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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 134-1, de 16/06/2017
cve: BOCG-12-B-134-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


16 de junio de 2017


Núm. 134-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000104 Proposición de Ley de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, para la mejor garantía de la autonomía e imparcialidad del Ministerio Fiscal.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, para la mejor garantía de la autonomía e imparcialidad del Ministerio Fiscal.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de junio de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley
de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, para la mejor garantía de la autonomía e imparcialidad del Ministerio Fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2017.-María Gloria Elizo Serrano y Eduardo Santos Itoiz, Diputados.-lrene María Montero Gil, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 50/1981, DE 30 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO FISCAL, PARA LA MEJOR GARANTÍA DE LA AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD DEL MINISTERIO FISCAL


Exposición de motivos


El artículo 124 de la Constitución española, dentro del Título VI, Del Poder Judicial, establece que el Ministerio Fiscal 'tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del
interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social', ejerciendo 'sus funciones por medio de órganos propios
conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad'. Asimismo, determina que 'El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno,
oído el Consejo General del Poder Judicial'.


Los artículos 29 y 31 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal ya fueron reformados por la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal,
que persiguió reforzar la autonomía del Ministerio Fiscal como órgano de relevancia constitucional y la mejora de su capacidad funcional, con especial atención, en este terreno, a la Fiscalía General del Estado, para contribuir a reforzar de cara a
la sociedad el principio de imparcialidad que preside su actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 124.1 de la Constitución. Para ello, se modificó el régimen de nombramiento y cese del Fiscal General del Estado, estableciendo nuevas
garantías adicionales en su regulación, y respetando en todo caso el sistema de designación que se regula en el artículo 124 de la Constitución.


A la vista de la escasa confianza que sigue generando la actuación de la Fiscalía General del Estado, se hace necesario ahondar, respetando en todo caso el sistema de designación que se regula en el artículo 124 de la Constitución, conforme
a la doctrina vertida por el Tribunal Constitucional, mutatis mutandi, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 49/2008, de 9 de abril, en la garantía de consenso en el nombramiento y cese de la jefatura de la Fiscalía General del
Estado, otorgando un papel más relevante al Congreso de los Diputados y Diputadas, así como al propio Ministerio Fiscal.


Esta reforma es un hito más en el proceso -iniciado con la Constitución Española pero pendiente de culminar en una futura reforma constitucional- de independencia del Ministerio Fiscal del Poder Ejecutivo y de garantía de la imparcialidad a
la que se refiere el artículo 124 CE. En España, el precedente más remoto suponía que el Ministerio Fiscal era el representante del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial y el precedente más inmediato a la Constitución de 1978 le confería una función
de enlace entre el Gobierno y los Tribunales de Justicia. La Constitución acierta al recordar su sumisión al principio de legalidad y su necesaria imparcialidad. Pero el proceso no acaba ahí. Es preciso seguir avanzando en esa línea de
independencia e imparcialidad apuntada constitucionalmente. El actual marco constitucional -Fiscal General del Estado designado a propuesta del Gobierno, previa audiencia del CGPJ y comparecencia en el Congreso- no satisface suficientemente la
deseable imparcialidad.


Esta necesidad de avance es hoy una exigencia política, la única manera de rehabilitar ante la opinión pública en general y ante los operadores jurídicos en particular la sensación, cercana a la certeza, de que hoy la Fiscalía o, al menos,
su cúpula, no actúa bajo el mandato de los principios de legalidad y autonomía. La sensación de falta de imparcialidad no es sólo una sensación, es la lógica consecuencia de un sistema jerárquico en el que la figura de la jefatura de la Fiscalía
General del Estado, designado por el Gobierno, tiene amplísimos poderes, para impartir órdenes e instrucciones, tanto de carácter general, como referidas a asuntos específicos, así como para llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio
Fiscal para darle las instrucciones que estime oportunas.


Dado que el Ministerio Fiscal tiene entre sus misiones esenciales la defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, así como velar por la independencia de los Tribunales, ejerciendo sus
funciones por medio de órganos propios sometidos exclusivamente a los principios de legalidad e imparcialidad, y a la vista de la tendencia de los sucesivos gobiernos a inmiscuirse en el desarrollo de estas funciones con motivaciones partidistas, se
hace necesario proteger la independencia del Poder Judicial de modo que se prevengan las referidas interferencias del Ejecutivo, otorgando mayor independencia a la Fiscalía General del Estado y al Parlamento mayor control sobre su actuación.



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Dado que la Constitución española configura el Ministerio Fiscal como órgano del Estado con autonomía funcional para posibilitar el logro de las funciones que se le atribuyen, se hace necesario evitar que, mediante el control de la Fiscalía
General del Estado, del que los y las fiscales dependen jerárquicamente, el Gobierno pueda interferir en las funciones constitucionales del Ministerio Fiscal y en última instancia en la acción de la justicia.


Es importante que el Ministerio Fiscal, como órgano autónomo que actúa en la Administración de Justicia, no solamente sea autónomo del Gobierno, sino que la ciudadanía lo perciba como tal; la credibilidad social en la autonomía del
Ministerio Fiscal y la apariencia de imparcialidad son esenciales para la confianza de la ciudadanía en la independencia e imparcialidad de la Administración de Justicia.


Como se ha destacado, el nombramiento de la jefatura de la Fiscalía General del Estado por parte del Gobierno no es un buen comienzo para la confianza de la ciudadanía en la imparcialidad de la actuación del Ministerio Fiscal. Por ello es
necesario otorgar en el nombramiento y cese del Fiscal General del Estado un mayor papel al Parlamento y al propio Ministerio Fiscal. La comparecencia del candidato del Gobierno ante el Congreso se ha evidenciado como insuficiente a este fin. Así,
se establece en el articulado la intervención del Congreso y del Consejo Fiscal, como órgano representativo del conjunto de los y las fiscales, en el nombramiento, control y cese de la jefatura de la Fiscalía General del Estado.


Además, la reforma aspira a introducir una perspectiva de género, obligando a que entre las personas candidatas al cargo haya siempre mujeres.


Artículo único. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal:


Uno. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:


'El Ministerio Fiscal colaborara con las Cortes Generales a requerimiento de estas y siempre que no exista obstáculo legal, sin perjuicio de comparecer ante las mismas para informar de aquellos asuntos para los que especialmente fuera
requerido. Las Cortes Generales se comunicaran con el Ministerio Fiscal a través de los Presidentes de las Cámaras.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Fiscal General del Estado deberá comparecer ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados a requerimiento de cualquier Grupo Parlamentario que lo solicite, para dar
cuenta de las actuaciones ordenadas en el ejercicio de sus funciones o para dar cuenta de las órdenes, instrucciones o comunicaciones que regula el artículo 25 de esta Ley, que dirija a los fiscales, o sobre la motivación de las propuestas de
nombramientos que efectúe al Gobierno o las que realice directamente previstas en el artículo 36 de esta Ley.


Esta solicitud de comparecencia no se podrá reiterar más de dos veces en cada periodo de sesiones.'


Dos. El artículo 22.2 queda redactado de la siguiente forma:


'El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir motivadamente y por escrito las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y
al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal.'


Tres. El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:


'El Fiscal General del Estado podrá impartir motivadamente y por escrito a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos.
Cuando dichas instrucciones se refieran a asuntos que afecten directamente a cualquier miembro del Gobierno, el Fiscal General deberá oír con carácter previo a la Junta de Fiscales de Sala.'



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Cuatro. El artículo 29 queda redactado de la siguiente forma:


'Uno. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, elegido entre los componentes de una terna elaborada por el Congreso de los Diputados de la que uno, al menos, de los candidatos deberá ser una mujer, y
los tres deberán ser juristas de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión, debiendo ser oídos, previamente a la elección, el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo Fiscal.


Dos. El Congreso de los Diputados formulará la propuesta de terna conforme a las previsiones de su reglamento.


Tres. El Consejo Fiscal elaborará su dictamen por acuerdo de los tres quintos de sus componentes.'


Cinco. El artículo 31.1 queda redactado de la siguiente forma:


'El mandato del Fiscal General del Estado tendrá una duración de cinco años, prorrogable por otro periodo de la misma duración. Antes de que concluya dicho mandato únicamente podrá cesar por los siguientes motivos:


a) a petición propia,


b) por incurrir en alguna de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas en esta Ley,


c) en caso de incapacidad o enfermedad que lo inhabilite para el cargo,


d) por incumplimiento grave o reiterado de sus funciones.'


Seis. El artículo 31.3 queda redactado de la siguiente forma:


'La existencia de las causas de cese mencionadas en los apartados b), c) y d) del número anterior será apreciada por el Congreso de los Diputados en los términos que se establezca en el Reglamento del Congreso, previo informe del Consejo
Fiscal.'


Disposición final primera. Título competencial.


Lo dispuesto en esta Ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.52 y 124 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre
Administración de Justicia.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que entrarán en
vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.


Disposición adicional.


Antes de la entrada en vigor de esta Ley, el Congreso de los Diputados aprobará una reforma del Reglamento que desarrolle las previsiones de esta Ley.