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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 122-1, de 12/05/2017
cve: BOCG-12-B-122-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


12 de mayo de 2017


Núm. 122-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000097 Proposición de Ley contra la discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley contra la discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de mayo de 2017.-P.D. El Secretario del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta la siguiente Proposición de Ley contra la discriminación por orientación sexual, identidad o
expresión de género y características sexuales, y de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2017.-María del Mar García Puig, Lucía Martín González y Rita Gertrudis Bosaho Gori, Diputadas.-Francesc Xavier Domènech Sampere, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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PROPOSICIÓN DE LEY CONTRA LA DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD O EXPRESIÓN DE GÉNERO Y CARACTERÍSTICAS SEXUALES, Y DE IGUALDAD SOCIAL DE LESBIANAS, GAIS, BISEXUALES, TRANSEXUALES, TRANSGÉNERO E INTERSEXUALES


Exposición de motivos


I. Igualdad social y discriminación por orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales.


El objetivo de la presente Ley es desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero, bisexuales e intersexuales (LGTBI) erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar
que en el estado español se pueda vivir la diversidad afectiva, sexual y familiar con plena libertad. La Ley recoge una demanda histórica del rico tejido asociativo LGTBI que durante décadas ha liderado e impulsado la reivindicación de los derechos
de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales. En estos años, ha logrado un progresivo reconocimiento social y político, pero aún dista de su plena normalización.


Esta Ley supone la culminación definitiva del camino recorrido hacia la igualdad y la justicia social. Un nuevo avance que permita impulsar y consolidar un cambio de concepción social sobre lesbianas, gais, bisexuales, transexuales,
transgénero e intersexuales. Ello pasa por crear referentes positivos, por entender la diversidad como un valor, por asegurar la cohesión social en los valores de igualdad y respeto y por extender la cultura de la no discriminación frente a la del
odio y el prejuicio. El género es una categoría humana que puede estar en constante evolución y como tal tiene que ser percibida como una experiencia vital, un recorrido diverso en tiempos y forma. Por ello, la Ley incluye aquellas personas que,
acorde con la diversidad de la identidad y de la orientación de género, se identifican con categorías dinámicas y no binarias que reflejan su identidad o expresión no normativas: travestis, cross dressers, drag queens, drag kings, queers, gender
queer, agénero, entre otras.


La consecución de esta Ley proviene del persistente esfuerzo del activismo LGTBI en reclamar sus reivindicaciones a lo largo de las décadas, incluso en épocas oscuras y peligrosas. Es de justicia y totalmente necesario recordar el pasado de
sufrimiento y persecución que las personas LGTBI -y en general aquellas que se han mostrado disidentes con las normas sexuales- han vivido en el estado español. Además del oprobio social históricamente padecido, empezaron a ser perseguidas
legalmente por el Código Penal de 1928 bajo la forma del escándalo público. Posteriormente, se convirtieron en uno de los objetivos de la Ley de Vagos y Maleantes. El marco jurídico de la dictadura mantuvo intacta esta ley republicana y en 1954
incluyó explícitamente el delito de homosexualidad. En 1970 dicha ley dio paso a una nueva ley represiva de las costumbres: la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social. Esta ley no solo penaba comportamientos, sino que admitía la persecución
por la simple apariencia o sospecha. Es decir, las personas LGTBI eran punibles solo por serio o por parecerlo, sin que fuera necesario incurrir en ninguna infracción.


En virtud de esta normativa, sumada a la Ley de escándalo público, se calcula que unas 5.000 personas fueron detenidas. Bastantes de ellas, se calcula que unas 1.000, acabaron en los eufemísticamente denominados 'centros especializados en
la rehabilitación de homosexuales', es decir, las cárceles de Badajoz y Huelva. Muchas mujeres lesbianas o bisexuales, aunque no fueron a las cárceles, sufrieron igualmente una grave represión, fueron sometidas a tratos médicos degradantes, a
tratamientos indeseados y cruentos e incluso fueron encerradas en sanatorios psiquiátricos. En 1979 se derogaba parcialmente la Ley de Peligrosidad Social. Aunque la ley siguió en vigor unos cuantos años más, dejó de aplicarse en lo referente a
'actos de homosexualidad'.


Cerrada ya definitivamente la puerta a las normas represoras del franquismo, la democracia española comenzó a legislar, paso a paso y de forma fragmentada, pero en línea general positiva, los derechos de las personas LGTBI.


La aprobación en 1978 de la Constitución Española, supuso el inicio de una nueva etapa, plasmando una serie de valores reguladores de nuestra organización social. Su artículo 1 recoge que los valores superiores del ordenamiento jurídico son
la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo. La misma también recoge un catálogo de derechos y libertades, entre ellos el de la dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10), el de la igualdad y prohibición de discriminación
(art. 14), el de la integridad física y moral (art. 15), el de la libertad y seguridad (art. 17), el del derecho al honor, a la intimidad personal y



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familiar y a la propia imagen (art. 18), el de la participación en los asuntos políticos (art. 23), el de la educación (art. 27) y el de la salud (art. 43).


Mención específica merece el artículo 14 que proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación al establecer que las personas son 'iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social'. Aunque no se mencione explícitamente la prohibición de discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género y características
sexuales, su inclusión es incontrovertida y el propio Tribunal Constitucional así lo ha reconocido en diversas sentencias. También es importante recordar que el artículo 27 define la función que el sistema educativo debe cumplir: 'La educación
tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales'. Con ello, la Constitución abrió la posibilidad de que las personas lesbianas,
gais, transexuales, transgénero, bisexuales o intersexuales, así como todas aquellas que no responden a un género normativo, pudieran iniciar el largo recorrido hacia el logro de ser consideradas ciudadanas de primera y aspirar a respirar aires de
libertad y visibilidad.


Más allá de ese reconocimiento de derechos, la Constitución también plasmó una serie de deberes para el Estado, entre ellos el contenido en el artículo 9.2, que contempla que para garantizar la igualdad efectiva a toda la ciudadanía
'Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, para que sean reales y efectivos; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social'. De ello se desprende la posibilidad de exigir la proactividad de las administraciones de lograr la consecución de la igualdad real.


La inclusión de la igualdad y la prohibición de discriminación en la Carta Magna propició un seguido de avances legales que han tenido lugar gracias al esfuerzo, el sacrificio y, con frecuencia, el dolor del movimiento LGTBI, al que esta Ley
debe reconocer su relevante labor histórica para hacer avanzar tanto la legislación como las costumbres, hábitos y principios éticos de la sociedad española hacia una sociedad más libre, igualitaria y fraternal.


En este recorrido legal, son de mencionar la Ley Orgánica 4/1995, de 11 de mayo, como modificación al Código Penal de 1944, que introduce expresamente la agravante de orientación sexual así como los delitos de odio y discriminación; pero no
es la única: la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al transponer las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE, hizo mención expresa a la discriminación realizada por razón de orientación sexual
singularmente en el ámbito laboral. Por su parte, la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, y la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida,
abrieron un nuevo camino, al permitir al colectivo, no sin dificultades, el acceso al matrimonio y a la filiación con independencia de su orientación sexual. Y la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención
relativa al sexo de las personas, otorgó a las personas transexuales el derecho a registrar su auténtica identidad.


En 2012, el Tribunal Constitucional en su sentencia 198/2012 dio un nuevo respaldo a la igualdad proclamada por la Constitución. En su sentencia sobre el recurso de inconstitucionalidad presentado siete años antes por setenta y dos
Diputados contra el matrimonio entre personas del mismo sexo, el alto Tribunal manifestó: 'Las personas homosexuales gozan ahora de la opción, inexistente antes de la reforma legal, de contraer matrimonio con personas del mismo sexo, de tal modo
que el respeto a su orientación sexual encuentra reflejo en el diseño de la institución matrimonial y, por tanto, su derecho individual a contraer matrimonio integra también el respeto a la propia orientación sexual. De este modo se da un paso en
la garantía de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad que han de orientarse a la plena efectividad de los derechos fundamentales, además de ser fundamento del orden político y de la paz social y, por eso, un valor
jurídico fundamental'.


A pesar de los notables logros alcanzados, la realidad justifica sobradamente la adopción de la presente Ley. Diversos estudios recientes evidencian que todavía persisten unos niveles intolerables de discriminación y violencia hacia el
colectivo LGTBI a nivel mundial. De los seis motivos de discriminación recogidos en la normativa europea, sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, religión o creencias y orientación sexual, esta última, muchas veces confundida con la
identidad y expresión de género, está penalizada en más de 70 países con sanción de tratamiento psiquiátrico forzado, penas de prisión, trabajos forzados de por vida e incluso pena de muerte. En el ámbito europeo, el mayor estudio realizado hasta
la



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fecha, el de la Agencia Europea de Derechos Fundamentales (FRA) del año 2013, que abarcó 28 países -entre ellos España- determinó que una de cada cuatro de las 93.000 personas encuestadas había sido atacada o amenazada con violencia en los
cinco años anteriores, y que un 20% de los encuestados homosexuales o bisexuales y un 29% de los encuestados transexuales habían sufrido discriminación en el trabajo o durante la búsqueda de un puesto de trabajo.


II. Marco normativo internacional.


La Constitución prevé en su artículo 10.2 que 'Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados
y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España'. Así pues, los Convenios Internacionales suscritos por el estado español, una vez ratificados, pasan a ser parte del ordenamiento interno. Con ello las directrices en
materia de lucha contra la discriminación que provienen del ámbito internacional, han ido modelando e inspirando tanto las normas nacionales como las resoluciones de los Tribunales estatales.


La Declaración Universal de DDHH establece en su artículo 1 que 'todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos' y en su artículo 2 prevé que los derechos y libertades en ella contemplados serán de aplicación sin
distinción de 'raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición'. Con esa cláusula de cierre, el artículo dejaba abierta la puerta
a la regulación de otros ejes de discriminación. Desde entonces, numerosos textos legislativos internacionales sobre derechos humanos y múltiples tratados internacionales consagran la igualdad de las personas como un principio jurídico fundamental
y universal.


Este reconocimiento implícito de la Declaración Universal se hace explícito con respecto a las personas homosexuales, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales en numerosos textos y tratados internacionales, y existen
declaraciones específicas a este respeto que deben ser tomadas en consideración, como los Principios de Yogyakarta de 2007. Dichos principios sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación
sexual, identidad y expresión de género y características sexuales demandan a las naciones que garanticen las protecciones de los derechos humanos de las personas LGTBI.


Naciones Unidas también se ha posicionado sobre la cuestión LGTBI, estableciendo unos principios internacionales que vinculan a sus Estados Miembros. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 prevé en sus artículos 2 y
26 la prohibición de discriminación. Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo año, también prevé que los derechos que reconoce serán de aplicación para todas las personas sin distinción. En el año
1994, a raíz del caso Toonen contra Australia, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas dictaminó que la prohibición y consecuente penalización de los comportamientos homosexuales vulneraban los derechos a la privacidad y a la no
discriminación. En diciembre de 2008, se dictó una Declaración sobre los DDHH en la que se ratificó su universalidad y condenó la violación de los derechos de las personas LGTBI urgiendo los estados a su investigación. En 2010, el propio
Presidente de las Naciones Unidas, Ban Ki Moon, pronunció un discurso en el que no dejaba espacio para la ambigüedad: 'Como hombres y mujeres de conciencia, rechazamos la discriminación en general y en particular la discriminación basada en la
orientación sexual y la identidad de género [...] donde existan tensiones entre las actitudes culturales y los derechos humanos universales, los derechos deben prevalecer'.


En el año 2011, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprobó la resolución 17/19 que por primera vez reconocía los derechos del colectivo LGTBI y una declaración formal de condena de los actos de violencia y discriminación en cualquier
lugar del mundo por razón de la orientación sexual e identidad de género. En esa resolución, el Consejo le hacía además una petición expresa a la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, con el fin de documentar las leyes
discriminatorias y los actos de violencia por razón de orientación sexual e identidad de género en todo el mundo y de proponer las medidas que se deben adoptar.


De ese informe resultó que los gobiernos y los órganos intergubernamentales habían descuidado a menudo la violencia y la discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género, y concluyeron que el Consejo debía promover 'el
respeto universal por la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas, sin distinción de ningún tipo, y de una manera justa y



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equitativa' y establecer una serie de recomendaciones a los Estados Miembros, entre otras, que 'promulguen legislación amplia de lucha contra la discriminación que incluya la discriminación por razón de la orientación sexual y la identidad
de género entre los motivos prohibidos y reconozca las formas de discriminación concomitantes y que velen por que la lucha contra la discriminación por razón de la orientación sexual y la identidad de género se incluya en los mandatos de las
instituciones nacionales de derechos humanos'.


En 2012 aprobó otra resolución por la que instaba los Estados Miembros a eliminar las barreras que dificultaban a las personas LGTBI la participación política y a otros ámbitos de la vida, evitando interferencias en su vida privada. Ese
mismo año, editó el manual 'Nacidos Libres e Iguales', en el que resumía las cinco obligaciones jurídicas básicas de los Estados respecto de la protección de los derechos humanos de las personas LGTBI. Finalmente, en 2015, el Alto Comisionado de
los Derechos Humanos emitió un Informe sobre la cuestión LGTBI con una serie de recomendaciones que han inspirado muchos Estados Miembro en sus políticas y legislaciones al respecto.


III. Marco normativo europeo.


El impulso de las instituciones europeas ha sido otro elemento determinante en el avance legislativo en la cuestión LGTBI. La construcción europea se ha fundamentado en una serie de valores, entre ellos el de la prohibición de la
discriminación, que se han ido concretando en resoluciones, directrices, planes de actuación, elaboración de material didáctico y demás. Además de las previsiones en los tratados fundacionales, la Convención Europea de los Derechos Humanos
contempla en su artículo 8 el derecho a la vida privada y familiar y en su artículo 14 prevé la prohibición de la discriminación. Su Protocolo Adicional número 12 refrenda en su artículo 1 la prohibición general de la discriminación en base a los
ejes clásicos de discriminación, incorporando una cláusula de cierre que permitía la incorporación de otros ejes de discriminación. Posteriormente, en el año 2000, la Carta Europea de Derechos Fundamentales, por primera vez, incorporó en su
artículo 21 la prohibición de discriminación 'por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional,
patrimonio, nacimiento, discapacidad/diversidad funcional o psíquica, edad u orientación sexual'. El contenido de estos derechos se ha ido deslindando por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
que han dictado sentencias que abordan la cuestión LGTBI.


El Parlamento Europeo fue pionero en dictar su resolución de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación a los transexuales. Con posterioridad dictaría otras resoluciones fundamentales como la de 8 de febrero de 1994, la de 18 de
enero de 2006 y la de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gais y a la lucha contra la discriminación y la homofobia, que instaban a todos los Estados Miembros a velar por la aplicación del principio de igualdad de
trato, con independencia de la orientación sexual de las personas en todas las disposiciones jurídicas y administrativas. En septiembre de 2011, el Parlamento Europeo instaba a la despsiquiatrización de la vivencia transidentitaria.


También se han dictado Directivas específicas en materia de no discriminación como la Directiva 2000/78/CE del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, la Directiva
2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro, o la Directiva 2006/54/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de julio,
sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.


Además de resoluciones, se han elaborado informes sobre la materia LGTBI que incluyen una radiografía de la situación, recomendaciones y ejemplos de buenas prácticas. El Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa Thomas Hammarberg
emitió un Informe sobre la situación de las personas transexuales y transgénero, apelando a los estados a asegurar una atención sanitaria adecuada y a flexibilizar los procesos legales de reconocimiento del género sentido. En 2009 la FRA emitía un
Informe en el que evaluaba las deficiencias del sistema sanitario en la atención a personas LGTBI. El Parlamento Europeo, en diciembre de 2012, emitía una recomendación instando a la OMS a suprimir los trastornos de identidad de género de la lista
de trastornos mentales, y a facilitar el reconocimiento del género sentido aludiendo al modelo argentino implementado desde su Ley 26.743. En junio de 2013 el Consejo de Europa editó las 'Directrices para promover y proteger el disfrute de todos
los derechos humanos por parte de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e



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intersexuales'. En octubre de ese mismo año, dictaba una resolución sobre el derecho a la integridad física de los menores intersexuales reivindicando la eliminación de los tratamientos médicos innecesarios. Esta es la misma línea
contenida en el informe de la ONU sobre tortura infantil de 2013.


El 4 de febrero de 2014, el Parlamento Europeo aprobó por amplia mayoría el Informe Lunacek, una hoja de ruta para acabar con la discriminación por orientación sexual o identidad de género o sexual. Su aprobación supone un hito importante
en la lucha por los derechos LGTBI en Europa y marca las líneas rectoras que deben respetar las legislaciones nacionales. En abril del 2015, la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa dictaba una importante resolución, que se hacía eco de la
Ley de Malta promulgada ese mismo mes y año, por la que reconocía el derecho a la identidad de las personas transexuales y transgénero, instando a los Estados Miembros a avanzar hacia procesos de reconocimiento del género sentido rápidos,
transparentes y accesibles, fundados en la autodeterminación y que no requieran ni diagnóstico médico ni tratamientos médicos obligatorios. Finalmente, en junio de 2016, el Consejo sobre la igualdad de las personas LGBTI del Consejo de la UE dio un
nuevo impulso a diversas instituciones europeas para seguir trabajando en los derechos de las personas LGTBI, estudiando su situación, recogiendo datos comparables de las situaciones de discriminación e implementado las medidas acordadas hasta la
fecha.


Son muchos, pues, los compromisos y las directrices internacionales que favorecen el tránsito de la legislación española hacia un cuerpo normativo sólido e integral que asegure la defensa y la promoción de los derechos y libertades. Un
cuerpo normativo que garantice que el estado español es y será un territorio seguro y amable para toda la ciudadanía, independientemente de su orientación sexual, su expresión o identidad de género, su diversidad familiar, su expresión sexual o su
condición serológica.


IV. Una Ley de igualdad real.


Esta Ley pretende superar la histórica invisibilidad y falta de reconocimiento de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales. La misma atiende y respeta todas las identidades
posibles, dado que el colectivo LGTBI no es un todo homogéneo. Existen realidades distintas y situaciones distintas. Conviene tener presente la especial vulnerabilidad de las personas LGTBI de avanzada edad, o las personas migradas o solicitantes
de asilo, las que están privadas de libertad, las que se dedican al trabajo sexual, las menores y adolescentes, las personas víctimas de discriminación múltiple, como las mujeres transexuales y transgénero, o las personas bisexuales, invisibilizadas
hasta la fecha.


La Ley pretende abarcar todas las etapas vitales de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales así como las diversas realidades familiares y potenciar la autodeterminación de las personas en todos los
ámbitos de la vida. La misma no sólo pretende plasmar una igualdad ya reconocida o formal, sino incorporar obligaciones y deberes de las administraciones, estableciendo una serie de políticas pro activas -deber de intervención- de actuaciones
gubernamentales innovadoras, de mecanismos de control de las deficiencias, de evaluación de las políticas LGTBI, así como un sistema de infracciones y sanciones que garanticen la efectividad de la igualdad y la no discriminación.


La Ley tiene vocación de integral y por ello regula los derechos en todos los ámbitos sociales: familia, sanidad, educación, deporte, cultura y ocio, justicia y seguridad, medios de comunicación, protección social y laboral y relaciones con
las Administraciones Públicas. Uno de los aspectos clave es el de la promoción de estudios que faciliten datos reales de la situación, así como la regulación de la garantía estadística de registro de datos de la vulneración de derechos de las
personas LGTBI que permita desplegar políticas públicas adecuadas al respecto. También es necesario asegurar la correcta formación de cualquier profesional que tenga que enfrentarse a una situación de discriminación, notablemente del ámbito
sanitario, educativo y operadores jurídicos.


A nivel educativo, es necesario incorporar el respeto a la diversidad, incluida la diversidad sexual y familiar en los contenidos curriculares, así como garantizar que en el entorno educativo no se den situaciones de acoso a los menores y
adolescentes LGTBI. Igualmente, se debe garantizar el respeto a la orientación sexual y la expresión e identidad de género del profesorado y demás personal contratado.


En el ámbito de la cultura, el deporte y el ocio, es necesario introducir criterios de acción positiva contra cualquier situación de discriminación. En los medios de comunicación es importante desterrar el tratamiento estereotipado de las
personas LGTBI y ofrecer referentes positivos que ayuden a superar las ideas preconcebidas y la estigmatización.



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En el ámbito sanitario, se establecen medidas para que se respeten las necesidades específicas de salud de las personas LGTBI, salud entendida como define la OMS como acceso al bienestar y no como ausencia de patología. Por ello conviene
asegurar una atención sanitaria despatologizada de las personas transexuales y transgénero que parta de la autodeterminación del género y del consentimiento informado, incluido el de los menores, atender los derechos para abordar el VIH y desterrar
las prácticas médicas que predeterminen los menores intersexuales, entre otros.


Los servicios sociales deben establecer medidas de apoyo y prevención eficaces para las personas LGTBI que estén en situación de vulnerabilidad y las que sean víctimas de violencia de género, de violencia intragénero o de delitos de odio.


En materia laboral, se disponen medidas de no discriminación en el ámbito ocupacional, el fomento de indicadores de igualdad y la formación de la inspección laboral.


ESTRUCTURA DE LA LEY


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


TÍTULO I


Capítulo I. Organización administrativa


TÍTULO II. Políticas públicas para garantizar la igualdad social y la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales de las personas LGTBI


Capítulo II. De la protección social


Capítulo III. Medidas en el ámbito de la salud


Capítulo IV. Medidas en el ámbito familiar


Capítulo V. De la violencia intragénero


Capítulo VI. De la Administración de Justicia y la tutela judicial


Capítulo VII. Medidas en el ámbito educativo


Capítulo VIII. Medidas en el ámbito laboral


Capítulo IX. Medidas en el ámbito de la infancia y la juventud


Capítulo X. Medidas en el ámbito del ocio, la cultura, la educación en el tiempo libre y el deporte


Capítulo Xl. Del derecho de admisión


Capítulo XII. Centro Nacional de la Memoria Histórica LGTBI


Capítulo XIII. Del asilo y las medidas de cooperación internacional


Capítulo XIV. Medios de comunicación


Capítulo XV. Orden público y privación de libertad


Capítulo XVI. De las Fuerzas Armadas


Capítulo XVII. De las Administraciones Públicas


Capítulo XVIII. De las transidentidades e intersexualidad


Capítulo XIX. Régimen de infracciones y sanciones


Disposiciones adicionales


Disposiciones derogatorias


Disposiciones finales



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TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular los principios, medidas y medios destinados a garantizar plenamente el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas gais, lesbianas, bisexuales, transexuales, transgénero e
intersexuales, así como de sus descendientes, mediante la prevención, corrección y eliminación de toda discriminación por razones de orientación sexual, expresión e identidad de género y características sexuales, en los sectores públicos y privados,
en cualquier etapa de la vida y en cualquier ámbito, en particular, en las esferas civil, laboral, social, sanitaria, educativa, económica y cultural.


2. La finalidad de la presente Ley es establecer las condiciones adecuadas para que los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, así como de sus descendientes, y de los grupos en que
se integran, sean reales y efectivos; facilitarles la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida social; y contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de estas personas.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente Ley se aplica a cualquier persona, física o jurídica, de derecho público o privado, independientemente de la situación administrativa o personal en la que se encuentre, sin perjuicio de lo establecido por legislación en
materia de extranjería, los tratados internacionales aplicables y el resto de legislación vigente.


2. Las Administraciones Públicas deben garantizar el cumplimiento de la presente Ley y promover las condiciones para hacerla plenamente efectiva en sus respectivos ámbitos competenciales.


Artículo 3. Definiciones.


1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por:


a) 'Orientación sexual': La facultad de sentir deseo, afecto o atracción física o afectiva por una persona, con independencia de realizar o no prácticas sexuales con personas de distinto sexo (orientación sexual heterosexual), del mismo
sexo (orientación sexual homosexual), o con independencia de su sexo (orientación sexual bisexual).


b) 'Identidad de género': La vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Dicha
vivencia puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida por la persona interesada.


c) 'Transexual': Por persona transexual se entiende aquella cuya identidad de género no se corresponde con el sexo asignado en el momento del nacimiento.


d) 'Intersexualidad': La condición de aquella persona nacida con una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se encuadre dentro del concepto socialmente establecido de hombre o mujer.


e) 'LGTBI': Siglas de las palabras Lesbianas, Gais, Transexuales, Bisexuales e Intersexuales. Dentro de este acrónimo se incluyen también a las hijas e hijos de dichas personas y a todas aquellas personas que no se identifican
necesariamente con la heterosexualidad o la cisexualidad.


f) 'LGTBIfobia': Rechazo, repudio, prejuicio o discriminación hacia personas gais, lesbianas, bisexuales, transexuales, transgénero o intersexuales.


g) 'Expresión de género': Exteriorización de la identidad de género de una persona, incluyendo la expresión de la identidad o la personalidad mediante el lenguaje, la apariencia, la elección de nombre propio, así como otras expresiones del
deseo íntimo del género.


h) 'Realidad transgénero': Término global que define a personas cuya identidad de género, expresión de género o conducta no se ajusta a aquella socialmente asociada con el género que se les asignó al nacer. Al contrario de lo que les
sucede a las personas transexuales, no tienen por qué identificarse



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con el binarismo de género ni necesitar adecuar su identidad a las expectativas sociales. Este término engloba a personas que se identifican como travestis, cross dressers, queers, gender queers, drag kings, drag queens y agénero entre
otras identidades no normativas.


i) 'Personas cisexuales': Aquellas que se identifican con el género que les fue asignado al nacer.


j) 'Menores o personas con comportamiento de género no normativo': Aquellos menores (o personas de cualquier edad) cuyo comportamiento, forma de vestir o de denominarse, etc., no corresponde a lo que culturalmente se espera del género que
les ha sido asignado. Pueden ser transexuales o transgénero, o no.


k) 'Familias LGTBI': Gais, lesbianas, transexuales, bisexuales e intersexuales con hijos e hijas o menores en acogimiento. Estos últimos también están incluidos en el colectivo LGTBI y son susceptibles de sufrir sus mismas
discriminaciones.


2. Asimismo se entiende, respecto del ámbito personal de aplicación de la presente Ley, que la misma se refiere:


- Por razón de su sexo registral: a hombres y mujeres.


- Por razón de su identidad de género: a hombres y mujeres cisexuales o transexuales, y personas transgénero.


- Por razón de su orientación sexual: a gais u hombres homosexuales, a lesbianas o mujeres homosexuales, a hombres o mujeres bisexuales. En cuanto a las personas transexuales o transgénero, la orientación sexual de las mismas podrá ser
heterosexual, homosexual o bisexual.


3. En cuanto a los conceptos relativos a la discriminación se entiende por:


1) 'Discriminación directa': hay discriminación directa cuando una persona ha sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de
género o pertenencia a grupo familiar.


2) 'Discriminación indirecta': hay discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de
género o pertenencia a grupo familiar.


3) 'Discriminación múltiple': hay discriminación múltiple cuando además de discriminación por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por
otros motivos recogidos en la legislación internacional o nacional. Específicamente se tendrá en cuenta que a la posible discriminación por expresión, identidad de género, orientación afectivo-sexual o pertenencia a grupo familiar se pueda sumar la
pertenencia a colectivos como inmigrantes, pueblo gitano u otros.


4) 'Discriminación por asociación': hay discriminación por asociación cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o familia LGTBI.


5) 'Discriminación por error': situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.


6) 'Acoso discriminatorio': será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que, por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género, o pertenencia a grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de
atentar contra la dignidad o de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.


7) 'Represalia discriminatoria': trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a
evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.


8) 'Victimización secundaria': se considera victimización secundaria al perjuicio añadido causado a las personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales, transgénero e intersexuales que, siendo víctimas de discriminación, acoso o
represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los organismos responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier agente implicado. Y también por la actuación de otros agentes
implicados.


9) 'Violencia intragénero': se considerará violencia intragénero los actos de violencia que, como manifestación de la situación de desigualdad y las relaciones de poder entre los miembros de una pareja



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sentimental del mismo sexo, se ejerce sobre quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellos por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia, actos de violencia que afectan a la integridad
física, integridad psíquica, integridad moral o la vida de uno de los miembros de la pareja.


10) 'Violencia de género': aquella ejercida por un hombre contra una mujer para discriminarla y seguir manteniendo su histórica posición de ventaja y desigualdad sobre la misma.


11) 'Medidas de acción positiva': se considerarán medidas de acción positiva las que tiene por objeto prevenir o compensar las desventajas históricas que afectan a un colectivo determinado que impiden el pleno ejercicio de sus derechos en
igualdad de condiciones.


Artículo 4. Cláusula general antidiscriminatoria.


1. Se reconoce el derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Nadie podrá ser discriminado por razones de orientación sexual, expresión e identidad de género y características sexuales.


2. El derecho protegido por la presente Ley implica la ausencia de toda discriminación por dichas razones. En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el mismo. Se consideran
vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el
incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales.


3. Las Administraciones Públicas, en el marco de sus respectivas competencias, y el Defensor del Pueblo, tienen la obligación de velar por el derecho a la no discriminación de las personas LGTBI y de sus familias.


4. El derecho a la no discriminación ha de ser un principio informador del ordenamiento jurídico, de la actuación administrativa y de la práctica judicial. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares.


Artículo 5. Deber de intervención.


Los profesionales y particulares que realizan tareas de prevención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, los servicios sociales, la justicia y los cuerpos de seguridad, el
deporte, el ocio y la comunicación, si tienen conocimiento de una situación de riesgo o tienen una sospecha fundamentada de discriminación o violencia por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, tienen el deber de
actuar con arreglo a sus competencias y de ponerlo en conocimiento de la autoridad administrativa correspondiente, y si los hechos fueran constitutivos de infracción penal, de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y del Ministerio Fiscal.


Artículo 5 bis. Deber de divulgación.


Las Administraciones Públicas se comprometen a divulgar el contenido de esta Ley al funcionariado y personal contratado, a los profesionales que trabajen en los ámbitos de la salud, la ocupación, los medios de comunicación, la educación, la
seguridad y la justicia, los servicios sociales, el deporte, la cultura y el ocio, así como a la ciudadanía en general. Igualmente, prestará apoyo a la difusión de la misma que hagan las entidades LGTBI.


Artículo 6. Reconocimiento y apoyo institucional.


1. Las instituciones, las Administraciones Públicas del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, implementarán las medidas oportunas para contribuir a la visibilidad de las personas LGTBI en todo el
territorio nacional. Para ello, apoyarán y promoverán las campañas y acciones necesarias para transmitir a la ciudadanía el valor positivo de la diversidad sexual en materia de orientación sexual, identidad, expresión de género y las relaciones
afectivo sexuales y familiares de las personas LGTBI, incidiendo en los sectores de población especialmente discriminados.


2. El Instituto de la Mujer y los órganos equivalentes en las Comunidades Autónomas implementarán todas aquellas medidas que resulten necesarias para erradicar la doble discriminación que sufren las



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mujeres lesbianas, bisexuales, transexuales o transgénero por razones de género, de orientación sexual o identidad de género. En el caso de las mujeres transexuales y transgénero, atendiendo su situación de especial vulnerabilidad, se
adoptarán las medidas necesarias para garantizar su igualdad y no discriminación.


3. Los poderes públicos implementarán medidas necesarias para garantizar la visibilidad, el respeto y la no discriminación a las personas transexuales, transgénero o intersexuales.


4. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para favorecer la visibilidad, el respeto y la no discriminación a las personas bisexuales.


5. Los poderes públicos llevarán a cabo acciones para garantizar el respeto a la diversidad sexual y de género en el ámbito rural.


6. Los poderes públicos adoptarán las medidas oportunas de apoyo al movimiento asociativo LGTBI en todo el territorio nacional.


7. Los poderes públicos conmemorarán y prestarán su apoyo a la celebración de fechas conmemorativas, de actos y eventos que constituyen instrumentos para la visibilización, normalización y consolidación de la igualdad real de las personas
LGTBI. Se apoyarán especialmente el 17 de mayo, día internacional contra la homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia e interfobia, así como el 28 de junio, Día del Orgullo de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transexuales, Transgénero e Intersexuales.


8. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para favorecer la visibilidad, el respeto y la no discriminación de las familias LGTBI.


Artículo 7.


La presente Ley se inspira en los siguientes principios:


1. Principio de respeto a la dignidad de las personas LGTBI y a sus derechos fundamentales. Todas las personas, con independencia de su orientación sexual, expresión o identidad de género, o características sexuales tienen derecho al pleno
reconocimiento y disfrute de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española y de aquellos reconocidos por los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente de los siguientes:


a) Derecho a la igualdad y no discriminación, directa o indirecta, por asociación o por error, por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o pertenencia a grupo familiar. La ley garantizará la protección
efectiva contra cualquier discriminación.


b) Derecho al libre desarrollo y reconocimiento de la personalidad, que incluye el derecho de cada persona a construir su propia autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual y a ser tratada con respecto a la
misma. La orientación sexual e identidad de género forman parte de los derechos personalísimos que se basan en los derechos fundamentales a la dignidad y a la libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, modificar o negar su
orientación sexual, expresión o identidad de género.


c) Derecho a la vida, integridad física y moral, y seguridad personal. Se protegerá efectivamente a las personas frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, la integridad física, psíquica o moral que tenga causa directa
o indirecta en la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, diversidad corporal o pertenencia a grupo familiar.


d) Derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Todas las personas tienen derecho al honor personal y a la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por
revelar o no la propia orientación sexual, diversidad corporal o identidad de género. Los Poderes Públicos adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar que en las menciones a las personas que accedan a servicios y prestaciones públicas y
privadas se refleje la identidad de género manifestada, respetando el honor, la dignidad y la privacidad de la persona concernida.


e) Derecho de todas las personas LGTBI a la tutela judicial efectiva, especialmente cuando hayan sido vulnerados sus derechos por motivo de orientación sexual o identidad de género, a los recursos que procedan, a la reparación de sus
derechos y al resarcimiento efectivo.


f) Interés superior del menor. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el libre desarrollo de la personalidad y el acceso a una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan
vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a niñas y



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niños. De este modo, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, así como las entidades locales, en el marco de sus competencias, tendrán siempre en cuenta el interés superior del menor a la hora de adoptar medidas
para la protección de los niños, niñas y adolescentes LGTBI o integrados en familias LGTBI.


g) Derecho a la vida familiar. Se garantizará el derecho de las personas LGTBI a formar una familia. La heterogeneidad familiar deberá ser reconocida en la práctica judicial y administrativa.


2. Principio de prevención de la homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia e interfobia.


a) Todas las Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de competencia velarán por el respeto de los derechos de las personas LGTBI adoptando las medidas de prevención necesarias para evitar conductas homofóbicas, lesbofóbicas,
bifóbicas, transfóbicas y/o interfóbicas, así como para asegurar una detección temprana de situaciones conducentes a vulneraciones del derecho a la igualdad y la no discriminación de las personas LGTBI.


b) Todas las Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de competencia adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de las personas LGTBI frente a cualquier represalia por ejercer sus derechos o por activar los
mecanismos de denuncia, sean administrativos o judiciales, formular cualquier denuncia, queja o demanda.


3. Principios rectores en el ámbito sanitario.


a) Todas las personas tienen derecho a gozar del nivel más alto posible de salud, entendiendo ésta como bienestar físico, psíquico y social y no como ausencia de patología. El acceso a la salud será entendido como el ejercicio de un derecho
fundamental en lugar del acceso a un servicio.


b) Ninguna persona podrá ser obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género. La atención sanitaria a las personas transexuales y transgénero debe
realizarse desde la despatologización y en base al principio de codecisión y consentimiento informado. Todo profesional de la salud o que preste sus servicios en el área sanitaria está obligado a proyectar la igualdad de trato a las personas LGBTI.


c) Todo profesional de la salud o que preste sus servicios en el área sanitaria está obligado a respetar la igualdad de trato y la dignidad de las personas LGTBI.


d) Quedan prohibidas terapias que pretendan revertir la orientación sexual o la identidad de género de la persona, aún con el consentimiento de la misma o de sus representantes legales.


e) La Administración sanitaria deberá fomentar la formación de sus profesionales en materia de diversidad y no discriminación y deberá tener en cuenta las necesidades específicas de atención sanitaria de las personas LGTBI, incluidos los
derechos sexuales y reproductivos. Igualmente, deberá adaptar sus formularios para que en las mismas se refleje la diversidad afectivo-sexual, de género y familiar existente.


4. Principios rectores en el ámbito de las políticas públicas y para la materialización efectiva de los derechos de las personas LGTBI.


a) Todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, así como las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las mismas, garantizarán el cumplimiento de la presente Ley así como de sus normas de
desarrollo y promoverán las condiciones para hacerla efectiva. La aplicación de la presente Ley tiene vocación de integralidad y de transversalidad.


b) El cumplimiento efectivo del principio de igualdad y de no discriminación, así como la adopción de las medidas necesarias para su efectividad, corresponde a los poderes públicos así como al sector privado.


c) Se promoverá la sensibilización, capacitación y formación en materia de diversidad y no discriminación del personal funcionarial, laboral y estatutario de las Administraciones, organismos, sociedades y entes públicos. En todo caso, será
obligatoria la formación y sensibilización adecuadas de los profesionales que desarrollen su tarea en la prevención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos laboral, de la salud, educación, servicios sociales, justicia, cuerpos
de seguridad, seguridad privada, funcionarios de prisiones, personal de centro de menores, deporte, ocio y comunicación.



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d) Se asegurará la existencia de mecanismos accesibles, rápidos y confidenciales de denuncia de la vulneración de derechos de las personas LGTBI así como de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley.


e) Se garantizará a las personas LGTBI la reparación de sus derechos violados por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género. En todo caso, se asegurará su pronta atención y apoyo así como su asesoramiento legal. Se
asegurará igualmente la adecuada formación de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado en materia de atención a las víctimas y recogida de denuncias por discriminación LGTBI.


f) Se establecerán los protocolos y normas necesarios para asegurar la no discriminación de las personas LGTBI privadas de libertad en cualquier establecimiento, sea policial, penitenciario, centro de menores, CIE o establecimiento
psiquiátrico.


g) La Administración central, y en sus respectivos ámbitos competenciales las Comunidades Autónomas, promoverán en cooperación con los entes locales el ejercicio, reconocimiento y respeto de todos los derechos reconocidos en esta Ley en el
ámbito rural.


h) La garantía estadística se asegurará mediante la oportuna y periódica recogida de datos en relación a las vulneraciones de derechos e infracciones que se cometan contra las personas LGTBI. Su análisis incidirá en la adopción de medidas
específicas y en el diseño de políticas públicas.


i) Se promocionará e impulsará la investigación científica, sociológica, cultural, deportiva y de ocio sobre la diversidad sexual y de género.


5. Principios rectores en el ámbito de las libertades públicas, los derechos políticos y la participación ciudadana de las personas LGTBI.


a) Todas las Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de competencia promoverán la participación y representación de las personas LGTBI en la esfera pública y desarrollarán campañas periódicas de sensibilización y visibilización
con la finalidad de superar los estereotipos sobre las personas LGTBI y erradicar las actitudes y comportamientos homófobos, lesbófobos, bífobos,tránsfobos e interfobos.


b) Se reconoce la pluralidad y diversidad de manifestaciones sexuales y de género. Todas las Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de competencia promoverán su respeto y prevención frente a la vulneración de sus derechos y su
libre desarrollo.


c) Se establecerán medidas de fomento de las entidades LGTBI que trabajen para hacer efectivos los derechos y la no discriminación de las personas LGTBI.


TÍTULO I


CAPÍTULO I


Organización administrativa


Artículo 8. Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.


1. La Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales se constituirá como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad
pública y privada y ámbito nacional, que actuará con independencia de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones.


2. La Agencia Estatal se configura como un Ente de Derecho Público del Estado con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones.
Se regirá por lo dispuesto en su ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto. Este organismo tendrá por objeto garantizar la no discriminación de las personas por orientación sexual e identidad de género.


3. Composición:


La Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales estará compuesta por una presidencia, una secretaría, una



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representación de las Comunidades Autónomas, una representación de las entidades locales, representantes de entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus objetivos prioritarios la defensa y promoción
de los derechos de las personas LGTBI y personas y profesionales que hayan destacado por su trabajo y su calidad de expertas en este ámbito. En todo caso se asegurará el equilibrio representativo de las entidades, asociaciones y organizaciones que
representen a las personas lesbianas y las que representen a las personas transexuales/transgénero. Estas tendrán una capacidad decisiva autónoma en las cuestiones que les atañen de manera específica.


Se garantizará, en la elección de los miembros de la Agencia Estatal, su independencia, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los agentes sociales y las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente
constituidas que tengan entre sus objetivos prioritarios la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI. Dicha participación no será únicamente consultiva.


La Agencia tendrá un Presidente o Presidenta que será elegido entre candidatos/as de reconocido prestigio en la defensa y promoción de la igualdad de trato y la lucha contra la discriminación de las personas LGTBI. El Presidente/a ejercerá
sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.


El nombramiento del Presidente/a debe ser parlamentario por mayorías cualificadas de las Cortes Generales y la duración de su cargo será de cinco años.


La Agencia contará además con cuatro miembros más, nombrados por el Presidente/a entre personas de reconocido prestigio en la defensa y promoción de la igualdad de trato y la lucha contra la discriminación de las personas LGTBI y en la forma
que se desarrolle reglamentariamente.


El Presidente/a podrá designar libremente los y las asesoras necesarias para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento y dentro de los límites presupuestarios.


Las causas de cese del Presidente/a han de estar tasadas y no deben depender del Gobierno de turno. Su cese únicamente podrá producirse por renuncia, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, por causa de condena en sentencia
firme por delito doloso o por incumplimiento grave de los deberes de su cargo. Salvo la renuncia las demás causas deberán ser apreciadas por el Congreso de los Diputados con la misma mayoría que para su nombramiento.


Los miembros de la Agencia y asesores/as cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Presidente/a designado por las Cortes.


La estructura orgánica dependiente de la Autoridad, su régimen de funcionamiento interno, su régimen de personal y cuantas otras cuestiones relativas a su funcionamiento y régimen de actuación resulten necesarias se regularán en el Estatuto
de la Autoridad que será elaborado por la propia Autoridad y elevado al Gobierno para su aprobación mediante Real Decreto.


La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida dentro de los Presupuestos de las Cortes Generales.


En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia actuará de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.


Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia Estatal serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones Públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada
puesto de trabajo.


La Agencia contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:


a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.


c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuido.


La Agencia elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.



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4. Funciones:


Corresponderá a la Agencia Estatal el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes, estudios y estadísticas, así como propuestas de actuación en materia de discriminación y delitos de odio por motivos
relacionados con la orientación sexual, expresión o identidad de género y características sexuales que promuevan la transversalidad del enfoque de los derechos de las personas del sector LGTBI en la formulación, puesta en marcha, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas sectoriales. El mismo operará como organismo consultivo para el resto de administraciones. Estos informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de las personas con mayor riesgo de
sufrir violencia por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


La Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolución
de la implantación de la presente Ley, destacando la efectividad de la aplicación de las normas y la carencia en su implementación. El informe destacará asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las
medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela.


Será competencia de la Agencia Estatal la incoación, de oficio o a instancia de terceros, inspección, instrucción, resolución y ejecución de los expedientes sancionadores dimanantes de las infracciones contenidas en la presente Ley.


Será competencia de la Agencia Estatal constituirse, con el consentimiento expreso de las partes, en órgano de mediación o conciliación entre ellas en relación a las infracciones cometidas por discriminación LGTBI, siempre que no sean
materia penal ni laboral.


La Agencia colaborará con el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y otros organismos públicos.


La Agencia emitirá un Dictamen preceptivo sobre las normas que desarrollen la presente Ley.


La Agencia informará preceptivamente sobre el Plan Nacional para la igualdad de trato de las personas LGTBI.


La Agencia elaborará, en colaboración con los órganos competentes en materia estadística, informes estadísticos de carácter periódico, y promoverá estudios sobre la igualdad de trato de las personas LGTBI.


Corresponderá a la Agencia Estatal diseñar estrategias de sensibilización ciudadana en materia de igualdad y prevención de todas las formas de violencia contra las personas por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género y
características sexuales. Para ello, se impulsará la educación en los valores de igualdad y respeto a los derechos fundamentales en colaboración con las Administraciones Públicas educativas y se realizarán campañas de información y sensibilización,
garantizando el acceso a las mismas de todas las personas con especiales dificultades de integración y, particularmente, de las personas con discapacidad/diversidad funcional o psíquica.


La Agencia Estatal tendrá representación en los órganos de participación gubernamentales de los ámbitos que son objeto de la presente Ley.


Artículo 9. Comisión Interministerial de políticas LGTBI.


1. El Gobierno creará la Comisión Interministerial de las políticas LGTBI, con el fin de coordinar la ejecución en el ámbito de políticas LGTBI con los distintos organismos públicos. La misma estará adscrita al Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad.


2. La Comisión Interministerial de políticas LGTBI tendrá encomendadas las siguientes funciones, sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas:


a) Impulsar la planificación de actuaciones administrativas que garanticen la aplicación efectiva de la presente Ley a nivel nacional, autonómico y local. Esta planificación debe incluir la fijación de objetivos, la programación de
actuaciones, la evaluación de los resultados obtenidos y la formulación de propuestas de mejora de las políticas LGTBI.


b) Coordinar actuaciones relacionadas con las políticas LGTBI a nivel nacional y con el resto de administraciones autonómicas y locales.


c) Participar y mantener relaciones en el ámbito internacional, sin perjuicio de las competencias encomendadas a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



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d) Elaborar estadísticas en materia de violencia contra las personas LGTBI y efectividad de las medidas adoptadas para su prevención.


e) Se creará una subcomisión específica que tenga por objeto la erradicación de la patologización de la condición transexual/transgénero.


3. Los organismos públicos deben aplicar la presente Ley con la colaboración y coordinación de este órgano.


4. Deben establecerse la colaboración y la coordinación oportunas entre la Comisión Interministerial, el Defensor del Pueblo, la Fiscalía General del Estado, la Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de
género, expresión de género y características sexuales y otros organismos que incidan en el ámbito de la no discriminación.


5. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en la que se garantizará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, la Agencia Estatal contra la
discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales, los agentes sociales y las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades la defensa y
promoción de los derechos de las personas LGTBI.


TÍTULO II


Políticas públicas para garantizar la igualdad social y la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales de las personas LGTBI


CAPÍTULO II


De la protección social


Artículo 10. De la discriminación múltiple y la protección y apoyo a colectivos vulnerables.


a) La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, adoptarán las medidas oportunas para la protección de los niños, niñas y adolescentes LGBTI que se encuentren bajo su tutela durante su
estancia en los centros de menores, pisos tutelados o recursos en los que residan y garantizará el respeto a su orientación sexual, identidad y expresión de género. En este sentido, los niños, niñas y adolescentes transgénero serán tratados, en los
centros de menores, pisos tutelados o recursos en los que residan, conforme a su identidad sentida.


b) La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, garantizarán los derechos de los menores transgénero o con comportamientos de género no normativos.


c) La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, garantizarán la protección de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes LGTBI y adoptarán las medidas oportunas para prevenir las agresiones
que puedan sufrir por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


d) La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, adoptarán las medidas oportunas para la protección de los niños, niñas y adolescentes LGTBI, así como jóvenes mayores de edad o emancipados
que carezcan de recursos económicos propios, que sean objeto de maltrato físico o psicológico por parte de sus progenitores, miembros de su familia o de otras personas con las que convivan, a causa de su orientación sexual, identidad o expresión de
género o características sexuales. A tal efecto se dispondrá de viviendas tuteladas a ocupar por los menores en situación de riesgo hasta que puedan ser considerados autónomos por los equipos psicosociales. Podrán acogerse a dicho recurso las/los
adolescentes y jóvenes LGTBI que hayan sido expulsados de sus domicilios familiares o que se hayan marchado de los mismos para huir de la violencia sufrida.


e) La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas oportunas para la protección de las personas con discapacidad/diversidad funcional o psíquica que sean
objeto de maltrato físico o psicológico, por parte de las personas con las que convivan, a causa de su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.



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f) La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, establecerán medidas de prevención para evitar las situaciones de exclusión social y vulnerabilidad que puedan sufrir las personas LGTBI
susceptibles de discriminación múltiple.


g) La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, así como los centros y dependencias de las que sean titulares directamente o indirectamente, tomarán las medidas de protección oportunas respecto a las personas LGTBI
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.


h) La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, velarán por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas LGTBI especialmente vulnerables por razón de la
edad.


i) Los servicios sociales y, concretamente, las residencias para las personas de la tercera edad, tanto públicas como privadas, deben garantizar el respeto a la orientación sexual, identidad o expresión de género, y características sexuales
de las personas LGTBI, vivan solas o en pareja, y garantizarán la continuidad de los tratamientos hormonales de las personas transexuales y transgénero que así lo requieran.


j) Esta misma previsión será de aplicación a los establecimientos psiquiátricos a los que las personas LGTBI estén vinculadas, tanto en régimen abierto como cerrado.


k) Se adoptarán las medidas oportunas para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con discapacidad/diversidad funcional o psíquica,
residencias de la tercera edad o en cualquier otro recurso que acoja a personas vulnerables, puedan utilizarse por las personas transexuales, transgénero e intersexuales en atención al género sentido.


I) Se prestará especial atención a las personas LGTBI pertenecientes a colectivos que, por tradición o cultura, sean susceptibles de un mayor grado de discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género, o características
sexuales.


m) Se fomentará el respeto a la orientación sexual, identidad o expresión de género, y características sexuales entre los usuarios de los servicios sociales.


Artículo 11. De las personas LGTBI con diversidad funcional.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, tomarán medidas de sensibilización para los profesionales que traten a personas LGTBI discapacitadas.


2. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, garantizarán la no discriminación y el respeto a la orientación sexual, identidad o expresión de género, y características
sexuales de las personas LGTBI en las instalaciones y centros a los que acudan o permanezcan.


3. En las residencias, centros de día y otras instalaciones, públicas y privadas, destinadas a personas con discapacidad/diversidad funcional o psíquica en las que existan espacios diferenciados por sexos, se respetará la identidad sentida
de las personas transexuales, transgénero o intersexuales.


Artículo 12. Atención integral a víctimas de violencia por orientación sexual, identidad o expresión de género, o características sexuales.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, prestarán una atención integral real y efectiva a las víctimas de delitos cometidos por homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia e
interfobia, así como a las víctimas de las infracciones administrativas contempladas en esta Ley.


2. Las mismas podrán acceder a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales se basará en
los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.


3. La atención multidisciplinar implicará especialmente:


a) Información a las víctimas.


b) Asistencia y asesoramiento legal.


c) Asistencia sanitaria.



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d) Atención psicológica.


e) Apoyo social.


4. A la mujer transexual o transgénero que sea víctima de la violencia machista, le será de aplicación la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


5. Las víctimas de violencia por homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia e interfobia tendrán, además, todos los derechos reconocidos en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, incluido el derecho al
acompañamiento de una persona de su confianza.


6. Las víctimas de delitos o infracciones por homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia e interfobia tendrán derecho a reparación de los perjuicios que hayan sufrido. La mujer transexual que sea víctima de la violencia machista, tendrá
acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes para las víctimas de violencia de género.


7. Las víctimas de delitos o infracciones por homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia e interfobia tendrán derecho a reparación de los perjuicios que hayan sufrido.


CAPÍTULO III


Medidas en el ámbito de la salud


Artículo 13.


Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, y
características sexuales.


Artículo 14.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, deben incorporar la perspectiva de género y deben tener en cuenta las necesidades específicas de las personas LGTBI, con la
finalidad de garantizarles el derecho a recibir atención sanitaria y a gozar de los servicios de salud en condiciones de igualdad.


Artículo 15.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, deberán garantizar, mediante protocolos de actuación específicos, que los miembros de parejas estables, independientemente de su
orientación sexual o identidad de género, tengan los mismos derechos que la normativa sanitaria reconoce a los cónyuges o familiares más próximos. En cuanto al consentimiento por sustitución, el conviviente en pareja estable tiene, respecto del
otro miembro de la pareja, la consideración de familiar más próximo.


Artículo 16.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben:


a) Velar para que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas LGTBI y no trate directa o indirectamente la condición de esas personas como una patología.


b) Elaborar políticas de salud pública que velen por el derecho a la salud de las personas LGTBI con la adaptación de los protocolos establecidos, en su caso.


c) Establecer estrategias específicas para afrontar los problemas de salud específicos de las personas LGTBI y fortalecer la vigilancia epidemiológica sensible a las distintas situaciones de salud y de enfermedad de estas personas, con
respeto, en cualquier caso, por el derecho a la intimidad de las personas afectadas.


d) Crear mecanismos de participación de las personas, entidades y asociaciones LGTBI en las políticas relativas a la salud sexual y reproductiva.



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e) Garantizar el estudio, la investigación y el desarrollo de políticas sanitarias específicas para personas LGTBI.


f) Promover entre los distintos estamentos de las instituciones sanitarias el establecimiento de prácticas sanitarias o psicológicas lícitas y respetuosas, y en ningún caso aversivas, en lo relativo a la orientación sexual, la identidad de
género, la expresión de género y las características sexuales.


g) Reconocer el derecho de acceso a los métodos preventivos que garantizan prácticas sexuales más seguras y evitan las infecciones de transmisión sexual y el consiguiente tratamiento, y fomentar el uso de estos métodos.


h) Reconocer el derecho a la prevención, la detección eficaz y al tratamiento integral de acuerdo con la cartera de servicios vigente, teniendo en cuenta su revisión en función de los avances científicos.


i) Incluir de forma expresa la realidad del colectivo LGTBI en las campañas de educación sexual y de prevención de infecciones de transmisión sexual con especial consideración al VIH en las relaciones sexuales. Se realizarán campañas de
información de profilaxis.


j) Garantizar que los profesionales sanitarios cuenten con la formación adecuada y suficiente en materia de diversidad sexual y diversidad de género, diversidad familiar y necesidades específicas de atención a la salud de las personas LGTBI.


k) Conformar equipos coordinadores de profesionales experimentados que garanticen el trato no discriminatorio a las personas LGTBI usuarias del sistema sanitario, con especial atención a las personas transexuales, transgénero e
intersexuales.


I) Los profesionales sanitarios que detecten cualquier situación de violencia discriminatoria ejercida contra una persona por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, deberá informar de ello
a las autoridades competentes. Para ello, se desarrollará un protocolo de actuación específico.


Artículo 17. Campañas de prevención de infecciones de transmisión sexual.


1. El sistema sanitario incluirá de forma expresa el aspecto y la realidad del colectivo LGTBI en las campañas de educación sexual y de prevención de infecciones de transmisión sexual, con especial consideración al VIH en las relaciones
sexuales. Se realizarán a tal efecto campañas de información de la profilaxis, especialmente entre la población juvenil.


2. Se realizarán de manera gratuita campañas de detección precoz del VIH.


Artículo 18. Atención sanitaria a mujeres lesbianas y bisexuales.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias de las mujeres
lesbianas, bisexuales y transexuales, en particular a la salud sexual y reproductiva.


2. Todas las mujeres tendrán garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida en todos los centros hospitalarios públicos del Estado español con unidad de reproducción humana, y ello independientemente de su orientación sexual,
identidad de género o expresión de género.


Artículo 19. Derechos sexuales y reproductivos.


1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las
necesidades de atención a la salud específicas de las mujeres LGTBI, en particular en salud sexual y reproductiva. La atención médica y ginecológica deberá incluir en todo caso los órganos surgidos de las intervenciones quirúrgicas de las personas
transexuales y transgénero.


2. Todas las personas con capacidad de gestar tendrán garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida en los centros hospitalarios públicos del Estado español con unidad de reproducción humana, y ello en igualdad de
condiciones independientemente de su estado civil, de su orientación sexual y de su identidad y expresión de género. Las técnicas de reproducción asistida se aplicarán mediante dos circuitos diferenciados según si la persona con deseo gestacional
presenta problemas de fertilidad/fecundidad o no. Se evitará toda práctica de medicalización innecesaria en el desarrollo de las



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mismas. En todo caso, el protocolo que regule su aplicación se basará en el respeto de la dignidad, la intimidad y la autonomía de la persona solicitante así como el consentimiento informado o codecisión.


3. En el caso de las personas transexuales y transgénero, podrán acceder a las técnicas de congelación de tejido gonadal y de células reproductivas para su futura recuperación en las mismas condiciones que el resto de personas usuarias,
antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora.


4. La condición de persona transgénero no supondrá en ningún caso un condicionante en el acceso a las prestaciones de salud, que deberá efectuarse en condiciones de igualdad, siguiendo los circuitos comunes, incluyendo en ello toda
intervención quirúrgica.


Artículo 20. Principios rectores de la atención sanitaria a las personas transexuales y transgénero.


1. El sistema sanitario atenderá a las personas transexuales y transgénero conforme a los principios de no discriminación, atención integral, de calidad y de respeto a la identidad de género en las mismas condiciones que el resto de
personas usuarias.


2. La atención a la salud de las personas transexuales y transgénero, sean adultos o menores, sea esta pública o privada, se regirá por la libre autodeterminación de la identidad de género. La persona deberá poder recibir la atención
sanitaria que le sea de ayuda en su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social de manera saludable y plena, especialmente en la etapa de la pubertad en el caso de los menores. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado
o excluido, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio de ese derecho.


3. La atención sanitaria se basará en una visión despatologizadora, es decir, en la consideración de que la vivencia transexual y transgénero no es una enfermedad, un trastorno o anomalía, sino que forma parte de la diversidad humana. Los
profesionales de la salud realizarán un acompañamiento de la persona en el desarrollo de su identidad sentida. Estará vetada cualquier prueba, exploración o test psicológico o psiquiátrico para determinar la condición de persona transexual o
transgénero, así como cualquier práctica médica que limite o coarte esta libertad.


4. La condición de persona transexual o transgénero no supondrá en ningún caso un condicionante en el acceso a las prestaciones de salud, incluidas las intervenciones quirúrgicas, que deberán efectuarse en condiciones de igualdad y
siguiendo los circuitos comunes.


5. La atención a la salud se iniciará después de una exposición razonada de las opciones existentes por parte de los y las profesionales de la salud y de la conformidad de la persona. El desarrollo de la atención a la salud en el proceso
de transición o reasignación de género deberá respetar la progresión que marque la persona y el itinerario individualizado que desee.


6. El diseño del sistema de atención a la salud de las personas transexuales y transgénero, su implementación así como su evaluación posterior, se regulará mediante el oportuno Reglamento que se elaborará en colaboración con las entidades
que las representan en el seno de la subcomisión de despatologización de la Comisión Interministerial de políticas LGTBI.


7. Los profesionales de la salud que atiendan a las personas transexuales y transgénero deberán contar con una formación suficiente y actualizada en materia de diversidad de género y de atención a la salud de las personas trans. Se
garantizará la existencia de suficientes especialistas en pediatría.


8. Ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico o psiquiátrico que no desee o que coarte su libre autodeterminación de género.


9. El seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales y transgénero incluirá la creación de indicadores de seguimiento sobre los resultados de tratamientos e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas
empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial. Para la elaboración de estas estadísticas, se creará un fichero automatizado del que será titular el Servicio de Salud correspondiente en los
términos previstos en la normativa de aplicación.


Artículo 20 bis. Prestaciones incluidas.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que se incluya en la cartera de servicios la atención a la salud de las personas transexuales y transgénero.



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2. En el ámbito de sus respectivas competencias, proporcionarán la cobertura relativa al proceso de reasignación sexual de acuerdo con la cartera básica de servicios de cada una de ellas. A partir de los 16 años de edad los menores
transexuales y transgénero podrán prestar por sí mismos el consentimiento informado para acceder a la reasignación sexual quirúrgica. A partir de la pubertad podrán prestar por sí mismos el consentimiento informado para acceder a los bloqueadores
hormonales y al tratamiento hormonal cruzado.


3. De acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias, cada una de las carteras de servicios incluirá todas las intervenciones necesarias y la existencia de especialistas suficientes para lograr el proceso de transición, incluyendo
las intervenciones quirúrgicas. En el caso de !os menores, incluirá el tratamiento hormonal al inicio de la pubertad para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados, y mediante tratamiento hormonal cruzado cuando se
evidencie que su desarrollo corporal no se corresponde con el de los menores de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.


4. Las personas transexuales y transgénero que lo deseen podrán acceder al servicio de ayuda psicológica ofrecido por la atención primaria o por los centros especializados, sin que para ello se deban someter a ningún examen psicológico
previo.


5. De acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias, su cartera de servicios también incluirá el acceso a las prestaciones no estrictamente médicas sino de carácter social tendentes a facilitar la integración de las personas
transexuales y transgénero en su entorno social.


Artículo 20 ter. Modelo de salud.


1. El modelo de salud de las personas transexuales y transgénero, dentro del marco competencial de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, se basará en la atención ambulatoria complementada con la existencia de
centros especializados territorializados de manera equilibrada. Los centros especializados contarán con un Servicio de Diversidad de Género que realizará las siguientes funciones:


a) Prestar apoyo a la atención ambulatoria y a los centros especializados territorializados.


b) Realizar el acompañamiento directo a la transición de género de las personas transexuales y transgénero y de su entorno afectivo, donde no exista una atención primaria especializada.


c) Elaborar los protocolos de atención a la salud de las personas transexuales y transgénero compatibles con los principios contenidos en esta Ley.


d) Formar a los y las profesionales de la salud y muy en particular a los y las especialistas con responsabilidades directas en la atención a la salud de las personas transexuales y transgénero en una visión despatologizada y de diversidad
de género.


e) Servir de ente de coordinación entre las administraciones y los colectivos y entidades de personas transexuales y transgénero para abordar las necesidades sociales y administrativas derivadas de la transición de género.


2. Los centros de atención ambulatoria, los centros especializados territoriales y los Servicios de Diversidad de Género en el caso de que fuera necesaria la intervención de especialistas, cursarán las oportunas derivaciones.


3. La implantación del presente modelo de salud, mediante el oportuno Reglamento, no podrá superar el plazo de los tres años desde la aprobación de la presente Ley. Para su desarrollo se deberán tener en cuenta los ejemplos de buenas
prácticas en la atención a la salud de las personas transexuales y transgénero de otros países como Holanda o Canadá o de la comunidad autónoma de Cataluña.


Artículo 21. Atención sanitaria integral a personas intersexuales.


1. Se establecerá un protocolo específico de actuación en materia de intersexualidad que incluirá la atención psicológica adecuada y los tratamientos de asignación del sexo requeridos en atención al género sentido.


2. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, velarán por la erradicación de las prácticas de reasignación de sexo de los recién nacidos, salvo en los casos en que las
indicaciones médicas exijan lo contrario en aras a proteger la salud de la persona recién nacida.



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Artículo 22. Consentimiento.


Para los tratamientos previstos en este capítulo se requerirá el consentimiento informado previo, prestado en los términos de la Ley 3/2005, de 8 de julio, de información Sanitaria y Autonomía del Paciente. En el caso de consentimiento por
representación, podrá prestarlo el miembro de la pareja de hecho.


Artículo 23. Documentación.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa y los formularios médicos se adecuen a la
heterogeneidad sexo-afectiva y familiar de las personas LGTBI.


CAPÍTULO IV


Medidas en el ámbito familiar


Artículo 24. Protección de la diversidad familiar.


1. La presente Ley otorga protección jurídica frente cualquier tipo de discriminación, a la unión de dos personas, con independencia de su orientación sexual y de su identidad o expresión de género, ya sea de hecho o de derecho, y a los
hijos e hijas nacidos en su seno o que estén en situación de acogimiento familiar, con independencia de cómo se haya establecido su filiación.


2. En caso de fallecimiento de un miembro de una pareja de hecho, el otro miembro de la pareja debe poder tomar parte, en las mismas condiciones que en caso de matrimonio, en los trámites y las gestiones relativos a la identificación y
disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión necesarios.


3. Las Administraciones Públicas deben establecer los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecue a las relaciones afectivas de las personas LGTBI y a la heterogeneidad del hecho familiar.


Artículo 25. Promoción y apoyo a familias LGTBI.


1. Se establecerán por parte de las Administraciones Públicas programas de información dirigidos a centros educativos con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y de género y combatir la discriminación por razón de
orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.


2. Se establecerán por parte de las Administraciones Públicas programas de información dirigidos a las familias con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y de género y combatir la discriminación por razón de orientación
sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. En particular se incidirá en la información y promoción de la igualdad de trato de las personas LGTBI más vulnerables por razón del género o por razón de la edad, como los
adolescentes, los jóvenes y los ancianos, para garantizar el disfrute total de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito familiar.


3. Los programas de apoyo a las familias contemplarán de forma expresa medidas de apoyo a los menores, adolescentes y jóvenes LGBTI, en especial situación de vulnerabilidad y exclusión social, adoptando aquellas medidas preventivas que
eviten comportamientos atentatorios contra su dignidad personal y su vida, como consecuencia de situaciones familiares.


4. Los servicios de apoyo, asesoramiento y mediación familiar de las Administraciones Públicas atenderán y darán apoyo a las víctimas de discriminación en el ámbito familiar, y tendrán especial consideración con los casos de violencia
doméstica o con aquellos en que se encuentren implicados los grupos de personas LGTBI más vulnerables referidos en el apartado 2 del presente artículo.


Artículo 26. Protección de niños y niñas en familias LGTBI.


1. Se fomentará el respeto y la protección de los niños y las niñas que vivan en el seno de una familia LGTBI, ya sea por nacimiento o por cualquier otro origen.



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2. Los niños y niñas que nazcan en el seno de una pareja de mujeres, podrán ser inscritas en el Registro Civil desde el centro hospitalario, en igualdad de condiciones que las parejas heterosexuales.


3. Debe garantizarse, de acuerdo con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar no haya discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de
género. El proceso de estudio y valoración de la idoneidad debe ser formador, transparente, contradictorio e informador, de acuerdo con la heterogeneidad del hecho familiar.


CAPÍTULO V


De la violencia intragénero


Artículo 27. De las medidas de protección.


Las personas que sufran violencia intragénero podrán beneficiarse de la orden de protección contemplada en el artículo 544 ter.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula la misma en los diversos casos de violencia doméstica, en los
que se incluye la violencia intragénero.


Artículo 28. Derechos de las víctimas de violencia intragénero.


Las personas víctima de violencia intragénero podrán acceder a los mismos derechos previstos para las mujeres víctimas de violencia de género en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género.


Artículo 29. Medidas de apoyo social.


1. Las víctimas de violencia intragénero tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.


2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:


a) Información a las víctimas.


b) Atención psicológica.


c) Apoyo social.


d) Apoyo educativo a la unidad familiar.


e) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.


f) Apoyo a la formación e inserción laboral.


3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados principios.


4. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los y las menores y/u otras personas dependientes (ascendientes, incapaces, etc.) que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia
de la persona agredida. A estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal específicamente formado para atender a los y las menores y/u otras personas dependientes, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones
que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los y las menores que viven en entornos familiares donde existe violencia intragénero.


5. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en este artículo, se incluirán compromisos de aportación, por parte
de la Administración General del Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los servicios


6. Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora.



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Artículo 30. De la escolarización de las/los descendientes y otras medidas de apoyo a las víctimas.


1. Las administraciones competentes en materia educativa deberán prever la escolarización inmediata de los hijos e hijas que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de actos de violencia intragénero.


2. Cuando, existiendo una resolución judicial de actos de violencia, las víctimas soliciten a sus empleadores/empresas traslados de centros de trabajo, modificación de jornadas, etc., éstos estarán obligados a atenderla en la medida de sus
posibilidades organizativas, priorizando estas situaciones sobre cualquiera otra que soliciten estas mismas medidas por otras causas.


CAPÍTULO VI


De la Administración de Justicia y de la tutela judicial


Artículo. 31. Principios rectores y adecuación de los medios escritos y telemáticos.


1. El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas, en el ámbito sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el respeto a la diversidad sexual y de género.


2. Jueces/Juezas y Magistrados/as, Fiscales, Letrados/as de la Administración de Justicia, Médicos Forenses, psicólogos/as, trabajadores/as sociales y equipos técnicos, funcionarios y demás personal al servicio de la Administración de
Justicia, así como los y las agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, deberán profesar un trato a las personas transexuales y transgénero de acuerdo con su identidad sentida.


3. En los casos en que la legalidad aplicable sea diferenciada en función del género, su determinación se realizará en base a la identidad de género sentida, por ejemplo en materia de violencia machista, aun cuando no se haya realizado el
proceso de rectificación de la mención de sexo ante el Registro Civil.


4. Los documentos, formularios y demás instancias en cualquier formato deberán procurar el debido respeto a la diversidad sexual y de género.


Artículo 32. Formación.


1. El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación obligatoria de carácter específico sobre diversidad sexual y de género, violencia
intragénero y sobre violencia o delitos de odio motivados por la orientación sexual, expresión o identidad de género o características sexuales en los cursos de formación de Jueces/Juezas y Magistrados/as, Fiscales, Letrados/as de la Administración
de Justicia, Médicos Forenses, psicólogos/as, trabajadores/as sociales y equipos técnicos, funcionarios/as y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los y las agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


2. La misma formación deberá asegurarse para los y las agentes de seguridad privada.


3. El Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos Autonómicos de la Abogacía y los Colegios de Abogados que gestionan los servicios de asistencia jurídica gratuita y asistencia a las personas detenidas deberán asegurar que los y
las letradas que prestan dichos servicios posean una formación específica y relativa a la diversidad sexual y de género que asegure una actuación profesional eficaz en materia de violencia intragénero o en delitos de odio.


Artículo 33. De las acciones previas a la denuncia o la queja.


1. Las víctimas de delitos de odio y discriminación por razón de homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia o interfobia tendrán derecho al asesoramiento jurídico gratuito previo al inicio de las actuaciones policiales o judiciales sin
necesidad de denuncia previa, así como al derecho de información contemplado en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.


2. Para fomentar la denuncia de los delitos y la queja de las infracciones cometidos por LGTBIfobia, las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, divulgaran los pasos a seguir para formalizarlas, los derechos de las
víctimas y los recursos disponibles. También apoyarán la divulgación que hagan las asociaciones y entidades LGTBI de los servicios de asistencia legal y emocional que prestan a las víctimas.



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3. En el caso de una queja ante la Administración sancionadora, se deberán establecer todos los mecanismos necesarios para que las personas LGTBI tengan toda la información necesaria así como asistencia jurídica especializada en
discriminación


Artículo 34. De la asistencia jurídica gratuita.


Se reconocerá la justicia gratuita a las víctimas de violencia intragénero y de delitos de odio y discriminación por motivos de orientación sexual, expresión e identidad de género o características sexuales en los términos del artículo 2.g)
de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.


Artículo 35. Protocolos de actuación médico forenses.


El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán que los Institutos de Medicina Legal y Forense cuentan con protocolos de valoración integral del daño, física y emocional de las víctimas de
violencia intragénero y de delitos de odio por razón de homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia o interfobia. En su caso, las mismas podrán guiarse por las directrices del Protocolo de Estambul.


Artículo 36. De la legitimación de las asociaciones, fundaciones y federaciones.


1. Las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI, y siempre que no exista una oposición de la víctima, tendrán la
consideración de parte interesada y legitimada en el procedimiento administrativo sobre discriminación y vulneración de derechos fundamentales de las personas LGTBI. La autorización de la víctima no será necesaria cuando las personas afectadas sean
una pluralidad indeterminada o se vean afectados intereses plurindividuales, sin perjuicio de que las personas que se consideren afectadas puedan participar en el procedimiento.


2. Los requisitos que tienen que reunir las entidades a las que se refiere el artículo anterior, son:


a) Que se hayan constituido legalmente al menos dos años antes de la iniciación del procedimiento correspondiente, excepto cuando ejerciten acciones administrativas o judiciales en defensa de los miembros que la integran.


b) Que, según sus estatutos sociales, desarrollen su actividad en el territorio estatal.


Artículo 37. De las medidas de protección y de reparación de las víctimas de LGTBIfobia.


1. En todos los procedimientos relacionados con la conculcación de los derechos de las personas LGTBI los Juzgados y Tribunales así como la Administración sancionadora adoptarán todas las medidas dirigidas al cese inmediato de la
discriminación, la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho.


2. En todos los procedimientos relacionados con la LGTBIfobia, el Juez o Jueza competente, de oficio o a instancia de las víctimas, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o
su acogida, deberá pronunciarse en todo caso sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


3. Las víctimas de delitos de odio y discriminación o de las infracciones contempladas en esta Ley, tendrán derecho a la reparación efectiva de los daños y perjuicios sufridos. Se presume la existencia de daño moral si la discriminación
queda acreditada, debiendo valorarse el mismo atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad de la lesión efectivamente producida y las circunstancias de la víctima.


4. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la LGTBIfobia los Jueces/Juezas, Tribunales, Fiscales y las demás autoridades y funcionarios/as encargados de la investigación o el enjuiciamiento penal, así como todos aquellos que de
cualquier modo intervengan o participen en el proceso, adoptarán las medidas necesarias para proteger la intimidad de las víctimas, en particular para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las mismas y
de sus allegados por parte de terceros ajenos al procedimiento, todo ello sin perjuicio de las medidas previstas



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en la legislación vigente para la protección de testigos. Se garantizarán las medidas de protección contempladas en el artículo 25 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, Estatuto de la víctima del delito. Los Jueces/Juezas competentes podrán
acordar, de oficio o instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, con arreglo a los requisitos previstos en las leyes procesales y ponderando los derechos constitucionales concurrentes.


5. En todo caso, se dispensará una especial protección a las mujeres transexuales y transgénero.


Artículo 38. De los centros de privación de libertad.


1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán asegurar que el trato y la estancia de las personas LGTBI en los centros penitenciarios y centros de menores sea adecuado, no discriminatorio
y seguro. El desarrollo reglamentario de este artículo se realizará con la participación de la Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales.


2. Se permitirá a las personas transexuales y transgénero optar por permanecer en centros de privación de libertad para hombres o para mujeres. Durante la privación de libertad en dependencias judiciales, se deberá garantizar por las
autoridades competentes la continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo o que deseen iniciar.


3. Se garantizará que los documentos, formularios y demás instancias utilizados por los establecimientos penitenciarios y centros de menores respeten la diversidad sexual y de género.


Artículo 39. De la Fiscalía.


1. Se añade al artículo 18.3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, un párrafo con la siguiente redacción:


'Las Fiscalías Provinciales, las Fiscalías de Área y las Secciones Territoriales contarán con Secciones especializadas en delitos de odio y discriminación, con dedicación exclusiva o preferente al ejercicio de las funciones que le atribuye
el Estatuto Orgánico al Ministerio Fiscal y el resto del ordenamiento jurídico en la persecución de los delitos cometidos por los motivos de odio y/o discriminación, y a las que serán adscritos uno o más Fiscales pertenecientes a la plantilla de la
Fiscalía, teniendo preferencia aquellos que por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados o por cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado en la materia.'


2. Se añade un artículo 20 bis de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con la siguiente redacción:


'En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos de odio, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:


a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo cinco del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado,
referentes a los delitos cometidos por la pertenencia de la víctima a un determinado grupo social, según su edad, raza, género, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales, religión, etnia, nacionalidad, ideología,
afiliación política, discapacidad/diversidad funcional o psíquica o situación socioeconómica.


b) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra los delitos de odio y discriminación, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.


c) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de delitos de odio, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.


d) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el
Ministerio Fiscal en materia de delitos de odio.


e) La Fiscalía General del Estado asegurará la existencia de un o una Fiscal General de Sala y un o una Fiscal Provincial sobre delitos de odio y discriminación. La Fiscalía General del Estado dotará a las Fiscalías especializadas de medios
técnicos y humanos suficientes para desarrollar con garantías el cometido de investigar y enjuiciar los delitos de odio y discriminación.'



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CAPÍTULO VII


Medidas en el ámbito educativo


Artículo 40. Plan integral sobre educación y diversidad.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, deberán realizar un plan integral de educación en el cual se fomente la no discriminación y se proteja el respeto a la
diversidad sexual, de género y familiar de manera transversal en todas las asignaturas.


2. Para la implementación de estos planes se ofrecerán, por parte de la Administración correspondiente, cursos de sensibilización y capacitación en los centros de formación permanente del profesorado para todo el personal docente, el cual
deberá incorporar la realidad LGTBI y la diversidad familiar dentro de sus programas de estudio de manera regular.


3. Como mínimo el Plan integral deberá recoger los siguientes puntos:


a) De manera general, en todas las asignaturas y cursos, la implantación de ejercicios y ejemplos que contemplen la diversidad sexual y de género, así como la diversidad familiar.


b) La inclusión de la diversidad familiar en educación infantil.


c) La atención a la diversidad sexual, de género y familiar en asignaturas como Conocimiento del Medio en educación primaria.


d) El estudio del movimiento LGTBI en la asignatura de Historia en educación secundaria.


4. Se crearán y promoverán programas de coordinación entre los sistemas educativos, sanitario y social, orientados a la detección y a la intervención ante situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral de los y las
menores transgénero o menores con expresión de género no normativo.


Artículo 41. De la formación de los docentes.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, impartirán formación que garantice la sensibilización adecuada y correcta actuación de los profesionales del ámbito de la
educación, de tal manera que sepan desarrollar los planes de educación basados en el respeto a la diversidad sexual y de género.


2. La atención a la diversidad sexual, de género y familiar estará incluida como materia evaluable en los exámenes de acceso a cuerpos docentes.


Artículo 42. Acciones de sensibilización de padres y madres de alumnos y alumnas en la diversidad sexual, de género y familiar.


Se promoverá por los centros escolares la impartición de seminarios y campañas de sensibilización respecto a la diversidad sexual de género, tanto para los estudiantes como para los progenitores y tutores de los mismos.


Artículo 43. Protocolo para casos de acoso escolar al alumnado LGTBI.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, garantizarán la elaboración de un protocolo de actuación en Centros Escolares para casos de acoso escolar por orientación
sexual, identidad y expresión de género o características sexuales o pertenencia a familia LGTBI.


2. Dicho protocolo deberá ser elaborado por profesionales del ámbito de la educación y de la psicología, con la colaboración de las asociaciones de padres y madres del alumnado y con las entidades LGTBI. El mismo incorporará medidas de
fomento de la convivencia, de prevención de la violencia, de resolución alternativa de conflictos, de sanción, de protección y reparación a la víctima, y de garantías de no repetición. El mismo contemplará medidas dirigidas a la víctima de acoso, a
quienes infligen el mismo, al resto del alumnado y al personal docente. Se tendrá especial consideración al acoso realizado mediante las nuevas tecnologías.



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Artículo 44. Derecho a la identidad sexual y de género.


El alumnado, así como el personal docente y no docente que acuda a un centro del sistema educativo nacional, centro educativo público o concertado, centro formativo o alguna actividad formativa, deportiva o de ocio asociada a los mismo,
tiene derecho a:


a) Exteriorizar su identidad de género, debiéndose respetar su imagen física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones del centro conforme a su género sentido.


b) Utilizar libremente el nombre que hayan elegido, que será reflejado en la documentación administrativa del centro, en especial aquella de exposición pública, como listados de alumnado, calificaciones académicas o censos electorales para
elecciones sindicales o administrativas.


Artículo 45. Material didáctico respetuoso con la diversidad sexual, de género y familiar.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, garantizarán la introducción de referentes positivos LGTBI en los materiales escolares de manera natural, respetuosa y
transversal, en todos los grados de estudios y acorde con las materias y edades.


2. En las bibliotecas de los centros escolares se incorporaran libros de temática LGTBI acordes para todas las edades de los estudiantes.


Artículo 46. De las Universidades.


1. Las Universidades garantizarán el respeto a la diversidad sexual y de género del alumnado, docentes y personal universitario, impulsando las medidas oportunas para evitar la discriminación por orientación sexual, identidad de género,
expresión de género o características sexuales.


2. Las Universidades establecerán protocolos de actuación para cuando exista un caso de discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, ya proceda la discriminación de un docente,
del personal contratado o de un o una compañera del alumnado.


3. Se impulsará la investigación y la profundización teórica sobre la identidad de género, así como sobre la diversidad sexual y de género.


4. Se crearán servicios específicos dotados de personal, espacios y recursos económicos suficientes para garantizar el respeto a la diversidad sexual e identidad de género en todos los campus y espacios universitarios.


5. Se incorporarán a los planes de estudios oficiales asignaturas y cursos específicos sobre la realidad LGTBI.


6. Las Universidades formarán a todo su profesorado, personal y alumnado en diversidad sexual e identidad de género.


Artículo 47. De las subvenciones y acuerdos de concertación.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, a la hora de otorgar subvenciones o ayudas y de concertar convenios de colaboración, evaluarán si las medidas adoptadas por el
centro educativo contemplan medidas para integrar y asegurar el respeto a la diversidad sexual y de género.


CAPÍTULO VIII


Medidas en el ámbito laboral


Artículo 48. Integración del derecho a la igualdad de trato y oportunidades de las personas LGTBI.


1. La Administración Pública del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, deberán tener en cuenta, en sus políticas de empleo, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de
orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales. La igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI deberá ser respetada igualmente por el sector privado.



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2. A tal efecto, adoptará las medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:


a) La promoción y defensa de la igualdad de trato en el acceso al empleo o una vez empleados.


b) Garantizar que en los documentos oficiales exigidos para cualquier tipo de participación en elecciones sindicales, se suprima la mención de género.


c) Promover en el ámbito de la formación el respeto a los derechos de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.


d) La prevención, corrección y eliminación de toda forma de discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.


e) Incentivar a las fuerzas sindicales y empresariales para que realicen campañas divulgativas sobre la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas LGTBI.


f) Fomentar la implantación progresiva de indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas LGTBI en el sector público y el sector privado y de un distintivo para reconocer las empresas que destaquen por la aplicación
de políticas de igualdad y no discriminación.


g) Promover en los espacios de diálogo social el impulso de medidas inclusivas y cláusulas antidiscriminatorias.


h) Controlar el cumplimiento efectivo de los derechos laborales y de prevención de riesgos laborales de los colectivos de personas LGTBI por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


i) Incorporar en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento al empleo criterios de igualdad de oportunidades.


j) Incorporar en las convocatorias de ayudas para la conciliación de la vida laboral y familiar cláusulas que contemplen la heterogeneidad del hecho familiar.


k) Impulsar nuevas formas de organización y gestión del tiempo de trabajo en las empresas para facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, incluyendo cláusulas que contemplen la heterogeneidad del hecho familiar.


I) Impulsar, a través de los agentes sociales, la inclusión en los convenios colectivos, de cláusulas de promoción, prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de orientación sexual, expresión e identidad
de género.


m) Impulsar para la adopción, por parte de las empresas, de códigos éticos y de conducta que contemplen medidas de protección frente a la discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, características
sexuales y estado serológico.


n) Instar a los responsables de la Inspección de Trabajo a informar a los órganos competentes en los casos de discriminación por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género, o características sexuales.


o) Impulsar espacios de participación e interlocución y promover campañas divulgativas específicas en colaboración con las asociaciones LGTBI y los agentes sociales correspondientes.


Artículo 49. Del fomento al empleo para las personas transexuales y transgénero.


1. Las personas transexuales y transgénero serán consideradas en toda la legislación laboral como personas en riesgo de exclusión social. Dada su especial vulnerabilidad, la Administración Pública del Estado y las Comunidades Autónomas, en
el marco de sus respectivas competencias, deberán elaborar un Plan Integral de Integración e Inserción Laboral de las personas transexuales y transgénero, que tendrá por objetivos:


a) Desarrollar estrategias y campañas de concienciación en el ámbito laboral.


b) Implementar medidas e incentivos para organismos públicos y empresas privadas que favorezcan la integración e inserción laboral de las personas transexuales y transgénero.


c) Monitorizar la evolución de la situación laboral de las personas transexuales y transgénero en su territorio de competencia y renovar periódicamente el Plan Integral para mejorar su efectividad.


2. Se incorporarán bonificaciones fiscales, ayudas y subvenciones en todos los contratos laborales que incluyan o puedan incluir algún tipo de criterio para la igualdad de oportunidades. Las bonificaciones incluirán medidas directas, como
la reducción de la cuota del IRPF, o indirectas, como la reducción de las retenciones por IRPF en los primeros 5 años de contrato, entre otras medidas.



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CAPÍTULO IX


Medidas en el ámbito de la infancia y la juventud


Artículo 50.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la no discriminación de los niños, niñas y jóvenes LGTBI, o que formen parte de familias LGTBI, y velarán por el
respeto de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad.


Artículo 51.


Los menores de edad LGTBI tienen derecho a recibir de las Administraciones Públicas la protección y atención necesarias para promover su desarrollo integral, mediante actuaciones eficaces para su integración familiar y social.


Artículo 52.


Se reconoce el derecho de los y las menores a desarrollarse física, mental y socialmente de forma saludable plena, así como en condiciones de libertad y dignidad. Ello incluye la autodeterminación y el desarrollo evolutivo de su propia
identidad y expresión de género y el derecho a utilizar libremente el nombre que hayan elegido.


Artículo 53.


La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades juveniles fomentarán la igualdad de las personas LGTBI.


Artículo 54.


El Consejo de la Juventud de España y órganos equivalentes en las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para fomentar el respeto hacia las personas LGTBI.


Artículo 55.


El Instituto de la Juventud de España y los órgano equivalentes en las Comunidades Autónomas promoverán el respeto a la orientación sexual, la identidad o expresión de género y las características sexuales de todas las personas, fomentarán
las buenas prácticas para garantizar ese respeto y prestarán servicios de asesoramiento en cuestiones de diversidad sexual, de género y familiar.


Artículo 56.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, pondrán en marcha programas de información y asesoramiento para jóvenes LGTBI. Para esto, garantizarán la puesta en marcha de
programas de sensibilización para inculcar a los niños, niñas y jóvenes el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar.


Artículo 57.


Se impulsará la formación de los y las monitoras de infancia y juventud en diversidad sexual, de género y familiar.


CAPÍTULO X


Medidas en el ámbito del ocio, la cultura, la educación en el tiempo libre y el deporte


Artículo 58. De la cultura y del ocio.


1. La diversidad sexual y la identidad y expresión de género deben formar parte de una cultura inclusiva y diversa que defienda los derechos de todas las personas. Se adoptarán medidas para garantizar



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la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales en el ámbito de la cultura y del ocio.


2. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para visibilizar y promocionar la diversidad sexual, la identidad y la expresión de género en los ámbitos de
la cultura y del ocio mediante:


a) Espectáculos y producciones culturales para todas las edades.


b) Certámenes y exposiciones culturales.


c) Acontecimientos deportivos.


d) Fondos documentales.


e) Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria histórica.


f) Recursos didácticos en la educación no formal.


g) Actividades lúdicas y recreativas.


h) Celebración de fechas conmemorativas.


i) Espectáculos y celebraciones de cultura tradicional o popular.


3. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en el marco de sus respectivas competencias, garantizarán la existencia de un fondo bibliográfico de temática LGTBI que promocione y divulgue la diversidad sexual y de
identidad de género. En las bibliotecas de poblaciones de más de 20.000 habitantes, deberán ser obligatorios y estarán coordinados con el Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI regulado en esta misma Ley.


4. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, en el marco de sus respectivas competencias, adoptaran las medidas necesarias para evitar que en los espectáculos y en las actividades
culturales se cometan actos de discriminación por razón de orientación sexual, expresión e identidad de género, o características sexuales.


5. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales promocionarán la visibilización LGTBI en el espacio público mediante la colocación de monumentos o la denominación de calles.


6. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales fomentarán el conocimiento y la correcta aplicación del derecho de admisión en las empresas dedicadas a la restauración y al ocio para que el
mismo no se aplique con fines discriminatorios hacia las personas LGTBI.


Artículo 59. Deporte y educación en el ocio y el tiempo libre.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, promoverán que la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos
de orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales con las siguientes medidas:


a) Se incentivará a los clubes, agrupaciones y federaciones deportivas para que en su normativa interna se respete la diversidad sexual y de expresión e identidad de género. En los eventos y competiciones que se realicen, se considerará a
las personas transexuales y transgénero de acuerdo con su identidad sentida a todos los efectos.


b) Se incentivará que en los organismos que dicten la normativa reguladora de la competición deportiva se respete la diversidad sexual y de expresión e identidad de género y se considere a las personas transexuales y transgénero de acuerdo
con su identidad sentida a todos los efectos.


c) Se incentivará a los clubes, agrupaciones y federaciones deportivas para que en sus Estatutos, códigos éticos y declaraciones públicas se comprometan con la promoción de la diversidad de orientación sexual, expresión e identidad de género
y condenen todo acto de violencia cometido con esa motivación.


d) Se garantizará la libre participación de las personas LGTBI en las competiciones y eventos deportivos así como el trato correcto a éstas en las instalaciones deportivas.


e) Se adoptarán planes de actuación y campañas para visibilizar la realidad LGTBI en el deporte.


f) Se formará adecuadamente al personal técnico y a los profesionales de didáctica deportiva, así como a los de los árbitros, en diversidad sexual y de género.


g) Se sancionará la publicidad asociada al deporte o deportistas que discrimine la diversidad afectivo-sexual y la expresión o identidad de género.



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h) Se incentivará la firma de una declaración del deporte profesional y federado en contra de todo tipo de violencia o discriminación.


i) Se llevarán a cabo labores de difusión y promoción de las buenas prácticas en empresas y agrupaciones, clubes y federaciones deportivas así como en las entidades juveniles, de acuerdo con los principios de esta Ley.


j) Se promoverá un deporte inclusivo, erradicando conductas discriminatorias y violentas hacia las personas LGTBI.


k) Se fomentarán las competiciones y eventos deportivos LGTBI.


I) Se fomentará que las federaciones deportivas adopten protocolos de actuación para la protección de los derechos de las personas transexuales, transgénero e intersexuales en el deporte.


2. La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte pasará a llamarse Comisión Estatal contra el Odio en el Deporte.


3. La Comisión Estatal contra el Odio en el Deporte se implicará directamente en la lucha contra la discriminación de las personas LGTBI en el ámbito deportivo mediante:


a) Prevención de conductas homófobas, bifóbicas, transfóbicas e interfóbicas en las competiciones y eventos deportivos.


b) Acciones contra la violencia y la discriminación hacia las personas LGTBI en las competiciones y eventos deportivos.


c) Velar por el cumplimiento de las buenas prácticas de sensibilización de los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas en el respeto a la orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales.


4. El Consejo Superior de Deportes promocionará los valores de diversidad e inclusión en toda la regulación deportiva. Para ello, creará un órgano consultivo con presencia de entidades y clubes deportivos LGTBI.


5. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, incentivarán que en las entidades de educación en el ocio y el tiempo libre de jóvenes y adolescentes, como los guías
escoltas u otras, se fomente la diversidad de orientación sexual, de expresión e identidad de género y familiar. A tal efecto, se apoyará la formación de los y las monitoras y voluntarias así como la incorporación de la realidad LGTBI en sus
actividades lúdico formativas.


CAPÍTULO XI


Del derecho de admisión


Artículo 60. Del derecho de admisión.


1. El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar en ningún caso la discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.


2. La prohibición de discriminación abarca tanto las condiciones de acceso como la permanencia en los establecimientos y el uso y goce de los servicios que se presten en él.


3. Los criterios y las limitaciones de las condiciones, tanto de acceso como de permanencia, tienen que estar expuestos mediante rótulos visibles colocados en los accesos, así como mediante otros medios que puedan determinarse
reglamentariamente.


4. Los titulares de los establecimientos y espacios abiertos al público y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso o a expulsar a las personas, si fuera preciso con el auxilio de la
fuerza pública, que violenten de palabra o de hecho a otras personas por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales y a las que luzcan o exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos que
inciten a la violencia, a la discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales.


Artículo 61. Nulidad de cláusulas contractuales.


Serán nulas de pleno derecho las disposiciones, los actos o las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales y puedan
dar lugar a responsabilidades de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.



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CAPÍTULO XII


Centro Nacional de la Memoria Histórica LGTBI


Artículo 62. Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI.


1. Se establece la creación del Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI.


2. El Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI estará coordinado con el Sistema Español de Bibliotecas y la Filmoteca Nacional.


3. El Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI albergará los archivos, registros y documentos, incluyendo documentos audiovisuales, de las organizaciones LGTBI y los sectores LGTBI y la documentación relacionada con la Memoria Histórica y
la historia de la represión del colectivo LGTBI en España.


4. Los fondos documentales depositados en el Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI serán de libre acceso para la ciudadanía.


5. El Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI impulsará y fomentará actividades divulgativas y de investigación relacionadas con la recuperación de la Memoria Histórica LGTBI y editará materiales relacionados con dicha Memoria Histórica.


6. El Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI podrá acordar con el Ministerio de Cultura la edición de libros específicos relacionados con el colectivo LGTBI.


7. El Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI podrá establecer convenios de colaboración con las organizaciones de la Memoria Histórica en España y con los festivales de cine LGTBI existentes en todo el territorio nacional.


CAPÍTULO XIII


Del asilo y de las medidas de cooperación internacional


Artículo 63. De la cooperación internacional y el desarrollo.


1. En los ejes de las políticas de cooperación, fomento de la paz, los derechos humanos y solidaridad del Gobierno en favor del desarrollo, deben impulsarse proyectos de cooperación que defiendan y reconozcan los derechos humanos de las
personas LGBTI.


2. Se impulsarán aquellos proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad, la intimidad personal y familiar, y la no discriminación de las personas LGBTI en aquellos países en que estos derechos sean
negados o dificultados, legal o socialmente, por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, así como la protección de personas frente a las persecuciones y represalias.


3. El Gobierno debe cooperar, en el ámbito de la no discriminación de las personas LGBTI, con los organismos y órganos competentes nacionales e internacionales, en la defensa de derechos y libertades, ofrecerles toda la información de la
que disponga y darles el apoyo necesario en sus actuaciones.


Artículo 64. Del asilo.


1. Los y las solicitantes de protección internacional por razones de diversidad sexual requieren un ambiente de seguridad y apoyo durante todo el procedimiento de asilo, incluso antes de formalizar su solicitud, para que puedan colaborar
plenamente y sin miedo con la administración, pudiéndose expresar libremente y conociendo en todo momento la protección que se les ofrecerá en caso de solicitar el asilo.


2. Con vistas a garantizar el acceso efectivo al procedimiento de protección internacional, los y las funcionarias que entren en primer lugar en contacto con posibles solicitantes de asilo por razones de diversidad sexual, deben recibir la
información oportuna y la formación adecuadas sobre cómo reconocer y tratar a estos solicitantes, prestando especial atención a sus necesidades emocionales en cuanto su relato se basa en experiencias privadas, íntimas y que constituyen
características innatas inherentes a su identidad.


3. Estas labores de sensibilización y formación deberán extenderse igualmente a todos los trabajadores y trabajadoras del sistema de asilo, tanto a aquellos vinculados al procedimiento como a los vinculados al sistema de acogida.


4. Por lo que se refiere al estudio y valoración de sus casos se tendrán igualmente en cuenta la aplicación de garantías procedimentales y entrevistas realizadas por personal cualificado (tal y como establece la Directiva de procedimientos)
y se tratarán de evitar decisiones sobre peticiones realizadas en



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entornos o procedimientos que por sus características no favorezcan la existencia de un entorno de confidencialidad.


5. La valoración de la credibilidad se llevará en estos casos de una forma individualizada y sensible. La autoidentificación como LGTBI de un/una solicitante debe tomarse como indicación de la orientación sexual o identidad de género del
mismo. Igualmente, el hecho de que un solicitante transgénero no se haya sometido a un tratamiento médico o quirúrgico o a otras medidas dirigidas a que su aspecto exterior coincida con su identidad no será considerado como prueba de que esta
persona no sea transgénero.


6. Para conceder el asilo no se podrán exigir medidas de prueba de la orientación sexual o de la identidad de género que puedan vulnerar los derechos fundamentales del solicitante.


7. Se deberá garantizar a estas personas un acompañamiento adecuado que les permita fundamentar su solicitud de asilo, sin centrar la credibilidad de la solicitud únicamente en las pruebas que la persona pueda aportar, primando siempre su
seguridad por encima de la duda sobre su caso.


8. Se establecerán mecanismos para identificar vulnerabilidades o necesidades específicas de los y las solicitantes de protección internacional por razones de orientación e identidad sexual que deberán ser tenidas en cuenta en la acogida de
los mismos.


9. Se garantizará la existencia de zonas seguras para solicitantes de protección por razones de diversidad sexual en las distintas administraciones donde se deban realizar trámites administrativos.


10. Dentro del sistema de acogida se establecerán mecanismos que prevean, eviten y den respuesta inmediata a la discriminación, rechazo o acoso a solicitantes de asilo por razones de orientación sexual e identidad de género. Se deberá
evitar también la revictimización de la persona solicitante salvaguardando en todo momento los espacios de seguridad que esta haya construido o a los cuales haya accedido, prestando atención al contexto en el cual esta persona va a desarrollar los
itinerarios de inserción del Programa del Ministerio y asegurando su proximidad a recursos y servicios especializados de atención al colectivo LGTBI, sensibilizados en la atención a las personas solicitantes de asilo y refugiadas.


11. El principio de unidad de la familia para solicitantes de asilo por razones de diversidad sexual debe ser respetado tanto en el ámbito del procedimiento como en el marco de la acogida.


12. Tanto en el ámbito procedimental, como dentro del sistema de acogida, la administración favorecerá el trabajo con organizaciones especializadas en la defensa y asistencia del colectivo LGTBI.


13. Por lo que se refiere a los y las solicitantes de protección por razones de identidad de género se favorecerá la inclusión de fórmulas que eviten el uso de un nombre con cuyo género el/la solicitante no se identifica a efectos del
reconocimiento de su motivo de persecución, su reparación emocional y para evitar su revictimización.


14. Desde el inicio de la presentación de las solicitudes de protección por razón de identidad de género, se garantizará el cambio del nombre y género del/la solicitante en cuestión.


15. En el ámbito sanitario, se debe garantizar el acceso del colectivo LGTBI a la tarjeta sanitaria y a todo tipo de atenciones necesarias, reconociendo su condición de colectivo en situación de vulnerabilidad.


CAPÍTULO XIV


Medios de comunicación


Artículo 65. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán, en todos los medios de comunicación públicos y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos de la
Administración, la concienciación, divulgación y transmisión del respeto a la diversidad sexual, identidad y expresión de género, emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión
de las necesidades y las realidades de las personas LGTBI.


2. Se establecerán recomendaciones sobre los usos lingüísticos y el trato de las imágenes en relación con la orientación de sexo y la identidad y expresión de género.


3. Se velará para que los contenidos emitidos y la publicidad sean respetuosos con las personas LGTBI.


4. Se velará para que los medios de comunicación incluyan en su programación, para todas las franjas de edad, la diversidad de orientación sexual, identidad y expresión de género, incluyendo la diversidad familiar LGTBI.



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Artículo 66. Código deontológico.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán que los códigos deontológicos de los medios de comunicación incorporen la diversidad de sexo y de género y no
contravengan los principios contenidos en la presente Ley.


CAPÍTULO XV


Orden público y privación de libertad


Artículo 67.


En el ámbito del orden público, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:


1. Asegurar una formación específica obligatoria, relativa a la diversidad sexual y de género, sobre violencia intragénero y sobre violencia o delitos de odio por motivos de LGTBIfobia, en los cursos de formación continua de los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


2. Elaborar y actualizar periódicamente protocolos policiales para la investigación de delitos de odio y discriminación y atención a sus víctimas.


3. Garantizar un trato adecuado a las personas LGTBI que se encuentren detenidas en dependencias policiales o centros de internamiento de extranjeros.


4. Las personas transexuales y transgénero deberán recibir un trato acorde con su identidad sentida, incluyendo la determinación de las celdas en las que deben permanecer. Mientras se hallen privadas de libertad, se deberá garantizar la
continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo o que deseen iniciar.


5. Se establecerán normas de identificación y registro personal para las personas transexuales y transgénero de acuerdo con la identidad sentida que garanticen su dignidad. Para las personas que no se identifiquen en uno u otro género, se
establecerá la posibilidad de optar por que un agente de uno u otro género realice la intervención policial.


6. Se garantizará que los documentos, formularios y demás instancias utilizados por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado respeten la diversidad sexual y de género.


CAPÍTULO XVI


De las Fuerzas Armadas


Artículo 68.


El Gobierno garantizará la igualdad real y efectiva y la no discriminación de las personas LGTBI que formen parte de las Fuerzas Armadas. Para ello se deberá:


1. Garantizar la igualdad y no discriminación en el acceso a las Fuerzas Armadas de las personas LGTBI.


2. Garantizar el respeto a la dignidad personal de todo militar frente al acoso por orientación sexual, expresión o identidad de género o características sexuales que pueda sufrir.


3. Garantizar el derecho a la intimidad de las personas LGTBI que formen parte de las Fuerzas Armadas.


4. Realizar, de forma obligatoria, labores de sensibilización sobre diversidad sexual y de género dirigidas al personal de las Fuerzas Armadas.


5. Incluir la orientación sexual y la identidad de género, de forma obligatoria, dentro de los planes de formación de las Fuerzas Armadas.


6. Garantizar a las personas transexuales y transgénero, durante su estancia en las Fuerzas Armadas, el inicio o la continuación de cualquier tratamiento médico u hormonal, incluida la cirugía de reasignación.


7. Observar un trato hacia las personas transexuales e intersexuales conforme a su identidad sentida.



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CAPÍTULO XVII


De las Administraciones Públicas


Artículo 69. Documentación y datos.


1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán todas las medidas necesarias para que la documentación administrativa, en todas las áreas
de la presente Ley, se adecue a la diversidad sexual y de género y a la heterogeneidad del hecho familiar.


2. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en el marco de sus respectivas competencias, garantizarán, en el acceso a los servicios y prestaciones públicas, que las personas transgénero y las personas intersexuales
puedan ser nombradas de acuerdo con la identidad de género manifestada.


3. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, garantizarán, en virtud del principio de privacidad, la confidencialidad sobre la orientación sexual, la identidad de género y
las características sexuales manifestada por las personas LGTBI.


4. La orientación sexual, la identidad de género y las características sexuales deberán tener la consideración de datos especialmente protegidos de acuerdo con la normativa relativa a la protección de datos.


Artículo 70. Formación de empleados públicos.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, impartirán una formación que garantice una sensibilización adecuada y una correcta actuación de los profesionales que prestan
servicios en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, familia y servicios sociales, la Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, la policía local, el ocio, la
cultura, el deporte y la comunicación.


Artículo 71. Contratación administrativa y subvenciones.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, podrán establecer, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, el desarrollo de medidas tendentes a lograr la
igualdad de oportunidades de las personas LGTBI.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de las actividades tendentes a la
consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes.


2. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, podrán establecer cláusulas de revocación de la contratación administrativa y de la concesión de ayudas y subvenciones en caso
que se acredite que las empresas y entidades solicitantes contravienen las disposiciones de esta Ley.


Artículo 72. Evaluación del impacto sobre orientación sexual e identidad de género.


1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, incorporarán la evaluación de impacto sobre la orientación sexual e identidad de género en el desarrollo de sus competencias,
para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación a las personas LGTBI.


2. Todas las disposiciones legales o reglamentarias de carácter estatal o autonómico que requieran la aprobación del Consejo de Ministros o del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, deberán contar con carácter preceptivo con un
informe sobre su impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género por quien reglamentariamente se determine.


3. El citado informe de evaluación sobre orientación sexual e identidad o expresión de género debe ir acompañado en todos los casos de indicadores pertinentes en materia de diversidad sexual, identidad de género, mecanismos y medidas
destinadas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, así como a



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reducir o eliminar las diferencias encontradas promoviendo la igualdad y la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


Artículo 73. Criterios de actuación de la Administración.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, por causa de orientación
sexual, identidad o expresión de género o características sexuales que pueda prestarse en el acceso a los recursos y prestaciones de servicios.


Artículo 74. La inversión de la carga de la prueba.


1. De acuerdo con lo establecido en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte demandante o la persona interesada aleguen discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad
de género o características sexuales y aporten indicios fundamentados, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria, la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las
medidas adoptadas y de su proporcionalidad.


2. Los hechos o los indicios a partir de los cuales se puede presumir la existencia de discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género o características sexuales, pueden ser probados por cualquier medio admitido en
Derecho, sin perjuicio de los procedimientos que se tramiten y de las medidas adoptadas al amparo de las normas de organización, convivencia o disciplina de las instituciones y de los servicios públicos. También se podrán tener en cuenta las
pruebas estadísticas y los test de situación. Se tendrán que establecer por reglamento las condiciones y garantías aplicables.


3. El órgano administrativo o sancionador, de oficio o a instancia de parte, puede solicitar informes o dictámenes a los organismos competentes en materia de igualdad.


4. La previsión del ordinal primero no es de aplicación a los procedimientos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.


Artículo 75. Estudios y estadísticas.


1. Las instituciones públicas deberán introducir en la elaboración de sus estudios, memorias o estadísticas, cuando se refieran o afecten a la materia de discriminación LGTBI, los indicadores y procedimientos que permitan conocer las
causas, la extensión, la evolución, la naturaleza y los efectos de dicha discriminación.


2. Los cuerpos policiales deben recopilar los datos sobre el componente discriminatorio por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales y deben procesarlas en los sistemas estadísticos de
seguridad correspondientes.


3. Los datos de carácter personal obtenidos en el ámbito de las actuaciones reguladas en este artículo quedaran protegidas por el secreto estadístico aplicable en cada caso y por las normas de protección de datos.


CAPÍTULO XVIII


De las transidentidades e intersexualidad


Artículo 76.


Se reconoce el derecho humano a la autodeterminación de la identidad de género sin injerencias ni discriminaciones. No se podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el derecho a la libre autodeterminación de género de las personas,
debiendo interpretarse y aplicarse normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio de este derecho. El reconocimiento del género sentido en ningún caso vendrá supeditado al haber obtenido su reconocimiento legal.


Artículo 77.


Todas las personas tendrán derecho al reconocimiento de su identidad de género libremente determinada y a ser tratadas conforme a la misma, con independencia de haber obtenido o no su reconocimiento legal.



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Artículo 78.


Todas las personas tendrán derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su identidad de género libremente determinada.


Artículo 79.


Ninguna persona será obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o quirúrgico, así como a cualquier examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género.


Artículo 80.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, diseñarán, implementarán y evaluarán sistemáticamente una política proactiva en relación a la mejor integración social de las
personas transexuales, transgénero e intersexuales en materia educativa, laboral y ocupacional, comunicativa, deportiva y de acceso a la vivienda. Las mismas serán periódicamente evaluadas para mejorar su efectividad e incidencia.


Artículo 81.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, emprenderán campañas de sensibilización dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la
discriminación y a la violencia relacionada con la identidad de género, y para promover el respeto a todas las personas independientemente de su identidad o expresión de género.


Artículo 82.


Las personas transexuales, transgénero y las personas intersexuales tendrán derecho a recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sociales, sanitarias, jurídicas, laborales y educativas, entre otras, en igualdad efectiva de
condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía.


Artículo 83.


Las personas transexuales, transgénero e intersexuales tendrán derecho al ejercicio de su libertad, conforme a su identidad de género, en los diferentes ámbitos de la vida social y, en particular, en el acceso y atención en los distintos
servicios públicos que presta la Administración. El personal de cualquier administración deberá respetar la expresión e identidad de género de la persona en el trato que le dispense, con independencia de haber obtenido o no el reconocimiento legal
del mismo.


Artículo 84.


El derecho a la autodeterminación de la identidad de género se integrará en la adopción y ejecución de las disposiciones normativas estatales y autonómicas.


Artículo 85.


Deberán establecerse por reglamento las condiciones para que las personas transexuales, transgénero y las personas intersexuales sean nombradas y tratadas de acuerdo con la identidad de género manifestada, en especial en los documentos que
acreditan su identidad, aunque sean menores de edad. El procedimiento de acreditación que reglamentariamente se determine deberá basarse en los siguientes criterios:


a) Las solicitudes serán formuladas por las personas interesadas o, en su caso, por sus representantes legales. En el caso de que la solicitud formulada por los padres, tutores o representantes legales de un menor de edad o de una persona
incapacitada no pueda tramitarse por causas injustificadas, se podrá recabar por parte del organismo competente en materia de infancia y adolescencia la intervención del Ministerio Fiscal en defensa de los derechos de los menores o de las personas
incapacitadas.



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b) Los trámites para la expedición de la documentación administrativa correspondiente serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna, y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación
médica o psicológica.


c) Se garantizará que las personas sean tratadas de acuerdo con su identidad de género libremente determinada y se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida.


d) No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, siempre que este deba figurar. Cuando por la naturaleza de la gestión
administrativa se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerán las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género.


e) Se habilitarán los mecanismos administrativos coordinados y oportunos para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las Administración central, las Administraciones autonómicas y las Administraciones locales, eliminando
toda referencia a la identificación anterior de la persona, a excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.


f) La Administración General del Estado y las Administraciones autonómicas facilitarán el asesoramiento necesario para realizar los cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal, de acuerdo con lo establecido en
la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos.


g) Las personas transexuales, transgénero y las personas intersexuales deben poder acogerse a lo establecido por la presente Ley sin necesidad de un diagnóstico de disforia de género ni tratamiento médico.


Artículo 86.


Reglamentariamente se determinará el procedimiento para que las personas transexuales y transgénero residentes en España puedan solicitar la adecuación de los datos correspondientes a su autorización de residencia y/o trabajo o en la tarjeta
de identidad que les haya sido expedida. En todo caso conservarán el número de identidad de extranjero que les haya sido otorgado por la Dirección General de la Policía de conformidad con el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.


CAPÍTULO XIX


Régimen de infracciones y sanciones


Artículo 87. Concepto de infracción.


1. Son infracciones administrativas en el ámbito de los derechos de las personas LGTBI las acciones u omisiones tipificadas por la presente Ley, siempre y cuando no constituyan ilícito penal.


2. Cualquier discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales que tenga lugar en el ámbito del trabajo, tanto en la selección o la promoción de personal como en el desarrollo de las tareas,
incluido el acoso, constituye una infracción y debe ser objeto de investigación y, si procede, de sanción, de acuerdo con el procedimiento y la tipificación establecidos por la legislación laboral.


Artículo 88. Sujetos responsables de la infracción.


1. Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas jurídicas, públicas o privadas, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley. Las mismas también serán responsables de las
infracciones cometidas por sus empleados, dependientes, representantes, gestores o miembros en cumplimiento de toda orden, instrucción o inducción a discriminar por razón de homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia o interfobia.


2. La responsabilidad será solidaria cuando haya varios responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la comisión de la infracción, especialmente cuando las infracciones hayan sido cometidas por los
responsables expresados en el apartado anterior, con el objetivo o la consecuencia de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo para personas LGTBI, por razón de homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia o
interfobia.



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3. En el caso de que la responsabilidad por las infracciones contenidas en la presente Ley recaiga sobre alguna Administración Pública, su responsabilidad se tramitará según el procedimiento de responsabilidad regulado en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cuanto a la persona responsable del acto discriminatorio concreto, su responsabilidad se tramitará de acuerdo con la normativa disciplinaria administrativa o
laboral según el tipo de vinculación que tenga con la Administración.


Artículo 89. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.


1. No pueden ser sancionados los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los supuestos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.


2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones. De no haberse estimado la existencia de ilícito
penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales se hayan considerado probados.


3. La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de éstos, no afectará a la efectividad de los requerimientos de subsanación formulados, ni a los expedientes sancionadores
sin conexión directa con las actuaciones jurisdiccionales del orden penal en curso.


Artículo 90. Prescripción de infracciones y sanciones.


1. Las infracciones tipificadas de leves por la presente Ley prescriben al cabo de seis meses; las tipificadas de graves, al cabo de un año; y las tipificadas de muy graves, al cabo de tres años.


2. Las sanciones impuestas al amparo de la presente Ley prescriben al cabo de tres meses si son leves, al cabo de seis meses si son graves y al cabo de un año si son muy graves.


3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiera cometido.


4. El cómputo de la prescripción de las sanciones comenzará a correr desde que adquiera firmeza la resolución que imponga la sanción.


Artículo 91. Criterios de actuación de la Administración.


La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes administrativos del régimen sancionador de la presente Ley corresponde a la Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de
género y características sexuales de oficio o a petición de la persona perjudicada por la infracción, o por las entidades LGTBI.


Artículo 92. Procedimiento.


1. Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores se regirán por los principios de legalidad, competencia, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y prohibición
de doble sanción.


2. La tutela administrativa ante las vulneraciones de derecho a la igualdad de trato de las personas LGTBI irán dirigidas al cese inmediato de la discriminación, a la adopción de medidas cautelares, a la prevención de violaciones inminentes
o ulteriores, a la indemnización y a la restauración de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho.


3. Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra administración pública, se pondrá este hecho en conocimiento de los promotores del expediente y se dará traslado del mismo a la
administración pública competente para su tramitación.


4. El procedimiento sancionador previsto en este capítulo será desarrollado mediante el oportuno Reglamento, que deberá ser elaborado en colaboración con las entidades LGTBI.



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5. Cuando la infracción la haya podido cometer una autoridad o personal al servicio de las Administraciones Públicas, el órgano administrativo competente deberá incoar un procedimiento disciplinario correspondiente de acuerdo con la
legislación que le sea aplicable. En el caso de que la persona presuntamente infractora sea una autoridad o cargo público que no tenga la condición de personal al servicio de las Administraciones Públicas, se seguirá el procedimiento sancionador
previsto en esta Ley.


6. Si de la instrucción del procedimiento sancionador resultara responsable una autoridad o personal al servicio de las Administraciones Públicas, los hechos declarados probados en la resolución administrativa sancionadora, vinculan la
Administración en el procedimiento de responsabilidad patrimonial que deba instruirse o para determinar la indemnización que puede ser procedente por daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar a quien resulte perjudicado por la discriminación.


7. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.


8. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los
intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que
deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.


9. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.


10. Se podrán adoptar las siguientes medidas provisionales:


a) Suspensión temporal de actividades o servicios.


b) Suspensión de la correspondiente licencia o autorización.


c) Suspensión o prohibición del espectáculo público o la actividad recreativa.


d) Cierre provisional del establecimiento abierto al público mediante precinto.


e) Prestación de fianzas.


f) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.


g) Depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.


h) Intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.


i) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.


j) Otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.


11. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.


12. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su
adopción.


13. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.


Artículo 93. Concepto de parte interesada.


Tendrán la condición de interesados en el procedimiento administrativo:


a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos LGTBI y aquéllas que tengan por objeto la defensa y promoción
de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.


b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.



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Artículo 94. Infracciones.


1. Las infracciones establecidas en la presente Ley se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado, y siempre que no sean constitutivas de delito.


2. Son infracciones leves:


a) Proferir, por cualquier medio o procedimiento, expresiones, imágenes o contenidos gráficos de cualquier tipo que sean ofensivas o vejatorias, por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales
contra las personas LGTBI o sus familias.


b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora del órgano instructor de las infracciones tipificadas por esta Ley.


c) Deslucir bienes muebles o inmuebles por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales contra las personas LGTBI o sus familias.


3. Son infracciones graves:


a) Reincidir en el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales contra las personas LGTBI o sus familias.


b) Reincidir en el proferimiento de expresiones, imágenes o contenidos gráficos de cualquier tipo que sean ofensivas o vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales contra las personas
LGTBI o sus familias.


c) Reincidir en la publicación en Internet o en las redes sociales de expresiones, imágenes o contenidos de cualquier tipo que sean ofensivas o vejatorios por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características
sexuales contra las personas LGTBI o sus familias.


d) No retirar inmediatamente por parte del titular y del prestador de un servicio de la sociedad de la información expresiones, imágenes o contenidos de cualquier tipo que sean ofensivas o vejatorias por razón de orientación sexual,
expresión o identidad de género o características sexuales contenidos en sitios web o redes sociales, una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de las mismas.


e) Proferir expresiones, imágenes o contenidos de cualquier tipo que sean ofensivas o vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales contra las personas LGTBI o sus familias en
cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas.


f) Difundir en Internet o en las redes cualquier tipo de expresiones, imágenes o contenidos que sean ofensivas o vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales contra las personas LGTBI
o sus familias.


g) Impedir, entorpecer u obstaculizar por parte de un funcionario o de un particular encargado de un servicio público el acceso a una prestación a la que tenga derecho por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o
características sexuales o por pertenecer a una familia LGTBI (complemento artículo 511 Código Penal), o imponerle condiciones más gravosas en su ejercicio o disfrute.


h) Impedir, entorpecer u obstaculizar por parte de un profesional o empresario el acceso a prestaciones, bienes o servicios a los que se tenga derecho, cuando esté motivada por la orientación sexual, identidad o expresión de género o
características sexuales o pertenencia a familia LGTBI (complemento artículo 512 Código Penal), o imponerle condiciones más gravosas en su ejercicio o disfrute.


i) Denegar el acceso a los bienes y servicios disponibles para el público y a la oferta de los mismos, incluida la vivienda, cuando dicha denegación esté motivada por la orientación sexual, identidad o expresión de género o características
sexuales o por formar parte de una familia LGTBI.


j) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


k) Obstruir la actuación de los servicios de inspección del órgano instructor en relación a las infracciones tipificadas por esta Ley.


I) Realizar actos que impliquen aislamiento o rechazo de manera pública y notoria por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


m) Implantar, impulsar o tolerar prácticas laborales discriminatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


n) Elaborar, utilizar o difundir en centros educativos dependientes de la Administración General del Estado libros de texto y materiales didácticos que atenten contra la dignidad de las personas LGTBI.



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o) La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias.


p) Discriminar a un trabajador o trabajadora por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, sean éstas reales o percibidas.


q) El trato vejatorio o patologizador de los profesionales de la salud a las personas transexuales/transgénero e intersexuales.


r) La comisión de una tercera infracción leve o más, siempre que en el plazo del año anterior el presunto infractor ya haya sido sancionado por dos infracciones leves mediante resolución administrativa firme.


4. Son infracciones muy graves:


a) Cometer actos de degradación, humillación, acoso o intimidación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales de una persona o por formar parte de una familia LGTBI.


b) Despedir a un trabajador o trabajadora a causa de su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales o pertenencia a familia LGTBI.


c) Promover o llevar a cabo terapias de reversión de la orientación sexual o de la identidad de género. Para la comisión de esta infracción, será irrelevante el consentimiento prestado por la persona sometida a las mismas.


d) Dispensar un trato adverso o infligir represalias a una persona por haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir, sancionar o ser resarcida por la discriminación sufrida por
razón de orientación, expresión o identidad de género o características sexuales.


e) La convocatoria por cualquier medio o procedimiento de actos públicos de cualquier tipo que tengan por objeto promover, fomentar o incitar directa o indirectamente a la discriminación, al odio, la hostilidad o la violencia contra las
personas por motivos de orientación, identidad sexual o expresión de género o características sexuales.


f) Recabar datos de carácter personal en los procesos de selección laboral o establecer condiciones de acceso al empleo que sean discriminatorios por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.


g) Causar, por cualquier medio o procedimiento, una lesión no definida como delito a otra persona, por razón de la orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales de ésta, reales o percibidas.


h) Reincidir en la publicación en Internet o en las redes sociales de expresiones, imágenes o contenidos de cualquier tipo que sean ofensivos o vejatorios por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características
sexuales contra las personas LGBTI o sus familias.


5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la ley.


Artículo 95. Reincidencia.


A los efectos de lo previsto en esta Ley, existirá reincidencia cuando el responsable o responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionados anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la
misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde que les fue notificada aquella.


Artículo 96. Sanciones.


1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 3.000 euros.


2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 20.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:


a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Administración por un periodo de hasta un año.


b) Prohibición de contratar con la administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un período de hasta un año.



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c) La nulidad de los actos, disposiciones o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 45.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:


a) La suspensión de actividades o servicios por un tiempo máximo de 2 años.


b) La privación de la correspondiente licencia o autorización.


c) El cierre del establecimiento abierto al público por tiempo máximo de 2 años.


d) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Administración por un periodo de hasta dos años. En caso de reincidencia o reiteración, la prohibición puede llegar a un máximo de cinco años.


e) Prohibición de contratar con la administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un período de hasta dos años. En caso de reincidencia o reiteración, la prohibición puede llegar a un máximo de cinco años.


f) Inhabilitación temporal, por un periodo de hasta dos años, para la prestación de servicios públicos. En caso de reincidencia o reiteración, la prohibición puede llegar a un máximo de cinco años.


4. Ante cualquier infracción, cualquiera que sea su naturaleza, se procederá al decomiso y destrucción, borrado o inutilización de libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto de las infracción administrativas
contempladas en la presente Ley o por medio de las cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará-la retirada de los contenidos. En los casos en los que, a
través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la
prestación del mismo.


5. En la imposición de sanciones, cuando estas no sean muy graves y se cuente con el consentimiento de la persona perjudicada, se podrá sustituir la sanción económica por la prestación de su cooperación personal no retribuida en actividades
de utilidad pública, de interés social o valor educativo o en tareas de reparación del daño causado o de apoyo a las personas perjudicadas por los actos de discriminación; la asistencia a cursos de formación o sensibilización o cualquier otra
medida alternativa que tenga la finalidad de concienciar a la persona infractora sobre la igualdad de trato y la no discriminación y de reparar el daño moral de las víctimas y de los grupos afectados.


Artículo 97. Indemnización de las personas perjudicadas.


La determinación de una infracción comportará la obligación de indemnizar a la persona o personas perjudicadas por la misma. El cálculo de la indemnización deberá tener en cuenta los daños y perjuicios de todo tipo, incluyendo el daño
moral.


1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:


a) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados, así como el riesgo generado por la infracción.


b) El número de personas afectadas.


c) El grado de culpabilidad y la intencionalidad de la persona infractora.


d) La reincidencia.


e) La discriminación múltiple.


f) La trascendencia social y la relevancia de los hechos.


g) El alcance de la difusión y el lapso temporal durante el cual el contenido haya sido difundido en Internet o en las redes sociales.


h) El beneficio que haya obtenido el infractor.


i) Que la persona infractora ostente la condición de autoridad, agente de ésta, personal funcionarial o empleado público.


j) La pertenencia de la persona infractora a un grupo u organización de signo totalitario.


k) La reparación voluntaria de los daños y perjuicios causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión de la infracción, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento
sancionador. En el caso de los contenidos publicados en Internet o en las redes sociales, se entenderá por reparación voluntaria la retirada definitiva del contenido publicado junto



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con la disculpa pública por haber difundido el mismo, siempre que ello tenga lugar dentro del plazo de un día desde la notificación de la incoación del expediente.


I. La resolución del expediente sancionador por mediación o conciliación. En los casos de infracciones leves, el expediente sancionador podrá finalizar sin que recaiga sanción alguna cuando se haya resuelto mediante mediación o
conciliación, que en todo caso supondrá la reparación efectiva y pronta de los daños y perjuicios causados a la víctima.


2. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona o personas infractoras que el cumplimiento de
las normas infringidas.


3. Cuando de la comisión de la infracción se derive necesariamente la comisión de una o de varias infracciones, se deberá imponer la sanción correspondiente a la infracción más grave.


Artículo 98. Indemnización de las personas perjudicadas.


La determinación de una infracción comportará la obligación de indemnizar a la persona o personas perjudicadas por la misma. El cálculo de la indemnización deberá tener en cuenta los daños y perjuicios de todo tipo, incluyendo el daño
moral.


Artículo 99. Garantía estadística.


1. La obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias en el ámbito LGTBI debe llevarse a cabo en el marco de la legislación en materia estadística, especialmente en lo relativo a la
regulación del secreto estadístico.


2. El organismo competente para coordinar las políticas LGTBI debe elaborar, encargar y publicar periódicamente estadísticas y estudios cualitativos relativos especialmente a:


a) Agresiones y discriminaciones contra personas LGTBI.


b) Denuncias presentadas en virtud de la presente Ley y denuncias penales presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGTBI.


c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas.


3. El organismo responsable de coordinar las políticas LGTBI puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras Administraciones e instituciones públicas y organizaciones para dar cumplimiento al apartado 2 del presente
artículo.


Disposición adicional primera. Plan interdepartamental.


Para la puesta en marcha de esta Ley, se elaborará un Plan interdepartamental que garantice la coordinación entre los distintos organismos competentes para la aplicación de la políticas públicas contempladas en la misma.


Disposición adicional segunda. Informe anual.


La Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolución
de la implantación de la presente Ley, que dé cuenta del grado de aplicación de las normas y principios contenidos en la misma y determine la efectividad de la aplicación de las normas y la carencia en su implementación. El informe destacará
asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de efectividad.


Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


El artículo 544 ter.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda redactado como sigue:


'El juez de instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica o intragénero en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito contra la



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vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna
de las medidas de protección reguladas en este artículo.'


Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley General Penitenciaria.


Se añade la letra e) al artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria:


'Para la prestación de la asistencia sanitaria todos los establecimientos estarán dotados:


e) De una unidad con material y personal sanitario especializado en tratamientos médicos u hormonales para personas transexuales y transgénero. Vid. artículo 209 Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
Penitenciario.'


Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.


Se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, del siguiente modo:


Se añade un segundo párrafo al apartado cuarto del artículo 11, en los siguientes términos:


'En particular, cuando resulte necesario para proteger los derechos de la víctima o grupos o personas discriminadas, los jueces y tribunales podrán acordar, de conformidad con la legislación procesal, motivadamente, y siempre de acuerdo con
el principio de proporcionalidad, cualquiera de las medidas de restricción o interrupción de la prestación de servicios o de retirada de datos de páginas de Internet que contempla la presente Ley.'


Disposición adicional sexta. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, del siguiente modo:


Uno. Se añade el artículo 11 ter, en los siguientes términos:


'Artículo 11 ter. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, expresión e identidad de género.


Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por orientación sexual e identidad de género, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimadas las entidades, asociaciones y
organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI.


Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a las entidades, asociaciones y
organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen
determinadas.


La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso discriminatorio.'


Dos. Se modifica el apartado 5, en los siguientes términos:


'5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, orientación sexual, expresión o identidad de género,
corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.


A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.'



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Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 222, en los siguientes términos:


'3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto
en los artículos 11 y 11 ter de esta Ley.


En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.


Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.'


Disposición adicional séptima. Modificaciones de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del siguiente modo:


Uno. Se añade la letra j) del artículo 19 en los siguientes términos:


'j) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por orientación sexual e identidad de género, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimadas las entidades, asociaciones
y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI.


Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a las entidades, asociaciones y
organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen
determinadas.


La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso discriminatorio.'


Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 60, en los siguientes términos:


'7. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, orientación sexual, expresión o identidad de género,
corresponderá a la parte demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.


A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.'


Disposición adicional octava. Modificación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


Se modifica la Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en los siguientes términos:


Uno. Se añade al artículo 18.3 en los siguientes términos:


'En las Fiscalías Provinciales existirá una Sección contra los delitos de odio, que coordinará o en su caso asumirá directamente la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos penales relacionados con los delitos de odio y
discriminación. En la Sección contra los delitos de odio deberá llevarse un registro de los procedimientos que se sigan relacionados con estos hechos que permitirá la consulta de los Fiscales cuando conozcan de un procedimiento de los que tienen
atribuida la competencia, al efecto en cada caso procedente. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo
aconsejen.'



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Dos. Se añade un artículo 20 bis en los siguientes términos:


'En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos de odio y discriminación, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:


a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo cinco del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado,
referentes a los delitos cometidos por la pertenencia de la víctima a un determinado grupo social, según su edad, raza, género, orientación sexual, expresión o identidad de género, religión, etnia, nacionalidad, ideología, afiliación política,
discapacidad o situación socioeconómica.


b) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra los delitos de odio, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.


c) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de delitos de odio y discriminación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.


d) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el
Ministerio Fiscal en materia de delitos de odio y discriminación.


Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional y actuará en coordinación con las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas
que tengan entre sus finalidades la defensa y promoción de los derechos humanos y la erradicación de la discriminación.'


Disposición adicional novena. Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores.


El Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se modifica de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a una hora
de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples.


Este derecho, por voluntad de quien lo ejerza, podrá ser sustituido por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumulado en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo
a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla. Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores y de las trabajadoras, y podrá ser ejercido indistintamente por cualquiera de los progenitores en
caso de que ambos o ambas trabajen.'


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones
de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal por cualquiera de las contingencias y situaciones protegidas o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y
48 bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque
haya terminado el año natural a que correspondan.'



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Disposición adicional décima. Modificación de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se modifica el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:


Se modifica el artículo 48.1.f), que queda redactado en los siguientes términos:


'f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final
de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este permiso constituye un derecho individual de las funcionarias y los funcionarios y podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores,
en el caso de que ambos o ambas trabajen.


Igualmente las funcionarias y funcionarios podrán solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.


Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.'


Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.


Se modifica el artículo 71, que queda redactado en los siguientes términos:


El artículo 71 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 71. Factores actuariales.


En la contratación de seguros o de servicios financieros afines, así como en las condiciones de los mismos, ni el sexo ni la modificación registral de éste podrán en ningún caso y bajo ninguna justificación constituir un factor que determine
diferencias de trato en las primas y prestaciones de las personas aseguradas.'


Disposición adicional duodécima. Modificación del Código Civil.


Se modifica el Real Decreto de 24 de julio de 1889 del Código Civil, en los siguientes términos:


Uno. El primer párrafo del artículo 44 queda redactado como sigue:


'Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.'


Dos. El artículo 116 queda redactado en los siguientes términos:


'Se presumen hijos del cónyuge no gestante los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.'


Tres. El artículo 117 queda redactado en los siguientes términos:


'Nacido el hijo o la hija dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, el cónyuge no gestante podrá destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses
siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la filiación expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo del cónyuge gestante con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este
último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo o de la hija.'



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Cuatro. El artículo 118 queda redactado en los siguientes términos:


'Aun faltando la presunción de filiación matrimonial por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación del hijo o de la hija como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos.'


Cinco. Se añade un apartado segundo al artículo 120, con la redacción siguiente:


'2. Cuando se trate de dos progenitores del mismo sexo, o uno de ellos conste como intersexual, la declaración de conformidad a que hace referencia el apartado anterior deberá efectuarse por el progenitor no gestante.'


Seis. El artículo 132 queda redactado en los siguientes términos:


'A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde a cualquiera de los dos progenitores o al hijo o hija.


Si el hijo o hija falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el
tiempo que faltare para completar dichos plazos.'


Siete. Se añade un apartado segundo al artículo 136, con la redacción siguiente:


'Cuando se trate de dos progenitores del mismo sexo, o uno de ellos conste como intersexual, la referencia al marido de los apartados anteriores, así como del artículo siguiente, se entenderá respecto del progenitor no gestante.'


Ocho. El artículo 139 queda redactado en los siguientes términos:


'El progenitor que figure como gestante podrá ejercitar la acción de impugnación de la filiación justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo o de la hija.'


Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley del Registro Civil de 1957.


Se modifica la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en los siguientes términos:


Uno. El artículo 43 queda modificado como sigue:


'Están obligados a promover la inscripción por la declaración correspondiente:


1.° Cualquiera de los progenitores del nacido.


2.° El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse.


3.° La persona responsable del establecimiento o casa en que el nacimiento haya tenido lugar.


4.° Respecto a los recién nacidos abandonados, la persona que los haya recogido.'


Dos. El artículo 49 queda modificado como sigue:


'El reconocimiento puede hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil o mediante declaración de cualquiera de los progenitores, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, inscrita al margen y firmada por
aquéllos. En este último supuesto deberá concurrir también el consentimiento del hijo o hija, o la aprobación judicial, según dispone dicho Código.


Podrá inscribirse la filiación natural mediante expediente gubernativo aprobado por el Juez de Primera Instancia, siempre que no hubiera oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si
concurre alguna de las siguientes circunstancias:


1.° Cuando exista escrito indubitado de cualquiera de los progenitores, en que expresamente reconozca la filiación.


2.° Cuando el hijo o hija se halle en la posesión continua del estado de hijo o hija natural del progenitor no gestante, justificada por actos directos del mismo o de su familia.



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3.° Respecto del progenitor gestante, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo o hija.


Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario.'


Tres. El artículo 54 queda modificado como sigue:


'En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.


Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona y los que hagan confusa la identificación.


No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.


A petición de la persona interesada o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.'


Cuatro. El artículo 93.2.° queda modificado como sigue:


'2.° La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la rectificación del sexo a petición de la persona que desee modificar la mención registral de sexo.'


Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley del Registro Civil de 2011.


Se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil en el siguiente sentido:


Uno. El artículo 44 queda modificado como sigue:


'1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil.


2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.


3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. A tal fin, el médico, el enfermero especialista en
enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobará, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la identidad de la madre del recién nacido a los efectos de su
inclusión en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las
normas sobre determinación legal de la filiación.


En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.


El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código
personal en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.


4. La filiación se determinará, a los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.


Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma será restringido en los supuestos en que la madre por
motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último.



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La filiación paterna en el momento de la inscripción del hijo o de la hija, se hará constar:


a) Cuando conste debidamente acreditado el matrimonio con la madre y resulte conforme con las presunciones de paternidad del marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando aquellas, en caso de que concurra el consentimiento de
ambos cónyuges, aunque existiera separación legal o de hecho.


b) Cuando el padre manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia. Deberán cumplirse, además, las
condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia.


c) En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código civil se practicará la
inscripción de nacimiento de forma inmediata sólo con la filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación paterna.


5. En los casos de filiación adoptiva se hará constar, conforme a la legislación aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente
Ley.


6. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción del hijo podrá hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil en cualquier tiempo. Si se realizare mediante declaración del padre ante
el Encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre y del representante legal del hijo si fuera menor de edad o de este si fuera mayor. Si tuviera la capacidad modificada judicialmente se precisará, según la
sentencia, el consentimiento de su representante legal, el asentimiento de su curador o el consentimiento del hijo. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos
por la Ley civil.


Podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las
siguientes circunstancias:


1.ª Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.


2.ª Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.


3.ª Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.


Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


7. En los supuestos de controversia y en aquellos otros que la ley determine, para hacer constar la filiación paterna se requerirá previa resolución judicial dictada conforme a las disposiciones previstas en la legislación procesal.


8. Una vez practicada la inscripción, el Encargado expedirá certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento y la pondrá a disposición del declarante o declarantes.'


Dos. El artículo 45 queda modificado como sigue:


'Están obligados a promover la inscripción de nacimiento:


La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios.


El personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario.


Cualquiera de los progenitores del nacido.


El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse.'



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Disposición adicional decimoquinta. Modificación del Reglamento del Registro Civil de 1958.


Se modifica el Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil en el siguiente sentido:


Uno. El número 2.° del artículo 170 queda redactado como sigue:


'2.° Si el nacido es hombre, mujer o intersexual, y el nombre asignado. A estos efectos, por intersexual se entiende aquella persona nacida con una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se encuadre
dentro del concepto habitual de hombre o mujer.'


Dos. El artículo 181 queda redactado como sigue:


'El progenitor no gestante que promueve dentro del plazo la inscripción de nacimiento, en virtud de declaración, puede expresar, a efectos de hacer constar en el Registro la filiación del progenitor gestante, la identidad de la persona con
quien hubiere tenido el hijo o hija, siempre que la identidad del progenitor gestante resulte del parte o comprobación exigidos para la inscripción.'


Tres. El actual artículo 183 pasa a ser el apartado 1.° de dicho artículo, y se añade el siguiente apartado:


'2. La filiación matrimonial del hijo o hija cuando ambos cónyuges sean dos progenitores del mismo sexo, o uno de ellos conste como intersexual, se rige por lo establecido en el apartado anterior respecto del progenitor no gestante, y por
el artículo 181 respecto del progenitor gestante.'


Cuatro. El artículo 184 queda redactado como sigue:


'Nacido el hijo o hija dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, se inscribirá la filiación matrimonial respecto del cónyuge no gestante, salvo que conste la declaración auténtica en contrario de éste a
que se refiere el artículo 117 del Código Civil.


Inscrita la filiación matrimonial, ésta podrá ser cancelada por expediente gubernativo si la declaración auténtica del cónyuge no gestante efectuada para desvirtuar la presunción, se ha formulado en el tiempo y condiciones exigidos por el
Código Civil.'


Cinco. El artículo 192 queda redactado como sigue:


'No se podrán imponer más de dos nombres simples, que se unirán por un guión, o de uno compuesto, y serán en su caso los únicos o primeros del bautismo.


Se permiten los nombres extranjeros o regionales. Si tuvieren traducción usual al castellano, sólo se consignarán en esta lengua.


Son nombres prohibidos por extravagantes los que por sí o en combinación con los apellidos, resultan contrarios al decoro de la persona.'


Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.


Se modifica la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, en los siguientes términos:


Uno. El artículo 1, de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, queda redactado como sigue:


'Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género y, en consecuencia, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo la persona interesada. De ser ésta menor de edad, la solicitud deberá ser
presentada por expresa conformidad de aquélla. En el caso de negativa de los progenitores o representantes legales a la inscripción del cambio de mención registral de sexo, se recabará la intervención del Ministerio Fiscal para que actúe en defensa
de los derechos e intereses del menor.



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3. La rectificación de la mención registral del sexo podrá conllevará el cambio del nombre propio de la persona, por el que ésta elija. Asimismo, la persona interesada podrá incluir en la solicitud la petición del traslado total del folio
registral.'


Dos. Se modifica el apartado primero del artículo 3, que queda redactado como sigue:


'La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, para los expedientes
gubernativos, y tendrá en todo caso carácter gratuito.


2. En la solicitud de rectificación registral se podrá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no sea contrario a los requisitos establecidos en la Ley del Registro
Civil.'


Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:


'En el caso de desear el cambio de nombre, éste constará mediante declaración expresa en la solicitud de cambio registral junto con la mención del DNI.


La efectividad del derecho al reconocimiento de la identidad de género y, en su caso, la rectificación registral de la mención del sexo no vendrá supeditada a la existencia de un diagnóstico de disforia de género ni a la acreditación de
haberse sometido a ninguna terapia o tratamiento médico o psicológico ni a ninguna intervención quirúrgica de reasignación, total o parcial.'


Cuatro. La disposición adicional primera de adición de un apartado 3 al artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida queda eliminada.


Disposición adicional decimoséptima. Modificación de la Ley de Reproducción Asistida.


Se modifica la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en el siguiente sentido:


Uno. El artículo 7 queda redactado como sigue:


'Filiación de los hijos e hijas nacidos mediante técnicas de reproducción asistida.


1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos.


2. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación.


3. Las parejas de mujeres, podrán optar a la inscripción de sus hijos e hijas ante el Registro Civil con los mismos requisitos que las parejas heterosexuales.'


Disposición adicional decimoctava. Modificación de la Ley de violencia en el deporte.


Se modifica la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte en el siguiente sentido.


Se modifica el artículo 1.1.e) en el siguiente sentido:


'e) Eliminar el racismo, la discriminación racial, la discriminación LGTBI así como garantizar el principio de igualdad de trato en el deporte. A estos efectos se entiende por racismo y discriminación racial directa e indirecta, toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. Se entiende por discriminación LGTBI, directa o indirecta, toda distinción, exclusión, restricción o
preferencia basada en la orientación sexual expresión e identidad de género.'


Se modifica el artículo 16.1.a) y g) en el siguiente sentido:


'a) La aprobación y ejecución de planes y medidas dirigidas a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia, la discriminación LGTBI y la intolerancia en el deporte, contemplando determinaciones adecuadas en los aspectos social y
educativo.'



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'g) La eliminación de obstáculos y barreras que impidan la igualdad de trato y la incorporación sin discriminación alguna de los inmigrantes y las personas LGTBI que realicen actividades deportivas no profesionales.'


Se modifica el artículo 19.3 en el siguiente sentido:


'3. La Comisión Estatal contra el Odio en el Deporte promoverá la colaboración con las organizaciones no gubernamentales que trabajen contra el racismo, los derechos de las personas LGTBI y la violencia en el deporte.'


Se modifica el artículo 20.1, 20.2, 20.3.c).3.° y 4.° en el siguiente sentido:


'1. La Comisión Estatal contra el Odio en el Deporte es un órgano colegiado encargado de la formulación y realización de políticas activas contra la violencia, la intolerancia y la evitación de las prácticas racistas, xenófobas y LGTBIfobas
en el deporte.


2. La Comisión Estatal es un órgano integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las federaciones deportivas españolas o ligas profesionales, asociaciones de
deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad, la lucha contra la violencia, el racismo, la LGTBIfobia y la intolerancia, así como la defensa de los valores éticos que encarna el deporte.


3.° Instar a las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales a modificar sus estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia en
el deporte.


4.° Instar a las federaciones deportivas españolas a suprimir toda normativa que implique discriminación en la práctica deportiva de cualquier persona en función de su nacionalidad u origen, su orientación sexual, expresión o identidad de
género.'


Se modifica el artículo 21.1.g) en el siguiente sentido:


'g). La organización, participación activa o la incentivación y promoción de la realización de actos violentos, racistas, xenófobos, discriminatorios por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género o características
sexuales o intolerantes de especial trascendencia por sus efectos para la actividad deportiva, la competición o para las personas que asisten o participan en la misma.'


Disposición adicional decimonovena. Modificación del Reglamento de la Ley de violencia en el deporte.


Se modifica el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en los siguientes términos:


Se modifica el artículo 1 en el siguiente sentido:


'El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de las medidas de prevención y control de la violencia, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia y la intolerancia en el deporte contenidas en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la
violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y las que resulten aplicables de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.'


Disposición adicional vigésima. Modificación del Reglamento de la Ley de Justicia Gratuita.


Se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en los siguientes términos:


Se modifica el artículo 2.g), en el siguiente sentido:


El artículo 2.g) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tendrá la siguiente redacción:


'Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género,



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de violencia intragénero, de LGTBIfobia, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven, sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con
discapacidad/diversidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso maltrato.


En estos supuestos, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio y una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima para todos los procedimientos que dimanen de dicha
situación. Este derecho asistirá también los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fuera el agresor.


A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere este apartado, y se
mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justicia gratuita se perderá en caso de sentencia absolutoria firme o archivo firme del
procedimiento penal, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.'


Disposición adicional vigésima primera. Modificación de la Ley de Protección de Datos:


Se modifica la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en los siguientes términos:


Se modifica el artículo 7, en los siguientes términos:


'1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, orientación sexual o identidad de género. Cuando en relación con estos
datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.


2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por
los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus
asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.


3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud, a la orientación sexual o identidad de género y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así
lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.


4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, orientación sexual o identidad de
género o vida sexual.'


Disposición adicional vigésima segunda. Extranjería.


1. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de la regulación establecida en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en la redacción dada por las
Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre; 11/2003, de 29 de septiembre; 14/2003, de 20 de noviembre; 2/2009, de 11 de diciembre; y 4/2015, de 30 de marzo.


2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para que las personas transexuales y transgénero residentes en España puedan solicitar la adecuación de los datos correspondientes en la autorización de residencia y/o trabajo o en la
tarjeta de identidad que les haya sido expedida. En todo caso conservarán el número de identidad de extranjero que les haya sido otorgado por la Dirección General de la Policía de conformidad al artículo 206 del Real Decreto 557/2011, de 20 de
abril.


3. Se añade el artículo 31 bis.2 con el siguiente tenor:


'Las personas extranjeras víctimas de un delito por su orientación sexual o por su identidad o expresión de género, podrán obtener permiso temporal de residencia y trabajo-por circunstancias



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excepcionales, siempre que se denuncien los hechos delictivos y el fiscal para la Tutela Penal de la Igualdad y contra la Discriminación, emita un informe confirmando la motivación del hecho denunciado. Esta autorización será definitiva si
recae sentencia condenatoria en la que se establezca que el delito se cometió por la orientación sexual o la identidad o expresión de género de la víctima.'


Disposición adicional vigésima tercera. Actualización de la cuantía de las sanciones.


Las cuantías de las sanciones podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio competente en materia de igualdad y previo informe de la Agencia Estatal contra la
discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumo.


Disposición adicional vigésima cuarta. Adaptación de la presente Ley.


Las estipulaciones contempladas en la presente Ley se adaptarán de forma necesaria y obligatoria, ante cualquier modificación o evolución de la normativa de ámbito nacional que tenga carácter de básica y que afecte de forma directa a los
derechos de las personas LGTBI.


Disposición derogatoria única.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno dictará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su desarrollo y ejecución.


Disposición final segunda.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.


Disposición final tercera. Implementación de la Ley.


Se establece el plazo de un año para la implementación de esta Ley, a contar desde el día siguiente a su entrada en vigor.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor y afectaciones presupuestarias.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, que no
entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor.


Disposición final quinta. Supletoriedad respecto de las leyes LGTBI autonómicas.


La aplicación de esta Ley se realizará con estricto respeto a las competencias autonómicas y con carácter supletorio a las leyes autonómicas existentes, en concreto, la Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre, de no discriminación por motivos
de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Navarra; la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas
transexuales del País Vasco; la Ley 2/2014, de 14 de abril, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales de Galicia; la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación
por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía; la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para
erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia,



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de Cataluña; la Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Canarias; la Ley 12/2015, de 8 de abril, de Igualdad Social de
Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgéneros, Transexuales e Intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por homofobia y transfobia en la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral
contra la LGTBlfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. En caso de que ambas normas regulen un mismo contenido, se estará a la aplicación de la Ley que prevea mayores garantías y
derechos.