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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 114-1, de 07/04/2017
cve: BOCG-12-B-114-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


7 de abril de 2017


Núm. 114-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000091 Proposición de Ley relativa a la definición de la rentabilidad razonable de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos.


Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Mixto.


Proposición de Ley relativa a la definición de la rentabilidad razonable de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos.


Acuerdo:


Teniendo en cuenta el escrito de remisión de la firma del portavoz de dicho Grupo Parlamentario registrado con el número 27750, admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, los Grupos Parlamentarios firmantes presentan la siguiente Proposición de Ley para la definición de la rentabilidad razonable de las instalaciones de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de marzo de 2017.-Ignasi Candela Serna, Joan Baldoví Roda, Enric Bataller i Ruiz y Marta Sorlí Fresquet, Diputados.-Isidro Manuel Martínez Oblanca, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.



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PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA A LA DEFINICIÓN DE LA RENTABILIDAD RAZONABLE DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE FUENTES RENOVABLES, COGENERACIÓN Y RESIDUOS


Exposición de motivos


I


El marco retributivo establecido por el Real Decreto-ley 9/2013, la Ley 24/2013 y el Real Decreto 413/2014 para la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos, en cuanto establece la
posibilidad de revisar en cada semiperiodo regulatorio (tres años) algunos parámetros retributivos y en cada periodo regulatorio (seis años) la totalidad de los parámetros (salvo la vida útil regulatoria y el valor standard de la inversión inicial),
supone una imposibilidad material de conocer la retribución de los proyectos más allá de un horizonte de tres años.


Esta circunstancia provoca una gran incertidumbre en la inversión en este sector, lo que se traduce en un encarecimiento de la financiación de los proyectos, así como un endurecimiento de sus requisitos.


Con este modelo, en el que la práctica totalidad de los parámetros retributivos están sujetos a revisión cada tres o seis años, aun cuando los mismos han sido asignados en un proceso competitivo de subasta en pública concurrencia, no es
posible tener la mínima certidumbre necesaria para poder financiar estos proyectos. Circunstancia que afecta al cumplimiento de los objetivos comprometidos por España en cuanto a la generación procedente de fuentes renovables. De hecho, en el
informe de la Comisión Europea de fecha 15 de junio de 2015 sobre el progreso de la energía renovable entre los Estados miembros y el cumplimiento de los objetivos, se hace una proyección sobre el no cumplimiento por parte de España de sus objetivos
de renovables en el año 2020 y se le llama la atención sobre la necesidad de evaluar sus políticas al respecto.


II


Un sistema con este grado de incertidumbre regulatoria desincentiva la inversión en el desarrollo de proyectos de energía renovable lo que resulta diametralmente opuesto a la política de fomento de las energías renovables que debe llevarse a
cabo desde el Gobierno.


Mención especial merece la posibilidad de modificación de la rentabilidad razonable, pues el hecho de que pueda cambiarse cada seis (6) años la rentabilidad establecida para el desarrollo e implantación de este tipo de proyectos, que
requieren de inversiones y señales de estabilidad regulatoria a largo plazo, no hacen sino encarecer su desarrollo y, en último término, incrementar el coste de generación eléctrica a partir de estas fuentes, en clara contradicción con el objetivo
de garantizar el suministro al mínimo coste para el sistema.


III


Es necesario, por tanto, la modificación de la legislación vigente para incluir un mecanismo que garantice una rentabilidad razonable estable a largo plazo, tanto para los activos ya existentes como para los nuevos interesados en la subasta.
De este modo se dotará al modelo de una mínima previsibilidad y transparencia que permita la financiación de los nuevos proyectos y la refinanciación de los antiguos.


IV


Así pues, es necesario dotar al sistema de retribución de seguridad, tanto jurídica como económica.


Artículo único. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado como sigue:


Artículo 14. Retribución de las actividades.


'4. Los parámetros de retribución de las actividades de transporte, distribución, producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico y producción en los
sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo



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adicional se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán una vigencia de seis años.


Estos parámetros retributivos podrán revisarse antes del comienzo del periodo regulatorio en los términos que indicarán a continuación. Si no se llevara a cabo esta revisión se entenderán prorrogados para todo el periodo regulatorio
siguiente.


En la citada revisión para las actividades de transporte, distribución, y producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional podrá modificarse la tasa de retribución aplicable a dichas actividades que se
fijará legalmente.


En el caso de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico la modificación de los parámetros de retribución se realizará de acuerdo
con los siguientes criterios:


1.º Para las instalaciones tipo que sean asignadas a las instalaciones con derecho a la percepción del régimen económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, el valor sobre el que girará la rentabilidad
razonable durante toda su vida útil regulatoria será, antes de impuestos, el que resulte de la aplicación de la fórmula de cálculo establecida en el apartado tercero de la disposición final tercera de la presente Ley.


2.º Para las instalaciones tipo de referencia que se definan en los procedimientos de concurrencia competitiva previstos en el artículo 14.7 que se celebren en el primer período regulatorio, el valor sobre el que girará la rentabilidad
razonable durante toda su vida útil regulatoria será, antes de impuestos, el que resulte de la aplicación de la fórmula de cálculo establecida en el apartado segundo de la disposición adicional décima de la presente Ley.


3.º Para las instalaciones tipo de referencia que se definan en los procedimientos de concurrencia competitiva previstos en el artículo 14.7 que se celebren en sucesivos períodos regulatorios, serán de aplicación las siguientes reglas:


i. El valor sobre de la rentabilidad razonable durante toda su vida útil regulatoria girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los
veinticuatro meses previos al mes de mayo del año anterior al del inicio del periodo regulatorio incrementada en un diferencial.


ii. A estos efectos, antes del 1 de enero del último año del periodo regulatorio correspondiente, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital elevará al Consejo de Ministros un anteproyecto de ley en el que se recogerá una propuesta
del valor que tomará el diferencial señalado en el apartado anterior en el periodo regulatorio siguiente, de acuerdo con los criterios fijados en este artículo.


iii. Para fijar este valor, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá recabar informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que deberá emitirse antes del 1 de julio del penúltimo año del periodo regulatorio
correspondiente, así como contratar los servicios de una entidad especializada independiente.


4.º En la revisión que corresponda a cada periodo regulatorio se podrán modificar todos los parámetros retributivos con las excepciones que se indican a continuación:


i. En ningún caso se modificará el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable durante toda la vida útil regulatoria de las instalaciones, una vez fijado en los términos indicados anteriormente.


ii. Del mismo modo, una vez reconocida la vida útil regulatoria o el valor estándar de la inversión inicial de una instalación, en ningún caso se podrán revisar dichos valores.


5.º Cada tres años se revisarán para el resto del periodo regulatorio las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al precio del mercado de producción, en función de la evolución de los precios del mercado y las
previsiones de horas de funcionamiento.


Asimismo, se ajustarán los parámetros retributivos en función de las desviaciones del precio del mercado respecto de las estimaciones realizadas para el periodo de tres años anterior. El método de ajuste se establecerá reglamentariamente y
será de aplicación en lo que reste de vida útil de la instalación.



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6.º Al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.'


Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional décima, que queda redactado como sigue:


'2. Para las actividades de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo específico, el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio.


Para las instalaciones tipo de referencia que se definan en los procedimientos de concurrencia competitiva previstos en el artículo 14.7 que se celebren en el primer período regulatorio, el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable
durante toda su vida útil regulatoria será, antes de impuestos, el rendimiento medio en el mercado secundario de los tres meses anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años
incrementado en 300 puntos básicos. Este valor no será objeto de revisión durante la vida útil regulatoria de estas instalaciones.'


Tres. Se modifica el apartado 3 de la disposición final tercera, que queda redactado como sigue:


'3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, para las instalaciones tipo que sean asignadas a las instalaciones con derecho a la percepción del régimen económico primado a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013 el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable durante toda su vida útil regulatoria girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300 puntos básicos, todo ello. Este valor no será objeto de revisión durante la vida útil regulatoria de estas instalaciones.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


2. Quedan derogados expresamente:


a) Los artículos 19 y 20.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.


Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


El Gobierno dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley en un plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, que no
entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor.