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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 112-1, de 31/03/2017
cve: BOCG-12-B-112-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


31 de marzo de 2017


Núm. 112-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000090 Proposición de Ley relativa al permiso de maternidad y paternidad en acogimientos inferiores a un año.


Presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Proposición de Ley relativa al permiso de maternidad y paternidad en acogimientos inferiores a un año.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de marzo de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley relativa al permiso de maternidad y paternidad
en acogimientos inferiores a un año.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 2017.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA AL PERMISO DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN ACOGIMIENTOS INFERIORES A UN AÑO


Exposición de motivos


La Constitución Española establece en su artículo 39, tanto la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, como en especial la de la protección integral de los hijos, con
independencia de su filiación y sin perjuicio por su parte de recordar que estos gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velen por sus derechos.


Una de las medidas dispuestas a dicho efecto en el ordenamiento jurídico es la prevista en el artículo 45.1.d) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores; Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, de cuya conformidad se
reconoce el derecho a la suspensión del contrato de trabajo a los progenitores para los supuestos de maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, con las características y efectos dispuestos en el artículo 48 del
mismo texto legal.


En lo que interesa a esta particular iniciativa, queremos destacar que la posibilidad de suspensión del contrato a que se refiere el citado artículo 45.1.d) del TRLET, y con las consecuencias previstas en el artículo 48 del mismo texto
legal, se limita para los casos de acogida de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años, cuando se trate de menores con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero,
tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, siempre que su duración no sea inferior a un año.


El acogimiento viene regulado en la sección 1.ª del título VII del Código Civil, como una fórmula de protección de menores, bajo el epígrafe de 'de la guarda y acogimiento de menores', y más concretamente de los artículos 172 al 174 CC. De
su declaración se deduce la posibilidad de ejercicio de la tutela o la guarda, como recurso institucional para la salvaguarda de los derechos de menores que se encuentren en situación de desamparo.


Dicho acogimiento puede ser familiar o residencial, según lo dispuesto en el artículo 172.ter del Código Civil (con la redacción que a dicho precepto ha otorgado la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección de la
infancia y adolescencia), y será preferentemente familiar por la persona o personas que determine la Entidad Pública competente y, no siendo este posible o conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial. Siempre bajo la
supervisión del Ministerio Fiscal.


El acogimiento familiar se clasifica, a su vez, en acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años y por duración no superior a seis meses; temporal, que tendrá carácter transitorio y con duración máxima de dos
años, atendiendo la situación del menor; y permanente, bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuyas circunstancias así lo aconsejen.


Unos 8.000 menores entran en régimen de acogimiento cada año en España. De estos, un 30 % lo hace en régimen de acogimiento familiar.


Dicha medida, y como cabe comprobar, es un recurso que pretende evitar la institucionalización de niños y niñas cuyos padres, por diferentes circunstancias personales o sociales, no pueden hacerse cargo de ellos de forma permanente o
temporal.


La mencionada Ley 26/2015 ha introducido, además, un nuevo artículo 20.bis en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección del menor, que contempla un código de los acogedores familiares, de cuyo tenor se deduce no solo un preciso
relato de derechos de quienes ejercen el acogimiento, sino en lo fundamental y que caracteriza su posición jurídica, porque recoge también un amplio elenco de obligaciones, encabezadas, como no puede ser de otra manera, por la de velar por el
bienestar y superior interés del menor.


Sucede, además, que el relato de dicha primaria obligación se asocia a 'tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo', o la de asegurar su 'plena participación en la vida de la
familia' de acogida, recordando además que 'los acogedores familiares tendrán las mismas obligaciones respecto del menor acogido que aquellos que la Ley establece para los titulares de la patria potestad'.


Tales precisiones conducen de inmediato a poner en evidencia la limitación dispuesta en el artículo 45.1.d) TRLET, repetido, puesto que la trascendente función desempeñada por las familias de acogida hace, más que conveniente, necesario, que
la atención del menor se produzca de inmediato, al margen de la concreta duración de la medida de acogimiento.



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Fue la propia Comisión Especial del Senado de Estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines, quien en sus conclusiones recomendó la inclusión de aquellos preceptos, consciente de que no existe otro mecanismo, otro
recurso más importante para la atención de la situación del desamparo, que la del amparo en el ámbito familiar.


Por ello se debe entender que, paralelo a la obligación de cumplir sus obligaciones desde el día que se produce el acogimiento, y en aras precisamente a contemplar el interés del menor desde la perspectiva de su integración en el ámbito
familiar desde el mismo momento en que se produce su llegada, se debiera contemplar que las familias de acogida pudieran acceder a recursos dispuestos para los casos de maternidad, paternidad, adopción, guarda o guarda con fines de adopción, aun
cuando la acogida ,fuera por duración inferior a un año, y adaptando los derechos dispuestos en el artículo 48 TRLET a la concreta clasificación y duración de la medida de acogida.


Y por el contrario, no parece tener justificación objetiva imponer dicho requisito de que 'el acogimiento deba no ser inferior a un año a los fines previstos tanto en la Ley Orgánica 11/1996, como la Ley 26/2015, citada, si se contempla bajo
el prisma de que para la mejor atención de los derechos del menor son fundamentales los primeros momentos, las primeras semanas o meses.


Se trata, por tanto, de adaptar las obligaciones y derechos de quienes pudieran ser titulares de la condición de acogedores, con la acepción que del interés del menor se asocia por la Ley Orgánica reguladora de la protección de sus
intereses, por lo que parece conveniente permitir que dispongan de iguales medios para facilitar al acogido su integración en el ámbito familiar, si bien y en el mismo sentido, también puede resultar adecuado adaptar la medida de forma proporcional
a la clasificación y extensión temporal de la resolución motivadora de la acogida.


A dicho efecto, por tanto, convendría eliminar aquella precisión a que se refiere el artículo 45.1.d) TRLET, en cuanto limita la posibilidad de suspensión del contrato de trabajo para los progenitores acogedores a los supuestos de acogida de
mas de un año, así como a la adaptación del artículo 48.5 del mismo texto legal, para que permita el disfrute de los derechos que contempla, adaptándolos en el caso de las situaciones de acogida de un menor, a un tiempo proporcional a la
clasificación y plazo de la resolución de acogida, si bien con la garantía de un mínimo de cuatro (4) semanas, que se sitúa como plazo mínimo que en cualquier caso pudiera permitir la efectividad de la integración del menor en el entorno familiar, y
por tanto la de la garantía del supremo interés del menor.


Artículo único. Modificación del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


Primero. Se modifica el artículo 45.1.d) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que quedará redactado como sigue:


'd) Maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no seo inferior a un año, de menores
de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y
familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.'


Segundo. Se modifica el artículo 48.5 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, al que se añade un segundo párrafo y que quedará redactado como sigue:


'5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en los supuestos de adopción, guarda
con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien
a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de suspensión.


En los supuestos de acogimiento cuya duración sea inferior a un año, la suspensión tendrá una duración proporcional a la clasificación y plazo de duración de la medida que se precise en la



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resolución de acogida, con un mínimo de cuatro (4) semanas, que se habrá de disfrutar a partir de la decisión administrativa de guarda.


En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión, previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro
semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.


En caso de que ambos progenitores trabajen, el periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos y con los límites señalados.'


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.