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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 111-6, de 23/05/2017
cve: BOCG-12-B-111-6 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


23 de mayo de 2017


Núm. 111-6



ENMIENDAS


122/000089 Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de
10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de mayo de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Cámara


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de
modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de mayo de 2017.-Eduardo Santos Itoiz, Diputado.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Común Podem-En Marea


Al apartado uno del artículo único (art. 1 Ley 1/1996)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No es necesario ni conveniente modificar la situación actual -en la que el servicio público es una obligación para los colegios, pero no para los colegiados- para solventar el problema creado por la Dirección General de Tributos.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Común Podem-En Marea


Al apartado uno del artículo único (art. 1 Ley 1/1996)


De modificación.


Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Objeto de la Ley.


La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.


Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica, así como el
asesoramiento previo al proceso contemplado en el apartado 1 del artículo 6.


La prestación de este servicio por parte de los colegios profesionales a través de sus colegiados tiene la consideración de prestación de asistencia social realizada por Entidades de Derecho Público.'


JUSTIFICACIÓN


Los servicios prestados a los justiciables beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, por no tener suficientes recursos para litigar o mandato legal, estarán exentos del IVA si se dan las condiciones exigidas por el artículo 132,
apartado 1, letra g)1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según la cual se exencionan de dicho impuesto 'las prestaciones de servicios y las entregas
de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de
que se trate reconozca su carácter social'.


Los colegios profesionales son entidades de Derecho Público por lo que para aplicar la exención al IVA hay que cumplimentar la previsión de la referida Directiva en los términos que se proponen.


En este sentido se ha configurado el mecanismo de las aportaciones del Estado a los colegios profesionales, mediante el reciente Real Decreto 361/2017, de 8 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones al Consejo
General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España, en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita y al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la asistencia psicológica a las víctimas de
los delitos, para el ejercicio presupuestario 2017, como una como una concesión directa, con carácter excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales. Así se confirma también en el texto de esta
proposición de ley (en la nueva redacción que se da en el apartado siete del artículo único de esta Proposición de Ley al artículo 37 de la Ley 1/1996).


Siendo la asistencia jurídica gratuita un servicio público para el acceso a la justicia (para la eficacia de los derechos fundamentales de los artículos 24 y 119 de la CE) de quienes acrediten insuficientes recursos para litigar o cuando la
Ley lo determina, es patente su carácter de asistencia social; las subvenciones públicas a los colegios profesionales que organizan y prestan el servicio público entran en la consideración de gasto social.


1 'las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público
o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social;'



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Común Podem-En Marea


Al apartado dos del artículo único


De adición.


Se añade una letra j) al artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:


'j) Con independencia de la existencia de recursos para litigar o de la declaración de utilidad pública, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan como fin la protección del
medio ambiente en general, o la de alguno de sus elementos y, en particular, las señaladas en el artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, cuando ejerzan la acción popular en asuntos medioambientales regulada en el artículo 22 de la referida ley, así como cualquier otra acción en defensa de los intereses medioambientales en cualquier orden
jurisdiccional.'


JUSTIFICACIÓN


El Convenio de Aarhus, que forma parte de nuestro ordenamiento interno (ratificado por España el 15 de diciembre de 2004 y publicado en el BOE núm. 40, de 16 de febrero de 2005), regula el acceso a la justicia en asuntos medioambientales e
indica en el apartado 5 de su artículo 9, que, '[...], cada Parte [...] contemplará el establecimiento de mecanismos de asistencia apropiados encaminados a eliminar o reducir los obstáculos financieros o de otro tipo que obstaculicen el acceso a la
justicia'.


El artículo 23.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, estableció que las personas jurídicas sin
ánimo de lucro legitimadas para ejercer la acción popular en materia ambiental tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.


Pero esto no ha implicado que estas personas jurídicas sin ánimo de lucro se hayan convertido en beneficiarias del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita por expresa disposición legal, al igual que la Ley 1/1996, de 10 de enero, reconoce
este derecho, con independencia de la disponibilidad de recursos para litigar o su eventual declaración de utilidad pública, a las Fundaciones inscritas (art. 2.c.25.º), a la Cruz Roja Española, a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios (ambas
en la disposición adicional segunda), a las asociaciones que tengan corno fin la promoción y defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo (art. 2.i) o a las asociaciones de utilidad pública que tengan como fin la promoción y defensa de
los derechos de las personas con discapacidad (disposición adicional segunda).


Esto ha supuesto importantes trabas y la frecuente denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita a las organizaciones medioambientales. La exigencia de acreditar insuficiencia de recursos para litigar, excluye de facto, a las
asociaciones declaradas de utilidad pública, que son las que persiguen objetivos de interés general, y a las que el artículo 32.d) de la Ley Orgánica del derecho de asociación exige que cuenten con los medios personales y materiales adecuados para
cumplir sus fines estatutarios, por lo que, si carecieran de patrimonio suficiente para llevar a cabo su fin social, perderían la utilidad pública. La obligación de acreditar que no tengan recursos para litigar, es pues, contraproducente e injusta
para estas asociaciones, que, además de no tener ánimo de lucro, defienden intereses colectivos.


Por otro lado, en el caso de organizaciones medioambientales más pequeñas o de ámbito local, aunque puedan acreditar que no tienen recursos suficientes para litigar, normalmente no están declaradas de utilidad pública, por lo que igualmente
se ven excluidas del derecho a la asistencia jurídica gratuita.


De esta manera, el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita a las organizaciones ambientales que hace el artículo 23.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, queda vacío de contenido, vulnerándose los apartados 4 y 5 del artículo 9
del Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998 (ratificado por España en diciembre de 2004 y en vigor desde el 31 de marzo de 2005), así como los artículos 3, punto 7, y 4,



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punto 4, de la Directiva 2003/35/CE, en lo relativo al reconocimiento a las organizaciones no gubernamentales de protección del medio ambiente del derecho de acceso a la justicia en procedimientos que 'no serán excesivamente onerosos'.


De hecho, por este motivo, desde el año 2014, el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus de las Naciones Unidas ha declarado el incumplimiento de España de esta obligación, en su Decisión V/9k. De persistir en este incumplimiento se
abre también la posibilidad de una condena a España por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en términos similares a los de su sentencia de 13 de febrero de 2014, en la que se condenó a otro Estado miembro por ser los procedimientos
judiciales excesivamente onerosos para las asociaciones de defensa del medio ambiente y verse vulnerada la Directiva 2003/35/CE.


Según consta en las últimas contestaciones oficiales del Reino de España, el 1 de marzo de 2017, a los requerimientos del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus, al haber estado el Gobierno de España en funciones durante 300 días, no
era posible llevar a las Cortes la necesaria modificación legal de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, para garantizar este derecho a las organizaciones medioambientales, sin necesidad de acreditar la existencia de
recursos para litigar ni la declaración de utilidad pública.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Común Podem-En Marea


Al apartado dos del artículo único (art. 22 Ley 1/1996)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Al igual que la motivación de la enmienda n.º 1.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Común Podem-En Marea


Al apartado tres del artículo único (art. 23 Ley 1/1996)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Al igual que la motivación de la enmienda n.º 1.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Común Podem-En Marea


Al apartado cuatro del artículo único (art. 25 Ley 1/1996)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Al igual que la motivación de la enmienda n.º 1.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Común Podem-En Marea


Al apartado cinco del artículo único (art. 30 Ley 1/1996)


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'Artículo 30. Indemnización por el servicio.


La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita solo podrá ser indemnizada con cargo a los fondos públicos contemplados en el artículo 37 cuando exista reconocimiento expreso del
derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta Ley.


El importe de la indemnización se aplicará a compensar las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta Ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita.'


JUSTIFICACIÓN


Respetar la redacción y el sentido del artículo 30 vigente. La ausencia de reconocimiento expreso no puede llevar, sobre todo en la jurisdicción penal, que es donde puede normalmente ocurrir que la designación de oficio no conlleve el
reconocimiento expreso, a que la persona prestadora del servicio quede excluida de indemnización, con independencia de los fondos a los que se cargue.


El traslado del párrafo segundo del artículo 37 actualmente vigente al artículo 30 de la Proposición de Ley implica que el término 'fundamentalmente' carezca de sentido.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Común Podem-En Marea


Al apartado seis del artículo único (art. 36 Ley 1/1996)


De adición.



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Se adiciona un segundo párrafo al texto del artículo 36.1 vigente, en los siguientes términos:


'1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte
contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquella.


En este caso, el mandamiento de pago del órgano judicial correspondiente a los importes procedentes de la condena en costas de la parte contraria por las actuaciones de defensa y representación se hará a favor del profesional de oficio que
hubiera intervenido en el proceso, que vendrá obligado a poner en conocimiento del Colegio profesional correspondiente, en el plazo de diez días, el cobro de las cantidades percibidas. Expedido el mandamiento de pago, el Letrado de la
Administración de Justicia lo pondrá en conocimiento del Colegio Profesional y la Administración Pública correspondiente. Cuando la Administración Pública ya hubiera satisfecho el importe de la indemnización al profesional de oficio, este vendrá
obligado a reintegrar el importe al correspondiente colegio profesional.'


JUSTIFICACIÓN


El texto legal vigente no prevé la obligación de comunicar el cobro de cualquier cantidad en concepto de costas al Colegio profesional correspondiente. Por ello, y para mejor seguimiento y, en su caso, reintegro del destino final de la
subvención, se considera conveniente su incorporación al texto de la ley.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de mayo de 2017.-Carles Campuzano i Canadés, Diputado.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de modificar el artículo único. Uno


De modificación.


Redacción que se propone


Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Objeto de la Ley.


La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.


El servicio de asistencia jurídica gratuita será de obligada prestación para los colegios profesionales en los términos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales regularán y organizarán el servicio de manera Que garanticen la
prestación del mismo en condiciones de continuidad, universalidad calidad, de acuerdo can lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y en esta Ley.



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Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica, así como el
asesoramiento previo al proceso contemplado en el apartado 1 del artículo 6.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se incorpora en el texto de la proposición como nuevo segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 1/1996, es equívoca y hasta contradictoria. Si el servicio de asistencia jurídica gratuita ha de ser de obligada prestación para
los colegios, éstos no 'podrán' (sic) organizar el servicio, sino que lo regularán y organizarán necesariamente, es decir de manera que garanticen la prestación del mismo, so pena de que la obligatoriedad del servicio se pueda organizar al margen de
sus funciones, circunstancia que -por otra parte-, resultaría contradictoria con lo previsto en el artículo 22 de esa misma Ley.


Además, parece oportuno establecer qué principios deben regir esa organización del servicio, dada su trascendencia constitucional.


Por otra parte, la previsión de ese párrafo según la cual los colegios profesionales 'podrán [...]dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen' da a entender que el servicio puede ser obligatorio para todos los
profesionales colegiados, que deberían someterse a una regulación de dispensas para eximirse de prestar el servicio. Si la voluntad de los proponentes es -como se ha manifestado públicamente- que el servicio sea obligatorio para los colegios, pero
no obligatorio (sino voluntario) para los colegiados que lo quieran prestar, lo más razonable es dejar que los colegios establezcan cómo organizar el servicio de manera que, en todo caso, garanticen la prestación del mismo.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar de un párrafo (nuevo) en el artículo uno. Uno


De adición.


Redacción que se propone:


Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Objeto de la Ley.


[...]


La prestación de este servicio obligatorio por parte de los colegios profesionales tiene la consideración de ser una prestación realizada por Entidades de Derecho Público de carácter social, a efectos de lo previsto en el artículo 132,
apartado 1, letra a) de la Directiva 2006/112.'


JUSTIFICACIÓN


Los servicios prestados por los abogados a los justiciables que disfrutan de asistencia jurídica gratuita estarán exentos del IVA si se dan las condiciones exigidas por el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, según
la cual se exencionan de dicho impuesto 'las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas
por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social'. Los colegios profesionales son entidades de Derecho Público y parece que no hay mejor formalismo para aplicar la
exención al IVA que cumplimentar la previsión de la referida Directiva en los términos que se proponen.


En este sentido se ha configurado el mecanismo de las aportaciones del Estado a los colegios profesionales, mediante el reciente Real Decreto 361/2017, de 8 de abril, por el que se regula la concesión



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directa de subvenciones al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España, en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita y al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la
asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio presupuestario 2017; como una como una concesión directa, con carácter excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales. Así se
confirma también en el texto de esta proposición de ley (en la nueva redacción que se da al artículo 37 de la Ley 1/1996).


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de modificar el artículo uno. Tres


De modificación.


Redacción que se propone:


Tres. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina colegial.


Los profesionales inscritos voluntariamente en los servicios, que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas odontológicas y a las
normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda 1 formulada anteriormente.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar de un apartado (nuevo) artículo uno. Seis bis


De adición.


Redacción que se propone:


Seis bis. Se adiciona un párrafo al texto del artículo 36.1, en los siguientes términos:


1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte
contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquella.


En este caso el mandamiento de pago del órgano judicial correspondiente a los importes procedentes de la condena, en costas de la parte contraria por las actuaciones de defensa y representación se hará a favor del profesional de oficio que
hubiera intervenido en el proceso, que vendrá obligado a poner en conocimiento del Colegio profesional correspondiente, en el plazo de diez días, el cobro de las cantidades percibidas. Expedido el mandamiento de pago, el Letrado de la
Administración de Justicia lo pondrá en conocimiento del Colegio Profesional correspondiente. Cuando la Administración Pública ya hubiera satisfecho el coste de las actuaciones, el mandamiento de pago se hará a favor de esta Administración.



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JUSTIFICACIÓN


El texto legal vigente no prevé la obligación de comunicar el cobro de cualquier cantidad en concepto de costas al Colegio profesional correspondiente. Por ello, y para mejor seguimiento del destino de la subvención, se considera
conveniente su incorporación al texto de la ley.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar un apartado (nuevo) artículo uno. Siete bis


De adición.


Redacción que se propone:


Siete bis. El artículo 38 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 38. Gastos de funcionamiento.


Reglamentariamente se establecerá por las Administraciones Públicas, dentro de su respectivo ámbito de competencia, el sistema a través del cual se subvencionará, con cargo a sus respectivas dotaciones presupuestarias, el coste que genere a
los Consejos Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los
ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas.


Dicho sistema se ajustará en todo caso a las siguientes reglas:


a) La subvención se determinará para cada Colegio con un sistema de módulos compensatorios por expediente tramitado.


b) Hasta tanto no se cumpla el mencionado requisito, los Colegios percibirán la cuantía que resulte de aplicar el 8 por 100 al coste económico generado en cada período de liquidación por las actuaciones profesionales mencionadas en el
artículo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Debe garantizarse que cada Administración Pública con competencias en la materia sea la que, en el ejercicio de esa competencia, desarrolle reglamentariamente el propio sistema de subvención del servicio. Esta previsión garantiza, además,
la aplicación de los mecanismos que ya se han establecido de forma eficiente en determinadas CC.AA.


En el caso de Catalunya, el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya subvenciona, a cargo de su presupuesto todas las actuaciones de los profesionales, abogados y procuradores, amparados en el derecho de asistencia jurídica
gratuita reconocido por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y por el Decreto 252/1996, de 5 de julio, de creación de las comisiones de asistencia jurídica gratuita, de regulación del procedimiento para el reconocimiento
de derecho de asistencia gratuita y de la subvención por las actuaciones profesionales de los abogados y procuradores, concretamente el capítulo 5 de dicho decreto.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de mayo de 2017.-Carles Campuzano i Canadés, Diputado.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los efectos de adicionar un apartado tres bis (nuevo) al artículo único


De adición.


Redacción que se propone:


Tres bis. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos;


'Artículo 24. Distribución por turnos.


Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio adscritos al Colegio receptor de la solicitud de justicia gratuita.
Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.


Los Colegios de Abogados, salvo aquellos en los que por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario, contarán con un turno de guardia permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido y otro para la
prestación de los servicios de asesoramiento previo y de asistencia letrada para las víctimas de violencia de género, terrorismo, trata de seres humanos y de menores de edad y personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental que sean
víctimas de situaciones de abuso o maltrato.'


JUSTIFICACIÓN


La nueva propuesta responde a una exigencia indeclinable para garantizar la prestación del servicio, bajo un régimen de continuidad, igualdad, neutralidad y calidad, que es necesario en orden la adecuada satisfacción del derecho a la tutela
judicial efectiva de los ciudadanos. Si no se restringe la pertenencia a los servicios exclusivamente a los miembros del Colegio receptor de la solicitud de justicia gratuita abriéndose la posibilidad de que cualquier profesional adscrito a otra
corporación pueda solicitar su incorporación al servicio, se comprometería seriamente del principio constitucional de tutela judicial efectiva, dado el principio de inmediación al órgano juridicial que debe presidir la actuación del profesional que
participa en el servicio. Sin desconocer además el grave perjuicio que se ocasiona al justiciable de tenerse que desplazar en su caso al despacho de su abogado y/o procurador designado de oficio.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado Enric Bataller i Ruiz, y al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, formula las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita, presentada por el GP Popular y el GP Socialista.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de mayo de 2017.-Enric Bataller i Ruiz, Diputado.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 1. Objeto de la Ley.


La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.


El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales podrán intervenir en la organización del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen, y
dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen.


Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica, así como el
asesoramiento previo al proceso contemplado en el apartado 1 del artículo 6.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 22


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 22. Intervención colegial en los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas.


Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para
los solicitantes y su coste deberá ser compensado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los
requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.'



Página 12





JUSTIFICACIÓN


Dado el limitado alcance de la reforma legislativa que ahora se pretende, conviene no cerrar la puerta a otros posibles sistemas de organización de la asistencia jurídica gratuita que puedan resultar más convenientes.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 23


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina.


Los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, a los que se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las que disciplinan
el funcionamiento de los servicios de justicia gratuita.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 25


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 25. Formación y especialización.


El Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las Comunidades Autónomas competentes, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía y de los Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales
mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios obligatorios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa.
Las Administraciones Públicas competentes en materia de Justicia velarán por el exacto cumplimiento de dichos requisitos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 37


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 37. Subvención.


Las Administraciones públicas competentes, asegurando el derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución, subvencionarán con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación, atención y
funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita.'


JUSTIFICACIÓN


Dado el limitado alcance de la reforma legislativa que ahora se pretende, conviene no cerrar la puerta a otros posibles sistemas de organización de la asistencia jurídica gratuita que puedan resultar más convenientes.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia de la Diputada Ester Capella i Farré, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a
la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de mayo de 2017.-Ester Capella i Farré, Diputada.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Uno


De modificación.


Se modifica el punto Uno del artículo único que queda redactado en los siguientes términos:


'Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Objeto de la Ley.


La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.


El servicio de asistencia jurídica gratuita será de obligada prestación para los colegios profesionales en los términos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales regularán y organizarán el servicio de manera que garanticen la
prestación del mismo en condiciones de



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continuidad, universalidad y calidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y en esta Ley.


Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica, así como el
asesoramiento previo al proceso contemplado en el apartado 1 del artículo 6.''


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se incorpora en el texto de la proposición como nuevo segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 1/1996 es equívoca y hasta contradictoria. Si el servicio de asistencia jurídica gratuita ha de ser de obligada prestación para
los colegios, estos no 'podrán' (sic) organizar el servicio, sino que lo regularán y organizarán necesariamente, es decir, de manera que garanticen la prestación del mismo, so pena de que la obligatoriedad del servicio se pueda organizar al margen
de sus funciones, circunstancia que -por otra parte-, resultaría contradictoria con lo previsto en el artículo 22 de esa misma Ley. Además, parece oportuno establecer que principios deben regir esa organización del servicio, dada su trascendencia
constitucional.


Por otra parte, la previsión de ese párrafo según la cual los colegios profesionales 'podrán [...] dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen' da a entender que el servicio puede ser obligatorio para todos los
profesionales colegiados, que deberían someterse a una regulación de dispensas para eximirse de prestar el servicio. Si la voluntad de los proponentes es -como se ha manifestado públicamente- que el servicio sea obligatorio para los colegios, pero
no obligatorio (sino voluntario) para los colegiados que lo quieran prestar, lo más razonable es dejar que los colegios establezcan cómo organizar el servicio de manera que, en todo caso, garanticen la prestación del mismo.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Uno


De adición.


Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 1 modificado por el punto Uno del artículo único con el siguiente redactado:


'Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Objeto de la Ley.


La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.


El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta Ley. Los colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen.


Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica, así como el
asesoramiento previo al proceso contemplado en el apartado 1 del artículo 6.


La prestación de este servicio obligatorio por parte de los colegios profesionales tiene la consideración de ser una prestación realizada por Entidades de Derecho Público de carácter social, a efectos de lo previsto en el artículo 132,
apartado 11 legra q) de la Directiva 2006/112.''



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JUSTIFICACIÓN


Los servicios prestados por los abogados a los justiciables que disfrutan de asistencia jurídica gratuita estarán exentos del IVA si se dan las condiciones exigidas por el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, según
la cual se exencionan de dicho impuesto 'las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas
por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social'. Los colegios profesionales son entidades de Derecho Público y parece que no hay mejor formalismo para aplicar la
exención al IVA que cumplimentar la previsión de la referida Directiva en los términos que se proponen.


En este sentido se ha configurado el mecanismo de las aportaciones del Estado a los colegios profesionales, mediante el reciente Real Decreto 361/2017, de 8 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones al Consejo
General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España, en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita y al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la asistencia psicológica a las víctimas de
los delitos, para el ejercicio presupuestario 2017; como una concesión directa, con carácter excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales. Así se confirma también en el texto de esta proposición de ley
(en la nueva redacción que se da al art. 37 de la Ley 1/1996).


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:


'X. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 5. Reconocimiento excepcional del derecho.


1. En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos, menores acogidos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza,
objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, el Colegio de Abogados competente podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el
reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el apartado 1 del artículo 3, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la
carencia de patrimonio suficiente.


2. En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el
apartado 2 artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en
su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.


3. En los casos previstos en este artículo, el Colegio de Abogados correspondiente determinará expresamente qué prestaciones de las contempladas en el artículo 6, se reconocen al solicitante.''



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JUSTIFICACIÓN


Se corrige aquí, el organismo competente para la decisión de concesión, substituyendo a las comisiones de asistencia jurídica gratuita por los colegios de abogados, en coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:


'X. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 9. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.


En cada capital de provincia, en las Ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita como órgano responsable, en su correspondiente ámbito
territorial, de:


- Resolver las impugnaciones contra las resoluciones de los Colegios de Abogados.


- Requerir y resolver los expedientes de justicia gratuita en los supuestos del artículo 16.4.


- Resolver las insostenibilidades de las pretensiones de conformidad con el trámite previsto en esta ley.


- Requerimiento y gestión del cobro de los honorarios de abogado y procurador, así como honorarios de otros profesionales que hayan podido intervenir y costes del procedimiento; respecto de los solicitantes a los que se le haya denegado el
derecho de justicia gratuita o a quien teniéndolo se encuentre dentro de los supuestos del artículo 38; siempre y cuando los profesionales acrediten que han instado fehacientemente las acciones necesarias para el cobro y hayan transcurrido más de
tres meses desde esa acción.


- Requerimiento y gestión del cobro de los honorarios de abogado y procurador, así como honorarios de otros profesionales que hayan podido intervenir y costes del procedimiento; respecto de los solicitantes a los que se les haya otorgado el
derecho de justicia gratuita parcialmente según lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.


No obstante, el órgano competente en la Comunidad Autónoma podrá determinar un ámbito territorial distinto para la Comisión.


Asimismo, en relación con los Juzgados y Tribunales con competencia en todo el territorio nacional, se constituirá en la capital del Estado una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente de la Administración General del
Estado.


Las comisiones de asistencia jurídica gratuita para el cumplimiento de sus funciones podrán instar la vía de apremio prevista en el Reglamento general de recaudación y normativa relacionada.''


JUSTIFICACIÓN


Se considera imprescindible simplificar una estructura actual que solo aporta confusión, retrasos y disfunciones al actual sistema de justicia gratuita. Efectivamente, la delegación a los colegios de abogados como corporaciones de derecho
público capaces de asumir la tramitación y resolución de los expedientes de justicia gratuita, se hizo en el año 1996 con mucha prudencia, en la medida que supuso un cambio radical respecto de



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un derecho que hasta entonces se concedía judicialmente. Quince años más tarde, la experiencia demuestra que los Colegios de Abogados han realizado estas tareas con una profesionalidad y calidad incuestionable de tal manera que los índices
de ratificación de las resoluciones provisionales son de más del 95%.


Por ello, es absurdo mantener una estructura doble que casi nadie entiende, ni siquiera los propios juzgados y tribunales que en muchas ocasiones imputan el retraso en la designación a los colegios cuando el problema se da en las comisiones
de asistencia jurídica gratuita; retrasa la resolución definitiva de la solicitud como mínimo 30 días (según el propio plazo establecido por ley) y encarece todo el sistema de justicia gratuita en la medida que se duplican los costes.


Por todo ello, la propuesta pretende simplificar totalmente este procedimiento y reconocer claramente la realidad actual, reconociendo y legitimando a los colegios de abogados para que puedan resolver las solicitudes de justicia gratuita sin
otorgarles el calificativo de 'provisional'. Las comisiones de justicia gratuita podrían tener otras funciones mucho más resolutivas y eficaces y centradas en dos ejes fundamentales: La resolución de las impugnaciones contra la resolución de los
colegios. La persecución y recuperación de buena parte de los gastos que todo el sistema de justicia provoca cuando se detecte la posibilidad de que el beneficiario o el condenado en costas puedan sufragar los costes.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:


'X. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 11. Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.


El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los
órganos colegiados.


El Ministerio de Justicia prestará el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones dependientes de la Administración General del Estado.''


JUSTIFICACIÓN


La obligación establecida actualmente de que los Colegios de Abogados y de Procuradores pongan a disposición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita la lista de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita,
con indicación, en su caso, de especializaciones, solo aumenta la gestión burocrática sin aportar nada positivo al sistema, sobre todo en unos tiempos y con una regulación legal que ya establece la conexión telemática para conocer el abogado o
procurador concreto que está designado en un expediente de justicia gratuita.



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ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:


'X. El apartado 5 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:


'Si se acreditare que la suma de los ingresos y haberes patrimoniales de alguno de los solicitantes que deban litigar bajo una sola defensa o representación superan los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 3 pero no alcanzan el
quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, el Colegio de Abogados podrá determinar cuáles de las prestaciones establecidas en el artículo 6 se otorgará a los solicitantes.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone una redacción de este artículo en consonancia con la propuesta de otorgar a los colegios de abogados el carácter de órganos de resolución de las solicitudes.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:


'X. El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 15. Reconocimiento del derecho y traslados.


1. Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos que impidan su tramitación
y realizadas las comprobaciones necesarias, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a dictar resolución reconociendo el derecho y
determinando cuáles de los beneficios son de aplicación a la solicitud, así como a la designación de Abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se
designe Procurador que asuma la representación, así como a indicar las prestaciones que se reconocen.


2. En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará en el
plazo de cinco días al solicitante la resolución en la que motivadamente se niega el derecho.



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3. En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el
expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de Abogado y Procurador, si este fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 17.


En los procedimientos penales y en los procedimientos administrativos de expulsión de extranjeros, cuando el colegio de abogados aprecie la imposibilidad de acreditar documentalmente la justificación del derecho, enviará el expediente que se
haya iniciado, junto con todas las datos que haya podido aportar la persona interesada y la acreditación de las gestiones realizadas por el colegio y por el abogado designado, a la comisión de asistencia jurídica gratuita para que continúe la
tramitación.


Tendrán el carácter de provisional o eventual todas las designaciones que se hayan realizado de acuerdo con los términos previstos en esta Ley, previamente al reconocimiento del derecho de justicia gratuita.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone una redacción de este artículo en consonancia con la propuesta de otorgar a los colegios de abogados el carácter de órganos de resolución de las solicitudes.


Se reserva, sin embargo, la denominación de 'provisional' las designaciones de profesional que se hubieran realizado previamente al reconocimiento del derecho como es el supuesto del artículo 20.


Se rechaza totalmente las consecuencias económicas que se pretenden atribuir a los Colegios de Abogados cuando transcurre el plazo para dictar resolución o cuando se observase alguna falta de documentación. No solo es absolutamente
contradictorio con el hecho de unas competencias ínfimas en la medida que la potestad es de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita sino que justamente, se pretende responsabilizar a los colegios de un funcionamiento de doble instancia
administrativa que es inoperativa, ineficiente y onerosa.


Es necesario insistir en que la manera más eficaz de tramitar los expedientes de justicia gratuita es dotar a los Colegios de Abogados de la responsabilidad y competencia para dictar una resolución que, la experiencia nos dice, es ratificada
en el 98% de los casos y que además, la propia ley reconoce en la medida que admite el silencio administrativo positivo, ante el que es más que habitual, retraso persistente y constante en la resolución por parte de las Comisiones; sobre las que,
por cierto, no existe ningún tipo de responsabilidad económica.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:


'X. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 16. Suspensión del curso del proceso.


1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o, en su caso, del procedimiento administrativo, durante un máximo de un mes.


No obstante, si transcurrido el plazo antes indicado no se hubiera producido resolución por parte del Colegio de Abogados o bien dicha decisión se encontrara impugnada por el solicitante a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda
provocar la preclusión de un trámite o la



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indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de estas, podrá decretar la prórroga de la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la
denegación del derecho a litigar gratuitamente, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se
refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


2. Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o
caducidad, estas quedarán interrumpidas o suspendidas respectivamente, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.


El cómputo del plazo se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación de Abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho y, en todo caso, en el plazo de
dos meses desde la presentación de la solicitud.


En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente
previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone una redacción de este artículo en consonancia con la propuesta de otorgar a los colegios de abogados el carácter de órganos de resolución de las solicitudes. Se propone además un procedimiento automático de suspensión del curso
del proceso judicial que evitará disfunciones y trámites sin ir en contra de la práctica habitual (puesto en la totalidad de los supuestos los Juzgados y Tribunales, suspenden el procedimiento). Pero esta regulación prevé la reanudación del
procedimiento adaptándola a una práctica que quince años de funcionamiento avalan.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:


'X. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 17. Comprobación de datos, resolución y notificación.


1. Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos y, en especial, de la información relativa a las rentas y al patrimonio declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluyendo, en su caso,
los de su cónyuge o pareja de hecho, la Comisión realizará las comprobaciones y recabará telemáticamente toda la información que estime necesarias. Esta información podrá recabarse, en particular, de la Administración Tributaria correspondiente,
del Catastro, de la Seguridad Social, así como de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o de cualesquiera otros registros que tengan información relacionada con los indicios a que se refiere el



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artículo 3, debiendo ser remitida por medios telemáticos. La Administración Tributaria y la Seguridad Social facilitarán la información necesaria en el marco de lo establecido en su normativa específica.


2. El Colegio de Abogados o la Comisión, en su caso, efectuará las comprobaciones que estime oportunas y podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se
estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante. El Colegio de Abogados o la Comisión, en su caso, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente
completo, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y determinando cuáles de las prestaciones son de aplicación a la solicitud.


La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante y, en su caso, al Colegio de Abogados, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al órgano administrativo o al Juzgado o Tribunal
que esté conociendo del proceso o, si este no se hubiera iniciado, al Juez Decano de la localidad.


Las comunicaciones y notificaciones previstas en este artículo se efectuarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando aquellas tengan lugar entre administraciones públicas y colegios profesionales.''


JUSTIFICACIÓN


Se ahonda en una redacción que reconoce explícitamente las nuevas competencias de los colegios de abogados a la hora de recabar los documentos o datos imprescindibles para la tramitación de la solicitud. Se clarifica así una circunstancia
paradójica por la que la ley no reconocía a los Colegios de Abogados unas competencias cuando, en realidad y por delegación estaban necesitados y obligados a obtener estos datos. De una manera diferente pero con la misma filosofía que en la
propuesta del Ministerio se introduce aquí la posibilidad de obtención de estos datos por medios electrónicos. Respecto al silencio negativo se considera que es inaceptable por cuanto se hace recaer sobre el ciudadano las consecuencias de la falta
de actividad de los organismos que intervienen.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:


'X. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 18. Efectos de la resolución.


El reconocimiento del derecho se adecuará a las prestaciones solicitadas. Implicará la confirmación de las designaciones de abogado y de procurador, en su caso, efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.


Si, por el contrario, se desestimara la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la
intervención de los profesionales designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos en el artículo 27 de esta Ley.''



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JUSTIFICACIÓN


De nuevo se propone una redacción que está en consonancia con la propuesta de que las designaciones de los abogados realizadas por los colegios no tienen carácter provisional salvo que se hayan realizado por mandato judicial.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:


'X. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 20. Impugnación de la resolución.


1. Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.


2. Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por
cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Colegio de Abogados. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de esta, al Secretario de la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita.


La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá recabar la documentación complementaria que considere procedente y dictará resolución en el plazo máximo de un mes.


Dicha resolución podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa no siendo preceptiva la intervención de letrado o de procurador.


Cuando el motivo de impugnación sea para dirimir la insostenibilidad de la pretensión, bien apreciada directamente por los Colegios de Abogados, bien por haberse objetado por el abogado designado; el Ministerio Fiscal deberá intervenir en
la impugnación ante el Juzgado.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas.



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto después del punto Uno, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:


'X. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 22. Gestión colegial de los servicios de asesoramiento, asistencia letrada, defensa y representación gratuitos.


1. Los Colegios de Abogados y Procuradores regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asesoramiento, asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación
continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.


2. Los Colegios de Abogados implantarán servicios de orientación previa a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de encauzar sus pretensiones, analizar la viabilidad de las mismas y evitar conflictos procesales,
informando sobre vías alternativas de resolución de conflictos cuando tales sistemas pudieran resultar de aplicación. Dicho asesoramiento tendrá carácter gratuito solo para los que obtengan el reconocimiento del derecho.


3. Los Colegios de Abogados facilitarán a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes
correspondientes. Asimismo, les informarán del contenido material del derecho, su extensión temporal, así como de las obligaciones que deberán asumir en caso de que no se les reconozca definitivamente su derecho.''


JUSTIFICACIÓN


Se debe clarificar que la gestión y responsabilidad directa de la organización de los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas compete a los Colegios de Abogados en cuyo seno están los colegiados abogados
inscritos. Ello sin perjuicio de las funciones de homogeneización que puedan tener los Consejos de Abogados tanto autonómicos como estatal.


Asimismo, se clarifica el servicio de orientación jurídica suprimiendo la referencia al 'asesoramiento' que consideramos es exclusiva del abogado designado y con conocimiento profundo del tema y sin perjuicio de labores de exclusiva
'orientación'.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Tres


De modificación.



Página 24





Se modifica el punto Tres del artículo único que queda redactado en los siguientes términos:


'Tres. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina colegial.


Los profesionales inscritos voluntariamente en los servicios que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas
que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al punto Uno.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Cuatro


De modificación.


Se modifica el punto Cuatro del artículo único que queda redactado en los siguientes términos:


'Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 25. Formación y especialización.


El Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las Comunidades Autónomas competentes y previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de España, podrá establecer los requisitos generales mínimos
de formación, especialización y, en su caso, ejercicio profesional necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional
a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales.


Será requisito indispensable para prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita que el Abogado y Procurador, se encuentre colegiado y disponga de despacho abierto en el ámbito del Colegio respectivo y, en el caso de que el Colegio
tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales, tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que, en cuanto a este último requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo dispense excepcionalmente para una mejor
organización y eficacia del servicio.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone, por ende, una redacción alternativa en la que al profesional se le exige:


- Colegiación al colegio profesional, en justa correlación a la obligación que asume el colegio por la gestión del profesional y establecida en el artículo 27 del proyecto.


- Despacho profesional, en justa exigencia y retribución al principio de proximidad que ha de presidir la prestación de los servicios públicos esenciales para la comunidad, y especialmente, si estos van vinculados a derechos fundamentales.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto después del punto Siete, corriendo la numeración del resto de puntos, con el siguiente redactado:


'X. El artículo 38 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 38. Gastos de funcionamiento.


Reglamentariamente se establecerá por las Administraciones Públicas, dentro de su respectivo ámbito de competencia, el sistema a través del cual se subvencionará, con cargo a sus respectivas dotaciones presupuestarias, el coste que genere a
los Consejos Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los
ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas.


Dicho sistema se ajustará en todo caso a las siguientes reglas:


a) La subvención se determinará para cada Colegio con un sistema de módulos compensatorios por expediente tramitado.


b) Hasta tanto no se cumpla el mencionado requisito, los Colegios percibirán la cuantía que resulte de aplicar el 8 por 100 al coste económico generado en cada período de liquidación por las actuaciones profesionales mencionadas en el
artículo anterior.''


JUSTIFICACIÓN


Debe garantizarse que cada Administración Pública con competencias en la materia sea la que, en el ejercicio de esa competencia, desarrolle reglamentariamente el propio sistema de subvención del servicio. Esta previsión garantiza, además,
la aplicación de los mecanismos que ya se han establecido de forma eficiente en determinadas Comunidades Autónomas.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, presenta la siguiente enmienda parcial a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de mayo de 2017.-Jaume Moya i Matas, Diputado.-Francesc Xavier Domènech Sampere, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos -En Comú Podem-En Marea


Nuevo artículo entre los actuales Tres y Cuatro


De adición.


Al artículo Tres bis (nuevo)


Tres bis. El inicio del artículo 24 queda redactado como sigue:


'Artículo 24. Distribución por turnos.


Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de las personas profesionales de oficio adscritos al Colegio receptor de la solicitud de justicia
gratuita. Dichos sistemas serán públicos para todas las personas colegiadas y podrán ser consultados por las solicitantes de asistencia jurídica gratuita ...'.


MOTIVACIÓN


La nueva propuesta responde a una exigencia indeclinable para garantizar la prestación del servicio, bajo un régimen de continuidad, igualdad, neutralidad y calidad, que es necesario en orden a la adecuada satisfacción del derecho a la
tutela judicial efectiva de la ciudadanía. Si no se restringe la pertenencia a los servicios exclusivamente a los miembros del Colegio receptor de la solicitud de justicia gratuita abriéndose la posibilidad de que cualquier profesional adscrito a
otra corporación pueda solicitar su incorporación al servicio, se comprometería seriamente del principio constitucional de tutela judicial efectiva, dado el principio de inmediación, al órgano judicial que debe presidir la actuación del profesional
que participa en el servicio. Sin desconocer además el grave perjuicio que se ocasiona al justiciable de tenerse que desplazar, en su caso, al despacho de su abogado/a y/o procurador/a designado de oficio.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la siguiente enmienda al articulado a la Proposición de Ley de modificación de la Ley
1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de mayo de 2017.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cuatro del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo único de la proposición de ley de modificación de la ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.



Página 27





El texto quedaría redactado de la siguiente forma:


Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 25. Formación y especialización.


El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas competentes en materia de justicia establecerán respectivamente en sus ámbitos territoriales, previo informe de los Colegios Generales de la Abogacía y de los Procuradores de los
Tribunales de España, los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y competencia que garantice el derecho
constitucional a la defensa.'


JUSTIFICACIÓN


Mejor adecuación al sistema de distribución territorial del poder.