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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 107-4, de 06/03/2019
cve: BOCG-12-B-107-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


6 de marzo de 2019


Núm. 107-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000086 Proposición de Ley de derogación del plazo máximo previsto para la instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de derogación del plazo
máximo previsto para la instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, con texto alternativo que se acompaña, a la Proposición de
Ley de derogación del plazo máximo previsto para la instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2018.-Dolors Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


I


Una parte importante de la historia de un país es la historia de su Derecho. En España el derecho hunde sus raíces en la antigüedad romana, cuya tradición jurídica fue recibida durante la Edad Media. En todos los siglos posteriores, es
inmensa la producción jurídica tanto de Derecho Público como de Derecho Privado. Precisamente uno de los periodos más fecundos para nuestro Derecho fue la década de los ochenta del siglo XIX, pues en ella se alumbraron, gracias a juristas como
Alonso Martínez, grandes cuerpos legales que en buena parte están todavía vigentes. Por ejemplo, el Código Civil, el Código de Comercio y, como no, la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



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No obstante, la veneración y admiración que producen estos cuerpos legales no les convierte en normas intocables, sino que deben ser adaptadas a los nuevos tiempos, pues de lo contrario, dejarían de prestar el servicio que la sociedad espera
de ellas.


El Derecho Procesal en España requiere desde hace años la promulgación de un nuevo Código Procesal Penal: una reforma integral que responda a un único modelo y que, a pesar de contar con varias propuestas bien construidas y que gozan de
aprecio muy amplio entre los operadores jurídicos, está todavía pendiente, lo que provoca significativos problemas prácticos. Los poderes del Estado lo tienen muy presente: el Judicial que lo debe aplicar, el ejecutivo que lo debe impulsar como
Proyecto de Ley, y el legislador que debe tramitarlo en el seno de sus cámaras, incluso tomar la iniciativa en el caso de que el Ejecutivo abandone esta responsabilidad.


La necesidad de una nueva ley procesal penal, ha adquirido ya el carácter de emergencia. No es solo una cuestión formal, sino que se deben abordar en ella temas tan necesarios como el nuevo modelo de investigación. A título de ejemplo se
pueden citar como razones que urgen este cambio de modelo las dificultades para relacionarnos con otros sistemas europeos, para poner en marcha con eficacia la fiscalía europea y para que puedan funcionar adecuadamente las órdenes europeas de
investigación o de detención.


II


No obstante, el magno objetivo que todos tenemos marcado, no debe impedir realizar mejoras puntuales que permitan actualizar y adaptar el vigente texto de 1882 en lo más urgente, como ha sucedido hasta ahora.


Así se hizo mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.


Entre los objetivos de la citada Ley, destaca el que venía motivado por la necesidad de establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas. Entre las medidas que persiguen este
objetivo se adoptó la reforma integral del artículo 324, cuyo plazo de un mes era definido por la Exposición de motivos como 'exiguo e inoperante' sustituyéndolo 'por plazos máximos realistas cuyo transcurso si provoca consecuencias procesales'. La
Comisión Institucional para la elaboración de un texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, propuso el establecimiento de dichos límites. Para su cálculo se tomaron
como referencia los plazos medios de duración de la instrucción, tal y como se reflejan en los estudios estadísticos judiciales y fiscales.


La Exposición de motivos ya citada dejó claro que 'a modo de cláusula de cierre de esta nueva regulación se elimina cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo
automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa'.


Gracias a esta reforma puntual, las instrucciones eternas, que en ocasiones rondaban los diez años, han sido afortunadamente superadas. Según las estadísticas el número de causas revisadas conforme a la nueva legislación antes de los seis
meses preceptivos superaba la cifra de 300.000.


III


Al igual que fue necesaria la reforma de 2015, el paso del tiempo y su aplicación permite mejorar la redacción dada entonces. No se trata de volver atrás: deshacer una reforma que ha sido beneficiosa para la Justicia, sería retroceder en
el tiempo, y volver a una Justicia lenta y e incapaz de resolver en plazos razonables los asuntos pendientes.


Lamentablemente, una norma que debía cumplir un papel transitorio hasta alcanzar el consenso deseable para aprobar una nueva ley de enjuiciamiento criminal, se ha mantenido dado el retraso en alcanzar ese acuerdo y, en particular, después de
que las fuerzas parlamentarias en el Congreso lo hubieran expresado en los trabajos de la Subcomisión para una estrategia nacional de justicia, con la entrada de un nuevo Gobierno que no está ejecutando las previsiones comprometidas en el Plan anual
normativo. Eliminar por completo los plazos en la instrucción penal, como pretende la Proposición de Ley que ahora enmendamos con esta propuesta, es una grave irresponsabilidad. Creemos, no obstante, que después de un tiempo de aplicación de la
norma hay aspectos que pueden ser clarificados y mejorados.



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Con esta propuesta se plantea considerar, junto al concepto de instrucción compleja, el de instrucción prorrogable por inacabada para contemplar otras causas objetivas distintas a la complejidad de la causa y sobre las que se ha llamado la
atención. Esta situación se dará cuando se demuestre que las pericias o colaboraciones demandadas, por causas ajenas a la instrucción, no puedan recibirse a tiempo por el retraso en la ejecución, por imposibilidad objetiva o colapso de los
servicios, unidades o profesionales que deban practicarlas y sean determinantes para la causa, o por otra justa causa que afecte a la calidad de la prueba necesaria para la instrucción cuya motivación deberá apreciar y justificar el instructor. No
podrá prorrogarse de forma automática y sin motivación.


Asimismo, y con el fin de mejorar el procedimiento, se estable que el instructor estará obligado a comunicar al Ministerio Fiscal, un mes antes de concluir los plazos antes previstos o sus prórrogas, la finalización de los mismos para que
informe o realice la solicitud que proceda antes de la resolución.


Artículo único.


Uno. Modificación del artículo 324 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal que quedará redactada en los siguientes términos:


'1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.


No obstante, un mes antes de la expiración de ese plazo, el instructor se dirigirá al Ministerio Fiscal para contrastar el estado de las actuaciones.


El instructor, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, esta no
pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.


2. Si la instrucción es declarada compleja o prorrogable por inacabada el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio
Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.


Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.


Se considerará que la investigación es compleja o prorrogable por inacabada cuando:


a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,


b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,


c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,


d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,


e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,


f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o


g) se trate de un delito de terrorismo,


h) se demuestre que las pericias o colaboraciones demandadas, por causas ajenas a la instrucción, no podrán recibirse a tiempo por el retraso en la ejecución por imposibilidad objetiva o colapso de los servicios, unidades o profesionales que
deban practicarlas y sean determinantes para la causa, o por otra justa causa que afecte a la calidad de la prueba necesaria para la instrucción cuya motivación deberá apreciar y justificar el instructor. No podrá prorrogarse de forma automática y
sin motivación.


3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:


a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o


b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.



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Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga
prevista en el apartado siguiente.


4. El instructor estará obligado a comunicar al Ministerio Fiscal, un mes antes de concluir los plazos antes previstos o sus prórrogas, la finalización de los mismos para que informe o realice la solicitud que proceda antes de la
resolución.


5. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por
concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción de hasta dieciocho meses.


6. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780
de esta Ley.


7. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que
proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción
deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.


8. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.


9. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.'


Dos. Disposición transitoria.


Las modificaciones operadas en el artículo 324 se aplicarán también a los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley. El instructor estará obligado a dirigirse al Ministerio Fiscal en los términos y plazos
previstos solo si en las instrucciones abiertas faltara más de un mes para la conclusión del plazo o prórroga en curso.


Disposición final. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, que no
entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor.


A la Mesa del de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de derogación del plazo máximo previsto
para la instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2019.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se modifica el artículo 324, que queda redactado como sigue:


'Artículo 324.


El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad, momento en el que dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779.''


Texto que se modifica:


'Artículo único.


Queda derogado el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'


JUSTIFICACIÓN


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea propone simplemente la derogación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no para volver a la redacción anterior a la reforma operada por el Gobierno
del Partido Popular, a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, sino para vaciar de todo contenido al artículo.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Título competencial.


Lo dispuesto en esta Ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.5.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
Administración de Justicia.'


Texto que se modifica:


'Disposición final primera. Título competencial.


Lo dispuesto en esta Ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar
las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Las referencias a los artículos 149.1.13.ª y 25.ª son incorrectas: el primero se refiere a las 'bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica' y el segundo a las 'bases de régimen minero y
energético'. La referencia correcta es la del artículo 149.1.5.º


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de derogación del plazo máximo
previsto para la instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2019.-Dolors Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1 que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo único.


Uno. Modificación del artículo 324 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que quedará redactada en los siguientes términos:


'Artículo 324.


1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.


No obstante, un mes antes de la expiración de ese plazo, el instructor se dirigirá al Ministerio Fiscal para contrastar el estado de las actuaciones.


El instructor, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, esta no
pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.


2. Si la instrucción es declarada compleja o prorrogable por inacabada el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio
Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.


Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.


Se considerará que la investigación os compleja o prorrogable por inacabada cuando:


a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,


b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,


c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,


d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,



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e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,


f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o


g) se trate de un delito de terrorismo,


h) se demuestre que las pericias o colaboraciones demandadas, por causas ajenas a la instrucción, no podrán recibirse a tiempo por el retraso en la ejecución por imposibilidad objetiva o colapso de los servicios, unidades o profesionales que
deban practicarlas y sean determinantes para la causa, o por otra justa causa que afecte a la calidad de la prueba necesaria para la instrucción cuya motivación deberá apreciar y justificar el instructor. No podrá prorrogarse de forma automática y
sin motivación.


3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:


a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o


b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.


Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga
prevista en el apartado siguiente.


4. El instructor estará obligado a comunicar al Ministerio Fiscal, un mes antes de concluir los plazos antes previstos o sus prórrogas, la finalización de los mismos para que informe o realice la solicitud que proceda antes de la
resolución.


5. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por
concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción de hasta dieciocho meses.


6. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780
de esta Ley.


7. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que
proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción
deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.


8. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.


9. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones sí no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria única


De modificación.



Página 8





Se propone la modificación de la disposición transitoria única que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria única.


Las modificaciones operadas en el artículo 324 se aplicarán también a los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley. El instructor estará obligado a dirigirse al Ministerio Fiscal en los términos y plazos
previstos solo si en las instrucciones abiertas faltara más de un mes para la conclusión del plazo o prórroga en curso.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 9





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo único


- Enmienda núm. 2, del G. P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 4, del G. P. Popular.


Disposición transitoria única


- Enmienda núm. 5, del G. P. Popular.


Disposición final primera


- Enmienda núm. 3, del G. P. Ciudadanos.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.