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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 9-1, de 08/09/2017
cve: BOCG-12-A-9-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


8 de septiembre de 2017


Núm. 9-1



PROYECTO DE LEY


121/000009 Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Hacienda y Función Pública. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de
enmiendas, por un periodo de quince días hábiles, que finaliza el día 26 de septiembre de 2017.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de septiembre de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 19/1994, DE 6 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS


Exposición de motivos


I


Las bases económicas del Régimen Económico y Fiscal de Canarias contenidas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aspiraban a regular la economía canaria durante el tramo final del siglo
XX y primeras décadas del siglo XXI. Para ello ese texto legal contenía mecanismos de flexibilidad con los que hacer frente a variantes que pudieran suceder tanto en el entorno económico internacional y comunitario como a nivel nacional.


Sin embargo, la revisión de la regulación comunitaria en materia de ayudas estatales hizo necesaria la actualización de los incentivos fiscales contemplados en el Régimen mediante el Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre. En
concreto, el Régimen se adaptó al nuevo enfoque definido por las autoridades comunitarias en el marco de las ayudas estatales, básicamente mediante la aplicación con carácter general del Reglamento (UE) N.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de
2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE en detrimento del esquema de notificaciones y autorizaciones seguido hasta ese momento.


Las disposiciones de carácter económico contenidas en el Régimen, que no están sujetas a la supervisión periódica por parte de las instituciones europeas, han permanecido inalteradas durante más de veinte años. A este respecto, los
profundos cambios estructurales en la economía española e internacional que se han producido desde la aprobación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que regula el Régimen Económico y Fiscal de Canarias, hacen necesaria su actualización para
posibilitar un mayor grado de cumplimiento de los objetivos de éste. Esa actualización es precisamente la que aborda el presente texto legal.


Además, este texto, incluye otras modificaciones de mejora del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que obedecen a la experiencia acumulada durante los años de funcionamiento del mismo y que pretenden mejorar la operatividad de algunas de
sus disposiciones.


II


Además de reforzar los principios básicos consagrados por la Ley 19/1994, de 6 de julio, esta modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias incorpora en el Título preliminar de dicha Ley los principios derivados del reconocimiento
de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea en virtud del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión; con el objetivo de que los ciudadanos canarios, pese a la lejanía, insularidad y limitaciones estructurales
permanentes, estén en igualdad de oportunidades frente al conjunto de ciudadanos de la Unión Europea, debiéndose modular a tal fin la actuación estatal en las políticas económicas.


Además, se incluye una referencia expresa a que las medidas recogidas en el Régimen tendrán en cuenta con carácter general, la doble insularidad de las islas no capitalinas.


III


Atendiendo a la consideración de región ultraperiférica de la Unión Europea, la modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias comprende un conjunto de medidas económicas destinadas a potenciar la cohesión económica, social y
territorial del Archipiélago y la competitividad de sus sectores estratégicos.


El Título I de la Ley 19/1994, de 6 de julio, contempla una materia fundamental en el contexto de la economía y la sociedad canaria como son el transporte y las telecomunicaciones. En lo que al transporte se refiere, se reconoce el carácter
de servicio público esencial al transporte público regular de personas tanto por vía aérea como marítima. En este sentido, se actualiza el porcentaje de reducción para los residentes en las islas Canarias tanto para los trayectos directos entre el
archipiélago y el resto del territorio nacional como para los trayectos interinsulares en el archipiélago canario. Asimismo, se impulsa el sistema



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de compensaciones al coste efectivo del transporte interinsular marítimo y aéreo de mercancías y entre las islas Canarias y la península, y el resto de la Unión Europea.


Dada su naturaleza estratégica, se subraya el carácter esencial de los puertos y aeropuertos canarios para la cohesión económica, social y territorial del Archipiélago y se prevén medidas que incentivan una mayor conectividad de Canarias.


En lo que a las telecomunicaciones se refiere, atendiendo a las especiales circunstancias de lejanía, insularidad y dispersión poblacional de las Islas Canarias, se introducen medidas para garantizar el acceso de toda la población de
Canarias a la información y las nuevas tecnologías en condiciones similares a las existentes en el resto de España.


La modificación del Título II de la Ley 19/1994, de 6 de julio, introduce medidas en relación con el sistema de compensación del coste de la generación eléctrica de las islas Canarias, con las que se pretende garantizar que los precios del
suministro eléctrico para los consumidores canarios sean equivalentes a los del resto del territorio español. En este contexto, como consecuencia de las limitaciones para la generación de energía eléctrica concurrentes en el archipiélago, se
facilita el establecimiento de un marco regulador que promueva el autoconsumo y la introducción de energías renovables, cuando éstos supongan una reducción del coste energético.


La gestión de residuos no estaba contemplada en la Ley 19/1994, de 6 de julio, por lo que se incorporan medidas para minimizar los riesgos y el impacto medioambiental de la gestión, valorización, reciclaje y descontaminación de los residuos
en Canarias así como una mejora en el control de determinados residuos.


Adicionalmente, se contempla el establecimiento de un sistema de compensación que debe garantizar la moderación de los precios del agua desalinizada, regenerada o reutilizada hasta que alcance un precio equivalente al del resto del
territorio nacional, así como los precios del agua de consumo agrario fruto de la extracción de pozos y galerías para riego agrícola.


Las modificaciones del Título IV de la Ley 19/1994, de 6 de julio, potencian la promoción turística del Archipiélago con la definición de un Plan Estratégico del Turismo, impulsando, en particular, la formación profesional en el sector
turístico.


Con el objeto de impulsar la creación de empleo, el Estado tendrá en cuenta la situación económica, social y laboral de Canarias, dada su condición de región ultraperiférica de la Unión Europea, en la elaboración del Plan Anual de Política
de Empleo incorporando un plan de empleo para Canarias.


En el ámbito de la formación, se introduce un nuevo artículo en la Ley 19/1994, de 6 de julio, dedicado a las Universidades de las islas en el que se destaca su importancia como centros de referencia vinculados a la economía productiva de
Canarias, potenciando el desarrollo económico y social del Archipiélago.


Para garantizar la competitividad de los sectores agrícola y ganadero de Canarias, se fija un rango para la financiación adicional de las medidas de fomento de las producciones agrícolas locales autorizada por la Unión Europea en el marco
del Programa de Opciones Específicas de Alejamiento e Insularidad.


Como parte de la estrategia de promoción de Canarias como plataforma atlántica, se modifica el Título VI de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y podrán establecerse Zonas Francas en todo el territorio de las Islas Canarias de acuerdo con lo
dispuesto en el Reglamento n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión.


El artículo único incorpora además una disposición transitoria en relación con la reducción en la tarifa de los servicios regulares del transporte de viajeros de los trayectos marítimos interinsulares contemplado en el artículo 6.1.a) de la
Ley 19/1994, de 6 de julio.


En la disposición adicional única se regulan las subvenciones al transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Canarias. Anualmente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado declarará ampliables los créditos para financiar estas
subvenciones.


IV


Dado que el contenido de este texto supone la modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias se ha recabado el preceptivo informe del Parlamento de Canarias, exigido por la disposición adicional tercera de la Constitución y por el
artículo 46, apartado 3, del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto. El Parlamento de Canarias, en sesión plenaria celebrada los días 9 y 10 de mayo de 2017, procedió a emitir dicho informe, que fue
publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias n.º 150 el 16 de mayo de 2017.



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Artículo único. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


La Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 1. Finalidad de la Ley.


La presente Ley tiene como finalidad:


a) La actualización de los aspectos económicos del tradicional Régimen Económico Fiscal de Canarias.


b) Garantizar que la lejanía e insularidad y las limitaciones estructurales permanentes de Canarias, que la convierten en región ultraperiférica de la Unión Europea de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de
Funcionamiento, son compensadas a través de políticas específicas y suficientes.


c) Desarrollar un conjunto estable de medidas económicas y fiscales encaminadas a promover el desarrollo y la cohesión económica, social y territorial de Canarias, velando en particular por la efectiva atención de las Islas no Capitalinas.


d) Fomentar la internacionalización de la economía canaria a través de la promoción de Canarias como plataforma atlántica.'


Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 2 queda redactada del siguiente modo:


'a) Las que obedezcan a razones sanitarias, fitosanitarias, medio ambientales, de orden público u otras internacionalmente admitidas.'


Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 3. Principios en materia de financiación.


1. El coste de la actividad económica en Canarias no debe situar al archipiélago en una situación de desventaja respecto de la media de las restantes regiones del territorio nacional.


2. La existencia de un régimen económico y fiscal específico en el archipiélago no dará lugar, en ningún supuesto, a la disminución del volumen del gasto público estatal corriente y de inversión, destinable a las Islas en ausencia del
mismo.


3. El Régimen Económico y Fiscal garantiza una presión fiscal estatal menor junto a los contenidos de las libertades, compensaciones e incentivos propios para el desarrollo económico del archipiélago.


4. Los recursos del Régimen Económico y Fiscal son adicionales a los contemplados en la política y la normativa vigente en cada momento para la financiación de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus Entidades Locales.


5. El Régimen Económico y Fiscal de Canarias es de obligado cumplimiento, por lo que las decisiones de las Administraciones Públicas en este ámbito irán orientadas a la consecución efectiva del mismo.'


Cuatro. Se añade un nuevo artículo 3 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 3 bis. Principios derivados de la consideración de Canarias como región ultraperiférica.


1. Teniendo en cuenta la lejanía, la insularidad y las limitaciones estructurales permanentes que confieren a Canarias la condición de región ultraperiférica reconocida por el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
los ciudadanos canarios deben disfrutar de las mismas oportunidades que las que prevalecen en el conjunto de la Unión Europea, debiéndose modular a tal fin la actuación estatal en las políticas económicas y fiscales.


2. Atendiendo a la consideración de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, el Régimen Económico y Fiscal de Canarias comprenderá un conjunto de medidas económicas y



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fiscales destinadas a garantizar la cohesión económica, social y territorial del Archipiélago y la competitividad de todos los sectores económicos.


3. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán en consideración, en la aplicación de sus políticas y actuaciones legislativas y reglamentarias, así como en sus decisiones financieras y presupuestarias, la
condición de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, fijando las condiciones específicas para su aplicación en el archipiélago. Esta valoración habrá de tener en cuenta ámbitos tales como la política aduanera, la política de
transportes y telecomunicaciones y sus infraestructuras, el mercado interior, la política comercial interior y exterior, las políticas energética y medioambiental, puertos y aeropuertos, la política fiscal, las zonas francas, internacionalización,
las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, política industrial y las condiciones de acceso a las ayudas públicas.'


Cinco. Se añade un nuevo artículo 3 ter con la siguiente redacción:


'Artículo 3 ter. Principios derivados de la cohesión social y territorial.


1. Las medidas compensatorias recogidas en la presente Ley tendrán en cuenta, con carácter general, los costes adicionales derivados de las especiales condiciones de las Islas no capitalinas.


2. Los poderes públicos promoverán y potenciarán la Responsabilidad Social Corporativa de las Empresas en Canarias.'


Seis. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 4. Principios de continuidad territorial y libertad de transporte.


1. Los servicios de transporte aéreo marítimo, de personas y mercancías, se regirán por los principios de continuidad territorial en razón a la naturaleza insular y ultraperiférica de Canarias y libertad de transporte, en los términos
previstos en esta Ley, en las normas que la desarrollen, en las disposiciones comunitarias y Convenios Internacionales de aplicación.


2. Los principios de continuidad territorial y de libertad de transporte marítimo y aéreo consagrados en el apartado anterior, alcanza a todo tipo de servicios, regulares o no, de carácter interinsular, nacional, e internacional.


3. Dichos principios alcanzan, igualmente, a todos los servicios auxiliares del transporte marítimo, y aéreo, los cuales podrán ser prestados directamente por las propias compañías, o contratados por éstas a terceras empresas no
necesariamente de transporte.


4. Para lograr la competitividad de los puertos y aeropuertos con respecto de otros que por su cercanía geográfica puedan resultar de uso alternativo, en Canarias se establecerán reducciones o bonificaciones sobre las tasas portuarias y
aeroportuarias respecto a las vigentes a nivel nacional, logrando la competitividad con los puertos y aeropuertos de uso alternativo. A estos efectos se prestará especial atención a las tasas vinculadas al tráfico de contenedores.


5. Teniendo en cuenta la condición de región ultraperiférica de Canarias y la dependencia del transporte aéreo para garantizar la movilidad de sus residentes, el Estado promoverá ante la Unión Europea una excepción al sistema de comercio de
emisiones de gases de efecto invernadero en la aviación establecido por la Directiva 2008/101/CE para los vuelos entre un aeropuerto ubicado en la región ultraperiférica de Canarias y otro aeropuerto del Espacio Económico Europeo.


6. Los puertos y aeropuertos de titularidad estatal existentes en Canarias que de conformidad con la legislación vigente están declarados de interés general se consideran a todos los efectos instrumentos esenciales para la integración
económica y social de Canarias, ya que contribuyen a su conectividad, vertebración, cohesión social y desarrollo económico. A tal efecto, por la Administración del Estado se garantizará el mantenimiento de la calificación de los mismos como puertos
y aeropuertos de interés general, así como el desarrollo de las inversiones necesarias, no sólo para que estas instalaciones se conserven en condiciones adecuadas de uso, explotación y operatividad, sino también las precisas para la adaptación de
dichas infraestructuras a las condiciones de operatividad que puedan demandarse por la aparición de nuevos flujos de tráfico. Se atenderá de manera específica la adecuada operatividad y adaptación de los puertos y aeropuertos de interés general
ubicados en las islas no capitalinas.



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Los puertos de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias son igualmente infraestructuras esenciales para la integración económica y social de Canarias ya que, bien por sí mismos o por la interconexión con tráficos que se generan o
tienen su destino en puertos de interés general del Estado, contribuyen a la conectividad, vertebración, cohesión social y desarrollo económico de Canarias.'


Siete. Se modifica el artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 5. Liberalización de servicios.


1. No se aplicará en Canarias ningún monopolio sobre los servicios de transporte marítimo exterior o interior ni de transporte aéreo nacional o internacional, modificándose o revocándose las condiciones en que las compañías nacionales
tengan otorgada o autorizada la prestación de dichos servicios en régimen de exclusividad o monopolio.


2. Respecto al transporte aéreo por compañías extranjeras desde, hacia y en tránsito por el archipiélago se aplicarán los principios de máxima flexibilidad que sean compatibles con la política aérea estatal y comunitaria con el objeto de
permitir la conexión directa de las islas Canarias con otros países, especialmente de África y América, en particular en lo relativo a la aplicación de la quinta libertad del aire, y potenciar así su papel como centro de distribución de tráficos de
pasajeros y carga entre los tres continentes, siendo no obstante necesario garantizar que los proyectos que puedan presentarse por los operadores aéreos acrediten solvencia técnica y económica, y resulten beneficiosos para Canarias.


3. Para el transporte de cualquier tipo de mercancías se permitirá el libre aprovechamiento de la capacidad de carga en los vuelos tanto regulares como no regulares, incluyendo 'charters', que se efectúen desde, hacia y en tránsito por el
archipiélago canario.


4. No se aplicará monopolio alguno en los servicios de asistencia en tierra a aeronaves, a pasajeros y a mercancías. Las compañías aéreas podrán realizar estos servicios libremente, por sí mismas, o bien contratar su realización con
empresas no necesariamente aéreas, debiendo ajustar la prestación de dichos servicios a la estructura y capacidad de cada aeropuerto y satisfacer los requisitos técnicos y administrativos que resulten de aplicación.


5. Las líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de cabotaje entre la península y Canarias estarán sometidas a un régimen de autorización administrativa. La Administración competente establecerá, cuando así lo requieran las
circunstancias, obligaciones de servicio público, para garantizar el servicio en todos los tráficos interinsulares, así como entre las Islas Canarias y la península.


6. Asimismo, con el fin de garantizar las comunicaciones aéreas interinsulares y entre las Islas Canarias y el resto del territorio nacional, el Gobierno de la Nación podrá establecer obligaciones de servicio público.


7. Por su naturaleza insular y su condición ultraperiférica, el sistema portuario y aeroportuario en Canarias presenta requerimientos específicos cuya finalidad es garantizar la libertad de circulación de sus residentes y su conectividad
general con el territorio continental. Ello comportará, en el ámbito de la política general de transportes, un tratamiento diferenciado, que procure y potencie, entre otros aspectos, la presencia preferente de sus puertos y aeropuertos declarados
de interés general en las principales redes de transporte y distribución internacionales, y que incluya la participación de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias en la planificación del sistema portuario y aeroportuario en Canarias.


En este marco, el Estado gestionará ante las instituciones de la Unión Europea el mantenimiento, renovación y ampliación de la autorización requerida para que los poderes públicos puedan incentivar con carácter permanente el desarrollo de
nuevas rutas que aumenten la conectividad de Canarias, en particular las especificidades reconocidas en las Directrices en materia de ayudas de Estado al transporte marítimo y aéreo y sus infraestructuras.


8. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Convenios internacionales.'



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Ocho. Se modifica el artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 6. Tráficos regulares de personas.


1. Dada la naturaleza ultraperiférica de Canarias, se reconoce al transporte público regular de personas, tanto por vía aérea como marítima, el carácter de servicio público esencial. A los ciudadanos españoles y de los demás Estados
miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, sus familiares nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente y los
ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, que acrediten su condición de residente en las islas Canarias, se les aplicará una reducción en las tarifas de los servicios regulares del transporte de viajeros de la siguiente
cuantía:


a) El porcentaje de bonificación aplicable en los billetes de transporte marítimo, con vigencia indefinida, para los trayectos directos, ya sean de ida o de ida y vuelta, entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el resto del territorio
nacional será del 50 por ciento de la tarifa bonificable, y en los viajes interinsulares será asimismo del 50 por ciento de dicha cuantía.


b) El porcentaje de bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros, entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el resto del territorio nacional será, con vigencia indefinida, del 50 por ciento de la
tarifa bonificable por cada trayecto directo de ida o de ida y vuelta, y en los viajes interinsulares será del 75 por ciento de dicha cuantía.


A estos efectos, se considera trayecto directo de ida aquél que se realiza desde el aeropuerto o helipuerto del punto de origen en el archipiélago canario al de destino final, distinto del anterior, en el territorio nacional y viceversa, sin
escalas intermedias o con escalas, siempre que estas no superen las 12 horas de duración, salvo aquéllas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor.


A los efectos de esta bonificación, del importe de la tarifa bonificable se deducirá el importe correspondiente a las prestaciones patrimoniales públicas a que se refieren las letras d), e) y f) del artículo 68.2 de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea, con independencia de que hayan sido repercutidas o no al pasajero. A tal efecto, dichas prestaciones patrimoniales aparecerán desglosadas en la documentación justificativa de los cupones de vuelo.


2. Se autoriza al Gobierno de la Nación, oído el Gobierno de Canarias, para que aumente la cuantía de las compensaciones establecidas en el apartado anterior, en especial para atender realidades insulares, económicas y sociales singulares,
o para que reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación en función de la evolución del mercado de servicios de transporte aéreo o marítimo de forma que en ningún caso suponga una disminución de la ayuda prestada o deterioro en la calidad
del servicio.


3. Dentro del respeto a la normativa comunitaria y al principio de libertad tarifaria, la Administración velará para que las compañías prestatarias de servicios de pasajeros atiendan, en la fijación de sus tarifas, a la necesidad de
garantizar el principio de continuidad territorial y a los costes derivados de la doble insularidad a efectos de la necesaria conexión con las líneas del resto del territorio nacional, pudiendo fijar al respecto, cuando razones imperiosas de interés
general así lo aconsejen, precios máximos de referencia en aquellas líneas declaradas como obligación de servicio público.'


Nueve. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 7. Transporte marítimo y aéreo de mercancías.


1. Como medida complementaria a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias relativas a la lejanía y a la insularidad, se establecerá una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado,
referida al año natural, para financiar un sistema de compensaciones que permita compensar el 100 por 100 del coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las islas Canarias y la península o entre las islas
Canarias y otros países de la Unión Europea.



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2. Reglamentariamente se determinará el sistema de concesión de las compensaciones en sus diversas modalidades, así como los beneficiarios.


El sistema que se establezca deberá garantizar su incidencia directa sobre el conjunto del coste de los transportes, incluidos los que pueden ser repercutidos como consecuencia de la utilización de las infraestructuras y servicios portuarios
y aeroportuarios.


3. En todo caso el sistema de compensación a que se refiere este artículo tendrá en cuenta el principio de continuidad territorial con la península.


4. Se creará una Comisión Mixta entre la Administración General del Estado y la Administración Autonómica, que se encargará de efectuar el seguimiento y evaluación de la aplicación del sistema de compensación previsto en los apartados
anteriores.


5. Dadas las circunstancias específicas que se derivan de la condición de región ultraperiférica de Canarias, la garantía de continuidad en el transporte marítimo y aéreo de mercancías resultan esenciales para la actividad económica de las
islas. A los efectos de asegurar el cumplimiento de dicho principio de continuidad territorial, por la Administración del Estado se garantizará que los servicios públicos de competencia estatal que intervienen en los procesos de importación,
exportación y tránsito de mercancías con origen o destino en Canarias serán planificados y prestados teniendo en cuenta esta circunstancia.'


Diez. Se modifica el artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 8. Transporte público terrestre.


Se reconoce al transporte público regular de viajeros el carácter de servicio público esencial.


Dadas las características especiales de Canarias como región insular, la planificación y gestión de este tipo de transporte se llevará a cabo de manera integrada y con carácter insular, garantizándose su financiación a través de los
Presupuestos Generales del Estado. En dicha financiación se han de tener en cuenta las especiales circunstancias en las que, debido a la ultraperificidad, la configuración geográfica, la distribución de la población y la afluencia turística, se
desarrolla esta actividad en Canarias.'


Once. Se modifica el artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 9. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación.


1. Los poderes públicos implantarán políticas económicas y fiscales, suficientemente dotadas, que permitan el acceso a la información y las nuevas tecnologías, y la participación activa de toda la población de Canarias en la sociedad del
conocimiento, la información y la comunicación.


2. Los servicios finales de telecomunicación pueden prestarse en Canarias en régimen de competencia.


3. El Estado definirá y aprobará las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de comunicación, así como del espectro radioeléctrico.'


Doce. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 10 con la siguiente redacción:


'3. En atención a las especiales circunstancias de lejanía, insularidad y dispersión poblacional que concurren en Canarias como región ultraperiférica, así como a la necesidad de equiparar al resto del territorio nacional la disponibilidad
y condiciones de acceso a todo tipo de servicios audiovisuales de banda ancha, se establecerá una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado, referida al año natural, para garantizar el acceso de toda la población a los mismos,
financiando el sobrecoste que afrontan los operadores para desplegar los servicios de banda ancha en Canarias.'



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Trece. Se modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 11. Precio de la energía.


1. Reglamentariamente se establecerá un sistema de compensación del extracoste de la generación eléctrica en las islas Canarias que garantice precios del suministro eléctrico para los consumidores equivalentes a los del resto del territorio
español.


Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en el Sistema Eléctrico Ultraperiférico de Canarias podrán ser objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación
territorial y de su carácter aislado, que contribuya al establecimiento de un mix energético adecuando el tamaño, tecnología y combustible de las centrales de generación, a los condicionantes ambientales, económicos y técnicos de operación del
sistema, persiguiendo como objetivo la producción eléctrica al menor coste posible.


2. La Administración General del Estado priorizará en interés de Canarias los proyectos de las Regiones Ultraperiféricas en el ámbito de las redes transeuropeas de energía.'


Catorce. Se modifica el artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 12. Desarrollo energético medioambiental.


La reglamentación de las actividades para el suministro de energía eléctrica en el sistema eléctrico canario, tendrán entre sus objetivos, el fomento de las energías renovables, cuando su introducción suponga una reducción del coste
energético en las condiciones establecidas en la Ley del Sector Eléctrico.'


Quince. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 13. Plan de ahorro energético.


El Gobierno de la Nación y el Gobierno de Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán y pondrán en marcha un Plan de optimización y ahorro de consumos energéticos y de agua, en la industria, sector terciario, sector
agrario y consumos humanos.'


Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 13 bis. Autoconsumo energético.


El Gobierno de la Nación establecerá, en la regulación del autoconsumo para el sistema insular de Canarias, reducciones en los cargos, cuando el autoconsumo suponga una reducción de los costes energéticos de dichos sistemas.'


Diecisiete. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 14. Gestión, valorización, reciclaje y descontaminación de los residuos en Canarias.


1. En virtud del principio de continuidad territorial y al objeto de superar los obstáculos derivados de la fragmentación territorial del archipiélago, en aquellos flujos de residuos en los que sea de aplicación la responsabilidad ampliada
del productor, serán los productores, a través de sus sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada, los responsables de financiar el traslado de los residuos desde las otras islas hasta la isla donde exista planta de tratamiento, y
en su caso, hasta la península, cuando no sea posible su tratamiento en Canarias.


2. Al objeto de minimizar los riesgos y el impacto ambiental del transporte y la circulación de residuos, el principio general de proximidad deberá estar en la base de la política sobre gestión y tratamiento de residuos en Canarias,
favoreciéndose su tratamiento en el archipiélago cuando existan plantas de tratamiento adecuadas para ello, y promoviendo en otro caso medidas que favorezcan la implantación y desarrollo de plantas de tratamiento y reciclado para el mayor número de
residuos posible.


3. Con el fin de obtener una adecuada protección ambiental del territorio canario, en aquellos residuos en los que la normativa establezca mínimos de recogida selectiva a nivel estatal, tales



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objetivos deberán ser alcanzados en la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con los criterios previstos en la normativa de cada flujo de residuos, y en su defecto, en proporción a los residuos generados, según los datos disponibles de
la comunidad autónoma a 31 de diciembre del año precedente y los datos oficiales que puedan complementarlos.


4. A efectos del control de residuos, en relación con los productos envasados, eléctricos y electrónicos, pilas y acumuladores, neumáticos y aceites y grasas minerales se deberá incluir en la declaración por la que se solicita un
determinado régimen aduanero a efectos de la imposición indirecta canaria el nombre del Sistema Integrado de Gestión de residuos al que el importador está adherido.


La misma obligación es aplicable en relación con las entradas de las mercancías indicadas procedentes de otro Estado miembro o del resto del territorio español.


Al incumplimiento de esta obligación le será de aplicación lo previsto en el régimen sancionador en materia de residuos.'


Dieciocho. Se añade un nuevo artículo 14 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 14 bis. Precio del agua.


Se establecerá reglamentariamente un sistema de compensación, consignado anualmente en los Presupuestos Generales del Estado, que garantice en las islas Canarias la moderación de los precios del agua desalinizada, regenerada o reutilizada
hasta alcanzar un nivel equivalente al del resto del territorio nacional, así como de los precios del agua de consumo agrario fruto de la extracción de pozos y galerías para riego agrícola.'


Diecinueve. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 15. Convenios.


En aquellas materias en las que la Comunidad Autónoma de Canarias no tenga legalmente atribuidas competencias, cuando razones de eficiencia y racionalidad en la gestión así lo aconsejen, podrá delegarse mediante convenio la gestión de los
créditos presupuestarios a que se refieren los artículos 95 y 96 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.'


Veinte. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 16. Principio general.


Para garantizar una adecuada coordinación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, se creará una Comisión Mixta y se establecerán mecanismos de coordinación de carácter sectorial entre ambas
Administraciones que sean necesarios para la puesta en marcha, desarrollo y seguimiento del Régimen Económico Fiscal de las islas Canarias.'


Veintiuno. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 17. Inspección del comercio exterior.


1. La Inspección del comercio exterior, dada la mayor integración de las islas en la Unión Europea y la competencia exclusiva del Estado en su ejecución y regulación, correrá a cargo de la Administración General del Estado, bajo el
principio general de adecuación a la normativa comunitaria en la materia.


2. La Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración General del Estado colaborarán para la identificación de los problemas específicos y en la búsqueda de soluciones que en materia de inspección de comercio exterior se planteen en el
archipiélago canario, en particular en materia de inspección fitosanitaria y zoosanitaria, a fin de su presentación y negociación por la Administración General del Estado ante la Unión Europea para su resolución caso por caso.'



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Veintidós. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 18. Promoción comercial.


1. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias potenciarán su colaboración a efectos de definir y alcanzar objetivos comunes dentro de la promoción comercial española. Se prestará una consideración especial al
desarrollo de programas de formación comercial de españoles, africanos e iberoamericanos, al fomento de sociedades y consorcios de exportación, al apoyo de asistencia a ferias en el exterior, viajes de promoción comercial, creación de marcas y
denominaciones de origen de los productos elaborados en Canarias, incluida la promoción del símbolo gráfico de las regiones ultraperiféricas, y a la prestación de servicios a terceros países desde territorio canario.


2. Se crea, con sede en Canarias, el Consejo Asesor para la Promoción Estratégica y Comercial de Canarias, con el objetivo de fomentar la internacionalización de la economía canaria.


Este Consejo estará presidido por el Secretario de Estado de Comercio y en el mismo se integrarán representantes de los Ministerios de Economía, Fomento y Asuntos Exteriores y otros representantes de la Administración General del Estado, de
la Administración Autonómica y de los agentes sociales y económicos vinculados a la internacionalización contando con una Secretaría permanente en el archipiélago que corresponde a la Administración periférica del Estado.


La composición y funciones de este órgano se desarrollarán mediante norma reglamentaria.'


Veintitrés. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 19. Promoción turística.


1. Atendiendo al carácter estratégico del turismo en la economía canaria y su repercusión en el empleo, se prestará especial atención a su fomento y desarrollo, mediante la dotación de un Plan Estratégico del Turismo. A tales efectos, los
incentivos a la inversión en el sector se orientarán preferentemente a la reestructuración del mismo, modernización de la planta turística de alojamiento, a la creación de actividades de ocio complementarias de las alojativas y la potenciación de
formas de turismo especializado y alternativo.


Asimismo, y de acuerdo a las necesidades del sector turístico, el Estado contemplará la estacionalidad como marco de referencia para la implantación de medidas económicas, sociales y de cualquier otra naturaleza que le afecten, con vistas a
favorecer el mantenimiento y creación de empleo.


2. Se prestará especial atención a la formación técnico-profesional en el sector, impulsando, entre otras actuaciones, la enseñanza de idiomas y la utilización de las nuevas tecnologías.


Se promoverán, además, los conocimientos en materia gastronómica vinculados a la utilización de productos agrarios, agroindustriales y pesqueros obtenidos en Canarias y de actividades de ocio.


A tales efectos, la Administración General del Estado colaborará con la Comunidad Autónoma de Canarias en la elaboración de un Plan específico de formación profesional en el sector turístico, que contará asimismo con la participación de los
agentes sociales más representativos en el ámbito autonómico.


3. En las campañas de promoción turística exterior que realice el Estado, y siempre que así lo solicite el Gobierno de Canarias, por tener interés y afectar a productos y/o destinos turísticos de las Islas, se incluirá la oferta de las
islas Canarias de forma claramente diferenciada.


A estos efectos, en las Consejerías de Turismo en las Misiones diplomáticas de España en los principales mercados emisores para las Islas Canarias, se contemplará la posibilidad de que un técnico adscrito al órgano de promoción turística de
las Islas Canarias pueda ubicarse y desarrollar las labores de promoción turística de las Islas Canarias en cada una de las Consejerías que se definan.


4. El Estado financiará un Plan de inversiones públicas en infraestructuras en las áreas turísticas con el objetivo de alcanzar el nivel de calidad necesario y mantener la rentabilidad social del sector turístico en Canarias, así como
atender de forma efectiva el incremento en la demanda de los servicios públicos e infraestructuras que se genera en dichas áreas. Dicho Plan se dotará en



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los Presupuestos Generales del Estado para su gestión directa por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del oportuno instrumento convencional y será independiente de la asignación de los fondos de turismo de ámbito nacional que le
correspondan.'


Veinticuatro. El artículo 20 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 20. Incentivos económicos regionales.


1. La Administración General del Estado dotará de la máxima flexibilidad al funcionamiento de los incentivos regionales y a la localización de las inversiones en las islas sin más limitaciones sectoriales y financieras que las establecidas
por la normativa comunitaria.


Se primará la inversión en las islas mediante la exigencia de un volumen mínimo de inversión inferior al establecido para el resto del territorio nacional. En las islas periféricas dicho volumen mínimo de inversión será asimismo inferior al
aplicable en las islas capitalinas y los proyectos elegibles contarán además con un porcentaje superior de puntuación.


2. Se prestará especial atención al apoyo a la pequeña y media empresa por su capacidad de generación de empleo, promoviendo centros o instituciones de asesoramiento e información.


3. En la valoración de los proyectos se primará la creación de empleo de calidad, su menor impacto medioambiental y el uso de tecnologías del conocimiento.


4. Se valorarán, dentro de los límites establecidos por la normativa comunitaria sobre ayudas de finalidad regional, sectores productivos relacionados con la industria de la alimentación, bebidas y agroindustria; con la transformación y
comercialización de productos agrícolas y ganaderos; con las energías renovables -tanto para usos energéticos como para la desalinización y reutilización de aguas-; con la reutilización de productos y con la preparación para la reutilización, el
reciclaje y otras formas de valorización de residuos; así como, de manera preferente, los sectores productivos relacionados con las nuevas tecnologías.


5. Se prestará especial atención a los proyectos de rehabilitación y modernización de la planta alojativa turística, y a los sectores complementarios del turismo.


6. El Gobierno de la Nación podrá, una vez oído el Gobierno de Canarias, modificar los requisitos de dimensión y autofinanciación exigidos a los proyectos de inversión y para definir los sectores y actividades prioritarias, teniendo
adicionalmente en cuenta el cumplimiento de lo expuesto en el párrafo segundo del apartado primero anterior en relación con las Islas no Capitalinas.


7. Los poderes públicos promoverán la aplicación del principio de Responsabilidad Social Corporativa de las Empresas en las entidades beneficiarias de incentivos económicos regionales, en consonancia con lo que en tal materia regula la
estrategia de España y de la Unión Europea.'


Veinticinco. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 21. Creación de empleo.


1. El Gobierno del Estado, y el Gobierno de Canarias, con el objetivo de promocionar al máximo el empleo, coordinarán sus esfuerzos y recursos, fijando las correspondientes actuaciones en el marco de la Ordenación y Planificación Económica
regional de Canarias.


2. De acuerdo con la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, el Estado tendrá en cuenta la situación económica, social y laboral de Canarias,
dada su condición de región ultraperiférica de la Unión Europea, en la elaboración del Plan Anual de Política de Empleo de cada ejercicio, incorporando un plan de empleo para Canarias, con dotación suficiente, con el objeto de impulsar la creación
de empleo, luchar contra la pobreza y compensar los problemas de competitividad de las empresas radicadas en las Islas.'


Veintiséis. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 22. Incentivos a la inversión.


1. En tanto el producto interior bruto per cápita de Canarias se sitúe por debajo de la media nacional, y atendiendo a su consideración de región ultraperiférica, el Instituto de Crédito Oficial tendrá abierta una línea de préstamos de
mediación con tipos de interés preferente para financiar



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inversiones en activos fijos por parte de las pequeñas y medianas empresas domiciliadas en Canarias que sean de nueva creación o que, ya constituidas amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones.


2. El importe de la línea de préstamos, el tipo aplicable a la cesión de fondos por el Instituto de Crédito Oficial a las entidades de crédito, el porcentaje de las inversiones que podrá financiarse con cargo a dicha línea, las condiciones
de amortización de los préstamos, así como otras características de los mismos y las competencias que al respecto ostentará el Consejo General del Instituto de Crédito Oficial, se determinarán por el Gobierno de la Nación en función de la situación
económica y financiera en cada momento.'


Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 22 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 22 bis. Universidades.


1. Teniendo en cuenta la condición de región ultraperiférica de Canarias, las Universidades de las islas son centros de referencia a efectos del señalamiento de las políticas Universitarias del Estado español. En el marco de la Ordenación
y Planificación Económica regional de Canarias, se incluirán medidas para incrementar su competitividad y focalizar los esfuerzos en investigación e innovación que tengan impacto en el sector productivo así como la transferencia de sus resultados y
la orientación de su oferta a las necesidades del mercado, facilitando la movilidad entre islas.


2. Las universidades establecidas en Canarias se vinculan a la economía productiva de Canarias por medio de la investigación, la innovación, formación y aplicación de conocimiento de excelencia. La capacidad de estos centros se pondrá al
servicio del Régimen Económico y fiscal de canarias, potenciando el desarrollo económico y social del Archipiélago.


3. En la elaboración del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y del Plan Estatal de Innovación, la Administración General del Estado deberá tener en cuenta la condición de las Universidades Canarias como centros de referencia
nacional a través de acciones o programas específicos.


4. Se fomentarán y coordinarán programas para el desarrollo de actividades docentes, de investigación y cooperación al desarrollo en los que intervengan las universidades establecidas en Canarias e instituciones europeas y de otros países,
especialmente con terceros países vecinos y otras regiones Ultraperiféricas.


5. Teniendo en cuenta la consideración de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, el Gobierno de la Nación podrá acordar para los estudiantes y profesores de las universidades canarias una ayuda económica suplementaria
para compensar los costes adicionales de la lejanía, equivalente a los gastos de transporte desde su lugar de residencia hasta el de destino, en los programas de investigación, formación y movilidad.'


Veintiocho. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 23. Formación profesional.


1. A efectos de potenciar la creación de empleo, la Administración General del Estado colaborará con la Comunidad Autónoma de Canarias en la elaboración de un Programa especial de formación profesional para el empleo en sectores de
servicios avanzados.


En la elaboración y actualización de los certificados de profesionalidad se tendrán en cuenta las peculiaridades del territorio insular y fragmentado de la Comunidad Autónoma de Canarias, añadiendo en caso de necesidad certificados
específicos adicionales que se adapten a las especiales circunstancias de las islas.


2. Se establecerá un programa específico de becas de estudio para los estudiantes canarios que no encuentren en su isla de residencia la oferta educativa que demanden. Asimismo, se establecerá un programa específico de becas de
desplazamiento para los jóvenes canarios que hayan finalizado su formación profesional y que realicen prácticas en empresas peninsulares y en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.


3. Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito autonómico colaborarán con la Comunidad Autónoma de Canarias en el diseño de Planes de Formación Profesional para el Empleo dirigida prioritariamente a
trabajadores ocupados.



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Asimismo, serán los agentes colaboradores de la administración para el diseño y programación de la realización de prácticas en empresas de la Formación Profesional Reglada, Formación Profesional para el Empleo y Formación Profesional Dual.'


Veintinueve. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 24. Medidas en favor del sector primario.


1. El Gobierno del Estado y el Gobierno de Canarias se fijan como objetivos el de alcanzar una mayor capacidad de autoabastecimiento, y garantizar el futuro y el desarrollo a medio y largo plazo de los sectores agrícola y ganadero de
Canarias, en su condición de región ultraperiférica, incluidas la producción, la transformación y la comercialización de los productos locales, impulsando la agricultura y la ganadería, fomentando la competitividad y la innovación en el sector, y
apoyando a las pequeñas y medianas empresas y al desarrollo de cooperativas agrícolas y ganaderas que favorezcan la concentración de la oferta.


2. Para garantizar la competitividad de los sectores agrícola y ganadero de Canarias, el Gobierno de la Nación consignará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado una dotación suficiente para garantizar el 100 por 100 de la
aportación nacional de las medidas de fomento de las producciones agrícolas locales autorizada por la Unión Europea en el marco del Programa de Opciones Específicas de Alejamiento e Insularidad (POSEI).


3. Los poderes públicos apoyarán la utilización de productos agrícolas, ganaderos y pesqueros locales en los establecimientos turísticos de Canarias.


4. Se apoyará la creación en el Archipiélago de un Centro Internacional de Tecnologías Agrarias destinado a favorecer las relaciones económicas con Europa y los países de África Occidental y de América Latina.'


Treinta. Se añade un nuevo artículo 24 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 24 bis. Fomento del empleo.


A los efectos señalados en el artículo 21 de la presente Ley y teniendo en cuenta lo elevado de la tasa de desempleo y de exclusión social en el archipiélago, el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Canarias coordinarán sus esfuerzos y
recursos, al objeto de promocionar al máximo el empleo de calidad. Para dicha promoción tendrán la consideración de recursos básicos los siguientes: Las inversiones a desarrollar por el Estado y la Comunidad Autónoma; los convenios entre el
Servicio Público de Empleo Estatal, la Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales; los fondos que integran los planes en materia de empleo de la Comunidad Autónoma y las aportaciones de los marcos comunitarios de apoyo; sin perjuicio de otros
recursos que pudieran destinarse.'


Treinta y uno. El artículo 72 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 72. Régimen jurídico aplicable a las Zonas Francas canarias.


Como parte de la estrategia de promoción de Canarias como plataforma atlántica, podrán establecerse Zonas Francas en todo el territorio de las islas Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión y en su normativa de desarrollo.


La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias asegurarán la suficiencia y la autonomía financiera de dichas Zonas Francas.'


Treinta y dos. Se añade una nueva disposición transitoria séptima con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria séptima.


El incremento hasta el 50 por ciento de la reducción en la tarifa de los servicios regulares del transporte de viajeros de los trayectos marítimos interinsulares contemplado en el artículo 6.1.a) se aplicará a partir de 2018.'



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Disposición adicional única. Subvenciones al transporte de mercancías en las Comunidad Autónoma de Canarias.


Uno. El porcentaje del 70 por 100 regulado en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea, con origen o destino en las Islas Canarias, y en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 362/2009, de 20 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias, queda establecido en el 100 por 100.


Dos. Las limitaciones establecidas en los artículos 7 y 13.1 del Real Decreto 170/2009, y los artículos 8 y 15.1 del Real Decreto 362/2009, se entenderán sin efecto siempre que los créditos presupuestarios afectados sean declarados
ampliables en las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.