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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 7-2, de 08/11/2017
cve: BOCG-12-A-7-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


8 de noviembre de 2017


Núm. 7-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000007 Proyecto de Ley por la que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (procedente del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se transponen
directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (procedente del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Exteriores


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado por la que se transponen directivas de la
Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (procedente del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 2017.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 'Dos' del artículo 6.º del Título IV


De modificación.


El apartado 'Dos' del artículo 6.º del Título IV del Proyecto de Ley por la que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (procedente del Real
Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo), relativo a la modificación de varios apartado de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, pasará a tener la siguiente
redacción:


Donde dice:


'Dos. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 5 quedan redactados en los siguientes términos:'



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Pasará a tener la siguiente redacción:


'Dos. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 5 quedan redactados en los siguientes términos:'


Y a su vez y en consonancia con dicha proposición, se añade una nueva redacción a dicho apartado 3 del artículo 5 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, del siguiente tenor literal:


'3. No será exigible la comunicación a que se refieren los apartados anteriores en el caso de los desplazamientos definidos en las letras a) y b) del artículo 2.1.1.º cuya duración no exceda de dos días.'


JUSTIFICACIÓN


El Título IV del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, se ocupa de la incorporación al ordenamiento español de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de
la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores Efectuado en el marco de una prestación de servicios.


Esta disposición comunitaria ya se encontraba parcialmente reflejada en la normativa, laboral, si bien se lleva a cabo una reforma parcial de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una
prestación de servicios transnacional, y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), a fin de garantizar un adecuado control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la
Directiva 96/71 y del principio de asistencia recíproca a través de la notificación y ejecución transfronteriza de sanciones, así como para ajustar el rango normativo que la materia sancionadora exige.


Sin embargo y a pesar de la especial incidencia en el ámbito del transporte por carretera, precisamente para poder luchar contra la competencia desleal que sufren los transportistas de empresas procedentes de países del Este de Europa, en la
mayoría de los casos empresas deslocalizadas pertenecientes a grandes empresarios españoles, y a pesar también de que el artículo sexto del Real Decreto-ley modifica el mismo artículo 5 de la Ley 45/1999, en sus apartados 1, 2 y 4 estableciendo la
obligatoriedad de que 'el empresario que desplace trabajadores a España en el marco de una prestación del servicio transnacional deberá comunicar el desplazamiento, antes de su inicio y con independencia de su duración, a la autoridad laboral
española competente', e incluso a diferencia del propósito de la Directiva, el apartado 3 del citado artículo 5 de la Ley 45/1999 expresamente establece aún hoy día que '3. No será exigible la comunicación a que se refieren los apartados anteriores
en el caso de los desplazamientos cuya duración no exceda de ocho días'.


Dicha excepción de no exigencia de comunicación cuando el desplazamiento no supere los ocho días, además de no venir previsto en la Directiva europea, supone en la práctica que las empresas de transporte extranjeras que operan en el Estado
quedan excluidas del control previsto en la citada Ley, ya que los servicios de transporte no tienen casi nunca una duración superior a 8 días (en la mayoría de los casos la duración es inferior a uno o dos días).


En tal sentido y atendiendo a las explicaciones ofrecidas, mi grupo se inclina por proponer la modificación del plazo de duración de dichos desplazamientos eximido de la obligación de comunicación a las autoridades nacionales de cada país, a
un término de dos días, precisamente en aras a una mayor garantía en el control de los derechos de los trabajadores desplazados.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado decimocuarto del artículo quinto del Título III


De modificación.


El apartado '14' del artículo 5.º del Título III del Proyecto de Ley por el que se trasponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de



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trabajadores (procedente del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo), y en lo relativo a la modificación del artículo 36.bis, apartado 3 del Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad
para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos, pasará a tener la
siguiente redacción:


Donde dice:


'Artículo 36 bis, apartado 3:


Donde dice: 'El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Organización Nacional de Trasplantes, en coordinación con las Comunidades Autónomas...'


Deberá decir: 'El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en coordinación con las Comunidades Autónomas, y a través de la Organización de Trasplantes actuante...''


JUSTIFICACIÓN


De conformidad tanto con los artículos 148.1.21 y 149.1.16 CE, el artículo 7 de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, contempla la existencia de organizaciones de trasplantes tanto en el plano estatal
como autonómico.


A dicho efecto cabe constatar hoy en día su existencia en diferentes ámbitos sanitarios, y en Euskadi al amparo tanto del artículo 18 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, como de la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.


Quiere esto decir que la Administración sanitaria española no monopoliza la existencia de organizaciones de trasplantes, por lo que es a las que materialmente participen en el ámbito de investigación y control citado, sea cual fuera, a quien
correspondería el ejercicio de las funciones descritas en el Proyecto legislativo objeto de enmienda, lo que además solo puede acudir en la mejora de sus resultados.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado decimocuarto del artículo quinto del Título III


De modificación.


El apartado '14' del artículo 5.º del Título III del Proyecto de Ley por el que se trasponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (procedente del Real
Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo), y en lo relativo a la modificación del artículo 36.bis, apartado 3 del Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la
evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos, pasará a tener la siguiente redacción:


Donde dice:


'Artículo 36 bis, apartado 4:


Donde dice: 'El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Organización Nacional de Trasplantes, en coordinación con las Comunidades Autónomas...'


Deberá decir: 'El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en coordinación con las Comunidades Autónomas, y a través de la Organización de Trasplantes actuante...''



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JUSTIFICACIÓN


De conformidad tanto con los artículos 148.1.21 y 149.1.16 CE, el artículo 7 de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, contempla la existencia de organizaciones de trasplantes tanto en el plano estatal
como autonómico.


A dicho efecto cabe constatar hoy en día su existencia en diferentes ámbitos sanitarios, y en Euskadi al amparo tanto del artículo 18 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, como de la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.


Quiere esto decir que la Administración sanitaria española no monopoliza la existencia de organizaciones de trasplantes, por lo que es a las que materialmente participen en el ámbito de investigación y control citado, sea cual fuera, a quien
correspondería el ejercicio de las funciones descritas en el Proyecto legislativo objeto de enmienda, lo que además solo puede acudir en la mejora de sus resultados.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado decimocuarto del artículo quinto del Título III


De modificación.


El apartado '14' del artículo 5.º del Título III del Proyecto de Ley por el que se trasponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (procedente del Real
Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo), y en lo relativo a la modificación del artículo 36.bis, apartado 3 del Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la
evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos, pasará a tener la siguiente redacción:


Donde dice:


'Artículo 36 bis, apartado 5:


Donde dice: 'En los casos en que se lleven a cabo una inspección sobre el terreno a raíz de la solicitud de otro Estado miembro, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Organización Nacional de Trasplantes,
en coordinación con las Comunidades Autónomas...'


Deberá decir: 'En los casos en que se lleven a cabo una inspección sobre el terreno a raíz de la solicitud de otro Estado miembro, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en coordinación con las Comunidades Autónomas, y a
través de la Organización de Trasplantes actuante...''


JUSTIFICACIÓN


De conformidad tanto con los artículos 148.1.21 y 149.1.16 CE, el artículo 7 de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, contempla la existencia de organizaciones de trasplantes tanto en el plano estatal
como autonómico.


A dicho efecto cabe constatar hoy en día su existencia en diferentes ámbitos sanitarios, y en Euskadi al amparo tanto del artículo 18 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, como de la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.


Quiere esto decir que la Administración sanitaria española no monopoliza la existencia de organizaciones de trasplantes, por lo que es a las que materialmente participen en el ámbito de investigación y control citado, sea cual fuera, a quien
correspondería el ejercicio de [as funciones descritas en el Proyecto legislativo objeto de enmienda, lo que además solo puede acudir en la mejora de sus resultados.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado '12' del artículo 62 del Título IV


De modificación.


El apartado '12' del artículo 6.º del Título IV del Proyecto de Ley por la que se trasponen directivas de la Unión Europa en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (procedente del Real
Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo), relativo a la modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, pasará a
tener la siguiente redacción en su punto 1.º, párrafo segundo:


Párrafo segundo, del punto 1, de la disposición adicional séptima:


Donde dice:


'Al designar a las autoridades competentes en España a efectos de lo dispuesto en la presente disposición, la norma reglamentaria que se apruebe podrá prever la existencia de una autoridad central responsable de la transmisión y recepción
administrativa de las peticiones y de ayudar a las autoridades laborales competentes para la notificación y ejecución de las sanciones.'


Deberá decir:


'La transmisión y recepción administrativa de las peticiones y de ayudas, se efectuará por las autoridades laborales competentes para la notificación y ejecución de las sanciones.'


JUSTIFICACIÓN


En el ámbito de la ejecución de la legislación laboral, y de conformidad con el bloque de constitucionalidad, las competencias podrán ser tanto exclusivas de autoridades laborales autonómicas o del Estado, como compartidas, por lo que
resulta inaceptable la creación de una autoridad central que suplante el ejercicio de dichas funciones, y menos aún a través de norma de rango reglamentario.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Exteriores


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del
Proyecto de Ley por la que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (procedente del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 2017.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 6.º


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado Uno, pasando el apartado Uno a ser el Dos, y modificando correlativamente el resto de apartados del artículo sexto, con la siguiente redacción:


Uno. Se introduce un apartado 4 en el artículo 1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, en los siguientes términos:


'4. A efectos de aplicación de la regulación contenida en la presente ley, en el caso de prestación de servicios referidos a transportes por carretera, se considerarán incluidos tanto los de transporte de ámbito internacional con origen o
destino en España, así como los transportes de ámbito nacional o de cabotaje, realizados por las empresas definidas en el apartado 2 del presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario concretar en la Ley qué servicios de transporte quedan sujetos a la regulación de mínimos prevista en el artículo 3.1 de la misma, especificando la sujeción a la normativa tanto de las empresas de transporte de ámbito
internacional con origen o destino en nuestro país, como de aquellas que realicen transportes de ámbito nacional (denominado cabotaje en la legislación europea sobre transporte), excluyendo en consecuencia sólo los transportes que no tengan conexión
alguna con nuestro país, esto es, los transportes en tránsito por España.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 6.º


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado, que por razón sistemática debiera colocarse a continuación del apartado Uno, con la siguiente redacción:


Dos. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 3 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, en los siguientes términos:


'7. A efectos de aplicación de la regulación contenida en la presente ley, en el caso de prestación de servicios de transportes por carretera, se considerará lugar de actividad aquél en que se inicie o finalice el servicio en España si se
trata de transportes de ámbito internacional, y en el caso de un transporte de ámbito nacional o cabotaje, el lugar en que se inicie el servicio.'



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JUSTIFICACIÓN


A fin de dotar de mayor claridad y seguridad jurídica a las empresas de transporte extranjeras que desplacen trabajadores a España sobre qué condiciones mínimas de trabajo deben garantizar a éstos, ante la existencia de diferentes
regulaciones en los diferentes ámbitos territoriales. Se considera necesario establecer una sencilla regla mediante la cual se establece que las condiciones a aplicar serán las del lugar donde se inicie el servicio de transporte tanto en
transportes nacionales dentro de España como en transportes internacionales con origen en España. En el caso de transportes internacionales con destino a España, lógicamente las condiciones a aplicar serán las del lugar donde finalice el servicio.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 6.º


De modificación.


Se modifica el apartado Dos, por el que se reforma el artículo 5 de la Ley 45/1999, para suprimir el apartado 3 de dicho artículo, que quedaría en los siguientes términos:


Dos. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 5 quedan redactados en los siguientes términos:


'1. A efectos de asegurar el cumplimiento de esta ley, el empresario que desplace trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional deberá comunicar el desplazamiento, antes de su inicio y con independencia de
su duración, a la autoridad laboral española competente por razón del territorio donde se vayan a prestar los servicios. La comunicación se hará por medios electrónicos, en el modo que se determine reglamentariamente. A tal efecto, por el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social se establecerá, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, un registro electrónico central de tales comunicaciones.'


'2. La comunicación de desplazamiento contendrá los datos e informaciones siguientes:


a) La identificación de la empresa que desplaza al trabajador.


b) El domicilio fiscal de dicha empresa y su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.


c) Los datos personales y profesionales de los trabajadores desplazados.


d) La identificación de la empresa o empresas y, en su caso, del centro o centros de trabajo donde los trabajadores desplazados prestarán sus servicios.


e) La fecha de inicio y la duración previstas del desplazamiento.


f) La determinación de la prestación de servicios que los trabajadores desplazados van a desarrollar en España con indicación del supuesto que corresponda de los previstos en el artículo 2.1.1.º


g) Los datos identificativos y de contacto de una persona física o jurídica presente en España que sea designada por la empresa como su representante para servir de enlace con las autoridades competentes españolas y para el envío y recepción
de documentos o notificaciones, de ser necesario.


h) Los datos identificativos y de contacto de una persona que pueda actuar en España en representación de la empresa prestadora de servicios en los procedimientos de información y consulta de los trabajadores, y negociación, que afecten a
los trabajadores desplazados a España.'


3. Se suprime.



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'4. Cuando la empresa que desplaza a los trabajadores a España sea una empresa de trabajo temporal, la comunicación de desplazamiento, además de lo dispuesto en el apartado 2, deberá incluir:


a) La acreditación de que reúne los requisitos exigidos por la legislación de su Estado de establecimiento para poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.


b) Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2.f), la precisión de las necesidades temporales de la empresa usuaria que se traten de satisfacer con el contrato de puesta a disposición, con indicación del supuesto de celebración que
corresponda según lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 5 punto 1 de la Ley, modificado por el Real Decreto ley 9/2017, establece la obligatoriedad de que 'el empresario que desplace trabajadores a España en el marco de una prestación del servicio transnacional deberá comunicar el
desplazamiento, antes de su inicio y con independencia de su duración, a la autoridad laboral española competente'.


Sin embargo, tan deseable exigencia, concordante con lo que establece la Directiva y que permitiría controlar de forma efectiva la actividad que vayan a desarrollar las empresas deslocalizadas en territorio español, queda desvirtuada
totalmente y sin efecto en el sector del transporte por carretera, además de resultar incongruente, al haberse mantenido la anterior redacción del punto 3 del citado artículo 5 que expresamente establece lo siguiente:


'3. No será exigible la comunicación a que se refieren los apartados anteriores en el caso de los desplazamientos cuya duración no exceda de ocho días.'


Dicha excepción de no exigencia de comunicación cuando el desplazamiento no supere los ocho días, además de no venir previsto en la Directiva europea -que tan solo dispuso en su artículo 3.2 la excepción a la regla para trabajos de primera
instalación de un bien de duración inferior a ocho días-, y de no recogerse en ninguna otra regulación nacional por parte de los restantes países de la Unión Europea que han transpuesto la Directiva, supone en la práctica que las empresas de
transporte por carretera extranjeras que operan en España quedan totalmente excluidas del cumplimiento de la citada Ley, y en definitiva de cualquier control de su actividad, teniendo en cuenta que los servicios de transporte tanto de carácter
internacional como de ámbito nacional no tienen nunca una duración superior a ocho días (en la mayoría de los casos la duración es inferior a uno o dos días).


Por ello, se hace necesario eliminar dicho apartado 3 del artículo 5, para evitar que las empresas deslocalizadas que operan en España puedan continuar prestando su actividad de forma absolutamente desleal y sin que pueda ejercerse control
legal alguno sobre las mismas, al no tener obligación de comunicar sus desplazamientos a España.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Exteriores


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguiente enmienda al articulado por la que se transponen directivas de la
Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (procedente del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 2017.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera


De adición.


Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, para introducir
una nueva letra j) en su artículo 13:


Tres. Se modifica el artículo 13 para introducir una nueva letra j) que queda redacta en los siguientes términos:


'Artículo 13. Otras obligaciones especificas para lo protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios.


Cualquier empresario que intervengo en la puesta a disposición de bienes y servicios a los consumidores y usuarios estará obligado, dentro de los límites de su actividad respectiva, a respetar las siguientes reglas:


[...]


j) La prohibición de utilizar como identificación de los establecimientos comerciales, símbolos, señales y palabras que identifican a los establecimientos sanitarios autorizados en cualquier idioma, con o sin prefijos o sufijos. A tal
efecto, se consideran establecimientos sanitarios los establecidos legal o reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Los poderes públicos han promulgado un extensa normativa general y específica para garantizar la accesibilidad, la calidad y la protección de los consumidores y usuarios de estos servicios sanitarios.


La protección con carácter general de los consumidores y usuarios la encontramos en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias. La legislación de consumidores y usuarios se basa en el artículo 51 de la Constitución española, según el cual los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo,
mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.


Dentro de la normativa sanitaria específica que determina el amplio grado de protección de la salud que se quiere garantizar a los ciudadanos, destaca la Ley de Profesiones Sanitarias que determina qué profesiones se consideran sanitarias.
A partir de ahí, hay una serie de leyes y reglamentos que regulan y desarrollan el funcionamiento de los distintos establecimientos y servicios sanitarios, unas en el ámbito estatal y otras de ámbito autonómico.


Es obvio que la identificación adecuada de los centros y servicios sanitarios por los consumidores y/o usuarios de los mismos es una condición indispensable para que se pueda garantizar el cumplimiento de las garantías asistenciales
establecidas por la legislación, ya que, de no ser así, los derechos de estos consumidores y usuarios quedarían radicalmente defraudados.


Es creciente la preocupación entre los distintos colectivos de profesionales sanitarios y, de consumidores y usuarios, por el aumento de las prácticas de intrusismo, que en ocasiones resultan favorecidas por una publicidad (engañosa) que
induce a la confusión del usuario, sobre todo en los turistas, que no tiene los elementos suficientes y claros para distinguir si acude a un establecimiento sanitario reconocido que cumple las garantías asistenciales establecidas por la legislación
o no.


Diferentes ámbitos sanitarios manifiestan su preocupación por el hecho de que la regulación sanitaria, pueda ser fácilmente eludida por establecimientos no sanitarios simplemente por el hecho de no



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encontrarse regulada de forma clara y exclusiva la identificación de los establecimientos sanitarios, de manera especial los farmacéuticos.


La gravedad del asunto y los riesgos que para la salud pública comporta la insuficiente regulación de la identificación y señalización de los establecimientos sanitarios, unida al creciente número de quejas en las zonas turísticas por la
alta confusión que existe con establecimientos no sanitarios al utilizar, estos últimos, para su identificación, en muchas ocasiones, los mismos símbolos, señales, rótulos, carteles exteriores y palabras, requieren la adopción de medidas que
garanticen de forma inequívoca la identificación y señalización para los establecimientos sanitarios autorizados, y por otra sancionen las prácticas de identificación, señalización o publicitarias que confundan a los pacientes, consumidores y
usuarios.


A la Mesa de la Comisión de Exteriores


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley por la que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 2017.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los artículos tercero y cuarto


De modificación.


Texto que se propone:


Donde dice: 'autoridad de competencia.'


Debe decir: 'autoridad de competencia, tanto de ámbito estatal como autonómico.'


Donde dice: 'autoridad de la competencia'


Debe decir: 'autoridad de la competencia, tanto de ámbito estatal como autonómico.'


Donde dice: 'autoridades de la competencia'


Debe decir: 'autoridades de la competencia, tanto de ámbito estatal como autonómico.'


Donde dice: 'autoridades de la competencia españolas'


Debe decir: 'autoridades de la competencia españolas, tanto de ámbito estatal como autonómico.'


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su sentencia 208/993, España cuenta con un sistema descentralizado de competencia, es decir, los órganos administrativos que aplican la ley de defensa de la competencia son
por un lado, la Comisión Nacional de la Competencia y los Mercados a nivel estatal y por otro, los órganos autonómicos que se hayan constituido, en el caso de Catalunya: la Autoritat Catalana de la Competencia. Por lo tanto, a fin de ser
respetuosos con la distribución competencial existente en materia de defensa de la competencia se considera necesario que a lo largo del articulado del Real Decreto-ley 9/2017, cuando se haga mención a 'la autoridad de competencia' especifique 'la
autoridad de competencia, tanto de ámbito estatal como autonómico'.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo tercero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de ejercicio de las acciones de daños y perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia.


[...]


Artículo 72. Derecho al pleno resarcimiento.


1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria.


2. El pleno resarcimiento consistirá en devolver a la persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto dicho resarcimiento
comprenderá el derecho a la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, los cuales se calcularán tomando como fecha de inicio la de la infracción de las normas de competencia.


3. El pleno resarcimiento no conllevará una sobrecompensación por medio de indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva 201/104 / EU, en su artículo 3, obliga a reconocer el pleno resarcimiento de los perjudicados por infracciones de competencia (como mínimo: daño emergente, lucro cesante e intereses) y deja su determinación al juez. Además,
armoniza el momento desde el que se pueden empezar a pedir los intereses: desde que ocurrió el daño hasta que abone la Indemnización. Sin embargo, excluye los daños punitivos cuando afirma que 'el pleno resarcimiento no conllevará
sobrecompensación'.


El artículo 72 de la LDC recoge casi literalmente el artículo 3 de la Directiva 2014/104/EU y define lo que se entiende por pleno resarcimiento: 'volver a la persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en que habría sido de no
haberse cometido la infracción del derecho de la competencia. Por lo tanto dicho resarcimiento comprendería el derecho a la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses'. Al igual que la Directiva, matiza
que el derecho al resarcimiento no puede comportar una sobrecompensación, excluyendo expresamente la 'indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo'.


En España ya existe en la actualidad la posibilidad de reclamar estos conceptos, pero los intereses de demora comienzan a devengar con la interposición de la demanda (arts. 1108 y 1100 del Código Civil) por lo tanto, a fin de garantizar que
los intereses se pagarán desde el momento en que se produzca el daño -que es el que establece la directiva-, sería necesario que el nuevo art. 72 de la LDC introducido por el artículo 3 lo previera expresamente.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo tercero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de ejercicio de las acciones de daños y perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia.


[...]


Artículo 73. Responsabilidad conjunta y solidaria.


[...]


5. El infractor que hubiera pagado una indemnización podrá repetir contra el resto de los infractores por una cuantía que se determinará en función de su responsabilidad relativa por el perjuicio causado. A tal efecto, reglamentariamente
se desarrollará la cuota de responsabilidad que le corresponde a cada infractor.


El importe de la contribución del infractor beneficiario de la exención del pago de multa en el marco de un programa de clemencia no excederá de la cuantía del perjuicio que haya ocasionado a sus propios compradores o proveedores directos o
indirectos. Cuando el perjuicio se cause a una persona o empresa distinta de los compradores o proveedores directos o indirectos de los infractores, el importe de cualquier contribución del beneficiario anteriormente citado a otros infractores se
determinará en función de su responsabilidad relativa por dicho perjuicio.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 73 de la Ley de Defensa de la Competencia es casi idéntico a la Directiva cuanto a la responsabilidad 'ad intra' (responsabilidad entre los infractores), la Directiva 2014/104/EU establece que todo coautor que ha sido obligado a
pagar y el que haya pagado por el todo, puede interponer una acción de repetición contra el resto por la 'responsabilidad relativa por el perjuicio ocasionado' y se protege de nuevo a los beneficiarios de clemencia que sólo responderán 'por la
cuantía del perjuicio que ha ocasionado a sus propios compradores o proveedores directos o indirectos'.


El artículo 73.5 de la Ley de Defensa de la Competencia introducido por el art. 3 del Real Decreto-ley 9/2017, recoge casi literalmente el texto de la Directiva pero no introduce precisiones que a nuestro entender son necesarias. En
concreto, la redacción actual plantea dudas en relación con la cuota de responsabilidad que le correspondería a cada infractor y qué elementos deben tenerse en cuenta para su determinación (volumen de actividad, grado de culpabilidad, tiempo de
permanencia en el cártel...).



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo tercero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de ejercicio de las acciones de daños y perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia.


[...]


Artículo 74. Plazo para el ejercicio de las acciones de daños.


[...]


3. El plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción del Derecho de la competencia relacionados con la acción de daños. Reglamentariamente se
determinará qué autoridades son competentes para interrumpir el plazo y si la actuación de la autoridad de competencia debe producirse en el marco de un procedimiento formal o puede tratarse también de otro tipo de actuaciones previas. La
interrupción terminará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se echa en falta en el real decreto la no especificación de si la autoridad es nacional o de otro Estado miembro y si la actuación de la autoridad de competencia debe producirse en el marco de un procedimiento formal o puede tratarse también
de otro tipo de actuaciones previas, como por ejemplo, el inicio de un trámite de información reservada. Por ello, esta enmienda va encaminada a que estas cuestiones queden resueltas en un reglamento.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo sexto apartado Dos


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo sexto. Modificación de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.


Se modifica la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, en los siguientes términos:



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Dos. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 5 quedan redactados en los siguientes términos:


'1. A efectos de asegurar el cumplimiento de esta ley, el empresario que desplace trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional deberá comunicar el desplazamiento, antes de su inicio y con independencia de
su duración, a la autoridad laboral española competente por razón del territorio donde se vayan a prestar los servicios. La comunicación se hará por medios electrónicos, en el modo que se determine reglamentariamente. A tal efecto, por el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social se establecerá, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, un registro electrónico central de tales comunicaciones.'


'2. La comunicación de desplazamiento contendrá los datos e informaciones siguientes:


a) La identificación de la empresa que desplaza al trabajador.


b) El domicilio fiscal de dicha empresa y su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.


c) Los datos personales y profesionales de los trabajadores desplazados.


d) La identificación de la empresa o empresas y, en su caso, del centro o centros de trabajo donde los trabajadores desplazados prestarán sus servicios.


e) La fecha de inicio y la duración previstas del desplazamiento.


f) La determinación de la prestación de servicios que los trabajadores desplazados van a desarrollar en España con indicación del supuesto que corresponda de los previstos en el artículo 2.1.1.º


g) Los datos identificativos y de contacto de una persona física o jurídica presente en España que sea designada por la empresa como su representante para servir de enlace con las autoridades competentes españolas y para el envío y recepción
de documentos o notificaciones, de ser necesario.


h) Los datos identificativos y de contacto de una persona que pueda actuar en España en representación de la empresa prestadora de servicios en los procedimientos de información y consulta de los trabajadores, y negociación, que afecten a
los trabajadores desplazados a España.'


'4. Cuando la empresa que desplaza a los trabajadores a España sea una empresa [...]'


(Resto igual.)


JUSTIFICACIÓN


Resulta innecesaria la consideración de 'central' respecto al 'Registro electrónico' y la consideración de 'españolas' respecto a las 'autoridades competentes'.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo sexto apartado Once


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo sexto. Modificación de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.


Se modifica la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, en los siguientes términos:



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Once. Se añade una disposición adicional sexta con el siguiente contenido:


'Disposición adicional sexta. Registro electrónico central sobre desplazamiento de trabajadores. A efectos de lo previsto en el artículo 5.1, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las Comunidades Autónomas elaborarán un protocolo de
colaboración para el funcionamiento del registro electrónico central. Dicho protocolo garantizará la adecuada intercomunicación y su establecimiento efectivo en el plazo de seis meses.''


JUSTIFICACIÓN


Resulta innecesaria la consideración de 'central' respecto al 'Registro electrónico'.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo sexto apartado Doce párrafo 2 del número 1 y números 2 y 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo sexto. Modificación de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.


Se modifica la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, en los siguientes términos:


Doce. Se añade una disposición adicional séptima con el siguiente contenido:


'Disposición adicional séptima. Reconocimiento y asistencia mutuos en la notificación y ejecución transfronteriza de sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de la normativa en materia de desplazamiento de trabajadores.


1. La notificación y ejecución transfronteriza de las sanciones pecuniarias y multas administrativas impuestas a una empresa establecida en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo que desplaza trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional a otro de tales Estados por el incumplimiento de las normas aplicables en materia de desplazamiento de trabajadores, estará sujeta a los principios
de reconocimiento y asistencia mutuos y se realizará a través del Sistema de Información del Mercado Interior regulado en el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativo a la cooperación
administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión ('Reglamento IMI'), de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.


Al designar a las autoridades competentes en España a efectos de lo dispuesto en la presente disposición, la norma reglamentaria que se apruebe podrá prever la existencia de una autoridad central responsable de la transmisión y recepción
administrativa de las peticiones y de ayudar a las autoridades laborales competentes para la notificación y ejecución de las sanciones.


2. Las autoridades competentes españolas que reciban una petición de notificación de una resolución o de otros documentos relacionados con [...]


3. Las autoridades competentes españolas podrán transmitir a las autoridades de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo una petición de notificación de una resolución
por la que se impone una sanción administrativa o una multa o una petición de cobro de las mismas en el territorio de dichos Estados a través del Sistema de Información del Mercado Interior de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.''



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JUSTIFICACIÓN


Resulta innecesaria la consideración de 'central' respecto de la 'autoridad responsable' y la consideración de 'españolas' respecto a las 'autoridades competentes'.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


[...]


Tres. Se modifica el artículo 13 para introducir una nueva letra j) que queda redacta en los siguientes términos:


'Artículo 13. Otras obligaciones específicas para la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios.


Cualquier empresario que intervenga en la puesta a disposición de bienes y servicios a los consumidores y usuarios estará obligado, dentro de los límites de su actividad respectiva, a respetar las siguientes reglas:


[...]


j) La prohibición de utilizar como identificación de los establecimientos comerciales, símbolos, señales y palabras que identifican a los establecimientos sanitarios autorizados en cualquier idioma, con o sin prefijos o sufijos. A tal
efecto, se consideran establecimientos sanitarios los establecidos legal o reglamentariamente.''


JUSTIFICACIÓN


La identificación adecuada de los centros y servicios sanitarios por los consumidores y/o usuarios de los mismos es una condición indispensable para que se pueda garantizar el cumplimiento de las garantías asistenciales establecidas por la
legislación.


Es creciente en nuestro país la preocupación entre los distintos colectivos de profesionales sanitarios y, de consumidores y usuarios, por el aumento de las prácticas de intrusismo, que en ocasiones resultan favorecidas por una publicidad
(engañosa) que induce a la confusión del usuario, sobre todo en los turistas que nos visitan, que no tiene los elementos suficientes y claros para distinguir si acude a un establecimiento sanitario reconocido que cumple las garantías asistenciales
establecidas por la legislación o no en España.



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A la Mesa de la Comisión de Asuntos Exteriores


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se transponen directivas de la Unión Europea en los
ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (procedente del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de octubre de 2017.-Antonio Roldán Monés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Uno al artículo tercero del Proyecto de Ley, renumerándose los apartados siguientes en consecuencia, con la siguiente redacción:


'Uno. Se añade una nueva letra d bis) al apartado 2 del artículo 53, con la siguiente redacción:


'd bis) El alcance y duración de las prohibiciones de contratar previstas en la legislación sobre contratos del sector público.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 72.5 de la nueva Ley de Contratos del Sector Público contempla la excepción a la declaración de prohibición de contratar para supuestos de aplicación de un programa de clemencia por parte de una autoridad de la competencia:


'Artículo 72. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento.


5. No procederá, sin embargo, declarar la prohibición de contratar cuando, en sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incurso acredite el pago o compromiso de pago de las multas e indemnizaciones fijadas
por la sentencia penal o resolución administrativa de las que derive la causa de prohibición de contratar, siempre y cuando las citadas personas hayan sido declaradas responsables del pago de la misma en la citada sentencia o resolución, y la
adopción de medidas técnicas, organizativos y de personal apropiadas para evitar la comisión de futuros delitos o infracciones administrativas, entre las que quedará incluido el acogerse al programa de clemencia en materia de falseamiento de la
competencia.'


En la medida en que el solicitante de clemencia pudiera quedar sujeto a la prohibición de contratar, se generaría un claro desincentivo a solicitar clemencia pues en el caso de las empresas cuya facturación provenga principalmente de las
licitaciones de la Administración la pérdida de ingresos por no poder participar en estos concursos públicos sería muy superior a la multa de la cual hubieran quedado exentos bajo el programa de clemencia.


Entendiendo que el Legislador, dada la redacción de la nueva Ley de Contratos del Sector Público, ha pretendido proteger la eficacia de dicho programas de clemencia, si bien con una redacción confusa, la presente enmienda propone aclarar,
mediante la modificación paralela del artículo 53 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que entre !as funciones de la autoridad nacional de la competencia (en el momento actual, Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia) se encuentra la de delimitar el alcance y duración de la prohibición de contratar previstas en la legislación sobre contratos del sector público, cuando la causa de dicha prohibición se derivase de una resolución emitida por dicha
autoridad nacional de la competencia.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Dos al artículo tercero del Proyecto de Ley, renumerándose los apartados siguientes en consecuencia, con la siguiente redacción:


'Dos. Se modifica el artículo 65 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que queda redactado como sigue:


'Artículo 65. Exención del pago de la multa y de la prohibición de contratar.


1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Comisión Nacional de la Competencia eximirá a una empresa o a una persona física del pago de la multa así como de la prohibición de contratar que hubiera podido imponerle
cuando:


a) Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de la Competencia, le permitan ordenar el desarrollo de una inspección en los términos establecidos en el artículo 40 en relación con un cártel, siempre y
cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma, o


b) Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de la Competencia, le permitan comprobar una infracción del artículo 1 en relación con un cártel, siempre y cuando, en el momento de aportarse los
elementos, la Comisión Nacional de la Competencia no disponga de elementos de prueba suficiente para establecer la existencia de la infracción y no se haya concedido una exención a una empresa o persona física en virtud de lo establecido en la letra
a).


2. Para que la Comisión Nacional de la Competencia conceda la exención prevista en el apartado anterior, la empresa o, en su caso, la persona física que haya presentado la correspondiente solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Cooperar plena, continua y diligentemente con la Comisión Nacional de la Competencia, en los términos en que se establezcan reglamentariamente, a lo largo de todo el procedimiento administrativo de investigación.


b) Poner fin a su participación en la presunta infracción en el momento en que facilite los elementos de prueba a que hace referencia este artículo, excepto en aquellos supuestos en los que la Comisión Nacional de la Competencia estime
necesario que dicha participación continúe con el fin de preservar la eficacia de una inspección.


c) No haber destruido elementos de prueba relacionados con la solicitud de exención ni haber revelado, directa o indirectamente, a terceros distintos de la Comisión Europea o de otras Autoridades de Competencia, su intención de presentar
esta solicitud o su contenido.


d) No haber adoptado medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción.


3. La exención del pago de la multa y de la prohibición de contratar concedida a una empresa beneficiará igualmente a sus representantes legales, o a las personas integrantes de los órganos directivos y que hayan intervenido en el acuerdo o
decisión, siempre y cuando hayan colaborado con la Comisión Nacional de la Competencia.''


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda anterior, la presente enmienda propone aclarar la inmunidad del solicitante también con respecto a la prohibición de contratar que en su caso se acordara, mediante la



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modificación paralela del artículo 65 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, relativo a la exención del pago de la multa en determinados supuestos.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción dada al apartado 2 del artículo 73 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en virtud de la modificación prevista en el apartado Dos del artículo tercero del Proyecto de Ley, que pasa a quedar
redactado en los siguientes términos:


'2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio del derecho al pleno resarcimiento, cuando el infractor fuera una pequeña o mediana empresa conforme a la definición dada en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión,
de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, sólo será responsable ante sus propios compradores o proveedores directos e indirectos en el caso de que:


a) Su cuota de mercado en el respectivo mercado fuera inferior al cinco por ciento en todo momento durante la infracción, y


b) la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria previsto en el apartado 1 mermara irremediablemente su viabilidad económica y causara una pérdida de todo el valor de sus activos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se clarifica que el tratamiento especifico de la responsabilidad cuando el infractor fuera una pequeña o mediana empresa conforme a la definición dada en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, se
aplica tanto respecto a sus propios compradores como a sus proveedores, directos o indirectos, en congruencia con el resto de la redacción dada al nuevo artículo 73 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, introducido por el
Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción dada al apartado 2 del artículo 74 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en virtud de fa modificación prevista en el apartado Dos del artículo tercero del Proyecto de Ley, que pasa a quedar
redactado en los siguientes términos:


'2. El cómputo del plazo de prescripción comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes
circunstancias:


a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;



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b) que dicha infracción le causó un perjuicio; y


c) la identidad del infractor.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se expresa que el plazo al que hace referencia la redacción del apartado es el de prescripción con fines meramente aclaratorios y se modifica la redacción de la letra b) de dicho apartado, sustituyéndola por la redacción
literal prevista en la Directiva 2014/104/UE, habida cuenta de que la redacción original (que el consumidor tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de que 'el perjuicio ocasionado por la citada infracción') puede conllevar
interpretaciones que resulten restrictiva para la defensa legítima de sus derechos (i.e. que se requiriese al consumidor no solo tener conocimiento o haber podido razonablemente tener conocimiento de que existe una infracción del Derecho de la
competencia que le haya causado perjuicio, sino también sobre su alcance o magnitud, lo cual no sólo excedería las previsiones de la Directiva 2014/104/UE sino que iría en contra del espíritu de la misma).


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado Tres del artículo tercero, que queda redactado como sigue:


'Tres. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional cuarta. Definiciones.


1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:


1) ?infracción del Derecho de la competencia?: toda infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o del Derecho nacional en materia de competencia;


2) ?infractor?: la empresa, asociación, unión o agrupación de empresas que haya cometido una infracción del Derecho de la competencia;


3) ?empresa?: cualquier persona o entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación.


4) ?Derecho nacional de la competencia?: las disposiciones del Derecho nacional que persiguen predominantemente el mismo objetivo que los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y se aplican al mismo asunto y
en paralelo al Derecho de la competencia de la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1/2003, sin incluir las normas nacionales que prevean la imposición de sanciones penales a las personas físicas, excepto en la
medida en que esas sanciones penales sean el medio para ejecutar las normas sobre competencia aplicables a las empresas;


5) ?autoridad nacional de la competencia?: las autoridades de defensa de la competencia de los Estados miembros encargadas de la aplicación del derecho nacional de la competencia y la autoridad designada por un Estado miembro de
conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 como responsable de la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;



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6) ?autoridad de la competencia?: la Comisión Europea o una autoridad nacional de la competencia, o ambas, según el contexto;


7) ?cártel?: todo acuerdo o práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo consista en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como, entre
otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de la propiedad intelectual; la asignación de cuotas de producción o de venta; el reparto de mercados y
clientes, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas contra otros competidores contrarias a la competencia.


2. A efectos de lo dispuesto en el Título VI de esta Ley y en el procedimiento para el ejercicio de acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, se entenderá por:


1) ?acción por daños?: toda acción conforme al Derecho nacional, mediante la cual una parte presuntamente perjudicada, o una persona en representación de una o varias partes presuntamente perjudicadas cuando el Derecho de la Unión o
nacional prevean esta facultad, o una persona física o jurídica que se haya subrogado en los derechos de la parte presuntamente perjudicada, incluida la persona que haya adquirido la acción, presente ante un órgano jurisdiccional nacional una
reclamación tendente al resarcimiento de daños y perjuicios;


2) ?reclamación de daños y perjuicios?: toda reclamación de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por una infracción del Derecho de la competencia;


3) ?parte perjudicada': la persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia;


4) ?órgano jurisdiccional nacional?: un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a tenor del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;


5) ?órgano jurisdiccional competente?: todo órgano jurisdiccional nacional facultado para aplicar directamente las normas nacionales y europeas de la competencia o para revisar mediante recurso ordinario las resoluciones adoptadas por una
autoridad nacional de la competencia, o las resoluciones judiciales en que se haya fallado sobre aquellas, con independencia de si dicho órgano jurisdiccional está facultado para determinar por sí mismo la existencia de una infracción del Derecho de
la competencia;


6) ?resolución de infracción?: toda resolución de una autoridad de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente en la que se declare la existencia de una infracción del Derecho de la competencia;


7) ?resolución de infracción firme?: toda resolución en la que se declare la existencia de una infracción y contra la que no quepa o ya no quepa la posibilidad de interponer recurso ordinario;


8) ?pruebas?: todos los tipos de medios de prueba documental admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional que conozca de un asunto, así como cualquier otra grabación, testimonio, informe o acta, incluyendo el acta del reconocimiento
judicial prevista en el artículo 358 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que documente o registre la práctica de una prueba que se hubiese realizado por otro juzgado o tribunal, que se halle en poder de la otra parte o de una
tercera persona, entidad o autoridad.


9) ?programa de clemencia?: todo programa relativo a la aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o una disposición análoga de la legislación nacional según el cual un participante en un cártel secreto,
independientemente de las otras empresas implicadas, coopera con la investigación de la autoridad de la competencia, facilitando voluntariamente declaraciones de lo que él mismo conozca del cártel y de su papel en el mismo, a cambio de lo cual
recibe, mediante una decisión o un sobreseimiento del procedimiento, la exención del pago de cualquier multa por su participación en el cártel o una reducción de la misma;


10) ?declaración en el marco de un programa de clemencia?: toda declaración, verbal o escrita, efectuada voluntariamente por una empresa o una persona física, o en su nombre, a una autoridad de la competencia, o la documentación al
respecto, en la que se describan los conocimientos que esa empresa o persona física posea sobre un cártel y su papel en el mismo, y que se haya elaborado específicamente para su presentación a la autoridad con el fin de obtener la exención o una



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reducción del pago de las multas en el marco de un programa de clemencia, sin que esta definición incluya la información preexistente;


11) ?información preexistente?: las pruebas que existen independientemente del procedimiento de una autoridad de la competencia, tanto si esa información consta en el expediente de una autoridad de la competencia como si no;


12) ?solicitud de transacción?: toda declaración efectuada voluntariamente por una empresa, o en su nombre, a una autoridad de la competencia en la que se reconozca o renuncie a discutir su participación y responsabilidad en una infracción
del Derecho de la competencia, y que haya sido elaborada específicamente para que la autoridad de la competencia pueda aplicar un procedimiento simplificado o acelerado;


13) ?beneficiario de la exención?: toda empresa o persona física a la que una autoridad de la competencia haya eximido del pago de multas en el marco de un programa de clemencia;


14) ?sobrecoste??: la diferencia entre el precio realmente pagado y el precio que habría prevalecido de no haberse cometido una infracción del Derecho de la competencia;


15) ?solución extrajudicial de controversias?: todo mecanismo que permita a las partes alcanzar una solución extrajudicial de una controversia relativa a una reclamación de daños y perjuicios;


16) ?acuerdo extrajudicial?: todo acuerdo alcanzado mediante una solución extrajudicial de controversias;


17) ?comprador directo' una persona física o jurídica que haya adquirido directamente de un infractor productos o servicios que fueron objeto de una infracción del Derecho de la competencia;


18) ?comprador indirecto??: una persona física o jurídica que haya adquirido no directamente del infractor sino de un comprador directo o de uno posterior, productos o servicios que fueron objeto de una infracción del Derecho de la
competencia, o productos o servicios que los contengan o se deriven de ellos. ''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se trasladan las definiciones enunciadas en la Directiva 2014/104/UE al ámbito de las definiciones contempladas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, extendiendo al mismo tiempo su aplicación al
procedimiento para el ejercicio de acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia que se introduce en la Ley de Enjuiciamiento Civil a través de las reformas operadas en esta Proposición de Ley.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Uno en el artículo cuarto, renumerándose el actual apartado único en consecuencia, con la siguiente redacción:


'Uno. Se modifica el apartado tercero del artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá
exclusivamente a las asociaciones de consumidores y



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usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas y a cualquier consumidor o usuario perjudicado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que, por su número o localización, sea imposible o de extrema dificultad la personación de los representados.


b) Que el perjuicio venga motivado por uno o varios hechos dañosos o por prácticas restrictivas de la competencia que sean comunes a todos ellos.


c) Que el consumidor o los consumidores o el usuario o los usuarios que pretendan la defensa de los intereses difusos de una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación dispongan de la capacidad y de los
recursos suficientes para ejercer adecuadamente dicha representación.


d) Que el consumidor o los consumidores o el usuario o los usuarios articulen la reclamación respondiendo a los intereses difusos de esa pluralidad indeterminada o de difícil determinación.


El cumplimiento de dichos requisitos se acreditará por el trámite de las cuestiones incidentales previsto en los artículos 387 y siguientes de esta Ley.


Con el fin de evitar quedar sujeto a los efectos de cosa juzgada previstos en el artículo 222.3 de esta Ley, cualquier representado podrá renunciar a dicha condición mediante comunicación al juzgado competente antes del trámite de la vista
oral.''


JUSTIFICACIÓN


Se trata de fomentar las denominadas acciones de clase, ampliando la legitimación para interponerlas a consumidores y usuarios que reúnan determinados requisitos y completando su regulación. Con ello, se trata de eliminar los obstáculos que
se han detectado en la práctica de estos últimos años, así como de facilitar el ejercicio de acciones de daños y perjuicios en el ámbito de las prácticas restrictivas de la competencia tras la transposición de la Directiva 2014/104 sobre reclamación
de daños derivados de las infracciones del Derecho de la competencia.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Dos en el artículo cuarto, renumerándose el actual apartado único en consecuencia, con la siguiente redacción:


'Dos. Se modifica el apartado primero del artículo 15 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, por los grupos de afectados o por los consumidores y usuarios que actúen en
representación de una pluralidad indeterminada o de difícil determinación de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3 de esta Ley, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del producto o
usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará por el Secretario judicial publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito
territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.



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El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique. El tribunal que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la posibilidad de su personación.''


JUSTIFICACIÓN


Fomentar las denominadas acciones de clase ampliando la legitimación para interponerlas a consumidores y usuarios que reúnan determinados requisitos, y completando su regulación, especialmente en lo relativo a no verse afectado por la misma
si así lo desea un consumidor o usuario (opt-out). Con ello, se trata de eliminar los obstáculos que se han detectado en la práctica de estos últimos años, así como de facilitar el ejercicio de acciones de daños y perjuicios en el ámbito de las
prácticas restrictivas de la competencia tras la transposición de la Directiva 2014/104 sobre reclamación de daños derivados de las infracciones del Derecho de la competencia.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Tres al artículo cuarto, renumerándose el actual apartado único en consecuencia, con la siguiente redacción:


'Tres. Se modifica el apartado primero del artículo 221 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios o por consumidores y usuarios que actúen en representación de una
pluralidad indeterminada o de difícil determinación, con la legitimación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, estarán sujetas a las siguientes reglas:


1.ª Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de
entenderse beneficiados por la condena.


Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación
demandante.


2.ª Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los
consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.


3.ª Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.''


JUSTIFICACIÓN


Fomentar las denominadas acciones de clase, ampliando la legitimación para interponerlas a consumidores y usuarios que reúnan determinados requisitos y completando su regulación. Con ello, se trata de eliminar los obstáculos que se han
detectado en la práctica de estos últimos años, así como de facilitar el ejercicio de acciones de daños y perjuicios en el ámbito de las prácticas restrictivas de la



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competencia tras la transposición de la Directiva 2014/104 sobre reclamación de daños derivados de las infracciones del Derecho de la competencia.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la redacción del apartado único del artículo cuarto, que pasa a numerarse como Cinco y renumerándose los posteriores en consecuencia, que queda redactado como sigue:


'Cinco. Se introduce una nueva Sección 1.ª bis dentro del Capítulo V ('De la prueba: disposiciones generales') del Título I ('De las disposiciones comunes a los procesos declarativos') del Libro II ('De los procesos declarativos'), con la
siguiente rúbrica y contenido:


'Sección 1.ª bis. Del acceso a las fuentes de prueba


Subsección 1.ª Disposiciones generales


Artículo 283 bis a). Medidas de acceso a las fuentes de prueba.


1. Bajo su responsabilidad, todo actor, todo demandado o todo sujeto que se proponga demandar podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en esta Sección, la adopción de las medidas que considere necesarias para acceder a fuentes
de prueba en poder de la otra parte o de terceros.


2. Las medidas previstas en esta Sección no podrán ser acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga en normas especiales. Tampoco podrá el tribunal acordar medidas más gravosas que las solicitadas.


3. Podrán solicitarse como medidas de acceso a fuentes de prueba todas aquéllas que, a juicio del tribunal, permitan a la parte solicitante tomar conocimiento de documentos, medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen,
instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, informes periciales, testigos, sujetos que podrían ser interrogados como parte y
reconocimientos judiciales.


4. Corresponderá a la parte interesada proponer en tiempo y forma los medios de prueba pertinentes y útiles con base en las fuentes de prueba obtenidas.


Artículo 283 bis b). Medidas de acceso a fuentes de prueba en procedimiento arbitral y litigios extranjeros.


1. Podrá pedir al Tribunal medidas de acceso a fuentes de prueba quien acredite ser parte de convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá pedirlas quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente
en España; o, en su caso, haber pedido el nombramiento judicial de árbitros a que se refiere el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o
encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.


2. Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas de la Unión Europea que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un Tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso
jurisdiccional o arbitral que se siga o que



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vaya a iniciarse en un país extranjero la adopción de medidas de acceso a fuentes de prueba si se dan los presupuestos legalmente previstos, salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los
Tribunales españoles.


Artículo 283 bis c). Necesidad. Instrumentalidad. Principio de prueba.


1. Quien solicite medidas de acceso a fuentes de prueba habrá de justificar:


a) Que dichas fuentes de prueba son necesarias para la ulterior proposición de medios de prueba pertinentes y útiles en el proceso pendiente o que se vaya a incoar.


b) Que no puede obtenerlas por sí mismo y sin el auxilio del tribunal.


2. Quien solicite medidas de acceso a fuentes de prueba deberá aportar junto con su petición un principio de prueba del fundamento de su pretensión o de su defensa.


Artículo 283 bis d). Principios de especialidad, proporcionalidad y menor onerosidad.


1. El solicitante habrá de identificar, con la mayor precisión posible, atendidas las circunstancias del caso, las concretas fuentes de prueba a las que pretende acceder o, en su defecto, categorías de pruebas delimitadas por su naturaleza,
contenido o fecha. El tribunal denegará en todo caso las solicitudes que supongan búsquedas indiscriminadas de información.


2. El solicitante habrá de justificar que las medidas solicitadas son proporcionadas. A tal fin el tribunal ponderará los intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros interesados.


3. Las personas de quienes se interese una medida de acceso a fuentes de prueba podrán solicitar su sustitución por otra medida igualmente eficaz, pero menos gravosa.


Artículo 283 bis e). Reglas sobre confidencialidad.


1. El tribunal tendrá en cuenta si la fuente de prueba a la que pretende accederse incluye información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.


2. Cuando lo considere necesario, a la luz de las circunstancias del caso concreto, el tribunal podrá ordenar el acceso del solicitante a fuentes de prueba que contengan información confidencial, tomando en todo caso medidas eficaces para
protegerla.


A estos efectos, el tribunal podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:


1.ª Disociar pasajes sensibles en documentos o en otros soportes.


2.ª Realizar audiencias a puerta cerrada o restringir el acceso a las mismas. 32. Limitar las personas a las que se permite examinar las pruebas.


4.ª Encargar a peritos la elaboración de resúmenes de la información en una forma agregada no confidencial o en cualquier otra forma no confidencial.


5.ª Redactar una versión no confidencial de una resolución judicial en la que se hayan suprimido pasajes que contengan datos confidenciales.


6.ª Limitar el acceso a determinadas fuentes de prueba a los representantes y defensores legales de las partes y a peritos sujetos a obligación de confidencialidad.


3. Cuando ordene el acceso a fuentes de prueba el tribunal aplicará las reglas de confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente.


Artículo 283 bis f). Gastos y caución.


1. Los gastos que ocasione la práctica de las medidas de acceso a fuentes de prueba serán a cargo del solicitante. El solicitante responderá también de los daños y perjuicios que pueda causar a resultas de una utilización indebida de
aquéllas.


2. La persona de quien se interese una medida de acceso a fuentes de prueba podrá pedir al tribunal que el solicitante preste caución suficiente para responder de los gastos, así como de los daños y perjuicios que se le pudieran irrogar.
El tribunal accederá o no a esta



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petición y, en su caso, determinará el importe de la caución, ateniéndose en todo caso a criterios de proporcionalidad. A estos efectos, el tribunal tratará de evitar que la prestación de caución impida al solicitante, en la práctica,
solicitar el acceso a fuentes de prueba. La caución podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de esta Ley.


3. No podrá exigirse una caución que por su inadecuación impida el ejercicio de las facultades previstas en esta Sección.


Artículo 283 bis g). Medidas específicas de acceso a fuentes de prueba.


1. Podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas de acceso a fuentes de prueba:


1.ª Petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o
exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación.


2.ª Solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.


3.ª Petición del que se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado.


4.ª Petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder.


5.ª Petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder.


6.ª Petición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie, en las condiciones y con el contenido que establece la ley.


7.ª Petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente
determinables. A tal efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento
al demandado para que colabore en dicha determinación.


2. También podrán acordarse medidas de acceso a fuentes de prueba en procesos para la tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial, en los términos establecidos en la Subsección 2.ª y en procesos en ejercicio de acciones por
daños derivados de infracciones al Derecho de la competencia, en los términos establecidos en la Subsección 3.ª.


Artículo 283 bis h). Acceso a fuentes de prueba de entidades oficiales.


1. Las dependencias de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, provincias, entidades locales y demás entidades de Derecho Público no podrán negarse a permitir el acceso a fuentes de prueba que obren en su poder, excepto
cuando se trate de documentación o materiales legalmente declarados o clasificados como de carácter reservado o secreto. En este caso, se dirigirá al tribunal exposición razonada sobre dicho carácter.


2. Salvo que exista un especial deber legal de secreto o reserva, las entidades y empresas que realicen servicios públicos o estén encargadas de actividades del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las provincias, de los municipios y
demás entidades locales, estarán también sujetas al deber de permitir el acceso a fuentes de prueba, así como a expedir certificaciones y testimonios, en los términos del apartado anterior.



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Artículo 283 bis i). Competencia.


1. Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas de acceso a fuentes de prueba el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la
demanda principal. Para conocer de las solicitudes que se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia.


2. Si se solicitasen nuevas medidas de acceso a fuentes de prueba, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior medida, resultaría
competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse.


3. Cuando las medidas de acceso a fuentes de prueba se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o un procedimiento para el nombramiento judicial de árbitros, será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado,
y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban ser cumplidas. Lo mismo se observará cuando el proceso se siga o deba seguirse ante un tribunal extranjero, salvo lo que prevean los Tratados o las normas de la Unión Europea que sean de
aplicación.


4. No se admitirá declinatoria en las medidas de acceso a fuentes de prueba, pero el tribunal al que se soliciten revisará de oficio su competencia y si entendiese que no le corresponde conocer de la solicitud, se abstendrá de conocer
indicando al solicitante el tribunal al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia, decidirá el conflicto negativo el tribunal inmediato superior común, según lo previsto en el artículo 60 de la presente Ley.


Artículo 283 bis j). Momento para la solicitud de medidas de acceso a fuentes de prueba.


1. Las medidas de acceso a fuentes de prueba podrán solicitarse por quien pretenda ejercitar la pretensión antes de la incoación del proceso o por quien la ejercite en la demanda. También podrán solicitarse dichas medidas de acceso a
fuentes de prueba por ambas partes durante la pendencia del proceso.


2. La solicitud de medidas de acceso a fuentes de prueba formulada con anterioridad a la incoación del proceso deberá indicar, con suficiente precisión, los elementos que permitan identificar la acción o las acciones que el solicitante
pretende ejercitar. La solicitud, en tal caso, dará comienzo a la litispendencia siempre que se establezca con claridad lo que vaya a ser objeto del proceso.


3. Cuando las medidas se hubieran acordado antes de la incoación del proceso el solicitante habrá de presentar demanda en los veinte días siguientes a la terminación de su práctica. En caso de no hacerlo:


a) El tribunal, de oficio, condenará en costas al solicitante y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas, que podrán hacerse efectivos de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de esta Ley;


b) el tribunal, a instancia de la parte perjudicada, podrá acordar las medidas necesarias para la revocación de los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, incluida, en particular, la devolución de todo tipo de documentos, actas,
testimonios y objetos; asimismo, también a instancia de la parte perjudicada, podrá declarar que los datos e informaciones recabados por el solicitante no puedan ser utilizados por éste en ningún otro proceso, cuando se aprecie abuso por su parte.
Estas peticiones se sustanciarán por los cauces del procedimiento previsto en el artículo siguiente.


4. El requisito temporal a que se refiere el apartado anterior no regirá en los casos de nombramiento judicial de árbitros o de arbitraje institucional. En ellos será suficiente con que la parte beneficiada por ésta lleve a cabo todas las
actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral.



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Artículo 283 bis k). Procedimiento.


1. Recibida la solicitud, se dará traslado a la persona frente a la que se solicite la medida y, en su caso, también a la persona frente a la que se ejercite o pretenda ejercitarse la pretensión, y se citará a todas las partes a una vista
oral, que habrá de celebrarse dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida solicitada.


2. La solicitud de medidas de acceso a fuentes de prueba puede incluir también la solicitud de medidas de aseguramiento de prueba, si procedieren con arreglo a los artículos 297 y 298 de esta Ley. En tal caso, se seguirá el procedimiento
previsto en este artículo.


3. En la vista, los sujetos interesados podrán exponer lo que convenga a su derecho, sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran útiles y pertinentes.


4. Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá mediante auto. Contra esta resolución cabrá recurso de reposición, con efectos suspensivos, y si se desestimare la parte perjudicada podrá, en su caso, hacer valer sus
derechos en la segunda instancia; pero si se tratare de solicitud formulada con carácter previo a la interposición de la demanda, cabrá directamente recurso de apelación. La parte apelante podrá solicitar la suspensión de la eficacia de la
resolución impugnada. El tribunal de apelación se pronunciará sobre la suspensión solicitada mediante providencia sucintamente motivada que habrá de dictar tras la recepción de los autos, quedando entre tanto en suspenso la resolución impugnada.


5. Las costas se impondrán con arreglo a los criterios generales establecidos en esta Ley.


Artículo 283 bis I). Ejecución de la medida de acceso a fuentes de prueba.


1. En caso de que sea acordada por el tribunal, la prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida acordada.


2. El tribunal empleará los medios que fueran necesarios para la ejecución de la medida acordada y dispondrá lo que proceda sobre el lugar y modo en el que haya de cumplirse. En particular, cuando la medida acordada consista en el examen
de documentos y títulos, el solicitante podrá acudir asesorado por un experto en la materia, que actuará siempre a su costa.


3. De ser necesario podrá acordar mediante auto la entrada y registro de lugares cerrados y domicilios, y la ocupación de documentos y objetos que en ellos se encuentren.


4. A instancia de cualquiera de las partes el tribunal dictará providencia dando por terminada la práctica de la medida.


Artículo 283 bis m). Consecuencias de la obstrucción a la práctica de las medidas de acceso a fuentes de prueba.


1. Si el destinatario de la medida destruyese u ocultase las fuentes de prueba, o de cualquier otro modo imposibilitase el acceso efectivo a éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior y de la responsabilidad
penal en la que en su caso se pudiera incurrir por desobediencia a la autoridad judicial, el solicitante podrá pedir al tribunal que imponga alguna de las siguientes medidas:


a) Que declare como admitidos hechos a los cuales las fuentes de prueba supuestamente se referían. A estos efectos, el solicitante fijará con precisión los hechos a los que, a su juicio, debe extenderse esta declaración.


b) Que tenga al demandado o futuro demandado por tácitamente allanado a las pretensiones formuladas o que se vayan a formular. A estos efectos, el solicitante fijará con precisión cuáles son las pretensiones en relación con las cuales se
debe declarar un allanamiento táctico.



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c) Que desestime total o parcialmente las excepciones o reconvenciones que el sujeto afectado por la medida pudiese ejercitar en el proceso principal. A estos efectos, el solicitante fijará con precisión las excepciones o reconvenciones a
los que, a su juicio, debe extenderse la desestimación.


d) Que imponga al destinatario de las medidas una multa coercitiva que oscilará entre 600 y 60.000 de euros por día de retraso en el cumplimiento de la medida.


2. A cualquiera de las medidas anteriores se podrá añadir la solicitud de que se condene al destinatario de la medida en las costas del incidente de acceso a las fuentes de prueba y en las costas del proceso principal, cualquiera que sea el
resultado de éste.


3. El tribunal dará traslado de esta petición a las demás partes por un plazo de diez días para que formulen alegaciones por escrito, tras lo cual resolverá mediante auto, que será recurrible en apelación.


Artículo 283 bis n). Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de confidencialidad y uso de las fuentes de prueba.


1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que en su caso pudiera incurrirse por delito de desobediencia a la autoridad judicial, en caso de que se incumpliere algún deber de confidencialidad en el uso de fuentes de prueba o se
incumplieren los límites en el uso de dichas fuentes de prueba, la parte perjudicada podrá solicitar al tribunal que imponga alguna o algunas de las siguientes medidas:


a) La desestimación total o parcial de acciones o excepciones ejercitadas u opuestas en el proceso principal, si éste se encontrase pendiente en el momento de formularse la solicitud. A estos efectos, la parte perjudicada fijará con
precisión las acciones o excepciones que deban desestimarse.


b) Que declare al infractor civilmente responsable de los daños y perjuicios causados y le condene a su pago. La cuantía de los daños podrá determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de esta Ley.


c) Que se condene al infractor en las costas del incidente de acceso a las fuentes de prueba y en las costas del proceso principal, cualquiera que sea el resultado de éste.


2. Si el tribunal apreciare que el incumplimiento no es grave podrá, en vez de acceder a lo solicitado por la parte perjudicada, imponer al infractor una multa que oscilará entre 6.000 y 1.000.000 de euros. A estos efectos, se podrá
considerar infractor tanto a la parte como a sus representantes y defensores legales, pudiéndose imponer multas separadas a cada uno de ellos.


3. El tribunal dará traslado de la solicitud a que se refiere el apartado 1 a las demás partes por un plazo de diez días para que formulen alegaciones por escrito, tras lo cual resolverá mediante auto, que será recurrible en apelación.


Subsección 2.ª Medidas de acceso a fuentes de prueba en procesos para la tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial


Artículo 283 ter a). Medidas de acceso a fuentes de prueba en procesos para la tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial.


En los procesos para la tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial, sin perjuicio de las medidas de acceso a fuentes de prueba que puedan formularse al amparo de las disposiciones generales establecidas en la Subsección
1.ª, podrán también solicitarse las medidas específicas reguladas en esta subsección, con sujeción a las reglas especiales establecidas en ella.



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Artículo 283 ter b). Datos relativos al infractor, el origen y las redes de distribución de las obras.


1. Quien esté ejercitando o pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores
finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, podrá solicitar del tribunal diligencias de obtención de datos sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de las obras, mercancías o servicios
que infringen un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial y, en particular, los siguientes:


a) Los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y prestadores de las mercancías y servicios, así como de quienes, con fines comerciales, hubieran estado en posesión de las mercancías.


b) Los nombres y direcciones de los mayoristas y minoristas a quienes se hubieren distribuido las mercancías o servicios.


c) Las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, y las cantidades satisfechas como precio por las mercancías o servicios de que se trate y los modelos y características técnicas de las mercancías. El solicitante
podrá pedir que el Letrado de la Administración de Justicia extienda testimonio de los documentos exhibidos si el requerido no estuviera dispuesto a desprenderse del documento para su incorporación al expediente.


Artículo 283 ter c). Exhibición de documentos bancarios, financieros, comerciales o aduaneros.


1. Quien esté ejercitando o pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos desarrollados a escala comercial podrá solicitar la exhibición
de los documentos bancarios, financieros, comerciales o aduaneros, producidos en un determinado tiempo y que se presuman en poder de quien sería demandado como responsable. La solicitud deberá acompañarse de un principio de prueba de la realidad de
la infracción que podrá consistir en la presentación de una muestra de los ejemplares, mercancías o productos en los que materialice aquella infracción. El solicitante podrá pedir que el Letrado de la Administración de Justicia extienda testimonio
de los documentos exhibidos si el requerido no estuviera dispuesto a desprenderse del documento para su incorporación a la diligencia practicada.


2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por actos desarrollados a escala comercial aquellos que son realizados para obtener beneficios económicos o comerciales directos o indirectos.


Artículo 283 ter d). Identificación del prestador de un servicio de la sociedad de la información.


1. Quien esté ejercitando o pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual podrá solicitar que se identifique al prestador de un servicio de la sociedad de la
información sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la
legislación de propiedad industrial o de propiedad intelectual, considerando la existencia de un nivel apreciable de audiencia en España de dicho prestador o un volumen, asimismo apreciable, de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas
a disposición o difundidas.


2. La solicitud estará referida a la obtención de los datos necesarios para llevar a cabo la identificación y podrá dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de pagos electrónicos y de publicidad que
mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio con el prestador de servicios de la sociedad de la información que se desee identificar. Los citados prestadores



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proporcionarán la información solicitada, siempre que ésta pueda extraerse de los datos de que dispongan o conserven como resultado de la relación de servicio que mantengan o hayan mantenido con el prestador de servicios objeto de
identificación, salvo los datos que exclusivamente estuvieran siendo objeto de tratamiento por un proveedor de servicios de Internet en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las
comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.


Artículo 283 ter e). Identificación del usuario de un servicio de la sociedad de la información.


El titular de un derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por infracción del mismo podrá solicitar que un prestador de servicios de la sociedad de la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la
identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de
forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad intelectual, y mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros
consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas.


Artículo 283 ter f). Límites a la utilización de la información. Confidencialidad.


1. La información obtenida mediante las medidas de acceso a fuentes de prueba reguladas en esta Subsección se utilizará exclusivamente para la tutela jurisdiccional de los derechos de propiedad industrial o de propiedad intelectual del
solicitante de las medidas, con prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros.


2. Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 283 bis e) de esta ley para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial.


3. En los procesos para la tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial será aplicable lo dispuesto en los artículos 283 bis m) y 283 bis n) de esta Ley.


Subsección 3.ª Medidas de acceso a fuentes de prueba en procesos para el ejercicio de acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia


Artículo 283 quáter a). Medidas de acceso a fuentes de prueba en procesos para el ejercicio de acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia.


En los procesos para el ejercicio de acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, sin perjuicio de las medidas de acceso a fuentes de prueba que puedan formularse al amparo de las disposiciones generales
establecidas en la subsección 1.ª, podrán también solicitarse las medidas específicas reguladas en esta subsección, con sujeción a las reglas especiales establecidas en ella.


Artículo 283 quáter b). Exhibición de las pruebas.


1. Previa solicitud de una parte demandante que haya presentado una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad de su acción por daños,
el tribunal podrá ordenar que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder, a reserva de las condiciones establecidas en la presente Subsección. El tribunal también podrá ordenar a la parte demandante o un
tercero la exhibición de las pruebas pertinentes, a petición del demandado.


Esta solicitud podrá hacer referencia, entre otros, a los siguientes datos:


a) La identidad y direcciones de los presuntos infractores.


b) Las conductas y prácticas que hubieran sido constitutivas de la presunta infracción.



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c) La identificación y el volumen de los productos y servicios afectados.


d) La identidad y direcciones de los compradores directos e indirectos de los productos y servicios afectados.


e) Los precios aplicados sucesivamente a los productos y servicios afectados, desde la primera transmisión hasta la puesta a disposición de los consumidores o usuarios finales.


f) La identidad del grupo de afectados.


El presente apartado se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los tribunales españoles que derivan del Reglamento (CE) n.º 1206/2001, del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos
jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.


2. El tribunal podrá ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la motivación razonada.


3. El tribunal limitará la exhibición de las pruebas a lo que sea proporcionado. A la hora de determinar si la exhibición solicitada por una parte es proporcionada, el tribunal tomará en consideración los intereses legítimos de todas las
partes y de todos los terceros interesados. En particular, tendrá en cuenta:


a) la medida en que la reclamación o la defensa esté respaldada por hechos y pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de pruebas;


b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser relevante para las partes en el
procedimiento;


c) el hecho de que las pruebas cuya exhibición se pide incluyen información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.


4. El tribunal podrá ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo considere pertinente en casos de acciones por daños. El tribunal, cuando ordene exhibir esa información y lo considere oportuno,
adoptará las medidas necesarias para proteger la confidencialidad, en los términos previstos en el artículo 283 bis e).


5. El interés de las empresas en evitar acciones por daños a raíz de una infracción del Derecho de la competencia no constituirá un interés que justifique protección.


6. Cuando ordene la exhibición de las pruebas el tribunal dará pleno efecto a las reglas de confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente que resulten aplicables de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea o con el
Derecho español.


7. Las personas de quienes se interesa una exhibición de pruebas podrán ser oídas antes de que el órgano jurisdiccional nacional ordene dicha exhibición en virtud del presente artículo, en los términos previstos en el artículo 283 bis k).


Artículo 283 quáter c). Exhibición de las pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la competencia.


1. La exhibición de las pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la competencia se regirá por lo dispuesto en este artículo, por lo dispuesto en el artículo anterior y, en lo que resulten supletoriamente aplicables, por las
disposiciones generales de la Subsección 1.a


2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las normas y prácticas en materia de acceso público a los documentos con arreglo al Reglamento (CE) no 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2001
relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.


3. Lo dispuesto en este artículo también se entiende sin perjuicio de las normas y prácticas del Derecho de la Unión o del Derecho español sobre la protección de los documentos internos de las autoridades de la competencia y de la
correspondencia entre las autoridades de la competencia.



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4. Al evaluar la proporcionalidad de una orden de exhibición de información, el tribunal, además de lo exigido en el artículo anterior, examinará:


a) si la solicitud ha sido formulada específicamente con arreglo a la naturaleza, el objeto o el contenido de los documentos presentados a una autoridad de la competencia o conservados en los archivos de dicha autoridad, en lugar de mediante
una solicitud no específica relativa a documentos facilitados a una autoridad de la competencia;


b) si la parte que solicita la exhibición lo hace en relación con una acción por daños ante un órgano jurisdiccional nacional, y


c) en relación con los apartados 5 y 10 de este artículo, o a petición de una autoridad de la competencia con arreglo al apartado 11 de este artículo, la necesidad de preservar la eficacia de la aplicación pública del Derecho de la
competencia.


5. El tribunal podrá ordenar la exhibición de las siguientes categorías de pruebas únicamente después de que una autoridad de la competencia haya dado por concluido su procedimiento mediante la adopción de una resolución o de otro modo:


a) la información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia;


b) la información que las autoridades de la competencia han elaborado y que ha sido enviada a las partes en el curso de su procedimiento, y


c) las solicitudes de transacción que se hayan retirado.


6. En ningún momento podrá el tribunal ordenar a una parte o a un tercero la exhibición de cualquiera de las siguientes categorías de pruebas:


a) las declaraciones en el marco de un programa de clemencia, y


b) las solicitudes de transacción.


7. Un demandante podrá presentar una solicitud motivada para que un tribunal acceda a las pruebas a las que se refiere el apartado 6, letras a) o b), con el único objeto de asegurar que sus contenidos se ajusten a las definiciones de
declaración en el marco de un programa de clemencia y solicitud de transacción contempladas en la disposición adicional cuarta de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. En dicha evaluación, los tribunales podrán pedir
asistencia solamente a las autoridades de la competencia competentes. También se ofrecerá a los autores de las pruebas de que se trate la posibilidad de ser oídos. El órgano jurisdiccional nacional no permitirá en ningún caso el acceso de otras
partes o de terceros a esas pruebas.


8. Si solo algunas partes de la prueba solicitada se ven cubiertas por el apartado 6, las restantes partes serán exhibidas, en función de la categoría en la que estén incluidas, con arreglo a las disposiciones pertinentes del presente
artículo.


9. En las acciones por daños podrá ordenarse en todo momento la exhibición de pruebas que figuren en el expediente de una autoridad de la competencia y no se encuadren en ninguna de las categorías enumeradas en el presente artículo,


10. El tribunal no requerirá a las autoridades de la competencia la exhibición de pruebas contenidas en los expedientes de estas, salvo que ninguna parte o ningún tercero sea capaz, en una medida razonable, de aportar dichas pruebas.


11. En la medida en que una autoridad de la competencia desee manifestar su punto de vista sobre la proporcionalidad de los requerimientos de exhibición, podrá presentar, por propia iniciativa, observaciones ante el tribunal llamado a
decidir sobre la admisibilidad de dicha exhibición.


Artículo 283 quáter d). Límites impuestos al uso de pruebas obtenidas exclusivamente a través del acceso al expediente de una autoridad de la competencia.


1. Las pruebas que se encuadren en las categorías definidas en el apartado 6 del artículo anterior, que sean obtenidas por una persona física o jurídica exclusivamente a través del



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acceso al expediente de una autoridad de la competencia, no serán admisibles en las acciones por daños derivados de infracciones al Derecho de la competencia.


2. Hasta que la autoridad de la competencia haya dado por concluido el procedimiento con la adopción de una decisión o de otro modo, las pruebas que se encuadren en las categorías definidas en el apartado 5 del artículo anterior, que sean
obtenidas por una persona física o jurídica exclusivamente a través del acceso al expediente de esa autoridad de la competencia, no se considerarán admisibles en las acciones por daños derivados de infracciones al Derecho de la competencia o bien
quedarán protegidas de otro modo con arreglo a las normas aplicables.


3. Las pruebas que sean obtenidas por una persona física o jurídica exclusivamente mediante el acceso al expediente de una autoridad de la competencia y que no estén contempladas en los apartados 1 o 2 de este artículo sólo podrán ser
utilizadas en una acción por daños derivados de infracciones al Derecho de la competencia por dicha persona o por la persona física o jurídica que sea sucesora de sus derechos, incluida la persona que haya adquirido su reclamación.


Artículo 283 quáter e). Sanciones.


Será aplicable en los procesos para el ejercicio de acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia lo dispuesto en los artículos 283 bis m) y 283 bis n) de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda sustituye la regulación sobre las medidas de acceso a las fuentes de prueba propuesta por la Proposición de Ley, restringida únicamente al ejercicio de acciones de daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia,
por otra más amplia aplicable a todos los procedimientos regulados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo la propuesta de transposición planteada en tales términos por la Sección Especial de la Comisión General de Codificación. De este modo,
se facilita el acceso a las fuentes de prueba por las partes intervinientes en cualquier proceso civil, reforzando con ello los medios a disposición de las mismas para el efectivo ejercicio de sus derechos. Esta regulación se completa con
disposiciones específicas relativas al ejercicio de acciones de daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia y a la tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial, dotando de este modo de una estructura más completa y
sistemática a la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Uno al artículo sexto de la Proposición de Ley, renumerándose los posteriores, con la siguiente redacción:


'Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 1 con la siguiente redacción:


'4. A efectos de aplicación de la regulación contenida en la presente Ley, en el caso de prestación de servicios referidos a transportes por carretera, se considerarán incluidos tanto los de transporte internacional con origen o destino en
España como los transportes de cabotaje en el interior de España realizados por las empresas definidas en el punto 2 del presente artículo.''



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JUSTIFICACIÓN


Al igual que sucede en otros países de nuestro entorno, se considera necesario que la legislación española exprese qué servicios de transporte estarían sujetos a la presente regulación, debiendo incluirse tanto el transporte internacional
con origen o destino en España como los transportes de cabotaje en el interior de España, excluyendo en consecuencia sólo los transportes que no tengan conexión alguna con nuestro país, esto es, los transportes en tránsito por España.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Dos al artículo sexto de la Proposición de Ley, renumerándose los posteriores, con la siguiente redacción:


'Uno. Se añade un apartado 7 al artículo 3 con la siguiente redacción:


'7. A efectos de lo dispuesto en este artículo, en el caso de prestación de servicios referidos a transportes por carretera, se considerará lugar de actividad en el caso de un transporte de ámbito internacional el lugar donde se inicie o
finalice el servicio en España, y en el caso de un transporte de cabotaje en el interior de España, el lugar donde se inicie el servicio.''


JUSTIFICACIÓN


Ante la existencia de diferentes regulaciones, se clarifica que las condiciones a aplicar en la prestación de servicios de transporte por carretera serán las del lugar donde se inicie el servicio de transporte tanto en transportes nacionales
dentro de España como en transportes internacionales con origen en España. En el caso de transportes internacionales con destino a España, se aclaran que las condiciones a aplicar serán las del lugar donde finalice el servicio.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Tres al artículo sexto de la Proposición de Ley, pasando a numerarse el actual apartado Tres como Cuatro y renumerándose los posteriores, con la siguiente redacción:


'Tres. Se suprime el apartado 3 del artículo 5.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 5 punto 1 de la Ley, modificado por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, establece la obligatoriedad de que 'el empresario que desplace trabajadores a España en el marco de una prestación



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del servicio transnacional deberá comunicar el desplazamiento, antes de su inicio y con independencia de su duración, a la autoridad laboral española competente'.


Esta exigencia, concordante con lo dispuesto en la Directiva, resulta sin embargo incongruente con el mantenimiento de la redacción original del apartado 3 del citado artículo 5, que establece expresamente la siguiente excepción: '3. No
será exigible la comunicación a que se refieren los apartados anteriores en el caso de los desplazamientos cuya duración no exceda de ocho días'.


Dicha excepción de no exigencia de comunicación cuando el desplazamiento no supere los ocho días, además de no preverse en el texto de la Directiva, supone en La práctica que las empresas de transporte por carretera extranjeras que operan en
España quedan excluidas del cumplimiento de la citada Ley, y en definitiva de cualquier control de su actividad, teniendo en cuenta que los servicios de transporte tanto de carácter internacional como de ámbito nacional no tienen nunca una duración
superior a 8 días, siendo en la mayoría de los casos inferior a 1 o 2 días. De ahí que la presente enmienda disponga su supresión, en concordancia con el resto de modificaciones introducidas por la presente norma.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la disposición derogatoria única, que queda redactada como sigue:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Quedan derogados los artículos 256 a 263 y 328 a 333 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda incluye la derogación expresa de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas a las diligencias previas y a la exhibición documental por las partes, siguiendo la propuesta de la Comisión General de Codificación,
habida cuenta de que ambos aspectos quedan ahora incorporados en la regulación del nuevo procedimiento de acceso a las fuentes de prueba introducidos por otras enmiendas planteadas.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final segunda, renumerándose las posteriores, con la siguiente redacción:



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'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes.


Se modifica Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, en los siguientes términos:


Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 73, con la siguiente redacción:


'3. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Sección 1.ª bis del Capítulo V del Título I del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 123, que queda redactado como sigue:


'1. La persona legitimada para ejercitar las acciones derivadas de la patente podrá pedir al Juez que con carácter urgente acuerde la práctica de diligencias para la comprobación de hechos que pueden constituir violación del derecho
exclusivo otorgado por la patente, sin perjuicio de las que puedan solicitarse al amparo de lo previsto en la Sección 1.ª bis del Capítulo V del Título I del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una modificación en la Ley 24/2015, de Patentes, siguiendo la propuesta de la Comisión General de Codificación, en coherencia con la regulación del nuevo procedimiento de acceso a las fuentes de prueba introducidos por
otras enmiendas planteadas.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final tercera, renumerándose las posteriores, con la siguiente redacción:


'Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre.


Uno. Se añade un artículo 21 bis al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, dentro de un nuevo Título I bis, con la rúbrica 'Legitimación de los consumidores y usuarios en la defensa de intereses difusos o de determinación', que queda redactado en los siguientes términos:


'TÍTULO I BIS


Legitimación de los consumidores y usuarios en la defensa de intereses difusos o de difícil determinación


Artículo 21 bis. Legitimación de los consumidores y usuarios en la defensa de intereses difusos o de difícil determinación.


Cualquier consumidor o usuario perjudicado por un hecho dañoso cuya afección o perjuicio pueda predicarse de una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil



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determinación, podrá actuar en nombre y representación de dicho colectivo indeterminado para la defensa de estos intereses difusos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que, por su número o localización, sea imposible o de extrema dificultad la personación de los representados.


b) Que el perjuicio venga motivado por uno o varios hechos dañosos o por prácticas restrictivas de la competencia que sean comunes a todos ellos.


c) Que el consumidor o los consumidores o el usuario o los usuarios que pretendan la defensa de los intereses difusos de una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación dispongan de la capacidad y de los
recursos suficientes para ejercer adecuadamente dicha representación.


d) Que el consumidor o los consumidores o el usuario o los usuarios articulen la reclamación respondiendo a los intereses difusos de esa pluralidad indeterminada o de difícil determinación.


El cumplimiento de dichos requisitos se acreditará por el trámite de las cuestiones incidentales previsto en los artículos 387 y siguientes de esta Ley.


Con el fin de evitar quedar sujeto a los efectos de cosa juzgada previstos en el artículo 222.3 de esta Ley, cualquier representado podrá renunciar a dicha condición mediante comunicación al juzgado competente antes del trámite de la vista
oral.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 24 al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que queda redactado como sigue:


'1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los
intereses generales de los consumidores y usuarios, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21 bis de esta norma.''


JUSTIFICACIÓN


Se adapta el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias a las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, propuestas en las presentes enmiendas
al Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final cuarta, renumerándose las posteriores, con la siguiente redacción:


'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.


Se modifica el artículo 16 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 16.


Las acciones previstas en el artículo 12 podrán ser ejercitadas por las siguientes entidades:



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1. Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.


1 bis. Los propios consumidores y usuarios cuando defiendan intereses difusos de una pluralidad indeterminada o de difícil determinación.


2. Las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.


3. Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.


4. La Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.


5. Los colegios profesionales legalmente constituidos.


6. El Ministerio Fiscal.


7. Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada
a tal fin en el 'Diario Oficial de la Unión Europea'.


Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.


Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno, para la defensa de los intereses que representan.''


JUSTIFICACIÓN


Se adapta el texto refundido de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, a las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, propuestas en las presentes enmiendas al Proyecto de
Ley.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final quinta, renumerándose las posteriores, con la siguiente redacción:


'Disposición final quinta. Habilitación para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Al objeto de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de los Ministros de Justicia y de
Economía, Industria y Competitividad, en un plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, un texto refundido de la citada norma. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos
legales que deban ser refundidos.'



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JUSTIFICACIÓN


La disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, habilitaba al Gobierno para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en un plazo de doce meses desde la
entrada en vigor de dicha Ley. Habiendo expirado el citado plazo y resultando, sin embargo, de una necesidad imperante refundir la dispersa legislación concursal, esta enmienda resulta oportuna a los fines en ella expuestos.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Exteriores


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (procedente del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de octubre de 2017.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo sexto


De adición.


Se añade un nuevo apartado Dos bis al artículo sexto, con la siguiente redacción:


'Dos bis. Se suprime el apartado 3 del artículo 5.'


MOTIVACIÓN


La no exigencia de comunicación cuando el desplazamiento no supere los ocho días, contemplada en el artículo 5, apartado 3, de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de
servicios transnacional, rompe los mecanismos de control introducidos en el apartado 1 del artículo 5 de dicha Ley por la trasposición de la Directiva 2014/67/UE que se realiza a través del Proyecto de Ley que se enmienda, pues implica que en la
práctica ninguna empresa de trasporte por carretera extranjera que opere en España deba comunicar la prestación del servicio, habida cuenta de que esos servicios de transporte nunca tienen una duración superior a ocho días, por lo que pueden prestar
su actividad incidiendo en competencia desleal y el dumping social. A mayor abundamiento, esta exención de comunicación no aparece contemplada en la Directiva que se traspone.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Exteriores


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se transponen directivas de
la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (procedente del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de octubre de 2017.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo tercero. Dos del Título II


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 74.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, del apartado Dos del artículo tercero del Título II del Proyecto de Ley, que quedará con la siguiente redacción:


'Artículo 74. Plazo para el ejercicio de las acciones de daños.


[...]


2. El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:


a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;


b) el hecho de que dicha infracción le ocasionó un perjuicio; y


c) la identidad del infractor.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se ajusta de una manera más literal al texto de la directiva, evitando interpretaciones contrarias a la misma en cuestiones como la prescripción.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo cuarto del Título II. Apartado Uno (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno al artículo cuarto del Título II con la siguiente redacción:


'Uno. Se modifica el artículo 73.1.1.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones.


1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:


1.º Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en
juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.



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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se acumulen inicialmente varias acciones conexas cuyo conocimiento se atribuya a tribunales con diferente competencia objetiva, corresponderá conocer de todas ellas a los Juzgados de lo
Mercantil si éstos resultaren competentes para conocer de la principal y las demás fueren conexas o prejudiciales a ella. En caso de que no se diera tal conexión o prejudicialidad, se procederá conforme a lo establecido en el apartado 3 del
presente artículo.


Cuando la acción principal deba ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia, no se permitirá la acumulación inicial de cualesquiera otras que no sean de su competencia objetiva, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de
este número.''


[...]


JUSTIFICACIÓN


Resolver los problemas derivados del fórum conexitatis entre los Juzgados de lo Mercantil y los de Primera instancia.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo cuarto del Título II. Apartado Dos (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Dos al artículo cuarto del Título II con la siguiente redacción:


'Dos. Se modifica el artículo 77.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 77. Procesos acumulables.


[...]


2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del
proceso o procesos que se quieran acumular.


No obstante lo anterior, podrá instarse la acumulación de procesos ante el Juzgado de lo Mercantil, aunque no esté conociendo del proceso más antiguo y alguno de ellos se esté tramitando ante un Juzgado de Primera instancia, siempre que se
cumplan los demás requisitos mencionados en los artículos 76 y 78 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Resolver los problemas derivados del fórum conexitatis entre los Juzgados de lo Mercantil y los de Primera instancia.



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ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo cuarto del Título II


De modificación.


Se propone numerar como apartado Tres el contenido del artículo cuarto del Título II del Proyecto de Ley, y se modifica el apartado 1 del artículo 283 bis e) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedando con la siguiente
redacción:


'Tres. Se introduce en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, una nueva Sección 1.ª bis dentro del Capítulo V ('De la prueba: disposiciones generales') del Título I ('De las disposiciones comunes a los procesos
declarativos') del Libro ll ('De los procesos declarativos'), con la siguiente rúbrica y contenido:


'Sección 1.ª bis. Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia


[...]


Artículo 283 bis e). Momento para la solicitud de medidas de acceso a fuentes de prueba.


1. Las medidas de acceso a fuentes de prueba podrán solicitarse antes de la incoación del proceso, en la demanda, o durante la pendencia del proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 bis 1).''


[...]


JUSTIFICACIÓN


Dado que la petición y resolución de la prueba de daños se articula como un verdadero incidente la referencia del artículo 283 bis e), -en cuanto a la posibilidad de solicitarla antes, en la demanda o durante la pendencia del proceso-,
resulta insuficiente, al no tener en cuenta los diferentes trámites previstos en el procedimiento verbal y ordinario. La regulación que se propone se completa en el artículo 283 bis f), relativo al procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo cuarto del Título II


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 283 bis f) de la nueva Sección que el Proyecto de Ley introduce en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, Sección 1.ª bis. 'Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos
de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia'. El apartado 2 del artículo 283 bis f) quedará con la siguiente redacción:



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'Artículo 283 bis f). Procedimiento.


[...]


2. La solicitud de medidas de acceso a fuentes de prueba puede incluir también la solicitud de medidas de aseguramiento de prueba, si procedieren con arreglo a los artículos 297 y 298 de esta ley. En tal caso, se seguirá el procedimiento
previsto en este artículo.


Si fuera el demandado el que solicitara las medidas de acceso a fuentes de prueba pertinentes, podrá solicitar la suspensión del plazo para contestar a la demanda cuando justifique expresamente la necesidad de acceder a dicha prueba para un
adecuado planteamiento de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo cuarto del Título II. Apartado Cuatro (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo cuarto del Título II.


'Cuatro. Se modifica el artículo 406.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 406. Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita.


[...]


2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.


Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.


De igual modo, si se estuviera tramitando un proceso ante un Juzgado de Primera Instancia y se planteara mediante reconvención una acción conexa a la principal que fuera competencia de los Juzgados de lo Mercantil, previa audiencia del actor
y demás partes personadas por un plazo de cinco días, el Juzgado de Primera Instancia deberá inhibirse del conocimiento del asunto, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de lo Mercantil que resulte competente.


Se procederá de la misma manera cuando el demandado alegare la nulidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 408 y ésta se fundare en una materia competencia de los Juzgados de lo Mercantil.


El auto que inadmita la reconvención por falta de competencia objetiva para conocer de la acción reconvencional podrá ser recurrido en apelación, suspendiéndose la tramitación del procedimiento principal hasta que dicho recurso sea
resuelto.''


JUSTIFICACIÓN


Resolver los problemas derivados del fórum conexitatis entre los Juzgados de lo Mercantil y los de Primera instancia.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Título I


Artículo 1. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores


- Sin enmiendas.


Artículo 2. Modificación del texto refundido de la ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre


- Sin enmiendas.


Título II.


Artículo 3. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de ejercicio de las acciones de daños y perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia


- Enmienda núm. 10, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 18, del G. P. Ciudadanos, apartado 1 pre (nuevo).


- Enmienda núm. 19, del G. P. Ciudadanos, apartado 2 pre (nuevo).


- Enmienda núm. 11, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 2, artículo 72.


- Enmienda núm. 20, del G. P. Ciudadanos, apartado 2, artículo 73.2.


- Enmienda núm. 12, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 2, artículo 73.


- Enmienda núm. 21, del G. P. Ciudadanos, apartado 2, artículo 74.2.


- Enmienda núm. 13, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 2, artículo 74.


- Enmienda núm. 36, del G. P. Popular, apartado 2, artículo 74.2.


- Enmienda núm. 22, del G. P. Ciudadanos, apartado 3.


Artículo 4. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil


- Enmienda núm. 10, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 23, del G. P. Ciudadanos, apartado 1 pre (nuevo), artículo 11.


- Enmienda núm. 24, del G. P. Ciudadanos, apartado 2 (nuevo), artículo 15.


- Enmienda núm. 25, del G. P. Ciudadanos, apartado 3 (nuevo), artículo 221.


- Enmienda núm. 26, del G. P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 37, del G. P. Popular, apartado 1 (nuevo), artículo 73.1.1.º.


- Enmienda núm. 38, del G. P. Popular, apartado 2 (nuevo), artículo 77.2.


- Enmienda núm. 39, del G. P. Popular, apartado 3 (nuevo), artículo 283 bis e).


- Enmienda núm. 40, del G. P. Popular, artículo 283 bis f).


- Enmienda núm. 41, del G. P. Popular, apartado 4 (nuevo), artículo 406.


Título III


Artículo 5. Modificación del Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la
distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos


- Enmienda núm. 2, del G. P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 14.


- Enmienda núm. 3, del G. P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 14.


- Enmienda núm. 4, del G. P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 14.



Página 47





Título IV


Artículo 6. Modificación de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional


- Enmienda núm. 6, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1 (nuevo).


- Enmienda núm. 27, del G. P. Ciudadanos, apartado 1 pre (nuevo), artículo 1.


- Enmienda núm. 7, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 2 (nuevo), artículo 3.


- Enmienda núm. 28, del G. P. Ciudadanos, apartado 2 pre (nuevo), artículo 3.


- Enmienda núm. 1, del G. P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 14, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 2.


- Enmienda núm. 8, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 2.


- Enmienda núm. 35, del G. P. Socialista, apartado 2 pre (nuevo).


- Enmienda núm. 29, del G. P. Ciudadanos, apartado 3 (nuevo).


- Enmienda núm. 15, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 11.


- Enmienda núm. 5, del G. P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 12.


- Enmienda núm. 16, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 12.


Artículo 7. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto


- Sin enmiendas.


Disposición adicional primera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional segunda


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria primera


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria segunda


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria tercera


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única


- Enmienda núm. 30, del G. P. Ciudadanos.


Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre


- Enmienda núm. 9, del G. P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3 (nuevo), letra j (nueva), artículo 13.


- Enmienda núm. 17, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 3 (nuevo), letra j (nueva), artículo 13.


Disposición final segunda (nueva). Modificación de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes


- Enmienda núm. 31, del G. P. Ciudadanos.



Página 48





Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre


- Enmienda núm. 32, del G. P. Ciudadanos.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta (nueva). Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación


- Enmienda núm. 33, del G. P. Ciudadanos.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta (nueva). Habilitación para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal


- Enmienda núm. 34, del G. P. Ciudadanos.


Disposición final quinta


- Sin enmiendas.