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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 44-2, de 06/03/2019
cve: BOCG-12-A-44-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


6 de marzo de 2019


Núm. 44-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000043 Proyecto de Ley de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados (procedente del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de transposición de
directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados (procedente del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de febrero de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad, Consumo y Bienestar Social


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de transposición de
directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados (procedente del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2019.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al Cinco


De modificación.


Se añade una redacción final al último párrafo del apartado 1 de la Exposición de motivos.


Texto que se propone:


Cinco. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Una marca no podrá ser registrada, o en caso de estar registrada, podrá ser declarada nula cuando:


Sea idéntica o similar a una marca anterior, independientemente de los bienes o servicios para los cuales solicite protección o esté registrada, y aunque éstos sean o no similares a



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aquellos bienes o servicios para los cuales la marca anterior está registrada, siempre que la marca anterior goce de renombre en España, o en el caso de marcas de la Unión Europea, que gocen de renombre en una parte sustancial de la Unión, o
en todo el territorio de un Estado Miembro, cuando en cualquiera de los dos casos, el uso de la marca posterior pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de la marca renombrada, o, en general,
cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o del renombre de dichos signos anteriores.


2. A los efectos de esta ley, se entenderá por marca renombrada la que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean
generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca. La protección otorgada en el apartado 1, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo,
alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca renombrada en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados.'


Texto que se sustituye:


Cinco. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 8. Marcas y nombres comerciales renombrados.


1. No podrá registrase como marca un signo que sea idéntico o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios para los cuales se haga la solicitud sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que
se haya registrado fa marca anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en España o, si se trata de una marca de la Unión, en la Unión Europea, y con el uso de la marca posterior, realizado sin justa causa, se pudiera obtener una ventaja
desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, o dicho uso pudiera ser perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.


2. La protección reforzada prevista en el apartado 1 será igualmente aplicable a los nombres comerciales renombrados.'


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, elimina la doble categoría entre marca notoria y marca renombrada, que durante 18 años ha permitido que muchas marcas, pudieran acceder a
una protección reforzada frente a intentos de terceros de usurpar sus derechos.


Ahora la doble categoría desaparece quedando las marcas recién concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas y las marcas renombradas, es decir aquellas que hasta ahora eran definidas como 'las marcas conocidas por el público en
general'.


Con la nueva regulación, la categoría 'marcas renombradas' o 'marcas con renombre' se mantiene, pero su significado es distinto, si bien no se da una definición, ni se recogen las consecuencias jurídicas de la declaración de una marca como
renombrada así, por ejemplo, no se recoge ni explicita la ruptura del principio de especialidad como hacía el antiguo artículo 8.2 de la Ley 17/2001, de Marcas antes de la reforma de 21 de diciembre.


Dada la confusión que supone que la categoría que se mantiene en la Ley, 'marcas con renombre', tenga la misma denominación respeto de las 'marcas renombradas' del antiguo artículo 8.3 de la Ley 17/2001, pero distinto significado y distintas
consecuencias jurídicas, conviene, en aras del principio de seguridad jurídica, incorporar una definición de 'renombre', que recoge la antigua definición de 'marcas notorias' de la redacción anterior del artículo 8.2, así como de las consecuencias
jurídicas de su consideración.


Finalmente, se propone sustituir en el apartado 1 de este artículo 8 el verbo 'pretenda' por 'pueda', cuando se afirma que el uso de la marca anterior sin justa causa 'se pretenda pueda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo'.
Entendemos que es un error de traducción puesto que la versión inglesa de la Directiva dice que el uso sin justa causa 'would cake unfair advantage' no requiere intencionalidad alguna.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado veintisiete


De modificación.


Se modifica el artículo 51.1, quedando con la siguiente redacción:


Texto que se propone:


'Artículo 51. Causas de nulidad absoluta.


El registro de la marca podrá declararse nulo mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante demanda presentada ante la jurisdicción civil, a elección del solicitante:


a) Cuando contravenga lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley.


b) Cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 51. Causas de nulidad absoluta.


1. El registro de la marca podrá declararse nulo mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante demanda reconvencional en una acción por violación de marca:


a) Cuando contravenga lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley.


b) Cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva obliga a establecer un procedimiento a seguir ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para solicitar la declaración de nulidad o caducidad de las marcas españolas, pero también deja a salvo, de forma expresa, el derecho de
las partes a recurrir a los órganos jurisdiccionales.


Proponemos que se comparte la competencia para declarar la nulidad y la caducidad entre la OEPM y los Juzgados de lo Mercantil, a elección del demandante, y que la revisión de las resoluciones de la Oficina en materia de nulidad y caducidad,
si hay impugnación, sea competencia de los Juzgados de lo Mercantil especializados.


La asunción de los Juzgados de lo Mercantil especializados de la competencia para resolver los casos resueltos por la Oficina, cuenta con el aval del Consejo Económico Social y del Consejo General del Poder Judicial, que señalaron que los
tribunales que debían revisar las resoluciones en materia de nulidad y caducidad de marcas eran los especializados en esta materia del orden civil, argumentando que hay que asegurar la unidad de doctrina en la materia.


La reserva a la jurisdicción contenciosa administrativa para los casos de planteamiento directo de la nulidad (frente a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para resolver la nulidad o caducidad planteada por el demandado en
reconvención) supondría un desdoblamiento del examen jurisdiccional que crea inseguridad jurídica con el riesgo de que se establezcan criterios jurisprudenciales divergentes y se dicten sentencias contradictorias.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo veintisiete


De modificación.


Se modifican los puntos 1,3 y 4 del artículo 52, quedando la redacción como sigue:


Texto que se propone:


'Artículo 52. Causas de nulidad relativa.


1. El registro de la marca podrá declararse nulo mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante demanda de nulidad presentada ante la jurisdicción civil, a elección del solicitante, cuando contravenga
lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10.


2. El titular de un derecho anterior de los contemplado en los artículos 6, 7, 8 y 9.1 que haya tolerado el uso de una marca posterior registrada durante un período de cinco años consecutivos con conocimiento de dicho uso, no podrá
solicitar en lo sucesivo la nulidad de la marca posterior basándose en dicho derecho anterior para los productos o los servicios para los cuales se hubiera utilizado la marca posterior, salvo que la solicitud de esta se hubiera efectuado de mala fe.
En el supuesto contemplado en este apartado, el titular de la marca posterior no podrá oponerse al uso del derecho anterior, a pesar de que ese derecho ya no pueda invocarse contra la marca posterior.


3. No podrá declararse nula una marca cuando, antes de la presentación de la solicitud de nulidad o de la demanda de nulidad en vía judicial, el titular de uno de los derechos contemplados en los artículos citados en el apartado 1 hubiera
dado expresamente su consentimiento al registro de esa marca.


4. El titular de alguno de los derechos contemplados en los artículos citados en el apartado 1 que hubiera solicitado previamente la nulidad de una marca o presentado demanda de nulidad en vía judicial, no podrá presentar otra solicitud de
nulidad ni una demanda judicial de nulidad fundada sobre otro de esos derechos que hubiera podido alegar en apoyo de la primera demanda.


5. Será de aplicación lo previsto en el apartado 4 del artículo 51.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 52. Causas de nulidad relativa.


1. El registro de la marca podrá declararse nulo mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante demanda reconvencional en una acción por violación de marca cuando contravenga lo dispuesto en los
artículos 6, 7, 8, 9 y 10.


2. El titular de un derecho anterior de los contemplado en los artículos 6, 7, 8 y 9.1 que haya tolerado el uso de una marca posterior registrada durante un período de cinco años consecutivos con conocimiento de dicho uso, no podrá
solicitar en lo sucesivo la nulidad de la marca posterior basándose en dicho derecho anterior para los productos o los servicios para los cuales se hubiera utilizado la marca posterior, salvo que la solicitud de esta se hubiera efectuado de mala fe.
En el supuesto contemplado en este apartado, el titular de la marca posterior no podrá oponerse al uso del derecho anterior, a pesar de que ese derecho ya no pueda invocarse contra la marca posterior.


3. No podrá declararse nula una marca cuando, antes de la presentación de la solicitud de nulidad o de la demanda de reconvención, el titular de uno de los derechos contemplados en los artículos citados en el apartado 1 hubiera dado
expresamente su consentimiento al registro de esa marca.


4. El titular de alguno de los derechos contemplados en los artículos citados en el apartado 1 que hubiera solicitado previamente la nulidad de una marca o presentado demanda de reconvención en una acción por violación de marca, no podrá
presentar otra solicitud de nulidad ni una demanda de reconvención fundada sobre otro de esos derechos que hubiera podido alegar en apoyo de la primera demanda.


5. Será de aplicación lo previsto en el apartado 4 del artículo 51.'



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JUSTIFICACIÓN


La Directiva obliga a establecer un procedimiento a seguir ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para solicitar la declaración de nulidad o caducidad de las marcas españolas, pero también deja a salvo, de forma expresa, el derecho de
las partes a recurrir a los órganos jurisdiccionales.


Proponemos que se comparte la competencia para declarar la nulidad y la caducidad entre la OEPM y los Juzgados de lo Mercantil, a elección del demandante, y que la revisión de las resoluciones de la Oficina en materia de nulidad y caducidad,
si hay impugnación, sea competencia de los Juzgados de lo Mercantil especializados.


La asunción de los Juzgados de lo Mercantil especializados de la competencia para resolver los casos resueltos por la Oficina, cuenta con el aval del Consejo Económico Social y del Consejo General del Poder Judicial, que señalaron que los
tribunales que debían revisar las resoluciones en materia de nulidad y caducidad de marcas eran los especializados en esta materia del orden civil, argumentando que hay que asegurar la unidad de doctrina en la materia.


La reserva a la jurisdicción contenciosa administrativa para los casos de planteamiento directo de la nulidad (frente a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para resolver la nulidad o caducidad planteada por el demandado en
reconvención) supondría un desdoblamiento del examen jurisdiccional que crea inseguridad jurídica con el riesgo de que se establezcan criterios jurisprudenciales divergentes y se dicten sentencias contradictorias.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado veintisiete


De modificación.


Se inserta un texto en el punto 1 del artículo 54, quedando la redacción como sigue:


Texto que se propone:


'Artículo 54. Caducidad.


1. Se declarará la caducidad de la marca mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante una demanda de caducidad presentada ante la jurisdicción civil, a elección del solicitante.


a) Cuando no hubiera sido usada conforme al artículo 39 de esta Ley.


b) Cuando en el comercio se hubiera convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual de un producto o de un servicio para el que esté registrada.


c) Cuando a consecuencia del uso que de ella hubiera hecho el titular de la marca, o que se hubiera hecho con su consentimiento, para los productos o servicios para los que esté registrada, la marca pueda inducir al público a error,
especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de estos productos o servicios.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 54. Caducidad.


1. Se declarará la caducidad de la marca mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:


a) Cuando no hubiera sido usada conforme al artículo 39 de esta Ley.


b) Cuando en el comercio se hubiera convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual de un producto o de un servicio para el que esté registrada.



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c) Cuando a consecuencia del uso que de ella hubiera hecho el titular de la marca, o que se hubiera hecho con su consentimiento, para los productos o servicios para los que esté registrada, la marca pueda inducir al público a error,
especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de estos productos o servicios.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva obliga a establecer un procedimiento a seguir ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para solicitar la declaración de nulidad o caducidad de las marcas españolas, pero también deja a salvo, de forma expresa, el derecho de
las partes a recurrir a los órganos jurisdiccionales.


Proponemos que se comparte la competencia para declarar la nulidad y la caducidad entre la OEPM y los Juzgados de lo Mercantil, a elección del demandante, y que la revisión de las resoluciones de la Oficina en materia de nulidad y caducidad,
si hay impugnación, sea competencia de los Juzgados de lo Mercantil especializados.


La asunción de los Juzgados de lo Mercantil especializados de la competencia para resolver los casos resueltos por la Oficina, cuenta con el aval del Consejo Económico Social y del Consejo General del Poder Judicial, que señalaron que los
tribunales que debían revisar las resoluciones en materia de nulidad y caducidad de marcas eran los especializados en esta materia del orden civil, argumentando que hay que asegurar la unidad de doctrina en la materia.


La reserva a la jurisdicción contenciosa administrativa para los casos de planteamiento directo de la nulidad (frente a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para resolver la nulidad o caducidad planteada por el demandado en
reconvención) supondría un desdoblamiento del examen jurisdiccional que crea inseguridad jurídica con el riesgo de que se establezcan criterios jurisprudenciales divergentes y se dicten sentencias contradictorias.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado veintisiete


De modificación.


Se modifica el artículo 57, quedando la redacción como sigue:


Texto que se propone:


'Artículo 57. Caducidad por falta de uso de la marca.


En la solicitud o demanda judicial de caducidad por falta de uso de la marca corresponderá al titular de la misma demostrar que ha sido usada con arreglo al artículo 39 o que existen causas justificativas de la falta de uso. No podrá
declararse la caducidad de la marca si, en el intervalo entre la expiración del período de cinco años a que se refiere el artículo 39 y la presentación de la solicitud o demanda de caducidad, se hubiera iniciado o reanudado un uso efectivo de la
marca; no obstante, el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la solicitud o demanda reconvencional de caducidad, plazo que empezará a correr en fecha no anterior a la de expiración del período
ininterrumpido de cinco años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieran producido después de haber conocido el titular que la solicitud o demanda reconvencional de caducidad
podría ser presentada.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 57. Caducidad por falta de uso de la marca.


En la solicitud o demanda reconvencional de caducidad por falta de uso de la marca corresponderá al titular de la misma demostrar que ha sido usada con arreglo al artículo 39 o que



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existen causas justificativas de la falta de uso. No podrá declararse la caducidad de la marca si, en el intervalo entre lo expiración del período de cinco años a que se refiere el artículo 39 y la presentación de la solicitud o demanda
reconvencional de caducidad, se hubiera iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca; no obstante, el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la solicitud o demanda reconvencional de caducidad,
plazo que empezará a correr en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieran producido después de haber
conocido el titular que la solicitud o demanda reconvencional de caducidad podría ser presentada.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva obliga a establecer un procedimiento a seguir ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para solicitar la declaración de nulidad o caducidad de las marcas españolas, pero también deja a salvo, de forma expresa, el derecho de
las partes a recurrir a los órganos jurisdiccionales.


Proponemos que se comparte la competencia para declarar la nulidad y la caducidad entre la OEPM y los Juzgados de lo Mercantil, a elección del demandante, y que la revisión de las resoluciones de la Oficina en materia de nulidad y caducidad,
si hay impugnación, sea competencia de los Juzgados de lo Mercantil especializados.


La asunción de los Juzgados de lo Mercantil especializados de la competencia para resolver los casos resueltos por la Oficina, cuenta con el aval del Consejo Económico Social y del Consejo General del Poder Judicial, que señalaron que los
tribunales que debían revisar las resoluciones en materia de nulidad y caducidad de marcas eran los especializados en esta materia del orden civil, argumentando que hay que asegurar la unidad de doctrina en la materia.


La reserva a la jurisdicción contenciosa administrativa para los casos de planteamiento directo de la nulidad (frente a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para resolver la nulidad o caducidad planteada por el demandado en
reconvención) supondría un desdoblamiento del examen jurisdiccional que crea inseguridad jurídica con el riesgo de que se establezcan criterios jurisprudenciales divergentes y se dicten sentencias contradictorias.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado veintisiete


De modificación.


Se modifica el título del artículo 58, quedando la redacción como sigue:


Texto que se propone:


'Artículo 58. Solicitud de nulidad o caducidad en vía administrativa.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 58. Solicitud de nulidad o caducidad.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado veintisiete


De modificación.


Se modifica el título del artículo 59 y añaden dos puntos nuevos (8 y 9), quedando la redacción como sigue:


Texto que se propone:


'Artículo 59. Examen de la solicitud de nulidad y caducidad en vía administrativa.


[...]


8. Cuando el órgano competente sea la Oficina Española de Patentes y Marcas el plazo se determinará mediante Reglamento.


9. Las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas en los procedimientos de nulidad o caducidad serán revisables por el tribunal civil que hubiera resultado competente para revisar la sentencia del órgano de la jurisdicción
civil que hubiera sido objetiva y territorialmente competente para resolver la nulidad o caducidad de la marca en vía judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 59. Examen de la solicitud de nulidad y caducidad.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva obliga a establecer un procedimiento a seguir ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para solicitar la declaración de nulidad o caducidad de las marcas españolas, pero también deja a salvo, de forma expresa, el derecho de
las partes a recurrir a los órganos jurisdiccionales.


Proponemos que se comparte la competencia para declarar la nulidad y la caducidad entre la OEPM y los Juzgados de lo Mercantil, a elección del demandante, y que la revisión de las resoluciones de la Oficina en materia de nulidad y caducidad,
si hay impugnación, sea competencia de los Juzgados de lo Mercantil especializados.


La asunción de los Juzgados de lo Mercantil especializados de la competencia para resolver los casos resueltos por la Oficina, cuenta con el aval del Consejo Económico Social y del Consejo General del Poder Judicial, que señalaron que los
tribunales que debían revisar las resoluciones en materia de nulidad y caducidad de marcas eran los especializados en esta materia del orden civil, argumentando que hay que asegurar la unidad de doctrina en la materia.


La reserva a la jurisdicción contenciosa administrativa para los casos de planteamiento directo de la nulidad (frente a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para resolver la nulidad o caducidad planteada por el demandado en
reconvención) supondría un desdoblamiento del examen jurisdiccional que crea inseguridad jurídica con el riesgo de que se establezcan criterios jurisprudenciales divergentes y se dicten sentencias contradictorias.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado veintisiete


De modificación.


Se modifica el título del artículo 60 y añaden dos puntos nuevos (8 y 9), quedando la redacción como sigue:


Texto que se propone:


'Artículo 60. Efectos de la caducidad y de la nulidad.


1. La marca registrada se considerará que no ha tenido, a partir de la fecha de la solicitud de caducidad o de la demanda judicial, los efectos señalados en la presente Ley en la medida en que se haya declarado la caducidad de los derechos
del titular. A instancia de parte podrá fijarse en la resolución sobre la solicitud o demanda de caducidad una fecha anterior en que se hubiera producido alguna de las causas de caducidad.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 60. Efectos de la caducidad y de la nulidad.


1. La marca registrada se considerará que no ha tenido, a partir de la fecha de la solicitud de caducidad o de la demanda de reconvención, los efectos señalados en la presente Ley en la medida en que se haya declarado la caducidad de los
derechos del titular. A instancia de parte podrá fijarse en la resolución sobre la solicitud o demanda de caducidad una fecha anterior en que se hubiera producido alguna de las causas de caducidad.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva obliga a establecer un procedimiento a seguir ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para solicitar la declaración de nulidad o caducidad de las marcas españolas, pero también deja a salvo, de forma expresa, el derecho de
las partes a recurrir a los órganos jurisdiccionales.


Proponemos que se comparte la competencia para declarar la nulidad y la caducidad entre la OEPM y los Juzgados de lo Mercantil, a elección del demandante, y que la revisión de las resoluciones de la Oficina en materia de nulidad y caducidad,
si hay impugnación, sea competencia de los Juzgados de lo Mercantil especializados.


La asunción de los Juzgados de lo Mercantil especializados de la competencia para resolver los casos resueltos por la Oficina, cuenta con el aval del Consejo Económico Social y del Consejo General del Poder Judicial, que señalaron que los
tribunales que debían revisar las resoluciones en materia de nulidad y caducidad de marcas eran los especializados en esta materia del orden civil, argumentando que hay que asegurar la unidad de doctrina en la materia.


La reserva a la jurisdicción contenciosa administrativa para los casos de planteamiento directo de la nulidad (frente a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para resolver la nulidad o caducidad planteada por el demandado en
reconvención) supondría un desdoblamiento del examen jurisdiccional que crea inseguridad jurídica con el riesgo de que se establezcan criterios jurisprudenciales divergentes y se dicten sentencias contradictorias.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado veintisiete


De modificación.


Se modifica el punto 1 del artículo 61, quedando la redacción como sigue:


Texto que se propone:


'Artículo 61. Firmeza de las resoluciones judiciales y administrativas.


1. Los tribunales inadmitirán toda demanda por nulidad o caducidad si la Oficina Española de Patentes y Marcas ya se hubiere pronunciado con anterioridad, mediante resolución ya firme, sobre una solicitud con el mismo objeto y con la misma
causa, entre las mismas partes.


[...]'


Texto que se sustituye:


'Artículo 61. Firmeza de las resoluciones judiciales y administrativas.


1. Los tribunales inadmitirán toda demanda de reconvención por nulidad o caducidad si la Oficina Española de Patentes y marcas ya se hubiere pronunciado con anterioridad, mediante resolución ya firme, sobre una solicitud con el mismo objeto
y con la misma causa, entre las mismas partes.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva obliga a establecer un procedimiento a seguir ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para solicitar la declaración de nulidad o caducidad de las marcas españolas, pero también deja a salvo, de forma expresa, el derecho de
las partes a recurrir a los órganos jurisdiccionales.


Proponemos que se comparte la competencia para declarar la nulidad y la caducidad entre la OEPM y los Juzgados de lo Mercantil, a elección del demandante, y que la revisión de las resoluciones de la Oficina en materia de nulidad y caducidad,
si hay impugnación, sea competencia de los Juzgados de lo Mercantil especializados.


La asunción de los Juzgados de lo Mercantil especializados de la competencia para resolver los casos resueltos por la Oficina, cuenta con el aval del Consejo Económico Social y del Consejo General del Poder Judicial, que señalaron que los
tribunales que debían revisar las resoluciones en materia de nulidad y caducidad de marcas eran los especializados en esta materia del orden civil, argumentando que hay que asegurar la unidad de doctrina en la materia.


La reserva a la jurisdicción contenciosa administrativa para los casos de planteamiento directo de la nulidad (frente a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para resolver la nulidad o caducidad planteada por el demandado en
reconvención) supondría un desdoblamiento del examen jurisdiccional que crea inseguridad jurídica con el riesgo de que se establezcan criterios jurisprudenciales divergentes y se dicten sentencias contradictorias.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado veintisiete


De modificación.


Se modifica el título del artículo 61 bis, eliminando los puntos 3, 4 y 6 y renumerando, quedando la redacción como sigue:


Texto que se propone:


'Artículo 61 bis. Suspensión de los procedimientos de caducidad y nulidad.


1. A no ser que existan razones especiales para proseguir el procedimiento, el tribunal ante el que se hubiere formulado una demanda por nulidad o caducidad de marca, suspenderá su fallo de oficio, previa audiencia de las partes, o a
instancia de parte y previa audiencia de las demás, si la validez de la marca ya se hallara impugnada ante otro tribuna o ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.


2. A no ser que existan razones especiales para proseguir el procedimiento, la Oficina Española de Patentes y Marcas suspenderá de oficio la resolución de una solicitud de nulidad o caducidad de marca, previa audiencia de las partes, o a
instancia de parte y previa audiencia de las demás, si la validez de la marca se hallara ya impugnada mediante demanda ante un tribunal.


3. Interpuesta una demanda por violación de marca ante un tribunal o solicitada lo práctica de diligencias o medidas previas a aquella, el demandado no podrá formular como defensa una solicitud de nulidad o caducidad de dicha marca ante la
Oficina Española de Patentes y Marcas, sino que habrá de interponer la correspondiente demanda de reconvención ante dicho tribunal.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 61 bis. Suspensión de los procedimientos de caducidad y nulidad.


1. A no ser que existan razones especiales para proseguir el procedimiento, el tribunal ante el que se hubiere formulado una demanda reconvencional por nulidad o caducidad de marca, suspenderá su fallo de oficio, previa audiencia de las
partes, o a instancia de parte y previa audiencia de las demás, si la validez de la marca ya se hallara impugnada ante otro tribuna o ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.


2. A no ser que existan razones especiales para proseguir el procedimiento, la Oficina Española de Patentes y Marcas suspenderá de oficio la resolución de una solicitud de nulidad o caducidad de marca, previa audiencia de las partes, a a
instancia de parte y previa audiencia de las demás, si la validez de la marca se hallara ya impugnada mediante demanda de reconvención ante un tribunal.


3. Cuando un tribunal tenga que resolver sobre una violación de marca y dicha marca estuviera pendiente de una demanda o solicitud de nulidad o caducidad ante otro tribunal o ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, el tribunal, a
petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del proceso, hasta que el otro tribunal o la Oficina dicten resolución firme sobre la nulidad o caducidad formuladas.


4. La pendencia o litispendencia, con todos sus efectos procedimentales o procesales, se producirá desde la presentación de la solicitud o demanda, siempre que las mismas sean admitidas.


5. Interpuesta una demanda por violación de marca ante un tribunal, el demandado no podrá formular como defensa una solicitud de nulidad o caducidad de dicha marca ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, sino que habrá de interponer
la correspondiente demanda de reconvención ante dicho tribunal.


6. La acción negatoria no podrá interponerse junto con la acción de nulidad o caducidad de la marca.'



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JUSTIFICACIÓN


La Directiva obliga a establecer un procedimiento a seguir ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para solicitar la declaración de nulidad o caducidad de las marcas españolas, pero también deja a salvo, de forma expresa, el derecho de
las partes a recurrir a los órganos jurisdiccionales.


Proponemos que se comparte la competencia para declarar la nulidad y la caducidad entre la OEPM y los Juzgados de lo Mercantil, a elección del demandante, y que la revisión de las resoluciones de la Oficina en materia de nulidad y caducidad,
si hay impugnación, sea competencia de los Juzgados de lo Mercantil especializados.


La asunción de los Juzgados de lo Mercantil especializados de la competencia para resolver los casos resueltos por la Oficina, cuenta con el aval del Consejo Económico Social y del Consejo General del Poder Judicial, que señalaron que los
tribunales que debían revisar las resoluciones en materia de nulidad y caducidad de marcas eran los especializados en esta materia del orden civil, argumentando que hay que asegurar la unidad de doctrina en la materia.


La reserva a la jurisdicción contenciosa administrativa para los casos de planteamiento directo de la nulidad (frente a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para resolver la nulidad o caducidad planteada por el demandado en
reconvención) supondría un desdoblamiento del examen jurisdiccional que crea inseguridad jurídica con el riesgo de que se establezcan criterios jurisprudenciales divergentes y se dicten sentencias contradictorias.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado veintinueve


De modificación.


Se modifica el título del artículo 66, eliminando los puntos 3, 4 y 6 y renumerando, quedando la redacción como sigue:


Texto que se propone:


'Artículo 66. Causas de nulidad.


Además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 51 y 52, se declarará la nulidad del registro de una marca colectiva, mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante una demanda
presentada ante la jurisdicción civil, cuando hubiera sido registrada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 64, salvo que el titular de la marca, por una modificación del reglamento de uso, cumpliera las prescripciones de las citadas
disposiciones.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 66. Causas de nulidad.


Además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 51 y 52, se declarará la nulidad del registro de una marca colectiva, mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante una demanda de
reconvención en una acción por violación, cuando hubiera sido registrada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 64, salvo que el titular de la marca, por una modificación del reglamento de uso, cumpliera las prescripciones de las citadas
disposiciones.'



Página 13





JUSTIFICACIÓN


La Directiva obliga a establecer un procedimiento a seguir ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para solicitar la declaración de nulidad o caducidad de las marcas españolas, pero también deja a salvo, de forma expresa, el derecho de
las partes a recurrir a los órganos jurisdiccionales.


Proponemos que se comparte la competencia para declarar la nulidad y la caducidad entre la OEPM y los Juzgados de lo Mercantil, a elección del demandante, y que la revisión de las resoluciones de la Oficina en materia de nulidad y caducidad,
si hay impugnación, sea competencia de los Juzgados de lo Mercantil especializados.


La asunción de los Juzgados de lo Mercantil especializados de La competencia para resolver los casos resueltos por la Oficina, cuenta con el aval del Consejo Económico Social y del Consejo General del Poder Judicial, que señalaron que los
tribunales que debían revisar las resoluciones en materia de nulidad y caducidad de marcas eran los especializados en esta materia del orden civil, argumentando que hay que asegurar la unidad de doctrina en la materia.


La reserva a la jurisdicción contenciosa administrativa para los casos de planteamiento directo de la nulidad (frente a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para resolver la nulidad o caducidad planteada por el demandado en
reconvención) supondría un desdoblamiento del examen jurisdiccional que crea inseguridad jurídica con el riesgo de que se establezcan criterios jurisprudenciales divergentes y se dicten sentencias contradictorias.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado treinta


De modificación.


Se modifica el título del artículo 67, quedando la redacción como sigue:


Texto que se propone:


'Artículo 67. Causas de caducidad.


Además de por las causas de caducidad señaladas en el artículo 54, se declararán caducados los derechos del titular de una marca colectiva, mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante una demanda
presentada ante la jurisdicción civil, cuando:


a) El titular no hubiera adoptado medidas razonables para prevenir cualquier uso de la marca que no fuera compatible con las condiciones de uso estipuladas por el reglamento de uso, incluida cualquier modificación de este que haya sido
inscrita en el registro.


b) Como consecuencia del uso de la marca realizado por personas autorizadas, esta pueda inducir al público a error conforme a lo previsto en el artículo 64, apartado 2.


c) La modificación del reglamento de uso de la marca se hubiera inscrito en el registro contraviniendo lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se
ajustara a los requisitos fijados en dicho artículo.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 67. Causas de caducidad.


Además de por las causas de caducidad señaladas en el artículo 54, se declararán caducados los derechos del titular de una marca colectiva, mediante solicitud presentada ante la Oficina



Página 14





Española de Patentes y Marcas o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación, cuando:


a) El titular no hubiera adoptado medidas razonables para prevenir cualquier uso de la marca que no fuera compatible con las condiciones de uso estipuladas por el reglamento de uso, incluida cualquier modificación de este que haya sido
inscrita en el registro.


b) Como consecuencia del uso de la marca realizado por personas autorizadas, esta pueda inducir al público a error conforme a lo previsto en el artículo 64, apartado 2.


c) La modificación del reglamento de uso de la marca se hubiera inscrito en el registro contraviniendo lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se
ajustara a los requisitos fijados en dicho artículo.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva obliga a establecer un procedimiento a seguir ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para solicitar la declaración de nulidad o caducidad de las marcas españolas, pero también deja a salvo, de forma expresa, el derecho de
las partes a recurrir a los órganos jurisdiccionales.


Proponemos que se comparte la competencia para declarar la nulidad y la caducidad entre la OEPM y los Juzgados de lo Mercantil, a elección del demandante, y que la revisión de las resoluciones de la Oficina en materia de nulidad y caducidad,
si hay impugnación, sea competencia de los Juzgados de lo Mercantil especializados.


La asunción de los Juzgados de lo Mercantil especializados de la competencia para resolver los casos resueltos por la Oficina, cuenta con el aval del Consejo Económico Social y del Consejo General del Poder Judicial, que señalaron que los
tribunales que debían revisar las resoluciones en materia de nulidad y caducidad de marcas eran los especializados en esta materia del orden civil, argumentando que hay que asegurar la unidad de doctrina en la materia.


La reserva a la jurisdicción contenciosa administrativa para los casos de planteamiento directo de la nulidad (frente a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para resolver la nulidad o caducidad planteada por el demandado en
reconvención) supondría un desdoblamiento del examen jurisdiccional que crea inseguridad jurídica con el riesgo de que se establezcan criterios jurisprudenciales divergentes y se dicten sentencias contradictorias.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado treinta y dos


De modificación.


Se modifica el título del artículo 72, quedando la redacción como sigue:


Texto que se propone:


'Artículo 72. Causas de nulidad.


Además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 51 y 52, se declarará la nulidad del registro de una marca de garantía, mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante una demanda
presentada ante la jurisdicción civil, cuando hubiera sido registrada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 70, salvo que el titular de la marca, por una modificación del reglamento de uso, cumpliera las prescripciones de las citadas
disposiciones.'



Página 15





Texto que se sustituye:


'Artículo 72. Causas de nulidad.


Además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 51 y 52, se declarará la nulidad del registro de una marca de garantía, mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante una demanda de
reconvención en una acción por violación, cuando hubiera sido registrada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 70, salvo que el titular de la marca, por una modificación del reglamento de uso, cumpliera las prescripciones de las citadas
disposiciones.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva obliga a establecer un procedimiento a seguir ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para solicitar la declaración de nulidad o caducidad de las marcas españolas, pero también deja a salvo, de forma expresa, el derecho de
las partes a recurrir a los órganos jurisdiccionales.


Proponemos que se comparte la competencia para declarar la nulidad y la caducidad entre la OEPM y los Juzgados de lo Mercantil, a elección del demandante, y que la revisión de las resoluciones de la Oficina en materia de nulidad y caducidad,
si hay impugnación, sea competencia de los Juzgados de lo Mercantil especializados.


La asunción de los Juzgados de lo Mercantil especializados de la competencia para resolver los casos resueltos por la Oficina, cuenta con el aval del Consejo Económico Social y del Consejo General del Poder Judicial, que señalaron que los
tribunales que debían revisar las resoluciones en materia de nulidad y caducidad de marcas eran los especializados en esta materia del orden civil, argumentando que hay que asegurar la unidad de doctrina en la materia.


La reserva a la jurisdicción contenciosa administrativa para los casos de planteamiento directo de la nulidad (frente a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para resolver la nulidad o caducidad planteada por el demandado en
reconvención) supondría un desdoblamiento del examen jurisdiccional que crea inseguridad jurídica con el riesgo de que se establezcan criterios jurisprudenciales divergentes y se dicten sentencias contradictorias.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado treinta y tres


De modificación.


Se modifica el comienzo del artículo 73, quedando la redacción como sigue:


Texto que se propone:


'Artículo 73. Causas de caducidad.


Además de por las causas de caducidad señaladas en el artículo 54, se declararán caducados los derechos del titular de una marca de garantía, mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante una demanda
presentada ante la jurisdicción civil, cuando:


[...]'



Página 16





Texto que se sustituye:


'Artículo 72. Causas de nulidad.


Además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 51 y 52, se declarará la nulidad del registro de una marca de garantía, mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante una demanda de
reconvención en una acción por violación, cuando hubiera sido registrada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 70, salvo que el titular de la marca, por una modificación del reglamento de uso, cumpliera las prescripciones de las citadas
disposiciones.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva obliga a establecer un procedimiento a seguir ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para solicitar la declaración de nulidad o caducidad de las marcas españolas, pero también deja a salvo, de forma expresa, el derecho de
las partes a recurrir a los órganos jurisdiccionales.


Proponemos que se comparte la competencia para declarar la nulidad y la caducidad entre la OEPM y los Juzgados de lo Mercantil, a elección del demandante, y que la revisión de las resoluciones de la Oficina en materia de nulidad y caducidad,
si hay impugnación, sea competencia de los Juzgados de lo Mercantil especializados.


La asunción de los Juzgados de lo Mercantil especializados de la competencia para resolver los casos resueltos por la Oficina, cuenta con el aval del Consejo Económico Social y del Consejo General del Poder Judicial, que señalaron que los
tribunales que debían revisar las resoluciones en materia de nulidad y caducidad de marcas eran los especializados en esta materia del orden civil, argumentando que hay que asegurar la unidad de doctrina en la materia.


La reserva a la jurisdicción contenciosa administrativa para los casos de planteamiento directo de la nulidad (frente a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para resolver la nulidad o caducidad planteada por el demandado en
reconvención) supondría un desdoblamiento del examen jurisdiccional que crea inseguridad jurídica con el riesgo de que se establezcan criterios jurisprudenciales divergentes y se dicten sentencias contradictorias.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad, Consumo y Bienestar Social


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 130 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de transposición de directivas en materia de marcas,
transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados (procedente del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre), presentado por el Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2019.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Del apartado dos del artículo cuarto del Proyecto de Ley, en lo referido al artículo 150.2.a) en lo referido al uso del término alojamiento.


Texto que se propone:


'a) Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados de duración inferior a veinticuatro horas, con la excepción de aquellos casos en los que la pernocta forme parte del contenido del contrato.'



Página 17





Texto que se modifica:


'a) Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados de duración inferior a veinticuatro horas, a menos que se incluya el alojamiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Del apartado dos del artículo cuarto del Proyecto de Ley, en lo referido al apartado k) del artículo 151.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Texto que se propone:


'k) 'Falta de conformidad': la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un viaje combinado, de acuerdo con lo establecido en el contrato.'


Texto que se modifica:


'k) 'Falta de conformidad': la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un viaje combinado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Del apartado dos del artículo cuarto del Proyecto de Ley, en lo referido al artículo 153.1 f) relativo a los requisitos de información general sobre pasaporte y visado.


Texto que se propone:


'f) Para los viajeros que sean ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea, la información general sobre los requisitos de pasaporte y visado, incluido el tiempo aproximado para la obtención de visados, e información sobre los
trámites sanitarios para el viaje y la estancia en el país de destino. Los ciudadanos que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea habrán de ser advertidos en forma escrita de la necesidad de consultar con los servicios de acción
exterior del Estado del que ostenten la nacionalidad los requisitos de pasaporte y visado que se les apliquen.'



Página 18





Texto que se modifica:


'f) Información general sobre los requisitos de pasaporte y visado, incluido el tiempo aproximado para la obtención de visados, e información sobre los trámites sanitarios para el viaje y la estancia en el país de destino.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se estima que la exigencia de informar a los nacionales de fuera de la UE acerca de los requisitos documentales y sanitarios exigibles para la realización de su viaje es desproporcionada y terriblemente onerosa para quienes
ofertan los viajes combinados, por lo que es suficiente con remitir a los contratantes de Estados no miembros a su respectivo servicio exterior.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Del apartado dos del artículo cuarto del Proyecto de Ley, en lo referido al artículo 159.1 en lo referente a las excepciones a la no modificación unilateral de las cláusulas del contrato.


Texto que se propone:


'1. El organizador no podrá modificar unilateralmente las cláusulas del contrato antes del inicio del viaje combinado, con excepción del precio de conformidad con el artículo 158, salvo que se haya reservado este derecho en el contrato, que
el cambio no implique una alteración sustancial de las obligaciones que correspondiesen al empresario y que el propio organizador o, en su caso, el minorista informen al viajero de forma clara, comprensible y destacada en un soporte duradero.'


Texto que se modifica:


'1. El organizador no podrá modificar unilateralmente las cláusulas del contrato antes del inicio del viaje combinado, con excepción del precio de conformidad con el artículo 158, salvo que se haya reservado este derecho en el contrato, que
el cambio sea insignificante y que el propio organizador o, en su caso, el minorista informen al viajero de forma clara, comprensible y destacada en un soporte duradero.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Del apartado dos del artículo cuarto del Proyecto de Ley, en lo referido al apartado 3 del artículo 159 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.



Página 19





Texto que se propone:


'b) Un plazo razonable en el que el viajero deberá informar de su decisión con arreglo al apartado 2, que en ningún caso podrá ser inferior a tres días desde la notificación de la modificación.'


Texto que se modifica:


'b) Un plazo razonable en el que el viajero deberá informar de su decisión con arreglo al apartado 2.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Del apartado dos del artículo cuarto del Proyecto de Ley, en lo referido al apartado 5 del artículo 159 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Texto que se propone:


'5. En caso de resolución por el viajero del contrato de viaje combinado antes de su inicio, en virtud del apartado 2, sin pago de penalización o no aceptación por parte del viajero de un viaje combinado sustitutivo, el organizador o, en su
caso, el minorista reembolsarán sin demora indebida todos los pagos realizados por el viajero o por un tercero en su nombre y, en cualquier caso, en un plazo no superior a catorce días naturales a partir de la fecha de resolución del contrato. A
estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 162.


La indemnización a pagar por el organizador o, en su caso, el minorista, en ningún supuesto podrá ser inferior al 5 por ciento del precio total del viaje contratado, si el citado incumplimiento se produce entre los dos meses y quince días
inmediatamente anteriores a la fecha prevista de realización del viaje; el 10 por ciento, si se produce entre los quince y tres días anteriores; y el 25 por ciento, en el supuesto de que el incumplimiento citado se produzca en las 48 horas
anteriores.'


Texto que se modifica:


'5. En caso de resolución por el viajero del contrato de viaje combinado antes de su inicio, en virtud del apartado 2, sin pago de penalización o no aceptación por parte del viajero de un viaje combinado sustitutivo, el organizador o, en su
caso, el minorista reembolsarán sin demora indebida todos los pagos realizados por el viajero o por un tercero en su nombre y, en cualquier caso, en un plazo no superior a catorce días naturales a partir de la fecha de resolución del contrato. A
estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 162.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Del apartado dos del artículo cuarto del Proyecto de Ley, en lo referido al apartado 3 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Texto que se propone:


'3. El organizador y, en su caso, el minorista podrán cancelar el contrato y reembolsar al viajero la totalidad de los pagos que este haya realizado, sin que la indemnización a pagar pueda ser inferior al 5 por ciento del precio total del
viaje contratado, si la cancelación se produce entre los dos meses y quince días inmediatamente anteriores a la fecha prevista de realización del viaje; el 10 por ciento si se produce entre los quince y tres días anteriores, y el 25 por ciento en
el supuesto de que se produzca en las 48 horas anteriores.


El organizador y, en su caso, el minorista pero no será responsable de compensación adicional alguna si:


a) el número de personas inscritas para el viaje combinado es inferior al número mínimo especificado en el contrato y el organizador o, en su caso, el minorista notifican al viajero la cancelación dentro del plazo fijado en el mismo, que a
más tardar será de:


1.º veinte días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los viajes de más de seis días de duración,


2.º siete días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los viajes de entre dos y seis días de duración,


3.º cuarenta y ocho horas antes del inicio del viaje combinado en el caso de viajes de menos de dos días de duración; o


b) el organizador se ve en la imposibilidad de ejecutar el contrato por circunstancias inevitables y extraordinarias y se notifica la cancelación al viajero sin demora indebida antes del inicio del viaje combinado.'


Texto que se modifica:


'3. El organizador y, en su caso, el minorista podrán cancelar el contrato y reembolsar al viajero la totalidad de los pagos que este haya realizado, pero no será responsable de compensación adicional alguna si:


a) el número de personas inscritas para el viaje combinado es inferior al número mínimo especificado en el contrato y el organizador o, en su caso, el minorista notifican al viajero la cancelación dentro del plazo fijado en el mismo, que a
más tardar será de:


1.º veinte días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los viajes de más de seis días de duración,


2.º siete días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los viajes de entre dos y seis días de duración,


3.º cuarenta y ocho horas antes del inicio del viaje combinado en el caso de viajes de menos de dos días de duración; o



Página 21





b) el organizador se ve en la imposibilidad de ejecutar el contrato por circunstancias inevitables y extraordinarias y se notifica la cancelación al viajero sin demora indebida antes del inicio del viaje combinado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Del apartado dos del artículo cuarto del Proyecto de Ley, en lo referido al artículo 167.3, en lo referente al momento en el que se aprecie la insolvencia.


Texto que se propone:


'La insolvencia se entenderá producida tan pronto como sea evidente que por la falta de liquidez de los organizadores o minoristas los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no vayan a ejecutarse o vayan a ejecutarse solo en parte, o cuando
los prestadores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos. Producida la insolvencia, la garantía deberá estar disponible pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada. Los reembolsos correspondientes a servicios de
viaje no ejecutados se efectuarán sin demora indebida previa solicitud del viajero.'


Texto que se modifica:


'La insolvencia se entenderá producida tan pronto como sea evidente que por la falta de liquidez de los empresarios los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no vayan a ejecutarse o vayan a ejecutarse solo en parte, o cuando los
prestadores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos. Producida la insolvencia, la garantía deberá estar disponible pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada. Los reembolsos correspondientes a servicios de
viaje no ejecutados se efectuarán sin demora indebida previa solicitud del viajero.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se propone volver a la redacción del Proyecto de Ley presentado originalmente a esta cámara, dado que el artículo 164, relativo a la garantía frente a la insolvencia hace referencia únicamente a 'los organizadores y
minoristas', y no a 'los empresarios', apelativo que englobaría a más sujetos.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


La enmienda núm. 23 del Grupo Parlamentario Ciudadanos fue retirada por escrito del Grupo con fecha de 27 de febrero de 2019.



Página 22





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Título I


Artículo primero (Modificación Ley 17/2001)


- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos, apartado cinco (artículo 8).


- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos, apartado veintisiete (artículo 51.1).


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, apartado veintisiete (artículo 52.1, 3 y 4).


- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos, apartado veintisiete (artículo 54.1).


- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos, apartado veintisiete (artículo 57).


- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos, apartado veintisiete (artículo 58).


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos, apartado veintisiete (artículo 59).


- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos, apartado veintisiete (artículo 60).


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, apartado veintisiete (artículo 61.1).


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos, apartado veintisiete (artículo 61 bis).


- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos, apartado veintinueve (artículo 66).


- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos, apartado treinta (artículo 67).


- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos, apartado treinta y dos (artículo 72).


- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos, apartado treinta y tres (artículo 73).


Título II


Artículo segundo (Modificación Ley 38/2015)


- Sin enmiendas.


Artículo tercero (Modificación Ley 3/2013)


- Sin enmiendas.


Título III


Artículo cuarto (Modificación RD Legislativo 1/2007)


- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos, apartado dos [artículo 150.2.a)].


- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos, apartado dos [artículo 151.1.k)].


- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos, apartado dos [artículo 153.1.f)].


- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos, apartado dos (artículo 159.1).


- Enmienda núm. 19, del G.P. Ciudadanos, apartado dos [artículo 159.3.b)].


- Enmienda núm. 20, del G.P. Ciudadanos, apartado dos (artículo 159.5).


- Enmienda núm. 21, del G.P. Ciudadanos, apartado dos (artículo 160.3).


- Enmienda núm. 22, del G.P. Ciudadanos, apartado dos (artículo 167.3).


Disposición adicional primera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional segunda


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria única


- Sin enmiendas.



Página 23





Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta


- Sin enmiendas.


Disposición final sexta


- Sin enmiendas.


Disposición final séptima.


- Sin enmiendas.