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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 4-2, de 24/03/2017
cve: BOCG-12-A-4-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


24 de marzo de 2017


Núm. 4-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000004 Proyecto de Ley sobre precursores de explosivos.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley sobre precursores de
explosivos, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de marzo de 2017.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Interior


Don Francesc Homs Molist, en su calidad de Diputado del Partit Demòcrata Europeu Català, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta enmienda
de totalidad al Proyecto de Ley sobre precursores de explosivos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de febrero de 2017.—Francesc Homs Molist, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


La Policía de la Generalitat-Mossos d’Esquadra (PG-ME), cuerpo de policía integral en el territorio de Catalunya con competencias plenas con seguridad ciudadana y específicamente en la lucha contra el crimen organizado y el terrorismo, debe
conocer los operadores económicos que operan con estas sustancias en Catalunya y todos los establecimientos donde se manipulan.


Tal y como está configurada la ley, la Policía de la Generalitat-Mossos d’Esquadra (PG-ME) no interviene en esta materia, ni tampoco se regula comunicación alguna a este cuerpo policial en caso de tener conocimiento de alguna actividad de
estas características en Catalunya.


Es necesario para la Policía de la Generalitat-Mossos d’Esquadra (PG-ME) que conozca inmediatamente la sustracción/utilización inadecuada de estas sustancias, participe en las bases de datos creadas o que se creen para controlar la
adquisición, posesión y utilización de precursores de explosivos y permita a la Policía de la Generalitat-Mossos d’Esquadra (PG-ME) tener capacidad para adoptar con inmediatez las medidas provisionales previstas en la ley si las sustancias están en
territorio catalán.



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También es necesario otorgar a la Policía de la Generalitat-Mossos d’Esquadra (PG-ME) facultades de inspección en esta materia; los efectivos TEDAX-NRBQ tienen la formación adecuada para realizar estas funciones.


Por otra parte, en la regulación del sistema de licencias y la comunicación de transacciones sospechosas por parte de los operadores económicos, se hace referencia a las sustancias que estarían recogidas en los anexos 1 y 2 del Reglamento
98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2013 sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, sin embargo, se considera insuficiente la regulación aplicada para determinadas sustancias que son
claramente precursores de explosivos. Sería el caso del ácido sulfúrico, uno de los precursores susceptible de ser usado en la confección de ciertos explosivos, como los usados en los últimos atentados terroristas de París o Bruselas; o también el
peróxido de hidrógeno, usado en los últimos atentados yihadistas en Europa.


Por todo ello, el Partit Demòcrata Europeu Català presenta una enmienda a la totalidad solicitando la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado
del Proyecto de Ley sobre precursores de explosivos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 2017.—Juan Antonio Delgado Ramos, Diputado.—Irene María Montero Gil, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú-Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 4, apartado 3


De modificación total de este apartado.


Texto que se propone:


«La licencia tendrá un periodo máximo de validez de un año, renovable por iguales períodos hasta un máximo de 3 años, durante el cual su titular podrá adquirir, poseer, utilizar o introducir en España el precursor o precursores de explosivos
restringidos, en la cantidad, con las condiciones y para el uso autorizados en la misma.»


JUSTIFICACIÓN


España va a adoptar un doble régimen de control. Por un lado, están las licencias para los particulares que tengan interés legítimo de adquirir, poseer, utilizar o introducir en España precursores de explosivos restringidos, y por otro
lado, se obliga a los operadores económicos a mantener un sistema de registro de todas y cada una de las transacciones comerciales en las que se ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de un particular. Este doble régimen permite
a las autoridades un control más estricto del comercio y uso de precursores de explosivos restringidos que el exigido originalmente por el Reglamento (UE) n.º 98/2013.



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Por lo tanto, este doble sistema de control debe ser flexible con los particulares que se sometan al procedimiento de tramitación de una licencia, y permitirles ampliar la validez de las licencias hasta el máximo del plazo que permite el
Reglamento (UE) n.º 98/2013, que es de 3 años. La idea es agilizar los trámites en favor de los particulares incorporando un mecanismo de renovación ágil con licencias de uso múltiple de hasta tres años de vigencia, que evite una excesiva
burocratización de este trámite.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 4, apartado 4


De adición.


Se añade al final del apartado 4 un nuevo texto.


Texto que se propone:


«Esta comunicación al punto de contacto nacional se la realizará sin perjuicio de la obligación que tiene todo particular de denunciar ante las autoridades competentes la sustracción o desaparición de precursores de explosivos restringidos.»


JUSTIFICACIÓN


La comunicación que deben hacer los particulares al punto de contacto nacional sobre la sustracción o desaparición de precursores de explosivos restringidos es una obligación de carácter administrativo que se le impone al administrado a
quien se le otorga una licencia. Sin embargo, es importante aclarar que el cumplimiento de esta obligación no exime a los particulares de su obligación de denunciar ante las autoridades competentes todo tipo de actos delictivos de los que puedan o
deban tener conocimiento. Esta obligación se encuentra contenida en el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 4


De adición.


Se añade un nuevo apartado 6 al final de la redacción del artículo.


Texto que se propone:


«Los particulares podrán poner a disposición de otros particulares precursores de explosivos restringidos para su uso personal o para su almacenamiento, siempre que estos últimos cuenten con la correspondiente licencia expedida de
conformidad con las normas contenidas en la presente ley. Esta puesta a disposición podrá ser onerosa o gratuita, y en todo caso se someterá al control, vigilancia e inspección de las autoridades competentes, cuando estas así lo requieran, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 19.»



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JUSTIFICACIÓN


De conformidad con el artículo 10.2.a y el artículo 11.2.c, los particulares pueden incurrir en infracciones muy graves o graves si ponen a disposición de otros particulares sin licencia precursores de explosivos restringidos. Estas normas
vistas desde un perspectiva positiva facultan a los particulares a disponer de precursores de explosivos.


La palabra puesta a disposición no regula con claridad aquellos casos en los que los particulares colaboran con otros particulares en la utilización de precursores de explosivos que pudieron ser adquiridos por uno solo de ellos. Esta
palabra tampoco regula aquellos casos en los que un particular poseedor de explosivos pueda ceder, a título gratuito u oneroso, a otros particulares los precursores de explosivos que tuviese en su poder. Por lo tanto, es necesario que los
particulares conozcan que su facultad de relacionarse con otros particulares (a los efectos de esta ley) está limitada a la obligación de contar con una licencia y a la facultad de la autoridad competente para controlar, vigilar e inspeccionar este
tipo de transacciones entre particulares.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 6


De adición.


Se añade un nuevo apartado 5 al final de la redacción del artículo.


Texto que se propone:


«La autoridad competente pondrá a disposición de los particulares un canal de acceso o servicio electrónico para la tramitación y renovación de las licencias por parte de los ciudadanos. A través de estos medios electrónicos los
particulares podrán conocer del otorgamiento o suspensión de sus licencias, así como también podrán informar a la Administración de la sustracción o desaparición de precursores de explosivos restringidos.»


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional tercera establece que las solicitudes o comunicaciones que se regulan en esta ley deben realizarse a través de unos modelos de documentos, que estarán a disposición de los particulares y operadores económicos, a
través de la dirección de la correspondiente sede electrónica. Sin embargo, esta disposición resulta insuficiente para garantizar los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas; en especial, el derecho que tienen
a comunicarse a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración, así como el derecho a la utilización de los medios de identificación y firma electrónica. Estas garantías se encuentran reguladas en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, particularmente en el artículo 12.1, que establece: «Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a
través de medios electrónicos».



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 6, apartado 1


De modificación parcial.


Texto que se propone:


«La licencia se solicitará en el modelo oficial debidamente cumplimentado, o bien mediante el servicio electrónico que la administración ponga a disposición, en el que figurarán, entre otros datos, el nombre y el número de registro del
servicio de resúmenes químicos (n.o CAS de la sustancia), la cantidad, el uso que se le pretende dar, así como el lugar en el que se va a almacenar y, en su caso, utilizar dicha sustancia.»


JUSTIFICACIÓN


Este texto es complementario a la enmienda n.o 5 sobre el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, establecido en el artículo 12.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 6, apartado 2


De modificación parcial. Se propone eliminar la última frase de este apartado que dice «(...) sin necesidad de consentimiento previo del titular de los datos».


El texto que se propone para sustituir a esta frase es el siguiente:


«La autoridad competente solicitará el consentimiento previo del titular de los datos. La no autorización expresa de los particulares al acceso a sus datos personales podrá ser considerada como motivo suficiente para denegar la concesión de
la licencia, si la información proporcionada por los particulares es insuficiente para valorar la legitimidad de la utilización prevista o de la intención del usuario de utilizarla para fines legítimos.


Los particulares nacionales de otros países de la Unión Europea o de países extracomunitarios podrán aportar los documentos, las certificaciones o los justificantes que estimen convenientes para la valoración de su solicitud. La autoridad
competente podrá establecer mediante reglamento la exigencia de otros documentos adicionales a valorar que pudieran ser imprescindibles para la toma de decisión a los efectos de la concesión.»


JUSTIFICACIÓN


Para que cualquier Administración Pública pueda acceder, consultar y utilizar los datos personales de cualquier ciudadano obrantes en cualquier registro público debe cumplir previamente con la normativa vigente de protección de datos
personales que existe tanto a nivel europeo como a nivel nacional.



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La consulta de los datos personales debe seguir un criterio de consentimiento previo del ciudadano que solicite esta licencia, al igual que sucede con otros trámites administrativos. La puesta en práctica de este mecanismo es una garantía
para los particulares, quienes conocen de manera previa e informada que la autoridad competente puede, para efectos de la concesión de la licencia, acceder a los registros de datos que se señalan en el artículo 6.2.


Informar a los solicitantes del uso de sus datos personales es más acorde con las disposiciones contenidas en artículo 10 del Reglamento n.o 98/2013 sobre protección de datos personales.


No obstante, lo que pretendemos es salvar la facultad de la Administración de apreciar la denegación de acceso a los datos y declinar la concesión de la licencia en los casos en los que la información proporcionada por el ciudadano no sea
suficiente para valorar la legitimidad de la utilización prevista o de la intención del usuario de utilizarla para fines legítimos. Además, esta medida resultaría infructuosa para particulares de otros países europeos o extracomunitarios cuyos
datos no constan en los registros de carácter nacional a los que hace referencia el artículo 6.2.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 8, apartado 1


De modificación parcial.


Texto que se propone:


El apartado 1 del artículo 8 se titularía «Artículo 8. Libro-registro de transacciones»


«Los operadores económicos deberán crear y mantener un libro-registro, con el fin de registrar internamente cada transacción que realicen con los precursores de explosivos restringidos que se especifican en el anexo I del Reglamento (UE) n.o
98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.»


JUSTIFICACIÓN


En otros sectores y disposiciones administrativas, la funcionalidad asignada al registro de transacciones corresponde con la denominación de libro-registro, sin perjuicio que en el Reglamento n.o 98/2013 se use el término registro. Por su
propósito y función se trata de un libro-registro al uso en otros ámbitos administrativos y empresariales, por lo que facilitaría la comprensión si se permitiese asimismo el término que realmente se pretende.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 9, apartado 3


De adición.


Se añade un texto a continuación del apartado 3.



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Texto que se propone:


«... sin perjuicio de la obligación que tiene todo operador económico de denunciar ante las autoridades competentes la sustracción o desaparición de precursores de explosivos restringidos.»


JUSTIFICACIÓN


Al igual que en el caso de los particulares, se debe aclarar que esta obligación administrativa de comunicación al punto de contacto nacional no sustituye la obligación de denunciar un delito, establecida en el artículo 259 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 9


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 al final de la redacción del artículo.


Texto que se propone:


«La autoridad competente pondrá a disposición de los operadores económicos un canal de acceso o servicio electrónico que permita la comunicación directa con la Administración, de lograr un intercambio eficiente de información sobre los
libros-registros de transacciones de precursores de explosivos restringidos; que facilite las labores de control, vigilancia e inspección, y a través del cual se puedan realizar las comunicaciones de tracciones sospechosas, sustracciones y
desapariciones. La autoridad competente determinará las condiciones de su uso, período de actualización y características de este sistema electrónico.»


JUSTIFICACIÓN


Si bien el artículo 9 tiene una redacción similar a la seguida por el Reglamento UE n.º 98/2013, no es menos cierto que se debe cumplir adicionalmente con las estipulaciones sobre administración electrónica contenidas en la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Este nuevo texto obliga a la Administración, en la medida de lo posible, a esforzarse por facilitar un servicio electrónico para la recogida de estas transacciones, compartiendo la responsabilidad de almacenamiento establecido en 5 años.
Por otro lado, esta información sería de mayor utilidad para la propia Administración si se manejase en formato electrónico.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo 20 al final del texto de la ley.



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Texto que se propone:


«Artículo 20. Coordinación entre policías autonómicas y cuerpos y fuerzas de seguridad el Estado.


El Secretario de Estado de Seguridad será la autoridad competente para establecer, mediante reglamento, los mecanismos y procedimiento para que se coordinen las tareas de control, vigilancia e inspección entre los agentes de los cuerpos y
fuerzas de seguridad del Estado y las policías autonómicas, así como también que se establezcan canales de comunicación efectivos para alertar del uso o tráfico ilegal de sustancias o mezclas susceptibles de ser utilizadas para la fabricación
ilícita de explosivos.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario establecer normas de coordinación entre los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y las policías autonómicas a fin de evitar posibles conflictos competenciales y no obstaculizar o mermar las labores de
vigilancia y seguridad que tienen a cargo las policías autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo 21 al final del texto de la ley.


Texto que se propone:


«Artículo 21. Formación de los agentes de la autoridad.


Los agentes de la autoridad, para el cumplimiento de las labores encomendadas por la presente ley en sus artículos 17, 18 y 19, deberán contar con formación técnica previa sobre las condiciones y protocolos para la manipulación de sustancias
o mezclas susceptibles de utilizarse como precursores de explosivos, así como también con protocolos técnicos para efectuar las labores de control, vigilancia e inspección. Las fuerzas y cuerpos de seguridad estatal y policías autonómicas incluirán
en su planificación actividades de formación con respecto a los precursores de explosivos y su manipulación.


La Autoridad competente en esta materia determinará las unidades de investigación especializadas, que incluirán las correspondientes a la investigación en tecnologías de la información e Internet, para la lucha contra la comercialización,
distribución y puesta en disposición de precursores con fines explosivos.»


JUSTIFICACIÓN


En parte del articulado, particularmente art. 17 (Medidas provisionales), art. 18 (Intervención de los precursores de explosivos) y art. 19 (Facultades de inspección), del Proyecto de Ley se hace referencia a la manipulación por parte de
los agentes de la autoridad en relación con las sustancias del Anexo I y II del Reglamento UE n.o 98/2013.


Es consecuente que la ley exija que se incorporen a los planes de formación de los agentes de la autoridad y de las fuerzas y cuerpos de seguridad la instrucción necesaria para el ejercicio de estas funciones. Así mismo, es necesario que se
emitan protocolos que garanticen el respeto a los derechos



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fundamentales de los ciudadanos mediante normas que velen por el debido proceso en las actuaciones de los agentes de la autoridad.


Una de las dificultades que se presentan con respecto a los precursores de explosivos es su evolución a lo largo del tiempo y la trascendencia que Internet tiene en el uso y difusión de explosivos caseros. Si bien no resulta literal del
Reglamento UE, parece pertinente incluir una referencia a esta problemática, toda vez que las prescripciones de este Proyecto de Ley no hacen referencia a los canales ilegales de disponibilidad de precursores explosivos.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley sobre precursores de explosivos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de marzo de 2017.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional cuarta


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional cuarta al Proyecto de Ley sobre precursores de explosivos con el siguiente texto:


«Disposición adicional cuarta. Cooperación y colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas.


Con objeto de articular adecuadamente la actuación policial de conformidad con lo establecido en los correspondientes Estatutos de Autonomía, en el ámbito de las Comunidades Autónomas que dispongan de Policía Autonómica, esta tendrá la
consideración de punto de contacto nacional en su respectivo ámbito territorial a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley.


La Secretaría de Estado de Seguridad y los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de seguridad pública articularán los mecanismos de intercambio de información necesarios para el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en
esta Ley.


En particular, se intercambiará la información oficial sobre las licencias que se otorguen y sobre las transacciones de precursores de explosivos que realicen los operadores económicos en los términos previstos en la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


El adecuado despliegue de la actividad propia e inherente de los cuerpos policiales precisa el más inmediato conocimiento de las situaciones que eventualmente pudieran requerir su actuación reactiva con un carácter inmediato, como son los
supuestos de transacciones sospechosas y los de sustracción o desaparición de productos o sustancias susceptibles de utilizarse de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos, aptos para ser utilizados para la comisión de delitos de
especial gravedad, situaciones respecto de las que esta ley impone la obligación de una inmediata comunicación a las autoridades públicas.


Como consecuencia de ello, sin poner en cuestión la correcta aplicación del título competencial contenido en el artículo 149.1.26.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio,
tenencia y uso de explosivos, en lo referente tanto al régimen de licencia (concesión y eventual retirada) como al régimen sancionador, sí resulta preciso señalar que la



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designación del denominado «punto de contacto nacional» al que se deberán comunicar por los titulares y operadores económicos las transacciones (o intentos de transacción) sospechosas y la sustracción o desaparición de las sustancias
contempladas en esta normativa, designación que según el artículo 3 del proyecto de ley corresponde realizar al Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, deberá incluir necesariamente para el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Euskadi y la Comunidad Autónoma de Cataluña al órgano correspondiente de la Ertzaintza-Policía Autonómica Vasca y de la Policía Autonómica de Cataluña, de conformidad con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.


Esta previsión sin duda no excluye el establecimiento de los oportunos cauces de cooperación y coordinación entre la Administración General del Estado en el ejercicio de su función de atención de la seguridad pública y los distintos cuerpos
y fuerzas de seguridad, en lo relativo al preciso traslado de la información relevante para el adecuado despliegue de su respectiva actividad por todos ellos, ajustando tal cuestión a la realidad constitucional del Estado autonómico.


A la Mesa de la Comisión de Interior


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley sobre precursores de explosivos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de marzo de 2017.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 4. Licencias.


3. La licencia tendrá un período máximo de validez de dos años durante el cual su titular [...].»


MOTIVACIÓN


El artículo 7.2 del Reglamento (UE) n.° 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2013 sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, permite varias alternativas y un plazo hasta tres años, por
lo que no existe razón que justifique un período tan corto como el de un año que propone el Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8, apartado 2, letra e) (nueva)


De adición.



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Se propone la adición de una nueva letra g), que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 8. Registro de transacciones.


2. [...]


g) datos de la licencia del particular y período de vigencia.»


MOTIVACIÓN


Si la Ley establece la obligatoriedad de poseer licencia en el caso de particulares, parece lo razonable que se haga constar este dato.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 9, rúbrica y apartados 1 y 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 9. Comunicación de transacciones sospechosas, sustracciones y desapariciones por los operadores económicos.


1. [...] y, en especial, si el posible cliente:


[...].


3. [...] y desapariciones, significativas, de esas sustancias al punto [...].»


MOTIVACIÓN


Mayor precisión del texto en cuanto a la modificación del apartado 1, ya que así se recoge en el Reglamento 98/2013, artículo 9.3, y en cuanto al apartado 3 en coherencia con la infracción contenida en el apartado 1, letra g), del artículo
10 y el artículo 9.4 del mismo Reglamento. De otra parte, tampoco estarían incluidas en la sanción prevista como leve en el artículo 12.1.c), ya que como hemos manifestado no hay obligación de comunicar más que las sustracciones y desapariciones
significativas.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 10, apartado 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 10. Infracciones muy graves.


2. [...]


a) [...] licencia, cuando se cause un perjuicio grave.


b) [...] si tales actuaciones causan un perjuicio grave.»



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MOTIVACIÓN


Mejora del texto, suprimiendo de la infracción muy grave el que se cause un riesgo grave y sancionando solamente en el caso de particulares la causación de un perjuicio grave, castigando como grave el resto de conductas.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 11, apartado 1, letra g)


De supresión.


Se propone la supresión en el apartado 1 del artículo 11 de la letra g).


MOTIVACIÓN


Entendemos que esta conducta ya está sancionada en el artículo 11.1 a), o b).


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 13, apartado 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 13. Sanciones.


2. Las infracciones muy graves cometidas por los particulares serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 20.000 euros; de 601 hasta 3.000 euros las graves y de 100 hasta 600 euros las leves.»


MOTIVACIÓN


Parece adecuado que las sanciones a los particulares sean muy inferiores a las previstas para los operadores económicos y, según se recoge en el Proyecto, las sanciones son idénticas para los operadores económicos y para los particulares,
excepto en el tramo alto de las muy graves.


Además, estas sanciones se alejan claramente de las previstas en el régimen sancionador de la Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de droga.



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ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 14, apartado 1


De modificación.


Se propone la adición de una nueva letra e) y la modificación del párrafo segundo de este apartado, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 14. Graduación de las sanciones.


1. [...].


e) El volumen de actividad comercial del infractor con las sustancias recogidas en el Reglamento (UE) n.° 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de
explosivos.


Existirá reincidencia [...] en vía administrativa al momento de cometerse la nueva infracción.»


MOTIVACIÓN


Se trata de un elemento que no puede ser ignorado y que además incorpora la Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de droga, en su artículo 14.


En lo que respecta al párrafo segundo, mayor precisión del texto y mayor seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15, apartado 1, letra a)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 15. Competencia sancionadora.


1. [...].


a) Para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves será competente el Ministro del Interior.»


MOTIVACIÓN


Argumenta la memoria de impacto normativo en la página 16 que se elige como autoridad sancionadora para las infracciones muy graves al Secretario de Estado de Seguridad por razones de agilidad y eficacia, rompiendo lo habitual, pero no
justifica por qué es más ágil y eficaz la SES que el titular del Departamento como es habitual, opción esta última que también es apoyada por el Consejo de Estado.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 16


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 16. Prescripción de las sanciones.


Las sanciones muy graves, graves y leves prescribirán, respectivamente, a los 4 años, 2 años y 1 año, a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.»


MOTIVACIÓN


En ningún momento se justifica la determinación de un plazo arbitrario que rompe con la norma general y con el tratamiento dado a las sanciones en la Ley de precursores de droga. También el CE hace observación a este respecto que no ha sido
atendida.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 17, apartado 6


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 17. Medidas provisionales.


6. [...] sancionador. Dichas medidas deberán ser ratificadas por la autoridad sancionadora en el plazo de 48 horas desde la incoación del expediente.»


MOTIVACIÓN


Aunque se trate de una medida excepcional respecto a quién puede adoptarla, ello no debe eximir de que la misma sea ratificada por el que tiene la competencia para adoptar medidas cautelares tan pronto le sea posible.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional segunda


De modificación.



Página 15





Se propone la siguiente redacción:


«Disposición adicional segunda. Campañas de información.


El Gobierno llevará a cabo una campaña de información entre las industrias y en especial entre las pequeñas y medianas empresas y negocios de particulares que faciliten el cumplimiento del presente Reglamento.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con lo que prevén los considerandos 14 y 15 del Reglamento (UE) n.° 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, y las propuestas
que al respecto hace el Consejo de Estado, páginas 18, 19 y siguientes de su informe.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final tercera, apartado 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición final tercera. Entrada en vigor.


No obstante lo previsto en el apartado anterior, el artículo 11.2. f) entrará en vigor a los dos años de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»


MOTIVACIÓN


Si bien compartimos que la conducta no debe ser desde el inicio infracción grave, y compartiendo con el CE buena parte de su argumentación sobre esta materia, creemos que los motivos de seguridad nacional y lucha contra el terrorismo que
impone la norma justifican que se imponga una sanción leve, en aplicación de las previsiones del artículo 12.2.


Esta medida debe ser entendida en coherencia con las modificaciones en las cuantías de las sanciones para los particulares, así como en la modificación que proponemos para la disposición adicional segunda, en la que pedimos que se lleven a
cabo campañas de información entre los destinatarios de la norma, ya que es verdad que los poseedores de lo que hasta ayer eran abonos, pesticidas y limpiadores necesitan información que les diga que tienen obligación de denunciar la pérdida o
sustracción y que si no lo hacen pueden ser sancionados, aunque sea inicialmente de manera leve.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Francesc Homs Molist, en su calidad de Diputado del Partit Demòcrata Europeu Català, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley sobre precursores de explosivos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de marzo de 2017.—Francesc Homs Molist, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Que presenta el Grupo Parlamentario Mixto a iniciativa de don Francesc Homs Molist, Diputado del Partit Demòcrata (PDECAT), a los efectos de adicionar un apartado 2 al artículo 3 del Proyecto de Ley sobre precursores de explosivos.


Redacción que se propone:


«Artículo 3. Punto de contacto nacional.


1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) n.° 98/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, el Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior designará el punto de contacto
nacional al que se comunicarán las transacciones sospechosas, y la sustracción y desaparición de las sustancias relacionadas en los anexos del citado reglamento, así como las mezclas y sustancias que las contienen.


2. El responsable operativo del punto de contacto nacional deberá efectuar las comunicaciones necesarias a las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes en seguridad ciudadana del territorio que pueda verse afectado por las transacciones
sospechosas relevantes. Del mismo modo, se habilitará el acceso de las policías autonómicas competentes en la materia al registro de transacciones sospechosas con el objetivo de dotar de la mayor eficacia posible a la cooperación y colaboración
entre los diferentes cuerpos policiales.


3. El punto de contacto nacional llevará un registro específico de las sanciones impuestas y de las medidas provisionales adoptadas.»


JUSTIFICACIÓN


El control adecuado de los precursores de explosivos constituye una política clave dentro de las políticas de prevención para combatir el terrorismo. Esta realidad exige que todas aquellas policías que tienen la responsabilidad de combatir
el terrorismo en un determinado territorio, como es el caso de la Policía de la Generalitat-Mossos d’Esquadra en Catalunya, dispongan de toda la información y del acceso a los registros de transacciones sospechosas, por lo cual se considera
necesario añadir el segundo apartado al artículo 3 en los términos expuestos.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Que presenta el Grupo Parlamentario Mixto a iniciativa de don Francesc Homs Molist, Diputado del Partit Demòcrata (PDECAT), a los efectos de adicionar un apartado 5 al artículo 8 del Proyecto de Ley sobre precursores de explosivos.


Redacción que se propone:


«Artículo 8. Registro de transacciones.


[...]


5. Los cuerpos y fuerzas de seguridad con competencias plenas en seguridad ciudadana tendrán la facultad de inspección al Registro de transacciones con el fin de disponer de toda la información necesaria relativa a transacciones realizadas
con los precursores de explosivos a los que se refiere la presente Ley.»



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JUSTIFICACIÓN


El control adecuado de los precursores de explosivos constituye una política clave dentro de las políticas de prevención para combatir el terrorismo. Esta realidad exige que todas aquellas policías que tienen la responsabilidad de combatir
el terrorismo en un determinado territorio, como es el caso de la Policía de la Generalitat-Mossos d’Esquadra en Catalunya, dispongan de toda la información y del acceso a los registros de transacciones sospechosas, por lo cual se considera
necesario añadir el apartado 5 al artículo 8 en los términos expuestos.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Que presenta el Grupo Parlamentario Mixto a iniciativa de don Francesc Homs Molist, Diputado del Partit Demòcrata (PDECAT), a los efectos de adición de un apartado 4 al artículo 15 del Proyecto de Ley sobre precursores de explosivos.


Redacción que se propone:


«Artículo 15. Competencia sancionadora.


1. Son órganos competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta ley:


[...]


4. Los órganos competentes para imponer las sanciones las comunicarán a las fuerzas y cuerpos de seguridad del territorio afectado.»


JUSTIFICACIÓN


El control adecuado de los precursores de explosivos constituye una política clave dentro de las políticas de prevención para combatir el terrorismo. Esta realidad exige que todas aquellas policías que tienen la responsabilidad de combatir
el terrorismo en un determinado territorio dispongan de la información correspondiente a las sanciones impuestas, con el objetivo de dotar de la mayor eficacia posible a la cooperación y colaboración entre los diferentes cuerpos policiales.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Que presenta el Grupo Parlamentario Mixto a iniciativa de don Francesc Homs Molist, Diputado del Partit Demòcrata (PDECAT), a los efectos de adición de un apartado 7 al artículo 17 del Proyecto de Ley sobre precursores de explosivos.


Redacción que se propone:


«Artículo 17. Medidas provisionales.


[...].


7. Los órganos competentes comunicarán las medidas provisionales adoptadas a las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes en seguridad ciudadana del territorio afectado.»



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JUSTIFICACIÓN


El control adecuado de los precursores de explosivos constituye una política clave dentro de las políticas de prevención para combatir el terrorismo. Esta realidad exige que todas aquellas policías que tienen la responsabilidad de combatir
el terrorismo en un determinado territorio dispongan de la información correspondiente a las medidas provisionales impuestas, con el objetivo de dotar de la mayor eficacia posible a la cooperación y colaboración entre los diferentes cuerpos
policiales.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley sobre precursores de explosivos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de marzo de 2017.—Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 6


De adición.


Se añade un apartado nuevo en el artículo 6 con la siguiente redacción:


«5. La expedición de la licencia estará sujeta al pago de una tasa.»


JUSTIFICACIÓN


El Reglamento (UE) 98/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos en su artículo 4.1 «prohíbe la puesta a disposición de los particulares, así
como la introducción, posesión o utilización por estos, de precursores de explosivos restringidos», siendo estos los listados en el anexo I del citado reglamento.


No obstante, se permite que los Estados miembros puedan establecer un sistema de licencia para que los citados precursores puedan ponerse a disposición de los particulares, según el artículo 4.2 del citado Reglamento.


El proyecto de Ley que nos ocupa se acoge a esta excepción y establece en su artículo 4.1 que «los particulares que pretendan adquirir, poseer, utilizar o introducir en España los precursores de explosivos restringidos que se relacionan en
el Anexo I del Reglamento (UE) 98/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, deberán solicitar y obtener previamente la correspondiente licencia».


Dada la transcendencia para la seguridad ciudadana que tiene esta materia, la posibilidad de disponer de sustancias con las que poder fabricar explosivos y cometer atentados terroristas, hace que la necesidad de introducir medidas de
seguridad específicas, al soporte de la «licencia» para la adquisición de precursores de explosivos, sea lógicamente necesaria. Con ello se dificultarían las posibles falsificaciones que podrían realizarse en un documento impreso en un simple
papel.


La introducción de medidas de seguridad podría suponer un coste para el Estado, contradiciendo los principios de austeridad y control del gasto público recogidos en la Ley 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, que quedan asumidos en la disposición adicional segunda del



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Proyecto de Ley de no incremento del gasto público, por lo que la exigencia del pago de una tasa por la tramitación de la expedición de un tipo de licencia que reuniera ciertos requisitos de seguridad está totalmente justificada.


Esta justificación está inicialmente avalada por el propio Reglamento (UE) 98/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, que, en su artículo 7.3, contempla tal posibilidad.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


De un nuevo artículo 10


De adición.


Se propone añadir un artículo nuevo dentro del Capítulo III «Registro de transacciones y comunicación de transacciones sospechosas, sustracciones y desapariciones», a continuación del artículo número 9 y que quedaría numerado con el 10,
renumerándose el resto de artículos.


El nuevo artículo quedaría con la siguiente redacción:


«Artículo 10. Acceso a los datos de otras Administraciones Públicas.


La Secretaría de Estado de Seguridad y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podrán, en el marco de una investigación concreta, acceder a la información obrante en los registros de las Administraciones Públicas, de acuerdo con su
normativa específica, que resulte necesaria para la prevención y persecución de ilícitos relacionados con precursores de explosivos sin consentimiento previo de los interesados. El tratamiento posterior de los datos está sujeto a lo previsto en la
normativa sobre protección de datos de carácter personal.


A estos efectos, las distintas Administraciones y el Ministerio del Interior podrán suscribir los acuerdos en que se concreten las condiciones de transmisión de la información cuando se produzca un requerimiento concreto. Corresponde en
todo caso al Ministerio del Interior, conforme a la normativa de aplicación y los mecanismos de cooperación establecidos al efecto, la coordinación de esta información entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las de las Comunidades
Autónomas que cuenten con cuerpos de policía propios con competencias para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 9 del Reglamento (UE) 98/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, obliga a los operadores económicos a comunicar al Punto de
Contacto Nacional las transacciones sospechosas, robos y desapariciones de determinadas sustancias o mezclas susceptibles de ser utilizadas de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos. Por Resolución de 20 de noviembre de 2013 de la
Secretaria de Estado de Seguridad, se designó al Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO), punto de contacto nacional en nuestro país. Así pues, el CITCO en primera instancia y posteriormente las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad (FFCCS), tienen por obligación comprobar e investigar las transacciones sospechosas con precursores de explosivos que le son comunicadas. Por otra parte, por imperativo del artículo 9 de este Proyecto de Ley sobre precursores de
explosivos, las autoridades competentes tienen un plazo máximo de 72 horas para responder al comunicante de una transacción sospechosa si puede o no materializarla.


Asimismo, las FFCCS investigan de oficio los posibles ilícitos con precursores de explosivos de los que tienen conocimiento por razón de su actividad policial.


Dada la enorme transcendencia para la seguridad pública de este tipo de diligencias y en aras de aumentar al máximo su eficacia y celeridad, se revela indispensable optimizar las herramientas que la



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Administración tiene a su alcance, entre las que se encuentran múltiples y variadas bases de datos que contienen información relativa a los usuarios de sustancias químicas precursoras de explosivos.


Para permitir dicha cesión de datos, habrá que acomodarse a la futura legislación sobre protección de datos de carácter personal y a las características de cada fichero singularmente; teniendo en cuenta que, tanto el Reglamento (UE)
2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos –en adelante RGPD–), como la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte
de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco
2008/977/JAI del Consejo, hacen esencial una modificación sustancial de la normativa vigente en la materia.


Las ineludibles cesiones de datos en esta materia, vendrían principalmente fundamentadas, en primer lugar, en el principio de colaboración entre las Administraciones Públicas que establecen los artículos 3.1 k), 140, 1 c), 141 y 142, sobre
todo en sus apartados a) y b), de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por dicho motivo, en virtud de lo que recogen los artículos 6.2 (que permite una mayor flexibilidad del tratamiento para el Sector Público);
art. 9 (relativo al tratamiento de datos especialmente protegidos), art. 23 (que regula las limitaciones al tratamiento de datos), art. 87 y siguientes (en relación con tratamientos especiales en función de los datos que se traten), del RGPD y de
cómo se trasponga la Directiva 2016/680, debe establecerse una previsión legal de cesión y acceso a dichos datos sin consentimiento del interesado, todo ello, reiterando que la investigación de transacciones sospechosas sobre precursores de
explosivos incide directamente sobre la seguridad pública, la seguridad nacional y se hace necesaria en investigaciones policiales que pretenden evitar acciones terroristas y, por tanto, se trata de una cuestión con la suficiente entidad para
justificar la inclusión de esta salvedad en el proyecto que se está tramitando actualmente.


En este sentido, el considerando n.° 19 del citado Reglamento (UE) 98/2013, sobre la importancia de las transacciones sospechosas para prevenir y detectar la posible utilización ilícita de precursores de explosivos, manifiesta la
conveniencia de que las autoridades competentes tomen las medidas necesarias para investigar las circunstancias concretas, incluida la autenticidad de la correspondiente actividad económica ejercida por el usuario profesional implicado en una
transacción sospechosa.


Esta propuesta de enmienda abre la puerta a que, llegado el caso, la autoridad competente, conjuntamente con la administración depositaria de la información, puedan establecer los canales y protocolos necesarios para la transmisión de los
datos. Se propone que esta utilización sea puntual y referida a investigaciones concretas, siempre que sea necesaria para la prevención y persecución de ilícitos relacionados con precursores de explosivos.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


— Sin enmiendas.


Capítulo I


Artículo 1


— Sin enmiendas.


Artículo 2


— Sin enmiendas.


Artículo 3


— Enmienda núm. 26, del Sr. Homs Molist (GMx).


Capítulo II


Artículo 4


— Enmienda núm. 2, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 3.


— Enmienda núm. 14, del G.P. Socialista, apartado 3.


— Enmienda núm. 3, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 4.


— Enmienda núm. 4, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


Artículo 5


— Sin enmiendas.


Artículo 6


— Enmienda núm. 6, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


— Enmienda núm. 7, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 2.


— Enmienda núm. 5, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


— Enmienda núm. 30, del G. P. Popular, apartado nuevo.


Artículo 7


— Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 8


— Enmienda núm. 8, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


— Enmienda núm. 15, del G.P. Socialista, apartado 2, letra nueva.


— Enmienda núm. 27, del Sr. Homs Molist (GMx), apartado nuevo.


Artículo 9


— Enmienda núm. 16, del G.P. Socialista, rúbrica y apartados 1 y 3.


— Enmienda núm. 9, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 3.


— Enmienda núm. 10, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.



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Capítulo IV


Sección 1.a


Artículo 10


— Enmienda núm. 17, del G.P. Socialista, apartado 2.


Artículo 11


— Enmienda núm. 18, del G.P. Socialista, apartado 1, letra g).


Artículo 12


— Sin enmiendas.


Sección 2.a


Artículo 13


— Enmienda núm. 19, del G.P. Socialista, apartado 2.


Artículo 14


— Enmienda núm. 20, del G.P. Socialista, apartado 1, letra nueva.


Artículo 15


— Enmienda núm. 21, del G.P. Socialista, apartado 1, letra a).


— Enmienda núm. 28, del Sr. Homs Molist (GMx), apartado nuevo.


Artículo 16


— Enmienda núm. 22, del G.P. Socialista.


Artículo 17


— Enmienda núm. 23, del G.P. Socialista, apartado 6.


— Enmienda núm. 29, del Sr. Homs Molist (GMx), apartado nuevo.


Artículo 18


— Sin enmiendas.


Artículo 19


— Sin enmiendas.


Artículos nuevos


— Enmienda núm. 11, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


— Enmienda núm. 12, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


— Enmienda núm. 31, del G. P. Popular.


Disposición adicional primera


— Sin enmiendas.


Disposición adicional segunda


— Enmienda núm. 24, del G.P. Socialista.



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Disposición adicional tercera


— Sin enmiendas.


Disposición adicional nueva


— Enmienda núm. 13, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Disposición final primera


— Sin enmiendas.


Disposición final segunda


— Sin enmiendas.


Disposición final tercera


— Enmienda núm. 25, del G.P. Socialista, apartado 2.