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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 30-2, de 17/01/2019
cve: BOCG-12-A-30-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


17 de enero de 2019


Núm. 30-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000030 Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (procedente del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica el
texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (procedente del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre), así como el índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de diciembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Empresa


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (procedente del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 noviembre de 2018.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 146 del apartado catorce del artículo único


De modificación.


Texto proyecto:


Catorce. Se modifica el artículo 146, con la siguiente redacción:


'Artículo 146. Agentes de empresas de servicios y actividades de inversión.


1. Las empresas de servicios y actividades de inversión, excepto las empresas de asesoramiento financiero, podrán designar agentes vinculados para la promoción y comercialización de los servicios y actividades de inversión y servicios
auxiliares que estén autorizadas a prestar.



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Igualmente, podrán designarlos para captar negocio y realizar habitualmente frente a los posibles clientes, en nombre de la empresa de servicios y actividades de inversión, los servicios y actividades de inversión previstos en el artículo
140.1.a) y e) así como la prestación de servicios y actividades de inversión de asesoramiento en materia de inversión del artículo 140.1.g) sobre los instrumentos financieros y los servicios y actividades de inversión que la empresa ofrece.'


JUSTIFICACIÓN


La prohibición expresa del artículo 146 a que las Empresas de Asesoramiento Financiero puedan designar agentes es contraria a lo establecido en el artículo 29.1 de la Directiva MIFID II.


'1. Los Estados miembros permitirán que las empresas de servicios de inversión designen agentes vinculados con fines de promoción de sus servicios, para captar negocio o recibir órdenes de clientes o posibles clientes y transmitirlas,
colocar instrumentos financieros o prestar asesoramiento sobre dichos instrumentos y servicios financieros que la empresa de servicios de inversión ofrece.'


La regulación de los agentes como una institución que forzosamente los legisladores nacionales deben contemplar constituye una novedad importante sobre la Directiva 2004/39/CE (MIFID I), cuyo art. 23 dejaba total libertad a los Estados para
introducir o no la figura.


Obsérvese que la Directiva 2014/65 se refiere a cualquier servicio de inversión y, además, cita expresamente la prestación de asesoramiento.


Por otra parte, ya la propia Directiva 2014/65 prevé requisitos estrictos que deben cumplir las Empresas de Servicios de Inversión (ESI) que nombren agentes: responsabilidad de la ESI, información a terceros, inscripción en un registro
público, honorabilidad..., algo plenamente consistente con la idea de que la institución debe existir en todos los miembros de la Unión.


En concreto, el número 6 del citado artículo 29 de la Directiva 2014/65, específicamente prevé que 'Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones que sean más estrictas que las que se establecen en el presente artículo o
añadir nuevos requisitos con relación a los agentes vinculados registrados bajo su jurisdicción'.


No se cuestiona, a la vista de lo anterior, que la regulación que se introduzca de los agentes que designen las Empresas de Asesoramiento Financiero sea estricta y prevea todas las cautelas necesarias (proporcionales a otras ESI). Lo que se
cuestiona -al entender que se opone a la Directiva- es la prohibición 'a radice' que el texto contiene para que una modalidad genuina de ESI pueda nombrar agentes.


Más allá de las consideraciones estrictamente legales arriba expuestas y como refuerzo de las mismas, hay que destacar que en el Proyecto de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, la Empresa de
Asesoramiento Financiero es el único tipo de Empresas de Servicios y Actividades de Inversión al que se prohíbe tener agentes, ni siquiera para realizar la actividad previa de captación de clientes. Esta prohibición nada tiene que ver con
cuestiones de tamaño, organización interna o servicios que presta, como se explica a continuación:


- El tamaño de la entidad: De hecho otros tipo de ESI (Agencia de Valores o Sociedad Gestora de Carteras) pueden tener incluso un tamaño más pequeño que las Empresas de Asesoramiento Financiero y sí se les permite tener agentes.


- La organización interna de la entidad: Ni siquiera para aquellas entidades que tienen la función de auditoría interna independiente (que se les supone un mayor control) les es permitido, mientras que a agencias de valores que asesoren y
presten además el servicio de Recepción y transmisión de órdenes, que pueden tener una única unidad de Control, si les es permitido.


- El servicio que presta: Al prestar solo asesoramiento en materia de inversión, el riesgo que conlleva tener agentes es menor, ya que no pueden recibir fondos ni efectivo de los clientes y no pueden tramitar órdenes en su nombre.


Por tanto esta imposibilidad de contratar agentes por parte de estas entidades supone una discriminación para las Empresas de Asesoramiento Financiero sin ningún tipo de fundamento material, y, además, como se ha expuesto en párrafos
anteriores, en clara vulneración de la Directiva, el que por el mero hecho de prestar solo el servicio de asesoramiento, no puedan contar con agentes. La Ley reconoce



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a las Empresas de Asesoramiento Financiero como Empresas de Servicios y Actividades de Inversión, y por ello deben cumplir los mismos requisitos de autorización y de organización y control, así como el mismo pago de tasas de supervisión que
el resto de Entidades.


Por ello se solicita que se elimine la prohibición de tener agentes, tal como establece la Directiva 2014/65, con las limitaciones pertinentes en función de su actividad, tamaño y organización.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 144 del apartado doce del artículo único


De modificación.


Doce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 144, con la siguiente redacción:


'1. ...


2. Las denominaciones de 'Sociedad de Valores', 'Agencia de Valores', 'Sociedad Gestora de Carteras' y 'Empresa de Asesoramiento Financiero', así como sus abreviaturas 'S.V.', 'A.V.', 'S.G.C.' y 'E A.F.' 'E.A.F.I.' respectivamente, quedan
reservadas a las entidades inscritas en los correspondientes registros de la CNMV, las cuales están obligadas a incluirlas en su denoiminación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o abreviaturas ni la denominación de
'empresa de servicios y actividades de inversión' ni cualquier otra denominación o abreviatura que induzca a confusión.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación del apartado 2 del art. 144 implica el cambio de la abreviatura E.A.F.I. a E.A.F.


Se propone eliminar esta modificación y mantener el apartado 2 tal como estaba redactado en el TRLMV antes de la aprobación del Real Decreto-Ley 14/2018 por los siguientes motivos:


- En la Directiva de la que procede esta normativa, Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la
Directiva 2011/61/UE (en adelante Directiva 2014/65 o MIFID II), no consta la obligación de que las Empresas de Asesoramiento Financiero, hasta ahora con la abreviatura E.A.F.I. deban cambiar a E.A.F. Así mismo, en la exposición de motivos del
citado Real Decreto Ley se indica:


'El principio de seguridad jurídica queda reforzado, en la medida en que el real decreto-ley transpone únicamente aquellas materias de la Directiva que requieren ser transpuestas en una norma de rango legal, dejando para el ulterior
desarrollo reglamentario aquellas cuestiones que por su nivel de detalle o carácter eminentemente técnico deben ser reguladas en normas de rango reglamentario.'


En nuestra opinión, el Real Decreto-ley va más allá de la transposición de la Directiva 2014/65, ya que en esta no se indica nada del nombre o abreviatura que deben tener las empresas que prestan asesoramiento financiero.


- Actualmente, el Consejo General de Economistas de España, Corporación de Derecho Público, tiene registrado en el Registro de Patentes y Marcas la marca Economistas Asesores Financieros-EAF.


Dado que esta abreviatura EAF ya está reservada por el Consejo General de Economistas con anterioridad a la aprobación del Real Decreto-ley (desde 2009), le causaría un gran perjuicio económico y de imagen el no poder utilizar esta
abreviatura.



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Así mismo, otras sociedades, títulos, cursos, incluyen las siglas EAF en su denominación con anterioridad a esta Ley, por lo que también les supondría un perjuicio e induciría a confusión.


- La modificación de la abreviatura de Empresa de Asesoramiento Financiero de 'E.A.F.I.' a 'E.A.F.' resulta accesoria, además de no tener ninguna justificación legal, y traería grandes inconvenientes a estas entidades, mayoritariamente
empresas de reducida dimensión. No se sustenta tampoco la posible confusión del acrónimo con el tipo de asesoramiento prestado, puesto que E.A.F.I. ha significado siempre Empresa de Asesoramiento Financiero desde que la Ley del Mercado de Valores
incluyó por primera vez esta denominación en 2007 para estas entidades. Por el contrario, se perjudica a las Empresas de Asesoramiento Financiero ya registradas en varios aspectos:


a) Se ha realizado un gran esfuerzo en los últimos 9 años para dar a conocer a este tipo de empresas de Inversión y la actividad que desarrollan. El cambio induce a error entre clientes y proveedores.


b) Supondría costes asociados a la modificación de su denominación, desde el cambio de denominación en el Registro Mercantil, tasas, notaría, papelería, dominios, contratos, páginas web..., en entidades que tienen, en su mayoría, unos
márgenes muy ajustados y una dimensión muy reducida. (Se ha estimado el incremento de gastos entre 16.000 y 48.000 euros por entidad.)


Esta modificación contradice lo indicado en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 14/2018 ('Por último, en relación al principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional que no sea
estrictamente necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014.'), dado que, como se ha indicado anteriormente, tiene una carga administrativa adicional no derivada de la Directiva y,
como consecuencia, una carga económica.


Por los comentarios indicados solicitamos que no se cambie la abreviatura de E.A.F.I. a E.A.F., en primer lugar por ser una marca que ya existe y, en segundo lugar, por los perjuicios que acarrearía a las Empresas de Asesoramiento
Financiero actualmente inscritas.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado que modifica la disposición adicional duodécima, en el artículo único


De adición.


Se propone el siguiente texto:


'Disposición adicional duodécima.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger la modificación de los Estatutos Sociales de las Empresas de Asesoramiento Financiero como consecuencia de lo
establecido en el artículo 144. Así mismo, no se devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales, incluso si se formalizan las modificaciones mediante escritura pública.


Las entidades que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley, tengan registrada en la Oficina de Patentes y Marcas, una marca que incluya la palabra 'EAF' podrá seguir utilizándola, siempre y cuando no se dediquen al asesoramiento
financiero.'


JUSTIFICACIÓN


En caso de no tenerse en cuenta la Propuesta de Enmienda 2 y se mantenga el cambio de siglas de E.A.F.I. a E.A.F., se solicita que se tengan en cuenta los perjuicios económicos y de imagen que puede causar el cambio a las entidades
afectadas, tal como se ha expuesto en la justificación de la Propuesta de



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enmienda 2, y se incluya un disposición adicional duodécima al objeto de que los cambios en los Registros Oficiales se hagan de oficio y no afecten a aquellas entidades que tengan registrada la marca EAF con anterioridad a la publicación de
la Ley.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado que modifica la disposición transitoria undécima, en el artículo único


De adición.


Texto propuesto:


'Disposición transitoria undécima.


Las Empresas de Asesoramiento Financiero constituidas a la fecha de entrada en vigor de esta ley, dispondrán del plazo de 12 meses para adaptarse a lo establecido en el apartado 2 del artículo 144 de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


En caso de no tenerse en cuenta la Propuesta de Enmienda 2 y se mantenga el cambio de siglas de E.A.F.l. a E.A.F., se solicita que se conceda un periodo transitorio de 12 meses para que las entidades inscritas con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley puedan proceder al cambio de denominación en su documentación, páginas web, contratos,...


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado ocho del artículo único


De modificación.


Ocho. Se añade un nuevo artículo 139 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 139 bis. Otras excepciones relativas a la prestación de servicios y actividades de inversión.


1. Las siguientes personas quedarán excluidas de la aplicación de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo:


a) Personas y entidades que no estén autorizadas a:


1.º Tener fondos o valores de dientes y que, por tal motivo, no puedan en ningún momento colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes, y


2.º prestar servicios y actividades de inversión, a no ser la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables, o la prestación de asesoramiento en materia de inversión en relación con dichos instrumentos financieros.'



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JUSTIFICACIÓN


El artículo 3 de la Directiva 2014/65 indica:


'1. Todo Estado miembro podrá decidir no aplicar la presente Directiva a cualquier persona respecto de la cual el Estado miembro sea Estado miembro de origen, siempre que las actividades de esta persona estén autorizadas y reguladas a
escala nacional, cuando dicha persona:


a) no esté autorizada a tener fondos o valores de clientes y que, por tal motivo, no pueda en ningún momento colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes;


b) no esté autorizada a prestar servicios de inversión, a no ser la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables y participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, o la prestación de asesoramiento en
materia de inversión en relación con dichos instrumentos financieros, y...'


Este artículo se ha implementado en el artículo 139.bis del proyecto de ley. Solicitamos que la facultad concedida por la Directiva no se incorpore en la Ley del Mercado de Valores, al menos en su redactado actual, que induce a confusión.


Las Empresas de Asesoramiento Financiero solo están autorizadas a prestar asesoramiento en materia de inversión. Si se aplicaran las excepciones contempladas en el citado artículo 3 de la Directiva y 139.bis del proyecto, habría entidades
que obligatoriamente tendrían que estar autorizadas mientras que otras no, cuando ambas prestan el mismo servicio.


Esto provocaría una mayor fragmentación regulatoria y la ineficiencia de los procedimientos adecuados para el cumplimiento de los requisitos análogos, derivando en una menor protección del inversor y creando confusión en los clientes
actuales y potenciales.


Por tanto, entendemos que en el proyecto de ley no se debería recurrir a la habilitación a favor de los Estados prevista en el artículo 3.1 de la Directiva y para evitar cualquier duda se propone eliminar del artículo 139.bis del proyecto de
ley el número 1 a).


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado ocho del artículo único


De modificación.


Ocho. Se añade un nuevo artículo 139 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 139 bis. Otras excepciones relativas a la prestación de servicios y actividades de inversión.


1. Las siguientes personas quedarán podrán quedar excluidas de la aplicación de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo:


a) Personas y entidades que no estén autorizadas a:


1.º Tener fondos o valores de clientes y que, por tal motivo, no puedan en ningún momento colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes, y


2.º prestar servicios y actividades de inversión, a no ser la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables, o la prestación de asesoramiento en materia de inversión en relación con dichos instrumentos financieros.


[...]



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3. Las personas previstas en el apartado 1 que reciban autorización para quedar excluidas de la aplicación de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


En caso de no tenerse en cuenta la Propuesta de Enmienda 5, y no se elimine la excepción, el texto del proyecto de ley induce a confusión en cuanto a si están excluidas per se o deben recibir autorización para quedar excluidas dado que el
apartado 3 del artículo 139 bis indica:


'3. Las personas previstas en el apartado 1 que reciban autorización para quedar excluidas de la aplicación de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.'


Por ello, se solicita que se cambie en el apartado 1 el texto: 'Las siguientes personas quedarán excluidas' por 'Las siguientes personas podrán quedar excluidas'.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado ocho del artículo único


De modificación.


Ocho. Se añade un nuevo artículo 139 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 139 bis. Otras excepciones relativas a la prestación de servicios y actividades de inversión.


1. Las siguientes personas quedarán de la aplicación de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo:


a) Personas y entidades que no estén autorizadas a:


1.º ...


2.º prestar servicios y actividades de inversión, a no ser la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables, instrumentos del mercado monetario, y participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, o la
prestación de asesoramiento en materia de inversión en relación con dichos instrumentos financieros.'


JUSTIFICACIÓN


En caso de no tenerse en cuenta la Propuesta de Enmienda 5, y no se elimine la excepción, se propone la modificación del apartado 1.a) 2.o del artículo 139.bis. al objeto de incluir, además de los valores negociables, los instrumentos del
mercado monetario, las participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva tal como se establece en el apartado 1.b) del artículo 3 de la Directiva 2014/65:


'b) no esté autorizada a prestar servicios de inversión, a no ser la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables y participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, o la prestación de asesoramiento en
materia de inversión en relación con dichos instrumentos financieros.'



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 27 del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 189.6 Políticas de remuneraciones de las empresas de servicios y actividades de inversión.


'Artículo 189. Políticas de remuneraciones de las empresas de servicios y actividades de inversión.


6. No será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores a las empresas de servicios y actividades de inversión contempladas en el artículo 4.1.2 c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
junio de 2013. no autorizadas a prestar el servicio auxiliar referido en apartado a) del artículo 141 que presten únicamente uno o varios de los servicios y actividades de inversión enumerados en los puntos a) b) d) y e) del artículo 140 de la
presente Ley y a las que no se permite tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 6 del artículo 189 hace referencia al artículo 4.1.2 c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Este artículo, a su vez, hace referencia al Anexo I de la Directiva
2004/39/CE (MIFID I), directiva que se deroga con efectos de 3 de enero de 2017, por la Directiva 2014/65, de 15 de mayo (MIFID II).


Dado que este proyecto de ley es la transposición de MIFID II, proponemos que se haga referencia directamente al articulado de la presente Ley.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Empresa


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado
del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (procedente del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2018.-Alberto Montero Soler y Segundo González García, Diputados.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto Uno. Propuesta de adición de un párrafo segundo


De adición.



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'Artículo 1. Objeto y contenido.


Sin perjuicio de lo anterior, el objeto de esta ley es igualmente el asegurar unos niveles elevados de protección de los inversores en productos financieros y garantizar la protección de los clientes en el ámbito de aplicación de la misma,
en especial cuando ostenten la condición de clientes minoristas. Cuando además los clientes o potenciales clientes tengan la consideración de consumidores las entidades que presten en España servicios y actividades de inversión y servicios
auxiliares, así como los organismos públicos responsables de su supervisión observarán, además, lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, Texto Refundido de la ley General de Consumidores y Usuarios y, en su caso, lo específicamente
establecido en la respectiva normativa autonómica de defensa de los derechos de los consumidores.'


JUSTIFICACIÓN


La protección de los derechos de los clientes, en particular, pequeños inversores ahorradores y consumidores, ha sido uno de los objetivos tradicionales específicos de la normativa que regula el mercado de valores desde 1988. Esta cuestión
específica debe quedar reflejada expresamente en el artículo 1. La Directiva 2014/65/UE así lo establece, en particular, entre otros, el considerando 86 de la misma.


Hay que recordar, asimismo, que el artículo 20.2 del actual texto del anteproyecto establece como una de las funciones propias de la CNMV 'la protección de los inversores'.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto Treinta y seis. Propuesta de modificación del artículo 194


De modificación.


'Artículo 194. Registros.


3. Los registros conservados con arreglo a lo dispuesto en este artículo se pondrán a disposición de los clientes si así lo solicitan, y se conservarán durante un período de cinco años y, cuando la CNMV así lo solicite, durante un período
de hasta siete años diez años.


Las empresas de servicios de inversión remitirán con carácter mensual a la CNMV el listado cronológico de las órdenes cursadas, con expresión del titular, valor adquirido y fecha de adquisición.'


JUSTIFICACIÓN


La ampliación del plazo responde al principio de la Directiva y del Anteproyecto de Ley de asegurar los niveles de protección y reforzar las garantías de los consumidores. La desaparición de estos registros de órdenes a los cinco años de su
suscripción es un plazo muy breve, así lo ha constatado las múltiples reclamaciones por adquisición sobre todo de valores convertibles. Estas reclamaciones se han producido después de más de diez años de la primera suscripción. Respecto a la
adición al punto 3 con esta modificación se evitan prácticas abusivas y contrarias a Derecho cometidas por entidades en el pasado. Como ha sido la práctica, así declarado judicialmente, de cursar órdenes de adquisición de valores antes de que el
folleto de emisión fuese registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto Treinta y seis. Propuesta de adición al artículo 194


De adición.


'Artículo 194. Registros.


4. Entre las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas a que se refiere el apartado anterior, figurarán también aquellas cuya intención sea dar lugar a operaciones realizadas en el marco de una negociación por cuenta propia o
en la prestación de servicios que estén relacionados con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes, incluso si esas conversaciones o comunicaciones no den lugar a la realización de tales operaciones o a la prestación de tales
servicios.


Ello incluye las comunicaciones telefónicas a iniciativa de la ESI o las conversaciones en el marco de una conversación telefónica iniciadas a iniciativa de esta última, que guarde relación con la prestación de servicios, que puedan dar
lugar a recepción, ejecución y transmisión de órdenes. A tal fin, la empresa de servicios de inversión tomará todas las medidas razonables para grabar las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas pertinentes realizadas, enviadas o
recibidas a través de material facilitado por la propia empresa a un empleado o una persona contratada o cuya utilización por estos haya aceptado o autorizado la empresa de servicios de inversión.


5. Las empresas de servicios de inversión notificarán a sus clientes nuevos y actuales que se grabarán las comunicaciones o conversaciones telefónicas entre ellas y sus clientes a resultas de las cuales se realicen o puedan realizarse
operaciones. Dicha notificación podrá realizarse una sola vez, antes de la prestación de servicios de inversión a clientes nuevos y actuales.


6. Las empresas de servicios de inversión no prestarán por teléfono servicios ni ejercerán actividades de inversión con aquellos clientes a los que no hayan notificado por adelantado la grabación de sus comunicaciones o conversaciones
telefónicas en caso de que dichos servicios y actividades estén relacionadas con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes de clientes.


7. Los clientes podrán comunicar sus órdenes por otros canales a los previstos en los apartados anteriores, si bien tales comunicaciones deberán hacerse en un soporte duradero, como correo postal, fax, correo electrónico, o documentación de
órdenes de clientes formuladas en reuniones. En particular, el contenido de conversaciones pertinentes cara a cara con un cliente podrá registrarse por escrito en actas o notas. Esas órdenes se considerarán equivalentes a las recibidas por
teléfono.


8. La empresa de servicios de inversión tomará todas las medidas razonables para impedir que un empleado o una persona contratada realice, envíe o reciba llamadas telefónicas o comunicaciones electrónicas en materia de su propiedad que la
empresa no pueda registrar o copiar.


9. Los registros conservados con arreglo a lo dispuesto en este artículo se pondrán a disposición de los clientes si así lo solicitan, y se conservarán durante un período de cinco años y, cuando la CNMV así lo solicite, durante un período
de hasta siete años.


10. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 a 76 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.



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11. La CNMV podrá precisar los sistemas, procesos, requisitos técnicos y el alcance de las grabaciones de conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas con clientes que pudieran derivar en la prestación de servicios de órdenes a
clientes, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos
organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas.'


JUSTIFICACIÓN


Este texto ha desaparecido del texto en desarrollo y como consecuencia se ha producido un impacto negativo en el nivel de protección del inversor. No existe motivo aparente para su desaparición dado que aumentar el grado de protección del
inversor es lo que pretende el espíritu de esta ley. Por ello planteamos su recuperación.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto Treinta y nueve. Propuesta de adición al artículo 203


De adición.


'Artículo 203. Clases de clientes.


Se considerará 'contacto directo' cualquier consulta o solicitud de información realizada bien presencialmente o bien por medios telemáticos a distancia de cualquier tipo.


En estos casos, la entidad de crédito o empresa de servicio de inversión deberá cumplir con las requisitos y formalidades exigidas en este capítulo sobre información precontractual a proporcionar a dicho cliente potencial.'


JUSTIFICACIÓN


Se aclara el concepto de contacto directo, estableciéndose que este puede darse bien presencialmente entre ambas partes, bien por medios de comunicación a distancia.


Más importante es establecer que en estos supuestos, los clientes potenciales tienen el derecho, y las entidades receptoras de información la obligación, de recibir la información precontractual conforme a los requisitos y exigencias que
establece la normativa en este capítulo.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto Cuarenta y uno. Propuesta de adición al artículo 206


De adición.



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'Artículo 206. Solicitud de tratamiento como cliente profesional.


1. Tendrán también la consideración de cliente profesional el resto de clientes no incluidos en el artículo 205, entre los que se incluyen los organismos del sector público, las Entidades Locales y el resto de inversores minoristas, que lo
soliciten con carácter previo y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas. No obstante, en ningún caso se considerará que los clientes que soliciten ser tratados como profesionales poseen unos conocimientos y una
experiencia del mercado comparables a las categorías de clientes profesionales establecidas reglamentariamente en virtud del artículo 205. Sin perjuicio de lo establecido en el punto dos siguiente, no podrán ser considerados como cliente
profesional quienes legalmente tengan la consideración de consumidor o usuario conforme al Real Decreto Legislativo 1/2007.


2. Reglamentariamente se podrán desarrollar los requisitos para la admisión de la solicitud y renuncia previstas en el apartado anterior. La admisión de la solicitud y renuncia previstas en el apartado anterior quedará condicionada a que
la empresa que preste el servicio de inversión efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente en relación con las operaciones y servicios que solicite y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones de inversión
y comprende sus riesgos. De dicha evaluación se entregará copia al cliente y se registrará por la entidad de crédito o empresa de servicios de inversión a efectos de su conservación ante el requerimiento en su caso por la CNMV. Anualmente se
remitirá a dicho organismo regulador una relación de clientes que han efectuado la solicitud y renuncia previstas en el apartado anterior con el resultado de la misma.


La evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente, en los casos de renuncia, se realizará mediante el correspondiente test de idoneidad, informe mucho más completo que el simple test de conveniencia. Este test de idoneidad deberá
realizarse con al menos diez días de antelación al momento en que el cliente contrate los valores. La empresa de servicios de inversión deberá entregar el test de idoneidad al cliente, y conservará una copia del test entregado con el
correspondiente sello acreditativo de la fecha y recibí del cliente.


Al llevar a cabo la citada evaluación, la empresa deberá comprobar que el tamaño de la cartera de instrumentos financieros del cliente, formada por depósitos de efectivo e instrumentos financieros, sea superior a 500.000 euros; y que
adicionalmente se cumplieran uno de los siguientes requisitos:


a) que el cliente ha realizado operaciones de volumen significativo en el mercado relevante del instrumento financiero en cuestión o de instrumentos financieros similares, con una frecuencia media de más de diez por trimestre durante los
cuatro trimestres anteriores. Reglamentariamente se establecerán los criterios y pautas para considerar las operaciones como 'volumen significativo',


b) que el cliente ocupe o haya ocupado durante, al menos, un año, un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o servicios previstos. Si no puede tener la condición de cliente profesional lo
hará saber al cliente solicitante.'


JUSTIFICACIÓN


Se añaden los requisitos de entrega de copia, registro y remisión a la CNMV de las evaluaciones de las solicitudes de renuncia a la consideración de cliente minorista. No puede negarse la existencia de clientes que por sus características
están cualificados para actuar en los mercados de valores e instrumentos financieros de forma directa y ágil; no obstante, el riesgo que dicha renuncia podría suponer para un cliente minorista exige que se extremen las medidas para evitarlo y se
permita a la CNMV disponer de elementos de juicio para determinar la adecuación o no a la ley de dichas decisiones.


En este sentido, se han reordenado los criterios para su posible consideración como cliente minorista, estableciendo como fijo el de la cuantía y planteando la opción a que se cumplan cualquiera de los otros dos. Consideramos que la cuantía
gestionada de instrumentos financieros puede constituir un elemento mínimo esencial básico, ya que denotaría capacidad económica suficiente al menos para acceder a un asesoramiento financiero externo capaz de contrastar ofertas.


Asimismo, se remite al desarrollo reglamentario el concepto jurídico indeterminado 'volumen significativo'.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto Cuarenta y cuatro. Propuesta de adición al artículo 208


De adición.


'Artículo 208. Obligación de diligencia y transparencia.


Las empresas de servicios y actividades de inversión actuarán con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes, y observarán, en particular, los principios establecidos en la presente sección y en las
secciones 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª y 7.ª, y su normativa reglamentaria de desarrollo cuando presten servicios y actividades de inversión o, en su caso, servicios auxiliares a clientes. Cuando se trate de clientes minoristas que tengan la condición de
consumidor se aplicará lo establecido en la disposición adicional 1.a y el artículo 204.


La diligencia exigible a los empleados de las empresas de servicios de inversión es la específica del ordenado empresario y desarrollará una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de sus clientes como si fuesen propios.'


JUSTIFICACIÓN


Se insiste, como se viene incluyendo a lo largo de todo este texto, en la necesidad de que la protección del cliente minorista que tenga la condición de consumidor se vea complementada por la normativa de consumo en los términos propuestas
en esta ley.


Por otra parte, el artículo tal y como está redactado no concreta el contenido de la obligación de transparencia y diligencia, lo que se propone corregir mediante el último párrafo adicionado.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto Cuarenta y cinco. Propuesta de modificación del artículo 208 bis


De modificación.


'Artículo 208 bis. Conflictos de interés.


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193, las empresas que presten servicios y actividades de inversión deberán organizarse y adoptar medidas para prevenir, detectar y gestionar posibles conflictos de interés entre sus clientes
y la propia empresa o su grupo.


2. Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este artículo, concretando, como mínimo, las partes entre las que pueden surgir conflictos de interés, las obligaciones de información respecto a las medidas adoptadas por la empresa
de servicios y actividades de inversión conforma al apartado anterior, así como los medios en los que deberá proporcionarse dicha información.'


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219.3, las empresas que presten servicios de inversión deberán organizarse y adoptar medidas para detectar posibles conflictos de interés entre sus clientes y la propia empresa o su grupo,
incluidos sus directivos, empleados, agentes o personas vinculadas con ella, directa o indirectamente, por



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una relación de control; o entre los diferentes intereses de dos o más de sus clientes, frente a cada uno de los cuales la empresa mantenga obligaciones, incluidos los posibles conflictos de interés causados por la recepción de incentivos
de terceros o por la propia remuneración de la empresa de servicios de inversión y otras estructuras de incentivos.


2. Sin perjuicio de la intervención de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al respecto, cuando las medidas organizativas o administrativas adoptadas para gestionar el conflicto de interés a las que se refiere este artículo y el
artículo 193 perjudiquen los intereses de sus clientes, no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses del cliente, la empresa de servicios de inversión deberá revelar
previamente la naturaleza y origen del conflicto al cliente antes de actuar por cuenta del mismo, así como las medidas adoptadas para mitigar el riesgo de perjuicio para el cliente. Esta información se proporcionará en un soporte duradero y con
suficiente detalle, teniendo en cuenta la naturaleza del cliente, para que este pueda tomar una decisión sobre el servicio con conocimiento de causa, en el contexto en el que se plantee el conflicto de interés.


3. Los conflictos de intereses que surjan en las empresas de servicios de inversión y las medidas necesarias para evitarlos, además de lo dispuesto en este artículo, se regulan por los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento Delegado (UE)
2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de
inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva.


4. Sin perjuicio de las competencias de la CNMV, se creará un departamento en cada empresa de servicio de inversión o entidad de crédito que diseñen y comercialicen productos financieros, responsable de la gestión y control de situaciones
de conflictos de interés, cuya composición se determinará reglamentariamente, con el objetivo de resolver y vigilar los riesgos y situaciones que den lugar o potencialmente puedan dar lugar a conflictos de interés de todo tipo. Este órgano actuará
de forma independiente y autónoma dentro de la estructura organizativa de la empresa o entidad para el cumplimiento de sus fines, conforme a las pautas que reglamentariamente se establezcan.


Cualquier indicio o riesgo de conflicto de interés será comunicado a este órgano por cualquiera que intervenga en el diseño y comercialización de este tipo de productos. Trimestralmente este órgano informará a la Comisión nacional del
Mercado de Valores.'


JUSTIFICACIÓN


En su actual redacción este artículo parece dejar a criterio exclusivo de las propias empresas de servicios de inversión o entidades de crédito la decisión de considerar o no suficientes las medidas adoptadas para garantizar una gestión
adecuada del conflicto de interés y evitar así, que se perjudiquen los intereses de sus clientes. De ahí que se proponga la intervención de la CNMV.


Se propone asimismo la creación de un departamento específico, con independencia funcional y orgánica, que se responsabilice ante la CNMV de detectar, erradicar y proponer mecanismos de corrección de potenciales situaciones de conflicto de
interés más allá de la opción de dejarlo al reglamento.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto Cuarenta y siete. Propuesta de modificación del artículo 208 ter


De modificación.



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Al punto 3, del artículo 208 ter. Diseño y comercialización de productos financieros.


'1. Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito que diseñen instrumentos financieros para su venta a clientes deberán garantizar que dichos instrumentos estén diseñados para responder a las necesidades de un mercado
objetivo definido de clientes finales dentro de la categoría de clientes pertinente.


Asimismo, deberán garantizar que la estrategia de distribución de los instrumentos financieros sea compatible con el mercado objetivo definido, debiendo adoptar asimismo medidas razonables para garantizar que el instrumento se distribuya en
el mercado destinatario definido, cumpliendo con las obligaciones de comercialización establecidas en esta norma y sus reglamentos de desarrollo.


Para ello mantendrán, gestionarán y revisarán un proceso para la aprobación de cada uno de los instrumentos financieros o las modificaciones de los ya existentes antes de su comercialización o distribución a los clientes, conforme a los
criterios que se establezcan reglamentariamente y determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores conforme establece el punto 3 de este artículo, que dará el visto bueno a los mismos antes de su comercialización conforme al procedimiento y en
los plazos que reglamentariamente se determine. La Comisión Nacional del Mercado de Valores intervendrá en cualquier fase del procedimiento para requerir información en orden a cumplir las competencias que tiene asignadas.


2. Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito, así como los agentes a través de los cuales operen deberán comprender las características de los instrumentos financieros que ofrecen o recomiendan, valorar la
compatibilidad de los mismos con las necesidades de los clientes a quienes prestan servicios de inversión, teniendo en cuenta asimismo el mercado destinatario definido de los clientes finales a que se refiere el apartado anterior, y garantizar que
los instrumentos se ofrezcan o comercialicen únicamente cuando ello redunde en interés del cliente.


3. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones en materia de vigilancia y control de productos financieros previstos en este artículo para las empresas de servicios y actividades de inversión que produzcan y distribuyan
instrumentos financieros. La CNMV podrán precisar precisará los procedimientos y factores a considerar para la determinación del mercado destinatario de los instrumentos financieros, así como los procesos y sistemas que las entidades deberán
implementar para garantizar razonablemente que los productos se distribuyan al mercado destinatario identificado.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisará con carácter previo a su aplicación los procedimientos y factores establecidos por las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito, en orden a comprobar su adecuación a
las precisiones establecidas reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos que, frente a la redacción propuesta, la CNMV deba establecer los procedimientos y factores a considerar para la determinación del mercado destinatario de los instrumentos financieros, así como los procesos de las entidades para
garantizar razonablemente que los productos se distribuyan al mercado destinatario identificado.


Se amplían las facultades de la CNMV con el propósito de que disponga de mayor capacidad para intervenir en el procedimiento descrito en este artículo: bien dictando criterios, controlando y supervisando el proceso de elaboración.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto Cuarenta y nueve. Propuesta de modificación del artículo 209


De modificación.


'Artículo 209. Deber general de información.


2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa, y hará hincapié en los riesgos concretos que cada operación entrañe utilizando un lenguaje sencillo y
comprensible. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.


Queda prohibido en la información precontractual y las comunicaciones comerciales de todo tipo de instrumentos financieros el empleo de términos o expresiones comerciales que pudieran inducir a error al cliente o potencial cliente sobre la
verdadero naturaleza jurídica del instrumento financiero o sobre la identificación del mercado destinatario.


3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará con suficiente antelación que permita razonablemente la comprensión y en su caso comparación de las condiciones de este con otras ofertas o propuestas de
contratación, información conveniente con respecto a la empresa de servicios de inversión, los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas, los centros de ejecución de órdenes y todos los costes y gastos asociados. Respecto a
la información a proporcionar sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión, esta será adecuada a sus necesidades, perfil inversor y capacidad de asumir riesgos. Dicha información incluirá lo siguiente:


a) cuando preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones, la empresa de servicios de inversión deberá informar al cliente, con suficiente antelación respecto de la prestación de dichos servicios:


1.º si el asesoramiento se presta de forma independiente o no,


2.º si el asesoramiento se basa en un análisis general o más restringido de los diferentes tipos de instrumentos financieros y, en particular, si la gama se limita a instrumentos financieros emitidos o facilitados por entidades que tengan
vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión, o bien cualquier otro tipo de relación jurídica o económica, como por ejemplo contractual, que pueda mermar la independencia del asesoramiento facilitado, y


3.º si la empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente una evaluación periódica de la idoneidad de los instrumentos financieros recomendados para ese cliente;


b) la información sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas y adecuadas a la capacidad de comprensión del cliente, especialmente minorista, en las que
se destacarán acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares, con particular atención a los objetivos del cliente, sus necesidades de liquidez y su aversión al riesgo, y
si el instrumento financiero está pensado para clientes minoristas o profesionales, teniendo en cuenta el mercado destinatario identificado de acuerdo con el artículo 208 ter (Diseño y comercialización de productos financieros);


c) la información sobre todos los costes y gastos asociados deberá incluir información relacionada tanto con los servicios de inversión como con los auxiliares, incluidos el coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del instrumento
financiero recomendado o comercializado al cliente y la forma en que este deberá pagarlo, así como cualesquiera



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pagos relacionados con terceros. La información sobre todos los costes y gastos, incluidos los relacionados con el servicio de inversión y el instrumento financiero, que no sean causados por la existencia de un riesgo de mercado subyacente,
estará agregada de forma que el cliente pueda comprender el coste total así como el efecto acumulativo sobre el rendimiento de la inversión, facilitándose, a solicitud del cliente, un desglose por conceptos. Cuando proceda, esta información se
facilitará al cliente de manera periódica, y como mínimo una vez al año, durante toda la vida de la inversión.


4. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este artículo y, en especial, el contenido de la información a proporcionar a los clientes.


4. La información a la que se refiere el apartado anterior permitirá deberá tener la claridad suficiente para asegurar y garantizar que los clientes, incluidos los clientes potenciales, sean razonablemente capaces de comprender la
naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.


5. La información a la que se refiere el apartado 3 podrá deberá facilitarse en un formato normalizado cuyos contenidos mínimos será determinados reglamentariamente. El Ministro de Economía, industria y Competitividad y, con su
habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establecerán los criterios y el formato a utilizar al suministrar la información relativa a todos los costes y gastos asociados a la empresa de servicios de inversión, los
instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas, los centros de ejecución de órdenes y todos los costes y gastos asociados a la prestación de servicios de inversión, y destacando de forma visible los riesgos inherentes al
instrumento financiero cuya contratación se ofrezca.


6. Se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes. Asimismo, se considerará 'cliente potencial'
a los destinatarios directos de las comunicaciones comerciales y de la información recogida a través de folletos u otros medios, emitida y difundida a través de cualquier medio masivo por entidades de crédito o empresas de servicios de inversión.


7. Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos sobre el deber general de información que no se abarcan en el articulado, respetando siempre los mínimos que dicta el mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Dada la complejidad de este tipo de productos, resulta necesario impedir el uso de términos que, por no responden a la verdadera naturaleza del mismo, puedan inducir a error al cliente en el momento de la contratación.


Se precisan conceptos indeterminados, como 'suficiente antelación', basándose en criterios de comprensión y de tiempo suficiente para fa comparación con otros productos de similar naturaleza.


Proponemos su modificación en el sentido de que la información proporcionada deba tener una entidad y calidad tal que asegure y garantice objetivamente la comprensión a un consumidor medio razonablemente informado.


Respecto del punto 5, se propone que la regulación reglamentaria del formato normalizado constituya una obligación, ya que permitiría la existencia de modelos comunes normalizados y pautas previas de elaboración de estos.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto Cincuenta. Propuesta de modificación del artículo 211


De modificación.


'Artículo 211. Deber de información sobre el servicio prestado.


1. La empresa de servicios de inversión proporcionará de forma gratuita al cliente en un soporte duradero informes adecuados sobre el servicio prestado. Dichos informes incluirán comunicaciones periódicas a sus clientes, tomando en
consideración el tipo y la complejidad de los instrumentos financieros de que se trate y la naturaleza del servicio prestado al cliente e incluirán, en su caso, los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente. Asimismo,
dichos informes incluirán, en su caso, rentabilidades generadas en el plazo inmediato previo que medie entre la anterior comunicación y la actual; evolución del mercado y cómo esta puede afectar a las necesidades y objetivos del cliente recogidas
en el momento de contratar el producto; así como cuantas advertencias al respecto resulten necesarias y se estimen adecuadas en interés del cliente.


El Ministro de Economía, Industria y Competitividad o, con su habilitación expresa la CNMV, precisará reglamentariamente los términos de la información a que se refiere este punto 1, así como su periodicidad.


2. Al prestar asesoramiento en materia de inversión, la empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente, antes de que se efectúe la operación, una declaración de idoneidad en soporte duradero en la que se especifique el
asesoramiento proporcionado y de qué manera este asesoramiento se ajusta a las preferencias, objetivos y otras características del cliente minorista.


3. En caso de que el contrato de compra o de venta de un instrumento financiero se celebre utilizando un medio de comunicación a distancia que impida la entrega previa de la declaración de Idoneidad, la empresa de servicios de inversión
podrá facilitar esa declaración escrita en un soporte duradero inmediatamente después de que el cliente quede vinculado por cualquier acuerdo, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes: a) el cliente ha consentido en recibir la
declaración de idoneidad sin demora indebida tras la conclusión de la operación, y b) la empresa de servicios de inversión ha dado al cliente la opción de demorar la operación a fin de recibir de antemano la declaración de idoneidad.


4. Cuando una empresa de servicios de inversión preste servicios de gestión de carteras o haya informado al cliente de que efectuará una evaluación periódica de idoneidad, el informe periódico deberá contener un estado actualizado de cómo
la inversión se ajusta a las preferencias, objetivos y otras características del cliente minorista.'


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto no especifica con el detalle requerido las condiciones de información para la protección al cliente. La información continuada sobre la rentabilidad de un producto de ahorro inversión resulta fundamental tanto por la
naturaleza de este, por resultar sujeto a fluctuaciones, como por el hecho de que en virtud precisamente de dicha variabilidad, las expectativas del cliente minorista puedan cambiar, optando por cambiar de producto o por su liquidez. De ahí que se
proponga que, de forma gratuita, esa información periódica a proporcionar por la entidad incluya necesariamente la mención a la evolución del mercado y rentabilidad en su caso del mismo, con las advertencias necesarias sobre su actual adecuación a
las expectativas y objetivos que el cliente pudiera tener en el momento de su contratación.


En todo caso, se propone que todos estos elementos referidos a la información posterior continuada, una vez formalizado el contrato, así como su periodicidad, se especifiquen mediante reglamento.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto Cincuenta y dos. Propuesta de modificación del artículo 212


De modificación.


'Artículo 212. Deber general de las entidades de conocer a sus clientes.


Las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria y actualizada sobre sus clientes, entre otros sobre sus objetivos de inversión, necesidades de liquidez a
corto y medio plazo, y capacidad de afrontar riesgos, con arreglo a lo que establecen los artículos 213 a 217 y los artículos 54 a 57 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante reseñar que este artículo se refiere a la obtención de información que permita conocer a sus clientes. Pues bien, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de referencia a la que remite dicho artículo 212, se incluyen
una serie de aspectos concretos que resultan claves para comprobar el grado de adecuación entre el producto financiero ofrecido por la entidad y las necesidades del cliente.


Asimismo, se propone que al requisito de 'necesaria', se añada el de 'adecuada', es decir, aquella información que directamente contribuya a cumplir con precisión con la finalidad exigida por esta normativa.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto Cincuenta y dos. Propuesta de adición del artículo 213


De adición.


'Artículo 213. Evaluación de la idoneidad.


1. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la empresa de servicios y actividades de inversión obtendrá la información necesaria sobre sus clientes y, en su caso, sobre los clientes
potenciales, con la finalidad de poder recomendarles los servicios y actividades de inversión e instrumentos financieros que sean idóneos para ellos y que mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y capacidad para soportar pérdidas,
teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


a) Sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate,


b) su situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas, y


c) sus objetivos de inversión, incluida su tolerancia al riesgo y necesidades de liquidez a corto y medio plazo.



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2. Cuando una empresa de servicios y actividades de inversión o una entidad de crédito preste asesoramiento en materia de inversión recomendando un paquete de servicios o productos combinados de acuerdo con el artículo 219.2, deberá velar
porque el paquete, considerado de forma global, sea idóneo para el cliente.


Las empresas de servicios de inversión o entidad de crédito, en su caso, informarán de forma suficiente, clara y destacada de aquellos aspectos relevantes, negativos y positivos, de contratar el producto globalmente considerado respecto a
hacerlo de forma separada por cada producto. Esta información se proporcionará en un plazo de tiempo anterior a su contratación en su caso, suficiente para que el cliente pueda comprenderlo y compararlo con otras ofertas.


[...]


4. Cuando la entidad no obtenga la información prevista en el apartado anterior, o cuando a resultas de la evaluación realizada no proceda ofrecer al cliente o potencial cliente determinados productos por no resultar adecuados e idóneos, no
le recomendará ni ofrecerá servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o cliente potencial.


5. Al prestar asesoramiento en materia de inversión, la empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente, antes de con suficiente antelación a que se efectúe la operación para que este lo pueda analizar, una declaración de
idoneidad en soporte duradero en la que se especifique el asesoramiento proporcionado y de qué manera este asesoramiento se ajusta a las preferencias, objetivos y otras características del cliente minorista.'


JUSTIFICACIÓN


Se refuerza el contenido de este artículo clarificando mínimos en lo referente a la información necesaria a obtener sobre sus clientes. El más claro ejemplo es el papel de la letra c) del punto 1 la liquidez, dado que son numerosos los
instrumentos financieros que cuentan con una liquidez condicionada o muy limitada, lo que puede suponer un elemento de juicio clave para determinados clientes. Pero también la capacidad para soportar pérdidas. Estas son variables esenciales para
poder hacer una evaluación de idoneidad correcto.


El párrafo segundo del punto 2, referido a instrumentos financieros que formen un paquete combinado, proponemos que se ofrezca al cliente información comparada respecto de cada uno de los productos que formen parte del mismo con relación al
conjunto global del paquete ofertado, en los casos en los que se pueda contratar de forma separada. Consideramos que esta información comparativa, ofrecida con la suficiente antelación, constituye la mejor forma de que pueda entenderse y apreciar
las ventajas e inconvenientes de contrastarlo por el consumidor de una forma u otra.


El añadido del punto 4 establece la prohibición de ofrecer o colocar productos respecto de los cuales la entidad o empresa de servicios de inversión, a resultas del análisis y evaluación del cliente, ha determinado que resultan no adecuados
al cliente o potencial cliente conforme a su perfil. Entendemos que con ello se evitarían riesgos para el cliente en la contratación de productos no adecuados a su perfil.


Respecto a la propuesta de adición del punto quinto, el cliente debe contar con un plazo de tiempo suficiente como para que pueda comprender el contenido y alcance del documento de declaración de idoneidad, y las consecuencias que del mismo
puedan derivarse.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto Cincuenta y dos. Propuesta de modificación del artículo 214


De modificación.



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'Artículo 214. Evaluación de la conveniencia.


2. Cuando lo que se prevea sea un paquete de servicios y productos combinados de acuerdo con el artículo 219.2, deberá velar porque el paquete considerado de forma global sea conveniente para el cliente.


Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, se informará al cliente o potencial cliente de forma suficiente, clara y destacada tanto de los aspectos negativos como positivos, entendiendo por tales las ventajas económicas y
riesgos que puedan suponer para el cliente, la contratación del producto globalmente considerado respecto a hacerlo de forma individualizada por cada producto que forma parte del mismo. Esta información se proporcionará en un plazo razonable
anterior a su contratación en su caso, al objeto de que el cliente pueda analizarlo.


[...]


4. Cuando, con base en la información prevista en el apartado 1, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no es conveniente para el cliente, se lo advertirá. Dicha advertencia incluirá mención expresa de las razones
por las que no puede ofrecerle un producto que no responde a sus expectativas, explicando los riesgos y perjuicios que de su contratación derivaría de acuerdo al perfil del cliente, sus expectativas y objetivos de inversión. Tales advertencias se
proporcionarán en un documento normalizado que elaborará la CNMV.


5. Cuando el cliente no proporcione la información indicada en el apartado 1 o esta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él,
por lo que no procederá a ofrecer su contratación cuando este se trate de un cliente minorista que tenga la condición de consumidor.


6. En caso de que el servicio de inversión se preste en relación con un instrumento complejo según lo establecido en el artículo 217, se exigirá que el documento contractual incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita,
en los términos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que el inversor manifieste que ha sido advertido de que el producto no le resulta conveniente o de que no ha sido posible evaluarle en los términos de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto a lo establecido en el segundo párrafo del punto 2, consideramos que la información comparativa constituye la mejor herramienta para que el potencial cliente pueda comprender las ventajas e inconvenientes de contratar paquetes de
combinados o bien hacerlo de forma individual.


Proponemos por su parte en el punto 4 que más allá de una mera advertencia esta se amplíe y contribuya a proporcionar información al cliente o potencial cliente de las razones por las que no puede ofrecerle un producto de inversión
determinado.


En el punto 5, además de la mera advertencia a proporcionar al cliente sobre las consecuencias de no haber obtenido información suficiente sobre el mismo, proponemos que, cuando se trate de clientes minoristas que tengan la condición de
consumidores se impida la contratación del producto en cuestión. Por los términos en que consta la actual redacción de este artículo, no parece que la mera advertencia, aun conocida y asumida por el cliente, pueda conducir a la limitación de la
contratación del producto o productos ofrecidos.


Respecto a la eliminación íntegra del punto 6, cuando se trata de productos complejos, resulta improcedente, y entendemos contrario al espíritu de la norma que, pese a la advertencia sobre su inadecuación al cliente, se permita
posteriormente subsanar este hecho y ofrecerlo al cliente para su contratación mediante una expresión manuscrita del cliente. Esto tiene como propósito, además, exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito o empresa de servicio de inversión.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto Cincuenta y dos. Propuesta de adición del artículo 216


De adición.


'Artículo 216. Exención de la evaluación de la conveniencia.


c) que la entidad haya informado al cliente o posible cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la conveniencia del instrumento financiero ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección de
las normas de conducta establecidas en esta ley. Dicha información y advertencia podrá realizarse se realizará en un formato normalizado cuyo contenido y forma de acreditar la entrega se establecerá mediante reglamento elaborado por la CNMV.'


JUSTIFICACIÓN


La advertencia de que el cliente queda fuera de la protección garantizada en esta normativa es motivo suficiente para que tanto dicha advertencia expresa como la información sobre las razones para ello deban quedar fijadas en un formato
aprobado reglamentariamente, donde su contenido y demás formalidades de entrega se acuerden mediante reglamento, en aras de la uniformidad.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto Cincuenta y dos. Propuesta de modificación del artículo 217


De modificación.


'Artículo 217. Instrumentos financieros no complejos.


1. A efectos de lo previsto en este capítulo, tendrán la consideración de instrumentos financieros no complejos los siguientes:


[...]


e) Los depósitos estructurados que no conlleven riesgo de pérdida de remuneración o del principal, excluidos aquellos que incorporen una estructura que dificulte al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre en lo que respecta al
rendimiento o al coste de salida del producto antes de su vencimiento. Sólo los depósitos 'tradicionales' (IPF) que no sea 'Depósito estructurado con riesgo de pérdida de remuneración o del principal', pueden considerarse verdaderamente productos
no complejos.'


JUSTIFICACIÓN


El término 'Depósito estructurado' resulta inadecuado ya que no advierte de que no es un depósito a plazo tradicional y conlleva riesgos. Por eso proponíamos que en ningún caso debe ofrecerse la



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denominación de 'depósito estructurado' de forma aislada, sino acompañado siempre de la mención 'con riesgo de pérdida de remuneración o del principal'.


Por tanto, solo los depósitos 'tradicionales' (IPF) que no sea 'Depósito estructurado con riesgo de pérdida de remuneración o del principal', pueden considerarse verdaderamente productos no complejos. Con ello se evita por un lado
determinar la indefinición planteada en la propuesta del artículo sobre cuándo 'una estructura' dificulta al cliente la comprensión de los riesgos, que ni se explica ni se remite a aclaración reglamentaria posterior. Y por otro, se impide que en
los supuestos de riesgo de pérdida de remuneración de estos productos quede sin adecuada información el cliente minorista.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto Cincuenta y cuatro. Propuesta de adición al artículo 219


De adición.


'Artículo 219. Servicios de inversión como parte de un producto financiero o condición previa de un crédito y ventas vinculadas.


1. En caso de que se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero al que ya se apliquen otras disposiciones sobre entidades de crédito y créditos al consumo relativas a los requisitos de información, dicho servicio
no estará sujeto además a las obligaciones establecidas en el artículo 209 de esta ley, siempre que dichas disposiciones garanticen el mismo o similar nivel de información que las establecidas en el mencionado artículo 209. En caso contrario,
deberá ofrecerse el nivel de información establecido en dicho artículo. Corresponde a la CNMV, previa remisión por parte de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión en su caso del contenido de la información precontractual,
determinar en qué supuestos concretos procede ofrecer información conforme al artículo 209 de esta ley.


[...]


3. Si un contrato de crédito relativo a bienes inmuebles de uso residencial, que esté sujeto a las disposiciones sobre evaluación de la solvencia de los consumidores establecidas en la normativa de aplicación de la Directiva 2014/17/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE)
n.º 1093/2010, tiene como condición previa de pago, refinanciación o amortización del crédito, la prestación al mismo consumidor de un servicio de inversión en relación con obligaciones hipotecarias emitidas expresamente como garantía de la
financiación del contrato de crédito y con las mismas condiciones que este, dicho servicio no estará sujeto a las obligaciones establecidas en los artículos 209, 213, 214.5, 216, 217, 218, 219.3 y 220 sexies.'


JUSTIFICACIÓN


En el supuesto de ventas de productos financieros que lleven aparejada la de un producto de ahorro inversión, es necesario garantizar que la información del producto en su conjunto responde asimismo a las necesidades y exigencias de
información específicas del producto de ahorro inversión consistente en un instrumento financiero de los regulados en esta ley. Por ello, sin perjuicio de que en aras de la sencillez y simplicidad sea necesario ofrecer una información razonable y
suficiente, en caso de que no resulte adecuada dicha información respecto de los riesgos del producto de ahorro-inversión, su liquidez, etc., deberán cumplirse con las exigencias del artículo 209 de esta ley. Entendemos que, para ello, en la
creación de estos productos híbridos, los documentos de información precontractual deben ser



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supervisados previamente por el organismo regulador, en orden a determinar si se cumplen los requisitos expuestos en los términos que proponemos.


Respecto al supuesto del punto tercero, el hecho de que existan disposiciones sobre evaluación de la solvencia de los consumidores en los supuestos de contratación de un préstamo o crédito con garantía hipotecaria no cumple por sí misma la
función de información en los términos que expresa esta ley. Si como condición previa de pago, refinanciación o 'amortización del crédito' se le impone al mismo consumidor un servicio de inversión en relación con obligaciones hipotecarias,
entendemos que debe conocer el contenido y naturaleza de las mismas. Ya resulta inadecuado que se le imponga al consumidor la contratación de cualquier producto vinculado (que por numerosas razones el cliente no esté dispuesto a contratar), pero no
consideramos procedente que, en aras de la garantía de sus derechos, se pretenda además omitir información sobre el mismo.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto Cincuenta y cinco. Propuesta de adición al artículo 220 sexies


De adición.


'Artículo 220 sexies. Prueba de conocimientos y competencias necesarios.


1. Las empresas de servicios de inversión asegurarán y demostrarán deben acreditar ante a la CNMV, con carácter previo a la prestación del servicio en todo caso y previo requerimiento, que las personas físicas que prestan asesoramiento o
proporcionan) información sobre instrumentos financieros, servicios y actividades de inversión o servicios auxiliares a clientes en su nombre disponen de los conocimientos y las competencias necesarios para cumplir sus obligaciones de acuerdo con
los artículos 208 ter, 209 y 211 a 220 quinquies. Asimismo, estos conocimientos y competencias se referirán a la capacidad para comprender las necesidades del cliente, transmitir con claridad los riesgos y conocer en profundidad los derechos de
estos, especialmente cuando se trate de clientes minoristas que tengan la condición de consumidores.


2.2 La CNMV publicará en su página web las directrices aprobadas por la AEVM donde se especifiquen los criterios para la evaluación de conocimientos y competencias previstos en el apartado anterior y, en su caso, las Guías Técnicas que
hubiese aprobado en virtud del artículo 270.1 donde se concreten los criterios que considera adecuados para que las entidades puedan demostrar que el personal que informa o que asesora sobre servicios y actividades de inversión posee dichos
conocimientos y competencias necesarios.


Los principios en los que ha de basarse la formación por las personas a que se refiere este artículo son los de objetividad y especialización, con especial atención al cumplimiento con los derechos de los clientes, especialmente minoristas,
en orden a una adecuada información y, en su caso, asesoramiento. Las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión podrán en su caso firmar convenios o acuerdos con empresas o entidades, públicas o privadas, para garantizar la
formación continua adecuada de su personal.


Toda formación exigirá un período de tutela previa y unos procedimientos de evaluación externa, conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente por la CNMV.'



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JUSTIFICACIÓN


Entendemos que acreditar que las personas responsables de facilitar información al consumidor disponen de la formación adecuada para ello exige un control previo por parte del organismo supervisor, más allá de ocasionales requerimientos por
parte de este.


Asimismo, y orden a garantizar la calidad en esta información, debe responderse al cumplimiento de unos principios concretos. Objetividad, entendida como una formación en la que no predomine la visión comercial de la entidad o empresa sino
el conocimiento objetivo de los productos y servicios. Y en segundo lugar, la especialización, lo que significa que en cada rama de formación debe acreditarse que se ha responsabilizado de la misma una entidad que cuente garantías para ello, como
puede ser una asociación de consumidores en el aspecto sobre las obligaciones y deberes respecto de los clientes minoristas.


En cuanto a la evaluación externa, el objetivo es detectar y corregir errores que puedan afectar a una adecuada información y asesoramiento a los clientes.


En este sentido, el elevado grado de complejidad de los productos financieros de ahorro-inversión, unido al aumento de los fraudes y malas prácticas en su colocación, ha provocado un incremento de reclamaciones de los consumidores en este
ámbito de contratación. En muchas de estas reclamaciones quedaba de manifiesto que no se les había explicado suficientemente a los clientes minoristas las características de los productos y sus riesgos. No debe perderse de vista que el objetivo es
que el consumidor sea perfectamente conocedor de las características esenciales y riesgos del producto recomendado o respecto del cual se informa.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, punto Setenta y cuatro. Propuesta de adición al artículo 275


De adición.


'Artículo 275. Ejecutividad de las sanciones.


Las resoluciones que impongan sanciones conforme a lo dispuesto en esta ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su
eficacia en tanto no sean ejecutivas.


Cuando se trate de infracciones en materia de normativa de conducta y protección a la clientela, el órgano competente para dictar la sanción, podrá exigir al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado
original y, en su caso, la indemnización de darlos y perjuicios probados causados al cliente minorista que tenga la condición de consumidor. La evaluación de dicha indemnización será determinada por el órgano competente para tramitar la infracción
y realizar la propuesta de sanción, debiendo notificarse al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su satisfacción.'


JUSTIFICACIÓN


Esta potestad, reconocida en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 48 del Real Decreto legislativo 1/2007) evitaría la judicialización de las controversias y podría contribuir a fomentar el recurso a los procedimientos de resolución
extrajudicial de conflicto por parte de las entidades.



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ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición adicional primera. Definiciones


De modificación.


'Para determinar el alcance de los conceptos contenidos en este real decreto-ley se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014 y sus normas de desarrollo. En concreto:


Definiciones.


1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:


1) 'empresa de servicios de inversión': toda persona jurídica cuya profesión o actividad habituales consisten en prestar uno o más servicios de inversión o en realizar una o más actividades de inversión con carácter profesional a terceros.


Los Estados miembros podrán incluir en la definición de empresa de servicios de inversión a empresas que no sean personas jurídicas, siempre que:


a) su estatuto jurídico garantice a los intereses de terceros un nivel de protección equivalente al que ofrecen las personas jurídicas, y


b) sean objeto de una supervisión prudencial equivalente y adaptada a su forma jurídica.


No obstante, si una persona física presta servicios que impliquen la tenencia de fondos o valores negociables pertenecientes a terceros, solo podrá considerarse empresa de servicios de inversión a efectos de la presente Directiva y del
Reglamento (UE) n.º 600/2014 si, sin perjuicio de las demás exigencias de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 y de la Directiva 2013/36/UE, cumple las condiciones siguientes:


a) que estén protegidos los derechos de propiedad de terceros sobre sus instrumentos y fondos, en particular en caso de insolvencia de la empresa o de sus propietarios, embargo, compensación o cualquier otra acción emprendida por acreedores
de la empresa o de sus propietarios;


b) que la empresa de servicios de inversión esté sujeta a normas que tengan por objeto supervisar su solvencia y la de sus propietarios;


c) que las cuentas anuales de la empresa estén auditadas por una o varias personas facultadas para auditar cuentas con arreglo a la legislación nacional;


d) que dicha persona, cuando la empresa tenga un solo propietario, adopte medidas para la protección de los inversores en caso de cese de las actividades de la empresa por causa de fallecimiento o incapacidad del propietario o circunstancias
similares;


2) 'servicios y actividades de inversión': cualquiera de los servicios y actividades enumerados en el anexo I, sección A, en relación con cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C.


La Comisión adoptará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 89 medidas que determinen:


a) los contratos de derivados a que se refiere el anexo I, sección C, punto 6 que reúnan las características de los productos energéticos al por mayor que deben liquidarse en especie, y los contratos de derivados energéticos de la sección C,
punto 6;



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b) los contratos de derivados a que se refiere el anexo I, sección C, punto 7, que tienen las características de otros instrumentos financieros derivados;


c) los contratos de derivados a que se refiere el anexo I, sección C, punto 10 que tienen las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, si se comercializan en un mercado
regulado, en un SOC o en un SMN;


3) 'servicio auxiliar': cualquiera de los servicios enumerados en el anexo I, sección B;


4) 'asesoramiento en materia de inversión': la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, ya sea a petición de este o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a
instrumentos financieros;


5) 'ejecución de órdenes por cuenta de clientes': la conclusión de acuerdos de compra o venta de uno o más instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluida la celebración de acuerdos para vender instrumentos financieros emitidos
por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión en el momento de su emisión;


6) 'negociación por cuenta propia': la negociación con capital propio que da lugar a la conclusión de operaciones sobre uno o más instrumentos financieros;


7) 'creador de mercado': la persona que se presenta regularmente en los mercados financieros declarándose dispuesta a negociar por cuenta propia mediante la compra y la venta de instrumentos financieros con capital propio a precios
establecidos por ella;


8) 'gestión de carteras': la gestión discrecional e individualizada de carteras según mandato de los clientes, cuando las carteras incluyan uno o más instrumentos financieros;


9) 'cliente': toda persona física o jurídica a quien una empresa de servicios de inversión presta servicios de inversión o servicios auxiliares;


10) 'cliente profesional': todo cliente que se ajuste a los criterios establecidos en el anexo II;


11) 'cliente minorista': todo cliente que no sea cliente profesional. En particular, quien ostente la condición de consumidor de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/2007, Texto Refundido de la ley General de Consumidores y
Usuarios, al que se le aplicará además dicha normativa';


12) 'mercado de PYME en expansión': un SMN registrado como mercado de PYME en expansión de conformidad con el artículo 33;


13) 'pequeñas y medianas empresas': a los efectos de la presente Directiva, las empresas con una capitalización de mercado media inferior a 200 000 000 EUR sobre la base de las cotizaciones de fin de año durante los tres años civiles
anteriores;


14) 'orden a precio limitado': orden de compra o venta de un instrumento financiero al precio especificado o en mejores condiciones y por un volumen concreto;


15) 'instrumento financiero': los instrumentos especificados en el anexo I, sección C;


16) 'contratos de derivados energéticos de la sección C, punto 6': opciones, futuros, swaps y cualesquiera otros contratos de derivados enumerados en la sección C, punto 6, del anexo I, que se refieran a carbón o petróleo, se negocien en un
SOC y deban ser liquidados en especie;


17) 'instrumentos del mercado monetario': las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago;


18) 'organismo rector del mercado': la persona o personas que gestionan o desarrollan la actividad de un mercado regulado, y que puede ser el propio mercado regulado;


19) 'sistema multilateral': todo sistema o dispositivo en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta de instrumentos financieros de múltiples terceros;


20) 'internalizador sistemático': la empresa de servicios de inversión que, con carácter organizado, frecuente, sistemático y sustancial, negocia por cuenta propia cuando ejecuta órdenes de clientes al margen de un mercado regulado o un SMN
o un SOC sin gestionar un sistema multilateral.


El carácter frecuente y sistemático se medirá en función del número de operaciones extrabursátiles con el instrumento financiero efectuadas por la empresa de servicios de



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inversión por cuenta propia mediante la ejecución de órdenes de clientes. El carácter sustancial se medirá en función del volumen de las operaciones de negociación extrabursátil efectuadas por la empresa de servicios de inversión en
relación con su volumen total de negociación en un instrumento financiero específico, o en función del volumen de las operaciones de negociación extrabursátil efectuadas por la empresa de servicios de inversión en relación con el volumen total de
negociación de un instrumento financiero específico en el conjunto de la Unión. La definición de internalizador sistemático solo se aplicará si concurren tanto el carácter frecuente y sistemático como el carácter sustancial, o si una empresa de
servicios de inversión decide optar por el régimen de internalizador sistemático;


21) 'mercado regulado': sistema multilateral, operado o gestionado por un organismo rector del mercado, que reúne o brinda la posibilidad de reunir -dentro del sistema y según sus normas no discrecionales- los diversos intereses de compra y
de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas, y que está autorizado y funciona de forma regular de
conformidad con el título III de la presente Directiva;


22) 'sistema multilateral de negociación' (SMN): sistema multilateral, operado por una empresa de servicios de inversión o por un organismo rector del mercado, que permite reunir -dentro del sistema y según normas no discrecionales- los
diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad el título II de la presente Directiva;


23) 'sistema organizado de contratación' (SOC): sistema multilateral, que no sea un mercado regulado o un SMN y en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o
derivados de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en el título II de la presente Directiva empresa de servicios de inversión;


24) 'centro de negociación': cualquier mercado regulado, SMN o SOC;


25) 'mercado líquido':


a) un mercado de un instrumento financiero o una categoría de instrumentos financieros para los que existan de manera continua compradores y vendedores interesados y disponibles, evaluado a tenor de los siguientes criterios y tomando en
consideración las estructuras de mercado específicas del instrumento financiero o de la categoría de instrumentos financieros de que se trate;


b) la frecuencia y el volumen medios de las operaciones en un amplio rango de condiciones de mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el ciclo de vida de los productos dentro de la categoría de instrumentos financieros;


c) el número y tipo de participantes en el mercado, con inclusión del coeficiente entre participantes en el mercado e instrumentos negociados en un producto determinado;


d) el valor medio de las horquillas de precios, si estuviera disponible;


26) 'autoridad competente': la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 67, salvo indicación en contrario de la presente Directiva;


27) 'entidad de crédito': entidad de crédito según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;


28) 'sociedad de gestión de un OICVM': sociedad de gestión con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 1;


29) 'agente vinculado': persona física o jurídica que, bajo la responsabilidad plena e incondicional de una sola empresa de servicios de inversión por cuya cuenta actúa, promueve la inversión o servicios auxiliares ante clientes o posibles
clientes, recibe y transmite las instrucciones u órdenes de clientes sobre instrumentos financieros o servicios


1 Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores
mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).



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de inversión, coloca instrumentos financieros o presta asesoramiento a clientes o posibles clientes con respecto a esos instrumentos financieros o servicios;


30) 'sucursal: establecimiento': distinto de su administración central, que constituya una parte sin personalidad jurídica de una empresa de servicios de inversión y que preste servicios o actividades de inversión y pueda realizar asimismo
servicios auxiliares para cuyo ejercicio la empresa de servicios de inversión haya recibido la oportuna autorización; todos los centros de actividad establecidos en el mismo Estado miembro por una misma empresa de servicios de inversión que tenga
su administración central en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal;


31) 'participación cualificada': participación, directa o indirecta, en una empresa de servicios de inversión que represente al menos el 10% de su capital o de sus derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva
2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 2, teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión de
la empresa de servicios de inversión en la que se tiene la participación;


32) 'empresa matriz': empresa matriz según se define en el artículo 2, apartado 9, y en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 3;


33) 'filial': empresa filial según se define en el artículo 2, apartado 10, y en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, incluso la filial de una empresa filial de una empresa matriz;


34) 'grupo': grupo según se define en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 2013/34/UE;


35) 'vínculos estrechos': una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas por:


a) 'participación': la propiedad, directa o por control, del 20% o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;


b) 'control': la relación entre una empresa matriz y una filial en todos los supuestos mencionados en el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE, o una relación similar entre toda persona física o jurídica y una empresa,
entendiéndose que toda empresa filial de una filial será también filial de la empresa matriz que está a la cabeza de esas empresas;


c) una situación de vinculación permanente con una misma persona por una relación de control;


36) 'órgano de dirección': el órgano u órganos de una empresa de servicios de inversión, de un organismo rector del mercado o de un proveedor de servicios de suministro de datos, nombrados de conformidad con el Derecho nacional, habilitados
para fijar los objetivos estratégicos y el gobierno en general de la entidad y que supervisan y controlan el proceso de toma de decisiones en materia de gestión e incluyen a las personas que efectivamente dirigen las actividades de la entidad.


Cuando en la presente Directiva se haga referencia al órgano de dirección y, en virtud de la normativa, las funciones de dirección y las de supervisión del órgano de dirección estén asignadas a diferentes órganos o diferentes miembros de un
órgano, el Estado miembro identificará los órganos o los miembros del órgano de dirección responsables de conformidad con la normativa nacional, salvo disposición en contrario de la presente Directiva;


37) 'alta dirección': las personas físicas que ejercen las funciones ejecutivas en una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o un proveedor de servicios de suministro de datos y que son responsables de la
gestión diaria de la entidad y


2 Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un
mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).


3 Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la
Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).



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deben rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección, incluida la ejecución de la estrategia de distribución, por parte de la empresa y su personal, de servicios y productos entre los clientes;


38) 'interposición de la cuenta propia': una operación en la que el facilitador se interpone entre el comprador y el vendedor en la operación de tal modo que no queda expuesto al riesgo de mercado en ningún momento durante toda la ejecución
de la operación, ejecutándose la compra y la venta simultáneamente, y concluyéndose la operación a un precio al que el facilitador no realiza ni pérdidas ni ganancias, con la salvedad de las comisiones, honorarios o gastos de la operación que se
hayan comunicado previamente;


39) 'negociación algorítmica': la negociación de instrumentos financieros en la que un algoritmo informático determina automáticamente los distintos parámetros de las órdenes (si la orden va a ejecutarse o no, el momento, el precio, la
cantidad, cómo va a gestionarse después de su presentación), con limitada o nula intervención humana. Esta definición no incluye los sistemas que solo se proponen dirigir las órdenes a uno o varios centros de negociación, o procesar las órdenes sin
que ello implique determinar ningún parámetro de negociación, o confirmar las órdenes o el tratamiento post-negociación de las transacciones ejecutadas;


40) 'técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia': cualquier técnica de negociación algorítmica que tenga las siguientes características:


a) una infraestructura destinada a minimizar las latencias de la red y de otro tipo, que incluya al menos uno de los siguientes sistemas para la introducción de órdenes algorítmicas: localización compartida, ubicación próxima o acceso
electrónico directo de alta velocidad;


b) un sistema que determina la iniciación, generación, encaminamiento o ejecución de las órdenes sin intervención humana para cada negociación u orden, y


c) elevadas tasas de mensajes intradía que pueden ser órdenes, cotizaciones o anulaciones;


41) 'acceso electrónico directo': un acuerdo por el que un miembro o participante o cliente en un centro de negociación permite que una persona utilice su código de negociación para transmitir órdenes electrónicas acerca de un instrumento
financiero directamente al centro de negociación. En la definición quedan incluidos los acuerdos que implican que la citada persona utilice la infraestructura del miembro o participante o cliente, o cualquier sistema de conexión de su propiedad,
para la transmisión de las órdenes (acceso directo al mercado) y los acuerdos en los que dicha infraestructura no es utilizada por la persona (acceso patrocinado);


42) 'prácticas de venta cruzada': la oferta de un servicio de inversión conjuntamente con otro servicio o producto, como parte de un paquete, o como condición para el mismo acuerdo o paquete;


43) 'depósito estructurado con riesgo de pérdida de remuneración o del principal': un depósito, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 4 que sea plenamente
reembolsable en la fecha de vencimiento en condiciones que establezcan que todo interés o prima se abonará (o peligrará) según una fórmula en la que intervengan factores como los siguientes:


a) un índice o combinación de índices, excluidos los depósitos de tipo variable cuya rentabilidad esté directamente vinculada a un índice de tipos de interés como Euribor o Libor;


b) un instrumento financiero contemplado en la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros, o una combinación de instrumentos financieros;


c) una materia prima o una combinación de materias prima u otros activos no fungibles físicos o no físicos, o


d) un tipo de cambio o una combinación de tipos de cambio;


4 Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (véase la página 149 del presente Diario Oficial).



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44) 'valores negociables': las categorías de valores que son negociables en el mercado de capitales, con excepción de los instrumentos de pago, como:


a) acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades, y certificados de depósito representativos de acciones;


b) bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito representativos de tales valores;


c) los demás valores que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u
otros índices o medidas;


45) 'certificados de depósito': los valores negociables en el mercado de capitales, que representan la propiedad de los valores de un emisor no residente, y pueden ser admitidos a negociación en un mercado regulado y negociados con
independencia de los valores del emisor no residente;


46) 'fondo cotizado': fondo en el que al menos una categoría de participaciones se negocia a lo largo de todo el día en al menos un centro de negociación y con al menos un creador de mercado que interviene para velar por que el valor de sus
participaciones en el centro de negociación no se desvíe de forma significativa del valor neto del activo y, si procede, del valor neto indicativo del activo;


47) 'certificados': los certificados según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.º 600/2014;


48) 'titulizaciones': titulizaciones según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) n.º 600/2014;


49) 'derivados': los derivados según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) n.º 600/2014;


50) 'derivados sobre materias primas': los derivados sobre materias primas según la definición en el artículo 2, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) n.º 600/2014;


51) 'entidad de contrapartida central' (ECC): entidad de contrapartida central tal y como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;


52) 'agentes de publicación autorizados' (APA): una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto para prestar el servicio de publicación de informes de operaciones en nombre de las empresas de servicios de inversión, en virtud de los
artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) n.º 600/2014;


53) 'proveedor de información consolidada' (PIC): una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva para prestar el servicio de recopilar informes de operaciones realizadas en mercados regulados, SMN, SOC y agentes
de publicación autorizados, con los instrumentos financieros mencionados en los artículos 6, 7, 10, 12 y 13, 20 y 21 del presente Reglamento (UE) n.º 600/2014, y consolidarlos en un flujo de datos electrónicos continuos en directo que proporcionen
datos sobre precios y volúmenes para cada instrumento financiero;


54) 'sistema de información autorizado' (SIA): una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva para prestar el servicio de notificar detalles de operaciones a las autoridades competentes o a la AEVM en nombre de las
empresas de servicios de inversión;


55) 'Estado miembro de origen':


a) en el caso de una empresa de servicios de inversión:


i) si se trata de una persona física, el Estado miembro en el que tenga su administración central,


ii) si se trata de una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social,


iii) si, de conformidad con su legislación nacional, no tuviere domicilio social, el Estado miembro en el que tenga su administración central;



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b) en el caso de un mercado regulado, el Estado miembro en que esté registrado el mercado regulado o si, de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro, no tuviere domicilio social, el Estado miembro en que esté situada
su administración central;


c) en el caso de un APA, un SIA o un PIC:


i) si el APA, el SIA o el PIC es una persona física, el Estado miembro en el que tenga su administración central,


ii) si el APA, el SIA o el PIC es una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social,


iii) si, de conformidad con su legislación nacional, el APA, el SIA o el PIC no tuviere domicilio social, el Estado miembro en el que tenga su administración central;


56) 'Estado miembro de acogida': el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que una empresa de servicios de inversión tenga una sucursal o preste servicios o realice actividades de inversión, o el Estado miembro en el
que un mercado regulado brinde los mecanismos adecuados para que puedan acceder a la negociación en su sistema miembros o participantes remotos establecidos en ese mismo Estado miembro;


57) 'empresa de un tercer país': empresa que sería una entidad de crédito que prestase servicios de inversión o realizase actividades de inversión, una empresa de servicios de inversión si su administración central o su sede social
estuviesen situadas dentro de la Unión;


58) 'producto energético al por mayor': los producto energético al por mayor según la definición del artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) n.º 1227/2011;


59) 'derivados sobre materias primas agrícolas': los contratos de derivados relativos a los productos enumerados en el artículo 1 y en el anexo I, partes 1 a XX y XXIV/1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo 5;


60) 'emisor soberano': cualquiera de los siguientes emisores de instrumentos de deuda:


i) la Unión,


ii) un Estado miembro, incluidas sus unidades administrativas, agencias o entidades con fines especiales,


iii) en el caso de los Estados miembros que son Estados federales, uno de los miembros que componen la federación,


iv) una entidad con fines especiales para varios Estados miembros,


v) una entidad financiera internacional instituida por dos o más Estados miembros con objeto de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación o
que corran el riesgo de padecerlos, o


vi) el Banco Europeo de Inversiones;


61) 'deuda soberana': un instrumento de deuda emitido por un emisor soberano;


62) 'soporte duradero': todo instrumento que:


a) permita a un cliente almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que el cliente pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté
destinada, y que


b) permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;


63) 'proveedores de servicios de suministro de datos': un APA, un PIC o un SIA.


64) 'contratos financieros atípicos' contratos no negociados en centros de contratación por los que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la
entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas, en función de la evolución de la cotización de uno o varios valores, o de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso íntegro del
principal recibido.


5 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE)
n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).



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2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 en lo referente a medidas destinadas a especificar algunos elementos técnicos de las definiciones establecidas en el apartado 1 con el fin de
adaptarlas a la evolución de los mercados, a los cambios tecnológicos y a la experiencia de conductas.'


JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta respeta el texto de la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014. Se específica la definición de 'cliente minorista' en el punto 11, por cuanto se refiere a operaciones en las que interviene un consumidor debido a que han
sido numerosas las sentencias que han establecido que un cliente minorista, en este contexto, puede ser también una persona física o jurídica que actúa 'con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión', pero
que carece de los conocimientos necesarios para ser considerado cliente profesional en el ámbito de la contratación de instrumentos financieros. De resultas de ello, tendríamos que se ofrecería la misma protección, sin el plus de garantía que
ofrece la normativa de consumo. Por otro lado, conviene recordar que el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 1/2007 establece que los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los
términos establecidos en esta norma, 'aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles, mercantiles y las demás normas comunitarias, estatales y autonómicas' que resulten de aplicación. Por tanto, no está de más, a efectos de dar cohesión a
la normativa, reflejar esta especial consideración.


En el punto 43) se propone la denominación de 'depósito estructurado con riesgo de pérdida de remuneración o del principal' en lugar de depósito estructurado ya que este término crea confusión en los clientes minoristas consumidores por
cuanto no advierte de que se trata de un producto de inversión que no es como un depósito a plazo, pues puede que no se remuneren intereses, e incluso puede llegar a perderse el capital invertido. Además, esa denominación es contraria al espíritu
del Anteproyecto de Ley de la Directiva. La mención añadida que proponemos precisa más la naturaleza del mismo y evita confusiones respecto a sus riesgos. En ningún caso debe ofrecerse la denominación de 'depósito estructurado' de forma aislada,
ya sea en la publicidad, información precontractual y contratos.


La nueva versión del texto articulado ha eliminado la mención de 'contratos financieros', pese a que a lo largo del texto se recoge este tipo de contratos. Estos 'contratos financieros' corresponden en realidad a la de 'Contratos
financieros atípicos', tal y como se recogen en la Circular 3/2000, de 30 de mayo, de la CNMV por ello proponemos que se recoja en el punto 64).


Todos los demás puntos se mantienen sin ninguna modificación respecto a la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X (con la modificación correlativa de los siguientes apartados) por el que se modifica el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Sistema de registro y tenencia de valores.


1. Todo depositario central de valores que preste servicios en España adoptará un sistema de registro compuesto por un registro central y los registros de detalle a cargo de las entidades participantes en dicho sistema.



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2. El registro central estará a cargo del depositario central de valores y reconocerá a cada entidad participante que lo solicite los siguientes tipos de cuenta:


a) Una o varias cuentas propias en las que se anotarán los saldos de valores cuya titularidad corresponda a la entidad participante.


b) Una o varias cuentas generales de terceros en las que se anotarán, de forma global, los saldos de valores correspondientes a los clientes de la entidad participante, o a los clientes de una tercera entidad que hubiera encomendado a la
entidad solicitante la custodia y el registro de detalle de los valores de dichos clientes.


La gestión de las cuentas a que hace referencia esta letra b) del artículo 11 por parte del depositario central de valores debe permitir en cualquier momento y sin demora identificar y diferenciar los activos, sean saldos o instrumentos
financieros, incluidos los referidos a renta fija, mantenidos en dichas cuentas para un cliente respecto de los de otro, o en su caso, de los que pertenezcan a la propia entidad depositante. El depositario central elaborará un protocolo para dar
cumplimiento a las exigencias previstas en el párrafo anterior. Dicho protocolo, previamente a su puesta en aplicación, será supervisado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


c) Una o varias cuentas individuales en las que se anotarán, de forma segregada, los saldos de valores correspondientes a aquellos clientes de las entidades participantes que soliciten la Ilevanza de este tipo de cuentas en el registro
central.


3. Cada entidad participante con cuentas generales de terceros llevará un registro de detalle, en el que se reflejará a qué clientes corresponden los saldos de valores anotados en dichas cuentas en el registro central.


4. El Gobierno desarrollará, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, admitidos o no a negociación en mercados secundarios oficiales o en
sistemas multilaterales de negociación, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, el régimen jurídico de las diferentes cuentas de valores admisibles, las garantías y demás requisitos que les sean exigibles, los
sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de valores. Reglamentariamente se podrán
determinar las condiciones y los supuestos en los que los depositarios centrales de valores podrán estar autorizados a realizar la llevanza directa de cuentas de valores de clientes en el registro central.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto de las 'cuentas generales de terceros', en las que se anotan de forma general los saldos de valores o instrumentos financieros correspondientes a los clientes de la entidad participante o de clientes de una tercera entidad, es
necesario establecer una serie de criterios para evitar confusiones en orden a la titularidad, etc.


Por ello se establece la obligación de que en cualquier momento puedan identificarse y distinguirse tales cuentas. Para ello, se plantea la necesidad de establecer pautas detalladas de carácter organizativo y técnico que resulten adecuadas
para minimizar los riesgos de disminución, pérdida, uso indebido, administración defectuosa de dichos activos de los clientes. A tal fin se demanda de estas entidades un protocolo operativo que habrá de ser supervisado por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.



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ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X (con la modificación correlativa de los siguientes apartados) por el que se modifica el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores queda redactado como sigue:


'Artículo 11. Transmisión.


1. La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los
títulos.


2. La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción.


3. El tercero que adquiera a título oneroso valores representados por media de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos no estará sujeto a reivindicación, a no
ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con culpa grave.


4. La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con el documento de la emisión previsto
en el artículo 7 y las que hubiese podido esgrimir en el caso de que los valores hubiesen estado representados por medio de títulos.


5. La suscripción o transmisión de valores sólo requerirá para su validez la intervención de fedatario público cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, estén representados mediante títulos al portador y
dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación.


6. En caso de retrasos u otras incidencias en la transmisión de valores a que se refiere este artículo, Y que resulte imputable a las entidades, el cliente minorista, no cargará con las consecuencias adversas que pudieran derivarse de
dichos errores en la gestión. En tal caso, las entidades procederán a realizar los ajustes oportunos en orden a restablecer la situación y compensar, en su caso, al cliente minorista afectado en los perjuicios ocasionados en forma de devolución de
comisiones y gastos habidos, así como de cualquier otra consecuencia que pudiera perjudicar a sus legítimos intereses y derechos.'


JUSTIFICACIÓN


En los supuestos de transmisión de valores representados por medio de anotaciones en los que existan errores y deficiencias que perjudiquen al cliente, no puedan repercutirse al cliente las consecuencias negativas de dichos errores. Se
plasma así la línea seguida por los organismos responsables de los servicios de reclamaciones, tanto del Banco de España como de la CNMV.


Cabe entenderse incluida la obligación de reembolsar comisiones y gastos indebidamente cobrados, así como perjuicio que hubieran sufrido los clientes consecuencia de la defectuosa conversión o, en general, gestión de dichos valores.



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ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X (con la modificación correlativa de los siguientes apartados) por el que se modifica el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores queda redactado como sigue:


'Artículo 17. Funciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es el órgano competente en materia de supervisión e inspección de los mercados de valores y de la actividad de cuantas personas físicas y jurídicas se relacionan en el tráfico de los mismos,
del ejercicio sobre ellas de la potestad sancionadora y de las demás funciones que se le atribuyen en esta ley.


2. La CNMV velara por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores, promoviendo la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la
consecución de esos fines, para lo que podrá contar, respecto a esta última cuestión, con la colaboración y participación de las asociaciones de consumidores miembros del Consejo de Consumidores y Usuarios, de conformidad a lo que establece el
artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1/2007, Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios.


Asimismo, para la resolución de las quejas y reclamaciones a que se refiere el artículo 2 de la Orden ECC/2502/2012, y que afecte a un cliente minorista que tenga la condición de consumidor, el servicio de reclamaciones de la CNMV podrá
argumentar sus informes en base a la normativa de protección a los consumidores.


3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores asesorará al Gobierno y al Ministerio de Economía y Competitividad y, en su caso, a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas en las materias relacionadas con los mercados de
valores, a petición de los mismos o por iniciativa propia. Podrá también elevar a aquéllos propuestas sobre las medidas o disposiciones relacionadas con los mercados de valores que estime necesarias. Elaborará y dará publicidad a un informe anual
en el que se refleje su actuación y la situación general de los mercados de valores.


4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará anualmente a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, un informe sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación de los mercados financieros
organizados. El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores comparecerá ante la citada Comisión del Congreso para dar cuenta de tal informe, así como cuantas veces sea requerido para ello.


El informe señalado en el párrafo anterior incluirá una memoria sobre la función supervisora realizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con sus actuaciones y procedimientos llevados a cabo en esta materia y de la
que pueda deducirse información sobre la eficacia y eficiencia de tales procedimientos y actuaciones. En esta memoria se incluirá un informe del órgano de control interno sobre la adecuación de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la normativa procedimental aplicable en cada caso. Esta memoria deberá ser aprobada por el Consejo de la Comisión Nacional.'


JUSTIFICACIÓN


Lo expuesto constituye una plasmación concreta de las propuestas planteadas que plantean la necesidad de atender específicamente a aquellos supuestos en los que una de las partes es un cliente minorista que tenga la condición legal de
consumidor.



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En el primero de los supuestos se pretende reforzar las vías de colaboración y participación entre la CNMV y las asociaciones de consumidores, dentro de la labor de aquella de difusión de formación e información a los clientes minoristas que
tengan la condición de consumidores.


En la propuesta del párrafo segundo, se plantea la posibilidad de que en los informes que resulten del sistema de reclamaciones de la CNMV, ésta pueda aplicar criterios y principios que establece de forma específica el Real Decreto
Legislativo 1/2007. Bien entendido que no se trata de sustituir competencias, dado que hablamos únicamente de informes, y no de resoluciones que tengan carácter sancionador, cuya delimitación de competencias es clara entre ambas administraciones
sectoriales.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X (con la modificación correlativa de los siguientes apartados) por el que se modifica el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores queda redactado como sigue:


'Artículo 21. Capacidad normativa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, para el adecuado ejercicio de las competencias que le atribuye esta ley, podrá dictar las disposiciones que exija el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos
aprobados por el Gobierno o en las órdenes del Ministro de Economía y Competitividad, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello.


2. Las disposiciones dictadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a que se refiere el apartado anterior se elaborarán por ésta, previos los informes técnicos y jurídicos oportunos de los servicios competentes de la misma.
Tales disposiciones recibirán la denominación de Circulares, serán aprobadas por el Consejo de la Comisión, no surtirán efectos hasta tanto sean publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado' y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo
2.1 del Código Civil.


3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá elaborar guías técnicas, dirigidas a las entidades y grupos supervisados, indicando los criterios, prácticas, metodologías o procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de
la normativa que les resulte de aplicación. Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios que la Comisión Nacional del Mercado de Valores seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores podrá requerir a las entidades y grupos supervisados una explicación de los motivos por los que, en su caso, se hubieran separado de dichos criterios, prácticas, metodologías o procedimientos.


4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer suyas, y transmitir como tales a las entidades y grupos, así como desarrollar, complementar o adaptar las guías que, sobre dichas cuestiones, aprueben los organismos. Para la
elaboración de las guías a que se refiere este punto cuyo contenido afecte de forma específica a los clientes minoristas, la CNMV consultará a las organizaciones de consumidores.


5. Dentro del ámbito de sus funciones, la CNMV auspiciará y fomentará el diálogo e interlocución entre entidades, empresas de servicios de inversión y asociaciones de consumidores y usuarios para negociar y resolver de forma colectiva los
problemas que puedan generarse en este ámbito de contratación. Reglamentariamente se establecerán las pautas y criterios para el desarrollo de esta competencia y su aplicación.'



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JUSTIFICACIÓN


El objetivo es que en aquellos ámbitos de contratación que afecten a los clientes minoristas-consumidores, sus legítimas organizaciones puedan participar en la elaboración y difusión de los contenidos de cualquier guía. El conocimiento
directo de los problemas de los consumidores, su capacidad de alcance entre la ciudadanía, así como su experiencia en la elaboración de folletos y documentos en un lenguaje cercano y directo, las convierte en actores privilegiados de cara a lograr
una mejor difusión de los contenidos.


Asimismo, se pretende dotar de respaldo legal para que la CNMV actúe como organismo desde el que impulsar un cauce de interlocución entre entidades, empresas de inversión y representantes legítimos de los consumidores al objeto de poder
negociar cuestiones problemáticas que afecten de forma colectiva a los clientes minoristas-consumidores, en orden a evitar la judicialización de las controversias.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X (con la modificación correlativa de los siguientes apartados) por el que se modifica el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores queda redactado como sigue:


'Artículo 30. El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


1. El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es el órgano de asesoramiento de su Consejo.


2. El Comité Consultivo será presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación con sus informes, siendo el número de sus consejeros y la forma de su designación los que reglamentariamente se determinen.


3. Los consejeros serán designados en representación de las infraestructuras de mercado, de los emisores, de los inversores, de las entidades de crédito, de las entidades aseguradoras y re aseguradoras, de los colectivos profesionales
designados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del fondo de garantía de inversiones, más otro representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores en cuyo territorio
exista un mercado secundario oficial.


En orden a lograr un adecuado y justo equilibrio en las decisiones que se adopten por este Comité Consultivo, el Ministro de Economía establecerá mediante reglamento los mecanismos necesarios que impidan que los intereses de quienes actúen
en representación de las infraestructuras de mercado, de los emisores, de las entidades de crédito, de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, dada su mayor presencia, primen sobre los de los inversores, en particular los minoristas.


Cuando se trate de decisiones que afecten a los clientes minoristas y no se refieran a cuestiones técnicas de organización del mercado, siempre que no afecte a los derechos de aquellos, podrá incrementar el número de legítimos representantes
de los clientes minoristas o pequeños accionistas, o bien establecer un mecanismo de adopción de acuerdos que pondere la mayor presencia de los representantes de las infraestructuras de mercado, de los emisores, de las entidades de crédito, de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras.'



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JUSTIFICACIÓN


En el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el número de representantes de participan en nombre de las infraestructuras de mercado, de los emisores, de las entidades de crédito o de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras es más elevado que el que representa a los pequeños accionistas o clientes minoristas-consumidores, y sus intereses coincidentes, lo cual dificulta el diálogo y la adopción de decisiones que tengan en cuanta también la perspectiva de
los consumidores.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X (con la modificación correlativa de los siguientes apartados) por el que se modifica el artículo 202 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Mercado de Valores queda redactado como sigue:


'Artículo 202. Sujetos obligados puntos 1 y 2.


1. Sin perjuicio del sometimiento a la normativa de protección a los consumidores cuando sea procedente (siempre que el cliente tenga la condición de consumidor), quienes presten servicios de inversión deberán respetar:


a) Las normas de conducta contenidas en este capítulo.


b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a) apruebe el Gobierno o, con su habilitación expresa, el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.


c) Las normas de conducta contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.


2. El Ministro de Economía, Industria y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV, establecerán el contenido mínimo de los reglamentos internos de conducta, que habrán de ser sometidos a dictamen del Comité Consultivo descrito
en el artículo 33 de esta ley, así como las normas de conducta finalmente establecidas en sus propios reglamentos internos por las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión dentro del ámbito de aplicación de esta ley.


Anualmente se hará público por parte de las entidades referidas un balance del cumplimiento de dicho código, que se elevará asimismo al Comité Consultivo para su valoración y consideración. Los resultados de dicho balance podrán ser, en su
caso, objeto de investigación.


El Ministro de Economía, Industria y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV, fomentará la interlocución entre las Asociaciones de Consumidores y las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión en orden al
establecimiento de normas de conducta de éstas que afecten a los derechos y deberes de los clientes que tengan la consideración de consumidores.'


JUSTIFICACIÓN


El propósito de estas propuestas es que los reglamentos internos de conducta no constituyan un mero cumplimiento formal y reflejen, por contra y de forma adecuada, los mínimos imprescindibles que aseguren el cumplimiento de la normativa
recogida en esta ley. Por ello, entendemos asimismo fundamental establecer mecanismos de control a posteriori sobre el resultado de la aplicación de los códigos de conducta, para comprobar su grado de eficacia.



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Por otra parte, la Jurisprudencia ha establecido la dificultad para relacionar la coordinación de los derechos de los clientes en su condición de minoristas que reconoce la Ley del Mercado de Valores, con los derechos que derivan de la
normativa de consumidores. Siendo un principio del Anteproyecto de Ley del Mercado de Valores, y de la Directiva asegurar un elevado nivel de protección de los inversores minoristas al igual que evitar 'errores cometidos en el pasado' esta adición
es necesaria. No se puede entender que la Ley del Mercado de Valores no aclare que no está limitando los derechos de los consumidores reconocidos en su propia regulación y por tanto debe reconocer de forma expresa que respeta su contenido. Además,
en correspondencia y aplicación de las Directivas MIFID esta adición aumenta la transparencia, mejora la protección de los consumidores y refuerza su confianza.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X (con la modificación correlativa de los siguientes apartados) por el que se modifica el artículo 204 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Mercado de Valores queda redactado como sigue:


'Artículo 204. Clientes minoristas.


Se considerarán clientes minoristas todos aquellos que no sean profesionales. En particular, quien ostente además la condición de consumidor conforme al Real Decreto Legislativo 1/2007, Texto Refundido de la ley General de Consumidores y
Usuarios, se le aplicará la dicha normativa de acuerdo a lo establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Establece el principio general de distintas propuestas ya señaladas en orden a que exista una mayor conexión entre la normativa general de protección a los consumidores y la sectorial que refleja esta ley, como, a modo de ejemplo, contempla
la propuesta de adición del artículo 20.2 segundo párrafo.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X (con la modificación correlativa de los siguientes apartados) por el que se modifica el artículo 210 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Mercado de Valores queda redactado como sigue:



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'Artículo 210. Orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros y las estrategias de inversión.


1. La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión prevista en el artículo 209.3.b) deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o
estrategias.


2. En el caso de valores distintos de acciones emitidos o comercializados por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, la información precontractual que se entregue a los inversores, así como en el contenido de los
contratos, deberán incluir información adicional para destacar al inversor las diferencias de estos productos y los depósitos bancarios ordinarios en términos de rentabilidad, riesgo y liquidez.


El Ministro de Economía, Industria y Competitividad o, con su habilitación expresa la CNMV, podrán precisar precisará reglamentariamente los términos de la citada información adicional.


3. En el ejercicio de sus competencias, la CNMV podrá requerir ostenta las potestades para requerir a los entidades a que se refiere el punto anterior para que en la información que se entregue a los inversores con carácter previo a la
adquisición de un producto, se incluyan cuantas advertencias estime necesarias relativas al instrumento financiero y, en particular, aquellas que destaquen que se trata de un producto no adecuado para inversores no profesionales debido a su
complejidad, en orden a asegurar que se proporciona de forma objetiva al cliente, especialmente minorista, el más elevado nivel de información sobre la naturaleza y riesgos del producto. Igualmente, podrá requerir que estas advertencias se incluyan
en los elementos publicitarios.


Para el cumplimiento de lo establecido en el punto 3, los documentos de información precontractual y comunicaciones comerciales donde se formalice la información y advertencias a que se refiere, deberán ser remitidos por las entidades de
crédito o empresas de servicios de inversión en su caso, con carácter previo a su difusión, mediante procedimiento y plazos que se establecerán en el reglamento a que se refiere el punto anterior. Ello sin perjuicio de la potestad de la CNMV para
iniciar actuaciones posteriores dentro de sus competencias de inspección.'


JUSTIFICACIÓN


La versión de diciembre del anteproyecto de ley eliminó el punto primero de este artículo por reiterar prácticamente la dicción del actual artículo 247.3 b).


En el nuevo punto primero se ha propuesto la ampliación de la información adicional a proporcional. Así, entendemos que la protección al cliente minorista resulta más extensa si además de amparar dicha información valores distintos de
acciones emitidos por una entidad de crédito, se amplía a todos aquellos comercializados por una entidad de crédito o empresa de servicios de inversión. Es decir, no solamente los instrumentos financieros emitidos directamente por dichas entidades,
sino también aquellos provenientes de otras entidades o empresas (pensemos en cualquier tipo de deuda privada emitido por una empresa que no es entidad de crédito). En este orden de cosas, se precisa en la propuesta que dicha información sea la
proporcionada con carácter precontractual y la contenida en el propio contrato.


En lógica consecuencia con lo anterior, es necesario que un reglamento establezca las pautas concretas que regulen este tipo de información y cómo proporcionarla, siguiendo las pautas establecidas en el punto 2 de este artículo.


Por último, en relación al párrafo segundo del punto 2, es lógico establecer que para que la CNMV pueda ejercer las facultades que se le atribuyen en este artículo, exista un deber de las entidades de remitir con carácter previo a dicho
organismo regulador la información precontractual, publicitaria y contractual, para que la CNMV pueda acreditar que se cumple con el adecuado nivel de información exigido en este artículo. Lo contrario, deja sin control el cumplimiento del mismo o
únicamente en aquellos supuestos en los que se han colocado ya productos en el mercado con lo que su control, a posteriori, supone una merma de garantías para los clientes.



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ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X (con la modificación correlativa de los siguientes apartados) por el que se modifica el artículo 235 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Mercado de Valores queda redactado como sigue:


'Artículo 235. Colaboración de agentes externos en las funciones de supervisión e inspección.


1. Para el mejor ejercicio de las funciones de supervisión que tiene legalmente atribuidas, la CNMV podrá, en caso de necesidad debidamente motivada, emplear los antecedentes que se deriven de la colaboración que al efecto requiera de
auditores de cuentas, consultores u otros expertos independientes, quienes deberán ajustarse, en todo caso, a las normas e instrucciones que dicho organismo determine y con sujeción a los requisitos que en su caso se establezca en la normativa que
regula el régimen jurídico de la contratación de las administraciones públicas. En todo caso, deberá transcurrir al menos un lapso de dos años entre la prestación de servicios de los mismos profesionales externos, las cuales no podrán extenderse
durante un plazo mayor a un año. Durante el desarrollo de las funciones encomendadas por la CNMV y en el plazo de dos años posteriores a su cumplimiento, dichos expertos profesionales no podrán contratar, por sí o por medio de terceros con los que
mantengan algún tipo de vínculo societario o familiar, con las empresas de servicios de inversión o entidades de créditos objeto del informe solicitado por la CNMV para la prestación de servicio de similar naturaleza.


2. En particular, cuando existan razones justificadas que deberán acreditarse, la CNMV, para valorar el grado de cumplimiento de las normas que afectan a los mercados de valores por las entidades supervisadas y, en especial, sobre las
prácticas de comercialización de instrumentos financieros, podrá solicitar la colaboración de expertos mediante la emisión de informes que podrán complementar los criterios y elementos de juicio que en el ejercicio de sus funciones supervisoras le
corresponda a este organismo. Los informes emitidos por dichos profesionales externos no tendrán en ningún caso carácter vinculante.


Para la elaboración de estos informes, los expertos designados, así como sus empleados podrán actuar de forma anónima, sin revelar su actuación por cuenta de la CNMV.


En el cumplimiento de tales cometidos, los expertos y empleados estarán sometidos al régimen de confidencialidad y demás restricciones exigidas a los funcionarios y personal de la CNMV.


La designación de los colaboradores será anual y se ofertará mediante licitación pública y abierta conforme a la legislación correspondiente. El periodo máximo de colaboración no podrá extenderse durante un plazo superior a 3 años,
transcurridos los cuales, no podrá optarse hasta que no transcurran otros tres años.


No procederá este tipo de acuerdos con profesionales o empresas que en los últimos 10 años hayan tenido relación profesional de cualquier tipo con entidades objeto de control y supervisión conforme a esta ley. Asimismo, tales empresas, una
vez dejen de prestar este servicio a la CNMV no podrán mantener relaciones profesionales de similar naturaleza con las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito sujetas a supervisión por la CNMV.


Sin perjuicio de las colaboraciones externas con los profesionales descritos en el punto 1, y a lo objeto descrito en este punto 2, la CNMV celebrará acuerdos de colaboración de carácter anual con las Asociaciones de Consumidores que cumplan
los requisitos establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/2007 y que tengan acreditada experiencia en el ámbito del ahorro inversión y servicios financieros. Estos acuerdos se referirán a la difusión



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de información y mejora de los derechos de los clientes que tengan la condición de minoristas.


Dichos acuerdos de colaboración en cuanto a su concesión se someterán a su normativa específica sin que quepa aplicarles las restricciones establecidas en el punto 1 de este artículo.


3. La actuación en régimen de colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con lo previsto en este apartado no supondrá en ningún caso el ejercicio de potestades administrativas.'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de contar con 'expertos independientes' evidencia las necesidades de dotación de recursos humanos y de todo tipo de la CNMV. El recurso a tales profesionales independientes, fuera de colaboraciones muy puntuales y con
justificación y control, conlleva el riesgo de numerosos conflictos de interés. Por ello, proponemos una serie de medidas para reforzar la independencia del trabajo que en su caso desarrollen estos expertos independientes.


Se incluye la posibilidad de que puedan firmarse convenios de colaboración con dichas asociaciones de consumidores para unas finalidades muy concretas referidas a su ámbito de actuación, siempre que cuenten con una acreditada experiencia en
el ámbito de la protección de los clientes minoristas consumidores, y con sujeción a las normas propias en dicho ámbito.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X (con la modificación correlativa de los siguientes apartados) por el que se modifica el artículo 239 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Mercado de Valores queda redactado como sigue:


'Artículo 239. Servicios de reclamaciones.


1. El Ministerio de Economía y Competitividad regulará, sin perjuicio de las competencias en la materia de las Comunidades Autónomas, la constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, de estimarse necesario, por los
organismos rectores de los mercados secundarios oficiales de valores, por las entidades centrales de contrapartida y por los depositarios centrales de valores, de servicios destinados a atender las reclamaciones que, en materias de su competencia,
pueda formular el público, así como a asesorar a este sobre sus derechos y los cauces legales existentes para su ejercicio.


2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados la existencia de un procedimiento de reclamaciones para resolución extrajudicial de los conflictos de los usuarios de servicios
financieros en relación con la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares por empresas de inversión.


3. Los clientes minoristas podrán presentar quejas y resolver sus reclamaciones relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos mediante mecanismos de carácter extrajudicial, de conformidad a lo previsto en la normativa de
arbitraje de consumo, cuando proceda, y de la ley de Resolución Alternativa de Conflictos de Consumo.


La existencia de un procedimiento y unos organismos específicos de atención al cliente que en cada entidad financiera o empresa de servicios de inversión se adopten, deberán responder a los principios establecidos en la ley de Resolución
Alternativa de Conflictos de



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Consumo, y en particular a los de independencia, imparcialidad, transparencia, efectividad en sus decisiones, celeridad y justicia; fomentando las reclamaciones de carácter colectivo. Reglamentariamente se establecerán los criterios y
principios mínimos de actuación en materia de reclamaciones a que se deban sujetar los servicios de atención al cliente.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos oportuno hacer una mención tanto al arbitraje de consumo, y su obligación a su difusión e impulso en este ámbito de contratación a que se refiere el actual anteproyecto de ley; como específicamente a fomentar la resolución de
controversias de carácter colectivo.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X (con la modificación correlativa de los siguientes apartados) por el que se modifica el artículo 256 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Mercado de Valores queda redactado como sigue:


'Artículo 256. Programa supervisor.


1. La CNMV aprobará, al menos una vez al año, un programa supervisor en relación con las siguientes empresas de servicios de inversión y entidades de crédito que presten servicios de inversión y respecto de éstos:


a) Aquellas cuyos resultados en las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 257, o en el proceso de supervisión y evaluación, pongan de manifiesto la existencia de riesgos significativos para su solidez financiera o revelen el
incumplimiento de la normativa de solvencia.


b) Las que suponen un riesgo sistémico para el sistema financiero.


c) Cualesquiera otras que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere necesario en el ejercicio de sus funciones supervisoras.


d) Aquellas que en razón de las pruebas y argumentos aportados se solicite la adopción de un programa supervisor específico respecto al cumplimiento de normas de conducta a petición de una organización de consumidores de las que forman parte
del Consejo de Consumidores y Usuarios a nivel nacional. La CNMV deberá resolver de forma justificada sobre la adopción o no del programa a que se refiere este artículo, comunicándolo al solicitante.


e) Respecto de aquellas empresas de servicios de inversión que, en atención al volumen de actividad que ocupan en el mercado y ponderando su posición en el mismo, hubieran recibido más quejas y reclamaciones en el año inmediato anterior por
incumplimiento de las normativas de conducta y protección al inversor que regula esta ley y sus normas de desarrollo.


2. Este programa contendrá al menos la información a la que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la vista de los resultados del programa, podrá adoptar las medidas
que considere oportunas en cada caso, entre las que se encuentran las establecidas en el artículo 55.3 de la citada ley.


3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta al establecer su programa supervisor la información recibida de las autoridades de otros Estados miembros en relación con las



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sucursales de empresas de servicios de inversión allí establecidas. A estos mismos efectos, tendrá también en consideración la estabilidad del sistema financiero de dichos Estados miembros.


4. Este artículo 256 y el artículo 257 no serán de aplicación a las empresas de servicios de inversión no autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 141.a), que presten únicamente uno o varios de los servicios
o actividades de inversión enumerados en el artículo 140.a), b), d) y g), y a las que no se permite tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.'


JUSTIFICACIÓN


De una parte, las asociaciones de consumidores, por el servicio que prestan y su alcance social, pueden tener acceso a un volumen de quejas y reclamaciones que evidencian de forma razonable la existencia de problemas en determinadas
entidades por incumplimientos en la normativa que afecta de forma directa a los clientes minoristas. Estas asociaciones deben estar legitimadas para proponer razonadamente a la CNMV la actuación en determinados casos que así acrediten y, en caso
contrario, a recibir de forma razonada su negativa a ello.


En cuanto a la propuesta de la letra e), la nula eficacia de los informes dictados por el Servicio de Reclamaciones de la CNMV a la hora de resolver reclamaciones de los clientes, que en su gran mayoría son ignorados por las entidades y
empresas de servicios de inversión pese a resultar en su caso favorables a aquellos; como al hecho de que año tras año se reiteran prácticamente las mismas malas prácticas y abusos a los consumidores, exige que se adopte un plan anual específico
para dar solución a dichos incumplimientos.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X (con la modificación correlativa de los siguientes apartados) por el que se modifica el artículo 271 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Mercado de Valores queda redactado como sigue:


'Artículo 271. Cuestiones generales.


1. Las personas físicas y entidades a las que resulten de aplicación los preceptos de esta ley, así como quienes ostenten de hecho o de derecho cargos de administración o dirección de estas últimas, que infrinjan normas de ordenación o
disciplina del Mercado de Valores incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.


También incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este capítulo las agencias de calificación crediticia, establecidas en España y registradas en virtud del título III, capítulo I del Reglamento
(CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009, las personas que participan en las actividades de calificación, las entidades calificadas o terceros vinculados, los terceros a los que las agencias de calificación crediticia hayan subcontratado
algunas de sus funciones o actividades, y las personas relacionadas o conectadas de cualquier otra forma con las agencias o con las actividades de calificación crediticia.


2. Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se refiere el apartado anterior, a los efectos de lo dispuesto en este capítulo y siguientes, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de
administración, así como sus directores generales y asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que, de hecho o de derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.



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3. Quien ejerza en la entidad cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades, quienes ostenten en ellas cargos de administración o dirección, salvo en los siguientes
casos:


a) Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubieren votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que
hubieran dado lugar a las infracciones.


b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones similares en la entidad.


4. Se consideran normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores las leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades comprendidas en el artículo 233.1.a) y b) o a la
actividad relacionada con el mercado de valores de las personas o entidades a que se refiere el artículo 233.1.b) y c) y que sean de obligada observancia para las mismas. Entre las citadas disposiciones se entenderán comprendidas las aprobadas por
órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en la materia, los reglamentos de la Unión Europea y demás normas aprobadas por las instituciones de la Unión Europea que resulten de aplicación directa, así como
las Circulares aprobadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores previstas en el artículo 21.


En particular, se considerarán normas de ordenación y disciplina del mercado de valores:


a) El Reglamento (UE) n.º 648/2012 de 4 de julio de 2012.


b) El Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.


c) El Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.


5. Sin perjuicio del derecho a denunciar que establece el punto 1 de este artículo, el órgano competente de la CNMV abrirá expediente infractor por cada resolución favorable dictada por su correspondiente órgano de resolución de conflictos
que, habiendo dictado informe favorable al cliente minorista en todo o en parte, no se cumpla en sus términos por la entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, salvo que, en su caso, el cliente se diera por satisfecho con el
cumplimiento aun parcial de lo dictado en el informe.'


JUSTIFICACIÓN


Son numerosas las resoluciones que dicta el departamento de la CNMV responsable de resolver las reclamaciones de los clientes que pese a resultar favorables a éstos, las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, gestoras de
fondos de inversión, etc., no cumplen. Esta medida puede contribuir a su cumplimiento y, asimismo, a evitar que se reiteren todos los años las mismas prácticas contrarias a los derechos e intereses de los clientes minoristas.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X (con la modificación correlativa de los siguientes apartados) por el que se modifica la Disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de



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octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores queda redactado como sigue:


'Disposición adicional cuarta. Comercialización a minoristas de participaciones preferentes, instrumentos de deuda convertibles y financiaciones subordinadas computables como recursos propios.


1. La comercialización o colocación entre clientes o inversores minoristas de emisiones de participaciones preferentes, instrumentos de deuda convertibles o financiaciones subordinadas computables como recursos propios conforme a la
normativa de solvencia de entidades de crédito, exigirá el cumplimiento de los requisitos siguientes:


a) La emisión ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes o inversores profesionales de al menos el cincuenta por ciento del total de la misma, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a cincuenta, y
sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 206 de esta ley.


b) En el caso de emisiones de participaciones preferentes, o instrumentos de deuda convertibles de entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 de la Ley de Sociedades de Capital, el valor nominal unitario
mínimo de los valores será de 100.000 euros. En el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo será de 25.000 euros.


Esta disposición tiene la consideración de norma de ordenación y disciplina del mercado de valores, constituyendo su incumplimiento una infracción muy grave conforme a lo previsto en el título VIII de este texto refundido.


2. Lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores no resultará de aplicación en el ámbito de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada regulados en el capítulo VII de esta ley ni a los instrumentos
híbridos de capital y de deuda subordinada emitidos al objeto de canjear otros valores de este tipo emitidos con anterioridad al 31 de agosto de 2012.


3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 de este artículo, las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión no ofrecerán, en su caso, la contratación de los productos descritos en esta disposición en un porcentaje
superior al 30% del capital de que disponga el cliente minorista para destinarlo a ahorro-inversión, cuando dicho cliente minorista tenga la condición legal de consumidor y usuarios conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007.'


JUSTIFICACIÓN


Además de las limitaciones que impone esta disposición adicional, proponemos añadir otra de carácter cuantitativo que restrinja la contratación de estos productos a quienes tengan la condición de consumidor, y siempre que por su perfil y
tras su evaluación pudieran resultar adecuados, hasta un porcentaje tope en relación a su capacidad de ahorro, máxime después de la experiencia con las colocaciones masivas de participaciones preferentes, deuda subordinada u otros productos
híbridos.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nueva disposición adicional


De adición.



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'Disposición adicional tercera. Modificación reglamentaria.


En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno modificará el artículo 61 del Real Decreto de adaptación reglamentaria a la ley del mercado de valores y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto
217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, con el siguiente redactado:


'Artículo 61. Información referente a la clasificación de clientes.


1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 244 de la ley del mercado de valores para que las personas indicadas en dicha letra puedan ser tratadas como clientes profesionales, deberá observarse el siguiente procedimiento:


a) El cliente deberá pedir por escrito a la entidad su clasificación como cliente profesional, bien con carácter general, bien para un servicio o transacción determinada, o para un tipo de producto o transacción específico.


b) La entidad deberá advertirle claramente por escrito de las protecciones y posibles derechos de los que se vería privado.


c) El cliente deberá declarar por escrito, en un documento distinto al del contrato, que conoce las consecuencias derivadas de su renuncia a la clasificación como cliente minorista.


d) La entidad deberá advertir expresa y fehacientemente cuando proceda de que en ningún caso puede ser considerados como cliente profesional quienes legalmente tengan la consideración de consumidor o usuario conforme al Real Decreto
Legislativo 1/2007.


2. Las entidades deberán elaborar y aplicar políticas y procedimientos internos, por escrito, para clasificar a sus clientes, correspondiendo a los clientes profesionales informar a la entidad de cualquier cambio que pudiera modificar su
clasificación. En cualquier caso, cuando la entidad tenga conocimiento de que un cliente ha dejado de cumplir los requisitos para ser tratado como profesional, lo considerará con carácter inmediato, a todos los efectos.''


JUSTIFICACIÓN


Con esta propuesta se trata de impedir que la entidad de crédito o empresa de servicios de inversión califique como profesional a todo cliente minorista en aras de restringir el cumplimiento de sus obligaciones de información y control.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nueva disposición adicional


De adición.


'Disposición adicional cuarta. Modificación reglamentaria.


En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno modificará el artículo 62 del Real Decreto de adaptación reglamentaria a la ley del mercado de valores y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto
217/2008, de 15 de febrero, sobre el



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régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, con el siguiente redactado:


'Artículo 62. Obligaciones en materia de costes y gastos asociados.


Las entidades que presten servicios de inversión deberán cumplir con las obligaciones en materia de información sobre costes y gastos asociados enumeradas en el artículo 50 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril
de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos
de dicha Directiva.


Se habilita al Ministro de Economía, Industria y Competitividad para desarrollar lo dispuesto en este artículo y cualquier otro aspecto relevante relativo a las comisiones percibidas por operaciones y servicios más frecuentes de las
entidades que prestan servicios de inversión, incluido el régimen de publicidad de las mismas.


El desarrollo normativo establecido en el párrafo anterior seguirá las siguientes directrices:


a) No se podrán establecer ni cobrar comisiones por conceptos que supongan un cobro desproporcionado respecto a la prestación del servicio solicitado por el cliente.


b) No procederá el establecimiento ni el cobro de comisiones por servicios o actuaciones que ya se cobren por un servicio que de forma esencial responda al mismo o semejante fin.


c) El incremento de comisiones nunca podrá suponer un incremento superior al incremento del IPC interanual correspondiente al periodo anual anterior en que se suban.


d) Se considerará abusiva toda aquella comisión que supere en un 25% el coste medio aplicado para el conjunto de las comisiones de idéntico concepto que apliquen respectivamente las entidades de crédito o las empresas de servicios de
inversión.


e) El desarrollo reglamentario mediante Circular a que se refiere el párrafo anterior incluirá un procedimiento previo de comunicación a la CNMV de las comisiones previstas a aplicar, respecto de las cuales la CNMV podrán requerir a la
entidad de crédito o empresa de servicios de inversión para las modificaciones que estime oportunas en cumplimiento de los criterios y pautas establecidos, tanto en su concepto como en su cuantía.''


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que es necesario fijar una serie de parámetros y criterios objetivos a la hora de que las entidades establezcan comisiones para evitar subidas abusivas. Por otra parte es fundamental que exista un organismo regulador responsable
de controlar a priori el establecimiento de las comisiones y su cuantía, ya que en caso contrario no queda garantizado su cumplimiento como reiteradamente se viene acreditando.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nueva disposición adicional


De adición.



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'Disposición adicional quinta. Modificación reglamentaria.


En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno modificará el artículo 63 del Real Decreto de adaptación reglamentaria a la ley del mercado de valores y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto
217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico cíe las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, con el siguiente redactado:


'Artículo 63. Obligaciones en materia de gobernanza de productos para las empresas de inversión que produzcan instrumentos financieros.


La producción de instrumentos financieros, incluidas su creación, desarrollo, emisión o diseño de tales instrumentos, así como sus formas y mecanismos de comercialización al cliente, incluida la comunicación comercial y las pautas de venta
directa, se atendrá, de un modo apropiado y proporcionado, a los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 248 de la ley del mercado de valores y en este capítulo, teniendo en cuenta la naturaleza del instrumento financiero, el servicio de
inversión y el mercado destinatario del producto.


En este sentido, en cualquier momento del procedimiento que determine la creación, desarrollo, emisión o diseño de instrumentos financieros y mecanismos y vías de comercialización, la Comisión nacional del Mercado de Valores tendrá
habilitación para intervenir y podrá efectuar los requerimientos necesarios. Asimismo, podrá dictar criterios, y controlar y supervisar el proceso de elaboración descrito en este artículo.


Una vez concluido dicho proceso, las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión remitirán un informe que documente los aspectos relevantes del mismo.''


JUSTIFICACIÓN


Conforme a la propuesta efectuada en las alegaciones al artículo 248 del Proyecto de Ley de reforma de la Ley del Mercado de Valores, se amplía esta obligación al diseño concreto de las formas y medios de comercialización. No solo es
importante fijar la atención en el proceso de elaboración de un producto adecuado y la delimitación de un público potencial adecuado al que va destinado, sino que es importante diseñar también la forma en que se va a comercializar dicho producto
entre la clientela: los mensajes publicitarios, la negociación directa que hayan de realizar la personas o entidades encargadas de ello, etc. Por ello desarrollamos la propuesta de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga capacidad
para intervenir en el procedimiento, bien dictando criterios, controlando y supervisando el proceso de elaboración. Pretendemos que de forma específica haya un control especial sobre las formas de comercialización con consumidores, para evitar
prácticas abusivas.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


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Nueva disposición adicional


De adición.


'Disposición adicional sexta. Modificación reglamentaria.


En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno modificará el artículo 64 del Real Decreto de adaptación reglamentaria a la Ley del Mercado de Valores



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y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica
parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, con el siguiente redactado:


'Artículo 64. Gestión de los conflictos de interés en la gobernanza de productos.


1. Las empresas de inversión establecerán, aplicarán y mantendrán procedimientos y medidas de conformidad con parámetros previamente definidos por el organismo regulador para garantizar que la producción y comercialización de instrumentos
financieros se atenga a los requisitos sobre gestión correcta de los conflictos de intereses, también en lo que se refiere a la remuneración.


En particular, las empresas de inversión que produzcan instrumentos financieros se asegurarán de que el diseño del instrumento de que se trate, incluidas sus distintas características, no perjudique a los clientes finales ni dé lugar a
problemas con la integridad del mercado al permitir a la empresa atenuar o eludir sus propios riesgos o exposición respecto a los activos subyacentes del producto, cuando la empresa de inversión ya mantenga tales activos por cuenta propia.


Dicho procedimiento y medidas se ajustarán a los parámetros y condiciones mínimas que normativamente se determinen.


Las entidades de inversión deberán informar al organismo supervisor de los procedimientos y medidas y las características esenciales de los mismos debiendo esta informar favorablemente antes de la comercialización de los mismos.


2. Las empresas de inversión analizarán, de manera objetiva con parámetros objetivos previamente definidos por el organismo regulador, los posibles conflictos de intereses cada vez que se trate de comercializar un instrumento financiero.
En particular, las empresas evaluarán si el instrumento financiero crea una situación en la que los clientes finales puedan verse perjudicados si asumen:


a) una exposición opuesta a la que anteriormente mantenía la propia empresa; o


b) una exposición opuesta a la que desea mantener la empresa tras la venta del producto.


En caso de dudas sobre posibles conflictos de intereses deberá ponerlo en conocimiento del organismo regulador el cual deberá informar acerca de los mismos y estableciendo recomendaciones para minimizar o eliminar los posibles conflictos de
intereses que pudieran producirse.


3. La CNMV, mediante Circular, establecerá los criterios y requisitos mínimos a que se someterán las actuación de las entidades financieras con relación a la determinación y detección de los posibles conflictos de interés. Dicha Circular,
asimismo, establecerá los mecanismos de intervención y corrección de la CNMV en dichos procedimientos, así como la potestad para emitir criterios que resulten necesarios en orden a proteger adecuadamente a los clientes en casos de potenciales
conflictos de interés.''


JUSTIFICACIÓN


El diseño y análisis posterior de los productos e instrumentos financieros elaborados por entidades de crédito y empresas de servicios de inversión debe venir pautado por una adecuada gestión por parte de las mismas en orden a que el
producto final se atenga a los criterios y requisitos sobre gestión de conflicto de intereses.


Esta obligación no debe quedar al margen del control específico del organismo competente. Lo contrario nos situaría ante una norma que se limita a crea las pautas mínimas y permite a la propia empresa que desarrolle los mecanismos y
criterios para, en este caso, 'auto evaluarse', en el convencimiento de que la empresa lo va a hacer bien.


La consecuencia de ello es que no existe control público salvo cuando a posteriori sucede un fraude.



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Por ello, lo que proponemos es el desarrollo del poder de intervención de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en este ámbito concreto, tal y como planteamos en la propuestas y alegaciones al anteproyecto de ley de reforma de la le
ley del mercado de Valores. Sólo un organismo público, adecuadamente dirigido y que cumpla con diligencia el mandato de velar por los intereses de los clientes, es capaz de supervisar y corregir estos procesos de gestión para evitar posibles
conflictos de intereses.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nueva disposición adicional


De adición.


'Disposición adicional séptima. Modificación reglamentaria.


En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno modificará el artículo 65 del Real Decreto de adaptación reglamentaria a la ley del mercado de valores y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto
217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, con el siguiente redactado:


'Artículo 65. Valoración de posibles amenazas.


Las empresas de inversión considerarán si el instrumento financiero puede constituir una amenaza para el funcionamiento ordenado o la estabilidad de los mercados financieros antes de decidirse a proceder al lanzamiento del producto.


Asimismo, la CNMV, dentro del ámbito de sus competencias, tendrá la facultad para iniciar cuantas actuaciones considere oportunas en orden a comprobar si un instrumento financiero pudiera constituir una amenaza al funcionamiento o
estabilidad del mercado, así como un riesgo para los derechos de los clientes. En tal caso podrá llegar a exigir su retirada del mercado.


En particular, antes del lanzamiento al mercado de un producto o instrumento financiero cuyo destinatarios potenciales sean los clientes minoristas, las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que lo hubieran elaborado, lo
pondrán en conocimiento de la CNMV, junto con los estudios realizado sobre su adecuación a la clientela a la que fuera dirigido y una evaluación de los riesgos posibles para estos. La CNMV en el plazo de un mes autorizará su comercialización a
tenor de los informes presentados y otros que pudiera elaborar en el desempeño de sus funciones.


Las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión no podrán publicitar en tales productos mención alguna que haga referencia a la autorización de la CNMV. La responsabilidad recaerá en las empresas y entidades creadoras y
emisoras de los productos por el incumplimiento de las pautas y directrices que en su caso emitiera la CNMV para corregir los riesgos potenciales detectados.


La CNMV mediante Circular desarrollará los contenidos que establece este artículo sobre las concretas facultades de intervención del organismo regulador.''



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JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido que ya establecíamos en la justificación de las alegaciones al artículo 64, la valoración de las amenazas potenciales de un producto o instrumento financiero no puede quedar en las manos de la entidad o empresa que lo ha
creado. En este caso, y sin perjuicio de las facultades genéricas de supervisión, proponemos unas pautas y mecanismos concretos de control por parte de la CNMV.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nueva disposición adicional


De adición.


'Disposición adicional séptima. Modificación reglamentaria.


En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno modificará el articuló 66 del Real Decreto de adaptación reglamentaria a la ley del mercado de valores y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto
217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, con el siguiente redactado:


'Artículo 66. Organización interna de los productores.


1. Las empresas de inversión se asegurarán de que:


a) El personal pertinente que intervenga en la producción y comercialización de los instrumentos financieros posea los conocimientos técnicos especializados necesarios para comprender las características y los riesgos de los instrumentos
financieros que se proponen producir; así como de los derechos de los clientes minoristas destinatarios potenciales de los mismos, esto se realizará a través de cursos de formación y evaluación específicamente diseñados y preparados a tal efecto.


b) El órgano de dirección mantenga un control efectivo sobre el proceso de gobernanza de los productos de la empresa, de cuyo funcionamiento adecuado cual responderá ante el organismo supervisor.


c) Los informes de cumplimiento destinados al órgano de dirección incluyan sistemáticamente información sobre los instrumentos financieros producidos por la empresa, así como datos acerca de la estrategia de distribución y grado cumplimiento
de las normas en materia de comercialización y protección a la clientela, en particular cuando se trate de clientes minoristas. Las empresas de inversión pondrán tales informes a disposición de su autoridad competente cada seis meses y previa
petición. Asimismo, informará de inmediato al organismo supervisor de todas aquellas incidencias o reclamaciones que de forma reiterada tengan lugar con relación a los productos y prácticas de comercialización de los mismos, y en particular los que
afecten a los derechos de los clientes minoristas. El organismo supervisor adoptará las decisiones que correspondan dentro de su ámbito de competencias.


d) La función de cumplimiento se ocupe del seguimiento del desarrollo y la revisión periódica de los mecanismos de gobernanza de los productos, con el fin de detectar cualquier riesgo de omisión por parte de la empresa en el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el presente artículo.''



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JUSTIFICACIÓN


El objetivo de estas propuestas es doble: establecer que el control de los procesos de gobernanza incluya el de comercialización de los productos, en particular reforzando el de control del cumplimiento de los derechos de los clientes; y
dar un papel más activo a la CNMV en cuanto organismo supervisor. Como ya hemos reiterado con ocasión de alegaciones anteriores, entendemos que otorgar el papel de auto control a la empresa resulta manifiestamente insuficiente, aun cuando el órgano
de dirección de la misma sea responsable, y solo puede servir para ocultar fallos y actuaciones que pudieran perjudicar los derechos de los clientes, especialmente minoristas y consumidores. Con la propuesta de un papel más activo de la CNMV se
pretendería lograr una detección temprana de cualquier problema ya en sus fases iniciales, evitando que pueda extenderse a más consumidores.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nueva disposición adicional


De adición.


'Disposición adicional octava. Modificación reglamentaria.


En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno modificará el artículo 68 del Real Decreto de adaptación reglamentaria a la Ley del Mercado de Valores y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto
217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, con el siguiente redactado:


'Artículo 68. Mercado objetivo o destinatario de los instrumentos financieros.


1. Las empresas de inversión identificarán con el suficiente nivel de detalle el mercado destinatario potencial de cada instrumento financiero y especificarán el tipo o los tipos de cliente cuyas necesidades, características y objetivos son
compatibles con el instrumento financiero.


Como parte de este proceso, la empresa identificará los grupos de clientes cuyas necesidades, características y objetivos no sean compatibles con el instrumento financiero.


Asimismo identificará las pautas adecuadas de comercialización, en particular las referidas a cumplir con los derechos de los clientes minoristas destinatarios de dichos productos.


Este análisis se basará en criterios cuantitativos y cualitativos y contemplará, al menos, las siguientes categorías:


i) tipo de cliente, en particular si tiene la condición de cliente minorista consumidor.


ii) conocimiento y experiencia,


iii) situación económica y financiera en relación a la capacidad para soportar pérdidas,


iv) tolerancia al riesgo y compatibilidad del perfil riesgo-beneficio del producto con el mercado objetivo definido,


v) objetivos del cliente; y necesidades del cliente.


vi) derechos que deben ser cumplidos en su comercialización.


Cuando las empresas de inversión colaboren en la producción de un instrumento financiero, solo será necesario identificar un mercado objetivo.



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2. Las empresas de inversión que produzcan instrumentos financieros que sean distribuidos a través de otras empresas de inversión determinarán las necesidades y las características de los clientes que sean compatibles con el producto sobre
la base de su conocimiento teórico de y su experiencia anterior con el instrumento financiero u otros instrumentos financieros similares, los mercados financieros y las necesidades, características y objetivos de los clientes finales potenciales.


Cuando se estén prestando servicios de inversión distintos de la gestión discrecional e individualizada de carteras, se prohíbe la venta a minoristas de instrumentos financieros complejos cuyas condiciones de emisión señalen que se dirigen
solo a clientes profesionales o contrapartes elegibles, incluso aunque dichos instrumentos financieros se negocien en un centro de negociación.


3. Las empresas de inversión realizarán un análisis de escenarios de sus instrumentos financieros en el que se evalúen los riesgos de que el producto produzca resultados deficientes para los clientes finales y en qué circunstancias puedan
darse tales resultados. Las empresas de inversión evaluarán el instrumento financiero en condiciones negativas que comprendan lo que sucedería si, por ejemplo:


a) el entorno del mercado se deteriorase,


b) el productor o un tercero participante en la producción o el funcionamiento del instrumento financiero experimenta dificultades financieras u otro riesgo de contraparte se materializa,


c) el instrumento financiero no deviene viable desde el punto de vista comercial; o


d) la demanda del instrumento financiero es muy superior a la prevista, poniendo bajo presión los recursos de la empresa o el mercado del instrumento subyacente.


4. Las empresas de inversión determinarán si un instrumento financiero se atiene a las necesidades, las características y los objetivos identificados del mercado destinatario, examinando en particular los elementos siguientes:


a) que el perfil de riesgo/retribución del instrumento financiero sea conforme con el mercado destinatario; y


b) que el diseño del instrumento financiero obedezca a características que beneficien al cliente, y no a un modelo empresarial cuya rentabilidad se base en unos resultados deficientes para los clientes.''


JUSTIFICACIÓN


El propio artículo demanda un nivel de identificación 'detallado' de ahí que las propuestas planteadas profundicen en ello, en particular en lo referido al cumplimiento de los derechos de los clientes.


Respecto de la propuesta de incluir la categoría 'situación económica', entendemos que procede no solo la referencia a la situación 'financiera', entendida como capacidad de ahorro e inversión de un cliente, sino en general su capacidad de
generar recursos, sus deudas y compromisos familiares, etc. Una perspectiva por tanto más amplia que la meramente financiera para asegurar un mejor conocimiento del cliente y en consecuencia una adecuada comercialización.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nueva disposición adicional


De adición.



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'Disposición adicional décima. Modificación reglamentaria.


En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno modificará el artículo 69 del Real Decreto de adaptación reglamentaria a la ley del mercado de valores y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto
217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, con el siguiente redactado:


'Artículo 69. Definición de la estrategia de distribución de los productos.


En relación con la obligación prevista en el artículo 248 del mercado de valores de garantizar que la estrategia de distribución de los instrumentos financieros sea compatible con el mercado objetivo definido, y de adoptar medidas razonables
para garantizar que el instrumento se distribuya en el mercado destinatario definido, las empresas de servicios de inversión establecerán el alcance de la información sobre el cliente de la que deberá disponer el distribuidor para evaluar el mercado
objetivo del producto.


Asimismo, propondrán el tipo o los tipos de servicios de inversión a través del cual o los cuales se debe realizar su distribución, teniendo en cuenta la naturaleza del producto. Si el producto es susceptible de ser adquirido sin que medie
asesoramiento, la empresa de servicios de inversión que produzca el instrumento financiero indicará el canal o los canales de distribución recomendados.


En la estrategia de distribución de los productos, toda información que ofrezca la empresa o entidades que prestan servicios de inversión o análogas deberá ser detallada de forma clara, objetiva, sin destacar de manera significativa aquellos
aspectos más beneficiosos para el inversor o inversor potencial, pudiendo crear confusión con las verdaderas características o riesgos del fondo.''


JUSTIFICACIÓN


La información proporcionada debe responder a estos criterios para que el cliente minorista pueda entenderla; en particular, no debe destacar únicamente el beneficio posible, sino que debe ser objetiva explicando tanto las características
de los productos o instrumentos complejos, como los riesgos o consecuencias de su contratación para el cliente. El principal objetivo de incluir esta información es reforzar el derecho de información y la protección del cliente.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nueva disposición adicional


De adición.


'Disposición adicional undécima. Modificación reglamentaria.


En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno modificará el artículo 71 del Real Decreto de adaptación reglamentaria a la ley del mercado de valores y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto
217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la



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Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, con el siguiente redactado:


'Artículo 71. Información a los distribuidores sobre los instrumentos financieros.


Las entidades de crédito y empresas de inversión se asegurarán de que la provisión de información sobre un instrumento financiero a los distribuidores comprenda los datos relativos a los canales apropiados de distribución de/instrumento en
cuestión, el proceso de aprobación del producto y la evaluación del mercado destinatario, incluyendo los derechos específicos que en el proceso de comercialización deban cumplirse respecto del cliente destinatario, y que su calidad sea adecuada para
que los distribuidores puedan comprender y recomendar o vender debidamente el instrumento financiero. En cualquier momento los distribuidores podrán dirigirse a los productos del instrumento financieros en orden a resolver cuantas dudas ofrezca el
mismo y su distribución. Para ello el productor establecerá un canal de comunicación directo que deberá responder expresamente y con diligencia a cuantas dudas se planteen por parte del distribuidor. En su caso, de la calidad de la información y
de la comprensión adecuada de la misma responderán respectivamente los responsables de proporcionarla y de hacer uso de ella para la distribución del producto.''


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de estas propuestas es delimitar el régimen de responsabilidad en caso de un suministro de información inadecuado que produzca un perjuicio al cliente minorista. Asimismo, se precisa el concepto de 'calidad adecuada' proponiendo
la puesta en marcha de un canal directo de comunicación entre productor y distribuidor al objeto de resolver las dudas que plantee el instrumento financiero al responsable de su distribución, ya sea en su naturaleza como en su comercialización.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nueva disposición adicional


De adición.


'Disposición adicional duodécima. Modificación reglamentaria.


En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno modificará el artículo 72 del Real Decreto de adaptación reglamentaria a la ley del mercado de valores y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto
217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, con el siguiente redactado:


'Artículo 72. Revisión de los instrumentos financieros.


1. Las empresas de inversión revisarán periódicamente los instrumentos financieros que produzcan, teniendo en cuenta todo evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial asociado al mercado destinatario identificado. Las
empresas de inversión considerarán si el instrumento financiero sigue siendo conforme con las necesidades, características y objetivos del mercado destinatario, y si está siendo distribuido en este, o está llegando a clientes cuyas necesidades,
características y objetivos no son compatibles con el instrumento en cuestión.



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Sin perjuicio de la evaluación general y abstracta del producto financiero descrita en el párrafo anterior, las empresas o entidades que prestan servicios de inversión harán un seguimiento periódico de los productos ya contratados por sus
clientes minoristas y los evaluarán para comprobar si siguen siendo adecuados a aquellos conforme a los objetivos y necesidades inicialmente manifestados por dichos clientes. De no darse esta adecuación lo pondrán en conocimiento de forma inmediata
a los clientes informando fehacientemente de las razones para ello.


2. Asimismo revisarán los instrumentos financieros antes de cualquier relanzamiento o emisión adicional, si tienen conocimiento de cualquier evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial para los inversores, y cada cierto
tiempo para evaluar si los instrumentos financieros funcionan conforme a lo previsto.


3. Las empresas de inversión determinarán con qué periodicidad revisarán sus instrumentos financieros con arreglo a factores relevantes, incluidos los asociados a la complejidad o el carácter innovador de las estrategias de inversión
aplicadas.


4. Las empresas identificarán asimismo los eventos cruciales que afecten al riesgo potencial o las expectativas de rentabilidad del instrumento financiero, como:


a) la superación de un umbral que afecte al perfil de rentabilidad del instrumento financiero o


b) la solvencia de determinados emisores cuyos valores o garantías puedan repercutir en el rendimiento del instrumento financiero.


5. Cuando ocurran tales eventos, las empresas de inversión adoptarán las medidas adecuadas, que podrán consistir en:


a) la provisión de toda la información pertinente sobre el evento y sus consecuencias sobre el instrumento financiero a los clientes, o a los distribuidores de dicho instrumento si la empresa de inversión no lo ofrece o vende directamente a
los clientes,


b) la modificación del proceso de aprobación del producto,


c) la detención de ulteriores emisiones del instrumento financiero,


d) la modificación del instrumento financiero para evitar condiciones contractuales desleales,


e) la consideración de la idoneidad de los canales de venta a través de los que se venden los instrumentos financieros cuando las empresas pasen a tener conocimiento de que el instrumento en cuestión no se está vendiendo conforme a lo
previsto,


f) el contacto con el distribuidor para considerar una modificación de/proceso de distribución,


g) la terminación de la relación con el distribuidor; o


h) la información a la CNMV.''


JUSTIFICACIÓN


La estipulación de aumentar la diligencia que deben cumplir las sociedades o entidades que prestan servicios de inversión supone dotar de mayores garantías al consumidor como parte débil contractual. Entendemos que las sociedades o
entidades que presten servicios de inversión deben comportarse con la diligencia y transparencia que garantice los intereses de sus clientes y que estas garantías no sólo deben operar en el momento previo a la contratación, sino que estos deberes
deben extenderse siempre que el contrato siga vinculando a ambas partes. Por lo tanto, en aras de que exista una protección continua y conforme a la complejidad del producto, consideramos conveniente que la adecuación del producto al consumidor se
compruebe de manera continua.



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ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nueva disposición adicional


De adición.


'Disposición adicional decimotercera. Modificación reglamentaria.


En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno modificará el artículo 73 del Real Decreto de adaptación reglamentaria a la ley del mercado de valores y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto
217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, con el siguiente redactado:


'Artículo 73. Obligaciones en materia de gobernanza de productos para los distribuidores.


1. Las empresas de inversión, al decidir la gama de instrumentos financieros emitidos por sí mismas u otras empresas y los servicios que se proponen ofrecer o recomendar a los clientes, cumplirán, de un modo apropiado y proporcionado, los
requisitos pertinentes establecidos en los artículos 73 a 79, teniendo en cuenta la naturaleza del instrumento financiero, el servicio de inversión y el mercado destinatario del producto.


Las empresas de inversión también cumplirán los requisitos previstos en el artículo 248 de la ley del mercado de valores y la sección 1.ª cuando ofrezcan o recomienden instrumentos financieros producidos por entidades no sujetas a la ley del
mercado de valores o a la normativa nacional de otro Estado miembro que transponga la Directiva 2014/65/UE. Como parte de este proceso, dichas empresas de inversión dispondrán de mecanismos efectivos para asegurarse de obtener información
suficiente sobre esos instrumentos financieros de tales productores.


2. Las empresas de inversión dispondrán de los mecanismos de gobernanza de productos adecuados para garantizar que los productos y los servicios que se proponen ofrecer o recomendar sean compatibles con las necesidades, características y
objetivos de un mercado destinatario identificado, y que la estrategia de distribución prevista sea conforme con dicho mercado. Las empresas de inversión identificarán y evaluarán debidamente las circunstancias y las necesidades de los clientes en
los que pretendan centrarse, para asegurarse de que los intereses de estos no se pongan en peligro como resultado de presiones comerciales o de dotación de fondos. Como parte de este proceso, las empresas identificarán los grupos de clientes cuyas
necesidades, características y objetivos no sean compatibles con el producto o el servicio, a los cuales no se les podrá ofrecer dicho producto en los términos establecidos en la ley del Mercado de Valores, este Real Decreto y su normativa de
desarrollo. Del incumplimiento de ello será responsable el distribuidor.


Los grupos de clientes identificados como no compatibles con determinado producto o instrumento financiero serán comunicados de la CNMV.''


JUSTIFICACIÓN


No basta con detectar el grupo de clientes potenciales a los que no debe ir dirigido el producto o instrumento financiero, es necesario establecer asimismo una prohibición expresa de comercialización a los mismos, dentro de lo que establece
la ley del mercado de valores, así como recoger la expresamente la persona responsable de ello en caso de incumplimiento. Como tercera garantía de cumplimiento, proponemos que la CNMV reciba información por parte de la entidad responsable, respecto
del grupo de clientes a los que no deben comercializarse dichos productos. Con ello se refuerza esa limitación de venta de aquellos instrumentos financieros no aptos para determinado grupo de clientes minoristas.



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ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nueva disposición adicional


De adición.


'Disposición adicional decimocuarta. Modificación reglamentaria.


En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno modificará el artículo 77 del Real Decreto de adaptación reglamentaria a la ley del mercado de valores y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto
217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, con el siguiente redactado:


'Artículo 77. Revisión de los mecanismos de gobernanza y los productos.


1. Las empresas de inversión revisarán y actualizarán periódicamente, y al menos cada seis meses o cuando detecten alteraciones del mercado, sus mecanismos de gobernanza de productos con el fin de garantizar que se mantengan sólidos y
adecuados para su fin y que emprendan las acciones apropiadas cuando sea necesario.


2. Las empresas de inversión revisarán periódicamente, y al menos cada seis meses o cuando detecten alteraciones del mercado susceptibles de afectar a los productos de inversión que ofrecen o recomiendan y los servicios que prestan,
teniendo en cuenta todo evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial asociado al mercado destinatario identificado. Las empresas evaluarán, al menos, si el producto o el servicio sigue siendo conforme con las necesidades, las
características y los objetivos del mercado destinatario identificado y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo apropiada.


3. Las empresas reconsiderarán el mercado destinatario y/o actualizarán los mecanismos de gobernanza de los productos si pasan a tener conocimiento de que han identificado erróneamente dicho mercado para un determinado producto o servicio o
que el producto o servicio no se atiene ya a las circunstancias del mercado destinatario identificado, como en los casos en los que el producto deja de ser líquido o deviene muy volátil debido a cambios en el mercado. Asimismo, estos cambios los
pondrán en conocimiento de aquellos clientes minoristas a los que hubieran comercializado dicho producto al objeto de advertir de esta situación para que adopten las decisiones oportunas.


4. Del resultado de las revisiones periódicas a que hace mención los puntos 1 y 2 de este artículo, así como de las comunicaciones del punto 3, se notificará a la CNMV para que adopte, en su caso las decisiones que procedan.''


JUSTIFICACIÓN


El objetivo es dotar de contenido la indefinición que se da en este artículo. 'Periódicamente' es un término jurídico indeterminado que exige que se perfile. Para ello hemos propuesto dos criterios, uno mínimo temporal y otro condicionado
a la evolución del mercado que pudiera afectar a los productos su procedimiento de gestación. Respecto del añadido del punto 3, consideramos que las alteraciones a que hace referencia el mismo resultan sustanciales y, por tanto, justifican
sobradamente el que se notifique a los clientes minoristas a los que se comercializó en un determinado contexto.



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Ello responde al principio de actuación diligente exigible a toda empresa o entidad financiera. Por último, de todo ello debe darse cuenta a la CNMV, de lo contrario quedaría dicho cumplimiento a discreción de la entidad o empresa,
impidiendo con ello incluso detectar riesgos mayores para los clientes.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nueva disposición adicional


De adición.


'Disposición adicional decimoquinta. Modificación reglamentaria.


En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno modificará el artículo 82 del Real Decreto de adaptación reglamentaria a la ley del mercado de valores y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto
217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, con el siguiente redactado:


'Artículo 82. Disposiciones comunes a las evaluaciones de idoneidad y conveniencia.


1. A los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza
del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previstos, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes:


a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente.


b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado.


c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes.


2. En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información prevista en los apartados 6 y 7 del artículo 79 bis de la Ley/1988, de 28 de julio artículos 213 y 214 de la ley del mercado de valores.


3. Asimismo, las entidades tendrán derecho a confiar en la información suministrada por sus clientes, salvo cuando sepan, o deban saber, que la misma está manifiestamente desfasada, o bien es inexacta o incompleta.


4. Tras la evaluación a que se refieren los artículos anteriores, las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que pretendan la comercialización de instrumentos financieros catalogados como complejos, deberán informar
claramente a sus clientes minoristas de los objetivos generales de la inversión, indicando expresa y fehacientemente los riesgos existentes mediante ejemplos fácilmente comprensibles donde se advertirán claramente los mismos. Entre otros, los
riesgos que se destacarán en documento escrito que le será entregado expresamente, serán los al menos siguientes:


a) Plazo de inversión y existencia en su caso de ventanas de liquidez,



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b) liquidez en un mercado secundario y coste de deshacer posiciones antes del plazo establecido,


c) coste y su repercusión a la rentabilidad final, incluido el de las cuentas asociadas, y


d) riesgo de pérdida del capital inicial, total o parcial.


5. Se prohíbe en toda información, publicidad o en el contenido de los contratos el uso de términos jurídicos que pudieran inducir a error al cliente sobre la verdadera naturaleza jurídica del producto financiero.


6. El usuario tendrá derecho a llevarse siete días antes a la firma prevista del contrato la totalidad de documentos descritos en este punto, incluida la oferta de contrato, al objeto de su estudio y comprensión.


7. En particular, cuando el instrumento financiero reciba la calificación de complejo será estrictamente necesaria, además de las prevenciones ya contempladas en esta norma, la exhibición de documentos explicativos de tipo gráfico, tales
como tablas, esquemas, diagramas, gráficos, etcétera, que permitan al cliente minorista la verdadera comprensión del producto, de una manera visual. Dichas gráficas deberán ser sencillas, esto es, inteligibles con su mero visionado inicial.


Dichos documentos gráficos serán de obligada exhibición, y su contenido mínimo deberá ser el siguiente: rentabilidad del producto en los 10 años anteriores al momento en que se exhiben, previsión de comportamiento para el producto en los
próximos 10 años, y advertencia explícita de los riesgos asociados al mismo; dichos riesgos habrán de ilustrarse con un dibujo, o esquema.''


JUSTIFICACIÓN


Con esta propuesta se especifica el tipo de información concreta con que se deberá advertir a aquellos consumidores que, siendo aptos en principio para poder contratar producto complejos dado su perfil (experiencia, capacidad, conocimientos,
etc.,) estos puedan disponer de una manera fehaciente, clara y con una antelación razonable de la información esencial que le permita decidir por contratar o no dicho producto.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nueva disposición adicional


De adición.


'Disposición adicional decimosexta. Modificación reglamentaria.


En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno modificará el artículo 83 del Real Decreto de adaptación reglamentaria a la ley del mercado de valores y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto
217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, con el siguiente redactado:



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'Artículo 83. Contenido del contrato.


A los efectos de lo dispuesto en el artículo 218 de la ley del mercado de valores en el contrato que se celebre entre la entidad y su cliente, los derechos y obligaciones de las partes podrán incluirse mediante una referencia a otros
documentos o textos legales. Cuando se trate de clientes minoristas que tengan la condición de consumidores conforme al Real Decreto Legislativo 1/2007, se facilitarán previa o simultáneamente a la conclusión de/contrato.''


JUSTIFICACIÓN


Cuando se trata de contratos de adhesión, que por definición incluyen cláusulas no negociadas individualmente, debe cumplirse lo establecido en el artículo 80.1 del Real Decreto legislativo 1/2007 en aquellos casos en los que el cliente
minorista tenga la condición de consumidor.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nueva disposición adicional


De adición.


'Disposición adicional decimoséptima. Modificación reglamentaria.


En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno modificará el artículo 84 del Real Decreto de adaptación reglamentaria a la ley del mercado de valores y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto
217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, con el siguiente redactado:


'Artículo 84. Contratos-tipo.


El artículo pasa a denominarse: Contratos-tipo e información-tipo.


El Ministro de Economía, Industria y Competitividad determinará los supuestos en los que la existencia de contratos-tipo o contratos reguladores de las actividades u operaciones de que se trate, será obligatoria para las entidades que
presten servicios de inversión a clientes minoristas. Asimismo, el Ministro de Economía, industria y Competitividad determinará el contenido mínimo de tales contratos, y, en su caso, su régimen de publicidad y los demás aspectos que se consideren
relevantes.


En el mismo sentido, y sin perjuicio de los supuestos expresamente recogidos en la ley del Mercado de Valores y este reglamento, el Ministro de Economía, Industria y Competitividad determinará aquellos otros supuestos en los que la
información al cliente se deba ofrecer en modelos normalizados, estableciendo asimismo el contenido mínimo de dicho documento.''


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que deberían establecerse modelos estandarizados de información al cliente para determinados servicios o instrumentos financieros, ya que ello además de ofrecer información mínima garantizada en formatos uniformes, permitiría
homogeneizarla a efectos de que el cliente pueda comparar condiciones.



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ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nuevo artículo tercero


De adición.


'Artículo tercero. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva.


El artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva queda redactado como sigue:


'Artículo 28. Traspaso de participaciones o acciones.


1. Los traspasos de inversiones entre IIC o, en su caso, entre compartimentos de una misma IIC, se regirán por las disposiciones establecidas en este artículo y, en lo no previsto por las mismas, por la normativa general que regula la
suscripción y reembolso de participaciones en fondos de inversión, así como la adquisición y enajenación de acciones en sociedades de inversión.


2. Para iniciar el traspaso el partícipe o accionista deberá dirigirse, según proceda, a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión, de destino, a la que ordenará por escrito la realización de las gestiones necesarias. Si la
receptora de la solicitud fuera la comercializadora, ésta deberá trasladar inmediatamente la solicitud de traspaso a la Sociedad Gestora o de inversión de destino (en adelante, la sociedad de destino). En todo caso, recibida la solicitud de
traspaso, la sociedad de destino deberá comunicar a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión de origen (en adelante sociedad de origen), en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder, la solicitud debidamente
cumplimentada con indicación, al menos, de la denominación de la IIC de destino y, en su caso, del compartimento, los datos identificativos de la cuenta de la IIC a la que debe realizarse el traspaso, de su depositario, en su caso, de su sociedad
gestora, y de la IIC de origen, y, en su caso, del compartimento. La sociedad de origen dispondrá de un máximo de dos días hábiles desde la recepción de la solicitud para realizar las comprobaciones que estime necesarias. Los errores en la gestión
y tramitación de todo el proceso serán de cuenta de la entidad que los hubiera causado, sin que el cliente tenga obligación legal de soportarlos.


Tanto el traspaso de efectivo como la transmisión por parte de la sociedad de origen a la sociedad de destino de toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso deberán realizarse, a partir del tercer día hábil desde la
recepción de la solicitud, en los plazos reglamentariamente establecidos para el pago de los reembolsos o para la enajenación de acciones. En todo caso, el traspaso de efectivo deberá realizarse mediante transferencia bancaria, ordenada por la
sociedad de origen a su depositario o, en su caso, comercializador, desde la cuenta de la IIC de origen a la cuenta de la IIC de destino.


La sociedad de destino conservará la documentación derivada de los anteriores actos y obligaciones a disposición de la sociedad de origen, de los órganos de supervisión correspondientes, en su caso, de los depositarios de origen y destino, y
de las autoridades tributarias competentes.


Los partícipes o accionistas que durante el período de tenencia de las participaciones o acciones objeto de traspaso hayan sido simultáneamente titulares de participaciones o acciones homogéneas de la misma institución de inversión colectiva
registradas en otra entidad, o bien cuando las participaciones o acciones objeto de traspaso procedan en todo o en parte de uno, varios o sucesivos traspasos de otras participaciones o acciones, y alguno de dichos traspasos se hubiera realizado
concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas, deberán comunicar dicha circunstancia expresamente en el escrito de solicitud de traspaso. Asimismo dichos partícipes o accionistas deberán
conservar la documentación relativa a las operaciones realizadas en las instituciones de inversión colectiva que resulte necesaria para determinar y, en su caso, acreditar los valores y fechas de adquisición



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atribuibles a las participaciones o acciones de las instituciones de inversión colectiva de origen y de destino conforme a las previsiones contenidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a efectos de posteriores reembolsos, transmisiones o traspasos, con independencia de la información fiscal comunicada
por la sociedad de origen a la de destino en la operación.


Cuando la institución de inversión colectiva de origen o de procedencia tenga diferentes compartimentos o distintas clases de participaciones o series de acciones, las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se entenderán
referidas a cada compartimento, clase de participaciones o serie de acciones.


3. Los valores liquidativos aplicables en las operaciones de traspaso reguladas en el apartado anterior serán los que estén establecidos en el reglamento de cada fondo para suscripciones y reembolsos o en los estatutos de la sociedad para
la adquisición y enajenación de acciones.


4. En los traspasos en los que intervenga una sociedad de inversión cuyas acciones coticen en bolsa, la intermediación por un miembro de bolsa no podrá suponer en ningún caso que el importe del reembolso de participaciones o de la
enajenación de acciones se ponga a disposición del partícipe o accionista. Asimismo, el partícipe o accionista será responsable de la custodia de la información financiera y fiscal del traspaso así como de su comunicación, en su caso, a la sociedad
gestora o comercializadora de destino.


5. La omisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección se sancionará en vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el título VI de esta ley.


6. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán desarrollar el contenido de este artículo efectuando las adaptaciones que sean necesarias para garantizar la seguridad y transparencia de los procedimientos.
Asimismo, podrá autorizar sistemas estandarizados, con las debidas garantías de seguridad para la transmisión de solicitudes de traspasos, para la transferencia de efectivo y para la transmisión de información entre las entidades intervinientes en
el procedimiento.''


JUSTIFICACIÓN


La propuesta responde a la tradicional práctica administrativa por parte de los servicios de resolución de reclamaciones de los organismos supervisores de considerar improcedente cargar al cliente los errores causados por la falta de
diligencia de la entidad o empresa de servicios de inversión responsable de la gestión o administración.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Empresa


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (procedente del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Diputado.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, apartado Ocho


De modificación.



Página 66





Texto que se propone:


'Ocho. Se añade un nuevo artículo 139 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 139 bis. Otras excepciones relativas a la prestación de servicios y actividades de inversión.


1. Las siguientes personas quedarán excluidas de la aplicación de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo:


a) Personas y entidades que no estén autorizadas a:


1.º Tener fondos o valores de clientes y que, por tal motivo, no puedan en ningún momento colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes, y


2.º prestar servicios y actividades de inversión, a no ser la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables o la prestación de asesoramiento en materia de inversión en relación con dichos instrumentos financieros.


b) Personas que presten servicios y actividades de inversión exclusivamente en materias primas, derechos de emisión o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a los riesgos comerciales de sus clientes, siempre que estos
últimos sean exclusivamente empresas eléctricas locales en la definición del artículo 2.35, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, o compañías de gas natural en la definición del artículo 2, apartado
1, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, y siempre que estos clientes tengan conjuntamente el 100 por cien del capital o de los derechos de voto de estas personas, ejerzan conjuntamente el control
y estén exentos en virtud del artículo 139.1.j), si prestan por sí mismos estos servicios y actividades de inversión; o.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 3 de la Directiva 2014/65 indica:


'1. Todo Estado miembro podrá decidir no aplicar la presente Directiva a cualquier persona respecto de la cual el Estado miembro sea Estado miembro de origen, siempre que las actividades de esta persona estén autorizadas y reguladas a
escala nacional, cuando dicha persona:


a) no esté autorizada a tener fondos o valores de clientes y que, por tal motivo, no pueda en ningún momento colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes;


b) no esté autorizada a prestar servicios de inversión, a no ser la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables y participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, o la prestación de asesoramiento en
materia de inversión en relación con dichos instrumentos financieros, y...'


Este artículo se ha implementado en el art. 139.bis del Proyecto de Ley. Se propone que la facultad concedida por la Directiva no se incorpore en la Ley del Mercado de Valores, al menos en su redactado actual, que induce a confusión.


Las Empresas de Asesoramiento Financiero solo están autorizadas a prestar asesoramiento en materia de inversión. Si se aplicaran las excepciones contempladas en el citado artículo 3 de la Directiva y 139.bis del proyecto, habría entidades
que obligatoriamente tendrían que estar autorizadas mientras que otras no, cuando ambas prestan el mismo servicio.


Esto provocaría una mayor fragmentación regulatoria y la ineficiencia de los procedimientos adecuados para el cumplimiento de los requisitos análogos, derivando en una menor protección del inversor y creando confusión en los clientes
actuales y potenciales.


Por tanto, entendemos que en el proyecto de ley no se debería recurrir a la habilitación a favor de los Estados prevista en el art 3.1 de la Directiva y para evitar cualquier duda se propone eliminar del artículo 139.bis del proyecto de ley
el número 1a).



Página 67





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, apartado Ocho


De modificación (alternativa).


Texto que se propone:


'Ocho. Se añade un nuevo artículo 139 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 139 bis. Otras excepciones relativas a la prestación de servicios y actividades de inversión.


1. Las siguientes personas quedarán podrán quedar excluidas de la aplicación de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo:


a) Personas y entidades que no estén autorizadas a:


1.º Tener fondos o valores de clientes y que, por tal motivo, no puedan en ningún momento colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes, y


2.º prestar servicios y actividades de inversión, a no ser la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables o la prestación de asesoramiento en materia de inversión en relación con dichos instrumentos financieros.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


En caso de no tenerse en cuenta la Propuesta de Enmienda anterior, y no se elimine la excepción, el texto del proyecto de ley induce a confusión en cuanto a si están excluidas per se o deben recibir autorización para quedar excluidas dado
que el apartado 3 del artículo 139 bis indica:


'3. Las personas previstas en el apartado 1 que reciban autorización para quedar excluidas de la aplicación de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.'


Por ello, se propone modificar en el apartado 1 del texto: 'Las siguientes personas quedarán excluidas' por 'Las siguientes personas podrán quedar excluidas'.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, apartado Doce


De modificación.


Texto que se propone:


'Doce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 144, con la siguiente redacción:


1. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos de la CNMV o del Banco de España,



Página 68





desarrollar con carácter profesional o habitual las actividades previstas en el artículo 140 y en el artículo 141.a), b), d), f) y g), en relación con los instrumentos financieros contemplados en el artículo 2, comprendiendo, a tal efecto, a
las operaciones sobre divisas.


2. Las denominaciones de 'Sociedad de Valores', 'Agencia de Valores', 'Sociedad Gestora de Carteras' y 'Empresa de Asesoramiento Financiero', así como sus abreviaturas 'S.V.', 'A.V.', 'S.G.C.' y 'E.A.F.' 'E.A.F.I.' respectivamente, quedan
reservadas a las entidades inscritas en los correspondientes registros de la CNMV, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o abreviaturas ni la denominación de
'empresa de servicios y actividades de inversión' ni cualquier otra denominación o abreviatura que induzca a confusión.''


JUSTIFICACIÓN


La modificación del apartado 2 del art. 144 implica el cambio de la abreviatura 'E.A.F.I.' a 'E.A.F.'


Se propone eliminar esta modificación y mantener el apartado 2 tal como estaba redactado en el TRLMV antes de la aprobación del Real Decreto-Ley 14/2018 por los siguientes motivos:


En la Directiva de la que procede esta normativa, Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la
Directiva 2011/61/UE, (en adelante Directiva 2014/65 ó MIFID 11), no consta la obligación de que las Empresas de Asesoramiento Financiero, hasta ahora con la abreviatura E.A.F.I. deban cambiar a E.A.F. Así mismo, en la Exposición de motivos del
citado Real Decreto-ley se indica:


'El principio de seguridad jurídica queda reforzado, en la medida en que el real decreto ley transpone únicamente aquellas materias de la Directiva que requieren ser transpuestas en una norma de rango legal, dejando para el ulterior
desarrollo reglamentario aquellas cuestiones que por su nivel de detalle o carácter eminentemente técnico deben ser reguladas en normas de rango reglamentario.'


En consecuencia, el Real Decreto Ley va más allá de la transposición de la Directiva 2014/65.


La modificación de la abreviatura de Empresa de Asesoramiento Financiero de 'E.A.F. I.' a 'E.A.F.' resulta accesoria, no tiene justificación legal, y comportaría muchos inconvenientes a estas entidades, mayoritariamente empresas de reducida
dimensión. No se sustenta tampoco la posible confusión del acrónimo con el tipo de asesoramiento prestado, puesto que E.A.F.I. ha significado siempre Empresa de Asesoramiento Financiero desde que la Ley del Mercado de Valores incluyó por primera
vez esta denominación en 2007 para estas entidades. Por el contrario, se perjudica a las Empresas de Asesoramiento Financiero ya registradas en varios aspectos:


a) Estas empresas de Inversión han realizado un gran esfuerzo en los últimos 9 años para dar a conocer su tipología y actividad que desarrollan. El cambio induce a error entre clientes y proveedores.


b) El cambio de acrónimo supondrá burocracia y costes para estas empresas, desde el cambio de denominación en el Registro Mercantil, tasas, notaría, papelería, dominios, contratos, páginas web..., en entidades que tienen, en su mayoría, unos
márgenes muy ajustados y una dimensión muy reducida. (Se ha estimado el incremento de gastos entre 16.000 y 48.000 euros por entidad)


Esta modificación contradice lo indicado en la Exposición de motivos del Real Decreto-ley 14/2018 ('en relación al principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional que no sea estrictamente
necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014').


Por lo que se propone no modificar la abreviatura de 'E.A.F.I.' a 'E.A.F.', por ser una marca que ya existe y, en segundo lugar, por los perjuicios que acarrearía a las Empresas de Asesoramiento Financiero actualmente inscritas.



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ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, apartado Catorce


De modificación.


Texto que se propone:


'Catorce. Se modifica el artículo 146, con la siguiente redacción:


'Artículo 146. Agentes de empresas de servicios y actividades de inversión.


1. Las empresas de servicios y actividades de inversión, excepto las empresas de asesoramiento financiero, podrán designar agentes vinculados para la promoción y comercialización de los servicios y actividades de inversión y servicios
auxiliares que estén autorizadas a prestar. Igualmente, podrán designarlos para captar negocio y realizar habitualmente frente a los posibles clientes, en nombre de la empresa de servicios y actividades de inversión, los servicios y actividades de
inversión previstos en el artículo 140.1.a) y e) así como la prestación de servicios y actividades de inversión de asesoramiento en materia de inversión del artículo 140.1.g) sobre los instrumentos financieros y los servicios y actividades de
inversión que la empresa ofrece.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


La prohibición expresa del artículo 146 a que las Empresas de Asesoramiento Financiero puedan designar agentes es contraria a lo establecido en el artículo 29.1 de la Directiva MIFID 11.


'1. Los Estados miembros permitirán que las empresas de servicios de inversión designen agentes vinculados con fines de promoción de sus servicios, para captar negocio o recibir órdenes de clientes o posibles clientes y transmitirlas,
colocar instrumentos financieros o prestar asesoramiento sobre dichos instrumentos y servicios financieros que la empresa de servicios de inversión ofrece.'


La regulación de los agentes como una institución que forzosamente los legisladores nacionales deben contemplar constituye una novedad importante sobre la Directiva 2004/39/CE (MIFID 1), cuyo art. 23 dejaba total libertad a los Estados para
introducir o no la figura.


Obsérvese que la Directiva 2014/65 se refiere a cualquier servicio de inversión y, además, cita expresa mente la prestación de asesoramiento.


Por otra parte, ya la propia Directiva 2014/65 prevé requisitos estrictos que deben cumplir las Empresas de Servicios de Inversión (ESI) que nombren agentes: responsabilidad de la ESI, información a terceros, inscripción en un registro
público, honorabilidad..., algo plenamente consistente con la idea de que la institución debe existir en todos los miembros de la Unión.


En concreto, el número 6 del citado artículo 29 de Directiva 2014/65, específicamente prevé que 'Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones que sean más estrictas que las que se establecen en el presente artículo o añadir
nuevos requisitos con relación a los agentes vinculados registrados bajo su jurisdicción'.


No se cuestiona, a la vista de lo anterior, que la regulación que se introduzca de los agentes que designen las Empresas de Asesoramiento Financiero sea estricta y prevea todas las cautelas necesarias (proporcionales a otras ESI). Lo que se
cuestiona -aI entender que se opone a la Directiva- es la prohibición 'a radice' que el texto contiene para que una modalidad genuina de ESI pueda nombrar agentes.


Más allá de las consideraciones estrictamente legales arriba expuestas y como refuerzo de las mismas, hay que destacar que en el Proyecto de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, la Empresa de
Asesoramiento Financiero es el único tipo de Empresas de Servicios



Página 70





y Actividades de Inversión al que se prohíbe tener agentes, ni siquiera para realizar la actividad previa de captación de clientes. Esta prohibición nada tiene que ver con cuestiones de tamaño, organización interna o servicios que presta,
como se explica a continuación:


El tamaño de la entidad: De hecho otros tipo de ESI (Agencia de Valores o Sociedad Gestora de Carteras) pueden tener incluso un tamaño más pequeño que las Empresas de Asesoramiento Financiero y sí se les permite tener agentes.


La organización interna de la entidad: Ni siquiera para aquellas entidades que tienen la función de auditoría interna independiente (que se les supone un mayor control) les es permitido, mientras que a agencias de valores que asesoren y
presten además el servicio de Recepción y transmisión de órdenes, que pueden tener una única unidad de Control, si les es permitido.


El servicio que presta: Al prestar solo asesoramiento en materia de inversión, el riesgo que conlleva tener agentes es menor, ya que no pueden recibir fondos ni efectivo de los clientes y no pueden tramitar órdenes en su nombre.


Por tanto esta imposibilidad de contratar agentes por parte de estas entidades supone una discriminación para las Empresas de Asesoramiento Financiero sin ningún tipo de fundamento material, y, además, como se ha expuesto en párrafos
anteriores, en clara vulneración de la Directiva, el que por el mero hecho de prestar solo el servicio de asesoramiento, no puedan contar con agentes. La Ley reconoce a las Empresas de Asesoramiento Financiero como Empresas Servicios y Actividades
de Inversión, y por ello deben cumplir los mismos requisitos de autorización y de organización y control, así como el mismo pago de tasas de supe revisión que el resto de Entidades.


Por ello se propone eliminar la prohibición de tener agentes, tal como establece la Directiva 2014/65, con las limitaciones pertinentes en función de su actividad, tamaño y organización.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, apartado Treinta y dos


De modificación.


Texto que se propone:


'Treinta y dos. Se modifica el capítulo V del título V, que pasa a tener la siguiente redacción:


'CAPÍTULO V


Idoneidad, gobierno corporativo y requisitos de información


[...]


Artículo 189. Políticas de remuneraciones de las empresas de servicios y actividades de inversión.


[...]


6. No será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores a las empresas de servicios y actividades de inversión contempladas en el artículo 4.1.2 c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
junio de 2013 no autorizadas a prestar el servicio auxiliar referido en apartado a) del artículo 141 que presten únicamente uno o varios de los servicios y actividades de inversión enumerados en los puntos a) b) d) y e) del artículo 140 de la
presente Ley y a las que no se permite tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.


[...]''



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JUSTIFICACIÓN


El apartado 6 del artículo 189 hace referencia al artículo 4.1.2 c) del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Este artículo, a su vez, hace referencia al Anexo I de la Directiva 2004/39/CE
(MIFID I), directiva que se deroga con efectos de 3 de enero de 2017, por la Directiva 2014/65, de 15 de mayo (MIFID II).


Dado que este proyecto de ley es la transposición de MIFID II, proponemos que se haga referencia directamente al articulado de la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, apartado Cincuenta y cinco


De modificación.


Texto que se propone:


'Cincuenta y cinco. Se introduce una nueva sección 7.ª en el capítulo I del título VII con el siguiente título, compuesta por los siguientes nuevos artículos 220 bis a 220 sexies con el siguiente contenido:


'Sección 7.ª Pagos y remuneraciones en la prestación de servicios


[...]


Artículo 220 quinquies. Percepción de incentivos.


[...]


'4. El Gobierno o, con su habilitación expresa, la CNMV, desarrollarán lo dispuesto en este artículo. En particular, podrán establecer una lista cerrada dc supuestos en los que se considerará que concurren los requisitos señalados en el
apartado 1. A efectos de la letra a) del apartado 1 anterior, se considerará que un honorario, comisión o beneficio no monetario está diseñado para elevar la calidad del servicio pertinente al cliente si se cumplen todas las condiciones siguientes:


a) está justificado por la prestación de un servicio adicional o de nivel superior al cliente en cuestión, proporcional al nivel de los incentivos recibidos, como:


(i) la provisión de asesoramiento no independiente sobre inversión, respecto a una amplia gama de instrumentos financieros adecuados, y el acceso a dichos instrumentos, incluido un número apropiado de instrumentos de proveedores terceros de
productos que carezcan de vínculos estrechos con la empresa de inversión,


(ii) la provisión de asesoramiento no independiente sobre inversión combinado con bien una oferta al cliente para evaluar, al menos anualmente, la continuidad de la idoneidad de los instrumentos financieros en los que haya invertido, o bien
otro servicio continuo que probablemente sea de valor para el cliente, como el asesoramiento sobre la asignación óptima propuesta para sus activos, o


(iii) la provisión de acceso, a un precio competitivo, a una amplia gama de instrumentos financieros que probablemente satisfagan las necesidades del cliente, incluido un número apropiado de instrumentos de proveedores terceros de productos
que carezcan de vínculos estrechos con la empresa de inversión, junto con la provisión de herramientas de valor añadido, como los instrumentos y de información objetiva que ayuden al cliente pertinente a



Página 72





adoptar decisiones de inversiones o le faculten para el seguimiento, la modelación y el ajuste de la gama de instrumentos financieros en los que haya invertido, o la provisión de informes periódicos del rendimiento y los costes y cargos
asociados a los instrumentos financieros;


b) no beneficia directamente a la empresa receptora, sus accionistas o empleados sin un beneficio tangible para el cliente en cuestión;


c) está justificado por la provisión de un beneficio continuo al cliente en cuestión en relación con un incentivo continuo.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la seguridad jurídica ya que la regulación de los incentivos, de gran importancia para el sector, debería contemplarse en el cuerpo de la Ley y no en una norma de rango inferior. El texto propuesto es lo previsto en la Directiva
y reglamentación EU delegada.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, apartado Noventa y uno (nuevo). (El artículo noventa y uno del proyecto de ley pasa a ser el Noventa y dos)


De adición.


Texto que se propone:


'Noventa y uno. Se añade una disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:


'Disposición adicional duodécima.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger la modificación de los Estatutos Sociales de las Empresas de Asesoramiento Financiero como consecuencia de lo
establecido en el artículo 144. Asimismo, no se devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales, incluso si se formalizan las modificaciones mediante escritura pública.


Las entidades que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley, tengan registrada en la Oficina de Patentes y Marcas, una marca que incluya la palabra 'EAF' podrá seguir utilizándola, siempre y cuando no se dediquen al asesoramiento
financiero.''


JUSTIFICACIÓN


En caso de no tenerse en cuenta la enmienda al artículo 12 de este proyecto de ley (es decir, se mantenga el cambio de siglas de E.A.F.I a E.A.F.), se solicita que se tengan en cuenta los perjuicios económicos y de imagen que puede causar el
cambio a las entidades afectadas, tal como se ha expuesto en la justificación de esta enmienda, y se incluya un disposición adicional duodécima al objeto de que los cambios en los Registros Oficiales se hagan de oficio y no afecten a aquellas
entidades que tengan registrada la marca EAF con anterioridad a la publicación de la Ley.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, artículo Noventa y dos (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Noventa y dos. Se añade una disposición transitoria undécima con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria undécima.


Las Empresas de Asesoramiento Financiero constituidas a la fecha de entrada en vigor de esta ley, dispondrán del plazo de 12 meses para adaptarse a lo establecido en el apartado 2 del artículo 144 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


En caso de no tenerse en cuenta la enmienda al artículo 14 de este proyecto de ley (es decir, se mantenga el cambio de siglas de 'E.A.F.I' a 'E.A.F.'), se solicita que se conceda un periodo transitorio de 12 meses para que las entidades
inscritas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley puedan proceder al cambio de denominación en su documentación, páginas web, contratos.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo dos (el artículo único pasa a ser el artículo uno), apartado Uno


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo dos. Modificación del Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.


El Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores queda modificado como sigue:


Apartado uno. El artículo 4 queda de la siguiente forma:


'Artículo 4. Funciones y responsabilidades de los organismos rectores.


[...]


3. Los organismos rectores del mercado proporcionarán a la CNMV una descripción de cualquier modificación significativa respecto de cualquier información que anteriormente le hubieran presentado que resulte pertinente para evaluar si dicho
organismo rector cumple con lo dispuesto por este real decreto ley esta ley y otras disposiciones que resulten de aplicación, como el



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Reglamento (UE) N.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012 sobre las Ventas en Corto y determinados aspectos de las Permutas de Cobertura por Impago y el Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, el
Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y
2004/72/CE.''


JUSTIFICACIÓN


La incorporación pretende que los organismos rectores del mercado de valores tengan presente el Reglamento Europeo de ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, dada su elevada relevancia para garantizar
una mayor transparencia e información que haga más eficiente el funcionamiento de los mercados españoles.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo dos (el artículo único pasa a ser el artículo uno), apartado Dos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo dos. Modificación del Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.


El Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores queda modificado como sigue:


[...]


Apartado dos. Se añade el artículo 10 bis con el siguiente redactado:


'Artículo 10 bis. Señalización de órdenes de venta en corto generadas mediante negociación algorítmica.


1. Los organismos rectores de los mercados regulados señalarán en registro especial, las órdenes de ventas en corto generadas por negociación algorítmica, los algoritmos utilizados para la creación de las órdenes, así como las personas
concretas que hayan iniciado esas órdenes.


2. Dicha información será facilitada con carácter diario a la CNMV y a la sociedad emisora de las acciones sobre las que recaigan las órdenes en corto.''


JUSTIFICACIÓN


Uno de los pilares fundamentales del Real Decreto-ley 21/2017, es la transparencia en las operaciones de los mercados regulados frente a técnicas de negociación avanzada y automática que dificultan su visibilidad. Asimismo, estas
operaciones requieren especial atención con el fin de facilitar el oportuno seguimiento por parte de los organismos de regulación y supervisión. A este respecto, las operaciones en corto merecen una particular atención por su especial incidencia en
el mercado accionarial y su repercusión sobre los pequeños inversores y los accionistas minoritarios.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo dos (el artículo único pasa a ser el artículo uno), apartado Tres


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo dos. Modificación del Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.


El Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores queda modificado como sigue:


[...]


Apartado Tres. Se modifica el artículo 13 con el siguiente redactado:


'Artículo 13. Normas sobre comisiones.


1. Los mercados regulados establecerán estructuras de comisiones, incluidas las comisiones por ejecución de operaciones, las comisiones por servicios accesorios y las reducciones, que deberán ser transparentes, equitativas y no
discriminatorias y no crearán incentivos para colocar, modificar o cancelar órdenes o para ejecutar operaciones de forma que contribuyan a perturbar las condiciones de negociación o fomenten prácticas de abuso de mercado.


2. En particular, los mercados regulados impondrán obligaciones de creación de mercado en relación con acciones determinadas o cestas de acciones adecuadas a cambio de cualquier reducción que se conceda.


3. Los mercados regulados podrán adaptar las comisiones que impongan a las órdenes canceladas en función del tiempo de vigencia de dichas órdenes y calibrar las comisiones en función del instrumento financiero al que se aplican.


4. Los organismos rectores de los mercados regulados podrán establecer establecerán tarifas y comisiones más elevadas que reflejen la carga adicional sobre la capacidad del sistema en los siguientes supuestos:


a) Por la colocación de una orden que seguidamente es cancelada con respecto a la colocación de una orden que sí se ejecuta.


b) A aquellos participantes que tengan un coeficiente más alto de órdenes canceladas con respecto a las efectivamente ejecutadas.


c) A aquellos participantes que operen con técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia.


d) A aquellos participantes que tengan un coeficiente más alto de órdenes de posiciones cortas con respecto a las posiciones largas.


5. Los mercados regulados recogerán las estructuras de comisiones en sus reglas internas.''


JUSTIFICACIÓN


El legislador ha determinado que los mercados regulados no crearán incentivos para colocar, modificar o cancelar órdenes o para ejecutar operaciones de forma que contribuyan a perturbar las condiciones de negociación o fomenten prácticas de
abuso de mercado.



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En este sentido, se ha otorgado a los mercados regulados la facultad de fijar comisiones más elevadas a las operaciones que representen cargas adicionales para la capacidad de los sistemas.


Por esto, se propone que los mercados regulados desincentiven técnicas de negociación que den lugar a conductas que perturben las condiciones de negociación o puedan representar abuso de mercado, como sería el caso de determinadas
operaciones en corto.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo dos (el artículo único pasa a ser el artículo uno), apartado Cuatro


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo dos. Modificación del Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.


El Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores queda modificado como sigue:


[...]


Apartado cuatro. Se añade un nuevo artículo 16 bis con el siguiente redactado:


'Artículo 16 bis. Limitaciones de precio a la formulación de órdenes de negociación en corto.


Se prohíbe a cualquier persona física o jurídica la formulación de órdenes de venta en corto realizadas a un precio inferior al menor entre el precio de la última transacción realizada en el mercado por sujetos independientes y el más bajo
contenido en una orden del carné de órdenes. Además, los precios de compra o venta no deberán generar tendencia en el precio.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la aplicación de una técnica regulatoria que en buena medida garantiza la aplicación eficiente y realista de los precios de operaciones, sin alterar la liquidez del mercado.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo dos (el artículo único pasa a ser el artículo uno), apartado Cinco


De adición.



Página 77





Texto que se propone:


'Artículo dos. Modificación del Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.


El Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores queda modificado como sigue:


[...]


Apartado cinco. Se añade un nuevo artículo 16 ter con el siguiente redactado:


'Artículo 16 ter. Autorización de medidas societarias.


El porcentaje máximo del capital de una sociedad cotizada que por el conjunto de inversores pueda ser mantenido en posiciones en corto no podrá superar el 10% del capital accionarial. Superado el citado umbral, se prohíbe realizar
operaciones en corto sobre los valores emitidos por dicha sociedad cotizada hasta tanto en cuanto el conjunto de posiciones cortas sobre dichos valores no vuelva a quedar por debajo del citado umbral. En la aplicación de este artículo se tomarán en
cuenta las posiciones cortas declaradas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme al artículo 32 bis.''


JUSTIFICACIÓN


Ante escenarios en que sean muy elevadas las posiciones cortas sobre un valor, es necesario atender al posible efecto multiplicador generado por operaciones lideradas por fondos de inversión de carácter meramente especulativo.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo dos (el artículo único pasa a ser el artículo uno), apartado Seis


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo dos. Modificación del Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.


El Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores queda modificado como sigue:


[...]


Apartado seis. Se añade un nuevo artículo 16 quater con el siguiente redactado:


'Artículo 16 quater. Autorización de medidas societarias.


En el caso de que de acuerdo con la información declarada por los inversores en corto a la CNMV de conformidad con lo previsto en el artículo 32 bis el conjunto de posiciones cortas



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mantenidas por los inversores sobre el capital social de una sociedad cotizada superase el 5% de este. La suma del volumen diario contratado de acciones propias en el conjunto de los sistemas o mercados en que se realice la operativa de
autocartera, incluyendo compras y ventas, podrá llegar hasta el 40% del promedio diario de contratación de compras en las 30 sesiones anteriores del mercado de órdenes del mercado secundario oficial en el que estén admitidas a negociación las
acciones.''


JUSTIFICACIÓN


La doctrina jurídica comparada ha abogado por establecer medidas que moderen situaciones en las que las empresas atacadas por fondos especuladores se hallan expuestas a un trato asimétrico en relación con los demás operadores del mercado.


En este sentido, se debería permitir a las empresas cotizadas, en situaciones en que existe un elevado porcentaje del capital social en manos del conjunto de inversores a corto, poder superar los límites de volumen de negociación que
actualmente rigen para adquirir sus propias acciones bajo el régimen de autocartera.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo dos (el artículo único pasa a ser el artículo uno), apartado Siete


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo dos. Modificación del Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.


El Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores queda modificado como sigue:


[...]


Apartado siete. Se modifica el artículo 21 con el siguiente redactado:


'Artículo 21. Suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros por la CNMV.


1. La CNMV podrá acordar la suspensión de la negociación de los instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados regulados sujetos a su supervisión cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal
desarrollo de las operaciones sobre ese instrumento financiero o que aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores conforme al Reglamento (UE) N.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012 sobre las
Ventas en Corto y determinados aspectos de las Permutas de Cobertura por Impago o el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE.


[...]''



Página 79





JUSTIFICACIÓN


Esta incorporación pretende facilitar la labor del regulador, con el fin de que tenga una alta consideración por las circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre determinados instrumentos
financieros en aras de proteger a los inversores, con especial relación a conductas que sean contrarias a los Reglamentos Europeos 236/2012 de operaciones en corto y 596/2014 de abuso de mercado.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo dos (el artículo único pasa a ser el artículo uno), apartado Ocho


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo dos. Modificación del Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.


El Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores queda modificado como sigue:


[...]


Apartado ocho. Se añade un nuevo artículo 21 bis con el siguiente redactado:


'Artículo 21 bis. Restricción y suspensión de operadores a realizar negociaciones en corto de instrumentos financieros por la CNMV.


La CNMV acordará la restricción o suspensión de la negociación de un operador de mercado que realice negociaciones en corto por actuaciones contemplados en el artículo 12 o los supuestos comprendidos en los artículos 12, 19, 20, 21, 23 y 24
del Reglamento 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012 sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.''


JUSTIFICACIÓN


Ante un mercado globalizado, la CNMV en su labor de supervisión debe aplicar técnicas regulatorias que no afecten al mercado en su totalidad o a los instrumentos de una compañía.


Una de las técnicas de regulación que propone la doctrina jurídica comparada, es la aplicación de restricciones a actores determinados del mercado ante ciertas conductas como la inobservancia normativa o la posible reincidencia en torno a
supuestos definidos como infracción.


Se propone que, ante dichas inobservancias e infracciones, la CNMV pueda restringir a actores concretos la posibilidad de realizar operaciones en corto por reincidir en la vulneración de la normativa europea 236/2012, o mantener conductas
tendenciosamente especulativas a la baja.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo dos (el artículo único pasa a ser el artículo uno), apartado Nueve


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo dos. Modificación del Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.


El Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores queda modificado como sigue:


[...]


Apartado nueve. Se añade un nuevo artículo 32 bis con el siguiente redactado:


'Artículo 32 bis. Información pública sobre posiciones cortas.


Toda persona física o jurídica que ostente posiciones cortas sobre acciones o cuotas participativas de una sociedad cotizada deberán hacer pública cualquier posición corta en dichos valores que exceda del 0,1% de capital social admitido a
negociación del emisor de dichos valores, así como las variaciones de dichas posiciones siempre que supongan un incremento de la posición corta o una disminución por debajo del umbral del 0,1%. La publicación requerida en este punto deberá
realizarse no más tarde del día siguiente a aquel en que se supere el umbral correspondiente a través de la remisión de un comunicado a la Dirección General de Mercados de la CNMV que procederá a su publicación en un plazo de 24 horas en la página
web de la CNMV. En dicho comunicado se incluirá la identidad del inversor que toma la posición corta, del prestamista de las acciones que aquel hubiera tomado en préstamo y la identidad del titular de las acciones, la fecha de la declaración y las
posiciones cortas netas resultantes, expresadas en número de valores y porcentaje del capital (o del saldo total de cuotas participativas emitidas en su caso) en cada uno de los valores afectados. La CNMV hará pública en su página web esta
información.


Asimismo, los organismos rectores de un SMN y SOC deberán mantener un registro especial y, en su caso, proporcionar esta información a la CNMV, sobre inversores que mantengan posiciones cortas desde paraísos fiscales o terceros Estados no
miembros de la Unión Europea.''


JUSTIFICACIÓN


Conforme al principio de información y transparencia del mercado de valores, se hace necesario que los Sistemas Multilaterales de Negociación (SMN) y los Sistemas Organizados de Contratación (SOC) garanticen que existe información fidedigna
sobre operaciones en corto, así como la identidad de los actores. Esto facilitaría la labor de supervisión de la CNMV y permitirá prevenir o detectar con mayor facilidad las conductas que sean consideradas abusivas.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo dos (el artículo único pasa a ser el artículo uno), apartado Diez


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo dos. Modificación del Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.


El Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores queda modificado como sigue:


[...]


Apartado diez. Se añade un nuevo artículo 33 bis con el siguiente redactado:


'Artículo 33 bis. Deber de información y consentimiento expreso de los titulares de acciones para su préstamo.


1. La entidad depositaria de acciones de sociedades cotizadas no podrá prestar dichas acciones sin recabar el consentimiento previo por escrito del titular de dichas acciones que deberá ser expreso para la realización de dicho préstamo, y
que podrá ser revocado en cualquier momento. Dichas entidades deberán llevar al respecto un registro al efecto, debiendo conservar por un plazo mínimo de 5 años el documento en que conste el referido consentimiento.


2. La CNMV velará porque las entidades depositarias de acciones de sociedades cotizadas españolas requieran de sus clientes titulares de acciones de sociedades cotizadas, su previo consentimiento para su préstamo a terceros.''


JUSTIFICACIÓN


Es importante que los inversores, y particularmente los minoritarios, puedan ofrecer un consentimiento informado en torno a la posibilidad de que el depositario esté facultado para realizar operaciones en corto con sus acciones.


A efectos de dar pleno cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del mercado de valores, así como al principio básico de lealtad hacia los pequeños accionistas que confían la custodia de sus títulos a los depositarios, resulta
imprescindible que las entidades depositarias de valores otorguen a los titulares de acciones de sociedades españolas cotizadas, información previa sobre las condiciones en las cuales otorgan el depósito de sus acciones y que se requiera el
consentimiento expreso de aquellos para que la entidad depositante pueda prestar los valores de su titularidad.


Esto permitirá reducir el nivel de opacidad de aquellas operaciones que afectan indebidamente sus legítimos intereses y, asimismo, facilitaría el cumplimiento de los requisitos más estrictos en términos de transparencia para el pequeño
consumidor financiero y para el titular de los valores transados.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo dos (el artículo único pasa a ser el artículo uno), apartado Once


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo dos. Modificación del Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.


El Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores queda modificado como sigue:


[...]


Apartado once. Se modifica el artículo 52 con el siguiente redactado:


'Artículo 52. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado primario de valores y la negociación de instrumentos financieros en los centros de negociación.


Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:


a) La falta o inaplicación no meramente ocasional o aislada, por parte de los mercados regulados, de las normas, procedimientos, mecanismos e instrumentos a que se refieren los artículos 6 a 9, 11, 12, 17 y 23.1; el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 8.2 y 13 a 16; así como el incumplimiento no meramente ocasional o aislado de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que se derivan de los artículos 10, y 23 apartados 2, 3 y 4.


b) La falta o inaplicación no meramente ocasional y aislada, por parte de los organismos rectores de un SMN o SOC, de las normas, medidas y procedimientos a que se refieren los artículos 30.3, 31, 32, 34, 38.1, 40.1; el incumplimiento de
las obligaciones establecidas en los artículos 27, 32 y 36; así como el incumplimiento no meramente ocasional o aislado de las obligaciones que se derivan de los artículos 33, 35, 39.2, 40.2 y 3, 41.1 y 42.1.


c) La falta de adopción o el incumplimiento no meramente ocasional o aislado, por parte de los organismos rectores de un SMN o SOC, de las medidas específicas previstas para cada uno de ellos en los artículos 45 y 47.


d) El incumplimiento de las obligaciones y la infracción de las prohibiciones establecidas en los artículos 16 bis, 16 quáter, 32 bis y 33 bis.''


JUSTIFICACIÓN


El elemento coercitivo también tiene importancia relevante para lograr la eficiencia del mercado de valores, mediante los principios de información y transparencia. En este sentido se propone añadir el inciso 'd)' para que el regulador del
mercado pueda establecer sanciones en caso de omisión a las previsiones legales de información.



Página 83





A la Mesa de la Comisión de Economía y Empresa


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (procedente del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se modifica el párrafo cuarto del apartado IV de la exposición de motivos, que queda redactado como sigue:


'El real decreto-ley modifica fundamentalmente los capítulos III, V, VI del título V del texto refundido, que contiene el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios y actividades de inversión. Sus principales novedades son las
siguientes: se incorporan mejoras en el gobierno corporativo de las empresas de servicios de inversión, lo cual además supone la incorporación al ordenamiento español del artículo 91, apartados 8, 9 y 10 de la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se
derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. En el ámbito de la actuación transfronteriza, se ordena lo relativo al establecimiento de sucursales y la libre prestación de servicios, distinguiendo su regulación en el ámbito de la Unión Europea y
en el ámbito de terceros países. Destaca, igualmente, que el establecimiento de sucursales de empresas de servicios y actividades de inversión autorizadas en otros Estados miembros no requiere autorización previa de la CNMV sino simplemente
comunicación previa. También hay que destacar la regulación relativa a los agentes vinculados que pueden designar las sucursales o las entidades que actúen en régimen de libre prestación de servicios en nuestro país.'


MOTIVACIÓN


Para cumplir más fielmente con las directrices de técnica normativa, se propone incluir una mención en la exposición de motivos a las normas de derecho europeo relacionadas con la transposición de MIFID II o con el propio texto refundido de
la Ley del Mercado de Valores modificado por el Real Decreto-ley 14/2018.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos


De modificación.



Página 84





Se modifica el párrafo decimosexto del apartado IV de la exposición de motivos, que queda redactado como sigue:


'Por lo que se refiere a las facultades de supervisión, se modifican y se añaden algunas de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2014/65/UE 15 de mayo de 2014. Por ejemplo, se incorpora la facultad de la CNMV de requerir o solicitar
información sobre el volumen de una posición, de limitar la capacidad de cualquier persona de suscribir un contrato de derivados sobre materias primas, o de suspender la comercialización o venta de determinados instrumentos financieros. Con estas
previsiones también se incorpora a nuestro ordenamiento el artículo 98.2.d) de la Directiva 2014/91/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 que modifica la Directiva 2009/65/CE por la que se coordinan las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones.'


MOTIVACIÓN


Para cumplir más fielmente con las directrices de técnica normativa, se propone incluir una mención en la exposición de motivos a las normas de derecho europeo relacionadas con la transposición de MIFID II o con el propio texto refundido de
la Ley del Mercado de Valores modificado por el Real Decreto-ley 14/2018.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se modifica el último párrafo del apartado IV de la exposición de motivos, que queda redactado como sigue:


'Se introducen dos nuevos capítulos en el título X relativos a la comunicación de infracciones y a la publicidad de las mismas. Respecto de la comunicación de infracciones, la configuración elegida para el establecimiento de este canal en
el ámbito de MIFID II supone la transposición del artículo 99 quinquies de la Directiva 2014/91/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 y la transposición de la Directiva de ejecución (UE) 2015/2392 de la Comisión, de 17 de
diciembre de 2015, relativa al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de posibles infracciones o infracciones reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes.'


MOTIVACIÓN


Para cumplir más fielmente con las directrices de técnica normativa, se propone incluir una mención en la exposición de motivos a las normas de derecho europeo relacionadas con la transposición de MIFID II o con el propio texto refundido de
la Ley del Mercado de Valores modificado por el Real Decreto-ley 14/2018.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco que modifica el título del capítulo V del título IV y se añaden los artículos 85 a 89


De modificación.


Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 85 que pasa a tener la siguiente redacción:


'7. La CNMV notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y demás autoridades competentes de conformidad con los artículos 244 y 245 bis los datos pormenorizados de las limitaciones de posiciones exactas que tiene intención
de fijar de conformidad con el método de cálculo establecido por la AEVM en virtud de los apartados 1 y 2 y de los sistemas de control de las posiciones referidas en el apartado 4.'


Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 86 y se introduce un nuevo apartado 6 en dicho artículo en los siguientes términos:


'5. A efectos del cumplimiento de las obligaciones de comunicación previstas en este artículo, las empresas de servicios y actividades de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación, clasificarán a
las personas que mantengan posiciones en un derivado sobre materias primas, un derecho de emisión o un derivado, en las categorías y de conformidad con los criterios que se determinen reglamentariamente.


6. Reglamentariamente se podrán desarrollar las obligaciones previstas en este artículo.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para alinear el contenido del artículo a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 19/2018.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado diez


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 142 en los siguientes términos:


'1. Las empresas de servicios y actividades de inversión a las que se refiere el artículo 143.1.b) que ejecuten órdenes de inversores relativas a instrumentos financieros podrán mantenerlos por cuenta propia siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:


a) Que tales posiciones deriven únicamente de la imposibilidad de la empresa de inversión de cumplir las órdenes precisas recibidas de clientes,


b) que el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15 por ciento del capital inicial de la empresa,


c) que la empresa satisfaga los requisitos establecidos en los artículos 92 a 95 y en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de
inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012; y


d) que tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y estén estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacción de que se trate.'



Página 86





MOTIVACIÓN


Mejora técnica para alinear el contenido del artículo a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 19/2018.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado trece por el que se modifica el artículo 145


De modificación.


Uno. Se modifican las letras a), c) y d) del apartado 1 en los siguientes términos:


'a) Los artículos 182.1 y 2, 183.1 y 2, 193, 194, 195, 195 bis, 196, 196 bis de esta ley y los artículos 27, 30, 31, 32, 33, 34, 38, 40 y 43 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre,'


'c) los artículos 69, 164, 168, 170, 171 y 173 de esta ley y los artículos 25 y 37 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre,'


d) los artículos 197 y 276 bis a 276 sexies de esta ley; y'


Dos. Se modifica la letra a) del apartado 2 en los siguientes términos:


'a) Los artículos 139.2, 193.2.a), b), c), d), e), f) y h), 193.3.b), d) y e), 194, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 208 bis, 208 ter, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 bis, 220 ter, 220 quater, 220 quinquies, y 220
sexies de esta ley; y'


Tres. Se modifican las letras a), b), c) y d) del apartado 3 en los siguientes términos:


'a) Los artículos 182.1 y 2, 183.1 y 2, el artículo 193.2.a), b), c), d) y e) y el artículo 194,


b) los artículos 208 a 220 sexies,


c) los artículos 146, 147 y 221.1.b),


d) los artículos 197, 276 bis a 276 sexies y el Título VIII de esta ley.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para alinear el contenido del artículo a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 19/2018.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado veintisiete por el que se modifica el capítulo III del título V


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 171 en los siguientes términos:


'2. Cuando una empresa de un tercer país se proponga prestar en España servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, a clientes minoristas o a los clientes



Página 87





profesionales a que se refiere el artículo 206 de esta ley, deberá establecer una sucursal en España y solicitar a la CNMV, en caso de que se trate de una empresa de servicios y actividades de inversión, o al Banco de España, en caso de que
se trate de una entidad de crédito, la correspondiente autorización, en los términos y condiciones contemplados, para las empresas de servicios y actividades de inversión, en el artículo 173 de esta ley y en sus disposiciones de desarrollo y, para
las entidades de crédito, en el artículo 13 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para alinear el contenido del artículo a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 19/2018.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado treinta y dos por el que se modifica el capítulo V del título V


De modificación.


Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 187 en los siguientes términos:


'b) Lo dispuesto en los artículos 184, 184 bis, 185 y 185 bis también será de aplicación a los miembros del órgano de administración y de alta dirección de entidades dominantes de las empresas de servicios y actividades de inversión
mencionadas en el apartado 1, cuando dicha entidad dominante, sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 188 en los siguientes términos:


'1. Las empresas de servicios y actividades de inversión contempladas en el artículo 187.1 anterior que sean significativas y sus entidades dominantes deberán constituir un comité de nombramientos y un comité de remuneraciones, integrados
por miembros del órgano de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. El comité de nombramientos establecerá un objetivo de representación equilibrada para el sexo menos representado en el órgano de administración y
elaborará orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para alinear el contenido del artículo a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 19/2018.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cuarenta y dos por el que se modifica el artículo 207


De modificación.



Página 88





Se modifica el apartado 3 del artículo 207 en los siguientes términos:


'3. Las empresas que presten servicios y actividades de inversión autorizadas para ejecutar órdenes por cuenta de terceros, negociar por cuenta propia o recibir y transmitir órdenes, podrán realizar estas operaciones y los servicios
auxiliares directamente relacionados con ellas, con las entidades señaladas en los apartados anteriores sin necesidad de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 208, 208 ter, 209.2, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 bis a 220
sexies, 221 y 222 a 224, siempre que aquellas entidades sean informadas previamente de ello y no soliciten expresamente que se les apliquen.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para alinear el contenido del artículo a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 19/2018.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cincuenta y dos por el que se modifican los artículos 212 a 217


De modificación.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 213 en los siguientes términos:


'1. Cuando preste servicios de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente o posible cliente en
el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, su situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas, y sus objetivos de inversión incluida su tolerancia al riesgo, con el fin de que la empresa pueda
recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que sean idóneos para él y que, en particular, mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y su capacidad para soportar pérdidas.'


Dos. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 217 en los siguientes términos:


'c) Los instrumentos financieros de deuda recogidos en el Anexo.a).2.º) que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalización interna de acuerdo con lo establecido en la sección 4.ª del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para alinear el contenido del artículo a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 19/2018.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cincuenta y cinco por el que se introduce una nueva sección 7.ª en el capítulo I del título VII


De modificación.



Página 89





Se modifica el apartado 1 del artículo 220 quater en los siguientes términos:


'1. Cuando preste el servicio de gestión de carteras, la empresa de servicios y actividades de inversión no aceptará ni y retendrá honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero
o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para alinear el contenido del artículo a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 19/2018.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado sesenta y tres por el que se modifica el artículo 234


De modificación.


Uno. Se modifica la letra d) del apartado 2, que queda redactada como sigue:


'd) Requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de que dispongan las personas o entidades a las que se refiere el artículo 233.1 TRLMV. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos, cuando no haya podido obtener por otros medios la información necesaria para realizar sus labores de supervisión o inspección, la CNMV, podrá en los términos previstos en dicha disposición, recabar de los
operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información los datos que obren en su poder relativos a la comunicación electrónica o servicio de la
sociedad de la información proporcionados por dichos prestadores que sean distintos a su contenido y resulten imprescindibles para el ejercicio de dichas labores.


A tal efecto, el órgano competente de la CNMV deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando la misma implique restricción de derechos fundamentales, al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá en el
plazo máximo de cuarenta y ocho horas.'


Dos. Se modifica el apartado 2.v) del artículo 234, que queda redactado de la siguiente forma:


'v) Requerir, por escrito o verbalmente, a las personas o entidades enumeradas en el artículo 230 que hagan pública de manera inmediata la información que aquella estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el mercado de valores
o que puedan influir en éste. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia CNMV.'


Tres. El apartado 5 queda redactado como sigue:


'5. Las medidas a que se refiere el apartado 2. e), f), i), j), k), I), m), ñ), o), q), r), s), u), w), y) y z) podrán adoptarse como medida provisional en el transcurso de un expediente sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, o como
medida de supervisión prudencial o de conductas, para garantizar el correcto ejercicio de su función supervisora, la eficaz protección de los inversores o el correcto funcionamiento de los mercados de valores, manteniéndose mientras permanezca la
causa que las hubiera motivado.'



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MOTIVACIÓN


Mejora técnica para alinear el contenido del artículo a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 19/2018.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado setenta y tres por el que se modifica el artículo 271


De modificación.


El apartado 4 del artículo 271 queda redactado como sigue:


'4. Se consideran normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores las leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades comprendidas en el artículo 233.1.a) y b) o a la
actividad relacionada con el mercado de valores de las personas o entidades a que se refiere el artículo 233.1.b) y c) y que sean de obligada observancia para las mismas. Entre las citadas disposiciones se entenderán comprendidas las aprobadas por
órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en la materia, los reglamentos de la Unión Europea y demás normas aprobadas por las instituciones de la Unión Europea que resulten de aplicación directa, así como
las Circulares aprobadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores previstas en el artículo 21.


En particular, se considerarán normas de ordenación y disciplina del mercado de valores:


a) El Reglamento (UE) n.° 1031/2010 de la Comisión de 12 de noviembre de 2010.


b) El Reglamento (UE) n.° 236/2012 de 14 de marzo de 2012.


c) El Reglamento (UE) n.° 648/2012 de 4 de julio de 2012.


d) El Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio de 2013.


e) El Reglamento (UE) n.° 909/2014, de 23 de julio de 2014.


f) Reglamento (UE) n.° 600/2014, de 15 de mayo de 2014.


g) Reglamento (UE) n.° 2016/1011, de 8 de junio de 2016.


h) Reglamento (UE) n.° 596/2014, de 16 de abril de 2014.


i) Reglamento (UE) n.° 1286/2014, de 26 de noviembre de 2014.


j) Reglamento (UE) n.° 2015/2365, de 25 de noviembre de 2015.


k) Los Reglamentos delegados o de ejecución que adopte la Comisión Europea en desarrollo o ejecución de las normas europeas de ordenación y disciplina del mercado de valores.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para alinear el contenido del artículo a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 19/2018.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado setenta y cinco, por el que se introduce un nuevo capítulo IV bis el título X, denominado 'Comunicación de Infracciones'


De modificación.



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Los artículos 276 bis, ter y quater quedan modificados de la siguiente forma:


Uno. El apartado 1 del artículo 276 bis queda redactado de la siguiente forma:


'1. Toda persona que tenga conocimiento o sospecha fundada de la comisión de posibles infracciones o infracciones reales previstas en esta ley, en el Reglamento (UE) n.° 596/2014, de 16 de abril, sobre abuso de mercado, en el Reglamento
(UE) n.° 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, en el Reglamento (UE) n.° 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio en lo que respecta a las empresas de servicios de inversión, o en la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, podrá comunicarla a la CNMV en la forma y con las garantías establecidas en este artículo.'


Dos. El artículo 276 ter queda redactado como sigue:


'Artículo 276 ter. Contenido mínimo de las comunicaciones.


1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser anónimas o incluir la identificación de la persona que las formula. En todo caso, deberán presentar elementos fácticos de los que razonablemente derive, al menos, una
sospecha fundada de infracción.


2. Se acusará recibo sin demora por parte de la CNMV de todas las comunicaciones de potenciales infracciones a la dirección postal o electrónica indicada por el denunciante, a menos que dicha persona solicite expresamente otra cosa o se
considere razonable que el acuse de recibo pondría en peligro la protección de la identidad del denunciante.


3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará, en todo caso en un plazo de tres meses desde la recepción de la información, si existe o no sospecha fundada de infracción. De no existir, podrá requerir a la persona que envía la
información para que aclare el contenido o lo complemente con nueva información en un plazo de treinta días para poder obtenerla.


Transcurrido el plazo fijado para la aclaración o aportación de nueva información, sin que pueda determinarse sospecha fundada, se notificará tal circunstancia de forma motivada a la persona que envía la información.


4. Si existiese sospecha fundada de infracción, la CNMV informará a la persona que envía la comunicación del inicio, en su caso, de un procedimiento sancionador a partir de los hechos comunicados o de la remisión de los hechos a otras
Autoridades, dentro o fuera de España.


5. Los requerimientos y comunicaciones de la CNMV con la persona que formule una comunicación anónima se efectuarán de modo que se mantenga el anonimato en todo caso, salvo que la persona comunicante expresamente decida lo contrario.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para alinear el contenido del artículo a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 19/2018.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado setenta y ocho por el que se introducen cuatro nuevos apartados 9, 10, 11 y 12 en el artículo 282


De modificación.


Se modifican los apartados 9 y 10 en los siguientes términos:


'9. El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión, de los organismos rectores que gestionen un centro de



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negociación o de cualquier otra entidad o persona de los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas establecidos conforme al artículo 85.


10. El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión y de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación del establecimiento y la aplicación de los
controles de la gestión de las posiciones a los que se refiere el artículo 85 o de las obligaciones de comunicación y clasificación establecidas en los artículos 86 a 88.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para alinear el contenido del artículo a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 19/2018.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado setenta y nueve por el que se modifica el apartado 3 y se incluyen dos nuevos apartados 12 y 13 en el artículo 283


De modificación.


Se modifica el apartado 13 en los siguientes términos:


'13. La inobservancia reiterada y grave por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de funcionamiento y organización interna previstas en los artículos 197 undecies a 197 quaterdecies.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para alinear el contenido del artículo a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 19/2018.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado ochenta y tres por el que se añaden tres nuevos apartados 8, 9 y 10 al artículo 295


De modificación.


El apartado 9 del artículo 295 queda redactado como sigue:


'9. El incumplimiento, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión y de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación, de las obligaciones de comunicación y clasificación establecidas en los artículos
86 a 88, cuando no constituya infracción muy grave.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para alinear el contenido del artículo a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 19/2018.



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ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado ochenta y cuatro por el que se modifica el apartado 5 y se añaden cuatro nuevos apartados 12, 13, 14 y 15 al artículo 296


De modificación.


Se modifica el apartado 15 en el artículo 296 con la siguiente redacción:


'15. La inobservancia por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de funcionamiento y organización interna previstas en los artículos 197 undecies a 197 quaterdecies, cuando no constituyan infracción muy grave.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para alinear el contenido del artículo a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 19/2018.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado ochenta y cinco por el que se modifica el artículo 302


De modificación.


1. Se modifican los apartados 10, 13, 14 y 16 en los siguientes términos:


'10. Suspensión no superior a diez años de la autorización a una empresa de servicios y actividades de inversión o de otras entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.'


'13. Amonestación pública en el 'Boletín Oficial del Estado' que indicará la persona responsable y el carácter de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ter.


14. Asimismo, cuando se trate del incumplimiento de la reserva de actividad prevista en el artículo 278, se impondrá al infractor la sanción recogida en el apartado 1, entendiendo en este caso por beneficio bruto, los ingresos obtenidos por
el infractor en el desarrollo de la actividad reservada, sin que la multa pueda ser inferior a 600.000 euros.'


'16. Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere el artículo 233.1.b), las sanciones que se impongan no perjudicarán la capacidad de otras autoridades competentes de la Unión Europea para imponer
sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre.


En el caso de que una empresa de servicios de inversión adquiera una participación a pesar de la oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la
suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de votos, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.'



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2. Se introducen unos nuevos apartados 17 a 22 con el siguiente contenido:


'17. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.° 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que constituyan infracción muy grave, la multa que se
impondrá será:


a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


1.º 30.000.000 euros o el treinta por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración, por las infracciones de los artículos 14 o 15 del
Reglamento,


2.° 5.000.000 euros o el cuatro por ciento de su volumen de negocios anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración, por las infracciones de los artículos 16 o 17 del Reglamento,


3.º 2.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20 del Reglamento.


b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta:


1.º 10.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 14 o 15,


2.º 2.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 16 o 17,


3.º 1.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20, todos ellos del Reglamento (UE) n.° 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.


También podrán aplicarse a los incumplimientos del Reglamento 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 previstos en este apartado, las sanciones previstas en los apartados 9 a 13 de este artículo.


18. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.° 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, que constituyan infracción muy grave, la multa que se
impondrá será:


a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


1.º 10.000.000 euros.


2.° El cinco por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración.


3.º El quíntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.


b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


1.º 2.000.000 euros.


2.º El quíntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.


19. En el caso de que se impongan una o varias sanciones o alguna de las medidas administrativas previstas en el artículo 272.2 y) de esta ley, la CNMV podrá emitir una comunicación directa, o requerir su emisión al productor del producto
de inversión minorista empaquetado o a la persona que asesore sobre él o que lo venda, destinada a los inversores minoristas afectados y en la que se les informe sobre la sanción o medida administrativa e indique dónde presentar quejas o
reclamaciones para obtener una compensación.



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20. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.° 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá
será:


a) si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las cuantías siguientes:


1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del artículo 11.1.a), b), c) y e), del artículo 11.2 y 3, y de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, 500.000 euros,


2.º en caso de infracción del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4, 100.000 euros, o el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas euros gracias a la infracción, cuando las mismas puedan
determinarse.


b) si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las cuantías siguientes:


1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, del artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del artículo 11, apartados 2 y 3, o de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34:


1.000.000 euros, o


el 10 por ciento de su volumen de negocios total anual, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección,


2.º en caso de infracción del artículo 11.1.d), o del artículo 11.4:


250.000 euros, o


el 2 por ciento de su volumen de negocios total anual de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, o


el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.


A los efectos de la letra b) de este apartado 20, cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, en
el caso de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz
última, o, si la persona fuera una asociación, el 10 por ciento de los volúmenes de negocios agregados de sus miembros.


21. Sin perjuicio de las sanciones descritas en los apartados anteriores, la CNMV también podrá imponer alguna de las sanciones siguientes por incumplimientos del Reglamento (UE) n.° 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de
junio de 2016:


a) emitir un requerimiento por el que se conmine al administrador o a la entidad supervisada responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla.


b) exigir la restitución de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.


c) efectuar una amonestación pública en la que se indique el administrador o la entidad supervisada responsable y la naturaleza de la infracción.


d) revocar o suspender por un plazo no superior a 10 años la autorización o la inscripción registral de un administrador.


e) prohibir por un plazo no superior a 10 años que cualquier persona física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección en administradores o contribuidores supervisados.



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22. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.° 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de
valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes cantidades:


- el quíntuplo del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse y aunque sean superiores a las cantidades determinadas a continuación,


- en el caso de una persona jurídica, por las infracciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.° 2015/2365, la multa será de 7.000.000 euros o el 12 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con
los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección,


- en el caso de una persona jurídica, por las infracciones del artículo 15 del Reglamento (UE) n.° 2015/2365, la multa será de 20.000.000 euros o el 12 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo
con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.


En ambos casos, cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el
volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano
de dirección de la empresa matriz última,


- en el caso de una persona física, la sanción será de hasta 7.000.000 de euros.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para alinear el contenido del artículo a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 19/2018.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda, que queda redactada como sigue:


De modificación.


'Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.


Mediante este real decreto-ley se incorporan parcialmente:


a) La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE;


b) la Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros; y


c) la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión de 7 de abril de 2016 por la que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los
fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y las normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios.



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d) la Directiva 2014/91/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 que modifica la Directiva 2009/65/CE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos
de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones.


e) la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por
la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.


f) Mediante esta ley se incorpora la Directiva de ejecución (UE) 2015/2392 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, relativa al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de
posibles infracciones o infracciones reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes.'


MOTIVACIÓN


Se propone identificar exhaustivamente el contenido de derecho europeo del Real Decreto-ley 14/2018.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 76, del G.P. Socialista, parágrafo IV.


- Enmienda núm. 77, del G.P. Socialista, parágrafo IV.


- Enmienda núm. 78, del G.P. Socialista, parágrafo IV.


Artículo único (modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre)


Apartado uno (art. 1)


- Enmienda núm. 9, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Apartado dos (art. 2)


- Sin enmiendas.


Apartado tres (art. 3)


- Sin enmiendas.


Apartado cuatro (art. 4)


- Sin enmiendas.


Apartado cinco (Título IV, Capítulo V, arts. 85 a 89)


- Enmienda núm. 79, del G.P. Socialista (arts. 85.7 y 86.5).


Apartado seis (art. 138.1 y 2)


- Sin enmiendas.


Apartado siete (art. 139)


- Sin enmiendas.


Apartado ocho (art. 139 bis nuevo)


- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 57, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 58, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Apartado nueve (arts. 140 y 141)


- Sin enmiendas.


Apartado diez (art. 142.1)


- Enmienda núm. 80, del G.P. Socialista, apartado 1.


Apartado once (art. 143.4 y 5)


- Sin enmiendas.


Apartado doce (art. 144.1 y 2)


- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 59, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



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Apartado trece (art. 145)


- Enmienda núm. 81, del G.P. Socialista.


Apartado catorce (art. 146)


- Enmienda núm. 1, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 60, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1.


Apartado quince (art. 147)


- Sin enmiendas.


Apartado dieciséis (art. 148)


- Sin enmiendas.


Apartado diecisiete (art. 149)


- Sin enmiendas.


Apartado dieciocho (art. 151)


- Sin enmiendas.


Apartado diecinueve (art. 152)


- Sin enmiendas.


Apartado veinte (art. 153)


- Sin enmiendas.


Apartado veintiuno [art. 155.a), e) y f)]


- Sin enmiendas.


Apartado veintidós [art. 156. 5 (nuevo)]


- Sin enmiendas.


Apartado veintitrés (art. 158)


- Sin enmiendas.


Apartado veinticuatro (art. 160)


- Sin enmiendas.


Apartado veinticinco (art. 161)


- Sin enmiendas.


Apartado veintiséis (art. 162.3)


- Sin enmiendas.


Apartado veintisiete (Título V, Capítulo III, arts. 164 a 173)


- Enmienda núm. 82, del G.P. Socialista (art. 171.2).


Apartado veintiocho (art. 174.1)


- Sin enmiendas.


Apartado veintinueve (art. 175.2)


- Sin enmiendas.



Página 100





Apartado treinta (art. 176)


- Sin enmiendas.


Apartado treinta y uno (art. 177)


- Sin enmiendas.


Apartado treinta y dos (Título V, Capítulo V, arts. 182 a 189 ter)


- Enmienda núm. 83, del G.P. Socialista [arts. 187.1.b) y 188.1].


- Enmienda núm. 8, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (art. 189.6).


- Enmienda núm. 61, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx) (art. 189.6).


Apartado treinta y tres (Título V, Capítulo VI, Sección 1.ª, arts. 190 a 192 bis)


- Sin enmiendas.


Apartado treinta y cuatro (art. 190 bis nuevo)


- Sin enmiendas.


Apartado treinta y cinco (art. 192 bis nuevo)


- Sin enmiendas.


Apartado treinta y seis (Título V, Capítulo VI, Secciones nuevas, arts. 193 a 197)


- Enmienda núm. 10, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (art. 194.3).


- Enmienda núm. 11, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (art. 194, apartados nuevos).


Apartado treinta y siete (Título V bis nuevo, arts. 197 bis a 197 quaterdecies)


- Sin enmiendas.


Apartado treinta y ocho (art. 198.2)


- Sin enmiendas.


Apartado treinta y nueve (art. 203)


- Enmienda núm. 12, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Apartado cuarenta (art. 205)


- Sin enmiendas.


Apartado cuarenta y uno (art. 206)


- Enmienda núm. 13, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Apartado cuarenta y dos (art. 207)


- Enmienda núm. 84, del G.P. Socialista, apartado 3.


Apartado cuarenta y tres (Título VII, Capítulo I, Sección 2.ª, arts. 208 y 208 bis)


- Sin enmiendas.


Apartado cuarenta y cuatro (art. 208)


- Enmienda núm. 14, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Apartado cuarenta y cinco (art. 208 bis nuevo)


- Enmienda núm. 15, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



Página 101





Apartado cuarenta y seis (Título VII, Capítulo I, Sección 3.ª, art. 208 ter)


- Sin enmiendas.


Apartado cuarenta y siete (art. 208 ter nuevo)


- Enmienda núm. 16, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Apartado cuarenta y ocho (Título VII, Capítulo I, Sección 4.ª, arts. 209 a 211)


- Sin enmiendas.


Apartado cuarenta y nueve (art. 209)


- Enmienda núm. 17, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Apartado cincuenta (art. 211)


- Enmienda núm. 18, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Apartado cincuenta y uno (Título VII, Capítulo I, Sección 5.ª, arts. 212 a 217)


- Sin enmiendas.


Apartado cincuenta y dos (arts. 212 a 217)


- Enmienda núm. 19, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (art. 212).


- Enmienda núm. 20, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (art. 213).


- Enmienda núm. 21, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (art. 214).


- Enmienda núm. 22, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (art. 216).


- Enmienda núm. 23, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (art. 217).


- Enmienda núm. 85, del G.P. Socialista [arts. 213.1 y 217.3.c)].


Apartado cincuenta y tres (Título VII, Capítulo I, Sección 6.ª, arts. 218 y 219)


- Sin enmiendas.


Apartado cincuenta y cuatro (arts. 218 y 219)


- Enmienda núm. 24, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (art. 219).


Apartado cincuenta y cinco (Título VII, Capítulo I, Sección 7.ª, arts. 220 bis a 220 sexies)


- Enmienda núm. 86, del G.P. Socialista (art. 220 quater).


- Enmienda núm. 62, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx) (art. 220 quinquies).


- Enmienda núm. 25, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (art. 220 sexies).


Apartado cincuenta y seis (Título VII, Capítulo I, Sección 8.ª, arts. 221 a 224)


- Sin enmiendas.


Apartado cincuenta y siete (art. 221)


- Sin enmiendas.


Apartado cincuenta y ocho (art. 221 nuevo)


- Sin enmiendas.


Apartado cincuenta y nueve (art. 222)


- Sin enmiendas.


Apartado sesenta (art. 222 bis nuevo)


- Sin enmiendas.



Página 102





Apartado sesenta y uno (arts. 223 y 224)


- Sin enmiendas.


Apartado sesenta y dos (art. 233)


- Sin enmiendas.


Apartado sesenta y tres (art. 234)


- Enmienda núm. 87, del G.P. Socialista.


Apartado sesenta y cuatro (art. 238, letras nuevas)


- Sin enmiendas.


Apartado sesenta y cinco (art. 244)


- Sin enmiendas.


Apartado sesenta y seis (art. 245.1)


- Sin enmiendas.


Apartado sesenta y siete (art. 245 bis nuevo)


- Sin enmiendas.


Apartado sesenta y ocho (art. 247.3)


- Sin enmiendas.


Apartado sesenta y nueve (art. 248.1 y 4)


- Sin enmiendas.


Apartado setenta (art. 249)


- Sin enmiendas.


Apartado setenta y uno (art. 252)


- Sin enmiendas.


Apartado setenta y dos (art. 253)


- Sin enmiendas.


Apartado setenta y tres (art. 271.4)


- Enmienda núm. 88, del G.P. Socialista.


Apartado setenta y cuatro (art. 275)


- Enmienda núm. 26, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Apartado setenta y cinco (Título X, Capítulo IV bis, arts. 276 bis a 276 sexies)


- Enmienda núm. 89, del G.P. Socialista (arts. 276 bis y ter).


Apartado setenta y seis (art. 278)


- Sin enmiendas.


Apartado setenta y siete (art. 281, apartado nuevo)


- Sin enmiendas.



Página 103





Apartado setenta y ocho (art. 282, apartados nuevos)


- Enmienda núm. 90, del G.P. Socialista.


Apartado setenta y nueve (art. 283. 3 y apartados nuevos)


- Enmienda núm. 91, del G.P. Socialista.


Apartado ochenta (art. 284, apartados nuevos)


- Sin enmiendas.


Apartado ochenta y uno (art. 291.4)


- Sin enmiendas.


Apartado ochenta y dos (art. 294, apartado nuevo)


- Sin enmiendas.


Apartado ochenta y tres (art. 295, apartados nuevos)


- Enmienda núm. 92, del G.P. Socialista.


Apartado ochenta y cuatro (art. 296.5 y apartados nuevos)


- Enmienda núm. 93, del G.P. Socialista.


Apartado ochenta y cinco (art. 302.1 y 8 y apartados nuevos)


- Enmienda núm. 94, del G.P. Socialista.


Apartado ochenta y seis (art. 303.1 y 4 y apartados nuevos)


- Sin enmiendas.


Apartado ochenta y siete [art. 310.1.c)]


- Sin enmiendas.


Apartado ochenta y ocho (art. 313.1 y apartado nuevo)


- Sin enmiendas.


Apartado ochenta y nueve (art. 313 bis nuevo)


- Sin enmiendas.


Apartado noventa (Título VIII, Capítulo IX, arts. 313 ter a 313 sexies)


- Sin enmiendas.


Apartado noventa y uno (anexo nuevo)


- Sin enmiendas.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 28, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 9.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 11.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 17.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 21.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 30.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 202.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 204.



Página 104





- Enmienda núm. 35, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 210.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 235.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 239.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 256.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, art. 271.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, D.A. cuarta.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), D.A. duodécima.


- Enmienda núm. 63, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), D.A. nueva.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), D.T. nueva.


- Enmienda núm. 64, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), D.T. nueva.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 56, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva, art. 28).


- Enmienda núm. 65, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx) (Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores, art. 4.3).


- Enmienda núm. 66, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx) (Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores, art. 10 bis
nuevo.


- Enmienda núm. 67, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx) (Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores, art. 13).


- Enmienda núm. 68, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx) (Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores, art. 16 bis
nuevo).


- Enmienda núm. 69, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), (Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores, art. 16 ter
nuevo).


- Enmienda núm. 70, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx) (Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores, art. 16
quáter nuevo).


- Enmienda núm. 71, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx) (Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores, art. 21).


- Enmienda núm. 72, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx) (Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores, art. 21 bis
nuevo).


- Enmienda núm. 73, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx) (Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores, art. 32 bis
nuevo).


- Enmienda núm. 74, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx) (Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores, art. 33
nuevo).


- Enmienda núm. 75, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx) (Real Decreto 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores, art. 52).


Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 27, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Disposición adicional segunda


- Sin enmiendas.



Página 105





Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 41, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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