Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 3-2, de 13/03/2017
cve: BOCG-12-A-3-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


13 de marzo de 2017


Núm. 3-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000003 Proyecto de Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, así como el
índice de enmiendas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de marzo de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley sobre procedimientos de contratación en los
sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2017.-María Auxiliadora Honorato Chulián, Diputada.-Josep Vendrell Gardeñes, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado al artículo 1, con el siguiente tenor literal:


'1 bis (nuevo). En toda contratación del sector público se incorporarán, de manera transversal y preceptiva, criterios sociales y laborales, también de igualdad por razón de género y de discapacidad, y medioambientales y de innovación, ya
que su inclusión proporciona una mayor relación calidad-precio en la prestación contractual, una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos, para el impulso de una economía inteligente, sostenible e integradora que asegure el
empleo y la cohesión social integral.'



Página 2





MOTIVACIÓN


Debe incluirse en el frontispicio de la ley las consideraciones de la contratación pública sostenible, con consideraciones sociales, laborales, éticas, ambientales y de innovación como expresión del objeto y finalidad de la ley.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El apartado 12 del artículo 4 queda redactado como sigue:


'12. Cuando la realización de una obra, la contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros destinados a usos idénticos o similares pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá
tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes.


Igualmente, cuando una obra o un servicio propuestos puedan derivar en la adjudicación simultánea de contratos de concesión de obras o de concesión de servicios por lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor global estimado de todos
los lotes.


En el supuesto previsto en el primer párrafo de este apartado cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro, los servicios o la obra iguale o supere la cantidad indicada en el artículo 1, se aplicarán las normas de
esta Ley a la adjudicación de cada lote.'


MOTIVACIÓN


No se considera justificada la excepción contemplada en el cuarto párrafo del apartado 12 del artículo 4, pues puede llevar a procedimientos de adjudicación no del todo lícitos, que a conveniencia formulen lotes que encajen en la excepción.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado en el artículo 4, entre los actuales 12 y 13, con el siguiente redactado:


'12 bis (nuevo). En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución sea determinante en el precio total del contrato, el valor estimado de los contratos indicará de forma desglosada y con
desagregación de género los costes salariales estimados a partir del convenio colectivo laboral sectorial de referencia; que deberán constar en el pliego de cláusulas administrativas.'



Página 3





MOTIVACIÓN


El correcto cálculo del presupuesto base de licitación y su desglose y expresión en el pliego de cláusulas administrativas es el primer paso para asegurar que el mercado provisor formulará precios que contemplen los costos salariales sin
presionar a la baja de los mismos con infracción de los convenios colectivos sectoriales. La modificación es una expresión de la contratación pública socialmente responsable y garantía de ofertas sostenibles con freno a la temeridad y a la
determinación de un precio de mercado que contemple los derechos salariales de las personas que ejecutan el trabajo.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado al final del artículo 8, del siguiente tenor literal:


'4 (nuevo). La presente Ley se aplicará también al tratamiento de cualquier tipo de agua, independientemente de su condición de potabilidad.'


MOTIVACIÓN


El agua es un recurso escaso y su mercantilización no se limita únicamente al agua potable. El uso de recursos hídricos alternativos al agua potable, es cada vez más demandado, pues para muchos usos no es requerida una calidad del agua tan
elevada como es el caso del agua potable. Algunos ejemplos de recursos hídricos alternativos pueden ser el agua regenerada, el agua freática o el agua de lluvia, que pueden emplearse sin necesidad de pasar por un proceso de potabilización para
abastecer aquellos usos con requerimientos de calidad no tan estrictos como los del agua potable.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona al final del artículo 8 un nuevo apartado, del siguiente tenor literal:


'5 (nuevo). Los contratos de concesión de servicios deberán prever todas las medidas necesarias para garantizar el respeto a los derechos humanos, como es el derecho humano al agua y al saneamiento reconocido por la Organización de las
Naciones Unidas en su Resolución de 28 de julio de 2010.'


MOTIVACIÓN


El derecho humano al agua y al saneamiento fue reconocido por la Organización de las Naciones Unidas en la Resolución A7RES/64/292 de la Asamblea General, adoptada el 28 de julio de 2010. Se trata de integrar en la legislación española el
reconocimiento del derecho humano al agua y al saneamiento.



Página 4





ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se incorpora a la Ley un nuevo artículo entre los actuales 10 y 11, con el siguiente tenor literal:


'Artículo 10 bis. Garantía de suministro.


En materia de gas, calefacción y electricidad, las entidades contratantes, deberán garantizar que no se produzcan cortes de suministros, hasta que no existan informes previos emitidos por los servicios sociales competentes que determinen el
grado de vulnerabilidad de las unidades familiares y su capacidad económica, de forma que no podrán producirse esos cortes de suministros si de los informes se deriva su vulnerabilidad.'


MOTIVACIÓN


Disponer de luz y gas en el hogar es una cuestión básica para poder vivir con dignidad. Es por ello que estos servicios debieran ser de titularidad pública, es decir, compartida, y no siendo así actualmente, el control de los precios
debiera ser mucho más exhaustivo y supeditado al interés general.


Sin embargo, a día de hoy, según el último informe de la Asociación de Ciencias Ambientales (ACA), alrededor de un 17 % de la población de España sufre pobreza energética, es decir, tiene dificultades severas para poder pagar las facturas de
estos suministros. Se calcula que el año pasado dos millones de familias sufrió cortes de suministro al no poder hacer frente a los recibos, y se estima que ello causó entre 2.300 y 9.000 muertes prematuras. La pobreza energética tiene un impacto
profundo en la vida de las personas y puede influenciar en su esperanza de vida.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El artículo 24 queda redactado como sigue:


'Artículo 24. Contratos con empresas asociadas y con empresas conjuntas.


Para la mejor consecución de los objetivos generales de esta Ley y en especial la transparencia y la libre competencia, la presente Ley se aplicará a los contratos adjudicados:


a) Por una entidad contratante que no sea poder adjudicador a una empresa asociada, entendiéndose como tal a los efectos de esta Ley la empresa que, en virtud del artículo 42 del Código de Comercio presente cuentas anuales consolidadas con
las de la entidad contratante. Se entenderá, asimismo, como empresa asociada, en el supuesto de entidades que no estén obligadas a presentar cuentas consolidadas, aquella sobre la cual la entidad contratante que no sea poder adjudicador pueda
ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, según se define en el artículo 5.2, letra c), o que pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad contratante, o que, como la entidad contratante, esté sometida a la influencia
dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que las rigen.



Página 5





b) Por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades contratantes que no sean poder adjudicador con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 8 a 14, a una empresa asociada a una de dichas
entidades contratantes.


c) Por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades contratantes con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 8 a 14, a una de dichas entidades contratantes.


d) Por una entidad contratante a una empresa conjunta de la que forme parte, siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el
que se haya constituido la empresa conjunta estipule que las entidades contratantes que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período.'


MOTIVACIÓN


El artículo 24, Contratos con empresas asociadas y con empresas conjuntas del Proyecto de Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, recogiendo el contenido de la
Directiva 2014/25 de sectores, en su artículo 29, excluye su aplicación a los 'contratos adjudicados', es decir, contratos realizados por entidades adjudicadoras con empresas 'asociadas', como empresas dependientes de la entidad adjudicadora. Ello
significa que una corporación que reciba un contrato de concesión de un servicio de agua y/o saneamiento podría contratar obras, servicios y suministros, para el desarrollo del servicio, a empresas filiales o dependientes de ella, sin salir a
concurso público, eludiendo aplicar los principios de competencia que la propia Directiva auspicia. Es lo que se conoce como 'blindaje del mercado de inputs secundarios', impuesto por grandes corporaciones transnacionales con poderosos grupos de
empresas asociadas. De esta forma se suprimen durante largos periodos de concesión (de hasta cuarenta años) los concursos públicos, eliminando publicidad y concurrencia en estos contratos entre empresas asociadas. Esta práctica, tan habitual como
contraria a los principios de la libre competencia que pretende promover la Directiva, suele suponer un importante aumento de costes, al no existir concurrencia competitiva y, por tanto, poder contratar por encima de los precios de mercado en
condiciones mucho más ventajosas, que se cargan siempre sobre la tarifa a pagar por los ciudadanos, usuarios del servicio, sin que afecte al equilibrio económico de la empresa concesionaria, al disponer ésta de la garantía de una cláusula que le
permite cargar los costes del servicio íntegramente en la tarifa.


Es de notar que con este artículo 24 de la Ley de Contratación en los Sectores, el Gobierno reproduce casi literalmente el artículo 29 de la Directiva 25. Cabría pues dudar si es posible enmendar este artículo tal y como proponemos.


Entendemos que esta exclusión comunitaria no impide que el Estado miembro pueda incluir estos casos, ya que, no sólo no contradice los objetivos de la Directiva (garantizar la apertura a la competencia de la contratación con arreglo al
considerando 2 de la Directiva 2014/25), sino que los amplía, evitando que se puedan blindar esos mercados de inputs secundarios.


Cualquier Directiva obliga al legislador a una transposición que adapte la legislación nacional para conseguir de forma eficaz los objetivos definidos por la directiva. Pero los Estados miembro disponen de facultades discrecionales en esa
transposición para que sea eficaz cara a los objetivos y principios de la directiva en cuestión, tal y como exige el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4, apartado 3, del TUE.


En este caso, resulta evidente que el objetivo de garantizar la libre competencia desde principios transparencia, igualdad e imparcialidad en los procedimientos de contratación preside la enmienda que proponemos.



Página 6





ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El apartado 3 del artículo 27 queda redactado como sigue:


'3. Además, en toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y laborales, también de igualdad por razón de género y discapacidad, y medioambientales y de innovación, bien como prescripciones
técnicas, como criterios de adjudicación, y/o como condiciones de ejecución, ya que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos
públicos. Para el efectivo cumplimiento de la obligación de incorporar cláusulas sociales en los contratos públicos, en el Anexo XI se establece una relación de tratados internacionales que vinculan a España y un catálogo orientativo de cláusulas
concretas que, teniendo en cuenta el objeto del contrato, se pueden introducir en la contratación pública.'


MOTIVACIÓN


Debe incluirse en el frontispicio de la ley las consideraciones de la contratación pública sostenible, con consideraciones sociales, laborales, éticas, ambientales y de innovación como expresión del objeto y finalidad de la ley; para
facilitar el cumplimiento de esas obligaciones, en el Anexo XI se recogen, a título orientativo, algunas cláusulas sociales.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 27, del siguiente tenor literal:


'5. Se establece como finalidad primordial de la Ley facilitar el acceso de la mediana, la pequeña y la microempresa en la contratación pública.


A tal efecto, se respetarán las siguientes prescripciones:


a) Los órganos de contratación del sector público fijarán en los pliegos de contratación condiciones de solvencia económica y técnica que no sean desproporcionadas, excesivas e inadecuadas al objeto del contrato de forma que constituyan un
obstáculo injustificado para la participación de la PYME en la contratación pública. En particular, no podrá exigirse a los operadores económicos un volumen de negocios mínimo que no sea proporcional al objeto del contrato.


b) La regulación reglamentaria de la clasificación empresarial de contratistas establecerá criterios que promuevan la participación de las pymes en los procesos de contratación, evitando la fijación de categorías de importe excesivo que
restrinja o dificulte la competencia.


c) Se establecerán en las plataformas de contratación electrónica un sistema de alertas que informe de las licitaciones previstas.


d) Se constituye en el Comité de cooperación en materia de contratación pública previsto en el artículo 326 de la Ley de contratos del sector público, una sección con el objeto de establecer colaboraciones permanentes con las organizaciones
empresariales representativas de la PYME en



Página 7





los diferentes ámbitos territoriales para el impulso de su participación en la contratación pública y la propuesta o adopción de las medidas administrativas y legales que lo aseguren.'


MOTIVACIÓN


Es necesario que en la ley haya un mensaje rotundo y claro a favor de la participación de las PYMES en la contratación pública, atendiendo y destacando sus singularidades e indicando las medidas básicas que pueden adoptarse.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El artículo 29 queda redactado como sigue:


'Artículo 29. Conflicto de intereses.


1. Las entidades contratantes que sean poderes adjudicadores adoptarán las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que
puedan surgir en los procedimientos de licitación, en los términos señalados en la Ley de Contratos del Sector Público.


2. A estos efectos el concepto de conflicto de intereses abarcará, al menos, cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda
influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico, o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación.


3. Se dará publicidad y transparencia a las conclusiones y deliberaciones del órgano de contratación en las diversas fases del procedimiento, respetando en todo caso la información que tenga carácter comprometido según lo regulado en la Ley
Orgánica de protección de datos y demás normativa de carácter comercial y mercantil.


4. Se aprobará un reglamento, que conforme a la exposición de motivos y articulado de la presente Ley, desarrolle un código ético de la contratación y recoja un régimen de incompatibilidades para todo el personal que integre los órganos de
contratación garantizando la transparencia, independencia, objetividad en las actuaciones administrativas.'


MOTIVACIÓN


Para dotar a la regulación de los procedimientos administrativos de contratación de la máxima transparencia y garantía para los empleados públicos.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El artículo 41 queda redactado como sigue:


'Artículo 41. Consultas preliminares del mercado.


1. Los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados
operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello los órganos de contratación podrán valerse del asesoramiento de terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes,
colegios profesionales, representantes sectoriales. Dichas actuaciones serán obligatorias para aquellos contratos sujetos a regulación armonizada y se les dará difusión en el perfil del contratante a efectos de que pudieran tener acceso y
posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles interesados.


2. El asesoramiento a que se refiere el apartado anterior podrá ser utilizado por el órgano de contratación para planificar el procedimiento de licitación y, también, durante la sustanciación del mismo, siempre y cuando ello no tenga el
efecto de falsear la competencia o de vulnerar los principios de no discriminación y transparencia.


De las consultas realizadas no podrá resultar un objeto contractual tan concreto y delimitado que únicamente se ajuste a las características técnicas de uno de los consultados. El resultado de los estudios y consultas debe, en su caso,
concretarse en la introducción de características genéricas, exigencias generales o fórmulas abstractas que aseguren una mejor satisfacción de los intereses públicos, sin que en ningún caso, puedan las consultas realizadas comportar ventajas
respecto de la adjudicación del contrato para las empresas participantes en aquéllas.


En especial, y a los efectos de fijar precios que se encuentren en consonancia con los existentes en el mercado, y de reducir el número de ofertas anormalmente bajas o prácticas contrarias a la competencia, se incluirán dentro de las
consultas previas el coste de las obras, servicios o suministros que se vayan a licitar, así como aquellas condiciones ambientales y sociales particulares de la producción.


3. Cuando el órgano de contratación haya realizado las consultas a que se refiere el presente artículo, hará constar en un informe las actuaciones realizadas. En el informe se relacionarán los estudios realizados y sus autores, las
entidades consultadas, las cuestiones que se les han formulado y las respuestas a las mismas. Este informe formará parte del expediente de contratación y estará sujeto a las mismas obligaciones de publicidad que los pliegos de condiciones.


En ningún caso durante el proceso de consultas al que se refiere el presente artículo el órgano de contratación podrá revelar a los participantes en el mismo las soluciones propuestas por los otros participantes. El órgano de contratación
deberá tener en cuenta en la elaboración de los pliegos el informe mencionado en el párrafo anterior, que deberá estar siempre motivado, con especial detalle en el caso de que no sean tenidas en cuenta los estudios o las propuestas recibidas.


4. Los operadores económicos que asesoren a la Administración y a las empresas a ellas vinculadas, no podrán participar en dicha licitación, ni en las dos siguientes en procesos de licitación vinculados o relacionados con el asesoramiento
prestado a la Administración contratante.'


MOTIVACIÓN


Parece más que justificado que, para aquellos contratos de importes más altos, la Administración tenga la obligación de llevar a cabo estos estudios de apoyo, de manera que el gasto que supondrá la contratación sea lo más certera posible y
esté basada en estudios de apoyo que ratifiquen el enfoque de la licitación. Para que la publicidad de la que van a ser objeto estos estudios tenga efectos reales es



Página 9





necesario que se realice siempre en el perfil del contratante, evitando una fórmula vaga como 'difusión en internet' de manera que se facilite la búsqueda y la participación a los actores interesados en general y a la ciudadanía en
particular estableciendo siempre el mismo lugar donde encontrar esos procesos abiertos.


Es importante que dichos estudios sirvan, en todo caso, para ayudar a determinar el precio y las condiciones sociales y medioambientales del concurso en cuestión evitando de esta manera que los importes de licitación sean inflados
injustificadamente o no se ajusten a la realidad del mercado y provoquen posteriormente ofertas anormalmente bajas.


Además, tiene sentido que el informe que se genere como consecuencia de estos estudios, que pasa a formar parte del expediente, reciba la misma publicidad que los pliegos de condiciones pues ha sido en base a él en torno al cual se han
definido los contenidos de los pliegos y que permitirán entender mejor a los licitadores la lógica de determinados elementos así como aumentar la transparencia en la actividad de la administración. Estos informes deberán estar motivados, como
cualquier acto administrativo, especialmente cuando se muestre contrario a los resultados que arrojen los estudios solicitados.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El artículo 42 queda redactado como sigue:


'Artículo 42. Delimitación del objeto del contrato.


1. La naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en
la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.


2. El objeto del contrato deberá contener, de manera transversal y preceptiva, y en atención al objeto del contrato, criterios sociales y laborales, también de igualdad por razón de género y de discapacidad, y medioambientales y de
innovación.'


MOTIVACIÓN


La necesidad que la contratación pública sea un instrumento efectivo para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación, objetivo central de la Directiva que se traspone, obliga a
introducir esas previsiones en la delimitación del objeto del contrato.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona al artículo 43 un nuevo apartado entre los actuales 1 y 2, con el siguiente tenor literal:


'1 bis (nuevo). En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de adjudicación del contrato; las consideraciones sociales y laborales, también de igualdad por



Página 10





razón de género y de discapacidad, y medioambientales y de innovación que como condiciones de solvencia, criterios de adjudicación, condiciones especiales de ejecución o prescripciones técnicas se establezcan; los pactos y condiciones
definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible; y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo.'


MOTIVACIÓN


En todas las regulaciones nucleares de definición de los requisitos del contrato público deben expresarse las indicaciones de impulso de la contratación pública sostenible con consideraciones sociales, laborales y ambientales. En este
sentido, se propone añadir en las estipulaciones que debe contener el pliego de cláusulas administrativas particulares, la precisión referida las consideraciones sociales y ambientales.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 43, del siguiente tenor literal:


'4. Los pliegos de condiciones recogerán para su evaluación, la siguiente información:


1. Evaluación de la idoneidad de los costes o datos sobre los precios presentados por el contratista.


2. Evaluación de los procedimientos generales del contratista relacionados con las estimaciones de costes y la conformación del presupuesto para la oferta económica del contrato.


3. Evaluación de las estimaciones de costes del contratista relativas a la plantilla, que deberá reflejar los costes derivados de las normas legales y convencionales aplicables, los materiales y otros costes directos, así como los
indirectos.


4. Evaluación de la razonabilidad de las previsiones económicas y de evolución de los costes presupuestados en el tiempo, cuando los contratos tienen un período largo de ejecución.


5. Evaluación y análisis del método de cálculo propuesto para la determinación del beneficio.


6. Comprobación de las estimaciones paramétricas de costes.'


MOTIVACIÓN


Para dotar de mayor de mayor seguridad a los órganos de contratación sobre la adecuación del presupuesto base de licitación.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El primer párrafo del apartado 1 del artículo 46 queda redactado como sigue:


'1. Cuando los órganos de contratación tengan la intención de adquirir obras, suministros o servicios con determinadas características medioambientales o sociales, deberán exigir, en las



Página 11





prescripciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, como medio de prueba de que se cumplen las características exigidas, etiquetas de tipo social o de tipo medioambiental, como por
ejemplo, etiquetas ecológicas, de comercio justo, de responsabilidad social, de igualdad de género, o las que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, siempre que se cumplan todas las
condiciones siguientes:'


MOTIVACIÓN


La enmienda pretende aclarar la efectiva incorporación a los pliegos de las etiquetas y las materias sobre las que pueden versar, especialmente de tipo social, ya que la vinculación al objeto del contrato ha sido en muchas ocasiones
malinterpretada en su aplicación, de modo restrictivo y limitativo.


Para incentivar de forma efectiva la adquisición de obras, suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro las entidades contratantes han de tener la obligación de exigir una etiqueta específica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El primer párrafo del apartado 1 del artículo 47 queda redactado como sigue:


'1. Las entidades contratantes deberán exigir que las empresas proporcionen un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por este último, como medio de la prueba del cumplimiento de las
prescripciones técnicas exigidas, o de los criterios de adjudicación o de las condiciones de ejecución del contrato.'


MOTIVACIÓN


Para incentivar de forma efectiva la adquisición de obras, suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro las entidades contratantes han de tener la obligación de exigir una etiqueta específica.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El artículo 48 queda redactado como sigue:


'Artículo 48. Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental.


1. Las normas de aseguramiento de la calidad harán referencia a los sistemas basados en la serie de normas europeas pertinente, certificados por organismos acreditados, sin perjuicio de los que se especifiquen en los pliegos por razón del
objeto del contrato. Reconocerán los certificados



Página 12





equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad cuando el operador económico afectado no haya tenido la posibilidad de
obtener tales certificados en el plazo fijado por causas no atribuibles al operador económico, siempre que este demuestre que las medidas de aseguramiento de la calidad que propone se ajustan a las normas de aseguramiento de la calidad exigidas.


2. Las normas de gestión medioambiental que acrediten que el operador económico cumple determinados sistemas o normas de gestión medioambiental, harán referencia a las medidas de gestión medioambiental equivalentes a las exigidas para la
emisión de al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la Unión o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 o a otras normas de gestión
medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados, sin perjuicio de los que se especifiquen en los pliegos por razón del objeto del contrato. Reconocerán los certificados equivalentes expedidos
por organismos establecidos en otros Estados miembros.'


MOTIVACIÓN


Dado que los objetivos del Reglamento (CE) n.° 1221/2009 es crear un sistema único con credibilidad y evitar que se establezcan sistemas nacionales diferentes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por
consiguiente, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a nivel Comunitario. Las disposiciones EMAS deben garantizar y mejorar continuamente la competencia de los verificadores medioambientales mediante un sistema de acreditación o
autorización independiente y neutral, una formación permanente y una supervisión adecuada de sus actividades para garantizar la transparencia y credibilidad de las organizaciones que participen en EMAS.


La Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero, prevé esta posibilidad en su artículo 62.2 (normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental).


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El apartado 1 del artículo 50 queda redactado como sigue:


A efectos de la presente Ley se entenderá por:


'1. 'Prescripción o especificación técnica':


a) Cuando se trate de contratos de obras, el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas principalmente en los pliegos de la contratación, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y
que permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine el poder adjudicador; asimismo, los procedimientos de aseguramiento de la calidad, el impacto social, laboral, ambiental y climático de dichos materiales,
productos o actividades que se desarrollen durante la elaboración o utilización de los mismos, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad universal y diseño universal o diseño para todas las personas), la terminología, los
símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida de las obras; incluyen asimismo las reglas de elaboración del proyecto
y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que el poder adjudicador pueda



Página 13





prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan;


b) Cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, aquella especificación que figure en un documento en la que se definan las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los
niveles de comportamiento ambiental y climático, el impacto social y laboral que produzca su implementación, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad universal y diseño universal o diseño para todas las personas) y la
evaluación de la conformidad, el rendimiento, la utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones; asimismo, los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y
métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.'


MOTIVACIÓN


Es preciso replicar el carácter medioambiental, climático y del impacto en el diseño de los materiales y procesos que se debe producir para facilitar la accesibilidad a todas las personas de los servicios o suministros, en las prescripciones
técnicas de las obras. Además se debe añadir el componente social y laboral que dichos diseños y procesos pueden llevar aparejados en los trabajos que contrate la Administración.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se incorpora un nuevo apartado 2 al artículo 52, del siguiente tenor literal:


'2. La eficiencia en el contrato público supone la realización de las prestaciones propias de su objeto integrando en su concepción, adjudicación y ejecución el respeto de los derechos sociales y laborales, también para la igualdad efectiva
entre mujeres y hombres, de las personas que los ejecutan, asegurando la sostenibilidad ambiental en todos los aspectos necesarios para su ejecución en cualquier momento de su ciclo contractual y favoreciendo que la inversión pública destinada en el
contrato público promueva la integración social de las personas con discapacidad o en situación de exclusión social o dificultades de inserción en el mercado de trabajo.'


MOTIVACIÓN


La Ley debe marcar las líneas estratégicas de actuación en la contratación pública. La contratación pública sostenible, con consideraciones sociales, laborales y ambientales, debe integrarse como un elemento estratégico de la contratación
pública y, por ello, se propone añadir un apartado 2 que integre en la definición de la necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación, las referencias a los objetivos sociales y ambientales en el contrato público.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se incorpora una nueva letra c) al apartado 3 del artículo 52, con la siguiente redacción:


'c) Reservar alguno de los lotes para empresas de economía social o solidaria. O clasificar alguno de los lotes con arreglo a estándares medioambientales más exigentes, por ejemplo, con referencias a eficiencia energética, energías
renovables, reducción de emisiones, o reducción de consumos o materias primas, de forma que se exijan criterios de aptitud, una solvencia profesional o unas características de producción determinadas.'


MOTIVACIÓN


Para que haya en la ley una previsión expresa sobre la reserva de contratos o lotes de contratos a favor de las empresas de economía social.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El apartado 1.c) del artículo 53 queda redactado como sigue:


'c) Definición del objeto y tipo del contrato, precisando las consideraciones sociales, ambientales y de innovación.'


MOTIVACIÓN


El impulso de la contratación pública sostenible debe ser reforzado en el conjunto de la ley. El contrato debe reflejar especialmente las obligaciones contractuales de carácter social, laboral, ambiental y de innovación. De esa forma los
órganos de contratación ven que en todo el ciclo contractual la contratación pública con responsabilidad social, ética y ambiental está presente, como elemento estratégico y nuclear del contrato.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva letra ñ) al apartado 1 de artículo 53, quedando redactado de la siguiente manera:


'ñ) Todas las obligaciones a las que deben dar cumplimiento las partes, entre las que figurarán obligatoriamente las laborales derivadas de los convenios colectivos en vigor.'



Página 15





MOTIVACIÓN.


El impulso de la contratación pública sostenible debe ser reforzado en el conjunto de la ley. El contrato debe reflejar especialmente las obligaciones sociales derivadas del cumplimiento de los convenios colectivos.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El apartado 2 del artículo 55 queda redactado como sigue:


'2. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional podrán acreditarse, con carácter general, a través de los medios que se determinen por la entidad contratante de entre los establecidos en esta Ley y en el capítulo II, Título
II, Libro Primero de la Ley de Contratos del Sector Público, incluida, en su caso, la exigencia de que el periodo medio de pago proveedores del empresario no supere el límite establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1, último
párrafo, de la Ley de Contratos del Sector Público. En todo caso, las entidades contratantes podrán admitir otros medios de prueba distintos siempre que estos sean válidamente admitidos en Derecho.'


MOTIVACIÓN


Se propone que la medida de control del plazo de pago a proveedores sea obligatoria. Así, se propone modificar 'en su caso, la posibilidad de exigir' por la imperativa 'la exigencia de'. Es fundamental especialmente como medida protectora
de la pequeña y mediana empresas exigir el cumplimiento de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 55, con el siguiente tenor literal:


'3. Adicionalmente a lo establecido en el apartado 1 anterior, y con el mismo objeto de acreditar la solvencia económica y financiera, se exigirá, referido al período de ejecución de la prestación:


a) Información sobre los hechos relevantes que resulten previsibles y que podrían afectar la capacidad financiera del contratista.


b) Previsiones de las principales masas patrimoniales del balance del contratista, particularmente deudas, créditos y existencias.


c) Información de previsiones de los principales elementos de la cuenta de resultados del contratista -ingresos, gastos, margen bruto-.



Página 16





d) Análisis del flujo de caja de los últimos tres años y el previsto en el corto y largo plazo, como indicador de la salud financiera de la empresa.


e) Análisis de los acuerdos fuera de balance: provisiones, deudas contingentes y transacciones con partes vinculadas.


f) Análisis -si es el caso- de la gestión del efectivo de la filial por la empresa matriz y/o compromiso por escrito de ésta de atender las necesidades de efectivo de la filial adjudicataria.


g) Presentación de estados financieros y de resultados intermedios, comprendidos entre las últimas cuentas aprobadas y la licitación.


h) Presentación de estados financieros y de resultados intermedios previstos al inicio de la ejecución del contrato.


i) Acceso a todos los datos que figuren en los registros de las distintas administraciones referentes a estados financieros, situación económica y sobre cumplimiento de la normativa.'


MOTIVACIÓN


Es necesario establecer previsiones sobre la solvencia económica del contratista durante el período de ejecución del contrato.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona una nueva letra e), al apartado 2, del artículo 57, con el siguiente tenor literal:


'e) Que la empresa cuente con el correspondiente certificado de responsabilidad medioambiental, presentación del correspondiente informe anual de sostenibilidad y, en su caso, la suscripción de un seguro de responsabilidad medioambiental.'


MOTIVACIÓN


El impulso de la contratación pública sostenible debe ser reforzado en el conjunto de la ley, y también la obligación de acreditar documentalmente el cumplimiento de los requisitos.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El apartado 1 del artículo 65 queda redactado como sigue:


'1. Todas las entidades que forman parte del sector público deberán reservar la adjudicación, al menos, del 6 % del importe total anual dedicado a la contratación pública, a Empresas de Inserción, Centros Especiales de Empleo o Cooperativas
de iniciativa social, salvo que de manera expresa se establezca de forma exclusiva para cada una de ellas.



Página 17





Dicha reserva de adjudicación se aplicará a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social en los que al menos el 70 % de las personas trabajadoras sean personas con discapacidad, a Empresas de Inserción Sociolaboral en los que al menos
el 30 % de las personas trabajadoras se hallen en situación o riesgo de exclusión social, así como a Cooperativas de Iniciativa Social en las que se empleen a personas con las características y porcentajes señalados para los Centros Especiales de
Empleo o para las Empresas de Inserción.


A los efectos de esta Ley se entienden como Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que sean promovidos y participados en más de un 50 %, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas,
que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como
también aquellos cuya titularidad corresponda a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de
sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en sus estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para
personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de
iniciativa social.


Las entidades que realicen tengan la obligación de establecer estas reservas, fijarán también las condiciones para garantizar su cumplimiento y publicarán con carácter anual el importe total de contratos adjudicados a través de contratos
reservados.


En los contratos reservados, salvo excepción justificada, se eximirá de la constitución de garantías provisionales y definitivas.


En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.


2. Los entes del sector público podrán reservar a las entidades amparadas bajo alguna de las figuras jurídicas establecidas en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, en la Ley 2/2002, de 22 de marzo, de Economía Sostenible, en
la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación o en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos previstos en la presente ley.'


MOTIVACIÓN


En cuanto a los contratos Reservados a Centros Especiales de Empleo, Empresas de Inserción Sociolaboral y Cooperativas de Iniciativa Social:


Resulta inconcebible que se siga manteniendo la regulación de los contratos reservados oculta en una disposición adicional, lo que provoca (así sucede en numerosas ocasiones), que muchos servicios jurídicos, secretarios o interventoras, así
como técnicos y técnicas de contratación incluso desconozcan por completo esta posibilidad.


Proponemos, por lo tanto, otorgarle la categoría adecuada e incorporarlo en su apartado correspondiente del articulado, como así se recoge en la Directiva 2014/24/UE cuya transposición se está realizando.


Además, partimos de la base de que la redacción propuesta resulta farragosa y confusa y que debe ser mejorada. La disposición adicional cuarta del Proyecto de Ley de contratos del sector público, reproduce el actual texto del TRLCSP según
la modificación realizada la Ley 31/2015. Sin embargo, cita la normativa reguladora de las Empresas de Inserción, pero no así la de los Centros Especiales de Empleo, cuando en realidad una y otra resultan innecesarias, al tratarse de dos figuras
regladas, jurídicamente precisas, y sometidas a requisitos y registros propios, por lo que no solo no hace falta referir su normativa reguladora, sino que por el contrario en caso de cambio normativo produciría una incoherencia en la normativa de
contratos públicos.


Además, proponemos diferentes mejoras:


1.ª Limitar el derecho de participación exclusivamente a entidades de iniciativa social, algo por completo coherente al espíritu de la reserva y su intención teleológica, así como con la excepción al principio de libre concurrencia. Por
desgracia, la práctica y la realidad están demostrando la creación de Centros Especiales de Empleo con ánimo de lucro y sin una iniciativa social que las respalde, que operan



Página 18





sin ánimo solidario, maximizan beneficios, cuentan con una menor ratio de personal de apoyo, no realizan la debida adaptación de puestos de trabajo a personas con discapacidad, y contratan a personas con discapacidad superior al 33 %, como
marca la obligación legal, pero no a personas con discapacidad severa o superior al 65 %. A través de esta modificación planteada en la enmienda, se corrige un efecto no deseado y se dirige la reserva a aquellos centros especiales de empleo
carentes de ánimo lucrativo.


2.ª Eliminar la exigencia de garantías provisionales y definitivas en los procedimientos de licitación y adjudicación de los contratos reservados. Se trata de establecer dicha norma con carácter general a los contratos reservados debido a
sus especiales características y las entidades beneficiarias de las mismas, sin perjuicio de que puede aplicarse por razones motivadas, de forma que así pueda hacerse en casos justificados o cuando las características del contrato lo requieran. El
propio proyecto de Ley de contratos del sector público ya lo prevé en el artículo 106.1 para las garantías provisionales, y como una posibilidad para las garantías definitivas en el artículo 107.1, párrafo segundo. Por ejemplo, el Ayuntamiento de
Barcelona ya lo establece por Decreto de Alcaldía para sus contratos reservados y se trata de una medida consecuente con el fin social de estas entidades y el nulo riesgo que estos contratos comportan en cuanto a las posibles responsabilidades
derivadas del incumplimiento contractual.


3.ª Proponemos indicar correctamente conforme a la normativa vigente y los requisitos legales exigibles el porcentaje de contratación de personas con discapacidad en los CEEs (70 %) y el de personas en situación o riesgo de exclusión social
en las Eis (30 %). La actual redacción del proyecto de ley puede inducir a confusión.


4.ª Se propone también ampliar entre las figuras señaladas las de las Cooperativas de Iniciativa Social, figura recogida en el artículo 106 de la Ley 27/1999 de Cooperativas, y cuya finalidad social procura el bienestar de las personas que
sufren algún tipo de exclusión social o laboral mediante su inserción laboral, reincorporando a estas personas a la sociedad a través del empleo. Por ello, una parte importante de sus puestos de trabajo benefician a colectivos que tienen especiales
dificultades de inserción laboral (mujeres, personas con discapacidad, trabajadores con escasa cualificación, desempleados de larga duración, jóvenes que buscan su primer empleo y trabajadores de más de cuarenta y cinco años).


5.ª Planteamos suprimir la limitación o la confusión que genera la redacción de 'determinados contratos', ya que existen tanto Centros Especiales de Empleo como Empresas de Inserción que operan en muy diferentes sectores de actividad
(incluidas obras o servicios tecnológicos) con plena capacidad técnica y productiva y absolutas competencias. Este señalamiento da lugar a que muchas CCAA establezcan interminables anexos indicando en qué sectores de actividad y sobre qué códigos
CPV concretos se puede aplicar la reserva, lo que insistimos resulta absurdo y limitativo. Debe poder reservarse cualquier contrato, en cualquier sector de actividad, de cualquier objeto contractual. Carece por completo de sentido limitar a priori
los contratos reservados a determinadas actividades contractuales.


6.ª El actual proyecto de Ley de contratos del sector público señala que deberán fijar límites obligatorios de reserva la Administración del Estado, las CCAA y las entidades locales. Sin embargo, se están excluyendo un número importante de
entidades que el propio proyecto de Ley también considera sector público y que se describen en su artículo 30 (entre otras la Seguridad Social, los consorcios, las universidades, los organismos autónomos, o las fundaciones y las empresas públicas).


7.ª Por último, consideramos apropiada la redacción referida a 'fijar las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento', pero se trata de una redacción que resultará complicado verificar o juzgar. Por lo tanto, proponemos añadir y
acompañarla de la obligación de computar y publicar con carácter anual el volumen e importe de contratos reservados, ya que esta medida sí que resultará realmente efectiva y además nos permitirá evaluar la importancia de los contratos reservados,
establecer medidas de mejora continua y garantizar su perdurabilidad.


8.ª En aras de promover esta contratación pública de los Centros Especiales de Empleo, empresas de inserción etc., se considera necesario establecer, con carácter legal, una reserva mínima de contratos a dichas entidades, la cual podría
tener un importe mínimo obligatorio del 6 % del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio anterior. De esta manera los concretos contratos a reservar se podrían seleccionar en base a un porcentaje del 6 % del volumen de contratación
anual del ejercicio anterior. Así se evitaría que dichos contratos reservados fueran muy poco significativos a efectos económicos, sin que tampoco alcanzaran en absoluto un número excesivo. Con esta reserva de contratos se muestra igualmente el
compromiso de las Administraciones Públicas hacia el colectivo de personas con discapacidad y en situación o riesgo de exclusión social, aplicando medidas de acción positiva. Además, no sólo no



Página 19





generaría coste económico alguno, sino que incidiría muy favorablemente en la creación de empleo y en la productividad y competitividad.


En cuanto a las reservas para servicios específicos:


La regulación de los contratos reservados de importe inferior a 750.000 euros, es preceptiva, ya que el artículo 4.d) de la Directiva, que es de transposición obligatoria, así lo establece, y por lo tanto desde el pasado 18 de abril de 2016,
fecha de finalización del plazo de transposición de la Directiva, dicho precepto ya es de aplicación directa. Tanto es así, que algunas Administraciones Públicas, entre otras el Gobierno de Canarias, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca o el
Consell Insular de Ibiza ya han regulado la posibilidad de reservar contratos a entidades de economía social por debajo de dichos importes.


Además, debemos tener en cuenta que en la reserva de contratos por debajo de los umbrales de regulación armonizada no opera el límite de duración del contrato de tres años, ni el requisito de que no se haya adjudicado por dicho procedimiento
en los últimos tres años.


Se fundamentan las enmiendas en base a dos razonamientos obvios que resumimos a través de la constatación de unas circunstancias y la aplicación efectiva de las previsiones de las Directivas. Y recordamos de manera especial que la
regulación propuesta tan solo faculta a utilizar dicha reserva, pero no es imperativa ni exige establecer unos mínimos, como así sucede con la reserva a Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción:


1. Circunstancias:


- La economía social supone en España el 10 % del PIB y el 12,5 % del empleo con 2,2 millones de empleos directos e indirectos.


- Nos referimos a empresas de todos los tamaños y que operan en la totalidad de sectores, y que adoptan formas jurídicas de cooperativas o sociedades laborales, mutualidades, empresas de inserción, centros especiales de empleo, o cofradías
de pescadores.


- Proponen y proporcionan de manera efectiva un modelo económico más humano y responsable, implicado con el territorio y el desarrollo local, que coloca a las personas en el centro de la gestión, que se gestionan de forma democrática,
redistribuyen sus beneficios de forma equitativa, y contratan a las personas más desfavorecidas, demostrando que la racionalidad económica y el progreso social son compatibles.


- Se ha demostrado que la economía social y solidaria ha resistido mucho mejor los embates de la crisis que las empresas mercantiles convencionales. Así, el estudio de FUNCAS denominado 'Tercer Sector', atribuye a la economía social el
carácter de 'contra-cíclico y anticrisis', pues de 2003 a 2010 mientras no dejaba de destruirse empleo, el empleo remunerado en este sector se incrementó en un 26,8 % en toda Europa. En nuestro país también se ha demostrado que en los años más
duros de la crisis la destrucción de empleo en el sector de la economía social fue notoriamente inferior y que inició la creación de empleo con antelación a la economía convencional.


- En suma, la economía social no solo constituye una salida real a la crisis económica, sino una forma evidente de evitar la siguiente.


- Sin embargo, el análisis de la relación entre la economía social y la contratación pública ofrece unos datos incontestables y para ello nos basamos en el estudio realizado por el Instituto de Derecho Cooperativo y Economía Social (GEZKI),
de la Universidad del País Vasco. En el mismo (y téngase en cuenta que la economía social y cooperativa en el País Vasco es de lejos, la de mayor peso en España). Dicho estudio constató que la economía social había resultado adjudicataria del 1,90
% de los importes totales de los contratos públicos en 2010-2012, y del 2,40 % en el periodo 2011-2013.


- Por lo tanto, la economía social se encuentra infrarrepresentada en la adjudicación de contratos públicos, y el porcentaje de contratos públicos adjudicados a entidades de economía social resulta irrisoria en relación con su peso real en
el PIB y en la creación de empleo.


- La conclusión es obvia: debe mejorarse e incrementarse la adjudicación de contratos a la economía social y la propia Directiva de contratos públicos nos proporciona un sistema legal y efectivo: la reserva de contratos a entidades de
economía social. Hágase por lo tanto la transposición efectiva del artículo 77 de la Directiva 2014/24/UE, que además insistimos, no establece una obligación sino una posibilidad, que los poderes adjudicadores y los órganos de contratación
decidirán o no utilizar, pero al menos recójase esa posibilidad.



Página 20





2. Aplicación efectiva de las Directivas:


- No cabe mayor fundamento de derecho que el propio artículo 77 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE. Hemos
reproducido en la propuesta de enmienda dicho texto de forma literal, para mantener todas sus salvaguardas y garantías, proporcionando así una seguridad jurídica y un sistema de verificación de la aptitud de los licitadores.


- Carece por completo de sentido que el proyecto de Ley de Contratos Públicos omita en su propuesta de transposición de la Directiva este artículo concreto que nos permite reservar contratos a estas entidades. Su importancia es capital y
debe facultarse expresamente a las administraciones públicas y los órganos adjudicadores para que puedan reservar determinados contratos específicos (culturales, sociales y de salud), a las entidades descritas en el artículo 77.2 de la Directiva.


- Reproducimos además el Considerando 118 de la propia Directiva 2014/24/UE, que constituye por sí mismo un fundamento de derecho:


'(118) Para garantizar la continuidad de los servicios públicos, la presente Directiva debe permitir que la participación en procedimientos de licitación de determinados servicios en el ámbito de los servicios sanitarios, sociales y
culturales se reserve a organizaciones que son propiedad de su personal o en las que el personal participe activamente en la dirección, y a organizaciones existentes tales como cooperativas que participen en la prestación de dichos servicios a los
usuarios finales. El ámbito de la presente disposición debe limitarse exclusivamente a determinados servicios sanitarios y sociales y otros servicios conexos, determinados servicios educativos y de formación, bibliotecas, archivos, museos y otros
servicios culturales, servicios deportivos y servicios a hogares particulares, y no pretende que queden sujetas a ella ninguna de las demás exclusiones previstas en la presente Directiva. Dichos servicios deben estar sujetos únicamente al régimen
simplificado.'


- También es necesario tener en cuenta la Resolución del Parlamento Europeo sobre emprendimiento social e innovación social en la lucha contra el desempleo [2014/2236(INI)]. La misma se refiere de manera expresa a la exigencia y necesidad
de promover la reserva de contratos a las entidades de economía social y solidaria, exigiendo a los estados miembros la transposición efectiva e inmediata de las Directivas comunitarias de contratos públicos y lamentando las trabas en el acceso a la
contratación pública de estas empresas.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se modifica el artículo 66 que queda con la siguiente redacción:


'1. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato a la oferta que presente la mejor relación calidad-precio para las entidades contratantes se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares
o en el documento descriptivo y deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes requisitos:


a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado segundo de este artículo.


b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada.



Página 21





c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con
el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.


2. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su
ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:


a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios;


b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.


3. Los criterios que establezcan los órganos de contratación para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta con mejor relación calidad-precio para la Administración podrán ser de la siguiente clase:


a) Criterios relacionados con los costes que, a elección del órgano de contratación, podrán referirse al precio, IVA excluido, a la renuncia a la revisión de precios, o a otro parámetro que permita identificar la oferta que presenta la mejor
relación coste-eficacia, como el coste del ciclo de vida calculado según lo dispuesto en el artículo 146.


b) Criterios cualitativos que permitan identificar la oferta que presenta la mejor relación calidad-precio, que deberá incluir en todo caso un elemento de coste-precio, previa evaluación comparativa de todas las ofertas. Estos criterios
podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:


1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, el cultivo
ecológico, y la comercialización y sus condiciones; debiéndose entender incluidos los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio justo, reconocidos en el artículo 2 de la Resolución del Parlamento
Europeo sobre comercio justo y desarrollo [2005/2245(INI)].


2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, que deberán ser los criterios de adjudicación preponderantes en los contratos que tengan por objeto servicios intelectuales.


3.º Criterios de carácter social relacionados con la prestación contractual, tales como la inserción sociolaboral de personas con discapacidad, o en situación o riesgo de exclusión social; la igualdad de mujeres y hombres; la conciliación
de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del
contrato; la subcontratación de pequeñas y medianas empresas participadas mayoritariamente por mujeres; criterios éticos y de responsabilidad social aplicados a la prestación contractual; la formación, la protección de la salud o la participación
de las trabajadoras y los trabajadores u otras de carácter semejante.


4.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega y el plazo de entrega o ejecución.


5.º Los referidos al incremento salarial de las personas trabajadoras que ejecuten el contrato en relación al convenio laboral de preferente aplicación en el sector de actividad; la consideración de la estabilidad laboral en la plantilla de
la empresa de las personas trabajadoras que ejecuten el contrato con contrato fijo; la contratación de un mayor número de mujeres, el número de personas con discapacidad o en situación de exclusión social, incluyendo las personas con dificultades
de encontrar empleo, que se compromete la empresa licitadora a incorporar en la ejecución del contrato; los planes o medidas de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato; criterios referidos al suministro o a la utilización
de productos basados en los principios de comercio



Página 22





justo, reconocidos en el artículo 2 de la Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo.


4. En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación deberán establecerse concretamente los aspectos a los que podrán referirse, los valores positivos que el órgano de contratación considerará ante la propuesta de
mejoras y su ponderación lo más desglosada posible. Aquellas mejoras cuya valoración dependa de un juicio de valor, no podrá asignársele una valoración superior al 8 %.


Deberán entenderse por mejoras, a estos efectos, las prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el Pliego de Prescripciones Técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni
del objeto del contrato.


En todo caso, cuando los pliegos contemplen como criterio de adjudicación las mejoras, deberán establecer concretamente los aspectos a los que podrán referirse, los requisitos y su ponderación.


5. La utilización como único criterio de adjudicación del precio más bajo o el del menor coste del ciclo de vida según se define en el artículo 146 de la Ley de contratos del sector público, únicamente podrá ser usado para los contratos en
los que los productos a adquirir estén perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase, mejoras de calidad o innovación tecnológica, o medioambientales. En dichos casos, el
expediente de contratación deberá justificar detalladamente por qué no es posible utilizar otros criterios distintos para valorar las ofertas de los licitadores.


En ningún caso será el precio el único criterio de adjudicación para los contratos en los que las partidas de costes laborales supongan la mayoría de los costes de ejecución del contrato, aquellos cuyas prestaciones que constituyen su objeto
sean de carácter intelectual o sean contratos cuyo objeto se defina en relación con la calidad alimentaria.


6. El uso de una pluralidad de criterios de adjudicación será la norma habitual en los contratos regulados en la presente ley. En su determinación se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del objeto del
contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.


La aplicación de los criterios de adjudicación se efectuará por los siguientes órganos:


a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá, en los casos en que
proceda por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática, a un comité formado por expertos que cuente con un mínimo de tres miembros, formado por expertos no integrados en el órgano
proponente del contrato y con cualificación apropiada, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas o encomendar está a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.


b) En los restantes supuestos, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, así como, en todo caso, la de los criterios evaluables mediante la utilización de fórmulas, se efectuará por la mesa de
contratación, si interviene, o por los servicios dependientes del órgano de contratación en caso contrario, a cuyo efecto se podrán solicitar los informes técnicos que considere precisos de conformidad con lo previsto en el artículo 148.1 y 155.5 de
la presente Ley.


La elección de las fórmulas se tendrá que justificar en el expediente. En cualquier caso, la fórmula que se aplique para la valoración del precio o del ciclo de vida deberá cumplir las siguientes propiedades:


a) La puntuación más alta se otorgará a la oferta de precio más bajo.


b) La puntuación de las restantes ofertas se asignará en función únicamente del precio de la oferta correspondiente y del precio más bajo.



Página 23





c) Dicha función en el intervalo comprendido entre el precio más bajo y el precio de licitación será continua, proporcional y monótona decreciente, de modo que las ofertas de precio más alto obtengan menor puntuación.


En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose
constancia documental de ello.


La citada evaluación previa se hará pública en el acto en el que se proceda a la apertura del sobre que contenga los elementos de la oferta que se valorarán mediante la mera aplicación de fórmulas.


Cuando en los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la construcción o explotación así como cualquier tipo de garantías, avales u otro tipo de ayudas a
la empresa, en todo caso figurará como un criterio de adjudicación evaluable de forma automática la cuantía de la reducción que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente de contratación.


7. Deberá precisarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una
amplitud máxima adecuada.


Salvo en los supuestos contemplados en el apartado 5 del presente artículo, el precio o el coste del ciclo de vida no podrán recibir una valoración superior al 30 %, que se reducirá al 20 % en aquellos contratos de carácter intelectual.


En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar
en el proceso selectivo.


8. Los órganos de contratación podrán establecer, entre otros, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares criterios de adjudicación específicos para el desempate en los casos en que, tras la aplicación de los criterios de
adjudicación, se produzca un empate entre dos o más ofertas.


Dichos criterios de adjudicación específicos para el desempate deberán estar vinculados al objeto del contrato y se referirán a:


a) Proposiciones presentadas por aquellas empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, tengan en su plantilla un número de trabajadores con discapacidad superior al 2 %.


En este supuesto, si varias empresas licitadoras de las que hubieren empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior al 2 %, tendrá preferencia en la
adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.


b) Proposiciones de empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta
consideración.


c) En la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial, las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación
directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial.


d) Las ofertas de entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio Justo para la adjudicación de los contratos que tengan como objeto productos en los que exista alternativa de Comercio Justo.


e) Proposiciones presentadas por las empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, incluyan medidas de carácter social y laboral que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.


La documentación acreditativa de los criterios de desempate a que se refiere el presente apartado será aportada por los licitadores en el momento en que se produzca el empate, y no con carácter previo.



Página 24





9. En defecto de la previsión en los pliegos a la que se refiere el apartado anterior, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de los criterios de adjudicación del contrato se resolverá mediante la aplicación por orden de los
siguientes criterios sociales, referidos al momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas:


a) Mayor número de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social en la plantilla de cada una de las empresas, primando en caso de igualdad, el mayor número de trabajadores fijos con discapacidad o el mayor número de
personas trabajadoras en inclusión en plantilla.


b) Menor volumen de contratos temporales en la plantilla de cada una de las empresas.


c) Mayor número de mujeres empleadas en la plantilla de cada una de las empresas.


d) Mayor número de iniciativas puestas en marcha por cada una de ellas en el ámbito de la responsabilidad social corporativa, conforme al concepto utilizado por la Organización Internacional del Trabajo o por el derecho comunitario.


e) El sorteo, en caso de que la aplicación de los anteriores criterios no hubiera dado lugar a desempate.


10. En los contratos de servicios o de concesión de servicios, cuando el importe sea superior a 1.500.000 euros y en los contratos de obras, o de concesión de obras, superiores a 5.000.000 euros, se incluirá para su valoración como criterio
cualitativo la realización de un estudio del impacto social, económico y medioambiental de la respectiva oferta. El órgano de contratación competente, concretará en cada caso la metodología de impacto a utilizar y la asignación de valor a este
criterio, siempre de acuerdo con la legislación vigente en esta materia y en coherencia con el objeto del contrato.'


MOTIVACIÓN


El concepto o expresión relativa a la 'oferta económicamente más ventajosa' ha sido sustituida en la actual Directiva de contratos públicos cuya transposición debe realizarse en la Ley de Contratos Públicos. Proponemos, por lo tanto, evitar
contravenir un concepto jurídico determinante y que ejerce un papel primordial en el proceso de licitación pública, no solamente en este artículo sino en todo el texto del proyecto de Ley.


La Directiva 2014/24/UE, si bien incluye la misma referencia terminológica, en su propio párrafo lo aclara y específica, haciendo referencia a la mejor relación calidad-precio e incluyendo expresamente la incorporación de criterios sociales
y ambientales, cosa que no hace el proyecto de ley en su artículo 145.1. Como argumento principal, cabe aludir al Considerando 89 de la Directiva 2014/24/UE, donde se especifica que el concepto de 'oferta económicamente más ventajosa' no solo se
encuentra desfasado, sino que el propio legislador reconoce que induce a confusión y que debe sustituirse por el de mejor relación calidad-precio.


Por otro lado, es fundamental que la Ley sea absolutamente clara, despeje de una vez por todas cualquier objeción jurídica injustificada, explicite la posibilidad de incorporar criterios de adjudicación de carácter social y posibilite su
aplicación a través de una regulación expresa y un listado ejemplificativo más amplio que el propuesto por el proyecto de ley en su redacción original.


La legalidad de los criterios de adjudicación propuestos en la enmienda es incuestionable, y se hallan completamente avalados por la legislación y la jurisprudencia. Dichos criterios incluso, se hallan incluidos en la totalidad de acuerdos,
normativas o guías de las Comunidades Autónomas que han establecido cláusulas sociales en la adjudicación de sus contratos públicos de manera preceptiva, incluyendo por supuesto los criterios de adjudicación, así por ejemplo Castilla-La Mancha,
Castilla y León, Andalucía, Galicia, Navarra, Cataluña, Extremadura, País Vasco, Canarias o Baleares.


Para asegurar la calidad en la prestación de servicios, la adquisición de bienes o la realización de obras, es importante establecer que, como regla general, los órganos de contratación deberán usar una pluralidad de criterios de valoración
y que el uso de un único criterio que sea el precio o el ciclo de vida debe ser un supuesto excepcional y estrictamente tasado, del que no podrá hacerse uso para determinados contratos cuyo objeto esté relacionado con la calidad alimentaria o en los
que los costes salariales supongan una parte importante del desglose del precio.



Página 25





También es necesario aclarar que, a la hora de introducirse mejoras, estas deben estar claramente definidas y no podrán suponer una parte muy importante de la puntuación final en la valoración de las ofertas. La enmienda realizada trata de
encontrar un equilibrio entre el fomento de la innovación y el control de la corrupción, pues ésta ha encontrado muchas veces en las mejoras la forma de alterar las adjudicaciones.


Es fundamental establecer unas normas generales para el cálculo de la puntuación que se asigne a las ofertas económicas, de manera que no se produzcan alteraciones forzadas, precios medios y otros sistemas de puntuación no proporcionales y
desequilibrados.


Asimismo es importante indicar que la lista de elementos de desempate propuestos no constituyen un numerus clausus, en los que es importante las medidas dirigidas a las personas en situación de exclusión.


Por último, y respecto de determinados contratos con un umbral alto, se ha considerado oportuno establecer la obligatoriedad de incluir, entre los criterios de adjudicación, la elaboración de un estudio de impacto social, económico y
medioambiental, en la línea de que la contratación pública incida de manera directa en la construcción de un nuevo modelo económico basado en estas premisas que a su vez deben ser los principios orientadores de toda la contratación pública.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 67, del siguiente tenor literal:


'Cuando se trate de contratos de obras, de suministro o servicios de agua, deberán tenerse en cuenta, además del ciclo de vida, otras técnicas como pueden ser la huella hídrica o la huella de carbono.'


MOTIVACIÓN


El agua se comporta de manera sistémica, es decir, una acción a nivel local puede afectar a un ámbito territorial global, y por ello, para poder identificar la relación coste-eficacia, deben tenerse en cuenta otras técnicas como pueden ser
la huella hídrica o la huella de carbono.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El artículo 69 queda redactado como sigue:


'Artículo 69. Ofertas anormalmente bajas.


1. En los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del
procedimiento que establece este artículo.



Página 26





2. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación deberá identificar las ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo desarrollarse reglamentariamente, a estos efectos, los parámetros
objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal.


Los valores anormales en la proposición pueden referirse también a valores anormales en materia medioambiental, social o laboral.


3. Cuando la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles
plazo suficiente para que justifiquen y desglosen detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y
documentos que resulten pertinentes a estos efectos.


La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad
de la oferta.


Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación deberá justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la
misma y, en particular, en lo que se refiere, entre otros, a los siguientes valores:


a) El ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato.


b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para ejecutar la prestación.


c) La originalidad de las prestaciones propuestas.


d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación.


e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.


En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.


En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, o vulnere la
normativa sobre subcontratación. El rechazo será obligatorio asimismo cuando el poder adjudicador haya constatado que el precio y los costes anormalmente bajos propuestos resultan de la vulneración del derecho imperativo de la UE o del derecho
nacional vigente.


4. En los casos en que se compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquél no puede acreditar que tal ayuda se ha
concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se
refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.


5. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y en el caso de que se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada
la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación.


Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes
propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la proposición económicamente más
ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 148.


6. A los efectos de proteger el correcto desarrollo del contrato y los problemas que se puedan derivar de ofertas por debajo de coste del mercado, los pliegos de contratación incluirán prescripciones para que en el momento de valoración de
las ofertas económicas no se otorgue puntuación alguna a aquellas ofertas que rebasen un determinado porcentaje de baja sobre el presupuesto base de licitación. En todo caso, este porcentaje nunca podrá superar 25 por cien del precio de licitación.



Página 27





7. Cuando se adjudiquen contratos a licitadores incursos en ofertas anormalmente bajas, el órgano de contratación establecerá los mecanismos que considere oportunos para realizar un seguimiento pormenorizado de la ejecución del contrato,
con el objetivo de evitar el desequilibrio económico del mismo, posibles incumplimientos de la normativa laboral y de los convenios colectivos o posibles perjuicios para las dos partes contratantes, y en cualquier caso, para garantizar la correcta
implementación del contrato sin que se produzca una merma en la calidad de los servicios, las obras o los suministros contratados.


8. En ningún caso se adjudicarán contratos públicos a ofertas temerarias o que se presuman que no se vayan a ejecutar, o cuyas ofertas no puedan garantizar el cumplimiento de las obligaciones que resulten aplicables en materia
medioambiental, social o laboral.'


MOTIVACIÓN


Se trata de reforzar las previsiones sobre las ofertas anormalmente bajas desde la perspectiva medioambiental, social o laboral, y, a la vez, introducir una previsión sobre las ofertas temerarias.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El apartado 1 del artículo 72 queda redactado como sigue:


'1. La entidad contratante, a la vista de la valoración de las ofertas y en función de los criterios de adjudicación empleados, comunicará motivadamente la adjudicación del contrato al licitador que hubiere formulado la oferta con mejor
relación calidad-precio. Simultáneamente, se publicará en el perfil del contratante correspondiente.


Asimismo la citada entidad comunicará también de forma motivada a los restantes operadores económicos el resultado de la adjudicación acordada.'


MOTIVACIÓN


La publicidad en el perfil de contratante de la adjudicación de los contratos públicos ha de ser obligatoria y simultánea al momento de dictarse el acto o acuerdo de adjudicación. Se trata de reforzar la transparencia de los procedimientos
de contratación pública en todos los momentos del ciclo contractual en los que deba ofrecerse la posibilidad de reaccionar por las entidades interesadas ante desviaciones ilícitas o comportamientos corruptos.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El apartado 4 del artículo 74 queda redactado como sigue:


'4. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un sello o marca que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.'



Página 28





MOTIVACIÓN


Se propone sustituir el término 'el dispositivo' por otro que sea más explícito y qué menos que utilizar el del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrollaba, 'sello o marca de tiempo', parcialmente la Ley 11/2007, de
22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado 7 al artículo 82 con el siguiente tenor literal:


'7. Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente para ello podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos.
Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego. También se podrán requerir informes a las organizaciones sociales de usuarios destinatarios de la
prestación, organizaciones representativas de del ámbito de actividad al que corresponde el objeto del contrato, las organizaciones sindicales, organizaciones de mujeres y otras organizaciones para la verificación de las consideraciones sociales y
ambientales.'


MOTIVACIÓN


El proceso de valoración de ofertas debe abrirse a la opinión de organizaciones sociales, vecinales, sindicales y de otros grupos representativos de intereses sociales, cuando el contrato pueda tener impacto significativo como son las
concesiones de servicios, los contratos de servicios a la persona, o los contratos con un fuerte componente de mano de obra. Ello abre la contratación pública a una cierta consideración de colaboración público privado e implica y compromete a la
sociedad civil destinataria o implicada con los contratos públicos en un nuevo estilo de gobernanza democrática de lo público.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo artículo 82 bis del siguiente tenor literal:


'Artículo 82 bis. Procedimiento abierto simplificado.


Si el valor estimado del contrato de obras es inferior a 80.000 euros y de suministros y de servicios a 35.000 euros, excepto los de carácter intelectual en los que no será de aplicación este apartado, el procedimiento abierto simplificado
podrá seguir la siguiente tramitación:


a) El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cuatro días hábiles a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio en el perfil de contratante.


b) Se exime la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica y profesional.


c) La oferta se entregará en un único sobre o fichero electrónico y tendrá carácter global respondiendo al conjunto de criterios de adjudicación.



Página 29





d) La valoración de la oferta se podrá efectuar automáticamente mediante dispositivo informático o con la colaboración de una unidad técnica que auxilie al órgano de contratación. Se garantizará mediante dispositivo informático que la
apertura de las ofertas no se realiza hasta la finalización del plazo de presentación de proposiciones por lo que no se celebra acto público de apertura de las mismas.


e) Las ofertas presentadas y la documentación de valoración de las mismas serán accesibles de forma abierta por medios informáticos sin restricción alguna desde el momento que se notifique la adjudicación del contrato.


f ) No se requiere constitución de garantía definitiva.


g) La formalización del contrato podrá efectuarse mediante la firma de aceptación por el contratista de la resolución de adjudicación.


En todo lo no previsto en este apartado se aplicará la regulación general del procedimiento abierto simplificado previsto en el artículo 157 de la Ley de contratos del sector público este artículo.'


MOTIVACIÓN


El procedimiento abierto simplificado del artículo 157 de la Ley de contratos del sector público continúa siendo muy procedimentalista y muy lento. Es ineludible prever un procedimiento con publicidad y concurrencia que vehicule los
contratos menores y los suprimidos procedimientos negociados sin publicidad que se han comportado como canales de tramitación ágil de la contratación pública con un valor económico no muy significativo si bien no respetando la publicidad y la
concurrencia abiertas.


La previsión que se introduce con esta modificación puede afectar positivamente la contratación de la Administración local ya que sus contratos no tiene la dimensión económica de otras Administraciones y necesitan sistemas informáticos de
adjudicación ágiles y eficientes.


Se define un segmento de contratación que coincide con el establecido en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento general de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas según redacción operada por Real decreto 773/2015, de 28 de
agosto.


Entendemos que la articulación de un procedimiento abierto simplificado y 'sumario', para estas franjas de valor de la contratación que se proponen, puede representar un salto de eficiencia en la contratación, sustituyendo todos los ajustes
a los contratos menores que se están realizando desde las administraciones públicas exigiendo en el contrato menor un mínimo de proposiciones presentadas. Téngase en cuenta que muchos ayuntamientos ya han derivado su contratación menor a portales
de licitación electrónica en los que se garantiza una concurrencia abierta con publicidad y se potencia el proveedor local si bien esta 'reconversión' de la contratación directa tiene escaso soporte normativo.


La propuesta dinamizará la compra pública local y ayudará a las pequeñas y micro empresas a ser adjudicataria de los contratos públicos permitiendo una concurrencia dinámica y una rotación en los contratos que hoy se vehiculan mediante
contrato menor.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El artículo 105 queda redactado como sigue:


'Artículo 105. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético y medioambiental.


1. Los órganos de contratación establecerán condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del



Página 30





artículo 145, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.


2. Estas condiciones de ejecución se referirán, en especial, a consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental, laboral o de tipo social.


Las consideraciones de tipo medioambiental deberán establecer un nivel de emisión de gases de efecto invernadero y de mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; así mismo
se podrán referir al origen de los productos, en lo que se refiere a las garantías de producción ecológica.


Las consideraciones de tipo social y las relativas al empleo se introducirán, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las
personas con discapacidad; promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral a través de Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado y favoreciendo la
aplicación de medidas que fomenten la igualdad en el trabajo entre las que se incluirá siempre la igualdad salarial; favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar; combatir el
paro; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar unas condiciones laborales dignas y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; garantizar el cumplimiento de la Carta Europea de los Derechos
Humanos así como del resto de Convenio y acuerdos internacionales ratificados por España en el marco de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada
para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones
fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales que les son favorables; o
fomentar la economía local justificadas por el interés general y necesarias para reactivar la economía de un determinado territorio.


3. Los órganos de contratación establecerán condiciones especiales de ejecución que obliguen a la empresa adjudicataria a ejecutar el contrato con criterios de equidad y transparencia fiscal, de acuerdo con la legislación fiscal vigente sin
incurrir en blanqueo de capitales, fraude fiscal, delito contra la Hacienda Pública o utilización de paraísos fiscales. En idénticos términos, se podrá exigir de la empresa adjudicataria que los ingresos o beneficios procedentes del contrato
público no podrán en ningún caso destinarse a realizar operaciones en ningún país de aquellos incluidos en la lista de paraísos fiscales establecida por la OCDE, el Gobierno de España, o la Comisión Europea, bien sea de forma directa o a través de
empresas filiales.


A tal efecto requerirá a la empresa adjudicataria una declaración responsable asumiendo el compromiso de cumplimiento de la citada condición especial de ejecución. Dichas declaraciones responsables podrán hacerse públicas.


4. Todas las condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato serán exigidas igualmente a todos los subcontratistas que participen de la ejecución del mismo.


5. Los pliegos establecerán penalidades, conforme a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 190 de la Ley de contratos del sector público, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el
carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en la letra f) del artículo 209 de la Ley de contratos del sector público. Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del
contrato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos, en los términos que se establezcan reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 71 de la Ley de contratos del sector
público.'


MOTIVACIÓN


Obligatoriedad: Debe instrumentarse una obligación genérica de introducir siempre este tipo de condiciones, con independencia de que el listado de finalidades recogidas en las disposiciones de este artículo siga figurando a título
ejemplificativo. En ese listado de finalidades debe incluirse una específica referida a la igualdad de género en temas salariales. Es indispensable que se introduzca la obligación de respeto del salario negociado en convenios colectivos.



Página 31





Los contratos podrán indicar condiciones de fomento de la economía local justificadas por el interés general y necesarias para reactivar la economía de un determinado territorio, siempre que se establezca un nexo de causalidad directo entre
el fin perseguido y las condiciones contractuales que se establezcan y se respete el principio comunitario de proporcionalidad en relación con la injusticia social, los bajos niveles de renta, los desequilibrios comerciales o la situación de
territorios ultra periféricos.


Las Empresas de Inserción están reconocidas como una política activa de empleo para los colectivos más vulnerables, personas en situación o riesgo de exclusión social. Proponemos incorporar las consideraciones de tipo social en consonancia
con la Directiva Comunitaria 2014/24/UE, que se explicitan por ejemplo en el Considerando 99:


Se propone establecer una condición especial de ejecución que exija a las empresas adjudicatarias de los contratos públicos la utilización fraudulenta de paraísos fiscales, que se limita a ampliar los supuestos ya establecidos a título
ejemplificativo en el párrafo segundo.


La redacción propuesta se limita a la fase de ejecución del contrato, exclusivamente al ámbito de prestación del mismo y en ningún caso se plantea en relación a la política general de la empresa, ni sobre otras cuestiones o aspectos ajenos a
la propia ejecución contractual.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


El apartado 1 del artículo 106 queda redactado como sigue:


'1. El órgano de contratación señalará en el pliego el organismo u organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio
ambiente, y a las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que serán aplicables a los trabajos efectuados en la obra o a los
servicios prestados durante la ejecución del contrato.'


MOTIVACIÓN


Las empresas licitadoras deben tener toda la información necesaria para formular su oferta y costes, con conocimiento de la normativa tributaria, laboral, social, ambiental que sea de aplicación.


Así se propone modificar la forma verbal dispositiva 'podrá' por la obligatoria 'señalará'.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El apartado 6 del artículo 107 queda redactado como sigue:


'6. La actividad subcontratada tendrá siempre el carácter de propia actividad de la empresa contratista a los efectos del artículo 42 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los trabajadores y trabajadoras de la empresa o empresas
subcontratistas tendrán derecho a las condiciones de trabajo como si hubieran sido contratados por la empresa contratista.



Página 32





El contratista deberá informar a los representantes de los trabajadores de la subcontratación, de acuerdo con la legislación laboral.'


MOTIVACIÓN


La subcontratación por parte del contratista tiene por objeto mejorar la ejecución del contrato, en ningún caso reducir su responsabilidad empresarial y reducir el coste de los trabajos como consecuencia de la reducción de los derechos de
los trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El apartado 9 del artículo 107 queda redactado como sigue:


'9. En el supuesto que el contratista incumpla los plazos de pago a los subcontratistas que ejecuten partes del contrato, los órganos de contratación podrán prever en los pliegos que efectuarán el pago directamente al subcontratista
detrayendo las cantidades que se paguen a los subcontratistas del precio debido al contratista con efecto liberatorio de dicha deuda principal.


La empresa subcontratista afectada deberá solicitar el pago al órgano de contratación que dará audiencia al contratista por plazo de diez días naturales a los efectos de verificar la morosidad. En el supuesto que el contratista principal no
reconozca la deuda, la reclamación será resuelta en el contexto del régimen jurídico previsto en el apartado anterior.'


MOTIVACIÓN


Las empresas subcontratistas están soportando márgenes de pago muy dilatados con grave infracción de las disposiciones legales y con peligro de supervivencia de las pequeñas empresas y microempresas que se ven obligadas a entrar en
situaciones de liquidación por no recibir el precio de sus actividades en plazo debido. Todos los esfuerzos de control de verificación del pago a subcontratistas es saludable pero la propuesta pretende atacar más directamente el núcleo del
problema, reconociendo en el contexto de la libertad de pactos y considerado como una obligación pactada en el contrato, el pago directo de la entidad contratante al subcontratista.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo artículo 107 bis, del siguiente tenor literal:


'Artículo 107 bis. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.


Con carácter general, se establece la obligación por parte del licitador de subrogar a la totalidad del personal que vaya a participar en la ejecución del contrato público del que haya resultado adjudicatario.



Página 33





Cuando deba producirse la subrogación, los servicios dependientes del órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos
de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo
previsto en el presente artículo. Dicha información incluirá, en cualquier caso, los listados de personal objeto de subrogación con la indicación del convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de
antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto año de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a subrogar.


A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de
contratación, a requerimiento de este.


El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 190 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación
prevista en este artículo.


Así mismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de
cláusulas administrativas particulares contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el
nuevo contratista. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución
de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de estos.'


MOTIVACIÓN


Es fundamental garantizar el empleo y ofrecer seguridad laboral a los trabajadores y trabajadoras que desempeñan sus funciones mediante contratos con las entidades contratantes y para ello se debe fijar, como regla general, la obligación de
subrogar por parte del nuevo adjudicatario. Además, es importante que el nuevo contratista conozca con todo detalle las condiciones laborales de la plantilla que tendrá que subrogar en caso de resultar adjudicatario, de manera que se pueda realizar
la mejor composición de lugar posible respecto de la plantilla y que, una vez que se produzca la subrogación, los derechos de los trabajadores no se vean minorados.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De supresión.


Se suprime el apartado 4 del artículo 108.


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir todo el apartado 4 del artículo 108 de forma que el apartado 5 pasaría a ser numerado como el 4.


El apartado 4, cuya supresión se propone, abre la posibilidad del pacto entre contratista y sus subcontratistas y proveedores para ampliar el plazo de pago con las garantías mercantiles de poder negociarse como acción cambiaria.



Página 34





En el seno del contrato público debe regir un estricto cumplimiento de los plazos para el pago del precio: deben cumplirlos los entes contratantes, sin condicionamientos ni flexibilizaciones y, de forma complementaria y como consecuencia,
también la empresa contratista está obligada al cumplimiento del plazo de pago a subcontratistas y proveedores que participan en la ejecución del contrato público, que son en la mayoría de ocasiones el tejido empresarial más débil, pequeñas
empresas, microempresas y empresas familiares y personas trabajadoras autónomas.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El primer párrafo del apartado 6 del artículo 108 queda redactado como sigue:


'6. Las entidades contratantes comprobarán el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas principales han de hacer a los subcontratistas o suministradores que participen en la ejecución del contrato. Con este fin los
contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante, cuando este lo solicite, la información y justificantes que se indican en el párrafo siguiente. Estas obligaciones, que se incluirán en el anuncio que sirva como medio de
convocatoria de la licitación y en los correspondientes pliegos o en los contratos, se considerarán condiciones especiales de ejecución, cuyo incumplimiento conllevará la imposición de penalidades en los términos indicados en el artículo 105.3'


MOTIVACIÓN


La propuesta pretende transformar en obligatoria la comprobación del plazo de pago del precio por parte del contratista a subcontratista y proveedores en la ejecución del contrato público. Así, se sustituye la forma verbal en el primer
párrafo 'podrán comprobar' por la forma verbal de 'comprobarán'. La subsistencia de muchas empresas de pequeña dimensión depende que el contratista principal pague en plazo. El compromiso de la ley de contratos públicos ha de ser agilizar el flujo
financiero entre contratista principal y subcontratistas y proveedores evitando las corruptelas y desviaciones tan frecuentes que además de incurrir en condiciones abusivas suponen una competencia desleal en el marco de la licitación pública de los
contratos.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El artículo 110 queda redactado como sigue:


'1. Los contratos de las entidades contratantes podrán modificarse durante su vigencia y hasta un máximo del 20 % del precio inicial cuando, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta
posibilidad, en la forma y con el contenido siguientes:


a) La cláusula de modificación deberá estar formulada de forma clara, precisa e inequívoca.



Página 35





b) Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de modificación deberá precisar con el detalle suficiente: su alcance, límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias
cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva; y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación. La cláusula de modificación establecerá, así mismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos
precios unitarios no previstos en el contrato.


La formulación y contenido de la cláusula de modificación deberá ser tal que en todo caso permita a los candidatos y licitadores comprender su alcance exacto e interpretarla de la misma forma y que, por otra parte, permita al órgano de
contratación comprobar efectivamente el cumplimiento por parte de los primeros de las condiciones de aptitud exigidas y valorar correctamente las ofertas presentadas por estos.


2. En ningún caso los órganos de contratación podrán prever en el pliego de cláusulas administrativas particulares modificaciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato inicial. En todo caso, se entenderá que se altera esta
si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica el tipo de contrato.'


MOTIVACIÓN


Las modificaciones de los contratos han supuesto una de las principales vías de escape por las cuales la corrupción se ha producido provocando un deterioro importante de la salud de las arcas públicas, debido a su escaso control y a las
laxas medidas legales que los regulaban. Es impensable que pueda permitirse la modificación sin límite de los contratos por mucho que se establezcan requisitos relativamente estrictos para su control. Debe imponerse un límite máximo para la
modificación, a partir de la cual, ya no sea posible continuar con el contrato. Si un contrato necesita una modificación superior al 20 % es que su definición ha sido defectuosa y se produciría un cambio sustancial en las condiciones y en su objeto
que se precisaría de una nueva licitación para desarrollarlo.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El artículo 111 queda redactado como sigue:


'1. Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión
cumpla los siguientes requisitos:


a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo.


b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.


2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado primero de este artículo, son los siguientes:


a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes:


1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por ejemplo que obligara al órgano de contratación a adquirir obras, servicios o suministros con



Página 36





características técnicas diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, así mismo, que el cambio de
contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación. Para ello el órgano de contratación consultará al licitador que ocupó la segunda posición durante el proceso de adjudicación
solicitando un informe a este respecto. En el caso de no recibirlo por cualesquiera que sean las causas, el órgano de contratación solicitará un informe externo e independiente sobre la cuestión.


2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 15 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.


b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas, y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones
siguientes:


1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever, lo cual deberá ser ratificado de manera externa, independiente y previa a la modificación.


2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.


3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 15 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.


c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.


Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se
cumpla una o varias de las condiciones siguientes:


1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta
distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación. Para ello el órgano de contratación solicitará un informe externo e independiente sobre la cuestión.


2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial.


3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato. En todo caso, se considerará que se amplía de modo importante el ámbito del contrato cuando las modificaciones supongan una alteración en su cuantía que exceda,
aislada o conjuntamente, del 10 por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido.


Para el cálculo del precio mencionado en las letras a) y b) de este apartado se tomará en cuenta el precio actualizado, si el contrato incluye cláusula de revisión de precios. En los contratos de concesión de obras o de concesión de
servicios, si la concesión no incluye cláusula de revisión de precios, el valor actualizado se calculará teniendo en cuenta la inflación media medida conforme al índice de precios de consumo.'


MOTIVACIÓN


Para regular de forma más restrictiva la posibilidad de modificaciones en el contrato no previstas en el pliego de condiciones.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


El apartado 1 del artículo 125 queda redactado como sigue:


'1. Los poderes adjudicadores comunicarán al Registro de Contratos del Sector Público, para su inscripción, al menos todos los datos de los contratos publicados en el perfil de contratante referidos en el artículo 74, según se detalle
reglamentariamente.


Igualmente comunicarán, en su caso, las modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio, su importe final y extinción de aquellos. El contenido de dichas comunicaciones, así como el plazo para efectuarlas, se establecerán
reglamentariamente.


También comunicarán, especialmente, los indicadores sociales, laborales, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, ambientales y de innovación incorporados en los contratos públicos.'


MOTIVACIÓN


El proyecto establece que acceden al registro 'los datos básicos' para seguidamente detallar como único dato singular el del precio. Parece inconsistente esta previsión de acceso de datos y se propone hacer referencia a todos los datos que
figuren en el perfil de contratante con precisión reglamentaria posterior.


Asimismo, debe impulsarse la metodología para incorporar la contratación pública estratégica mediante indicadores y su recepción y tratamiento estadístico en el Registro público de contratos y posterior expresión en el informe anual que el
gobierno facilitará al Congreso de los Diputados.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado al final del artículo 125, con el siguiente tenor literal:


'4. El Gobierno elevará anualmente a las Cortes Generales un informe sobre la contratación pública en España, a partir de los datos y análisis proporcionados por el Registro de Contratos del Sector Público. En dicho informe se hará balance
especial sobre la evolución de la contratación pública sostenible y la incorporación de consideraciones sociales, laborales y ambientales en los contratos públicos.


El Ministerio de Hacienda y Función Pública pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el informe al que se refiere el párrafo anterior, tras su elevación por el Gobierno a las Cortes Generales. El
informe será publicado en la página de internet del ministerio.'


MOTIVACIÓN


La contratación pública sostenible se configura como elemento estructural de la contratación pública. Es necesario garantizar su impulso y seguir su implantación. A tal efecto, es muy importante que el



Página 38





gobierno español haga un balance anual de esa evolución tratando estadísticamente los datos de seguimiento de los indicadores sociales y ambientales.


Asimismo, se propone asegurar el acceso público al informe de referencia.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


La disposición final segunda queda redactada como sigue:


'La presente Ley se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, establecida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución; tienen carácter de legislación básica el
Título Preliminar, el Título I, los artículos 30 y 31 del Título II, el Título IV, los Capítulos I y II del Título VII, las disposiciones adicionales la, 2, 4, 5.a y 6.a, la disposición transitoria única, la disposición derogatoria única y las
disposiciones finales 2.a y 6.a, y en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas.'


MOTIVACIÓN


El Tribunal Constitucional en sentencia 56/2014, de 10 de abril de 2014, afirma que 'El artículo 149.1.18.ª CE atribuye al Estado, entre otras, la competencia exclusiva para dictar 'la legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas'. En términos de la STC 141/1993, de 22 de abril, FJ 5, 'la normativa básica en materia de contratación administrativa tiene principalmente por objeto, aparte de otros fines de interés general, proporcionar las garantías de
publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las Administraciones públicas' (en el mismo sentido, SSTC 331/1993, de 12 de noviembre, FJ 6, y 162/2009, de 29 de
junio, FJ 4).


En el marco de lo dispuesto por el art. 149.1.1.ª CE, las Comunidades Autónomas han podido asumir la competencia de desarrollo legislativo de la legislación básica estatal en materia de contratos administrativos'.


El proyecto de ley pretende convertir en legislación básica la práctica totalidad de su contenido, invadiendo de esta forma las competencias de las comunidades autónomas para desarrollar legislativamente la legislación básica estatal.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De sustitución.


Del Anexo XI


'1. Listado de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refiere el artículo 27.3:


Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.



Página 39





Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva.


Convenio 29 de la OIT sobre el trabajo forzoso u obligatorio.


Convenio 105 de la OIT sobre la abolición del trabajo forzoso.


Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima.


Convenio 111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación).


Convenio 100 de la OIT sobre igualdad de remuneración.


Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil.


Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.


Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea).


Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP).


Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (PNUMA/FAO) (Convenio PIC), Rotterdam, 10.9.1998, y sus tres
Protocolos regionales.


Convención sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en temas medioambientales, Aarhus, 1998.


Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), Nairobi, 1992.


Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.


Protocolo de Kioto.


Convenio de París 2015.


2. La obligación de toda la contratación del sector público de incorporar, de manera transversal y preceptiva, criterios sociales y laborales, también de igualdad por razón de género y de discapacidad, y medio ambientales y de innovación,
puede cumplimentarse, en función del tipo de contrato del que se trata y de su objeto, a través de cláusulas específicas, de las que, a modo orientativo, se destacan las siguientes:


Cláusulas sociales y laborales:


Contratación de personas en situación de desempleo con dificultades especiales de inserción laboral o de exclusión social; se consideran en estas situaciones:


- Personas perceptoras de rentas de inserción.


- Mujeres víctimas de violencia de género y de violencia doméstica.


- Jóvenes mayores de 16 años y menores de 30 años, provenientes de instituciones de protección de menores.


- Personas en centros penitenciarios cuya situación les permita acceder a un empleo.


- Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en proceso de rehabilitación y reinserción social.


- Personas que no puedan acceder a rentas de inserción, pero que se encuentren, según informe de los servicios sociales competentes, en situación o en riesgo de exclusión social.


Obligación de subcontratación para empresas de economía social; a estos efectos de consideraran empresas de economía social aquellas en las que se produzca una primacía de las personas y de la finalidad social sobre el capital, se apliquen
los resultados obtenidos a la finalidad social de la entidad, se promocione la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la cohesión social, la
inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable i de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad.


Cláusulas laborales:


Creación de empleo y fomento de la contratación indefinida.


Garantizar la conciliación corresponsable del tiempo de trabajo del tiempo familiar y del personal.


Favorecer las capacidades profesionales.


Garantizar la aplicación, como mínimo, del convenio colectivo sectorial.



Página 40





Garantizar la seguridad y salud en el trabajo, a través de una evaluación efectiva de los riesgos laborales existentes y las medidas a adoptar para eliminarlos o reducirlos, con la participación de los representantes de los trabajadores.


Garantizar que la posible subcontratación no repercuta, en ningún caso, en perjuicio de los trabajadores y en la propia prestación de los servicios.


Garantizar el mantenimiento de las condiciones de trabajo durante la ejecución del contrato.


Cláusulas relativas a la igualdad de género:


Presentación de un plan de igualdad o de medidas aplicables en la empresa en relación con las personas trabajadoras que participarán en la ejecución del contrato, con el objetivo de alcanzar la igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres en el ámbito laboral, eliminando los estereotipos y fomentando la igualdad efectiva, en materia retributiva, sin que exista segregación vertical y/o horizontal por razón de sexo.


Paridad de género en los perfiles y categorías profesionales.


Fomento de la contratación de mujeres.


Utilización de lenguaje e imágenes no sexistas.


Presentación de un plan que detalle medidas contra el acoso sexual y por razón de sexo, en relación con el personal adscrito a la ejecución del contrato.


Establecimiento efectivo de medidas de conciliación corresponsable de la vida laboral, familiar y personal.


Adopción de códigos de conducta o protocolos de actuación para garantizar la igualdad de oportunidades y la no-discriminación de las personas LGTBI en la ejecución del contrato.


Cláusulas relativas a la igualdad por discapacidad:


Contratación de personas en situación de discapacidad reconocida igual o superior al 33%.


Cumplimiento efectivo de la obligación de que, como mínimo el 2% del su personal contratado sean personas con discapacidad.


Obligación de subcontratación a favor de centros especiales de empleo.


En materia de accesibilidad universal, puede introducirse una cláusula para que la empresa contratista tenga en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho de las personas con diversidad funcional, así como los criterios d'
accesibilidad universal y del diseño universal o diseño para todas las personas.


Cláusulas medioambientales:


Las medidas de gestión medioambiental equivalentes a las exigidas para la emisión de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinados sistemas o normas de gestión
medioambiental, y que hacen referencia al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la Unión o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.° 1221/2009 o a
otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados.


Fomento de la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que éstos se gestionen con el orden de prioridad siguiente: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la
valorización energética. En el supuesto de que tampoco fuera factible la aplicación de dichos procedimientos, por razones técnicas o económicas, los residuos se eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio
ambiente.


Utilización de la energía, el agua, las materias primas y otros recursos de manera eficiente.


Adopción de las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable.


Establecimiento de las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación cuando cese la explotación de la instalación y para que el lugar donde se ubique quede en un estado satisfactorio de acuerdo con la normativa aplicable.



Página 41





Los productos susceptibles de ser recargados no sean sustituidos por productos nuevos completos: solo se adquirirán los elementos necesarios para su correspondiente recarga y reutilización hasta el final de su vida útil (marcadores,
rotuladores...).


Siempre que sea factible se comprarán artículos con alimentación solar, en el caso de aparatos que utilicen pilas, éstas serán recargables.


La madera utilizada en la fabricación del mobiliario a suministrar deberá ser madera natural con certificado de explotación forestal sostenible.


Obligación del contratista de que todos los productos que se requieran en el contrato estén embalados con materiales reciclables.


La formación de los trabajadores sobre utilización de productos respetuosos con el medioambiente y prácticas de desarrollo sostenible.


Recuperación o reutilización a cargo del contratista del material de envasado y de los productos usados.


Suministro de bienes en recipientes reutilizables.


Recogida, reciclado o reutilización a cargo del contratista de los desechos producidos durante la utilización o consumo de un producto o después.


Que el 100 % de la energía eléctrica suministrada sea electricidad verde, es decir, generada a partir de fuentes de energía renovable o de cogeneración de alta eficiencia con garantía de origen.


En la adquisición de productos textiles, se promuevan las fibras recicladas, de agricultura ecológica y de comercio justo.


En la adquisición de vehículos, priorizar, en este orden de preferencia: 1: vehículos eléctricos en todas sus variantes; 2: vehículos híbridos enchufables; 3: vehículos híbridos no enchufables y vehículos de gas (bifuel incluidos); 4:
vehículos térmicos de gasolina; 5: vehículos térmicos de gasóleo.


Se podrá establecer como criterio de adjudicación valorable que el papel cumpla con los criterios ambientales de exclusión o limitación en el uso de sustancias químicas en el proceso de producción del papel definidos en alguna etiqueta
ecológica tipo I, según la norma ISO 14024 (Ángel Azul, Ecoetiqueta ecológica europea, Cisne Nórdico, etcétera).'


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia de la Diputada doña Teresa Jordà i Roura, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transporte al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2017.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 27


De adición.


Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 27 con el siguiente redactado:


'Además, en toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales, bien como prescripciones técnicas, como criterios de



Página 42





adjudicación, o como condiciones de ejecución, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos.
Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.'


JUSTIFICACIÓN


Se fundamenta la enmienda en la necesidad de transmitir (a todas las Administraciones Públicas, a todos los órganos contratantes, así como a todas las personas responsables de la redacción de pliegos y de la licitación de contratos
públicos), la idea fundamental de que la inclusión de criterios sociales y ambientales debe impregnar de forma transversal y obligatoria toda la contratación pública, configurando de este modo un sistema de corresponsabilidad social y de
contratación pública responsable.


Se trata igualmente de explicitar que la inclusión de criterios sociales y ambientales no supone tan solo una cuestión ética o de justicia social, sino una potente y sinérgica herramienta de transformación que resulta altamente eficiente
desde el punto de vista del interés público y de la propia eficiencia y racionalización de los presupuestos públicos destinados a contratación.


Se propone, además, aclarar y explicitar -para determinados ámbitos jurídicos, técnicos y de intervención-, que los criterios sociales conforman un principio rector de la contratación pública y que su inclusión proporciona una mejor oferta
de la prestación contractual, incluso desde el punto de vista económico. Es cierto que el Proyecto de Ley incluye numerosas referencias a los objetivos y criterios sociales en su Exposición de motivos:


'El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley y que, en comparación con su antecesora la Ley 31/2007, es inequívocamente más ambicioso y extenso, en gran medida por imperativo de las Directivas comunitarias
que transpone, completa lo dispuesto dentro de la Ley de Contratos del Sector Público a la cual se hacen diversas remisiones a lo largo del articulado, persigue aclarar las normas vigentes en aras de una mayor seguridad jurídica, y trata de
conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo y promoción de las pymes y todo ello, garantizando la
eficiencia en el gasto público y respetando los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad, libre competencia, integridad o los principios de garantía de la unidad de mercado.'


Con esta normativa, la Unión Europea ha dado por concluido un proceso de revisión y modernización de las vigentes normas sobre contratación pública, que permitirá incrementar la eficiencia del gasto público y facilitar, en particular, la
participación de las pequeñas y medianas empresas (pymes) en la contratación pública, así como favorecer que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales comunes. Asimismo, se hacía preciso aclarar determinadas
nociones y conceptos básicos para garantizar la seguridad jurídica, así como incorporar la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la contratación pública, lo que también ha sido un logro de estas Directivas.


Pero dichos objetivos que se plantean deben figurar en el articulado y otorgarles no solo la importancia debida sino la categoría jurídica necesaria que evite interpretaciones contrarias que todavía por desgracia se producen.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 52


De modificación.



Página 43





Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 52 que queda redactado en los siguientes términos:


'Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento, la norma general será la división en lotes.


Cuando el órgano de contratación decida no dividir en lotes el objeto del contrato, deberá justificarlo debidamente en el expediente.


Cuando el objeto del contrato se fraccione mediante su división en lotes las entidades contratantes podrán decidir el tamaño y el objeto de dichos lotes. Asimismo estas entidades podrán introducir las siguientes limitaciones:'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva 2014/25/UE, de 26 de febrero de 2014, en su artículo 65. División del contrato en lotes establece en el punto 4:


'4. Los Estados miembros podrán imponer como obligación la adjudicación de contratos en forma de lotes separados, bajo condiciones que han de especificarse de conformidad con el Derecho nacional y respetando el Derecho de la Unión. El
párrafo segundo del apartado 1 y, si procede, el apartado 3 serán de aplicación.'


En este sentido solicitamos que se haga uso de esta facultad potestativa por parte del Estado español.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 52


De adición.


Se adiciona una nueva letra al apartado 3 del artículo 52 con el siguiente redactado:


'c) Reservar alguno de los lotes para empresas de economía social. O clasificar alguno de los lotes con arreglo a estándares medioambientales más exigentes, por ejemplo, con referencias a eficiencia energética, energías renovables,
reducción de emisiones, o reducción de consumos o materias primas, de forma que se exijan criterios de aptitud, una solvencia profesional o unas características de producción determinadas.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone por medio de la presente enmienda que las administraciones públicas y los poderes adjudicadores tengan en cuenta la posibilidad de clasificar alguno de los lotes como reservados, con el objetivo de adquirir bienes, servicios o
suministros con unos estándares más elevados de exigencias sociales o medioambientales, de forma que invite a las empresas a la innovación, a producir de forma más limpia y se obtengan de forma simultánea beneficios ambientales y de salud.


De este modo, y recogiendo dicha posibilidad de forma expresa, se logra que todos los órganos de contratación deban conocer la figura de los contratos reservados, así como la posibilidad de reservar lotes de los contratos, y se sugiere por
una vía discreta el tener que analizar los objetos contractuales para dilucidar si es pertinente calificar algún lote como reservado, y en caso contrario tener que justificarlo. Se lograría de este modo, promover un mercado de energía, transporte,
agua y servicios postales más sostenible, y una economía más responsable.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nuevo artículo


De adición.


Se adiciona un artículo 66, corriendo la numeración del resto de artículos, con el siguiente redactado:


'Artículo 66. Contratos reservados para determinados servicios.


1. Se podrá reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de los contratos sometidos a la presente Ley, de aquellos servicios medioambientales, sociales, de salud y culturales, o de lotes de los mismos, a las entidades que
reúnan las siguientes condiciones:


a) que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios a contratar;


b) que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en consideraciones de participación;


c) que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en principios de participación o exijan la participación activa de los empleados, los usuarios o las
partes interesadas, y


d) que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al presente artículo en los tres años precedentes.


2. La duración máxima del contrato no excederá de tres años.


3. En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone un nuevo artículo que articule la posibilidad de reservar la participación a empresas de economía social en los sectores de la energía, el transporte, los servicios postales y el agua.


Debe considerarse que se trata de sectores en los que cabe el desarrollo de sistemas de gestión participativos y con unas exigencias medioambientales más elevadas, por lo que se debería realizar una efectiva transposición del sistema ya
previsto y en consonancia con el artículo 94 de la Directiva Comunitaria 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, y de forma análoga en el artículo 77 de la Directiva 2014/24/UE.


Al tratarse de sectores de la energía, el agua, los transportes y los servicios postales, debe en pura lógica ampliarse el ámbito sectorial de la reserva a la prestación de servicios con un marcado contenido o finalidad medioambiental, de
forma que, por ejemplo, en el ámbito del suministro de energía, puedan reservarse lotes de grandes contratos al suministro de energías renovables, o al suministro de energías por entidades cooperativas, lo mismo pudiera suceder con contratos de
mensajería (ciclomensajería), instalación de placas solares, transporte ecológico, o cualesquiera otros susceptibles de ser reservados y prestados por empresas de economía social.


De hecho, la propia Directiva 2014/25/UE relativa a los sectores del agua, la energía, el transporte y los servicios postales, realiza su propio alegato en relación con la economía social:


'124) Para garantizar la continuidad de los servicios públicos, la presente Directiva deberá permitir que la participación en procedimientos de contratación de determinados servicios en el ámbito de los servicios sanitarios, sociales y
culturales se reserve a organizaciones que son propiedad de sus trabajadores o que participen activamente en su gestión, y a organizaciones existentes tales como cooperativas que participen en la prestación de dichos servicios a los usuarios
finales. El ámbito de la presente disposición se limita



Página 45





exclusivamente a determinados servicios sanitarios, sociales y derivados, determinados servicios educativos y de formación, bibliotecas, archivos, museos y demás servicios culturales, servicios deportivos y servicios a domicilio, y no
pretende abarcar ninguna de las demás exclusiones previstas en la presente Directiva. Dichos servicios deben estar cubiertos únicamente por el régimen simplificado.'


El fundamento de derecho resulta manifiesto, al tratarse de una regulación ya prevista en las Directivas aludidas, incluida la Directiva 2014/25/UE.


Y dicha regulación resulta por completo válida desde el punto jurídico, como lo demuestra el 'Acuerdo del Gobierno de Canarias, adoptado el día 19 de septiembre de 2016, por el que se establecen directrices en la contratación pública de la
administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo objetivo está vinculado a la adopción de objetivos sociales y medioambientales en el ámbito autonómico.


Además, cabe aludir a los siguientes fundamentos de hecho:


- La economía social supone en España el 10 % del PIB y el 12,5 % del empleo con 2,2 millones de empleos directos e indirectos.


- Nos referimos a empresas de todos los tamaños y que operan en la totalidad de sectores.


- Proponen y proporcionan de manera efectiva un modelo económico más humano y responsable, implicado con el territorio y el desarrollo local, que coloca a las personas en el centro de la gestión, que se gestionan de forma democrática,
redistribuyen sus beneficios de forma equitativa, y contratan a las personas más desfavorecidas, demostrando que la racionalidad económica y el progreso social son compatibles.


- Se ha demostrado que la economía social y solidaria ha resistido mucho mejor los embates de la crisis que las empresas mercantiles convencionales. Así, el estudio de FUNCAS denominado 'Tercer Sector', atribuye a la economía social el
carácter de 'contra-cíclico y anticrisis', pues de 2003 a 2010 mientras no dejaba de destruirse empleo, el empleo remunerado en este sector se incrementó en un 26,8 % en toda Europa. En nuestro país también se ha demostrado que en los años más
duros de la crisis la destrucción de empleo en el sector de la economía social fue notoriamente inferior y que inició la creación de empleo con antelación a la economía convencional.


- En suma, la economía social no solo constituye una salida real a la crisis económica, sino una forma evidente de evitar la siguiente.


- Sin embargo, el análisis de la relación entre la economía social y la contratación pública ofrece unos datos incontestables y para ello nos basamos en el estudio realizado por el Instituto de Derecho Cooperativo y Economía Social (GEZKI),
de la Universidad del País Vasco. En el mismo (y téngase en cuenta que la economía social y cooperativa en el País Vasco es de lejos, la de mayor peso en España). Dicho estudio constató que la economía social había resultado adjudicataria del
1,90% de los importes totales de los contratos públicos en 2010-2012, y del 2,40 % en el periodo 2011-2013.


- Por lo tanto, la economía social se encuentra infrarrepresentada en la adjudicación de contratos públicos, y el porcentaje de contratos públicos adjudicados a dichas entidades resulta irrisoria en relación con su peso real en el PIB y la
creación de empleo.


- La conclusión es obvia: debe mejorarse e incrementarse la adjudicación de contratos a la economía social y la propia Directiva de contratos públicos proporciona un sistema legal y efectivo: la reserva de contratos a entidades de economía
social. Debe por lo tanto realizarse la transposición efectiva del artículo 94 de la Directiva 2014/25/UE, que además no establece una obligación sino una posibilidad, que los poderes adjudicadores y los órganos de contratación decidirán o no
utilizar.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 66


De modificación.



Página 46





Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 66 que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato conforme a la mejor relación calidad-precio se establecerán en los pliegos de condiciones y deberán cumplir los siguientes requisitos:'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la enmienda planteada no solo se trata de una precisión o mejora en la redacción, sino de la corrección de un error jurídico, ya que la expresión 'oferta económicamente más ventajosa' ha sido sustituida en la actual
Directiva de contratos públicos cuya transposición debe realizarse en la Ley de Contratos Públicos. Proponemos, por lo tanto, evita contravenir un concepto jurídico determinante y que ejerce un papel primordial en el proceso de licitación pública.


La Directiva 2014/25/UE, si bien incluye la misma referencia terminológica, en su propio artículo 82.2. lo aclara y específica, haciendo referencia a la mejor relación calidad-precio, al ciclo de vida del producto, al coste-eficacia, e
incluyendo expresamente la incorporación de criterios sociales y ambientales, cosa que no hace el proyecto de ley en su artículo 145.1. De este modo, la Directiva en su artículo 82.2. de la Directiva 2014/25/UE indica:


2. La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista de la entidad adjudicadora se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste
del ciclo de vida con arreglo al artículo 83, y podrá incluir la mejor relación precio-calidad, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato de que se
trate. Dichos criterios podrán abarcar, por ejemplo:


a) La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus
condiciones.


Así, lo reitera la Directiva Comunitaria 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios
postales, en algunos de sus Considerandos:


(94) La noción de criterios de adjudicación es clave en la presente Directiva, por lo que resulta importante que se presenten las disposiciones pertinentes del modo más sencillo y racional posible. Puede conseguirse utilizando los términos
'oferta económicamente más ventajosa' como concepto preponderante, puesto que, en último término, todas las ofertas ganadoras deben haberse escogido con arreglo a lo que la entidad adjudicadora considere la mejor solución, económicamente hablando,
entre las recibidas. Para evitar confusión con los criterios de adjudicación actualmente conocidos como la 'oferta económicamente más ventajosa' en las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE, procede utilizar una terminología distinta para abarcar
dicho concepto: la 'mejor relación calidad-precio'. Por consiguiente, se debe interpretar con arreglo a la jurisprudencia relativa a dichas Directivas, salvo cuando exista una solución material y claramente diferente en la presente Directiva.


(97) Al evaluar la mejor relación calidad-precio, las entidades adjudicadoras deberán determinar los criterios económicos y cualitativos vinculados al objeto del contrato sobre los que se basarán para evaluar las ofertas con objeto de
determinar la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista de la entidad adjudicadora. Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta estimado respecto del objeto del
contrato tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una lista no exhaustiva de posibles criterios de adjudicación. Se debe alentar a las entidades
adjudicadoras a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades.


Los criterios de adjudicación elegidos no deben conferir a la entidad adjudicadora una libertad de decisión ilimitada y deben garantizar la posibilidad de una competencia efectiva y leal e ir acompañados de requisitos que permitan verificar
de manera efectiva la información facilitada por los licitadores.



Página 47





Para determinar la oferta económicamente más ventajosa, la decisión relativa a la adjudicación del contrato no debe basarse únicamente en criterios no relacionados con los costes. Por ello, los criterios cualitativos deben ir acompañados de
un criterio relacionado con los costes, el cual, a elección del poder adjudicador, podría ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida. No obstante, los criterios de adjudicación no deben afectar a la
aplicación de las disposiciones nacionales que determinan la remuneración de determinados servicios o establecen precios fijos para determinados suministros.


En consecuencia, proponemos enmendar dicha terminología, no sin antes advertir de su importancia, pues todavía siguen existiendo reparos en cierto sector doctrinal, así como algunos servicios jurídicos o de intervención a la hora de aplicar
las cláusulas sociales y ambientales. Su argumento es que todo criterio de adjudicación -inclusive los sociales y ambientales- deben suponer y plasmarse en una ventaja económica demostrable y cuantificable. Esta opinión u objeción es totalmente
contraria a derecho, a las Directivas y a la jurisprudencia comunitaria, pero por desgracia subsiste, así que proponemos evitarlo con una redacción más adecuada.


Recordamos a modo de colofón, que la propia Directiva nos advierte que el precio o el criterio economicista no compone el único factor a tener en cuenta, y que podemos -conforme a la normativa- incluir criterios de adjudicación que no
comporten una ventaja económica directa.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 66


De modificación.


Se modifica el punto 1° de la letra b) del apartado 3 del artículo 66 que queda redactado en los siguientes términos:


'1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la
comercialización y sus condiciones; debiéndose entender incluidos los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio justo, reconocidos en el artículo 2 de la Resolución del Parlamento Europeo sobre
comercio justo y desarrollo (2005/2245(INI), durante la ejecución del contrato.'


JUSTIFICACIÓN


Reiteramos la imperiosa necesidad de que la Ley de Contratos Públicos sea absolutamente clara, despeje de una vez por todas cualquier objeción jurídica injustificada, explicite la posibilidad de incorporar criterios de adjudicación de
carácter social y posibilite su aplicación a través de una regulación expresa y un listado ejemplificativo.


La legalidad de los criterios de adjudicación propuestos en la enmienda es incuestionable, y se hallan completamente avalados por la legislación y la jurisprudencia. Dichos criterios incluso, se hallan incluidos en la totalidad de acuerdos,
normativas o guías de las Comunidades Autónomas que han establecido cláusulas sociales en la adjudicación de sus contratos públicos de manera preceptiva, incluyendo por supuesto los criterios de adjudicación, así por ejemplo Castilla La Mancha,
Castilla y León, Andalucía, Galicia, Navarra, Cataluña, Extremadura, País Vasco, Canarias o Baleares.


Proponemos, por lo tanto, incorporar un texto en consonancia con la Directiva Comunitaria 2014/25/UE, que explicita dichos ejemplos en sus Considerandos, así, por ejemplo:



Página 48





(98) Cuando disposiciones nacionales determinen la remuneración de determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados suministros, es preciso aclarar que sigue siendo posible evaluar la rentabilidad basándose en otros
factores que no sean únicamente el precio o la remuneración. En función del servicio o producto de que se trate, dichos factores incluirían, por ejemplo, condiciones de entrega y pago, aspectos de servicio posventa (alcance de los servicios de
atención al cliente y de repuestos) o aspectos sociales o medioambientales (por ejemplo si los libros se imprimen en papel reciclado o papel procedente de la actividad maderera sostenible, el coste imputado a externalidades medioambientales o si se
fomentó la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato). Dadas las numerosas posibilidades de evaluar la rentabilidad basadas en criterios sustantivos,
debería evitarse el recurso a la división en lotes como único medio de adjudicación del contrato.


(102) Por otra parte, a fin de lograr una mayor integración de las consideraciones sociales y medioambientales en los procedimientos de contratación, las entidades adjudicadoras deben estar autorizadas a adoptar criterios de adjudicación o
condiciones de ejecución de contratos en lo que se refiere a las obras, suministros o servicios que vayan a facilitarse en el marco de un contrato público en cualquiera de los aspectos y en cualquier fase de sus ciclos de vida, desde la extracción
de materias primas para el producto hasta la fase de la eliminación del producto, incluidos los factores que intervengan en el proceso específico de producción, prestación o comercialización y condiciones de comercialización de dichas obras,
suministros o servicios, o un proceso específico en una fase ulterior de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material. Entre los criterios y las condiciones relativos a dicho proceso de producción o
prestación figura, por ejemplo, el que en la fabricación de los productos adquiridos no se hayan utilizado productos químicos tóxicos, o el que los servicios adquiridos sean prestados utilizando máquinas eficientes desde el punto de vista
energético.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 66


De adición.


Se adiciona un nuevo punto 2°, corriendo la numeración del resto de puntos, a la letra b) del apartado 3 del artículo 66 con el siguiente redactado:


'2.º Criterios de adjudicación de carácter social relacionados con la prestación contractual, tales como la inserción sociolaboral de personas con discapacidad, o en situación o riesgo de exclusión social; la igualdad de mujeres y hombres;
la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción; la contratación de un mayor número de personas para la
ejecución del contrato; la formación, la protección de la salud o la participación de las trabajadoras y los trabajadores de la prestación; u otras de carácter semejante.'


JUSTIFICACIÓN


Del mismo modo que en la enmienda anterior, reiteramos la imperiosa necesidad de que la Ley de Contratos Públicos sea absolutamente clara, despeje de una vez por todas cualquier objeción jurídica injustificada, explicite la posibilidad de
incorporar criterios de adjudicación de carácter social y posibilite su aplicación a través de una regulación expresa y un listado ejemplificativo.


La legalidad de los criterios de adjudicación propuestos en la enmienda es incuestionable, y se hallan completamente avalados por la legislación y la jurisprudencia. Dichos criterios incluso se hallan incluidos en la totalidad de acuerdos,
normativas o guías de las Comunidades Autónomas que han establecido



Página 49





cláusulas sociales en la adjudicación de sus contratos públicos de manera preceptiva, incluyendo por supuesto los criterios de adjudicación, así por ejemplo Castilla La Mancha, Castilla y León, Andalucía, Galicia, Navarra, Cataluña,
Extremadura, País Vasco, Canarias o Baleares.


Proponemos, por lo tanto, incorporar un texto en consonancia con la Directiva Comunitaria 2014/25/UE, que explicita dichos ejemplos en sus Considerandos, así, por ejemplo:


(98) Cuando disposiciones nacionales determinen la remuneración de determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados suministros, es preciso aclarar que sigue siendo posible evaluar la rentabilidad basándose en otros
factores que no sean únicamente el precio o la remuneración. En función del servicio o producto de que se trate, dichos factores incluirían, por ejemplo, condiciones de entrega y pago, aspectos de servicio posventa (alcance de los servicios de
atención al cliente y de repuestos) o aspectos sociales o medioambientales (por ejemplo si los libros se imprimen en papel reciclado o papel procedente de la actividad maderera sostenible, el coste imputado a externalidades medioambientales o si se
fomentó la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato). Dadas las numerosas posibilidades de evaluar la rentabilidad basadas en criterios sustantivos,
debería evitarse el recurso a la división en lotes como único medio de adjudicación del contrato.


(102) Por otra parte, a fin de lograr una mayor integración de las consideraciones sociales y medioambientales en los procedimientos de contratación, las entidades adjudicadoras deben estar autorizadas a adoptar criterios de adjudicación o
condiciones de ejecución de contratos en lo que se refiere a las obras, suministros o servicios que vayan a facilitarse en el marco de un contrato público en cualquiera de los aspectos y en cualquier fase de sus ciclos de vida, desde la extracción
de materias primas para el producto hasta la fase de la eliminación del producto, incluidos los factores que intervengan en el proceso específico de producción, prestación o comercialización y condiciones de comercialización de dichas obras,
suministros o servicios, o un proceso específico en una fase ulterior de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material. Entre los criterios y las condiciones relativos a dicho proceso de producción o
prestación figura, por ejemplo, el que en la fabricación de los productos adquiridos no se hayan utilizado productos químicos tóxicos, o el que los servicios adquiridos sean prestados utilizando máquinas eficientes desde el punto de vista
energético.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 105


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 105 que queda redactado en los siguientes términos:


'Las condiciones que regulen la ejecución de un contrato podrán referirse, en especial, a consideraciones relativas a: la economía; a la innovación; al medioambiente; al ámbito social o al empleo Las consideraciones de tipo social,
podrán introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; promover el empleo de personas con
especiales dificultades de inserción en el mercado laboral; promover la igualdad de mujeres y hombres; favorecer la mayor participación y contratación de la mujer en el mercado laboral; promover la conciliación de la vida laboral, personal y
familiar; combatir el paro; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar unas condiciones laborales dignas y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; garantizar la estabilidad en el empleo
y la subrogación de la plantilla que venga ejecutando el contrato; evitar la tributación fraudulenta en países considerados de forma oficial como paraísos fiscales; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena
de producción mediante consideraciones de comercio justo.'



Página 50





JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone mejorar la redacción y ampliar los supuestos ejemplificativos en consonancia con otros supuestos ya expresamente previstos en la Directiva 2014/25/UE.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 107


De supresión.


Se suprimen los apartados 8 y 9 del artículo 107.


JUSTIFICACIÓN


Parece razonable interpretar que la relación entre el contratista y el subcontratista en la ejecución de un contrato promovido por una entidad del sector público tiene su origen en este contrato. Por este motivo, no parece correcto
desvincular la entidad contratante del sector público de las obligaciones contraídas por el contratista con el subcontratista para la ejecución de este contrato.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 108


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 108 quedando redactado en los siguientes términos:


'El contratista podrá instrumentar el pago mediante un documento negociable que lleve aparejada la acción cambiaria, cuyos gastos de descuento o negociación corran en su integridad de cuenta del contratista. Adicionalmente, el suministrador
o subcontratista podrá exigir que el pago se garantice mediante aval. En ningún caso, el vencimiento del documento negociable que lleve aparejada la acción cambiaria podrá ser superior al previsto en el apartado 2.'


JUSTIFICACIÓN


Este apartado establece una coartada legal para aumentar los plazos de pago. Teniendo en cuenta la lacra que representa la morosidad para el conjunto de nuestra economía, el legislador, y más en materia de contratación pública, tiene la
obligación de garantizar que los plazos de pago legalmente establecidos se cumplan.



Página 51





ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la disposición adicional segunda


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado a la disposición adicional segunda con el siguiente redactado:


'La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica la letra I') del punto 8.º del artículo 7 quedando con el siguiente redactado:


'l') Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. A efectos de la deducción de las cuotas soportadas se consideran realizadas para los fines de
las citadas actividades comerciales o mercantiles aquellas que generen o sean susceptibles de generar ingresos de publicidad no provenientes del sector público.'


Dos. Se modifica el punto 4.º del apartado tres del artículo 78 quedando con el siguiente redactado:


'4.º Las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, considerándose como tales las subvenciones a la explotación, las aportaciones para reponer pérdidas y las aportaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 43 de la
Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual. No tienen esta consideración los importes pagados por un tercero en contraprestación de las operaciones.''


JUSTIFICACIÓN


La Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de
servicios de comunicación audiovisual contempla a este tipo de servicios tanto como servicios culturales como servicios económicos y reconoce expresamente, en su considerando 5 que su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia
-sobre todo por garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación-, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas.


De hecho, esta especificidad sectorial que justifica la aplicación de normas especiales fue tenida en cuenta por el Parlamento Europeo y el Consejo en la elaboración de la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública al reconocer, en su
considerando 23 que, en la adjudicación de contratos públicos para determinados servicios de medios audiovisuales y radiofónicos por proveedores de medios de comunicación deben poder tenerse en cuenta aquellas consideraciones de relevancia cultural
y social debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de contratos. Por ello, conviene establecer una excepción para los contratos públicos de servicios, adjudicados por los propios proveedores de servicios de
medios de comunicación, destinados a la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas listos para su uso y de otros servicios preparatorios, como los relativos a los guiones o a las actuaciones artísticas necesarios para la
realización del programa.


El legislador español, en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, consideró a este servicio de comunicación audiovisual como un servicio esencial de interés económico general (art. 40). El carácter económico de
esta actividad de comunicación audiovisual resulta compatible con el objetivo de servicio público que a los prestadores públicos de este servicio se les fija normativamente en los respectivos mandatos marco y que se concretan, posteriormente, en los
correspondientes contratos programa, tal y como prevé el artículo 41 de esta Ley General de Comunicación Audiovisual.



Página 52





Estos contratos programa tienen, precisamente, por objeto la concreción de esta función de servicio público y no la perfección de obligaciones de índole contractual entre las Administraciones Públicas y los operadores públicos de
comunicación audiovisual. De hecho, estos contratos programa no son fuente de obligaciones recíprocas y sinalagmáticas entre sus suscriptores y no tienen la naturaleza de contratos que instrumenten una inexistente relación de servicios. En este
sentido, debe tenerse en cuenta que la propia Ley General de Comunicación Audiovisual reconoce la propia independencia de estos medios de comunicación al desplazar sobre los mismos la responsabilidad editorial y al configurar su sistema de
financiación como un sistema para cubrir déficits de explotación y no como una contraprestación. Por otra parte, este sistema de financiación y la limitación de las aportaciones públicas al coste neto del servicio están en plena consonancia con la
naturaleza económica que el propio legislador ha concedido siempre a esta actividad de comunicación audiovisual, aunque la misma venga prestada por operadores públicos y con un objetivo de servicio público.


Éste y no otro fue el sentido de la modificación introducida en el artículo 7.8 I) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que se produjo por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Así, mediante esta reforma,
el legislador no pretendió sino aclarar la plena deducción del IVA soportado por estos operadores audiovisuales en el ejercicio de su actividad, tal y como venía siendo aplicable desde el inicio de la regulación de este impuesto y sin que se hayan
producido modificaciones en el marco regulador del Impuesto que amparasen cualquier interpretación en sentido distinto. Así, debe destacarse que no ha tenido lugar ninguna modificación de las Directivas europeas reguladoras del impuesto que
permitiera sostener una interpretación diferente. No obstante, dado que la redacción final de la norma parece mejorable, se considera conveniente aclarar dicha redacción para dejar plena seguridad acerca de la voluntad del legislador acerca de la
deducibilidad del IVA soportado por estos operadores en el ejercicio de su actividad sin que deba incorporarse en la base imponible del IVA las aportaciones presupuestarias que estos operadores perciben regularmente para compensar el desarrollo de
su actividad.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley sobre procedimientos de contratación en los
sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2017.-Antonio Roldán Monés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 26


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 26. Convenios.


Los convenios que se celebren entre entidades contratantes que pertenezcan al Sector Público, que no tengan la consideración de poder adjudicador, y que sean independientes entre sí por no existir entre ellos relación alguna de control
directo o indirecto, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.



Página 53





La exclusión a que se refiere el párrafo anterior requerirá el cumplimiento de todas y cada una de las siguientes condiciones:


a) Que el convenio desarrolle una cooperación entre las entidades contratantes con el objetivo de garantizar que los servicios públicos que les competen se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común;


b) Que el desarrollo de dicha cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público;


c) Que las citadas entidades realicen en el mercado abierto menos del 20 por ciento de las actividades objeto de la colaboración. El cálculo de este porcentaje se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2.b) de la Ley de
Contratos del Sector Público para el cálculo del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario de un encargo.


A efectos de lo dispuesto en la letra c) del párrafo anterior, las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público participantes en el convenio efectuarán una declaración responsable que formará parte de la documentación del convenio
a suscribir.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 26. Convenios.


Los Convenios que se celebren entre entidades contratantes que pertenezcan al Sector Público y que sean independientes entre sí por no existir entre ellos relación alguna de control directo o indirecto, quedan excluidos del ámbito de
aplicación de esta Ley siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.


La exclusión a que se refiere el párrafo anterior requerirá el cumplimiento de todas y cada una de las siguientes condiciones:


a) Que el Convenio desarrolle una cooperación entre las entidades contratantes con el objetivo de garantizar que los servicios públicos que les competen se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común;


b) Que el desarrollo de dicha cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público;


c) Que las citadas entidades realicen en el mercado abierto menos del 20 por ciento de las actividades objeto de la colaboración. El cálculo de este porcentaje se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2.b) de la Ley de
Contratos del Sector Público para el cálculo del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario de un encargo.


A efectos de lo dispuesto en la letra c) del párrafo anterior, las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público participantes en el convenio efectuarán una declaración responsable que formará parte de la documentación del convenio
a suscribir.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para evitar error en la transposición del artículo 28.4 de la Directiva 2014/25/UE. El artículo debe entenderse de aplicación a las entidades contratantes que no tengan la consideración de poder adjudicador, ya que, en ese
caso, deberá ser de aplicación el artículo 28.4 de la Directiva 2014/25/UE, cuyo contenido coincide con el equivalente de la Directiva 2014/24/UE (art. 12.4). De no ser así, la transposición sería incorrecta. Para evitar errores, debería
precisarse en el texto se refiere a entidades contratantes que no tengan la consideración de poder adjudicador.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 31


De adición, nuevo apartado 5.


Texto que se propone:


'5. En todo caso, las empresas que formen parte de una unión temporal de empresas deberán justificar de forma expresa y motivada las razones para concurrir agrupadas, con referencia a sus medios técnicos y financieros y si estos les
permitirían concurrir de forma independiente.


En caso de denuncia o consulta por parte del órgano de contratación, la Autoridad competente en materia de Defensa de la Competencia podrá prohibirla en caso de entender que supone una restricción injustificada a la competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Esta obligación de motivación persigue limitar el riesgo de colusión entre empresas competidoras que decidan acudir a una licitación en una unión temporal (UTE), en consonancia con las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de Contratos
del Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 41


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las entidades contratantes podrán realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados
operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello las entidades contratantes podrán valerse del asesoramiento de terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes,
colegios profesionales o representantes sectoriales. A dichas actuaciones se les dará difusión a través del perfil de contratante a efectos de que puedan tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles interesados. Asimismo,
en el perfil del contratante se publicarán los nombres y las razones que motiven la elección de los asesores externos que resulten seleccionados.'


Texto que se sustituye:


'1. Las entidades contratantes podrán realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados
operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello las entidades contratantes podrán valerse del asesoramiento de terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes,
colegios profesionales, representantes sectoriales o, incluso, con carácter excepcional, operadores



Página 55





económicos activos en el mercado. A dichas actuaciones se les dará, en la medida de lo posible, difusión a través del perfil de contratante a efectos de que puedan tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles
interesados.'


JUSTIFICACIÓN


Las consultas a operadores presentes en el mercado representa un grave problema para la competencia, ya que entraña un considerable riesgo de captura del órgano contratante, vulnerando así el principio de igualdad de acceso y no
discriminación. Por ese motivo, la enmienda suprime la posibilidad de consultas con operadores concretos y lo limitamos a expertos o autoridades independientes y establece la obligación de publicar sus nombres en el perfil del contratante, en
consonancia con las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 52


De modificación, apartados 2 y 3.


Texto que se propone:


'2. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes.


No obstante lo anterior, las entidades contratantes podrán no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse expresamente.


Únicamente se considerarán motivos válidos a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato los siguientes:


a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la
autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.


b) El hecho de que la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultaran la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta
ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad
de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente.


3. Las entidades contratantes podrán decidir el tamaño y el objeto de dichos lotes. Asimismo estas entidades podrán introducir las siguientes limitaciones:


a) Limitar el número de lotes para los que un mismo candidato o licitador pueda presentar oferta.


b) Limitar el número máximo de lotes que puedan adjudicarse a cada licitador.


Cuando la entidad contratante considere oportuno introducir alguna de las dos limitaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores, así deberá indicarlo expresamente en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o
en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar; y, en todo caso, en el pliego de condiciones.



Página 56





Cuando se introduzca la limitación a que se refiere el apartado b) anterior, además deberán incluirse en los pliegos de condiciones los criterios o normas que se aplicarán cuando, como consecuencia de la aplicación de los criterios de
adjudicación, un licitador pueda resultar adjudicatario de un número de lotes que exceda el máximo indicado en el anuncio o en la invitación a licitar o a negociar, según el caso, y en el pliego de condiciones. Estos criterios o normas en todo caso
deberán ser objetivos y no discriminatorios.'


Texto que se sustituye:


'2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda.


3. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes. En este caso, las entidades contratantes podrán decidir el tamaño y el objeto de
dichos lotes. Asimismo estas entidades podrán introducir las siguientes limitaciones:


a) Limitar el número de lotes para los que un mismo candidato o licitador pueda presentar oferta.


b) Limitar el número máximo de lotes que puedan adjudicarse a cada licitador.


Cuando la entidad contratante considere oportuno introducir alguna de las dos limitaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores, así deberá indicarlo expresamente en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o
en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar; y, en todo caso, en el pliego de condiciones.


Cuando se introduzca la limitación a que se refiere el apartado b) anterior, además deberán incluirse en los pliegos de condiciones los criterios o normas que se aplicarán cuando, como consecuencia de la aplicación de los criterios de
adjudicación, un licitador pueda resultar adjudicatario de un número de lotes que exceda el máximo indicado en el anuncio o en la invitación a licitar o a negociar, según el caso, y en el pliego de condiciones. Estos criterios o normas en todo caso
deberán ser objetivos y no discriminatorios.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda, en consonancia con el objetivo de facilitar el acceso de los autónomos y de las pymes a la contratación pública, propone establecer el principio de división de los contratos en lotes o partes que puedan ser realizados de manera
independiente, de forma que puedan ser abordados por diferentes adjudicatarias, en consonancia con la enmienda presentada al Proyecto de Ley.


Con todo ello, como ha puesto de relieve la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), se habilita la concurrencia a múltiples empresas que, en caso de que el contrato se adjudicase en su integridad, no participarían en la
licitación, fomentando con ello una mejora de la competencia en el mercado de la contratación pública.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 60


De modificación, apartados 4 y 5.



Página 57





Texto que se propone:


'4. En los casos que se indican a continuación, las entidades contratantes deberán prorrogar el plazo para la presentación de ofertas, de forma que todos los operadores económicos afectados puedan tener conocimiento de toda la información
necesaria para elaborar las mismas:


a) Cuando, por cualquier razón, no se le hubiera facilitado a un operador económico, al menos seis días antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de las ofertas, la información adicional a que se refiere el artículo 64.1,
siempre y cuando la misma hubiera sido solicitada por el operador económico con antelación suficiente. En el caso del procedimiento abierto acelerado contemplado en el artículo 82.5, este plazo será de cuatro días.


b) Cuando se introduzcan modificaciones significativas en los pliegos de condiciones que, de haber figurado inicialmente, hubieran permitido la admisión a la licitación de candidatos distintos o atraído a más participantes en el
procedimiento de licitación.


Se considera modificación significativa de los pliegos la que afecte a:


a) Clasificación requerida.


b) Importe y plazo del contrato.


c) Obligaciones del Adjudicatario.


d) Prerrogativas del órgano de contratación.


e) Cambio o variación del objeto del contrato.


La duración de la prórroga será proporcional a la importancia de la información o de la modificación a que se refieren las letras a) y b) anteriores, respectivamente. No obstante, si la información adicional no se hubiera solicitado con
antelación suficiente o tuviera una importancia insignificante a efectos de la preparación de ofertas admisibles, las entidades contratantes no estarán obligadas a prorrogar los plazos.


A los efectos de esta Ley se considera información significante cualquier información adicional transmitida a un licitador y cualquier información asociada a elementos referidos en los pliegos y documentos de contratación.


5. La presentación de proposiciones o la recepción de la documentación necesaria para la presentación de las mismas en cualquier procedimiento, no podrá suponer la exigencia de cantidad alguna a los licitadores.


Las solicitudes de información adicional o aclaración sobre un tema concreto podrán disponer como máximo de una réplica por solicitante.'


Texto que se sustituye:


'4. En los casos que se indican a continuación, las entidades contratantes deberán prorrogar el plazo para la presentación de ofertas, de forma que todos los operadores económicos afectados puedan tener conocimiento de toda la información
necesaria para elaborar las mismas:


a) Cuando, por cualquier razón, no se le hubiera facilitado a un operador económico, al menos seis días antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de las ofertas, la información adicional a que se refiere el artículo 64.1,
siempre y cuando la misma hubiera sido solicitada por el operador económico con antelación suficiente. En el caso del procedimiento abierto acelerado contemplado en el artículo 82.5, este plazo será de cuatro días.


b) Cuando se introduzcan modificaciones significativas en los pliegos de condiciones que, de haber figurado inicialmente, hubieran permitido la admisión a la licitación de candidatos distintos o atraído a más participantes en el
procedimiento de licitación. Se consideran modificaciones significativas aquellas que afecten a las prescripciones técnicas.


La duración de la prórroga será proporcional a la importancia de la información o de la modificación a que se refieren las letras a) y b) anteriores, respectivamente. No obstante, si la información adicional no se hubiera solicitado con
antelación suficiente o tuviera una importancia insignificante a efectos de la preparación de ofertas admisibles, las entidades contratantes no estarán obligadas a prorrogar los plazos.



Página 58





5. La presentación de proposiciones o la recepción de la documentación necesaria para la presentación de las mismas en cualquier procedimiento, no podrá suponer la exigencia de cantidad alguna a los licitadores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La enmienda aclara conceptos indeterminados del Proyecto de Ley, en concreto los de 'información relevante' y 'modificación significativa', con el objetivo de dotar a los procedimientos de contratación de una mayor agilidad
administrativa, en consonancia con la enmienda planteada al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 65


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 65. Contratos reservados a Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción.


1. Las entidades contratantes podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo y a Empresas de Inserción.


El porcentaje mínimo de reserva no podrá ser inferior al 6% del importe total anual de la contratación efectuada por la entidad contratante en el ejercicio anterior.


El acuerdo de reserva incluirá las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los porcentajes mínimos de reserva por las entidades contratantes.


2. Las entidades contratantes solo podrán justificar el incumplimiento de los porcentajes mínimos de reserva acordados en la falta de presentación de ofertas aceptables en los expedientes en los que se solicitaron o en la no inscripción en
el Registro de Contratistas de empresas que cumplan los requisitos y adecuación al objeto contractual reservable.


3. En los contratos reservados al amparo de lo previsto en este artículo, salvo excepción justificada, se eximirá de la constitución de garantías provisionales y definitivas.


4. Las entidades contratantes publicarán con carácter anual el importe total de contratos adjudicados al amparo de la reserva prevista en este artículo.


5. En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente artículo.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 65. Contratos reservados.


1. Las entidades contratantes podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo y a empresas de inserción reguladas
en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de
estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas
sean los previstos en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.


2. En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente artículo.'



Página 59





JUSTIFICACIÓN


La enmienda busca reforzar el procedimiento de reserva de contratos a Centros Especiales de Empleo y a Empresas de Inserción, estableciendo un porcentaje mínimo de reserva obligatorio que solo podrá ser alterado en circunstancias debidamente
justificadas. De este modo, se reconoce el carácter especial y potenciar los servicios prestados por entidades sociales, cuyas características, régimen y función social las distinguen del resto de contratos previstos en este Proyecto de Ley y, por
consiguiente, justifican un trato diferenciado y especial, en consonancia con la enmienda presentada al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 66


De modificación, apartados 1 y 3.


Texto que se propone:


'1. Los contratos se adjudicarán a la oferta económicamente más ventajosa, entendiendo por tal aquella que ofrezca una mejor relación calidad-precio.


Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato a la oferta económicamente más ventajosa se determinarán en los pliegos de condiciones, y deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado de este artículo, y su inclusión debe estar justificada por que aporte valor al objeto, uso o finalidad del contrato.


b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán a la entidad contratante una libertad de decisión ilimitada.


c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva, e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con
el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberán comprobarse la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.


[...]


3. Los criterios que establezcan las entidades contratantes para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa podrán ser de la siguiente clase:


a) Criterios relacionados con el precio de la oferta, que podrán referirse, entre otros aspectos, a su cuantía, IVA excluido, a la renuncia a la revisión de precios, o al coste del ciclo de vida calculado según lo dispuesto en el artículo
67.


b) Criterios relacionados con la calidad de la oferta, que permitan su identificación previa evaluación comparativa de todas las ofertas. Estos criterios, que siempre que sea posible y al menos en su mayoría deberán articularse mediante
cifras o porcentajes obtenidos a través de la aplicación de fórmulas o baremos, podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:



Página 60





1.º El valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus
condiciones.


Las características ambientales se referirán, entre otras, a la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; el empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética y la utilización de energía procedente de fuentes
renovables durante la ejecución del contrato; y el mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.


Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la igualdad entre mujeres y hombres; la
conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en
el trabajo; o la aplicación de criterios éticos y la responsabilidad social a la prestación contractual, incluido el suministro o la utilización de productos de Comercio Justo.


2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.


3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega, el plazo de entrega o ejecución, los compromisos relativos a recambios y seguridad del
suministro.'


Texto que se sustituye:


'1. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato a la oferta económicamente más ventajosa se determinarán en los pliegos de condiciones, y deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado de este artículo, y su inclusión debe estar justificada por que aporte valor al objeto, uso o finalidad del contrato.


b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán a la entidad contratante una libertad de decisión ilimitada.


c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva, e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con
el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberán comprobarse la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.


[...]


3. Los criterios que establezcan las entidades contratantes para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa podrán ser de la siguiente clase:


a) Criterios relacionados con los costes que, a elección de la entidad contratante, podrán referirse al precio, IVA excluido, o a otro parámetro que permita identificar la oferta que presenta la mejor relación coste-eficacia, como el coste
del ciclo de vida calculado según lo dispuesto en el artículo 67.


b) Criterios cualitativos que permitan identificar la oferta que presenta la mejor relación calidad-precio, previa evaluación comparativa de todas las ofertas. Estos criterios deberán incluir siempre un elemento de coste o precio, y,
además, podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:


1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la
comercialización y sus condiciones; debiéndose



Página 61





entender incluidos los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato.


2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.


3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega, el plazo de entrega o ejecución, los compromisos relativos a recambios y seguridad del
suministro.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La enmienda clarifica y despeja dudas interpretativas respecto de los criterios de valoración de las ofertas, a la vez que explicita la posibilidad de incorporar criterios de adjudicación de carácter social y ambiental,
posibilitando su aplicación a través de un listado ejemplificativo, que toma como referencia la jurisprudencia y la práctica asentada por los órganos de contratación del sector público, en consonancia con las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley
de Contratos del Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 69


De modificación, apartado 3.


Texto que se propone:


'3. Cuando la entidad contratante hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen el bajo
nivel de los precios, o de costes o cualquier otro parámetro en función del cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.


La petición de información que la entidad contratante dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de sus ofertas.


Concretamente, la entidad contratante podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se
refiere a los siguientes valores:


a) el ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción,


b) las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para, suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,


c) la innovación y originalidad de las soluciones propuestas para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,


d) el respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo justificables precios por debajo de mercado.


e) o la posible obtención de una ayuda de Estado.'


Texto que se sustituye:


'3. Cuando la entidad contratante hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado



Página 62





dándoles plazo suficiente para que justifiquen el bajo nivel de los precios, o de costes o cualquier otro parámetro en función del cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y
documentos que resulten pertinentes a estos efectos.


La petición de información que la entidad contratante dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de sus ofertas.


Concretamente, la entidad contratante podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se
refiere a los siguientes valores:


a) el ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato,


b) las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para ejecutar la prestación,


c) la originalidad de las prestaciones propuestas,


d) el respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia medioambiental, social o laboral, y de subcontratación,


e) o la posible obtención de una ayuda de Estado.'


JUSTIFICACIÓN


El conocido fenómeno de las 'ofertas anormalmente bajas' es un instrumento terriblemente útil para falsear la competencia y para el ejercicio de prácticas de corrupción que, alejadas de toda transparencia y competitividad en su ejecución,
contribuyen a empeorar la ya dudosa fama que se atribuye al mercado de la contratación pública.


Entre otros muchos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como diversos expertos académicos, han recomendado de forma expresa la necesidad de extremar las cautelas incluidas en esta enmienda al objeto de evitar que se
reduzcan los incentivos para competir; de fomentar el uso de fórmulas lo más precisas posibles en la determinación de la anormalidad de la oferta; y de minimizar el riesgo de modificaciones contractuales, una vez adjudicado el contrato, todo ello
a fin de incrementar la transparencia en la gestión contractual (tanto de nuevas licitaciones como de contratos en ejecución o ejecutados), lo cual comporta sendos beneficios tanto para el órgano contratante, al propiciar una estimación de costes
más ajustada, como para los licitadores, por proporcionar una información más precisa para su oferta.


Es absolutamente imprescindible, por consiguiente, un diseño completo y preciso de la licitación, que incluya mecanismos de evaluación de la ejecución y el establecimiento de penalizaciones a operadores con conductas estratégicas.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 77


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 77. Convocatoria de licitación.


1. Todos los procedimientos de licitación previstos en esta Ley serán objeto de una convocatoria de licitación, la cual podrá efectuarse por alguno de los siguientes medios:



Página 63





a) En el caso de licitación de contratos de obras, suministros o servicios: bien mediante un anuncio de licitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, cualquiera que sea el procedimiento por el que se adjudique el contrato;
o bien mediante un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 40, cuando el contrato se adjudique mediante un procedimiento restringido, de licitación con negociación, de diálogo
competitivo o de asociación para la innovación.


b) En el caso de licitación de contratos de concesión de alguno de los servicios del anexo I: en todo caso mediante un anuncio periódico indicativo en los términos establecidos en el artículo 76. En los demás casos de licitación de
contratos de concesión, el medio de convocatoria será el anuncio de licitación a que se refiere el artículo 78.


2. En el caso de entidades del sector público, la licitación de contratos de obras y de concesiones de obras y de servicios exigirá como requisito previo informe de viabilidad socio económica del proyecto emitido por la Oficina Nacional de
Evaluación.'


Texto que se sustituye:


'Todos los procedimientos de licitación previstos en esta Ley, a excepción del procedimiento negociado sin publicidad a que se refiere el artículo 85, serán objeto de una convocatoria de licitación, la cual podrá efectuarse por alguno de los
siguientes medios:


a) En el caso de licitación de contratos de obras, suministros o servicios: bien mediante un anuncio de licitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, cualquiera que sea el procedimiento por el que se adjudique el contrato;
o bien mediante un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 40, cuando el contrato se adjudique mediante un procedimiento restringido, de licitación con negociación, de diálogo
competitivo o de asociación para la innovación.


b) En el caso de licitación de contratos de concesión de alguno de los servicios del anexo I: en todo caso mediante un anuncio periódico indicativo en los términos establecidos en el artículo 76. En los demás casos de licitación de
contratos de concesión, el medio de convocatoria será el anuncio de licitación a que se refiere el artículo 78.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se prevé que en el caso de las entidades del sector público que realicen contratos de obras o contratos de concesión de obras o de servicios, se exija informe socioeconómico previo de la Oficina Nacional de Evaluación, en
consonancia con las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de contratos.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 78


De modificación, apartado 1.


Texto que se propone:


'1. Los anuncios a que se refiere este artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y en el perfil de contratante de la entidad contratante. En el caso de entidades del
sector público, además se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado'.'



Página 64





Texto que se sustituye:


'1. Los anuncios a que se refiere este artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y en el perfil de contratante de la entidad contratante.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se busca fortalecer la transparencia mediante la obligación de que los anuncios de los contratos celebrados por entidades del sector público deban publicarse, además de en el perfil del contratante de la entidad contratante,
en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 79


De modificación, apartado 1.


Texto que se propone:


'1. La formalización de un contrato o de un acuerdo marco deberá anunciarse en el perfil de contratante de la entidad contratante y en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el caso de entidades del sector público, también se publicará
en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


Texto que se sustituye:


'1. La formalización de un contrato o de un acuerdo marco deberá anunciarse en el perfil de contratante de la entidad contratante y en el Diario Oficial de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se busca fortalecer la transparencia mediante la obligación de que la formalización de los contratos o acuerdos marco celebrados por entidades del sector público deban publicarse, además de en el perfil del contratante de la
entidad contratante, en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 105


De adición, nuevo apartado 4.


Texto que se propone:


'2. Las condiciones que regulen la ejecución de un contrato podrán referirse, en especial, a consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo ambiental o de tipo social.



Página 65





Las consideraciones de tipo ambiental podrán introducirse, entre otras, con la finalidad de establecer un nivel de emisión de gases de efecto invernadero y de mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la
ejecución del contrato.


Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con las siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas
con discapacidad; promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular, de las personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; eliminar las desigualdades entre el
hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida
familiar; combatir el paro, en particular, el de larga duración; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y
territoriales aplicables; promover la transparencia fiscal y evitar la evasión fiscal y la tributación fraudulenta en países considerados de forma oficial como paraísos fiscales; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia
coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o asegurar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las
Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo con los que se mantienen relaciones comerciales que les son
favorables, tales como el pago de un precio mínimo y una prima a los productores o una mayor transparencia y trazabilidad de toda la cadena comercial.'


Texto que se sustituye:


'2. Las condiciones que regulen la ejecución de un contrato podrán referirse, en especial, a consideraciones relativas a: la economía; a la innovación; al medioambiente; al ámbito social o al empleo con el fin de promover el empleo de
personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral, eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo,
una mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar, combatir el paro, favorecer la formación en el lugar de trabajo, u otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia
coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las
Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como puede deducirse del propio texto introducido a través de la enmienda, los propósitos de la misma no son otros que los de enumerar con mayor detalle las condiciones especiales que pueden regular la ejecución de un contrato,
referidas a consideraciones económicas, ambientales o sociales, entre ellas: garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo; asegurar el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables;
promover la transparencia fiscal; y evitar la evasión fiscal y la tributación fraudulenta en países considerados de forma oficial como paraísos fiscales, entre otros.



Página 66





ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 106


De adición, nuevo apartado 4.


Texto que se propone:


'4. Independientemente de las opciones de este artículo, las entidades contratantes cumplirán con las obligaciones reflejadas en el apartado 3 del artículo 27.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda busca explicitar que las opciones que plantea este artículo no deben eximir de las obligaciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo que recoge el artículo 27.3.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 108


De supresión, apartado 4.


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de pacto entre las parte que introduce el artículo 108.4 del Proyecto de Ley es contrario al referido espíritu de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y produce una incertidumbre legal sobre el plazo de pago máximo aplicable a
los suministradores y subcontratistas del contratista principal, por lo que al amparo del principio de seguridad jurídica se considera conveniente la supresión del citado artículo 108.4 del Proyecto de Ley en consonancia con las enmiendas
presentadas al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 111


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 111. Modificaciones no previstas en el pliego de condiciones.


1. Las modificaciones no previstas en el pliego de condiciones o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes
requisitos:



Página 67





a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado 2 de este artículo.


b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.


2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado 1 de este artículo, son los siguientes:


a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes:


1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por ejemplo que obligara a la entidad contratante a adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas diferentes a los inicialmente
contratados, cuando estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento
sustancial de costes para la entidad contratante.


No se consideraran como inconvenientes significativos la licitación y sus plazos de forma independiente de las obras, servicios o suministros adicionales.


2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.


b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones
siguientes:


1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que un gestor diligente no hubiera podido prever.


2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato. Se entenderá que la modificación no altera la naturaleza global del contrato cuando la propuesta de modificación, incluida la obra original, para su licitación requiera la
misma clasificación del contratista que se solicitó para la licitación del provecto original.


3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 20 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.


c) Cuando un nuevo contratista sustituya al elegido en un principio como adjudicatario por la entidad contratante como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:


1.º Habérsele otorgado ese derecho en base a una disposición general, un derecho de opción o una cláusula de revisión inequívoca establecida en los pliegos de condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.


2.º Cuando un nuevo contratista sustituya al adjudicatario inicial como consecuencia de la sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o
insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de la presente
Ley.


d) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En todo caso, se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.


Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se
cumpla una o varias de las condiciones siguientes:


1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de licitación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados



Página 68





inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de licitación.


Se considerará que la modificación introduce condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una
oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación; cuando la obra, servicio o suministro considerada en global, es decir proyecto original más modificación, requiera de una
clasificación del contratista diferente a la exigida en procedimiento de licitación del proyecto original.


2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial.


Se entenderá que la modificación altera el equilibrio económico del contrato o del acuerdo marco en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato o acuerdo marco inicial; cuando en la modificación se
sustituyan más del 50 por ciento del presupuesto inicial del contrato por unidades de obra nuevas.


3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato. Se considerará que se amplía de modo importante el ámbito del contrato cuando:


i) Las modificaciones supongan una alteración en su cuantía que exceda, aislada o conjuntamente, del 10 por ciento, IVA excluido.


ii) Las obras, servicios o suministros, objeto del modificado, se hallen dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro (siempre que este último este aprobado técnicamente).


iii) El objeto del modificado no tenga ninguna relación con la obra, servicio o suministro; en las obras se requerirá en todo caso que la modificación afecte al ámbito espacial considerado en el proyecto original.


Para el cálculo del precio mencionado en las letras a) y b) de este apartado se tomará en cuenta el precio actualizado, si el contrato incluye cláusula de revisión de precios. En los contratos de concesión de obras o de concesión de
servicios, si la concesión no incluye cláusula de revisión de precios, el valor actualizado se calculará teniendo en cuenta la inflación media medida conforme al índice de precios de consumo.


En todo caso la cuantía de los modificados acumulados cumplirán los siguientes límites siguientes:


i) La cuantía máxima de todos los modificados acumulados motivados en los apartados b), c) y d) no podrá superar el 20 por ciento.


ii) La cuantía máxima de todos los modificados acumulados motivados en los apartados a), b) y e) y d) no podrá superar el 50 por ciento.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 111. Modificaciones no previstas en el pliego de condiciones.


1. Las modificaciones no previstas en el pliego de condiciones o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes
requisitos:


a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado 2 de este artículo.


b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.


2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando ésta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado 1 de este artículo, son los siguientes:


a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes:



Página 69





1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por ejemplo que obligara a la entidad contratante a adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas diferentes a los inicialmente
contratados, cuando estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento
sustancial de costes para la entidad contratante.


2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.


b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones
siguientes:


1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que un gestor diligente no hubiera podido prever.


2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.


3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.


c) Cuando un nuevo contratista sustituya al elegido en un principio como adjudicatario por la entidad contratante como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:


1.º Habérsele otorgado ese derecho en base a una disposición general, un derecho de opción o una cláusula de revisión inequívoca establecida en los pliegos de condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.


2.º Cuando un nuevo contratista sustituya al adjudicatario inicial como consecuencia de la sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o
insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de la presente
Ley.


d) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En todo caso, se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.


Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se
cumpla una o varias de las condiciones siguientes:


1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de licitación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta
a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de licitación.


2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial.


3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato. En todo caso, se considerará que se amplía de modo importante el ámbito del contrato cuando las modificaciones supongan una alteración en su cuantía que exceda,
aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras, o de un 10 por ciento, IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos.


Para el cálculo del precio mencionado en las letras a) y b) de este apartado se tomará en cuenta el precio actualizado, si el contrato incluye cláusula de revisión de precios. En los contratos de concesión de obras o de concesión de
servicios, si la concesión no incluye cláusula de revisión de precios, el valor actualizado se calculará teniendo en cuenta la inflación media medida conforme al índice de precios de consumo.'



Página 70





JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda se justifica en la imperiosa necesidad de poner freno a las modificaciones, que, con demasiada frecuencia, vienen produciéndose en el sector público desde hace muchos años. Todo ello aconseja, en efecto, delimitar de
forma cuidadosa los presupuestos bajo los cuales estas modificaciones pueden tener lugar o no. Además, resulta consecuente con las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014125/UE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero de 2014.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2017.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 27


De adición, párrafo nuevo al final del apartado 3.


Se propone añadir un párrafo nuevo al final del apartado 3 del artículo 27 un nuevo párrafo, del Proyecto de Ley de Contratación de los Sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/25/UE de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:


'3. [...]


Además, en toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales, bien como prescripciones técnicas, como criterios de adjudicación, o como condiciones de ejecución, en la
convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos.'


MOTIVACIÓN


Se fundamenta la enmienda en la necesidad de transmitir (a todas las Administraciones Públicas, a todos los órganos contratantes, así como a todas las personas responsables de la redacción de pliegos y de la licitación de contratos
públicos), la idea fundamental de que la inclusión de criterios sociales y ambientales debe impregnar de forma transversal y obligatoria toda la contratación pública, configurando de este modo un sistema de corresponsabilidad social y de
contratación pública responsable.


Se trata igualmente de explicitar que la inclusión de criterios sociales y ambientales no supone tan solo una cuestión ética o de justicia social, sino una potente y sinérgica herramienta de transformación que resulta altamente eficiente
desde el punto de vista del interés público y de la propia eficiencia y racionalización de los presupuestos públicos destinados a contratación.


Se propone, además, aclarar y explicitar -para determinados ámbitos jurídicos, técnicos y de intervención-, que los criterios sociales conforman un principio rector de la contratación pública y que su inclusión proporciona una mejor oferta
de la prestación contractual, incluso desde el punto de vista



Página 71





económico. Es cierto que el proyecto de ley incluye numerosas referencias a los objetivos y criterios sociales en su Exposición de motivos:


'El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley y que, en comparación con su antecesora la Ley 31/2007, es inequívocamente más ambicioso y extenso, en gran medida por imperativo de las Directivas comunitarias
que transpone, completa lo dispuesto dentro de la Ley de Contratos del Sector Público a la cual se hacen diversas remisiones a lo largo del articulado, persigue aclarar las normas vigentes en aras de una mayor seguridad jurídica, y trata de
conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo y promoción de las PYMES y todo ello, garantizando la
eficiencia en el gasto público y respetando los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad, libre competencia, integridad o los principios de garantía de la unidad de mercado.'


Con esta normativa, la Unión Europea ha dado por concluido un proceso de revisión y modernización de las vigentes normas sobre contratación pública, que permitirá incrementar la eficiencia del gasto público y facilitar, en particular, la
participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) en la contratación pública, así como favorecer que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales comunes. Asimismo, se hacía preciso aclarar determinadas
nociones y conceptos básicos para garantizar la seguridad jurídica, así como incorporar la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la contratación pública, lo que también ha sido un logro de estas Directivas.


Pero dichos objetivos que se plantean deben figurar en el articulado y otorgarles no solo la importancia debida sino la categoría jurídica necesaria que evite interpretaciones contrarias que todavía por desgracia se producen.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 46


De adición, se crea un apartado 6 (nuevo).


Se propone incluir un apartado 6 (nuevo) en el artículo 46 dentro del Proyecto de Ley de Contratación de los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/25/UE de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:


'6. Los órganos de contratación que deseen adquirir obras, servicios o suministros con determinadas características medioambientales o sociales, podrán igualmente exigir en las prescripciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en
las condiciones de ejecución etiquetas de tipo social o de tipo medioambiental, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo. Por ejemplo, etiquetas ecológicas, de comercio justo, de responsabilidad social, de igualdad de
género, o las que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.'


MOTIVACIÓN


El artículo 46 del Proyecto de Ley regula la exigencia de etiquetas por los órganos de contratación. Si bien en el punto 1.a), así como el apartado 2 se señala que las especificaciones de la etiqueta deberán referirse a 'criterios
vinculados al objeto del contrato'.


La enmienda pretende aclarar su efectiva incorporación a los pliegos, ya que la vinculación al objeto del contrato ha sido en muchas ocasiones malinterpretada en su aplicación, de modo restrictivo y limitativo.



Página 72





Precisamente por ello, tanto la Directiva 2014/25/UE en su artículo 82.3., como la Directiva 2014/24/UE en su artículo 67.3, como el Proyecto de Ley de Contratos en su artículo 66.2. se han ocupado de describir, ampliar y aclarar que la
vinculación al objeto del contrato, comprende todo aquello que se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que
intervienen en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios; así como en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no
formen parte de su sustancia material.


Por lo tanto, se desea incorporar un punto específico que señale de forma expresa y ejemplifique la inclusión de etiquetado social y medioambiental, máxime cuando las salvaguardas y requisitos establecidos en el artículo 46 del Proyecto de
Ley garantizan la libre concurrencia y la no discriminación, y además, en último término, se permite la aportación de una etiqueta 'equivalente', o acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas por cualquier otro medio de prueba
admitido en derecho.


Resulta así oportuno explicitar y darle la importancia debida a todo el etiquetado social y ambiental, procurando un beneficio social y ecológico añadido en la prestación contractual, garantizando la igualdad de trato, y estableciendo de
modo claro para los órganos de contratación la posibilidad de emplear prescripciones técnicas, criterios de adjudicación o condiciones de ejecución del contrato con referencia a dichos etiquetados.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 55


De adición, nuevo apartado 3.


Se propone modificar el apartado 3, letra b), punto 2 del artículo 66 dentro del Proyecto de Ley de Contratación de los Sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/25/UE de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:


'3. Adicionalmente a lo establecido en el apartado 1 anterior, y con el mismo objeto de acreditar la solvencia económica y financiera, se exigirá, referido al periodo de ejecución de la prestación:


a) Información sobre hechos relevantes que resulten previsibles y que podrían afectar la capacidad financiera del contratista;


b) Previsiones de las principales masas patrimoniales del balance del contratista; particularmente deudas, créditos y existencias.


c) Información de previsiones de los principales elementos de la cuenta de resultados del contratista -ingresos, gastos, margen bruto-.


d) Análisis del flujo de caja de los últimos tres años y el previsto en el corto y largo plazo, como indicador de la salud financiera de la empresa.


e) Análisis de los acuerdos fuera de balance: provisiones, deudas contingentes y transacciones con partes vinculadas.


f) Análisis -si es el caso- de la gestión del efectivo de la filial por la empresa matriz y/o compromiso por escrito de esta de atender las necesidades de efectivo de la filial adjudicataria.


g) Presentación de estados financieros y de resultados intermedios, comprendidos entre las últimas cuentas aprobadas y la licitación.


h) Presentación de estados financieros y de resultados intermedios previstos al inicio de la ejecución del contrato.



Página 73





i) Acceso a todos los datos que figure en los registros de las distintas administraciones referentes a los estados financieros, situación económica y sobre cumplimiento de la normativa.'


MOTIVACIÓN


No puede afirmase ni acreditarse que una empresa es solvente si se consideran únicamente datos de sus últimos estados financieros depositados en el Registro Mercantil y referidos a una cifra alzada de patrimonio neto o a un determinado
porcentaje del presupuesto de licitación, el coeficiente entre activo y pasivo y la cifra de ventas que depende del comportamiento del mercado por lo que tampoco puede existir confianza en que los ingresos por ventas vayan a mantenerse en el futuro.


En todo caso, y una vez se produzca la implementación de la factura electrónica, registro y demás procedimientos relativos a la Administración electrónica, el órgano contratante debería poder tener acceso a la información que tenga la
Administración sobre el adjudicatario, en cada fase del proceso de contratación pudiendo comprobar y valorar la evolución financiera del adjudicatario.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 57


De adición, se incluye dentro de apartado 2 una letra e) nueva.


Se propone incluir una letra e) nueva, dentro del apartado 2, del artículo 57 dentro del Proyecto de Ley de Contratación de los Sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/25/UE de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:


'e) Que la empresa cuente con el correspondiente certificado de responsabilidad medioambiental, presentación del correspondiente informe anual de sostenibilidad y, en su caso, la suscripción de un seguro sobre responsabilidad
medioambiental.'


MOTIVACIÓN


Coincidiendo con la exposición de motivos del presente proyecto de Ley, en la que se orienta a la inclusión de cláusulas sociales, medioambientales, deberá incluirse entre la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para
contratar la certificación sobre la responsabilidad medioambiental, así como del informe anual de responsabilidad social corporativa.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 66


De modificación, al apartado 1, primer párrafo.


Se propone añadir al primer párrafo del apartado 1 del artículo 66 del Proyecto de Ley de Contratación de los Sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transponen al



Página 74





ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/25/UE de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:


'1. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato conforme a la mejor relación calidad-precio se establecerán en los pliegos de condiciones y deberán cumplir los siguientes requisitos'


MOTIVACIÓN


Consideramos que la enmienda planteada no solo se trata de una precisión o mejora en la redacción, sino de la corrección de un error jurídico, ya que la expresión 'oferta económicamente más ventajosa' ha sido sustituida en la actual
Directiva de contratos públicos cuya transposición debe realizarse en la Ley de Contratos Públicos. Proponemos, por lo tanto, evita contravenir un concepto jurídico determinante y que ejerce un papel primordial en el proceso de licitación pública.


La Directiva 2014/25/UE, si bien incluye la misma referencia terminológica, en su propio artículo 82.2. lo aclara y especifica, haciendo referencia a la mejor relación calidad-precio, al ciclo de vida del producto, al coste-eficacia, e
incluyendo expresamente la incorporación de criterios sociales y ambientales, cosa que no hace el proyecto de ley en su artículo 145.1. De este modo, la Directiva en su artículo 82.2. de la Directiva 2014/25/UE indica:


2. La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista de la entidad adjudicadora se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste
del ciclo de vida con arreglo al artículo 83, y podrá incluir la mejor relación precio-calidad, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato de que se
trate. Dichos criterios podrán abarcar, por ejemplo:


a) la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus
condiciones.


Así, lo reitera la Directiva Comunitaria 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios
postales, en algunos de sus Considerandos:


(94) La noción de criterios de adjudicación es clave en la presente Directiva, por lo que resulta importante que se presenten las disposiciones pertinentes del modo más sencillo y racional posible. Puede conseguirse utilizando los términos
'oferta económicamente más ventajosa' como concepto preponderante, puesto que, en último término, todas las ofertas ganadoras deben haberse escogido con arreglo a lo que la entidad adjudicadora considere la mejor solución, económicamente hablando,
entre las recibidas. Para evitar confusión con los criterios de adjudicación actualmente conocidos como la 'oferta económicamente más ventajosa' en las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE, procede utilizar una terminología distinta para abarcar
dicho concepto: la 'mejor relación calidad-precio'. Por consiguiente, se debe interpretar con arreglo a la jurisprudencia relativa a dichas Directivas, salvo cuando exista una solución material y claramente diferente en la presente Directiva.


(97) Al evaluar la mejor relación calidad-precio, las entidades adjudicadoras deberán determinar los criterios económicos y cualitativos vinculados al objeto del contrato sobre los que se basarán para evaluar las ofertas con objeto de
determinar la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista de la entidad adjudicadora. Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta estimado respecto del objeto del
contrato tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una lista no exhaustiva de posibles criterios de adjudicación. Se debe alentar a las entidades
adjudicadoras a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades.


Los criterios de adjudicación elegidos no deben conferir a la entidad adjudicadora una libertad de decisión ilimitada y deben garantizar la posibilidad de una competencia efectiva y leal e ir acompañados de requisitos que permitan verificar
de manera efectiva la información facilitada por los licitadores.



Página 75





Para determinar la oferta económicamente más ventajosa, la decisión relativa a la adjudicación del contrato no debe basarse únicamente en criterios no relacionados con los costes. Por ello, los criterios cualitativos deben ir acompañados de
un criterio relacionado con los costes, el cual, a elección del poder adjudicador, podría ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida. No obstante, los criterios de adjudicación no deben afectar a la
aplicación de las disposiciones nacionales que determinan la remuneración de determinados servicios o establecen precios fijos para determinados suministros.


En consecuencia, proponemos enmendar dicha terminología, no sin antes advertir de su importancia, pues todavía siguen existiendo reparos en cierto sector doctrinal, así como algunos servicios jurídicos o de intervención a la hora de aplicar
las cláusulas sociales y ambientales. Su argumento es que todo criterio de adjudicación -inclusive los sociales y ambientales- deben suponer y plasmarse en una ventaja económica demostrable y cuantificable. Esta opinión u objeción es totalmente
contraria a derecho, a las Directivas y a la jurisprudencia comunitaria, pero por desgracia subsiste, así que proponemos evitarlo con una redacción más adecuada.


Recordamos, a modo de colofón, que la propia Directiva nos advierte que el precio o el criterio economicista no compone el único factor a tener en cuenta, y que podemos -conforme a la normativa- incluir criterios de adjudicación que no
comporten una ventaja económica directa.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 66.3.b)


De modificación al apartado 3 b) punto 1 y adición punto 2 bis nuevo (el resto de los puntos actuales irían detrás y con otra numeración).


Se propone mejorar la redacción actual del artículo 66.3.b. con relación al punto 1.º y añadir un punto 2.º bis (nuevo), para explicitar diversos ejemplos de criterios sociales, otorgando así la importancia debida a la inclusión de
criterios sociales en la contratación pública dentro del Proyecto de Ley de Contratación de los Sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/25/UE de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:


Al artículo 66.3.b). Criterios de adjudicación del contrato.


[...]


[...]


[...]


'1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la
comercialización y sus condiciones; debiéndose entender incluidos los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio justo, reconocidos en el artículo 2 de la Resolución del Parlamento Europeo sobre
comercio justo y desarrollo (2005/2245[INI]), durante la ejecución del contrato.


2.º bis. Criterios de adjudicación de carácter social relacionados con la prestación contractual, tales como la inserción sociolaboral de personas con discapacidad, o en situación o riesgo de exclusión social; la igualdad de mujeres y
hombres; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción; la contratación de un mayor número de personas
para la ejecución del contrato; la formación, la protección de la salud o la participación de las trabajadoras y los trabajadores de la prestación; u otras de carácter semejante.'



Página 76





MOTIVACIÓN


Reiteramos la imperiosa necesidad de que la Ley de Contratos Públicos sea absolutamente clara, despeje, de una vez por todas, cualquier objeción jurídica injustificada, explicite la posibilidad de incorporar criterios de adjudicación de
carácter social y posibilite su aplicación a través de una regulación expresa y un listado ejemplificativo.


La legalidad de los criterios de adjudicación propuestos en la enmienda es incuestionable, y se hallan completamente avalados por la legislación y la jurisprudencia. Dichos criterios incluso, se hallan incluidos en la totalidad de acuerdos,
normativas o guías de las Comunidades Autónomas que han establecido cláusulas sociales en la adjudicación de sus contratos públicos de manera preceptiva, incluyendo por supuesto los criterios de adjudicación, así, por ejemplo, Castilla-La Mancha,
Castilla y León, Andalucía, Galicia, Navarra, Cataluña, Extremadura, País Vasco, Canarias o Baleares.


Proponemos, por lo tanto, incorporar un texto en consonancia con la Directiva Comunitaria 2014/25/UE, que explicita dichos ejemplos en sus Considerandos, así, por ejemplo:


(98) Cuando disposiciones nacionales determinen la remuneración de determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados suministros, es preciso aclarar que sigue siendo posible evaluar la rentabilidad basándose en otros
factores que no sean únicamente el precio o la remuneración. En función del servicio o producto de que se trate, dichos factores incluirían, por ejemplo, condiciones de entrega y pago, aspectos de servicio posventa (alcance de los servicios de
atención al cliente y de repuestos) o aspectos sociales o medioambientales (por ejemplo, si los libros se imprimen en papel reciclado o papel procedente de la actividad maderera sostenible, el coste imputado a externalidades medioambientales o si se
fomentó la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato). Dadas las numerosas posibilidades de evaluar la rentabilidad basadas en criterios sustantivos,
debería evitarse el recurso a la división en lotes como único medio de adjudicación del contrato.


(102) Por otra parte, a fin de lograr una mayor integración de las consideraciones sociales y medioambientales en los procedimientos de contratación, las entidades adjudicadoras deben estar autorizadas a adoptar criterios de adjudicación o
condiciones de ejecución de contratos en lo que se refiere a las obras, suministros o servicios que vayan a facilitarse en el marco de un contrato público en cualquiera de los aspectos y en cualquier fase de sus ciclos de vida, desde la extracción
de materias primas para el producto hasta la fase de la eliminación del producto, incluidos los factores que intervengan en el proceso específico de producción, prestación o comercialización y condiciones de comercialización de dichas obras,
suministros o servicios, o un proceso específico en una fase ulterior de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material. Entre los criterios y las condiciones relativos a dicho proceso de producción o
prestación figura, por ejemplo, el que en la fabricación de los productos adquiridos no se hayan utilizado productos químicos tóxicos, o el que los servicios adquiridos sean prestados utilizando máquinas eficientes desde el punto de vista
energético.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 66


De modificación, apartado 3, letra b), punto 2.


Se propone modificar el apartado 3, letra b), punto 2 del artículo 66 dentro del Proyecto de Ley de Contratación de los Sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014125/UE de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:



Página 77





'También podrán incorporarse criterios sociales en la valoración tales como:


- Incluir un 2% de trabajadores con discapacidad.


- Propuestas de empresas de inserción.


- Propuestas de entidades sin ánimo de lucro.


- Organizaciones de comercio justo.


Empresas que incluyan medidas de carácter social y laboral que favorezcan la igualdad entre hombres y mujeres.'


MOTIVACIÓN


Es necesario que la empresa adjudicataria cuente entre su plantilla adecuada, no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino cualitativo con personal con los conocimientos, destrezas y experiencia laboral suficientemente acreditada que
garantice los niveles de eficacia, eficiencia y calidad en la prestación del servicio u obra. Los conocimientos y formación de dichos trabajadores cobran un papel esencial para garantizar los estándares anteriormente mencionados. Por lo tanto, en
los pliegos y condiciones técnicas deberían valorarse los certificados de profesionalidad, la formación, los carnés profesionales, y, en su caso, la experiencia laboral. El orden en el articulado propuesto es correlativo con la enmienda anterior
del GPS.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 115


De adición, apartado 4, nuevo.


Se propone incluir un apartado 4, nuevo en el artículo 115 dentro del Proyecto de Ley de Contratación de los Sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/25/UE de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:


'4. Los operadores económicos que asesoren a la Administración y las empresas a ellas vinculadas no podrán participar en dicha licitación, ni en las dos siguientes en procesos de licitación vinculados o relacionados con el asesoramiento
prestado a la Administración contratante.'


MOTIVACIÓN


Se propone a los órganos de contratación realizar consultas y asesorarse para preparar una licitación con operadores económicos en activo, debiendo constar todo ello en el expediente y con la limitación de que no sirva para falsear la
competencia o vulnerar los principios de no discriminación y transparencia.


Se propone que los operadores económicos que asesoren a la Administración y las empresas a ellas vinculadas, no puedan participar en dicha licitación (sería conveniente fijar un periodo de incompatibilidad -un año o dos- para evitar que el
asesoramiento en un proceso determinado aporte información privilegiada para sucesivas contrataciones cuando tengan el mismo objeto), ya que van a contar con una mayor información a la hora de preparar la oferta.



Página 78





ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional segunda.


De adición.


Se añade un nuevo apartado 2 (manteniendo el texto de la disposición que contiene el proyecto como apartado 1) con el siguiente texto:


'2. Los artículos que se relacionan de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedan modificados de la siguiente forma:


1. El epígrafe I') del artículo 7.8.° queda redactado con el siguiente texto:


'I') Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. A efectos de la deducción de las cuotas soportadas se consideran realizadas para los fines de
las citadas actividades comerciales o mercantiles aquellas que generen o sean susceptibles de generar ingresos de publicidad no provenientes del sector público.'


2. El epígrafe 4.° del artículo 78. tres, queda redactado con el siguiente texto:


'4.° Las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, considerándose como tales las subvenciones a la explotación, las aportaciones para reponer pérdidas y las aportaciones presupuestarias a que se refiere el art. 43 de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual. No tienen esta consideración los importes pagados por un tercero en contraprestación de las operaciones'.'


MOTIVACIÓN


La Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de
servicios de comunicación audiovisual contempla a este tipo de servicios tanto como servicios culturales como servicios económicos y reconoce expresamente, en su considerando 5, que su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia
-sobre todo por garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación-, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas.


De hecho, esta especificidad sectorial que justifica la aplicación de normas especiales fue tenida en cuenta por el Parlamento Europeo y el Consejo en la elaboración de la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública al reconocer, en su
considerando 23, que en la adjudicación de contratos públicos para determinados servicios de medios audiovisuales y radiofónicos por proveedores de medios de comunicación deben poder tenerse en cuenta aquellas consideraciones de relevancia cultural
y social debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de contratos. Por ello, conviene establecer una excepción para los contratos públicos de servicios, adjudicados por los propios proveedores de servicios de
medios de comunicación, destinados a la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas listos para su uso y de otros servicios preparatorios, como los relativos a los guiones o a las actuaciones artísticas necesarios para la
realización del programa.


El legislador, en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, consideró a este servicio de comunicación audiovisual como un servicio esencial de interés económico general (art. 40). El carácter económico de esta
actividad de comunicación audiovisual resulta compatible con el objetivo de servicio público que a los prestadores públicos de este servicio se les fija normativamente en los respectivos mandatos marco y que se concretan, posteriormente, en los
correspondientes contratos programa, tal y como prevé el art. 41 de esta Ley General de Comunicación Audiovisual.



Página 79





Estos contratos programa tienen, precisamente, por objeto la concreción de esta función de servicio público y no la perfección de obligaciones de índole contractual entre las Administraciones Públicas y los operadores públicos de
comunicación audiovisual. De hecho, estos contratos programa no son fuente de obligaciones recíprocas y sinalagmáticas entre sus suscriptores y no tienen la naturaleza de contratos que instrumenten una inexistente relación de servicios. En este
sentido, debe tenerse en cuenta que la propia Ley General de Comunicación Audiovisual reconoce la propia independencia de estos medios de comunicación al desplazar sobre los mismos la responsabilidad editorial y al configurar su sistema de
financiación como un sistema para cubrir déficits de explotación y no como una contraprestación. Por otra parte, este sistema de financiación y la limitación de las aportaciones públicas al coste neto del servicio están en plena consonancia con la
naturaleza económica que el propio legislador ha concedido siempre a esta actividad de comunicación audiovisual, aunque la misma venga prestada por operadores públicos y con un objetivo de servicio público.


Este y no otro fue el sentido de la modificación introducida en el art. 7.8 I') de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que se produjo por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Así, mediante esta reforma,
no se pretendía sino aclarar la plena deducción del IVA soportado por estos operadores audiovisuales en el ejercicio de su actividad, tal y como venía siendo aplicable desde el inicio de la regulación de este impuesto y sin que se hayan producido
modificaciones en el marco regulador del Impuesto que amparasen cualquier interpretación en sentido distinto. Así, debe destacarse que no ha tenido lugar ninguna modificación de las Directivas europeas reguladoras del impuesto que permitiera
sostener una interpretación diferente. No obstante, se considera conveniente aclarar dicha redacción para dejar plena seguridad acerca de la voluntad del legislador acerca de la deducibilidad del IVA soportado por estos operadores en el ejercicio
de su actividad sin que deba incorporarse en la base imponible del IVA las aportaciones presupuestarias que estos operadores perciben regularmente para compensar el desarrollo de su actividad.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional séptima (nueva).


De adición.


Se propone añadir una disposición adicional séptima (nueva) Proyecto de Ley de Contratación de los Sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/25/UE de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional séptima. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, en su condición de poderes adjudicadores, son entidades contratantes del sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales y su contratación se
regirá por lo dispuesto en esta ley.'


MOTIVACIÓN


La regulación del ámbito de aplicación subjetivo, previsto en el artículo 5 del proyecto normativo analizado, debería delimitarse de forma más ajustada al tenor literal y a la estructura de la Directiva que es objeto de transposición a
través del mismo. Esto es, la delimitación del concepto de entidad contratante dentro de los sectores excluidos debería efectuarse mediante la conjugación de varios conceptos, esencialmente, el de poder adjudicador y organismo público de
conformidad con la definición que de los mismos ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De hecho, en este sentido cabe destacar que la propia exposición de motivos de la Directiva, objeto de transposición en el proyecto de ley de



Página 80





referencia, establece de forma clara que 'el ámbito de aplicación ratione personae de la presente Directiva no debe sufrir modificaciones'.


Ahora bien, la previsión contenida en el proyecto de Ley de contratación en los denominados sectores excluidos no resulta conforme con la definición de 'entidad contratante' y 'poder adjudicador' contenida en el artículo 5.2, letras a) y b)
del proyecto normativo de referencia, dado que configuran dichos conceptos por una mera remisión a lo dispuesto en el proyecto de Ley de Contratos del Sector Público que se está tramitando en paralelo. De este modo, hay que señalar que, por un
lado, entidad contratante es todo aquel poder adjudicador que no sea Administración Pública de conformidad con el proyecto de Ley de Contratos del Sector Público y, por otro, poder adjudicador son las entidades contratantes que tengan esta
consideración de acuerdo con el aludido proyecto de Ley de Contratos del Sector Público.


La anterior técnica de reenvió para definir el ámbito subjetivo de aplicación del proyecto de Ley de contratación en los denominados sectores excluidos, se ve en extremo dificultada en su aplicación práctica, por cuanto el proyecto ha
suprimido el listado de entidades contratantes de los sectores, similar al que, con carácter enunciativo y no limitativo, contiene la disposición adicional segunda de la actualmente vigente Ley 31/2007, de 30 de octubre. A nuestro criterio,
coincidente con lo manifestado por el Consejo de Estado en su dictamen de 10 de marzo de 2016 relativo al proyecto normativo que nos ocupa, la referida supresión no resulta acertada, ya que la identificación de las entidades contratantes, aunque sea
con carácter abierto, supone un auténtico acierto tanto de la legislación en vigor como de su predecesora (Ley 48/1998, de 30 de diciembre) en la medida en que permite al operador jurídico conoce con total certeza, respecto de las entidades
incluidas, la sujeción de estas a la legislación de contratación en los sectores especiales, al tiempo que evita que las mismas puedan pretender la denominada 'huida del derecho administrativo', cuestionando su carácter de entidad contratante a los
efectos del proyecto. Ciertamente, la Directiva 2014/25/UE, a diferencia de la Directiva 2004/17/CE, ya no contiene una enumeración de las entidades contratantes, lo cual pudo obedecer perfectamente a la complejidad y extensión de esta lista en una
Unión Europea con veintiocho Estados miembros, pero ello no impide que se mantenga en la normativa interna, tal y como ha considerado conveniente el Consejo de Estado.


En línea con lo expuesto en los párrafos precedentes, hay que resaltar la dificultad práctica de aplicación del proyecto de norma analizado en lo que afecta a su ámbito subjetivo, por cuanto, por una parte, desaparece el listado de entidades
contratantes y, por otra, resulta indispensable conocer el proyecto de Ley de Contratos del Sector Publico para determinar el concepto de entidad contratante en los sectores excluidos. Esto no resulta concorde con una buena técnica normativa cuya
finalidad última es facilitar al operador jurídico la aplicación de la misma. Además, no puede obviarse que la importancia que desde el punto de vista económico supone la contratación en los sectores excluidos justifica que su régimen jurídico esté
contemplado en su totalidad en una única norma.


Para solventar lo anterior, y dado que no se ha incluido el listado de entidades contrates de los sectores, proponemos que se incluya una nueva disposición adicional en la que expresamente se reconozca el carácter de entidades contratantes,
en su condición de poderes adjudicadores, de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias que integran el sistema portuario de titularidad estatal.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Francesc Homs i Molist diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2017.-Francesc Homs Molist, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Entidades sujetas a esta Ley.


1. Quedan sujetas a la presente Ley las entidades contratantes que realicen alguna de las actividades enumeradas en los artículos 8 a 14.


Asimismo quedarán sujetas a la presente Ley las asociaciones formadas por varias entidades contratantes.


A los efectos de esta Ley, Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias no tendrán la consideración de Administraciones Públicas y quedan sujetas a la presente ley.'


2. A los efectos de esta Ley se entenderá por:


a) 'Entidad contratante': los poderes adjudicadores que no sean Administración Pública de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, las empresas públicas, así como otras entidades distintas de las anteriores que tengan
derechos especiales o exclusivos según se establece en el artículo 6.


b) 'Poder adjudicador': las entidades que tengan esta consideración de acuerdo con la Ley de Contratos del Sector Público.


c) 'Empresa pública': las sociedades mercantiles de carácter público y toda aquella entidad u organismo sobre la que los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la
propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen.


Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirecta, sobre una empresa, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:


1.o Que tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa.


2.o Que dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa.


3.o Que puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.


3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los contratos que celebren las entidades que, con arreglo a la Ley de Contratos del Sector Público, tengan la consideración de Administraciones Públicas, que se regirán por la
mencionada ley, en todo caso. Únicamente se les aplicará la presente Ley para determinar si los contratos que celebren estas deben considerarse sujetos a regulación armonizada.


JUSTIFICACIÓN


Se fundamenta la enmienda en la necesidad de transmitir (a todas las Administraciones Públicas, a todos los órganos contratantes, así como a todas las personas responsables de la redacción de pliegos y de la licitación de contratos
públicos), la idea fundamental de que la inclusión de criterios sociales y ambientales debe impregnar de forma transversal y obligatoria toda la contratación pública, configurando de este modo un sistema de corresponsabilidad social y de
contratación pública responsable.



Página 82





Se trata igualmente de explicitar que la inclusión de criterios sociales y ambientales no supone tan solo una cuestión ética o de justicia social, sino una potente y sinérgica herramienta de transformación que resulta altamente eficiente
desde el punto de vista del interés público y de la propia eficiencia y racionalización de los presupuestos públicos destinados a contratación.


Se propone, además, aclarar y explicitar -para determinados ámbitos jurídicos, técnicos y de intervención-, que los criterios sociales conforman un principio rector de la contratación pública y que su inclusión proporciona una mejor oferta
de la prestación contractual, incluso desde el punto de vista económico. Es cierto que el Proyecto de Ley incluye numerosas referencias a los objetivos y criterios sociales en su Exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 27


De modificación.


Texto que se propone:


'27. Principios de la contratación.


[...]


3. Las entidades contratantes tomarán las medidas apropiadas para garantizar que, en la ejecución de sus contratos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el
Derecho de la Unión Europea, en el Derecho nacional, en los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen a España y, en particular, las establecidas en el Anexo XI. Además, en
toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales, bien como prescripciones técnicas, como criterios de adjudicación, o como condiciones de ejecución, en la convicción de que su
inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y
medianas empresas, así como de las empresas de economía social.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Se fundamenta la enmienda en la necesidad de transmitir (a todas las Administraciones Públicas, a todos los órganos contratantes, así como a todas las personas responsables de la redacción de pliegos y de la licitación de contratos
públicos), la idea fundamental de que la inclusión de criterios sociales y ambientales debe impregnar de forma transversal y obligatoria toda la contratación pública, configurando de este modo un sistema de corresponsabilidad social y de
contratación pública responsable.


Se trata igualmente de explicitar que la inclusión de criterios sociales y ambientales no supone tan solo una cuestión ética o de justicia social, sino una potente y sinérgica herramienta de transformación que resulta altamente eficiente
desde el punto de vista del interés público y de la propia eficiencia y racionalización de los presupuestos públicos destinados a contratación.


Se propone, además, aclarar y explicitar -para determinados ámbitos jurídicos, técnicos y de intervención-, que los criterios sociales conforman un principio rector de la contratación pública y que su inclusión proporciona una mejor oferta
de la prestación contractual, incluso desde el punto de vista



Página 83





económico. Es cierto que el Proyecto de Ley incluye numerosas referencias a los objetivos y criterios sociales en su Exposición de motivos:


El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley y que, en comparación con su antecesora la Ley 31/2007, es inequívocamente más ambicioso y extenso, en gran medida por imperativo de las Directivas comunitarias que
transpone, completa lo dispuesto dentro de la Ley de Contratos del Sector Público a la cual se hacen diversas remisiones a lo largo del articulado, persigue aclarar las normas vigentes en aras de una mayor seguridad jurídica, y trata de conseguir
que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas, tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo y promoción de las PYMES y, todo ello, garantizando la eficiencia en
el gasto público y respetando los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad, libre competencia, integridad o los principios de garantía de la unidad de mercado.


Con esta normativa, la Unión Europea ha dado por concluido un proceso de revisión y modernización de las vigentes normas sobre contratación pública, que permitirá incrementar la eficiencia del gasto público y facilitar, en particular, la
participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) en la contratación pública, así como favorecer que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales comunes. Asimismo, se hacía preciso aclarar determinadas
nociones y conceptos básicos para garantizar la seguridad jurídica, así como incorporar la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la contratación pública, lo que también ha sido un logro de estas Directivas.


Pero dichos objetivos que se plantean deben figurar en el articulado y otorgarles no solo la importancia debida sino la categoría jurídica necesaria que evite interpretaciones contrarias que todavía por desgracia se producen.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 46


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 46. Etiquetas.


[...]


6. Los órganos de contratación que deseen adquirir obras, servicios o suministros con determinadas características medioambientales o sociales podrán igualmente exigir en las prescripciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en
las condiciones de ejecución etiquetas de tipo social o de tipo medioambiental, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo. Por ejemplo, etiquetas ecológicas, de comercio justo, de responsabilidad social, de igualdad de
género, o las que garantizan el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 46 del Proyecto de Ley regula la exigencia de etiquetas por los órganos de contratación. Si bien en el punto 1.a), así como el apartado 2 se señala que las especificaciones de la etiqueta deberán referirse a 'criterios
vinculados al objeto del contrato'.


La enmienda pretende aclarar su efectiva incorporación a los pliegos, ya que la vinculación al objeto del contrato ha sido en muchas ocasiones malinterpretada en su aplicación, de modo restrictivo y limitativo.



Página 84





Precisamente por ello, tanto la Directiva 2014/25/UE en su artículo 82.3., como la Directiva 2014/24/UE en su artículo 67.3, como el Proyecto de Ley de Contratos en su artículo 66.2. se han ocupado de describir, ampliar y aclarar que la
vinculación al objeto del contrato, comprende todo aquello que se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que
intervienen en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios; así como en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no
formen parte de su sustancia material.


Por lo tanto, se desea incorporar un punto específico que señale de forma expresa y ejemplifique la inclusión de etiquetado social y medioambiental, máxime cuando las salvaguardas y requisitos establecidos en el artículo 46 del Proyecto de
Ley garantizan la libre concurrencia y la no discriminación, y además, en último término, se permite la aportación de una etiqueta 'equivalente', o acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas por cualquier otro medio de prueba
admitido en derecho.


Resulta así oportuno explicitar y darle la importancia debida a todo el etiquetado social y ambiental, procurando un beneficio social y ecológico añadido en la prestación contractual, garantizando la igualdad de trato, y estableciendo de
modo claro para los órganos de contratación la posibilidad de emplear prescripciones técnicas, criterios de adjudicación o condiciones de ejecución del contrato con referencia a dichos etiquetados.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 52


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 52. Objeto del contrato.


[...]


3. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes. En este caso, las entidades contratantes podrán decidir el tamaño y el objeto de
dichos lotes. Asimismo, estas entidades podrán introducir las siguientes limitaciones:


a) Limitar el número de lotes para los que un mismo candidato o licitador pueda presentar oferta.


b) Limitar el número máximo de lotes que puedan adjudicarse a cada licitador. Cuando la entidad contratante considere oportuno introducir alguna de las dos limitaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores, así deberá indicarlo
expresamente en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar; y,
en todo caso, en el pliego de condiciones.


Cuando se introduzca la limitación a que se refiere el apartado b) anterior, además deberán incluirse en los pliegos de condiciones los criterios o normas que se aplicarán cuando, como consecuencia de la aplicación de los criterios de
adjudicación, un licitador pueda resultar adjudicatario de un número de lotes que exceda el máximo indicado en el anuncio o en la invitación a licitar o a negociar, según el caso, y en el pliego de condiciones. Estos criterios o normas en todo caso
deberán ser objetivos y no discriminatorios.



Página 85





c) Reservar alguno de los lotes para empresas de economía social o solidaria. O clasificar alguno de los lotes con arreglo a estándares medioambientales más exigentes, por ejemplo, con referencias a eficiencia energética, energías
renovables, reducción de emisiones, o reducción de consumos o materias primas, de forma que se exijan criterios de aptitud, una solvencia profesional o unas características de producción determinadas.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Se propone por medio de la presente enmienda que las administraciones públicas y los poderes adjudicadores tengan en cuenta la posibilidad de clasificar alguno de los lotes como reservados, con el objetivo de adquirir bienes, servicios o
suministros con unos estándares más elevados de exigencias sociales o medioambientales, de forma que invite a las empresas a la innovación, a producir de forma más limpia y se obtengan de forma simultánea beneficios ambientales y de salud.


De este modo, y recogiendo dicha posibilidad de forma expresa, se logra que todos los órganos de contratación deban conocer la figura de los contratos reservados, así como la posibilidad de reservar lotes de los contratos, y se sugiere por
una vía discreta el tener que analizar los objetos contractuales para dilucidar si es pertinente calificar algún lote como reservado, y en caso contrario tener que justificarlo. Se lograría de este modo, promover un mercado de energía, transporte,
agua y servicios postales más sostenible, y una economía más responsable.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 66 (nuevo) Los posteriores artículos se renumeran.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 66. Contratos reservados para determinados servicios.


1. Se podrá reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de los contratos sometidos a la presente Ley, de aquellos servicios medioambientales, sociales, de salud y culturales, o de lotes de los mismos, a las entidades que
reúnan las siguientes condiciones:


a) que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios a contratar;


b) que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en consideraciones de participación;


c) que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en principios de participación o exijan la participación activa de los empleados, los usuarios o las
partes interesadas, y


d) que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al presente artículo en los tres años precedentes.


2. La duración máxima del contrato no excederá de tres años.


3. En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente artículo.'



Página 86





JUSTIFICACIÓN


Se propone un nuevo artículo que articule la posibilidad de reservar la participación a empresas de economía social en los sectores de la energía, el transporte, los servicios postales y el agua.


Debe considerarse que se trata de sectores en los que cabe el desarrollo de sistemas de gestión participativos y con unas exigencias medioambientales más elevadas, por lo que se debería realizar una efectiva transposición del sistema ya
previsto y en consonancia con el artículo 94 de la Directiva Comunitaria 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, y de forma análoga en el artículo 77 de la Directiva 2014/24/UE.


Al tratarse de sectores de la energía, el agua, los transportes y los servicios postales, debe en pura lógica ampliarse el ámbito sectorial de la reserva a la prestación de servicios con un marcado contenido o finalidad medioambiental, de
forma que, por ejemplo, en el ámbito del suministro de energía, puedan reservarse lotes de grandes contratos al suministro de energías renovables, o al suministro de energías por entidades cooperativas, lo mismo pudiera suceder con contratos de
mensajería (ciclomensajería), instalación de placas solares, transporte ecológico, o cualesquiera otros susceptibles de ser reservados y prestados por empresas de economía social.


De hecho, la propia Directiva 2014/25/UE relativa a los sectores del agua, la energía, el transporte y los servicios postales, realiza su propio alegato en relación con la economía social:


(124) Para garantizar la continuidad de los servicios públicos, la presente Directiva deberá permitir que la participación en procedimientos de contratación de determinados servicios en el ámbito de los servicios sanitarios, sociales y
culturales se reserve a organizaciones que son propiedad de sus trabajadores o que participen activamente en su gestión, y a organizaciones existentes tales como cooperativas que participen en la prestación de dichos servicios a los usuarios
finales. El ámbito de la presente disposición se limita exclusivamente a determinados servicios sanitarios, sociales y derivados, determinados servicios educativos y de formación, bibliotecas, archivos, museos y demás servicios culturales,
servicios deportivos y servicios a domicilio, y no pretende abarcar ninguna de las demás exclusiones previstas en la presente Directiva. Dichos servicios deben estar cubiertos únicamente por el régimen simplificado.


El fundamento de derecho resulta manifiesto, al tratarse de una regulación ya prevista en las Directivas aludidas, incluida la Directiva 2014/25/UE.


Y dicha regulación resulta por completo válida desde el punto jurídico, como lo demuestra el Acuerdo del Gobierno de Canarias, adoptado el día 19 de septiembre de 2016, por el que se establecen directrices en la contratación pública de la
administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo objetivo está vinculado a la adopción de objetivos sociales y medioambientales en el ámbito autonómico.


En el mismo podemos comprobar cómo la reserva de contratos a empresas de economía social y/o del Tercer Sector incluye también los contratos medioambientales:


Novena. Reserva de contratos a entidades del Tercer Sector Social.


1. En los procedimientos de adjudicación de contratos con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias cuyo objeto sea la prestación de servicios sociales, medioambientales, sanitarios o culturales y cuyo importe no sea
superior a 750.000 euros, se podrá reservar la participación a entidades del Tercer Sector Social.


A tal efecto, se consideran entidades del Tercer Sector de Acción Social aquellas organizaciones de carácter privado, surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades, que responden a criterios de solidaridad y de
participación social, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos civiles, así como de los derechos económicos, sociales o culturales de las personas y grupos que sufren
condiciones de vulnerabilidad o que se encuentran en riesgo de exclusión social.


2. Para la aplicación de la reserva de contrato, las entidades licitadoras deben cumplir, además, los siguientes requisitos:


a) Que en la actividad productiva de la entidad prevalezcan los objetivos sociales y medioambientales y la cooperación frente los mercantiles y la competencia, así como que los beneficios de su producción económica sean destinados a
objetivos sociales y medioambientales.



Página 87





b) Que el funcionamiento y la composición de sus órganos estén basados en la democracia, la transparencia, la autonomía en su gestión, la participación ciudadana y la integración de los colectivos más vulnerables.


c) Que no haya sido adjudicataria de un contrato de los descritos en las presentes directrices en los tres años precedentes.


3. El anuncio de licitación deberá hacer mención expresa a la disposición adicional quinta del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Además, cabe aludir a los siguientes fundamentos de hecho:


- La economía social supone en España el 10% del PIB y el 12,5% del empleo con 2,2 millones de empleos directos e indirectos.


- Nos referimos a empresas de todos los tamaños y que operan en la totalidad de sectores.


- Proponen y proporcionan de manera efectiva un modelo económico más humano y responsable, implicado con el territorio y el desarrollo local, que coloca a las personas en el centro de la gestión, que se gestionan de forma democrática,
redistribuyen sus beneficios de forma equitativa, y contratan a las personas más desfavorecidas, demostrando que la racionalidad económica y el progreso social son compatibles.


- Se ha demostrado que la economía social y solidaria ha resistido mucho mejor los embates de la crisis que las empresas mercantiles convencionales. Así, el estudio de FUNCAS denominado 'Tercer Sector', atribuye a la economía social el
carácter de 'contra-cíclico y anticrisis', pues de 2003 a 2010 mientras no dejaba de destruirse empleo, el empleo remunerado en este sector se incrementó en un 26,8% en toda Europa. En nuestro país también se ha demostrado que en los años más duros
de la crisis la destrucción de empleo en el sector de la economía social fue notoriamente inferior y que inició la creación de empleo con antelación a la economía convencional.


- En suma, la economía social no solo constituye una salida real a la crisis económica, sino una forma evidente de evitar la siguiente.


- Sin embargo, el análisis de la relación entre la economía social y la contratación pública ofrece unos datos incontestables y para ello nos basamos en el estudio realizado por el Instituto de Derecho Cooperativo y Economía Social (GEZKI),
de la Universidad del País Vasco. En el mismo (y téngase en cuenta que la economía social y cooperativa en el País Vasco es de lejos, la de mayor peso en España). Dicho estudio constató que la economía social había resultado adjudicataria del
1,90% de los importes totales de los contratos públicos en 2010-2012, y del 2,40% en el periodo 2011-2013.


- Por lo tanto, la economía social se encuentra infrarrepresentada en la adjudicación de contratos públicos, y el porcentaje de contratos públicos adjudicados a dichas entidades resulta irrisoria en relación con su peso real en el PIB y la
creación de empleo.


- La conclusión es obvia: debe mejorarse e incrementarse la adjudicación de contratos a la economía social y la propia Directiva de contratos públicos proporciona un sistema legal y efectivo: la reserva de contratos a entidades de economía
social. Debe, por lo tanto, realizarse la transposición efectiva del artículo 77 de la Directiva 2014/24/UE que además no establece una obligación, sino una posibilidad que los poderes adjudicadores y los órganos de contratación decidirán o no
utilizar.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 66


De modificación.



Página 88





Texto que se propone:


'Artículo 66. Criterios de adjudicación del contrato.


1. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato a la oferta económicamente más ventajosa, entendiendo por tal aquella que ofrezca la mejor relación calidad-precio. Se establecerán en los pliegos de condiciones
y deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado 2 de este artículo, y su inclusión debe estar justificada por que aporte valor al objeto, uso o finalidad del contrato.


b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán a la entidad contratante una libertad de decisión ilimitada.


c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva, e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con
el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberán comprobarse la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la enmienda planteada no solo se trata de una precisión o mejora en la redacción, sino de la corrección de un error jurídico, ya que la expresión 'oferta económicamente más ventajosa' ha sido sustituida en la actual
Directiva de contratos públicos cuya transposición debe realizarse en la Ley de Contratos Públicos. Proponemos, por lo tanto, evitar contravenir un concepto jurídico determinante y que ejerce un papel primordial en el proceso de licitación pública.


La Directiva 2014/25/UE, si bien incluye la misma referencia terminológica, en su propio artículo 82.2 lo aclara y específica, haciendo referencia a la mejor relación calidad-precio, al ciclo de vida del producto, al coste-eficacia, e
incluyendo expresamente la incorporación de criterios sociales y ambientales, cosa que no hace el proyecto de ley en su artículo 145.1. De este modo, la Directiva en su artículo 82.2 de la Directiva 2014/25/UE indica:


2. La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista de la entidad adjudicadora se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste
del ciclo de vida con arreglo al artículo 83, y podrá incluir la mejor relación precio-calidad, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato de que se
trate. Dichos criterios podrán abarcar, por ejemplo:


a) la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus
condiciones.


Así, lo reitera la Directiva Comunitaria 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios
postales, en algunos de sus Considerandos:


(94) La noción de criterios de adjudicación es clave en la presente Directiva, por lo que resulta importante que se presenten las disposiciones pertinentes del modo más sencillo y racional posible. Puede conseguirse utilizando los términos
'oferta económicamente más ventajosa' como concepto preponderante, puesto que, en último término, todas las ofertas ganadoras deben haberse escogido con arreglo a lo que la entidad adjudicadora considere la mejor solución, económicamente hablando,
entre las recibidas. Para evitar confusión con los criterios de adjudicación actualmente conocidos como la 'oferta económicamente más ventajosa' en las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE, procede utilizar una



Página 89





terminología distinta para abarcar dicho concepto: la 'mejor relación calidad-precio'. Por consiguiente, se debe interpretar con arreglo a la jurisprudencia relativa a dichas Directivas, salvo cuando exista una solución material y
claramente diferente en la presente Directiva.


(97) Al evaluar la mejor relación calidad-precio, las entidades adjudicadoras deberán determinar los criterios económicos y cualitativos vinculados al objeto del contrato sobre los que se basarán para evaluar las ofertas con objeto de
determinar la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista de la entidad adjudicadora. Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta estimado respecto del objeto del
contrato tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una lista no exhaustiva de posibles criterios de adjudicación. Se debe alentar a las entidades
adjudicadoras a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades.


Los criterios de adjudicación elegidos no deben conferir a la entidad adjudicadora una libertad de decisión ilimitada y deben garantizar la posibilidad de una competencia efectiva y leal e ir acompañados de requisitos que permitan verificar
de manera efectiva la información facilitada por los licitadores.


Para determinar la oferta económicamente más ventajosa, la decisión relativa a la adjudicación del contrato no debe basarse únicamente en criterios no relacionados con los costes. Por ello, los criterios cualitativos deben ir acompañados de
un criterio relacionado con los costes, el cual, a elección del poder adjudicador, podría ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida. No obstante, los criterios de adjudicación no deben afectar a la
aplicación de las disposiciones nacionales que determinan la remuneración de determinados servicios o establecen precios fijos para determinados suministros.


En consecuencia, proponemos enmendar dicha terminología, no sin antes advertir de su importancia, pues todavía siguen existiendo reparos en cierto sector doctrinal, así como algunos servicios jurídicos o de intervención a la hora de aplicar
las cláusulas sociales y ambientales. Su argumento es que todo criterio de adjudicación -inclusive los sociales y ambientales- deben suponer y plasmarse en una ventaja económica demostrable y cuantificable. Esta opinión u objeción es totalmente
contraria a derecho, a las Directivas y a la jurisprudencia comunitaria, pero por desgracia subsiste, así que proponemos evitarlo con una redacción más adecuada.


Recordamos a modo de colofón, que la propia Directiva nos advierte que el precio o el criterio economicista no compone el único factor a tener en cuenta, y que podemos -conforme a la normativa- incluir criterios de adjudicación que no
comporten una ventaja económica directa.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 66.3.b y los posteriores apartados se renumeran


De modificación.


Texto que se propone:


'66.3.b). Criterios de adjudicación del contrato.


3. Los criterios que establezcan las entidades contratantes para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa podrán ser de la siguiente clase:


a) Criterios relacionados con los costes que, a elección de la entidad contratante, podrán referirse al precio, IVA excluido, o a otro parámetro que permita identificar la oferta que presenta la



Página 90





mejor relación coste-eficacia, como el coste del ciclo de vida calculado según lo dispuesto en el artículo 67.


b) Criterios cualitativos que permitan identificar la oferta que presenta la mejor relación calidad-precio, previa evaluación comparativa de todas las ofertas. Estos criterios deberán incluir siempre un elemento de coste o precio, y,
además, podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:


1.o La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la
comercialización y sus condiciones; debiéndose entender incluidos los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio justo, reconocidos en el artículo 2 de la Resolución del Parlamento Europeo sobre
comercio justo y desarrollo (2005/2245(INI), durante la ejecución del contrato.


2.o Criterios de adjudicación de carácter social relacionados con la prestación contractual, tales como la inserción sociolaboral de personas con discapacidad, o en situación o riesgo de exclusión social; la igualdad de mujeres y hombres;
la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción; la contratación de un mayor número de personas para la
ejecución del contrato; la formación, la protección de la salud o la participación de las trabajadoras y los trabajadores de la prestación; u otras de carácter semejante.


3.o La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.


4.o El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega, el plazo de entrega o ejecución, los compromisos relativos a recambios y seguridad del
suministro.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Reiteramos la imperiosa necesidad de que la Ley de Contratos Públicos sea absolutamente clara, despeje de una vez por todas cualquier objeción jurídica injustificada, explicite la posibilidad de incorporar criterios de adjudicación de
carácter social y posibilite su aplicación a través de una regulación expresa y un listado ejemplificativo.


La legalidad de los criterios de adjudicación propuestos en la enmienda es incuestionable, y se hallan completamente avalados por la legislación y la jurisprudencia. Dichos criterios incluso, se hallan incluidos en la totalidad de acuerdos,
normativas o guías de las Comunidades Autónomas que han establecido cláusulas sociales en la adjudicación de sus contratos públicos de manera preceptiva, incluyendo por supuesto los criterios de adjudicación, así por ejemplo Castilla-La Mancha,
Castilla y León, Andalucía, Galicia, Navarra, Cataluña, Extremadura, País Vasco, Canarias o Baleares.


Proponemos, por lo tanto, incorporar un texto en consonancia con la Directiva Comunitaria 2014/25/UE, que explicita dichos ejemplos en sus Considerandos, así, por ejemplo:


(98) Cuando disposiciones nacionales determinen la remuneración de determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados suministros, es preciso aclarar que sigue siendo posible evaluar la rentabilidad basándose en otros
factores que no sean únicamente el precio o la remuneración. En función del servicio o producto de que se trate, dichos factores incluirían, por ejemplo, condiciones de entrega y pago, aspectos de servicio posventa (alcance de los servicios de
atención al cliente y de repuestos) o aspectos sociales o medioambientales (por ejemplo si los libros se imprimen en papel reciclado o papel procedente de la actividad maderera sostenible, el coste imputado a externalidades medioambientales o si se
fomentó la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato). Dadas las numerosas posibilidades de evaluar la rentabilidad basadas en criterios sustantivos,
debería evitarse el recurso a la división en lotes como único medio de adjudicación del contrato.



Página 91





(102) Por otra parte, a fin de lograr una mayor integración de las consideraciones sociales y medioambientales en los procedimientos de contratación, las entidades adjudicadoras deben estar autorizadas a adoptar criterios de adjudicación o
condiciones de ejecución de contratos en lo que se refiere a las obras, suministros o servicios que vayan a facilitarse en el marco de un contrato público en cualquiera de los aspectos y en cualquier fase de sus ciclos de vida, desde la extracción
de materias primas para el producto hasta la fase de la eliminación del producto, incluidos los factores que intervengan en el proceso específico de producción, prestación o comercialización y condiciones de comercialización de dichas obras,
suministros o servicios, o un proceso específico en una fase ulterior de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material. Entre los criterios y las condiciones relativos a dicho proceso de producción o
prestación figura, por ejemplo, el que en la fabricación de los productos adquiridos no se hayan utilizado productos químicos tóxicos, o el que los servicios adquiridos sean prestados utilizando máquinas eficientes desde el punto de vista
energético.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 105


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 105. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social y medioambiental.


1. Las entidades contratantes podrán establecer condiciones especiales relativas a la ejecución del contrato siempre que estén relacionados con el objeto del contrato, en el sentido establecido en el artículo 66.2, sean compatibles con el
Derecho de la Unión Europea, y se indiquen en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación o en el pliego de condiciones.


2. Las condiciones que regulen la ejecución de un contrato podrán referirse, en especial, a consideraciones relativas a: la economía; a la innovación; al medioambiente; al ámbito social o al empleo. Las consideraciones de tipo social,
podrán introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; promover el empleo de personas con
especiales dificultades de inserción en el mercado laboral; promover la igualdad de mujeres y hombres; favorecer la mayor participación y contratación de la mujer en el mercado laboral; promover la conciliación de la vida laboral, personal y
familiar; combatir el paro; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar unas condiciones laborales dignas y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; garantizar la estabilidad en el empleo
y la subrogación de la plantilla que venga ejecutando el contrato; evitar la tributación fraudulenta en países considerados de forma oficial como paraísos fiscales; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena
de producción mediante consideraciones de comercio justo.


3. En el pliego o en el contrato se podrán establecer penalidades para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuírseles el carácter de obligaciones contractuales esenciales.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone mejorar la redacción y ampliar los supuestos ejemplificativos en consonancia con otros supuestos ya expresamente previstos en la Directiva 2014/25/UE.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Francesc Homs Molist


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional segunda. Apartado 2 (Nuevo)


De modificación (CCMA).


Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. Impuesto sobre el Valor Añadido.


1. En las cantidades establecidas en la presente Ley, no se considerará incluido el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni el Impuesto General Indirecto Canario, ni el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación en función de los territorios en que sean aplicables.


2. Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido con el siguiente contenido.


Art. 7.8, letra I').


I') Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. A estos efectos se considerarán comerciales o mercantiles en todo caso aquellas que generen o
sean susceptibles de generar ingresos de publicidad no provenientes del sector público.


A efectos de la deducción de las cuotas soportadas se consideran realizadas para los fines de las citadas actividades comerciales o mercantiles aquellas que generen o sean susceptibles de generar ingresos de publicidad no provenientes del
sector público.


Art. 78.tres.4.º


4.o Las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, no considerándose como tales, los importes pagados por un tercero en contraprestación de dichas operaciones, considerándose como tales las subvenciones a la explotación, las
aportaciones para reponer pérdidas y las aportaciones presupuestarias a que se refiere el art. 43 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual. No tienen esta consideración los importes pagados por un tercero en
contraprestación de las operaciones.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de
servicios de comunicación audiovisual contempla a este tipo de servicios tanto como servicios culturales como servicios económicos y reconoce expresamente, en su considerando 5 que su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia
-sobre todo por garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación-, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas.


De hecho, esta especificidad sectorial que justifica la aplicación de normas especiales fue tenida en cuenta por el Parlamento Europeo y el Consejo en la elaboración de la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública al reconocer, en su
considerando 23 que, en la adjudicación de contratos públicos para determinados servicios de medios audiovisuales y radiofónicos por proveedores de medios de comunicación deben poder tenerse en cuenta aquellas consideraciones de relevancia cultural
y social debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de contratos. Por ello, conviene establecer una excepción para los contratos públicos de servicios, adjudicados por los propios proveedores de servicios de
medios de comunicación, destinados a la compra, el desarrollo, la



Página 93





producción o la coproducción de programas listos para su uso y de otros servicios preparatorios, como los relativos a los guiones o a las actuaciones artísticas necesarios para la realización del programa.


El legislador español, en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, consideró a este servicio de comunicación audiovisual como un servicio esencial de interés económico general (art. 40). El carácter económico de
esta actividad de comunicación audiovisual resulta compatible con el objetivo de servicio público que a los prestadores públicos de este servicio se les fija normativamente en los respectivos mandatos marco y que se concretan, posteriormente, en los
correspondientes contratos programa, tal y como prevé el art. 41 de esta Ley General de Comunicación Audiovisual.


Estos contratos programa tienen, precisamente, por objeto la concreción de esta función de servicio público y no la perfección de obligaciones de índole contractual entre las Administraciones Públicas y los operadores públicos de
comunicación audiovisual. De hecho, estos contratos programa no son fuente de obligaciones recíprocas y sinalagmáticas entre sus suscriptores y no tienen la naturaleza de contratos que instrumenten una inexistente relación de servicios. En este
sentido, debe tenerse en cuenta que la propia Ley General de Comunicación Audiovisual reconoce la propia independencia de estos medios de comunicación al desplazar sobre los mismos la responsabilidad editorial y al configurar su sistema de
financiación como un sistema para cubrir déficits de explotación y no como una contraprestación. Por otra parte, este sistema de financiación y la limitación de las aportaciones públicas al coste neto del servicio están en plena consonancia con la
naturaleza económica que el propio legislador ha concedido siempre a esta actividad de comunicación audiovisual, aunque la misma venga prestada por operadores públicos y con un objetivo de servicio público.


Este y no otro fue el sentido de la modificación introducida en el art. 7.8 I) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que se produjo por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Así, mediante esta reforma, el
legislador no pretendió sino aclarar la plena deducción del IVA soportado por estos operadores audiovisuales en el ejercicio de su actividad, tal y como venía siendo aplicable desde el inicio de la regulación de este impuesto y sin que se hayan
producido modificaciones en el marco regulador del Impuesto que amparasen cualquier interpretación en sentido distinto. Así, debe destacarse que no ha tenido lugar ninguna modificación de las Directivas europeas reguladoras del impuesto que
permitiera sostener una interpretación diferente. No obstante, dado que la redacción final de la norma parece mejorable, se considera conveniente aclarar dicha redacción para dejar plena seguridad acerca de la voluntad del legislador acerca de la
deducibilidad del IVA soportado por estos operadores en el ejercicio de su actividad sin que deba incorporarse en la base imponible del IVA las aportaciones presupuestarias que estos operadores perciben regularmente para compensar el desarrollo de
su actividad.



Página 94





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Título preliminar


Artículo 1


- Enmienda núm. 1, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


Artículo 2


- Sin enmiendas.


Artículo 3


- Sin enmiendas.


Artículo 4


- Enmienda núm. 2, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 12.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


Título I


Capítulo I


Artículo 5


- Enmienda núm. 83, del Sr. Homs Molist (GMx), apartado 1, párrafo nuevo.


Artículo 6


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Sección 1.ª


Artículo 7


- Sin enmiendas.


Artículo 8


- Enmienda núm. 4, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


Artículo 9


- Sin enmiendas.


Artículo 10


- Sin enmiendas.


Artículo 11


- Sin enmiendas.


Artículo 12


- Sin enmiendas.



Página 95





Artículo 13


- Sin enmiendas.


Artículo 14


- Sin enmiendas.


Artículo 15


- Sin enmiendas.


Artículo 16


- Sin enmiendas.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 6, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Sección 2.ª


Subsección 1.ª


Artículo 17


- Sin enmiendas.


Subsección 2.ª


Artículo 18


- Sin enmiendas.


Artículo 19


- Sin enmiendas.


Artículo 20


- Sin enmiendas.


Artículo 21


- Sin enmiendas.


Artículo 22


- Sin enmiendas.


Artículo 23


- Sin enmiendas.


Artículo 24


- Enmienda núm. 7, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Subsección 3.ª


Artículo 25


- Sin enmiendas.



Página 96





Artículo 26


- Enmienda núm. 58, del G.P. Ciudadanos, primer párrafo.


Capítulo III


Artículo 27


- Enmienda núm. 8, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 3.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 3, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 73, del G.P. Socialista, apartado 3, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 84, del Sr. Homs Molist (GMx), apartado 3, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


Artículo 28


- Sin enmiendas.


Artículo 29


- Enmienda núm. 10, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartados nuevos.


Título II


Capítulo I


Artículo 30


- Sin enmiendas.


Artículo 31


- Enmienda núm. 59, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.


Capítulo II


Artículo 32


- Sin enmiendas.


Artículo 33


- Sin enmiendas.


Artículo 34


- Sin enmiendas.


Artículo 35


- Sin enmiendas.


Artículo 36


- Sin enmiendas.


Artículo 37


- Sin enmiendas.


Artículo 38


- Sin enmiendas.



Página 97





Artículo 39


- Sin enmiendas.


Artículo 40


- Sin enmiendas.


Título III


Artículo 41


- Enmienda núm. 11, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


Artículo 42


- Enmienda núm. 12, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


Artículo 43


- Enmienda núm. 13, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


Artículo 44


- Sin enmiendas.


Artículo 45


- Sin enmiendas.


Artículo 46


- Enmienda núm. 15, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1, primer párrafo.


- Enmienda núm. 74, del G.P. Socialista, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 85, del Sr. Homs Molist (GMx), apartado nuevo.


Artículo 47


- Enmienda núm. 16, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1, primer párrafo.


Artículo 48


- Enmienda núm. 17, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 49


- Sin enmiendas.


Artículo 50


- Enmienda núm. 18, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


Artículo 51


- Sin enmiendas.



Página 98





Título IV


Capítulo I


Artículo 52


- Enmienda núm. 48, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 3, primer párrafo.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Ciudadanos, apartado 2 y apartado 3, primer párrafo.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 3, letra nueva.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 3, letra nueva.


- Enmienda núm. 86, del Sr. Homs Molist (GMx), apartado 3, letra nueva.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


Artículo 53


- Enmienda núm. 21, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.c).


- Enmienda núm. 22, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1, letra nueva.


Artículo 54


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 55


- Enmienda núm. 23, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 2.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 75, del G.P. Socialista, apartado nuevo.


Artículo 56


- Sin enmiendas.


Artículo 57


- Enmienda núm. 25, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 76, del G.P. Socialista, apartado 2, letra nueva.


Capítulo III


Sección 1.ª


Artículo 58


- Sin enmiendas.


Artículo 59


- Sin enmiendas.


Artículo 60


- Enmienda núm. 62, del G.P. Ciudadanos, apartados 4 y 5.


Artículo 61


- Sin enmiendas.



Página 99





Artículo 62


- Sin enmiendas.


Artículo 63


- Sin enmiendas.


Artículo 64


- Sin enmiendas.


Artículo 65


- Enmienda núm. 63, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 66


- Enmienda núm. 27, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 64, del G.P. Ciudadanos, apartados 1 y 3.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1, primer párrafo.


- Enmienda núm. 77, del G.P. Socialista, apartado 1, primer párrafo.


- Enmienda núm. 88, del Sr. Homs Molist (GMx), apartado 1, primer párrafo.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 3, letra b), punto 1.º


- Enmienda núm. 78, del G.P. Socialista, apartado 3, letra b), punto 1.º y punto nuevo.


- Enmienda núm. 89, del Sr. Homs Molist (GMx), apartado 3, letra b), punto 1.º y punto nuevo.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Socialista, apartado 3, letra b), punto 2.º


- Enmienda núm. 53, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 3, letra b), punto nuevo.


Artículo 67


- Enmienda núm. 28, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1, párrafo nuevo.


Artículo 68


- Sin enmiendas.


Artículo 69


- Enmienda núm. 29, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 65, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.


Artículo 70


- Sin enmiendas.


Artículo 71


- Sin enmiendas.


Artículo 72


- Enmienda núm. 30, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


Artículo 73


- Sin enmiendas.



Página 100





Artículos nuevos


- Enmienda núm. 50, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 87, del Sr. Homs Molist (GMx).


Sección 2.ª


Artículo 74


- Enmienda núm. 31, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 4.


Artículo 75


- Sin enmiendas.


Artículo 76


- Sin enmiendas.


Artículo 77


- Enmienda núm. 66, del G.P. Ciudadanos.


Artículo 78


- Enmienda núm. 67, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


Artículo 79


- Enmienda núm. 68, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


Artículo 80


- Sin enmiendas.


Sección 3.ª


Artículo 81


- Sin enmiendas.


Artículo 82


- Enmienda núm. 32, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


Artículo 83


- Sin enmiendas.


Artículo 84


- Sin enmiendas.


Artículo 85


- Sin enmiendas.


Artículo 86


- Sin enmiendas.


Artículo 87


- Sin enmiendas.



Página 101





Artículos nuevos


- Enmienda núm. 33, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Título V


Capítulo I


Sección 1.ª


Artículo 88


- Sin enmiendas.


Artículo 89


- Sin enmiendas.


Artículo 90


- Sin enmiendas.


Artículo 91


- Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 92


- Sin enmiendas.


Sección 3.ª


Artículo 93


- Sin enmiendas.


Artículo 94


- Sin enmiendas.


Artículo 95


- Sin enmiendas.


Artículo 96


- Sin enmiendas.


Sección 4.ª


Artículo 97


- Sin enmiendas.


Artículo 98


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 99


- Sin enmiendas.



Página 102





Artículo 100


- Sin enmiendas.


Artículo 101


- Sin enmiendas.


Artículo 102


- Sin enmiendas.


Artículo 103


- Sin enmiendas.


Artículo 104


- Sin enmiendas.


Título VI


Capítulo I


Artículo 105


- Enmienda núm. 34, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 90, del Sr. Homs Molist (GMx).


- Enmienda núm. 54, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 2.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.


Artículo 106


- Enmienda núm. 35, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


- Enmienda núm. 70, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.


Artículo 107


- Enmienda núm. 55, del G.P. Esquerra Republicana, apartados 8 y 9.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 6.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 9.


Artículo 108


- Enmienda núm. 39, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 4.


- Enmienda núm. 71, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 4.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 6, primer párrafo.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 38, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Capítulo II


Artículo 109


- Sin enmiendas.


Artículo 110


- Enmienda núm. 41, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



Página 103





Artículo 111


- Enmienda núm. 42, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 72, del G.P. Ciudadanos.


Artículo 112


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 113


- Sin enmiendas.


Título VII


Capítulo I


Artículo 114


- Sin enmiendas.


Artículo 115


- Enmienda núm. 80, del G.P. Socialista, apartado nuevo.


Artículo 116


- Sin enmiendas.


Artículo 117


- Sin enmiendas.


Artículo 118


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 119


- Sin enmiendas.


Artículo 120


- Sin enmiendas.


Artículo 121


- Sin enmiendas.


Artículo 122


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 123


- Sin enmiendas.



Página 104





Título VIII


Artículo 124


- Sin enmiendas.


Artículo 125


- Enmienda núm. 43, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


Artículo 126


- Sin enmiendas.


Disposición adicional primera.


- Sin enmiendas.


Disposición adicional segunda.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Esquerra Republicana, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 81, del G.P. Socialista, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 91, del Sr. Homs Molist (GMx), apartado nuevo.


Disposición adicional tercera.


- Sin enmiendas.


Disposición adicional cuarta.


- Sin enmiendas.


Disposición adicional quinta.


- Sin enmiendas.


Disposición adicional sexta.


- Sin enmiendas.


Disposiciones adicionales nuevas.


- Enmienda núm. 82, del G.P. Socialista.


Disposición transitoria única.


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única.


- Sin enmiendas.


Disposición final primera.


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



Página 105





Disposición final tercera.


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta.


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta.


- Sin enmiendas.


Disposición final sexta.


- Sin enmiendas.


Anexo I


- Sin enmiendas.


Anexo II


- Sin enmiendas.


Anexo III


- Sin enmiendas.


Anexo IV


- Sin enmiendas.



parte 1 parte 2