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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 25-2, de 15/11/2018
cve: BOCG-12-A-25-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


15 de noviembre de 2018


Núm. 25-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000025 Proyecto de Ley de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género (procedente del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas urgentes para el
desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género (procedente del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de
Estado contra la violencia de género (procedente del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2018.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se añade un nuevo apartado al artículo único que modifica el artículo uno de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Objeto de la Ley.


1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes
sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia, o por parte de hombres sobre las mujeres por el mero hecho de serlo, sin que exista o haya existido
relación de afectividad.



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2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia,
víctimas de esta violencia.


3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluida cualquier agresión contra la libertad sexual, la violencia articulada a través de daño a los hijos de la mujer o 'por
interpósita persona', las amenazas, las coacciones, la privación arbitraria de libertad, el matrimonio forzoso, la mutilación genital femenina, la esterilización forzosa y justificación inaceptable de los delitos penales, incluidos los delitos
cometidos fruto de una concepción errada del honor, o la amenaza de realización de dichos actos.


4. En los casos en los que esta violencia se ejerza sobre los menores, siempre que el juez lo estime oportuno, las medidas de protección recogidas en esta Ley se podrán extender a la madre o persona que desempeñe la guarda, custodia o
tutela, salvo que sea parte de los hechos acaecidos, siempre cuando los actos sean realizados por el hombre que haya sido su cónyuge o de quien esté o haya estado ligado a ella por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 1. Objeto de la Ley.


1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes
sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.


2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia,
víctimas de esta violencia.


3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluyen las recomendaciones 84 y 86 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género:


'84. Ampliar el concepto de violencia de género a todos los tipos de violencia contra las mujeres contenidos en el Convenio de Estambul.


86. Los Grupos Parlamentarios que subscribimos el presente Informe señalamos la necesidad de:


1. Declarar que la violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación, y comprende todos los actos de violencia basados en el género que implican o puedan implicar para las mujeres,
daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, así como cualquier otra forma de violencia que afecte a las mujeres de forma desproporcionada.


A estos efectos también se entenderá como violencia contra las mujeres, las amenazas de realización de dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.


2. Señalar la especificidad de las medidas de protección integral contenidas en la LO 1/2004, en relación con la violencia de género que se establece como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de
poder de los hombres sobre las mujeres, por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.


Estas medidas de protección integral tienen como finalidad prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos e hijas menores, y a los menores sujetos a su tutela o guarda y custodia, víctimas
directas de esta violencia.



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3. Declarar que son también formas de violencia contra las mujeres conforme al Convenio de Estambul, la violencia física, psicológica y sexual, incluida la violación; la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso sexual y
el acoso por razones de género, el aborto forzado y la esterilización forzada, incluso en los casos en que no exista con el agresor la relación requerida para la aplicación de la LO 1/2004. Por lo tanto, la atención y recuperación, con
reconocimiento de derechos específicos de las mujeres víctimas de cualquier acto de violencia contemplado en el Convenio de Estambul, y no previsto en la LO 1/2004, se regirá por las leyes específicas e integrales que se dicten al efecto de adecuar
la necesidad de intervención y de protección a cada tipo de violencia. Hasta que se produzca este desarrollo normativo, las otras violencias de género reconocidas en el Convenio de Estambul recibirán un tratamiento preventivo y estadístico en el
marco de la LO 1/2004. Asimismo, la respuesta penal en estos casos se regirá por lo dispuesto en el Código Penal y las leyes penales especiales.'


Se incluye asimismo la medida 139. Aplicación de los derechos y prestaciones de la Ley Orgánica 1/2004 a los casos de violencia por 'interpósita persona'.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se añade un nuevo apartado al artículo único que modifica el artículo dos, letra b), de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Texto que se propone:


'b) Consagrar derechos de las mujeres y menores víctimas de violencia de género, exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.'


Texto que se sustituye:


'b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.'


JUSTIFICACIÓN


El Pacto de Estado contra la violencia de género reconoció a los menores de edad como víctimas de la violencia de género.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único que modifica el artículo 3, relativo a la actuación de la inspección educativa, de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.



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Texto que se propone:


'Artículo 3. Planes de sensibilización.


1. Desde la responsabilidad del Gobierno del Estado y de manera inmediata, y bianual, a la entrada en vigor de esta Ley, con la consiguiente dotación presupuestaria, se pondrá en marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la
Violencia de Género, que se evalúe debidamente y se actualice finalizado el periodo de actuación y que, como mínimo, recoja los siguientes elementos:


Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro
de los principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de género. Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural.


Que contemple un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones. Controlado por una Comisión de amplia participación, que se creará en un plazo máximo de un mes, en la
que se ha de asegurar la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio social relacionado con el tratamiento de estos temas.


Que contenga indicadores de evaluación de actividades y objetivos claros y concretos.


Se deberá remitir la evaluación del Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género a la Comisión de Evaluación y Seguimiento del Pacto de Estado contra la Violencia de Género del Congreso de los Diputados y del
Senado.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 3. Planes de sensibilización.


2. Desde la responsabilidad del Gobierno del Estado y de manera inmediata a la entrada en vigor de esta Ley, con la consiguiente dotación presupuestaria, se pondrá en marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia
de Género que como mínimo recoja los siguientes elementos:


Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro
de los principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de género. Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural.


Que contemple un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones. Controlado por una Comisión de amplia participación, que se creará en un plazo máximo de un mes, en la
que se ha de asegurar la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio social relacionado con el tratamiento de estos temas.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye la recomendación 1 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género:


'1. Ampliar el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LO 1/2004), para que el Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de
Género tenga carácter permanente.'



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único que modifica el artículo 9, relativo a la actuación de la inspección educativa, de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Actuación de la inspección educativa.


Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en este capítulo en el sistema educativo destinados a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres.


La Alta Inspección Educativa será la responsable de remitir periódicamente informes sobre sus actuaciones en cumplimiento de este artículo al Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer a fin de que se evalúen y publiquen por parte de
este. Estos informes deberán ser remitidos también a la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Pacto de Estado contra la Violencia de Género en el Congreso de los Diputados y del Senado.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 9. Actuación de la inspección educativa.


Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en este capítulo en el sistema educativo destinados a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el artículo 9 con la finalidad de dar cumplimiento a la recomendación número 170 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género:


'170. Incluir en los informes anuales del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, indicadores del seguimiento de las actuaciones de la Inspección Educativa, para dar cumplimiento al artículo 9 de la LO 1/2004; a tal efecto se
promoverá la aprobación de planes de igualdad en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria.'


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se añade un apartado al artículo único que modifica el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Texto que se propone:


'Artículo 16. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.


En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se constituirá, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, una Comisión contra la Violencia de Género



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que apoye técnicamente y oriente la planificación de las medidas sanitarias contempladas en este capítulo, evalúe y proponga las necesarias para la aplicación del protocolo sanitario y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para
que el sector sanitario contribuya a la erradicación de esta forma de violencia.


La Comisión contra la Violencia de Género del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud estará compuesta por representantes de todas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.


La Comisión emitirá un informe anual que será remitido a las Comisiones de Seguimiento del Pacto contra la Violencia de Género constituidas en el Congreso y en el Senado, al Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer y al Pleno del
Consejo Interterritorial.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 16. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.


En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se constituirá, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, una Comisión contra la Violencia de Género que apoye técnicamente y oriente la
planificación de las medidas sanitarias contempladas en este capítulo, evalúe y proponga las necesarias para la aplicación del protocolo sanitario y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la
erradicación de esta forma de violencia.


La Comisión contra la Violencia de Género del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud estará compuesta por representantes de todas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.


La Comisión emitirá un informe anual que será remitido al Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer y al Pleno del Consejo Interterritorial.'


JUSTIFICACIÓN


210. Modificar la LO 1/2004 para que en sus artículos 16 y 30 (relativos al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y al Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer), se recoja la obligatoriedad de remitir a la Comisión
de Seguimiento del presente Pacto, con periodicidad anual, los informes sobre la evolución de la violencia ejercida sobre la mujer en los términos en los que se establezca en la misma ley.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, que añade un apartado tercero al artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Texto que se propone:


'Artículo 17. Garantía de los derechos de las víctimas.


1. Todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.


2. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de género, en los términos regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales y



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efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.


3. El ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género con diversidad funcional/discapacidad deberá adaptarse a su condición de forma individualizada, para lo que contarán con la asistencia personal suficiente y
necesaria.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 17. Garantía de los derechos de las víctimas.


1. Todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.


2. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de género, en los términos regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la
integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar la medida 138 del Pacto de Estado:


'138. lmplementar la Asistencia Personal suficiente y necesaria, en colaboración y con respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas, para que las mujeres con diversidad funcional/discapacidad puedan tomar el control de sus
propias vidas, para evitar la violencia familiar o de género y la institucionalización.'


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único que modifica el artículo 19.2, relativo al derecho a la asistencia social integral de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Texto que se propone:


'2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:


a) Información a las víctimas.


b) Atención psicológica.


c) Apoyo social.


d) Acompañamiento y un sistema de ayuda en la toma de decisiones.


e) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.


f) Apoyo educativo a la unidad familiar.


g) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.


h) Apoyo a la formación e inserción laboral.'


Texto que se sustituye:


'2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:


a) Información a las víctimas.



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b) Atención psicológica.


c) Apoyo social.


d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.


e) Apoyo educativo a la unidad familiar.


f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.


g) Apoyo a la formación e inserción laboral.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, mediante la que se establece, de manera explícita, que la atención debe tener en cuenta también el acompañamiento de
la víctima de violencia de género y la ayuda en la toma de decisiones, en concordancia con lo acordado en el punto 64 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género:


'64. Establecer un sistema de acompañamiento y de ayuda a la toma de decisiones, con el fin de evitar la desprotección de la mujer y garantizar el derecho a la asistencia social integral que el artículo 19 de la LO 1/2004 reconoce.'


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo único, punto segundo, que da una nueva redacción al artículo 23 de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Texto que se propone:


'Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de género.


Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier
otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las
situaciones de violencia de género, de manera provisional para dispensar de manera cautelar la atención requerida y hasta tanto no se produzca una resolución en los términos del párrafo anterior, mediante informe de los servicios sociales, de los
servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o por cualquier otro título, siempre que esté previsto en las disposiciones normativas de carácter
sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos. En el caso de que no se dictase una resolución de las contempladas en el primer apartado, los servicios evaluarán el cómo seguir dispensando la atención.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de género.


Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier
otra resolución judicial que acuerde una



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medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de
género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o por cualquier otro título, siempre que ello
esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El objetivo es garantizar que la acreditación de las situaciones de violencia de género corresponde al Poder judicial. Y solo de manera excepcional y en razón de dispensar una atención en virtud de las circunstancias
concurrentes en ciertos casos, se podría apreciar por los servicios de las Administraciones. Pero sería un supuesto excepcional, cautelar y provisional. De no producirse la resolución judicial, la acreditación administrativa debería desaparecer,
pero la atención podría continuar tras la evaluación por parte de la Administración.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo único, punto segundo, que da una nueva redacción al artículo 23 de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Texto que se propone:


'Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de género.


[...]


El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñarán, de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia
de género.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de género.


[...]


El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñarán, de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia
de género.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Si el acuerdo se produce en el marco de la Conferencia Sectorial, es evidente que es 'de común acuerdo'. Es, precisamente, lo que da sentido a la Conferencia sectorial. Es inimaginable un acuerdo en el seno de la
Conferencia sectorial que no sea de 'común acuerdo' de todos los partícipes.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único, incluyendo un apartado cuarto al artículo 29 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 29 que queda redactado como sigue:


'4. La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género recogerá y publicará periódicamente datos estadísticos detallados sobre violencia de género según lo definido en esta norma.


Los datos necesarios para la elaboración de estas estadísticas deberán ser facilitados a la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas
y de las Entidades Locales, todo ello de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Los informes y estudios elaborados tendrán carácter público.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se añade un apartado al artículo único, enmendando el apartado segundo del artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Texto que se propone:


'Artículo 30. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.


2. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitirá al Gobierno, a las Comisiones de Seguimiento del Pacto contra la Violencia de Género constituidas en el Congreso y en el Senado, y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad
anual, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida sobre la mujer en los términos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, con determinación de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas
acordadas para la protección de las víctimas. El informe destacará asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las
mujeres.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 30. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.


2. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida sobre la mujer en los términos a que se refiere el
artículo 1 de la presente Ley, con determinación de los



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tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas para la protección de las víctimas. El informe destacará asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas
de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las mujeres.'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar la medida 210 del Pacto de Estado:


'210. Modificar la LO 1/2004 para que en sus artículos 16 y 30 (relativos al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y al Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer), se recoja la obligatoriedad de remitir a la Comisión
de Seguimiento del presente Pacto, con periodicidad anual, los informes sobre la evolución de la violencia ejercida sobre la mujer en los términos en los que se establezca en la misma ley.'


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final tercera


De modificación.


Se modifica la disposición final tercera.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Distribución de los fondos destinados al cumplimiento del Pacto de Estado en materia de violencia de género, asignados a los ayuntamientos para programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género.


1. Los fondos destinados al cumplimiento del Pacto de Estado en materia de violencia de género, asignados, vía transferencia finalista y directa, o a través de otras Entidades Locales, a los ayuntamientos para programas dirigidos a la
erradicación de la violencia de género, previstos en la disposición final sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, así como los fondos asignados en posteriores leyes de presupuestos, se
distribuirán según los siguientes criterios:


a) Una cantidad fija por municipio.


La cuantía para el año 2018 será de 689 euros.


b) Una cantidad fija, en función del número de habitantes de derecho del municipio. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2017 y oficialmente aprobado por el Gobierno.


La cuantía para el año 2018 será de 0,18 euros por habitante.


c) El importe de la transferencia vendrá dado por la suma de las cuantías anteriormente señaladas.


El remanente que exista después del anterior reparto se distribuirá proporcionalmente entre todos los municipios incorporados al Sistema de Seguimiento Integral en los casos de Violencia de Género a fecha 1 de julio del año al que
corresponda la asignación del fondo.


2. Los fondos deberán destinarse a programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género.


3. El Gobierno remitirá a la Comisión de Seguimiento del Pacto de Estado de Violencia de Género del Congreso de los Diputados un informe indicando las cuantías finales que se han destinado a cada Entidad Local y en qué programas dirigidos a
la erradicación de la violencia de género se han empleado.



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4. Se habilita al Gobierno para que, por real decreto del Consejo de Ministros, modifique las cuantías a distribuir, los criterios y el procedimiento de distribución remitiendo a la Comisión de Seguimiento del Pacto de Estado de Violencia
de Género del Congreso de los Diputados las causas concretas que justifiquen dicha modificación y las cuantías que vayan dirigidas finalmente a cada municipio de manera detallada.


5. Las Entidades Locales que perciban los fondos destinados al cumplimiento del Pacto de Estado deberán remitir al Gobierno y a la Comisión de Seguimiento Pacto de Estado de Violencia de Género del Congreso de los Diputados una memoria
justificativa sobre el uso final de estos en el plazo máximo de un año desde la recepción de los mismos.'


Texto que se sustituye:


'Disposición final tercera. Distribución de los fondos destinados al cumplimiento del Pacto de Estado en materia de violencia de género, asignados a los ayuntamientos para programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género.


1. Los fondos destinados al cumplimiento del Pacto de Estado en materia de violencia de género, asignados, vía transferencia finalista y directa, o a través de otras Entidades Locales, a los ayuntamientos para programas dirigidos a la
erradicación de la violencia de género, previstos en la disposición final sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, así como los fondos asignados en posteriores leyes de presupuestos, se
distribuirán según los siguientes criterios:


a) Una cantidad fija por municipio.


La cuantía para el año 2018 será de 689 euros.


b) Una cantidad fija, en función del número de habitantes de derecho del municipio. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2017 y oficialmente aprobado por el Gobierno.


La cuantía para el año 2018 será de 0,18 euros por habitante.


c) El importe de la transferencia vendrá dado por la suma de las cuantías anteriormente señaladas.


El remanente que exista después del anterior reparto se distribuirá proporcionalmente entre todos los municipios incorporados al Sistema de Seguimiento Integral en los casos de Violencia de Género a fecha 1 de julio del año al que
corresponda la asignación del fondo.


2. Los fondos deberán destinarse a programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género.


3. Se habilita al Gobierno para que, por real decreto del Consejo de Ministros, modifique las cuantías a distribuir, los criterios y el procedimiento de distribución.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la transparencia y la eficiencia en el uso de los fondos destinados a dar cumplimiento al Pacto de Estado, así como facilitar la labor de trabajo de la Comisión de Seguimiento Pacto de Estado de Violencia de Género del Congreso de
los Diputados.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.



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Texto que se propone:


'Aplicación transitoria de la presente ley a las formas de violencia sobre la mujer inspiradas en el Convenio de Estambul.


La presente ley será de aplicación a las nuevas formas de violencia sobre la mujer recogidas en la presente ley, y descritas en el Convenio de Estambul, en lo relativo a la prevención y al tratamiento estadístico, y ello hasta la entrada en
vigor de las leyes específicas que se dicten al efecto para luchar contra dichas formas de violencia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final que modifica el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Objetivos.


La educación infantil contribuirá a desarrollar en las niñas y niños las capacidades que les permitan:


a) Conocer su propio cuerpo y el de los otros, sus posibilidades de acción y aprender a respetar las diferencias.


b) Observar y explorar su entorno familiar, natural y social.


c) Adquirir progresivamente autonomía en sus actividades habituales.


d) Desarrollar sus capacidades afectivas.


e) Relacionarse con los demás y adquirir progresivamente pautas elementales de convivencia y relación social, incluido el respeto mutuo entre hombres y mujeres y la igualdad de derechos de ambos, así como ejercitarse en la resolución
pacífica de conflictos.


f) Desarrollar habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión.


g) Iniciarse en las habilidades lógico-matemáticas, en la lecto-escritura y en el movimiento, el gesto y el ritmo.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 13. Objetivos.


La educación infantil contribuirá a desarrollar en las niñas y niños las capacidades que les permitan:


a) Conocer su propio cuerpo y el de los otros, sus posibilidades de acción y aprender a respetar las diferencias.


b) Observar y explorar su entorno familiar, natural y social.


c) Adquirir progresivamente autonomía en sus actividades habituales.


d) Desarrollar sus capacidades afectivas.


e) Relacionarse con los demás y adquirir progresivamente pautas elementales de convivencia y relación social, así como ejercitarse en la resolución pacífica de conflictos.



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f) Desarrollar habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión.


g) Iniciarse en las habilidades lógico-matemáticas, en la lecto-escritura y en el movimiento, el gesto y el ritmo.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye la recomendación 4 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género relativa a la prevención de la violencia de género en las diferentes etapas educativas:


'4. Incluir, en todas las etapas educativas, la prevención de la violencia de género, del machismo y de las conductas violentas, la educación emocional y sexual y la igualdad, incluyendo además en los currículos escolares, los valores de la
diversidad y la tolerancia. Garantizar su inclusión a través de la Inspección Educativa.'


Así bien, el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ya incorpora el principio de respeto e igualdad de derechos entre los objetivos de la Educación Primaria, en su apartado d):


'd) Conocer, comprender y respetar las diferentes culturas y las diferencias entre las personas, la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres y la no discriminación de personas con discapacidad.'


Así como también su artículo 23.c) y 23.d), relativo a los objetivos de la Educación Secundaria:


'c) Valorar y respetar la diferencia de sexos y la igualdad de derechos y oportunidades entre ellos. Rechazar los estereotipos que supongan discriminación entre hombres y mujeres.


d) Fortalecer sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con los demás, así como rechazar la violencia, los prejuicios de cualquier tipo, los comportamientos sexistas y resolver pacíficamente los
conflictos.'


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final.


Texto que se propone:


'Se autoriza al Ministerio de Educación a dictar las disposiciones necesarias y modificar los Reales Decretos pertinentes para introducir los contenidos curriculares precisos en las diferentes etapas educativas, que den cumplimiento a las
recomendaciones relacionadas del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda relacionada con aquella que modifica el artículo 13 de la LOE. El desarrollo de contenidos curriculares en materia de igualdad y respeto entre hombres y mujeres, así como la prevención relacionada a la violencia de género
corresponde al Ejecutivo. A día de hoy estos contenidos vienen reglados en el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria y en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el
que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato. Sin embargo, es precisa la actualización de estos contenidos ya que son previos a la celebración del Pacto de Estado, así como es preciso actualizar los
contenidos de infantil en virtud del mismo.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final que modifica el artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.


Texto que se propone:


'1. Actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte:


a) La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un
acontecimiento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado.


b) La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban
o utilicen, de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos sexistas, violentos o terroristas, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo.


c) La entonación de cánticos que inciten al sexismo, a la violencia, al terrorismo o a la agresión en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos. Igualmente, aquéllos que
constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo.


d) La irrupción no autorizada en los terrenos de juego.


e) La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión de la próxima celebración de una competición o espectáculo deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en
los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, en cuya virtud se amenace o incite al sexismo, a la violencia o a la agresión a los participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la contribución significativa mediante tales
declaraciones a la creación de un clima hostil, antideportivo o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en encuentros o competiciones deportivas o entre asistentes a los mismos.


f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan el sexismo, la violencia o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos
violentos o terroristas, o la creación y difusión o utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas actividades.'


Texto que se sustituye:


'1. Actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte:


a) La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un
acontecimiento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado.


b) La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban
o utilicen, de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos o terroristas, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo.


c) La entonación de cánticos que inciten a la violencia, al terrorismo o a la agresión en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los



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mismos. Igualmente, aquellos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo.


d) La irrupción no autorizada en los terrenos de juego.


e) La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión de la próxima celebración de una competición o espectáculo deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en
los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, en cuya virtud se amenace o incite a la violencia o a la agresión a los participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la
creación de un clima hostil, antideportivo o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en encuentros o competiciones deportivas o entre asistentes a los mismos.


f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos o
terroristas, o la creación y difusión o utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas actividades.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye parte de la recomendación 51 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género:


'51. Ampliar las sanciones administrativas a los clubes deportivos que permitan apología de la violencia de género en los acontecimientos deportivos, para lo cual será necesaria la modificación del párrafo 1 del Preámbulo y del artículo 2
de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con el fin de incluir en el mismo las connotaciones de signo sexista.'


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final que modifica el artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.


Texto que se propone:


'2. Actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte:


a) La realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o jurídica emita declaraciones
o transmita informaciones en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del sexo, del origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, la edad o la
orientación sexual.


b) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los que se pueda
desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el sexo, el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual
de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.


c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que



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se puedan desplazar a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su sexo, su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad,
sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.


d) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas, así como la
exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón de su sexo, del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su
discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.


e) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte, inciten o ayuden a personas o grupos de personas a realizar en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos
deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, los actos enunciados en los apartados anteriores.


f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los comportamientos sexistas, racistas, xenófobos e intolerantes en el deporte, así como la creación y
utilización de soportes digitales con la misma finalidad.'


Texto que se sustituye:


'3. Actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte:


a) La realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o jurídica emita declaraciones
o transmita informaciones en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación
sexual.


b) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los que se pueda
desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual de una
persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.


c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan
un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio
entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.


d) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas, así como la
exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad,
edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.


e) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte, inciten o ayuden a personas o grupos de personas a realizar en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos
deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte



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públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, los actos enunciados en los apartados anteriores.


f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los comportamientos racistas, xenófobos e intolerantes en el deporte, así como la creación y utilización de
soportes digitales con la misma finalidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye parte de la recomendación 51 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género:


'51. Ampliar las sanciones administrativas a los clubes deportivos que permitan apología de la violencia de género en los acontecimientos deportivos, para lo cual será necesaria la modificación del párrafo 1 del Preámbulo y del artículo 2
de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con el fin de incluir en el mismo las connotaciones de signo sexista.'


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final que modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, añadiendo un nuevo apartado o) al artículo 25.2.


Texto que se propone:


'o) Promoción y desarrollo de actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, así como actuaciones dirigidas a la prevención de la violencia de género.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye la recomendación 61 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género:


'61. Modificar la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), para que la Administración Local pueda llevar a cabo actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y
mujeres, así como contra la violencia de género. Estas cuestiones deberán formar parte del catálogo de materias recogido como de competencia propia de los municipios en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, evitando las duplicidades entre Administraciones.'


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final que modifica el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Se modifica



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el artículo 90, apartados 2, 3 y 4, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


Texto que se propone:


'Artículo 90. Validez.


2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de inscripción en el registro que proceda por su ámbito territorial, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes
negociadoras lo firmen. Una vez registrado, el convenio será remitido al órgano público competente para su depósito.


Asimismo, deberán ser presentados ante la autoridad laboral para su inscripción en el registro de convenios y acuerdos colectivos correspondiente, en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior, los acuerdos sectoriales que establezcan
los términos y condiciones que han de seguir los planes de igualdad en las empresas, los acuerdos que aprueben planes de igualdad derivados de la negociación colectiva sectorial o de ámbito inferior, así como los acuerdos que aprueben planes de
igualdad cuya elaboración resulte obligatoria conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


Una vez registrado, el acuerdo será remitido al órgano público competente para su depósito. Serán en todo caso objeto de depósito los planes de igualdad cuya elaboración resulte obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuando no hayan sido adoptados por acuerdo de los partes. Se podrá solicitar asimismo el depósito de los acuerdos sobre planes de igualdad cuya inscripción o
depósito no resulten obligatorios conforme a lo dispuesto en este apartado.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye la recomendación 75 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género:


'75. Establecer el carácter preceptivo de la inscripción registral o el depósito de los planes de igualdad obligatorios para las empresas de más de 250 trabajadores.'


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final que modifica la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, en su artículo uno, apartado primero.


Texto que se propone:


'Artículo 1.


1. Las medidas de protección previstas en esta Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos, denunciantes o peritos intervengan en procesos penales.


2. Para que sean de aplicación las disposiciones de la presente Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona
a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.'



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Texto que se sustituye:


'Artículo 1.


1. Las medidas de protección previstas en esta Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos o peritos intervengan en procesos penales.


2. Para que sean de aplicación las disposiciones de la presente Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona
a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye la recomendación 190 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género:


'190. Modificar la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, para mejorar la protección de víctimas, testigos y denunciantes del delito de trata.'


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final que modifica el artículo 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, añadiendo
un nuevo apartado p).


Texto que se propone:


'2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido
mínimo de la historia clínica será el siguiente:


a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.


b) La autorización de ingreso.


c) El informe de urgencia.


d) La anamnesis y la exploración física.


e) La evolución.


f) Las órdenes médicas.


g) La hoja de interconsulta.


h) Los informes de exploraciones complementarias.


i) El consentimiento informado.


j) El informe de anestesia.


k) El informe de quirófano o de registro del parto.


l) El informe de anatomía patológica.


m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.


n) La aplicación terapéutica de enfermería.


ñ) El gráfico de constantes.


o) El informe clínico de alta.


p) Valoración de situación de riesgo de padecer Violencia de Género e información relativa a agresiones previas.



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Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ), o) y p) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.'


Texto que se sustituye:


'2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido
mínimo de la historia clínica será el siguiente:


a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.


b) La autorización de ingreso.


c) El informe de urgencia.


d) La anamnesis y la exploración física.


e) La evolución.


f) Las órdenes médicas.


g) La hoja de interconsulta.


h) Los informes de exploraciones complementarias.


i) El consentimiento informado.


j) El informe de anestesia.


k) El informe de quirófano o de registro del parto. ) El informe de anatomía patológica.


m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.


n) La aplicación terapéutica de enfermería.


ñ) El gráfico de constantes.


o) El informe clínico de alta.


Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye parte de la recomendación 134 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género:


'134. Solicitar al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud:


e) Avanzar en la coordinación y accesibilidad de la historia clínica de las pacientes, con el objetivo de que los indicativos de alerta en los indicios y casos de violencia de género sean identificados en cualquier Comunidad Autónoma o
Ciudad Autónoma, donde pueda pasar a residir la posible víctima. En este sentido, facilitar la inclusión de una codificación específica, confidencial y homogénea para los casos de violencia de género, dentro del Proyecto de Interoperabilidad de
historias clínicas ya en marcha en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.


g) Identificar, a través de las historias clínicas, datos referidos al número de lesiones incapacitantes producidas por violencia de género y otras lesiones o dolencias consecuencia de la exposición a la violencia.'


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se modifica el apartado seis de artículo 544.ter del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



Página 22





Texto que se propone:


'6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán
por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima y de sus hijos menores de edad o personas sometidas a su tutela, guarda o custodia.'


Texto que se sustituye:


'6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán
por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final que añade un nuevo párrafo al artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Texto que se propone:


'Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado.


Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia, aunque el reo esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde
se esté instruyendo la causa pendiente.


Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la
última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el Secretario judicial
reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se
relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley.


La ejecución de las penas establecidas en el art. 48 del CP dará comienzo de forma automática el mismo día de firmeza de la sentencia condenatoria que las impuso, de lo cual se informará anticipadamente al acusado en el momento de serle
notificada la sentencia, con apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal por quebrantamiento, sin perjuicio de la liquidación de condena que posteriormente se practique.'



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Texto que se sustituye:


'Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado.


Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia, aunque el reo esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde
se esté instruyendo la causa pendiente.


Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la
última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el Secretario judicial
reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se
relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la protección de la víctima en el momento inmediatamente posterior a la firmeza de la sentencia condenatoria del agresor.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final que añade un nuevo apartado al artículo 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.


Texto que se propone:


'Artículo 7. Derecho a recibir información sobre la causa penal.


[...]


5. Las sentencias, los autos y las medidas provisionales dictadas o acordadas en procedimientos judiciales de violencia de género serán comunicados a los Puntos de Coordinación de las Órdenes de Protección designados por cada Comunidad
Autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la coordinación y agilidad en la respuesta de los distintos niveles de las Administraciones Públicas una vez exista resolución judicial en procedimientos penales de violencia de género.


'111. Revisar los protocolos judiciales con el fin de que los Juzgados comuniquen a los Puntos de Coordinación de las Órdenes de Protección los autos de sobreseimientos provisionales, las sentencias absolutorias y las sentencias de
modificación de medidas en los casos de violencia de género. Serán estos organismos los encargados de comunicar a los servicios sociales de las Comunidades autónomas, Ciudades Autónomas y ayuntamientos estas resoluciones judiciales.'



Página 24





ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final que modifica el artículo 169 del Código Penal.


Texto que se propone:


'Artículo 169.


El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la
libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:


[...]


3.o Con la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo equivalente al de la duración de la pena de prisión.'


Texto que se sustituye:


'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la
libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:


1.o Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se
impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.


Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.


2.o Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Modificación del artículo 172 del Código Penal para añadir un nuevo inciso.



Página 25





Texto que se propone:


'Artículo 172.


1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años
o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.


Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.


También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.


En todo caso, se impondrá, además, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo equivalente al de la duración de la pena de prisión.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 172.


1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años
o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.


Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.


También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final que modifica el artículo 172 ter del Código Penal, apartado 1.31.


Texto que se propone:


'Artículo 172 ter.


1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas
siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:


[...]


3.a Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. Si el uso



Página 26





indebido de los datos da lugar a la suplantación con la finalidad de producir algunas de las situaciones a las que se refiere el artículo 173, se aplicará la pena en su grado más elevado.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 172 ter.


1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas
siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:


[...]


3.a Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final que modifica el apartado primero del artículo 184 del Código Penal.


Texto que se propone:


'Artículo 184.


1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación
objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. Igualmente, será merecedor del castigo, aquél que acosare, en las
situaciones descritas, en virtud de razones de género.


[...]


Texto que se sustituye:


'Artículo 184.


'1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación
objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.'



Página 27





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final que modifica el apartado 5 del artículo 9 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, con la siguiente redacción.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Procedimiento.


[...]


5. La resolución será adoptada tras oír las alegaciones del interesado en trámite de audiencia y conocer el informe del Servicio Jurídico del Estado, que intervendrá siempre en la tramitación de los expedientes. El plazo para resolver será
de dos meses. La superación del plazo sin que la Administración hubiese resuelto y notificado se entenderá en sentido positivo respecto de la ayuda solicitada.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 9. Procedimiento.


[...]


5. La resolución será adoptada tras oír las alegaciones del interesado en trámite de audiencia y conocer el informe del Servicio Jurídico del Estado, que intervendrá siempre en la tramitación de los expedientes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final que modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a los efectos de añadir una nueva letra, la g).



Página 28





Texto que se propone:


'Artículo 6. Actos de persecución.


[...]


2. Los actos de persecución definidos en el apartado primero podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:


[...]


g) actos de imposición de cualquier forma de vinculación matrimonial, en particular, a menores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final que añade un nuevo artículo 59 bis al texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.


Texto que se propone:


'Artículo 59 bis. Mujeres víctimas de violencia de género.


1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al dos por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre mujeres víctimas de violencia de género, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su condición.


2. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en las condiciones de trabajo para hacer efectiva
la protección o el derecho de asistencia social integral de las mujeres víctimas de violencia de género.'


JUSTIFICACIÓN


Se da traslado a la medida 129 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género:


'129. Promover el establecimiento de cuotas de reserva de los contratos-programa en el ámbito de las Administraciones Públicas para las mujeres víctimas de violencia de género que cumplan con los requisitos que normativamente se
establezcan.'



Página 29





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final que modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.


Texto que se propone:


Uno. Se añade una nueva letra h) al artículo 6, con la siguiente redacción:


'h) Protocolos y medidas específicas para prevenir, detectar y actuar frente al acoso sexual y el acoso por razón de sexo en las empresas.'


Dos. Se añade un nuevo inciso al final del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 19, con la siguiente redacción:


'Esta formación incluirá necesariamente contenidos destinados a concienciar sobre el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y sobre los protocolos y medidas específicas implantados en la empresa para prevenirlos, detectarlos y actuar
frente a los mismos.'


Tres. Se añade un nuevo artículo 26 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 26 bis. Protección frente al acoso sexual y el acoso por razón de sexo.


1. El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad de las trabajadoras a su servicio frente a situaciones de acoso sexual y de acoso por razón de sexo, así como el cese de tales situaciones tan pronto como
se tuviere conocimiento de las mismas.


2. Con la finalidad de detectar posibles situaciones de acoso sexual o acoso por razón de sexo, las empresas deberán habilitar un canal de comunicación, con plenas garantías de confidencialidad para la identidad de quienes recurran al
mismo, que permita informar directamente a la dirección de la empresa sobre indicios o hechos constitutivos de situaciones de acoso sexual o acoso por razón de sexo. De las informaciones remitidas se dará traslado, asimismo, a los representantes de
los trabajadores.


3. Cuando el empresario fuese conocedor por cualquier medio de una situación de acoso sexual o acoso por razón de sexo, deberá reclamar del presunto perpetrador y de la afectada las aclaraciones oportunas. Si de la información recabada se
constatase la existencia de una situación de acoso, el empresario deberá adoptar las medidas disciplinarias tendentes al cese inmediato de dicha situación y a la sanción de quienes la hubieren perpetrado, consentido u ocultado.'


JUSTIFICACIÓN


Se da traslado del punto 77 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género:


'77. Establecer la obligación de implantar medidas y protocolos contra el acoso sexual o el acoso por razón de género en las empresas, para mejorar la regulación y los derechos de las trabajadoras víctimas, abordando tal cuestión en la
normativa de prevención de riesgos.'



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Texto que se propone:


'Régimen jurídico de las formas de violencia contra las mujeres cometida por hombres sobre las mujeres por el mero hecho de serlo, sin que exista o haya existido relación de afectividad.


Las formas de violencia contra la mujer cometida por hombres sobre las mujeres por el mero hecho de serlo y sin que exista o haya existido relación de afectividad, previstas en el artículo uno de la presente ley, serán reguladas en la
normativa específica que se dicte al efecto en lo relativo a su prevención, atención, asistencia, protección o tratamiento estadístico, sin perjuicio de la protección que ya dispensa la legislación civil y penal vigente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés, Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley de medidas urgentes para desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género (procedente del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


'Distribución de los fondos destinados al cumplimiento del Pacto de Estado en materia de violencia de género, asignados a los ayuntamientos para programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género.


1. Los fondos destinados al cumplimiento del Pacto de Estado en materia de violencia de género, asignados, vía transferencia finalista y directa, o través de otras Entidades Locales, a los ayuntamientos para programas dirigidos a la
erradicación de la violencia de género, previstos en la disposición final sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para



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el año 2018, así como los fondos asignados en posteriores leyes de presupuestos, se distribuirán según los siguientes criterios:


a) Una cantidad fija por municipio.


La cuantía para el año 2018 será de 689 euros.


b) Una cantidad fija, en función del número de habitantes de derecho del municipio. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2017 y oficialmente aprobado por el Gobierno. La
cuantía para el año 2018 será de 0,18 euros por habitante.


c) El importe de la transferencia vendrá dado por la suma de las cuantías anteriormente señaladas.


Las Comunidades Autónomas, con competencias en materia de violencia de género y en materia de administración local, podrán determinar que, en el caso de municipios pequeños, dichos fondos sean gestionados por entidades locales
supramunicipales.


El remanente que exista después del anterior reparto se distribuirá proporcionalmente entre todos los municipios incorporados al Sistema de Seguimiento Integral en los casos de Violencia de Género a fecha 1 de julio del año al que
corresponda la asignación del fondo.


2. Los fondos deberán destinarse a programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género.


3. Se habilita al Gobierno para que, por real decreto del Consejo de Ministros, modifique las cuantías a distribuir, los criterios y el procedimiento de distribución.'


JUSTIFICACIÓN


Las CC. AA. con competencias en materia de administración local y competencia exclusiva en políticas relacionadas con la violencia de género tienen reconocido la planificación, diseño, ejecución, evaluación y regulación de dichas
políticas, por ello es oportuno articular la habilitación explícita para que puedan mejorar la gestión de estos recursos a través de entidades supramunicipales.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género (procede del RDL 9/2018, de 3 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo apartado (nuevo) al artículo único por el que se modifica el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.


'(Nuevo). Se modifica el punto 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que queda redactado como sigue:


'2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijas e hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y
custodia, víctimas de esta violencia.



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En los casos de muerte o desaparición de un menor o de otras forma de violencia grave sobre el mismo, esa protección integral se extenderá a su madre o a la mujer que venía o viene desempeñando sobre aquél, su tutela, o guarda y custodia,
salvo que sea también responsable de los hechos, y siempre que esa muerte, desaparición o violencia grave haya sido causada directamente por el cónyuge o excónyuge de aquella madre o mujer, o por la persona que esté o haya estado ligada a ella por
una relación similar de afectividad, aun sin convivencia.''


MOTIVACIÓN


Se incluye la expresión hijas e hijos en el párrafo primero, a efectos de mera armonización con la nueva redacción.


Siguiendo las recomendaciones del Informe de la Subcomisión sobre el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, se introduce un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 1, para extender la protección integral
prevista por la Ley Orgánica a las madres, o mujeres que venían desempeñando sobre un menor su tutela, o guarda y custodia, en los casos de muerte, desaparición o violencia grave sobre dicho menor causada directamente por el cónyuge o excónyuge de
aquella madre o mujer o por la persona que esté o haya estado ligada a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia. Esta ampliación viene prevista en la medida 139 del Informe de la Subcomisión del Congreso. Esta disposición
tiene carácter orgánico.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo apartado (nuevo) al artículo único proponiendo la modificación del párrafo b) del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.


'(Nuevo). Se modifica el párrafo b) del artículo 2 que queda redactado como sigue:


'b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 1, y de sus hijas e hijos menores y de los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, exigibles ante las
Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.''


MOTIVACIÓN


Dar cumplimiento a la medida 229 del Informe de la Ponencia del Senado para la elaboración de estrategias contra la violencia de género. La finalidad es avanzar en el desarrollo de las políticas públicas dirigidas a los y las menores,
incorporando entre los principios rectores, una mención a las hijas e hijos menores de las víctimas, con el fin de mejorar su protección. Esta disposición tiene carácter orgánico.



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ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo apartado (nuevo) al artículo único por el que se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.


'(Nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:


'1. El Gobierno del Estado pondrá en marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género, con carácter permanente y con la consiguiente dotación presupuestaria, que como mínimo recoja los siguientes elementos:


Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro
de los principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de género.


Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural.


Que contemple un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones.


Controlado por una Comisión de amplia participación, que se creará en un plazo máximo de un mes, en la que se ha de asegurar la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio social
relacionado con el tratamiento de estos temas.''


MOTIVACIÓN


Esta modificación da cumplimiento a la medida n.º 1 del Informe de la Subcomisión del Congreso para un Pacto de Estado en materia de violencia de género que establece: 1. Ampliar el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LO 1/2004), para que el Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género tenga carácter permanente. Este artículo de la Ley Orgánica 1/2004 no
tiene carácter orgánico de conformidad con la disposición final tercera de la misma.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo apartado (nuevo) al artículo único por el que modifica el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.


'(Nuevo). Se modifica el párrafo tercero del artículo 16, que queda redactado como sigue:


'La Comisión emitirá un informe anual que será remitido al Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, al Pleno del Consejo Interterritorial, y al Congreso y el Senado, que las remitirán a la Comisión correspondiente para su toma de
conocimiento.''



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MOTIVACIÓN


Esta modificación da cumplimiento a la medida n.º 210 del Informe de la Subcomisión del Congreso para un Pacto de Estado en materia de violencia de género que establece la necesidad de modificar la LO 1/2004 para que en sus artículos 16 y 30
(relativos al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y al Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer), se recoja la obligatoriedad de remitir a la Comisión de Seguimiento del presente Pacto, con periodicidad anual, los informes
sobre la evolución de la violencia ejercida sobre la mujer en los términos en los que se establezca en la misma ley. Este artículo de la Ley Orgánica 1/2004 no tiene carácter orgánico de conformidad con la disposición final tercera de la misma.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se añade un nuevo apartado (nuevo) al artículo único, por el que se modifica el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.


'(Nuevo). Se modifica el apartado 6 del artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que queda redactado como sigue:


'6. El abogado o abogada designado para la víctima tendrá también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora o hasta que dicha designación sea necesaria, conforme a lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.''


MOTIVACIÓN


La modificación del apartado 6 del artículo 20 pretende ajustarse al contenido de la medida 87 del Informe del Congreso.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo apartado (nuevo) al artículo único proponiendo la modificación del artículo 29 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.


'(Nuevo). Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 29 que queda redactado como sigue:


'1. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, adscrito al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, formulará las políticas



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públicas en relación con la violencia de género a desarrollar por el Gobierno, y coordinará e impulsará cuantas acciones se realicen en dicha materia, trabajando en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencia en la
materia.


4. La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, para el cumplimiento de sus funciones, recogerá y difundirá periódicamente datos estadísticos detallados sobre la violencia contra las mujeres por cuestión de género o por razón de
sexo, en el marco de la Ley 12/1989, de 9 mayo, de la Función Estadística Pública. Así mismo, realizará encuestas periódicas basadas en la población para evaluar la amplitud, las tendencias y la percepción social sobre la violencia contra las
mujeres e incentivará la investigación en estos ámbitos.


Para la obtención de los datos necesarios para la elaboración de estas estadísticas, estudios e informes, la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género colaborará con los órganos competentes de la Administración General del Estado,
de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, organismos y entidades dependientes de los mismos y otras Instituciones en cuyo poder obren los datos de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter
personal. Los informes y estudios elaborados tendrán carácter público.''


MOTIVACIÓN


Con esta modificación se atiende a dos necesidades concretas. En primer lugar adaptar a la actual estructura de los departamentos ministeriales la adscripción de la Delegación del Gobierno para la Violencia de género al Ministerio de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad. Por otro lado es necesario incorporar al texto de la Ley Orgánica 1/2004, la obligación de recabar y facilitar datos sobre todas las formas de violencia contra la mujer, con fines estadísticos, y
de dar carácter público a los informes y estudios elaborados por la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia
contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) y en la medida 167 del Informe de la Subcomisión del Congreso para un Pacto de Estado en materia de violencia de género. Este artículo de la Ley Orgánica 1/2004 no tiene carácter
orgánico de conformidad con la disposición final tercera de la misma.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo apartado (nuevo) al artículo único por el que se modifica el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.


'(Nuevo). Se modifica el artículo 30 que queda redactado como sigue:


'Artículo 30. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.


1. Se constituirá el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes, e Igualdad, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración
institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Estos informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de
género o con mayores dificultades para acceder a los servicios. En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán desagregados por sexo.



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2. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitirá al Gobierno, a las Comunidades Autónomas, al Congreso y al Senado, con periodicidad anual y con carácter preceptivo, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida
sobre la mujer en los términos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, con determinación de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas para la protección de las víctimas. El informe destacará
asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas pueda asegurar el máximo nivel de tutela para las mujeres.


3. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en la que se garantizará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, organizaciones de mujeres con
implantación en todo el territorio del Estado, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como de otras organizaciones de la sociedad civil.''


MOTIVACIÓN


Con esta modificación se atiende a dos necesidades concretas. En primer lugar, adaptar a la actual estructura de los departamentos ministeriales la adscripción del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer al Ministerio de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad. En segundo lugar, dar cumplimiento a varias medidas del Informe de la Subcomisión del Congreso para un Pacto de Estado en materia de violencia de género relativos a que los informes del
Observatorio se remitan anualmente a las Comisiones de Seguimiento del Pacto constituidas en el Congreso y en el Senado y a ampliar la composición actual del Observatorio para dar cabida a otras entidades y colectivos. Este artículo de la Ley
Orgánica 1/2004 no tiene carácter orgánico de conformidad con la disposición final tercera de la misma.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade un nuevo apartado (nuevo) al artículo único por el que se modifica el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.


'(Nuevo). Se modifica el artículo 69 que queda redactado como sigue:


'Artículo 69. Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad.


Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia dictada en primera instancia, durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen y hasta que se notifique en forma la sentencia firme al condenado,
realizando en el mismo acto de notificación el correspondiente requerimiento de cumplimiento con los apercibimientos legales. A tal fin, deberá hacerse constar en la sentencia dictada en primera instancia un pronunciamiento sobre el mantenimiento
de tales medidas.''


MOTIVACIÓN


Se propone modificar el artículo 69 para adecuarlo a la modificación que se introduce en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el fin de dar cumplimiento a la propuesta del Informe de la Ponencia del Senado de Estudio
para la elaboración de estrategias contra la violencia de género en el sentido de establecer el inicio inmediato de la ejecución de las penas previstas en el artículo 48 del Código Penal relativas a la prohibición de residencia en un determinado
lugar, prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima o con aquellas personas que el Juez determine, desde el momento de la



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firmeza de la sentencia para garantizar la protección de la víctima en todo momento. Esta disposición tiene carácter orgánico.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva final, que añade una nueva disposición transitoria (tercera) al texto de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, con el siguiente contenido:


'Disposición final XX.


Se añade una nueva disposición transitoria (tercera) al texto de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género:


'Disposición transitoria (tercera). Aplicación transitoria de la presente ley a otras formas de violencia contra la mujer.


Todos los actos de violencia que se ejercen contra la mujer por el hecho de serlo, en los términos establecidos por los tratados y convenios internacionales ratificados por España, recibirán el tratamiento preventivo y estadístico previsto
en la presente ley, en tanto se promulguen leyes específicas e integrales al efecto de adecuar la necesidad de intervención y protección a cada forma de violencia.''


MOTIVACIÓN


Dar cumplimiento a la medida 86.3 del Informe de la Subcomisión del Congreso que establece que la atención, recuperación y reconocimiento de derechos específicos de las mujeres víctimas de cualquier acto de violencia contemplado en el
Convenio de Estambul, que no está previsto en la LO 1/2004. Todo ello se regirá por las leyes específicas e integrales que se dicten al efecto de adecuar la necesidad de intervención y de protección a cada tipo de violencia. Hasta que se produzca
este desarrollo normativo, las otras violencias de género reconocidas en el Convenio de Estambul, recibirán un tratamiento preventivo y estadístico en el marco de la LO 1/2004.


Asimismo, se da cumplimiento a las medidas 167 del informe del Congreso y 163 de la ponencia del Senado: de acuerdo con el Convenio de Estambul, establecer la obligación legal de obtener y prestar datos estadísticos detallados y
secuenciados, con la periodicidad que se establezca, sobre todas las formas de violencia contra las mujeres incluidas en este Pacto, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y la
normativa vigente, para su difusión, realización de estudios, impulso de investigaciones y elaboración de encuestas, con el fin de estudiar sus causas y efectos, evaluar su incidencia y su percepción social y conocer las medidas para su
erradicación, así como la eficacia de las mismas.


Si se incluyera esta nueva disposición transitoria, habría que excluir su carácter orgánico en la disposición final tercera de la misma ley.



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ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva disposición final (nueva) al texto del Proyecto de Ley con el siguiente contenido:


'Disposición final XX. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


El Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, queda modificado en los siguientes términos:


'Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 544.ter que queda redactado como sigue:


6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán
por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima y de sus hijas e hijos menores de edad o personas sometidas a su tutela, o guarda y custodia.'


Dos. Se añade un párrafo cuarto al artículo 988 con la siguiente redacción:


'Las medidas del artículo 48 del Código Penal podrán mantenerse tras la sentencia dictada en primera instancia, durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen y hasta que se notifique en forma la sentencia firme al
condenado, debiéndose hacer constar en la sentencia dictada en primera instancia un pronunciamiento sobre el mantenimiento de tales medidas. La ejecución de las penas establecidas en el artículo 48 del Código Penal dará comienzo de forma automática
el mismo día en que se notifique en forma la sentencia firme al condenado, realizando en el mismo acto el correspondiente requerimiento de cumplimiento con los apercibimientos legales, sin perjuicio de la posterior liquidación de condena.''


MOTIVACIÓN


Se incorporan estas modificaciones del Real Decreto, de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para ampliar la protección a las hijas e hijos menores de edad de las mujeres víctimas de violencia de
género y a las personas sometidas a su tutela, o guarda y custodia.


Asimismo, se procede a añadir un nuevo párrafo al final del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para prever el inicio inmediato de la ejecución de las penas previstas en el artículo 48 del Código Penal desde el momento de la
firmeza de la sentencia para garantizar la protección de la víctima en todo momento. Tal y como se propone en la Medida 239 de la Ponencia de Estudio del Senado para la elaboración de estrategias contra la violencia de género.



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ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva disposición final al texto de la Ley con el siguiente contenido.


'Disposición final XX. Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 160 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, que queda redactado como sigue:


'1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo
161. En caso de privación de libertad de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un
familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado para
el menor. En el caso de que el progenitor se encuentre privado de libertad por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas, no se
permitirán, en ningún caso, las visitas de los menores al centro penitenciario.


Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4.''


MOTIVACIÓN


Dar cumplimiento a la medida 146, del Informe de la Subcomisión del Congreso que propone prohibir las visitas de los menores al progenitor condenado por violencia de género que se encuentre interno en un centro penitenciario. Para ellos se
propone reformar el artículo 160 del Código Civil.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva disposición final de modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, con el siguiente contenido:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 7 que queda redactado como sigue:


'3. Cuando se trate de víctimas de delitos de violencia de género, recibirán debida información sobre el itinerario y procedimiento, asegurando el conocimiento efectivo del recorrido judicial, desde el momento en el que se interpone la
denuncia hasta el final del



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proceso. Asimismo, les serán notificadas las resoluciones a las que se refieren las letras c) y d) del apartado 1, sin necesidad de que la víctima lo solicite, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no recibir dichas
notificaciones. Las resoluciones que acuerden el sobreseimiento provisional o definitivo, las sentencias absolutorias y las resoluciones de modificación de medidas en los casos de violencia de género, serán también notificadas a los Puntos de
Coordinación de las órdenes de protección quienes serán los encargados de comunicar a los servicios sociales de las Comunidades autónomas, Ciudades Autónomas y ayuntamientos, estas resoluciones judiciales.'


Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 28 con la siguiente redacción:


'6. En los casos de víctimas de violencia de género se diseñará un Plan de acompañamiento y asesoramiento personalizado, que contemple la asistencia a la víctima y a sus hijos e hijas menores de edad, con carácter previo a la interposición
de la denuncia y durante todo el procedimiento judicial.''


MOTIVACIÓN


Respecto de las modificaciones de los artículos 7 y 28, con esta nueva redacción se pretende facilitar el cumplimiento de las medidas 111 y 114 del Informe de la Subcomisión del Congreso para un Pacto de Estado en materia de violencia de
género. La medida n.º 111 insta a revisar los protocolos judiciales con el fin de que los Juzgados comuniquen a los Puntos de Coordinación de las Órdenes de Protección los autos de sobreseimientos provisionales, las sentencias absolutorias y las
sentencias de modificación de medidas en los casos de violencia de género. Serán estos organismos los encargados de comunicar a los servicios sociales de las Comunidades autónomas, Ciudades Autónomas y ayuntamientos, estas resoluciones judiciales.


Por su parte la medida 114 insta a 'Diseñar un Plan de acompañamiento y asesoramiento de la víctima (acompañamiento judicial personalizado), implicando a las diferentes Administraciones, que contemple la asistencia de la víctima y sus hijos
e hijas con carácter previo a la interposición de la denuncia y durante el procedimiento, y que irá acompañado de medidas de formación obligatoria especializada a todos los y las agentes implicados. Para ello se revisará el Protocolo en el ámbito
de los Juzgados competentes en violencia de género para hacer accesible la información a las mujeres víctimas de violencia de género, sobre el itinerario y procedimiento, asegurando el conocimiento efectivo del recorrido judicial, desde el momento
en el que se interpone la denuncia hasta el final del proceso'.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva disposición final de modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, con el siguiente contenido:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.


Se modifica el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que queda redactado como sigue:


'2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1.ª a 4.ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuanto
los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.



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Además, esta publicidad podrá realizarse a criterio del tribunal y previa remisión al efecto, a través de los observatorios o de los órganos competentes del departamento u organismo con competencias en materia de igualdad entre mujeres y
hombres de ámbito nacional y/o su equivalente en el ámbito autonómico.''


MOTIVACIÓN


Esta enmienda tiene como objetivo dar cumplimiento a la medida 33 del Informe de la Subcomisión del Congreso para un Pacto de Estado en materia de violencia de que sean objeto de publicación en la web del Observatorio de Imagen de las
Mujeres de forma visible, las resoluciones y sanciones impuestas por la difusión de contenidos sexistas, denigrantes o discriminatorios, intensificando la vigilancia específica de los contenidos de internet y de las redes sociales que se vinculen a
esta vulneración. El Observatorio de la Imagen de las Mujeres, denominado en sus inicios como Observatorio de la Publicidad Sexista, se creó en 1994 para dar cumplimiento a los compromisos legales, tanto europeos como nacionales, de fomentar una
imagen equilibrada y no estereotipada de las mujeres.


Para que la publicación de dichas resoluciones y sanciones impuestas por la difusión de contenidos sexistas, denigrantes o discriminatorios, sea posible, de conformidad con las conclusiones del Informe de la Abogacía del Estado, es necesario
modificar dos disposiciones, por un lado el artículo 32.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y por otro el artículo 52, sobre sanciones accesorias, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva disposición final de modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias.


'Disposición final XX. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Se modifica el artículo 52 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que queda redactado como sigue:


'Artículo 52. Sanciones accesorias.


La Administración pública competente podrá acordar, como sanciones accesorias, frente a las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma:


a) El decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor y usuario.


Los gastos derivados de las medidas adoptadas en el párrafo anterior, incluidas, entre otras, las derivadas del transporte, distribución y destrucción, serán por cuenta del infractor.


b) La publicidad de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de
las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de



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naturaleza análoga, acreditada intencionalidad en la infracción, así como las sanciones impuestas por la difusión de contenidos sexistas, denigrantes o discriminatorios.


La publicidad de las sanciones impuestas por la difusión de contenidos sexistas, denigrantes o discriminatorios, se realizará a través de los observatorios o de los órganos competentes del departamento u organismo con competencias en materia
de igualdad entre mujeres y hombres de ámbito nacional y/o su equivalente en el ámbito autonómico.''


MOTIVACIÓN


Esta enmienda tiene como objetivo dar cumplimiento a la medida 33 del Informe de la Subcomisión del Congreso para un Pacto de Estado en materia de violencia de que sean objeto de publicación en la web del Observatorio de Imagen de las
Mujeres de forma visible, las resoluciones y sanciones impuestas por la difusión de contenidos sexistas, denigrantes o discriminatorios, intensificando la vigilancia específica de los contenidos de internet y de las redes sociales que se vinculen a
esta vulneración. El Observatorio de la Imagen de las Mujeres, denominado en sus inicios como Observatorio de la Publicidad Sexista, se creó en 1994 para dar cumplimiento a los compromisos legales, tanto europeos como nacionales, de fomentar una
imagen equilibrada y no estereotipada de las mujeres.


Para que la publicación de dichas resoluciones y sanciones impuestas por la difusión de contenidos sexistas, denigrantes o discriminatorios, sea posible, de conformidad con las conclusiones del Informe de la Abogacía del Estado, es necesario
modificar dos disposiciones, por un lado el artículo 32.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y por otro el artículo 52, sobre sanciones accesorias, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se introduce un apartado (Nuevo), que añade una disposición final a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género con la siguiente redacción:


Disposición final XX:


'El Ministerio de Justicia, en el plazo de tres meses, elevará una petición de informe a la Comisión General de Codificación para que estudie las modificaciones pertinentes del Código Penal y legislación procesal a fin de implementar las
Medidas acordadas en los Informes de las Subcomisiones de Igualdad del Congreso de los Diputados y del Senado, en el marco del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, que aún no hayan sido incorporadas.'


MOTIVACIÓN


Llevar a cabo la actuación señalada a fin de analizar las medidas acordadas en los informes de las subcomisiones de Igualdad del Congreso de los Diputados y del Senado, en el marco del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, que
afectan al Código Penal y la legislación procesal y que no hayan implementadas.



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ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva disposición final XX de modificación de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del organismo autónomo Instituto de la Mujer, con el siguiente contenido:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del organismo autónomo Instituto de la Mujer.


Uno. Se modifica el artículo primero de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del organismo autónomo Instituto de la Mujer que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo primero. Naturaleza y régimen jurídico.


1. Se crea el Instituto de las Mujeres, como organismo autónomo de los previstos en la Sección 2.ª del Capítulo III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con la Cortes e Igualdad, a través de la Secretaría de Estado de Igualdad.


2. De conformidad con la disposición adicional vigésimo octava de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Instituto de las Mujeres es el organismo competente en el Reino de España a efectos
de lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de
empleo y ocupación (refundición) y en el artículo 12 de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.


Asimismo, es el organismo de fomento de la igualdad de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato
entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEEE del Consejo.


3. El Instituto de las Mujeres se rige por lo dispuesto en la presente Ley, en la Sección 2.ª del Capítulo III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el resto de normas que le sean de aplicación.'


Dos. Se modifica el artículo segundo que queda redactado como sigue:


'Artículo segundo. Fines.


El Instituto de las Mujeres tiene como finalidad primordial la promoción y el fomento de las condiciones que posibiliten la libertad, la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres y la participación de la mujer en la vida política,
civil, laboral, económica, social y cultural.'


Tres. Se modifica el artículo tercero que queda redactado como sigue:


'Artículo tercero. Funciones.


Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de las Mujeres desarrollará, en el ámbito de las competencias del Estado, las siguientes funciones:


a) Impulsar y desarrollar la aplicación transversal del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, así como elaborar, en cooperación con otros Departamentos, los informes de aplicación de las Directivas de la
Unión Europea, en las que el Instituto es el Organismo de fomento de la igualdad.



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b) Recibir y canalizar en el orden administrativo las denuncias formuladas en casos concretos de discriminación de hecho o de derecho por razón de sexo, asistiendo de manera independiente a las víctimas de discriminación por este motivo para
que tramiten sus reclamaciones.


c) Promover las medidas dirigidas a la asistencia y protección de las víctimas de discriminación por razón de sexo, sin perjuicio de las competencias asumidas por otros órganos.


d) Recopilar información y documentación relativa a la igualdad de género; elaborar informes, estudios y recomendaciones sobre las mujeres en España y sobre materias que afecten a la igualdad de género, en particular sobre las políticas
públicas de igualdad de oportunidades, tanto en el ámbito nacional como internacional; y, su difusión e intercambio con departamentos ministeriales y entes públicos o privados, de ámbito internacional, nacional, autonómico o local.


e) Realizar análisis estadísticos, elaborar indicadores y mantener las bases de datos estadísticas en las materias que afecten a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres; y, su difusión e intercambio con otros entes
públicos o privados, de ámbito internacional, nacional, autonómico o local competentes en esta materia. Asimismo, el intercambio de información con organismos europeos equivalentes.


f) Realizar cuantas actividades favorezcan la participación de las mujeres en la actividad económica y en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a otros Departamentos.


g) Prevenir y combatir el sexismo y los estereotipos de género, en sus distintas manifestaciones y en los diferentes ámbitos de la vida, en particular en espacios públicos, internet, publicidad, medios de comunicación, ámbito laboral, sector
público y en el ámbito de la justicia, la educación, el deporte y la cultura.


h) Velar por el tratamiento no sexista de la imagen de las mujeres en la publicidad, los medios de comunicación, internet o cualquier otra forma de promoción y difusión educativa, cultural o recreativa, y atender a las denuncias concretas en
estos campos, a través del Observatorio de Imagen de las Mujeres.


i) Fomentar las relaciones en el ámbito de sus competencias con organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal, así como con entes estatales, autonómicos y locales, públicos o privados y establecer la vinculación del Instituto con
Organismos Internacionales dedicados a materias afines, en particular con los organismos europeos equivalentes y con el Instituto Europeo de Igualdad de Género.


j) Elaborar, coordinar y hacer el seguimiento y evaluación del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. De la misma manera, elaborar el Informe Periódico, contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en colaboración con los Departamentos ministeriales, y especialmente con las Unidades de Igualdad de dichos Departamentos.


k) Formular iniciativas y actividades de sensibilización social, información, formación y participación, así como realizar cuantas actividades sean requeridas para el logro de las finalidades expuestas, con arreglo a la normativa de
aplicación.


l) Ejercer cualquier otra de las funciones atribuidas por la normativa vigente.'


Cuatro. Lo dispuesto en esta disposición final no tiene el carácter de Ley Orgánica.'


MOTIVACIÓN


El Instituto de la Mujer fue creado por la Ley 16/1983, de 24 de octubre, en cumplimiento y desarrollo del principio constitucional de igualdad, como organismo autónomo encargado de promover y fomentar la igualdad de ambos sexos, facilitando
las condiciones para la participación efectiva de las mujeres en la vida política, cultural, económica y social.


A través de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, se procedió a modificar la denominación del organismo y sus competencias, pasando a denominarse Instituto de la
Mujer y para la Igualdad de Oportunidades.


Actualmente mediante RD 816/2018, de 7 de julio, se encuentra adscrito al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad a través de la Secretaría de Estado de Igualdad.


Resulta necesario que el Organismo autónomo Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades se ocupe exclusivamente de la defensa de los derechos de las mujeres, para ello se



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precisa modificar la ley de creación del Organismo renovando su denominación como Instituto de las Mujeres y, a su vez se modifican los fines y competencias del Organismo.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se introduce una nueva disposición final tercera, renumerándose las siguientes:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil queda modificada como sigue:


Uno. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 54 con la siguiente redacción:


'5. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, los hijos y otros descendientes de las víctimas de violencia de género, que acrediten su condición de tales mediante sentencia firme condenatoria o de otra forma fehaciente,
hayan vivido o no en el hogar en que se produjo dicha situación, podrán solicitar el cambio de sus apellidos sin sujeción a la exigencia de que el nuevo apellido provenga de la línea paterna. El cambio será acordado por el Encargado del Registro
civil, previo expediente instruido en forma reglamentaria.'


Dos. Se modifica el artículo 55, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos en circunstancias excepcionales.


Por razón de la protección de la seguridad e integridad de las personas, particularmente la que pueda requerirse para la protección frente a la violencia de género, así como en aquellos otros supuestos en los que la urgencia de la situación
o las circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de apellidos por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente.'


Tres. Se modifica la disposición final décima, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final décima. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el 30 de junio de 2020, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial
del Estado', y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo
segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. Los artículos 54.5 y 55 entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación en el ‘Boletín
Oficial del Estado' de la Ley XX/2018, de XX de XX, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género.


Hasta la completa entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.''



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MOTIVACIÓN


En cumplimiento de las medidas aprobadas en el informe de la ponencia del senado (medida 221) que posibilita a los jóvenes el cambio de apellido, así como el derecho a quitarse los apellidos del maltratador si lo desean. Y para la mejor
protección de las mujeres víctimas de violencia de género y sus hijas e hijos.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación


Se modifica la disposición derogatoria única, que queda redactada como sigue:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular, el párrafo segundo del artículo 58 de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la introducción de una disposición final tercera modificativa de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas urgentes para el desarrollo
del Pacto de Estado contra la violencia de género (procedente del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Dolors Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único


De adición.


Se propone añadir un nuevo número X al artículo único del Proyecto de Ley de Medidas Urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, que queda redactado en los siguientes términos:


'X. Se modifica el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Concepto de violencia contra la mujer y ámbito de aplicación de la Ley.


1. La violencia contra la mujer; como violación de los derechos fundamentales, comprende todos los actos de violencia que se ejercen contra la mujer por el hecho de ser mujer, o que les



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afecten de manera desproporcionada, en los términos establecidos por los tratados y convenios internacionales ratificados por España.


2. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como vulneración de los derechos fundamentales, manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres,
se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya
finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia.


En los casos de muerte o desaparición de un menor o de otra forma de violencia grave sobre el mismo, esa protección integral se extenderá a su madre o a la mujer que venía o viene desempeñando sobre aquel, su tutela, guarda o custodia, salvo
que sea también responsable de los hechos, y siempre que esa muerte o desaparición o violencia grave haya sido causada directamente por el cónyuge o excónyuge de aquella madre o mujer o por la persona que esté o haya estado ligada a ella por una
relación similar de afectividad, aun sin convivencia.


La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único


De adición.


Se propone añadir un nuevo número X al artículo único del Proyecto de Ley de Medidas Urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, que queda redactado en los siguientes términos:


'X. Se modifica el párrafo b) del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que queda redactado como sigue:


'b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 1, y de sus hijas e hijos menores y de los menores sujetos a su tutela, guarda o custodia, exigibles ante las
Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único


De adición.


Se propone añadir un nuevo número X al artículo único del Proyecto de Ley de Medidas Urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, que queda redactado en los siguientes términos:


'X. Se modifica el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género, que queda redactado como sigue:


'La Comisión emitirá un informe anual que será remitido al Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, al Pleno del Consejo lnterterritorial, al Congreso y al Senado.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único


De modificación.


Se propone modificar el artículo único punto dos del Proyecto de Ley de Medidas Urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de género.


Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier
otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las
situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente siempre que ello esté
previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.


Los servicios públicos citados estarán obligados a informar al Ministerio Fiscal sobre las circunstancias en las que basan la acreditación. La acreditación que se alcanza mediante estos informes no tendrá valor probatorio en el proceso
penal. Carecerán de efecto jurídico alguno de estos títulos de acreditación si no se presentara denuncia antes de tres meses de su expedición.



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El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñarán, de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia
de género que dependan de sus servicios.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único


De adición.


Se propone añadir un nuevo número X al artículo único del Proyecto de Ley de Medidas Urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, que queda redactado en los siguientes términos:


'X. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 29 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección lntegral contra la Violencia de Género, que queda redactado como sigue:


'4. La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, para el cumplimiento de sus funciones, recogerá y difundirá periódicamente datos estadísticos detallados sobre la violencia de género definida en el apartado 2 del artículo 1 de la
presente Ley. Asimismo, desarrollará encuestas periódicas basadas en la población para evaluar la amplitud, las tendencias y la percepción social sobre la violencia de género e incentivará la investigación en estos ámbitos.


Los datos necesarios para la elaboración de estas estadísticas, estudios e informes deberán ser facilitados a la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, organismos y entidades dependientes de los mismos y otras instituciones en cuyo poder obren los datos de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Los informes y estudios elaborados tendrán carácter público.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único


De adición.



Página 50





Se propone añadir un nuevo número X al artículo único del Proyecto de Ley de Medidas Urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, que queda redactado en los siguientes términos:


'X. Se modifica el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que queda redactado como sigue:


'Artículo 30. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.


1. Se constituirá el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e lgualdad, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración
institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Estos informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de
género o con mayores dificultades para acceder a los servicios. En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán desagregados por sexo.


2. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitirá al Gobierno, a las Comunidades Autónomas, al Congreso y al Senado, con periodicidad anual y con carácter preceptivo, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida
sobre la mujer en los términos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, con determinación de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas para la protección de las víctimas. El informe destacará
asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las mujeres.


3. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en la que se garantizará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, organizaciones de mujeres con
implantación en todo el territorio del Estado, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, y una representación de los medios de comunicación de ámbito estatal, así como de otras organizaciones de la sociedad civil.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único


De adición.


Se propone añadir un nuevo número X al artículo único del Proyecto de Ley de Medidas Urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, que queda redactado en los siguientes términos:


'X. Se añade una disposición adicional vigésima primera a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección lntegral contra la Violencia de Género, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional vigésima primera. Régimen jurídico de las formas de violencia contra la mujer donde no se dé o no se haya dado relación de afectividad.


1. Las distintas formas de violencia contra la mujer en las que no se dé la relación prevista en el apartado 2 del artículo 1 de la presente ley, se regirán, en lo referente a su atención, recuperación,



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sensibilización, formación, coordinación, prevención, detección y tratamiento estadístico, por las leyes específicas e integrales que se dicten al efecto, sin perjuicio de su protección conforme a lo dispuesto en la legislación penal y
civil.


2. El Gobierno pondrá en marcha un Plan Integral para la erradicación de la violencia contra las mujeres, que se revisará y actualizará periódicamente. El Plan lntegral contendrá como mínimo los siguientes elementos:


a) Un diagnóstico sobre la situación de la violencia contra las mujeres, incluyendo datos estadísticos y referencia a las realidades y obstáculos detectados y la evolución de la situación de la violencia sobre la mujer respecto del periodo
anterior.


b) Una planificación de los objetivos a alcanzar y las actuaciones a desarrollar para hacer frente a los obstáculos identificados en el diagnóstico.


c) Un Plan de Sensibilización y Prevención de la Violencia sobre las mujeres que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres
y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.


d) Un sistema consensuado de indicadores entre las administraciones intervinientes en su implementación, que permita realizar una evaluación de los resultados de las actuaciones desarrolladas.


La propuesta del Plan lntegral será aprobada con las Comunidades Autónomas y la Federación Española de Municipios y Provincias en el marco de la Conferencia Sectorial de lgualdad, así como por el Pleno del Observatorio Estatal de Violencia
sobre la Mujer previsto en el artículo 30 de esta Ley. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer hará seguimiento de la ejecución del Plan lntegral para la erradicación de la violencia contra la mujer.


3. La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, para el cumplimiento de sus funciones, recogerá y difundirá periódicamente datos estadísticos detallados sobre las diferentes formas de violencia contra las mujeres. Asimismo,
desarrollará encuestas periódicas basadas en la población para evaluar la amplitud, las tendencias y la percepción social sobre todas las formas de violencia contra la mujer e incentivará la investigación en estos ámbitos.


Los datos necesarios para la elaboración de estas estadísticas, estudios e informes deberán ser facilitados a la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, organismos y entidades dependientes de los mismos y otras instituciones en cuyo poder obren los datos de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Los informes y estudios elaborados tendrán carácter público.


4. En tanto que se aprueba la ley específica e integral sobre violencia sexual prevista en el apartado primero de esta Disposición, se constituirá una Mesa de Coordinación Estatal sobre Violencia Sexual, como órgano colegiado adscrito al
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e lgualdad, a la que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia sexual contra mujeres y
niñas.


Reglamentariamente se determinará la composición, las funciones, y el régimen de funcionamiento de esta Mesa de Coordinación Estatal sobre Violencia Sexual.


Hasta la aprobación de la ley específica e integral sobre violencia sexual prevista en el apartado primero de esta disposición, y mientras no se desarrolle reglamentariamente, la Mesa de Coordinación Estatal sobre Violencia Sexual tendrá la
siguiente composición, en la que se velará por la paridad entre mujeres y hombres:


Presidencia: La persona titular de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.


Vicepresidencia primera: Una persona de entre las que representan a las organizaciones especializadas en la atención a las víctimas de violencia sexual, elegida por y entre las mismas.


Vicepresidencia segunda: Una persona de entre las que representan a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, elegida por la Conferencia Sectorial de lgualdad, la cual también establecerá las condiciones para el ejercicio
rotatorio de esta Vicepresidencia.



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Corresponde a las personas titulares de las Vicepresidencias sustituir, por su orden, a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.


Vocalías:


a) Doce personas en representación de las Administraciones Públicas, que se distribuirán de la siguiente manera:


1.º Una persona en representación de cada uno de los Ministerios siguientes, con categoría, al menos, de director o directora general:


Ministerio de Justicia.


Ministerio del Interior.


Ministerio de Educación y Formación Profesional.


Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.


Ministerio de Cultura y Deporte.


Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.


Ministerio de Ciencia, lnnovación y Universidades. Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e lgualdad.


2.º Una persona en representación de las instituciones que trabajan en el ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres cuya titularidad recaerá en la persona que ostente la Dirección del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de
Oportunidades.


3.º Seis personas en representación de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, que se elegirán entre sus miembros por la Conferencia Sectorial de lgualdad. Con el fin de posibilitar la participación de todas las
comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, la Conferencia Sectorial de lgualdad podrá establecer un sistema de rotación cada dos años entre éstas.


Las personas titulares de estas vocalías lo serán en razón del cargo que ocupen y se les exigirá la categoría, al menos, de director o directora general. En el caso de que no puedan acudir a alguna convocatoria de la Mesa y deban delegar el
ejercicio de sus funciones como vocales de la Mesa, la persona en quien deleguen deberá tener categoría, al menos, de subdirector o subdirectora general.


b) Una persona en representación de la Federación Española de Municipios y Provincias cuya titularidad estará vinculada al cargo.


c) Una persona en representación de la Fiscalía General del Estado.


d) Una persona en representación del Consejo General del Poder Judicial, cuya titularidad recaerá en quien ostente la Presidencia del Observatorio de Violencia Doméstica y de Género.


e) Una persona en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos cuya titularidad recaerá en quien ostente la Presidencia.


f) Una persona en representación del Consejo General de la Abogacía Española cuya titularidad recaerá en quien ostente la Presidencia.


g) Una persona en representación de la Asociación Nacional de Médicos Forenses cuya titularidad recaerá en quien ostente la Presidencia.


h) Ocho personas en representación de organizaciones de la sociedad civil, que se distribuirán de la siguiente forma:


1.º Seis personas de organizaciones de ámbito estatal con especialización en la prevención y la atención a las víctimas de violencia sexual que serán nombradas por la Presidencia de la Mesa por su experiencia en esta materia.


2.º Dos personas por las instituciones que trabajan con perspectiva de género por la igualdad y para la protección de la infancia, una en representación de las Administraciones Públicas cuya titularidad recaerá en la persona que ostente la
Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia y otra en representación de las organizaciones de la sociedad civil que será nombrada por la Presidencia de la Mesa a propuesta de la Plataforma de la lnfancia.


i) Dos personas expertas en materia de violencia sexual cuya elección se revisará cada dos años y que serán nombradas por la Presidencia de la Mesa a propuesta de la misma.



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2. La Secretaría, con voz pero sin voto, corresponderá a una persona funcionaria de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género.


3. La Presidencia de la Mesa podrá invitar a incorporarse, con voz pero sin voto, a representantes de los Ministerios que no sean miembros de la Mesa, y de otras instituciones públicas o privadas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único


De adición.


Se propone añadir un nuevo número X al artículo único del Proyecto de Ley de Medidas Urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, que queda redactado en los siguientes términos:


'X. Se añade una disposición transitoria tercera a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección lntegral contra la Violencia de Género, que queda redactada como sigue:


Se añade una disposición transitoria tercera, que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria de la presente ley a otras formas de violencia contra la mujer.


La presente Ley será de aplicación transitoria en lo relativo a prevención y tratamiento estadístico, hasta que se promulguen las leyes específicas e integrales previstas en la disposición adicional vigésimo primera, a otras formas de
violencia contra las mujeres contempladas en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, como la violencia física, psicológica y sexual, la trata de mujeres y niñas con
fines de explotación sexual, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso sexual o por razones de género, siempre y cuando dichas formas de violencia se ejerzan por parte de una persona que no sea ni haya sido su cónyuge, ni por
persona que esté ni haya estado ligada a ella por relaciones similares de afectividad.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.



Página 54





Se propone introducir una nueva disposición final X de modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactada como sigue:


'Disposición final X. Modificación del artículo 109 bis del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se modifica el apartado 1 del artículo 109 bis del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tendrá la siguiente redacción:


'1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento del procedimiento, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su
personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado.


En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en
el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el
momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se
encontraren bajo su acogimiento familiar.


En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone introducir una nueva disposición final X de modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactada como sigue:


'Disposición final X. Modificación del párrafo 1 del artículo 110 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se modifica el párrafo 1 del artículo 110 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tendrá la siguiente redacción:


'Los perjudicados por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa en cualquier momento del procedimiento conforme a lo expuesto en el artículo anterior, y ejercitar las acciones civiles que procedan,
según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone introducir una nueva disposición final X que queda redactada como sigue:


'Disposición final X. Modificación del apartado 1 del artículo 160 del Código Civil.


Se modifica el apartado 1 del artículo 160, que queda redactado como sigue:


'1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo
161. En caso de privación de libertad de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un
familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado para
el menor. En el caso de que el progenitor se encuentre privado de libertad por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos que convivan con
ambos, no se permitirán, en ningún caso, las visitas de los menores al centro penitenciario.


Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone introducir una nueva disposición final X de modificación del apartado 2 del artículo 32 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que queda redactada como sigue:


'Disposición final X. Modificación del apartado 2 del artículo 32 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.


Se añade un nuevo párrafo segundo en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que tendrá la siguiente redacción:


'2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1 a 4, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación



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total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.


Además, esta publicidad podrá realizarse a criterio del tribunal y previa remisión al efecto, a través de los observatorios o de los órganos competentes del departamento u organismo con competencias en materia de igualdad entre mujeres y
hombres de ámbito nacional y/o su equivalente en el ámbito autonómico.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone introducir una nueva disposición final X de modificación del artículo 52 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, que queda redactada como sigue:


'Disposición final X. Modificación del artículo 52 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Se modifica el artículo 52 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que tendrá la siguiente
redacción:


'Artículo 52. Sanciones accesorias.


La Administración pública competente podrá acordar, como sanciones accesorias, frente a las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma:


a) El decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor y usuario.


Los gastos derivados de las medidas adoptadas en el párrafo anterior, incluidas, entre otras, las derivadas del transporte, distribución y destrucción, serán por cuenta del infractor.


b) La publicidad de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de
las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga, acreditada intencionalidad en la infracción, así como las sanciones impuestas por la difusión
de contenidos sexistas, denigrantes o discriminatorios.


La publicidad de las sanciones impuestas por la difusión de contenidos sexistas, denigrantes o discriminatorios, se realizará a través de los observatorios o de los órganos competentes del departamento u organismo con competencias en materia
de igualdad entre mujeres y hombres de ámbito nacional y/o su equivalente en el ámbito autonómico.''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final segunda


De modificación.


Se propone modificar la disposición final segunda (Modificación del artículo 156 del Código Civil) del Proyecto de Ley que queda redactado como sigue:


'Disposición final segunda.


Se añade un nuevo párrafo segundo en el artículo 156 del Código Civil con la siguiente redacción:


'lniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos menores de edad comunes o que convivan con la
pareja o de los mayores de edad sujetos a patria potestad, o por atentar contra el otro progenitor bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de aquellos, debiendo el progenitor y el Ministerio Fiscal ser informados
previamente en el procedimiento. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos comunes o que convivan con la pareja mayores de doce años se precisará en todo caso que estos sean oídos por el juez con todas las garantías. El juez podrá
modificar la medida después de oír a ambos progenitores y al hijo común o que conviva con la pareja si tuviera suficiente madurez, y en todo caso, si fuera mayor de doce años.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado de
la Proposición de Ley de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género (procedente del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Sofía Fernández Castañón, Ángela Rodríguez Martínez y Alicia Ramos Jordán, Diputadas.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.



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ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo artículo número 1, del siguiente tenor literal, con la consiguiente renumeración del resto del articulado:


'1. Las violencias machistas constituyen una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación que comprende todos los actos de violencia basados en el género que implican o puedan implicar para las mujeres, daños o
sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, así como cualquier otra forma de violencia que afecte a las mujeres de forma desproporcionada. A estos efectos también se entenderán como violencias machistas, las amenazas de
realización de dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.


Son también formas de violencia machista conforme al Convenio de Estambul, la violencia física, psicológica y sexual, incluida la violación; la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso sexual y el acoso por razones de
género, el aborto forzado y la esterilización forzada.


2. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género contiene medidas de protección integral específicamente dirigidas a la violencia de género que se produce como manifestación de
la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad,
aun sin convivencia. Estas medidas de protección integral tienen como finalidad prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos e hijas menores, y a los menores sujetos a su tutela o guarda y custodia,
víctimas directas de esta violencia.


3. La atención y recuperación, con reconocimiento de derechos específicos de las mujeres víctimas de cualquier clase de violencia machista no prevista en la LO 1/2004, se regirá por las leyes específicas e integrales que se dicten al efecto
de adecuar la necesidad de intervención y de protección a cada tipo de violencia. No obstante y en tanto no se produzca este desarrollo normativo, todas las violencias machistas recibirán un tratamiento preventivo y estadístico en el marco de la LO
1/2004.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Al artículo único. Uno, que quedaría redactado en los siguientes términos:


Uno. Se modifican los apartados 1 a 4 y se añaden cinco nuevos apartados 5, 6, 7, 8 y 9 en el artículo 20, que queda redactado como sigue:


'1. Las víctimas de violencias machistas tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito, especializado y urgente en el momento inmediatamente previo a la interposición de la



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denuncia. Dicho asesoramiento se solicitará de oficio, salvo renuncia expresa por parte de la víctima. La renuncia al asesoramiento jurídico previo a la interposición de la denuncia, en ningún caso supondrá renuncia al derecho a la
asistencia jurídica gratuita en fases posteriores del procedimiento penal o en cualesquiera otros procedimientos, incluso administrativos, que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida.


Así mismo, las víctimas de violencias machistas tendrán derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos e instancias judiciales y en los procedimientos administrativos que tengan causa directa o
indirecta en la violencia padecida. Cuando de la violencia padecida se derive más de un procedimiento judicial y/o administrativo asumirá la defensa de la víctima una misma dirección letrada, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho
a la asistencia letrada especializada en los distintos procedimientos de que se trate. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos. En todo caso, se
garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencias machistas que lo soliciten.


2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de violencias machistas, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.


3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencias machistas.


4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación inmediata de letrado o letrada de oficio en los procedimientos que se sigan por violencias machistas y garantizarán que éstos se personen en la
dependencia en la que se encuentre la víctima en el plazo máximo de dos horas desde la recepción del encargo.


5. Los Colegios de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por violencias machistas cuando la víctima desee personarse como acusación
particular.


6. El abogado o abogada designado para la víctima tendrá también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación
conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.


7. Las víctimas de violencias machistas podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá
suponer una merma del derecho de defensa del acusado.


8. Para garantizar la defensa jurídica gratuita y especializada de forma inmediata, automática y preceptiva salvo renuncia por parte de la víctima, a todas las víctimas de violencias machistas, se procederá a cuantas mejoras organizativas y
de financiación se requieran para asegurar la correcta aplicación de esta normativa.


9. Los Colegios de Abogacía, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, incluirán como línea de formación dentro de la materia de violencias machistas una específica en violencias sexuales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Al artículo único. Dos, que quedaría redactado en los siguientes términos:


Dos. Se da nueva redacción al artículo 23, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia machista.


El requisito para poder ejercer los derechos y acceder a los servicios previstos en esta Ley es la acreditación de la existencia de una situación de violencia machista. La acreditación no dependerá de la voluntad de la víctima de emprender
acciones legales ni de testimoniar contra el autor de la violencia sexual.


Podrá utilizarse como documento acreditativo de la violencia machista sufrida alguno de los siguientes:


a) Sentencia firme de cualquier orden jurisdiccional que declare que la mujer sufrió violencia.


b) Orden de protección o resolución judicial que hubiera acordado la adopción de medidas cautelares de protección a la víctima en vigor.


c) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia.


d) Acta de la autoridad policial que acredite la existencia de indicios razonables sobre la condición de víctima de trata de seres humanos en los casos de trata de mujeres con fines de explotación sexual.


e) Certificación y/o informe de los servicios sociales y/o sanitarios de la Administración Pública competente.


f) Certificación y/o informe de los servicios de acogida de la Administración Pública competente.


g) Informe técnico que recoja el dictamen profesional acerca de la condición de víctima de violencia sexual de la solicitante.


h) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos de acoso sexual y por razón de sexo en el ámbito laboral.


i) Cualquier otra que venga establecida por norma de rango legal.


Entre las entidades con capacidad para emitir el informe a que se refiere la letra g) se encuentran las siguientes:


a) Los Servicios Sociales de Atención Primaria.


b) Los Servicios Sanitarios de Atención Primaria.


c) Los Centros de Salud Mental.


d) Los Recursos de Acogida de Víctimas de Violencia de Género de la Comunidad Autónoma.


e) Los Equipos de Atención Integral a Víctimas de Violencia de Género y de violencias sexuales.


f) Los servicios municipales de atención a mujeres que cuenten con profesionales para una intervención integral y multidisciplinar con mujeres víctimas de violencias machistas.


El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de igualdad, diseñarán, de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia
machista.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


A la disposición final primera, que quedaría redactada en los siguientes términos:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


Uno. Se añade un párrafo o) al apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, queda redactado como sigue:


'o) Promoción de actividades encaminadas a promover la igualdad entre hombres y mujeres, así como a la prevención y atención de violencias machistas.'


Dos. Se modifica el artículo 28 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que queda redactado como sigue:


'Con independencia de lo dispuesto en el artículo 25.2, los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las relativas a promover la igualdad entre hombres y
mujeres, así como a la prevención y atención de violencias machistas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Obtenida la acreditación de víctima, dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la
libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas
menores de edad, sin necesidad de informar al primero previamente, Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.'


JUSTIFICACIÓN


La medida es urgente por su influencia sobre la vulneración de derechos de las víctimas de violencias machistas, así como la competencia del Gobierno en esta medida. Por tanto, debe estar



Página 62





incluida en la Proposición de Ley de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Texto que se propone:


'Punto (nuevo)


Se modifica el punto 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que queda redactado como sigue:


'También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los menores hijos e hijas de mujeres que hayan obtenido la Acreditación de víctima de violencia de género. A estos efectos, los servicios sociales
deberán contar con personal específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los menores que viven en entornos familiares donde
existe violencia de género.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda es urgente por su influencia sobre la vulneración de derechos de las víctimas de violencias machistas, así como la competencia del Gobierno en esta medida. Por tanto, debe estar incluida en la Proposición de Ley de medidas
urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Atención pedagógica y educativa para hijos e hijas de víctimas de violencia de género.


Se añade un epígrafe en el artículo 157 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado como sigue:


'i) El establecimiento de programas de atención pedagógica y educativa para hijos e hijas de víctimas de violencia de género.''



Página 63





JUSTIFICACIÓN


La enmienda es urgente por su influencia sobre la vulneración de derechos de las víctimas de violencias machistas, así como la competencia del Gobierno en esta medida. Por tanto, debe estar incluida en la Proposición de Ley de medidas
urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Artículo nuevo


De adición.


'Sustracción internacional de menores.


El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, elaborará las medidas necesarias para garantizar la rendición de cuentas de los sistemas de justicia en referencia a la sustracción internacional de menores.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda es urgente por su influencia sobre la vulneración de derechos de las víctimas de violencias machistas, así como la competencia del Gobierno en esta medida. Por tanto, debe estar incluida en la Proposición de Ley de medidas
urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Artículo nuevo


De adición.


'Especialización de los equipos psicosociales.


El Gobierno pondrá en marcha las medidas necesarias para garantizar la especialización en violencias machistas, de manera evaluable, a los equipos psicosociales, de cara a mejorar su intervención en materia de Derechos a la Familia y
violencias machistas.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda es urgente por su influencia sobre la vulneración de derechos de las víctimas de violencias machistas, así como la competencia del Gobierno en esta medida. Por tanto, debe estar incluida en la Proposición de Ley de medidas
urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Artículo nuevo


De adición.


'Garantía habitacional.


Las Administraciones Públicas garantizarán a las víctimas de violencias machistas que lo necesiten una alternativa habitacional o las prestaciones públicas necesarias para sufragar los costes de la propia vivienda.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


'Disposición adicional (nueva). Compromiso económico.


El compromiso económico debe alcanzar el horizonte temporal de los próximos cinco ejercicios presupuestarios. Este horizonte temporal podrá actualizarse y redefinirse dentro de la propia Comisión de seguimiento de la Ley. Así mismo, el
alcance territorial de esta propuesta económica contará con los recursos económicos necesarios y suficientes en los tres ámbitos de la Administración Pública: Gobierno de España, Gobiernos de las Comunidades Autónomas y Órganos de Gobierno de las
Entidades locales.'


JUSTIFICACIÓN


Las medidas y recomendaciones que se recogen en esta Ley solo pueden ser reconocidas como realizables y llevadas a cabo si vienen acompañadas de un sustento económico suficiente.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.



Página 65





'Disposición adicional (nueva). Financiación de la AGE.


Para las nuevas o ampliadas acciones reservadas a la Administración General del Estado dentro de esta Ley, el Gobierno garantizará los dos siguientes compromisos económicos para el próximo ejercicio económico:


A) El Presupuesto para 2019 de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género tendrá un incremento del 20 % respecto al ejercicio 2018. Para los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 ese incremento será de otro 15 % anual con relación
al ejercicio inmediatamente anterior; la Comisión de seguimiento de la Ley asumirá la responsabilidad del seguimiento y control anual del destino de esos recursos, una vez finalizado el presupuesto anual en vigor.


B) Las partidas de los Presupuestos Generales del Estado relacionadas con las mayores o nuevas medidas de ámbito estatal contra la violencia de género serán incrementadas en 80 millones de euros adicionales al año, durante los próximos cinco
años. El grueso de esas partidas afectará a los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior y Ministerio de Educación, Cultura Deporte, pero también podrá afectar a otras partidas de otros
departamentos. El incremento presupuestario de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, anteriormente referido, se incluirá dentro de estos nuevos 80 millones de euros anuales, la Comisión de seguimiento de la Ley asumirá la
responsabilidad del seguimiento y control anual del destino de esos recursos, una vez finalizado el presupuesto anual en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


Las medidas y recomendaciones que se recogen en esta Ley solo pueden ser reconocidas como realizables y llevadas a cabo si vienen acompañadas de un sustento económico suficiente.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


'Disposición adicional (nueva). Financiación Autonómica y Municipal.


Para las nuevas o ampliadas competencias reservadas a las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos dentro de esta Ley, el Gobierno garantizará los otros dos compromisos económicos siguientes para los próximos cinco ejercicios:


A. Los Presupuestos Generales del Estado destinarán, vía transferencias a los Ayuntamientos, un incremento anual de 100 millones de euros durante los próximos cinco ejercicios económicos. El Gobierno de España, acordará con la FEMP u otras
asociaciones de municipios en el conjunto del Estado, los programas que deberán llevarse a cabo.


La Comisión de seguimiento de la Ley asumirá la responsabilidad del seguimiento y control anual del destino de esos recursos, una vez finalizado el presupuesto anual en vigor.


B. Los Presupuestos Generales del Estado destinarán a las Comunidades Autónomas un incremento anual de 500 millones de euros durante los próximos cinco años para el desarrollo o ampliación de las medidas recogidas en esta ley. El Gobierno
de España negociará los criterios de reparto con las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia lnterterritorial, atendiendo a la población, extensión geográfica, necesidades específicas u otras variables que resulten pactadas.



Página 66





Los fondos serán destinados a programas de lucha contra las violencias machistas, respetando las competencias propias de las Comunidades Autónomas y atendiendo a las prioridades que acuerde el Gobierno de España con cada una de ellas.


No obstante lo anterior, la financiación a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones locales por parte de la Administración General del Estado para garantizar la efectividad del conjunto de medidas recogidas en esta Ley, habrá de tener
siempre un carácter condicionado y finalista.


Por tanto, la asignación financiera específica del conjunto de las Administraciones Públicas, para la correcta eficacia del cumplimiento de los objetivos finales de la Ley, necesariamente debe ser finalista, siempre con el objetivo de
evaluar adecuadamente el Impacto de la Inversión en la lucha contra las violencias machistas.


La Comisión de seguimiento de la ley asumirá la responsabilidad del seguimiento y control anual del destino de esos recursos, una vez finalizado el presupuesto anual en vigor.


En caso de prórroga presupuestaria, el Gobierno elaborará un Real Decreto que incluirá dichas partidas y asegure la financiación para el correcto desarrollo de dichas competencias.'


JUSTIFICACIÓN


Las medidas y recomendaciones que se recogen en esta Ley solo pueden ser reconocidas como realizables y llevadas a cabo si vienen acompañadas de un sustento económico suficiente.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


'Disposición adicional (nueva). Comisión Parlamentaria.


Se propone la constitución como Comisión Permanente no legislativa del Congreso de los Diputados, de una Comisión de seguimiento y evaluación del desarrollo de la presente Ley y los acuerdos de la Ley que deberá acordarse por el
procedimiento previsto en el artículo 50 del Reglamento de la Cámara.


La Comisión recibirá anualmente los informes del Sistema Nacional de Salud y del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer relativos a la evolución de la violencia de género ejercida sobre la mujer.


Igualmente recibirá anualmente los informes realizados por la Delegación de Gobierno para la Violencia de Género y en especial los informes sobre el Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género.


Los datos de las campañas realizadas serán hechos públicos en la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.'


JUSTIFICACIÓN


La creación de la Comisión de Seguimiento atiende a la necesidad de estar permanentemente atentas al cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la Subcomisión para un pacto en materia de Violencia de Género y contenidos en esta Ley. Además,
busca establecer un sistema que permita la revisión y actualización de las recomendaciones del mismo.



Página 67





ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Texto que se propone:


'Punto (nuevo)


Modificación del punto 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que queda redactado como sigue:


'Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijas e hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y
custodia, víctimas de esta violencia.


En cualquier caso de violencia acreditada sobre el o la menor la protección a la que se refiere esta Ley se extenderá a su madre o a la mujer que venía o viene desempeñando sobre aquél, su tutela, o guarda y custodia, salvo caso de
corresponsabilidad en los malos tratos.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


'Punto (nuevo). Modificación del artículo 27. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Cuando las víctimas de violencia de género careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de pago único
equivalente a un subsidio de desempleo de seis meses de duración o un subsidio de desempleo de seis meses de duración, a elección de la víctima, que se ampliará por periodos semestrales prorrogables siempre que las personas beneficiarias continuaran
cumpliendo con los requisitos para continuar percibiéndolo.


2. En caso de optar por una ayuda de pago único. El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente una
discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el importe será equivalente a doce meses de subsidio por desempleo.''



Página 68





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


'Punto (nuevo). Modificación de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que queda redactada como sigue:


'1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del sistema
público de pensiones cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión.


Estas pensiones deben estar disponibles de forma inmediata con las oportunas garantías para abonar los gastos a deben hacer frente, sin perjuicio de lo que dispongan con posterioridad a las resoluciones judiciales.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


'Punto (nuevo). Modificación artículo 28 bis de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que queda redactada como sigue:


'Las mujeres víctimas de violencia de género, así como las personas que asumen la patria potestad, tutela o acogimiento familiar permanente del menor huérfano serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y
residencias públicas para mayores, en los términos que determine la legislación aplicable o las prestaciones públicas necesarias para sufragar los costes de la propia vivienda.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


'Punto (nuevo). Añadir artículo nuevo al capítulo IV derechos económicos, que queda redactado como sigue:


'Eximir del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en otros impuestos sobre la renta las ayudas y prestaciones que se perciban por razón de la violencia de género por los hijos e hijas menores de edad.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


'Artículo (nuevo). Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


Añadir la letra a) del artículo 7 que queda redactada como sigue:


'a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo, así como las prestaciones que se perciban por razón de la violencia de género
por los hijos e hijas menores de edad, con exclusión del maltratador.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Artículo (nuevo)


De adición.



Página 70





'Reserva de ofertas de empleo público.


En cada Oferta de Empleo Público será obligatorio efectuar una reserva de un 2% de plazas para mujeres víctimas de violencia machista.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Artículo (nuevo)


De adición.


'Prohibición de contratar con la administración.


Establecer como motivo de exclusión para contratar con la administración a aquellas empresas u operadores económicos que hubiesen incumplido sus obligaciones legales de desarrollar y aplicar un plan de igualdad de conformidad con el artículo
45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, para el caso de empresas de 250 o más trabajadores, o cuando así lo establezca el convenio colectivo que sea aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Artículo (nuevo)


De adición.


'Establecer criterios de valoración y condiciones de ejecución en la contratación pública.


Incluir, entre los criterios de adjudicación de las ofertas que los operadores económicos presenten a las distintas licitaciones del sector público, elementos relacionados con el fomento de la igualdad como la valoración de contratar un
mayor número de mujeres para la ejecución del contrato o de mujeres desempleadas de larga duración, el fomento de la conciliación, familiar y personal mediante la flexibilidad y adaptabilidad de horarios o el teletrabajo, la subcontratación de
pequeñas y medianas empresas participadas mayoritariamente por mujeres, diseño de medidas específicas de igualdad u otras medidas similares. 2. Incluir, entre las condiciones de ejecución de los contratos con el sector público, la obligación de
las empresas o los operadores económicos de aplicar condiciones laborales similares entre mujeres y hombres, de fomentar la conciliación familiar y personal mediante la flexibilidad y adaptabilidad de horarios o el teletrabajo, el uso de lenguajes



Página 71





no sexistas, desarrollo de acciones informativas sobre cuidados o materias relacionadas con la igualdad entre mujeres y hombres, adopción de medidas para prevenir, evitar y erradicar el acoso sexual, diseño de medidas específicas de
igualdad, Compromiso de adscripción de un porcentaje determinado de mujeres en las nuevas contrataciones, bajas o sustituciones u otras medidas similares.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


'Punto (nuevo). Modificación del apartado 1 del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que queda redactado como sigue:


'1. El Gobierno del Estado pondrá en marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de todas las violencias machistas, con carácter permanente y con la consiguiente dotación presupuestaria, que como mínimo recoja los siguientes
elementos:


Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro
de los principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de género. Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural. Que contemple un amplio programa de formación
complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones.


Controlado por una Comisión de amplia participación, que se creará en un plazo máximo de un mes, en la que se ha de asegurar la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio social
relacionado con el tratamiento de estos temas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.



Página 72





'Punto (nuevo). Modificación del artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que queda redactado como sigue:


La Comisión emitirá un informe anual sobre todas las violencias machistas que será remitido al Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, al Pleno del Consejo Interterritorial, y al Congreso y el Senado, que las remitirán a la
Comisión correspondiente para su toma de conocimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


'Punto (nuevo). Modificación del artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.


'(Nuevo). Se modifica el apartado 6 del artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que queda redactado como sigue:


6. El abogado o abogada designado para la víctima tendrá también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora o hasta que dicha designación sea necesaria, conforme a lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.


En cualquier caso la administración competente velará por el mantenimiento de la seguridad jurídica para la víctima a lo largo del todo el proceso, haciendo suya la representación procesal en caso de que le letrado actuante se negara a
ello.''


JUSTIFICACIÓN


La modificación del apartado 6 del artículo 20 pretende ajustarse al contenido de la medida 87 del Informe del Congreso.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.



Página 73





Modificación del artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que queda redactado como sigue:


'Artículo 69. Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad.


Las medidas de este capítulo deberán mantenerse tras la sentencia dictada en primera instancia, durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen y hasta que se notifique en forma la sentencia firme al condenado,
realizando en el mismo acto de notificación el correspondiente requerimiento de cumplimiento con los apercibimientos legales. A tal fin, deberá hacerse constar en la sentencia dictada en primera instancia un pronunciamiento sobre el mantenimiento
de tales medidas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición final (nueva) al texto del Proyecto de Ley con el siguiente contenido:


'Disposición final XX. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


El Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, queda modificado en los siguientes términos:


'Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 544 ter que queda redactado como sigue:


6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán
por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima y de sus hijas e hijos menores de edad o personas sometidas a su tutela, o guarda y custodia.


Dos. Se añade un párrafo cuarto al artículo 988 con la siguiente redacción:


Las medidas del artículo 48 del Código Penal deberán mantenerse tras la sentencia dictada en primera instancia, durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen y hasta que se notifique en forma la sentencia firme al
condenado, debiéndose hacer constar en la sentencia dictada en primera instancia un pronunciamiento sobre el mantenimiento de tales medidas. La ejecución de las penas establecidas en el artículo 48 del Código Penal dará comienzo de forma automática
el mismo día en que se notifique en forma la sentencia firme al condenado, realizando en el mismo acto el correspondiente requerimiento de cumplimiento con los apercibimientos legales, sin perjuicio de la posterior liquidación de condena.''


JUSTIFICACIÓN


Se incorporan estas modificaciones del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para ampliar la protección a las hijas e hijos menores de edad de las mujeres víctimas de violencia de
género y a las personas sometidas a su tutela, o guarda y custodia.



Página 74





Asimismo, se procede a añadir un nuevo párrafo al final del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para prever el inicio inmediato de la ejecución de las penas previstas en el artículo 48 del Código Penal desde el momento de la
firmeza de la sentencia para garantizar la protección de la víctima en todo momento. Tal y como se propone en la Medida 239 de la Ponencia de Estudio del Senado para la elaboración de estrategias contra la violencia de género.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición final de modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias.


'Disposición final XX. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Se modifica el artículo 52 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que queda redactado como sigue:


'Artículo 52. Sanciones accesorias.


La Administración pública competente podrá acordar, como sanciones accesorias, frente a las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma:


a) El decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor y usuario.


Los gastos derivados de las medidas adoptadas en el párrafo anterior, incluidas, entre otras, las derivadas del transporte, distribución y destrucción, serán por cuenta del infractor.


b) La publicidad de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de
las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga, así como las sanciones impuestas por la difusión de contenidos sexistas, denigrantes o
discriminatorios.


La publicidad de las sanciones impuestas por la difusión de contenidos sexistas, denigrantes o discriminatorios, se realizará a través de los observatorios o de los órganos competentes del departamento u organismo con competencias en materia
de igualdad entre mujeres y hombres de ámbito nacional y/o su equivalente en el ámbito autonómico así como a través de los medios de comunicación estatales y autonómicos.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 75





A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas urgentes para el desarrollo del
Pacto de Estado contra la violencia de género (procedente del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2018.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado (nuevo) al artículo único por el que se modifica el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.


'(Nuevo). Se modifica el punto 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que queda redactado como sigue:


'2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijas e hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y
custodia, víctimas de esta violencia.''


JUSTIFICACIÓN


Se incluye la expresión hijas e hijos en el párrafo primero, a efectos de mera armonización con la nueva redacción.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado al artículo único


De adición.


Se modifica la letra g) del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género:


'g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género, en el marco de los derechos procesales y extraprocesales contemplados en la
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley que se enmienda debe tener en cuenta expresamente lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, donde se contemplan, in extenso, el catálogo de



Página 76





derechos procesales y extraprocesales que asisten a las víctimas, sin perjuicio de la normativa especial en materia de víctimas con especiales necesidades o con especial vulnerabilidad.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado (nuevo) al artículo único, por el que se modifica el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.


'(Nuevo). Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que quedan redactados como sigue:


'1. Las víctimas de violencia de género tienen derecho, en el marco de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de las víctimas del delito, a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición
de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos, una misma dirección letrada
deberá asumir la defensa de la víctima, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos.
En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten.


2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y de
conformidad con la correspondiente normativa reguladora del procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.


[...].''


JUSTIFICACIÓN


En cuanto a los apartados 1 y 2, en el primero la modificación significa la importancia de los derechos reconocidos, fundamentalmente, en el art. 3 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de las víctimas del delito. En el apartado 2
la modificación hace referencia a la correspondiente regulación sobre los procedimientos de justicia gratuita aprobada por las CCAA con competencias en materia de administración de justicia.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado al artículo único


De adición.



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Se añade un nuevo apartado (nuevo) al artículo único por el que se modifica el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.


'(Nuevo). Se modifica el artículo 30 que queda redactado como sigue:


'Artículo 30. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.


1. Se constituirá el Observatorio Estatal... (resto igual)... se consignarán desagregados por sexo.


Especialmente el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer propondrá al Gobierno, a fin de prevenir riesgos para víctimas de violencia de género, la elaboración de un protocolo de colaboración que defina procedimientos seguros de
publicación y notificación de actos administrativos.''


JUSTIFICACIÓN


En segundo lugar, se atribuye al Observatorio la función de proponer al Gobierno los protocolos que definan procedimientos seguros de publicación y notificación de actos administrativos de forma que se eviten riesgos para las víctimas de
violencia de género, tal y como se contempla en la normativa de protección de datos de carácter personal.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final


De adición.


Se añade una nueva disposición final de modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, con el siguiente contenido:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 7 que queda redactado como sigue:


'3. Cuando se trate de víctimas de delitos de violencia de género, recibirán debida información sobre el itinerario y procedimiento, asegurando el conocimiento efectivo del recorrido judicial, desde el momento en el que se interpone la
denuncia hasta el final del proceso. Asimismo, les serán notificadas las resoluciones a las que se refieren las letras c) y d) del apartado 1, sin necesidad de que la víctima lo solicite, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no
recibir dichas notificaciones. Las resoluciones que acuerden el sobreseimiento provisional o definitivo, las sentencias absolutorias y las resoluciones de modificación de medidas en los casos de violencia de género, serán notificadas, en un plazo
máximo de 24 horas, a los puntos de coordinación designados por la Comunidad Autónoma correspondiente, que constituirán el canal único de notificación de estas resoluciones a centros, unidades, organismos e instituciones competentes en materia de
protección social en relación con estas víctimas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.''


JUSTIFICACIÓN


Respecto de las modificaciones del artículo 7, con esta nueva redacción se pretende facilitar el cumplimiento de las medidas 111 y 114 del Informe de la Subcomisión del Congreso para un Pacto de



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Estado en materia de violencia de género. La medida núm. 111 insta a revisar los protocolos judiciales con el fin de que los Juzgados comuniquen a los Puntos de Coordinación de las Órdenes de Protección los autos de sobreseimientos
provisionales, las sentencias absolutorias y las sentencias de modificación de medidas en los casos de violencia de género. Serán estos organismos los encargados de comunicar a los servicios sociales de las Comunidades autónomas, Ciudades Autónomas
y ayuntamientos, estas resoluciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 544 ter, apartado 8, de la Ley de enjuiciamiento criminal (8. La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el Secretario
judicial inmediatamente mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean estas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de
cualquier otra índole. A estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones).



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


Parágrafo I


- Sin enmiendas.


Parágrafo II.


- Sin enmiendas.


Parágrafo III


- Sin enmiendas.


Parágrafo IV


- Sin enmiendas.


Parágrafo V


- Sin enmiendas.


Parágrafo VI


- Sin enmiendas.


Parágrafo VII


- Sin enmiendas.


Parágrafo VIII


- Sin enmiendas.


Parágrafo IX


- Sin enmiendas.


Artículo 1 (nuevo)


- Enmienda núm. 67, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la Violencia de Género


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos, artículo 1.


- Enmienda núm. 35, del G.P. Socialista, artículo 1.


- Enmienda núm. 53, del G. P. Popular, artículo 1.


- Enmienda núm. 81, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 1, apartado 2.


- Enmienda núm. 96, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 1, apartado 2.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos, artículo 2, letra b).


- Enmienda núm. 36, del G.P. Socialista, artículo 2, letra b).


- Enmienda núm. 54, del G. P. Popular, artículo 2, letra b).


- Enmienda núm. 97, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 2, letra g).


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, artículo 3.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Socialista, artículo 3, apartado 1.



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- Enmienda núm. 90, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 3, apartado 1.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos, artículo 9.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos, artículo 16.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Socialista, artículo 16.


- Enmienda núm. 91, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 16. - Enmienda núm. 55, del G. P. Popular, artículo 16, párrafo tercero.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos, artículo 17, apartado 3 (nuevo).


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos, artículo 19, apartado 2.


- Enmienda núm. 72, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 19, apartado 5.


Apartado Uno (artículo 20)


- Enmienda núm. 39, del G.P. Socialista, apartado 6.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 92, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 98, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 2.


Apartado Dos (artículo 23)


- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 56, del G. P. Popular.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Apartado Tres (artículo 27)


- Enmienda núm. 82, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 84, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 28 bis (nuevo).


- Enmienda núm. 85, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, Capítulo IV del Título II (artículo nuevo).


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos, artículo 29, apartado 4 (nuevo).


- Enmienda núm. 40, del G.P. Socialista, artículo 29, apartados 1 y 4 (nuevo).


- Enmienda núm. 57, del G. P. Popular, artículo 29, apartado 4 (nuevo).


- Enmienda núm. 41, del G.P. Socialista, artículo 30.


- Enmienda núm. 58, del G. P. Popular, artículo 30.


- Enmienda núm. 99, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 30.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos, artículo 30, apartado 2.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Socialista, artículo 69.


- Enmienda núm. 93, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 69.


- Enmienda núm. 83, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, disposición adicional primera.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Ciudadanos, disposición adicional (nueva).


- Enmienda núm. 59, del G. P. Popular, disposición adicional vigésima primera (nueva).


- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos, disposición transitoria tercera (nueva).


- Enmienda núm. 43, del G.P. Socialista, disposición transitoria tercera (nueva).


- Enmienda núm. 60, del G. P. Popular, disposición transitoria tercera (nueva).


- Enmienda núm. 49, del G.P. Socialista, disposición final (nueva).


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 74, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 75, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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- Enmienda núm. 76, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 87, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 88, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 89, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Disposición adicional única


- Sin enmiendas.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 73, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 77, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 78, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 80, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Disposición transitoria primera


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria segunda


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única


- Enmienda núm. 52, del G.P. Socialista.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local


- Enmienda núm. 70, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Disposición final segunda. Modificación del artículo 156 del Código Civil


- Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 66, del G. P. Popular.


- Enmienda núm. 71, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 63, del G. P. Popular, artículo 160, apartado 1.


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 34, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos.


Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882


- Enmienda núm. 61, del G. P. Popular, artículo 109 bis.


- Enmienda núm. 62, del G. P. Popular, artículo 110, párrafo 1.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Ciudadanos, artículo 544 ter, apartado 6.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista, artículo 544 ter, apartado 6.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Ciudadanos, artículo 988, párrafo nuevo.



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- Enmienda núm. 94, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, disposición final (nueva).


Modificación de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del organismo autónomo del Instituto de la Mujer


- Enmienda núm. 50, del G.P. Socialista, artículos primero, segundo, tercero y cuarto.


Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local


- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos, artículo 25, apartado 2, letra o).


Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal


- Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 64, del G. P. Popular, artículo 32, apartado 2.


Modificación de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales


- Enmienda núm. 20, del G.P. Ciudadanos, artículo 1, apartado 1.


Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal


- Enmienda núm. 25, del G.P. Ciudadanos, artículo 169.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Ciudadanos, artículo 172.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Ciudadanos, artículo 172 ter, apartado 1, 3.ª


- Enmienda núm. 28, del G.P. Ciudadanos, artículo 184, apartado 1.


Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales


- Enmienda núm. 32, del G.P. Ciudadanos, artículos 6, 18 y 26 bis (nuevo).


Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual


- Enmienda núm. 29, del G.P. Ciudadanos, artículo 9, apartado 5.


Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Ciudadanos, artículo 15, letra p).


Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación


- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos, artículo 13.


Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio


- Enmienda núm. 86, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 7, letra a).


Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte


- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos, artículo 2.1.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos, artículo 2.2.



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Modificación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre


- Enmienda núm. 48, del G.P. Socialista, artículo 52.


- Enmienda núm. 65, del G. P. Popular, artículo 52.


- Enmienda núm. 95, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 52.


Modificación de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria


- Enmienda núm. 30, del G.P. Ciudadanos, artículo 6, apartado 2, letra g).


Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


- Enmienda núm. 51, del G.P. Socialista.


Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito


- Enmienda núm. 100, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 7, apartado 3.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista, artículo 7, apartado 3.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Ciudadanos, artículo 7, apartado nuevo.


Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre


- Enmienda núm. 19, del G.P. Ciudadanos, artículo 90, apartados 2, 3 y 4.


Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 5/2015, de 30 de octubre


- Enmienda núm. 31, del G.P. Ciudadanos, artículo 59 bis (nuevo).