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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 22-1, de 21/05/2018
cve: BOCG-12-A-22-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


21 de mayo de 2018


Núm. 22-1



PROYECTO DE LEY


121/000022 Proyecto de Ley de distribución de seguros y reaseguros privados.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley de distribución de seguros y reaseguros privados.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía, Industria y Competitividad. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo
plazo de enmiendas, por un periodo de quince días hábiles, que finaliza el día 7 de junio de 2018.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de mayo de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY DE DISTRIBUCIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIVADOS


TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto de la Ley.


Artículo 2. Definiciones.


Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.


Artículo 4. Ámbito subjetivo de aplicación.


Artículo 5. Obligación de registro.


TÍTULO I. Órganos de supervisión y competencias


Artículo 6. Distribución de competencias.


Artículo 7. Registro administrativo.


TÍTULO II. De las actividades de los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España


CAPÍTULO I. De los distribuidores de seguros


Sección 1.ª Clasificación


Artículo 8. Clases de distribuidores de seguros.


Artículo 9. Clases de mediadores de seguros.


Artículo 10. Obligaciones generales y prohibiciones aplicables a los mediadores de seguros.


Artículo 11. Colaboradores externos de los mediadores de seguros.


Sección 2.ª De la actividad de distribución de seguros realizada por las entidades aseguradoras


Artículo 12. Distribución de productos de seguros por los empleados de las entidades aseguradoras.


Artículo 13. Requisitos de los empleados de entidades aseguradoras que participan en la distribución de seguros.


Sección 3.ª De la actividad de distribución de seguros realizada por los agentes de seguros


Subsección 1.ª Régimen general de los agentes de seguros


Artículo 14. Concepto de agente de seguros.


Artículo 15. Contrato de agencia de seguros.


Artículo 16. Requisitos a efectos de garantizar las obligaciones frente a terceros.


Artículo 17. Responsabilidad civil profesional.


Artículo 18. Publicidad y documentación mercantil de distribución de seguros privados de los agentes de seguros.


Artículo 19. Incompatibilidades.


Artículo 20. Régimen de comunicaciones.


Subsección 2.ª Agentes de seguros exclusivos


Artículo 21. Inscripción y registro interno de los agentes de seguros exclusivos.


Artículo 22. Acuerdos de cesión de redes de agentes de seguros exclusivos.


Subsección 3.ª Agentes de seguros vinculados


Artículo 23. Inscripción y requisitos de los agentes de seguros vinculados.



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Subsección 4.ª Operadores de banca-seguros


Artículo 24. Concepto de operador de banca-seguros.


Artículo 25. Normativa aplicable a los operadores de banca-seguros.


Artículo 26. Requisitos de los operadores de banca-seguros.


Artículo 27. Publicidad y documentación mercantil de la actividad de distribución de seguros privados de los operadores de banca-seguros.


Artículo 28. Incompatibilidades de los operadores de banca-seguros.


Sección 4.ª De los corredores de seguros


Artículo 29. Concepto de corredor de seguros.


Artículo 30. Relaciones con las entidades aseguradoras y con los clientes.


Artículo 31. Requisitos de los corredores de seguros.


Artículo 32. Publicidad y documentación mercantil de la actividad de distribución de seguros privados de los corredores de seguros.


Artículo 33. Incompatibilidades de los corredores de seguros.


Sección 5.ª Vínculos estrechos y participaciones significativas en operadores de banca-seguros y corredores de seguros


Artículo 34. Vínculos estrechos y régimen de participaciones significativas.


CAPÍTULO II. De los distribuidores de reaseguros


Artículo 35. Distribución de productos de reaseguros por los empleados de las entidades reaseguradoras.


Artículo 36. Corredores de reaseguros.


Artículo 37. Contenido de las relaciones mercantiles con las entidades reaseguradoras.


Artículo 38. Obligaciones frente a terceros.


CAPÍTULO III. De los cursos de formación de los distribuidores de seguros y de reaseguros


Artículo 39. Requisitos y organización de cursos de formación.


CAPÍTULO IV. De los mecanismos de resolución de conflictos


Artículo 40. Obligación de atender y resolver quejas y reclamaciones.


Artículo 41. Defensor del cliente.


Artículo 42. Protección administrativa del cliente de los servicios financieros.


CAPÍTULO V. De la actividad de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España en régimen de libre prestación de servicios y en régimen de derecho de establecimiento en otros Estados de la Unión Europea


Artículo 43. Ejercicio de actividad en régimen de libre prestación de servicios.


Artículo 44. Ejercicio de actividad en régimen de derecho de establecimiento.


Artículo 45. Remisión general.


CAPÍTULO VI. Obligaciones de información y normas de conducta


Sección 1.ª Obligaciones generales de información


Artículo 46. Principio general.


Artículo 47. Información general previa a proporcionar por el mediador de seguros.



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Artículo 48. Información general previa a proporcionar por la entidad aseguradora.


Artículo 49. Información y asesoramiento previos que deberán proporcionar los distribuidores de seguros sobre el contrato de seguro.


Artículo 50. Deber general de información previa sobre el contrato de seguro distinto al seguro de vida: documento de información previa.


Artículo 51. Exención de la obligación de información previa.


Sección 2.ª Requisitos adicionales en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros


Artículo 52. Ámbito de aplicación de los requisitos adicionales.


Artículo 53. Prevención de conflictos de intereses.


Artículo 54. Información previa a facilitar a los clientes.


Artículo 55. Análisis de idoneidad y adecuación e información a los clientes.


Sección 3.ª Modalidades de transmisión de la información


Artículo 56. Modalidad de transmisión de información general.


Artículo 57. Modalidad de transmisión de información en el caso de productos de inversión basados en seguros.


Sección 4.ª Prácticas de ventas combinadas y vinculadas


Artículo 58. Prácticas de ventas combinadas y vinculadas.


Sección 5.ª Control de productos y requisitos en materia de gobernanza


Artículo 59. Requisitos en el diseño, aprobación y control de productos y en materia de gobernanza.


CAPÍTULO VII. Competencias de ordenación y supervisión


Sección 1.ª Competencias de la Administración General del Estado


Artículo 60. Control de los distribuidores de seguros y reaseguros.


Artículo 61. Obligaciones contables y deber de información estadístico-contable.


Artículo 62. Deber de secreto profesional.


Artículo 63. Deber de colaboración con otras autoridades supervisoras competentes.


Artículo 64. Cancelación de la inscripción del registro administrativo.


Sección 2.ª Responsabilidad frente a la Administración y régimen de infracciones y sanciones


Artículo 65. Sujetos infractores.


Artículo 66. Infracciones.


Artículo 67. Prescripción de infracciones.


Artículo 68. Sanciones.


Artículo 69. Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración y dirección en las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades de agencia de seguros, operadores de banca-seguros, sociedades de correduría de seguros y
sociedades de correduría de reaseguros.


Artículo 70. Criterios de graduación de las sanciones.


Artículo 71. Prescripción de sanciones.


Artículo 72. Competencias administrativas.


Artículo 73. Denuncia pública y remisión al régimen sancionador de las entidades aseguradoras.


Artículo 74. Medidas de control especial.


Artículo 75. Publicación de sanciones y de otras medidas.


Artículo 76. Transmisión de información sobre sanciones y otras medidas a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.



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Sección 3.ª Protección de datos de carácter personal


Artículo 77. Condición de responsable o encargado del tratamiento.


Artículo 78. Otras normas de protección de datos.


CAPÍTULO VIII. De los Colegios de mediadores de seguros y de su Consejo General


Artículo 79. Colegios de mediadores de seguros.


TÍTULO III. De la actividad en España de los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea


CAPÍTULO I. De la actividad en España de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea


Artículo 80. Normas generales.


Artículo 81. Reparto de competencias entre Estados miembros.


Artículo 82. Observancia de las disposiciones legales.


Artículo 83. Observancia de las disposiciones legales adoptadas por motivos de interés general.


Artículo 84. Medidas de intervención.


CAPÍTULO II. Normas de interés general aplicables a los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea


Artículo 85. Normas de interés general.


Disposición adicional primera. Tasa por inscripción en el registro administrativo.


Disposición adicional segunda. Requisitos y principios básicos de los programas de formación de los distribuidores de seguros y reaseguros y demás personas que participan en la actividad de distribución.


Disposición adicional tercera. Conservación de documentación precontractual.


Disposición adicional cuarta. Reasignación de recursos.


Disposición transitoria primera. Régimen de adaptación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Disposición transitoria segunda. Régimen de adaptación de los mediadores de seguros.


Disposición transitoria tercera. Contratos preexistentes.


Disposición transitoria cuarta. Régimen de adaptación a las nuevas obligaciones de información y normas de conducta.


Disposición transitoria quinta. Contratos vigentes a la entrada en vigor.


Disposición derogatoria.


Disposición final primera. Título competencial.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Disposición final cuarta. Salvaguarda del rango.


Disposición final quinta. Legislación supletoria.


Disposición final sexta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.


Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.


Disposición final octava. Entrada en vigor.


ANEXO. Requisitos mínimos en materia de competencia y conocimientos profesionales



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Exposición de motivos


I


La disparidad de disposiciones nacionales relativas a la distribución de seguros y reaseguros ha hecho necesario que, mediante la Directiva 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de
seguros, se hayan introducido una serie de modificaciones en la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en seguros, buscando obtener una armonización en las disposiciones nacionales
relativas al acceso y ejercicio de la actividad de distribución de seguros y reaseguros.


La aplicación de la Directiva 2002/92/CE ha puesto de manifiesto la necesidad de garantizar un mismo nivel de protección a los clientes, sea cual sea el canal a través del cual se adquiera un producto de seguro. Debido a ello, se consideran
distribuidores de seguros y reaseguros no sólo a los mediadores de seguros y reaseguros, sino también a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como a otros participantes en el mercado que distribuyan productos de seguros con carácter
auxiliar, como pueden ser las agencias de viajes o las empresas de alquiler de automóviles, que tendrán la consideración de mediadores de seguros complementarios a menos que reúnan las condiciones para ser objeto de exención. Asimismo, el concepto
de distribución de seguros incluye la actividad desarrollada a través de los denominados 'comparadores de seguros'. De esta forma, se amplía el ámbito de aplicación que establecía la Directiva 2002/92/CE.


Así, la incorporación de la Directiva 2016/97 al ordenamiento jurídico español hace necesario introducir importantes modificaciones en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Dicha disposición nacional
regulaba las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad de mediación de seguros y reaseguros, dejando fuera de su ámbito de aplicación a las entidades aseguradoras que distribuyeran directamente sus productos de seguros. Esta falta de
coordinación no garantizaba la igualdad de trato entre los distintos operadores, con la consiguiente disparidad en la protección de usuarios de seguros en función del canal de adquisición del producto de seguro.


Igualmente, al objeto de facilitar el ejercicio de la distribución de seguros, se consideraba necesario precisar en mayor medida una serie de disposiciones de la Directiva 2002/92/CE, reforzando los poderes de las Autoridades de los Estados
miembros de acogida, con la finalidad de mejorar la protección de los usuarios de seguros privados en el ejercicio de la distribución en los regímenes de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios por parte de los mediadores de
seguros, reaseguros y mediadores de seguros complementarios domiciliados en otros Estados miembros.


Por tanto, estas circunstancias, así como la necesidad de reforzar las obligaciones de información en la distribución de productos de inversión basados en seguros, aconsejaban la elaboración de una nueva ley que sustituyera a la Ley 26/2006,
de 17 de julio, con la finalidad de establecer unas condiciones de competencia equitativas entre los distintos canales de distribución, de tal manera que los clientes pudieran beneficiarse de normas comparables, con el consiguiente aumento de su
protección.


Esta ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De lo expuesto en los párrafos
anteriores se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. La ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e
igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, la ley ha sido sometida al trámite de consulta pública establecido en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al
trámite de audiencia e información públicas contenido en el artículo 26.6 de la misma ley, al afectar a los derechos e intereses legítimos de las personas. Por último, con respecto al principio de eficiencia, si bien supone un ligero aumento de las
cargas administrativas, éstas son imprescindibles y en ningún caso innecesarias.


Con arreglo asimismo al artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, la ley consta incluida en el plan anual normativo de 2018.



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II


La Ley 26/2006, de 17 de julio, buscaba mejorar la transparencia en el ejercicio de la actividad de distribución y garantizar la protección de los consumidores y usuarios. Su regulación se asentó sobre tres principios básicos:


La regulación de nuevas formas de mediación, con la incorporación principalmente de las figuras del agente de seguros vinculado a varias entidades aseguradoras y del corredor de reaseguros; el principio de igualdad de trato de las distintas
clases de mediadores, para lo cual se preveían requisitos profesionales equivalentes para todos ellos atendiendo a su especial naturaleza; y el principio de transparencia que garantizase adecuadamente la protección de los clientes en este ámbito.


Esta ley modifica y mejora sustancialmente estos principios. En primer lugar, se incluye a las entidades aseguradoras como distribuidores de seguros, y se regula de manera expresa la figura del mediador de seguros complementarios. En
segundo lugar, se refuerzan los requisitos de organización y competencia profesional y las obligaciones de información y normas de conducta que deben de seguir los distribuidores de seguros. Por último, y en relación con los denominados productos
de inversión basados en seguros, se establece un régimen reforzado de protección al usuario de seguros privados, estableciendo requisitos adicionales de información a suministrar al cliente por contrato de seguro, así como adaptando las sanciones a
lo dispuesto en la Directiva 2016/97/UE.


III


La ley regula por primera vez la actividad de distribución de seguros y reaseguros realizada por las entidades aseguradoras, estableciendo que los empleados que formen parte de sus plantillas podrán promover la contratación de seguros a
favor de la entidad de la que dependan, considerándose que dichos seguros son distribuidos directamente por la entidad aseguradora. Asimismo, se crea un registro interno que estará sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, y en el que constarán inscritos los empleados que participen directamente en actividades de distribución, así como la persona responsable de la actividad de distribución, y en su caso, las personas que forman parte del órgano de dirección
responsable de la actividad de distribución, fijándose para éstas últimas además, la obligación de estar inscritas en el registro administrativo. De igual forma, las entidades aseguradoras estarán obligadas a crear una función que garantice una
correcta ejecución de las políticas y procedimientos internos establecidos para monitorizar el cumplimiento de los requisitos, debiendo tener a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el nombre de la persona responsable
de dicha función.


Con la finalidad de garantizar la igualdad en la protección a los usuarios de seguros, se define la figura del mediador de seguros complementarios, entendiendo por tal todo mediador de seguros, persona física o jurídica, distinta de una
entidad de crédito o de una empresa de inversión que, a cambio de una remuneración, realice una actividad de distribución de seguros con carácter complementario, siempre y cuando la actividad profesional principal de dicha persona física o jurídica
sea distinta de la de distribución de seguros; sólo distribuya determinados productos de seguro que sean complementarios de un bien o servicio; y los productos de seguro en cuestión no ofrezcan cobertura de seguro de vida o de responsabilidad
civil, excepto cuando tenga carácter complementario al bien o servicio suministrado. Al respecto, conviene destacar que las referencias de la ley a los mediadores de seguros se entienden hechas a los mediadores de seguros complementarios que no
estén excluidos del ámbito de aplicación de la ley, por lo que se les aplicará el mismo régimen jurídico y deberán incluirse en alguna de las categorías de mediadores que estipula la ley. No obstante lo anterior, y para un mejor seguimiento del
mercado, en el registro administrativo se inscribirá su condición de mediador de seguros complementarios.


IV


La ley regula dos clases de mediadores de seguros nítidamente diferenciadas: los agentes de seguros, como mediadores dependientes de las entidades aseguradoras; y los corredores de seguros, como mediadores independientes que ofrecen a sus
clientes asesoramiento basado en un análisis objetivo y personalizado.



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La ley prevé la posibilidad de ejercer la actividad de distribución de seguros para una única entidad aseguradora, en concepto de agente de seguros exclusivo, o, para varias entidades aseguradoras mediante la figura de agente de seguros
vinculado, en los términos libremente acordados por las partes.


En el caso de los agentes de seguros exclusivos, la entidad aseguradora podrá autorizar al agente la celebración de otro contrato de agencia distinto con otra entidad aseguradora, en los términos acordados por las partes, y sin perjuicio de
los acuerdos de cesión de redes de agentes exclusivos previstos.


En relación con los operadores de banca-seguros, se configuran desde un punto de vista normativo como agentes de seguros, y podrán, como éstos, actuar como operadores de banca-seguros exclusivos, o vinculados, si bien con ciertas
particularidades relativas a cuestiones como su relación directa con la Autoridad supervisora, la responsabilidad civil profesional, así como la obligación de formación de sus redes de distribución en aras de fomentar la transparencia y una mejor
protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios por contratos de seguro. Se suprimen las limitaciones previstas en la normativa que se deroga en cuanto a la puesta a disposición de los operadores de banca-seguros de las
redes de las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito, sin perjuicio de mantener la incompatibilidad para que las redes cedidas puedan operar simultáneamente, en todo o en parte, como colaboradores mercantiles de otros
mediadores de seguros de distinta clase, en consonancia con las incompatibilidades previstas para dichos colaboradores, y en aplicación del principio de igualdad de trato.


Respecto a los corredores de seguros, se mantiene con carácter general el régimen previsto para esta clase de mediadores en la legislación que se deroga. La ley destaca la necesaria independencia de los corredores de seguros respecto de las
entidades aseguradoras, principio que se concreta en la necesidad de prestar al cliente un asesoramiento independiente, objetivo y personalizado sobre los productos disponibles en el mercado.


Para los corredores de reaseguros, los requisitos son iguales a los previstos para los corredores de seguros, excepto la exigencia de acreditar su infraestructura y disponer de capacidad financiera, dado que su actividad se realiza entre
entidades que no requieren el mismo nivel de protección que debe darse a los usuarios de seguros.


Se prevé que los mediadores de seguros puedan servirse de sitios web u otras técnicas de comercialización a distancia, mediante los que se proporcione al cliente información comparando precios o coberturas de un número determinado de
productos de seguros de distintas compañías, sin perjuicio de que en todo caso se deberá aportar al cliente toda la información exigida por la ley, correspondiente al mediador de seguros de que se trate.


La ley regula e incluye dentro de su ámbito de aplicación a los colaboradores externos de los mediadores de seguros, siempre que realicen o participen directamente en actividades de distribución de seguros. En consecuencia, la ley no
incluye en su ámbito a aquellos colaboradores de un mediador de seguros que no participen o realicen actividades que sean consideradas como de distribución de seguros, según se define dicha actividad en la propia ley.


Los colaboradores externos realizan su actividad bajo la dirección y régimen de responsabilidad del mediador por cuenta del que actúan, destacando el requisito de poseer unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de
cursos de formación, de acuerdo con lo previsto en el anexo de la ley y en su normativa de desarrollo.


Como novedad relevante, se establece la obligación para todos los mediadores de seguros de acreditar que los fondos pertenecientes a clientes son transferidos a través de cuentas completamente separadas del resto de recursos económicos del
mediador. Igualmente se debe destacar la extensión de la aplicación de la normativa sobre acuerdo de cesión de redes de agentes, a los supuestos de entidades aseguradoras que formen parte del mismo grupo.


Por lo que se refiere a la actividad en España de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea, se ha buscado reforzar los poderes del Estado miembro de acogida, de tal
manera que, entre otras potestades, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá examinar las decisiones adoptadas por el mediador de seguros o reaseguros, así como exigir los cambios que sean estrictamente necesarios para poder hacer
cumplir lo dispuesto en las normas de interés general. Igualmente, podrá adoptar las medidas oportunas a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en territorio nacional en caso de que sea necesaria una acción inmediata a fin de
proteger los derechos de los usuarios de seguros privados, incluyendo la posibilidad de



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impedir que los mediadores de seguros, de reaseguros y los mediadores de seguros complementarios realicen nuevas operaciones.


La ley establece que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará el registro administrativo, en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros, los mediadores de
seguros complementarios y los corredores de reaseguros y sus altos cargos, así como la persona responsable de la actividad de distribución y, en su caso, las personas que formen parte del órgano de dirección de las entidades aseguradoras responsable
de las actividades de distribución de seguros. En dicho registro administrativo quedarán incorporados los mediadores de seguros y de reaseguros y sus altos cargos que figurasen inscritos en el Registro administrativo especial de mediadores de
seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos, a la fecha de entrada en vigor de la ley.


V


El deber de información al cliente de productos de seguros se regula ampliamente en la ley, detallándose la información general previa a proporcionar por la entidad aseguradora, la información previa que debe proporcionar el mediador de
seguros, la información y asesoramiento previos a la suscripción del contrato de seguro, y el documento de información previa en el contrato de seguro distinto al seguro de vida. Al respecto, es importante destacar las diferencias entre venta
informada, entendida como aquella que se realiza conforme a las exigencias y necesidades del cliente, basándose en informaciones obtenidas del mismo, y que persigue facilitarle información objetiva y comprensible del producto de seguros para que el
cliente pueda tomar una decisión fundada, y venta asesorada, entendida como aquella que toma como esencia la existencia de una recomendación personalizada hecha al cliente, a petición de éste o a iniciativa del distribuidor de seguros, respecto de
uno o más contratos de seguro.


Un aspecto importante es la obligación del distribuidor de seguros de proporcionar al cliente, antes de la celebración del contrato de seguro, información sobre la naturaleza de la remuneración recibida en relación con el contrato de seguro.
Esta obligación se completa, para el caso de los mediadores de seguros, con la obligación de informar si, en relación con el contrato, trabajan a cambio de un honorario, de una comisión, de cualquier otro tipo de remuneración, incluida cualquier
posible ventaja económica ofrecida u otorgada en relación con el contrato de seguro, o sobre la base de una combinación de cualquiera de los tipos de remuneración. Cuando el cliente acuerde por escrito con el mediador de seguros el abono de
honorarios, éste informará al cliente del importe de dicho honorario o, cuando ello no sea posible, el método para calcularlo.


Los corredores de seguros facilitarán, como hasta ahora, asesoramiento independiente basado en un análisis objetivo y personalizado, examinando un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado, de modo que puedan formular
una recomendación personalizada, ateniéndose a criterios profesionales, respecto al contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente. A estos efectos se tomarán en consideración, entre otros, factores tales como las necesidades
del cliente, el número de proveedores en el mercado y su cuota de mercado y el número de productos de seguros pertinentes disponibles por parte de cada proveedor, así como las características de dichos productos.


VI


Al margen de las obligaciones genéricas de información, se establecen una serie de requisitos adicionales en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros, buscando evitar o, en su caso, prevenir, potenciales
conflictos de intereses. Para ello, las entidades aseguradoras y los mediadores de seguros deberán adoptar medidas organizativas eficaces destinadas a detectar e impedir que las situaciones de conflictos de interés perjudiquen los intereses de sus
clientes. Igualmente, deberán informar a los mismos, con suficiente antelación a la celebración del contrato de seguro, de aquellas situaciones en las que las medidas no sean suficientes para evitar los riesgos de conflicto.


A mayor abundamiento, y con la finalidad siempre de proteger a los clientes, las entidades aseguradoras y los mediadores de seguros ofrecerán a los clientes de productos de inversión basados en seguros, orientaciones y advertencias sobre los
riesgos conexos a dichos productos o a determinadas estrategias de inversión propuestas; información sobre todos los costes y gastos asociados y, en su caso, un análisis de idoneidad, garantizando de esta forma la adecuación del producto de seguro
al cliente, de tal manera



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que el producto se ajuste, entre otros aspectos, a su nivel de tolerancia al riesgo y a su capacidad para soportar pérdidas. Para ello, las entidades aseguradoras y los mediadores de seguros, cuando realicen actividades de distribución de
seguros realizando labores de asesoramiento, deberán recabar información sobre los conocimientos financieros y experiencia del cliente, su situación financiera y los objetivos de inversión perseguidos; y, en el caso de no ofrecer asesoramiento,
deberán como mínimo recabar información sobre los conocimientos y experiencia del cliente, excepto cuando se cumplan todas las condiciones exigidas en la ley que permitan realizar la distribución de seguros mediante venta en ejecución. En cualquier
caso, si el mediador de seguros o la entidad aseguradora consideran que el producto no es adecuado para el cliente, le advertirán de ello.


VII


La ley introduce en nuestra legislación las prácticas de ventas combinadas y vinculadas, estableciendo la obligación para el distribuidor de seguros de informar al cliente, cuando el contrato de seguro se ofrezca conjuntamente con servicios
o productos auxiliares, si los distintos componentes pueden adquirirse separadamente, y los correspondientes justificantes de los costes y gastos de cada componente. Se ahonda en la protección al usuario de seguros al señalar que cuando un contrato
de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un paquete o del mismo acuerdo, el distribuidor de seguros deberá ofrecer al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado, salvo que sea
complementario de un servicio o producto de inversión de los previstos expresamente, pudiendo llegarse a establecer la prohibición de la comercialización de determinados productos por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando
considere que se vulneran los derechos de los usuarios de seguros. En cualquier caso, la entidad aseguradora o el mediador de seguros deberán determinar las exigencias y las necesidades del cliente respecto de los contratos de seguro que forman
parte del conjunto del mismo paquete o acuerdo.


La ley refuerza los requisitos en el diseño, aprobación y control de productos y en materia de gobernanza. Así, con carácter previo a su comercialización a los clientes, y de manera proporcional a la naturaleza del producto de seguro, los
distribuidores de seguros que diseñen productos para su venta deberán elaborar, mantener y revisar un proceso de aprobación para cada uno de los productos de seguro, así como de las modificaciones significativas que éstos pudieran sufrir con el paso
del tiempo. En el proceso se especificará el mercado al que se destina el producto, se evaluarán todos los riesgos para dicho mercado y se adoptarán medidas para garantizar que el producto de seguro se distribuye en el mercado destinatario
definido. Los productos de seguro comercializados deberán ser objeto de revisiones periódicas, teniendo en cuenta cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado destinatario definido, evaluando al menos si
el producto sigue respondiendo a las necesidades de dicho mercado y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada.


En consonancia con el aumento de la exigencia en la información a los usuarios de seguros, los distribuidores de seguros que diseñen sus propios productos de seguros pondrán a disposición de los comercializadores la información adecuada
sobre éstos y sobre el proceso de aprobación de los productos, incluyendo el mercado destinatario definido del mismo.


En materia de infracciones y sanciones, se refuerza el régimen de estas últimas, en particular fijando unas sanciones de carácter pecuniario adaptadas y en línea con el marco general establecido por la Directiva 2016/97.


Finalmente, y en aras igualmente a incrementar la protección al usuario de seguros, se dispone que las disposiciones sobre obligaciones de información y normas de conducta previstas en la ley, tendrán en todo caso la consideración de normas
de interés general, debiendo ser observadas por aquellos distribuidores de seguros y reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea cuando distribuyan productos de seguros en territorio español.


VIII


La ley se estructura en un título preliminar y tres títulos, cuatro disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, ocho disposiciones finales y un anexo.


El título preliminar establece el objeto de la ley, las definiciones que le son aplicables, el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación, y la obligación de registro de los distribuidores de seguros.



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El título primero se refiere a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Con el fin de lograr los objetivos de mejor protección de los tomadores, asegurados y beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 149.1. 6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, corresponde al Estado el alto control económico-financiero de las actividades de distribución de seguros y reaseguros privados. Para ello deberá mantenerse la necesaria
cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en la ordenación de seguros a los efectos de homogeneizar la información documental y coordinar sus actividades de supervisión. Asimismo, se regula el registro
administrativo en el que deben inscribirse, con carácter previo al inicio de su actividad los mediadores de seguros, los mediadores de seguros complementarios, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros.


El título II regula las actividades de los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España, clasifica a los distribuidores de seguros, y desarrolla la actividad de distribución de seguros realizada por las
entidades aseguradoras a través de sus empleados. Establece el régimen general para el ejercicio de la actividad aplicable a los agentes de seguros, detallando posteriormente los requisitos particulares exigibles a los mismos según adopten la
figura de agente de seguros exclusivo o agente de seguros vinculado, y define y desarrolla las figuras de los operadores de banca-seguros, los corredores de seguros y de los distribuidores de reaseguros, ya se trate de empleados de entidades
reaseguradoras o de corredores de reaseguros.


Aspectos tan relevantes para el ejercicio de la actividad como son los cursos de formación de los distribuidores de seguros y de reaseguros, los mecanismos de solución de conflictos y la protección administrativa de los usuarios de seguros,
las obligaciones generales de información y normas de conducta, con especial atención a los productos de inversión basados en seguros, las prácticas de ventas combinadas y vinculadas, los requisitos en el diseño, aprobación y control de productos y
en materia de gobernanza, y la actividad de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España en régimen de libre prestación de servicios y en régimen de derecho de establecimiento en otros Estados miembros de la Unión
Europea se recogen igualmente en el título II.


Por último se fijan las competencias de ordenación y supervisión, el deber de secreto profesional y el de colaboración con otros supervisores, la responsabilidad frente a la Administración y el régimen de infracciones y sanciones, para
finalizar con las normas sobre la protección de datos de carácter personal y una referencia a los Colegios de mediadores de seguros y su Consejo General.


El título III recoge la actividad en España de los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea, regulando las normas de interés general, el reparto de competencias entre
Estados miembros y la observancia de las disposiciones legales adoptadas por motivos de interés general.


Completan el texto cuatro disposiciones adicionales. En la primera se regula la tasa por inscripción de los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios, corredores de reaseguros, y de altos cargos de los distribuidores de
seguros y reaseguros en el registro administrativo. La segunda recoge los requisitos y principios básicos de los programas de formación para los distribuidores de seguros y corredores de reaseguros y demás personas que participan en la distribución
de los seguros y reaseguros privados. La disposición adicional tercera está referida a la conservación de la documentación contractual. Para finalizar, la disposición adicional cuarta, relativa a la reasignación de recursos, establece que las
obligaciones derivadas del cumplimiento de esta ley se atenderán mediante reasignación de los recursos ordinarios del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad sin requerir dotaciones adicionales.


Por último, la ley contiene cinco disposiciones transitorias que regulan con detalle el tránsito al nuevo régimen jurídico que se establece, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. En las disposiciones finales, la primera
contiene el título competencial, la segunda modifica la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, la tercera modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y la cuarta salvaguarda el rango de dicho real decreto. En las disposiciones finales quinta y sexta se señala la legislación supletoria a aplicar y la incorporación
al ordenamiento jurídico español de Derecho de la Unión Europea. La disposición final séptima habilita el desarrollo reglamentario de la ley, y, para finalizar, la disposición final octava fija la fecha de su entrada en vigor. El anexo detalla los
requisitos mínimos en materia de competencia y conocimientos profesionales.



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TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto de la ley.


Esta ley tiene por objeto establecer las normas sobre el acceso a las actividades de distribución de seguros y reaseguros por parte de las personas físicas y jurídicas, las condiciones en las que debe desarrollarse su ejercicio, y el régimen
de ordenación, supervisión y sanción que resulte de aplicación, con la finalidad principal de garantizar la protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios por contrato de seguro.


Artículo 2. Definiciones.


A efectos de la presente Ley se entenderá por:


1. 'Mediador de seguros': toda persona física o jurídica, distinta de una entidad aseguradora o reaseguradora y de sus empleados, y distinta asimismo de un mediador de seguros complementarios, que, a cambio de una remuneración, realice una
actividad de distribución de seguros.


2. 'Mediador de seguros complementarios': toda persona física o jurídica, distinta de una entidad de crédito o de una empresa de inversión según se definen en los apartados 1 y 2, del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de seguros con
carácter complementario, siempre y cuando concurran todas las condiciones siguientes:


a) la actividad profesional principal de dicha persona física o jurídica sea distinta de la de distribución de seguros;


b) la persona física o jurídica sólo distribuya determinados productos de seguro que sean complementarios de un bien o servicio;


c) los productos de seguro en cuestión no ofrezcan cobertura de seguro de vida o de responsabilidad civil, salvo cuando tal cobertura sea complementaria del bien o servicio suministrado por el mediador en su actividad profesional principal.


3. 'Mediador de reaseguros': toda persona física o jurídica, distinta de una entidad reaseguradora y de sus empleados, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de reaseguros.


4. 'Entidad aseguradora': toda entidad acorde con la definición del artículo 6.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


5. 'Entidad reaseguradora': toda entidad acorde con la definición del artículo 6.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio


6. 'Distribuidor de seguros': todo mediador de seguros, mediador de seguros complementarios, o entidad aseguradora.


7. 'Distribuidor de reaseguros': todo mediador de reaseguros o entidad reaseguradora.


8. 'Remuneración': toda comisión, honorario o cualquier otro pago, incluyendo cualquier posible ventaja económica o cualquier otro beneficio o incentivo, de carácter financiero o no, ofrecidos u otorgados en relación con actividades de
distribución de seguros o de reaseguros.


9. Estado miembro de origen:


a) Cuando el mediador sea una persona física, el Estado miembro en el que tenga su residencia.


b) Cuando el mediador sea una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si conforme a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en que tenga su administración central.


10. 'Estado miembro de acogida': Estado miembro en el que un mediador de seguros o reaseguros mantenga una presencia o un establecimiento permanente o suministre servicios, y que no sea su Estado miembro de origen.



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11. 'Sucursal': todo establecimiento permanente de un mediador de seguros o reaseguros que esté situado en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen.


12. 'Vínculos estrechos': aquellos a los que se refiere el artículo 9.6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.


13. 'Participación significativa': aquella a la que se refiere el artículo 9.5 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.


14. 'Centro principal de actividad': lugar en el que se gestiona la actividad principal.


15. 'Asesoramiento': recomendación personalizada hecha a un cliente, a petición de éste o a iniciativa del distribuidor de seguros, respecto de uno o más contratos de seguro.


16. 'Grandes riesgos': aquellos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.


17. 'Producto de inversión basado en seguros': producto de seguro que ofrece un valor de vencimiento o de rescate expuesto total o parcialmente, y directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado, y que no incluye:


a) Los productos de seguro distintos del seguro de vida según lo dispuesto en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio (ramos de seguro distinto del seguro de vida y riesgos accesorios).


b) Contratos de seguro de vida en los que las prestaciones previstas en el contrato sean pagaderas únicamente en caso de fallecimiento o de situaciones de invalidez provocadas por accidente, enfermedad o discapacidad.


c) Productos de pensión que tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor unos ingresos en la jubilación y que den derecho al inversor a determinadas prestaciones;


d) los regímenes de pensiones profesionales reconocidos oficialmente que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2006, de 16 de mayo, de adaptación de la legislación española al régimen de actividades transfronterizas o de la Ley
20/2015, de 14 de julio.


e) Productos de pensión personales en relación con los cuales se exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor.


18. 'Soporte duradero': todo instrumento que:


a) permita a un cliente almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta, durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que


b) permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.


19. 'Honorabilidad comercial y profesional': cualidad aplicable a aquellas personas que hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los
negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros. Dicha condición será aplicable a aquellas personas que no tengan antecedentes penales por haber cometido infracciones penales relativas al ejercicio de actividades
financieras, y que no hayan sido sancionadas en el ámbito administrativo en materia aseguradora, bancaria, de mercado de valores, Hacienda Pública, Seguridad Social, defensa de la competencia, movimiento de capitales, transacciones económicas con el
exterior, blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y protección de consumidores y usuarios por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves o graves.


La inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos o de administración y dirección de entidades financieras, así como la declarada conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el periodo de
inhabilitación fijado, o el estado de quebrado o concursado no rehabilitado en el caso de procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley, se considerarán circunstancias que no permiten cumplir el requisito de
honorabilidad.


20. Cargos de administración: los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración de los distribuidores de seguros.


21. Órgano de dirección responsable de la actividad de distribución: aquel integrado por las personas que desarrollen, en el seno del distribuidor de seguros, persona jurídica, las más altas funciones de dirección ejecutiva de la actividad
de distribución de seguros bajo la dependencia directa o indirecta de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de aquél.



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22. Normas sobre distribución de seguros y de reaseguros: aquellas comprendidas en la ley y en las disposiciones que la desarrollen y, en general, las que figuren en leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan
preceptos específicamente referidos a la distribución de seguros y de reaseguros y de obligada observancia para quienes realicen o pretendan realizar dicha actividad.


23. Clientes profesionales: aquellos a los que se refiere el artículo 78.bis.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.


Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.


1. Se entenderá por distribución de seguros toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución
de dichos contratos, incluyendo la asistencia en casos de siniestro. También se entenderán incluidas la aportación de información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un
sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro, cuando el cliente pueda celebrar un contrato de
seguro directa o indirectamente utilizando un sitio web u otros medios.


2. Se entenderá por distribución de reaseguros toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de contratos de reaseguro, de celebración de esos contratos, o de asistencia en la gestión y
ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro. También se incluirá dicha actividad cuando la desarrolle una entidad de reaseguros sin la intervención de un mediador de reaseguros.


3. No se considerarán actividades de distribución de seguros o reaseguros privados:


a) Las actividades de información prestadas con carácter accesorio en el contexto de otra actividad profesional:


1.º si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro;


2.º si la finalidad de esa actividad no consiste en ayudar al cliente en la celebración o ejecución de algún contrato de reaseguro.


b) La gestión de siniestros de una entidad aseguradora o reaseguradora, a título profesional, y el peritaje y la liquidación de siniestros.


c) El mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los mediadores de seguros o reaseguros, o a las entidades aseguradoras o reaseguradoras, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar
un contrato de seguro o de reaseguro.


d) El mero suministro de información sobre productos de seguro o reaseguro, sobre un mediador de seguros o reaseguros, o sobre una entidad aseguradora o reaseguradora a tomadores potenciales, si el proveedor no efectúa ninguna acción
adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro.


e) La actuación de las entidades aseguradoras como abridoras en las operaciones de coaseguro.


4. Esta ley no se aplicará a sitios web que, gestionados por autoridades públicas o asociaciones de consumidores, no tengan por objeto la celebración de contratos de seguros, limitándose a comparar los productos de seguros disponibles en el
mercado.


5. Las actividades de distribución se ajustarán a lo dispuesto en esta ley:


a) Cuando sean realizadas por distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España.


b) Cuando sean realizadas en España por distribuidores de seguros y de reaseguros domiciliados en el territorio de cualquiera de los restantes países miembros del Espacio Económico Europeo.


6. Esta ley no se aplicará a las actividades de distribución de seguros y reaseguros en relación con riesgos y compromisos localizados fuera de la Unión Europea, ni a las actividades de distribución de seguros o de reaseguros ejercidas en
terceros países.



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Artículo 4. Ámbito subjetivo de aplicación.


1. Los preceptos de esta ley serán de aplicación a:


a) Las personas físicas y jurídicas que deseen acceder a las actividades de distribución de seguros o de reaseguros definidas en el artículo 3, y ejerzan las mismas.


b) Quienes bajo cualquier título desempeñen cargos de administración, sean responsables de la actividad de distribución o formen parte de los órganos de dirección de personas jurídicas que desarrollen las actividades de distribución de
seguros o de reaseguros; las entidades que suscriban los documentos previstos en esta ley o en sus disposiciones complementarias de desarrollo y aquellas personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación con su
ámbito de aplicación.


2. Esta ley no se aplicará a los mediadores de seguros complementarios que ejerzan actividades de distribución de seguros cuando concurran todas las circunstancias siguientes:


a) Que el seguro sea complementario del bien o del servicio suministrado por algún proveedor, cuando dicho seguro cubra:


1.º el riesgo de avería, pérdida o daño del bien o la no utilización del servicio suministrado por dicho proveedor, o


2.º los daños al equipaje o la pérdida de este y demás riesgos relacionados con el viaje contratado con dicho proveedor; y


b) Que el prorrateo anual del importe de la prima abonada por el producto de seguro no supere los 600 euros, o que el importe de la prima abonada por persona no supere los 200 euros, cuando la duración del servicio a que se refiere la letra
a) sea inferior o igual a tres meses.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la actividad de distribución se ejerza a través de un mediador de seguros complementarios que esté exento de la aplicación de la ley en virtud de lo dispuesto en el mencionado apartado,
la entidad aseguradora o, en su caso, el mediador de seguros por cuenta de quien actúe, deberá garantizar lo siguiente:


a) Que el cliente disponga, antes de la celebración del contrato, de la información relativa a su identidad y dirección, así como a los procedimientos a que se refiere el capítulo IV del título II, previstos para la presentación de
reclamaciones y quejas por parte de la los clientes;


b) Que se hayan establecido mecanismos adecuados y proporcionados para cumplir lo dispuesto en los artículos 46 y 58 y para tener en cuenta las exigencias y necesidades del cliente antes de proponerle un contrato;


c) Que el documento de información sobre el producto de seguro, a que se refiere el artículo 50.4, se haya facilitado al cliente antes de la celebración del contrato.


Artículo 5. Obligación de registro.


1. Los mediadores de seguros, los mediadores de seguros complementarios y los corredores de reaseguros deberán inscribirse en el registro administrativo previsto en el artículo 7, para poder iniciar y desarrollar su actividad de
distribución de seguros o reaseguros.


Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en su condición de distribuidores de seguros o reaseguros, no deberán inscribirse en el registro del artículo 7, bastando con su inscripción en el regulado en el artículo 40 de la Ley 20/2015, de
14 de julio, y en su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las obligaciones de registro de las personas relacionadas con las actividades de distribución de seguros a que se refiere el artículo 7.1.


2. Excepto en los supuestos previstos en el artículo 4.2, las entidades aseguradoras o reaseguradoras no podrán aceptar los servicios de distribución de seguros y de reaseguros proporcionados por mediadores de seguros o de reaseguros que no
estén inscritos en un registro admisible con arreglo a la normativa de un Estado miembro de la Unión Europea.



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TÍTULO I


Órganos de supervisión y competencias


Artículo 6. Distribución de competencias.


1. Las competencias de la Administración General del Estado en la supervisión de las actividades de distribución de seguros y reaseguros privados se ejercerán por el Ministro de Economía, Industria y Competitividad y por el Director General
de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos fijados por esta ley, sin perjuicio de las funciones que correspondan a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.


2. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias en la ordenación de seguros la tendrán respecto de los agentes de seguros vinculados, operadores de banca-seguros vinculados, los
corredores de seguros, corredores de reaseguros y colegios de mediadores de seguros, cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad Autónoma. Dichas competencias se ejercerán con arreglo a los siguientes criterios:


a) En el ámbito de competencias normativas les corresponde el desarrollo legislativo de las bases de ordenación y supervisión de la actividad de distribución de los seguros y reaseguros privados contenidas en esta ley y en las disposiciones
reglamentarias básicas que las complementen. Además, tendrán competencia exclusiva en la regulación de su organización y funcionamiento.


b) En el ámbito de competencias de ejecución, les corresponden las de ordenación y supervisión de los agentes de seguros vinculados, operadores de banca seguros vinculados, corredores de seguros, y corredores de reaseguros que se otorgan a
la Administración General del Estado en esta ley, entendiéndose hechas al órgano autonómico competente las referencias que en ella se contienen al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad y a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, excepto las reguladas en el capítulo V del título II y en el título III.


3. En relación con los agentes de seguros exclusivos y los operadores de banca-seguros exclusivos, corresponde a las Comunidades Autónomas ejercer las competencias sobre ellos, siempre que la entidad aseguradora para la que prestan sus
servicios esté sometida al control y supervisión de la referida Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.


4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas mantendrán la necesaria cooperación a los efectos de homogeneizar la información documental y coordinar sus actividades de
supervisión.


A estos efectos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas facilitarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el acceso mediante medios electrónicos a la información relativa a sus registros administrativos, que
deberá estar actualizada, y le remitirán, con una periodicidad anual, la información estadístico contable a que se refiere el artículo 61. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá la información o datos mínimos que
necesariamente deben transmitirle las Comunidades Autónomas.


5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, en relación con la distribución de competencias en la ordenación y supervisión de entidades aseguradoras y
reaseguradoras.


6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Comisión Europea del reparto de competencias establecido con arreglo a lo dispuesto en la ley.


Artículo 7. Registro administrativo.


1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará el registro administrativo, en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros, los mediadores de seguros
complementarios y los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España sometidos a esta ley.


En el caso de mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios y corredores de reaseguros, personas jurídicas, se inscribirá, además de a los cargos de administración, a la persona responsable de la actividad de distribución y,
en su caso, a las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución.



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En el caso de entidades aseguradoras y reaseguradoras, se deberá inscribir a la persona responsable de la actividad de distribución y, en su caso, a las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de
distribución.


También serán inscritos a efectos meramente informativos los mediadores de seguros y de reaseguros domiciliados en otros Estados miembros que actúen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de
servicios.


2. El registro administrativo, que expresará las circunstancias que reglamentariamente se determinen, será público y de acceso gratuito mediante el uso de medios electrónicos. Los interesados podrán acceder a los datos inscritos, teniendo
en cuenta que el acceso a datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.


3. Las entidades aseguradoras, los mediadores de seguros, los mediadores de seguros complementarios y los corredores de reaseguros, deberán facilitar la documentación e información necesarias para permitir la llevanza actualizada del
registro administrativo.


La información deberá ser remitida a través de medios electrónicos, de acuerdo a los procedimientos y en la forma que determine el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.


4. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias de ordenación y supervisión conforme al artículo 6.2 llevarán el correspondiente registro administrativo. Cada inscripción que se practique en dicho registro se comunicará de
forma telemática a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá un punto único de información que permitirá un acceso fácil y rápido que se nutrirá de la información actualizada procedente del registro a que se refiere este artículo,
así como de la procedente de los registros administrativos que lleven las Comunidades Autónomas.


6. Se denegará la inscripción de un mediador de seguros, mediador de seguros complementarios o corredor de reaseguros si las disposiciones de un tercer país, aplicables a una o varias personas físicas o jurídicas con las cuales el mediador
posee vínculos estrechos, impiden el ejercicio efectivo de funciones de supervisión por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


TÍTULO II


De las actividades de los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España


CAPÍTULO I


De los distribuidores de seguros


Sección 1.ª Clasificación


Artículo 8. Clases de distribuidores de seguros.


1. Tienen la consideración de distribuidores de seguros:


a) Las entidades aseguradoras.


b) Los mediadores de seguros.


c) Los mediadores de seguros complementarios.


2. A efectos de lo dispuesto en esta ley, se aplicará a los mediadores de seguros complementarios no excluidos del ámbito de aplicación de la ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2, el régimen jurídico de los mediadores de
seguros, con las excepciones previstas en la ley.


3. Los mediadores de seguros que se sirvan de sitios web u otras técnicas de comunicación a distancia deberán elaborar políticas escritas que garanticen su transparencia, debiendo estar a disposición de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones para su supervisión. Dichas políticas escritas incluirán al menos la siguiente información:


a) En su caso, los criterios utilizados para la selección y comparación de los productos de las entidades aseguradoras.



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b) Las entidades aseguradoras sobre las que se ofrecen productos y la relación contractual con el distribuidor.


c) Si la relación con las entidades aseguradoras es o no remunerada y la naturaleza de la remuneración.


d) Si el precio del seguro que figura al final del proceso está o no garantizado.


e) La frecuencia con la que la información de los distribuidores es actualizada.


Los sitios web deberán indicar la titularidad y condición de los mismos, de tal manera que los usuarios puedan ejercer con la máxima garantía los derechos de asistencia y defensa de sus intereses.


Artículo 9. Clases de mediadores de seguros.


1. Los mediadores de seguros se clasifican en:


a) Agentes de seguros.


b) Corredores de seguros.


Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas físicas o jurídicas.


2. La condición de agente de seguros y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio simultáneo por las mismas personas físicas o jurídicas. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier mediador de seguros podrá
solicitar la modificación de su inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 7, con la finalidad de ejercer la actividad de distribución de seguros mediante otra forma de mediación, previa acreditación del cumplimiento de los
requisitos que sean exigidos para ella.


3. Las denominaciones 'agente de seguros', y 'corredor de seguros' quedan reservadas a los mediadores de seguros definidos en esta ley.


4. Las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y, en su caso, las sociedades mercantiles controladas o participadas por las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito, cuando ejerzan la
actividad de agente de seguros a través de las redes de distribución de cualquiera de ambas, adoptarán la denominación de 'operador de banca-seguros', que quedará reservada a ellas, y se ajustarán al régimen específico regulado en los artículos 24 a
28.


5. Los mediadores de seguros mencionados en el apartado 1 podrán servirse de sitios web u otras técnicas de comunicación a distancia, mediante los que se proporcione al cliente información comparando precios o coberturas de un número
determinado de productos de seguros de distintas compañías.


Artículo 10. Obligaciones generales y prohibiciones aplicables a los mediadores de seguros.


1. No podrán ejercer como mediadores de seguros, ni por sí ni por medio de persona interpuesta, las personas que por disposición general o especial tengan prohibido el ejercicio del comercio. Igualmente, no podrá ejercerse la actividad de
distribución de seguros, ni por sí ni por medio de persona interpuesta, en relación con las personas o entidades que se encuentren sujetas por vínculos de dependencia o sujeción especial con el mediador, por razón de las específicas competencias o
facultades de dirección de este último, que puedan poner en concreto peligro la libertad de los interesados en la contratación de los seguros o en la elección de la entidad aseguradora.


2. Son actividades prohibidas para los mediadores de seguros:


a) Asumir directa o indirectamente la cobertura de ninguna clase de riesgos ni tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario.


b) Realizar la actividad de distribución en favor de entidades aseguradoras y reaseguradoras que no cumplan los requisitos legalmente exigidos para operar en España, o que actúen transgrediendo los límites de la autorización concedida.


c) Utilizar en la denominación social y en la publicidad e identificación de sus operaciones mercantiles, expresiones que estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras que puedan inducir a confusión con ellas, sin perjuicio
de lo previsto en los artículos 18, 27 y 32.


d) Añadir recargos a los recibos de prima emitidos por las entidades aseguradoras, siendo nulo cualquier pacto en contrario.


e) Celebrar o modificar en nombre de su cliente un contrato de seguro sin el consentimiento de éste.


f) Imponer directamente o indirectamente la celebración de un contrato de seguro.



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3. El mediador de seguros se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades recibidas de sus clientes en concepto de pago de las primas por contrato de seguro, así como de las cantidades entregadas por las entidades aseguradoras
en concepto de indemnizaciones o reembolso de las primas destinadas a sus clientes.


4. El mediador de seguros deberá acreditar que los fondos pertenecientes a clientes son transferidos a través de cuentas de clientes completamente separadas del resto de recursos económicos del mediador, en las que únicamente se gestionen
recursos económicos de aquéllos.


Artículo 11. Colaboradores externos de los mediadores de seguros.


1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que realicen actividades de distribución por cuenta de dichos mediadores. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de
seguros. En cualquier caso, la actividad de distribución ejercida a través de colaboradores externos no menoscabará el deber de proporcionar al cliente la totalidad de información exigida por esta ley.


2. Los colaboradores externos desarrollarán su actividad bajo la dirección, régimen de responsabilidad administrativa, civil profesional, y régimen de capacidad financiera del mediador para el que actúen.


3. Los colaboradores externos deberán identificarse como tales e indicar también la identidad y datos registrales del mediador por cuenta del que actúen.


4. Los mediadores de seguros llevarán un registro en el que anotarán los datos personales identificativos de los colaboradores externos, con indicación de la fecha de alta y, en su caso, la de baja, que quedará sometido al control de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


5. Los colaboradores externos personas físicas, así como, en el caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros o, en su caso, las personas que formen parte del órgano de
dirección responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros, y todas las personas que participen directamente en la actividad de distribución de seguros, deberán cumplir el requisito de honorabilidad comercial y profesional
a que se refiere el artículo 2.


Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del colaborador externo, persona jurídica.


6. Los colaboradores externos personas físicas, así como, en el caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros o, en su caso, al menos la mitad de las personas que formen
parte del órgano de dirección responsable de la actividad de colaboración con la distribución de seguros, y todas las personas que participen directamente en la actividad de distribución de seguros, deberán poseer unos conocimientos y aptitudes
apropiados mediante la superación de cursos de formación de acuerdo con lo previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.


La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los programas de formación inicial
y continua de los colaboradores externos.


7. Un colaborador externo de un mediador de seguros, agente de seguros o corredor de seguros, no podrá colaborar con otros mediadores de seguros de distinta clase.


Sección 2.ª De la actividad de distribución de seguros realizada por las entidades aseguradoras


Artículo 12. Distribución de productos de seguros por los empleados de las entidades aseguradoras.


Los empleados que formen parte de las plantillas de las entidades aseguradoras podrán promover la distribución de seguros a favor de éstas, entendiéndose que los contratos resultantes han sido celebrados por las entidades aseguradoras a
todos los efectos.


Artículo 13. Requisitos de los empleados de entidades aseguradoras que participan en la distribución de seguros.


1. Las entidades aseguradoras deberán garantizar que los empleados que participen directamente en actividades de distribución de seguros, la persona responsable de la actividad de distribución, o, en su



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caso, las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, cumplen el requisito de honorabilidad comercial y profesional en los términos definidos en el artículo 2.


2. Las entidades aseguradoras deberán garantizar que los empleados que participen directamente en actividades de distribución, la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que
formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, poseen unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación de acuerdo con lo previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.


Asimismo, las entidades aseguradoras facilitarán a las personas a las que se refiere el párrafo anterior los medios necesarios para garantizar una formación continua adaptada a los productos distribuidos, a la función desempeñada y a la
actividad realizada, estableciendo programas de formación en los que se indicarán, al menos, los requisitos que han de cumplir las personas a las que se destinen y los medios que se van a emplear para su ejecución. La documentación correspondiente
a los programas de formación estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los programas de formación
inicial y continua de los empleados de entidades aseguradoras, de la persona responsable de la actividad de distribución así como, en su caso, de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución.


4. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, las entidades aseguradoras aprobarán, aplicarán y revisarán periódicamente sus políticas internas y los procedimientos internos adecuados. Asimismo,
determinarán una función que garantice una correcta ejecución de las políticas y los procedimientos aprobados, debiendo tener a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el nombre de la persona responsable de dicha
función.


5. Las entidades aseguradoras deberán llevar un registro actualizado en el que consten inscritos los empleados que participen directamente en actividades de distribución de seguros, así como la persona responsable de la actividad de
distribución o, en su caso, las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución.


Dicho registro quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


6. Los datos que, con arreglo a la disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sean inscribibles en el registro
administrativo previsto en el artículo 7, serán remitidos por cada entidad aseguradora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por vía telemática para su inscripción, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la
solicitud.


Las entidades aseguradoras deberán conservar y mantener actualizada la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, y comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
los cambios en la información facilitada de conformidad con el presente apartado, en un plazo máximo de quince días hábiles desde el acuerdo de modificación.


La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones determinará mediante resolución el contenido y la forma en que deberá remitirse esta información.


Sección 3.ª De la actividad de distribución de seguros realizada por los agentes de seguros


Subsección 1.ª Régimen general de los agentes de seguros


Artículo 14. Concepto de agente de seguros.


Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas, distintas de una entidad aseguradora o de sus empleados, que mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras, se comprometen frente a éstas a
realizar la actividad de distribución de seguros definida en el artículo 3.1, en los términos acordados en dicho contrato.


Artículo 15. Contrato de agencia de seguros.


1. El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se formalizará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes.



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2. El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.


3. El contrato de agencia de seguros será retribuido y especificará la comisión u otro tipo de remuneración que la entidad aseguradora abonará al agente de seguros por la distribución de los seguros durante la vigencia del contrato y, en su
caso, una vez extinguido éste.


4. Los agentes de seguros no podrán promover el cambio de entidad aseguradora en todo o en parte de la cartera de los contratos de seguros por ellos distribuidos. Tampoco podrán realizar, sin consentimiento de la entidad aseguradora, actos
de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera.


5. Producida la extinción del contrato de agencia, la entidad aseguradora deberá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como tomadores de seguros en los contratos celebrados con la intervención del agente cesante y, en su caso,
el cambio de la posición mediadora a favor de otro agente. El agente de seguros cesante podrá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como tomadores de seguros en los contratos de seguros celebrados a través de su actividad de
distribución.


6. Los agentes de seguros podrán utilizar los servicios de colaboradores externos a que se refiere el artículo 11, con la finalidad de que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros en los términos que se acuerde con la
entidad aseguradora en el contrato de agencia de seguros.


Artículo 16. Requisitos a efectos de garantizar las obligaciones frente a terceros.


1. Los importes abonados por el cliente al agente de seguros se considerarán abonados a la entidad aseguradora, mientras que los importes abonados por la entidad aseguradora al agente no se considerarán abonados al cliente hasta que éste
los reciba efectivamente.


2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.4.


Artículo 17. Responsabilidad civil profesional.


1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros en el ejercicio de su actividad de distribución de seguros, será imputada a la entidad aseguradora con la que hubiera celebrado un
contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus colaboradores externos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los contratos de agencia celebrados.


2. El apartado anterior no será de aplicación a los operadores de banca-seguros.


Artículo 18. Publicidad y documentación mercantil de distribución de seguros privados de los agentes de seguros.


1. En la publicidad y en la documentación mercantil de distribución de seguros de los agentes de seguros, deberá figurar de forma destacada la expresión 'agente de seguros exclusivo', 'agente de seguros vinculado', 'agencia de seguros
exclusiva' o 'agencia de seguros vinculada', seguida de la denominación social de la entidad aseguradora para la que esté realizando la operación de distribución de que se trate, en virtud del contrato de agencia con ella celebrado, o del contrato
suscrito entre entidades aseguradoras de prestación de servicios para la distribución por medio de la cesión de sus redes, así como el número de inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 7 y, en su caso, tener concertado un
seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera.


2. Asimismo, en la publicidad que realicen con carácter general o a través de medios telemáticos, deberán hacer mención a las entidades aseguradoras con las que hayan celebrado un contrato de agencia de seguros.


Artículo 19. Incompatibilidades.


Los agentes de seguros no podrán ejercer como corredor de seguros o colaborador externo de éstos, tercer perito, perito de seguros o comisario de averías a designación de los tomadores de seguros, asegurados y beneficiarios de los contratos
de seguro en los que hubiesen intervenido como agentes de seguros.



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Artículo 20. Régimen de comunicaciones.


Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que distribuya el contrato de seguro, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora.


Subsección 2.ª Agentes de seguros exclusivos


Artículo 21. Inscripción y registro interno de agentes de seguros exclusivos.


1. A los efectos de poder ejercer la actividad de distribución de seguros en la condición de agente de seguros exclusivo, las entidades aseguradoras deberán comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3 por parte
de aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan celebrar con ellas un contrato de agencia de seguros en exclusiva.


2. Sin perjuicio del registro administrativo a que se refiere el artículo 7, las entidades aseguradoras deberán llevar un registro actualizado en el que consten inscritos los agentes de seguros exclusivos con los que se haya celebrado
contrato de agencia de seguros. En dicho registro se harán constar al menos los datos identificativos de éstos, el número de registro, las fechas de alta y de baja, y el carácter exclusivo de los mismos. En el caso de personas jurídicas, además,
se indicarán la persona responsable de la actividad de distribución y las personas que, en su caso, integren el órgano de dirección responsable de la actividad de distribución definido en el artículo 2.


Dicho registro quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


3. Los agentes de seguros exclusivos se someterán al régimen general de los agentes de seguros que se regula en la subsección 1.ª de esta Sección 3.ª, en el ejercicio de la actividad de distribución de seguros privados.


Como condición indispensable para que los agentes de seguros exclusivos figuren inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 7, las entidades aseguradoras deberán:


a) Acreditar que los agentes de seguros personas físicas, así como, en el caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de
la actividad de distribución, y todas las personas que participen directamente en la distribución de seguros, cumplen el requisito de honorabilidad comercial y profesional en los términos definidos en el artículo 2.


Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del agente de seguros, persona jurídica.


b) Acreditar que los agentes de seguros personas físicas, así como, en el caso de agentes de seguros personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que formen parte
del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participen directamente en la distribución de seguros, poseen unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación de
acuerdo con lo previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.


Las exigencias en materia de formación se modularán en función de los productos que se distribuyan, de la función desempeñada y de la actividad realizada.


Asimismo, las entidades aseguradoras les facilitarán los medios necesarios para garantizar una formación continua adaptada a los productos distribuidos, a la función desempeñada y a la actividad realizada, estableciendo programas de
formación en los que se indicarán, al menos, los requisitos que han de cumplir las personas a las que se destinen y los medios que se van a emplear para su ejecución. La documentación correspondiente a los programas de formación estará a
disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los programas de formación inicial
y continua de los agentes de seguros y personas a que se refiere el primer párrafo del presente apartado.


c) Haber obtenido con carácter previo a la solicitud de inscripción:


1.º Información sobre la identidad de los accionistas o socios del agente, ya sean personas físicas o jurídicas, que posean en el agente de seguros una participación directa o indirecta del 10 por ciento o superior de los derechos de voto o
del capital.



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2.º Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el agente de seguros.


3.º Información de que dichas participaciones o vínculos estrechos no impidan a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.


d) Acreditar que los agentes de seguros no incurren en las causas de incompatibilidad previstas en esta ley.


Para garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras a) y b), las entidades aseguradoras aprobarán, aplicarán y revisarán periódicamente sus políticas internas y los procedimientos internos adecuados. Asimismo,
determinarán una función que garantice una correcta ejecución de las políticas y los procedimientos aprobados, debiendo tener a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el nombre de la persona responsable de dicha
función.


4. Los actos que, con arreglo a la disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, estén sujetos a inscripción en el
registro administrativo previsto en el artículo 7, serán remitidos por cada entidad aseguradora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por vía electrónica para su inscripción, en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de
la solicitud.


Las entidades aseguradoras deberán conservar y mantener actualizada la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3, y comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los
cambios en la información facilitada de conformidad con el citado apartado, en un plazo máximo de quince días hábiles desde el acuerdo de modificación.


La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones determinará mediante resolución el contenido y forma en que deberá remitirse esta información.


La inscripción especificará la entidad aseguradora para la que el agente de seguros exclusivo realiza la actividad de distribución de seguros.


5. La entidad aseguradora con la que el agente de seguros exclusivo haya suscrito el contrato de agencia de seguros, podrá autorizarle únicamente la celebración de otro contrato de agencia de seguros distinto con otra entidad aseguradora
para operar en determinados ramos de seguros, riesgos o contratos en los que no opere la entidad autorizante.


La entidad aseguradora autorizante deberá informar por escrito a la entidad con la cual el agente de seguros pretenda celebrar otro contrato de agencia, de los términos en que se otorga la autorización, y procederá a su anotación en el
registro administrativo a que se refiere el artículo 7.


La autorización deberá concederse por escrito en el contrato de agencia de seguros, o como modificación posterior al contrato, por quien ejerza la representación legal en su condición de administrador de la entidad autorizante, con
indicación expresa de la duración de la autorización, de la entidad aseguradora a la que se refiere y de los ramos o contratos de seguro o clase de operaciones que comprende.


No será de aplicación este régimen cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 en relación a los acuerdos de cesión de redes.


6. La entidad aseguradora con la que, en caso de ser autorizado, el agente de seguros exclusivo celebre otro contrato de agencia, deberá remitir de manera electrónica para su inscripción, en el plazo máximo de tres meses desde la
presentación de la solicitud, los datos correspondientes a dicho contrato, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo.


Artículo 22. Acuerdos de cesión de redes de agentes de seguros exclusivos.


1. Sin perjuicio de los contratos de agencia suscritos con arreglo a esta ley, las entidades aseguradoras podrán celebrar contratos consistentes en la prestación de servicios para la distribución, bajo su responsabilidad civil y
administrativa, de sus pólizas de seguro, por medio de las redes de los agentes de seguros exclusivos de otras entidades aseguradoras. Las entidades aseguradoras que utilicen las redes de agentes exclusivos de otras entidades aseguradoras deberán
garantizar que éstas poseen los conocimientos necesarios para el ejercicio de su actividad en función de los seguros que distribuyan.


Las entidades aseguradoras deberán presentar, de manera electrónica, en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, los contratos a que se refiere el párrafo anterior para su inscripción a efectos meramente informativos en el
registro administrativo previsto en el artículo 7, indicando al menos,



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las entidades aseguradoras afectadas, la composición de la red cedida, el ámbito, la duración, los ramos o contratos de seguro o clase de operaciones que comprende, las obligaciones de las partes, los movimientos económicos y financieros de
las operaciones y las menciones que deben incluirse en los documentos contractuales y publicitarios.


2. No se entenderá que hay cesión de redes entre las entidades aseguradoras que formen parte de un grupo, con respecto de los contratos de agencia que suscriban cualquiera de ellas en nombre de todas o de parte de las entidades que forman
parte del grupo, cuando así se haya acordado.


En el contrato de agencia se harán constar las entidades aseguradoras que forman parte del grupo. Asimismo, se deberá incluir la denominación del grupo en toda la documentación mercantil y publicidad de distribución de seguros que realicen
los agentes de seguros.


Subsección 3.ª Agentes de seguros vinculados


Artículo 23. Inscripción y requisitos de los agentes de seguros vinculados.


1. Cuando un agente de seguros pretenda ejercer como agente de seguros vinculado mediante la celebración de contratos de agencia de seguros con varias entidades aseguradoras, deberá obtener la previa inscripción en el registro
administrativo a que se refiere el artículo 7, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.


2. Los agentes de seguros vinculados se someterán al régimen general de los agentes de seguros que se regula en la subsección 1.ª de esta Sección 3.ª, en el ejercicio de la actividad de distribución de seguros privados.


En el caso de que, a partir de un determinado momento, el hasta entonces agente de seguros exclusivo quiera pasar a operar como agente de seguros vinculado, necesitará el consentimiento de la entidad aseguradora con la que hubiera celebrado
el contrato de agencia de seguros en exclusiva que se encuentre en vigor, para suscribir otros contratos de agencia con otras entidades aseguradoras.


En el resto de los casos, bastará con que se haga constar en los contratos de agencia que se suscriban, el carácter de agente vinculado.


3. Para solicitar y obtener la inscripción como agente de seguros vinculado en el registro administrativo a que se refiere el artículo 7, será necesario cumplir y mantener en todo momento los siguientes requisitos:


a) Aportar con la solicitud de inscripción:


1.º Información sobre la identidad de los accionistas o socios del agente, ya sean personas físicas o jurídicas, que posean en el agente de seguros una participación directa o indirecta del 10 por ciento o superior de los derechos de voto o
del capital.


2.º Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el agente de seguros.


3.º Información de que dichas participaciones o vínculos estrechos no impiden a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.


b) Acreditar que los agentes de seguros personas físicas, así como, en el caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de
la actividad de distribución, y todas las personas que participen directamente en la distribución de seguros, cumplen el requisito de honorabilidad comercial y profesional en los términos definidos en el artículo 2.


Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del agente de seguros, persona jurídica.


c) Acreditar que los agentes de seguros personas físicas, así como, en el caso de agentes de seguros personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que formen parte
del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participen directamente en la distribución de seguros, poseen unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación de
acuerdo con lo previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.


Las exigencias en materia de formación se modularán en función de los productos que se distribuyan, de la función desempeñada y de la actividad realizada.



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d) Presentar una memoria en la que se indiquen las entidades aseguradoras para las que se distribuyan los seguros y los ramos de seguro; el ámbito territorial de actuación, y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por
quejas y reclamaciones de los clientes. Deberá, igualmente, incluir una mención expresa al programa de formación a que se refiere la letra e).


e) Presentar un programa de formación continua aplicable a los agentes de seguros personas físicas, así como, en el caso de agentes de seguros personas jurídicas, a la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al
menos a la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, y a todas las personas que participen directamente en la distribución de seguros.


La documentación correspondiente a los programas de formación estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias.


La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los programas de formación inicial
y continua de los agentes de seguros vinculados.


f) No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en esta ley.


4. La solicitud de inscripción como agente de seguros vinculado se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere
el apartado 3. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. La inscripción especificará las entidades aseguradoras para las que el agente
de seguros vinculado podrá realizar la actividad de distribución de seguros. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.


5. El agente de seguros vinculado deberá, en un plazo máximo de quince días hábiles desde el acuerdo de modificación, notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información facilitada de conformidad
con el apartado anterior y que sean relativos a los actos sujetos a inscripción en el registro administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.


Subsección 4.ª Operadores de banca-seguros


Artículo 24. Concepto de operador de banca-seguros.


1. Tendrán la consideración de operadores de banca-seguros las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por cualquiera de ellos conforme a lo indicado en el
artículo 34 que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras, se comprometan frente a éstas a realizar la actividad de distribución de seguros como agentes de seguros utilizando sus redes de
distribución.


Cuando la actividad de distribución de seguros se realice a través de una sociedad mercantil controlada o participada por la entidad de crédito o por el establecimiento financiero de crédito o grupo de entidades de crédito o de
establecimientos financieros de crédito, las relaciones con dicha sociedad mercantil se regularán por un contrato de prestación de servicios consistentes en la cesión de la red de distribución de cada una de dichas entidades de crédito o
establecimientos financieros de crédito al operador de banca-seguros para la distribución de los productos de seguro. En dicho contrato, las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito deberán asumir la obligación de formar
adecuadamente a las personas que forman parte de la red y que participan directamente en la distribución de los seguros.


2. A los efectos de lo previsto en esta ley, se entenderá por red de distribución de la entidad de crédito o del establecimiento financiero de crédito, el conjunto de toda su estructura organizativa, incluyendo medios personales y
materiales, oficinas operativas y agentes.


Artículo 25. Normativa aplicable a los operadores de banca-seguros.


En su condición de agente de seguros, el operador de banca-seguros se someterá a lo dispuesto en la subsección 1.ª referida a los agentes de seguros, y, en su caso, a las subsecciones 2.ª o 3.ª referidas respectivamente a los agentes de
seguros exclusivos y vinculados, sin perjuicio de lo dispuesto en los



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siguientes artículos en lo que se refiere a formación, responsabilidad civil profesional, procedimiento de solicitud de inscripción, publicidad y documentación mercantil.


Artículo 26. Requisitos de los operadores de banca-seguros.


1. Para figurar inscrito como operador de banca-seguros en el registro administrativo previsto en el artículo 7, será necesario cumplir y mantener en todo momento los siguientes requisitos:


a) Ser entidad de crédito o establecimiento financiero de crédito. También podrá ser una sociedad mercantil controlada o participada por las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito, o grupo de entidades de crédito o
de establecimientos financieros de crédito, inscrita en el Registro Mercantil previamente a la solicitud de inscripción administrativa, cuyos estatutos prevean, dentro del apartado correspondiente al objeto social, la realización de actividades de
distribución de seguros como operador de banca-seguros.


b) Presentar una memoria en la que se indiquen la entidad o entidades aseguradoras para las que se distribuyen los seguros y los ramos de seguro; el ámbito territorial de actuación; los procedimientos adoptados para la solución de
conflictos por quejas y reclamaciones de los clientes, y la red o las redes de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito a través de las cuales el operador de banca-seguros distribuirá los seguros. Deberá,
igualmente, incluir una mención expresa al programa de formación a que se refiere la letra e).


c) Acreditar que la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participan directamente en la
distribución de seguros, cumplen el requisito de honorabilidad comercial y profesional en los términos dispuestos en el artículo 2.


Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del operador de banca-seguros.


d) Acreditar que la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participan
directamente en la distribución de seguros, poseen unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación de acuerdo con lo previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.


Las exigencias en materia de formación se modularán en función de los productos que se distribuyan, de la función desempeñada y de la actividad realizada.


e) Presentar un programa de formación continua que las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito impartirán a la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos a la mitad de las personas que
forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, así como a las personas que forman parte de su red de distribución y que participen directamente en la distribución de los seguros. A estos efectos, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los programas de formación inicial y continua relativos
a todas las personas a las que se refiere la letra d).


f) Garantizar las obligaciones frente a terceros de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.4 y 16.


g) Acreditar que todas y cada una de las entidades aseguradoras con las que vaya a celebrar un contrato de agencia de seguros asumen la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación como operador de banca-seguros, o que dicho
operador dispone de un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio de la Unión Europea las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, de al menos de
1.250.000 de euros por siniestro y, en suma, 1.850.000 euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año, respecto a la actividad sobre la que no hubiera obtenido cobertura en virtud del contrato de agencia suscrito.


h) Aportar y mantener actualizada:


1.º Información sobre la identidad de los accionistas o socios, ya sean personas físicas o jurídicas, que posean en el operador de banca-seguros una participación directa o indirecta del 10 por ciento o superior de los derechos de voto o del
capital.



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2.º Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el operador de banca-seguros;


3.º Información de que dichas participaciones o vínculos estrechos no impidan a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.


i) No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 28.


2. El operador de banca-seguros dirigirá su solicitud de inscripción a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
anterior apartado. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. La inscripción especificará las entidades aseguradoras para las que el
operador de banca-seguros podrá realizar la actividad de distribución de seguros. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.


3. El operador de banca-seguros deberá, en un plazo máximo de quince días hábiles desde el acuerdo de modificación, notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información facilitada de conformidad
con el apartado anterior, que sean relativos a los actos sujetos a inscripción en el registro administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.


4. Las cuantías mencionadas en el apartado 1.g) quedarán modificadas por las actualizaciones que establezca la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (en adelante AESPJ).


Para facilitar el conocimiento y aplicación de dichas actualizaciones, se harán públicas por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


Artículo 27. Publicidad y documentación mercantil de la actividad de distribución de seguros privados de los operadores de banca-seguros.


1. En la publicidad y en la documentación mercantil de distribución de seguros de los operadores de banca-seguros, deberá figurar de forma destacada la expresión 'operador de banca-seguros exclusivo', o, en su caso, 'operador de
banca-seguros vinculado', seguida de la denominación social de la entidad aseguradora para la que esté realizando la operación de distribución de que se trate, en virtud del contrato de agencia celebrado, así como el número de inscripción en el
registro administrativo previsto en el artículo 7 y, en su caso, tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera, con arreglo todo ello al artículo 26.


2. En la publicidad que el operador de banca-seguros realice con carácter general o a través de medios telemáticos, deberá hacer mención a las entidades aseguradoras con las que haya celebrado un contrato de agencia de seguros.


Artículo 28. Incompatibilidades de los operadores de banca-seguros.


1. Los operadores de banca-seguros no podrán ejercer como corredor de seguros o colaboradores externos de éstos, tercer perito, perito de seguros o comisario de averías, a designación de los tomadores de seguros, asegurados y beneficiarios
de los contratos de seguro en los que hubiesen intervenido.


2. Las redes de distribución de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito que participen en la distribución de los seguros, no podrán ejercer simultáneamente como colaboradores externos de otros mediadores de
seguros de distinta clase, ni podrán fragmentarse a dichos efectos.


Sección 4.ª De los corredores de seguros


Artículo 29. Concepto de corredor de seguros.


Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad de distribución de seguros, ofreciendo asesoramiento independiente basado en un análisis objetivo y personalizado, a quienes demanden la cobertura de
riesgos.



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Artículo 30. Relaciones con las entidades aseguradoras y con los clientes.


1. Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de distribución de seguros por parte del corredor de seguros, se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún
caso afectar a la independencia del corredor de seguros.


2. Las relaciones entre el corredor de seguros y el cliente, derivadas de la actividad de distribución de seguros, se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y, supletoriamente, por los preceptos que el Código de Comercio
dedica a la comisión mercantil.


3. La remuneración que perciba el corredor de seguros de la entidad aseguradora por su actividad de distribución de seguros revestirá la forma de comisiones.


El corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la remuneración del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen directamente al cliente, expidiendo en este caso una factura independiente por dichos honorarios de forma
separada al recibo de prima emitido por la entidad aseguradora.


4. El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad
aseguradora.


5. En todo caso, se precisará el consentimiento del tomador del seguro para modificar la posición mediadora en el contrato de seguro en vigor.


Las comunicaciones efectuadas en cuanto al cambio de la posición mediadora por un corredor de seguros autorizado expresamente por el tomador y en su nombre, a la entidad aseguradora, surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio
tomador, salvo indicación en contrario de éste.


Artículo 31. Requisitos de los corredores de seguros.


1. Para figurar inscrito como corredor de seguros en el registro administrativo previsto en el artículo 7, será necesario cumplir y mantener en todo momento los siguientes requisitos:


a) Los corredores de seguros, personas físicas, deberán tener capacidad legal para ejercer el comercio, y en el caso de las personas jurídicas, deberán ser sociedades mercantiles o cooperativas inscritas en el Registro Mercantil y registro
de cooperativas correspondiente, previamente a la solicitud de inscripción administrativa, cuyos estatutos prevean, dentro del apartado correspondiente al objeto social, la realización de actividades de distribución de seguros como corredor de
seguros. Cuando la sociedad sea por acciones, estas habrán de ser nominativas.


b) Presentar un programa de actividades en el que se deberá indicar, al menos, los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte mediar, los principios rectores y ámbito territorial de su actuación; la estructura de la
organización, que incluya los sistemas de comercialización; los medios personales y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones
de los clientes. Además, para los tres primeros ejercicios sociales, deberá contener un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y gastos, en particular los gastos generales corrientes, y las previsiones relativas a
primas de seguros que se van a distribuir, con la justificación de las previsiones que prevea y la adecuación a éstas de los medios y recursos disponibles.


c) Acreditar que los corredores de seguros, personas físicas, así como, en el caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, las personas que forman parte del órgano de dirección responsable
de la actividad de distribución y todas las personas que participan directamente en la distribución de seguros, cumplen el requisito de honorabilidad comercial y profesional en los términos dispuestos en el artículo 2.


Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del corredor de seguros, persona jurídica.


d) Acreditar que los corredores de seguros, personas físicas y, en el caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que forman parte del órgano de
dirección responsable de la actividad de distribución y todas las personas que participan directamente en la distribución de seguros, poseen los conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación de acuerdo con lo
previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.



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Las exigencias en materia de formación se modularán en función de los productos que se distribuyan, de la función desempeñada y de la actividad realizada.


e) Presentar un programa de formación continua aplicable tanto al corredor de seguros, persona física como, en el caso de corredor de seguros persona jurídica, a la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos
a la mitad de las personas que forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución. El programa también deberá aplicarse a todas las personas que participan directamente en la distribución de seguros. A estos efectos,
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución, las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los programas de formación inicial y
continua relativos a todas las personas a las que se refiere la letra d) del presente apartado.


f) Disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento alcanzar el cuatro por ciento del total de las primas anuales percibidas, sin que pueda ser inferior a 18.750 euros, salvo que contractualmente se haya pactado de forma
expresa con las entidades aseguradoras, que los importes abonados por los clientes se realizarán directamente en cuentas de pago de titularidad de aquellas, o que, en su caso, el corredor de seguros ofrezca al tomador una cobertura inmediata siempre
y cuando la entidad aseguradora haya autorizado al corredor a recibir en nombre y por cuenta de ésta las primas satisfechas por los tomadores, entregando el recibo de prima emitido por la entidad aseguradora, y, en uno y otro caso, que las
cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones se entregarán directamente por las entidades aseguradoras a los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios.


La capacidad financiera podrá acreditarse mediante la contratación de aval emitido por una entidad financiera o de un seguro de caución, con objeto de proteger a los clientes frente a la incapacidad de los corredores de seguros para
transferir la prima a la entidad aseguradora o para transferir la cantidad de la indemnización o el reembolso de la prima al asegurado.


Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.4.


g) Contratar un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio de la Unión Europea las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, con una cuantía de,
al menos de 1.250.000 de euros por siniestro y, en suma, 1.850.000 euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año.


En el caso de que el corredor de seguros ejerza su actividad en determinados productos bajo la dirección de otro corredor que asuma la total responsabilidad de los actos de aquél, deberá informar previamente por escrito de ello al cliente.


h) Aportar y mantener actualizada:


1.º Información sobre la identidad de los accionistas o socios, ya sean personas físicas o jurídicas, que posean en el corredor de seguros una participación directa o indirecta del 10 por ciento o superior de los derechos de voto o del
capital.


2.º Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el corredor de seguros.


3.º Información de que dichas participaciones o vínculos estrechos no impiden a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.


i) No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 33.


2. El corredor de seguros dirigirá la solicitud de inscripción a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado
anterior. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el
cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.


3. El corredor de seguros deberá, en un plazo máximo de quince días hábiles desde el acuerdo de modificación, notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información facilitada de conformidad con el
apartado anterior, que sean relativos a los actos sujetos a inscripción en el registro administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.



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4. Las cuantías mencionadas en el apartado 1.f) y g) quedarán modificadas por las actualizaciones que establezca la AESPJ.


A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se harán públicas dichas actualizaciones.


Artículo 32. Publicidad y documentación mercantil de la actividad de distribución de seguros privados de los corredores de seguros.


1. En la publicidad y en la documentación mercantil de distribución de seguros privados de los corredores de seguros, deberán figurar de manera destacada las expresiones 'corredor de seguros' o 'correduría de seguros'. Igualmente, harán
constar la circunstancia de estar inscrito en el registro administrativo previsto en el artículo 7 y tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera y, en su caso, disponer de la capacidad financiera exigida, con
arreglo todo ello al artículo 31.


2. Cuando en el capital social de un corredor de seguros, persona jurídica, tuvieran una participación significativa entidades aseguradoras o reaseguradoras o agentes de seguros, personas físicas o jurídicas, o cuando el corredor de seguros
estuviese presente, por sí o a través de representantes, en el órgano de administración de una entidad aseguradora o reaseguradora o tuviera una participación significativa en el capital social de una entidad aseguradora o reaseguradora, deberá
hacer constar de manera destacada esta vinculación en toda la publicidad y en toda la documentación mercantil de distribución de seguros privados.


Serán de aplicación a estos supuestos las disposiciones contenidas en el artículo 34.


Artículo 33. Incompatibilidades de los corredores de seguros.


1. Se considerarán incompatibles para ejercer la actividad como corredor de seguros las personas físicas siguientes:


a) Los agentes de seguros u operadores de banca-seguros.


b) Los colaboradores externos de los agentes de seguros u operadores de banca-seguros.


c) Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios por contrato de seguro.


2. En el caso de que la actividad de corredor de seguros se realice por una persona jurídica, aquella no podrá simultanearse con las siguientes actividades:


a) Aseguradora o reaseguradora.


b) Agencia de suscripción.


c) Agente de seguros u operador de banca-seguros.


d) Colaborador externo de agente de seguros u operador de banca-seguros.


e) Aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto social exclusivo.


f) De peritación de seguros, comisariado de averías o liquidación de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios por contrato de seguro.


Sección 5.ª Vínculos estrechos y participaciones significativas en operadores de banca-seguros y corredores de seguros


Artículo 34. Vínculos estrechos y régimen de participaciones significativas.


1. El corredor de seguros, persona jurídica, y el operador de banca-seguros, deberán informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cualquier relación que pretendan establecer con personas físicas o jurídicas que pueda
implicar la existencia de vínculos estrechos tal y como se definen en el artículo 2.12, así como de cualquier transmisión de acciones o participaciones proyectada que representara una participación significativa de acuerdo con el artículo 2.13.


2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la presentación de la información, para oponerse a la adquisición de la participación significativa



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o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites del 20 por ciento, 30 por ciento o 50 por ciento, y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar al corredor de seguros, persona jurídica, o el
operador de banca-seguros. La oposición deberá fundarse en que quien pretenda adquirirla no reúne los requisitos de honorabilidad comercial y profesional en los términos definidos en el artículo 2 o incurre en alguna de las prohibiciones de esta
ley. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de participación. En caso de expresar su conformidad a la adquisición o incremento de
participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición.


3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en el texto refundido de la Ley del Mercado de
Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, y sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre control de concentraciones económicas contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia.


CAPÍTULO II


De los distribuidores de reaseguros


Artículo 35. Distribución de productos de reaseguros por los empleados de las entidades reaseguradoras.


Serán de aplicación a las entidades reaseguradoras los requisitos contenidos en la sección 2.ª del capítulo I del título II, entendiéndose hechas a las entidades reaseguradoras las referencias que en dicha sección se hacen a las entidades
aseguradoras.


Artículo 36. Corredores de reaseguros.


1. Son corredores de reaseguros las personas físicas o jurídicas que, a cambio de una remuneración, realicen la actividad de distribución de reaseguros definida en el artículo 3.


2. Para ejercer la actividad de corredor de reaseguros será preciso estar inscrito en el registro administrativo previsto en el artículo 7.


Para figurar inscrito en el citado registro administrativo será necesario cumplir y mantener en todo momento el cumplimiento de los requisitos exigidos en las letras a), c), d), e), g) y h) del artículo 31.1, entendiéndose hechas a los
corredores de reaseguros las referencias que en dicho precepto se hacen a los corredores de seguros.


3. La solicitud de inscripción como corredor de reaseguros se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
apartado anterior. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se
acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.


4. La inscripción sólo habilitará para ejercer como corredor de reaseguros. Si el corredor de reaseguros pretendiera ejercer simultáneamente la actividad de distribución de seguros, deberá figurar inscrito también como mediador de seguros.


5. El corredor de reaseguros deberá, en un plazo máximo de quince días hábiles desde el acuerdo de modificación, notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información facilitada de conformidad con
el apartado 3 y que sean relativos a los actos sujetos a inscripción en el Registro administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.


6. Será de aplicación a los corredores de reaseguros lo dispuesto en el artículo 10.2.


7. No será de aplicación a los mediadores de reaseguros las disposiciones establecidas en el capítulo IV y en el capítulo VI del título II de la ley.



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Artículo 37. Contenido de las relaciones mercantiles con las entidades reaseguradoras.


1. Las relaciones entre los corredores de reaseguros y las entidades reaseguradoras se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, que tendrán carácter mercantil, y se aplicarán supletoriamente los preceptos que el Código de
Comercio dedica a la comisión mercantil.


2. El contrato será retribuido y especificará las comisiones sobre las primas u otros derechos económicos que correspondan al corredor de reaseguros durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido este.


Artículo 38. Obligaciones frente a terceros.


Los corredores de reaseguros deberán destacar en toda la publicidad y documentación mercantil de distribución de reaseguros su condición de corredor de reaseguros, así como las circunstancias de estar inscrito en el registro administrativo
previsto en el artículo 7, y tener concertado un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera, con arreglo al artículo 36.2.


CAPÍTULO III


De los cursos de formación de los distribuidores de seguros y de reaseguros


Artículo 39. Requisitos y organización de cursos de formación.


1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución los requisitos y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados, en cuanto a su
contenido, organización y ejecución, que deberán ser programados en función de la cualificación profesional y de los conocimientos previos acreditados por los asistentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el anexo de esta ley.


Los cursos de formación continua deberán considerar la clase de distribuidor, los productos distribuidos, la función desempeñada y la actividad realizada.


2. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos necesarios para poder organizar los cursos de formación. Los organizadores emitirán las certificaciones que acrediten la superación de los mismos.


3. La autorización concedida a los centros de formación por cualquier autoridad competente tendrá eficacia nacional. El titular de la autorización comunicará a la autoridad competente de su Comunidad Autónoma o a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, la apertura de nuevos centros de formación.


4. Los cursos de formación se configurarán atendiendo a lo dispuesto en el anexo de esta ley.


CAPÍTULO IV


De los mecanismos de resolución de conflictos


Artículo 40. Obligación de atender y resolver quejas y reclamaciones.


1. Las entidades aseguradoras, los corredores de seguros, las sucursales en España de mediadores de seguros, así como los mediadores de otros Estados miembros que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios, están obligados
a atender y resolver las quejas y reclamaciones que se formulen por los sujetos legitimados conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa sobre protección del cliente de servicios financieros.


2. Los departamentos y servicios de atención al cliente de las entidades aseguradoras atenderán y resolverán las quejas y reclamaciones que se presenten en relación con la actuación de sus empleados y agentes de seguros y operadores de
banca-seguros, en los términos que establezca la normativa sobre protección del cliente de servicios financieros.


3. Los corredores de seguros y los mediadores de seguros de otros Estados miembros que operen en España a través de sucursal, deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente para atender y resolver las quejas y
reclamaciones, salvo que encomienden la atención y resolución de la totalidad de las quejas y reclamaciones que reciban a un defensor del cliente en los términos establecidos en el artículo 41.



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A estos efectos, podrán contratar externamente el desempeño de las funciones del departamento o servicio de atención al cliente con otra persona o entidad ajena a la estructura de su organización, siempre que reúna los requisitos exigidos en
la normativa sobre protección del cliente de servicios financieros.


Artículo 41. Defensor del cliente.


1. Las entidades aseguradoras y los corredores de seguros, podrán designar, bien individualmente, bien agrupados por ramos de seguro, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, un defensor del cliente, que habrá de
ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, a quien corresponderá atender y resolver los tipos de quejas y reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como
promover el cumplimiento de la normativa sobre transparencia y protección del cliente y de las buenas prácticas y usos financieros, todo ello conforme a lo dispuesto en la normativa sobre protección del cliente de servicios financieros.


2. La decisión del defensor del cliente favorable a la reclamación vinculará a la entidad aseguradora o al corredor de seguros. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de la tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de
resolución de conflictos ni a la protección administrativa.


Artículo 42. Protección administrativa del cliente de los servicios financieros.


1. El cliente podrá presentar quejas y reclamaciones, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ante el órgano administrativo competente y conforme al procedimiento establecido en la normativa sobre protección del
cliente de los servicios financieros y, en su caso, a la normativa en materia de consumo.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto para las entidades aseguradoras en la normativa sobre protección del cliente de los servicios financieros, tratándose de quejas y reclamaciones referentes a la actuación de mediadores de seguros residentes o
domiciliados en España y de sucursales en España de mediadores de seguros residentes en otros Estados miembros, será imprescindible acreditar haber formulado la queja o reclamación previamente ante el departamento o servicio de atención al cliente
de la entidad o, en su caso, ante el defensor del cliente.


3. Hasta la entrada en vigor de la Ley prevista en la disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, el servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones regulado en el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de
Medidas de Reforma del Sistema Financiero, atenderá las quejas y reclamaciones que presenten los tomadores, asegurados y beneficiarios por contrato de seguro.


El servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ajustará su proceder a los principios de proporcionalidad, adecuación, imparcialidad, efectividad e independencia organizativa y funcional.


CAPÍTULO V


De la actividad de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España en régimen de libre prestación de servicios y en régimen de derecho de establecimiento en otros Estados de la Unión Europea


Artículo 43. Ejercicio de actividad en régimen de libre prestación de servicios.


1. Todo mediador de seguros o de reaseguros residente o domiciliado en España que se proponga ejercer una actividad en régimen de libre prestación de servicios en el territorio de otro Estado miembro, facilitará a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente información:


a) Nombre, dirección y número de registro.


b) Estado en cuyo territorio tenga previsto operar.


c) Clase de mediador y, cuando proceda, identificación de las entidades aseguradoras o reaseguradoras a las que represente.


d) Ramos de seguros en los que tenga previsto realizar la actividad de distribución.



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2. En el plazo de un mes, a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará dicha información a la autoridad competente del Estado miembro de
acogida, salvo que se niegue a realizar dicha comunicación por tener razones para dudar de la estructura organizativa o de la situación financiera del mediador. En caso de negativa a transmitir la información al Estado miembro de acogida deberá
informar de manera motivada por escrito al mediador de seguros o reaseguros, en el mismo plazo.


3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará por escrito al mediador de seguros o de reaseguros que la autoridad competente del Estado miembro de acogida ha recibido la información y que el mediador puede comenzar a
desarrollar su actividad en dicho Estado miembro.


Cuando proceda, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará al mismo tiempo al mediador que la información relativa a las disposiciones nacionales adoptadas por motivos de interés general de aplicación en el Estado
miembro de acogida están disponibles en el sitio web de la AESPJ y en el punto de contacto único establecido por el Estado miembro de acogida, así como que el mediador debe cumplir dichas disposiciones a fin de iniciar sus operaciones en el Estado
miembro de acogida.


4. Si se produce algún cambio en cualquiera de los datos comunicados en aplicación del apartado 1, el mediador de seguros o de reaseguros informará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como mínimo un mes antes de que el
cambio sea efectivo. La autoridad competente del Estado miembro de acogida será también informada de ese cambio por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la información.


Artículo 44. Ejercicio de actividad en régimen de derecho de establecimiento.


1. Todo mediador de seguros o de reaseguros residente o domiciliado en España que se proponga ejercer una actividad en régimen de derecho de establecimiento mediante una sucursal o a través de una presencia permanente en el territorio de
otro Estado miembro, facilitará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente información:


a) Nombre, dirección y número de registro.


b) Estado en cuyo territorio tenga previsto operar, así como dirección de la sucursal en dicho Estado en la que puede obtenerse documentación.


c) Clase de mediador y, cuando proceda, identificación de las entidades aseguradoras o reaseguradoras a las que represente.


d) Ramos de seguros en los que tenga previsto realizar la actividad de distribución.


e) Identificación de toda persona responsable de la gestión de la sucursal o establecimiento permanente.


2. En el plazo de un mes, a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará dicha información a la autoridad competente del Estado miembro de
acogida, salvo que se niegue a realizar dicha comunicación por tener razones para dudar de la estructura organizativa o de la situación financiera del mediador. En caso de negativa a transmitir la información al Estado miembro de acogida deberá
informar de manera motivada por escrito al mediador de seguros o reaseguros, en el mismo plazo.


3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará por escrito al mediador de seguros o de reaseguros que la autoridad competente del Estado miembro de acogida ha recibido la información.


4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará las disposiciones adoptadas por motivos de interés general por el Estado miembro de acogida al mediador y le informará de que puede iniciar su actividad en el Estado
miembro de acogida siempre que cumpla tales disposiciones.


Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no recibiera en el plazo de un mes de la autoridad competente del Estado miembro de acogida información sobre las disposiciones nacionales adoptadas por motivos de interés general de
aplicación en dicho Estado miembro, informará al mediador de que puede iniciar su actividad en el Estado miembro de acogida.


5. Si se produce algún cambio en cualquiera de los datos comunicados en aplicación del apartado 1, el mediador de seguros o de reaseguros informará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como mínimo un mes antes de que el
cambio sea efectivo. La autoridad competente del Estado



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miembro de acogida será también informada de ese cambio por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la información.


6. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de un mediador en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea que sea equivalente a una sucursal.


Artículo 45. Remisión general.


En lo no previsto en este capítulo, los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España que ejerzan la actividad en régimen de libre prestación de servicios o en régimen de derecho de establecimiento, se ajustarán a
las disposiciones del título II.


CAPÍTULO VI


Obligaciones de información y normas de conducta


Sección 1.ª Obligaciones generales de información


Artículo 46. Principio general.


1. Los distribuidores de seguros actuarán siempre con honestidad, equidad y profesionalidad en beneficio de los intereses de sus clientes.


2. Toda la información relativa al ámbito de esta ley, incluidas las comunicaciones publicitarias dirigidas por los distribuidores de seguros a los clientes o posibles clientes debe ser precisa, clara y no engañosa. Las comunicaciones
publicitarias serán claramente identificables como tales.


3. Los distribuidores de seguros no podrán ser remunerados, ni podrán evaluar el rendimiento de sus empleados, de un modo que entre en conflicto con su obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes. En particular, un
distribuidor de seguros no establecerá ningún sistema de remuneración, de objetivos de ventas o de otra índole que pueda constituir un incentivo para que éste o sus empleados recomienden un determinado producto de seguro a un cliente si el
distribuidor de seguros puede ofrecer un producto diferente que se ajuste mejor a las necesidades del cliente.


Artículo 47. Información general previa a proporcionar por el mediador de seguros.


1. Antes de la celebración de un contrato de seguro, el mediador de seguros deberá proporcionar al cliente, con suficiente antelación, la información siguiente:


a) Su identidad y dirección, así como su condición de mediador de seguros.


b) Si ofrece asesoramiento en relación con los productos de seguro comercializados.


c) Los procedimientos contemplados en el capítulo IV del título II, que permitan a los clientes y a otras partes interesadas presentar quejas sobre los mediadores de seguros y sobre los procedimientos de resolución extrajudicial de
conflictos.


d) El tratamiento de sus datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.


e) El registro en el que esté inscrito y los medios para comprobar dicha inscripción.


f) Si actúa en representación del cliente o actúa en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora.


g) Si posee una participación directa o indirecta del 10 por ciento o superior de los derechos de voto o del capital en una entidad aseguradora determinada.


h) Si una entidad aseguradora determinada o una empresa matriz de dicha entidad posee una participación directa o indirecta del 10 por ciento o superior de los derechos de voto o del capital del mediador de seguros.


i) Por lo que se refiere al contrato ofrecido o sobre el cual se ha asesorado, si:


1.º facilita asesoramiento basándose en un análisis objetivo y personalizado;


2.º está contractualmente obligado a realizar actividades de distribución de seguros exclusivamente con una, o, en su caso, autorizado con varias entidades aseguradoras, en cuyo caso deberá informar de los nombres de dichas entidades
aseguradoras, o bien;



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3.º no está contractualmente obligado a realizar actividades de distribución de seguros exclusivamente con una o varias entidades aseguradoras y no facilita asesoramiento basándose en un análisis objetivo y personalizado, en cuyo caso deberá
informar de los nombres de las entidades aseguradoras con las que pueda realizar, o de hecho realice, actividades de distribución de seguros del producto de seguro ofertado;


4.º adicionalmente, en el caso de los operadores de banca-seguros, deberán comunicar a sus clientes que el asesoramiento prestado se facilita con la finalidad de contratar un seguro y no cualquier otro producto que pudiera comercializar la
entidad de crédito o el establecimiento financiero de crédito.


j) La naturaleza de la remuneración recibida en relación con el contrato de seguro.


k) Si, en relación con el contrato de seguro, trabajan:


1.º a cambio de un honorario, esto es, la remuneración la abona directamente el cliente;


2.º a cambio de una comisión de algún tipo, esto es, la remuneración está incluida en la prima de seguro;


3.º a cambio de cualquier otro tipo de remuneración, incluida cualquier posible ventaja económica ofrecida u otorgada en relación con el contrato de seguro, o


4.º sobre la base de una combinación de cualquiera de los tipos de remuneración especificados en los apartados 1.º, 2.º y 3.º


2. Cuando el cliente acuerde por escrito con el mediador de seguros el abono de honorarios, éste informará al cliente del importe de dicho honorario o, cuando ello no sea posible, el método para calcularlo.


3. Si con posterioridad a la celebración del contrato, el cliente efectúa, en virtud del contrato de seguro, algún pago distinto de las primas periódicas y los pagos previstos, se le facilitará también la información a que se refiere el
presente artículo en relación con cada uno de esos pagos.


4. El deber de información previo regulado en los apartados anteriores también será exigible con ocasión de la modificación o prórroga del contrato de seguro si se han producido alteraciones en la información inicialmente suministrada.


Artículo 48. Información general previa a proporcionar por la entidad aseguradora.


1. Antes de la celebración de un contrato de seguro, la entidad aseguradora deberá proporcionar al cliente, con suficiente antelación, la información siguiente:


a) Su identidad y dirección, así como su condición de entidad aseguradora.


b) Si ofrece asesoramiento en relación con los productos de seguro comercializados.


c) Los procedimientos contemplados en el capítulo IV del título II que permitan a los clientes y otras partes interesadas presentar quejas sobre las entidades aseguradoras, y sobre los procedimientos de resolución extrajudicial de
conflictos.


d) La naturaleza de la remuneración percibida por sus empleados en relación con el contrato de seguro.


2. Si con posterioridad a la celebración del contrato, el cliente efectúa algún pago en virtud del contrato de seguro distinto de las primas periódicas y los pagos previstos, se le facilitará también la información a que se refiere el
presente artículo en relación con cada uno de esos pagos.


3. El deber de información previo regulado en los apartados anteriores también será exigible con ocasión de la modificación o prórroga del contrato de seguro si se han producido alteraciones en la información inicialmente suministrada.


Artículo 49. Información y asesoramiento previos que deberán proporcionar los distribuidores de seguros sobre el contrato de seguro.


1. Antes de la celebración de un contrato de seguro, el distribuidor de seguros determinará, basándose en informaciones obtenidas del cliente, las exigencias y las necesidades de dicho cliente y facilitará al mismo información objetiva
acerca del producto de seguros de forma comprensible, de modo que el cliente pueda tomar una decisión fundada.



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Cualquier contrato que se proponga debe respetar las exigencias y necesidades del cliente en materia de seguros.


2. Si se facilita asesoramiento antes de la celebración de un contrato determinado, el distribuidor de seguros facilitará al cliente una recomendación personalizada en la que explique por qué un producto concreto satisfará mejor las
exigencias y necesidades del cliente.


Cuando un mediador de seguros informe a su cliente de que facilita asesoramiento basado en un análisis objetivo y personalizado, deberá prestar ese asesoramiento sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro
ofrecidos en el mercado, de modo que pueda formular una recomendación personalizada, ateniéndose a criterios profesionales, respecto al contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente.


3. Las precisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 se modularán en función de la complejidad del producto de seguro propuesto y del tipo de cliente.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 122, 123, 124, 125 y 126 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, antes de la celebración del contrato, ya se ofrezca o no asesoramiento e independientemente de que el producto de
seguro forme parte de un paquete con arreglo al artículo 58, el distribuidor de seguros suministrará al cliente la información pertinente sobre el producto de seguro de forma comprensible, de modo que el cliente pueda tomar una decisión fundada, y
atendiendo a la complejidad del producto de seguro y al tipo de cliente.


5. Los mediadores de seguros del Espacio Económico Europeo que ejerzan en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberán informar a sus clientes en los mismos términos previstos en los
apartados anteriores, acerca de si realizan un asesoramiento basado en un análisis objetivo y personalizado o de si están o no contractualmente obligados a realizar actividades de distribución de seguros exclusivamente con una o varias entidades
aseguradoras.


Artículo 50. Deber general de información previa sobre el contrato de seguro distinto al seguro de vida: documento de información previa.


1. En relación con la distribución de productos de seguro distintos del seguro de vida, según la clasificación del anexo I de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se facilitará la información a que se refiere el artículo 49.4 mediante un
documento de información previa sobre productos de seguro, en papel o en otro soporte duradero, para la distribución de productos de seguro distintos del seguro de vida. A estos productos les será de aplicación el Reglamento de ejecución (UE)
2017/1469 de la Comisión, de 11 de agosto de 2017, por el que se establece un formato de presentación normalizado para el documento de información sobre productos de seguro.


2. La entidad aseguradora o, en su caso, el mediador de seguros cuando sea éste el que diseñe el producto de seguro, deberá elaborar el documento de información previa sobre el producto de seguro al que se refiere el apartado 1.


3. El documento de información previa sobre el producto de seguro deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Será un documento breve e independiente.


b) Tendrá una presentación y una estructura claras que permitan su fácil lectura, y utilizará caracteres de un tamaño legible.


c) En caso de que el original se haya elaborado en color, no deberá perder claridad si se imprime o fotocopia en blanco y negro.


d) Se redactará en las lenguas oficiales, o en una de las lenguas oficiales, utilizadas en la parte del Estado miembro en el que se distribuya el producto de seguro, o en otra lengua si así lo acuerdan el cliente y el distribuidor.


e) Será preciso y no engañoso.


f) Incluirá el título 'documento de información sobre el producto de seguro' en la parte superior de la primera página.


g) Incluirá una declaración de que la información precontractual y contractual completa relativa al producto se facilita en otros documentos.



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4. El documento de información sobre el producto de seguro contendrá la siguiente información:


a) Información sobre el tipo de seguro.


b) Un resumen de las coberturas del seguro, incluidos los principales riesgos asegurados, la suma asegurada y, cuando proceda, el ámbito geográfico de aplicación, así como un resumen de los riesgos excluidos.


c) Las condiciones de pago de las primas, y la duración de los pagos.


d) Las principales exclusiones, sobre las cuales no es posible presentar solicitudes de indemnización.


e) Las obligaciones al comienzo del contrato.


f) Las obligaciones durante la vigencia del contrato.


g) Las obligaciones en caso de solicitud de indemnización.


h) La duración del contrato, incluidas las fechas de comienzo y de expiración.


i) Las modalidades de rescisión del contrato.


5. En relación con los seguros a los que resulta de aplicación lo dispuesto en este artículo, no será necesario suministrar la información establecida en los artículos 122, 125 y 126 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, en la
medida en que la misma se entienda debidamente suministrada con arreglo al documento de información sobre el producto de seguro.


Artículo 51. Exención de la obligación de información previa.


No será obligatorio facilitar la información contemplada en los artículos 47, 48, 49 y 50 cuando el distribuidor de seguros ejerza actividades de distribución en relación con los seguros de grandes riesgos.


Sección 2.ª Requisitos adicionales en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros


Artículo 52. Ámbito de aplicación de los requisitos adicionales.


La presente sección establece requisitos adicionales de información a los aplicables a la distribución de seguros de conformidad con los artículos 46, 47, 48, 49 y 50, cuando la distribución de seguros se refiera a la comercialización de
productos de inversión basados en seguros realizada por:


a) Un mediador de seguros.


b) Una entidad aseguradora.


Artículo 53. Prevención de conflictos de intereses.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, los mediadores de seguros y las entidades aseguradoras que distribuyan productos de inversión basados en seguros adoptarán todas las medidas oportunas para detectar los posibles conflictos
de intereses que surjan entre ellos mismos, incluidos sus órganos de dirección y empleados o cualquier persona directa o indirectamente ligada a ellos por vínculos de control, y sus clientes, o entre un cliente y otro, en el ejercicio de actividades
de distribución de seguros.


2. Los mediadores de seguros y las entidades aseguradoras adoptarán medidas organizativas eficaces destinadas a impedir que las situaciones de conflictos de interés detectadas con arreglo a lo dispuesto en el anterior apartado perjudiquen
los intereses de sus clientes. Tales medidas serán proporcionales a las actividades realizadas, los productos de seguro comercializados y la clase de distribuidor.


3. En caso de que las medidas adoptadas de conformidad con el anterior apartado por el mediador de seguros o la entidad aseguradora para gestionar las situaciones de conflictos de intereses detectadas no sean suficientes para garantizar,
con un grado razonable de seguridad, que se eviten los riesgos de perjuicio de los intereses de los clientes, el mediador de seguros o la entidad aseguradora informarán claramente al cliente de la naturaleza general o del origen de tales conflictos
de intereses, con el tiempo suficiente antes de celebrarse un contrato de seguro.


4. La información a que se hace referencia en el apartado 3:


a) se facilitará en un soporte duradero, y;


b) con suficiente detalle, teniendo en cuenta la naturaleza del cliente, para permitirle tomar una decisión fundada con respecto a las actividades de distribución de seguros en cuyo contexto surja el conflicto de intereses.



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Artículo 54. Información previa a facilitar a los clientes.


1. Sin perjuicio de la información general a proporcionar por los mediadores de seguros y entidades aseguradoras de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48, se facilitará a los clientes, con el tiempo suficiente antes de
celebrarse un contrato, información adecuada sobre los productos de inversión basados en seguros objeto de distribución, así como sobre los costes y gastos asociados. Dicha información incluirá, como mínimo, lo siguiente:


a) cuando se ofrezca asesoramiento, el mediador de seguros o la entidad aseguradora indicarán si se proporcionan o no al cliente evaluaciones periódicas de la idoneidad del producto de inversión basado en seguros recomendado a dicho cliente,
a que se hace referencia en el artículo 55;


b) orientaciones y advertencias sobre los riesgos conexos a los productos de inversión basados en seguros o a determinadas estrategias de inversión propuestas;


c) información sobre todos los costes y gastos asociados, incluidos el coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del producto de inversión basado en seguros recomendado o comercializado al cliente y la forma en que éste podrá pagarlo,
así como cualesquiera pagos relacionados con terceros.


La información sobre todos los costes y gastos, incluidos los relacionados con la distribución del producto de inversión basado en seguros, que no sean causados por la existencia de un riesgo de mercado subyacente, estará agregada de forma
que el cliente pueda comprender el coste total así como el efecto acumulativo sobre el rendimiento de la inversión, facilitándose, a solicitud del cliente, un desglose de los costes y gastos por conceptos. Cuando proceda, esta información se
facilitará al cliente de manera periódica, y como mínimo una vez al año, durante el ciclo de vida de la inversión.


La información a que se refiere el presente apartado se facilitará de forma comprensible, de tal modo que los clientes puedan comprender razonablemente la naturaleza y los riesgos del producto de inversión basado en seguros ofrecido y, por
tanto, adoptar decisiones de inversión fundadas.


2. Cuando se informe al cliente que el asesoramiento en los productos de inversión basados en seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, se ofrece de forma independiente basado en un análisis objetivo y personalizado,
los mediadores de seguros no aceptarán ni retendrán honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la distribución de
este tipo de productos. Serán comunicados con claridad y excluidos de lo dispuesto en el presente apartado los beneficios no monetarios menores que no perjudiquen la calidad del correspondiente servicio al cliente y cuya escala y naturaleza sean
tales que no pueda considerarse que afectan al cumplimiento por el mediador de seguros de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.1.j), k), y 3, sólo se considerará que las entidades aseguradoras o los mediadores de seguros cumplen las obligaciones que les incumben de conformidad con el artículo 46.1, o con el
artículo 53 en los casos en que abonen o cobren honorarios o comisiones, o proporcionen o reciban cualquier beneficio no monetario en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros o un servicio auxiliar a cualquiera o de
cualquiera, excepto el cliente o la persona que actúe en nombre de este, cuando el pago o beneficio:


a) no perjudique la calidad del correspondiente servicio al cliente, y;


b) no perjudique el cumplimiento de la obligación del mediador de seguros o la entidad aseguradora de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes.


4. En el caso de distribución a clientes profesionales de productos de inversión basados en seguros, no será obligatorio facilitar la información prevista en el presente artículo.


5. El Ministro de Economía, Industria y Competitividad podrá establecer, en relación con los productos de inversión basados en seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, requisitos adicionales de información al cliente
antes de suscribir el contrato y una vez suscrito el mismo, en particular sobre el deber de revelar al cliente, de forma completa, exacta y comprensible, la existencia, naturaleza y cuantía de los pagos o beneficios a que se refiere el apartado
tercero o, cuando dicha cuantía no pueda determinarse, el método de cálculo de esa cuantía.



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Artículo 55. Análisis de idoneidad y adecuación e información a los clientes.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.1, referido a la obligación de determinar las exigencias y necesidades del cliente con carácter previo a la celebración de un contrato de seguro, cuando el mediador de seguros o la entidad
aseguradora realicen actividades de distribución de seguros en las que ofrezcan asesoramiento sobre un producto de inversión basado en seguros, obtendrán también en todo caso la siguiente información sobre el cliente o cliente potencial:


a) Conocimientos y experiencia en el ámbito de la inversión propio de la clase de producto.


b) Situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas.


c) Objetivos de inversión, incluida su tolerancia al riesgo.


La anterior información se obtendrá con el fin de que el mediador de seguros o la entidad aseguradora recomienden al cliente los productos de inversión basados en seguros que sean idóneos para él y que, en particular, mejor se ajusten a su
nivel de tolerancia al riesgo y su capacidad para soportar pérdidas.


Cuando el asesoramiento en materia de inversión consista en la recomendación de un conjunto de productos combinados de acuerdo con el artículo 58, el conjunto considerado de forma global debe ser idóneo para el cliente.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.1, referido a la obligación de determinar las exigencias y necesidades del cliente con carácter previo a la celebración de un contrato de seguro, cuando el mediador de seguros o la entidad
aseguradora realicen actividades de distribución de seguros en las que no se ofrezca asesoramiento, obtendrán también en todo caso información solicitada al cliente sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión propio de la clase
de producto.


La anterior información se obtendrá con el fin de que el mediador de seguros o la entidad aseguradora puedan analizar si el producto de seguro es adecuado para el cliente.


Cuando la distribución consista en un conjunto de productos combinados de acuerdo con el artículo 58, el mediador de seguros o la entidad aseguradora deberán examinar si el conjunto considerado de forma global es adecuado para el cliente.


Cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora consideren, basándose en la información recibida de conformidad con el párrafo primero de este apartado, que el producto no es adecuado para el cliente, el mediador de seguros o la
entidad aseguradora advertirán de ello al cliente. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.


Cuando los clientes o clientes potenciales no faciliten la información a que se refiere el párrafo primero de este apartado o faciliten información insuficiente sobre sus conocimientos y experiencia, el mediador de seguros o la entidad
aseguradora les advertirán de que no están en condiciones de decidir si el producto previsto es adecuado para ellos. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.1, referido a la obligación de determinar las exigencias y necesidades del cliente con carácter previo a la celebración de un contrato de seguro, cuando no se ofrezca asesoramiento en
relación con productos de inversión basados en seguros, los mediadores de seguros o las entidades aseguradoras podrán realizar actividades de distribución de seguros sin necesidad de obtener la información o adoptar la decisión que prevé el apartado
2, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:


a) Las actividades se refieren a algunos de los siguientes productos de inversión basados en seguros:


1.º contratos que solo ofrecen una exposición de inversión a instrumentos financieros considerados no complejos en virtud de la Directiva 2014/65/UE y que no incorporan una estructura que dificulte al cliente la comprensión del riesgo
implicado, u


2.º otras inversiones no complejas basadas en seguros para los fines del presente apartado.


b) La actividad de distribución de seguros se lleva a cabo a iniciativa del cliente o cliente potencial.


c) El cliente ha sido claramente informado de que para la prestación de la actividad de distribución de seguros no es necesario que el mediador de seguros o la entidad aseguradora evalúen la idoneidad del producto de inversión basado en
seguros o la actividad de distribución de seguros prestada u ofrecida y de que el cliente no goza de la correspondiente protección de las normas de conducta pertinentes.


Dicha advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.



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d) El mediador de seguros o la entidad aseguradora cumple con sus obligaciones en materia de gestión y prevención de conflictos de interés, previstas en el artículo 53.


Al celebrar contratos de seguro con clientes que tengan su residencia habitual o su establecimiento en un Estado miembro que no haga uso de la excepción contemplada en el presente apartado, los mediadores de seguros o entidades aseguradoras,
incluidos los que operen en régimen de libre prestación de servicios o de libertad de establecimiento, deberán cumplir las disposiciones aplicables en dicho Estado miembro.


4. El mediador de seguros o la entidad aseguradora crearán un registro que contenga el documento o los documentos acordados entre el mediador de seguros o la entidad aseguradora y el cliente, que recojan los derechos y obligaciones de las
partes y el resto de condiciones con arreglo a las cuales el mediador de seguros o la entidad aseguradora prestarán sus servicios al cliente. Los derechos y deberes de las partes en el contrato podrán establecerse por referencia a otros textos
legales.


5. En el caso de distribución a clientes profesionales de productos de inversión basados en seguros, no será obligatorio facilitar la información prevista en el presente artículo.


Sección 3.ª Modalidades de transmisión de la información


Artículo 56. Modalidad de transmisión de información general.


1. Toda información que deba ser proporcionada en virtud de los artículos 47, 48, 49 y 54, deberá comunicarse a los clientes:


a) en papel;


b) de forma clara y precisa, comprensible para el cliente;


c) en una lengua oficial del Estado miembro en el que se sitúe el riesgo o del Estado miembro del compromiso o en cualquier otra lengua acordada por las partes, y


d) de forma gratuita.


2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la información a que se refieren los artículos 47, 48, 49 y 54, podrá facilitarse al cliente de una de las siguientes formas:


a) a través de un soporte duradero distinto del papel, cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 4, o


b) a través de un sitio web, cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 5.


3. Cuando la información a que se refieren los artículos 47, 48, 49 y 54, se facilite a través de un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, se proporcionará al cliente una copia en papel cuando este así lo solicite,
y de forma gratuita.


4. La información a que se refieren los artículos 47, 48, 49 y 54, podrá facilitarse a través de un soporte duradero distinto del papel cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) que el uso del soporte duradero resulte adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el distribuidor de seguros y el cliente, y


b) que el cliente haya podido optar entre recibir información en papel o en otro soporte duradero, y haya elegido este último soporte.


5. La información a que se refieren los artículos 47, 48, 49 y 54, podrá facilitarse a través de un sitio web cuando vaya dirigida personalmente al cliente o concurran las siguientes circunstancias:


a) Que facilitar esa información a través de un sitio web resulte adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el distribuidor de seguros y el cliente.


b) Que el cliente haya aceptado que esa información se facilite a través de un sitio web.


c) Que se haya notificado al cliente electrónicamente la dirección del sitio web y el lugar del sitio web en el que puede consultarse esa información.


d) Que se garantice que esa información seguirá figurando en el sitio web durante el tiempo que razonablemente necesite el cliente para consultarla.



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6. A efectos de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, facilitar la información a través de un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web se considerará adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el
distribuidor de seguros y el cliente, si existen pruebas de que este último tiene acceso regular a internet. Se considerará que la comunicación por parte del cliente de una dirección de correo electrónico a efectos de esas operaciones constituye
una prueba válida.


7. En caso de venta por teléfono, la información facilitada al cliente por el distribuidor de seguros antes de celebrarse el contrato, incluido el documento de información previa sobre el producto de seguro a que se refiere el artículo 50,
se comunicará de acuerdo con las normas aplicables a la comercialización a distancia de servicios financieros a los usuarios de seguros. Además, incluso cuando el cliente haya decidido recibir información previamente en un soporte duradero distinto
del papel de conformidad con el apartado 4, el distribuidor de seguros facilitará, además, al cliente la información que proceda de acuerdo con los apartados 1 o 2 inmediatamente después de celebrarse el contrato de seguro.


Artículo 57. Modalidad de transmisión de información en el caso de productos de inversión basados en seguros.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, la transmisión de información en el caso de productos de inversión basados en seguros se regirá por lo siguiente:


a) El mediador de seguros o la entidad aseguradora facilitará al cliente, en un soporte duradero, los oportunos informes sobre el servicio que prestan. Dichos informes incluirán comunicaciones periódicas a los clientes, atendiendo a la
clase y a la complejidad de los productos de inversión basados en seguros de que se trate y a la naturaleza del servicio prestado al cliente, e indicarán, en su caso, los costes de las operaciones y los servicios realizados por cuenta del cliente.


b) Cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora proporcionen asesoramiento, facilitarán al cliente, antes de la celebración del contrato, una declaración sobre la idoneidad en un soporte duradero en la que se especifique el
asesoramiento proporcionado y la manera en que éste se adapta a las preferencias, los objetivos y otras características del cliente, siendo de aplicación las condiciones establecidas en los apartados 1 a 4 del artículo 56.


Cuando el contrato se celebre utilizando un medio de comunicación a distancia que impida la entrega por anticipado de la declaración de idoneidad, el mediador de seguros o la entidad aseguradora podrán proporcionar la declaración de
idoneidad en un soporte duradero inmediatamente después de que el cliente esté vinculado por un contrato, siempre y cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:


1.º el cliente ha consentido en recibir la declaración de idoneidad sin demora indebida tras la conclusión del contrato, y


2.º el mediador de seguros o la entidad aseguradora ha dado al cliente la opción de demorar la celebración del contrato a fin de recibir previamente la declaración de idoneidad.


Cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora hayan informado al cliente de que efectuarán una evaluación periódica de idoneidad, el informe periódico deberá contener un estado actualizado de cómo el producto de inversión basado en
seguros se ajusta a las preferencias, objetivos y otras características del cliente.


Sección 4.ª Prácticas de ventas combinadas y vinculadas


Artículo 58. Prácticas de ventas combinadas y vinculadas.


1. Cuando un contrato de seguro sea el producto principal que se ofrezca conjuntamente con servicios o productos auxiliares distintos de los seguros como parte del mismo paquete o acuerdo, el distribuidor de seguros informará al cliente de
si los distintos componentes pueden adquirirse separadamente, y, en tal caso, ofrecerá una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo y facilitará por separado justificantes de los costes y gastos de cada componente.


En estos casos, y si el riesgo o la cobertura de seguro resultantes de dicho paquete o acuerdo ofrecido a un cliente son diferentes de los asociados a los componentes considerados por separado, el distribuidor



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de seguros facilitará una descripción adecuada de los diferentes componentes del acuerdo y del modo en que la interacción entre ellos modifica el riesgo o la cobertura de seguro.


2. Cuando un contrato de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no sea de seguros, como parte de un mismo paquete o acuerdo, el distribuidor de seguros ofrecerá al cliente la posibilidad de adquirir el bien o servicio por separado.
El presente apartado no se aplicará:


a) cuando el producto de seguro sea complementario de un servicio o actividad de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE,


b) cuando el producto de seguro sea complementario de un contrato de crédito en el sentido del artículo 4, punto 3, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 sobre los contratos de crédito
celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, o


c) cuando el contrato de seguro sea complementario de una cuenta de pago en el sentido del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones.


3. El presente artículo no se aplicará la distribución del contrato de seguro que incluyan la cobertura de distintos tipos de riesgo (pólizas de seguros multirriesgo).


4. Antes de la contratación de los productos a los que se refieren los apartados 1 y 2, el distribuidor informará al usuario de manera expresa y comprensible:


a) Que se está realizando una práctica de venta combinada o vinculada.


b) De la parte del coste total que corresponde a cada uno de los productos o servicios, en la medida en que este coste esté disponible para el usuario de seguros.


c) De los efectos que la no contratación individual o la cancelación anticipada del seguro o de cualquiera de los productos vinculados produciría sobre el coste conjunto del seguro y el resto de los productos o servicios vinculados.


d) De las diferencias entre la oferta conjunta y la oferta de los productos por separado.


5. En los casos referidos en los apartados 1 y 2, los distribuidores de seguros deberán determinar en cualquier caso las exigencias y las necesidades del cliente respecto de los contratos de seguro que forman parte del conjunto del mismo
paquete o acuerdo.


6. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tenga constancia de la realización de prácticas que perjudiquen a los usuarios de seguros privados podrá, mediante resolución, establecer medidas, incluida la prohibición, en
relación con la venta de productos de seguro junto con servicios o productos auxiliares distintos de los seguros como parte de un paquete o acuerdo.


Sección 5.ª Control de productos y requisitos en materia de gobernanza


Artículo 59. Requisitos en el diseño, aprobación y control de productos y en materia de gobernanza.


1. Las entidades aseguradoras, así como los mediadores de seguros que diseñen productos de seguro para su venta a clientes, mantendrán, gestionarán y revisarán un proceso para la aprobación de cada uno de los productos de seguro o las
adaptaciones significativas de los productos de seguro existentes antes de su comercialización o distribución a los clientes.


El proceso de aprobación del producto será proporcionado y adecuado a la naturaleza del producto de seguro.


El proceso de aprobación del producto especificará un mercado destinatario definido para cada producto, garantizará la evaluación de todos los riesgos pertinentes para el mercado en cuestión y la coherencia con el mismo de la estrategia de
distribución prevista, y adoptará medidas razonables para garantizar que el producto de seguro se distribuye en el mercado destinatario definido.


La entidad aseguradora entenderá los productos de seguro que ofrezca o comercialice y efectuará revisiones periódicas de ellos, teniendo en cuenta cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado
destinatario definido, para evaluar al menos si el producto sigue respondiendo a las necesidades del mercado destinatario definido y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada.



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Las entidades aseguradoras, así como los mediadores de seguros que diseñen productos de seguro, pondrán a disposición de los distribuidores toda la información adecuada sobre éstos y sobre el proceso de aprobación del producto, incluyendo el
mercado destinatario definido del mismo.


Cuando un distribuidor de seguros ofrezca productos de seguro no diseñados por él, o asesore sobre éstos, contará con los mecanismos adecuados para obtener la información a que alude el párrafo anterior y para comprender las características
y el mercado destinatario definido de cada producto de seguro.


2. Las políticas, procesos y mecanismos a que se refiere el presente artículo se entenderán sin perjuicio de todos los demás requisitos previstos por esta ley, incluidos los relativos a publicación, valoración de idoneidad o conveniencia,
identificación y gestión de conflictos de intereses, e incentivos.


3. El presente artículo no será aplicable a productos de seguro que consistan en seguros de grandes riesgos.


CAPÍTULO VII


Competencias de ordenación y supervisión


Sección 1.ª Competencias de la Administración General del Estado


Artículo 60. Control de los distribuidores de seguros y reaseguros.


1. El Ministerio de Economía, Industria y Competitividad y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ejercerán el control regulado en esta ley sobre los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en
España, incluidas las actividades que realicen en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios.


2. A los efectos de realizar un adecuado seguimiento del mercado, los distribuidores de seguros y de reaseguros suministrarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información que sean necesarias para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, mediante su presentación periódica en la forma que reglamentariamente se determine o mediante la atención de requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección General.


3. Será de aplicación a la inspección de mediadores de seguros y de corredores de reaseguros privados lo dispuesto en el capítulo IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio, en materia de supervisión por inspección, y se entenderán
hechas a los mediadores de seguros y corredores de reaseguros las referencias que en dicho capítulo se hacen a las entidades aseguradoras.


4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar la difusión que considere necesaria para información del público cuando tenga constancia de distribuidores de seguros que operen en España sin estar legalmente habilitados
para ello.


5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Comisión Europea de las dificultades de carácter general que hallen sus distribuidores de seguros o de reaseguros para establecerse o ejercer actividades de
distribución de seguros o reaseguros en un tercer país.


Artículo 61. Obligaciones contables y deber de información estadístico-contable.


1. Los corredores de seguros y de reaseguros deberán llevar los libros-registro contables que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la llevanza de los libros de contabilidad a que estuvieran obligados por las normas mercantiles
o fiscales.


2. Una vez iniciada la actividad de distribución de seguros y reaseguros, los agentes de seguros vinculados, los operadores de banca-seguros, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros, deberán remitir a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones la información estadístico-contable con el contenido y la periodicidad que reglamentariamente se determine.


3. El Ministro de Economía, Industria y Competitividad determinará los supuestos y condiciones en que los agentes de seguros vinculados, operadores de banca-seguros, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros a que se refiere
el apartado anterior habrán de presentar por medios electrónicos ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información que están obligados a suministrar conforme a su normativa específica.



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Artículo 62. Deber de secreto profesional.


1. Salvo los datos inscribibles en el registro administrativo al que se refiere el artículo 7, los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en virtud de cuantas funciones
le encomienda esta ley tendrán carácter reservado.


2. Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de supervisión sobre la actividad desarrollada por distribuidores de seguros y de reaseguros, así como aquellas personas a quienes se les hayan encomendado funciones respecto
de aquéllos, tendrán obligación de guardar secreto profesional sobre las informaciones confidenciales que reciban a título profesional en el ejercicio de tal función.


3. Será exigible el deber de secreto profesional en los términos regulados en el artículo 127 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y deberán entenderse hechas a los mediadores de seguros y de reaseguros las referencias que en dicho precepto
se contienen a las entidades aseguradoras.


Artículo 63. Deber de colaboración con otras autoridades supervisoras competentes.


1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con las autoridades supervisoras de los restantes miembros del Espacio Económico Europeo e intercambiará con ellas toda la información que sea precisa para el ejercicio de
sus funciones respectivas en el ámbito de supervisión de las operaciones de los distribuidores de seguros y reaseguros.


En particular, en el proceso de registro, y de manera periódica, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones compartirá información relativa a la honorabilidad y aptitud de los distribuidores de seguros y reaseguros.


Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones intercambiará información sobre los distribuidores de seguros y reaseguros que hayan sido objeto de una sanción u otra medida de carácter administrativo que conlleve la
exclusión del registro administrativo de dichos distribuidores.


2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará a la AESPJ la relación de mediadores de seguros y reaseguros que hayan notificado su intención de desarrollar la actividad transfronteriza en otro Estado miembro.


3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará al Banco de España o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según corresponda, cuando en el ejercicio de sus competencias tenga conocimiento de posibles
irregularidades en la comercialización de productos o servicios financieros que sean objeto de práctica de venta combinada o vinculada junto con productos de seguros, con el fin de coordinar las actuaciones de supervisión con dichas autoridades.


Artículo 64. Cancelación de la inscripción del registro administrativo.


1. La cancelación de la inscripción de los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios y corredores de reaseguros inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 7, será acordada por la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones cuando concurra alguna de las siguientes causas:


a) Cuando la entidad aseguradora haya rescindido el contrato de agencia de seguros y comunique la baja del agente de seguros exclusivo en su registro.


b) Cuando el mediador de seguros, mediador de seguros complementarios o corredor de reaseguros deje de cumplir alguno de los requisitos exigidos para figurar inscrito en el registro administrativo.


c) Cuando los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios o corredores de reaseguros incurran en causa de disolución.


d) Cuando los corredores de seguros o los de reaseguros a que se refiere esta ley no hayan iniciado su actividad en el plazo de un año desde su inscripción o dejen de ejercerla durante un periodo superior a un año.


A esta inactividad, por falta de iniciación o cese en el ejercicio, se equiparará la falta de efectiva actividad, que se entenderá que se produce cuando se aprecie durante dos ejercicios consecutivos que el volumen anual de negocio del
corredor de seguros sea inferior a 100.000 euros al año en primas de seguro distribuidas, que se reducirá a 30.000 euros cuando el corredor distribuya como mediador de seguros complementarios y, en el caso de corredor de reaseguros, de 500.000 euros
al año en primas de



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reaseguro distribuidas. El cómputo anterior se realizará una vez transcurridos tres ejercicios a contar del siguiente al que se hubiera realizado la inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 7.


No será de aplicación lo dispuesto en esta letra d) cuando se justifiquen fundadamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las razones de esa falta de actividad, así como las medidas adoptadas para superar dicha
situación.


e) Cuando se haya impuesto como sanción.


f) Cuando el agente de seguros vinculado, operador de banca-seguros, corredor de seguros o corredor de reaseguros soliciten expresamente la cancelación de su inscripción.


2. La cancelación de la inscripción dará lugar a la exclusión del registro administrativo. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar publicidad a la resolución que acuerde la cancelación de la inscripción cuando
aprecie que existe peligro de que continúe el ejercicio de la actividad de distribución de seguros o de reaseguros.


Sección 2.ª Responsabilidad frente a la administración y régimen de infracciones y sanciones


Artículo 65. Sujetos infractores.


1. Son sujetos infractores e incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes, las personas físicas o jurídicas que infrinjan las normas sobre distribución de seguros y
reaseguros, y en particular, las siguientes:


a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


b) Los mediadores de seguros y de reaseguros.


c) Los mediadores de seguros complementarios.


d) Los distribuidores domiciliados en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.


e) Las personas que ejerzan cargos de administración, las personas responsables de la actividad de distribución o que, en su caso, formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución en cualquiera de las
entidades descritas en las letras anteriores.


f) Las personas que ejerzan, por sí o a través de persona interpuesta, actividades de distribución de seguros o de reaseguros, sin cumplir los requisitos legalmente exigidos o excediendo las funciones previstas en esta ley, o aquellas para
las que esta ley establezca prohibiciones.


2. Las entidades aseguradoras serán responsables frente a la Administración por las infracciones previstas en esta ley cometidas por sus agentes de seguros exclusivos, incluidos los operadores de banca-seguros exclusivos, sin perjuicio de
la responsabilidad administrativa que, en su caso, se pueda atribuir a los mismos.


3. Los mediadores de seguros que en el ejercicio de su actividad de distribución utilicen los servicios de los colaboradores externos a que se refiere el artículo 11, serán responsables frente a la Administración por la actuación de estos
últimos.


Artículo 66. Infracciones.


1. Las infracciones de normas reguladoras de la distribución de seguros y reaseguros se clasifican en muy graves, graves y leves.


2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:


a) El ejercicio de la actividad de distribución sin estar inscrito como distribuidor en un registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen del Espacio Económico Europeo, o excediéndose de las
actividades a que le habilita la inscripción, así como el ejercicio de dicha actividad por persona interpuesta. Se exceptúan los supuestos previstos en el artículo 4.2.


b) La aceptación por parte de las entidades aseguradoras o reaseguradoras de los servicios de distribución proporcionados por personas que no estén inscritas en un registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la normativa del Estado
miembro de origen del Espacio Económico Europeo, o excediéndose de las actividades a que le habilita la inscripción. Se exceptúan los supuestos previstos en el artículo 4.2.


c) La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por normas sobre distribución de seguros y de reaseguros con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.



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d) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a una auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.


e) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, en los términos establecidos en el artículo 170 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.


f) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas para conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.


g) La comisión de infracción grave, cuando durante los cinco años anteriores a esta hubiera sido impuesta una sanción firme por el mismo tipo de infracción.


h) El reiterado incumplimiento de las resoluciones emanadas de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


A estos efectos, se entiende que el incumplimiento tiene el carácter de reiterado cuando se incumpla una resolución y no se atienda al requerimiento que al efecto se formule por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


i) La adquisición o el incremento de participación significativa en una sociedad de correduría de seguros u operador de banca-seguros incumpliendo lo dispuesto en el artículo 34.


j) La imposición directa o indirecta de la celebración de un contrato de seguros o de reaseguros, así como la información inexacta o inadecuada a los tomadores de seguro, a los asegurados, a los beneficiarios de las pólizas de seguro o, en
su caso, a las entidades aseguradoras, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante.


k) Respecto de la distribución de productos de inversión basados en seguros, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de información y normas de conducta previstas en el capítulo VI del título II, así como de las previstas en el
artículo 24.1 del Reglamento (UE) N.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión
basados en seguros.


l) El incumplimiento reiterado de las obligaciones de información y normas de conducta previstas en el capítulo VI del título II, cuando por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante,
respecto de productos de seguros distintos de los contemplados en la letra k).


m) En el caso de los corredores de seguros, el incumplimiento reiterado de la obligación de realizar un asesoramiento basado en un análisis objetivo y personalizado.


n) La distribución de seguros o de reaseguros en favor de entidades no autorizadas legalmente para operar en España, o excediéndose de los términos para los que están autorizadas.


ñ) La utilización de denominaciones propias de los agentes de seguros y operadores de banca-seguros u otras que puedan inducir a confusión con ellas por personas físicas o jurídicas que no hayan celebrado un contrato de agencia de seguros,
las de los corredores de seguros y las de corredores de reaseguros, u otras que puedan inducir a confusión por personas físicas o jurídicas que no se encuentren habilitadas legalmente para ejercer dichas actividades.


o) La utilización por mediadores de seguros o de reaseguros de denominaciones y expresiones que estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas o que puedan inducir a confusión con ellas, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 18 y 27.


p) La realización reiterada de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores de seguros, de los asegurados, de los beneficiarios de pólizas o, en su caso, de las entidades aseguradoras.


q) Carecer de la contabilidad y de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre distribución de seguros y de reaseguros, o la llevanza de éstos con irregularidades esenciales que impidan conocer
el alcance y naturaleza de las operaciones realizadas, así como no disponer de cuentas de clientes completamente separadas del resto de recursos económicos en los términos del artículo 10.4.


r) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban remitirse, mediante su presentación permanente o periódica, o mediante la atención de requerimientos individualizados, así
como su falta de veracidad cuando con ello se dificulte la apreciación del alcance y naturaleza de las operaciones realizadas. Se entenderá que hay falta de remisión cuando no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento individualizado.



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s) La actuación concertada de varios agentes de seguros exclusivos de distintas entidades aseguradoras en condiciones tales que el resultado conjunto de sus actividades suponga el ejercicio de hecho de una actividad de distribución como
corredor de seguros o agencia vinculada.


t) El retraso o la falta de remisión por el corredor de seguros a la entidad aseguradora de las cantidades entregadas por el tomador del seguro en concepto de pago de la prima cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 30.4, dicha
conducta deje al asegurado sin cobertura del seguro o le cause un perjuicio.


u) El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme al artículo 74.


v) La falta de autorización del cliente para la celebración de un contrato de seguro.


w) La inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 7 en virtud de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular.


x) La falta de comunicación por parte del mediador de seguros, al cliente o al tercero perjudicado, de la identidad de las entidades aseguradoras que asumen su responsabilidad civil profesional o, en su caso, de la identidad de la entidad
aseguradora con la que se concierte el seguro de responsabilidad civil profesional o de la entidad que otorga garantía equivalente, así como de aquel que sea el garante de su capacidad financiera.


3. Tendrán la consideración de infracciones graves:


a) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas sobre distribución de seguros y reaseguros con rango de ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy
grave.


b) La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias sobre distribución de seguros y de reaseguros o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.


c) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y supervisión, siempre que tal conducta no esté comprendida
en la letra f) del apartado 2.


d) En el caso de los corredores de seguros, el incumplimiento de la obligación de realizar un asesoramiento basado en un análisis objetivo y personalizado, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave.


e) La comisión de infracción leve, cuando, durante los dos años anteriores a ella, hubiera sido impuesta una sanción firme no prescrita por el mismo tipo de infracción.


f) El incumplimiento de las obligaciones de información y normas de conducta, del capítulo VI del título II cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra l) del apartado 2, respecto de productos de seguros distintos de los
contemplados en la letra k) del apartado 2.


g) La realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores del seguro, de los asegurados, de los beneficiarios de las pólizas o, en su caso, de las entidades aseguradoras o reaseguradoras, salvo que dicha infracción
deba ser calificada como muy grave.


h) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban remitírsele, ya mediante su presentación permanente o periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados,
o la falta de veracidad en ellos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave con arreglo a la letra r) del apartado 2. A los efectos de esta letra h), se entenderá que hay falta de remisión cuando no se produzca dentro del plazo
concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento individualizado.


i) La llevanza irregular de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre distribución de seguros y de reaseguros cuando no concurran las especiales circunstancias previstas en la letra q) del
apartado 2.


4. Tendrán la consideración de infracciones leves los incumplimientos de normas reglamentarias sobre distribución de seguros y reaseguros o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, cuando dichos incumplimientos no deban
ser calificados como muy graves o graves.


Artículo 67. Prescripción de infracciones.


1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves, a los cuatro y las leves, a los dos años.



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2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de
la actividad o la del último acto con que la infracción se consume.


3. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, y se reiniciará si el expediente sancionador estuviera paralizado más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable.


4. También interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de inspección en el que se ponga de manifiesto la comisión de la infracción, y se reiniciará una vez dictada la resolución que ponga
fin a dicho procedimiento.


Artículo 68. Sanciones.


1. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta en todo caso, alguna de las siguientes sanciones:


a) En el caso de mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios o de corredores de reaseguros, cancelación de su inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 7.


b) En el caso de mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios o de corredores de reaseguros, suspensión por un plazo máximo de 10 años para el ejercicio de la actividad.


c) Dar publicidad a la conducta constitutiva de la infracción muy grave, indicando quién es la persona física o jurídica responsable y cuál es la naturaleza de la infracción, así como a la sanción impuesta.


d) Multa por los siguientes importes:


1.º Si se trata de una persona jurídica, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


i) El 3 por ciento del volumen de negocio anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 1.000.000 euros. Si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que
elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas,
el volumen de negocio total aplicable será el volumen de negocio total anual conforme a los últimos estados financieros consolidados disponibles, aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última.


ii) El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.


2.º Si se trata de una persona física, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: 100.000 euros o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda
determinarse.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras a), b) y d) podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra c).


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de infracción de la letra k) del apartado 2 del artículo anterior, se podrán imponer las siguientes sanciones:


a) Multa por los siguientes importes:


1.º Si se trata de una persona jurídica, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


i) 5.000.000 de euros o el 5 por ciento del volumen de negocio anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección. Si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga
que elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, el volumen de negocio total aplicable será el volumen de negocio total anual conforme a los últimos estados financieros consolidados disponibles,
aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última, o


ii) el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.



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2.º Si se trata de una persona física, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: 700.000 euros, o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan
determinarse.


b) Prohibir la comercialización del producto de inversión basado en seguros.


c) Suspender la comercialización del producto de inversión basado en seguros.


d) Prohibir facilitar el documento de datos fundamentales y exigir una nueva versión del documento.


3. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá una de las siguientes sanciones:


a) En el caso de mediadores de seguros o de reaseguros, suspensión por un plazo máximo de un año para el ejercicio de la actividad.


b) Dar publicidad a la conducta constitutiva de infracción grave y de la sanción impuesta.


c) Multa por los siguientes importes:


1.º Si se trata de una persona jurídica, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


i) El 1 por ciento del volumen de negocio anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 500.000 euros. Si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que
elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, el volumen de negocio total aplicable será el volumen de negocio total anual conforme a los últimos estados financieros consolidados disponibles, aprobados
por el órgano de dirección de la empresa matriz última.


ii) El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.


2.º Si se trata de una persona física, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: 50.000 euros o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda
determinarse.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en las letras a) y c) podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra b).


4. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá una de las siguientes sanciones:


a) Amonestación privada.


b) Multa por los siguientes importes:


1.º Si se trata de una persona jurídica, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


i) El 1 por ciento del volumen de negocio anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 100.000 euros. Si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que
elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, el volumen de negocio total aplicable será el volumen de negocio total anual conforme a los últimos estados financieros consolidados disponibles, aprobados
por el órgano de dirección de la empresa matriz última.


ii) El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.


2.º Si se trata de una persona física, multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: 10.000 euros o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda
determinarse.


5. A efectos de las sanciones previstas, se entenderá por volumen de negocio para mediadores de seguros y reaseguros el total de remuneraciones generadas por la actividad de distribución de seguros y reaseguros correspondiente a contratos
perfeccionados o prorrogados en el último ejercicio económico cerrado con anterioridad a la comisión de la infracción. Para aquéllos mediadores de seguros y de reaseguros que operen en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de
servicios, esta cifra se referirá al volumen de negocio en España.



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En el caso de entidades aseguradoras y reaseguradoras se entiende por volumen de negocio lo dispuesto en el artículo 198 c) de la Ley 20/2015, de 14 de julio.


Artículo 69. Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración, de la persona responsable de la actividad de distribución o de quienes formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución en las
entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades de agencia de seguros, operadores de banca-seguros, sociedades de correduría de seguros y sociedades de correduría de reaseguros.


1. Quien ejerza cargos de administración, sea responsable de la actividad de distribución o forme parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, será responsable de las infracciones muy graves o graves cometidas
por los distribuidores de seguros o reaseguros cuando estas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.


2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por los distribuidores de seguros o reaseguros, en los siguientes casos:


a) Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que
hubiesen dado lugar a las infracciones.


b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones directivas en la sociedad.


3. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a los distribuidores de seguros o reaseguros por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración,
de hecho o de derecho, sean responsables de la actividad de distribución o formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución en la sociedad, sean responsables de dichas infracciones:


a) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier sociedad de distribución de seguros o de reaseguros, por un plazo no inferior a cinco años ni superior a diez años.


b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por un plazo no inferior a un año ni superior a cinco años.


c) Multa, a cada uno de ellos, por un importe máximo de 200.000 euros.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en la letra a) podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra c).


4. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a los distribuidores de seguros o reaseguros por la comisión de infracciones graves, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de
hecho o de derecho, o de dirección sean responsables de la infracción o formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución en la sociedad, sean responsables de dichas infracciones:


a) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.


b) Multa, a cada uno de ellos, por un importe máximo de 100.000 euros. Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la prevista en la letra a).


c) Dar publicidad a la conducta constitutiva de infracción y de la sanción impuesta.


d) Amonestación privada.


Artículo 70. Criterios de graduación de las sanciones.


1. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta los factores de agravación o atenuación que pudieran concurrir.


2. Se considerarán agravantes o atenuantes, según los casos, las siguientes circunstancias:


a) la gravedad y duración de la infracción;


b) el grado de responsabilidad del sujeto infractor;



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c) la solidez financiera del sujeto infractor, reflejada, bien en los ingresos anuales de la persona física responsable, o bien en el volumen de negocio total de la persona jurídica responsable;


d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por el sujeto infractor, en la medida en que puedan determinarse;


e) las pérdidas para clientes y terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;


f) el nivel de cooperación del sujeto infractor con la autoridad competente;


g) las medidas adoptadas por el sujeto infractor con el fin de evitar que la infracción se repita, y


h) en su caso, las infracciones anteriores del sujeto infractor.


Artículo 71. Prescripción de sanciones.


1. Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las sanciones por infracciones graves, a los cuatro y las sanciones por infracciones leves lo harán a los dos años.


2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o, en su caso, desde el quebrantamiento de la sanción impuesta, si esta
hubiese comenzado a cumplirse.


3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de la ejecución de la sanción, y reiniciará el plazo si dicha ejecución está paralizada durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.


Artículo 72. Competencias administrativas.


La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:


a) El inicio de los procedimientos sancionadores corresponderá al Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, quien designará a un instructor funcionario destinado en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.


c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía, Industria y Competitividad, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


Artículo 73. Denuncia pública y remisión al régimen sancionador de las entidades aseguradoras.


1. Los distribuidores de seguros y reaseguros deberán disponer de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones a nivel interno a través de un canal independiente, específico y autónomo, que podrán ser objeto
de desarrollo reglamentario.


2. Estos procedimientos deberán garantizar la confidencialidad tanto de la persona que informa de las infracciones como de las personas físicas presuntamente responsables de la infracción.


3. Asimismo, deberá garantizarse que los empleados que informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato injusto.


4. En todo lo no previsto expresamente en esta ley será de aplicación el régimen sancionador que para las entidades aseguradoras se prevé en la Ley 20/2015, de 14 de julio, singularmente en lo concerniente a los criterios de graduación de
sanciones que se recogen en su artículo 205, a las medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas que se prevén en su artículo 206 y a las normas complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora del artículo 207.


Artículo 74. Medidas de control especial.


Con independencia de la sanción que, en su caso, proceda aplicar, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar sobre los mediadores de seguros o de reaseguros alguna de las medidas de control especial con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 160 y 162 a 165 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, siempre que se encontrasen en alguna de las situaciones previstas en las letras e) a h), ambas inclusive, del artículo 159.1 de la citada ley, en lo que les sea de
aplicación.



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Artículo 75. Publicación de sanciones y de otras medidas.


1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en el Boletín Oficial del Estado las resoluciones sancionadoras o aquellas en las que se haya adoptado cualquier medida administrativa por infracción muy grave o grave de
las disposiciones de la presente ley y que sean firmes en vía administrativa, debiéndose informar sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma.


2. En relación con lo previsto en el apartado anterior, cuando tras una evaluación previa la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considere que la publicación de la identidad de la persona jurídica destinataria de la sanción o
de los datos personales de la persona física sancionada, pudiera ser desproporcionada o pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas sancionadas, en la medida en que se pueda determinar el daño, o que dicha publicación
pueda poner en peligro una investigación en curso o la estabilidad de los mercados financieros, podrá acordar cualquiera de las medidas siguientes:


a) diferir la publicación hasta el momento en que dejen de existir los motivos que justifiquen tal retraso;


b) publicar la sanción impuesta de manera anónima, cuando dicha publicación garantice la protección efectiva de los datos personales de que se trate; en este caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un periodo
razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese periodo dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato;


c) no publicar la sanción impuesta cuando considere que dicha publicación de conformidad con las letras a) y b) sería insuficiente para garantizar que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros, o la proporcionalidad
de la publicación en relación con las infracciones cometidas.


Artículo 76. Transmisión de información sobre sanciones y otras medidas a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.


1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la AESPJ de todas las sanciones y otras medidas administrativas impuestas pero no publicadas según el artículo 75, incluidos los recursos interpuestos en relación con
ellas y el resultado de los mismos.


2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará cada año a la AESPJ información agregada relativa a las sanciones administrativas y otras medidas impuestas de conformidad con lo previsto en la presente sección.


3. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones divulgue públicamente una sanción administrativa u otra medida, notificará simultáneamente este hecho a la AESPJ.


Sección 3.ª Protección de datos de carácter personal


Artículo 77. Condición de responsable o encargado del tratamiento.


1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre:


a) Los agentes de seguros y los operadores de banca-seguros tendrán la condición de encargados del tratamiento de la entidad aseguradora con la que hubieran celebrado el correspondiente contrato de agencia, en los términos previstos en esta
ley.


b) Los corredores de seguros y los corredores de reaseguros tendrán la condición de responsables del tratamiento respecto de los datos de las personas que acudan a ellos.


c) Los colaboradores externos a los que se refiere el artículo 11 tendrán la condición de encargados del tratamiento de los agentes o corredores de seguros con los que hubieran celebrado el correspondiente contrato mercantil. En este caso,
sólo podrán tratar los datos para los fines previstos en el artículo 11.1.


2. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1, en el contrato de agencia deberán hacerse constar los extremos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y, en particular, la indicación de si el
agente de seguros va a celebrar contratos mercantiles con los colaboradores externos a los que se refiere el artículo 11.



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Del mismo modo, en el supuesto previsto en el apartado 1.d) deberán incluirse en el contrato mercantil celebrado con los colaboradores externos los extremos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.


Artículo 78. Otras normas de protección de datos.


1. En la publicidad que remitan a terceros los mediadores de seguros y reaseguros, a través de comunicaciones electrónicas, deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 21 y 22.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico.


2. Los agentes de seguros y operadores de banca-seguros únicamente podrán tratar los datos de los interesados en los términos y con el alcance que se desprenda del contrato de agencia de seguros y siempre en nombre y por cuenta de la
entidad aseguradora con la que hubieran celebrado el contrato.


Los operadores de banca-seguros no podrán tratar los datos relacionados con su actividad mediadora para fines propios de su objeto social sin contar con el consentimiento inequívoco y específico de los afectados.


3. Los corredores de seguros podrán tratar los datos de las personas que se dirijan a ellos, sin necesidad de contar con su consentimiento:


a) Antes de que aquéllos celebren el contrato de seguro, con las finalidades de ofrecerles el asesoramiento basado en un análisis objetivo y personalizado al que se refiere esta ley y de facilitar dichos datos a la entidad aseguradora con la
que fuese a celebrarse el correspondiente contrato.


b) Después de celebrado el contrato de seguro, exclusivamente para ofrecerles el asesoramiento basado en un análisis objetivo y personalizado al que hace referencia la ley.


Para la utilización y tratamiento de los datos para cualquier otra finalidad distinta de las establecidas en las dos letras anteriores, los corredores de seguros deberán contar con el consentimiento de los interesados.


El corredor deberá facilitar a la entidad aseguradora para la firma del contrato de seguro los datos que a tal fin le hubieran sido facilitados por el cliente, sin modificarlos ni reemplazarlos por otros.


4. Resuelto el contrato de seguro en cuya distribución hubiera intervenido un corredor de seguros o un corredor de reaseguros, éste deberá proceder a la cancelación de los datos, a menos que el interesado le hubiera autorizado el
tratamiento de sus datos para otras finalidades y, en particular, para la celebración de un nuevo contrato.


En todo caso, el corredor de seguros y el corredor de reaseguros no podrán facilitar los datos del interesado a otra entidad distinta de aquella con la que el interesado hubiera celebrado el contrato resuelto si no media su consentimiento
inequívoco para ello.


5. El tratamiento de los datos que los distribuidores de seguros lleven a cabo para valorar la honorabilidad comercial y profesional en el marco de lo dispuesto en la ley, deberá limitarse a la exclusiva finalidad de suministro de la
información a las Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, quedando expresamente limitado el número de personas que dentro de la organización pueda tener acceso a dichos datos.


CAPÍTULO VIII


De los Colegios de mediadores de seguros y de su Consejo General


Artículo 79. Colegios de mediadores de seguros.


1. Los Colegios de mediadores de seguros son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a los que se incorporarán los mediadores de seguros que voluntariamente
lo deseen, siempre que figuren inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 7.


2. En ningún caso será requisito para ejercer como mediador de seguros la incorporación a cualquiera de los Colegios de mediadores de seguros, sea cual fuese el ámbito territorial en que se pretenda ejercer la profesión.



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3. Los Colegios de mediadores de seguros y, en su caso, los consejos autonómicos de Colegios, se relacionan a través del Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros con la Administración General del Estado, a través de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.


TÍTULO III


De la actividad en España de los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea


CAPÍTULO I


De la actividad en España de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea


Artículo 80. Normas generales.


A los mediadores de seguros o de reaseguros que figuren inscritos en el registro de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, cuando tal registro sea legalmente admisible con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro de
origen, les resultarán de aplicación las siguientes disposiciones:


a) Podrán iniciar su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen les hayan informado que pueden iniciar su
actividad de distribución en España.


La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará al mediador las normas de interés general que deben cumplir en territorio español, a las que se refiere el artículo 85.


b) Deberán presentar en castellano la documentación y demás información que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene derecho a exigirles o que deba serle remitida por estos.


c) Podrán realizar publicidad de sus servicios en España en los mismos términos que los mediadores de seguros o de reaseguros residentes o domiciliados en España.


d) Se inscribirán a efectos meramente informativos, así como los titulares de sus departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente, en el registro administrativo a que se refiere el artículo 7,
separadamente para los que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.


Artículo 81. Reparto de competencias entre Estados miembros.


1. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene constancia de que el principal centro de actividad del mediador de seguros o de reaseguros que actúa en España en régimen de derecho de establecimiento se sitúa en territorio
español, podrá acordar con la autoridad competente del Estado miembro de origen actuar como si la propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones fuera la autoridad competente del Estado miembro de origen por lo que atañe a las
disposiciones relativas a las siguientes materias:


a) Requisitos necesarios para poder ejercer como distribuidor de seguros.


b) Obligaciones de información y normas de conducta.


c) Requisitos adicionales de información en relación con los productos de inversión basados en seguros.


d) Sanciones y otras medidas.


En caso de existir tal acuerdo, la autoridad competente del Estado miembro de origen lo notificará al mediador de seguros o reaseguros y a la AESPJ.


2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones asumirá la responsabilidad de garantizar que los servicios dentro de su territorio sean conformes con las normas de interés general a las que hace referencia el artículo 85 así como
con las medidas adoptadas en cumplimiento de los mismos.



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Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tendrá derecho a examinar las decisiones adoptadas por el mediador de seguros o reaseguros, así como a exigir los cambios que sean estrictamente necesarios para poder hacer
cumplir lo dispuesto en las normas de interés general previstas en el artículo 85 en relación con los servicios prestados o las actividades desarrolladas por el mediador dentro de su territorio.


Artículo 82. Observancia de las disposiciones legales.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 en relación con las normas dictadas por motivos de interés general, si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que un mediador de seguros o de reaseguros no respeta
las disposiciones dictadas en virtud de esta ley, le requerirá para que acomode su actuación al ordenamiento jurídico. En defecto de la pertinente adecuación por parte del mediador, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de
ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas pertinentes para que el mediador de seguros o de reaseguros ponga fin a esa situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá facilitar y solicitar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen la información que considere conveniente.


2. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, o en ausencia de tales medidas en dicho Estado miembro, el mediador de seguros o de reaseguros persiste en la
infracción del ordenamiento jurídico, actuando de forma claramente perjudicial a gran escala para los intereses de los usuarios de seguros o para el buen funcionamiento del mercado de seguros y reaseguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones podrá adoptar, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las medidas de control especial que sean aplicables con el fin de prevenir nuevas irregularidades y, si fuera absolutamente necesario, impedir
que sigan realizando actividades de distribución en el territorio nacional.


Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) N.º 1094/2010 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la decisión 2009/79/CE
de la Comisión.


3. El apartado anterior no afectará a la facultad de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de adoptar las medidas oportunas a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en territorio nacional en caso de que
sea necesaria una acción inmediata a fin de proteger los derechos de los usuarios de servicios financieros, incluyendo la posibilidad de impedir que los mediadores de seguros, de reaseguros y de seguros complementarios realicen nuevas operaciones.


4. Toda medida adoptada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en virtud del presente artículo deberá comunicarse al mediador interesado en un documento debidamente justificado y se notificará a la autoridad competente
del Estado miembro de origen, a la AESPJ y a la Comisión, sin demora injustificada.


Artículo 83. Observancia de las disposiciones legales adoptadas por motivos de interés general.


1. Los mediadores de seguros o de reaseguros que operen en territorio español en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, deberán respetar las disposiciones a las que se refiere el artículo 85.


2. En el caso de que se infrinjan preceptos sobre disposiciones de interés general, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas oportunas y no discriminatorias adecuadas, sin necesidad de informar
previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, incluyendo la posibilidad de impedir que el mediador realice nuevas operaciones en territorio español, a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas.


3. Asimismo, y con la finalidad de impedir que un mediador de seguros establecido en otro Estado miembro lleve a cabo actividades dentro del territorio español en régimen de libre prestación de servicios o en régimen de derecho de
establecimiento, si dichas actividades se realizan, total o principalmente, en territorio español con la única finalidad de evitar las disposiciones legales que serían de aplicación si dicho mediador de seguros tuviera su residencia o domicilio
social en España y, además, si su actividad pone seriamente en peligro el buen funcionamiento del mercado asegurador español en lo que respecta a la



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protección de los usuarios de seguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, podrá adoptar respecto a dicho mediador de seguros todas las medidas
adecuadas necesarias para proteger los derechos de los usuarios de seguros en el territorio español.


La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de
2010.


Artículo 84. Medidas de intervención.


1. Cuando la autoridad supervisora de un mediador de seguros, mediador de seguros complementarios o de corredor de reaseguros residente o domiciliado en un Estado miembro distinto de España, que opere en ella en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, acuerde la cancelación de su inscripción en el registro legalmente admisible con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro de origen, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones tomará razón de dicha cancelación en el registro administrativo previsto en el artículo 7.


La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar la publicidad que considere necesaria de dicha cancelación.


2. Los mediadores de seguros o de reaseguros residentes o domiciliados en otro Estado miembro que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios están sujetos a la potestad
sancionadora del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad en los términos de los artículos 65 y siguientes, en lo que sea de aplicación y con las siguientes precisiones:


a) La sanción de cancelación de la inscripción se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.


b) La iniciación del procedimiento se comunicará a las autoridades supervisoras del Estado miembro de origen para que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a esta ley, adopten las medidas que consideren apropiadas para
que, en su caso, el mediador ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Ultimado el procedimiento, el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades.


c) Se consideran cargos de administración o dirección de las sucursales el apoderado general y las demás personas que dirijan dicha sucursal.


CAPÍTULO II


Normas de interés general aplicables a los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea


Artículo 85. Normas de interés general.


1. Los distribuidores de seguros y reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea que ejerzan en España actividades de distribución, habrán de respetar las disposiciones dictadas por razones de interés
general y las de supervisión que, en su caso, resulten aplicables.


2. Se considerarán en todo caso como normas de interés general en territorio español las disposiciones relativas a las obligaciones de información y normas de conducta, y las relativas a los requisitos adicionales de información en relación
con los productos de inversión basados en seguros, a las que se refiere el capítulo VI del título II.


3. Las normas de interés general serán debidamente publicadas en el sitio web de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


Disposición adicional primera. Tasa por inscripción en el registro administrativo.


1. Constituye el hecho imponible de la tasa:


a) La inscripción en el registro administrativo de los mediadores de seguros o de reaseguros, y de los mediadores de seguros complementarios.



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b) La inscripción de los administradores, de la persona responsable de la actividad de distribución y de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución de seguros o de reaseguros de las
personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios o corredores de reaseguros que, con arreglo a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, deban ser inscritos.


c) La inscripción de la persona responsable de la actividad de distribución y de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de seguros o de reaseguros en las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.


d) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en las normas sobre distribución de seguros y de reaseguros privados.


e) La expedición de certificados relativa a la información incluida en el registro administrativo a que se refiere el artículo 7.


2. La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.


3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica a cuyo favor se practique la inscripción en el registro administrativo y la persona física o jurídica solicitante de un certificado de dicho registro.


4. La cuantía de la tasa será:


a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 13,39 euros.


b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 71,09 euros.


c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros, de un operador de banca-seguros o de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 166,91 euros.


d) Una cuota fija de 13,39 euros por la inscripción de cada administrador, persona responsable de la actividad de distribución o persona que forme parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución de seguros o de
reaseguros en las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros.


e) Una cuota fija de 13,39 euros por la inscripción de la persona responsable de la actividad de distribución o por cada persona que forme parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de seguros o de reaseguros
en las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


f) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 13,39 euros por cada uno de ellos.


g) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro administrativo, una cuota fija de 13,39 euros.


5. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.


6. El importe de la tasa se podrá recaudar mediante autoliquidación, en la forma y plazos que se determinen por el Ministro de Economía, Industria y Competitividad.


7. La tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, y de sus cargos de administración y de la persona responsable de la actividad de distribución o de las personas que formen parte del órgano de dirección
responsable de la actividad de distribución de seguros, será autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos, en calidad de sustituto del contribuyente.


8. La administración, liquidación y recaudación en periodo voluntario de la tasa corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La recaudación en periodo ejecutivo corresponde a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, de acuerdo con la legislación vigente.


9. Los importes de la tasa podrán actualizarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Disposición adicional segunda. Requisitos y principios básicos de los programas de formación de los distribuidores de seguros y reaseguros y demás personas que participan en la actividad de distribución.


1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer por resolución las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados exigidos en
esta ley.



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2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 39, además de lo previsto en el apartado anterior, las personas que participen en los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados deberán acreditar, en el momento de su
comienzo, el requisito mínimo de formación que se establezca en virtud de la normativa de desarrollo en materia de formación.


Sin perjuicio de lo previsto en esta ley, el contenido y duración de los cursos de formación se modulará en función de la cualificación profesional y de los conocimientos previos adquiridos mediante la superación de programas de formación, o
de la experiencia profesional en seguros y reaseguros privados que acrediten dichas personas en el momento de su comienzo.


La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias para adecuar los citados cursos al deber de formación previsto en esta ley.


3. Los cursos de formación y las pruebas de aptitud en materias financieras y de seguros privados previstos en la legislación anterior derogada cuya impartición y organización estuviese iniciada en la fecha de entrada en vigor de esta ley,
continuarán hasta la celebración de los exámenes de acuerdo con lo previsto en aquella normativa.


El diploma de Mediador de Seguros Titulado regulado en la legislación de mediación de seguros derogada, surtirá los efectos de haber superado el curso de formación en materias financieras y de seguros privados previstos en el artículo 39.


4. Los certificados expedidos por el responsable de la dirección del curso y, en el caso de pruebas de aptitud en materias financieras y de seguros privados, por el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros, acreditando su
superación, que se hayan emitido conforme a la normativa derogada, surtirán los efectos de haber superado los cursos de formación de acuerdo con lo previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.


Disposición adicional tercera. Conservación de documentación precontractual.


1. Las personas que realicen las actividades reguladas en esta ley estarán obligadas a conservar los documentos en los que se plasme la información precontractual entregada al cliente en cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
ley y su normativa de desarrollo, al objeto de acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones, durante un plazo mínimo de seis años desde el momento de la finalización de los efectos del contrato. La misma obligación tendrá respecto de la
información precontractual relativa a productos de seguros o servicios que sean objeto de práctica de venta combinada o vinculada.


2. En el caso de subrogación o cesión en la titularidad de la cartera de seguros, el distribuidor original deberá seguir conservando la documentación precontractual durante el plazo señalado en el párrafo anterior y trasladar al adquirente,
en el caso que le fuera requerida por éste y a costa de éste, copia de la misma. Ambos estarán obligados a facilitar dicha documentación al usuario de seguros privados, si es reclamada por éste durante el periodo fijado en el apartado anterior.


Disposición adicional cuarta. Reasignación de recursos.


Las obligaciones derivadas del cumplimiento de esta ley se atenderán mediante reasignación de los recursos ordinarios del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad sin requerir dotaciones adicionales.


Disposición transitoria primera. Régimen de adaptación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


1. En relación con las personas que a la fecha de entrada en vigor de esta ley sean responsables de la actividad de distribución o formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras u órgano equivalente, o sean empleados que participen directamente en actividades de distribución de seguros o reaseguros, se entenderán cumplidos los requisitos en materia de formación inicial exigidos en esta ley. Lo
anterior será únicamente aplicable en relación con aquellas personas que deban inscribirse de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.



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2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley para:


a) Solicitar la inscripción de la persona responsable de la actividad de distribución y de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución de seguros o reaseguros en el registro
administrativo.


b) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.5 en relación con la llevanza de un registro actualizado en el que consten inscritos los empleados que participen directamente en actividades de distribución de seguros, así como la
persona responsable de la actividad de distribución o las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución.


c) Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 13.4 y 21.3 en relación con la obligación en materia de políticas y procedimientos internos adecuados.


Disposición transitoria segunda. Régimen de adaptación de los mediadores de seguros.


1. Los mediadores de seguros y de reaseguros que estuvieran registrados a la fecha de entrada en vigor de esta ley en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en
el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, no deberán registrarse nuevamente en virtud de lo dispuesto en esta ley.


2. Los agentes de seguros exclusivos, personas físicas y jurídicas, inscritos en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de
17 de julio, continuarán inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 7(registro administrativo), como agentes de seguros exclusivos de las entidades aseguradoras con las que figuran con contrato de agencia de seguros al día de
entrada en vigor de esta ley, ajustándose en todo caso al régimen de supervisión administrativa establecido en la subsección 2.ª de la sección 3.ª del capítulo I del título II.


3. Los agentes de seguros vinculados, personas físicas y jurídicas, inscritos en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de
17 de julio, continuarán inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 7(registro administrativo), como agentes de seguros vinculados de las entidades aseguradoras con las que figuran con contrato de agencia de seguros al día de
entrada en vigor de esta ley, bajo el mismo régimen de responsabilidad civil profesional previsto en la Ley 26/2006, de 17 de julio, y ajustándose en todo caso al régimen de supervisión administrativa establecido en la subsección 3.ª de la sección
3.ª del capítulo I del título II.


4. Los operadores de banca-seguros exclusivos o vinculados que figurasen inscritos en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos, previsto en el artículo 52 de la Ley
26/2006, de 17 de julio, continuarán inscritos como operadores de banca-seguros exclusivos, o en su caso, vinculados, de las entidades aseguradoras con las que tenían concertado contrato de agencia de seguros al día de entrada en vigor de esta ley,
bajo el mismo régimen de responsabilidad civil profesional previsto para aquellos en la Ley 26/2006, de 17 de julio, y ajustándose en todo caso al régimen de supervisión administrativa establecido en la subsección 4.ª de la sección 3.ª del capítulo
I del título II.


5. Los altos cargos de los mediadores de seguros y reaseguros, personas jurídicas, que estuvieran registrados a la fecha de entrada en vigor de esta ley en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de
reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, no deberán registrarse nuevamente en virtud de lo dispuesto en esta ley.


6. Los mediadores de seguros deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 10.4 en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.


7. En el caso de los corredores de seguros y reaseguros inscritos a la fecha de entrada en vigor de esta ley en el registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el
artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, el cómputo a que se refiere la letra d) del artículo 64.1 deberá realizarse a partir del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de la ley.


Disposición transitoria tercera. Contratos preexistentes.


Esta ley no será de aplicación a los contratos de seguro suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, salvo aquellos contratos que, habiendo sido suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, hayan sido objeto de novación
extintiva desde el momento en que esta se produzca.



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Disposición transitoria cuarta. Régimen de adaptación a las nuevas obligaciones de información y normas de conducta.


Los distribuidores de seguros dispondrán de un plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley para cumplir las obligaciones de información y las normas de conducta reguladas en el capítulo VI del título II.


En tanto no cumplan dichas obligaciones y normas, deberán cumplir las establecidas en el artículo 42 de la Ley 26/2006, de 17 de julio.


Disposición transitoria quinta. Contratos vigentes a la entrada en vigor.


Los contratos de mediación y distribución de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, permanecerán en vigor en todos sus términos, antigüedad y condiciones, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que
correspondan a las nuevas obligaciones de información y normas de conducta que resulten aplicables.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, la Ley 26/2006, de 17 de julio.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, las bases de la ordenación de los seguros y las bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica, respectivamente, excepto los siguientes preceptos o apartados de estos:


a) El artículo 79, que no tendrá carácter básico, salvo en lo concerniente a la naturaleza y denominación de los Colegios de mediadores de seguros, la voluntariedad de la incorporación a estos y la existencia de su Consejo General, que tiene
la consideración de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.


b) El segundo párrafo del artículo 7.3; los artículos 23.4 y 5; 26.2 y 3; 31.2 y 3; 36.3 y 5; 39.2; y la disposición transitoria tercera, que no tendrán carácter de legislación básica y sólo resultan de aplicación en el ámbito de la
Administración General del Estado.


La disposición adicional primera se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la Hacienda general.


En los supuestos en los que las Comunidades Autónomas ejerzan las competencias en materia de distribución de seguros y reaseguros privados a que se refiere el artículo 6.2, las referencias que se hacen a los órganos de la Administración
General del Estado se entenderán hechas al órgano competente de la Comunidad Autónoma.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Se modifica la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en los siguientes términos:


Uno. El artículo 197 queda redactado como sigue:


'Artículo 197. Prescripción de infracciones.


1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves, a los cuatro y las leves, a los dos años.


2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de
la actividad o la del último acto con que la infracción se consume.



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3. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, y se reiniciará si el expediente sancionador estuviera paralizado más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable.


También interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de inspección en el que se ponga de manifiesto la comisión de la infracción y se reiniciará una vez dictada la resolución que ponga fin a
dicho procedimiento.'


Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Se modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, en los siguientes términos. La disposición adicional octava queda redactada como sigue:


'Disposición adicional octava. Registro administrativo.


1. En el registro administrativo, y en relación con los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios, salvo aquellos que reúnan las condiciones para ser objeto de exención, y corredores de reaseguros, deberán inscribirse el
nombre y apellidos o la denominación social, la condición de mediador de seguros o de seguros complementarios, y en su caso el sexo, la nacionalidad, el número de documento nacional de identidad o de identificación fiscal o pasaporte o documento
equivalente en caso de extranjeros, el domicilio de la sede profesional o social, el ámbito de actuación, el número de inscripción, así como las modificaciones de los estatutos que por su objeto deban constar en el registro administrativo, la
mención al dominio o a la dirección de Internet, las participaciones significativas, las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas, la cancelación de la inscripción y la inhabilitación para el desempeño de la actividad
de distribución, así como las sanciones que se hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada. También se inscribirán los actos relativos al ejercicio de la actividad en régimen de derecho de establecimiento o en libre prestación de servicios
en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.


En el caso de los agentes de seguros, se hará constar el carácter exclusivo o no de su actividad y, en su caso, su pertenencia a un grupo de entidades aseguradoras.


Adicionalmente, en el caso de los distribuidores de seguros personas jurídicas, y respecto a los cargos de administración, de la persona responsable de la actividad de distribución o de las personas que formen parte del órgano de dirección
responsable de las actividades de distribución, se inscribirán la fecha del nombramiento, la suspensión, revocación o cese de los mismos por cualquier causa, la inhabilitación y las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, salvo la de
amonestación privada. Se consignarán el nombre y apellidos o denominación social, en su caso el sexo, el domicilio, la nacionalidad, el número de documento nacional de identidad o de identificación fiscal o pasaporte o documento equivalente en caso
de extranjeros. Cuando dichos cargos sean desempeñados por personas jurídicas, se inscribirán los datos correspondientes a sus representantes designados.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se inscribirá igualmente:


a) En relación con los mediadores de seguros, la designación del titular del departamento o servicio de atención al cliente y, si procede, del defensor del cliente.


b) En relación con los corredores de seguros y de reaseguros, la situación de inactividad.


c) En relación con los agentes de seguros, se hará mención a las entidades aseguradoras con las que tienen suscritos contratos de agencia de seguros.


d) En el caso de los operadores de banca-seguros se inscribirá, además, la red o las redes de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito a través de las cuales el operador de banca-seguros distribuye los
seguros.


3. Cuando la inscripción en el registro administrativo traiga causa en acuerdos de la Administración, el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos del administrado
deberá presentarse escrito firmado por el interesado o por el representante legal de la sociedad dentro de los quince días siguientes al



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de adopción de los acuerdos, presentando la documentación acreditativa fehaciente o, en su caso, la escritura pública en el plazo de un mes desde su inscripción en el Registro Mercantil.


4. Las inscripciones relativas a las sanciones impuestas se cancelarán de oficio o a instancia del interesado.


La cancelación de oficio procederá cuando haya recaído resolución o sentencia firme estimatoria del recurso interpuesto contra la sanción.


El interesado tendrá derecho a solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación de la inscripción de la sanción que le hubiera sido impuesta, siempre que no se haya incurrido en ninguna nueva infracción,
dentro de los dos años siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción para el caso de las infracciones leves, cinco años en el caso de las graves y ocho años en el caso de las muy graves.


La iniciación de un expediente administrativo sancionador interrumpirá los plazos previstos en el párrafo anterior. Si el procedimiento concluyese con la imposición de una nueva sanción, las anotaciones pendientes se cancelarán cuando
transcurra el plazo de cancelación aplicable a la misma, salvo que el que restase por correr de la anterior fuese superior, en cuyo caso se atenderá a la fecha de su vencimiento.


Producida la cancelación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no podrá tomar en consideración las sanciones cuya inscripción se hubiera cancelado a efectos de valorar los requisitos de honorabilidad comercial y
profesional.'


Disposición final cuarta. Salvaguarda del rango.


Las modificaciones introducidas por la disposición final tercera, en el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, mantendrán el rango normativo de real decreto.


Disposición final quinta. Legislación supletoria.


En lo no previsto en esta Ley, se aplicará con carácter supletorio la Ley 20/2015, de 14 de julio.


Disposición final sexta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.


Mediante esta ley se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2016/97/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros.


Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.


1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar esta ley salvo en las materias expresamente atribuidas al
Ministro de Economía, Industria y Competitividad.


2. Corresponde al Ministro de Economía, Industria y Competitividad, a propuesta del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar esta ley en las
materias que específicamente le atribuye.


También queda facultado para llevar a cabo las modificaciones que resulten necesarias en la regulación de los libros-registro y en los modelos de información estadístico-contable anual, al objeto de adaptar el Real Decreto 764/2010, de 11 de
junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.


Disposición final octava. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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ANEXO


Requisitos mínimos en materia de competencia y conocimientos profesionales [Artículo 10 apartado 2 Directiva (UE) 2016/97]


1. Riesgos en los seguros distintos del seguro de vida clasificados según los ramos 1 a 18 en el anexo I, parte A, de la Directiva 2009/138/CE.


a) conocimiento mínimo necesario de las condiciones de las pólizas ofrecidas, incluidos los riesgos accesorios en caso de que los cubran dichas pólizas;


b) conocimiento mínimo necesario de la legislación aplicable que rige la distribución de productos de seguro, como la legislación en materia de protección de los consumidores, la legislación tributaria pertinente y la legislación social y
laboral pertinente;


c) conocimiento mínimo necesario en materia de gestión de siniestros;


d) conocimiento mínimo necesario en materia de tramitación de reclamaciones;


e) conocimiento mínimo necesario en materia de análisis de las necesidades del cliente;


f) conocimiento mínimo necesario del mercado de seguros;


g) conocimiento mínimo necesario de las normas deontológicas del sector, y


h) competencia financiera mínima necesaria.


2. Productos de inversión basados en seguros.


a) conocimiento mínimo necesario de los productos de inversión basados en seguros, incluidas las condiciones y las primas netas y, en su caso, las prestaciones garantizadas y no garantizadas;


b) conocimiento mínimo necesario de las ventajas y desventajas de las distintas opciones de inversión para los tomadores de seguros;


c) conocimiento mínimo necesario de los riesgos financieros asumidos por los tomadores de seguros;


d) conocimiento mínimo necesario de las pólizas que cubren los riesgos en el seguro de vida y otros productos de ahorro;


e) conocimiento mínimo necesario de la organización y las prestaciones garantizadas del sistema de pensiones;


f) conocimiento mínimo necesario de la legislación aplicable que rige la distribución de productos de seguro, como la legislación en materia de protección de los consumidores y la legislación tributaria pertinente;


g) conocimiento mínimo necesario del mercado de seguros y del mercado de productos de ahorro;


h) conocimiento mínimo necesario en materia de tramitación de reclamaciones;


i) conocimiento mínimo necesario en materia de análisis de las necesidades del cliente;


j) gestión de conflictos de intereses;


k) conocimiento mínimo necesario de las normas deontológicas del sector, y


l) competencia financiera mínima necesaria.


3. Riesgos en los seguros de vida clasificados en el anexo II de la Directiva 2009/138/CE.


a) conocimiento mínimo necesario de las pólizas, incluidas las condiciones, las prestaciones garantizadas y, en su caso, los riesgos accesorios;


b) conocimiento mínimo necesario de la organización y las prestaciones garantizadas del sistema de pensiones del Estado miembro de que se trate;


c) conocimiento de la legislación en materia de contratos de seguro, la legislación en materia de protección de los consumidores, la legislación en materia de protección de datos y la legislación contra el blanqueo de capitales aplicables y,
en su caso, la legislación tributaria pertinente y la legislación social y laboral pertinente;


d) conocimiento mínimo necesario del mercado de seguros y de otros mercados de servicios financieros pertinentes;


e) conocimiento mínimo necesario en materia de tramitación de reclamaciones;


f) conocimiento mínimo necesario en materia de análisis de las necesidades de los consumidores;


g) gestión de conflictos de intereses;


h) conocimiento mínimo necesario de las normas deontológicas del sector, y


i) competencia financiera mínima necesaria.