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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 19-2, de 18/09/2018
cve: BOCG-12-A-19-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


18 de septiembre de 2018


Núm. 19-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000019 Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con
objeto de transponer la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con objeto de transponer la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto por la que se modifica el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con objeto de transponer la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios vinculados.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 2018.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3 del artículo 153


De modificación.



Página 2





Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 153 del Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 153. Información precontractual.


3. La información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 deberá facilitarse al viajero, al menos, en castellano y en la lengua cooficial en el caso de las Comunidades Autónomas con lengua propia, la cual se expondrá de forma clara,
comprensible y destacada, y cuando se facilite por escrito deberá ser legible.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de garantizar el empleo de las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas que disponen de lengua propia distinta del castellano, así como los derechos lingüísticos de la ciudadanía.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 del artículo 164


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 164 del Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 164. Efectividad y alcance de la garantía frente a la insolvencia.


1. Los organizadores y los minoristas de viajes combinados establecidos en España tendrán la obligación de constituir una garantía y adaptarla cuando sea necesario. Dicha garantía podrá constituirse mediante los instrumentos y en los
términos que determine la Administración competente. Si el transporte de...' (Resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Como tiene declarado el TC de forma reiterada (por todas, STC 236/1991), la traslación de la normativa comunitaria al derecho interno ha de seguir necesariamente los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias entre
el Estado y las Comunidades Autónomas, que no resultan alterados ni por el ingreso de España en la Unión Europea ni por la promulgación de normas comunitarias.


A los efectos de la protección frente a la insolvencia, el artículo 17 la Directiva objeto de transposición únicamente impone a los Estados miembros la constitución de una garantía que sea efectiva y que cubra los costes que sean previsibles
de forma razonable.


De conformidad con esto, disponiendo las Comunidades Autónomas de la competencia para determinar las fórmulas en las que deben prestarse las garantías previstas en el Proyecto por parte de los organizadores y los minoristas de viajes
combinados establecidos en España, el apartado 1 del artículo 164 contiene un exceso competencial al fijar, de forma detallada y sin apenas margen de actuación para las Comunidades Autónomas competentes, los instrumentos y/o las fórmulas mediante
las que podrán constituirse dichas garantías.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 del artículo 167


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 167 del Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 167. Requisitos de protección contra la insolvencia.


1. Los empresarios que faciliten servicios de viaje vinculados deberán constituir una garantía para el reembolso de todos los pagos que reciban los viajeros en la medida en la que uno de los servicios de viaje que estén incluidos no se
ejecute a consecuencia de su insolvencia. Si dichos empresarios son la parte responsable del transporte de pasajeros la garantía cubrirá también la repatriación de los viajeros. La garantía podrá constituirse mediante los instrumentos en los
términos que determine la Administración competente.' (Resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Misma que justificación que la de la enmienda al artículo 164.1.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final segunda del Proyecto de Ley.


'Disposición adicional segunda. Adaptación normativa.


Las administraciones autonómicas deberán adaptar su normativa a lo previsto en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de esta previsión normativa vulnera el principio de autonomía política directamente vinculado a la competencia que la Comunidad Autónoma de Euskadi ostenta en materia de defensa del consumidor y del usuario (art. 10.28 del
EAPV).


A la Mesa de la Comisión de Sanidad, Servicios Sociales y Consumo


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado
del Proyecto de Ley por las que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y



Página 4





otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con objeto de transponer la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes
combinados y a los servicios de viaje vinculados a instancia del Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 2018.-Rita Gertrudis Bosaho Gori, María Asunción Jacoba Pía de la Concha García-Mauriño y Alberto Montero Soler, Diputados.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario
Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Dos


De supresión.


Suprimir la letra a) del artículo 150.2.


JUSTIFICACIÓN


El descarte de este grupo de viajes aplicando un criterio meramente temporal supone una exclusión arbitraria e injustificada que redunda en perjuicio de los derechos de los consumidores.


Así, aunque la Directiva que se pretende transponer contempla en su artículo 2.2 esta exclusión, también es cierto que, con carácter general, se entiende que los Estados miembros pueden, en materia de consumo, adoptar disposiciones más
estrictas con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Dos


De supresión.


Suprimir el siguiente texto del artículo 151.b) último párrafo:


'igual o superior al veinticinco por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


La limitación del 25% no sólo no se encuentra recogida en la Directiva (donde se opta por hablar únicamente de proporción significativa), sino que puede implicar una 'vía de escape' para aquellos agentes que intervienen en un viaje combinado
que tengan por intención eludir las responsabilidades que se indican en la norma, así como una dificultad excesiva para el consumidor a la hora de probar y/o comprobar que tales servicio igualan o superan el 25% del valor contratado.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Dos


De supresión.


Suprimir el siguiente texto del artículo 151.e) último párrafo:


'igual o superior al veinticinco por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


La limitación del 25% no solo no se encuentra recogida en la Directiva (donde se opta por hablar únicamente de proporción significativa), sino que puede implicar una 'vía de escape' para aquellos agentes que intervienen en un viaje combinado
que tengan por intención eludir las responsabilidades que se indican en la norma, así como una dificultad excesiva para el consumidor a la hora de probar y/o comprobar que tales servicio igualan o superan el 25% del valor contratado.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Dos


De adición.


Añadir una nueva letra al artículo 153.1. a continuación de la letra c) del mismo artículo con el siguiente texto:


'x) Gasto total que le puede suponer al consumidor la cancelación anticipada del viaje combinado contratado.'


JUSTIFICACIÓN


Las exigencias de información que contempla el artículo 153 deben ser complementadas de cara a dotar al consumidor de mayor seguridad contractual.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Dos


De supresión.


Suprimir el punto 2 del artículo 158.



Página 6





JUSTIFICACIÓN


No procede la especificación del ocho por ciento en el aumento del precio total del viaje, siendo lo más ajustado a la protección jurídica del consumidor que cualquier aumento del precio genere la posibilidad de rescindir el contrato sin
penalización.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Dos


De adición.


Añadir un punto 6 al artículo 158 a continuación del punto 5 con el siguiente texto:


'6. En los casos en que se produzca una modificación unilateral del precio el viajero tendrá derecho a la resolución del contrato de viaje combinado sin penalización.


Asimismo, tendrá derecho a iniciar las acciones correspondientes para la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para ajustar la protección jurídica del consumidor y que cualquier aumento del precio genere la posibilidad de rescindir el contrato sin penalización así como de reclamar los daños y perjuicios.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Dos


De supresión.


Suprimir el siguiente texto del punto 1 del artículo 159.


'que se haya reservado este derecho en el contrato.'


JUSTIFICACIÓN


No se puede asumir que se contemple en la normativa que el organizador o empresario se reserve la potestad de modificar cualesquiera cláusulas o estipulaciones del contrato, siendo la irrenunciabilidad de los derechos un principio general y
nuclear del Derecho del Consumo.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Dos


De supresión.


Suprimir el siguiente texto del punto 2 del artículo 159.


'en más del ocho por ciento de conformidad con el artículo 158.2.'


JUSTIFICACIÓN


No procede la especificación del ocho por ciento en el aumento del precio total del viaje, siendo lo más ajustado a la protección jurídica del consumidor que cualquier aumento del precio genere la posibilidad de rescindir el contrato sin
penalización.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Dos


De supresión.


Suprimir el siguiente texto del punto 2, párrafo segundo, del artículo 159.


'de ser posible.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una fórmula vaga que puede redundar en que el organizador, empresario o minorista pueda alegar sistemáticamente que no existe la posibilidad de ofrecer un servicio de calidad equivalente o superior dejando pocas o nulas opciones
al consumidor para reclamar.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Dos


De adición.



Página 8





Añadir un punto 6 al artículo 159 con el siguiente texto:


'6. En los casos en que se produzca una modificación unilateral cualquier cláusula o estipulación del contrato el viajero tendrá derecho a la resolución del contrato de viaje combinado sin penalización.


Asimismo, tendrá derecho a iniciar las acciones correspondientes para la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para ajustar la protección jurídica del consumidor y que cualquier aumento del precio genere la posibilidad de rescindir el contrato sin penalización así como de reclamar los daños y perjuicios.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Dos


De modificación.


Modificar la letra a) del artículo 160.3. por el siguiente texto:


'1.º treinta días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los viajes de más de seis días de duración.


2.º veinte días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los viajes de entre dos y seis días de duración.


3.º siete días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los viajes de menos de dos días de duración.'


JUSTIFICACIÓN


Los plazos propuestos por el texto que se enmienda son demasiado exiguos generando así la necesidad de ampliarlos para una completa protección de los consumidores que evite, en la medida de lo posible, que se vea perjudicado o, en todo caso,
minimizar el perjuicio.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Dos


De supresión.


Suprimir el último párrafo del artículo 162.



Página 9





JUSTIFICACIÓN


Las indemnizaciones tasadas en la normativa en materia de transporte de pasajeros son del todo compatibles con cuantas otras indemnizaciones pudieran corresponderle al consumidor por los daños concretos que la cancelación del viaje
contratado pudiera haberle producido. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo primero. Uno


De adición.


Añadir una nueva disposición final a continuación de la disposición final segunda con el siguiente texto:


'Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.'


Se añade una disposición adicional, de nueva creación, decimotercera, con el siguiente texto:


'Disposición adicional decimotercera. Garantía de atención a personas con diversidad funcional y personas mayores en estaciones de servicio de carburantes para automoción.


Con independencia de que observen las disposiciones normativas y técnica que resulten de aplicación en materia de accesibilidad universal, las estaciones de servicio de carburantes para automoción en todo el territorio nacional dispondrán,
mientras estén abiertas al público, de personal presencial que en todo caso deberá atender, apoyar y auxiliar a las personas con diversidad funcional y personas mayores que así lo requieran en las tareas de repostaje de carburantes, cuando las
mismas no puedan efectuar por sí solas estas labores.'


JUSTIFICACIÓN


Desde el sector social de la diversidad funcional se viene demandando una regulación estatal que obligue a que las estaciones de servicio de carburantes en todo el territorio cuenten con personal de atención al público de modo permanente,
así como que dicho personal tenga obligación de prestar apoyo y asistencia a las personas con diversidad funcional y personas mayores que reposten en esos puntos.


La petición se basa en la protección de valores y derechos que forman parte del acervo constitucional por partida doble, defensa de los consumidores y usuarios, especialmente cuando están en posiciones de vulnerabilidad, y la no
discriminación de las personas con diversidad funcional, que sin atención de personal ven imposibilitado el poder hacer uso de las estaciones de servicio.


En el caso específico de las personas con diversidad funcional, la presencia permanente de personal y atención en las tareas de repostaje es una exigencia de la propia normativa europea y española que como consecuencia de la aplicación de la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, obliga a los proveedores de bienes, productos y servicios a disposición del público a realizar ajustes razonables para impedir discriminaciones por razones o motivos de
diversidad funcional.



Página 10





A la Mesa de la Comisión de Sanidad, Consumo y Bienestar Social


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 130 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con objeto de transponer la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, presentado por el Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2018.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación del apartado Dos del artículo único del Proyecto de Ley, a los efectos de suprimir el nuevo artículo 165 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
renumerando los preceptos subsiguientes.


Texto que se suprime:


'Artículo 165. Garantía de la responsabilidad contractual.


Los organizadores y los minoristas de viajes combinados tendrán la obligación de constituir una garantía que responderá con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los
contratantes de un viaje combinado. En todo caso, los viajeros podrán reclamar esta garantía directamente al sistema de cobertura constituido.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 4 de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viajes vinculados, abandona la habitual técnica de la armonización mínima
para introducir la plena armonización (art. 4), siguiendo la estela de otras normas comunitarias de consumo. En otras palabras, los Estados miembros no pueden mantener o introducir, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las
establecidas en la Directiva, ni siquiera con el objeto de establecer disposiciones más estrictas que den a los viajeros un nivel mayor de protección.


Así las cosas, dado que la referida Directiva no se hace mención alguna a las garantías genéricas para responder del cumplimiento de las obligaciones (al contrario de lo que ocurre con la garantía específica frente a la insolvencia), no
tiene sentido que en nuestro país se le imponga esta doble carga a los organizadores y los minoristas de viajes combinados. Más al contrario, el principio de armonización plena exige precisamente que los diferentes Estados miembros regulen de
manera homogénea la materia en cuestión, sin posibilidad de mejorar o empeorar el nivel de protección previsto en el marco comunitario.


Esta previsión del artículo 165 también fue interpretada por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia como una posible restricción a la libre competencia, al entender que no se exige en otros estados miembros y deja en una
situación de desventaja competitiva a las agencias de viajes que operan en territorio español.



Página 11





ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación del apartado Dos del artículo único del Proyecto de Ley, en lo referido al apartado k) del artículo 151.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Texto que se propone:


'k) 'Falta de conformidad': la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un viaje combinado, de acuerdo con lo establecido en el contrato.'


Texto que se modifica:


'k) 'Falta de conformidad': la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un viaje combinado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación del apartado Dos del artículo único del Proyecto de Ley, en lo referido al apartado b) del artículo 159.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Texto que se propone:


'b) Un plazo razonable en el que el viajero deberá informar de su decisión con arreglo al apartado 2, que en ningún caso podrá ser inferior a tres días desde la notificación de la modificación.'


Texto que se modifica:


'b) Un plazo razonable en el que el viajero deberá informar de su decisión con arreglo al apartado 2.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación del apartado Dos del artículo único del Proyecto de Ley, en lo referido al apartado 5 del artículo 159 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Texto que se propone:


'5. En caso de resolución por el viajero del contrato de viaje combinado antes de su inicio, en virtud del apartado 2, sin pago de penalización o no aceptación por parte del viajero de un viaje combinado sustitutivo, el organizador o, en su
caso, el minorista reembolsarán sin demora indebida todos los pagos realizados por el viajero o por un tercero en su nombre y, en cualquier caso, en un plazo no superior a catorce días naturales a partir de la fecha de resolución del contrato. A
estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 162.


La indemnización a pagar por el organizador o, en su caso, el minorista, en ningún supuesto podrá ser inferior al 5 por ciento del precio total del viaje contratado, si el citado incumplimiento se produce entre los dos meses y quince días
inmediatamente anteriores a la fecha prevista de realización del viaje; el 10 por ciento, si se produce entre los quince y tres días anteriores; y el 25 por ciento, en el supuesto de que el incumplimiento citado se produzca en las 48 horas
anteriores.'


Texto que se modifica:


'5. En caso de resolución por el viajero del contrato de viaje combinado antes de su inicio, en virtud del apartado 2, sin pago de penalización o no aceptación por parte del viajero de un viaje combinado sustitutivo, el organizador o, en su
caso, el minorista reembolsarán sin demora indebida todos los pagos realizados por el viajero o por un tercero en su nombre y, en cualquier caso, en un plazo no superior a catorce días naturales a partir de la fecha de resolución del contrato. A
estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 162.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación del apartado Dos del artículo único del Proyecto de Ley, en lo referido al apartado 3 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Texto que se propone:


'3. El organizador y, en su caso, el minorista podrán cancelar el contrato y reembolsar al viajero la totalidad de los pagos que este haya realizado, sin que la indemnización a pagar pueda ser inferior al 5 por ciento del precio total del
viaje contratado, si la cancelación se produce entre los dos meses y quince días inmediatamente anteriores a la fecha prevista de realización del viaje; el 10 por ciento si se produce entre los quince y tres días anteriores, y el 25 por ciento en
el supuesto de que se produzca en las 48 horas anteriores.



Página 13





El organizador y, en su caso, el minorista pero no será responsable de compensación adicional alguna si:


a) El número de personas inscritas para el viaje combinado es inferior al número mínimo especificado en el contrato y el organizador o, en su caso, el minorista notifican al viajero la cancelación dentro del plazo fijado en el mismo, que a
más tardar será de:


1.º Veinte días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los viajes de más de seis días de duración,


2.º Siete días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los viajes de entre dos y seis días de duración,


3.º Cuarenta y ocho horas antes del inicio del viaje combinado en el caso de viajes de menos de dos días de duración; o


b) El organizador se ve en la imposibilidad de ejecutar el contrato por circunstancias inevitables y extraordinarias y se notifica la cancelación al viajero sin demora indebida antes del inicio del viaje combinado.'


Texto que se modifica:


'3. El organizador y, en su caso, el minorista podrán cancelar el contrato y reembolsar al viajero la totalidad de los pagos que este haya realizado, pero no será responsable de compensación adicional alguna si:


a) El número de personas inscritas para el viaje combinado es inferior al número mínimo especificado en el contrato y el organizador o, en su caso, el minorista notifican al viajero la cancelación dentro del plazo fijado en el mismo, que a
más tardar será de:


1.º Veinte días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los viajes de más de seis días de duración,


2.º Siete días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los viajes de entre dos y seis días de duración,


3.º Cuarenta y ocho horas antes del inicio del viaje combinado en el caso de viajes de menos de dos días de duración; o


b) El organizador se ve en la imposibilidad de ejecutar el contrato por circunstancias inevitables y extraordinarias y se notifica la cancelación al viajero sin demora indebida antes del inicio del viaje combinado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación de la disposición final tercera del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:


'Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor en el plazo de seis meses desde su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' el día 1 de julio de 2018.'



Página 14





Texto que se modifica:


'Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día 1 de julio de 2018.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad, Consumo y Bienestar Social


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado Joan Olòriz Serra, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con objeto de transponer
la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2018.-Joan Olòriz Serra, Diputado.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de Esquerra Republicana


De supresión.


Se suprime el artículo único punto Uno.


JUSTIFICACIÓN


El artículo único, punto Uno, que modifica el párrafo g) del artículo 93 del RDL 1/2007, regula las excepciones de las disposiciones de aplicación en los contratos celebrados a distancia y en los contratos fuera de establecimiento mercantil
pero se exceptúa los apartados 2 y 6 del artículo 98 que se refieren a los requisitos formales de los contratos a distancia.


La redacción propuesta excluye la aplicación de las normas de aplicación en los contratos celebrados a distancia y en los contratos fuera de establecimiento mercantil salvo algunos requisitos formales de los contratos a distancia pero por
otra parte en el artículo 160.5 del Proyecto de Ley se incluye el derecho de desistimiento.


Creemos que en el caso de viajes combinados y servicios de viaje vinculados deben aplicarse las normas referidas a las comunicaciones comerciales y contratación electrónica, los servicios de intermediación en los contratos a distancia, las
comunicaciones comerciales, información precontractual, y otras previsiones del Título III del RDL 1/2007.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de Esquerra Republicana


De adición.


En el artículo 151.1 se añade una nueva letra, después de la letra i) con la consiguiente modificación del orden de las mismas y se incorpora la definición de 'establecimiento físico' prevista al artículo 3.6 de la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Quedando redactado en los siguientes términos:


'xx) 'Establecimiento físico': cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios.'


JUSTIFICACIÓN


Mientras la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios al mercado interior, incorpora una sola definición de establecimiento en la que cabe tanto el ejercicio efectivo de
la actividad económica como la prestación de servicios, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio ha dividido la mencionada definición en dos.


Por una parte el apartado 5 se refiere al acceso a la actividad económica y el apartado 6 se refiere a la realización efectiva de la prestación de servicios.


Eso tiene consecuencias esenciales a los artículos 164, 165 y 166 referidos a las garantías.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de Esquerra Republicana


De supresión.


Se suprime el artículo 160.5.


JUSTIFICACIÓN


1. En primer lugar, en la redacción actual del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias
(artículo 93 g) se excluyen expresamente los viajes combinados de la regulación en materia de contratos a distancia y contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil.


Si bien la primera reflexión es si se tendría que incorporar el derecho de desistimiento a este tipo de servicios, ya que la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes
combinados y a los servicios de viaje vinculados, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo, deja libertad a los
Estados Miembros para determinarlo.


Desde nuestro punto de vista, hay varios tipos de viajes combinados y servicios de viaje vinculados, dependiendo de las condiciones económicas, antelación en las reservas, servicios incluidos, etcétera. Por eso entendemos que tendría que
continuar la excepción del derecho de desistimiento de la misma manera



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que los servicios de ocio o transporte cuando hay una fecha prevista para su realización y/o la fecha de inicio del viaje sea muy próxima.


El motivo es que el empresario al hacer la reserva, seguramente ha tenido que comprometer recursos económicos o de otro tipo en el mencionado viaje, los cuales se perderían en caso de existir un derecho de desistimiento del previsto en el
Libro segundo, título III capítulo III.


2. Por otra parte, el título III citado se refiere a contratos suscritos a distancia y fuera de establecimiento mercantil, mientras que el anteproyecto de Ley se refiere únicamente a los contratos fuera de establecimiento.


En caso de mantenerse el derecho de desistimiento, se tendrían que incluir ambos supuestos.


3. Finalmente, hay que decir que la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados dice 'fuera de establecimiento' mientras
que el Proyecto se refiere al concepto 'fuera de establecimiento mercantil'. Los mencionados conceptos son diferentes y no persiguen la misma función.


Por eso, en caso de mantenerse el artículo tendría que transcribir literalmente la Directiva y suprimir el adjetivo 'mercantil'. El concepto de establecimiento mercantil viene determinado en el apartado 2 de la Directiva 2011/83/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores y no es lo mismo que el que fija la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios
al mercado interior.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de Esquerra Republicana


De modificación.


Se modifica la redacción del artículo 164.1 eliminando la referencia a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Quedando redactado en los siguientes términos:


'1. Los organizadores y los minoristas de viajes combinados establecidos en España tendrán la obligación de constituir una garantía y adaptarla cuando sea necesario. Dicha garantía podrá constituirse mediante la creación de un fondo de
garantía, la contratación de un seguro, un aval u otra garantía financiera, en los términos que determine la Administración competente. Si el transporte de pasajeros está incluido en el contrato de viaje combinado se constituirá una garantía para
la repatriación de los viajeros. La garantía se aplicará también al pago de los costes de continuación del viaje combinado, si es que se procede a ello.


Los organizadores y los minoristas no establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que vendan u ofrezcan viajes combinados en España, o que por cualquier medio dirijan dichas actividades a España, estarán también obligados a prestar
dicha garantía.'


JUSTIFICACIÓN


Creemos que no es necesaria la remisión a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado ya que de todos modos se tendrán que cumplir las previsiones contenidas en la misma y puede inducir a confusiones con el
previsto en el artículo siguiente relativo al reconocimiento mutuo de la garantía. Por eso proponemos la supresión de la frase 'La exigencia de esta garantía quedará sujeta en todo caso en el establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.'



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ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de Esquerra Republicana


De supresión.


Se suprime el artículo 165. Garantía de la responsabilidad contractual.


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de una nueva garantizaba de responsabilidad contractual, excede las previsiones de la Directiva comunitaria. La nueva Directiva es de máximos, lo que implica que los gobiernos de los Estados Miembros no pueden ir más allá
de lo que se prevé en dicha Directiva.


Además en el resto de Estados miembros, en los cuales ya se ha adoptado la Directiva, en ningún caso se ha incorporado una garantía de este tipo, motivo por el cual, de aprobarse esta nueva garantía, las agencias de viajes españolas se
situarían en una situación de desventaja competitiva con respecto al resto de agencias de viajes europeas. Por todo eso, se propone la eliminación de la garantía de responsabilidad contractual incluida al artículo 165 Proyecto de Ley, y que se
mantenga sólo la garantía de insolvencia financiera que es la única prevista a la normativa europea.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de Esquerra Republicana


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 166.1 con la siguiente redacción:


'Si la equivalencia de la garantía establecida sólo es parcial, en relación con la garantía exigida por la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento físico de venta, tendrá que completarse la mencionada garantía de acuerdo con lo
establecido en esta última.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado final del artículo 166.1, referido al reconocimiento mutuo entre Comunidades Autónomas, implica varios problemas de interpretación y aplicación:


1. La definición de establecimiento o establecimiento físico ya mencionada anteriormente en este documento. ¿Se tiene que considerar el territorio del establecimiento como el lugar donde tiene la sede social la empresa? ¿Se trata del
lugar donde radica la sede efectiva o de negocios? ¿O bien, estamos hablando del establecimiento físico donde se está realizando la actividad y, por lo tanto, se están comercializando los viajes combinados?


2. Se tienen que aclarar estas cuestiones, ya que puede haber una disparidad en las garantías exigidas según las diferentes Comunidades Autónomas. Por eso, tiene que quedar claro si el empresario tiene que disponer de las garantías
exigidas en su sede social o el lugar de la venta de los viajes.


3. Proponemos que se puedan admitir las garantías de la sede social de la empresa, siempre que equivalga a las garantías exigidas en el territorio de los establecimientos de venta.



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En caso de que sea parcial que se complemente de acuerdo al artículo 23.2 de la DSMI en cuanto a los seguros y garantizabas de responsabilidad profesional que establece que cuando un prestador se establezca en su territorio, los Estados
miembros no exigirán necesariamente un seguro de responsabilidad profesional o una garantía en caso de que el mencionado prestador ya esté cubierto por una garantía equivalente o comparable en el esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura
que ofrece en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía y posibles exclusiones de la cobertura en otro Estado Miembro en el cual ya esté establecido. Si la equivalencia sólo es parcial, los Estados miembros podrán pedir
una garantía complementaria para cubrir los elementos que todavía no estén cubiertos.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad, Consumo y Bienestar Social


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con objeto de transponer
la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A todo el texto del Proyecto


De modificación.


En todo el texto del Proyecto, la primera palabra de las enumeraciones se escribirá con mayúscula y los ítems deberán separarse entre ellos con punto y aparte.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica, de conformidad con las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 y, en concreto, con la directriz número 32.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.



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Se añade un nuevo apartado al artículo único, con el siguiente contenido:


'Uno (bis). Se añade un tercer párrafo al artículo 3, con el siguiente contenido:


'Son consumidores vulnerables y deben gozar de una mayor protección aquellos que, por sus circunstancias personales, económicas o sociales, se encuentran en una especial situación de inferioridad, subordinación o indefensión en las
relaciones de consumo.''


MOTIVACIÓN


El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias introduce en nuestro ordenamiento
el concepto de consumidor utilizado por el Derecho comunitario y cuyo origen se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Este concepto, que se identifica con el del consumidor medio, se corresponde con un
consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que constituiría una especie de consumidor tipo a tomar como referencia para la aplicación de las normas.


No obstante, en el Derecho comunitario, principalmente a partir de la aprobación de la Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales, se matizó el concepto de consumidor medio con el objeto de atender las necesidades
de grupos de consumidores vulnerables considerando que, aceptar la noción de consumidor medio conlleva aceptar también la existencia de consumidores desprotegidos o indefensos a partir de circunstancias diversas, inherentes a ellos mismos o
derivadas de la situación por la que atraviesan durante la ejecución de un contrato, como es el caso de la persona que viaja.


En las sucesivas reformas del Real Decreto Legislativo 1/2007, el legislador ha obviado la incorporación de un concepto de lo que se debe entender por consumidor vulnerable, a pesar de que su tasa en España se sitúa en un 39% de la población
según el informe europeo Consumer vulnerability across key markets in the European Union (Final Report), Ed Publications Office of the European Union, de enero de 2016; y de que, tras esta tasa de vulnerabilidad, tenemos realidades como la pobreza
energética, los abusos en cláusulas abusivas en la contratación, la venta de productos financieros o las técnicas agresivas de publicidad que pueden distorsionar la voluntad de consumidores vulnerables cuya población abarca desde niños,
adolescentes, mayores, discapacitados o enfermos hasta personas cuyos recursos económicos limites les lleven a tomar decisiones viciadas por el vendedor o empresario.


Con esta enmienda, se propone la incorporación del concepto de consumidor vulnerable en el Real Decreto Legislativo 1/2007, aprovechando su actual reforma, y considerando que, como señala la Resolución del Parlamento Europeo de 22 de mayo de
2012, los viajeros se incluyen dentro del concepto de consumidores vulnerables, estableciéndose también una especial protección a este tipo de consumidores en la Directiva objeto de transposición.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el artículo 21 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, quedando como sigue:


'Artículo 21. Régimen de comprobación y servicios de atención al cliente.


1. El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos, deberá permitir que el consumidor y usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad
o finalidad del bien o servicio; pueda reclamar con



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eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación ofrecidos, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del bien o servicio, total o parcialmente, en caso de
incumplimiento o cumplimiento defectuoso.


La devolución del precio del producto habrá de ser total en el caso de falta de conformidad del producto con el contrato, en los términos previstos en el título V del libro II.


2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave
identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero. Si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una atención personal directa, más
allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.


Las oficinas y servicios de información y atención al cliente serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos para garantizar el acceso a los mismos a
personas con discapacidad o personas de edad avanzada.


Se deberán identificar claramente los servicios de atención al cliente en relación a las otras actividades de la empresa, prohibiéndose expresamente la utilización de este servicio para la utilización y difusión de actividades de
comunicación comercial de todo tipo.


En caso de que el empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, dicha línea corresponderá a un número de teléfono geográfico.


En los supuestos de servicios de carácter continuado o servicios básicos de interés general, las empresas prestadoras de los mismos deberán disponer de un teléfono de atención al consumidor gratuito, con atención personalizada sin reenvíos a
otros sistemas de atención al consumidor y con un tiempo de espera no superior a un minuto.


A efectos de esta norma, serán servicios básicos de interés general los de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones, financieros, postales, transporte aéreo, marítimo, ferroviario y por carretera, que operan en territorio
nacional o cuyo origen o destino sea territorio nacional, sanitarios, así como aquellos que legalmente se determinen.


3. En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los apartados precedentes, los empresarios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono, fax, cuando proceda, y
dirección de correo electrónico en los que el consumidor y usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los bienes o servicios ofertados o contratados. Los empresarios
comunicarán además su dirección legal si esta no coincidiera con la dirección habitual para la correspondencia.


Los empresarios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la reclamación.


4. En el supuesto de que el empresario no hubiera resuelto satisfactoriamente una reclamación interpuesta directamente ante el mismo por un consumidor, este podrá acudir a una entidad de resolución alternativa notificada a la Comisión
Europea, de conformidad con lo previsto en la ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en
materia de consumo.


Los empresarios facilitarán el acceso a este tipo de entidades, proporcionando a los consumidores la información a la que vienen obligados por el artículo 41 de dicha ley.'


MOTIVACIÓN


La modificación que se propone del artículo 21 viene motivada por la práctica generalizada de las empresas, especialmente las que prestan servicios básicos de interés general, de poner a disposición de los consumidores y usuarios líneas de
atención al cliente de tarificación especial (901, 902 y similares), que son objeto de numerosas quejas y reclamaciones de los consumidores y sus organizaciones, ante diversas instituciones como el Defensor del Pueblo y el Parlamento.


Sin perder de vista que tampoco existe una información previa al consumidor del coste de la llamada, por lo que no puede tomar una decisión informada y consciente del precio que asume al realizar una



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petición de aclaración, formalizar la garantía, ejercer el desistimiento, reclamación, queja o comunicación de incidencia.


Existe igualmente un peligro de carácter disuasorio, y por tanto perverso, en el caso de que el consumidor encuentre trabas y gasto a la hora de plantear sus reclamaciones, pudiéndole llevar a desistir de sus derechos, cuando éstos en
términos generales deben ser de absoluta protección, por la propia naturaleza tuitiva del derecho de consumo.


En este sentido, la gestión ineficaz o desleal de las reclamaciones al multiplicar el número de llamadas, alargar los periodos de espera o utilizar reenvíos que dilatan los tiempos de resolución o escucha, suponen un perjuicio para el
consumidor a la hora de ejercer sus derechos, que requiere la prohibición de tales prácticas.


Algunas Comunidades autónomas, como Galicia, Castilla y León y Cataluña, ya lo han regulado en beneficio de los consumidores de sus territorios, por lo que con esta modificación se pretende evitar distintos niveles de protección y diferentes
derechos de los consumidores según el territorio donde residan y suprimir duplicidades de gasto para las empresas prestadoras de servicios básicos, con servicios de atención al cliente diferenciados según el origen de la llamada de la consulta.


Por último, está modificación pretende adecuar nuestro ordenamiento jurídico a la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE en el asunto C-568/15, en relación al artículo 21 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la
Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifican los artículos 49 al 51 y la disposición final tercera del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
noviembre, quedando redactados como sigue:


'Uno. Se añaden siete nuevas letras, p), q), r), s), t), u) y v) en el apartado 1 del artículo 49, con la siguiente redacción:


'p) El incumplimiento del deber de facilitar al consumidor la información previa al contrato legalmente exigible.


q) La facturación por el uso de determinados medios de pago, de cargos que superen el coste soportado por el empresario por el uso de tales medios o los costes prohibidos por la legislación vigente.


r) El incumplimiento del deber de disponer de un teléfono de atención al consumidor gratuito y con atención personalizada o, en su caso, con un número geográfico.


s) El incumplimiento del plazo o los plazos acordados para la entrega de los bienes comprados o del plazo máximo fijado normativamente, así como el retraso injustificado en la devolución de las cantidades abonadas por el consumidor y usuario
en caso de resolución del contrato.


t) La no obtención del consentimiento expreso del consumidor y usuario para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal del empresario o haberlo deducido utilizando opciones por defecto que éste
debe rechazar para evitar el pago adicional.


u) El incumplimiento por el empresario de la aceptación total o parcial de la reclamación planteada por un consumidor y usuario o de cualquier acuerdo alcanzado sobre el contenido de dicha reclamación, así como el incumplimiento de un laudo
arbitral o de cualquier acuerdo o



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resolución vinculante, que ponga fin a un procedimiento seguido ante cualquier entidad de resolución alternativa de conflictos de consumo notificada a la Comisión Europea.


v) La información no veraz, incluida en cualquier comunicación, acerca de la adhesión al sistema arbitral de consumo o a cualquier entidad de resolución alternativa de conflictos de consumo, notificada a la Comisión Europea, así como la
exhibición de un distintivo de adhesión sin que exista una adhesión válida, o que existiendo, no indique la inclusión de limitaciones en la adhesión.'


Dos. Se modifica el artículo 50 que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las infracciones podrán calificarse en las leyes autonómicas que resulten de aplicación como leves, graves y muy graves, atendiendo, entre otros, a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del
beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalidad de la infracción y reincidencia.


2. La infracción tipificada en la letra v) del apartado 1 del artículo anterior se considerará en todo caso una infracción grave.


3. Las infracciones tipificadas en el apartado 2 del artículo 49 se consideraran, en todo caso, infracciones graves, siendo muy graves cuando exista reincidencia o el volumen de la facturación realizada a que se refiere la infracción sea
superior a 601.012,10 euros.'


Tres. Se añade un artículo 50 bis redactado en los siguientes términos:


'Artículo 50 bis. Otras infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de esta ley y en las leyes autonómicas que resulten de aplicación, en aquellas Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias legislativas o que no hayan legislado en esta
materia, así como en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, se aplicará el siguiente catálogo de infracciones y su graduación:


1. Las infracciones siguientes se califican como leves:


a) Las infracciones tipificadas en el artículo 49.1, letras e), f), h), k), o), p), q), s), t) y u).


b) Incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones y cargar por mano de obra, traslado o visita, cantidades que superen a los costes medios estimados en el sector, así como no tener a disposición del público los
precios de los repuestos.


c) El incumplimiento del deber de facilitar al consumidor y usuario la información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios, salvo que se considere práctica desleal.


d) La falta de elaboración de presupuestos si es obligatorio hacerlos o cobrar por su elaboración si está prohibido o su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.


e) El incremento de los precios previstos en el presupuesto sin la conformidad expresa del consumidor y usuario.


f) La no entrega de la factura o del recibo justificante, copia o documento acreditativo de la contratación realizada con las condiciones esenciales de fa operación, en los casos en que sea preceptivo o cuando lo solicite el consumidor y
usuario, incluidas las condiciones generales y particulares, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando sean utilizadas en la contratación.


g) La no formalización del contrato o la no emisión de la factura de forma gratuita para el consumidor y usuario o el incremento del precio por este motivo, salvo en los casos previstos legalmente.


h) La no emisión de la factura en papel, salvo que el empresario haya obtenido previamente el consentimiento expreso del consumidor y usuario para la expedición de la factura electrónica, así como el incumplimiento de los requisitos
preceptivos que debe cumplir la solicitud del consentimiento o su revocación.


i) El incumplimiento de la obligación de entregar un resguardo de depósito a los consumidores y usuarios cuando se deposite un bien para cualquier tipo de intervención u operación, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos
preceptivos.



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j) El incumplimiento de las disposiciones y el régimen sobre conformidad de los productos de consumo con el contrato, así como la inadecuación de la asistencia técnica con relación a la ofrecida o exigible por el consumidor y usuario en la
adquisición de tales bienes.


k) El incumplimiento de la obligación de entregar el documento de garantía comercial en los casos previstos legalmente o la entrega con incumplimiento de los requisitos establecidos, así como la vulneración o inobservancia de los derechos
que las normas o los documentos de garantía entregados u ofertados reconocen a los consumidores y usuarios.


I) En los supuestos previstos, legal o reglamentariamente, respecto a los contratos celebrados en el establecimiento del empresario, el incumplimiento de la obligación de informar sobre el derecho de desistimiento y los requisitos y
consecuencias de su ejercicio, o no proporcionarle el documento de desistimiento.


m) En la contratación con consumidores y usuarios, obligarles a personarse para realizar cobros, pagos u otros trámites similares, o no garantizarse, por parte del empresario, la constancia del acto celebrado.


n) El incumplimiento de las normas relativas a documentación, hojas de reclamaciones, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio y como
garantía para la protección del consumidor y usuario.


o) En la presentación de quejas y reclamaciones por parte de los consumidores y usuarios, no entregar una clave identificativa o un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero, así como no garantizar una atención
personal directa siempre que los servicios de atención al cliente utilicen la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones.


p) No dar respuesta adecuada a las reclamaciones de los consumidores y usuarios o hacerlo fuera del plazo establecido.


q) La falta de identificación de los servicios de atención al cliente en relación con las otras actividades de la empresa, o la utilización de este servicio para la difusión de actividades de comunicación comercial de todo tipo.


r) El diseño de las oficinas y servicios de información y atención al cliente sin utilizar medios o soportes que sigan los principios de accesibilidad universal y, en su caso, la inexistencia de medios alternativos para garantizar el acceso
a los mismos a personas con discapacidad o personas de edad avanzada.


s) La inclusión en la oferta, la promoción, la publicidad y en los contratos de bienes, y servicios, de formatos, tamaños de letras o contrastes que incumplan la normativa específica aplicable.


t) Realizar acciones dirigidas a coartar el libre ejercicio por los consumidores y usuarios o por sus organizaciones o asociaciones de las facultades de reclamación o denuncia.


2. Las infracciones siguientes se califican como graves:


a) Las infracciones tipificadas en el artículo 49.1, letras a), b), c), d) g), i), j), I), m) y r).


b) La reincidencia en infracciones leves. Se entiende que existe reincidencia si el empresario que comete una infracción tipificada por esta ley ya ha sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza por medio de una resolución
firme en vía administrativa recaída dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción.


c) La inexistencia de piezas de repuesto contraviniendo lo dispuesto en la normativa aplicable o en las condiciones ofrecidas al consumidor en el momento de adquisición de tales bienes, si fueran más favorables.


d) En las comunicaciones comerciales a distancia, el incumplimiento por los empresarios de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidos normativamente.


e) En los contratos celebrados a distancia en los que el consumidor y usuario paga mediante tarjeta, siempre que el importe de una compra o de un servicio hubiese sido cargado de forma fraudulenta o indebida utilizando el número de la
tarjeta, la no anulación inmediata del cargo exigido por el consumidor y usuario con las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del empresario y del consumidor y usuario titular de la tarjeta.


f) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos legalmente establecidos que deben cumplir las cláusulas no negociadas individualmente.



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g) La obstrucción o negativa reiterada a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección. En todo caso, se entenderá que existe reiteración cuando, después de haber realizado dos requerimientos por
parte de la inspección, no se diera cumplimento a lo requerido en los mismos.


h) El incumplimiento de los requerimientos o medidas adoptadas por la Administración, incluidas las de carácter cautelar, en especial manipular, trasladar o disponer sin autorización de productos inmovilizados o muestras depositadas
reglamentariamente.


3. Las infracciones siguientes se califican como muy graves:


a) La reincidencia en infracciones graves. Se entiende que existe reincidencia si el empresario que comete una infracción tipificada por esta ley ya ha sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza por medio de una resolución
firme en vía administrativa recaída dentro los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción.


b) Las acciones u omisiones que produzcan daños graves para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios.


c) El incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados a distancia y fuera de establecimiento mercantil cuando el volumen de la facturación realizada a que se refiere la infracción sea superior a 601.012,10 de euros.


d) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.


e) Las conductas descritas en el apartado 2, que produzcan una alteración social que origine alarma o desconfianza en los consumidores y usuarios o que cause un perjuicio general a los consumidores o usuarios relación a un sector económico.'


Cuatro. Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 51 con la redacción que se indica a continuación, pasando sus apartados 2 y 3, respectivamente, a numerarse como nuevos apartados 3 y 4:


'2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, para determinar la cuantía y extensión de la sanción dentro de los mínimos y máximos establecidos, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias agravantes y atenuantes:


a) Son circunstancias agravantes:


1.º El incumplimiento de las advertencias o los requerimientos previos formulados por la Administración para que se enmienden las irregularidades detectadas.


2.º El incumplimiento generalizado en el sector.


3.º Aprovecharse de una posición de poder respecto a un consumidor y usuario o de una situación en que se encuentre mermada la libertad de elección del consumidor y usuario por cualquier circunstancia.


4.º Cuando los afectados formen parte de colectivos especialmente protegidos o vulnerables.


5.º El volumen de negocio con relación a los hechos objeto de la infracción y la capacidad económica de la empresa.


6.º La cuantía del beneficio ilícito obtenido.


7.º La magnitud de los daños o perjuicios causados a los consumidores y usuarios.


8.º El grado de intencionalidad.


9.º El período durante el cual se ha estado cometiendo la infracción.


b) Son circunstancias atenuantes: La reparación o enmienda total o parcial de las irregularidades y los perjuicios que han originado la incoación del expediente sancionador, antes de que se dicte la resolución del procedimiento.


Las circunstancias agravantes o atenuantes no deben tenerse en cuenta cuando se hayan incluido en el tipo infractor o se hayan utilizado para calificar la gravedad de la infracción.'



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Cinco. Se modifica la disposición final tercera que queda redactada como sigue:


'Disposición final tercera. Aplicabilidad del régimen reglamentario en materia de infracciones y sanciones.


A efectos de lo establecido en el libro primero, título IV, capítulo II de esta norma, y en lo no previsto en el mismo, será de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en
materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de sus ulteriores modificaciones o adaptaciones por el Gobierno.''


MOTIVACIÓN


La enmienda que se propone a los artículos 49, 50, 50 bis, 51 y disposición final tercera tienen su causa en la sentencia del Tribunal Constitucional 10/2015, de 2 de febrero de 2015, por la que se declara la inconstitucionalidad del
artículo 50.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que establece que 'las infracciones podrán
calificarse por las Administraciones competentes como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la
alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia'. El Tribunal Constitucional ha considerado que el citado precepto pospone 'la calificación de las infracciones a un momento aplicativo posterior y, por ende, externo a la
previsión legal en contra de la vertiente material del derecho a la legalidad sancionadora recogido en el artículo 25.1 de la CE', lo que determina la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del mismo.


Las enmiendas se justifican además en la necesidad de adecuar con carácter urgente el TRLGDCU ante las dificultades que se derivan de la sentencia para las Comunidades Autónomas que únicamente ostentan competencias de desarrollo normativo en
este ámbito y, en especial, para las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, que carecen de toda competencia legislativa, a la hora de abordar el procedimiento sancionador en materia de consumo.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


Se modifica el párrafo 2.º del artículo 151.1 b) quedando como sigue:


2.º Con independencia de la celebración de contratos distintos con diferentes prestadores de servicios de viaje, si esos servicios cumplen alguna de las siguientes condiciones:'


MOTIVACIÓN


Aclarar que el cumplimiento de los requisitos para que se considerado viaje combinado, en el caso de celebración de contratos distintos, son alternativos y no acumulativos, tal y como señala el Considerando 10 de la Directiva 2015/2302.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


Se modifica último párrafo del artículo 151.1, b), quedando como sigue:


'La combinación de servicios de viaje en la que se combine como máximo uno de los tipos de servicios de viaje a que se refieren los apartados 1.º, 2.º o 3.º del párrafo a) con uno o varios de los servicios turísticos a que se refiere su
apartado 4.º, no se considerará un viaje combinado si estos servicios turísticos no representan una proporción significativa igual o superior al veinticinco por ciento del valor de la combinación y no se anuncian o no constituyen por alguna otra
razón una característica esencial de la combinación, o si solo han sido seleccionados y contratados después de que se haya iniciado la ejecución de un servicio de viaje contemplado en los mencionados apartados 1.º, 2.º o 3.º'


MOTIVACIÓN


La proporción para que no se considere viaje combinado aparece especificada en el 25%, por lo que sobra el término 'significativa'.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el artículo 151.1.b) 2º ii) del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de ros Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, con objeto de transponer la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, quedando como sigue:


'ii) Son ofrecidos, vendidos o facturados a un precio alzado o global.'


MOTIVACIÓN


La modificación que se propone del artículo 151.1. b) 2.º ii) se justifica en la necesidad de armonizar este artículo con la Directiva UE 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes
combinados y a los servicios vinculados que se transpone mediante este Proyecto de Ley, en la versión inglesa, es decir la original, de la que proviene la traducción al español, y que ha omitido en la traducción una de las palabras que aparecen en
el texto original en el artículo 3. 2 b) ii), 'offered, sold or charged at an inclusive or total price'.


No se ha incorporado en la traducción española la palabra 'vendidos', lo que podría dar lugar a la iniciación de un procedimiento de infracción por error en la traducción y transposición de la Directiva, al ser por otra parte un término
necesario dentro de la definición de viajes combinados, en consonancia con la definición de 'organizador' del artículo 151.1 g) del Proyecto de Ley y que transpone literalmente el artículo 2.3.8) de la Directiva.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


Se modifica último párrafo del artículo 151.1, e), quedando como sigue:


'Cuando se adquiera como máximo uno de los servicios de viaje a que se refieren los apartados 1.º, 2.º o 3.º del párrafo a) y uno o varios de los servicios turísticos a que se refiere su apartado 4.º, no constituirán servicios de viaje
vinculados si estos últimos no representan una proporción significativa igual o superior al veinticinco por ciento del valor de la combinación y no se anuncian o no constituyen por alguna otra razón una característica esencial del viaje o vacación.'


MOTIVACIÓN


La proporción para que no se considere servicio de viaje vinculado aparece especificada en el 25%, por lo que sobra el término 'significativa'.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 1 del artículo 151, con el siguiente contenido:


'ñ) 'Soporte duradero': todo instrumento que permita al viajero o al empresario almacenar la información que se le haya dirigido personalmente, de forma que pueda consultarla y recuperarla fácilmente en el futuro durante un período acorde
con los fines de esa información, y que permita reproducir sin alteraciones la información almacenada.'


MOTIVACIÓN


Se trata de una definición que consta en la Directiva (UE) 2015/2302, que es objeto de transposición por este Proyecto de Ley y que no puede ser obviada por su trascendencia y referencia a la misma en el resto del articulado.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.



Página 28





Se modifica el apartado 2 del artículo 151, quedando como sigue:


'2. A los efectos de lo dispuesto en este libro, se entenderá por empresario, sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 4, toda persona física o jurídica, ya sea de titularidad pública o privada, que atiende a los viajeros
de manera presencial o en línea y que actúe, incluso a través de otra persona que obre en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, tanto si actúa como organizador,
minorista, empresario que facilita servicios de viaje vinculados o como prestador de servicios de viaje.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del artículo 152, quedando como sigue:


'El empresario será responsable de los errores debidos a defectos técnicos que se produzcan en el sistema de reservas que le sean atribuibles y, cuando el empresario haya aceptado gestionar fa reserva de un viaje combinado o de servicios de
viaje que formen parte de servicios de viaje vinculados, de los errores cometidos durante el proceso de reserva.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 2.º del artículo 153.1, a) quedando como sigue:


'2.º Los medios de transporte, sus características y categorías, los puntos, fechas y horas de salida y de regreso, la duración estimada del trayecto, los lugares de las paradas intermedias y las conexiones de transporte. Si la hora exacta
está aún por determinar, se informará al viajero de la hora aproximada de salida y de regreso.'



Página 29





MOTIVACIÓN


La duración puede variar en función de las distintas circunstancias que pueden afectar al medio de transporte elegido, sin que esta aclaración afecte al régimen de responsabilidad.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


El último párrafo del apartado 1 del artículo 153 queda redactado como sigue:


'Cuando se trate de contratos celebrados por teléfono se facilitará al viajero, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, la información normalizada tal como figura en el anexo II.B y la información indicada en los
párrafos a) al i) de este apartado.'


MOTIVACIÓN


Incorporar la información exigida por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal a los contratos celebrados por teléfono, que ha sido excluida por el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


El apartado 2 del artículo 153 queda redactado como sigue:


'2. En la contratación de viajes combinados, tal como se definen en el apartado b).2.ºv) del artículo 151.1, el organizador y el empresario a los que se transmiten los datos garantizarán que cada uno de ellos facilite, antes de que el
viajero esté obligado por contrato o por cualquier oferta correspondiente, fa información indicada en los párrafos a) al i) del apartado anterior, en la medida en que sea pertinente para los respectivos servicios de viaje que ofrezcan. El
organizador también facilitará al mismo tiempo la información normalizada por medio del formulario que figura en el anexo II.C.'


MOTIVACIÓN


Incorporar la información exigida por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal a los contratos celebrados con distintos empresarios a través de procesos de reserva en línea conectados, que ha sido excluida
por el Proyecto de Ley.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


El apartado 3 del artículo 153 queda redactado como sigue:


'3. La información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 deberá facilitarse al viajero en un soporte duradero y, al menos, en castellano y de forma clara, comprensible y destacada, y cuando se facilite por escrito deberá ser
legible.'


MOTIVACIÓN


Concretar el medio o la forma en la que se ha de facilitar la información precontractual. Esta información tiene especial relevancia ya que, según dispone el artículo 154 del Proyecto y el artículo 6 de la Directiva 2015/2302, tiene
carácter vinculante.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


El primer párrafo del apartado 1 del artículo 155, queda redactada como sigue:


'1. Los contratos de viaje combinado deberán estar redactados, al menos, en castellano y en un lenguaje claro y comprensible y, si están por escrito, deberán ser legibles. En el momento de la celebración del contrato o posteriormente sin
demora, el organizador o, en su caso, el minorista, proporcionará al viajero una copia del contrato o una confirmación del mismo en un soporte duradero, pudiendo ser en soporte informático. El viajero tendrá derecho a reclamar una copia del
contrato en papel si este se ha celebrado en presencia física de ambas partes.'


MOTIVACIÓN


Incorporar en el contrato la misma previsión que, respecto a la información precontractual, está prevista en el 153.3. y anticiparnos a los supuestos en los que la contratación física se pueda realizar mediante un sistema de firma digital o
mediante firma en TPV.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.



Página 31





La letra b) del artículo 155.2, queda redactada como sigue:


'b) Indicación de que el organizador y el minorista son responsables solidarios de la correcta ejecución de todos los servicios de viaje incluidos en el contrato, de conformidad con el artículo 161, y están obligados a prestar asistencia si
el viajero se halla en dificultades de conformidad con el artículo 163.2.'


MOTIVACIÓN


En consonancia con lo establecido en el artículo 161 del Proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


El apartado 2 del artículo 157 queda redactado como sigue:


'2. La cesión deberá ser comunicada previamente al organizador o, en su caso, al minorista, en un soporte duradero, con una antelación razonable de al menos siete días naturales al inicio del viaje combinado.'


MOTIVACIÓN


Carece de sentido utilizar el término 'razonable' cuando ya se fija el plazo mínimo.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 157 quedando como sigue:


'4. El organizador y, en su caso, el minorista proporcionaran al cedente las pruebas de las comisiones, recargos u otros costes adicionales derivados de la cesión del contrato, antes de exigir su pago.'


MOTIVACIÓN


Carece de sentido que fas pruebas de los costes derivados de la cesión se proporcionen después de que sean abonadas por el cedente. En cualquier caso, esas pruebas ya están en poder del empresario para poder hacer un cálculo del coste
derivado de la cesión.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 158, quedando como sigue:


'1. Después de la celebración del contrato, los precios únicamente podrán incrementarse si en el mismo se reserva expresamente esa posibilidad y se establece que el viajero tiene derecho a una reducción del precio conforme al apartado 4.
En tal caso, el contrato indicará el modo en que han de calcularse las revisiones del precio.


Únicamente podrán incrementarse los precios como consecuencia directa de cambios en:


a) El incremento del precio del transporte de pasajeros derivado del coste del combustible o de otras fuentes de energía;


b) El incremento de los impuestos o tasas sobre los servicios de viaje incluidos en el contrato, exigidos por terceros que no están directamente involucrados en la ejecución del viaje combinado, incluidas las tasas, impuestos y recargos
turísticos, de aterrizaje y de embarque o desembarque en puertos y aeropuertos; o,


c) El incremento de los tipos de cambio de divisa aplicables al viaje combinado.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


El segundo párrafo del artículo 161.1 queda redactado como sigue:


'Quien responda ante el viajero tendrá derecho de repetición frente al empresario al que le sea imputable... (Resto igual)'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y apartado 3 del artículo 164 del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con objeto de transponer la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje
vinculados, quedando como sigue:


'Artículo 164. Efectividad y alcance de la garantía frente a la insolvencia.


1. Los organizadores y los minoristas de viajes combinados establecidos en España tendrán la obligación de constituir una garantía y adaptarla cuando sea necesario. Dicha garantía podrá constituirse mediante la creación de un fondo de
garantía, la contratación de un seguro, un aval u otra garantía financiera, en los términos que determine la Administración competente. Si el transporte de pasajeros está incluido en el contrato de viaje combinado, se constituirá una garantía para
la repatriación de los viajeros, La garantía se aplicará también al pago de los costes de continuación del viaje combinado, si es que se procede a ello, pudiendo ofrecerse la continuación del viaje combinado. La exigencia de la garantía quedará
sujeta en todo caso a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.


Los organizadores y los minoristas no establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que vendan u ofrezcan viajes combinados en España, o que por cualquier medio dirijan dichas actividades a España, estarán también obligados a prestar
dicha garantía.


2. [...]


3. La insolvencia se entenderá producida tan pronto como sea evidente que por la falta de liquidez de los organizadores o de los minoristas los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no vayan a ejecutarse o vayan a ejecutarse sólo en
parte, o cuando los prestadores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos. Producida la insolvencia, la garantía deberá estar disponible pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada, sin perjuicio de que se le
ofrezca la continuación del viaje combinado. Los reembolsos correspondientes a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán sin demora indebida previa solicitud del viajero.


4. [...]


5. [...]'


MOTIVACIÓN


La modificación que se propone del artículo 164.1 primer párrafo se justifica en la necesidad de subsanar la inadecuada transposición del artículo 17.1 párrafo primero de la Directiva 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios vinculados que se transpone mediante este Proyecto de Ley.


El ofrecimiento u oferta de continuar el viaje combinado es una prerrogativa del garante, este último tiene la facultad de ofrecer al viajero, en caso de insolvencia del organizador o del minorista, de la continuación del viaje combinado,
pero no es un imperativo de la Directiva, esta posibilidad no depende de la voluntad del viajero, que sí que la tiene en el caso de falta de conformidad en la ejecución del viaje. La redacción actual daría lugar a incluir de forma obligatoria un
cálculo en la prima de la cobertura para la constitución de la garantía por insolvencia, incluyendo de la continuación del viaje y no solo la repatriación, por la insolvencia, es decir, incorpora el texto del Proyecto de Ley ex novo una carga no
incluida en la literalidad, ni en el fin de la Directiva.


La modificación que se propone para el apartado 3 está en consonancia con la del párrafo primero del apartado 1 de este artículo, ya que para poder optar a la continuación del viaje cubierta por la garantía



Página 34





previamente ha de estar esta posibilidad incluida en la garantía constituida, siendo decisión del garante el ofrecimiento.


Por otra parte, la no inclusión de la opción a la continuación del viaje podría dar lugar a la iniciación de un procedimiento de infracción por la Comisión Europea, al imponerse en este precepto nuevas disposiciones que conllevan
obligaciones y vulnerar el carácter de armonización máxima del artículo 4 de la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 166, quedando como sigue:


'1. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley en cuanto a la protección frente a fa insolvencia, las autoridades autonómicas competentes aceptarán toda protección constituida por un organizador y, en
su caso, por un minorista, cuando proceda conforme a las medidas adoptadas por fa normativa del Estado Miembro de su establecimiento. Así mismo, las autoridades autonómicas competentes en esta materia aceptarán toda protección constituida por un
organizador y, en su caso, por un minorista, cuando proceda conforme a las medidas adoptadas según la normativa de la comunidad autónoma de su establecimiento.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 166


De modificación.


La mención al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital se sustituye por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, quedando redactados los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 166 como sigue:


'2. El Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social actuará como punto de contacto central para facilitar la cooperación administrativa europea y nacional. Las autoridades autonómicas competentes en esta materia llevarán a cabo el
control de los organizadores y, en su caso, de los minoristas que operen en sus correspondientes comunidades autónomas y notificarán sus datos a través del punto de contacto central a los demás Estados miembros y a la Comisión.


3. El Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social facilitará recíprocamente a los puntos de contacto centrales de los otros Estados miembros toda la información necesaria sobre los requisitos del régimen nacional de protección contra
la insolvencia, así como la identidad de la entidad o entidades garantes que ofrezcan dicha protección a un determinado organizador o minorista establecido en territorio español. Las comunidades autónomas facilitarán al Ministerio de



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Sanidad, Consumo y Bienestar Social, como punto de contacto central, toda la información necesaria sobre los requisitos del régimen de protección frente a la insolvencia, así como la identidad de la entidad o entidades garantes que ofrezcan
dicha protección a un determinado organizador o minorista establecido en su territorio. En todo caso, remitirán una primera respuesta en un plazo máximo de quince días hábiles desde la recepción de la solicitud del punto de contacto central.


4. Los puntos de contacto centrales de los otros Estados miembros podrán acceder libremente al listado de los organizadores y minoristas que cumplan sus obligaciones de protección contra la insolvencia gestionado por el Ministerio de
Sanidad, Consumo y Bienestar Social. Este listado será de acceso público, incluido el acceso en línea.


5. Cuando existan dudas sobre la protección contra la insolvencia de un organizador o de un minorista que no esté establecido en España, el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social deberá pedir aclaraciones al Estado miembro de
establecimiento del empresario. Respecto a los empresarios establecidos en España, el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social responderá a las solicitudes de otros Estados miembros lo antes posible, habida cuenta de la urgencia y la
complejidad del asunto. En todo caso, se remitirá una primera respuesta antes de quince días hábiles desde la recepción de la solicitud.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


En el texto del artículo 166 y en el título del artículo 167, se sustituye la expresión 'contra la insolvencia' por 'frente a la insolvencia'.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


En el apartado 5 del artículo 166, se suprimen, las palabras 'habida cuenta de la urgencia y complejidad del mismo'.



Página 36





MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Como señala el Consejo de Estado en su informe, el empleo de esas palabras carece de contenido normativo.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 167, quedando como sigue:


'3. La insolvencia se entenderá producida tan pronto como sea evidente que por la falta de liquidez de los organizadores o minoristas empresarios, los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no vayan a ejecutarse o vayan a ejecutarse sólo
en parte, o cuando los prestadores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos. Producida la insolvencia, la garantía deberá estar disponible pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada. Los reembolsos
correspondientes a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán sin demora indebida previa solicitud del viajero.'


MOTIVACIÓN


Organizador y minorista son, según el artículo 151.1 g) y h) términos referidos a los viajes combinados y no a los servicios de viaje vinculados.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos del artículo único


De modificación.


Se modifica el artículo 170, quedando como sigue:


'A lo dispuesto en este libro no le es de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en el libro primero, título IV, capítulo II, siéndole de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la legislación
específica sobre la materia dictada por las comunidades autónomas en materia de turismo o por aquellas que en cada caso tengan atribuida la competencia por razón de la materia. Las sanciones que se establezcan deberán ser efectivas, proporcionadas
y disuasorias.'


MOTIVACIÓN


Como ha señalado el Tribunal Constitucional, las Administraciones públicas competentes para sancionar deben de ser las que, en cada caso, tengan atribuida la competencia por razón de la materia con pleno respeto a la autonomía organizativa
de las distintas. Administraciones involucradas.


Por otro lado, se identifica con claridad la Administración que tiene atribuida la competencia sancionadora con carácter exclusivo.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional única


De modificación.


Se modifica la disposición adicional única, quedando redactada como sigue:


'Para el adecuado desempeño de las nuevas funciones que el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social asume como punto de contacto central conforme a lo dispuesto en el artículo 166, dicho departamento ministerial dispondrá de los
medios personales y materiales necesarios para ello dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final tercera


De modificación.


Se modifica la disposición final tercera, quedando como sigue:


'Esta ley entrará en vigor al día siguiente a su publicación.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, que queda redactado como sigue:


'2. Los artículos 8, 9, 17.1, 18, 23.1 y 3, 25 y 26; los capítulos III y V del título I del libro primero y el título IV del libro primero, excepto los artículos 49.1, letras u) y y) y el 50 bis, tienen carácter básico al dictarse al
amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª y 16.ª de la Constitución Española. El artículo 49.1, letras u) y y) se dicta al amparo



Página 38





de las competencias exclusivas que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española. El artículo 50 bis tiene carácter supletorio al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en
virtud del artículo 149.3 de la Constitución Española.'


MOTIVACIÓN


Esta enmienda es consecuencia de fa enmienda anterior, cuyo objeto es dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional 10/2015, de 2 de febrero de 2015, por la que se declara nulo el artículo 50.1 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y que aborda una reforma del Título IV, de su Libro I, por la que se procede a la necesaria
tipificación y calificación de las infracciones en esta materia, teniendo siempre presente la necesidad de satisfacer adecuadamente el principio de tipicidad.


La disposición final primera del Real Decreto Legislativo recoge el título competencial que justifica la competencia del Estado para dictar las distintas disposiciones que se refunden el mismo. En consecuencia, se procede a dar una nueva
redacción a esta disposición final para hacer referencia a las competencias del Estado que justifican las modificaciones que se incorporan.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad, Consumo y Bienestar Social


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con objeto de transponer la Directiva
(UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz Parlamentario del Grupo Mixto.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Dos


Real Decreto Legislativo 1/2007: 150 2.b.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 150. Ámbito de aplicación.


1. Este libro será de aplicación, en los términos establecidos en el mismo, a la oferta, contratación y ejecución de los viajes combinados y de los servicios de viaje vinculados, definidos en el artículo siguiente:


2. La regulación establecida en este libro no será de aplicación a:


[...]


b) Los viajes combinados que se ofrezcan y los servicios de viaje vinculados que se faciliten, de manera ocasional y sin ánimo de lucro, únicamente a un grupo limitado de viajeros unidos entre sí por un vínculo de carácter cultural, laboral
u asociativo.


[...]'



Página 39





JUSTIFICACIÓN


Concretar la causalidad por la que no es de aplicación la normativa sobre viajes combinados y servicios de viaje vinculados, por no ser un servicio o viaje prestado al público en general, sino a los miembros de un determinado colectivo.
Para ello se propone añadir, a su carácter ocasional y sin ánimo de lucro, la exigencia de que los usuarios o viajeros estén unidos por un vínculo de carácter docente, laboral, cultural o asociativo, siendo precisamente esta la causa de su exclusión
del régimen general.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Dos


Real Decreto Legislativo 1/2007: 153 1.a).2.o


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 153. Información precontractual:


1. Antes de que el viajero quede obligado por cualquier contrato de viaje combinado u oferta correspondiente, el organizador, y también el minorista, cuando el viaje combinado se venda a través de este último, proporcionarán al viajero el
formulario con la información normalizada relativa al viaje combinado que figura en el anexo II, A o B, así como la siguiente información que resulte aplicable al viaje combinado:


a) Las principales características de los servicios de viaje que se señalan a continuación:


1.º El destino o los destinos del viaje, el itinerario y los períodos de estancia, con sus fechas y, cuando se incluya el alojamiento, el número de pernoctaciones incluidas.


2.o Los medios de transporte, sus características y categorías, los puntos, fechas y horas de salida y de regreso, la duración estimada del trayecto, los lugares de las paradas intermedias y las conexiones de transporte. Si la hora exacta
está aún por determinar, se informará al viajero de la hora aproximada de salida y de regreso.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Resulta frecuente que, en función del medio de transporte elegido, no puede preverse con exactitud la duración del trayecto.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Dos


Real Decreto Legislativo 1/2007: 155.1


De modificación.



Página 40





Texto que se propone:


'Artículo 155. Contenido del contrato de viaje combinado y documentos que se entregarán antes del inicio del viaje:


1. Los contratos de viaje combinado deberán estar redactados en un lenguaje claro y comprensible y, si están por escrito, deberán ser legibles. En el momento de la celebración del contrato o posteriormente sin demora, el organizador o, en
su caso, el minorista, proporcionará al viajero una copia del contrato o una confirmación del mismo en un soporte duradero, pudiendo ser en soporte informático. El viajero tendrá derecho a reclamar una copia del contrato en papel si este se ha
celebrado en presencia física de ambas partes.


En el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento, el viajero deberá recibir una copia del contrato de viaje combinado o de su confirmación en soporte papel o, si está de acuerdo, en otro soporte duradero.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar su adecuación a la operativa electrónica vigente y futura.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Dos


Real Decreto Legislativo 1/2007: 159 3.c


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 159. Alteración de otras cláusulas del contrato:


[...]


3. El organizador o, en su caso, el minorista deberá comunicar sin demora al viajero, de forma clara, comprensible y destacada y en un soporte duradero:


a) Las modificaciones propuestas contempladas en el apartado 2 y, cuando proceda de conformidad con el apartado 4, su repercusión en el precio del viaje combinado.


b) Un plazo razonable en el que el viajero deberá informar de su decisión con arreglo al apartado 2.


c) La indicación de que en el supuesto de que el viajero no notifique su decisión en el plazo indicado en el párrafo b) se entenderá que opta por resolver el contrato sin penalización alguna mantener el contrato con las modificaciones
propuestas por el organizador.


d) En su caso, el viaje combinado sustitutivo ofrecido y su precio.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Normalmente se entiende que, cuando un cliente no responde a una modificación propuesta, es que la acepta. Además, este término no es obligatorio según la Directiva.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Dos


Real Decreto Legislativo 1/2007: 160.5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 160. Resolución, cancelación y derecho de desistimiento antes del inicio del viaje:


[...]


5. En el caso de los contratos de viaje combinado celebrado fuera del establecimiento, el viajero dispondrá de un plazo de catorce días para ejercer su derecho desistimiento del contrato de viaje combinado, sin necesidad de justificación y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.1 en orden a la indemnización.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 160.1 se refiere a la indemnización que el usuario debe abonar en los casos de desistimiento del contrato. En este sentido, no se entiende que en el artículo 160.5 no se incluya igualmente esta obligación de indemnizar prevista
con carácter general para los casos -cada día más frecuentes- de contratación fuera del establecimiento mercantil.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Dos


Real Decreto Legislativo 1/2007: 161.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 161. Responsabilidad por la ejecución del viaje combinado y derecho de resarcimiento.


1. Los organizadores y los minoristas de viajes combinados responderán de forma solidaria frente al viajero del correcto cumplimiento de los servicios de viaje incluidos en el contrato, con independencia de que estos servicios los deban
ejecutar ellos mismos u otros prestadores. Los minoristas de viajes combinados responderán también en el ámbito de su propia actuación, en la comercialización del viaje combinado, del correcto cumplimiento de los servicios de viaje incluidos en el
contrato.


[...]'



Página 42





JUSTIFICACIÓN


El artículo 161 se refiere exclusivamente a la ejecución del viaje combinado. La Directiva Comunitaria UE 2015/2302, cuya trasposición se realiza, en su artículo 13.1 establece la responsabilidad de la ejecución de los servicios de viaje
combinado exclusivamente al organizador, con independencia de que los servicios que integre el viaje combinado sean ejecutados por el organizador o por otros. Esto es, no atribuye tal responsabilidad solidaria al minorista de viaje.


En su artículo 13.1, párrafo segundo, la Directiva señala que 'los Estados miembros podrán [...] establecer en su derecho nacional disposiciones que estipulen que también el minorista es responsable de la ejecución del viaje combinado [...]'
pero, en ningún caso, dice que a título solidario.


Por ello, se propone incluir que el minorista será también responsable en el ámbito de su propia actuación, y sea responsable si en la comercialización o información precontractual o contractual -única actividad que realiza- cometiera algún
error o negligencia.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Dos


Real Decreto Legislativo 1/2007: 164.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 164. Efectividad y alcance de la garantía frente a la insolvencia.


1. Los organizadores y los minoristas comercializadores de viajes combinados establecidos en España tendrán la obligación de constituir una garantía acorde a sus responsabilidades respectivamente en la organización y comercialización de los
viajes combinados y adaptarla cuando sea necesario.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende la clarificación de los diferentes roles y diferentes responsabilidades de los organizadores de viajes combinados y de los minoristas comercializadores.


La Directiva Comunitaria UE 2015/2302, cuya trasposición se realiza, en su artículo 17.1, establece exclusivamente para los organizadores la obligación de constituir una garantía que permita reembolsar todos los pagos realizados por los
viajeros en el caso de insolvencia del organizador exclusivamente.


En ningún caso se refiere a que los minoristas deban responder de esa organización por más que puedan serio de lo referente a eventuales problemas en su comercialización. De ahí que ha de respetarse lo indicado en la Directiva, cuyo
artículo 4 pretende armonizar la legislación de los diferentes Estados Miembros, no pudiendo la legislación española apartarse o excederse en lo dispuesto en la propia Directiva por cuanto, en tal caso, no se estaría contribuyendo a la pretendida
armonización de legislaciones.



Página 43





ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Dos


Real Decreto Legislativo 1/2007: 164.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 164. Efectividad y alcance de la garantía frente a la insolvencia.


[...]


2. La garantía deberá ser efectiva y cubrirá los costes que sean previsibles de manera razonable. Cubrirá el importe de los pagos realizados directamente por los viajeros, o por un tercero en su nombre, en relación con viajes combinados en
temporada alta, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre los pagos anticipados y los pagos finales y la finalización de los viajes combinados, así como el coste estimado de las repatriaciones en caso de insolvencia. La cobertura necesaria
podrá calcularse a partir de los datos comerciales más recientes, como es el volumen de negocios en concepto de viajes combinados sujetos a la Directiva UE 2015/2302 y definidos en el artículo 151.1.b realizado en el ejercicio anterior, pero deberá
adaptarse en caso de que aumenten los riesgos, especialmente debido a un incremento importante de la venta de estos viajes combinados antes citados.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 164 del Proyecto, apartados 1 y 3, se refiere a las garantías para los casos de insolvencia en los supuestos de viajes combinados.


El artículo 17.1 de la Directiva 2015/2302, sobre la misma materia, se refiere igualmente a los viajes combinados, pero entendiendo como tales los que la propia Directiva define en su artículo 3.2, y que coincide con el concepto de viajes
combinados del artículo 151.1.b) del Proyecto. Por tanto, conviene acotar en el artículo 164.2, último inciso, que también para el cálculo del importe de la cobertura de la garantía se estará al importe de las ventas de viajes combinados sujetos a
la Directiva Comunitaria y definidos en el artículo 151.1.b).


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Dos


Real Decreto Legislativo 1/2007: 164.2


De modificación.



Página 44





Texto que se propone:


'Artículo 165. Garantía de la responsabilidad contractual.


Los organizadores y los minoristas de viajes combinados tendrán la obligación de constituir una garantía que responderá con carácter general del cumplimiento de las sus obligaciones contractuales, en el ámbito de su respectiva actuación,
derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado. En todo caso, los viajeros podrán reclamar esta garantía directamente al sistema de cobertura constituido.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 165 del Proyecto se refiere, en realidad, a la responsabilidad general por el cumplimiento de un contrato, sobradamente regulada en el Código Civil y en la propia Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Siendo una
responsabilidad contractual -y como anteriormente se ha indicado- no estableciendo la Directiva régimen alguno obligatorio de solidaridad entre organizador y minorista, lo correcto es que cada uno de los intervinientes en la contratación de un viaje
combinado respondan de sus propias obligaciones. Por ello, se considera oportuno añadir el inciso en el ámbito de su respectiva actuación.


Así, el organizador y el minorista suscribirán una garantía para afrontar sus respectivas responsabilidades contractuales en la contratación de un viaje combinado. El usuario no sufre menoscabo alguno a sus derechos porque ambos
intervinientes garantizan sus obligaciones, de forma que el usuario ve garantizada cualquier responsabilidad tanto en la organización, prestación y ejecución, como en la comercialización del viaje combinado.


No debe confundirse esta garantía del artículo 165, que es general por el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en el contrato de viaje combinado, con la garantía más específica contenida en el artículo 164, reforzada, para los
casos exclusivos de insolvencia y falta de liquidez, si es que de ellos se deriva (esto es, ni siquiera en todos los casos de insolvencia o falta de liquidez) la no ejecución, ejecución incompleta del contrato de viaje combinado, o la necesidad de
repatriación.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Dos


Real Decreto Legislativo 1/2007: 167.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 167. Requisitos de protección contra la insolvencia.


1. Los empresarios que faciliten servicios de viaje vinculados deberán constituir una garantía para el reembolso de todos los pagos que reciban de los viajeros en la medida en que uno de los servicios de viaje que estén incluidos no se
ejecute a consecuencia de su insolvencia. Si dichos empresarios son la parte responsable del transporte de pasajeros, con la excepción del transporte aéreo en cuyo caso le será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento UE 261/2004, la garantía
cubrirá también la repatriación de pasajeros. La garantía podrá constituirse mediante la creación de un fondo de garantía, la contratación de un seguro, un aval u otra garantía financiera,



Página 45





en los términos que determine la Administración competente. La exigencia de esta garantía quedará sujeta en todo caso a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Debe excluirse del régimen de la garantía al transporte aéreo, en la medida que cuenta con su propia normativa en materia de defensa de los consumidores y usuarios, de carácter obligatorio y no dispositivo, de acuerdo con el Reglamento
Comunitario 261, sin menoscabo de que la Agencia Española de Seguridad Aérea (AESA) supervise la situación económica de las compañías aéreas españolas, de acuerdo con el Reglamento europeo 1008.



Página 46





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


A todo el texto del Proyecto


- Enmienda núm. 30, del G.P. Socialista.


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo único


Apartado uno pre (nuevo) (art. 3)


- Enmienda núm. 31, del G.P. Socialista.


Apartado uno bis pre (nuevo) (art. 21)


- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista.


Apartado uno ter pre (nuevo) (arts. 49 a 51)


- Enmienda núm. 33, del G.P. Socialista.


Apartado uno [art. 93.g)]


- Enmienda núm. 24, del G.P. Esquerra Republicana.


Apartado dos (libro cuarto, arts. 150 a 170)


- Enmienda núm. 5, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, [art. 150.2.a)].


- Enmienda núm. 61, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), [art. 150.2.b)].


- Enmienda núm. 34, del G.P. Socialista, [art. 151.1.b).2º].


- Enmienda núm. 36, del G.P. Socialista, [art. 151.1.b).2º.ii)].


- Enmienda núm. 6, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, [art. 151.1.b), último párrafo].


- Enmienda núm. 35, del G.P. Socialista, [art. 151.1.b), último párrafo].


- Enmienda núm. 7, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, [art. 151.1.e), último párrafo].


- Enmienda núm. 37, del G.P. Socialista, [art. 151.1.e), último párrafo].


- Enmienda núm. 19, del G.P. Ciudadanos, [art. 151.1.k)].


- Enmienda núm. 25, del G.P. Esquerra Republicana, (art. 151.1, letra nueva).


- Enmienda núm. 38, del G.P. Socialista, (art. 151.1, letra nueva).


- Enmienda núm. 39, del G.P. Socialista, (art. 151.2).


- Enmienda núm. 40, del G.P. Socialista, (art. 152, primer párrafo).


- Enmienda núm. 41, del G.P. Socialista, [art. 153.1.a).2º].


- Enmienda núm. 62, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), [art. 153.1.a).2º].


- Enmienda núm. 8, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, (art. 153.1, letra nueva).


- Enmienda núm. 42, del G.P. Socialista, (art. 153.1, último párrafo).


- Enmienda núm. 43, del G.P. Socialista, (art. 153.2).


- Enmienda núm. 1, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (art. 153.3)


- Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista, (art. 153.3).


- Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista, (art. 155.1, párrafo primero).


- Enmienda núm. 63, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), (art. 155.1, párrafo primero).


- Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista,[art. 155.2.b)].


- Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista, (art. 157.2).


- Enmienda núm. 48, del G.P. Socialista, (art. 157.4).


- Enmienda núm. 49, del G.P. Socialista, (art. 158.1).


- Enmienda núm. 9, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, (art. 158.2).



Página 47





- Enmienda núm. 10, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, (art. 158, punto nuevo).


- Enmienda núm. 11, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, (art. 159.1).


- Enmienda núm. 12, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, (art. 159.2, párrafo primero).


- Enmienda núm. 13, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, (art. 159.2, párrafo segundo).


- Enmienda núm. 20, del G.P. Ciudadanos, [art. 159.3.b)].


- Enmienda núm. 64, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), [art. 159.3.c)].


- Enmienda núm. 21, del G.P. Ciudadanos, (art. 159.5).


- Enmienda núm. 14, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, (art. 159, punto nuevo).


- Enmienda núm. 22, del G.P. Ciudadanos, (art. 160.3).


- Enmienda núm. 15, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, [art. 160.3.a)].


- Enmienda núm. 26, del G.P. Esquerra Republicana, (art. 160.5).


- Enmienda núm. 65, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), (art. 160.5).


- Enmienda núm. 66, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), (art. 161.1, párrafo primero).


- Enmienda núm. 50, del G.P. Socialista, (art. 161.1, párrafo segundo).


- Enmienda núm. 16, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, (art. 162, último párrafo).


- Enmienda núm. 51, del G.P. Socialista, (art. 164.1 y 3).


- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (art. 164.1).


- Enmienda núm. 27, del G.P. Esquerra Republicana, (art. 164.1).


- Enmienda núm. 67, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), (art. 164.1).


- Enmienda núm. 68, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), (art. 164.2).


- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos, (art. 165).


- Enmienda núm. 28, del G.P. Esquerra Republicana, (art. 165).


- Enmienda núm. 69, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx),(art. 165).


- Enmienda núm. 54, del G.P. Socialista, (arts. 166 y 167).


- Enmienda núm. 52, del G.P. Socialista, (art. 166.1)


- Enmienda núm. 29, del G.P. Esquerra Republicana, (art. 166.1, párrafo primero).


- Enmienda núm. 53, del G.P. Socialista, (art. 166.2, 3, 4 y 5).


- Enmienda núm. 55, del G.P. Socialista, (art. 166.5).


- Enmienda núm. 3, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (art. 167.1)


- Enmienda núm. 70, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), (art. 167.1)


- Enmienda núm. 56, del G.P. Socialista, (art. 167.3).


- Enmienda núm. 57, del G.P. Socialista, (art. 170).


Apartado dos bis (nuevo) (D.F. tercera)


- Enmienda núm. 33, del G.P. Socialista.


Apartado tres (anexo y nuevos)


- Sin enmiendas.


Artículo 2 (nuevo) (Real Decreto Legislativo 1/2007, D.F. primera)


- Enmienda núm. 60, del G.P. Socialista.


Disposición adicional única


- Enmienda núm. 58, del G.P. Socialista.


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.



Página 48





Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 23, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 59, del G.P. Socialista.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 17, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.