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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 18-2, de 27/09/2018
cve: BOCG-12-A-18-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


27 de septiembre de 2018


Núm. 18-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000018 Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de
marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 2018.- Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Se propone modificar el texto del apartado 2.c) del artículo 6 de la Ley 21/2013, de conformidad con el siguiente tenor literal:


'Artículo 6.2.c)


c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, se refieran a materias distintas a las señaladas en la letra a) del apartado 1 anterior.'



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JUSTIFICACIÓN


La actual redacción está conduciendo, en algún caso, a interpretaciones erróneas por la que se exige Evaluación Ambiental Estratégica a todos los planes urbanísticos y a todas las modificaciones de los Planes, por pequeño que sea su objeto y
su ámbito, y aunque manifiestamente no tengan ningún efecto significativo sobre el Medio Ambiente.


Con ello, de una parte se está devaluando el objeto de los estudios de Evaluación Ambiental Estratégica del planeamiento urbanístico, y colapsando a la Administración Ambiental; y de otra se limita el margen para el desarrollo de dicha
legislación básica por la normativa autonómica a fin de que esta pueda establecer y justificar los supuestos en que los que instrumentos de ordenación no deban someterse a EAE, por ser respetuosos con la normativa estatal y europea.


En ese contexto, se considera conveniente modificar la actual redacción, con objeto de dejar claro que esa letra c) no se refiere a los planes urbanísticos.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición final con el siguiente contenido:


'Disposición final.


En el caso de que un procedimiento judicial afecte directa o indirectamente a la ejecución de un proyecto que cuente con Declaración de impacto Ambiental Favorable, el transcurso del plazo de vigencia de la misma quedará en suspenso desde su
inicio y hasta el momento en que el procedimiento cuente con Sentencia judicial firme.'


JUSTIFICACIÓN


Existen supuestos de proyectos que por alguna cuestión se encuentran incursos en un procedimiento judicial y cuentan con Declaración de Impacto Ambiental Favorable. En estos supuestos el simple hecho de que la Sentencia Firme en el
procedimiento judicial se obtenga con posterioridad a la fecha de terminación de la vigencia de la DIA, obligaría al promotor a tramitar nuevamente toda la evaluación ambiental del proyecto desde cero.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2018.-Melisa Rodríguez Hernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Apartado catorce


De modificación.


Se incluye una nueva redacción al inicio de la letra c) del artículo 35.1, quedando su redacción como sigue:


'[...]


c) Impulsar la transición hacía una economía circular con un análisis del ciclo de la vida del proyecto, la identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación, de los posibles efectos significativos directos o indirectos,
secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio
climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.


Se incluirá un apartado especifico para la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre espacios Red Natura 2000 teniendo en cuenta los objetivos de conservación de cada lugar, que incluya los referidos impactos, las correspondientes
medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 y su seguimiento.


Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, el promotor justificará documentalmente la inexistencia de alternativas, y la concurrencia de las razones imperiosas de interés público de primer orden
mencionadas en el artículo 46, apartados 5, 6 y 7, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.


Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidro-morfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que
pueda suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado especifico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar el pacto por la economía circular de 18 de septiembre de 2017 y el análisis del ciclo de vida de los productos y los proyectos al estudio de impacto ambiental.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Apartado diecinueve


De adición.


En el apartado 4 del artículo 40 se propone se propone suprimir la última frase del párrafo primero y añadir una frase intercalada en el mismo lugar, quedando su redacción como sigue:


'[...]



Página 4





4. Durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental podrá recabar, en cualquier momento, ya sea directamente o a través del órgano sustantivo, el informe de organismos científicos o técnicos competentes que resulten necesarios
para disponer de los elementos de juicio suficientes para poder realizar la evaluación de impacto ambiental. Estos organismos deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud. El órgano ambiental
trasladará copia de los informes recibidos al órgano sustantivo.


Si transcurrido el plazo de treinta días hábiles el órgano ambiental no ha recibido los informes solicitados, podrá solicitar los citados informes a otro organismo o técnico competente o dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental
ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se emplea la fórmula de 'técnicos competentes' sugerida por la CNMC para evitar profesiones reguladas.


Parece razonable que si un organismo científico consultado no contesta, el órgano sustantivo en el plazo establecido, tenga la posibilidad de consultar a otros expertos que también se encuentre técnicamente capacitado para emitir el oportuno
informe antes de dar por finalizada la evaluación de impacto ambiental.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Apartado veintiuno


De modificación.


Texto que se propone:


'El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 42. Autorización del proyecto y publicidad.


1. El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo de nueve meses, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las
consultas.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta a lo largo del texto no deja clara cómo se va a asegurar los tiempos de tramitación de la directiva, ya que los plazos y causas de interrupción del procedimiento se han ampliado considerablemente (ejemplo: 'resolverse
en un plazo razonable').


Por tanto, se propone sustituir que el procedimiento de autorización del proyecto se resuelva 'en un plazo razonable' porque se resuelva 'en un plazo de nueve meses'.


Es oportuno poner un plazo concreto para dar mayor seguridad jurídica.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único. Apartado cuarenta


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto 4 bis a la Parte A (Estudio de impacto ambiental) del Anexo VI, renumerándose los puntos de este apartado.


'[...]


4.bis. Impulsar la transición hacia una economía circular mediante la formulación de un análisis y recomendaciones respecto a las siguientes cuestiones:


1. Avanzar en la reducción del uso de recursos naturales no renovables, reutilizando en el ciclo de producción los materiales contenidos en los residuos como materias primas secundarias siempre y cuando quede garantizada la salud de las
personas y la protección del medio ambiente.


2. Impulsar el análisis del ciclo de vida de los productos y la incorporación de criterios de ecodiseño, reduciendo la introducción de sustancias nocivas en su fabricación, facilitando la reparabilidad de los bienes producidos, prolongando
su vida útil y posibilitando su valorización al final de ésta.


3. Favorecer la aplicación efectiva del principio de jerarquía de los residuos, promoviendo la prevención de su generación, fomentando la re utilización, fortaleciendo el reciclado y favoreciendo su trazabilidad.


4. Promover pautas que incrementen la innovación y la eficiencia global de los procesos productivos, mediante la adopción de medidas como la implantación de sistemas de gestión ambiental.


5. Promover formas innovadoras de consumo sostenible, que incluyan productos y servicios sostenibles, así como el uso de infraestructuras y servicios digitales.


6. Facilitar y promover la creación de los cauces adecuados para facilitar el intercambio de información y la coordinación con las administraciones, la comunidad científica y tecnológica y los agentes económicos y sociales, de manera que se
creen sinergias que favorezcan la transición.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar el pacto por la economía circular de 18 de septiembre de 2017 y el análisis del ciclo de vida de los productos y los proyectos al estudio de impacto ambiental.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposición final nueva


De adición.



Página 6





Se propone añadir una nueva disposición final con el siguiente contenido:


Texto que se propone:


'En el caso de que un procedimiento judicial afecte directa o indirectamente a la ejecución de un proyecto que cuente con Declaración de Impacto Ambiental Favorable, el transcurso del plazo de vigencia de la misma quedará en suspenso desde
su inicio y hasta el momento en que el procedimiento cuente con Sentencia judicial firme.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para dar mayor seguridad jurídica.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de
derechos de emisión de gases de efecto invernadero.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2018.-Jaume Moya Matas y Juan Antonio López de Uralde Garmendia, Diputados.-Lucía Martín González, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Se propone modificar dicho artículo, quedando redactados los puntos 3 y 4 como siguen:


'3. Con el fin de garantizar la participación efectiva, los trámites de información pública, y de consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas regulados en esta ley, se efectuarán por vía electrónica y
mediante anuncios públicos u otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía dentro de los municipios afectados y los colindantes.


Las Administraciones públicas, dentro del trámite de información pública, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información pertinente sea accesible electrónicamente por parte del público, a través de, al menos, un portal
central o de puntos de acceso sencillo, en el nivel de la administración territorial correspondiente.


4. Cuando las personas interesadas que deban ser consultadas sean desconocidas, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente.


Adicionalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, se publicarán anuncios en el tablón de edictos y en la página web de los Ayuntamientos afectados. El plazo de exposición será de treinta días hábiles. A
efectos del cómputo de días, el mes de agosto se considerará inhábil.



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Los informes de evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación previa serán de consulta pública a toda la persona física o jurídica que comunique bajo su responsabilidad tener un interés justificado, y se le
facilitarán a su coste y en un plazo no superior a dos días hábiles las copias que requiera. El coste será gratuito para las personas físicas y las personas jurídicas sin ánimo de lucro o ánimo de lucro limitado.


Transcurrido el plazo de consulta, el Ayuntamiento remitirá al órgano sustantivo o, en su caso, al órgano ambiental, un certificado de exposición pública en el que haga constar el lugar y periodo en que ha estado expuesta la documentación
ambiental y de las personas físicas o jurídicas que han manifestado su interés en el trámite, a fin de ser informadas de las resoluciones que se dicten.'


JUSTIFICACIÓN


Ante cualquier propuesta de afectación que condicione el territorio y la vida de los que habitan, previa a su aprobación, se tiene que asegurar un correcto proceso de información pública a todos los posibles afectados: municipios,
ciudadanos afectados dentro de una distancia razonable y consensuada y también los limítrofes, empresas y actividades económicas (turismo, agricultura, industria...) existentes o futuras.


Para buscar el consenso social necesario, la mayor protección ambiental y el respeto por los ciudadanos y ciudadanas del territorio, así como su medio ambiente y paisaje, es necesario que se facilite también la participación de las entidades
cívicas del entorno que son especialmente sensibles a estos aspectos. Su opinión tiene que tener una incidencia sustancial en el proceso de concesión o denegación de las autorizaciones por parte de las autoridades competentes. Hay que tener mucho
cuento las personas, su opinión hacia la posible construcción de una instalación y la implicación que la actividad tiene en ellas.


Cómo buena parte de los países modernos europeos ya hace décadas que consideran obvio, la enorme trascendencia e impacto de estas actividades hace del todo imprescindible la participación en la toma de decisiones sobre temas de desarrollo
territorial de la sociedad del ámbito local donde se tienen que llevar a cabo las actividades propuestas y en el cual, en último término, tienen que repercutir las consecuencias negativas de esta actividad. En este sentido, apuntar que la
Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (1998, firmada por España el 25 de junio de 1998 y ratificada el 29 de diciembre de 2004)
relacionó los derechos ambientales y los derechos humanos, estableciendo que el desarrollo sostenible sólo se puede lograr mediante la participación de todos los agentes sociales.


Esta participación de la sociedad local tiene que ir mucho más allá de la simple presentación de alegaciones. La importancia del ciudadano como un actor activo de un medio ambiente deviene algo cada vez más complejo y de imprescindible
protección y tutela por parte de los poderes públicos.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado cuatro del artículo único


De modificación.


Se propone modificar dicho artículo, quedando redactado el punto 1 como siguen:


'1. No serán objeto de evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:


a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.


b) Los de tipo financiero o presupuestario.'



Página 8





ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado cuatro del artículo único


De modificación.


Se propone modificar dicho artículo, quedando redactado el punto 3 como sigue:


'3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, el Consejo de Ministros, en el ámbito de la Administración General del Estado, o en su caso, el órgano que determine la legislación de cada comunidad autónoma, en su respectivo ámbito de
competencias, podrán, a propuesta del órgano sustantivo, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental, cuando su aplicación pueda tener efectos perjudiciales para la
finalidad del proyecto.'


'En particular, podrán excluir de evaluación de impacto ambiental aquellos proyectos que sean estratégicos para la seguridad pública o aquellos proyectos de construcción de centros penitenciarios si su evaluación pudiera tener efectos
perjudiciales para la finalidad del proyecto y así quedase debidamente motivado en el acuerdo de Consejo de Ministros.'


JUSTIFICACIÓN


Bajo ese epígrafe pueden justificarse proyectos de gran impacto que eludan así la evaluación ambiental. Nada justifica que los centros penitenciarios no estén sometidos a evaluación de impacto.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado cuarto del artículo único


De modificación.


Se propone modificar dicho artículo, quedando redactado el punto 5, quedando redactado como sigue:


'5. Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán al promotor de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000, cuando se trate de planes, programas y proyectos que, sin tener
relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.


Para ello, el promotor elaborará un informe de repercusiones sobre los hábitats y especies objetivo de conservación de los espacios afectados, incluyendo las medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 adecuadas para su
mantenimiento en un estado de conservación favorable, y un esquema de seguimiento ambiental, y el órgano sustantivo consultará preceptivamente al órgano competente en la gestión de los espacios Red Natura 2000 afectados, para remitir posteriormente
el informe junto con la consulta al órgano ambiental, al objeto de que éste determine, a la vista del expediente, si el plan, programa o proyecto causará un perjuicio a la integridad de algún espacio Red Natura 2000. En caso afirmativo se
sustanciará el procedimiento regulado por los apartados 4 a 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del



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Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. La aprobación del proyecto incluirá expresamente las medidas y el programa de seguimiento ambiental adoptados.


En casos de fuerza mayor, reacción ante catástrofes o accidentes graves, parte o todas las actuaciones señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse a posteriori, justificándose dichas circunstancias en la aprobación del proyecto.'


JUSTIFICACIÓN


Deben evaluarse todos los impactos en la Red Natura 2000. La expresión 'de forma apreciable' es subjetiva, y puede dar una salida a la no realización de estudios de impacto. Alternativamente definir qué significa 'de forma apreciable'.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado seis del artículo único


De modificación.


Se propone modificar dicho artículo, quedando redactado el punto 1, quedando redactado como sigue:


'1. Corresponde al órgano del Ministerio para la Transición Ecológica que se determine reglamentariamente, ejercer las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas o
proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta
administración.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado treinta y tres del artículo único


De supresión.


'Se añade una disposición adicional decimosexta:


'Disposición adicional decimosexta. Evaluaciones en ejecución de sentencia firme.


1. Cuando, como consecuencia de sentencia firme, deba efectuarse la evaluación de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de un provecto parcial o totalmente



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realizado, dicha evaluación se llevará a cabo a través de los procedimientos previstos en el título II, con las especificidades previstas en esta disposición.


2. La evaluación se fundamentará en los principios mencionados en el artículo 2, sustituyendo cuando proceda, el de acción preventiva y cautelar por el de compensación y reversión de impactos causados, y se efectuará mediante los análisis
prospectivos o retrospectivos que procedan, teniendo en cuenta la realidad física existente.


3. El documento ambiental y el estudio de impacto ambiental tendrán el contenido establecido en la ley, y adicionalmente deberán:


a) Diferenciar, en la descripción general del provecto, la parte del mismo va realizada y la no realizada. Además, en el análisis de las diversas alternativas se examinará, en todo caso, la reposición a su estado originario de la situación
alterada.


b) Diferenciar, en la caracterización y valoración de los efectos del provecto sobre los factores que integran el medio ambiente, los correspondientes a la parte realizada, mediante un análisis retrospectivo, y los de la parte aún no
realizada, mediante un análisis prospectivo equivalente al de una evaluación de impacto ambiental.


c) Incluir medidas de protección del medio ambiente, que permitan corregir, compensar o revertir impactos causados por los elementos del provecto ya realizados, incluida la eliminación de elementos del provecto causantes de impactos severos
y críticos; y prevenir, corregir y compensar los impactos previstos para los elementos del proyecto aún no realizados.


d) Diferenciar, en el programa de vigilancia ambiental, las medidas correspondientes a los elementos del proyecto realizados de los no realizados.


4. El análisis técnico del expediente se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente:


a) Respecto de la parte no realizada del proyecto se efectuará una evaluación prospectiva de acuerdo con los principios de la evaluación de impacto ambiental, para prevenir, mitigar o compensar los impactos adversos significativos previstos.


b) Respecto de la parte ya realizada del proyecto, se valorará especialmente la idoneidad de las medidas previstas para:


1.º Compensar los impactos significativos que han sido causados hasta el momento sobre los elementos del medio ambiente que han recibido dichos impactos.


2.º Corregir a futuro cuando ello sea posible, y compensar cuando lo anterior resulte imposible o, cuando aun siendo posible, se prevea un impacto residual, los impactos significativos causados por elementos ya ejecutados del proyecto que no
resulten críticos.


3.º Sustituir los elementos del proyecto que causan impactos severos o críticos por nuevos elementos alternativos que no los causen, determinando en estos casos la reposición a su estado originario de la situación alterada.


5. La declaración de impacto o el informe de impacto ambiental incluirán los contenidos previstos en la ley, y concluirán diferenciando los impactos asociados a la parte del proyecto realizada y no realizada. En su caso, definirá las
medidas correctoras, compensatorias o de reversión de los impactos asociados a la parte del proyecto realizada, junto con su correspondiente programa de vigilancia ambiental.''


JUSTIFICACIÓN


Va contra el espíritu de la ley de evaluación de impacto a que cercena la posibilidad de restitución al estado original del espacio antes de que se ejecutara el proyecto por lo que consagra una política de hechos consumados.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado catorce del artículo único


De modificación.


Se propone modificar dicho artículo, quedando redactado el punto 1.e como sigue:


'e) Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y el paisaje.'


JUSTIFICACIÓN


El Convenio Europeo del Paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el día 20 de octubre de 2000, reclama a todos los países miembros que pongan en práctica políticas de Paisaje, que es definido como 'un elemento esencial para el bienestar
individual y social, la protección, gestión y planeamiento del cual comportan derechos y deberes para todo el mundo'.


Entendemos que en el marco de una auténtica política que vele sobre los impactos de la actividad humana en el medio debe contemplarse el Paisaje como un elemento esencial para el bienestar individual y social, velando porque en ningún caso
un proyecto pueda suponer la degradación y banalización del mismo. Es por ello que en materia de Paisaje es necesario adoptar políticas a las propias de los países europeos más avanzados en esta materia. En este sentido, cabe velar muy
especialmente por el cumplimiento efectivo de los siguientes motivos fundamentados dentro del Convenio Europeo del Paisaje:


- En el Preámbulo del Convenio Europeo del Paisaje, en relación a los países firmados y a los que se adhieren, se indica el siguiente: 'Constatamos que, en cuanto al interés general, el Paisaje tiene un papel importante en los ámbitos
cultural, ecológico, medioambiental y social, que constituye un recurso favorable para la actividad económica y que si se protege, se gestiona y se hace una ordenación adecuada puede contribuir a la creación de puestos de trabajo'.


- Así mismo, también se indica que 'Somos conscientes que el Paisaje contribuye a elaborar las culturas locales y que representa un componente fundamental del patrimonio cultural natural de Europa, a la vez que contribuye al bienestar de los
seres humanos y a consolidar la identidad europea'.


- En el artículo 5.d de este mismo Convenio los firmantes y adheridos se comprometen a 'integrar el Paisaje en las políticas de ordenación del territorio y de urbanismo y en las políticas cultural, medioambiental, agrícola, social y
económica, y también en otras políticas que puedan comportar un efecto directo o indirecto sobre el Paisaje'.


Por ello, las Administraciones deben velar por la preservación de un Paisaje de calidad, patrimonio común y garante de la calidad de vida, bienestar y desarrollo económico de la sociedad, bien jurídico con identidad propia y merecedor de una
protección singular.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado catorce del artículo único


De modificación.



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Se propone modificar dicho artículo, quedando redactado el punto 1.c como sigue:


'c) Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación, de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud
humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los
factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.


Se incluirá un apartado específico para la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre espacios Red Natura 2000 teniendo en cuenta los objetivos de conservación de cada lugar, que incluya los referidos impactos, las correspondientes
medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 y su seguimiento.


Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, el promotor justificará documentalmente la inexistencia de alternativas, y la concurrencia de las razones imperiosas de interés público de primer orden
mencionadas en el artículo 46, apartados 5, 6 y 7, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.


Cuando se compruebe la existencia de la posibilidad de impacto negativo en un espacio integrado en la Red Natura 2000, el promotor justificará documentalmente la inexistencia de alternativas, y la concurrencia de las razones imperiosas de
interés público de primer orden mencionadas en el artículo 46, apartados 5, 6 y 7, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre y que tengan vinculación directa con la protección de valores fundamentales para la vida de los ciudadanos, se integren en el
marco de políticas fundamentales para el Estado o la sociedad o en el marco de la realización de actividades de naturaleza económica o social para cumplir obligaciones específicas de servicio público.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario adecuar la regulación a las normativas comunitarias y, de manera especial, la Directiva Hábitats (DIRECTIVA 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora
silvestres) que regula la Red Natura2000.


En especial, al artículo 6 de esta Directiva Hábitats indica, en los suyo apartado 2, que 'los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y
de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que estas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en el que respeta a los objetivos de la
presente Directiva. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable estos lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y
proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo presente los objetivos de preservación de este lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a
aquello que se dispone en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes tan sólo se declararán de acuerdo con este plan o proyecto después de haberse asegurado que no causará perjuicio a la integridad de lugar en cuestión y, si procede,
después de haberlo sometido a información pública'.


En este sentido, existe una amplía jurisprudencia al respecto de la Directiva Hábitats y de Aves Silvestres, emanada de las demandas elevadas a los Tribunales de Justicia europeos, que sientan el principio que 'evitar el deterioro' no se
puede tomar esta declaración del legislador como una simple declaración retórica, sino que las medidas adoptadas en estos espacios tienen que evitar intervenciones que comporten riesgos de reducción de la superficie, destrucción de especies
prioritarias o eliminación de características de los lugares.


Es por ello que la Evaluación de Impacto Ambiental, cuando exista una simple probabilidad de que tenga lugar un impacto negativo, será sólo 'adecuada' cuando tenga en consideración los objetivos de conservación del lugar y, además, no podrá
evitar la evaluación de los efectos sinérgicos y acumulativos con otros proyectos o actuaciones.


Junto a ello, las 'razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social y económica' que, eventualmente, podrían, según esta legislación, justificar un proyecto que pueda



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afectar la Red Natura 2000, debe adaptarse la jurisprudencia que indica taxativamente que estas razones se refieren a situaciones en las que los planes o proyectos previstos demuestren ser indispensables:


- En el marco de medidas o políticas destinadas a proteger valores fundamentales para la vida de los ciudadanos (salud, seguridad, medio ambiente, etc.).


- En el marco de políticas fundamentales para el Estado o la sociedad.


- En el marco de la realización de actividades de naturaleza económica o social para cumplir obligaciones específicas de servicio público.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado uno de la disposición final tercera


De supresión.


'Uno. Se modifica el artículo 30, que queda redactado en los términos siguientes:


'Artículo 30. Sanciones.


1. Las infracciones tipificadas en apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones para instalaciones fijas:


a) En el caso de infracción muy grave:


1.º Multa desde 15.001 hasta dos millones de euros.


2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.


3.º Extinción de la autorización o suspensión de ésta por un período mínimo de un año y máximo de dos.


4.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2.5.º, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que
éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables v la índole de las infracciones.


b) En el caso de infracción grave:


1.º Multa desde 5.001 hasta 15.000 euros.


2.º Suspensión de la autorización por un período máximo de un año.


c) En caso de infracción leve: multa de hasta 5.000 euros.


2. Las infracciones tipificadas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 bis darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones para los operadores aéreos: a) En el caso de infracción muy grave:


1.º Multa desde 15.001 hasta dos millones de euros.


2.º En los supuestos previstos CA el artículo 29.2.3.11, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que
éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones.



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b) En el caso de infracción grave: multa desde 5.001 hasta 15.000 euros.


c) En caso de infracción leve: multa de hasta 5.000 euros.


3. El pago de la multa referida en los apartados 1.a).4.º y 2.a).2.º no eximirá al titular de instalación u operador aéreo de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones CA exceso, CA el momento de
entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente al de comisión de la infracción.


La sanción por exceso de emisiones en relación con derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 aumentará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo Europeo.''


JUSTIFICACIÓN


La reducción de las cuantías asociadas a los casos de infracciones muy graves, graves y leves, debilita el efecto disuasorio y correctivo ante comportamiento tendentes a infringir la norma, particularmente relevantes aquellas que pretenden
modificar el importe mínimo de las infracciones muy graves desde los 50.001 euros hasta los 15.001 euros. Conforme a la redacción actual esta sería el importe inferior ante el incumplimiento de entre otras, la obligación de informar sobre la
modificación del carácter, el funcionamiento o el tema de la instalación o ante ocultación y alteración intencionada de la información relativa a la asignación individualizada de derechos de emisión. Por todo ello, no procede desincentivar el
cumplimiento de la norma rebajando las cuantías aplicables fruto de sanciones recogidas en el artículo 30 de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo apartado cuatro, a la disposición final tercera, con el siguiente texto:


'Cuatro. Se modifica el artículo 14, añadiendo un nuevo apartado 4, quedando el artículo redactado con la siguiente redacción:


'1. La subasta será el método básico de asignación de derechos de emisión a partir del periodo 2013-2020.


2. Reglamentariamente se establecerá el régimen de dichas subastas con arreglo a los principios de libertad de concurrencia, publicidad, transparencia, no discriminación y eficiencia. En este sentido, el régimen de subastas se ajustará a
los siguientes criterios:


a) se deberá velar por que los titulares y, en particular, cualquier pequeña o mediana empresa incluida en el ámbito de aplicación de esta ley, tengan un acceso pleno, justo y equitativo,


b) todos los participantes deberán tener acceso a la misma información al mismo tiempo y ningún participante deberá obstaculizar el funcionamiento de las subastas,


c) la organización y participación en las subastas deberán ser eficientes desde el punto de vista de los costes,


d) la subasta garantizará que se conceda a los pequeños emisores el acceso a los derechos de emisión.


3. Corresponde a la Secretaría de Estado de Cambio Climático la organización de las subastas así como velar por que su aplicación se lleve a cabo de acuerdo con lo que establezca la normativa comunitaria, y, en su caso, con la normativa de
desarrollo de esta Ley.


4. La recaudación de al menos el 50% de los ingresos de la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero deberán dedicarse al desarrollo de las energías renovables.''



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JUSTIFICACIÓN


Priorizar el fomento de las energías de origen renovable en la utilización de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero en concordancia con la Directiva 2003/87/CE (Revisión 29.12.2017).
La asignación actual de los ingresos procedentes de las subastas de los derechos de emisión a la financiación del Sistema Eléctrico de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre no se ajusta a la Directiva 2003/87/CE que, de forma explícita, señala que al
menos el 50% de dichos ingresos deben destinarse a actividades que contribuyan a reducir la emisión de gases. Se propone destinar al menos el 50% de los ingresos a ayudas directas a la inversión en energías de origen renovable en consonancia con el
punto b) del artículo 10 3. de la Directiva 2003/87/CE, que establece lo siguiente:


'Corresponderá a los Estados miembros determinar el uso que deba hacerse de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión. Al menos el 50% de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere
el apartado 2, incluidos todos los ingresos de las subastas a que se refiere las letras b) y c) del apartado 2, o el valor equivalente de dichos ingresos, debería utilizarse para uno o varios de los fines siguientes:


a) para reducir emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo contribuyendo al Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables y al Fondo de adaptación puesto en práctica por la XIV Conferencia de Poznan sobre
cambio climático (COP 14 y COP/MOP 4), adoptar medidas de adaptación a los impactos del cambio climático y financiar la investigación y el desarrollo, así como proyectos de demostración, dirigidos a la reducción de emisiones y la adaptación al
cambio climático, incluida la participación en iniciativas en el marco del Plan estratégico europeo de tecnología energética y de las plataformas tecnológicas europeas;


b) para desarrollar energías renovables con objeto de cumplir el compromiso comunitario de utilizar el 20 % de energías renovables de aquí a 2020, así como de desarrollar otras tecnologías que contribuyan a la transición a una economía con
bajas emisiones de carbono, segura y sostenible, y de contribuir al cumplimiento del compromiso comunitario de aumentar la eficiencia energética un 20% para 2020;


c) para medidas dirigidas a impedir la deforestación y a aumentar la forestación y reforestación en los países en desarrollo que hayan ratificado el acuerdo internacional sobre cambio climático; para transferir tecnologías y facilitar la
adaptación a los efectos adversos del cambio climático en estos países;


d) para la captura de carbono mediante silvicultura en la Comunidad;


e) para la captura y el almacenamiento geológico, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, de CO2, en particular procedente de centrales eléctricas de combustibles fósiles sólidos y de una serie de sectores y subsectores
industriales, también en terceros países;


f) para fomentar el paso a formas de transporte con un nivel bajo de emisiones y al transporte público;


g) para la financiación de la investigación y el desarrollo de la eficiencia energética y las tecnologías limpias en los sectores cubiertos por la presente Directiva;


h) para medidas que pretenden aumentar la eficiencia energética y el aislamiento de las viviendas o prestar ayuda financiera para abordar aspectos sociales en hogares con ingresos bajos y medios;


i) para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario.'


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el
régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Apartado cinco


De modificación.


Texto que se propone:


'Cinco. El artículo 9.1 queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Obligaciones generales.


1. Los planes y los programas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción o aprobación. Asimismo, los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley que
puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos,
antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las
sanciones que, en su caso, puedan corresponder.


La administración competente podrá eximir de realizar la evaluación de impacto ambiental regulada en el título II de los proyectos incluidos en el artículo 7 de esta ley que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido
previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.''


JUSTIFICACIÓN


En la práctica, hay muchos casos de proyectos que ya han sido parcialmente ejecutados, pero que se detienen y, al hacer la evaluación de impacto ambiental, la administración competente tiene la oportunidad de modificarlos para que se
ejecuten correctamente. Con la modificación inicial incorporada en el proyecto de ley no sería posible incorporar estas modificaciones. Por ello se propone admitir la potestad de la autoridad competente a eximir de la evaluación de impacto
ambiental a los proyectos a los que se refiere el tercer párrafo del art. 9.1, pero sin que dicha exención sea automática.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Apartado seis


De adición.



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Texto que se propone:


'Seis. El artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 11. Determinación del órgano ambiental y del órgano sustantivo.


1. Corresponde al órgano del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente que se determine reglamentariamente, ejercer las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental
de planes, programas o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación
previa ante esta administración.


[...]


4. Cuando un proyecto no tiene ningún órgano sustantivo que lo autorice, igualmente deberá pasar un proceso de evaluación de impacto ambiental y el órgano ambiental hará los trámites que en estos casos corresponden al órgano sustantivo.''


JUSTIFICACIÓN


Para evitar casos de proyectos que no pasen por un proceso de evaluación de impacto ambiental como es el caso de pistas forestales en la Red Natura 2000 o de proyectos de riego.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Apartado treinta


De supresión.


Texto que se propone:


'Disposición adicional séptima. Evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000.


1. La evaluación de los planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio Red Natura 2000 o sin ser necesario para la misma, puedan afectar de forma apreciable a los citados lugares ya sea
individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá, dentro de los procedimientos previstos en la presente ley, a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar teniendo en cuenta los objetivos de
conservación de dicho lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.


Para acreditar que un plan, programa o proyecto tiene relación directa con la gestión de un espacio Red Natura 2000 o es necesario para su gestión, el promotor podrá señalar el correspondiente apartado del plan de gestión en el que conste
dicha circunstancia, o bien solicitar solicitará informe al órgano competente para la gestión de dicho espacio.


Así mismo, para acreditar que un plan, programa o proyecto no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre un espacio Red Natura 2000, el promotor podrá señalar el correspondiente apartado del plan de gestión en el que conste
expresamente, como actividad permitida, el objeto de dicho plan, programa o proyecto, o bien solicitar solicitará informe al órgano competente para la gestión de dicho espacio.


En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, no será necesario someter el plan, programa o proyecto a evaluación ambiental.'



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JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley flexibiliza la decisión sobre la conveniencia o no de someter el plan, programa o proyecto a evaluación ambiental, lo cual puede llevar a dispersar los criterios de decisión aplicables. Así, podría ser que en un espacio
un proyecto tenga que pasar por la evaluación de impacto ambiental, pero, sin embargo, el mismo proyecto, o uno de muy similar, no tenga que pasar esta evaluación, por lo que la enmienda pretende pasar al órgano competente para la gestión de dicho
espacio, la responsabilidad de decisión sobre si el proyecto debe ser sometido, o no, a evaluación ambiental.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Apartado cuarenta


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuarenta. El anexo VI se sustituye por el siguiente:


'ANEXO VI


[...]


Parte C. Especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos I y II:


[...]


ñ) Instalación hotelera: a los efectos de esta ley, se considerarán como instalaciones hoteleras aquéllos alojamientos turísticos habilitados para el público cuya capacidad mínima sea de 30 plazas.


o) Transmisión de energía eléctrica: incluye la actividad (transporte), las instalaciones (red interconectada de alta y media tensión) y el fin (suministro a clientes finales o distribuidores). En este concepto se incluyen las
subestaciones.''


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley suprime el umbral vigente actualmente de treinta plazas, lo que obligará a hacer evaluaciones de impacto ambiental a todos los hoteles (y turismos rurales) en suelo no urbanizable de acuerdo con el grupo 9.1 del Anexo II
de la Ley. Además, de paso, los órganos ambientales de las CCAA estarán obligados a hacer también la evaluación ambiental estratégica ordinaria de los catálogos de masías, al convertirse en marco de proyectos sometidos a evaluación de impacto
ambiental.


Por ello se propone mantener el actual redactado que da Ley 21/2013 de evaluación ambiental a las instalaciones hoteleras.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Apartado treinta y seis. Los siguientes apartados se reenumeran


De adición.


Texto que se propone:


'Treinta y seis. Se añade una disposición adicional decimonovena:


'Disposición adicional decimonovena. Planes en suelo urbano.


Los planes en suelo urbano quedan exentos de ser sometidos a cualquier tipo de evaluación ambiental estratégica.''


JUSTIFICACIÓN


Con el actual redactado de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental se puede interpretar (y de hecho los jueces lo hacen), que hay que hacer una evaluación ambiental de absolutamente todos los planes urbanísticos (antes quedaban claramente
excluidos los planes en suelo urbano). Es realmente absurdo el tener que hacer una evaluación ambiental estratégica de planes en suelo urbano que no tienen ningún efecto significativo sobre el medio ambiente. Nadie sale beneficiado, ni promotor ni
órgano ambiental.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Apartado treinta y nueve. Los siguientes apartados se reenumeran


De adición.


Texto que se propone:


'Treinta y nueve. El anexo II tiene la siguiente redacción:


'ANEXO II


Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª


Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería


a) Proyectos de concentración parcelaria que no estén incluidos en el anexo I cuando afecten a una superficie mayor de 100 ha.


b) Forestaciones según la definición del artículo 6.g) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una superficie superior a 50 ha y talas de masas forestales de dimensión superior a 10 ha con el propósito de cambiar a
otro tipo de uso del suelo.


[...]


c) Cualquier proyecto no contemplado en el presente anexo II que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 10 ha.''



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JUSTIFICACIÓN


Con el actual redactado de la Ley 21/2013 hay que hacer un estudio de impacto ambiental de todas las tales forestales, lo cual es excesivo. Hay que fijar un umbral. Por ejemplo, en otros apartados de este mismo anexo se fija un umbral de
10 ha. En el caso de las talas forestales, parece razonable fijar también un umbral en las 10 ha, y que por debajo de esta superficie no fuera necesario hacer EIA. Como dato decir que aproximadamente el 90% de las talas forestales son de
aproximadamente 3 ha.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Apartados: doce y trece


De modificación.


Texto que se propone:


'Doce. El artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 33. Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.


1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria constará de los siguientes trámites:


a) Elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor.


b) Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, por el órgano sustantivo.


c) Análisis técnico del expediente por el órgano ambiental.


d) Formulación de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.


e) Integración del contenido de la declaración de impacto ambiental en la autorización del proyecto por el órgano sustantivo.


2. Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 34, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su elaboración es de tres meses.


3. Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará el documento de alcance y los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas.


[...]


Este plazo podrá prorrogarse por dos meses adicionales debido a razones justificadas, debidamente motivadas.''


'Trece. El artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 34. Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.


1. Para la determinación de la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas sobre el documento inicial del proyecto. La consulta se podrá ampliar
a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.



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2. El documento inicial será presentado por el promotor ante el órgano sustantivo y contendrá, como mínimo, la siguiente información:


a) La definición, características y ubicación del proyecto incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales
derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.


b) Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.


c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.


El documento inicial del proyecto deberá identificar a su autor o autores mediante nombre, apellidos, titulación y documento nacional de identidad.


El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.


3. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, el plazo para trasladar al promotor la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, así como las contestaciones
recibidas a las consultas efectuadas, será de tres meses, computándose dicho plazo desde la recepción por el órgano ambiental de la solicitud y de la documentación inicial.''


JUSTIFICACIÓN


En el caso de la evaluación de impacto ambiental de proyectos, el documento de alcance debe de volver a tener carácter obligatorio (desde la entrada en vigor de la Ley 21/2013 ha pasado a tener carácter voluntario, a solicitud del promotor),
y esto ha creado algunos problemas.


En cambio, en la evaluación estratégica ambiental de planes y programas, el documento de alcance sí tiene de carácter obligatorio.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Apartado doce. Los siguientes apartados se reenumeran


De adición.


Texto que se propone:


'Doce. El artículo 29 tiene la siguiente redacción:


'Artículo 29. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.


[...]


4. En el plazo de veinte sesenta días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:


a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.


b) Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.



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Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días que suspende el previsto para declarar
la inadmisión.


La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.''


JUSTIFICACIÓN


Otro problema que presenta el redactado de la Ley 21/2013 que ni en erl informe de Impacto Ambiental (en el caso de evaluación de proyectos) ni en el Informe Ambiental Estratégico (en el caso de evaluación de planes) no se puede determinar
que el proyecto/plan es manifiestamente inviable por razones ambientales. En estos informes la ley sólo permite determinar si hay que hacer (o no) un proceso de evaluación ambiental ordinaria. Tal y como está ahora el redactado de la Ley 21/2013,
la inviabilidad ambiental del plan sí se puede determinar por parte del órgano ambiental en el plazo de 20 días desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental simplificada, pero este plazo es demasiado corto. Cuando ya hay
elementos de juicio suficientes para poder afirmar que el plan no es viable es cuando se resuelve el proceso de EAE simplificada (cuando ya se han recogido y analizado todos los informes de las administraciones públicas afectadas y de las personas/
entidades interesadas).


Esta enmienda propone ampliar este plazo. De este modo; se podría evitar que un promotor siga invirtiendo tiempo y dinero en un plan o proyecto que es claramente inviable y que probablemente terminará con una DIA desfavorable.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Apartado veinticuatro


De adición.


Texto que se propone:


'Veinticuatro. El artículo 47 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 47. Informe de impacto ambiental.


[...]


2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales
realizadas de acuerdo con otra legislación, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del anexo III que:


a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 35.


Para ello, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 34.


b) El proyecto no es admitido porque se estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales o porque se estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
Para ello habrá un plazo de 40 días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental,



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c) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, que indicará al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir
lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.


[...]


9. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, se entenderá estimada la solicitud de prórroga.''


JUSTIFICACIÓN


Otro problema que presenta el redactado de la Ley 21/2013 en relación al Informe de Impacto Ambiental (en el caso de la evaluación de proyectos) no se puede determinar que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales. En
estos informes la ley sólo permite determinar si hay que hacer (o no) un proceso de evaluación ambiental ordinaria.


Cuando ya hay elementos de juicio suficientes para poder afirmar que el proyecto no es viable es cuando se resuelve el proceso de EIA (cuando ya se han recogido y analizado todos los informes de las administraciones públicas afectadas y de
las personas/ entidades interesadas).


Esta enmienda propone establecer un plazo. De este modo; se podría evitar que un promotor siga invirtiendo tiempo y dinero en un plan o proyecto que es claramente inviable y que terminará con una DIA desfavorable.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado Xavier Eritja i Ciuró, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se
regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2018.-Xavier Eritja i Ciuró, Diputado.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Dos


De modificación.


Se modifica el artículo único.dos. Artículo 3.1 del siguiente tenor:


'Cuando corresponda a la Administración General del Estado formular la declaración ambiental estratégica o la declaración de impacto ambiental, o bien emitir el informe ambiental estratégico o el informe de impacto ambiental regulados en
esta ley, se consultará preceptivamente y de manera vinculante al órgano que ostente las competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma afectada por el plan, programa o proyecto.'



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ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto dos.bis


De adición.


Se añade un nuevo punto dos.bis (o Punto Tres, corriendo la numeración) al artículo único, del siguiente tenor:


'X. Se suprime el artículo 4.'


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Tres


De modificación.


Se modifica el artículo único.Tres. Artículo 5.1g) 2.º del siguiente tenor:


'2.° Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006 de 18 de julio de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cumplan alguno de los
siguientes requisitos:' (... resto igual).


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Cuatro


De modificación.


Se modifica el artículo único. Cuatro, quedando redactado del siguiente tenor:


'Artículo 8. Supuestos excluidos de evaluación ambiental.


No serán objeto de evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:


a) Los que tengan como único objeto la protección civil en casos de emergencia.


b) Los de tipo financiero o presupuestario.'



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Dieciséis


De modificación.


Se modifica el artículo único. Dieciséis. Artículo 37.2 h), quedando del siguiente tenor:


'h) Informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa
Nacional.'


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto Veintiuno.bis


De adición.


Se añade un nuevo punto veintiuno.bis (o Veintidós, corriendo la numeración) al Artículo Único, del siguiente tenor:


'X. Se suprime el apartado 5 del artículo 43.'


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Veinticinco


De modificación.


Se modifica el artículo único. Veintiséis. Artículo 49. 4 del siguiente tenor:


'4. Si el Estado afectado manifestara su intención de participar en el procedimiento de evaluación ambiental, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas y en colaboración con el
órgano ambiental y el órgano sustantivo, y teniendo en cuenta los acuerdos bilaterales o multilaterales firmados por España al efecto:'



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ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Treinta y cuatro


De supresión.


Se suprime el punto Treinta y cuatro del artículo único.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al articulo único. Nuevo punto al final


De adición.


Se añade un nuevo punto X al artículo único, del siguiente tenor:


'X. Disposición adicional. Proyectos en subsuelo.


Cualquier proyecto que afecte al subsuelo deberá contener obligatoriamente vinculantes informes respecto a los riesgos sísmicos, además de informes sobre contaminación subterránea o subacuática.'


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la disposición final segunda


De modificación.


Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la disposición final segunda del siguiente tenor:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


[...]


X. El artículo 5 quedará redactado de la forma siguiente:


'Artículo 5. Concepto de monte.


1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de



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siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.


Tienen también la consideración de monte:


a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales y masas arboladas de ribera y zona de policía de cauces públicos y de la ribera del mar.


b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.


c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.


d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.


e) Los terrenos rústicos exteriores a los montes que sean necesarios para su protección, cuando así se disponga por las Comunidades Autónomas.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la consideración de monte:


a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola, que no tengan la condición de terreno forestal conforme al instrumento de planeamiento vigente que le sea de aplicación.


b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la Comunidad Autónoma en su normativa forestal y urbanística.


3. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.''


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la disposición final segunda


De modificación.


Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la disposición final segunda del siguiente tenor:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


[...]


X. Se modifica la letra q) del artículo 6 modificado por el punto Siete del artículo único en los siguientes términos:


'q) Agente forestal: funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene
encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal; y la de policía judicial en sentido genérico, tal como establece el art. 283.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
actuando de forma auxiliar de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.''



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JUSTIFICACIÓN


Tratándose de un puesto reservado por la vigente legislación básica en materia de función pública a personal funcionario, y por tanto no susceptible tampoco de externalización de tales servicios públicos, carece de sentido la supresión del
citado término de funcionario, salvo que por parte del Gobierno, lo que se pretenda es precisamente lo contrario, o sea la privatización de la vigilancia, protección y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal, lo cual para nosotros es
inadmisible por cuestiones de pérdida de eficacia y objetividad en la prestación de dichos fundamentales servicios, de relevante interés medioambiental.


Respecto a la pretensión del Gobierno de declarar el carácter auxiliar y la puesta a disposición de los agentes forestales, respecto de todas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en general en vez de declarar su carácter colaborador de las FF y CC
SS del Estado y auxiliar de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, parece que por parte del Gobierno se pretende variar dichos principios básicos de funcionamiento de la policía judicial, con carácter 'sui generis' para los agentes forestales,
subordinándolos a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (policía judicial genérica), alterando así su carácter auxiliar de la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial (policía judicial
específica), que es sustituido en el texto por su carácter auxiliar de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (por tanto, también de la policía judicial genérica, tanto especializada en medio ambiente como el SEPRONA, como no especializada, como
policía local, guardia civil de puestos rurales o policía nacional en general), lo cual carece de sentido, pues subordinar a funcionarios de policía judicial genérica a otros funcionarios de igual condición, aún no especializados en materia medio
ambiental, pasando del actual sistema de funcionamiento basado en la coordinación y colaboración a otro fundado en la subordinación de los agentes forestales a otros funcionarios igualmente de policía judicial genérica, aún sin especializar.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la disposición final segunda


De modificación.


Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la disposición final segunda del siguiente tenor:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


[...]


X. Se modifica la letra c) del artículo 7 modificado por el punto ocho del Artículo único en los siguientes términos:


'e) El establecimiento de las directrices comunes sobre formación en materia de extinción y prevención de incendios, en la normalización de los medios materiales, y de los equipamientos de personal de extinción de incendios forestales en
todo el territorio español, así como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas, para la cobertura de los montes contra incendios.''



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ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la disposición final segunda


De modificación.


Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la disposición final segunda del siguiente tenor:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


[...]


X. Se añade un nuevo apartado al artículo 8, el 2, con el siguiente contenido:


'Las Comunidades Autónomas podrán intervenir en la gestión de los montes situados en más de un municipio, en el que concurran las siguientes situaciones:


a) El estado de abandono o mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de incendios.


b) No tenga un instrumento de gestión forestal.


c) No estén actualizados los propietarios actuales en el Catastro de Bienes Inmuebles


d) No estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de cinco años.''


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la disposición final segunda


De modificación.


Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la disposición final segunda del siguiente tenor:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


[...]


X. Se añade una nueva letra al artículo 9 con el siguiente contenido:


'f) La gestión de los montes situados en su municipio en el que concurran las siguientes situaciones:


a) El estado de abandono o mala gestión haga peligrar la conservación del territorio o aumente el peligro de incendios.


b) No tenga un instrumento de gestión forestal.


c) No estén actualizados los propietarios actuales en el Catastro de Bienes Inmuebles.


d) No estén al corriente del pago de sus impuestos durante un periodo de cinco años.''



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ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la disposición final segunda


De modificación.


Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la disposición final segunda del siguiente tenor:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


[...]


X. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 modificado por el punto catorce del Artículo único en los siguientes términos:


'Se crea el Consejo Forestal Nacional como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en materia de montes y política forestal, que informará y hará seguimiento, entre otros, las normas y planes de ámbito
estatal relativas al ámbito forestal. Presidido por el Ministro, su composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones representativas de los intereses
afectados, sin que puedan generar costes de personal ni aumento del gasto público.''


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la disposición final segunda


De modificación.


Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la disposición final segunda del siguiente tenor:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


[...]


X. Se suprime el apartado diecisiete del artículo único que modifica el artículo 13.'



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ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la disposición final segunda


De modificación.


Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la disposición final segunda del siguiente tenor:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


[...]


X. Se suprime el apartado diecinueve del artículo único que modifica el apartado 5 artículo 15.'


JUSTIFICACIÓN


Desaparece la necesidad de ordenar el monte para otorgar actividades económicas en el mismo, lo que puede dar lugar a abusos. Además, la concesión se puede conceder 'de por vida': máximo 75 años, y, los servicios ya no están vinculados a
la protección del medio ambiente, hecho que puede hacer aparecer otras actividades económicas que nada tienen que ver con la producción de bienes y recursos de naturaleza forestal.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la disposición final segunda


De modificación.


Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la disposición final segunda del siguiente tenor:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


[...]


X. Se suprime el apartado Veinte del artículo único que modifica el apartado 5 artículo 17.'


JUSTIFICACIÓN


En este apartado se permite la desafectación de montes de utilidad pública por razones de interés público prevalente. Se limitan las razones para la desafectación ya que en la anterior ley no se citaban expresamente.



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ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la disposición final segunda


De modificación.


Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la disposición final segunda del siguiente tenor:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


[...]


X. Se modifica el apartado 3 del artículo 23 modificado por el punto treinta del Artículo único en los siguientes términos:


'La gestión de estos montes se ajustará, en caso de disponer de él, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
A falta de dicho instrumento, la gestión del titular conllevará la necesaria autorización previa para los aprovechamientos forestales en los términos que la comunidad autónoma establezca conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta
ley.''


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la disposición final segunda


De modificación.


Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la disposición final segunda del siguiente tenor:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


[...]


X. Se suprime el último párrafo del apartado 7 del nuevo artículo 27 bis añadido por el punto treinta y seis del artículo único.'


JUSTIFICACIÓN


La introducción de la figura de los montes de socios es una medida muy positiva que hemos estado reclamando desde hace tiempo, pero la posibilidad de enajenación prevista en el apartado 7 del artículo 27 bis esconde la desamortización de
montes del siglo XXI. Este artículo es la puerta de entrada a las adquisiciones de montes por parte del Estado como bienes patrimoniales, en concreto, los bienes de socios o pro-indiviso, lo que ha venido siendo los baldíos de los pueblos,
utilizados por los vecinos de los mismos y beneficiando a las comunidades locales.



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La medida sería muy positiva, si la finalidad de la adquisición fuese la recuperación de montes sin dueño por parte del Patrimonio del Estado para albergarlo de forma permanente, con fines de constituir un patrimonio de dominio público
(inalienable, imprescriptible e inembargable), 'En todo caso, sobre dichas cuotas[...] podrá iniciarse un procedimiento de enajenación[...]', Todo parece indicar que la intencionalidad de este artículo, manifestada de forma abierta, es poner en
manos privadas bienes patrimoniales mediante la previa adquisición por parte del Estado de los montes sin dueño. Se trata de inmensas cantidades de terrenos forestales que están en la actualidad sin dueño legal, pero usadas y aprovechadas por los
vecinos, en general en zonas interiores y poco pobladas de nuestro país, y con un enorme valor ambiental. A su vez, la venta de estas unidades de terreno, puede hacer imposible la realización, por parte del resto de los socios, de las actividades
rurales tradicionales, corno el pastoreo extensivo, el paseo, la recogida de setas, leñas, etcétera.


En la actualidad, dichos terrenos de socios, comunitarios de los vecinos del pueblo, son muy demandados por empresarios y particulares adinerados, entre otras circunstancias por el tamaño de los mismos que constituyen términos municipales
casi completos, con la finalidad por ejemplo, de constituir cotos de caza y cercarlos, fincas de recreo, proyectos urbanísticos, etcétera, rodeando a los cascos urbanos de los pueblos con vallados e impidiendo el desarrollo y el disfrute del medio
ambiente por parte de los ciudadanos. Son demandados, pero su régimen proindiviso y a nombre de herederos desconocidos impide su captación en muchos casos, lo que ha contribuido de facto, a la constitución de montes cuyas externalidades se
disfrutan por las comunidades de vecinos.


La norma facilita a su vez, la división de montes a pesar de su condición pro-indiviso, sin ninguna finalidad o beneficio social o ecológico para los ciudadanos o los vecinos de los municipios que serían los principales perjudicados y que
dejarían de disfrutar de los mismos.


La redacción del articulado, sería aceptable si dichos terrenos recuperados por el Patrimonio del Estado adquiriesen la condición de bienes de dominio público o Montes de Utilidad Pública (inalienables, imprescriptibles e inembargables), y
no como bienes patrimoniales enajenables, y, la totalidad del monte de comunes mantuviese su condición pro-indiviso y como montes protectores, limitando su adquisición por las grandes fortunas.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la disposición final segunda


De modificación.


Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la disposición final segunda del siguiente tenor:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


[...]


X. Se suprime el apartado Cincuenta y uno del artículo único que modifica el artículo 35.'


JUSTIFICACIÓN


En la propuesta de modificación desaparecen las obligaciones relativas a los criterios ambientales, sociales y económicos en la certificación ambiental de la madera, así como la homologación internacional de la misma.



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ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la disposición final segunda


De modificación.


Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la disposición final segunda del siguiente tenor:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


[...]


X. Se suprime el apartado Cincuenta y dos del artículo único que modifica el artículo 35 bis.'


JUSTIFICACIÓN


Según esta modificación la administración pública podrá contribuir a partir de este momento, a la contratación de madera procedente de bosques con talas ilegales de otros países. Desaparece la prohibición expresa que establecía la vigente
ley de montes.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la disposición final segunda


De modificación.


Se modifica el título y se añade un nuevo punto a la disposición final segunda del siguiente tenor:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


[...]


X. Se modifica el artículo 58 modificado por el punto sesenta y ocho del Artículo único en los siguientes términos:


'Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal.


1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal:


a) De vigilancia, policía, y custodia y vigilancia para velar por el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, disuasión, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales,
emitiendo las actas de inspección, denuncias y los informes técnicos pertinentes.



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b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza.


Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.


2. Para fomentar las labores citadas en el párrafo b) del apartado 1, la Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.


3. Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes
actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.


Asimismo, están facultados, según sus propias atribuciones, para:


a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar
su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.


b) Proceder a practicar en funciones de policía administrativa cualquier acto de investigación y aseguramiento de fuentes de prueba, examen o prueba inspección que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan
correctamente.


En particular podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, y entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los
lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que
consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.


Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán
presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.


c) En sus actuaciones como policía judicial genérica, efectuarán por propia iniciativa se limitarán a efectuar las primeras diligencias de prevención, y cualesquiera otras diligencias que en el ámbito de su especialidad se les encomiende por
la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la policía judicial.


Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal, delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, de conformidad a lo que disponga la vigente legislación
procesal penal a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren.


En el ejercicio de las funciones a las que se refiere este apartado, los agentes forestales actuarán en coordinación con carácter auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y tendrán, a todos los efectos legales, carácter de
colaborador de los mismos que elaborarán, en su caso, el correspondiente atestado. Para ello, los agentes forestales les darán conocimiento de cuanto hubiesen practicado, poniéndose a su disposición.''



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ÍNDICE DE ENMIENDAS PRESENTADAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo único (modificación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental)


Uno. Artículo 2.b) y c)


- Sin enmiendas.


Dos. Artículo 3


- Enmienda núm. 27, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.


Tres. Artículo 5


- Enmienda núm. 29, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1, letra g) 2.º


Cuatro. Artículo 8


- Enmienda núm. 30, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 3.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 5.


Cinco. Artículo 9


- Enmienda núm. 18, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartados 3 y 4.


Seis. Artículo 11


- Enmienda núm. 12, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


- Enmienda núm. 19, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartados 1 y 4 (nuevo).


Siete. Artículo 15


- Sin enmiendas.


Ocho. Artículo 16


- Sin enmiendas.


Nueve. Artículo 21.4


- Sin enmiendas.


Diez. Artículo 22.1


- Sin enmiendas.


Once. Artículo 28.4


- Sin enmiendas.


Doce. Artículo 33


- Enmienda núm. 24, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



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Trece. Artículo 34.2


- Enmienda núm. 24, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Catorce. Artículo 35


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, apartado 1 letra c).


- Enmienda núm. 15, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1 letra c).


- Enmienda núm. 14, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1 letra e).


Quince. Artículo 36


- Sin enmiendas.


Dieciséis. Artículo 37


- Enmienda núm. 31, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 2, letra h).


Diecisiete. Artículo 38


- Sin enmiendas.


Dieciocho. Artículo 39


- Sin enmiendas.


Diecinueve. Artículo 40


- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.


Veinte. Artículo 41.2


- Sin enmiendas.


Veintiuno. Artículo 42


- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


Veintidós. Artículo 44.2,3 y 4


- Sin enmiendas.


Veintitrés. Artículo 45


- Sin enmiendas.


Veinticuatro. Artículo 47


- Enmienda núm. 26, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Veinticinco. Artículo 48


- Sin enmiendas.


Veintiséis. Artículo 49. 3, 4 y 8


- Enmienda núm. 33, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 4.


Veintisiete. Artículo 52


- Sin enmiendas.



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Veintiocho. Artículo 56.2 y 4


- Sin enmiendas.


Veintinueve. Disposición adicional tercera


- Sin enmiendas.


Treinta. Disposición adicional séptima


- Enmienda núm. 20, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Treinta y uno. Disposición adicional novena


- Sin enmiendas.


Treinta y dos. Disposición adicional decimocuarta


- Sin enmiendas.


Treinta y tres. Disposición adicional decimosexta


- Enmienda núm. 13, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, (supresión).


Treinta y cuatro. Disposición adicional decimoséptima


- Enmienda núm. 34, del G.P. Esquerra Republicana, (supresión).


Treinta y cinco. Disposición adicional decimoctava


- Sin enmiendas.


Treinta y seis. Disposición final octava


- Sin enmiendas.


Treinta y siete. Disposición final novena.2


- Sin enmiendas.


Treinta y ocho. Disposición final undécima


- Sin enmiendas.


Treinta y nueve. Anexo III


- Sin enmiendas.


Cuarenta. Anexo VI


- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos, Parte A, punto 4 bis nuevo.


- Enmienda núm. 21, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), Parte C, letra ñ).


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 28, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 4 (supresión).


- Enmienda núm. 1, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 6.2.c) de la Ley 21/2013.


- Enmienda núm. 25, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 29.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 43.5.


- Enmienda núm. 22, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), disposición adicional nueva de la Ley 21/2013.


- Enmienda núm. 35, del G.P. Esquerra Republicana, disposición adicional nueva.


- Enmienda núm. 23, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), anexo II de la Ley 21/2013.



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Disposición adicional única (incremento de gasto)


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria única (procedimientos en curso)


- Sin enmiendas.


Disposición final primera (títulos competenciales)


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda (modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes)


- Enmienda núm. 36, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Esquerra Republicana.


Disposición final tercera (modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero)


- Enmienda núm. 16, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, (supresión).


- Enmienda núm. 17, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


Uno. Artículo 30


- Sin enmiendas.


Dos. Artículo 35. bis


- Sin enmiendas.


Tres. Artículo 36


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta (incorporación de Derecho de la Unión Europea)


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta (entrada en vigor)


- sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.