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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 17-2, de 10/07/2018
cve: BOCG-12-A-17-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


10 de julio de 2018


Núm. 17-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000017 Proyecto de Ley de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores (procedente del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas urgentes para la
adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores (procedente del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de julio de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores (procedente del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre).


Palacio Congreso de los Diputados, 15 de junio de 2018.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 4. Funciones y responsabilidades de los organismos rectores, quedando con el siguiente redactado:


'Artículo 4. Funciones y responsabilidades de los organismos rectores.


[...]


3. Los organismos rectores del mercado proporcionarán a la CNMV una descripción de cualquier modificación significativa respecto de cualquier información que anteriormente le hubieran



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presentado que resulte pertinente para evaluar si dicho organismo rector cumple con lo dispuesto por este real decreto-ley y otras disposiciones que resulten de aplicación, como el Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las Ventas en Corto y determinados aspectos de las Permutas de Cobertura por Impago y el Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE.'


JUSTIFICACIÓN


La incorporación pretende que los organismos rectores del mercado de valores tengan presente el Reglamento Europeo de ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, dada su elevada relevancia para garantizar
una mayor transparencia e información que haga más eficiente el funcionamiento de los mercados españoles.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 10


De adición.


Se propone la adición de un apartado 2 al Artículo 10. Señalización de órdenes generadas mediante negociación algorítmica, con el siguiente redactado:


'Artículo 10. Señalización de órdenes generadas mediante negociación algorítmica.


1. Los mercados regulados deberán estar en condiciones de señalar, por medio de indicadores de los miembros o participantes:


a) Las órdenes generadas por la negociación algorítmica.


b) Los diferentes algoritmos utilizados para la creación de órdenes.


c) Las personas concretas que hayan iniciado esas órdenes.


2. Se dispondrán de sistemas de monitorización del riesgo que implica la negociación algorítmica, a disposición de los clientes. Además, los clientes podrán requerir toda la información relativa al proceso seguido por sus órdenes de
compra/venta.


3. Dicha información estará a disposición de la CNMV previo requerimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Por una parte, se propone la exigencia de sistemas de monitorización del riesgo que implica la negociación algorítmica. Al final se trata de operaciones de compra y venta de productos financieros a gran velocidad y en base a cálculos
matemáticos avanzados, por lo que se debe garantizar a los clientes este riesgo.


En los últimos años, ha habido muchos estudios sobre si el impacto de esto (high-frequency trading) es positivo o negativo. En general, se detecta que generan más episodios de aumento de la volatilidad,



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aunque al mejorar la liquidez en las operaciones, la horquilla de los precios de compraventa se reduce y por lo tanto mejora la eficiencia de los precios en las operaciones.


Además, se pretende que las instituciones poder hacer un mejor seguimiento de las órdenes y así poder dar la mejor información a sus clientes finales. Principalmente, la negociación algorítmica la utilizan las grandes instituciones (fondos
de inversión, de pensiones, ...) y no clientes particulares. Pero los sistemas informáticos deberían poder garantizar la trazabilidad de toda orden en firme de compra/venta de bonos, en los mercados de renta fija, y que esta pueda ser requerida por
el cliente.


Muchas veces el inversor final no sabe el proceso que ha seguido su orden en firme en cuanto a la mesa de renta fija que ha trabajado la orden, qué contrapartidas han consultado y qué precios han ofrecido, qué motivos han llevado a cruzarlo
con una contrapartida u otra. En el caso en que no se ha cruzado con la contrapartida con el precio menor también conviene conocer cuál ha sido el motivo. Por ejemplo, que la mesa del cliente no tenía línea abierta u otros motivos.


Con esta mejora de información y transparencia este mercado que tradicionalmente ha sido institucional ampliaría despacio hacia el inversor minorista.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nuevo artículo 10 bis


De adición.


Se adiciona un nuevo Artículo X. Señalización de órdenes de venta en corto generadas mediante negociación algorítmica, después del artículo 10, con el siguiente redactado:


'Artículo X. Señalización de órdenes de venta en corto generadas mediante negociación algorítmica.


1. Los organismos rectores de los mercados regulados señalarán en registro especial, las órdenes de ventas en corto generadas por negociación algorítmica, los algoritmos utilizados para la creación de las órdenes, así como las personas
concretas que hayan iniciado esas órdenes.


2. Dicha información será facilitada con carácter diario a la CNMV y a la sociedad emisora de las acciones sobre las que recaigan las órdenes en corto.'


JUSTIFICACIÓN


Uno de los pilares fundamentales del Real Decreto-ley 21/2017, es la transparencia en las operaciones de los mercados regulados frente a técnicas de negociación avanzada y automática que dificultan su visibilidad. Asimismo, estas
operaciones requieren especial atención con el fin de facilitar el oportuno seguimiento por parte de los organismos de regulación y supervisión. A este respecto, las operaciones en corto merecen una particular atención por su especial incidencia en
el mercado accionarial y su repercusión sobre los pequeños inversores y los accionistas minoritarios.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 13


De modificación.


Se adiciona una nueva letra d) al apartado 4 del Artículo 13. Normas sobre comisiones, con el siguiente redactado:


'Artículo 13. Normas sobre comisiones.


[...]


4. Los organismos rectores de los mercados regulados establecerán tarifas y comisiones más elevadas que reflejen la carga adicional sobre la capacidad del sistema en los siguientes supuestos:


a) Por la colocación de una orden que seguidamente es cancelada con respecto a la colocación de una orden que sí se ejecuta.


b) A aquellos participantes que tengan un coeficiente más alto de órdenes canceladas con respecto a las efectivamente ejecutadas.


c) A aquellos participantes que operen con técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia.


d) A aquellos participantes que tengan un coeficiente más alto de órdenes de posiciones cortas con respecto a las posiciones largas.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El legislador ha determinado que los mercados regulados no crearán incentivos para colocar, modificar o cancelar órdenes o para ejecutar operaciones de forma que contribuyan a perturbar las condiciones de negociación o fomenten prácticas de
abuso de mercado.


En este sentido, se ha otorgado a los mercados regulados la facultad de fijar comisiones más elevadas a las operaciones que representen cargas adicionales para la capacidad de los sistemas.


Por esto, se propone que los mercados regulados desincentiven técnicas de negociación que den lugar a conductas que perturben las condiciones de negociación o puedan representar abuso de mercado, como sería el caso de determinadas
operaciones en corto.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nuevo artículo 16 bis


De adición.



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Se adiciona un nuevo Artículo X. Limitaciones de precio a la formulación de órdenes de negociación en corto, después del artículo 16, con el siguiente redactado:


'Artículo 16 bis. Limitaciones de precio a la formulación de órdenes de negociación en corto.


Se prohíbe a cualquier persona física o jurídica la formulación de órdenes de venta en corto realizadas a un precio inferior al menor entre el precio de la última transacción realizada en el mercado por sujetos independientes y el más bajo
contenido en una orden del carné de órdenes. Además, los precios de compra o venta no deberán generar tendencia en el precio.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la aplicación de una técnica regulatoria que en buena medida garantiza la aplicación eficiente y realista de los precios de operaciones, sin alterar la liquidez del mercado.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nuevo artículo 16 ter


De adición.


Se adiciona un nuevo Artículo X. Autorización de medidas societarias, después del artículo 16 ter, con el siguiente redactado:


'Artículo X. Autorización de medidas societarias.


El porcentaje máximo del capital de una sociedad cotizada que por el conjunto de inversores pueda ser mantenido en posiciones en corto no podrá superar el 10 % del capital accionarial. Superado el citado umbral, se prohíbe realizar
operaciones en corto sobre los valores emitidos por dicha sociedad cotizada hasta tanto en cuanto el conjunto de posiciones cortas sobre dichos valores no vuelva a quedar por debajo del citado umbral. En la aplicación de este artículo se tomarán en
cuenta las posiciones cortas declaradas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme al artículo 32 bis.'


JUSTIFICACIÓN


Ante escenarios en que sean muy elevadas las posiciones cortas sobre un valor, es necesario atender al posible efecto multiplicador generado por operaciones lideradas por fondos de inversión de carácter meramente especulativo.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nuevo artículo 16 quater


De adición.



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Se adiciona un nuevo Artículo X. Autorización de medidas societarias, después del artículo 16 quater, con el siguiente redactado:


'Artículo 16 X. Autorización de medidas societarias.


En el caso de que de acuerdo con la información declarada por los inversores en corto a la CNMV de conformidad con lo previsto en el artículo 32 bis el conjunto de posiciones cortas mantenidas por los inversores sobre el capital social de
una sociedad cotizada superase el 5 % de este. La suma del volumen diario contratado de acciones propias en el conjunto de los sistemas o mercados en que se realice la operativa de autocartera, incluyendo compras y ventas, podrá llegar hasta el 40
% del promedio diario de contratación de compras en las 30 sesiones anteriores del mercado de órdenes del mercado secundario oficial en el que estén admitidas a negociación las acciones.'


JUSTIFICACIÓN


La doctrina jurídica comparada ha abogado por establecer medidas que moderen situaciones en las que las empresas atacadas por fondos especuladores se hallan expuestas a un trato asimétrico en relación con los demás operadores del mercado.


En este sentido, se debería permitir a las empresas cotizadas, en situaciones en que existe un elevado porcentaje del capital social en manos del conjunto de inversores a corto, poder superar los límites de volumen de negociación que
actualmente rigen para adquirir sus propias acciones bajo el régimen de autocartera.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 21


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 21. Suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros por la CNMV, quedando con el siguiente redactado:


'Artículo 21. Suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros por la CNMV.


1. La CNMV podrá acordar la suspensión de la negociación de los instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados regulados sujetos a su supervisión cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal
desarrollo de las operaciones sobre ese instrumento financiero o que aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores conforme al Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las
Ventas en Corto y determinados aspectos de las Permutas de Cobertura por Impago o el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE.'


JUSTIFICACIÓN


Esta incorporación pretende facilitar la labor del regulador, con el fin de que tenga una alta consideración por las circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre determinados instrumentos
financieros en aras de proteger a los inversores, con



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especial relación a conductas que sean contrarias a los Reglamentos Europeos 236/2012 de operaciones en corto y 596/2014 de abuso de mercado.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nuevo artículo 21 bis


De adición.


Se adiciona un nuevo Artículo X. Restricción y suspensión de operadores a realizar negociaciones en corto de instrumentos financieros por la CNMV, después del artículo 21, con el siguiente redactado:


'Artículo X. Restricción y suspensión de operadores a realizar negociaciones en corto de instrumentos financieros por la CNMV.


La CNMV acordará la restricción o suspensión de la negociación de un operador de mercado que realice negociaciones en corto por actuaciones contemplados en el artículo 12 o los supuestos comprendidos en los artículos 12, 19, 20, 21, 23 y 24
del Reglamento 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.'


JUSTIFICACIÓN


Ante un mercado globalizado, la CNMV en su labor de supervisión debe aplicar técnicas regulatorias que no afecten al mercado en su totalidad o a los instrumentos de una compañía.


Una de las técnicas de regulación que propone la doctrina jurídica comparada, es la aplicación de restricciones a actores determinados del mercado ante ciertas conductas como la inobservancia normativa o la posible reincidencia en torno a
supuestos definidos como infracción.


Se propone que, ante dichas inobservancias e infracciones, la CNMV pueda restringir a actores concretos la posibilidad de realizar operaciones en corto por reincidir en la vulneración de la normativa europea 236/2012, o mantener conductas
tendenciosamente especulativas a la baja.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nuevo artículo 32 bis


De adición.


Se adiciona un nuevo Artículo X. Información pública sobre posiciones cortas, después del artículo 32, con el siguiente redactado:


'Artículo 32 bis. Información pública sobre posiciones cortas.


Toda persona física o jurídica que ostente posiciones cortas sobre acciones o cuotas participativas de una sociedad cotizada deberán hacer pública cualquier posición corta en dichos valores que exceda del 0,1 % de capital social admitido a
negociación del emisor de



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dichos valores, así como las variaciones de dichas posiciones siempre que supongan un incremento de la posición corta o una disminución por debajo del umbral del 0,1 %. La publicación requerida en este punto deberá realizarse no más tarde
del día siguiente a aquel en que se supere el umbral correspondiente a través de la remisión de un comunicado a la Dirección General de Mercados de la CNMV que procederá a su publicación en un plazo de 24 horas en la página web de la CNMV. En dicho
comunicado se incluirá la identidad del inversor que toma la posición corta, del prestamista de las acciones que aquel hubiera tomado en préstamo y la identidad del titular de las acciones, la fecha de la declaración y las posiciones cortas netas
resultantes, expresadas en número de valores y porcentaje del capital (o del saldo total de cuotas participativas emitidas en su caso) en cada uno de los valores afectados. La CNMV hará pública en su página web esta información.


Asimismo, los organismos rectores de un SMN y SOC deberán mantener un registro especial y, en su caso, proporcionar esta información a la CNMV, sobre inversores que mantengan posiciones cortas desde paraísos fiscales o terceros Estados no
miembros de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Conforme al principio de información y transparencia del mercado de valores, se hace necesario que los Sistemas Multilaterales de Negociación (SMN) y los Sistemas Organizados de Contratación (SOC) garanticen que existe información fidedigna
sobre operaciones en corto, así como la identidad de los actores. Esto facilitaría la labor de supervisión de la CNMV y permitirá prevenir o detectar con mayor facilidad las conductas que sean consideradas abusivas.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nuevo artículo 33 bis


De adición.


Se adiciona un nuevo Artículo X. Deber de información y consentimiento expreso de los titulares de acciones para su préstamo, después del artículo 33, con el siguiente redactado:


'Artículo 33 bis. Deber de información y consentimiento expreso de los titulares de acciones para su préstamo.


1. La entidad depositaria de acciones de sociedades cotizadas no podrá prestar dichas acciones sin recabar el consentimiento previo por escrito del titular de dichas acciones que deberá ser expreso para la realización de dicho préstamo, y
que podrá ser revocado en cualquier momento. Dichas entidades deberán llevar al respecto un registro al efecto, debiendo conservar por un plazo mínimo de 5 años el documento en que conste el referido consentimiento.


2. La CNMV velará porque las entidades depositarias de acciones de sociedades cotizadas españolas requieran de sus clientes titulares de acciones de sociedades cotizadas, su previo consentimiento para su préstamo a terceros.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante que los inversores, y particularmente los minoritarios, puedan ofrecer un consentimiento informado en torno a la posibilidad de que el depositario esté facultado para realizar operaciones en corto con sus acciones.


A efectos de dar pleno cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del mercado de valores, así como al principio básico de lealtad hacia los pequeños accionistas que confían la custodia de sus



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títulos a los depositarios, resulta imprescindible que las entidades depositarias de valores otorguen a los titulares de acciones de sociedades españolas cotizadas, información previa sobre las condiciones en las cuales otorgan el depósito
de sus acciones y que se requiera el consentimiento expreso de aquellos para que la entidad depositante pueda prestar los valores de su titularidad.


Esto permitirá reducir el nivel de opacidad de aquellas operaciones que afectan indebidamente sus legítimos intereses y, asimismo, facilitaría el cumplimiento de los requisitos más estrictos en términos de transparencia para el pequeño
consumidor financiero y para el titular de los valores transados.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 45


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 al Artículo 45. Mercado de Pyme en expansión, con el siguiente redactado:


'45. Mercado de Pyme en expansión.


[...]


3. Los Mercados de Pyme en expansión deberán disponer de procedimientos y sistemas eficaces que garanticen en todo momento el cumplimiento de las reglas previstas en el apartado anterior y la transparencia y seguridad en sus operaciones.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Los 'Mercados PYME en expansión' son mercados no regulados (lo que se llama OTC-'Over the counter'), para los cuales conviene incrementar y proteger su transparencia, así como la de la formación de precios.


Sin embargo, preocupa que Mifid II obligue cada vez que un intermediario case una orden busque 'la mejor ejecución'. Esto puede significar que las operaciones no se hagan en mercados regulados, sino en otras plataformas menos transparentes
donde se realizan las operaciones conocidas como OTC, aquellas que acontecen fuera de mercados organizados, por lo que se cree conveniente garantizar la transparencia y seguridad de estas operaciones.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 45


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado 8 al artículo 45. Mercado de Pyme en expansión, con el siguiente redactado:


'45. Mercado de Pyme en expansión.


[...]


8. A efectos de este artículo, se entenderá por PYME la interpretación establecida en la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.'


JUSTIFICACIÓN


La definición de Pyme debe ser común independientemente de la perspectiva desde la que se aborda (fiscal, mercantil, de seguridad social... y ahora referida a los mercados de valores). La comisión europea establece la definición de PYME en
la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas 1.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 52


De adición.


Se adiciona una nueva letra d) al Artículo 52. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado primario de valores y la negociación de instrumentos financieros en los centros de
negociación, con el siguiente redactado:


'Artículo 52. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado primario de valores y la negociación de instrumentos financieros en los centros de negociación.


Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:


[...]


d) El incumplimiento de las obligaciones y la infracción de las prohibiciones establecidas en los artículos 16 bis, 16 quater, 32 bis y 33 bis.'


JUSTIFICACIÓN


El elemento coercitivo también tiene importancia relevante para lograr la eficiencia del mercado de valores, mediante los principios de información y transparencia. En este sentido se propone añadir el inciso 'd)' para que el regulador del
mercado pueda establecer sanciones en caso de omisión a las previsiones legales de información.


1 Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [notificada con el número C(2003) 1422].Publicado en: 'DOUE' núm. 124, de 20 de mayo de 2003, páginas 36 a 41 (6
págs.).https://www.boe.es/doue/2003/124/L00036-00041.pdf



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ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Nueva disposición adicional


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional quinta. Mercado Alternativo Bursátil, con el siguiente redactado:


'Disposición adicional quinta.


Para favorecer el desarrollo del Mercado Alternativo Bursátil (MAB), se llevarán a cabo acciones de comunicación a potenciales emisores y prescriptores, facilitando la creación de vehículos de inversión en empresas del MAB, como créditos
blandos para la financiación de los gastos de incorporación al mercado, etc.'


JUSTIFICACIÓN


Los Sistemas Multilaterales de Negociación (SMN) son sistemas multilaterales en los que se intercambian fundamentalmente acciones o renta fija entre distintos agentes. Funcionan como mercados alternativos con menores requisitos para los
emisores y, por tanto, más accesibles para empresas de menor tamaño. En el Estado español son el Mercado Alternativo Bursátil (MAB) y el Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF).


El Mercado Alternativo Bursátil (MAB) es un mercado de capitales español destinado a las pymes cuyo objetivo es facilitarles un acceso sencillo y eficiente al mercado de valores y lograr su entrada en cotización para que se expandan. Es una
plataforma diseñada para que las pequeñas empresas con proyectos de expansión puedan beneficiarse de las ventajas del mercado: financiación, visibilidad, liquidez, valoración, etc. Los costes y la regulación del MAB están adaptados a las
características particulares de estas empresas. Está dirigido y gestionado por Bolsas y Mercados Españoles (BME) y supervisado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).


El MAB tiene un grado de liquidez reducido. Para favorecer su desarrollo hay varias medidas que pueden ser de utilidad (más comunicación a potenciales emisores y prescriptores, creación de vehículos de inversión, créditos blandos para la
financiación de los gastos de incorporación al mercado), por lo que se propone incluir estas propuestas en el redactado del PL.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Empresa


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado
del Proyecto de Ley de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores (procedente del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 2018.-Alberto Montero Soler, Diputado.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Título I, Capítulo I, Sección 2.ª


De adición.


Añadir un nueva Subsección con el siguiente texto:


'Subsección X.ª Órgano de dirección y personas con influencia significativa


Artículo (nuevo). Requisitos aplicables al órgano de dirección del organismo rector del mercado.


1. Los miembros del órgano de dirección del organismo rector del mercado deben poseer en todo momento la oportuna honorabilidad, así como conocimientos, competencias y experiencia suficientes para el desempeño de su cometido. La
composición general del órgano de dirección reflejará de forma adecuada una amplia gama de experiencias.


2. En particular, los miembros del órgano de dirección cumplirán los siguientes requisitos:


a) Todos los miembros del órgano de dirección dedicarán un tiempo suficiente al desempeño de sus funciones en el organismo rector del mercado. El número de direcciones que un miembro del órgano de dirección podrá ocupar al mismo tiempo en
una entidad jurídica dependerá de las circunstancias específicas y de la naturaleza, el alcance y la complejidad de las actividades del organismo rector del mercado.


Los miembros del órgano de dirección de los organismos rectores del mercado que sean significativos por su tamaño y organización interna y por la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades no ocuparán simultáneamente más
cargos que los previstos en una de las siguientes combinaciones:


i) una dirección ejecutiva junto con dos direcciones no ejecutivas,


ii) cuatro direcciones no ejecutivas.


Las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas bien dentro del mismo grupo o bien en las empresas en las que el organismo rector del mercado tenga una participación cualificada se considerarán como una única dirección.


La CNMV podrá autorizar a los miembros del órgano de dirección a ocupar un puesto directivo no ejecutivo adicional. La CNMV mantendrá informada a la AEVM de las autorizaciones concedidas.


Las direcciones de organizaciones que no persigan objetivos primordialmente comerciales estarán exentas de la limitación relativa al número de direcciones que puede ocupar un miembro de un órgano de dirección.


b) El órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder comprender las actividades del organismo rector del mercado, incluidos los principales riesgos.


c) Cada uno de los miembros del órgano de dirección actuará con honestidad, integridad e independencia, evaluando y cuestionando de manera efectiva las decisiones de la alta dirección cuando sea necesario, y vigilando y controlando de manera
efectiva el proceso decisorio.


d) El órgano de dirección deberá tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de las personas elegidas un mínimo del cuarenta por ciento sean mujeres. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior
a cinco, la proporción mínima de mujeres deberá ser lo más cercana posible al equilibrio numérico.


3. Los organismos rectores del mercado dedicarán recursos humanos y financieros adecuados a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección.



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4. Los organismos rectores del mercado que sean importantes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades establecerán un comité de nombramientos integrado por miembros del órgano de
dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en el organismo rector del mercado de que se trate.


El comité de nombramientos desempeñará las funciones siguientes:


a) Identificar y recomendar, con vistas a su aprobación por el órgano de dirección o por la junta general, candidatos para proveer los puestos vacantes del órgano de dirección; a tal fin, el comité de nombramientos evaluará el equilibrio de
conocimientos, competencias, diversidad y experiencia del órgano de dirección; elaborará asimismo una descripción de las funciones y aptitudes necesarias para un nombramiento concreto, y valorará la dedicación de tiempo prevista; además, el comité
de nombramientos garantizará que al menos un cuarenta por ciento del órgano de dirección sean mujeres.


b) Evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la estructura, el tamaño, la composición y la actuación del órgano de dirección y hacer recomendaciones al mismo con respecto a posibles cambios.


c) Evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, los conocimientos, competencias y experiencia de los diversos miembros del órgano de dirección y de este en su conjunto, e informar en consecuencia al órgano de dirección.


5. Los organismos rectores del mercado y sus respectivos comités de nombramiento asegurarán la diversidad en el órgano de dirección.


6. Los organismos rectores del mercado deberán aplicar un sistema de gobierno que promueva la integridad del mercado.


El órgano de dirección controlará y evaluará periódicamente la eficacia del sistema de gobierno del organismo rector del mercado y tomará las medidas necesarias para solventar las posibles deficiencias encontradas.


Los miembros del órgano de dirección tendrán un acceso adecuado a la información y los documentos necesarios para supervisar y controlar el proceso decisorio de la dirección.


7. La CNMV denegará la autorización si no se encuentra suficientemente acreditado de que los miembros del órgano de dirección del organismo rector del mercado gozan de la honorabilidad y conocimientos, competencias y experiencia suficientes
y dedican un tiempo suficiente al desempeño de su cometido, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que el órgano de dirección del organismo rector del mercado podría suponer una amenaza para la gestión efectiva, adecuada y
prudente y para la debida consideración de la integridad del mercado.


Durante el procedimiento de autorización de un mercado regulado, la CNMV velará por que pueda considerarse que la persona o personas que efectivamente dirigen las actividades y las operaciones de un mercado regulado ya autorizado reúnen los
requisitos establecidos en el apartado 1.


8. Los organismos rectores del mercado deberán notificar a la CNMV la identidad de todos los miembros de su órgano de dirección y cualquier cambio en la composición de este, junto con toda la información necesaria para valorar si tal
organismo rector cumple lo establecido en los apartados 1 a 5.


Artículo (nuevo). Requisitos relativos a las personas que ejercen una influencia significativa en la gestión del mercado regulado.


1. Los organismos rectores del mercado deberán:


a) Facilitar a la CNMV y al público información relativa a los propietarios del mercado regulado o del organismo rector del mercado y, en especial, la identidad y gama de intereses de toda parte que pueda ejercer una influencia significativa
sobre la gestión.


b) Informar a la CNMV y al público de todo cambio de propiedad que suponga cambios en la identidad de las personas que ejercen una influencia significativa en la gestión del mercado regulado.



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2. La CNMV no aprobará las propuestas de cambio en las participaciones de control del mercado regulado o del organismo rector del mercado si existen razones objetivas y demostrables para creer que ello supondría una amenaza para la gestión
adecuada y prudente del mercado regulado.'


JUSTIFICACIÓN


Asegurar la trasposición de los artículos 45 y 46 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y
la Directiva 2011/61/UE.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Título I, Capítulo I, Sección 4.ª


De adición.


Añadir un nuevo artículo con el siguiente texto:


'Artículo (nuevo). Normas de acceso.


1. Los mercados regulados establecerán, aplicarán y mantendrán normas transparentes y no discriminatorias, basadas en criterios objetivos, que regulen el acceso de sus participantes o la adhesión de sus miembros.


2. Las normas contempladas en el apartado 1 deberán especificar todas las obligaciones de los miembros o participantes derivadas de:


a) La constitución y la administración del mercado regulado.


b) Las disposiciones relativas a las operaciones que se realizan en el mercado.


c) Las normas profesionales impuestas al personal de las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito que operan en el mercado.


d) Las condiciones establecidas, con arreglo al apartado 3, para los miembros o participantes distintos de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito.


e) Las normas y procedimientos para la compensación y liquidación de las operaciones realizadas en el mercado regulado.


3. Los mercados regulados podrán admitir como miembros o participantes a empresas de servicios de inversión, entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE y a otras personas que:


a) Posean la honorabilidad suficiente y, en concreto, no hayan sido condenadas por sentencia firme, no hayan sido sancionadas por el organismo supervisor y acrediten cumplir con todas sus obligaciones fiscales.


b) Posean un nivel suficiente de aptitud, competencia y experiencia en materia de negociación.


c) Tengan establecidas, en su caso, medidas de organización adecuadas.


d) Dispongan de recursos suficientes para la función que han de cumplir, teniendo en cuenta los diversos mecanismos financieros que el mercado regulado puede haber establecido para garantizar la correcta liquidación de las operaciones.


4. Los organismos rectores del mercado comunicarán periódicamente a la autoridad competente del mercado regulado la lista de los miembros o participantes del mercado regulado.'



Página 15





JUSTIFICACIÓN


Asegurar la trasposición del artículo 53 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la
Directiva 2011/61/UE.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 4, punto 3


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'3. Los organismos rectores del mercado proporcionarán a la CNMV una descripción de cualquier modificación significativa respecto de cualquier información que anteriormente le hubieran presentado que resulte pertinente para evaluar si dicho
organismo rector cumple con lo dispuesto por este real decreto-ley y otras disposiciones que resulten de aplicación, como el Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las Ventas en Corto y
determinados aspectos de las Permutas de Cobertura por Impago, el Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, o el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el
que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE.'


JUSTIFICACIÓN


Asegurar que los organismos rectores del mercado de valores tengan presente el Reglamento Europeo de ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, dada su elevada relevancia para garantizar una mayor
transparencia e información que haga más eficiente el funcionamiento de los mercados españoles.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Título I, Capítulo I, Sección 2.ª, Subsección 2.ª


De adición.


Añadir un nuevo artículo con el siguiente texto:


'Artículo (nuevo). Señalización de órdenes de venta en corto generadas mediante negociación algorítmica.


1. Los organismos rectores de los mercados regulados señalarán en registro especial, las órdenes de ventas en corto generadas por negociación algorítmica, los algoritmos utilizados para la creación de las órdenes, así como las personas
físicas o jurídicas que hayan iniciado esas órdenes.


2. Dicha información será facilitada con carácter diario a la CNMV y a la sociedad emisora de las acciones sobre las que recaigan las órdenes en corto.'



Página 16





JUSTIFICACIÓN


Uno de los pilares fundamentales del Real Decreto-ley 21/2017, es la transparencia en las operaciones de los mercados regulados frente a técnicas de negociación avanzada y automática que dificultan su visibilidad. Asimismo, estas
operaciones requieren especial atención con el fin de facilitar el oportuno seguimiento por parte de los organismos de regulación y supervisión. A este respecto, las operaciones en corto merecen una particular atención por su especial incidencia en
el mercado accionarial y su repercusión sobre los pequeños inversores y los accionistas minoritarios.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 13, punto 4


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'4. Los organismos rectores de los mercados regulados establecerán tarifas y comisiones más elevadas que reflejen la carga adicional sobre la capacidad del sistema en los siguientes supuestos:


a) Por la colocación de una orden que seguidamente es cancelada con respecto a la colocación de una orden que sí se ejecuta.


b) A aquellos participantes que tengan un coeficiente más alto de órdenes canceladas con respecto a las efectivamente ejecutadas.


c) A aquellos participantes que operen con técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia.


d) A aquellos participantes que tengan un coeficiente más alto de órdenes de posiciones cortas con respecto a las posiciones largas.'


JUSTIFICACIÓN


El legislador ha determinado que los mercados regulados no crearán incentivos para colocar, modificar o cancelar órdenes o para ejecutar operaciones de forma que contribuyan a perturbar las condiciones de negociación o fomenten prácticas de
abuso de mercado. En este sentido, se ha otorgado a los mercados regulados la facultad de fijar comisiones más elevadas a las operaciones que representen cargas adicionales para la capacidad de los sistemas. Por esto, se propone que los mercados
regulados desincentiven técnicas de negociación que den lugar a conductas que perturben las condiciones de negociación o puedan representar abuso de mercado, como sería el caso de determinadas operaciones en corto.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Título I, Capítulo I, Sección 2.ª, Subsección 2.ª


De adición.



Página 17





Añadir un nuevo artículo con el siguiente texto:


'Artículo (nuevo). Limitaciones de precio a la formulación de órdenes de negociación en corto.


Se prohíbe a cualquier persona física o jurídica la formulación de órdenes de venta en corto realizadas a un precio inferior al menor entre el precio de la última transacción realizada en el mercado por sujetos independientes y el más bajo
contenido en una orden del carné de órdenes. Además, los precios de compra o venta no deberán generar tendencia en el precio.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la aplicación de una técnica regulatoria que en buena medida garantiza la aplicación eficiente y realista de los precios de operaciones, sin alterar la liquidez del mercado.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Título I, Capítulo I, Sección 2.ª, Subsección 2.ª


De adición.


Añadir un nuevo artículo con el siguiente texto:


'Artículo (nuevo). Limitación de posiciones en corto.


El porcentaje máximo del capital de una sociedad cotizada que por el conjunto de inversores pueda ser mantenido en posiciones en corto no podrá superar el 10 % del capital accionarial. Superado el citado umbral, se prohíbe realizar
operaciones en corto sobre los valores emitidos por dicha sociedad cotizada hasta tanto en cuanto el conjunto de posiciones cortas sobre dichos valores no vuelva a quedar por debajo del citado umbral. En la aplicación de este artículo se tomarán en
cuenta las posiciones cortas declaradas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


En el caso de que, de acuerdo con la información declarada por los inversores en corto a la CNMV, el conjunto de posiciones cortas mantenidas por los inversores sobre el capital social de una sociedad cotizada superase el 5 % de este, la
suma del volumen diario contratado de acciones propias en el conjunto de los sistemas o mercados en que se realice la operativa de autocartera, incluyendo compras y ventas, no podrá superar el 40 % del promedio diario de contratación de compras en
las 30 sesiones anteriores del mercado de órdenes del mercado secundario oficial en el que estén admitidas a negociación las acciones.'


JUSTIFICACIÓN


Ante escenarios en que sean muy elevadas las posiciones cortas sobre un valor, es necesario atender al posible efecto multiplicador generado por operaciones lideradas por fondos de inversión de carácter meramente especulativo.


En concreto, la doctrina jurídica comparada ha abogado por establecer medidas que moderen situaciones en las que las empresas atacadas por fondos especuladores se hallan expuestas a un trato asimétrico en relación con los demás operadores
del mercado. En este sentido, se debería permitir a las empresas cotizadas, en situaciones en que existe un elevado porcentaje del capital social en manos del conjunto de inversores a corto, poder superar los límites de volumen de negociación que
actualmente rigen para adquirir sus propias acciones bajo el régimen de autocartera.



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ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 21, punto 1


De modificación.


'1. La CNMV podrá acordar la suspensión de la negociación de los instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados regulados sujetos a su supervisión cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal
desarrollo de las operaciones sobre ese instrumento financiero o que aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores, conforme al Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las
Ventas en Corto y determinados aspectos de las Permutas de Cobertura por Impago o el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE.'


JUSTIFICACIÓN


Esta incorporación pretende incidir en las circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre determinados instrumentos financieros en aras de proteger a los inversores, con especial relación a
conductas que sean contrarias a los reglamentos europeos 236/2012 de operaciones en corto y 596/2014 de abuso de mercado.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Título 1, Capítulo I, Sección 3.ª


De adición.


Añadir un nuevo artículo con el siguiente texto:


'Artículo (nuevo). Restricción y suspensión de operadores a realizar negociaciones en corto de instrumentos financieros por la CNMV.


La CNMV acordará la restricción o suspensión de la negociación de un operador de mercado que realice negociaciones en corto por actuaciones contemplados en el artículo 12 o los supuestos comprendidos en los artículos 12, 19, 20, 21, 23 y 24
del Reglamento 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.'


JUSTIFICACIÓN


Ante un mercado globalizado, la CNMV en su labor de supervisión debe aplicar técnicas regulatorias que no afecten al mercado en su totalidad o a los instrumentos de una compañía.


Una de las técnicas de regulación que propone la doctrina jurídica comparada, es la aplicación de restricciones a actores determinados del mercado ante ciertas conductas como la inobservancia normativa o la posible reincidencia en torno a
supuestos definidos como infracción.



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Se propone que, ante dichas inobservancias e infracciones, la CNMV pueda restringir a actores concretos la posibilidad de realizar operaciones en corto por reincidir en la vulneración del Reglamento Europeo 236/2012, o mantener conductas
tendenciosamente especulativas a la baja.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Título II, Capítulo II


De adición.


Añadir un nuevo artículo con el siguiente texto:


'Artículo (nuevo). Información pública sobre posiciones cortas.


Toda persona física o jurídica que ostente posiciones cortas sobre acciones o cuotas participativas de una sociedad cotizada deberán hacer pública cualquier posición corta en dichos valores que exceda del 0,1 % de capital social admitido a
negociación del emisor de dichos valores, así como las variaciones de dichas posiciones siempre que supongan un incremento de la posición corta o una disminución por debajo del umbral del 0,1 %. La publicación requerida en este punto deberá
realizarse no más tarde del día siguiente a aquel en que se supere el umbral correspondiente a través de la remisión de un comunicado a la Dirección General de Mercados de la CNMV que procederá a su publicación en un plazo de 24 horas en la página
web de la CNMV. En dicho comunicado se incluirá la identidad del inversor que toma la posición corta, del prestamista de las acciones que aquel hubiera tomado en préstamo y la identidad del titular de las acciones, la fecha de la declaración y las
posiciones cortas netas resultantes, expresadas en número de valores y porcentaje del capital (o del saldo total de cuotas participativas emitidas en su caso) en cada uno de los valores afectados. La CNMV hará pública en su página web esta
información.


Asimismo, los organismos rectores de un SMN y SOC deberán mantener un registro especial y, en su caso, proporcionar esta información a la CNMV, sobre inversores que mantengan posiciones cortas desde paraísos fiscales o terceros Estados no
miembros de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Conforme al principio de información y transparencia del mercado de valores, se hace necesario que los Sistemas Multilaterales de Negociación (SMN) y los Sistemas Organizados de Contratación (SOC) garanticen que existe información fidedigna
sobre operaciones en corto, así como la identidad de los actores. Esto facilitaría la labor de supervisión de la CNMV y permitirá prevenir o detectar con mayor facilidad las conductas que sean consideradas abusivas.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Título II, Capítulo II


De adición.



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Añadir un nuevo artículo con el siguiente texto:


'Artículo (nuevo). Deber de información y consentimiento expreso de los titulares de acciones para su préstamo.


1. La entidad depositaria de acciones de sociedades cotizadas no podrá prestar dichas acciones sin recabar el consentimiento previo por escrito del titular de dichas acciones que deberá ser expreso para la realización de dicho préstamo, y
que podrá ser revocado en cualquier momento. Dichas entidades deberán llevar al respecto un registro al efecto, debiendo conservar por un plazo mínimo de 5 años el documento en que conste el referido consentimiento.


2. La CNMV velará porque las entidades depositarias de acciones de sociedades cotizadas españolas requieran de sus clientes titulares de acciones de sociedades cotizadas, su previo consentimiento para su préstamo a terceros.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante que los inversores, y particularmente los minoritarios, puedan ofrecer un consentimiento informado en torno a la posibilidad de que el depositario esté facultado para realizar operaciones en corto con sus acciones.


A efectos de dar pleno cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del mercado de valores, así como al principio básico de lealtad hacia los pequeños accionistas que confían la custodia de sus títulos a los depositarios, resulta
imprescindible que las entidades depositarias de valores otorguen a los titulares de acciones de sociedades españolas cotizadas, información previa sobre las condiciones en las cuales otorgan el depósito de sus acciones y que se requiera el
consentimiento expreso de aquellos para que la entidad depositante pueda prestar los valores de su titularidad.


Esto permitirá reducir el nivel de opacidad de aquellas operaciones que afectan indebidamente sus legítimos intereses y, asimismo, facilitaría el cumplimiento de los requisitos más estrictos en términos de transparencia para el pequeño
consumidor financiero y para el titular de los valores transados.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Título IV, Capítulo II, Artículo 52


De adición.


Añadir un nuevo punto con el siguiente texto:


'Punto (nuevo). El incumplimiento de las obligaciones y la infracción de las prohibiciones establecidas en los artículos nuevos (enmiendas n.º 7, n.º 10 y n.º 11).'


JUSTIFICACIÓN


El elemento coercitivo es relevante para lograr la eficiencia del mercado de valores, mediante los principios de información y transparencia. En este sentido se propone añadir este punto con el objetivo de que el regulador del mercado pueda
establecer sanciones en caso de omisión a las previsiones legales de información.



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A la Mesa de la Comisión de Economía y Empresa


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores (procedente del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos


De modificación.


Uno. El párrafo tercero del apartado II de la Exposición de motivos queda redactado de la siguiente forma:


'Se incorpora asimismo la figura de los sistemas organizados de contratación, que suponen un complemento indisoluble de los mercados regulados y los sistemas multilaterales de negociación a los efectos de establecer las principales
modalidades de contratación que están disponibles en la Unión Europea desde el 3 de enero de 2018 para la deuda pública y los productos derivados. Se recoge también la posibilidad de que la CNMV pueda imponer límites al volumen de una posición neta
que se pueda mantener en determinados derivados, así como las obligaciones de difusión y comunicación de posiciones en determinados derivados por parte de los centros de negociación, y se regula una realidad que por primera vez se aborda en una
Directiva europea, que son los servicios de suministro de datos, detallando los elementos fundamentales del procedimiento de autorización al que deben someterse así como los requisitos de organización interna que deben cumplir.'


Dos. Se añaden tres nuevos párrafos al final del apartado II de la Exposición de motivos con la siguiente redacción:


'La presente Ley adiciona algunas modificaciones normativas que no habían sido incluidas en el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en
materia del mercado de valores tales como la modificación de su disposición adicional cuarta, estableciendo la plena aplicación del régimen de abuso de mercado a las operaciones con instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un
SMN y a los instrumentos financieros negociados en un SOC. La disposición adicional quinta, por su parte, trata de sentar las bases para la mejora de la educación financiera de los clientes minoristas sobre los instrumentos o productos financieros.


En las disposiciones finales, se modifica la primera del Real Decreto-ley, estableciendo ahora un régimen homogéneo y sin introducir diferencias injustificadas entre las distintas infraestructuras del mercado español de valores. La presente
Ley introduce también, mediante la disposición final tercera, una modificación en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pago y de liquidación de valores, dirigida a actualizar la lista de sistemas de liquidación, adaptándolos a la
reforma de los sistemas de compensación, liquidación y registro del mercado español de valores y la conexión al soporte técnico operado por el Eurosistema, TARGET2-Securities. Se introduce también en esta Ley una modificación de la Ley 26/2013, de
27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, en la disposición final cuarta, que extiende el plazo de desinversión de manera que se equilibren las alternativas previstas en el plan financiero reforzado por el que pueden



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optar las fundaciones bancarias con participación superior al 50 % en entidades de crédito o que formen parte del grupo.


Se introduce también, en la disposición final quinta, la modificación de determinados preceptos del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, estableciendo la obligación en el futuro desarrollo reglamentario de la gratuidad de las
cuentas de pago básicas para el colectivo de personas vulnerables o con riesgo de exclusión social. En este mismo sentido, se refuerza el régimen de publicidad y conocimiento de estas cuentas por parte de las entidades de crédito, cualquiera que
sea el canal empleado para dar a conocer estos productos


Finalmente, se añade una disposición final sexta en la que se concretan las competencias adicionales a la resolución extrajudicial de litigios en materia financiera de la futura entidad creada conforme a la disposición adicional primera de
la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
Asimismo, se aclaran que sus resoluciones serán vinculantes.'


MOTIVACIÓN


Se adapta el contenido de la Exposición de motivos a las modificaciones en el articulado que resultarían de la aceptación del resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 45


De modificación.


Uno. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado de la siguiente forma:


'1. La CNMV podrá registrar como mercado de PYME en expansión aquellos SMN o segmentos de SMN que cumplan los requisitos previstos en este artículo, a solicitud de los organismos rectores que los gestionen.'


MOTIVACIÓN


Eliminar la excesiva rigidez que supone exigir la constitución de un SMN para la creación de un mercado de PYME en expansión, cuando puede crearse un segmento de SMN con las mismas garantías y cumpliendo los requisitos exigidos de la misma
forma que un SMN en su totalidad.


La enmienda propuesta hace referencia al artículo 33 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE
y la Directiva 2011/61/UE.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al Título III


De adición.



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Se propone añadir 6 nuevos artículos al Título III (Otras disposiciones que afectan a los centros de negociación), que regulan las reglas sobre límites a las posiciones en derivados sobre materias primas y las obligaciones de transparencia
derivadas del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.


Los artículos propuestos se introducirían a continuación del actual artículo 47, lo que implicaría una renumeración de los actuales artículos 48 y 49 como artículos 54 y 55, y tendrían la siguiente redacción:


'Artículo 48. Límites a las posiciones y controles de la gestión de posiciones en derivados sobre materias primas.


1. La CNMV establecerá y aplicará en los términos que se establecen en el Reglamento delegado (UE) 2017/591 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
relativo a las normas técnicas de regulación para la aplicación de límites a las posiciones en derivados sobre materias primas y en las disposiciones de desarrollo de esta ley, límites de posición al volumen de una posición neta que pueda mantener
una persona en cualquier momento en derivados sobre materias primas negociados en centros de negociación españoles y contratos equivalentes económicamente negociados fuera del centro de negociación.


2. Los límites a la posición referidos en el apartado anterior se adoptarán a fin de:


a) prevenir el abuso de mercado, y


b) facilitar una formación de precios y unas condiciones de liquidación ordenadas, incluyendo la prevención de posiciones que distorsionen el mercado, y garantizando, en particular, la convergencia entre los precios de los derivados en el
mes del suministro y los precios al contado de las materias primas subyacentes, sin perjuicio de la formación de precios en el mercado de las materias primas subyacentes.


3. Los límites a la posición no se aplicarán a las posiciones mantenidas por una entidad no financiera, o en nombre de esta, que reduzcan de una manera objetivamente mesurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial
de esta entidad no financiera.


4. Las ESI o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas aplicarán controles de la gestión de las posiciones, a cuyos efectos dispondrán al menos de las siguientes
facultades:


a) supervisión de las posiciones de interés abierto de las personas,


b) acceso a la información, incluida toda la documentación pertinente, que posean las personas sobre el volumen y la finalidad de la posición o exposición contraída, sobre los beneficiarios efectivos o subyacentes, sobre las medidas
concertadas y sobre los correspondientes activos y pasivos del mercado subyacente,


c) requerimiento a una persona para que cierre o reduzca una posición de manera temporal o permanente, según cada caso concreto, y adoptar unilateralmente las medidas adecuadas para garantizar el cierre o la reducción en caso de
incumplimiento por parte de la persona en cuestión, y


d) si procede, requerimiento a una persona para que, de manera temporal, aporte liquidez al mercado a un precio y un volumen convenidos con la intención expresa de reducir los efectos de una posición amplia o dominante.


Las ESI o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación comunicarán a la CNMV los datos pormenorizados de los controles que tengan previsto aplicar.


5. Los límites a las posiciones a los que se refieren los apartados 1 y 2 y los controles de la gestión de las posiciones a los que se refiere el apartado 4 cumplirán los siguientes requisitos:


a) serán transparentes y no discriminatorios,


b) se especificará cómo se aplicarán a las personas, y


c) se tendrá en cuenta la naturaleza y la composición de los participantes en el mercado y el uso que estos hagan de los contratos sometidos a negociación.



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6. Cualquier persona situada o que opere en territorio español deberá respetar los límites establecidos en otros Estados miembros por las autoridades competentes para los contratos de derivados sobre materias primas.


7. La CNMV notificará a la AEVM y demás autoridades competentes de conformidad con los artículos 244 y 250 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los datos
pormenorizados de todo límite impuesto en virtud de los apartados 1 y 2 y de los sistemas de control de las posiciones referidas en el apartado 4.


Artículo 49. Comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión por categoría de titulares de posiciones.


1. Las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión:


a) publicarán un informe semanal con las posiciones agregadas mantenidas por las distintas categorías de personas y entidades respecto de los distintos derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos negociados en
su centro de negociación, y


b) facilitarán a la CNMV, al menos diariamente, un desglose completo de las posiciones mantenidas por todas las personas y entidades, incluidos los miembros o participantes y sus clientes, en su centro de negociación.


2. Las ESI que negocien derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos al margen de un centro de negociación facilitarán, al menos diariamente, a la autoridad nacional competente del centro de negociación en el
que se registre el mayor volumen de negociación respecto de estos mismos instrumentos financieros, un desglose completo de sus posiciones, así como las correspondientes a sus clientes y a los clientes de estos, hasta llegar al último cliente.


3. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones previstas en este artículo y se establecerán los umbrales mínimos a partir de los cuales nacerá la obligación de publicar el informe semanal previsto en el apartado 1.a).


Artículo 50. Desglose de la información.


La información a la que hace referencia el artículo anterior distinguirá entre:


a) las posiciones identificadas como posiciones que, de modo objetivamente mensurable, reducen los riesgos directamente relacionados con actividades comerciales, y


b) otras posiciones.


Artículo 51. Supervisión de los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas.


A efectos de la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48, los miembros o participantes de mercados regulados y de SMN, así como los clientes de SOC, comunicarán, al menos diariamente al organismo rector que gestione el
centro de negociación de que se trate, los datos pormenorizados de sus propias posiciones mantenidas a través de contratos negociados en dicho centro de negociación, así como los correspondientes a sus clientes y los clientes de estos, hasta llegar
al último cliente.


Artículo 52. Obligación de clasificación a las personas que mantengan posiciones en un derivado sobre materias primas, un derecho de emisión o un derivado sobre un derecho de emisión.


Las personas que mantengan posiciones en un derivado sobre materias primas, un derecho de emisión o un derivado sobre un derecho de emisión serán clasificadas por la ESI o el organismo rector que gestione ese centro de negociación, en
función de la naturaleza de su actividad principal y tomando en consideración toda autorización aplicable, en una de las categorías siguientes:


a) empresas de servicios de inversión o entidades de crédito;


b) fondos de inversión, ya sea organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios tal como se definen en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio



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de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), ya gestores de fondos de inversión alternativos tal como se
definen en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º
1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010,


c) otras entidades financieras, incluidas empresas de seguros y empresas de reaseguros tal como se definen en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y fondos de
pensiones de empleo tal y como se definen en el texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre,


d) empresas comerciales; o


e) en el caso de los derechos de emisión o de los derivados sobre derechos de emisión, operadores con obligaciones de conformidad con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la
que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo.


Artículo 53. Transparencia para los centros de negociación.


El régimen regulador de las obligaciones de transparencia pre-negociación y post-negociación para los centros de negociación, tanto para acciones e instrumentos asimilados, como para instrumentos distintos de ellos, es el contenido en el
Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 y en los actos delegados y de ejecución de la Comisión
Europea que lo desarrollen.'


MOTIVACIÓN


Mediante la incorporación de estos seis nuevos artículos al Título III 'Otras disposiciones que afectan a los centros de negociación', se transponen las obligaciones en materia de limitación de las posiciones y controles de la gestión en
derivados sobre materias primas, así como las obligaciones en materia de comunicación, que se recogen en la Directiva 2014/65/UE y se complementan mediante el Reglamento delegado (UE) 2017/591 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016.


Estas dos obligaciones de los participantes de los mercados son un complemento a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2017 que asegura la transparencia y buen funcionamiento de los mismos, complementando las previsiones que afectan a la
homologación de las infraestructuras y que ya fueron incluidas en la redacción del Real Decreto-ley.


La enmienda propuesta supondría la transposición de los artículos 57 y 58 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la
Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la regulación de los servicios de suministros de datos


De adición.


La adición que se propone a continuación implica la consiguiente renumeración del articulado en lo que se refiere al actual Título IV (Régimen sancionador). La numeración aquí recogida presupone la aprobación de la enmienda relativa a los
artículos que se añaden al Título III.



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Se propone añadir un nuevo Título IV con el siguiente tenor literal:


'TÍTULO IV


Servicios de suministro de datos


CAPÍTULO I


Procedimientos de autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos


Artículo 56. Clases de proveedores de suministros de datos y reserva de actividad.


1. Los servicios de suministro de datos se prestarán por proveedores de servicios de suministro de datos.


2. Las clases de proveedores de servicios de suministro de datos y los servicios que cada uno de ellos pueden prestar son los siguientes:


a) Agentes de publicación autorizado (APA), son personas autorizadas para prestar el servicio de publicación de informes de operaciones en nombre de las empresas de servicios de inversión, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de
Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014.


b) Proveedores de información consolidada (PIC), son personas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo, para prestar el servicio de recopilar informes de operaciones realizadas en mercados regulados,
SMN, SOC y agentes de publicación autorizados, con los instrumentos financieros mencionados en los artículos 6, 7, 10, 12 y 13, 20 y 21 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, y consolidarlos en un flujo de datos electrónicos continuos en directo que
proporcionen datos sobre precios y volúmenes para cada instrumento financiero.


c) Sistemas de información autorizado (SIA), son personas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley para prestar el servicio de notificar detalles de operaciones a las autoridades competentes o a la AEVM en nombre de las
empresas de servicios de inversión, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014.


3. La prestación de servicios de suministro de datos en el ámbito de Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, como profesión o actividad habitual requerirá la previa obtención de una autorización de proveedor de servicio de
suministro de datos (APA, PIC o SIA) de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, así como la inscripción en el registro de la CNMV establecido al efecto.


4. No obstante, los Proveedores de Información Consolidada (PIC) podrán prestar otros servicios no sujetos a autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, de 2 de junio de
2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización y la publicación de operaciones aplicables
a los proveedores de servicios de suministro de datos.


5. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación podrán, asimismo, gestionar los servicios de suministro de datos de un APA, un PIC y un SIA, a condición de que la CNMV
haya verificado previamente que cumplen lo dispuesto en el presente título, y obtengan la correspondiente autorización.


6. Los proveedores de servicios de suministro de datos prestarán los servicios bajo la supervisión de la CNMV, que deberá:


a) Comprobar periódicamente que los proveedores de servicios de suministro de datos cumplen lo dispuesto en el siguiente título, en la normativa de desarrollo y en la normativa europea.


b) Verificar que los proveedores de servicios de suministro de datos cumplen en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas en el presente título.



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Artículo 57. Autorización.


1. Corresponderá a la CNMV autorizar la prestación del servicio de proveedores de servicios de suministro de datos.


2. La autorización para prestar servicios de suministro de datos especificará el servicio que el proveedor de servicios de suministro de datos está autorizado a prestar. El proveedor de servicios de suministro de datos que decida ampliar
sus actividades a otros servicios de suministro de datos deberá presentar una solicitud de ampliación de su autorización.


3. La CNMV notificará toda autorización concedida y toda autorización revocada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.


4. La autorización otorgada por la CNMV será válida para toda la Unión Europea y permitirá al proveedor de servicios de suministro de datos prestar en los Estados miembros los servicios respecto a los cuales haya sido autorizado.


5. Los prestadores de servicios de suministros de datos autorizados en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar dichos servicios en España sin necesidad de autorización previa por parte de la CNMV.


6. A las entidades no autorizadas en Estados miembros de la Unión Europea les será de aplicación el procedimiento de autorización dispuesto en el presente capítulo y la normativa que lo desarrolle.


Artículo 58. Procedimiento de autorización.


1. Al objeto de que la CNMV evalúe la solicitud de autorización y se asegure de que el solicitante de una autorización para prestar servicios de suministro de datos cumple con todos los requisitos establecidos en este título así como en la
normativa de la Unión Europea que le sea de aplicación, el solicitante facilitará a la CNMV la información con el siguiente contenido:


a) Un programa de actividades que exponga, entre otros aspectos, el detalle de los tipos de servicios previstos y la estructura organizativa.


b) La información y documentación requerida por el Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas
técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización, la comunicación y la publicación de operaciones aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos.


c) La identidad de todos los miembros del órgano de administración, así como la de todas las personas que dirigirán efectivamente las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos.


d) Cualesquiera otros documentos que permitan verificar su adecuación a todos los requisitos expuestos en el citado Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/571 de la Comisión, de 2 de junio de 2016.


2. La presentación de la solicitud y la información y documentación que la acompaña se sujetará a lo establecido al efecto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1110 de la Comisión, de 22 de junio, por el que se establecen normas
técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos y las notificaciones conexas de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, de 15
de mayo.


3. La CNMV podrá requerir al solicitante cualquier otra información adicional que estime oportuna para continuar con la evaluación de la solicitud, al objeto de que pueda comprobar que el solicitante ha adoptado, en el momento de la
autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente título, así como en la normativa de la Unión Europea que le sea de aplicación.


4. La CNMV no concederá la autorización hasta que compruebe que el solicitante cumple todos los requisitos contemplados en esta ley, su normativa de desarrollo y las disposiciones correspondientes de Derecho de la Unión Europea.


5. La resolución en virtud de la cual se conceda o deniegue la autorización será motivada y el plazo para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses, a contar desde el momento



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en que la solicitud haya sido registrada en el registro de la CNMV o desde el momento en que se complete la documentación, si la misma no es suficiente al tiempo de registro de la solicitud. En ausencia de resolución expresa en el referido
plazo, la solicitud se entenderá desestimada.


Artículo 59. Registro de proveedores de servicios de suministro de datos.


La CNMV creará un registro de todos los proveedores de servicios de suministro de datos. Este registro será público y contendrá información sobre los servicios respecto a los cuales esté autorizado el proveedor de servicios de suministro de
datos; y deberá ser actualizado de manera periódica.


Artículo 60. Requisitos para obtener la autorización y ejercer su actividad.


Serán requisitos para que una entidad obtenga y mantenga su autorización para prestar servicios de suministro de datos los siguientes:


a) Revestir la forma de sociedad anónima y tener una duración indefinida.


b) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.


c) Contar con un órgano de administración cuyos miembros cumplan con lo dispuesto en el artículo 65.


d) Cumplir con los requisitos de obtención de la autorización mencionados en el artículo 56.3.


e) Cumplir con los requisitos relativos a la difusión, la comunicación y el tratamiento de la información del capítulo II de este título.


f) Cumplir con los requisitos de funcionamiento y organización interna del capítulo III de este título.


Artículo 61. Revocación de autorizaciones.


1. La CNMV podrá revocar la autorización concedida a un proveedor de servicios de suministro de datos en los siguientes supuestos:


a) Si no da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.


b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.


c) Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas durante un período superior a seis meses.


d) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización, salvo que se disponga alguna otra cosa en relación con los citados requisitos.


e) En caso de incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones previstas en los capítulos ll y III de este título.


f) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.


g) Si incurre en una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el Título VI.


2. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, correspondiendo la tramitación y la resolución a la CNMV.


CAPÍTULO II


Requisitos relativos a la difusión, la comunicación y el tratamiento de la información por los proveedores de servicios de suministro de datos


Artículo 62. Requisitos de difusión y tratamiento de la información aplicables a los APA.


1. Los APA deberán establecer políticas y mecanismos adecuados para hacer pública la información requerida con arreglo a los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) n.° 600/2014, de 15



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de mayo de 2014, tan cerca del tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables.


2. La información hecha pública por los APA de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, incluirá, como mínimo, los detalles siguientes y, asimismo, aquellos descritos en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/571:


a) el identificador del instrumento financiero,


b) el precio al que se haya concluido la operación,


c) el volumen de la operación,


d) la hora de la operación,


e) la hora a la que se haya comunicado la operación,


f) la notación del precio,


g) el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código 'Sl', o bien el código 'OTC' y


h) si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas.


3. La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el APA la haya publicado.


4. Los APA deberán divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en un formato que facilite la consolidación de la información con
datos similares de otras fuentes, con sujeción a las normas específicas contenidas en el capítulo III del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/571, y en los términos previstos en el artículo 84 del Reglamento delegado (UE) n.º 2017/565, de la Comisión
de 25 de abril de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión.


Artículo 63. Requisitos de difusión y tratamiento de la información aplicables a los PIC.


1. Los PIC establecerán políticas y mecanismos adecuados para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 6, 10, 20 y 21 de Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, consolidarla en un flujo electrónico
continuo de datos y ponerla a disposición del público lo más cerca al tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables.


2. Dicha información incluirá como mínimo los siguientes detalles y, asimismo, aquellos descritos en el artículo 20 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/571:


a) el identificador o los elementos identificativos del instrumento financiero;


b) el precio al que se haya concluido la operación;


c) el volumen de la operación;


d) la hora de la operación;


e) la hora a la que se haya comunicado la operación;


f) la notación del precio;


g) el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código 'SI', o bien el código 'OTC';


h) si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas;


Con respecto a la información publicada de acuerdo a lo requerido en los artículos 6 y 20 del Reglamento (UE) n.° 600/2014, de 15 de mayo de 2014, además deberá incluir las siguientes menciones:


i) si procede, el hecho de que un algoritmo informático en el interior de la empresa de servicios de inversión haya sido responsable de la decisión de inversión y de la ejecución de la operación;



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j) en caso de exención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a) o b), de MIFIR, de la obligación de hacer pública la información a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento (UE) n.º
600/2014, de 15 de mayo de 2014, un señalizador que indique a cuál de dichas exenciones ha estado sujeta la operación.


3. Los PIC garantizarán que los datos facilitados estén consolidados a partir, como mínimo, de los relativos a los mercados regulados, SMN, SOC y APA y con respecto a los instrumentos financieros especificados las normas de desarrollo de la
Unión Europea que resulten de aplicación.


4. La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el PIC la haya publicado.


5. Los PIC deberán divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos de fácil acceso y utilización para los participantes
en el mercado con sujeción a las normas específicas de desarrollo de la Unión Europea que resulten de aplicación.


Artículo 64. Requisitos de comunicación y tratamiento de la información aplicables a los SIA.


Los SIA establecerán políticas y mecanismos adecuados para comunicar la información requerida con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, con la mayor brevedad, a más tardar al finalizar el día hábil
siguiente al día en que tuvo lugar la operación.


Dicha información se comunicará de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014.


CAPÍTULO III


Requisitos de funcionamiento y organización interna de los proveedores de servicios de suministro de datos


Artículo 65. Requisitos relativos al órgano de administración de los proveedores de servicios de suministro de datos.


1. Todos los miembros del órgano de administración de los proveedores de servicios de suministro de datos poseerán en todo momento honorabilidad adecuada, así como los suficientes conocimientos, competencias y experiencia y dedicarán el
tiempo suficiente al desempeño de su cometido.


2. El órgano de administración poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder comprender las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos.


3. Cada uno de los miembros del órgano de administración actuará con honestidad, integridad e independencia, impugnando de manera efectiva las decisiones de la alta dirección, cuando sea necesario, y vigilando y controlando de manera
efectiva el proceso decisorio de la dirección, cuando sea necesario.


4. Cuando un organismo rector de mercado solicite autorización para gestionar un APA, un PIC o un SIA y los miembros del órgano de administración del APA, PIC o SIA sean los mismos que los miembros del órgano de administración del mercado
regulado, se considerará que dichas personas cumplen el requisito establecido en el párrafo primero.


5. Los proveedores de servicios de suministro de datos notificarán a la CNMV la identidad de todos los miembros de su órgano de administración y cualquier cambio relativo a la composición de este, junto con toda la información necesaria
para valorar si la entidad cumple lo establecido en los apartados anteriores.


6. Los órganos de administración de los proveedores de servicios de suministro de datos definirán y vigilarán la aplicación de un sistema de gobierno que garantice una gestión eficaz y prudente de la organización y que incluirá el reparto
de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses, promoviendo la integridad del mercado y el interés de sus clientes.



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7. La CNMV denegará la autorización si no considera que la persona o personas que dirigirán efectivamente las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos gozan de la honorabilidad suficiente, o cuando existan motivos
objetivos y demostrables para creer que la estructura y configuración propuestos en la dirección de la empresa suponen una amenaza para su gestión adecuada y prudente y para la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del
mercado.


8. La CNMV podrá oponerse a los cambios o sucesivos nombramientos de los miembros del órgano de administración cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que dichos cambios en el proveedor de servicios de suministro de datos
suponen una amenaza para su gestión adecuada y prudente y para la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado.


Artículo 66. Requisitos de organización para la gestión de conflictos de interés.


1. Los proveedores de servicios de suministro de datos deberán aplicar y mantener medidas administrativas eficaces concebidas para evitar conflictos de intereses con los clientes que utilicen sus servicios para satisfacer sus obligaciones
reglamentarias y otras entidades que adquieran datos a los proveedores de servicios de suministro de datos. Dichas medidas deberán incluir políticas y procedimientos para detectar, gestionar y revelar conflictos de intereses reales y potenciales,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/571.


2. El proveedor de servicios de suministro de datos tratará toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionará y mantendrá dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales, en los casos en que:


a) Un APA sea también un organismo rector del mercado o una empresa de servicios de inversión.


b) Un SIA sea también un organismo rector del mercado o una empresa de servicios de inversión.


c) Un PIC sea gestionado por un APA o por un organismo rector del mercado.


Artículo 67. Requisitos de organización para asegurar la capacidad de los sistemas, la continuación de la actividad y la calidad de la información.


1. Los proveedores de servicios de suministro de datos deberán utilizar sistemas y dispositivos de seguridad que sean adecuados y lo suficientemente sólidos para garantizar la continuidad y regularidad de las prestaciones de servicios,
garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información antes de la publicación.


Los proveedores de servicios de suministro de datos mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento, en los términos desarrollados en los artículos 7, 8 y 9 del
Reglamento Delegado (UE) 2017/571.


2. Los proveedores de servicios de suministro de datos deberán establecer sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes, detectar omisiones y errores manifiestos y solicitar el reenvío de los informes
erróneos y otras gestiones, según establece en los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento Delegado (UE) 2017/571.


Artículo 68. Requisitos de organización para la gestión de la externalización de funciones.


1. Cuando un proveedor de servicios de suministro de datos disponga que terceros lleven a cabo determinadas actividades en su nombre, incluidas empresas con las que mantenga vínculos estrechos, deberá asegurarse de que el proveedor de
servicios tercero disponga de la competencia y la capacidad para desarrollar las actividades de forma fiable y profesional.


2. Los proveedores de servicios de suministro de datos deberán informar a la CNMV sobre la externalización de las funciones. De forma previa a la externalización, los proveedores de servicios de suministro de datos deberán aportar a la
CNMV información en la que se especifique qué actividades van a externalizarse, indicando los recursos humanos y técnicos necesarios para la realización de cada una de las actividades.



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3. Los proveedores de servicios de suministro de datos que externalicen actividades deberán asegurarse de que la externalización no reduzca su competencia o capacidad para desempeñar las funciones de la alta dirección o del órgano de
administración.


4. Los proveedores de servicios de suministro de datos seguirán siendo responsables de cualquier actividad externalizada y adoptarán medidas organizativas para garantizar:


a) que se evalúen si el proveedor de servicios tercero está llevando a cabo las actividades externalizadas con eficacia y de conformidad con las disposiciones legales y los requisitos reglamentarios aplicables y si este subsana adecuadamente
las deficiencias detectadas;


b) la identificación de los riesgos en relación con las actividades externalizadas y una adecuada supervisión periódica;


c) la implantación y aplicación de procedimientos de control adecuados en relación con las actividades externalizadas, incluida la supervisión efectiva de las actividades y los riesgos derivados de estas que puedan afectar al proveedor de
servicios de suministro de datos;


d) la continuidad operativa adecuada de las actividades externalizadas.


A efectos de la letra d), el proveedor de servicios de suministro de datos deberá obtener información sobre los dispositivos de continuidad operativa del proveedor de servicios tercero, evaluar su calidad y, en caso necesario, solicitar
mejoras.


5. Los proveedores de servicios de suministro de datos deberán velar por que el proveedor de servicios tercero coopere con la autoridad competente del proveedor de servicios de suministro de datos en relación con las actividades
externalizadas.


6. Cuando un proveedor de servicios de suministro de datos externalice cualquier función esencial, deberá comunicar a la CNMV:


a) La identificación del proveedor de servicios tercero.


b) Las medidas y políticas organizativas en materia de externalización y los riesgos que plantea la misma, tal como se especifica en el apartado 4.


c) Los informes internos o externos relativos a las actividades externalizadas.


A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerará que una función es esencial si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede afectar significativamente a la capacidad de los proveedores de servicios de suministro de datos para
cumplir de modo continuado las condiciones y obligaciones de su autorización o sus restantes obligaciones.'


MOTIVACIÓN


Se considera necesario incluir las normas de funcionamiento de necesaria aplicación para aquellas personas o entidades que, al amparo de lo establecido en MIFID II, deseen hacer uso de la posibilidad de constituir y operar ciertos nuevos
servicios relacionados con la publicación o comunicación de operaciones, no contemplados hasta hoy en la normativa española. MIFID II crea la nueva figura de los proveedores de servicios de suministro de datos, los cuales se clasifican como agentes
de publicación autorizados (APA), sistemas de información autorizados (SIA) y proveedores de información consolidada (PIC). Dichas figuras son de obligado uso para ciertas actividades a partir del 3 de enero de 2018, por lo que, en su ausencia,
determinadas obligaciones contenidas en el Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, podrían ser de difícil o imposible cumplimiento para las personas y entidades españolas sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de
valores. Aunque cabría invocar la aplicación directa de la directiva para solicitar la autorización de las citadas figuras, es preferible incluirlas en el presente proyecto de ley por razones de seguridad jurídica.


La enmienda propuesta supondría la transposición de los artículos 59 a 66 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la
Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.



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ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al régimen de infracciones y sanciones (vigente Título IV, nuevo Título V)


De modificación y de adición.


La numeración presentada presupone la aceptación de las anteriores enmiendas.


Uno. Se añaden los apartados a), b), c), f) y g), se renumeran los apartados a) y b) que pasan a ser los apartados d) y e) del vigente artículo 51 (nuevo artículo 70), que queda redactado como sigue:


'Artículo 70. Infracciones por incumplimiento de la reserva de actividad y la obligación de obtener autorizaciones exigidas.


Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:


a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por parte de los organismos rectores de los mercados regulados de actividades sin autorización o, en general, ajenas a su objeto social.


b) El incumplimiento por parte de los organismos rectores de los mercados regulados, los organismos rectores del mercado que gestionen un sistema multilateral de negociación o un sistema organizado de contratación, las entidades de
contrapartida central y los depositarios centrales de valores, las sociedades que tengan la titularidad de la totalidad de las acciones o de una participación que atribuya el control, directo o indirecto, de las entidades previstas anteriores de las
obligaciones relacionadas, en cada caso, con la autorización, aprobación o no oposición a sus estatutos, reglamentos, o con cualesquiera otra materia sometida al régimen anterior, prevista en esta ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de la
Unión Europea.


c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por parte de los organismos que gestionen un Mercado de Pyme en Expansión, de las normas, sistemas y procedimientos efectivos aplicables a dicho mercado.


d) El establecimiento de un mercado regulado, sistema multilateral de negociación o sistema organizado de contratación sin haber obtenido cualquiera de las autorizaciones exigidas en esta ley, o su obtención por medio de declaraciones falsas
o por otro medio irregular.


e) El establecimiento por parte de los organismos rectores de un SMN o SOC español y de las empresas de servicios de inversión que los gestionen de mecanismos remotos en el territorio de otros Estados miembros sin comunicarlo previamente a
la CNMV en los términos previstos en el artículo 36.


f) El incumplimiento de la reserva de actividad prevista en el artículo 56 así como la realización por parte de los proveedores de servicios de suministros de datos de actividades que excedan de la autorización concedida.


g) La obtención de la autorización como proveedor de suministro de datos por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.'


Dos. Se añade dos nuevos apartados b) y e), se modifican las referencias internas del actual apartado b) y se renumeran los actuales apartados b) y c) que pasan a ser los apartados c) y d) del nuevo artículo 71 (vigente artículo 52) que
queda redactado como sigue:


'Artículo 71. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado primario de valores y la negociación de instrumentos financieros en los centros de negociación.


Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:


a) La falta o inaplicación no meramente ocasional o aislada, por parte de los mercados regulados, de las normas, procedimientos, mecanismos e instrumentos a que se refieren los artículos 6 a 9, 11, 12, 17 y 23.1; el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los



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artículos 8.2 y 13 a 16; así como el incumplimiento no meramente ocasional o aislado de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que se derivan de los artículos 10, y 23 apartados 2, 3 y 4.


b) La suspensión o exclusión de negociación de instrumentos financieros por acuerdo de los organismos rectores de los mercados regulados con incumplimiento de lo previsto en los artículos 20 a 22.


c) La falta o inaplicación no meramente ocasional y aislada, por parte de los organismos rectores de un SMN o SOC, de las normas, medidas y procedimientos a que se refieren los artículos 31, 32, 34, 38.1, 40.1; el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 27, 30.3, 35 y 36; así como el incumplimiento no meramente ocasional o aislado de las obligaciones que se derivan de los artículos 33, 39.2, 40.2 y 31 y 2, y 41.1.


d) La falta de adopción o el incumplimiento no meramente ocasional o aislado, por parte de los organismos rectores de un SMN o SOC, de las medidas específicas previstas para cada uno de ellos en los artículos 44 y 46.


e) La falta de procedimientos, políticas o medidas o el incumplimiento no meramente ocasional o aislado de las obligaciones sobre negociación algorítmica establecidas en el artículo 48.'


Tres. Se modifica el punto segundo del apartado a) y se añaden unos nuevos apartados b) y c) al artículo 54 (nuevo artículo 73), que queda redactado como sigue:


'2.º De las obligaciones de transparencia de los internalizadores sistemáticos y de las empresas de servicios de inversión que se ajusten a la definición de internalizador sistemático contenidas en el artículo 14 apartados 1 a 3; el
artículo 15 apartados 1, 2 y 4, y el artículo 18, apartados 1, 2, 4, 5, 6, 8 y 9; la falta de adopción de normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones, de conformidad con el artículo 17.1; de las exigencias de información
post-negociación contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 20, y en los apartados 1 a 3 del artículo 21; así como del almacenamiento de los datos relativos a la información a efectos de transparencia y de otros cálculos por parte de los
organismos rectores que gestionen un centro de negociación recogido en el artículo 22.2.'


'b) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, de las obligaciones de información, de remisión y conservación de datos, y de información a efectos del mecanismo de limitación de volumen y la obligación de negociación de derivados,
que se imponen a centros de negociación, APA y PIC en el Reglamento Delegado 2017/577 de la Comisión de 13 de junio de 2016 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de
instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables al mecanismo de limitación de volumen y la información a efectos de transparencia y de otros cálculos.


c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.2 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, cuando se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del
mercado, sobre el almacenamiento de los datos relativos a la información a efectos de transparencia y de otros cálculos por parte de los organismos rectores del mercado y de las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de
negociación y los APA y PIC.'


Cuatro. Se propone añadir un nuevo artículo 75, con la siguiente redacción:


'Artículo 75. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas en materia de gobierno corporativo.


Son infracciones muy graves la inobservancia, no meramente ocasional o aislada por parte de los proveedores de servicios de suministro de datos de los requisitos establecidos para los miembros de sus órganos de administración en el artículo
65.'


Cinco. Se propone modificar la redacción del título del artículo 57 (nuevo artículo 77), que quedaría redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 77. Infracciones por incumplimiento de las medidas adoptadas por la CNMV en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control.'



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Seis. Se modifican los vigentes apartados segundo y tercero del artículo 58 (nuevo artículo 78), y se añade un apartado cuarto quedando redactados con el siguiente tenor literal:


'2. La inaplicación ocasional o aislada o la aplicación deficiente, por parte de los organismos rectores de un SMN o SOC, de las normas, medidas y procedimientos a que se refieren los artículos 31, 32, 34, 38.1 y 40.1; y el incumplimiento
meramente ocasional o aislado o con retraso de las obligaciones que se derivan de los artículos 33, 39.2, 40.1 y 2, 41.1.


3. La adopción deficiente o el incumplimiento meramente ocasional o aislado, por parte de los organismos rectores de un SMN o SOC, de las medidas específicas previstas para cada uno de ellos en los artículos 44 y 46.


4. La falta de procedimientos, políticas o medidas o el incumplimiento meramente ocasional o aislado de las obligaciones sobre negociación algorítmica establecidas en el artículo 17, apartado 1 a 6 de la Directiva 2014/65/UE y en el
artículo 48.'


Siete. Se modifica el artículo 60 (nuevo artículo 80), que queda redactado como sigue:


'Artículo 80. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones de transparencia e integridad del mercado.


Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:


a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, cuando no sean constitutivas de una infracción muy grave:


1.º De las obligaciones sobre transparencia pre y post negociación establecidas en el artículo 3 apartados 1 y 3, artículo 6 y artículo 8 apartados 1, 3 y 4 y artículo 10; y de la obligación de poner a disposición los datos pre y post
negociación contenidas en los artículos 12.1 y 13.1.


2.º De las obligaciones de transparencia de los internalizadores sistemáticos y de las empresas de servicios de inversión que se ajusten a la definición de internalizador sistemático contenidas en el artículo 14 apartados 1 a 3; el artículo
15 apartados 1, 2 y 4, y el artículo 18, apartados 1, 2, 4, 5, 6, 8 y 9; la falta de adopción de normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones, de conformidad con el artículo 17.1; de las exigencias de información postnegociación
contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 20, y en los apartados 1 a 3 del artículo 21; así como del almacenamiento de los datos relativos a la información a efectos de transparencia y de otros cálculos por parte de los organismos rectores que
gestionen un centro de negociación recogido en el artículo 22.2.


3.º De las obligaciones de comunicación, publicación y facilitación de información establecidas en los artículos 26, apartados 1 a 7, artículo 27.1, artículo 31.2 y 3 y la publicación diferida por parte de un organismo rector que gestione un
centro de negociación de conformidad con los artículos 7.1 y 11.1 y 3 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014.


4.º De las obligaciones de negociación para las empresas de servicios de inversión en determinados centros de negociación recogidas del artículo 23 apartados 1 y 2; del artículo 28, apartados 1 y 2 sobre la obligación de negociación de
determinados derivados en mercados regulados, SMN o SOC; de los requisitos previstos en el artículo 4.3 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014; el incumplimiento de la obligación de compensación del artículo 29.1 y la falta de
adopción por parte de las ECC, los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión que actúen como miembros compensadores, de sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos de conformidad con el artículo 29.2 del Reglamento (UE) n.º
600/2014, de 15 de mayo de 2014.


b) El incumplimiento, por parte de las empresas de servicios de inversión y de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación, de las obligaciones de comunicación y clasificación establecidas en los artículos 49 a 52, cuando
no constituya infracción muy grave.


c) El incumplimiento, meramente ocasional o aislado, de las obligaciones de información, de remisión y conservación de datos, y de información a efectos del mecanismo de limitación de volumen y la obligación de negociación de derivados, que
se imponen a centros de negociación, APA y PIC en el Reglamento Delegado 2017/577 de la Comisión de 13 de junio de 2016 por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los



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mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables al mecanismo de limitación de volumen y la información a efectos de transparencia y de otros cálculos.'


Ocho. Se incorpora un nuevo artículo 81 con el siguiente tenor literal.


'Artículo 81. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas en materia de gobierno corporativo.


Son infracciones graves la inobservancia ocasional o aislada por parte de los proveedores de servicios de suministro de datos de los requisitos establecidos para los miembros de sus órganos de administración en el artículo 65.'


Nueve. Se propone modificar el título del artículo 61, que pasa a ser el artículo 82, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 82. Infracciones por incumplimiento de las medidas adoptadas por la CNMV en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control.'


MOTIVACIÓN


Para dar plena efectividad al cumplimiento de las obligaciones de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, y del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014, en lo que respecta a la actividad de los proveedores de suministro
de datos, es imprescindible articular el correspondiente régimen sancionador que tipifique únicamente las infracciones relacionadas con estas materias, que ahora se incluyen en la ley. La inclusión de este régimen resulta necesaria para asegurar el
efecto útil de la transposición, pues la ausencia de una respuesta al incumplimiento comprometería seriamente su implementación y cumplimiento.


Se dota también de efectividad a las obligaciones de los participantes de los mercados introducidas por vía de enmienda en el actual Proyecto de Ley de convalidación del Real Decreto-ley, y que aseguran la transparencia y buen funcionamiento
de los mismos, complementando las previsiones que afectan a la homologación de las infraestructuras y que ya fueron incluidas en la redacción del Real Decreto-ley 21/2017.


Con respecto al nuevo artículo 71 (vigente artículo 52) la adición de un nuevo apartado b) implica renumerar los actuales apartados b) y c), además se elimina la referencia al artículo 42.1 del actual apartado b) (nuevo apartado -c-), y se
cambia la referencia cruzada a los artículos 45 y 47 que se hace en el vigente artículo 52.c) [nuevo 71.d)] por una referencia a los artículos 44 y 46.


Con respecto al nuevo artículo 77 (vigente artículo 57) se propone eliminar la frase 'y por reiteración de infracciones graves'.


Con respecto al nuevo artículo 80 (vigente artículo 60), se propone añadir un apartado b) que implicaría cambiar la actual división con letras del apartado único por una división con números ordinales, y en la que se incluiría una referencia
al artículo 18.4; también se propone añadir un nuevo apartado c) para tipificar los incumplimientos de las obligaciones de información, remisión y conservación de datos y otras recogidas como infracción muy grave en el artículo 73.b).


La nueva numeración de los artículos parte de la aceptación de todas las enmiendas propuestas.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional cuarta


De modificación.



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Se modifica la disposición adicional cuarta que quedaría redactada con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional cuarta. Aplicación de la Ley del Mercado de Valores.


1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria única, el régimen jurídico de los centros de negociación de valores españoles y sistemas a los que se refiere esta Ley será, en lo no previsto en la misma, el contenido del
texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.


2. Concretamente el Capítulo II del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y el régimen sancionador previsto en el Título VIII de dicho
Real Decreto Legislativo en materia de abuso de mercado, resulta de aplicación a las operaciones, órdenes o conductas relacionadas con instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un SMN y a los instrumentos financieros
negociados en un SOC.'


MOTIVACIÓN


La introducción de esta disposición adicional introduce coherencia con la regulación de los servicios de suministros de datos respecto del segundo párrafo introducido. En el primer párrafo se actualizan las referencias normativas y se
sustituye Real Decreto-ley por 'Ley'.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional quinta. Educación financiera.


1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores promoverá medidas que apoyen la educación de los clientes minoristas sobre la responsabilidad en la contratación de productos financieros.


2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores elaborará y mantendrá actualizada una 'Guía de Acceso a Instrumentos Financieros' con la finalidad de que quienes
demanden instrumentos financieros dispongan, con carácter previo a la formalización de los mismos, de información adecuada para adoptar sus decisiones. Las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión tendrán dichas guías a disposición
de los clientes en todos los establecimientos abiertos al público u oficinas en que presten sus servicios, en sus páginas de Internet y en la página de Internet de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y deberá hallarse a disposición de los
clientes, en cualquier momento y gratuitamente.'


MOTIVACIÓN


Mejorar la educación financiera de los clientes minoristas sobre los instrumentos o productos financieros.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final primera


De adición.


Uno. Se propone añadir un nuevo apartado dos a la disposición final primera, con la consiguiente renumeración de los demás apartados, para modificar el artículo 106.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Dos. Se modifica el apartado segundo del artículo 106 que pasa a tener la siguiente redacción:


2. La entidad de contrapartida central remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los términos que reglamentariamente se prevean, su presupuesto estimativo anual, en el que se expresarán detalladamente los precios y
comisiones que vayan a aplicar, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en su régimen económico. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a la entidad de contrapartida central la ampliación de la documentación
recibida y podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios cuando puedan afectar a la solvencia financiera de la entidad de contrapartida central, provocar consecuencias perturbadoras para el desarrollo del
mercado de valores o los principios que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos usuarios de los servicios de la entidad.'


Dos. Se propone añadir un nuevo apartado (que será el apartado seis dando por aceptada la propuesta del apartado anterior) a la disposición final primera, para modificar el artículo 320.2 ítem i) letra e) del texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Seis. El artículo 320.2 ítem i) letra e) queda redactado de la siguiente forma:


e) Derechos y obligaciones de los emisores y de cualesquiera otros intervinientes en el sistema multilateral de negociación.'


Tres. Se propone añadir un nuevo apartado a la disposición final primera, que será el apartado Siete, para introducir un nuevo apartado 8 a la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 23 de octubre, relativa a la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores y las sociedades propietarias de entidades de contrapartida central, depositarios centrales de
valores y mercados secundarios oficiales españoles, con el siguiente tenor literal:


'Siete. Se introduce un nuevo apartado 8 en la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 23 de octubre, relativa a la Sociedad de Gestión de los
Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores y las sociedades propietarias de entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y mercados secundarios oficiales españoles.


'8. La obligación establecida en el artículo 6.1 g) de la Ley XX/2018, de XX de XXX para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores, a los organismos rectores de los mercados
regulados de contar con un comité de nombramientos, podrá cumplirse utilizando el comité de nombramientos que tenga establecido la sociedad dominante a la que se refieren los apartados 2 a 7, siempre que reúna los requisitos y condiciones que
legalmente se exijan al comité de nombramientos de dichos organismos rectores y previa autorización por parte de la CNMV.''



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MOTIVACIÓN


Deben tratarse con carácter homogéneo y sin introducir diferencias injustificadas entre las distintas infraestructuras del mercado español de valores, los plazos para comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores los presupuestos
anuales de esas infraestructuras, remitiendo la fijación de los concretos plazos a observar a normas reglamentarias. En el texto en ocasiones como en el artículo 100.2, referido a los depositarios centrales de valores, ya se establece la remisión a
una norma reglamentaria de desarrollo, mientras que, en otras, como el artículo que nos ocupa, recoge directamente la concreción del plazo introduciendo una innecesaria rigidez en la regulación de esta cuestión procedimental.


El artículo 35 del proyecto de ley ya define las funciones de los asesores registrados que pueden venir exigidos por la regulación interna de un SMN o de un SOC. Por eso, y a fin de evitar distintos enunciados, que pueden provocar dudas
interpretativas, resulta necesario suprimir la definición de las funciones de esos asesores que figura en el artículo 320, número 2, i), e), del vigente texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.


Parece razonable que determinados requisitos exigidos a los organismos rectores de los mercados puedan cumplirse mediante los órganos y procedimientos establecidos en la sociedad dominante del grupo BME, sin que tenga valor añadido tener que
establecer un comité de nombramientos para cada uno de los organismos rectores existentes.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


La adición que se propone a continuación implicaría la consiguiente renumeración del resto de disposiciones finales.


Se propone incluir una nueva disposición final (tercera) para modificar la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pago y de liquidación de valores, con la siguiente redacción:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.


El artículo 8, queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 8. Sistemas españoles reconocidos por esta Ley.


A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, y sin perjuicio de que puedan reconocerse nuevos sistemas en el futuro, de conformidad con el artículo 4, se consideran y reconocen como sistemas españoles de pagos y de compensación y
liquidación de valores y productos financieros derivados los siguientes:


a) El Sistema Nacional de Compensación Electrónica, gestionado por la 'Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima', de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la presente Ley.


b) El Sistema de Liquidación ARCO gestionado por la Sociedad de Sistemas, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y su normativa
de desarrollo.


c) La entidad de contrapartida central BME Clearing S.A.U. de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y su normativa de desarrollo.


d) El sistema de compensación y liquidación de valores e instrumentos financieros derivados gestionados por MFAO, Sociedad Rectora del Mercado de Futuros del Aceite de Oliva, S.A.,



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autorizados por el Ministro de Economía y Competitividad de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


e) TARGET 2-Banco de España (abreviado TARGET 2-BE), sistemas de pagos gestionado por el Banco de España y componente español del sistema de grandes pagos denominados en euros 'TARGET 2', gestionado por el Sistema Europeo de Bancos
Centrales, incluidas sus conexiones con los demás componentes nacionales de TARGET 2.''


MOTIVACIÓN


La modificación de la lista de sistemas de liquidación es consecuencia de las adaptaciones realizadas en el proceso de reforma de los sistemas de compensación, liquidación y registro del mercado español de valores y la conexión al soporte
técnico operado por el Eurosistema, TARGET2-Securities. El artículo 8 actualiza la lista de sistemas reconocidos tras el mencionado proceso de reforma.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.


Se añaden dos nuevos párrafos adicionales a la letra b) del apartado 3 del artículo 44, que queda redactado como sigue:


'b) La dotación de un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito participada que no puedan ser cubiertas con otros recursos y que, a juicio del Banco de España, pudieran poner en
peligro el cumplimiento de sus obligaciones en materia de solvencia.


A tal fin, el plan financiero contendrá un calendario de dotaciones mínimas al fondo de reserva hasta alcanzar el volumen objetivo que, con la finalidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad participada, determine el Banco
de España en función, entre otros, de los siguientes factores:


1.º Las necesidades de recursos propios previstas en el plan financiero.


2.º El valor de los activos ponderados por riesgo de la entidad participada y el volumen de la participación de la fundación bancaria en la entidad.


3.º Si las acciones de la entidad están admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores.


4.º El nivel de concentración en el sector financiero de las inversiones de la fundación bancaria.


El fondo de reserva así constituido deberá invertirse en instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que deberán estar en todo momento plenamente disponibles para su uso por la fundación.


El Banco de España desarrollará los supuestos y el modo en el que la fundación bancaria deberá hacer uso de estos fondos para atender las necesidades de solvencia de la entidad participada. En todo caso, deberá hacerse uso del fondo de
reserva siempre que se haya producido una disminución significativa de los recursos propios de la entidad participada, que, a juicio del Banco de España, pudiera poner en peligro el cumplimiento con la normativa de solvencia de la



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entidad. Asimismo, desarrollará mediante circular los activos que pueden ser considerados como de elevada liquidez y alta calidad crediticia a efectos de lo dispuesto en este artículo.


No obstante lo anterior, el plan financiero de la fundación bancaria no requerirá la constitución del fondo de reserva siempre que se incorpore al plan de diversificación un programa de desinversión que incluya de manera detallada las
medidas a implementar por la fundación para reducir su participación en la entidad de crédito por debajo del nivel señalado en el primer párrafo de este apartado en un plazo máximo de cinco años. Este programa, que tendrá carácter reservado, será
aprobado por el Banco de España, que supervisará su cumplimiento y podrá requerir cualquier información que considere pertinente a la fundación. En caso de incumplimiento, el Banco de España podrá exigir a la fundación bancaria la presentación en
el plazo máximo de veinte días de una modificación del plan financiero que incluirá la constitución de un fondo de reserva de acuerdo con lo previsto en este artículo. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del
artículo 47 de esta Ley.


Las fundaciones bancarias que cuenten con un programa de desinversión aprobado por el Banco de España en los términos establecidos en el párrafo anterior podrán optar por la ampliación del plazo para cumplir el objetivo de desinversión hasta
en dos años adicionales presentando una modificación de su programa de desinversión.


Si la fundación optase por la ampliación del plazo mencionada en el párrafo anterior, deberá constituir un fondo de reserva al que habrá de aportar, en cada uno de los ejercicios que dure la citada ampliación, una dotación anual que será la
cifra que le correspondería aportar en ese ejercicio si en su primer plan financiero remitido de conformidad con el apartado 1 de este artículo hubiera optado por la constitución de un fondo de reserva.''


MOTIVACIÓN


La Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias introdujo en nuestro sistema financiero la figura de las fundaciones bancarias, dedicadas a gestionar su participación en una entidad de crédito y a desarrollar
su obra social.


En línea con el Memorando de entendimiento sobre condicionalidad en materia de política financiera, la Ley impuso a las fundaciones bancarias varios requisitos regulatorios dirigidos a promover una reducción paulatina de su participación en
las entidades de crédito.


Así, el artículo 44.3.b) establecía que las fundaciones con una participación igual o superior al 50 % del capital de una entidad de crédito o una posición de control en el sentido del art. 42 del Código de Comercio, tenían que presentar un
plan financiero anual reforzado.


En este plan financiero reforzado, las fundaciones bancarias podían elegir entre dos alternativas:


- La incorporación al plan financiero de un programa de desinversión, a fin de reducir su participación por debajo del 50 % en un plazo de cinco años fijado en el propio artículo 44.3.b) de la Ley 26/2013.


- La constitución de un fondo de reserva para afrontar posibles necesidades de capital de su participada. El plazo de constitución y algunas características del fondo se dejaron a un Real Decreto posterior.


Inicialmente, el RD 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, estableció un plazo de 5 años desde la fecha de entrada en vigor de la Circular de Banco de España 6/2015, sobre obligaciones de las fundaciones bancarias
derivadas de sus participaciones en entidades de crédito, en línea con el plazo fijado en la Ley para la alternativa de desinversión. Este plazo era prorrogable en 2 años adicionales con autorización del Banco de España.


Sin embargo, la alineación en los plazos de cumplimiento de ambas alternativas desapareció con la aprobación del Real Decreto 536/2017, de 26 de mayo, que alargó el plazo del fondo de reserva hasta 8 años desde la entrada en vigor de la
mencionada Circular de Banco de España, ampliable por un año adicional con autorización del Banco de España.


Con la finalidad de evitar favorecer indebidamente una alternativa sobre la otra, debe procederse a una extensión del plazo de desinversión coherente con la modificación efectuada por el Real Decreto 536/2017, de 26 de mayo, en relación con
el fondo de reserva. La modificación debe ser coherente, que no idéntica, porque ambas alternativas no son directamente comparables en términos de costes. Para garantizar la consistencia entre ambas alternativas, la extensión del plazo de
desinversión



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debe conllevar algún coste que equipare esta opción con la constitución de un fondo de reserva, más costosa en tanto que requiere detraer recursos de obra social e inmovilizar activos líquidos.


Se propone por tanto:


- Alargar el plazo de desinversión en 2 años (lo que dejaría el plazo total en 7 años).


- Requerir, por cada año adicional de alargamiento de plazo de desinversión, una aportación a un fondo de reserva ad hoc que se constituiría en ese momento, la cual sería equivalente a la que le correspondería aportar si en su primer plan
financiero la fundación hubiera decidido constituir un fondo de reserva en lugar de acometer el plan de desinversión.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones.


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 con la siguiente redacción:


'4. Reglamentariamente se establecerán distintos regímenes de condiciones más ventajosas en materia de comisiones y gastos asociados en función de la situación de vulnerabilidad de los clientes que no dispongan de cuenta bancaria y, en
concreto, para aquellos que se encuentren en especial situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera no se aplicará ninguna comisión o gasto asociado por los servicios de las cuentas de pago básicas a los que se refiere el artículo 8
del presente Real Decreto-ley.'


Dos. Se modifica el artículo 10 con la siguiente redacción:


'Artículo 10. Información general sobre cuentas de pago básicas.


1. El Ministro de Economía, Industria y Competitividad determinará reglamentariamente las medidas que deberán establecer las entidades de crédito para dar a conocer a los potenciales clientes la existencia de cuentas de pago básicas, las
comisiones aplicables, los procedimientos para ejercer el derecho de acceso a las mismas y para proporcionar información sobre los métodos de acceso a los procedimientos alternativos de resolución de litigios. De manera especial, estas medidas
deberán garantizar que los consumidores vulnerables, con residencia móvil o que no disponen de cuenta bancaria son informados adecuadamente de la existencia de cuentas de pago básicas a las que no se les aplica ninguna comisión o gasto asociado.


2. Las entidades de crédito utilizarán de forma destacada en su publicidad, información y documentación contractual la denominación 'cuenta de pago básica'. Además, se indicará claramente en la publicidad e información facilitada por las
entidades de crédito que para tener acceso a una cuenta de pago básica no es obligatorio adquirir otros servicios.


3. En todo caso, las entidades de crédito deberán tener a disposición de los clientes o potenciales clientes gratuitamente en todos sus canales de distribución al consumidor y en su página web, información y asistencia sobre:


(i) las características y la descripción de cada uno de los servicios incluidos en sus cuentas de pago básicas,


(ii) las comisiones o gastos aplicados a cada servicio, a varios o a todos conjuntamente, y


(iii) las condiciones de utilización de cada servicio.



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4. La información sobre cuentas de pago básicas prevista en este artículo deberá estar disponible en la página de Internet de las entidades de crédito, si estas disponen de ella, y en los establecimientos abiertos al público u oficinas en
que presten sus servicios. La accesibilidad de las personas con discapacidad a la información prevista en este artículo deberá garantizarse conforme a lo previsto en la normativa al efecto.''


MOTIVACIÓN


La Directiva europea 2014/92/UE que tiene por finalidad 'garantizar que los consumidores tengan acceso a unos servicios de pago básicos'. El objetivo es evitar que los ciudadanos más vulnerables o que les resulten poco rentables a las
entidades de crédito sean discriminados y queden excluidos del derecho de acceso a una cuenta de pago básica. Para potenciar la inclusión financiera se establece que las entidades de crédito ofrezcan, a los clientes más vulnerables o en riesgo de
exclusión financiera, de forma gratuita, es decir sin ningún cargo o comisión, los servicios asociados a este tipo de cuentas de pago básicas, recogidos en el artículo 8 Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago básicas,
traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones:


- Apertura, utilización y cierre de cuenta.


- Depósito de fondos.


- Retirada de dinero en efectivo en las oficinas de la entidad o en los cajeros automáticos en la Unión Europea.


- Adeudos domiciliados.


- Operaciones de pago mediante una tarjeta de débito o prepago, incluidos pagos en línea.


- Transferencias, inclusive órdenes permanentes en las oficinas de la entidad y mediante los servicios en línea de la entidad de crédito cuando esta disponga de ellos.


Además, se establece la obligación de informar de la existencia de esta cuenta de pago básica.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final quinta


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final quinta, que pasa a ser la octava, con la siguiente redacción:


'Disposición final octava. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 28, del G.P. Socialista.


Título preliminar


Artículo 1


- Sin enmiendas.


Título I


Capítulo I


Sección 1.ª


Artículo 2


- Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Subsección 1.ª


Artículo 3


- Sin enmiendas.


Artículo 4


- Enmienda núm. 1, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 3.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 3.


Artículo 5


- Sin enmiendas.


Subsección 2.ª


Artículo 6


- Sin enmiendas.


Artículo 7


- Sin enmiendas.


Artículo 8


- Sin enmiendas.


Artículo 9


- Sin enmiendas.


Artículo 10


- Enmienda núm. 2, del G.P. Esquerra Republicana, apartado nuevo.


Artículo 11


- Sin enmiendas.



Página 45





Artículo 12


- Sin enmiendas.


Artículo 13


- Enmienda núm. 4, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 4, letra nueva.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 4, letra nueva.


Artículo 14


- Sin enmiendas.


Artículo 15


- Sin enmiendas.


Artículo 16


- Sin enmiendas.


Artículo 17


- Sin enmiendas.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 3, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Subsecciones nuevas


- Enmienda núm. 16, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Sección 3.ª


Artículo 18


- Sin enmiendas.


Artículo 19


- Sin enmiendas.


Artículo 20


- Sin enmiendas.


Artículo 21


- Enmienda núm. 8, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


Artículo 22


- Sin enmiendas.



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Artículos nuevos


- Enmienda núm. 9, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Sección 4.ª


Artículo 23


- Sin enmiendas.


Artículo 24


- Sin enmiendas.


Artículo 25


- Sin enmiendas.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 17, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Título II


Capítulo I


Artículo 26


- Sin enmiendas.


Artículo 27


- Sin enmiendas.


Artículo 28


- Sin enmiendas.


Artículo 29


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 30


- Sin enmiendas.


Artículo 31


- Sin enmiendas.


Artículo 32


- Sin enmiendas.


Artículo 33


- Sin enmiendas.


Artículo 34


- Sin enmiendas.



Página 47





Artículo 35


- Sin enmiendas.


Artículo 36


- Sin enmiendas.


Artículo 37


- Sin enmiendas.


Artículo 38


- Sin enmiendas.


Artículo 39


- Sin enmiendas.


Artículo 40


- Sin enmiendas.


Artículo 41


- Sin enmiendas.


Artículo 42


- Sin enmiendas.


Artículo 43


- Sin enmiendas.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 10, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Capítulo III


Sección 1.ª


Artículo 44


- Sin enmiendas.


Artículo 45


- Enmienda núm. 12, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 3.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 8.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Socialista, apartado 1.


Sección 2.ª


Artículo 46


- Sin enmiendas.



Página 48





Título III


Artículo 47


- Sin enmiendas.


Artículo 48


- Sin enmiendas.


Artículo 49


- Sin enmiendas.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 30, del G.P. Socialista.


Título IV


Capítulo I


Artículo 50


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 51


- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista, letras nuevas.


Artículo 52


- Enmienda núm. 14, del G.P. Esquerra Republicana, letra nueva.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista, letras nuevas.


Artículo 53


- Sin enmiendas.


Artículo 54


- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista, letra a). 2.º y letras nuevas.


Artículo 55


- Sin enmiendas.


Artículo 56


- Sin enmiendas.


Artículo 57


- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista, rúbrica.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista.



Página 49





Capítulo III


Artículo 58


- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista, apartados 2 y 3 y apartado nuevo.


Artículo 59


- Sin enmiendas.


Artículo 60


- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista.


Artículo 61


- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista, a la rúbrica.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista.


Capítulo IV


Artículo 62


- Sin enmiendas.


Artículo 63


- Sin enmiendas.


Título IV bis (nuevo)


- Enmienda núm. 31, del G.P. Socialista.


Disposición adicional primera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional segunda


- Sin enmiendas.


Disposición adicional tercera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional cuarta


- Enmienda núm. 33, del G.P. Socialista, apartado nuevo.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 15, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Socialista.


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Enmienda núm. 35, del G.P. Socialista, apartados nuevos.



Página 50





Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta


- Enmienda núm. 39, del G.P. Socialista.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 36, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Socialista.