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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 14-2, de 12/03/2018
cve: BOCG-12-A-14-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


12 de marzo de 2018


Núm. 14-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000014 Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Industria y Competitividad


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta la siguiente enmienda al articulado al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de
noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 diciembre de 2017.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda


De modificación.


Se propone la siguiente redacción en el apartado tres:


'Tres. Se introduce un nuevo artículo 21 bis con la siguiente rúbrica y contenido:


'Artículo 21 bis. Sustitución del profesional designado.


1. (Igual).


2. (Igual).


3. (Igual).


4. Supresión.


5. Pasa a numerarse como '4'.''



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JUSTIFICACIÓN


Denegar la sustitución de profesionales sin apreciar que concurre causa que la justifica supone la denegación de facto del derecho a la tutela judicial efectiva al que coadyuva el derecho a la asistencia justicia gratuita.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado
del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de febrero de 2018.-Rafael Mayoral Perales y Eduardo Santos Itoiz, Diputados.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se modifica el artículo 8.1 Ley 23/2014, que tendrá el siguiente texto:


'La transmisión de los instrumentos de reconocimiento mutuo, así como cualquier otra notificación practicada con arreglo a esta Ley, se hará directamente a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, a través de cualquier medio
que deje constancia escrita en condiciones que permitan acreditar su autenticidad.


Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo se solventará mediante comunicación directa entre las autoridades
judiciales implicadas o, cuando proceda en relación con una orden europea de detención y entrega o una orden europea de investigación, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica del olvido del Gobierno. Ha de sustituirse el instrumento que desaparece, el exhorto, por la orden europea de investigación.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se modifica el artículo 21.2 Ley 23/2014, que tendrá el siguiente texto:


'La ejecución de la orden o resolución se ajustará a los términos de la misma, no pudiendo hacerse extensiva a personas, bienes o documentos no comprendidos en ella, sin perjuicio de lo dispuesto para la orden europea de investigación, con
la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica del olvido del Gobierno. Ha de sustituirse el instrumento que desaparece, el exhorto, por la orden europea de investigación.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se modifica el artículo 24.1 Ley 23/2014, que tendrá el siguiente texto:


'Contra las resoluciones dictadas por la autoridad judicial española resolviendo acerca de los instrumentos europeos de reconocimiento mutuo se podrán interponer los recursos de reforma, apelación y queja, que se tramitarán conforme a las
reglas generales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'


JUSTIFICACIÓN


Con el objeto de evitar disfunciones interpretativas que se han producido.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.



Página 4





Se modifica el artículo 24.4 Ley 23/2014, que tendrá el siguiente texto:


'Contra las resoluciones del Ministerio Fiscal en ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo podrá interponerse recurso de revisión en la forma prevista en el art. 238 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de
las posibles impugnaciones ante la autoridad del estado de emisión y de su valoración posterior en el procedimiento penal que se siga en el Estado de emisión.'


JUSTIFICACIÓN


La consagración legal de la posibilidad de interponer recursos contra las resoluciones dictadas por el Ministerio Fiscal en ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo es la única trasposición coherente con el artículo 14 de la
Directiva 2014/41/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, que, bajo la rúbrica 'Procedimientos y salvaguardias para el estado de ejecución', se expresa en los
siguientes términos:


'Vías de recurso:


1. Los Estados miembros velarán por que las vías de recurso equivalentes a las existentes en un caso interno similar sean aplicables a las medidas de investigación indicada en la OEI.


2. Los motivos de fondo por los que se haya emitido la OE1 únicamente podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado de emisión, sin perjuicio de las garantías de los derechos fundamentales en el Estado de ejecución.'


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se modifica el artículo 33.2 Ley 23/2014, que tendrá el siguiente texto:


'Este precepto no será de aplicación a las resoluciones que soliciten la realización de un embargo preventivo de bienes o un aseguramiento de pruebas, a la orden europea de investigación, ni a las resoluciones por las que se imponen medidas
alternativas a la prisión provisional.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica del olvido del Gobierno. Ha de sustituirse el instrumento que desaparece, el exhorto, por la orden europea de investigación.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Nueve


De modificación.



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Se propone la siguiente redacción para el apartado 4 del art. 39:


'4. Cuando la persona reclamada ejerza en el Estado de ejecución su derecho a designar asistencia letrada en España para asistir a la asistencia letrada en el Estado de ejecución, se garantizará el ejercicio de ese derecho y, en su caso, el
derecho a la asistencia jurídica de oficio, en su caso gratuita en los términos que legalmente proceda conforme al Derecho español. En caso de ejercicio por la persona reclamada de su derecho a la asistencia jurídica de oficio, la solicitud de
designación de profesionales deberá tramitarse por el órgano judicial con carácter inmediato y la designación de profesionales por el colegio profesional correspondiente tendrá carácter preferente y urgente.'


JUSTIFICACIÓN


El carácter de urgencia para la tramitación y ejecución de la orden europea de detención y entrega -previsto en el art. 17 de la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI y en el art. 54 de la Ley 23/2014- reflejado en la brevedad de los
plazos de tramitación, unido a las dificultades de comunicación entre profesionales residentes en distintos estados exige que la designación de profesionales en España sea inmediata a fin de que el ejercicio del derecho de defensa sea real y
efectivo.


Se reforma también con el fin de emplear lenguaje inclusivo.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Once


De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el art. 50:


'1. La detención de una persona afectada por una orden europea de detención y entrega se practicará en la forma y con los requisitos y garantías previstos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la legislación en materia de responsabilidad
penal de menores. La información sobre su derecho a designar la asistencia letrada prevista en el art. 520.2.c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde el primer momento de la detención incluirá también la de su derecho a designar asistencia
letrada en el Estado emisor de la orden europea, cuya función consistirá en prestar asistencia a la defensa letrada en España facilitándole información y asesoramiento. En el caso de que solicite designar asistencia letrada en el Estado emisor, se
pondrá en conocimiento de su autoridad competente con carácter inmediato.


La persona detenida será informada de manera clara y suficiente y en un lenguaje sencillo y comprensible, de su derecho a la renuncia a la asistencia letrada en el Estado de emisión, sobre el contenido de dicho derecho y sus consecuencias,
así como de la posibilidad de su revocación posterior. Dicha renuncia, que deberá realizarse en presencia de la asistencia letrada designada para la asistencia a la persona detenida, debe ser voluntaria e inequívoca, realizarse por escrito y
haciendo constar las circunstancias de la misma. La renuncia a la asistencia letrada en el Estado de emisión podrá revocarse posteriormente en cualquier momento del proceso penal y surtirá efectos desde el momento en que se efectúe.


2. En el plazo máximo de setenta y dos horas tras su detención, la persona detenida será puesta a disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. En el caso de menores de edad, a partir de los 14 años, el plazo se
reducirá a veinticuatro horas, en las que la persona menor de edad detenida será puesta a disposición del Juzgado Central de Menores de



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la Audiencia Nacional, conforme a la legislación en materia de responsabilidad penal de menores. La puesta a disposición judicial será comunicada a la autoridad judicial de emisión.


3. Puesta la persona detenida a disposición judicial, se le volverá a informar, en presencia de la defensa letrada designada para la asistencia a la persona detenida, de la existencia de la orden europea de detención y entrega, de su
contenido, de su derecho a designar o que se le designe de oficio asistencia letrada en el Estado emisor de la orden europea, de la posibilidad de consentir en el trámite de audiencia ante el órgano judicial y con carácter irrevocable su entrega al
Estado emisor, así como del resto de los derechos que le asisten. Asimismo, la persona reclamada será nuevamente informada de su derecho a la renuncia a la asistencia letrada en el Estado de emisión en los términos expuestos en el apartado
anterior. En el caso de que solicite designar a un abogado en el Estado emisor, se pondrá en conocimiento de su autoridad competente con carácter inmediato.


4. Toda la información a la que se refiere el presente artículo deberá proporcionarse por escrito y en un idioma que la persona reclamada pueda comprender.'


JUSTIFICACIÓN


En la práctica, demasiado a menudo, la detención de una persona en virtud de una OEDE no se realiza con el respeto a los requisitos y garantías previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto que, en ocasiones, ni siquiera se designa
un abogado o abogada para la defensa de la persona detenida hasta que se le pone a disposición judicial. La redacción propuesta pretende reforzar la necesidad de que se respeten todos los derechos reconocidos a la persona detenida en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (arts. 520 y ss. y 118 LECRIM) desde el mismo momento de la detención.


Por otra parte, debe tenerse en cuenta que tanto la Directiva 2013/48/UE como la Directiva 2012/13/UE exigen que toda persona sospechosa o acusada reciba con prontitud información sobre el derecho a tener acceso asistencia letrada y que toda
persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos por escrito, que contenga información sobre el derecho a la asistencia letrada. Asimismo, de conformidad con lo previsto en la
Directiva 2013/48/UE, deberá informarse a la persona reclamada de su derecho a designar defensa letrada en el estado de emisión desde el momento de la detención.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se modifica el artículo 63 de la Ley 23/2014, que tendrá el siguiente texto:


'Las sentencias cuyo régimen de reconocimiento y ejecución se regula en este título son aquellas resoluciones judiciales firmes emitidas por la autoridad competente de un Estado miembro tras la celebración de un proceso penal, por las que se
condena a una persona física a una pena o medida privativa de libertad como consecuencia de la comisión de una infracción penal, incluidas las medidas de internamiento impuestas de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de responsabilidad penal
de los menores.'



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JUSTIFICACIÓN


Se vuelve a la redacción original del Proyecto de Ley 121/000086 X Legislatura de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que es lo coherente con las Decisiones Marco 675/2008 y 909/2008.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se modifica el artículo 65.2 de la Ley 23/2014, que tendrá el siguiente texto:


'Antes del inicio de la ejecución de la condena, en caso de que la persona condenada no estuviera cumpliendo ninguna otra, el Juzgado o Tribunal sentenciador, una vez que la sentencia sea firme, podrá transmitir la resolución a la autoridad
competente del Estado de ejecución.'


JUSTIFICACIÓN


La opción competencial prevista crea confusión e indeseables conflictos competenciales. La competencia debe decidirse en favor del Juzgado o Tribunal sentenciador por las siguientes razones:


1. Por coherencia interna del texto legislativo. En el art. 64.1, inciso final, se considera autoridad competente para la transmisión 'en los supuestos en los que no se haya dado inicio al cumplimiento de la condena' al Tribunal que
hubiera dictado la sentencia en primera instancia. Por tanto, ya existe una previsión competencial para el supuesto de que no se haya dado inicio a la ejecución.


2. A través de la atribución de la referida competencia al Tribunal sentenciador, se garantiza que la persona penada cuente con la misma asistencia letrada para el procedimiento de transmisión de la resolución que le ha asistido en el
procedimiento penal hasta la firmeza. Por razones obvias, la persona condenada ha tenido defensa letrada en el procedimiento penal en el que se haya dictado la resolución. En el caso de designación de oficio, según el art. 31 de la Ley 1/1996, de
Asistencia Jurídica Gratuita, 'los abogados y procuradores designados desempeñarán sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la
ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en esta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en
la Ley'. La transmisión de la resolución bien puede considerarse una actuación procesal propia de la fase de ejecución de la sentencia.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.



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Se modifica el artículo 70 de la Ley 23/2014, que tendrá el siguiente texto:


'Notificación de la transmisión o denegación de transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.


1. El auto por el que la autoridad judicial competente acuerde o deniegue la transmisión de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad será impugnable a través de los recursos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal contra los autos dictados por el Juzgado o Tribunal que en cada caso resulte competente.


2. El auto se notificará personalmente a la persona condenada, asistida de intérprete si fuera necesario y de acuerdo con el certificado del anexo III.


Cuando, al dictarse el auto, la persona condenada se encuentre en el Estado de ejecución se transmitirá el certificado del anexo III a la autoridad judicial competente de aquel para que lleve a cabo esa notificación.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos necesario prever expresamente que los autos denegatorios se notifiquen al igual que los estimatorios, con el fin de que quepan los recursos que proceden contra cualquier resolución judicial.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un número 3 al artículo 77 de la Ley 23/2014, que tendrá el siguiente texto:


'A partir de la incoación del procedimiento para el reconocimiento o ejecución en España de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad o del momento en el que el Juzgado Central de lo Penal reciba la
solicitud de información prevista en el artículo 78.2, si la persona condenada no hubiere designado en España defensa letrada de libre elección, el Juzgado Central de lo Penal requerirá al Colegio de Abogados a fin de que le sea designada de oficio
asistencia letrada que lo defienda en todo el procedimiento de reconocimiento o ejecución.'


JUSTIFICACIÓN


La motivación es triple:


1. Por un lado, la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de
libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea establece la necesidad de asistencia letrada para determinados trámites que tienen lugar en el marco del procedimiento que nos ocupa. Así, existe el derecho a asistencia letrada para la
renuncia expresa de la persona condenada, después del traslado, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su traslado.


2. El derecho de defensa y el principio de igualdad de armas exigen una asistencia letrada de la persona condenada que, en virtud del proceso de reconocimiento y ejecución de una sentencia condenatoria, puede ver alterado su lugar de
cumplimiento y, sobre todo, la duración de la pena. Al respecto, téngase en cuenta que, a los efectos del reconocimiento de la resolución, se va a valorar 'la



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contribución a la reinserción social del condenado' que pudiera provocar el traslado y 'el arraigo del condenado en nuestro país'. Parece obvio que, antes de tomar una resolución en uno u otro sentido, la persona condenada debiera ser oída
con asistencia letrada. Por otra parte, la posible adaptación a la legislación española de la condena impuesta -por parte del Juzgado Central de lo Penal-, porque la condena impuesta en el Estado de emisión sea incompatible con la legislación
española, constituye un hito de enjundia y relevancia jurídica incuestionable por cuanto implica la reducción de la condena. A los efectos de promover o tutelar, desde el punto de vista de los intereses de la persona condenada, dicha adaptación, la
asistencia letrada es imprescindible.


3. Por último, de no atenderse a lo propuesto, se estaría colocando a cualquier condenada trasladada desde un Estado miembro en peor condición que la propia de la trasladada desde cualquier país ajeno a la Unión Europea. Y ello porque,
como es bien sabido, los expedientes incoados tras un traslado de ejecución de persona condenada desde un Estado no miembro de la UE se sustancian en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en donde, a requerimiento de la persona condenada, se
designa inmediatamente asistencia letrada para su defensa.


Así se exige en el art. 2.2 de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2016 relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas
buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se modifica el artículo 86 de la Ley 23/2014, que tendrá el siguiente texto:


'El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria deberá ejecutar la resolución condenatoria de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español, con deducción del período de privación de libertad ya cumplido, en su caso, en el
Estado de emisión en relación con la misma resolución condenatoria, del período total que haya de cumplirse en España.'


JUSTIFICACIÓN


Se vuelve a la redacción original del Proyecto de Ley 121/000086 X Legislatura de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que es lo coherente con las Decisiones Marco 675/2008 y 909/2008.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Diecisiete


De modificación.



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De modificación del artículo 186.1, segundo párrafo, de la Ley 23/2014, que quedaría redactado como sigue:


'Se considerarán válidos en España los actos de investigación realizados por el Estado de ejecución, siempre que se hayan obtenido con respeto a las garantías procesales reconocidas en el ordenamiento jurídico español y a los derechos y
libertades fundamentales en los términos expresados en el artículo 3.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se sustituye -'siempre que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español'- resulta excesivamente ambigua. La remisión al art. 3 refuerza el respeto a los principios, derechos y libertades
fundamentales recogidos en la Constitución Española, en el art. 6 del Tratado de la Unión Europea, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio Europeo de Derechos y Libertades del Consejo de Europa de 4 de
noviembre de 1950, así como a las garantías procesales constitucionales y de legalidad ordinaria.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Diecisiete


De modificación.


De modificación del artículo 186.5 de la Ley 23/2014, cuya letra b quedaría redactada como sigue:


'Se considerará como dato de la cuenta o del depósito al menos el nombre y el domicilio del titular, los pormenores de los poderes de representación y de las facultades de disposición relativas a esa cuenta, los datos relativos a la
titularidad real y cualesquiera otros detalles o documentos que haya suministrado el titular en el momento de la apertura o con posterioridad a dicha apertura.'


JUSTIFICACIÓN


El concepto 'poderes de representación' suele interpretarse en sentido estricto y solo referirse a aquellos supuestos en los que las personas titulares -por tratarse de una persona jurídica o, por ejemplo, de una persona física sin capacidad
de obrar- no puedan operar por sí mismas en relación con la cuenta. Si de lo que se trata es de obtener toda la información relevante para a la investigación de un ilícito penal, parece evidente que la información solicitada deba incluir también
los datos de las personas que tienen poder de disposición respecto de la cuenta de que se trate y las modificaciones que hayan podido producirse tras la apertura.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Diecisiete


De modificación.



Página 11





De modificación del artículo 188.1.f de la Ley 23/2014, que quedaría redactado como sigue:


'Las formalidades, procedimientos y garantías cuya observancia solicita que sean respetadas por el Estado de ejecución.'


JUSTIFICACIÓN


La expresión 'formalidades y procedimientos' se queda corta a la hora de abarcar la necesaria comunicación de las garantías para el respeto de los derechos fundamentales en la práctica de una orden europea de investigación que debe
transmitirse al estado de ejecución.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Diecisiete


De modificación.


De modificación del artículo 190.1.b de la Ley 23/2014, que quedaría redactado como sigue:


'Si no puede cumplir con las formalidades, procedimientos y garantías expresamente indicados.'


JUSTIFICACIÓN


La expresión 'formalidades y procedimientos' se queda corta a la hora de abarcar la necesaria comunicación de las garantías para el respeto de los derechos fundamentales en la práctica de una orden europea de investigación que debe
transmitirse al estado de ejecución.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Diecisiete


De modificación.


De modificación del artículo 195.4 de la Ley 23/2014, que quedaría redactado como sigue:


'La persona trasladada no será perseguida o detenida o sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en España por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de ejecución y que no estuvieran
especificados en la orden europea de investigación. No obstante, esta inmunidad quedará sin efecto cuando la persona trasladada haya permanecido voluntariamente en territorio español durante los quince días siguientes desde la fecha en que su
presencia ya no fuera exigida por la autoridad española competente o haya regresado voluntariamente en caso de haberlo abandonado.'



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JUSTIFICACIÓN


La eficacia del principio de especialidad no debiera perderse en los casos en los que la permanencia en territorio español sea ajena a la voluntad de la persona trasladada. A título de ejemplo, debe recordarse que los retrasos en casos de
traslados de personas privadas de libertad entre distintos estados son extremadamente frecuentes y sus consecuencias negativas no pueden imputarse a las personas privadas de libertad.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Diecisiete


De modificación.


De modificación del artículo 198.1 de la Ley 23/2014, que quedaría redactado como sigue:


'Cuando la autoridad española competente necesite determinar si la persona física o jurídica objeto de proceso penal en curso es o ha sido titular, posee o ha poseído el control de una o más cuentas o depósitos en un banco u otra entidad
financiera que se localice en el territorio de otro Estado miembro y, en caso afirmativo, obtener los datos de las cuentas y depósitos identificadas, podrá emitir una orden europea de investigación. La información requerida incluirá, siempre que se
solicite en la orden europea de investigación, las cuentas respecto de las cuales la persona que sea objeto de los procesos penales de que se trate tenga o haya tenido poderes de representación o facultades de disposición.'


JUSTIFICACIÓN


El concepto 'poderes de representación' suele interpretarse en sentido estricto y solo referirse a aquellos supuestos en los que los titulares -por tratarse de una persona jurídica o, por ejemplo, de una persona física sin capacidad de
obrar- no puedan operar por sí mismas en relación con la cuenta. Si de lo que se trata es de obtener toda la información relevante en orden a la investigación de un ilícito penal, parece evidente que la información solicitada deba incluir también
los datos de las personas que tienen poder de disposición respecto de la cuenta de que se trate y las modificaciones que hayan podido producirse tras la apertura. Por otra parte, dada la movilidad y volatilidad del dinero, los productos bancarios,
los títulos valores, etc., no se entiende por qué restringir la información que se pretende obtener al momento presente.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Diecisiete, supresión del apartado d) del nuevo artículo 206.1 y renumeración correlativa


De modificación.



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JUSTIFICACIÓN


La previsión del art. 206.1 d) del proyecto de ley, según la cual 'la autoridad competente ordenará la ejecución en todo caso si la medida de investigación solicitada fuera alguna de las siguientes: (...) cualquier medida de investigación
no invasiva definida con arreglo al Derecho nacional' es inconcreta y, en tal sentido, contraria a la seguridad jurídica exigible en la defensa y protección de los derechos fundamentales de las personas, además de poder afectar al derecho de
defensa, por cuanto la determinación de ser o no 'invasiva' y la consiguiente adopción de la medida quedan al margen de control.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Diecisiete, del apartado e) del nuevo artículo 207.1


De modificación.


'e) Cuando la conducta que dio origen a la emisión de la orden europea de investigación no sea constitutiva de delito con arreglo al Derecho español y no esté recogida en las categorías de delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo
20, siempre que la pena o medida de seguridad prevista en el Estado de emisión para el delito a que se refiere la orden europea de investigación pudiera tener una duración superior a tres años.


Para comprobar si dicha conducta está o no incluida dentro de los delitos enumerados en el artículo 20 y que alcanza el umbral de pena antes mencionado, se estará a lo indicado por la autoridad del Estado de emisión en el formulario de
emisión remitido.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La referencia 'siempre que la pena o medida de seguridad prevista en el Estado de emisión para el delito a que se refiere la orden europea de investigación fuera de un máximo de al menos tres años' resulta ininteligible en
los términos en que está redactada.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único. Diecisiete


De modificación.


De modificación del artículo 212.2.c de la Ley 23/2014, que quedaría redactado como sigue:


'Si no puede cumplir con las formalidades, procedimientos y garantías expresamente indicados.'



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JUSTIFICACIÓN


La expresión 'formalidades y procedimientos' se queda corta a la hora de abarcar la necesaria comunicación de las garantías para el respeto de los derechos fundamentales en la práctica de una orden europea de investigación que debe
transmitirse al estado de ejecución.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado Uno de la disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita


De modificación.


'En la aplicación de esa Ley deberán tomarse en consideración las necesidades específicas de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad a efectos de que la solicitud no deba considerarse un requisito sustantivo para la
concesión de la asistencia jurídica gratuita.'


JUSTIFICACIÓN


El nuevo último párrafo del art. 1 de la Ley 1/1996 responde al art. 9 de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2016 relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en
los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención: 'Los Estados miembros garantizarán que en la aplicación de la presente Directiva, se tomen en consideración las necesidades específicas de
los sospechosos, los acusados y personas buscadas que sean vulnerables'. Esto se aclara en el Considerando 18: 'Los Estados miembros deben adoptar disposiciones prácticas relativas a la prestación de la asistencia jurídica gratuita. Estas
disposiciones pueden establecer que la asistencia jurídica gratuita se conceda previa solicitud del sospechoso, acusado o persona buscada. Habida cuenta en particular de las necesidades de las personas vulnerables, dicha solicitud no debe, sin
embargo, considerarse un requisito sustantivo, para la concesión de la asistencia jurídica gratuita'.


En consecuencia, el nuevo último párrafo del art. 1 de la Ley 1/1996 debe precisar su redacción en este sentido.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado dos de la disposición final segunda. Modificación de la letra b del art. 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita


De modificación.


'b) tratándose de delitos leves, la persona frente a la que se dirige el proceso penal haya ejercitado su derecho a asistencia letrada, a cuyo fin habrá de ser informado de dicho derecho por el Juzgado en la primera notificación o
comparecencia que se realizare.'



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JUSTIFICACIÓN


Precisar la información necesaria para el adecuado ejercicio del derecho.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al apartado tres de la disposición final segunda. Modificación del nuevo art. 21 bis de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita


De modificación.


'1. La persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita tendrá derecho a instar la designación de nuevos profesionales mediante solicitud debidamente justificada, que no suspenderá la designación de los profesionales que ya venga
acordada.


2. Dicha solicitud deberá formularla ante el Colegio profesional que hubiere realizado la designación. Recibida la solicitud, dicho Colegio dará traslado por cinco días al profesional cuya sustitución se interesa, resolviendo a
continuación de forma motivada en el plazo de quince días.


3. La resolución apreciando que concurre causa que justifica la sustitución se comunicará a la persona solicitante por el Colegio profesional correspondiente y de manera inmediata al nuevo profesional que, en tal caso, designe.


4. Cuando de manera reiterada, en un breve periodo de tiempo y en un mismo asunto, se inste por la persona beneficiaria la sustitución de los profesionales designados, el Colegio profesional correspondiente podrá denegar la tramitación de
la solicitud de sustitución, entendiéndose confirmada la designación de los profesionales actuantes.


5. Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de nuevo profesional podrán ser impugnadas por la persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 20.'


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de la admisibilidad de la propuesta de reconocer un nuevo derecho 'a instar la designación de nuevos profesionales' o de 'sustitución del profesional designado', hay que rechazar frontalmente que una propuesta de estas
características se plantee en un proyecto de ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación; es decir, a través de
un proyecto de ley que nada tiene que ver con el régimen jurídico de la asistencia jurídica gratuita.


La aprobación del artículo 7.4 de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2016 relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas
buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, si bien es cierto que contiene la previsión de sustitución del profesional designado, solo la prevé cuando se trata de Abogado y solo en los procesos a los que es aplicable dicha
directiva (procesos penales y órdenes de detención) con lo que no se entiende una iniciativa como esta en un proyecto de ley que plantea la regulación de otra materia (la orden de investigación) y que ello se aborde sin un mínimo debate previo con
el sector. Además, la previsión de la Directiva indicada no plantea un auténtico derecho a la sustitución del profesional designado, sino cuando 'así lo justifiquen las circunstancias específicas'.


Esta reforma colisiona frontalmente con las facultades organizativas del servicio que corresponden a los colegios profesionales de Abogados y Procuradores de Tribunales. No es admisible en modo alguno que se atribuyan a las Comisiones de
Asistencia Jurídica Gratuita funciones como las pretendidas en este



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nuevo artículo: ni esas Comisiones tienen facultades para intervenir en la organización de las designas, ni son quienes para incidir en el procedimiento de designas, ni pueden designar profesionales que sustituyan a los designados.


El artículo 9 de la Ley 1/1996, de 7 de enero, de asistencia jurídica gratuita indica claramente que esas Comisiones son el órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en
la presente Ley; por contra el artículo 15 prevé la designación provisional de los profesionales por sus respectivos colegios.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Carles Campuzano i Canadés, en su calidad de Diputado del Partit Demòcrata Europeu Català, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la orden europea de investigación.


Palacio de Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Diputado.-Ana María Oramas González-Moro, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 186.1 del apartado diecisiete del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 186. Orden europea de investigación.


1. La orden europea de investigación es una resolución penal emitida o validada por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, dictada con vistas a la realización de una o varias medidas de investigación en otro
Estado miembro, cuyo objetivo es la obtención de pruebas para su uso en un proceso penal. También se podrá emitir una orden europea de investigación con vistas a la remisión de pruebas o de diligencias de investigación que ya obren en poder de las
autoridades competentes del Estado miembro de Ejecución.


Se considerarán válidos en España los actos de investigación realizados por el Estado de ejecución, siempre que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español ni resulten contrarios a las garantías procesales
reconocidas en este.'


JUSTIFICACIÓN


La previsión de que el límite a la validez de los actos de investigación realizados por el Estado de ejecución no contradiga los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español es demasiado ambigua. Creemos conveniente que
específicamente se haga referencia a las garantías procesales reconocidas en España, que van más allá de la previsión de unos meros principios fundamentales y se establecen no solo en la Constitución Española, sino en el bloque de constitucionalidad
que de él deriva, así como de la normativa comunitaria europea y resto de convenios internacionales que España ha ratificado.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 186.2 del apartado diecisiete del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 186. Orden europea de investigación.


2. La orden europea de investigación podrá referirse a procedimientos incoados por las autoridades judiciales competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


La previsión de que la orden europea se extienda a procedimientos administrativos y a hechos tipificados como infracción administrativa resulta, por sí misma, contraria a las garantías exigibles y a la seguridad jurídica.


Además, esa situación se agrava cuando se indica que 'la decisión (se supone de la adoptar la orden de investigación) pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional', porque no se establece garantía alguna sobre los parámetros de
esa 'posibilidad'.


La orden de investigación debe cumplir con las garantías que la judicialización comporta: al margen de las decisiones del poder ejecutivo correspondiente.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado d) del artículo 206.1 del apartado diecisiete del artículo único


De supresión.


Redacción que se propone:


'Artículo 206. Ejecución de las medidas de investigación solicitadas en la orden europea de investigación.


1. La autoridad competente española llevará a cabo la ejecución de la medida de investigación solicitada si dicha medida de investigación existiera en Derecho español y estuviera prevista para un caso interno similar.


En particular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la autoridad competente ordenará la ejecución en todo caso si la medida de investigación solicitada fuera alguna de las siguientes:


(...)


d) cualquier medida de investigación no invasiva definida con arreglo al Derecho nacional;


(...).'



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JUSTIFICACIÓN


La previsión del artículo 206.1 d) del proyecto de ley, según la cual 'la autoridad competente ordenará la ejecución en todo caso si la medida de investigación solicitada fuera alguna de las siguientes: (...) cualquier medida de
investigación no invasiva definida con arreglo al Derecho nacional' es inconcreta y, en tal sentido, contraria a la seguridad jurídica exigible en la defensa y protección de los derechos fundamentales de las personas, además de poder afectar al
derecho de defensa, por cuanto la determinación de ser o no 'invasiva' y la consiguiente adopción de la medida quedan al margen de control.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 207.1.e) del apartado diecisiete del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 207. Denegación del reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación.


1. La autoridad competente española denegará el reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación, además de en los supuestos del apartado 1 del artículo 32, en los siguientes casos:


(...)


e) Cuando la conducta que dio origen a la emisión de la orden europea de investigación no sea constitutiva de delito con arreglo al Derecho español y no esté recogida en las categorías de delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo
20, siempre que la pena o medida de seguridad prevista en el Estado de emisión para el delito a que se refiere la orden europea de investigación fuera penada con una pena máxima de al menos tres años.


Para comprobar si dicha conducta está o no incluida dentro de los delitos enumerados en el artículo 20 y que alcanza el umbral de pena antes mencionado, se estará a lo indicado por la autoridad del Estado de emisión en el formulario de
emisión remitido.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La referencia 'siempre que la pena o medida de seguridad prevista en el Estado de emisión para el delito a que se refiere la orden europea de investigación fuera de un máximo de al menos tres años' resulta ininteligible en
los términos en que está redactada.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo apartado diecinueve bis al artículo único


De adición.



Página 19





Redacción que se propone:


'Diecinueve bis. Se introduce una nueva disposición adicional séptima con el siguiente contenido:


'Disposición adicional séptima. Participación de las comunidades autónomas con competencias policiales.


Las Comunidades Autónomas, con competencias en materia policial, participarán, de acuerdo con la Administración General del Estado, en el canje de información internacional y en los mecanismos de colaboración con las policías de otros países
en los que participe el Estado, en cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Prever la colaboración y al intercambio de información internacional de las autoridades autonómicas con competencias en materia policial.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final segunda, apartado tres


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


(...)


Tres. Se introduce un nuevo artículo 21 bis con la siguiente rúbrica y contenido:


'Artículo 21 bis. Sustitución del profesional designado.


1. El beneficiario de la asistencia jurídica gratuita tendrá derecho a instar la designación de nuevos profesionales mediante solicitud debidamente justificada, que no suspenderá la designación de los profesionales que ya venga acordada.


2. Dicha solicitud deberá formularla ante el Colegio del profesional que hubiere realizado la designación. Recibida la solicitud, dicho Colegio dará traslado por cinco días al profesional cuya sustitución se interesa, resolviendo a
continuación de forma motivada en el plazo de quince días.


3. La resolución apreciando que concurre causa que justifica la sustitución se comunicará al solicitante por el colegio profesional correspondiente y de manera inmediata al nuevo profesional que, en tal caso, designe.


4. Cuando de manera reiterada, en un breve periodo de tiempo y en un mismo asunto, se inste por el beneficiario la sustitución de los profesionales designados, el Colegio profesional correspondiente podrá denegar la tramitación de la
solicitud de sustitución, entendiéndose confirmada la designación de los profesionales actuantes.


5. Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de nuevo profesional podrán ser impugnadas por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 20.''



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JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de la admisibilidad de la propuesta de reconocer un nuevo derecho 'a instar la designación de nuevos profesionales' o de 'sustitución del profesional designado', hay que rechazar frontalmente que una propuesta de estas
características se plantee en un proyecto de ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación; es decir, a través de
un proyecto de ley que nada tiene que ver con el régimen jurídico de la asistencia jurídica gratuita.


La aprobación del artículo 7.4 de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2016 relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas
buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, si bien es cierto que contiene la previsión de sustitución del profesional designado, solo la prevé cuando se trata de Abogado y solo en los procesos a los que es aplicable dicha
directiva (procesos penales y órdenes de detención) con lo que no se entiende una iniciativa como esta en un proyecto de ley que plantea la regulación de otra materia (la orden de investigación) y que ello se aborde sin un mínimo debate previo con
el sector. Además, la previsión de la Directiva indicada no plantea un auténtico derecho a la sustitución del profesional designado, sino cuando 'así lo justifiquen las circunstancias específicas'.


La facultad del Gobierno de promover iniciativas legislativas debe tener en cuenta al sector profesional en el que incide y, desde ese punto de vista, hemos de advertir de la falta de consideración que comporta un trámite legal en el que se
incorpora una modificación sobre una ley tan importante como es la reguladora de la asistencia jurídica gratuita, en la que los profesionales de la abogacía y sus colegios profesionales prestan un servicio público de gran trascendencia, sin debatir
previamente con ellos la necesidad y la oportunidad de incorporar una modificación tan sustancial como esta. Porque la sustitución del profesional designado comporta consecuencias sobre la organización del sistema de designas y sobre los criterios
de distribución de las mismas.


Además, esta reforma colisiona frontalmente con las facultades organizativas del servicio que corresponden a los colegios profesionales de Abogados y Procuradores de Tribunales. No es admisible en modo alguno que se atribuyan a las
Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita funciones como las pretendidas en este nuevo artículo: ni esas Comisiones tienen facultades para intervenir en la organización de las designas, ni son quienes para incidir en el procedimiento de designas,
ni pueden designar profesionales que sustituyan a los designados.


El artículo 9 de la Ley 1/1996, de 7 de enero, de asistencia jurídica gratuita indica claramente que esas Comisiones son el órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en
la presente Ley; por contra el artículo 15 prevé la designación provisional de los profesionales por sus respectivos colegios.


De hecho, este artículo prevé que, del expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuadas, se dará traslado por el colegio profesional -en el plazo de tres días- a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a los
efectos de su verificación y resolución. Solo en el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita; la cual,
de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de abogado y procurador, si este fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 17 de esta
Ley. Ni siquiera en este caso tan excepcional es la Comisión quien designa al profesional, sino que ordenará que se designe por el colegio correspondiente.


En el caso que se pretende plantear con la incorporación de este nuevo artículo deben ser los colegios profesionales los que --en su caso-reciban y resuelvan esa solicitud, porque afecta a la organización del servicio y no tiene nada que ver
con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y el cumplimiento de los requisitos que, a tal efecto, exige la ley, aspectos sobre los que exclusivamente recaen las funciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone la inclusión de una nueva disposición adicional con el contenido siguiente:


'Disposición adicional única. Incremento de recursos al Ministerio Fiscal.


1. El Gobierno dotará al Ministerio Fiscal, a la entrada en vigor de esta Ley, de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus previsiones y de las nuevas competencias que la Ley les atribuye.


2. Así mismo, el Gobierno acordará con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, la financiación de las nuevas obligaciones que de la reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se deriven.'


MOTIVACIÓN


La MAIN que acompaña al Proyecto de Ley en el sucinta y nada creíble, ni aceptable memoria de impacto presupuestario, manifiesta que las medidas previstas en esta Ley no podrán en ningún caso suponer incremento de personal, ni de
retribuciones, ni de otros gastos en el sector público y ello a pesar de que, rompiendo con soluciones anteriores en relación con otros instrumentos, declara al Ministerio Fiscal como órgano competente para recibir la Orden Europea de Investigación
(OEI). Eso sí, para luego asegurar que este incremento de funciones puede ser afrontado con los medios actuales, sin necesidad de incremento de plantilla, con fórmulas de organización eficiente de los recursos a disposición de las Fiscalía. Este
mantra del Partido Popular de hacer más con menos ya ha quedado desvirtuado por la realidad. Con menos, se hace menos y peor.


En cuanto a la reforma de Asistencia Jurídica Gratuita también mantiene que las medidas previstas en esta Ley no podrán en ningún caso suponer incremento de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos en el sector público, y para ellos
pospone la entrada en vigor a la fecha en que sería obligatoria la trasposición, el 25 de mayo de 2019.


Si la Directiva que se transpone a través de este Proyecto de Ley debió estar transpuesta antes del 22 de mayo de 2017, es decir que estará en vigor como pronto con un año de retraso, no se justifica que una Directiva sobre asistencia
jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales, publicada y en vigor desde octubre de 2016, no pueda ser transpuesta sin agotar los plazos que la misma permite, por lo que su entrada en vigor, exige también que se doten los
recursos precisos para ello.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final sexta, párrafo segundo


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo segundo de la disposición final sexta que fija plazos distintos para la entrada en vigor de las disposiciones finales segunda y tercera referidas a la transposición de las Directivas 2016/1919 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y de la Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20 de abril de 2015, sobre las medidas de
coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y por la que se deroga la Decisión 95/553/CE.


MOTIVACIÓN


Si la Directiva que se transpone a través de este Proyecto de Ley debió estar transpuesta antes del 22 de mayo de 2017, es decir, que estará en vigor como pronto con un año de retraso, que una Directiva sobre asistencia jurídica gratuita a
los sospechosos y acusados en los procesos penales, publicada y en vigor desde octubre de 2016, debe ser transpuesta sin agotar los plazos que la misma permite.


Respecto de la entrada en vigor el 1 de mayo de 2018 de la Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20 de abril de 2015, sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no
representados en terceros países y por la que se deroga la Decisión 95/553/CE, es también una medida incomprensible dado que esa fecha, próxima, es el plazo máximo que otorga la Directiva a los estados para su transposición al derecho interno y la
misma es ya de 2015.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 109 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre,
de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación, presentado por el Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado uno bis en el artículo único


De adición.


Texto que se propone:


'Uno bis. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Respeto a los derechos y libertades fundamentales.


La presente Ley se aplicará respetando los derechos y libertades fundamentales y los principios recogidos en la Constitución Española, en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y la Carta



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de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales del Consejo de Europa de 4 de noviembre de 1950 y en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado uno ter en el artículo único


De adición.


Texto que se propone:


'Uno ter. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Régimen jurídico.


1. El reconocimiento y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo que se enumeran en el artículo 2, se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en las normas de la Unión Europea y en los convenios internacionales vigentes en los
que España sea parte. En defecto de disposiciones específicas, será de aplicación el régimen jurídico previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


2. Las disposiciones del Título I se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas correspondientes a cada instrumento de reconocimiento mutuo previstas en los restantes títulos de esta Ley.


3. La interpretación de las normas contenidas en esta Ley se realizará de conformidad con las normas de la Unión Europea reguladoras de cada uno de los instrumentos de reconocimiento mutuo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado tres del artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


'La obligación de transmisión de información y la petición de asistencia a Eurojust derivada del uso de instrumentos de reconocimiento mutuo se regirán por lo establecido en la Ley 16/2015,



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de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el
Exterior, así como su normativa de desarrollo.''


Texto que se modifica:


'Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


'La transmisión de información y la petición de asistencia a Eurojust derivada del uso de instrumentos de reconocimiento mutuo se regirán por lo establecido en la normativa específica sobre el estatuto del Miembro nacional de España en
Eurojust.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado cinco bis en el artículo único


De adición.


Texto que se propone:


'Cinco bis. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:


'Artículo 24. Recursos.


1. Contra las resoluciones dictadas por la autoridad judicial española resolviendo acerca de los instrumentos europeos de reconocimiento mutuo se podrán interponer los recursos que procedan conforme a las reglas del procedimiento abreviado
previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


La interposición del recurso podrá suspender la ejecución de la orden o resolución cuando esta pudiera crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de imposible o difícil reparación, adoptándose en todo caso las medidas cautelares que
permitan asegurar la eficacia de la resolución.


2. La autoridad judicial competente comunicará a la autoridad judicial del Estado de emisión tanto la interposición de algún recurso y sus motivos como la decisión que recaiga sobre el mismo.


3. Los motivos de fondo por los que se haya adoptado la orden o resolución solo podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de la autoridad judicial de emisión.


4. Contra las resoluciones del Ministerio Fiscal en ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo no cabrá recurso, sin perjuicio de las posibles impugnaciones sobre el fondo ante la autoridad de emisión y de su valoración posterior
en el procedimiento penal que se siga en el Estado de emisión.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado ocho del artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Ocho. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 32, que quedan redactados como sigue:


'1. Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los siguientes casos:


a) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in idem en
los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aun cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado.


b) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito
de conformidad con el Derecho español.


c) Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 19.


d) Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución.'


'3. La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en
territorio español. En este supuesto se deberá deducir testimonio y remitirse al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto.''


Texto que se modifica:


'Ocho. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 32, que quedan redactados como sigue:


'1. Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los siguientes casos:


a) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in idem en
los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aun cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado.


b) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito
de conformidad con el Derecho español.


c) Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 19.


d) Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución.'


'3. La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su



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totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español. En este supuesto se deberá deducir testimonio y remitirse al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado ocho bis en el artículo único


De adición.


Texto que se propone:


'Ocho bis. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:


'Artículo 38. Toma de declaración previa a la emisión de una orden europea de detención y entrega.


Con carácter previo a la emisión de una orden europea de detención y entrega, el Juez competente podrá solicitar autorización al Estado en el que se encuentre la persona reclamada con el fin de tomarle declaración a través de una solicitud
de auxilio judicial.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado quince del artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Quince. Se modifica el artículo 165, que queda redactado como sigue:


'1. El Juez o Tribunal competente que hubiera emitido la resolución de decomiso podrá alcanzar un acuerdo en relación con la disposición de los bienes decomisados cuando así lo solicitase la autoridad de ejecución. En este caso, la
ejecución del decomiso quedará a expensas de lo que al respecto se acuerde.


2. La autoridad judicial española que reciba una comunicación de la autoridad del Estado de ejecución sobre gastos especiales que ha conllevado la ejecución de la resolución de decomiso, lo comunicará al Ministerio de Justicia a efectos de
un posible acuerdo sobre el reparto de costes con el Estado de ejecución.''



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Texto que se modifica:


'Quince. Se modifica el artículo 165, que queda redactado como sigue:


'1. El Juez o Tribunal competente que hubiera emitido la resolución de decomiso podrá alcanzar un acuerdo en relación con la disposición de los bienes decomisados cuando así lo solicitase la autoridad de ejecución. En este caso, la
ejecución del decomiso quedará a expensas de lo que al respecto se acuerde.


2. La autoridad judicial española que reciba una comunicación de la autoridad del Estado de ejecución sobre gastos especiales que ha conllevado la ejecución de la resolución de decomiso, lo comunicará al Ministerio de Justicia a efectos de
un posible acuerdo sobre el reparto de costes con el Estado de ejecución.


La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá llegar a un acuerdo con el Estado de ejecución sobre el reparto de costes cuando hubiera intervenido en la gestión de los bienes decomisados.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado diecisiete del artículo único, en lo relativo al contenido de los apartados 1 y 2 del artículo 186 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y adición de un nuevo
apartado 6 en el referido artículo 186 de la Ley 23/2014


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La orden europea de investigación es una resolución penal emitida o validada por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, dictada con vistas a la realización de una o varias medidas de investigación en otro
Estado miembro, cuyo objetivo es la obtención de pruebas para su uso en un proceso penal. También se podrá emitir una orden europea de investigación con vistas a la remisión de pruebas o de diligencias de investigación que ya obren en poder de las
autoridades judiciales competentes del Estado miembro de Ejecución.


Se considerarán válidos en España los actos de investigación realizados por el Estado de ejecución, siempre que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español.


2. La orden europea de investigación podrá referirse a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, tanto administrativas como judiciales, por la comisión de hechos tipificados como
infracciones de disposiciones legales en su ordenamiento cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional, en particular, en el orden penal.


[...]


6. Únicamente son autoridades judiciales con capacidad para la emisión de la orden europea de investigación, los Jueces, Tribunales o el Ministerio Fiscal. En el caso de que la orden europea de investigación se emita, conforme a la
legislación del estado emisor, por una autoridad diferente de las anteriores, la orden deberá contar con la expresa validación de una de las autoridades judiciales mencionadas.'



Página 28





Texto que se modifica:


'1. La orden europea de investigación es una resolución penal emitida o validada por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, dictada con vistas a la realización de una o varias medidas de investigación en otro
Estado miembro, cuyo objetivo es la obtención de pruebas para su uso en un proceso penal. También se podrá emitir una orden europea de investigación con vistas a la remisión de pruebas o de diligencias de investigación que ya obren en poder de las
autoridades competentes del Estado miembro de Ejecución.


Se considerarán válidos en España los actos de investigación realizados por el Estado de ejecución, siempre que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español.


2. La orden europea de investigación podrá referirse a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, tanto administrativas como judiciales, por la comisión de hechos tipificados como
infracciones administrativas en su ordenamiento cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional, en particular, en el orden penal.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado diecisiete del artículo único, en lo relativo al contenido del apartado 3 del artículo 187 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea


De modificación.


Texto que se propone:


'3. A los efectos de la letra b) del apartado anterior, serán competentes:


a) Los Jueces de Instrucción o de Menores del lugar donde deban practicarse las medidas de investigación o, subsidiariamente, donde exista alguna otra conexión territorial con el delito, con el investigado o con la víctima. Si no hubiera
ningún elemento de conexión territorial para poder concretar la competencia, serán competentes los Jueces Centrales de Instrucción.


b) Los Jueces Centrales de Instrucción si la orden europea de investigación se emitió por delito de terrorismo u otro de los delitos cuyo enjuiciamiento competa a la Audiencia Nacional, o si se trata de la notificación prevista en el
artículo 222.


c) Los Jueces Centrales de lo Penal o Central de Menores en el caso de traslado al Estado de emisión de personas privadas de libertad en España, de conformidad con lo previsto en el artículo 214.


El Ministerio Fiscal podrá practicar las diligencias oportunas a fin de determinar el Juez o Tribunal competente a quien remitir la orden europea de investigación para su ejecución.


El cambio sobrevenido del lugar donde deba practicarse la medida de investigación no implicará una pérdida sobrevenida de competencia del juez o Tribunal que hubiera acordado el reconocimiento y ejecución de la orden europea de
investigación.


Si dicha orden europea de investigación se hubiese emitido en relación con varias diligencias de investigación que tuvieran que practicarse en lugares distintos, será competente para el reconocimiento y ejecución de la orden el Juez o
Tribunal al que el Ministerio Fiscal remita dicha orden, de entre los competentes de acuerdo con las reglas previstas en este apartado y, en lo no previsto en ellas, conforme a las normas de preferencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



Página 29





El Juzgado competente notificará al Fiscal las resoluciones por las que se acuerda el reconocimiento o la denegación de la orden europea de investigación, así como las resoluciones de aplazamiento o cualesquiera otras que se adopten en el
curso de su ejecución así como la finalización de la ejecución y su remisión a la autoridad de emisión.'


Texto que se modifica:


'3. A los efectos de la letra b) del apartado anterior, serán competentes:


a) Los Jueces de Instrucción o de Menores del lugar donde deban practicarse las medidas de investigación o, subsidiariamente, donde exista alguna otra conexión territorial con el delito, con el investigado o con la víctima. Si no hubiera
ningún elemento de conexión territorial para poder concretar la competencia, serán competentes los Jueces Centrales de Instrucción.


b) Los Jueces Centrales de Instrucción si la orden europea de investigación se emitió por delito de terrorismo u otro de los delitos cuyo enjuiciamiento competa a la Audiencia Nacional, o si se trata de la notificación prevista en el
artículo 222.


c) Los Jueces Centrales de lo Penal o Central de Menores en el caso de traslado al Estado de emisión de personas privadas de libertad en España, de conformidad con lo previsto en el artículo 214.


El Ministerio Fiscal podrá practicar las diligencias oportunas a fin de determinar el Juez o Tribunal competente a quien remitir la orden europea de investigación para su ejecución.


El cambio sobrevenido del lugar donde deba practicarse la medida de investigación no implicará una pérdida sobrevenida de competencia del juez o Tribunal que hubiera acordado el reconocimiento y ejecución de la orden europea de
investigación.


Si dicha orden europea de investigación se hubiese emitido en relación con varias diligencias de investigación que tuvieran que practicarse en lugares distintos, será competente para el reconocimiento y ejecución de la orden el Juez o
Tribunal al que el Ministerio Fiscal remita dicha orden, de entre los competentes de acuerdo con las reglas previstas en este apartado y, en lo no previsto en ellas, conforme a las normas de preferencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


El Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución notificará al Ministerio Fiscal el reconocimiento y ejecución de las medidas de investigación y su remisión a la autoridad de emisión.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado diecisiete del artículo único, en lo relativo al contenido del artículo 205 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 205. Requisitos para el reconocimiento y ejecución en España de una orden de investigación europea.


1. La autoridad judicial competente española que reciba una orden europea de investigación dictará auto o decreto de reconocimiento y ejecución de la misma, salvo que concurra alguno de los motivos de denegación o suspensión a que se
refieren los artículos 207 y 209.



Página 30





2. La autoridad judicial competente española que reciba una orden europea de investigación que no hubiera sido emitida por la autoridad de emisión competente, o validada en su caso por el juez, Tribunal o fiscal competente del Estado de
emisión, procederá a su devolución.'


Texto que se modifica:


'Artículo 205. Requisitos para el reconocimiento y ejecución en España de una orden de investigación europea.


1. La autoridad competente española que reciba una orden europea de investigación dictará auto o decreto de reconocimiento y ejecución de la misma, salvo que concurra alguno de los motivos de denegación o suspensión a que se refieren los
artículos 207 y 209.


2. La autoridad competente española que reciba una orden europea de investigación que no hubiera sido emitida por la autoridad de emisión competente, o validada en su caso por el juez, Tribunal o fiscal competente del Estado de emisión,
procederá a su devolución.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado diecisiete del artículo único, en lo relativo al contenido del inciso a) del apartado 1 del artículo 207 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea


De modificación.


Texto que se propone:


'a) Cuando exista un privilegio que haga imposible ejecutar la orden europea de investigación o normas sobre determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de la prensa y la libertad de expresión en otros
medios de comunicación que imposibiliten al órgano competente su ejecución.'


Texto que se modifica:


'a) Cuando exista un privilegio que haga imposible ejecutar la orden europea de investigación o normas sobre determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de la prensa y la libertad de expresión en otros
medios de comunicación que imposibiliten su ejecución.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado uno bis a la disposición final primera


De adición.


Texto que se propone:


'Uno bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 588, que pasa a tener la siguiente redacción:


'2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse saldos favorables de cuentas y depósitos obrantes en bancos, cajas o cualquier otra persona o entidad pública o privada de depósito, crédito, ahorro y financiación,
tanto los existentes en el momento del embargo, como los que se produzcan posteriormente, así como disponerse la retención y puesta a disposición del juzgado de cualesquiera bienes o cantidades que se devengaren en el futuro a favor del ejecutado
como consecuencia de las relaciones de éste con la entidad depositaria, siempre que, en razón del título ejecutivo, se hubiere determinado por el secretario judicial una cantidad como límite máximo a tales efectos.


Los referidos saldos, depósitos u otros bienes, y en general cualquier otro bien embargable, son susceptibles de embargo con independencia de la naturaleza de los ingresos o rentas que hubieran podido contribuir a su generación. A estos
efectos, las limitaciones absolutas o relativas de inembargabilidad que puedan afectar a ingresos o rentas de carácter periódico conforme al artículo 607 de esta Ley, se aplicarán a partir del embargo en el momento de la generación o devengo de cada
una de las mensualidades o vencimientos de tales rentas.''


JUSTIFICACIÓN


Ante la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se plantea en esta disposición adicional parece oportuno incorporar la previsión de que el embargo de saldos favorables de cuentas y depósitos obrantes en entidades de crédito pueda
alcanzar no solo a los existentes en el momento del embargo, sino también a los que se produzcan posteriormente, así como disponerse la retención y puesta a disposición del juzgado de cualesquiera bienes o cantidades que se devengaren en el futuro a
favor del ejecutado como consecuencia de las relaciones de éste con la entidad depositaria.


Con esta nueva redacción, se introduce una mejora normativa tendente a facilitar el cobro de la deuda por parte del acreedor. Además, dado que esta previsión ya está en vigor para los embargos que se llevan a cabo en la jurisdicción social
(art. 254 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social), no existe justificación alguna para que no se incorpore en idénticos términos, en la jurisdicción civil.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final quinta


De modificación.



Página 32





Texto que se propone:


'Disposición final quinta. Desarrollo normativo y ejecución.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.


En particular, se faculta al Gobierno y al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la disposición
final tercera, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las modificaciones introducidas por la citada disposición.


Por último, se faculta al Ministerio de Justicia, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para acordar las medidas necesarias a fin de garantizar que las
Fiscalías puedan desarrollar eficazmente las nuevas competencias que les son atribuidas, prestando especial atención a la carga de trabajo de las mismas, en relación con las plantillas de Fiscales y el personal auxiliar de las oficinas fiscales.'


Texto que se modifica:


'Disposición final quinta. Desarrollo normativo y ejecución.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.


En particular, se faculta al Gobierno y al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la disposición
final tercera, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las modificaciones introducidas por la citada disposición.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana, a instancia de la Diputada Ester Capella i Farré, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Ester Capella i Farré, Diputada.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Diecisiete


De adición.



Página 33





Se adiciona al apartado 1 del nuevo artículo 186 del punto diecisiete del artículo único el siguiente redactado:


'1. La orden europea de investigación es una resolución penal emitida o validada por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, dictada con vistas a la realización de una o varias medidas de investigación en otro
Estado miembro, cuyo objetivo es la obtención de pruebas para su uso en un proceso penal. También se podrá emitir una orden europea de investigación con vistas a la remisión de pruebas o de diligencias de investigación que ya obren en poder de las
autoridades competentes del Estado miembro de Ejecución.


Se considerarán válidos en España los actos de investigación realizados por el Estado de ejecución, siempre que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español ni resulten contrarios a las garantías procesales
reconocidas en este.'


JUSTIFICACIÓN


La previsión de que el límite a la validez de los actos de investigación realizados por el Estado de ejecución no contradiga los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español es demasiado ambigua. Creemos conveniente que
específicamente se haga referencia a las garantías procesales reconocidas en España, que van más allá de la previsión de unos meros principios fundamentales y se establecen no solo en la Constitución Española, sino en el bloque de constitucionalidad
que de él deriva, así como de la normativa comunitaria europea y resto de convenios internacionales que España ha ratificado.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Diecisiete


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado 2 del nuevo artículo 186 del punto diecisiete del artículo único con el siguiente redactado:


'2. La orden europea de investigación podrá referirse a procedimientos incoados por las autoridades judiciales competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, tanto administrativas como judiciales, por la comisión de hechos
tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional, en particular, en el orden penal.'


JUSTIFICACIÓN


La previsión de que la orden europea se extienda a procedimientos administrativos y a hechos tipificados como infracción administrativa resulta, por sí misma, contraria a las garantías exigibles y a la seguridad jurídica. Además, esa
situación se agrava cuando se indica que 'la decisión (se supone de la adoptar la orden de investigación) pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional', porque no se establece garantía alguna sobre los parámetros de esa 'posibilidad'.
La orden de investigación debe cumplir con las garantías que la judicialización comporta: al margen de las decisiones del poder ejecutivo correspondiente.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Diecisiete


De supresión.


Se suprime la letra d) del apartado 1 del nuevo artículo 206 del punto diecisiete del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


La previsión del artículo 206.1 d) del proyecto de ley, según la cual 'la autoridad competente ordenará la ejecución en todo caso si la medida de investigación solicitada fuera alguna de las siguientes: (...) cualquier medida de
investigación no invasiva definida con arreglo al Derecho nacional' es inconcreta y, en tal sentido, contraria a la seguridad jurídica exigible en la defensa y protección de los derechos fundamentales de las personas, además de poder afectar al
derecho de defensa, por cuanto la determinación de ser o no 'invasiva' y la consiguiente adopción de la medida quedan al margen de control.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Diecisiete


De modificación.


Se modifica la redacción de la letra e) del apartado 1 del nuevo artículo 207 del punto diecisiete del artículo único con el siguiente redactado:


'e) Cuando fa conducta que dio origen a la emisión de la orden europea de investigación no sea constitutiva de delito con arreglo al Derecho español y no esté recogida en las categorías de delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo
20, siempre que la pena o medida de seguridad prevista en el Estado de emisión para el delito a que se refiere la orden europea de investigación fuera de un máximo penada con una pena máxima de al menos tres años.


Para comprobar si dicha conducta está o no incluida dentro de los delitos enumerados en el artículo 20 y que alcanza el umbral de pena antes mencionado, se estará a lo indicado por la autoridad del Estado de emisión en el formulario de
emisión remitido.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


La referencia 'siempre que la pena o medida de seguridad prevista en el Estado de emisión para el delito a que se refiere la orden europea de investigación fuera de un máximo de al menos tres años' resulta ininteligible en los términos en
que está redactada.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la disposición final primera


De adición.


Se adiciona un nuevo punto después del punto uno, corriendo la numeración del resto de apartados, con el siguiente redactado:


'Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 588 con la siguiente redacción:


'2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse saldos favorables de cuentas y depósitos obrantes en bancos, cajas o cualquier otra persona o entidad pública o privada de depósito, crédito, ahorro y financiación,
tanto los existentes en el momento del embargo, como los que se produzcan posteriormente, así como disponerse la retención y puesta a disposición del juzgado de cualesquiera bienes o cantidades que se devengaren en el futuro a favor del ejecutado
como consecuencia de las relaciones de éste con la entidad depositaria, siempre que, en razón del título ejecutivo, se hubiere determinado por el secretario judicial una cantidad como límite máximo a tales efectos. De lo que exceda de ese límite
podrá el ejecutado disponer libremente.


Los referidos saldos, depósitos u otros bienes, y en general cualquier otro bien embargable, son susceptibles de embargo con independencia de la naturaleza de los ingresos o rentas que hubieran podido contribuir a su generación. A estos
efectos, las limitaciones absolutas o relativas de inembargabilidad que puedan afectar a ingresos o rentas de carácter periódico conforme al artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicarán a partir del embargo en el momento de la
generación o devengo de cada una de las mensualidades o vencimientos de tales rentas.''


JUSTIFICACIÓN


Parece oportuno incorporar la previsión de que el embargo de saldos favorables de cuentas y depósitos obrantes en entidades de crédito pueda alcanzar no solo a los existentes en el momento del embargo, sino también a los que se produzcan
posteriormente, así como disponerse la retención y puesta a disposición del juzgado de cualesquiera bienes o cantidades que se devengaren en el futuro a favor del ejecutado como consecuencia de las relaciones de éste con la entidad depositaria.


Por otra parte, esta previsión ya está en vigor para los embargos que se llevan a cabo en la jurisdicción social (Art. 254 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), razón de más para su incorporación a la
jurisdicción civil.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la disposición final segunda. Tres


De modificación.



Página 36





Se modifica el apartado tres de la Disposición Final Segunda con el siguiente redactado:


'Artículo 21 bis. Sustitución del profesional designado.


1. El beneficiario de la asistencia jurídica gratuita tendrá derecho a instar la designación de nuevos profesionales mediante solicitud debidamente justificada, que no suspenderá la designación de los profesionales que ya venga acordada.


2. Recibida la solicitud, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita Dicha solicitud deberá formularla ante el Colegio del profesional que hubiere realizado la designación. Recibida la solicitud, dicho Colegio dará traslado por cinco días
al profesional cuya sustitución se interesa, resolviendo a continuación de forma motivada motivadamente a continuación en el plazo de quince días.


3. La resolución apreciando que concurre causa que justifica la sustitución se comunicará al solicitante por el colegio profesional correspondiente y de manera inmediata al nuevo profesional que, en tal caso, designe al Colegio de Abogados
o de Procuradores para que de manera inmediata se proceda a designar a un nuevo profesional.


4. Cuando de manera reiterada, en un breve periodo de tiempo y en un mismo asunto, se inste por el beneficiario la sustitución de los profesionales designados, el Colegio profesional correspondiente la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita podrá denegar la tramitación de la solicitud de sustitución, entendiéndose confirmada confirmando la designación de los profesionales actuantes.


5. Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de nuevo profesional podrán ser impugnadas por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 20.'


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de la admisibilidad de la propuesta de reconocer un nuevo derecho 'a instar la designación de nuevos profesionales' o de 'sustitución del profesional designado', hay que rechazar frontalmente que una propuesta de estas
características se plantee en un proyecto de ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación; es decir, a través de
un proyecto de ley que nada tiene que ver con el régimen jurídico de la asistencia jurídica gratuita.


La aprobación del artículo 7.4 de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2016 relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas
buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, si bien es cierto que contiene la previsión de sustitución del profesional designado, solo la prevé cuando se trata de Abogado y solo en los procesos a los que es aplicable dicha
directiva (procesos penales y órdenes de detención) con lo que no se entiende una iniciativa como esta en un proyecto de ley que plantea la regulación de otra materia (la orden de investigación) y que ello se aborde sin un mínimo debate previo con
el sector. Además, la previsión de la Directiva indicada no plantea un auténtico derecho a la sustitución del profesional designado, sino cuando 'así lo justifiquen las circunstancias específicas'.


La facultad del Gobierno de promover iniciativas legislativas debe tener en cuenta al sector profesional en el que incide y, desde ese punto de vista, hemos de advertir de la falta de consideración que comporta un trámite legal en el que se
incorpora una modificación sobre una ley tan importante como es la reguladora de la asistencia jurídica gratuita, en la que los profesionales de la abogacía y sus colegios profesionales prestan un servicio público de gran trascendencia, sin debatir
previamente con ellos la necesidad y la oportunidad de incorporar una modificación tan sustancial como ésta. Porque la sustitución del profesional designado comporta consecuencias sobre la organización del sistema de designas y sobre los criterios
de distribución de las mismas.


Además, esta reforma colisiona frontalmente con las facultades organizativas del servicio que corresponden a los colegios profesionales de Abogados y Procuradores de Tribunales. No es admisible en modo alguno que se atribuyan a las
Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita funciones como las pretendidas en este nuevo artículo: ni esas Comisiones tienen facultades para intervenir en la organización de las designas, ni son quienes para incidir en el procedimiento de designas,
ni pueden designar profesionales que sustituyan a los designados.


El artículo 9 de la Ley 1/1996, de 7 de enero, de asistencia jurídica gratuita indica claramente que esas Comisiones son el órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en
la presente Ley; por contra el artículo 15 prevé la designación provisional de los profesionales por sus respectivos colegios.



Página 37





De hecho, este artículo prevé que, del expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuadas, se dará traslado por el colegio profesional -en el plazo de tres días- a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a los
efectos de su verificación y resolución. Solo en el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita; la cual,
de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de abogado y procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 17 de esta
Ley. Ni siquiera en este caso tan excepcional es la Comisión quien designa al profesional, sino que ordenará que se designe por el colegio correspondiente.


En el caso que se pretende plantear con la incorporación de este nuevo artículo deben ser los colegios profesionales los que -en su caso- reciban y resuelvan esa solicitud, porque afecta a la organización del servicio y no tiene nada que ver
con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y el cumplimiento de los requisitos que, a tal efecto, exige la ley, aspectos sobre los que exclusivamente recaen las funciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2014,
de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la orden Europea de Investigación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final segunda


De modificación


Se modifica el apartado Dos de la disposición final segunda por el que se modifica el apartado 3 del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que queda redactado como sigue:


'3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva, o cuando, no siéndolo, se dé alguna de las siguientes circunstancias:


a) su intervención sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso o,


b) tratándose de delitos leves, la persona frente a la que se dirige el proceso penal haya ejercitado su derecho a estar asistido de abogado y así se acuerde por el Juzgado o Tribunal, en atención a la entidad de la infracción de que se
trate y las circunstancias personales del solicitante de asistencia jurídica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, a fin de definir y aclarar los supuestos en los que debe prestarse la asistencia jurídica gratuita.



Página 38





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo único (Modificación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea)


Uno [artículo 2, apartado 2, letra i)]


- Sin enmiendas.


Dos (artículo 7)


- Sin enmiendas.


Tres (artículo 9)


- Enmienda núm. 36, del G.P. Ciudadanos.


Cuatro (artículo 12)


- Sin enmiendas.


Cinco (artículo 14)


- Sin enmiendas.


Seis (artículo 25 apartado 3)


- Sin enmiendas.


Siete (artículo 27 apartado 1)


- Sin enmiendas.


Ocho (artículo 32 apartados 1 y 3)


- Enmienda núm. 38, del G.P. Ciudadanos.


Nueve (artículo 39 apartado 4)


- Enmienda núm. 7, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Diez [artículo 48 apartado 2 letra b)]


- Sin enmiendas.


Once (artículo 50)


- Enmienda núm. 8, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Doce (artículo 90)


- Sin enmiendas.


Trece (artículo 127 apartado 4)


- Sin enmiendas.


Catorce (artículo 143 apartado 4)


- Sin enmiendas.



Página 39





Quince (artículo 165)


- Enmienda núm. 40, del G.P. Ciudadanos.


Dieciséis (artículo 172)


- Sin enmiendas.


Diecisiete (Título X)


- Enmienda núm. 14, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 186, apartado 1.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 186, apartado 1.


- Enmienda núm. 26, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 186, apartado 1.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Ciudadanos, artículo 186, apartados 1 y 2.


- Enmienda núm. 27, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 186, apartado 2.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 186, apartado 2.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 186, apartado 5.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Ciudadanos, artículo 187, apartado 3.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 188, apartado 1.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 190, apartado 1.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 195, apartado 4.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 198, apartado 1.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Ciudadanos, artículo 205.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 206, apartado 1.


- Enmienda núm. 28, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 206, apartado 1.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 206, apartado 1.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 207, apartado 1.


- Enmienda núm. 29, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 207, apartado 1.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Ciudadanos, artículo 207, apartado 1.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 207, apartado 1.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 212, apartado 2.


Dieciocho (Disposición adicional quinta)


- Sin enmiendas.


Diecinueve (Disposición adicional sexta)


- Sin enmiendas.


Veinte (Disposición final tercera apartado k)


- Sin enmiendas.


Veintiuno (Anexos)


- Sin enmiendas.



Página 40





Apartados nuevos


- Enmienda núm. 34, del G.P. Ciudadanos, artículo 3.


- Enmienda núm. 35, del G.P. Ciudadanos, artículo 4.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 8, apartado 1.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 21, apartado 2.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Ciudadanos, artículo 24.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 24, apartado 1.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 24, apartado 4.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 33, apartado 2.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Ciudadanos, artículo 38.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 63.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 63, apartado 2.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 70.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 77.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 86.


- Enmienda núm. 30, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), disposición adicional nueva.


Disposición adicional nueva


- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista.


Disposición transitoria única


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera (Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)


- Enmienda núm. 45, del G.P. Ciudadanos, apartado Uno.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Esquerra Republicana, apartado nuevo.


Disposición final segunda (Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita)


- Enmienda núm. 1, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Tres, artículo 21 bis 3.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado Uno.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado Dos.


- Enmienda núm. 53, del G. P. Popular, apartado Dos.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado Tres.


- Enmienda núm. 31, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado Tres.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Esquerra Republicana, apartado Tres.


Disposición final tercera (Modificación de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado)


- Sin enmiendas.



Página 41





Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta


- Enmienda núm. 46, del G.P. Ciudadanos.


Disposición final sexta


- Enmienda núm. 33, del G.P. Socialista.


ANEXO VIII


- Sin enmiendas.


ANEXO XIII


- Sin enmiendas.


ANEXO XIV


- Sin enmiendas.


ANEXO XV


- Sin enmiendas.