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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 43-1, de 29/04/2016
cve: BOCG-11-B-43-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XI LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


29 de abril de 2016


Núm. 43-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000035 Proposición de Ley de derogación de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional
como garantía del Estado de Derecho (Orgánica).


Presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Democràcia i Llibertat).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Catalán (Democràcia i Llibertat).


Proposición de Ley de derogación de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como
garantía del Estado de Derecho (Orgánica).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Francesc Homs i Molist, portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Democràcia i Llibertat), de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de derogación de
la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de abril de 2016.-Francesc Homs Molist, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Democràcia i Llibertat).



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PROPOSICIÓN DE LEY DE DEROGACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 15/2015, DE 16 DE OCTUBRE, DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PARA LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO
GARANTÍA DEL ESTADO DE DERECHO


Exposición de motivos


A punto de finalizar la X Legislatura, el martes 1 de septiembre de 2015, el Grupo Parlamentario Popular presentó en el Congreso de los Diputados una Proposición de Ley de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional, 'para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho'. Quince días más tarde era tomada en consideración en el Pleno del Congreso y poco después debatida en lectura única, 'a la
carrera', y definitivamente aprobada justo antes de la convocatoria de elecciones generales. Recibió el único apoyo del Partido Popular, toda la oposición votó en contra.


La razón de tanta celeridad -y también improvisación- por parte del grupo Popular y del Gobierno, en esta iniciativa legislativa tan importante estaba en Catalunya. Incorpora la nueva Ley una voluntad punitiva que desde las perspectivas
jurídica, política y democrática cabe calificar de muy poco ortodoxa. Con esta reforma legislativa el Partido Popular forzaba una vía exprés para sancionar a las autoridades y empleados públicos de la administración a quienes se considere
responsables de incumplir sentencias del Tribunal Constitucional, para ello se encomienda unas funciones al Tribunal Constitucional, que la propia Constitución no prevé, con el agravante que la nueva Ley no especifica el grado de incumplimiento
requerido, ni el procedimiento concreto de suspensión, ni la posibilidad de recurso, ni el tiempo de suspensión. Resulta difícil aceptar que estas disposiciones encajen dentro la propia Constitución.


Aparentemente la reforma se limitaba a modificar sólo parcialmente los artículos 80, 87, 92 y 95 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), pero en realidad incorpora un cambio cualitativo muy importante
en la naturaleza misma de la institución Tribunal Constitucional y de sus funciones constitucionales, así como modifica de manera muy relevante los equilibrios y contrapesos institucionales establecidos por la Constitución de 1978.


Hay que recordar que mientras que en el título VI de la Constitución, el artículo 117.3 confiere sólo a los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial el ejercicio de la potestad jurisdiccional mediante las funciones de juzgar y hacer ejecutar
lo que han juzgado, el título X de la Constitución prevé y define los rasgos esenciales del Tribunal Constitucional, sin referirse en ningún momento a la ejecución de sus sentencias. Sólo el artículo 164.1 determina que las sentencias del Tribunal
Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley o las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.


Por tanto, el Tribunal Constitucional se configuró en la Constitución de 1978, como en muchas de las constituciones de otros Estados europeos, como un órgano de garantía de la supremacía de la Constitución frente al legislador y frente a los
otros poderes del Estado, pero un órgano cuya fuerza no resulta de sus potestades ejecutivas sino de su 'auctoritas', es decir, de la autoridad moral que adquiere mediante el reconocimiento de que los ciudadanos y poderes públicos hacen de la
razonabilidad, equidad y Justicia de sus resoluciones. El Tribunal Constitucional actúa como un legislador negativo, pues carece de la facultad de elaborar leyes, si bien en el caso de entender que una de las leyes o normas promulgadas vulnera lo
dispuesto en la Constitución, tiene poder para expulsarla del ordenamiento jurídico, declarando su inconstitucionalidad.


Con la reforma de 2015 cambia la naturaleza del Tribunal Constitucional, que deja de ser un árbitro entre poderes del Estado o entre territorios del Estado, para convertirse en un tribunal ordinario, obligado a hacer cumplir directamente sus
resoluciones e incluso a ejecutarlas. Esta obligación difícilmente se podrá hacer sin vulnerar el principio de separación de poderes y sin alterar el sistema de contrapesos institucionales definidos por la Constitución, ya que es evidente que el
Tribunal Constitucional no puede llegar a sustituir al legislador, al Gobierno del Estado, el poder judicial o los poderes territoriales, en la ejecución de sus decisiones.


Además, cabe recordar que la falta de potestades ejecutivas de los Tribunales Constitucionales, como la previsión de que sólo pueden actuar a instancia de las partes legitimadas por la Constitución cuando plantean sus demandas, resulta
precisamente de la necesidad de limitar el poder de un órgano que ya está dotado de las máximas potestades, como es la de anular las leyes aprobadas por los representantes electos del pueblo. Si, además, se atribuyen a este Tribunal las potestades
para ejecutar



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directamente sus Sentencias, posiblemente se está concentrando en un órgano, que sólo tiene una legitimación democrática indirecta, un exceso de poder cuyo ejercicio no podrá ser objeto de control por ninguna otra institución del Estado.


La reforma llega a otorgar al Tribunal Constitucional la potestad de suspender de sus funciones y durante el tiempo que haga falta, a cargos elegidos democráticamente por los ciudadanos, lo cual incluso puede alcanzar al Presidente del
Gobierno. Sin embargo la Constitución solo contempla el cese del Presidente del Gobierno tras la celebración de elecciones generales, por pérdida de confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento del Presidente. En otras palabras, con la
mencionada Ley, se ceden al Tribunal Constitucional, unas potestades de una carga política impresionante, como es el caso de suspender de funciones al President de la Generalitat o al Presidente del Gobierno, autoridades elegidas democráticamente,
lo cual resulta inadmisible, más aún cuando la politización de la institución Tribunal Constitucional es tan notable.


La reciente reforma de la LOTC, que la presente Proposición de Ley deroga, prácticamente es una reforma encubierta de la Constitución Española. Es el reflejo de la voluntad, por parte de la vieja política, de mantener la precariedad de
derechos democráticos a cualquier precio.


Por último, señalar que a pesar de la importancia y profundidad de la reforma abordada de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, su trámite parlamentario vino acompañado de una enorme frivolidad que sin duda ha afectado a la baja
calidad legislativa del texto aprobado. La reforma no fue presentada formalmente por el Gobierno, sino por el Grupo Parlamentario que le daba soporte con el único objetivo de acelerar su tramitación y evitar las obligadas críticas derivadas de los
informes previos del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial, que habrían sido preceptivos para el caso de que la reforma se hubiera presentado como un Proyecto de Ley impulsado por él.


Por todo lo expuesto y con el fin de derogar la reciente reforma de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del
Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, se formula la siguiente Proposición de Ley Orgánica, cuyo articulado repone el texto vigente con anterioridad a la aprobación de la mencionada Ley Orgánica.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 80, que queda redactado del siguiente modo:


'Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los
actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.'


Dos. Se modifica el artículo 87, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.


2. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.'


Tres. Se modifica el artículo 92, que pasará a tener la siguiente redacción:


'El Tribunal podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.


Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.'



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Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 95, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. Podrá imponer multas coercitivas de 600 a 3.000 euros a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento
de los interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiera lugar.'


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.