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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 42-1, de 29/04/2016
cve: BOCG-11-B-42-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XI LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


29 de abril de 2016


Núm. 42-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000034 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos.


Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Mixto.


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de os Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de don Íñigo Alli Martínez y don Carlos Salvador Armendáriz, de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de abril de 2016.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.-Íñigo Alli Martínez, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 8/2007, DE 4 DE JULIO, DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS


Exposición de motivos


Las últimas modificaciones de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos, supusieron un avance en la transparencia y control de la financiación de los partidos políticos. Sin embargo, a pesar de la
prohibición introducida sobre condonaciones de las deudas y de las limitaciones de manera especial sobre donaciones privadas a los partidos políticos, la realidad demuestra que no son suficientes para evitar prácticas poco ejemplarizantes amparadas
en la actual normativa.


Las excepciones que sigue contemplando la normativa actual, permiten vías de fácil elusión en materia de donaciones dinerarias, a pesar de la limitación de la cuantía y también en lo relativo a los bienes inmuebles que no tienen ningún tipo
de limitación cuantitativa ni respecto a la enajenación de los mismos.


La ciudadanía española no sólo ha perdido un importante grado de confianza en la clase política por los numerosos casos de corrupción y demanda transparencia y honradez, sino que considera a los partidos políticos uno de los principales
problemas de nuestra sociedad. Los partidos políticos no son simples asociaciones ciudadanas, son mucho más, son instrumento esencial de participación democrática en nuestro estado de derecho y en nuestro sistema de libertades tal y como se regula
nada más y nada menos que en el título Preliminar de nuestra Constitución, en su artículo 6.


Por ello, Unión del Pueblo Navarro entiende que debe prohibirse cualquier tipo de donación a los partidos políticos, bien sea dineraria o no, y deben introducirse otra serie de límites en el texto legal que se proponen en la presente
Proposición de Ley, para evitar errores y escándalos que profundicen más aún en el divorcio entre los ciudadanos y sus representantes políticos.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos.


Uno. Se modifica el artículo 2 del título I de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Recursos económicos.


Los recursos económicos de los partidos políticos estarán constituidos por:


Uno. Recursos procedentes de la financiación pública.


a) Las subvenciones públicas para gastos electorales, en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, y en la legislación reguladora de los procesos electorales de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas y de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos.


b) Las subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento, reguladas en la presente Ley.


c) Las subvenciones anuales que las Comunidades Autónomas establezcan para gastos de funcionamiento en el ámbito autonómico correspondiente, así como las otorgadas por los Territorios Históricos vascos y, en su caso, por las Corporaciones
Locales.


d) Las subvenciones extraordinarias para realizar campañas de propaganda que puedan establecerse en la Ley Orgánica Reguladora de las Distintas Modalidades de Referéndum.


e) Las aportaciones que en su caso los partidos políticos puedan recibir de los Grupos Parlamentarios de las Cámaras de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los
Territorios Históricos vascos y de los grupos de representantes en los órganos de las Administraciones Locales.


Dos. Recursos procedentes de la financiación privada.


a) Las cuotas y aportaciones de sus afiliados.


b) Los productos de las actividades propias del partido así como de aquellas, reflejadas en la documentación contable y sometidas al control del Tribunal de Cuentas, que se vengan desarrollando tradicionalmente en sus sedes y faciliten el
contacto y la interacción con los ciudadanos; los



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rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio; los beneficios procedentes de sus actividades promocionales y los que puedan obtenerse de los servicios que puedan prestar en relación con sus fines específicos.


c) Los fondos procedentes de los préstamos o créditos que concierten.


d) Las herencias o legados que reciban.'


Dos. Se modifica el capítulo II del título II de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 4. Aportaciones, donaciones, operaciones asimiladas y acuerdos sobre condiciones de deuda.


Uno. Aportaciones de sus afiliados.


Los partidos políticos podrán recibir de acuerdo con sus estatutos, cuotas y aportaciones de sus afiliados.


Dos. Donaciones privadas a partidos políticos.


Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, ningún tipo de donación en metálico o en especie.


No tendrán la consideración de donaciones las entregas de efectivo, bienes muebles o inmuebles realizadas por partidos políticos pertenecientes a una misma unión, federación, confederación o coalición permanente, ya sean entre sí o a
aquellas.


Tres. Operaciones asimiladas.


Los partidos políticos no podrán aceptar que, directa o indirectamente, terceras personas asuman de forma efectiva el coste de sus adquisiciones de bienes, obras o servicios o de cualesquiera otros gastos que genere su actividad.


Cuatro. Acuerdos sobre condiciones de deuda.


Los partidos políticos podrán llegar a acuerdos respecto de las condiciones de la deuda que mantengan con entidades de crédito de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin que el tipo de interés que se aplique pueda ser inferior al que
corresponda a las condiciones de mercado. De tales acuerdos, y en especial, de los que supongan la cancelación de garantías reales, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y al Banco de España por el partido político y por la entidad de crédito,
respectivamente.


Las entidades de crédito no podrán efectuar condonaciones totales o parciales de deuda a los partidos políticos. A estos efectos se entiende por condonación la cancelación total o parcial del principal del crédito o de los intereses
vencidos o la renegociación del tipo de interés por debajo de los aplicados en condiciones de mercado.


Artículo 5. Límite a las aportaciones.


Los partidos políticos no podrán recibir o aceptar aportaciones de sus afiliados superiores a 6.000 euros anuales. Todas las aportaciones superiores a 3.000 euros, deberán ser objeto de notificación al Tribunal de Cuentas por el partido
político en el plazo de tres meses desde su aceptación.


Artículo 6. Actividades propias.


Uno. Los partidos políticos no podrán desarrollar actividades de carácter mercantil de ninguna naturaleza.


Dos. No se reputarán actividades mercantiles las actividades propias a que se refiere la letra b) del apartado dos, artículo 2.



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Tres. Los ingresos procedentes de las actividades propias del partido político, los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio, así como los beneficios derivados de sus actividades promocionales y los que puedan
obtenerse de los servicios que puedan prestar en relación con sus fines específicos, precisarán la identificación del transmitente cuando la transmisión patrimonial al partido político sea igual o superior a 300 euros.


Artículo 7. Aportaciones de personas extranjeras.


Uno. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir donaciones procedentes de personas físicas extranjeras.


Dos. Los partidos no podrán aceptar ninguna forma de financiación por parte de Gobiernos y organismos, entidades o empresas públicas extranjeras o de empresas relacionadas directa o indirectamente con los mismos.


Artículo 8. Justificación de las cuotas y aportaciones.


Uno. Las cuotas y aportaciones de los afiliados deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito abiertas exclusivamente para dicho fin.


Dos. Los ingresos efectuados en las cuentas destinadas a la recepción de cuotas y aportaciones de los afiliados serán, únicamente, los que provengan de éstas, y deberán ser realizados mediante domiciliación bancaria de una cuenta de la cual
sea titular el afiliado, o mediante ingreso nominativo en la cuenta que designe el Partido.'


Tres. Se modifica el título III de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 9. Objeto y ámbito de aplicación.


Uno. El presente título tiene por objeto regular el régimen tributario de los partidos políticos, así como el aplicable a las cuotas y aportaciones de sus afiliados.


Dos. En lo no previsto en este título se aplicarán las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos.


CAPÍTULO I


Régimen tributario de los partidos políticos


Artículo 10. Rentas exentas de tributación.


Uno. Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica en los términos establecidos en el presente
artículo.


Dos. La exención a que se refiere el número anterior resultará de aplicación a los siguientes rendimientos e incrementos de patrimonio:


a) Las cuotas y aportaciones satisfechas por sus afiliados.


b) Las subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.


c) Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus actividades propias. Cuando se trate de rendimientos procedentes de explotaciones económicas propias la exención deberá ser expresamente declarada por la Administración Tributaria.


La exención se aplicará, igualmente, respecto de las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización del objeto o finalidad propia del partido político siempre que el producto de la
enajenación se destine a nuevas inversiones vinculadas a su objeto o finalidad propia o a la financiación de sus actividades, en los plazos establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.



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d) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio del partido político.


Artículo 11. Tipo de gravamen, rentas no sujetas a retención y obligación de declarar.


Uno. La base imponible positiva que corresponda a las rentas no exentas, será gravada al tipo del 25 por 100.


Dos. Las rentas exentas en virtud de esta Ley no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de
retener.


Tres. Los partidos políticos vendrán obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre Sociedades con relación a las rentas no exentas.


CAPÍTULO II


Régimen tributario de las cuotas y aportaciones efectuadas a partidos políticos


Artículo 12. Incentivos fiscales.


Las cuotas de afiliación, así como las restantes aportaciones realizadas a los partidos políticos, serán deducibles de la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, con el limite de 600 euros anuales, siempre que dichas
cuotas y aportaciones sean justificadas según el artículo 8.1.


Artículo 13. Justificación de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas.


La aplicación del régimen tributario establecido en el artículo anterior estará condicionada a que la persona física disponga del documento acreditativo de la aportación o cuota satisfecha al partido político perceptor.'


Cuatro. Se modifica el artículo 14 del título IV de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 14. Obligaciones relativas a la contabilidad de los partidos políticos.


Uno. Los partidos políticos deberán llevar libros de contabilidad detallados que permitan en todo momento conocer su situación financiera y patrimonial y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley.


Dos. Los libros de Tesorería, Inventarios y Balances deberán contener, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados:


a) El inventario anual de todos los bienes.


b) La cuenta de ingresos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de ingresos:


- Cuantía global de las cuotas y aportaciones de sus afiliados.


- Ingresos procedentes de su propio patrimonio.


- Subvenciones públicas.


- Rendimientos procedentes de las actividades del partido.


- Herencias y legados recibidos.


c) La cuenta de gastos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de gastos:


- Gastos de personal.


- Gastos de adquisición de bienes y servicios (corrientes).


- Gastos financieros de préstamos.


- Otros gastos de administración.


- Gastos de las actividades propias del partido.



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d) Las operaciones de capital relativas a:


- Créditos o préstamos de instituciones financieras.


- Inversiones.


- Deudores y acreedores.


Tres. Las cuentas anuales comprenderán el Balance, la cuenta de Resultados y una Memoria explicativa de ambas. En todo caso, dicha Memoria incluirá la relación de subvenciones públicas.


La Memoria deberá ir acompañada, igualmente, de un anexo donde se especifiquen pormenorizadamente las condiciones contractuales estipuladas de los créditos o préstamos de cualquier clase que mantenga el partido con las entidades de crédito.
En él se identificará a la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés y el plazo de amortización del crédito o préstamo y la deuda pendiente al cierre del ejercicio de que se trate con indicación de cualquier contingencia relevante
sobre el cumplimiento de las condiciones pactadas.


Cuatro. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para la rendición de cuentas de los Grupos Parlamentarios de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los
Territorios Históricos vascos y de los Grupos de las Corporaciones Locales, se estará a lo que dispongan sus respectivos Reglamentos o su legislación específica, que deberán respetar los principios generales de esta ley en materia de rendición de
cuentas.


Cinco. Las cuentas anuales consolidadas de los partidos políticos se extenderán a los ámbitos estatal, autonómico y provincial. Las cuentas correspondientes al ámbito local y comarcal, si existiese, se integrarán en las cuentas de nivel
provincial. Las cuentas anuales consolidadas de federaciones de partidos y coaliciones incluirán las de los partidos federados y coaligados.


Seis. Todos los partidos políticos habrán de remitir las cuentas anuales consolidadas, en las que se detallarán y documentarán sus ingresos y gastos, debidamente formalizadas al Tribunal de Cuentas antes del 30 de junio del año siguiente al
que aquellas se refieran. La presentación se efectuará por el responsable de la gestión económico-financiera del partido.


Siete. Una vez presentadas las cuentas anuales, el Tribunal de Cuentas entregará al partido político justificación de haber efectuado dicha presentación. Dentro del mes siguiente a la finalización del plazo de presentación de las cuentas
anuales, el Tribunal de Cuentas remitirá al Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior y al Presidente de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, la relación de los partidos que hayan realizado la
presentación.


Ocho. Los partidos políticos deberán publicar en su página web, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de envío al Tribunal de Cuentas, el balance, la cuenta de resultados y en particular: la cuantía de los créditos pendientes de
amortización, con especificación de la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés y el plazo de amortización, las subvenciones recibidas y los legados de importe superior a 25.000 euros con referencia concreta a la identidad del
legatario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (RCL 1982, 1256) , del Tribunal de Cuentas.


Nueve. Los partidos políticos, una vez emitido por el Tribunal de Cuentas el informe de fiscalización correspondiente a un determinado ejercicio, deberán hacerlo público a través de su página web en un plazo máximo de 15 días.'


Cinco. Se modifica el artículo 17 del título VI de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 17. Infracciones.


Uno. Sin perjuicio de las responsabilidades legales de cualquier índole que se deriven de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en general y de lo preceptuado en esta ley en particular, el



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Tribunal de Cuentas acordará la imposición de sanciones al partido político que corneta alguna de las infracciones que se tipifican en este artículo, siempre que no constituyan delito.


Dos. Serán consideradas infracciones muy graves:


a) La aceptación de aportaciones que contravengan las limitaciones establecidas en los artículos 4, 5, 7 y 8. Tendrán idéntica calificación la asunción, por terceras personas, de los gastos del partido en los términos indicados en el
artículo 4.tres, así como aquellos acuerdos sobre condiciones de deuda que infrinjan la prohibición contenida en el artículo 4.cuatro.


b) La superación por los partidos políticos, en un diez por ciento o más, de los límites de gastos electorales previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
134 de dicha Ley.


c) El incumplimiento durante dos ejercicios consecutivos o tres alternos de la obligación de presentar las cuentas anuales en el plazo previsto en el artículo 14.seis o la presentación de cuentas incompletas o deficientes que impidan al
Tribunal de Cuentas llevar a cabo su cometido fiscalizador.


Tres. Serán consideradas infracciones graves:


a) La realización de actividades de carácter mercantil según establece el artículo 6.


b) La superación por los partidos políticos, en más de un tres y en menos de un diez por ciento, de los límites de gastos electorales previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 134 de dicha Ley.


c) El incumplimiento de la obligación de presentar las cuentas anuales, la presentación de cuentas incompletas o deficientes que impidan al Tribunal de Cuentas llevar a cabo su cometido fiscalizador durante un ejercicio o cualquier otra de
las obligaciones contables previstas en esta ley, siempre que ello no constituya delito.


d) La falta de un sistema de auditoría o control interno que establece el artículo 15.


Cuatro. Serán consideradas infracciones leves:


a) Las faltas al deber de colaboración que establece el artículo 19.


b) La superación por los partidos políticos, en más de un uno y hasta un tres por ciento, de los límites de gastos electorales previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 134 de dicha Ley.


Cinco. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves a los dos años.


El cómputo de estos plazos se iniciará en el momento de la comisión de la infracción.'


Seis. Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, quedando redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional séptima. Fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos.


Uno. Se considera que una fundación está vinculada o es dependiente de un partido político cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que se constituya con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del partido político o de otra fundación o entidad vinculada o dependiente de aquel.


b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.


c) Que el partido político, directamente o a través de entidades vinculadas, pueda nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del patronato.


d) Que sea designada como fundación vinculada por el partido político, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.



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Se considera que una entidad está vinculada o es dependiente de un partido político cuando este ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de aquella. En particular, se presumirá que existe control cuando el partido
político se encuentre en relación con la entidad en alguna de las siguientes situaciones:


a) Posea la mayoría de los derechos de voto.


b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.


c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.


d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros
del máximo órgano de dirección del partido político o de otra entidad vinculada o dependiente de aquel.


e) Que sea designada como entidad vinculada por el partido político, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.


A los efectos de este apartado, a los derechos de voto del partido político se añadirán los que posea a través de otras fundaciones o entidades vinculadas a o dependientes de ellos o a través de personas que actúen en su propio nombre pero
por cuenta del partido político o de otras fundaciones o entidades vinculadas a o dependientes de aquel o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona. Se presume que una persona actúa por cuenta del partido político
cuando su intervención en el órgano de administración derive de un nombramiento realizado por el partido político o de la titularidad de un cargo para el que haya sido designado por el partido político.


Dos. Las aportaciones que reciban las fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos estarán sometidas a los mecanismos de fiscalización y control, y al régimen sancionador previstos, respectivamente, en los
títulos V y VI, sin perjuicio de las normas propias que les sean de aplicación. El control que lleve a cabo el Tribunal de Cuentas se extenderá además a la regularidad contable de dichas aportaciones y de los gastos derivados de programas y
actividades financiados con cargo a subvenciones públicas.


Tres. Los recursos que financien la actividad de las fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos serán los previstos en la legislación aplicable en cada caso.


Cuatro. En el caso de las donaciones:


a) Las fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos podrán recibir donaciones no finalistas, nominativas, en dinero o en especie, procedentes de personas físicas, dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos y condiciones
establecidas en esta ley.


Las fundaciones y entidades vinculadas no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de personas físicas que, en ejercicio de una actividad económica o profesional, sean parte de un contrato vigente de los previstos en la
legislación de contratos del sector público.


b) Las cantidades donadas a fundaciones y entidades vinculadas deberán abonarse en cuentas abiertas en entidades de crédito exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de
estas donaciones, A tal efecto, la fundación o entidad comunicará a las entidades de crédito en las que tenga cuentas abiertas y al Tribunal de Cuentas, cuál o cuáles son las que se encuentran destinadas exclusivamente al ingreso de donaciones. Las
entidades de crédito informarán anualmente al Tribunal de Cuentas sobre las donaciones que hayan sido ingresadas en las citadas cuentas.


c) Cuando por causa no imputable a la fundación o entidad, el ingreso de la donación se haya efectuado en una cuenta distinta a las señaladas en la letra b), aquella deberá proceder a su traspaso a una cuenta destinada exclusivamente a la
recepción de donaciones en el plazo de tres



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meses desde el cierre del ejercicio, informando de tal circunstancia al Tribunal de Cuentas, con expresión individualizada de los ingresos afectados.


d) De las donaciones previstas en la letra b) quedará constancia de la fecha de imposición, importe de la misma y del nombre e identificación fiscal del donante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a
extender al donante un documento acreditativo en el que consten los extremos anteriores. La aceptación de las donaciones de efectivo se entenderá producida si en el plazo establecido en el apartado anterior no se hubiera procedido a su devolución
al donante, a su consignación judicial o ingreso en el Tesoro.


e) Las donaciones en especie se entenderán aceptadas mediante certificación expedida por la fundación o entidad en la que se haga constar, además de la identificación del donante, el documento público u otro documento auténtico que acredite
la entrega del bien donado haciendo mención expresa del carácter irrevocable de la donación.


La valoración de las donaciones en especie se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.


f) Cuando la suma del valor de las donaciones efectuadas por una misma persona física exceda del límite máximo anual permitido por el artículo 5 se procederá a la devolución del exceso al donante. Cuando ello no haya resultado posible, la
cantidad o el equivalente del bien en metálico, se ingresará en el Tesoro en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio.


g) En todo caso, cuando excepcionalmente no haya sido posible proceder a la identificación de un donante, el importe de la donación se ingresará en el Tesoro en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio.


h) Lo dispuesto en las letras anteriores será de aplicación a los supuestos de recepción de donaciones a través de mecanismos de financiación participativa.


i) Las donaciones procedentes de personas jurídicas requerirán siempre acuerdo adoptado en debida forma por el órgano o representante competente al efecto, haciendo constar de forma expresa el cumplimiento de las previsiones de la presente
ley. Cuando estas donaciones sean de carácter monetario de importe superior a 25.000 euros, tendrán que formalizarse en documento público.


j) Las fundaciones y entidades vinculadas reguladas en esta disposición no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente, donaciones de organismos, entidades o empresas públicas.


k) Asimismo, las fundaciones y entidades vinculadas no podrán hacer donaciones ni entregas monetarias o patrimoniales a los partidos políticos a los que estén vinculadas.


Cinco. No tendrán la consideración de donaciones, a los solos efectos de esta disposición adicional, las entregas monetarias o patrimoniales llevadas a cabo por una persona física o jurídica para financiar una actividad o un proyecto
concreto de la fundación o entidad, en cuanto tal actividad o proyecto se realice como consecuencia de un interés común personal o derivado de las actividades propias del objeto societario o estatutario de ambas entidades.


Las entregas realizadas al amparo de lo previsto en este apartado deberán, en todo caso, formalizarse en documento público, comunicarse al Tribunal de Cuentas en el plazo de tres meses desde su aceptación y hacerse públicas, preferentemente
a través de la página web de la fundación o entidad vinculada.


Seis. Las fundaciones y entidades reguladas en esta disposición adicional estarán obligadas a formular y aprobar sus cuentas en los términos previstos en la legislación vigente, a realizar una auditoría de sus cuentas anuales y a enviar
toda la documentación al Tribunal de Cuentas.


Una vez emitido por esta institución el informe de fiscalización al que se refiere el apartado dos, vendrán obligadas a hacer públicas, preferentemente a través de su página web, el balance y la cuenta de resultados así como las conclusiones
del informe de auditoría, de forma que esta información sea de gratuito y fácil acceso para los ciudadanos.


Siete. Las fundaciones y entidades reguladas por esta disposición adicional estarán obligadas a informar anualmente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de todas las donaciones y aportaciones recibidas, a cuyo fin se
aprobará una orden ministerial en la que se indicarán el contenido, alcance y estructura de la información que ha de facilitarse. Además, todas



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las donaciones procedentes de personas jurídicas deberán ser objeto de notificación al Tribunal de Cuentas en el plazo de tres meses desde su aceptación.'


Disposición adicional única. Rango de ley ordinaria.


Tiene carácter de ley ordinaria el apartado tres del artículo único que modifica el título III de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de Financiación de Partidos Políticos.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.