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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 19-1, de 04/03/2016
cve: BOCG-11-B-19-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XI LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


4 de marzo de 2016


Núm. 19-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000011 Proposición de Ley de modificación del régimen de tasas judiciales, establecido por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, para la exención de las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y los sujetos pasivos que tengan consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto
en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley de modificación del régimen de tasas judiciales, establecido por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, para la exención de las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la
normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de febrero de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, en su calidad de Portavoz sustituto del Grupo Parlamentario de Ciudadanos, y al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta, para su discusión ante el Pleno
del Congreso de los Diputados, una Proposición de Ley de modificación del régimen de tasas judiciales, establecido por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, para la exención de las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal
especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de
acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de febrero de 2016.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TASAS JUDICIALES, ESTABLECIDO POR LA LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE, PARA LA EXENCIÓN DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS QUE HAYAN OPTADO POR EL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LA LEY 49/2002,
DE 23 DE DICIEMBRE, DE RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO, Y LOS SUJETOS PASIVOS QUE TENGAN CONSIDERACIÓN DE ENTIDADES DE REDUCIDA DIMENSIÓN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA
NORMATIVA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES


Exposición de motivos


I


La entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificó la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en concreto el artículo 35. Es un hecho que la Ley 10/2012 reimplanta en España las tasas judiciales con un carácter general, tras su supresión por la Ley 25/1986, de 24 de
diciembre, de 'Supresión de las Tasas Judiciales', la cual en su exposición de motivos justificaba tal supresión para propiciar 'que todos los ciudadanos puedan obtener justicia cualquiera que sea su situación económica o su posición social'.


La Ley 10/2012, en el primer renglón de su preámbulo, cita a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, como restauradora en España de las tasas judiciales, si bien solo las restableció respecto de empresas y sociedades de elevada facturación,
quedando exentas de las mismas la mayoría de entidades y empresas y, lo que es más importante, todas las personas físicas (artículo 35 de la Ley 53/2002). Tampoco la Ley 4/2011, de 24 de marzo, reinstaura con carácter general ninguna tasa judicial
salvo para el conocido como 'proceso monitorio europeo', que tiene por objeto la reclamación de deudas transfronterizas. En consecuencia, es la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la que, tras veintiséis años, reinstaura en España, con carácter
general, las tasas judiciales, asignándoles cuantías tan elevadas que más allá de la finalidad recaudatoria, parecen pretender un efecto disuasorio que colisiona frontalmente con derechos de protección constitucional.


Desde la entrada en vigor de la Ley 10/2012, se han interpuesto numerosos recursos de inconstitucionalidad, se han planteado numerosas cuestiones de inconstitucionalidad, se han instado recursos de amparo de justiciables indefensos y la
Defensora del Pueblo recomendó su modificación. Por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, se modifica
levemente la Ley, rebajando la cuota variable. Justifica dicho Real Decreto que se ha tenido en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, tanto en su sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012, como en otras posteriores, que
valida la viabilidad de un sistema mixto de financiación de la Administración de Justicia con cargo a los impuestos y 'a las tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial', pero no tiene en cuenta que el propio Tribunal
Constitucional, siguiendo a los tribunales europeos, solo admite las tasas cuando, por su importe, no impidan el acceso a la jurisdicción por motivos económicos, siendo precisamente ése el efecto que ha producido, al no tener en cuenta el
establecimiento de las tasas la capacidad económica del sujeto pasivo; según el Tribunal Constitucional 'si se mostrase que la cuantía de la tasa resulta tan elevada que impide 'en la práctica' el ejercicio del derecho fundamental o la obstaculiza
en un caso concreto en términos irrazonables, sí cabría considerarla como incompatible con el artículo 24.1 CE'.


La Ley 10/2012 fija una tasa a los usuarios del sistema judicial para contribuir al sostenimiento de los costes de la actividad judicial y la justicia gratuita, sin que se haya tenido en cuenta para su cuantificación criterios de
proporcionalidad ni la capacidad económica del justiciable, tal como prescribe la Constitución española. Esta Ley ha privado del acceso a la Justicia a quien no ha podido pagar las tasas judiciales impuestas. Por ello, quien puede pagar la tasa,
recurrirá dilatoriamente sin tener en cuenta la solidez de su pretensión, mientras que, por el contrario, si el interesado sufre incapacidad o dificultad económica para soportar la tasa, podría no recurrir, dado el futuro incierto del fallo.



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II


Tras la presión ejercida por los operadores jurídicos, testigos directos del grave el impacto provocado en el acceso a los juzgados, tribunales y órganos de la Administración de Justicia, el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de
febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, modifica el artículo 4 de La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, incluyendo entre las exenciones, desde el punto de vista subjetivo, a las
personas físicas, pero siguen gravados, con tasas judiciales muy elevadas, sujetos jurídicos que no tenían que pagarlas antes de la Ley 10/2012, como son las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto
en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.


Las entidades sin fines lucrativos se ven obligadas a asumir el coste de tasas judiciales, salvo en supuestos excepcionales, para defender ante los tribunales intereses colectivos, que sin la intervención de estas organizaciones, quedarían
desprotegidos. El pago de las tasas judiciales por estas entidades supone un debilitamiento del mecanismo para hacer valer derechos constitucionales y estatutarios cuando, presuntamente, resulten vulnerados. En la mayoría de los supuestos, la
ciudadanía solo ejerce acciones de esta naturaleza cuando afectan a su esfera personal, familiar y, en todo caso, privada. Por ello, el papel de estas entidades es vital y deben de incluirse estas entidades sin fines lucrativos dentro los sujetos
exentos del pago de las tasas judiciales.


El pago de tasas judiciales por sujetos pasivos que tienen la consideración de entidades de reducida dimensión, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, provoca en muchos casos, dada la actual
crisis económica, que no puedan acceder a la justicia, por no tenerse en cuenta su capacidad económica.


Por ello se propone la derogación de las tasas judiciales establecidas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, ya que vulneran la tutela judicial efectiva e impiden la defensa de los justiciables al constituir un gravamen desproporcionado y
disuasorio, sin tener en cuenta la capacidad económica del sujeto, y difícil de asumir su coste por las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre
Sociedades.


Por todo ello, con el fin de eliminar barreras económicas que supongan una limitación de acceso a la justicia, el Grupo Parlamentario de Ciudadanos presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo único. Modificación del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


El artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, queda modificada como sigue:


'Artículo 4. Exenciones de la tasa.


1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:


a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de
la Administración electoral.


b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.


c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos
la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



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d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.


e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.


f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.


g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se
discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.


2. Desde el punto de vista subjetivo están, en todo caso, exentos de esta tasa:


a) Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


b) Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades.


c) Las personas físicas.


d) Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.


Disposición final única. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.