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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 810, de 13/05/2015
cve: DSCD-10-CO-810 PDF



CORTES GENERALES


DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


COMISIONES


Año 2015 X LEGISLATURA Núm. 810

JUSTICIA

PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. ALFREDO PRADA PRESA

Sesión núm. 49

celebrada el miércoles,

13 de mayo de 2015



ORDEN DEL DÍA:


Comparecencias en relación con el proyecto de ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (número de expediente 121/000138) y el proyecto
de ley orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de medidas de investigación tecnológica (número de expediente 121/000139). Por acuerdo de la Comisión de
Justicia:


- Del señor catedrático en Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha (González-Cuéllar Serrano). (Número de expediente 219/000791) ... (Página2)


- De la señora profesora titular de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid (Soleto Muñoz). (Número de expediente 219/000792) ... (Página11)


- Del señor director del departamento de Derecho Procesal de la UNED (Gimeno Sendra). (Número de expediente 219/000790) ... (Página17)



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Se abre la sesión a las seis y cincuenta minutos de la tarde.


CELEBRACIÓN DE COMPARECENCIAS EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL PARA LA AGILIZACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL Y EL FORTALECIMIENTO DE GARANTÍAS PROCESALES (número de expediente 121/000138) Y
EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES Y LA REGULACIÓN DE MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA (número de expediente 121/000139).


- DEL SEÑOR CATEDRÁTICO EN DERECHO PROCESAL DE LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO). (Número de expediente 219/000791).


El señor PRESIDENTE: Señorías, vamos a dar comienzo a la sesión de la Comisión de Justicia. Como saben, al igual que en el día de ayer, estamos celebrando las comparecencias que han solicitado los distintos grupos parlamentarios en
relación con los dos proyectos de ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


En primer lugar, tengo que pedir disculpas a los señores comparecientes, que habían sido citados a una hora. Como sus señorías saben, hay una incompatibilidad expresa por la que mientras está reunida la Cámara en sesión plenaria no se puede
reunir la Comisión. Por este motivo, se fijó la posibilidad de que se celebrara al terminar el pleno, como así ha sido. Por tanto, pido disculpas por el retraso en el comienzo de esta sesión.


Dicho todo esto, nos acompaña, en primer lugar, don Nicolás González-Cuéllar Serrano, a quien le damos la bienvenida y le agradecemos muy sinceramente, en nombre de toda la Comisión, la amabilidad que ha tenido de comparecer aquí y expresar
sus reflexiones e ideas en relación con estos proyectos de ley. Don Nicolás González-Cuéllar Serrano es catedrático en Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha y su comparecencia obedece a la solicitud que ha formulado el Grupo
Popular.


Sin más preámbulos, damos de nuevo la bienvenida al señor González-Cuéllar y le damos la palabra.


El señor CATEDRÁTICO EN DERECHO PROCESAL DE LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (González-Cuéllar Serrano): Señor presidente, señorías, lo primero que quiero manifestar es mi gran satisfacción por estar en esta casa, que representa a la
soberanía popular, informando sobre un tema tan relevante como la reforma de la justicia penal. Si hay una asignatura pendiente desde la aprobación de la Constitución de 1978 en España es la reforma integral del proceso penal, en la línea de los
compromisos internacionales de España en los textos de protección de derechos humanos que nos vinculan. Por tanto, es una gran satisfacción estar aquí con todos ustedes y también con los dos compañeros que me acompañan y que serán los siguientes
comparecientes, mi maestro el profesor Vicente Gimeno Sendra y mi compañera de la Universidad Carlos III de Madrid, Helena Soleto, que seguro que aportarán argumentos y consideraciones muy importantes para el gran trabajo que tienen entre manos, que
es actualizar nuestra más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal a las necesidades de nuestra sociedad actual.


No puedo más que manifestar que, en principio, venir a informar sobre una reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal me produce una cierta desazón, un gran desasosiego, porque he sido partidario desde hace muchos años de la
sustitución de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por un texto moderno, que esté en la línea de los países de nuestra órbita cultural jurídica. Tanto el anterior Gobierno, que aprobó un anteproyecto en el año 2011, cuando era ministro Caamaño, como
el Gobierno actual han tenido a su disposición textos legislativos de reforma integral del proceso penal. He tenido el honor de participar no en el proyecto de reforma que dio lugar al anteproyecto de 2011, sino en un trabajo previo, en una
comisión legislativa de preparación de los antecedentes de ese texto, cuando era ministro Mariano Fernández Bermejo. He tenido el honor de ser nombrado miembro de la comisión institucional para la redacción de una nueva Ley de Enjuiciamiento
Criminal por el Gobierno actual. En el año 2013 presentamos una propuesta no de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino de un nuevo Código Procesal Penal, en un proyecto mucho más ambicioso, pero la situación no estaba madura para un cambio
de tal envergadura. Si bien había líneas convergentes entre la propuesta que se había hecho en el anteproyecto de 2011 y la propuesta que se presentó en 2013, en cuanto a la atribución de la investigación al ministerio fiscal y la asunción del
principio de oportunidad, la articulación de un procedimiento monitorio, etcétera -medidas muy modernas y que están en los códigos de nuestro entorno cercano-, surgió un escollo que



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quizás evitó el consenso necesario para que una ley de esa importancia social se aprobase en ese momento. El escollo era cuál era la intervención de la acusación popular, de la acusación particular y la defensa en la fase de la
investigación preliminar. No es una cuestión en absoluto baladí. El gran defecto, a mi juicio -y en esto comparto la opinión de mi maestro, el profesor Gimeno-, del anteproyecto de 2011, presentado por el ministro Caamaño, era que se daba un
protagonismo absoluto al ministerio fiscal y se dejaba totalmente al margen la posibilidad de intervención de la defensa, de la víctima y de la acusación popular en la fase de investigación, lo que ahora conocemos como instrucción. En la propuesta
de Código Procesal Penal, elaborada por la comisión nombrada por el actual Gobierno, se estableció un sistema a mi juicio más garantista, en el que la investigación del fiscal quedaba sometida a control judicial por parte del juez de garantías, que
entre otras garantías también debe velar por el derecho a la tutela de las partes. Eso provocó que el artículo 128 de la propuesta estableciera la posibilidad de que tanto la defensa como la víctima y las acusaciones populares impugnaran las
decisiones del ministerio fiscal. Eso provocó que el anterior fiscal general del Estado suscitara, con el fundamento que tienen siempre sus opiniones, la discusión acerca del alcance que debía tener esa articulación de poderes entre el juez de
garantías y el ministerio fiscal. Esto, a mi juicio, llevó a que, con prudencia, el Ministerio de Justicia dejara para el debate social y para una mayor maduración de las decisiones en un tema tan importante la realización de una reforma global,
que si ahora no ha sido posible acometer, debe ser un objetivo de la próxima legislatura, sea quien sea el grupo que tenga la mayoría. Cuando el nuevo ministro de Justicia se ha visto sometido a la necesidad de afrontar sus responsabilidades, ha
acertado con gran prudencia a la hora de dejar que el debate sobre ese punto tan importante, el proceso penal, siguiera madurándose y de acometer sin embargo reformas puntuales que son inaplazables en nuestro sistema, porque son exigidas por
nuestros compromisos internacionales, tanto en el ámbito de Naciones Unidas como en el ámbito del Consejo de Europa y más concretamente por la firma del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos. Se adoptan así -voy a hablar del
proyecto, pero en realidad se trata de dos proyectos que están muy relacionados- los proyectos de agilización procesal, fortalecimiento del derecho de defensa y regulación de las medidas de investigación tecnológica, cuestiones que deberían haberse
afrontado mucho antes si no fuera porque los árboles no nos dejaban ver el bosque y porque estábamos discutiendo cuestiones que, a mi juicio, doctrinalmente quedaban superadas, como si el fiscal debe investigar o no, si el principio de oportunidad
es positivo o no. Nos habíamos olvidado de la quiebra absoluta del principio de legalidad que acontecía en nuestro país por la falta de regulación de medidas de investigación tecnológica, problema muy grave que podía dejar en la impunidad muchos
delitos, porque el Tribunal Constitucional, en la sentencia 145/2014, de 22 de septiembre, había considerado que las medidas no previstas en la ley no podían ser adoptadas por los jueces y, por tanto, se negaba la posibilidad de que se utilizaran
como medidas de investigación medidas tecnológicas tales como colocar micrófonos medioambientales. Ante esta sentencia, era ineludible, para evitar la impunidad, la regulación de las medidas de investigación tecnológica. Había que trasponer la
Directiva de derechos de defensa de la Unión Europea, que provoca un cambio radical en nuestro sistema, al igual que en otros países de la Unión. Era necesario afrontar una reforma del sistema de recursos, para generalizar la segunda instancia,
algo que ya en 2003 se intentó, pero no fue posible desarrollar; se consiguió desde el punto de vista orgánico, pero no desde la perspectiva procesal. También era imprescindible mejorar el recurso de revisión, porque así lo exigía la necesidad de
dar cumplimiento a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por último, la Directiva 2014/42, sobre el decomiso, exigía la regulación de un procedimiento de decomiso autónomo para aquellos casos en los que fuera necesario incautar
los bienes procedentes de un delito cuando no fuera posible enjuiciar al autor del delito por circunstancias varias, como que hubiera muerto o que estuviera en rebeldía y no fuera posible el juicio en ausencia. Todas estas medidas, desde el punto
de vista de los compromisos internacionales, eran inaplazables. A mi modo de ver, hubiera sido una auténtica negligencia no presentar un proyecto de ley de reforma parcial, a pesar de que lo mejor sea, cuando haya el consenso adecuado, afrontar una
reforma global.


Permítanme que comience por las medidas de agilización procesal, que son las que más se han discutido ante la opinión pública, medidas de agilización procesal que no son ajenas al cumplimiento de compromisos internacionales, porque el
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se encuentra establecido también en los textos de protección de derechos humanos y porque la sociedad actual no reclama mayores penas para los comportamientos más graves, los que más preocupan a los
ciudadanos, como pueden ser actualmente los delitos de corrupción, lo que reclama es una respuesta judicial pronta, una respuesta judicial que no se demore durante lustros o decenios, una respuesta judicial que exprese



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un reproche penal en un plazo razonable y una respuesta penal que, al hacerlo así, sea suficiente para demostrar que el derecho se cumple y haga innecesario que el reproche se anticipe a una etapa más temprana, como puede ser la de la
aparición de la sospecha o la generación de la imputación, cuestión a la que más tarde me referiré.


Para conseguir esta ansiada agilización de la justicia penal que la sociedad actual reclama, se plantean en el proyecto de reforma cuatro medidas: el establecimiento de plazos para la instrucción, la reforma del artículo 17, que regula la
conexidad, la posibilidad de que no se remitan los atestados por delito sin autor conocido y la instauración de un nuevo procedimiento monitorio penal, llamado procedimiento por decreto.


En cuanto a los plazos, que es el tema que más se ha discutido, se han dicho muchas cosas que sorprenden desde el punto de vista académico; sorprenden por el desconocimiento del entorno jurídico y cultural en el que nos movemos. España es
una rara avis en materia de justicia penal, no solo porque tenemos un sistema en el cual no únicamente la víctima puede ejercer la acción penal y se admite la acción popular por parte de cualquier ciudadano -cosa que tan solo sucede aquí, en
Guatemala y en Chile y además de forma mucho más limitada-, sino porque conservamos la anacrónica figura del juez de instrucción.


Por describir nuestro entorno, pondría como ejemplo cuatro países, dos europeos y dos sudamericanos, que tienen códigos procesales técnicamente muy buenos, muy avanzados, modernos y que son posteriores en más de un siglo al nuestro. Hablo
de Italia y Portugal, en Europa, y de Perú y Chile, en Sudamérica. En Italia se establece un plazo general para la investigación de seis meses -como aquí acertadamente se propone- y un plazo, llamémosle especial, de un año, con posibilidad de
prórroga, con autorización del juez de garantías, por seis meses más, que se puede prorrogar hasta un límite máximo de dieciocho meses o de dos años, según se trate de la aplicación del plazo general o del especial. Compárenlo con el que muy
prudentemente aquí se ha establecido, que son seis meses si la causa es sencilla, dieciocho meses si la causa es compleja, prorrogable por dieciocho meses y luego susceptible de una prórroga sine die durante el tiempo que sea necesario, a petición
del fiscal y por decisión del juez de instrucción. Parece que es mucho más prudente desde la perspectiva de la aplicación del ius puniendi este plazo. Veamos si hay algún otro país en el que se haya establecido algo más flexible. Podemos
compararlo con el de Portugal. En Portugal son seis meses si la causa es con preso -es decir, un imputado en prisión provisional- y ocho meses sin preso, con posibilidad de prórrogas de ocho meses, diez si es de especial complejidad -plazos más
cortos-, y además se puede ampliar sine die, como aquí se prevé, por acuerdo del procurador general. En Sudamérica, en Chile, se sigue el modelo italiano y se establece un plazo máximo, que no se puede superar, de dos años. En Perú hay un plazo
más corto, cuatro meses -ciento veinte días naturales-; con prórroga del ministerio fiscal, sesenta días, es decir cuatro meses más dos, y en caso de investigaciones complejas, ocho meses y ocho meses -dieciséis-, con posible prórroga por parte del
juez en ambos casos sine die, como aquí. La verdad es que la regulación que se hace de los plazos en la instrucción sigue en buena medida la propuesta que se había hecho de nuevo Código Procesal Penal por la comisión institucional nombrada por el
Consejo de Ministros en el 2012, que ha tenido muy en cuenta estos textos de los países de nuestro entorno, yo diría los mejores códigos procesales penales del entorno occidental. Por tanto, sorprenden un tanto las críticas, como si esto fuera una
originalidad extravagante. No; se ha hecho con gran prudencia. La regulación permite que los casos sencillos se resuelvan rápidamente. En los casos complejos, siguiendo aquí el modelo peruano, casi por cualquier circunstancia que arroje una
mínima complejidad se califica el procedimiento como complejo. Al final, resulta que el juez de instrucción puede extender el plazo en la medida que considere pertinente. Luego, ¿qué significa este plazo? Este plazo simplemente significa que las
investigaciones no pueden consistir en pegar una patada al balón hacía adelante, no pueden consistir en no hacer nada en la instrucción, sino que determinan una exigencia de programación de actuaciones. Se podrá investigar el tiempo que sea
preciso, pero sabiendo lo que se quiere hacer, sin lagunas, sin tiempos muertos y con una programación de la investigación por parte del fiscal que sea aceptada por el juez instructor. Resulta un tanto sorprendente que desde posturas cercanas a la
asunción de la investigación por el ministerio fiscal se puedan presentar objeciones a esta idea, porque si vemos el anteproyecto del 2011, realizado por el anterior Gobierno, siendo ministro el señor Caamaño, nos encontramos con que los plazos eran
más breves. Había un plazo de doce meses -es verdad que es más amplio que el de seis, pero las estadísticas indican que las instrucciones, como regla general, tienen un plazo de cuatro-, con una prórroga de dieciocho meses para casos complejos,
cuando intervenía la Fiscalía de la Audiencia Nacional o las fiscalías especiales, y con una posibilidad de prórroga de doce a dieciocho meses más, es decir, inferior



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a la posibilidad de prórroga que da el proyecto de ley, que permite sine die -siempre y cuando haya una programación de actuaciones- extender la investigación lo que sea necesario. ¿Dónde está, por tanto, esa posible impunidad, si lo único
que va a pasar cuando transcurra el plazo, después de esa posibilidad programación, es que, si no hay elementos, la causa se sobreseerá provisionalmente o, si hay elementos para acusar, se pasará a la fase intermedia del proceso de juicio oral?
Parece que es ir un poco contra la historia y mantener la inercia institucional, que hace que muchas veces cualquier propuesta de modificación legislativa, aunque sea lo que se hace en todos los países de nuestro entorno, sea denostada porque en
principio parezca mal cualquier cosa que sea cambiar el statu quo.


Como ven, soy bastante partidario del establecimiento de los plazos. Considero que es una medida muy acertada y, sin perjuicio de que el texto pueda ser modificado para mejorar alguna cuestión que se podría precisar en mayor medida, creo
que sería un gran cambio de nuestra justicia penal, simplemente por esa necesidad de programación, que creo que es muy necesaria para que desde el principio el fiscal y el juez sepan cuál es el objetivo y determinen un objeto procesal que permita
realizar un enjuiciamiento en un plazo razonable y además con una justicia de calidad. Porque este es el segundo problema con el que nos encontramos en las causas de corrupción. El problema en la lucha contra la corrupción es, como antes decía,
que no se obtiene una resolución judicial en un plazo razonable que dé satisfacción al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Esto sucede cuando se generan macrocausas. El asunto Malaya, que comenzó en el año 2006, dio lugar a un juicio
que duró dos años, con 95 acusados y 73 defensas. La sentencia de casación lleva casi un año para ser dictada; una sentencia, además, de 5.000 páginas. ¿Por qué? Porque hay una circunstancia en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que es la quinta, que establece que es una causa de conexidad la comisión de cualquier delito por el autor que tenga analogía o relación entre sí. Esta circunstancia de conexidad -doctrinalmente nadie duda de que tenga que ser así- debe
ser suprimida y solo debe acumularse un hecho a otro cuando concurra esta causa de conexidad si va a haber una mayor agilización y una justicia temprana. Si no, carece de sentido, porque esas acumulaciones son inútiles si luego hay unos límites de
pena que hacen que cualquier hecho que pueda aparecer, cometido por el autor, no tenga relevancia en la sentencia. Yo opino que sería más razonable instaurar el principio de oportunidad y seleccionar los hechos. Pero si no se hace así, porque eso
exige una reforma de mayor profundidad, al menos la reforma del artículo 17 es ineludible. Esta segunda medida de agilización, por tanto, creo que también es muy positiva.


Pasamos a la tercera medida de agilización: que no se tengan que remitir a los jueces y fiscales los atestados por delito sin autor conocido. Permítanme, señorías, que califique esta medida, de un modo vulgar, de cajón. Es absurdo que se
estén remitiendo atestados sin autor conocido a los juzgados para que en decenas de miles de casos tengamos a un montón de funcionarios en los juzgados y en la fiscalía utilizando formularios y poniendo sellos. No tiene absolutamente ningún
sentido. Si no hay un autor conocido y lo que se va a dictar es un auto de sobreseimiento provisional, lo lógico es que el atestado no se remita. Y existen cautelas en el proyecto para evitar que haya abuso respecto a esta figura porque se
establece que si hay delitos contra la vida, contra la integridad o contra la libertad sexual el atestado se tenga que remitir. Esto no es por desconfianza hacia la policía sino por la obvia razón de que tiene que intervenir el médico forense y,
por tanto, la causa debe ir al juzgado.


En segundo lugar, si la policía realiza diligencias que tengan algún resultado pasadas setenta y dos horas, también deberá judicializarse porque no puede haber una investigación policial sin el control del fiscal o del juez, una vez que la
policía está actuando como policía judicial. Y, en tercer lugar, si el fiscal o el juez lo solicitan también se debe remitir el atestado. Señorías, ¿en qué asunto puede haber un abuso si la ley que ha aprobado el Estatuto de la víctima -y ya lo
establecía la Ley de Enjuiciamiento Criminal- permite a la víctima en cualquier momento acudir al fiscal o al juez para presentar la denuncia? En el momento en que haya una víctima del delito que no esté conforme con la actuación de la policía, con
el archivo -y se le debe notificar- puede ir al juzgado o al juez. ¿Cuál puede ser el problema de evitar el trasiego burocrático de papeles, absolutamente inútil, y de introducir una medida de ahorro de trabajo, de medios humanos y materiales, que
no tiene coste alguno y que se debiera haber introducido hace muchos años? Ninguno. Por esta razón el Consejo Fiscal es la primera institución totalmente favorable a la introducción de esta medida.


Pasamos a la tercera medida, también discutida, que es el procedimiento por aceptación de decreto que viene a ser un procedimiento monitorio instaurado en el ámbito penal. Aquí sí que es necesario introducir una modificación -permítanme que
se lo aconseje, señorías- para acomodar las penas previstas para el procedimiento por aceptación de decreto con la reforma que se ha efectuado en el



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Senado del Código Penal. Hay un desajuste simplemente por un tema temporal. La reforma en el Código Penal de la posibilidad de sustitución de la pena hace que ahora haya que rectificar el ámbito del procedimiento por aceptación de decreto.
Salvo ese problema técnico, es un procedimiento muy acertado, pero no porque me parezca que se pueda hacer un pronóstico de éxito futuro del mismo, sino porque funciona muy bien en todos los países en los que existe y son los países de nuestro
entorno europeo. Este procedimiento toma como referencia el procedimiento por decreto italiano y el procedimiento sumarísimo portugués. El italiano presenta el problema -no el portugués- de que no satisface debidamente el derecho de defensa. En
este procedimiento, sin embargo, se garantiza plenamente el derecho de defensa porque solo se permite que el sospechoso inculpado se conforme con el decreto del fiscal cuando acuda al juzgado acompañado por su abogado. Esto no pasa ni en Alemania
ni en Italia; en Portugal, sí. Yo creo que es un acierto acoger el sistema portugués porque nuestro sistema de justicia penal se ha caracterizado históricamente desde 1882, año en que se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por garantizar el
derecho de defensa más allá de los países de nuestro entorno europeo. Por tanto, no debemos dar un paso atrás en la garantía de un derecho fundamental como este. Por esta razón, soy más partidario del Código Procesal Penal elaborado por la
comisión institucional nombrada por este Gobierno, que del anteproyecto anterior, en el que el derecho de defensa en la fase de investigación preliminar era simplemente desconocido porque solamente intervenía el ministerio fiscal.


Es verdad que estas medidas de agilización procesal que acabo de describir dan cierto protagonismo al ministerio fiscal. Es el ministerio fiscal, como institución del Estado sometida al principio de legalidad y que actúa regida por el
principio de objetividad, el que tiene que solicitar la prórroga de los plazos de la instrucción, pero esto no introduce discriminación alguna porque el ministerio fiscal no actúa por interés propio sino por el interés público o el interés ajeno que
tiene encomendado. Podríamos seguir hablando del resto de las medidas porque quizás sea importante, si me lo permite el presidente, ya que no sé el tiempo que considera que puedo tener.


El señor PRESIDENTE: Su señoría ha finalizado con creces el tiempo, pero puede tener unos minutos más.


El señor CATEDRÁTICO EN DERECHO PROCESAL DE LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (González-Cuéllar Serrano): En medio minuto acabo, señor presidente.


En este fortalecimiento del derecho de defensa es muy encomiable que se sustituya la palabra imputado por la palabra investigado o encausado. La palabra imputado es equívoca, pertenece a una tradición cultural española anclada en una
concepción de la sospecha equivalente a la condena y al reproche. El derecho penal se mueve siempre en el ámbito simbólico del reproche, pero el reproche debe venir de la mano de una sentencia dictada después de un proceso con todas las garantías y
después de que se hayan practicado todas las pruebas sobre la culpabilidad. No solo el cambio de terminología es lo que se aborda en el proyecto, sino también una reforma radical en cuanto al derecho de defensa, como es la posibilidad de que el
detenido se entreviste con su abogado antes de la declaración ante la policía. Esta cuestión -el desarrollo del artículo 17- era, a mi juicio, necesario abordarla desde que la Constitución se aprobó, pero no lo consideró así hace muchos años el
Tribunal Constitucional. Sin embargo, ahora resulta que es una obligación que nos viene por la necesidad de trasponer una Directiva europea sobre el derecho de defensa de 2013, que bienvenida sea, y que este Gobierno -está en su obligación, además,
de hacerlo- ha traspuesto con gran acierto.


Muchas gracias por su atención y quedo a su disposición.


El señor PRESIDENTE: En primer lugar, van a intervenir los portavoces de los grupos parlamentarios y después el compareciente tendrá oportunidad de contestarles en un tiempo ya más breve. Como la petición ha venido del Grupo Parlamentario
Popular, damos la palabra a su portavoz, el señor Ordóñez, por un tiempo de cinco minutos. Señorías, no tengo que reiterar que no se trata de discutir o debatir con el compareciente. Pueden pedirle una mayor explicación o hacerle preguntas, o bien
hacer alguna reflexión en voz alta de lo que uno opina, pero el compareciente no viene aquí a hacer un debate político sino a exponer libremente lo que él crea más oportuno, sin ningún tipo de cortapisa.


Señor Ordóñez, tiene la palabra.


El señor ORDÓÑEZ PUIME: Señor González-Cuéllar, bienvenido. En primer lugar, mi grupo agradece su presencia, como es natural, así como la claridad de su intervención, fundamentalmente porque



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contempla aspectos que son esenciales en esta modificación. Asimismo, comparte en gran medida el tenor literal de este proyecto que modifica un texto tan importante. Mi grupo coincide con usted, y por eso apoya que se tramite esta
iniciativa, porque entiende que un texto del año 1882 debe ser necesariamente actualizado al albur de los tiempos. Estamos en un periodo donde aspectos como las nuevas tecnologías permiten tanto la investigación de nuevos hechos delictivos, como
proyectar la posibilidad de que nuevas actuaciones puedan ser investigadas. Esa doble vertiente es importante. Mi grupo quería recoger las reflexiones que ha aportado.


Asimismo, queríamos incidir en un tema importante, como es el de los plazos, y sobre el que se realiza una de las críticas esenciales, fundamentalmente desde muchos juzgados, al entender que el hecho de que se inste cualquier prueba
necesariamente lleva a que transcurra el plazo, ya sea el de seis o el de dieciocho meses -si son varias pruebas, porque ya son importantes en esa tramitación compleja-, e incluso se pone el acento desde algunas instancias en que eso puede dar lugar
a prescripción. Por tanto, con esta modificación trataríamos de solventar el hecho de llegar a un posible estadio de impunidad. Esta sería una de las reflexiones, por lo que me gustaría que incidiese un poco en esta materia, así como
fundamentalmente en si el hecho de que se contemplen las diligencias que se hayan acordado en periodo hábil, aunque accedan al procedimiento posteriormente, permite soslayar las inquietudes que pueda tener la sociedad.


Por otra parte, también quiero preguntarle, sin que ello implique una crítica hacia la labor, hacia el statu quo, hacia la situación actual de los juzgados ni una recusación o acusación velada hacia la actividad del ministerio fiscal, del
juzgado o del juez de instrucción, si no es cierto que el hecho de que se establezcan unos plazos en este proyecto de ley, con las mejoras de que sea susceptible y respecto de las que este grupo será receptivo siempre que redunden en un texto mucho
más al servicio de la sociedad, puede llevar a una mayor actividad o a un mayor estímulo en la actuación tanto del juzgador como del ministerio fiscal. Entendemos que la proyección que se hace -le ruego que nos confirme si esto es así- de unas
competencias que ya vienen reflejadas en el artículo 3 del Estatuto del ministerio fiscal conllevará a que en la práctica el ministerio fiscal entenderá de las actuaciones prácticamente cuando se le remitan para acusación y que muchas veces se
producirá un transcurso dilatado del tiempo, que es lo que se trata de atajar. Queríamos que nos aclarase si efectivamente este proyecto, tal y como está, y de ver la luz con los aspectos que sean susceptibles de mejora y que este grupo acogerá,
puede implicar un estímulo en la actuación tanto del juez de instrucción como del propio ministerio fiscal. Esto es lo que quería plantearle, así como agradecerle nuevamente la claridad de su exposición, la ilustración de sus palabras y la
deferencia de estar aquí con nosotros.


El señor PRESIDENTE: A continuación, tiene la palabra la portavoz del Grupo Socialista y vicepresidenta de esta Comisión, la diputada señora Rodríguez.


La señora RODRÍGUEZ RAMOS: En primer lugar, mi grupo parlamentario quiere agradecer al señor González-Cuéllar su participación en la sesión de la Comisión de Justicia dentro de la ronda de comparecencias que estamos teniendo, como muy bien
ha dicho el presidente, no para establecer un debate sobre política criminal ni un debate político sobre la adecuación y la oportunidad de la reforma que se somete a juicio por parte del Gobierno con estos proyectos de ley, sino para poder abordar
aspectos tecnico-jurídicos de la reforma que ayuden al legislador en esta Cámara a tramitar el mejor texto de reforma posible. Permítame que le señale algunos aspectos que desde el punto de vista técnico y jurídico nos plantean algunos problemas y
sobre los que tenemos verdadero interés en conocer su opinión y la de los otros expertos que intervendrán a continuación, como aquellos que intervinieron ayer. En primer lugar, en relación con los plazos, he visto en su intervención que está
absolutamente convencido de que el establecimiento de unos plazos en el texto legal puede transformar y cambiar la realidad de los juzgados. Como usted sabe muy bien, no es una opinión compartida de forma generalizada ni compartida tampoco por
aquellos que día a día instruyen las causas en los juzgados y tribunales de este país. Me gustaría hacerle dos observaciones: la primera es qué opinión jurídica le merece a usted si el ministerio fiscal no insta, una vez transcurrido el plazo, la
práctica de cualquier otra diligencia, porque nos encontramos al final de un camino en el que sinceramente, aun estableciéndose de forma expresa que no puede producirse el archivo, a lo mejor estaríamos en muchos casos ante sobreseimientos de facto.
En segundo lugar, querría saber qué le parece el hecho de que en ningún caso se podrían ver afectados los derechos de la víctima al continuar con un proceso que se aboca a una solución un tanto extraña. En tercer lugar si, desde su experiencia
jurídica y a la vista de lo que viene sucediendo en este país, considera que puede



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conseguirse el objetivo de agilización de los procedimientos solamente con la adaptación del plazo establecido en el proyecto o se necesita en todo caso que no exista la disposición adicional que impide cualquier incremento de medios
materiales y de recursos personales en los juzgados. Le pregunto si solamente con la reducción en el establecimiento del plazo se puede conseguir esto o si deberíamos aumentar también medios materiales y personales y, por tanto, proceder a alguna
modificación de esta disposición adicional.


Por otra parte, me gustaría conocer también su opinión en cuanto al establecimiento del proceso de aceptación por decreto, el monitorio penal, qué beneficios sustanciales observa usted en este monitorio en relación con los juicios rápidos
que ya están establecidos y que se vienen produciendo en nuestro país. También me gustaría saber cuál es su opinión en relación con los atestados sin autor conocido, la no remisión de estos atestados en todos los delitos sin autor conocido y si no
cree que desde el punto de vista de las garantías y también de los derechos de la víctima debería restringirse esta ya no obligación de remitir los atestados por parte de la policía de aquellos delitos que fueran leves o menos graves. En relación
con el derecho de defensa, la asistencia letrada, quisiera señalarle también tres aspectos que se contemplan en la ley. El proyecto, en el artículo 520, establece adecuadamente que el derecho de defensa y el derecho a un juicio justo comienza
también en el derecho que tiene toda persona detenida y acusada o acusada y no detenida a la defensa letrada y que, por tanto, todo esto está en la fase previa -primera declaración, diligencias e investigación-. Por tanto, que haya asistencia
letrada antes de la primera declaración ante la policía parece adecuado y el 520 es oportuno, pero establece una excepcionalidad al respecto, a juicio y valoración solamente de la policía, con dos aspectos y me gustaría saber su opinión en el
sentido de si no entiende que, siendo la policía quien tiene que ver esa situación y valorarla para decidir tomar primero declaración antes de la asistencia letrada, no pudieran verse vulnerados algunos de los derechos del detenido y también estos
derechos al juicio justo, adecuado y digno y a la defensa letrada. Porque, como muy bien sabe, aunque no se contempla expresamente en el Tratado internacional de derechos civiles y políticos pero sí en sus mecanismos de vigilancia, se dice que esto
debe aplicarse desde el primer momento de la detención.


También quisiera conocer su opinión jurídica en relación con la prisión incomunicada que figura en el nuevo artículo 527 del proyecto, en el que, a diferencia de la regulación actual, se incorpora el nuevo término y se dice que se podrá
establecer la reducción de algunos derechos en el caso de la detención. Con este 'podrá' el artículo 527 establece la excepcionalidad de prohibir el acceso a las actuaciones en la causa tanto del detenido como del acusado. Me gustaría saber su
opinión, si no cree que esta prohibición de acceso genérico a las actuaciones practicadas en la causa puede estar en contradicción o exceder del ámbito previsto en el artículo 74 de la Directiva 2012/13 de la Unión Europea, que prevé la posibilidad
de denegar el acceso a determinados materiales, siempre y cuando -como usted muy bien sabe- no suponga un perjuicio en el derecho a un juicio equitativo. Y también si entiende usted que esta prohibición genérica podría exceder el marco establecido
en el 74 o en la Directiva 2013/48, en el artículo 8.1, que establece las excepciones de acceso a determinados documentos de la causa de la asistencia letrada.


Finalmente, me gustaría saber, en el ámbito del derecho a la confidencialidad entre las comunicaciones del cliente y el abogado, cómo valora usted desde el punto de vista técnico-jurídico el cambio sustancial que se produce en la regulación.
Hasta ahora la posibilidad de grabación estaba recogida en la Ley General Penitenciaria en casos de terrorismo siempre por orden judicial, y nos encontramos ahora, tanto con la nueva regulación del artículo 118.4 como del 527, en un ámbito mucho más
amplio que podría desbordar o entrar en contradicción con el derecho de defensa, que en el hecho delictivo investigado puedan existir indicios de participación del abogado en este hecho o de participación del abogado junto con el detenido o en
cualquier otro hecho delictivo. Me gustaría saber según su experiencia y por la legislación comparada si no existen otras situaciones en las que se pueda garantizar el derecho a la defensa del acusado, por ejemplo nombrarle otro abogado para que la
implicación del abogado en un presunto delito no vulnerara su derecho a la defensa, -en el ámbito comparado hay alguna otra situación-, así como si desde su opinión técnico-jurídica esta limitación del derecho de confidencialidad entre abogado y
cliente no debería estar en todo caso remitida a los preceptos de los capítulos III y IV, en los que se habla de los límites a la interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas, que quedaría sometida a estos límites regulados en ambos
capítulos.


El señor PRESIDENTE: Tiene a continuación la palabra el señor compareciente.



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El señor CATEDRÁTICO EN DERECHO PROCESAL DE LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (González-Cuéllar Serrano): Señorías, en primer lugar, muchas gracias por sus preguntas. Voy a intentar dar contestación lo más ágilmente que pueda, ya que
son bastantes. En segundo lugar, en respuesta al portavoz del Partido Popular, no considero que el establecimiento de plazos provoque impunidad alguna. Ya he dicho que está en la línea de los países de nuestro entorno y además el transcurso de los
plazos, incluso con la posibilidad de que se establezcan en un horizonte temporal que se decida conjuntamente por el ministerio fiscal y por el juez que sea indeterminado, vaya a provocar ningún obstáculo para la investigación porque, como muy bien
apunta con su pregunta, que existan estos plazos únicamente determina que una vez transcurridos los mismos, el fiscal haya de solicitar o bien la continuación del procedimiento, si es un procedimiento abreviado, para la formulación del escrito de
acusación, o bien la conclusión del sumario para su remisión a la Audiencia, si es un sumario común para delitos muy graves. Pero esto no quiere decir que el delito pueda prescribir si hay un sobreseimiento provisional. Los efectos del
sobreseimiento provisional seguirán siendo los mismos. Se habrá interrumpido el plazo de prescripción durante toda la tramitación del procedimiento; si no hay suficiente material, se dictará un sobreseimiento provisional; pasados a lo mejor cinco
o seis años de investigación, si no han aparecido datos como para presentar un escrito de acusación, parece razonable que la causa se sobresea. Si en el futuro aparece algún elemento de hecho novedoso que pueda permitir sostener una acusación, la
causa se podrá reabrir sin ningún problema como el proyecto prevé. Si la causa continúa porque el fiscal considera que existen suficientes elementos para mantener la acusación y así lo considera también el órgano judicial que tenga a su cargo el
juicio de acusación -que, dependiendo del tipo de procedimiento, puede ser el juez de instrucción o la audiencia- y llega un nuevo elemento incriminatorio, se podrá utilizar perfectamente, porque en el proyecto no se dice en ningún sitio que si se
ha solicitado una comisión rogatoria que tiene un resultado pasado el transcurso de plazos no pueda ser utilizado en el acto del juicio. Señorías, tengan presente que incluso al inicio del juicio se pueden presentar nuevas pruebas. No parece que
haya ningún peligro de que alguien vaya a entender que pueden prescribir los delitos porque se hayan establecido plazos -como nadie en el derecho comparado entiende- ni que no se pueden utilizar elementos incriminatorios que se hayan solicitado en
tiempo pero aparezcan después.


En cuanto a si va a ser un estímulo, sí. La finalidad de los plazos es precisamente provocar el interés del fiscal en enterarse del procedimiento y estar a pie de obra en la instrucción, que es lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal le
obliga ya a hacer -porque dice que los sumarios se instruyen bajo la vigilancia del fiscal-, y acomodar un plazo que ya existe a la realidad. Parece que se presenta un proyecto de ley en el que se propone la instauración de un plazo donde no lo
había. No, plazo ya hay. El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un plazo de un mes, que es el que le parecía oportuno a los legisladores del siglo XIX -muy sabios, por cierto- para terminar un sumario en la época en la que
realizaban las comunicaciones a caballo. Ahora las hacemos por Internet, pero un mes es insuficiente. ¿Qué es mejor, tener un plazo de un mes en la ley y no cumplirlo o establecer unos plazos realistas que no provocan impunidad alguna? Yo creo
que establecer plazos realistas.


¿Se podría mejorar? Sí. Soy ciertamente favorable a la reforma, pero creo -lo he dicho y para eso están sus señorías- que se puede mejorar técnicamente. Por ejemplo, suspender el plazo durante el tiempo en el que la causa esté secreta es
un error, porque puede fomentar declaraciones de secreto injustificadas simplemente para que los plazos no transcurran. ¿Por qué? Porque a veces acontece, por ejemplo, en muchas causas de corrupción que se tramitan no en la Audiencia Nacional sino
en juzgados territoriales en los que hay muchos jueces que pasan por allí. Los jueces están un tiempo y luego se van y ninguno realiza una programación de actuaciones que permita finalizar la causa. Muchas instrucciones en las que hay muchas
personas inculpadas -algunas con razón y otras sin tanta razón- se demoran años y años -cinco, siete, diez años- simplemente porque no ha habido nadie que haya hecho una programación razonable de actuaciones a realizar y de objetivos a conseguir.
Esta ley sin medios -y aprovecho para contestar a otra pregunta que se me ha realizado-, porque no son necesarios medios simplemente para provocar una reflexión por parte de los aplicadores del derecho, puede funcionar y muy satisfactoriamente.


Paso a las preguntas de la portavoz del Grupo Parlamentario Socialista agradeciéndole también su intervención. Si el fiscal no insta diligencias será porque no las considera necesarias y, si no las considera necesarias, es porque va a
solicitar el sobreseimiento. Si el fiscal solicita el sobreseimiento, el juez no puede abrir el juicio, luego carece de sentido que el juez de instrucción de oficio, sin que se lo pida una parte acusadora, acuerde medidas. Ese es el modelo del
juez inquisidor que actuaba desde la sospecha



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contra el imputado y que no necesitaba un acusador que le pidiera medidas. ¿Por qué? Porque luego dictaba él sentencia, pero desde la Revolución francesa se distingue entre el juez de instrucción y el fiscal. El que lleva el protagonismo
de la acusación es el fiscal y luego hay otro tribunal que es el sentenciador. Si el juez de instrucción quiere perseguir muchos hechos o recabar muchas fuentes de prueba pero quien va a ejercitar la acusación no sigue esa línea, es absolutamente
inútil que se pierda ese tiempo. Se puede hacer una objeción a este planteamiento, que sería válida para todos los países del mundo menos para el nuestro, Guatemala y Chile. ¿Y si la víctima ejercita la acción penal o la acusación popular? El
ministerio fiscal -y lo he dicho- es una institución del Estado que actúa con plenas garantías de objetividad y sumisión a la ley, pero contestaría a la posible objeción diciendo que si existe esa desconfianza hacia el fiscal, ¿por qué en el
anteproyecto de 2011 toda la investigación previa se encomienda al ministerio fiscal? yo participé en los trabajos previos de 2011, y esa parte no me gustó. (Rumores). Estoy contestando lo que libremente entiendo, y entiendo que no se puede
actuar con desconfianza hacia las instituciones. El ministerio fiscal ha dado ejemplos en la Fiscalía Anticorrupción, en la Fiscalía de la Audiencia Nacional de perseguir con total celo los casos de corrupción. No me parece razonable establecer
una sombra de sospecha de que el fiscal no va a solicitar la prórroga de los plazos para generar impunidad, sobre todo cuando la propuesta que se hace, y que además tiene bastante fundamento, es que, para evitar el problema del control por parte del
juez de garantías de la investigación del fiscal, ni la defensa ni la acusación popular ni la acusación particular participan en la investigación preliminar. Esto es un sistema intermedio, en el que el juez de instrucción sigue actuando pero no
tiene una potestad omnímoda de acordar medidas durante el tiempo que quiera de oficio como lo hacían los inquisidores de la Edad Media o de la Edad Moderna. Es mi opinión sincera, la defiendo en el ámbito académico y se la expongo a sus señorías
para que la tomen en consideración.


Por lo que se refiere a los derechos de la víctima en cuanto a los atestados sin autor conocido, señorías, los derechos de las víctimas están perfectamente garantizados desde el momento en que la víctima puede ir a la policía, al ministerio
fiscal o al Juzgado de Instrucción; incluso yendo a la policía, cuando se le comunica que su denuncia está archivada, puede acudir al Juzgado de Instrucción. Además, en estos atestados la intención de la víctima es simplemente conseguir un papel
para demostrárselo al seguro. Cuando a alguien le roban el móvil o cuando a alguien le rompen el cristal de su vehículo para sustraer un elemento, no está pensando en que va a haber una investigación judicial en la que se van a hacer registros
domiciliarios de todo el barrio para ver quién ha sido el autor. Si hay elementos para identificar al autor, la policía lo hará y, si no los hay, esos atestados simplemente generan una denuncia que vale para hacer una reclamación a la compañía de
seguros, y estos son decenas de miles de asuntos. Es absolutamente inútil generar la necesidad de que esos atestados vayan al juzgado o a la fiscalía. Hay garantías más que suficientes para que haya control judicial si la víctima quiere que el
juez de instrucción se ocupe: acude al juzgado y se lo pide.


¿El monitorio beneficia los juicios rápidos? Sí, pero el juicio rápido exige detener al sujeto y tenerlo a disposición en la guardia para citarle para el juicio y que acuda al juzgado a declarar. (La señora Rodríguez Ramos:
Presencia.-Rumores).


El señor PRESIDENTE: No debatan.


El señor CATEDRÁTICO EN DERECHO PROCESAL DE LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (González-Cuéllar Serrano): Detener o tenerlo a su disposición para citarle, acabo de decir. Lo que le digo es que exige tomarle declaración en instrucción,
hacer un escrito de acusación, un escrito de defensa, un auto de apertura de juicio oral y citarle a juicio. Aquí, es un papel, un decreto del fiscal, que si la defensa lo acepta se convierte en sentencia de condena para delitos castigados con pena
de multa o, si se modifica en el sentido que creo que debería hacerse, penas cortas privativas de libertad. Esto lo hay en todos los países de Europa y, por cierto, se propuso también por parte del Gobierno socialista en su día. Además, es un
instrumento que, si no es útil, no se utilizará en los casos concretos, pero no me parece que sea razonable ser reacio a una nueva herramienta que puede agilizar y que puede, además, favorecer el resarcimiento de la víctima, porque a diferencia de
otros modelos se prevé que se puede incluir en el decreto la restitución de la cosa en caso de delitos leves. Es un instrumento que se podrá utilizar o no, que podrá ser más útil o no, pero que puede ser positivo.


En cuanto al 520, la ley lo que hace es trasponer la directiva casi literalmente. Es decir, es ejecución de las directrices europeas. En cuanto al 'podrá', la gran crítica que merecería el artículo 527 hasta la fecha sería que las medidas
que establecían los casos de incomunicación eran automáticas y no satisfacían



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el principio de proporcionalidad, el principio de prohibición de exceso, según el cual el juez, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, debe medir la restricción de los derechos. En algunos casos puede ser necesaria una medida
restrictiva, en otros casos dos o en otros casos tres.


Por último, en lo que se refiere a las comunicaciones confidenciales, le voy a poner un ejemplo. Acuérdese de cuando un preso hablaba con su abogado sobre el asesinato de un antiguo fiscal antidroga. Es verdad que desde el punto de vista
de la Ley General Penitenciaria se prevé que solo se pueden intervenir las comunicaciones en caso de terrorismo. Dada la situación de una persona detenida o presa me parece prudente mantener esa situación, pero cuando el investigado no está preso
sino que está en libertad y su abogado no está ejerciendo el derecho de defensa sino que está cooperando con el delito, es perfectamente lógico que sus conversaciones puedan ser intervenidas. Aún así, el artículo 118 establece un límite más a todos
los límites que se establecen en la regulación general de las intervenciones de comunicaciones que, por otra parte, en cuanto a las comunicaciones con los abogados, suponen también una trasposición de la directiva de 2013 sobre el derecho de defensa
que también prevé esta cuestión. Luego aquí lo que, a mi juicio, hace el Gobierno es cumplir con los mandatos de la legislación europea.


El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, don Nicolás González-Cuéllar, por su comparecencia y por sus aportaciones a este importante debate.


- DE LA SEÑORA PROFESORA TITULAR DE DERECHO PROCESAL DE LA UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID (SOLETO MUÑOZ). (Número de expediente 219/000792).


El señor PRESIDENTE: Señorías, comparece doña Helena Soleto Muñoz, a quien agradecemos su comparecencia y también le pedimos disculpas por el retraso que llevamos esta tarde. Señorías, doña Helena Soleto Muñoz es profesora titular de
Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid y su comparecencia obedece a la petición que ha formulado el Grupo Socialista. Sin más preámbulos, le damos la palabra a la señora Soleto Muñoz.


La señora PROFESORA TITULAR DE DERECHO PROCESAL DE LA UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID (Soleto Muñoz): Muchas gracias a todos los que hoy han tenido a bien seguir trabajando después de esa larga sesión que han tenido en el hemiciclo.


Voy a intentar resumir en veinte minutos mi examen sobre los dos proyectos; voy a empezar con el proyecto de ley ordinaria, que es el que más se ha debatido ayer y hoy, y luego voy a hablar más detalladamente de los defectos o las posibles
mejoras que se podrían hacer en el proyecto de ley orgánica. En cuanto al proyecto de ley ordinaria, el tema del plazo máximo de instrucción a mí me ha preocupado muchísimo porque considero que trae más perjuicios que beneficios. El profesor
González-Cuéllar -comparto muchas de las cosas que ha dicho- ha señalado que es necesaria una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sería ideal haber utilizado uno de los proyectos que se han hecho en los últimos años para empezar a
trabajar en ello. Probablemente el fiscal debe ser el instructor, igual que se hace en el resto del mundo, pero en España tenemos una sociedad jurídicamente conservadora, y no solo en España, sino sobre todo en los países del sur de Europa y en
bastantes de Centroamérica y Sudamérica. Entonces, ¿a qué atiende este establecimiento de un plazo máximo de instrucción? Para mí tiene unas motivaciones realmente populistas. No puede tener ningún efecto jurídico positivo establecer un plazo que
es imposible que se cumpla en la mayoría de los casos. Si miramos las estadísticas que hablan de cuatro meses, por ejemplo, es porque probablemente incluyen en las medias los archivos por autor no conocido. En la práctica, todos los jueces de
instrucción simplemente por estar comunicando a las víctimas y a los imputados, por localizarlos y tomarles declaración, ya están empleando unos meses.


Yo he vivido en mi experiencia en Italia unos plazos análogos, como ha dicho el profesor González-Cuéllar, que han tenido como consecuencia que, en la práctica, la fiscalía deje de acusar en determinados casos porque prevé que no va a dar
tiempo a realizar la instrucción y la tramitación del proceso y, por tanto, no trae cuenta realizar una inversión de tiempo y de trabajo en esta cuestión. En consecuencia, ya el establecimiento de ese plazo puede tener un efecto importante de
ineficacia del sistema, por supuesto de desprotección de las víctimas y de impunidad en general del sistema. Se está dando a la fiscalía un poder análogo al que se le quiere dar cuando algún día en un modelo se le dé la dirección de la instrucción,
pero sin establecer los contrapesos necesarios para darle este poder. Todo poder lleva una carga de responsabilidad. Efectivamente, si cambiamos el modelo fiscal probablemente la elección de la fiscalía, las reglas que rigen a la fiscalía, van a
tener que cambiar también. Todos conocemos esta circunstancia,



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que quizá también ha impedido que se establezca este nuevo modelo de instrucción por parte del ministerio fiscal, que creo que prácticamente todo el mundo jurídico comparte más o menos, al menos la doctrina. Por mi experiencia, Italia sí ha
sido un referente en cuanto a la doctrina procesalista de forma abstracta en los últimos decenios. Sin embargo, desde hace ya bastante tiempo los procesalistas ya no solo miramos a Italia o a Alemania, sino que estamos mirando a sistemas procesales
más eficaces. Estos sistemas procesales son probablemente los anglosajones. Establecer plazos, a los que nosotros llamamos plazos impropios, es decir, aquellos cuyo incumplimiento no devenga una pérdida de derechos procesales -por ejemplo, el
plazo para dictar sentencia-, nos crea una brecha aun mayor entre lo que hacemos y lo que decimos. Es decir, nosotros, si queremos ser un país eficaz, un país transparente, un país de primera línea en el plano de la justicia, tenemos que reglar
cosas que vayamos a poder cumplir, no podemos hacer brindis al sol, como sería esta regulación, que además creo que denota una desconfianza hacia los jueces. Italia y Portugal no son países referentes para nosotros en el ámbito procesal ni
jurídico. De hecho, se habla, por ejemplo, de una berlusconización de la justicia. Italia y Portugal son culturas cercanas y también conservadoras, resistentes al cambio, y tampoco son un referente. Por supuesto, tampoco Perú, posiblemente Chile
sí tenga un sistema mucho más avanzado, pero quizá nos deberíamos mirar en otros modelos. Por ejemplo, un magistrado que estaba trabajando en una organización internacional tenía que revisar la situación de Holanda para ver qué defectos podía tener
el proceso. Tenía muchas ganas de hacerlo porque la magistrada holandesa daba mucha caña al sistema español. Entonces encontró que no tenían plazo para dictar sentencia, y le dijo: tenéis este problema, no ponéis un plazo. A lo que le
contestaron: ya, es que si pusiésemos ese plazo podríamos incurrir en responsabilidad frente a los ciudadanos y frente al Consejo de Europa. Que nosotros establezcamos plazos que no vamos a cumplir, hace que el escalón entre lo que decimos y lo
que hacemos sea enorme, nos acerca a una república bananera, a modelos que en ningún caso queremos en un país que tiene un sistema de tribunales de primer orden en cuanto a falta de corrupción, para una sociedad bastante corrupta. Creo que estos
jueces no merecen esa carga, que además va a ser imposible de cumplir. Hace poco en esta Cámara se ha aprobado definitivamente la Ley del Estatuto de las Víctimas. Este tipo de medidas de seudoarchivo también dejaría a estas víctimas absolutamente
sin poder tener acceso a la jurisdicción, a la justicia. Además, también fomentaría una desconfianza en la justicia, porque en la mayoría de los casos no se cumplirían los plazos, estaríamos continuamente en los medios de comunicación con este
tema.


En cuanto a la conexidad, me parece interesante que se aborde. Sin embargo, es negativo que no se permita establecer de oficio o a instancia de otras partes diferentes al ministerio fiscal la solicitud de conexidad. Probablemente, se
provocarían cuestiones de competencia por la poca claridad de la norma.


En relación con los atestados sin autor conocido, comparto con el profesor que me ha precedido la necesidad de quitar trabajo a los juzgados, sobre todo en el caso de esas denuncias relacionadas con robos, con seguros, etcétera.
Probablemente, se podría establecer algún mecanismo de supervisión por parte de la fiscalía, a lo mejor reducir el ámbito de los delitos que nos envían, pero es una medida que es necesario tomar en algún momento. Es verdad que a veces confiamos en
la policía y a veces desconfiamos, ese equilibrio entre seguridad y justicia lo vamos a tener siempre, pero puede ser una oportunidad para intentar dar más competencias, pero también con cierto control.


En cuanto al proceso por aceptación de decreto, yo no entiendo demasiado su eficacia. Hemos visto que con la conformidad ocurre algo parecido. Habría que mejorar la conformidad en la línea que se ha intentado por la Fiscalía General del
Estado y el Consejo General de la Abogacía, pero tal como está la redacción entiendo que es demasiado rígido. Probablemente, se está dando un poder a la fiscalía que no favorece la negociación, como sí ocurre en relación con esto a lo que me
refería. Sería positivo que en todo lo relativo al sobreseimiento y al acuerdo entre las partes, se incluyera que se tuviera en cuenta a las víctimas y que las conformidades o estas aceptaciones por decreto garantizaran la participación de la
víctima en algún momento.


El decomiso autónomo entiendo que es una regulación muy difusa. Me parece muy interesante. Es necesario trasponer la directiva, pero va a ser muy difícil su aplicación porque yo creo que no está bastante definido y es una revolución en
nuestro sistema jurídico. Por lo que se refiere a la generación de la segunda instancia, yo creo que todos los juristas entendemos que es una necesidad, pero va a ser imposible si no se introducen medios personales y materiales para que esto sea
una realidad. Los números que se barajan en el informe que acompaña a la ley no son probablemente realistas. Todas las condenas, salvo las de conformidad, van a ser recurridas. En ciudades como Madrid y Barcelona va a ser imposible que una
sección de tres personas pueda manejar más de quinientos u ochocientos recursos al año.



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Con relación al proyecto de ley orgánica, en cuanto a la detención, el profesor González-Cuéllar se ha referido a la entrevista previa, pero yo entiendo que es muy peligroso que en la redacción del artículo se excepcione la entrevista previa
cuando exista una necesidad urgente de evitar un riesgo grave -eso está claro que es razonable, libertad e integridad física de otra persona-, pero también dice el artículo: o de prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el
resultado de la investigación. Se deja a la policía esa decisión. Lógicamente, casi todos los policías van a pensar que es peligroso permitir la entrevista porque va a ser más difícil conseguir información después. Esta es una circunstancia de
alto riesgo. Sería muy conveniente, además, que hubiera una dación de cuentas por parte de la policía en cuanto al uso de esa circunstancia excepcional. Yo entiendo que habría que evitar que se comprometiera el resultado.


En cuanto a que el abogado se tenga que presentar en tres horas, entiendo que es un plazo demasiado breve. No sé si han tenido comunicaciones con los colegios de abogados; me imagino que depende de los colegios, de los turnos que haya
habido; probablemente en Madrid sí sea posible personarse en tres horas pero en otras provincias probablemente no. Por lo tanto, quizá es un poco excesivo. Por lo que se refiere al tema de la incomunicación, sigue siendo un caballo de batalla
bastante complejo; salvo en temas de terrorismo, probablemente no debería permitirse.


En lo que se refiere a las medidas limitativas de derechos, estoy de acuerdo con el profesor González-Cuéllar en que es absolutamente necesaria la regulación, porque estamos en una laguna que los tribunales intentan ir desbrozando y que
produce problemas a la policía y a los juzgados. Sin embargo, por ejemplo, en la interceptación telefónica y telemática hay una incongruencia con ese objetivo que parece de instrucciones cortas, habla de una posible intervención hasta de dos años.
Parece excesivo, salvo que se trate de cuestiones sobre terrorismo o delincuencia organizada.


En relación con el ADN, mi visión es justamente al contrario. Considero que habría que ser más valiente en la regulación del ADN; que no es necesaria la presencia del abogado en la toma de muestras de ADN. Estuve como asesora en la
Comisión Nacional para el Uso Forense del ADN y fue uno de los temas más conflictivos. Finalmente, la jurisprudencia parece que apoya esa presencia, pero yo lo que intentaba transmitir en aquella comisión -y aquí también me gustaría hacerlo- es que
muchas veces la jurisprudencia realiza exigencias muy extremas porque ha habido un abuso en la práctica policial. Probablemente haya sido éste el caso, porque hasta hace poco se cogía el ADN en cualquier denuncia, incluso por injurias entre
cónyuges, con un afán de almacenaje indefinido de datos.


Por lo que se refiere a los hallazgos casuales, este es un tema que también ha abordado la jurisprudencia, y se plantea muy ligeramente en el artículo 579 bis, que nos habla de que la continuación de esta medida para la investigación del
delito casualmente descubierto requiere autorización del juez competente. Esta ha sido la práctica que se ha dado por la jurisprudencia, pero sería interesante que se describiera un poco ese encuentro casual. Es una puerta al riesgo de
inquisiciones generales y a una cuestión -que yo no sé si a sus señorías les llega, pero a nosotros, por contactos con la policía, sí nos llega- que parece ser que se hace, que es la reconstrucción de la prueba. Es decir, a través de hallazgos
casuales o intervenciones no autorizadas, se captan datos -por ejemplo, cogerle el móvil a algún detenido- y luego se pide autorización judicial para intervenir esas comunicaciones, esa persona o ese teléfono. Esto del hallazgo casual es un riesgo,
que también en el 588 bis i hace que se aplique a estas medidas tecnológicas.


La destrucción de registros parece que puede dar mucho trabajo; puede ser incongruente, puede ser difícil la capacidad de almacenamiento. Se habla de que el secretario judicial hace una custodia durante cinco años después de la pena,
etcétera, pero también se dice que se darán órdenes para que la Policía judicial lleve a efecto la destrucción. Parece que todos tienen una copia.


Entrega de grabaciones incompletas. En el artículo 587 ter i se dice que si en la grabación hubiera datos referidos a aspectos de la vida íntima de las personas se quitaría de la grabación. Esta es una limitación importante del derecho de
defensa y sería necesario incluir una referencia, al menos, a que no tuviera relevancia en el caso, porque lógicamente muchos aspectos de la vida íntima de las personas van a tener trascendencia en la defensa de algún imputado.


La cuestión que más me preocupa sobre esta ley es la que se regula en el artículo 588 quáter a, que es la grabación de comunicaciones orales directas, incluso en domicilios o en lugares cerrados y también grabación de imágenes. Pues bien,
en este artículo no solo se autoriza este tipo de medidas en delitos de terrorismo o de delincuencia organizada, sino también para delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de al menos tres años de prisión. Esta medida, que es tan grave
como que en el domicilio de una



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persona se introduzcan medios de grabación, de sonido y de imagen, se permitiría para muchísimos delitos. Con esto nos estamos apartando completamente de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional de proporcionalidad en la
limitación de los derechos fundamentales y, sobre todo, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se refiere a la proporcionalidad, sobre todo en relación con medidas que sean necesarias en una sociedad democrática. Parece
que esta medida sería contraria a esta proporcionalidad. Yo auguro, aunque no soy nadie para hacerlo, que si se mantiene tiene bastantes probabilidades de que sea declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional.


En cuanto a los registros remotos sobre equipos informáticos, artículo 588 septies a, se establece como presupuesto los delitos contra menores o personas con capacidad modificada. Probablemente habría que introducir la gravedad del delito
en esta línea de proporcionalidad, porque que la víctima sea un menor o un incapaz necesita de esa protección. Tenemos la normativa europea sobre esta cuestión, pero debería introducir la gravedad del delito, si no cualquier tipo de delito va a
poder permitir esa medida. Por último, la no dotación de personal, retribuciones y gastos de personal hace imposible cualquier modificación en un país del primer mundo al que deberíamos pertenecer.


En resumen, tenemos que apartarnos de la ineficacia de los sistemas de justicia latinos y la falta de conexión entre lo que legislamos y lo que hacemos. Son absolutamente rechazables los plazos de la ley ordinaria porque no se van a poder
cumplir, la falta de control a la actividad policial que puede favorecer el gran hermano, dado que no hay mecanismos de control y castigo sobre la policía y la reforma a coste cero. En relación con la ley orgánica, habría que medir las limitaciones
de derechos de los ciudadanos no adecuadas en una sociedad democrática, al menos en esos referentes de los dispositivos en el domicilio, en el reducto de intimidad más absoluto que existe y que hasta ahora no hemos regulado y que nunca ha sido
autorizado judicialmente por esa claridad de protección de la intimidad. En cuanto a la falta de medios, querría referirme a una investigación que estamos acabando en la Universidad Carlos III sobre el peso de la prueba científica y de la prueba
testifical en las condenas cuando no hay autor conocido. Estamos viendo que en la práctica los juzgados siguen apoyándose en las ruedas de fotos, en las ruedas de reconocimiento y que prácticamente no existen pruebas de ADN u otras pruebas
tecnológicas que se utilicen en la convicción. Esto no significa que no sepamos hacerlo o que nuestra policía no sepa hacerlo, sino que probablemente no tiene los medios económicos para hacerlo. Finalmente, es necesario invertir en los operadores,
en el personal de auxilio, sobre todo en la Policía científica y la interconexión entre policía, fiscalía y jurisdicción.


El señor PRESIDENTE: En primer lugar, tiene la palabra en nombre del Grupo Parlamentario Socialista, la señora Rodríguez.


La señora RODRÍGUEZ RAMOS: Quiero agradecer la presencia y la exposición que ha realizado la profesora Helena Soleto. Brevemente, me gustaría preguntarle sobre algunos aspectos técnicos de los dos proyectos de ley que estamos examinando.
De su intervención, por el tiempo que ha dedicado al establecimiento de los plazos en la fase de instrucción, entiendo que indudablemente hay muchísimos otros elementos para conseguir el objetivo previsto y que, por lo tanto, sería necesario
eliminarlos; en todo caso -también lo deduzco de su intervención- habría que establecer una cierta congruencia con todas las medidas adoptadas en el proceso, por ejemplo la intervención de las comunicaciones, que estarían claramente
desproporcionadas con esta limitación en la fase de instrucción. Concretamente me gustaría saber cuál es su opinión sobre los atestados sin autor conocido y si cree que en derecho comparado podríamos encontrar algún sistema adecuado que pudiera
establecer un control para que no dependa solamente de la decisión de la Policía que no se remitan los atestados sino que pueda haber alguna supervisión y, sobre todo, algún conocimiento cada cierto tiempo de cuáles son los atestados no remitidos.
No sé si le parece que esto podría adecuarse con el ministerio fiscal o cómo podría hacerse.


En segundo lugar, me gustaría conocer su opinión sobre otro extremo, aunque creo que en su intervención ha dicho de forma clara que en la nueva regulación de la conexidad debería abrirse la posibilidad de que no solamente el ministerio
fiscal pudiera plantearla, sino también las partes personadas o incluso pudiera hacerse de oficio por el propio juez.


En relación con el proceso monitorio, usted ha dicho que le parece muy rígido, opinión que comparto. Me gustaría también saber qué se podría hacer para romper esa rigidez del proceso de aceptación por decreto, aunque todavía tendremos que
ver qué aportación positiva supone la existencia de los juicios rápidos. Hay algo que nos preocupa de forma clara que es la garantía de protección de la víctima. La



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víctima, en el caso de que exista, tendría que estar de acuerdo con la aceptación final del decreto que se convertirá en sentencia, del papel, como hemos escuchado con anterioridad.


Me gustaría también preguntarle -y acabo, presidente- sobre un tema importante en esta regulación. ¿Le parece razonable que la aplicación de la sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se tenga que hacer por medio del recurso de
revisión en vez de directamente, de ejecución de sentencia, como se ha venido haciendo hasta ahora? ¿Le parece adecuado -cree que es conforme con el principio de que las normas penales y sus interpretaciones más favorables al reo tienen efecto
retroactivo con carácter general- que el recurso de revisión para aplicación de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos solo lo pueda plantear el que ha sido demandante ante el tribunal y no todos los que han visto aplicada una norma
penal sobre ellos con los mismos criterios o con otros más duros de los que finalmente establece el Tribunal Europeo de Derechos Humanos? Me interesaría su opinión técnica al respecto.


El señor PRESIDENTE: En nombre del Grupo Popular, el señor Ordóñez tiene la palabra.


El señor ORDÓÑEZ PUIME: Profesora Soleto Muñoz, muchas gracias por su comparecencia y también por la ilustración de su conocimiento sobre esta materia. Quisiera, no obstante, que nos hiciera algunas reflexiones sobre aspectos de estos dos
proyectos de ley que estamos tramitando de manera conjunta. Por ejemplo, sobre los plazos, ha dicho que prácticamente están dictados para que no se cumplan, y hace una traslación a contrario sensu respecto de lo que dijo el anterior profesor sobre
lo que ocurre en Italia. ¿No cree que, según la situación actual, en la sociedad existe la percepción de que los procedimientos se están dilatando de una forma absolutamente inadecuada? Una justicia lenta es ineficaz, pero es la realidad y es la
percepción que tiene la gente. Existe una falta de prelación en la tramitación de los procedimientos, porque muchas veces hay procedimientos que acaban de acceder al juzgado y son tramitados con más diligencia, sin embargo hay otros a los que les
ocurre lo contrario por cualquier circunstancia, porque el funcionario en ese momento se despista, o quedan archivados o en una esquina del juzgado. ¿No hay una serie de connotaciones en la tramitación que este proyecto de ley podría acotar? Dado
que además se contempla expresamente que la finalización o el transcurso de los plazos no implica la prescripción de las acciones, ¿no cree que puede ser un estímulo que existan unos plazos? Esta pregunta también se la hacía a su colega.
Evidentemente existen plazos para dictar sentencia y estamos viendo que no se cumplen, como el plazo del mes del artículo 324, que en la mayor parte de las situaciones, por no decir en todas, no se cumple. ¿No cree que la prescripción provoca un
estímulo? Por otra parte, ¿no cree que se puede desprender de sus palabras -quizás lo entendí mal- que si existen unos plazos establecidos, que no son preclusivos sino de instrucción, puede llevar al fiscal a una dejación de funciones? Eso sería
lo que haría, no actuar como tiene que hacerlo y como viene exigido tanto en la Ley de procedimiento como en el Estatuto del ministerio fiscal. Esta es una reflexión que quisiera que me ampliase.


En cuanto a los atestados, comunicar a la parte que un atestado ha sido archivado podría ser también un aspecto que pusiese coto a esas suspicacias sobre la actuación de la Policía o sobre que la percepción del juez es superior a la de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que son los que están en la calle, los que están más en contacto con la actividad delictiva. ¿No cree que puede darse esa suspicacia sobre la actuación del juez y del fiscal?


La señora PROFESORA TITULAR DE DERECHO PROCESAL DE LA UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID (Soleto Muñoz): Esta última pregunta no la he entendido. ¿Podría explicármela?


El señor ORDÓÑEZ PUIME: Me refiero a que comunicar a la parte denunciante que un atestado ha sido sobreseído podría poner coto a esa supuesta indefensión que se provoca o a la suspicacia de que al juez se le otorgue un grado de conocimiento
superior al de las fuerzas de seguridad, porque llevaría a poner en solfa su actuación o su comportamiento, que es lo que percibo de sus palabras.


En cuanto al procedimiento monitorio, quisiera que usted me dijese cuál es su opinión -coincido también en la pregunta con la diputada del Grupo Socialista- porque de alguna manera puede ocurrir que los procedimientos monitorios den lugar a
una rigidez. ¿Pudiera contemplarse que la asunción de una pena no tuviera que ir ligada también a la conformidad con una responsabilidad? Me refiero a que se pudiera flexibilizar el procedimiento monitorio, la finalidad; es decir, que una persona
pudiera aceptar la responsabilidad penal y las responsabilidades dimanantes de ese ilícito pudieran ser contempladas sin



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tener que ir a otro procedimiento diferente, que de alguna manera se flexibilizara lo que es un procedimiento penal y no tuviese la rigidez que parece contemplarse aquí. ¿Usted ve algún aspecto que pudiera de alguna manera definir esa
actuación?


El señor PRESIDENTE: Señoría, le ruego que vaya concluyendo.


El señor ORDÓÑEZ PUIME: También quisiera saber qué umbral de pena consideraría para las actuaciones que pudieran someterse al procedimiento monitorio y si contempla algunas medidas de sustitución que pudieran llegar a ese acuerdo.


Le agradezco nuevamente su intervención.


El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra la señora compareciente para contestar a las preguntas que se le han formulado.


La señora PROFESORA TITULAR DE DERECHO PROCESAL DE LA UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID (Soleto Muñoz): Voy a ir mezclando las respuestas a ambas señorías. Plazos, que es el tema estrella. Entiendo que la voluntad del legislador no es
poner un plazo para que no se cumpla. Comprendo la intención de producir un estímulo. Es verdad que es muy preocupante en nuestro país y en los países del primer mundo el gran número de presos preventivos y cómo se alargan las instrucciones. ¿Qué
medidas se toman? En países como Reino Unido se han acelerado enormemente las instrucciones con medios económicos y personales, así como reduciendo los plazos de prisión provisional. Indirectamente, en nuestra práctica, las limitaciones que se
hacen de las instrucciones, es precisamente porque se acaban los plazos de prisión provisional; gracias a que nosotros, como todavía estamos en el primer mundo, cumplimos esos plazos, pero la mayoría de los países centroamericanos y sudamericanos,
incluso alguno norteamericano, no los cumplen. Entiendo que la interpretación auténtica sea esa, que se intente cumplir, que sea un estímulo; creo que el juez de instrucción está bastante motivado para acabar con las instrucciones, pero lo que
pasa es que hay profesionales que impiden la comunicación y que van a producir una dilación absoluta. Esto ocurre continuamente.


Podríamos introducir mecanismos como el francés que habla de una duración razonable. Cuando usted habla de la prelación en la tramitación, si por fin se implementara la oficina judicial podría haber una gestión estratégica en los juzgados
en vez de depender de esos reinos de taifas que son los juzgados, y que se llevará de alguna forma a las comunicaciones más ágiles, porque, aunque hoy en día son servicios comunes, parece que funcionan bastante mal, según nos cuentan los jueces de
instrucción. Puede que no prescriban las acciones, pero cuando uno está estableciendo un plazo está generando un derecho subjetivo frente al imputado que podría al final establecer o defender que no pueda ser acusado posteriormente después de ese
plazo. Ya sabemos que hay una limitación de medidas que puede pedir el ministerio fiscal, y parece que en teoría sirven como un aliento para que pida diligencias o se extienda el plazo. En la práctica no es que nuestra fiscalía no trabaje sino que
nosotros, como les decía antes, tenemos un principio de legalidad, pero en la práctica es imposible perseguir todos los delitos. Todos estamos de acuerdo en que hay que establecer un principio de oportunidad, pero con ese tipo de modificaciones
veladamente se está dando al fiscal un poder que puede que no sea adecuado, porque no ha habido contrapesos establecidos. Yo no creo que haya dejación de funciones en el ministerio fiscal. Tengo una gran estima por los fiscales italianos con los
que yo he hablado, pero se trataba de cuestiones prácticas: no iba a dar tiempo y entonces no tenía sentido seguir con la causa. En sociedades corruptas o algo corruptas, como la nuestra, esto también puede ser una puerta a la corrupción. Yo
entiendo que nuestro sistema judicial, nuestro Poder Judicial y nuestra fiscalía son de primerísimo orden y que no existe corrupción, prácticamente o nada, comparada con nuestra sociedad.


Sus señorías se han referido a los atestados sin autor conocido. ¿Qué solución podemos tener? Efectivamente en el derecho comparado es generalizada la confianza en la Policía. Es verdad que nosotros tenemos una historia diferente a la de
Francia, Bélgica, Holanda o Reino Unido; tenemos una dictadura con abusos policiales y los juzgados han sido los grandes garantes frente a la Policía. Es verdad que tenemos una Policía nueva, diferente y parece que muy problemática en algunas
partes de España, pero en general yo tengo una gran admiración por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Creo que se les puede dar esa competencia de que ellos mismos archiven esas causas. Por ejemplo en el proyecto de 2011 al que se ha
referido el compañero se daba una solución, que era una dación de cuenta a la fiscalía periódicamente sobre los casos en los que el autor no se conocía. La redacción del proyecto es



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demasiado cerrada porque deja fuera muchos delitos que son bastante graves. Quizás habría que hacer una regulación sobre menos graves y quitar de en medio sobre todo los que están relacionados con los seguros o que muchas veces se sospecha
que son denuncias falsas aunque no haya pruebas.


Me preguntaban si puede evitarse comunicando al denunciante que puede arreglarlo. Yo pertenezco al mundo de la universidad, en la que vivimos en una torre de marfil, y creo que aquí en el Congreso ocurre también un poco, pero el ciudadano
medio en general confía en la fiscalía, confía en el hacer de la fiscalía y habitualmente no se persona en los casos, en los asuntos. Creo que también confía en la Policía. Son instituciones que están bastante arraigadas y tienen la confianza de
la sociedad. ¿Se podría solucionar? Sí. Yo creo que en general todos confiamos en el buen hacer de la Policía, pero este es un paso importante, de darles unas competencias que hasta ahora no tenían. Existe cierta desconfianza jurídica, y podemos
empezar admitiéndolo pero quizás con cierto control de alguna autoridad, que por ejemplo podría ser la fiscalía. Lógicamente existen todos esos mecanismos.


En cuanto a la conexidad, es muy rígido que esta solo se pueda decidir a instancia de la fiscalía. Me he referido antes a esto, se está dando poder a la fiscalía cuando no se ha regulado ese principio de oportunidad. Por tanto, esta es una
capacidad que lógicamente un juez de oficio debería tener; también, o no, otras acusaciones, pero al menos el juez de oficio debería poder decretar la conexidad.


El monitorio. Parece que el monitorio es penal, es un proceso bastante reconocido y extendido, pero hay otras cosas muy extendidas en algunos países, como la protección de la víctima, que la Directiva de la Unión Europea y nuestra ley, que
la ha desarrollado, tienen como objetivo. Es posible que este monitorio no proteja suficientemente a la víctima. De hecho, todos sabemos que en las conformidades muchas veces la víctima ha confiado en la fiscalía, que es la que hace la acusación,
no se ha personado y se realiza la negociación de espaldas a ella, sintiéndose doblemente o triplemente victimizada cuando está en el pasillo y le dicen que no hace falta y puede irse a su casa. Si se quiere desarrollar un proceso monitorio
-probablemente la intención del prelegislador está en todo lo relacionado con los vehículos de motor- parece que podría tener sentido en ese caso desjudicializar de alguna forma. No sé si la fiscalía tiene capacidad material, porque si no le van a
dar más medios no sé si va a poder hacerlo. Yo lo vería razonable para este tipo de cosas. Quizás lo que tenemos que hacer es trabajar más en los juicios rápidos y en las conformidades darles un plus de calidad, que pasaría por cuidar a la víctima
(tratarla mejor, tenerla en cuenta, sobre todo en la reparación, que puede pasar no solo por una de tipo económico sino por todo lo que nos dice también la Directiva de Víctimas en relación con la justicia restaurativa). La justicia restaurativa es
un elemento que tiene en cuenta las necesidades de la víctima, que va mucho más allá de que se condene a alguien; muchas veces simplemente con actitudes va a sentirse reparada.


Por último, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Yo tengo la impresión de que esta regulación de la revisión -por cierto, faltaría recoger en la regulación de la revisión el tema del decomiso, ya que en la regulación del decomiso se
señala que podría ir a revisión pero luego en la revisión no- es una respuesta al problema que hemos tenido con la doctrina Parot. Es un paso atrás en la interpretación de las normas y de los convenios internacionales. Es posible que Tribunal
Constitucional pueda decir algo sobre esto. En cuanto al efecto extensivo de las sentencias, que es verdad que las conocemos principalmente en el ámbito del consumo pero, lógicamente, cuando se trate de una aplicación más positiva y que se pueda
extender a otros reos, lo razonable es que se pueda realizar en ejecución de sentencia. Da la impresión de que es una medida para que la sociedad no se sienta tan violenta cuando hay decisiones de los tribunales que no encajan en su mentalidad.


El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, doña Helena Soleto Muñoz, por su comparecencia y sus aportaciones a esta Comisión.


Pedimos también al profesor Vicente Gimeno Sendra que se incorpore a esta mesa para continuar con estas comparecencias. (Pausa).


- DEL SEÑOR DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL DE LA UNED (GIMENO SENDRA). (Número de expediente 219/000790).


El señor PRESIDENTE: Señorías, finalmente, la tercera comparecencia de esta sesión. Comparece, a petición del Grupo Popular, don Vicente Gimeno Sendra, director del Departamento de Derecho Procesal de la UNED, al que damos la bienvenida y
agradecemos especialmente su comparecencia, pidiéndole disculpas por la tardanza de la hora en que la misma se está produciendo. Todos los miembros de esta Comisión consideramos que son muy importantes las aportaciones de todos los comparecientes
que han



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sido solicitadas por los distintos grupos parlamentarios. Sin más preámbulos, tiene la palabra el señor Gimeno Sendra.


El señor DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL DE LA UNED (Gimeno Sendra): Seré breve y conciso porque no quiero cansarles mucho a estas horas, ya muy intempestivas.


Mi exposición va a constar de dos partes definidas, una, en la que voy a proponer a los grupos parlamentarios, si lo tienen a bien, que aprueben los dos proyectos de ley, orgánica y ordinaria; y, otra, en el ejercicio de mi libertad de
cátedra voy a exponer algunas de mis reflexiones y críticas sobre ambos proyectos. El eje de mi intervención va a ser en defensa de dos magníficos proyectos de ley ordinaria y ley orgánica, que cumplen una labor importantísima en nuestra centenaria
Ley de Enjuiciamiento Criminal y si son aprobados por el Parlamento va a ser una reforma tan importante como la de la Ley Orgánica 7/1988, que nos introdujo el proceso penal abreviado. ¿Por qué modestamente pienso que deben ser aprobados ambos
proyectos de ley? Por cuatro razones fundamentales, en mi opinión: porque hay que legislar sobre intervenciones telefónicas y electrónicas, porque hay que configurar el derecho a la doble instancia, porque hay que reformar el recurso de revisión y
porque hay que establecer el procedimiento de decomiso autónomo. Solo por estas cuatro razones se justificaría ya la aprobación de ambos proyectos de ley. Paso rápidamente a explicar por qué.


En primer lugar, las intervenciones telefónicas. Cuando en 1988 -yo era asesor en ese momento del Ministerio de Justicia dirigido por don Fernando Ledesma- el Tribunal Europeo condenó a la República de Francia en las sentencias Kruslin y
Huvig por no contemplar -su también código decimonónico y napoleónico de proceso penal- ninguna legislación sobre las intervenciones telefónicas, pensamos que -como dice el refrán: Cuando veas las barbas de tu vecino pelar, pon las tuyas a remojar-
había que hacer una reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e introducir una previsión legislativa sobre las intervenciones telefónicas. Esto se hizo por la Ley Orgánica 4/1988 que introdujo el artículo 579. Con este precepto hemos
funcionado hasta 1999, en el que el Tribunal Europeo en el asunto Valenzuela Contreras contra España condenó por vez primera al Estado español por falta de previsión legislativa. Lo mismo ha hecho después en el asunto Prado Bugallo, en sentencia
del Tribunal Europeo de 18 de febrero de 2003. En esta sentencia, concretamente en el párrafo 30, se dice que el artículo 579 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal es a todas luces insuficiente para lo que exige el Convenio Europeo de Derechos
Humanos porque no hay previsión legislativa alguna. Ni siquiera se establecen los delitos que deben permitir al juez decretar una intervención telefónica o electrónica No hay procedimientos de intervención, no se sabe qué hacer con las grabaciones
efectuadas por la Policía. Todo esto es objeto de un análisis minucioso y, en mi opinión, excelente en el artículo 589 bis.a) del proyecto de ley orgánica de 13 de marzo de 2015 que están ustedes enjuiciando; cumple magnífica y sobradamente con
toda la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Si se aprueban estos preceptos es claro que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no va a condenar al Reino de España.


En segundo lugar, por qué hay que instaurar la doble instancia. Por una razón similar, si bien aquí el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha sido el más emprendedor, sino la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Ella ha
elaborado ya más de diez dictámenes desfavorables condenatorios del Estado español porque incumple el artículo 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos que establece el derecho al doble grado de jurisdicción o el derecho a la
doble instancia, derecho a un recurso de apelación. El Tribunal Europeo todavía no nos ha condenado porque el derecho a la doble instancia se encuentra en el protocolo número 7 del Convenio Europeo, concretamente en su artículo 2 párrafo primero.
Este protocolo ha entrado en vigor en España, como consecuencia de la suscripción por este Congreso de los Diputados, el 28 de septiembre de 2009, pero me consta que hay recursos individuales planteados ante el Tribunal Europeo. Pues bien, si se
quiere evitar que el Estado español sufra el reproche social de la ONU y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será preciso de una vez por todas establecer el derecho de todo condenado a que se revise en apelación su sentencia de condena. Esta
previsión se ha intentado ya establecer en la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente por la Ley Orgánica 19/2003, que ya previó en las salas de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Nacional que en un futuro conocieran
de los recursos de apelación en las sentencias dictadas por delitos graves. Pero, claro, faltaba una normativa procesal y esto es lo que hace el artículo 846 ter del proyecto de ley ordinaria, cuando residencia en dichas salas de lo Penal y Civil
de los tribunales superiores de Justicia y en la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional el conocimiento de los recursos de apelación por delitos graves. Y aquí tengo que convenir con la profesora que me ha precedido en el uso de la



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palabra, la profesora Soleto, en que desgraciadamente va a haber una sobrecarga de apelaciones en estas salas de lo Penal de los TSJ y de la AN, por cuanto la disposición adicional única del proyecto de ley dice que las medidas no supondrán
un incremento de gastos. Pero, bueno, el problema puede ser transitoriamente subsanado si se aprueba el proyecto de ley orgánica del Poder Judicial, donde se posibilitan jueces de refuerzo en aquellas salas o en aquellas audiencias en donde hagan
falta. Por tanto, de momento habrá que funcionar con estos jueces de refuerzo -de ahí también la conveniencia de aprobar el proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, porque si no va a ser un caos y a los pocos meses estarán sobrecargados los
Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional-. Dicho esto, tengo que saludar efusivamente que de una vez por todas tengamos el derecho al doble grado de jurisdicción.


En tercer lugar, los proyectos de ley han de aprobarse por la reforma que se efectúa del recurso de revisión. El nuevo 954 del proyecto de ley ordinaria consagra dos nuevos motivos: primero, para la ejecución de sentencias del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, y segundo, para cuestiones prejudiciales devolutivas y excluyentes. El primer motivo se ha convertido en una necesidad, sobre todo tras la malhadada ejecución de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de
21 de octubre de 2013, caso Inés del Río, más conocido como doctrina Parot. Esta sentencia se ha ejecutado de una manera verdaderamente censurable. La Audiencia Nacional, al día siguiente, puso en libertad a Inés del Río, pero es que a la semana,
las Audiencias Provinciales estaban excarcelando no solo a terroristas, sino también a convictos de asesinatos, a pederastas, etcétera. Sesenta y dos terroristas fueron puestos en libertad de la noche a la mañana sin que la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo hubiera tenido ocasión de determinar los límites subjetivos de la cosa juzgada de la sentencia de Inés del Río. Y ello pese a que ya en el Tribunal Constitucional, en la sentencia 245/1991, asuntos Barberà, Messegué y Jabardo, más
conocido como caso Bultó, dijéramos -entonces estaba yo en el Tribunal Constitucional- que debiera admitir el Tribunal Supremo como motivo de revisión la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo por hechos nuevos. Sin necesidad de instaurar
un nuevo motivo, podía el Supremo haber entrado en los recursos de revisión que se le han planteado, pero la jurisprudencia ha sido contraria hasta que la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tomado consciencia del problema tras la
ejecución de la sentencia de Inés del Río, y recientemente, en un auto de 5 de noviembre de 2014, el Supremo ya ha admitido los recursos de revisión provenientes de ejecución de sentencias del Tribunal Europeo como hemos nuevos. Ello no obstante y
a fin de evitar que el Supremo cambie su jurisprudencia y vuelva a negar los recursos de revisión, se hace necesario que se apruebe este motivo de revisión, pero me atrevería a sugerir a sus señorías que añadieran un nuevo párrafo, porque la
ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no solo corresponde al Tribunal Supremo, sino que corresponde a todo el Estado español, y el Gobierno de la nación puede decidir acudir a una solución extraprocesal, a los acuerdos
amistosos a los que se refiere el artículo 39 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como, por ejemplo, dictar un indulto, dar una indemnización a quien ha ganado el recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, etcétera, sin necesidad de
acudir a un recurso de revisión. Incluso podría, utilizando la vía del artículo 80 del Reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -cosa que debió haberse hecho en la sentencia de Inés del Río-, haber solicitado un recurso de revisión ante
el propio tribunal para pedir una aclaración sobre la extensión de los límites subjetivos de la sentencia de Inés del Río. Es decir, ante esta realidad debería preverse, posiblemente mediante una enmienda de ustedes, la posibilidad de que el
abogado del Estado pueda suspender la tramitación del recurso de revisión a fin de que el Gobierno bien acuda al propio Tribunal Europeo y plantee un recurso de revisión o bien ofrezca una satisfacción extraprocesal.


Un segundo motivo que me parece muy importante en el recurso de revisión son las cuestiones prejudiciales excluyentes. Desgraciadamente, sucede en la práctica forense que cuando hay una cuestión prejudicial determinante de la culpabilidad o
inocencia de un acusado -cuestión prejudicial que suele ser administrativa, pero que puede ser también civil o mercantil-, el Tribunal Supremo echa para adelante y luego viene una sala de lo contencioso y nos dice que el recurrente estaba en el
ejercicio de su derecho. Esto nos ocurrió en el Tribunal Constitucional, en la sentencia 30/1996, en la que un dentista había sido condenado por intrusismo por haber obtenido su título en la República Dominicana. Era algo censurable -todos sabemos
cómo se daban los títulos entonces-, pero lo cierto es que había un tratado entre la República Dominicana y el Estado español que reconocía la validez de esos títulos. Se condena a este odontólogo, pero la Audiencia Nacional le da la razón, porque
estaba en el ejercicio de sus derechos. En todos estos casos se acude en amparo al Tribunal Constitucional. En esta sentencia 30/1996, de la que yo fui ponente, desempolvamos el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que obliga a los



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tribunales de lo Penal, antes de dictar sentencia, a suspender y esperar un pronunciamiento, en este caso de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esto ha sido durante mucho tiempo, pero a partir del año 2001, la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo ha entendido que el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando nos dice que la jurisdicción penal será siempre preferente, les autoriza a entrar a conocer incidenter tantum de las cuestiones prejudiciales
excluyentes, como si fueran sabios en derecho, como si supieran de derecho urbanístico, de medio ambiente o de derecho mercantil. No olvidemos que el Código Penal de 1995 de la noche a la mañana convirtió meros ilícitos administrativos e incluso
mercantiles -por ejemplo, los acuerdos contrarios al interés social- en delitos. ¿Qué sucede si se condena a un empresario por este tipo penal y mañana el juez de lo Mercantil dice: No; si el acuerdo social era secundum legem y respetaba los
estatutos, no había ninguna violación? Para evitar estos problemas, ya que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no quiere suspender el proceso penal, se hace necesario incluir este motivo de revisión contemplado en la letra f) del artículo 954,
lo cual me parece que contribuirá a remediar muchas injusticias y a descargar de trabajo al Tribunal Constitucional a través de los recursos de amparo que se nos plantean.


En cuarto lugar, respecto al proceso de decomiso autónomo, acaban de aprobar una nueva regulación del decomiso en el artículo 127 bis y siguientes del Código Penal, mediante la Ley Orgánica 1/2015. En mi opinión, es una magnífica regulación
y perfectamente constitucional, incluso lo del enriquecimiento injusto, lo de los signos de riqueza. No estamos ante un tipo penal de enriquecimiento injusto; estamos ante unos signos de riqueza que posibilitan una medida cautelar cívica. Por
tanto, ahí no está en juego la presunción de inocencia y me parece que el articulado es perfectamente constitucional y muy necesario en la lucha contra el narcotráfico y la corrupción. Esta regulación se puede caer si no hay un procedimiento de
decomiso autónomo para su aplicación. Imaginemos un narcotraficante que es condenado en vía penal pero al no se le han decomisado los bienes. Si ustedes aprueban el proyecto de ley, en un proceso civil de decomiso autónomo, que crea el artículo
803 ter del proyecto de ley, se podrán embargar los bienes del narcotraficante. Hasta aquí las razones por las cuales creo que deben aprobarse estos proyectos de ley.


Paso a ahora a las propuestas críticas, a las propuestas que yo llamaría -perdonen el adjetivo pretencioso- de mejora. En primer lugar, quiero hacer mención de los macroprocesos, artículo 17.1 y 2 del proyecto de ley al que se ha referido
antes. Me parece magnífica la regulación. No podemos seguir con esta acumulación de causas después de lo que ha pasado con el caso Malaya. El caso Malaya, con 95 imputados -a ello se ha referido el profesor González-Cuéllar-, empezó en 2005, no
en 2006 -creo que ahí ha tenido algún errorcillo-; tardó diez años en la instancia, dos años en el juicio oral y un año para que el ponente elaborara la sentencia; está pendiente de recurso de casación y hace escasamente dos días el Supremo ha
dado un plazo de dos meses más para dictar la sentencia de casación. Ya hemos llegado a la friolera de casi diez años, con noventa y cinco imputados. ¿Y qué va a pasar con el caso de los ERE de Andalucía, con 265 imputados? Lo mismo. Esto es un
auténtico disparate. Lo que tienen que hacer los jueces es hacer piezas separadas y no asumir más conexiones de delito que las que la ley les señale. Eso es lo que hace el nuevo artículo 17.1 y 2 del proyecto de ley ordinaria.


Además -yo no sé si esto tendría un consenso-, sería bueno introducir un motivo nuevo de sobreseimiento por razones de oportunidad para el empresario que pasaba por ahí, para el autor de delitos leves sancionables con multa o con rebajas
importantes de una pena privativa de libertad siempre y cuando colaborara con el ministerio fiscal en el descubrimiento de los autores principales. Esto es lo que los norteamericanos llaman el tocador del silbato, el delator, que salva su
responsabilidad penal denunciando a los autores principales de los delitos graves de corrupción. Sé que este tema se presta a una gran polémica. Por nuestra cultura, sobre todo después del franquismo, no estamos acostumbrados a los chivatos, pero
a lo mejor algún día tendríamos que sopesar si es importante establecer un motivo de oportunidad similar a la de los terroristas arrepentidos, que desde siempre ha existido en una legislación antiterrorista. Delatan a los demás miembros de la
organización, colaboran con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y obtienen una rebaja en uno o dos grados incluso de una pena privativa de libertad. Todo menos permitir que 265 imputados se sienten en un banquillo, porque ese juicio oral
puede tardar cuatro años.


En segundo lugar, discrepo de mi querido amigo, el profesor González-Cuéllar, en cuanto al cambio del término imputado por el de investigado o encausado -antes en el anteproyecto se hablaba de sujeto pasivo-. Perdonen por la vulgaridad de
la expresión, pero aunque la mona se vista de seda, mona se queda. Si nos pensamos, como piensa, por ejemplo, el presidente de la Audiencia Nacional, Ángel Juárez



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-hace dos años daba conferencias en esa línea-, que cambiando el término imputado por el de investigado, investigado va a ser un término neutro que va a pasar desapercibido, nos equivocamos radicalmente. Es decir, el desvalor social que
hace la sociedad con respecto a un imputado es debido a la lentitud de la justicia penal. Si la justicia penal fuera rápida, la sociedad no anticiparía un juicio de culpabilidad, auxiliado por los medios de comunicación social, porque la segunda
causa del desvalor que tiene el término imputado reside en los juicios paralelos que hacen los medios de comunicación social. Por cierto, aquí estoy completamente de acuerdo con lo que acaba de decir el ministro de Justicia hace escasamente una
semana. Algún día habría que poner el cascabel al gato en cuanto a los medios de comunicación social. Si esto fuera Inglaterra, las medidas de competence of courts serían terribles. No deseo utilizar la vía penal para coartar los derechos de
emisión de pensamiento, pero no se puede calumniar o imputar a la ligera a los imputados. Digo todo esto porque si nos creemos que cambiando el nombre tradicional de imputado -que es un término que proviene del Código Procesal Penal italiano- por
el de investigado se acaba el problema, nos equivocamos radicalmente. Ya está bien de nominalismos; con una sustitución nominalista no solucionamos los problemas. Ustedes mismos acaban de aprobar una ley de reforma del Código Penal donde a las
faltas las llaman delitos leves, pero está el juicio de faltas. Eso no lo entiendo. Mañana cambiarán el término de secretario judicial por el de letrado de la Administración de Justicia. Pues muy bien, pero para ser rigurosamente exacto debía ser
letrado de la Administración de la Administración de Justicia, porque quien tiene la competencia sobre los letrados es el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Justicia es Poder Judicial, luego serían letrados de la Administración de la
Administración de Justicia. ¿Para qué todos estos cambios de nombres? ¿Para qué cambiarlos de la noche a la mañana? No me parece correcto sustituir el término imputado por los que acabo de mencionar.


Tercera observación crítica -aunque ya se han referido a ella: artículo 520.6.d, párrafo II, del proyecto de ley ordinaria-. Para prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de una investigación, la Policía
puede limitar la entrevista del abogado con anterioridad a su interrogatorio judicial; la entrevista previa a la que todo el mundo tiene que tener derecho por obra de la Directiva 2013/48. Está claro que puede haber supuestos de criminalidad
organizada, que puede haber supuestos de peligro para otras personas. Bueno, pues que la Policía pida la incomunicación, pero la Policía no puede limitar el derecho de defensa. Estamos hablando de un derecho fundamental y el artículo 53 de la
Constitución es clarísimo: Solo los jueces tienen la última y la primera palabra en la limitación de los derechos fundamentales. La Policía no puede limitar el derecho de defensa. Esta redacción posiblemente sería inconstitucional.


Cuarta observación crítica: los plazos de la instrucción. Los plazos de la instrucción tal y como estaban regulados en el anteproyecto me parecían magníficos, pero su aplicación práctica, tal como han quedado en el proyecto de ley, tendrá
serios problemas. Como aquí se han cuestionado los plazos de la instrucción, quiero defenderlos, porque es conveniente o necesario que los jueces de instrucción tengan unos plazos. Estos plazos están recogidos en el artículo 324, pero este
artículo nos dice un mes, porque en el año 1882 los sumarios se acababan en el plazo de un mes, y hoy en día ni un juicio de faltas terminaría en un plazo de un mes. Hay que establecer unos plazos razonables y esto es lo que pretende el proyecto de
ley. ¿Por qué hay que establecerlos? Porque el mayor defecto de la justicia penal española es su lentitud. Cualquier proceso penal, cualquier diligencia previa dura tres, cuatro o cinco años y si hay un acusado particular y un abogado defensor de
elección -no de oficio, de elección- ya nos plantamos en los diez años. Esto no puede ser. Solo los juicios rápidos funcionan bien. ¿Por qué los juicios rápidos -en cuya elaboración, modestamente, intervine- funcionan bien? Porque el fiscal
tiene que acusar en cuarenta y ocho horas. No saben ustedes las críticas que tuvimos por parte de la Fiscalía con este plazo, pero al final está cumpliendo y como la Fiscalía cumple y acusa en cuarenta ocho horas, la sentencia se dicta en quince
días. La única justicia penal rápida de España son los juicios rápidos, porque hay unos plazos. Si no establecen ustedes unos plazos en los procesos ordinarios, seguirá sucediendo lo que está pasando, y es que hay jueces de instrucción que son muy
trabajadores y lo hacen muy bien, pero hay otros que meten las diligencias previas en el cajón y se olvidan. Van a suprimir en la Ley Orgánica del Poder Judicial la responsabilidad civil de los jueces y me parece muy bien, pero también está la
responsabilidad disciplinaria. ¿Qué es eso de que su señoría tenga unas diligencias previas hasta la eternidad? ¿Habría que pedirles alguna responsabilidad disciplinaria? Si se establecen unos plazos, no es necesario dictar el sobreseimiento, que
es lo que tienen los juicios rápidos. Los fiscales acusan en cuarenta y ocho horas porque, si no, se dicta en un sobreseimiento. Aquí el legislador no ha ido tan lejos. No se trata de que se vaya a sobreseer por el incumplimiento de los plazos,
pero una sanción disciplinaria sí debiera existir. Por eso se oponen los jueces y los fiscales, ¡claro que se oponen!, pero ustedes están por encima de los demás poderes del



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Estado y deben legislar con responsabilidad. Los plazos hay que establecerlos, y si se incumplen, que se exija responsabilidad disciplinaria.


Ahora bien, hay un par de cosillas que no son de recibo. Algunos se han referido al profesor González-Cuéllar. Se dice: Si se declara el secreto, se suspende el plazo. Eso es un estímulo para declarar secretos de la instrucción y en la
práctica forense hay muchos jueces inquisidores que en muchas ocasiones declaran el secreto de la instrucción sin ningún motivo real, de manera que se está fomentando la infracción del derecho de defensa. En segundo lugar, en el esquema del
anteproyecto el fiscal no podía pedir diligencias complementarias, pero ahora, según la redacción del artículo 324 del proyecto, resulta que si antes de que concluya el plazo el fiscal pide al juez que practique una diligencia de investigación y
este no le contesta o se lo deniega podrá plantearla después en la fase intermedia como diligencia complementaria. En el anteproyecto no se permitía la posibilidad de que el fiscal utilizara las diligencias complementarias, sino que se tenían que
concentrar todos los actos de investigación en la instrucción. El actual proyecto de ley, al permitir la vía de diligencias complementarias, va a ser contraproducente, porque va a provocar más dilaciones indebidas, dado que la instrucción subirá a
la Audiencia, que dará la razón al fiscal, y volverá a bajar otra vez al juez de instrucción, y así in aeternum. De manera que, tal y como está regulado hoy en el artículo 324 del proyecto de ley, una de dos, o acuden ustedes al anteproyecto, que
en mi opinión recoge una magnífica regulación, o dejan el 324 como está. Yo no haría ningún tipo de reforma, porque la solución que recoge el proyecto, tal y como está redactada, es contraproducente.


Por último, en cuanto al proceso por aceptación de decreto, la Fiscalía General del Estado ha sido muy crítica con estos proyectos -también lo fue con los juicios rápidos-, pero no debemos hacer excesivo caso, porque se trata de críticas
corporativas. Los colegios de abogados no pueden opinar. El Consejo General de la Abogacía no ha dicho ni pío, solo lo ha dicho la Fiscalía General del Estado e inmediatamente el anteproyecto se ha modificado. Se ha opuesto al proceso por decreto
y, en mi opinión, este es otro error de la Fiscalía General del Estado. Es cierto que el proceso por decreto es una copia del italiano, del proceso penal monitorio, y que podría ser agilizado en mayor medida, pero ni se confunde con los juicios
rápidos ni produce la misma economía que ellos. ¿Por qué? Porque el ámbito de aplicación del proceso por decreto es más amplio que el de los juicios rápidos, que solo está pensado para delitos flagrantes, lesiones y hurtos. El proceso por decreto
está arbitrado para todos los delitos leves, sobre todo para aquellos que lleven la pena de multa, de privación del permiso de conducción y la pena privativa sustituible por otra de derechos, y acaba sin necesidad de juicio oral, en definitiva,
cierra una conformidad. Lo ha dicho muy bien la profesora que me ha precedido en el uso de la palabra. Se estimula la conformidad a través de un proceso penal monitorio y la economía que puede lograrse es notable. Si ustedes quisieran, podrían
llegar más lejos, porque aquí hemos copiado el proceso italiano, pero por qué no copiar el alemán, el proceso strafbefehlsverfahren para las contravenciones penales. ¿Cuál es la filosofía de la República Federal Alemana o de los Países Bajos, que
obtienen una economía del 60 %? Distinguir entre infracciones penales con pena privativa de libertad o con penas privativas de derechos. Respecto a las que tengan pena privativa de libertad, como quiera que la jurisdicción tiene el más absoluto
monopolio, la policía no puede decir nada, pero si se trata de privaciones de derechos o multa -caso, por ejemplo, de infracciones de tráfico-, en prácticamente toda Europa -en Francia también, la procedure par ordonnance- se solucionan en la propia
carretera. La Policía de tráfico le hace una propuesta de sanción al infractor: Mire usted, según el Código Penal, esa infracción que ha cometido usted saltándose el stop o provocando unos daños lleva aparejada una privación del permiso de
conducción de dos meses y una multa de 600 euros. ¿Está usted de acuerdo en que yo le retire el permiso de conducción y en la multa? Si no está de acuerdo, la policía levanta el atestado y será citado para un juicio de faltas. Si está de acuerdo,
no hay ni antecedentes penales, usted paga la multa y la policía le retira el carné de conducir y hemos acabado. Por esa vía, la República Federal de Alemania y los Países Bajos tienen una economía procesal del 60 o el 70 %; es decir, la propia
Policía de tráfico soluciona el conflicto in situ. ¿Por qué no delegarle a la Policía judicial estas infracciones siempre y cuando no conlleven la adopción de una pena privativa de libertad? El ciudadano está cansado de ir a los juzgados a
declarar en la instrucción, en el juicio oral, etcétera, para que le pongan una multa o una sanción de 600 euros. Por cierto, en estos países todos los ciudadanos se conforman con lo que diga la policía. No se conocen casos de oposición a una
orden penal lanzada por la Policía de tráfico; se conforman todos, quieren acabar cuanto antes, y reconocen el hecho porque es una infracción flagrante. Esta es una vía que les sugiero si quieren utilizarla y naturalmente ampliaría el ámbito de
aplicación del procedimiento por decreto que me parece otra gran solución.


Dicho esto, me callo y pido disculpas si me he excedido por el tiempo utilizado.



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El señor PRESIDENTE: Como la petición de su comparecencia era del Grupo Popular, le damos la palabra a su portavoz, el señor Ordóñez.


El señor ORDÓÑEZ PUIME: Profesor Gimeno Sendra, muchísimas gracias por su presencia y muchísimas gracias también por su ilustración sobre los dos proyectos de ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento. Efectivamente, su exposición ha
sido amplia, extensa, y para nosotros muy ilustrativa. Hay acotaciones que ha hecho que nuestro grupo estudiará y tratará de incorporar junto con las de los demás grupos, porque se trata de una modificación importante, ya que es el cauce por el que
muchos derechos se van a conducir en los procedimientos penales.


Como su exposición ha sido amplia, le pediría, si acaso, que nos ampliase algunas acotaciones. Sobre el tema monitorio ha sido muy extenso y ha sido perfectamente entendible cuál es su visión, pero hay algunas cosas en las que me gustaría
que profundizara un poco más, fundamentalmente en los derechos del detenido y las excepciones que se plantean en cuanto a incomunicación o a privación de la entrevista previa y también en el tema de las escuchas, sobre todo en el domicilio. Parece
que en otros países, como Francia, se están implementando corrientes dado el necesario equilibrio que las sociedades demandan ante una actividad delictiva que se apoya en instrumentos importantes, como son las nuevas tecnologías, y la trascendencia
que tiene la globalidad, es decir, los delitos se pueden cometer desde cualquier lugar. ¿No cree que eso debe excitar el comportamiento de los Estados para que la sociedad utilice los instrumentos que tiene a su alcance, fundamentalmente las nuevas
tecnologías? En cuanto a la entrevista, queríamos saber si esa incomunicación haría estéril cualquier resolución judicial, porque sería posterior a que esa persona se pudiera haber comunicado con terceros y podría dejar sin efecto esa posible
actuación.


También ha analizado los plazos de instrucción. El último punto, sobre el que le rogaría que nos hiciese también alguna reflexión, es sobre la prueba de ADN, que también se contempla en este proyecto de ley, y su posible adecuación, sin
mermar los derechos fundamentales de la persona.


Reiterando mi agradecimiento y el de nuestro grupo por su comparecencia y por la instrucción de sus palabras, quedamos a su disposición.


El señor PRESIDENTE: A continuación, en nombre del Grupo Socialista, el diputado señor De la Rocha tiene la palabra.


El señor DE LA ROCHA RUBÍ: En nombre de mi grupo quiero agradecer al profesor don Vicente Gimeno Sendra que haya tenido la deferencia de estar aquí con nosotros para ilustrarnos de esa forma tan brillante y, si me lo permite, tan
apasionada, pues forma parte de su manera de ser; además, fue miembro de un Tribunal Constitucional en una época también muy brillante. Tomo nota de casi todos sus comentarios y reflexiones que leeremos en el 'Diario de Sesiones'; algunos los
compartimos, otros menos, pero en todo caso ha hecho sugerencias interesantes.


Le quiero plantear tres o cuatro cuestiones que para mi grupo tienen trascendencia y le inquietan. En primer lugar, en la ley orgánica hay un conjunto muy amplio de medidas de intromisiones en la privacidad del investigado y compartimos,
como tuve oportunidad de decir en el debate de totalidad, la necesidad de que nuestro país, por los argumentos que ha expuesto con amplitud, regule estas materias, porque después de la sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de septiembre
pasado -sentencia que dice: o hay ley que regula o no hay manera de adoptar medidas-, hay que adoptar medidas. Las medidas tienen que adoptarse con cierta proporcionalidad porque afectan a derechos básicos, como el derecho a la intimidad, a las
comunicaciones, etcétera.


Respecto a si las medidas que se adoptan son proporcionales, quería plantearle una pregunta referida a tres aspectos que a mi grupo le suscitan serias dudas. El primer aspecto se refiere a la duración. El proyecto dice que estas medidas se
pueden adoptar de tres en tres meses hasta dos años. Con independencia de que sea un plazo contradictorio con que los plazos de instrucción sean de seis o dieciocho meses, algunas de estas medidas abarcan hasta dos años de comunicaciones
telefónicas, de dispositivos en la mesilla de noche para escuchar lo que dice la familia. ¿Es proporcional? ¿Es razonable? No me refiero a la medida en sí, sino a la duración. El segundo aspecto hace referencia a unos delitos sobre los cuales se
pueden adoptar esas medidas cuando se están investigando. El proyecto habla de delitos con privación de libertad cuya pena máxima sea hasta tres años; a partir de ahí todos, es decir, delitos que, según el código, son menos graves. ¿Se pueden
adoptar este tipo de medidas con tanto plazo, o incluso sin plazo, para todo tipo de delitos? ¿Es razonable? ¿Es proporcionado? ¿Unas medidas



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sí, otras no? El tercer aspecto, también relacionado con esto -que nos preocupa mucho-, se refiere a los supuestos excepcionales, y no me refiero al supuesto excepcional que el anteproyecto mencionaba sobre que el ministro del Interior
podía pinchar los teléfonos de cualquier español; eso se ha eliminado. Se mantiene la no autorización judicial en casos de terrorismo y bandas armadas; sabemos que el artículo 55.2 de la Constitución ha facilitado que el Tribunal Constitucional
lo avalara. Pero los dos supuestos excepcionales que se contemplan: la colocación de dispositivos o medios de localización y sobre todo el examen de información almacenada en ordenadores u otros dispositivos incautados, es decir, la vida privada
de una persona, que hoy todos tenemos en el ordenador, se pueden hacer sin autorización judicial para cualquier tipo de delito. Nos preocupa seriamente esto, no las medidas, porque incluso -ya tuve la oportunidad de decirlo- tienen una regulación
bastante exhaustiva en muchas facetas y, por tanto, nuestro grupo no las discute en ese sentido, pero sí lo referido a estos tres aspectos que me parecen importantes.


La segunda cuestión es el derecho a la defensa, y le voy a preguntar algo que usted ha dicho en su parte final. Compartimos el tema del derecho a la entrevista. Usted es catedrático de Derecho Procesal y yo soy un diputado, pero en mi vida
profesional soy abogado y nunca he visto la posibilidad de entrevistar a un detenido en la comisaría; lo he intentado hacer a hurtadillas, pero no había un derecho. Ahora hay una directiva nueva, la Directiva 2013/48, que dice que el derecho
fundamental incluye esto. Me ha parecido muy positivo y tomamos nota de ello. Los aspectos de gravedad para la vida, la libertad y la integridad física de otras personas a nosotros también nos parece que pueden ser supuestos de excepción, pero eso
acota un tipo de delitos, un tipo de investigación y afecta de forma grave al resultado de la misma. Si habla con el abogado, el abogado le dirá: no contestes, o bien: ten cuidado con lo que contestas. ¿Eso puede afectar? Puede afectar a la
manera en que la policía quiere investigar, pero es un derecho. Me satisface esa parte que ha explicado usted porque nos parece que es importante.


Dos cuestiones más donde tenemos dudas: en primer lugar, el recurso de revisión. Compartimos el alegato que ha hecho sobre el recurso de revisión y su defensa. Quizá al recurso de revisión le falta haber incluido lo que está en otra
parte: que las sentencias de decomisos y luego la sentencia penal cambian los hechos, pero es un aspecto técnico menor que sin duda se podrá ajustar entre los grupos parlamentarios. Pero nos preocupa otra cosa, que es la revisión de las sentencias
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La fórmula que se ha aplicado cuando se ha dictado la sentencia en el primer caso de la doctrina Parot ha sido en ejecución de sentencia; se ha replanteado la ejecución de sentencia, con independencia de
la diligencia o no diligencia o de la rapidez. Una fórmula puede ser el recurso de revisión, que no nos parece que sea en principio negativo, pero sí nos preocupa esta idea de que el artículo 9.5.4 contempla que el recurso de revisión se puede
plantear solo por aquel que demandó ante el Tribunal de Estrasburgo y no por todos aquellos que han sufrido una sentencia con la misma interpretación -interpretación rígida, dura, que incrementa penas- pero que están en la misma situación y que
dicen: ¿el derecho penal tiene un efecto retroactivo cuando las penas desaparecen o cuando las penas disminuyen, o cuando la interpretación oficial de cuál es la doctrina aplicable en un tema aligera la pena? Querría saber su opinión sobre esta
idea de que solo puede plantear el recurso de revisión quien ha sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y no todos los que han visto aplicada una norma penal sobre ellos con criterios más rígidos. ¿Hay algún artículo de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal que para el recurso de casación contemple la posibilidad de extensión? ¿Piensa usted que podría haber alguna vía para flexibilizar o facilitar esto? ¿Qué piensa usted?


La última cuestión es el tema de los plazos. Ha dicho el presidente al principio que aquí no estamos los diputados para debatir con los comparecientes, que los comparecientes vienen a informarnos técnicamente según su experiencia para el
mejor hacer de los legisladores, pero no me importa decir que a nosotros nos preocupa tan seriamente como a cualquiera que las causas duren lo que duran, sobre todo las públicas. Y quiero decir aquí, aunque no sea el lugar idóneo o el momento
idóneo -sí lo es la Comisión de Justicia-, que el problema no son solo las causas de corrupción, son los millones de causas que están en los juzgados ordinarios, que por temas menores o no tan menores duran años, por lo que sea; probablemente
-normalmente quiero decir- por falta de medios suficientes para los jueces. Ahí es donde se pueden producir -más que en los casos públicos- supuestos de impunidad por aplicación de un principio de oportunidad que no está en la ley. Entonces, ¿qué
quiero preguntarle? Quiero preguntarle sobre dos apartados del artículo 324,1 el apartado 4 y el apartado 6 del proyecto de ley. Le voy a decir exactamente de qué van porque usted lo va a recordar y va a poder valorarlo perfectamente.



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El señor PRESIDENTE: Brevemente, señor De la Rocha.


El señor DE LA ROCHA RUBÍ: Termino. Es mi último punto, señor presidente.


Antes ha dicho que el plazo es de seis a dieciocho meses y en el apartado 4 se dice que excepcionalmente se puede ampliar a otros dos más. Se hace solo a instancia del ministerio fiscal como si estuviéramos ya en el principio de la
instrucción o de la investigación, valga cualquiera de las dos expresiones. En el apartado 6 se dice que cuando el ministerio fiscal no hubiera hecho uso de la facultad que se le confiere en el apartado anterior, vinculada con la ampliación de
plazos, no se podrán interesar las diligencias de investigación complementarias. Dice que no se podrán interesar las diligencias de investigación complementarias del 627 o del 780. Eso no le impide -me interesa mucho su opinión por su condición de
catedrático al que yo sin duda he seguido en muchas sentencias con las que he tenido profesionalmente que trabajar- que a la hora de formular la acusación pueda pedir la prueba. Pero, claro, esto no se va a traducir en muchos casos, no por la
voluntad del prelegislador o del legislador, si se aprobase, sino debido a la realidad cotidiana de los juzgados donde los fiscales -antes mi compañero se lo decía a otro interviniente- conocen la causa al cabo de bastante tiempo porque en principio
la causa no se les da a los fiscales hasta que hay algún recurso incidental o tienen que acusar. ¿No va a dar lugar esto a que muchas o algunas de las causas se cierren en falso sin que se hayan practicado diligencias de investigación que permitan
sustentar una acusación al fiscal? Y, repito, no estoy hablando de los casos de corrupción conocidos que los medios ya se ocupan de que haya diligencia de todo el mundo, sino de los cientos de miles. Para nosotros es una preocupación muy seria tal
como está recogido. Nos produce una preocupación muy seria no que no haya plazos, sino plazos sin medios con consecuencias como las que aquí se producen. Esto es lo que le quería preguntar.


Termino pidiéndole en nombre de mi grupo excusas y me uno al presidente. Estamos solo cinco diputados, el presidente, el secretario y uno por grupo y mi compañero Pablo Martín que se ha incorporado en el último momento. Esta es la
circunstancia pero creo que estas comparecencias deberían haber tenido una presencia mayor de los diputados y diputadas porque los temas que ustedes han planteado, igual que los que se plantearon ayer, son de enorme interés para una ley que tiene
trascendencia para 6 millones de casos penales que, según la estadística, se producen en España y, por tanto, para muchos millones de ciudadanos.


El señor PRESIDENTE: Gracias, señor De la Rocha.


Su señoría tiene toda la razón en esa última observación, pero también hay que dejar constancia de que nuestros compañeros diputados tienen el 'Diario de Sesiones' para poder ilustrarse de lo que hemos tenido oportunidad de hacer hoy en vivo
y en directo.


Para finalizar el profesor Gimeno Sendra tiene la palabra.


El señor DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL DE LA UNED (Gimeno Sendra): Muchas gracias al señor Ordóñez y al señor De la Rocha por sus agudísimas e interesantísimas observaciones que demuestran que no solo son unos magníficos
diputados, sino unos grandes profesionales del derecho.


Voy a intentar contestar globalmente a las preguntas que sea posible. En primer lugar, me referiré al derecho a la entrevista previa del abogado defensor con su detenido. El 11 de junio de 1981 mi tribunal, el Tribunal Constitucional,
dictó una sentencia según la cual no se podía condenar a nadie con su solo interrogatorio policial. ¡No vean lo que dijo el Tribunal Constitucional! No sé si ustedes se acordarán pero el ABC y el extinto diario Ya cuestionaron lo que había hecho el
Tribunal Constitucional: ¡Los delincuentes entrarán por una puerta y saldrán por la otra! ¡Vamos a estar en una gran inseguridad ciudadana! No ha sido así. Hoy en día hay mucha más seguridad ciudadana que en el año 1981. Lo que ha sucedido es que
hemos transformado a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Hemos cambiado a nuestra policía, que era una policía chusquera que intentaba arrancar a todo trance la confesión del detenido, porque la confesión del detenido se plasmaba en la
indagatoria, luego en el primer resultando del auto de procesamiento, de ahí pasaba a la conclusión primera del ministerio fiscal, y de ahí al resultando de hechos probados de la sentencia de condena. Cuando el detenido confesaba todo el mundo
estaba tranquilo, porque ya se había producido la condena. Teníamos una policía judicial cuya labor consistía en arrancar a todo trance la confesión del detenido. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no se cumplía. Teníamos un sistema
acusatorio, pero en la práctica estábamos en la edad media, en el antiguo régimen. El Tribunal Constitucional obligó a cambiar esa mentalidad de la policía, y hoy en día tenemos una policía



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científica que sobre todo se ocupa de recabar indicios. La confesión ya no es la reina de las pruebas en el proceso penal, sino la prueba indiciaria. El 90% de las condenas en España en el momento actual se fundan en la prueba indiciaria.
Quiero decir con eso que si nos sorprendió la asistencia letrada al detenido, y que no se pudiera condenar solo con su interrogatorio policial, ¿por qué nos va a sorprender ahora que el abogado defensor no pueda entrevistarse previamente con su
patrocinado en la comisaría de policía? Si el interrogatorio policial no sirve para nada, no puede fundar nunca una sentencia condenatoria. Dejemos que se entrevisten. Puede que la policía diga que puede peligrar el éxito de la instrucción si no
se entrevista previamente con su abogado, y que siga de convidado de piedra a lo largo de todo el interrogatorio policial, pero desde el punto de vista jurídico no entiendo que el Poder Ejecutivo -porque la policía judicial no es el juez de
instrucción- pueda limitar el derecho de defensa. Esto no me parece de recibo aquí y ahora en estos tiempos que corren. Por tanto esa redacción del procedimiento contradice el artículo 24 de la Constitución.


Escuchas, intromisiones, privacidad, etcétera. Esto no es Alemania. En materia de derecho a la intimidad yo seguiría la teoría de los círculos concéntricos de la doctrina alemana: Schaedel y otros autores. Hay un núcleo duro que se llama
intimidad, y que viene dado por las relaciones afectivas, sexuales, religión, etcétera, es decir, los sentimientos más íntimos. Hay otro círculo un poquito más grande que se llama privacidad, y que no es la intimidad stricto sensu. La privacidad
son datos que el particular no quiere que conozcan los demás, pero que no afectan al núcleo duro de su intimidad. Si estuviéramos en Alemania tendríamos posiblemente que reformar algunos preceptos sobre la introducción de escuchas en los
domicilios, tema al que se ha referido el anterior interviniente. ¿Por qué? Porque allí privacidad e intimidad es lo mismo, y el código procesal penal, por ejemplo, prohíbe que se introduzcan aparatos de escucha en los dormitorios o en los cuartos
de baño. Pero esa concepción tan estricta de la intimidad que tienen los alemanes no es trasladable mecánicamente a España, porque el Tribunal Constitucional español sí ha distinguido entre el núcleo duro de la intimidad y la privacidad. Por
ejemplo, el secreto bancario no exige una autorización judicial. Hacienda puede entrar en las cuentas corrientes y no cabe duda de que el secreto de las cuentas corrientes afecta a nuestra intimidad amplia o privacidad. ¿Vamos a hacernos alemanes?
Pues los narcos se reunirán en los cuartos de baño a hablar, y serán núcleos sagrados en los que no podrá intervenir ningún poder público. Creo que no hace falta. La regulación que tiene el proyecto de ley orgánica es muy respetuosa con los
derechos fundamentales, hasta excesiva en el control judicial, porque todo se residencia en el juez de instrucción; hasta los datos de tráfico, cosa en la que creo que se pasó la Ley de Telecomunicaciones, porque se podrían haber adoptado otras
soluciones para que la policía tuviera más cancha. En el momento actual, teniendo en cuenta esta distinción entre intimidad lato sensu y stricto sensu, creo que la redacción del proyecto es perfectamente respetuosa con el artículo 18 de la
Constitución.


Dos años era la duración de los plazos. El proyecto de ley distingue entre delitos leves, seis meses, y delitos graves, dieciocho meses con prórroga. Por cierto, no me parece correcto que si el fiscal pide que un delito leve se convierta
en grave se acepte, y pase al sistema de plazos de los delitos graves; esta es una novedad del proyecto de ley que no tenía el anteproyecto. Un delito leve, un delito simple de escasa complejidad, como puede ser una lesión, un hurto, etcétera,
tendrá que solucionarlo el juez de instrucción en el plazo de seis meses, que es más que razonable, y si no tiene derecho a una prórroga de otros seis meses, es decir, un año. Los delitos graves son de año y medio, dieciocho meses, con una segunda
prórroga por otro año y medio más, es decir, tres años. Además hay una prórroga extraordinaria, sin límite alguno, donde el juez de instrucción puede declarar que la instrucción dure cuatro o cinco años. ¿Cuál es el peligro? ¿Por qué se oponen
los fiscales y los jueces de instrucción a este sistema de plazos? Porque no quieren controles, y eso no puede ser. La democracia es un sistema de controles. En cualquier caso creo que lo de los dos años venía por otra cosa, ¿no, señor De la
Rocha? (El señor De la Rocha Rubí: La duración de la capacidad de intromisión en las comunicaciones, en la correspondencia, en el domicilio, etcétera). Ah, sí. Creo que para esos temas dos años es un plazo prudencial. Como abogado sabe usted
que hoy en día hay intervenciones que duran cuatro años; yo lo he visto en el Constitucional, sobre todo en narcotráfico. Por ejemplo, en corrupción, el caso Brugal ha tenido cuatro años de intervenciones telefónicas, y nadie se ha rasgado las
vestiduras. De manera que si se establece un plazo de dos años es más que suficiente para que la policía obtenga un éxito; sobre todo con el sistema Sitel, porque este sistema lo que produce es una lesión de todas las comunicaciones. El anterior
sistema era peor, el de las grabaciones de las cintas magnetofónicas era peor, porque no ofrecía la garantía del Sitel, pero se circunscribía solo a las grabaciones pertinentes. Sitel lo graba todo, todas las conversaciones,



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incluidas las de la señora esposa, la de la hija o la del hijo, y eso puede estar almacenado en un ordenador indefinidamente. Yo creo que el proyecto de ley da una respuesta adecuada al plazo de dos años. Si la policía no descubre un
delito en dos años de intervenciones telefónicas que acabe la intervención telefónica. Yo creo que ahí no deberían ustedes ser más papistas. No creo que sean excesivos dos años para luchar contra la criminalidad organizada.


El señor PRESIDENTE: Le ruego que vaya concluyendo.


El señor DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL DE LA UNED (Gimeno Sendra): No sé si hay alguna cosa más; creo que lo de la revisión a la legitimación activa. ¿Hay alguna cosa más que me deje en el tintero? (El señor De la Rocha
Rubí: Le había hablado de la proporcionalidad no solo en relación con la duración, sino también en referencia a todo tipo de delitos que tengan penas, no solo el narcotráfico o la delincuencia organizada). Es verdad, esa es una observación
importante. Yo creo que también tiene ahí razón, señor De la Rocha, porque en el régimen actual se combina la gravedad del delito con la trascendencia social del delito. Para consentir la intervención telefónica en la corrupción política el
Tribunal Supremo permite que aquellos delitos que tengan una gran trascendencia social se puedan intervenir, aunque no sean graves, y es que en efecto en el momento actual si siguiéramos ese criterio solo cuantitativo de los tres años no se podría
intervenir un teléfono por delito de tráfico de influencias, por malversación de caudales públicos, o por el cohecho impropio, que son delitos que no llevan aparejadas penas privativas de libertad superiores a los tres años. Por tanto a lo mejor
valdría la pena que ustedes incorporasen algo más, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en aquellos delitos que tengan una gran trascendencia social, o que hagan un listado de delitos. Los delitos cometidos por funcionarios en nuestro
Código Penal, aunque el de 1995 los subió bastante, todavía están infrapenados. Podrían adoptar cualquier otro criterio.


Por último me refiero a la legitimación activa en el recurso de revisión. La redacción es perfectamente constitucional, si bien es cierto que puede haber un litisconsorcio necesario. En el caso Inés del Río es evidente. Por una
interpretación de una doctrina estaban cumpliendo indebidamente años de privación Inés del Río y sesenta y dos terroristas, y se pusieron en libertad. Pero también le digo una cosa. El Tribunal Constitucional no declararía inconstitucional este
precepto, por una razón. Fui ponente de una sentencia en materia tributaria que provocó una gran desazón al Ministerio de Hacienda -fue en el caso de una funcionaria, pero luego se extendió al tema tributario-, porque lo que vino a decir es que si
una funcionaria anula a través de un contencioso-administrativo una convocatoria u obtiene reconocimiento de ese derecho que se le ha negado, todos los que están en su propia situación tienen derecho a que se les reconozca también. Es decir, en una
sentencia del año 1994 dijimos que todos los litisconsortes necesarios que estén en una misma situación, y se beneficien de una sentencia tienen el mismo derecho que la que obtiene el derecho. Eso es coherente con la doctrina de la intervención de
los litisconsortes necesarios. En materia de recursos, aunque no hayan comparecido en el proceso, el litisconsorte tiene derecho a recurrir. En la vía procesal-civil es evidente. Si hay un litisconsorcio y una persona gana la sentencia, lo que es
favorable es también favorable para todos los litisconsortes, y los demás, aunque no hayan comparecido, pueden ejercer los medios de impugnación. Pues en vía penal dijimos eso, pero esa doctrina duró un año, porque al año siguiente fueron tantas
las reclamaciones que se presentaron en Hacienda que el propio tribunal rectificó su doctrina. Usted ha tocado un tema muy importante, pero que no tiene una solución desde el punto de vista constitucional. La solución la tienen ustedes. Lo que
ustedes digan en derecho legislado será constitucional, sea solo quien ha ganado ante el Tribunal Europeo o que posibiliten ustedes que también recurran los demás litisconsortes.


El señor PRESIDENTE: Muchísimas gracias por sus reflexiones. Le agradecemos que a estas horas de la noche siga con ese entusiasmo en la exposición de sus tesis en relación con este proyecto de ley. Quiero dejar constancia también del
agradecimiento a los servicios técnicos de la casa por estar trabajando hasta altas horas de la noche, así como a la letrada que nos acompaña. También agradezco a sus señorías el entusiasmo que han puesto en estas comparecencias y el interés obvio
que despiertan.


Se levanta la sesión.


Eran las nueve y cuarenta minutos de la noche.