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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 808, de 12/05/2015
cve: DSCD-10-CO-808 PDF



CORTES GENERALES


DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


COMISIONES


Año 2015 X LEGISLATURA Núm. 808

JUSTICIA

PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. ALFREDO PRADA PRESA

Sesión núm. 48

celebrada el martes,

12 de mayo de 2015



ORDEN DEL DÍA:


Comparecencias en relación con el proyecto de ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (número de expediente 121/000138) y el proyecto
de ley orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de medidas de investigación tecnológica. (Número de expediente 121/000139). Por acuerdo de la Comisión de
Justicia:


- Del señor magistrado y profesor de Derecho Penal y Criminología de la Universidad de Barcelona y Universidad Autónoma de Barcelona (González Zorrilla). (Número de expediente 212/002255) ... (Página2)


- De la señora secretaria de Relaciones con la Administración de Justicia del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya (Feliu Morell). (Número de expediente 212/002256)... (Página11)


- De la señora magistrada juez del Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid (Freire Pérez). (Número de expediente 212/002257)... (Página19)



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Se abre la sesión a las doce y cinco minutos del mediodía.


COMPARECENCIAS EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL PARA LA AGILIZACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL Y EL FORTALECIMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES (número de expediente 121/000138) Y EL PROYECTO
DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES Y LA REGULACIÓN DE MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA. (Número de expediente 121/000139). POR ACUERDO DE LA COMISIÓN DE
JUSTICIA:


- DEL SEÑOR MAGISTRADO Y PROFESOR DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA Y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA (GONZÁLEZ ZORRILLA). (Número de expediente 212/002255).


El señor PRESIDENTE: Señorías, vamos a dar comienzo a la sesión de la Comisión de Justicia. Como bien saben sus señorías, hoy tiene como único punto del orden del día: la celebración de comparecencias en relación con el proyecto de ley de
modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, y el proyecto de ley orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento
de las garantías procesales y la regulación de medidas de investigación tecnológica. Tal y como se acordó, los grupos han propuesto una serie de comparecientes que a lo largo de hoy y de mañana tendrán la oportunidad de exponer lo que crean
oportuno en relación con estos dos proyecto de ley.


En primer lugar, nos acompaña esta mañana don Carlos González Zorrilla, magistrado y profesor de derecho penal y criminología de la Universidad de Barcelona y de la Universidad Autónoma de Barcelona, a quien damos la bienvenida al Congreso
de los Diputados, y particularmente a la Comisión de Justicia. Su presencia ha sido requerida por el Grupo de La Izquierda Plural. Ya saben sus señorías cómo funciona esto, porque ya celebramos muchas comparecencias cuando tramitamos el Código
Penal; el compareciente habla alrededor de veinte minutos y después no se debate con él, sino que se le pregunta o se le pide que se extienda en las reflexiones que haya tenido oportunidad de realizar. Les recuerdo que no se trata de compartir o
no compartir las tesis que el compareciente pueda exponernos. Sin más, reiterando esa bienvenida a don Carlos González Zorrilla, le doy la palabra.


El señor MAGISTRADO Y PROFESOR DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA Y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA (González Zorrilla): En primer lugar, quiero agradecer muy sinceramente a esta Comisión, y con ella al
Congreso, la invitación a esta comparecencia, que es para mí un honor y además un motivo de satisfacción por la posibilidad de que personas como yo, que han ejercido durante años como magistrado, colaboren con la función legislativa, basada en la
soberanía popular que ejerce esta Cámara.


Resulta difícil seleccionar los temas de esta exposición dado el tiempo de que dispongo para hacer mi intervención inicial. El único criterio que me ha guiado es el de que resulten especialmente sensibles a los mandatos constitucionales y
al mismo tiempo útiles para sus señorías, con independencia de la orientación política del grupo al que pertenezcan. Por eso he seleccionado aquellos que desde mi punto de vista revisten un mayor interés y sobre los que entiendo que podría darse un
consenso más allá de las legítimas diferencias ideológicas y políticas de los diversos grupos parlamentarios. No he seguido el orden que se expone en los dos proyectos de ley, sino que lo he hecho según los temas que me han parecido que tenían una
mayor lógica al ser ordenados. Me referiré primero al que se establece en el artículo 384, que es la no remisión de atestados al juzgado cuando se trate de delitos con autor no conocido. Una de las novedades llamativas del proyecto es la
desaparición de la obligación de la Policía de participar al juez o al ministerio fiscal el hecho delictivo cuando carezca de autor conocido. El fin evidente de dicha innovación es evitar el trabajo que genera el registro de atestados, la
atribución de su conocimiento al juzgado resultante por aplicación de las normas de reparto, la lectura y calificación de los hechos con la toma de decisión correspondiente y el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido, generalmente.
La propia exposición de motivos del proyecto lo señala expresamente al calificar dicha actividad de superflua y perturbadora. Entiendo que problemas operativos vinculados a la organización y a los medios con los que cuentan juzgados y fiscalías no
debieran traducirse en medidas como la contemplada, si no mediara una reforma del modelo de instrucción. Con un modelo de investigación dirigida por el ministerio fiscal, tal



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y como proponía el borrador de Código Procesal Penal, introduciendo criterios de oportunidad reglados para el ejercicio de la acción penal por parte de la fiscalía, la acción penal se podría ejercer siempre que procediera sin dejar en manos
de la Policía la posibilidad de que se dejara de perseguir delitos por criterios de funcionalidad u operatividad, incluso por otros eventualmente ilegítimos, que no de oportunidad reglada. Mientras permanezca el modelo de juez instructor, de darle
el acceso de las denuncias sin autor conocido que no fueran objeto de investigación policial, podría provocar -aunque no fuera habitualmente- falta de actuación indebida en la persecución de determinados hechos o pérdida por retraso en el inicio de
la investigación de fuentes de prueba. En cualquier caso, debería imponerse la obligación de la Policía de informar al juez de qué tipo de diligencias han practicado para averiguar la identidad del presunto autor del delito denunciado, suprimiendo
así la excepción última a la regla de informar en veinticuatro horas de diligencias practicadas que se establece en el artículo 295, es decir, la excepción que dice: salvo que se trate de delitos con autor desconocido. Esa no resolución de la
opción sobre quién dirige la instrucción, tratándose de una enmienda parcial, no total, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, planea sobre todo el proyecto de reforma que hoy tratamos.


La segunda de las cuestiones a las que me quería referir es la sumisión de la instrucción a plazos. El proyecto fija plazos máximos para la instrucción de las causas penales con una nueva redacción del artículo 324 en términos análogos a la
del artículo 127 del borrador del Código Procesal Penal de 2013. La finalidad perseguida por una previsión tan novedosa es imaginable, aunque la exposición de motivos ha eludido comentarla con detalle. Llama la atención, en todo caso, que dicha
exposición de motivos señala que se fija un límite temporal infranqueable para la conclusión de la fase de instrucción y en el que debe adoptarse la decisión que proceda: continuar el procedimiento por la fase intermedia o sobreseer libre o
provisionalmente la causa. Sin embargo, la lectura del texto propuesto por el artículo 324 permite dudar de su aptitud para merecer el epíteto de límite temporal infranqueable. Cierto es que el proyecto señala límites temporales para la duración
de la instrucción, seis meses para las causas no complejas y dieciocho para las que lo sean. Precisa cuáles tienen tal condición -las complejas- y prevé para ellas la posibilidad de una prórroga a instancia del ministerio fiscal por plazo que puede
alcanzar hasta otros dieciocho meses. Aún cabe otra prórroga adicional excepcional, tanto para las causas complejas como para las que no lo sean; sin embargo, no viene constreñida por plazo alguno, aunque la interpretación sistemática y finalista
del precepto permite pensar que esta prórroga no podría ser por plazo superior al inicial, de seis o dieciocho meses. No resulta excesivamente coherente que la primera prórroga prevista en el artículo 124.2 se condicione a que sea instada solo por
el ministerio fiscal y no por otras partes acusadoras personadas o incluso sea acordada de oficio por el propio juez instructor previa audiencia de las partes. Si el modelo mantiene la figura del juez de instrucción como pieza clave de impulso y
desarrollo de la fase previa no se entiende por qué no se le reconoce la facultad de fijar el tiempo de desarrollo de dicha fase, y ello sin perjuicio de que las otras partes del proceso puedan instar lo que consideren oportuno sobre las condiciones
temporales de desarrollo del proceso y el juez, en resolución motivada, decida lo que proceda.


El proyecto no establece consecuencia alguna, aunque la exposición de motivos entienda que el límite temporal fijado en su caso tras las sucesivas y posibles prórrogas es infranqueable para el caso de superación del plazo, con lo que tendría
que ser la jurisprudencia la que tuviera que interpretar qué consecuencias cabría atribuir a la práctica de diligencias cumplidos los plazos. Cabría plantearse, si con posterioridad al cumplimiento de los plazos apareciera información suficiente
para mantener una imputación en términos tales que pudiera prosperar una acusación por delito o para identificar al autor del delito -hasta el momento desconocido- reabrir o no la causa. El proyecto se limita a señalar en el apartado 8 del artículo
324 que en ningún caso el mero transcurso de los plazos fijados dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 337, sobreseimiento libre, o 641, sobreseimiento provisional. Si no pudiera
reabrirse la consecuencia sería claramente disfuncional y productora de eventuales impunidades. Debería caber una vía extraordinaria de apertura en caso de conocimiento sobrevenido de hechos no aflorados con anterioridad y que supongan una
modificación extraordinaria de las circunstancias que dieron lugar a la ineficacia transitoria de la investigación, siempre y cuando no hubiera transcurrido entretanto el plazo de prescripción. En todo caso, nos encontramos con una novedad que
tendría sentido con un nuevo modelo procesal para el que se hubiera efectuado un previo estudio de su impacto en la realidad sobre la que se va a aplicar, y de la que obviamente no son ajenos los medios materiales con los que la jurisdicción penal
cuenta para hacer efectivo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Cuando se opta por una reforma parcial de la



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Ley de Enjuiciamiento Criminal que no va acompañada de reformas orgánicas, de reformas de planta, lo pronosticable es que en muchos procesos penales nos vayamos a encontrar con agotamiento de los plazos de prórroga sin finalización de la
fase de instrucción o sin finalización efectiva. Ello puede conducir bien a decisiones precipitadas de cierre de la fase de instrucción o alternativamente al incumplimiento de los plazos, con la necesidad posterior de que los tribunales determinen
su trascendencia, con el evidente riesgo de resoluciones contradictorias entre sí y la correspondiente merma de la confianza ciudadana en la jurisdicción. Si la consecuencia es la primera, la no finalización de la fase de instrucción, el
establecimiento de plazos máximos de la instrucción sin adoptar indispensables previsiones estructurales como las apuntadas, puede constituir a la postre un factor determinante de la impunidad de los casos más graves y también más complejos de
corrupción. De todas maneras, mucho me temo que una vez más caigamos en un vicio arraigado en nuestro país, el de creer que cambiando las palabras de la ley cambiamos la realidad. La disposición adicional única lo deja bien claro. Las medidas
incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.


Me quiero referir ahora al proceso por aceptación de decreto, una de las medidas adoptadas previsiblemente para agilizar los procesos penales. Se introduce en el artículo 800 bis a) el proceso por aceptación de decreto; un monitorio penal
que permite la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el ministerio fiscal en sentencia firme, cuando se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos previstos y el sujeto pasivo diera su conformidad, siendo preceptiva la asistencia
letrada. Una vez más, la adopción de las medidas de racionalización procedimental y de suministro de recursos suficientes se sustituye por una chapuza que difícilmente podrá justificarse invocando su éxito en el derecho comparado, dado el tenor de
la disposición acabada de mencionar. Ninguna institución puede disponer la sanción -es decir, pena- de una persona como culpable de una infracción penal si no existe una hipótesis acusatoria y se demuestra más allá de toda duda razonable, porque
así lo exige la efectividad del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por supuesto, puede abrirse el proceso a partir de una pretensión de condena penal y nada impide que, en la medida en que legalmente se autorice, este proceso termine
por conformidad de las partes homologada judicialmente, pero con las adecuadas garantías. Se establece este proceso para los delitos leves y para los delitos castigados con penas de multa, de uno o excepcionalmente dos años de prisión, sin que sea
aplicable al ámbito de la violencia de género, ya que no cabe en este ámbito la sustitución de la prisión por multa. De esta forma, hay varias fases en el proceso por aceptación de decreto. Primero, el fiscal hace la propuesta de reforma autónoma
e individual en la que habrá de incluir entre otras la identificación del encausado, la descripción del hecho punible, la indicación del delito cometido y una mención sucinta de la prueba existente. Resulta significativo que, dado que el proceso
mencionado puede llevarse a cabo en cualquier momento después de iniciadas diligencias de investigación por la fiscalía o diligencias previas por el juzgado, aunque no haya sido llamado a declarar el investigado, el decreto emitido por el ministerio
fiscal convierta al investigado en encausado y que en él deba figurar una mención a la prueba existente. Es decir, que una persona a la que hasta entonces ni tan solo le han informado de los hechos que se le imputan se convierte de pronto en
encausado, y pese a que no ha tenido ocasión de rebatirlos en juicio, ni siquiera de comentarlos con su letrado, se dice que existen pruebas contra él, a pesar de que hasta los alumnos de primero de la universidad saben que solo adquieren la
condición de pruebas las practicadas de forma contradictoria en el acto del juicio oral. Con posterioridad, el juez instructor convoca la comparecencia y en el plazo de tres días convalida el decreto en la forma y con todos los efectos de una
sentencia condenatoria. Queda la duda de si el juez de instrucción podrá ejercitar la capacidad reconocida en el actual artículo 787 de la ley vigente, es decir, autorizar o no la conformidad, cuando considere errónea la calificación propuesta o la
pena solicitada. En el juicio rápido la negociación se realiza entre el fiscal y el letrado del imputado y en la misma comparecencia sobre la continuación por los trámites del juicio rápido se alcanza la conformidad y se dicta -repito, ya en ese
momento- de forma oral sentencia que adquiere firmeza. Es mucho más ágil el juicio rápido, por tanto dispensa una rápida respuesta punitiva ante delitos de escasa gravedad; al menos más rápida que en el proceso nuevo proyectado. Al mismo tiempo,
en el juicio rápido hay intervención en la gestión de la conformidad del letrado del imputado, con lo que no se observa ninguna utilidad ni ningún beneficio en el nuevo proceso.


A continuación, me voy a referir de manera sucinta a los derechos del investigado y del detenido estudiando conjuntamente los artículos 118 y 520, uno referido a los simplemente investigados y el otro a los detenidos. Comienza el artículo
118 proclamando una verdad que desde mi punto de vista -no es ningún reproche al legislador- es una práctica a la que estamos demasiado acostumbrados, y es que la



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información de los hechos al detenido o no se hace o se hace no informándole de hechos sino de la calificación jurídica que el policía de turno considere que corresponde a esos hechos. Por ejemplo, se le dice que está detenido por un delito
de hurto, y punto, no que a tal hora estaba en tal sitio e hizo no sé qué maniobra. De eso es de lo que se tiene que defender, no de la consecuencia jurídica de eso. La merma que ello supone para el derecho de defensa parece incuestionable.


En segundo lugar, el derecho a la asistencia letrada. Hago especial énfasis en que se dice asistencia. En nuestro idioma asistencia tiene como mínimo dos significados: primero, asistir, por ejemplo, a esta reunión, estar presente en esta
reunión; o, segundo, asistir médicamente o psicológicamente, es decir, dar ayuda, aconsejar, prestar un servicio a la persona hacia la que se tiene el deber de asistencia. Lo digo porque después mencionaré algunos párrafos en los que parece que la
asistencia letrada consiste en el mero estar presente. En caso de detenidos -artículo 526- en el artículo 118 se confiere al abogado el derecho a entrevistarse reservadamente con el investigado y estar presente en sus declaraciones -dice estar
presente en sus declaraciones-, diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos. No se indica que pueda participar en esas diligencias, por ejemplo, formulando sus preguntas o aconsejando a su defendido que no conteste a todas o a
algunas de las preguntas que se le formulan, lo cual forma parte del elenco de derechos que contemplan los artículos 118 y 520. El número 4 de ese mismo artículo 118, después de decir que las conversaciones entre investigado y su abogado tendrán
carácter confidencial, indica que si esas conversaciones hubieran sido captadas o intervenidas el juez ordenará la eliminación de la grabación. No consigo imaginar qué diligencias judiciales puedan contener una grabación o la intervención de una
conversación o de una correspondencia que se interviene habida entre el investigado y su abogado. No me refiero al investigado cuando contesta a las preguntas que se le formulan, etcétera, sino conversaciones confidenciales con su abogado. No
consigo imaginármelo porque quienes grabaron la conversación ya han oído lo que en ella se dijo -o en la correspondencia confidencial-; y del contenido de esa comunicación se pueden abrir nuevos cauces de investigación, en perjuicio de lo
investigado, surgidos de las conversaciones que el detenido ha tenido con su abogado. Habría que declararla nula de pleno derecho, además de destruir la comunicación en sí y todas las pruebas que se practicaran como resultado de la conversación
intervenida, tal y como indican los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como todas las diligencias de investigación que sean consecuencia de lo dicho en la conversación o comunicación intervenidas, sin perjuicio de
las responsabilidades penales de los autores de dichas grabaciones o intervenciones.


Por último, y en referencia a los detenidos presos, cuestión contenida en el artículo 520, haré cuatro observaciones. El derecho a comunicarse con un tercero de su elección aparece gravemente comprometido por lo dispuesto en el apartado
2.f). En él se establece que la autoridad o funcionario responsable de la custodia del detenido -no estoy hablando del juez sino de la autoridad o funcionario responsable de la custodia del detenido- podrá restringir o aplazar el ejercicio de ese
derecho cuando resulte necesario para evitar un riesgo relevante para la vida, la libertad o integridad física de un tercero o para evitar una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso. Tan
etéreas circunstancias -lo de la vida o incluso lo de la integridad puede entenderse, pero aquello de que pueda poner en peligro la investigación o el proceso queda al albur de la interpretación de lo que cada uno pueda pensar- pueden dar lugar a
que se le impida la realización de un derecho sin ni siquiera requerir que tales circunstancias sean aprobadas o al menos puestas en conocimiento de la autoridad judicial. Esa misma situación se repite, copiada casi literalmente, con respecto al
derecho a entrevistarse con su abogado antes de declarar ante la policía.


En el apartado 6 c) se establece entre las funciones que corresponden al abogado la de informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de las diligencias que se le soliciten. Pero, a
continuación, se añade que, si el detenido se opusiera a la recogida de muestras de ADN mediante frotis bucal, el juez de instrucción, a instancia de la Policía judicial o del ministerio fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia
mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad. Eufemismos aparte, lo que quiere decir es que se le puede obligar a la fuerza. Me parece
muy grave porque uno empieza por estas cosas y acaba pudiendo, por las mismas etéreas razones, sentirse legitimado para emplear la fuerza para, pongo por caso, obtener una declaración.


Por último, lo previsto en el artículo 520.4 para el caso de los detenidos introduce una duda razonable sobre su viabilidad y constitucionalidad. Dice: Si el detenido tuviere capacidad modificada judicialmente, la información prevista en
el apartado 2 -o sea, la información sobre sus derechos- se comunicará a



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quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al ministerio fiscal. Es una previsión perfectamente inútil y difícilmente coherente con los compromisos internacionales firmados por España, en primer lugar, por su ámbito
de aplicación -detenidos con capacidad modificada judicialmente-, porque la modificación de la capacidad judicialmente acordada puede tener contenidos muy diferentes: declaración de incapacidad total o declaración de capacidad parcial,
establecimiento de la tutela o simplemente la curatela, que suele reservarse exclusivamente para los actos de administración patrimonial, etcétera. Además, si la información se le da al tutor y no al investigado, ¿quién declarará? ¿El tutor, que
nada sabe sobre los hechos, o el investigado, al que no se le ha podido informar sobre sus derechos y las consecuencias de ejercerlos, entre otros, el derecho a no declarar? Imagínense que el tutor va a ver al incapacitado y le dice: Tienes
derecho a no declarar, a ponerte en contacto con la persona que quieras, a comunicar dónde estás detenido, etcétera. Vuelve y le dice al policía o al juez: No me entiende, no entiende lo que le estoy diciendo, no sabe captar cuál es la
trascendencia de lo que le estoy diciendo. Entonces, ¿qué se hace? ¿Se le toma declaración o no se le toma declaración en el supuesto de que no sepa cuáles son sus derechos? ¿Y para qué sirve entonces esa declaración? Debería aplicarse alguna de
las fórmulas que indicaba el borrador del nuevo Código Procesal Penal, pero corregida, porque yo tampoco estaba totalmente de acuerdo con lo que en él se decía. En esos supuestos, debiera derivarse el caso al juez correspondiente que, previo examen
médico, determinara si esa persona es completamente incapaz de comprender lo que se le dice y de manifestar lo que él quiere y adoptar las medidas sanitarias precisas, incluido el internamiento en caso de peligrosidad, que están previstas en la
legislación civil. De todas maneras, como decía, esta legislación vulnera la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, dictada en 2006 y que España ratificó en abril de 2008, y que hasta ahora no ha
supuesto prácticamente cambio legislativo alguno en el tratamiento legal de la condición y derechos de esas personas.


Por último, la previsión del artículo 520.8 de la posibilidad de renuncia a la asistencia letrada en casos de delito contra la seguridad del tráfico constituye un debilitamiento de ese derecho fundamental y abre el camino para que en el
futuro esa misma previsión se amplíe a otros delitos, sobre todo teniendo en cuenta que existen delitos contra la seguridad del tráfico con penas que en modo alguno pueden considerarse de bagatela.


Acabaré con una última reflexión con la total tolerancia del presidente.


El señor PRESIDENTE: Pero muy brevemente ya.


El señor MAGISTRADO Y PROFESOR DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA Y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA (González Zorrilla): Seré muy breve. Detención o prisión incomunicada.


El señor PRESIDENTE: Brevemente, por favor.


El señor MAGISTRADO Y PROFESOR DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA Y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA (González Zorrilla): Las mismas etéreas razones que permiten la práctica de suspensión del derecho a
comunicarse con una persona de confianza y a entrevistarse con el abogado antes de la declaración ante la policía, permiten que se adopte en el artículo 509 la detención o prisión incomunicadas. Tan radical vulneración de derechos fundamentales
debe ser objeto de derogación para respetar el derecho de defensa de los imputados, dar cumplimiento a los requerimientos de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos y acabar con un marco jurídico de excepción que abre
espacios institucionales que hacen posible la tortura. Resulta inaceptable la detención incomunicada por su incompatibilidad con las garantías que deben acompañar a la privación cautelar de libertad, en la medida en que significa la suspensión de
derechos básicos como el de asistencia letrada por profesional de confianza, la entrevista reservada con el abogado antes de cualquier diligencia de interrogatorio, el derecho a comunicar el lugar de internamiento y custodia, así como la prórroga
del tiempo de detención a disposición policial. Las sentencias que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado en siete u ocho asuntos -nos los cito para abreviar- contra España, declarando la vulneración del deber de investigar de manera
eficaz las denuncias de tortura, tuvieron origen en detenciones incomunicadas en delitos de terrorismo. Este marco jurídico de supresión y debilitamiento de garantías genera espacios institucionales donde resulta fácil la práctica de la tortura, ya
con fines confesionales ya con otros. No se puede olvidar que la tortura aparece allí donde



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la persona se enfrenta en soledad al poder en lugares separados y secretos, donde es sometido a una relación de sometimiento que quiebra todo vínculo social, sobre todo si ni tan solo se prevé la instalación de cámaras en los lugares donde
permanezca o sea interrogado el detenido o preso al que se le declara la incomunicación.


Con esto acabo, señor presidente. Muchísimas gracias por su paciencia y muchísimas gracias a ustedes por su atención.


El señor PRESIDENTE: Muchas gracias a usted por sus reflexiones y por su presencia en esta Comisión.


En nombre del grupo proponente de esta comparecencia, La Izquierda Plural, el diputado señor Coscubiela tiene la palabra.


El señor COSCUBIELA CONESA: Intervengo muy brevemente para agradecer a Carlos González, amigo, su comparecencia hoy y sobre todo la exhaustividad con la que nos ha planteado su opinión sobre este proyecto de ley que, desde mi punto de
vista, tiene la virtud de estar hecha desde el conocimiento largo y extenso de una vida judicial, por tanto no desde la teoría -siempre importante-, sino desde la práctica.


Hemos podido comprobar que los temores que nosotros teníamos se confirman. Este no solo no es un Código Penal procesal integral -es una reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, sino que además tiene algunos problemas que
tenemos la oportunidad y la obligación desde esta Comisión de intentar reducir: su deficiente técnica legislativa, sobre lo cual quiero agradecerle que no solo haya opinado, sino que además haya sugerido algunas soluciones técnicas a algunos
problemas vinculados a la posible nulidad de todas las actuaciones posteriores como consecuencia de la obtención de datos a partir de una grabación ilegal. Nos preocupa -y se confirma- el hecho de que se debilite la posición del detenido o del
investigado en todo el proceso penal. Esa es una de las garantías básicas de cualquier Estado de derecho. Y es que por las consecuencias que se derivan de la aplicación de la ley, debe hacerse siempre con un estricto respeto a los derechos, y me
permito sugerir que estamos en un momento en el que esta Cámara tiene la posibilidad de revertir algunos de los aspectos más negativos de los últimos años. Al calor de los desgraciados episodios y situaciones de terrorismo se ha aprobado una
legislación que -lo han venido a ratificar organismos internacionales- ha debilitado las garantías del detenido y, al mismo tiempo, ha generado riesgos de abuso de poder en forma de tortura. La verdad es que tenemos una oportunidad, con el fin de
las acciones terroristas, de revertir esa situación que alguien consideró que era legítima por parte del Estado para salvaguardar un bien mayor, pero que, si nunca han tenido sentido, en este caso tampoco lo tienen ahora. A pesar de que ha incidido
mucho, quiero preguntarle algo sobre un aspecto que nos preocupa: el tema del establecimiento de plazos improrrogables de instrucción de los procesos. Aunque creo que nos lo ha apuntado ya, nos gustaría que pudiera concretar cuáles son, desde su
experiencia personal como magistrado del ámbito penal, las consecuencias que ello puede tener, porque en algún momento puede parecer incluso que por la vía de esa interrupción de la instrucción de los procesos se pueda llegar a un especie de
cuasiprescripción de los delitos, aunque no sea exactamente esa figura, y en definitiva, a ciertas formas de impunidad, y si eso, en su experiencia profesional, significa que los beneficiarios de ese plazo van a ser un determinado tipo de delitos y
no otros. ¿Cuáles podrían ser?


Sin más, quiero agradecerle de nuevo su comparecencia y sobre todo la minuciosidad con la que, como si fuera un neurocirujano, ha aplicado el bisturí al proyecto de ley de enjuiciamiento criminal.


El señor PRESIDENTE: Permítanme, señorías, que dé la bienvenida a esta Comisión a una persona que ha trabajado en la misma durante mucho tiempo y a la que, afortunadamente, vemos recuperada de sus dolencias, con el deseo, por supuesto, de
todos los miembros de esta Comisión, de que podamos contar con su presencia durante muchísimo tiempo. (Aplausos). Me refiero, para que conste, a la diputada doña Magdalena Valerio.


En nombre del Grupo de Convergència i Unió, el diputado señor Jané tiene la palabra.


El señor JANÉ I GUASCH: Me congratulo -lo he hecho ya en la Junta de Portavoces- de la reincorporación a esta Cámara y a esta Comisión de la diputada Magdalena Valerio, que tiene el aprecio de todos y nuestros mejores deseos.



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En primer lugar, quiero agradecer a don Carlos González su comparecencia y dirigirle algunas preguntas concretas. Usted ha incidido en puntos que habían salido ya en el debate de totalidad del proyecto de ley que tuvo lugar en la última
sesión plenaria de este Congreso de los Diputados. Entre los puntos que los distintos portavoces pudimos cuestionar estaban los relativos a si este proyecto de ley, que es parcial -no es la reforma global del proceso penal que se había estado
impulsando desde distintos Gobiernos en la pasada legislatura-, es una reforma, como se dice en la exposición de motivos, condicionada por la necesaria adaptación de la normativa del proceso penal en España a lo que disponen nuevas directivas
europeas en materia de interceptación de las comunicaciones. Si realmente los proyectos que ahora estamos tramitando pueden o no poner en duda, como nos tememos desde Convergència i Unió, derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.3 de la
Constitución, que vela por el secreto de las comunicaciones y esa orientación constitucional del año 1978 no podía englobar entonces las minuciosidades que se dan en materia tecnológica ahora y los nuevos elementos que se pueden utilizar. Nos
tememos que estos proyectos de ley, por la vía de la excepción, pueden llegar a provocar determinadas interceptaciones, por razones de urgencia, que no estarían amparadas en ningún caso por la Constitución y por su artículo 18.3, que en todo caso
reserva siempre la necesaria autorización judicial. Por tanto, le queríamos trasladar esta inquietud -y saber si usted la comparte- de que, tal y como se nos han presentado estos proyectos de ley, pudieran llegar a ser en algunos puntos
inconstitucionales, en tanto que irían más allá de lo que nuestra Constitución permite, concretamente en este artículo 18.3. También, y con eso voy a terminar, señor presidente, algo que el compareciente ha relatado en su intervención inicial, y es
cómo esa necesaria asistencia letrada al detenido, que es un derecho constitucional que integra también el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24, puede llegar por razones de urgencia a verse alterada. O incluso -como muy bien ha
dicho en su intervención- a veces se pudiera considerar que la incomunicación es necesaria, por ejemplo, para no frustrar las investigaciones penales que se están llevando a cabo. Pero eso puede conllevar al final una vulneración de ese derecho
fundamental sin el necesario control que en ese caso deberíamos tener y esa garantía que los colegios de abogados también nos han hecho llegar a los distintos grupos parlamentarios.


Quiero agradecerle su comparecencia, moltes gràcies. Yo también fui alumno en la universidad donde usted es profesor de Derecho Penal y Criminología, en la Universidad de Barcelona. Yo obtuve mi licenciatura en esa universidad, aunque
imparto docencia en la Universidad Pompeu Fabra, pero estoy contento de que uno de los comparecientes sea precisamente también de procedencia docente en Cataluña. Por tanto, le agradezco su comparecencia. Le quería trasladar la inquietud de que,
si no se remedia por la vía de enmiendas, pudiéramos llegar a tener problemas de constitucionalidad en estos dos proyectos de ley que ahora se están tramitando.


El señor PRESIDENTE: En nombre del Grupo Socialista, el diputado señor De la Rocha tiene la palabra.


El señor DE LA ROCHA RUBÍ: Quiero también comenzar mi intervención diciendo que me ha sorprendido -no la había visto- la presencia de mi compañera doña Magdalena Valerio, a la que he venido sustituyendo en esta Comisión durante mucho
tiempo. Bienvenida, definitivamente, esperamos. También, por supuesto, agradezco a don Carlos González Zorrilla su presencia y el contenido de su intervención, que ha sido de enorme interés, derivado no solo de sus conocimientos, sino de su
experiencia. Nos ha planteado un conjunto de temas, cinco al menos, en los que ha ido analizando cuestiones que debo confesar que me han abierto los ojos sobre aspectos que no había llegado a captar del proyecto de ley; por ejemplo, las
declaraciones de las personas con capacidad modificada judicialmente, facetas muy precisas que hasta ahora no habíamos visto de los problemas que pueden surgir. Nos han resultado especialmente interesantes las reflexiones que ha hecho sobre la
posible modificación que se plantea del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la reducción de plazos o la previsión de una duración máxima de la instrucción a seis meses en causas ordinarias y hasta dieciocho meses en causas complejas;
esa reflexión acerca de si es un límite franqueable o infranqueable, dejando usted encima de la mesa que el problema de la interpretación de las consecuencias de si es franqueable o infranqueable corresponde a la jurisprudencia, con lo cual ahí
queda un ámbito de posible impunidad en muchos casos, lo que ratifica algunas reflexiones que había hecho mi grupo parlamentario con anterioridad y también en el debate de la enmienda a la totalidad. Una frase que ha dicho usted, que comparto y me
parece muy contundente, es que a veces se cree alguien, en este caso el legislador, que por cambiar la letra de la ley, cambiamos la



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realidad. Por tanto, quiero mostrarle mi agradecimiento por su intervención y plantearle muy pocas cuestiones en relación con su experiencia.


En primer lugar, el artículo 324, es decir, la limitación de plazos y la exigencia de que sea el ministerio fiscal quien solicite la ampliación de los plazos. Desde su experiencia -ahora no, pero mi vida profesional se ha desarrollado como
abogado en ejercicio-, ¿podría usted decirnos si el fiscal conoce con normalidad y con regularidad las causas que existen en un juzgado, los plazos que lleva el desarrollo de esas causas cuando van transcurriendo y, por tanto, si está en condiciones
en la actualidad para poder solicitar, con la antelación suficiente al transcurso de los seis o de los dieciocho meses, las ampliaciones pertinentes? Esta sería la primera cuestión.


La segunda cuestión, relacionada también con lo mismo, es si usted cree que, si se aprobara la ley en los términos del proyecto, significaría que los jueces van a tener que esforzarse por hacer las causas más ágiles, más rápidas o, por el
contrario, van a estar preocupados -con sus funcionarios, con los miembros de la oficina judicial- de la relación de causas, de los plazos que llevan, de la comunicación al fiscal para que solicite ampliación y, por tanto, un incremento no de la
agilización de las causas sino de la burocracia para el control de que no se nos pasen los plazos ante los riesgos de impunidad. Me parecen dos cuestiones de enorme relevancia ante esta medida que el Gobierno ha planteado, pública y
parlamentariamente, como la medida estrella de esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Popular, tiene la palabra el señor Conde.


El señor CONDE BAJÉN: Yo me sumo también a la bienvenida a nuestra compañera y paisana mía, Magdalena Valerio, a esta Comisión.


Señor González Zorrilla, en nombre del Grupo Parlamentario Popular quiero agradecerle muy sinceramente su intervención esta mañana en la Comisión, con un discurso que nos ha parecido muy interesante y que repasaremos una vez sea transcrito
en el 'Diario de Sesiones', porque sin duda nos puede ayudar -y mucho- a plantear este proceso legislativo que consideramos tan importante. Esto no quiere decir que necesariamente compartamos ab initio todas y cada una de las observaciones que ha
hecho usted, pero sí hay algunas que, sinceramente, nos parecen interesantes y que a este portavoz le habían pasado desapercibidas, como esas grabaciones de la comunicación entre el abogado y el detenido que uno no llega a entender a qué pueden
obedecer. Hemos tenido casos recientes en España de esas grabaciones y he de recordar el caso del exjuez Garzón, expulsado de la carrera judicial precisamente por esas escuchas de las comunicaciones entre los abogados y los presos. En este caso
estaríamos incluso en un supuesto todavía más incomprensible porque ni siquiera habría habido una autoridad judicial ordenando semejante diligencia. Repasaremos ese punto porque, tal y como ha sido expuesto, nos resulta digno de repaso por nuestra
parte.


Hay dos cosas, sin embargo, que yo no acabo de comprender y me gustaría que me las pudiera aclarar. En relación con las medidas de fuerza que permitan obtener muestras de ADN por frotis bucal, usted ha hecho una ligazón -que a mí me ha
sorprendido- entre esa obtención de muestras de ADN y la tortura, nada menos. Si no recuerdo mal, usted ha dicho: Se empieza por esto y puede terminarse en tortura. Francamente, no veo yo cuál es la relación de causa-efecto entre una cosa y la
otra por obtener simplemente la capacidad de frotar un bastoncillo de algodón sobre la boca de un detenido y cómo puede semejante cosa terminar, nada más y nada menos, que en la tortura del detenido. Quizá pudiera ilustrarme al respecto.


En relación con los atestados sin autor conocido, también -si recuerdo bien el tenor literal de sus palabras-, usted venía a exponer cómo la falta de comunicación por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de ese tipo de
atestado a la autoridad judicial pudiera derivar en la impunidad del delincuente, como si de alguna manera la Policía y la Guardia Civil pudieran, de un modo torcido, no comunicar el hecho delictivo a la autoridad judicial para permitir de esa
manera la impunidad del autor que se confiesa no conocido, pero que usted parece entender conocible, y sin embargo el juez, con su mayor diligencia, sería capaz de poderle encontrar. No acierto a comprender por qué se presume que un juez puede
tener más interés en descubrir al delincuente que la Policía o la Guardia Civil; o por qué se puede presumir que la Policía y la Guardia Civil pueden tener interés en no descubrir a los delincuentes y, sin embargo, los jueces sí, cuando yo entiendo
que unos y otros forman parte o participan de ese ius puniendi del Estado y que habrá de presumirse el mismo interés por la justicia y por la persecución del delito en unos o en otros. No sé por qué puede llegar usted a conclusión distinta y me
gustaría que pudiera aclarármelo.



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En todo caso, insisto, muchas gracias por su intervención que vamos, como he dicho, a repasar con mucho interés porque probablemente pueda motivar alguna clase de intervención parlamentaria por parte del Grupo Popular.


El señor PRESIDENTE: El compareciente tiene la palabra por tiempo de cinco minutos para contestar a lo que considere oportuno.


El señor MAGISTRADO Y PROFESOR DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA Y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA (González Zorrilla): Lo haré por el orden en que me han sido formuladas las cuestiones.


Respondiendo al señor Coscubiela, se dice en la ponencia que acabo de exponer que el establecimiento de plazos no puede en modo alguno sustituir o incluso puede convertirse en algo contrario a la efectividad de la acción de la justicia si no
se abordan las reformas estructurales, económicas, de personal, de planta, etcétera, que hoy necesita la justicia. No estoy aquí para decir que somos de los tres últimos países en número de jueces por habitante en Europa y que el presupuesto
destinado a la acción de la justicia ha disminuido dramáticamente en los últimos años. Ya sé que ha disminuido también en otros ámbitos, pero esta cuestión no justifica que simplemente se trate de resolver ese problema poniendo plazos que se dice
que son inexcusables pero que después no se sabe si son inexcusables o excusables, o quién decidirá si son excusables o si se pueden reabrir o no. Esa era mi posición.


Al señor Jané, le doy las gracias, incluso le agradezco sus palabras en catalán, porque llevo muchos años en Cataluña y allí he formado mi familia y he tenido el honor de trabajar, incluso en algunos organismos dependientes de la Generalitat
de Catalunya. Me comentaba que al ser un decreto parcial no aborda esa reforma estructural a la que yo me refería en la anterior contestación. Yo ya sé que hay problemas, incluso tengo discusiones con montones de amigos con los que comparto muchas
ideas sobre la justicia. Pero yo creo que, por ejemplo, el encargo de la investigación al ministerio fiscal, con las consiguientes reformas para asegurar la auténtica independencia del ministerio fiscal en nuestro país, podrían resolver algunos de
esos déficits a los que después me referiré.


En cuanto a la intervención de las comunicaciones -como sé que el presidente no me va a dejar leer lo que tenía en la ponencia porque ha sido una de las cosas que he tenido que dejar fuera-, simplemente le diré que una de las cosas más
graves que, a mi modo de ver, se produce es la posibilidad de que tanto en las intervenciones telefónicas como en las postales y telegráficas el ministro del Interior o el secretario de Estado de Seguridad tengan la posibilidad de ordenarlo en casos
de urgencia -se dice- y el deber de comunicárselo -que no es pedirle autorización- al juez a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo de veinticuatro horas. El juez podrá confirmar o revocar esa orden. Lo que les voy a decir
parece muy poco profesional, pero no consigo entender que el policía al mando de una investigación, en caso de urgencia, le sea más fácil comunicar con el ministro del Interior para pedir la autorización que con el juez de guardia, dada nuestra
estructura judicial tan pobre. No entiendo cómo eso puede resolver la cuestión. En segundo lugar, tampoco entiendo cómo el juez puede revocar una decisión y una práctica o diligencia que ya se ha realizado porque ya se ha intervenido la carta y ya
se ha leído. Luego se le comunica al juez y si el juez lo revoca podrá declarar su nulidad, pero el juez no ha intervenido.


Déjenme que les recuerde algo relacionado con lo que no he podido decir respecto a esto. Dice el artículo 55.2 de la Constitución, si no estoy equivocado, que se podrá establecer mediante ley orgánica suspensiones personales a determinadas
personas, y esto de la intervención telefónica o postal es una intervención en la intimidad de un individuo. El artículo 55.2 dice: la primera exigencia, la inexcusable mediación jurisdiccional, se presenta con claridad plena como condición de
validez de todas y cada una de las medidas concretas de suspensión de derechos permitidas a través de esta ley orgánica por la Constitución. En el anteproyecto quedaba más clara la inconstitucionalidad porque el artículo 55.2 lo refiere
exclusivamente a miembros de bandas terroristas o de grupos armados y en el anteproyecto se habían incluido otros casos no de delitos graves que no tenían que ver con esos dos, que son los únicos que establece la legislación. Ahora, con buen
criterio, el prelegislador los ha retirado y lo ha dejado ceñido estrictamente a lo que dice el artículo 55.2, pero en ese ámbito de las personas que pueden ser, no en el ámbito de la necesaria intervención judicial. En mi opinión, un acto de
intervención judicial a posteriori no es la intervención judicial que requiere la Constitución.


El señor PRESIDENTE: Señoría, tiene que ir terminando.



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El señor MAGISTRADO Y PROFESOR DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA Y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA (González Zorrilla): En cuanto a los plazos, cuando hablo de modificar la planta judicial no me refiero solo
al número de jueces. Es evidente que es necesario mejorar el número de jueces, pero también es necesario que los jueces cuenten con peritos calígrafos, con personal técnico para no tener que recurrir a otros porque, a veces, se tardan meses en algo
que podría hacerse brevemente. Por eso, quién puede prever qué tardará una pericial caligráfica o contable. Es imposible saberlo. Entiendo que mis primos hermanos, los miembros del ministerio fiscal, a pesar de que ponen todo el empeño por
realizar su trabajo con dignidad, no están en disposición de prever cuánto va a durar una causa.


Por último, señor Conde, le agradezco que haya admitido como posibilidad algunas de las cosas que he dicho. En cuanto a las medidas de fuerza para el ADN, solo he dicho que cuando se abre un resquicio en los derechos humanos y en la no
utilización de la fuerza para extraerle algo que pueda perjudicarle, se puede empezar con muy poco y acabar con mucho. No digo que ahora sea equivalente a la tortura, he dicho que se podría ir debilitando la fuerza de esos derechos que son,
mientras no se modifique la Constitución, inviolables, fundamentales. Tendría yo mucho cuidado en decir: bueno, pero en este caso como no es tan violenta, podríamos pasarla. Desde mi punto de vista no, pero, obviamente, es solo mi punto de vista.


En cuanto a la comunicación de los no conocidos, al menos, ya que no se envía al juzgado, podrían informar al juez de qué diligencias han practicado para conocer la identidad, a quién han preguntado, qué bases de datos han consultado, si han
consultado o no las cámaras que podrían haber grabado a esa persona, etcétera. No digo que lo hagan por malicia o por no hacer su trabajo. Muchas veces puede ser por negligencia o porque están por otras cosas que les parecen más importantes, no lo
sé, no les atribuyo que tengan la voluntad de mentir al juez diciéndole que es no conocido cuando sí es conocido. Digo solo que no se le dan al juez los datos que le permitan decidir si en ese caso no lo cierra porque faltan por hacer algunas
cosas.


El señor PRESIDENTE: Don Carlos González Zorrilla, le reiteramos el agradecimiento de esta Comisión por su comparecencia y por las aportaciones que ha hecho a los legisladores, miembros de esta Comisión para los próximos debates de estos
proyectos de ley.


Como me consta que ya se encuentra en la Comisión, le pedimos a doña María Josep Feliu Morell que se incorpore a la mesa de la Presidencia para comparecer.


- DE LA SEÑORA SECRETARIA DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (FELIU MORELL). (Número de expediente 212/002256).


El señor PRESIDENTE: Le damos la bienvenida a doña María Josep Feliu Morell, magistrada en excedencia en servicios especiales y actualmente es la responsable de la Secretaría de relaciones con la Administración de Justicia del departamento
de Justicia de la Generalitat de Catalunya. Esta comparecencia fue solicitada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió). Le damos las gracias por haber aceptado comparecer ante esta Comisión para hablar de los dos proyectos de ley
referidos a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Como ya sabe la señora compareciente la mecánica de funcionamiento de la comparecencia, le damos la palabra.


La señora SECRETARIA DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Feliu Morell): En primer lugar, agradezco a todas las personas que están presentes la posibilidad de poder
comparecer en el Congreso de los Diputados y quiero hacer una pequeña valoración de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Voy a entrar directamente en los temas porque parece que vamos un poquito justos de hora. En primer lugar, me referiré a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de
las garantías procesales; y en una segunda parte haré referencia a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero en lo relativo al fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.
Algunos de los puntos intentaré pasarlos rápidamente o casi por encima para centrarme en los que me parecen más fundamentales. Por



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lo tanto, el tema de las reglas de conexidad lo voy a obviar directamente. En cuanto a las reglas de conexidad, me parece un tema que puede ser positivo, evitar las macrocausas siempre será positivo para que puedan ser gobernadas por los
jueces al menos mientras estos tengan la instrucción de las causas y siempre que esto no suponga una posible impunidad en algunos supuestos.


Pero quiero decirles, antes de empezar, que la modificación que estamos estudiando de la Ley de Enjuiciamiento Criminal evidentemente es una modificación muy parcial y lo que necesita la justicia en este país es una ley procesal penal
completa. Estamos moviéndonos con una ley reformada en múltiples ocasiones -esta será ya la última, supongo- y tenemos una ley no ya del siglo pasado, sino del anterior. O sea que podemos ver que no estamos para nada adaptados a la situación;
aunque estas pequeñas modificaciones lo intenten, siempre quedan resquicios que impiden que el procedimiento penal sea lo que se pretende por todos: que sea ágil. Bueno, ahora lo iremos viendo.


Voy a entrar en el tema de los atestados sin autor conocido. Así, de entrada y desde el punto de vista judicial, es una medida que deberíamos calificar como positiva puesto que es bueno que no lleguen a los juzgados multitud de diligencias
que en realidad no tienen autor conocido y que simplemente llegan, se registran y se archivan. Así ocurre en la práctica y eso impide que las estadísticas que tenemos en los juzgados sean reales. Pero también es cierto que esa no llegada de los
atestados a las dependencias judiciales o a los juzgados debe ser realizada de una forma en la que no se permita que queden en archivos policiales algunos atestados que deberían llegar. Cierto es que ya en un informe del Consejo General del Poder
Judicial se hizo mención a la necesidad de que en determinados delitos, por su propia gravedad, el atestado, aunque no tuviera autor conocido, debería en todo caso llegar a los juzgados; y creo que debe ser así. Quizás sería oportuno valorar la
posibilidad de que hubiera un registro de los atestados que llegan a las comisarías a fin y efecto de que se pudiera en algunos supuestos hacer una posible revisión de esos atestados. Por lo tanto, como medida es positiva, pero con una cierta
prevención que deberíamos todos tener.


Entrando ya en el tema de los plazos de la instrucción de las causas, aquí la cuestión es más compleja. La reforma que tenemos encima de la mesa plantea la posibilidad de reducir los plazos de la instrucción. Pero decir que se reduzcan los
plazos de la instrucción es muy fácil, les ponemos seis meses, decimos que para las causas complejas dieciocho meses, ponemos la posibilidad de prórroga, pero esto no se hace así. Las instrucciones no se acaban antes porque les pongamos plazos.
Las instrucciones acabarán antes si se modifica la Ley Procesal, si se dan medios a los juzgados mientras las instrucciones permanezcan en manos de los jueces. ¿Y medios qué quiere decir? Pues medios quiere decir lo que ya quizá el compañero que
me ha precedido en el uso de la palabra también ha mencionado de pasada: que mientras los juzgados no dispongan de peritos para todas las materias que están investigando -porque los jueces son jueces, no son arquitectos ni médicos ni son
economistas, es así de claro-; mientras no se disponga de estos medios y los jueces tengan que acudir a medios de las propias administraciones, a peritos pagados por las administraciones que normalmente no disponen de los medios para pagar lo que
se paga por parte de las acusaciones particulares; mientras no se disponga de esos medios, las instrucciones no pueden acabar ni en seis meses ni en dieciocho meses ni en tres años, que parece que sería el plazo máximo que les podríamos llegar a
dar según los números en los que nos estamos moviendo. Es bueno que las instrucciones puedan acabar en los plazos que establece la ley, y sería muy deseable que así fuera; pero desde luego no me parece posible teniendo en cuenta además que al
final de la norma hay una disposición que dice que no tiene ningún coste económico. Si no facilitamos a los juzgados los medios necesarios, no será posible. Tengan ustedes en cuenta que en algunas ocasiones determinadas pruebas que se realizan en
los juzgados de instrucción, incluso por parte de funcionarios de Policía o Guardia Civil, tardan más de un año en que esa prueba o esas diligencias que se han solicitado por parte del juez lleguen al juzgado. Así no es posible hacer las
instrucciones en los plazos que estamos señalando. Y la cuestión que también se plantea es qué ocurrirá cuando finalice el plazo y la instrucción no haya sido finalizada, qué vamos a hacer entonces, cómo vamos a solucionar ese problema. La ley no
lo soluciona, los jueces de instrucción yo creo que tampoco van a poder solucionarlo y no sé lo que resolverá la jurisprudencia y quizá al final el Tribunal Constitucional sobre esa cuestión. Pero, desde luego, poner plazos en la ley está muy bien,
pero cuando se ponen plazos se tienen que adoptar las medidas para que estos plazos se puedan cumplir y eso desde luego no ocurrirá.


Y hay otro punto en el tema del plazo. Ciertamente no me parece que sea adecuado, y así lo digo de claro, que el ministerio fiscal sea la única parte que puede instar al juez a la prórroga de estos plazos. En primer lugar, porque el
ministerio fiscal ni dispone de medios ni está ni puede estar pendiente de todos los



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procedimientos para solicitar estas prórrogas. En segundo lugar, porque hasta el día de hoy -y así se mantiene- la instrucción es una competencia de los jueces de instrucción y, por tanto, me parece que no debería evitarse que sea el propio
juez de instrucción el que, de oficio, pueda prorrogar estos plazos. Y no solo a petición del ministerio fiscal, sino también a petición de algunas de las acusaciones particulares personadas también debería ser posible que estas lo peticionaran y
el juez resolviera en este punto. Por lo tanto, vemos que en el tema de los plazos el planteamiento es complejo. El Consejo General del Poder Judicial ya dijo hace tiempo que los plazos que se han fijado -cualquiera de los que se fijaran- provocan
espacios de inseguridad jurídica que pueden afectar a la validez de las diligencias que se practicasen fuera de estos plazos señalados.


En cuanto al nuevo procedimiento monitorio que se establece, desde la práctica del juzgado de instrucción -a la que me puedo referir por experiencia propia- no me parece un mal procedimiento, así, de entrada. Pero yo creo que debería estar
muy limitado a delitos o infracciones leves -tal como está en principio-, yo pondría, por ejemplo, las propiamente de tráfico o de alcoholemias, estos serían supuestos que yo creo candidatos puesto que hay muchas diligencias por estos delitos. Y
quizá excede un poquito de lo que debería ser un procedimiento judicial en el que la instrucción no la tiene el fiscal, sino que la tiene el juez, y aquí parece que el fiscal lo maneja un poco todo hasta llegar al final. En todo caso, la
agilización de los procedimientos, y yo tengo que decir que en realidad la experiencia que tenemos de los juicios rápidos que hemos estado celebrando, al menos en Barcelona, ha sido una experiencia positiva y ha permitido que los juzgados de
instrucción no estén en una situación de colapso total por esa práctica.


En cuanto a la segunda instancia penal, me parece una medida extremadamente positiva y además necesaria y de obligada regulación puesto que creo que ya estábamos en una situación de incumplimiento en el hecho de que en el ámbito penal
estábamos en una única instancia. Por lo tanto, la idea de poner en marcha la segunda instancia penal me parece muy positiva, pero nos encontramos en un tema similar al de los plazos. Porque la segunda instancia penal significa que los tribunales
superiores de Justicia, las salas civiles y penales, o la Sala de lo Penal, van a tener que resolver los recursos de apelación de las sentencias dictadas por las audiencias provinciales. Esto es muy positivo porque, probablemente, descongestionará
el recurso de casación y funcionarán algo mejor, y el Tribunal Supremo también podrá trabajar mejor.


Haciendo una valoración -quizá no disponiendo de todos los datos de todas las comunidades autónomas, pero sí de los datos de Cataluña-, es evidente que la actual Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia no puede asumir las
apelaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, y supongo que en Madrid ocurrirá exactamente lo mismo y también en alguna otra comunidad autónoma; es absolutamente imposible. Con esfuerzo se requerirían tres salas de tres magistrados en el
Tribunal Superior de Justicia para poder resolver los recursos de apelación de la Audiencia Provincial de Barcelona; esto como mínimo. Por lo tanto, volviendo al mismo punto, si no hay coste económico, no hay incremento de plazas de magistrados,
de funcionarios de la Administración de Justicia, de secretarios y fiscales con toda seguridad también, yo creo que es una medida que difícilmente se pueda llevar a la práctica. Estos serían los puntos en los que entraría la modificación de la ley
ordinaria; no es ley orgánica.


En cuanto a la disposición adicional única, ya he hecho referencia a ella en varias partes; en los plazos de la instrucción y en la segunda instancia penal. No se puede legislar y decir que no podrán suponer incremento de dotaciones de
personal ni de retribuciones ni de otros gastos de personal. Es inadmisible que se estén estableciendo plazos para la instrucción, se esté estableciendo el recurso en la segunda instancia penal y no haya incremento de medios ni personales ni
materiales ni de ningún otro tipo.


En cuanto a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y de las medidas de investigación, en lo que se refiere a los artículos 118 y 520, hemos ampliado -vamos a decirlo
positivamente- el derecho de defensa de los imputados y de los detenidos. El problema son las excepciones. De manera genérica, parece que regulamos mejor la asistencia letrada, pero, al final, ponemos algunas excepciones que a veces permiten que
la excepción se convierta en la habitualidad; deja de ser una excepción para convertirse en esa habitualidad. En cuanto a la asistencia letrada, en esos mismos artículos 118 y 520, suscribo en ese punto lo que ha dicho el compañero que me ha
precedido en el uso de la palabra. Suscribo los puntos en los que él ha entrado con tanto detalle, porque es cierto que hablan de la presencia del letrado en la declaración; y, quizá, la presencia no es lo que debe hacer un abogado cuando está
presente en la declaración de un detenido. Quedan unos puntos que quizá son complejos, pero sí diré que es positivo y que quiero dejar claro que todos los detenidos tienen derecho a entrevistarse con el letrado antes de cualquier diligencia o
declaración, incluida la



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declaración policial. Eso, hasta ahora, no estaba ocurriendo. A día de hoy, los detenidos no podían entrevistarse con el letrado antes de la declaración policial, en la cual, abundando en el tema de la presencia, en muchas ocasiones la
manifestación era -por parte de la mayoría de los letrados- que estaban sentados delante del detenido mientras declaraban ante la policía, pero se les impedía cualquier tipo de manifestación o intervención en esa declaración policial. Sí es cierto
que podían entrevistarse con el detenido antes de la declaración judicial, y en esa declaración los letrados sí podían intervenir. Por lo tanto, esto me parece muy positivo. Lo que no me parece positivo es que, a criterio de la propia policía,
pueda excepcionar ese derecho del detenido sin grandes explicaciones. Parece ser que, por el motivo que ellos consideren, sin acotar los motivos para nada, estamos en presencia de la posibilidad de que el detenido no pueda entrevistarse con su
letrado porque la policía considera que no debe entrevistarse con él y, por lo tanto, esa excepción debería ser -yo creo- eliminada absolutamente del texto legal.


En cuanto al agente encubierto, me parece positivo. No se establecen límites a la actuación del agente encubierto, y debería quedar muy claro que los límites a esa actuación deben ser los que se establezcan en la resolución judicial, por lo
que debería establecer qué es lo que puede o lo que no puede realizar el agente encubierto.


En el tema de las muestras de ADN, voy a entrar en otro aspecto en el que no ha entrado mi compañero. La ley me parece confusa, me parece que el texto no es claro. La ley debería decir claramente que el consentimiento para obtener las
muestras solo puede ser prestado en presencia de letrado. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo con absoluta contundencia, y creo que debemos sumarnos a ello. Por tanto, es el detenido, en presencia de su letrado, quien debe prestar el
consentimiento o no prestarlo después de haber podido hablar con su letrado. Aquí dice que el letrado podrá informar al detenido de las consecuencias de ese consentimiento; no sé, porque como le informe después no valdrá ya para mucho. No es
bueno que las leyes sean oscuras, y menos en regulaciones de este calibre.


Finalmente, en cuanto a la incomunicación, siempre me ha parecido una medida no adecuada. En algunos supuestos podría haberse justificado -y se ha justificado durante muchas épocas-, pero a día de hoy creo que esa medida de incomunicación
no es necesaria ni justificable y, por tanto, no debe ser mantenida y menos en los términos en que está regulada.


Voy a entrar ya en las medidas de investigación limitativas de los derechos fundamentales. Lo primero que tenemos que decir es que bienvenida sea la regulación. Quizá deberíamos haber modificado también, o al menos concretado mejor, la
regulación de las entradas y registros en los domicilios, puesto que, aunque estaban ya reguladas, hubiera sido bueno haberles dado un pequeño repaso. Pero, en todo caso, es cierto que hemos pasado unos años muy difíciles sin tener una regulación
sobre estas investigaciones con la existencia de las nuevas tecnologías que permiten avances muy claros para la criminalidad pero también grandes investigaciones, las dos cosas. Estamos en presencia de unas medidas ciertamente limitativas de
derechos fundamentales y eso implica que se tiene que afinar mucho el lápiz -diríamos así, rápidamente- para escribir lo que se puede y lo que no se puede hacer. De entrada, diría que los plazos que se fijan para el mantenimiento de esas medidas,
una vez que han sido acordadas judicialmente, son excesivos y me parece que son contradictorios con los plazos que hemos puesto para la instrucción. Fíjense ustedes, la ley establece que cualquiera de las medidas de intervención -hay una que creo
que no tiene plazo, pero las demás sí- puede llegar hasta los dos años. La instrucción, en casos normales, sería de seis meses y, en caso de delitos complejos, de dieciocho meses, pero lo que ocurre es que cuando acordamos una intervención
suspendemos el plazo y si, por ejemplo, intervenimos un teléfono dos años -de tres meses en tres meses o hasta seis meses y llegamos a los dos años-, ya llevaríamos dos años de investigación -no de instrucción, pero sí de investigación- y a eso, ¿le
sumaremos dieciocho meses después más dieciocho meses después? Al final llegamos a ese punto y no me parece coherente. Además, siempre he pensado, desde el punto de vista judicial, que en una intervención telefónica que requiera dos años realmente
pocos resultados se obtienen; en algún supuesto podría ser, pero en la mayoría de ellos creo que estaríamos en presencia de intervenciones que llamamos prospectivas: a ver si sale alguna cosilla y, si sale, bien y, si no, ya veremos. Por tanto,
creo que los plazos son excesivos. Pero, más grave que el tema del plazo -porque este al final se puede modular y los jueces pueden limitarlos de tres meses y hacer las prórrogas correspondientes- es que haya algunos derechos de este tipo
-detención y apertura de la correspondencia, interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas- que se puedan realizar sin autorización judicial. Eso me parece una absoluta vulneración de la Constitución.



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Como ha dicho también mi compañero -yo lo iba a señalar y, como se dice, él me lo ha pisado-, es evidente que es fácil encontrar a un juez de guardia para que acuerde una intervención de esas características cuando se le solicita y se le
justifica la necesidad de esa medida. Por lo tanto, a día de hoy, tal y como está organizada la justicia en este país, hay jueces de guardia en todos los territorios y en todas las ciudades y cualquier motivo de urgencia puede ser solventado por un
juez de instrucción. Además, la Constitución dice que las limitaciones de esos derechos van a ser siempre autorizadas judicialmente. Por lo tanto, en ese punto creo que la ley no puede mantenerse en esos términos. Otro punto es la posibilidad de
captación y grabación de comunicaciones orales con dispositivos electrónicos. Ahí me parece también que existe una vulneración de la intimidad inaceptable para mí, que es la posibilidad de que eso ocurra en el propio domicilio de la persona que se
pretende investigar. Eso es una invasión de la intimidad que no puede superar el filtro constitucional. Hay otros puntos que podríamos entrar a valorar, como la última cláusula o disposición adicional en la que se dice que tampoco hay incremento
de medios, es decir, que no habrá ningún tipo de gasto. Volvemos a mantener que es algo que hará muy difícil que la ley se pueda aplicar en esos términos.


El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, doña María Josep Feliu Morell, por sus reflexiones. Como sabe, ahora los portavoces -en primer lugar, el portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)- le pedirán una mayor ampliación
de su exposición o le harán algunas preguntas.


Señor Jané, tiene la palabra.


El señor JANÉ I GUASCH: En primer lugar, en nombre del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) quiero dar la bienvenida a doña María Josep Feliu, magistrada y actualmente responsable de la Secretaría de Justicia del Gobierno de la
Generalitat de Catalunya. También quiero dar la bienvenida a la letrada doña Bibiana Segura, porque me consta que nos acompaña también en esta sesión de la Comisión de Justicia. Asimismo, señora Feliu, quiero agradecerle su aportación, que es muy
útil para los trabajos de la ponencia y de los miembros de la misma que estamos aquí desarrollando una función legislativa. Para nosotros es importante conocer directamente aquellos aspectos de los dos proyectos de ley que estamos tramitando que
nos pueden ayudar a la hora de mejorarlos vía enmiendas para intentar solucionar algunas de las carencias que el anterior compareciente y usted misma han señalado a esta Comisión de Justicia. Por lo tanto, le agradecemos la exposición que ha
realizado.


Entrando ya en el contenido concreto de los distintos aspectos que ha detallado la señora Feliu en su intervención, hay un mínimo común denominador que ya tuvimos ocasión de trasladarlo durante el debate de totalidad, y es el hecho de que,
por muy buenas intenciones que pueda tener un proyecto de ley -en este caso, es una reforma parcial, segmentada y no global de aspectos del proceso penal-, o las acompañamos de más medios o el resultado final no va a ser fructífero a la hora
conseguir las pretensiones de acortar plazos. Me he quedado con una frase de la señora Feliu que es esencial que tengamos presente todos, y me dirijo de manera muy clara a los representantes del grupo mayoritario para que nos ayuden en ese trámite.
Ha dicho la señora Feliu que las instrucciones no se acaban antes por el hecho de que se pongan plazos, se acabarán antes si aportamos mayores medios a los tribunales de justicia que llevan a cabo las investigaciones. Por lo tanto, el tema de los
medios es esencial, como lo es también en el proceso de la segunda instancia penal. Como también tuve ocasión de explicarle al señor ministro durante el debate de totalidad, en el caso de Cataluña la segunda instancia va a recaer en el Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, que no tiene los medios necesarios. Por tanto, no vamos a poder resolver bien aquello que legislativamente pretendemos que mejore. De ahí que sea absolutamente necesaria esa apelación a los medios.


En cuanto a esos plazos que usted ha denunciado, yo también tuve ocasión de poner de relieve -incluso el señor De la Rocha y yo lo compartimos en debates televisivos previos sobre este proyecto de ley- el temor de determinadas intervenciones
que pueden ir hasta los dos años en lo que es la interceptación de determinadas comunicaciones, que puede llevar a aquello que yo trasladé en el debate de totalidad, el llamado phishing, prospecciones. A lo mejor ya no está justificada esa
intervención, pero se queda intervenido el teléfono u otra fuente de comunicación telemática más allá del tiempo razonable, pudiendo llegar incluso a los dos años. Por tanto, a través de ese phishing, de esa prospección, se puede vulnerar un
derecho fundamental porque no estuviera justificada en ese momento esa prórroga en la intervención. De ahí que le formule la pregunta de qué plazos consideraría razonables para, sin frustrar la investigación penal, no existiera ese plazo tan
dilatado que usted ha denunciado de los dos años. Nos gustaría conocer cuál es su criterio sobre este aspecto concreto.



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En cuanto al procedimiento monitorio, nosotros tenemos nuestras dudas sobre el mismo, pero entendemos que en determinados ámbitos muy concretos -quizás precisamente los que el ministro justificó al defenderlo ante el Pleno, como determinados
delitos de tráfico, delitos contra la seguridad vial, delitos en los que se trata de apreciar si la tasa de alcoholemia llega a tener esa magnitud para ser considerado delictivo o no- sí que podría ser muy útil y ayudarnos en el buen desarrollo del
proceso penal. Por tanto, deberíamos ser capaces de acotar vía enmienda que ese proceso monitorio no se pudiera extender. Es verdad que ya se hace una categoría de delitos, pero deberíamos precisar a qué tipos concretos de delitos para evitar que
al final por ese proceso se pudieran conculcar algunas garantías.


Como veo que ya se acaba el tiempo y estamos llegando a las dos de la tarde, voy a terminar, señor presidente. Aprovecho que la señora Feliu está ante el Congreso de los Diputados para felicitarla por el gran esfuerzo que el departamento de
Justicia de la Generalitat -la señora Feliu, el consell de Justicia y todo su equipo- está realizando para modernizar en Cataluña la Administración de Justicia. Con los medios que tienen, han logrado grandes avances en lo que son las nuevas
tecnologías, los expedientes electrónicos, esos juicios sin papeles. Están realizando una labor muy pionera en la Generalitat de Catalunya con esos medios, que no siempre son los suficientes. Como me consta que así es, quería felicitar a todo su
equipo, a usted y al conseller por ese esfuerzo que se hace y que al final redunda en lo que todos anhelamos, que es mejorar la Administración de Justicia, hacerla más ágil y más eficaz.


El señor PRESIDENTE: En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra el señor De la Rocha.


El señor DE LA ROCHA RUBÍ: Me adhiero al agradecimiento a la señora Feliu Morell por su presencia hoy aquí, por sus explicaciones y por lo didáctico de su exposición en todos los puntos que ha tocado, que sin duda derivan de su experiencia
y buen hacer como magistrada y como responsable de las relaciones con la Administración de Justicia en la Generalitat.


Por no alargarme, quisiera plantarle tres cuestiones a las que usted misma se ha referido. La primera es sobre las reglas de conexidad. Ha dicho usted que le parece positivo que las macrocausas puedan trocearse. La pregunta que le hago es
si le parece razonable que solo sea el ministerio fiscal el que pueda solicitar el troceamiento o partición de una causa compleja, una causa que afecte a muchos delitos cometidos por muchos imputados. Que el proyecto hable solo del ministerio
fiscal quizá responda a un modelo de instrucción que está hoy generalizado en todos los países del mundo, salvo en Francia, que está también en proceso de tránsito, que es el modelo que siguió nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882.


La segunda cuestión tiene que ver con el tema de la limitación de los plazos. Ha sido usted extraordinariamente clara y metódica en su explicación, con esa frase, que ha recordado mi compañero el portavoz de CiU, sobre que las instrucciones
no se acaban antes porque les pongan plazos, sino que se acaban cuando los procedimientos han podido llegar a una madurez suficiente con los medios que existen, con la intervención -lo ha explicado usted muy bien- de las periciales. A veces se
piensa que las periciales solo se producen en las macrocausas, pero hay periciales en montones de procedimientos penales, en donde hay que investigar determinados hechos, sobre todo cuando esas periciales afectan -lo ha apuntado usted con una
nitidez envidiable- a temas técnico-arquitectónicos, a temas contables y a temas de diverso tipo. Ha dicho usted: no sabemos qué va a ocurrir. Y mi pregunta es si piensa usted que, tal como está regulado el proyecto, se genera una situación de
inseguridad jurídica y, por tanto, un riesgo, alto o no alto, de impunidad en delitos de cuello blanco o en otro tipo de delitos que no sean de cuello blanco, porque al extenderse la causa más de seis meses, si no son causas complejas, lo que
ocurrirá al final es que buenos abogados -este país está lleno de buenos abogados- plantearán la caducidad y, por tanto, la nulidad de la diligencia, que no caben nuevas diligencias, el auto de transformación, y el fiscal dirá que no tiene con qué
acusar. ¿Se puede producir eso? Por su experiencia como magistrada, más que por su cargo actual, ¿cómo lo ve usted?


La última cuestión es también de fondo. Ha explicado que las normas que regulan las intromisiones en la privacidad, como comunicaciones, correspondencia escrita o telegráfica, y algunas otras, afectan o pueden afectar a la intimidad, a la
privacidad de las personas, con una gran intensidad, y se ha referido usted a dos aspectos desproporcionados, los plazos excesivos y las excepciones en autorización judicial. Quisiera saber su opinión sobre un tercer aspecto y si lo cree
proporcionado o desproporcionado, y es que se puedan extender estas medidas, incluidas las más intensas, como la colocación de dispositivos electrónicos para grabar comunicaciones orales en el domicilio, en la mesilla de noche, en el cuarto de



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estar, donde no solo está el investigado o encausado sino también otras personas, a todo tipo de delitos, a delitos menos graves. El proyecto se refiere a delitos cuya pena pueda llegar hasta tres años máximo, y sabemos que el Código Penal
califica de delitos graves a aquellos que tienen penas de cinco años en adelante. Quisiera saber su opinión como magistrada, como jurista, como buena profesional, sobre esta cuestión.


El señor PRESIDENTE: En nombre del Grupo Popular, el señor Conde tiene la palabra.


El señor CONDE BAJÉN: También quiero agradecer la presencia de doña Maria Josep Feliu Morell en esta Comisión, así como su intervención, que, como he dicho en relación con el anterior compareciente, revisaremos con mucha atención porque,
sin duda, nos ayudará a desarrollar mejor nuestro trabajo legislativo más adelante. Eso no quiere decir, como dije antes, que estemos de acuerdo con todas las valoraciones que se hacen.


Me va a permitir que vuelva sobre el asunto de los atestados sin autor conocido. Me ha parecido oírle decir literalmente que habría que buscar medidas para evitar que los atestados se queden en comisaría. De nuevo volvemos a una cierta
idea de que la Policía y la Guardia Civil poco diligentemente dejan en comisaría atestados que reputan sin autor conocido cuando sería un autor conocible y que los jueces en su mayor diligencia serían capaces de averiguar la identidad de los
delincuentes. Parece como que la práctica habitual en nuestros juzgados fuera que cuando la Policía remite atestados con delito sin autor conocido los jueces de instrucción revisasen minuciosamente qué han hecho la Policía y la Guardia Civil y de
modo habitual ordenasen la práctica de diligencias complementarias para averiguar la identidad del delincuente. Aquí somos varios los abogados en ejercicio, yo no he visto cosa parecida. (El señor De la Rocha Rubí: A veces sí). No sé si podría
darnos un dato estadístico de cuántas diligencias complementarias se han ordenado por los jueces de instrucción en relación con atestados sin autor conocido. A lo mejor resulta que la experiencia personal es muy limitada y usted nos puede decir que
de modo habitual los jueces de instrucción sí ordenan esas diligencias complementarias, pudiera ser. Pudiera darse el caso y a lo mejor nos haría cambiar de opinión, pero insisto en que no conozco precedente. Es más, la práctica -siento tener que
decirlo con esta crudeza- es que según llega un atestado que la Policía o la Guardia Civil reputa de delito sin autor conocido, automáticamente se está redactando el auto de archivo, en el acto. Insisto, pudiera ocurrir que no fuera así.


En relación con los plazos de instrucción y la posibilidad de que quede impune un delito -esto más que una pregunta es una reflexión que me gustaría compartir tanto con mis colegas de Comisión como con la compareciente-, me parece que hay un
elemento que estamos perdiendo de perspectiva. Cuando se incoan unas diligencias previas deberá ser porque existan ya indicios racionales de la comisión de un delito respecto de alguna persona, al menos inicialmente. Es decir, que cuando se
desencadena la investigación judicial será porque ya aparece con evidencia que hay un delito y parece que hay una persona que puede resultar responsable, en caso contrario estaríamos ante un sobreseimiento provisional, y si esa es la situación
parece que podría resultar sencillo en un plazo razonablemente breve poder aportar el material probatorio de cargo contra esa persona. Porque si no es así, quizá lo que no debería haberse hecho jamás es incoar las diligencias previas contra nadie,
porque hay un principio que debe presidirlo todo, el de presunción de inocencia, y no una supuesta presunción de culpabilidad mientras no seamos capaces de demostrar que esta persona no es culpable. Es exactamente al revés como funcionan las cosas
en un Estado de derecho, donde la presunción de inocencia es elemento esencial. Me gustaría que lo revisaran a la luz de este argumento porque quizá podría llevarnos a algún punto de encuentro. El anterior compareciente ha hecho referencia a las
técnicas, a esas intervenciones telefónicas de modo indefinido que son como una especie de pesca con caña a ver si se consigue encontrar algún elemento incriminatorio contra alguien. Esa apertura indefinida o indefinible de unas diligencias de
investigación pese a que no se consigue aportar material probatorio o incriminatorio ninguno contra una persona, deberíamos plantearlo desde este punto de vista. Insisto, si se incoan unas diligencias previas contra alguna persona es porque ya
existen esos indicios de comisión del delito y porque ya aparece como presuntamente responsable del mismo la persona a la que se está investigando. Y si eso es así, parece razonable que se establezca un plazo breve para poder aportar ese material
probatorio incriminatorio contra ella, y si no, el principio de presunción de inocencia está por encima de todos. Los ciudadanos no somos culpables mientras no se demuestre lo contrario, somos inocentes mientras no se demuestre lo contrario, y
poner un límite a esa capacidad de demostración de la culpabilidad por parte del Estado me parece un elemento esencial en un Estado respetuoso con ese principio de presunción de inocencia. No



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sé si este punto de vista podría merecer algún comentario por parte de la compareciente, a quien insisto en agradecer su presencia y sus aportaciones.


El señor PRESIDENTE: Señora Feliu, tiene la palabra.


La señora SECRETARIA DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Feliu Morell): Responderé por el orden de preguntas, empezando por el señor Conde y dejando para el final al
señor Jané, si no le importa.


Señor Conde, creo y espero no haber dicho que los atestados sin autor conocido se queden así, como usted lo ha interpretado al menos, en comisaría. Yo no he planteado la cuestión así. Yo he dicho que era bueno que no se llevaran al juzgado
todos los atestados sin autor conocido, o sea, las típicas denuncias que todos conocemos -y quienes nos movemos en el mundo judicial las conocemos muy bien-, como cuando alguien pierde el DNI o le han quitado el monedero al descuido. Me refiero a
miles de infracciones leves de esas características que es cierto que son atestados y llegan al juzgado. A pesar de lo que dice usted, yo le puedo decir que he hecho muchas guardias y es cierto que no tengo ningún dato de las diligencias
complementarias que se piden en el juzgado, pero lo que ha dicho usted tampoco es cierto. No es cierto que los atestados lleguen a día de hoy al juzgado de guardia y se dicte un auto de archivo. En primer lugar, se revisan y se dicta un auto de
sobreseimiento provisional cuando son sin autor, pero todas son revisadas. Al menos eso es lo que ocurre en las guardias en las que yo he estado presente y probablemente la otra compareciente que me seguirá, a la que conozco muy bien, también lo
podrá decir. En algunos casos sí que se separaba el atestado, no se dictaba el sobreseimiento y se pedían diligencias complementarias. Eso es lo que he dicho, pero no tengo datos. También le digo que es cierto que no eran la mayoría. Por tanto,
yo no he dicho que los atestados se queden en comisaría. Lo que he dicho es que tiene que haber algún sistema en el que además de los delitos graves, en los que a pesar de que no hay autor el atestado debe llegar a la comisaría, debe haber algún
sistema en el cual haya un registro en el que estos atestados, que sí que permanecen en la comisaría porque no hay autor conocido y por tanto no es necesario que lleguen de entrada al juzgado en ese tipo de infracciones, puedan en su caso, y en la
ocasión que pudiera llegar a ser necesario, ser conocidos y tener constancia de cuáles son esos atestados. Eso es lo que yo he querido decir, y si no lo he dicho claro lo digo ahora.


En cuanto a los plazos, usted le ha dado un poco la vuelta a mi argumento. En primer lugar, yo me he referido a los plazos de la instrucción de las causas y el término impunidad no sé si lo he utilizado, pero si lo he hecho no lo he
utilizado como usted ha dicho. Yo me he referido a los plazos y mi frase ha sido repetida creo que dos veces. Si he dicho que los plazos de la instrucción no me parecen buenos no es tanto por el tema de la impunidad, sino por lo que ya he
explicado, que poner plazos no implica que la instrucción se acabe antes. Eso es lo que he dicho de forma muy clara. Ahora había un plazo de un mes para acabar el sumario. ¿Lo recuerda? (Asentimiento). Ahora ponemos seis meses para las
instrucciones simples y dieciocho meses para las instrucciones complejas. Eso no soluciona el problema de las instrucciones más o menos largas y tampoco tienen nada que ver -creo yo- con lo que usted ha dicho de que se inician diligencias con
personas respecto de las que no hay indicios de criminalidad. El tema de los plazos al que yo me he referido, tampoco tiene nada que ver con eso. Se inician diligencias respecto de hechos cometidos por alguna persona respecto de la que hay indicio
de que ha sido ella la que ha podido cometer ese hecho, y si tengo que hacer alguna prueba mínimamente compleja, en seis meses yo no tengo peritos en los juzgados para poder hacer esa prueba, en seis meses no la harán. Eso lo tenemos muy claro los
que trabajamos a diario en los juzgados. A eso me he referido clara y concretamente.


En cuanto a las intervenciones telefónicas o telemáticas extensas a las que usted ha hecho referencia, también he hablado de los plazos. Le he dicho que no concuerdan los plazos de esas intervenciones con lo que se establece en los plazos
de la instrucción. Es decir, reducimos mucho los plazos de la instrucción y luego decimos que podemos intervenir un teléfono hasta dos años. Eso es lo que he dicho, que no me parece coherente que se reduzca la instrucción a esos plazos y después
digamos que son dos años. Estos son los dos puntos que quería tratar.


Señor De la Rocha, en cuanto a la conexidad, no me parece razonable que sea el ministerio fiscal el único que pueda pedir que las causas se investiguen y juzguen separadamente. Probablemente, lo que ha dicho usted tiene toda la razón, es
quizá porque como en otros países la investigación la lleva el ministerio fiscal nos hemos traído algo que podíamos haber leído en algún otro punto, pero mientras la



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instrucción la lleven los jueces, el ministerio fiscal lo podrá pedir, pero también lo podrán pedir las otras partes o acordarlo el propio juez de oficio, que es el que está instruyendo.


Con relación a si la limitación de plazos puede provocar inseguridad jurídica y riesgo de impunidad, lo cierto es que el hecho de que no sepamos qué va a ocurrir cuando se acabe el plazo y tengamos que cerrar las diligencias provocará
inseguridad jurídica. Impunidad no sé, pero inseguridad jurídica seguro, ¿por qué? Porque como no está regulado, un juez resolverá una cosa, otro resolverá otra y un tercero resolverá otra, y hasta que esto no llegue a un tribunal superior no
sabremos muy bien a qué criterio atenernos, y eso es inseguridad jurídica. Por tanto, seguro que provocará inseguridad jurídica.


Por lo que se refiere a las intervenciones telefónicas, he dicho claramente que los plazos me parecen excesivos. Pienso que las intervenciones telefónicas deben acordarse en unos plazos muy limitados, y si se producen resultados positivos
en dichos plazos limitados -yo diría por ejemplo dos meses- podemos prorrogarlos; lo que no podemos hacer es empezar con más tiempo. Yo creo que el plazo máximo para que una intervención telefónica dé resultado debería ser de seis meses.
Evidentemente, en supuestos de delitos muy graves -y eso debería regularse- podríamos llegar a un plazo más largo, pero para los delitos no graves a los que se está refiriendo usted, que son los leves, delitos con penas a partir de tres años, creo
que no está justificada una invasión de ese calibre. Por otra parte, su señoría me ha preguntado sobre la extensión de las medidas de control o de interceptación en el domicilio, a mi no me parecen justificadas prácticamente nunca en cuanto a la
invasión del propio domicilio. Si hay algún delito extremadamente grave que pudiera justificar dicha invasión, este debería ser muy, muy grave, pero para los delitos con penas a partir de tres años de prisión la invasión no me parece justificable
en absoluto.


Por lo que se refiere al señor Jané, ha señalado el tema de los plazos, la falta de medios. Lo he dicho y lo he repetido ahora, la segunda instancia penal en cuanto a los datos que conozco, que son los de Cataluña. Con relación a los
plazos razonables en las intervenciones y las interceptaciones, yo siempre digo que deben ser plazos cortos. El juez debe controlar las intervenciones que hace y a partir de ahí ver si dan resultado, y si dan resultado, en su caso prorrogarlas.
Por tanto, yo apuntaría un plazo de dos meses prorrogables hasta seis meses en el caso de que dieran resultado positivo y en situaciones muy excepcionales podríamos llegar a un año. Pienso que esto ya es muchísimo tiempo. En cuanto al monitorio,
también he dicho que podría ser aceptable para procedimientos o delitos muy concretos, en todo caso leves, pero con la experiencia personal de los juicios rápidos que se están celebrando en Barcelona y teniendo en cuenta el número de estos juicios
que se hacen en los propios juzgados de guardia, en los que se inician las diligencias en el juzgado de guardia y se acaban el mismo día en el propio juzgado de guardia, creo que la rapidez es superior en los supuestos de juicios rápidos que en el
monitorio que estamos planteando.


El señor PRESIDENTE: Doña Maria Josep Feliu Morell, muchísimas gracias por su intervención en esta Comisión. Le reiteramos en nombre de la misma nuestro agradecimiento por su comparecencia.


- DE LA SEÑORA MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 32 DE MADRID (FREIRE PÉREZ). (Número de expediente 212/002257).


El señor PRESIDENTE: Señorías, queremos saludar a don Abel Pié, presidente del Consejo General de los Colegios de Abogados de Cataluña, que nos acompaña esta mañana en esta sesión de la Comisión. Como les decía, nuestra tercera
compareciente en la mañana de hoy es doña Rosa María Freire Pérez, magistrada juez del Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid. Su comparecencia obedece a la petición que ha formulado el Grupo Socialista. Además de agradecerle muy especialmente
su presencia en esta Comisión, he de decirle que durante un tiempo aproximado de unos veinte minutos puede exponer lo que considere oportuno en relación con estos textos legales en los que estamos trabajando, en la modificación de la vigente Ley de
Enjuiciamiento Criminal, y después los portavoces de los grupos parlamentarios le harán preguntas o le pedirán que se extienda en alguna de las cuestiones que usted haya tratado. Sin más, reiterando el agradecimiento por su comparecencia, tiene su
señoría la palabra.


La señora MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 32 DE MADRID (Freire Pérez): En primer lugar, quiero agradecer la oportunidad de estar aquí ante todos ustedes, diputados y diputadas de la Comisión de Justicia, para exponer mi
punto de vista, el de un juez de instrucción. Mi aportación desde luego se basará en mi experiencia como juez. Hace veinticinco años que ingresé en la carrera judicial, de los cuales veinte he sido juez de instrucción y cinco he estado ligada a la



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formación de los futuros jueces en la Escuela Judicial. Mi exposición -por razones de tiempo y de capacidad no puedo competir con los excelentes y exhaustivos informes que han rendido la Fiscalía General del Estado, el Consejo General del
Poder Judicial y el Consejo de Estado- se ceñirá a unos aspectos muy concretos del proyecto, a aquellos que a mi juicio tienen una incidencia más directa y perturbadora en el desempeño de la función de un juez de instrucción. Antes de nada quiero
poner de manifiesto y dejar constancia del profundo respeto que me merece la crucial responsabilidad que les compete, la de legislar en todas sus fases, también en la de prelegislar, que es una tarea sumamente difícil y compleja y que, teniendo como
horizonte el bien común, han de ponderarse todos los intereses en juego. Vaya por delante, pues, desde este momento mi reconocimiento a su difícil labor. Mi mirada -que ya anuncio crítica- se posará sobre determinados aspectos del proyecto de ley
de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal.


Empiezo por el principio y también por los principios. El objetivo declarado de la reforma es establecer disposiciones eficaces para agilizar la justicia penal, y al tiempo se proclama que esta reforma lo será a coste cero. Esto es, a mi
juicio, una contradicción en términos; son propuestas irreconciliables, al menos tal como se ha concebido la reforma. La agilización se fía a unas cuantas medidas de coste cero: en primer lugar, limitar la duración de la instrucción a seis meses,
eliminar de los juzgados los atestados sin autor conocido, establecer nuevas reglas de conexidad y la creación de un proceso monitorio. A estos puntos será a los que me ceñiré. Empezaré por la medida que a mi juicio es la más perturbadora, limitar
a seis meses la instrucción. Es una limitación -tengo que decirlo- no realista, desconoce la realidad de un juzgado de instrucción. Me fui a la exposición de motivos para encontrar en qué se basa el prelegislador para proponer esta limitación. No
se justifica nada. He podido leer la intervención del señor ministro en el Pleno y dijo algo que está muy bien y nos gusta mucho oír, que la excesiva duración de los procesos no es seguramente culpa de los jueces y de los fiscales. Bien está que
lo diga porque parece que en este aspecto la reforma obedece a la creencia contraria. Por eso, es preciso que se diga alto y claro que la lentitud de la justicia no puede ser -no es- culpa de jueces y de fiscales. La leve vacilación que introdujo
el señor ministro en su proposición -la de: seguramente no será- hace aflorar una contradicción que se refleja a continuación cuando dice que lo que se busca con el plazo es instaurar una nueva forma de trabajo -colaborativa la llama- entre juez y
fiscal, y pide un esfuerzo.


Veamos. Por un lado, el proceso penal en España, en su fase de investigación y mientras no se cambie el modelo, lo dirige el juez de instrucción. No estamos en un modelo sujeto al principio acusatorio. El fiscal es y sigue siendo una
parte, y cada uno tiene su función diferente. No cabe el trabajo colaborativo, sino el que se viene desempeñando, de colaboración leal con la fiscalía, por supuesto, pero también con los abogados de las partes y con todas las instituciones que
participan con la justicia. En ningún momento el juez puede hacer otra especie de colaboración que comprometa su independencia y su imparcialidad. En cuanto al esfuerzo -hay palabras que, seguramente sin pretenderlo, hieren-, al referirse al
esfuerzo para cumplir el plazo de seis meses e impulsar los procesos, se está reconociendo que no se venía haciendo y que se puede hacer con las condiciones que tenemos de tiempo, medios y disponibilidad. De esfuerzo habla el señor ministro para
justificar la limitación de los seis meses. Quiero recordar que este fin de semana los medios de comunicación se hacían eco de la muerte de un magistrado por la insoportable carga de trabajo. Se trataba del presidente de la Sección primera de la
Audiencia Provincial de Sevilla, una sección penal. La valoración de su fallecimiento por la insoportable carga de trabajo la hizo -no la hago yo- el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y así se lo presentó al Consejo General del Poder
Judicial. Señores diputados, los jueces tenemos mucho trabajo y una gran responsabilidad. De ella somos conscientes desde el primer momento en que decidimos ser jueces. Puedo dar fe porque he estado en la Escuela Judicial trabajando con los
futuros jueces; por mis clases han pasado hasta 800 nuevos jueces y conozco su alto sentido de la responsabilidad. Además esta responsabilidad nos la recuerdan cada día las personas que vienen a los juzgados (las víctimas, los infractores, los
abogados, la Policía). Les vemos las caras, escuchamos sus testimonios. ¡Cómo no ser responsable ante esto! La realidad es que la jurisdicción penal en primera y segunda instancia está sobrecargada, y en estas condiciones se nos pide un esfuerzo,
se nos pone un elemento de presión e incluso de desconfianza: el plazo.


Podría hablarles de mi experiencia. He llegado hace ocho meses a un juzgado de instrucción que soporta una carga superior, en dos tercios o la mitad, al de otro juzgado de su clase. Es un juzgado que necesita actualizarse. Existen
múltiples causas, que no vienen al caso, pero les puedo asegurar que ninguna de ellas es imputable a jueces y fiscales. Los ciclos de dificultades de los juzgados tienen cierta habitualidad, normalidad. Puedo darles un dato. Cuando llegué me
contaron que hacía un año que no se



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cubría una plaza de gestor por la Comunidad de Madrid; también nos ha cogido la política de recortes y de austeridad, nos hemos visto afectados por ella. Por supuesto esta no sería solo la causa, pero es una de ellas también. Un juzgado
-lo sé, lo han contado mis compañeros magistrados que me han precedido- es un organismo vivo que tiene su pasado, sus dinámicas, sus inercias, y cambiarlas no es tarea fácil. Confluyen además tres administraciones competentes -el consejo, el
ministerio, las comunidades autónomas- que tienen todo tipo de competencias en materia de personal, de medios. Con todo esto es con lo que un juez tiene que cumplir su función, incluidos los plazos. Lo que tienes, lo que te encuentras es lo que
hay. Un juez no puede elegir su equipo ni sus programas de gestión procesal. No puede elegir nada de esto, pero tiene que cumplir su función y sus plazos, los que pretenden imponernos. Si yo me atuviera a los plazos, a los seis meses; si yo
tuviese vigente esta norma que se pretende promulgar, me desharía del 80 % de los asuntos que penden en mi juzgado, esos asuntos que recibo como herencia cuando tomo posesión como titular. Para mí, desde un punto de vista egoísta, sería estupendo,
recibiría un juzgado sin historia; pero ¿sería esto justo para los perjudicados? ¿Sería esto justo para las víctimas? Esa es mi pregunta. En ocho meses se ha reducido el trabajo a la mitad gracias al esfuerzo de todos y también a la implicación
de la fiscalía, pero les puedo asegurar que todavía quedan muchas causas de 2008, de 2009, de 2010 y así sucesivamente. ¿Cómo solucionamos estas coyunturas no tan anormales de la Administración de Justicia a la vista de los plazos que se pretenden
imponer?


La limitación aboca, a mi juicio, por un lado, a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por cuanto no se darán respuestas ajustadas o basadas en el fondo en el resultado de la
instrucción sino en el transcurso de los plazos. Esto puede originar, a mi juicio también, una responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, porque si yo demuestro que no he podido cumplir los
plazos por la falta de medios o por una serie de circunstancias, quizás a los perjudicados no les quede otro remedio que acudir a esta vía de resarcimiento para obtener una reparación por sus perjuicios. Hay otros riesgo, también a mi juicio, que
el límite de los seis meses opere de facto como una especie de prescripción. La reforma plantea otros problemas en este aspecto: el monopolio de pedir las prórrogas por el ministerio fiscal. ¿Y las demás acusaciones? ¿Y el juez de oficio? Otro
problema sería el control de los plazos. ¿A quién le corresponden? ¿A la fiscalía? ¿A los juzgados? En ninguno de estos ámbitos hay programas que permitan fiscalizar el transcurso de los plazos. El fiscal -esta es la práctica diaria- no
participa ni puede participar, dados sus limitados efectivos, en la vida diaria de un juzgado. No conoce la mayoría de las causas hasta que el juez concluye la instrucción y acuerda el sobreseimiento o le da traslado para acusación. ¿Cómo lo va a
hacer a partir de ahora para pedir la prórroga en plazo teniendo en cuenta el coste cero o ausencia de inversión que se prevé? Otro problema es que se dice expresamente que el transcurso del plazo sin prórroga no aboca al archivo. En muchos casos
este será el resultado y -sí, yo puedo decirlo- se generarán espacios de impunidad. También se plantea el problema del cómputo de los plazos en casos no contemplados. Por ejemplo, casos en los que el imputado esté en ignorado paradero o que el
investigado dificulte la acción de la justicia. Aquí, si me permiten, podría hablarles de Alfredo, que es un imputado...


El señor PRESIDENTE: Me imagino que no se está refiriendo a mí. (Risas).


La señora MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 32 DE MADRID (Freire Pérez): No, en modo alguno.


El señor PRESIDENTE: Imaginábamos.


La señora MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 32 DE MADRID (Freire Pérez): Se llama Alfredo y es un imputado por estafa. Cuando yo llegué al juzgado, hacía dos años que estaba mareando al juzgado, y lo estaba haciendo como lo
que es, un auténtico profesional de la dilación: un día iba él y no iba su abogado, otro día iba su abogado y no iba él, otro día estaba en el hospital, y así y así. No es que marease al juzgado antes de que yo llegase, es que me mareó durante
ocho meses. Durante ocho meses no conseguí tener a Alfredo enfrente, y cuando por fin lo logré -con una detención, que a pesar de que suplicaba que se alzase no pude estimarla- le pregunté: Alfredo, por Dios, ¿por qué no quería venir usted a
vernos? Me dijo como un profesional que es: No volverá a suceder, siempre que me llame vendré. Hay profesionales de la dilación. Alfredo se lo hubiera pasado. Esta reforma habría beneficiado a los Alfredos que hay.



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Un último aspecto, que creo que no es menos importante, es cómo conjugamos el cumplimiento de los plazos con la debida atención e información a las víctimas, cómo articulamos su efectiva reparación acudiendo a fórmulas restaurativas que por
fin ya se han introducido en nuestro derecho positivo con la premura del plazo. Se dice que el siglo XX fue el de la conquista de las garantías del imputado y que el siglo XXI debe ser el de una justicia de mayor calidad, que reconozca también la
situación y los intereses de la víctima. Ustedes acaban de aprobar el Estatuto de la víctima, que traspone la Directiva de Victimas, en la que hay una frase que me gusta mucho -querría leérsela-: Las víctimas tendrán derecho a recibir un trato
respetuoso, sensible y profesional. Me gusta especialmente la palabra sensible. ¿Cómo piensan que es posible que les demos un trato no ya profesional -estoy segura de que sí- sino sensible a las víctimas con lo que se nos viene, con los plazos que
nos pretenden imponer?


Paso al siguiente punto, el del los atestados sin autor conocido que, según la propuesta de reforma, deben quedar en la sede policial. Hay que decirlo claramente: se sustrae del control judicial una parte importante de la actuación
policial. En la reforma se excluyen los atestados por delitos contra la propiedad, los delitos económicos, pero también se excluirían de la remisión al juez atestados que pudieran ser el germen de delitos de corrupción, que es una de las
finalidades que pretenden atacarse con esta reforma. En puridad y en teoría, con la ley en la mano, la Policía podría decidir no investigar un delito de corrupción cuya lucha es un objetivo -repito- declarado de la reforma. El artículo 117 de la
Constitución dice que la función de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales. Este punto, este artículo en concreto lo pone de manifiesto el Consejo General del Poder Judicial en el informe que ha rendido
sobre este aspecto concreto.


Todos los días, cada mañana, un juez de instrucción examina todo el papel que entra, incluidos por supuesto los atestados policiales. Es cierto que de la mayoría de ellos inmediatamente se decreta su sobreseimiento provisional por falta de
autor conocido. Esto, que supone un trabajo que puede parecer superfluo, tiene a mi juicio una importante virtualidad, que se soslaya con la reforma. En el momento en que el decanato reparte a un juzgado de instrucción todos los asuntos que le
corresponden, una vez que aplica las normas de reparto, se le está atribuyendo la competencia exclusiva para conocer ese asunto a ese juez de instrucción. Eso facilita las cosas, porque la reforma dice: Salvo que el juez o el ministerio fiscal
soliciten su remisión... ¿Qué van a pedir el juez o el fiscal si desconocen lo que hay en sede policial? ¿Qué juez pediría qué a la Policía si todavía no se han repartido los asuntos porque no se han conjugado las normas de reparto? Por tanto,
todo eso dificultaría el conocimiento de que los perjudicados, con sus abogados, se puedan personar. Tengo un caso muy reciente de una señora que fue detenida, secuestrada -por decirlo así- retenida, para ser conducida a su domicilio y con sus
tarjetas de crédito después poder extraer, con intimidación, dinero de diversas entidades bancarias. Ese asunto es, de entrada, un sobreseimiento provisional por falta de autor conocido. La Policía por supuesto está investigando, y así consta.
Cuando yo, como juez, califico mis asuntos, puedo ver que los hay de especial gravedad. De este en concreto, por ser un delito contra la propiedad, no debería remitirse ese atestado al juez; sin embargo, al tiempo que acuerdo el sobreseimiento
libro un oficio a la Policía para hacerle saber que las gestiones que practiquen en este asunto concreto han de comunicarlas a este juzgado. Eso posibilitó que días después la perjudicada se personase en las actuaciones, pidiendo una serie de
medidas investigadoras a las cuales se ha accedido. ¿Por qué pudo hacerlo? Porque sabía quién era el juez competente; de la otra manera no se sabrá.


El proceso monitorio es, a mi juicio, rígido, poco flexible pero sobre todo -creo que se ha dicho aquí también por los anteriores comparecientes- innecesario, a la vista del buen funcionamiento de la justicia rápida y de las conformidades.
Tiene, en mi opinión también, una contravención de un principio que es importante: nadie puede ser acusado sin ser oído e informado de sus derechos. Sin embargo, en este caso se convierte al ministerio fiscal en un órgano acusador mediante un
decreto que no ha sido negociado y que, a diferencia de la práctica habitual en fiscalías y en juzgados de guardia, es en el que el fiscal atiende y negocia con los abogados del imputado, a la vista de las circunstancias de cada caso. Esto no
sucederá con este proceso porque es algo burocrático.


En cuanto al cuarto punto, la conexidad, solo quiero referirme muy brevemente a que la nueva regulación no aporta mucho cambio, pero no se concibe por qué se residencia exclusivamente en el ministerio fiscal la petición de acumulación.


En resumen, señorías, la agilización de la justicia penal no se conseguirá con medidas a coste cero. Solo se conseguirá de manera real y efectiva con la dotación de más recursos humanos, por supuesto. La justicia, la planta es inferior a
la que nos corresponde, si nos comparamos con otros países. Han de ser



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recursos humanos no solo de los jueces sino de las oficinas; en definitiva, recursos humanos y materiales para la justicia, pero también, como se ha dicho ya aquí, para sus colaboradores, singularmente para la Policía, para la Guardia
Civil, para las policías que investigan -también para la científica-, para todos los organismos que aportan con sus pericias (toxicología, farmacia, peritos contables) su inestimable colaboración a la justicia. Sin medios no podremos hacer una
justicia ágil.


El señor PRESIDENTE: A continuación, en primer lugar vamos a darle la palabra al portavoz del Grupo Socialista, señor De la Rocha, que es el que ha solicitado la presencia de la compareciente.


El señor DE LA ROCHA RUBÍ: Muchas gracias a doña Rosa María Freire, jueza de instrucción del juzgado número 32 de Madrid, desde hace menos de un año, según ha contado, pero de dilatada experiencia como jueza de instrucción. Quiero
agradecerle su presencia, su información, aparte de las explicaciones muy vinculadas con su experiencia cotidiana como jueza y con los efectos que podrían tener si no se aportan otros medios -algunas de las medidas que están en el proyecto de ley- a
la actuación cotidiana de los juzgados de instrucción. Me parece que su comparecencia con la de los dos comparecientes anteriores, los tres magistrados, los tres jueces de instrucción -la anterior en este momento en excedencia especial por el
puesto que ocupa en la Generalitat-, los tres con su experiencia de jueces de instrucción han dejado homogéneamente, muy conjuntamente claro que aplicar plazos por decreto, por el artículo 33, por una norma legal, sin más medios, no es realista.
Han insistido los tres -más la anterior compareciente- en que además tendrá consecuencias no previstas, negativas, porque, como no está previsto de una manera clara qué va a pasar o qué puede ocurrir, se pueden generar ámbitos de impunidad, en los
que determinado tipo de delincuentes queden impunes, al albur de interpretaciones. Le agradezco que haya enfatizado el problema de las víctimas. En todos estos asuntos hay víctimas. Es verdad que en una alcoholemia no hay víctimas, aunque podría
haberlas potenciales, pero en gran parte de los asuntos hay víctimas. Queda ahí en el aire todo este tema que ustedes han planteado -se lo agradezco-, que sin más medios no es realista ajustar plazos, porque la instrucción tendría consecuencias
indiscutiblemente no queridas y negativas para el sistema constitucional.


Mencionaré un par de cuestiones solamente. En primer lugar, los atestados sin autor conocido. Ha dicho usted que se sustraen del control judicial determinadas actuaciones policiales. Ha mencionado que el artículo del proyecto tiene una
frase final que dice que el juez o el ministerio fiscal podrán pedir... Ha señalado usted -y nos ha abierto los ojos-: pedir qué, si no saben lo que existe porque nadie se lo ha comunicado, y pedir quién -en Madrid, y yo soy abogado por esta
ciudad, creo que hay unos cuarenta jueces de instrucción- (La señora magistrada juez del Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, Freire Pérez: Cincuenta y cuatro), qué juez de instrucción es el que tiene que pedir. Yo me atrevo a preguntarle,
en el supuesto de que esta previsión de que los atestados sin autor conocido se queden en el ámbito policial con excepciones de determinado tipo de delitos: ¿Qué delitos son los que cree usted -si esta medida fuera planteada- que en todo caso
deberían enviarse al juez al que por reparto le correspondiera dada la importancia, la significación o la gravedad de esos delitos? Y, en segundo lugar: ¿Qué medidas complementarias se podrían adoptar en el texto del proyecto de ley, para su
transformación en ley, a fin de que los jueces o el ministerio fiscal pudieran hacer algún tipo de control, algún tipo de filtro de esa decisión de la Policía de que determinado tipo de atestados no los manden al juzgado? Usted ha mencionado que
hay un problema de tutela judicial también para la denuncia. Hay muchos atestados que se quedan en la Policía porque ella conoce un hecho, pero me atrevo a decir que un porcentaje altísimo -no sé si la inmensa mayoría- son atestados porque hay una
denuncia. Si hay una denuncia es que hay un ciudadano que acude a una vía previa para que llegue luego a un juez y este realice algún tipo de tutela. Esa pregunta me parece pertinente y me gustaría oír su respuesta.


La otra cuestión es en relación con el monitorio. Ha dicho usted que le parece innecesario por el buen funcionamiento de la justicia rápida y de las conformidades. Yo soy diputado por Madrid y además cuando he sido abogado en ejercicio ha
sido en Madrid, aunque he actuado en más sitios, y la justicia rápida funciona bien aquí -también en Barcelona, como nos ha dicho antes el anterior compareciente-, pero es verdad que en juzgados únicos, a veces juzgados mixtos de sitios pequeños
donde no hay nada más que un juez, probablemente la justicia rápida no funciona igual, no hay juicios rápidos de la misma manera que los hay en las guardias de las capitales grandes o medias. Para un supuesto de ese tipo ha dicho usted que es un
procedimiento rígido y poco flexible. Mi pregunta es, para estos otros sitios donde no hay justicia rápida de una manera tan cotidiana, tan habitual, ¿qué tipo de rigidez le ve usted? ¿Qué tipo de



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flexibilidad se podría introducir para un proceso monitorio penal, si se incorporara definitivamente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal?


Muchas gracias por su comparecencia.


El señor PRESIDENTE: Señor Jané, en nombre del Grupo Parlamentario de Convergència i Unió.


El señor JANÉ I GUASCH: Quiero agradecer, en nombre del Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i Unió, la intervención de la magistrada Rosa María Freire en esta Comisión de Justicia. No le voy a dirigir ninguna pregunta porque,
lamentablemente, no me podré quedar, señor presidente, hasta el final de la Comisión, dado que algunos de los que estamos aquí intervenimos en el primer punto del orden del día del Pleno y tenemos un compromiso previo. Por tanto, le pido ya
disculpas. No le dirijo pregunta porque no me podré quedar a recibir la respuesta, pero quiero compartir una reflexión. Al igual que antes la señora Feliu nos ha trasladado a los miembros de esta Comisión y a los ponentes que marcar un plazo,
tener que haber terminado la instrucción en tantos meses, marcar por ley un plazo, de poco sirve si después no existen los medios necesarios. Parece como si el plazo fuera la panacea final para dar solución a los atascos de la justicia. Si no
llegas a tiempo y no cumples el plazo no estás cumpliendo con tu deber. Eso es totalmente injusto y apartado de la gran labor que realizan humanamente jueces, fiscales y todo el personal que trabaja en la Administración de Justicia, que en
ocasiones están desbordados de trabajo. 9No es la panacea el plazo, sí que es la panacea que haya más medios, de ahí que comparta ese diagnóstico.


Y uniéndome a una reflexión que hacía la señora Feliu, usted decía antes: ¿qué pasa? ¿Van a tener que terminar la instrucción? Es acertado también abrir esa otra reflexión, no está claro qué ocurrirá si no se cumple el plazo, y puede que
eso nos aporte mayor inseguridad jurídica, porque no está claro que conduzca necesariamente a la impunidad, pero tampoco está claro que esa instrucción pueda prorrogarse si no lo ha pedido el fiscal. Aquí debemos unirnos a esa crítica de limitar a
aquellos que sí que pueden realmente pedir la prórroga, que en este caso es solo el ministerio fiscal, aspecto que no compartimos, y que debería hacerse extensivo evidentemente a quien está instruyendo, que en ese momento es el juez, y también en
determinados supuestos a quien es parte en ese proceso. Por tanto compartimos esa reflexión.


Lamento no poderme quedar hasta el final. Me uno, señor presidente, a la bienvenida que usted ha manifestado a don Abel Pié, presidente del Consell dels Illustres Collegis d'Advocats de Catalunya. Los abogados han hecho grandes
contribuciones a esta ponencia, en el sentido de garantizar en todo momento esa asistencia letrada al detenido, en todo momento, y nos han hecho llegar enmiendas valiosas. Y saludo también, porque se encuentra en esta sala, a la diputada del
Parlament de Catalunya doña Elena Ribera, que va a intervenir a las cuatro de la tarde defendiendo una proposición de ley del Parlament de Catalunya ante el Pleno del Congreso.


El señor PRESIDENTE: En nombre del Grupo Popular, el diputado señor Conde tiene la palabra.


El señor CONDE BAJÉN: Yo también quiero, en nombre del Grupo Popular, agradecer la presencia de doña Rosa María Freire Pérez en esta comparecencia, así como su intervención.


El señor PRESIDENTE: La señora compareciente tiene la palabra.


La señora MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 32 DE MADRID (Freire Pérez): Contestando a las preguntas que se me han formulado por parte del señor De la Rocha, en primer lugar, en relación con los atestados, la pregunta era
qué delitos deberían de estar o de ser remitidos en todo caso al juez de instrucción; a mi juicio todos los delitos graves, incluidos los delitos contra la propiedad. La calificación que hacemos normalmente en sede judicial de delitos graves, más
allá de lo que establece el Código Penal, que por supuesto lo tenemos como referencia, tiene que ver con aquellos delitos que en muchas ocasiones dan lugar a decretar una prisión provisional, véanse, por ejemplo, todos los delitos de robo con
violencia o con intimidación, los delitos de robo con fuerza en casa habitada, determinadas insolvencias también punibles; en fin, delitos económicos complejos que podrían entrar o no en la excepción que establece la propia reforma. En todos estos
casos deberían de remitirse al juez de instrucción por supuesto. Pero enlazando con las citas de mi compañera, la anterior compareciente, que hacía referencia a aquellos delitos que efectivamente dan lugar a denuncias y a sobreseimientos y
realmente a escasa investigación, tanto judicial como policial, porque en sí mismos no



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llevan un germen que faciliten esta investigación, se trataba de pequeños delitos de hurto, pequeños delitos de estafa, pequeños delitos de daño, que a veces ni siquiera serán delitos, sino que en muchas ocasiones y si siguiesen una fase
posterior serían lo que ahora mismo son las faltas, que han quedado erradicadas y pasarían a ser delitos leves. Es decir, hay unos delitos de pequeña entidad que podrían quedar en sede policial. ¿Esto significaría que debería de hacerse así sin
mayor control? No, yo entiendo que deberían establecerse algunas fórmulas de control, si no es con la remisión a los juzgados, sí con un control por parte -por qué no- por ejemplo del ministerio fiscal. El ministerio fiscal podría tener acceso a
los asuntos que están residenciados en sede policial para evaluar si efectivamente han de permanecer allí o han de dar lugar a una investigación, bien en fase del propio ministerio fiscal, a través de una investigación preliminar, bien solicitar en
su caso la remisión al juzgado. Esto por un lado. Hay que constatar que la mayoría de los atestados que se remiten a los juzgados, incluidos aquellos que no tienen autor conocido, se inician en virtud de denuncias de ciudadanos que han sufrido
algún tipo de perjuicio o de acometimiento en algún bien de su patrimonio. Por tanto son más excepcionales en número aquellos atestados que se inician, por decirlo así, de oficio por parte de la propia policía. La mayoría, un tanto por ciento muy
elevado de atestados policiales tienen como raíz, como origen un ciudadano que ha sufrido un perjuicio en un bien protegido por las leyes penales.


En cuanto a los monitorios, sobre si hay juzgados únicos o mixtos, sí que los sigue habiendo. Proporcionalmente es un índice mucho más bajo en relación con el movimiento de causas a nivel judicial. Su pregunta es si les podría favorecer a
estos pequeños juzgados un procedimiento como el monitorio, y en qué medida. Hay que decir que nos volvemos a enfrentar otra vez con la falta de medios. Los pequeños juzgados se enfrentan con mayor intensidad, si cabe, con la falta de medios, es
decir, son juzgados donde el ministerio fiscal es un ministerio virtual, no lo conocen, no puede ir el fiscal a todos los pequeños partidos donde se están celebrando guardias semanales. ¿Cómo trabajan con el ministerio fiscal? A través de skype,
del fax o del teléfono. Por tanto lo que hay que solucionar es la falta de medios, y no poner un procedimiento que a mi juicio burocratiza, despersonaliza a las personas. No te hemos oído, nadie te ha visto todavía, ningún juez te ha visto -aunque
por supuesto está previsto que se vea después-, pero ya te llega a casa un decreto que presupone tu culpabilidad, en el que se te hace una oferta no negociada, que no atiende a tus circunstancias personales, porque no ha podido ser objeto de
negociación -es más, es posible que todavía no tenga abogado-, para que si no gastas muchos más medios materiales o personales de la Administración de Justicia te veas beneficiado con este decreto. Me parece que es un tipo de justicia que no es de
calidad. Como ya he dicho en mi exposición -y me gustaría que fuese así-, la apuesta del siglo XXI debe ser por una justicia de más calidad, donde se tenga en cuenta la dignidad de las personas, y se atienda a todos, infractores y víctimas, con la
dignidad que se merecen, y no me parece que esta sea la vía.


El señor PRESIDENTE: Reiteramos el agradecimiento por la comparecencia de la magistrada doña Rosa María Freire Pérez.


Señorías, se levanta la sesión.


Eran las dos y cuarenta minutos de la tarde.