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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 8, de 24/02/2012
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


X LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


24 de febrero de 2012


Núm. 8



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000003 (CD) Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en París el 27 de mayo de 2010, y Declaración que España desea formular.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000003


Autor: Gobierno.


Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en París el 27 de mayo de 2010, y Declaración que España desea formular.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 13 de marzo de 2012.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de febrero de 2012.-P. D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.


PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL, HECHO EN PARÍS EL 27 DE MAYO DE 2010


Preámbulo


Los Estados miembros del Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios del presente Protocolo,


Considerando que el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988 (en lo sucesivo 'el Convenio'), se concluyó con anterioridad al reconocimiento internacional de la norma relativa
al intercambio de información en materia fiscal;


Considerando que se ha establecido un nuevo marco de cooperación tras la firma del Convenio;


Considerando que es deseable disponer de un instrumento multilateral para permitir al mayor número de Estados beneficiarse del nuevo marco de cooperación y también aplicar las normas internacionales de cooperación más elevadas en el ámbito
fiscal;



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Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO I


1. Se suprime el séptimo considerando del preámbulo del Convenio y se sustituye por el siguiente:


'Convencidos pues de que los Estados deberían adoptar medidas o suministrar información teniendo en cuenta la necesidad de proteger la confidencialidad de las informaciones así como los instrumentos internacionales relativos a la protección
de la vida privada y al flujo de datos de carácter personal;'


2. Después del séptimo considerando del preámbulo del Convenio, se añade lo siguiente:


'Considerando que se ha establecido un nuevo marco de cooperación y que es deseable disponer de un instrumento multilateral para permitir al mayor número de Estados beneficiarse del nuevo marco de cooperación y también aplicar las normas
internacionales de cooperación más elevadas en el ámbito fiscal;'


ARTÍCULO II


Se suprime el artículo 4 del Convenio y se sustituye por el siguiente:


'Artículo 4. Disposición general.


1. Las Partes intercambiarán, en particular según lo previsto en la presente sección, la información que pueda ser pertinente para la administración o la aplicación de sus legislaciones internas relativas a los impuestos a que se refieren
el presnte Convenio.


2. Se suprime.


3. Una Parte podrá indicar, mediante declaración dirigida a uno de los Depositarios, que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades pueden informar a su residente o nacional antes de suministrar información que le
concierna, en aplicación de los artículo 5 y 7.'


ARTÍCULO III


1. En el apartado 1.b del artículo 18 del Convenio se sustituye la conjunción 'y' por el término 'o'.


2. La referencia al 'artículo 19' del apartado l.f del artículo 18 del Convenio se sustituye por una referencia al 'artículo 21.2.g'.


ARTÍCULO IV


Se suprime el artículo 19 del Convenio.


ARTÍCULO V


Se suprime el artículo 21 del Convenio y se sustituye por lo siguiente:


'Artículo 21 Protección de las personas y límites a la obligación de prestar asistencia.


l. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que limite los derechos y garantías otorgados a las personas por la legislación o la práctica administrativa del Estado requerido.


2. Salvo en el caso del artículo 14, las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en el sentido de que impongan al Estado requerido la obligación de:


a) adoptar medidas incompatibles con su propia legislación o con su práctica administrativa, o con la legislación o la práctica administrativa del Estado requirente;


b) adoptar medidas que considere contrarias al orden público;


c) suministrar información que no sería posible obtener con arreglo a su propia legislación o práctica administrativa o con arreglo a la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;


d) suministrar información que revele un secreto comercial, industrial o profesional o


e) prestar asistencia administrativa en el caso y en la medida en que considere que la imposición fiscal en el Estado requirente es contraria a los principios fiscales generalmente admitidos o a las disposiciones de un convenio para evitar
la doble imposición o de cualquier otro convenio que haya concluido con el Estado requirente;


f) prestar asistencia administrativa para aplicar o ejecutar una disposición de la legislación fiscal del Estado requirente, o cumplir con una obligación relacionada con la misma, que diese lugar a una discriminación entre un nacional del
Estado requerido y los nacionales del Estado requirente que se encuentren en la misma situación;


g) prestar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha agotado todas las medidas razonables previstas por su legislación o su práctica administrativa, a menos que el recurso a dichas medidas diese lugar a dificultades
desproporcionadas;


h) prestar asistencia administrativa para la recaudación en los casos en que la carga administrativa resultante para dicho Estado sea claramente desproporcionada con respecto a las ventajas que puedan suponer para el Estado requirente.


3. Si el Estado requirente solicita información conforme al presente Convenio, el Estado requerido utilizará. los poderes de que dispone para obtener la información solicitada, aunque no la necesite para sus propios fines fiscales. La
obligación que figura en la frase anterior está supeditada a las limitaciones previstas por el presente Convenio, salvo si esas limitaciones, y en particular las de los apartados 1 y 2, pueden impedir al Estado



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requerido comunicar información únicamente porque ésta no tiene interés para él en el marco nacional.


4. En ningún caso las disposiciones de este Convenio, y en particular las de los apartados I y 2, podrán interpretarse en el sentido de que permiten que un Estado requerido se niegue a comunicar información únicamente porque quien la posea
sea un banco, otra entidad financiera, un mandatario o una persona que actúe en condición de agente o de administrador fiduciario, o porque esa información esté vinculada con los derechos de propiedad de una persona.'


ARTÍCULO VI


Se suprimen los apartados 1 y 2 del artículo 22 y se sustituyen por los siguientes:


'l. La información obtenida por una Parte en aplicación del presente Convenio se mantendrá en secreto en las mismas condiciones que la información obtenida en aplicación de la legislación de esa Parte, y, en caso necesario, para garantizar
el nivel necesario de protección de datos de carácter personal, con arreglo a las garantías que pueda especificar la Parte que suministre información como requeridas en virtud de su legislación.


2. Dicha información sólo se comunicará, en cualquier caso, a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y los órganos administrativos o de control) que intervengan en el establecimiento, percepción o cobro de los impuestos de esa
Parte, en los procedimientos o acciones penales relativos a dichos impuestos, o en la determinación de los recursos concernientes a los mismos o en el control de lo anterior. Solo las personas o autoridades mencionadas podrán utilizar esa
información, y únicamente para los fines antes expresados. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán comunicarla en audiencias públicas de tribunales o en resoluciones judiciales relativas a dichos impuestos.'


ARTÍCULO VII


Se suprime el apartado 2 del artículo 27 y se sustituye por lo siguiente:


'2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las Partes que sean miembros de la Unión Europea podrán aplicar en sus relaciones mutuas las posibilidades de asistencia previstas por el Convenio, en la medida en que permitan una
cooperación más amplia que la ofrecida por las normas aplicables de la Comunidad o de la Unión Europea.'


ARTÍCULO VIII


1. Se añaden los siguientes apartados al final de artículo 28 del Convenio:


'4. Todo Estado miembro del Consejo de Europa o país miembro de la OCDE que se convierta en Parte en el Convenio después de la entrada en vigor del Protocolo por el que se modifica el presente Convenio, abierto a la firma el 27 de mayo de
2010 (el 'Protocolo de 20l0'), será Parte en el Convenio modificado por dicho Protocolo, salvo si expresa una intención distinta mediante notificación por escrito dirigida a uno de los Depositarios.


5. Después de la entrada en vigor del Protocolo de 2010, todo Estado que no sea miembro del Consejo de Europa o de la OCDE podrá solicitar que se le invite a firmar o ratificar el Convenio modificado por el Protocolo de 2010. Las
solicitudes en este sentido deberán dirigirse a uno de los Depositarios que la comunicará a las Partes. El Depositario informará de ello asimismo al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo de la OCDE. La decisión de invitar a los
Estados que han solicitado ser Partes en el Convenio se tomará por consenso por las Partes en el Convenio por medio del órgano de coordinación. Para cualquier Estado que ratifique el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 con arreglo al
presente apartado, el presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación en manos de uno de los Depositarios.


6. Las disposiciones del presente Convenio, modificado por el Protocolo de 2010, se aplicarán a la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inicien el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a
aquel en el cual entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte o, a falta de periodo de imposición, se aplicarán a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas elide enero o después del 1
de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte. Dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia
administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores.


7. No obstante las disposiciones del apartado 6, las disposiciones del presente Convenio, modificado por el Protocolo de 2010, surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor para una Parte, por lo que se refiere a los asuntos
fiscales en los que intervenga un acto intencionado que pueda ser objeto de acciones penales de la Parte requirente relativo a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores.'


2. Se añade el siguiente apartado después del punto e del apartado 1 del artículo 30 del Convenio:


'f. aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician elide enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor
para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero



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o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.'


3. Se añade 'y a toda Parte en el presente Convenio' después de 'países miembros de la OCDE' en el apartado 1 del artículo 32 del Convenio.


ARTÍCULO IX


l. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los signatarios del Convenio. Estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los signatarios no podrán ratificar, aceptar ni aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado,
aceptado o aprobado previa o simultáneamente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en manos de alguno de los Depositarios.


2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha en que cinco Partes en el Convenio hayan expresado su consentimiento en quedar obligados por el
presente Protocolo con arreglo a las disposiciones del apartado 1.


3. Para cualquier Parte en el Convenio que exprese con posterioridad su consentimiento en quedar obligada por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la
entrada fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.


ARTÍCULO X


1. El Depositario ante el que se deposite un acta, una notificación o una comunicación notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los países miembros de la OCDE y a toda Parte en el Convenio modificado por el presente
Protocolo:


a. toda firma;


b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;


c. toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con las disposiciones del artículo IX;


d. cualquier otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Protocolo.


2. El Depositario que reciba una comunicación o que realice una notificación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 informará de ello al otro Depositario.


3. Los Depositarios transmitirán una copia certificada conforme del presente Protocolo a los Estados miembros del Consejo de Europa y a los países miembros de la OCDE.


4. Cuando el presente Protocolo entre en vigor con arreglo al artículo IX, uno de los Depositarios redactará el texto del Convenio tal como lo modifica el presente Protocolo y transmitirá una copia certificada conforme a cada una de las
Partes en el Convenio modificado por el presente Protocolo.


En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.


Hecho en París, el 27 de mayo de 2010, en francés e inglés, siendo las dos versiones igualmente auténticas, en dos ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Consejo de Europa y el otro en los archivos de la OCDE.


DECLARACIÓN


'Para el caso de que el presente Protocolo se aplique a Gibraltar, España desea recordar que:


1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de
Naciones Unidas.


2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo
previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.


3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Tratado se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que
produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.


4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales (2007) acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 se aplica al presente
Protocolo.'