Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 77, de 18/04/2012
PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


18 de abril de 2012


Núm. 77



ÍNDICE


Composición y organización de la Cámara


Comisiones, Subcomisiones y Ponencias


158/000009 Solicitud de creación de una Subcomisión, en el seno de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas, para elaborar un informe sobre el cumplimiento de las previsiones de los Reales Decretos-leyes 4/2012, de 24 de febrero,
por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales y 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la
financiación de los pagos a proveedores. Desestimación ... (Página4)


Personal


299/000003 Personal eventual como Asistente para la atención de los señores Diputados de los Grupos Parlamentarios del Congreso. Cese ... (Página4)


Control sobre las disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley


Decretos-leyes


130/000011 Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relación con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisión. Convalidación ... (Página4)


130/000013 Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público. Convalidación ... (Página20)


Control de la acción del Gobierno


Proposiciones no de Ley


Pleno


162/000131 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, relativa a impulsar una nueva modalidad de formación profesional de carácter dual. Enmiendas ... (Página31)


Aprobación con modificaciones ... (Página32)



Página 2





162/000258 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, del Impuesto sobre las Grandes Fortunas. Rechazo por el Pleno de la Cámara así como enmiendas formuladas ... (Página33)


Comisión de Educación y Deporte


161/000176 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, sobre Cualificación Profesional Inicial. Desestimación así como enmienda formulada ... (Página35)


161/000369 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, por la que se insta al Gobierno a promover en la Formación Inicial del Profesorado la supresión de la asignatura de Religión
Católica y la inclusión de las asignaturas de 'Educación para la igualdad de mujeres y hombres' y 'Educación para la prevención de la violencia de género'. Desestimación así como enmiendas formuladas ... (Página35)


161/000429 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, relativa al desarrollo de instrumentos de transparencia en los procesos de consecución de la calidad en las Universidades españolas. Aprobación
con modificaciones así como enmiendas formuladas ... (Página36)


161/000436 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), relativa al Grado en Ingeniería de Edificación. Aprobación con modificaciones así como enmiendas formuladas ... (Página37)


161/000438 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre becas. Desestimación así como enmiendas formuladas ... (Página38)


161/000439 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre establecimiento de un sistema de control económico del deporte profesional. Aprobación con modificaciones así como enmiendas formuladas ... href='#(Página39)'>(Página39)


161/000456 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, relativa a la deuda de los clubes de fútbol profesional con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social. Aprobación con modificaciones así como enmiendas
formuladas ... (Página39)


Comisión de Empleo y Seguridad Social


161/000003 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, relativa a la reforma del mercado laboral. Desestimación ... (Página41)


161/000011 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), relativa a la pensión de viudedad. Aprobación con modificaciones así como enmiendas formuladas ... (Página41)


161/000064 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, sobre la mejora de las pensiones de viudedad. Desestimación así como enmienda formulada ... href='#(Página43)'>(Página43)


161/000194 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre elaboración de un Plan de Empleo para Jóvenes para reducir el elevado desempleo juvenil y apoyar la creación de empleo de los jóvenes. Desestimación
así como enmienda formulada ... (Página43)


161/000362 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, sobre la regulación de las condiciones laborales de los trabajadores del campo contratados por Empresas de Trabajo Temporal (ETT). Desestimación ... href='#(Página41)'>(Página41)


161/000379 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre incremento de las pensiones de viudedad. Aprobación con modificaciones así como enmiendas formuladas ... (Página41)


161/000404 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), relativa a la dotación económica del fondo de apoyo a la acogida y la integración de los inmigrantes. Aprobación con modificaciones así
como enmienda formulada ... (Página44)



Página 3





Comisión de Igualdad


161/000095 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, relativa a igualdad de género en la actividad laboral. Aprobación con modificaciones así como enmiendas formuladas ... (Página45)


161/000150 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), por la que se insta al Gobierno a adaptar el ordenamiento jurídico a la orden europea de protección de las víctimas. Aprobación ... href='#(Página46)'>(Página46)


161/000315 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre actuaciones por la igualdad salarial entre mujeres y hombres. Desestimación así como enmienda formulada ... (Página47)


161/000352 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, sobre la desaparición y muerte que sufren las mujeres y niñas en México y especialmente en Ciudad Juárez. Desestimación así
como enmiendas formuladas ... (Página47)


161/000373 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, relativa a la ampliación del permiso intrasferible de paternidad para el cuidado y atención de menores en casos de nacimiento, adopción o
acogida, como medida de avance hacia la corresponsabilidad. Aprobación con modificaciones así como enmiendas formuladas ... (Página48)


161/000378 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre medidas para mejorar los servicios de atención y recuperación de las personas afectadas por la violencia de género. Desestimación así como enmiendas
formuladas ... (Página50)


Interpelaciones


Urgentes


172/000024 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), sobre la reducción del compromiso presupuestario en relación a las políticas activas de empleo ... (Página51)


172/000025 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), sobre las medidas de racionalización y reducción del gasto en defensa en el marco del fortalecimiento de la política de seguridad y defensa europea
... (Página51)


172/000027 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre el modelo de bienestar social a la vista del Proyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2012 ... (Página52)


Mociones consecuencia de interpelaciones


Urgentes


173/000015 Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, sobre las previsiones de modificación de la Ley de Costas, especialmente en lo referente a la posible ampliación de las concesiones a
fábricas que caducan en el 2018 y a la situación de ilegalidad de numerosos núcleos singulares-históricos afectados por la aplicación de dicha Ley. Rechazo por el Pleno de la Cámara así como enmiendas formuladas ... href='#(Página52)'>(Página52)


173/000016 Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre el impacto que tendrá la reforma laboral en el empleo público y en los servicios a los ciudadanos. Rechazo por el Pleno de la
Cámara así como enmienda formulada ... (Página55)


173/000017 Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), sobre la aprobación de un plan de choque para la creación de empleo a corto plazo.


Enmiendas ... (Página58)


Aprobación con modificaciones ... (Página58)



Página 4





COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA CÁMARA


COMISIONES, SUBCOMISIONES Y PONENCIAS


158/000009


La Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas, en su reunión del día 9 de febrero de 2012, ha rechazado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 26 de
junio de 1996, la solicitud de creación de una Subcomisión para elaborar un informe sobre el cumplimiento de las previsiones de los Reales Decretos-leyes 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos
necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales y 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, de los Grupos Parlamentarios
Socialista, IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, Vasco (EAJ-PNV) y Unión Progreso y Democracia (UPyD).


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


PERSONAL


299/000003


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 11 de abril de 2012 el Excmo. Sr. Presidente del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, a propuesta del
Excmo. Sr. don Eduardo Madina Muñoz, con efectos de 15 de abril de 2012, de doña Ainhoa Camacho Isabel, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención de los señores Diputados del Grupo Parlamentario Socialista.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY


DECRETOS-LEYES


130/000011


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relación con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisión.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


REAL DECRETO-LEY 10/2012, DE 23 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADAS NORMAS FINANCIERAS EN RELACIÓN CON LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN


I


La transposición en plazo de directivas comunitarias, especialmente las de mercado interior, constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo. La Comisión Europea somete informes periódicos
al Consejo de Competitividad, a los que se les da un alto valor político en cuanto que sirven para medir la eficacia y la credibilidad de los Estados miembros en la puesta en práctica del mercado interior.


El cumplimiento de este objetivo resulta hoy aún más prioritario habida cuenta del nuevo escenario diseñado por el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la



Página 5





Comunidad Europea, para los incumplimientos de las obligaciones de transposición en plazo, para los que la Comisión puede pedir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la imposición de importantes sanciones económicas de manera acelerada
(artículo 260.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE-).


España viene cumpliendo de manera consistente con los objetivos de transposición en plazo comprometidos, desde el inicio del establecimiento de los mismos; sin embargo, en estos momentos presenta un retraso en la transposición de la
directiva que se incorpora con este Real Decreto-ley en riesgo de multa del artículo 260.3 del TFUE.


Por ello, ante la gravedad de las consecuencias de seguir acumulando retraso en la tramitación de esta norma, resulta necesario acudir a su aprobación mediante Real Decreto-ley, lo que permitirá cerrar el procedimiento de infracción abierto
y con ello evitar la imposición de sanciones económicas a España


En cuanto a la utilización del Real Decreto-ley como instrumento de transposición, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 23/1993, de 21 de enero, señala que el decreto-ley es un instrumento constitucionalmente lícito
para afrontar coyunturas económicas problemáticas, y en su sentencia 1/2012, de 13 de enero, avala la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución cuando concurran 'el patente
retraso en la transposición' y la existencia de 'procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España'.


Por otra parte, no es la primera vez que ha de recurrirse a este instrumento jurídico para eludir el riesgo cierto e inminente de la imposición de sanciones económicas por el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Así, el dictado
del Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, se justificó en la 'existencia de un presupuesto habilitante, al que se refiere la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el que la necesidad de origen de la norma haya de ser de tal naturaleza que no pueda ser atendida por la vía del procedimiento legislativo de urgencia, debido a la exigencia de su inmediatez'.
Presupuesto que también concurre en el caso actual.


II


El presente Real Decreto-ley introduce las modificaciones legislativas exigidas por la transposición de la Directiva 2010/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas
98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE,2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea
de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).


En noviembre de 2008 la Comisión encargó a un grupo de expertos de alto nivel presidido por Jacques de Larosière la elaboración de una serie de recomendaciones sobre cómo reforzar las medidas de supervisión con vistas a mejorar la protección
del ciudadano y a restaurar la confianza en el sistema financiero. En su informe final presentado el 25 de febrero de 2009 ('el Informe de Larosière') el grupo de expertos de alto nivel recomendó que se reforzara el marco de supervisión, a fin de
reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras.


A raíz de este informe, el Consejo Europeo, en las conclusiones que siguieron a su reunión de 18 y 19 de junio de 2009, recomendó que se creara un Sistema Europeo de Supervisores Financieros compuesto por tres nuevas Autoridades Europeas de
Supervisión, lo que dio lugar a la aprobación del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea la Autoridad Bancaria Europea; el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación; y el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea
la Autoridad Europea de Valores y Mercados.


La modificación de la arquitectura institucional de supervisión establecida en el ámbito de la Unión Europea hizo necesaria la adaptación de la normativa comunitaria existente a la nueva arquitectura y a los nuevos procedimientos derivados
del nuevo esquema de supervisión, lo que se produjo mediante la aprobación de la citada Directiva 2010/78/UE.


La Directiva 2010/78/UE procedió a introducir modificaciones a las directivas sectoriales con el fin de integrar en el marco europeo de cooperación entre supervisores a las nuevas autoridades creadas, y permitir que estas autoridades cumplan
con las funciones establecidas en sus respectivos Reglamentos.


Teniendo en cuenta lo anterior, y en paralelo a las modificaciones realizadas en el ámbito de la Unión Europea, el presente Real Decreto-ley incorpora al derecho nacional las modificaciones introducidas por la Directiva 2010/78/UE, con
excepción de las normas relativas al blanqueo de capitales, que serán objeto de transposición en una norma de rango reglamentario; y las relativas a las instituciones de inversión colectiva, que son objeto de transposición a través de la Ley
31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y su normativa de desarrollo.


Para llevar a cabo esta transposición, el Real Decreto-ley contiene disposiciones cuyo contenido se centra en los siguientes elementos:


Primero, obligación de cooperación con la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Junta Europea de Riesgo Sistémico.



Página 6





Segundo, comunicación a la Autoridad Bancaria Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de diversos aspectos relacionados con la supervisión de la solvencia de las entidades financieras.


Tercero, introducción del mecanismo de mediación vinculante de la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados en caso de conflictos entre supervisores de distintos Estados miembros.


Cuarto, obligación de consulta a la Autoridad Bancaria Europea.


Quinto, información a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre ciertos aspectos relacionados con la actividad y supervisión de los fondos de pensiones de empleo.


Teniendo en cuenta estas premisas, este Real Decreto-ley está integrado por siete artículos, cada uno de los cuales, introduce modificaciones, en las líneas apuntadas anteriormente, a las leyes siguientes: Ley 13/1985, de 25 de mayo, de
coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros; Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las
Comunidades Europeas; Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de
valores; Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones; Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por
la que se modifican otras leyes del sector financiero.


Las medidas contempladas en este Real Decreto-ley tienen como fin adaptar el esquema nacional de supervisión a las obligaciones derivadas del derecho de la Unión Europea que establecen un nuevo marco europeo de supervisión provisto de
aquellos instrumentos que se consideran imprescindibles para evitar la reproducción de prácticas financieras que estuvieron en el origen de la crisis económica. Esta adaptación se ha de realizar con la máxima celeridad posible, pues solo de esta
manera el esquema de supervisión europeo tendrá efectiva implementación en nuestro país de manera coordinada con el resto de Estados Miembros, tal y como exige la normativa europea.


III


La grave coyuntura de crisis económica ha generado una fuerte caída de la actividad económica y correlativamente una fuerte bajada en la recaudación de recursos por parte de las Administraciones territoriales. Esto está ocasionando retrasos
acumulados en el pago de las obligaciones que han contraído con sus proveedores, con la consiguiente incidencia negativa en la liquidez de las empresas y la destrucción de empleo. Esta situación se ve agravada por las exigentes restricciones de


acceso al crédito y al descuento bancario de esas obligaciones pendientes de pago.


Con el objetivo de aportar soluciones a esta grave situación el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores que completa lo previsto en el Real
Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Para su correcta aplicación
y disipar incertidumbres, se incluye una modificación de algunos aspectos del Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, con el objetivo de facilitar su aplicación urgente e
inmediata con mayor seguridad jurídica.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de marzo de
2012,


DISPONGO:


Artículo primero. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.


La Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, queda modificada como sigue:


Uno. La letra d) del apartado 2 del artículo décimo bis queda redactada del siguiente modo:


'd) Cooperar estrechamente con otras autoridades competentes con responsabilidad supervisora sobre las entidades de crédito extranjeras, matrices, filiales o participadas del mismo grupo en los términos previstos en el artículo 6 del Real
Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.


En particular, el Banco de España cooperará con las mencionadas autoridades competentes en la concesión de la autorización para el uso de calificaciones internas de crédito o métodos internos de medición del riesgo operacional a aplicar en
los grupos españoles de entidades de crédito y en la determinación de las condiciones, a las cuales, en su caso, deberá estar sujeta dicha autorización.


Las solicitudes de autorización mencionadas en el párrafo anterior, presentadas por una entidad de crédito matriz de la Unión Europea y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión
Europea, se dirigirán al Banco de España, en su condición de autoridad responsable del ejercicio de la supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito.



Página 7





En estos supuestos, en un plazo no superior a seis meses, el Banco de España promoverá la adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud con las demás autoridades competentes de otros Estados miembros encargadas de la supervisión de
las distintas entidades integradas en el grupo. La resolución motivada que recoja esta decisión conjunta será notificada al solicitante por el Banco de España.


El período al que se alude en el párrafo anterior comenzará en la fecha de recepción de la solicitud completa por el Banco de España. El Banco de España remitirá dicha solicitud sin demora a las demás autoridades competentes.


En ausencia de una decisión conjunta entre el Banco de España y las demás autoridades competentes en el plazo de seis meses, el Banco de España resolverá sobre la solicitud. La resolución motivada tendrá en cuenta las opiniones y reservas
de las demás autoridades competentes expresadas a lo largo del plazo de seis meses. La resolución motivada será notificada al solicitante y a las demás autoridades competentes por el Banco de España.


Si al final del período de seis meses alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, el Banco de España aplazará su
resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. El período
de seis meses será considerado el período de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado Reglamento.


En el caso del procedimiento equivalente que rija, conforme a lo previsto en la Directiva 2006/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su
ejercicio, las autorizaciones antes mencionadas cuando se trate de grupos de entidades de crédito extranjeros en los que se integre una entidad de crédito española, el Banco de España, además de cooperar en la decisión conjunta a adoptar, podrá
aceptar, en su caso, las decisiones que al respecto adopten las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea cuando sean éstas las responsables del ejercicio de la supervisión de aquellos grupos. La entidad española
afectada calculará sus requerimientos de recursos propios conforme a dicha decisión.


Reglamentariamente, se podrán concretar los términos del procedimiento de cooperación a que se refiere esta letra.'


Dos. La letra e) del apartado 2 del artículo décimo bis queda redactada del siguiente modo:


'e) Suscribir acuerdos de coordinación y cooperación con otras autoridades competentes que tengan por objeto facilitar y establecer una supervisión eficaz de los grupos encomendados a su supervisión y asumir las tareas adicionales que
resulten de tales acuerdos.


En particular, el Banco de España podrá suscribir un acuerdo bilateral de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, para delegar su responsabilidad de supervisión de una entidad filial en las autoridades competentes
que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones previstas en la presente ley y en su normativa de desarrollo. El Banco de España deberá informar
de la existencia y el contenido de tales acuerdos a la Autoridad Bancaria Europea.'


Tres. La letra f) del apartado 2 del artículo décimo bis queda redactada del siguiente modo:


'f) Advertir, tan pronto como sea posible, al titular del Ministerio de Economía y Competitividad, a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Junta Europea de Riesgo
Sistémico, del surgimiento de una situación de emergencia, incluida una situación como la definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y, en particular, en aquellos casos en que exista una evolución adversa de los mercados
financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo sujeto a la supervisión en base consolidada
del Banco de España o en el que estén establecidas sucursales significativas de una entidad de crédito española, según se contemplan en la letra g) siguiente.'


Cuatro. El apartado 2 bis del artículo décimo bis queda redactado como sigue:


'2 bis. En el marco de la cooperación a que se refiere el primer párrafo de la letra d) del apartado anterior, el Banco de España, como supervisor en base consolidada de un grupo o como autoridad competente responsable de la supervisión de
las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE en España, hará cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre la aplicación del artículo 6.4 de esta Ley y del apartado
1 del presente artículo para determinar la adecuación del nivel consolidado de fondos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de fondos propios necesario para la aplicación



Página 8





del artículo 11, a cada una de las entidades del grupo bancario y en base consolidada.


La decisión conjunta se adoptará en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo, de
conformidad con el artículo 6.4 y del apartado 1 del presente artículo. La decisión conjunta también tomará debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes con arreglo al
artículo 6.4 de esta Ley y al apartado 1 del presente artículo y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes.


La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que el Banco de España, cuando sea el supervisor en base consolidada, remitirá a la entidad de crédito matriz de la UE.


En caso de desacuerdo y a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, el Banco de España, antes de adoptar la decisión a que se refiere el párrafo siguiente, consultará a la Autoridad Bancaria Europea. El
resultado de la consulta no le vinculará.


En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en el plazo de cuatro meses, el Banco de España, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, adoptará la decisión respecto a la aplicación del apartado 1 del
presente artículo, así como de los artículos 6.4 y 11 de esta Ley, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes y, en su caso, el
resultado de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma. Si al final del período de cuatro meses alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el
asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el
artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. El período de cuatro meses será considerado el período de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado
Reglamento.


Igualmente, en ausencia de la referida decisión conjunta, el Banco de España, como responsable de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE tomarán una
decisión sobre la aplicación del apartado 1 del presente artículo y de los artículos 6.4 y 11 de esta Ley, sobre una base individual o subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el
supervisor en base consolidada y, en su caso, el resulta


do de la consulta a la Autoridad Bancaria Europea, explicando toda variación significativa respecto del dictamen recibido de la misma. Si al final del período de cuatro meses alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el
asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, el Banco de España aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el
artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Bancaria Europea. El período de cuatro meses será considerado el período de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado
Reglamento.


La decisión a que se refieren los dos párrafos anteriores se expondrá en un documento que contenga las decisiones plenamente motivadas y tendrán en cuenta la evaluación de riesgo, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás
autoridades competentes a lo largo del período de cuatro meses; el Banco de España, cuando ejerza de supervisor en base consolidada, remitirá el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la entidad de crédito, matriz de la UE o
filial afectada.


Las decisiones conjuntas a que se refiere el párrafo primero y las decisiones de los supervisores en base consolidada de otros Estados miembros de la UE, que afecten a entidades de crédito españolas filiales de los grupos consolidados a que
se refieran tales decisiones, tendrán idénticos efectos legales que las decisiones adoptadas por el Banco de España.


La decisión conjunta a que se refiere el párrafo primero y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los párrafos cuarto y quinto serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una
autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente
razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación del artículo undécimo de la presente Ley. En el segundo caso, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya
presentado la solicitud.'


Cinco. El apartado 1 del artículo décimo quáter queda redactado del siguiente modo:


'1. El Banco de España establecerá, como supervisor en base consolidada, colegios de supervisores con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren las letras a) a d) y f) del artículo 10 bis.2 y, de conformidad con
los requisitos de confidencialidad previstos en la legislación aplicable y con el Derecho de la Unión Europea, velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países.



Página 9





Los colegios de supervisores constituirán el marco en el que se desarrollen las siguientes tareas:


a) Intercambiar información entre autoridades competentes y con la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.


b) Acordar la atribución voluntaria de tareas y delegación voluntaria de responsabilidades si procede.


c) Establecer programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 10 bis.1.


d) Aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a la que se refieren los apartados 1 y 1 bis del artículo 6 del
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.


e) Aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, en
todas las entidades de un grupo bancario, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión Europea.


f) Aplicar el artículo 10 bis.2.c) atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito.'


Seis. El apartado 3 del artículo decimotercero queda redactado del siguiente modo:


'3. El Banco de España deberá comprobar si las entidades de crédito cuya entidad dominante sea una entidad financiera con domicilio fuera de la Unión Europea están sujetas a una supervisión en base consolidada por parte de una autoridad
competente de un tercer país, que sea equivalente a la prevista en esta Ley y su normativa de desarrollo.


Para realizar dicha comprobación, el Banco de España deberá tener en cuenta las orientaciones elaboradas por la Autoridad Bancaria Europea a tal efecto. El Banco de España consultará a la Autoridad Bancaria Europea antes de tomar una
decisión.


En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a las entidades de crédito mencionadas en el párrafo anterior el régimen de supervisión en base consolidada previsto en esta
Ley y sus disposiciones de desarrollo.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá establecer otros métodos para la supervisión en base consolidada de los grupos a que se refiere este apartado. Entre dichos métodos, figurará la potestad del Banco de
España de exigir la constitu


ción de una entidad financiera dominante que tenga su domicilio social en la Unión Europea.


Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión en base consolidada definidos en esta Ley y ser comunicados a las demás autoridades competentes implicadas, a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea.'


Artículo segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas.


El Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, queda modificado como sigue:


Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:


'1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las entidades de crédito, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros y podrá comunicar
informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y cualquier otra que pueda facilitar su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar
conductas irregulares. Igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboración.


En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén sometidas a secreto
profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.


En el caso de que las autoridades competentes pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España facilitará a las interesadas, por propia iniciativa, cualquier información que sea esencial para el ejercicio de sus
tareas de supervisión, y, cuando se le solicite, toda información pertinente a iguales fines.


La información a que se refiere el párrafo anterior se considerará esencial cuando pueda influir materialmente en la evaluación de la solidez financiera de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de otro Estado miembro de la
Unión Europea, e incluirá en especial:


a) La identificación de la estructura del grupo con filiales o participadas en el correspondiente Estado miembro, y de la estructura accionarial de las principales entidades de crédito de un grupo.


b) Los procedimientos seguidos para la recogida y verificación de la información solicitada a las entidades del grupo.



Página 10





c) Evoluciones adversas en la situación de solvencia de un grupo o de sus entidades que puedan afectar gravemente a sus entidades de crédito.


d) Sanciones por infracciones graves o muy graves y medidas excepcionales adoptadas, en particular la solicitud de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y la imposición
de limitaciones al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional.


El Banco de España cooperará con la Autoridad Bancaria Europea a efectos de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio,
de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se
deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión.


El Banco de España facilitará a la Autoridad Bancaria Europea, previa solicitud de ésta, toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.'


Dos. Se añaden dos nuevas letras m) y n) al apartado 4 del artículo 6, que quedan redactadas de la siguiente manera:


'm) La información comunicada a la Autoridad Bancaria Europea en virtud de la normativa vigente, y en particular, la establecida en los artículos 31 y 35 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. No obstante lo anterior, dicha información estará
sujeta a secreto profesional.


n) La información comunicada a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, cuando esta información sea pertinente para el desempeño de sus funciones estatutarias conforme al Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24
de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico.'


Artículo tercero. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. El artículo 29 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 29. Validez transfronteriza del folleto.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, el folleto aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como sus suplementos, serán válidos para la admisión a negociación en cualesquiera Estados miembros de acogida, siempre
que la Comisión Nacio


nal del Mercado de Valores lo notifique a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida de conformidad con lo establecido reglamentariamente.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores publicará en su página web una lista con los certificados de aprobación de folletos y de sus posibles suplementos, así como un enlace, si procede, con la publicación de esos documentos en el sitio
web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado.


Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el mencionado artículo 30, el folleto aprobado por la autoridad competente del Estado de origen, así como sus suplementos, serán válidos para la admisión a negociación en España, siempre que dicha
autoridad competente lo notifique a la Autoridad Europea de Valores y Mercado y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En este caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores se abstendrá de aprobar dicho folleto o de realizar
procedimiento administrativo alguno en relación con él.'


Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 30 quedan redactados del siguiente modo:


'1. Cuando España sea Estado miembro de acogida, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados si observa que el emisor o
las entidades financieras encargadas de la oferta pública han cometido irregularidades, o si observa violaciones de las obligaciones del emisor derivadas de la admisión a cotización en un mercado secundario oficial.


2. En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a que dichas medidas hayan resultado inadecuadas, el emisor o la entidad financiera encargada de la oferta pública persista
en la violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, adoptará todas
las medidas pertinentes para proteger a los inversores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará inmediatamente a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre las medidas adoptadas.'


Tres. El apartado 4 del artículo 31 queda redactado del siguiente modo:


'4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá actualizada y enviará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a los restantes Estados miembros de la Unión Europea la lista de los mercados secundarios oficiales, comunicando
igualmente cualquier modificación de la lista.'



Página 11





Cuatro. El apartado 4 del artículo 31 bis queda redactado del siguiente modo:


'4. El Ministro de Economía y Competitividad podrá revocar la autorización concedida a un mercado secundario oficial cuando se dé alguno de estos supuestos:


a) El mercado no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses o renuncie expresamente a la misma.


b) Por falta de actividad en el mercado durante los seis meses anteriores a la revocación.


c) Haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular.


d) Deje de cumplir los requisitos a los que estaba supeditada la concesión de la autorización.


e) Incurra en una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el título VIII de esta Ley.


Toda revocación de una autorización será notificada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.'


Cinco. El primer párrafo del artículo 33.2 queda redactado del siguiente modo:


'2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacer público inmediatamente el acuerdo de suspensión e informar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en los que se
negocie ese instrumento, para que acuerden la suspensión de su negociación en sus mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación e internalizadores sistemáticos bajo su supervisión, salvo cuando pudiera causarse perjuicio grave a los
intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.'


Seis. El primer párrafo del artículo 34.2 queda redactado del siguiente modo:


'2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacer público inmediatamente el acuerdo de exclusión e informar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en los que se
negocie ese instrumento, para que acuerden la exclusión de su negociación en sus mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación e internalizadores sistemáticos bajo su supervisión, salvo cuando pudiera causarse perjuicio grave a los
intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.'


Siete. El apartado 1 del artículo 38 queda redactado del siguiente modo:


'1. El mercado secundario oficial español que pretenda establecer mecanismos en otro Estado miembro de la Unión Europea para el acceso remoto de miembros desde ese Estado, deberá comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
quien, en el plazo de un mes desde la recepción de la comunica


ción, la remitirá a la autoridad competente de ese Estado miembro y facilitará esa información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, en caso de que ésta lo solicite, de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones
previstos en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la
Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión. Asimismo, a petición de dicha autoridad competente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará en un plazo de tiempo razonable, la identidad de los miembros del
mercado secundario oficial establecido en aquel Estado.'


Ocho. El artículo 53 ter queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 53 ter. Medidas preventivas.


1. Cuando España sea Estado miembro de acogida en los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la Autoridad
Europea de Valores y Mercados si observa que el emisor, el tenedor de acciones u otros instrumentos financieros o la persona física o jurídica aludida en el apartado 2 del artículo 53, ha cometido irregularidades o incumplido las obligaciones a que
se refieren los artículos 35, 35 bis, 53 y 53 bis de esta Ley.


2. En el caso de que, bien porque la autoridad del Estado miembro de origen no haya adoptado medidas, bien porque pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a que dichas medidas hayan
resultado inadecuadas, la persona indicada en el apartado anterior persista en la violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado
miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará inmediatamente a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre las medidas
adoptadas.'


Nueve. El apartado 6 del artículo 66 que queda redactado del siguiente modo:


'6. Para que una empresa de servicios de inversión, una vez autorizada, pueda iniciar su actividad, los promotores deberán constituir la sociedad, inscribiéndola en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores que corresponda. Cuando se trate de empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas,



Página 12





bastará con la inscripción en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará toda autorización concedida a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.'


Diez. La letra b) del apartado 3 del artículo 71 queda redactada del siguiente modo:


'b) Un programa de actividades en que se especifiquen, entre otras cosas, los servicios de inversión, así como los servicios complementarios que se propone llevar a cabo y la indicación de si se prevé utilizar agentes vinculados en el
territorio de los Estados miembros en los que piensa prestar servicios. Cuando la empresa de servicios de inversión tenga previsto utilizar agentes vinculados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará, a petición de la autoridad
competente del Estado miembro de acogida y en un plazo de tiempo razonable, la identidad de los agentes vinculados que aquella tenga intención de utilizar en dicho Estado miembro. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dará acceso a esa
información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.'


Once. El segundo párrafo del apartado 4 queda redactado del siguiente modo:


'La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de las dificultades generales a las que se enfrenten las empresas de servicios de inversión a la hora de establecerse
o de prestar servicios de inversión en un Estado no miembro de la Unión Europea.'


Doce. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 71 ter queda redactado del siguiente modo:


'En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, la empresa de servicios de inversión persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España o
para el funcionamiento correcto de los mercados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes, incluida la posibilidad de impedir que las
empresas de servicios de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en territorio español. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sin demora acerca de estas medidas a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y
Mercados. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá instar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados a actuar de confor


midad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.'


Trece. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 71 ter queda redactado del siguiente modo:


'Si, a pesar de las medidas adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la empresa continúa infringiendo las disposiciones contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras
informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, podrá sancionarla y, en su caso, prohibirle la realización de nuevas operaciones en territorio español. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Comisión Europea
y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sin demora acerca de estas medidas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá instar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados a actuar de conformidad con las facultades que le confiere el
artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.'


Catorce. El apartado 3 del artículo 74 queda redactado del siguiente modo:


'3. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la empresa de servicios interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y será notificada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Asimismo, se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado', produciendo desde entonces efectos frente a terceros.'


Quince. El apartado 7 del artículo 85 queda redactado del siguiente modo, pasando el actual segundo apartado 7sic a renumerarse como 8:


'7. Los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección por el personal autorizado de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus
respectivos derechos o intereses se puedan señalar o aportar por las personas o entidades interesadas.'


Dieciséis. El apartado 4 del artículo 90 queda redactado del siguiente modo:


'4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en el presente artículo:


a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.


b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o



Página 13





agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.


c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes o por el Ministerio Fiscal en un proceso penal, o en un juicio civil, si bien en este último caso la obligación de secreto se mantendrá en todo lo relativo a las
exigencias prudenciales de una empresa de servicios de inversión.


d) Las informaciones que, en el marco de procedimientos concursales de una empresa de servicios de inversión, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.


e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de los mercados de valores, sean requeridas por las
autoridades administrativas o judiciales competentes.


f) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de Valores; al Banco de España; a
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; a las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales con el objeto de garantizar el funcionamiento regular de los mismos; a los fondos de garantía de inversores; a los
interventores o síndicos de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas de las empresas de servicios de inversión y
de sus grupos.


g) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales en aplicación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas
medidas de prevención del blanqueo de capitales, así como las comunicaciones que, de modo excepcional, puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previa
autorización indelegable del Ministro de Economía y Competitividad. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con autoridades supervisoras de otros países.


h) Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de Investigación, en los términos establecidos por su legislación específica.


i) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida facilitar a un sistema o cámara de compensación y liquidación de un mercado español, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento
de dichos siste


mas ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.


j) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a los organismos o
autoridades de otros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de
depósitos o indemnización de los inversores, siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.'


k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción de las empresas de servicios de inversión y entidades o instituciones financieras y mercados sujetos al ámbito de esta ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Competitividad o a las autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores.


l) La información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores publique de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 69.6.


ll) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores facilite a las autoridades supervisoras españolas en materia energética y a las autoridades supervisoras del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica y que sea necesarias
para el cumplimiento de sus funciones de supervisión de dichos mercados. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con otras autoridades. La información
comunicada sólo podrá ser divulgada mediante consentimiento expreso de la Comisión.


m) La información comunicada a la Autoridad Bancaria Europea en virtud de la normativa vigente, y en particular, la establecida en los artículos 31 y 35 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión. No obstante lo anterior, dicha información estará
sujeta a secreto profesional.


n) La información facilitada a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, cuando esta información sea pertinente para el desempeño de sus funciones estatutarias conforme al Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24
de noviembre, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico.'



Página 14





Diecisiete. El artículo 91 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 91. Cooperación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Bancaria Europea.


1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en esta ley, haciendo uso a tal fin de todas las
facultades que la misma le atribuye y las establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores prestará ayuda a otras autoridades competentes de la Unión Europea. En particular, intercambiará información y colaborará en actividades de investigación o supervisión. La Comisión Nacional del
Mercado de Valores podrá ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente en el Estado español.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará con la Autoridad Europea de Valores y Mercados. En particular, le proporcionará sin demora toda la información que requiera para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas de
conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.


1 bis. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará con la Autoridad Bancaria Europea a efectos de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las
empresas de inversión y las entidades de crédito, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1093/2010.


2. Cuando los mercados secundarios oficiales establezcan mecanismos en otros Estados miembros para permitir el acceso remoto y las operaciones de ese mercado, dada la situación de los mercados de valores en el Estado miembro de acogida,
hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados y la protección de los inversores en ese Estado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la autoridad competente del Estado miembro de acogida establecerán
mecanismos de cooperación proporcionados.


Asimismo, cuando un mercado regulado de otro Estado miembro haya establecido en territorio español mecanismos para garantizar el acceso remoto, y las operaciones realizadas en España, dada la situación de los mercados de valores españoles,
hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados y la protección de los inversores en España,


la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado establecerán mecanismos de cooperación proporcionados.


A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que las operaciones revisten una importancia sustancial cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006,
por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión
a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.


3. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las
disposiciones nacionales por las que se haya transpuesto la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, lo notificará de manera tan específica como sea
posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Esta comunicación se entenderá sin perjuicio de las competencias que pueda ejercer la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Asimismo, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una notificación de la autoridad competente de otro Estado miembro que tenga motivos fundados para sospechar de que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o
han realizado en territorio español actividades contrarias a esta ley, y a sus disposiciones de desarrollo, deberá adoptar las medidas oportunas para corregir esta situación. Además, comunicará a la autoridad competente notificante y a la Autoridad
Europea de Valores y Mercados el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos.


4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá pedir la cooperación de otras autoridades competentes de la Unión Europea en una actividad de supervisión, para una verificación 'in situ' o una investigación relacionada con las materias
reguladas en las normas nacionales que traspongan la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, así como con las materias relacionadas con el Reglamento
(CE) n.º 1060/2009. Cuando se trate de empresas de servicios de inversión, autorizadas en otro Estado miembro, que sean miembros remotos de un mercado secundario oficial, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá optar por dirigirse a ellas
directamente, en cuyo caso informará debidamente a la



Página 15





autoridad competente del Estado miembro de origen del miembro remoto.


En caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una solicitud relativa a una verificación 'in situ' o a una investigación, en el marco de sus competencias:


a) realizará ella misma la verificación o investigación;


b) permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud, o


c) permitirá que la realicen auditores o expertos.


5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las materias reguladas en el Capítulo II del Título VII, o su normativa de desarrollo, podrá pedir a las autoridades competentes de otros Estados miembros que realicen una
investigación en su territorio. También podrá solicitar que se permita que miembros de su personal acompañen al personal de la autoridad competente de ese otro Estado miembro en el transcurso de la investigación.


Las autoridades competentes de otros Estados miembros también podrán solicitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la realización de investigaciones en relación con las materias señaladas anteriormente y en las mismas condiciones.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a las solicitudes de investigación a las que se refiere este, o a que su personal esté acompañado del personal de la autoridad competente de otro Estado miembro, cuando
ello pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público, o cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas, o cuando sobre aquéllos haya recaído
una sentencia firme de un juez o tribunal español por los mismos hechos. En este caso, se notificará debidamente a la autoridad competente que formuló el requerimiento, facilitándole información lo más detallada posible sobre dicho procedimiento o
sentencia.


Todas las solicitudes de asistencia que se realicen o se reciban al amparo de lo dispuesto en este apartado por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia se tramitarán a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Si la solicitud de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es rechazada o no se le da curso dentro de un plazo razonable, aquella podrá ponerlo en conocimiento. En caso de que una solicitud haya sido rechazada, la Autoridad Europea de
Valores y Mercados podrá asistir a las autoridades para llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de denegación recogidas en el párrafo tercero anterior de este mismo
apartado y de la capacidad de actuación de la Autoridad Europea de Valores y Mer


cados en caso de incumplimiento del Derecho de la Unión, reconocida en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.'


Dieciocho. El apartado 1 del artículo 91 bis queda redactado del siguiente modo:


'1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará inmediatamente a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea la información necesaria para el desempeño
de sus funciones que éstos le requieran.'


Diecinueve. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 91 bis, con la siguiente redacción:


'1 bis. La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará a la Autoridad Bancaria Europea toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.'


Veinte. El apartado 6 del artículo 91 bis queda redactado del siguiente modo:


'6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que la Comisión Nacional del Mercado de Valores transmita a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos, observando las limitaciones relativas
a información específica sobre empresas concretas y a los efectos sobre terceros países que se prevén en el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y en el Reglamento (UE) n.º 1092/2010, respectivamente, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco
Central Europeo, en su condición de autoridades monetarias y, al Banco de España, en la misma condición que los anteriores, así como en la de autoridad responsable de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial
necesaria para el ejercicio de sus funciones. De igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la información que esta pueda necesitar para desempeñar las funciones que le corresponden
con arreglo a la presente Ley.'


Veintiuno. El segundo párrafo del apartado 7 del artículo 91 bis queda redactado del siguiente modo:


'Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores remita una solicitud de información a la autoridad competente de un Estado miembro y esta sea rechazada o no se le dé curso en un plazo razonable, se pondrá en conocimiento de la Autoridad
Europea de Valores y Mercados. En caso de que una solicitud de información haya sido rechazada, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá asistir a las autoridades para llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento



Página 16





(UE) n.º 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de denegación recogidas en el artículo 91 ter de esta ley y de la capacidad de actuación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados en caso de incumplimiento del Derecho de la Unión,
reconocida en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.'


Veintidós. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 91 bis que queda redactado del siguiente modo:


'9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados la existencia de un procedimiento de reclamaciones para resolución extrajudicial de los conflictos de los usuarios de servicios
financieros en relación con la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares por empresas de inversión.'


Veintitrés. El artículo 91 ter queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 91 ter. Negativa a cooperar o al intercambio de información.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación, una verificación 'in situ' o una supervisión conforme al apartado 4 del artículo 91 o a intercambiar información
conforme a los apartados 1 a 5 del artículo 91 bis solamente en caso de que:


a) dicha investigación, verificación 'in situ', supervisión o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público;


b) se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas;


c) se haya dictado ya una resolución judicial firme con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.


En caso de denegación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, facilitando la mayor información posible al respecto.'


Veinticuatro. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 91 quáter queda redactado del siguiente modo:


'1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información revelada goce de una
garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 90 y exista reciprocidad. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas encomendadas a las autoridades competentes. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a la Autoridad Europea de Valores y Merca


dos la celebración de los acuerdos de cooperación a que se refiere este apartado.'


Veinticinco. La letra a) del apartado 1 del artículo 91 septies queda redactada del siguiente modo:


'a) Intercambiar información entre autoridades competentes y con la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.'


Veintiséis. La letra i) del artículo 92 queda redactada del siguiente modo:


'i) Un registro de los mercados secundarios oficiales, de cuyo contenido y modificaciones se informará a los organismos supervisores de los demás Estados miembros de la Unión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.'


Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 107 ter que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 107 ter. Información y notificación de infracciones y sanciones administrativas.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará cada año a la Autoridad Europea de Valores y Mercados información agregada relativa a las infracciones cometidas por incumplimiento de las obligaciones de esta ley, así como de las
sanciones impuestas.


En el caso de que se haya divulgado públicamente una medida administrativa o una sanción, la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará simultáneamente ese hecho a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.'


Veintiocho. El apartado 1 del artículo 127 queda redactado del siguiente modo:


'1. Cuando España sea Estado miembro de acogida de un mercado regulado o de un sistema multilateral de negociación y la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos claros y demostrables para creer que dicho mercado regulado o
sistema multilateral de negociación infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de la Directiva 2004/39/CE, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado o del
sistema multilateral de negociación.


En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, dicho mercado regulado o sistema multilateral de negociación persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los
inversores en España o para el funcionamiento correcto de los mercados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado



Página 17





miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para su protección. Entre las medidas se incluirá la posibilidad de impedir que dicho mercado regulado o sistema multilateral de negociación ponga sus mecanismos a disposición de
miembros remotos establecidos en España. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sin demora a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de las medidas adoptadas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá hacer constar la situación ante la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.'


Veintinueve. El apartado 3 del artículo 128 queda redactado como sigue:


'3. Las acciones se agruparán en categorías sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para aquella acción. La Comisión Nacional del Mercado de Valores publicará al menos una vez al año, mediante
circular, la categoría de acciones a la que pertenece cada acción y la transmitirá a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.'


Artículo cuarto. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.


La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, queda modificada como sigue:


Uno. El artículo 23 bis queda redactado como sigue:


'Artículo 23 bis.


La incoación de expedientes, cuando afecte a las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con
arreglo a la presente Ley, adopten las medidas que consideren apropiadas para que la entidad ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Resuelto el expediente, el Banco de España notificará la decisión adoptada a las
citadas autoridades y, cuando implique una sanción por infracción grave o muy grave, a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea.'


Dos. El apartado 2 del artículo 49 queda redactado del siguiente modo:


'2. El Banco de España resolverá, mediante decisión motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones. Salvo que el


programa de actividades presentado recoja actividades no autorizadas a la entidad, o el Banco de España tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de lo adecuado de las estructuras administrativas o de la situación financiera
de la entidad de crédito, el Banco aprobará la solicitud. La falta de resolución en plazo equivaldrá a una denegación de la pretensión.


El Banco de España comunicará el número y la naturaleza de los casos en los que se haya producido una denegación de la pretensión a la que se refiere este artículo a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea.'


Artículo quinto. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.


La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. El primer párrafo del artículo 6 queda redactado como sigue:


'El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores proporcionarán sin demora a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, previa solicitud de ésta, toda la información necesaria el desempeño de sus funciones conforme a lo
dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y notificarán a la Comisión de la Unión Europea los sistemas reconocidos en virtud de la presente ley que estén gestionados por ellos o por entidades sujetas a su supervisión, y serán los
organismos encargados de recibir o enviar las comunicaciones a que se refiere el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de
pagos y de liquidación de valores.'


Dos. El párrafo segundo del artículo 16.3 queda redactado del siguiente modo:


'Dicha comunicación se remitirá por el Banco de España o por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según proceda, con carácter inmediato a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de
Valores y Mercados.'


Artículo sexto. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 24 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes



Página 18





y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que tendrá la siguiente redacción:


'6. En caso de actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo se hará constar en el registro administrativo de fondos de pensiones los Estados miembros en que desarrollen dicha actividad y la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones comunicará dicha información a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.


Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación las decisiones de prohibir las actividades de fondos de pensiones de empleo adoptadas conforme a lo
previsto en esta ley y que en todo caso deberán motivarse de manera detallada y notificarse al fondo de que se trate. A tal efecto, notificará a dicha Autoridad la revocación de la autorización administrativa de los fondos de pensiones de empleo,
salvo que sea motivada por las causas previstas en el artículo 31.2, párrafos a) y c). Igualmente notificará a dicha Autoridad los requerimientos de cese de actividad de fondos de pensiones de empleo no autorizados, así como las medidas
administrativas de control especial consistentes en la prohibición de admitir nuevos planes en los fondos o nuevos participes o aportaciones, y en la prohibición de actividad transfronteriza.'


Artículo séptimo. Modificación de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.


La Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 6. Cooperación entre autoridades competentes.


1. Las autoridades españolas competentes cooperarán entre sí, con el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión y con el resto de autoridades competentes en el marco de la supervisión adicional de las entidades reguladas de los
conglomerados financieros sujetos tanto a esta Ley como al resto de las legislaciones nacionales dictadas en aplicación de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002.


2. Siempre que les corresponda desempeñar la función de coordinador o sean responsables de la supervisión en base consolidada de un grupo de entidades financieras integrado en alguno de los conglomerados financieros a que se refiere el
apartado anterior, las autoridades españo


las competentes deberán establecer acuerdos de coordinación con el resto de autoridades competentes del mismo conglomerado financiero, pudiendo restringirlos a aquellas que se consideren relevantes, de acuerdo con los criterios que se
determinen reglamentariamente.


Dichos acuerdos podrán ampliar las funciones del coordinador y especificar los procedimientos aplicables al proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes firmantes, así como los procedimientos de cooperación con otras
autoridades competentes.


También deberán celebrar los referidos acuerdos cuando, siendo autoridades competentes, sean requeridas para ello por las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea que desempeñen las funciones descritas en el primer párrafo
de este apartado.


3. Las autoridades españolas competentes intercambiarán con el resto de autoridades competentes del mismo conglomerado financiero cualquier información pertinente o esencial para el ejercicio de la supervisión adicional.
Reglamentariamente, se determinará el alcance mínimo de la recopilación e intercambio de la información a que se refiere este apartado.


Este régimen de intercambio de información podrá extenderse a los bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y la Junta Europea de Riesgo Sistémico.


Las autoridades españolas competentes facilitarán sin demora al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, previa solicitud de éste, toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones conforme a lo dispuesto en los
artículos 35 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se
deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión; del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de
Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión; y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea
de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, respectivamente.


4. Las autoridades españolas competentes consultarán con el resto de autoridades competentes del mismo conglomerado financiero, con carácter previo, la adopción de las siguientes medidas cuando puedan ser relevantes para el ejercicio de la
labor de supervisión adicional:


a) Cambios en la estructura accionarial, organizativa o de gestión de las entidades reguladas del conglomerado



Página 19





financiero, que requieran la aprobación o autorización de las autoridades competentes.


b) Sanciones importantes o medidas excepcionales.


c) Las demás que puedan establecerse reglamentariamente.


Las autoridades españolas competentes podrán decidir no consultar en casos de urgencia o cuando dicha consulta pueda comprometer la eficacia de las decisiones. En tal caso, informarán a las demás autoridades competentes.


5. La autoridad competente, española o de otro Estado miembro, que desempeñe la función de coordinador de un conglomerado financiero podrá dirigirse directamente a las entidades, reguladas o no, de dicho conglomerado, para recabar cualquier
información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional. Cuando una información solicitada ya hubiera sido facilitada a una autoridad competente en virtud de la normativa sectorial aplicable, la autoridad que desempeñe la función de
coordinador podrá recabar dicha información de aquella.


Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades españolas competentes, a instancias de la autoridad competente que desempeñe la función de coordinador, deberán solicitar a las entidades domiciliadas en España, reguladas o no, de los
conglomerados financieros, cualquier información que pueda resultar pertinente para el ejercicio de su labor de coordinación, y remitirle dicha información.


Igualmente, las autoridades competentes españolas que desempeñen la función de coordinador de un conglomerado podrán solicitar a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea cualquier información que sea
pertinente a efectos de la supervisión adicional en relación con dicha entidad dominante, o las entidades, reguladas o no, del conglomerado, domiciliadas en el correspondiente Estado miembro.


6. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada coordinación y colaboración, en los términos establecidos en este artículo, entre las autoridades españolas competentes.'


Dos. Se añaden dos nuevos párrafos tercero y cuarto al artículo 8.1, que quedan redactados del siguiente modo:


'En el caso previsto en el párrafo anterior, la autoridad española competente consultará a las demás autoridades competentes pertinentes y dará cumplimiento a las directrices aplicables elaboradas a través del Comité Mixto en la medida de lo
posible.


Cuando alguna de las autoridades competentes relevantes esté en desacuerdo con la decisión adoptada por la autoridad española competente a tenor de lo dispuesto en este apartado, se aplicarán los artículos 19 del Reglamento (UE) n.º
1093/2010, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, respectivamente. Asimismo, se aplicará dicho artículo cuando la autoridad española competente no sea la coordinadora y esté en desacuerdo con la decisión adoptada por
el autoridad competente que realiza las funciones de coordinador.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.


Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores.


El Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores queda redactado como sigue:


Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:


'2. A tal fin, se concede un crédito extraordinario al presupuesto en vigor de la sección 27, Ministerio de Economía y Competitividad, servicio 03 'Secretaría de Estado de Economía', programa 923 M 'Dirección y servicios generales de
Economía y Hacienda' capítulo 8 'Activos financieros', artículo 87 'Aportaciones patrimoniales' concepto 872 'Aportación patrimonial al Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores' por importe de 1.500.000 miles de euros.


El crédito extraordinario a que se refiere el párrafo anterior se financiará con Deuda Pública.'


Dos. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:


'3. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico-financiera del Fondo estará sometida al control de la Intervención General de la Administración del Estado, mediante
auditorías públicas en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.'


Tres. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:


'Disposición adicional segunda. Extensión del régimen fiscal de la Deuda Pública.


Las emisiones de deuda que pudiera llevar a cabo el Fondo al amparo de lo previsto en el artículo 4 de este Real Decreto-ley tendrán el mismo régimen fiscal que la Deuda Pública.'



Página 20





Disposición final segunda. Títulos competenciales.


Este Real Decreto-ley se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y
seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.


Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.


Mediante este Real Decreto-ley se incorpora al derecho español la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE,
2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de
Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


130/000013


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


REAL DECRETO-LEY 12/2012, DE 30 DE MARZO, POR EL QUE SE INTRODUCEN DIVERSAS MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DIRIGIDAS A LA REDUCCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO


I


Desde hace unos meses, como consecuencia de la situación por la que atraviesa la economía española, se vienen adoptando diversas medidas con el fin de corregir lo antes posible los principales desequilibrios que se manifiestan en aquélla.


Entre ellos reviste singular importancia la reducción del déficit público a cuyo fin se dirigieron varias de las medidas incorporadas en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria,
tributaria y financiera para la corrección del déficit público.


Transcurrido un trimestre desde entonces, el objetivo de reducción del déficit público que finalmente se ha establecido para 2012 hace preciso complementar las medidas recogidas en el citado Real Decreto-ley con otras adicionales, a cuyo fin
mediante esta norma se adoptan medidas en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, así como, para dotar de mayor autonomía financiera a los Ayuntamientos, en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana.


También con el fin de reducir el déficit público, se establece una declaración tributaria especial para determinadas rentas y se adoptan medidas de carácter administrativo que contribuyan a generar ahorros en la gestión del patrimonio
inmobiliario del sector público.


La consecución de estos objetivos, ciertamente exigentes, hace imprescindible la incorporación de estas medidas al ordenamiento sin más dilación razón por la cual concurren los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que el artículo
86 de la Constitución Española exige para el empleo para la utilización de la figura normativa del Real Decreto-ley.


II


En el contexto señalado, constituye una prioridad conseguir un incremento de los ingresos fiscales procedentes del Impuesto sobre Sociedades, esfuerzo recaudatorio que se recaba, fundamentalmente, de las grandes empresas, poseedoras de la
capacidad contributiva necesaria para coadyuvar al sostenimiento de las finanzas públicas, a través de la figura del mencionado tributo.


Se introducen, en primer lugar, diversas medidas de carácter temporal, aplicables exclusivamente en los años 2012 y 2013, que, en consonancia con las establecidas en el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de
la calidad y cohesión del Sistema Nacional de Salud, de contribución a la consolidación fiscal y de elevación del importe máximo de



Página 21





los avales del Estado para 2011, permiten la anticipación de los ingresos tributarios, sin que en ningún caso supongan un incremento de la carga impositiva.


En concreto, se limita la deducción del fondo de comercio, tanto generado en adquisiciones de negocios, como en operaciones de reestructuración empresarial, extendiéndose implícitamente el plazo para la aplicación de dicha deducción.
Asimismo, se reduce el límite de deducciones aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro de los citados años, si bien se contrarresta el efecto negativo de esta limitación con la ampliación de los plazos para la aplicación en períodos
impositivos futuros de las deducciones pendientes. En este límite, excepcionalmente para los años 2012 y 2013, se incluye la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Por último, en relación con las grandes empresas, adicionalmente
se establece un importe mínimo del pago fraccionado, con base en el resultado del ejercicio, minorado en las bases imponibles negativas cuya compensación resulte posible en el mismo.


En segundo lugar, se introducen medidas con carácter indefinido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Destaca por importancia, entre ellas, la limitación que se introduce en relación con la deducción de gastos financieros, teniendo en
cuenta que la reforma aquí recogida se asemeja a la tendencia legislativa en Estados de nuestro entorno económico.


En concreto, se establece el carácter no deducible para aquellos gastos financieros generados en el seno de un grupo mercantil, y destinados a la realización de determinadas operaciones entre entidades que pertenecen al mismo grupo, respecto
de los cuales se venía reaccionando por parte de la Administración Tributaria cuando no se apreciaba la concurrencia de motivos económicos válidos. En consonancia con lo anterior, este precepto permite su inaplicabilidad, en la medida en que las
operaciones sean razonables desde la perspectiva económica, como pueden ser supuestos de reestructuración dentro del grupo, consecuencia directa de una adquisición a terceros, o bien aquellos supuestos en que se produce una auténtica gestión de las
entidades participadas adquiridas desde el territorio español.


Adicionalmente, se introduce una limitación general en la deducción de gastos financieros, que se convierte en la práctica en una regla de imputación temporal específica, permitiendo la deducción en ejercicios futuros de manera similar a la
compensación de bases imponibles negativas. Esta medida favorece de manera indirecta la capitalización empresarial y responde, con figuras análogas a nuestro derecho comparado, al tratamiento fiscal actual de los gastos financieros en el ámbito
internacional.


Con el objeto de apoyar la internacionalización de la empresa española, se modifica el régimen de exención en la transmisión de participaciones en entidades no residentes en territorio español, con la finalidad de flexibilizar el mismo, ante
la extraordinaria rigidez que impedía hasta ahora la aplicación de la exención cuando se incumplía alguno de los requisitos exigidos, aun cuando dicho incumplimiento se produjera en un único período impositivo. En este sentido, se introduce la
aplicación de una regla de proporcionalidad de la exención en función del período de tiempo en el que se cumplen los requisitos para su aplicación, respecto del período de tenencia total de las participaciones.


Por último, se elimina la libertad de amortización regulada en la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuyo mantenimiento, en ausencia total de requisitos vinculados el empleo, resulta claramente inviable,
dadas las actuales circunstancias económicas. Esta derogación se acompaña de una limitación temporal en la base imponible respecto de las cantidades pendientes de aplicar procedentes de períodos impositivos en que se haya generado el derecho a la
aplicación de la libertad de amortización.


A su vez, se modifica el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para aplicar las modificaciones efectuadas en el Impuesto sobre Sociedades en relación con la libertad de amortización, al tiempo que se determina la tributación de la
renta obtenida en la posterior transmisión del bien que hubiera sido objeto de dicha amortización acelerada.


Finalmente, con carácter exclusivo para el año 2012, se establece un gravamen especial sobre las rentas de fuente extranjera que permite la repatriación de dividendos o la transmisión de participaciones, correspondientes a entidades que,
pese a realizar actividades empresariales en el extranjero, se localizan en territorios de nula tributación o en paraísos fiscales, de manera que esta circunstancia impide la aplicación del régimen de exención.


III


También se introducen modificaciones en este Real Decreto-ley en la imposición sobre las labores del tabaco, por cuanto esta representa una fuente de ingresos tributarios que la hace merecedora de una especial atención en un contexto como el
actual, en el que resulta prioritaria la reducción del déficit público.


Así, en primer término se efectúa una serie de ajustes técnicos en la norma, no solo por lo que se refiere a la modificación de la redacción de los diferentes epígrafes de la tarifa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, sino también por
la modificación de la definición de tabaco para fumar, en el sentido de asimilarlo a la picadura para liar cuando haya sido vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos ya que debe recibir el mismo trato este tabaco para fumar que la
picadura fina para liar, en aras de una imposición justa y uniforme, todo ello en sintonía con el ordenamiento comunitario.


Por otra parte, y para el caso de los cigarrillos, el análisis de las recientes dinámicas de mercado en el



Página 22





contexto económico actual aconseja una revisión del elemento porcentual del impuesto vinculado al precio en relación con el elemento específico determinado por unidad de producto; por este motivo se ha procedido a revisar la estructura del
Impuesto incrementando el peso del componente específico frente al componente 'ad valorem', que al tiempo se ha reducido en dos puntos, y ello con el objeto de alcanzar una combinación más equilibrada de elementos, en la estructura mixta del
impuesto especial sobre estas labores del tabaco.


IV


En el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se convierte en potestativa para los Ayuntamientos la aplicación de la reducción de la base imponible cuando se modifican los valores catastrales como
consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Esta medida posibilita que los Ayuntamientos puedan incrementar su autonomía financiera toda vez que les permitirá allegar mayores recursos y, por consiguiente, hará
posible reducir el déficit de las Corporaciones Municipales.


V


Ante la necesidad de continuar de manera urgente con las medidas de ahorro y austeridad que permitan lograr el objetivo de consolidación fiscal, se modifica la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Esta modificación va dirigida a una mejor utilización de las capacidades públicas de gestión del patrimonio inmobiliario, simplificando estructuras y mejorando la coordinación. Todo ello, permitirá una gestión más racional de los edificios
administrativos reduciendo gastos y generando ganancias de eficiencia.


VI


Dada las peculiaridades de la actividad del Instituto de Crédito Oficial (ICO) a causa del peso especifico que en dicha actividad tiene la financiación a pymes y autónomos, mediante la utilización de las líneas de mediación con las entidades
financieras, se hace necesario incluir una norma que adecue a esta realidad el porcentaje de ponderación aplicable al consumo de recursos propios del ICO por riesgo de crédito para estas exposiciones.


VII


Por último se considera importante favorecer que los obligados tributarios puedan ponerse voluntariamente al corriente de sus obligaciones tributarias regularizando también situaciones pasadas, siguiendo en esta línea la norma penal que
admite la exoneración de responsabilidad penal por estas regularizaciones voluntarias efectuadas antes del inicio de actuaciones de comprobación o, en su caso, antes de la interposición de denuncia o querella. A tal efecto se introduce la
correspondiente modificación en la Ley General Tributaria.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30
de marzo de 2012,


DISPONGO:


Artículo 1. Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades.


Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades:


Uno. La deducción correspondiente al fondo de comercio a que se refiere el apartado 6 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que se
deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.


Dos. La deducción de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación por parte de la entidad adquirente, y los fondos propios de la entidad transmitente, que no hubiera sido imputada a bienes y derechos adquiridos, a que se
refiere el apartado 3 del artículo 89 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la
centésima parte de su importe.


Tres. El límite establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades será del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble
imposición interna e internacional y las bonificaciones, en relación con las deducciones aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013. No obstante, dicho límite será del 50 por ciento cuando el importe de la deducción
prevista en el artículo 35, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las
bonificaciones.


Asimismo, en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012 ó 2013, el límite previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se



Página 23





aplicará igualmente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 de la misma Ley, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite.


Cuatro. El importe de los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 8 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio de los tres, nueve, u once primeros meses de cada año natural, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado en las bases imponibles negativas pendientes de compensar por los sujetos
pasivos, teniendo en cuenta los límites que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. Primero. Dos del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud,
de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.


No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 4 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural,
correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


En cualquier caso, el porcentaje establecido en el primer párrafo de este apartado será del 4 por ciento, y el establecido en el segundo párrafo de este apartado será del 2 por ciento para el pago fraccionado cuyo plazo de declaración vence
el 20 de abril de 2012. Adicionalmente, no resultará de aplicación a dicho pago fraccionado lo establecido en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 12/2012,
de 30 de marzo.


Segundo. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo:


Uno. Se añade una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 14, que queda redactada de la siguiente forma:


'h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de
otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.'


Dos. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 20. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.


1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.


A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que
se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.


El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la
amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio,
siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea
superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.


En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.


Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el
límite previsto en este apartado.


2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se
adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de



Página 24





gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.


3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este
artículo.


4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite previsto en este artículo se referirá al grupo fiscal.


No obstante, los gastos financieros netos de una entidad pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad.


En el supuesto de que alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejaran de pertenecer a este o se produjera la extinción del mismo, y existieran gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, estos
tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en los términos establecidos en el artículo 81 de esta Ley.


5. Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación:


a) A las entidades que no formen parte de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que los gastos financieros derivados de deudas con personas o entidades que tengan una participación, directa
o indirecta, en la entidad de al menos el 20 por ciento, o bien los gastos financieros derivados de deudas con entidades en las que se participe, directa o indirectamente, en al menos el 20 por ciento, excedan del 10 por ciento de los gastos
financieros netos.


b) A las entidades de crédito. No obstante, en el caso de entidades de crédito que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en este artículo se
calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.'


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta
obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.


El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia
de la participación.


No obstante, en el caso de que los requisitos previstos en los párrafos b) o c) no se cumplieran en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las
siguientes reglas:


• Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que
se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.


• Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de
forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los
requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.


La parte de la renta que no tenga derecho a la exención prevista en el párrafo anterior se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley. No obstante, a los efectos de lo
establecido en el párrafo a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, por la parte que
proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, en relación con la renta
total obtenida en la transmisión de la participación.


Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley, se aplicará la exención en las condiciones establecidas en el párrafo d) de
este apartado.


No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.


En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación:


a) Cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por ciento
del valor de mercado de sus activos totales.



Página 25





En este supuesto, la exención se limitará a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la
participación, respecto de la tenencia en ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior. Asimismo, por la parte de la renta que se corresponda, en su caso, con ejercicios en
que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, a los efectos de lo establecido en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, se tendrá en cuenta exclusivamente el importe de la
cuota íntegra que en España correspondería pagar por la parte de la renta que se corresponda con la tenencia en aquellos ejercicios.


b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible.


En este supuesto, la corrección de valor se integrará, en todo caso, en la base imponible del sujeto pasivo.


c) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades
con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base imponible de este impuesto.


En este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación se integrará en la base imponible hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.


Asimismo, en el caso de que, en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, no se cumplan los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y
cuarto de este apartado, teniendo en cuenta todos los ejercicios de tenencia de la participación dentro del grupo, respecto de la renta positiva minorada en el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.


d) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior,
hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:


1.º La transmisión de la participación en una entidad residente en territorio español.


2.º La transmisión de la participación en una entidad no residente que no cumpla, al menos en algún ejercicio, los requisitos a que se refieren los párrafos b) o c) del apartado 1 anterior.


3.º La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales.


En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de aquella en el momento de su
adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en este apartado. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período el resto de la renta obtenida en la transmisión.'


Cuatro. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:


'Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las
deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.'


Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 48, que queda redactada de la siguiente forma:


'b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:


1.º Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley, no hayan sido objeto de deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios no serán deducibles por
la entidad.


2.º Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.


3.º Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este impuesto o del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


4.º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.'


Seis. Se añade la disposición transitoria trigésimo sexta, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria trigésimo sexta. Deducciones pendientes de aplicar.


El plazo de 15 ó 18 años, según corresponda, para la aplicación de las deducciones, establecido en el artículo



Página 26





44 de esta Ley, será también de aplicación a las deducciones que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012.'


Tercero. Con efectos a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo.


Uno. Se añade la disposición adicional decimoquinta, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional decimoquinta. Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.


1. Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley, que se devenguen en el año 2012,
podrán no integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través de un gravamen especial. El requisito establecido en la letra c) se podrá determinar para cada entidad, directa o
indirectamente participada, por el conjunto de todos los ingresos obtenidos durante el período de tenencia de la participación.


La base imponible del gravamen especial estará constituida por el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios devengados, sin que resulte fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación que
pudiera derivarse de la distribución de los beneficios que sean objeto de este gravamen especial.


2. Las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que cumplan el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley el
día en que se produzca la transmisión, y el requisito establecido en la letra c) del mismo apartado del citado artículo durante todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, cuya transmisión se realice en el año 2012, podrán no
integrarse en la base imponible de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través del gravamen especial previsto en el apartado anterior.


En este caso, la base imponible estará constituida por la renta obtenida en la transmisión, así como por la reversión de cualquier corrección de valor sobre la participación transmitida, que hubiera tenido la consideración de fiscalmente
deducible durante el tiempo de tenencia de la participación.


3. El tipo del gravamen especial será del 8 por ciento.


No obstante, en el caso de transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, la parte de base imponible que se corresponda con cualquier corrección de valor que hubiera tenido la
consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación, tributará al tipo de gravamen que corresponda al sujeto pasivo.


Los dividendos o participaciones en beneficios, así como las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, sujetos a este gravamen especial, no generarán
derecho a la aplicación la deducción por doble imposición internacional prevista en los artículos 31 y 32 de esta Ley.


4. El gasto contable correspondiente a este gravamen especial no será fiscalmente deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.


5. En el supuesto de dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, el gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u
órgano equivalente.


En el caso de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, el gravamen especial se devengará el día en que se produzca la misma.


El gravamen especial deberá autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de devengo. No obstante, si al inicio del indicado plazo no se hubiera aprobado la Orden Ministerial que establezca el modelo
de declaración a que se refiere el apartado siguiente, la declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la citada Orden.


6. El modelo de declaración de este gravamen especial se aprobará por Orden Ministerial del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que establecerá la forma y lugar para su presentación.'


Dos. Se añade la disposición transitoria trigésimo séptima, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria trigésimo séptima. Libertad de amortización pendiente de aplicar.


1. Los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real
Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y tengan cantidades pendientes de aplicar, correspondientes a la libertad de amortización, podrán aplicar dichas cantidades en las condiciones allí
establecidas.



Página 27





2. No obstante, en los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2012 ó 2013, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de
aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, en períodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 de esta
Ley, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 40 por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.


En los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2012 ó 2013, los sujetos pasivos que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, a las que resulte de aplicación la disposición
adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, en períodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 de esta Ley, y tengan
cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 20 por ciento de la base imponible previa a su aplicación y a la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.


En el caso de que los sujetos pasivos tengan cantidades pendientes de aplicar en los términos señalados en los dos párrafos anteriores, aplicarán el límite del 40 por ciento, hasta que agoten las cantidades pendientes generadas con arreglo a
lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, entendiéndose aplicadas estas en primer lugar. Se podrán aplicar en el mismo período impositivo las cantidades pendientes según lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta el importe de la
diferencia entre el límite previsto en dicho párrafo y las cantidades ya aplicadas en el mismo período impositivo.


Los límites previstos en este apartado se aplicarán, igualmente, respecto de los sujetos pasivos referidos en este apartado y las inversiones en curso realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, que
correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y la
fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima de esta Ley, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de
diciembre.'


Artículo 2. Modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Con efectos a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se modifica la disposición adicional trigésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional trigésima. Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo.


1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes de este Impuesto podrán aplicar para las inversiones realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, la
libertad de amortización prevista en la disposición transitoria trigésimo séptima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con el límite del rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que se hubieran afectado los
elementos patrimoniales previo a la deducción por este concepto y, en su caso, a la minoración que deriva de lo señalado en el artículo 30.2.4.ª de esta Ley.


Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la citada disposición transitoria, los límites contenidos en el mismo se aplicarán sobre el rendimiento neto positivo citado en el párrafo anterior.


2. Cuando a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, se transmitan elementos patrimoniales que hubieran gozado de la libertad de amortización prevista en la disposición adicional undécima o en la
disposición transitoria trigésimo séptima, ambas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial no se minorará el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones fiscalmente
deducidas que excedan de las que hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado aquélla. El citado exceso tendrá, para el transmitente, la consideración de rendimiento íntegro de la actividad económica en el período impositivo en que
se efectúe la transmisión.'


Artículo 3. Modificaciones relativas al Impuesto sobre las Labores del Tabaco.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:


Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 59, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte
inferior a 1,5 milímetros.


Tendrá igualmente la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar en el que más del 25 por



Página 28





ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.'


Dos. Se modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 60. Tipos impositivos.


El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:


Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 15,8 por 100.


Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:


a) Tipo proporcional: 55 por 100.


b) Tipo específico: 19 euros por cada 1.000 cigarrillos.


Los cigarrillos estarán gravados al tipo único de 116,9 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b) anteriores sea inferior a la cuantía del tipo único.


Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:


a) Tipo proporcional: 41,5 por 100.


b) Tipo específico: 8 euros por kilogramo.


La picadura para liar estará gravada al tipo único de 75 euros por kilogramo cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b) anteriores sea inferior a la cuantía del tipo único.


Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.'


Artículo 4. Modificaciones relativas al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.


Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 107, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la
parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:


a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.


b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.


La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.


El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.


La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.'


Dos. Se añade una disposición transitoria vigésima, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria vigésima. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.


Con efectos exclusivos para el año 2012, aquellos municipios que no hubieran aprobado la ordenanza para el establecimiento de la reducción potestativa prevista en el apartado 3 del artículo 107 de esta Ley, en su redacción dada por el
artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, continuarán aplicando la reducción establecida en dicho apartado 3 en su redacción anterior al citado Real Decreto-ley.'


Artículo 5. Modificación la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas:


Uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 10.


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:


'Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales o de la Dirección General de Patrimonio del Estado, podrá solicitar de los
departamentos ministeriales,



Página 29





organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado y entidades previstas en el artículo 166.2 cuantos datos considere necesarios sobre el uso y situación de los bienes y derechos que tuvieran afectados o adscritos, que
utilicen en arrendamiento o, que fueran de su propiedad.'


Tres. Se modifica el artículo 157, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 157. Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


La coordinación de la gestión de los edificios administrativos utilizados por la Administración General del Estado y sus organismos públicos corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas con la asistencia de la Comisión de
Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales.'


Cuatro. Se modifica el artículo 158, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 158. Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales.


1. La Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales es el órgano colegiado interministerial de asistencia al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en la coordinación de la gestión de los
edificios administrativos, la aprobación de directrices y la adopción de medidas para una utilización más eficiente y racional de los mismos.


Las directrices y medidas que apruebe esta Comisión para racionalizar el uso o mejorar la eficiencia de la gestión del patrimonio serán también de aplicación a las entidades mencionadas en el artículo 166.2.


La Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales podrá actuar en Pleno o en Comisión Permanente.


2. El Pleno de la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales estará formado por los siguientes miembros:


a. Presidente: Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


b. Vicepresidente: Subsecretario de Hacienda y Administraciones Públicas.


c. Vocales: Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, Secretario de Estado de Defensa, Secretario de Estado de Seguridad, Secretario de Estado de Infraestructuras, Secretario de Estado de la Seguridad Social, Subsecretario de
Presidencia, Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Subsecretario de Economía y Competitividad, y el Presidente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.


d. Secretario: Director General del Patrimonio del Estado.


Podrán ser convocados al Pleno aquellos altos cargos, funcionarios o técnicos que se considere conveniente por razón de los temas a tratar.


3. El pleno de la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales se reunirá al menos una vez cada tres meses, y ejercerá las siguientes funciones:


a. Aprobar líneas directrices, planes y medias de desarrollo de los principios y criterios fijados en el artículo 156.


b. Analizar las implicaciones financieras y presupuestarias de las operaciones inmobiliarias y urbanísticas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y, en su caso, efectuar las propuestas que se estimen convenientes.


c. Conocer los planes y propuestas de inversión y desinversión de la Administración General del Estado y sus organismos públicos cuando, por sus implicaciones presupuestarias o por afectar a distintos agentes, sea conveniente establecer
compensaciones o imputaciones especiales de ingresos a determinados organismos y promover las medidas necesarias para su concreción.


d. Coordinar la actuación de los agentes inmobiliarios vinculados a la Administración General del Estado en operaciones urbanísticas complejas.


e. Orientar las actuaciones inmobiliarias públicas al cumplimiento de los objetivos generales de otras políticas en vigor, especialmente, las de consolidación presupuestaria, modernización administrativa y vivienda.


f. Aprobar las normas internas de funcionamiento de la Comisión Permanente.


4. La Comisión Permanente de la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales tendrá la composición que se determine por el Pleno, formando parte de la misma como presidente el Subsecretario de Hacienda y
Administraciones Públicas y como vicepresidente el Director General del Patrimonio del Estado. En su composición estarán adecuadamente representados los intereses de los Ministerios que son mayoritariamente titulares de edificios administrativos y
los principales usuarios de los mismos.


5. La Comisión Permanente, que se reunirá al menos mensualmente, emitirá informe preceptivo en relación con las operaciones de gestión y los instrumentos de programación y planificación de los edificios administrativos en los términos
definidos por el Pleno de la Comisión y, en todo caso, respecto de los siguientes:


a. Establecimiento de los índices de ocupación y criterios básicos de utilización de los edificios administrativos del Patrimonio del Estado, cuya aprobación compete al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


b. Afectaciones, mutaciones demaniales y adscripciones de edificios administrativos, cuando estuvieren



Página 30





interesados en su uso varios departamentos ministeriales u organismos públicos.


c. Desafectaciones y desadscripciones de edificios administrativos, cuando el departamento ministerial o el organismo público que los tuviese afectados o adscritos se opusiesen.


d. Actuaciones de gestión patrimonial que, por razón de sus características especiales, sean sometidas a su consideración por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el Director General del Patrimonio del Estado.


La Comisión Permanente podrá, por propia iniciativa o a solicitud del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o de la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, elevar informes o propuestas
relativos a los principios y criterios fijados en el artículo 156.'


Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 162, que queda redactado de la siguiente forma:


'El plan de optimización será trasladado a los ministerios u organismos afectados, para que, en el plazo de un mes, manifiesten su conformidad o formulen alegaciones. Transcurrido este plazo o evacuado el trámite, el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, elevará el plan al Consejo de Ministros para su aprobación.'


Seis. Se modifica el artículo 164, que queda redactado de la siguiente forma:


'No se podrán concertar o autorizar nuevas adquisiciones, arrendamientos, afectaciones o adscripciones de edificios de uso administrativo con destino a los ministerios u organismos públicos, en tanto no se ejecuten los planes de optimización
que les afecten, con cumplimiento de la totalidad de sus previsiones, salvo que concurran razones de urgente necesidad, apreciadas por la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales.'


Siete. Se suprime la disposición adicional novena.


Disposición adicional primera. Declaración tributaria especial.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en
dichos impuestos, podrán presentar la declaración prevista en esta disposición con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que hubieran sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último período
impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de la entrada en vigor de esta disposición.


2. Las personas y entidades previstas en el apartado 1 anterior deberán presentar una declaración e ingresar la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos a que se refiere el párrafo anterior,
el porcentaje del 10 por ciento.


El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior determinará la no exigibilidad de sanciones, intereses ni recargos.


Junto con esta declaración deberá incorporarse la información necesaria que permita identificar los citados bienes y derechos.


3. El importe declarado por el contribuyente tendrá la consideración de renta declarada a los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el artículo 134 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo.


4. No resultará de aplicación lo establecido en esta disposición en relación con los impuestos y períodos impositivos respecto de los cuales la declaración e ingreso se hubiera producido después de que se hubiera notificado por la
Administración tributaria la iniciación de procedimientos de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias correspondiente a los mismos.


5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará el modelo de declaración, lugar de presentación e ingreso de la misma, así como cuantas otras medidas sean necesarias para el cumplimiento de esta disposición.


El plazo para la presentación de las declaraciones y su ingreso finalizará el 30 de noviembre de 2012.


Disposición adicional segunda. Supresión de la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos.


Se suprime la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos.


Todas las referencias que en legislación vigente se realizan al órgano suprimido se entenderán efectuadas a la Comisión Permanente de la Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales.


Disposición adicional tercera. Ponderación de riesgo del ICO en sus exposiciones frente a entidades financieras.


Las exposiciones del Instituto de Crédito Oficial frente a entidades financieras con sede social en los Estados miembros de la Unión Europea, cualquiera que sea su vencimiento original o residual, recibirán una ponderación de riesgo del 20%
a los efectos de determinación y control de sus recursos propios mínimos. Esta ponderación podrá ser modificada reglamentariamente cuando las circunstancias concurrentes así lo requieran.



Página 31





Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedará derogada la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:


Uno. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 180, renumerándose los actuales 2 y siguientes, con la siguiente redacción:


'2. Si la Administración tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria mediante el completo
reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularización practicada le exoneraría de su responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y la Administración podrá
continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal.


Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación.'


Dos. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 221, que queda redactada de la siguiente forma:


'c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la
exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de esta Ley.'


Disposición final segunda. Título competencial.


Este Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.


Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.


El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto-ley.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/000131


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento del Congreso de los Diputados, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas formuladas a la Proposición no de Ley del Grupo
Parlamentario Popular en el Congreso, relativa a impulsar una nueva modalidad de formación profesional de carácter dual, publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 27, de 31 de enero de 2012.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de modificación a la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular, relativa a impulsar una
nueva modalidad de formación profesional de carácter dual, que se verá en la sesión plenaria de hoy.


Enmienda


De modificación.


El texto de la Proposición no de Ley queda redactado como sigue:


'1. Realizar un análisis diagnóstico sobre los problemas que ofrece la Formación Profesional, acompañado



Página 32





de un estudio de viabilidad para la implantación de un modelo con implicación directa de las empresas en la formación profesional.


2. Impulsar una nueva modalidad de formación profesional, inspirada en una formación en alternancia como la experimentada en Euskadi, donde se combine la formación teórica con la formación práctica en la empresa que permita a los jóvenes
desempeñar dentro del proceso formativo una primera experiencia laboral.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de modificación a la
Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular, relativa a impulsar una nueva modalidad de formación profesional de carácter dual.


Enmienda


Redacción que se propone:


'1. Realizar un análisis de diagnóstico sobre los problemas que ofrece la Formación Profesional, acompañado de un estudio de viabilidad para la integración de un modelo de formación profesional basado en el sistema dual.


2. Impulsar de acuerdo con las Comunidades Autónomas, con los agentes sociales con la implicación tanto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, una nueva modalidad de contrato,
inspirada en el sistema dual, donde se combine la formación teórica con la formación práctica en la empresa, presentando una propuesta de Contrato para la Formación Profesional Dual, que permita a los jóvenes desempeñar dentro del proceso formativo
una primera experiencia laboral.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de modificación a la
Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular, relativa a impulsar una nueva modalidad de formación profesional de carácter dual.


Enmienda


Redacción que se propone:


'1. Realizar un análisis de diagnóstico sobre los problemas que ofrece la Formación Profesional, acompañado de un estudio de viabilidad para la integración de un modelo de formación profesional basado en el sistema dual, teniendo en cuenta
en todo caso la distribución de competencias en materia de Educación.


2. Impulsar una nueva modalidad de formación profesional, inspirada en el sistema dual, donde se combine la formación teórica con la formación práctica en la empresa, aprovechando la legislación vigente en España, principalmente el contrato
para la formación y el aprendizaje, que permita a los jóvenes desempeñar dentro del proceso formativo una primera experiencia laboral.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


162/000131


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, con motivo del debate de la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, relativa a impulsar una nueva modalidad de formación profesional de
carácter dual, publicada en el 'BGCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 27, de 31 de enero de 2012, ha acordado lo siguiente:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Realizar un análisis de diagnóstico sobre los problemas que ofrece la Formación Profesional, acompañado de un estudio de viabilidad para la implantación de un modelo con implicación directa de las empresas.


2. Impulsar de acuerdo con las Comunidades Autónomas y agentes sociales y con la implicación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social una nueva modalidad de formación profesional, inspirada
en el sistema dual, y la formación en alternancia experimentada ya en algunas Comunidades Autónomas, donde se combine la formación teórica con la formación práctica en la empresa, aprovechando la experiencia



Página 33





de la legislación vigente y analizando la posibilidad de nuevas modalidades, permitiendo a los jóvenes desempeñar dentro del proceso formativo una primera experiencia laboral.'


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


162/000258


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, rechazó la Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, del Impuesto sobre las Grandes Fortunas, publicada en el 'BOCG. Congreso de los
Diputados', serie D, núm. 66, de 30 de marzo de 2012.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Asimismo se publican las enmiendas presentadas a dicha Proposición no de Ley.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada Teresa Jordà i Roura, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 194 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición no de Ley del Impuesto sobre las Grandes Fortunas.


Enmienda


Al punto 2, apartado e)


De modificación.


El apartado e) del punto 2 queda redactado como sigue:


'La totalidad de la recaudación del tributo en cada Comunidad Autónoma se cederá a las mismas.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 2012.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de don Francisco Xesús Jorquera Caselas, Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de
Ley, del Grupo Parlamentario Socialista del Impuesto sobre las Grandes Fortunas.


Enmienda


De supresión.


En el apartado 2, se propone suprimir la siguiente frase: 'cuya capacidad normativa corresponderá al Estado'.


Enmienda


De modificación.


En el apartado 2, se propone sustituir el contenido de la letra 'e' por el siguiente texto: 'El rendimiento del tributo se cederá a las Comunidades Autónomas'.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-Francisco Xesús Jorquera Caselas, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su portavoz doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición no de Ley del Impuesto sobre las Grandes Fortunas.


Enmienda


Al apartado 2, punto b)


De modificación.


Texto que se propone:


'b) Se incluirán cuantas previsiones normativas sean necesarias para evitar la elusión del impuesto mediante la utilización de sociedades mercantiles instrumentales o entidades de cualquier naturaleza o tipo, incluidas las Sociedades de
Inversión de Capital Variable (SICAV).'


Texto que se sustituye:


'b) Se incluirán cuantas previsiones normativas sean necesarias para evitar la exclusión del impuesto mediante



Página 34





la utilización de sociedades mercantiles instrumentales o entidades de cualquier naturaleza o tipo, incluidas las Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAV).'


Justificación.


El término exclusión descarta, rechaza o niega el impuesto cuando consideramos que lo apropiado en el contexto es evitar que se eluda el impuesto, es decir, la elusión del impuesto.


Enmienda


Al apartado 2, punto d)


De modificación.


Texto que se propone:


'd) Se adoptarán igualmente cuantas previsiones sean necesarias para evitar la elusión del impuesto mediante la utilización de países que tengan la consideración de paraísos fiscales.'


Texto que se sustituye:


'd) Se adoptarán igualmente cuantas previsiones sean necesarias para evitar la efusión del impuesto mediante la utilización de países que tengan la consideración de paraísos fiscales.'


Justificación.


El término efusión hace referencia a la expansión e intensidad en los afectos generosos o alegres del ánimo. Consideramos que debería sustituirse por elusión, es decir, por la acción y efecto de eludir el impuesto.


Enmienda


Al apartado 2, punto e)


De supresión.


Texto que se suprime:


e) El 50 % del rendimiento del tributo se cederá a las Comunidades Autónomas y, de esta cantidad, el 75 % irá al Fondo de garantía de servicios públicos fundamentales para financiar la sanidad, la educación y los servicios sociales.


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de sustitución
de la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Socialista, del Impuesto sobre las Grandes Fortunas.


Enmienda


Redacción que se propone:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a sustituir en los próximos meses el impuesto actual sobre el Patrimonio por un Impuesto Solidario Temporal sobre Grandes Patrimonios para evitar situaciones de inequidad.


El citado impuesto deberá garantizar que quienes tengan un gran patrimonio con rentas bajas, también tributen por este nuevo impuesto, por lo que incorporará una medida correctora consistente en la imputación de una renta presunta en función
del importe del patrimonio.


El nuevo impuesto deberá incentivar la movilización de los patrimonios ociosos para destinarlos a la inversión y a la creación de empleo, aplicando el criterio de renta presunta a efectos de límite, a la vez que mejorar la efectividad de
tributación, de manera que quienes tengan grandes patrimonios que actualmente no tributan por ser improductivos tributen a través de las rentas presuntas.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Rafael Larreina Valderrama, Diputado de Amaiur, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición no de Ley del Grupo
Parlamentario Socialista sobre el Impuesto a Grandes Fortunas.


Enmienda


Al punto 2


De modificación.


Texto que se propone:


'El citado impuesto, cuya capacidad normativa corresponderá al Estado, salvo en los territorios regidos por el sistema de Convenio o Concierto Económico donde la capacidad normativa corresponderá a las instituciones



Página 35





competentes, gravará la capacidad económica derivada de la riqueza independientemente de donde esté invertida, de acuerdo con los siguientes criterios:'


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-Rafael Larreina Valderrama, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Comisión de Educación y Deporte


161/000176


La Comisión de Educación y Deporte en su sesión del día 28 de marzo de 2012, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley sobre Cualificación Profesional Inicial, presentada por el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y
Democracia y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 34, de 13 de febrero de 2012.


A dicha Proposición no de Ley se formuló una enmienda, cuyo texto se inserta a continuación.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda ala Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario Unión Progreso y
Democracia, sobre la cualificación profesional inicial.


Enmienda


De modificación.


El texto que se propone quedaría redactado de la siguiente forma:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a eliminar las rigideces del sistema que pudieran tener efectos sobre el abandono escolar, estudiando la modificación, en su caso, de los Programas Iniciales de Cualificación Profesional.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


161/000369


La Comisión de Educación y Deporte, en su sesión del día 28 de marzo de 2012, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley por la que se insta al Gobierno a promover en la Formación Inicial del Profesorado la supresión de la
asignatura de Religión Católica y la inclusión de las asignaturas de 'Educación para la igualdad de mujeres y hombres' y 'Educación para la prevención de la violencia de género', presentada por el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 54, de 13 de marzo de 2012.


A dicha Proposición no de Ley se formularon dos enmiendas, cuyo texto se inserta a continuación.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario la Izquierda Plural,
relativa a promover en la formación inicial del profesorado la supresión de la asignatura de religión católica y la inclusión de las asignaturas de 'Educación para la igualdad de mujeres y hombres' y 'Educación para la prevención de la violencia de
género'.


Enmienda


De modificación.


El texto que se propone quedaría redactado de la siguiente forma:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a revisar los requisitos de los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Grado que habiliten para el ejercicio de la profesión de Maestro, para



Página 36





asegurar que los alumnos sean preparados convenientemente para una práctica docente de calidad.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


A la Mesa de la Comisión de Educación


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Proposición no
de Ley por la que se insta al Gobierno a promover en la Formación inicial del Profesorado la supresión de la asignatura de Religión Católica y la inclusión de las asignaturas de 'Educación para la igualdad de mujeres y hombres' y 'Educación para la
prevención de la violencia de género', del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda


De sustitución.


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno:


1. A promover la revisión de los Planes de Estudio correspondientes a la Formación Inicial del Profesorado con el objeto de asegurar que en los mismos se integre de forma expresa la formación en igualdad de mujeres y hombres y la prevención
de la violencia de género, según se indica en la legislación actualmente vigente en ambas materias.


2. A incorporar en dicha revisión el diagnóstico del Instituto de la Mujer y del Consejo Escolar del Estado para evaluar y recomendar necesidades específicas.


3. A suprimir la asignatura de Religión Católica en los Planes de Estudio correspondientes a la Formación Inicial del Profesorado.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


161/000429


La Comisión de Educación y Deporte, en su sesión del día 28 de marzo de 2012, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no de Ley relativa al desarrollo de instrumentos de transparencia en los procesos de consecución de la
calidad en las Universidades españolas, presentada por el Grupo Parlamentario Popular y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 59, de 21 de marzo de 2012, en los siguientes términos:


'El Congreso de los Diputados, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas en materia universitaria, insta al Gobierno a desarrollar instrumentos eficaces y transparentes que permitan un diagnóstico claro sobre los obstáculos
para conseguir los objetivos de excelencia universitaria; y potenciar aquellos instrumentos existentes que permitan evaluar con objetividad el sistema universitario, dotándolo de transparencia, en aras a la consecución de los mejores resultados,
tanto en docencia como en investigación.'


A dicha Proposición no de Ley se formularon cuatro enmiendas, cuyos textos, asimismo, se insertan.


Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso relativa al
desarrollo de instrumentos de transparencia en los procesos de consecución de la calidad en las Universidades españolas para su debate en la Comisión de Educación y Deporte.


Enmienda


De adición.


Se añade un nuevo punto al final de la proposición no de ley, con el texto siguiente:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a promover la autoevaluación de los centros universitarios como estrategia de mejora, con apoyo técnico de la Administración, que les permita analizar sus puntos fuertes y sus dificultades en
el proceso de enseñanza y aprendizaje y de investigación, y no como simple 'medida de resultados' para establecer rankings o clasificaciones de los centros.'



Página 37





Enmienda


De adición.


Se añade un nuevo punto con el siguiente tenor:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a apoyar con un Plan de evaluación externa de los centros universitarios, diseñado por los organismos de evaluación de las Administraciones educativas, que periódicamente se aplicará a una
muestra de ellos y, en su caso, a determinados centros universitarios cuyas circunstancias aconsejen hacer las correspondientes comprobaciones sobre el grado de adecuación de sus enseñanzas y su investigación a los fines previstos. El plan de
evaluación y los resultados obtenidos se pondrán a disposición de los órganos de participación de la comunidad universitaria para su conocimiento y debate.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2012.-María Caridad García Álvarez, Diputada.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto Primero del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de
modificación a la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular, relativa al desarrollo de instrumentos de transparencia en los procesos de consecución de la calidad en las universidades españolas.


Enmienda


Redacción que se propone:


'El Congreso de los Diputados, respetando las competencias de las CC.AA en materia universitaria, insta al Gobierno a desarrollar instrumentos eficaces y transparentes que permitan un diagnóstico claro sobre los obstáculos para conseguir los
objetivos de excelencia universitaria; y potenciar aquellos instrumentos existentes que permitan evaluar con objetividad el sistema universitario, dotándolo de transparencia, en aras a la consecución de los mejores resultados, tanto en docencia
como en investigación.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo del 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


A la Mesa de la Comisión de Educación


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 1942 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Proposición no de
Ley relativa al desarrollo de instrumentos de transparencia en los procesos de consecución de la calidad en las Universidades españolas, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda


De adición.


'1. Reforzar las garantías de calidad universitaria con procesos de control para subsanar deficiencias en los procesos académicos y simplificar la gestión burocrática.


Establecer un marco de financiación de las Universidades estable, que promueva la investigación y la excelencia académica.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


161/000436


La Comisión de Educación y Deporte, en su sesión del día 28 de marzo de 2012, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no de Ley relativa al Grado en Ingeniería de Edificación, presentada por el Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV) y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 63, de 27 de marzo de 2012, en los siguientes términos:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que se comprometa a acometer las reformas necesarias para:


- Que el principio de autonomía universitaria en la definición de las enseñanzas y sus contenidos queden absolutamente garantizados de acuerdo con la legislación vigente.


- Trabajar para alcanzar un consenso en el seno del Consejo de Universidades para que, acatando en todo caso las resoluciones de los tribunales, se asegure la transparencia necesaria en las denominaciones de los Títulos, de manera que no se
deriven posibles confusiones de acuerdo a los principios de la Declaración de Bolonia, asegurando, por otra parte, el reconocimiento de los contenidos y de las competencias adquiridas por los egresados de las Titulaciones implantadas en el marco del
EEES, y de forma expresa las de los Títulos



Página 38





que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico.'


A dicha Proposición no de Ley se formularon dos enmiendas, cuyos textos, asimismo, se insertan.


Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de
modificación a la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Vasco al Grado en Ingeniería de Edificación.


Enmienda


Redacción que se propone:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que se comprometa a acometer las reformas necesarias para que:


- El principio de autonomía universitaria en la definición de las enseñanzas, de sus denominaciones y sus contenidos quede absolutamente garantizado.


- Se impulsen, por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las actuaciones necesarias para que se garantice el derecho de los estudiantes a poder tener un reconocimiento oficial de los estudios que han cursado con la
denominación de ingeniería de la edificación.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo del 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV),
relativa al Grado en Ingeniería de Edificación.


Enmienda


De modificación.


El texto que se propone quedaría redactado de la siguiente forma:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a acometer las reformas necesarias para:


1. Que el principio de autonomía universitaria en la definición de las enseñanzas, de acuerdo con la legislación vigente, y sus contenidos queden absolutamente garantizados, respetando las decisiones de los tribunales.


2. Procurar alcanzar un consenso en el seno del Consejo de Universidades para que, acatando en todo caso la sentencia de los tribunales, se asegure el reconocimiento de los contenidos y de las competencias adquiridas por los egresados de
las titulaciones implantadas en el marco del EEES y se asegure, al mismo tiempo, la transparencia necesaria en las denominaciones de los Títulos, de manera que no se deriven posibles confusiones de acuerdo a los principios de la Declaración de
Bolonia en un marco europeo de Educación Superior.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


161/000438


La Comisión de Educación y Deporte, en su sesión del día 28 de marzo de 2012, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley sobre becas, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista y publicada en el 'BOCG. Congreso de los
Diputados', serie D, núm, 63, de 27 de marzo de 2012.


A dicha Proposición no de Ley se formularon dos enmiendas, cuyos textos se insertan a continuación.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia



Página 39





i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de modificación del apartado 3 y adición de un nuevo apartado 4 a la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario
Socialista sobre becas.


Enmienda


Redacción que se propone:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


3. Aplicar el principio de igualdad de oportunidades, para lo cual se deberá modificar los criterios de otorgamiento de becas para evitar la discriminación actual de los estudiantes por comunidades autónomas. El otorgamiento de becas
deberá basarse en criterios de coste de la vida de cada territorio.


Establecer una política de becas que permita garantizar el acceso de todos los estudiantes a los diferentes niveles de estudio, con independencia de sus capacidades económicas y priorizando también la excelencia.


4 (Nuevo). Ejecutar el traspaso a la Generalitat del pleno ejercicio de las competencias de gestión de las becas y ayudas concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal
Constitucional 188/2001, de 20 de septiembre, y de conformidad con lo establecido en el artículo 172.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo del 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario Socialista, sobre becas.


Enmienda


De modificación.


El texto que se propone quedaría redactado de la siguiente forma:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a trabajar, desde el respeto a la actual consideración de las becas corno derecho y al principio de igualdad de oportunidades, en una política de becas coherente con la exigencia del uso
eficiente de los recursos públicos, la observancia del rendimiento académico de los becarios y la consecución de los objetivos de la calidad y excelencia en la educación.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


161/000439 y 161/000456


La Comisión de Educación y Deporte, en su sesión del día 28 de marzo de 2012, ha acordado aprobar con modificaciones las siguientes Proposiciones no de Ley que se tramitaron conjuntamente:


- Sobre establecimiento de un sistema de control económico del deporte profesional (núm. expte. 161/000439), presentada por el Grupo Parlamentario Socialista y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 63, de 27 de
marzo de 2012.


- Relativa a la deuda de los clubes de fútbol profesional con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social (núm. expte. 161/000456), presentada por el Grupo Parlamentario Mixto y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D,
núm. 63, de 27 de marzo de 2012, en los siguientes términos:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Continuar desarrollando las actuaciones necesarias para que los clubes y sociedades anónimas deportivas regularicen su situación y sufraguen la deuda que tienen contraída con la AEAT y la Seguridad Social.


2. Presentar ante esta Cámara, en el plazo más breve posible, un Proyecto de Ley de Reforma del Deporte, en el que se tengan en cuenta las conclusiones de la 'Subcomisión parlamentaria para la reforma del deporte profesional en España', que
se realizaron la pasada legislatura.


3. Promover un diálogo con las ligas profesionales para la realización de un control presupuestario en aras de una gestión más eficiente.'


A la Proposición no de Ley con número de expediente 161/000439 se formularon dos enmiendas y a la Proposición no de Ley con número de expte. 161/000456 se formularon tres enmiendas, cuyos textos se insertan a continuación.



Página 40





Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de
modificación a la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Socialista, sobre establecimiento de un sistema de control económico del deporte profesional en España (núm. expte. 161/000439).


Enmienda


Redacción que se propone:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a presentar ante esta Cámara, en el plazo más breve posible, el Proyecto de Ley de reforma de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, elaborado en base a las conclusiones aprobadas en la
'Subcomisión parlamentaria para la reforma del deporte profesional en España' que se realizaron en la anterior Legislatura y que también recoja las oportunas medidas para someter a un efectivo control presupuestario a las entidades deportivas, que
en todo caso deberán cumplir con el necesario principio de equilibrio presupuestario.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo del 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario Socialista, sobre
establecimiento de un sistema de control económico del deporte profesional en España. (núm. expte. 161/000439).


Enmienda


De modificación.


El texto quedará redactado de la siguiente forma:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Presentar, a la mayor brevedad posible, un proyecto de ley que regule el deporte profesional en España.


2. Continuar desarrollando las actuaciones necesarias para que los clubes y sociedades anónimas deportivas regularicen su situación y sufraguen la deuda que tienen contraída con la AEAT y la Seguridad Social.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de
modificación a la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Mixto, relativa a la deuda de los clubes de fútbol profesional con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social (núm. expte. 161/000456).


Enmienda


Redacción que se propone:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Igual.


2. Supresión.


3. Presentar ante esta Cámara, en el plazo más breve posible, el Proyecto de Ley de reforma de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, elaborado en base a las conclusiones aprobadas en la ''Subcomisión parlamentaria para la reforma
del deporte profesional en España'' que se realizaron en la pasada legislatura y que también recoja las oportunas medidas para someter a un efectivo control presupuestario a las entidades deportivas, que en todo caso deberán cumplir con el necesario
principio de equilibrio presupuestario.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo del 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Página 41





A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Francisco Xesús Jorquera Caselas Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley,
del Grupo Parlamentario Mixto-BNG, relativa a la deuda de los clubes de fútbol profesional con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social (núm. expte. 161/000456).


Enmienda


Nueva redacción punto 2.


'Promover la adopción de medidas que aseguren el equilibrio presupuestario de los clubes al objeto de que sus gastos se ajusten a su capacidad real de generación de ingresos y al cumplimiento de sus obligaciones de pago con la AEAT y la
Seguridad Social. Con tal fin, entre otras medidas, se esteblecerán límites en el gasto en fichajes y salarios, estableciendo en los presupuestos de los clubes porcentajes máximos del gasto que puede ser destinado a estos capítulos.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2012.-Francisco Xesús Jorquera Caselas, Diputado.-El Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Deporte


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario Mixto, sobre deudas de
clubes de fútbol profesional con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social (núm. expte. 161/000456).


Enmienda


De modificación.


El texto quedará redactado de la siguiente forma:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Continuar desarrollando las actuaciones necesarias para que los clubes y sociedades anónimas deportivas regularicen su situación y sufraguen la deuda que tienen contraída con la AEAT y la Seguridad Social.'


2. Presentar ante esta Cámara , en el plazo más breve posible, un Proyecto de Ley de Reforma del Deporte Profesional, en el que se tengan en cuenta las conclusiones de la 'Subcomisión parlamentaria para la reforma del deporte profesional en
España', que se realizaron en la pasada legislatura.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Comisión de Empleo y Seguridad Social


161/000003 y 161/000362


La Comisión de Empleo y Seguridad Social en su sesión del día 27 de marzo de 2012, adoptó el acuerdo de desestimar las siguientes iniciativas:


- Proposición no de Ley relativa a la reforma del mercado laboral (núm. expte. 161/000003), presentada por el Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 19, de 19
de enero de 2012.


- Proposición no de Ley sobre la regulación de las condiciones laborales de los trabajadores del campo contratados por Empresas de Trabajo Temporal (ETT)(núm. expte. 161/000362), presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, y publicada en
el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 54, de 13 de marzo de 2012.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


161/000011 y 161/000379


La Comisión de Empleo y Seguridad Social, en su sesión del día 27 de marzo de 2012, ha acordado aprobar las siguientes Proposiciones no de Ley, tramitadas conjuntamente:


- Proposición no de Ley relativa a la pensión, de viudedad, presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) (núm. expte. 161/000011), publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 19, de 19 de enero de 2012.



Página 42





- Proposición no de Ley sobre incremento de las pensiones de viudedad, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista (núm. expte. 161/000379), publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 54, de 13 de marzo de
2012.


Con el siguiente texto:


'La Comisión de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo a la recomendación número 2 del Pacto de Toledo, acuerda solicitar a la Comisión referida un Informe respecto a los planteamientos de las Proposiciones no de Ley, sobre pensión de
viudedad, presentadas por los Grupos Parlamentarios Vasco (EAJ-PNV) y Socialista, antes de proceder a su tramitación legislativa.'


A dichas Proposiciones no de Ley se formularon enmiendas, cuyos textos se insertan a continuación.


Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición no de Ley relativa a la pensión de viudedad (núm. expte. 161/000011).


Enmienda


De modificación.


Texto que se propone:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a consensuar con los interlocutores sociales más representativos, y con los Grupos Parlamentarios las reformas normativas que posibiliten el incremento del coeficiente de cómputo de la pensión
de viudedad del 52 al 60 por 100.'


Texto que se sustituye:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a consensuar con los interlocutores sociales más representativos, y con los Grupos Parlamentarios las reformas normativas que posibiliten el incremento del coeficiente de cómputo de la pensión
de viudedad del 52 al 70 por 100.'


Justificación.


En línea con lo aprobado en la Propuesta de resolución número 13 del Pacto de Toledo e incorporado a su vez en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social en la disposición
adicional trigésima.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2012.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario Vasco, sobre pensión de
viudedad (núm. expte. 161/000011).


Enmienda


De modificación.


El texto que se propone quedaría redactado de la siguiente forma:


'La Comisión de Empleo y Seguridad Social, considera que los planteamientos recogidos en la Proposición no de Ley sobre pensión de viudedad, presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (PNV) deben ser previamente analizados y evaluados en la
Comisión Permanente del Pacto de Toledo; dicha Comisión una vez valorados los mismos, emitirá el preceptivo informe.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente



Página 43





enmienda a la Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario Socialista, sobre la mejora de la pensión de viudedad (núm. expte. 161/000379).


Enmienda


De modificación.


El texto que se propone quedaría redactado de la siguiente forma:


'La Comisión de Empleo y Seguridad Social, considera que los planteamientos recogidos en la Proposición no de Ley sobre mejora de las pensiones de viudedad, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista deben ser previamente analizados y
evaluados en la Comisión Permanente del Pacto de Toledo; dicha Comisión una vez valorados los mismos, emitirá el preceptivo informe.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


161/000064


La Comisión de Empleo y Seguridad Social, en su sesión del día 27 de marzo de 2012, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley sobre la mejora de las pensiones de viudedad, presentada por el Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA,
CHA: La Izquierda Plural y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 19, de 19 de enero de 2012.


A dicha Proposición no de Ley se formuló una enmienda, cuyo texto se inserta a continuación.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA:
La Izquierda Plural, sobre la mejora de las pensiones de viudedad.


Enmienda


De modificación.


El texto que se propone quedaría redactado de la siguiente forma:


'La Comisión de Empleo y Seguridad Social, considera que los planteamientos recogidos en la Proposición no de Ley sobre mejora de las pensiones de viudedad (161/64), presentada por el Grupo Parlamentario Izquierda Plural deben ser
previamente analizados y evaluados en la Comisión Permanente del Pacto de Toledo; dicha Comisión una vez valorados los mismos, emitirá el preceptivo informe.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


161/000194


La Comisión de Empleo y Seguridad Social en su sesión del día 27 de marzo de 2012, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley sobre elaboración de un Plan de Empleo para Jóvenes para reducir el elevado desempleo juvenil y
apoyar la creación de empleo de los jóvenes, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 34, de 13 de febrero de 2012.


A dicha Proposición no de Ley se formuló una enmienda, cuyo texto se inserta a continuación.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de sustitución
a la Proposición no de Ley del



Página 44





Grupo Parlamentario Socialista, sobre un Plan de Empleo para Jóvenes para reducir el elevado desempleo juvenil y apoyar la creación de empleo de los jóvenes.


Enmienda


Redacción que se propone:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a impulsar un Plan de Empleo para Jóvenes, incluido en un Plan de Choque para la creación de Empleo a corto plazo, en el marco del diálogo social y de acuerdo con las Comunidades Autónomas, en
el que recoja un paquete coherente e integrado de medidas para promover el empleo de todo el colectivo de jóvenes.


En todo caso, este Plan deberá incluir, entre otros, los siguientes extremos:


a) Ofrecer programas de primera experiencia profesional para aquellos jóvenes que dispongan de cualificación suficiente para acceder al mercado laboral.


b) Ofrecer segundas oportunidades a los menores de 25 años que abandonaron el sistema educativo a través de los programas de cualificación profesional inicial.


c) Estimular la contratación para el aprendizaje y la formación de jóvenes en las empresas.


d) Desarrollar la formación profesional dual.


e) Apoyar a los emprendedores jóvenes, con medidas financieras, administrativas y laborales de estimulo a la creación de empresas.


Asimismo, conjuntamente con las Comunidades Autónomas, se instrumentarán medidas para evitar el abandono escolar e impedir que los jóvenes abandonen el sistema educativo sin la cualificación y formación necesarias para su desarrollo personal
y profesional.


Adicionalmente, insta al Gobierno a impulsar, en el seno de la Unión Europea, la urgente concreción del acuerdo del Consejo Europeo celebrado el 30 de enero pasado, en relación a la reordenación de fondos europeos disponibles para apoyar a
los Estados miembros con una tasa de desempleo juvenil más elevada.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


161/000404


La Comisión de Empleo y Seguridad Social, en su sesión del día 27 de marzo de 2012, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no de Ley relativa a la dotación económica del fondo de apoyo a la acogida y la integración de los
inmigrantes, presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 59, de 21 de marzo de 2012, en los siguientes términos:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a continuar cooperando con las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.Ter.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, en el ámbito de las políticas de integración de los inmigrantes, mediante la financiación de programas en el marco del Fondo de apoyo a la acogida de la integración de los inmigrantes, adoptando las
medidas que permitan su financiación en el marco de la disponibilidad presupuestaria.'


A dicha Proposición no de Ley se formuló una enmienda, cuyo texto, asimismo, se inserta.


Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes, del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), sobre la
dotación económica del Fondo de Apoyo a la Acogida y la Integración de los Inmigrantes.


Enmienda


De modificación.


El texto que se propone quedaría redactado de la siguiente forma:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a continuar cooperando con las CC.AA., de conformidad con lo previsto en el artículo 2.Ter.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social, en el ámbito de las políticas de integración de los inmigrantes, mediante la financiación de programas en el marco del Fondo de apoyo a la acogida y la integración de los inmigrantes.'



Página 45





Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Comisión de Igualdad


161/000095


La Comisión de Igualdad, en su sesión del día 28 de marzo de 2012, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no de Ley relativa a igualdad de género en la actividad laboral, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto y publicada
en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 23, de 25 de enero de 2012, en los siguientes términos:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Promover la creación de un grupo de trabajo especializado en el que participen los agentes sociales, patronal y sindicatos representativos, que tenga por objetivo entre otros impulsar:


- Políticas destinadas a la eliminación de toda discriminación salarial y de condiciones laborales de las mujeres así como a cualquier referencia sexista en las categorías profesionales y asegurar la igualdad de remuneración para trabajos de
igual valor.


- La revisión de los convenios colectivos de manera que las categorías o grupos profesionales se vayan adaptando a criterios efectivos de igualdad entre hombres y mujeres.


2. Promover las actuaciones que impulsen la extensión de planos de igualdad en las empresas e instituciones previstos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, como principal instrumento para
conseguir la reducción de la brecha salarial de género como primer objetivo de dichos planes.


3. Fomentar corresponsabilidad y conciliación de la vida laboral y familiar como los principales motores para la igualdad de oportunidades sociolaborales.


4. Reforzar e incrementar la colaboración entre la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, la inspección de Trabajo y las Comunidades Autónomas para:


- Garantizar el cumplimiento en las empresas de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.


- Reforzar el control de la discriminación en la contratación y en las condiciones de trabajo.


- Fortalecer los mecanismos de exigencia de legalidad de los convenios colectivos, así como de las medidas y planes de igualdad a adoptar en las empresas.'


A dicha Proposición no de Ley se formularon dos enmiendas, cuyos textos, asimismo, se insertan.


Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario Mixto, relativa a la
igualdad de género en la actividad laboral.


Enmienda


De modificación.


El texto que se propone quedaría redactado de la siguiente forma:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Que impulse la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres a través del diálogo social apoyando la inclusión de materias relacionadas con la Igualdad en los procesos de negociación colectiva.


Solicitar a los agentes sociales que a través de las Comisiones mixtas de los convenios contribuyan a detectar posibles problemas de discriminación en especial la cuestión de la discriminación salarial de las mujeres, promoviendo por un
lado, el diseño e implantación de sistemas retributivos sin sesgo de género, tanto en lo relativo al salario propiamente dicho, como en especial en lo tocante a complementos salariales o retribuciones variables, y por otro, la sustitución de
cualquier referencia sexista en las categorías o grupos profesionales de los convenios colectivos por su correspondiente forma masculina y femenina, o bien neutra, si fuera posible, además de las definiciones de en qué consisten las labores y
cometidos de esos grupos o categorías también en género neutro, junto con el establecimiento de criterios de promoción profesional comunes para los trabajadores de ambos sexos, garantizando así el principio de idéntica retribución por un trabajo
equivalente o de igual valor.



Página 46





2. A que el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad promueva la creación de un grupo de trabajo especializado con participación de los interlocutores sociales, en el marco de la Mesa de Igualdad del Diálogo Social para impulsar
la revisión gradual de los convenios colectivos, de forma que sus estructuras retributivas, definición y cometidos de categorías o grupos profesionales y sistemas de promoción profesional se adapten a criterios efectivos de igualdad entre mujeres y
hombres.


3. A que refuerce e incremente la colaboración entre la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento en las empresas de la igualdad efectiva entre mujeres y
hombres, en especial en los aspectos relativos al control de situaciones de discriminación salarial e implantación de planes de igualdad.


4. A que incentive la adopción e implantación de Planes de Igualdad en las empresas que incorporen la aplicación efectiva de sistemas retributivos y de clasificación y promoción profesional que permitan eliminar y prevenir situaciones de
discriminación entre mujeres y hombres.


5. A que promueva el uso del Distintivo 'Igualdad en la Empresa' en el intercambio empresarial y comercial, con el fin de reconocer y estimular la labor de las empresas especialmente comprometidas con la igualdad entre mujeres y hombres en
las condiciones de trabajo y retributivas.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Proposición no
de Ley relativa a igualdad de género en la actividad laboral, del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda


'El Congreso de los Diputados manifiesta su firme voluntad de reforzar el compromiso con el objetivo de igualdad y no discriminación en el trabajo entre mujeres y hombres e insta al Gobierno a:


1. Incluir medidas que garanticen el compromiso con el objetivo de igualdad de oportunidades y no discriminación en el trabajo entre mujeres y hombres, en la tramitación del Proyecto de Ley de medidas urgentes de reforma laboral, incluyendo
la efectividad del derecho a la corresponsabilidad y conciliación de la vida laboral y familiar como límite a la modificación de las condiciones de trabajo en la empresa.


2. Asegurar la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor en las relaciones laborales, incluyendo la promoción de estas medidas en la aprobación y aplicación de los planes de igualdad que deberán extenderse a todas aquellas
empresas que reciban ayudas, incentivos y bonificaciones en la contratación.


3. Encomendar a la Unidad de Igualdad del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la elaboración de un Informe periódico que cuente con la participación de los agentes sociales y de las organizaciones de mujeres especializadas en el ámbito
laboral, referido especialmente a los sistemas y criterios de acceso al empleo, la clasificación profesional y las diferencias retributivas entre mujeres y hombres, con el objetivo de que sirva de orientación y de guía para el desarrollo de las
relaciones laborales y corregir las discriminaciones existentes.


4. Intensificar, en colaboración con las comunidades autónomas, las acciones de inspección programadas en el Plan específico de Actuación de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social encaminadas al cumplimiento de la ley de igualdad en
el ámbito laboral para reforzar el control de la discriminación en la contratación y en las condiciones de trabajo, fortalecer los mecanismos de exigencia de legalidad de los convenios colectivos así como de las medidas y planes de igualdad a
adoptar en las empresas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


161/000150


La Comisión de Igualdad en su sesión del día 28 de marzo de 2012, aprobó la Proposición no de Ley por la que se insta al Gobierno a adaptar el ordenamiento jurídico a la orden europea de protección de las víctimas, presentada por el Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 31, de 7 de febrero de 2012, en sus propios términos.


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección.'



Página 47





Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


161/000315


La Comisión de Igualdad en su sesión del día 28 de marzo de 2012, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley sobre actuaciones por la igualdad salarial entre mujeres y hombres, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista y
publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 49, de 6 de marzo de 2012.


A dicha Proposición no de Ley se formuló una enmienda, cuyo texto se inserta a continuación.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario Socialista, sobre
actuaciones por la igualdad salarial entre mujeres y hombres.


Enmienda


De modificación.


El texto que se propone quedaría redactado de la siguiente forma:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Que impulse la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres a través del diálogo social apoyando la inclusión de materias relacionadas con la Igualdad en los procesos de negociación colectiva.


Solicitar a los agentes sociales que a través de las Comisiones mixtas de los convenios contribuyan a detectar posibles problemas de discriminación en especial la cuestión de la discriminación salarial de las mujeres, promoviendo por un
lado, el diseño e implantación de sistemas retributivos sin sesgo de género, tanto en lo relativo al salario propiamente dicho, como en especial en lo tocante a complementos salariales o retribuciones variables, y por otro, la sustitución de
cualquier referencia sexista en las categorías o grupos profesionales de los convenios colectivos por su correspondiente forma masculina y femenina, o bien neutra, si fuera posible, además de las definiciones de en qué consisten las labores y
cometidos de esos grupos o categorías también en género neutro, junto con el establecimiento de criterios de promoción profesional comunes para los trabajadores de ambos sexos, garantizando así el principio de idéntica retribución por un trabajo
equivalente o de igual valor.


2. A que el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad promueva la creación de un grupo de trabajo especializado con participación de los interlocutores sociales, en el marco de la Mesa de Igualdad del Diálogo Social para impulsar
la revisión gradual de los convenios colectivos, de forma que sus estructuras retributivas, definición y cometidos de categorías o grupos profesionales y sistemas de promoción profesional se adapten a criterios efectivos de igualdad entre mujeres y
hombres.


3. A que refuerce e incremente la colaboración entre la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento en las empresas de la igualdad efectiva entre mujeres y
hombres, en especial en los aspectos relativos al control de situaciones de discriminación salarial e implantación de planes de igualdad.


4. A que incentive la adopción e implantación de Planes de Igualdad en las empresas que incorporen la aplicación efectiva de sistemas retributivos y de clasificación y promoción profesional que permitan eliminar y prevenir situaciones de
discriminación entre mujeres y hombres.


5. A que promueva el uso del Distintivo 'Igualdad en la Empresa' en el intercambio empresarial y comercial, con el fin de reconocer y estimular la labor de las empresas especialmente comprometidas con la igualdad entre mujeres y hombres en
las condiciones de trabajo y retributivas.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


161/000352


La Comisión de Igualdad en su sesión del día 28 de marzo de 2012, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley sobre la desaparición y muerte que sufren las mujeres y niñas en México y especialmente en Ciudad Juárez, presentada
por el Grupo Parlamentario



Página 48





de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 54, de 13 de marzo de 2012.


A dicha Proposición no de Ley se formularon dos enmiendas, cuyos textos se insertan a continuación.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural, sobre la desaparición y muerte que sufren las mujeres y niñas en México y especialmente en Ciudad Juárez.


Enmienda


De modificación.


El texto que se propone quedaría redactado de la siguiente forma:


'El Congreso de los Diputados muestra su preocupación ante las desapariciones y asesinatos de las mujeres y niñas en algunas zonas de América Latina y asimismo traslada su solidaridad con las organizaciones sociales y asociaciones de mujeres
que trabajan activamente en la defensa de los derechos humanos.


Asimismo, insta al Gobierno a continuar colaborando en la erradicación de la violencia de género en América Latina, y en cualquier otro lugar del mundo en el que se produzca.'


Justificación.


La violencia de género no solo es un problema mexicano, sino compartido con más países con cifras iguales o más graves. Centrarse solo en el caso de México podría dificultar las negociaciones en otros ámbitos mencionados como la COMJIB o la
adopción del protocolo sobre violencia sexual y feminicidio.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Proposición no
de Ley sobre la desaparición y muerte que sufren las mujeres y niñas en México y especialmente en Ciudad Juárez, del Grupo Parlamentario de lU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda


Al punto 2


De modificación, con la siguiente redacción:


'2. La Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados, en coherencia con el reconocimiento y defensa de los derechos humanos y, en especial, el de la protección de los derechos de las mujeres como víctimas de violencia en el mundo y
siendo este uno de los ejes de la política española de asuntos exteriores y de cooperación como política de Estado, insta al Gobierno a:


- Fortalecer, tanto en las relaciones bilaterales como en los correspondientes foros multilaterales y regionales, en especial ante la Organización de Estados Americanos, las gestiones y esfuerzos dirigidos a asegurar el efectivo cumplimiento
de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos asumidos por los Estados Parte.


- Seguir apoyando la labor de la Corte Iberoamericana de Derechos Humanos en el ámbito de la protección de los derechos de las mujeres y la lucha contra el feminicidio.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


161/000373


La Comisión de Igualdad, en su sesión del día 28 de marzo de 2012, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no de Ley relativa a la ampliación del permiso intransferible de paternidad para el cuidado y atención de menores en
casos de nacimiento, adopción o acogida, como medida de avance hacia la corresponsabilidad, presentada por el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 54, de 13 de marzo
de 2012, en los siguientes términos:



Página 49





'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. No volver a retrasar la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, ratificando su firme compromiso de que el 1 de enero de
2013 entre en vigor de una vez por todas el permiso de paternidad de 4 semanas.


2. Partiendo de una evaluación rigurosa de la consecución de los objetivos del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades 2008-2011, y a la luz de los resultados, se elaboraría de forma diligente un nuevo Plan que permita avanzar en la
consecución del objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo. Los avances concretos que el Gobierno piensa desarrollar en la presente legislatura en materia de conciliación y corresponsabilidad serán
objeto de un plan específico que el Ministerio elaborará.'


A dicha Proposición no de Ley se formularon dos enmiendas, cuyos textos, asimismo, se insertan.


Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario Unión Progreso y
Democracia, sobre ampliación del permiso intransferible de paternidad para el cuidado y atención de menores en casos de nacimiento, adopción o acogida, como medida de avance hacia la corresponsabilidad.


Enmienda


De modificación.


El texto que se propone quedaría redactado de la siguiente forma:


'El Congreso de los Diputados insta la Gobierno a:


1. No volver a retrasar la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de 'ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida', ratificando su firme compromiso de que el 1 de enero de
2013 entre un vigor de una vez por todas el permiso de paternidad de cuatro semanas.


2. Partiendo de una evaluación rigurosa de la consecución de los objetivos del Plan de Igualdad de Oportunidades 2008-2011, y a la luz de los resultados obtenidos en dicha evaluación, se elaborará de forma diligente un nuevo Plan que
permita avanzar en la consecución del objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Proposición no
de Ley relativa a la ampliación del permiso intransferible de paternidad para el cuidado y atención de menores en casos de nacimiento, adopción o acogida, como medida de avance hacia la corresponsabilidad, del Grupo Parlamentario Unión Progreso y
Democracia.


Enmienda


Al punto 2


De sustitución, mediante la siguiente redacción:


'2. Remitir a la Comisión de Igualdad, antes de la finalización del presente periodo de sesiones, el Informe de evaluación del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades sobre Mujeres y Hombres 2008-2011, tras el correspondiente dictamen
del Consejo de Participación de la Mujer.'


Enmienda


De adición, como nuevo punto 3 de la PNL.


'3. Con el fin de asegurar la participación de la Comisión de Igualdad en el nuevo Plan de Igualdad 2002-2015, informar a esta Comisión con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Ministros, acerca de los ejes estratégicos y
principales medidas a



Página 50





desarrollar en dicho Plan, incluyendo específicamente las medidas a impulsar en materia de corresponsabilidad y conciliación.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


161/000378


La Comisión de Igualdad en su sesión del día 28 de marzo de 2012, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley sobre medidas para mejorar los servicios de atención y recuperación de las personas afectadas por la violencia de
género, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista y publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 54, de 13 de marzo de 2012.


A dicha Proposición no de Ley se formularon dos enmiendas, cuyos textos se insertan a continuación.


Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 194 y siguientes, del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de adición a
la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Socialista, sobre medidas para mejorar los servicios de atención y recuperación de las personas afectadas por la violencia de género.


Enmienda


Redacción que se propone:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


3 (nuevo). Teniendo en cuenta que el ámbito de la prevención se está llevando a cabo por algunas Comunidades Autónomas, como es caso de Catalunya y a la vista que la Ley de Violencia de Género preveía la dotación de un fondo por dos años,
el cual el Grupo Popular ya reconoció insuficiente en su día, insta al Gobierno la ampliación de dicho fondo y la aportación de parte de estos recursos en beneficio de las CC.AA. que están llevando a cabo estas políticas para la detección y
prevención de la violencia de género.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario Socialista, sobre
medidas para mejorar los servicios de atención y recuperación de las personas afectadas por la violencia de género.


Enmienda


De modificación.


El texto que se propone quedaría redactado de la siguiente forma:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Elaborar planes personalizados de atención a las víctimas de la violencia de género y sus hijos, con la finalidad de realizar un seguimiento de su situación; poner todos los recursos a su disposición y así aumentar su confianza en el
valor de la denuncia.


2. Que el Plan personalizado, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales, incluirá:


- La creación de una red nacional con las unidades de coordinación y de violencia sobre la mujer dependientes de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de las Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares. A
través de esta red se hará un seguimiento de cada situación de violencia, coordinando todos los recursos estatales en el territorio y en colaboración con las administraciones autonómicas y locales.


- El establecimiento de una ventanilla única en la que se ofrecerá una respuesta personalizada a cada víctima y a sus hijos e hijas, con el objetivo de avanzar en la sistematización de todos los recursos y servicios existentes para su
atención en las Comunidades Autónomas y de agilizar los trámites administrativos.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Página 51





INTERPELACIONES


Urgentes


172/000024


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), sobre la reducción del compromiso presupuestario en relación a las políticas activas de empleo,
cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente interpelación urgente sobre la reducción del compromiso presupuestario en relación
a las políticas activas de empleo.


La actual coyuntura se caracteriza por la pertinaz coexistencia con una tasa de desempleo que supera la cifra de 5.300.040 desempleados que se va aproximando inexorablemente a los 6 millones. Esta cifra duplica la media de desempleo de la
Unión Europea. Estando vigente la 'reforma laboral', el Gobierno ya ha reconocido que no se podrá impedir la destrucción de 633.000 nuevos empleos. El porcentaje de desempleo juvenil supera el 50 por 100 de los jóvenes menores de 25 años. El
pasado mes de marzo y coincidiendo con el inicio de la temporada turística, habitualmente un buen mes para el crecimiento del empleo, estando vigente la 'reforma laboral' el paro registrado creció en 40.000 personas, el mayor crecimiento del mismo
desde que este dato se secuencia desde el año 1997. La última EPA establece que la tasa de desempleo en el Estado español es de 22,85 por 100 de la población activa.


En este contexto, resulta patético citar el mandato del artículo 40 de la Constitución que consigna uno de los paradigmas del Estado de Bienestar exigiendo a los poderes públicos realizar una política orientada al pleno empleo. Resulta
igualmente preocupante, la reducción en 1.500 millones de euros de las consignaciones presupuestarias destinadas a las políticas activas de empleo, hasta el Financial Times ha editorializado contra esta medida del Gobierno español. Esta drástica
reducción, una de las más incoherentes de los Presupuestos Generales del Estado, dificultará la aplicación del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de
empleo, pero sobre todo dificultará que los poderes públicos configuren una política orientada a una mínima recuperación del empleo a través de las actividades promocionales de las Administraciones Públicas, lo que unido a la situación de recesión
económica plantea unas expectativas más que preocupantes en relación al futuro del empleo.


Por todo lo anterior, se presenta la siguiente interpelación urgente a efectos de conocer como piensa el Gobierno atenuar la destrucción de empleo tras reducir en 1.500 millones los presupuestos destinados a dicha finalidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril de 2012.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


172/000025


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), sobre las medidas de racionalización y reducción del gasto en defensa en el marco
del fortalecimiento de la política de seguridad y defensa europea, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una interpelación urgente
sobre las medidas de racionalización y reducción del gasto en defensa en el marco del fortalecimiento de la política de seguridad y defensa europea.


Antecedentes


En estos últimos años Europa está atravesando una situación financiera delicada que obliga a repensar el gasto público en general y a racionalizar y redimensionar las diferentes estructuras y partidas.


La Defensa no escapa a esta tendencia. Varios países europeos como Alemania, Gran Bretaña o Italia han acometido recientemente reformas en los organigramas de sus sistemas de defensa, llevando a cabo moderadas



Página 52





reducciones en el número de efectivos de los ejércitos y concentrándolos en cuarteles estratégicos, entre otras medidas. Todo ello en base a los nuevos conceptos de seguridad y defensa enmarcados en los mecanismos supraestatales de los que
participan, como la Política Europea de Seguridad y Defensa consagrada en el Tratado de Lisboa.


En los primeros meses del nuevo Gobierno el Ejecutivo ha impulsado reformas en áreas muy diversas pero en los recientemente presentados Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 no se refleja la voluntad de acometer modificaciones
en los ejes referidos a la reforma de la Política de Defensa.


Desde el punto de vista de nuestro Grupo Parlamentario, todas estas reformas son necesarias para la modernización de las Fuerzas Armadas, para mejorar su eficacia ante los nuevos retos y desafíos y para contribuir a la sostenibilidad
presupuestaria de las cuentas públicas.


Por ello el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta la siguiente


Interpelación urgente sobre las medidas de racionalización y reducción del gasto en defensa en el marco del fortalecimiento de la política de seguridad y defensa europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


172/000027


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Socialista, sobre el modelo de bienestar social a la vista del Proyecto de Presupuestos Generales del Estado para
2012, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, se presenta la siguiente interpelación urgente al Gobierno sobre el modelo de
bienestar social a la vista del Proyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2012.


Exposición de motivos


El Consejo de Ministros ha aprobado el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2012 en el que se detallan las principales características de la política económica.


Estos Presupuestos no son los primeros que se presentan en una situación de crisis económica. Desde 2009, el anterior Gobierno aprobó tres presupuestos cuyos objetivos eran reducir el déficit público, mantener las políticas sociales pese a
todas las dificultades y que el país no interrumpiese por la crisis su proceso de modernización, desarrollo tecnológico y avances, para poder crear una base sólida de crecimiento y empleo.


Sin embargo, el actual Gobierno carece de una estrategia coherente y consistente de crecimiento que garantice las políticas sociales. En el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2012 el gasto social consolidado se reduce un 4,3
por 100 con respecto al Presupuesto de 2011 y el gasto social supone el 56,2 por 100 del presupuesto consolidado de 2012, frente al 58,0 por 100 de 2011. Por tanto, cae en 2 puntos el peso de las políticas sociales en el Presupuesto.


En definitiva, con la excusa de la crisis, se están desmantelando los pilares básicos del Estado del Bienestar en nuestro país, no se ofrece ninguna esperanza para la salida de la crisis, y se agravan notablemente los principales problemas
de nuestra economía.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente interpelación urgente al Gobierno sobre el modelo de bienestar social a la vista del Proyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2012.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


MOCIONES CONSECUENCIA DE INTERPELACIONES


Urgentes


173/000015


El Pleno de la Cámara, en su sesión del día de hoy, rechazó la Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, sobre las previsiones de modificación de la Ley de Costas, especialmente en lo referente
a la posible ampliación de las concesiones a fábricas que caducan en el 2018 y a la situación de ilegalidad de numerosos núcleos singulares-históricos afectados por la aplicación de dicha Ley, publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados',
serie D, núm. 70, de 9 de abril de 2012.



Página 53





Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Asimismo, se insertan las enmiendas formuladas a la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Moción consecuencia de interpelación urgente, del Grupo Parlamentario Mixto, sobre
las previsiones de modificación de la Ley de Costas, especialmente en lo referente a la posible ampliación de las concesiones que caducan en el 2018 a fábricas como es el caso de ENCE en la Ría de Pontevedra u otras instalaciones, y lo referente a
la situación de ilegalidad de numerosos núcleos singulares-históricos afectados por la aplicación de dicha Ley.


Enmienda


De modificación.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Que la anunciada reforma de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, de Costas, propicie el desarrollo sostenible y la protección del litoral, compatibilizándolo adecuadamente con la realización de actividades económicas y la creación
de empleo.


2. Abordar la situación en que se encuentran los núcleos rurales preexistentes, asentados en el litoral gallego, provocada por la Ley de Costas de 1988, con objeto de establecer un régimen adecuado a su especial naturaleza.


3. Ejecutar las resoluciones judiciales firmes que se produzcan respecto de la empresa ENCE-ELNOSA y adoptar las medidas necesarias para hacerlas efectivas, dentro del ámbito de competencias de la Administración General del Estado.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas a la Moción sobre las previsiones de modificación de la Ley de Costas, especialmente en lo referente a la
posible ampliación de las concesiones a fábricas que caducan en el 2018 y a la situación de ilegalidad de numerosos núcleos singulares-históricos afectados por la aplicación de dicha Ley, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto (BNG).


Enmienda


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado con el siguiente redactado:


'En aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas utilizar todos los instrumentos legales y administrativos para impedir la construcción del complejo hotelero en la Playa de S'arenal de Sa Ràpita (Mallorca) y preservar la playa
virgen existente en la actualidad.'


Justificación.


Mejora técnica.


Enmienda


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado con el siguiente redactado:


'En cumplimiento de los pronunciamientos judiciales que manifiestan la ilegalidad del hotel Algarrobico, instará a las administraciones responsables a agilizar los trámites para restablecer la legalidad urbanística, procediendo a su
demolición y a la recuperación del espacio protegido dentro del parque natural de Cabo de Gata-Níjar.'


Justificación.


Mejora técnica.


Enmienda


De sustitución.


El apartado número 5 queda redactado como sigue:


'Resolver definitivamente la situación de inseguridad jurídica en la que se encuentran diferentes núcleos



Página 54





de población rural, terminar los deslindes pendientes de realizar.'


Justificación.


Mejora técnica.


Enmienda


De sustitución.


Se propone la sustitución del último punto de la moción por el siguiente:


'Garantizar la aplicación de la actual Ley de Costas cuya finalidad es la protección de los ecosistemas litorales, completando el deslinde, eliminando las construcciones ilegales y evitando la privatización del litoral y su especulación.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de adición a la Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo Parlamentario Mixto (BNG) sobre
las previsiones de modificación de la Ley de Costas, especialmente en lo referente a la posible ampliación de las concesiones a fábricas que caducan en 2018 y a la situación de ilegalidad de numerosos núcleos singulares-históricos afectados por la
aplicación de dicha Ley, que se verá en la sesión plenaria de hoy.


Enmienda


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto al final del texto propuesto con el siguiente tenor:


'Se modifique la Ley de Costas a fin de proteger los derechos de los legítimos propietarios de viviendas y de aquellos que poseen pequeñas parcelas adquiridas legítimamente en zonas de la costa que no tienen un impacto negativo sobre el
medio ambiente costero y no se aplique, en ningún caso, el principio de retroactividad.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia a iniciativa de su Portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo Parlamentario Mixto sobre las previsiones de modificación de la Ley de Costas, especialmente en lo referente a la posible ampliación de las concesiones a fábricas que caducan en el 2018 y a la
situación de ilegalidad de numerosos núcleos singulares-históricos afectados por la aplicación de dicha Ley.


Enmienda


Al punto 3


De supresión.


Texto que se suprime:


Llevar a cabo las actuaciones administrativas correspondientes para garantizar la finalización en julio de 2018 de la concesión que actualmente tiene ENCE ELNOSA en la Ría de Pontevedra, como ha quedado establecido en la Orden Ministerial de
23 de julio de 1999.


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de modificación a la
Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo Parlamentario Mixto, sobre las previsiones de modificación de la Ley de Costas, especialmente en lo referente a la posible ampliación de las concesiones que caducan en el 2018



Página 55





a fábricas como es el caso de Ence en la Ría de Pontevedra u otras instalaciones, y en lo referente a la situación de ilegalidad de numerosos núcleos singulares-históricos afectados por la aplicación de dicha Ley.


Enmienda


Redacción que se propone:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


- Garantizar el cumplimiento de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas en lo referente a las concesiones administrativas, donde se establecen los plazos máximos de duración de las concesiones en función de los usos a que las mismas se
destinen. En ningún caso dichos plazos podrán exceder de treinta años.


- En esa línea, asegurar que en la fecha concesional establecida, del 29 de julio de 2018, se pondrá fin a todas las concesiones en dominio público de todas las instalaciones o actividades contaminantes.


- Llevar a cabo las actuaciones administrativas correspondientes para garantizar la finalización en julio de 2018 de la concesión que actualmente tiene ENCE-ELNOSA en la Ría de Pontevedra, como ha quedado establecido en la Orden Ministerial
de 23 de julio de 1999.


- No realizar en la Ley de Costas, ninguna modificación que pueda ser perjudicial para el desarrollo sostenible y la regeneración y recuperación del litoral, arbitrando en todo caso, medidas que permitan compatibilizar el desarrollo
económico con la protección ambiental y uso público del litoral, teniendo en cuenta en cada caso, las características sociales, orográficas y de superficie, y garantizando el respeto al marco competencial establecido, el uso y disfrute abierto a
todos del patrimonio natural que representa el litoral, su equilibrio, su progreso físico, su conservación, y su aprovechamiento racional y sostenible.


- Resolver definitivamente, la situación de inseguridad jurídica en la que se encuentran diferentes núcleos de población rural con características urbanas, debido a que la Ley de Costa estableció la servidumbre del dominio público marítimo
terrestre en 100 metros, en lugar de los 20 que fija la Ley para los suelos urbanos.


- Y a resolver la situación de las llamadas 'ciudades navegables' y áreas urbanas consolidadas con singularidades propias, precisamente por su peculiaridad y legalidad, como es el caso de la Marina d'Empuriabrava (Castelló d'Empuries), de
Canales y Urbanización de Santa Margarida (Roses) y la playa de S'Abanell (Blanes).'


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esta Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 184 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Moción
consecuencia de interpelación urgente, del Grupo Parlamentario Mixto (Sra. Fernández Davila), sobre previsiones de modificación de la Ley de Costas, especialmente en lo referente a la posible ampliación de las concesiones a fábricas que caducan en
el 2018 y a la situación de ilegalidad de numerosos núcleos singulares-históricos afectados por la aplicación de dicha Ley.


Enmienda


De adición.


Se propone la adición de un inciso final al punto cuatro, redactado en los siguientes términos:


'Y nunca antes de la culminación del proceso de deslinde de todo el dominio público marítimo terrestre.'


Enmienda


De modificación.


Se propone la modificación del punto cinco, que estará redactado en los siguientes términos:


'Resolver definitivamente, en el marco de la Ley, la situación en que se encuentran diferentes núcleos de población rural con características urbanas, debido a que la Ley de Costas estableció la servidumbre del dominio público marítimo
terrestre en 100 metros, en lugar de los 20 que fija la Ley para los suelos urbanos.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


173/000016


El Pleno de la Cámara, en su sesión del día de hoy, rechazó la Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre el impacto que tendrá la reforma laboral en el empleo público y en los
servicios a los ciudadanos, publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 70, de 9 de abril de 2012.



Página 56





Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Asimismo se insertan las enmiendas formuladas a la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas a la Moción sobre el impacto que tendrá la reforma laboral en el empleo público y en los servicios a los
ciudadanos, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda


Al apartado primero


De modificación.


'I. El Congreso de Diputados reconoce el trabajo desarrollado por el conjunto de los empleados públicos en su función de garantizar las prestaciones de los servicios públicos. Al tiempo que rechaza todos los intentos de poner en duda su
profesionalidad, como coartada para acometer la privatización de amplias esferas de los servicios públicos. Y las actuaciones tendentes a transmitir al conjunto de la sociedad una imagen de privilegiados como coartada para legitimar socialmente el
recorte de derechos, salarios y condiciones de trabajo.'


Enmienda


Al apartado segundo


De modificación.


'II. El Congreso de Diputados insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias:


1. Suprimir durante la tramitación parlamentaria las Disposiciones Adicionales segunda y tercera del Real Decreto Ley 3/2012.


2. Realizar un estudio de necesidades de empleados públicos en la Administración General del Estado que incluya un análisis riguroso de la situación y dimensión de las plantillas de personal laboral y su adecuación para la prestación de los
servicios públicos que son de su competencia. Este estudio, que tendrá carácter anual, será premisa necesaria para la adopción de cualquier medida de reordenación del personal y para la aprobación de la oferta de empleo público.


3. Respetar el contenido del Estatuto del empleado Público, tanto en relación a los derechos individuales de los empleados públicos, como en relación a sus derechos colectivos y especialmente el de negociación colectiva.


4. Convocar a las organizaciones sindicales representativas a efectos de negociar medidas de reordenación del personal funcionario y laboral en los términos que las partes acuerden. Con el objetivo de salvaguardar la calidad de los
servicios públicos, utilizando para ello los mecanismos de gestión de los recursos humanos de las Administraciones Públicas que están previstos en el Estatuto del Empleado Público.'


Enmienda


Nuevo apartado tercero


De adición.


'III. El Congreso de Diputados insta al Gobierno a actuar en el ejercicio de sus funciones de manera respetuosa con el marco competencial de las diferentes Administraciones Públicas, utilizando para ello los instrumentos de cooperación
interinstitucional previstos en la Ley.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


173/000017


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas a la Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), sobre la aprobación de un plan de choque para la creación de empleo a corto plazo, publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 70, de 9 de abril de 2012.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la



Página 57





Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo Catalán (Convergència i Unió), sobre la aprobación de un plan de choque para la creación de empleo a corto plazo.


Enmienda


De sustitución.


Se propone la sustitución de la totalidad del texto de la Moción, por el texto siguiente:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a poner en marcha un Plan de Choque para el Empleo, que incluya medidas para facilitar la creación de puestos de trabajo, a partir de:


a) Empleos verdes (reforestación, explotación y mantenimiento de superficies forestales).


b) Rehabilitación sostenible de viviendas residenciales.


c) Empleos Sociales, para asegurar el pleno desarrollo de la Ley de Dependencia y mejorar los servicios públicos de salud, educación (especialmente de 0 a 3 años) y otros.


d) Un Plan de Inversiones en infraestructuras de proximidad.


e) Medidas de apoyo a la pequeña y mediana empresa y a los trabajadores autónomos para la creación de empleo estable y con derechos.


El citado plan será financiado a cargo de los ingresos tributarios derivados de una reforma fiscal que grave las rentas del capital, las grandes fortunas y la propiedad inmobiliaria de la Iglesia católica, así como de un ambicioso plan de
lucha contra el fraude fiscal y la economía sumergida.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-Chesús Yuste Cabello, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto Primero de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Moción consecuencia de interpelación urgente, del Grupo Parlamentario Catalán
(CiU), sobre la aprobación de un plan de choque para la creación de empleo a corto plazo.


Enmienda


De modificación.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'El Congreso de los Diputados constata la necesidad de que el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero; de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y la Ley que deriva de éste una vez se apruebe tras su trámite
parlamentario, vayan acompañados de un Plan de Choque para el Empleo que incorpore, en el marco de los Planes Anuales de Políticas de Empleo y del Fondo Social Europeo, un conjunto de medidas destinadas a facilitar el mantenimiento del empleo
existente y a crear nuevos puestos de trabajo. Dichas actuaciones deben ser especialmente sensibles en relación a la contratación de jóvenes y al mantenimiento del empleo y la recolocación de los trabajadores mayores de 45 años.


A tal efecto, el Gobierno abrirá un periodo de consultas con las Comunidades Autónomas, los interlocutores sociales en el marco del diálogo social, y con los Grupos Parlamentarios para el análisis de posibles medidas.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esta Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 184 y siguientes vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Moción consecuencia
de interpelación urgente, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), sobre la aprobación de un plan de choque para la creación de empleo a corto plazo.


Enmienda


De modificación 'in fine.'


'... con el fin de alcanzar un Pacto por el Empleo 2012-2017 que incorpore las medidas de todo tipo y los recursos adecuados para promover la creación de empleo estable que permita reducir significativamente la tasa de paro al final del
quinquenio.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



Página 58





173/000017


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha aprobado la Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), sobre la aprobación de un plan de choque para la creación
de empleo a corto plazo, sin modificaciones con respecto al texto publicado en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 70, de 9 de abril de 2012, por tanto, en los siguientes términos:


'El Congreso de los Diputados constata la necesidad de que el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y la Ley que deriva de éste una vez se apruebe tras su trámite parlamentario,
vaya acompañado de un 'Plan de Choque para el Empleo' que incorpore, en el marco de los Planes de Empleo y del Fondo Social Europeo, un conjunto de medidas destinadas a facilitar el mantenimiento del empleo existente y a crear nuevos puestos de
trabajo. Dichas actuaciones deben ser especialmente sensibles en relación a la contratación de jóvenes, al mantenimiento del empleo y a la recolocación de los trabajadores mayores de 45 años.


A tal efecto, el Gobierno abrirá un período de consultas con las Comunidades Autónomas, los interlocutores sociales en el marco del diálogo social, y con los Grupos Parlamentarios para el análisis de posibles medidas.'


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.