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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 73-1, de 01/06/2012
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


1 de junio de 2012


Núm. 73-1



PROPOSICIÓN DE LEY


125/000010 Proposición de Ley sobre reforma de la legislación del régimen general de la Seguridad Social.


Presentada por el Parlamento Vasco.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(125) Proposición de Ley de Comunidades y Ciudades Autónomas.


125/000010


Autor: Comunidad Autónoma del País Vasco-Parlamento.


Proposición de Ley sobre reforma de la legislación del régimen general de la Seguridad Social.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA REFORMA DE LA LEGISLACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Exposición de motivos


El ejercicio del mandato representativo debe contar con un estatuto jurídico en necesaria sintonía con el contexto social contemporáneo. Es evidente que la relación institucional del cargo electo surge del derecho de acceso a los cargos
públicos garantizado en el apartado 2 del artículo 23 de la Constitución, no de un vínculo laboral. Pero también lo es que en un gran número de casos la dedicación a que obliga la función conlleva paro el titular del cargo una implicación personal
plena, lo que tiene su reflejo en el régimen de incompatibilidades y de percepciones económicas previsto en cada ámbito institucional.


Esta ley pretende, en concreto, abordar lo finalización del mandato, mediante la previsión de la prestación por desempleo. Ya en su momento} el Real Decreto 705/1999, de 30 de abril, abordó la cotización de los parlamentarias y
parlamentarios al régimen general de la Seguridad Social mediante la posibilidad de suscripción de un convenio especial entre la Administración de la Seguridad Social y los parlamentos de las comunidades autónomas, pero no existe previsión alguna
que ampare normativamente el pase a la situación de desempleo por quien ha cesado en su condición parlamentaria.



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Así como la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, introdujo a los cargos electos locales, representantes sindicales y altos cargos de la Administración en el ámbito de lo cobertura por desempleo, esta ley opera de la misma forma respecto o los
miembros de los parlamentos de las comunidades autónomas, afectando tanto a la citada Ley 37/2006 como al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, todo ello con pleno
respeto a la autonomía institucional de cada institución. Se establecen de esta forma las correspondientes cotizaciones, certificaciones de la situación de desempleo y de no reingreso a un puesto de trabajo, y por último, la habilitación al
Gobierno para el desarrollo reglamentario oportuno.


Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.


1. La letra j) del apartado 2 del artículo 97 queda redactada como sigue:


'j) Los miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.'


Los textos de las actuales letras j), k), l) y m) pasan inalterados a figurar como letras k), 1), m) y n), respectivamente.


2. Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 205, cuyo tenor será el siguiente:


'4. También estarán comprendidos en la protección por desempleo, en los condiciones previstas en este título para las trabajadoras y trabajadores por cuenta ajena, los miembros de las asambleas legislativas de los comunidades autónomas, de
las corporaciones locales y de las juntas generales de los territorios históricos forales, cabildos insulares canarios y consejos insulares baleares, así como los cargos representativos de los sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección, siempre que todos ellos desempeñen los indicados cargos con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.'


3. El párrafo segundo de la disposición adicional cuadragésima segunda queda como sigue:


'La situación legal de desempleo prevista en el artículo 208.1.6 de la presente ley se acreditará por certificación del órgano competente de lo asamblea legislativo, corporación local, junta general del territorio histórico foral, cabildo
insular, consejo insular, administración pública o sindicato, junto con una declaración del titular del cargo cesado de que no se encuentra en situación de excedencia forzosa, ni en ninguna otra que le permita el reingreso a un puesto de trabajo.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales.


Se da la siguiente redacción al apartado uno del artículo segundo de la Ley 37/2006:


'Uno. Estarán obligados a cotizar por lo contingencia de desempleo las personas incluidas en el artículo 205.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como las asambleas legislativas de las comunidades autónomas,
las corporaciones locales y los juntas generales de los territorios históricos forales, cabildos insulares canarios y consejos insulares baleares, las administraciones públicas y los sindicatos en los que dichas personas ejerzan sus cargos, a
quienes serán de aplicación las obligaciones y derechos establecidos para las personas trabajadoras y empresarias respectivamente.'


Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.


Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.