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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 38-1, de 05/01/2012
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


5 de enero de 2012


Núm. 38-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000028 Proposición de Ley Orgánica para prevenir y erradicar la discriminación lingüística y asegurar la libertad de elección de lengua.


Presentada por el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000028


Autor: Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Proposición de Ley Orgánica para prevenir y erradicar la discriminación lingüística y asegurar la libertad de elección de lengua.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de diciembre de 2011.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición
de Ley Orgánica para prevenir y erradicar la discriminación lingüística y asegurar la libertad de elección de lengua para su debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de diciembre de 2011.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


Exposición de motivos


1. La discriminación lingüística es contraria a la Constitución.


La democracia progresa haciendo retroceder, mediante leyes y acciones de gobierno, las causas de discriminación opuestas a la libertad e igualdad de los ciudadanos ante la ley. Dichas causas, utilizadas como pretextos para discriminar a las
personas en diversas categorías, sea de iure o de facto, pueden ser muy variadas: étnicas, económicas, sociales, religiosas, sexuales, culturales y también lingüísticas.



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Nuestra Constitución, en su artículo 14, establece que 'Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social'. La experiencia demuestra que una lengua materna distinta a la dominante en una Comunidad Autónoma bilingüe, y sobre todo el dominio o el desconocimiento de alguna de las lenguas cooficiales en éstas, son algunas de esas
circunstancias personales o sociales que pueden dar origen a la discriminación que la Constitución prohíbe expresamente.


En efecto, el dominio acreditado de una determinada lengua cooficial puede convertirse en causa de discriminación cuando es transformado en factor determinante para acceder al ejercicio y disfrute de determinados derechos básicos, como el
acceso al trabajo o la elección de la lengua vehicular en la educación, de los que en la práctica quedan excluidos aquellos ciudadanos que no cumplan con el requisito lingüístico derivado de determinadas normativas y leyes autonómicas, o, en el caso
de la educación, que no puedan elegir entre las lenguas cooficiales de la Comunidad.


Si bien el dominio o conocimiento suficiente de una determinada lengua puede considerarse un requisito imprescindible para desempeñar adecuadamente las funciones propias de ciertos puestos de trabajo, igual que resulta imprescindible tener
conocimientos y destrezas adecuadas para desempeñar la mayoría de las profesiones y ocupaciones laborales, esta exigencia resulta abusiva, y en causa de discriminación contra la igualdad de los ciudadanos, cuando se convierte en factor de exclusión
no ya para acceder a un determinado puesto de trabajo o de la función pública que exija el dominio de una lengua dada, sino para acceder a toda una categoría completa de puestos laborales que no requieren de ningún modo ese conocimiento como
auténtico requisito profesional, es decir, como un conocimiento imprescindible para desempeñar un determinado encargo laboral.


En las comunidades bilingües con dos lenguas oficiales, como es el caso en España de Galicia, País Vasco, parte de Navarra, Cataluña, Baleares y Comunidad Valenciana, la adopción de sólo una de las dos lenguas oficiales como lengua
preferente o exclusiva de la administración y de los servicios públicos también debe considerarse una causa de discriminación de los ciudadanos. Así, la exclusión de la lengua común de determinados espacios públicos, como los medios de comunicación
públicos de titularidad autonómica, es contraria al pluralismo lingüístico y debe ser considerada contraria al artículo 20.3, que dice: 'La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes
del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.'


2. Protección constitucional de las lenguas particulares de las Comunidades Autónomas bilingües.


Fue precisamente la voluntad de corregir, de acuerdo con los principios de la democracia, la discriminación padecida durante la dictadura franquista por los hablantes de las lenguas hoy cooficiales en las Comunidades Autónomas bilingües, la
razón de que el artículo 3 de la Constitución de 1978 estableciera, junto a la oficialidad de la lengua común, el español o castellano, la cooficialidad de las lenguas particulares de las comunidades históricamente bilingües.


Ahora bien, la cooficialidad consiste en el compromiso de la administración con sus administrados de que éstos, en sus relaciones con ella, así como en el uso de los servicios educativos, sanitarios y asistenciales en general, recibirán el
mismo trato, tanto prefieran emplear la lengua oficial común como la cooficial particular de su comunidad. El objetivo social de la cooficialidad es que nadie sufra discriminación y menoscabo de sus derechos básicos a causa de la lengua que
prefiera emplear en una comunidad bilingüe, es decir, con dos lenguas igualmente oficiales: la común del Estado y la particular de la comunidad. Regular democráticamente este estado de cosas es, sin duda, la aspiración ideal de nuestra
Constitución: la desaparición de la discriminación lingüística, en paralelo con la supresión de cualquier otra causa tradicional de discriminación por motivos religiosos, económicos, sexuales o ideológicos. Pero la situación actual, lejos de
avanzar en este sentido, es la de un país cada vez más dividido por fronteras internas, de orden territorial y social, elevadas en nombre de una sedicente 'protección de la lengua propia' que se traduce en menoscabo de la igualdad de los ciudadanos
españoles.


El bilingüismo que ordena la Constitución, y a partir de ésta regulan los Estatutos de Autonomía, no puede ser otro que el reconocimiento y protección del bilingüismo realmente existente en la comunidad afectada. La sustitución del
bilingüismo real por un monolingüismo de nuevo cuño pervierte este mandato. Una Constitución realmente democrática, y las leyes derivadas de ella, no puede pretender corregir situaciones de hecho que son producto de la libertad de acción de los
ciudadanos individuales, ni es democrático intentar adecuar la realidad social a determinados proyectos ideológicos o representaciones imaginarias de lo que cierta comunidad 'debería ser'. Por ejemplo, erradicar de 105 espacios públicos el uso de
la lengua común en beneficio exclusivo de la particular, para tratar así de restaurar un pasado supuestamente monolingüe que se pretende el único justo e idóneo. O atacar los derechos de las personas en nombre de un supuesto derecho de las lenguas.


Todo intento de supresión del bilingüismo realmente existente sólo puede progresar violando la libertad individual, mediante la intervención coercitiva de los poderes públicos para obligar a los ciudadanos a adoptar



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o emplear una de las lenguas oficiales en detrimento de la otra, al menos en aquellos ámbitos que la administración pública pueda tutelar, controlar o dirigir. Así, la normativa catalana que impone multas a 105 comerciantes y fabricantes
que no rotulen sus productos en catalán, y que ha servido para crear una red de oficinas para promover la delación lingüística, es un ejemplo de esta práctica irrespetuosa con la libertad de elección y, por tanto, contraria a la democracia.


Es un hecho histórico que, en el pasado predemocrático de la última dictadura, las lenguas ahora cooficiales -gallego, vasco, catalán y sus variedades de la Comunidad Valenciana y Baleares- estaban totalmente marginadas del espacio público.
A efectos legales, tales lenguas prácticamente no existían, lo que se traducía en la imposibilidad de escolarizar a los niños en su lengua materna si esta era distinta al español, o a ser atendidos en estas lenguas excluidas de las instituciones
públicas. Fue esta forma pasiva de discriminación la que se reparó declarando la cooficialidad de estas lenguas, en sus respectivos territorios tradicionales coincidentes con las Comunidades Autónomas, en la Constitución de 1978.


3. La doctrina constitucional acerca de la cooficialidad de las lenguas en comunidades bilingües y la libertad de elección lingüística.


El artículo 3 de la Constitución Española de 1978 sanciona un modelo que la doctrina y el Tribunal Constitucional ha denominado como de 'cooficialidad lingüística', por cuanto primero establece que 'el castellano es la lengua española
oficial del Estado' (art. 3.1) ya continuación prosigue diciendo que 'das demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas... ' (art. 3.2).


Como señalan los estudios históricos y sociolingüísticos, la sociedad española, en aquellas partes del territorio que poseen una lengua particular, es socialmente bilingüe y con un alto grado, aunque desigual según las lenguas, de
bilingüismo individual. Y la Constitución española se adapta jurídicamente a este hecho relevante construyendo un modelo de cooficialidad o de bilingüismo oficial que trata de ser el trasunto jurídico constitucional de esa realidad.


El modelo de la Constitución, es pues, como sin resquicio para la duda expresan las palabras del Tribunal Constitucional, el de una fórmula de 'oficialidad territorial doble y conjunta', esto es, una formula de bilingüismo oficial integral,
que establece una simetría básica en el estatuto de las dos lenguas oficiales y una consecuente exigencia de neutralidad del poder público en lo que atañe a la determinación de su empleo. La consecuencia es que instaura un equilibrio básico de los
derechos lingüísticos de los ciudadanos, desplazando el centro de gravedad de la libertad de la lengua a la libre elección del uso de una u otra lengua oficial por cada ciudadano individual. En otras palabras, la cooficialidad de las lenguas
establece sin ninguna duda el derecho a la libertad de elección lingüística en las Comunidades Autónomas con dos lenguas oficiales.


Se trata, sin duda, de una de las regulaciones constitucionales más equilibradas de las existentes por su forma ponderada y equilibrada de reconocer los derechos lingüísticos y de primar la libertad de la lengua sobre la intervención
pública, depositando en los ciudadanos y en la sociedad el protagonismo y la responsabilidad de la evolución social de esa pluralidad lingüística a la que el artículo 3.3 CE califica como riqueza y patrimonio cultural que los poderes públicos han de
respetar y proteger.


La oficialidad de las lenguas queda así configurada como garantía de la libertad de elección individual de lengua y en ningún caso como título de intervención gubernamental, autónomo o absoluto. Para que la dimensión individual de la
libertad de elección de lengua pueda ser efectiva se precisa su garantía público- institucional como hecho social, es decir, un compromiso de los poderes públicos a aceptar comunicarse entre sí y con los ciudadanos, con plenos efectos jurídicos, en
la lengua o lenguas que declaran como oficiales.


Por otro lado, y atendiendo a esa realidad social, y este es un aspecto que no es inherente al concepto de cooficialidad, el artículo 3.1 CE establece un deber general de conocimiento del castellano como lengua oficial del Estado (basada en
la contrastada presunción de que todos los españoles la conocen), a diferencia del resto de lenguas cooficiales de las que no se prescribe tal obligación por no poseer ese carácter de lengua común. Esta obligación queda justificada con el propósito
de asegurar la igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del Estado, como asegura el artículo 139.1 CE, cuyo apartado 2 prohíbe expresamente, además, adoptar cualquier medida que obstaculice, incluso
indirectamente, la libertad de circulación de las personas en todo el territorio español, a lo que se añade la obligación, que el artículo 51 CE impone a todos los poderes públicos, de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios y de
proteger de forma eficaz sus legítimos intereses económicos. Lo que, obiter dicta, se impediría con la introducción de un deber general de conocimiento de las lenguas autonómicas, aunque sólo fuera con respecto a los que ostentan la vecindad civil
en los territorios autonómicos con cooficialidad.


Así pues, no existe un deber constitucional de conocer las lenguas cooficiales porque la Constitución excluyó inequívocamente tal deber, y porque ninguna norma infraconstitucional puede crearlo sin incurrir en una infracción de la Norma
fundamental determinante de su nulidad. Menos aún existe un deber constitucional de usar tales lenguas, que ni siquiera ampara al castellano o lengua común española. Tal 'deber de uso' de cualquiera de las lenguas oficiales entrañaría una
ilegítima intromisión en la esfera de la libertad individual, incompatible con la letra y el espíritu de la Constitución de 1978.



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Consecuentemente, y estando en todo caso configurada la cooficialidad lingüística como un título de intervención de los poderes públicos para favorecer la efectiva libertad de elección y uso lingüístico de la ciudadanía, la intervención de
las administraciones autonómicas para asegurar la 'normalización' de las lenguas distintas al castellano, que encuentra su fundamento en el artículo 3.3 CE, no pude amparar, para ser legítima, medida alguna que proporcione ventaja jurídica para la
lengua objeto de normalización en su posición institucional o en los derechos de sus hablantes, pues ello sería contrario al modelo de cooficialidad y al equilibrio igualitario de derechos lingüísticos que sanciona la Constitución.


4. Evolución hacia la discriminación de las políticas lingüísticas y de sus normativas derivadas.


Paradójicamente, la evolución de las leyes autonómicas ha vuelto a recrear nuevas situaciones de discriminación por la lengua, como aquellas que quiso eliminar el Legislador, a impulso de determinadas doctrinas de 'normalización lingüística'
que han pretendido sustituir el bilingüismo por una nueva dominación en la que toca discriminar y disminuir los derechos constitucionales de quienes, por cualquier razón, incumplan los modelos lingüísticos decretados por los poderes autonómicos.
Del mismo modo en que el pasado dictatorial era sumamente difícil escolarizar a los niños en una lengua materna española distinta del castellano, ahora sucede lo mismo, con distintos grados de dificultad, a la hora de escolarizar a los niños cuya
lengua materna sea el castellano o español. El disimulo de la eliminación de la libertad de elegir una de las dos lenguas oficiales en la educación, y en este caso de elegir la lengua común mediante subterfugios administrativos y burocráticos, no
cambia la naturaleza claramente coercitiva y despótica de esta política.


Es evidente que la legislación inspirada en la llamada 'normalización lingüística' pretende la erradicación de la lengua común del espacio público, es decir, del trato normal de la administración con los administrados, y también de servicios
públicos esenciales como la educación, la sanidad y la asistencia social; incluso de la rotulación pública de espacios comunes como nombres de calles, indicadores de carreteras y rótulos de aeropuertos, puertos y estaciones de ferrocarril. Esta es
la pretensión, por ejemplo, de la campaña lanzada en abril de 2008 por el Gobierno de Baleares, para desarrollar hasta sus últimas consecuencias el Decreto 100/1990 de 29 de noviembre de dicho Gobierno, sobre el uso del catalán en la administración
autonómica balear. Dicha campaña afirmaba que 'el catalán es la lengua en la que el personal de la Comunidad Autónoma ha de atender al público; en atención directa, por teléfono o por medios electrónicos. Sólo si se solicita se ha de garantizar
la atención en la otra lengua oficial.'


La pretensión de algunas de estas administraciones autónomas de que aquellos ciudadanos que deseen utilizar el castellano o lengua común del Estado en el trato con las administraciones autonómicas deban pedirlo mediante una solicitud expresa
persigue erradicar los documentos y comunicaciones bilingües ordinarios, obligando además al solicitante a asumir una situación de inferioridad manifiesta, pues así debe considerarse el requisito, insólito e incluso vejatorio, de pedir un trato
especial y distinto al de la supuesta mayoría de ciudadanos normales. Este requisito no tiene nada que ver con la mejora de la calidad de los servicios administrativos, sino con el propósito de poner éstos al servicio de un proyecto sociopolítico
excluyente. Así, la campaña oficial del Govern de les Illes Balears antes citada, y ampliamente publicitada, justificaba que 'cada intervención en catalán es un motivo más para no aprender la lengua [catalana], cada intervención en catalán es una
razón más para que todos la aprendan y usen.'


Como hemos mostrado, nuestra Constitución reserva a la libertad de elección del ciudadano el empleo de la lengua oficial que prefiera usar en las comunidades bilingües. Por su parte, el compromiso del Estado para el efectivo ejercicio de
este derecho elemental, incluyendo aquí las instituciones de las Comunidades Autónomas bilingües, no debería ser otro, si se considera el respeto escrupuloso de la libertad de elección, que progresar hacia una oferta bilingüe en la administración y
los servicios sociales básicos, de tal modo que la posibilidad de elegir lengua sea una elección real. Ahora bien, la supresión de la lengua común del Estado del uso ordinario en la administración, o en la enseñanza y sanidad, significan en la
práctica la eliminación de la posibilidad de elección efectiva, y por tanto una disminución real de la libertad de los ciudadanos.


La discriminación por razones de conocimiento lingüístico afecta también al campo de la igualdad de derechos laborales. La exigencia de un alto dominio de la lengua cooficial para acceder no ya a determinados puestos donde ese conocimiento
sea evidentemente necesario o muy aconsejable, sino para la totalidad de los puestos de trabajo dependientes de la administración autonómica, incluyendo la enseñanza en todos sus niveles y la sanidad pública, significan también la pérdida de la
posibilidad del acceso a tales puestos de trabajo a los ciudadanos que no acrediten el conocimiento lingüístico exigido, con la discriminación añadida de minusvalorar méritos objetivos contrastados de tipo académico o profesional en beneficio de una
valoración desproporcionada, incluso irracional, del conocimiento de la lengua cooficial.


Un ejemplo reciente de esta discriminación ha sido aportado por Osakidetza, el servicio público vasco de salud, al valorar, en el baremo de méritos puntuables en una Oferta Pública de empleo del año 2008 para cubrir plazas de especialista en
medicina: la posesión de los perfiles lingüísticos PLl, PL2 Y PI3 de conocimiento del euskara se valoraban, respectivamente, con 8, 16



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y 24 puntos, mientras que la posesión de un doctorado valía 4 puntos y el de un máster especializado, 2 puntos. Esta exigencia era universal, independiente del encargo laboral específico de la plaza convocada, que podía o no requerir mucho
o ningún conocimiento del euskera, y por tanto claramente abusiva y discriminatoria del derecho de los ciudadanos españoles profesionales de la sanidad, pero desconocedores de esta lengua, a concursar en las convocatorias de Osakidetza. La propia
institución reconoce paladinamente esta intención discriminatoria al contratar para ciertos servicios a técnicos sanitarios no españoles a los que no exige ningún conocimiento de euskara, ni como mérito ni menos aún como exigencia excluyente.


Prácticas abusivas y discriminatorias similares son habituales en las demás comunidades autónomas bilingües, que convocan ofertas de empleo público en los que la única lengua utilizada en las pruebas de acceso son la cooficial de la
comunidad, por ejemplo el gallego, catalán o valenciano, con independencia del tipo de profesión y puesto de trabajo de que se trate. Existen numerosos ejemplos de discriminación similar debido a la exclusión de la lengua común de los espacios
públicos en las comunidades autónomas bilingües sometidas a políticas de 'normalización lingüística' por sus instituciones autonómicas.


Finalmente, el nuevo Estatuto de Cataluña ha inaugurado la tendencia a introducir en los Estatutos reformados la regulación antes contenida en la normativa de política lingüística para hacer más difícil su modificación, pues traslada
materias propias de una Ley ordinaria a los Estatutos a fin de dificultar que el legislador autonómico ordinario pueda modificarla de acuerdo a las mayorías que se vayan conformando en cada momento, un procedimiento nada coherente con los principios
de la democracia.


5. La 'normalización lingüística' contradice los principios constitucionales.


La 'normalización lingüística' pretende convertir en 'normal' la supresión de derechos constitucionales, con la consecuencia de instaurar una sociedad dividida en dos colectivos desiguales en derechos: el de quienes sí tienen los
conocimientos lingüísticos exigidos arbitrariamente, puesto que el conocimiento de la lengua cooficial no es un deber constitucional, y el de aquellos que, aun siendo ciudadanos de pleno derecho a efectos legales, en la práctica son convertidos en
ciudadanos de segunda, privados del derecho a ser atendidos en su lengua habitual, si es la oficial del Estado y común de la nación. Por si esto fuera poco, esta política eleva en la práctica fronteras interiores asimétricas en virtud de las cuales
los ciudadanos españoles que sólo conocen la lengua oficial común son sistemáticamente excluidos del acceso a la función pública, e incluso de ámbitos de actividad económica normal como los contratos con la administración, en las comunidades
autónomas sometidas a 'normalización lingüística'; en cambio, ninguno de los ciudadanos naturales de estas comunidades queda, como no podía ser de otra manera, excluido del acceso a la función pública del Estado o de las Comunidades Autónomas sin
lengua cooficial particular, ni de la posibilidad de tener cualquier relación laboral o empresarial con las administraciones estatales, autonómicas o municipales.


Las pretensiones de las políticas de 'normalización lingüística' buscan apoyo en un concepto de naturaleza extrapolítica y seudolingüística, el concepto de 'lengua propia', aunque también en la Constitución en su artículo 3.3 CE.


El concepto de 'lengua propia' instaura el criterio de que en las comunidades bilingües hay una lengua propia, que es la cooficial particular, y una que no es propia, la oficial y común de la nación española. Esta distinción choca con la
realidad sociolingüística de las comunidades bilingües a las que pretende aplicarse, pues todos los indicadores objetivos demuestran que el español o castellano es tanto o más usado que la lengua cooficial en la práctica totalidad de los ámbitos
donde se desenvuelve el ciudadano -si excluimos ámbitos tan particulares como pequeñas localidades con demografía declinante- cuando puede elegir lengua libremente, esto es, sin coerción administrativa. Pero es esta política de coerción, que
disminuye o elimina la libertad efectiva de los ciudadanos, la que invocan los partidarios de normalizar la lengua de las sociedades para modificar de este modo los usos lingüísticos libres y usuales.


Con independencia de los argumentos históricos, etnográficos o sentimentales que se pretendan aportar, es evidente que el concepto de 'lengua propia' no pretende representar la realidad social del uso de las lenguas oficiales en una
comunidad dada, sino introducir una distinción exclusivamente ideológica o emotiva. No podría ser de otro modo, pues el concepto de 'lengua propia' es un concepto exclusivamente ideológico; su empleo en la legislación y en los decretos y campañas
de los gobiernos e instituciones sólo sirve para dar carta de naturaleza a una discriminación antidemocrática, desnaturalizando por completo no sólo el lenguaje, sino las funciones de las instituciones y de la administración. En efecto, teniendo en
cuenta la neutralidad de las instituciones democráticas del Estado de derecho en materia de sentimientos, preferencias y deseos de los ciudadanos, los conceptos de 'lengua propia' y de 'normalización lingüística' deberían ser erradicados del
lenguaje jurídico y público del Estado, puesto que su empleo con voluntad normativa, o como justificación de las acciones de gobierno, implica necesariamente una intromisión inaceptable del Estado en la libertad de los ciudadanos individuales. Una
vez garantizada la posibilidad de elegir entre las dos lenguas cooficiales, las distintas administraciones han terminado toda la 'política lingüística' que parece legítima en una democracia. Porque el Estado no debe inmiscuirse



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en los afectos o preferencias de sus ciudadanos, ni tratar de orientar sus sentimientos de identidad o, todavía peor, decretar que tal identidad y lengua es propia mientras la otra no es propia o, peor aún, es en verdad impropia.


Respecto al precepto constitucional habitualmente invocado para amparar las políticas de 'normalización lingüística', sea por parte de sus promotores o por algunas sentencias del Tribunal Constitucional, se trata del artículo 3.3 CE, que
dice literalmente: 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticos de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.'


Es fácil reconocer en este precepto que la intención del Legislador era reafirmar la protección constitucional sobre las lenguas que estrenaban cooficialidad tras años de marginación del espacio público, pero el desarrollo posterior de las
legislaciones autonómicas en esta materia ha dado un giro de 180 º al objetivo inicial, pues la protección especial reconocida a las lenguas cooficiales se ha convertido en práctica expulsión de la lengua oficial común del espacio público. Este
proceso constituye un paradigma de involución del desarrollo de los principios constitucionales que es completamente necesario corregir con una adecuada iniciativa legal, destinada a garantizar que el desarrollo de la mal llamada 'normalización
lingüística' mediante la proliferación de leyes y normativas autonómicas, no acabe instaurando de iure, como está ocurriendo de facto, una discriminación lingüística que constitucionalice la desigualdad de derechos y de oportunidades entre los
españoles, contrariando en la práctica y derogando los principios que declaran la libertad e igualdad de todos los ciudadanos.


Parece probable que el origen último de esta insólita e indeseable evolución de la norma constitucional radique en el equívoco de legislar para proteger a las lenguas, construcciones simbólicas sociales carentes de derechos y obligaciones,
poniendo en algunos casos su valor 'patrimonial' por encima de valores políticos constitucionales básicos patrimonio de cada uno de los ciudadanos, como el derecho a elegir libremente entre las lenguas oficiales de las comunidades bilingües, sin que
de tal elección pueda derivarse un prejuicio o disminución de los derechos o libertades del sujeto, y la propia destrucción de la comunidad de ciudadanos.


Por otra parte, la actual regulación de las políticas de 'normalización lingüística', aplicadas en virtud de lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades con lenguas cooficiales, limita el núcleo esencial del derecho
fundamental de igualdad (art. 14 CE), el de libertad de circulación (art. 19 CE), el de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23 CE), así como el derecho fundamental a la educación (art. 27 CE).


El Tribunal Constitucional ha establecido que la regulación de un derecho fundamental o de una libertad pública 'que desarrolle la constitución de manera directa y en elementos esenciales para la definición del derecho fundamental', aunque
sea en una regulación parcial o sectorial, y siempre que se refiera a aspectos esenciales del derecho para 'contribuir a la delimitación y definición del derecho', requiere de una Ley Orgánica, Ley que, de acuerdo con el artículo 81 CE en relación
con el artículo 53.1 CE, ha de ser aprobada por las Cortes Generales.


Para evitar que las políticas lingüísticas se conviertan en un instrumento de limitación de los derechos fundamentales expuestos, se hace necesaria la definición de sus elementos esenciales. Atribución que corresponde al Estado y que,
además, permitirá indicar de forma clara a las Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales el marco en el que pueden regular el ejercicio de sus competencias en la materia, evitando que éstas sean causa de discriminación de los ciudadanos
españoles que residan temporal o habitualmente en su territorio, de tal forma que todas aquellas normas que contradigan lo dispuesto en esta Ley Orgánica habrían de entenderse inconstitucionales, como reitera la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.


Al Estado no sólo le compete la regulación del contenido esencial de estos derechos, sino que tiene la competencia material para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1 CE). El Estado tiene por tanto la competencia para regular aquellas condiciones que hagan posible el igual ejercicio del derecho a la libre circulación de ciudadanos, al
acceso a la función y cargos públicos, al trabajo, a la educación, etcétera, en todo el territorio español. Y este ejercicio no pueda verse limitado en ningún caso por la discriminación resultante de la imposición de la lengua cooficial de la
Comunidad Autónoma como la única efectivamente oficial para relacionarse con la Administración autonómica, concursar en las ofertas públicas de empleo, acceder a la educación en la lengua común y oficial del Estado, y todo el amplio conjunto de
acciones inseparablemente unidas al ejercicio de la ciudadanía y, por tanto, a la libertad de elegir.


Concluyendo, el desarrollo de la llamada 'política de normalización lingüística' ha conducido en algunas de estas Comunidades, en distinto grado, a una situación indeseable desde la perspectiva constitucional, a saber: la sustitución del
bilingüismo existente en la sociedad por un modelo monolingüe de nueva planta en el que la lengua común y oficial del Estado es expulsada de los espacios públicos y de los servicios sociales, reservados en todo o en la mayor parte a la lengua
cooficial particular de la Comunidad. Dicha expulsión es la consecuencia de la acumulación de leyes, normativas y prácticas que, sumadas, acaban por desalojar o reducir a la marginalidad el uso de la lengua común y oficial del Estado en los
espacios públicos y en los principales servicios sociales.



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El requisito abusivo del conocimiento de la lengua cooficial para acceder a empleos públicos, la eliminación de comunicaciones oficiales bilingües, la eliminación de la enseñanza bilingüe y otros procesos y situaciones semejantes, dejan en
desventaja objetiva a los numerosos ciudadanos españoles que, por ignorar en el grado requerido las lenguas cooficiales en las Comunidades de referencia, quedan así excluidos del espacio público cuando se trasladan a vivir en esa Comunidad,
concursan por acceder a un empleo público, o sencillamente tienen que recurrir a unos servicios sociales en los que su lengua, la común y oficial del Estado, ha sido reducida a una condición comparable a las lenguas extranjeras. Se trata, sin duda,
de una situación de discriminación que deja en papel mojado las garantías constitucionales de igualdad y libertad personal.


Lo que es más grave, esa misma discriminación es padecida, en numerosos casos, por aquellos ciudadanos naturales de las Comunidades Autónomas bilingües sometidas a 'normalización lingüística' que, por cualquier razón, ignoran o no conocen en
grado suficiente la lengua cooficial o, conociéndola, prefieren escolarizar a sus hijos en la lengua común y oficial del Estado, lengua materna muy mayoritaria en algunas de las Comunidades bilingües. Esos mismos ciudadanos pueden también ser
víctimas del empeoramiento progresivo de la calidad de servicios públicos como la sanidad, si el acceso profesional y laboral a este servicio se reserva exclusivamente no a los profesionales más capacitados, sino a los que acreditan mayor
conocimiento de la lengua cooficial.


El abuso en las políticas lingüísticas amparadas en la protección constitucional de las lenguas cooficiales está llevando a imponer situaciones de discriminación lingüística que conculcan los principios constitucionales de igualdad y
libertad, alzan barreras interiores a la libre circulación de trabajadores y profesionales españoles dentro del territorio del Estado, e ignoran o tratan de modificar mediante la intervención de las instituciones la realidad lingüística de las
comunidades bilingües, en lo que tienen de resultado de la libre elección de los ciudadanos en sus vidas cotidianas, afectando también a la vida privada de los ciudadanos. Pues es, en definitiva, la libre capacidad de elegir y actuar la dañada por
estas políticas de 'normalización lingüística' que exigen una intervención coercitiva y autoritaria de las administraciones publicas.


Considerando lo anterior, esta Ley de Prevención y Erradicación de la Discriminación Lingüística obedece a la necesidad de rectificar este proceso indeseable, restaurando en el conjunto del territorio del Estado el bilingüismo previsto por
la Constitución en las administraciones autonómicas y, por tanto, en sus instituciones y servicios sociales, de modo que el mandato constitucional de protección de las lenguas cooficiales no sea tergiversado para imponer un monolingüismo solapado
contrario a los principios de igualdad y libertad de todos los ciudadanos, pues, como dice el artículo 14 CE, 'Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'


Por todo ello se presenta la siguiente Proposición de Ley


Artículo 1. Objeto de la ley.


1. El objetivo de esta Ley es garantizar la igualdad y la libertad de elección de lengua en las Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales.


2. A estos efectos, la Ley regula el contenido esencial y las condiciones básicas del ejercicio de derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, para eliminar y corregir, en los sectores público y
privado, toda forma de discriminación por razones lingüísticas y establece las obligaciones de actuación de los Poderes Públicos.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Los derechos y obligaciones regulados por esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o residencia.


2. Su regulación afecta a todos los Poderes Públicos, y de manera especial a las Administraciones públicas y sus organismos dependientes, en sus relaciones entre sí, así como con los ciudadanos y con las personas jurídicas.


Artículo 3. Principios de no discriminación por razones lingüísticas.


1. Todos los ciudadanos tienen los mismos derechos y obligaciones constitucionales en la totalidad del territorio nacional, con independencia de su nivel de conocimiento de las lenguas cooficiales en las Comunidades Autónomas bilingües y de
su disposición a emplearlas.


2. Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razones lingüísticas.


3. La realidad bilingüe en las Comunidades Autónomas con lengua cooficial, además de la común y oficial del Estado, no podrá usarse para discriminar a los ciudadanos que residan habitual o temporalmente en dichas Comunidades y no conozcan
la lengua cooficial o elijan la lengua común para relacionarse con la administración con cualquier propósito.


Artículo 4. Derechos lingüísticos y libertad de elección lingüística de los ciudadanos.


1. Los servicios sociales básicos, la sanidad y los demás servicios públicos, ofrecerán atención en las lenguas



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oficiales de las Comunidades Autónomas bilingües. La educación, en todos sus niveles, ofrecerá itinerarios educativos en esas lenguas. Siempre se permitirá el ejercicio efectivo de la elección lingüística.


2. A ningún ciudadano se le podrá exigir el uso de cualquiera de las lenguas oficiales en sus relaciones con los Poderes Públicos.


3. El conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad sólo podrá ser exigido, como requisito para acceder a un empleo público, relacionarse con la Administraciones públicas o desarrollar alguna actividad, cuando las funciones inherentes
al puesto de trabajo o la naturaleza de la relación o actividad a desarrollar conlleven de modo inseparable el uso imprescindible de la lengua cooficial. En los demás casos, sólo podrá valorarse como un mérito no excluyente.


4. En los tratos con los ciudadanos y las personas jurídicas, las Administraciones públicas presentes en las Comunidades bilingües, y las instituciones que de ellas dependan, asegurarán en todos los casos, sin excepciones, la comunicación
ordinaria en ambas lenguas oficiales, en cualquier soporte y medio, sin otro requisito ni petición por parte de los ciudadanos.


5. Los ciudadanos tienen derecho a que las Administraciones públicas, tanto la General del Estado como las autonómicas y locales, y los organismos que de ellas dependen se mantengan neutrales en lo que respecta a las preferencias
lingüísticas de las personas, tanto físicas como jurídicas, a la hora de emplear una u otra lengua oficial, protegiendo en todo momento su libertad efectiva de elección, y actuando contra cualquier abuso que restrinja esta libertad en la práctica.


Artículo 5. Discriminación lingüística directa e indirecta.


1. Se considera discriminación lingüística directa la que padece cualquier ciudadano tratado de manera menos favorable que otro, en una situación análoga, debido a su menor nivel de conocimiento de una de las lenguas cooficiales en una
Comunidad Autónoma bilingüe.


2. Se considera discriminación lingüística indirecta la que, invocando una norma, criterio o práctica aparentemente neutra, afecta a una persona, física o jurídica, de forma tal que la pone en desventaja con respecto a otra debido a su
menor grado de conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, salvo que tales normas, criterios o prácticas puedan justificarse objetivamente en base a una finalidad legítima.


3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, se considera discriminatoria toda medida o norma, política o administrativa, que impida o coarte el ejercicio de la libertad de elección de lengua.


Artículo 6. Obligaciones de los Poderes Públicos para garantizar la igualdad.


1. Las Administraciones públicas adoptarán todas las disposiciones necesarias para la prevención y, en su caso, erradicación de todas las medidas de política lingüística y normativas públicas derivadas que pudieran resultar discriminatorias
y contrarias a la libertad e igualdad de los ciudadanos que establece la Constitución.


2. Los Poderes Públicos velarán por la observancia del bilingüismo en todos los espacios públicos de las Comunidades Autónomas bilingües, tanto físicos como virtuales, incluyendo la totalidad de los rótulos, instrucciones, formularios,
impresos, señalizaciones, avisos y cualquier otra forma pública de comunicación en cualquier formato o soporte.


3. Todas las Administraciones públicas de todos los niveles territoriales redactarán toda su documentación al menos en español. En las Comunidades Autónomas con lengua cooficial se incluirá la versión en dicha lengua. En ningún caso se
tendrá por válido en España ningún documento público que no cuente con una versión en español.


4. Toda corporación de Derecho público y colegio profesional cuya demarcación se incluya dentro del territorio nacional tendrá como lengua oficial el castellano. Todos los colegios profesionales ofrecerán sus servicios y documentación al
menos en español. No se exigirá el conocimiento de otra lengua que el español para las profesiones colegiadas dentro del territorio nacional.


5. Las Administraciones públicas no podrán exigir el conocimiento de una lengua oficial distinta del español como requisito para el acceso a las funciones públicas, sin perjuicio de que pueda valorarse como un mérito de forma proporcionada,
salvo en aquellos casos concretos donde constituya un requisito imprescindible por la naturaleza de la función pública encomendada.


6. El sistema público de enseñanza obligatoria garantizará en todos los casos el derecho a la escolarización en español y a la adecuada enseñanza y aprendizaje de la lengua cooficial. En cualquier caso, todos los niños tendrán garantizado
el derecho a la escolarización en su lengua materna y al aprendizaje de la lengua cooficial.


7. La enseñanza superior garantizará la impartición de todos los cursos y asignaturas en español en todos los tramos, sin prejuicio de que también se ofrezcan en la lengua cooficial.


8. Los medios de comunicación de titularidad pública cuya emisión se circunscriba preferentemente al ámbito de una C.A. bilingüe, emplearán con normalidad ambas lenguas oficiales en sus emisiones, en proporciones y horarios tales que se
garantice la presencia pública normal de ambas.


9. Los Poderes Públicos no podrán obligar a las empresas de titularidad privada, así como los profesionales autónomos, al empleo de las lenguas cooficiales en el tráfico jurídico y comercial ni en el trato con las administraciones
autonómicas o de cualquier nivel territorial dentro del territorio nacional. De manera específica, no podrán obligar a los medios de comunicación de titularidad privada al empleo de ninguna lengua oficial.



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Artículo 7. Tutela judicial del derecho de igualdad lingüística.


l. La tutela judicial frente a las actuaciones de los Poderes Públicos que lesionen la igualdad de los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el
artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.


2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la concreta situación de discriminación lingüística de que se trate, y para restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así
como para prevenir o impedir ulteriores discriminaciones similares.


3. Los perjudicados tendrán derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación discriminatoria por razón de lengua o limitadora de su libertad lingüística.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.


Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución.


Disposición final segunda. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.


Tienen rango de Ley Orgánica los artículos número uno, dos, tres, cuatro y cinco.


Disposición final tercera.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.