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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 35-1, de 05/01/2012
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


5 de enero de 2012


Núm. 35-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000025 Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000025


Autor: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de diciembre de 2011.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presenta ante el Congreso de los Diputados una Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, interesa su tramitación con arreglo a Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de diciembre de 2011.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Exposición de motivos


El mecenazgo permite gestionar políticas de interés general con financiación privada y apoyo público, de carácter fiscal. Las sinergias conseguidas entre los recursos privados y públicos suelen revertir en una mejora de la capacidad de
gestión de los propios recursos públicos en actividades de interés general, a la vez que en una activa participación privada en las mismas.



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Fue en noviembre de 1994, hace más de diecisiete años, cuando se aprobó la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que en su Título II regulaba un régimen fiscal para
las entidades sin fines lucrativos, así como un conjunto de incentivos a la participación privada en entidades de interés general. Aquella ley representó un punto de inflexión indiscutible con el fin de reconocer e incentivar la participación
privada en actividades de interés general. Ocho años más tarde, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, daba un paso más con el propósito de 'ayudar a
encauzar los esfuerzos privados en actividades de interés general de un modo más eficaz'. Por primera vez, el concepto de incentivos fiscales al mecenazgo se erigía en titular de una ley que consolidaba y reforzaba la normativa vigente desde 1994.
La Exposición de Motivos de la Ley 49/2002 justifica la necesidad de una nueva ley porque 'si bien la Ley 30/1994 contenía ya una serie de preceptos destinados a estimular la participación del sector privado en las actividades de interés general, la
realidad permite constatar que su eficacia ha sido limitada'.


De nuevo en el 2011 la realidad permite constatar que la eficacia de la Ley 49/2002 también está siendo limitada y queda lejos del impacto conseguido en las medidas adoptadas por otras legislaciones europeas más ambiciosas. Por otra parte,
en una situación de crisis económica y de creciente austeridad por parte de las administraciones públicas, los incentivos fiscales al mecenazgo vigentes constituyen un instrumento insuficiente para ayudar a los sectores beneficiarios de las
actividades de interés general a afrontar la caída de sus recursos disponibles. Cabe destacar que los cuatro grandes ámbitos beneficiarios del mecenazgo: la cultura, el ámbito social, el medioambiental y la investigación e innovación, coinciden en
requerir una financiación estable para llevar a cabo sus actividades en una perspectiva de medio y largo plazo. Por lo que no debieran estar a la merced de reducciones significativas de los presupuestos públicos o, al menos, debieran tener vías
alternativas de financiación y el mecenazgo es una de ellas.


Los objetivos de la presente Proposición de Ley son: en primer lugar incrementar los incentivos fiscales al mecenazgo para personas físicas, para personas jurídicas y para no residentes, equiparando los incentivos aplicables a cada una de
ellas y situando los porcentajes de deducción en niveles parecidos a los vigentes en otros países de Europa y, particularmente, en Francia cuya legislación fue, en buena parte, inspirada en su momento en la legislación española, si bien aplicando
porcentajes de deducción más ambiciosos.


En este mismo contexto y para las personas físicas, esta ley incorpora una deducción específica en el IRPF equivalente al 100% para los primeros 150 euros donados a una entidad sin ánimo de lucro que cumpla con los requisitos establecidos en
la presente ley. De esta manera se pretende fomentar una mayor participación de la sociedad en la realización de actividades de mecenazgo, promoviendo el establecimiento de una fuerte vinculación entre los proyectos asociativos de interés general y
los ciudadanos que quieran comprometerse con los mismos.


En segundo lugar, la ley pretende facilitar la utilización de nuevas modalidades de financiación pública y privada destinadas a entidades de interés público en el ámbito de la investigación, de la cultura, en el ámbito social y en el
educativo, a través de los fondos patrimoniales indisponibles. La utilización de los mismos, responde a la voluntad de determinadas entidades de colaborar en el sostenimiento de actividades de interés general mediante donaciones y aportaciones
otorgadas a entidades no lucrativas con la finalidad de que con ellas se constituya un fondo indisponible, exceptuando los rendimientos financieros que se obtengan mediante la inversión de dicho fondo. Es de subrayar que en otros ordenamientos
jurídicos, como el ordenamiento francés, esta forma de financiación tiene especial relevancia y ha significado un avance especial en la colaboración entre los sectores público-privado. Las fundaciones y las asociaciones de interés general, de esta
forma, tendrían menor dependencia directa de los presupuestos públicos anules, avanzado en su actividad investigadora, cultural o social, obteniendo los resultados deseados.


En tercer lugar, vista la experiencia de la operatoria de la Ley 49/2002, la presente ley plantea un conjunto de ajustes destinados, a ampliar el concepto de entidades sin ánimo lucrativo, incluyendo a los consorcios promovidos o
participados por las Administraciones Públicas con finalidades de interés general. Se modifica el artículo 17, para incluir como donativos, donaciones y aportaciones deducibles a los donativos de servicios. También se pretende ampliar, el concepto
de entidades beneficiarias al mecenazgo, entre las que incluimos, las universidades privadas; las residencias universitarias, sin ánimo de lucro; los centros y estructuras de investigación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en
materia de investigación; las instituciones que sean declaradas Instituciones de Investigación de Excelencia; los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica. Asimismo se actualiza la lista de explotaciones económicas
exentas reguladas por el artículo 7 y se establece una bonificación del 95% para entidades acogidas al mecenazgo.


Por último, el artículo vigésimo segundo modifica el procedimiento relativo al reconocimiento de las asociaciones de utilidad pública, para las cuales el informe del Ministerio de Hacienda dejará de ser determinante. Con ello se simplifica
la gestión de la declaración de utilidad pública, eliminando un requisito previo de naturaleza muy subjetiva que no se da en otras entidades, como es el caso de las fundaciones beneficiarias de



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los incentivos fiscales al mecenazgo establecidos en la presente ley. Será el Ministerio del Interior u órgano competente autonómico el órgano que reconocerá plenamente a las asociaciones el cumplimiento de los fines de interés general,
previo informe preceptivo del Ministerio de Hacienda. La finalidad de esta modificación es evitar que se desvirtúe la personalidad jurídica de las entidades sin fines lucrativos que actúan como asociación declarada de 'utilidad pública',
simplificar los trámites administrativos e implementar el criterio doctrinal establecido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE), y la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda en otros
ámbitos, en el que se establece que el requisito previo de reconocimiento o cualificación por parte de la Administración Tributaria sólo puede tener un alcance de comprobación, pero nunca puede ser constitutivo. Cabe destacar que el Ministerio del
Interior y el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, deberán evaluar detalladamente todos los documentos aportados por las entidades que pretendan ser declaradas de utilidad pública y deberán velar por el respeto de la legalidad
vigente. En el caso que una entidad trate de eludir el contenido de la ley se les aplicarán las respectivas sanciones previstas en la legislación. Además, la ley mantiene la obligación de rendir cuentas y elaborar una memoria económica con la
finalidad de fomentar las obligaciones relacionadas con la transparencia en el tratamiento y en la gestión del todas las actividades de mecenazgo.


Por todo ello el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta la siguiente


Proposición de Ley


Artículo primero.


Se modifica el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.


Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:


a) Las fundaciones.


b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.


c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos
anteriores.


d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.


e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité paralímpico Español.


f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.


g) Los consorcios promovidos o participados por administraciones públicas con finalidades de interés general, cuando éstos no tengan finalidades lucrativas y las administraciones públicas mantengan una posición dominante, sea por financiar
mayoritariamente el consorcio o sea por ostentar, directa o indirectamente, el control en los órganos de dirección.'


Artículo segundo.


Se modifica el artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 3. Requisitos de las entidades sin fines lucrativos.


Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:


1.º Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales,
científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de defensa de los animales, de
promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la
emprendeduría y la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.


2.º Que destinen, directa o indirectamente, a la realización de dichos fines al menos el 70% de las siguientes rentas e ingresos:


a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.


b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia
de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión



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se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.


c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte
proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos
realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su
constitución o en un momento posterior.


Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.


El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.


3.º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio
correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 % de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no
vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.


A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento u otras formas de cesión de uso del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica, independientemente del
uso al que se destinen dichos inmuebles.


4.º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las
actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números 8
y 13, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. Lo dispuesto en el primer
párrafo de este número no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo del artículo anterior.


5.º Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin
que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo del artículo anterior y respetará el régimen específico establecido para aquellas asociaciones que, de acuerdo con la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, hayan sido declaradas de utilidad pública.


No tendrán la consideración de remuneración de los cargos, los seguros de responsabilidad civil contratados por la entidad sin fines lucrativos en beneficio de los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano del gobierno.


Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los
que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán
participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.


Lo dispuesto en este número será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador se
reintegren a la entidad que representen.


En este caso, la retribución percibida por el administrador estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este impuesto.


Las retribuciones satisfechas tendrán la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de las sociedades mercantiles participadas.



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6.º Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley, o a
entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin
fines lucrativos lo dispuesto en el párrafo c del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 4/2004, de 5 de marzo, del Impuesto sobre Sociedades.


En ningún caso tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos, a efectos de esta Ley, aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus
herederos o legatarios, salvo que la reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.


7.º Que estén inscritas en el registro correspondiente.


8.º Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.


9.º Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio ante el
organismo público encargado del registro correspondiente.


10.º Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en
entidades mercantiles. Las entidades que estén obligadas en virtud de la normativa contable que les sea de aplicación a la elaboración anual de una memoria deberán incluir en dicha memoria la información a que se refiere este número.
Reglamentariamente, se establecerán el contenido de esta memoria económica, su plazo de presentación y el órgano ante el que debe presentarse.'


Artículo tercero.


Se modifica el artículo 5 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 5. Normativa aplicable.


1. En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades.


2. En el caso al que se refiere la letra d) del artículo 2 de esta ley, las exenciones que se establecen en los artículos siguientes, serán de aplicación respecto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.'


Artículo cuarto.


Se modifica el artículo 7 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 7. Explotaciones económicas exentas.


Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas.


1. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o
complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:


a) Protección de la infancia y de la juventud.


b) Asistencia a la tercera edad.


c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos.


d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.


e) Asistencia a minorías étnicas.


f) Asistencia a refugiados y asilados.


g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.


h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.


i) Acción social comunitaria y familiar.


j) Asistencia a ex reclusos.


k) Reinserción social y prevención de la delincuencia.


l) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.


m) Cooperación para el desarrollo.


n) Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores.


o) Acciones de inserción sociolaboral de personas desempleadas y de personas en riesgo de exclusión social.


2. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de
alimentación, alojamiento y transporte.



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3. Las explotaciones económicas de investigación y desarrollo e innovación y transmisión del conocimiento, así como las de apoyo a las mismas y las consistentes en la realización de estudios científicos o divulgación científica.


4. Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación,
siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.


5. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.


6. Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares así como aquellas destinadas a la custodia del territorio.


7. Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las
de educación especial, las de educación de altas capacidades, las de educación musical, las artísticas, las deportivas, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos.


8. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.


9. Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.


10. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con
excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.


11. Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines
lucrativos.


No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20% de los ingresos
totales de la entidad.


12. Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 30.000 euros.


13. Las explotaciones económicas destinadas exclusivamente a la prestación de servicios a favor de entidades sin fines lucrativos, así como las de formación y promoción del voluntariado o de la acción social, ambiental y de la emprendeduría
social.


14. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de actividades públicas de difusión y promoción cultural y ambiental.


15. No obstante, lo establecido en los apartados anteriores, el Ministerio de Hacienda, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, podrá, a solicitud de la entidad interesada, declarar la exención de las rentas obtenidas por
dichas entidades derivadas de explotaciones económicas no relacionadas en los apartados anteriores, siempre que coincidan con el objeto o finalidad específica de interés general de la entidad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de
personas.'


Artículo quinto.


Se modifica el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 15. Tributos locales.


1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos excepto por los bienes afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.


En caso de bienes inmuebles afectos parcialmente a actividades económicas no exentas, solo tributará según lo establecido en el apartado 1, la parte que se encuentre afecto a dicha actividad.


2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de
alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.


3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.


En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido
impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan, en el momento del devengo del impuesto y con independencia del destino al



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que los adscriba el adquirente, los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


3.bis Estarán exentos del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, las construcciones, instalaciones y obras realizadas sobre los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos salvo cuando las mismas se
refieran a inmuebles afectos a sus actividades económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. En caso de bienes inmuebles afectos parcialmente a actividades económicas no exentas, solo tributará según lo establecido en el apartado 3 bis, la
parte que se encuentre afecto a dicha actividad. En todo caso, estarán exentas del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, las obras que tengan por finalidad la conservación y restauración de monumentos históricos inscritos en el
Registro de Bienes de Interés Cultural y Natural.


3.ter Están exentas del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, las obras que tengan por finalidad la conservación y restauración de fincas que estén incluidas en el Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, en la
Red Natura 2000 o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o que cuenten con alguna figura asimilable de protección a nivel autonómico.


4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior,
sin perjuicio de que la exención quede sin efecto si se comprueba por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 3 de esta Ley.


5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.'


Artículo sexto.


Se modifica el artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo.


Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:


a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.


b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.


c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas y las residencias universitarias, sin ánimo de lucro, adscritas o vinculadas a las universidades.


d.bis) Las universidades privadas y centros universitarios privados sin finalidad de lucro.


e) El Instituto Cervantes, el Institut Ramón Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.


f) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado, y los centros y estructuras de investigación de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de investigación y de las
Entidades Locales.


g) Las instituciones que sean declaradas Instituciones de Investigación de Excelencia.


h) Los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, inscritos en el Registro estatal o autonómico correspondiente, y que tengan la forma jurídica de fundación o asociación declarada de utilidad pública.'


Artículo séptimo.


Se modifica el artículo 17 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.


1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puras y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:


a) Donativos y donaciones dinerarias, de bienes o de derechos.


b) Donaciones de servicios. En particular, se considerarán como tales, las prestaciones de servicios como asesoramientos, consultorías o espacios de publicidad en medios de comunicación.


c) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.


d) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.


e) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural



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o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


f) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.


g) Donativos o donaciones de fincas y constitución de derechos reales sobre fincas que estén incluidas en el Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, en la Red Natura 2000 o en áreas protegidas por instrumentos internacionales,
según la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o que cuenten con alguna figura asimilable de protección a nivel autonómico.


2. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las deducciones
aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.


Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.


3. Las personas y entidades que efectúen los donativos, donaciones y aportaciones a las que se refiere el presente artículo podrán comunicar y difundir la realización de las mismas sin fines comerciales.'


Artículo octavo.


Se modifica el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 18. Base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones.


1. La base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo 16 será:


a) En los donativos dinerarios, su importe.


b) En los donativos de servicios, el valor de mercado de dichos bienes. Reglamentariamente se establecerán los requisitos de acreditación.


c) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.


d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 2% al valor catastral, determinándose
proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.


e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.


f) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución
conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


g) En los donativos o donaciones de obras de arte de calidad garantizada y de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español a que se refieren los párrafos d y e del apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, la valoración
efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.


h) En los donativos o donaciones de fincas con valor natural a que se refiere el párrafo g) del apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado
conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.


2. El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.'


Artículo noveno.


Se modifica el artículo 19 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 19. Deducciones de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a una deducción del 100%, para las cantidades donadas hasta el límite de 150 euros. Para cantidades donadas superiores a 150 euros la deducción
aplicable será la de mayor cuantía entre 150 euros y la resultante de aplicar el 65% a las cantidades donadas, según lo dispuesto en el artículo 18.


2. La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en el artículo 69, apartado 1, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Las cantidades
que excedan de dicho límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.'



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Artículo décimo.


Se modifica el artículo 20 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 20. Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.


1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 4/2004, de 5 de marzo, del
Impuesto sobre Sociedades, el 55% de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que
concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.


2. La base de esta deducción no podrá exceder del 20% de la base imponible del período impositivo, previa a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar
en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.'


Artículo undécimo.


Se adiciona el artículo 21 bis de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 21 bis. Fomento de las actividades de Investigación y Desarrollo e Innovación a través de las Universidades.


Las deducciones aplicables a los gastos destinados a la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación a las que se refiere el artículo 35 de la Ley 4/2004, de 5 de marzo, del Impuesto sobre Sociedades, cuando estos
hayan sido realizados a través de programas y contratos de investigación con Universidades y Centros de Investigación de carácter público o creados o participados por una administración pública o con fundaciones a las que la Universidad reconozca
como instrumento de colaboración con las empresas se verán incrementadas en 5 puntos. Asimismo. se incrementará en 10 puntos los límites establecidos en el artículo 19 y 20 de esta Ley.'


Artículo duodécimo.


Se modifica el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 22. Actividades prioritarias de mecenazgo.


1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer una relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general citados en el número 1 del artículo 3 de esta Ley, así como las entidades
beneficiarias, de acuerdo con su artículo 16.


En relación con dichas actividades y entidades, la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de
esta Ley.


El Gobierno, en el informe económico-financiero que acompaña al proyecto de Ley de los Presupuestos Generales del Estado, deberá justificar la motivación de las actividades prioritarias y de las entidades beneficiarias a las que se les
aplica los incentivos establecidos en el presente artículo.


Adicionalmente, las leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas y respecto de las entidades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley tengan su domicilio en la Comunidad Autónoma correspondiente, podrán ampliar la
relación de actividades prioritarias de mecenazgo en su comunidad, en los términos expresados en el párrafo primero de este artículo, así como ejercer el derecho que se reconoce en el párrafo segunda en orden a la elevación de los porcentajes y los
límites previstos en los artículos 19 y 21.'


Artículo decimotercero.


Se modifica el artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada de la siguiente manera:


'Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.


1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la
realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.


La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios. Esta difusión podrá ser realizada, indistintamente, por el colaborador o por
las entidades beneficiarias del mecenazgo de forma individual o de manera conjunta.



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2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de
los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.


3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley.'


Artículo decimocuarto.


Se modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada de la siguiente manera:


Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio.


Se modifica el apartado 3 del artículo 68, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos de Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 68. Apartado 3: Deducciones.


3. Deducciones por donativos.


Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:


a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


b) El 20% de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.'


Se modifica el apartado 5 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos de Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 68. Apartado 5: Deducciones.


5. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.


1. Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota del 20% del importe de las inversiones o gastos que realicen para:


d) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes permanezcan en él y dentro del patrimonio del titular durante al
menos tres años.


La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación.


e) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre y
cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.


f) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los
conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.


3. Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota del 20 por 100 del importe de las inversiones o gastos que realicen para la conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que
estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.'


Se modifica el apartado 1 del artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 69. Apartado 1.


1. La base de las deducciones que se refieran los apartados 3 y 5 del artículo 68 de esta Ley, no podrá exceder para cada una de ellas del 20% de la base liquidable del contribuyente.'



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Artículo decimoquinto.


Se modifica la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.


El régimen establecido en esta Ley referente a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aplicará a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.


A los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley y en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará por sus órganos
competentes según las respectivas normas reguladoras. Asimismo, corresponderá a dichos órganos:


a) La valoración de los bienes cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma, una Administración local o una entidad privada de las descritas en el artículo 16 de esta Ley que ejerza principalmente sus funciones y tenga su domicilio fiscal
en la Comunidad Autónoma.


b) La determinación de la suficiencia de la calidad y la valoración de los bienes descritos en el artículo 17.e) de esta Ley cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma, una administración local o una entidad privada de las descritas en
el artículo 16 de esta Ley que ejerza principalmente sus funciones y tenga su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma.'


Artículo decimosexto.


Se adiciona una nueva disposición adicional de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional nueva. Modificación del artículo 73 de la Ley del Patrimonio Histórico Español.


Se añade un tercer párrafo al artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con el texto siguiente:


Artículo 73.


El pago de las deudas tributarias podrá efectuarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario
General, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente.


La resolución sobre el destino de los bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural de cada comunidad autónoma, transmitidos a la Hacienda Pública como dación en pago de deudas tributarias, ha de respetar las competencias
autonómicas sobre el bien en cuestión, debiendo considerar, en todo caso, que los citados bienes sean destinados a museos, archivos o instituciones ubicadas en el ámbito de la comunidad autónoma de origen de los bienes o sean destinados a completar
colecciones.'


Artículo decimoséptimo.


Se adiciona una nueva disposición adicional de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional nueva.


Se añade un nuevo artículo 38.bis a la Ley 4/2004, de 5 de marzo del Impuesto sobre Sociedades con la redacción siguiente:


Artículo 38.bis. Deducción por inversiones destinadas al fomento del uso de las lenguas oficiales españolas distintas del castellano.


1. Las inversiones en doblajes de largometrajes, cinematográficos a cualquier lengua oficial española distinta del castellano, que permitan la confección de un soporte físico previo a su distribución, ya sea a través de salas de exhibición
cinematográfica o mediante la puesta a disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, darán derecho al distribuidor a una deducción del 20%. La base de la deducción estará constituida por el coste efectivo del doblaje.


2. Las inversiones en traducción a cualquier lengua española distinta del castellano de programas de ordenador originales de su documentación técnica y de sus manuales de uso darán derecho al titular de los derechos de explotación sobre los
mismos a una deducción del 20%. La base de la deducción estará constituida por el coste de la traducción.


3. Las inversiones destinadas a la incorporación de las lenguas oficiales españolas distintas del castellano a los procesos de producción o distribución de bienes o servicios no contemplados en los apartados anteriores, darán lugar a una
deducción del 10%.


4. La parte de las inversiones financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.'



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Artículo decimoctavo.


Se adiciona una nueva disposición adicional de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional nueva.


Se adiciona un nuevo apartado 7 al artículo 134 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público que quedara redactada de la siguiente manera:


Artículo 134, apartado 7. Criterios de valoración de las ofertas.


7. El órgano de contratación adoptará, como regla general, el criterio de incluir en el precio el Impuesto sobre el Valor Añadido, especialmente en procedimientos en los que usualmente concurran licitadores, entidades sin fin de lucro,
exentos del Impuesto, con el fin de respetar el principio de adjudicación de los servicios a la oferta económicamente más ventajosa para la Administración Pública. No obstante, esta regla será obligatoria si las actividades que desarrolle la
Administración Pública licitadora estén sujetas y exentas del Impuesto sobre Valor Añadido.'


Artículo decimonoveno.


Se adiciona una nueva disposición adicional de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional nueva.


Se modifica el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que quedara redactada de la siguiente manera:


Artículo 82, apartado 1, letra c), número 3. Exenciones.


1. Están exentos del impuesto.


c) Los siguientes sujetos pasivos:


• Las personas físicas.


• Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000
de euros.


En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a
1.000.000 de euros.


A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:


3.º Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él. No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido
del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A efectos en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio
son los recogidos en la sección I del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.


En el supuesto de las entidades sin fines lucrativos acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, para el cálculo del importe de la cifra de
negocios sólo se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades realizadas por la entidad.'


Artículo vigésimo.


Se adiciona una nueva disposición adicional de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional nueva.


Se modifica el artículo 103 apartado 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que quedará redactada de la siguiente manera:


Artículo 103, apartado 2. Gestión tributaria del impuesto. Bonificaciones potestativas.


2. Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:


a) Una bonificación de hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, ambientales, culturales, histórico artísticas o de
fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.



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b) Una bonificación de hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas solares térmicos y fotovoltaicos, biomasa, biogás, energía micro-eólica y recuperación del calor. La aplicación de
esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de homologación reconocida por la Comunidad Europea.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a anterior.


c) Una bonificación de hasta el 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos a y b anteriores.


d) Una bonificación de hasta el 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial y viviendas de entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la cesión de uso de vivienda a colectivos con
riesgo de exclusión.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.


e) Una bonificación de hasta el 90% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.


f) Una bonificación de hasta el 95% cuando el sujeto pasivo del Impuesto sea una entidad acogida a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, salvo
cuando las construcciones, instalaciones u obras se refieran a inmuebles afectos a sus actividades económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.


La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.


g) Una bonificación de hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras con fines de conservación realizadas en fincas sujetas a acuerdo de custodia que estén incluidas en el Inventario Español de Espacios Naturales
Protegidos, en la Red Natura 2000 o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o que cuenten con alguna figura asimilable de protección a nivel autonómico.


La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este apartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las
citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.'


Artículo vigésimo primero.


Se adiciona una nueva disposición adicional de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional nueva. Aportaciones a fondos patrimoniales indisponibles de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública.


1. Las donaciones y aportaciones otorgadas a una fundación o a una asociación de utilidad pública que tengan como finalidad la constitución de un fondo indisponible, ya sea de modo temporal o perpetuo. no se considerarán, en tanto se
mantenga dicha indisponibilidad, parte del patrimonio fundacional ni de los ingresos comprendidos en la obligación de destino para la realización de fines de interés general a que se refiere el artículo 3, número 2.º de la Ley 49/2002, de 23
diciembre, de Régimen Fiscal de Entidades Sin Fines Lucrativos e Incentivos Fiscales al Mecenazgo, exceptuando los rendimientos financieros que se obtengan de las mismas.


2. Asimismo, las aportaciones de la misma índole otorgadas por un ente del sector público a una Fundación o Asociación de utilidad pública, no formarán parte, en tanto se mantenga dicha indisponibilidad, de la financiación proveniente del
sector público, exceptuando siempre los rendimientos financieros que se obtengan de las mismas.


3. Cuando una ley estatal o autonómica prevea la creación de Fondos Especiales en el marco de la normativa sobre Fundaciones, la aplicación de la normativa en materia de contratos públicos únicamente afectará a la actividad realizada en
base a la finalidad de dicho Fondo Especial en el supuesto en que éste esté compuesto mayoritariamente por aportaciones de carácter público.'


Artículo vigésimo segundo.


Se adiciona una nueva disposición adicional de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional nueva.


Se modifica el artículo 3 apartado 5 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.



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Artículo 3, apartado 5. Procedimiento de declaración de utilidad pública de asociaciones.


El plazo para la emisión de los informes será de un mes. Recibidos los informes interesados, o transcurrido el plazo para su emisión sin que sean emitidos, el instructor del procedimiento remitirá a la Secretaría General Técnica del
Ministerio del Interior el expediente completo con un informe-propuesta sobre el contenido del procedimiento instruido. Se exceptúa el informe del Ministerio de Hacienda que tendrá carácter preceptivo pero no vinculante a los efectos del artículo
42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.'


Se modifica el artículo 31 apartado 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.


'Artículo 31, apartado 3. Medidas de Fomento.


Las asociaciones que persigan objetivos de interés general podrán disfrutar, en los términos y con el alcance que establezcan el Ministerio o Ministerios competentes, de ayudas y subvenciones atendiendo a actividades asociativas concretas.
Las subvenciones públicas concedidas para el desarrollo de determinadas actividades y proyectos sólo podrán destinarse a ese fin y estarán sujetas a la normativa general de subvenciones públicas.


Se entenderá que persiguen el interés general aquellas entidades que cumplen los requisitos establecidos en esta ley, que realicen prestaciones de servicios onerosos, aunque los ingresos percibidos por las mismas se destinen a fines de
interés general contemplados en sus estatutos.'


Se modifica el artículo 35 apartado 1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.


'Artículo 35, apartado 1. Procedimiento de declaración de utilidad pública.


La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones Publicas competentes en razón de los fines estatutarios y actividades
de la asociación.'


Artículo vigésimo tercero.


Se adiciona una nueva disposición Adicional de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional nueva.


Se modifica el artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Valor Añadido.


Artículo 20, apartado 3. Exenciones en operaciones interiores.


3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:


1. Carácter de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.


2. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.


3. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones
especiales en la prestación de los servicios.


Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado 1, números 8 y 13 de este artículo.


Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine. Las entidades o establecimientos de carácter social que renuncien a las exenciones
previstas en dicho artículo deberán acogerse a dicho régimen jurídico, durante un período mínimo de tres años.


La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.'


Artículo vigésimo cuarto.


Se adiciona una nueva disposición adicional a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional nueva.


Se adiciona un nuevo apartado al artículo 73 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:



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Artículo 73, apartado 5 (nuevo).


Tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra los contribuyentes titulares de fincas sujetas a acuerdos de custodia del territorio que estén incluidas en el Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, en la
Red Natura 2000 o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, o que cuenten con alguna figura asimilable de protección a nivel autonómico.'


Artículo vigésimo quinto.


Se adiciona una nueva disposición adicional a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional nueva.


Se adiciona un nuevo artículo 74.bis a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, que quedará redactada de la siguiente manera:


Artículo 74.bis (nuevo).


Dación de las tierras con valor ecológico en pago de deuda tributaria:


Las personas titulares de fincas que estén incluidas en el Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, en la Red Natura 2000 o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, o que cuenten con alguna figura asimilable de
protección a nivel autonómico, pueden solicitar a la Administración General del Estado la admisión de la cesión en propiedad de los mencionados bienes en pago de sus respectivas deudas. La aceptación de la cesión corresponde al Ministerio
competente en materia de finanzas, con el informe previo del ministerio competente en materia de medio ambiente.'


Artículo vigésimo sexto.


Se modifica la Disposición Derogatoria de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada de la siguiente manera:


'Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.'


Artículo vigésimo séptimo.


Se adiciona una nueva disposición final de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada de la siguiente manera:


'Disposición final nueva. Informe anual.


Transcurridos tres años desde la aprobación de la presente ley el Gobierno deberá presentar un informe en el Congreso de los Diputados evaluando el impacto de las medidas contempladas y valorando la oportunidad de mantenerlas o
modificarlas.'


Artículo vigésimo octavo.


Se adiciona una nueva disposición final de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que quedará redactada de la siguiente manera:


'Disposición final nueva. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.'