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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 21-1, de 28/12/2011
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


28 de diciembre de 2011


Núm. 21-1



PROPOSICIÓN DE LEY


125/000005 Proposición de Ley de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (corresponde al número de expediente 125/000026 de la IX Legislatura).


Presentada por el Parlamento de Galicia.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(125) Proposición de Ley de Comunidades y Ciudades Autónomas.


125/000005


Autor: Comunidad Autónoma de Galicia-Parlamento.


Proposición de Ley de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (corresponde al número de expediente 125/000026 de la IX Legislatura).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de diciembre de 2011.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS


Exposición de motivos


La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ('BOE' núm. 181, de 29 de julio de 1988), se promulga con el noble propósito de poner orden ante el 'creciente proceso de privatización y depredación' de la franja costera española, que pasó de
asentar a un 12 % de la población española a principios del siglo xx al 35 % actual, proporción que llegaba a triplicarse estacionalmente en ciertas zonas por concentración turística, pues el 82 % de esta actividad se concentraba en la costa.
Asimismo, el 40 % de la costa española en el momento de la promulgación de la ley estaba ya urbanizada o tenía la calificación de urbanizable, un 7 % estaba dedicada a instalaciones portuarias, un 3 % a instalaciones industriales y un 8 % a usos
agrícolas. Siendo el litoral, según el Observatorio para la Sostenibilidad de España, el territorio de más alto valor y mayor fragilidad del conjunto del Estado.


Señala la exposición de motivos de la citada Ley, la exigencia apremiante de dar una solución clara e inequívoca al doble proceso de privatización y destrucción de la costa, tanto para la zona de dominio marítimo-terrestre como para los
territorios colindantes, mediante el establecimiento de normas claras y preci



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sas, así como de las correspondientes zonas de servidumbre.


En el espíritu del legislador está presente poner orden en el creciente proceso de urbanización, pero también está presente el respeto a los derechos adquiridos legalmente, si bien también 'la protección y conservación de sus valores y
virtualidades naturales y culturales'. Quiere ello decir, asimismo, como es obvio, que en el espíritu del legislador está el respeto a los asentamientos tradicionales de población que conforman el acervo cultural español, y de manera especialmente
importante en una comunidad autónoma como la gallega, de honda raigambre marítima y marinera.


En ese espíritu del legislador está clara la intencionalidad mismo de respeto a estos núcleos, ya que se regula 'con precisión' la situación de las edificaciones existentes que resulten incompatibles con la aplicación de la Ley: si se
construyeron ilegalmente, se abre la posibilidad de legalizarlas, pero sólo por razones de interés público; si se construyeron legalmente, se respetan los derechos adquiridos, atemperando la situación de la obra a la naturaleza del terreno en que
se emplaza. Queda claro que el espíritu del legislador es el de respetar lo existente en su plenitud, ya que forma parte del acervo cultural de un país, evitando que progrese la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y de las zonas de
servidumbre. Esto queda recogido en la disposición transitoria cuarta.2.c), en la que se indica con respeto a las edificaciones legales: 'En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma se aplica a las
diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera, podrán realizarse obras de reparación y mejora, siempre que no impliquen aumento de volumen de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor
que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios'. Naturalmente, lo que es una reparación y una mejora entra dentro de las competencias de cada Comunidad Autónoma en materia de urbanismo.


La Ley fue objeto de varios recursos de inconstitucionalidad, que fueron, finalmente, resueltos en la STC 149/1991, pero la aplicación práctica de la misma se ha visto dificultada en nuestra Comunidad Autónoma por el hecho de que la
Administración central aún no ha terminado el proceso de deslinde de la costa gallega, y además en el proceso de aplicación práctica se revelaron insuficiencias de la Ley que han tenido que resolverse mediante normativa autonómica.


Una de las más serias deficiencias es que la Ley no contempla un fenómeno urbanístico netamente gallego, como son los asentamientos rurales, reconocidos como suelos de núcleo rural (SNR) en la legislación urbanística gallega, que forman
parte del acervo cultural gallego y que precisan, a su vez, ser reconocidos como una figura urbanística propia a nivel estatal. Y ésta es una de las causas por las que el Grupo Popular presenta esta proposición de ley.


Es, pues, necesario matizar y concretar ciertos aspectos que no resultan suficientemente claros como para evitar dudas en su interpretación, que en ocasiones pueden dar lugar a soluciones prácticas de distinto signo.


Uno de los elementos que suscita más dificultades de interpretación y aplicación de la actual redacción de la Ley de costas es su régimen transitorio. Para los terrenos que a la entrada en vigor de la citada norma tuvieran el carácter de
urbanos, no sólo la anchura de la franja costera se reduce de cien la veinte metros, sino que bajo determinadas condiciones resultan autorizables usos que con carácter general están prohibidos en dicha franja, y, por otra parte, pueden ser
autorizadas obras de conservación y mejora en las edificaciones que resultan contrarias a la ley pero que fueron legalmente construidas antes de la, entrada en vigor de la misma.


El realismo político tiene que reconocer la situación registral y de servicios urbanísticos existentes en Galicia antes del año 1988. Para la determinación o no de un núcleo como urbano no pueden exigirse los criterios de 2006, ya que
muchos de los asentamientos rurales catalogados como SNR existentes en aquella época presentaban serias carencias registrales y de servicios urbanísticos, de los que ciertamente los menos culpables eran los ciudadanos de estos núcleos, que no pueden
ser, por tanto, doblemente penalizados a la hora de legalizar su situación. Por otra parte, la normativa autonómica contiene suficientes elementos y disposiciones para evitar los abusos que pretende evitar la Ley, reforzándose, en este momento, con
la redacción del Plan de ordenación del litoral, que se encuentra en un muy avanzado estado de tramitación y que parte del objetivo común de preservar los valores ambientales y naturales de la costa, fijando el marco para un desarrollo sostenible de
los procesos de ocupación del espacio litoral.


Por otro lado, el actual proceso de deslinde está produciendo situaciones que son moralmente injustas y que dan como resultado una expropiación de viviendas y otros bienes inmuebles a la gente que las construyó de buena fe, muchas veces
amparadas en actos administrativos de tal naturaleza que no podían hacer suponer a los hoy afectados que su régimen de propiedad podría variar. Pero para agravar más las cosas, sobre muchos de estos bienes existen constituidas hipotecas u otras
cargas financieras formalizadas legalmente, y ajenos a la intencionalidad de los hoy afectados, que estimaban estar realizando estos actos al amparo de la legalidad, que al pasar a titularidad estatal exijan injustamente una situación financiera y
legal que no son asumibles por los hoy afectados, que nunca deben pagar un cambio de la legislación estatal o actos de las administraciones públicas con su propio patrimonio.


Desde el Partido Popular de Galicia se llevó a cabo un primer intento de solución mediante el Decreto 158/2005, con el cual se pretendía regular la situación de los núcleos preexistentes al año 1988. Dicha iniciati



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va fue objeto de recurso en su momento por el Gobierno del Estado, presidido por el Sr. Rodríguez Zapatero. Posteriormente, en marzo de 2006 y octubre de 2008, el Partido Popular de Galicia presentó, respectivamente, una proposición no de
ley y una de ley en el Parlamento gallego, en la que se proponía modificar varias disposiciones de la Ley de Costas, en orden a poder dar soluciones a los núcleos rurales preexistentes a 1988 ubicados en el área de afección de la anterior norma, y
en ambos casos las iniciativas fueron rechazadas.


La Xunta de Galicia, a finales de 2008, intenta dar solución a esta problemática a través de la inserción en la Ley de Vivienda de una enmienda, que reproducía prácticamente el Decreto 158/2005 presentado en su día y recurrido por el
Gobierno central, por la cual se equiparaban los núcleos costeros tradicionales no catalogados como tales en los respectivos planeamientos municipales a suelo urbano, con la finalidad de que no quedaran afectados en los deslindes de la Ley de
Costas.


Ya en aquellos momentos desde nuestro grupo parlamentario se cuestionó esta medida, siendo conscientes de que la única posibilidad de arreglo de esta situación pasa por una modificación de la Ley de Costas, en la que se recojan de modo
específico las peculiaridades de los asentamientos rurales del litoral gallego. Al fin, esta enmienda de la Ley de Vivienda fue apoyada por nuestra parte, como hemos hecho con todas las iniciativas tendentes a solucionar esta problemática.


Pero esta problemática vuelve a encallarse nuevamente. Así, el Tribunal Constitucional admite recientemente a trámite un recurso de inconstitucionalidad, aprobado por el Consejo de Ministros del Gobierno central, presidido por José Luis
Rodríguez Zapatero, el 17 de abril, respecto a la disposición adicional segunda de la Ley de Vivienda de la Xunta de Galicia, referente a la búsqueda de una solución para los núcleos rurales tradicionales afectados por la implementación de la Ley de
Costas.


De este modo se cierra de nuevo la posibilidad de encontrar una solución a una problemática específica del litoral gallego, como es la amplia dispersión del sistema de asentamientos tradicional y la proximidad a la línea de costa de muchos
de ellos, de funcionalidad pesquera y agricultura intensiva, no resuelta satisfactoriamente en la legislación de costas de rango estatal.


De nuevo, y en el actual escenario político gallego, vuelve a plantearse esta proposición de ley (en línea directa con la ya presentada en el 2008) para, sin alterar el espíritu de la Ley, corregir estas situaciones moralmente injustas, en
las que los afectados que hubieran actuado de buena fe no paguen las costas de este cambio de legislación o las actuaciones o decisiones de cualquier naturaleza que en su día hubiesen adoptado las administraciones públicas o registros públicos que
ahora no se adapten a la nueva situación legal. Para todo esto es preciso, a su vez, la corrección de alguno de los preceptos y disposiciones transitorias de la Ley.


Por todo ello, la Ley de Costas de 1988 queda modificada como sigue:


Artículo primero.


El apartado 1 de la disposición transitoria primera se modifica y se le añade un nuevo párrafo, quedando con la redacción siguiente:


'1.a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme o
estuvieran registrados como tales o llevaran a cabo construcciones hechas al amparo de actos administrativos públicos con fechas anteriores o no a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y
aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros
treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el registro a que se refiere el artículo 37.3.


1.b) Si la Administración del Estado decidiera ejercer la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente, los afectados que estuvieran en
una situación tal y como la descrita en el párrafo anterior tendrán derecho, además, a exigir que el Estado se haga cargo de todas las cargas hipotecarias y financieras existentes sobre dichos bienes, si decidieran ejercer el derecho de pasar a ser
titulares del derecho de ocupación y aprovechamiento descrito en el párrafo anterior. En caso de no optar por esta fórmula, tendrán el derecho de exigir al Estado que se les otorgue un bien de las mismas características que el anterior en el mismo
municipio o a percibir una indemnización por el precio de mercado de un bien equivalente en el entorno de un radio de dos kilómetros, que no estuviera afectado por alguna de las servidumbres de la presente Ley.'


Artículo segundo.


En la disposición transitoria tercera se añade un nuevo apartado 7, con el texto siguiente:


'7. En la Comunidad Autónoma de Galicia en los terrenos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley de Costas podrán autorizarse, además, nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor,
siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre, no se perjudique al dominio público marítimo-terrestre y se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior.


A estos efectos, se considerará que un suelo era urbano a la entrada en vigor de la presente Ley cuando



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se acredite que en aquella fecha concurrían en él alguna de las circunstancias siguientes:


a) Que estuviera clasificado como tal en los instrumentos de ordenación vigentes.


b) Que, sin estar clasificado expresamente como urbano, reuniera todos los requisitos necesarios para su clasificación como tal, específicamente:


i. Que contara con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.


ii. Que estuviera comprendido en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en las dos terceras partes de su superficie.


c) Que estuviera declarado como núcleo rural preexistente de carácter tradicional en los instrumentos de ordenación vigentes.


d) Que, sin estar formalmente declarado como tal, reuniera todos los requisitos para ser clasificado como núcleo rural preexistente de carácter tradicional con arreglo a la Ley Autonómica 11/1983, de 22 de agosto, de adaptación de la del
suelo a Galicia, o bien como núcleo rural, con arreglo a la Ley Autonómica 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, o a la Ley Autonómica 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.'


Artículo tercero.


En la disposición transitoria cuarta.2.c) se añadirán los párrafos siguientes:


'Se entenderán incluidas en este apartado las obras de conservación, consolidación, restauración, remodelación interior y recuperación de edificaciones, siempre que no supongan variación de las características esenciales del edificio, de su
volumen ni de su configuración originaria.


En caso de catástrofes naturales, estragos y otros supuestos análogos de fuerza mayor suficientemente acreditados, se entenderán incluidas en el concepto de reparación y mejora las obras necesarias para la restitución de la construcción a la
situación anterior a la producción de aquéllas.


Las circunstancias descritas en los apartados b) y c) habrán de ser acreditadas por la consejería de la Xunta de Galicia competente en materia de urbanismo.'


Artículo cuarto.


Se añade una nueva disposición transitoria décima, con el texto siguiente:


'Los núcleos urbanos consolidados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley y que hubieran surgido al amparo de actos administrativos públicos con fechas anteriores a la entrada en vigor de la misma podrán ser excluidos del
dominio público marítimo-terrestre por decisión administrativa previo informe preceptivo del Ayuntamiento o Comunidad Autónoma afectados, sin necesidad de recurrir al proceso de desafectación contemplado en los artículos 17, 18 y 19 de la presente
Ley.'


Nota.-En la IX Legislatura esta iniciativa fue publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie B, núm. 305-1, de 25 de febrero de 2011.