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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 15-1, de 27/12/2011
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


27 de diciembre de 2011


Núm. 15-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000015 Proposición de Ley sobre la mejora de la accesibilidad en las comunidades de viviendas.


Presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000015


Autor: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Proposición de Ley sobre la mejora de la accesibilidad en las comunidades de viviendas.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de diciembre de 2011.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), de conformidad a los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley sobre la mejora de la accesibilidad en las comunidades de viviendas, para
su debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 2011.-Josu lñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Exposición de motivos


Desde la aprobación de la Ley de Propiedad Horizontal en los años sesenta, se han producido avances significativos tendentes a la promoción de la accesibilidad en las comunidades de propietarios, avances que han contado con el consenso de
todas las formaciones políticas.


Cronológicamente debemos destacar la modificación producida en el año 1990 en la que se suavizaron las mayorías para proceder a la realización de obras destinadas a la eliminación de barreras arquitectónicas cuando en las Comunidades
residían personas con discapacidad, estableciéndose en estos casos la mayoría de 3/5 de votos y cuotas, manteniéndose la unanimidad para las mismas obras de accesibilidad en el caso de que en la comunidad no residiesen personas de estas
características.


Posteriormente, en el año 1999 se da un paso más al suavizarse nuevamente las mayorías, requiriéndose la



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mayoría simple de votos y de cuotas en los casos en que la obra a realizar tenga como motivación la eliminación de barreras arquitectónicas cuando residen en el inmueble personas con discapacidad, estableciéndose para el resto de los casos
la mayoría cualificada de 3/5 de cuotas, desterrando así definitivamente la unanimidad.


En el año 2003 se producen nuevos avances gracias a la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que establece la obligatoriedad de las
comunidades de ejecutar las obras de accesibilidad, cuyo coste no suponga a cada propietario un importe superior a tres mensualidades de gastos corrientes, importe ciertamente pequeño para ejecutar una obra de accesibilidad.


En la reforma prevista de la L.P.H se da un nuevo paso en favor de la accesibilidad, estando la comunidad obligada a proceder a su instalación bien por acuerdo o porque lo solicite una persona propietaria mayor de 70 años o con discapacidad,


No obstante, y pese a que la normativa mencionada supone un avance, la realidad es bien distinta, siendo necesaria la realización de una reforma puntual de la legislación civil con el objeto de que las obras de accesibilidad se puedan llegar
a ejecutar en la práctica.


Con lo expuesto anteriormente, se propone:


Artículo 1.


El artículo 569 del Código Civil quedará redactado como sigue:


'Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización
correspondiente al perjuicio que se le irrogue.


Las servidumbres de paso reguladas por la Ley de Propiedad Horizontal, que tengan como finalidad le eliminación de barreras arquitectónicas en los inmuebles, obligarán a todas las personas comuneras y propietarias de las fincas colindantes a
permitir en su propiedad la construcción de los elementos mecánicos o arquitectónicos necesarios para garantizar la accesibilidad al inmueble y el acceso permanente a las mismas, teniendo derecho a recibir una indemnización por el ocasionado.


En estos casos se deberá acreditar que la obra de accesibilidad no pueda realizarse en primer lugar por los elementos comunes pertenecientes a la Comunidad beneficiada por las obras de accesibilidad y en su caso por las propiedades privadas
ubicadas en la misma.'


Artículo 2.


El artículo 585 del Código Civil quedará redactado de la siguiente manera:


'Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida
de la manera indicada en el artículo 583.


Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación de las obras que tengan como finalidad la eliminación de barreras arquitectónicas siempre y cuando se acredite que la solución técnica es la única posible.'


Artículo 3.


El artículo 1936 del Código Civil quedará redactado de la siguiente manera:


'Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres, con excepción de los elementos comunes de un inmueble descritos en el artículo 396.'