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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 10-1, de 27/12/2011
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


27 de diciembre de 2011


Núm. 10-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000010 Proposición de Ley de transparencia y acceso a la información pública.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000010


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley de transparencia y acceso a la información pública.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de la Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de diciembre de 2011.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley de
transparencia y acceso a la información pública.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de diciembre de 2011.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Exposición de motivos


I


En nuestro sistema constitucional la exigencia de publicidad de la actuación de los poderes públicos es un derivado del principio democrático sobre el que se funda la legitimidad del ejercicio del poder. Así resulta de nuestra Ley
Fundamental que, al reclamar la publicidad de la acción pública en una variedad de ámbitos -como se desprende de los artículos 9.3, 24.2, 51.2, 80, 91, 120 CE-, la fija como un principio constitucional común a la arquitectura de los diversos
poderes, además de como fuente de diversos derechos y mandatos. En este marco se inserta el reconocimiento constitucional del derecho de acceso a la información pública, un derecho cuya



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precisa configuración la Constitución encomienda, no obstante, al legislador. En efecto, el artículo 105.b) remite a la ley para la regulación del acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos.


Principio de publicidad y derecho de acceso a la información pública que están llamados a robustecer el principio democrático, toda vez que abren y ensanchan los cauces de comunicación entre los ciudadanos y quienes se ocupan de la gestión
de los asuntos públicos. Por otra parte, si transparencia y derecho de acceso a la información dan sustancia al 'derecho a saber' de los ciudadanos, es también evidente que su eficacia complementa y refuerza la del derecho fundamental a recibir
libremente información del artículo 20.1.d) de la Constitución, un derecho del que depende la posibilidad misma de la existencia de opinión pública, elemento indisociable del pluralismo político propio del Estado democrático.


Como consecuencia de todo ello, tiene sentido también la afirmación de que el reconocimiento y garantía del derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública es una práctica de buen gobierno, que viene a sumarse y a complementar
otras medidas en este terreno adoptadas en los últimos años. El Código de Buen Gobierno de los miembros del Gobierno y Altos Cargos, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2005, recoge una serie de principios éticos
aplicables a los altos cargos del Gobierno en el ejercicio de sus funciones, así como unos principios de conducta que garantizan la publicidad y la transparencia de su actividad. La Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de
intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, supuso la introducción de un nuevo régimen de gestión y control de los conflictos de intereses, reforzando los mecanismos que previenen la
existencia de conflictos de intereses en el sector público y garantizando la transparencia y la objetividad en el desempeño de las funciones públicas.


La transparencia constituye una eficaz salvaguarda frente a la mala administración, posibilita a los ciudadanos conocer mejor y vigilar el ejercicio de las potestades, la prestación de los servicios y el empleo de los recursos públicos, y
estimula a los poderes públicos a funcionar de modo eficiente. Un gobierno transparente es, por ello, un gobierno que propende a rendir un mejor servicio a la sociedad.


No es, pues, sorprendente que el nivel de transparencia y la facilidad de acceso a la información pública se incluyan hoy entre los principales indicadores de calidad de los sistemas democráticos. Y este es, precisamente, el propósito de la
presente ley: completar una tarea pendiente -la configuración legal del derecho de acceso a la información pública- que ha de contribuir directamente a mejorar la calidad de la democracia española para situarla, también en este ámbito de la
transparencia, y en beneficio de los ciudadanos, entre las más avanzadas.


II


En nuestro ordenamiento jurídico diversas normas regulan el acceso de los ciudadanos a la información que poseen los poderes públicos. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 37, establecía hasta ahora la regulación general del derecho de acceso de los ciudadanos a los registros y los documentos obrantes en los archivos administrativos. Esta regulación, como se ha
advertido a menudo, es mejorable: tiene lagunas y deficiencias notorias toda vez que limita el derecho de acceso a los documentos relacionados con procedimientos terminados y archivados, hace depender en la práctica la efectividad del derecho de
una decisión discrecional de la Administración y condiciona su ejercicio a su compatibilidad con la eficacia en el funcionamiento de los servicios públicos.


Ciertamente, en los últimos años se ha realizado un importante esfuerzo en la profundización de la transparencia administrativa y ampliación del acceso de los ciudadanos a la información. A este objetivo responden la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos;
y la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. Sin embargo, carecíamos de una norma que con pretensión de generalidad regulara el acceso a la información pública y fortaleciera, en consecuencia, el
ejercicio del control de la actividad pública por parte de los ciudadanos. Ese vacío es el que pretende cubrir la presente ley.


En coherencia con los objetivos indicados, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública articula el principio de transparencia en la actuación de los poderes públicos, a los que impone deberes de publicidad activa y
accesibilidad mientras configura el derecho de acceso a la información pública.


Esta Ley toma como fuente de inspiración las técnicas y modelos decantados en la práctica normativa internacional y comparada y establece una regulación del derecho de acceso a la información pública que se alinea con la de las democracias
más avanzadas. En nuestro entorno más próximo, la Unión Europea y la gran mayoría de sus Estados miembros cuentan con una normativa específica sobre acceso a la información pública. En el Derecho de la Unión Europea, el derecho a la información en
poder de las instituciones, órganos y organismos europeos tiene hoy reconocimiento en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y encuentra desarrollo en el Reglamento (CE) núm.
1049/2001, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. En este marco,



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el derecho de acceso, aunque configurado como derecho autónomo, se ha vinculado con el principio democrático y el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, con la obligación de transparencia y con la libertad de
información. Es, precisamente, la pertenencia del derecho de acceso al acervo jurídico de los Estados miembros lo que ha llevado a su consagración como derecho fundamental en la Unión Europea.


El común acuerdo en la importancia de la transparencia en la actuación de las autoridades públicas ha impulsado la adopción del Convenio Europeo sobre Acceso a los Documentos Públicos por el Consejo de Ministros del Consejo de Europa, el 27
de noviembre de 2008. Abierto a la firma de los Estados miembros el 18 de junio de 2009, este Convenio constituye el primer instrumento jurídico internacional vinculante que reconoce un derecho general de acceso a los documentos públicos. El
Convenio establece unas normas de mínimos inspiradas en las experiencias y prácticas de las legislaciones estatales y recoge, de este modo, los principios ya presentes en la Recomendación Rec (2002)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros
sobre acceso a los documentos públicos. Ambos textos parten del convencimiento de que, al garantizar el ejercicio del derecho de acceso a los documentos públicos, se dota a los ciudadanos de una fuente de información que contribuye a formar opinión
sobre los problemas de la sociedad y el comportamiento y la actividad de las autoridades públicas, y se favorece la integridad, el buen funcionamiento, la eficacia y la responsabilidad de estas, todo lo cual juega en incremento de su legitimidad.


III


El nuevo modelo regulador de la obligación de informar y de publicidad de la acción pública que establece la Ley se sustenta sobre cuatro pilares fundamentales: la generalidad tanto del ámbito subjetivo como objetivo de aplicación; la
proclamación del derecho a acceder a la información como un derecho de ciudadanía con limitaciones estrictas y sujetas a una obligación de motivación suficiente; la coherencia de la regulación con lo establecido en otros sectores del ordenamiento
jurídico, en particular, la normativa de protección de datos personales; y, finalmente, la previsión de un conjunto de garantías procedimentales y orgánicas que aseguren la efectividad del derecho de acceso.


La Ley tiene, en primer lugar, vocación de fijar el régimen general del derecho de acceso a la información para todos los poderes públicos, así como para los sujetos, públicos o privados, que ejercen potestades administrativas o prestan
servicios públicos. Esa misma voluntad de generalidad se extiende a la configuración del ámbito objetivo de aplicación: la Ley supera la noción más limitada y restrictiva de documento oficial, y se centra en la de información pública, cualquiera
que sea su soporte o forma de expresión.


Se introduce un cambio cualitativo en la configuración del derecho de acceso a la información. La Ley atribuye la titularidad del derecho de acceso a toda persona por igual, cualquiera que sea su lugar de residencia, su condición y sus
circunstancias, y expresamente libera al solicitante de acceso de cualquier deber de motivar su petición de información. No es preciso, por tanto, que el ciudadano acredite un interés legítimo o directo en el conocimiento de la información que
demanda. En cambio, la Ley impone al poder público el deber de motivar la negativa a hacer accesible la información solicitada por concurrir alguna de las limitaciones que prevé la Ley. Se dispone, en fin, la transparencia y publicidad como regla,
salvo que prevalezca un interés, público o privado, del que derive un deber de reserva.


Uno de los aspectos relativos al acceso a la información pública que demandaba una concreta solución legislativa era, sin duda, la armonización de la normativa de protección de datos personales con la regulación de la transparencia de la
actividad pública. En virtud de la legislación reguladora del derecho de protección de datos personales, la comunicación de estos a terceros por parte de los poderes públicos, sin consentimiento de su titular, está restringido a un conjunto tasado
de instituciones, por razón de las prevalentes funciones públicas que ejercen y, para lo demás, limitado a los supuestos que expresamente autorice la Ley. Pues bien, el régimen normativo que introduce la presente Ley pretende conjugar las
exigencias del principio de transparencia con el debido respeto del derecho a la protección de datos personales. Así, mientras, por un lado, se cierra el acceso a la información pública que contiene datos especialmente protegidos -salvo que el
afectado lo consienta expresamente-, por otro lado, se dispone como regla general la apertura del acceso a aquellas informaciones que, aun conteniendo datos personales, estén directamente vinculadas con la organización, funcionamiento y actividad
públicas. Asimismo, se atribuye al sujeto encargado de resolver la solicitud, tras la oportuna ponderación, que ha de ser motivada, la posibilidad de acceder a la divulgación de la información que contenga datos personales no especialmente
protegidos ni relativos a la vida privada, siempre que con ello no se perjudique ningún derecho constitucional del afectado.


La protección efectiva del ejercicio del derecho de acceso reclama la previsión de un conjunto de garantías procedimentales y orgánicas que permita una resolución ágil de las reclamaciones a que dé lugar la aplicación del régimen previsto en
la Ley, pues, en muchos casos, la información deja de tener valor si no es actual. En este sentido es adecuado subrayar el realismo con el que se afronta la cuestión del plazo, así como la previsión del pronto acceso a la tutela judicial, ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, contra las decisiones desestimatorias.



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IV


La ley se estructura en cuatro capítulos, tres disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales.


El Capítulo primero se refiere al objeto y ámbito de aplicación de la Ley. La transparencia abarca cualquier información, definida del modo más amplio, y no sólo implica la divulgación a solicitud de los ciudadanos, sino también medidas de
publicidad activa. Se extiende a todo el ámbito de la actividad administrativa y es, por consiguiente, de aplicación a todas las entidades y sujetos, públicos y privados, que ejerzan potestades administrativas o presten servicios públicos. Se
privilegia, así, el criterio funcional de la naturaleza de la actividad sobre el formal de la personalidad jurídica pública o privada, en busca de la máxima transparencia de la actividad pública.


En el Capítulo segundo se determinan una serie de obligaciones de transparencia y de información y publicidad activa de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y se prevé la obligatoriedad de la adopción de una serie de
medidas que buscan facilitar el acceso a la información hecha pública, tales como la habilitación de diferentes canales o el deber de conservación de la información.


En el Capítulo tercero se regulan el procedimiento y régimen de ejercicio del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la actuación administrativa, se define la titularidad del derecho y se concretan las limitaciones a las
que está sujeto. En buena parte de los casos, la concurrencia de estas no excluye automáticamente el derecho de acceso, sino que obliga a realizar un juicio de ponderación en el que se examinará si existe un interés público o privado superior que
justifique la publicidad de la información. En todos los casos en los que la información que se solicita resulta afectada por una limitación, se establece la obligación de valorar la posibilidad de conceder acceso parcial. Como ha sido mencionado,
se incorpora regulación específica sobre el acceso a la información pública que contenga datos personales que busca garantizar el equilibrio entre la tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales y el interés público en
garantizar el acceso a la información. Finalmente, se prevé la participación en el procedimiento de quienes pudieran verse afectados en sus derechos por la divulgación de la información y se establece una pauta de colaboración entre
Administraciones a la hora de la decisión de las peticiones de acceso que toma en cuenta la autoría de la información.


En el Capítulo cuarto se regulan las garantías del derecho de acceso. Además de los recursos ordinarios previstos en vía administrativa, se opta por la unidad de jurisdicción competente al prever la posibilidad de presentar recurso
contencioso-administrativo frente a toda resolución en materia de acceso, con independencia de que haya sido adoptada por un sujeto público o privado. La ley prevé además la creación de un órgano administrativo experto, colegiado, especializado en
estas materias, con funciones consultivas y de asesoramiento: la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información.


La Ley se completa con tres disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales. Las disposiciones adicionales se refieren, respectivamente, a la relación de esta ley, concebida como ley general y de mínimos, con la legislación
especial y sectorial, y a la adopción de ciertas medidas complementarias que buscan reforzar la aplicación del principio de transparencia. Las disposiciones finales, por su parte, clarifican el alcance de la reforma en el marco del procedimiento
administrativo, informan del fundamento competencial y, finalmente, señalan el plazo de entrada en vigor de la Ley, fijado en tres meses desde la publicación.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene por objeto regular el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública, y promover y reforzar así, y por otros medios previstos en la norma, la transparencia en la actuación administrativa.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Lo dispuesto en esta ley será de aplicación a la información pública que obre en poder de:


El Gobierno de la Nación y los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas.


La Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración local, así como las entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas a ellas y las
entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.


El Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas y las instituciones autonómicas análogas, en relación
con sus actividades sujetas a Derecho administrativo.


Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas.


2. A los efectos de esta Ley, se entiende por información pública la elaborada o adquirida en el ejercicio



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de sus funciones públicas por los sujetos mencionados en el apartado anterior, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión.


3. Queda excluida:


La información en curso de elaboración o en curso de publicación general.


La que requiera una actividad de reelaboración.


La meramente auxiliar y de apoyo para el ejercicio de la actividad pública, como notas, borradores, opiniones, resúmenes, informes y comunicaciones internas, cuando no exista obligación de que formen parte de un expediente.


CAPÍTULO II


Transparencia y publicidad activa


Artículo 3. Obligaciones de información y publicidad.


1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley facilitarán, preferentemente por medios electrónicos, a través de sus respectivas sedes electrónicas y páginas web, la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia
para garantizar la transparencia de su actividad. A estos efectos, elaborarán y mantendrán actualizada la información relativa a las materias y actividades de su competencia, ordenada por tipos o categorías para facilitar su comprensión y
accesibilidad.


2. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones públicas harán pública además la siguiente información:


Las directrices, instrucciones, circulares y notas o respuestas que tengan incidencia en la interpretación o aplicación del Derecho, omitiendo, en su caso, los datos personales que figuren en ellas.


Las memorias explicativas y justificativas que acompañan a los proyectos de leyes, reales decretos y decretos aprobados.


Los textos de los proyectos normativos en trámite de audiencia cuando se trate de disposiciones que afectan a los derechos e intereses de los ciudadanos o en materias de especial repercusión y trascendencia.


Los planes y estrategias, en particular los adoptados en cumplimiento de lo previsto en una disposición de carácter legal o reglamentario.


La relación de convenios que se celebren con otras Administraciones públicas y otros sujetos, públicos o privados, incluyendo su objeto y firmantes, importe y tipo de contraprestación.


La relación de los contratos adjudicados, con identificación del importe, objeto del contrato, procedimiento seguido, adjudicatario y plazo de ejecución, así como cualquier modificación del contrato en fase de ejecución, en particular, las
que supongan un aumento del gasto.


La relación de informes, estudios o trabajos de investigación realizados o por realizar a su cargo, con indicación del objeto, la persona o entidad responsable del encargo y el coste. El contenido o el resultado de estos estudios será
asimismo objeto de publicación en los términos convenidos.


La relación de las subvenciones públicas concedidas, con indicación de su importe y beneficiario.


La información económica y estadística de elaboración propia cuya difusión sea más relevante, facilitando las fuentes, notas metodológicas y modelos utilizados.


Los datos objetivos y fiables que permitan la investigación, la evaluación, la comparación y el análisis del funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, así como de la incidencia social de las políticas públicas.


La información que sea solicitada con mayor frecuencia.


3. Los Departamentos Ministeriales de la Administración General del Estado publicarán los presupuestos ministeriales y de sus organismos públicos, con descripción de las partidas presupuestarias y datos sobre su ejecución.


Asimismo, mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos en las unidades de información correspondientes, en sus sedes electrónicas o en sus páginas web, el esquema de su organización y el de sus organismos
dependientes, y las guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones de la competencia del Ministerio y de sus organismos públicos, e incluirán, en su caso, en sus respectivas Cartas de Servicios información
acerca del contenido del derecho de acceso y del procedimiento para hacerlo efectivo, así como las medidas de publicidad activa emprendidas.


4. La obligación de hacer pública cierta información en los términos de este artículo no sustituye ni altera lo dispuesto en materia de publicidad de actos o resoluciones y obligaciones de publicar en otras leyes. En la publicación no se
incluirán datos de carácter personal, salvo que la legislación específica lo autorice.


Artículo 4. Canales de acceso a la información pública.


1. Las Administraciones Públicas habilitarán diferentes canales para proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todos los ciudadanos, con independencia de su lugar de residencia, su formación, sus recursos, sus
circunstancias personales o su condición o situación social.


2. La Administración General del Estado ofrecerá acceso a la información pública a través de los siguientes canales:


Oficinas de atención presencial.


Puntos de acceso electrónico.


Servicios de atención telefónica.


Correo postal o electrónico.



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3. Para facilitar el acceso a la información pública, se fomentará el empleo de la Red de Oficinas Integradas de Atención al Ciudadano (Red 060). A tal fin, los sujetos públicos obligados por esta Ley podrán suscribir convenios de
colaboración con la Administración General del Estado.


Artículo 5. Gestión de la información y deber de conservación y custodia.


1. Los sujetos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley adoptarán medidas de gestión de la información que hagan fácilmente accesible su localización y divulgación.


2. A los efectos de garantizar el cumplimiento de las finalidades de esta Ley, las Administraciones públicas tendrán el deber de conservar la información que afecte a derechos o intereses de los particulares, así como, en general, la
elaborada en el ejercicio de las competencias legalmente encomendadas que resulte necesaria para la continuidad de la actividad administrativa.


3. La conservación y destrucción de documentos se producirá de conformidad con procedimientos claros y preestablecidos.


CAPÍTULO III


El derecho de acceso a la información pública


Artículo 6. Titulares del derecho de acceso.


Todas las personas tienen derecho a acceder, previa solicitud, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en esta Ley.


Artículo 7. Solicitud de acceso a la información.


1. La solicitud deberá dirigirse al órgano, entidad o sujeto que posea la información.


2. La solicitud podrá hacerse por cualquier medio, incluidos los electrónicos, que permita la constancia de:


La identidad del solicitante.


La indicación precisa de la información que se solicita, sin que sea requisito indispensable identificar un documento o expediente concreto.


En su caso, la modalidad preferida de acceso a la información solicitada.


Una dirección de contacto a la cual puedan dirigirse las comunicaciones a propósito de la solicitud.


3. No será necesario motivar la solicitud. No obstante, el solicitante podrá exponer los motivos que justifican que se dé acceso a la información requerida. En ningún caso podrá exigirse dicha motivación ni su ausencia excusará a la
instancia competente de resolver conforme a los criterios establecidos en esta Ley.


4. Cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, será remitida de oficio al que la posea, si se conoce, dando cuenta de ello al solicitante. Si tuviera por objeto información difundida
previamente y el solicitante puede acceder a ella con facilidad, podrá optarse por remitirle a esa vía de acceso.


5. Cuando una solicitud de información esté formulada de manera imprecisa, se pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su
petición. El destinatario de la solicitud ofrecerá la asistencia que sea necesaria para facilitar el ejercicio del derecho de acceso, teniendo en cuenta las necesidades especiales de algunos colectivos.


6. Los sujetos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley publicarán a través de sus sedes electrónicas y páginas web la información relativa al contenido del derecho de acceso a la información, al procedimiento para su
ejercicio y al órgano competente para resolver.


Artículo 8. Limitaciones del derecho de acceso derivadas de la necesidad de protección de otros intereses públicos y privados.


1. Se denegarán las solicitudes de acceso a información cuya divulgación suponga un perjuicio para:


La seguridad nacional y la defensa.


Las relaciones exteriores.


La seguridad pública.


El deber de secreto, reserva o confidencialidad previsto por las leyes.


La tutela judicial efectiva y las garantías procesales de las partes.


La prevención, investigación y sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias.


La garantía de los derechos constitucionales.


2. Asimismo, y salvo que concurra en el caso concreto un interés público o privado superior que justifique el acceso, se denegarán las solicitudes de acceso a información cuya divulgación pueda suponer un perjuicio grave para:


Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.


Los intereses económicos o comerciales.


El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.


La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.


La vida privada y otros intereses privados legítimos.



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3. La garantía del derecho de acceso no ampara el ejercicio abusivo del mismo y, en consecuencia, no se dará tramitación a las solicitudes abusivas. Se considerará un caso de ejercicio abusivo del derecho, la presentación masiva de
solicitudes de información, por una persona o varias actuando concertadamente, con el efecto de alterar la eficacia del funcionamiento del servicio público.


Artículo 9. Acceso parcial.


Cuando una limitación no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial, omitiendo la información que incurre en la limitación, salvo que de ello resulte una información distorsionada o carente de sentido, en cuyo
caso se denegará el acceso.


El solicitante será advertido del carácter parcial del acceso y, siempre que no se ponga en riesgo la garantía de la reserva, se hará notar la omisión de información mediante marcas u otros signos de advertencia.


Artículo 10. Derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales.


Las solicitudes de acceso a información pública que contenga datos personales se regirán por lo dispuesto en esta Ley. No obstante, cuando se trate de datos personales referidos exclusivamente al propio solicitante, la normativa aplicable
será la de protección de datos personales.


Las solicitudes de acceso a información pública que contenga datos especialmente protegidos se denegarán, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito del afectado.


Las solicitudes de acceso a una información que contenga datos personales que no tengan la consideración de especialmente protegidos ni afecten a la vida privada se estimarán cuando se trate de información directamente vinculada con la
organización, funcionamiento y actividad pública del sujeto al que se dirige la solicitud, salvo que en el caso concreto concurran especiales circunstancias que hagan prevalecer la protección de los datos personales sobre el interés público en la
divulgación de la información.


Asimismo, podrá concederse el acceso a información que contenga datos personales que no tengan el carácter de especialmente protegidos cuando el conocimiento de estos datos por el solicitante de ningún modo perjudique los derechos
constitucionales de las personas y, en particular, su derecho a la intimidad. A tal fin, el órgano, entidad o sujeto encargado de resolver la solicitud realizará una ponderación, suficientemente razonada, entre el derecho a la protección de los
datos personales y el interés público en la garantía del derecho de acceso a la información.


En los supuestos en los que prevalezca el derecho de protección de los datos personales, se concederá, no obstante, el acceso cuando sea posible la anonimización de la información solicitada sin menoscabo del objetivo de transparencia
perseguido por esta ley.


El tratamiento posterior de los datos personales obtenidos mediante el ejercicio del derecho de acceso estará sujeto a la normativa sobre protección de datos personales.


Artículo 11. Intervención de terceros.


Cuando la solicitud se refiera a información que pudiera afectar a derechos o intereses de terceros contemplados en los artículos 8 y 10, si la propuesta de resolución fuera favorable a conceder el acceso, se dará traslado de la solicitud a
los afectados para alegaciones por plazo de veinte días, sin mención de la identidad del solicitante.


El traslado de la solicitud a los afectados, que deberá ser comunicado al solicitante, producirá la suspensión del plazo para resolver hasta que se reciban las alegaciones o haya transcurrido el plazo para formularlas.


Artículo 12. Colaboración entre Administraciones Públicas.


Cuando un órgano o entidad administrativa reciba una solicitud que tenga por objeto información que, obrando en su poder, haya sido elaborada o generada por otra Administración pública, consultará a esta sobre el acceso. No obstante, si
considera que la solicitud ha de ser resuelta por la autora de la información, se la remitirá para que decida, dando cuenta de ello al solicitante.


Artículo 13. Resolución.


1. La resolución se notificará por escrito al solicitante y, si lo hubiera, al tercero afectado. Indicará los recursos que procedan contra la misma, el órgano administrativo o judicial ante el que deban interponerse y el plazo.


2. Serán motivadas, en todo caso, las resoluciones que denieguen total o parcialmente el acceso, las que lo concedan cuando haya habido oposición de un tercero afectado y las que prevean una modalidad de acceso distinta a la solicitada.


Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información suponga incurrir en alguna de las limitaciones al derecho de acceso, se pondrá de manifiesto que concurre esta circunstancia para desestimar la solicitud.


3. Si la resolución estimara, en todo o en parte, la solicitud, indicará la modalidad de acceso y, si procede, el plazo y las condiciones del mismo, garantizando la efectividad del derecho y la integridad de la información suministrada. La
puesta a disposición de la información solicitada se entenderá equivalente a la resolución estimatoria.



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Cuando la resolución conceda el acceso total o parcial a una información que afecte a un tercero que se haya opuesto, el acceso solo se hará efectivo una vez transcurrido el plazo para recurrir sin que se haya interpuesto el pertinente
recurso.


4. En caso de que la resolución desestimatoria esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros, se incluirá la referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando esta sea
conocida, o, alternativamente, al cedente del que se haya obtenido la información.


Artículo 14. Plazo para resolver y sentido del silencio.


1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán lo antes posible, y en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 11 y 12. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante.


2. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá desestimada.


Artículo 15. Modalidades de acceso.


La información se proporcionará en la modalidad solicitada, a menos que no sea posible o resulte excesivamente gravosa para el sujeto obligado y exista una alternativa más económica y fácilmente accesible para el solicitante.


La consulta directa de las fuentes de información in situ, así como el acceso al lugar donde la información está depositada, podrán denegarse cuando las condiciones de seguridad del lugar y de custodia y preservación de los documentos o de
los soportes originales de la información, no lo permitan.


Cuando la información se encuentre en archivos históricos, bibliotecas o museos, se estará a lo dispuesto en su normativa específica.


Artículo 16. Obtención de copias y certificaciones.


El reconocimiento del derecho de acceso conllevará el de obtener copias de los documentos solicitados, salvo en los supuestos en los que no sea posible realizar la copia en un formato determinado debido a la carencia de equipos apropiados o
cuando, por su cantidad o complejidad, conlleve un coste desproporcionado para la Administración, o pueda vulnerar derechos de propiedad intelectual.


La expedición de certificaciones, de copias y la transposición a formatos diferentes del original podrán someterse al pago de una cantidad que no exceda de sus costes. En el caso de las Administraciones y organismos del sector público, el
establecimiento de las tarifas se regirá por lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y la normativa que resulte de aplicación en el ámbito autonómico o local.


CAPÍTULO IV


Garantías del derecho de acceso


Artículo 17. Régimen de impugnaciones.


Contra toda resolución, expresa o presunta, en materia de acceso recaída en el procedimiento regulado en esta Ley podrán interponerse los recursos administrativos y contencioso-administrativos que correspondan de conformidad con la
legislación aplicable.


Cuando la resolución haya sido adoptada por una persona física o jurídica que presta servicios públicos o ejerce potestades administrativas podrán interponerse contra ella los recursos administrativos previstos en su normativa específica y,
en todo caso, recurso contencioso-administrativo.


Artículo 18. Comisión de Transparencia y Acceso a la Información.


1. Como órgano colegiado de ámbito nacional encargado de fomentar la transparencia y velar por la protección del derecho de acceso a la información pública, se crea la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, adscrita al
Ministerio de la Presidencia.


2. En cumplimiento de su misión, la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:


Estudio y asesoramiento en materia de transparencia y acceso a la información pública.


Adopción, previo acuerdo, de criterios comunes de actuación y buenas prácticas en cumplimiento del principio de transparencia.


Adopción, previo acuerdo, de recomendaciones de cumplimiento e interpretación uniformes de las obligaciones contenidas en esta Ley en relación con el derecho de acceso.


Evaluación del grado de aplicación de esta Ley.


3. Su composición, que asegurará, en todo caso, la debida representación de los sujetos obligados y de los interesados, se determinará reglamentariamente.


Artículo 19. Colaboración con la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información.


Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán prestar a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. En particular, deberán mantener actualizada
y disponible información



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detallada sobre el grado de aplicación de la Ley en sus respectivos ámbitos competenciales.


La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información acordará cauces de colaboración con el Defensor del Pueblo y con la Agencia Española de Protección de Datos que posibiliten la coherencia de sus criterios y actuaciones.


Igualmente, colaborará con los organismos internacionales competentes en materia de transparencia y acceso a la información pública, en el marco de sus propias normas de organización y funcionamiento.


Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.


1. Se regirá por su normativa específica el acceso a secretos oficiales, al registro civil, al registro de la propiedad, al catastro, al registro mercantil, al registro central de penados y rebeldes, a la estadística pública, al censo
electoral y al padrón municipal de habitantes, a los registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, a la información sanitaria, a los datos con trascendencia tributaria obtenidos por la Administración tributaria y, en general,
aquellas materias que tengan previsto un régimen legal específico de acceso a la información.


2. Lo previsto en esta Ley no restringirá las previsiones más favorables sobre acceso establecidas o que puedan establecerse en otras leyes.


3. La presente Ley será de aplicación respecto del acceso a la información ambiental, a la destinada a su reutilización comercial y a la obrante en los archivos históricos de titularidad pública, en lo no previsto en sus respectivas
normativas reguladoras.


Disposición adicional segunda. Medidas de publicidad activa.


Los sujetos obligados por esta Ley harán pública la información a la que se refiere el artículo 3 en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor.


Disposición adicional tercera. Medidas complementarias.


Como medidas complementarias de la transparencia de su actividad y del derecho de acceso, los sujetos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley se ocuparán de la formación de las personas encargadas de la recepción,
tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información, así como de las que tengan encomendada la gestión de la información, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y transparencia previstas en la Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los siguientes términos:


Uno. El artículo 35.h) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pasa a tener la siguiente redacción:


'h) Al acceso a la información pública, archivos y registros.'


Dos. El artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 37. Derecho de acceso a la información pública.


Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros, en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás leyes que
resulten de aplicación.'


Disposición final segunda. Fundamento competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución. Se exceptúan el apartado 3 del artículo 3 y los apartados 2 y 3 del artículo 4.


Los artículos 18 y 19 serán de aplicación a todos los poderes públicos en la medida en que participen en la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información.


Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley se aprobará el reglamento que desarrolle la composición y el régimen de funcionamiento de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.