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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 9-7, de 07/06/2012
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


7 de junio de 2012


Núm. 9-7



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000009 Proyecto de Ley de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de modificación de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de junio de 2012.-P. A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Alfred Bosch i Pascual de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de mayo de 2012.-Alfred Bosch i Pascual, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Exposición de motivos


Con el pretexto de cumplir de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la presente Ley mantiene una flagrante invasión de las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de autonomía financiera y
medios de comunicación.


El Estado ya ha ejercido sus competencias en la determinación del déficit público, ahogando hasta la práctica desaparición la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Es absolutamente intolerable que además pretendan limitar aún
más esta autonomía, con esta ingerencia en la regulación de la organización y el sistema de financiación del servicio público de televisión.


Por otro lado, las Comunidades Autónomas deben tener todo el derecho de administrar y gestionar sus televisiones autonómicas y su espacio radioeléctrico. Pero la Ley Audiovisual niega ese derecho, manteniendo además graves invasiones
competenciales y prácticamente nula pretensión de reconocer la realidad plural del Estado. El presente Proyecto de Ley mantiene esta filosofía y el único derecho para las Comunidades Autónomas que incorpora es el de privatizar sus televisiones



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autonómicas. Es más, no solo establecen el derecho, sino que lo estimulan y determinan en una clara invasión competencial: si en la primera parte del Proyecto de Ley incorporan el derecho de privatización para las televisiones de las
Comunidades Autónomas, en la segunda empujan a ello tras la excusa de la Ley de Estabilidad Presupuestaria.


Por todo ello, se propone la devolución del presente Proyecto de Ley, a la espera de que el Gobierno presente uno en que otorgue plena autonomía a las Comunidades Autónomas para gestionar y administrar sus televisiones autonómicas y su
espacio radioeléctrico, eliminando todas las invasiones competenciales que mantiene la actual Ley Audiovisual.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Xesús Jorquera Caselas Diputado por A Coruña (BNG) y M.ª Olaia Fernández Davila Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan la
siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 7/2012, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de mayo de 2012.-M.ª Olaia Fernández Davila y Francisco Xesús Jorquera Caselas, Diputados.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


De totalidad


La legislación en materia de comunicación audiovisual en el Estado español no permitió durante muchos años la plasmación de un espacio de actuación de las Comunidades Autónomas, haciendo uso desde el Estado de la facultad de dictar
legislación básica por parte del Estado para imponer un modelo uniformizador del sector audiovisual.


La aprobación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, supuso un tímido avance, particularmente en lo que se refiere a la adopción de modelos de gestión diferenciados de servicio público audiovisual,
concediendo un margen de autonomía para adaptarlos en cada territorio, que superó la limitaciones impuestas a las Comunidades Autónomas en esta materia por la legislación promulgada con anterioridad.


Este Proyecto de Ley supone un paso atrás en ese sentido, pues con él se pretende regular de nuevo en la legislación básica estatal, como regla o instrucción concreta, la posibilidad de privatización de las entidades prestadoras del servicio
público de comunicación audiovisual, cuando debe ser una facultad que, de forma libre y autónoma, opten por legislar las Comunidades Autónomas, en un sentido análogo o en otro radicalmente diferente. En el fondo, se trata también de una materia
relacionada con las facultades de autoorganización de los propios servicios públicos autonómicos, en este caso el audiovisual, que cualquier indicación o pretensión de armonización por el Estado implica una clara intromisión en un terreno que le
esta vedado por numerosos Estatutos de Autonomía.


Por otro lado, el Gobierno, aunque no lo exprese en el Proyecto de Ley, como es notorio por las expresiones de muchos de los dirigentes del partido político que lo sustenta, pretende impulsar un plan de privatización de entidades gestoras
del servicio público de comunicación audiovisual, que choca frontalmente con las aspiraciones de mantener en la esfera pública una mínima presencia en ese sector, para garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir comunicación imparcial y
diversa, que no puede ser del todo consumada por el sector privado audiovisual.


Es particularmente sensible, la pérdida de la diversidad cultural y lingüística en la comunicación audiovisual que, en muchos casos, solo los prestadores públicos aseguraban de forma plena, y que la tendencia privatizadora del Gobierno
también puede acabar conllevando hacia una pérdida de dicha pluralidad y avance hacia la uniformización.


Por todo ello, solicitamos la devolución al Gobierno de este Proyecto de Ley de reforma de la Ley General de la Comunicación Audiovisual.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente



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enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de mayo de 2012.-José Luis Centella Gómez y Chesús Yuste Cabello, Portavoces Adjuntos del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Exposición de motivos


Este Proyecto de Ley profundiza en la línea liberalizadora de la vigente Ley General de la Comunicación Audiovisual, promoviendo que los medios públicos puedan no solo ceder la gestión de su actividad a terceros, sino incluso permitir la
transformación de la frecuencia pública en licencia para la adjudicación privada, así como la venta directa de una emisora. Es, por tanto, una vuelta de tuerca más hacia la privatización del servicio público de comunicación audiovisual.


Desde el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, consideramos como sumamente negativa la posibilidad de privatización generalizada de los medios audiovisuales autonómicos que se abre mediante esta modificación de la
Ley General de la Comunicación Audiovisual, tanto a través de la gestión como de la conversión de emisoras públicas en privadas a través de la venta o de una adjudicación.


Esta reforma legal constituye una operación que responde a los intereses de los grandes operadores audiovisuales, cuyo interés pasa por adelgazar la competencia pública. Por eso, los operadores privados vienen abogando reiteradamente por
debilitar los medios públicos, limitando la publicidad o los contenidos que puedan emitir.


La posibilidad de convertir en licencias las frecuencias que las Comunidades Autónomas (CCAA) no decidan activar para prestar el servicio público, o de transferir a un tercero una emisora pública en funcionamiento, son las señales más claras
de la voluntad de este Gobierno de liquidar el servicio público audiovisual sin complejos. En el caso de la televisión, actualmente es obligatoria la reserva de frecuencias para el sector público, con lo cual, si una Comunidad Autónoma no está en
disposición de organizar su servicio público televisivo, esta frecuencia (o el múltiplex correspondiente) permanecería disponible en el futuro, por si, en mejores circunstancias que las actuales, una Comunidad decidiera organizar el servicio público
autonómico de televisión. Sin embargo, con la modificación de la ley y la posibilidad de convertir estas frecuencias públicas en privadas, va a quedar hipotecada definitivamente la posibilidad de recuperar en el futuro el servicio público.


Finalmente, denunciamos que este proyecto de Ley supone una nueva muestra del intervencionismo del Gobierno central en competencias de las CCAA. Especificar las condiciones y mecanismos de la gestión del gasto público, tal como se plantea
en el apartado 8 bis del artículo 43, constituye una invasión injustificada de las competencias autonómicas. Este apartado no está redactado de forma potestativa, como sucede en los demás artículos de la ley, sino que establece la obligatoriedad de
determinadas actuaciones, cayendo en un exceso que resulta inaceptable.


Por estas razones, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta esta enmienda a la totalidad y solicita la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de mayo de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


A la totalidad de devolución


Motivación


El Proyecto de Ley de modificación de la Ley General de la Comunicación Audiovisual supone la ruptura con el modelo de televisión que se ha ido construyendo en España desde 1980 y que, pasando por sucesivas fases (configuración de la
televisión como un servicio público esencial gestionado en régimen de monopolio a través del Ente Público RTVE, Ley de Tercer Canal que autorizó la gestión por cada Comunidad Autónoma de un canal de televisión de gestión únicamente pública, Ley de
Televisión Privada, que permitió la gestión del servicio de televisión por empresas privadas), cristalizó en el establecido en la Ley General de la Comunicación Audiovisual de 2010. Esta Ley, con vocación de permanencia,



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configuró un modelo audiovisual, muy equilibrado, de coexistencia de televisión pública y privada, con el fin de garantizar el derecho de todas las personas a recibir una comunicación plural prestada a través de una pluralidad de medios,
tanto públicos como privados, que reflejara el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad (art. 4).


Para ello, la Ley de la Comunicación Audiovisual contempla, siguiendo la tradición en este ámbito, la existencia de un servicio público, considerado como un servicio esencial de interés general y cuya misión es difundir contenidos que
fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento
de una cultura audiovisual.


Pues bien, este modelo de coexistencia sufre un embate profundo con este Proyecto de Ley.


Desde una perspectiva jurídico formal ofrece a las Comunidades Autónomas una amplia gama de posibilidades de gestión de sus televisiones: tanto el mantenimiento de la situación actual, esto es la gestión directa, como la gestión indirecta
por un prestador privado o a través de otros instrumentos de colaboración pública-privada. Permite, además, que la gestión indirecta implique la enajenación de la entidad pública hasta ahora prestadora del servicio.


La ley, sin embargo, da un paso más: las Comunidades Autónomas podrán privatizar el servicio público. No se trata solo de privatizar su gestión -como son las diferentes posibilidades de gestión indirecta- sino de privatizar su titularidad,
produciéndose la despublicatio del servicio.


Esta flexibilidad y libertad de elección es solo aparente; las estrictas obligaciones (nuevo apartado 8 bis del artículo 43), que impone el proyecto a aquellas comunidades autónomas que decidan mantener el servicio público de televisión
mediante gestión directa, van a abocar casi inexorablemente en una privatización de la gestión o en la supresión del servicio público. Se puede afirmar que la ley no es neutral en cuanto a los modos de gestión de las televisiones autonómicas,
favorece la desaparición del modelo de televisión pública autonómica construido desde que se promulgó la Ley del Tercer Canal, hace casi treinta años.


Con el pretexto de la situación de crisis económica, la necesidad de consolidación fiscal y de saneamiento de las cuentas públicas, se está obligando a las comunidades autónomas a adoptar una decisión de carácter irreversible en el caso de
la privatización del servicio y de muy difícil reversión si optan por la gestión indirecta. Otro caso más de cómo la situación económica -muy grave pero que se superará en un medio plazo- arrumba con el carácter público de muchos servicios y
actividades.


Una de las principales características del servicio público de televisión ha sido hasta este Proyecto de Ley la exigencia de producción propia de los servicios informativos, producción propia que se fundamenta en el derecho constitucional a
la información y que constituye una misión nuclear y central en el desempeño del servicio público. El Proyecto de Ley suprime esta exigencia no solo en el caso de las televisiones autonómicas, donde también permite que en un modelo de gestión
directa el ente público autonómico pueda ceder a un tercero la producción y edición de dichos informativos, sino también respecto de la corporación RTVE. Cierto es que aún la Ley 17/2006 exige a esta la producción propia de los servicios
informativos, pero ya se ha avanzado un paso más en el cambio de modelo. Cambio de modelo que se inicia tanto en este Proyecto de Ley como en el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la
Corporación RTVE; ambos suponen un retroceso en el pluralismo político y en la calidad democrática.


Tampoco esta modificación legal prevé mecanismos que eviten la eventual concentración mediática puesto que no garantiza la libre competencia y la participación de los distintos operadores del sector en las nuevas modalidades de gestión.


Asimismo, el proyecto de ley debilita a la FORTA impidiendo que se generen las sinergias que hasta ahora se producían, fundamentalmente en su función de central de compras. También va a provocar el despido de gran número de empleados de las
empresas autonómicas que hasta ahora gestionaban el servicio de televisión.


El Proyecto de Ley incide en el ámbito competencial autonómico, fundamentalmente al imponer a los prestadores públicos del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico obligaciones muy concretas y exhaustivas de gestión, que
exceden el ámbito competencial del Estado.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa Díez González, Diputada de Unión Progreso y Democracia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso,
presenta la siguiente enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,



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General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de mayo de 2012.-Rosa María Díez González, Portavoz Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


Exposición de motivos


Sin ánimo de exageración alguna puede decirse que las televisiones públicas autonómicas son hoy en día, y con carácter general, insostenibles desde un punto de vista financiero y uno de los factores que están incidiendo en el preocupante
deterioro de las cuentas de las Comunidades Autónomas, que sorprendentemente prefieren recortar en servicios esenciales del Estado, como la sanidad o la educación, a hacer una reflexión seria y profunda sobre la viabilidad y el sentido del gasto que
suponen las citadas televisiones.


Según los datos aportados por el Consejo Económico y Social en su dictamen sobre el Anteproyecto de la Ley que nos ocupa, en el momento actual, tras la implantación de la televisión digital terrestre (TDT), la emisión de televisión y radio
vía satélite y cable y la consolidación de Internet como medio de difusión de contenidos audiovisuales, se cuentan en España nada menos que 24 canales de cobertura estatal, 136 de cobertura autonómica y casi 1.000 de cobertura local.


En este panorama, y por lo que se refiere a la televisión pública autonómica, cabe señalar que desde la aprobación de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, del Tercer Canal de televisión, las Comunidades Autónomas fueron creando sus propias
televisiones, hasta el punto de que hoy en día existen 13 operadores públicos de titularidad autonómica que emiten en un total de 26 canales, siendo solamente cuatro las Comunidades (Navarra, Castilla y León, Cantabria y La Rioja) que no cuentan con
operadores públicos en su ámbito territorial.


Al igual que ha ocurrido en España con carácter general desde la creación de las distintas Comunidades Autónomas, desde su nacimiento las televisiones autonómicas han sido víctimas del llamado efecto imitación, cuyo objetivo ha sido igualar
a Radio Televisión Española (RTVE) en cuanto a medios y capacidad operativa, de tal manera que si RTVE tenía dos canales las televisiones autonómicas exigieron dos canales y si, posteriormente, a RTVE se le asignaron 2 múltiplex (que permiten hasta
8 canales) esa ha sido también la reivindicación autonómica, excepción hecha de la eliminación de publicidad, que se ha implementado exclusivamente en la televisión pública estatal.


En efecto, los citados operadores públicos autonómicos tienen un modelo de financiación mixto, basado en ingresos por la comercialización de espacios publicitarios y por subvenciones otorgadas por los distintos gobiernos autonómicos, lo cual
no ha impedido la generación de pérdidas millonarias.


Siguiendo igualmente datos del dictamen elaborado por el Consejo Económico y Social, en 2010 las subvenciones concedidas a los operadores públicos autonómicos ascendieron a 2.288,80 millones de euros, con un incremento del 24,3 % respecto al
ejercicio anterior, a pesar de la situación de crisis ya existente.


A pesar del aumento progresivo de las subvenciones, el incremento del gasto producido (del 9,7 % en 2010), junto con la progresiva reducción de ingresos por publicidad ha provocado un aumento progresivo del déficit en el conjunto de los
operadores autonómicos. El resultado económico del ejercicio se cifró en unas pérdidas de 575 millones de euros en 2009 y de 489 millones de pérdidas en 2010.


Por lo tanto, si sumamos subvenciones y déficit no cubierto se verían comprometidos recursos públicos por importes del orden de 1.600 millones anuales por la actividad de las televisiones públicas autonómicas, las cuales tampoco se han
caracterizado precisamente por un cumplimiento ejemplar de su supuesta función de servicio público.


Según el V informe Económico sobre la Televisión Pública en España, elaborado por una conocida consultora, los costes entre unas y otras televisiones autonómicas son muy dispares. Por poner un ejemplo fácilmente comprensible, el coste neto
medio por hogar (excluidas las subvenciones) varía entre los 49 euros anuales que nos cuesta en el caso de la Televisión de Madrid hasta los 153 euros de la Televisión del País Vasco, la más cara de las analizadas en dicho informe.


El balance general no puede ser en modo alguno optimista, pues a parte del ingentes cantidades destinadas a sufragar a las televisiones autonómicas, las mismas han venido siendo víctimas de una preocupante utilización partidista por las
distintas formaciones políticas que han gobernado en cada una de las autonomías, a lo que cabe unir una considerable opacidad y falta de transparencia en su gestión y la inexistencia de una verdadera definición de misión de servicio público, hasta
el punto de carecer algunas incluso de mandato marco, siendo las que lo tienen tan ambiguo o genérico que cabe prácticamente la emisión de cualquier programa, incluso los meramente destinados al puro ocio o entretenimiento y aquellos de alto valor
comercial.


Precisamente en este último aspecto cabe destacar que ha sido recurrente la denuncia por parte de algunos operadores privados de competencia desleal por parte de las televisiones públicas, las cuales han llegado a sobrecotizar frente a
competidores por derechos de contenido de gran valor comercial, como los derechos de retransmisión de eventos deportivos como el fútbol, incrementando sustancialmente los valores de mercado de los mismos, que en vez de ser emitidos (incluso de forma
gratuita en algunos casos) por las televisiones privadas hemos acabado pagando todos los españoles.


El modelo de televisión pública autonómica actual es simplemente insostenible. Si por ejemplo un país como Francia, de mayor población que el nuestro, tiene



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8 múltiplex, España cuenta con nada menos que 13. Alemania, por ejemplo, cuanta 9 Operadores Públicos Regionales para los 16 Länders que forman Alemania, con un total de 10 canales en vez de los 26 españoles (Baviera es el único Länder que
cuenta con dos canales), de carácter generalista con informativos centrados en los acontecimientos regionales de mayor interés, pero cuya gestión de contenidos se realiza de forma coordinada con el Estado.


Como es público y notorio España ha huido de cualquier tipo de coordinación entre operadores autonómicos y el Estado. Al igual que nuestras Comunidades Autónomas han pretendido construir 17 mini Estados, muchos de nuestros operadores
autonómicos han pretendido erigirse en cadenas públicas 'nacionales', creando delegaciones y corresponsalías fuera de su ámbito territorial e incluso en el extranjero, entrando en una competencia absurda con las televisiones de ámbito estatal que lo
único que hacen es crear duplicidades e ineficiencias, máxime cuando la propia RTVE ya cuenta con desconexiones regionales.


Tampoco la gestión y financiación de las televisiones autonómicas ha sido un ejemplo de cuanto a políticas de transparencia. Es habitual que las Comunidades Autónomas acuerden un Contrato-programa entre el Operador Público Autonómico y el
Gobierno regional por un periodo de tiempo, en el cual se concreta la cuantía de la compensación a recibir en los años de vigencia del Contrato-programa, si bien en la práctica totalidad de los casos dicho Contrato-programa no es público.


Ninguno de los anteriores problemas o cuestiones se abordan en el Proyecto de Ley que nos ocupa, que se limita exclusivamente a intentar mejorar la situación de déficit económico de las televisiones autonómicas, y además se hace de una
manera totalmente desacertada, desnaturalizando la finalidad de servicio público esencial a cualquier televisión pública y con unos mecanismos para intentar conseguir la consolidación presupuestaria que son insuficientes e inadecuados.


En primer lugar, en lo que se refiere a la flexibilización de los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica se permite que los operadores puedan optar por la gestión directa, dentro de la cual cabe la cesión total a
terceros de la producción y edición de toda su programación (incluidos los servicios informativos), o por la gestión indirecta, que abre la puerta a la privatización total de la prestación del servicio, mediante su transferencia a través de una
licencia audiovisual.


La falta de una definición del contenido de servicio público unido a la cesión total a terceros de la producción provoca una absoluta desnaturalización del sentido y finalidad de la existencia de una televisión pública, pero si además se
permite la transferencia del propio ente, ¿qué sentido tiene que la propia administración autonómica siga manteniéndose de forma interpuesta?


A la anterior cuestión se unen diversas dudas de índole más técnico, como por ejemplo, quién tiene la consideración de 'prestador de titularidad pública' a los efectos de este Proyecto de Ley en el caso de que haya producido la transferencia
íntegra del servicio a una empresa privada. La palabra 'prestador' apunta a la idea de que el mismo es el propio operador privado, pero calificarlo como 'de titularidad pública' resulta cuanto menos llamativo.


En opinión de nuestro Grupo, la enorme libertad que se concede a las distintos operadores para elegir la forma de flexibilizar o privatizar el servicio va a conseguir la existencia de 13 modelos distintos de televisión autonómica, que lejos
de suponer una mejora para los ciudadanos va a suponer un deterioro todavía mayor en el contenido de la programación, pero sin la deseable despolitización, pues los distintos partidos que ostenten el Gobierno en cada una de las autonomías mantendrán
el control político sobre las mismas.


Sin duda compartimos la necesidad por parte del conjunto de las Administraciones Públicas de acometer actuaciones que faciliten la consolidación presupuestaria y el saneamiento de las cuentas públicas, pero en este aspecto las obligaciones
que se crean a través del novedoso apartado 8 bis del artículo 43 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual son manifiestamente insuficientes.


Nos parece positivo la aprobación anual de un límite máximo de gasto para cada uno de los operadores, pero esa obligación de poco va a servir si las televisiones siguen siendo deficitarias, y no parece que el Proyecto establezca ningún
mecanismo coercitivo para evitar que eso no ocurra. Tan solo se prevé que, en el caso de que las cuentas no estén en equilibrio financiero, los propios 'prestadores de servicio público' (que en muchos casos serán empresas totalmente privadas)
tienen que presentar una propuesta de reducción de gastos, que además no tendrá efectos inmediatos sino a posteriori, esto es, para el ejercicio siguiente.


Por si lo anterior no fuera suficiente, del tenor del Proyecto queda claro que todo el control sobre el déficit recae exclusivamente sobre las propias Comunidades Autónomas, que es algo así como, si se nos permite la expresión coloquial,
poner al gato al cuidado de los ratones, habida cuenta que han sido precisamente las propias Comunidades las que han provocado que las televisiones autonómicas funcionen con criterios partidistas y que difícilmente van a querer prescindir de esos
potentes instrumentos de propaganda política por más ruinosas que sean las mismas.


Si consideramos la gravedad de la crisis que actualmente estamos sufriendo y que el propio Gobierno ha emprendido una decidida política de recortes en servicios públicos esenciales, como la educación o la sanidad, reduciendo incluso partidas
tan fundamentales como las relativas a la investigación y al desarrollo, no es en modo alguno entendible que sigamos manteniendo televisiones autonómicas deficitarias, muchas de



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ellas con 3 o 4 canales y que en algún caso llegan hasta los 6 (explotando hasta 2 múltiplex), que son claramente inviables e insostenibles y bajo ningún punto de vista podrían calificarse como de servicios esenciales para la comunidad.


En este sentido, la reciente Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria, que por cierto se cita en el propio Proyecto de Ley que nos ocupa, prevé diversos instrumentos por parte del Estado para hacer cumplir los
objetivos presupuestarios a las Comunidades Autónomas, incluyendo, por ejemplo, la elaboración de planes económico-financieros y los planes de reequilibrio, por lo que llama la atención que en este caso los mecanismos específicos para garantizar que
los prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico sean tan tibios y que tampoco se haya incluido ningún requisito específico en materia de transparencia.


El Proyecto adolece por lo tanto de un importante error de enfoque y de significativas carencias, que entendemos es preciso remediar. Es necesario hacer cuanto antes un análisis riguroso y exhaustivo de la viabilidad económica de las
televisiones autonómicas, teniendo en cuenta sus gastos, el número de canales operativos y su estructura, teniendo en cuenta los siguientes principios:


1) Cada Comunidad Autónoma que cuente con operadores públicos de titularidad autonómica debería elaborar inmediatamente un Plan de Ajuste específico respecto a sus correspondientes operadores de televisión, que recogiera no solo propuestas
de reducción de gastos sino también de estimación futura de ingresos, contemplando las medidas necesarias (supresión de canales, delegaciones, estructura organizativa) para el cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financiera.


2) Dicho Plan de Ajuste habría de ser remitido al órgano competente del Estado quien realizaría una valoración del plan presentado, proponiendo en su caso los cambios o ajustes necesarios.


3) Caso de que el Plan de Ajuste no fuera realizable o que se incumpliera en su ejecución se procedería a la liquidación ordenada y cierre de la actividad de los operadores y entes públicos autonómicos de televisión, que podría ser bien
total o bien parcial, respecto de determinados canales.


Los anteriores mecanismos de control y, en última instancia, coercitivos son perfectamente posibles a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria.


Además de lo anterior, en el plano competencial la Constitución Española reserva al Estado, en su artículo 149.1.21.º, la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones, habiendo precisado el Tribunal Constitucional que nos
encontramos en dicho ámbito cuando prevalezcan aspectos técnicos de soporte como es, por ejemplo, la asignación del espectro radioeléctrico, sometido a intervención administrativa mediante un régimen concesional, en el cual el Estado está facultado
para regular el alcance y naturaleza de las facultades atribuidas y, por lo tanto, de proceder a la revocación de la concesión, siempre que tal decisión no se base en criterios arbitrarios, graciosos o caprichosos (en ese caso estaríamos en un
supuesto de censura solapada), sino en la existencia de un interés público objetivo que justificase la no renovación o la extinción del citado régimen concesional, como en este caso lo es sin duda el necesario cumplimiento del equilibrio
presupuestario y la necesidad de que, en una situación económica como la que nos encontramos, los recortes afecten a servicios públicos no esenciales (como es la televisión pública) en vez de a los esenciales como son la sanidad y la educación.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Alfred Bosch i Pascual de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 2012.-Alfred Bosch i Pascual, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado cinco


De supresión.


Se suprime el apartado quinto por el que se añade un apartado '8 bis' al artículo 43 de la Ley 7/2010.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado cinco


De modificación.


Enmienda subsidiaria de la enmienda 1.


Se modifica la letra a) del apartado '8 bis', que queda con el siguiente redactado:


'Los prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual estarán obligados a no tomar ninguna iniciativa que comporte crecimiento del gasto presupuestario si no se dispone al mismo tiempo de los recursos
adicionales necesarios.'


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado cinco


De modificación.


Donde dice: 'Las aportaciones patrimoniales, contratos, programas, encomiendas, convenios, o cualesquiera entregas de la Comunidad Autónoma a favor directa o indirectamente de los prestadores de titularidad pública del servicio público de
comunicación audiovisual requerirá la puesta en marcha de la reducción de gastos aprobada'.


Debe decir: 'Si excepcionalmente las cuentas no están en equilibrio financiero, los prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual presentarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su
aprobación una solicitud de modificación presupuestaria con una aportación extraordinaria para cubrir el déficit generado o alternativamente una propuesta de reducción de gastos o incremento de ingresos para los ejercicios siguientes igual a la
pérdida o déficit generado'.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado dos


De modificación.


El actual apartado 3 del artículo 40 pasa a ser el apartado 4, y queda con el siguiente redactado:


'La emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres, o de televisión en movilidad o servicios conexos de una Comunidad o Ciudad Autónoma en otra distinta deberá ser efectuada siempre que así lo
acuerden mediante convenio y exista reciprocidad. El Estado deberá habilitar el espacio radioeléctrico preciso para hacerlo posible.'


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado (Seis) con el siguiente redactado:


Seis. Se modifica el párrafo 2 del artículo 5, que tendrá la siguiente redacción:


'Para la efectividad de este derecho, los prestadores públicos o privados del servicio de comunicación televisiva que se distribuyan en Comunidades Autónomas con lengua o lenguas oficiales propias distintas del castellano deberán garantizar
que, al menos, el 50% del tiempo de emisión anual de cada canal o conjunto de canales distribuido en dichas comunidades se emita en la lengua, o lenguas, respectivas.'



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado (Siete, en coherencia con la enmienda anterior) con el siguiente redactado:


Siete. Se modifica el último párrafo del artículo 5.2, que tendrá la siguiente redacción:


'Los prestadores de un catálogo de programas deben reservar a obras europeas el 30% del catálogo. De esa reserva la mitad lo será en alguna de las lenguas oficiales de España con un mínimo del 15% destinado a obras de versión original en
lengua cooficial distinta al castellano.'


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado (Ocho, en coherencia con las enmiendas anteriores) con el siguiente redactado:


Ocho. El actual apartado 3 del artículo 5 pasa a ser el apartado 4, y el apartado 3 queda redactado del siguiente modo:


'3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal que incluyan obras audiovisuales cuya versión original corresponda a una lengua oficial del Estado distinta al castellano o que estén dobladas o
subtituladas previamente en varias lenguas oficiales del Estado, estarán obligados a ofrecer estas opciones lingüísticas.


Asimismo, un mínimo de un 50% del tiempo de emisión destinado a programas registrados de ficción, animación o documentales, se tendrá que ofrecer con una oferta de bandas sonoras correspondientes a las diversas lenguas oficiales del Estado.'


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado (Nueve, en coherencia con las enmiendas anteriores) con el siguiente redactado:


Nueve. Se añade un nuevo párrafo en el actual 3 del artículo 5, que tendrá la siguiente redacción:


'En todo caso, el 60 por ciento de la financiación conjunta prevista en este artículo se destinará a la producción en alguna de las lenguas oficiales de España, con una reserva mínima del 15% para las lenguas diferentes del castellano.'


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado (Diez, en coherencia con las enmiendas anteriores) con el siguiente redactado:


Diez. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 5, con el texto siguiente:


'5. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial se habilitará un múltiple digital adicional de ámbito autonómico con el objeto de que uno o varios programas digitales de la televisión pública de titularidad de
una comunidad autónoma puedan ser emitidos en el ámbito geográfico de otras, siempre que los espacios radioeléctricos correspondientes sean colindantes.


A tal efecto, las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración para permitir dichas emisiones siempre que utilicen las frecuencias que tengan asignadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para esa finalidad.


A los efectos de este artículo, se considera que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispone de un espacio radioeléctrico colindante con la Comunidad Autónoma Valenciana y la Comunidad Autónoma de Catalunya.'



Página 10





ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado (Once, en coherencia con las enmiendas anteriores) con el siguiente redactado:


Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que pasa a tener el texto siguiente:


'1. La regulación del sistema de financiación de los servicios públicos de comunicación audiovisual corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencias, sin perjuicio de la autonomía de las
entidades locales.'


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el texto siguiente:


'Disposición adicional. Excepción de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals:


Las modificaciones de la presente Ley General de la Comunicación Audiovisual no son aplicables a la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A., ya que tiene su propia ley específica, la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Coorporació
Catalana de Mitjans Audiovisuals.'


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguientes enmiendas parciales al Proyecto de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de mayo de 2012.-José Luis Centella Gómez y Chesús Yuste Cabello, Portavoces Adjuntos del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Suprimir íntegramente el artículo único de este Proyecto.


MOTIVACIÓN


Por considerarlo más conveniente en coherencia con la enmienda a la totalidad presentada por nuestro Grupo al Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Modificación del artículo 2 de la vigente ley:


Definiciones.


'2.6 Programas audiovisuales.


a) Programa de televisión: Conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario dentro del horario de programación de un canal o de un catálogo de programas. En todo caso, son programas de televisión:
los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las series, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales, así como retransmisiones de cualquier otro evento cultural.'



Página 11





MOTIVACIÓN


Se produce un obvio agravio comparativo entre el teatro y las restantes manifestaciones culturales en general, y de artes escénicas en particular. Además, si no se reconoce la condición de programa de televisión de las retransmisiones
musicales, determinados organismos que actualmente se integran en algunos entes públicos como parte de los servicios que se asumen como propios correrían el riesgo de ser segregados.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Modificación del artículo 2 de la vigente ley.


Definiciones.


'2.24 Comunicación comercial audiovisual.


Las imágenes o sonidos destinados a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes o sonidos acompañan a un programa o se
incluyen en él a cambio de una contraprestación a favor del prestador del servicio.


En todo caso son entre otras formas de comunicación comercial audiovisual: el mensaje publicitario televisivo o radiofónico, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto.'


MOTIVACIÓN


De nuevo la enmienda de modificación se refiere a la fidelidad debida al propio texto de la directiva europea que para evitar lecturas confusas sobre la comunicación comercial audiovisual señala unas cuantas manifestaciones con el fin de
servir de ejemplo y sin ánimo exhaustivo, ya que la comunicación comercial varía de manera continua en sus formas: en atención a las nuevas posibilidades técnicas de edición y manifestación pública, o a la propia creatividad de los agentes que
intervienen en la concepción, emisión y transmisión del mensaje comercial.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Modificación artículo 2 de la vigente ley


Definiciones.


'2.26 Televenta o mensajes de venta por televisión.


La comunicación audiovisual televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones, a cambio de una remuneración.'


MOTIVACIÓN


La razón de la enmienda de modificación es la de corregir lo que entendemos como una errata de omisión. Continuamos en el plano de las definiciones y esta es exactamente literal según figura en la directiva de trasposición, salvo la línea
que añadimos que, ha desaparecido en el Proyecto de Ley del Gobierno y, nos parece debe permanecer pues mantiene el alcance real de la definición, ya que la televenta es una actividad de carácter puramente comercial y está fuera de toda duda que se
ejercita en el plano de la emisión publicitaria a cambio siempre de una remuneración. Su ausencia por tanto solo puede inducir al error en la interpretación correcta de las comunicaciones publicitarias, terreno que solo sirve para intentar aumentar
el tiempo de exposición a la publicidad que se pretende para los ciudadanos en una lectura extremadamente mercantil de la ley que no podemos compartir.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Modificación del artículo 4 de la vigente ley.



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El derecho a recibir una comunicación audiovisual plural.


'4.1 Párrafo 1.


Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual les garantice la libertad de información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación, así como que, esta comunicación se realice a través de
una pluralidad de medios con diferentes ámbitos de cobertura. Esta prestación plural debe asegurar una comunicación audiovisual cuya programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente basada en
la educación y la cultura cuando se realice a través de prestadores de titularidad pública sin renunciar a su vocación de audiencia universal ni a su capacidad de constituirse en escenario de ocio y entretenimiento para la sociedad.'


MOTIVACIÓN


La Directiva 07/65/CE, en cuanto a los derechos del público, establece que la coexistencia de prestadores de servicios de comunicación audiovisual públicos y privados es un rasgo característico del mercado europeo de medios audiovisuales.
Tal y como marca la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, la televisión es, en nuestro ordenamiento jurídico y en los términos previstos por el artículo 128.2 de la Constitución, un servicio público esencial, cuya titularidad corresponde
al Estado. Esta configuración de la televisión como servicio público ha recibido el reconocimiento de nuestro Tribunal Constitucional y puede decirse que representa, asimismo, un principio ampliamente aceptado en el Derecho público europeo. La
titularidad estatal del servicio público no implica, sin embargo, un régimen de exclusividad o de monopolio, sino que, por el contrario, la gestión del servicio puede ser realizada en forma directa, por el propio Estado, y de una manera indirecta,
por los particulares que obtengan la oportuna concesión administrativa.


El derecho a recibir una comunicación audiovisual plural ya se ha visto afectado por la aprobación del Real Decreto-ley 1/2009, de medidas urgentes en materia de telecomunicaciones, que permite la fusión de los operadores, alterando el
acuerdo inicial de cinco operadores, con lo que se recorta el derecho a la pluralidad. No se contemplan, nada más que de forma genérica e indeterminada, los derechos que avala la Constitución respecto a la información, que deberían ser
desarrollados como obligaciones de todos los operadores, pero es que, además, el anteproyecto permite de facto a los operadores privados dejar de prestar los servicios informativos, tal y como se sirven al ciudadano actualmente en términos de
presencia en parrilla de programación.


En cuanto al derecho a la diversidad cultural y lingüística, el anteproyecto sí establece la reserva para la emisión de obras europeas, la financiación, la distribución y la emisión de la obra audiovisual europea. No obstante, no se imponen
obligaciones de producción propia con medios propios internos; las que existían se derogan, aun a pesar de ser exigibles para el nacimiento de las televisiones e imprescindibles para el mantenimiento y construcción de un sector estable de
producción audiovisual.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Modificación del artículo 4 de la vigente ley.


El derecho a recibir una comunicación audiovisual plural.


'4.1 Párrafo 2.


Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones en que deberán prestarse los servicios audiovisuales de pago que siempre han de incluir entre sus obligaciones la de garantizar a los ciudadanos el derecho a la información.'


MOTIVACIÓN


Por considerarlo más conveniente, en coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Modificación artículo 6 de la vigente ley.


El derecho a una comunicación transparente.



Página 13





'6.1 Párrafo 1.


Todos tienen el derecho a conocer la identidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual que deberá identificarse de forma precisa en su manifestación pública.'


MOTIVACIÓN


Para asegurar el derecho a una comunicación audiovisual transparente, el proyecto establece el derecho a conocer la identidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual, pero se limita a que el prestador estará identificado
cuando dispone de un sitio web (artículo 6). En este punto la directiva es más amplia, detallando la información que el prestador debe poner a disposición de los receptores. El artículo 3 bis de la directiva establece que 'Dadas las
características específicas de los servicios de comunicación audiovisual y, en especial, su incidencia en las opiniones de las personas, es esencial que los usuarios sepan exactamente quién es responsable de su contenido. En consecuencia, es
importante que los Estados miembros velen por que los usuarios tengan un acceso fácil y directo en todo momento a la información acerca del prestador del servicio de comunicación. De otro modo se vulnera el derecho de expresión de los ciudadanos,
tras la manifestación pública de opinión o información inhabilitando oposición y rectificación'.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Modificación del artículo 7 de la vigente ley.


Los derechos del menor.


7.2 Párrafo 4.


Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas solo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana y siempre con acceso condicional que posibilite el control parental.'


MOTIVACIÓN


Sobre los derechos del menor, el Proyecto de Ley regula determinados contenidos perjudiciales y en concreto pornográficos o con escenas de violencia gratuita, que no pueden emitirse 'en abierto', y aun así estarán limitados a la franja que
va de las 22 a las 6 horas y con acceso condicional que posibilite el control parental.


En este capítulo, el proyecto regula el derecho a la participación en el control de los contenidos audiovisuales a través de la autoridad competente. Pero dado que el Proyecto, como se verá más adelante en el capítulo de concesión de
licencias, posibilita el alquiler o la mera utilización de las licencias para emitir, las responsabilidades se diluyen y la práctica de ese derecho puede resultar inoperante en la práctica.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Modificación del artículo 7 de la vigente ley.


Los derechos del menor.


'7.6 Párrafo 2.


Todos los productos audiovisuales distribuidos a través de servicios de comunicación audiovisual deben disponer de una calificación por edades, de acuerdo con las instrucciones sobre su gradación que dicte el Consejo Estatal de Medios
Audiovisuales.


La gradación de la calificación debe ser la homologada por el Código de Regulación y Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia.'


MOTIVACIÓN


Establece la directiva europea que para 'legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea', 'la experiencia ha demostrado que ambos instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las
distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores (...) Las medidas para alcanzar los objetivos de interés general en el sector de servicios de
nuevos medios audiovisuales resultarían más eficaces si se adoptan con el apoyo activo de los propios prestadores de servicios (...) Así pues, la autorregulación constituye un tipo de iniciativa voluntaria que permite a los operadores económicos,
interlocutores



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sociales, organizaciones no gubernamentales o asociaciones en general adoptar directrices entre sí y para sí (...) La corregulación, en su mínima expresión, sirve de 'vínculo jurídico' entre la autorregulación y el poder legislativo
nacional, con arreglo a las tradiciones jurídicas de los Estados miembros (...) La presente directiva fomenta la utilización de la corregulación y la autorregulación'.


El proyecto del gobierno opta por la autorregulación y no por la corregulación. Sorprende que el Gobierno deseche la posibilidad de la corregulación del sector, pues supone la exposición a la voluntad de los intereses particulares de un
bien público cedido a una actividad mercantil sin más control que su propio autocontrol.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Modificación del artículo 9 de la vigente ley.


El derecho a la participación en el control de los contenidos audiovisuales.


'9.1 Párrafos 1 y 2.


Cualquier persona física o jurídica puede solicitar a la autoridad audiovisual competente el control de la adecuación de los contenidos audiovisuales con el ordenamiento vigente o los códigos de regulación y autorregulación.


La autoridad garantizará la existencia de los mencionados códigos de regulación y autorregulación, a tal efecto y en caso necesario dictará las oportunas recomendaciones para un mejor cumplimiento de la normativa vigente.'


MOTIVACIÓN


Establece la directiva europea que para 'legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea', 'la experiencia ha demostrado que ambos instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las
distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores (...) Las medidas para alcanzar los objetivos de interés general en el sector de servicios de
nuevos medios audiovisuales resultarían más eficaces si se adoptan con el apoyo activo de los propios prestadores de servicios (...) Así pues, la autorregulación constituye un tipo de iniciativa voluntaria que permite a los operadores económicos,
interlocutores sociales, organizaciones no gubernamentales o asociaciones en general adoptar directrices entre sí y para sí (...) La corregulación, en su mínima expresión, sirve de 'vínculo jurídico' entre la autorregulación y el poder legislativo
nacional, con arreglo a las tradiciones jurídicas de los Estados miembros (...) La presente directiva fomenta la utilización de la corregulación y la autorregulación'.


El Proyecto del Gobierno opta por la autorregulación y no por la corregulación. Sorprende que el Gobierno deseche la posibilidad de la corregulación del sector, pues supone la exposición a la voluntad de los intereses particulares de un
bien público cedido a una actividad mercantil sin más control que su propio autocontrol.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Artículo 9. Modificación de la ley vigente.


El derecho a la participación en el control de los contenidos audiovisuales.


'9.2 Párrafo 2.


La autoridad audiovisual competente podrá alcanzar acuerdos con el prestador del servicio para modificar el contenido audiovisual o, en su caso, poner fin a la emisión del contenido ilícito. El efectivo cumplimiento del acuerdo por parte
del prestador podrá poner fin a los procedimientos sancionadores que se hubiesen iniciado en relación con el contenido audiovisual objeto del acuerdo entre las partes, sin perjuicio de otras reclamaciones iniciadas o que puedan iniciarse por los
solicitantes de la intervención.'


MOTIVACIÓN


Nos parece correcta la atribución de mediación a la autoridad audiovisual. El impulso de medidas que permitan una respuesta rápida y eficaz para el cumplimiento de la ley o de los derechos de los ciudadanos amparada en la concertación, se
encuentra en la directiva



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en su exposición, cuando hace hincapié en utilizar como necesaria la regulación y la autorregulación y las distingue, además, como instrumentos dinámicos que combinados de forma eficaz con las legislaciones de cada Estado deben permitir una
mejor defensa de los consumidores.


Es más, destaca la propia directiva que la corregulación debe ser, en su expresión mínima, 'vinculo jurídico' entre la autorregulación y el poder legislativo nacional y, ello porque no ha de sustituir a este. De tal forma lo expresa en su
considerando cuando indica que la corregulación debe preservar la intervención por parte del Estado en el caso de que no se realicen sus objetivos.


En igual medida es necesario que la ley preserve, cuando crea mecanismos de conciliación respeto a la protección de derechos, la tutela efectiva judicial de las personas que toda regulación legislativa debe garantizar a sus ciudadanos sin
crear malentendidos por omisión o por la imposición de intento de conciliación previa.


Pero es que la razón esencial de la enmienda se encuentra en aquellas ocasiones en que el restablecimiento del derecho no basta para la reparación del daño que supuso la reclamación y es necesaria la extensión de la reclamación a otros
ámbitos, como puede ser el judicial para solicitar, que a pesar de la rectificación exista reparación del daño sufrido.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Modificación del artículo 10 de la ley vigente.


La libertad de prestación del servicio de comunicación audiovisual.


'10.1 Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a fijar la dirección editorial mediante la selección de los contenidos y la determinación de los horarios, sin perjuicio de garantizar a los espectadores la
emisión diaria ininterrumpida que contendrá al menos dos espacios informativos de noticias de media hora mínima de duración cada uno.'


MOTIVACIÓN


La emisión sin interrupción, la garantía de continuidad de la emisión, en el servicio de comunicación audiovisual, se encuentra en nuestro propio ordenamiento legal, y de tal modo está intrincada que condiciona la interpretación de otros
derechos fundamentales, así lo han entendido por ejemplo las propias disposiciones gubernamentales referidas a la imposición de servicios mínimos en el ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores para conjugarlo con el derecho de los
ciudadanos a la información, por tanto parece lógico introducir con la enmienda la exigencia a los prestadores de garantizar la emisión en los mismos términos que se ha impuesto a los trabajadores cuando han pretendido ejercer su derecho a la huelga
o a la manifestación pública de sus reivindicaciones sindicales.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Modificación del artículo 12. El derecho a la autorregulación del prestador del servicio de comunicación audiovisual.


'12.1 Se reconoce a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual el derecho a aprobar códigos éticos y a participar en la elaboración de los que regulen los contenidos de la comunicación audiovisual y las reglas de diligencia
profesional.'


MOTIVACIÓN


El impulso de medidas que permitan una respuesta rápida y eficaz para el cumplimiento de la ley, o de los derechos de los ciudadanos amparada en la concertación, se encuentra en la directiva en su exposición, cuando hace hincapié en utilizar
como necesaria la regulación y la autorregulación de asuntos que afecten a la actividad del sector, y las distingue, además, como instrumentos dinámicos que combinados de forma eficaz con las legislaciones de cada Estado, deben permitir una mejor
defensa de los ciudadanos y del cumplimiento del servicio público esencial encomendado.



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Tanto es así que la directiva europea subraya que las medidas adoptadas resultaran más eficaces si se adoptan con el apoyo activo de los propios prestadores del servicio. Por eso nos parece importante que se reconozca el derecho de los
prestadores a aprobar y participar en la elaboración de códigos éticos, de regulación de contenidos y de diligencia profesional, su enumeración no es gratuita pues se reconoce el derecho pero se subraya la necesidad de que existan para la ciudadanía
y todo en atención a otras propuestas de enmienda que acompañamos, encaminadas a contemplar la fórmula mixta de regulación y autorregulación.


Porque la propia directiva destaca la necesidad de regulación en sus distintas formas, incluso cuando señala que la corregulación, se entiende, en su expresión mínima, como 'vínculo jurídico' entre la autorregulación y el poder legislativo
nacional y, ello porque no cabe sustituir a este, sino más bien complementarle desde la concertación.


De tal forma lo expresa en su considerando cuando indica que la corregulación debe preservar la intervención por parte del Estado en el caso de que no se realicen sus objetivos.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Modificación artículo 12 de la vigente ley.


El derecho a la autorregulación del prestador del servicio de comunicación audiovisual.


'12.3 Las autoridades audiovisuales deben velar por el cumplimiento de los códigos de autorregulación y deben promover la existencia de los mismos en procesos de negociación entre las partes o en su caso deben ejercer la facultad de
regulación cuando los prestadores del servicio no cumplan los códigos desarrollados o no contraigan compromisos de autorregulación.'


MOTIVACIÓN


Nos parece correcta la atribución de derechos de autorregulación a los prestadores del servicio. El impulso de medidas que permitan una respuesta rápida y eficaz para el cumplimiento de la ley o de los derechos de los ciudadanos amparada en
la concertación, se encuentra en la directiva en su exposición, cuando hace hincapié en utilizar como necesaria la regulación y la autorregulación y las distingue, además, como instrumentos dinámicos que combinados de forma eficaz con las
legislaciones de cada Estado deben permitir una mejor defensa de los consumidores.


Es más, destaca la propia directiva que la corregulación debe ser, en su expresión mínima, 'vinculo jurídico' entre la autorregulación y el poder legislativo nacional y, ello porque no ha de sustituir a este. De tal forma lo expresa en su
considerando cuando indica que la corregulación debe preservar la intervención por parte del Estado en el caso de que no se realicen sus objetivos. Por ello es incomprensible que el Proyecto de Ley se refiera solo a la autorregulación en asuntos
tan esenciales como en la elaboración de códigos éticos, de regulación de contenidos y de diligencia profesional, ya que si los prestadores se niegan a llevar a efecto este ordenamiento, en la prestación del servicio, o su autorregulación es
puramente testimonial, la ausencia de eficacia en la protección de los derechos de las personas no sería subsidiariamente cubierta por ningún agente regulador con el consabido perjuicio por ausencia de protección para la ciudadanía.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Modificación del artículo 12.


El derecho a la autorregulación del prestador del servicio de comunicación audiovisual.


'12.4 Los códigos de autorregulación deberán respetar la normativa vigente y las normas sobre defensa de la competencia. Las funciones de la autoridad audiovisual a los efectos del apartado 2 del presente artículo se entienden sin perjuicio
de las facultades de revisión de las autoridades de defensa de la competencia a este respecto.'


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley del Gobierno habla de que los códigos de autorregulación deben respetar la normativa sobre defensa de la competencia. Colocan así el acento en el aspecto más mercantil de la actividad, que



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es sin lugar a dudas importante, pero no el prioritario con respecto a la prestación del servicio que se denomina esencial para la comunidad y al que se le reconoce a través de la propia directiva una doble índole económica y cultural
acentuada en este último aspecto como fuente de transmisión esencial de valores para la sociedad.


Por tanto es evidente que hay aspectos, de la autorregulación que se pretende, que han de poner el acento en los valores socioculturales y por ello la sola referencia a los aspectos mercantiles de la actividad resulta restrictiva, más y
cuando ya existen códigos de autorregulación como, por ejemplo, el de la protección a la infancia que nos lo demuestra y que nos obliga a una referencia más amplia de la normativa a respetar.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Modificación del artículo 13 de la vigente ley.


El derecho a crear canales de comunicación comercial y programas o anuncios de autopromoción.


'13.2 Párrafo 2.


Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir programas que informen sobre su programación o anuncios de sus propios programas.


Estos programas y anuncios no se considerarán comunicación comercial a los efectos de esta ley, salvo que conlleven mensajes publicitarios en sus distintas modalidades de comercialización. No obstante, el tiempo dedicado a los anuncios
publicitarios sobre sus propios programas no podrá superar los 2 minutos por hora de reloj y sus contenidos estarán sujetos a las obligaciones y prohibiciones establecidas con carácter general para la publicidad comercial.'


MOTIVACIÓN


Es importante comprender que la trasposición de la directiva no debe fomentar el tiempo de exposición de los ciudadanos a la publicidad. La saturación publicitaria tiene un doble efecto negativo, por una parte el que desvirtúa el concepto
del servicio que ha de prestarse, colocando el acento en la transmisión del mensaje comercial, cuando la comunicación audiovisual nace de la necesidad de garantizar aspectos fundamentales en la legislación, tanto nacional como europea, respecto al
derecho a la información y a la transmisión de valores culturales. Y por otra parte, la pérdida de efectividad de la propia publicidad como denuncian las propias asociaciones de anunciantes.


Dicho esto, y reconocido el derecho a la creación de diferentes modalidades de emisión, debemos subrayar que la directiva encierra restricciones a un uso inadecuado de las manifestaciones comerciales y en concreto prohíbe algunas, con
excepciones, como el emplazamiento de productos, ya que modalidades como la autopromoción pueden coparticipar de intencionalidad comercial al emplazar productos comerciales en los segmentos de promoción de programas, encubriendo por la vía de la
información al espectador una actividad netamente comercial que es vendida al anunciante. Este es el sentido de la enmienda al introducir la salvedad que contempla la comercialización para reivindicar un trato necesario a efectos de computar los
límites de emisión publicitaria y que este no se sobrepase de manera intencionada utilizando otras modalidades de manifestación audiovisual. En el mismo sentido parece haberse pronunciado la comisaria europea Viviane Redding al recalcar que el
límite de publicidad por hora debe ser 12 minutos en todas sus modalidades.


La limitación de 5 a 2 minutos por hora de reloj pretende colocar el límite de emisiones publicitarias al menos en una fracción de 60 segundos por debajo de la permitida para la televenta, si no ocurre así no existirá diferencia para los
espectadores que contemplan la programación y que por la vía de acumulación de anuncios y promociones pueden sufrir exposiciones publicitarias superiores o iguales a los espacios de televenta cuya duración mínima e ininterrumpida es de 15 minutos.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Modificación del artículo 17 de la vigente ley.


El derecho al emplazamiento de productos.


'17.1 Párrafos 1 y 2.


El emplazamiento de producto está prohibido. No obstante, los prestadores de servicio de comunicación



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audiovisual pueden emitir con emplazamiento de productos largometrajes, cortometrajes, documentales, películas y series de televisión, programas deportivos y programas de entretenimiento.


En el resto de programas se podrá realizar emplazamiento de productos solo a cambio del suministro de bienes y servicios. Cuando el emplazamiento figure en la autopromoción o de forma virtual en las excepciones descritas estará sujeto a las
mismas normas cualitativas y restricciones aplicables a la comunicación comercial audiovisual.'


MOTIVACIÓN


La directiva europea señala que es conveniente que existan algunas excepciones para determinados tipos de programas, sobre la base de una lista positiva (la que referimos en la enmienda). Los Estados miembros deben tener la posibilidad de
optar por no acogerse a dichas excepciones, parcialmente o en su totalidad, por ejemplo al autorizar el emplazamiento de producto únicamente en programas que no se hayan producido exclusivamente en dicho Estado miembro.


Según la directiva europea el emplazamiento de producto es una realidad en las obras cinematográficas y las obras audiovisuales realizadas para televisión, pero los Estados miembros la regulan de manera heterogénea. Para garantizar la
igualdad de condiciones y acrecentar así la competitividad del sector europeo de medios, es necesario aprobar normas en materia de emplazamiento de producto. La definición de emplazamiento de producto que se introduce en la presente Directiva debe
englobar toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que aparezca en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar. El suministro
gratuito de bienes o servicios, como las ayudas materiales a la producción o los premios, debe considerarse emplazamiento de producto únicamente si los bienes o servicios a los que se refiere tienen un valor significativo. El emplazamiento de
producto debe estar sujeto a las mismas normas cualitativas y restricciones aplicables a la comunicación comercial audiovisual. El criterio determinante para distinguir patrocinio y emplazamiento de producto es que, en el emplazamiento de producto,
la referencia a un producto está incorporada en la acción de un programa, razón por la cual la definición del artículo 1, letra m), de la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva, incluye para la expresión 'figure en'. Por el
contrario, las referencias a los patrocinadores pueden aparecer en el programa, pero no formar parte del argumento.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Modificación del artículo 19 de la vigente ley.


El derecho a contratar la emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales.


'19.2 El derecho de emisión en exclusiva no se ejercerá de tal modo que prive a una parte sustancial del público de la posibilidad de seguir acontecimientos calificados de interés general para la sociedad.'


MOTIVACIÓN


El derecho de emisión en exclusiva, debe contemplar no solo la realidad entre los Estados miembros de la Unión, sino la de las propias estructuras de los Estados. Al eliminar de la frase 'parte sustancial del público' la referencia a otro
Estado lejos de limitar el acceso al disfrute de acontecimientos calificados de interés general ampliamos el concepto en consonancia con la regulación actual y con las trasmisiones parciales que, en nuestro Estado, pueden ser de índole autonómica y
cuya regulación ya posibilita lo que la propia directiva pretende, no restringir el acceso completándolo con la cesión de derechos a otros operadores.


Algo que ya ocurre en la actualidad por la vía de ceder a otro operador autonómico la señal o los derechos mediante comercialización o de garantizar el acceso median la emisión de una señal nacional en desconexión parcial o local.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Modificación del artículo 22 de la vigente ley.


Régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general.



Página 19





'22.1 Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios públicos de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libertad de empresa, en régimen de libre competencia
y dentro de un mercado transparente y plural que, en su regulación y actividad, deben garantizar la prestación del servicio público esencial encomendado como un bien social de índole tanto económica como cultural.'


MOTIVACIÓN


Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos o conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libertad de empresa, en régimen de libre competencia y dentro de un
mercado transparente y plural. Además, se permiten las fusiones de operadores, como ya se vio, y las emisiones en cadena con fines exclusivamente comerciales. Sin embargo, la Convención de la UNESCO, refrendada por el Parlamento Europeo, establece
que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un valor comercial.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Modificación del artículo 25 de la vigente ley.


Requisitos para ser titular de una licencia de comunicación audiovisual.


'3. El titular debe tener una sede social con un representante domiciliado en el Estado español a efectos de notificaciones.'


MOTIVACIÓN


El sector de medios de comunicación audiovisual está en continuo desarrollo, la concesión de licencias debe garantizar la expansión de las empresas, lo que implica empleo y producción. Si para tal concesión solo se requiere un representante
con un domicilio a efectos de notificaciones, se puede favorecer la fuga del negocio audiovisual, dejando solo en España sedes de difusión pero no de producción. Es por eso por lo que entendemos que el domicilio social debe estar en el Estado
español.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Modificación del artículo 26 de la ley vigente.


Limitaciones por razones de orden público audiovisual.


'd) Aquellas personas incursas en alguna de las prohibiciones para contratar previstas en el artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Y en particular, aquellas personas físicas o jurídicas que no se
hallen al corriente de pago de sus obligaciones tributarias o de la Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


Según la Ley 30/2007, no podrán contratar con el sector público las personas que no estén al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que
reglamentariamente se determinen. Y aunque así lo señala dicha ley creemos que debe remarcarse por la importancia del sector audiovisual y la variable confluencia de empresas que concurren en él. Así lo hace el ICEX en su Plan de Apoyo al Producto
Audiovisual 2009 en el punto 3.5.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nuevo artículo


De adición.


Modificación del artículo 27 de la ley vigente.



Página 20





Concursos para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales.


'3. En la convocatoria del concurso se especificará, para cada licencia, las condiciones de prestación del servicio. Entre ellas, se hará constar la infraestructura propia mínima exigible para garantizar la prestación del servicio
audiovisual, referida no solo a la emisión sino a la producción, reseñando el porcentaje de producción propia exigible que será al menos de un tercio, así como la oferta de empleo estable destinada a componer la plantilla. La adjudicación de las
concesiones, por parte de la administración atenderá, en todo caso, a los siguientes criterios:


• Necesidad de garantizar una expresión libre y pluralista de ideas y de corrientes de opinión.


• Viabilidad técnica y económica del proyecto atendiendo, entre otros factores, al capital social escriturado y desembolsado, a las previsiones financieras durante todo el periodo de la concesión, a la infraestructura propia disponible de la
sociedad y a la composición de la plantilla que incluya el alcance de la generación de empleo de calidad propio y directo.


• Relación en los proyectos de programación entre la producción nacional, europea comunitaria y extranjera, dándose preferencia a la de expresión originaria a la española y a la europea comunitaria.


• Capacidad de las sociedades solicitantes para atender las necesidades de programación con una cobertura limitada a cada una de las zonas territoriales a que se refiere esta ley.


• Previsiones de las sociedades solicitantes para satisfacer en el conjunto de su programación las diversas demandas y los plurales intereses del público.


La Administración apreciará en su conjunto las ofertas presentadas y su idoneidad para satisfacer los criterios enunciados en el párrafo anterior. Y adjudicará las concesiones en favor de las ofertas más ventajosas para el interés público,
valorando prioritariamente las garantías ofrecidas por los concurrentes a fin de salvaguardar la pluralidad de ideas y corrientes de opinión, así como la necesidad de diversificación de los agentes informativos y el objetivo de evitar tanto los
abusos de posición dominante como las prácticas restrictivas de la libre competencia.'


MOTIVACIÓN


La transferencia de la gestión de un servicio público esencial a un operador privado, en el ámbito de cobertura estatal, se realiza en nombre del fomento de la pluralidad y de la difusión de la información, pero se entiende que sin disminuir
el beneficio social debido a la comunidad. Esto es: la garantía de cumplimiento del servicio debe ser plena por parte de quien se compromete en la prestación, pues si fuera de otra manera significaría que la transferencia de la gestión se realiza
única y exclusivamente a favor de los intereses económicos particulares.


No hay que olvidar que los operadores obtienen en concurso público (frente a otros competidores cuyas ofertas son rechazadas por resultar menos eficaces para el bien social) el privilegio de beneficiarse de un espacio público de comunicación
y de un mercado exclusivo para su explotación económica. Por eso, las licencias públicas de operación se otorgan a cambio de garantías, no solo en la prestación del servicio público encomendado, sino en la creación de una producción propia, que
permite la creación de una industria estable del audiovisual y que hacen a su vez viable el libre ejercicio de una profesión que se basa en la comunicación y la información pública, garante de los derechos fundamentales para el conjunto de la
sociedad.


Esto no podría ni siquiera intentarse partiendo de una posición de dependencia excesiva generada por la extremada fragilidad laboral fruto de la atomización de la actividad mediante la externalización reiterada, que viene a ser una forma
encubierta de subcontratar la gestión, de erosionar de forma endémica el empleo, de debilitar la actividad productiva y de destruir, en suma, el propósito inicial de crear una industria estable audiovisual.


De no existir la obligación de respetar todos los aspectos comprometidos en la concesión de licencias, que son los que benefician a la sociedad, la cesión privada de más del 75% del espacio público audiovisual radioeléctrico y del yacimiento
económico que lo acompaña tendría como único efecto el enriquecimiento particular de unos pocos privilegiados, que explotan un ámbito económico protegido y cuya actividad se vuelve improductiva para el conjunto de los ciudadanos que ya no se
beneficia de la cesión pública, sino que reciben un servicio deteriorado, pues se convierte al espectador en receptor cautivo de un mercado dirigido a fomentar hábitos incesantes de consumo en las personas.


Los operadores privados que asumen una responsabilidad empresarial añadida con la sociedad y se benefician de una posición privilegiada con la obtención de la licencia de operación deben, en el ámbito de una regulación lo más concertada
posible, cumplir con el servicio público encomendado, con especial atención a todos aquellos aspectos que les hacen contribuir a la cohesión social.


Una exigencia mínima a los operadores privados debe ser la existencia de servicios informativos diarios de producción propia que potencien la pluralidad perseguida. Pero deben cumplir, además, con la creación y el mantenimiento de un empleo
estable y de calidad que posibilite la consolidación de unas condiciones laborales dignas, porque el sector necesita sentir independencia en lo laboral y en lo profesional, ya que ha de reivindicar para su oficio aspectos y valores democráticos como
piezas imprescindibles de su actividad. A su vez,



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debe exigirse a los operadores privados índices de producción propia que desarrolle un modelo productivo propio estable en sus infraestructuras y de calidad en sus contenidos que proporcionen cimientos sólidos de la actividad económica
audiovisual.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


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De adición.


Modificación del artículo 28.


Duración y renovación de las licencias audiovisuales.


'1. Las licencias audiovisuales serán otorgadas por un plazo de diez años.'


MOTIVACIÓN


Se amplía el plazo otorgado a las licencias audiovisuales en cuanto a su duración y renovación (quince años, de acuerdo con la directiva europea; anteriormente la duración de la licencia era de diez años), y se establece el requisito
automático de renovación que debería hacer referencia a los contratos con el Estado y sus obligaciones antes dichas y al corriente de pago de tasas, pero se eluden otras obligaciones intrínsecas a la actividad empresarial como el pago de impuestos
(Seguridad Social), viabilidad del proyecto y cumplimiento de obligaciones empresariales respecto al empleo y los salarios de los trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo nuevo


De adición.


Modificación del artículo 28 de la vigente ley.


Duración y renovación de las licencias audiovisuales.


'2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que:


a) Se satisfagan las mismas condiciones exigidas que para ser titular de ella, incluidas las de aquellos compromisos adquiridos con la concesión de la licencia que figuran en el contrato mercantil suscrito con la administración mediante la
incorporación de la oferta realizada por el titular, y se hayan cumplido las establecidas para la prestación del servicio público encomendado.'


MOTIVACIÓN


Se amplia el plazo otorgado a las licencias audiovisuales en cuanto a su duración y renovación (quince años, de acuerdo con la directiva europea; anteriormente la duración de la licencia era de diez años), y se establece el requisito
automático de renovación que debería hacer referencia a los contratos con el Estado y sus obligaciones antes dichas y al corriente de pago de tasas, pero se eluden otras obligaciones intrínsecas a la actividad empresarial como el pago de impuestos
(Seguridad Social), viabilidad del proyecto y cumplimiento de obligaciones empresariales respecto al empleo y los salarios de los trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo nuevo


De adición.


Modificación del artículo 28 de la vigente ley.


Duración y renovación de las licencias audiovisuales.


'2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que:


c) El titular del servicio se encuentre al corriente en el pago de las tasas por la reserva del dominio público radioeléctrico, de las previstas en esta Ley, y de las que se correspondan con la tributación y en especial con las cotizaciones
de los trabajadores a la Seguridad Social.'



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MOTIVACIÓN


No es suficiente hacer referencia a los contratos con el Estado y sus obligaciones y encontrarse al corriente de pago de tasas, pues se eluden otras obligaciones intrínsecas a la actividad empresarial como el pago de impuestos (Seguridad
Social), viabilidad del proyecto y cumplimiento de obligaciones empresariales respecto al empleo y los salarios de los trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


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De adición.


Modificación del artículo 30 de la vigente ley.


Extinción de las licencias audiovisuales.


'2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto de la revisión de oficio de actos administrativos, la licencia podrá ser revocada por no haber sido utilizada en un plazo de 3 meses prorrogable a seis previa
autorización administrativa desde que hubiera obligación legal de comenzar las emisiones, haberlo hecho con fines y modalidades distintos para los que fue otorgada, o por sanción administrativa firme de acuerdo con lo previsto en esta Ley o por
razones de interés público, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en cuyo caso no dará derecho a indemnización.'


MOTIVACIÓN


La extinción de las licencias audiovisuales puede producirse por sanción, caducidad al no producirse la renovación o por renuncia, muerte o incapacidad del titular o por morosidad de tres años en el pago de tasas. La Administración se
muestra muy benevolente al esperar 12 meses de inutilización y tres años de impagos para extinguir una licencia.


ENMIENDA NÚM. 43


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de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


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De adición.


Modificación del artículo 36 de la vigente ley.


Pluralismo en el Mercado Audiovisual Televisivo.


'2. No obstante ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal, cuando la audiencia media del conjunto de los
canales de los prestadores de ámbito estatal considerados supere el 27 por 100 de la audiencia total durante los doce meses consecutivos anteriores a la adquisición y en ningún caso cuando suponga controlar directa o indirectamente más del 25% de
las licencias administrativas del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal.'


MOTIVACIÓN


Se eleva el límite para adquirir participaciones significativas en más de un prestador lo que facilita las alianzas y fusiones y disminuye de forma real el número de operadores independientes a tres que antes ha sido potenciado en nombre de
la pluralidad. Hay que subrayar que la concepción del pluralismo en el Proyecto de Ley se limita a la vertiente estructural de la concurrencia de medios en el mercado, obviamente condicionada por la capacidad económica para acudir a ese mercado,
sin prestar la necesaria atención al pluralismo concebido desde la óptica constitucional y de los derechos fundamentales, cuestión sobre la que volveremos cuando nos ocupemos de los operadores públicos.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo nuevo


De adición.


Modificación del artículo 36 de la vigente ley.



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Pluralismo en el Mercado Audiovisual Televisivo.


'2.c) Ninguna persona física o jurídica titular o partícipe en el capital social de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en el
capital de otro prestador del mismo servicio, cuando ello suponga impedir la existencia de, al menos, tres prestadores privados distintos del servicio de comunicación audiovisual televisiva en el ámbito estatal, asegurándose el respeto al pluralismo
informativo.'


MOTIVACIÓN


Se eleva el límite para adquirir participaciones significativas en más de un prestador lo que facilita las alianzas y fusiones y disminuye de forma real el número de operadores independientes a tres que antes ha sido potenciado en nombre de
la pluralidad. Hay que subrayar que la concepción del pluralismo en el Proyecto de Ley se limita a la vertiente estructural de la concurrencia de medios en el mercado, obviamente condicionada por la capacidad económica para acudir a ese mercado,
sin prestar la necesaria atención al pluralismo concebido desde la óptica constitucional y de los derechos fundamentales, cuestión sobre la que volveremos cuando nos ocupemos de los operadores públicos.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


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De adición.


Modificación del artículo 40 de la vigente ley.


Servicio público de comunicación audiovisual.


'1. El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial para la comunidad que tiene como función principal informar, difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación
de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual y todo con una vocación universal respecto a la
audiencia de su entorno de cobertura y sin renunciar a su capacidad de constituirse en escenario de ocio y entretenimiento para la sociedad. Asimismo, los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual con el objetivo de integrar a
toda la sociedad, atenderán a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria, y que se inspirará en:


a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.


b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado cuarto del artículo 20 de la Constitución.


c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.


d) El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.


e) La protección de la juventud y de la infancia.


f) El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.


El servicio público de comunicación audiovisual contribuirá a la formación de una opinión pública plural y a difundir el conocimiento y las artes. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual atenderán a aquellos
ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria.


40.1 bis. En cumplimiento de las funciones establecidas en el párrafo anterior, el servicio público audiovisual tiene por objeto la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio y televisión con programaciones diversas y
equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros y destinadas a satisfacer necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad; difundir su identidad y diversidad culturales; dar a conocer la
diversidad cultural y lingüística de España, promoviendo y protegiendo, los territorios que la tienen, la lengua propia; impulsar la sociedad de la información; promover el pluralismo, la participación y los demás valores constitucionales;
contribuir a la formación de una opinión pública plural, garantizando el acceso de los grupos sociales y políticos representativos.


40.1 ter. La función de servicio público comprende la producción de contenidos y la edición y difusión de canales generalistas y temáticos, en abierto o codificados, en el ámbito territorial para el que se haya obtenido la licencia, así
como la oferta de servicios conexos o interactivos, orientados a los fines mencionados en el apartado anterior.


40.1 quáter. Sus servicios de difusión de radio y televisión tendrán por objetivo alcanzar una cobertura universal, entendiendo por tal la mayor cobertura posible



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dentro del territorio para el que se haya obtenido el título habilitante.


40.1 quinquies. Los entes que presten el servicio público de comunicación audiovisual y sus sociedades prestadoras no podrán ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determinen
los mandatos marco que para cada ente se aprueben en desarrollo del marco competencial correspondiente.


Los entes que presten el servicio público de comunicación audiovisual y sus sociedades prestadoras impulsarán la producción propia de su programación de forma que ésta abarque la mayoría de los programas difundidos en las cadenas
generalistas.'


MOTIVACIÓN


La definición de servicio público audiovisual no debería ser diferente en la Ley 17/2006 y en la futura Ley General de la Comunicación Audiovisual.


Así, en la definición de servicio público no se considera la información como servicio público y como condición sine qua non para la formación de la opinión pública.


No se concreta suficientemente el derecho de acceso y de los grupos sociales y políticos representativos.


Es muy relevante la falta en del Proyecto de Ley de una consideración expresa de la función de promoción y fomento de la lengua propia en aquellos territorios que la tienen. No se olvide que la primera justificación del nacimiento de los
entes territoriales se apoyó en la diversidad lingüística; la nueva normativa no puede dejar de lado esta importante cuestión.


En definitiva, la definición de servicio público en los entes territoriales tiene que acercarse a la definición de servicio público hecha para el ente estatal. Debe realizarse una definición subjetiva, relacionada con la naturaleza del
ente, que no es otra que ser televisión y radio y ser pública. Otra definición apuntaría más a la intención del legislador que a la esencia del servicio definido.


ENMIENDA NÚM. 46


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Al artículo nuevo


De adición.


Modificación del artículo 41 de la vigente ley.


La función de servicio público audiovisual y su control.


'2.1 Control parlamentario y público del Consejo de Administración y Directores de Sociedades. Publicidad de sus ingresos y responsabilidad de su gestión rindiendo cuentas.'


MOTIVACIÓN


El artículo 20 de la Constitución, en su apartado 3, establece que 'La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a
dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España'.


Se podría pensar que la regulación de la organización y el control parlamentario de los medios dependientes del Estado o de cualquier ente público, así como el derecho de acceso, debería ser realizada imperativamente por las comunidades
autónomas. Sin embargo, esto no puede ser así. Efectivamente, el artículo 149 de la Constitución establece: '1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión
y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas'.


En definitiva, es el Estado el obligado constitucionalmente a dictar normas básicas en relación con la organización, el control parlamentario y el derecho de acceso. Los cuatro artículos que el proyecto de Ley General de la Comunicación
Audiovisual, en su Título IV, dedica a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, juntamente a la disposición derogatoria, no dan cumplimiento al mandato constitucional. La legislación de normas básicas por parte del Estado
es un imperativo que trae causa de la norma fundamental.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo nuevo


De adición.


Modificación del artículo 41 de la vigente ley.



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La función de servicio público audiovisual y su control.


'4. La financiación pública no podrá sostener actividades ni contenidos ajenos al cumplimiento de la función de servicio público.


Al desarrollar los objetivos generales de la función de servicio público, se determinarán las reglas para establecer el coste neto de su cumplimiento y para obtener la compensación a que haya lugar, así como su devolución cuando sea
excesiva. Dichos criterios deberán ser concretados en el correspondiente acto de encomienda de la gestión del servicio público, al que no podrán ser ajenos el mantenimiento de un modelo comprometido con la producción propia y el empleo directo y
estable para consolidar el objetivo primigenio de lograr un sector fuerte y sólido del audiovisual.'


MOTIVACIÓN


Se debe, no solo limitar la financiación pública, sino también garantizar que esa financiación pública sea suficiente para la pervivencia de la Radio Televisión pública en la era digital.


No tendría sentido posibilitar la subcontratación de los contenidos y servicios directamente contratados por los poderes legislativos de cada ámbito a las respectivas Corporaciones o Entes Públicos.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo nuevo


De adición.


Modificación del artículo 43 de la legislación vigente.


Regulación de la financiación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.


'2 bis. La gestión de los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública no podrá ser transferida bajo ninguna forma, total o parcialmente, a terceros, correspondiendo directa e íntegramente el desarrollo de la
organización, ejecución y emisión del tercer canal a las sociedades anónimas de capital público constituidas al efecto en cada Comunidad Autónoma o Entidad Local.


El ejercicio de la gestión directa incluirá la propiedad, financiación y explotación de instalaciones de producción de programas, comercialización y venta de sus productos y actividades de obtención de recursos mediante publicidad, así como
cualquiera otra actividad patrimonial, presupuestaria, financiera o comercial.'


MOTIVACIÓN


Por considerarlo más conveniente, en relación con otras enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo nuevo


De adición.


Modificación del artículo 43 de la vigente ley.


Regulación de la financiación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.


'2 ter. Pluralismo y derecho de acceso.


1. Los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública asegurarán en su programación la expresión de la pluralidad social, ideológica, política y cultural de la sociedad.


2. El derecho de acceso a través de los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública se aplicará:


a) De manera global, mediante la participación de los grupos sociales y políticos significativos, como fuentes y portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación.


b) De manera directa, mediante espacios específicos en la radio y la televisión con formatos diversos, tiempos y horarios, fijados por los órganos de dirección de los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública, oídos
sus consejos asesores y conforme a lo establecido en la legislación general audiovisual.


3. Las sociedades de los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública prestadoras



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del servicio público de radio y televisión garantizarán la disponibilidad de los medios técnicos y humanos necesarios para la realización de los espacios para el ejercicio del derecho de acceso.


4. Los órganos de dirección de los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública aprobarán las directrices para el ejercicio del derecho de acceso, previo informe favorable de la autoridad audiovisual.'


MOTIVACIÓN


El derecho de acceso es un derecho constitucional. La Constitución establece que 'La ley (...) garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos. La ausencia de desarrollo normativo no impide la
aplicación del precepto constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en sentencia 63/1987, fundamento jurídico 60. No obstante, parece conveniente que en un texto legal como en el que nos ocupa, con un carácter de norma marco
para el sector, se garantice el derecho de acceso. Un derecho que está regulado de manera dispersa en la legislación.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


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Al artículo nuevo


De adición.


Modificación del artículo 45 de la vigente ley.


Fines.


'b) La plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley. Fijando, para ello, las bases para la adjudicación, revocación y transmisión de licencias y con plena capacidad de vigilancia, mediación y sanción respecto al
uso de las mismas en la comunicación pública. Deberá también impulsar y, en su caso, implantar los necesarios códigos de autorregulación o regulación respecto a la conducta de los medios y el necesario respeto a los derechos y libertades de las
personas.'


MOTIVACIÓN


El CEMA debe tener un papel activo para la consecución de sus fines, es por ello que debe tener funciones atribuidas para lograrlo. Debe tener plena capacidad para regular las bases del proceso concursal de las licencias, así como una labor
activa en el seguimiento del uso que se da a las licencias concedidas.


No debe recaer sobre los propios operadores el desarrollo de los códigos de autorregulación, el CEMA tendrá las atribuciones necesarias para impulsarlos e implantarlos.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo nuevo


De adición.


Modificación del artículo 47 de la legislación vigente.


Funciones.


'b) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y a los representantes legales de las distintas organizaciones sociales que hasta
ahora intervienen en su concepción.'


MOTIVACIÓN


Si hasta ahora el Pleno del Consejo de Emisiones y Retransmisiones Deportivas, lo forman el Secretario de Estado para el Deporte, representantes del Consejo Superior de Deportes, operadores de televisión, organizaciones deportivas y
sindicatos, no entendemos ni compartimos la exclusión de los sindicatos en la elaboración del catálogo de acontecimientos de interés general, tal y como establece el Proyecto de Ley. Los representantes de los trabajadores deben seguir ocupando ese
lugar ya que es la forma de garantizar el acceso de la población a los acontecimientos de interés general (incluyendo el deporte).


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo nuevo


De adición.



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Modificación del artículo 47 de la vigente ley.


Funciones.


'e) Establecer el pliego de condiciones de los concursos de otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual que convoque el órgano competente del Gobierno, recibir, evaluar e informar de manera pública y argumentada sobre el resultado
del concurso y de las distintas ofertas presentadas; igualmente, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es competente para decidir sobre la concesión y denegación objetiva de las licencias y sobre la renovación de las mismas, según lo
establecido en el artículo 30, autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre ellas y declararlas extinguidas, de conformidad con el régimen establecido en esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Máximo de trasparencia en la concesión de licencias. Los Consejos Audiovisuales son autoridades independientes que regulan la actividad de los medios audiovisuales, en el marco legal de la sociedad democrática, con el fin de velar por el
cumplimiento de la normativa audiovisual y por el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos en materia audiovisual, de regular y apoyar el desarrollo de la industria audiovisual y de observar la adecuada relación de la Administración
con los medios de comunicación audiovisuales.


Las competencias de los Consejos Audiovisuales varían dependiendo de los países, pero en general giran en torno a estos tres ejes mencionados: contenidos (control del cumplimiento de la legislación en la programación tanto de los operadores
públicos como de los privados), asignación de licencias a operadores de radio y televisión, y capacidad sancionadora. A nivel general los Consejos Audiovisuales pretenden colaborar activamente en la tarea de garantizar la libertad de expresión, el
derecho a la información veraz y la pluralidad informativa, el respeto a la dignidad humana y el principio constitucional de igualdad.


Y en la concesión de licencias debe tener competencias para tomar decisiones en materia de concesiones, licencias o registro de los operadores, dependiendo del estadio evolutivo de la regulación del sector, mediante decisión directa o
elaboración de informes vinculantes.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo nuevo


De adición.


Modificación del artículo 47 de la vigente ley.


'2.a) Emitir un informe previo sobre los proyectos y disposiciones que puedan afectar al sector audiovisual. Y promover y elevar códigos de regulación y autorregulación de los problemas que puedan afectar al sector.'


MOTIVACIÓN


El CEMA, como máximo órgano de regulación del sector, deber tener capacidad para elaborar los informes periódicos sobre la actividad televisiva, con especial atención a sus contenidos. Ello permitirá el establecimiento de criterios
interpretativos para su labor reguladora, así como la elaboración de recomendaciones para el tratamiento de determinados temas o segmentos sociales, con especial atención a la protección de los menores.


El Código de Autorregulación suscrito por las televisiones no está dando los resultados esperados en materia de protección de los menores, como lo evidencia el hecho de que las franjas de tarde sigan ocupadas en buena medida por contenidos
de adultos de carácter sensacionalista, con grandes dosis de violencia y contenido sexual, y claramente inadecuados para la infancia. Por ello, no puede pretenderse que un Código de estas características, en el que las cadenas son juez y parte a la
hora de valorar su incumplimiento, pueda servir de alternativa al Consejo Audiovisual.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo nuevo


De adición.


Modificación del artículo 47 de la vigente ley.


Funciones.


'4. El CEMA colaborará con las Administraciones responsables de las Telecomunicaciones y, en particular, con la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones.


El CEMA debería tener elementos de convergencia con el regulador de mercado audiovisual y un marco sancionador que contemple la reparación proporcional la reparación proporcional del daño causado.'



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MOTIVACIÓN


Dada la presencia de un órgano con competencias de mercado respecto de los servicios audiovisuales así como los de telecomunicaciones y los telemáticos e interactivos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, creada por la Ley
12/1997, se hacen necesarios mecanismos de coordinación de la Autoridad Audiovisual independiente con la CMT para todas aquellas cuestiones relativas a la aplicación del derecho de la competencia en el sector audiovisual, tales como fenómenos de
concentración o de transparencia y acceso a la titularidad de los medios de comunicación audiovisual.


Ahora bien, no se puede obviar que en un entorno convergente como el que vivimos en la actualidad, con ofertas empaquetadas por los operadores de telecomunicaciones conocidas como de triple play (voz, banda ancha y servicios audiovisuales) y
hasta de 'cuádruple play' (las anteriores ofertas más telefonía móvil), hace exigible y necesario que la autoridad reguladora en materia de telecomunicaciones, la CMT, detente competencias al respecto, en coordinación con la futura Autoridad
Audiovisual independiente.


Por otro lado, partiendo del hecho de que las Comunidades Autónomas ostentan las competencias en materia de medios de comunicación social en el marco de sus territorios, se hace imprescindible la existencia de una 'Comisión de Cooperación
Audiovisual' integrada en el Consejo del Audiovisual, en la que se encuentren representadas las distintas autoridades del Audiovisual de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. El objeto de esta Comisión sería
garantizar la cooperación y coordinación de las políticas regulatorias audiovisuales en el conjunto del territorio del Estado español.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo nuevo


De adición.


Modificación del artículo 51 de la vigente ley.


Comité Consultivo.


'2. El número de miembros del Comité y la forma de su designación se determinará reglamentariamente. Los miembros serán designados en representación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de las
organizaciones representativas del sector de la producción audiovisual y de los anunciantes, y de asociaciones de defensa de los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual, con representación acreditada en ámbito estatal, de los agentes
sociales, sindicatos con la consideración de más representativos en el ámbito estatal.'


MOTIVACIÓN


El proyecto sienta en el Comité Consultivo a los consumidores o usuarios y a la patronal, olvidando a los representantes de los trabajadores, o al menos la cuestión no queda suficientemente concretada.


De los tres colectivos citados, usuarios, patronal y representantes de los trabajadores, estos últimos gozan de la legitimidad democrática que nace de la celebración de elecciones de forma continua, así como los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual de ámbito estatal cuenta como patronal, de la representatividad que el ordenamiento constitucional da a las organizaciones empresariales.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo nuevo


De adición.


Modificación del artículo 51 de la vigente ley.


Comité Consultivo.


'2. El Comité Consultivo estará presidido por el Presidente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales que no dispondrá de voto en relación con sus informes.


El número de miembros del Comité y la forma de su designación se determinará reglamentariamente. Los miembros serán designados en representación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de las
organizaciones representativas del sector de la producción audiovisual, de los anunciantes y de los trabajadores, y de asociaciones de defensa de los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual, con representación acreditada en ámbito
estatal.'



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MOTIVACIÓN


Según el proyecto en el Comité Consultivo estarán los consumidores o usuarios y la patronal, olvidando a los representantes de los trabajadores. De los tres colectivos citados, usuarios, patronal y representantes de los trabajadores, estos
últimos gozan de la legitimidad democrática que nace de la celebración de elecciones de forma continua, así como los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal cuenta como patronal, de la representatividad que el
ordenamiento constitucional da a las organizaciones empresariales.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo nuevo


De adición.


Artículo 51. Comité Consultivo.


'3.a) Informar con carácter general sobre las orientaciones de la política audiovisual, la situación del sector y la oferta de programación de los servicios de comunicación audiovisual. Y en particular pronunciarse sobre la programación a
considerar de interés general para asegurar su acceso en abierto y términos de universalidad a la ciudadanía.'


MOTIVACIÓN


El CEMA deberá hacer compatibles entre sí valores que informan el actual Estado social y democrático de derecho: la libertad de expresión con respeto a los derechos de la personalidad; prohibición de la violencia, la discriminación y la
tolerancia, y la protección de la infancia y la juventud, estableciendo una serie de principios generales que deberán cumplir todos los contenidos audiovisuales. Serán aquellos que están relacionados con las necesidades culturales, sociales y
democráticas de nuestra sociedad. De conformidad con el principio de la subsidiariedad la reglamentación de los contenidos es una responsabilidad del CEMA.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario


de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo nuevo


De adición.


Modificación del artículo 57 de la vigente ley.


Infracciones muy graves.


'9. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia incluidas las referidas al modelo productivo propio y al empleo estable y directo. Solo a los efectos de incumplimientos referidos a cuestiones técnicas se considerará el
incumplimiento fundamentado en la reiteración estableciendo la misma en tres veces en seis meses.'


MOTIVACIÓN


El Consejo de Estado señaló que merecería la pena sopesar la posibilidad de introducir a favor del CEMA competencias adicionales de resolución de conflictos, concretamente, el Consejo de Estado aboga por atribuir al CEMA de la resolución en
vía administrativa de conflictos.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de junio de 2012.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Chesús Yuste Cabello, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único redactado como sigue:


'(Nuevo). Se añade un nuevo punto 2 bis en el artículo 5 con el siguiente redactado:


Los prestadores de servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal que incluyan obras dobladas o subtituladas previamente en varias lenguas oficiales del estado, o que su versión original corresponda a una lengua oficial
del estado distinta al castellano, estarán obligadas a ofrecer estas opciones lingüísticas. Así mismo, un 50% del tiempo de emisión destinado a programas grabados de ficción, animación o documentales, se deberá ofrecer con una oferta de bandas
sonoras correspondientes a las diversas lenguas oficiales del estado.'


MOTIVACIÓN


El articulado de la ley no ofrece garantías ni concreta la oferta plural lingüística en los medios audiovisuales. Con esta enmienda se pretende corregir y concretar la oferta en lenguas oficiales del estado.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único redactado como sigue:


'(Nuevo). Se añade un nuevo apartado al artículo 5 que queda redactado como sigue:


4. Se garantizará la recepción directa de las emisiones de radio y televisión autonómicas realizadas total o mayoritariamente en las lenguas incluidas en el ámbito de protección de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias
en aquellas otras Comunidades Autónomas con las que compartan lengua utilizada en una forma idéntica o parecida, con el fin de favorecer el desarrollo de los espacios de comunicación de dichas lenguas.


A los efectos de esta Ley y de acuerdo con la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, las lenguas incluidas son:


a) la lengua catalana, de conformidad con los Estatutos de las Comunidades Autónomas de Cataluña, de las Illes Balears y Valenciana, donde recibe el nombre de valenciano;


b) la lengua euskera, de conformidad con el Estatuto de Autonomía del País Vasco, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, de la Comunidad Foral
de Navarra, donde recibe el nombre de vascuence;


c) la lengua gallega, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Galicia.


Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los principios y medidas que establece la presente Ley podrán ser de aplicación a estas lenguas o a otras que los Estatutos de Autonomía y las leyes protegen y amparan en los
territorios donde tradicionalmente se hablan, y en todo caso a:


a) la lengua catalana, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Aragón y la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, así como en los territorios de la Región de Murcia donde es tradicional;


b) la lengua gallega, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y con la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de Uso y Promoción del Bable/Asturiano, del Principado de Asturias, donde recibe el nombre de gallego/asturiano;


c) la lengua asturiana, de conformidad con el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y con la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de Uso y Promoción del Bable/Asturiano;


d) la lengua aragonesa, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Aragón y la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés;


e) La lengua occitana, denominada aranés en Aran, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Cataluña.'


MOTIVACIÓN


Corresponde al Estado, como responsable de la aplicación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias en un ámbito de su competencia y con un alcance supraautonómico, impulsar las disposiciones



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normativas y las medidas técnicas que permitan que los canales digitales de la radio y la televisión de titularidad de una Comunidad Autónoma que emitan total o mayoritariamente en las lenguas protegidas por la Carta Europea de las Lenguas
Regionales o Minoritarias sean recibidos en el ámbito geográfico de las otras Comunidades Autónomas o territorios de otros Estados que comparten un mismo sistema lingüístico. En este sentido, el Comité de Expertos del Consejo de Europa 'recuerda
que el Gobierno español tiene la responsabilidad general y final de velar por la aplicación de la Carta', y señala específicamente que 'algunas veces es necesario tomar medidas a nivel estatal para cumplir los compromisos contraídos por el Gobierno
español', y considera también que 'las autoridades españolas deberían haber tomado medidas para acabar con la persistente falta de coordinación entre las comunidades autónomas que comparten las mismas lenguas o lenguas similares. Además de las
medidas adoptadas por las comunidades autónomas, es necesario tomar medidas a nivel estatal para cuestiones que entran en su ámbito de competencia, con miras a fomentar o facilitar actividades comunes.'


Por consiguiente, aprovechando las facilidades que brinda la nueva tecnología digital para hacer un uso más eficiente y eficaz del espectro radioeléctrico, es preciso llevar a cabo una planificación adicional de ámbito estatal de la
televisión digital terrestre y de la radio digital terrenal que atienda a las necesidades específicas de comunicación cultural y lingüística entre aquellos territorios que comparten un mismo sistema lingüístico. De modo que la aplicación de la
Carta Europea en el terreno de los medios de comunicación debe traducirse en la implementación de criterios de planificación y gestión del espacio radioeléctrico orientados al fin de proteger y salvaguardar el pluralismo cultural y lingüístico del
Estado español mediante la intercomunicación de los territorios que conforman una comunidad lingüística.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único redactado como sigue:


'(Nuevo). Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 5 que queda redactado como sigue:


5. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial se planificará un múltiple digital adicional de ámbito autonómico con el objeto de que uno o varios programas digitales de la televisión pública de titularidad de
una comunidad autónoma puedan ser emitidos en el ámbito geográfico de otras, siempre que los espacios radioeléctricos correspondientes sean colindantes.


A tal efecto, las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración para permitir dichas emisiones siempre que utilicen las frecuencias que tengan asignadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para esa finalidad.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. La existencia de más de una lengua oficial justifica la necesidad de una mayor disponibilidad de espectro radioeléctrico poder garantizar en condiciones de igualdad una oferta de televisión equivalente entre lenguas y
territorios. Una de las maneras de facilitar este objetivo es permitiendo las emisiones recíprocas entre canales de televisión de comunidades con lenguas oficiales distintas del castellano. A tal efecto se prevé la planificación de un múltiple
digital de ámbito autonómico y la suscripción de un convenio entre las Comunidades Autónomas interesadas que permita determinar las condiciones de utilización del mismo.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único redactado como sigue:


'(Nuevo). Se añaden los siguientes apartados 6, 7, 8 y 9 al artículo 36 que queda redactado como sigue:


6. El Gobierno asegurará, mediante la planificación oportuna, los múltiples de titularidad estatal que resulten necesarios con el objeto de que los canales digitales de la radio y la televisión de titularidad de una



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Comunidad Autónoma que emitan total o mayoritariamente en las lenguas protegidas por la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias sean recibidos en la totalidad del ámbito geográfico de las otras Comunidades Autónomas con las
que comparten lengua en una forma idéntica o semejante, en el caso de que en la comunidad receptora dicha lengua tenga reconocido un estatuto de oficialidad en todo o parte de su territorio, y al menos en los territorios donde tradicionalmente se
hablan, en el caso de las demás lenguas mencionadas en el artículo 5 de la presente Ley,


7. La gestión de los múltiples a los que se refiere el apartado anterior se reserva al Gobierno del Estado, sin perjuicio de los mecanismos de participación de las Comunidades Autónomas que se prevean en el marco de lo establecido por esta
Ley.


8. Con el fin de dar cumplimiento. a los objetivos de la presente Ley, el Gobierno planificará y gestionará el espacio radioeléctrico para la prestación de servicios audiovisuales de televisión y radio digital terrestre de modo que se
asegure su utilización óptima.


9. Las medidas establecidas en los apartados anteriores no alterarán las competencias de gestión atribuidas a las Comunidades Autónomas sobre los múltiples digitales de cobertura territorial autonómica asignados a cada una de ellas.'


MOTIVACIÓN


El tránsito de la radiodifusión analógica a la digital supuso la emergencia de un dividendo de espectro o dividendo digital, que se incrementará con la culminación de la transición hacia el sistema digital. El Real Decreto 944/2005, de 29
de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre (TDT), se refiere en su preámbulo a este escenario posterior al cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, en el que 'habrá más
disponibilidad de uso del dominio público radioeléctrico, y por tanto, un número más alto de múltiples digitales disponibles'. Igualmente, recoge las mejoras técnicas que por su propia naturaleza tiene la TDT, de modo que 'se posibilita incrementar
la oferta televisiva y el pluralismo, reforzando la libertad de elección de los ciudadanos en su acceso a los servicios de televisión, y se consolida un mercado de televisión más plural y competitivo'.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de junio de 2012.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado uno del artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Uno. Se modifican los párrafos tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 40 que quedan redactados como siguen:


Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual deberán desarrollar su actividad bajo el principio de transparencia, conforme a lo que determinen sus respectivos mandatos marco, las normas de financiación y control previstas
en esta Ley y la restante normativa de aplicación.


Todos los prestadores públicos que gestionen por sí mismos el servicio público de comunicación audiovisual impulsarán la producción nacional de los programas que produzcan por sí mismos o por terceros, de forma que ésta abarque la mayoría de
los programas.'


Texto que se sustituye:


'Uno. Se suprimen los párrafos tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 40.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario mantener la obligación legal de que la actividad del servicio público de comunicación audiovisual se someta a las obligaciones establecidas en los preceptivos contratos marco y, en todo caso, se preste bajo el
principio de transparencia.


Por lo que se refiere a aquellas Comunidades que opten por la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de manera directa, no resulta justificado que se les exima de su obligación de impulsar la producción propia.



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ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado cinco del artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Cinco. Se añade un apartado 8 bis al artículo 43, que queda redactado de la manera siguiente:


8 bis. Para garantizar un mejor cumplimiento de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico deberán someterse al siguiente
mecanismo:


1. Cada Comunidad Autónoma que cuente con operadores públicos de titularidad autonómica elaborará inmediatamente un Plan de Ajuste específico respecto a sus correspondientes operadores de televisión, que recoja no solo propuestas de
reducción de gastos sino también de estimación futura de ingresos, contemplando las medidas necesarias (supresión de canales, delegaciones, estructura organizativa) para el cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financiera.


2. Dicho Plan de Ajuste habría de ser remitido al órgano competente del Estado quien realizaría una valoración del plan presentado, proponiendo en su caso los cambios o ajustes necesarios.


3. Caso de que el Plan de Ajuste no fuera realizable o que se incumpliera en su ejecución se procedería a la liquidación ordenada y cierre de la actividad de los operadores y entes públicos autonómicos de televisión, que podría ser bien
total o bien parcial, respecto de determinados canales.


Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico que subsistan a la aplicación de los anteriores Planes de Ajuste, deberán cumplir con las obligaciones siguientes:


a) Anualmente se aprobará un límite máximo de gasto para el ejercicio económico correspondiente que no podrá rebasarse.


b) La memoria y el informe de gestión de las cuentas anuales harán una referencia expresa al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financieros.


Si excepcionalmente las cuentas no están en equilibrio financiero, los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual presentarán al órgano competente del Estado y de la Comunidad Autónoma para su aprobación una propuesta de
reducción de gastos para el ejercicio siguiente igual a la pérdida o déficit generado.


Las aportaciones patrimoniales, contratos, programas, encomiendas, convenios o cualesquiera entregas del Estado o de la Comunidad Autónoma a favor directa o indirectamente de los prestadores de titularidad pública del servicio público de
comunicación audiovisual requerirán la puesta en marcha de la reducción de gastos aprobada.


Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual que perciban aportaciones patrimoniales, contratos, programas, encomiendas, convenios o cualesquiera entregas del Estado o de la Comunidad Autónoma no podrán utilizar los
ingresos obtenidos por ello para sobrecotizar frente a competidores por derechos de contenido de gran valor comercial.


c) Antes del 1 de abril de cada año, deberán presentar ante el órgano competente del Estado y de la Comunidad Autónoma un informe en el que se ponga de manifiesto que la gestión del ejercicio inmediato anterior se adecua a los principios de
la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


d) El Estado y Las Comunidades Autónomas establecerán los sistemas de control, incluidas auditorías operativas, que permitan la adecuada supervisión financiera de sus prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación
audiovisual con especial atención al equilibrio y sostenibilidad presupuestaria.


A estos efectos, se entenderá por auditoría operativa el examen sistemático y objetivo de las operaciones y los procedimientos realizados por la entidad con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad
económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquellas.'


Texto que se sustituye:


'Cinco. Se añade un apartado 8 bis al artículo 43, que queda redactado de la manera siguiente:


8 bis. Para garantizar un mejor cumplimiento de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, los prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico deberán
cumplir con las obligaciones siguientes:


a) Anualmente se aprobará un límite máximo de gasto para el ejercicio económico correspondiente que no podrá rebasarse.


b) La memoria y el informe de gestión de las cuentas anuales harán una referencia expresa al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financieros.



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Si excepcionalmente las cuentas no están en equilibrio financiero, los prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual presentarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su aprobación una
propuesta de reducción de gastos para el ejercicio siguiente igual a la pérdida o déficit generado.


Las aportaciones patrimoniales, contratos, programas, encomiendas, convenios o cualesquiera entregas de la Comunidad Autónoma a favor directa o indirectamente de los prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación
audiovisual requerirá la puesta en marcha de la reducción de gastos aprobada.


c) Antes del 1 de abril de cada año, deberán presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma un informe en el que se ponga de manifiesto que la gestión del ejercicio inmediato anterior se adecua a los principios de la Ley
Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


d) Las Comunidades Autónomas establecerán los sistemas de control, incluidas auditorías operativas, que permitan la adecuada supervisión financiera de sus prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual
con especial atención al equilibrio y sostenibilidad presupuestaria.


A estos efectos, se entenderá por auditoría operativa el examen sistemático y objetivo de las operaciones y los procedimientos realizados por la entidad con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad
económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquellas.'


JUSTIFICACIÓN


Las televisiones públicas autonómicas son, con carácter general, insostenibles desde un punto de vista financiero y uno de los factores que están incidiendo en el preocupante deterioro de las cuentas de las Comunidades Autónomas, que
sorprendentemente prefieren recortar en servicios esenciales del Estado, como la sanidad o la educación, a hacer una reflexión seria y profunda sobre la viabilidad y el sentido del gasto que suponen las citadas televisiones.


Siguiendo datos del dictamen elaborado por el Consejo Económico y Social, en 2010 las subvenciones concedidas a los operadores públicos autonómicos ascendieron a 2.288,80 millones de euros, con un incremento del 24,3 % respecto al ejercicio
anterior, a pesar de la situación de crisis ya existente.


A pesar del aumento progresivo de las subvenciones, el incremento del gasto producido (del 9,7 % en 2010), junto con la progresiva reducción de ingresos por publicidad ha provocado un aumento progresivo del déficit en el conjunto de los
operadores autonómicos. El resultado económico del ejercicio se cifró en unas pérdidas de 575 millones de euros en 2009 y de 489 millones de pérdidas en 2010.


Por lo tanto, si sumamos subvenciones y déficit no cubierto se ven comprometidos recursos públicos por importes del orden de 1.600 millones anuales por la actividad de las televisiones públicas autonómicas, las cuales tampoco se han
caracterizado precisamente por un cumplimiento ejemplar de su supuesta función de servicio público, siendo víctimas de una preocupante utilización partidista por las distintas formaciones políticas que han gobernado en cada una de las autonomías, a
lo que cabe unir una cierta opacidad y falta de transparencia en su gestión.


Consideramos positiva la aprobación anual de un límite máximo de gasto para cada uno de los operadores, pero esa obligación resulta manifiestamente insuficiente sin la elaboración de un verdadero plan de viabilidad, que no se contempla en el
proyecto, y un mecanismo de carácter coercitivo que evite que los operadores y canales públicos sigan acumulando déficit.


El Proyecto tan sólo prevé que, en el caso de que las cuentas no estén en equilibrio financiero, los propios 'prestadores de servicio público' (que en muchos casos serán empresas totalmente privadas) tienen que presentar una propuesta de
reducción de gastos, que además no tendrá efectos inmediatos sino a posteriori, esto es, para el ejercicio siguiente, siendo todo ello fiscalizado exclusivamente por las propias CCAA, que difícilmente van a querer prescindir de esos potentes
instrumentos de propaganda política.


Por ello, es evidente que es el Estado el que debe tutelar y controlar la viabilidad de las citadas televisiones, para lo cual la reciente Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria, que por cierto se cita en el
propio Proyecto de Ley que nos ocupa, prevé diversos instrumentos por parte del Estado para hacer cumplir los objetivos presupuestarios a las Comunidades Autónomas y sus entes y organismos dependientes, incluyendo, por ejemplo, la elaboración de
planes económico-financieros y los planes de requilibrio, que es necesario implementar en este ámbito también.


A tal fin, se permitiría que fuera cada una de las Comunidades Autónomas las que elaborara el Plan de Ajuste de sus correspondientes operadores (contemplando las medidas necesarias para el cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad
financiera, como supresión de canales, cierre de delegaciones o ajustes en su estructura organizativa), pero el mismo debería ser aprobado en todo caso por el Estado, que en última instancia tendría la potestad para acordar la liquidación ordenada y
cierre de la actividad de los operadores y entes públicos autonómicos de televisión que fueran inviables o incumplieran los citados planes.


A la anterior, que constituye el núcleo de la enmienda propuesta, cabe añadir otras cuestiones de índole más técnico. Así, se propone eliminar la expresión 'de titularidad pública' cuando se mencionan a los prestadores del servicio público
de comunicación audiovisual



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de ámbito autonómico, pues es obvio con la liberalización que conlleva el Proyecto de Ley, muchos de esos operadores serán totalmente privados.


Finalmente, en el último párrafo del apartado b) se establece que los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual que perciban aportaciones patrimoniales de cualquier índole de las Administraciones Públicas no podrán
utilizar los ingresos obtenidos por ello para sobrecotizar frente a competidores por derechos de contenido de gran valor comercial. Dicha redacción tiene por objeto armonizar la actividad en esa materia de todas las televisiones públicas y no dejar
en mejor situación a los operadores autonómicos que a RTVE, pues, en virtud del artículo 3.1 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, 'la Corporación no podrá utilizar ningún ingreso de los
establecidos en el artículo anterior para sobrecotizar frente a competidores por derechos sobre contenidos de gran valor comercial'.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 7/2010, de
31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de junio de 2012.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno del artículo único


De supresión.


Se suprime el apartado uno del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


Se quiere mantener la redacción de la vigente Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual, en lo que al artículo 40.1 se refiere, ya que consideramos que la descripción de servicio público de comunicación audiovisual que en ella se hace
es la adecuada.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos del artículo único


De modificación.


El apartado dos del artículo único queda redactado como sigue:


'Dos. El actual apartado 3 del artículo 40 pasa a ser el apartado 4, y los apartados 2 y 3 quedan redactados del siguiente modo:


1. Es obligación del Estado la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de cobertura estatal, con objeto de emitir en abierto canales generalistas o temáticos, conforme a su regulación específica. Esta obligación se
extiende territorialmente a las Comunidades Autónomas cuando éstas no cuenten con un servicio público de comunicación audiovisual propio, y en ellas se garantizará la diversidad cultural y lingüística propia de esa Comunidad Autónoma.


Los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma decidirán dentro de los múltiples digitales que se les reserven, los canales digitales de ámbito autonómico que serán explotados por el servicio público de comunicación televisiva y los que
serán explotados por empresa privadas en régimen de licencia.


2. Las Comunidades Autónomas podrán convocar, a través de sus órganos competentes, los correspondientes concursos para la adjudicación de licencias audiovisuales en los términos de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.


Las Comunidades Autónomas que vinieran prestando el servicio público de comunicación audiovisual podrán transferir, una vez transformada en licencia audiovisual, la habilitación para prestar este servicio de acuerdo con el procedimiento
establecido en su legislación específica.


Las personas físicas o jurídicas a quienes se les encomiende la gestión indirecta del servicio o la prestación del mismo a través de instrumentos de colaboración público-privada, estarán sujetos al cumplimiento de los artículos 40.1 y 41 de
esta Ley. Para ello, la entidad concesionaria del servicio y la administración titular del mismo deberán firmar un protocolo, que será de carácter público, en el que figurarán los compromisos



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adquiridos por la primera para asegurar el respeto de la misión de servicio público. Tanto éstos como los nuevos licenciatarios a quienes se les transfiera la habilitación para prestar el servicio de comunicación audiovisual deberán cumplir
todos los requisitos y limitaciones establecidas en la legislación para ser titular de una licencia.'


JUSTIFICACIÓN


Con el texto incluido se pretenden garantizar, por un lado, la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en aquellas Comunidades Autónomas que no cuenten con un servicio público de comunicación audiovisual propio, así como
la prestación de dicho servicio respetando la diversidad cultural y lingüística de aquella Comunidad Autónoma en la que se preste dicho servicio. Por otro lado, con la modificación del apartado 4 se pretende garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de servicio público con independencia del modo de gestión por el que se opte.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado tres del artículo único


De modificación.


El apartado tres del artículo único queda redactado como sigue:


'Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 40 que queda redactado del siguiente modo:


5. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito autonómico podrán establecer acuerdos entre sí para la producción, edición o emisión conjunta de contenidos, la adquisición de derechos sobre
contenidos o en otros ámbitos, con el objeto de mejorar la eficiencia de su actividad. Igualmente podrán establecer acuerdos con la Corporación RTVE para dicho fin. Esta búsqueda de eficiencia deberá respetar, siempre, el cumplimiento de las
obligaciones impuestas en los artículos 40.1 y 41 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario añadir la referencia a los artículos 40.1 y 41 de la Ley puesto que en ellos se define el servicio público de comunicación audiovisual de titularidad pública, que no debe verse perjudicado o modificado por los
diferentes acuerdos que los prestadores puedan establecer para mejorar su eficiencia.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cinco del artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del apartado cinco del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Respeto competencial.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado seis con el siguiente tenor:


Seis. Se añade una nueva disposición final.


'Disposición final nueva. Haciendas Forales.


1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.


2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.'



Página 37





JUSTIFICACIÓN


Esta es la cláusula que se utiliza habitualmente para salvaguardar el régimen económico-financiero y tributario vigente (especificidad foral) en la Comunidad Foral de Navarra y la Comunidad Autónoma del País Vasco.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Xesús Jorquera Caselas, Diputado por A Coruña (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de
modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de junio de 2012.-Francisco Xesús Jorquera Caselas, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado uno del artículo único


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime este apartado.


JUSTIFICACIÓN


La Ley General Audiovisual contenía dos principios o directrices básicas para los prestadores públicos de servicios audiovisuales, que eran la imposibilidad de ceder a terceros la producción y edición de programas informativos así como los
expresamente señalados en los mandatos marco, y por otra parte, el impulso a la producción propia en su programación.


Estas dos previsiones son suprimidas en este apartado del proyecto de Ley, lo que permitirá la privatización total de los servicios públicos audiovisuales, sin siquiera preservar un núcleo básico reservado al control público, como es la
información y producción propias.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado dos del artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


El tercer párrafo del artículo 40.2 queda redactado en los siguientes términos:


'Las Comunidades Autónomas que acuerden la prestación del servicio público de comunicación audiovisual determinarán los modos de gestión del mismo, que será ejercida de forma directa por parte de las administraciones titulares o a través de
entidades públicas participadas íntegramente por las mismas. El ejercicio de dicha gestión será regulado por la normativa específica en función del ámbito de cobertura del servicio público, y deberá abordar la financiación, explotación patrimonial
de las instalaciones, la política comercial y de gestión económico-presupuestaria.'


JUSTIFICACIÓN


Asegurar que la gestión de los servicios públicos audiovisuales se realiza de forma directa o en todo caso indirecta a través de entidades del sector público controladas por la administración titular del servicio, evitando con ello la
transferencia o privatización de canales públicos de radiotelevisión.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado dos del artículo único


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime la redacción dada al apartado 3 del artículo 40.



Página 38





JUSTIFICACIÓN:


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado cuatro del artículo único


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime desde 'No obstante, cuando de acuerdo...' hasta el final del párrafo.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas precedentes.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado cinco del artículo único


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime íntegramente este apartado


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley introduce una aplicación directa de la normativa sobre estabilidad presupuestaria a los prestadores de titularidad pública del servicio de comunicación audiovisual, por lo que se condiciona de forma impropia a las CCAA que
decidan mantener la titularidad pública al aplicar directamente a un determinado servicio las previsiones de la Ley de Estabilidad Presupuestaria.


La normativa sobre estabilidad presupuestaria impone reglas sobre el déficit para conseguir el objetivo de estabilidad presupuestaria al conjunto de la CA. Es decir, si una CA cumple con los principios y objetivos de estabilidad de forma
global, la existencia de déficit en servicios propios puede admitirse si la contrarresta con superávit en otros. Con este proyecto de ley le impone directamente la corrección del déficit y el objetivo de estabilidad a los prestadores públicos
audiovisuales, lo cual conculca la autoorganización y autonomía financiera de las CCAA.


Esa aplicación directa, además de suponer una invasión competencial, tiene por objetivo inviabilizar casi definitivamente la posibilidad de que determinadas CCAA opten por mantener la titularidad pública del servicio de comunicación
audiovisual y abocarlas a su privatización.


En suma, con este apartado del proyecto de ley el Gobierno impide que se mantengan servicios públicos audiovisuales de titularidad pública que, aun presentando déficit, sea compensado al final en el conjunto del sector público de cada CA.
Así, lo que pretende directamente es poner condiciones imposibles para homogeneizar un modelo de servicios públicos audiovisuales privatizados.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de mayo de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 40 que queda redactado del siguiente modo:


'5. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico podrán establecer acuerdos entre sí para la producción, edición o emisión conjunta de contenidos, la adquisición de



Página 39





derechos sobre contenidos o en otros ámbitos, con el objeto de mejorar la eficiencia de su actividad. Igualmente podrán establecer acuerdos con la Corporación RTVE para dicho fin.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la palabra 'televisiva' de la redacción del artículo. La finalidad de la Ley es permitir que los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual, ya sea televisiva como radiofónica, puedan establecer dichos acuerdos.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 7.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audivisual


De modificación.


El número 2 del artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:


'2. Está prohibida la emisión de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.


Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse en abierto entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual,
según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual habrá de mantenerse a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos. Cuando este tipo de contenidos se emita mediante un sistema de acceso
condicional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán incorporar sistemas de control parental.


Por su parte, aquellos contenidos dirigidos específicamente a adultos sólo podrán emitirse mediante sistemas de acceso condicional que deberán prever los mismos mecanismos de control parental referidos en el párrafo anterior.


Asimismo, se establecen tres franjas horarias consideradas de protección reforzada, tomando como referencia el horario peninsular: entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas en el caso de los días laborables y entre las 9 y las
12 horas sábados, domingos y fiestas de ámbito estatal. Los contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de esas franjas horarias, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que los incluye el
indicativo visual de su calificación por edades.


Será de aplicación la franja de protección horaria de sábados y domingos a los siguientes días: 1 y 6 de enero, Viernes Santo, 1 de mayo, 12 de octubre, 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre.


Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los de a petición, utilizarán, para la clasificación por edades de sus contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental.
El sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual.


Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas, sólo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana. Aquellos con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, sólo podrán emitirse entre las 22 y las 7 de la
mañana. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas.


Quedan exceptuados de tal restricción horaria los sorteos de las modalidades y productos de juego con finalidad pública.


En horario de protección al menor, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual no podrán insertar comunicaciones comerciales que promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, tales como productos adelgazantes,
intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.'


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de la modificación señalada, se reubica uno de los párrafos del artículo relativo a la obligación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de incorporar sistemas de control parental cuando emitan
contenidos potencialmente perjudiciales mediante un sistema de acceso condicional.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 7.5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audivisual


De modificación.


El número 5 del artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:



Página 40





'5. Cuando se realice el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, los prestadores deberán elaborar catálogos separados para aquellos contenidos que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o
moral de los menores. A estos efectos los prestadores establecerán dispositivos, programas o mecanismos eficaces, actualizables y fáciles de utilizar que permitan el control parental a través del bloqueo a los contenidos perjudiciales para los
menores, de forma que éstos no puedan acceder a los contenidos que no estén dirigidos a ellos.'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de asegurar un adecuado nivel de protección de los menores frente a los servicios de comunicación audiovisual a petición, se considera necesario reforzar el contenido del apartado 5 del artículo 7 de la Ley General de la
Comunicación Audiovisual.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de junio de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al Título del Proyecto de Ley


De modificación.


Se propone la modificación del Título del Proyecto de Ley, que tendrá la siguiente redacción:


'Proyecto de ley de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de radio y televisión autonómica.'


MOTIVACIÓN


El título del Proyecto de Ley no se atiene al contenido del proyecto, en el que no se establece ninguna diferencia entre los servicios de comunicación audiovisual televisiva y los servicios de comunicación audiovisual radiofónica
-definiciones contenidas en el apartado 2.2 de la Ley 7/2010- por ello el título del Proyecto de Ley debería ser Proyecto de ley de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, para flexibilizar los modos de
gestión de los canales públicos de radio y televisión autonómica.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo después del quinto de la Exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:


'En todos los supuestos contemplados en la presente Ley tanto las empresas como las administraciones públicas involucradas deberán respetar la Directiva de Comunicación Audiovisual y el resto de normativa europea en materia de servicios de
interés económico general, de ayudas estatales y de servicios públicos de radiodifusión.'


MOTIVACIÓN


Incluir en la exposición de motivos una referencia expresa al marco normativo europeo en materia de servicios de interés económico general -SIEG- de radiodifusión.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Nuevo apartado Uno Pre, artículo único [artículo 36, apartado 6 (nuevo)]



Página 41





De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno Pre, que tendrá la siguiente redacción:


'Uno Pre. Se añade un apartado 6 al artículo 36, que queda redactado del siguiente modo:


6. Con el objeto de evitar la concentración mediática y de propiciar la competencia en el mercado audiovisual televisivo, las empresas, personas físicas o jurídicas no podrán tener participación significativa o derechos de voto en más de
tres sociedades prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito autonómico. Tampoco podrán tener participación significativa o derechos de voto en dos o más sociedades prestadoras del servicio público de
comunicación audiovisual televisiva de ámbito autonómico si la población conjunta de las Comunidades Autónomas implicadas supera los doce millones de habitantes.'


MOTIVACIÓN


Establecer límites de participación o derecho de voto en las sociedades prestadoras del servicio de comunicación audiovisual, con el fin de evitar la concentración mediática.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Uno, artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno del artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Uno. El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 40 queda redactado del siguiente modo:


Los órganos, entes o sociedades que mediante gestión directa presten el servicio público de comunicación audiovisual no podrán ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos otros que expresamente
determinen los mandatos marco que se aprueben en desarrollo del marco competencial correspondiente.'


MOTIVACIÓN


La enmienda prevé que aquellas Comunidades Autónomas que decidan prestar el servicio de comunicación audiovisual por gestión directa estén obligadas a la producción propia de los programas informativos y de aquellos otros que determine el
mandato marco.


Por ello la enmienda pretende que el párrafo tercero del artículo 60.1 no se suprima sino que se modifique su redacción.


Asimismo se mantiene el párrafo cuarto de dicho artículo 40.1, que el proyecto de ley pretende suprimir.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos, artículo único (artículo 40.2)


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo 40.2, que tendrá la siguiente redacción:


'Los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma decidirán dentro de los múltiples digitales que se les reserven los canales digitales de ámbito autonómico que serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual
televisiva y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia. En ningún caso todos los canales pueden ser explotados por empresas privadas en régimen de licencia; al menos un canal quedará reservado para el servicio público
de comunicación audiovisual.'


MOTIVACIÓN


Manteniendo la competencia de las Comunidades Autónomas para decidir la distribución de los canales digitales que les corresponden y su libertad de decisión sobre la creación o no del servicio público de televisión, un canal debe quedar
reservado a la futura posibilidad de prestación de dicho servicio público. Atribuir todos los canales a empresas privadas para su explotación en régimen de licencia, dado el régimen jurídico establecido en la ley sobre duración, renovación y
extinción de las licencias, equivale a impedir una futura decisión sobre creación de una televisión pública autonómica.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos, artículo único (artículo 40.2, tercer párrafo)


De modificación.


Se propone la modificación del tercer párrafo del artículo 40.2, que tendrá la siguiente redacción:


'Las Comunidades Autónomas que acuerden la prestación del servicio público de comunicación audiovisual determinarán los modos de gestión del mismo, que podrán consistir, entre otras modalidades, en la prestación del servicio de manera
directa a través de sus propios órganos, medios o entidades; en la atribución a un tercero de la gestión indirecta del servicio o de la producción y edición de los distintos programas audiovisuales, o en la prestación del mismo a través de otros
instrumentos de colaboración público-privada, de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia y concurrencia así como no discriminación e igualdad de trato. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán acordar transformar la gestión
directa del servicio en gestión indirecta, mediante la enajenación de la titularidad de la entidad prestadora del servicio, que se realizará conforme con los principios citados anteriormente.'


MOTIVACIÓN


Incluir los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato contemplados en la Ley de Contratos del sector público.


Por otra parte la enmienda precisa que la enajenación de la titularidad de la entidad prestadora del servicio también ha de realizarse de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, no discriminación e igualdad de
trato.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos, artículo único (artículo 40.2)


De adición.


Se propone la adición de un cuarto párrafo al artículo 40.2, que tendrá la siguiente redacción:


'La gestión del servicio público de comunicación audiovisual así como las operaciones que se hubieran de realizar en caso de que se acuerde la gestión indirecta del servicio deberán atenerse a la normativa europea en materia de servicios de
interés económico general, de ayudas estatales y de servicios públicos de radiodifusión.'


MOTIVACIÓN


Añadir un párrafo que haga referencia a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (Texto pertinente a efectos
del EEE) 2012/C8/02 y de la Comunicación de la Comisión-Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011) (Texto pertinente a efectos del EEE) 2012/C 8/03.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos, artículo único (artículo 40.3 segundo párrafo)


De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo del artículo 40.3


MOTIVACIÓN


Se pretende que la ley no permita la privatización del servicio público de comunicación audiovisual allí donde existe. Decidir la privatización es una decisión irrevocable puesto que en un futuro no se podría volver a constituir una nueva
televisión pública autonómica, entre otras razones por falta de espectro audiovisual.



Página 43





ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Dos, artículo único (artículo 40.3 tercer párrafo)


De modificación.


Se propone la modificación del tercer párrafo del artículo 40.3, que tendrá la siguiente redacción:


'Las empresas, personas físicas o jurídicas, a quienes se les encomiende la gestión indirecta del servicio o la prestación del mismo a través de instrumentos de colaboración público-privada, estarán sujetos al cumplimiento de los artículos
40.1, 41, 42.2, 42.3 y del 43.4 al 43.7 de esta Ley. Además, deberán cumplir todos los requisitos y limitaciones establecidas en la legislación para ser titular de una licencia individual.'


MOTIVACIÓN


En lo referente a la adición del término 'empresas', adaptar la redacción del párrafo a la redacción del artículo 107.1 del Tratado de la Unión Europea definiendo con nitidez que el prestatario del servicio de interés económico general debe
ser una empresa, una entidad que ejerce una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación; todo ello de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta
concreción es fundamental para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales.


Las concreciones adicionales relativas al cumplimiento de determinados artículos toman en consideración las previsiones de la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios
públicos de radiodifusión (2009/C 257/01) y el hecho de que mientras las RTV Públicas Autonómicas mantengan la condición de SIEG, aun con gestión indirecta, perviven necesariamente esas obligaciones que se señalan en la adición propuesta y que
consisten en la transparencia empresarial del prestador del servicio público, la exigencia de un órgano que elabore los criterios rectores de la dirección editorial y cuya composición refleje el pluralismo político y social de su ámbito de cobertura
así como en obligaciones sobre su financiación.


La adición del adverbio 'además' conlleva una clarificación en las obligaciones que deben asumir tanto las empresas a quienes se les encomiende la gestión indirecta del servicio o la prestación del mismo a través de instrumentos de
colaboración público-privada.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Tres, artículo único (artículo 40.5)


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 40, que tendrá la siguiente redacción:


'5. Con el objetivo de racionalizar el gasto, reducir costes, evitar duplicidades, disfunciones y aumentar la eficacia y la eficiencia empresarial, y si así lo decidieran sus respectivos órganos competentes, los prestadores del servicio
público de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva de ámbito autonómico podrán confederarse entre sí, y entre ellos y la CRTVE, para la producción y edición conjunta o intercambio de contenidos, la adquisición de derechos de emisión y
material técnico, la contratación de servicios y redes, la planificación coordinada de coberturas informativas, así como para repartir costes de difusión de la señal y compartir sedes e instalaciones.


Asimismo, en función de sus posibilidades y circunstancias económicas cada Comunidad Autónoma podrá decidir que sea la CRTVE quien se encargue de prestar el servicio público de radio y televisión de ámbito autonómico en base a convenios de
colaboración entre la Comunidad Autónoma correspondiente y la Corporación pública estatal.'


MOTIVACIÓN


Ampliar las posibilidades previstas en el artículo 40.5 del proyecto de ley para reducir costes y aumentar la eficacia y la eficiencia de los servicios públicos de comunicación audiovisual. Se prevé además la posibilidad de que a través del
correspondiente convenio de colaboración entre de una Comunidad Autónoma y CRTVE pueda ésta prestar el servicio público de radiotelevisión.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Nuevo apartado Tres Bis, artículo único (artículo 41.2)


De adición.



Página 44





Se propone la adición de un nuevo apartado Tres bis, que tendrá la siguiente redacción:


'Tres Bis. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 41, que queda redactado del siguiente modo:


Las Comunidades Autónomas, mientras perdure la condición de servicio de interés económico general y/o exista cualquier tipo de financiación pública de la gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual, de la producción y
edición de los distintos programas audiovisuales o de la prestación del mismo a través de otros instrumentos de colaboración público-privada mantendrán mecanismos de control sobre la gestión, el servicio encomendado y/o la utilización de los fondos
públicos.'


MOTIVACIÓN


Toma en consideración las previsiones de la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (2009/C 257/01) -puntos 46, 53, 53, 77 y 78 de dicha
Comunicación- y el hecho de que mientras las RTV Públicas Autonómicas mantengan la condición de SIEG, aun con gestión indirecta, perviven necesariamente esas obligaciones que se señalan en la adición propuesta.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Nuevo apartado Tres Ter, artículo único (artículo 41.3)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Tres ter, que tendrá la siguiente redacción:


'Tres Ter. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 41.3 de la Ley 7/2010, que queda redactado del siguiente modo:


Las Comunidades Autónomas que acuerden la atribución a un tercero de la gestión indirecta del servicio, de la producción y edición de los distintos programas audiovisuales o la prestación del mismo a través de otros instrumentos de
colaboración público-privada deberán evaluar, previamente, si dichas decisiones alteran la competencia en su mercado audiovisual de referencia. Durante la evaluación se deberá otorgar audiencia a los distintos interesados, y sus resultados deberán
ser públicos.'


MOTIVACIÓN


Establecer mecanismo de valoración ex-ante de los efectos en el mercado y en los intercambios comerciales que puedan derivarse de las decisiones que se adopten por las Comunidades Autónomas, garantizando los trámites de audiencia a los
distintos interesados.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Nuevo apartado Tres Quáter, artículo único (artículo 41.4)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Tres quáter, que tendrá la siguiente redacción:


'Tres Quáter. Se añaden tres nuevos párrafos al final del artículo 41.4 de la Ley 7/2010, que queda redactado del siguiente modo:


En el caso de las Comunidades Autónomas, los criterios que sirvan de base para calcular la compensación por la gestión indirecta del servicio, de la producción y edición de los distintos programas audiovisuales o de la prestación del mismo a
través de otros instrumentos de colaboración público-privada deberán haberse establecido previamente de forma objetiva y transparente y ser públicos con el fin de garantizar que no confieren una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa
beneficiaria respecto a otras empresas competidoras.


Cuando se ofrezca a la empresa un beneficio razonable como parte de la compensación, el acto de atribución deberá también establecer los criterios para calcular dicho beneficio y el umbral partir del cual dicho beneficio tendrá la
consideración de sobrecompensación. El umbral establecido deberá estar en consonancia con la normativa europea de referencia.


En la atribución necesariamente deberán especificarse los criterios aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación y las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas.'



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MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del apartado 4 del artículo 41 a las previsiones tanto de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la
prestación de servicios de interés económico general (Texto pertinente a efectos del EEE) 2012/C8/02 y de la Comunicación de la Comisión-Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011) (Texto
pertinente a efectos del EEE) 2012/C 8/03.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Nuevo apartado Cuatro Pre, artículo Único (rúbrica del artículo 42)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Cuatro Pre, que queda redactado del siguiente modo:


'Cuatro Pre. Se modifica la rúbrica del artículo 42, que queda redactada del siguiente modo:


Límites para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.'


MOTIVACIÓN


Adecuar la rúbrica de este artículo debido a que estos límites deben ser aplicables a cualquier prestador del servicio público audiovisual.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Nuevo apartado Cuatro Bis, artículo único (artículo 42.2)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Cuatro bis, que tendrá la siguiente redacción:


'Cuatro Bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 42, que queda redactado del siguiente modo:


2. La gestión de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual deberá realizarse conforme a criterios de transparencia empresarial.'


MOTIVACIÓN


La enmienda suprime la expresión 'de titularidad pública' con el fin de que este precepto sea aplicable también en los casos de gestión indirecta.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado Cinco, artículo único (artículo 8 bis)


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Cinco del artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Cinco. Se añade un apartado 8 bis al artículo 43, que queda redactado de la manera siguiente:


'8 bis. Para garantizar un mejor cumplimiento de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, los prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico deberán
cumplir con las obligaciones siguientes:


a) Los prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual estarán obligados a no tomar ninguna iniciativa que comporte crecimiento del gasto presupuestario si no se dispone al mismo tiempo de los recursos
adicionales necesarios.


b) La memoria y el informe de gestión de las cuentas anuales harán una referencia expresa al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financieros.


Si excepcionalmente las cuentas no están en equilibrio financiero, los prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual presentarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su aprobación una
solicitud de aportación extraordinaria para cubrir el déficit generado o, alternativamente, una propuesta de reducción de gastos o incremento de



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ingresos para los dos ejercicios siguientes, como máximo, igual a la pérdida o déficit generado.


Si se aprobara una propuesta de reducción de gastos, las aportaciones patrimoniales, contratos-programas, encomiendas, convenios o cualesquiera entregas de la Comunidad Autónoma a favor directa o indirectamente de los prestadores de
titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual requerirán la puesta en marcha efectiva de dicha reducción.


c) Antes del 1 de abril de cada año deberán presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma un informe en el que se ponga de manifiesto que la gestión del ejercicio inmediato anterior se adecua a los principios de la Ley
Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


d) Las Comunidades Autónomas establecerán los sistemas de control, incluidas auditorías operativas, que permitan la adecuada supervisión financiera de sus prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual
con especial atención al equilibrio y sostenibilidad presupuestaria. A estos efectos, se entenderá por auditoría operativa el examen sistemático y objetivo de las operaciones y los procedimientos realizados por la entidad con el objeto de
proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de
aquellas.'


MOTIVACIÓN


El apartado 8 bis que se añade al artículo 43 de la Ley 7/2010 puede implicar una colisión con las competencias que ostentan algunas CCAA, como por ejemplo la Generalitat de Catalunya, en materia de autonomía financiera y medios de
comunicación. A este respecto hay que citar tanto la letra a) del apartado primero del artículo 146 del Estatuto de Autonomía de Catalunya 2006, que reserva a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva sobre la organización de la
prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Generalitat, como el artículo 1 de la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas, que gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias que, de
acuerdo con la Constitución, les atribuyan las leyes y sus respectivos Estatutos.


Por tanto, y sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado para la determinación de los objetivos de déficit público, en cualquier caso corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la autonomía financiera que
ostentan en el desarrollo y ejecución de sus competencias, fijar y regular, dentro de los límites del déficit público permitido, la organización y el sistema de financiación de su servicio público de televisión


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de junio del 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 5 del artículo único


De supresión.


A los efectos de suprimir el apartado 5 del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


El apartado 8 bis que se añade al artículo 43 de la Ley 7/2010 supone una invasión en las competencias que ostenta la Generalitat de Catalunya en materia de autonomía financiera y medios de comunicación, con el pretexto de garantizar un
mejor cumplimiento de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. A este respecto hay que citar tanto la letra a) del apartado primero del artículo 146 del Estatuto de Autonomía de Catalunya 2006, que reserva a la
Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva sobre la organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Generalitat, como el artículo 1 de la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas, que gozarán de
autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias que, de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las leyes y sus respectivos Estatutos.


Por tanto, y sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado para la determinación de los objetivos de déficit público, en cualquier caso corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la autonomía financiera que
ostentan en el desarrollo y ejecución de sus competencias, fijar y regular, dentro de los límites del déficit público permitido, la organización y el sistema de financiación de su servicio público de televisión.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 5 del artículo único. Alternativa


De modificación.


A los efectos de modificación de las letras a) y b) del apartado cinco.


Redacción que se propone:


'Cinco. Se añade un apartado 8 bis al artículo 43, que queda redactado de la manera siguiente:


'8 bis. Para garantizar un mejor cumplimiento de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, los prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico deberán
cumplir con las obligaciones siguientes:


a) Los prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual estarán obligados a no tomar ninguna iniciativa que comporte crecimiento del gasto presupuestario si no se dispone al mismo tiempo de los recursos
adicionales necesarios.


b) La memoria y el informe de gestión de las cuentas anuales harán una referencia expresa al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financieros.


Si excepcionalmente las cuentas no están en equilibrio financiero, los prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual presentarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su aprobación una
solicitud de modificación presupuestaria con una aportación extraordinaria para cubrir el déficit generado o alternativamente una propuesta de reducción de gastos o incremento de ingresos para los ejercicios siguientes igual a la pérdida o déficit
generado.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 8 bis que se añade al artículo 43 de la Ley 7/2010 supone, con el pretexto de garantizar un mejor cumplimiento de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, una invasión en las competencias que
ostenta la Generalitat de Catalunya en materia de autonomía financiera y medios de comunicación. A este respecto hay que citar tanto la letra a) del apartado primero del artículo 146 del Estatuto de Autonomía de Catalunya 2006, que reserva a la
Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva sobre la organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Generalitat, como el artículo 1 de la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas, que gozarán de
autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias que, de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las leyes y sus respectivos Estatutos.


Por tanto, y sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado para la determinación de los objetivos de déficit público, en cualquier caso corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la autonomía financiera que
ostentan en el desarrollo y ejecución de sus competencias, fijar y regular, dentro de los límites del déficit público permitido, la organización y el sistema de financiación de su servicio público de televisión.


ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Título


- Enmienda núm. 78 del G.P. Socialista.


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 79 del G.P. Socialista.


Artículo único (Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, LGCA)


- Enmienda núm. 17 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 45 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Uno, artículo 40, apartado 1.


- Enmienda núm. 70 del Sr. Jorquera Caselas (G.P. Mixto), apartado Uno, artículo 40, apartado 1.


- Enmienda núm. 63 de G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Uno, artículo 40, apartado 1, párrafos tercero y cuarto.


- Enmienda núm. 65 del G.P.Vasco (EAJ-PNV), apartado Uno, artículo 40, apartado 1, párrafos tercero y cuarto.


- Enmienda núm. 81 del G.P. Socialista, apartado Uno, artículo 40, apartado 1, párrafo tercero.


- Enmienda núm. 66 del G.P.Vasco (EAJ-PNV), apartado Dos, artículo 40.


- Enmienda núm. 82 del G.P. Socialista, apartado Dos, artículo 40, apartado 2, párrafo segundo.


- Enmienda núm. 71 del Sr. Jorquera Caselas (G.P. Mixto), apartado Dos, artículo 40, apartado 2, párrafo 3.º


- Enmienda núm. 83 del G.P. Socialista, apartado Dos, artículo 40, apartado 2, párrafo 3.º


- Enmienda núm. 84 del G.P. Socialista, apartado Dos, artículo 40, apartado 2, cuarto párrafo (nuevo).



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- Enmienda núm. 9 del Sr. Bosch i Pascual (G.P. Mixto), apartado Dos, artículo 40, apartado 2 bis (nuevo).


- Enmienda núm. 72 del Sr. Jorquera Caselas (G.P. Mixto), apartado Dos, artículo 40, apartado 3.


- Enmienda núm. 85 del G.P. Socialista, apartado Dos, artículo 40, apartado 3, párrafo 2.º


- Enmienda núm. 86 del G.P. Socialista, apartado Dos, artículo 40, apartado 3, párrafo 3.º


- Enmienda núm. 67 del G.P.Vasco (EAJ-PNV), apartado Tres, artículo 40, apartado 5.


- Enmienda núm. 75 del G.P. Popular, apartado Tres, artículo 40, apartado 5.


- Enmienda núm. 87 del G.P. Socialista, apartado Tres, artículo 40, apartado 5.


- Enmienda núm. 73 del Sr. Jorquera Caselas (G.P. Mixto), apartado Cuatro, artículo 42, apartado 1.


- Enmienda núm. 6 del Sr. Bosch i Pascual (G.P. Mixto), apartado Cinco, artículo 43, apartado 8 bis.


- Enmienda núm. 64 de G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Cinco, artículo 43, apartado 8 bis.


- Enmienda núm. 68 del G.P.Vasco (EAJ-PNV), apartado Cinco, artículo 43, apartado 8 bis.


- Enmienda núm. 74 del Sr. Jorquera Caselas (G.P. Mixto), apartado Cinco, artículo 43, apartado 8 bis.


- Enmienda núm. 93 del G.P. Socialista, apartado Cinco, artículo 43, apartado 8 bis.


- Enmienda núm. 94 del G.P. Catalán (CiU), apartado Cinco, artículo 43, apartado 8 bis.


- Enmienda núm. 95 del G.P. Catalán (CiU), apartado Cinco, artículo 43, apartado 8 bis.


- Enmienda núm. 7 del Sr. Bosch i Pascual (G.P. Mixto), apartado Cinco, artículo 43, apartado 8 bis, letra a).


- Enmienda núm. 8 del Sr. Bosch i Pascual (G.P. Mixto), apartado Cinco, artículo 43, apartado 8 bis, letra b), párrafo 3.º


Apartados nuevos Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (LGCA) (No contemplados en el proyecto de ley)


- Enmienda núm. 18 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 2, apartado 6, letra a).


- Enmienda núm. 19 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 2, apartado 24.


- Enmienda núm. 20 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 2, apartado 26.


- Enmienda núm. 21 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 4, apartado 1, párrafo 1.º


- Enmienda núm. 22 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 4, apartado 1, párrafo 2.º


- Enmienda núm. 10 del Sr. Bosch i Pascual (G.P. Mixto), artículo 5, apartado 2, párrafo 1.º


- Enmienda núm. 11 del Sr. Bosch i Pascual (G.P. Mixto), artículo 5, apartado 2, párrafo 2.º


- Enmienda núm. 12 del Sr. Bosch i Pascual (G.P. Mixto), artículo 5, apartado 3.


- Enmienda núm. 13 del Sr. Bosch i Pascual (G.P. Mixto), artículo 5, apartado 3, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 14 del Sr. Bosch i Pascual (G.P. Mixto), artículo 5, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 59 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 5, apartado 2 bis (nuevo).


- Enmienda núm. 60 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 5, apartado 4 (nuevo).


- Enmienda núm. 61 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 5, apartado 5 (nuevo).


- Enmienda núm. 23 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 6, apartado 1, párrafo 1.º


- Enmienda núm. 76 del G.P. Popular, artículo 7, apartado 2.


- Enmienda núm. 24 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 7, apartado 2, párrafo 6.


- Enmienda núm. 77 del G.P. Popular, artículo 7, apartado 5.


- Enmienda núm. 25 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 7, apartado 6, párrafo 2.


- Enmienda núm. 26 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 9, apartado 1.


- Enmienda núm. 27 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 9, apartado 2, párrafo 2.


- Enmienda núm. 28 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 10, apartado 1.


- Enmienda núm. 29 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 12, apartado 1.


- Enmienda núm. 30 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 12, apartado 3.


- Enmienda núm. 31 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 12, apartado 4.


- Enmienda núm. 32 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 13, apartado 2.


- Enmienda núm. 33 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 17, apartado 1.


- Enmienda núm. 34 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 19, apartado 2.


- Enmienda núm. 35 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 22, apartado 1.


- Enmienda núm. 36 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 25, apartado 3


- Enmienda núm. 37 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 26, apartado 1, letra d).


- Enmienda núm. 38 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 27, apartado 3.


- Enmienda núm. 39 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 28, apartado 1.


- Enmienda núm. 40 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 28, apartado 2, letra a).


- Enmienda núm. 41 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 28, apartado 2, letra c).


- Enmienda núm. 42 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 30, apartado 2.



Página 49





- Enmienda núm. 43 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 36, apartado 2.


- Enmienda núm. 44 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 36, apartado 5, letra c).


- Enmienda núm. 80 del G.P. Socialista, artículo 36, apartado 6 (nuevo).


- Enmienda núm. 62 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 36, apartados 6, 7, 8 y 9 (nuevos).


- Enmienda núm. 46 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 41, apartado 2.


- Enmienda núm. 88 del G.P. Socialista, artículo 41, apartado 2.


- Enmienda núm. 89 del G.P. Socialista, artículo 41, apartado 3


- Enmienda núm. 47 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 41, apartado 4.


- Enmienda núm. 90 del G.P. Socialista, artículo 41, apartado 4.


- Enmienda núm. 91 del G.P. Socialista, artículo 42, a la rúbrica.


- Enmienda núm. 92 del G.P. Socialista, artículo 42, apartado 2.


- Enmienda núm. 15 del Sr. Bosch i Pascual (G.P. Mixto), artículo 43, apartado 1.


- Enmienda núm. 48 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 43, apartado 2 bis (nuevo).


- Enmienda núm. 49 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 43, apartado 2 ter (nuevo).


- Enmienda núm. 50 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 45, letra b).


- Enmienda núm. 51 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 47, apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 52 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 47, apartado 1, letra e).


- Enmienda núm. 53 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 47, apartado 2, letra a).


- Enmienda núm. 54 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 47, apartado 4.


- Enmienda núm. 55 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 51, apartado 2.


- Enmienda núm. 56 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 51, apartado 2.


- Enmienda núm. 57 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 51, apartado 3 letra a).


- Enmienda núm. 58 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 57, apartado 9.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 16 del Sr. Bosch i Pascual (G.P. Mixto).


Disposición final única


- Sin enmiendas.


Disposición final (nueva).


- Enmienda núm. 69 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).