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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 8-6, de 21/05/2012
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


21 de mayo de 2012


Núm. 8-6



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000007 Proyecto de Ley de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital (procedente del Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas e índice de enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de
simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital (procedente del Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de mayo de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de las obligaciones de información y
documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2012.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto Primero del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 11.ter


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo segundo, que quedaría redactado en los siguientes términos:


'En ningún caso podrá celebrarse la junta general cuando el documento no estuviese inserto en la página web, como mínimo, el número total de días de publicación efectiva que exige la ley que resulte aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y de protección de los intereses de socios y acreedores.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 11.quáter


De adición.


Se propone la adición al final del párrafo del siguiente texto:


' ... por cualquier medio fehaciente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y de protección de los intereses de socios y acreedores.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 32.1


De sustitución.


Se propone la sustitución del segundo párrafo del apartado 1, que quedaría redactado como sigue:


'La inserción en la página web y la publicación de este hecho en el Boletín Oficial del Registro Mercantil deberá efectuarse, en ambos casos, con un mes de antelación, al menos, a la fecha prevista para la celebración de la junta general que
haya de acordar la fusión y siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 11.ter.4 de la Ley de Sociedades de Capital.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y de protección de los intereses de socios y acreedores.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 36.3


De adición.


Se propone la adición después de 'el balance de fusión podrá ser sustituido por el ...' del siguiente texto:


'... último informe financiero semestral ...' (resto sigue igual).


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y de protección de los intereses de socios y acreedores.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 39.3


De sustitución.


Se propone la sustitución del apartado 3 que queda redactado como sigue:


'Las modificaciones que del activo o del pasivo que alteren el balance de fusión o, en su caso, del último balance anual, de cualquiera de las sociedades ... (resto sigue igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y de protección de los intereses de socios y acreedores.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 44.2


De adición.


Se propone la adición después de '... podrán oponerse a la fusión hasta que se les garanticen...' el siguiente texto:


'... de manera suficiente ...' (resto sigue igual).


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y de protección de los intereses de socios y acreedores.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de simplificación de las obligaciones de información y
documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital (procedente del Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2. Apartado uno


De modificación.


Se propone modificar el apartado uno del artículo 2 del Proyecto de Ley, por el que se modifica el artículo 32 de la Ley 32/2009, al siguiente tenor:


'Uno. El artículo 32 queda redactado como sigue:


'Artículo 32. Publicidad.


1. Los administradores están obligados a insertar el proyecto común de fusión en la página web de cada una de las sociedades que participan en la fusión, sin perjuicio de poder depositar voluntariamente un ejemplar del proyecto común de
fusión en el Registro Mercantil correspondiente a cada una de las sociedades que participan en ella. El hecho de la inserción del proyecto de fusión en la página web se publicará de forma gratuita en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil', con
expresión de la página web en que figure y de la fecha de la inserción. La inserción en la web del proyecto y la fecha de la misma se acreditarán mediante la certificación del contenido de aquella, remitido al correspondiente Registro Mercantil,
debiéndose publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la última certificación.


La inserción en la página web y la publicación de este hecho en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil' deberán efectuarse con un mes de antelación, al menos, a la fecha prevista para la celebración de la junta general que haya de
acordar la fusión. La inserción del proyecto de fusión en la página web deberá mantenerse hasta que finalice el plazo para el ejercicio por los acreedores del derecho de oposición a la fusión.


2. Si alguna de las sociedades que participan en la fusión careciera de página web, los administradores están obligados a depositar un ejemplar del proyecto común de fusión en el Registro Mercantil en que estuviera inscrita. Efectuado el
depósito, el registrador comunicará al registrador mercantil central, para su inmediata publicación gratuita en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil', el hecho del depósito y la fecha en que hubiere tenido lugar.


3. La publicación del anuncio de convocatoria de las juntas de socios que hayan de resolver sobre la fusión o la comunicación individual de ese anuncio a los socios no podrá realizarse antes de la publicación de la inserción o del depósito
del proyecto en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil'.'


JUSTIFICACIÓN


Una de las medidas de simplificación en las operaciones de fusión introducida por esta norma, es la posibilidad de publicar en la web de las sociedades afectadas por alguna de aquellas operaciones el proyecto común de fusión. Sin embargo,
de la redacción propuesta podría deducirse que la inserción en la web se configura como vía única de publicación en el caso de las sociedades que cuenten con tal página web, excluyendo la posibilidad de acudir también voluntariamente a la vía
tradicional de articular la publicidad a través del depósito del proyecto en el Registro Mercantil. La medida de simplificación es acertada, pero no se comprenderían las razones de la supresión, como complementaria,



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de la vía hasta ahora existente. Se considera, por todo ello, procedente configurar el mecanismo de simplificación del régimen de publicidad introducido como una fórmula que no impediría adicionalmente el uso voluntario del mecanismo
tradicional del depósito en el Registro Mercantil.


Por otra parte, el precepto no establece el procedimiento para hacer efectiva la publicación gratuita en el BORME de la inserción del proyecto en la web, siendo asimismo conveniente aclarar en qué momento y bajo qué formalidades deberá
remitirse este anuncio y el plazo en el que debe ser objeto de publicación en aquel boletín.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2. Apartado dos


De modificación.


Se propone modificar el apartado dos del artículo 2 del Proyecto de Ley, por el que se modifica el artículo 34 de la Ley 32/2009, al siguiente tenor:


'Dos. En el artículo 34 se modifica el primer párrafo del apartado 1 y los actuales apartados 4 y 5 pasan a ser los apartados 3 y 4, y queda redactado como sigue:


'1. Cuando alguna de las sociedades que participen en la fusión sea anónima o comanditaria por acciones, los administradores de cada una de las sociedades que se fusionan deberán solicitar del registrador mercantil correspondiente al
domicilio social el nombramiento de uno o varios expertos independientes y distintos, para que, por separado, emitan informe sobre el proyecto común de fusión.


No obstante lo anterior, los administradores de todas las sociedades que se fusionan a que se refiere el apartado anterior podrán pedir al Registrador mercantil que designe uno o varios expertos para la elaboración de un único informe. La
competencia para el nombramiento corresponderá al Registrador mercantil del domicilio social de la sociedad absorbente o del que figure en el proyecto común de fusión como domicilio de la nueva sociedad.


2. Los expertos nombrados podrán obtener de las sociedades que participan en la fusión, sin limitación alguna, todas las informaciones y documentos que crean útiles y proceder a todas las verificaciones que estimen necesarias.


3. El informe del experto o de los expertos estará dividido en dos partes: en la primera, deberán exponer los métodos seguidos por los administradores para establecer el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de los socios
de las sociedades que se extinguen, explicar si esos métodos son adecuados, con expresión de los valores a los que conducen y, si existieran, las dificultades especiales de valoración, y manifestar la opinión de si el tipo de canje está o no
justificado; y, en la segunda, deberán manifestar la opinión de si el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual, al menos, al capital de la nueva sociedad o al importe del aumento del capital de la sociedad absorbente.


4. El contenido del informe del experto o de los expertos sobre el proyecto de fusión estará integrado únicamente por la segunda, en todas las sociedades que participen en la fusión, así lo hayan acordado todos los socios con derecho de
voto y, además, todas las personas que, en su caso, según la Ley o los estatutos sociales, fueran titulares de ese derecho'.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 4.b) de este artículo exige informe de experto independiente sobre la valoración del patrimonio apartado en fusiones en las que no existe aumento de capital por ser titular la sociedad absorbente de la totalidad del capital
social de la sociedad o sociedades absorbidas, lo que supone una contradicción con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley, en el que se exime en estos casos de la emisión de dicho informe.


En consecuencia, se considera un error material del Proyecto, que debe ser corregido.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2. Apartado diez


De modificación.


Se propone modificar el apartado diez del artículo 2 del Proyecto de Ley, por el que se modifica el artículo 51 de la Ley 32/2009, al siguiente tenor:


'Diez. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado como sigue:


'1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular directa del noventa por ciento o más del capital social de la sociedad o de las sociedades anónimas o de responsabilidad



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limitada que vayan a ser objeto de absorción, no será necesaria la aprobación de la fusión por la junta de socios de la sociedad absorbente, siempre que con un mes de antelación como mínimo a la fecha prevista para la celebración de la junta
o juntas de las sociedades absorbidas que deban pronunciarse sobre el proyecto de fusión, o, en caso de sociedad íntegramente participada, a la fecha prevista para la formalización de la absorción, se hubiera publicado el proyecto por cada una de
las sociedades participantes en la operación con un anuncio, publicado en la página web de la sociedad o, caso de no existir, en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil' o en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en las que cada
una de las sociedades tenga su domicilio, en el que se haga constar el derecho que corresponde a los socios de la sociedad absorbente y a los acreedores de las sociedades que participan en la fusión a examinar en el domicilio social los documentos
indicados en los números 1.° y 4.°, y, en su caso, 2.°, 3.° y 5.°, del apartado 1 del artículo 39, así como a obtener, cuando no se haya publicado en la página web, en los términos previstos en el artículo 32, la entrega o el envío gratuitos del
texto íntegro de los mismos.


En el anuncio deberá mencionarse el derecho de los socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social a exigir la celebración de la junta de la sociedad absorbente para la aprobación de la absorción, así como el derecho
de los acreedores de esa sociedad a oponerse a la fusión en el plazo de un mes desde la publicación del proyecto en los términos establecidos en esta ley'.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 51, de aplicación a los dos supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 49 (fusión de sociedad íntegramente participada) y 50 (fusión con sociedad participada al 90 por ciento o más), parece exigir la existencia de un
informe de experto en ambos casos, al hacer referencia, entre los requisitos de publicación de la documentación relativa a la fusión, entre otros, a dicho informe, vía remisión al número 3.° del apartado 1 del artículo 39 de la Ley de Modificaciones
Estructurales. Sin embargo, el artículo 49.1.2 de la Ley exime de ese informe de experto en el supuesto de fusión con sociedad participada en su totalidad.


Aunque es cierto que el 39.1.3.° comienza con el inciso 'en su caso', puede surgir la duda ya indicada acerca de la obligatoriedad de dicho informe en el supuesto descrito, razón por la que se propone la modificación anterior, que despeja
claramente la cuestión.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria nueva.


La publicidad efectuada en las páginas web de las sociedades cotizadas ya existentes a la entrada en vigor de esta ley surtirá en todo caso efectos jurídicos, sin perjuicio de su adaptación a lo dispuesto en el art. 11 bis del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en la primera junta general que celebren tras la entrada en vigor de la esta ley. La existencia de las páginas web de las sociedades
cotizadas podrá hacerse constar en el Registro Mercantil mediante certificación expedida por el Secretario del Consejo de la sociedad.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 11 bis establece el régimen jurídico general de las páginas web corporativas de las sociedades mercantiles, cuya existencia es voluntaria para todas las sociedades y obligatoria para las cotizadas.


La obligación legal de que las sociedades cotizadas cuenten con página web corporativa tiene origen en una norma muy anterior en el tiempo a la presente, en concreto en la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia de las sociedades
anónimas cotizadas, desarrollada, en cuanto al contenido de dichas páginas, por la Orden ECO/3722/2003, de 26 de diciembre, y por la Circular 1/2004 de la CNMV. Asimismo, en el Título XIV, dedicado a las sociedades cotizadas, del Texto Refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, incorporado desde la Ley de Mercado de Valores, se regulan los contenidos específicos sobre obligaciones de inserción y efectos jurídicos de las páginas web en este ámbito. En el mismo sentido debe recordarse que la
supervisión de la CNMV alcanza al cumplimiento de la obligación de contar con la web, así como a las obligaciones de insertar en ella los diferentes contenidos que la normativa establece.


El nuevo artículo 11 bis no establece una norma expresa que reconozca la preexistencia y producción de efectos jurídicos de las páginas web de las sociedades cotizadas. Además, y a diferencia del régimen anterior, exige para la creación de
la web acuerdo de Junta General, y la inscripción en el Registro Mercantil de su existencia,



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como condición de producción de efectos jurídicos de las inserciones en ella efectuadas.


Resulta por tanto necesario reconocer la realidad previa de las web ya existentes en las sociedades cotizadas, en aras a preservar la seguridad jurídica en un ámbito tan sensible como el de los mercados de valores, mediante la introducción
de una norma transitoria que salvaguarde tanto la propia existencia de las páginas web de las sociedades cotizadas como la ininterrumpida producción de efectos jurídicos de las inserciones en ellas efectuadas.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
proyecto de Ley de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 11 quáter


De modificación.


A los efectos de modificar el artículo 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital, contenido en el apartado uno del artículo 1 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 11 quáter. Comunicaciones por medios electrónicos.


'Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. Se reputa
prestado dicho consentimiento cuando los estatutos de la sociedad contemplen expresamente la validez de las comunicaciones electrónicas cursadas por los administradores de la sociedad a la dirección de correo electrónico debidamente comunicada por
el socio a la sociedad. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes
electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación actual es a todas luces insuficiente. La enmienda trata de resolver algunos aspectos problemáticos de una manera sencilla.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 173


De adición.


A los efectos de adicionar un apartado 2 al artículo 1 del referido texto, renumerando en consecuencia los apartados siguientes.


Redacción que se propone:


Dos. Nueva redacción del artículo 173.


'Artículo 173.


1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la
creación de su página web o todavía no estuviera esta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado' y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio
social.


2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del
anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán



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prever que solo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.


3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la Ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la
sociedad.


4. En la sede electrónica del Colegio de Registradores se habilitará un servicio de alojamiento de páginas webs de sociedades que no deseen tener la propia. El Registrador competente calificará el anuncio antes de insertarlo.'


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de la nueva redacción dada al artículo 11 bis y 11 ter de la LSC en materia de web corporativa se hace absolutamente imprescindible adecuar la forma de convocatoria de la junta a las correspondientes previsiones. Se trata
de dar una redacción en que, de una vez por todas, se diga de manera clara e Inteligible, sin problemas de interpretación, cómo se debe convocar una junta.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 348 bis


De adición.


A los efectos de adicionar un apartado 2 al artículo 1 del referido texto, renumerando en consecuencia los apartados siguientes.


Redacción que se propone:


Dos. Nueva redacción del artículo 348 bis.


'Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.


1. Salvo lo dispuesto en pacto, o disposición en contrario en los estatutos sociales consentida por todos los socios, concluido el quinto ejercicio completo desde su inscripción en el Registro Mercantil o desde su transformación en sociedad
de capital, todo socio que en las correspondientes Juntas ordinarias hubiera votado en contra de la aplicación de resultados y se lo hubiere reservado expresamente, tendrá derecho de separación de la sociedad que no haya distribuido un dividendo
razonable en el conjunto de los tres últimos ejercicios, existiendo beneficios distribuibles. Sin embargo, este derecho de separación no tendrá lugar en aquellos supuestos en que la distribución de dividendos perjudique el interés social o suponga
el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad frente a terceros. Se entenderá que el reparto de dividendos perjudica el interés social cuando afecte o pueda afectar a la capacidad de la sociedad para atender al pago de sus deudas a su
vencimiento en el plazo de un año desde la fecha prevista para la junta general ordinaria, así como cuando pueda perjudicar los planes razonables de desarrollo de la compañía. En este caso, el órgano de administración deberá acompañar a las
correspondientes propuestas de aplicación de resultado un informe que justifique la concurrencia de dichas circunstancias.


2. El plazo para ejercer el derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado o debido celebrar la correspondiente junta general ordinaria de socios. Dentro del mes siguiente, la sociedad deberá
comunicar al socio saliente si está dispuesto a adquirir o reembolsar las acciones o participaciones del socio saliente, o bien presentarle a otro socio que esté dispuesto a adquirirlas. La sociedad podrá reembolsar las acciones o participaciones
del socio saliente siempre que dicho reembolso no afecte a la capacidad de la sociedad para atender al pago de sus deudas a su vencimiento en el plazo de un año desde la fecha de pago o reembolso y no suponga el incumplimiento de obligaciones
contraídas por la sociedad frente a terceros.


3. El socio que, a pesar de mediar el informe del órgano de administración justificativo de la no distribución de dividendos, votare en contra de la aplicación de resultado y se reserve expresamente este derecho en la junta general
correspondiente al tercer ejercicio, haciéndolo constar en acta, podrá impugnar el acuerdo de la junta general ante el juez de lo mercantil del domicilio social dentro del plazo de cuarenta días a contar desde la fecha en que esta se hubiera
celebrado e instar la constatación judicial de la existencia de una causa legal de separación.


4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.'


JUSTIFICACIÓN


El pasado 2 de octubre entró en vigor el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, introducido por la Ley 25/2011, de 1 de agosto. Dicho precepto introduce un derecho de separación de los socios de compañías no cotizadas por
falta de distribución de dividendos a partir del quinto año de su constitución que, de hecho, obliga a estas sociedades a distribuir, cada año, como dividendo un tercio del beneficio ordinario a partir de dicho momento.



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Con la introducción de este precepto, se pretendía crear un instrumento para combatir el riesgo de opresión de la minoría en las sociedades de capital no cotizadas que, según la referida enmienda, se inspiró en el artículo 150 de la
'Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles', presentada por la Comisión General de Codificación en 2002. Sin embargo, este instrumento no solo no es el más adecuado para proteger a los minoritarios en sociedades cerradas frente a los abusos de
la mayoría, sino que olvida la protección de otros intereses, como son el de la propia sociedad y el de los acreedores. Además, puede dar lugar, por un lado, a generar dificultades económicas y financieras para este tipo de sociedades y, por otro,
puede convertirse fácilmente en instrumento de abuso por parte de la minoría.


En efecto, este precepto de nuevo cuño, de aplicarse con su actual redacción, podría significar que, especialmente en un momento de crisis como el actual, con una fuerte restricción del crédito a las empresas, las sociedades no cotizadas,
además que no obtener recursos financieros bancarios ni poder acudir a los mercados de capitales para financiarse, se vean obligadas a dedicar una parte de sus fondos, que puede ser sustancial, a adquirir las acciones de los socios que ejerciten el
derecho de separación por falta de distribución de dividendos. La alternativa es la distribución forzosa y anual de un tercio de sus beneficios ordinarios como dividendos. Cualquiera de las dos opciones, aunque, lógicamente, más la primera de
ellas, supone una desviación de los fondos sociales respecto al que sería su destino más razonable en los tiempos que corren (reinversión, dividendos en porcentaje inferior a un tercio, etc.) y puede, a su vez, conllevar el incumplimiento de
obligaciones asumidas por la sociedad frente a terceros, principalmente, los bancos que le hayan otorgado financiación. Es conocido que, en la actualidad, y debido principalmente a la crisis que estamos viviendo, los contratos de financiación de
las empresas incluyen cláusulas que regulan el uso y destino de los fondos o beneficios de la sociedad, así como la composición de los fondos propios de las compañías, debiendo estas respetar unos parámetros o ratios referidos a porcentajes de
reservas, fondos propios sobre deuda externa y similares que limitan la autonomía de las empresas a la hora de decidir acerca de la aplicación del resultado. Por tanto, la aplicación de este artículo dará lugar a un incumplimiento generalizado de
contratos de financiación por parte de nuestras empresas, con las enormes dificultades que ello generaría.


Por otra parte, también es sabido que los planes de negocio de las empresas suelen prever la reinversión de los beneficios generados durante los primeros años de andadura, como medida vital para su posterior desarrollo y supervivencia, y,
asimismo, que la situación actual no garantiza que una empresa pueda, a partir del quinto año desde su constitución, distribuir como dividendo un tercio del beneficio ordinario de cada ejercicio.


Como se ha indicado, este precepto puede convertirse en un instrumento de abuso por parte de la minoría pues, primero, no permite disposición contraria o complementaria en estatutos (como preveía el artículo 150 de la Propuesta de Código de
Sociedades Mercantiles); segundo, no limita su aplicabilidad a situaciones de abuso de derecho por parte de la mayoría (como sucede en el derecho comparado cuando se reconocen derechos similares a favor de los accionistas minoritarios), sino que es
aplicable a partir del quinto año de vida de la sociedad a cualquier supuesto; y, tercero, no permite excluir su aplicación cuando motivos de interés social o de cumplimiento de obligaciones contraídas con terceros justifiquen la no distribución de
dividendos, con lo que, lejos de reducir, como pretendía la enmienda de la que trae causa, la conflictividad accionarial en las compañías no cotizadas, puede dar lugar a un mayor número de disputas, con un resultado pernicioso para las sociedades.
En este sentido, puede decirse que este precepto es una típica manifestación de la ley del péndulo; de una conflictividad por abuso de la mayoría, se pasará a una conflictividad por abuso de la minoría.


Conviene destacar también que la redacción del artículo 348 bis genera un gran número de dudas interpretativas, lo que dificultará en alto grado su aplicación (con riesgo de generar más conflictividad societaria). Un claro ejemplo es que no
resulta claro si este precepto deberá aplicarse por primera vez respecto a los beneficios del ejercicio 2011 o los del 2012.


Por último, pero no por ello menos importante, esta norma choca con muy diversas iniciativas planteadas por diferentes Grupos parlamentarios, durante la pasada legislatura, y en los Programas Electorales de los Partidos en las últimas
elecciones, tendentes a mejorar y favorecer -incluso con incentivos fiscales- la capitalización y mejora de la autofinanciación de las empresas.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 348 bis


De adición.


A los efectos de adicionar un apartado 2 al artículo 1 del referido texto, reenumerando, en consecuencia, los apartados siguientes.



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Redacción que se propone:


Dos. Nueva redacción del artículo 348 bis.


'Artículo 348 bis.


Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2014, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.'


JUSTIFICACIÓN


La Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad el 14 de marzo de 2012 una Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i Unió, transaccionada con una enmienda del Grupo
Parlamentario Popular, con el contenido siguiente: 'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que dentro del marco del nuevo Código mercantil que se está elaborando desde el Ministerio de Justicia, se estudien e impulsen las modificaciones
legislativas que haya que introducir en la Ley de Sociedades de Capital para que, sin menoscabo del derecho de separación y del derecho a la distribución de los dividendos legalmente repartibles que se puedan generar por la explotación del objeto
social, que asiste a los accionistas minoritarios, no se lleva a las sociedades no cotizadas a situaciones de dificultad económica.'


El sentido de la enmienda es suspender la vigencia del artículo 348 bis, que el Congreso de los Diputados ha considerado perjudicial, en tanto por el Ministerio de Justicia se procede a la reforma en el marco del nuevo Código Mercantil.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 353


De adición.


A los efectos de adicionar un apartado 2 al artículo 1 del referido texto, renumerando en consecuencia los apartados siguientes.


Redacción que se propone:


Dos. Nueva redacción del artículo 353.


'Artículo 353. Valoración de las participaciones o de las acciones del socio.


1. En el supuesto en que la sociedad y el socio que se separe de la sociedad o, en su caso, este y el otro u otros socios que hayan manifestado su voluntad de adquirir sus acciones, no lleguen a un acuerdo sobre el valor razonable de las
participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el registrador
mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.


2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del último trimestre.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptar este precepto a la posibilidad establecida en la propuesta de artículo 348 bis de que la sociedad adquiera o reembolse las acciones o participaciones del socio saliente o presente a otro socio que esté dispuesto a adquirirlas.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 32.4


De adición.


A los efectos de adicionar un párrafo cuarto en el artículo 32 de la Ley 3/2009, contenido en el apartado uno del artículo 2 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 32.


'4. En todo caso, las sociedades que dispongan de una página web podrán, si lo desean, depositar voluntariamente el proyecto común de fusión en el Registro Mercantil.'


JUSTIFICACIÓN


Es muy conveniente contemplar expresamente en la Ley la posibilidad del depósito voluntario del proyecto



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de fusión y escisión en el Registro Mercantil incluso en compañías que dispongan de una web corporativa inscrita. Dadas las graves consecuencias de una fusión mal ejecutada (ya escriturada), con defectos que impidan la inscripción y su
eficacia jurídica, puede interesar a la sociedad llevar el proyecto a depósito en el Registro Mercantil para obtener del Registrador una calificación vinculante previa que ahorre posteriores problemas.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 34.4, 34.5 y 34.6


De modificación.


A los efectos de modificar los apartados 4, 5 y 6 del artículo 34 de la Ley 3/2009, contenido en el apartado dos del artículo 2 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 34.


'4. La responsabilidad de los expertos se regirá por lo dispuesto para el auditor de cuentas de la sociedad, y quedará exonerado si acredita que ha aplicado la diligencia y los estándares propios de la actuación que le haya sido
encomendada.


5. No será necesario que exista la primera parte del informe en lo que hace al tipo de canje en los siguientes supuestos:


a) Cuando no sea preciso fijar una relación de canje por no ser necesaria la integración de ningún socio de sociedad participante en la sociedad resultante de la fusión.


b) Cuando todas las sociedades participantes en la fusión con la forma de sociedad anónima o de sociedad comanditaria por acciones adoptaren en junta universal un acuerdo unánime en los términos previstos en el artículo 42 de esta Ley.


c) Cuando existiendo los mismos socios en todas las sociedades participantes y ostentando aquellos en relación con cada una de sociedades participantes en la fusión la misma fracción del capital social; las acciones, participaciones o
cuotas de socio de la sociedad resultante se atribuyen a los mismos socios proporcionalmente a los derechos que tenían en las fusionadas.


d) En el caso de la absorción de sociedad participada al noventa por ciento del artículo 50 de esta misma Ley.


6. No será necesario que exista una opinión de experto acerca de si el patrimonio aportado cubre la cifra de capital de la nueva sociedad o el importe del aumento de capital de la absorbente en los siguientes casos:


a) En las fusiones en que no exista aportación patrimonial efectiva a la sociedad resultante.


b) Cuando toda la aportación patrimonial se impute a la reserva por prima de fusión.


c) Cuando la sociedad resultante cuente con suficientes acciones o participaciones propias en autocartera para integrar a los socios de las participantes sin necesidad de aumentar su capital social.


d) Cuando la resultante no sea sociedad anónima ni comanditaria por acciones.'


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de sucesivas reformas, la redacción actual del precepto que se reforma presenta numerosos problemas. Para empezar, se omite el régimen de responsabilidad del experto independiente (distinto del de los auditores), obviando
la recomendación que en su día hizo el Consejo de Estado en su dictamen emitido en relación con el Anteproyecto. Por lo demás, son numerosas las dudas que se plantean en la práctica acerca de cuándo es necesario emitir el informe del experto en
atención a su doble contenido. Se aprovecha la ocasión para una enumeración pedagógica y sencilla, que pretende ser exhaustiva, de supuestos de dispensa.'


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 35


De modificación.


A los efectos de modificar el apartado tercero del párrafo primero del artículo 35 de la Ley 3/2009, añadiendo un nuevo epígrafe tercero en el artículo 2 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 35.


'3.° El informe de los expertos sobre el proyecto de fusión contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia



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de la información proporcionada por los administradores, el carácter razonable y realizable del plan económico y financiero que permite asegurar la continuidad de la empresa social en el corto y en el medio plazo y acerca de la justificación
del endeudamiento asumido conforme a las condiciones normales de mercado existentes en su momento. En el caso de que el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada en su conjunto, a
la vista de la evidencia obtenida, antes de emitir una opinión favorable o desfavorable.


En estos supuestos será necesario el informe de expertos aun cuando se trate de acuerdo unánime de fusión.'


JUSTIFICACIÓN


Es universal la crítica que merece el artículo que se enmienda. Ni se ajusta a lo previsto en la II Directiva en materia de flexibilización de la prohibición de asistencia financiera ni es en absoluto razonable exigir de un experto
independiente que haya de pronunciarse sobre un aspecto jurídico cual es la propia existencia de asistencia financiera que, por lo demás, constituye el presupuesto de la fusión 'apalancada'. La propuesta de nueva redacción se inspira en la solución
del Derecho italiano (más ajustada al texto de la propia Directiva) y en lo exigible del experto independiente en materia de acuerdos de refinanciación en la Ley Concursal. En definitiva, interesa a terceros asegurarse que la asistencia financiera
subyacente a la operación de reestructuración societaria no compromete gravemente la continuidad de la actividad empresarial ni la solvencia de la entidad resultante en un horizonte temporal razonable.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 42.1


De modificación.


A los efectos de modificar el párrafo primero del artículo 42 de la Ley 3/2009, contenido en el epígrafe sexto del artículo 2 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 42.


'1. Cuando el acuerdo de fusión hubiera sido adoptado en cada una de las sociedades que participan en la fusión en junta universal, y por unanimidad de todos los socios con derecho a voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o
los estatutos pudieran ejercer legítimamente ese derecho no serán aplicables a dicha fusión las normas generales que sobre el proyecto y el balance de fusión se establecen en las secciones 2.ª y 3.ª de este capítulo, las normas relativas a la
información sobre la fusión previstas en el artículo 39, ni lo establecido en el artículo 40.2 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Ni la redacción actual ni la derogada determinaban con claridad el supuesto de hecho de la simplificación y el contenido de esta en caso de fusiones acordadas por acuerdo unánime. Especialmente grave es que en la regulación vigente no se
aprovecha la posibilidad de dispensar de la elaboración del balance de fusión y de la auditoría de éste a las fusionas adoptadas por consentimiento unánime, algo que permite expresamente la III Directiva.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 49.2


De adición.


A los efectos de adicionar un epígrafe nueve en el artículo 2 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Nueve. El apartado 2 del artículo 49 queda redactado del siguiente modo:


2. Cuando la sociedad absorbente fuese titular de forma indirecta de todas las acciones o participaciones en que se divide el capital social de la sociedad absorbida será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, si bien, cuando
la fusión provoque una disminución del patrimonio neto de sociedades que no intervienen en la fusión por la participación que tienen en la sociedad absorbida, la sociedad absorbente deberá compensar a estas últimas sociedades por el valor razonable
de esa participación. En este caso será siempre necesario el informe de expertos independientes designados por el Registrador Mercantil, que deberán pronunciarse sobre la adecuación de la compensación satisfecha por la sociedad absorbente. No será
necesario



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dicho informe cuando la sociedad que soporta la disminución patrimonial contare con reservas disponibles suficientes para cubrir el déficit.'


JUSTIFICACIÓN


Se resuelven las graves dudas interpretativas que suscita la interpretación del contenido del informe del experto de la manera más razonable: el informe del experto versará sobre si la compensación recibida a cambio de la 'disminución
patrimonial refleja' es suficiente para garantizar la indemnidad del derecho de terceros acreedores en el bien entendido que el déficit patrimonial contable puede ser cubierto (sin informe) por reservas disponibles preexistentes.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 51.1


De modificación.


A los efectos de modificar el epígrafe diez del artículo 2 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Diez. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado como sigue:


'1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular directa del noventa por ciento o más del capital social de la sociedad o de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que vayan a ser objeto de absorción, no será necesaria la
aprobación de la fusión por la junta de socios de la sociedad absorbente, siempre que con un mes de antelación como mínimo a la fecha prevista para la celebración de la junta o juntas de las sociedades absorbidas que deban pronunciarse sobre el
proyecto de fusión, o, en caso de sociedad íntegramente participada, a la fecha prevista para la formalización de la absorción, se hubiera publicado el proyecto por cada una de las sociedades participantes en la operación con un anuncio, publicada
en la página web de la sociedad o, caso de no existir, en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil' o en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio, en el que se haga constar el
derecho que corresponde a los socios de la sociedad absorbente y a los acreedores de las sociedades que participan en la fusión a examinar en el domicilio social los documentos indicados en los números 1.º y 4.º, y, en su caso, 2.º y 5.º, del
apartado 1 del artículo 39, así como a obtener, cuando no se haya publicado en la página web, en los términos previstos en el artículo 32, la entrega o el envío gratuitos del texto íntegro de los mismos.


En el anuncio deberá mencionarse el derecho de los socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social a exigir la celebración de la junta de la sociedad absorbente para la aprobación de la absorción, así como el derecho
de los acreedores de esa sociedad a oponerse a la fusión en el plazo de un mes desde la publicación del proyecto en los términos establecidos en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 51, de aplicación a los dos supuestos previstos, respectivamente, en los arts. 49 (fusión de sociedad íntegramente participada) y 50 (fusión con sociedad participada al 90 por ciento o más), parece exigir la existencia de un
informe de experto en ambos casos, al hacer referencia, entre los requisitos de publicación de la documentación relativa a la fusión, entre otros, a dicho informe, vía remisión al número 3.º del apartado 1 del art. 39 de la Ley de Modificaciones
Estructurales. Sin embargo, el art. 49.1.2 de la Ley exime de ese informe de experto en el supuesto de fusión con sociedad participada en su totalidad.


Aunque es cierto que el 39.1.3.º comienza con el inciso 'en su caso', puede surgir la duda ya indicada acerca de la obligatoriedad de dicho informe en el supuesto descrito, razón por la que se propone la modificación anterior, que despeja
claramente la cuestión


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 52.2


De modificación.


A los efectos de adicionar un epígrafe once en el artículo 2 del referido texto.


Redacción que se propone:


Once. El apartado 2 del artículo 52 queda redactado del siguiente modo:


'2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando la fusión provoque una disminución del



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patrimonio neto de sociedades que no intervienen en la fusión por la participación que tienen en la sociedad absorbente o absorbida, la sociedad absorbente deberá compensar a estas últimas sociedades por el valor razonable de esa
participación. En este caso será siempre necesario el informe de expertos independientes designados por el Registrador Mercantil, que deberán pronunciarse sobre la adecuación de la compensación satisfecha por la sociedad absorbente. No será
necesario dicho informe cuando la sociedad que soporta la disminución patrimonial contare con reservas disponibles suficientes parea cubrir el déficit.'


JUSTIFICACIÓN


Se resuelven las graves dudas interpretativas que suscita la interpretación del contenido del informe del experto de la manera más razonable: el informe del experto versará sobre si la compensación recibida a cambio de la 'disminución
patrimonial refleja' es suficiente para garantizar la indemnidad del derecho de terceros acreedores en el bien entendido que el déficit patrimonial contable puede ser cubierto (sin informe) por reservas disponibles preexistentes.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición transitoria (nueva)


De adición.


A los efectos de adicionar una disposición transitoria al referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición transitoria (nueva).


Lo dispuesto en el artículo 348 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, será de aplicación a las juntas generales ordinarias que deban decidir sobre la aplicación del resultado del primer ejercicio completo concluido
desde su entrada en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


Se mantenga vigente el actual artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, o se modifique a través de la enmienda siguiente, resulta conveniente aclarar las dudas en relación al momento de su aplicación, que -para evitar aplicaciones
retroactivas vedadas por el ordenamiento jurídico y generadoras de inseguridad-debe ser el de la junta general ordinaria referida al ejercicio social comenzado con posterioridad a la entrada en vigor del precepto.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición transitoria (nueva)


De adición.


A los efectos de adicionar una disposición transitoria al referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición transitoria (nueva).


Lo dispuesto en el art. 11 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, respecto de la creación de la página web no regirá para las sociedades cotizadas ya
existentes a la entrada en vigor de esta Ley, de forma que las inserciones efectuadas en sus páginas web surtirán en todo caso efectos jurídicos. La existencia de las páginas web de las sociedades cotizadas podrá hacerse constar en el Registro
Mercantil mediante certificación expedida por el Secretario del Consejo de la sociedad.'


JUSTIFICACIÓN


El art. 11 bis establece el régimen jurídico general de las páginas web corporativas de las sociedades mercantiles, cuya existencia es voluntaria para todas las sociedades y obligatoria para las cotizadas.


La obligación legal de que las sociedades cotizadas cuenten con página web corporativa tiene origen en una norma muy anterior en el tiempo a la presente, en concreto en la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia de las sociedades
anónimas cotizadas, desarrollada, en cuanto al contenido de dichas páginas, por la Orden ECO/3722/2003, de 26 de diciembre, y por la Circular 1/2004 de la CNMV. Asimismo, en el Título XIV, dedicado a las sociedades cotizadas, del Texto Refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, incorporado desde la Ley de Mercado de Valores, se regulan los contenidos específicos sobre obligaciones de inserción y efectos jurídicos de las páginas web en este ámbito. En el



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mismo sentido debe recordarse que la supervisión de la CNMV alcanza al cumplimiento de la obligación de contar con la web, así como a las obligaciones de insertar en ella los diferentes contenidos que la normativa establece.


El nuevo art. 11 bis no establece una norma expresa que reconozca la preexistencia y producción de efectos jurídicos de las páginas web de las sociedades cotizadas. Además, y a diferencia del régimen anterior, exige para la creación de la
web acuerdo de Junta General, y la inscripción en el Registro Mercantil de su existencia, como condición de producción de efectos jurídicos de las inserciones en ella efectuadas.


Resulta por tanto necesario reconocer la realidad previa de las web ya existentes en las sociedades cotizadas, en aras a preservar la seguridad jurídica en un ámbito tan sensible como el de los mercados de valores, mediante la introducción
de una norma transitoria que salvaguarde tanto la propia existencia de las páginas web de las sociedades cotizadas como la ininterrumpida producción de efectos jurídicos de las inserciones en ellas efectuadas.


ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


Uno. Nueva Sección 4.ª en el capítulo II del título I, integrada por los artículos 11.bis, 11.ter y 11.quáter:


- Enmienda núm. 1 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al artículo 11 ter, apartado 1, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 2 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al artículo 11 quáter.


- Enmienda núm. 11 del G.P. Catalán (GC-CiU), al artículo 11 quáter.


Dos. Artículo 69, letras c), d) y e).


- Sin enmiendas.


Artículos no contemplados en la presente modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de junio.


- Enmienda núm. 12 del G.P. Catalán (GC-CiU), al artículo 173.


- Enmienda núm. 13 del G.P. Catalán (GC-CiU), al artículo 348 bis.


- Enmienda núm. 14 del G.P. Catalán (GC-CiU), al artículo 348 bis.


- Enmienda núm. 15 del G.P. Catalán (GC-CiU), al artículo 353.


Artículo 2. Modificación de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.


Uno. Artículo 32.


- Enmienda núm. 7 del G.P. Popular, al artículo 32.


- Enmienda núm. 3 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al artículo 32.1.


- Enmienda núm. 16 del G.P. Catalán (GC-CiU), al artículo 32.4.


Dos. Artículo 34, apartado 1 primer párrafo y apartados 4 y 5.


- Enmienda núm. 8 del G.P. Popular, al artículo 34.


- Enmienda núm. 17 del G.P. Catalán (GC-CiU), al artículo 34.4, 34.5 y 34.6.


Tres. Artículo 36, nuevo apartado 3.


- Enmienda núm. 4 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al artículo 36.3.


Cuatro. Artículo 39.


- Enmienda núm. 5 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al artículo 39.3.


Cinco. Artículo 40, apartado 2.


- Sin enmiendas.


Seis. Artículo 42.


- Enmienda núm. 19 del G.P. Catalán (GC-CiU), al artículo 42.1.


Siete. Artículo 44, apartado 2 y nuevo apartado 4.


- Enmienda núm. 6 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, al artículo 44.2.


Ocho. Artículo 45, apartado 1.


- Sin enmiendas.


Nueve. Artículo 50, apartado 2.


- Sin enmiendas.



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Diez. Artículo 51, apartado 1.


- Enmienda núm. 9 del G.P. Popular, al artículo 51.


- Enmienda núm. 21 del G.P. Catalán (GC-CiU), al artículo 51.1.


Once. Artículo 62.


- Sin enmiendas.


Doce. Artículo 78 bis.


- Sin enmiendas


Trece. Artículo 99.


- Sin enmiendas.


Artículos no contemplados en la presente modificación de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.


- Enmienda núm. 18 del G.P. Catalán (GC-CiU), al artículo 35.


- Enmienda núm. 20 del G.P. Catalán (GC-CiU), al artículo 49.2.


- Enmienda núm. 22 del G.P. Catalán (GC-CiU), al artículo 52.2.


Disposiciones transitorias (nuevas).


- Enmienda núm. 10 del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 23 del G.P. Catalán (GC-CiU).


- Enmienda núm. 24 del G.P. Catalán (GC-CiU).


Disposición final primera.


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda.


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera.


- Sin enmiendas.