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BOCG. Senado, apartado I, núm. 81-634, de 06/07/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica
8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.


(621/000010)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 1



Núm. exp. 121/000001)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 6 de julio de 2012, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados,
relativo al Proyecto de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica
8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión
Constitucional.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo
106.2, se comunica que el plazo para la presentación de enmiendas
terminará el próximo día 12 de septiembre, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 6 de julio de 2012.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA
8/2007, DE 4 DE JULIO, SOBRE FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS


Preámbulo


La vigente Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de los partidos políticos, siguiendo la línea marcada
previamente por la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, ha venido
garantizando desde su entrada en vigor, una subvención anual no
condicionada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a aquellos
partidos políticos con representación en el Congreso y con el objeto de
atender sus gastos de funcionamiento. Igualmente, la actual Ley prevé la
posible inclusión en los Presupuestos Generales del Estado, de una
asignación anual para sufragar los gastos de seguridad en los que
incurran los partidos políticos para mantener su actividad política e
institucional.


La disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica sobre
financiación de los partidos políticos, estableció la subvención anual
para gastos de funcionamiento y la asignación anual para gastos de
seguridad en 78.100.000,00 euros y 4.010.000,00 euros, respectivamente.
Dichas cantidades se han ido adecuando anualmente al incremento del
índice de precios al consumo de acuerdo con la disposición adicional
sexta de la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos.
Los importes citados supusieron un incremento aproximado del 20 por
ciento respecto de las cantidades que habían sido consignadas en los
Presupuestos Generales del Estado para 2007.


En el actual contexto de crisis económica, se considera
necesario realizar una adecuación de las subvenciones previstas en el
artículo 3 de la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos
políticos, para ajustarlas a la coyuntura del momento. Con esta medida,
los partidos políticos, como principales instrumentos de representación
política, participan en el esfuerzo colectivo necesario para superar la
crisis. Partiendo del hecho cierto del incremento del 20 por ciento
producido en el ejercicio 2008, se considera adecuado proceder a una
reducción en la cuantía similar. Por idénticos motivos se prevé también
que la cuantía de las convocatorias públicas de subvenciones a las
asociaciones y fundaciones vinculadas a los partidos políticos sufra una
reducción del 20 por ciento respecto al ejercicio 2011.


Junto a estas medidas, se considera procedente la
introducción en el articulado de la Ley de otras que obedecen a la
necesidad de reforzar la diferenciación entre los mecanismos de
financiación de los partidos políticos y los de las fundaciones y
asociaciones vinculadas a éstos, además de a la de ampliar el número de
sujetos que no pueden financiar la actividad de los partidos por recibir
aportaciones directas o indirectas de las Administraciones Públicas. Así,
no sólo se proscribe que los partidos políticos acepten donaciones de
empresas privadas que presten servicios o realicen obras para las
Administraciones Públicas, sino que esta prohibición se extiende a
empresas pertenecientes al mismo grupo, a empresas participadas
mayoritariamente por aquellas y a sus fundaciones.


Además, con la finalidad de evitar que fundaciones
privadas, asociaciones o entidades que reciban subvenciones de las
Administraciones Públicas o cuyo presupuesto esté integrado por
aportaciones públicas sirvan de instrumento de financiación de los
partidos, se impide a éstos aceptar cualquier donación procedente de las
primeras. No obstante, se permite que en atención a un interés común y
coincidente, partidos políticos y fundaciones y asociaciones, puedan
llevar a cabo actuaciones de manera conjunta, encuadrables en el objeto y
finalidad que persiguen.


Resulta relevante también la modificación que se efectúa en
materia de condonaciones de deuda a los partidos. Así, ninguna entidad de
crédito podrá condonar a un partido político más de 100.000 euros al año
de deuda, cantidad para cuyo cálculo ha de tenerse en cuenta tanto el
principal como los intereses pactados. Por otro lado, en virtud del
principio de la autonomía de la voluntad, se mantiene la posibilidad de
que los partidos puedan llegar a acuerdos en relación con las condiciones
de la deuda que pudieran mantener con entidades de crédito de conformidad
con el ordenamiento jurídico.


En lo que respecta al régimen sancionador al que se
encuentran sujetos los partidos políticos, se otorga de manera indubitada
al Tribunal de Cuentas la potestad para acordar la imposición de
sanciones por infracciones muy graves constituidas por el incumplimiento
de las obligaciones previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, del Régimen Electoral General en lo que respecta a los
gastos electorales. Además, se aclara el plazo de prescripción de estas
infracciones, se mejora la regulación del procedimiento mediante la
introducción de la posibilidad de que el Pleno del Tribunal acuerde la
apertura de un periodo de información previa, y se establece la
aplicación supletoria en su tramitación









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de las normas generales de Derecho administrativo. De forma
complementaria, en relación a las fundaciones y asociaciones vinculadas,
se amplía el ámbito objetivo de las facultades de fiscalización del
Tribunal, constituido de ahora en adelante por todas las aportaciones
recibidas y no sólo por las donaciones.


En materia de fundaciones y asociaciones vinculadas a los
partidos políticos con representación parlamentaria, se establece un
conjunto de previsiones específicas que atienden a su naturaleza
diferenciada y a las funciones que están llamadas a desempeñar. Además,
se concreta qué se entiende por donación a los efectos de esta Ley y se
establece que no tendrán esta consideración entregas monetarias o
patrimoniales destinadas a financiar actividades y proyectos de interés
común que cumplan determinados requisitos.


Por último, como complemento de todas las modificaciones
introducidas, se articula una serie de medidas directamente inspiradas en
el principio de transparencia, que se concretan en obligaciones de
publicidad activa y de notificación. Así, por un lado se establece que
los partidos políticos, fundaciones y asociaciones vinculadas deberán
-una vez emitido por el Tribunal de Cuentas el informe de fiscalización
que corresponda en cada caso- hacer pública preferentemente a través de
su página web, determinada información de índole contable. Por otro lado,
se introduce la obligación para los partidos políticos de notificar al
Tribunal de Cuentas las donaciones recibidas superiores a 50.000 euros y
las de bienes inmuebles, así como todos los acuerdos a los que lleguen
con entidades de crédito en relación a las condiciones de su deuda,
información que en este último caso deberá trasladarse también al Banco
de España. En lo que respecta a las fundaciones vinculadas se establece
que éstas habrán de notificar al Tribunal de Cuentas todas las donaciones
efectuadas por personas jurídicas.


En suma, con la presente reforma se incide en la idea de
que un sistema de obtención de ingresos por partidos políticos en el que
se combinen adecuadamente la suficiencia y la austeridad, unido a un
refuerzo de los mecanismos de control y de la potestad sancionadora del
supremo órgano fiscalizador y de enjuiciamiento de la responsabilidad
contable de quienes tienen a su cargo el manejo de caudales públicos,
constituye el mejor antídoto contra la financiación irregular. Ello,
unido a la adopción de un conjunto de medidas de transparencia,
contribuye a mejorar el control de la adecuación de los ingresos y gastos
de los partidos políticos al ordenamiento jurídico y a robustecer la
calidad del sistema democrático español.


Artículo primero. Modificación de las letras b) y c),
adición de una nueva letra d), pasando las letras d), e) y f) a ser e),
f) y g), en el apartado Dos del artículo 4 de la Ley Orgánica 8/2007, de
4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.


Se modifican las letras b) y c) y se añade una nueva letra
d), pasando las letras d), e) y f) a ser e), f) y g), en el apartado Dos
del artículo 4 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de los partidos políticos, que quedan redactadas en los
siguientes términos:


«b) Las donaciones procedentes de personas jurídicas
requerirán siempre acuerdo adoptado en debida forma por el órgano o
representante competente al efecto, haciendo constar de forma expresa el
cumplimiento de las previsiones de la presente Ley.


Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa
o indirectamente, donaciones de organismos, entidades o empresas
públicas.


c) Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir,
directa o indirectamente, donaciones de empresas privadas que, mediante
contrato vigente, presten servicios o realicen obras para las
Administraciones Públicas, organismos públicos o empresas de capital
mayoritariamente público. Tampoco podrán aceptar o recibir donaciones de
empresas pertenecientes al mismo grupo que aquellas, de empresas
participadas mayoritariamente por aquellas ni de sus fundaciones.


d) Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir
directa o indirectamente, donaciones de fundaciones privadas,
asociaciones u otras entidades que reciban subvenciones de las
Administraciones Públicas o cuyo presupuesto esté integrado, en todo o en
parte, por aportaciones directas o indirectas de dichas
Administraciones.


e) Las cantidades donadas a los partidos políticos deberán
abonarse en cuentas de entidades de crédito, abiertas exclusivamente para
dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente,
los que provengan de estas donaciones.


f) De las donaciones previstas en este artículo quedará
constancia de la fecha de imposición, importe de la misma y del nombre e
identificación fiscal del donante. La entidad de crédito donde se









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realice la imposición estará obligada a extender al donante
un documento acreditativo en el que consten los extremos anteriores.


g) Cuando se trate de donaciones en especie, la efectividad
de las percibidas se acreditará mediante certificación expedida por el
partido político en la que se haga constar, además de la identificación
del donante, el documento público u otro documento auténtico que acredite
la entrega del bien donado haciendo mención expresa del carácter
irrevocable de la donación.»


Artículo segundo. Se adiciona un apartado Cuatro al
artículo 4 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación
de los partidos políticos.


«Cuatro. Acuerdos sobre condiciones de deuda.


Los partidos políticos podrán llegar a acuerdos respecto de
las condiciones de la deuda que mantengan con entidades de crédito de
conformidad con el ordenamiento jurídico. De tales acuerdos se dará
cuenta al Tribunal de Cuentas y al Banco de España.


Las condonaciones de deudas a los partidos políticos por
parte de las entidades de crédito estarán sujetas al límite de 100.000
euros anuales, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta tanto las
condiciones del principal de la deuda como de los intereses
pactados.»


Artículo tercero. Modificación del artículo 5 de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos.


Se modifica el artículo 5 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4
de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Artículo 5. Límites a las donaciones privadas.


Uno. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir
directa o indirectamente:


a) Donaciones anónimas, finalistas o revocables.


b) Donaciones procedentes de una misma persona física o
jurídica superiores a 100.000 euros anuales.


Se exceptúan de este límite las donaciones en especie de
bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en
la letra g) del apartado dos del artículo 4.


Dos. Todas las donaciones superiores a 50.000 euros y en
todo caso, las donaciones de bienes inmuebles, deberán ser objeto de
notificación al Tribunal de Cuentas en el plazo de tres meses.»


Artículo cuarto. Adición de un apartado Ocho al artículo 14
de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los
partidos políticos.


Se añade un apartado Ocho al artículo 14 de la Ley Orgánica
8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que
queda redactado en los siguientes términos:


«Ocho. Los partidos políticos, una vez emitido por el
Tribunal de Cuentas el informe de fiscalización correspondiente a un
determinado ejercicio, vendrán obligados a hacer públicas,
preferentemente a través de su página web, el balance y la cuenta de
resultados y, en particular, la cuantía de los créditos que les han sido
concedidos, el tipo de entidad concedente y las condonaciones de deuda
correspondientes a tal ejercicio, de forma que esta información sea de
gratuito y fácil acceso para los ciudadanos.»


Artículo quinto. Modificación del artículo 15 de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos.


Se modifica el artículo 15 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4
de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que queda
redactado en los siguientes términos:









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«Artículo 15. Control interno.


Los partidos políticos deberán prever un sistema de control
interno que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos
los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de
contenido económico, conforme a sus estatutos. El informe resultante de
esta auditoría acompañará a la documentación a rendir al Tribunal de
Cuentas.»


Artículo sexto. Modificación del apartado Tres del artículo
16 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los
partidos políticos.


Se modifica el apartado Tres del artículo 16 de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos, que queda redactado en los siguientes términos:


«Tres. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de seis meses
desde la recepción de la documentación señalada en el artículo 14º de la
presente Ley, emitirá un informe sobre su regularidad y adecuación a lo
dispuesto en esta Ley, o en su caso se harán constar expresamente cuantas
infracciones o prácticas irregulares se hayan observado.»


Artículo séptimo. Modificación del artículo 17 de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos.


Se modifica el artículo 17 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4
de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Artículo 17.


Uno. Sin perjuicio de las responsabilidades legales de
cualquier índole que se deriven de lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico en general y de lo preceptuado en esta Ley en particular, el
Tribunal de Cuentas acordará la imposición de sanciones al partido
político que cometa alguna de las infracciones muy graves que se
describen a continuación:


a) Aceptar donaciones que contravengan las limitaciones y
requisitos establecidos en los artículos 5 y 7 de la presente Ley. En
este caso el Tribunal de Cuentas impondrá una sanción de cuantía
equivalente al doble de la aportación ilegalmente percibida. Tendrá
idéntica calificación y sanción la asunción, por terceras personas, de
los gastos del partido en los términos indicados por la Ley.


b) No presentar, sin causa justificada, las cuentas
correspondientes al último ejercicio anual o que éstas sean tan
deficientes que impidan al Tribunal de Cuentas llevar a cabo su cometido
fiscalizador. En este caso el Tribunal de Cuentas acordará la retención
de la subvención anual hasta que se produzca el total cumplimiento de la
obligación de rendición o hasta la completa subsanación de los defectos
advertidos.


c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 134 de la
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,
cuando el Tribunal de Cuentas advierta, en el ejercicio de su función,
que los partidos políticos han superado los límites de gastos electorales
previstos en dicha ley, impondrá una sanción equivalente al exceso
producido.


Dos. En todos los casos, el Tribunal de Cuentas vigilará
que las sanciones se hagan efectivas en el libramiento de la
correspondiente subvención.


Tres. El plazo de prescripción de las infracciones
contenidas en la ley será de cuatro años. Su cómputo se iniciará al
momento de la comisión de la infracción.»


Artículo octavo. Modificación del párrafo inicial,
supresión de la letra d) del apartado Dos, y modificación del apartado
Ocho del artículo 18 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de los partidos políticos.


Se modifica el párrafo inicial, se suprime la letra d) del
apartado Dos, y se modifica el apartado Ocho del artículo 18 de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos, que quedan redactados en los siguientes términos:









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«Artículo 18.


Los procedimientos sancionadores a que se refieren los
apartados a), b) y c) del apartado Uno del artículo anterior se iniciarán
por acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas.


Tan pronto como el Tribunal de Cuentas tenga conocimiento
de los hechos, el Pleno de la Institución acordará la iniciación del
procedimiento sancionador, si bien con anterioridad dispondrá la apertura
de un periodo de información previa en el que se dará audiencia al
partido político presuntamente infractor. El procedimiento sancionador
será compatible, tanto con el ejercicio de su función fiscalizadora sobre
la gestión económico-financiera del partido político presuntamente
infractor, como con la imposición, cuando proceda, de las multas
coercitivas previstas en el artículo 30 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. La iniciación del
procedimiento sancionador interrumpe la prescripción de las
infracciones.»


(…)


«Dos.


d) Suprimida.»


(…)


«Ocho. Las resoluciones sancionadoras que adopte el
Tribunal de Cuentas serán susceptibles de recurso
contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo. Cuando en dichas
resoluciones se acuerde la imposición de alguna de las sanciones
previstas en el artículo 17. Uno de esta Ley, la interposición del
recurso suspenderá automáticamente la ejecución de la resolución adoptada
por el Tribunal de Cuentas.»


Artículo noveno. Modificación de la disposición adicional
sexta de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los
partidos políticos.


Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos, que queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional sexta.


Uno. La Ley de Presupuestos Generales de cada ejercicio
fijará el importe global de la consignación para atender las subvenciones
reguladas en el artículo 3 de esta Ley.


Dos. Las cantidades que figuran en los artículos de esta
Ley distintas de las contempladas en al apartado primero de esta
disposición se adecuarán anualmente al índice de precios al consumo.»


Artículo décimo. Modificación de las disposición adicional
séptima de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de
los partidos políticos.


Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos que queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional séptima.


Uno. Las aportaciones que reciban las fundaciones y
asociaciones vinculadas a los partidos políticos con representación
parlamentaria estarán sometidas a los mecanismos de fiscalización y
control y al régimen sancionador previstos, respectivamente, en los
Títulos V y VI de esta Ley, sin perjuicio de las normas propias que les
sean de aplicación.


Dos. Los recursos que financien la actividad de las
fundaciones y asociaciones vinculadas a partidos políticos serán los
previstos en la legislación aplicable en cada caso.


Tres. En el caso de las donaciones, estarán sometidas a los
límites y requisitos previstos en el Capítulo Segundo del Título II de la
presente Ley, con las siguientes especialidades:


a) No será de aplicación lo previsto en la letra c) del
apartado Dos del artículo 4 ni el límite establecido en la letra b) del
apartado Uno del artículo 5.









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b) Las donaciones efectuadas por personas jurídicas deberán
ser aprobadas por el órgano o representante competente en cada caso y
cuando sean de carácter monetario y tengan un importe superior a 120.000
euros tendrán que formalizarse, en documento público.


A los efectos de este apartado, se considera donación toda
liberalidad, monetaria o no, entregada por una persona física o jurídica,
destinada a financiar genéricamente los gastos generales de la fundación
o de la asociación.


Cuatro. No tendrán la consideración de donaciones, a los
efectos de esta disposición adicional, las entregas monetarias o
patrimoniales llevadas a cabo por una persona física o jurídica para
financiar una actividad o un proyecto concreto de la fundación o
asociación, en cuanto tal actividad o proyecto se realice como
consecuencia de un interés común derivado de las actividades propias del
objeto societario o estatutario de ambas entidades.


Cinco. Las fundaciones y asociaciones reguladas en esta
disposición adicional estarán obligadas a formular y aprobar sus cuentas
en los términos previstos en la legislación vigente y a realizar una
auditoría de sus cuentas anuales. Una vez emitido por el Tribunal de
Cuentas el informe de fiscalización de las aportaciones a las que se
refiere el apartado Uno de este artículo, vendrán obligadas a hacer
públicas, preferentemente a través de su página web, el balance y la
cuenta de resultados de forma que esta información sea de gratuito y
fácil acceso para los ciudadanos.


Seis. Las fundaciones y asociaciones reguladas por esta
disposición adicional estarán obligadas a informar anualmente al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de todas las
donaciones y aportaciones recibidas, a cuyo fin se aprobará una orden
ministerial en la que se indicarán el contenido, alcance y estructura de
la información que ha de facilitarse. Además, todas las donaciones
procedentes de personas jurídicas deberán ser objeto de notificación al
Tribunal de Cuentas en el plazo de tres meses».


Artículo undécimo. Modificación de la disposición adicional
novena de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de
los partidos políticos.


Se modifica la disposición adicional novena de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos que quedará redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional novena.


Los límites cuantitativos previstos en los Artículos 4
apartado Cuatro, y 5 de la presente Ley se actualizarán cada año de
conformidad con el incremento del índice de precios al consumo.»


Artículo duodécimo. Introducción de una nueva disposición
adicional duodécima en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de los partidos políticos.


Se introduce una disposición adicional duodécima en la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos, que queda redactada como sigue:


«Disposición adicional duodécima.


Para el ejercicio 2012 la cuantía de las convocatorias
públicas de subvenciones a las asociaciones y fundaciones vinculadas a
los partidos políticos se reducirá en un 20 por ciento respecto al
ejercicio 2011.»


Artículo decimotercero. Supresión de la disposición
transitoria segunda de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de los partidos políticos.


Se suprime la disposición transitoria segunda de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos.


Artículo decimocuarto. Modificación de la disposición
transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de los partidos políticos.


Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos, que queda redactada en los siguientes términos:









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«Uno. Para el ejercicio 2012 la subvención estatal anual
para gastos de funcionamiento de los partidos políticos y la asignación
anual para sufragar gastos de seguridad se fijan respectivamente, en
65.883.000,58 euros y 3.382.000,75 euros.


Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley las
cantidades percibidas por los partidos políticos hasta ese momento se
entenderán entregadas a cuenta de la cantidad total prevista para el año
2012.


Tres. Los abonos mensuales a partir de dicha fecha se
ajustarán para que la suma total de todos los pagos no supere la cantidad
prevista en el apartado uno.»


Artículo decimoquinto. Cambio de numeración de la
disposición final de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de los partidos políticos que pasa a ser disposición final
primera.


La disposición final única de la Ley Orgánica 8/2007, de 4
de julio, sobre financiación de los partidos políticos se mantiene
pasando a ser disposición final primera.


Artículo decimosexto. Introducción de una disposición final
segunda nueva de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de los partidos políticos.


Se introduce una nueva disposición final segunda en la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos, que queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición final segunda.


Los procedimientos sancionadores regulados en esta Ley,
supletoriamente y en defecto de norma expresa, se regirán por las normas
generales de estos procedimientos contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.»


Artículo decimoséptimo. Introducción de una disposición
final tercera en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de los partidos políticos.


Se introduce una disposición final tercera en la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos en los siguientes términos:


«Disposición final tercera.


Modificación del apartado f) del párrafo 4 del artículo 6
del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de Adaptación del
derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades
Europeas.


Se modifica el apartado f) del párrafo 4 del artículo 6 del
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de Adaptación del
derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades
Europeas, que queda redactado como sigue:


f) Las informaciones que el Banco de España tenga que
facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones al Tribunal
de Cuentas, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la Dirección
General de Seguros, a los Fondos de Garantía de Depósitos, a los
interventores o a los síndicos de una entidad de crédito o de una entidad
de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos
administrativos o judiciales, y a los auditores de las cuentas de las
entidades de crédito y sus grupos».


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».