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BOCG. Senado, apartado I, núm. 79-622, de 29/06/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la
ratificación por España del Tratado de Estabilidad, Coordinación y
Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria entre el Reino de Bélgica,
la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de
Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el
Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la
República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania,
el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países
Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República
Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la
República de Finlandia y el Reino de Suecia, firmado en Bruselas el 2 de
marzo de 2012.


(621/000009)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 10



Núm. exp. 121/000010)


DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA


El Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de
Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia,
Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República
Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de
Estonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría,
Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la
República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de
Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de
Suecia, denominados en lo sucesivo «las Partes Contratantes»,


Conscientes de su obligación, en su condición de Estados
miembros de la Unión Europea, de considerar sus políticas económicas como
una cuestión de interés común,


Deseando propiciar las condiciones para un crecimiento
económico más intenso en la Unión Europea, y desarrollar para ello una
coordinación cada vez más estrecha de las políticas económicas en la zona
del euro,


Teniendo presente que la necesidad de que los gobiernos
mantengan unas finanzas públicas saneadas y sostenibles y eviten un
déficit público excesivo es de vital importancia para salvaguardar la
estabilidad de la zona del euro en su conjunto y, en consecuencia,
requiere la introducción de normas específicas, incluida una «regla de
equilibrio presupuestario» y un mecanismo automático de adopción de
medidas correctoras,









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Conscientes de la necesidad de garantizar que su déficit
público no exceda del 3 % de su producto interior bruto a precios de
mercado y que su deuda pública no sea superior al 60 % de su producto
interior bruto a precios de mercado o descienda de manera suficiente para
aproximarse a este valor,


Recordando que las Partes Contratantes, como Estados
miembros de la Unión Europea, han de abstenerse de toda medida que pueda
poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión en el marco
de la unión económica, en particular la práctica de acumular deuda fuera
de las cuentas públicas,


Teniendo presente que los Jefes de Estado o de Gobierno de
los Estados miembros de la zona del euro pactaron, el 9 de diciembre de
2011, una arquitectura reforzada para la unión económica y monetaria,
basada en los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea y que
facilite la aplicación de las medidas adoptadas sobre la base de los
artículos 121, 126 y 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea,


Teniendo presente que el objetivo de los Jefes de Estado o
de Gobierno de los Estados miembros de la zona del euro y de otros
Estados miembros de la Unión Europea es incorporar lo antes posible las
disposiciones del presente Tratado a los Tratados en los que se
fundamenta la Unión Europea,


Congratulándose de las propuestas legislativas presentadas
por la Comisión Europea para la zona del euro el 23 de noviembre de 2011
en el marco de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea,
que se refieren al refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria
de los Estados miembros que padecen o corren el riesgo de padecer
dificultades graves por lo que respecta a su estabilidad financiera, así
como a disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los
proyectos de planes presupuestarios y para que se garantice la corrección
del déficit presupuestario excesivo de los Estados miembros, y tomando
nota de la intención de la Comisión Europea de presentar nuevas
propuestas legislativas para la zona del euro, que se refieren, en
particular, a la información previa sobre los planes de emisión de deuda,
a programas de colaboración económica en los que se expongan de manera
pormenorizada las reformas estructurales de los Estados miembros que sean
objeto de un procedimiento de déficit excesivo, así como a la
coordinación de los grandes planes de reforma de la política económica de
los Estados miembros,


Expresando su disposición a apoyar las propuestas que la
Comisión Europea pudiera presentar para reforzar aún más el Pacto de
Estabilidad y Crecimiento mediante la fijación, para los Estados miembros
cuya moneda es el euro, de un nuevo margen de variación para los
objetivos a medio plazo en consonancia con los límites establecidos en el
presente Tratado,


Tomando nota de que, al examinar y supervisar los
compromisos presupuestarios asumidos en virtud del presente Tratado, la
Comisión Europea actuará en el marco de sus competencias en virtud del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular sus
artículos 121, 126 y 136,


Observando en particular que, con respecto a la aplicación
de la «regla de equilibrio presupuestario» establecida en el artículo 3
del presente Tratado, dicha supervisión se efectuará mediante la fijación
de objetivos nacionales específicos a medio plazo y de calendarios de
convergencia, según proceda, para cada Parte Contratante,


Observando que los objetivos a medio plazo deben
actualizarse periódicamente con arreglo a un método establecido de común
acuerdo, cuyos principales parámetros también deben revisarse
periódicamente, que refleje adecuadamente los riesgos de los pasivos
explícitos e implícitos para las finanzas públicas, tal y como aparece
plasmado en los objetivos del Pacto de Estabilidad y Crecimiento,


Observando que ha de evaluarse si se ha avanzado lo
suficiente hacia los objetivos a medio plazo mediante una valoración
general que tome como punto de referencia el saldo estructural e incluya
un análisis del gasto una vez tenidas en cuenta las medidas
discrecionales relativas a los ingresos, en consonancia con lo que
disponga el Derecho de la Unión Europea, en particular el Reglamento (EC)
n.º 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento
de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y
coordinación de las políticas económicas, modificado por el Reglamento
(UE) n.º 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
noviembre de 2011 («el Pacto de Estabilidad y Crecimiento revisado»),









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Observando que el mecanismo corrector que han de introducir
las Partes Contratantes debe tender a corregir las desviaciones del
objetivo a medio plazo o de la senda de ajuste, incluido su impacto
agregado sobre la dinámica de la deuda pública,


Observando que el cumplimiento de la obligación de las
Partes Contratantes de transponer la «regla de equilibrio presupuestario»
en sus ordenamientos jurídicos nacionales, mediante disposiciones
vinculantes, permanentes y preferentemente de rango constitucional, debe
estar sujeto a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, de conformidad con el artículo 273 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea,


Recordando que el artículo 260 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea faculta al Tribunal de Justicia de la
Unión Europea para imponer el pago de una suma a tanto alzado o de una
multa coercitiva al Estado miembro de la Unión Europea que haya
incumplido una de sus sentencias, y recordando que la Comisión Europea ha
establecido criterios para determinar la suma a tanto alzado o la multa
coercitiva que ha de imponerse en el marco del citado artículo,


Recordando la necesidad de facilitar la adopción de medidas
en el marco del procedimiento de déficit excesivo de la Unión Europea con
respecto a Estados miembros cuya moneda es el euro y cuyo déficit
público, previsto o real, exceda del 3 % del producto interior bruto, y
de reforzar al mismo tiempo de manera considerable el objetivo de dicho
procedimiento, a saber, alentar y, en caso necesario, obligar a tal
Estado miembro a reducir el déficit que pueda haberse detectado,


Recordando la obligación para las Partes Contratantes cuya
deuda pública exceda del valor de referencia del 60 % de reducirla a un
ritmo medio de una veinteava parte al año corno referencia,


Teniendo presente la necesidad de respetar, en la
aplicación del presente Tratado, la función específica que desempeñan los
interlocutores sociales, tal y como la reconocen las leyes o los
ordenamientos jurídicos nacionales de cada una de las Partes
Contratantes,


Subrayando que ninguna de las disposiciones del presente
Tratado debe interpretarse como una alteración de las condiciones de
política económica en las que se haya concedido asistencia financiera a
una Parte Contratante en un programa de estabilización con participación
de la Unión Europea, sus Estados Miembros o el Fondo Monetario
Internacional,


Observando que el correcto funcionamiento de la unión
económica y monetaria exige que las Partes Contratantes cooperen en aras
de una política económica que, sobre la base de los mecanismos de
coordinación de la política económica definidos en los Tratados en los
que se fundamenta la Unión Europea, les permita adoptar las iniciativas y
medidas necesarias en todos los ámbitos que sean esenciales para el
correcto funcionamiento de la zona del euro,


Observando, en particular, la voluntad de las Partes
Contratantes de utilizar de manera más activa la cooperación reforzada, a
tenor del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y de los artículos
326 a 334 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sin
perjudicar al mercado interior, así como la voluntad de hacer pleno uso
de medidas específicas para los Estados miembros cuya moneda es el euro,
de conformidad con el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y de un procedimiento de debate y coordinación previos
entre las Partes Contratantes cuya moneda es el euro de todas las
reformas importantes de la política económica que proyecten, a fin de
establecer como referencia las prácticas más idóneas,


Recordando que los Jefes de Estado o de Gobierno de los
Estados miembros de la zona del euro acordaron el 26 de octubre de 2011
mejorar la gobernanza de la zona del euro, incluida la celebración de al
menos dos reuniones de Cumbre del Euro al año, que habrán de convocarse,
salvo que existan circunstancias excepcionales que lo justifiquen,
inmediatamente después de las reuniones del Consejo Europeo o de aquellas
en las que participen todas las Partes Contratantes que hayan ratificado
el presente Tratado,









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Recordando que los Jefes de Estado o de Gobierno de los
Estados miembros de la zona del euro y de otros Estados miembros de la
Unión Europea refrendaron el 25 de marzo de 2011 el Pacto por el Euro
Plus, que señala las cuestiones esenciales para fomentar la
competitividad en la zona del euro,


Destacando la importancia del Tratado Constitutivo del
Mecanismo Europeo de Estabilidad como elemento de la estrategia global de
fortalecimiento de la unión económica y monetaria y


Señalando que la concesión de asistencia financiera en el
marco de los nuevos programas en virtud del Mecanismo Europeo de
Estabilidad estará condicionada, a partir del 1 de marzo de 2013, a la
ratificación del presente Tratado por la Parte Contratante de que se
trate y, tras la expiración del período de transposición a que se refiere
el artículo 3, apartado 2, del presente Tratado al cumplimiento de los
requisitos de dicho artículo,


Observando que el Reino de Bélgica, la República Federal de
Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el
Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la
República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, el Reino de los
Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la
República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia
son Partes Contratantes cuya moneda es el euro y que, como tales, estarán
vinculadas por el presente Tratado desde el primer día del mes siguiente
al depósito de su instrumento de ratificación si el Tratado está en vigor
en esa fecha,


Observando asimismo que la República de Bulgaria, el Reino
de Dinamarca, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría,
la República de Polonia, Rumania y el Reino de Suecia son Partes
Contratantes que, como Estados miembros de la Unión Europea, están
acogidas, en la fecha de la firma del presente Tratado, a una excepción a
la participación en la moneda única y que, mientras no se derogue dicha
excepción, únicamente pueden quedar vinculadas por aquellas disposiciones
de los títulos III y IV del presente Tratado por las cuales se declaren,
en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o en una
fecha posterior, dispuestas a vincularse,


Han convenido en las disposiciones siguientes:


TÍTULO I


Objeto y ámbito de aplicación


ARTÍCULO 1


1. En virtud del presente Tratado, las Partes Contratantes
acuerdan, en su condición de Estados miembros de la Unión Europea,
reforzar el pilar económico de la unión económica y monetaria mediante la
adopción de un conjunto de normas destinadas a promover la disciplina
presupuestaria a través de un pacto presupuestario, a reforzar la
coordinación de sus políticas económicas y a mejorar la gobernanza de la
zona del euro, respaldando así la consecución de los objetivos de la
Unión Europea en materia de crecimiento sostenible, empleo,
competitividad y cohesión social.


2. El presente Tratado se aplicará íntegramente a las
Partes Contratantes cuya moneda es el euro. Se aplicará asimismo a las
demás Partes Contratantes en la medida y en las condiciones establecidas
en el artículo 14.


TÍTULO II


Coherencia y relación con el Derecho de la Unión


ARTÍCULO 2


1. Las Partes Contratantes aplicarán e interpretarán el
presente Tratado de conformidad con los Tratados en los que se fundamenta
la Unión Europea, en particular el artículo 4, apartado 3, del Tratado de
la Unión Europea, y con el Derecho de la Unión Europea, incluido el
Derecho procesal cuando sea necesaria la adopción de Derecho
derivado.









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2. El presente Tratado será de aplicación en la medida en
que sea compatible con los Tratados en los que se fundamenta la Unión
Europea y con el Derecho de la Unión Europea. No afectará a las
competencias de la Unión para actuar en el ámbito de la unión
económica.


TÍTULO III


Pacto presupuestario


ARTÍCULO 3


1. Las Partes Contratantes aplicarán, además de sus
obligaciones en virtud del Derecho de la Unión Europea y sin perjuicio de
ellas, las normas establecidas en el presente apartado:


a) la situación presupuestaria de las administraciones
públicas de cada Parte Contratante será de equilibrio o de superávit;


b) la norma establecida en la letra a) se considerará
respetada si el saldo estructural anual de las administraciones públicas
alcanza el objetivo nacional específico a medio plazo, definido en el
Pacto de Estabilidad y Crecimiento revisado, con un límite inferior de
déficit estructural del 0,5 % del producto interior bruto a precios de
mercado. Las Partes Contratantes garantizarán la rápida convergencia
hacia su respectivo objetivo a medio plazo. El calendario para lograr
dicha convergencia lo propondrá la Comisión Europea tomando en
consideración los riesgos específicos para la sostenibilidad de cada
país. Los avances hacia el objetivo a medio plazo y su observancia serán
objeto de una evaluación global que tome como referencia el saldo
estructural e incluya un análisis del gasto excluidas las medidas
discrecionales relativas a los ingresos, en consonancia con el Pacto de
Estabilidad y Crecimiento revisado;


c) las Partes Contratantes podrán desviarse temporalmente
de su objetivo a medio plazo respectivo o de la senda de ajuste hacia
dicho objetivo únicamente en las circunstancias excepcionales definidas
en el apartado 3, letra b);


d) cuando la proporción entre la deuda pública y el
producto interior bruto a precios de mercado esté muy por debajo del 60 %
y los riesgos para la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas
públicas sean bajos, el límite inferior del objetivo a medio plazo
especificado en la letra b) podrá alcanzar un déficit estructural máximo
del 1 % del producto interior bruto a precios de mercado;


e) en el caso de que se observen desviaciones
significativas del objetivo a medio plazo o de la senda de ajuste hacia
dicho objetivo, se activará automáticamente un mecanismo corrector. Este
mecanismo incluirá la obligación de la Parte Contratante de que se trate
de aplicar medidas para corregir las desviaciones en un plazo de tiempo
determinado.


2. Las normas establecidas en el apartado 1 se incorporarán
al Derecho nacional de las Partes Contratantes a más tardar un año
después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado mediante
disposiciones que tengan fuerza vinculante y sean de carácter permanente,
preferentemente de rango constitucional, o cuyo respeto y cumplimiento
estén de otro modo plenamente garantizados a lo largo de los
procedimientos presupuestarios nacionales. Las Partes Contratantes
establecerán a escala nacional el mecanismo corrector mencionado en el
apartado 1, letra e), sobre la base de los principios comunes que
proponga la Comisión Europea, relativos en particular a la naturaleza, el
alcance y el calendario de la medida correctora que se adopte, igualmente
en caso de circunstancias excepcionales, y a la función e independencia
de las instituciones responsables a escala nacional de supervisar la
observancia de las normas establecidas en el apartado l. Dicho mecanismo
corrector respetará plenamente las prerrogativas de los Parlamentos
nacionales.


3. A los efectos del presente artículo, serán de aplicación
las definiciones establecidas en el artículo 2 del Protocolo (n.º 2)
sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los
Tratados de la Unión Europea.


A los efectos del presente artículo se aplicarán además las
siguientes definiciones:


a) por «saldo estructural anual de las administraciones
públicas» se entenderá el saldo anual ajustado en función del ciclo, una
vez excluidas las medidas puntuales y las de carácter temporal;


b) por «circunstancias excepcionales» se entenderá aquel
acontecimiento inusual que esté fuera del control de la Parte Contratante
afectada y tenga una gran incidencia en la situación financiera de las









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administraciones públicas o aquellos períodos de grave
recesión económica a tenor del Pacto de Estabilidad y Crecimiento
revisado, siempre que la desviación temporal de la Parte Contratante
afectada no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio
plazo.


ARTÍCULO 4


Cuando la proporción entre la deuda pública y el producto
interior bruto de una Parte Contratante rebase el valor de referencia del
60 % mencionado en el artículo 1 del Protocolo (n.º 12) sobre el
procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados
de la Unión Europea, tal Parte Contratante la reducirá a un ritmo medio
de una veinteava parle al año como referencia, según lo dispuesto en el
artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo, de 7 julio de
1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de
déficit excesivo, modificado por el Reglamento (UE) n.º 1177/2011 del
Consejo, de 8 de noviembre de 2011. La existencia de un déficit excesivo
debida al incumplimiento del criterio de la deuda se decidirá de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 126 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


ARTÍCULO 5


1. Aquella Parte Contratante que sea objeto de un
procedimiento de déficit excesivo con arreglo a los Tratados en los que
se fundamenta la Unión Europea establecerá un programa de colaboración
presupuestaria y económica en el que incluya una descripción
pormenorizada de las reformas estructurales que se deberán adoptar y
aplicar a fin de garantizar una corrección efectiva y duradera de su
déficit excesivo. El contenido y la forma de dichos programas se
definirán en virtud del Derecho de la Unión Europea. La presentación de
estos programas al Consejo de la Unión Europea ya la Comisión Europea
para su aprobación, así como su seguimiento tendrán lugar al amparo de
los procedimientos de supervisión establecidos en el Pacto de Estabilidad
y Crecimiento.


2. La ejecución del programa de colaboración presupuestaria
y económica y de los planes presupuestarios anuales relacionados será
supervisada por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea.


ARTÍCULO 6


Con el fin de coordinar mejor la planificación de sus
emisiones de deuda nacional, las Partes Contratantes informarán con
antelación al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea de sus
planes de emisión de deuda pública.


ARTÍCULO 7


Las Partes Contratantes cuya moneda es el euro se
comprometen, en el pleno respeto de los requisitos procedimentales
establecidos en los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, a
apoyar las propuestas o recomendaciones formuladas por la Comisión
Europea cuando esta considere que un Estado miembro de la Unión Europea
cuya moneda es el euro incumple el criterio del déficit en el marco de un
procedimiento de déficit excesivo. Esta obligación no será aplicable
cuando se constate que una mayoría cualificada de las Partes Contratantes
cuya moneda es el euro, calculada por analogía con las disposiciones
pertinentes de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea y
sin tener en cuenta la posición de la Parte Contratante afectada, se
opone a la decisión propuesta o recomendada.


ARTÍCULO 8


1. Se invita a la Comisión Europea a presentar en su debido
momento a las Partes Contratantes un informe sobre las disposiciones
adoptadas por cada una de ellas en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 3, apartado 2. Si la Comisión Europea, tras haber brindado a la
Parle Contratante afectada la oportunidad de presentar sus observaciones,
concluye en su informe que esta ha incumplido lo dispuesto en el artículo
3, apartado 2, el asunto será sometido al Tribunal de Justicia de la
Unión Europea por una o más Partes Contratantes. Cuando una Parte
Contratante considere, con independencia del informe de la









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Comisión, que otra Parte Contratante ha incumplido lo
dispuesto en artículo 3, apartado 2, podrá someter igualmente el asunto
al Tribunal de Justicia. En ambos casos. la sentencia del Tribunal de
Justicia será vinculante para las partes en el procedimiento, que
adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia en
el plazo que decida dicho Tribunal.


2. Si, sobre la base de su propia apreciación o de la de la
Comisión Europea, una Parte Contratante considera que otra Parte
Contratante no ha adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a
la sentencia del Tribunal de Justicia a que se refiere el apartado 1,
podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia y solicitar la imposición
de sanciones pecuniarias según los criterios establecidos por la Comisión
Europea en el marco del artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea. Si el Tribunal de Justicia declara que la Parte
Contratante afectada ha incumplido su sentencia, podrá condenarla al pago
de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva adaptada a las
circunstancias, que no excederá del 0,1 % de su producto interior bruto.
Los importes impuestos a una Parte Contratante cuya moneda es el euro
serán pagaderos al Mecanismo Europeo de Estabilidad. En los demás casos,
los pagos se imputarán al presupuesto general de la Unión Europea.


3. El presente artículo constituye un compromiso entre las
Partes Contratantes con arreglo al artículo 273 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.


TÍTULO IV


Coordinación de las políticas económicas y convergencia


ARTÍCULO 9


Sobre la base de la coordinación de las políticas
económicas definida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
las Partes Contratantes se comprometen a cooperar en aras de una política
económica que fomente el correcto funcionamiento de la unión económica y
monetaria y el crecimiento económico mediante una convergencia y
competitividad reforzadas. Con este fin. las Partes Contratantes
adoptarán las iniciativas y medidas necesarias en todos los ámbitos que
sean esenciales para el correcto funcionamiento de la zona del euro, de
conformidad con los objetivos de fomento de la competitividad, promoción
del empleo, contribución a la sostenibilidad de las finanzas públicas y
refuerzo de la estabilidad financiera.


ARTÍCULO 10


De conformidad con las disposiciones de los Tratados en los
que se fundamenta la Unión Europea, las Partes Contratantes se declaran
dispuestas a hacer un uso activo, cuando proceda y sea necesario, de
medidas específicas para los Estados miembros cuya moneda es el euro, a
tenor del artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
así como de la cooperación reforzada, a tenor del artículo 20 del Tratado
de la Unión Europea y de los artículos 326 a 334 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, en cuestiones que sean esenciales
para el correcto funcionamiento de la zona del euro, sin perjudicar al
mercado interior.


ARTÍCULO 11


Con el fin de establecer como referencia las prácticas más
idóneas y de cooperar en aras de una política económica más estrechamente
coordinada, las Partes Contratantes garantizan que todas las grandes
reformas de política económica que proyecten llevar a cabo se debatirán
previamente y, en su caso, se coordinarán entre sí. Participarán en tal
coordinación las instituciones de la Unión Europea según lo requiera el
Derecho de la Unión Europea.









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TÍTULO V


Gobernanza de la zona del euro


ARTÍCULO 12


1. Los Jefes de Estado o de Gobierno de las Partes
Contratantes cuya moneda es el euro celebrarán de manera informal
reuniones de la Cumbre del Euro, junto con el Presidente de la Comisión
Europea. Se invitará al Presidente del Banco Central Europeo a participar
en tales reuniones.


El Presidente de la Cumbre del Euro será designado por
mayoría simple por los Jefes de Estado o de Gobierno de las Partes
Contratantes cuya moneda es el euro al mismo tiempo que el Consejo
Europeo elija a su Presidente y para un mandato de igual duración.


2. Se celebrarán reuniones de la Cumbre del Euro cuando sea
necesario, y como mínimo dos veces al año, para debatir cuestiones
relativas a las responsabilidades específicas que comparten con respecto
a la moneda única las Partes Contratantes cuya moneda es el euro, otras
cuestiones relacionadas con la gobernanza de la zona del euro y las
normas que le son aplicables, así como las orientaciones estratégicas
para la dirección de las políticas económicas a fin de aumentar la
convergencia en la zona del euro.


3. Los Jefes de Estado o de Gobierno de las Partes
Contratantes distintas de aquellas cuya moneda es el euro que hayan
ratificado el presente Tratado participarán en los debates de las
reuniones de la Cumbre del Euro sobre la competitividad de las Partes
Contratantes, la modificación de la arquitectura general de la zona del
euro y las normas fundamentales que se le aplicarán en el futuro, así
como, cuando proceda y como mínimo una vez al año, en debates sobre
cuestiones específicas de aplicación del presente Tratado de Estabilidad.
Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria.


4. El Presidente de la Cumbre del Euro garantizará la
preparación y continuidad de las reuniones de la cumbre, en estrecha
cooperación con el Presidente de la Comisión Europea. El Eurogrupo será
el órgano encargado de la preparación y el seguimiento de las reuniones
de la Cumbre del Euro y su Presidente podrá ser invitado a asistir a
tales reuniones con ese fin.


5. Podrá invitarse al Presidente del Parlamento Europeo a
comparecer. El Presidente de la Cumbre del Euro presentará un informe al
Parlamento Europeo después de cada reunión de la Cumbre del Euro.


6. El Presidente de la Cumbre del Euro mantendrá
cumplidamente informados de los preparativos y resultados de las
reuniones de la cumbre a las Partes Contratantes distintas de aquellas
cuya moneda es el euro y a los demás Estados miembros de la Unión
Europea.


ARTÍCULO 13


De conformidad con lo dispuesto en el título II del
Protocolo (n.º 1) sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la
Unión Europea, anejo a los Tratados de la Unión Europea, el Parlamento
Europeo y los Parlamentos nacionales de las Partes Contratantes decidirán
conjuntamente la organización y la promoción de una conferencia de
representantes de las comisiones pertinentes del Parlamento Europeo y de
las de los Parlamentos nacionales, a fin de debatir políticas
presupuestarias y otras cuestiones del ámbito del presente Tratado.


TÍTULO VI


Disposiciones generales y finales


ARTÍCULO 14


1. El presente Tratado será ratificado por las Partes
Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
Los instrumentos de ratificación se depositarán ante la Secretaría
General del Consejo de la Unión Europea («el Depositario»).


2. El presente Tratado entrará en vigor el I de enero de
2013, siempre que doce Partes Contratantes cuya moneda es el euro hayan
depositado su instrumento de ratificación, o el primer día del mes
siguiente al depósito del decimosegundo instrumento de ratificación por
una Parte Contratante cuya moneda es el euro, optándose por la fecha que
sea anterior.









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3. El presente Tratado se aplicará a partir de su fecha de
entrada en vigor a las Partes Contratantes cuya moneda es el euro que lo
hayan ratificado. Se aplicará a las demás Partes Contratantes cuya moneda
es cl euro a partir del primer día del mes siguiente al depósito del
respectivo instrumento de ratificación.


4. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 5, el
título V se aplicará a todas las Partes Contratantes de que se trate a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.


5. El presente Tratado se aplicará a las Partes
Contratantes acogidas a una excepción, según la definición del artículo
139, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o del
Protocolo (n.º 16) sobre determinadas disposiciones relativas a
Dinamarca, anejo a los Tratados de la Unión Europea, que hayan ratificado
el presente Tratado, a partir del día en que surta efecto la decisión de
derogación de una u otra excepción, salvo en el caso de que la Parte
Contratante interesada manifieste su intención de quedar vinculada en una
fecha anterior por la totalidad o una parte de las disposiciones de los
títulos III y IV del presente Tratado.


ARTÍCULO 15


El presente Tratado estará abierto a la adhesión de los
Estados Miembros de la Unión Europea que no sean Partes Contratantes. La
adhesión se hará efectiva, mediante el depósito del instrumento de
adhesión ante el Depositario, que lo notificará a las demás Partes
Contratantes. Una vez autenticado por las Partes Contratantes, el texto
del presente Tratado en la lengua oficial del Estado miembro adherente, a
su vez lengua oficial y lengua de trabajo de las Instituciones de la
Unión, se depositará en los archivos del Depositario como texto auténtico
del presente Tratado.


ARTÍCULO 16


En el plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Tratado, se adoptarán, sobre la base de una
evaluación de la experiencia en su aplicación, las medidas necesarias, de
conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea y en el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de incorporar el
contenido del presente Tratado al marco jurídico de la Unión Europea.


Hecho en Bruselas, el dos de marzo del año dos mil
doce.


El presente Tratado, redactado en un único ejemplar
original en lenguas alemana, búlgara, danesa, eslovaca, eslovena,
española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa,
italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa,
rumana y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos será depositado en
los archivos del Depositario, que transmitirá una copia autenticada a
cada una de las Partes Contratantes.



ACTA DE LA FIRMA DEL TRATADO DE ESTABILIDAD, COORDINACIÓN Y
GOBERNANZA EN LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA


Los plenipotenciarios del Reino de Bélgica, la República de
Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la
República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España,
la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la
República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de
Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de
Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumania, la
República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia
y el Reino de Suecia han firmado hoy el Tratado de Estabilidad,
Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria.


Con tal motivo, los firmantes acuerdan adjuntar a la
presente acta los siguientes arreglos.


Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2012.










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ANEXO


TRATADO DE ESTABILIDAD, COORDINACIÓN Y GOBERNANZA EN LA
UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA


ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES CONTRATANTES EN EL MOMENTO
DE LA FIRMA RELATIVO AL ARTÍCULO 8 DEL TRATADO


Se aplicará lo acordado a continuación al sometimiento de
un asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con
el artículo 8, apartado 1, segunda frase, del Tratado de Estabilidad,
Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (en lo
sucesivo «el Tratado») y sobre la base del artículo 273 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, de concluir la Comisión en un informe
dirigido a las Partes Contratantes que una de ellas ha incumplido lo
dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Tratado:


(1) La demanda por la que se inste al Tribunal de Justicia
a que declare que una Parle Contratante ha incumplido lo dispuesto en el
artículo 3, apartado 2, del Tratado, a tenor de la conclusión del informe
de la Comisión, será presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia
por los demandantes a que se refiere el punto (2) en el plazo de tres
meses a partir de la recepción por las Partes Contratantes del informe de
la Comisión en el que se concluya que una Parte Contratante ha incumplido
lo dispuesto en dicho artículo 3, apartado 2. Los demandantes actuarán en
interés de, y en estrecha cooperación con, todas las Partes Contratantes
vinculadas por los artículos 3 y 8 del Tratado, con excepción de la Parte
Contratante contra la cual se someta el asunto, y de conformidad con el
Estatuto y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.


(2) Serán demandantes las Partes Contratantes vinculadas
por los artículos 3 y 8 del Tratado que sean Estados miembros integrantes
del grupo predeterminado de tres Estados miembros que ejerzan la
Presidencia del Consejo de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 1,
apartado 4, del Reglamento interno del Consejo (Trío de Presidencias1) en
la fecha de la publicación del informe de la Comisión, en la medida en
que en tal fecha: i) no se considere, a tenor de un informe de la
Comisión, que han incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 3,
apartado 2, del Tratado, ii) no estén incursos de otro modo en
procedimientos ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 8,
apartados 1 o 2, del Tratado, y iii) no se encuentren en la incapacidad
de actuar por razones motivadas de carácter fundamental de acuerdo con
los principios generales del Derecho internacional. Si ninguno de los
tres Estados miembros cumple estos criterios, corresponderá a los
miembros del anterior Trío de Presidencias someter el asunto al Tribunal
de Justicia, en las mismas condiciones.


(3) A petición de los demandantes, las Países Contratantes
en cuyo interés se haya sometido el asunto les prestarán todo el apoyo
técnico o logístico necesario durante el procedimiento ante el Tribunal
de Justicia.


(4) Las costas en las que incurrieren los demandantes como
consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia las asumirán
conjuntamente todas las Partes Contratantes en cuyo interés se haya
sometido el asunto.


(5) Si la Comisión concluye en un nuevo informe que la
Parte Contratante afectada ha dejado de incumplir lo dispuesto en el
artículo 3, apartado 2, del Tratado, los demandantes informarán
inmediatamente por escrito al Tribunal de Justicia de su desistimiento
del procedimiento, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.


(6) Sobre la base de la apreciación de la Comisión Europea
de que una Parte Contratante no ha adoptado las medidas necesarias para
dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia a que se refiere
el artículo 8, apartado 1, del Tratado, las Partes Contratantes
vinculadas por los artículos 3 y 8 del Tratado declaran su intención de
hacer pleno uso del procedimiento establecido por el artículo 8, apartado
2, para someter el asunto al Tribunal de Justicia, en virtud de lo
acordado a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1.


1 La lista de los Tríos de Presidencias sucesivos figura en
el anexo I de la Decisión 2009/908/UE del Consejo, de 1 de diciembre de
2009, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión
del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo
de la Presidencia de los órganos preparatorios del Consejo (DO L 322 de
9.12.2009, p. 28, corregida en el DO L 344 de 23.12.2009, p. 56).










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DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA CON OCASIÓN DE LA
FIRMA DEL TRATADO DE ESTABILIDAD, COORDINACIÓN Y GOBERNANZA EN LA UNIÓN
ECONÓMICA Y MONETARIA


De conformidad con la Decisión de la Asamblea Nacional de
27 de enero de 2012, promulgada en Boletín del Estado el 3 de febrero,
Bulgaria tiene la intención de aplicar lo dispuesto en el Título III del
Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y
Monetaria tras su ratificación por la Asamblea Nacional.


Bulgaria está dispuesta a aplicar el Tratado en su
totalidad a partir de la fecha de su adhesión a la zona del euro, según
lo dispuesto en el artículo 5 del Acta relativa a las condiciones de
adhesión de la República de Bulgaria y de Rumania y a las adaptaciones de
los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea.



DECLARACIÓN DEL REINO DE BÉLGICA RELATIVA A LOS PARLAMENTOS
NACIONALES


Bélgica especifica que, en virtud de su derecho
constitucional, tanto la Cámara de Representantes y el Senado del
Parlamento Federal como las Asambleas Parlamentarias de las Comunidades y
Regiones actúan, en el marco de sus competencias, como componentes del
Parlamento Nacional a los efectos del Tratado de estabilidad,
coordinación y gobernanza en la Unión Económica y Monetaria.