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BOCG. Senado, apartado I, núm. 77-612, de 26/06/2012
cve: BOCG_D_10_77_612 PDF











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272




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de contratos de aprovechamiento por turno
de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de
larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias
(procedente del Real Decreto-Ley 8/2012, de 16 de marzo).


(621/000007)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 7



Núm. exp. 121/000006)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO
DE BIENES DE USO TURÍSTICO, DE ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS VACACIONALES DE
LARGA DURACIÓN, DE REVENTA Y DE INTERCAMBIO Y NORMAS TRIBUTARIAS
(PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 8/2012, DE 16 DE MARZO)


Artículo 9


En el apartado 3 se precisa que la lengua española distinta
del castellano a la que hace referencia debe ser oficial en el lugar de
celebración del contrato.


Artículo 11


En el apartado 1 se determina tanto que la lengua española
distinta del castellano a la que hace referencia debe ser oficial en el
lugar de celebración del contrato como que la redacción en dicha lengua
puede hacerse a petición de cualquiera de las partes.


Artículo 23


Se añade un inciso final al apartado 2 que aclara y precisa
el alcance del precepto.


Artículo 30


La nueva redacción del párrafo primero del apartado 3
unifica la terminología de la norma y es congruente con las enmiendas
aprobadas en relación con los artículos 9 y 11.









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273


































































































valign='bottom'>TEXTO COMPARADO
PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE
APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES DE USO TURÍSTICO, DE ADQUISICIÓN DE
PRODUCTOS VACACIONALES DE LARGA DURACIÓN, DE REVENTA Y DE INTERCAMBIO Y
NORMAS TRIBUTARIAS (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 8/2012, DE 16 DE
MARZO)
TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO
ÍNDICE
TÍTULO I
Normas
generales

CAPÍTULO
I

Ámbito de
aplicación

Artículo 1.
Ámbito de aplicación.

Artículo 2.
Contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico.

Artículo 3.
Contrato de producto vacacional de larga duración.

Artículo 4.
Cálculo de la duración de los contratos.

Artículo 5.
Contrato de reventa.

Artículo 6.
Contrato de intercambio.

CAPÍTULO
II

Publicidad e
información precontractual

Artículo 7.
Publicidad.

Artículo 8.
Requisitos de la información.

Artículo 9.
Información precontractual.

Artículo 10.
Advertencia sobre el derecho de desistimiento y prohibición de pago de
anticipos.

CAPÍTULO
III

Formalización
del contrato

Artículo 11.
Forma y contenido del contrato.

CAPÍTULO
IV

Derecho de
desistimiento, prohibición de anticipos, contratos de larga duración y
accesorios

Artículo 12.
Derecho de desistimiento.

Artículo 13.
Prohibición del pago de anticipos.

Artículo 14.
Disposiciones específicas para los contratos de productos vacacionales de
larga duración.

Artículo 15.
Ineficacia de contratos accesorios.









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CAPÍTULO
V

Régimen
jurídico

Artículo 16.
Carácter imperativo.

Artículo 17.
Normas de Derecho Internacional Privado.

CAPÍTULO
VI

Información al
consumidor y reclamación extrajudicial

Artículo 18.
Información al consumidor.

Artículo 19.
Códigos de conducta.

Artículo 20.
Reclamación extrajudicial.

CAPÍTULO
VII

Tutela
judicial y administrativa

Artículo 21.
Acción de cesación.

Artículo 22.
Régimen sancionador.

TÍTULO II
Normas
especiales sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso
turístico

CAPÍTULO
I

Disposiciones
generales

Artículo 23.
Ámbitos objetivo y subjetivo.

Artículo 24.
Duración.

CAPÍTULO
II

Régimen
jurídico

SECCIÓN 1.ª
CONSTITUCIÓN

Artículo 25.
Constitución del régimen.

Artículo 26.
Escritura reguladora.

Artículo 27.
Inscripción del régimen y su modificación.

Artículo 28.
Seguro.

SECCIÓN 2.ª
CONDICIONES DE PROMOCIÓN Y TRANSMISIÓN

Artículo 29.
Régimen general.

Artículo 30.
Forma y contenido mínimo del contrato.

Artículo 31.
Formalización notarial y publicidad registral del contrato.

Artículo 32.
Resolución por falta de pago de las cuotas.

Artículo 33.
Facultades del titular de derechos de aprovechamiento por turno.









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275















































































CAPÍTULO
III

Incumplimiento
de los servicios

Artículo 34.
Incumplimiento de los servicios.

TÍTULO
III

Normas
tributarias

Artículo 35.
Ámbito de aplicación.

Artículo 36.
Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 37.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.

Disposición
transitoria única. Contratos preexistentes.

Disposición
derogatoria. Derogación normativa.

Disposición
final primera. Título competencial.

Disposición
final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Disposición
final tercera. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.

ANEXO I
Formulario de información normalizado para contratos de aprovechamiento
por turno de bienes de uso turístico.

ANEXO II
Formulario de información normalizado para contratos de productos
vacacionales de larga duración.

ANEXO III
Formulario de información normalizado para contratos de reventa.

ANEXO IV
Formulario de información normalizado para contratos de intercambio.

ANEXO V
Formulario normalizado de desistimiento en documento aparte destinado a
facilitar el derecho de desistimiento.

Preámbulo
I
Las relaciones
económicas y jurídicas derivadas del desarrollo del turismo han llevado a
este sector a constituir un fenómeno universal en el que ciudadanos y
operadores de todo el mundo son hoy receptores o prestadores de servicios
turísticos. Tales prestaciones se han caracterizado por su dinamismo,
constante evolución y adaptación a las circunstancias del mercado, por su
dimensión internacional y por la concurrencia o conflicto de intereses
entre los operadores económicos prestadores de dichos servicios y los
consumidores que los reciben.









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276






















En lo que se
refiere a la multipropiedad ha de destacarse la regulación que se incluía
en la Directiva 1994/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
Octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en los
relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un
derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, la
cual contempló exclusivamente el contrato dirigido, directa o
indirectamente, a la adquisición de un derecho de utilización de uno o
más inmuebles en régimen de tiempo compartido. Esta norma respondía a una
finalidad armonizadora de los Derechos de los Estados miembros,
estableciendo una base mínima de normas comunes al objeto de mejorar la
protección a los adquirentes, la cual se materializó en la información,
contenido mínimo del contrato, lengua de su redacción, derecho de
desistimiento y prohibición del pago de anticipos en el plazo de su
ejercicio e ineficacia de determinados préstamos de financiación.

La Directiva
2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de Enero de 2009,
relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados
aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de
reventa y de intercambio, deroga la Directiva 1994/47/CE. La nueva
Directiva se fundamenta en la aparición de nuevos productos vacacionales
que define con precisión; asimismo, completa lagunas, amplía la
armonización de los ordenamientos internos de los Estados, refuerza la
información al consumidor, regula con mayor precisión los plazos de
ejercicio del derecho de desistimiento, insiste y amplía la prohibición
de pago de anticipos durante el plazo de ejercicio de tal derecho, exige
un calendario de pagos para los contratos de larga duración y determina
la ineficacia de determinados préstamos de financiación para el caso de
desistimiento.

Asimismo, la
Directiva obliga a los Estados a organizar la reparación judicial y
administrativa de los derechos de los consumidores, a fomentar la
elaboración de códigos de conducta, a hacer posible la creación y
desarrollo de procedimientos extrajudiciales adecuados y efectivos para
la solución de los litigios en materia de consumo y a establecer un
sistema de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de
incumplimiento por los empresarios de las disposiciones nacionales que
desarrollen esta Directiva.









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277































II
La
transposición de la Directiva 1994/47/CE a nuestro ordenamiento jurídico
se hizo por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas
tributarias. Adoptó la ley esta denominación, rechazando por inadecuada
la de «multipropiedad». El legislador se planteó entonces si debían
regularse varias formas institucionales o si se debía limitar su
regulación a una sola, dejando fuera de la ley todas las demás; se optó
por una fórmula intermedia, consistente en la detallada regulación de un
nuevo derecho real, permitiendo, no obstante la configuración del derecho
como una variante del arrendamiento de temporada. Por otra parte la Ley
42/1998, de 15 de diciembre, no se limitó a la transposición estricta de
la Directiva, sino que procuró dotar a la institución de una regulación
completa.

valign='bottom'>Posteriormente, el peculiar régimen de constitución de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de la Ley 42/1998, de 15 de
diciembre, desaconsejó su inclusión en el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre. Peculiaridad que poseía, además, una indudable influencia en
los ámbitos registral y fiscal, ajenos al núcleo básico de protección de
los consumidores. No obstante, es aplicable a la materia el núcleo
normativo central de dicho texto refundido.

III
Sobre la base
de estos antecedentes, esta nueva norma se ha optado por elaborar un
texto unificado, que comprenda tanto la transposición de la Directiva
2008/122/CE, en el Título I, como la incorporación de la Ley 42/1998, en
los Títulos II y III, con las adaptaciones que requiere dicha Directiva.
Se sigue el mismo criterio de la Ley 42/1998, que había incorporado en su
texto, no solo las normas de transposición de la Directiva 1994/47/CE,
sino las propias del Derecho español. Esta solución trata de evitar la
pluralidad de normas y posibles antinomias.

El Título I se
ocupa de la transposición de la Directiva a lo largo de siete
capítulos.









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El Capítulo I
contiene las disposiciones destinadas a delimitar el ámbito de aplicación
de la norma. El ámbito objetivo recoge la definición de las cuatro
figuras contractuales, reguladas en los mismos términos que la Directiva
y que son los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de
reventa e intercambio.

La definición
del contrato de aprovechamiento de bienes de uso turístico da cobertura
no sólo a los contratos sobre bienes inmuebles, sino también a los
contratos relativos a un alojamiento en embarcaciones y caravanas, por
ejemplo. En cambio, no quedan incluidos otros contratos que no se
refieren a un alojamiento, como los de alquiler de terrenos para
caravanas; tampoco incluye fórmulas tales como las reservas plurianuales
de una habitación de hotel, en la medida en que no se trata de contratos,
sino de reservas que no son vinculantes para el consumidor.

El contrato de
producto vacacional de larga duración consiste básicamente en que el
consumidor adquiere el derecho a obtener descuentos u otras ventajas en
el alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes u otros
servicios. En consecuencia, este derecho se obtiene a cambio de una
contrapartida e incluye a los clubes de descuentos vacacionales y
productos análogos. No da cobertura a los programas de fidelización que
ofrecen descuentos para futuras estancias en establecimientos de una
cadena hotelera, ni a los descuentos ofrecidos durante un plazo inferior
a un año o a los descuentos puntuales. Tampoco incluye los contratos cuyo
propósito principal no sea ofrecer descuentos o bonificaciones.

El contrato de
reventa abarca los contratos de intermediación concluidos entre un agente
de reventa y un consumidor que desea vender o comprar un derecho de
aprovechamiento por turno de un bien de uso turístico o un producto
vacacional de larga duración, a cambio de un corretaje o comisión. Cuando
un empresario no actúa como intermediario, sino que compra un derecho de
aprovechamiento por turno o de un producto vacacional de larga duración y
posteriormente lo revende a un consumidor, el contrato es de venta de
este derecho o producto y está comprendido, respectivamente, en los
artículos 2 y 3, toda vez que dichos preceptos no se limitan a las ventas
de primera mano.

La definición
de intercambio da cobertura a los contratos de participación en un
sistema de intercambio.









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Destaca la
distinta delimitación del ámbito subjetivo, en cuanto que el Título I, de
forma análoga a la Directiva, se aplica a los contratos entre empresarios
y consumidores, mientras que el Título II, al igual que la Ley 42/1998,
se aplica a los contratos entre empresarios, entendidos como
propietarios, promotores o cualquier persona física o jurídica que se
dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento
de bienes inmuebles, y los adquirentes de estos derechos.

El Capítulo II
traspone las normas de la Directiva sobre publicidad e información
precontractual con especial referencia al derecho del consumidor al
desistimiento, así como a la prohibición de pagar anticipos durante el
plazo de ejercicio de tal derecho. En cuanto al modo de facilitar la
información precontractual, la norma europea busca una total armonización
al exigir la utilización de determinados formularios normalizados que se
incorporan mediante los correspondientes anexos de esta norma.

El Capítulo
III transpone la Directiva sobre forma, por escrito en papel o en otro
soporte duradero, precisando la lengua o lenguas de su redacción, y
contenido del contrato al que se incorpora la información
precontractual.

El Capítulo IV
regula el desistimiento como un derecho de naturaleza única «ad nutum»,
sin expresión de motivos; y ello, tanto si el empresario hubiera
facilitado correctamente la información precontractual, como si la
hubiere omitido o lo hubiera hecho de manera insuficiente. No se trata de
dos derechos de naturaleza diferente, sino única; y solo varía en ambos
supuestos el cómputo de los plazos de ejercicio del derecho. Con ello se
asume el criterio de la Directiva 2008/122/CE que en sus versiones
francesa e inglesa utiliza los términos «se retracter» y «withdraw»,
respectivamente. Y acaba con el dualismo de la Directiva 1994/47/CE que
utilizaba dichos términos para el desistimiento »ad nutum», cuando el
empresario facilitó correctamente la información; utilizando, sin
embargo, para los supuestos de falta o incorrecta información
precontractual los términos «résiliation» y «cancelation», en francés e
inglés respectivamente. Con este tratamiento unitario se acaba con la
confusión suscitada por la traducción española de la Directiva 1994/47/CE
que había utilizado la palabra «resolución», lo que se trasladó a la Ley
42/1998, de 15 de diciembre, que aplicó el sistema dual de
«desistimiento» para los casos de información correcta y «resolución»
para los de falta o incorrecta información precontractual.









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Son también
transposición de la Directiva las normas sobre prohibición de anticipos o
pagos a cargo del consumidor durante el plazo de ejercicio del derecho a
desistir, así como la ineficacia de los contratos accesorios, incluso los
préstamos, en caso de desistimiento, y la necesidad de organizar un plan
escalonado de pagos para los contratos de productos vacacionales de larga
duración.

El Capítulo V,
bajo el epígrafe «régimen jurídico», declara el carácter imperativo de
las disposiciones contenidas en este Título, que se refleja en la sanción
de nulidad de los actos de renuncia por el consumidor a los derechos que
le confiere la norma, así como de aquellos realizados en fraude de ley de
acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de Código Civil.

También se
recogen en este Capítulo las normas de Derecho Internacional Privado. Con
carácter general, la determinación del Derecho aplicable a los contratos
comprendidos en el Título I, es el Reglamento (CE) n.º 593/2008, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre ley
aplicable a las obligaciones contractuales (ROMA I), el cual, en su
artículo 6 establece los criterios relativos a la ley aplicable a los
contratos internacionales de consumo. Ahora bien, dado que en virtud de
este Reglamento, la legislación de un tercer país puede ser aplicable,
concretamente cuando los empresarios se dirigen a los consumidores
mientras estos se encuentran en un país distinto de su país de
residencia, la Directiva contiene una salvaguardia adicional cuando tenga
competencia sobre el contrato un órgano jurisdiccional de los Estados
miembros, a fin de garantizar que el consumidor no se vea privado de la
protección de esta norma europea; salvaguardia que es incorporada a
nuestro ordenamiento jurídico.

El Capítulo VI
contiene previsiones acerca de la información —de carácter general
y sobre la eventual existencia de códigos de conducta— que los
empresarios han de facilitar al consumidor y regula la posibilidad de
someter a arbitraje los conflictos que surjan entre empresarios y
consumidores.

El Capítulo
VII, bajo la rúbrica «tutela judicial y administrativa», regula la acción
de cesación y el régimen sancionador, con remisión a la legislación
general y a la especial de consumidores y usuarios.

El Título II
bajo el rótulo «normas especiales sobre derechos de aprovechamiento por
turno de









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bienes
inmuebles de uso turístico», incorpora la Ley 42/1998 con las necesarias
adaptaciones de su texto a las exigencias de la Directiva. Además, por
imperativo de los Reglamentos Comunitarios, en particular el Reglamento
Roma I, la vía intermedia establecida en dicha Ley, consistente en
regular detalladamente el derecho real de aprovechamiento por turno y
permitir la configuración de este derecho como variante del arrendamiento
de temporada, se abre para acoger cualquier otra modalidad contractual de
constitución del derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo, que
tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para
pernoctar durante más de un periodo de ocupación, a las que resultarán
aplicables las disposiciones de esta Ley y de la legislación general de
protección del consumidor.

Por último, el
Título III actualiza las normas tributarias aplicables a los derechos
regulados en el Título I.

TÍTULO I
Normas
generales

CAPÍTULO
I

Ámbito de
aplicación

Artículo 1.
Ámbito de aplicación.

1. Los
contratos de comercialización, venta y reventa de derechos de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y de productos
vacacionales de larga duración, así como los contratos de intercambio, se
rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando se celebren entre un empresario
y un consumidor.

2. Se entiende
por empresario toda persona física o jurídica que actúe con fines
relacionados con su actividad económica, negocio, oficio o profesión y
cualquier persona que actúe en nombre o por cuenta de un empresario.

3. Se entiende
por consumidor toda persona física o jurídica que actúe con fines ajenos
a su actividad económica, negocio, oficio o profesión.

Artículo 2.
Contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico.

Se entiende
por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico
aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor
adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios
alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación.









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282























































Artículo 3.
Contrato de producto vacacional de larga duración.

Se entiende
por contrato de producto vacacional de larga duración aquel de duración
superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título
oneroso, esencialmente el derecho a obtener descuentos u otras ventajas
respecto de su alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes
u otros servicios.

Artículo 4.
Cálculo de la duración de los contratos.

Para calcular
la duración de los contratos definidos en los artículos 2 y 3 se tendrá
en consideración cualquier disposición del contrato que permita la
renovación o prórroga tácita.

Artículo 5.
Contrato de reventa.

Se entiende
por contrato de reventa aquel en virtud del cual un empresario, a título
oneroso, asiste a un consumidor en la compra o venta de derechos de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de un producto
vacacional de larga duración.

Artículo 6.
Contrato de intercambio.

Se entiende
por contrato de intercambio aquel en virtud del cual un consumidor se
afilia, a título oneroso, a un sistema de intercambio que le permite
disfrutar de un alojamiento o de otros servicios a cambio de conceder a
otras personas un disfrute temporal de las ventajas que suponen los
derechos derivados de su contrato de aprovechamiento por turno de bienes
de uso turístico.

CAPÍTULO
II

Publicidad e
información precontractual

Artículo 7.
Publicidad.

1. En los
anuncios y ofertas exhibidos en los establecimientos abiertos al público,
así como en las comunicaciones comerciales y demás publicidad sobre los
contratos de adquisición de derechos de aprovechamiento por turno de
bienes de uso turístico o productos vacacionales de larga duración, o su
reventa o intercambio, deberá constar dónde puede obtenerse la
información precontractual prevista en esta Ley.

2. En toda
invitación a cualquier acto promocional o de venta en que se ofrezca a un
consumidor directamente alguno de los contratos regulados en esta Ley,
deberá indicarse claramente la finalidad comercial y la naturaleza de
dicho acto.

La información
precontractual prevista en esta Ley estará a disposición del consumidor
en todo momento durante el acto promocional.









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283











































3. Un derecho
de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o un producto
vacacional de larga duración no podrán comercializarse ni venderse como
inversión.

Artículo 8.
Requisitos de la información.

La información
que con arreglo a esta Ley se ha de proporcionar al consumidor, ya sea
con carácter previo al contrato, o para la formalización del mismo, así
como durante su vigencia, constará en papel o en cualquier otro soporte
duradero. Por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita
al consumidor o al empresario almacenar la información que se le haya
dirigido personalmente, de forma que pueda consultarla en el futuro
mientras que sea necesario en atención a la finalidad de la información y
que permita reproducirla sin alteraciones.

El
incumplimiento de las previsiones contenidas en el párrafo anterior del
presente precepto, facultará al consumidor para resolver la relación
contractual, bastando para ello notificación fehaciente al empresario, en
la que se ponga de manifiesto la falta de información que el consumidor
considere no proporcionada o suficiente, recayendo la carga de la prueba
de la verdadera existencia y suficiencia de la misma en el empresario y,
todo ello, sin perjuicio del derecho de desistimiento regulado en la
presente Ley, ni de las sanciones que se pudieran imponer al empresario
conforme al artículo 22 de la misma.

Artículo 9.
Información precontractual.

1. Con
suficiente antelación a la prestación del consentimiento por el
consumidor a cualquier oferta sobre los contratos a que se refiere este
Título, el empresario deberá facilitarle información precisa y
suficiente, de forma clara y comprensible, del siguiente modo:

a) Cuando se
trate de un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico, mediante el formulario de información normalizado recogido en
el anexo I de esta Ley y la información prevista en la parte 3 del
mismo.

b) Cuando se
trate de un contrato de producto vacacional de larga duración, mediante
el formulario de información normalizado recogido en el anexo II y la
información prevista en la parte 3 del mismo.

c) Cuando se
trate de un contrato de reventa, mediante el formulario de información
normalizado recogido en el anexo III y la información prevista en la
parte 3 del mismo.

d) Cuando se
trate de un contrato de intercambio, mediante el formulario de
información normalizado recogido en el anexo IV y la información prevista
en la parte 3 del mismo.









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284










































2. La
información a que se refiere el apartado 1 de este artículo será
facilitada, con carácter gratuito, por el empresario en papel o en
cualquier otro soporte duradero que sea fácilmente accesible para el
consumidor.

3. Dicha
información se redactará en la lengua o en una de las lenguas del Estado
miembro en que resida el consumidor o del que este sea nacional, a su
elección, siempre que se trate de una lengua oficial de la Unión Europea.
Si el consumidor es residente en España o el empresario ejerce aquí sus
actividades, el contrato deberá redactarse además en castellano y, en su
caso, a petición de cualquiera de las partes, podrá redactarse también en
cualquiera de las otras lenguas cooficiales españolas.
3. Dicha
información se redactará en la lengua o en una de las lenguas del Estado
miembro en que resida el consumidor o del que este sea nacional, a su
elección, siempre que se trate de una lengua oficial de la Unión Europea.
Si el consumidor es residente en España o el empresario ejerce aquí sus
actividades, el contrato deberá redactarse además en castellano y, en su
caso, a petición de cualquiera de las partes, podrá redactarse también en
cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de
celebración del contrato.
4. El
empresario podrá publicar íntegramente la información precontractual en
la página web de la empresa, o en la página web de una asociación
profesional o empresarial de su elección, siendo responsable de su
permanente actualización y debiendo mantener operativa dicha página
mientras dure la comercialización de los derechos objeto de esta
información.

Artículo 10.
Advertencia sobre el derecho de desistimiento y prohibición de pago de
anticipos.

Antes de la
celebración del contrato, en la forma prevista en el artículo anterior,
el empresario pondrá explícitamente en conocimiento del consumidor la
existencia del derecho de desistimiento y la duración del plazo para
ejercerlo, así como la prohibición del pago de anticipos durante dicho
plazo, contemplada en el artículo 13.

CAPÍTULO
III

Formalización
del contrato

Artículo 11.
Forma y contenido del contrato.

1. Los contratos
de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto
vacacional de larga duración, de reventa o de intercambio, se
formalizarán por escrito, en papel o en otro soporte duradero, y se
redactarán, en un tamaño tipográfico y con un contraste de impresión
adecuado que resulte fácilmente legible, en la lengua o en una de las
lenguas del Estado miembro en que resida el consumidor o del que este sea
nacional, a
1. Los contratos
de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto
vacacional de larga duración, de reventa o de intercambio, se
formalizarán por escrito, en papel o en otro soporte duradero, y se
redactarán, en un tamaño tipográfico y con un contraste de impresión
adecuado que resulte fácilmente legible, en la lengua o en una de las
lenguas del Estado miembro en que resida el consumidor o del que este sea
nacional, a








Página
285















































su elección,
siempre que se trate de una lengua oficial de la Unión Europea. Si el
consumidor es residente en España o el empresario ejerce aquí sus
actividades, el contrato deberá redactarse además en castellano y, en su
caso, podrá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas
cooficiales españolas.
su elección,
siempre que se trate de una lengua oficial de la Unión Europea. Si el
consumidor es residente en España o el empresario ejerce aquí sus
actividades, el contrato deberá redactarse además en castellano y, en su
caso, a petición de cualquiera de las partes, podrá redactarse también en
cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de
celebración del contrato.
2. La
información precontractual facilitada al consumidor, debidamente firmada
por éste, formará parte integrante del contrato y no se alterará a menos
que las partes dispongan expresamente lo contrario o cuando los cambios
se deban a circunstancias anormales, imprevisibles y ajenas a la voluntad
del empresario y cuyas consecuencias no se hubieran podido evitar pese a
toda la diligencia empleada. Estos cambios se comunicarán al consumidor,
en papel o en cualquier otro soporte duradero fácilmente accesible para
él, antes de que se celebre el contrato y deberán constar explícitamente
en éste.

3. Además, en
el contrato figurará la identidad, el domicilio y la firma de cada una de
las partes, y la fecha y el lugar de celebración del contrato.

4. Las
cláusulas contractuales correspondientes al derecho de desistimiento y a
la prohibición del pago de anticipos serán firmadas aparte por el
consumidor.

El contrato
incluirá, asimismo, un formulario normalizado de desistimiento en
documento aparte, según figura en el anexo V.

5. El
consumidor recibirá al menos una copia del contrato con sus anexos en el
momento de su celebración.

CAPÍTULO
IV

Derecho de
desistimiento, prohibición de anticipos, contratos de productos
vacacionales de larga duración y accesorios

Artículo 12.
Derecho de desistimiento.

1. En los
contratos regulados en esta Ley, el consumidor tendrá derecho de
desistimiento sin necesidad de justificación alguna.

En defecto de lo
dispuesto en la presente Ley, el derecho de desistimiento se regirá por
el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.









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286





































2. El plazo para
su ejercicio es de catorce días naturales y se computará:

a) A contar
desde la fecha de celebración del contrato o de cualquier contrato
preliminar vinculante, si en ese momento el consumidor recibió el
documento contractual o, en otro caso, desde la recepción posterior de
dicho documento.

b) Si el
empresario no hubiere cumplimentado y entregado al consumidor el
formulario de desistimiento previsto en el artículo 11.4, el plazo
empezará a contar desde que se entregue al consumidor el formulario de
desistimiento debidamente cumplimentado y vencerá, en cualquier caso,
transcurrido un año y catorce días naturales a contar desde el de la
celebración del contrato o de cualquier contrato preliminar vinculante o
el de la recepción posterior del documento contractual.

c) Si el
empresario no hubiera facilitado al consumidor la información
precontractual mencionada en el artículo 9, incluidos sus formularios, el
plazo empezará a contar desde que se facilite dicha información y vencerá
transcurridos tres meses y catorce días naturales a contar desde el de la
celebración del contrato o de cualquier contrato preliminar vinculante si
en ese momento el consumidor recibió el documento contractual o el de la
recepción posterior de dicho documento.

3. Cuando el
contrato de intercambio se ofrezca al consumidor junto con el contrato de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y al mismo tiempo
que éste, se aplicará a ambos contratos un único plazo de desistimiento
de conformidad con las mismas reglas de los apartados anteriores.

4. El
consumidor notificará de forma fehaciente al empresario el desistimiento
por escrito en papel u otro soporte duradero, pudiendo utilizar el
formulario previsto en el anexo V. La expedición o envío de la
notificación deberá hacerse dentro del plazo legal y será eficaz
cualquiera que sea la fecha de recepción por el empresario.

5. El
ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor dejará sin
efecto el contrato.

6. El
consumidor que ejerza el derecho de desistimiento no soportará coste
alguno ni tendrá que pagar ninguna contraprestación correspondiente al
servicio que pudiera haberse llevado a cabo con anterioridad a la fecha
del ejercicio de desistimiento.









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287














































7. Lo
dispuesto en este artículo no obsta al ejercicio de las acciones de
nulidad o resolución legal o contractual que procedan conforme a derecho,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16
de noviembre.

Artículo 13.
Prohibición del pago de anticipos.

1. En los
contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de
producto vacacional de larga duración y de intercambio se prohíbe el pago
de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en
cuentas, el reconocimiento expreso de deuda o cualquier contraprestación
a favor del empresario o de un tercero y a cargo del consumidor, antes de
que concluya el plazo de desistimiento.

2. Las mismas
prohibiciones se establecen respecto a los contratos de reventa, antes de
que la venta haya tenido efectivamente lugar o se haya dado por terminado
el contrato por otras vías.

3. Los actos
realizados en contra de esta prohibición son nulos de pleno derecho y el
consumidor podrá reclamar el duplo de las cantidades entregadas o
garantizadas por tales conceptos.

Artículo 14.
Disposiciones específicas para los contratos de productos vacacionales de
larga duración.

1. El pago del
precio en los contratos de productos vacacionales de larga duración se
efectuará conforme a un plan escalonado. Queda prohibido que el precio
especificado en el contrato se pague por anticipado o de cualquier otra
manera que no sea conforme al plan de pago escalonado.

2. Los pagos,
incluidas las eventuales cuotas de afiliación, se dividirán en plazos
anuales, todos ellos de igual cuantía.

3. El
empresario enviará por escrito una solicitud de pago, en papel o en
cualquier otro soporte duradero, como mínimo catorce días naturales antes
de cada vencimiento.

4. A partir
del segundo plazo, el consumidor podrá rescindir el contrato, sin
incurrir en penalización alguna, notificándolo al empresario en un plazo
de catorce días naturales a partir de la recepción de la solicitud de
pago correspondiente a cada plazo.

5. Lo dispuesto
en este artículo se entiende sin perjuicio de los demás derechos que la
Ley establece para poner fin al contrato.









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Artículo 15.
Ineficacia de contratos accesorios.

1. Si el
consumidor ejerce su derecho de desistimiento del contrato de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de producto
vacacional de larga duración, los contratos accesorios quedarán
automáticamente sin eficacia, incluidos los de intercambio o de reventa,
sin coste alguno para aquél.

Se entiende
por contrato accesorio todo contrato en virtud del cual el consumidor
adquiere servicios relacionados con uno de los contratos enumerados en el
párrafo anterior, cuando dichos servicios son prestados por el empresario
o un tercero según lo convenido entre este y el empresario.

2. En caso de
que el precio haya sido total o parcialmente cubierto mediante un
préstamo concedido al consumidor por el empresario o por un tercero,
según lo convenido entre el tercero y el empresario, el contrato de
préstamo quedará sin efecto, sin coste alguno para el consumidor, si este
ejerce su derecho a desistir del contrato de aprovechamiento por turno de
bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración, de
reventa o de intercambio.

3. No podrán
incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una sanción o pena
impuesta al consumidor para el caso de desistimiento. Si el consumidor se
hubiera subrogado en un préstamo concedido al transmitente, ejercitado el
desistimiento, quedará sin efecto la subrogación.

4. Para la
anulación del contrato accesorio, corresponde al consumidor probar que ha
ejercitado el derecho de desistimiento del correspondiente contrato de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de producto
vacacional de larga duración.

5. El plazo
para ejercitar la acción de anulación es de dos años a contar desde la
fecha del ejercicio del derecho de desistimiento del contrato a que se
refiere el apartado anterior.

6. Dentro de
igual plazo, el consumidor podrá también ejercitar extrajudicialmente la
facultad de anulación, mediante notificación fehaciente dirigida al
empresario parte del contrato accesorio, con expresión de la fecha en que
ha ejercitado el derecho de desistimiento del correspondiente contrato de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de producto
vacacional de larga duración.

7. Anulado el
contrato accesorio, los contratantes deberán restituirse recíprocamente
las prestaciones que hubieran recibido en virtud del mismo. Si la
devolución en especie no es posible, deberá restituirse su valor.









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289


























































Mientras uno
de los contratantes no realice la devolución de aquello a lo que esté
obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le
incumba.

El consumidor
no tendrá que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del
bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su
naturaleza.

CAPÍTULO
V

Régimen
jurídico

Artículo 16.
Carácter imperativo.

1. Los
consumidores no podrán renunciar a los derechos que se les reconoce en
esta Ley.

2. La renuncia
a los derechos reconocidos por esta Ley a los consumidores es nula,
siendo asimismo nulos los actos realizados en fraude de ley, conforme a
lo previsto en el artículo 6 del Código Civil.

Artículo 17.
Normas de Derecho Internacional Privado.

En el caso de
que la ley aplicable al contrato entre un empresario y el consumidor
adquirente de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico, de productos vacacionales de larga duración, de reventa o de
intercambio, sea, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 593/2008, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley
aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), la ley de un Estado
no miembro del Espacio Económico Europeo, el consumidor podrá invocar la
protección jurídica que le otorga la presente Ley, en cualquiera de los
siguientes casos:

a) Cuando
alguno de los inmuebles en cuestión esté situado en el territorio de un
Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

b) Cuando el
contrato, no estando directamente relacionado con un bien inmueble, lo
esté con las actividades que el empresario ejerza en un Estado miembro o
que tengan proyección en un Estado miembro.

CAPÍTULO
VI

Información al
consumidor y reclamación extrajudicial

Artículo 18.
Información al consumidor.

El empresario
informará al consumidor, de acuerdo, en su caso, con la normativa de
consumo, sobre cómo puede solicitar información genérica y gratuita
acerca de las previsiones contenidas en









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esta Ley, así
como de los derechos que le asisten ante los organismos y profesionales
oficiales siguientes: las oficinas de turismo, el Instituto Nacional del
Consumo, los organismos de las Comunidades Autónomas competentes en
materia de turismo y consumo, las oficinas municipales de consumo, los
registradores de la propiedad y los notarios. En esta información se
indicará la dirección y el teléfono de los organismos y profesionales más
próximos al lugar donde se encuentre el bien de uso turístico objeto del
contrato de aprovechamiento por turno, así como del contrato de reventa o
de intercambio sobre este bien.

Todo ello sin
perjuicio de la información que puedan prestar los colegios profesionales
de arquitectos, los agentes de la propiedad inmobiliaria, los
administradores de fincas y los abogados.

Artículo 19.
Códigos de conducta.

1. En los
contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de
adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de
intercambio, los empresarios informarán a los consumidores con los que
contraten, de los códigos de conducta que hubieran suscrito para
facilitar el ejercicio de sus derechos.

2. Las
asociaciones profesionales de empresarios instarán a sus asociados a
promover códigos de conducta e informarán de los mismos a los
consumidores que lo soliciten.

Artículo 20.
Reclamación extrajudicial.

El empresario
y el consumidor podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo,
mediante adhesión de aquel al sistema arbitral del consumo o a otros
sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, que figuren en la
lista que publica la Comisión europea sobre sistemas alternativos de
resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios
establecidos por la normativa en materia de consumo.

CAPÍTULO
VII

Tutela
judicial y administrativa

Artículo 21.
Acción de cesación.

Podrá
ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a lo
prevenido en esta Ley que lesionen intereses de los consumidores, en la
forma y con las condiciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil y en el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.









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291















































Artículo 22.
Régimen sancionador.

El
incumplimiento por las empresas de las disposiciones de este Título será
sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándosele lo
dispuesto en el régimen sancionador general previsto en el Título IV del
Libro I del texto refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en la normativa autonómica que
resulte de aplicación.

Se considerará
infracción grave el que, una vez vencido el plazo de desistimiento, el
empresario no haya cumplido los requisitos de información exigidos en la
presente Ley, pudiendo ser, en su caso, considerada como muy grave
atendiendo a los criterios previstos en el artículo 50 del citado texto
refundido.

TÍTULO II
Normas
especiales sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso
turístico

CAPÍTULO
I

Disposiciones
generales

Artículo 23.
Ámbitos objetivo y subjetivo.

1. Es objeto
de este Título la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y
extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles.

El derecho de
aprovechamiento por turno de inmuebles atribuye a su titular la facultad
de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de
cada año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de
utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un
elemento común del edificio en el que estuviera integrado y que esté
dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así
como del derecho a la prestación de los servicios complementarios. La
facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de
su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse
como derecho real limitado o con carácter obligacional, de conformidad
con lo dispuesto en este artículo.

2. El régimen
de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un edificio,
conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado.
Todos los alojamientos independientes que lo integren, con la necesaria
excepción de los locales, deben estar sometidos a dicho régimen. Será
necesario que el conjunto tenga, al menos,
2. El régimen
de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un edificio,
conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado.
Todos los alojamientos independientes que lo integren, con la necesaria
excepción de los locales, deben estar sometidos a dicho régimen. Será
necesario que el conjunto tenga, al menos,








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diez
alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario
esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por
turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los derechos de
aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para
períodos determinados.
diez
alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario
esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por
turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los derechos de
aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para
períodos determinados. En este caso el edificio, conjunto inmobiliario o
sector de ellos arquitectónicamente diferenciado deberá adecuarse tanto a
la normativa relativa al régimen de aprovechamiento por turno como a la
normativa del tipo de explotación que corresponda.
3. El período
anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a siete días
seguidos y, dentro de un mismo régimen, los turnos podrán tener o no la
misma duración. Deberá, además, quedar reservado para reparaciones,
limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no podrá ser
inferior a siete días por cada uno de los alojamientos sujetos al
régimen.

4. El derecho
real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a
una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de
cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.

A los efectos
de publicidad, comercialización y transmisión del derecho de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, podrá utilizarse cualquier
otra denominación, siempre que no induzca a confusión a los adquirentes
finales y del mismo se desprenda con claridad la naturaleza,
características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de
disfrute.

Cada uno de
los derechos reales de aprovechamiento por turno gravará, en conjunto, la
total propiedad del alojamiento o del inmueble, según esté previamente
constituida o no una propiedad horizontal sobre el mismo. La reunión de
un derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella,
en una misma persona no implica extinción del derecho real limitado, que
subsistirá durante toda la vida del régimen.

El propietario
del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que resultan del régimen
y de las facultades de los titulares de los derechos de aprovechamiento
por turno, podrá libremente disponer de todo o parte de su derecho de
propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado.

5. Lo
dispuesto en este título se aplicará al propietario, promotor y a
cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la
transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por
turno.









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Se entiende
por adquirente la persona física o jurídica a la que, actuando en los
contratos comprendidos en el ámbito de este título, se transfiera el
derecho objeto del contrato o sea la destinataria del derecho objeto del
contrato.

6. Los
contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por
temporada, que tengan por objeto más de una de ellas, se anticipen o no
las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas
contratadas, y cualesquiera otras modalidades contractuales de duración
superior a un año, que sin configurar un derecho real tengan por objeto
la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de
un periodo de ocupación, quedarán sujetos a lo dispuesto en este título,
sin perjuicio de lo prevenido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, y en la legislación general de protección del
consumidor. Tampoco podrá denominarse multipropiedad ni de cualquier otra
manera que contenga la palabra propiedad.

7. El contrato
por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho,
real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización
de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al
año, al margen del presente Título, y con la sola excepción de lo
dispuesto en el apartado siguiente, será nulo de pleno derecho,
debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o
contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y
perjuicios sufridos.

8. Lo
dispuesto en el presente Título no es obstáculo para la validez de
cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho de
naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la
utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un
periodo de ocupación, constituidas al amparo y en los términos contenidos
en las normas de la Unión Europea, en particular, en el Reglamento (CE)
nº 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de
2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (ROMA I) y
en los convenios internacionales en que España sea parte. A todas estas
modalidades contractuales les será de aplicación lo dispuesto en el
Título I de esta Ley.

Para facilitar
la publicidad y mejor conocimiento general de dichos regimenes y de sus
normas reguladoras, y con efectos meramente publicitarios, los citados
regímenes obligacionales constituidos al amparo de la normativa
internacional, así como sus normas reguladoras podrán, si su propietario
titular registral lo considera oportuno, ser publicitados en el Registro
de la Propiedad donde radique el inmueble.









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Dicha
publicitación, que consistirá en dar publicidad al régimen existente
conforme a las normas de la presente Ley, se hará por medio de escritura
pública, a otorgar por el propietario del inmueble, donde haga constar
las características del régimen existente y sus normas reguladoras.

Se presumirá,
a todos los efectos legales, que las normas publicitadas están en vigor,
mientras no sea publicitada su modificación. Cualquier modificación del
régimen o de sus normas reguladoras habrán de ser publicitadas en igual
forma, siendo el propietario responsable de los perjuicios que pudieran
derivarse a los terceros por no estar debidamente actualizadas las reglas
reguladoras del régimen, a menos que se acredite el efectivo conocimiento
de las mismas por el tercero.

Artículo 24.
Duración.

1. La duración
del régimen será superior a un año y no excederá de cincuenta años, a
contar desde la inscripción del mismo o desde la inscripción de la
terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un
inmueble en construcción.

2. Extinguido
el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán
derecho a compensación alguna.

CAPÍTULO
II

Régimen
jurídico

SECCIÓN 1.ª
CONSTITUCIÓN

Artículo 25.
Constitución del régimen.

1. El régimen
de aprovechamiento por turno deberá ser constituido por el propietario
registral del inmueble. Para poder hacerlo, deberá previamente:

a) Haber
inscrito la conclusión de la obra en el Registro de la Propiedad y
haberla incorporado al Catastro Inmobiliario. En el caso de que la obra
esté iniciada, deberá haber inscrito la declaración de obra nueva en
construcción.

b) Cumplir con
los requisitos establecidos para ejercer la actividad turística, disponer
de las licencias de apertura y las de primera ocupación de los
alojamientos, zonas comunes y servicios accesorios que sean necesarias
para el destino. En el caso de que la obra esté tan sólo iniciada,
bastará haber obtenido la licencia de obra y la necesaria para la
actividad turística.









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Esta última,
tanto si la obra está terminada como si tan sólo está iniciada, solamente
será exigible en aquellas Comunidades Autónomas donde la comercialización
de derechos que impliquen la facultad de disfrute de un alojamiento
durante un período de tiempo al año tenga, con arreglo a su legislación,
la calificación de actividad turística sometida a licencia.

c) Haber
celebrado, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, el
contrato con una empresa de servicios que reúna los requisitos que a
éstas se exijan, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos
requisitos, haya decidido asumirlos directamente.

Las empresas
de servicios no podrán estar domiciliadas en paraísos fiscales y tendrán
que tener, al menos, una sucursal domiciliada en algún Estado miembro de
la Unión Europea.

d) Haber
concertado los seguros o las garantías a que se refiere el artículo 28,
así como, en su caso, las garantías por daños materiales por vicios o
defectos de la construcción previstas en la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación, si fuere el constructor o
promotor del inmueble, o en otro caso haber facilitado información del
mismo a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno.

2. El
propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en construcción
deberá, además, contratar a favor de los futuros adquirentes de derechos
de aprovechamiento por turno un aval bancario con alguna de las entidades
registradas en el Banco de España, o un seguro de caución celebrado con
entidad autorizada para operar en dicho ramo en cualquier Estado miembro
de la Unión Europea, que garantice la devolución de las cantidades
entregadas a cuenta para la adquisición del derecho, actualizadas con
arreglo al Índice de Precios de Consumo, si la obra no ha sido finalizada
en la fecha fijada o no se ha incorporado el mobiliario descrito en la
escritura reguladora cuando el adquirente del derecho opte por la
resolución del contrato. Las cantidades así recibidas serán
independientes de las que deba satisfacer el propietario o promotor en
concepto de indemnización de daños y perjuicios, consecuencia del
incumplimiento de sus obligaciones.

Las garantías
de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho de
aprovechamiento por turno, se regirán, en todo aquello que les sea
aplicable, por la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las
percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de
viviendas, y sus normas de desarrollo.









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Mientras no
esté inscrita el acta notarial donde conste la finalización de la obra,
en ningún caso podrá quedar liberado el aval constituido, ni extinguirse
el contrato de seguro.

3. El régimen
de aprovechamiento por turno de un inmueble se constituirá mediante su
formalización en escritura pública, y se inscribirá en el Registro de la
Propiedad. Al otorgamiento de la escritura deberá concurrir la empresa
que haya asumido la administración y prestación de los servicios, salvo
manifestación expresa del propietario de que son por él asumidos
directamente.

A los
contratos por virtud de los cuales se constituyan o transmitan derechos
de aprovechamiento por turno antes de estar válidamente constituido el
régimen, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 23.7.

4. Los
notarios no autorizarán una escritura reguladora de un régimen de
aprovechamiento por turno y los registradores no lo inscribirán mientras
no se les acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 26.
Escritura reguladora.

1. La
escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por turno
deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:

1.ª La
descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen de
aprovechamiento por turno y del edificio o edificios que en ella existan,
con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de
los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente comenzada, se
indicará la fecha límite para la terminación de la misma.

2.ª La
descripción de cada uno de los alojamientos que integren cada
edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia
a la finca. Si el inmueble se ha de destinar a explotación turística, al
tiempo que se constituye sobre él un régimen de aprovechamiento por
turno, se determinará cuáles de los alojamientos son susceptibles de ser
gravados con derechos de aprovechamiento por turno y para qué períodos al
año.

3.ª En cada
alojamiento destinado a aprovechamiento por turnos se expresará el número
de éstos, su duración, indicando el día y la hora inicial y final, la
cuota que corresponda a cada turno con relación al alojamiento, si está
previamente constituida la división horizontal, o con relación al total
del inmueble, si no lo está, el mobiliario que tenga destinado, así como
su valor, y los días del año no configurados como turnos de
aprovechamiento por









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estar
reservados, en ese alojamiento, a reparaciones y mantenimiento. A cada
aprovechamiento se le dará también un número correlativo respecto a cada
alojamiento.

4.ª Referencia
a los servicios que se han de prestar y que son inherentes a los derechos
de aprovechamiento por turno, expresando que éstos se asumen directamente
por el propietario o por una empresa de servicios.

5.ª Los
estatutos a los que se somete el régimen de aprovechamiento por turnos,
si se hubiesen establecido. De los mismos no podrá resultar para los
titulares de los derechos ninguna obligación o limitación contraria a lo
establecido en el presente Título.

6.ª La
situación registral, catastral, urbanística y, en su caso, turística del
inmueble. Se acompañará la certificación catastral descriptiva y gráfica
del inmueble, así como el plano de distribución de los distintos
alojamientos en la respectiva planta.

7.ª La
retribución de los servicios y, en su caso, los gastos de comunidad.

8.ª Duración
del régimen.

2. Además
deberán incorporarse a la escritura, originales o por testimonio
notarial, el contrato celebrado con la empresa de servicios y los
contratos de seguro a que se refiere el artículo 28. Deberá acompañarse
una copia autenticada de éstos para su archivo en el Registro de la
Propiedad.

En el caso de
que el inmueble se encuentre en construcción, deberá incorporarse
documento acreditativo de haberse constituido el aval o el seguro de
caución a los que se refiere el artículo 25.2.

La persona o
personas físicas que otorguen la escritura serán responsables de la
realidad de los contratos incorporados.

3. En el caso
de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción,
la terminación de la obra deberá hacerse constar en el Registro de la
Propiedad en el plazo de tres meses, a contar desde su conclusión. Para
realizar tal constancia, será necesario aportar las licencias a las que
se refiere el artículo 25.1, letra b), y que no se aportaron en el
momento de inscribir la obra nueva en construcción.

El propietario o
promotor, una vez inscrita la terminación de la obra, deberá notificar el
hecho a quienes adquirieron derechos de aprovechamiento por turno sobre
el inmueble en cuestión mientras este último se encontraba en
construcción.









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Artículo 27.
Inscripción del régimen y su modificación.

1. Presentada
la escritura reguladora para su inscripción en el Registro de la
Propiedad, el registrador suspenderá la inscripción de aquellos apartados
o artículos de los estatutos que impongan a los titulares de los derechos
de aprovechamiento por turno alguna obligación o limitación contraria a
lo establecido en este Título.

Si al
inscribir el régimen en el Registro de la Propiedad mediante la escritura
reguladora no constaren como fincas registrales independientes los
distintos alojamientos destinados a aprovechamientos por turno, el
registrador les abrirá folio, aunque en la escritura reguladora no se
haga división horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá expresar, en
cada uno de ellos, los turnos y las demás circunstancias a que se refiere
el apartado 1. 3.ª del artículo anterior.

Al inscribir
la primera adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno podrá
asimismo inscribirse, si así se hubiera pactado en la escritura o en el
contrato elevado a público, la subrogación en la parte proporcional del
crédito hipotecario que pese sobre la totalidad del inmueble sin
necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario si, al constituirse
la hipoteca, se pactó un sistema objetivo de distribución de la
responsabilidad hipotecaria entre todos los derechos de aprovechamiento
por turno resultantes de la constitución del régimen.

2. Una vez
inscrita la escritura reguladora, y antes de restituir el título al
presentante, el registrador archivará copia de los contratos incorporados
a la misma, haciéndolo constar en la inscripción del régimen y en toda la
publicidad que dé, tanto del inmueble, como de los derechos de
aprovechamiento por turno, debiendo acompañar copia de tales contratos a
las certificaciones que expida relativas al inmueble sobre el que se ha
constituido el régimen, cuando así se le hubiera pedido expresamente en
la solicitud de certificación.

3. Si después
de constituido el régimen se aportaran para su archivo en el Registro un
nuevo contrato con una empresa de servicios, en el caso de que el
propietario no quiera seguir haciéndose cargo de los mismos o por haberse
extinguido el contrato o en caso de resolución, o un acta de
manifestaciones en la que el propietario se haga cargo directamente de
los servicios o cuando se aporte la información precontractual que se
refiere el artículo 9, el registrador archivará copia y hará constar el
hecho por nota al margen de la inscripción del régimen con referencia al
legajo donde









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299


































hayan sido
archivados. El registrador suspenderá el archivo si en el acta el
propietario o, en el nuevo contrato, la empresa de servicios no hacen
asunción expresa de las condiciones del anterior, si el contrato se
hubiera celebrado antes de la constitución del régimen o si la
documentación precontractual no contuviera las menciones exigidas en el
artículo 9. También suspenderá el registrador el archivo de aquellos
contratos que no tengan las firmas legitimadas notarialmente.

Cualquier
modificación que se realice en los contratos y documento anteriores,
siempre que esté permitida por este título, no será válida mientras no se
haga constar en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en el
párrafo anterior.

4. El régimen
sólo podrá ser modificado por el propietario registral, con el
consentimiento de la empresa de servicios y de la comunidad de titulares,
conforme a lo establecido en el artículo 33.4, debiendo constar tal
modificación en escritura pública y ser inscrita en el Registro de la
Propiedad, en los términos señalados en el artículo 25.3.

Artículo 28.
Seguro.

Antes de la
constitución del régimen de derechos de aprovechamiento por turno, el
propietario deberá suscribir y mantener en vigor una póliza de seguro u
otra garantía equivalente que cubra, por todo el tiempo que dure la
promoción y hasta la transmisión de la totalidad de los derechos de
aprovechamiento por turno, el riesgo de nacimiento a su cargo de la
obligación de indemnizar a terceros por los daños y perjuicios causados
por él o cualquiera de sus dependientes, hasta que dicha transmisión se
produzca.

El citado
contrato podrá suscribirse por periodos anuales y se renovará durante la
vigencia del régimen. La suma asegurada deberá ser no inferior a la parte
proporcional del valor asignado al conjunto, correspondiente a la parte
no comercializada al inicio del periodo de contratación del mismo.

Además, deberá
suscribir y mantener en vigor un seguro que cubra la responsabilidad
civil en que puedan incurrir los ocupantes de los alojamientos derivada
de la utilización de los mismos, así como un seguro de incendios y otros
daños generales del edificio o del conjunto de sus instalaciones y
equipos. El tomador de estos seguros será el propietario o promotor, que
podrá pactar con la empresa de servicios que esta última se haga cargo
del coste de las primas.









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300





























































SECCIÓN 2.ª
CONDICIONES DE PROMOCIÓN Y TRANSMISIÓN

Artículo 29.
Régimen general.

1. Conforme a
lo dispuesto en el artículo 23.4, está prohibida la transmisión de
derechos de aprovechamiento por turno con la denominación de
multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra propiedad.

2. La
promoción y transmisión del derecho de aprovechamiento por turno de
bienes inmuebles se rige por lo dispuesto en el Título I, con las
especificaciones señaladas en esta Sección.

Artículo 30.
Forma y contenido mínimo del contrato.

1. Además de
lo previsto en el artículo 11, en el contrato celebrado por toda persona
física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a
derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles se expresarán,
al menos, los siguientes extremos:

1.º Los datos
de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del
otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los
datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

2.º Referencia
expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo
constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las
disposiciones del presente Título.

3.º
Identificación del bien inmueble mediante su referencia catastral,
descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre
el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y
al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas
en que se inicia y termina.

4.º Expresión
de que la obra está concluida o se encuentra en construcción. En este
último caso, habrá de indicarse:

a) Fase en que
se encuentra la construcción.

b) Plazo
límite para la terminación del inmueble.

c) Referencia
a la licencia de obra e indicación y domicilio del Ayuntamiento que la ha
expedido.

d) Fase en que
se encuentran los servicios comunes que permitan la utilización del
inmueble.

e) Domicilio
indicado por el adquirente donde habrá de notificársele la inscripción de
la terminación de la obra y la fecha a partir de la cual se computará la
duración del régimen.

f) Una memoria
de las calidades del alojamiento objeto del contrato.









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301














































g) Relación
detallada del mobiliario y ajuar con que contará el alojamiento, así como
el valor que se le ha atribuido a efectos del aval o del seguro a los que
se refiere el artículo 25.2.

h) Referencia
expresa a dicho aval o seguro, con indicación de la entidad donde se ha
constituido o con quien se ha contratado y que el mismo podrá ser
ejecutado o reclamado por el adquirente en el caso de que la obra no esté
concluida en la fecha límite establecida al efecto o si no se incorpora
al alojamiento el mobiliario establecido.

5.º El precio
que deberá pagar el adquirente y la cantidad que conforme a la escritura
reguladora deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la
empresa de servicios o al propietario que se hubiera hecho cargo de éstos
en la escritura reguladora, con expresión de que se actualizará con
arreglo al Índice de Precios de Consumo que publica el Instituto Nacional
de Estadística, salvo que las partes hayan establecido otra forma de
actualización, que no podrá quedar al arbitrio de una de ellas,
indicando, a título orientativo, cuál ha sido la media de dicho índice en
los últimos cinco años. También se hará expresión del importe de los
impuestos que, conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva
aparejada la adquisición, así como una indicación somera de los
honorarios notariales y registrales para el caso de que el contrato se
eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de la
Propiedad.

6.º Servicios
e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar y, en
su caso, las condiciones para ese disfrute.

7.º Si existe
o no la posibilidad de participar en servicios de intercambio de períodos
de aprovechamiento. Cuando exista esta posibilidad, se expresarán los
eventuales costes.

8.º Expresión
del nombre o razón social, con los datos de la inscripción en el Registro
Mercantil en el caso de que se trate de sociedades, y el domicilio:

a) Del
propietario o promotor.

b) Del
transmitente, con indicación precisa de su relación jurídica con el
propietario o promotor en el momento de la celebración del contrato.

c) Del
adquirente.

d) De la
empresa de servicios.

e) Del tercero
que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su caso. Este tercero, si
es una persona jurídica, deberá tener sucursal abierta e inscrita en
España.









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9.º Duración
del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la
inscripción de ésta. Si el inmueble está en construcción, con referencia
a la fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de terminación de
la obra.

10.º Expresión
del derecho que asiste al adquirente a:

a) Comprobar
la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la información del
registrador competente, cuyo domicilio y número de fax constará
expresamente.

b) Exigir el
otorgamiento de escritura pública.

c) Inscribir
su adquisición en el Registro de la Propiedad.

11.º El
domicilio o dirección electrónica designado expresamente por las partes
contratantes para la práctica de toda clase de requerimientos y
notificaciones. Cada una de las partes podrá, con posterioridad al
contrato, modificar dicho domicilio o dirección electrónica, siempre que
lo comunique a la otra por medio que acredite su recepción.

12.º Lugar y
firma del contrato.

13.º Si existe
la posibilidad de participar en un sistema organizado de cesión a
terceros del derecho objeto del contrato. Cuando exista esta posibilidad,
se expresarán los eventuales costes, al menos aproximados, que dicho
sistema supondrá para el adquirente.

2. El
inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el
contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán como
anexo inseparable suscrito por las partes.

3. El contrato y
la información precontractual previstos en este Título se redactarán en
la lengua o en una de las lenguas, elegida por el adquirente, del Estado
miembro de la Unión Europea en que resida o del que sea nacional aquel,
siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha Unión. Si el
consumidor es residente en España o el empresario ejerce aquí sus
actividades, el contrato deberá redactarse además en castellano y, en su
caso, a petición de cualquiera de las partes, podrá redactarse también en
cualquiera de las otras lenguas cooficiales españolas. Asimismo, el
transmitente deberá entregar al adquirente la traducción jurada del
contrato a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro
de la Unión Europea en que esté situado el inmueble, siempre que sea una
de las lenguas oficiales de la Unión.
3. El contrato y
la información precontractual previstos en este Título se redactarán en
la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que resida el
adquirente o del que este sea nacional, a su elección, siempre que se
trate de una lengua oficial de la Unión Europea. Si el adquirente es
residente en España o el empresario ejerce aquí sus actividades, el
contrato deberá redactarse además en castellano y, en su caso, a petición
de cualquiera de las partes, podrá redactarse también en cualquiera de
las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del
contrato. Asimismo, el transmitente deberá entregar al adquirente la
traducción jurada del contrato a la lengua o a una de las lenguas
oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en que esté situado el
inmueble, siempre que sea una de las lenguas oficiales de la Unión.








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303































Los adquirentes
extranjeros que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión
Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que el contrato y los
demás documentos se les entreguen traducidos a la lengua de un Estado
miembro de la Unión Europea que ellos elijan.
Los propietarios,
promotores o cualquier persona física o jurídica que se dedique
profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por
turno deberán conservar, a disposición de las organizaciones de
consumidores y, en su caso, de las autoridades turísticas, las
traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente
y de las cláusulas que tengan la consideración de condiciones
generales.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar,
en caso de existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se
aplicará la más favorable al adquirente.

4. En su caso,
junto con el contrato se entregará al adquirente el certificado de
eficiencia energética del edificio o de la parte adquirida, según
corresponda.

Artículo 31.
Formalización notarial y publicidad registral del contrato.

1. La
adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por turno podrá
inscribirse en el Registro de la Propiedad, siempre que el contrato se
haya celebrado o formalizado mediante escritura pública y el registrador
abra folio al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de
transmisión, quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley
Hipotecaria.

Al inscribir
la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento por turno, el
registrador hará constar, mediante nota marginal, que el mismo queda
gravado con carácter real para responder de las dos últimas cuotas, a
contar desde el momento de la reclamación por vía judicial o notarial,
por todo el tiempo de vida del régimen. Para hacer efectiva la garantía,
el prestador de los servicios podrá recurrir a cualquiera de los
procedimientos ejecutivos que la Ley 46/1960, de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal permite utilizar a la comunidad de propietarios para
reclamar las cuotas por gastos comunes y al procedimiento extrajudicial
de ejecución hipotecaria.

2. Si el
contrato se celebra ante Notario, éste advertirá del derecho de
desistimiento que el artículo 12 establece en favor del adquirente, que
podrá hacerse por acta notarial, y de los demás derechos que le reconoce
la presente Ley.









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3. El Notario
no autorizará la escritura, ni el registrador inscribirá el derecho si el
contrato no contiene las menciones exigidas por el artículo 30.

Artículo 32.
Resolución por falta de pago de las cuotas.

1. Salvo pacto
en contrario, el propietario tendrá una facultad resolutoria en el caso
de que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento por turno,
una vez requerido, no atienda al pago de las cuotas debidas por razón de
los servicios prestados durante, al menos, un año.

El propietario
podrá ejercer esta facultad de resolución, a instancia de la empresa de
servicios, previo requerimiento fehaciente de pago al deudor en el
domicilio registral o, en su defecto, en el que conste a tal fin en el
contrato, bajo apercibimiento de proceder a la resolución del mismo si en
el plazo de treinta días naturales no se satisfacen íntegramente las
cantidades reclamadas.

2. Para llevar
a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del
titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al
tiempo que le reste hasta su extinción.

No obstante,
mediante cláusula penal podrá pactarse la pérdida en todo o en parte de
las cantidades que con arreglo al párrafo anterior corresponda percibir
al titular del derecho resuelto. Todo ello sin perjuicio de la facultad
moderadora de los Tribunales establecida en el artículo 1154 del Código
Civil.

3. El
propietario que ejercite la facultad resolutoria regulada en este
artículo quedará obligado a atender las deudas que el titular del derecho
de aprovechamiento por turno tuviere pendientes con la empresa de
servicios, salvo pacto en contrario con ésta.

Artículo 33.
Facultades del titular de derechos de aprovechamiento por turno.

1. El titular
de un derecho de aprovechamiento por turno puede libremente disponer de
su derecho sin más limitaciones que las que resultan de las leyes y sin
que la transmisión del mismo afecte a las obligaciones derivadas del
régimen.

2. El titular
de derechos de aprovechamiento por turno que participe profesionalmente
en la transmisión o comercialización de derechos reales constituidos
sobre los mismos quedará sujeto a lo dispuesto en el presente Título. Los
adquirentes de estos derechos quedarán subrogados en los que correspondan
al titular del derecho de aprovechamiento por turno con arreglo a esta
Ley y, en especial, los que le corresponden frente al propietario del
inmueble.









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305














































3. En el caso
del apartado anterior, si el derecho de aprovechamiento por turno no
estuviera inscrito a favor del transmitente del derecho real o cedente
del derecho personal, el adquirente o cesionario podrá solicitar la
inscripción del derecho de aprovechamiento por turno a nombre del
transmitente o cedente, por el procedimiento regulado en el artículo 312
del Reglamento Hipotecario.

4. La
escritura reguladora del régimen de aprovechamiento por turno deberá
prever la constitución de una comunidad de titulares. La comunidad de
titulares se regirá por los estatutos previstos en la escritura
reguladora o los que libremente adopten los titulares de los derechos y
sus acuerdos se regirán por las siguientes normas:

1.ª Los
acuerdos que tiendan a modificar el régimen constituido deberán ser
tomados por la mayoría de dos tercios de los titulares.

2.ª Los demás
acuerdos requerirán únicamente la mayoría simple de los titulares del
derecho de aprovechamiento por turno.

3.ª Cada
persona tendrá tantos votos como derechos de los que es titular.

4.ª Si no
resultare mayoría, o el acuerdo de éste fuere gravemente perjudicial para
los interesados, el Juez proveerá a instancia de parte lo que
corresponda.

5.ª Las normas
de la Ley 46/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal reguladoras
del funcionamiento de las comunidades de propietarios se aplicarán
supletoria y subsidiariamente a las presentes.

CAPÍTULO
III

Incumplimiento
de los servicios

Artículo 34.
Incumplimiento de los servicios.

El propietario
o promotor es responsable, frente a los titulares de derechos de
aprovechamiento por turno, de la efectiva prestación de los servicios. En
caso de incumplimiento por la empresa de servicios, el propietario o
promotor deberá resolver el contrato y exigir el resarcimiento de daños y
perjuicios. La acción de resolución corresponde al propietario o
promotor. En todo caso, cualquier titular de un derecho de
aprovechamiento por turno podrá reclamar del propietario la efectiva
prestación de los servicios y las indemnizaciones que correspondan en el
caso de que tal prestación no se efectúe. Una vez resuelto el contrato
celebrado con la empresa de servicios que lo ha incumplido, el
propietario o promotor deberá asumir directamente la prestación del
servicio o contratarla con otra









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306



empresa de servicios. Cualquier alteración del contrato
no perjudicará, en ningún caso, a los titulares de los derechos de
aprovechamiento por turno.TÍTULO IIINormas tributariasArtículo 35. Ámbito
de aplicación.Las normas tributarias contempladas en este Título se
aplicarán a los derechos regulados en el Título II, sin perjuicio de lo
dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales en los que España
sea parte.En lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las
disposiciones tributarias generales.Artículo 36. Impuesto sobre el
Patrimonio. Los derechos contemplados en el Título II, cualquiera que sea
su naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo
10.3.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, por su precio de adquisición.Artículo 37. Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados



.A las transmisiones entre particulares no sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario
de los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su
naturaleza, les será aplicable el tipo de gravamen del 4 por 100 en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, a salvo las competencias de las Comunidades Autónomas en la
materia.Disposición transitoria única. Contratos preexistentes.1. La
presente Ley no se aplicará a los contratos entre empresarios y
consumidores, cualquiera que sea su denominación, referidos en los
artículos 1 y 23, celebrados con anterioridad y vigentes al tiempo de
entrada en vigor de la misma, salvo que las partes contractuales acuerden
adaptarlos a alguna de las modalidades reconocidas por la presente Ley.2.
La forma y contenido de los actos de adaptación serán los dispuestos en
esta Ley para cada uno los negocios jurídicos respectivos.3. Todos los
regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de 50 años, que en el
caso de los celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de
15 de diciembre, se computará







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307














































desde esta
fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la
escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo
indefinido o por plazo cierto.

4. Los
regímenes de aprovechamiento por turno de naturaleza contractual o
asociativa relativos a bienes inmuebles sitos en España a que se refiere
el apartado 8 del artículo 23, constituidos antes de la entrada en vigor
de la presente Ley podrán publicitar el régimen en el Registro de la
Propiedad donde radique el inmueble conforme a lo previsto en el referido
apartado 8.

Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado
el Real Decreto-Ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de
productos vacacionales de larga duración, de reventa y de
intercambio.

Disposición
final primera. Título competencial.

1. Esta Ley se
dicta al amparo de la competencia del Estado en materia de legislación
mercantil, procesal y de legislación civil, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 149.1.6ª y 8ª de la Constitución española, sin perjuicio
de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades
Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde
existan.

2. El Título
III se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.14ª de la
Constitución española, que atribuye al Estado la competencia sobre la
hacienda general.

Disposición
final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley
se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/122/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2008, relativa a
la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de
los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de
adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de
intercambio.

Disposición
final tercera. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se añade un
nuevo número 18º en el apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente
redacción:









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«18.º La
cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios,
conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente
diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de
acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de estos
servicios».

Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».










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309




TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


ANEXO I


Formulario de información normalizado para contratos de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico


Parte 1:


Identidad, domicilio y estatuto jurídico del comerciante o
comerciantes que serán parte en el contrato:


Breve descripción del producto (por ejemplo, descripción
del bien inmueble):


Naturaleza y contenido exactos del derecho o derechos:


Período exacto durante el cual podrá ejercerse el derecho
objeto del contrato y, si es necesario, su duración:


Fecha a partir de la cual el consumidor podrá ejercer el
derecho objeto del contrato:


Si el contrato se refiere a un bien específico que se halla
en construcción, fecha en que el alojamiento y los servicios/las
instalaciones estarán terminados/disponibles:


Precio que deberá pagar el consumidor por la adquisición
del derecho o derechos:


Reseña de los costes obligatorios adicionales impuestos en
virtud del contrato; tipo de costes e indicación de los importes
respectivos (por ejemplo, contribuciones anuales, otras contribuciones
recurrentes, impuestos especiales, impuestos locales):


Resumen de los principales servicios de los que puede
disfrutar el consumidor (por ejemplo, electricidad, agua, mantenimiento,
recogida de basuras) e indicación de los importes que deberá pagar por
dichos servicios:


Resumen de las instalaciones de las que puede disfrutar el
consumidor (por ejemplo, piscina o sauna):


¿Están incluidas en los costes indicados
anteriormente?:


En caso negativo, especifíquese lo que está incluido y lo
que debe pagarse aparte:


¿Es posible afiliarse a un sistema de intercambio?:


En caso afirmativo, indíquese el nombre del sistema de
intercambio:


Indicación de los costes derivados de la afiliación o del
intercambio:


¿Se ha adherido el comerciante a uno o más códigos de
conducta y, en caso afirmativo, dónde puede o pueden localizarse?:


Parte 2:


Información general:


— El consumidor tiene derecho a desistir del presente
contrato, sin necesidad de justificación alguna, en un plazo de catorce
días naturales a partir de la fecha de celebración del contrato o de
cualquier contrato preliminar vinculante, o a partir de la fecha de la
recepción de dichos contratos si esta es posterior.


— Durante ese plazo de desistimiento, se prohíbe todo
pago de anticipos por el consumidor. La prohibición afecta a cualquier
contrapartida, incluido el pago, la constitución de garantías, la reserva
de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda, etc. Incluye
no solo los pagos al comerciante, sino también a terceros.









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310




— El consumidor no soportará costes ni obligaciones
distintos de los que se especifican en el contrato.


— De conformidad con el Derecho internacional
privado, el contrato podrá regirse por una legislación distinta de la del
Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia o domicilio
habitual y los posibles litigios podrán remitirse a órganos
jurisdiccionales distintos de los del Estado miembro en que el consumidor
tenga su residencia o domicilio habitual.


Firma del consumidor:


Parte 3:


Información adicional a la que tiene derecho el consumidor
y lugar concreto en que puede obtenerse (por ejemplo, la sección
correspondiente de un folleto general) si no se facilita a
continuación:


1) INFORMACIÓN SOBRE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS


— condiciones que rigen el ejercicio del derecho
objeto del contrato en el territorio del Estado o Estados miembros en los
que estén situados el bien o los bienes de que se trata e información
sobre si se han cumplido esas condiciones o, en caso contrario, las
condiciones que quedan por cumplir,


— en caso de que el contrato prevea derechos de
ocupación de un alojamiento seleccionado de entre un conjunto de
alojamientos, información sobre las restricciones a que está sometida la
capacidad del consumidor de utilizar cualquier alojamiento de dicho
conjunto en cualquier momento.


2) INFORMACIÓN SOBRE LOS BIENES


— en caso de que el contrato se refiera a un bien
inmueble específico, una descripción precisa y detallada del bien y de su
ubicación; en caso de que el contrato se refiera a varios bienes
(complejos turísticos), una descripción apropiada de los bienes y de su
ubicación; en caso de que el contrato se refiera a un alojamiento que no
sea un bien inmueble, una descripción apropiada del alojamiento y de sus
instalaciones,


— los servicios (por ejemplo, electricidad, agua,
mantenimiento, recogida de basuras) de los que puede o podrá disfrutar el
consumidor, y las condiciones de tal disfrute,


— cuando proceda, las instalaciones comunes, como
piscinas, saunas, etc., a las que el consumidor tiene o podría tener
acceso en su momento y las condiciones de este acceso.


3) REQUISITOS ADICIONALES PARA LOS ALOJAMIENTOS EN
CONSTRUCCIÓN (si procede)


— el estado de terminación del alojamiento y de los
servicios que lo hacen completamente operativo (conexiones de gas,
electricidad, agua y teléfono) y cualesquiera instalaciones de que podrá
disfrutar el consumidor,


— plazo para la terminación del alojamiento y de los
servicios que lo hacen completamente operativo (conexiones de gas,
electricidad, agua y teléfono) y una estimación razonable del plazo para
la terminación de cualesquiera instalaciones de que podrá disfrutar el
consumidor,


— el número del permiso de construcción y el nombre y
la dirección completa de la autoridad o autoridades competentes,


— una garantía relativa a la terminación del
alojamiento o una garantía relativa al reembolso de cualquier pago
efectuado en caso de que no se termine y, si procede, las condiciones que
rigen el funcionamiento de tales garantías.


4) INFORMACIÓN SOBRE LOS COSTES


— una descripción precisa y adecuada de todos los
costes asociados al contrato de aprovechamiento por turno de bienes de
uso turístico; la forma en que los costes se asignarán a los consumidores
y cómo y cuándo podrán incrementarse dichos costes; el método para el
cálculo de la suma correspondiente a las cargas relativas a la ocupación
del bien, las cargas legales obligatorias (por ejemplo, impuestos y
contribuciones) y los gastos generales de carácter administrativo (por
ejemplo, gestión, mantenimiento y reparaciones),









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311




— cuando proceda, información sobre la existencia de
cargas, hipotecas, gravámenes o cualquier otra anotación registral que
grave el derecho al alojamiento.


5) INFORMACIÓN SOBRE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO


— cuando proceda, información sobre las modalidades
de rescisión de contratos accesorios y consecuencias de dicha
rescisión,


— condiciones de rescisión del contrato,
consecuencias de la misma e información sobre la responsabilidad del
consumidor por todo coste que pueda derivarse de dicha rescisión.


6) INFORMACIÓN ADICIONAL


— información sobre la forma en que se organizan el
mantenimiento y las reparaciones del bien, así como su administración y
gestión, incluida la posibilidad de que el consumidor influya y participe
en las decisiones relativas a estas cuestiones y las modalidades de esta
participación,


— información sobre si es posible o no afiliarse a un
sistema de reventa de los derechos contractuales, información sobre el
sistema pertinente e indicación de los costes relacionados con la reventa
por medio de dicho sistema,


— indicación de la lengua o lenguas que podrán
utilizarse para la comunicación con el comerciante relativa al contrato,
por ejemplo en relación con las decisiones de gestión, el incremento de
los costes y el tratamiento de las solicitudes de información y las
reclamaciones,


— cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un
medio de resolución extrajudicial de litigios.


Acuse de recibo de la información:


Firma del consumidor:










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312




ANEXO II


Formulario de información normalizado para contratos de
productos vacacionales de larga duración


Parte 1:


Identidad, domicilio y estatuto jurídico del comerciante o
comerciantes que serán parte en el contrato:


Breve descripción del producto:


Naturaleza y contenido exactos del derecho o derechos:


Período exacto durante el cual podrá ejercerse el derecho
objeto del contrato y, si es necesario, su duración:


Fecha a partir de la cual el consumidor podrá ejercer el
derecho objeto del contrato:


Precio que deberá pagar el consumidor por la adquisición
del derecho o derechos, incluido todo coste recurrente que
previsiblemente vaya a soportar el consumidor como consecuencia de su
derecho a disfrutar del alojamiento, del viaje y de cualesquiera
productos y servicios conexos que se especifican:


Calendario de pago escalonado en el que se fijan plazos de
igual cuantía para cada año de duración del contrato y fechas en que
deben pagarse los plazos:


Después del primer año, los importes posteriores podrán
ajustarse para garantizar que se mantiene el valor real de dichos plazos,
por ejemplo para tener en cuenta la inflación.


Reseña de los costes obligatorios adicionales impuestos en
virtud del contrato; tipo de costes e indicación de los importes
respectivos (por ejemplo, cotizaciones anuales):


Resumen de los principales servicios de que puede disfrutar
el consumidor (por ejemplo, estancias en hotel y vuelos con
descuento):


¿Están incluidos en los costes indicados
anteriormente?:


En caso negativo, especifíquese lo que está incluido y lo
que debe pagarse aparte (por ejemplo: estancia de tres noches incluida en
la cotización anual, cualquier otro alojamiento deberá pagarse por
separado):


¿Se ha adherido el comerciante a uno o más códigos de
conducta y, en caso afirmativo, dónde puede o pueden localizarse?:


Parte 2:


Información general:


— El consumidor tiene derecho a desistir del presente
contrato, sin necesidad de justificación alguna, en un plazo de catorce
días naturales a partir de la fecha de celebración del contrato o de
cualquier contrato preliminar vinculante, o a partir de la fecha de su
recepción si esta es posterior.


— Durante ese plazo de desistimiento, se prohíbe todo
pago de anticipos por el consumidor. La prohibición afecta a cualquier
contrapartida, incluido el pago, la constitución de garantías, la reserva
de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda, etc. Incluye
no solo los pagos al comerciante, sino también a terceros.


— El consumidor tiene derecho a poner término al
contrato, sin incurrir en penalización alguna, notificándolo al
comerciante en un plazo de catorce días naturales a partir de la
recepción de la solicitud de pago correspondiente a cada plazo anual.


— El consumidor no soportará costes ni obligaciones
distintos de los que se especifican en el contrato.


— De conformidad con el Derecho internacional
privado, el contrato podrá regirse por una legislación distinta de la del
Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia o domicilio
habitual y los









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posibles litigios podrán remitirse a órganos
jurisdiccionales distintos de los del Estado miembro en que el consumidor
tenga su residencia o domicilio habitual.


Firma del consumidor:


Parte 3:


Información adicional a la que tiene derecho el consumidor
y lugar concreto en que puede obtenerse (por ejemplo, la sección
correspondiente de un folleto general) si no se facilita a
continuación:


1) INFORMACIÓN SOBRE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS


— una descripción adecuada y correcta de los
descuentos existentes para futuras reservas, ilustrada con una serie de
ejemplos de ofertas recientes,


— información sobre las restricciones a que está
sometida la capacidad del consumidor de utilizar los derechos, como la
disponibilidad limitada de las ofertas que se adjudican al primer cliente
o los límites de tiempo en que están vigentes los descuentos especiales o
debidos a promociones específicas.


2) INFORMACIÓN SOBRE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO


— cuando proceda, información sobre las modalidades
de rescisión de contratos accesorios y consecuencias de dicha
rescisión,


— condiciones de rescisión del contrato,
consecuencias de la misma e información sobre la responsabilidad del
consumidor por todo coste que pueda derivarse de dicha rescisión.


3) INFORMACIÓN ADICIONAL


— indicación de la lengua o lenguas que podrán
utilizarse para la comunicación con el comerciante relativa al contrato,
por ejemplo en relación con el tratamiento de las solicitudes de
información y las reclamaciones,


— cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un
medio de resolución extrajudicial de litigios.


Acuse de recibo de la información:


Firma del consumidor:










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314




ANEXO III


Formulario de información normalizado para contratos de
reventa


Parte 1:


Identidad, domicilio y estatuto jurídico del comerciante o
comerciantes que serán parte en el contrato:


Breve descripción de los servicios (por ejemplo,
comercialización):


Duración del contrato:


Precio que deberá pagar el consumidor por la adquisición de
los servicios:


Reseña de los costes obligatorios adicionales impuestos en
virtud del contrato; tipo de costes e indicación de los importes
respectivos (por ejemplo, impuestos locales, gastos notariales, costes
publicitarios):


¿Se ha adherido el comerciante a uno o más códigos de
conducta y, en caso afirmativo, dónde puede o pueden localizarse?:


Parte 2:


Información general:


— El consumidor tiene derecho a desistir del presente
contrato, sin necesidad de justificación alguna, en un plazo de catorce
días naturales a partir de la fecha de celebración del contrato o de
cualquier contrato preliminar vinculante, o a partir de la fecha de su
recepción si esta es posterior.


— Se prohíbe todo pago de anticipos por el consumidor
hasta que la venta haya tenido efectivamente lugar o hasta que se haya
puesto término al contrato de reventa por otras vías. La prohibición
afecta a cualquier contrapartida, incluido el pago, la constitución de
garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito
de deuda, etc. Incluye no solo los pagos al comerciante, sino también a
terceros.


— El consumidor no soportará costes ni obligaciones
distintos de los que se especifican en el contrato.


— De conformidad con el Derecho internacional
privado, el contrato podrá regirse por una legislación distinta de la del
Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia o domicilio
habitual y los posibles litigios podrán remitirse a órganos
jurisdiccionales distintos de los del Estado miembro en que el consumidor
tenga su residencia o domicilio habitual.


Firma del consumidor:


Parte 3:


Información adicional a la que tiene derecho el consumidor
y lugar concreto en que puede obtenerse (por ejemplo, la sección
correspondiente de un folleto general) si no se facilita a
continuación:


— condiciones de rescisión del contrato,
consecuencias de la misma e información sobre la responsabilidad del
consumidor por todo coste que pueda derivarse de dicha rescisión,


— indicación de la lengua o lenguas que podrán
utilizarse para la comunicación con el comerciante relativa al contrato,
por ejemplo en relación con el tratamiento de las solicitudes de
información y las reclamaciones,


— cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un
medio de resolución extrajudicial de litigios.


Acuse de recibo de la información:


Firma del consumidor:










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315




ANEXO IV


Formulario de información normalizado para contratos de
intercambio


Parte 1:


Identidad, domicilio y estatuto jurídico del comerciante o
comerciantes que serán parte en el contrato:


Breve descripción del producto:


Naturaleza y contenido exactos del derecho o derechos:


Período exacto durante el cual podrá ejercerse el derecho
objeto del contrato y, si es necesario, su duración:


Fecha a partir de la cual el consumidor podrá ejercer el
derecho objeto del contrato:


Precio que deberá pagar el consumidor por las cotizaciones
al sistema de intercambio:


Reseña de los costes obligatorios adicionales impuestos en
virtud del contrato; tipo de costes e indicación de los importes
respectivos (por ejemplo, tasas de renovación, otras contribuciones,
impuestos especiales, impuestos locales):


Resumen de los principales servicios de los que puede
disfrutar el consumidor:


¿Están incluidos en los costes indicados
anteriormente?:


En caso negativo, especifíquese lo que está incluido y lo
que debe pagarse aparte (tipo de costes e indicación de los importes
respectivos; por ejemplo, estimación del precio que deberá pagarse por
cada transacción de intercambio, incluidos cualesquiera costes
adicionales):


¿Se ha adherido el comerciante a uno o más códigos de
conducta y, en caso afirmativo, dónde puede o pueden localizarse?:


Parte 2:


Información general:


— El consumidor tiene derecho a desistir del presente
contrato, sin necesidad de justificación alguna, en un plazo de catorce
días naturales a partir de la fecha de celebración del contrato o de
cualquier contrato preliminar vinculante, o a partir de la fecha de su
recepción si esta es posterior. Cuando el contrato de intercambio se
ofrezca junto con el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de
uso turístico y al mismo tiempo que este, se aplicará a ambos contratos
un único plazo de desistimiento.


— Durante ese plazo de desistimiento, se prohíbe todo
pago de anticipos por el consumidor. La prohibición afecta a cualquier
contrapartida, incluido el pago, la constitución de garantías, la reserva
de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda, etc. Incluye
no solo los pagos al comerciante, sino también a terceros.


— El consumidor no soportará costes ni obligaciones
distintos de los que se especifican en el contrato.


— De conformidad con el Derecho internacional
privado, el contrato podrá regirse por una legislación distinta de la del
Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia o domicilio
habitual y los posibles litigios podrán remitirse a órganos
jurisdiccionales distintos de los del Estado miembro en que el consumidor
tenga su residencia o domicilio habitual.


Firma del consumidor:


Parte 3:


Información adicional a la que tiene derecho el consumidor
y lugar concreto en que puede obtenerse (por ejemplo, la sección
correspondiente de un folleto general) si no se facilita a
continuación:









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316




1) INFORMACIÓN SOBRE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS


— explicación de cómo funciona el sistema de
intercambio; las posibilidades y las modalidades del intercambio;
indicación del valor asignado al aprovechamiento por turno de bienes de
uso turístico que corresponde al consumidor en el sistema de intercambio
y ejemplos de posibilidades concretas de intercambio,


— indicación del número de complejos turísticos
disponibles y del número de participantes en el sistema de intercambio,
con mención de cualquier limitación que afecte a la disponibilidad de
determinados alojamientos seleccionados por el consumidor, por ejemplo,
debido a los períodos de mayor demanda, la posible necesidad de reservar
con gran antelación, así como cualquier restricción que afecte a la
elección derivada de los derechos de aprovechamiento por turno
depositados por el consumidor en el sistema de intercambio.


2) INFORMACIÓN SOBRE LOS BIENES


— descripción breve y apropiada de los bienes y de su
ubicación; en caso de que el contrato se refiera a un alojamiento que no
sea un bien inmueble, una descripción apropiada del alojamiento y de las
instalaciones; descripción del lugar en que el consumidor puede obtener
más información.


3) INFORMACIÓN SOBRE LOS COSTES


— información sobre la obligación del comerciante de
proporcionar, antes de que se acuerde un intercambio, información acerca
de cada intercambio propuesto y de cualquier gasto adicional que sea
imputable al consumidor en relación con el intercambio.


4) INFORMACIÓN SOBRE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO


— cuando proceda, información sobre las modalidades
de rescisión de contratos accesorios y consecuencias de dicha
rescisión,


— condiciones de rescisión del contrato,
consecuencias de la misma e información sobre la responsabilidad del
consumidor por todo coste que pueda derivarse de dicha rescisión.


5) INFORMACIÓN ADICIONAL


— indicación de la lengua o lenguas que podrán
utilizarse para la comunicación con el comerciante relativa al contrato,
por ejemplo en relación con el tratamiento de las solicitudes de
información y las reclamaciones,


— cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un
medio de resolución extrajudicial de litigios.


Acuse de recibo de la información:


Firma del consumidor:










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317




ANEXO V


Formulario normalizado de desistimiento en documento aparte
destinado a facilitar el derecho de desistimiento


Derecho de desistimiento


El consumidor tiene derecho a desistir del presente
contrato en un plazo de catorce días naturales sin necesidad de
justificación.


El derecho de desistimiento comienza el ............ (a
cumplimentar por el comerciante antes de entregar el formulario al
consumidor).


Si el consumidor no ha recibido el presente formulario, el
plazo de desistimiento comenzará a contar cuando el consumidor haya
recibido el formulario, pero vencerá en cualquier caso transcurrido un
año y catorce días naturales.


Si el consumidor no ha recibido toda la información
exigida, el plazo de desistimiento comenzará a contar cuando el
consumidor haya recibido dicha información, pero vencerá en cualquier
caso transcurridos tres meses y catorce días naturales.


Para ejercer el derecho de desistimiento, el consumidor lo
notificará al comerciante mediante un soporte duradero (por ejemplo, una
carta enviada por correo postal o un correo electrónico), al nombre y la
dirección que se indican a continuación. El consumidor podrá utilizar el
presente formulario, aunque no es obligatorio.


Si el consumidor se acoge al derecho de desistimiento, no
podrá imputársele coste alguno.


Prohibición del pago de anticipos


Durante el plazo de desistimiento, se prohíbe todo pago de
anticipos por el consumidor. La prohibición afecta a cualquier
contrapartida, incluido el pago, la constitución de garantías, la reserva
de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda, etc.


Incluye no solo los pagos al comerciante, sino también a
terceros.


Notificación de desistimiento


― Destinatario (nombre y dirección del comerciante)
(*):


― Por la presente le notifico/notificamos (**) que
decido/decidimos (**) desistir del contrato:


― Fecha de celebración del contrato (*):


― Nombre del consumidor o consumidores (***):


― Dirección del consumidor o consumidores (***):


― Firma del consumidor o consumidores (únicamente si
este formulario se notifica en papel) (***):


― Fecha (***):


(*) A cumplimentar por el comerciante antes de entregar el
formulario al consumidor.


(**) Táchese lo que no proceda.


(***) A cumplimentar por el consumidor o consumidores en
caso de desistimiento mediante el presente formulario.


Acuse de recibo de la información:


Firma del consumidor: