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BOCG. Senado, apartado I, núm. 72-597, de 15/06/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de contratos de aprovechamiento por turno
de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de
larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias
(procedente del Real Decreto-Ley 8/2012, de 16 de marzo).


(621/000007)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 7



Núm. exp. 121/000006)


DICTAMEN DE LA COMISIÓN


Al Excmo. Sr. Presidente del Senado.


Excmo. Sr.:


La Comisión de Justicia, tras deliberar sobre el Proyecto
de Ley de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de
reventa y de intercambio y normas tributarias (procedente del Real
Decreto-Ley 8/2012, de 16 de marzo) y sobre las enmiendas presentadas al
mismo, tiene el honor de elevar a V. E. el siguiente


DICTAMEN


PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO
DE BIENES DE USO TURÍSTICO, DE ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS VACACIONALES DE
LARGA DURACIÓN, DE REVENTA Y DE INTERCAMBIO Y NORMAS TRIBUTARIAS
(PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 8/2012, DE 16 DE MARZO)


ÍNDICE


TÍTULO I


Normas generales


CAPÍTULO I


Ámbito de aplicación


Artículo 1. Ámbito de aplicación.


Artículo 2. Contrato de aprovechamiento por turno de bienes
de uso turístico.









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Artículo 3. Contrato de producto vacacional de larga
duración.


Artículo 4. Cálculo de la duración de los contratos.


Artículo 5. Contrato de reventa.


Artículo 6. Contrato de intercambio.


CAPÍTULO II


Publicidad e información precontractual


Artículo 7. Publicidad.


Artículo 8. Requisitos de la información.


Artículo 9. Información precontractual.


Artículo 10. Advertencia sobre el derecho de desistimiento
y prohibición de pago de anticipos.


CAPÍTULO III


Formalización del contrato


Artículo 11. Forma y contenido del contrato.


CAPÍTULO IV


Derecho de desistimiento, prohibición de anticipos,
contratos de larga duración y accesorios


Artículo 12. Derecho de desistimiento.


Artículo 13. Prohibición del pago de anticipos.


Artículo 14. Disposiciones específicas para los contratos
de productos vacacionales de larga duración.


Artículo 15. Ineficacia de contratos accesorios.


CAPÍTULO V


Régimen jurídico


Artículo 16. Carácter imperativo.


Artículo 17. Normas de Derecho Internacional Privado.


CAPÍTULO VI


Información al consumidor y reclamación extrajudicial


Artículo 18. Información al consumidor.


Artículo 19. Códigos de conducta.


Artículo 20. Reclamación extrajudicial.


CAPÍTULO VII


Tutela judicial y administrativa


Artículo 21. Acción de cesación.


Artículo 22. Régimen sancionador.









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TÍTULO II


Normas especiales sobre aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles de uso turístico


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 23. Ámbitos objetivo y subjetivo.


Artículo 24. Duración.


CAPÍTULO II


Régimen jurídico


SECCIÓN 1.ª CONSTITUCIÓN


Artículo 25. Constitución del régimen.


Artículo 26. Escritura reguladora.


Artículo 27. Inscripción del régimen y su modificación.


Artículo 28. Seguro.


SECCIÓN 2.ª CONDICIONES DE PROMOCIÓN Y TRANSMISIÓN


Artículo 29. Régimen general.


Artículo 30. Forma y contenido mínimo del contrato.


Artículo 31. Formalización notarial y publicidad registral
del contrato.


Artículo 32. Resolución por falta de pago de las cuotas.


Artículo 33. Facultades del titular de derechos de
aprovechamiento por turno.


CAPÍTULO III


Incumplimiento de los servicios


Artículo 34. Incumplimiento de los servicios.


TÍTULO III


Normas tributarias


Artículo 35. Ámbito de aplicación.


Artículo 36. Impuesto sobre el Patrimonio.





Disposición transitoria única. Contratos preexistentes.


Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Disposición final primera. Título competencial.


Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la
Unión Europea.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


ANEXO I Formulario de información normalizado para
contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico.


ANEXO II Formulario de información normalizado para
contratos de productos vacacionales de larga duración.


ANEXO III Formulario de información normalizado para
contratos de reventa.


ANEXO IV Formulario de información normalizado para
contratos de intercambio.


ANEXO V Formulario normalizado de desistimiento en
documento aparte destinado a facilitar el derecho de desistimiento.









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Preámbulo


I


Las relaciones económicas y jurídicas derivadas del
desarrollo del turismo han llevado a este sector a constituir un fenómeno
universal en el que ciudadanos y operadores de todo el mundo son hoy
receptores o prestadores de servicios turísticos. Tales prestaciones se
han caracterizado por su dinamismo, constante evolución y adaptación a
las circunstancias del mercado, por su dimensión internacional y por la
concurrencia o conflicto de intereses entre los operadores económicos
prestadores de dichos servicios y los consumidores que los reciben.


En lo que se refiere a la multipropiedad ha de destacarse
la regulación que se incluía en la Directiva 1994/47/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de Octubre de 1994, relativa a la protección
de los adquirentes en los relativo a determinados aspectos de los
contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en
régimen de tiempo compartido, la cual contempló exclusivamente el
contrato dirigido, directa o indirectamente, a la adquisición de un
derecho de utilización de uno o más inmuebles en régimen de tiempo
compartido. Esta norma respondía a una finalidad armonizadora de los
Derechos de los Estados miembros, estableciendo una base mínima de normas
comunes al objeto de mejorar la protección a los adquirentes, la cual se
materializó en la información, contenido mínimo del contrato, lengua de
su redacción, derecho de desistimiento y prohibición del pago de
anticipos en el plazo de su ejercicio e ineficacia de determinados
préstamos de financiación.


La Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de Enero de 2009, relativa a la protección de los
consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de
productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio,
deroga la Directiva 1994/47/CE. La nueva Directiva se fundamenta en la
aparición de nuevos productos vacacionales que define con precisión;
asimismo, completa lagunas, amplía la armonización de los ordenamientos
internos de los Estados, refuerza la información al consumidor, regula
con mayor precisión los plazos de ejercicio del derecho de desistimiento,
insiste y amplía la prohibición de pago de anticipos durante el plazo de
ejercicio de tal derecho, exige un calendario de pagos para los contratos
de larga duración y determina la ineficacia de determinados préstamos de
financiación para el caso de desistimiento.


Asimismo, la Directiva obliga a los Estados a organizar la
reparación judicial y administrativa de los derechos de los consumidores,
a fomentar la elaboración de códigos de conducta, a hacer posible la
creación y desarrollo de procedimientos extrajudiciales adecuados y
efectivos para la solución de los litigios en materia de consumo y a
establecer un sistema de sanciones efectivas, proporcionadas y
disuasorias en caso de incumplimiento por los empresarios de las
disposiciones nacionales que desarrollen esta Directiva.


II


La transposición de la Directiva 1994/47/CE a nuestro
ordenamiento jurídico se hizo por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre,
sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso
turístico y normas tributarias. Adoptó la ley esta denominación,
rechazando por inadecuada la de «multipropiedad». El legislador se
planteó entonces si debían regularse varias formas institucionales o si
se debía limitar su regulación a una sola, dejando fuera de la ley todas
las demás; se optó por una fórmula intermedia, consistente en la
detallada regulación de un nuevo derecho real, permitiendo, no obstante
la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de
temporada. Por otra parte la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, no se
limitó a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró
dotar a la institución de una regulación completa.


Posteriormente, el peculiar régimen de constitución de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de la Ley 42/1998, de 15 de
diciembre, desaconsejó su inclusión en el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre. Peculiaridad que poseía, además, una indudable influencia en
los ámbitos registral y fiscal, ajenos al núcleo básico de protección de
los consumidores. No obstante, es aplicable a la materia el núcleo
normativo central de dicho texto refundido.









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III


Sobre la base de estos antecedentes, esta nueva norma se ha
optado por elaborar un texto unificado, que comprenda tanto la
transposición de la Directiva 2008/122/CE, en el Título I, como la
incorporación de la Ley 42/1998, en los Títulos II y III, con las
adaptaciones que requiere dicha Directiva. Se sigue el mismo criterio de
la Ley 42/1998, que había incorporado en su texto, no solo las normas de
transposición de la Directiva 1994/47/CE, sino las propias del Derecho
español. Esta solución trata de evitar la pluralidad de normas y posibles
antinomias.


El Título I se ocupa de la transposición de la Directiva a
lo largo de siete capítulos.


El Capítulo I contiene las disposiciones destinadas a
delimitar el ámbito de aplicación de la norma. El ámbito objetivo recoge
la definición de las cuatro figuras contractuales, reguladas en los
mismos términos que la Directiva y que son los contratos de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de
productos vacacionales de larga duración, de reventa e intercambio.


La definición del contrato de aprovechamiento de bienes de
uso turístico da cobertura no sólo a los contratos sobre bienes
inmuebles, sino también a los contratos relativos a un alojamiento en
embarcaciones y caravanas, por ejemplo. En cambio, no quedan incluidos
otros contratos que no se refieren a un alojamiento, como los de alquiler
de terrenos para caravanas; tampoco incluye fórmulas tales como las
reservas plurianuales de una habitación de hotel, en la medida en que no
se trata de contratos, sino de reservas que no son vinculantes para el
consumidor.


El contrato de producto vacacional de larga duración
consiste básicamente en que el consumidor adquiere el derecho a obtener
descuentos u otras ventajas en el alojamiento, de forma aislada o en
combinación con viajes u otros servicios. En consecuencia, este derecho
se obtiene a cambio de una contrapartida e incluye a los clubes de
descuentos vacacionales y productos análogos. No da cobertura a los
programas de fidelización que ofrecen descuentos para futuras estancias
en establecimientos de una cadena hotelera, ni a los descuentos ofrecidos
durante un plazo inferior a un año o a los descuentos puntuales. Tampoco
incluye los contratos cuyo propósito principal no sea ofrecer descuentos
o bonificaciones.


El contrato de reventa abarca los contratos de
intermediación concluidos entre un agente de reventa y un consumidor que
desea vender o comprar un derecho de aprovechamiento por turno de un bien
de uso turístico o un producto vacacional de larga duración, a cambio de
un corretaje o comisión. Cuando un empresario no actúa como
intermediario, sino que compra un derecho de aprovechamiento por turno o
de un producto vacacional de larga duración y posteriormente lo revende a
un consumidor, el contrato es de venta de este derecho o producto y está
comprendido, respectivamente, en los artículos 2 y 3, toda vez que dichos
preceptos no se limitan a las ventas de primera mano.


La definición de intercambio da cobertura a los contratos
de participación en un sistema de intercambio.


Destaca la distinta delimitación del ámbito subjetivo, en
cuanto que el Título I, de forma análoga a la Directiva, se aplica a los
contratos entre empresarios y consumidores, mientras que el Título II, al
igual que la Ley 42/1998, se aplica a los contratos entre empresarios,
entendidos como propietarios, promotores o cualquier persona física o
jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de
aprovechamiento de bienes inmuebles, y los adquirentes de estos
derechos.


El Capítulo II traspone las normas de la Directiva sobre
publicidad e información precontractual con especial referencia al
derecho del consumidor al desistimiento, así como a la prohibición de
pagar anticipos durante el plazo de ejercicio de tal derecho. En cuanto
al modo de facilitar la información precontractual, la norma europea
busca una total armonización al exigir la utilización de determinados
formularios normalizados que se incorporan mediante los correspondientes
anexos de esta norma.


El Capítulo III transpone la Directiva sobre forma, por
escrito en papel o en otro soporte duradero, precisando la lengua o
lenguas de su redacción, y contenido del contrato al que se incorpora la
información precontractual.


El Capítulo IV regula el desistimiento como un derecho de
naturaleza única «ad nutum», sin expresión de motivos; y ello, tanto si
el empresario hubiera facilitado correctamente la información
precontractual, como si la hubiere omitido o lo hubiera hecho de manera
insuficiente. No se trata de dos derechos de naturaleza diferente, sino
única; y solo varía en ambos supuestos el cómputo de los plazos de
ejercicio del derecho. Con ello se asume el criterio de la Directiva
2008/122/CE que en sus versiones francesa e inglesa utiliza los términos
«se retracter» y «withdraw», respectivamente. Y acaba con el dualismo de
la Directiva 1994/47/CE que utilizaba dichos términos para el
desistimiento «ad nutum», cuando el empresario facilitó correctamente la
información; utilizando, sin embargo, para los supuestos de falta o
incorrecta información precontractual los términos «résiliation» y
«cancelation», en francés e









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inglés respectivamente. Con este tratamiento unitario se
acaba con la confusión suscitada por la traducción española de la
Directiva 1994/47/CE que había utilizado la palabra «resolución», lo que
se trasladó a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que aplicó el sistema
dual de «desistimiento» para los casos de información correcta y
«resolución» para los de falta o incorrecta información
precontractual.


Son también transposición de la Directiva las normas sobre
prohibición de anticipos o pagos a cargo del consumidor durante el plazo
de ejercicio del derecho a desistir, así como la ineficacia de los
contratos accesorios, incluso los préstamos, en caso de desistimiento, y
la necesidad de organizar un plan escalonado de pagos para los contratos
de productos vacacionales de larga duración.


El Capítulo V, bajo el epígrafe «régimen jurídico», declara
el carácter imperativo de las disposiciones contenidas en este Título,
que se refleja en la sanción de nulidad de los actos de renuncia por el
consumidor a los derechos que le confiere la norma, así como de aquellos
realizados en fraude de ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 6
de Código civil.


También se recogen en este Capítulo las normas de Derecho
Internacional Privado. Con carácter general, la determinación del Derecho
aplicable a los contratos comprendidos en el Título I, es el Reglamento
(CE) n.º 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio
de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (ROMA I),
el cual, en su artículo 6 establece los criterios relativos a la ley
aplicable a los contratos internacionales de consumo. Ahora bien, dado
que en virtud de este Reglamento, la legislación de un tercer país puede
ser aplicable, concretamente cuando los empresarios se dirigen a los
consumidores mientras estos se encuentran en un país distinto de su país
de residencia, la Directiva contiene una salvaguardia adicional cuando
tenga competencia sobre el contrato un órgano jurisdiccional de los
Estados miembros, a fin de garantizar que el consumidor no se vea privado
de la protección de esta norma europea; salvaguardia que es incorporada a
nuestro ordenamiento jurídico.


El Capítulo VI contiene previsiones acerca de la
información —de carácter general y sobre la eventual existencia de
códigos de conducta— que los empresarios han de facilitar al
consumidor y regula la posibilidad de someter a arbitraje los conflictos
que surjan entre empresarios y consumidores.


El Capítulo VII, bajo la rúbrica «tutela judicial y
administrativa», regula la acción de cesación y el régimen sancionador,
con remisión a la legislación general y a la especial de consumidores y
usuarios.


El Título II bajo el rótulo «normas especiales sobre
derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso
turístico», incorpora la Ley 42/1998 con las necesarias adaptaciones de
su texto a las exigencias de la Directiva. Además, por imperativo de los
Reglamentos Comunitarios, en particular el Reglamento Roma I, la vía
intermedia establecida en dicha Ley, consistente en regular
detalladamente el derecho real de aprovechamiento por turno y permitir la
configuración de este derecho como variante del arrendamiento de
temporada, se abre para acoger cualquier otra modalidad contractual de
constitución del derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo, que
tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para
pernoctar durante más de un periodo de ocupación, a las que resultarán
aplicables las disposiciones de esta Ley y de la legislación general de
protección del consumidor.


Por último, el Título III actualiza las normas tributarias
aplicables a los derechos regulados en el Título I.


TÍTULO I


Normas generales


CAPÍTULO I


Ámbito de aplicación


Artículo 1. Ámbito de aplicación.


1. Los contratos de comercialización, venta y reventa de
derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y de
productos vacacionales de larga duración, así como los contratos de
intercambio, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando se celebren
entre un empresario y un consumidor.


2. Se entiende por empresario toda persona física o
jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad económica,
negocio, oficio o profesión y cualquier persona que actúe en nombre o por
cuenta de un empresario.


3. Se entiende por consumidor toda persona física o
jurídica que actúe con fines ajenos a su actividad económica, negocio,
oficio o profesión.









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Artículo 2. Contrato de aprovechamiento por turno de bienes
de uso turístico.


Se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de
bienes de uso turístico aquel de duración superior a un año en virtud del
cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno
o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de
ocupación.


Artículo 3. Contrato de producto vacacional de larga
duración.


Se entiende por contrato de producto vacacional de larga
duración aquel de duración superior a un año en virtud del cual un
consumidor adquiere, a título oneroso, esencialmente el derecho a obtener
descuentos u otras ventajas respecto de su alojamiento, de forma aislada
o en combinación con viajes u otros servicios.


Artículo 4. Cálculo de la duración de los contratos.


Para calcular la duración de los contratos definidos en los
artículos 2 y 3 se tendrá en consideración cualquier disposición del
contrato que permita la renovación o prórroga tácita.


Artículo 5. Contrato de reventa.


Se entiende por contrato de reventa aquel en virtud del
cual un empresario, a título oneroso, asiste a un consumidor en la compra
o venta de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico o de un producto vacacional de larga duración.


Artículo 6. Contrato de intercambio.


Se entiende por contrato de intercambio aquel en virtud del
cual un consumidor se afilia, a título oneroso, a un sistema de
intercambio que le permite disfrutar de un alojamiento o de otros
servicios a cambio de conceder a otras personas un disfrute temporal de
las ventajas que suponen los derechos derivados de su contrato de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico.


CAPÍTULO II


Publicidad e información precontractual


Artículo 7. Publicidad.


1. En los anuncios y ofertas exhibidos en los
establecimientos abiertos al público, así como en las comunicaciones
comerciales y demás publicidad sobre los contratos de adquisición de
derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o
productos vacacionales de larga duración, o su reventa o intercambio,
deberá constar dónde puede obtenerse la información precontractual
prevista en esta Ley.


2. En toda invitación a cualquier acto promocional o de
venta en que se ofrezca a un consumidor directamente alguno de los
contratos regulados en esta Ley, deberá indicarse claramente la finalidad
comercial y la naturaleza de dicho acto.


La información precontractual prevista en esta Ley estará a
disposición del consumidor en todo momento durante el acto
promocional.


3. Un derecho de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico o un producto vacacional de larga duración no podrán
comercializarse ni venderse como inversión.


Artículo 8. Requisitos de la información.


La información que con arreglo a esta Ley se ha de
proporcionar al consumidor, ya sea con carácter previo al contrato, o
para la formalización del mismo, así como durante su vigencia, constará
en papel o en cualquier otro soporte duradero. Por soporte duradero se
entiende todo instrumento que permita al consumidor o al empresario
almacenar la información que se le haya dirigido personalmente, de forma
que pueda consultarla en el futuro mientras que sea necesario en atención
a la finalidad de la información y que permita reproducirla sin
alteraciones.


El incumplimiento de las previsiones contenidas en el
párrafo anterior del presente precepto, facultará al consumidor para
resolver la relación contractual, bastando para ello notificación
fehaciente al empresario,









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en la que se ponga de manifiesto la falta de información
que el consumidor considere no proporcionada o suficiente, recayendo la
carga de la prueba de la verdadera existencia y suficiencia de la misma
en el empresario y, todo ello, sin perjuicio del derecho de desistimiento
regulado en la presente Ley, ni de las sanciones que se pudieran imponer
al empresario conforme al artículo 22 de la misma.


Artículo 9. Información precontractual.


1. Con suficiente antelación a la prestación del
consentimiento por el consumidor a cualquier oferta sobre los contratos a
que se refiere este Título, el empresario deberá facilitarle información
precisa y suficiente, de forma clara y comprensible, del siguiente
modo:


a) Cuando se trate de un contrato de aprovechamiento por
turno de bienes de uso turístico, mediante el formulario de información
normalizado recogido en el anexo I de esta Ley y la información prevista
en la parte 3 del mismo.


b) Cuando se trate de un contrato de producto vacacional de
larga duración, mediante el formulario de información normalizado
recogido en el anexo II y la información prevista en la parte 3 del
mismo.


c) Cuando se trate de un contrato de reventa, mediante el
formulario de información normalizado recogido en el anexo III y la
información prevista en la parte 3 del mismo.


d) Cuando se trate de un contrato de intercambio, mediante
el formulario de información normalizado recogido en el anexo IV y la
información prevista en la parte 3 del mismo.


2. La información a que se refiere el apartado 1 de este
artículo será facilitada, con carácter gratuito, por el empresario en
papel o en cualquier otro soporte duradero que sea fácilmente accesible
para el consumidor.


3. Dicha información se redactará en la lengua o en una de
las lenguas del Estado miembro en que resida el consumidor o del que este
sea nacional, a su elección, siempre que se trate de una lengua oficial
de la Unión Europea. Si el consumidor es residente en España o el
empresario ejerce aquí sus actividades, el contrato deberá redactarse
además en castellano y, en su caso, a petición de cualquiera de las
partes, podrá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas
españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato.


4. El empresario podrá publicar íntegramente la información
precontractual en la página web de la empresa, o en la página web de una
asociación profesional o empresarial de su elección, siendo responsable
de su permanente actualización y debiendo mantener operativa dicha página
mientras dure la comercialización de los derechos objeto de esta
información.


Artículo 10. Advertencia sobre el derecho de desistimiento
y prohibición de pago de anticipos.


Antes de la celebración del contrato, en la forma prevista
en el artículo anterior, el empresario pondrá explícitamente en
conocimiento del consumidor la existencia del derecho de desistimiento y
la duración del plazo para ejercerlo, así como la prohibición del pago de
anticipos durante dicho plazo, contemplada en el artículo 13.


CAPÍTULO III


Formalización del contrato


Artículo 11. Forma y contenido del contrato.


1. Los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de
uso turístico, de producto vacacional de larga duración, de reventa o de
intercambio, se formalizarán por escrito, en papel o en otro soporte
duradero, y se redactarán, en un tamaño tipográfico y con un contraste de
impresión adecuado que resulte fácilmente legible, en la lengua o en una
de las lenguas del Estado miembro en que resida el consumidor o del que
este sea nacional, a su elección, siempre que se trate de una lengua
oficial de la Unión Europea. Si el consumidor es residente en España o el
empresario ejerce aquí sus actividades, el contrato deberá redactarse
además en castellano y, en su caso, a petición de cualquiera de las
partes, podrá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas
españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato.









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2. La información precontractual facilitada al consumidor,
debidamente firmada por éste, formará parte integrante del contrato y no
se alterará a menos que las partes dispongan expresamente lo contrario o
cuando los cambios se deban a circunstancias anormales, imprevisibles y
ajenas a la voluntad del empresario y cuyas consecuencias no se hubieran
podido evitar pese a toda la diligencia empleada. Estos cambios se
comunicarán al consumidor, en papel o en cualquier otro soporte duradero
fácilmente accesible para él, antes de que se celebre el contrato y
deberán constar explícitamente en éste.


3. Además, en el contrato figurará la identidad, el
domicilio y la firma de cada una de las partes, y la fecha y el lugar de
celebración del contrato.


4. Las cláusulas contractuales correspondientes al derecho
de desistimiento y a la prohibición del pago de anticipos serán firmadas
aparte por el consumidor.


El contrato incluirá, asimismo, un formulario normalizado
de desistimiento en documento aparte, según figura en el anexo V.


5. El consumidor recibirá al menos una copia del contrato
con sus anexos en el momento de su celebración.


CAPÍTULO IV


Derecho de desistimiento, prohibición de anticipos,
contratos de productos vacacionales de larga duración y accesorios


Artículo 12. Derecho de desistimiento.


1. En los contratos regulados en esta Ley, el consumidor
tendrá derecho de desistimiento sin necesidad de justificación
alguna.


En defecto de lo dispuesto en la presente Ley, el derecho
de desistimiento se regirá por el texto refundido de la Ley General para
la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


2. El plazo para su ejercicio es de catorce días naturales
y se computará:


a) A contar desde la fecha de celebración del contrato o de
cualquier contrato preliminar vinculante, si en ese momento el consumidor
recibió el documento contractual o, en otro caso, desde la recepción
posterior de dicho documento.


b) Si el empresario no hubiere cumplimentado y entregado al
consumidor el formulario de desistimiento previsto en el artículo 11.4,
el plazo empezará a contar desde que se entregue al consumidor el
formulario de desistimiento debidamente cumplimentado y vencerá, en
cualquier caso, transcurrido un año y catorce días naturales a contar
desde el de la celebración del contrato o de cualquier contrato
preliminar vinculante o el de la recepción posterior del documento
contractual.


c) Si el empresario no hubiera facilitado al consumidor la
información precontractual mencionada en el artículo 9, incluidos sus
formularios, el plazo empezará a contar desde que se facilite dicha
información y vencerá transcurridos tres meses y catorce días naturales a
contar desde el de la celebración del contrato o de cualquier contrato
preliminar vinculante si en ese momento el consumidor recibió el
documento contractual o el de la recepción posterior de dicho
documento.


3. Cuando el contrato de intercambio se ofrezca al
consumidor junto con el contrato de aprovechamiento por turno de bienes
de uso turístico y al mismo tiempo que éste, se aplicará a ambos
contratos un único plazo de desistimiento de conformidad con las mismas
reglas de los apartados anteriores.


4. El consumidor notificará de forma fehaciente al
empresario el desistimiento por escrito en papel u otro soporte duradero,
pudiendo utilizar el formulario previsto en el anexo V. La expedición o
envío de la notificación deberá hacerse dentro del plazo legal y será
eficaz cualquiera que sea la fecha de recepción por el empresario.


5. El ejercicio del derecho de desistimiento por el
consumidor dejará sin efecto el contrato.


6. El consumidor que ejerza el derecho de desistimiento no
soportará coste alguno ni tendrá que pagar ninguna contraprestación
correspondiente al servicio que pudiera haberse llevado a cabo con
anterioridad a la fecha del ejercicio de desistimiento.









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7. Lo dispuesto en este artículo no obsta al ejercicio de
las acciones de nulidad o resolución legal o contractual que procedan
conforme a derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y
usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Artículo 13. Prohibición del pago de anticipos.


1. En los contratos de aprovechamiento por turno de bienes
de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de
intercambio se prohíbe el pago de anticipos, la constitución de
garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento expreso de
deuda o cualquier contraprestación a favor del empresario o de un tercero
y a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de
desistimiento.


2. Las mismas prohibiciones se establecen respecto a los
contratos de reventa, antes de que la venta haya tenido efectivamente
lugar o se haya dado por terminado el contrato por otras vías.


3. Los actos realizados en contra de esta prohibición son
nulos de pleno derecho y el consumidor podrá reclamar el duplo de las
cantidades entregadas o garantizadas por tales conceptos.


Artículo 14. Disposiciones específicas para los contratos
de productos vacacionales de larga duración.


1. El pago del precio en los contratos de productos
vacacionales de larga duración se efectuará conforme a un plan
escalonado. Queda prohibido que el precio especificado en el contrato se
pague por anticipado o de cualquier otra manera que no sea conforme al
plan de pago escalonado.


2. Los pagos, incluidas las eventuales cuotas de
afiliación, se dividirán en plazos anuales, todos ellos de igual
cuantía.


3. El empresario enviará por escrito una solicitud de pago,
en papel o en cualquier otro soporte duradero, como mínimo catorce días
naturales antes de cada vencimiento.


4. A partir del segundo plazo, el consumidor podrá
rescindir el contrato, sin incurrir en penalización alguna, notificándolo
al empresario en un plazo de catorce días naturales a partir de la
recepción de la solicitud de pago correspondiente a cada plazo.


5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de los demás derechos que la Ley establece para poner fin al
contrato.


Artículo 15. Ineficacia de contratos accesorios.


1. Si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento del
contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de
producto vacacional de larga duración, los contratos accesorios quedarán
automáticamente sin eficacia, incluidos los de intercambio o de reventa,
sin coste alguno para aquél.


Se entiende por contrato accesorio todo contrato en virtud
del cual el consumidor adquiere servicios relacionados con uno de los
contratos enumerados en el párrafo anterior, cuando dichos servicios son
prestados por el empresario o un tercero según lo convenido entre este y
el empresario.


2. En caso de que el precio haya sido total o parcialmente
cubierto mediante un préstamo concedido al consumidor por el empresario o
por un tercero, según lo convenido entre el tercero y el empresario, el
contrato de préstamo quedará sin efecto, sin coste alguno para el
consumidor, si este ejerce su derecho a desistir del contrato de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto
vacacional de larga duración, de reventa o de intercambio.


3. No podrán incluirse en los préstamos cláusulas que
impliquen una sanción o pena impuesta al consumidor para el caso de
desistimiento. Si el consumidor se hubiera subrogado en un préstamo
concedido al transmitente, ejercitado el desistimiento, quedará sin
efecto la subrogación.


4. Para la anulación del contrato accesorio, corresponde al
consumidor probar que ha ejercitado el derecho de desistimiento del
correspondiente contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico o de producto vacacional de larga duración.


5. El plazo para ejercitar la acción de anulación es de dos
años a contar desde la fecha del ejercicio del derecho de desistimiento
del contrato a que se refiere el apartado anterior.


6. Dentro de igual plazo, el consumidor podrá también
ejercitar extrajudicialmente la facultad de anulación, mediante
notificación fehaciente dirigida al empresario parte del contrato
accesorio, con expresión de la fecha en que ha ejercitado el derecho de
desistimiento del correspondiente contrato de aprovechamiento por turno
de bienes de uso turístico o de producto vacacional de larga
duración.









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7. Anulado el contrato accesorio, los contratantes deberán
restituirse recíprocamente las prestaciones que hubieran recibido en
virtud del mismo. Si la devolución en especie no es posible, deberá
restituirse su valor.


Mientras uno de los contratantes no realice la devolución
de aquello a lo que esté obligado, no puede el otro ser compelido a
cumplir por su parte lo que le incumba.


El consumidor no tendrá que reembolsar cantidad alguna por
la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso
conforme a lo pactado o a su naturaleza.


CAPÍTULO V


Régimen jurídico


Artículo 16. Carácter imperativo.


1. Los consumidores no podrán renunciar a los derechos que
se les reconoce en esta Ley.


2. La renuncia a los derechos reconocidos por esta Ley a
los consumidores es nula, siendo asimismo nulos los actos realizados en
fraude de ley, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código
Civil.


Artículo 17. Normas de Derecho Internacional Privado.


En el caso de que la ley aplicable al contrato entre un
empresario y el consumidor adquirente de derechos de aprovechamiento por
turno de bienes de uso turístico, de productos vacacionales de larga
duración, de reventa o de intercambio, sea, con arreglo al Reglamento
(CE) n.º 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio
de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma
I), la ley de un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo, el
consumidor podrá invocar la protección jurídica que le otorga la presente
Ley, en cualquiera de los siguientes casos:


a) Cuando alguno de los inmuebles en cuestión esté situado
en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.


b) Cuando el contrato, no estando directamente relacionado
con un bien inmueble, lo esté con las actividades que el empresario
ejerza en un Estado miembro o que tengan proyección en un Estado
miembro.


CAPÍTULO VI


Información al consumidor y reclamación extrajudicial


Artículo 18. Información al consumidor.


El empresario informará al consumidor, de acuerdo, en su
caso, con la normativa de consumo, sobre cómo puede solicitar información
genérica y gratuita acerca de las previsiones contenidas en esta Ley, así
como de los derechos que le asisten ante los organismos y profesionales
oficiales siguientes: las oficinas de turismo, el Instituto Nacional del
Consumo, los organismos de las Comunidades Autónomas competentes en
materia de turismo y consumo, las oficinas municipales de consumo, los
registradores de la propiedad y los notarios. En esta información se
indicará la dirección y el teléfono de los organismos y profesionales más
próximos al lugar donde se encuentre el bien de uso turístico objeto del
contrato de aprovechamiento por turno, así como del contrato de reventa o
de intercambio sobre este bien.


Todo ello sin perjuicio de la información que puedan
prestar los colegios profesionales de arquitectos, los agentes de la
propiedad inmobiliaria, los administradores de fincas y los abogados.


Artículo 19. Códigos de conducta.


1. En los contratos de aprovechamiento por turno de bienes
de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga
duración, de reventa y de intercambio, los empresarios informarán a los
consumidores con los que contraten, de los códigos de conducta que
hubieran suscrito para facilitar el ejercicio de sus derechos.


2. Las asociaciones profesionales de empresarios instarán a
sus asociados a promover códigos de conducta e informarán de los mismos a
los consumidores que lo soliciten.









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Artículo 20. Reclamación extrajudicial.


El empresario y el consumidor podrán someter sus conflictos
al arbitraje de consumo, mediante adhesión de aquel al sistema arbitral
del consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos,
que figuren en la lista que publica la Comisión europea sobre sistemas
alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete
los principios establecidos por la normativa en materia de consumo.


CAPÍTULO VII


Tutela judicial y administrativa


Artículo 21. Acción de cesación.


Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las
conductas contrarias a lo prevenido en esta Ley que lesionen intereses de
los consumidores, en la forma y con las condiciones establecidas en la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y en el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Artículo 22. Régimen sancionador.


El incumplimiento por las empresas de las disposiciones de
este Título será sancionado como infracción en materia de consumo,
aplicándosele lo dispuesto en el régimen sancionador general previsto en
el Título IV del Libro I del texto refundido de la Ley para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en la normativa
autonómica que resulte de aplicación.


Se considerará infracción grave el que, una vez vencido el
plazo de desistimiento, el empresario no haya cumplido los requisitos de
información exigidos en la presente Ley, pudiendo ser, en su caso,
considerada como muy grave atendiendo a los criterios previstos en el
artículo 50 del citado texto refundido.


TÍTULO II


Normas especiales sobre aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles de uso turístico


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 23. Ámbitos objetivo y subjetivo.


1. Es objeto de este Título la regulación de la
constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.


El derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles
atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo,
durante un período específico de cada año, consecutivo o alterno, un
alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida
propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que
estuviera integrado y que esté dotado, de modo permanente, con el
mobiliario adecuado al efecto, así como del derecho a la prestación de
los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las
alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de
aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o
con carácter obligacional, de conformidad con lo dispuesto en este
artículo.


2. El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá
recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos
arquitectónicamente diferenciado. Todos los alojamientos independientes
que lo integren, con la necesaria excepción de los locales, deben estar
sometidos a dicho régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al
menos, diez alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto
inmobiliario esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de
aprovechamiento por turno y a otro tipo de explotación turística, siempre
que los derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos
concretos y para períodos determinados.









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3. El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca
inferior a siete días seguidos y, dentro de un mismo régimen, los turnos
podrán tener o no la misma duración. Deberá, además, quedar reservado
para reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo
que no podrá ser inferior a siete días por cada uno de los alojamientos
sujetos al régimen.


4. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en
ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni
denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la
palabra propiedad.


A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión
del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, podrá
utilizarse cualquier otra denominación, siempre que no induzca a
confusión a los adquirentes finales y del mismo se desprenda con claridad
la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la
facultad de disfrute.


Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por
turno gravará, en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del
inmueble, según esté previamente constituida o no una propiedad
horizontal sobre el mismo. La reunión de un derecho real de
aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona
no implica extinción del derecho real limitado, que subsistirá durante
toda la vida del régimen.


El propietario del inmueble, sin perjuicio de las
limitaciones que resultan del régimen y de las facultades de los
titulares de los derechos de aprovechamiento por turno, podrá libremente
disponer de todo o parte de su derecho de propiedad con arreglo a las
normas del Derecho privado.


5. Lo dispuesto en este título se aplicará al propietario,
promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe
profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de
aprovechamiento por turno.


Se entiende por adquirente la persona física o jurídica a
la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de este
título, se transfiera el derecho objeto del contrato o sea la
destinataria del derecho objeto del contrato.


6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles
vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de una de ellas, se
anticipen o no las rentas correspondientes a algunas o a todas las
temporadas contratadas, y cualesquiera otras modalidades contractuales de
duración superior a un año, que sin configurar un derecho real tengan por
objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante
más de un periodo de ocupación, quedarán sujetos a lo dispuesto en este
título, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en la legislación general de
protección del consumidor. Tampoco podrá denominarse multipropiedad ni de
cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.


7. El contrato por virtud del cual se constituya o
transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a
un año y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un
período determinado o determinable al año, al margen del presente Título,
y con la sola excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente, será
nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o
cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como
indemnizados los daños y perjuicios sufridos.


8. Lo dispuesto en el presente Título no es obstáculo para
la validez de cualquier otra modalidad contractual de constitución de
derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto
la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de
un periodo de ocupación, constituidas al amparo y en los términos
contenidos en las normas de la Unión Europea, en particular, en el
Reglamento (CE) n.º 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17
de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales
(ROMA I) y en los convenios internacionales en que España sea parte. A
todas estas modalidades contractuales les será de aplicación lo dispuesto
en el Título I de esta Ley.


Para facilitar la publicidad y mejor conocimiento general
de dichos regimenes y de sus normas reguladoras, y con efectos meramente
publicitarios, los citados regímenes obligacionales constituidos al
amparo de la normativa internacional, así como sus normas reguladoras
podrán, si su propietario titular registral lo considera oportuno, ser
publicitados en el Registro de la Propiedad donde radique el
inmueble.


Dicha publicitación, que consistirá en dar publicidad al
régimen existente conforme a las normas de la presente Ley, se hará por
medio de escritura pública, a otorgar por el propietario del inmueble,
donde haga constar las características del régimen existente y sus normas
reguladoras.









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Se presumirá, a todos los efectos legales, que las normas
publicitadas están en vigor, mientras no sea publicitada su modificación.
Cualquier modificación del régimen o de sus normas reguladoras habrán de
ser publicitadas en igual forma, siendo el propietario responsable de los
perjuicios que pudieran derivarse a los terceros por no estar debidamente
actualizadas las reglas reguladoras del régimen, a menos que se acredite
el efectivo conocimiento de las mismas por el tercero.


Artículo 24. Duración.


1. La duración del régimen será superior a un año y no
excederá de cincuenta años, a contar desde la inscripción del mismo o
desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se
haya constituido sobre un inmueble en construcción.


2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de
duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna.


CAPÍTULO II


Régimen jurídico


SECCIÓN 1.ª CONSTITUCIÓN


Artículo 25. Constitución del régimen.


1. El régimen de aprovechamiento por turno deberá ser
constituido por el propietario registral del inmueble. Para poder
hacerlo, deberá previamente:


a) Haber inscrito la conclusión de la obra en el Registro
de la Propiedad y haberla incorporado al Catastro Inmobiliario. En el
caso de que la obra esté iniciada, deberá haber inscrito la declaración
de obra nueva en construcción.


b) Cumplir con los requisitos establecidos para ejercer la
actividad turística, disponer de las licencias de apertura y las de
primera ocupación de los alojamientos, zonas comunes y servicios
accesorios que sean necesarias para el destino. En el caso de que la obra
esté tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la
necesaria para la actividad turística.


Esta última, tanto si la obra está terminada como si tan
sólo está iniciada, solamente será exigible en aquellas Comunidades
Autónomas donde la comercialización de derechos que impliquen la facultad
de disfrute de un alojamiento durante un período de tiempo al año tenga,
con arreglo a su legislación, la calificación de actividad turística
sometida a licencia.


c) Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en el
presente capítulo, el contrato con una empresa de servicios que reúna los
requisitos que a éstas se exijan, salvo que el propietario, cumpliendo
los mismos requisitos, haya decidido asumirlos directamente.


Las empresas de servicios no podrán estar domiciliadas en
paraísos fiscales y tendrán que tener, al menos, una sucursal domiciliada
en algún Estado miembro de la Unión Europea.


d) Haber concertado los seguros o las garantías a que se
refiere el artículo 28, así como, en su caso, las garantías por daños
materiales por vicios o defectos de la construcción previstas en la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, si fuere el
constructor o promotor del inmueble, o en otro caso haber facilitado
información del mismo a los titulares de los derechos de aprovechamiento
por turno.


2. El propietario que constituya el régimen sobre un
inmueble en construcción deberá, además, contratar a favor de los futuros
adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno un aval bancario con
alguna de las entidades registradas en el Banco de España, o un seguro de
caución celebrado con entidad autorizada para operar en dicho ramo en
cualquier Estado miembro de la Unión Europea, que garantice la devolución
de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho,
actualizadas con arreglo al Índice de Precios de Consumo, si la obra no
ha sido finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el
mobiliario descrito en la escritura reguladora cuando el adquirente del
derecho opte por la resolución del contrato. Las cantidades así recibidas
serán independientes de las que deba satisfacer el propietario o promotor
en concepto de indemnización de daños y perjuicios, consecuencia del
incumplimiento de sus obligaciones.









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Las garantías de las cantidades entregadas a cuenta para la
adquisición del derecho de aprovechamiento por turno, se regirán, en todo
aquello que les sea aplicable, por la Ley 57/1968, de 27 de julio,
reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la
construcción y venta de viviendas, y sus normas de desarrollo.


Mientras no esté inscrita el acta notarial donde conste la
finalización de la obra, en ningún caso podrá quedar liberado el aval
constituido, ni extinguirse el contrato de seguro.


3. El régimen de aprovechamiento por turno de un inmueble
se constituirá mediante su formalización en escritura pública, y se
inscribirá en el Registro de la Propiedad. Al otorgamiento de la
escritura deberá concurrir la empresa que haya asumido la administración
y prestación de los servicios, salvo manifestación expresa del
propietario de que son por él asumidos directamente.


A los contratos por virtud de los cuales se constituyan o
transmitan derechos de aprovechamiento por turno antes de estar
válidamente constituido el régimen, se les aplicará lo dispuesto en el
artículo 23.7.


4. Los notarios no autorizarán una escritura reguladora de
un régimen de aprovechamiento por turno y los registradores no lo
inscribirán mientras no se les acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo.


Artículo 26. Escritura reguladora.


1. La escritura pública reguladora del régimen de
aprovechamiento por turno deberá expresar, al menos, las siguientes
circunstancias:


1.ª La descripción de la finca sobre la que se constituye
el régimen de aprovechamiento por turno y del edificio o edificios que en
ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho
los titulares de los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente
comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación de la
misma.


2.ª La descripción de cada uno de los alojamientos que
integren cada edificación, a los que se dará una numeración correlativa
con referencia a la finca. Si el inmueble se ha de destinar a explotación
turística, al tiempo que se constituye sobre él un régimen de
aprovechamiento por turno, se determinará cuáles de los alojamientos son
susceptibles de ser gravados con derechos de aprovechamiento por turno y
para qué períodos al año.


3.ª En cada alojamiento destinado a aprovechamiento por
turnos se expresará el número de éstos, su duración, indicando el día y
la hora inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con
relación al alojamiento, si está previamente constituida la división
horizontal, o con relación al total del inmueble, si no lo está, el
mobiliario que tenga destinado, así como su valor, y los días del año no
configurados como turnos de aprovechamiento por estar reservados, en ese
alojamiento, a reparaciones y mantenimiento. A cada aprovechamiento se le
dará también un número correlativo respecto a cada alojamiento.


4.ª Referencia a los servicios que se han de prestar y que
son inherentes a los derechos de aprovechamiento por turno, expresando
que éstos se asumen directamente por el propietario o por una empresa de
servicios.


5.ª Los estatutos a los que se somete el régimen de
aprovechamiento por turnos, si se hubiesen establecido. De los mismos no
podrá resultar para los titulares de los derechos ninguna obligación o
limitación contraria a lo establecido en el presente Título.


6.ª La situación registral, catastral, urbanística y, en su
caso, turística del inmueble. Se acompañará la certificación catastral
descriptiva y gráfica del inmueble, así como el plano de distribución de
los distintos alojamientos en la respectiva planta.


7.ª La retribución de los servicios y, en su caso, los
gastos de comunidad.


8.ª Duración del régimen.


2. Además deberán incorporarse a la escritura, originales o
por testimonio notarial, el contrato celebrado con la empresa de
servicios y los contratos de seguro a que se refiere el artículo 28.
Deberá acompañarse una copia autenticada de éstos para su archivo en el
Registro de la Propiedad.


En el caso de que el inmueble se encuentre en construcción,
deberá incorporarse documento acreditativo de haberse constituido el aval
o el seguro de caución a los que se refiere el artículo 25.2.


La persona o personas físicas que otorguen la escritura
serán responsables de la realidad de los contratos incorporados.









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3. En el caso de que el régimen se haya constituido sobre
un inmueble en construcción, la terminación de la obra deberá hacerse
constar en el Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses, a
contar desde su conclusión. Para realizar tal constancia, será necesario
aportar las licencias a las que se refiere el artículo 25.1, letra b), y
que no se aportaron en el momento de inscribir la obra nueva en
construcción.


El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación
de la obra, deberá notificar el hecho a quienes adquirieron derechos de
aprovechamiento por turno sobre el inmueble en cuestión mientras este
último se encontraba en construcción.


Artículo 27. Inscripción del régimen y su modificación.


1. Presentada la escritura reguladora para su inscripción
en el Registro de la Propiedad, el registrador suspenderá la inscripción
de aquellos apartados o artículos de los estatutos que impongan a los
titulares de los derechos de aprovechamiento por turno alguna obligación
o limitación contraria a lo establecido en este Título.


Si al inscribir el régimen en el Registro de la Propiedad
mediante la escritura reguladora no constaren como fincas registrales
independientes los distintos alojamientos destinados a aprovechamientos
por turno, el registrador les abrirá folio, aunque en la escritura
reguladora no se haga división horizontal del inmueble. Al hacerlo,
deberá expresar, en cada uno de ellos, los turnos y las demás
circunstancias a que se refiere el apartado 1. 3.ª del artículo
anterior.


Al inscribir la primera adquisición de un derecho de
aprovechamiento por turno podrá asimismo inscribirse, si así se hubiera
pactado en la escritura o en el contrato elevado a público, la
subrogación en la parte proporcional del crédito hipotecario que pese
sobre la totalidad del inmueble sin necesidad del consentimiento del
acreedor hipotecario si, al constituirse la hipoteca, se pactó un sistema
objetivo de distribución de la responsabilidad hipotecaria entre todos
los derechos de aprovechamiento por turno resultantes de la constitución
del régimen.


2. Una vez inscrita la escritura reguladora, y antes de
restituir el título al presentante, el registrador archivará copia de los
contratos incorporados a la misma, haciéndolo constar en la inscripción
del régimen y en toda la publicidad que dé, tanto del inmueble, como de
los derechos de aprovechamiento por turno, debiendo acompañar copia de
tales contratos a las certificaciones que expida relativas al inmueble
sobre el que se ha constituido el régimen, cuando así se le hubiera
pedido expresamente en la solicitud de certificación.


3. Si después de constituido el régimen se aportaran para
su archivo en el Registro un nuevo contrato con una empresa de servicios,
en el caso de que el propietario no quiera seguir haciéndose cargo de los
mismos o por haberse extinguido el contrato o en caso de resolución, o un
acta de manifestaciones en la que el propietario se haga cargo
directamente de los servicios o cuando se aporte la información
precontractual que se refiere el artículo 9, el registrador archivará
copia y hará constar el hecho por nota al margen de la inscripción del
régimen con referencia al legajo donde hayan sido archivados. El
registrador suspenderá el archivo si en el acta el propietario o, en el
nuevo contrato, la empresa de servicios no hacen asunción expresa de las
condiciones del anterior, si el contrato se hubiera celebrado antes de la
constitución del régimen o si la documentación precontractual no
contuviera las menciones exigidas en el artículo 9. También suspenderá el
registrador el archivo de aquellos contratos que no tengan las firmas
legitimadas notarialmente.


Cualquier modificación que se realice en los contratos y
documento anteriores, siempre que esté permitida por este título, no será
válida mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.


4. El régimen solo podrá ser modificado por el propietario
registral, con el consentimiento de la empresa de servicios y de la
comunidad de titulares, conforme a lo establecido en el artículo 33.4,
debiendo constar tal modificación en escritura pública y ser inscrita en
el Registro de la Propiedad, en los términos señalados en el artículo
25.3.


Artículo 28. Seguro.


Antes de la constitución del régimen de derechos de
aprovechamiento por turno, el propietario deberá suscribir y mantener en
vigor una póliza de seguro u otra garantía equivalente que cubra, por
todo el tiempo que dure la promoción y hasta la transmisión de la
totalidad de los derechos de aprovechamiento por turno, el riesgo de
nacimiento a su cargo de la obligación de indemnizar a terceros por los
daños y perjuicios causados por él o cualquiera de sus dependientes,
hasta que dicha transmisión se produzca.









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El citado contrato podrá suscribirse por periodos anuales y
se renovará durante la vigencia del régimen. La suma asegurada deberá ser
no inferior a la parte proporcional del valor asignado al conjunto,
correspondiente a la parte no comercializada al inicio del periodo de
contratación del mismo.


Además, deberá suscribir y mantener en vigor un seguro que
cubra la responsabilidad civil en que puedan incurrir los ocupantes de
los alojamientos derivada de la utilización de los mismos, así como un
seguro de incendios y otros daños generales del edificio o del conjunto
de sus instalaciones y equipos. El tomador de estos seguros será el
propietario o promotor, que podrá pactar con la empresa de servicios que
esta última se haga cargo del coste de las primas.


SECCIÓN 2.ª CONDICIONES DE PROMOCIÓN Y TRANSMISIÓN


Artículo 29. Régimen general.


1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4, está
prohibida la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno con la
denominación de multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra
propiedad.


2. La promoción y transmisión del derecho de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles se rige por lo dispuesto en
el Título I, con las especificaciones señaladas en esta Sección.


Artículo 30. Forma y contenido mínimo del contrato.


1. Además de lo previsto en el artículo 11, en el contrato
celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad
profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles se expresarán, al menos, los siguientes extremos:


1.º Los datos de la escritura reguladora del régimen, con
indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número
de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la
Propiedad.


2.º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del
derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se
extinguirá de conformidad con las disposiciones del presente Título.


3.º Identificación del bien inmueble mediante su referencia
catastral, descripción precisa del edificio, de su situación y del
alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus
datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación
de los días y horas en que se inicia y termina.


4.º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra
en construcción. En este último caso, habrá de indicarse:


a) Fase en que se encuentra la construcción.


b) Plazo límite para la terminación del inmueble.


c) Referencia a la licencia de obra e indicación y
domicilio del Ayuntamiento que la ha expedido.


d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que
permitan la utilización del inmueble.


e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de
notificársele la inscripción de la terminación de la obra y la fecha a
partir de la cual se computará la duración del régimen.


f) Una memoria de las calidades del alojamiento objeto del
contrato.


g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que
contará el alojamiento, así como el valor que se le ha atribuido a
efectos del aval o del seguro a los que se refiere el artículo 25.2.


h) Referencia expresa a dicho aval o seguro, con indicación
de la entidad donde se ha constituido o con quien se ha contratado y que
el mismo podrá ser ejecutado o reclamado por el adquirente en el caso de
que la obra no esté concluida en la fecha límite establecida al efecto o
si no se incorpora al alojamiento el mobiliario establecido.


5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad
que conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una
vez adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que
se hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión
de que se actualizará con arreglo al Índice de Precios de Consumo que
publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan
establecido otra forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio
de una de ellas, indicando, a título orientativo, cuál ha sido la media
de dicho índice en los últimos cinco años. También se hará expresión del
importe de los impuestos que, conforme a lo establecido en la presente
Ley, lleva









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aparejada la adquisición, así como una indicación somera de
los honorarios notariales y registrales para el caso de que el contrato
se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de la
Propiedad.


6.º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente
tiene derecho a disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese
disfrute.


7.º Si existe o no la posibilidad de participar en
servicios de intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista
esta posibilidad, se expresarán los eventuales costes.


8.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de
la inscripción en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de
sociedades, y el domicilio:


a) Del propietario o promotor.


b) Del transmitente, con indicación precisa de su relación
jurídica con el propietario o promotor en el momento de la celebración
del contrato.


c) Del adquirente.


d) De la empresa de servicios.


e) Del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio,
en su caso. Este tercero, si es una persona jurídica, deberá tener
sucursal abierta e inscrita en España.


9.º Duración del régimen, con referencia a la escritura
reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en
construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de
inscribirse el acta de terminación de la obra.


10.º Expresión del derecho que asiste al adquirente a:


a) Comprobar la titularidad y cargas del inmueble,
solicitando la información del registrador competente, cuyo domicilio y
número de fax constará expresamente.


b) Exigir el otorgamiento de escritura pública.


c) Inscribir su adquisición en el Registro de la
Propiedad.


11.º El domicilio o dirección electrónica designado
expresamente por las partes contratantes para la práctica de toda clase
de requerimientos y notificaciones. Cada una de las partes podrá, con
posterioridad al contrato, modificar dicho domicilio o dirección
electrónica, siempre que lo comunique a la otra por medio que acredite su
recepción.


12.º Lugar y firma del contrato.


13.º Si existe la posibilidad de participar en un sistema
organizado de cesión a terceros del derecho objeto del contrato. Cuando
exista esta posibilidad, se expresarán los eventuales costes, al menos
aproximados, que dicho sistema supondrá para el adquirente.


2. El inventario y, en su caso, las condiciones generales
no incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias
inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes.


3. El contrato y la información precontractual previstos en
este Título se redactarán en la lengua o en una de las lenguas del Estado
miembro en que resida el adquirente o del que este sea nacional, a su
elección, siempre que se trate de una lengua oficial de la Unión Europea.
Si el adquirente es residente en España o el empresario ejerce aquí sus
actividades, el contrato deberá redactarse además en castellano y, en su
caso, a petición de cualquiera de las partes, podrá redactarse también en
cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de
celebración del contrato. Asimismo, el transmitente deberá entregar al
adquirente la traducción jurada del contrato a la lengua o a una de las
lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en que esté
situado el inmueble, siempre que sea una de las lenguas oficiales de la
Unión.


Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún
Estado miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán
exigir que el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos
a la lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos
elijan.


Los propietarios, promotores o cualquier persona física o
jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de
aprovechamiento por turno deberán conservar, a disposición de las
organizaciones de consumidores y, en su caso, de las autoridades
turísticas, las traducciones de los documentos que deben entregar a
cualquier adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración de
condiciones generales.


Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en
caso de existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se
aplicará la más favorable al adquirente.









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4. En su caso, junto con el contrato se entregará al
adquirente el certificado de eficiencia energética del edificio o de la
parte adquirida, según corresponda.


Artículo 31. Formalización notarial y publicidad registral
del contrato.


1. La adquisición y transmisión de derechos de
aprovechamiento por turno podrá inscribirse en el Registro de la
Propiedad, siempre que el contrato se haya celebrado o formalizado
mediante escritura pública y el registrador abra folio al turno cuyo
derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando siempre a
salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.


Al inscribir la primera transmisión de un derecho de
aprovechamiento por turno, el registrador hará constar, mediante nota
marginal, que el mismo queda gravado con carácter real para responder de
las dos últimas cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por
vía judicial o notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para
hacer efectiva la garantía, el prestador de los servicios podrá recurrir
a cualquiera de los procedimientos ejecutivos que la Ley 46/1960, de 21
de julio, sobre Propiedad Horizontal permite utilizar a la comunidad de
propietarios para reclamar las cuotas por gastos comunes y al
procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria.


2. Si el contrato se celebra ante Notario, éste advertirá
del derecho de desistimiento que el artículo 12 establece en favor del
adquirente, que podrá hacerse por acta notarial, y de los demás derechos
que le reconoce la presente Ley.


3. El Notario no autorizará la escritura, ni el registrador
inscribirá el derecho si el contrato no contiene las menciones exigidas
por el artículo 30.


Artículo 32. Resolución por falta de pago de las
cuotas.


1. Salvo pacto en contrario, el propietario tendrá una
facultad resolutoria en el caso de que el adquirente titular del derecho
de aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de
las cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante, al
menos, un año.


El propietario podrá ejercer esta facultad de resolución, a
instancia de la empresa de servicios, previo requerimiento fehaciente de
pago al deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en el que
conste a tal fin en el contrato, bajo apercibimiento de proceder a la
resolución del mismo si en el plazo de treinta días naturales no se
satisfacen íntegramente las cantidades reclamadas.


2. Para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá
consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del
precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción.


No obstante, mediante cláusula penal podrá pactarse la
pérdida en todo o en parte de las cantidades que con arreglo al párrafo
anterior corresponda percibir al titular del derecho resuelto. Todo ello
sin perjuicio de la facultad moderadora de los Tribunales establecida en
el artículo 1154 del Código Civil.


3. El propietario que ejercite la facultad resolutoria
regulada en este artículo quedará obligado a atender las deudas que el
titular del derecho de aprovechamiento por turno tuviere pendientes con
la empresa de servicios, salvo pacto en contrario con ésta.


Artículo 33. Facultades del titular de derechos de
aprovechamiento por turno.


1. El titular de un derecho de aprovechamiento por turno
puede libremente disponer de su derecho sin más limitaciones que las que
resultan de las leyes y sin que la transmisión del mismo afecte a las
obligaciones derivadas del régimen.


2. El titular de derechos de aprovechamiento por turno que
participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de
derechos reales constituidos sobre los mismos quedará sujeto a lo
dispuesto en el presente Título. Los adquirentes de estos derechos
quedarán subrogados en los que correspondan al titular del derecho de
aprovechamiento por turno con arreglo a esta Ley y, en especial, los que
le corresponden frente al propietario del inmueble.


3. En el caso del apartado anterior, si el derecho de
aprovechamiento por turno no estuviera inscrito a favor del transmitente
del derecho real o cedente del derecho personal, el adquirente o
cesionario podrá solicitar la inscripción del derecho de aprovechamiento
por turno a nombre del transmitente o cedente, por el procedimiento
regulado en el artículo 312 del Reglamento Hipotecario.


4. La escritura reguladora del régimen de aprovechamiento
por turno deberá prever la constitución de una comunidad de titulares. La
comunidad de titulares se regirá por los estatutos previstos en la









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escritura reguladora o los que libremente adopten los
titulares de los derechos y sus acuerdos se regirán por las siguientes
normas:


1.ª Los acuerdos que tiendan a modificar el régimen
constituido deberán ser tomados por la mayoría de dos tercios de los
titulares.


2.ª Los demás acuerdos requerirán únicamente la mayoría
simple de los titulares del derecho de aprovechamiento por turno.


3.ª Cada persona tendrá tantos votos como derechos de los
que es titular.


4.ª Si no resultare mayoría, o el acuerdo de éste fuere
gravemente perjudicial para los interesados, el Juez proveerá a instancia
de parte lo que corresponda.


5.ª Las normas de la Ley 46/1960, de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal reguladoras del funcionamiento de las comunidades de
propietarios se aplicarán supletoria y subsidiariamente a las
presentes.


CAPÍTULO III


Incumplimiento de los servicios


Artículo 34. Incumplimiento de los servicios.


El propietario o promotor es responsable, frente a los
titulares de derechos de aprovechamiento por turno, de la efectiva
prestación de los servicios. En caso de incumplimiento por la empresa de
servicios, el propietario o promotor deberá resolver el contrato y exigir
el resarcimiento de daños y perjuicios. La acción de resolución
corresponde al propietario o promotor. En todo caso, cualquier titular de
un derecho de aprovechamiento por turno podrá reclamar del propietario la
efectiva prestación de los servicios y las indemnizaciones que
correspondan en el caso de que tal prestación no se efectúe. Una vez
resuelto el contrato celebrado con la empresa de servicios que lo ha
incumplido, el propietario o promotor deberá asumir directamente la
prestación del servicio o contratarla con otra empresa de servicios.
Cualquier alteración del contrato no perjudicará, en ningún caso, a los
titulares de los derechos de aprovechamiento por turno.


TÍTULO III


Normas tributarias


Artículo 35. Ámbito de aplicación.


Las normas tributarias contempladas en este Título se
aplicarán a los derechos regulados en el Título II, sin perjuicio de lo
dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales en los que España
sea parte.


En lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las
disposiciones tributarias generales.


Artículo 36. Impuesto sobre el Patrimonio.


Los derechos contemplados en el Título II, cualquiera que
sea su naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 10.3.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, por su precio de adquisición.





A las transmisiones entre particulares no sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario
de los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su
naturaleza, les será aplicable el tipo de gravamen del 4 por 100 en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, a salvo las competencias de las Comunidades Autónomas en la
materia.


Disposición transitoria única. Contratos preexistentes.


1. La presente Ley no se aplicará a los contratos entre
empresarios y consumidores, cualquiera que sea su denominación, referidos
en los artículos 1 y 23, celebrados con anterioridad y vigentes al tiempo
de entrada en vigor de la misma, salvo que las partes contractuales
acuerden adaptarlos a alguna de las modalidades reconocidas por la
presente Ley.









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2. La forma y contenido de los actos de adaptación serán
los dispuestos en esta Ley para cada uno los negocios jurídicos
respectivos.


3. Todos los regímenes preexistentes tendrán una duración
máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada
en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, se computará desde esta
fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la
escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo
indefinido o por plazo cierto.


4. Los regímenes de aprovechamiento por turno de naturaleza
contractual o asociativa relativos a bienes inmuebles sitos en España a
que se refiere el apartado 8 del artículo 23, constituidos antes de la
entrada en vigor de la presente Ley podrán publicitar el régimen en el
Registro de la Propiedad donde radique el inmueble conforme a lo previsto
en el referido apartado 8.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Queda derogado el Real Decreto-Ley 8/2012, de 16 de marzo,
de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de
adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de
intercambio.


Disposición final primera. Título competencial.


1. Esta Ley se dicta al amparo de la competencia del Estado
en materia de legislación mercantil, procesal y de legislación civil, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la
Constitución española, sin perjuicio de la conservación, modificación y
desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales
o especiales, allí donde existan.


2. El Título III se dicta al amparo de lo establecido en el
artículo 149.1.14.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado
la competencia sobre la hacienda general.


Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la
Unión Europea.


Mediante esta Ley se incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
14 de enero de 2008, relativa a la protección de los consumidores con
respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por
turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos
vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se añade un nuevo número 18.º en el apartado uno.2 del
artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, con la siguiente redacción:


«18.° La cesión de los derechos de aprovechamiento por
turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos
arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos,
diez alojamientos, de acuerdo con lo establecido en la normativa
reguladora de estos servicios».


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


ANEXO I


Formulario de información normalizado para contratos de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico


Parte 1:


Identidad, domicilio y estatuto jurídico del comerciante o
comerciantes que serán parte en el contrato:


Breve descripción del producto (por ejemplo, descripción
del bien inmueble):


Naturaleza y contenido exactos del derecho o derechos:









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Período exacto durante el cual podrá ejercerse el derecho
objeto del contrato y, si es necesario, su duración:


Fecha a partir de la cual el consumidor podrá ejercer el
derecho objeto del contrato:


Si el contrato se refiere a un bien específico que se halla
en construcción, fecha en que el alojamiento y los servicios/las
instalaciones estarán terminados/disponibles:


Precio que deberá pagar el consumidor por la adquisición
del derecho o derechos:


Reseña de los costes obligatorios adicionales impuestos en
virtud del contrato; tipo de costes e indicación de los importes
respectivos (por ejemplo, contribuciones anuales, otras contribuciones
recurrentes, impuestos especiales, impuestos locales):


Resumen de los principales servicios de los que puede
disfrutar el consumidor (por ejemplo, electricidad, agua, mantenimiento,
recogida de basuras) e indicación de los importes que deberá pagar por
dichos servicios:


Resumen de las instalaciones de las que puede disfrutar el
consumidor (por ejemplo, piscina o sauna):


¿Están incluidas en los costes indicados
anteriormente?:


En caso negativo, especifíquese lo que está incluido y lo
que debe pagarse aparte:


¿Es posible afiliarse a un sistema de intercambio?:


En caso afirmativo, indíquese el nombre del sistema de
intercambio:


Indicación de los costes derivados de la afiliación o del
intercambio:


¿Se ha adherido el comerciante a uno o más códigos de
conducta y, en caso afirmativo, dónde puede o pueden localizarse?:


Parte 2:


Información general:


— El consumidor tiene derecho a desistir del presente
contrato, sin necesidad de justificación alguna, en un plazo de catorce
días naturales a partir de la fecha de celebración del contrato o de
cualquier contrato preliminar vinculante, o a partir de la fecha de la
recepción de dichos contratos si esta es posterior.


— Durante ese plazo de desistimiento, se prohíbe todo
pago de anticipos por el consumidor. La prohibición afecta a cualquier
contrapartida, incluido el pago, la constitución de garantías, la reserva
de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda, etc. Incluye
no solo los pagos al comerciante, sino también a terceros.


— El consumidor no soportará costes ni obligaciones
distintos de los que se especifican en el contrato.


— De conformidad con el Derecho internacional
privado, el contrato podrá regirse por una legislación distinta de la del
Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia o domicilio
habitual y los posibles litigios podrán remitirse a órganos
jurisdiccionales distintos de los del Estado miembro en que el consumidor
tenga su residencia o domicilio habitual.


Firma del consumidor:


Parte 3:


Información adicional a la que tiene derecho el consumidor
y lugar concreto en que puede obtenerse (por ejemplo, la sección
correspondiente de un folleto general) si no se facilita a
continuación:


1) INFORMACIÓN SOBRE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS


— condiciones que rigen el ejercicio del derecho
objeto del contrato en el territorio del Estado o Estados miembros en los
que estén situados el bien o los bienes de que se trata e información
sobre si se han cumplido esas condiciones o, en caso contrario, las
condiciones que quedan por cumplir,









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52




— en caso de que el contrato prevea derechos de
ocupación de un alojamiento seleccionado de entre un conjunto de
alojamientos, información sobre las restricciones a que está sometida la
capacidad del consumidor de utilizar cualquier alojamiento de dicho
conjunto en cualquier momento.


2) INFORMACIÓN SOBRE LOS BIENES


— en caso de que el contrato se refiera a un bien
inmueble específico, una descripción precisa y detallada del bien y de su
ubicación; en caso de que el contrato se refiera a varios bienes
(complejos turísticos), una descripción apropiada de los bienes y de su
ubicación; en caso de que el contrato se refiera a un alojamiento que no
sea un bien inmueble, una descripción apropiada del alojamiento y de sus
instalaciones,


— los servicios (por ejemplo, electricidad, agua,
mantenimiento, recogida de basuras) de los que puede o podrá disfrutar el
consumidor, y las condiciones de tal disfrute,


— cuando proceda, las instalaciones comunes, como
piscinas, saunas, etc., a las que el consumidor tiene o podría tener
acceso en su momento y las condiciones de este acceso.


3) REQUISITOS ADICIONALES PARA LOS ALOJAMIENTOS EN
CONSTRUCCIÓN (si procede)


— el estado de terminación del alojamiento y de los
servicios que lo hacen completamente operativo (conexiones de gas,
electricidad, agua y teléfono) y cualesquiera instalaciones de que podrá
disfrutar el consumidor,


— plazo para la terminación del alojamiento y de los
servicios que lo hacen completamente operativo (conexiones de gas,
electricidad, agua y teléfono) y una estimación razonable del plazo para
la terminación de cualesquiera instalaciones de que podrá disfrutar el
consumidor,


— el número del permiso de construcción y el nombre y
la dirección completa de la autoridad o autoridades competentes,


— una garantía relativa a la terminación del
alojamiento o una garantía relativa al reembolso de cualquier pago
efectuado en caso de que no se termine y, si procede, las condiciones que
rigen el funcionamiento de tales garantías.


4) INFORMACIÓN SOBRE LOS COSTES


— una descripción precisa y adecuada de todos los
costes asociados al contrato de aprovechamiento por turno de bienes de
uso turístico; la forma en que los costes se asignarán a los consumidores
y cómo y cuándo podrán incrementarse dichos costes; el método para el
cálculo de la suma correspondiente a las cargas relativas a la ocupación
del bien, las cargas legales obligatorias (por ejemplo, impuestos y
contribuciones) y los gastos generales de carácter administrativo (por
ejemplo, gestión, mantenimiento y reparaciones),


— cuando proceda, información sobre la existencia de
cargas, hipotecas, gravámenes o cualquier otra anotación registral que
grave el derecho al alojamiento.


5) INFORMACIÓN SOBRE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO


— cuando proceda, información sobre las modalidades
de rescisión de contratos accesorios y consecuencias de dicha
rescisión,


— condiciones de rescisión del contrato,
consecuencias de la misma e información sobre la responsabilidad del
consumidor por todo coste que pueda derivarse de dicha rescisión.


6) INFORMACIÓN ADICIONAL


— información sobre la forma en que se organizan el
mantenimiento y las reparaciones del bien, así como su administración y
gestión, incluida la posibilidad de que el consumidor influya y participe
en las decisiones relativas a estas cuestiones y las modalidades de esta
participación,


— información sobre si es posible o no afiliarse a un
sistema de reventa de los derechos contractuales, información sobre el
sistema pertinente e indicación de los costes relacionados con la reventa
por medio de dicho sistema,









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— indicación de la lengua o lenguas que podrán
utilizarse para la comunicación con el comerciante relativa al contrato,
por ejemplo en relación con las decisiones de gestión, el incremento de
los costes y el tratamiento de las solicitudes de información y las
reclamaciones,


— cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un
medio de resolución extrajudicial de litigios.


Acuse de recibo de la información:


Firma del consumidor:


ANEXO II


Formulario de información normalizado para contratos de
productos vacacionales de larga duración


Parte 1:


Identidad, domicilio y estatuto jurídico del comerciante o
comerciantes que serán parte en el contrato:


Breve descripción del producto:


Naturaleza y contenido exactos del derecho o derechos:


Período exacto durante el cual podrá ejercerse el derecho
objeto del contrato y, si es necesario, su duración:


Fecha a partir de la cual el consumidor podrá ejercer el
derecho objeto del contrato:


Precio que deberá pagar el consumidor por la adquisición
del derecho o derechos, incluido todo coste recurrente que
previsiblemente vaya a soportar el consumidor como consecuencia de su
derecho a disfrutar del alojamiento, del viaje y de cualesquiera
productos y servicios conexos que se especifican:


Calendario de pago escalonado en el que se fijan plazos de
igual cuantía para cada año de duración del contrato y fechas en que
deben pagarse los plazos:


Después del primer año, los importes posteriores podrán
ajustarse para garantizar que se mantiene el valor real de dichos plazos,
por ejemplo para tener en cuenta la inflación.


Reseña de los costes obligatorios adicionales impuestos en
virtud del contrato; tipo de costes e indicación de los importes
respectivos (por ejemplo, cotizaciones anuales):


Resumen de los principales servicios de que puede disfrutar
el consumidor (por ejemplo, estancias en hotel y vuelos con
descuento):


¿Están incluidos en los costes indicados
anteriormente?:


En caso negativo, especifíquese lo que está incluido y lo
que debe pagarse aparte (por ejemplo: estancia de tres noches incluida en
la cotización anual, cualquier otro alojamiento deberá pagarse por
separado):


¿Se ha adherido el comerciante a uno o más códigos de
conducta y, en caso afirmativo, dónde puede o pueden localizarse?:


Parte 2:


Información general:


— El consumidor tiene derecho a desistir del presente
contrato, sin necesidad de justificación alguna, en un plazo de catorce
días naturales a partir de la fecha de celebración del contrato o de
cualquier contrato preliminar vinculante, o a partir de la fecha de su
recepción si esta es posterior.


— Durante ese plazo de desistimiento, se prohíbe todo
pago de anticipos por el consumidor. La prohibición afecta a cualquier
contrapartida, incluido el pago, la constitución de garantías, la reserva
de









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dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda,
etc. Incluye no solo los pagos al comerciante, sino también a
terceros.


— El consumidor tiene derecho a poner término al
contrato, sin incurrir en penalización alguna, notificándolo al
comerciante en un plazo de catorce días naturales a partir de la
recepción de la solicitud de pago correspondiente a cada plazo anual.


— El consumidor no soportará costes ni obligaciones
distintos de los que se especifican en el contrato.


— De conformidad con el Derecho internacional
privado, el contrato podrá regirse por una legislación distinta de la del
Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia o domicilio
habitual y los posibles litigios podrán remitirse a órganos
jurisdiccionales distintos de los del Estado miembro en que el consumidor
tenga su residencia o domicilio habitual.


Firma del consumidor:


Parte 3:


Información adicional a la que tiene derecho el consumidor
y lugar concreto en que puede obtenerse (por ejemplo, la sección
correspondiente de un folleto general) si no se facilita a
continuación:


1) INFORMACIÓN SOBRE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS


— una descripción adecuada y correcta de los
descuentos existentes para futuras reservas, ilustrada con una serie de
ejemplos de ofertas recientes,


— información sobre las restricciones a que está
sometida la capacidad del consumidor de utilizar los derechos, como la
disponibilidad limitada de las ofertas que se adjudican al primer cliente
o los límites de tiempo en que están vigentes los descuentos especiales o
debidos a promociones específicas.


2) INFORMACIÓN SOBRE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO


— cuando proceda, información sobre las modalidades
de rescisión de contratos accesorios y consecuencias de dicha
rescisión,


— condiciones de rescisión del contrato,
consecuencias de la misma e información sobre la responsabilidad del
consumidor por todo coste que pueda derivarse de dicha rescisión.


3) INFORMACIÓN ADICIONAL


— indicación de la lengua o lenguas que podrán
utilizarse para la comunicación con el comerciante relativa al contrato,
por ejemplo en relación con el tratamiento de las solicitudes de
información y las reclamaciones,


— cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un
medio de resolución extrajudicial de litigios.


Acuse de recibo de la información:


Firma del consumidor:


ANEXO III


Formulario de información normalizado para contratos de
reventa


Parte 1:


Identidad, domicilio y estatuto jurídico del comerciante o
comerciantes que serán parte en el contrato:


Breve descripción de los servicios (por ejemplo,
comercialización):


Duración del contrato:


Precio que deberá pagar el consumidor por la adquisición de
los servicios:









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Reseña de los costes obligatorios adicionales impuestos en
virtud del contrato; tipo de costes e indicación de los importes
respectivos (por ejemplo, impuestos locales, gastos notariales, costes
publicitarios):


¿Se ha adherido el comerciante a uno o más códigos de
conducta y, en caso afirmativo, dónde puede o pueden localizarse?:


Parte 2:


Información general:


— El consumidor tiene derecho a desistir del presente
contrato, sin necesidad de justificación alguna, en un plazo de catorce
días naturales a partir de la fecha de celebración del contrato o de
cualquier contrato preliminar vinculante, o a partir de la fecha de su
recepción si esta es posterior.


— Se prohíbe todo pago de anticipos por el consumidor
hasta que la venta haya tenido efectivamente lugar o hasta que se haya
puesto término al contrato de reventa por otras vías. La prohibición
afecta a cualquier contrapartida, incluido el pago, la constitución de
garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito
de deuda, etc. Incluye no solo los pagos al comerciante, sino también a
terceros.


— El consumidor no soportará costes ni obligaciones
distintos de los que se especifican en el contrato.


— De conformidad con el Derecho internacional
privado, el contrato podrá regirse por una legislación distinta de la del
Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia o domicilio
habitual y los posibles litigios podrán remitirse a órganos
jurisdiccionales distintos de los del Estado miembro en que el consumidor
tenga su residencia o domicilio habitual.


Firma del consumidor:


Parte 3:


Información adicional a la que tiene derecho el consumidor
y lugar concreto en que puede obtenerse (por ejemplo, la sección
correspondiente de un folleto general) si no se facilita a
continuación:


— condiciones de rescisión del contrato,
consecuencias de la misma e información sobre la responsabilidad del
consumidor por todo coste que pueda derivarse de dicha rescisión,


— indicación de la lengua o lenguas que podrán
utilizarse para la comunicación con el comerciante relativa al contrato,
por ejemplo en relación con el tratamiento de las solicitudes de
información y las reclamaciones,


— cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un
medio de resolución extrajudicial de litigios.


Acuse de recibo de la información:


Firma del consumidor:


ANEXO IV


Formulario de información normalizado para contratos de
intercambio


Parte 1:


Identidad, domicilio y estatuto jurídico del comerciante o
comerciantes que serán parte en el contrato:


Breve descripción del producto:


Naturaleza y contenido exactos del derecho o derechos:


Período exacto durante el cual podrá ejercerse el derecho
objeto del contrato y, si es necesario, su duración:


Fecha a partir de la cual el consumidor podrá ejercer el
derecho objeto del contrato:


Precio que deberá pagar el consumidor por las cotizaciones
al sistema de intercambio:









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Reseña de los costes obligatorios adicionales impuestos en
virtud del contrato; tipo de costes e indicación de los importes
respectivos (por ejemplo, tasas de renovación, otras contribuciones,
impuestos especiales, impuestos locales):


Resumen de los principales servicios de los que puede
disfrutar el consumidor:


¿Están incluidos en los costes indicados
anteriormente?:


En caso negativo, especifíquese lo que está incluido y lo
que debe pagarse aparte (tipo de costes e indicación de los importes
respectivos; por ejemplo, estimación del precio que deberá pagarse por
cada transacción de intercambio, incluidos cualesquiera costes
adicionales):


¿Se ha adherido el comerciante a uno o más códigos de
conducta y, en caso afirmativo, dónde puede o pueden localizarse?:


Parte 2:


Información general:


— El consumidor tiene derecho a desistir del presente
contrato, sin necesidad de justificación alguna, en un plazo de catorce
días naturales a partir de la fecha de celebración del contrato o de
cualquier contrato preliminar vinculante, o a partir de la fecha de su
recepción si esta es posterior. Cuando el contrato de intercambio se
ofrezca junto con el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de
uso turístico y al mismo tiempo que este, se aplicará a ambos contratos
un único plazo de desistimiento.


— Durante ese plazo de desistimiento, se prohíbe todo
pago de anticipos por el consumidor. La prohibición afecta a cualquier
contrapartida, incluido el pago, la constitución de garantías, la reserva
de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda, etc. Incluye
no solo los pagos al comerciante, sino también a terceros.


— El consumidor no soportará costes ni obligaciones
distintos de los que se especifican en el contrato.


— De conformidad con el Derecho internacional
privado, el contrato podrá regirse por una legislación distinta de la del
Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia o domicilio
habitual y los posibles litigios podrán remitirse a órganos
jurisdiccionales distintos de los del Estado miembro en que el consumidor
tenga su residencia o domicilio habitual.


Firma del consumidor:


Parte 3:


Información adicional a la que tiene derecho el consumidor
y lugar concreto en que puede obtenerse (por ejemplo, la sección
correspondiente de un folleto general) si no se facilita a
continuación:


1) INFORMACIÓN SOBRE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS


— explicación de cómo funciona el sistema de
intercambio; las posibilidades y las modalidades del intercambio;
indicación del valor asignado al aprovechamiento por turno de bienes de
uso turístico que corresponde al consumidor en el sistema de intercambio
y ejemplos de posibilidades concretas de intercambio,


— indicación del número de complejos turísticos
disponibles y del número de participantes en el sistema de intercambio,
con mención de cualquier limitación que afecte a la disponibilidad de
determinados alojamientos seleccionados por el consumidor, por ejemplo,
debido a los períodos de mayor demanda, la posible necesidad de reservar
con gran antelación, así como cualquier restricción que afecte a la
elección derivada de los derechos de aprovechamiento por turno
depositados por el consumidor en el sistema de intercambio.


2) INFORMACIÓN SOBRE LOS BIENES


— descripción breve y apropiada de los bienes y de su
ubicación; en caso de que el contrato se refiera a un alojamiento que no
sea un bien inmueble, una descripción apropiada del alojamiento y de las
instalaciones; descripción del lugar en que el consumidor puede obtener
más información.









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3) INFORMACIÓN SOBRE LOS COSTES


— información sobre la obligación del comerciante de
proporcionar, antes de que se acuerde un intercambio, información acerca
de cada intercambio propuesto y de cualquier gasto adicional que sea
imputable al consumidor en relación con el intercambio.


4) INFORMACIÓN SOBRE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO


— cuando proceda, información sobre las modalidades
de rescisión de contratos accesorios y consecuencias de dicha
rescisión,


— condiciones de rescisión del contrato,
consecuencias de la misma e información sobre la responsabilidad del
consumidor por todo coste que pueda derivarse de dicha rescisión.


5) INFORMACIÓN ADICIONAL


— indicación de la lengua o lenguas que podrán
utilizarse para la comunicación con el comerciante relativa al contrato,
por ejemplo en relación con el tratamiento de las solicitudes de
información y las reclamaciones,


— cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un
medio de resolución extrajudicial de litigios.


Acuse de recibo de la información:


Firma del consumidor:


ANEXO V


Formulario normalizado de desistimiento en documento aparte
destinado a facilitar el derecho de desistimiento


Derecho de desistimiento


El consumidor tiene derecho a desistir del presente
contrato en un plazo de catorce días naturales sin necesidad de
justificación.


El derecho de desistimiento comienza el ............ (a
cumplimentar por el comerciante antes de entregar el formulario al
consumidor).


Si el consumidor no ha recibido el presente formulario, el
plazo de desistimiento comenzará a contar cuando el consumidor haya
recibido el formulario, pero vencerá en cualquier caso transcurrido un
año y catorce días naturales.


Si el consumidor no ha recibido toda la información
exigida, el plazo de desistimiento comenzará a contar cuando el
consumidor haya recibido dicha información, pero vencerá en cualquier
caso transcurridos tres meses y catorce días naturales.


Para ejercer el derecho de desistimiento, el consumidor lo
notificará al comerciante mediante un soporte duradero (por ejemplo, una
carta enviada por correo postal o un correo electrónico), al nombre y la
dirección que se indican a continuación. El consumidor podrá utilizar el
presente formulario, aunque no es obligatorio.


Si el consumidor se acoge al derecho de desistimiento, no
podrá imputársele coste alguno.


Prohibición del pago de anticipos


Durante el plazo de desistimiento, se prohíbe todo pago de
anticipos por el consumidor. La prohibición afecta a cualquier
contrapartida, incluido el pago, la constitución de garantías, la reserva
de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda, etc.


Incluye no solo los pagos al comerciante, sino también a
terceros.


Notificación de desistimiento


― Destinatario (nombre y dirección del comerciante)
(*):


― Por la presente le notifico/notificamos (**) que
decido/decidimos (**) desistir del contrato:









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― Fecha de celebración del contrato (*):


― Nombre del consumidor o consumidores (***):


― Dirección del consumidor o consumidores (***):


― Firma del consumidor o consumidores (únicamente si
este formulario se notifica en papel) (***):


― Fecha (***):


(*) A cumplimentar por el comerciante antes de entregar el
formulario al consumidor.


(**) Táchese lo que no proceda.


(***) A cumplimentar por el consumidor o consumidores en
caso de desistimiento mediante el presente formulario.


Acuse de recibo de la información:


Firma del consumidor:


Palacio del Senado, 12 de junio de 2012.—El
Presidente de la Comisión, Joaquín Luis Ramírez Rodríguez.—La
Secretaria Primera de la Comisión, María Julia Rodríguez Barreira.