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BOCG. Senado, apartado I, núm. 69-566, de 12/06/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de simplificación de las obligaciones de
información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de
capital (procedente del Real Decreto-Ley 9/2012, de 16 de marzo).


(621/000003)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 8



Núm. exp. 121/000007)


TEXTO APROBADO POR EL SENADO


El Pleno del Senado, en su sesión del día 6 de junio de
2012, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de Justicia sobre el
Proyecto de Ley de simplificación de las obligaciones de información y
documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital
(procedente del Real Decreto-Ley 9/2012, de 16 de marzo), con el texto
que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 8 de junio de 2012.— P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE FUSIONES Y ESCISIONES DE SOCIEDADES DE
CAPITAL (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 9/2012, DE 16 DE MARZO)


Preámbulo


I


1. La incorporación al Derecho español de las Directivas de
la Unión Europea en materia de sociedades de capital ha generado un
continuado proceso de reforma de este sector del ordenamiento jurídico.
Desde la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de
la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica
Europea en materia de sociedades, que incorporó en bloque al Derecho
interno las Directivas hasta entonces aprobadas, hasta la más reciente
Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades
de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de los derechos
de los accionistas de sociedades cotizadas, se han ido sucediendo
frecuentes modificaciones de la legislación societaria. Ese proceso de
reforma para la obligada armonización comunitaria ha sido paralelo al de
modernización del Derecho de esta clase de sociedades, cuyo régimen
jurídico, superada la dualidad de leyes —la Ley de Sociedades
Anónimas y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada— se
contiene ahora en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


En materia de fusiones y de escisiones, la primera opción
del legislador español consistió en incorporar el contenido de las
Directivas 77/855/CEE, de 9 de octubre de 1978, relativa a las fusiones
de las sociedades anónimas, y la Directiva 82/891/CEE, de 17 de diciembre
de 1982, referente a la escisión de esas sociedades, a las leyes
especiales reguladoras de las sociedades anónimas y de las sociedades de
responsabilidad limitada (artículos 6 y 13 de la Ley 19/1989, de 25 de
julio), pero posteriormente, con ocasión de la incorporación al Derecho
interno de la Directiva 2005/56/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las
sociedades de capital, y de la Directiva 2007/63/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, de modificación de la
Tercera y de la Sexta Directiva, se optó —siguiendo la solución ya
propugnada por la Propuesta de Código de Sociedades mercantiles de
2002— por aprobar la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones
estructurales de las sociedades mercantiles, en la que, tomando como
modelo el régimen de las Directivas, se regulan, junto con la
transformación de sociedades, la fusión y la escisión, la cesión global
de activo y pasivo y el traslado internacional del domicilio social.


En este proceso de modernización y mejora del régimen
jurídico de las sociedades de capital ha sido esencial la contribución de
la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación y,
dentro de ella, de la Ponencia de Derecho de Sociedades, a la que ha
correspondido, en buena medida, el mérito de que el Derecho español en
materia de sociedades tenga reconocida calidad.


2. En los últimos años, la Unión Europea ha emprendido una
política de simplificación del Derecho de las sociedades de capital,
especialmente para la reducción de costes y la simplificación de cargas.
Hasta ahora esa política se ha traducido en la Directiva 2006/68/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que
se modificó la Directiva 77/91/CEE, del Consejo, en lo relativo a la
constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y
modificaciones del capital social, cuyo contenido se ha incorporado al
Derecho español por la Ley 3/2009, de 3 de abril (disposición final
primera). La legislación española, por su parte, ha continuado ese
proceso, dentro de los márgenes permitidos por las Directivas
comunitarias, en la ya citada Ley 25/2011, de 1 de agosto, en materias
tan importantes como la convocatoria de la junta general, la publicidad
en prensa de determinadas modificaciones estatutarias, el depósito de las
cuentas anuales y el régimen jurídico de la liquidación.


Al mismo objetivo de simplificación responde la Directiva
2009/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de
2009, por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y
82/891/CEE, del Consejo, y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a
las obligaciones de información y documentación en el caso de las
fusiones y escisiones. El hecho de que el plazo de incorporación al
Derecho español de la Directiva 2009/109/CE haya finalizado el pasado 30
de junio de 2011, justificó el recurso a la figura del real decreto-ley.
En primer lugar, porque las sociedades de capital españolas no deben
contar con un régimen legal más riguroso que las sociedades sometidas a
las legislaciones de los









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demás Estados comunitarios, con efectos negativos, además,
en la competencia frente a los demás ordenamientos jurídicos de la Unión;
y, en segundo lugar, por las gravosas consecuencias económicas de la
multa que la Unión Europea impondría a España si persistiera el retraso
en la transposición. Concurrían, pues, indudablemente, las circunstancias
de extraordinaria y urgente necesidad que, a tenor del artículo 86.1 de
la Constitución, habilitan al Gobierno para adoptar disposiciones con
rango de ley mediante real decreto-ley.


3. La incorporación al Derecho español de las normas de la
Directiva 2009/109/CE exige, en primer lugar, la modificación de la Ley
de Sociedades de Capital a fin de añadir nuevas excepciones a la
exigencia de informe de experto independiente para la valoración de las
aportaciones no dinerarias en la sociedad anónima, y exige, en segundo
lugar, y sobre todo, la modificación de algunos artículos de la Ley
3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las
sociedades mercantiles a fin de simplificar, conforme a lo establecido en
esa Directiva, algunos particulares del régimen jurídico de fusiones
—incluidas las transfronterizas— y de las escisiones. En la
medida en que el régimen de las escisiones se regula por remisión a los
requisitos de las fusiones, sin más salvedades que las contenidas en el
Capítulo II del Título III de la citada Ley 3/2009, de 3 de abril, las
normas referidas a las fusiones son las más afectadas por esta
reforma.


II


1. En materia de fusiones y de escisión, la Directiva
2009/109/CE simplifica en determinados casos el número o el contenido de
los documentos que han de ser puestos a disposición de los socios y
agiliza estas operaciones societarias encauzando la publicidad previa al
acuerdo de fusión a través de la página web de las sociedades de capital
como alternativa al depósito de los proyectos de fusión y de escisión en
el Registro Mercantil. En la misma línea, prevé que, si el socio lo
aceptara, las comunicaciones que tuviera que realizar la sociedad puedan
efectuarse por medios electrónicos.


La presente Ley incorpora estas innovaciones, cuidando
especialmente de que esa simplificación no afecte a la adecuada tutela de
los acreedores y de los trabajadores de la sociedad. La incorporación se
ha realizado teniendo muy en cuenta el marco normativo en el que se
insertan las novedades contenidas en la Directiva 2009/109/CE, con
respeto a los principios generales de política y de técnica legislativas
con las que se confeccionó la muy compleja Ley 3/2009, de 3 de abril; y
de ahí la necesidad de dar nueva redacción a distintos artículos del
Título II de dicha Ley.


Al mismo tiempo, con el propósito de facilitar el
funcionamiento de las sociedades mercantiles y de posibilitar el cada vez
más urgente ahorro de costes, la presente Ley potencia la página web y
las comunicaciones electrónicas; y lo hace incluyendo dentro del Capítulo
II de la Ley de Sociedades de Capital el régimen jurídico general de la
página web y la previsión expresa de esas comunicaciones electrónicas
entre la sociedad y los socios. Por lo que se refiere al régimen jurídico
general de esa página —que tiene carácter obligatorio para las
sociedades cotizadas—, se regula la creación, la modificación, el
traslado y la supresión de la misma, se establecen los deberes de los
administradores respecto de lo insertado en ella y se disciplinan las
cuestiones referentes a la interrupción del acceso.


2. La Ley es fiel a la tradicional configuración del
derecho de oposición de los acreedores en la legislación española, en la
que el reconocimiento de este derecho no se condiciona a que la situación
financiera de la sociedad deudora haga necesaria una especial tutela. En
esta materia, el carácter de régimen mínimo de protección que tiene el
contenido de las Directivas 78/855/CEE, 82/891/CEE, 2005/56/CE y la que
ahora se incorpora da legitimidad al mantenimiento en nuestro derecho de
la ampliación subjetiva de los acreedores protegidos. Pero, siguiendo a
la Directiva, a la vez que evita que la infracción de los deberes a cargo
de la sociedad en caso de legítima oposición pueda afectar a la eficacia
de la fusión o de la escisión, la presente Ley amplía las posibilidades
de acción de los acreedores en los casos en los que, no obstante la
prohibición expresa de la ley, la fusión o la escisión se lleven a cabo
sin la prestación de las garantías necesarias a favor del opositor. La
Ley establece, en efecto, que, si la fusión se hubiera llevado a cabo no
obstante el ejercicio, en tiempo y forma, del derecho de oposición, sin
prestación de garantía por parte de la sociedad, el acreedor puede
solicitar del Registro Mercantil que, por nota al margen de la
inscripción practicada, se haga constar el ejercicio de ese derecho,
permitiendo que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de esta
nota marginal, pueda presentar demanda ante el Juzgado de lo Mercantil
contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad solicitando la
prestación de garantía del pago del crédito.









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III


En fin, la Ley modifica la redacción de las normas
contenidas en la Ley 3/2009 relativas al derecho de separación de los
socios en caso de fusión transfronteriza y en caso de traslado al
extranjero del domicilio social. Esta Ley reconoce derecho de separación
al socio en esos dos supuestos, pero lo hace «conforme a lo dispuesto
para las sociedades de responsabilidad limitada». Con la promulgación del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se derogó la Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
generalizando el régimen del derecho de separación en ella contenido. La
referencia contenida en la Ley 3/2009, de 3 de abril, a ese régimen
derogado es, cuando menos, equívoca, por lo que, por un elemental
imperativo de seguridad jurídica, resulta imprescindible sustituir esa
remisión, de modo tal que el régimen sea el establecido en el actual
Título IX de la Ley de Sociedades de Capital, que es donde se regula el
ejercicio de ese derecho cuando concurre causa legal o estatutaria de
separación.


Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio.


Se modifican los artículos 11 bis, 69 y 173, y se
introducen los artículos 11 ter y 11 quáter y una disposición transitoria
nueva en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los términos
siguientes:


Uno. Se introduce en el Capítulo II del Título I una nueva
sección, la 4.ª, integrada por los artículos 11 bis, cuya actual
redacción se modifica, 11 ter y 11 quáter:


«Sección 4.ª Página web


Artículo 11 bis. Página web de la sociedad.


1. Las sociedades de capital podrán tener una página web
corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades
cotizadas.


2. La creación de una página web corporativa deberá
acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la
junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el
orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario,
la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la
sociedad será competencia del órgano de administración.


3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar
en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y
será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».


El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de
la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el
Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil», así como en la propia página web que se ha acordado
modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a
contar desde la inserción del acuerdo.


La publicación de la página web de la sociedad en el
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» será gratuita.


Hasta que la publicación de la página web en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil» tenga lugar, las inserciones que realice
la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.


Los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se
hagan constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil,
estos acuerdos se notifiquen individualmente a cada uno de los
socios.


Artículo 11 ter. Publicaciones en la página web.


1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web,
la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el
acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo
insertado en ella.


2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de
documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya
tenido lugar corresponderá a la sociedad.


3. Los administradores tienen el deber de mantener lo
insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y
responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los
socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados
por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la
interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el
mantenimiento de lo









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insertado durante el término exigido por la ley será
suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser
desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible
en Derecho.


4. Si la interrupción de acceso a la página web fuera
superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse
la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto
a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total
de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido
por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la
inserción después de celebrada la junta general, si se produjera
interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual
al que el acceso hubiera estado interrumpido.


Artículo 11 quáter. Comunicaciones por medios
electrónicos.


Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida
la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse
por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido
aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web
corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad
que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el
contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y
sociedad.»


Dos. Se añaden tres nuevas letras c), d) y e) al final del
artículo 69, con la siguiente redacción:


«c) Cuando en la constitución de una nueva sociedad por
fusión o escisión se haya elaborado un informe por experto independiente
sobre el proyecto de fusión o escisión.


d) Cuando el aumento del capital social se realice con la
finalidad de entregar las nuevas acciones o participaciones sociales a
los socios de la sociedad absorbida o escindida y se hubiera elaborado un
informe de experto independiente sobre el proyecto de fusión o
escisión.


e) Cuando el aumento del capital social se realice con la
finalidad de entregar las nuevas acciones a los accionistas de la
sociedad que sea objeto de una oferta pública de adquisición de
acciones.»


Tres. Se da nueva redacción al artículo 173, en los
términos siguientes:


«Artículo 173. Forma de la convocatoria.


1. La junta general será convocada mediante anuncio
publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada,
inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis.
Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o
todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la
convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»
y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté
situado el domicilio social.


2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en
el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria
se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y
escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el
domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de
la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los
estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si
hubieran designado un lugar del territorio nacional para
notificaciones.


3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales
de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la
gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios
de convocatoria insertados en la web de la sociedad.»


Cuatro. Se adiciona una disposición transitoria nueva con
el siguiente contenido:


«Disposición transitoria.


Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2014, la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley.»


Artículo segundo. Modificación de la Ley 3/2009, de 3 de
abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.


Se modifican los artículos 32, 34, 36, 39, 40, 42, 44, 45,
50, 51, 62 y 99 y se introduce el artículo 78 bis en la Ley 3/2009, de 3
de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,
en los términos siguientes:









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Uno. El artículo 32 queda redactado como sigue:


«Artículo 32. Publicidad.


1. Los administradores están obligados a insertar el
proyecto común de fusión en la página web de cada una de las sociedades
que participan en la fusión, sin perjuicio de poder depositar
voluntariamente un ejemplar del proyecto común de fusión en el Registro
Mercantil correspondiente a cada una de las sociedades que participan en
ella. El hecho de la inserción del proyecto de fusión en la página web se
publicará de forma gratuita en el “Boletín Oficial del Registro
Mercantil”, con expresión de la página web en que figure y de la
fecha de la inserción. La inserción en la web del proyecto y la fecha de
la misma se acreditarán mediante la certificación del contenido de
aquélla, remitido al correspondiente Registro Mercantil, debiéndose
publicar en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”
dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la última
certificación.


La inserción en la página web y la publicación de este
hecho en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” deberán
efectuarse con un mes de antelación, al menos, a la fecha prevista para
la celebración de la junta general que haya de acordar la fusión. La
inserción del proyecto de fusión en la página web deberá mantenerse hasta
que finalice el plazo para el ejercicio por los acreedores del derecho de
oposición a la fusión.


2. Si alguna de las sociedades que participan en la fusión
careciera de página web, los administradores están obligados a depositar
un ejemplar del proyecto común de fusión en el Registro Mercantil en que
estuviera inscrita. Efectuado el depósito, el registrador comunicará al
registrador mercantil central, para su inmediata publicación gratuita en
el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”, el hecho del
depósito y la fecha en que hubiere tenido lugar.


3. La publicación del anuncio de convocatoria de las juntas
de socios que hayan de resolver sobre la fusión o la comunicación
individual de ese anuncio a los socios no podrá realizarse antes de la
publicación de la inserción o del depósito del proyecto en el
“Boletín Oficial del Registro Mercantil”.»


Dos. En el artículo 34, se modifica el primer párrafo del
apartado 1, se suprime el apartado 3 y los apartados 4 y 5 pasan a ser
apartados 3 y 4, quedando redactado como sigue:


«1. Cuando alguna de las sociedades que participen en la
fusión sea anónima o comanditaria por acciones, los administradores de
cada una de las sociedades que se fusionan deberán solicitar del
registrador mercantil correspondiente al domicilio social el nombramiento
de uno o varios expertos independientes y distintos, para que, por
separado, emitan informe sobre el proyecto común de fusión.


No obstante lo anterior, los administradores de todas las
sociedades que se fusionan a que se refiere el apartado anterior podrán
pedir al registrador mercantil que designe uno o varios expertos para la
elaboración de un único informe. La competencia para el nombramiento
corresponderá al registrador mercantil del domicilio social de la
sociedad absorbente o del que figure en el proyecto común de fusión como
domicilio de la nueva sociedad.


2. Los expertos nombrados podrán obtener de las sociedades
que participan en la fusión, sin limitación alguna, todas las
informaciones y documentos que crean útiles y proceder a todas las
verificaciones que estimen necesarias.


3. El informe del experto o de los expertos estará dividido
en dos partes: en la primera, deberá exponer los métodos seguidos por los
administradores para establecer el tipo de canje de las acciones,
participaciones o cuotas de los socios de las sociedades que se
extinguen, explicar si esos métodos son adecuados, con expresión de los
valores a los que conducen y, si existieran, las dificultades especiales
de valoración, y manifestar la opinión de si el tipo de canje está o no
justificado; y en la segunda, deberá manifestar la opinión de si el
patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual, al
menos, al capital de la nueva sociedad o al importe del aumento del
capital de la sociedad absorbente.


4. El contenido del informe del experto o de los expertos
sobre el proyecto de fusión estará integrado únicamente por la segunda
parte cuando, en todas las sociedades que participen en la fusión, así lo
hayan acordado todos los socios con derecho de voto y, además, todas las
personas que, en su caso, según la ley o los estatutos sociales, fueran
titulares de ese derecho.»


Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 36, con la
siguiente redacción:


«3. Si en la fusión participan una o varias sociedades
anónimas cotizadas cuyos valores estén ya admitidos a negociación en un
mercado secundario oficial o en un mercado regulado domiciliado en la









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Unión Europea, el balance de fusión podrá ser sustituido
por el informe financiero semestral de cada una de ellas exigido por la
legislación sobre mercado de valores, siempre que dicho informe hubiere
sido cerrado y hecho público dentro de los seis meses anteriores a la
fecha del proyecto de fusión. El informe se pondrá a disposición de los
accionistas en la misma forma que la establecida para el balance de
fusión.»


Cuatro. El artículo 39 queda redactado como sigue:


«1. Antes de la publicación del anuncio de convocatoria de
las juntas de socios que hayan de resolver sobre la fusión o de la
comunicación individual de ese anuncio a los socios, los administradores
deberán insertar en la página web de la sociedad, con posibilidad de
descargarlos e imprimirlos o, si no tuviera página web, poner a
disposición de los socios, obligacionistas, titulares de derechos
especiales y de los representantes de los trabajadores, en el domicilio
social, los siguientes documentos:


1.º El proyecto común de fusión.


2.º En su caso, los informes de los administradores de cada
una de las sociedades sobre el proyecto de fusión.


3.º En su caso, los informes de los expertos
independientes.


4.º Las cuentas anuales y los informes de gestión de los
tres últimos ejercicios, así como los correspondientes informes de los
auditores de cuentas de las sociedades en las que fueran legalmente
exigibles.


5.º El balance de fusión de cada una de las sociedades,
cuando sea distinto del último balance anual aprobado, acompañado, si
fuera exigible, del informe de auditoría o, en el caso de fusión de
sociedades cotizadas, el informe financiero semestral por el que el
balance se hubiera sustituido.


6.º Los estatutos sociales vigentes incorporados a
escritura pública y, en su caso, los pactos relevantes que vayan a
constar en documento público.


7.º El proyecto de escritura de constitución de la nueva
sociedad o, si se trata de una absorción, el texto íntegro de los
estatutos de la sociedad absorbente o, a falta de estos, de la escritura
por la que se rija, incluyendo destacadamente las modificaciones que
hayan de introducirse.


8.º La identidad de los administradores de las sociedades
que participan en la fusión, la fecha desde la que desempeñan sus cargos
y, en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos
como administradores como consecuencia de la fusión.


2. Si la sociedad no tuviera página web, los socios, los
obligacionistas, los titulares de derechos especiales y los
representantes de los trabajadores que así lo soliciten por cualquier
medio admitido en derecho tendrán derecho al examen en el domicilio
social de copia íntegra de los documentos a que se refiere el apartado
anterior, así como a la entrega o al envío gratuitos de un ejemplar de
cada uno de ellos.


3. Las modificaciones importantes del activo o del pasivo
acaecidas en cualquiera de las sociedades que se fusionan, entre la fecha
de redacción del proyecto de fusión y la de la reunión de la junta de
socios que haya de aprobarla, habrán de comunicarse a la junta de todas
las sociedades que se fusionan. A tal efecto, los administradores de la
sociedad en que se hubieran producido las modificaciones deberán ponerlas
en conocimiento de los administradores de las restantes sociedades para
que puedan informar a sus respectivas juntas. Esta información no será
exigible cuando, en todas y cada una de las sociedades que participen en
la fusión, lo acuerden todos los socios con derecho de voto y, en su
caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer
legítimamente ese derecho.»


Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que pasa
a tener la siguiente redacción:


«2. La publicación de la convocatoria de la junta o la
comunicación individual de ese anuncio a los socios habrán de realizarse
con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha prevista para la
celebración de la junta; deberán incluir las menciones mínimas del
proyecto de fusión legalmente exigidas; y harán constar la fecha de
inserción de los documentos indicados en el artículo anterior en la
página web de la sociedad o, si ésta no tuviera página web, el derecho
que corresponde a todos los socios, obligacionistas, titulares de
derechos especiales y representantes de los trabajadores a examinar en el
domicilio social copia de esos documentos, así como a obtener la entrega
o el envío gratuitos de los mismos.»









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Seis. El artículo 42 queda redactado como sigue:


«1. El acuerdo de fusión podrá adoptarse sin necesidad de
publicar o depositar previamente los documentos exigidos por la ley y sin
informe de los administradores sobre el proyecto de fusión cuando se
adopte, en cada una de las sociedades que participan en la fusión, en
junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho de voto
y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran
ejercer legítimamente ese derecho.


2. Los derechos de información de los representantes de los
trabajadores sobre la fusión, incluida la información sobre los efectos
que pudiera tener sobre el empleo, no podrán ser restringidos por el
hecho de que la fusión sea aprobada en junta universal.»


Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 44 y se añade
un nuevo apartado 4, con la siguiente redacción:


«2. Dentro de ese plazo, los acreedores de cada una de las
sociedades que se fusionan cuyo crédito hubiera nacido antes de la fecha
de inserción del proyecto de fusión en la página web de la sociedad o de
depósito de ese proyecto en el Registro Mercantil y no estuviera vencido
en ese momento, podrán oponerse a la fusión hasta que se les garanticen
tales créditos. Si el proyecto de fusión no se hubiera insertado en la
página web de la sociedad ni depositado en el Registro Mercantil
competente, la fecha de nacimiento del crédito deberá haber sido anterior
a la fecha de publicación del acuerdo de fusión o de la comunicación
individual de ese acuerdo al acreedor.


Los obligacionistas podrán ejercer el derecho de oposición
en los mismos términos que los restantes acreedores, salvo que la fusión
hubiere sido aprobada por la asamblea de obligacionistas.


Los acreedores cuyos créditos se encuentren ya
suficientemente garantizados no tendrán derecho de oposición.»


«4. Si la fusión se hubiera llevado a efecto a pesar del
ejercicio, en tiempo y forma, del derecho de oposición por acreedor
legítimo, sin observancia de lo establecido en el apartado anterior, el
acreedor que se hubiera opuesto podrá solicitar del Registro Mercantil en
que se haya inscrito la fusión que, por nota al margen de la inscripción
practicada, se haga constar el ejercicio del derecho de oposición.


El registrador practicará la nota marginal si el
solicitante acreditase haber ejercitado, en tiempo y forma, el derecho de
oposición mediante comunicación fehaciente a la sociedad de la que fuera
acreedor. La nota marginal se cancelará de oficio a los seis meses de su
fecha, salvo que con anterioridad se haya hecho constar, por anotación
preventiva, la interposición de demanda ante el Juzgado de lo Mercantil
contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad en la que se
solicite la prestación de garantía del pago del crédito conforme a lo
establecido en esta Ley.»


Ocho. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado como
sigue:


«1. Las sociedades que se fusionan elevarán el acuerdo de
fusión adoptado a escritura pública, a la cual se incorporará el balance
de fusión de aquéllas o, en el caso de fusión de sociedades cotizadas, el
informe financiero semestral por el que el balance se hubiera
sustituido.»


Nueve. El apartado 2 del artículo 50 queda redactado como
sigue:


«2. En el proyecto de fusión deberá constar el valor
establecido para la adquisición de las acciones o participaciones
sociales. Los socios que manifiesten la voluntad de transmitir las
acciones o participaciones sociales a la sociedad absorbente, pero que no
estuvieran de acuerdo con el valor que para las mismas se hubiera hecho
constar en el proyecto, podrán, a su elección y dentro del plazo de seis
meses desde que notificaron su voluntad de enajenar sus acciones o
participaciones, optar entre solicitar del registro mercantil
correspondiente al domicilio de la sociedad absorbente la designación de
un auditor de cuentas, distinto del de la sociedad, para que determine el
valor razonable de sus acciones o participaciones, o bien ejercitar las
acciones judiciales correspondientes para exigir que ésta las adquiera
por el valor razonable que se fije en el procedimiento.»


Diez. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado como
sigue:


«1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular directa del
noventa por ciento o más del capital social de la sociedad o de las
sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que vayan a ser objeto









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de absorción, no será necesaria la aprobación de la fusión
por la junta de socios de la sociedad absorbente, siempre que con un mes
de antelación como mínimo a la fecha prevista para la celebración de la
junta o juntas de las sociedades absorbidas que deban pronunciarse sobre
el proyecto de fusión, o, en caso de sociedad íntegramente participada, a
la fecha prevista para la formalización de la absorción, se hubiera
publicado el proyecto por cada una de las sociedades participantes en la
operación con un anuncio, publicado en la página web de la sociedad o,
caso de no existir, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en
uno de los diarios de gran circulación en la provincia en las que cada
una de las sociedades tenga su domicilio, en el que se haga constar el
derecho que corresponde a los socios de la sociedad absorbente y a los
acreedores de las sociedades que participan en la fusión a examinar en el
domicilio social los documentos indicados en los números 1.º y 4.º, y, en
su caso, 2.º, 3.º y 5.º, del apartado 1 del artículo 39, así como a
obtener, cuando no se haya publicado en la página web, en los términos
previstos en el artículo 32, la entrega o el envío gratuitos del texto
íntegro de los mismos.


En el anuncio deberá mencionarse el derecho de los socios
que representen, al menos, el uno por ciento del capital social a exigir
la celebración de la junta de la sociedad absorbente para la aprobación
de la absorción, así como el derecho de los acreedores de esa sociedad a
oponerse a la fusión en el plazo de un mes desde la publicación del
proyecto en los términos establecidos en esta Ley.»


Once. El artículo 62 queda redactado como sigue:


«Los socios de las sociedades españolas participantes en
una fusión transfronteriza intracomunitaria que hubieran votado en contra
del acuerdo de una fusión cuya sociedad resultante tenga su domicilio en
otro Estado miembro podrán separarse de la sociedad conforme a lo
dispuesto en el Título IX de la Ley de Sociedades de Capital.»


Doce. Se introduce el artículo 78 bis, con la siguiente
redacción:


«Artículo 78 bis. Simplificación de requisitos.


En el caso de escisión por constitución de nuevas
sociedades, si las acciones, participaciones o cuotas de cada una de las
nuevas sociedades se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde
proporcionalmente a los derechos que tenían en el capital de ésta, no
serán necesarios el informe de los administradores sobre el proyecto de
escisión ni el informe de expertos independientes, así como tampoco el
balance de escisión.»


Trece. El artículo 99 queda redactado como sigue:


«Los socios que hubieran votado en contra del acuerdo de
traslado del domicilio social al extranjero podrán separarse de la
sociedad conforme a lo dispuesto en el Título IX de la Ley de Sociedades
de Capital.»


Disposición adicional primera. Modificación del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio y de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores.


Uno. Se modifica el apartado tercero del artículo 188 del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que queda redactado del
siguiente modo:


«3. En la sociedad anónima, los estatutos podrán fijar con
carácter general el número máximo de votos que pueden emitir un mismo
accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes
actúen de forma concertada con los anteriores, sin perjuicio de la
aplicación a las sociedades cotizadas de lo establecido en el artículo
527.»


Dos. Se modifica el artículo 527 del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 527. Cláusulas limitativas del derecho de
voto.


En las sociedades anónimas cotizadas las cláusulas
estatutarias que, directa o indirectamente, fijen con carácter general el
número máximo de votos que pueden emitir un mismo accionista, las









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sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen
de forma concertada con los anteriores, quedarán sin efecto cuando tras
una oferta pública de adquisición, el oferente haya alcanzado un
porcentaje igual o superior al 70 por ciento del capital que confiera
derechos de voto, salvo que dicho oferente no estuviera sujeto a medidas
de neutralización equivalentes o no las hubiera adoptado.»


El resto del artículo 527 queda suprimido.


Tres. Se modifica el artículo 60 ter de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 60 ter. Medidas de neutralización.


1. Las sociedades podrán decidir que se apliquen las
siguientes medidas de neutralización:


a) La ineficacia, durante el plazo de aceptación de la
oferta, de las restricciones a la transmisibilidad de valores previstas
en los pactos parasociales referidos a dicha sociedad.


b) La ineficacia, en la junta general de accionistas que
decida sobre las posibles medidas de defensa a que se refiere el artículo
60 bis.1 de esta Ley, de las restricciones al derecho de voto previstas
en los estatutos de la sociedad afectada y en los pactos parasociales
referidos a dicha sociedad.


c) La ineficacia de las restricciones contempladas en la
letra a) anterior y, de las que siendo de las previstas en la letra b)
anterior, se contengan en pactos parasociales, cuando tras una oferta
pública de adquisición, el oferente haya alcanzado un porcentaje igual o
superior al 70 por ciento del capital que confiera derechos de voto.


2. Las cláusulas estatutarias que, directa o
indirectamente, fijen con carácter general el número máximo de votos que
pueden emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un
mismo grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores,
quedarán sin efecto cuando tras una oferta pública de adquisición, el
oferente haya alcanzado un porcentaje igual o superior al 70 por ciento
del capital que confiera derechos de voto, salvo que dicho oferente o su
grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores no
estuvieran sujetos a medidas de neutralización equivalentes o no las
hubieran adoptado.


3. La decisión de aplicar el apartado 1 de este artículo
deberá adoptarse por la junta general de accionistas de la sociedad, con
los requisitos de quórum y mayorías previstos para la modificación de
estatutos de las sociedades anónimas en el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital, y se comunicará a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y a los supervisores de los Estados miembros en los
que las acciones de la sociedad estén admitidas a negociación, o se haya
solicitado la admisión. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
deberá hacer pública esta comunicación en los términos y el plazo que se
fijen reglamentariamente.


En cualquier momento la junta general de accionistas de la
sociedad podrá revocar la decisión de aplicar el apartado 1 de este
artículo, con los requisitos de quórum y mayorías previstos para la
modificación de estatutos de las sociedades anónimas en el Real Decreto
Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital. La mayoría exigida en virtud del presente párrafo
ha de coincidir con la exigida en virtud del párrafo anterior.


4. Cuando la sociedad decida aplicar las medidas descritas
en el apartado 1 deberá prever una compensación adecuada por la pérdida
sufrida por los titulares de los derechos allí mencionados.


5. Las sociedades podrán dejar de aplicar las medidas de
neutralización que tuvieran en vigor al amparo de lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo, cuando sean objeto de una oferta pública de
adquisición formulada por una entidad o grupo o quienes actúen de forma
concertada con los anteriores, que no hubieran adoptado medidas de
neutralización equivalentes.


Cualquier medida que se adopte en virtud de lo dispuesto en
el párrafo anterior requerirá autorización de la junta general de
accionistas, con los requisitos de quórum y mayorías previstos para la
modificación de estatutos de las sociedades anónimas en el Real Decreto
Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, como máximo, 18 meses antes de que la oferta
pública de adquisición se haya hecho pública.









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6. Reglamentariamente se podrán establecer los demás
extremos cuya regulación se juzgue necesaria para el desarrollo de lo
dispuesto en este artículo.»


Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Uno. Se añade el apartado 6 al artículo 60 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tiene el siguiente
tenor:


«6. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado primero,
las ofertas públicas de adquisición obligatorias estarán sujetas al
régimen del apartado 2 del artículo 61 de la presente ley cuando concurra
alguna de las circunstancias establecidas en el apartado 3 de dicho
precepto.»


Dos. Se añaden los apartados 2, 3 y 4 al artículo 61 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que quedan
redactados del siguiente modo:


«2. Cuando dentro de los dos años anteriores al anuncio
relativo a la oferta concurra alguna de las circunstancias señaladas en
el apartado tercero siguiente, el oferente deberá aportar un informe de
experto independiente sobre los métodos y criterios de valoración
aplicados para determinar el precio ofrecido, entre los que se incluirán
el valor medio del mercado en un determinado período, el valor
liquidativo de la sociedad, el valor de la contraprestación pagada por el
oferente por los mismos valores en los doce meses previos al anuncio de
la oferta, el valor teórico contable de la sociedad y otros criterios de
valoración objetivos generalmente aceptados que, en todo caso, aseguren
la salvaguarda de los derechos de los accionistas.


En el informe se justificará la relevancia respectiva de
cada uno de los métodos empleados en la valoración. El precio ofrecido no
podrá ser inferior al mayor entre el precio equitativo al que se refiere
el artículo 60 de esta ley y el que resulte de tomar en cuenta y con
justificación de su respectiva relevancia, los métodos contenidos en el
informe.


Asimismo, si la oferta se formulara como canje de valores,
además de lo anterior, se deberá incluir, al menos como alternativa, una
contraprestación o precio en efectivo equivalente financieramente, como
mínimo, al canje ofrecido.


Con la finalidad de que la oferta se adecue a lo dispuesto
en el presente apartado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá adaptar el procedimiento administrativo, ampliando los plazos en la
medida necesaria y requiriendo las informaciones y documentos que juzgue
convenientes.


3. Las circunstancias a las que se refiere el apartado
segundo anterior son las siguientes:


a) Que los precios de mercado de los valores a los que se
dirija la oferta presenten indicios razonables de manipulación, que
hubieran motivado la incoación de un procedimiento sancionador por la
Comisión Nacional de Valores por infracción de lo dispuesto en el
artículo 83 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
correspondientes, y siempre que se hubiese notificado al interesado el
correspondiente pliego de cargos;


b) Que los precios de mercado, en general, o de la sociedad
afectada en particular, se hayan visto afectados por acontecimientos
excepcionales tales como por catástrofes naturales, situaciones de guerra
o calamidad u otras derivadas de fuerza mayor;


c) Que la sociedad afectada se haya visto sujeta a
expropiaciones, confiscaciones u otras circunstancias de igual naturaleza
que puedan suponer una alteración significativa del valor real de su
patrimonio.


4. Reglamentariamente se podrán establecer los demás
extremos cuya regulación se juzgue necesaria para el desarrollo de lo
dispuesto en este artículo.»


Disposición transitoria primera.


La publicidad efectuada en las páginas web de las
sociedades cotizadas ya existentes a la entrada en vigor de esta Ley
surtirá en todo caso efectos jurídicos, sin perjuicio de su adaptación a
lo dispuesto en el









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artículo 11 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, en la primera junta general que celebren tras la entrada en vigor
de esta Ley. La existencia de las páginas web de las sociedades cotizadas
podrá hacerse constar en el Registro Mercantil mediante certificación
expedida por el Secretario del Consejo de la sociedad.


Disposición transitoria segunda.


Lo previsto en la disposición adicional segunda de la
presente ley será aplicable a las ofertas públicas de adquisición que, a
la entrada en vigor de la misma, aún no hubieran sido autorizadas por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Disposición derogatoria.


Queda derogado el Real Decreto-Ley 9/2012, de
simplificación de las obligaciones de información y documentación de
fusiones y escisiones de sociedades de capital.


Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de las competencias que
el artículo 149.1.6.ª de la Constitución atribuye en exclusiva al Estado
en materia de legislación mercantil.


Disposición final segunda. Incorporación de Derecho
comunitario.


Mediante esta Ley se incorporan al Derecho español la
Directiva 2009/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE,
78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo, y la Directiva 2005/56/CE, en lo que
se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso
de las fusiones y escisiones.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».