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BOCG. Senado, apartado I, núm. 611-4193, de 13/10/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en
España.
Enmiendas
621/000160
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.162, Núm.exp. 121/000162)



El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones
Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España.

Palacio del Senado, 8 de octubre de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. g.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra g) del artículo dos, que quedará con la siguiente redacción:

«g) Buque de Estado: un buque afecto a la Defensa Nacional u otro de titularidad o uso
público de un Estado extranjero, siempre que preste con carácter exclusivo servicios públicos de carácter no comercial;».

JUSTIFICACIÓN

Siguiendo las recomendaciones de la Fiscalía General del Estado y del Consejo de Estado, se
propone la unificación de la definición de buque de Estado a la que se recogen en la Ley la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. d.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 6, letra d).

Se propone la modificación de la letra d) del artículo seis, que quedará con la siguiente redacción:

«d) ante la cuando se haya formulado reconvención basada en la misma relación jurídica o los mismos hechos que
la demanda presentada por el Estado extranjero».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, clarificando la redacción en línea con lo propuesto en las conclusiones decimotercera y decimocuarta por el Consejo General del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo 11.

El párrafo actual del artículo 11 pasa a ser el apartado 1.

Se propone la adición de un nuevo apartado 2, con
la siguiente redacción:

«2. Un Estado extranjero no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a una acción de indemnización pecuniaria por muerte o lesiones
sufridas por una persona o por daño o pérdida de bienes, causados por un acto u omisión presuntamente atribuible a dicho Estado, cuando los mismos sean consecuencia de actos constitutivos de graves violaciones de las normas internacionales de ius
cogens».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Siguiendo las recomendaciones del Consejo General del Poder Judicial, parece adecuado que no pueda operar la inmunidad estatal en relación a la exigencia de obligaciones indemnizatorias derivadas
de actos constitutivos de violaciones de ius cogens, como ya ocurre con el ámbito penal.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 23, apartado 1.

Se propone que en el
apartado 1 del artículo veintitrés, tras «lesa humanidad» se añada el siguiente texto:

«, terrorismo y corrupción, en los términos del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial».

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. No parece razonable que España entienda que son delitos de tal gravedad que pueden ser perseguidos incluso cuando se comenten fuera de nuestras fronteras y que en cambio se acepte la inmunidad, máxime si se entiende que
difícilmente puede concebirse que ninguno de tales actos pudiera estar legítimamente integrado entre las funciones del cargo que en su momento ocupó la persona en cuestión.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 33, apartado 2.

Se propone la modificación del apartado dos del artículo treinta y tres, que quedará con la siguiente redacción:

«2. A las Fuerzas Armadas visitantes de
cualquier otro Estado extranjero, a su personal militar y civil y a sus bienes, cuando se encuentren en territorio español a invitación o con consentimiento de España, se le aplicará, de forma total o parcial, las disposiciones del Convenio entre
los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al estatuto de sus fuerzas, de 19 de junio de 1951. Dicha aplicación se hará, atendiendo al principio de reciprocidad y en virtud del acuerdo que sea suscrito a tal efecto por el
Ministerio de Defensa de España con el homólogo del Estado extranjero. De dicho acuerdo se dará traslado de manera inmediata a las Cortes Generales para su conocimiento.

Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales de los que el Reino de España sea parte».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Su objetivo es garantizar la posibilidad de control por el Parlamento de la actuación que al respecto lleve a cabio el Gobierno.

ENMIENDA
NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 37. 2. d.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 37, apartado 2, letra d).

Se propone la modificación de la letra d) del apartado dos del artículo treinta y siete, que quedará con la siguiente
redacción:

«d) ante la cuando se haya formulado reconvención basada en la misma relación jurídica o los mismos hechos que la demanda presentada por la organización internacional».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, clarificando la
redacción en línea con lo propuesto en las conclusiones decimotercera y decimocuarta por el Consejo General del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una
nueva Disposición adicional.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xxx: Fondo de reparaciones.

Al objeto de garantizar la efectividad de lo dispuesto
en el artículo 11.2 de la presente ley, en el plazo de un año se procederá a la constitución de un fondo de reparaciones que asuma de manera subsidiaria la reparación de las responsabilidades de la aplicación de lo dispuesto en el citado
precepto».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de introducción de un segundo párrafo en el artículo 11 de la ley y siguiendo la propuesta realizada por el Consejo General del Poder Judicial en su decimonovena conclusión.


ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final tercera.

«1. Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:

“2. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los
criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos.

a) Que el hecho sea punible en el lugar de
ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.

b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o
interpongan querella ante los Tribunales españoles.

c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en
cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.”

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


“4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes
delitos:

a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.

b) Terrorismo.

c) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal.


d) Delitos de piratería y cualesquiera otros delitos regulados en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, 10 de marzo de 1988, y en su Protocolo, hecho en Londres el 14 de
octubre de 2005.

e) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970.

f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988 en los supuestos autorizados por el mismo.

g) Los delitos contenidos
en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.

h) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.

i) Delitos contra la libertad e indemnidad
sexual cometidos sobre víctimas menores de edad.

j) Los relativos a la mutilación genital femenina y demás delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra la
mujer y la violencia doméstica.

k) Trata de seres humanos.

l) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales.




m) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.

n) Cualquier otro que, según
los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.

Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y
convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad
española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva,
en su caso, de tales hechos punibles.

El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los
que se refiere el párrafo anterior.”

3. Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende dejar sin efecto la modificación
producida en este artículo por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, por suponer una grave limitación de la jurisdicción de los jueces y tribunales españoles para el ejercicio del principio de jurisdicción universal que es el que permite enjuiciar
los más graves delitos, además de un retroceso en la lucha contra las violaciones de los derechos humanos.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España.


Palacio del Senado, 8 de octubre de 2015.­—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo 1. Objeto.

La presente
Ley Orgánica tiene por objeto regular las inmunidades ante los órganos jurisdiccionales españoles y, en su caso, los privilegios aplicables a:

a) Los Estados extranjeros y sus bienes;

b) Los Jefes de Estado y de Gobierno y Ministros
de Asuntos Exteriores extranjeros, durante el ejercicio de su cargo y una vez finalizado el mismo;

c) Los buques de guerra y buques y aeronaves de Estado.

JUSTIFICACIÓN

En correspondencia con las enmiendas formuladas a
continuación relativas a los Títulos IV, V y VI del Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo 10. Procesos relativos a contratos de trabajo.

1. El
Estado extranjero no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de
ejecutarse total o parcialmente en España.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se refiere, en los siguientes
supuestos:

a) Cuando el trabajador hubiera sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio del poder público;

b) Cuando el empleado sea: i) Un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas de 1961; ii) Un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963; o iii) Un miembro del personal diplomático de una misión permanente ante una organización internacional o
de una misión especial o que haya sido designado para representar al Estado extranjero en una conferencia internacional.

JUSTIFICACIÓN

a) Eliminando la expresión que también está presente en los artículos 12 a 15 del Proyecto, el
«acuerdo en contrario» a la regulación que sigue, se elimina la posibilidad de que mediante acuerdos «ad hoc» el estado extranjero eluda la competencia de nuestros Juzgados y Tribunales previamente establecida, y se brinda seguridad a los operadores
jurídicos al impedir puntuales excepciones a la normativa sobre jurisdicción y competencia mediante la suscripción o bien de tratados internacionales de dudoso ajuste a la Constitución o bien de acuerdos internacionales meramente «administrativos»
(del género que conforma y alienta la reciente Ley de Tratados de 2014).

b) Asimismo, la modificación afecta a las letras c), d), e), y f) del texto del art. 10.2 del Proyecto, que se eliminan de aquél.

El artículo 10 del Proyecto es
casi copia literal del art. 11 del Convenio de Nueva York sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, de 2 de diciembre de 2004 , al que el Reino de España se adhirió el 21 de septiembre de 2011, y que no ha entrado en vigor
por falta de ratificaciones suficientes de los Estados: solo se han adherido 17 de los 30 precisos; algunos tan destacados en la esfera internacional como los Estados Unidos de América, el Reino Unido de la Gran Bretaña o Alemania aún no lo han
hecho ni existen motivos para esperar que lo hagan.

Aunque la inmunidad de jurisdicción proyectada sobre los contratos de trabajo no es una materia pacífica, hay que distinguir las diversas situaciones y si en los supuestos contemplados en
los apartados a) y b) no hay discusiones doctrinales ni jurisprudenciales (esencialmente, a partir de distinguir entre los actos «de iure imperii» o actividades públicas, y los actos «iure gestionis», de carácter privado), y su introducción en una
norma positiva no generaría conflictos ni contradicciones, respecto de los apartados c), d), e) y f), no cabe decir lo mismo.

En el caso de las letras c), d) y f), porque extender la inmunidad jurisdiccional a estos supuestos no se acomoda ni
a la posición generalizada de la doctrina internacional publicista, ni a la jurisprudencia del TS (ya desde las SSTS de 10 de febrero y de 1 de diciembre de 1986), ni con la del TC que viene sosteniendo invariablemente en estos casos, la prevalencia
de la solución más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, en concreto, a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, ni con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su aplicación a estos supuestos de los Reglamentos de
Bruselas.

En el caso de la letra e) porque, además de lo dicho, el recurso a la nacionalidad del trabajador para excluir del conocimiento del asunto a los tribunales del foro es obsoleto, y tampoco la residencia del trabajador es actualmente
un punto de conexión en la normativa interna ni en la de la Unión Europea.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo 11. Procesos relativos a indemnización por lesiones
a las personas y daños a los bienes.

El Estado extranjero no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a una acción de indemnización pecuniaria por muerte o lesiones
sufridas por una persona o por daño o pérdida de bienes, causados por un acto u omisión presuntamente atribuible a dicho Estado, siempre que: a) El acto u omisión se hubiera producido total o parcialmente en territorio español; y b) El autor
material del acto u omisión se encontrara en territorio español en el momento en que dicho acto u omisión se produjo.

JUSTIFICACIÓN

Eliminando la expresión que también está presente en los artículos 10 y 12 a 15 del Proyecto, el
«acuerdo en contrario» a la regulación que sigue, se elimina la posibilidad de que mediante acuerdos «ad hoc» el estado extranjero eluda la competencia de nuestros Juzgados y Tribunales previamente establecida, y se brinda seguridad a los operadores
jurídicos al impedir puntuales excepciones a la normativa sobre jurisdicción y competencia mediante la suscripción o bien de tratados internacionales de dudoso ajuste a la Constitución o bien de acuerdos internacionales meramente «administrativos»
(del género que conforma y alienta la reciente Ley de Tratados de 2014).

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo 12. Procesos relativos a la determinación de derechos u
obligaciones respecto de bienes.

El Estado extranjero no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a la determinación de: a) Derechos reales, la posesión o el uso del
Estado extranjero respecto de bienes inmuebles situados en España; b) Obligaciones del Estado extranjero derivadas de alguno de los derechos a los que se refiere el párrafo anterior; c) Derechos del Estado extranjero sobre bienes muebles o
inmuebles adquiridos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, donación o prescripción; o d) Derechos del Estado extranjero relativos a la administración de dichos bienes cuando estén afectos a un fideicomiso o pertenezcan a la masa
activa en un procedimiento concursal o al patrimonio de sociedades en liquidación.

JUSTIFICACIÓN

Eliminando la expresión que también está presente en los artículos 10, 11 y 13 a 15 del Proyecto, el «acuerdo en contrario» a la
regulación que sigue, se elimina la posibilidad de que mediante acuerdos «ad hoc» el estado extranjero eluda la competencia de nuestros Juzgados y Tribunales previamente establecida, y se brinda seguridad a los operadores jurídicos al impedir
puntuales excepciones a la normativa sobre jurisdicción y competencia mediante la suscripción o bien de tratados internacionales de dudoso ajuste a la Constitución o bien de acuerdos internacionales meramente «administrativos» (del género que
conforma y alienta la reciente Ley de Tratados de 2014).

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo 13. Procesos relativos a la determinación de derechos de propiedad
intelectual e industrial.

El Estado extranjero no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a: a) La determinación de derechos de propiedad intelectual o industrial de
dicho Estado extranjero, cuando estos derechos estén protegidos por la legislación española; o b) La supuesta infracción por el Estado extranjero de los derechos de propiedad intelectual o industrial de un tercero, cuando estos derechos estén
protegidos por la legislación española.

JUSTIFICACIÓN

Eliminando la expresión que también está presente en los artículos 10 a 12 y 14 a 15 del Proyecto, el «acuerdo en contrario» a la regulación que sigue, se elimina la posibilidad de
que mediante acuerdos «ad hoc» el estado extranjero eluda la competencia de nuestros Juzgados y Tribunales previamente establecida, y se brinda seguridad a los operadores jurídicos al impedir puntuales excepciones a la normativa sobre jurisdicción y
competencia mediante la suscripción o bien de tratados internacionales de dudoso ajuste a la Constitución o bien de acuerdos internacionales meramente «administrativos» (del género que conforma y alienta la reciente Ley de Tratados de 2014).


ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo 14. Procesos relativos a la participación en personas jurídicas y otras entidades de carácter colectivo.

El Estado
extranjero no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en procesos relativos a su participación en sociedades, asociaciones, fundaciones y otras entidades, con o sin ánimo de lucro, dotadas o no de
personalidad jurídica, que conciernan a las relaciones de dicho Estado con la entidad o los demás participantes en ella, siempre que ésta: a) Se haya constituido con arreglo a la legislación española o bien su administración central o su
establecimiento principal se encuentre en España; y b) No esté formada exclusivamente por sujetos de Derecho Internacional.

JUSTIFICACIÓN

Eliminando la expresión que también está presente en los artículos 10 a 13 y 15 del Proyecto, el
«acuerdo en contrario» a la regulación que sigue, se elimina la posibilidad de que mediante acuerdos «ad hoc» el estado extranjero eluda la competencia de nuestros Juzgados y Tribunales previamente establecida, y se brinda seguridad a los operadores
jurídicos al impedir puntuales excepciones a la normativa sobre jurisdicción y competencia mediante la suscripción o bien de tratados internacionales de dudoso ajuste a la Constitución o bien de acuerdos internacionales meramente «administrativos»
(del género que conforma y alienta la reciente Ley de Tratados de 2014).

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo 15. Procesos relativos a la explotación o cargamento de
buques pertenecientes a un Estado o explotados por éste.

1. El Estado extranjero que sea propietario de un buque o lo explote no podrá hacer valer la inmunidad ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a: a)
La explotación de dicho buque, incluyendo, en particular, las acciones relativas a abordajes y otros accidentes de la navegación, asistencia, salvamento, avería gruesa, reparaciones, avituallamiento y otros contratos concernientes al buque y las
relativas a las consecuencias de la contaminación del medio marino, siempre que, en el momento de producirse el hecho que da lugar a la acción, el buque estuviera siendo utilizado para un fin distinto del servicio público no comercial; o, b) El
transporte de su cargamento, siempre que, en el momento de producirse el hecho que da lugar a la acción, el cargamento estuviese siendo utilizado exclusivamente o estuviera destinado a ser utilizado exclusivamente para un fin distinto del servicio
público no comercial. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el término explotación abarca la posesión del buque, su control, su gestión o su fletamento, ya sea por tiempo, por viaje, a casco desnudo u otro. 3. Cuando en el
curso del proceso se planteen dudas sobre el carácter público no comercial del buque o de su cargamento, al que se refiere el apartado 1, la certificación acreditativa de tal carácter, firmada por el jefe de misión del Estado extranjero acreditado
ante España o por la autoridad competente del Estado extranjero en el caso de que éste no disponga de misión acreditada ante el Estado español, hará prueba plena. 4. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica, en ningún caso, a los buques de guerra
y buques de Estado extranjeros, que gozarán de inmunidad a todos los efectos.

JUSTIFICACIÓN

Eliminando la expresión que también está presente en los artículos 10 a 14 del Proyecto, el «acuerdo en contrario» a la regulación que sigue,
se elimina la posibilidad de que mediante acuerdos «ad hoc» el estado extranjero eluda la competencia de nuestros Juzgados y Tribunales previamente establecida, y se brinda seguridad a los operadores jurídicos al impedir puntuales excepciones a la
normativa sobre jurisdicción y competencia mediante la suscripción o bien de tratados internacionales de dudoso ajuste a la Constitución o bien de acuerdos internacionales meramente «administrativos» (del género que conforma y alienta la reciente
Ley de Tratados de 2014).

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo 17. Inmunidad del Estado extranjero respecto de medidas de ejecución.

1. Los
órganos jurisdiccionales españoles se abstendrán de adoptar medidas de ejecución u otras medidas coercitivas contra bienes del Estado extranjero, salvo que dicho Estado lo haya consentido, de manera expresa o tácita.

2. No obstante,
tanto antes como después de la firmeza de la resolución judicial, los órganos jurisdiccionales españoles podrán adoptar tales medidas si los bienes objeto de aquéllas se dedican o están destinados a ser dedicados por el Estado a fines distintos de
los oficiales no comerciales, siempre que se encuentren en territorio español.

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto establece una prohibición absoluta respecto de los embargos preventivos. Pero tan tajante regulación no se cohonesta con el
Convenio de 2004 (hay que recordar que algunos países que lo han ratificado han expresado formalmente sus reservas acerca de ello, por ejemplo, Noruega), ni tampoco con la postura de nuestro TC (STC 292/1994).

Se ha optado por enmendar,
eliminándolo, el requisito del vínculo o nexo del bien con el Estado, muy criticado por la doctrina, que lo señala como uno de los principales obstáculos para la ratificación del Convenio.

En todo caso, se han seguido las pautas de la
jurisprudencia constitucional que es favorable a extender las posibilidades de ejecución contra los bienes del Estado extranjero afectos a actividades de carácter comercial o similar y, por tanto, no afectados por la inmunidad de ejecución
(STC 18/1997).

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.




De modificación del Artículo 20. Bienes del Estado dedicados a fines públicos no comerciales.

1. De los bienes propiedad del Estado extranjero o de los que éste ostente su posesión o control, se consideran en todo
caso específicamente dedicados a fines públicos no comerciales los siguientes:

a) Los bienes dedicados al desempeño de las funciones de la misión diplomática del Estado o de sus oficinas consulares, misiones especiales, representaciones
permanentes ante organizaciones internacionales o delegaciones en órganos de organizaciones internacionales o en conferencias internacionales;

b) Los bienes del Estado de naturaleza militar dedicados a ser utilizados en el desempeño de
funciones militares;

c) Los bienes del banco central u otra autoridad monetaria del Estado que se destinen a los fines propios de dichas instituciones;

d) Los bienes que formen parte del patrimonio cultural o de los archivos del
Estado o de una exposición de objetos de interés científico, cultural o histórico, siempre que no se hayan puesto ni estén destinados a ser puestos a la venta; y

e) Los buques y aeronaves de Estado.

2. Lo dispuesto en el punto
a) del apartado anterior no será de aplicación a las cuentas bancarias, cuyo destino a fines públicos no comerciales no se presume.

3. Los bienes enumerados en este artículo no podrán ser objeto de medidas de ejecución, salvo que el
Estado extranjero haya prestado su consentimiento.

JUSTIFICACIÓN

La redacción del Proyecto desmiente que resulte compatible el principio de inmunidad, en este caso, de ejecución, con el derecho a la tutela judicial efectiva y tampoco
tiene su fuente directa en el Convenio de 2004. El establecimiento de bienes inembargables protegidos por la inmunidad de ejecución porque se presume «iuris et de iure» su adscripción a fin público de carácter no comercial supone de facto la
quiebra del derecho a la tutela efectiva que asiste al litigante particular por parte de los Juzgados y Tribunales, privándole de toda posibilidad de resarcimiento.

Por ello, la enmienda restringe el elenco de bienes inembargables, con
especial incidencia en las cuentas bancarias, en la línea argumental —ciertamente minoritaria, representada por un voto particular discrepante— sostenida por el Magistrado Sr. Díaz Emil en la STC 107/1992 de 1 de julio, basados en el
principio de inmunidad relativa de ejecución que «exige que, para evitar el embargo, el Estado condenado acredite que los bienes contra los que se dirige estén destinados a actividad de soberanía, sin que ese acreditamiento pueda considerarse
satisfecho por la simple manifestación del Estado contra el cual se dirige la acción ejecutiva (…)» sino que «(…) se hace necesario que el Estado extranjero deba aportar (…) las alegaciones y datos que puedan fundamentar el
convencimiento judicial de que (…) las cuentas corrientes, están destinados, en toda su integridad, a actividades de imperio, de tal forma que su pérdida puede poner en peligro el funcionamiento normal de sus embajadas y oficinas consulares o
diplomáticas, o atentar a su soberanía (…)».

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo 33. Estatuto de las Fuerzas Armadas visitantes, de su personal militar y civil y de
sus bienes.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una previsión normativa de gran enjundia y cuestionable encaje constitucional, que la EM no explica y respecto de la cual, en la MAIN se defienden sus eventuales ventajas mediante un curioso
argumento, el de que permite «acoger a personal cualificado de Fuerzas Armadas para impartirles en nuestros centros de formación militar cursos de alto nivel especializados». Una explicación que roza el esperpento, inadecuada y desafortunada
teniendo en cuenta la trascendencia de la cuestión a que se refiere.

En resumidas cuentas, el artículo 33, el único que integra el Título IV del Proyecto, dedicado al Estatuto de las fuerzas armadas visitantes, viene a hacer extensivo el
estatuto reconocido a las Fuerzas Armadas visitantes de un Estado miembro de la OTAN a cualquier otro Estado extranjero ajeno a esta Organización Internacional, para lo cual bastará un mero acuerdo bilateral entre los respectivos ministros de
defensa.

Es obvio que semejante previsión legal resulta completamente inadmisible en términos democráticos, una cesión de tal envergadura de un aspecto tan relevante de la soberanía nacional sin mediar —como mínimo— un acuerdo
internacional autorizado por las Cortes Generales conforme a lo dispuesto en el art. 94.1 CE— no puede convalidarse mediante su inclusión —sin explicación ni justificación por parte del gobierno proponente— en una Ley de
Inmunidades cuya pretensión declarada es incorporar al derecho interno un Convenio internacional en el que no existe mención alguna a su contenido.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título V.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Título
V. Privilegios e inmunidades de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España. Artículos 34 a 41.

JUSTIFICACIÓN

En este Título V, como más adelante en el VI, el Proyecto establece un régimen de inmunidades que
se acomodan al que se viene reconociendo en la práctica internacional, sin que su inclusión en una Ley Orgánica cuyo objetivo, reconocido expresamente en la MAIN, es la »incorporación» del Convenio de 2004, esté en absoluto justificado, sirviendo,
por el contrario, para desdibujar los contornos y diluir el contenido mismo del texto legislativo.

La propia EM indica que las relaciones del Reino de España con la treintena de organizaciones internacionales con sede u oficina en nuestro
país, ya se hallan reguladas por acuerdos internacionales bilaterales entre la organización concernida y el Estado español, o generales, como los que rigen para los Estados miembros de la Unión Europea o las organizaciones del ámbito de las Naciones
Unidas. Su inclusión, pues, en una Ley Orgánica de Inmunidades no está en absoluto justificada ni parece necesaria; la extensión de la regulación (un título y ocho artículos) no se corresponde con la «regulación de mínimos» a que se refiere la
MAIN, por el contrario, su extenso y prolijo contenido permite vislumbrar inmunidades completamente injustificables susceptibles de provocar efectos indeseables e incompatibles con el carácter garantista y tuitivo de nuestro ordenamiento jurídico
que quedarán ajenas al control de nuestros Juzgados y Tribunales (como ejemplo, basta analizar el artículo 34.2 del Proyecto).

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VI.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Título
VI. Privilegios e inmunidades aplicables a las conferencias y reuniones internacionales. Artículos 42 a 48.

JUSTIFICACIÓN

Las mismas razones esgrimidas respecto a la supresión del Título V pueden ser reproducidas aquí: su
innecesariedad y la cualidad «desnaturalizadora» que impone su presencia respecto del resto del articulado en la medida en que sus previsiones son ajenas a los contenidos y fines del Convenio de 2004, además de su notable extensión y lo exorbitado
de las inmunidades que prevé.

La finalidad que se esgrime por el gobierno promotor de esta Ley Orgánica para establecer en este Título un marco de inmunidades tan desproporcionado, según se dice en la MAIN, es darle solución a los problemas
que genera la cuestión de los tratados consumidos en su aplicación provisional por la premura que caracteriza la organización y desarrollo de las conferencias y reuniones internacionales, sin considerar que en nuestro ordenamiento jurídico existen
mecanismos como la utilización conjunta de tratados marco y acuerdos internacionales administrativos, prevista en la Ley de Tratados de 2014, que favorecen y facilitan los cauces para la concertación, sin necesidad de cercenar la jurisdicción y
competencia de nuestros Juzgados y Tribunales.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica sobre privilegios e
inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España.

Palacio del Senado, 8 de octubre de 2015.—El Portavoz, Óscar
López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 2. g.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra g) del artículo dos, que quedará con la siguiente redacción:

«g) Buque de Estado: un buque afecto a la Defensa Nacional u
otro de titularidad o uso público de un Estado extranjero, siempre que preste con carácter exclusivo servicios públicos de carácter no comercial;».

MOTIVACIÓN

Siguiendo las recomendaciones de la Fiscalía General del Estado y del
Consejo de Estado, se propone la unificación de la definición de buque de Estado a la que se recogen en la Ley la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. d.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra d)
del artículo seis, que quedará con la siguiente redacción:

«d) ante la cuando se haya formulado reconvención basada en la misma relación jurídica o los mismos hechos que la demanda presentada por el Estado extranjero».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica, clarificando la redacción en línea con lo propuesto en las conclusiones decimotercera y decimocuarta por el Consejo General del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo
apartado al final del artículo, con la siguiente redacción:

«2. Un Estado extranjero no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a una acción de indemnización
pecuniaria por muerte o lesiones sufridas por una persona o por daño o pérdida de bienes, causados por un acto u omisión presuntamente atribuible a dicho Estado, cuando los mismo sean consecuencia de actos constitutivos de graves violaciones de las
normas internacionales de ius cogens».

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Siguiendo las recomendaciones del Consejo General del Poder Judicial, parece adecuado que no pueda operar la inmunidad estatal en relación a la exigencia de
obligaciones indemnizatorias derivadas de actos constitutivos de violaciones de ius cogens, como ya ocurre con el ámbito penal.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone que en el apartado 1 del artículo veintitrés, tras «lesa humanidad» se
añada el siguiente texto:

«, terrorismo y corrupción, en los términos del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial».

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. No parece razonable que España entienda que son
delitos de tal gravedad que pueden ser perseguidos incluso cuando se comenten fuera de nuestras fronteras y que en cambio se acepte la inmunidad, máxime si se entiende que difícilmente puede concebirse que ninguno de tales actos pudiera estar
legítimamente integrado entre las funciones del cargo que en su momento ocupó la persona en cuestión.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos del artículo treinta y tres, que quedará con la siguiente
redacción:

«2. A las Fuerzas Armadas visitantes de cualquier otro Estado extranjero, a su personal militar y civil y a sus bienes, cuando se encuentren en territorio español a invitación o con consentimiento de España, se le aplicará,
de forma total o parcial, las disposiciones del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al estatuto de sus fuerzas, de 19 de junio de 1951. Dicha aplicación se hará, atendiendo al principio de reciprocidad y en
virtud del acuerdo que sea suscrito a tal efecto por el Ministerio de Defensa de España con el homólogo del Estado extranjero. De dicho acuerdo se dará traslado de manera inmediata a las Cortes Generales para su conocimiento.

Todo ello, sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que el Reino de España sea parte.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

Su objetivo es garantizar la posibilidad de control por el Parlamento de la actuación que al respecto
lleve a cabio el Gobierno.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 37. 2. d.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra d) del apartado dos del artículo treinta y siete, que quedará con la siguiente redacción:

«d) ante la cuando se haya
formulado reconvención basada en la misma relación jurídica o los mismos hechos que la demanda presentada por la organización internacional».

MOTIVACIÓN

Mejora técnica, clarificando la redacción en línea con lo propuesto en las
conclusiones decimotercera y decimocuarta por el Consejo General del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional única.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
modificación de la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xxx: Fondo de reparaciones.

Al objeto de garantizar la efectividad de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la
presente ley, en el plazo de un año se procederá a la constitución de un fondo de reparaciones que asuma de manera subsidiaria la reparación delas responsabilidades de la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto».

MOTIVACIÓN

En
coherencia con la enmienda de introducción de un segundo párrafo en el artículo 11 de la ley y siguiendo la propuesta realizada por el Consejo General del Poder Judicial en su decimonovena conclusión.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«1. Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:

“2. Asimismo, conocerá de los
hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con
posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos.

a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de
la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.

b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles.

c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado
en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.”

2. Se modifica el apartado 4 del
artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:

“4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros
fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos:

a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.

b)
Terrorismo.

c) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal.

d) Delitos de piratería y cualesquiera otros delitos regulados en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, 10 de marzo de 1988, y en su Protocolo, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005.

e) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en
La Haya el 16 de diciembre de 1970.

f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho
en Montreal el 24 de febrero de 1988 en los supuestos autorizados por el mismo.

g) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.

h) Tráfico
ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.

i) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad.

j) Los relativos a la mutilación genital femenina y demás delitos regulados en el
Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.

k) Trata de seres humanos.

l) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones
económicas internacionales.

m) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.

n)
Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.

Sin perjuicio de lo que pudieran
disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas
de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una
persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.

El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o
por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.”

3. Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»

MOTIVACIÓN

Se pretende dejar sin efecto
la modificación producida en este artículo por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, por suponer una grave limitación de la jurisdicción de los jueces y tribunales españoles para el ejercicio del principio de jurisdicción universal que es el que
permite enjuiciar los más graves delitos, además de un retroceso en la lucha contra las violaciones de los derechos humanos.