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BOCG. Senado, apartado I, núm. 601-4111, de 22/09/2015
cve: BOCG_D_10_601_4111 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
Texto remitido por el Congreso de los Diputados
621/000159
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.163, Núm.exp.
121/000163)



Con fecha 22 de septiembre de 2015, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los
Diputados relativo al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Presupuestos.

En virtud
de lo establecido en el artículo 148.1 del Reglamento de la Cámara, la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 8 de septiembre de 2015, ha acordado que el plazo de presentación de propuestas de veto concluya el próximo
día 25 de septiembre, viernes, a las 12:00 horas y que el plazo de presentación de enmiendas concluya el próximo día 28 de septiembre, lunes, a las 18:00 horas.

Asimismo, el Pleno del Senado, en su sesión celebrada el día 10 de septiembre
de 2015, ha acordado la habilitación de todos los días y horas de los meses de septiembre y octubre de 2015 para la tramitación del citado Proyecto de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Reglamento del Senado.

De
otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de
la Cámara.

Palacio del Senado, 22 de septiembre de 2015.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016

Preámbulo

I

Los
Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.

El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de
la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido
eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más
fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la
constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar
parte de la misma preceptos de carácter plurianual o indefinido.

De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando
una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado
—a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado— dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.


Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016 regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.

Estos
Presupuestos Generales del Estado para 2016, elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia
de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal, así como a definir sus normas de contabilidad y control, y a nivel de eficacia y eficiencia.


Tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de
septiembre de 2011, y a dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Dentro de ese marco
normativo, en los presentes Presupuestos Generales del Estado se persigue continuar con el mismo objetivo que en ejercicios anteriores de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la
estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria. El logro de estos tres objetivos permite consolidar el marco de una política económica orientada al crecimiento
económico y la creación del empleo.

En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2016 persiguen el objetivo prioritario de seguir reduciendo el déficit público y cumplir los compromisos de consolidación fiscal con la Unión
Europea, en un contexto de firme crecimiento económico, de incremento de los recursos tributarios y de confianza de los mercados en España, gracias a este mismo compromiso y a las medidas adoptadas por el Gobierno en los últimos años. Los objetivos
de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el período 2016-2018, fijados por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, se aprobaron por el Pleno del Congreso el 15 de julio de 2015 y por el Pleno del Senado el 16 de julio
siguiente. Este acuerdo establece el objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 2,8 por ciento del PIB, desglosándose del siguiente modo: el Estado tendrá un déficit del 2,2 por ciento; la Seguridad Social del 0,3
por ciento; las Comunidades Autónomas del 0,3 por ciento; mientras que las Corporaciones Locales cerrarán el próximo año con déficit cero. El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 72,6 por ciento del PIB
en 2016. El límite de gasto no financiero se fija en 123.394 millones de euros, lo que supone una disminución del 4,4 por ciento respecto del Presupuesto de 2015.

II

La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el
Título I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector
público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.

En este Capítulo I se define el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificación que de los
Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.
Igualmente se tiene presente la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose
por funciones.

El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica, no se consolida con los restantes
presupuestos del sector público estatal, así como con los presupuestos de los consorcios a que se refiere la Disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que se unen a estos Presupuestos Generales del
Estado a los efectos previstos en dicha disposición.

El Capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el
ejercicio 2016, así como las ampliaciones e incorporaciones de crédito que se relacionan en los Anexos de la Ley.

El Capítulo III, «De la Seguridad Social», regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de los
complementos por mínimos de pensiones.

III

El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la «Gestión Presupuestaria», se estructura en tres capítulos.

El Capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se
fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

En el Capítulo II
relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y
Servicios Sociales y se incluyen normas sobre la aplicación de remanentes de tesorería en el presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

El Capítulo III recoge «Otras normas de gestión presupuestaria» y en él se establece el
porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida en 2016 derivada de su actividad propia, fijándose dicho porcentaje en un 5 por ciento.

IV

El Título III de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.

Como así ha sido en anteriores ejercicios, la repercusión que el mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la
actual situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo a los «Gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a
estos efectos, establece como novedad y fruto de la situación de mejora económica actual que, con carácter general, en el año 2016, las retribuciones de este personal no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a
las vigentes a 31 de diciembre de 2015. Se mantiene que no podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con las excepciones que se prevén.


Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, pero introduce como novedad respecto
a los presupuestos de 2015 que, con los límites y requisitos establecidos en el propio precepto, a lo largo de 2016 se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal. Se establece una tasa de reposición del 50 por ciento, con
carácter general. Excepcionalmente en este ejercicio se aumenta hasta el 100 por ciento la tasa de reposición permitida a ciertos sectores y administraciones considerados prioritarios, entre los que se introducen, la Acción Exterior del Estado y la
Asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales y gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo. Además se asegura la cobertura de las plazas de militares profesionales de tropa y marinería cuya plantilla máxima se
establece a través de una disposición adicional en la propia Ley. Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y
vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.

En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», regula la actualización para el año 2016 de las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos
Consultivos; de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General
del Poder Judicial, y a los altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen
que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios
del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social, así como las del personal laboral del sector público estatal.

Junto
a las normas reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios
Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

El Capítulo III de este Título contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el
Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y la actualización de las cuantías a
percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. Asimismo, se establecen los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán del informe
favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

V

El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en seis capítulos.

El Capítulo I establece
que las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2016, con carácter general, un 0,25 por ciento.

El Capítulo II está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones
del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.

El Capítulo III contiene las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de doble limitación al fijar un máximo a la cuantía
íntegra mensual y un máximo a la cuantía íntegra anual.

El Capítulo IV regula la «Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas», estableciendo que las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad
Social, así como las de Clases Pasivas se revalorizarán en el año 2016 un 0,25 por ciento. Asimismo se determinan las pensiones que no se revalorizan y la limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.

El Capítulo V
recoge el sistema de complementos por mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.

El Capítulo VI contiene, de una parte, la determinación
inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

VI

El Título V, «De las Operaciones
Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

El objeto fundamental de este Título es autorizar la
cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la
información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la deuda pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.

En materia de deuda del Estado, la
autorización viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2016 se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la misma, con la
limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2016 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2016 en más de 52.882.394,53 miles de euros, permitiendo que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio
previa autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

Respecto de la deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos
para el ejercicio en el Anexo III de la Ley. Conviene destacar igualmente el establecimiento del límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en este ejercicio a 19.916.826 miles de euros.

En el
Capítulo II, relativo a los «Avales Públicos y Otras Garantías», se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos, que no podrá exceder de 3.500.000 miles de euros. Asimismo, merece especial mención la
autorización de avales públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía máxima durante
el ejercicio 2016 de 3.000.000 miles de euros, señalando además la cuantía máxima del importe vivo acumulado a 31 de diciembre de 2016, que no podrá exceder de 6.500.000 miles de euros.

En relación con los avales a prestar por las entidades
públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales, la autorización se circunscribe a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que podrá otorgarlos a las sociedades mercantiles en cuyo capital participe hasta un límite máximo
de 1.210.000 miles de euros.

Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el Capítulo III, que aborda, en primer lugar, la dotación del Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE), dotación que
en 2016 ascenderá a 235.230 miles de euros. Con independencia de esta dotación anual, se fija también el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que en el presente
ejercicio queda establecido en un importe de hasta 375.000 miles de euros; además, solo podrán autorizarse con cargo al FONPRODE operaciones de carácter reembolsable, salvo las excepciones establecidas en la propia Ley.

También se establece
la dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento, que ascenderá en el año 2016 a 15.000 miles de euros, y se fija en 238.087,60 miles de euros la dotación para el Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).

Finalmente,
se regulan los reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial y se establece para 2016 la prohibición de realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Organismos Financieros Multilaterales o de aportaciones a fondos
constituidos en los mismos con impacto en el déficit público.

VII

En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas.

En el Impuesto sobre Sociedades se introduce una modificación en la forma de cálculo
del incentivo fiscal de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, el denominado internacionalmente «patent box», con el objeto de adaptarla a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la OCDE.


En el Impuesto sobre el Patrimonio se procede a prorrogar durante 2016 la exigencia de su gravamen, en aras de contribuir a mantener la consolidación de las finanzas públicas.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido se introducen
modificaciones técnicas en determinadas exenciones para lograr una mejor adecuación de la regulación interna a la normativa comunitaria.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se actualiza la escala
que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1 por ciento.

En el ámbito de los Impuestos Especiales se incorpora un ajuste técnico en la exención para determinadas instalaciones en el Impuesto Especial sobre
la Electricidad.

Por lo que se refiere a las tasas, habida cuenta de la estabilidad existente en los precios, se mantienen los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, así como los tipos y cuantías fijas establecidas para
las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2015.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el
importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.

Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Se establecen
las bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

También se mantienen para 2016 las cuantías básicas de las tasas portuarias en los importes exigibles en 2015.

Por último, se minoran las cuantías de las prestaciones
patrimoniales públicas aeroportuarias.

En materia catastral, la actualización de los valores, al alza o a la baja, para su adecuación con el mercado inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la
correspondiente ponencia de valores. Con esta finalidad y a la vista de los estudios realizados al efecto, se establecen diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de
valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y que están incluidos en la Orden Ministerial prevista en dicho precepto.

VIII

El Título VII
se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios,
provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la
determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de
alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre
Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo de
Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.

Es preciso señalar que
en 2016 se debe proceder a la revisión, de periodicidad cuatrienal, del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de participación en tributos del Estado aplicables a los municipios. A regular esa revisión se dedica la Sección 1.ª del citado
Capítulo I.

Asimismo, se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País
Vasco y Navarra.

No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las
personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las Entidades Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión
recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales, incluyendo las que, en su caso, se deban aplicar como
consecuencia de incumplimientos reiterados de los plazos de pago establecidos en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad, en aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.

El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

El sistema de financiación vigente en el año 2016 fue
aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las CCAA y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Los recursos financieros que el sistema asigna para
la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El
Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen
reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica
dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

Por otra parte, en el año 2016 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2014, regulándose en el indicado
capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2016 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el
contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos
Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas
con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.

IX

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de
cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización.

El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese
de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2016» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2016».

X

El contenido de la Ley de Presupuestos se
completa con diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada. No obstante, para una mejor sistematización, se han agrupado por materias y por referencia a los
Títulos de la Ley correspondientes.

Así, como normas complementarias en relación con la gestión presupuestaria, se mantiene la previsión de que la suscripción de convenios por parte del sector público estatal con Comunidades Autónomas que
hubieran incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto para los ejercicios 2014, 2015 o 2016, exigirán informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
siempre que supongan transferencia de recursos estatales o conlleven un compromiso de realización de gasto.

Se incluyen disposiciones en materia de gestión presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos financiados con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y endeudamiento. Se autoriza la incorporación de remanentes de tesorería del organismo autónomo Instituto Nacional de
Administración Pública hasta un límite máximo de 319.510,00 euros, destinados a la ejecución de los Planes de formación para el Empleo asignados a dicho organismo.

Se regula además la financiación de las actuaciones a desarrollar por las
Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a través del oportuno convenio de colaboración para el control y seguimiento de la incapacidad temporal. Y se amplía el plazo para la cancelación de préstamos otorgados a la
Seguridad Social.

Como es habitual, se establece también la subvención estatal anual para gastos de funcionamiento y seguridad de partidos políticos para 2016, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
Financiación de los Partidos Políticos. Además se incluyen normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, así como los préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política de investigación,
desarrollo e innovación.

Se prevé como novedad la regulación de aportaciones para la financiación del sector eléctrico con vigencia exclusiva en el año 2016, permitiéndose la generación de crédito por el importe del exceso de recaudación
efectiva de tributos incluidos en la Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (2.704.510,25 miles de euros) hasta un máximo de 240.500,00 miles de euros para financiar costes del sector eléctrico.

Por lo que se refiere al
ámbito de los gastos de personal, se introduce una disposición que permitirá al personal al servicio del sector público recuperar parte de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, que fue suprimida por aplicación del Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad.

Por otra parte, se fijan en las adicionales de la ley el límite máximo para la Oferta de Empleo Público para el
acceso a las carreras judicial y fiscal, establecido en 100 plazas, así como las plantillas máximas de militares profesionales de tropa y marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2016, que no podrán superar los 79.000 efectivos.

Se
regula la posibilidad, con las limitaciones y requisitos que se contemplan, que en el año 2016 las sociedades mercantiles públicas, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público y los consorcios participados
mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público definido en el artículo 19, apartado Uno, de la Ley de Presupuestos, puedan proceder a la contratación de nuevo personal. Sin embargo, en el año 2016, el número
de puestos de personal directivo existentes en el ámbito del sector público estatal no podrá incrementarse respecto al existente a 31 de diciembre de 2015.

Se regulan, por otro lado, las modalidades de contratación temporal docente que podrán
efectuar los Centros Universitarios de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Asimismo, se mantiene suspendido durante este ejercicio lo dispuesto en el artículo 26.3 del
Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, relativas al personal destinado en el extranjero. También se actualizan las retribuciones a los cargos directivos y demás personal de las Mutuas Colaboradoras con la
Seguridad Social y de sus centros mancomunados, así como los módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.




Finalmente, por lo que se refiere a esta materia, se prevén una serie de normas dirigidas a lograr un mayor control en la gestión de los gastos de personal, en relación con los incentivos al rendimiento de las Agencias Estatales y las
modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado. Por otro lado, se establece como norma de cierre que cualquier actuación que
propongan los departamentos ministeriales durante el ejercicio no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración.

En relación con las pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las
cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, de los subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y de las pensiones asistenciales y se fija la actualización de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a las personas de origen español desplazadas al extranjero
durante la guerra civil. Se aplaza la aplicación de la Disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Asimismo se introducen normas relativas al
incremento de las prestaciones por gran invalidez del Régimen especial de las Fuerzas Armadas y se fija la cuantía para el año 2016 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Se regula la
financiación de las pensiones extraordinarias para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al que le es de aplicación el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de septiembre, de actuaciones en el ámbito
fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

Las normas de índole económica se refieren, en primer lugar, al interés legal del dinero, que queda establecido para el año 2016 en un 3,00 por ciento, y al
interés de demora, que se fija en un 3,75 por ciento. Se fija asimismo el interés de demora al que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que será el 3,75 por ciento.

En relación con la
cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, se establece el límite máximo de cobertura para nueva contratación que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2016 en 9.000.000,00 miles de
euros, excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos Documentarios.

De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico,
con una doble manifestación; de una parte, se establece el importe máximo de la línea de financiación destinada al apoyo a la capitalización de empresas de alto contenido tecnológico, creado por el apartado primero de la Disposición adicional
segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, con una cuantía de 18.579,76 miles de euros y de otra, se fija el importe máximo de la línea de apoyo a
proyectos empresariales de empresas de base tecnológica creada por el apartado 2 de la Disposición adicional segunda de la misma ley, que se fija en 20.446,76 miles de euros. Se reglamenta el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas con una
dotación de 57.425,48 miles de euros a la línea de financiación prevista en la Disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de 2005. Por otro lado, la línea de financiación
destinada a favorecer la puesta en marcha de proyectos empresariales promovidos por emprendedores y empresas TIC-Agenda digital, creada por la Ley 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013 se dota para este año
con 15.000 miles de euros. Además, se regula también el apoyo a los jóvenes emprendedores, donde se prevé una aportación de 20.446,76 miles de euros a la línea de financiación creada en la Disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010,
de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Además, se introduce una disposición relativa a los créditos del Ministerio de Economía y Competitividad destinados a la concesión de subvenciones y ayudas para apoyo
a la investigación y la innovación.

Por lo que se refiere al fomento de la inversión exterior, se establece una dotación para el Fondo para Inversiones en el Exterior de 50.000,00 miles de euros y una dotación al Fondo para Inversiones en el
Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa, de 5.000,00 miles de euros. El importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 300.000,00 miles de euros para el primero y en 35.000,00 miles de
euros para el segundo. Asimismo se prevé la dotación del Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, que en este ejercicio asciende a 5.000 miles de euros.


Se recogen a continuación los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus
organismos adscritos. Además, se establecen normas para la autorización del endeudamiento de la entidad ADIF-Alta Velocidad por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Se recogen las disposiciones relativas a la
asignación de cantidades a fines de interés social y a la financiación de la Iglesia Católica.

En el ámbito tributario, se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y se regulan los beneficios fiscales aplicables a
diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público.

En cuanto a los Entes Territoriales, se mantiene la previsión ya incluida en ejercicios anteriores de que el importe de los gastos por la asistencia sanitaria a
pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas, así como los relativos a la asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial se satisfaga mediante compensación de los saldos positivos o negativos, resultantes
de su liquidación, correspondientes a cada Comunidad Autónoma.

Se autorizan los pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña.

Por otro lado, se suspende durante el ejercicio 2016
la aplicación de lo previsto en el artículo 2 ter 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como la aplicación de determinados preceptos de la Ley 39/2006,
de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y la aplicación de la Disposición adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, relativa al Plan Integral de Empleo
de Canarias. Se regula igualmente la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias.

Por lo que se refiere a la financiación de los
Entes Territoriales, quedan fijados los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado a que se refiere el Capítulo I del Título VII de esta Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En este ejercicio
se ha mantenido una disposición adicional destinada a instrumentar el pago de las compensaciones establecidas en favor de algunas Comunidades Autónomas, en virtud del artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de
las Comunidades Autónomas, como consecuencia de la regulación estatal del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, así como el pago de la recaudación de este impuesto a dichas Comunidades. También en este ejercicio se introduce una
disposición adicional que establece los criterios para la práctica de deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía efectuadas de conformidad con la
normativa vigente.

Se determina el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2016, que se mantiene en los mismos términos del pasado ejercicio. Por otro lado, se mantiene, en los mismos términos previstos en ejercicios
anteriores, la reducción del 50 por ciento en la cotización empresarial en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.

Se
recoge el compromiso del Gobierno en avanzar en procurar la compatibilidad de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con los de plena financiación de las prestaciones no contributivas y universales a cargo de los
presupuestos de las Administraciones Públicas, en cuanto a la separación de fuentes de financiación de las prestaciones de la Seguridad Social.

Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal, se contemplan las reglas relativas a la
gestión por parte de éste de las acciones, medidas y programas previstos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. De otra parte, se prevé la aplicación de los fondos provenientes de la cuota de formación
profesional a la financiación de la formación profesional para el desempleo, con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en
el conocimiento, en términos similares a los recogidos para el ejercicio 2015 y se aplaza la aplicación de la Disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de
Seguridad Social.

Se dispone que el permiso retribuido para las funcionarias en estado de gestación que se introduce en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público tras la modificación operada por esta Ley se
aplicará desde su entrada en vigor, y se prevé la extensión al personal laboral de determinados derechos sobre permisos y licencias y previsión sobre el inicio de un periodo negociador sobre determinadas cuestiones de su régimen jurídico.


Finalmente, se establece que durante 2016 no se crearán Agencias Estatales, a excepción de la Agencia Estatal para la Investigación, previéndose en todo caso que la creación de esta Agencia no podrá suponer aumento de gasto público. Por otro
lado, se prorroga en un año el plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.

Se contienen diversas disposiciones transitorias, relativas, por un lado a la indemnización por
residencia del personal al servicio del sector público estatal y a los complementos personales y transitorios y otras retribuciones análogas. Por otro lado, en materia tributaria, se establece que las sociedades civiles que con efectos de 1 de
enero de 2016 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el régimen especial del recargo de equivalencia, podrán aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 155 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

En cuanto a las disposiciones derogatorias, se recogen dos
disposiciones de derogación, por un lado, de la Disposición adicional trigésima segunda de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y, por otro lado, de la Disposición adicional décima de la
Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. En particular la Ley acomete
la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril; de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria; de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.; de la Ley 9/2009,
de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida; de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social; de la
Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014; de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015; del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

La Ley finaliza con la tradicional disposición relativa a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas y
habilitación al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario que requiera la presente Ley.

TÍTULO I

De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO I

Créditos iniciales y financiación de
los mismos

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2016 se integran:

a) El presupuesto del Estado.

b) Los presupuestos de los
organismos autónomos de la Administración General del Estado.

c) El presupuesto de la Seguridad Social.

d) Los presupuestos de las agencias estatales.

e) Los presupuestos de los organismos públicos cuya normativa específica
confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.

f) Los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal.

g) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a
que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

h) Los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales.

i) Los presupuestos de las fundaciones del sector público estatal.

j) Los
presupuestos de las entidades públicas empresariales y restantes organismos públicos de esta naturaleza.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la
presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos
económicos I a VIII por importe de 351.856.282,59 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el Anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:








Miles de euros
Justicia 1.603.311,79
Defensa 5.734.291,91
Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias 7.903.517,60
Política exterior 1.477.939,85
Pensiones 135.448.925,79
Otras prestaciones económicas 11.685.709,21
Servicios sociales y promoción social2.296.222,52
Fomento del empleo 5.214.915,94
Desempleo 19.620.938,90
Acceso a la vivienda y fomento de la edificación 587.109,09
Gestión y
administración de la Seguridad Social
5.990.123,50
Sanidad 4.000.117,65
Educación2.484.210,27
Cultura 806.469,88
Agricultura, pesca y alimentación 7.403.240,13
Industria y energía 5.455.019,46
Comercio, turismo
y PYMES
982.618,81
Subvenciones al transporte 1.424.067,76
Infraestructuras 6.048.971,96
Investigación, desarrollo e innovación 6.425.162,27
Otras actuaciones de carácter económico 665.352,64
Alta dirección 633.570,89
Servicios de carácter general 34.001.617,19
Administración financiera y
tributaria
1.656.815,13
Transferencias a otras Administraciones Públicas 48.816.042,45
Deuda Pública 33.490.000,00

Dos. En los
estados de ingresos de los Entes a que se refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles
de euros, se recoge a continuación:






Entes Capítulos económicos
Capítulos I a VII Ingresos no financieros Capítulo VIII Activos financieros TOTAL INGRESOS
Estado 134.238.030,09 2.773.731,00 137.011.761,09
Organismos autónomos 32.961.781,61 563.599,25 33.525.380,86
Seguridad Social119.921.820,19 7.863.453,09 127.785.273,28
Agencias estatales 324.233,53 171.389,99 495.623,52
Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley186.583,14 27.710,90 214.294,04
TOTAL 287.632.448,56 11.399.884,23 299.032.332,79

Tres. Para las transferencias internas
entre los Entes a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 30.861.355,83 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:





Miles de euros
Transferencias según destino
Transferencias según origen Estado Organismos autónomos Seguridad Social Agencias estatales Organismos del artículo 1.e) de la presente LeyTOTAL
Estado 6.631.204,99 13.160.121,85 771.134,80 5.254.647,59 25.817.109,23
Organismos autónomos 278.340,82 65.089,26 1.863,59 345.293,67
Agencias estatales 92.591,70 1.167,14 93.758,84
Seguridad
Social
163.719,45 1.593,54 4.439.563,16 4.604.876,15
Organismos del art. 1.e) de la presente Ley 317,94 317,94
TOTAL 534.969,91 6.699.054,93 17.599.685,01 772.998,39 5.254.647,59 30.861.355,83

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a
continuación:







Entes Capítulos económicos
Capítulos I a VII Gastos no financieros Capítulo VIII Activos financieros TOTAL GASTOS
Estado 157.189.222,85 33.239.902,68 190.429.125,53
Organismos autónomos 40.158.469,10 11.168,61 40.169.637,71
Seguridad Social 141.266.071,63 4.119.240,01 145.385.311,64
Agencias estatales1.264.033,42 588,49 1.264.621,91
Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley 5.467.545,47 1.396,16 5.468.941,63
TOTAL 345.345.342,4737.372.295,95 382.717.638,42

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado
Uno, por importe de 84.513.728,33 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se
estiman en 34.498.480 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los
créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 351.856.282,59 miles de euros se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos
correspondientes y que se estiman en 299.032.332,79 miles de euros; y

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.

Artículo 5. De los presupuestos
de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. Se aprueban los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal que se relacionan en el Anexo VIII, en los que
se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran, contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Dos. Se aprueban los presupuestos de las entidades públicas empresariales y de los organismos públicos que se especifican en el Anexo IX, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y
a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales con
mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de
presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo X.

Cinco. Se aprueban los presupuestos de los
fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que se relacionan en el Anexo XI, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos
referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Artículo 6. Presupuesto del Banco de España.

De
acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.


Artículo 7. Presupuesto de los Consorcios de la Disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

De conformidad con la Disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, se unen a esta Ley los presupuestos de explotación y capital de los Consorcios adscritos a la administración pública estatal no sujetos a su poder de decisión por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en las
letras a) a e) del punto 2 de la Disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II

Normas de modificación y
ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 8. Principios generales.

Con vigencia exclusiva para el año 2016, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes
reglas:

Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten
modificados por aquella.

Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la
Sección, Servicio u Órgano público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Tercera. Las transferencias de crédito y los libramientos que se realicen entre o con cargo
a los artículos 40 a 43 y 70 a 73 de la clasificación económica del gasto deberán de efectuarse a través del programa presupuestario 000X «Transferencias internas».

Artículo 9. Créditos vinculantes.

Uno. Con vigencia
exclusiva durante el año 2016, se considerarán vinculantes en el presupuesto del Estado, Organismos Autónomos, Agencias Estatales y otros Organismos Públicos los siguientes créditos:

1. Los créditos consignados para atender
obligaciones de ejercicios anteriores, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos.

2. Los créditos 162.00 «Formación y perfeccionamiento del personal» y 162.04 «Acción Social».


Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2016, se considerarán vinculantes en el presupuesto del Estado, Organismos Autónomos y otros Organismos Públicos el crédito 221.09 «Labores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre».


Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2016, se considerarán vinculantes los siguientes créditos:

1. En el presupuesto de la Sección 16 «Ministerio del Interior», vinculará a nivel de subconcepto el
crédito 16.03.132A.221.10 «A la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y pasaportes».

2. En el Presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Energía y Turismo» vincularán a nivel de capítulo,
con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», para el Servicio 12 «Secretaria
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información», programa 467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y 467I «Innovación tecnológica de las telecomunicaciones».

Los libramientos que proceda
efectuar en el marco de las convocatorias públicas realizadas al amparo de los niveles de vinculación establecidos en este apartado, cuando los destinatarios sean los organismos autónomos, agencias estatales y organismos públicos del artículo 1.e)
de esta Ley, habrán de realizarse desde el programa 000X «Transferencias internas», tramitándose, si fuera necesario, las correspondientes transferencias de créditos al amparo de lo previsto en el artículo 10.Tres de esta Ley.

3. En el
presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente», vincularán a nivel de concepto el crédito 23.05.452A.615 «Inversiones en actuaciones medioambientales. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de
subastas de derechos de emisión» y el crédito 23.10.456M.602 «PIMA ADAPTA. Plan de actuaciones prioritarias en agua, costas y biodiversidad. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión».

4. En
el presupuesto de la Sección 26 «Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad», vinculará a nivel de subconcepto el crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados
con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo».

5. En el presupuesto de la Sección 27 «Ministerio de Economía y Competitividad» vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones
nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», para los siguientes servicios y programas: Servicio 13 «Dirección
General de Investigación Científica y Técnica», programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica», Servicio 14 «Dirección General de Innovación y Competitividad», programa 467C «Investigación y desarrollo
tecnológico-industrial».

En el presupuesto del organismo 27.104 «Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria» vinculará a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su
especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital» para el programa 467D «Investigación y experimentación agraria».

En el presupuesto del
organismo 27.107 «Instituto de Salud Carlos III» vinculará a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones normativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados
en el capítulo 7 «Transferencias de capital» para el programa 465A «Investigación Sanitaria».

Los libramientos que proceda efectuar en el marco de las convocatorias públicas realizadas al amparo de los niveles de vinculación establecidos en
este apartado, cuando los destinatarios sean los organismos autónomos, agencias estatales y organismos públicos del artículo 1.e) de esta Ley, habrán de realizarse desde el programa 000X «Transferencias internas», tramitándose, si fuera necesario,
las correspondientes transferencias de créditos.

Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2016, corresponden al Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 9 apartados Dos, Tres.1 y Tres.3 de
la presente Ley.

2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el trafico de drogas y
demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.

3. Autorizar las generaciones de crédito que impliquen la creación de conceptos nuevos en los capítulos 4
«Transferencias corrientes» y 7 «Transferencias de capital» o para el resto de capítulos cuando no se encuentren previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica.

4. Autorizar las transferencias de crédito
entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para la Investigación Científica y Técnica.

5. Autorizar
transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de
trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios
Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les
sea de aplicación.

6. Autorizar las modificaciones de crédito a realizar en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal que afecten a los créditos que se especifican para este organismo autónomo en el
Anexo II.Segundo.Ocho.

7. Autorizar en el presupuesto de los Organismos autónomos las generaciones de crédito por ingresos del Estado legalmente afectados a financiar actuaciones del Organismo autónomo de que se trate.


Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2016, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por
ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de
servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN y los procedentes de las prestaciones de servicios y ventas efectuadas por el Área de Cría Caballar de las Fuerzas Armadas.

Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2016,
corresponden al Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se
refiere la Disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de
gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere
la Disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de
gastos de dicha Entidad.




En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.


Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2016 corresponden al Ministro de Economía y Competitividad las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

Autorizar en el presupuesto de su
departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y de capital internas, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a Organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde
los programas de investigación 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica» y 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».

Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2016 corresponde al Director
del Instituto de Salud Carlos III autorizar en el presupuesto del citado organismo las transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuanto estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a
organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde el programa 465 A «Investigación Sanitaria».

Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2016, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de los
Organismos públicos del apartado e) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del
Estado.

Siete. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información trimestral de todas las transferencias a que se refiere este artículo, identificando las partidas afectadas, su importe y
finalidad de las mismas. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones Parlamentarias.

Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. La limitación para realizar
transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación para las siguientes transferencias.

a) Las
que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.

b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del Fondo
Nacional para la Investigación Científica y Técnica.

c) Las que resulten procedentes en el presupuesto del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos
destinados a atender necesidades operativas y de inversión de las Fuerzas Armadas.

Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las
transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 10.Uno de la presente Ley.

Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2016, las generaciones de crédito que supongan incrementos de los
créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, requerirán informe favorable previo de dicho Departamento.

Cuatro. Con vigencia exclusiva para el
año 2016, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación
presupuestaria 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores» y en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al
Tesoro», cuando sean consecuencia de las medidas financieras contenidas en el Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro,
la Disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos
propios de las entidades de crédito, en el artículo único del Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del
mecanismo europeo de estabilización financiera, en el apartado Dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en el apartado Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y en el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Cinco. El Gobierno comunicará
trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, las modificaciones de crédito realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo. La Oficina pondrá dicha
documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 12. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II de esta Ley.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2016 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.

CAPÍTULO III

De la Seguridad Social

Artículo 13. De la Seguridad Social.


Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 223.123,59
miles de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 10.141,18 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad, por importe estimado de 1.097,46 miles de euros.

Dos. El Estado aporta al sistema
de la Seguridad Social 7.409.936,20 miles de euros para atender a la financiación de los complementos por mínimos de las pensiones de dicho sistema.

El ritmo de ejecución de este crédito para financiar los complementos por mínimos de las
pensiones se adecuará a las necesidades financieras de la Tesorería General de la Seguridad Social y a las necesidades derivadas de la ejecución del Presupuesto del Estado, para lo cual será preceptivo el informe favorable del Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas para cada libramiento.

Tres. El presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2016 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe
de 3.846.987,84 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 6.125,00 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 56.860,19 miles de euros.


Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financiará con dos aportaciones del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.855,00 miles de euros, y otra para operaciones de capital
por un importe de 20,00 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 13.555,01 miles de euros y de una transferencia para
operaciones de capital por importe de 1.100,00 miles de euros.

TÍTULO II

De la gestión presupuestaria

CAPÍTULO I

De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 14. Módulo económico de distribución de
fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la Disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2016 es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.


A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil se financiarán conforme a los
módulos económicos establecidos en el Anexo IV.

Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV. En la partida correspondiente a otros gastos de
aquellas unidades concertadas de formación profesional que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

La financiación de la
Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los
establecidos para los centros públicos.

Los Ciclos de Formación Profesional Básica se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV. Los conciertos de los Ciclos de Formación Profesional Básica tendrán carácter general,
conforme establece el artículo 116.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificado por el apartado setenta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad Educativa.

El segundo curso de los Ciclos de Formación
Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2015/2016, curso en el que quedará suprimida la oferta de Programas de Cualificación Profesional Inicial, de acuerdo con la Disposición final quinta.4 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de
diciembre.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV.

Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos
establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian,
fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2016, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenida
total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados. La Administración podrá aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las
sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2016. El componente del módulo
destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2016.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación
laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

La
cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente; los centros podrán justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos
formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo IV, de forma
conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.

Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación
Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el
equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado
profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la
financiación de los servicios de orientación educativa.

Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente
en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.

La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que
conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.

Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el
profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su
reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.

Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros
concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de
la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.


Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no
obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

a) Ciclos formativos de grado superior: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2016.

b) Bachillerato: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016.

La financiación obtenida por los centros,
consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos».

Los centros que en el año 2015 estuvieran autorizados
para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2016.

La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente
de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el Anexo IV, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las
Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los
servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley Orgánica, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación
Secundaria Obligatoria, el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el Anexo V.

Artículo 15. Autorización de los costes de personal de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

Al amparo de lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y con sujeción a lo establecido en el Título III de esta Ley,
se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2016 y por los importes
consignados en el Anexo VI de esta Ley.

CAPÍTULO II

De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales

Artículo 16. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas autorizar respecto de los Presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto
de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:

Uno. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado Dos del artículo 44 de
la Ley General Presupuestaria.

Dos. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 17. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de
Mayores y Servicios Sociales.

Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a financiar el
presupuesto de gasto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.

No obstante, en 2016 el remanente de tesorería que se
pudiera generar como consecuencia de los excedentes de financiación por parte del Estado de las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación del año 2015, que se certifiquen por la Intervención General de la Seguridad Social, únicamente
podrá ser aplicado a la financiación de insuficiencias que pudieran producirse en los créditos para atender pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

CAPÍTULO III

Otras normas de gestión presupuestaria


Artículo 18. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2016 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos
administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco. b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de
diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre de 2015 podrá generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2016, en el porcentaje
establecido en el apartado uno de este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de 1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.


TÍTULO III

De los gastos de personal

CAPÍTULO I

De los gastos del personal al servicio del sector público

Artículo 19. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de
gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias
estatales y las Universidades de su competencia.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.

c) Las Corporaciones locales y Organismos
de ellas dependientes.

d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.


f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquéllas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por
ciento.

g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.

h) Las fundaciones del sector público y los consorcios participados
mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.

i) El Banco de España en los términos establecidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

j) El Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

Dos. En el año 2016, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de
diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Tres. Durante el ejercicio 2016, las Administraciones, entidades
y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones, de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de la Administración de referencia, en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar
contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de dicha Administración, en los términos que establece la presente Ley,
podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad
al 31 de diciembre de 2011.

Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que se incrementará en el porcentaje máximo previsto en el apartado Dos de este artículo, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y
extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.

Se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de
la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o
suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, en los términos de la Disposición final cuarta del citado Estatuto Básico o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre
de 2016, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación:






Grupo / Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo (euros) Trienios (euros)
A1 13.441,80 516,96
A2 11.622,84 421,44
B10.159,92 369,96
C1 8.726,76 318,96
C2 7.263,00 216,96
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 6.647,52163,32

2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2016, en concepto de sueldo y
trienios, los importes que se recogen a continuación:


Grupo / Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo (euros) Trienios (euros)
A1 691,21 26,58
A2 706,38 25,61
B 731,75 26,65
C1 628,53 22,96
C2 599,73 17,91
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones
Profesionales (Ley 7/2007)
553,96 13,61

Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos
y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y Disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las
derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.

Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.

Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1
Ley 7/2007.

Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.

Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.

Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones
retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al
mismo.

Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en el apartado Dos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al
mismo.

Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Diez. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones
de los contratos mercantiles del personal del sector público.

Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 29 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 20. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.


Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2016 únicamente se podrá proceder, en el Sector Público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del
sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales décima tercera, décima cuarta y décima quinta,
respectivamente, de esta Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado, a la incorporación de nuevo personal con sujeción a los límites y requisitos establecidos en los apartados siguientes, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de
procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería profesional necesarias para alcanzar los efectivos fijados en la Disposición adicional décima cuarta.

La
limitación contenida en el párrafo anterior alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la Disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Respetando, en todo caso,
las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, en los siguientes sectores y administraciones la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 100 por ciento:

A) A las
Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.


B) A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.

C) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los Cuerpos de
Policía Autónoma de aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos propios de dicha Policía en su territorio, y, en el ámbito de la Administración Local, al personal de la Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes
plazas de dicha Policía.

En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la Policía Local, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades Locales que cumplan o no
superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas Locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de
estabilidad al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto
vigente. En relación con este último, la Entidad deberá adoptar un Acuerdo del Pleno u órgano competente en el que se solicite la reposición de las plazas vacantes y en el que se ponga de manifiesto que aplicando esta medida no se pone en riesgo el
cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad Local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la
convocatoria de plazas.




En el supuesto de las plazas correspondientes al personal de la Policía Autónoma, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate, de Comunidades Autónomas que cumplan los objetivos de
Estabilidad Presupuestaria y deuda pública establecidos de conformidad con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior,
como en el presupuesto vigente.

D) A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar.


E) A las Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.


F) A las Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos.

G) En la Administración de Justicia, atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en la situación de
cobertura de sus plazas, se computará el número máximo de plazas a autorizar en función del número total de plazas de la plantilla aprobadas dotadas presupuestariamente, y que hayan estado ocupadas por funcionarios interinos durante al menos los
tres últimos años, autorizándose Oferta de Empleo Público en aquellos Cuerpos de funcionarios en el que el porcentaje de las plazas con este tipo de ocupación supere el 15 por ciento del total y en un número máximo que, acumulado para todos los
Cuerpos, no podrá superar el 20 por ciento de las vacantes.

H) A las Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

En el
supuesto de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades Locales que cumplan
o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas Locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Además deberán cumplir el principio de
estabilidad al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto
vigente. En relación con este último, la Entidad deberá adoptar un Acuerdo del Pleno u órgano competente en el que se solicite la reposición de las plazas vacantes y en el que se ponga de manifiesto que aplicando esta medida no se pone en riesgo el
cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser acreditado por la correspondiente Entidad Local ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la
convocatoria de plazas.

I) A las Administraciones Públicas en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación, definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de
la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Asimismo, se autorizan un total de 25 plazas en los Organismos Públicos de Investigación, para la contratación de personal investigador doctor, con certificado I3, en la modalidad de Investigador
distinguido, como personal laboral fijo en dichos Organismos, previa acreditación de que la Oferta de Empleo Público de estas plazas no afecta a los límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.

Igualmente, con el límite máximo del 100 por ciento de la tasa de reposición, se autoriza a los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas para la contratación de personal investigador doctor que
haya superado una evaluación equivalente al certificado I3, en la modalidad de investigador distinguido, como personal laboral fijo en dichos organismos, previa acreditación de que la oferta de empleo público de estas plazas no afecta a los límites
fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

J) A las plazas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad y a las plazas de
personal de administración y servicios de las Universidades, siempre que por parte de las Administraciones Públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las
citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.

Dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, previsto en el párrafo anterior, cada Universidad estará obligada a
destinar, como mínimo, un 15 por ciento del total de plazas que oferte, a la contratación, como personal laboral fijo, de personal investigador doctor que haya finalizado el Programa Ramón y Cajal y haya obtenido el certificado I3. De las restantes
plazas que oferte, cada Universidad podrá destinar una parte de las mismas para el ingreso como profesor contratado doctor, en los términos previstos en el artículo 52 de la citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

K)
A las Administraciones Públicas respecto de la supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos intervienen.

L) A las plazas correspondientes a la seguridad aérea, respecto del personal que realiza actuaciones de
inspección y supervisión de la seguridad aérea, las operaciones de vuelo y operaciones aeroportuarias y actuaciones relacionadas con las mismas, y a las plazas de personal en relación con la seguridad marítima, que realiza tareas de salvamento
marítimo y prevención y lucha contra la contaminación marina, así como a las plazas de personal en relación con la seguridad ferroviaria y las operaciones ferroviarias.

M) A la Administración Penitenciaria.

N) Al Consejo de Seguridad
Nuclear en relación con las plazas de funcionario de la Escala Superior del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica que realizan funciones de dirección, estudio y evaluación, inspección y control de las instalaciones radiactivas y
nucleares.

Ñ) A la Acción Exterior del Estado.

O) A las plazas de personal que presta asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.

P) A las plazas de personal que realiza la gestión de prestaciones y políticas
activas en materia de empleo.

3. En los sectores y Administraciones no recogidos en el apartado anterior, la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 50 por ciento.

4. Para calcular la tasa de reposición de
efectivos, el porcentaje máximo a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario de 2015, dejaron de prestar servicios en cada uno de los
sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, previstos en el apartado anterior y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos, en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público,
o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin
reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con
cargo a la Administración en la que se cesa.

No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos, aquellas plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna.


Dos. Durante el año 2016 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables
que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Tres. La Oferta de Empleo Público de los sectores señalados
en el apartado Uno.2 de este artículo que corresponda a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes y a
propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de Defensa. En todos los casos
será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.

Durante 2016 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral de los entes del sector público estatal salvo en casos
excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de
Administraciones Públicas. Asimismo, con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, ambas Secretarías de Estado podrán autorizar a los organismos autónomos y agencias estatales y entes
públicos, a contratar a personal funcionario o laboral fijo con destino en Departamentos u Organismos Públicos del sector público estatal. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará el procedimiento por el cual se garantizará
la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la
misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial u Organismo Público de procedencia.

Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario
temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Asimismo, la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas
de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en las condiciones del apartado Dos de este artículo y requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

La contratación de personal fijo o temporal en el
extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Cinco. La validez de la autorización contenida en el apartado
Uno.2 de este artículo estará condicionada a que las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos definida en el apartado Uno.3, se incluyan en una Oferta de Empleo Público que, de conformidad con lo establecido en el
apartado 2 del artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público deberá ser aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad
Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de la finalización del año 2016.

La validez de la autorización contenida en el apartado Uno.2 de este artículo estará igualmente condicionada a que la convocatoria de las plazas se efectúe, mediante
publicación de la misma en el Diario oficial de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas
plazas, con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Seis. La tasa de reposición de
efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores definidos en el artículo 20.Uno.2 podrá acumularse en otro u otros de los sectores contemplados en el citado precepto o en aquellos Cuerpos, Escalas o categorías profesionales de alguno o
algunos de los mencionados sectores, cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Siete. Los apartados Uno, Dos, Cinco y Seis de este artículo tienen carácter básico y se
dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

CAPÍTULO II

De los regímenes retributivos

Artículo 21. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de
la Administración General del Estado y otro personal directivo.

Uno. En el año 2016 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos quedan establecidas en las siguientes cuantías, referidas a
doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:



Euros
Presidente del Gobierno 78.966,96
Vicepresidente del Gobierno 74.221,20
Ministro del Gobierno 69.671,76
Presidente del Consejo de Estado78.587,16
Presidente del Consejo Económico y Social 85.854,36

Dos. En el año 2016 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales
y asimilados quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007,
de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.





Secretario de Estado y asimilados (Euros) Subsecretario y asimilados (Euros) Director General y asimilados
(Euros)
Sueldo 13.120,68 13.185,24 13.248,72
Complemento de destino 21.327,12 17.251,32 13.953,00
Complemento específico33.278,28 29.609,48 24.139,22

Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, el
importe en concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente:

Secretario de Estado y asimilados (Euros) Subsecretario y asimilados (Euros) Director General y asimilados
(Euros)
Sueldo 662,40 710,42 758,97

Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 23.Uno.E) de la presente Ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía destinada a los Altos Cargos experimentará un incremento del 1 por ciento, en términos anuales y homogéneos de
número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2015, y sin perjuicio de que las cantidades individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.


Tres. En 2016 las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales, los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los
citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, se incrementarán en un máximo de un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015. Corresponde al Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas la fijación de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en
el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, sobre los que se aplicará un incremento del 1 por ciento.

Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público
estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo,
atendiendo a los límites sobre incrementos retributivos determinados en el artículo 19.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados Dos y Tres de este artículo no afectará a la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por
antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente.

Cinco. 1. En el año 2016 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado quedan establecidas en las
siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.



Euros
Sueldo 13.185,24
Complemento de destino 23.045,52
Complemento específico 35.876,94

Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de sueldo
que se recoge a continuación:

Euros
Sueldo 710,42

2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de
productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.Uno.E) de la presente Ley. La cuantía destinada a los citados cargos experimentará un incremento del 1 por ciento, en términos
anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2015.

3. Además, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en
materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando
los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en
los referidos Acuerdos.

Artículo 22. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

Uno. En el año 2016 las retribuciones de los miembros del
Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas serán las siguientes:

1. Consejo General del Poder Judicial.

1.1 Aquellos que desempeñen su cargo con carácter exclusivo:


1.1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.712,98
Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)
104.741,40
Total 131.454,38

1.1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:






Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 28.284,34
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 85.087,92
Total 113.372,26

1.1.3 Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:


Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.093,78
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 83.665,08
Total 110.758,86

1.2 Aquellos vocales que no desempeñan su cargo con carácter exclusivo
percibirán las dietas por asistencias al Pleno o las Comisiones sin tener derecho a ninguna otra clase de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón de servicio les puedan corresponder.

La cuantía global
máxima de que dispondrá el Consejo General del Poder Judicial para el abono de tales dietas por asistencias será de 310.000 euros.

2. Tribunal Constitucional.

2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:



Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.842,50
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 88.721,88
Total130.564,38

2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:


Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)41.842,50
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 81.242,16
Total 123.084,66

2.3 Presidente de Sección del Tribunal
Constitucional:




Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.842,50
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 75.512,52
Total 117.355,02

2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:



Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.842,50
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 69.782,88
Total111.625,38

2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:


Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)34.966,26
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 62.643,84
Total 97.610,10

3. Tribunal de Cuentas.


3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas:

Euros
Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 113.704,22

3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:


Euros
Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 113.704,22

3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:




Euros
Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 113.704,22

3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas:


Euros
Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades)97.890,94

Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos cargos, excepto los incluidos en el punto 1.2 del mismo, percibirán, en su caso, las retribuciones
fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro
como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía
derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Artículo 23. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, en los términos de la Disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Uno. En el año 2016 las retribuciones de los funcionarios serán las
siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 19.Cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de
trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente
al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:









Nivel Importe — Euros
30 11.741,28
29 10.531,44
28 10.088,76
27 9.645,72
26 8.462,28
25 7.508,04
24 7.065,00
23 6.622,56
22 6.179,28
21 5.737,08
20 5.329,20
19 5.057,16
18 4.784,88
17 4.512,72
16 4.241,16
15 3.968,64
14 3.696,84
13 3.424,32
12 3.152,16
11 2.880,00
10 2.608,20
9 2.472,12
8 2.335,68
7 2.199,84
6 2.063,76
5 1.927,68
4 1.723,68
3 1.520,16
2 1.315,92
1 1.112,04

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los
casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que
se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en un 1 por ciento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.Siete de la presente Ley.

El complemento específico anual se percibirá en
catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento
específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen
puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a
percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la
actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.

Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará un incremento
máximo, en términos anuales, del 1 por ciento, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2015, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los
criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias
objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

2.ª En ningún caso las
cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios
extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán un incremento máximo en términos anuales del 1 por ciento, respecto a los asignados a 31 de
diciembre de 2015.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni
periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

G) Se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/agrupaciones profesionales de la Ley 7/2007, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 24.Uno.B).b) de la Ley 26/2009, incrementadas en un 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

Dos. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificar la cuantía de los créditos
globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los
objetivos fijados al mismo.

A tal efecto, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento a los distintos Departamentos ministeriales y Organismos públicos. Si
ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

Los
Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.


Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo
en el que esté clasificado el Cuerpo o escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario
de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este
artículo.

Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asimile sus
funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.

Los
funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios,
en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y
al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo,
salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de
titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, éstos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de
consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

Siete. Lo previsto en la presente Ley
se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa
vigente.

Artículo 24. Personal laboral del sector público estatal.

Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 19.Cuatro, con el
límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario.

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2016 la masa salarial del personal laboral del sector
público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al 1 por ciento, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos,
sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o
modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.

Tampoco experimentarán incremento superior al 1 por ciento las retribuciones de cualquier otro personal
vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.

Tres. Durante 2016 el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del
sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.

La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de
homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el
año 2016.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen
privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

En el caso de las sociedades mercantiles y las
entidades públicas empresariales, para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación, operará como límite máximo la cuantía autorizada, por esos mismos conceptos, en la masa
salarial de 2013 incrementada en un máximo del 1 por ciento.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la
negociación colectiva.

Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento de autorización,
regulado en este apartado.

Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas durante 2015.

Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán
por su normativa específica, no podrán experimentar un crecimiento superior al que se establezca para el personal no laboral de la Administración General del Estado.

Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias
estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que
integran el sector público estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el
artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación durante el año 2016.

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.

Artículo 25. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno. En el año 2016 las retribuciones y otras
remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos públicos se incrementarán en un 1 por ciento,
sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los
créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en un 1 por ciento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2015 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2016 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:

A) El
sueldo y los trienios, excluidos éstos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia a efectos retributivos en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el
artículo 19.Cinco.1.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo que corresponda
al empleo y el complemento de empleo mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente,
con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.

C) El complemento de empleo, el complemento específico y restantes retribuciones que pudieran corresponder, que se incrementarán en un 1 por ciento respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

D) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministro
de Defensa dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades; estos créditos experimentarán un incremento máximo del 1 por ciento respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2015 en términos anuales.




El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos
asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

A tal efecto, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento. Si ello
implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

En ningún caso,
las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

E) El
incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos.

Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos
en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo, en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas percibirá, en el año 2016, las retribuciones básicas que le correspondan y,
en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.Ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.

Dicho personal podrá
percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas y las prestaciones familiares
que pudieran corresponderles.

Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán en el año 2016 las
retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como la ayuda
para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de
las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Uno. En el año 2016 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la
Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin
perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin.
La cuantía de tales créditos destinada al personal citado experimentará un incremento del 1 por ciento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2015 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

Dos. En el año 2016
las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, a efectos
retributivos, en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 19.Cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de
sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y el complemento de destino mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios y de las
pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán un 1 por ciento respecto
de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas
establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 23 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades.
Dichos créditos experimentarán un incremento máximo del 1 por ciento respecto al asignado a 31 de diciembre de 2015, en términos anuales.

Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

Uno. En el
año 2016 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos
públicos experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su
caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este personal experimentará un incremento del 1 por ciento respecto de la asignada a 31 de
diciembre de 2015 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

Dos. En el año 2016 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 19.Cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categoría que se
ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

C) Las
retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

D) El complemento
de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 24 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de
los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán un incremento máximo del 1 por ciento respecto al asignado a 31 de diciembre de 2015, en términos anuales.

Artículo 28. Retribuciones de
los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. En el año 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.Dos de esta
Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:

1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de
las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2016, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


Euros
Carrera Judicial
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) 24.176,64
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) 22.903,68
Presidente
del Tribunal Superior de Justicia
23.339,88
Magistrado 20.747,28
Juez 18.153,36
Carrera Fiscal
Fiscal Superior de la Comunidad
Autónoma
23.339,88
Fiscal 20.747,28
Abogado Fiscal 18.153,36

2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso,
corresponda.

3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición final
cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de
la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, incrementada como máximo en el 1 por ciento.

4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras
judicial y fiscal que se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas
en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las
carreras judicial y fiscal, respectivamente.

5. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.

Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la
Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia
Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto
de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.

Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el
complemento específico correspondiente a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.

Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas
extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.

El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones
complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.

Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la
Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

Los Fiscales Decanos de secciones territoriales
de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.

Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria
correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.

Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán
el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en
Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la provincia donde tenga su sede.

Tres. En el año 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de
Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su
caso, les corresponda.

a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2016 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:






Euros
Secretarios Judiciales de primera categoría 18.153,36
Secretarios Judiciales de segunda categoría 17.254,32
Secretarios Judiciales de tercera categoría16.030,92

b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2016 en las siguientes cuantías, referidas a doce
mensualidades:

Euros
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 15.560,28
Gestión Procesal y
Administrativa
13.436,40
Tramitación Procesal y Administrativa 11.043,60
Auxilio Judicial 10.017,12
Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses
13.436,40
Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 11.043,60

c) Los trienios perfeccionados con
anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
quedan establecidos para el año 2016, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


Euros
Cuerpo de Oficiales 537,96
Cuerpo de
Auxiliares
414,72
Cuerpo de Agentes Judiciales 358,08
Cuerpo de Técnicos Especialistas 537,96
Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio 414,72
Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir 358,08
Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 habitantes, a extinguir 605,16

Los
trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2016 en 648,60 euros anuales, referidos a doce mensualidades.


2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición final cuarta de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo XI
de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, incrementada como máximo en un 1 por ciento.

3. a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del
Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2016 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:






Euros
Puestos de tipo I 16.268,64
Puestos de tipo II 13.896,00
Puestos de tipo III 13.267,56
Puestos de tipo IV 13.167,36
Puestos de tipo V 9.521,52

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

Los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este
número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, incrementadas en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015.


3. b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo
previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2016 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:











Tipo Subtipo Euros
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses I A 4.022,76
I B 4.805,40
IIA 3.703,92
II B 4.486,56
III A 3.544,56
III B 4.327,20
IV C 3.385,20
IV D 3.544,92
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses I A 3.491,64
IB 4.274,28
II A 3.172,92
II B 3.955,56
III A 3.013,44
III B 3.796,08
IV C 2.854,20
Auxilio judicial I A 2.742,72
I B 3.525,36
II A 2.423,76
II B 3.206,52
III A 2.264,40
III B 3.047,16
IV C2.105,04
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses I 18.996,48
II 18.751,44
III 18.506,16
Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes 5.136,84

Las restantes retribuciones
complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se incrementarán en un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.Siete de esta
Ley.

4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el
apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.

Cuatro. En el año 2016 las retribuciones básicas y complementarias
correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se incrementarán en un 1 por ciento respecto a
las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

Cinco. En el año 2016 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal serán las siguientes:


1. Vicepresidente del Tribunal Supremo:

Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 30.099,44
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
87.526,56
Total 117.626,00

Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):






Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.793,36
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 83.084,16
Total 110.877,52

Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):

Euros
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.330,78
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 81.661,56
Total 107.992,34

2. Fiscal General del
Estado: 114.977,40 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.

Teniente Fiscal del Tribunal Supremo:

Euros
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
27.793,36
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 83.084,16
Total 110.877,52

Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe
de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional:


Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.330,78
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 83.084,16
Total 109.414,94

Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica
y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo:





Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.330,78
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 81.661,56
Total 107.992,34

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se
refieren los números anteriores de este apartado, a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo,
percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, incrementadas como máximo en el 1 por ciento. Dichas
cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía
señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicación del artículo 32.Cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, en las cuantías previstas en el número 3, segundo párrafo, del artículo 32.Cinco.B), de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, incrementadas en el 1 por
ciento.

4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del
mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones
especiales que les correspondan en las cuantías previstas en el número 4 del artículo 32.Cinco.B), de la citada Ley 26/2009, incrementadas en el 1 por ciento.

Seis. Cuando el personal comprendido en este artículo tenga reconocidos
trienios en Cuerpos o Escalas a los que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 19, apartado Cinco de esta Ley, con objeto de posibilitar, si procede, la percepción de las pagas extraordinarias de trienios o antigüedad en la cuantía de
una mensualidad ordinaria de dichos conceptos, se podrá distribuir en catorce pagos de igual cuantía el importe anual total por los trienios (y/o antigüedad) reconocidos en los citados Cuerpos o Escalas, constituido por los trienios (y/o antigüedad)
referidos a doce mensualidades más las pagas extraordinarias por trienios (y/o antigüedad). En este caso, las cuantías anuales referidas a doce mensualidades ordinarias más dos extraordinarias se recogen a continuación:



Grupo / Subgrupo Ley 7/2007 Trienios Euros
A1 570,12
A2 472,66
B 423,26
C1 364,88
C2 252,78
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 190,54

Artículo 29. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad
Social no estatutario.

Uno. En el año 2016 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas
en el artículo 23 de esta Ley.

Dos. En el año 2016 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud,
percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 23.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria segunda, dos,
de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 23.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo
dispuesto en el artículo 23.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte
de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 23.Uno.C).

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal,
experimentará un incremento del 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme
a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Tres. En el año 2016 las retribuciones del restante personal funcionario
y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015.

CAPÍTULO III

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo


Artículo 30. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación
alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas
aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo
dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 31. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Uno. En el año 2016 las cuantías a percibir
por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2015.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla
Militar individual se regirán por su legislación especial.

Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de
junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Artículo 32. Otras normas comunes.

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales,
así como el personal cuyas retribuciones en 2015 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, y no les fueran de aplicación las
establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2016, las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2015, con un incremento del 1 por ciento.

Dos. En la Administración General
del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción durante el año 2016 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario
percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos
ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del
funcionario.

Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2015.

Artículo 33. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y
no funcionario.

Uno. Durante el año 2016 será preciso informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al
servicio de:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Las Agencias estatales, de conformidad con su
normativa específica.

d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de
Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:


a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) Firma de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones
y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o
extensiones a los mismos.

d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con
excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al que se
refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha norma.


e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.


f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las
letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:

1. Los
organismos afectados remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de
todos sus aspectos económicos.

2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares, será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto
y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2016 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la
determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.

Cuatro. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará y, en su caso,
actualizará las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.

Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe
o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

No podrán autorizarse gastos derivados de la
aplicación de las retribuciones para el año 2016 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Seis. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el caso de las sociedades mercantiles
estatales, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público estatal, los consorcios que, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se encuentran adscritos al sector público estatal, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados, y otras entidades estatales de derecho público, será
preceptivo informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo que establezca la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos.

Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra del informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas.


Igualmente, el Banco de España informará a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de la negociación de un convenio o acuerdo colectivo, como de cualquier propuesta de
acuerdo que vaya a ser remitida a la representación de los trabajadores, así como de los convenios o acuerdos alcanzados.

Artículo 34. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los
Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales, Entidades Gestoras de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2016, con cargo a los respectivos créditos de
inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por
administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas
en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de
personal.

Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los
requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Tres. Los contratos habrán de ser
informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad, o en su caso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de
contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en
los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la
contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los Organismos públicos del Estado que no estén sujetos a la función interventora, esta
contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En
caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su resolución.

Artículo 35. Competencia del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en materia de costes del personal al servicio del sector público.




Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de
los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados
mayoritariamente por el sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de
pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del
autorizado en el artículo 19 de esta Ley.

TÍTULO IV

De las pensiones públicas

CAPÍTULO I

Revalorización de pensiones

Artículo 36. Índice de revalorización de pensiones.

Las pensiones abonadas por el
sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2016 con carácter general un incremento del 0,25 por ciento, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta Ley.

CAPÍTULO
II

Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra

Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Lo
dispuesto en este artículo se aplicará a las pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se relaciona a
continuación agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:

1. Personal al que se aplica el Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los
transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.

b) El personal que, a partir de 1 de enero de 1986,
se encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero 1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.


c) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido
con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.

2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado:

a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo
prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas
Armadas hasta la edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.

b) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo
detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones
causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.1 de este artículo, se tendrán en cuenta para 2016 los haberes reguladores que se indican a continuación:

a) Haberes reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo,
escala, plaza, empleo o categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985:



Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Haber regulador Euros/año
A1 40.359,27
A2 31.763,76
B 27.814,32
C1 24.395,11
C2 19.300,58
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)16.455,28

b) Haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985:

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice de
proporcionalidad
Haber regulador Euros/año
10 40.359,27
8 31.763,76
6 24.395,11
4 19.300,58
316.455,28

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA






Índice multiplicador Haber regulador Euros/año
4,75 40.359,27
4,50 40.359,27
4,00 40.359,27
3,50 40.359,27
3,25 40.359,27
3,0040.359,27
2,50 40.359,27
2,25 31.763,76
2,00 27.814,32
1,50 19.300,58
1,25 16.455,28

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo Haber regulador Euros/año
Secretario General 40.359,27
De Letrados 40.359,27
Gerente 40.359,27

CORTES GENERALES






Cuerpo Haber regulador Euros/año
De Letrados 40.359,27
De Archiveros-Bibliotecarios 40.359,27
De Asesores Facultativos 40.359,27
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 40.359,27
Técnico-Administrativo40.359,27
Administrativo24.395,11
De Ujieres 19.300,58

Tres. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este artículo,
que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2016, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de aplicar las siguientes reglas:

a) Se tomará el importe que corresponda al causante por los conceptos de sueldo y,
en su caso, grado, en función del cuerpo o de los índices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera administrativa que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese
aquél, y que se recogen a continuación:

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO














Índice de proporcionalidad Grado Grado especial Importe por concepto de sueldo y grado en
cómputo anual — Euros
10 (5,5) 8 27.055,85
10 (5,5) 7 26.312,26
10 (5,5) 6 25.568,71
10 (5,5) 3 23.337,96
10 5 22.958,28
10 4 22.214,74
10 3 21.471,18
10 2 20.727,55
10 1 19.983,98
8 6 19.306,12
8 5 18.711,39
8 4 18.116,62
83 17.521,85
8 2 16.927,10
8 1 16.332,32
6 5 14.707,73
6 4 14.261,80
6 3 13.815,92
6 2 13.369,95
6 1 (12 por 100) 14.421,39
6 1 12.924,00
4 3 10.883,00
4 2 (24 por 100) 12.986,11
4 2 10.585,65
4 1 (12 por 100) 11.489,59
4 1 10.288,26
3 3 9.396,73
3 2 9.173,73
3 1 8.950,77

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA



Índice multiplicador Importe por concepto de sueldo en cómputo anual — Euros
4,75 44.182,97
4,50 41.857,54
4,00 37.206,68
3,50 32.555,85
3,25 30.230,45
3,00 27.905,02
2,5023.254,18
2,25 20.928,76
2,00 18.603,36
1,50 13.952,51
1,25 11.627,10

TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL


Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual — Euros
Secretario General 41.857,54
De Letrados 37.206,68
Gerente 37.206,68

CORTES GENERALES

Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual —


Euros
De Letrados 24.349,50
De Archiveros-Bibliotecarios 24.349,50
De Asesores Facultativos 24.349,50
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas
22.360,47
Técnico-Administrativo 22.360,47
Administrativo 13.466,27
De Ujieres 10.651,97

b) A la cantidad resultante de lo establecido en la letra anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del cuerpo, carrera, escala, plaza,
empleo o categoría en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO



Índice de proporcionalidad Valor unitario del trienio en cómputo anual — Euros
10 874,03
8 699,24
6 524,39
4 349,64
3 262,21

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA




Índice multiplicador Valor unitario del trienio en cómputo
anual — Euros
3,50 1.627,78
3,25 1.511,53
3,00 1.395,25
2,50 1.162,69
2,25 1.047,87
2,00 930,18
1,50 697,63
1,25 581,37

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



CuerpoValor unitario del trienio en cómputo anual — Euros
Secretario General 1.627,78
De Letrados 1.627,78
Gerente 1.627,78

CORTES GENERALES



Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual — Euros
De Letrados 995,60
De Archiveros-Bibliotecarios995,60
De Asesores Facultativos 995,60
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 995,60
Técnico-Administrativo 995,60
Administrativo 597,38
De Ujieres 398,22

Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía
anual calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.

Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra.


Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, y demás familiares de los españoles
fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2016, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años
en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.833,50 euros anuales.

Dos. 1. Las pensiones reconocidas al
amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 2016 en las siguientes
cuantías:

a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.987,15 euros anuales.

b) La suma de la remuneración básica, la
remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas será de 13.450,22 euros anuales.

c) Las pensiones en favor de familiares serán iguales a la cuantía mínima de las
pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.833,50 euros anuales.

2. El importe de las pensiones en favor
de familiares de excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional, reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 2016, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la
Seguridad Social.

Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, se fijan, para 2016, en las siguientes cuantías:

a) La retribución
básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.415,15 euros anuales.

b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el
sistema de la Seguridad Social.

Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria,
se establecerán, para 2016, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 5.975,23 euros anuales.

Cinco. La cuantía para 2016 de las pensiones causadas al amparo del
Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará
aplicando el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente artículo 37.Tres.a).

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

a) En las pensiones
en favor de causantes, a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las pensiones de
viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.




Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte
aplicable.

Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.

No obstante lo
establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada Ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades extraordinarias.

CAPÍTULO III

Limitaciones en
el señalamiento inicial de las pensiones públicas

Artículo 39. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas
enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2016, la cuantía íntegra de 2.567,28 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que
pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las
extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual de 35.941,92 euros.

Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas,
el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada
una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.567,28 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a
cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser
posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

Tres. Cuando se
efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este
artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión la cuantía que exceda del referido límite.

No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta
exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente.
En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.

Cuatro. Si en el momento del señalamiento
inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con carácter
provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión.
Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres de este
artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del
primer día del mes siguiente al de la variación.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

Seis. La minoración o supresión del
importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de otros derechos anejos al reconocimiento de la pensión.

Siete. El límite
máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2016:

a) Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas
del Estado originadas por actos terroristas.

b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.

c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas
concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al
amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se
aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO IV

Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas

Artículo 40. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones
públicas.

Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2016 un incremento del 0,25 por ciento, de
conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta Ley, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 38, respecto de las pensiones
reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

La cuantía inicial de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2016 al amparo de la legislación vigente a 31 de
diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecido
para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado Cuatro de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la Disposición adicional décima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre; 30/2005, de 29 de diciembre; 42/2006, de 28 de
diciembre; y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.

Dos. De acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional sexta, punto Uno, del texto
refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2010, experimentarán el 1 de enero del año 2016 una reducción, respecto de los importes percibidos a 31 de diciembre de 2015, del 20 por ciento de la diferencia entre
la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 —o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical— y la de 31 de diciembre de 1973.

Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los
regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2016 el incremento que en su caso proceda, según su normativa
reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2015, salvo las excepciones contenidas en los siguientes artículos de este Capítulo.

Artículo 41. Pensiones no revalorizables.

Uno. En el año 2016 no se
revalorizarán las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro
mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.567,28 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente
artículo 39.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones
excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta
pensión como tal caminero.

c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2015, hubieran ya alcanzado las cuantías
correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Dos. En el caso de Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado,
Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales u Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la acción protectora de
aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 40 serán consideradas como límite máximo, pudiendo
aplicarse coeficientes menores e, incluso, inferiores a la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 42. Limitación del importe de la revalorización
de las pensiones públicas.

Uno. Para el año 2016 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 35.941,92 euros.

Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más
pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo señalado. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización hasta absorber
el exceso sobre dicho límite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar las pensiones determinará el límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con
la cuantía íntegra de 35.941,92 euros anuales la misma proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones públicas percibidas por el titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la
siguiente fórmula:

L = P × 35.941,92 euros anuales
T

siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2015
por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en la misma fecha.

No obstante lo
anterior, si alguna de las pensiones públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o se tratase de las
pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el artículo 41.Dos de esta Ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para alcanzar el límite máximo de
percepción.

Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos inclusive, del precedente artículo 39 será aplicable cuando así proceda a los supuestos de revalorización de pensiones concurrentes.

CAPÍTULO V


Complementos por mínimos

Artículo 43. Reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban, durante 2016, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no
excedan de 7.116,18 euros al año. A tal efecto, se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.

Para acreditar los ingresos de trabajo o de capital, se podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y,
en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

No obstante, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero
de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.116,18 euros más el importe, en cómputo anual, de
la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción
mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando el interesado
hubiera percibido durante 2015 ingresos por cuantía igual o inferior a 7.098,43 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos
para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una
parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de los
complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar
el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud.

Dos. Los
reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2016 por declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

La Administración podrá revisar periódicamente,
de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá
practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Para tener derecho al complemento para mínimos en los supuestos de pensiones causadas a partir de enero de 2013, será necesario residir en territorio español. Para
las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado.

Cuatro. Durante 2016 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:






Clase de pensión Importe
Con cónyuge a cargo — Euros/año Sin cónyuge: unidad económica unipersonal — Euros/año Con cónyuge no a cargo — Euros/año
Pensión de jubilación o retiro 10.988,608.905,40 8.449,00
Pensión de viudedad8.905,40
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones 8.680,00 N

Cinco. Los complementos
económicos regulados en los apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las
pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979,
de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.

Artículo 44. Reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán
derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2016 rendimientos del trabajo, del capital o de
actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.116,18 euros al año.

Para acreditar las rentas e ingresos, la entidad gestora podrá exigir al pensionista una
declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos
indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte
inferior a la suma de 7.116,18 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas,
siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de
complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con
carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía
mínima de las pensiones.

Dos. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2016 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado Uno,
por cuantía igual o inferior a 7.116,18 euros.

Los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que a lo largo del ejercicio 2016 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior, están
obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.

Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores
de complementos por mínimos una declaración de éstos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que
existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:


a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los
subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2013,
de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.

b) Que los rendimientos por
cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.301,10 euros anuales.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el
párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.301,10 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un
complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía
mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a que se refiere el apartado 2 del
artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio.

Cinco. Durante el año 2016 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad
Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:









Clase de pensión Titulares
Con cónyuge a cargo — Euros/año Sin cónyuge: unidad económica unipersonal — Euros/año Con cónyuge no a cargo — Euros/año
Jubilación
Titular con sesenta y cinco años 10.988,60 8.905,40 8.449,00
Titular menor de sesenta y cinco años 10.299,80 8.330,00 7.872,20
Titular con sesenta y
cinco años procedente de gran invalidez
16.483,60 13.358,80 12.674,20
Incapacidad Permanente
Gran invalidez 16.483,60 13.358,8012.674,20
Absoluta 10.988,60 8.905,40 8.449,00
Total: Titular con sesenta y cinco años 10.988,60 8.905,40 8.449,00
Total: Titular
con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años
10.299,80 8.330,00 7.872,20
Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años 5.538,40 5.538,40 55 % Base mínima de cotización del Régimen General
Parcial del régimen de accidentes de trabajo:
Titular con sesenta y cinco años
10.988,60 8.905,40 8.449,00
Viudedad
Titular con cargas familiares 10.299,80
Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 8.905,40
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 8.330,00
Titular con menos de sesenta años 6.742,40



Clase de pensión Euros/año
Orfandad
Por beneficiario 2.720,20
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.742,40 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.
Por beneficiario
discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100
5.353,60
En favor de familiares
Por beneficiario 2.720,20
Si no
existe viudo ni huérfano pensionistas:
— Un solo beneficiario con sesenta y cinco años 6.575,80
— Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años6.195,00
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.022,20 euros/año entre el número de beneficiarios.

CAPÍTULO VI

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 45. Determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Uno. Para el año 2016, la
cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 5.150,60 euros íntegros anuales.




Dos. Para el año 2016, se establece un complemento de pensión, fijado en 525 euros anuales, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda
alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de
unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.

Las normas para el reconocimiento de este
complemento serán las establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor de los pensionistas de la Seguridad Social en su
modalidad no contributiva, entendiéndose que las referencias hechas al año 2012, deben considerarse realizadas al año 2016.

Artículo 46. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Uno. A partir
del 1 de enero del año 2016, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual en 5.698,00 euros.

A dichos efectos no se
considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la
pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el texto refundido de la
Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

Dos. El importe
de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será, en cómputo anual, de 5.532,80 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con
alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la Disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas
normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.

Tres. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no experimentarán revalorización en 2016 cuando entren
en concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas en el precedente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma en cómputo anual de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas,
y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal seguro en el apartado Uno de este artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual
a la diferencia resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorización o por
reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos
en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50 por ciento de la cuantía de la pensión del Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.

Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de
estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.

TÍTULO V

De las operaciones financieras

CAPÍTULO I

Deuda
Pública

Artículo 47. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de
diciembre de 2016 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2016 en más de 52.882.394,53 miles de euros.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará
automáticamente revisado:

a)  Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VIII.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la
presente Ley y la evolución real de los mismos.

c) Por la diferencia entre los créditos presupuestarios totales de los Capítulos I a VIII y el importe global de las obligaciones reconocidas de los citados capítulos en el ejercicio.


d) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias con impacto en la tesorería del Estado, previstas legalmente.

e) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado
reconocidos y pendientes de ingreso y pago en el ejercicio, así como los derechos recaudados y las obligaciones pagadas correspondientes a ejercicios anteriores.

f) Por el importe neto imputado a los conceptos englobados en el Capítulo
IX que no forman parte de la emisión y amortización de Deuda Pública.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de
financiación del Estado.

Artículo 48. Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos.

Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante
el año 2016 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.

Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2016 por los
importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro
del año.

Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Economía y Competitividad (Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria; Agencia Estatal Consejo Superior de
Investigaciones Científicas; Instituto Geológico y Minero de España; Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de Canarias; Instituto Español de Oceanografía; y Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y
Tecnológicas), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de Defensa, y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos
reembolsables que se les conceden con cargo al capítulo 8 del presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad.

Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de
fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

Tres. Los organismos dependientes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que
figuran en el citado Anexo III, con carácter previo a la concertación de las operaciones correspondientes y a fin de verificar el destino del endeudamiento, deberán solicitar autorización de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos,
aportando un plan económico financiero justificativo de la operación, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite para cubrir déficits de tesorería que se produzcan por desfase entre los pagos que realice el organismo en actuaciones
cofinanciadas con Fondos Europeos y los retornos comunitarios correspondientes a dichos pagos.

Artículo 49. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Competitividad y al Congreso de los Diputados y
al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de Deuda del Estado o asumida por
éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y
sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su
Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos y el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los
importes y la evolución de los saldos. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 50. Recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, durante el ejercicio presupuestario de 2016 los recursos ajenos del FROB
no superarán el importe de 19.916.826 miles de euros.

CAPÍTULO II

Avales Públicos y Otras Garantías

Artículo 51. Importe de los Avales del Estado.

Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por la
Administración General del Estado durante el ejercicio del año 2016 no podrá exceder de 3.500.000 miles de euros.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se reservan los siguientes importes:

a) 3.000.000
miles de euros para los avales destinados a garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos que se regulan en el artículo siguiente.

b) Dentro del importe de 500.000 miles de euros no reservados en el
apartado anterior, se establece un límite máximo de 40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y modernización de la
flota mercante española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.


Del mismo modo, se podrán garantizar obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España, destinadas a la modernización de la flota mercante española mediante la transformación de buques
españoles, no superiores a 15 años de antigüedad, para utilizar gas natural licuado como combustible o instalar depuradores de los gases de exhaustación de sus motores.

Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde
la fecha de formalización de la adquisición o transformación del buque no podrán ser tenidas en cuenta.

La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la adquisición o transformación del buque quedará
condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del aval.

El importe avalado no podrá superar el 35 % del precio total del buque financiado, en el caso
de adquisición de buques y del 70 % en el caso de transformaciones.

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y
financiación a la construcción naval o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.

Las
solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avales se regirán conforme a lo establecido en la presente Ley y en la Orden PRE/2986/2008, de 14 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos por el que se establece el procedimiento para la concesión de avales del Estado para la financiación de operaciones de crédito destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española, o en las disposiciones posteriores
que la modifiquen.

Tres. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refieren el apartado Dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, el apartado Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, y el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro,
pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.

Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de cada año, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.


Artículo 52. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2016, de 3.000.000 miles de
euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de fondos de titulización de
activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el fin de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial. Se podrá avalar hasta un 80 por ciento del valor nominal de los bonos de cada serie o clase de valores
de renta fija que se emita por los fondos de titulización de activos con calificación crediticia efectuada sin tomar en consideración la concesión del aval que, como mínimo, sea de A1, A+ o asimilados.

Los activos cedidos al fondo de
titulización serán préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. No obstante, el activo cedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo con el nivel de división de la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas 2009, no podrá superar el 25 por ciento del total del activo cedido al fondo de titulización. A estos efectos se considerarán también préstamos o créditos los activos derivados de operaciones de leasing.

Los fondos de
titulización de activos se podrán constituir con carácter abierto, en el sentido del artículo 4 del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de
titulización, por un período máximo de dos años desde su constitución, siempre y cuando los activos cedidos al fondo de titulización sean préstamos o créditos concedidos a partir del 1 de enero de 2008.

Para la constitución de un fondo de
titulización, las entidades de crédito interesadas deberán ceder préstamos y créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. Al menos, el 50 por ciento de los préstamos y créditos cedidos deberán haberse concedido
a pequeñas y medianas empresas y, al menos, el 25 por ciento del saldo vivo de los préstamos y créditos deberán tener un plazo de amortización inicial no inferior a un año.

La entidad que ceda los préstamos y créditos deberá reinvertir la
liquidez obtenida como consecuencia del proceso de titulización en préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España, de las que, al menos, el 80 por ciento sean pequeñas y medianas empresas. La
reinversión deberá realizarse, al menos, el 50 por ciento, en el plazo de un año a contar desde la efectiva disposición de la liquidez, y el resto en el plazo de dos años. A estos efectos, se entenderá por liquidez obtenida el importe de los
activos que la entidad cede al fondo de titulización en el momento de su constitución así como, en su caso, en las posteriores cesiones que se realicen como consecuencia del carácter abierto del fondo, durante el período anteriormente indicado de
dos años.

Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 6.500.000 miles de
euros a 31 de diciembre de 2016.

Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado Uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Competitividad, con ocasión de la constitución del fondo y previa
tramitación del preceptivo expediente.

Cuatro. Las Sociedades Gestoras de fondos de titulización de activos deberán remitir a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo
asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos y a la tasa de activos
impagados o fallidos de la cartera titulizada.

Cinco. La constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.


Seis. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refiere el presente artículo y los otorgados en ejercicios anteriores, pueda efectuar los pagos
correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones no presupuestarias con cargo al concepto específico que cree a tal fin.

Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá
a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados al final del ejercicio, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.

Siete. Se faculta al titular del Ministerio
de Economía y Competitividad para que establezca las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno de este artículo.

Ocho. Se autoriza al titular de la Dirección General de Industria y de
la Pequeña y Mediana Empresa para que, previo acuerdo con la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, se reabra el plazo de solicitudes en el caso de que en los procesos anteriores no se hubiera agotado la dotación presupuestaria
prevista en el apartado Uno de este artículo.

Artículo 53. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en
el ejercicio del año 2016 en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe,
directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.

Artículo 54. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina
Presupuestaria, el importe y características principales de los avales públicos otorgados. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

CAPÍTULO III

Relaciones del
Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 55. Fondo de Cooperación para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE).

Uno. La dotación al Fondo para la Promoción del Desarrollo ascenderá en el año 2016 a 235.230 miles
de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 12.03.143A.874 «Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del
Desarrollo.

Dos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al FONPRODE por un importe de hasta 375.000 miles de euros a lo largo del año 2016.

Tres. Durante el año 2016 sólo se podrán autorizar con
cargo al FONPRODE operaciones de carácter reembolsable, así como aquellas operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo o de otros gastos asociados a las operaciones formalizadas por el fondo.

Podrán
autorizarse igualmente las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de
los países prestatarios, de los que España sea parte.

Cuatro. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FONPRODE todos los retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa
del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. Serán igualmente recursos del fondo los importes depositados en las cuentas corrientes del FONPRODE, así como aquellos importes fiscalizados y depositados en Tesoro a nombre de FONPRODE con cargo
a dotaciones presupuestarias de anteriores ejercicios, con independencia de su origen. Estos recursos podrán ser utilizados para atender cualquier compromiso cuya aprobación con cargo al FONPRODE haya sido realizada de acuerdo con los
procedimientos previstos en la normativa aplicable al Fondo.

Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 14 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, será efectuada con cargo a
los recursos del propio FONPRODE, previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

Artículo 56. Fondo de Cooperación para Agua
y Saneamiento (FCAS).

La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento a que se refiere la Disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, ascenderá,
en el año 2016, a 15.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado Tres de dicha Disposición adicional.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 29.000 miles de
euros a lo largo del año 2016. Sólo se podrán autorizar operaciones de carácter no reembolsable con los fondos provenientes de reintegros, y en la medida en que dichos importes sean retornados por las contrapartes del Fondo. En el resto de los
casos, sólo se podrán autorizar operaciones de carácter reembolsable, así como aquellas operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo, esto es, los gastos de evaluación, seguimiento, inspección y asistencia
técnica o de otros gastos asociados a las operaciones formalizadas por el fondo.

Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FCAS los retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en operaciones aprobadas a
iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Serán igualmente recursos del FCAS, los importes depositados en las cuentas corrientes del Fondo. Estos recursos podrán ser utilizados para atender cualquier compromiso, cuya
aprobación con cargo al FCAS haya sido realizada de acuerdo con los procedimientos previstos en la normativa aplicable al Fondo.

El Gobierno informará a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, durante el primer semestre
del año, de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo del año anterior. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 57. Fondo para la Internacionalización de la empresa (FIEM).

Uno. La dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa ascenderá en el año 2016 a 238.087,60 miles de euros con cargo a la aplicación
presupuestaria 27.09.431A.871 «Al Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la
internacionalización de la empresa española.

Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe de hasta 500.000,00 miles de euros a lo largo del año 2016.

Quedan expresamente excluidas de esta limitación las
operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios de
los que España sea parte.

El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos individuales de especial relevancia para la internacionalización atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del proyecto dentro del límite
previsto en el párrafo primero, quedando los sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos anuales.

Durante el año 2016 no se podrán
autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable, quedando excluidas de esta limitación las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del Fondo, que en cualquier caso ajustará su actividad de
forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.

Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM los retornos que tengan lugar durante el ejercicio
económico 2016 y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Competitividad.

Cuatro. La compensación anual al ICO
establecida en el artículo 11.4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a los recursos del propio FIEM, previa autorización por acuerdo
del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al
Consejo Económico y Social, de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en
curso a lo largo del período contemplado. La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 58. Reembolsos del Estado al
Instituto de Crédito Oficial.

Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de la gestión de sistema Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI).

El Estado reembolsará durante el año 2016 al
Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su
Internacionalización, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Para este propósito, la dotación para el año 2016 al sistema CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), será la que figure en la
aplicación presupuestaria 27.09.431A.444.

En el caso de que existan saldos positivos del sistema a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2016, una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el
ICO, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio 2016, el importe de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por
el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses que podrán ser aprobados durante el
año 2016, asciende a 480.000,00 miles de euros.

Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones
señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro
pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previo informe favorable de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y autorización de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y
Competitividad.

Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras actividades.




En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos incluirán información acerca de la reserva de créditos o de la forma de financiar el gasto que de ellos se derive.

Artículo 59. Adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales.


Uno. Durante el año 2016 no se podrán realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en las mismas con impacto en déficit público y
financiadas con cargo a la aplicación presupuestaria 27.06.923P.895 «Instituciones Financieras Multilaterales».

Dos. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior la Dirección General de Análisis Macroeconómico y
Economía Internacional acompañará a las propuestas de financiación con cargo a dicha aplicación presupuestaria un informe sobre su impacto en el déficit público, que será elaborado previa la correspondiente solicitud por la Intervención General de
la Administración del Estado.

TÍTULO VI

Normas Tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos Directos

Sección 1.ª Impuesto Sobre Sociedades

Artículo 60. Reducción de las rentas procedentes de determinados
activos intangibles.

Con efectos a partir de 1 de julio de 2016 y vigencia indefinida, se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 23 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la
siguiente forma, pasando los actuales 3, 4, 5 y 6 a numerarse como 4, 5, 6 y 7:

«1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de
derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente
coeficiente:

a) En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se
incrementarán en un 30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.

b) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo,
incluidos los derivados de la subcontratación y, en su caso, de la adquisición del activo.

En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con
la creación del activo.

La reducción prevista en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la
condición de vinculadas.

2. Para la aplicación de la reducción prevista en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el
desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en
este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión
Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas.

c) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios deberá diferenciarse en
dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

d) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.


3. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, con independencia de que el activo esté o no reconocido en el balance de la entidad, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los
ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación del artículo 12.2 de esta Ley, y por aquellos gastos del ejercicio directamente
relacionados con el activo cedido.»

Artículo 61. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.

Con efectos a partir de 1 de julio de 2016 y vigencia indefinida se modifica la
Disposición transitoria vigésima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio de la reducción de ingresos
procedentes de determinados activos intangibles.

1. Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo
a los emprendedores y su internacionalización, podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada al mismo por la Disposición adicional octava.1.ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil
en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

2. Las cesiones del derecho de uso o de explotación que se hayan realizado o se realicen desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013
hasta 30 de junio de 2016, podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 23 de la presente Ley, según redacción vigente a 1 de
enero de 2015.

3. Las opciones a que se refieren los dos apartados anteriores se ejercitarán a través de la declaración del período impositivo 2016.

4. Las transmisiones de activos intangibles que se realicen desde 1 de
julio de 2016 hasta 30 de junio de 2021 podrán optar por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la presente Ley, según redacción vigente a 1 de enero de 2015. Esta opción se ejercitará en la declaración correspondiente al período
impositivo en que se realizó la transmisión.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores resultará de aplicación hasta 30 de junio de 2021. A partir de entonces, las cesiones que se hayan realizado de acuerdo con lo señalado en
dichos apartados deberán aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de esta Ley, según redacción dada al mismo por la Ley xx/2015, de xxx de xxx, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.»

Sección 2.ª Impuesto Sobre
el Patrimonio

Artículo 62. Impuesto sobre el Patrimonio durante 2016.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre,
por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, que queda redactado de la siguiente forma:

«Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2017, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra.

Sobre la cuota íntegra del
impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.

Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.»

Sección 3.ª Impuestos locales


Artículo 63. Coeficientes de actualización de valores catastrales del artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Uno. Los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el
apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, quedan fijados para 2016 con arreglo al siguiente cuadro:



Año de
entrada en vigor ponencia de valores
Coeficiente de actualización
1984, 1985, 1986 y 1987 1,13
1988 1,12
1989 1,11
1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 1,10
2003 1,06
2005 0,92
2006 0,82
2007 0,77
2008 0,70
2009 0,77
2010 0,85

Dos. Los coeficientes previstos en el apartado anterior se aplicarán en los siguientes
términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2015.

b) Cuando se trate de valores
catastrales notificados en el ejercicio 2015, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran
sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las
nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

CAPÍTULO II




Impuestos Indirectos

Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 64. Exenciones de las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las exportaciones de bienes.

Con efectos de 1 de
enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el número 5.º del artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

«5.º Las prestaciones de servicios,
incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.

Se
considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:

a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los
bienes, a sus representantes aduaneros, o a los transitarios y consignatarios que actúen por cuenta de unos u otros.

b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera
del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.

La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los
servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el
envío.»

Artículo 65. Exención en las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se añade una letra d) al artículo 65 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:

«d) Los bienes que se destinen a tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existen en los puertos y
aeropuertos.»

Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 66. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.

Con efectos de 1 de
enero de 2016, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, será la siguiente:


Escala Transmisiones directas — Euros Transmisiones transversales — Euros Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros —
Euros
1.º Por cada título con grandeza 2.726 6.834 16.384
2.º Por cada grandeza sin título 1.949 4.885 11.697
3.º Por cada título sin grandeza 777 1.949 4.689

Sección 3.ª Impuestos Especiales

Artículo 67. Exención para determinadas instalaciones en el
Impuesto Especial sobre la Electricidad.

Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 7 del artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente
forma:

«7. La energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y
distribución de energía eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades.»

CAPÍTULO III

Otros Tributos

Artículo 68. Tasas.

Uno. Se mantienen, a partir del 1 de enero de 2016, los tipos de
cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal en la cuantía del importe exigible durante el año 2015, según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Los
importes de las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.

Dos. Se consideran tipos
de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

Tres. Se mantienen para el año 2016 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del
Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2015, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 65.tres de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Cuatro. Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, cuando el sujeto pasivo tenga la condición de miembro de
familia numerosa, de conformidad con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, la cuantía de las siguientes tasas será de 0 euros:

a) La establecida en la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se
regula la tasa de expedición del Documento Nacional de Identidad.

b) La establecida en el Decreto 466/1960, de 10 de marzo, por el que se convalida la tasa por expedición de pasaportes.

Artículo 69. Tasa por reserva del dominio
público radioeléctrico.

Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones),
ha de calcularse mediante la expresión:

T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B (kHz) x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386

en donde:

T = importe de la tasa anual en euros.

N = número de unidades de reserva radioeléctrica
(URR) calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz.

V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci,
establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los cinco
coeficientes indicados anteriormente.

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros
cuadrados.

En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española.

El importe mínimo a
ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene en 100 euros.

Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les
atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan, a saber:

1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran
los siguientes conceptos:

Número de frecuencias por concesión o autorización.

Zona urbana o rural.

Zona de servicio.

2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste
lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).

Prestación a
terceros.

Autoprestación.

Servicios de telefonía con derechos exclusivos.

Servicios de radiodifusión.

3.º Coeficiente C3: Banda o subbanda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:


Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).

Previsiones de uso de la banda.

Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que
se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:

Redes convencionales.

Redes de asignación aleatoria.

Modulación en radioenlaces.

Diagrama de radiación.

5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del
uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.

Rentabilidad económica del servicio.

Interés social de la banda.




Usos derivados de la demanda de mercado.

Densidad de población.

Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las
cuales se le asigna un código identificativo.

A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se
toma por defecto, y se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación.

Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado
de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferiores y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los
respectivos servicios. También contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a los grandes municipios y zonas de bajo interés y
escasa utilización como puedan ser los pequeños municipios y los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta
un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.

Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de
referencia.
1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. 1 a 2
Zona alta/baja utilización. + 25 % De
aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Demanda de la banda. Hasta + 20 %
Concesiones y usuarios. Hasta
+ 30 %

Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con
contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el
Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.


Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de
referencia.
1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. 1 a 2
Prestación a terceros/ autoprestación. Hasta + 10 %De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de
otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación
en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las
tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se
refleja en la valoración de este coeficiente.

Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en
cada servicio.
Margen de valores. 1 a 2
Frecuencia exclusiva/compartida. Hasta + 75 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de
frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.
Idoneidad de la banda de frecuencia. Hasta + 60 %

Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera
distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal
frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido
en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos.





Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 2 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores.1 a 2
Tecnología utilizada / tecnología de referencia. Hasta + 50 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos
afectados.

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico.
También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista
radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar
la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter
experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será
el 15 % del valor general.


Concepto Escala de valores Observaciones
Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores. > 0
Rentabilidad económica. Hasta + 30 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y
conceptos afectados.
Interés social servicio. Hasta - 20 %
Población. Hasta + 100 %
Experiencias no comerciales. - 85 %

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas

Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

1. Servicios Móviles.


1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.

1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

1.4 Servicio móvil
marítimo.

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.6 Servicio móvil por satélite.

1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.

1.8 Sistema europeo de comunicaciones en
ferrocarriles (GSM-R).

2. Servicio Fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

2.3 Servicio fijo por satélite.

2.4 Servicio fijo en la banda de
frecuencias de 57 a 64 GHz.

3. Servicio de Radiodifusión.

3.1 Radiodifusión sonora.

3.2 Televisión.

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

4. Otros servicios.


4.1 Radionavegación.

4.2 Radiodeterminación.

4.3 Radiolocalización.

4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.

4.5 Servicios
no contemplados en apartados anteriores.

Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a
considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.

1. Servicios móviles.

1.1 Servicio móvil terrestre
y servicios asociados.

Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces
monocanales de banda estrecha.

Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir, en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar
diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.

En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de
las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.

Dentro de estos márgenes de
frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.

Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la
tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, municipios con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica
se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.




Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias
utilizadas.

1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.





Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3C4 C5
f < 100 MHz 1,2 1,25 1 1,3 0,4707 1111
100-200 MHz 1,7 1,25 1 1,3 0,53951112
200-400 MHz 1,6 1,25 1,1 1,3 0,4937 1113
400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,2 1,3 0,5049 1114
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,1 1,3 0,4590 1115
> 3.000 MHz 1 1,25 1,2 1,3 0,4590 1116

1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público
radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,25 1 1,3 0,4707 1121
100-200 MHz 2 1,25 1 1,3 0,5395 1122
200-400 MHz 1,8 1,25 1,1 1,3 0,4937 1123
400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,2 1,3 0,5049 1124
1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,1 1,3 0,4590 1125
> 3.000 MHz 1,15 1,25 1,2 1,3 0,4590 1126

1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja
utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.








Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,2 1,25 1,51,3 0,4707 1131
100-200 MHz 1,7 1,25 1,5 1,3 0,5395 1132
200-400 MHz 1,6 1,25 1,65 1,30,4937 1133
400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,8 1,3 0,50491134
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,65 1,3 0,4590 1135
> 3.000 MHz 1 1,25 1,8 1,3 0,45901136

1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de
dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.





Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,25 1,5 1,3 0,4707 1141
100-200 MHz 2 1,25 1,51,3 0,5395 1142
200-400 MHz 1,8 1,25 1,65 1,3 0,4937 1143
400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,8 1,30,5049 1144
1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,65 1,3 0,4590 1145
> 3.000 MHz 1,15 1,25 1,8 1,30,4590 1146

1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,3751,5 1,3 0,4707 1151
100-200 MHz 2 1,375 1,5 1,3 0,5395 1152
200-400 MHz 1,8 1,375 1,651,3 0,4937 1153
400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1,3 0,5049 1154
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,651,3 0,4590 1155
> 3.000 MHz 1,15 1,375 1,8 1,3 0,4590 1156

1.1.6 Servicio móvil asignación
aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000
kilómetros cuadrados.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,11,25 2 1 0,1491 1161
100-200 MHz 1,61,25 2 1 0,21468 1162
200-400 MHz 1,7 1,25 2 1 0,1491 1163
400-1.000 MHz 1,4 1,252 1 0,1640 1164
1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1491 1165
> 3.000 MHz 1 1,25 2 10,1491 1166

1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1491 1171
100-200 MHz 1,6 1,3752 1 0,1491 1172
200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 0,1097 1173
400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 10,1491 1174
1.000-3.000 MHz1,1 1,375 2 1 0,1491 1175
> 3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,1491 1176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.




Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 50 MHz 1 2 1 2 19,51471181
50-174 MHz 1 2 1 1,5 0,3444 1182
> 174 MHz 1 2 1,3 1 0,3444 1183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3
kilómetros. La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio.

Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza
del servicio y características propias de la red.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de
las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias
destinada en el CNAF para estas aplicaciones.





Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 50
MHz
1,7 1,25 1,5 1 19,5147 1191
50-174 MHz 2 1,25 1,5 119,5147 1192
406-470 MHz 2 1,25 1,5 1 19,5147 1193
862-870 MHz 1,7 1,25 1,5 119,5147 1194
> 1.000 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,5147 1195

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.

La superficie S a
considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,375 2 1,25 15,5 10 -3 1211
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1,25 15,5 10 -3 1212
200-400 MHz 1,44 1,375 2 1,25 15,5 10 -3 1213
400-1.000 MHz 1,36 1,375 2 1,25 15,5 10 -3 1214
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 2 1,25 15,5 10 -3 1215
> 3.000 MHz 1,151,375 2 1,25 15,5 10 -3 1216

1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.

La superficie S a considerar es la
correspondiente a todo el territorio nacional.



Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100
MHz
1,1 1,375 2 1 0,164010 1221
100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 0,236148 1222
200-400 MHz 1,71,375 2 1 0,164010 1223
400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 0,164010 1224
1.000-3.000 MHz 1,1 1,3752 1 0,164010 1225
> 3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,164010 1226

1.3 Servicios de comunicaciones
electrónicas (prestación a terceros).

1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figuren en la correspondiente reserva de
dominio público radioeléctrico.






Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz 2 2 1 1,8 3,543 10 -2 1321
Bandas 1710 a 1785 MHz y 1805 a 1880 MHz 22 1 1,6 3,190 10 -2 1331
Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025, y 2110 a 2170 MHz 2 2 1 1,5 4,251 10 -2 1351
Banda
de 2500 a 2690 MHz
2 2 1 1,5 9,182 10 -3 K 1381
Banda 1452 a 1492 MHz 2 2 1 1,5 2,041 10 -2 1322

En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el coeficiente C5 se pondera con un
factor K función de la población. Los valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66;
y La Rioja, K=0,688.

1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación a terceros).

La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 aeronaves o fracción.

El ancho de banda B
a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.


Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4C5
En las bandas previstas en el CNAF 1,4 2 1 1 1,20 1371

1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques
(prestación a terceros).

La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 buques o fracción.

El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.





Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF1,4 2 1 1 1,40 1391

1.4 Servicio móvil marítimo.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio
público radioeléctrico.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.


Frecuencias CoeficientesCódigo de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1450 1411
f ≥ 30
MHz
1,3 1,25 1,25 1 0,9730 1412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva
de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.



FrecuenciasCoeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1146 1511
f ≥ 30 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,1146 1512

1.6 Servicio móvil por satélite.

La superficie S a considerar será la correspondiente al
área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la
anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace ascendente como el descendente.

1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite.





FrecuenciasCoeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1 1,25 1 1 1,950 10 -3 1611

1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.



Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
Banda 10-15 GHz 1 1 1 1 0,865 10 -5 1621
Banda 1500-1700 MHz 1 1 1 1 7,852 10 -5 1622

1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.


Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
Banda 1500-1700 MHz 1 1 1 1 2,453 10 -4 1631

1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite incluyendo, en su caso,
componente terrenal subordinada (prestación a terceros).

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal subordinada para reforzar los servicios
ofrecidos vía satélite en zonas en las que puede que no sea posible mantener una visión directa continua con el satélite y que utiliza las mismas frecuencias que el sistema de satélite, acordes con la Decisión 2008/626/CE.

La superficie S a
considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Para otras estaciones, distintas de las indicadas en
párrafo primero de este apartado que, en su caso, pudiesen ser autorizadas para añadir capacidad al sistema, se considerará la superficie correspondiente a la zona de servicio de cada una de ellas y el ancho de banda autorizado, así como los
coeficientes indicados en la tabla siguiente:




Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2C3 C4 C5
Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz (sistema de satélite) 1 1,25 1 1 0,65 10 -3 1641
Estaciones en tierra para
capacidad añadida al sistema de satélite
1 1,25 1 1 0,98 10 -3 1642

1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.

Este
apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que utilicen canales radioeléctricos con anchos de
banda de transmisión superiores a 1 MHz y radios de la zona de servicio superiores a 3 kilómetros.

La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima, a efectos de cálculo, de 100 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 100 MHz 1,4 1,375 1,5 1 9,61711
100-200 MHz 2 1,375 1,5 1 11 1712
200-400 MHz 1,8 1,375 1,6 1 11 1713
400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1 9,2 1714
1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,6 1 9 1715
> 3.000
MHz
1,15 1,375 1,6 1 9 1716

1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).

La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la
reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.

El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
CNAF UN 40 2 2 1 1,80,02812 1361

2. Servicio fijo.

Se incluyen en este apartado, además de las reservas puntuales de frecuencias para las diferentes modalidades del servicio, las denominadas reservas
de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro que permiten la utilización de diversos canales radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona geográfica.

Las reservas de banda están justificadas,
exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o, transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas
zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente compatibles entre sí.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

Con carácter general, se aplicará la
modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en algún municipio de más de 250.000
habitantes o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de
frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja
utilización/autoprestación.

El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

La
superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización
utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se
considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.







FrecuenciasCoeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,34428 2111
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,45 1,2 0,23429 2112
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,21971 2113
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,19770 2114
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,19770 2115
39,5-57 GHz y > 64 GHz 1 1 1 1 0,04483 2116

2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta
utilización/autoprestación.

El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

La
superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización
utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se
considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.




FrecuenciasCoeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,6 1 1,3 1,25 0,235 2121
1.000-3.000 MHz 1,55 1 1,45 1,2 0,235 2122
3.000-10.000 MHz 1,55 1 1,15 1,15 0,22 2123
10-24
GHz
1,5 1 1,1 1,15 0,198 2124
24-39,5 GHz 1,3 1 1,05 1,1 0,198 2125
39,5-57 GHz y > 64 GHz1,2 1 1 1 0,045 2126

2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.

El importe total de la tasa se obtendrá como
el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su
longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la
emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la
reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1,05 1,3 1,25 0,21222 2151
1.000-3.000 MHz1,25 1,05 1,7 1,2 0,21222 2152
3.000-10.000 MHz 1,25 1,05 1,15 1,15 0,19908 2153
10-24 GHz1,2 1,05 1,1 1,15 0,17912 2154
24-39,5 GHz 1,1 1,05 1,05 1,1 0,17912 2155
39,5-57 GHz y > 64 GHz1 1,05 1 1 0,04076 2156

2.1.4 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

A efectos de calcular la
correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.








Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,252,5515 10 -3 2161
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 2,5515 10 -3 2162
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 2,5515 10 -3 2163
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2,5515 10 -3 2164
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 2,5515 10 -3 2165
39,5-57 GHz > 64 GHz 1 1 1 1 0,6248 10 -3 2166

2.1.5 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.

Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para una o más provincias con un límite máximo de
zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.

A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda
o parte de las frecuencias asignadas.






Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000
MHz
1,3 1 1,3 1,25 4,858 10 -3 2181
1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 4,858 10 -3 2182
3-10 GHz1,25 1 1,15 1,15 4,858 10 -3 2183
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 4,858 10 -3 2184
24-39,5 GHz 1,11 1,05 1,05 4,858 10 -32185
39,5-57 GHz > 64 GHz 1 1 1 1 1,215 10 -3 2186

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

Para cada
frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen
para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie S a considerar será la zona de servicio indicada en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.




Frecuencias Coeficientes Código de
modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,08768 2211
1.000-3.000 MHz1,35 1 1,25 1,2 0,04986 2212
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,029376 2213
10-24 GHz 1,21 1,1 1,15 0,04406 2214
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,04406 2215
39,5-57 GHz > 64 GHz 1 11 1 0,00719 2216

2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la zona de
servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros cuadrados.

El
ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.





Frecuencias CoeficientesCódigo de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,0505 2231
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,0428 2232
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,0253 2233
10-24
GHz
1,2 1 1,1 1,15 0,0377 2234
24-39,5 GHz 1,38 1 1,05 1,1 0,0377 2235
39,5-57 GHz y > 64
GHz
1 1 1 1 0,0062 2236

2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

El ancho de banda B a
considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie S correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda
asignada.







Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 11,3 1,25 2,649 10 -3 2241
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 2,649 10 -3 2242
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 2,649 10 -3 2243
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2,649 10 -3 2244
24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 2,649 10 -3 2245
39,5-57 GHz y > 64 GHz 1 1 1 1 0,649 10 —3 2246

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con
un límite máximo de zona de servicio de 250.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la
reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.






Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,27243 2251
1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,27243 2252
3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,27243 2253
10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,27243 2254
24-39,5
GHz
1,1 1 1,05 1,050,27243 2255
39,5-57 GHz y > 64 GHz 1 1 1 1 0,06809 2256

2.3 Servicio fijo por satélite.

La
superficie S a considerar será la correspondiente a la de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de
aplicación las superficies mínimas que a continuación se especifican para los distintos epígrafes.

El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda
del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente, solo se computará el ancho de
banda del mismo.

2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).

En los enlaces punto
a punto, tanto para el enlace ascendente como para el descendente, se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces
de contribución punto a multipunto se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie
de todo el territorio nacional, estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.



Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,950 10 -4 2311
3-17 GHz 1,251,25 1,15 1,15 1,950 10 -4 2312
> 17 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 0,360 10 -4 2315

2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.

Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una
superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados.






Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -4 2321
3-30 GHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -42322
> 30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 1,7207 10 -4 2324

2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces
transportables de reportajes por satélite).

Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una
superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.

Este apartado también
es de aplicación a los casos de utilización de frecuencias del servicio fijo por satélite por estaciones móviles a bordo de buques y aeronaves, en espacios bajo jurisdicción española. A estos efectos se considerará una superficie máxima de 120.000
kilómetros cuadrados y el coeficiente C5 que corresponda se multiplicará por 0,35.



Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4C5
f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -4 2331
3-17 GHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -42332
> 17 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 4,21 10 -5 2334

2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.

Se
considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 1 kilómetro cuadrado.

El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público
radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de todo o parte del espectro asignado, estableciéndose un ancho de banda mínimo a efectos de cálculo, de 150 MHz.



Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
57-64 GHz (UN-126) 1 1 1 1 6,72341

3. Servicio de radiodifusión.

Las consideraciones siguientes son de aplicación al servicio de radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora como de televisión.

La
superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y
no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de
la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.

En los servicios de radiodifusión que tienen
por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación del servicio considerada
individualmente.

En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u
otras localidades con más de 50.000 habitantes.

En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C5 se pondera con un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de
acuerdo con la siguiente tabla:




Densidad de población Factor k
Hasta 100 habitantes/km2 0,015
Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2 0,05
Superior a 250 hb/ km2 y hasta 500
hb/km2
0,085
Superior a 500 hb/ km2 y hasta 1.000 hb/km2 0,12
Superior a 1.000 hb/ km2 y hasta 2.000 hb/km2 0,155
Superior a 2.000 hb/ km2 y hasta 4.000
hb/km2
0,19
Superior a 4.000 hb/ km2 y hasta 6.000 hb/km2 0,225
Superior a 6.000 hb/ km2 y hasta 8.000 hb/km2 0,45
Superior a 8.000 hb/ km2 y hasta 10.000
hb/km2
0,675
Superior a 10.000 hb/ km2 y hasta 12.000 hb/km2 0,9
Superior a 12.000 hb/km2 1,125

Las bandas de frecuencias para prestar
servicios de radiodifusión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a
los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público
radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.

Para el servicio de radiodifusión por satélite
se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.

Los enlaces de contribución de radiodifusión vía
satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.

3.1 Radiodifusión sonora.

3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:

La superficie S será
la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.


Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
148,5 a 283,5 kHz 1 1 1 1,25 650,912
k
3111
526,5 a 1.606,5 kHz 1 1 1,5 1,25 650,912 k 3112

3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.

Se
considerará la superficie S correspondiente a la superficie del territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la densidad de población nacional.

La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación
con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.





Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
3 a 30 MHz según CNAF 1 1 1 1,25325,453 k 3121

3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.


La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.



FrecuenciasCoeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
87,5 a 108 MHz 1,25 1 1,5 1,25 13,066 k 3131

3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los
sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.


Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
87,5 a 108 MHz 1 1 1,5 1,25 13,066 k 3141

3.1.5 Radiodifusión sonora
digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.






Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
195 a 223 MHz 1,25 1 1,5 1 0,3756 k 3151
1.452 a 1.492 MHz 1,25 1 1 1 0,3756 k 3152

3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.

La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con
norma UNE ETS 300 401.


Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
195 a 223 MHz 11 1,5 1 0,3756 k 3161
1.452 a 1.492 MHz 1 1 1 1 0,3756 k 3162

3.2 Televisión.


La superficie S será en todos los casos la correspondiente a la zona de servicio.

3.2.1 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito
nacional y autonómico.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.


Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
470 a 790 MHz 1,25 1 1,3 1 0,7023 k 3231

3.2.2 Televisión digital
terrenal en otras zonas.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.






Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
470 a 790 MHz 1 1 1,3 1 0,7023 k3241

3.2.3 Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de alto interés y rentabilidad.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.

La anchura
de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.


Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3C4 C5
470 a 790 MHz 1,25 1 1,3 1 0,3512 k 3251

3.2.4 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras
zonas.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.

La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.



FrecuenciasCoeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
470 a 790 MHz 1 1 1,3 1 0,3512 k 3261

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.

La anchura de banda B computable es la correspondiente al canal utilizado.





FrecuenciasCoeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4C5
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 2 0,8017 3311

3.3.2 Enlaces de transporte de programas de
radiodifusión sonora entre estudios y emisoras.

La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros
cuadrados.

La anchura de banda B es la correspondiente al canal utilizado.



Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4C5
CNAF UN 111 1,25 1 1,25 2 5,72 3321
CNAF UN 47 1,15 1 1,10 1,90 5,72 3322
CNAF UN 88 1,05 1 0,75 1,60 5,72 3323
CNAF UNs 105 y 106 1,5 1 1,3 2 5,72 3324

3.3.3. Enlaces móviles de televisión (ENG).

Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10 kilómetros cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia y
uso en cualquier punto del territorio nacional.

La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal utilizado.





Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1,25 1 1,25 2 0,7177 3331

4 Otros servicios.

4.1 Servicio de radionavegación.

La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente
de la denominación de la emisión.

Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas
en el CNAF
1 1 1 1 0,0100 4111

4.2 Servicio de radiodeterminación.

La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el
de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.


Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0602 4211

4.3 Servicio de
radiolocalización.

La superficie S a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.



Frecuencias Coeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
En las bandas previstas en el CNAF 1 1 11 0,03090 4311

4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.

La superficie S a considerar será la
correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.

El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en
recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.






FrecuenciasCoeficientes Código de modalidad
C1 C2 C3 C4 C5
Operaciones espaciales (telemando, telemedida y seguimiento) 1 1 11 1,977 10 -4 4412
Exploración de la Tierra por satélite 1 1 1 1 0,7973 10 -4 4413
Otros servicios espaciales 11 1 1 3,904 10 -3 4411

5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados
en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:

— Comparación con alguno de los servicios citados
anteriormente con características técnicas parecidas.

— Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.

— Superficie cubierta por la reserva efectuada.

— Importe de la tasa
devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.

Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán
su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

Artículo 70. Tasa de aproximación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 68, se mantienen para el año 2016 las cuantías de la tasa de aproximación
en el importe exigible durante el año 2015 de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Artículo 71. Bonificaciones aplicables en los
puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.

Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar en 2016 por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación, serán las indicadas en el Anexo XII
de esta Ley.

Artículo 72. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general.

Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del texto
refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en
el siguiente cuadro:














AUTORIDAD PORTUARIA Tasa Buque Tasa Mercancía Tasa Pasaje
A Coruña 1,30 1,30 1,00
Alicante1,20 1,25 1,10
Almería 1,26 1,24 1,26
Avilés 1,25 1,05 1,00
Bahía de Algeciras 0,90 0,900,90
Bahía de Cádiz 1,18 1,18 1,10
Baleares1,00 0,90 0,70
Barcelona 1,00 1,00 1,00
Bilbao 1,05 1,05 1,05
Cartagena 0,94 0,950,70
Castellón 1,05 1,15 1,05
Ceuta 1,30 1,30 1,30
Ferrol-San Cibrao 1,05 0,91 0,75
Gijón 1,25 1,20 1,10
Huelva 1,00 0,95 0,70
Las Palmas 1,20 1,30 1,30
Málaga 1,201,25 1,18
Marín y Ría de Pontevedra 1,10 1,15 1,00
Melilla 1,30 1,30 1,30
Motril 1,30 1,301,15
Pasajes 1,25 1,15 0,95
Santa Cruz de Tenerife 1,20 1,30 1,30
Santander 1,05 1,05 1,05
Sevilla 1,18 1,18 1,10
Tarragona 1,00 1,00 0,70
Valencia 1,14 1,20 1,00
Vigo1,10 1,20 1,00
Vilagarcía 1,25 1,15 1,00

Artículo 73. Revisión de las tasas aplicables al sistema portuario de interés general.


De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las cuantías básicas de las
tasas del buque, del pasaje, de la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de la zona de tránsito y de la tarifa fija por los servicios de recepción de desechos generados por buques, establecidas en la
citada norma, no son objeto de revisión.

Asimismo, no se varían los valores de los terrenos y las aguas de los puertos, las cuotas íntegras de la tasa de ocupación, los tipos de gravamen de la tasa de actividad y las cuantías básicas de la
tasa de ayudas a la navegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 178, 190 y 240, respectivamente, de la citada norma.

Artículo 74. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

Uno. Con efectos 1
de marzo de 2016 y vigencia indefinida la cuantía de las prestaciones patrimoniales de carácter público de Aena, S.A., establecidas en el Título VI, Capítulos I y II de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, disminuyen en un 1,9 por
ciento respecto al nivel de las exigibles el 29 de febrero de 2016.

Dos. Se da nueva redacción al párrafo final del apartado 1 del artículo 78 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:


«Con efectos 1 de marzo de 2016 y vigencia indefinida, las cuantías unitarias de las prestaciones públicas por salida de pasajeros y por seguridad para los pasajeros en conexión se reducirán en un 40 por ciento».

Tres. Se da nueva
redacción al apartado 2 del artículo 83 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:

«2. En los aeropuertos de A Coruña, Albacete, Algeciras, Almería, Asturias, Badajoz, Burgos, Ceuta,
Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Gomera, La Palma, León, Logroño, Melilla, Murcia-San Javier, Pamplona, Reus, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Seve Ballesteros-Santander, Son Bonet, Valladolid, Vigo,
Vitoria, Zaragoza, y resto de aeropuertos que en fecha posterior puedan ser gestionados por Aena, S.A., las cuantías de la prestación de estacionamiento aplicables por día o fracción de tiempo superior a dos horas, en función del peso máximo al
despegue, serán las siguientes:



Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW
0-1,5 Tm 1,5-2,7 Tm 2,7-10 Tm
Todos Aeropuertos 14,72 € 19,62 € 21,58 € 0,881236 €/tm mínimo: 21,58 €
Son Bonet (Julio y Agosto) 36,79 € 49,05 € 53,96 € 2,203091 €/tm mínimo: 53,96 €
€ / día o fracción €/ tm día o fracción

Para las aeronaves cuyo peso máximo al
despegue sea inferior a 5 Tm las cuantías anteriores de la prestación de estacionamiento serán aplicables por día o fracción de tiempo superior a tres horas.

— Cuantías para abonos por mes natural:

Para obligados al pago
que tengan algún contrato firmado con el aeropuerto donde se produce el estacionamiento:




Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW
0-1,5
Tm
1,5-2,7 Tm 2,7-10 Tm
Abono mensual 88,29 €147,15 € 245,25 € 0,881236 €/tm * MTOW * 30
€ / mes € / mes

Para obligados al pago que no tengan
contratos firmados con el aeropuerto donde se produce el estacionamiento:


Aeronaves con MTOW hasta 10 Tm Aeronaves de más de 10 Tm de MTOW
0-1,5 Tm1,5-2,7 Tm 2,7-10 Tm
Abono mensual 132,44 € 245,25 € 392,4 € 1,314540 €/tm * MTOW * 30
€ / mes € /
mes

El pago del importe de los abonos, que únicamente serán válidos para cada aeropuerto en cuestión, se deberá realizar por anticipado entre los días 1 y 5 de cada mes.»

TÍTULO VII

De los
Entes Territoriales

CAPÍTULO I

Entidades Locales

Sección 1.ª Revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de financiación

Artículo 75. Regla general.

Uno. En virtud de
lo dispuesto en el artículo 126 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a 1 de enero de 2016 procede revisar el conjunto de municipios que se incluirán en los
ámbitos subjetivos de aplicación de los artículos 111 y 122 de la mencionada norma, teniendo en cuenta la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno.


Dos. En virtud de lo dispuesto en los artículos 122, 125 y 126 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a 1 de enero de 2016 se debe revisar el conjunto
de municipios que tendrán la consideración de municipios turísticos, teniendo en cuenta la población de derecho en los términos citados en el apartado anterior.

Se considerará el año 2016 como ejercicio inicial de referencia a efectos de la
aplicación del artículo 125.4 del mencionado texto refundido a aquellos municipios que a 1 de enero de 2016 cumplan, por vez primera, las condiciones del apartado 1 de dicho precepto.

Artículo 76. Determinación del Fondo Complementario
de Financiación del año base 2004 de los municipios que se incluirán por vez primera en el modelo de cesión de recaudación de impuestos del Estado.

Uno. Para cada uno de los municipios a los que se refiere este precepto la
participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2016 se calculará deduciendo el importe correspondiente a la cesión del rendimiento recaudatorio de impuestos estatales determinado con arreglo a lo establecido en los
artículos 77, 78, 79 y 80 de la participación total que resulta de incrementar la participación en tributos del Estado del año 2015 en el índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

PIE2016m = PIE2015m × IE2016/2015

PFC2016m = PIE2016m - PIRPF2016m - PIVA2016m - ΣPIIEE(h)2016m

Representando:


PIE2015m y PIE2016m, la participación total en los ingresos del Estado correspondiente al municipio m en el año 2015, último en el que se le ha aplicado el modelo definido en los artículos 122 a 124 del citado texto refundido, y en el año 2016,
primero en el que se le aplicará el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales, respectivamente, sin incluir las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

IE2016/2015, el índice de
evolución de los ingresos tributarios del Estado entre los años 2015 y 2016.

PFC2016m, la participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2016, sin incluir las compensaciones derivadas de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas.

PIRPF2016m, PIVA2016m y PIIEE(h)2016m, importes de los rendimientos recaudatorios cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con
el conjunto de Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, correspondientes al año 2016 y determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 117 del texto refundido
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base 2004 se calculará a partir de la
participación en el Fondo Complementario de Financiación del año 2016 aplicando la siguiente fórmula:

PFC2004m = PFC2016m / IE2016/2004

Siendo:

PFC2004m y PFC2016m, la Participación en el Fondo Complementario de Financiación
del municipio m en los años 2004 y 2016, respectivamente, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

IE2016/2004, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el
año base 2004 y el año 2016.

Artículo 77. Determinación de la participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de todos los municipios no incluidos el 1 de enero de 2016 en el modelo de cesión de la recaudación de
impuestos estatales.

Uno. A los efectos de la aplicación del modelo de participación en los tributos del Estado a los municipios no incluidos el 1 de enero de 2016 en el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales, la
participación total del año base 2004 correspondiente a todos ellos se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.

Dos. La participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de los municipios
incluidos, en dicho ejercicio, en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84
de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, se disminuirá en la parte que corresponda a los municipios que, como consecuencia de la revisión establecida en el artículo 75 de la presente Ley, pasen a estar
incluidos a partir del 1 de enero de 2016 en el modelo de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos del Estado.

A estos efectos, se considerará la participación total que les corresponda como consecuencia de la liquidación definitiva
del año 2015, en aplicación del modelo de financiación definido en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin considerar las
compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas. Dicha participación total se convertirá a valores del año base 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Tres. Asimismo la participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de los municipios incluidos, en dicho ejercicio, en
el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 2/2012, de 29 de junio,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, se incrementará en la parte que corresponda a los municipios que, como consecuencia de la revisión establecida en el artículo 75 de la presente Ley, pasen de estar incluidos en el modelo de
cesión de recaudación de impuestos del Estado, al regulado en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Para ello se calculará la financiación total obtenida por dichos municipios en 2015 mediante la
suma de la que corresponda a cada uno de ellos con arreglo a la siguiente fórmula:

PIE2015m = PFC2015m + PIRPF2015m + PIVA2015m + ΣPIIEE(h)2015m

Representando:

PIE2015m, la participación total en los tributos del Estado
correspondiente al municipio m en el último año de aplicación del modelo anterior, año 2015, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PFC2015m, la participación del municipio m en el
Fondo Complementario de Financiación en el año 2015, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PIRPF2015m, PIVA2015m y PIIEE(h)2015m, importes de los rendimientos cedidos al municipio
m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, correspondientes al
año 2015 y determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como los artículos 73 a 76 de la
Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Una vez aplicada esta fórmula, se
calculará la participación total de los municipios que pasen al modelo regulado en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en el año base 2004 aplicando la siguiente relación:

PIE2004m =
PIE2015m / IE2015/2004

Representando:

PIE2004m y PIE2015m, la participación total en los ingresos del Estado correspondiente al municipio m en el año base 2004 de aplicación del modelo y en el año 2015, respectivamente, sin considerar
las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

IE2015/2004, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre los años 2004 y 2015.

Sección 2.ª Liquidación Definitiva de
la Participación en Tributos del Estado correspondiente al año 2014

Artículo 78. Régimen jurídico y saldos deudores.

Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2014 respecto de 2004,
y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2014, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 98 a 101, 103 y 104, 106 a 109, 111 y 113 a 116 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de
rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª
y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo
que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

Tres. Los saldos deudores que se
pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas
mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la
Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido
en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.

Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del
Estado, se reflejará como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor
de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que
procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el artículo 104 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de
los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.

Sección 3.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2016

Artículo 79. Cesión de rendimientos recaudatorios
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2016 mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas
entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFm = 0,021336 × CL2013m × IA2016//2013 × 0,95

Siendo:

ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas del municipio m.

CL2013m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el municipio m en el año 2013, último conocido.

IA2016/2013: Índice de actualización de la
cuota líquida estatal entre el año 2013, último conocido, y el año 2016. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2016, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los
derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2013, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a
cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el
valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


Artículo 80. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.




Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la
liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAm = PCIVA* × RPIVA x ICPi × (Pm / Pi) × 0,95

Siendo:

PCIVA*:
Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.

ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m,
en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista para el año 2016.

RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para
el año 2016.

ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2016. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva del
año 2013.

Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2016 y aprobado oficialmente
por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la
Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 81. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 79, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación para cada municipio del importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h)m = PCIIEE* × RPIIEE(h) × ICPi(h) x (Pm / Pi) × 0,95

Siendo:

PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos
Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.

ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial
h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2016.

RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el primer
párrafo de este apartado para el año 2016.

ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2016, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados
en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2013.

Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y
de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en
concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este
apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo
del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará,
a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


Artículo 82. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que
se refiere el artículo 79 participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.


El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)m = PCIIEE* × RPIIEE(k) × IPm(k) × 0,95

Siendo:

PCIIEE*: Porcentaje de cesión de
rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.

ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2016.

RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida que corresponde al
Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2016.

IPm(k): Índice provisional, para el año 2016, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a
expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que corresponda al último año disponible.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La
liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte
de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el
apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Sección 4.ª Participación de los municipios en los tributos del
Estado

Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación

Artículo 83. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la
participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de
Financiación correspondiente a 2016, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942 M Transferencias a Entidades Locales
por participación en los ingresos del Estado.

Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la Disposición adicional sexagésima novena de la presente norma.

Tres. A la cuantía
calculada según el apartado anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la
Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2004.


b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2006.

Cuatro. Las entregas a
cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2016 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.

Artículo 84. Liquidación definitiva.

Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2016 a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito
que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la
liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por
Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2016 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016
respecto a 2006.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en
los términos de los apartados anteriores.

Subsección 2.ª Participación del resto de municipios

Artículo 85. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2016.

Uno. El importe
total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el
equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la Disposición adicional sexagésima novena de la presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2016 a
favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con
cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.


Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una
cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y
porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de
derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de población:



Estrato Número de habitantes Coeficientes
1 De más de 50.000 1,40
2 De 20.001 a 50.000 1,30
3 De 5.001 a 20.0001,17
4 Hasta 5.000 1,00

2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio 2014 ponderado por el número de
habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2016 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2014 el resultante de la
aplicación de la fórmula siguiente:

Efm = [∑ a(RcO/RPm)] × Pi

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en
relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2014, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como
consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica,
para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.

B) La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:


i) En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que
representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3
del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón
entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los bienes inmuebles de características especiales. A estos
efectos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que, además, los tramos de población
se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

ii) En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto
incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el
período impositivo de 2014 y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.


iii) En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a por 1.

iv) La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de
diciembre de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

C) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de
esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.




3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos
por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón
municipal vigente a 31 de diciembre de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

Para
el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, de las entidades locales, correspondientes al ejercicio 2014.


Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:


a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto
a 2004.

b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2006.

Cinco. La
participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en
los apartados Tres y Cuatro anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los porcentajes de cesión recogidos en el artículo 82 de la presente norma. El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la
participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero
de 2016.

Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada a 1 de enero de 2014, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a
que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2016 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.

Artículo 86. Entregas a cuenta.


Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2016 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del
respectivo crédito.

Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:

a) Se
empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2016. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva
practicada. En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003, calculada
con arreglo a lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro y Cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

b) A la cuantía calculada según el párrafo anterior
para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

1. Definitiva, de la Disposición adicional décima de la
Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2004.

2. Adicional, regulada en la Disposición
adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2006.

Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará
de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos
términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2016, aplicando
las normas del apartado Uno del artículo 80 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

Sección 5.ª Cesión a favor de las provincias,
Comunidades Autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de impuestos estatales

Artículo 87. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2016 mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se
efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFp = 0,012561 × CL2013p × 2016/2013 × 0,95

Siendo:

ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas de la entidad provincial o asimilada p.

CL2013p: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año 2013, último conocido.


IA2016//2013: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre el año 2013, último conocido, y el año 2016. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2016, por retenciones, pagos a cuenta y
pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2013, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.

El importe que se obtenga en
concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente
asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido
en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 88. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre
el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el
Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:

ECIVAp = PCIVA** × RPIVA x ICPi × (Pp/Pi) × 0,95

Siendo:

PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de las provincias y entes
asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por ciento.

ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido
prevista en el año 2016.

RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2016.

ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad
Autónoma i para el año 2016. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2013.

Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente
asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se
obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. La
liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 138 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Artículo 89. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas
alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por
Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas,
mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIIEE(h)p = PCIIEE** × RPIIEE(h) × ICPi (h) x (Pp / Pi) × 0,95

Siendo:

PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a favor de las provincias y
entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.

ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2016.

RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de
este apartado para el año 2016.

ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2016 a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2013.

Pp y Pi: Poblaciones de la
provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos
Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y
se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


Artículo 90. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes
asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por
los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas
entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)p = PCIIEE** × RPIIEE(k) × IPp(k) × 0,95.

Siendo:

PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.

ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p,
en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2016.

RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida correspondiente al
Estado del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2016.

IPp(k): Índice provisional, para el año 2016, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos,
y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta datos correspondientes al último año disponible.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a
cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La
liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación
del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la Disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Sección 6.ª Participación de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos
insulares en los tributos del Estado

Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación

Artículo 91. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El importe total de las entregas a
cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2016, y teniendo en cuenta la Disposición adicional sexagésima novena de la presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares.
Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares, por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado, por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 36,
Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.

Dos. El citado importe será el 95 por ciento del
Fondo Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de
marzo .

Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:


a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto
a 2004.

b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2006.

Cuatro. Las
entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2016 serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe
total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

Artículo 92. Liquidación definitiva.

Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del
año 2016 a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a
Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las
compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:

a) Definitiva, de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2004.

b) Adicional, regulada en la Disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2016 respecto a 2006.

El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria,
Madrid y La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la
respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos
presupuestarios.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva
calculada en los términos de los apartados anteriores.

Subsección 2.ª Participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria

Artículo 93. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. Para el
mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos
Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado en la
Sección 36, Servicio 21 Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, la cantidad de 678.870 miles de euros en concepto de
entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2016 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales
equivalentes a la doceava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del
Estado del año 2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.

Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación del ente
transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Artículo 94. Liquidación definitiva.

Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la
asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria del año 2016, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y
compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004.

Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación del ente
transferidor del servicio en el citado fondo

Sección 7.ª Regímenes especiales

Artículo 95. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.

Uno. La
participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico,
respectivamente.

Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

Artículo 96. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias
en los tributos del Estado.

Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.

Dos. La participación en el
Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en
consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma.

Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas
en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de régimen común.

Artículo 97. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.


Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.

Dos. Las Ciudades de Ceuta y de
Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.

Sección 8.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas

Artículo 98. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la
Disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 462 figura un crédito por importe de 51,05 millones de euros destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que reúnan los
requisitos que se especifican en el siguiente apartado.

Dos. En la distribución del crédito podrán participar las Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la
forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Disponer de un Plan de Movilidad Sostenible, coherente con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible, según lo establecido en el artículo 102, «Fomento de los Planes de
Movilidad Sostenible», de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su redacción dada por la Disposición final trigésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, que dice lo
siguiente:




«A partir del 1 de enero de 2014, la concesión de cualquier ayuda o subvención a las Administraciones autonómicas o Entidades locales incluida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y destinada al transporte público urbano o
metropolitano, se condicionará a que la entidad beneficiaria disponga del correspondiente Plan de Movilidad Sostenible, y a su coherencia con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible».

b) Tener más de 50.000 habitantes de
derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2015 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

c) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2015 y
aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.

d) Los municipios que, aun no
reuniendo alguna de las condiciones recogidas en los apartados b) y c) anteriores, sean capitales de provincia.

e) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación
alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al ámbito territorial de las Islas Canarias, Consorcio Regional de
Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.

Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto, se
distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo:

A. El 5 por ciento del
crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la mitad.

B. El 5 por ciento del crédito en función de
la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2015 y
oficialmente aprobado por el Gobierno.

C. El 5 por ciento del crédito en función de criterios medioambientales, para dar cumplimiento a lo previsto en el Plan de Medidas Urgentes para la Estrategia Española de cambio climático y
energía limpia, que contempla la incorporación de criterios de eficiencia energética para la concesión de subvenciones al transporte público urbano. Esta medida, definida en el Plan de Activación de Ahorro y Eficiencia Energética ejecutado por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo a través del IDAE, consiste en establecer un mecanismo de valoración de la eficiencia energética aplicada a los sistemas de transporte público, que permita evaluar de forma homogénea los avances producidos,
y tenerlos en cuenta para la distribución de estas ayudas.

El porcentaje antes mencionado, se distribuirá en función de la puntuación obtenida en el cumplimiento de criterios medioambientales, referidos al ejercicio 2015, que serán los que
figuran en el cuadro siguiente:






Municipios gran población Resto de municipios Puntuación máxima
Criterios Ratio cumplimiento Criterios Ratio
cumplimiento
Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/biocombustibles > 20 % Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/biocombustibles > 5 % 20
Incremento en el n.º total de
viajeros respecto al año anterior.
> 1 % Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año anterior. SI/NO 15
Plazas-km ofertadas en transporte público: incremento con respecto a la
media de los tres años anteriores
> 1 % Plazas-km ofertadas en transporte público: incremento con respecto al año anterior SI/NO 15
Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la
flota de autobuses
SI/NO Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota de autobuses SI/NO 10
% Autobuses con accesibilidad a PMR >50 % % Autobuses con
accesibilidad a PMR
>20 % 10
Densidad de las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.) > 2 Densidad de las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.) > 1 10
Incremento en n.º de viajes de TP respecto a la media de los tres años anteriores > 1 % Incremento en n.º de viajes de TP respecto al año anterior SI/NO 5
Red de carriles bici:
n.º de habitantes por km de carril bici
< 8.000 Red de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici < 6.000 3
Longitud carriles bus (% s/longitud total de la red)>2 % Existen carriles bus SI/NO 3
Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en conducción eficiente (%) > 20 % Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación
en conducción eficiente (%)
> 15 % 3
Paradas con información en tiempo real de llegada de autobuses (%/ sobre total de paradas) > 3 % Paradas con información en tiempo real de llegada
de autobuses (%/ sobre total de paradas)
> 3 % 3
Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia energética (n.º personas formadas/100 vehículos) > 1 Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia
energética (n.º personas formadas/100 vehículos)
SI/NO 3
TOTAL 100

D. El 85 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte
emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos
títulos.

b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:

1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte,
de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por cien.

2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no
supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.

3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit
medio global se subvencionará al 27 por ciento.

4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará
con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.


5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.

El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27
por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º.

En ningún caso, de la
aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 85 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje
correspondiente a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.

c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el
número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.


d) El importe de la subvención por título vendrá dado por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en
dicho tramo.

El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público,
elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:

a’) En cuanto a los gastos de explotación se
excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.

b’) En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la
prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que
preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.

c’) En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los
importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red, relación viajeros/habitantes de derecho y por los criterios medioambientales.

Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este
servicio.

Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Seis. Las Entidades Locales, en
el plazo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio del año 2016, y con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, deberán presentar, en la forma que se
determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la siguiente documentación:

1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada de la red en trayecto de ida, el número de viajeros al
año, el número de plazas ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al ejercicio 2015, según el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

2. Tratándose de servicios realizados por la
propia entidad u organismo autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2015, según el
modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten el servicio
en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente informe de auditoría.

Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento en el que se detallen las
partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2015, y los criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según el modelo definido por la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local.

Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento con las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2015 y los criterios de
imputación de los ingresos y gastos, entendiendo que está auditado cuando dicha información esté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas hayan sido auditadas.

4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se
recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza.

5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o
entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido como subvención al transporte colectivo
urbano en el ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del artículo 92 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

7. Certificación del Secretario
municipal sobre el cumplimiento de los criterios medioambientales.

8. Certificación del Secretario municipal sobre la existencia de un Plan de Movilidad Sostenible, y su coherencia con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible,
haciendo constar expresamente la fecha de aprobación definitiva del mismo que, en cualquier caso, deberá ser anterior a la fecha de finalización del plazo para la presentación de la solicitud.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el
envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar
perjuicios financieros a los demás perceptores.

Artículo 99. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

Para dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades
Locales, Programa 942N, concepto 461.00 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en
los términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9.

Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación previa a su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas con la información existente en las bases de
datos de la matrícula de dicho impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases de datos del Catastro Inmobiliario.

A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado y la Dirección General del
Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, facilitarán la intercomunicación informática con la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a
dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente
concedidas.

Artículo 100. Otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales.

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461.01, se hará efectiva la compensación de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2016, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales
establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a los Convenios suscritos con los ayuntamientos
afectados.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, concepto 463, se concede una
ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las Ciudades de Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de agua.

Las ayudas a las que se refiere el
párrafo anterior, se harán efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones nominativas establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero del ejercicio inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 4,01 millones de euros y a la de Melilla 3,99 millones de euros.

Tres. Con cargo al
crédito consignado en la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, concepto 461.01, también se hará efectiva la compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de
recaudación del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), correspondiente a las importaciones y al gravamen complementario sobre las labores del tabaco, regulada en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Con periodicidad mensual se tramitará un pago a cada una de aquellas Ciudades por importe equivalente a la doceava parte de la compensación definitiva reconocida en el ejercicio inmediato
anterior, en concepto de anticipo a cuenta de la cantidad que resulte a pagar en el ejercicio 2016.

Una vez aportada toda la documentación necesaria para efectuar los cálculos establecidos en el artículo 11 de la Ley 53/2002 antes mencionada,
se procederá a realizar la liquidación correspondiente, abonándose la diferencia entre el importe de la compensación definitiva que resulte y el de las entregas a cuenta realizadas.

Cuatro. Con cargo al crédito consignado en la
Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N, Concepto 461.01, se hará efectiva la compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), correspondiente al gravamen complementario sobre carburantes y combustibles petrolíferos, tomando como base lo recaudado en el ejercicio 2010.

La cuantía de la compensación se obtendrá por la
diferencia, siempre que sea negativa, entre la recaudación líquida obtenida por tal concepto en el ejercicio 2015 y la producida en el año 2010. Para ello, deberá aportarse un certificado del Interventor de la respectiva Ciudad Autónoma
acreditativo de la recaudación líquida en dichos ejercicios. Una vez aportada la documentación necesaria, se procederá a realizar la correspondiente liquidación para su abono.

Artículo 101. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por
desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2016, los
ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.

Tales anticipos
serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán tramitados y resueltos por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

En la tramitación de los expedientes
se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b) El importe anual a anticipar a cada
corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos
períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan
realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de
la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.

e) Una vez
dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada
año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.

Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estarán
sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la Disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las
respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados padrones.

Dos. Mediante resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local
se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos
se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.

b) Informe de la Intervención municipal
en el que se concrete la situación económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.

c) Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los
gastos del ejercicio correspondiente.

Sección 9.ª Normas instrumentales en relación con las disposiciones incluidas en este capítulo

Artículo 102. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las
Entidades locales.

Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2017, hasta un importe máximo equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el
Presupuesto para 2016, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2017. Las diferencias que pudieran
surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Dos. Los expedientes de gasto y
las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento,
en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca el
pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.

Se declaran de urgente tramitación:

Los expedientes de
modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.

Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.

A estos efectos, deberán ser objeto de
acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

Tres. En los supuestos previstos en el apartado
anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en
todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.

Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la
periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar el pago simultáneo de las
obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan
causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

Artículo 103. Información a suministrar
por las Corporaciones locales.

Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2016 las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar,
antes del 30 de junio del año 2016, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la siguiente documentación:

1. Una certificación comprensiva de la recaudación
líquida obtenida en 2014 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la recaudación
correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales.

2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2014, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente. En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la información tributaria correspondiente a
los bienes inmuebles de características especiales. Además, se especificarán las reducciones que se hubieren aplicado en 2014, a las que se refiere la Disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades Económicas en 2014, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el
artículo 86 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.

Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en
papel podrá sustituirse por la transmisión electrónica de la información en los modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de
la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad.

La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, tendrá respecto de los datos transmitidos
por la Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel, por lo que su aplicación en la transmisión electrónica de la información eximirá de la obligación de remitir la citada documentación en soporte
papel.

Tres. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la regulación del
procedimiento para la presentación telemática de la documentación y la firma electrónica de la misma.

Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no
aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este
concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2016.

Artículo 104. Retenciones a practicar a las Entidades locales
en aplicación de la Disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga
atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación de los municipios y
provincias en los tributos del Estado.

Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase
la cantidad retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de éstas.

Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la
liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.

Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido
legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser
objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del
Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.

Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la
prestación de aquellas obligaciones relativas:




a) al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;

b) a la prestación de los servicios públicos obligatorios en función del número de habitantes del municipio;

c) a la prestación de servicios
sociales, protección civil y extinción de incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de
retención inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.

No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que formen parte instituciones de otras
administraciones públicas.

En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la
entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:

—­ Certificado expedido por los órganos de
recaudación de las Entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación;

— Informe
de la situación financiera actual suscrito por el Interventor local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de manifiesto los términos en los que dicha situación
afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el párrafo primero del presente apartado;

— Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en curso. A estos efectos, se considerará equivalente al
plan de saneamiento la existencia de un plan de ajuste valorado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el marco de medidas extraordinarias de liquidez a las que se refiere la Disposición adicional primera de la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más
allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en curso.

Cuatro. Cuando la
deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación
total del débito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción de éste.

Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en
cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la
retención.

Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación en los supuestos de deudas firmes contraídas por las Entidades Locales con el Instituto de Crédito Oficial, por la línea de crédito instruida por este último a
las que se refiere la Sección Segunda del Capítulo II del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio. Asimismo, serán de aplicación las normas de este precepto en los supuestos de deudas firmes contraídas con cualquiera de los compartimentos del Fondo
de Financiación a Entidades Locales, constituido por el artículo 7 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.


Siete. En el caso de que resulte de aplicación la medida contenida en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el porcentaje de retención aplicable será, como
máximo, el fijado en el primer párrafo del apartado Dos de este artículo, siempre que las deudas con proveedores a las que se refiere aquel precepto no concurran con otras de las entidades locales con acreedores públicos, a las que resulte de
aplicación este precepto.

En el caso de que exista la mencionada concurrencia de deudas la retención aplicable será, como máximo y con carácter general, del 70 por ciento sin que pueda reducirse por aplicación del apartado Tres,
correspondiendo el 50 por ciento, como máximo, a los acreedores públicos y el 20 por ciento, como máximo, a los proveedores de las entidades locales a las que resulte de aplicación en artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012. El primer tramo citado
se asignará a los acreedores públicos de acuerdo con el criterio recogido en los apartados Uno y Dos de este artículo.

En el caso de que exista concurrencia de deudas con proveedores y deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido
legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser
objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Tres anterior, sin que el importe que se asigne para el pago a
proveedores de las entidades locales pueda exceder del 20 por ciento de la cuantía que, en términos brutos, les corresponda por todos los conceptos que integran su participación en tributos del Estado.

CAPÍTULO II

Comunidades
Autónomas

Artículo 105. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global.

Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el artículo 20 de la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, una vez tenidas en cuenta las
revisiones y demás preceptos aplicables a las mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes Servicios de la Sección 36 «Sistemas de financiación de Entes Territoriales»,
Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global».

Artículo 106. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de Financiación de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia.

Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan
los valores definitivos en el año 2016 de todos los recursos correspondientes al año 2014 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del citado
artículo 11, en ese momento se determinará, según lo establecido en los artículos 23 y 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la
participación de cada Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía en los Fondos de Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley correspondientes a 2014.

Dos. En el supuesto de que el saldo global de la
liquidación correspondiente al año 2014 fuera a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el importe de las liquidaciones a
favor del Estado.

Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación fuera a favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos de las
liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos, por este mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de la Transferencia del Fondo de Garantía, el saldo de los tributos cedidos y el saldo del Fondo de Suficiencia Global.


Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran podido ser objeto de compensación se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

Cuatro. En cumplimiento de lo previsto en la
Disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará, en el supuesto legalmente previsto, a las Comunidades Autónomas cuyos importes, tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos
Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a 2014, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el apartado Cinco. El importe de esta compensación, que tendrá signo positivo, para cada Comunidad
Autónoma acreedora de la misma, será aquel que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su Fondo de Suficiencia Global negativo.

A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, el importe de esta compensación se incluirá en
la liquidación definitiva de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad.

Cinco. A los créditos de los subconceptos que corresponda dotados en la Sección 36, Servicio 20 «Secretaría General de Coordinación Autonómica
y Local. Varias CC.AA.», Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía
de ejercicios anteriores», se aplicarán según su naturaleza:

1) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2014 del Fondo de Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, así como de la
aportación del Estado al Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, que resulten a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo
anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2014 de las participaciones de las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía en los Fondos de Convergencia Autonómica, regulados en los artículos 23, 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, determinadas conforme el apartado uno de este artículo.

3) La compensación prevista en la Disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable, determinada
conforme el apartado cuatro de este artículo.

Artículo 107. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir de 1 de enero de 2016 se efectuaran nuevas
transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, se dotarán en los conceptos específicos de la Sección 36 que, en su momento, determine la Dirección General de Presupuestos, los créditos que se precisen para transferir a las Comunidades
Autónomas el coste efectivo de los servicios asumidos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Fecha en que la Comunidad
Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2016, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.

c) La valoración referida al
año base 2007, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.


Artículo 108. Fondos de Compensación Interterritorial.

Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos a 432.430,00 miles de
euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial modificada por la Ley 23/2009, de 18 de diciembre.

Dos. El Fondo de Compensación, dotado
con 324.330,61 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.

Tres. El Fondo Complementario, dotado con 108.099,39 miles de euros, podrá aplicarse por las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos
previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.

Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 28,41 por ciento,
de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la Disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representa la suma del Fondo de Compensación y el Fondo Complementario destinado a las Comunidades Autónomas
es del 37,88 por ciento elevándose al 38,47 por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y alcanzando el 38,85 por ciento si se tiene en cuenta la variable «región ultraperiférica» definida en la Ley 23/2009 de
modificación de la Ley 22/2001.

Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el Anexo a la Sección 33.

Seis. En el ejercicio 2016 serán
beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla
de acuerdo con la Disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al
Presupuesto del año 2016 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2015.

Para la financiación de las incorporaciones a que se refiere el párrafo anterior se dota un
crédito en la Sección 33 «Fondos de Compensación Interterritorial», Servicio 20 «Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Varias CC.AA.», programa 941N «Transferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación
Interterritorial», Concepto 759 «Para financiar la incorporación de remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial».

En el supuesto de que los remanentes a 31 de diciembre de 2015 fueran superiores a la dotación del
indicado crédito, la diferencia se financiará mediante baja en el Fondo de Contingencia conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Ocho. En tanto los remanentes de créditos
presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos
que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

TÍTULO VIII

Cotizaciones Sociales

Artículo 109. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad,
Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2016.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de
enero de 2016, serán los siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo
tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2016, en la cuantía de 3.642,00 euros mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2016, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las
cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las
bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de
categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2016 y respecto de las vigentes
en 31 de diciembre de 2015, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en
esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante
el año 2016, serán de 3.642,00 euros mensuales o de 121,40 euros diarios.

2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2016, los siguientes:

a) Para las contingencias
comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de
la tarifa de primas incluida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante el
año 2016, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

a) Cuando se trate de las
horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.

b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas
en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

4. A partir de 1 de enero de 2016, la base máxima de cotización por contingencias comunes
aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b).

5. A efectos de determinar, durante el año 2016, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se
aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.642,00 euros mensuales.

No obstante, el límite máximo de las bases de cotización
en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

b) El Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6. A efectos de determinar, durante el año 2016, la base máxima de cotización por contingencias
comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.642,00 euros mensuales. No obstante, el límite
máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en
cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General sobre
Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Durante
el año 2016, los importes de las bases mensuales de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales de los trabajadores incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo
establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de
cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2016 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2015, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la
categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2016, serán de 3.642,00 euros mensuales.

Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad
tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.

2. Durante el año 2016, los
importes de las bases diarias de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se
hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal efecto, entre 23, los
importes de las bases máximas y mínimas establecidos en el apartado Tres.1.

Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria del grupo 10 de
cotización.

Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado Tres.1.

3. Durante el año 2016, el importe de la base mensual de
cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial será, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural, el establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de
la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea
inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure de alta en el Sistema Especial en dicho mes.

La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula:

C =
[(n/N) - (jr x 1,304/N)] bc × tc

En la que:

C = Cuantía de la cotización.

n = Número de días en el Sistema Especial sin cotización por bases mensuales de cotización.

N = Número de días de alta en el Sistema Especial en
el mes natural.

jr = Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales.

bc = Base de cotización mensual.

tc = Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado Tres.4.b).

En
ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.

A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes natural
completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.

4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este
Sistema Especial serán los siguientes:

a) Durante los períodos de actividad:

Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por ciento, siendo
el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 22,45 por ciento, siendo el 17,75 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70
por ciento a cargo del trabajador.




Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento, siendo la cotización
resultante a cargo exclusivo del trabajador.

5. Durante el año 2016 se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema Especial durante los períodos de actividad con prestación de
servicios:

a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por
contingencias comunes del 15,50 por ciento. En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros por jornada real trabajada.

b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en
los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª) Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 6,83
puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 10,92 por ciento.

2.ª) Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el apartado anterior, y
hasta 3.642,00 euros mensuales o 158,35 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:

Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:


% reducción mes = 6.83 % x (1+ Base mes - 986,70 x 2,52 x 6,15 % )
Base mes 6,83 %

Para bases de cotización por jornadas
reales la fórmula a aplicar será:


% reducción jornada = 6.83 % x (1+ Base jornada - 42,90 x 2,52 x 6,15 % )
Base jornada 6,83 %

No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 70,51 euros mensuales o 3,07 euros por jornada real trabajada.

6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:

a) Respecto de
los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social. El tipo resultante a aplicar será:


1.º) Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.

2.º) Para los trabajadores encuadrados en los grupos de
cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes.

Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en la cotización por desempleo se aplicará una reducción en
la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.

b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en la letra a) en relación a los días
contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.

En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a
ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las
correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de
cotización será el 11,50 por ciento.

8. Con relación a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3.


9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad, así como la comprobación
de los requisitos necesarios para la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la cotización resultante de ellas.

Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social.

En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2016, los siguientes:

1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales para el año 2016
se determinarán actualizando las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala vigente en el año 2015, en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional.

2. Durante el año 2016, el
tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 25,60 por ciento, siendo el 21,35 por ciento a cargo del empleador y el 4,25 por ciento a cargo del
empleado.

3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda, según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de cotización
previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante a cargo exclusivo del empleador.


Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases máxima y mínima y los tipos de cotización serán, desde
el 1 de enero de 2016, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 3.642,00 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 893,10 euros mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores
autónomos que, a 1 de enero de 2016, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha
tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2015 haya sido igual o superior a 1.945,80 euros mensuales, o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada fecha.

Los trabajadores
autónomos que a 1 de enero de 2016 tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.945,80 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.964,70 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido
antes del 30 de junio de 2016, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo
y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá esta limitación.

3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2016, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará
comprendida entre las cuantías de 963,30 y 1.964,70 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en
este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 893,10 y 1.964,70 euros mensuales.

No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años
hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:

a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior
a 1.945,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y 1.964,70 euros mensuales.

b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.945,80 euros mensuales, habrán de
cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 1,00 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.964,70 euros mensuales.

Lo previsto en el apartado
Cinco.3.b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre.

4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de
productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos
de venta ni en mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2016 la establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o la base mínima de cotización vigente para el Régimen General.

Los trabajadores
autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2016 la establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o una base de cotización equivalente al 55 por ciento de esta
última.

5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento o el 29,30 por ciento si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales. Cuando el interesado no
tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.

Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos IV quáter y IV
quinquies del Título II de la Ley General de la Seguridad Social.

6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la Disposición adicional
cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las
contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2016, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por
una cuantía igual o superior a 12.368,23 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el citado Régimen
Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.

La devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.


8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el apartado Cinco.4, párrafo primero.

En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados
tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima establecida en el apartado Cinco.1 o una base equivalente al 55 por ciento de esta última. En cualquier caso, se
deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

9. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2016, a una reducción del 50 por ciento de la
cuota a ingresar.

También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a partir
del 1 de enero de 2009.

La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado Cinco.8, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cinco. 8, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante en mercados tradicionales o
«mercadillos» con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.

11. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del
año 2015 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización para el año 2016 tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los
trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.

Dicha base mínima de cotización será también aplicable para el año 2016 a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en
la Disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 21.3 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo,
durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.

Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. Desde el 1 de enero de 2016, los tipos de cotización de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:

a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base comprendida entre 893,10
euros mensuales y 1.071,60 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por ciento.

Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a 1.071,60 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le
será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento.

b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del
interesado será del 3,30 por ciento, o del 2,80 por ciento si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales.

2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo
dispuesto en el apartado Cinco.6. En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad
permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1,00 por ciento.

3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por
dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización
elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos IV quáter y IV quinquies del Título II de la Ley General de la Seguridad Social.

Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.


1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto
refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes
de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30 por ciento al estar acogidos a la protección por contingencias profesionales.

2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de
los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante orden
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre
la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos.

Ocho. Cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.

1. A partir de 1 de enero de 2016, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad
Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las
siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2015, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y
zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que
correspondan.

Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría
profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y
dividirlo por los días naturales del año 2015.




2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante
la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante la percepción de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de
la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del
artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad
Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.

Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del
empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social
de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la
obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del apartado 3
del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al
momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.

Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la
Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.

2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de
nivel contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter general en el apartado
Nueve.1.

3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad
profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad
profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen.

Aquellos colectivos que, conforme a la normativa
reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante
la percepción de la prestación por cese de actividad.

Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores Autónomos.

La cotización por las contingencias de
Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de
Garantía Salarial y Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de
cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho
precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete.

Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda a cada trabajador.

La base de cotización por
desempleo de los contratos para la formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La base de cotización correspondiente a la protección por cese de
actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado Régimen
Especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales.

En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad será la que corresponda al
trabajador por cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974,
de 30 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y la Orden de 22 de noviembre de 1974.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a los armadores de
embarcaciones a que se refiere la Disposición adicional sexta del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de
los trabajadores autónomos, excepto para los incluidos en el grupo primero de dicho régimen especial, cuya base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. A
partir de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización serán los siguientes:

A) Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos,
así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores
discapacitados: el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a
tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30 por ciento, del que el 6,70
por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, será el fijado en el inciso 1.º, de la letra b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización
previsto en la letra a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.

B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

El
tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la
empresa.

C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

El tipo aplicable para la cotización por Formación
Profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a cargo del
trabajador.

D) Para la protección por cese de actividad el tipo será del 2,20 por ciento.

Once. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.

Las cuotas por contingencias comunes a cargo del
empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el 1 de enero de 2016 y
respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2015, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.

Doce. Cotización del personal investigador en formación.

La cotización del personal investigador
en formación incluido en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la
formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales.

El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que
se tenga derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al grupo 1 de cotización del Régimen General.

Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad
de jubilación de los bomberos.

En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las
administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

Durante el año 2016 el tipo de cotización
adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 9,20 por ciento, del que el 7,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,53 por ciento a cargo del trabajador.

Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación
con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.

En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la Disposición adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

Durante el año 2016, el tipo de cotización adicional a que
se refiere el párrafo anterior será del 8,00 por ciento, del que el 6,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,33 por ciento a cargo del trabajador.

Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y por
aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen
General.

Dieciséis. Durante el año 2016, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la
Disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran
pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se
deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.


Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 110. Cotización a derechos pasivos y a las
Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2016.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,
gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el
párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para
el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto legislativo 4/2000, representará el 6,35 por ciento de
los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 6,35, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,25 a la aportación por
pensionista exento de cotización.

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las
Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los
siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real
Decreto legislativo 1/2000, representará el 10,44 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 10,44, el 4,10 corresponde a
la aportación del Estado por activo y el 6,34 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Con efectos de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el
artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en
el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del
Real Decreto legislativo 3/2000, representará el 4,94 por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo del 4,94, el 4,10 corresponde
a la aportación del Estado por activo y el 0,84 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Cuatro. Durante el año 2016, de acuerdo con las previsiones establecidas en los apartados anteriores, el importe de la cuota de
derechos pasivos y de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios, respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios, se determinará
mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 por ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2015 a efectos de cotización de derechos pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento, y
que se consignan a continuación:

CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS MIEMBROS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DE LOS DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES
Y DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Cuota mensual en euros
A1 109,86
A2 86,46
B 75,71
C1 66,41
C2 52,54
E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007) 44,79

CUOTAS MENSUALES
DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL




Grupo/Subgrupo Ley 7/2007Cuota mensual en euros
A1 48,10
A2 37,86
B 33,15
C1 29,07
C2 23,00
E
(Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007)
19,61

Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre.

Con la excepción establecida en el último
inciso del párrafo primero del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de
Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

I

Disposición adicional primera. Concesión de subvenciones o suscripción de
convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2016, la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que integran
el subsector Administración central o el subsector Administraciones de Seguridad Social, a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con la administración
de una Comunidad Autónoma, definida en los términos del citado artículo, que hubiera incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, en su caso, para los ejercicios 2014, 2015 o 2016, cuando conlleven
una transferencia de recursos de los subsectores de la Administración central o Administraciones de Seguridad Social a la Comunidad Autónoma incumplidora, impliquen un compromiso de realización de gastos de esta última, o se den ambas circunstancias
simultáneamente, precisarán con carácter previo a su autorización informe favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2014 se entenderá que se ha
producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria o de deuda pública, o de la regla de gasto cuando así haya resultado del informe elevado al Gobierno por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en aplicación de
lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 17.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2015, en tanto no se emita el informe
al que se refiere el párrafo anterior, se entenderá, a los efectos que se derivan de esta disposición adicional, que se produce el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto cuando así resulte
del informe previsto en el artículo 17.3 de la citada Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Cuando, respecto de la ejecución de los presupuestos de 2015, se verifique el cumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y de la regla de gasto, no será necesaria la emisión del informe regulado en este apartado con independencia de que se pudiera haber producido incumplimiento respecto de la ejecución de los
presupuestos de 2014.

Respecto de los presupuestos de 2016 se entenderá que se ha producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto cuando así haya resultado de los informes a los
que se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La verificación en este informe del cumplimiento por una Comunidad Autónoma en los presupuestos de 2016 no eximirá
de la autorización prevista en este artículo, en el caso en que ésta hubiera incumplido en 2014 o 2015 de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores.

Dos. La misma exigencia respecto de la concesión de subvenciones o
suscripción de convenios resultará de aplicación si, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Gobierno de la Nación formula una
advertencia a una Comunidad Autónoma en el caso de que aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto. Esta limitación se aplicará desde el momento en que se formule la
advertencia.

Tres. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prórroga o modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.

Asimismo, la modificación de la concesión de subvenciones, en los casos en que así estuviera previsto en su normativa reguladora no procederá sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.

Cuatro. El informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al que se hace referencia en los apartados anteriores será emitido por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, que tendrá en
cuenta, entre otros criterios:

a) La adecuada aplicación, en su caso, de las medidas contenidas en los planes económico-financieros.

b) La amplitud de la desviación que se hubiera producido respecto del objetivo de estabilidad, de
deuda pública o de la regla de gasto establecido. En el caso del apartado Dos, la desviación se referirá a la estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo.

c) Las causas de dicha desviación.

d) Las medidas que se
hubieran adoptado para corregirla.

e) El efecto respecto del déficit o la deuda pública que se pudiera derivar de la subvención o del convenio, así como su objeto.

f) La forma de financiación del gasto que se propone.

g) En el
caso de subvenciones, o de convenios que se suscriban con la Administración de una Comunidad Autónoma para dar cauce a la colaboración entre Administraciones en el curso de la tramitación o ejecución de una subvención, el procedimiento de su
concesión.

El informe regulado en este artículo será emitido una vez consultada la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, que se pronunciará al menos en relación con los criterios a), c) y d) establecidos en este apartado, sin
perjuicio de que incluya cualquier otra consideración que estime pertinente.

Cinco. Con carácter previo al acuerdo del Consejo de Ministros sobre distribución de créditos regulado en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, en el caso en que el mismo incluya a Comunidades Autónomas que se encuentren en la situación de incumplimiento regulada en el apartado Uno de esta disposición, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
emitirá informe preceptivo y vinculante, previa consulta a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, en el que valorará, para dichas Comunidades Autónomas, los criterios previstos en el apartado Cinco de esta disposición. La emisión de
este informe igualmente producirá efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, respecto de los convenios a través de los cuales se
formalicen los compromisos financieros.

Disposición adicional segunda. Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la concesión de préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, durante 2016, a las siguientes
normas:

a) Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés inferior al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento
similar.

En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.

La determinación del
tipo de interés deberá quedar justificada en el expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se acompañará informe de la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera.

Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:

— Anticipos que se concedan al personal.

— Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.

— Préstamos
o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango legal.

b) Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros
préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse
de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si éste fuere una administración pública.

Disposición adicional tercera. Incorporación de remanentes de tesorería del organismo autónomo
Instituto Nacional de Administración Pública.

Se autoriza al organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio
del organismo los importes no utilizados a final del ejercicio 2015, hasta un límite máximo de 319.510,00 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación para el Empleo asignados al INAP como promotor, y de los destinados a
las actividades complementarias que tengan relación con el programa de Formación para el Empleo en las Administraciones Públicas.

Disposición adicional cuarta. Reintegro de becas y ayudas al estudio personalizadas.

Los ingresos
derivados de los reintegros de becas y ayudas al estudio personalizadas concedidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en las distintas convocatorias realizadas por dicho departamento ministerial conforme a lo dispuesto en el Real
Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, que se produzcan durante el ejercicio presupuestario, podrán generar crédito en la aplicación 18.07.323M.482.07 del estado de
gastos.

Disposición adicional quinta. Convenios de colaboración entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad
temporal.

En los convenios de colaboración que formalicen las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con las Comunidades Autónomas y con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal
podrá preverse el anticipo de hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

A estos
efectos, con carácter previo a la formalización de los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la autorización del Consejo de Ministros. Con esta finalidad, el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, elevará la oportuna propuesta al Consejo de Ministros.

Disposición adicional sexta. Ampliación del plazo de cancelación de los préstamos otorgados a la Seguridad Social.

Se
amplía en diez años, a partir de 2016, el plazo para la cancelación del préstamo por importe de 444.344.000.000 pesetas (2.670.561.225,10 euros) otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 12.Tres de la Ley 41/1994,
de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, prorrogado para 1996, crédito consignado por el artículo único.2 del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre, por el que se deroga el artículo 8 del Real Decreto-ley 1/1996,
de 19 de enero, sobre el crédito concedido por el Estado para la financiación de las obligaciones de la Seguridad Social.

Disposición adicional séptima. Subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento y de seguridad de
partidos políticos para 2016.

Conforme con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, durante el año 2016 la subvención estatal para gastos de
funcionamiento a partidos políticos (aplicación presupuestaria 16.01.924M.485.01) ascenderá a 52.704,14 miles de euros y la asignación anual a partidos políticos para gastos de seguridad (aplicación presupuestaria 16.01.924M.484) ascenderá
a 2.706,20 miles de euros.

Disposición adicional octava. Normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).

Uno. Durante el ejercicio 2016 la concesión de préstamos y anticipos
por parte del CDTI se ajustará a las normas previstas en la Disposición adicional segunda de esta Ley para los préstamos y anticipos que se financien con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. No se
requerirá la autorización prevista en la letra a) de la citada disposición adicional cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés euribor a un año publicado por el Banco de España
correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su concesión.

Tres. El CDTI ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de
Cuentas Nacionales.

Cuatro. Trimestralmente el CDTI informará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre la ejecución de las operaciones realizadas a efectos de verificar el cumplimiento de los límites regulados en los
apartados anteriores.

Disposición adicional novena. Préstamos y anticipos de la política de investigación, desarrollo e innovación.

Durante el ejercicio 2016, la concesión de préstamos y anticipos con cargo a créditos de la
política 46 «Investigación, desarrollo e innovación» no requerirá de la autorización prevista en la letra a) de la Disposición adicional segunda, «Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado» de esta Ley,
cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés euribor a un año publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes
anterior a su concesión.

Disposición adicional décima. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

Las
instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la Disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a veintidós años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con
amortizaciones anuales.

Disposición adicional undécima. Aportaciones para la financiación del sector eléctrico en el ejercicio 2016.

Uno. Con vigencia exclusiva para el presupuesto del año 2016, cuando la recaudación
efectiva de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, a que se refiere el apartado 1.a) de la Disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, supere la cantidad conjunta
de 2.704.510,25 miles de euros, se podrá generar crédito por el importe del exceso de recaudación y hasta un máximo de 240.500,00 miles de euros.

Dos. La generación de crédito a que se refiere el apartado anterior se realizará en la
aplicación 20.018.000X.738 «A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con el apartado a) de la Disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética».


Tres. La autorización de la generación de crédito y de los correspondientes suplementos de crédito en el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se realizará por Acuerdo del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.

II

Disposición adicional duodécima. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.

Uno. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de
diciembre de 2012 del personal del sector público.

1. Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar dentro del ejercicio 2016, y por una sola vez, una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será el equivalente a
las cantidades aún no recuperadas de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes,
correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la
presente disposición.

2. Las cantidades que, en cumplimiento de esta disposición adicional, podrán abonarse por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real
Decreto-ley 20/2012, serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a 91 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera
procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los 91 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido.

A los efectos previstos en el párrafo anterior,
el cómputo de la parte de la paga extraordinaria y pagas adicionales que corresponde a 91 días, o cifra inferior, se realizará, en el caso del personal funcionario o estatutario, conforme a las normas de función pública aplicables en cada
Administración, o, en el caso del personal laboral, a las normas laborales y convencionales, vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas.

Las cantidades que se reconozcan por este concepto al personal a que se refiere el
apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, por no contemplarse en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o por percibir más de dos al año, serán las equivalentes a un 49,73 por ciento del importe dejado de
percibir por aplicación del mencionado precepto.

Las cantidades a abonar se minorarán en las cuantías que se hubieran satisfecho por estos mismos conceptos y periodos de tiempo como consecuencia de sentencia judicial u otras actuaciones.


3. Cada Administración Pública podrá aprobar durante 2016 las medidas previstas en este artículo, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.

En el supuesto de que en aplicación de este precepto fuera más de una
Administración a la que le correspondiera efectuar el abono de este tramo de paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre de 2012, cada Administración podrá abonar, como máximo, la parte
proporcional de este tramo que le hubiera correspondido hacer efectiva en diciembre de 2012.

4. Las cuantías satisfechas por aplicación de lo establecido en esta disposición minorarán el alcance de las previsiones contenidas en el
apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012.

Dos. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público estatal.

1. El personal del sector público
estatal definido en las letras a), d) y e) del apartado Uno del artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, así como el personal de las sociedades, entidades y resto de organismos de los
apartados f) y g) de dicho precepto que pertenezcan al sector público estatal, percibirá las cantidades previstas en el apartado Uno.2 de esta disposición.

2. La recuperación de la paga extraordinaria y pagas adicionales a que se
refiere el número anterior se efectuará con arreglo a las siguientes reglas:

a) El personal incluido en los puntos 1 y 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2012 percibirá la parte proporcional correspondiente a 91 días de la paga
extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes
del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, los 91 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido.




A los efectos previstos en el párrafo anterior, para el cálculo de las cantidades correspondientes a los 91 días, en relación con el número de días totales que comprenden la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes
de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, se utilizarán las reglas de cómputo aplicables a cada tipo de personal de acuerdo con su régimen jurídico en vigor en el momento en que se produjo la supresión.

Siempre que la normativa aplicable no
disponga otra cosa, el número de días totales a que se hace referencia en el párrafo anterior será de 183.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el personal incluido
en los puntos 3, 3 bis, 3 ter y 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2012, percibirá un 49,73 por ciento de los importes dejados de percibir por aplicación de dichos preceptos.

c) Lo previsto en la letra a) será de aplicación a los
Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados, así como a los Consejeros Permanentes y Secretario General del Consejo de Estado, en los mismos términos que al personal funcionario.

Al personal a que se refiere el
artículo 24.Tres de la Ley 2/2012 se le aplicará igualmente lo previsto en la letra a). En caso de no haber tenido derecho a la percepción de paga extraordinaria, percibirán un 49,73 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del
artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.

d) Los Altos Cargos incluidos en los puntos 1 y 3 del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012 percibirán un 49,73 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del artículo 4 del Real
Decreto-ley 20/2012.

e) Al personal que, sin haber variado la naturaleza jurídica de su relación de servicios con la Administración del Estado, hubiera cambiado de destino dentro de la misma, las cantidades a que se refiere el presente
apartado le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad en la que se encuentre prestando servicios en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal acompañada de certificación de
la habilitación de origen de los conceptos e importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes,
correspondientes al mes de diciembre de 2012. En el supuesto de que dicha certificación ya hubiese sido presentada anteriormente, no será necesario presentar nuevamente la misma.

Al personal que hubiera pasado a prestar servicios en una
Administración Pública distinta, las cantidades a que se refiere el presente apartado le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria, previa petición dirigida al órgano de gestión
de personal.

Al personal que no se encontrara en situación de servicio activo o asimilada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley o que hubiera perdido la condición de empleado público, las cantidades a que se refiere la presente
disposición le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal, acompañada de certificación de la habilitación de origen de
los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012.


En caso de que el personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada en vigor de la presente disposición, la petición a que se refiere el párrafo anterior deberá formularse por sus herederos conforme a Derecho civil.

f) Lo
previsto en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado o por los organismos o entidades
dependientes de la misma, así como al del Banco de España y al personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.


Tres. Aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se suspende y deja sin efecto la aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, en lo que resulte estrictamente necesario para la aplicación de la presente disposición.

Cuatro. Los apartados Uno y Tres de la presente disposición tienen carácter básico y se dictan al amparo de los
artículos 149.1.18.ª, 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional décima tercera. Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal.

Con el fin de dar cumplimiento a las previsiones
establecidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal que pueda derivarse de la acumulación de plazas prevista en el artículo 20.Seis de esta Ley, no
podrá superar, en el año 2016, el límite máximo de 100 plazas, que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal.

Disposición adicional décima cuarta. Militares de tropa y marinería.

Las plantillas máximas de
militares de tropa y marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2016 no podrán superar los 79.000 efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la
presente Ley.

Disposición adicional décima quinta. Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales en 2016.

Uno. En el año 2016, las sociedades mercantiles públicas y
las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 19 apartado Uno de esta Ley podrán proceder a la contratación de nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.

Las indicadas
limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté
incluida la correspondiente sociedad mercantil. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se
viniera percibiendo en el Departamento Ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.

Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones
temporales.

Además, las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales que hayan tenido beneficios en los últimos dos ejercicios podrán realizar, exclusivamente para procesos de consolidación de empleo temporal,
contratos indefinidos con un límite del 100 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 20.Uno.4 de esta Ley.

Las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales distintas de las
comprendidas en el párrafo anterior podrán realizar, exclusivamente para procesos de consolidación de empleo temporal, contratos indefinidos con un límite del 60 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del
artículo 20.Uno.4 de esta Ley.

Dos. En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales estatales, la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno,
informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del accionista mayoritario.

Asimismo, la contratación temporal en las citadas sociedades y entidades públicas empresariales, teniendo en cuenta lo indicado en el
apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por el accionista mayoritario de las respectivas sociedades.

Las
sociedades mercantiles y entidades públicas empresariales estatales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal
que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.

Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo
de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional décima sexta. Contratación de personal de las fundaciones del sector público en 2016.

Uno. En el año 2016, las fundaciones del
sector público podrán proceder a contratar nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.

Las citadas limitaciones no será de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o
laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la correspondiente fundación del sector público. Los contratos celebrados al amparo de
lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial, Organismo Público, sociedad,
fundación o consorcio de procedencia.

Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.

Además, las fundaciones que tengan la condición de agentes de
ejecución del Sistema español de Ciencia, Tecnología e Innovación con arreglo a la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y las fundaciones públicas sanitarias, podrán realizar contratos indefinidos con un límite
del 100 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 20.Uno.4 de esta Ley.

Por su parte, el resto de fundaciones públicas podrá realizar contratos indefinidos con un límite del 50 por ciento de su tasa de
reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 20.Uno.4 de esta Ley.

Dos. En las fundaciones del sector público estatal la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado
Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La contratación temporal, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por los departamentos u organismos de tutela.

Las fundaciones del sector público estatal deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la
solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.

Tres. Lo
dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional décima séptima. Contratación de
personal de los consorcios del sector público en 2016.

Uno. En los términos establecidos en la Disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en el año 2016 los consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público, definido en el artículo 19, apartado Uno de esta Ley, podrán realizar contratos
indefinidos con un límite del 50 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 20.Uno.4 de esta Ley.

Aquellos consorcios que tengan la condición de agentes de ejecución del Sistema español de Ciencia,
Tecnología e Innovación con arreglo a la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y los consorcios sanitarios podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 100 por ciento de su tasa de reposición, calculada
conforme a las reglas del artículo 20.Uno.4 de esta Ley.

Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, los consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector
público podrán llevar a cabo contrataciones temporales.

Dos. En los consorcios señalados en el apartado Uno con participación mayoritaria del sector público estatal, la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso,
además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La contratación temporal, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e
instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por los departamentos u organismos con participación mayoritaria en los mismos.

Los consorcios deberán remitir al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el
coste de las mismas.

Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional
décima octava. Personal directivo del Sector Público Estatal.

En el año 2016, el número de puestos de personal directivo existentes en el ámbito del sector público estatal, relativos a departamentos ministeriales, organismos autónomos,
agencias estatales, entes públicos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales, fundaciones de sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector
público estatal, no podrá incrementarse respecto al existente a 31 de diciembre de 2015.

A estos efectos, se entenderá por personal directivo el que se determina por Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen
retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

Disposición adicional décima novena. Autorización para la provisión de plazas docentes vacantes en las Universidades públicas.


Durante el ejercicio 2016, las Universidades podrán convocar concursos para la provisión de plazas docentes vacantes dotadas en el estado de gastos de sus presupuestos, de conformidad con las siguientes reglas:

Uno. La convocatoria
se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma, y deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La identificación de cada una de las plazas vacantes convocadas, que deberán figurar en la
relación de puestos de trabajo de la Universidad, señalando, en todo caso, su denominación, características físicas, cuerpo al que corresponde la vacante y el área de conocimiento.

b) Los criterios de valoración para la adjudicación de
las plazas vacantes que deberán ser de carácter curricular e incluir el historial docente e investigador del candidato y su proyecto en la correspondiente materia o especialidad y la capacidad de exposición oral.

Dos. Podrán participar
en los concursos de provisión de vacantes quienes tengan una antigüedad de al menos dos años de servicio activo en el puesto y sean:

a) Para puestos de Catedráticos:

1.º Los funcionarios del Cuerpo de Catedrático de
Universidad de las distintas Universidades del territorio nacional.

2.º Los funcionarios de la Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación del área de conocimiento al que corresponda la vacante, que
dispongan de acreditación para Catedráticos de Universidad.

b) Para puestos de Profesor Titular:

1.º Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad de las distintas Universidades del territorio
nacional.

2.º Los funcionarios de las Escalas de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, del área de conocimiento al que corresponda la
vacante, que dispongan de acreditación para Profesores Titulares de Universidad.

Serán de aplicación a los concursos las normas previstas en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades referidas a
los concursos de acceso.

Tres. Todos los requisitos de participación así como los méritos alegados habrán de reunirse en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, acreditándose en la forma que se establezca en
las respectivas convocatorias.

Cuatro. La plaza obtenida tras el concurso de provisión de puestos deberá desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza en otra
universidad.

Cinco. Las plazas vacantes cubiertas en estos concursos, en tanto no suponen ingreso de nuevo personal, no computarán a los efectos de la oferta de empleo público.

Disposición adicional
vigésima. Indemnizaciones por razón del servicio del personal destinado en el extranjero.

Durante el próximo ejercicio presupuestario 2016, queda suspendida la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio.

Disposición adicional vigésima primera. Retribuciones de los cargos directivos y restante personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados.


Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los Directores Gerentes y el personal que ejerza funciones ejecutivas en las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados se regirán por lo establecido
en el artículo 71.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y se podrán incrementar en un máximo del 1 por ciento respecto a las cuantías
percibidas en 2015.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 71.4, las retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y de sus centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el
personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 24 de esta Ley y en la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la
masa salarial regulado en el artículo 27.Tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados
mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal.

Tres. De conformidad con lo previsto en la Disposición transitoria sexta de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, la eventual diferencia entre
las retribuciones percibidas por el personal de las Mutuas y de sus centros mancomunados que a la entrada en vigor de dicha ley excedieran de las resultantes de la aplicación de lo previsto en el artículo 71.4 de la Ley General de la Seguridad
Social, será absorbida en una tercera parte en el ejercicio 2016.

Cuatro. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los apartados anteriores, serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio
histórico de las Mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio.

Disposición adicional vigésima segunda. Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.


Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones
anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015:






Anual
De 1 a 1.999 habitantes 1.083,56
De 2.000 a 4.999 habitantes 1.625,24
De 5.000 a 6.999 habitantes 2.166,96
De 7.000 a 14.999 habitantes 3.250,36
De 15.000 o más habitantes4.333,80

Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá,
de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015:



Anual
De 1 a 499 habitantes 536,60
De 500 a 999 habitantes 797,04
De 1.000 a 1.999 habitantes 954,88
De 2.000 a 2.999 habitantes 1.112,60
De 3.000 a 4.999 habitantes 1.428,20
De 5.000 a 6.999 habitantes 1.743,80

Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes
aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

Disposición adicional vigésima tercera. Incentivos al Rendimiento de las Agencias Estatales.

Los
importes globales de incentivos al rendimiento que resulten de la ejecución de los contratos de gestión de las Agencias Estatales que dispongan de estos, tendrán como límite máximo los importes que por esos mismos conceptos les haya autorizado el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el año 2015, con un incremento máximo del 1 por ciento.

Disposición adicional vigésima cuarta. Modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios
sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado.

Las modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios Sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del
Estado que supongan incrementos netos del número de plazas o del coste de las mismas, o la transformación de plazas de personal sanitario en plazas de personal de gestión y servicios o viceversa, serán aprobadas previo informe favorable del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Disposición adicional vigésima quinta. Personal docente en los Centros Universitarios de la Defensa.

Uno. Los Centros Universitarios de la Defensa podrán proceder a la
contratación temporal de personal docente conforme a las modalidades previstas en los artículos 49, 50, 53 y 54 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con respeto a las previsiones que se contengan, tanto en esta Ley como
en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la contratación de personal temporal.

Dos. Al personal docente contratado de acuerdo con las modalidades indicadas en el apartado anterior, así como con la modalidad
prevista en el artículo 52 de la citada Ley Orgánica 6/2001, podrá reconocérsele, a partir de 1 de enero de 2016, un complemento de antigüedad, de acuerdo con los criterios establecidos para el personal al servicio de la Administración General del
Estado, en los términos y cuantías que a tal efecto se determinen por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Disposición adicional vigésima sexta. Limitación del gasto en la Administración General del Estado.


Durante el año 2016, cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración.

III

Disposición adicional vigésima
séptima. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.

A partir de 1 de enero de 2016, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para
el acceso a las mismas, regulados en la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:

Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el
artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.

Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de discapacitado será:


a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

b) 4.414,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un
grado igual o superior al 65 por ciento.

c) 6.622,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o
funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en
el artículo 186.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, será de 1.000 euros.

Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a
cargo, a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en 11.576,83 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.423,84 euros, incrementándose en 2.822,18 euros por cada hijo a cargo a partir del
cuarto, éste incluido.

Disposición adicional vigésima octava. Aplazamiento de la aplicación de la Disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social.

Se aplaza la aplicación de lo establecido en la Disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Disposición adicional
vigésima novena. Subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y pensiones
asistenciales.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2016, los subsidios económicos a que se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:


Euros/mes
Subsidio de garantía de ingresos mínimos149,86
Subsidio por ayuda de tercera persona 58,45
Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte 63,30

Dos. A partir del 1
de enero del año 2016, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 45/1960, de 21 de julio, y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos
pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos
exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá instar la incoación de los procedimientos de
revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

Disposición adicional
trigésima. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría
de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional.

A partir del 1 de enero de 2016, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005,
de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual,
a la diferencia entre 7.183,29 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 7.183,29 euros y las rentas o ingresos
anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.

Disposición adicional trigésima primera. Incremento para el año 2016 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de
la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2015, experimentarán en 2016 un incremento del 0,25 por
ciento.

Disposición adicional trigésima segunda. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).

Durante el año 2016 las cuantías mensuales reconocidas a favor de las personas contaminadas por
el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como
consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 611,70 euros.

Disposición adicional trigésima
tercera. Financiación de las pensiones extraordinarias para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al que le es de aplicación el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de
actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito
fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la diferencia entre el importe de la pensión por contingencias profesionales calculada conforme a las normas del Régimen General de Seguridad Social y el de la
pensión extraordinaria calculada conforme a la normativa del Régimen de Clases Pasivas del Estado, se financiará con cargo al crédito presupuestario de la sección 07 de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado.

IV


Disposición adicional trigésima cuarta. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda
establecido en el 3,00 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2016.

Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 3,75 por
ciento.

Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 3,75 por ciento.

Disposición adicional trigésima
quinta. Cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

El límite máximo para nueva contratación de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la
economía española, excluidas las póliza abiertas de corto plazo, salvo las de créditos documentarios, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) por cuenta del Estado, será
para el ejercicio del año 2016 de 9.000.000,00 miles de euros.




Disposición adicional trigésima sexta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica, capitalización.

El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2016 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1
de la Disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que se financiará
con cargo a la aplicación presupuestaria 27.14.467C.831.15.

La aprobación de cualquier convenio o convocatoria de ayudas o préstamos (incluidas las órdenes de bases y demás normativa que las regule) a realizar para disponer del crédito
previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.


Disposición adicional trigésima séptima. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica, Préstamos participativos.

El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2016 para las operaciones de la línea de financiación
creada en el apartado 2 de la Disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 20.446,76 miles de euros,
cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.11.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de
la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional trigésima octava. Apoyo financiero a
las pequeñas y medianas empresas.

El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la Disposición adicional vigésima quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2005, será de 57.425,48 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.10.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo
anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Disposición adicional
trigésima novena. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital.

Uno. La dotación máxima para el ejercicio 2016 de la línea de financiación establecida en la Disposición adicional quincuagésima primera de la
Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, será de 15.000 miles de euros y se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.12.467I.821.11.

Dos. La aprobación de cualquier acto o
negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.

Tres. El importe de los fallidos que podrá ser objeto de compensación como consecuencia de la aplicación en 2016 de dicha línea de financiación tendrá un máximo de 3.015 miles de
euros, que se financiarán conforme a lo previsto en el apartado Dos de la Disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Disposición adicional
cuadragésima. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.

El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la Disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2011, será de 20.446,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.12.

La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del
crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.

Disposición adicional cuadragésima primera. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece
en 50.000,00 miles de euros en el año 2016. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2016 operaciones por un importe total máximo equivalente a 300.000,00 miles de euros.

Dos. La
dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 5.000,00 miles de euros en el año 2016. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana
Empresa podrá aprobar durante el año 2016 operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000,00 miles de euros.

Disposición adicional cuadragésima segunda. Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y
servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.

Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado en la Disposición
Adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2016 de 5.000 miles
de euros, aportados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
de 2016.

Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de la financiación a otorgar por el mismo, serán los establecidos en el convenio
firmado para el ejercicio 2009 entre el Ministerio de Economía y Hacienda, el Ministerio de Sanidad y Política Social y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por las Instituciones firmantes se considere necesario
efectuar alguna modificación para su mejor funcionamiento.

Tres. El Fondo podrá utilizar remanentes de convocatorias anteriores en la financiación a conceder a empresas en convocatorias posteriores. El Fondo podrá utilizar los
recursos procedentes de las amortizaciones y los rendimientos financieros de financiaciones concedidas en la financiación a conceder a empresas en nuevas convocatorias.

Cuatro. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la
constitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma, previa decisión por unanimidad de la Comisión de Inversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos Fondos,
constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Comunidad Autónoma correspondiente y las entidades económico-financieras que pudieran
estar interesadas.

Cinco. A la liquidación del Fondo, que se producirá a los diez años a contar desde la primera aportación del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, SEPI ingresará en el Tesoro Público la dotación
percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a las operaciones de financiación fallidas, si las hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo desde su creación, más los rendimientos
financieros que puedan generar las cantidades aportadas al mismo.

Seis. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por
cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora.

Disposición adicional cuadragésima tercera. Garantía del Estado para obras de interés
cultural.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la Disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2016, el importe total acumulado, en todo
momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y sus Organismos
públicos adscritos, no podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de dicho importe máximo la cuantía contemplada en el punto Dos de esta disposición adicional.

El límite máximo de los compromisos específicos que se
otorguen por primera vez en el año 2016 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las
exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.

Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de
los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, por iniciativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su
cobertura por la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles de euros.

Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su
exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited,
Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el año 2016 será de 500.000 miles de euros.

Tres. En el año 2016 también será de aplicación la Garantía del Estado a las exposiciones
organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por la «Sociedad Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)» siempre y cuando se celebren en instituciones de las que la
Administración General del Estado sea titular. Asimismo la Garantía del Estado será de aplicación a las exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de su Museo y a la Fundación Carlos de Amberes en la sede de su fundación
en Madrid.

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Endeudamiento de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad.

Con el fin de garantizar la adecuación a la nueva normativa reguladora del Sistema Europeo de Cuentas
Nacionales así como el cumplimiento de los objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Entidad Pública ADIF-Alta Velocidad precisará la autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea la forma en la que estas se formalicen, incluidas en el límite máximo de endeudamiento de la entidad contemplado en la presente Ley.

Las
autorizaciones se instrumentarán de acuerdo con las siguientes reglas, atendiendo al tipo de operaciones:

1. En cualquier caso, las operaciones deberán estar previstas en los planes y programas de actuación y/o inversión de la
Entidad.

2. El saldo vivo de la deuda a corto plazo no podrá variar desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2016 en una cuantía superior a la que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.

3. Cada una de las operaciones de endeudamiento con un plazo de vencimiento superior a un año precisará la autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

4. El expediente de autorización
será remitido por ADIF-Alta Velocidad al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con toda la documentación precisa y descriptiva de las operaciones a efectuar y con indicación de las consecuencias que de las mismas puedan resultar en los
planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad, así como para la absorción de fondos comunitarios o el cumplimiento de otras obligaciones financieras asumidas por ADIF-Alta Velocidad.

V

Disposición adicional cuadragésima
quinta. Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social.

El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se
establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

A estos efectos, se
entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La liquidación
definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2016 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2018, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2017 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la
concesión de las subvenciones.

La cuantía total asignada en los presupuestos de 2016 para actividades de interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando los siguientes porcentajes: el 77,72 por 100 al Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Estos porcentajes serán de aplicación sobre la liquidación
definitiva practicada en el propio ejercicio 2016.

Disposición adicional cuadragésima sexta. Financiación de la Iglesia Católica.

Con vigencia desde el año 2016 y con carácter indefinido, la entrega a cuenta mensual a que se
refiere el apartado Tres de la Disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, ascenderá a la duodécima parte del setenta por ciento de la última liquidación definitiva
practicada del sistema de asignación tributaria a inicio del ejercicio.

Antes del 30 de noviembre de 2017, se efectuará una liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2016, practicándose la liquidación definitiva antes del 30
de abril de 2018. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.

Disposición adicional cuadragésima séptima. Incentivo comercial por crecimiento
de pasajeros y rutas en los aeropuertos de la red de Aena, S.A.

Uno. Las compañías aéreas que operen en los aeropuertos españoles gestionados por Aena, S.A. tendrán derecho en 2016 a un incentivo comercial por su aportación al
crecimiento en número de pasajeros de las rutas que se operan desde los aeropuertos de la red, con respecto a 2015.

Estos incentivos tienen naturaleza comercial y por tanto, no afectan al régimen jurídico y la cuantía de las prestaciones
patrimoniales públicas de Aena S.A. y no se considerarán en la actualización tarifaria.

Dos. Para cada compañía que incremente el número de pasajeros transportados, tanto en el aeropuerto origen de la ruta como en la red de Aena,
S.A., el incentivo se cifrará en un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía media de la prestación pública por salida de pasajeros de la ruta, y se aplicará exclusivamente al número de pasajeros de salida adicionales de dicha ruta en 2016
con respecto a 2015. El incentivo a que tendrá derecho cada compañía aérea que opere la ruta en cuestión será proporcional a su contribución al crecimiento generado en dicha ruta por el conjunto de las compañías aéreas que operan en la misma.


Si además, en 2017, dicha compañía mantiene el número de pasajeros de salida operados en 2016 en dicha ruta, se le abonará un 25 por ciento adicional de la cuantía de la prestación pública por salida de pasajeros correspondiente al mismo número
de pasajeros incentivado en 2016 en la ruta en cuestión.

En el caso de las rutas a destinos no operados en 2015 desde un aeropuerto de la red, el incentivo en 2016 alcanzará el 75 por ciento de la cuantía media de la prestación pública por
pasajeros de salida de la ruta, y se abonará un 25 por ciento adicional en 2017 si la compañía mantiene, al menos, el 90 por ciento de los pasajeros de salida transportados en 2016 en dicha ruta.

Tres. Para cada compañía, si la suma de
pasajeros de las rutas de un aeropuerto que darían derecho a incentivo es superior al número de pasajeros que la compañía crece en el aeropuerto, el número de pasajeros a computar para el incentivo será este último.

En este caso, la
distribución por ruta del número de pasajeros con derecho a incentivo se realizará de forma proporcional a la contribución de la compañía al crecimiento de cada ruta.

Cuatro. Para cada compañía, si la suma de pasajeros imputados por
ruta del apartado anterior es superior al número de pasajeros que la compañía crece en la red de Aena, S.A. el número de pasajeros a computar para el incentivo será este último.

En este caso, la distribución por ruta del número de pasajeros
que darán derecho a incentivo se realizará de forma proporcional a los pasajeros por ruta resultantes en el apartado anterior.

Cinco. En el caso de los aeropuertos canarios, el incentivo se aplicará sobre el importe de la prestación
pública por salida de pasajero resultante una vez aplicadas las bonificaciones correspondientes a prestaciones patrimoniales de carácter público en Aeropuertos de las Islas Canarias establecida en la Disposición adicional octogésima tercera de la
Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Seis. El crecimiento de cada compañía no podrá ser debido a la mera transferencia de pasajeros entre compañías de un mismo grupo, o a acuerdos entre
compañías que puedan compartir su programa o alinear estrategias con el fin de acceder al incentivo. A estos efectos, Aena, S.A. evaluará si el aumento de pasajeros de una compañía se debe a algunas de las condiciones anteriores, y tendrá la
potestad de anular el incentivo si fuera así.

Siete. A los efectos de este incentivo, se define ruta como el conjunto de operaciones comerciales de transporte aéreo de pasajeros con origen en un aeropuerto de Aena, S.A. y destino en
otro aeropuerto. Se considerará una misma ruta a un mismo destino a aquella que, aunque sea operada a distintos aeropuertos, éstos formen parte del mismo área de captación del destino.

Ocho. A los efectos de este incentivo, se
considerará que una ruta a un destino no ha sido operada en 2015 si no superó los 2.500 pasajeros comerciales de salida en el conjunto de dicho año. En este mismo sentido, para considerarse ruta operada en 2016, la ruta a un destino determinado
debe superar los 2.500 pasajeros comerciales de salida en el conjunto de dicho año.

Nueve. Los incentivos deberán solicitarse durante el mes de enero de 2017 y se satisfará por Aena, S.A compensando su importe con cualesquiera
cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo ello posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes de que finalice el mes de mayo de 2017, y, en su caso, la parte a la que se hace referencia a los pasajeros de 2017, antes de
que finalice el mes de mayo de 2018.

Diez. Para percibir el incentivo, la compañía aérea debe estar al corriente de pago con Aena, S.A.

Once. A los efectos de este incentivo se considerará que los aeropuertos siguientes,
definidos por su código IATA, están incluidos en una misma área de captación del destino:

Basilea: BSL, MLH; Belfast: BFS, BHD; Berlín: BER, SXF,TXL; Bruselas: BRU, CRL; Bucarest: BBU, OTP; Dusseldorf: NRN, DUS; Glasgow: GLA,
PIK; Estambul: SAW, IST; Estocolmo: ARN, VST, NYO; Frankfurt: HHN, FRA; Goteborg: GOT, GSE; Hamburgo: HAM, LBC; Kiev: IEV, KBP; Londres: LCY, LGW, LHR, LTN, SEN, STN; Milán: BGY, LIN, MXP; Moscú: DME, SVO, VKO; Oslo: OSL, RYG,
TRF; París: BVA, CDG, ORY; Roma: CIA, FCO; Stuttgart: STR, FKB; Varsovia: WAW, WMI; Venecia: TSF, VCE; Verona: VRN, VBS; Viena: VIE, BTS y Nueva York: EWR, JFK, LGA.

Disposición adicional cuadragésima octava. Actividades
prioritarias de mecenazgo.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el
año 2016 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:

1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas
tecnologías y otros medios.

2.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en
desarrollo.

3.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la promoción y el desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros países, así como para la promoción de la
cultura española en el exterior.

4.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua
oficial propia.

5.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo XIII de esta Ley.

6.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan
sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.

7.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones Públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquéllos que tengan por
objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.

8.ª La investigación, desarrollo e innovación en las infraestructuras que forman parte del Mapa nacional de
Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS) aprobado el 7 de octubre de 2014 por el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación y que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XIV de esta Ley.

9.ª La
investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver los retos de la sociedad identificados en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación para el período 2013-2020 y realizados por las entidades que, a estos
efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad.

10.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica y de la
innovación llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

11.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones
Públicas o se realicen en colaboración con éstas.

12.ª Las actividades de fomento, promoción y difusión de las artes escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o con el apoyo de éstas.

13.ª Las
llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de España en cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de investigación científica establecidos por la Ley 1/2005, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España y por el
Real Decreto 1638/2009, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional de España.

14.ª Las llevadas a cabo por la Fundación CEOE en colaboración con el Consejo Superior de Deportes en el marco del
proyecto «España Compite: en la Empresa como en el Deporte» con la finalidad de contribuir al impulso y proyección de las PYMES españolas en el ámbito interno e internacional, la potenciación de jóvenes talentos deportivos y la promoción del
empresario como motor de crecimiento asociado a los valores del deporte.

Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta disposición adicional, pueden
beneficiarse de la elevación en cinco puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada aportante.


15.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE en el marco del Programa de Becas «Oportunidad al Talento», así como las actividades culturales desarrolladas por esta entidad en el marco de la Bienal de Arte Contemporáneo, el Espacio
Cultural «Cambio de Sentido» y la Exposición itinerante «El Mundo Fluye».

Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, se elevarán en cinco puntos
porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.

Disposición adicional cuadragésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «II Centenario del Museo Nacional del Prado».


Uno. La celebración del «II Centenario del Museo Nacional del Prado», que se celebrará en 2019, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 20 de noviembre de 2016 hasta el 19
de noviembre de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia del Museo Nacional del Prado, en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Museo Nacional del Prado en conformidad
con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima. Beneficios fiscales
aplicables a la conmemoración del «20 Aniversario de la Reapertura del Gran Teatro del Liceo de Barcelona y el bicentenario de la creación de la “Societat d’Accionistes”».

Uno. La celebración del «20 Aniversario de
la Reapertura del Gran Teatro del Liceo de Barcelona y el bicentenario de la creación de la «Societat d’Accionistes»», que se celebrará en la temporada artística 2015/2016, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés
público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a
este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2019.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la
citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional
quincuagésima primera. Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del «Foro Iberoamericano de Ciudades».

Uno. El «Foro Iberoamericano de Ciudades» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a
los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.




Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes
del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas
de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada
Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al «Plan Decenio Málaga Cultura Innovadora 2025».

Uno. El «Plan Decenio Málaga Cultura Innovadora 2025» tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del
programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada
Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «XX Aniversario de la Declaración de Cuenca como Ciudad Patrimonio de la Humanidad».

Uno. La celebración del
«XX Aniversario de la Declaración de Cuenca como Ciudad Patrimonio de la Humanidad» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que
aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables a los «Campeonatos del Mundo FIS de Freestyle
y Snowboard Sierra Nevada 2017».

Uno. La celebración de los «Campeonatos del Mundo FIS de Freestyle y Snowboard Sierra Nevada 2017» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto
en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde
el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima quinta. Beneficios
fiscales aplicables al «Vigésimo quinto aniversario del Museo Thyssen-Bornemisza».

Uno. La celebración del «Vigésimo quinto aniversario del Museo Thyssen-Bornemisza» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés
público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a
este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el
órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima
sexta. Beneficios fiscales aplicados al «Campeonato de Europa de Waterpolo Barcelona 2018».

Uno. La celebración del «Campeonato de Europa de Waterpolo Barcelona 2018» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de
apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con
lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por
el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional
quincuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al «Centenario del nacimiento de Camilo José Cela».

Uno. La celebración del «Centenario del nacimiento de Camilo José Cela» tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del
programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2017.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se
realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición
adicional quincuagésima octava. Beneficios fiscales aplicables a «2017: Año de la retina en España».

Uno. La celebración de «2017: Año de la retina en España» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés
público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a
este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el
órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional
quincuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Caravaca de la Cruz 2017. Año Jubilar».

Uno. La celebración del «Caravaca de la Cruz 2017. Año Jubilar» tendrá la consideración de acontecimiento
excepcional de interés público a los efectos de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración
del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2018.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se
realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Disposición adicional sexagésima. Régimen fiscal aplicable a las operaciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en la
Disposición adicional nonagésima quinta y Disposición final segunda de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

Con efectos 1 de enero de 2015, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda quedará
exenta de los tributos estatales que pudieran derivarse de la constitución de la sociedad mercantil pública a que se refiere la Disposición adicional nonagésima quinta y Disposición final segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, así como por las transmisiones, de las acciones al Banco de España, actos u operaciones de mutación patrimonial, afectación, adscripción y atribución de administración, declaraciones de obra nueva
realizadas por la Entidad a consecuencia de la reestructuración de la rama de actividad de producción de billetes euro, incluyéndose en esta rama de actividad las derivadas de la producción del papel de alta seguridad.

El régimen aplicable a
la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 45.I.A).a) del texto refundido
de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Las indicadas transmisiones, actos u operaciones gozarán igualmente de exención de
aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles.

VI

Disposición adicional sexagésima primera. Fondo de Cohesión Sanitaria.

Uno. Se suspende la
aplicación de los apartados a), b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula el Fondo de Cohesión Sanitaria.

Dos. 1. A partir del 1 de enero de 2016, el importe de los gastos por
la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y a asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro
Estado, prestada al amparo de la normativa internacional en esta materia, contemplada en el artículo 2.1.a), b), c) y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, así como los relativos a la asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía
Asistencial creado por el artículo 3 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, se satisfará sobre la base
de la compensación de los saldos positivos o negativos resultantes de las liquidaciones realizadas por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, relativos a cada Comunidad Autónoma e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria tomando como período de referencia la actividad realizada en el año anterior.

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad comunicará
al Instituto Nacional de la Seguridad Social durante el segundo trimestre del ejercicio los saldos negativos resultantes de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de
Garantía Asistencial.

A tal efecto, el Fondo de Cohesión Sanitaria tendrá la misma naturaleza extrapresupuestaria que el Fondo de Garantía Asistencial.

2. A fin de abonar a las Comunidades Autónomas y al Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria los saldos positivos resultantes de estas liquidaciones, se procederá en primer lugar a deducir los saldos negativos resultantes de facturación por gasto real de los pagos que el Instituto Nacional de la Seguridad Social deba
efectuar a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en concepto de saldo neto positivo por cuota global por la cobertura de la asistencia sanitaria a que se refiere la Disposición adicional quincuagésima octava de la
Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

A continuación, los saldos netos positivos resultantes por cuota global o gasto real se pagarán por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a las
Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria una vez se hayan deducido los saldos negativos resultantes de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de
Garantía Asistencial.

Una vez realizadas estas deducciones, el Instituto Nacional de la Seguridad Social lo comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, durante el tercer trimestre de cada ejercicio. También comunicará
al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad los saldos netos negativos por gasto real que no hayan podido ser deducidos de los saldos netos positivos por cuota global.

La transferencia del importe de estos saldos netos positivos,
tanto en concepto de gasto real como de cuota global, a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se realizará por la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
durante el tercer trimestre de cada ejercicio.

El importe deducido a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de los saldos negativos en concepto de gasto real, de asistencia sanitaria prestada a pacientes
residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial, se ingresará en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con aplicación a una cuenta extrapresupuestaria, que será gestionada por el
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para compensación entre Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por la atención prestada a personas con derecho a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de
Salud.

Este importe será distribuido por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad entre las Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria que presenten saldos netos positivos por asistencia sanitaria prestada
a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial, una vez descontados los saldos netos negativos por gasto real que no han podido ser deducidos de los saldos netos positivos por cuota
global, y de forma proporcional a dichos saldos netos positivos.

Por último, los saldos netos negativos por asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía
Asistencial y por gasto real que resten, serán compensados, deducidos o retenidos, según proceda, de los pagos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de los recursos del sistema de financiación cuando se cumplan las condiciones
previstas para ello.

Disposición adicional sexagésima segunda. Autorización de pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña.

Uno. Lo establecido en el apartado Uno de
la Disposición adicional septuagésima segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, será de aplicación al coste neto de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías y
regionales cuyas funciones fueron traspasadas a la Generalitat de Cataluña, prestados en 2015 por Renfe Viajeros, S.A.

Dos. El libramiento se efectuará una vez la Intervención General de la Administración del Estado emita el
correspondiente informe de control financiero sobre la propuesta de liquidación elaborada por Renfe-Operadora, en el que verificará especialmente que los criterios de imputación de ingresos y gastos sean análogos a los que se deriven del «Contrato
entre la Administración General del Estado y la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora para la prestación de los servicios públicos de transporte ferroviario de viajeros por ferrocarril de «cercanías», «media distancia» y «ancho métrico»,
competencia de la Administración General del Estado, sujetos a obligaciones de servicio público en el periodo 2013-2015». El informe deberá emitirse antes del 30 de septiembre de 2016.

No será objeto de compensación el mayor déficit de
explotación que pudiera haberse originado a Renfe Viajeros, S.A. como consecuencia de decisiones de la Generalitat de Cataluña, en uso de sus competencias, en cuanto a política tarifaria o estándares de calidad, compromisos y condiciones, distintos
de los considerados a efectos del contrato que se cita en el párrafo anterior.

Tres. El libramiento se efectuará, tras tener en cuenta el informe de control financiero a que se refiere el apartado dos, con cargo a la siguiente
aplicación presupuestaria e importe de los Presupuestos Generales del Estado para 2016: 17.39.441M.447 «Renfe-Viajeros, S.A. para compensar los servicios de transporte de cercanías y regionales traspasados a Cataluña, correspondientes al
ejercicio 2015, pendientes de liquidación», por importe de 110.023,00 miles de euros.

Cuatro. La transferencia a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter de cantidad a cuenta de la liquidación definitiva que se acuerde en el
marco de la metodología aprobada por Acuerdos de 22 de diciembre de 2009, de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña, de valoración de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías
prestados por Renfe-Operadora en Barcelona y de 17 de noviembre de 2010 de la misma Comisión Mixta sobre valoración de los servicios regionales.

Cinco. Efectuada la liquidación definitiva, la diferencia positiva o negativa que resulte
respecto de la cantidad a cuenta abonada en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá destinarse por la Administración General del Estado a incrementar o minorar las transferencias a efectuar por los servicios prestados en los ejercicios
siguientes.

Disposición adicional sexagésima tercera. Regulación de la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias.


Uno. Para el ejercicio 2016, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las subvenciones nominativas destinadas al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, a la
Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità y a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a otorgar por parte de la Administración General del Estado, se concederán mediante
resolución del Secretario de Estado de Administraciones Públicas.

Dos. Las subvenciones se destinarán a la financiación por parte de la Administración General del Estado de las necesidades del sistema del transporte terrestre público
regular de viajeros en los siguientes ámbitos de actuación:

— Madrid: Ámbito definido en la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid (CRTM).


— Barcelona: Ámbito definido en el artículo 1 de los estatutos de la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità (ATM), aprobados por el Decreto 151/2002, de 28 de mayo, de la Generalidad
de Cataluña-Generalitat de Catalunya.

— Islas Canarias: Ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.

Tres. Los libramientos se efectuarán con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias e
importes:

— Madrid: 32.01.441M.454 «Al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 126.647,59 miles de euros.


— Barcelona: 32.01.441M.451 «A la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 98.632,97 miles de euros.

— Islas
Canarias: 32.01.441M.453 «A la Comunidad Autónoma de Canarias para la financiación de las necesidades correspondientes al transporte regular de viajeros de las distintas Islas Canarias» por importe de 25.000,00 miles de euros.


Cuatro. El pago de la subvención, desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2016, se realizará mediante pagos anticipados mensuales por un importe equivalente a la doceava parte de la consignación presupuestaria.

A partir del
mes de julio de 2016, el pago de la subvención se realizará tras tener en cuenta la liquidación señalada en el apartado cinco y las cantidades entregadas como pagos anticipados correspondientes al primer semestre de 2016, mediante libramientos
mensuales por sextas partes.

Cinco. Antes del 15 de julio de 2016, los destinatarios señalados en el apartado tres remitirán a la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local las siguientes certificaciones:


— Madrid:

A) Certificación de la Comunidad Autónoma de Madrid de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2016, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de
Madrid con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2015.

B) Certificación del Ayuntamiento de Madrid de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2016, al Consorcio Regional
de Transportes Públicos Regulares de Madrid con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2015.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en
los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2016 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones
fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2016 por el factor resultante de
dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2015, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea
superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.

— Barcelona:

A) Certificación de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya de las
obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2016, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità con cargo a los Presupuestos correspondientes al
ejercicio 2015.

B) Certificación del Ayuntamiento de Barcelona de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2016, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del
Transport Metropolità con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2015.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos
Generales del Estado del ejercicio 2016 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.

Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a
las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2016 por el factor resultante de dividir los pagos
efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2015, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos
anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.

— Islas Canarias:




Certificación de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2016, a los Cabildos Insulares, para atender la finalidad prevista
en la base primera, con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2015.

Si los pagos efectuados fueran iguales a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2016
se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.

Si los pagos efectuados fueran inferiores a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración
General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2016 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los
presupuestos de 2015, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y
se instará el reintegro.

Seis. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la Administración General del Estado es compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de
cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

Siete. No será necesaria la presentación de garantía, aval o caución para el aseguramiento de los pagos
anticipados a librar por la Administración General del Estado.

Ocho. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su normativa de
desarrollo.

Nueve. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición en relación a la gestión de los créditos correspondientes
a estas subvenciones.

Disposición adicional sexagésima cuarta. Créditos del Ministerio de Economía y Competitividad destinados a la concesión de subvenciones y ayudas para apoyo a la investigación y la innovación.

Para asegurar
la correcta absorción del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), para el periodo 2014-2020, de la cuantía total prevista para la concesión de subvenciones y ayudas financiadas con cargo a los créditos presupuestarios consignados en el
capítulo 7 «Transferencias de capital» de la sección 27 «Ministerio de Economía y Competitividad», para los siguientes servicios y programas: Servicio 13 «Dirección General de Investigación Científica y Técnica», programa 463B «Fomento y
coordinación de la investigación científica y técnica», Servicio 14 «Dirección General de Innovación y Competitividad», programa 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial», se reservarán 170.000,00 miles de euros para financiar en 2016
actuaciones en las regiones incluidas en los apartados b) y c) del artículo 120 del Reglamento 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al FEDER, FSE, Fondo de Cohesión, FEADER y
FEMP.

A tal efecto, en las convocatorias públicas a realizar en el marco del Plan Anual de Actuación 2016 se informará de la cuantía mínima a destinar a financiar operaciones a realizar en regiones incluidas en los apartados b) y c) del
artículo 120 del citado Reglamento 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

En la ejecución presupuestaria del gasto derivado de estas nuevas convocatorias, así como en el derivado de convocatorias de ejercicios anteriores, deberá
clasificarse regionalmente el gasto mediante la cumplimentación de la documentación complementaria prevista en la normativa reguladora de gestión contable, a fin de posibilitar el seguimiento de lo previsto en este artículo por la Intervención
Delegada competente.

Asimismo, se destinará para dicha finalidad la dotación de 30.000,00 miles de euros consignada en la aplicación 27.12.467C.749.08 «Al CDTI para proyectos de I+D+i empresarial en regiones menos desarrolladas y de
transición», cuyo crédito se librará en la medida que el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial justifique el gasto realizado en las regiones a que se refiere el primer párrafo.

Disposición adicional sexagésima
quinta. Suspensión normativa.

Queda sin efecto para el ejercicio 2016 lo previsto en el artículo 2 ter 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.


Disposición adicional sexagésima sexta. Suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.


Durante el año 2016 se suspende la aplicación del artículo 7.2, del artículo 8.2.a), del artículo 10, del artículo 32.3, párrafo primero, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia.

Disposición adicional sexagésima séptima. Plan Integral de Empleo de Canarias.

Durante el año 2016 queda en suspenso la aplicación de la Disposición adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.

Disposición adicional sexagésima octava. Instrumentación de las compensaciones establecidas en favor de algunas Comunidades Autónomas en virtud del artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de la regulación estatal del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, así como del pago de la recaudación de este impuesto a dichas Comunidades.

Uno. Los
pagos de las compensaciones previstas en el apartado trece del artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad
económica, que se establecen en favor de algunas Comunidades Autónomas como consecuencia de la regulación estatal del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, se efectuarán con cargo al concepto de operaciones no presupuestarias del
Estado que al efecto se determine.

Los pagos de las recaudaciones previstos en el apartado catorce del artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que se efectúen a favor de las Comunidades Autónomas que tengan derecho a estas
compensaciones, se realizarán en formalización y se aplicarán como ingresos al concepto de operaciones no presupuestarias mencionado en el párrafo anterior.

Dos. Al finalizar cada ejercicio, el saldo a 30 de noviembre de dicho año del
concepto de operaciones no presupuestarias derivado de las operaciones anteriores se cancelará de manera que, si la compensación a cada Comunidad es mayor que los pagos en formalización realizados a la misma por el impuesto, se aplicará la
diferencia al crédito del presupuesto de gastos dotado en la Sección 32 «Otras relaciones financieras con Entes Territoriales», Servicio 01 «Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local», Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades
Autónomas», Concepto 456 «Compensaciones a Comunidades Autónomas. Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas».

Si los pagos en formalización realizados a alguna Comunidad por el impuesto son mayores que la
compensación en su favor, se realizará un pago no presupuestario a la Comunidad por la diferencia.

Disposición adicional sexagésima novena. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado
mencionado en el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

A
los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado del artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, el índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2016, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:


Uno. Los ingresos tributarios del Estado del año 2016 estarán constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por IRPF, IVA e IIEE, en los términos previstos en
el artículo 20 de la Ley 22/2009.

Dos. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se
procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión correspondientes al año 2016. Por lo que respecta a la liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de
las Comunidades Autónomas en los términos de cesión del año 2016 y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión.

Igualmente, para la determinación del resto de los índices de evolución regulados en el
Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007 por el que corresponda.

Disposición adicional
septuagésima. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2014.

A los efectos de la
liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2014 y de la aplicación del artículo 121 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2014 se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la
que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y se modifican determinadas normas tributarias que consisten en:

1. Los ingresos tributarios del Estado del
año 2014 estarán constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los
Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.

2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra
e) de la Disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando como año base el año 2004 o 2006, según proceda.

Disposición adicional septuagésima primera. Criterios para la práctica de deducciones o retenciones de los
recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Uno. Cuando concurran en la deducción o retención de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía varias deudas que afecten a una misma Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local aplicará en primer lugar las deducciones o
retenciones por deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas o las Ciudades con Estatuto de Autonomía afectadas así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes,
por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social.

Dos. Tras la aplicación de los acuerdos previstos en el apartado anterior, el orden por el que se practicarán el
resto de deducciones o retenciones será el siguiente:

1.º) Las correspondientes a deudas líquidas, vencidas y exigibles con el sector público estatal.

2.º) El resto de deducciones o retenciones cuyos acuerdos se hayan
recibido en la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

Tres. Las deducciones o retenciones previstas en el apartado 1 se imputarán a prorrata del importe de las deudas por razón de los tributos y del importe de las
deudas por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social que concurran en la deducción o retención. Dentro de cada una de estas dos categorías así como en las previstas en el apartado 2 de esta disposición, las deducciones o retenciones se
practicarán en función de la fecha de entrada de los mismos en la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, siendo aquéllos que tengan una fecha anterior los primeros que serán objeto de aplicación, sin perjuicio del cumplimiento de los
límites legalmente establecidos.

Cuatro. A los efectos establecidos en los apartados anteriores, se considerarán los acuerdos de deducción o retención dictados por los órganos gestores correspondientes cuya entrada se haya producido en
la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local antes del día quince del mes anterior a aquél en que se vayan a realizar los pagos a los que afecten.

Cinco. Si, como consecuencia de la aplicación de esta disposición, no
pudiesen deducirse o retenerse recursos suficientes para satisfacer todos los acuerdos de retención que deban ser considerados, el importe pendiente será objeto de deducción o retención en el siguiente pago que se efectúe a la Comunidad Autónoma o
Ciudad con Estatuto de Autonomía por aplicación de sus regímenes de financiación, según las reglas señaladas en la presente disposición.

Seis. El importe efectivo objeto de retención al que se refiere el artículo 10.1 del Real
Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de
financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, será el que resulte de aplicar los criterios para la práctica de deducciones o retenciones contenidos en esta disposición
al importe objeto de retención al que se refiere el artículo 8.2 del citado Real Decreto.

Disposición adicional septuagésima segunda. Agrupación de compensaciones y ayudas a favor de las Ciudades de Ceuta y de Melilla.


1. En el programa 942N, de la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, se agrupa el conjunto de compensaciones y ayudas que se reconocen a las Ciudades de Ceuta y de Melilla en normas con rango de ley. A estos efectos se
agrupan las dotaciones que dan cobertura a:

• Compensación por los gastos de funcionamiento de las plantas desalinizadoras, a la que se refiere el artículo 100 de la presente Ley.

• Compensación por la que se garantiza
la recaudación líquida del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, correspondiente a las importaciones, al gravamen complementario sobre las labores del tabaco y al Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles
Petrolíferos de las Ciudades de Ceuta y Melilla, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y que resulte de la aplicación del artículo 100
de la presente Ley.

2. Se podrán agrupar en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado otras ayudas y subvenciones que, para atender necesidades singulares y estructurales, reciben las Ciudades de Ceuta y Melilla en materia
de servicios sociales, educación, fomento del empleo y vivienda, previa la transferencia de crédito correspondiente desde el concepto en el que estén incluidas al que corresponda en el programa 942N, de aquella Sección.

La transferencia de
crédito se realizará a iniciativa del departamento ministerial en cuyo presupuesto estén consignados los créditos y se autorizará por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Las ayudas citadas en el párrafo anterior se harán
efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones directas establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real
Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo. En ese mismo instrumento regulador deberá recogerse, en su caso, la agrupación a la que se refiere la presente disposición adicional.

3. La citada
agrupación se cuantifica en un importe global de 83,0 millones de euros para el ejercicio 2016, y será independiente y compatible con la financiación que corresponda a las Ciudades de Ceuta y de Melilla por aplicación de los sistemas comunes de
financiación autonómica y local y el crédito presupuestario recogido para financiar actuaciones en la Ciudad de Melilla en el programa 942N de la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

4. La agrupación de
compensaciones y ayudas a la que se refiere la presente norma no implicará alteración del régimen presupuestario, de gestión y de control que resulte de aplicación a los gastos correspondientes a los distintos conceptos agrupados.

VII


Disposición adicional septuagésima tercera. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2016.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para
la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2016:

a) El IPREM
diario, 17,75 euros.

b) El IPREM mensual, 532,51 euros.

c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.

d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al
IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que
expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.

Disposición adicional septuagésima cuarta. Separación de fuentes de financiación de las prestaciones de la Seguridad Social

De
conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y una vez formalizada la financiación de los complementos por
mínimos de pensiones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno avanzará en procurar la compatibilidad de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera con los de plena financiación de las prestaciones no
contributivas y universales a cargo de los presupuestos de las Administraciones Públicas, para lo cual valorará las condiciones de las prestaciones incluidas en el sistema que puedan tener esta consideración.

Disposición adicional
septuagésima quinta. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.


En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea
destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, soportada por el presupuesto
de ingresos de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se
determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.


Disposición adicional septuagésima sexta. Reducción de cotizaciones en las personas que prestan servicios en el hogar familiar.

Se prorrogan durante el ejercicio 2016 los beneficios en la cotización a la Seguridad Social reconocidos
en la Disposición transitoria única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Disposición adicional septuagésima séptima. Aplazamiento de la aplicación de la
Disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Se aplaza la aplicación de lo establecido en la Disposición adicional vigésima octava de
la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Disposición adicional septuagésima octava. Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores
con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.

Uno. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los
sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y de noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en
alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así
como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.

Dos. Lo dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el
día 31 de diciembre de 2016.

Disposición adicional septuagésima novena. Gestión de los servicios y programas establecidos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

El Servicio Público de
Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.h) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, realizará la gestión de los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, que
comprenderá las aplicaciones 19.101.000‑X.400, 19.101.000-X.401, 19.101.000-X.402, 19.101.000-X.410, 19.101.000‑X.411, 19.101.000-X.431, 19.101.241-A.441, 19.101.241-A.442 y 19.101.241-A.482, desagregadas a través de varios
subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para financiar las siguientes actuaciones:

a) Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una Comunidad
Autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en los mismos a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya, o a otro país y precisen de una coordinación unificada.


b) Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración
General del Estado o sus organismos autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras, aquéllas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular
cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativas a competencias exclusivas del Estado.

c) Servicios y programas de
intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.

d) Programas que se establezcan
con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de los mismos, así como idénticas posibilidades de
obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no
obstante las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4 de la citada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, los fondos que integran la
reserva de crédito no estarán sujetos a distribución territorial entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.

Disposición adicional octogésima. Financiación de la formación profesional para el empleo.


Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar el sistema de formación profesional para el empleo regulado por el Real Decreto-ley 4/2015, de 22
de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, incluyendo los programas públicos de empleo y formación, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores
ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.

Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado
anterior se destinará inicialmente a la financiación de las siguientes iniciativas y conceptos:

— Formación programada por las empresas.

— Permisos individuales de formación.

— Oferta
formativa para trabajadores ocupados.

— Formación en las Administraciones Públicas.

— Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

A la financiación de la
formación en las Administraciones Públicas se destinará un 6,165 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado.

Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para
el cálculo del cupo de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación diferenciada en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública,
adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes
a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia
nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus
gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar, anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el
Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento.

El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar las acciones formativas dirigidas
prioritariamente a trabajadores desempleados, así como los programas públicos de empleo-formación.

La financiación de la formación teórica del contrato para la formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo establecido en la
normativa reglamentaria que regula la impartición y las características de la formación recibida por los trabajadores.

Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo
recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.

Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del
Real Decreto-ley 4/2015, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2015 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a
continuación:

a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento

b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento

c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento

d) De 250 o más trabajadores: 50 por
ciento

Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada
normativa, las empresas que durante el año 2016 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de
bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.

Las empresas que durante el año 2016 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un
crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal
para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.

VIII

Disposición adicional octogésima primera. Aplicación del permiso para las funcionarias en
estado de gestación a la Administración del Estado.




En la Administración General del Estado y Organismos y Entidades de ella dependientes, el permiso para las funcionarias en estado de gestación al que se refiere la Disposición final quinta de esta Ley será de aplicación desde su entrada
en vigor.

Disposición adicional octogésima segunda. Extensión al personal laboral de determinados derechos sobre permisos y licencias y previsión sobre el inicio de un periodo negociador sobre determinadas cuestiones de su régimen
jurídico.

Uno. La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios,
pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por la presente Ley a los permisos de
los funcionarios públicos.

Dos. Las Administraciones Públicas podrán, en el marco de la negociación con las organizaciones sindicales de su ámbito respectivo, determinar la extensión al personal adscrito o dependiente de las mismas
de:

a. El permiso retribuido para la funcionaria gestante al que se refiere la Disposición final quinta de esta Ley, y su aplicación mediante el instrumento normativo correspondiente.

b. La movilidad del personal laboral
de las Administraciones Públicas de forma que se posibilite que puedan pasar a prestar servicios en otras Administraciones, o en el ámbito de otro Convenio colectivo de la misma Administración, mediante los procedimientos que se establezcan al
efecto.

IX

Disposición adicional octogésima tercera. Creación de Agencias Estatales.

Uno. Durante el ejercicio 2016 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias
Estatales para la mejora de los servicios públicos.

Dos. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior la creación de la Agencia Estatal para la Investigación, según lo previsto en la Disposición adicional duodécima de la
Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que se realizará sin aumento de gasto público, no se financiará con créditos del presupuesto financiero del Estado y cuyo régimen de vinculación se establecerá en Ley de
presupuestos.

La creación de esta Agencia no podrá suponer, en ningún caso, incremento neto de estructura o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la correspondiente redistribución de efectivos, y su funcionamiento tendrá que
realizarse con los medios materiales de que dispone actualmente la Administración.

Disposición adicional octogésima cuarta. Modificación del plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en
relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.

Se prorroga por un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el plazo a que se refiere la Disposición adicional nonagésima cuarta de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en relación con la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público y, a su
vez, en relación con la Disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con la Disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.

Disposición adicional octogésima quinta. Medidas extraordinarias en relación con la situación de sequía.

Uno. Con carácter excepcional, habida cuenta de la situación extraordinaria de sequía, se
modifica el Convenio de Gestión Directa entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas Mediterráneas S.A. (ACUAMED) para la ejecución de las siguientes obras por importe de 20 millones
de euros, que se financiarán con cargo a sus remanentes o a fondos propios:

— Modernización de regadíos tradicionales del Júcar. Fase I. Balsa de suministro en alta en la Acequia Real de Escalona.

— Modernización de
regadíos tradicionales del Júcar. Fase I. Red de transporte de los Sectores 18 y 19. Algemesí.

— 2.ª Fase. Sustitución de bombeos en el Acuífero Mancha Oriental. Adecuación de tomas y red de transporte.


Infraestructura de impulsión y red de conexión para suministro de agua al Valle del Guadalentín.

— Presa de Lebor.

— Presa de las Moreras.

— Recrecimiento de la Presa de Camarillas.

Dos. De
acuerdo con el artículo 111 bis.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, se establecen las siguientes excepciones a la aplicación del principio de recuperación de costes en las actuaciones que desarrolle la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas
Mediterráneas, S.A. (ACUAMED) de modernización de los regadíos tradicionales de la Ribera del Júcar y en la segunda fase de la sustitución de bombeos de la Mancha Oriental:

a) Las actuaciones de modernización de los regadíos tradicionales
de la Ribera del Júcar quedan sujetas a un régimen económico equivalente al previsto en la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 18 de julio de 2001, en compensación por las inversiones realizadas por los usuarios agrícolas
integrados en la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar (USUJ) para la construcción del embalse de Alarcón.

b) En atención a la mejora ambiental que para la masa de agua subterránea de la Mancha Oriental supone la sustitución de bombeos del
acuífero por recursos superficiales, solo se repercutirá una parte de los costes de amortización de las obras de la segunda fase de la sustitución de bombeos de la Mancha Oriental, de las que son beneficiarios las comunidades de regantes integradas
en la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental (JCRMO).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.

Durante el
año 2016, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2015, con un
incremento del 1 por ciento.

No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el
año 2016 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo
carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2015, siendo absorbidos por las mejoras que puedan
derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo
sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en
esta Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

En ningún caso se considerarán los trienios, el
complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de
Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas
establecidas en el apartado Dos anterior.

Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en
territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Disposición transitoria tercera. Cese en el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido
por sociedades civiles.

Las sociedades civiles que durante el año 2015 hayan tributado en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y hayan estado acogidas al régimen especial del recargo de
equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que con efectos de 1 de enero de 2016 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el citado régimen especial, podrán aplicar, en su caso, lo
previsto en el artículo 155 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria primera. Derogación de la Disposición adicional trigésima segunda de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se deroga la
Disposición adicional trigésima segunda de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición derogatoria segunda. Derogación de la Disposición adicional décima de la Ley 40/2007,
de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Se deroga la Disposición adicional décima de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final
primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de
la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes términos:

Uno. Se añade una nueva disposición adicional, la decimoséptima, al texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Extensión al Régimen de Clases Pasivas del Estado de la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.

A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2015, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

A los efectos de lo establecido en esta disposición, las referencias hechas en el artículo mencionado en el párrafo anterior a las letras a) y b) del
apartado 1 del artículo 161, al apartado 1 del artículo 163 y al artículo 47 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se entenderá que se corresponden, respectivamente, con los artículos 28.2.a), 29, 31 y 27.3 del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril. Asimismo, se entenderá por período de cotización o años de cotización o cotizados, los años de servicios efectivos al Estado según lo
previsto en el artículo 32 de dicho texto refundido. Por su parte, las referencias a la base reguladora y al tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, en cómputo anual, deben entenderse hechas, respectivamente, a los haberes
reguladores contemplados en el artículo 30 del citado texto refundido y al haber regulador del grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual.

Lo establecido en
esta disposición únicamente será de aplicación en los supuestos contemplados en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

En consecuencia, a los efectos de lo establecido en los artículos 39, 42 y 45 de este
texto refundido, la base reguladora de las diferentes pensiones estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido, calculada exclusivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31, sin que en ningún caso sea de aplicación lo
previsto en esta disposición adicional.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, decimoctava, al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional
decimoctava. Complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

1. Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de
pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Dicho complemento, que tendrá
a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del número de hijos nacidos o adoptados con
anterioridad al hecho causante de la pensión, según la siguiente escala:

a) En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

Si en la pensión a
complementar se totalizan períodos de seguro de prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica, y al resultado obtenido se le aplicará la proporción que corresponda al tiempo
cotizado en España.

La pensión que corresponda reconocer o la pensión teórica sobre la que se calcula el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas establecido en el artículo 27.3 de
este texto refundido.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la
pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

2. El complemento por maternidad se reconocerá por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y
por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en el ámbito de sus respectivas competencias. No obstante, la competencia para el abono corresponderá en todo caso a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

El complemento por maternidad en ningún caso formará parte de la pensión de jubilación o retiro a efectos de la determinación de la base reguladora en el reconocimiento de pensiones en favor
de los familiares del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este texto refundido.

3. En el supuesto de que la cuantía de la pensión que corresponda reconocer sea igual o superior al límite de pensión máxima regulado en el
artículo 27.3 de este texto refundido, solo se abonará el 50 por 100 del complemento.

Asimismo, si la cuantía de dicha pensión alcanza el límite establecido en el citado artículo 27.3 aplicando sólo parcialmente el complemento, la interesada
tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

Lo establecido en este apartado se aplicará igualmente en el supuesto de que exista concurrencia de pensiones
públicas.

4. En aquellos supuestos en que la pensión que corresponda reconocer no alcance la cuantía de pensión mínima anualmente establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, la interesada tendrá derecho,
en caso de reunir los requisitos y previa solicitud, a percibir el complemento a mínimos regulado en el artículo 27.2 de este texto refundido. A este importe se sumará el complemento por maternidad, que será el resultado de aplicar el porcentaje
que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

5. En el caso de concurrencia de pensiones públicas, con independencia del Régimen en el que se causen, se abonará un solo complemento por maternidad de acuerdo con las siguientes
reglas:

a) En caso de concurrencia de más de una pensión de jubilación, se abonará el complemento de mayor cuantía.

b) En caso de concurrencia de pensión de jubilación y viudedad, se abonará el complemento correspondiente a la pensión
de jubilación.

En todo caso el abono del complemento se ajustará a lo dispuesto en el apartado 3 de esta disposición.

6. El complemento por maternidad estará sujeto al régimen jurídico de la pensión sobre la que se haya
calculado.»

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia
indefinida se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo artículo, el 50 bis, al texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social con la siguiente redacción:

«Artículo 50 bis. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

1. Se reconocerá un
complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad
e incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un
porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

— En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

— En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

— En el caso de 4 o
más hijos: 15 por 100.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

2. En el
supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del
complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del
complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este
apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa
internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía
mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 50. A este importe se sumará el complemento por
hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la
interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 161 bis.2.B) y 166.

No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la
jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la
beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

1.º A la pensión que resulte más favorable.

2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de
jubilación.

En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50
por 100 del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de
la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos
indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.

6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en
lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.»

Dos. La sección tercera del Capítulo IV, Título I, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pasa a denominarse:


«Revalorización, importes máximos y mínimos de pensiones y complemento de maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social».




Disposición final tercera. Entrada en vigor del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

El complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social, que se regula en
el artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será aplicable, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas
de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 3, apartado 2, letra d) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactado del
siguiente modo:

«d) Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza, encontrarse en situación de desempleo, no acreditar la condición de asegurado por cualquier otro título y residir
en España.

A los solos efectos de lo dispuesto en este artículo, la realización de trabajos por cuenta ajena o propia, por un período inferior a seis meses, cuando no se acceda a nueva prestación o subsidio por desempleo, no impedirá
recuperar la condición de parado que agotó la prestación o el subsidio por desempleo.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de la siguiente forma:

Se modifica el apartado 4 del artículo 27 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:

«4. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los
derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.

Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la
normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su
improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.

Los importes por impagados, retrocesiones o reintegros de pagos indebidos de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad
Social y los correspondientes a los reintegros de transferencias corrientes efectuadas entre entidades del Sistema de la Seguridad Social se imputarán al presupuesto de gastos corrientes en el ejercicio en que se reintegren, como minoración de las
obligaciones satisfechas en cualquier caso.

A los efectos de este apartado se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.»

El resto del artículo permanece con la
misma redacción.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida se modifica la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en los siguientes términos:

Uno. Se adiciona al artículo 50 el siguiente párrafo:

«Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la
lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá
disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Dos. Se añade una nueva Disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Permiso retribuido para las funcionarias en estado de gestación.

Cada Administración
Pública, en su ámbito, podrá establecer a las funcionarias en estado de gestación, un permiso retribuido, a partir del día primero de la semana 37 de embarazo, hasta la fecha del parto.

En el supuesto de gestación múltiple, este permiso podrá
iniciarse el primer día de la semana 35 de embarazo, hasta la fecha de parto.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.

Se
modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 4. Porcentaje sobre el rendimiento de
la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico.

(…)

2. Mientras las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan un porcentaje diferente sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio
público radioeléctrico, el porcentaje queda fijado en el 100 %, con un importe máximo anual de 380 millones de euros.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición final octava. Modificación de la
Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.

Se da nueva redacción a la Disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la
duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, que queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017.»

Disposición final
novena. Modificación de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica el primer párrafo del apartado Dos de la
Disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, que queda redactado como sigue:

«Dos. Para la aplicación de esta línea la Empresa Nacional de
Innovación, S.A. (ENISA) recibirá préstamos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETUR) previstos para esta línea de financiación, los cuales tendrán un periodo máximo de amortización de ocho años, a tipo de interés cero y sin
necesidad de garantías.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia
indefinida, se da nueva redacción a la Disposición final duodécima de la Ley 27/2011, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en su apartado 1, letra d), en los siguientes términos:

«d) La
Disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de 2017.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la Disposición adicional novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, que queda redactada como sigue:

«Durante el año 2016 la
Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. podrá financiar acuerdos de colaboración y patrocinio con la Cruz Roja Española y la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer suscritos con anterioridad a 31 de diciembre de 2015, en las
condiciones que en los mismos se hayan establecido, garantizando para cada una de las anteriores una aportación económica equivalente a la media de los ingresos percibidos de forma individual, como resultado de los sorteos finalistas de Lotería
Nacional en beneficio de las respectivas instituciones, de los cuatro últimos ejercicios en que se celebraron estos sorteos.

Adicionalmente, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la Sociedad Estatal
Loterías y Apuestas del Estado, S.A. podrá suscribir y financiar acuerdos en 2016 para el fomento de actividades, entre otras, de carácter social, cultural y deportivo, con otras entidades. Asimismo, podrá financiar acuerdos de esta naturaleza ya
suscritos antes del 31 de diciembre de 2015.

Las aportaciones contempladas en los dos párrafos anteriores no podrán superar en su conjunto el 2 por ciento del beneficio después de impuestos de la Sociedad Estatal correspondiente al
ejercicio 2015.»

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la
Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, de la siguiente forma:

Se da nueva redacción a la Disposición adicional décima primera de la Ley 36/2014, que queda redactada como sigue:

«Décima
primera. Centralización de créditos.

Uno. La aprobación de las órdenes ministeriales de centralización dictadas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en aplicación del artículo 206.1 del texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, determinarán, en su caso y con carácter previo al inicio de la tramitación del expediente de cada contrato, la comunicación por parte de la
Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación a los diferentes entes mencionados en los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 2.1 de esta Ley, incluidos en el ámbito subjetivo de estos contratos, el importe por el
que deberán efectuar la retención de crédito de acuerdo con la distribución del objeto del contrato.

Dos. La tramitación de la correspondiente transferencia de crédito desde el presupuesto del órgano destinatario para financiar los
gastos que deban imputarse al Programa presupuestario 923R “Contratación Centralizada” de la Sección 31, o cuando no fuera posible esta transferencia de acuerdo con el régimen presupuestario aplicable, mediante generación de crédito en
el Servicio Presupuestario 05 “Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación” de la Sección 31 “Gastos de Diversos Ministerios” por el ingreso que efectúe el destinatario del objeto del contrato
centralizado, serán aprobadas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a iniciativa de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación y a propuesta de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones
Públicas.

Tres. Estos expedientes de modificación de crédito se iniciarán una vez concluido el proceso informático presupuestario de atribución de créditos aprobados en los Presupuestos Generales del Estado.

Este sistema de
asignación de crédito se simultaneará con la dotación inicial que se asigne al citado Servicio Presupuestario, en consonancia con los nuevos contratos centralizados tramitados y aquéllos que ya se encuentren formalizados.»

Disposición final
décima tercera. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Con efectos de 1 de enero
de 2016 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 123, apartado 1 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios.

Uno. Se modifica la cuantía de las tasas correspondientes a los epígrafes 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7 y 7.8 del artículo 123, apartado 1, Grupo VII «Certificaciones e informes», quedando redactada de la
siguiente manera:


«7.3 Tasa por asesoramientos científicos para medicamentos que incluyan preguntas sobre (a) desarrollo clínico, o (b) calidad y seguridad, o (c) calidad y estudios de bioequivalencia
en el caso de medicamentos genéricos  2.112,20 €
7.4 Tasa por asesoramientos científicos para medicamentos que incluyan preguntas sobre (a) calidad, o (b) seguridad, o (c) estudios de bioequivalencia en el caso de
medicamentos genéricos  633,66 €
7.5 Tasa por asesoramiento de seguimiento de los supuestos incluidos en el epígrafe 7.2 2.112,20 €
7.6 Tasa por asesoramiento de seguimiento de
los supuestos incluidos en el epígrafe 7.3  1.056,10 €
7.7 Tasa por asesoramiento de seguimiento de los supuestos incluidos en el epígrafe 7.4  316,83 €
7.8 Tasa por
asesoramiento para la clasificación de variaciones no clasificadas según el artículo 5, y para agrupamiento de variaciones, según el artículo 7, del Reglamento (CE) 1234/2008 de la Comisión Europea  344,41 €»

Dos. Se modifica la cuantía de las tasas correspondientes a los epígrafes 9.11 y 9.12 del artículo 123, apartado 1, Grupo IX «Medicamentos veterinarios» quedando redactada de la siguiente manera:

«9.11 Tasa por
evaluación de informe periódico de seguridad anual de un medicamento veterinario, esté o no registrado el medicamento en España

(la cuantía de la tasa 9.10 vigente durante el correspondiente ejercicio presupuestario) x 2


9.12 Tasa por evaluación de informe periódico de seguridad trienal o superior a tres años de un medicamento veterinario, esté o no registrado el medicamento en España

(la cuantía de la tasa 9.10 vigente durante el correspondiente
ejercicio presupuestario) x 6»

(El resto del artículo 123 permanece con la misma redacción.)

Disposición final décima cuarta. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final décima quinta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante el año 2016 la facultad conferida en la
Disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.




ANEXO II

Créditos Ampliables

Se
considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de
los Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.

Los destinados a satisfacer:

a) Las
cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de
junio, 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.

b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la
gestión de los mismos.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:

Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.


Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación»:

El crédito 12.000X.03.431 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para actividades de interés general consideradas de
interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio».

Tres. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia»:

a) El crédito 13.112A.02.830.10 «Anticipos reintegrables a trabajadores con
sentencia judicial favorable.

b) El crédito 13.112A.02.226.18 «Para la atención de las reclamaciones derivadas del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, incluidas obligaciones de
ejercicios anteriores».

Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:

a) El crédito 14.121M.01.489 «Indemnizaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a
los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad».

b) Los créditos 14.122M.03.128, 14.122M.03.228 y 14.122M.03.668 para gastos originados por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de mantenimiento de la
paz.

Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas»:

a) El crédito 15.231G.13.875, «Fondo de Garantía del Pago de Alimentos».

b) El crédito 15.921P.28.830.10 «Anticipos a
jurados de expropiación forzosa».

Seis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

a) El crédito 16.131M.01.483, «Indemnizaciones, ayudas y subvenciones derivadas de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo» y artículo 11 del Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011».

b) El crédito 16.131M.01.487, «Indemnizaciones en
aplicación de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte
que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional».

c) Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471, 16.134M.01.472, 16.134M.01.482, 16.134M.01.761, 16.134M.01.771 y 16.134M.01.782, destinados a la
cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

d) El crédito 16.924M.01.227.05, «Procesos electorales y consultas populares».

e) El crédito 16.924M.01.485.02,
«Subvención gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General)».

Siete. En la Sección 18, «Ministerio de Educación, Cultura y Deporte»:

Los créditos 18.337B.11.631 y
18.337C.11.621, por la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo
parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de
Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Ocho. En la Sección 19, «Ministerio de Empleo y Seguridad Social»:

a) El crédito 19.231B.07.483.01, «Pensión asistencial por ancianidad para españoles de origen
retornados».

b) El crédito 19.241A.101.487.03, destinado a la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral, incluso obligaciones de
ejercicios anteriores.

c) El crédito 19.251M.101.480.00, destinado a financiar las prestaciones contributivas, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

d) El crédito 19.251M.101.480.01, destinado a financiar
subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

e) El crédito 19.251M.101.480.02, destinado a financiar subsidio por desempleo para eventuales del Sistema Especial para Trabajadores por cuenta ajena Agrarios del
Régimen General de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

f) El crédito 19.251M.101.487.00, destinado a financiar cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de
ejercicios anteriores.

g) El crédito 19.251M.101.487.01, destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

h) El crédito 19.251M.101.487.05, destinado
a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio por desempleo para eventuales del Sistema Especial de Trabajadores por cuenta ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.


i) El crédito 19.251M.101.488.01, destinado a financiar la Renta Activa de Inserción, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

j) El crédito 19.251M.101.488.02, destinado a financiar la ayuda económica incluida en el
Programa de Activación para el Empleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.

Nueve. En la Sección 23, «Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente»:

a) El crédito 23.416A.01.440, «Al Consorcio de
Compensación de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».

b) El crédito 23.451O.01.485, «Para actividades de interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto Ley
7/2013, de 28 de junio».

c) El crédito 23.000X.01.414.00, «A la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) para subvenciones del Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de Planes anteriores», en la medida que las necesidades que
surjan en el presupuesto de ENESA no puedan ser atendidas con cargo a su remanente de tesorería.

d) El crédito 23.416A.113.471, «Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de Planes anteriores».

Diez. En la Sección 26,
«Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad»:

a) El crédito 26.231F.16.484, «Para actividades de interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio».


b) El crédito 26.232C.22.480, «Ayudas Sociales para mujeres (artículo 27 de la L.O.1/2004, de 28 de diciembre)».

Once. En la Sección 27, «Ministerio de Economía y Competitividad»:

a) El crédito 27.431A.09.444,
«Para cobertura de las diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».


b) El crédito 27.431A.09.874, «Al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización (FRRI)».

c) El crédito 27.931M.03.892, «Aportación al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE)», en función de los desembolsos
requeridos por su Consejo de Gobernadores, su Consejo de Administración o su Director Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Tratado Constitutivo del MEDE.

d) El crédito 27.923O.04.351, «Cobertura de riesgos en avales
prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores».

e) El crédito 27.923O.04.355, «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro Público».

f) El crédito 27.923O.04.358,
«Remuneración negativa de fondos del Tesoro Público».

g) El crédito 27.923O.04.951, «Puesta en circulación negativa de moneda metálica».

Doce. En la Sección 32, «Otras relaciones financieras con Entes Territoriales»:


a) Los créditos 32.942N.02.461.00, 32.942N.02.461.01, 32.942N.02.464.01 y 32.942N.02.464.03, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales.

b) El crédito
32.941O.01.450, «Compensación financiera al País Vasco derivada del Impuesto Especial sobre las labores de tabaco, incluso liquidación definitiva del ejercicio anterior».

c) El crédito 32.941O.01.455, «Financiación del Estado del coste
de la jubilación anticipada de la policía autónoma vasca».

d) El crédito 32.941O.01.456, «Compensaciones a Comunidades Autónomas. Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas».

Trece. Los
créditos de la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras
de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Catorce. En la Sección 36, «Sistemas
de financiación de Entes Territoriales»:

a) Los créditos 36.941M.20.452.00, «Fondo de Competitividad», 36.941M.20.452.01, «Fondo de Cooperación» y 36.941M.20.452.02, «Otros conceptos de liquidación del sistema de financiación».


b) El crédito 36.942M.21.468, «Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado de las Corporaciones Locales, correspondiente a ejercicios anteriores y compensaciones derivadas del Nuevo Modelo de Financiación Local»,
en la medida que lo exija dicha liquidación definitiva.

c) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.

Tercero.

Todos los
créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.

Cuarto.

En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean
necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre Subsectores de los
Presupuestos Generales del Estado.




ANEXO III

Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos





Miles de Euros
Ministerio de Fomento
ADIF-Alta Velocidad (1)1.500.000,00
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (2) 69.215,00
RENFE-Operadora (3) 220.171,00
Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria (FFAT)7.500,00
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir 118.792,00
Confederación Hidrográfica del Júcar10.000,00
Confederación Hidrográfica del Miño-Sil 3.103,09
Confederación Hidrográfica del Cantábrico 11.500,00
Confederación Hidrográfica del Tajo8.000,00
Ministerio de Economía y Competitividad
Instituto de Crédito Oficial (ICO) (4) 9.500.000,00

(1) Este límite se entenderá como
incremento neto máximo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016 de las deudas a largo plazo (aquellas que a la fecha de disposición tengan un plazo de vencimiento superior a doce meses) a valor nominal con entidades financieras y por
emisiones de valores de renta fija.

No se incluirá en este límite, ninguna deuda que a la fecha de disposición o de registro inicial tenga un plazo de vencimiento igual o inferior a doce meses.

(2) Importe máximo a contraer con
entidades de crédito durante el ejercicio 2016. Este límite no afectará a las operaciones que se concierten y amorticen dentro del año ni a las de refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo. En todo caso, el importe de la deuda
viva con entidades de crédito a 31 de diciembre no podrá exceder de 2.049.548 miles de euros.

(3) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a corto y largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de 2016.

(4) Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.

ANEXO IV

Módulos
económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de Centros Concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros
concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2016 de la siguiente forma:

































































































Euros
EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 27.755,15
Gastos variables 3.777,69
Otros gastos 5.915,23
IMPORTE TOTAL ANUAL 37.448,07
EDUCACIÓN ESPECIAL * (niveles obligatorios y gratuitos)
I. Educación Básica/Primaria
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 27.755,15
Gastos variables 3.777,69
Otros gastos 6.309,61
IMPORTE TOTAL ANUAL 37.842,45
Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:
Psíquicos 20.113,91
Autistas o problemas graves de personalidad 16.315,49
Auditivos 18.715,22
Plurideficientes 23.228,25
II. Programas de formación para la transición a la vida adulta
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales
55.510,29
Gastos variables 4.956,65
Otros gastos 8.988,87
IMPORTE TOTAL ANUAL 69.455,81
Personal Complementario
(Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:
Psíquicos 32.114,66
Autistas o problemas graves de personalidad28.724,52
Auditivos 24.882,48
Plurideficientes 35.711,11
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA
I. Primer y segundo curso 1
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 33.306,16
Gastos variables 4.444,15
Otros gastos 7.689,85
IMPORTE TOTAL ANUAL 45.440,16
I. Primer y segundo curso 2
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales39.111,71
Gastos variables 7.509,92
Otros gastos 7.689,85
IMPORTE TOTAL ANUAL 54.311,48
II. Tercer y cuarto curso
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 44.326,61
Gastos variables 8.511,24
Otros gastos 8.487,62
IMPORTE TOTAL ANUAL61.325,47
BACHILLERATO
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 53.452,69
Gastos variables 10.263,55
Otros gastos9.356,85
IMPORTE TOTAL ANUAL 73.073,09
CICLOS FORMATIVOS
I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales
Grupo
1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas
Primer curso 49.635,53
Segundo curso 0
Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de
2.000 horas
Primer curso 49.635,53
Segundo curso 49.635,53
Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas
Primer curso 45.817,42
Segundo curso 0
Grupo 4. Ciclos formativos
de grado superior de 2.000 horas
Primer curso 45.817,42
Segundo curso 45.817,42
II. Gastos variables
Grupo 1. Ciclos
formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas
Primer curso 6.702,67
Segundo curso 0
Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas
Primer curso 6.702,67
Segundo curso 6.702,67
Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas
Primer
curso
6.659,29
Segundo curso 0
Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas
Primer curso 6.659,29
Segundo
curso
6.659,29
III. Otros gastos
Grupo 1. Ciclos formativos de:
— Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural
— Animación Turística
— Estética Personal Decorativa
— Química Ambiental
— Higiene Bucodental
Primer curso 10.280,57
Segundo curso 2.404,39
Grupo 2. Ciclos formativos de:
— Secretariado
— Buceo a Media Profundidad
— Laboratorio de Imagen
— Comercio
— Gestión
Comercial y Marketing
— Servicios al Consumidor
— Molinería e Industrias Cerealistas
— Laboratorio

Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines
— Cuidados Auxiliares de Enfermería
— Documentación Sanitaria
— Curtidos
— Procesos de Ennoblecimiento Textil
Primer curso 12.499,81
Segundo curso 2.404,39
Grupo 3. Ciclos formativos de:
— Transformación de Madera y Corcho
— Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos
— Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho
— Industrias de Proceso de Pasta y Papel
— Plástico y Caucho
— Operaciones de Ennoblecimiento Textil
Primer curso 14.876,53
Segundo curso 2.404,39
Grupo 4. Ciclos formativos de:
— Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón
— Impresión en Artes Gráficas
— Fundición
— Tratamientos
Superficiales y Térmicos
— Calzado y Marroquinería
— Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada
— Producción de Tejidos de Punto
— Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada
— Procesos Textiles de Tejeduría de Punto
— Operaciones de Fabricación de Vidrio y
Transformados
— Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio
Primer curso 17.211,71
Segundo curso 2.404,39
Grupo
5. Ciclos formativos de:
— Realización y Planes de Obra
— Asesoría de Imagen Personal
— Radioterapia
— Animación Sociocultural
—Integración Social
Primer curso 10.280,57
Segundo curso 3.888,17
Grupo 6. Ciclos formativos de:
— Aceites de oliva y vinos
— Actividades Comerciales
— Gestión Administrativa
— Jardinería y Floristería
— Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal
— Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural
— Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural
— Paisajismo y Medio Rural
— Gestión Forestal y del Medio Natural
— Animación Sociocultural y Turística
— Marketing y Publicidad
— Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias
— Gestión y
Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos
— Administración y Finanzas
— Asistencia a la Dirección
— Pesca y Transporte
Marítimo
— Navegación y Pesca de Litoral
— Transporte Marítimo y Pesca de Altura
— Navegación, Pesca y Transporte Marítimo
— Producción de Audiovisuales y Espectáculos
— Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos
— Gestión de Ventas y Espacios Comerciales
— Comercio Internacional
— Gestión del Transporte
— Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera
— Transporte y Logística
— Obras de Albañilería
— Obras de
Hormigón
— Construcción
— Organización y control de obras de construcción
— Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción
— Proyectos de Obra Civil
— Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas
— Óptica de Anteojería
— Gestión de alojamientos turísticos
— Servicios en restauración
— Caracterización y Maquillaje Profesional

Caracterización
— Peluquería Estética y Capilar
— Peluquería
— Estética Integral y Bienestar

Estética
— Estética y Belleza
— Estilismo y Dirección de Peluquería
— Caracterización y Maquillaje Profesional
— Asesoría de Imagen Personal y Corporativa
— Elaboración de Productos Alimenticios
— Panadería, repostería y confitería

Operaciones de Laboratorio
— Administración de Sistemas Informáticos en Red
— Administración de Aplicaciones Multiplataforma
— Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble
— Prevención de riesgos profesionales
— Anatomía Patológica y Citología
— Anatomía Patológica y Citodiagnóstico
— Salud Ambiental
— Laboratorio de análisis y de control de calidad
— Química industrial
— Planta química
— Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines
— Dietética
— Imagen para el Diagnóstico
— Imagen para
el Diagnóstico y Medicina Nuclear
— Radiodiagnóstico y Densitometría
— Electromedicina clínica
— Laboratorio de Diagnóstico Clínico
— Laboratorio de Diagnóstico Clínico y Biomédico
— Higiene Bucodental
— Ortoprotésica
— Ortoprótesis y
productos de apoyo
— Audiología protésica
— Coordinación de emergencias y protección civil
— Documentación y Administración
Sanitarias
— Emergencias y protección civil
— Emergencias Sanitarias
— Farmacia y Parafarmacia
— Interpretación de la Lengua de Signos
— Mediación
Comunicativa
— Integración Social
— Promoción de igualdad de género
— Atención a Personas en Situación de Dependencia
— Atención Sociosanitaria
— Educación Infantil
— Desarrollo de Aplicaciones Web
— Dirección de Cocina
— Guía de Información y Asistencia Turísticas
— Agencias de Viajes y Gestión de Eventos
— Dirección de Servicios de Restauración
— Fabricación y Ennoblecimiento de Productos Textiles
— Vestuario a Medida y de Espectáculos
— Calzado y Complementos de Moda

Diseño Técnico en Textil y Piel
— Diseño y Producción de Calzado y Complementos
— Proyectos de Edificación
Primer curso 9.258,92
Segundo curso 11.184,86
Grupo 7. Ciclos formativos de:
— Producción Agroecológica
— Producción Agropecuaria
— Organización y Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones
— Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque

Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas
— Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones
— Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque
— Equipos Electrónicos de Consumo
— Desarrollo de Productos Electrónicos
— Mantenimiento Electrónico

Sistemas Electrotécnicos y Automatizados
— Sistemas de Regulación y Control Automáticos
— Automatización y Robótica Industrial

Instalaciones de Telecomunicaciones
— Instalaciones eléctricas y automáticas
— Sistemas microinformático y redes
— Obras de Interior,
Decoración y Rehabilitación
— Acabados de Construcción
— Cocina y Gastronomía
— Mantenimiento de Aviónica
— Educación y Control Ambiental
— Prótesis Dentales
— Confección y Moda
— Patronaje y Moda
— Energías Renovables
— Centrales Eléctricas
Primer curso 11.403,62
Segundo curso 13.016,79
Grupo 8. Ciclos formativos de:
— Animación de Actividades Físicas y Deportivas
— Acondicionamiento
físico
— Guía en el medio natural y tiempo libre
— Enseñanza y animación sociodeportiva
— Actividades Ecuestres
— Artista Fallero y Construcción de Escenografías
— Diseño y edición de publicaciones impresas y multimedia
— Diseño y Producción Editorial
— Diseño y Gestión de la Producción Gráfica
— Producción en Industrias de Artes Gráficas
— Imagen
— Iluminación, Captación
y Tratamiento de la Imagen
— Realización de Proyectos de Audiovisuales y Espectáculos
— Realización de Audiovisuales y Espectáculos

Video Disc Jockey y Sonido
— Sonido en Audiovisuales y Espectáculos
— Sonido
— Animaciones 3D, Juegos y Entornos Interactivos
— Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos
— Sistemas de Telecomunicación e Informáticos
— Conformado por Moldeo de Metales y
Polímeros
— Programación de la Producción en Moldeo de Metales y Polímeros
— Producción por Fundición y Pulvimetalurgia
— Programación de la producción en fabricación mecánica
— Diseño en fabricación mecánica
— Instalación y Amueblamiento

Fabricación a medida e instalación de Madera y Mueble
— Diseño y Amueblamiento
— Carpintería y Mueble
— Producción de Madera y Mueble
— Instalaciones Frigoríficas y de Climatización
— Instalaciones de Producción de Calor
— Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y
Fluidos
— Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos
— Redes y estaciones de tratamiento de aguas
— Gestión de aguas
— Carrocería
— Electromecánica de maquinaria
— Electromecánica de vehículos automóviles
— Automoción
— Piedra Natural
— Excavaciones y Sondeos
— Mantenimiento Aeromecánico
— Eficiencia Energética y Energía
Solar Térmica
Primer curso 13.412,70
Segundo curso 14.881,14
Grupo 9. Ciclos formativos de:
— Cultivos
Acuícolas
— Acuicultura
— Producción Acuícola
— Vitivinicultura
— Preimpresión Digital

Preimpresión en Artes Gráficas
— Postimpresión y Acabados Gráficos
— Impresión Gráfica
— Joyería

Mecanizado
— Soldadura y Calderería
— Construcciones Metálicas
— Procesos de Calidad en la Industria Alimentaria
— Instalación y Mantenimiento Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas
— Mantenimiento Electromecánico
— Mantenimiento de Material Rodante
Ferroviario
— Mantenimiento Ferroviario
— Mecatrónica Industrial
— Mantenimiento de Equipo Industrial
— Fabricación de Productos Cerámicos
— Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos
Primer curso 15.514,77
Segundo curso16.636,49
FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA
I.  Salarios personal docente, incluidas cargas sociales (Primer y segundo curso) 49.635,53
II.  Gastos variables
(primer y segundo curso)
6.702,67
III. OTROS GASTOS (Primer y segundo curso)
Servicios administrativos 9.199,71
Agrojardinería y composiciones florales 9.768,16
Actividades
agropecuarias
9.768,16
Aprovechamientos forestales 9.768,16
Artes gráficas 11.252,95
Servicios comerciales 9.199,71
Reforma y
mantenimiento de edificios
9.768,16
Electricidad y electrónica 9.768,16
Fabricación y montaje 12.056,72
Cocina y restauración 9.768,16
Alojamiento y lavandería 9.157,65
Peluquería y estética 8.688,61
Industrias alimentarias 8.688,61
Informática y comunicaciones 10.989,18
Acceso y conservación de instalaciones deportivas 8.688,61
Informática de oficinas 10.989,18
Actividades de panadería y pastelería 9.768,16
Carpintería y
mueble
10.610,19
Actividades pesqueras 12.056,72
Instalaciones electrotécnicas y mecánicas 9.768,16
Arreglo y reparación de artículos textiles y de piel8.688,61
Fabricación de elementos metálicos 10.610,19
Tapicería y cortinaje 8.688,61
Actividades domésticas y limpieza de edificios 9.768,16
Mantenimiento de vehículos 10.610,19
Mantenimiento de viviendas 9.768,16
Vidriería y alfarería 12.056,72
Mantenimiento de embarcaciones deportivas y
de recreo
10.610,19

1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2016 la misma cuantía del complemento que
para esta finalidad se les abona a los maestros de la enseñanza pública.

2 A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria se les aplicará el módulo indicado.

(*) Las Comunidades
Autónomas podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.

ANEXO V

Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para
sostenimiento de Centros Concertados ubicados en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros
concertados de los distintos niveles y modalidades educativas ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos, con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2016, de la siguiente forma:











Euros
EDUCACIÓN INFANTIL
Relación profesor / unidad: 1,17:1
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 34.006,43
Gastos variables 3.777,69
Otros gastos 6.653,85
IMPORTE TOTAL ANUAL 44.437,97
EDUCACIÓN PRIMARIA
Relación profesor / unidad:
1,17:1
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 34.006,43
Gastos variables 3.777,69
Otros gastos 6.653,85
IMPORTE
TOTAL ANUAL
44.437,97
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA
I. Primer y segundo curso: 1
Relación profesor / unidad: 1,49:1
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 43.457,75
Gastos variables 4.444,15
Otros gastos 8.650,03
IMPORTE TOTAL ANUAL 56.551,93
I. Primer y segundo curso: 2
Relación profesor / unidad: 1,49:1
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 49.025,73
Gastos variables 7.685,92
Otros gastos 8.650,03
IMPORTE TOTAL ANUAL65.361,68
II. Tercer y cuarto curso
Relación profesor / unidad: 1,65:1
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 54.290,25
Gastos variables 8.511,25
Otros gastos 9.547,38
IMPORTE TOTAL ANUAL 72.348,88
FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA

Servicios Comerciales
Primer y segundo curso:
Relación profesor / unidad: 1,20:1
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales49.635,53
Gastos variables 8.511,25
Otros gastos 9.547,38
IMPORTE TOTAL ANUAL 67.694,16

La cuantía del componente
del módulo de «Otros gastos» para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica será incrementada en 1.181,09 euros en los centros ubicados en
Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del Personal de Administración y Servicios.

Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla, se le abonará la cantidad correspondiente al
plus de residencia establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


ANEXO VI

Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, el coste del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración
y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad Social.

Personal Docente (funcionario y contratado)


Miles de euros
Personal no Docente (funcionario y laboral fijo) Miles de euros
56.130,39 27.178,46

ANEXO VII

Remanentes de crédito incorporables en el
ejercicio 2016

Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se recogen a continuación:

a) Los de los créditos 19.291M.01.628 y 19.291M.01.638 «Patrimonio Sindical Acumulado».

b) Los de los
créditos 20.423M.101.771 y 20.457M.101.751 para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.

c) En la Sección 33, los procedentes de los Fondos de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley
22/2001, de 27 de diciembre.

d) Los de la Sección 36, procedentes de las transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.

ANEXO VIII

Entidades del sector público
administrativo

Consorcio Centro Sefarad-Israel.

Consorcio Casa Árabe y su Instituto Internacional de Estudios Árabes y del Mundo Musulmán.

Consorcio Casa del Mediterráneo.

Consorcio Casa África.

Obra Pía de los
Santos Lugares.

Centro Universitario de la Defensa en la Academia General del Aire de San Javier.

Centro Universitario de la Defensa en la Academia General Militar de Zaragoza.

Centro Universitario de la Defensa en la Escuela
Naval Militar de Marín.

Centro Universitario de la Defensa en el Grupo de Escuelas de la Defensa de Madrid.

Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas, Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz, Consorcio
Aletas.

Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).

Centro Universitario de la Guardia Civil.

Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

Consorcio para el Equipamiento y Explotación del Laboratorio Subterráneo de
Canfranc.

Consorcio para la Creación, Construcción, Equipamiento y Explotación del Barcelona. Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación.

Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades Neurodegenerativas.


Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER).

Consorcio Instituto de Astrofísica de Canarias.

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

ANEXO IX

Entidades Públicas Empresariales y otros organismos
públicos

ADIF-Alta Velocidad.

Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).

Consorcio de la Zona
Franca de Barcelona.

Consorcio de la Zona Franca de Cádiz.

Consorcio de la Zona Franca de Gran Canaria.

Consorcio de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife.

Consorcio de la Zona Franca de Sevilla.

Consorcio de la
Zona Franca de Vigo.

Consorcio Valencia 2007.

ENAIRE (*)

Ente Público RTVE en liquidación.

Entidad Pública Empresarial Red.es (RED.ES).

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).


Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

Instituto de Crédito Oficial (ICO).

ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

Puertos del Estado
y Autoridades Portuarias.

RENFE-Operadora.

SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO).

Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).


(*) Los Presupuestos Generales del Estado para 2016 no recogen los presupuestos de explotación y de capital de la Entidad Pública Empresarial ENAIRE de forma individual. Sus presupuestos aparecen integrados en los presupuestos del Grupo
ENAIRE.

ANEXO X

Fundaciones estatales

Fundación AENA.

Fundación Biodiversidad.

Fundación Canaria Puertos de Las Palmas.

Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas (CIEN).

Fundación
Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (CNIC).

Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III (CNIO).

Fundación Centro Nacional del Vidrio.

Fundación Centro Tecnológico
Agroalimentario de Lugo (CETAL).

Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN).

Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.

Fundación de los Ferrocarriles Españoles.

Fundación del Teatro Real.

Fundación ENRESA.


Fundación Escuela de Organización Industrial.

Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política Social.

(CSAI).

Fundación Estatal para la
Formación en el Empleo.

Fundación General de la UNED.

Fundación ICO.

Fundación Instituto de Cultura Gitana.

Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.

Fundación Internacional y para Iberoamérica de
Administración y Políticas Públicas.

Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.

Fundación Museo Lázaro Galdiano.

Fundación Observatorio Ambiental del Puerto de Granadilla.

Fundación para la Prevención de Riesgos
Laborales.

Fundación Pluralismo y Convivencia.

Fundación Residencia de Estudiantes.

Fundación SEPI.

Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).

Fundación Víctimas del Terrorismo.




ANEXO XI

Fondos sin personalidad jurídica

Fondo para la Promoción del Desarrollo.

Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.

Fondo de Garantía de Alimentos.

Fondo Estatal de Inversión Local.


Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.

Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.

Fondo de Financiación a Entidades Locales.

Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria (FFAT).

Fondo
Financiero para la Modernización de la Infraestructura Turística (FOMIT).

Fondo de Apoyo a la diversificación del Sector Pesquero y Acuícola.

Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.

Fondo de Apoyo para la Promoción y
Desarrollo de Infraestructuras y Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (FAAD).

Fondo para Inversiones en el exterior (FIEX).

Fondo para Inversiones en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME).


Fondo de Ayuda al Comercio Interior (FACI).

Fondo para la Internacionalización de la Empresa.

Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.











ANEXO XIII

Bienes del Patrimonio Histórico Español

De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional
cuadragésima octava de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.

Grupo I. Bienes singulares declarados Patrimonio Mundial.

Todos los bienes declarados de interés
cultural integrados en la siguiente relación:

Andalucía.

Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).

Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).

Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).


Parque Nacional de Doñana (1994).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).

Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).


Gabar (Vélez Blanco, Almería).

Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).

Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).

Aragón.

Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):

Torre e
Iglesia de San Pedro (Teruel).

Torres y artesonado, Catedral (Teruel).

Torre de San Salvador (Teruel).

Torre de San Martín (Teruel).

Palacio de la Aljaferia (Zaragoza).

Seo de San Salvador (Zaragoza).


Iglesia de San Pablo (Zaragoza).

Iglesia de Santa María (Tobed).

Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).

Colegiata de Santa María (Calatayud).

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la
Península Ibérica (diciembre 1998):

Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).

Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).

Cueva del Chopo (Obón, Teruel).

Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).


Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de 1993):

Iglesia y torre de Aruej.

Granja de San Martín.

Pardina de Solano.

Asturias.


Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):

Santa María del Naranco.

San Miguel de Lillo.

Santa Cristina de Lena.

San Salvador de Valdediós.

Cámara Santa Catedral de Oviedo.

San Julián
de los Prados.

Baleares.

Paisaje Cultural de la Serra de Tramuntana (junio 2011).

Canarias.

Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).

Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).


Cantabria.

Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).

Ampliación: La Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la Cornisa Cantábrica (junio 2008).

Castilla y León.

Catedral de Burgos (noviembre 1984).


Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):

San Pedro.

San Vicente.

San Segundo.

San Andrés.

Las Médulas, León (diciembre 1997).

El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre
2000).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

Iglesia de San Juan de Ortega.

Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia.

Iglesia Colegiata de San Isidoro, León.

Yacimientos de
Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa y Siega Verde (2010).

Castilla-La Mancha.

Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Conjunto de Arte Rupestre de Alpera, en
el término municipal de Alpera (Albacete).

Conjunto de Arte Rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín (Albacete).

Conjunto de Arte Rupestre «Torcal de las Bojadillas», en el término municipal de Nerpio (Albacete).


Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio (Albacete).

Conjunto de Arte Rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de Villar del Humo (Cuenca).

Patrimonio del Mercurio: Almadén e Idrija (junio
2012).

Cataluña.

Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).

Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).

Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).

Hospital de San Pau
de Barcelona (diciembre 1997).

El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).

Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).




Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica: (diciembre 1998):

La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).

Conjunt Abrics d’Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El
Montsia).

Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera).

Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).

La Vall de la Coma (L?Albí, Les Garrigues).

Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa
Vicens, Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).

Extremadura.

Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).

Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).

Galicia.

La Muralla Romana
de Lugo (diciembre 2000).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

Conjunto etnográfico de pallozas en O’Cebrero, Lugo.

Monasterio de Samos, Lugo.

Núcleo rural, iglesia y puente medieval de
Leboreiro, Melide, La Coruña.

Torre de Hércules (junio 2009).

Madrid.

Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre 1984).

Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).

Murcia.


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Barranco de los Grajos (Cieza).

Monte Arbi (Yecla).

Cañaica del Calar (Moratalla).

La Risca (Moratalla).


Abrigo del Milano (Mula).

Navarra.

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

San Pedro de la Rúa, Estella.

Santa María la Real, Sangüesa.

Santa María, Viana.

La Rioja.


Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre 1997).

Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):

Iglesia de Santiago, Logroño.

Iglesia Imperial de Santa María de Palacio,
Logroño.

Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.

País Vasco.

Puente Vizcaya (julio 2006).

Valencia.

La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).

El Palmeral de Elche (diciembre 2000)


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):

Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).

Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).

Las Cuevas de la Araña (Bicorp,
Valencia).

La Sarga (Alcoi, Alicante).

Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales.

Andalucía.

— Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.


— Cádiz. Catedral de Santa Cruz.

— Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.

— Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.


— Granada. Catedral de la Anunciación.

— Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.

— Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.

— Jaén. Catedral de
la Asunción de la Virgen.

— Málaga. Catedral de la Encarnación.

— Sevilla. Catedral de Santa María.

— Concatedral de Baza.

— Cádiz Vieja. Ex-Catedral.


— Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.

Aragón.

— Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.

— Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.


— Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.

— Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.

— Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.

— Zaragoza. Salvador.
Catedral.

— Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.

— Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.

— Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.


— Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.

Asturias.

— Oviedo. Catedral de San Salvador.

Baleares.

— Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.

— Menorca.
Catedral de Ciudadela.

— Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.

Castilla y León

— Ávila. Catedral del Salvador.

— Burgos. Catedral de Santa María.

— León.
Catedral de Santa María.

— Astorga, León. Catedral de Santa María.

— Palencia. Catedral de San Antolín.

— Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.

— Ciudad
Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.

— Segovia. Catedral de Santa María.

— Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.

— Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la
Asunción.

— Zamora. Catedral de la Transfiguración.

— Soria. Concatedral de San Pedro.

— Salamanca. Catedral vieja de Santa María.

Castilla-La Mancha.

— Albacete.
Catedral de San Juan Bautista.

— Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.

— Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.

— Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.


— Toledo. Catedral de Santa María.




— Guadalajara. Concatedral.

Canarias.

— Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana.

— La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de
Nuestra Señora de los Remedios.

Cataluña.

— Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.

— Vic. Catedral de Sant Pere.

— Girona. Catedral de Santa María.


— Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.

— La Seu d’Urgell. Catedral de Santa María.

— Solsona. Catedral de Santa María.

— Tarragona. Catedral de Santa
María.

— Tortosa. Catedral de Santa María.

— Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.

— Sagrada Familia, Barcelona.

Cantabria.

— Santander. Catedral de la
Asunción de la Virgen.

Extremadura.

— Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.

— Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

— Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa
María.

— Cáceres. Concatedral de Santa María.

— Mérida. Concatedral de Santa María.

Galicia.

— Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.


— Lugo. Catedral de Santa María.

— Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.

— Orense. Catedral de San Martín.

— Tuy, Pontevedra. Catedral de la
Asunción.

— Concatedral de Vigo.

— Concatedral de Ferrol.

— San Martiño de Foz, Lugo.

Madrid.

— Madrid. La Almudena. Catedral.

— Alcalá de
Henares. La Magistral. Catedral.

— Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.

— San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.

Murcia.

— Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.


— Murcia. Concatedral de Santa María.

Navarra.

— Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

— Tudela. Virgen María. Catedral.

País Vasco.

— Bilbao.
Catedral de Santiago Apóstol.

— Vitoria. Catedral vieja de Santa María.

— San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.

La Rioja.

— Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra
Señora.

— Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.

— Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.

Valencia.

— Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa
María.

— Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.

— Castellón. Segorbe. Catedral.

— Alicante. Concatedral de San Nicolás.

— Castellón. Santa María.
Concatedral.

Ceuta.

— La Asunción. Catedral.

Grupo III. Otros bienes culturales.

Andalucía.

Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra (Córdoba).

Aragón.

La Cartuja de Nuestra
Señora de Aula Dei en Peñaflor (Zaragoza).

Asturias.

Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.

Baleares.

La Lonja de Palma.

Canarias.

Zona arqueológica Las Fortalezas (Santa Lucía de Tirajana, Gran
Canaria).

Cantabria.

Universidad Pontificia de Comillas.

Castilla-La Mancha.

Yacimiento arqueológico de La Vega Baja de Toledo.

Castilla y León.

Cartuja de Miraflores (Burgos).

Cataluña.


Yacimiento de Empúries.

Extremadura.

Monasterio de Guadalupe (Cáceres).

Galicia.

Monasterio de Santa María La Real de Oseira (Ourense).

Madrid.

Palacio de Goyoneche en Nuevo Baztán.

Murcia.


Anfiteatro romano de Cartagena y Yacimiento arqueológico de San Esteban.

Navarra.

Monasterio de Leyre en Yesa.

País Vasco.

Salinas de Añana (Añana, Álava).

La Rioja.

Castillo de Leiva (La Rioja).


Valencia.

Monasterio de Santa María de la Valldigna en Simat de Valldigna (Valencia) y Cartuja de Vall de Crist en Altura (Castellón).

Ceuta.

Fortines neomedievales y Puerta Califal del siglo XI.

Melilla.

Fuerte
de Victoria Chica y Fuerte del Rosario.

ANEXO XIV

Infraestructuras científicas y técnicas




Infraestructuras Científicas y Técnicas a las que se refiere la Disposición adicional cuadragésima octava de esta Ley.

— Gran Telescopio Canarias.

— Observatorios de Canarias (Teide y Roque de los
Muchachos).

— Observatorio Astronómico de Calar Alto.

— Radiotelescopio IRAM 30M.

— Centro Astronómico de Yebes.

— Observatorio Astrofísico de Javalambre.


— Sistema de Observación Costero de las Illes Balears.

— Plataforma Oceánica de Canarias.

— Supercomputadores Mare Nostrum y nodos de la Red Española de Supercomputación.


— Supercomputador Finis Terrae.

— Infraestructuras de computación del Consorci de Serveis Universitaris de Catalunya.

— Buque de Investigación Oceanográfica (BIO) Hespérides.


— Buques de Investigación Oceanográfica (BIOs) de FLOTPOL.

— Sala Blanca Integrada de Micro y Nanofabricación del Centro Nacional de Microelectrónica.

— Infraestructura de Micro y Nano
Fabricación del Centro de Tecnología Nanofotónica.

— Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.

— Base Antártica Española Juan Carlos I.


— Base Antártica Española Gabriel de Castilla.

— Gran Tanque de Ingeniería Marítima de Cantabria.

— Infraestructuras Integradas Costeras para Experimentación y Simulación de la Universitat
Politècnica de Catalunya.

— Laboratorio de Microscopías Avanzadas de la Universidad de Zaragoza.

— Centro Nacional de Microscopía Electrónica de la Universidad Complutense de Madrid.


— Plataformas de bioingeniería, biomateriales y nanomedicina del CIBER-BBN.

— Infraestructura preclínica y de desarrollo de tecnologías de mínima invasión (CCMIJU).

— Plataforma de
secuenciación del CNAG.

— Plataforma de Metabolómica del Centro de Ciencias Ómicas.

— Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del CRESA.

— Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del
CISA.

— Infraestructura de Imagen Translacional Avanzada del CNIC.

— Plataforma de Imagen Molecular y Funcional de CIC-biomaGUNE.

— Sincrotrón ALBA.

— Reserva Biológica
de Doñana.

— Plataforma Solar de Almería.

— Stellarator TJ-II y laboratorios de TechnoFusión.

— Laboratorio Subterráneo de Canfranc.

— Plataformas Aéreas de
Investigación del INTA.

— Laboratorios de geocronología y caracterización de materiales arqueológicos y geológicos del CENIEH.

— Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear de la Universitat de Barcelona.


— Sistemas Láser del CLPU.

— Centro Nacional de Aceleradores.

— Red Académica y de Investigación española RedIRIS.

SECCIÓN 01. CASA DE S.M. EL REY

Sin modificaciones


SECCIÓN 02. CORTES GENERALES

Sin modificaciones

SECCIÓN 03. TRIBUNAL DE CUENTAS

Sin modificaciones

SECCIÓN 04. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sin modificaciones

SECCIÓN 05. CONSEJO DE
ESTADO

Sin modificaciones

SECCIÓN 06. DEUDA PÚBLICA

Sin modificaciones

SECCIÓN 07. CLASES PASIVAS

Sin modificaciones

SECCIÓN 08. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Sin
modificaciones

SECCIÓN 12. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN

ALTA

Sección: 12 Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales


Programa: 141M Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores

Capítulo: 4

Artículo: 48

Concepto: 483 Becas Escuela Diplomática

Importe: 88,75 miles €.

BAJA

Sección: 12 Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación

Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

Programa: 141M Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores

Capítulo: 2

Artículo: 22

Concepto: 226


Subconcepto: 226.06 Reuniones, conferencias y cursos

Importe: 88,75 miles €.

SECCIÓN 12. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN

ALTA

Sección: 12 MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y
COOPERACIÓN

Servicio: 04 Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores

Programa: 142A Acción del Estado en el Exterior

Aplicaciones Presupuestarias

12.04.142A.226.14 «Gastos derivados de la presencia de España en el
CSNU»

Importe: 100.000 €

12.04.142A.494 «Unión por el Mediterráneo»

Importe: 150.000 €

12.04.142A.495 «Oficina del Alto Comisionado de NN.UU. para los DD.HH. (OACNUDH)»

Importe:
970.000 €

12.04.142A.499.00 «Contribuciones voluntarias en el ámbito político»

Importe: 2.280.000 €

BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de
Presupuestos

Gastos de los Departamentos Ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos

Artículo: 51 Otros Imprevistos

Concepto: 510
Imprevistos

Importe: 3.500.000 €

SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA




Sin modificaciones

SECCIÓN 14. MINISTERIO DE DEFENSA

Sin modificaciones

SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Sin modificaciones

SECCIÓN 16. MINISTERIO DEL
INTERIOR

Sección: 16 Ministerio del Interior

Servicio: 02 Secretaría de Estado de Seguridad

Programa: 132 A Seguridad Ciudadana

Aplicaciones Presupuestarias Importe (miles de €)

ALTA


16.02.132A.491.05 «A la Organización Internacional

para las Migraciones» (creación nuevo subconcepto) 250,00

SUMA: 250,00

BAJA

16.02.132A.494.01 «Cooperación internacional: ayudas directas» 200,00


16.02.132A.223. «Transportes» 50,00

SUMA: 250,00

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO

Comunidad Autónoma: 10 ARAGÓN




Org. Prog. Ar. Proyec.Denominación Año Año Com. Prov. Tipo Coste Total Ley 2015 Proyecto 2016 Proyección 2017 Proyección 2018 Proyección 2019
Superproyec. ini. fin
17.38 453B 61 200517 38 3689 N-260. TRAMO: CONGOSTO DEL VENTAMILLO — CAMPO (18,2 KM) 2006 2019 1022 O 76.000,00 100 309,22 1.960,00 4.630,00 2.420,00
17.38 453B 61 2005 17 38 3674 N-260. TÚNEL DE BALUPOR — FISCAL.
(14 KM.)
2006 2019 10 22 O 11.163,74 100 100,00 100,00 100,00 100,00

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE
FOMENTO

Comunidad Autónoma: 03 GALICIA.

Provincia 15 A CORUÑA

ALTA:




Org. Prog. Ar. Proyec. Denominación Año Año Com. Prov. Tipo Coste Total Ley 2015 Proyecto 2016 Pro-yección
2017
Pro-yección 2018 Pro-yección 2019
Superproyec. ini. fin
17.38 453c 61 NUEVO N-550. Construcción de glorieta y paso inferior en el
PK 37 de la N-550 (TM Ordes)
2016 2017 03 15 O 0 18 600

BAJA:






Org. Prog. Ar. Proyec. Denominación Año Año Com. Prov. Tipo Coste Total Ley 2015 Proyecto 2016 Pro-yección 2017Pro-yección 2018 Pro-yección 2019
Superproyec. ini. fin
17.38 453C 61 1992 17 38 5000 ESTUDIOS RELACIONADOS CON LA CONSERVACION Y EXPLIOTACION
DE CARRETERAS
2015 2019 93 93 18 600

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Fomento

Servicio: 38 Dirección General de Carreteras

Programa: 453 C Conservación
y Explotación de carreteras

Capítulo: 61. Inversión en reposición de infraestructuras

Proyecto: Nuevo

Concepto: N-340. Construcción de Glorieta en el acceso al Municipio de Las Casas de Alcanar

Importe: 300 miles de
euros

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Fomento

Servicio: 38 Dirección General de Carreteras

Programa: 453 C Conservación y Explotación de carreteras

Capítulo: 61. Inversión en reposición de infraestructuras


Proyecto: 1992 17 38 5000

Concepto: Estudios relacionados con la conservación y explotación de carreteras

Importe: 300 miles de euros

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA

Sección: 17 Ministerio de
Fomento

Servicio: 20 Secretaría de Estado de Infraestructuras Transporte y Vivienda

Programa: 453 A Infraestructura de Transporte Ferroviario

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 60 Inversión nueva en
infraestructuras y bienes destinados al uso general

Concepto: Estudio viabilidad de diferentes proyectos de soterramiento de vías convencionales de ferrocarril y su impacto ambiental en las ciudades de Sant Feliu de Llobregat, Montcada i
Reixach y L’Hospitalet de Llobregat (nuevo concepto).

Importe: 300,00 miles €

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Fomento

Servicio: 20 Secretaría de Estado de Infraestructuras Transporte y Vivienda


Programa: 453 A Infraestructura de Transporte Ferroviario

Capítulo 6 Inversiones reales

Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Concepto: Contratos de Asistencia Técnica
(Proyec. 1987 23 03 0675)

Importe: 300,00 miles €

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Fomento

Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura Vivienda y Suelo


Programa: 261 O Ordenación y Fomento de la Edificación

Capítulo: 6. Inversión real

Artículo: 61. Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Concepto: Remodelación del Mercado Central
de Tarragona (nuevo concepto).

Importe: 500,00 miles €

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Fomento

Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura Vivienda y Suelo

Programa: 261 O Ordenación y Fomento de la
Edificación

Capítulo 6 Inversiones reales

Artículo: 61. Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Concepto: Honorarios Profesionales por Redacciones de Proyectos, Direcciones de Obras y
Estudios (proyecto 1986 17 07 0125).

Importe: 500,00 miles €

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Fomento

Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura Vivienda y
Suelo

Programa: 261 O Ordenación y Fomento de la Edificación

Capítulo: 6. Inversión real

Artículo: 61. Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Concepto: Rehabilitación de
espacios urbanos de la Rúa Lence Santar en el casco histórico de Mondoñedo (nuevo concepto).

Importe: 200,00 miles €

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Fomento

Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura Vivienda
y Suelo

Programa: 261 O Ordenación y Fomento de la Edificación

Capítulo 6 Inversiones reales

Artículo: 61. Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Concepto: Honorarios
Profesionales por Redacciones de Proyectos, Direcciones de Obras y Estudios (proyecto 1986 17 07 0125).

Importe: 200,00 miles €

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura Vivienda y Suelo

Programa: 261 O Ordenación y Fomento de la Edificación

Capítulo: 6. Inversión real

Artículo: 61. Inversión de reposición en infraestructuras y bienes
destinados al uso general

Concepto: Rehabilitación y acondicionamiento de la torre del homenaje del Castillo de Berlanga de Duero (nuevo concepto).

Importe: 120,00 miles €

BAJA

Sección: 17 Ministerio de
Fomento

Servicio: 09 Dirección General de Arquitectura Vivienda y Suelo

Programa: 261 O Ordenación y Fomento de la Edificación

Capítulo 6 Inversiones reales

Artículo: 61. Inversión de reposición en infraestructuras y
bienes destinados al uso general

Concepto: Honorarios Profesionales por Redacciones de Proyectos, Direcciones de Obras y Estudios (proyecto 1986 17 07 0125).




Importe: 120,00 miles €

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Fomento

Servicio: 20 Secretaria de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda

Programa:
453A Infraestructura del transporte ferroviario

Capítulo: 7. Transferencias de Capital

Artículo: 74. A sociedades, entidades públicas empresariales, fundaciones y resto de entes del Sector Público

Concepto: 746. ADIF para
inversiones red convencional

Importe: 2.000 miles de euros.

BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa:
929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos

Artículo: 51 Otros Imprevistos

Concepto: 510 Imprevistos

Importe: 2.000 miles de euros.

ANEXO DE INVERSIONES DE
ADIF

Provincia: Sevilla

Detalle de proyectos uniprovinciales: (Nuevo) Cercanías — Blas Infante — Isla de la Cartuja.

Presupuesto 2016: 2.000 miles de euros.

OTRAS CORRECCIONES NECESARIAS EN EL ESTADO DE
FLUJOS DE EFECTIVO DEL PRESUPUESTO DE CAPITAL DE ADIF:

En el apartado 6, Pago por inversiones, C) inmovilizado material: +2.000 miles de euros.

En el apartado 9, Cobros y pagos por instrumentos de patrimonio, E) subvenciones y
legados recibidos de la administración general del Estado: + 2.000 miles de euros

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Fomento

Servicio: 20 Secretaria de Estado de Infraestructuras,
Transporte y Vivienda

Programa: 453A Infraestructura del transporte ferroviario

Capítulo: 7. Transferencias de Capital

Artículo: 74. A sociedades, entidades públicas empresariales, fundaciones y resto de entes del Sector
Público

Concepto: 746. ADIF para inversiones red convencional

Importe: 1.000 miles de euros.

BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los
departamentos ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos

Artículo: 51 Otros Imprevistos

Concepto: 510 Imprevistos

Importe: 1.000
miles de euros.

ANEXO DE INVERSIONES DE ADIF

Provincia: Huesca

Detalle de proyectos uniprovinciales: 4035. Mejora y adaptación para el tráfico internacional de la línea Huesca-Canfranc.

Presupuesto 2016: Incremento
de 1.000 miles de euros.

OTRAS CORRECCIONES NECESARIAS EN EL ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO DEL PRESUPUESTO DE CAPITAL DE ADIF:

En el apartado 6, Pago por inversiones, C) inmovilizado material: +1.000 miles de euros.

En el
apartado 9, Cobros y pagos por instrumentos de patrimonio, E) subvenciones y legados recibidos de la Administración General del Estado: + 1.000 miles de euros

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA

Sección: 17
Ministerio de Fomento

Servicio: 20 Secretaria de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda

Programa: 453A Infraestructura del transporte ferroviario

Capítulo: 7. Transferencias de Capital

Artículo: 74. A
sociedades, entidades públicas empresariales, fundaciones y resto de entes del Sector Público

Concepto: 746. ADIF para inversiones red convencional

Importe: 1.200 miles de euros.

BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos
Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos


Artículo: 51 Otros Imprevistos

Concepto: 510 Imprevistos

Importe: 1.200 miles de euros.

ANEXO DE INVERSIONES DE ADIF

Provincia: Málaga

Detalle de proyectos uniprovinciales: (Nuevo). Prolongación de la
línea C-2 del tren de cercanías hasta el Parque Tecnológico de Andalucía

Presupuesto 2016: 1.200 miles de euros.

OTRAS CORRECCIONES NECESARIAS EN EL ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO DEL PRESUPUESTO DE CAPITAL DE ADIF:

En el
apartado 6, Pago por inversiones, C) inmovilizado material: +1.200 miles de euros.

En el apartado 9, Cobros y pagos por instrumentos de patrimonio, E) subvenciones y legados recibidos de la Administración General del Estado: + 1.200 miles
de euros

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Fomento

Servicio: 38 Dirección General de Carreteras

Programa: 453B Creación de Infraestructuras de carreteras

Capítulo:
6. Inversión real

Artículo: 60. Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Proyecto: 2011.17.038.1203 N-340 Acceso al Puerto de Tarifa

Importe: 1.000 miles de euros

BAJA

Sección:
31 Gastos de Diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y Otros
Imprevistos

Artículo: 51 Otros Imprevistos

Concepto: 510 Imprevistos

Importe: 1.000 miles de euros

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA

Sección: 17 Ministerio de Fomento

Servicio: 38
Dirección General de carreteras

Programa: 453 C Conservación y explotación de carreteras




Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Concepto: Reparación y conservación taludes río Túria y construcción mirador-parking en N-330/
Avenida de Valencia, en Ademuz (Valencia)

Importe: 845,50 miles de euros

BAJA

Sección: 17 Ministerio de Fomento

Servicio: 38 Dirección General de carreteras

Programa: 453 B Creación de infraestructuras de
carreteras

Capítulo: 6 Inversiones Reales

Artículo: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Importe: 845,50 miles de euros

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA

Sección: 17 Ministerio de Fomento

Servicio: 38 Dirección General de Carreteras

Programa: 453B Creación de infraestructura de carreteras

Capítulo: 6. Inversión real

Artículo: 60. Inversión nueva en
infraestructuras y bienes destinados al uso general

Proyecto: 2005.17.038.0597 Acceso al Aeropuerto de Alicante. Tramo: N-332 - A-70 (4,5 km.)

Importe: 1.300 miles de euros.

BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos
Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos


Artículo: 51 Otros Imprevistos

Concepto: 510 Imprevistos

Importe: 1.300 miles de euros.

SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO

ALTA

Sección: 17 MINISTERIO DE FOMENTO

Servicio: 20 Secretaria de
Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda

Programa: 453A Infraestructura del transporte ferroviario

Capítulo: 7. Transferencias de Capital

Artículo: 74. A sociedades, entidades públicas empresariales, fundaciones y
resto de entes del Sector Público

Concepto: 746. ADIF para inversiones red convencional

Importe: 500 miles de euros.

BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de
Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos

Artículo: 51 Otros Imprevistos

Concepto: 510
Imprevistos

Importe: 500 miles de euros.

ANEXO DE INVERSIONES DE ADIF

Provincia: Almería

Detalle de proyectos uniprovinciales: 0020. Convenio Almería.

Presupuesto 2016: Incremento de 500 miles de euros.


OTRAS CORRECCIONES NECESARIAS EN EL ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO DEL PRESUPUESTO DE CAPITAL DE ADIF:

En el apartado 6, Pago por inversiones, C) inmovilizado material: +500 miles de euros.

En el apartado 9, Cobros y pagos por
instrumentos de patrimonio, E) subvenciones y legados recibidos de la Administración General del Estado: + 500 miles de euros

SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTAS

Sección: 18: Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte

Organismo: 101: Universidad Internacional Menéndez Pelayo

Programa: 322C: Enseñanzas universitarias

Capítulo: 4: Transferencias corrientes

Artículo: 46: A entidades locales


Concepto: 461: Al Consorcio Universidad Internacional Menéndez Pelayo Barcelona (NUEVO)

Importe: 40,68 miles €

Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Organismo: 101: Universidad Internacional
Menéndez Pelayo

Programa: 322C: Enseñanzas universitarias

Capítulo: 4: Transferencias corrientes

Artículo: 46: A entidades locales

Concepto: 462: Al Consorcio Universidad Internacional Menéndez Pelayo Cartagena
(NUEVO)

Importe: 20,00 miles €

Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Organismo: 107: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música

Programa: 335B: Teatro

Capítulo: 7:
Transferencias de capital

Artículo: 75: A comunidades autónomas

Concepto: 752: Al Consorcio de Rehabilitación de Teatros de Barcelona para ayudas a la rehabilitación de teatros privados de Barcelona (NUEVO)

Importe: 225,00
miles €

Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Organismo: 107: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música

Programa: 335B: Teatro

Artículo: 76: A entidades locales


Concepto: 765: Al Consorcio de Rehabilitación de Teatros de Madrid para ayudas a la rehabilitación de teatros privados de Madrid (NUEVO)

Importe: 100,00 miles €

SUMA ALTAS 385,68 miles €

BAJAS

Sección:
18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Organismo: 101: Universidad Internacional Menéndez Pelayo

Programa: 322C: Enseñanzas universitarias

Capítulo: 4: Transferencias corrientes

Artículo: 44: A
sociedades, entidades públicas empresariales, fundaciones y resto de entes del Sector Público

Concepto: 441: Al Consorcio Universidad Internacional Menéndez Pelayo Barcelona

Importe: -40,68 miles €

Sección: 18:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Organismo: 101: Universidad Internacional Menéndez Pelayo

Programa: 322C: Enseñanzas universitarias

Capítulo: 4: Transferencias corrientes

Artículo: 44: A sociedades,
entidades públicas empresariales, fundaciones y resto de


entes del Sector Público

Concepto: 442: Al Consorcio Universidad Internacional Menéndez Pelayo Cartagena

Importe: -20,00 miles €

Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Organismo:
107: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música

Programa: 335B: Teatro

Capítulo: 7: Transferencias de capital

Artículo: 74: A sociedades, entidades públicas empresariales, fundaciones y resto de entes del
Sector Público

Concepto: 742: Al Consorcio de Rehabilitación de Teatros de Barcelona para ayudas a la rehabilitación de teatros privados de Barcelona

Importe: -225,00 miles €

Sección: 18: Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte

Organismo: 107: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música

Programa: 335B: Teatro

Capítulo: 7: Transferencias de capital

Artículo: 74: A sociedades, entidades públicas
empresariales, fundaciones y resto de entes del Sector Público

Concepto: 745: Al Consorcio de Rehabilitación de Teatros de Madrid para ayudas a la rehabilitación de teatros privados de Madrid

Importe: -100,00 miles €


SUMA BAJAS -385,68 miles €

SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ANEXO DE INVERSIONES REALES

Organismo: 105 Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos

Programa: 333A Museos


Artículo: 63: Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios

Proyecto: 2016 19 105 0005

Donde dice: 2016 19 105 0005

Debe decir: 2016 18 105 0005

SECCIÓN 18. MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA

Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 07: Dirección General de Política Universitaria

Programa: 000X: Transferencias internas

Capítulo: 4:
Transferencias corrientes

Artículo: 41: A Organismos Autónomos

Concepto: 410: A la Universidad Internacional Menéndez Pelayo

Importe: 482,38 miles €

BAJA

Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte

Servicio: 07: Dirección General de Política Universitaria

Programa: 000X: Transferencias internas

Capítulo: 7: Transferencias de capital

Artículo: 71: A Organismos Autónomos

Concepto: 710: A la
Universidad Internacional Menéndez Pelayo

Importe: -482,38 miles €

REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL O.A. 101 UIMP

ALTA

Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Organismo: 101:
Universidad Internacional Menéndez Pelayo

Capítulo : 4: Transferencias corrientes

Artículo: 40: De la Administración del Estado

Subconcepto: 400.00: Para gastos de funcionamiento

Importe: 482,38 miles €


BAJA

Sección: 18: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Organismo: 101: Universidad Internacional Menéndez Pelayo

Capítulo: 7: Transferencias de capital

Artículo: 70: De la Administración del Estado


Concepto: 700: Del departamento al que está adscrito

Importe: -482,38 miles €

SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Concepto: 18.05.322B.483.05

DONDE DICE:

18.05.322B.483.05
Participación del equipo y delegación españoles de Formación Profesional en Worldskills International y de los representantes españoles en la asamblea general y reuniones

DEBE DECIR:

18.05.322B.483.05 Participación del equipo y
delegación españoles de Formación Profesional en Worldskills y de los representantes españoles en la asamblea general y reuniones

SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE





Aplicaciones
Presupuestarias
Importe (miles de €)
ALTAS:
18.04.322A.481.01 Para hacer efectiva la gratuidad de la enseñanza de educación primaria en centros concertados o de convenio83,21
18.04.322A.481.03 Para hacer efectiva la gratuidad de la enseñanza de educación infantil en centros concertados o de convenio 33,42
18.04.322B.481.06 Para financiar las enseñanzas de
educación secundaria obligatoria en centros privados concertados
62,03
SUMA: 178,66
BAJAS:
18.04.322L.227.06 Estudios y trabajos técnicos 178,66
SUMA: 178,66

SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas

Programa: 337 B Conservación y restauración de bienes culturales


Capítulo: 6. Inversiones reales

Artículo: 63 Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios

Concepto: 630 Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios


Superproyecto: 1997 18 013 9011 Plan Nacional de Catedrales

Proyecto: 2016 18 011 0002 Restauración de la Catedral Seu Vella

Importe: 400,00 miles de euros

BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos
Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos


Artículo: 51 Otros Imprevistos

Concepto: 510 Imprevistos

Importe: 400,00 miles de euros

SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA

Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte

Servicio: 06 Secretaría General de Universidades

Programa: 322 C Enseñanzas Universitarias

Capítulo: 4. Transferencias corrientes

Artículo: 45 A comunidades autónomas

Proyecto: 450 A la Oficina VIII
Centenario de la Universidad de Salamanca 2018

Importe: Incrementar en 250,00 miles €

BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos
ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos

Artículo: 51 Otros Imprevistos

Concepto: 510 Imprevistos

Importe: 250,00 miles

SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA

Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y
Bibliotecas

Programa: 333 A Museos

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 62 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios

Concepto: 620 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo
de los servicios

Superproyecto: 1997 18 013 8200 Inversiones nuevas en museos

Proyecto: 2016 18 011 0003 Proyecto museístico Argárico en Antas (Almería)

Importe: 100,00 miles de euros

BAJA

Sección:
31 Gastos de Diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y Otros
Imprevistos

Artículo: 51 Otros Imprevistos

Concepto: 510 Imprevistos

Importe: 100,00 miles de euros

SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA

Sección: 18 Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte

Servicio: 09 Secretaría de Estado de Cultura

Programa: 000X Transferencias internas

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 71 A Organismos Autónomos

Concepto: 717 A la Gerencia de
Infraestructuras y Equipamientos

Importe: 100,00 miles de euros

BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales


Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos

Artículo: 51 Otros Imprevistos

Concepto: 510 Imprevistos

Importe: 100,00 miles de euros


Repercusión en el presupuesto del organismo autónomo

Repercusión presupuesto de ingresos

ALTA

Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Organismo: 105 Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos


Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 70 De la Administración del Estado

Concepto: 702 Del departamento al que está adscrito

Importe: 100,00 miles de euros

Repercusión presupuesto de gastos


ALTA

Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 105 Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos

Programa: 333 A Museos




Capítulo: 6. Inversiones reales

Artículo: 63 inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios

Superproyecto: 2000 18 103 9002 Programa de renovación de infraestructuras


Proyecto: 2014 18 105 0018 Museo Arqueológico de Ourense. Rehabilitación

Importe: 100,00 miles de euros (incremento)

SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA

Sección: 18 Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas

Programa: 337 B Conservación y restauración de bienes culturales

Capítulo: 6. Inversiones
reales

Artículo: 63 inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios

Concepto: 630 Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios

Superproyecto:
2016 18 011 9000 Otras actuaciones

Proyecto: 2016 18 011 0001 Rehabilitación de la Casa Natal de Salvador Dalí (Figueres)

Importe: 500,00 miles de euros

BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios


Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos

Artículo: 51 Otros
Imprevistos

Concepto: 510 Imprevistos

Importe: 500,00 miles de euros

SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA

Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Servicio:
09 Secretaría de Estado de Cultura.

Programa: 000X Transferencias internas.

Capítulo: 7. Transferencias de Capital

Artículo: 71.A Organismos aútonomos.

Organismo: 717 A la Gerencia de Infraestructuras y
Equipamientos.

Importe: 1.000,00 miles de euros

BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M
Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de contingencia y otros imprevistos

Artículo: 51 Otros imprevistos

Concepto: 510 Imprevistos

Importe: 1.000,00 miles de euros

Repercusión en el
presupuesto del organismo autónomo

Repercusión en el presupuesto de ingresos

ALTA

Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Organismo: 105 Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos.

Capítulo: 7.
Transferencias de Capital

Artículo: 70. De la Administración del Estado.

Concepto: 702 Del Departamento al que está adscrito.

Importe: 1.000,00 miles de euros

Repercusión en el presupuesto de gastos

ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Organismo: 105 Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos.

Programa: 333 A Museos

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 62. Inversión nueva asociada al
funcionamiento operativo de los servicios.

Superproyecto: 2000 18 103 9001 Programa de renovación de infraestructuras culturales

Proyecto: 2003 18 103 0176 Remodelación Palacio de los Águila

Importe: 1.000,00
miles de euros (incremento)

SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales
y de Archivos y Bibliotecas

Programa: 337B Conservación y restauración de bienes culturales

Capítulo: 6. Inversiones reales

Artículo: 63 inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios


Concepto: 630 Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios

Superproyecto: 2016 18 011 9000 Otras actuaciones

Proyecto: 2016 18 011 0004 Rehabilitación del Castillo de Monteagudo


Importe: 800,00 miles de euros

BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y Funciones no
Clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos

Artículo: 51 Otros Imprevistos

Concepto: 510 Imprevistos

Importe: 800,00 miles de euros

SECCIÓN 19. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL

Página 455, partida presupuestaria 19.03.241N.449

DONDE DICE:

«A la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, cofinanciado por el FSE.»

DEBE DECIR:

«A la Cámara Oficial de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España. Programa de Fomento e Impulso de la Economía Social 2015-2016, cofinanciable por el FSE.»

SECCIÓN 19. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

ALTA

Aplicación:
19.07.231H.484.14 «Programa de reasentamiento y reubicación de refugiados. Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de la UE (JAI).

Importe: 200.000,00 miles de euros

BAJA

Aplicación: 19.03.000X.412 «Para
financiar el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal»

Importe: 200.000,00 miles de euros

Presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal:

BAJA en ingresos

Aplicación: 19.101.400.02 «Para financiar
el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal»

Importe: 200.000,00 miles de euros

BAJA en gastos

Aplicación: 19.101.251M.480.00 «Prestaciones contributivas por desempleo. Incluso obligaciones de ejercicios
anteriores»




Importe: 144.000,00 miles de euros

Aplicación: 19.101.251M.487.00 «Cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo. Incluso obligaciones de ejercicios anteriores»

Importe: 56.000,00 miles de
euros

SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

ALTA

Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo

Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo

Programa: 432A Coordinación y Promoción
del Turismo

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 76 A familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 768 Al Consorcio Urbanístico para la rehabilitación de las zonas turísticas de San Agustín, Playa del
Inglés y Maspalomas para la rehabilitación de infraestructuras turísticas maduras.

Importe: 500,00 miles de euros

BAJA

Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo

Servicio: 04 Secretaría de Estado de
Turismo

Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 76 A Entidades Locales

Concepto: 762 Planes de recualificación integral de destinos turísticos


Importe: 500,00 miles de euros

SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sección: 20

Servicio: 01

Programa: 421M




Aplicaciones PresupuestariasImporte (miles de €)
ALTA
20.01.421M.451 «Para subvencionar a plantas potabilizadoras de agua en Canarias» 300,00
20.01.421M.461 «Para subvencionar a plantas
potabilizadoras de agua en Canarias»
150,00
20.01.421M.471 «Para subvencionar a plantas potabilizadoras de agua en Canarias» 300,00
SUMA: 750,00
BAJA
20.01.421M.480 «Para Concesión de Becas, Asistencia a Congresos, Cursos, etc.» 350,00
20.01.421M.640 «Desarrollo de software» (Proyecto 1987 20 01 0390)350,00
20.01.421M.640 «Plan Estratégico de Comunicación» (Proyecto 2004 20 01 005) 50,00
SUMA: 750,00

SECCIÓN 20. MINISTERIO DE
INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

ALTA

Sección: 20 (Ministerio de Industria, Energía y Turismo)

Servicio: 101 (Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y D.A.C.M.)

Programa: 423N (Explotación minera)


Capítulo: 4 (Transferencias corrientes)

Artículo: 44 (A sociedades, entidades públicas empresariales, fundaciones y resto de entes del sector público)

Concepto: 444 (Alta nueva) (Costes sociales y técnicos y obligaciones por
reordenación)

Importe: 616,30 miles euros

BAJA

Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo

Servicio: 101

Programa: 423N

Capítulo: 4

Artículo: 47 (A empresas privadas)

Concepto:
474

Importe: 616,30 miles euros




SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

ALTA

Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo

Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo

Programa: 432A Coordinación y Promoción
del Turismo

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 485 Al Instituto de Calidad Turística Española (ICTE).

Importe: 120,00 miles de euros


BAJA

Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo

Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo

Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo

Capítulo: 6 Gastos de Inversión

Artículo: 64
Gastos de Inversión de carácter inmaterial

Concepto: 640 Gastos de Inversión de carácter inmaterial

Proyecto: 2014 20 04 0001 Evolución del Sistema de Calidad Turístico Español

Importe: 120,00 miles de euros


SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

ALTA

Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo

Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo

Programa: 432A Coordinación y Promoción del
Turismo

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 76 A familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 765 Al Consorcio Urbanístico para la rehabilitación de Puerto de la Cruz.

Importe: 500,00 miles de
euros

BAJA

Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo

Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo

Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo

Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 76 A familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 762 Planes de Recualificación integral de destinos turísticos.

Importe: 500,00 miles de euros

SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
TURISMO

ALTA

Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo

Servicio: 04 Secretaría de Estado de Turismo

Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo

Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 786.10 A Exceltur

Importe: 20,00 miles de euros

BAJA

Sección: 20 Ministerio de Industria Energía y Turismo

Servicio: 04 Secretaría de
Estado de Turismo

Programa: 432A Coordinación y Promoción del Turismo

Capítulo: 6 Gastos de Inversión

Artículo: 64 Gastos de Inversión de carácter inmaterial

Concepto: 640 Gastos de Inversión de carácter
inmaterial

Proyecto: 2014 20 04 0001 Evolución del Sistema de Calidad Turístico Español

Importe: 20,00 miles de euros

SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 18 Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal

Programa: 456C Protección y mejora del medio natural

Capítulo: 6. Inversión
real

Artículo: 61. Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Proyecto: Restauración y acondicionamiento medioambiental del Camino de Santiago.

Importe: 1.500,00 miles €


BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 1 Gastos
de personal

Artículo: 12 Funcionarios

Concepto: 121 Retribuciones complementarias

Subconcepto: 08 Para todo tipo de retribuciones que pudieran reconocerse en favor de funcionarios de carrera

Importe: 1.500,00 miles

SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 05 Dirección General del Agua

Programa:
000X Transferencias internas

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 71 A organismos autónomos

Concepto: 710 A confederaciones hidrográficas

Subconcepto: 00 Confederación Hidrográfica del Duero

Importe:
500 miles €

BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas


Capítulo: 1 Gastos de personal

Artículo: 12 Funcionarios

Concepto: 121 Retribuciones complementarias

Subconcepto: 08 Para todo tipo de retribuciones que pudieran reconocerse en favor de funcionarios de carrera


Importe: 500 miles €

REPERCUSIÓN EN EL ORGANISMO

ALTA

PRESUPUESTO DE GASTO

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 103 Confederación Hidrográfica del Duero


Programa: 452A Gestión e infraestructuras del agua

Artículo: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Proyecto: Mejora de la margen derecha del Tormes, Paseo Fluvial




Importe: 500 miles €

ALTA EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 103 Confederación Hidrográfica del Duero

Capítulo: 7
Transferencias de capital

Artículo: 70 De la Administración del Estado

Concepto: 700 Del departamento al que está adscrito

Importe: 500 miles €

SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 18. Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal

Programa: 456C. Protección y mejora del medio natrual


Capítulo: 6. Inversión real

Artículo: 64. Gastos en inversiones de carácter inmaterial

Proyecto: Estudio para la realización de una actuación de carácter supramunicipal para crear una senda natural costera de carácter peatonal
en los Ayuntamientos de Carballo y A Laracha, ambos en la provincia de A Coruña, uniendo los puertos de Caión (A Laracha) y Razo (Carballo). Distancia de 10 km.

Importe: 500,00 miles €

BAJA

Sección: 31 Gastos de
Diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 1 Gastos de personal

Artículo: 12
Funcionarios

Concepto: 121 Retribuciones complementarias

Subconcepto: 08 Para todo tipo de retribuciones que pudieran reconocerse en favor de funcionarios de carrera

Importe: 500,00 miles €


SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA

Sección: 23 Ministerio De Agricultura, Alimentación Y Medio Ambiente

Servicio: 06 Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del
Mar

Programa: 456D Actuación en la costa

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Concepto: 601 Otras

Proyecto:
2016230063601 Itinerario peatonal entre Marín y Pontevedra

Importe: 300,00 miles €

Distribución Territorial: (36) Pontevedra

BAJA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Servicio: 06 Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar

Programa: 456D Actuación en la costa

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso
general

Concepto: 601 Otras

Proyecto: 2005230063601 Control de la regresión de la costa en Pontevedra

Importe: 300,00 miles €

Distribución Territorial: (36) Pontevedra

SECCIÓN 23. MINISTERIO
DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 06 Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar

Programa: 456D Actuación en
la costa

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Concepto: 601 Otras

Proyecto: 2016230062901 Prolongación paseo marítimo de
Poniente

Importe: 600,00 miles €

BAJA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 06 Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar

Programa: 456D Actuación
en la costa

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Concepto: 601 Otras

Proyecto: 2005230062903 Dotaciones para el acceso y uso público
de la costa de Málaga

Importe: 600,00 miles €

SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio:
06 Dirección General de Sostenibilidad de La Costa y del Mar

Programa: 456D Actuación en la costa

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general


Concepto: 601 Otras

Proyecto: 2016230062902 Regeneración de la playa de Baños del Carmen (Málaga)

Importe: 500,00 miles €

BAJA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Servicio: 06 Dirección General de Sostenibilidad de La Costa y del Mar

Programa: 456D Actuación en la costa

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso
general

Concepto: 601 Otras

Proyecto: 2005230062902 Protección y recuperación de sistemas litorales en Málaga

Importe: 500,00 miles €

SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE

ALTA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 06 Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar

Programa: 456D Actuación en la costa

Capítulo: 6
Inversiones reales

Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Concepto: 601 Otras

Proyecto: 2016230063801 Actuación en Playa Martianez en Puerto de la Cruz. Tenerife




Importe: 300,00 miles €

BAJA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 06 Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar

Programa: 456D Actuación en
la costa

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Concepto: 601 Otras

Proyecto: 2005230063801 Control de la regresión de la costa de
Tenerife

Importe: 300,00 miles €

SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 06
Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar

Programa: 456D Actuación en la costa

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general


Concepto: 601 Otras

Proyecto: 2016230063501 Reparación de daños en paseo marítimo Marañuelas, Arguineguín. T.M. Mogán. Gran Canaria

Importe: 500,00 miles €

BAJA

Sección: 23 Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 06 Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar

Programa: 456D Actuación en la costa

Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 61 Inversión nueva en
reposición de costas y playas

Concepto: 611 Otras

Proyecto: 2005230061390 Obras de reposición y conservación del litoral

Importe: 500,00 miles €

SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN
Y MEDIO AMBIENTE

ALTA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 05 Dirección General del Agua

Programa: 452 A

Capítulo: 6

Artículo: 1

Concepto: 1


Proyecto: 1988 17 06 0809  Otras actuac. Infra. Hidraul. Cuenca Ebro.

Importe: + 3.000,00 miles €

Distribución Territorial: (50) Zaragoza

BAJA

Sección: 31 Gastos de diversos Ministerios


Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M

Capítulo: 1

Artículo: 12

Concepto: 121

Subconcepto 121.08 «Para todo tipo de retribuciones que
pudieran reconocerse a favor de funcionarios de carrera»

Importe: - 3.000,00 miles €

SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 05 Dirección General del Agua

Programa: 452 A

Capítulo: 6

Artículo: 1

Concepto: 1

Proyecto: 1999 23 05 0020  Obras Pacto del agua - Yesa

Importe:
+ 3.000,00 miles €

Distribución (8) Navarra: 1.500 miles € Territorial: (50) Zaragoza: 1.500 miles €

BAJA

Sección: 31 Gastos de diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de
Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M

Capítulo: 1

Artículo: 12

Concepto: 121

Subconcepto 121.08 «Para todo tipo de retribuciones que pudieran reconocerse a favor de
funcionarios de carrera»

Importe: - 3.000,00 miles €

SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Servicio: 05 Dirección General del Agua

Programa: 452 A

Capítulo: 6

Artículo: 1

Concepto: 1

Proyecto: 1988 17 06 0811 Otras Actuac. Infra. Hidraul. Cuencas Baleares.

Importe: + 3.400,00
miles €

Distribución Territorial: (07) Islas Baleares

BAJA

Sección: 31 Gastos de diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa:
929M

Capítulo: 1

Artículo: 12

Concepto: 121

Subconcepto 121.08 «Para todo tipo de retribuciones que pudieran reconocerse a favor de funcionarios de carrera»

Importe: - 3.400,00 miles €


SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA




Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 05 Dirección General del Agua

Programa: 452 A

Capítulo: 6

Artículo: 0

Concepto: 1

Proyecto:
1991 17 06 0002 Presa de Enciso-Cidacos

Importe: + 2.000,00 miles €

Distribución Territorial: (26) La Rioja

BAJA

Sección: 31 Gastos de diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de
Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M

Capítulo: 1

Artículo: 12

Concepto: 121

Subconcepto 121.08 «Para todo tipo de retribuciones que pudieran reconocerse a favor de
funcionarios de carrera»

Importe: - 2.000,00 miles €

SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Servicio: 05 Dirección General del Agua

Programa: 452 A

Capítulo: 6

Artículo: 0

Concepto: 1

Proyecto: 2006 23 005 0039 Presa de Terroba (La Rioja)

Importe: + 1.500,00 miles €


Distribución Territorial: (26) La Rioja

BAJA

Sección: 31 Gastos de diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M

Capítulo:
1

Artículo: 12

Concepto: 121

Subconcepto 121.08 «Para todo tipo de retribuciones que pudieran reconocerse a favor de funcionarios de carrera»

Importe: - 1.500,00 miles €

SECCIÓN 23. MINISTERIO DE
AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE PRESUPUESTO DEL ESTADO

ALTA

Sección: 23

Servicio: 05

Programa: 000X Transferencias internas

Capítulo: 4

Artículo: 41

Concepto: 41006

Proyecto:
A la Confederación Hidrográfica del Segura

Importe: + 2.807,48 miles €

BAJA

Sección: 31 Gastos de diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos
ministeriales

Programa: 929M

Capítulo: 1

Artículo: 12

Concepto: 121

Subconcepto 121.08 «Para todo tipo de retribuciones que pudieran reconocerse a favor de funcionarios de carrera»

Importe: - 2.807,48
miles €

REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DE LA CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL SEGURA

INGRESOS

Sección: 23

Servicio: 109

Programa:

Capítulo: 4

Artículo: 40

Concepto:
40000

Importe: + 2.807,48 miles €

INGRESOS

Sección: 23

Servicio: 109

Programa:

Capítulo: 8

Artículo: 87

Concepto: 870

Importe: - 2.807,48 miles €


SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 05 Dirección General del Agua

Programa: 452 A


Capítulo: 6

Artículo: 0

Concepto: 1

Proyecto: (Nuevo) 2016 23 05 0012 Infraestructuras hidráulicas de abastecimiento y regulación en la Cuenca del Ebro (Presa San Pedro Manrique)

Importe: + 1.000,00 miles

Distribución Territorial: (42) Soria

BAJA

Sección: 31 Gastos de diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M


Capítulo: 1




Artículo: 12

Concepto: 121

Subconcepto 121.08 «Para todo tipo de retribuciones que pudieran reconocerse a favor de funcionarios de carrera»

Importe: - 1.000,00 miles €

SECCIÓN 23. MINISTERIO
DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTAS

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 05 Dirección General del Agua

Programa: 452A Gestión e infraestructuras del agua


Capítulo: 6 Inversiones reales

Artículo: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Proyecto: 198817060809 Otras Actuac. Infra. Hidraul. Cuenca Ebro

Provincia: Zaragoza


Importe: 4.000,00 miles de euros

Proyecto: 199923050020 Obras pacto del agua-Yesa

Provincia: Zaragoza (2.000)

Navarra (2.000)

Importe: 4.000,00 miles de euros

Proyecto: 200823050036 Obras de
Biscarrues-Almudevar, fase I

Provincia: Huesca

Importe: 6.000,00 miles de euros

Proyecto: 198817060890 Otras Actuac. Infra. Hidraul. Varias provincias

Provincia: No regionalizable

Importe: 9.000,00
miles de euros

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 05 Dirección General del Agua

Programa: 452A Gestión e infraestructuras del agua

Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Proyecto: 199117060002 Presa de Enciso-Cidacos

Provincia: La Rioja

Importe: 6.000,00 miles de euros

Proyecto:
200623050039 Presa de Terroba (La Rioja)

Provincia: La Rioja

Importe: 3.000,00 miles de euros

Proyecto: (Nuevo) 201623050010 Infraestructuras hidráulicas de abastecimiento y regulación en la cuenca del Tajo


Provincia: Toledo

Importe: 2.000,00 miles de euros

Proyecto: (Nuevo) 201623050013 Infraestructuras hidráulicas de la cuenca del Miño-Sil

Provincia: León

Importe: 2.000,00 miles de euros

BAJAS


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 11 Secretaría General de Agricultura y Alimentación

Programa: 412M Regulación de los mercados agrarios

Capítulo: 4 Transferencias
corrientes

Artículo: 49 Al exterior

Concepto: 490 Abono al Tesoro Público, por cuenta del Organismo Autónomo Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de las diferencias puestas de manifiesto en las liquidaciones con la Unión Europea
correspondiente al FEAGA

Importe: 35.000,00 miles de euros

Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M
Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 1 Gastos de personal

Artículo: 12 Funcionarios

Concepto: 121 Retribuciones complementarias

Subconcepto: 08 Para todo tipo de retribuciones que pudieran reconocerse en
favor de funcionarios de carrera

Importe: 1.000,00 miles de euros

SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE ALTA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Servicio: 05 Dirección General del Agua

Programa: 452 A

Capítulo: 4

Artículo: 44

Concepto: 440

Proyecto: A la sociedad estatal Acuamed para el apoyo a la producción de agua desalada

Importe:
+ 4.000,00 miles €

BAJA

Sección: 31 Gastos de diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M

Capítulo: 1

Artículo:
12

Concepto: 121

Subconcepto 121.08 «Para todo tipo de retribuciones que pudieran reconocerse a favor de funcionarios de carrera»

Importe: - 4.000,00 miles €

SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA,
ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 06 Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar

Programa 456D Actuación en la costa.


Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Proyecto: Paseo Marítimo San Agustín (Gran Canaria)

Importe: 500.000 €

BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios


Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos

Artículo: 51 Otros
Imprevistos

Concepto: 510 Imprevistos

Importe: 500.000 €

SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente




Servicio: 05 Dirección General del Agua

Programa: 452A Gestión e Infraestructuras del agua

Capítulo: 6. Inversiones reales

Artículo: Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso
general

Proyecto: Recrecimiento del Pantano de Camarillas - Murcia

Importe: 700.000 €

BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los
departamentos ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos

Artículo: 51 Otros Imprevistos

Concepto: 510 Imprevistos

Importe:
700.000 €

SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Servicio: 05 Dirección General del Agua


Programa: 452A Gestión e Infraestructuras del agua

Capítulo: 6. Inversiones reales

Artículo: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Proyecto: Defensa frente a avenidas en Molina
de Segura

Importe: 500,00 miles de euros

BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y
Funciones no Clasificadas

Capítulo: 1 Gastos de personal

Artículo: 12 Funcionarios

Concepto: 121 Retribuciones complementarias

Subconcepto: 08 Para todo tipo de retribuciones que pudieran reconocerse a favor de
funcionarios de carrera

Importe: 500,00 miles de euros

SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

ALTA

Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Servicio: 06 Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar

Programa: 456D Actuación en la costa

Artículo 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general

Concepto Proyecto de regeneración
y acondicionamiento del litoral entre El Roque y San Lorenzo T.M. de Moya —Isla de Gran Canaria (GC-751, PK 0+070 A 1+660)

Importe 1.000,00 miles de euros

BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios

Servicio:
02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 1 Gastos de personal

Artículo: 12 Funcionarios

Concepto: 121
Retribuciones complementarias

Subconcepto: 08 Para todo tipo de retribuciones que pudieran reconocerse a favor de funcionarios de carrera

Importe 1.000,00 miles de euros

SECCIÓN 25. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA


Sin modificaciones

SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

ALTA

Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Servicio: 107 Instituto de la Mujer y para la
Igualdad de Oportunidades

Programa: 232B Igualdad de Oportunidades entre hombres y mujeres

Capítulo: 4 Transferencias corrientes (gastos)

Artículo: 46 A Entidades Locales

Concepto: 462 Programas para favorecer la
inserción de las mujeres en el mercado laboral y fomentar el emprendimiento femenino (GEA)

Importe: 125,00 miles €

BAJA

Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Servicio: 107 Instituto
de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades

Programa: 232B Igualdad de Oportunidades entre hombres y mujeres

Capítulo: 4 Transferencias corrientes (gastos)

Artículo: 46 A Entidades Locales

Concepto: 460 Programas
de Formación y Fomento del Empleo Femenino

Importe: 125,00 miles €

SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

ALTA

Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad

Servicio: 107 Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades

Programa: 232B Igualdad de Oportunidades entre hombres y mujeres

Capítulo: 4 Transferencias corrientes (gastos)

Artículo: 48 A Familias
e Instituciones sin fines de lucro

Concepto: 482 A Cooperativas Agro-Alimentarias de España para el Programa de emprendimiento y fomento del liderazgo de las mujeres en los órganos de decisión de las


sociedades del sector agrolimentario e intercambio de buenas prácticas

Importe: 60,00 miles €

BAJA

Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Servicio: 107 Instituto de la Mujer
y para la Igualdad de Oportunidades

Programa: 232B Igualdad de Oportunidades entre hombres y mujeres

Capítulo: 4 Transferencias corrientes (gastos)

Artículo: 48 A Familias e Instituciones sin fines de lucro

Concepto:
487 A la fundación INCYDE (Instituto Cameral para la Creación y Desarrollo de la Empresa) para el Programa «Fomento del emprendimiento femenino en sectores emergentes y nichos de mercado»

Importe: 60,00 miles €


SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

ALTA

Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Servicio: 16. Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia


Programa: 231G. Atención a la Infancia y a las Familias

Capítulo: 2 Gastos corrientes en Bienes y Servicios

Artículo: 22 Material, suministros y otros




Concepto: 226 Gastos diversos

Subconcepto: 02 Publicidad y propaganda

Importe: 1.500 (miles de euros)

BAJA

Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios

Servicio: 02. Dirección General de
Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M. Imprevistos y funciones no clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de contingencias y otros imprevistos

Artículo: 51 Otros imprevistos

Concepto: 510
Imprevistos

Importe: 1.500 (miles de euros)

SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

ALTA

Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Servicio: 16.
Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia

Programa: 231G. Atención a la Infancia y a las Familias

Capítulo: 2 Gastos corrientes en Bienes y Servicios

Artículo: 22 Material, suministros y otros


Concepto: 226 Gastos diversos

Subconcepto: 02 Publicidad y propaganda

Importe: 1.500 (miles de euros)

BAJA

Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Servicio: 07. Dirección General
de Salud pública, calidad e innovación

Programa: 313B Salud pública, sanidad exterior y calidad

Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios

Artículo: 22 Material, suministros y otros

Concepto: 226 Gastos
diversos

Subconcepto: 10 Actividades realizadas mediante convenio

Importe: 1.500 (miles de euros)

SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación

Programa: 000X Transferencias internas

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 73 A agencias estatales y otros organismos públicos


Donde dice:

Concepto: 73001. Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) por los gastos de remodelación de la Base Antártica Juan Carlos I.

Debe decir:

Concepto: 73001 Al Consejo Superior de Investigaciones
Científicas (CSIC) para inversiones de la unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica e instalaciones


antárticas

REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL CSIC

Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 401 Consejo Superior de Investigaciones Científicas

Programa: PRESUPUESTO DE INGRESOS
—no se aplica—

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 70 De la Administración del Estado

Donde dice:

Concepto: 700.04 Para los gastos de remodelación de la Base Antártica Juan Carlos I


Debe decir:

Concepto: 700.04 Para inversiones de la unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica e instalaciones antárticas

SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

ALTA

Sección: 27 Ministerio
de Economía y Competitividad

Servicio: 14 Dirección General de Innovación y Competitividad

Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo:
45 A comunidades autónomas

Concepto: 45902 A la Fundación Centro Nacional de Energías Renovables (Fundación CENER- CIEMAT) de Sarriguren, Navarra

Importe: 500,00 miles €

BAJA

Sección: 27 Ministerio de Economía y
Competitividad

Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación

Programa: 000X Transferencias internas

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 73 A agencias estatales y otros
organismos públicos

Concepto: 730.01 Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) por los gastos de remodelación de la Base Antártica Juan Carlos I (nueva denominación según enmienda propuesta; «Al Consejo Superior de
Investigaciones Científicas (CSIC) para inversiones de la unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica e instalaciones antárticas»

Importe: 500,00 miles €

REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL CSIC

BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad

Organismo 401 Consejo Superior de Investigaciones Científicas

Programa: No procede

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 70 De la Administración del
Estado

Concepto: 700.04 Para los gastos de remodelación de la Base Antártica Juan Carlos I

(nueva denominación según enmienda propuesta; «Para inversiones de la unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica e instalaciones
antárticas»)

Importe: 500,00 miles €

REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL CSIC

BAJA

Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad

Organismo 401 Consejo Superior de Investigaciones
Científicas

Programa: 463A Investigaciones científicas

Capítulo: 6 Inversiones Reales

Artículo: 63 Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios

Proyecto: 2005 18 202 0031 «Nuevos
Edificios y GI de varias áreas»

Importe: 500,00 miles €

REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES DEL CSIC

Concepto: 27.401.463A.63

Proyecto 2005 18 202 0031 «Nuevos Edificios y GI de varias áreas»


Importe 500,00 miles € (disminución)




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

ALTA

Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación

Programa: 000X
Transferencias internas

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 43 A agencias estatales y otros organismos autónomos

Concepto: 430.02 Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) para gastos de
funcionamiento operativo de buques y bases y de la unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica e instalaciones antárticas.

Importe: 364,65 miles €

BAJA

Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 11 Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación

Programa: 000X Transferencias internas

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 41 A Organismo autónomos

Concepto: 412.02. Al
Instituto Español de Oceanografía (IEO) para el funcionamiento operativo de buques y bases y de la unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica e instalaciones antárticas

Importe: 364,65 miles €

REPERCUSIÓN EN EL
PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL IEO

BAJA

Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad

Organismo 105 Instituto Español de Oceanografía

Programa: No procede

Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 40 De la Administración del Estado

Concepto: 40001 Para el funcionamiento operativo de buques y bases y de la unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica e instalaciones antárticas.

Importe: 364,65 miles

REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL IEO

BAJA

Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad

Organismo 105 Instituto Español de Oceanografía

Programa: 467E Investigación oceanográfica y
pesquera

Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios

Artículo: 22 Material, suministros y otros

Concepto: 221.03 Combustible

Importe: 364,65 miles €

REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL
CSIC

ALTA

Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad

Organismo 401 Consejo Superior de Investigaciones Científicas

Programa: No procede.

Capítulo: 4 Transferencias corrientes

Artículo: 40 De la
Administración del Estado

Concepto: 40005 Para gastos de funcionamiento operativo de buques y bases y de la unidad mixta de gestión de la flota oceanográfica e instalaciones antárticas

Importe: 364,65 miles €


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL CSIC

ALTA

Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad

Organismo 401 Consejo Superior de Investigaciones Científicas

Programa: 463A Investigaciones científicas


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios

Artículo: 22 Material, suministros y otros

Concepto: 22103 Combustible

Importe: 364,65 miles €

SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
COMPETITIVIDAD

ALTA

Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 103. Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas

Programa: 467H Investigación energética, medioambiental y
tecnológica.

Capítulo: 7. Transferencias de capital

Artículo: 79. Al Exterior

Concepto: 796. Aportación al Test Infraesturcture Accelerator Research Area (TIARA) (nueva)

Importe: 5,00 miles €

BAJA


Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 103. Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas

Programa: 467H. Investigación energética, medioambiental y tecnológica

Capítulo:
6. Inversiones reales

Artículo: 64. Gastos de inversiones de carácter inmaterial

Concepto: 640. Gastos de inversiones de carácter inmaterial

Importe: 5,00 miles €

REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES
REALES

Concepto: 27.103.46H.640.

Proyecto: 2006 18 203 0019 TECNOLOGÍA

Importe: 5,00 miles € (disminución)

SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

ALTA

Sección: 27.
Ministerio de Economía y Competitividad

Servicio: 103. Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas

Programa: 467H Investigación energética, medioambiental y tecnológica.

Capítulo: 4.
Transferencias corrientes

Artículo: 49. Al exterior

Concepto: 494.24 The European Nuclear Education Network (ENEN) (nueva)

Importe: 5,00 miles €

BAJA

Sección: 27 Ministerio de Economía y
Competitividad

Servicio: 103. Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas

Programa: 467H. Investigación energética, medioambiental y tecnológica.

Capítulo: 2. Gastos corrientes en bienes y
servicios

Artículo: 21. Reparaciones, mantenimiento y conservación

Concepto: 212. Edificios y otras construcciones

Importe: 5,00 miles €

SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

Se
sustituyen los estados financieros del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016 del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización (presupuesto de explotación »Cuenta del resultado económico patrimonial»,
presupuesto de capital «Estado de flujos de efectivo» y balance), por los que se acompañan a continuación:




SECCIÓN 31. GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS

Sin modificaciones


SECCIÓN 32. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON ENTES TERRITORIALES



(miles de euros)
DESCRIPCIÓN 2016
Alta 32.02.942N.762 Al Ayuntamiento de Lorca (Murcia) para financiar obras y servicios de reparación de infraestructuras, equipamientos y servicios de titularidad local. Real Decreto-ley 6/2011 3.000,00
Baja 32.02.942N.761 Al Ayuntamiento de Córdoba para financiar inversiones 3.000,00

SECCIÓN 32. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON ENTES TERRITORIALES

Se crea
en la Sección 32, Otras relaciones financieras con entes territoriales, Programa 942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, el concepto 464, Compensaciones y ayudas a favor de las Ciudades de Ceuta y Melilla, con una dotación de 83.000 miles de
euros, dando de baja 75.000 miles de euros en el subconcepto 461.01 de aquel mismo Programa y eliminando el concepto 463, A los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla para financiar los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras, también del
Programa 942N citado.

En el nuevo concepto se crean tres subconceptos con los siguientes literales y dotaciones:

464.01. Compensación por garantía de recaudación del IPSI, con una dotación de 74.400 miles de euros.

464.02.
Financiación de los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras, con una dotación de 8.000 miles de euros.

464.03. Otras compensaciones y ayudas relativas a educación, servicios sociales, fomento de empleo y vivienda con una
dotación de 600 miles de euros.

SECCIÓN 32. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON ENTES TERRITORIALES

ALTA

Sección: 32 Otras Relaciones Financieras con Entes Territoriales

Servicio: 01 Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Comunidades Autónomas

Programa: 941O Otras transferencias a Comunidades Autónomas

Capítulo: 7 Transferencias de capital

Artículo: 75 A comunidades autónomas

Concepto: 755 A la
Comunidad Autónoma de Cantabria para financiar inversiones del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla

Importe: 22.000 miles de euros

BAJA

Sección: 31 Gastos de diversos ministerios

Servicio: 02 Dirección General
de Presupuestos. Gastos de los departamentos ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y funciones no clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de contingencia y otros imprevistos

Artículo: 51 Otros imprevistos

Concepto: 510
Imprevistos

Importe: 22.000 miles de euros

SECCIÓN 32. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON ENTES TERRITORIALES

ALTA

Sección: 15 MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Servicio: 01 Ministerio,
Subsecretaría y Servicios Generales

Programa: 923M Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Administraciones Públicas

Capítulo: 8 Activos financieros

Artículo 87 Aportaciones patrimoniales

Concepto 876 «Aportación
patrimonial al Consorcio de la Zona Franca de Sevilla»

Importe 1.500,00 miles €

BAJA

Sección: 31 Gastos de Diversos Ministerios

Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de los departamentos
ministeriales

Programa: 929M Imprevistos y Funciones no Clasificadas

Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos

Artículo: 51 Otros Imprevistos

Concepto: 510 Imprevistos

Importe 1.500,00 miles




SECCIÓN 33. FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL

Sin modificaciones


SECCIÓN 34. RELACIONES FINANCIERAS CON LA UNIÓN EUROPEA

Sin modificaciones

SECCIÓN 35. FONDO DE CONTINGENCIA

Sin modificaciones

SECCIÓN 36. SISTEMAS DE FINANCIACIÓN DE ENTES TERRITORIALES


Sin modificaciones

SECCIÓN 60. SEGURIDAD SOCIAL

Sin modificaciones

ANEXO DE INVERSIONES REALES

Entidad: 128 Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (consolidado).

ALTA: Alta del siguiente nuevo
proyecto

Código: 1609

Denominación: MÁLAGA. ESTUDIO PARA LA INTEGRACIÓN DEL FERROCARRIL

Inversión: MATERIAL

Tipo: NINGUNO

Características: ENTIDAD PROPIA

Año inicio: 2016

Año fin: 2016


F Comunitaria: OTROS

Actuación: NINGUNA

Presupuesto 2016: 200 miles €

Regionalización: UNIPROVINCIAL

Provincia: 29 MÁLAGA

BAJA

Los 200 miles de euros se dan de baja en:

Código:
1606

Denominación: MÁLAGA. OTRAS INVERSIONES

Presupuesto 2016: Donde dice «713» debe decir «513».

Regionalización: El cambio no afecta a la regionalización

ANEXO DE INVERSIONES REALES

Servicio: ADIF-ALTA
VELOCIDAD

Programa: AL ANEXO DE INVERSIONES REALES Y PROGRAMACIÓN PLURIANUAL

Aplicaciones Presupuestarias Importe (miles de €)

ALTA

2017 LAV MURCIA-CARTAGENA año 2016 5000

1002 LAV LEVANTE (en la provincia
de Murcia) año 2017 5000

SUMA 10.000

BAJA

1002 LAV LEVANTE (en la provincia de Murcia) año 2016 5000

2017 LAV MURCIA-CARTAGENA año 2017 5000

SUMA: 10.000

ANEXO DE INVERSIONES REALES

Servicio:
ADIF

Programa: AL ANEXO DE INVERSIONES REALES Y PROGRAMACIÓN PLURIANUAL

Aplicaciones Presupuestarias Importe (miles de €)

ALTA

GIJÓN año 2016 1.000

GIJÓN año 2017 10.000

GIJÓN año 2018 15.000


SUMA: 26.000

BAJA

0002 TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA (No Regionalizable) año 2016 -131

0002 TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA (No Regionalizable) año 2017 -1.186

0005 PATRIMONIO Y URBANISMO (No Regionalizable) año 2016
-34

0008 SISTEMAS DE INFORMACIÓN (No Regionalizable) año 2016 -24

0008 SISTEMAS DE INFORMACIÓN (No Regionalizable) año 2017 -1.291

0010 GESTIÓN DE RED E INNOVACIÓN (No Regionalizable) año 2016 -36

0010 GESTIÓN DE RED E
INNOVACIÓN (No Regionalizable) año 2017 -691

3002 IMPLANTACIÓN DEL ASFA DIGITAL (No Regionalizable) año 2016 -312

3003 CAMBIO DE SEÑALIZACIÓN (No Regionalizable) año 2016 -129

3005 PROTECCIÓN DE PASOS A NIVEL (No Regionalizable)
año 2016 -276

3005 PROTECCIÓN DE PASOS A NIVEL (No Regionalizable) año 2017 -6.420

4040 RESTO ACTUACIONES E INCIDENCIAS (No Regionalizable) año 2018 -15.000

9005 PROYECTOS EN LIQUIDACIÓN (No Regionalizable) año 2016 -58


9005 PROYECTOS EN LIQUIDACIÓN (No Regionalizable) año 2017 -412

SUMA: -26.000

ANEXO DE INVERSIONES REALES

Servicio: ADIF

Programa: AL ANEXO DE INVERSIONES REALES Y PROGRAMACIÓN PLURIANUAL

Aplicaciones
Presupuestarias Importe (miles de €)

ALTA

3006 CONVENIO DE RONDA 60

SUMA: 60

BAJA

3005 PROTECCIÓN DE PASOS A NIVEL -60

SUMA: -60

ANEXO DE INVERSIONES REALES

ALTA

Sección:




Servicio: Aguas de las Cuencas del Mediterráneo, S.A

Programa:

Capítulo:

Concepto: Estudio Proyecto Conducciones de Venta del Pobre al Campo de Tabernas.

Proyecto: 0131

Importe: 300 miles

BAJA

Sección:

Servicio: Aguas de las Cuencas del Mediterráneo, S.A

Programa:

Capítulo:

Artículo:

Concepto: 1.1.a.8 Red secundaria de distribución para abastecimiento de Dalías


Proyecto: 0004

Importe: 300 miles €

ANEXO DE INVERSIONES REALES

ALTA

Sección:

Servicio: Aguas de las Cuencas del Mediterráneo, S.A

Programa:

Capítulo:

Artículo:


Concepto: 1.1.a.7 — Proyecto Túnel de Desagüe de la Balsa del Sapo

Proyecto:  0131

Importe: 500 miles €

BAJA

Sección:

Servicio: Aguas de las Cuencas del Mediterráneo, S.A

Programa:


Capítulo:

Artículo:

Concepto: 1.1.a.8 Red secundaria de distribución para abastecimiento de Dalías

Proyecto: 0004

Importe: 500 miles €