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BOCG. Senado, apartado I, núm. 599-4143, de 17/09/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
Enmiendas
621/000158
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.161, Núm.exp.
121/000161)



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

Palacio del Senado, 15 de septiembre de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 4. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 4 del Proyecto de Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero,
quedando redactado como sigue:

«Artículo 4. Trabajadores por cuenta propia.

1. Quedarán comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia o
autónomos, quienes realicen de forma habitual, personal y directa, fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona y a título lucrativo alguna de las siguientes actividades:

a) Igual.

b) Igual.

c) Igual.

d)
Igual.

e) Igual.

f) Rederos y rederas que ejercen su actividad en tierra.

g) Igual.

h) Neskatillas.

i) Empacadoras.

j) Personas trabajadoras de oficios artesanales y auxiliares de las flotas pesqueras de
artes menores, cerco, cebo vivo o curricán.»

JUSTIFICACIÓN

El colectivo de mujeres del sector pesquero en el País Vasco está compuesto históricamente y en la actualidad por distintos subsectores que atienden a diversas necesidades
productivas y funcionales de la flota pesquera vasca, siendo dicho colectivo esencial para el funcionamiento y organización del sector pesquero, que supone en sí mismo uno de los sectores productivos más importantes del País Vasco y el resto de
comunidades del Cantábrico y Galicia.

Por lo tanto, es esencial incluir en este artículo no solo a los rederos y rederas, sino también a las neskatillas y empacadoras, como integrantes de este colectivo de mujeres del mar y también a otras
personas trabajadoras que se dedican a oficios artesanales esenciales para el correcto y normal funcionamiento de las flotas artesanales y de bajura.

Las evaluaciones de riesgos y de condiciones higiénico-laborales efectuadas a dichos
colectivos por profesionales de reconocido prestigio, han constatado que los mismos se encuentran sometidos a específicos riegos y enfermedades profesionales derivados de las extremas condiciones de trabajo en las que desarrollan habitualmente su
actividad.

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 4 del Proyecto de Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector
marítimo-pesquero, quedando redactado como sigue:

«Artículo 4. Trabajadores por cuenta propia.

2. Tendrán la consideración de familiares colaboradores de la persona trabajadora por cuenta propia y, por tanto, estarán
incluidas como personas trabajadoras por cuenta propia en el Régimen Especial, el cónyuge y los parientes con consanguinidad o afinidad, hasta segundo grado inclusive, de cualquiera de las personas trabajadoras por cuenta propia a que se refiere
este artículo, que trabajen con ellos en sus explotaciones de forma habitual, convivan con el cabeza de familia y dependan económicamente de él, salvo que se demuestre su condición de asalariados.

Resto igual.»

JUSTIFICACIÓN

Una
vez exigida la obligación de los familiares colaboradores de trabajar con las personas trabajadoras por cuenta propia en sus explotaciones de forma habitual, el modelo familiar, la situación convivencial o de dependencia de los afectados solo supone
una intromisión en la vida privada de las personas trabajadoras, que no aporta nada a la norma.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1. c. 2.º.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 2.º de la letra c) del
apartado 1 del artículo 10 del Proyecto de Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, quedando redactado como sigue:

«Artículo 10. Clasificación de personas trabajadoras.


1. Las personas trabajadoras comprendidas en este Régimen Especial de la Seguridad Social se clasificarán, a efectos de cotización, en tres grupos:

c) En el grupo tercero se incluirán:

2.º Las personas trabajadoras
por cuenta propia como mariscadores, percebeiros, recogedores de algas y análogos, buceadores extractores de recursos marinos, rederos y rederas que ejercen su actividad en tierra, neskatillas, empacadoras, personas trabajadoras de oficios
artesanales y auxiliares de las flotas pesqueras de artes menores, cerco, cebo vivo o curricán y armadores que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones de hasta 10 TRB estando enrolados en la misma como técnicos o tripulantes.»


JUSTIFICACIÓN

El colectivo de mujeres del sector pesquero en el País Vasco está compuesto históricamente y en la actualidad por distintos subsectores que atienden a diversas necesidades productivas y funcionales de la flota pesquera vasca,
siendo dicho colectivo esencial para el funcionamiento y organización del sector pesquero, que supone en sí mismo uno de los sectores productivos más importantes del País Vasco y el resto de comunidades del Cantábrico y Galicia.

Por lo tanto,
es esencial incluir en este artículo no solo a los rederos y rederas, sino también a las neskatillas y empacadoras, como integrantes de este colectivo de mujeres del mar y también a otras personas trabajadoras que se dedican a oficios artesanales
esenciales para el correcto y normal funcionamiento de las flotas artesanales y de bajura.

Las evaluaciones de riesgos y de condiciones higiénico-laborales efectuadas a dichos colectivos por profesionales de reconocido prestigio, han
constatado que los mismos se encuentran sometidos a específicos riegos y enfermedades profesionales derivados de las extremas condiciones de trabajo en las que desarrollan habitualmente su actividad.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 10 del Proyecto de Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, quedando redactado como sigue:


«Artículo 10. Clasificación de personas trabajadoras.

2. Para estar incluido en el grupo los grupos segundo o tercero como persona trabajadora por cuenta propia, los ingresos obtenidos de tales actividades deberán de
constituir su medio fundamental de vida, aun con carácter ocasional o permanente realicen otros trabajos no específicamente marítimo-pesqueros determinantes o no de su inclusión en cualquier otro de los regímenes del sistema de la Seguridad
Social.

Los rederos y rederas que ejercen su actividad en tierra, neskatillas, empacadoras y personas trabajadoras de oficios artesanales y auxiliares de las flotas pesqueras de artes menores, cerco, cebo vivo o curricán estarán incluidos en
el grupo tercero, independientemente de los ingresos obtenidos por tales actividades.»

JUSTIFICACIÓN

Una interpretación tan restrictiva como la que se pretende dar a la norma en su aplicación a las mujeres del mar, llevaría a excluir
del régimen de la Seguridad Social a cualquier persona trabajadora con bajos ingresos por diferentes circunstancias, como por ejemplo, un trabajo de sólo unas horas, o bien, a cualquier empresario autónomo que arrojara pérdidas en su actividad.


El exiguo rendimiento de la actividad realizada por estas mujeres, pese a la dureza de sus condiciones de trabajo, podría hacer creer, en una interpretación estricta de la norma, que no cumple el requisito de resultar el medio fundamental de
vida. Y realmente resulta difícil vivir con los ingresos que generan, pero aunque una actividad esté mal remunerada no deja de ser una actividad laboral y en ningún caso se puede privar a su titular del acceso a la cotización a la Seguridad Social
y menos aún a las prestaciones que de tal cotización resultan.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado (punto 4) al artículo 41 del Proyecto de Ley reguladora de la
protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, del siguiente tenor:

«Artículo 41. Formación Profesional Marítima y Sanitaria.

(…)

Apartado nuevo 4. Estos servicios se prestarán
por el Instituto Social de la Marina en aquellos territorios en los que las funciones en materia de empleo y formación profesional para el empleo no se hayan traspasado a la Comunidad Autónoma correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

Por
Decreto 288/2010, de 9 de noviembre, y por RD 1442/2010, de 5 de noviembre se transfirieron a la CAPV las funciones y servicios del ISM en materia educativa, de empleo y formación profesional para el empleo. Según dichas normas la CAPV asumió los
servicios que se expresan en el art. 41 del Proyecto de ley. Como puede comprobarse las únicas funciones que, de conformidad con las normas de traspasos, se reservó la Administración del Estado eran las que se desarrollaran a través de los Centros
Nacionales deformación Marítima en cuanto tienen asignados y persigan objetivos especiales de investigación y de formación especializada, circunstancia esta que no queda reflejada en las actividades a las que se refiere el art. 41.

Es por
ello, que entendemos adecuado introducir un nuevo apartado en el que se manifieste que en las CCAA con funciones transferidas en la materia de formación profesional para el empleo, como es el caso de la CAE, los servicios del art. 41 los prestará la
CA correspondiente. Ello resulta acorde con el título competencial explicitado en la DF 1.ª que para este precepto es, lógicamente, el 149.1.7 CE.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del artículo 44 del Proyecto de Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, con la numeración que corresponda, quedando redactado como sigue:

«Artículo 44. Gestión de la protección
social específica de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

Como organismo encargado de la protección social específica de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, corresponden al Instituto Social de la Marina,
o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, la gestión, administración y reconocimiento del derecho a las prestaciones y servicios regulados en el Título II de esta ley.

El Instituto Social de la Marina, para el
desarrollo de dicha gestión colaborará (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Las funciones de gestión, administración y reconocimiento de las prestaciones y servicios que dentro de los contemplados en el Título II del proyecto se encuentran
transferidos, deben corresponder a la Comunidad Autónoma competente tanto en los servicios de asistencia social como en los de formación profesional para el empleo (los del artículo 40 y 41 respectivamente). Ello, asimismo, de conformidad con lo
dispuesto en la DF 1.ª del Proyecto de Ley que manifiesta que el Título III en el que se encuentra este artículo 44 solo es de aplicación directa en el ámbito de la Administración General del Estado.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional al Proyecto de Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, con la numeración que
corresponda, del siguiente tenor:

«Disposición Adicional (Nueva). Reconocimiento de los coeficientes reductores de la edad de jubilación de los rederos y rederas que ejercen su actividad en tierra, neskatillas, empacadoras y personas
trabajadoras de oficios artesanales y auxiliares de las flotas pesqueras de artes menores, cerco, cebo vivo o curricán.

En el momento de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno comenzará el procedimiento para el reconocimiento de los
correspondientes coeficientes reductores de la edad de jubilación para los colectivos de rederos y rederas que ejercen su actividad en tierra, neskatillas, empacadoras y personas trabajadoras de oficios artesanales y auxiliares de las flotas
pesqueras de artes menores, cerco, cebo vivo o curricán.»

JUSTIFICACIÓN

Pese a la penosidad de su trabajo y por comparación con otros sectores, que desempeñan su actividad en idénticas condiciones ambientales y socio-laborales (e
incluso con percepciones salariales inmensamente más elevadas), este colectivo de mujeres no ha visto reconocidos, hasta la fecha, beneficios sociales básicos como, por ejemplo, lo relacionado con los coeficientes reductores de la edad de
jubilación, que se aplican a personas trabajadoras que realizan actividades de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre con elevados índices de morbilidad o siniestralidad. Es destacable al respecto que dichos coeficientes
reductores de la edad a efectos de jubilación se reconocen, además de al personal embarcado, a otros colectivos u oficios relacionados tanto con la marina mercante, como con la pesca, que se asemejan (casi hasta la identidad) con el mencionado
colectivo, como los mariscadores, percebeiros y recogedores de algas o los estibadores portuarios.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.




Se propone la adición de una nueva Disposición adicional al Proyecto de Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, con la numeración que corresponda, del siguiente tenor:


«Disposición Adicional (Nueva). Igualdad de trato y oportunidades.

La aplicación de la presente Ley y la normativa de cualquier tipo derivada de ella se ajustarán en todo caso a lo recogido en el Artículo 3 bis sobre igualdad de
trato y oportunidad de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

El colectivo de mujeres del mar viene exigiendo de las autoridades un trato igualitario, a todos los niveles, al de otros colectivos
semejantes, solicitando se tomen en consideración sus propuestas, relativas a la mejora de la protección social, como las que se reflejan en el informe relativo a las mujeres del mar del año 2009 («Un paso por la igualdad»), que garanticen un trato
igualitario y no discriminatorio respecto a las mismas, en la línea de los objetivos fijados por la Declaración de Ondarroa de 1 de diciembre de 2007.

El resto de la normativa extrasectorial relacionada con el mundo pesquero debe de cumplir
también con el precepto de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, para preservar la igualdad de trato y oportunidades de todos los colectivos en general y de las mujeres en particular.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional (ordinal que corresponda) al Proyecto de Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, con
la numeración que corresponda, del siguiente tenor:

«Disposición adicional (Nueva). La referencia que se efectúa en el artículo 44 al Instituto Social de la Marina se entenderá hecha, en su caso, a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas que tengan atribuidas las prestaciones y servicios regulados en el Título II de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Las funciones de gestión, administración y reconocimiento de las prestación y servicios que dentro de los
contemplado en el Título II del proyecto se encuentran transferidos, deben corresponder a la Comunidad Autónoma competente tanto en los servicios de asistencia social como en los de formación profesional para el empleo (los del artículo 40 y 41
respectivamente). Ello, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la DF 1.ª del Proyecto de ley que manifiesta que el Título III en el que se encuentra este artículo 44 solo es de aplicación directa en el ámbito de la Administración General del
Estado.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final tercera del Proyecto de Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del
sector marítimo-pesquero, quedando redactado como sigue:

«Disposición final tercera. Cambio de medición del arqueo de las embarcaciones.

En cumplimiento de la normativa vigente en materia de medición del arqueo de las
embarcaciones, se procederá a modificar reglamentariamente la clasificación de las personas trabajadoras a todos los efectos.

Esta nueva clasificación de las personas trabajadoras no supondrá modificación alguna en las condiciones laborales,
sociales, salariales y fiscales de aquellas personas trabajadoras que se encuentren en activo en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La equivalencia entre TRB y GT no es automática ni uniforme, puesto que se
trata de conceptos distintos y no equivalentes. El encuadramiento en diferentes grupos de los actuales de las embarcaciones que dan soporte a los puestos de trabajo podría llevar a modificar las condiciones socio-laborales, salariales y fiscales de
las personas trabajadoras del mar. Independientemente del grupo que le corresponda por la nueva medición del arqueo de buque, las personas trabajadoras deberán de mantener las mismas condiciones que en la actualidad, mientras que la embarcación no
cambie de características o capacidades reales.

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 17 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección
social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

Palacio del Senado, 15 de septiembre de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3, la letra g) pasa a
ser la letra h), y queda redactada como sigue:

h) rederos.

MOTIVACIÓN

Meramente técnica.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández,
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. a. 1.º.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3, apartado a). 1.º, que queda redactado como
sigue:

1.º De marina mercante, que incluye el salvamento marítimo y los buques de investigación.

MOTIVACIÓN

La especificidad de los barcos de salvamento y de los buques de investigación puede hacer dudar de su inclusión
en la categoría «Marina Mercante» por lo que resulta más riguroso enunciarlos expresamente tal como se hace en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen los criterios para determinar la pensión de jubilación en el régimen
especial del mar.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. f.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la siguiente previsión:

Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.

MOTIVACIÓN

No parece coherente la
expresa exclusión de los buzos recreativos si se tiene en cuenta que conforme a la letra a), del mismo precepto, y del artículo 4, los demás trabajadores, técnicos y tripulantes, de las embarcaciones deportivas y de recreo, donde prestan sus
servicios, se encuadran en el régimen especial. Por otro lado, desde la perspectiva de prevención de riesgos laborales, estos trabajadores se ven expuestos igualmente a los riesgos específicos y muy graves derivados de la actividad subacuática y en
los que, por cierto, el ISM se encuentra especializado.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. h.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime el segundo párrafo del artículo 3, apartado h), que pasa a ser el apartado i), y queda redactado como sigue:

i)
Estibadores portuarios.

A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen
directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio
portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del
carácter estatal o autonómico del puerto.

MOTIVACIÓN

El Tribunal Supremo, Sala de lo social, en su sentencia de 15.04.2003, consideró que si los trabajadores realizan trabajos de estiba y desestiba en la actividad portuaria, su
encuadramiento en el régimen especial no puede condicionarse a circunstancia alguna derivada de la empresa en la que prestan servicios.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. i.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3, apartado i), que pasa a ser el
apartado j), y queda redactado como sigue:

j) Prácticos de puerto y prácticos de empresas que realizan labores de loading-master o capitanes de carga/descarga.

MOTIVACIÓN

Muchas de las refinerías tienen como trabajadores a
personal titulado marítimo que realizan las maniobras de atraque/ensamblaje a conductos que no se encuentran en el puerto sino en muelles flotantes o estableciendo las conexiones a conductos situados fuera del servicio portuario. Asimismo
desarrollan su trabajo a bordo de los buques tanque desde el inicio de las operaciones de carga/descarga hasta la finalización de las mismas. Este trabajo debe considerarse lógicamente marítimo al igual que los Prácticos de Puerto y deben por lo
tanto figurar en el apartado j).

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3. j.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3, apartado j), primer párrafo, que pasa a ser el apartado k), y que queda redactado como sigue:

k) Personas trabajadoras que
desarrollen actividades de observador de pesca, de seguridad a bordo, de carácter administrativo, técnico y subalterno en empresas marítimo-pesqueras y de estiba portuaria, así como en las entidades de puesta a disposición de trabajadores a empresas
titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y cuando desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.

MOTIVACIÓN


Deben incluirse estos colectivos en la medida que realizan su trabajo, en barcos pesqueros o mercantes, igual que el resto de tripulantes.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva letra g), que queda
redactada como sigue:

g) Los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.

MOTIVACIÓN

Igual que la de la enmienda precedente.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 4, apartado 2, que
queda redactado como sigue:

2. Tendrán la consideración de familiares colaboradores de la persona trabajadora por cuenta propia, y por tanto, estarán incluidos como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial, el cónyuge y
los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo tercer grado inclusive, de cualquiera de los trabajadores por cuenta propia a que se refiere este artículo, que trabajen con ellos en sus explotaciones de forma habitual, convivan con el
cabeza de familia y dependan económicamente de él, salvo que se demuestre su condición de asalariados.

No obstante lo anterior, para ser considerado como familiar colaborador en el grupo II y III de cotización a que se refiere el artículo 10,
será requisito imprescindible que realice idéntica actividad que el titular de la explotación.




MOTIVACIÓN

La condición de personas incluidas en el Régimen Especial de trabajadores autónomos, se regula en el artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de
los trabajadores por cuenta propia o autónomos, e incluye el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directa,
colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos, y sin ningún otro tipo de requisito.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.


Al artículo 18, que queda redactado como sigue:

Artículo 18. Incompatibilidad de pensiones.

El régimen de incompatibilidades de pensiones de las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar será el mismo que el establecido en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


1. Las pensiones de este Régimen Especial serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que se disponga lo contrario legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a
dos o más pensiones optará por una de ellas.

2. El régimen de incompatibilidades establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el apartado 2 del artículo 139 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social como prestación sustitutiva de la pensión de incapacidad permanente, en su grado de total.

MOTIVACIÓN

Para evitar equívocos con la regulación legal ya vigente.

ENMIENDA
NÚM. 20

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 20, que queda redactado como sigue:

Artículo 20. Condiciones del derecho a las prestaciones.

El derecho a las prestaciones de las personas trabajadoras por cuenta ajena y
por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se producirá en las mismas condiciones que las establecidas en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la
respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.

2. En
las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en disposición
legal o reglamentaria.

MOTIVACIÓN

Para evitar equívocos con la regulación legal ya vigente.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 29, que queda redactado como sigue:

Artículo 29. Invalidez
Incapacidad permanente.

1. La prestación económica por invalidez incapacidad permanente otorgada por este Régimen Especial se regirá por las normas establecidas para el Régimen General o, en su caso, el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

2. Serán beneficiarios de dicha prestación, en el grado correspondiente, las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en este Régimen Especial que
sean declarados en tal situación y que, además de reunir la condición exigida en el artículo 20.1 de esta ley, hubieran cubierto el período mínimo de cotización exigido en el texto refundido la Ley General de la Seguridad Social, salvo que dicha
situación derive de accidente, sea o no de trabajo, o enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún periodo previo de cotización.

3. No procederá el reconocimiento del derecho a la prestación de invalidez incapacidad
permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, alcance la edad para acceder a la jubilación ordinaria con o sin la aplicación de coeficientes reductores.

MOTIVACIÓN

En coherencia
con la redacción del artículo 136 y siguientes de la LGSS.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 30 del Proyecto de Ley:

3. El período de tiempo en que resulte rebajada la
edad de jubilación de la persona trabajadora por la aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior no podrá ser superior a diez años, y se computará como cotizado tanto a los efectos de determinar la edad de acceso a
la jubilación como a efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión, sin que en ningún caso dicho porcentaje pueda ser superior al que se le habría aplicado de haber continuado trabajando hasta la edad ordinaria
de jubilación que en cada caso hubiera correspondido a la persona trabajadora.

MOTIVACIÓN

Para hacer posible y efectivo el derecho a la jubilación a la edad de 65 años teóricos (en aquellos casos en que acreditaran 10 años de
coeficiente reductor de la edad de jubilación) de aquellas personas trabajadoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que tengan el beneficio de los coeficientes reductores, en aplicación de lo previsto en el
art.161 a) de la LGSS en cuanto a la edad de acceso a la jubilación se refiere, puesto que con la redacción actual resultaría imposible alcanzar para este colectivo una cotización real de 38 años y 6 meses (actualmente, conforme DT 21.ª LGSS, 35
años y 9 meses).

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 33, que queda redactado como sigue:

Artículo 33. Prestaciones por desempleo.

Las prestaciones por desempleo se concederán a las
personas trabajadoras por cuenta ajena de este Régimen Especial en los mismos términos y condiciones y con los mismos requisitos que en el Régimen General. sin perjuicio de las disposiciones específicas que puedan aprobarse con motivo de las
peculiaridades del trabajo en el mar.

MOTIVACIÓN

El Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores del Mar, en su artículo 102, regula la prestación por desempleo en los siguientes términos: «Los trabajadores que queden incluidos en el grupo primero de los señalados en el artículo 33 de este Reglamento disfrutarán de las
prestaciones correspondientes a desempleo en los mismos supuestos, condiciones y cuantías señaladas para el Régimen General», por ello resulta inadecuado establecer una salvedad que la ley reguladora de la prestación no contempla.

ENMIENDA
NÚM. 24

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 1.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 34. apartado 1, que queda redactado como sigue:

Artículo 34. Prestaciones por cese de actividad.

1. Las personas trabajadoras por cuenta propia encuadrados en este
Régimen Especial, podrán ser beneficiarios de las prestaciones por cese de actividad, en los mismos términos y condiciones y con los mismos requisitos que los previstos para los trabajadores autónomos en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se
establece un sistema específico de protección por cese de actividad de las personas trabajadoras autónomas, salvo que por las especificidades propias del trabajo marítimo-pesquero sea necesaria la aplicación de criterios específicos.


MOTIVACIÓN

El artículo 1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en su artículo 1 establece: «1. El sistema específico de
protección por el cese de actividad tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el Régimen Especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo»,
por ello resulta inadecuado establecer una salvedad que la ley reguladora de la prestación no contempla.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 35, se le añade un apartado 2, que queda redactado como sigue, y
el actual apartado 2 pasa a ser el 3:

Artículo 35. Servicios sociales y asistencia social.

2. Deberá garantizarse que las instalaciones transferidas a la Comunidades Autónomas se utilicen para los fines de acción social
que se establecen en los Convenios sobre bienestar de la gente de mar de la OIT.

3. La asistencia social se podrá conceder en los mismos supuestos y condiciones que en el Régimen General.

MOTIVACIÓN

Para que la ley
garantice una obligación expresa de los Convenios de la OIT sobre la gente del mar relativa a todas las instalaciones.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández,
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 46, que queda redactado como sigue:

1. La
composición y el funcionamiento de los órganos de participación en el control y vigilancia de la gestión, a los que se refiere el artículo anterior, se regulará reglamentariamente, teniendo en cuenta que entre sus miembros deberán figurar,
fundamentalmente por partes iguales, representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, y de la Administración Pública, además de representantes de las cofradías de pescadores y de las corporaciones de derecho
público del sector marítimo-pesquero.

La designación de representantes de la Administración General del Estado se realizará de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas.

MOTIVACIÓN

Para respetar las previsiones del Real Decreto 504/2011, de 8 de abril, de estructura orgánica y funciones del Instituto Social de la Marina, que en su artículo 1 establece: «1. El Consejo General
del Instituto Social de la Marina es el órgano superior a través del cual se lleva a cabo la participación de trabajadores, empresarios, cofradías de pescadores y entidades públicas, en la vigilancia y control de la gestión del Instituto».


ENMIENDA NÚM. 27

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade al Proyecto de ley una nueva Disposición Adicional con el siguiente tenor literal:

Disposición Adicional...

Se modifica el artículo 6 del Real
Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que queda redactado como sigue:


Artículo 6. Consideración como cotizado del tiempo de reducción.

El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación de la persona trabajadora, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se
computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión y también para el cómputo del período de cotización que determina la edad de acceso a la jubilación.

MOTIVACIÓN


Para hacer posible y efectivo el derecho a la jubilación a la edad de 65 años teóricos (en aquellos casos en que acreditaran 10 años de coeficiente reductor de la edad de jubilación) de aquellas personas trabajadoras del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que tengan el beneficio de los coeficientes reductores, en aplicación de lo previsto en el art.161 a) de la LGSS en cuanto a la edad de acceso a la jubilación se refiere, puesto que con la redacción
actual resultaría imposible alcanzar para este colectivo una cotización real de 38 años y 6 meses (actualmente, conforme DT 21.ª LGSS, 35 años y 9 meses).




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley reguladora de la protección social de las personas
trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

Palacio del Senado, 15 de septiembre de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 38.

«Serán beneficiarias de las prestaciones y servicios específicos que se regulan en el presente título, en el ámbito del Instituto Social de la Marina, las personas que desarrollen su actividad en el sector marítimo-pesquero,
estando encuadradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.»

JUSTIFICACIÓN

Razones de seguridad jurídica exigen la supresión del último inciso de este artículo, pues no determina con claridad cuál es
el colectivo de personas a las que se extenderían los beneficios de asistencia social regulados en el Título II del Proyecto, de los que solo conocemos que «pretenden» desarrollar su trabajo en ámbitos marítimos no estando encuadrados en el Régimen
Especial del Mar.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 20 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección social de las
personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

Palacio del Senado, 15 de septiembre de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. a. 1.º

ENMIENDA

De modificación.


Al artículo 3, apartado a). 1.º, que queda redactado como sigue:

1.º De marina mercante, que incluye el salvamento marítimo y los buques de investigación.

JUSTIFICACIÓN

La especificidad de los barcos de salvamento y
de los buques de investigación puede hacer dudar de su inclusión en la categoría «Marina Mercante» por lo que resulta más riguroso enunciarlos expresamente tal como se hace en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de Octubre, por el que se establecen los
criterios para determinar la pensión de jubilación en el régimen especial del mar.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. f.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 3, letra f).

Se suprime la siguiente previsión:

Quedan
excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.

JUSTIFICACIÓN

No parece coherente la expresa exclusión de los buzos recreativos si se tiene en cuenta que conforme a la letra a), del mismo precepto, y del artículo 4,
los demás trabajadores, técnicos y tripulantes, de las embarcaciones deportivas y de recreo, donde prestan sus servicios, se encuadran en el régimen especial. Por otro lado, desde la perspectiva de prevención de riesgos laborales, estos
trabajadores se ven expuestos igualmente a los riesgos específicos y muy graves derivados de la actividad subacuática y en los que, por cierto, el ISM se encuentra especializado.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. g.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo 3, la letra g) pasa a ser la letra h), y queda redactada como sigue:

h) rederos.

JUSTIFICACIÓN

Meramente técnica.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. h.

ENMIENDA

De
supresión.

Supresión del segundo párrafo del artículo 3, apartado h), que pasa a ser el apartado i), y queda redactado como sigue:

i) Estibadores portuarios.

A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se
considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de
tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.

En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán
desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a
disposición de trabajadores a dichas empresas, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.

JUSTIFICACIÓN

El Tribunal Supremo, Sala de lo social, en su sentencia de 15.04.2003, consideró que si los trabajadores
realizan trabajos de estiba y desestiba en la actividad portuaria, su encuadramiento en el régimen especial no puede condicionarse a circunstancia alguna derivada de la empresa en la que prestan servicios.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. i.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3, apartado i), que pasa a ser el apartado j), y queda redactado como sigue:

j) Prácticos de puerto y prácticos de empresas que realizan labores de loading-master o capitanes de
carga/descarga.

JUSTIFICACIÓN

Muchas de las refinerías tienen como trabajadores a personal titulado marítimo que realizan las maniobras de atraque/ensamblaje a conductos que no se encuentran en el puerto sino en muelles flotantes o
estableciendo las conexiones a conductos situados fuera del servicio portuario. Asimismo desarrollan su trabajo a bordo de los buques tanque desde el inicio de las operaciones de carga/descarga hasta la finalización de las mismas. Este trabajo
debe considerarse lógicamente marítimo al igual que los Prácticos de Puerto y deben por lo tanto figurar en el apartado j).

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. j.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3, apartado j), primer
párrafo, que pasa a ser el apartado k), y que queda redactado como sigue:

k) Trabajadores que desarrollen actividades de observador de pesca, de seguridad a bordo, de carácter administrativo, técnico y subalterno en empresas
marítimo-pesqueras y de estiba portuaria, así como en las entidades de puesta a disposición de trabajadores a empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y cuando desarrollen su actividad
exclusivamente en el ámbito portuario, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.

JUSTIFICACIÓN

Deben incluirse estos colectivos en la medida que realizan su trabajo, en barcos pesqueros o mercantes, igual que el
resto de tripulantes.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 3.

Se añade una nueva letra g), que queda redactada como sigue:

g) Los buceadores con titulaciones
deportivas-recreativas.

JUSTIFICACIÓN

Igual que la de la enmienda precedente.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 4, apartado 2, que queda redactado como sigue:


2. Tendrán la consideración de familiares colaboradores del trabajador por cuenta propia, y por tanto, estarán incluidos como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo tercer grado inclusive, de cualquiera de los trabajadores por cuenta propia a que se refiere este artículo, que trabajen con ellos en sus explotaciones de forma habitual, convivan con el cabeza de familia y dependan económicamente
de él, salvo que se demuestre su condición de asalariados.

No obstante lo anterior, para ser considerado como familiar colaborador en el grupo II y III de cotización a que se refiere el artículo 9, será requisito imprescindible que realice
idéntica actividad que el titular de la explotación.

JUSTIFICACIÓN

La condición de personas incluidas en el Régimen Especial de trabajadores autónomos, se regula en el artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se
regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, e incluye el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores determinados en el número
anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos, y sin ningún otro tipo de
requisito.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 1. p.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 14, apartado 1 letra p) que queda redactada como sigue:

p) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en
materia de reeducación y rehabilitación de personas con discapacidad inválidos y de asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

ENMIENDA NÚM. 38




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 18, que queda redactado como sigue:

Artículo 18. Incompatibilidad de pensiones.

El régimen de incompatibilidades de pensiones de los trabajadores por
cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar será el mismo que el establecido en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. Las pensiones de este Régimen Especial serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que se disponga lo contrario legal o reglamentariamente. En caso de
incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

2. El régimen de incompatibilidades establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en
el apartado 2 del artículo 139 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como prestación sustitutiva de la pensión de incapacidad permanente, en su grado de total.

JUSTIFICACIÓN

Para evitar equívocos con la
regulación legal ya vigente.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 20, que queda redactado como sigue:

Artículo 20. Condiciones del derecho a las prestaciones.

El
derecho a las prestaciones de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se producirá en las mismas condiciones que las establecidas en la normativa vigente del
Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial causarán derecho a las
prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación
protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.

2. En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones
efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en disposición legal o reglamentaria.

JUSTIFICACIÓN

Para evitar equívocos con la regulación legal ya vigente.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo 24, apartado 3, que queda redactado como sigue:

3. Asimismo podrán ser beneficiarias de un subsidio por maternidad las trabajadoras por cuenta ajena que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos
establecidos para acceder a la prestación por maternidad, salvo el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 133 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de conformidad con los artículo 133 sexies y 133 septies
de la LGSS.

JUSTIFICACIÓN

Para evitar equívocos y equipararlas con el Régimen General de la Seguridad Social.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 25, apartado 2, que queda
redactado como sigue:

2. A los efectos de la citada prestación se considerarán situaciones protegidas la paternidad el nacimiento del hijo, la adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, aunque
dichos acogimientos sean provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la redacción del artículo 133 octies de la LGSS, sobre situaciones
protegidas para la prestación por paternidad.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 29, que queda redactado como sigue:

Artículo 29. Invalidez Incapacidad permanente.


1. La prestación económica por invalidez incapacidad permanente otorgada por este Régimen Especial se regirá por las normas establecidas para el Régimen General o, en su caso, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos.

2. Serán beneficiarios de dicha prestación, en el grado correspondiente, los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en este Régimen Especial que sean declarados en tal situación y
que, además de reunir la condición exigida en el artículo 20.1 de esta ley, hubieran cubierto el período mínimo de cotización exigido en el texto refundido la Ley General de la Seguridad Social, salvo que dicha situación derive de accidente, sea o
no de trabajo, o enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún periodo previo de cotización.

3. No procederá el reconocimiento del derecho a la prestación de invalidez incapacidad permanente derivada de contingencias
comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, alcance la edad para acceder a la jubilación ordinaria con o sin la aplicación de coeficientes reductores.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la redacción del artículo 136 y
siguientes de la LGSS.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 30 del Proyecto de Ley:

3. El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de
jubilación del trabajador por la aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior no podrá ser superior a diez años, y se computará como cotizado tanto a los efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación como
a efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión, sin que en ningún caso dicho porcentaje pueda ser superior al que se le habría aplicado de haber continuado trabajando hasta la edad ordinaria de jubilación que
en cada caso hubiera correspondido al trabajador.

JUSTIFICACIÓN

Para hacer posible y efectivo el derecho a la jubilación a la edad de 65 años teóricos (en aquellos casos en que acreditaran 10 años de coeficiente reductor de la edad de
jubilación) de aquellos trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que tengan el beneficio de los coeficientes reductores, en aplicación de lo previsto en el art.161 a) de la LGSS en cuanto a la edad de
acceso a la jubilación se refiere, puesto que con la redacción actual resultaría imposible alcanzar para este colectivo una cotización real de 38 años y 6 meses (actualmente, conforme DT 21.ª LGSS, 35 años y 9 meses).

ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 33, que queda redactado como sigue:

Artículo 33. Prestaciones por desempleo.

Las prestaciones por desempleo se concederán a los trabajadores por cuenta
ajena de este Régimen Especial en los mismos términos y condiciones y con los mismos requisitos que en el Régimen General. sin perjuicio de las disposiciones específicas que puedan aprobarse con motivo de las peculiaridades del trabajo en el
mar.

JUSTIFICACIÓN

El Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en
su artículo 102, regula la prestación por desempleo en los siguientes términos: «Los trabajadores que queden incluidos en el grupo primero de los señalados en el artículo 33 de este Reglamento disfrutarán de las prestaciones correspondientes a
desempleo en los mismos supuestos, condiciones y cuantías señaladas para el Régimen General», por ello resulta inadecuado establecer una salvedad que la ley reguladora de la prestación no contempla.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 1.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 34. apartado 1, que queda redactado como sigue:

Artículo 34. Prestaciones por cese de actividad.

1. Los trabajadores por cuenta propia encuadrados en este Régimen
Especial, podrán ser beneficiarios de las prestaciones por cese de actividad, en los mismos términos y condiciones y con los mismos requisitos que los previstos para los trabajadores autónomos en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se
establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, salvo que por las especificidades propias del trabajo marítimo-pesquero sea necesaria la aplicación de criterios específicos.

JUSTIFICACIÓN


El artículo 1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en su artículo 1 establece: «1. El sistema específico de protección por el cese de
actividad tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones
y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el Régimen Especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo», por ello resulta inadecuado
establecer una salvedad que la ley reguladora de la prestación no contempla.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 35, se le añade un apartado 2, que queda redactado como sigue, y el actual
apartado 2 pasa a ser el 3:

Artículo 35. Servicios sociales y asistencia social.

2. Deberá garantizarse que las instalaciones transferidas a la Comunidades Autónomas se utilicen para los fines de acción social que se
establecen en los Convenios sobre bienestar de la gente de mar de la OIT.

3. La asistencia social se podrá conceder en los mismos supuestos y condiciones que en el Régimen General.

JUSTIFICACIÓN

Para que la ley garantice
una obligación expresa de los Convenios de la OIT sobre la gente del mar relativa a todas las instalaciones.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 46, que queda redactado como sigue:


1. La composición y el funcionamiento de los órganos de participación en el control y vigilancia de la gestión, a los que se refiere el artículo anterior, se regulará reglamentariamente, teniendo en cuenta que entre sus miembros deberán
figurar, fundamentalmente por partes iguales, representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, y de la Administración Pública, además de representantes de las cofradías de pescadores y de las corporaciones de
derecho público del sector marítimo-pesquero.




La designación de representantes de la Administración General del Estado se realizará de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.


JUSTIFICACIÓN

Para respetar las previsiones del Real Decreto 504/2011, de 8 de abril, de estructura orgánica y funciones del Instituto Social de la Marina, que en su artículo 1 establece: «1. El Consejo General del Instituto Social de la
Marina es el órgano superior a través del cual se lleva a cabo la participación de trabajadores, empresarios, cofradías de pescadores y entidades públicas, en la vigilancia y control de la gestión del Instituto».

ENMIENDA NÚM. 48

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade al Proyecto de ley una nueva Disposición Adicional con el siguiente tenor literal:

Disposición Adicional...

Se modifica el artículo 6 del Real Decreto 1311/2007, de 5
de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que queda redactado como sigue:

Artículo 6. Consideración como
cotizado del tiempo de reducción.

El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar
el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión y también para el cómputo del período de cotización que determina la edad de acceso a la jubilación.

JUSTIFICACIÓN

Para hacer posible y efectivo el derecho a la jubilación
a la edad de 65 años teóricos (en aquellos casos en que acreditaran 10 años de coeficiente reductor de la edad de jubilación) de aquellos trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que tengan el beneficio de
los coeficientes reductores, en aplicación de lo previsto en el art.161 a) de la LGSS en cuanto a la edad de acceso a la jubilación se refiere, puesto que con la redacción actual resultaría imposible alcanzar para este colectivo una cotización real
de 38 años y 6 meses (actualmente, conforme DT 21.ª LGSS, 35 años y 9 meses).

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
una enmienda al Proyecto de Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

Palacio del Senado, 15 de septiembre de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA
NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Adicional Nueva.

El Gobierno, en el plazo de 6 meses desde la
aprobación de la presente ley procederá a presentar un informe sobre las especificidades de la pesca en el Mediterráneo y las posibles medidas correctoras de las normativas vigentes con el fin de salvaguardar las actividades pesqueras de los puertos
del Mediterráneo.

JUSTIFICACIÓN

La regulación de la pesca en Europa y en España ignora las especificidades de la pesca en el Mediterráneo, especialmente la de tipo artesanal y de proximidad, hoy acechada por un exceso de normativas no
adaptables a la realidad de las pequeñas empresas pesqueras con base de actividad en los puertos del Mediterráneo.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula una enmienda al Proyecto de Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

Palacio del Senado, 15 de septiembre de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 7. c.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra c) del artículo 7 del proyecto de ley, que queda redactada de la siguiente manera:

«c) Las personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en el
grupo tercero de cotización regulado en el artículo 10 de esta ley estarán obligadas a concertar con la Entidad Gestora la protección de las contingencias comunes y tendrán la obligación de cotizar por la contingencia de formación profesional.»


JUSTIFICACIÓN

Los cambios introducidos en el artículo 4 del proyecto de ley, en relación con la actual regulación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, tienen como consecuencia la incorporación a dicho
Régimen Especial de un colectivo de trabajadores por cuenta propia que con anterioridad no estaba incluido en el mismo sino en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Asimismo, se modifica
la composición de los tres grupos de cotización existentes en el Régimen Especial, regulados en el artículo 10, para dar cabida a los trabajadores por cuenta propia, distintos de los dedicados a la pesca, que se incorporan al mismo.

La
inclusión de estos nuevos trabajadores por cuenta propia en el Régimen del Mar ha venido motivada por encontrar su correcto encaje dentro de la Seguridad Social, aunque las normas por las que se van a regir van a ser las mismas que se aplican al
resto de los trabajadores autónomos, sin que se les apliquen las singularidades de las que gozan los trabajadores por cuenta propia que ya estaban incluidos con anterioridad.

Una de estas diferencias entre ambos tipos de trabajadores, es que
aquellos que ya estaban en el Régimen Especial tienen la obligación de concertar con la Entidad Gestora, es decir, con el Instituto Social de la Marina (ISM) las contingencias comunes, del mismo modo que obligatoriamente tienen que cotizar por
formación profesional. Sin embargo, estas obligaciones no son aplicables a los nuevos trabajadores por cuenta propia a los que les serán de aplicación las mismas normas que al restos de los trabajadores autónomos, de tal forma que las contingencias
comunes deberán de cubrirlas con una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, según lo establecido por la disposición adicional 14 de la Ley 66/1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, en la que se estableció dicha
obligatoriedad.

En definitiva, dentro del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, van a convivir dos clases de trabajadores por cuenta propia o autónomos, aquellos que ya se encontraban en el citado régimen
especial con anterioridad a la entrada en vigor del presente proyecto, que son los regulados en el artículo 2 b) del Decreto 2864/1974 y que está integrado por colectivos vinculados directamente con la pesca e incluidos en el grupo tercero de
cotización, y, por otro lado, aquellos nuevos trabajadores autónomos vinculados con la Marina Mercante que se van a regir por las misma normas que el resto de los trabajadores autónomos incluidos en el grupo primero de cotización y para los que no
se considera necesario la aplicación de estas especialidades.

Por todo cuanto antecede, es fundamental especificar en el artículo 7c) que dicha obligatoriedad es solo aplicable a los trabajadores incluidos en el grupo tercero de cotización
siendo necesaria, por tanto, la introducción de dicha modificación para que los nuevos colectivos puedan quedar integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar pero sin que se les aplique una norma tan
especifica como la que ya estaba vigente con anterioridad para los autónomos dedicados a la pesca y que estaban incluidos en el citado régimen especial con anterioridad al presente proyecto de ley.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

Palacio del Senado, 15 de septiembre de
2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«Serán beneficiarias de las prestaciones y servicios específicos que se regulan en el presente título, en el ámbito del
Instituto Social de la Marina, las personas que desarrollen su actividad en el sector marítimo-pesquero, estando encuadras en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.»

MOTIVACIÓN

Razones de seguridad
jurídica exigen la supresión del último inciso de este artículo, pues no determina con claridad cuál es el colectivo de personas a las que se extenderían los beneficios de asistencia social regulados en el Título II del Proyecto, de los que solo
conocemos que «pretenden» desarrollar su trabajo en ámbitos marítimos no estando encuadrados en el Régimen Especial del Mar.