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BOCG. Senado, apartado I, núm. 585-3954, de 25/08/2015
cve: BOCG_D_10_585_3954 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Enmiendas
621/000151
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.155, Núm.exp. 121/000155)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 116 enmiendas
al Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Palacio del Senado, 4 de agosto de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el Artículo 108, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«Artículo 108. Suspensión.

1. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refiere el artículo 106, el
órgano competente para declarar la nulidad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

2. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refiere el
artículo 107, el órgano competente para declarar la lesividad no podrá suspender por sí mismo la ejecución del acto, pudiendo únicamente solicitar al formular la impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que la autoridad
judicial competente para conocer de la impugnación acuerde dicha suspensión cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.»

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado (apartado
SEGUNDO.IV.29, págs. 94 a 96), se debe diferenciar el régimen de posible suspensión de la ejecución del acto que va a ser objeto de revisión de oficio de actos nulos o anulables (Artículo 106 del Proyecto de Ley) del régimen de posible suspensión de
la ejecución del acto que va a ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ello, la Administración ha de cumplimentar previamente el trámite procesal de la declaración de lesividad (Artículo 107 del Proyecto de Ley).


En el segundo caso, la Administración actúa desprovista de sus habituales facultades resolutorias, pues en puridad no adopta ninguna decisión eficaz por sí misma, sino que se limita a efectuar una determinada declaración de lesividad a fin de
cumplir un requisito procesal imprescindible para poder instar judicialmente la anulación del acto, cuestión sobre la que solo puede pronunciarse y decidir el órgano jurisdiccional, que por tanto debe ser también quien decida sobre la eventual
suspensión de la ejecución que le solicite la Administración al formular la impugnación.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 1.2.— Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 1, que pasaría a tener la
siguiente redacción:

«2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley.
Reglamentariamente podrán establecerse, especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia respetando en todo caso el plazo máximo para dictar y notificar
resolución regulado en los apartados 2 y 3 del artículo 21, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción del Proyecto de Ley, podría dar lugar a entender que permite que, por vía
reglamentaria, la modificación en materia de «plazos propios del concreto procedimiento» pueda afectar incluso a los plazos de duración máxima global del procedimiento, entrando así en contradicción con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del
Artículo 21, que establecen que la ampliación del plazo máximo de 6 meses solo puede fijarse por Ley o normativa de la Unión Europea (UE), y que a falta de previsión del plazo máximo éste será de 3 meses.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

Añadir un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:

«3. La suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución requerirá acuerdo expreso motivado que en ningún caso
podrá adoptarse una vez superado el referido plazo máximo legal.

Contra el acuerdo que acuerde la suspensión del plazo máximo para resolver, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del procedente
contra la resolución que ponga fin al procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

• Para exigir que la decisión de suspensión del plazo máximo para resolver sea expresa, motivada y notificada a los interesados (habida cuenta de la
relevancia y afectación que tiene para los derechos del interesado a obtener una respuesta rápida de la Administración),

• Para establecer expresamente que no cabe suspender el plazo máximo de resolución una vez se haya superado
el mismo (por analogía también con lo dispuesto en el Artículo 32.3 del Proyecto de Ley),

•  Y para establecer que contra el acuerdo de suspensión no cabe recurso (por analogía con lo dispuesto en los Artículos 23.2 y 32.3 del
Proyecto, respecto de la ampliación de plazos).

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Con el siguiente texto:

«1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con
éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

Las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden administrativo actuarán ante la Administración tributaria mediante sus
representantes legales. No obstante, una vez adquirida o recuperada la capacidad de obrar por las personas que carecían de ella, estas actuarán por sí mismas ante la Administración.»

JUSTIFICACIÓN

El precepto no regula de forma
completa las cuestiones jurídicas que plantea la institución de la representación. Por ello:

• En el apartado 1 se introduce un párrafo segundo, para regular la representación de las personas físicas que carezcan de capacidad
de obrar (análogo al previsto p.ej. en el Artículo 110.1 del Real Decreto 1065/2007).

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 6.

ENMIENDA

De modificación.

Con el siguiente texto:

«6. La falta o insuficiente acreditación de la
representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando
las circunstancias del caso así lo requieran.

En el supuesto de que en dicho plazo no se aporte o acredite suficientemente la representación, el acto se tendrá por no realizado o al interesado por no personado a cuantos efectos procedan,
salvo que las actuaciones realizadas en su nombre sean ratificadas por el interesado dentro del mismo citado plazo. Se entenderán ratificadas las actuaciones del representante en caso de falta o insuficiente acreditación de la representación cuando
el interesado interponga recurso contra los actos dictados en el procedimiento en que el representante hubiera intervenido sin alegar esta circunstancia.»

JUSTIFICACIÓN

El precepto no regula de forma completa las cuestiones jurídicas
que plantea la institución de la representación. Por ello:

En el apartado 6 se introduce un párrafo segundo, para regular la posibilidad de que el interesado ratifique las actuaciones realizadas por un representante que no acredite la
representación (análogo a lo previsto p.ej. en el Artículo 112, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1065/2007).

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un apartado nuevo con el siguiente texto:


«8. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante. A partir de dicho momento, se considerará que el interesado
tributario no comparece ante la Administración ni atiende los requerimientos de esta hasta que nombre un nuevo representante o la atienda personalmente.»

JUSTIFICACIÓN

El precepto no regula de forma completa las cuestiones jurídicas
que plantea la institución de la representación. Por ello:

Por otra parte, el precepto tampoco regula los supuestos de revocación de la representación o renuncia a la misma, por lo que se introducen unos nuevos apartados 8 y 9 (análogos a
lo previsto p.ej. en el Artículo 111, apartados 5 y 6, del Real Decreto 1065/2007).

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado con el siguiente texto:

«9. La renuncia del representante
a la representación no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado.»

JUSTIFICACIÓN

El precepto no regula de forma completa las cuestiones
jurídicas que plantea la institución de la representación. Por ello:

Por otra parte, el precepto tampoco regula los supuestos de revocación de la representación o renuncia a la misma, por lo que se introducen unos nuevos apartados 8 y 9
(análogos a lo previsto p.ej. en el Artículo 111, apartados 5 y 6, del Real Decreto 1065/2007).

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 8.— Se propone modificar el Artículo 8, que pasaría a tener la siguiente redacción:


«Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento.

Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses
legítimos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento. Si se personasen en el mismo antes de dictarse resolución,
tendrán desde ese momento los derechos reconocidos en el artículo 53 y, en particular, deberá garantizárseles como mínimo el trámite de audiencia aunque en el momento de la personación éste haya sido ya practicado respecto de los demás
interesados.»

JUSTIFICACIÓN

Se elimina el inciso «y directos», pues de acuerdo con reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial, y tal y como se reconoce en el propio Artículo 4 del Proyecto de Ley, la condición de interesado en
un procedimiento administrativo requiere únicamente ser titular de derechos o intereses legítimos (sin que sea preciso que se trate de intereses «directos»). Es más, el propio Artículo 4, letras b) y c) se refiere a estos interesados que no hayan
iniciado el procedimiento, y en ningún caso exige que sean titulares de derechos o intereses legítimos «directos». Por ello, debe eliminarse ese inciso, como también así lo propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado
V.II.10, pág. 38 del mismo).

Por otra parte, debe añadirse la previsión de que, si estos interesados se personan en el procedimiento, pasarán a ostentar los derechos que a todo interesado en un procedimiento administrativo reconoce el
Artículo 53 de la Ley y, en particular, el esencial trámite de audiencia.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 9.2.— Se propone la supresión del último párrafo del apartado 2.

JUSTIFICACIÓN

Este
redactado viene a imponer la admisión obligatoria y en todo caso de los sistemas de firma basados en tecnología criptográfica, impidiendo el uso específico y delimitado de sistemas no criptográficos en los procedimientos cuyo análisis de riesgo
permita el establecimiento de estos sistemas. Habida cuenta de la disponibilidad limitada de recursos por parte de la Administración Local, esta obligación parece desmesurada, pues obligaría a estas administraciones a la habilitación de módulos de
firma criptográfica y a diseñar toda la estructura informática necesaria para realizar el mantenimiento de las firmas y la conservación de la documentación. Consideramos necesaria la eliminación de dicha cláusula o, de forma alternativa,
excepcionar a las Entidades Locales de dicha obligación de admisión obligatoria de los sistemas de certificación digital.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 2.




ENMIENDA

De modificación.

Art. 12.2.— Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 12, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«2. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios
electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes y documentos a través del registro
electrónico general, obtención de copias auténticas y vista o consulta del expediente electrónico.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe añadir una mención expresa a que la asistencia en el trámite de presentación de solicitudes alcanza también a la
presentación de los documentos adjuntos a las mismas.

En pleno Siglo XXI, las Administraciones Públicas deben primar su vocación de servicio a los ciudadanos, así como la de facilitarles la práctica de todo tipo de trámites. Por ello, se
debe añadir al final del primer párrafo del precepto una mención a que la asistencia a los interesados no obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, deberá tener lugar también en la vista o consulta del expediente
electrónico, pues sin duda puede ser uno de los momentos más problemáticos para los interesados que sean personas físicas no obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, ya que cuando se les conceda el trámite de audiencia
(Artículo 82.1), o cuando deseen ejercer su derecho (Artículo 53.1.a) de consultar en todo momento el procedimiento y los documentos contenidos en el mismo, pueden tener problemas —sobre todo si son personas de edad avanzada, con discapacidad
o con escasa formación— para poder consultar el expediente, dado que éste se va a llevar siempre (Art. 70.2) en formato electrónico con independencia de que se refiera a interesados obligados o no a relacionarse con la Administración por
medios electrónicos.

Por tanto, debe añadirse esta mención, para que así se puedan remover de forma efectiva los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos (Artículo 9.2 de la Constitución Española), de
modo que la obligada llevanza del expediente en formato electrónico no se convierta en un obstáculo insalvable o muy dificultoso, ni en una barrera que implique una desigualdad fáctica para los colectivos de personas físicas menos familiarizados con
las nuevas tecnologías.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 13. a.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el art.13. a).

JUSTIFICACIÓN

No se alcanza a observar la diferencia entre el punto de acceso general electrónico y la sede electrónica que
de acuerdo con la Ley 11/2007 ha de servir de interface entre la Administración y el ciudadano. Tampoco se entiende si el punto de acceso general electrónico tiene un carácter «físico» (como un acceso a Internet ya que no debe tener un carácter
obligatorio para todos y cada uno de los municipios españoles).

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. i.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo en el artículo 13 después de la letra i), con la siguiente redacción:

«Las diferentes
Administraciones Públicas, y con ello cada uno de sus departamentos y organismos, vendrán obligadas a mantener una adecuada red de oficinas de atención presencial a la ciudadanía cuyo dimensionamiento y despliegue geográfico deberá guardar una
relación lógica con el volumen de población que deba hacer uso de la misma así como con de la frecuencia del mismo.»

JUSTIFICACIÓN

Reiteradamente el proyecto de ley hace referencia al canal electrónico. Un buen número de sus apartados
hacen mención de elementos, factores u obligaciones que nacen en torno a la alternativa del uso por parte del ciudadano de dicho canal. Es más, el propio derecho del ciudadano a comunicarse con las Administraciones Públicas recogido en el
artículo 13.a) adquiere un matiz que lejos de enriquecerlo parece querer circunscribirlo exclusivamente al ámbito de lo electrónico (Punto de Acceso General electrónico de la Administración) y en el artículo 14 nos encontramos con una redacción en
donde termina confluyendo de forma sorprendente derecho y obligación en el uso de esta alternativa e incluso se pretende establecer la obligatoriedad del mismo para determinados colectivos de ciudadanos/as y procedimiento (artículo 14.3).

El
desequilibrio es patente y parece necesario buscar las redacciones oportunas para garantizar un esquema de Administraciones y de configuración de sus servicios pegados a las necesidades de las personas y no pretender que sean estas las que deban
adaptarse a las decisiones, en algunos casos sin fundamento, de una Administración.

El canal electrónico es un derecho, es una opción y debe tener su desarrollo pero sin olvidar que ello debe ser un elemento complementario y no la columna
vertebral en la que deba soportarse la filosofía de comunicación y relación de las Administraciones Públicas. De ahí que esta enmienda busque garantizar las oficinas y los servicios de carácter presencial como contrapunto y en la búsqueda de una
situación de equilibrio que configure la mejor Administración posible de cara a la ciudadanía.

Pretender hacerlo de una forma diferente, pretender imponer el uso de las nuevas tecnologías y de los nuevos canales a la población en general nos
llevaría a una situación compleja en donde difícilmente podría garantizarse el principio de igualdad.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 13, con la siguiente redacción:

«Las
Administraciones Públicas deberán garantizar en todo momento, por parte de los órganos competentes, que cada uno de los centros de trabajo implicados en un procedimiento administrativo cuenta con los medios personales y materiales para cumplir con
el despacho adecuado de los asuntos dentro de los plazos establecidos en la norma y para dar salida a la gestión encomendada.»

JUSTIFICACIÓN

No puede obviarse que las políticas de ajuste que se llevan practicando en los últimos años de
una forma intensa, en una buena parte, sobre los medios humanos y materiales con los que cuenta la Administración Pública, han debilitado de una forma ostensible la capacidad de las diferentes oficinas de la Administración para dar respuesta a los
requerimientos de la ciudadanía.

El proyecto de ley parte de una situación casi ideal. El artículo 21, el artículo 71, el artículo 76 y el artículo 80 hacen referencia a la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria ante
situaciones de mal funcionamiento de la Administración que en muchos de los casos pueden derivar de la existencia de déficits estructurales en el servicio público o de errores en la planificación que en ningún caso pueden achacarse a la persona
encargada de la gestión de un procedimiento concreto.

Por ello y sin eliminar las referencias a la exigencia de responsabilidad enumeradas en el párrafo anterior (y también sin olvidar las referencias del artículo 21 de mejora de medios y
del 23 de ampliación de plazos en circunstancias excepcionales) si parece oportuno recoger como derecho de la ciudadanía el contar con unos servicios de la Administración Pública correctamente dotados tanto de recursos humanos como materiales para
responder adecuadamente a las exigencias de la ciudadanía.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 14.— Se propone modificar los apartados 2 y 3 del Artículo 14, y añadir un nuevo apartado 4, que pasarían a tener la
siguiente redacción:

«2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los
siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio
de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

c) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse
electrónicamente con la Administración.

d) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente
por cada Administración.

3. Reglamentariamente, cuando resulte necesario y proporcionado, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y
para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

4. Cuando
en un mismo procedimiento existan varios interesados, y solo algunos de ellos estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración de que se trate, excepcionalmente se considerará que, respecto de dicho concreto
procedimiento ninguno de los interesados está obligado a relacionarse a través de medios electrónicos, sin perjuicio de su derecho de hacerlo.

La Administración actuante comunicará tal circunstancia bien en la notificación o publicación del
acuerdo de iniciación de oficio, bien en la comunicación a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, o bien tan pronto como tenga conocimiento de su concurrencia cuando ello tenga lugar con posterioridad al inicio del procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN

En el apartado 2, se elimina la obligación que el Proyecto de Ley impone «a las entidades sin personalidad jurídica» de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de
cualquier trámite de un procedimiento administrativo. Debe tenerse en cuenta que, a pesar del voluntarismo del Proyecto de Ley, las entidades sin personalidad jurídica no dejan de ser, en definitiva, entidades constituidas por personas físicas, y
hoy en día persiste la dificultad —cuando no imposibilidad— de muchas personas físicas —por razones de edad, enfermedad, discapacidad, formación...— de relacionarse con las Administraciones Públicas por medios
electrónicos. Piénsese p.ej. en una comunidad de bienes formada por dos personas copropietarias de un local en un pequeño pueblo, que lo arriendan y por tal razón deben realizar algún trámite administrativo: parece evidente que imponerles la
obligación de relacionarse en todo caso de forma electrónica con la Administración resulta excesivo, cuando no directamente vulnerador de sus derechos.

Por tanto, debe eliminarse esa mención, para que así se puedan remover de forma efectiva
los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos (Artículo 9.2 de la Constitución Española), de modo que la obligada llevanza del expediente en formato electrónico no se convierta en un obstáculo insalvable o
muy dificultoso, ni en una barrera que implique una desigualdad fáctica para los colectivos de personas físicas menos familiarizados con las nuevas tecnologías. En tal sentido se pronuncia igualmente el Informe del Consejo General del Poder
Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo).

Alternativamente, podría añadirse la mención a «las entidades sin personalidad jurídica» en el apartado 3, de forma que reglamentariamente pudiera obligarse a dichas entidades a
relacionarse con la Administración por medios electrónicos pero cuando quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios necesarios («para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas o ciertas entidades
sin personalidad jurídica que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.»).

En el apartado 3, debe acotarse
razonablemente la deslegalización que permite por vía reglamentaria la imposición de la obligación de relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de
personas físicas, que solo será posible «cuando resulte necesario y proporcionado», tal y como igualmente se propone en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo). También el Dictamen del Consejo
de Estado (apartado SEGUNDO.III.B).4, págs. 40 y 41 del mismo) llama la atención sobre la «inadecuación a la realidad» del mecanismo de imposición obligatoria de relacionarse con las Administraciones por medios telemáticos, pues «no cabe desconocer
que las posibilidades de acceso a los servicios e infraestructuras de telecomunicaciones distan mucho aún de ser homogéneas en todo el territorio nacional, sin que la implantación del mecanismo de asistencia previsto en el anteproyecto parezca en la
actualidad una solución realista, dada la dificultad de contar en todas las Administraciones Públicas con la figura del funcionario habilitado».

Se introduce un nuevo apartado 4, que regula los supuestos en que, en un mismo procedimiento,
existan varios interesados, unos obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, y otros no, en los que pueden generarse disfunciones en el procedimiento, por lo que conviene introducir una regulación específica para tales
casos, considerando que, en tales casos, excepcionalmente ninguno de los interesados está obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, circunstancia que sería comunicada por la Administración
actuante.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 14. 2. e.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la letra e) del apartado 2 del artículo 14.

JUSTIFICACIÓN

Es difícil llegar a entender el plus que aporta en el proyecto de ley la determinación
para que las empleadas y empleados públicos deban utilizar el canal electrónico en lo que se refiere a la relación con la Administración en todo lo que le afecta como empleado/a público. Pero lo que sí que es apreciable es la dificultad que
introduce no solo para la persona empleada pública, sino también para los responsables de gestión de recursos humanos en una materia en la que perfectamente ha quedado resuelta y quedará resuelta en el interno de cada una de las Administraciones y
en cada uno de los organismo en función del desarrollo de sus herramientas de gestión.

Por otro lado, la persona empleada pública no vive en la Administración pública, no permanece atada a su puesto de trabajo y en más de una ocasión deberá
realizar trámites, en su condición de empleado/a público/a, fuera de su puesto de trabajo. No tiene sentido restringir su posibilidad de comunicación con su propia Administración en los términos en los que se recoge en el proyecto de ley y por ello
se propone su eliminación.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 3 del artículo 14.

MOTIVACIÓN

El proyecto de ley, en su afán por diseñar una Administración electrónica, solo permite escapar de
la obligación de utilizar este canal a las personas físicas, o así podría creerse si nos centramos en leer el artículo 14 en donde se recoge el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administración Pública.

Por ello no
deja de sorprender que tanto en este mismo artículo como en el dedicado a los Registros (artículo 16) y en el destinado a las Notificaciones (artículo 41) se recojan redacciones en donde se cuestione este principio y se deje en manos de una
regulación reglamentaria aspectos tan importantes como la vía para que el ciudadano/a se relacione con la Administración.

No parece admisible que una excepción inconcreta y que puede llevar a la generalización, se mantengan en la Ley.


Estamos hablando de uno de los elementos medulares de la Ley, la forma de relacionarse con la Administración por lo que parece poco acertado que se pretenda resolver con semejante grado de incertidumbre.

En todo caso, de existir
procedimientos que puedan hacer exigible a las personas físicas la utilización del canal electrónico o de contarse con elementos meridianos que justifiquen la exigencia a ciertos colectivos de ciudadano/as de utilizar dicha vía parece más oportuno
recogerlo expresamente en la Ley.

De no ser posible, como parece, de llegar en este momento a dicho grado de concreción es más adecuado eliminar esta posibilidad de la Ley y dotarla de un mayor nivel de garantía.

ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo 16.— Se propone modificar los apartados 1, 4 y 5 del Artículo 16, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que
se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se deberán anotar en el mismo, la salida de los
documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el
Registro Electrónico General de la Administración de la que depende.

El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro
Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Las
disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de
creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles.

En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación
actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo.»

«4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En el registro electrónico de la Administración u
Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 2, único que podrá ser utilizado por los interesados a los que hacen referencia los
apartados 2 y 3 del artículo 28.

b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

d) En las oficinas de
asistencia en materia de registros.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se
garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.»

«5. Los documentos presentados de manera
presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizadas en un plazo máximo de tres días de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan
sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos
presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.




La oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados de manera presencial los documentos, remitirá la digitalización de los mismos al registro electrónico de la Administración u organismo competente para su
tramitación, en un plazo máximo de diez días desde su presentación presencial.

Reglamentariamente, cuando resulte necesario y proporcionado, las Administraciones podrán establecerse la obligación de presentar determinados documentos por
medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos
necesarios.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, la anotación de la salida de documentos desde los registros debe ser obligatoria y no meramente potestativa como prevé el Proyecto de Ley, entre otras cosas porque la acreditación de la
fecha de salida y del órgano o particular destinatario puede resultar relevante a efectos administrativos (cómputo de plazos de duración del procedimiento, seguimiento de expedientes que se hayan extraviado, etc.).

En el apartado 4, debe
aclararse que el elenco de medios alternativos de presentación de escritos solo es utilizable por los interesados que no estén obligados a relacionarse por medios electrónicos.

En el apartado 5 se dispone que los documentos presentados de
manera presencial han de ser digitalizados, pero ni se establece un plazo máximo al efecto, ni tampoco se impone la obligación de la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados, de remitirlos en un plazo máximo al
registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación.

Con ello, puede quedar en el aire la celeridad que el Proyecto de Ley pretende impulsar en la tramitación de los procedimientos administrativos. Además,
debe imponerse un plazo máximo al efecto, de modo que, transcurrido el mismo, comience el cómputo del plazo máximo para la resolución del procedimiento iniciado con dicha solicitud, pues en otro caso, cabe perfectamente la posibilidad de que la
solicitud tarde incluso uno, dos, tres... meses en ser digitalizada y remitida al registro electrónico del órgano competente.

Por otra parte, en coherencia con las enmiendas propuestas a los Artículos 14.3 y 41.1, debe acotarse
razonablemente la deslegalización que permite por vía reglamentaria la imposición de la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas, que solo
será posible «cuando resulte necesario y proporcionado», tal y como igualmente se propone en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 4. Letra nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade una nueva letra a pre) en el apartado 4 del artículo 16, con la siguiente redacción:

«a pre) (nueva) En cualquiera de los registros de las oficinas de atención presencial de cada una de las Administraciones,
departamentos u organismos existentes.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con una enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 5.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 16, apartado 5

Se suprime el segundo párrafo del apartado 5 del
artículo 16.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.

ENMIENDA

De adición.

Art. 17.1.— Se propone añadir al final del apartado 1 del Artículo 17, el siguiente texto:

A estos
efectos las Administraciones Públicas se podrán adherir a plataformas de custodia de documentos electrónicos en régimen de prestación de servicios de confianza.

JUSTIFICACIÓN

La existencia de plataformas que actúan como tercero de
confianza en la conservación y custodia de documentos electrónicos, de acuerdo con la legislación interna y el Reglamento europeo de Identificación y Firma Electrónica, hace necesario que se contemple su existencia, con el objeto de garantizar la
validez de su uso por parte de la Administración usuaria del servicio o adherida al sistema.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 18.1.— Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 18, que pasaría a tener la
siguiente redacción:

«1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones
y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias siempre que ya se posean por la persona requerida en el formato requerido, que no tengan que ser elaborados ad hoc, y salvo que la revelación de la información
solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la cesión inconsentida de datos de carácter personal o la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la
prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas.»

JUSTIFICACIÓN

El
Artículo 18, apartado 1, amplía considerablemente su contenido respecto del vigente Artículo 39.1 de la Ley 30/1992.

Por una parte, la redacción propuesta resulta contradictoria con el contenido de los Artículos 28.3 y 53.1.d) del mismo
Proyecto de Ley, ya que:

• Por una parte, el Artículo 18.1, permite a la Administración exigir a cualquier persona la entrega de todo tipo de informes, incluso en casos de «falta de previsión expresa» por Ley, según dispone el
primer inciso de dicho precepto.

• Pero, por otra parte, los Artículos 28.3 (al inicio de su segundo párrafo), y 53.1.d) establecen la prohibición de requerir a las personas, y el correlativo derecho a no aportar «documentos y
datos no exigidos por la normativa reguladora aplicable».

Por otra parte, debe preverse expresamente el respeto de la legislación de protección de datos de carácter personal, puesto que la facilitación a la Administración de informes o
documentos en los que consten datos de carácter personal, en los casos en que la Administración los requiera «a falta de una previsión expresa», puede incurrir en un su supuesto de cesión de datos inconsentida y por tanto ilícita. En tal sentido se
pronuncian el Informe de la Agencia Española de Protección de Datos y el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.6, pág. 67 del mismo).

Finalmente, debe acotarse el tipo de informes que puedan ser requeridos, limitándose a
aquellos que ya se posean por la persona requerida y en el formato en que se posea, pues requerir otros informes que no se posean o en formatos distintos a los poseídos, implica una prestación personal a cargo del ciudadano, que únicamente puede ser
establecida por Ley (Artículo 31.3 de la Constitución, y Artículos 101.2 y 104.1 del Proyecto de Ley) y no precisamente sin Ley como prevé el precepto del Proyecto («a falta de previsión expresa»).

Si la Administración pretende obtener
informes no requeridos por ninguna norma, tendría que encargarlos y pagarlos conforme a la normativa de contratación administrativa. A título de ejemplo, desde luego no parece que pudiera ser conforme a Derecho que, sin existir ninguna norma que lo
imponga, la Administración pudiera requerir a un Abogado la aportación de p.ej. un informe, elaborado en un determinado formato, en el que le detallase, clasificadas por fechas, órdenes jurisdiccionales y provincias, el número de procedimientos
judiciales en los que he intervenido como Letrado. Es un tipo de informe que el Abogado no tiene porqué tener (porque ninguna norma le obliga a ello), y su elaboración «ad hoc» supone una prestación personal que conlleva una dedicación temporal
considerable. Cosa distinta sería que la Administración requiriese p.ej. la aportación de copia de la resolución judicial que haya puesto fin a cada uno de los procedimientos judiciales en los que haya intervenido como Letrado en, digamos, los
últimos 5 años: es documentación que ya obra en su poder y que puede entregar sin más que comprobar la competencia de la Administración requirente y el respeto de la intimidad, secreto profesional y normativa de protección de datos.

ENMIENDA
NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Art. 19.2.— Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 19, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente
citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan
comparecer en el lugar, fecha y hora que le hubiesen fijado, podrá solicitar un aplazamiento dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la citación. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca
transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la comparecencia. En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia.

El acuerdo de concesión o denegación del
aplazamiento no será susceptible de recurso.»

JUSTIFICACIÓN

Tal y como se establece p.ej. en materia tributaria (Art. 91, apartados 5 y 6, del Real Decreto 1065/2007), se introduce la previsión de que la persona citada para comparecer
presencialmente, pueda solicitar un aplazamiento de la cita (p.ej. por razones médicas).

Por ello, se introducen un segundo y tercer párrafos en el apartado 2 del Artículo 19.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone modificar el apartado 3 Artículo 21, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el
apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el
registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación o, si es anterior, desde la fecha en que haya transcurrido el plazo máximo de diez días del que dispondrá el registro u organismo que haya recibido la solicitud,
escrito o comunicación para hacerlo llegar al registro electrónico de la Administración u organismo competente.

En el ámbito de la Administración General del Estado, se entiende por registro electrónico del organismo competente para la
tramitación de una solicitud, escrito o comunicación, cualquiera de los registros electrónicos del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la misma.»

JUSTIFICACIÓN

El primer lugar, se echa en falta la incorporación a este
precepto del contenido del primer párrafo de la vigente Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1992, definiendo lo que se entiende por registro del órgano competente en el ámbito de la Administración General del Estado.


Adicionalmente, la Ley no regula ningún plazo máximo para que el órgano o registro que reciba la solicitud, escrito o comunicación, lo haga llegar al registro del órgano competente para su tramitación. Con ello, puede quedar en el aire la
celeridad que el Proyecto de Ley pretende impulsar en la tramitación de los procedimientos administrativos, y puede dejarse vacío de contenido el plazo máximo de duración del procedimiento, puesto que puede suceder que se tarde uno, dos, tres...
meses, en hacer llevar la solicitud al registro del órgano competente. Por ello, se introduce un plazo máximo al efecto (p.ej. 10 días), transcurrido el cual comenzará el cómputo del plazo de duración de los procedimientos iniciados a solicitud del
interesado.

Por otra parte, en el Proyecto de Ley se incluye como novedad el cómputo de plazos no solo por días, sino ahora también por horas. En particular, el Artículo 31.2.c) dispone que:

«c) El inicio del cómputo de los plazos
que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá
ser comunicada a quien presentó el documento.»

ENMIENDA NÚM. 24

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 4 del Artículo 21, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«4. Las Administraciones
Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el
silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de
los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días
siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha y hora en que la
solicitud ha sido recibida por el órgano competente.»

JUSTIFICACIÓN

El primer lugar, se echa en falta la incorporación a este precepto del contenido del primer párrafo de la vigente Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1992,
definiendo lo que se entiende por registro del órgano competente en el ámbito de la Administración General del Estado.

Adicionalmente, la Ley no regula ningún plazo máximo para que el órgano o registro que reciba la solicitud, escrito o
comunicación, lo haga llegar al registro del órgano competente para su tramitación. Con ello, puede quedar en el aire la celeridad que el Proyecto de Ley pretende impulsar en la tramitación de los procedimientos administrativos, y puede dejarse
vacío de contenido el plazo máximo de duración del procedimiento, puesto que puede suceder que se tarde uno, dos, tres ... meses, en hacer llevar la solicitud al registro del órgano competente. Por ello, se introduce un plazo máximo al efecto
(p.ej. 10 días), transcurrido el cual comenzará el cómputo del plazo de duración de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

Por otra parte, en el Proyecto de Ley se incluye como novedad el cómputo de plazos no solo por días,
sino ahora también por horas. En particular, el Artículo 31.2.c) dispone que:

«c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro
electrónico de cada Administración u organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.»

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 4.

ENMIENDA

De modificación.


Art. 21. 4.— Se propone modificar el apartado 4 del Artículo 21, que pasarían a tener la siguiente redacción:

4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web en la sede electrónica, a
efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

Cuando las solicitudes se presenten en
el registro electrónico de la administración competente para su resolución, el recibo del registro electrónico comprenderá, además de lo establecido legalmente, el plazo máximo establecido para la resolución de ese procedimiento y para la
notificación de los actos que les pongan término, así como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

JUSTIFICACIÓN

Teniendo en cuenta que en el anteproyecto se prevé como obligación la publicación de esta información,
proponemos que se especifique su publicación en sede electrónica. La obligación de comunicar a la ciudadanía esta información ya estaba recogida en la 30/92 y la práctica demuestra que no se ha venido realizando de forma mayoritaria, así que se
propone una solución intermedia, y que sea el propio recibo del registro electrónico el que recoja esta información para trasladarla al solicitante.




ENMIENDA NÚM. 26

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 22. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartados 1 Artículo 22, con la siguiente redacción:

«Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.

1. El transcurso del
plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y
otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 68 de la presente Ley.

b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del
pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate,
desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva en vía administrativa, lo que también habrá de ser notificado.

d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la
misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún
caso de dos meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento, si bien no podrá dictarse resolución en cuanto al fondo en tanto no hayan sido emitidos todos los informes preceptivos que hayan de
recabarse.

e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

f) Cuando se inicien
negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se
constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.

g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento firme por parte de un órgano jurisdiccional, desde
el momento en que se solicita dicho pronunciamiento o se tenga conocimiento de la existencia del procedimiento judicial, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá
serles comunicado.

h) En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando para la resolución del procedimiento resulte condicionante o se haya de tener en cuenta el pronunciamiento que deba dictar un órgano administrativo o
jurisdiccional, desde el momento en que tal circunstancia sea comunicada por el interesado al órgano que tramita el procedimiento administrativo, hasta que se obtenga la resolución que ponga fin a la vía administrativa o la resolución judicial
firme en aquel otro procedimiento. En caso de que existan varios interesados en el procedimiento administrativo, la suspensión por este motivo solo podrá acordarse si la solicitan todos ellos, o si solicitada por uno cualquiera los demás no se
opongan expresamente a la misma tras la comunicación que al efecto les dirigirá el órgano competente.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1:

Conviene introducir determinadas precisiones para una mayor seguridad jurídica respecto del
momento final de varios de los supuestos de suspensión.

Se reduce de tres a dos meses el plazo máximo de suspensión en caso de solicitud de informes preceptivos (Art. 22.1.d), ya que:

(i) tres meses es un plazo objetivamente excesivo,
teniendo en cuenta que la suspensión por la realización de este solo trámite se extendería por un período adicional que es exactamente el plazo total de duración del procedimiento en defecto de regulación expresa (Art. 21.3), y la mitad del plazo
máximo legal posible de duración total de los procedimientos (Art. 21.2, segundo párrafo);

(ii) además, dos meses es el plazo de suspensión que la propia Ley regula para supuestos específicos de solicitud de informes preceptivos muy
relevantes, como son los casos de responsabilidad patrimonial general (Art. 81.2, último párrafo, informe del Consejo de Estado) y de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de justicia (Art. 81.3, informe del
Consejo General del Poder Judicial).

De conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.7, pág. 68 del mismo), se aclara que, en los casos en que hayan de solicitarse informes preceptivos, una vez transcurrido el plazo
de suspensión se continuará el procedimiento, pero no podrá dictarse resolución sobre el fondo hasta tanto no se hayan emitido todos los informes que sean preceptivos.

Además, se introduce un supuesto adicional de suspensión, análogo al
regulado en el Artículo 22.1.g), para regular los supuestos de prejudicialidad (obsérvese que, al preverse para procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la eventual suspensión que se acuerde no implica perjuicio para el interés público,
pues el retraso únicamente podría perjudicar al interesado, que precisamente es quien solicita la suspensión).

ENMIENDA NÚM. 27

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 2.

ENMIENDA

De modificación.

2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un
procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:

a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera
haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva con carácter firme el recurso
interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso
contencioso-administrativo.

b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio
de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.

c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico
del recusado.

JUSTIFICACIÓN

Conviene introducir determinadas precisiones para una mayor seguridad jurídica respecto del momento final de alguno de los supuestos de suspensión.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 23, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el
apartado 5 del artículo 21, y siempre que no haya aún transcurrido el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior
jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN

Se debe establecer expresamente que no cabe ampliar el plazo máximo de resolución una vez se haya superado el mismo (por analogía también con lo dispuesto en el Artículo 32.3 del Proyecto de Ley).

ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 24, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución
que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio
administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a
actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al
ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran por la Administración al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público
o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en
los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de
una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el
párrafo anterior de este apartado.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, y de conformidad con el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.6.b), pág. 48 del mismo), y con el Dictamen del Consejo de Estado (apartado
Segundo.IV.8, pág. 70 del mismo), se precisa que el sentido negativo del silencio en los casos en que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas a dominio público o a servicio público solo opera cuando esa transferencia la
realice la Administración directamente, no en los casos en que, realizada en su día una concesión, la Administración se limite a tramitar una posterior cesión o transferencia de dicha concesión, pues en ese caso la afección al dominio público ya se
produjo y se tuvo en cuenta en el otorgamiento de la primitiva concesión, y por tanto no es preciso volver a tenerla en cuenta al tramitar la solicitud de cesión o transferencia de la concesión (en tal sentido, véase la Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/2011, de 28 de septiembre).

ENMIENDA NÚM. 30

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 24, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«2. La estimación por
silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición, en
cualquier momento anterior a la notificación de la resolución expresa, del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente, salvo que el acto devenga consentido y firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.»


JUSTIFICACIÓN

Se propone modificar los apartados 1 y 2 del Artículo 24, que pasarían a tener la siguiente redacción:

ENMIENDA NÚM. 31

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el Artículo 25, que pasaría a tener la
siguiente redacción:

«Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.

1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso,
la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

b) En los procedimientos en que la Administración
ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, incluidos los procedimientos contractuales de resolución, se producirá la caducidad, que deberá ser declarada de oficio,
sin perjuicio de que su declaración pueda ser instada por cualquier interesado. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.

2. En los
supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución, por un tiempo máximo igual al de duración total del procedimiento de que se
trate, transcurrido el cual habrá de dictarse la resolución que proceda.

No se considerarán supuestos de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado aquellos en los que se pueda declarar al interesado por decaído en su
derecho al trámite correspondiente, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 73 y en el apartado 2 del artículo 95.»

JUSTIFICACIÓN

Se introducen tres precisiones técnicas al precepto:

(i) la primera, aclarar de forma
expresa en la propia Ley que la regla de caducidad se aplica también a los procedimientos contractuales de resolución, salvando así el vacío legal e inseguridad jurídica sobre dichos casos, tal y como también pedía el Dictamen del Consejo de Estado
(apartado Segundo.IV.9, pág. 71 del mismo).

(ii) la segunda, que la declaración de caducidad deberá producirse de oficio, sin perjuicio de que pueda ser interesada por cualquier interesado (de forma análoga a lo dispuesto en materia
tributaria en el Artículo 104.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria);

(iii) y la tercera, en relación con la interrupción del cómputo del plazo para resolver con motivo de paralización por causa imputable al interesado: por una parte, tal
interrupción no debe confundirse con el decaimiento al trámite regulado en los Artículos 73.3 y 95.2; y, por otra parte, no parece razonable que la interrupción pueda mantenerse sine die, sino como mucho por un período tasado, p.ej. un período
de 3 meses, o un período igual al de duración máxima del procedimiento de que se trate (solución adoptada, p.ej., en el ámbito tributario, véase el Artículo 104.3, último párrafo, de la Ley 58/2003, General Tributaria).

ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 2.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del último párrafo del apartado 2.

JUSTIFICACIÓN

El concepto de documentos «trasladados» es equívoco y no aporta concreción alguna respecto de la validez de los
mismos.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 27. 3. d.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 27. 3 d).— Quedando redactado como sigue:

«d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante
una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica electrónica del documento original debidamente firmada y con
inclusión de los correspondientes metadatos acreditativos de su condición de firma.

A estos efectos, las Administraciones harán público a través de la sede electrónica correspondiente los códigos seguros de verificación u otro sistema de
verificación utilizado.»

JUSTIFICACIÓN

Este apartado define un supuesto de hecho de copias en papel de un documento original en papel que se ha digitalizado. La comprensión del supuesto de hecho no alcanza a determinar qué
consideración tiene el documento electrónico puesto a disposición para su cotejo mediante código de verificación. Si se trata de una copia electrónica del documento original digitalizado, debería especificarse tal condición y la oportuna remisión a
los medios de firma (y metadatos del documento).

ENMIENDA NÚM. 34




De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 4.


ENMIENDA

De modificación.

Art. 30. 4.— Se propone modificar el apartados 4 del Artículo 30, que pasaría a tener la siguiente redacción:

4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del
día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que
se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo, se
entenderá que el plazo expira el último día del mes.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 4, debe precisarse la redacción, pues tal y como afirma el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.10, págs. 72 y 73 del mismo), la
redacción del proyecto no es correcta, como se aprecia en el ejemplo de una notificación practicada el día 31 de marzo con un plazo de un mes para recurrir: con la redacción del segundo párrafo del apartado 4 del Proyecto de Ley, el plazo
concluiría el mismo día 31 del mes siguiente (abril), pero como dicho mes no tiene 31, habría que aplicar el último inciso del párrafo... pero como ese inciso dice que «si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza
el cómputo», y el día que «comienza el cómputo» en este ejemplo no sería el día 31 de marzo sino el día siguiente (1 de abril), y en abril sí hay día 1, entonces no se podría aplicar ese inciso final, y el supuesto quedaría sin solución legal.


ENMIENDA NÚM. 35

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 32. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 32, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de
oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Si fuesen varios los interesados en el
procedimiento, la petición la podrá formular de uno cualquiera, y la concesión de la ampliación surtirá efectos respecto de todos ellos. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.»

JUSTIFICACIÓN

En el
apartado 1, se precisa que, cuando sean varios los interesados en el procedimiento, bastará la petición de uno cualquiera de ellos.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 32,
que pasarían a tener la siguiente redacción:

«3. La petición de los interesados sobre la ampliación deberá producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un
plazo ya vencido, ni más de una ampliación del plazo respectivo. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique la denegación
expresa antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al
procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 3, la regulación adolece de algunas imprecisiones, porque se afirma que la decisión sobre la ampliación debe producirse antes del vencimiento del plazo, pero es perfectamente posible que la
decisión denegando la ampliación se haya producido antes del vencimiento del plazo pero sea notificada una vez superado dicho plazo, y en el ínterin el ciudadano habría dejado transcurrir el plazo confiado en que, como no se le había notificado la
denegación, la ampliación estaba concedida.

Teniendo en cuenta la previsión general de silencio administrativo positivo (Artículo 24.1), parece más lógico, y más adecuado a la seguridad jurídica, que la ampliación se entienda concedida por
silencio administrativo, salvo que el órgano competente decida denegarla y notifique tal denegación antes del vencimiento del plazo de cuya ampliación se trata, para dar así un mínimo margen de reacción al interesado, que aún podrá realizar el
trámite dentro del plazo inicial, una vez que con la notificación ha conocido la negativa administrativa a la ampliación. Esa es, exactamente, la regulación que actualmente está vigente en materia tributaria (Artículo 91 del Real
Decreto 1065/2007).

ENMIENDA NÚM. 37

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 33. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 33.1.— Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 33, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«1. Cuando razones de interés
público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los
relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Si fuesen varios los interesados en el procedimiento, la petición la podrá formular de uno cualquiera, y el acuerdo de tramitación de urgencia surtirá efectos respecto de todos ellos.»


JUSTIFICACIÓN

Se precisa que, cuando sean varios los interesados en el procedimiento, bastará la petición de uno cualquiera de ellos.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la rúbrica del
Artículo 34, y añadir un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:

«Artículo 34. Producción y contenido.

Actuación administrativa automatizada.»

JUSTIFICACIÓN

Se traslada a este Proyecto de Ley, el contenido
del Artículo 41 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, por contener disposiciones propias del procedimiento administrativo y que, por tanto, por coherencia y técnica legislativa debe incorporarse a este Proyecto de Ley del
Procedimiento Administración Común.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:

«3. Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto
o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público.

En caso de actuación
administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del
sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.»

JUSTIFICACIÓN

Se traslada a este Proyecto de Ley, el contenido del Artículo 41 del Proyecto
de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, por contener disposiciones propias del procedimiento administrativo y que, por tanto, por coherencia y técnica legislativa debe incorporarse a este Proyecto de Ley del Procedimiento Administración
Común.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 35. 1. e.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra e) del apartado 1 del Artículo 35, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de
urgencia, de ampliación de plazos, de realización de actuaciones complementarias, de suspensión de los plazos máximos para resolver el procedimiento y de suspensión de los plazos máximos para resolver recursos.»

JUSTIFICACIÓN

En la
letra e), se añaden como supuestos en que los acuerdos han de ser motivados, los de suspensión de los plazos máximos para resolver tanto el procedimiento como los recursos (Artículos 22 y 120), dada su trascendencia jurídica y práctica para los
derechos de los interesados.

A fin de coordinar debidamente el contenido del Artículo 35.1 con el de otros preceptos de la misma Ley que requieren motivación de actos, en la letra f) se añade expresamente el supuesto de petición de informes
no preceptivos, que de conformidad con el Artículo 79.1 siempre ha de hacerse «fundamentando» la conveniencia de reclamarlos.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1. f.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra f) del apartado 1 del
Artículo 35, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados, y los de solicitud de informes no preceptivos.»

JUSTIFICACIÓN

En la letra e), se añaden como
supuestos en que los acuerdos han de ser motivados, los de suspensión de los plazos máximos para resolver tanto el procedimiento como los recursos (Artículos 22 y 120), dada su trascendencia jurídica y práctica para los derechos de los
interesados.

A fin de coordinar debidamente el contenido del Artículo 35.1 con el de otros preceptos de la misma Ley que requieren motivación de actos, en la letra f) se añade expresamente el supuesto de petición de informes no preceptivos,
que de conformidad con el Artículo 79.1 siempre ha de hacerse «fundamentando» la conveniencia de reclamarlos.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 1.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 1 del artículo 36 queda redactado como sigue:


«1. Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que se naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. Dichos actos serán volcados al soporte oportuno para hacerlos
conocer al ciudadano por el canal que hubiese previamente solicitado.»

MOTIVACIÓN

Garantizar el uso de otros canales de comunicación cuando el ciudadano así lo requiera.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone modificar el apartado 5 del Artículo 39, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro
dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso— Administrativa y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución hasta que exista resolución judicial
firme.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta al apartado 2 del Artículo 22, se introduce determinada precisión para una mayor seguridad jurídica respecto del momento final de dicho supuesto de suspensión.


ENMIENDA NÚM. 44

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 40. 4.

ENMIENDA

De modificación.




Se propone modificar el apartado 4 del Artículo 40, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de
notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible que se
practique con todas las garantías legales y que quede debidamente acreditado.»

JUSTIFICACIÓN

Se incorpora en el precepto la doctrina legal que el Tribunal Supremo tiene sentada sobre el mismo precepto de la vigente Ley 30/1992, en sus
Sentencias de 3-12-2013 (recurso 557/2011) y de 17-11-2003 (recurso 128/2002), tal y como igualmente proponían tanto el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.11, pág. 73), como el Informe del Consejo General del Poder Judicial (en su
apartado V.IV.2.c), pág. 58 del mismo).

ENMIENDA NÚM. 45

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 Artículo 41, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«1. Las notificaciones se practicarán
preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los
siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal
en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio
utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia del envío o puesta a disposición y de la recepción o acceso por el interesado o su representante, así como de sus fechas y horas, y del contenido íntegro de la
notificación, y que identifiquen fidedignamente al remitente y al destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones
electrónicas, podrán comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.


Reglamentariamente, cuando resulte necesario y proporcionado, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que
por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo
electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, en coherencia con las enmiendas
propuestas a los Artículos 14.3 y 16.5, debe acotarse razonablemente la deslegalización que permite por vía reglamentaria la imposición de la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos
colectivos de personas físicas, que solo será posible «cuando resulte necesario y proporcionado», tal y como igualmente se propone en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo).

La Exposición
de Motivos del Proyecto de Ley, afirma al respecto de la práctica de las notificaciones:

«Merece una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en sede
electrónica o dirección electrónica habilitada única, según corresponda. Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones
como: el envío de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso
General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada.»

Sin embargo, el deseo expresado en la Exposición de Motivos dista mucho de lo que luego se contiene en el articulado de la Ley, ya que el Artículo 41.6
dispone la obligación de las Administraciones de enviar al interesado un aviso electrónico de la comunicación al lugar comunicado por el interesado ... pero se dice expresamente que «La falta de práctica de este aviso no impedirá que la
notificación sea considerada plenamente válida».

Con ello, el nuevo mecanismo queda totalmente descafeinado, pues se impone jurídicamente a la Administración una obligación pero en el mismo precepto se permite su libre incumplimiento sin
consecuencia jurídica alguna, con lo cual, finalmente, en modo alguno se consigue el objetivo declarado en la Exposición de Motivos de «garantizar el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones».

Por tanto, se debe reforzar
este nuevo mecanismo, que debería operar de forma análoga al aviso preceptivo que en la actualidad el empleado de Correos debe dejar en el buzón físico cuando se intenta practicar el primer intento de notificación y no hay nadie en el domicilio
(debiendo recordarse que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada, la falta de entrega de dicho aviso o la falta de acreditación de dicha entrega constituyen defectos en la práctica de la notificación y por tanto que la misma no se considere
legalmente practicada). En tal sentido se pronuncia también el Informe del Consejo General del Poder Judicial (en su apartado V.IV.2.f), págs. 59 y 60 del mismo).

ENMIENDA NÚM. 46

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el penúltimo
párrafo del apartado 1 del artículo 41.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 6 del Artículo 41, que pasarían a tener la siguiente
redacción:

«6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado
que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La efectiva remisión del aviso deberá
quedar acreditada en el expediente, y la falta de práctica de este aviso o la ausencia de su acreditación impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.»

JUSTIFICACIÓN

La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley,
afirma al respecto de la práctica de las notificaciones:

«Merece una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en sede electrónica o dirección electrónica
habilitada única, según corresponda. Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de
notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la
Administración que funcionará como un portal de entrada.»

Sin embargo, el deseo expresado en la Exposición de Motivos dista mucho de lo que luego se contiene en el articulado de la Ley, ya que el Artículo 41.6 dispone la obligación de las
Administraciones de enviar al interesado un aviso electrónico de la comunicación al lugar comunicado por el interesado ... pero se dice expresamente que «La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente
válida».

Con ello, el nuevo mecanismo queda totalmente descafeinado, pues se impone jurídicamente a la Administración una obligación pero en el mismo precepto se permite su libre incumplimiento sin consecuencia jurídica alguna, con lo cual,
finalmente, en modo alguno se consigue el objetivo declarado en la Exposición de Motivos de «garantizar el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones».

Por tanto, se debe reforzar este nuevo mecanismo, que debería operar de
forma análoga al aviso preceptivo que en la actualidad el empleado de Correos debe dejar en el buzón físico cuando se intenta practicar el primer intento de notificación y no hay nadie en el domicilio (debiendo recordarse que, de acuerdo con
jurisprudencia reiterada, la falta de entrega de dicho aviso o la falta de acreditación de dicha entrega constituyen defectos en la práctica de la notificación y por tanto que la misma no se considere legalmente practicada). En tal sentido se
pronuncia también el Informe del Consejo General del Poder Judicial (en su apartado V.IV.2.f), págs. 59 y 60 del mismo).

ENMIENDA NÚM. 48

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 43, que
pasaría a tener la siguiente redacción:

«2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de
carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido quince días hábiles desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.»


JUSTIFICACIÓN

En el precepto se dispone que la notificación por medios electrónicos «se entenderá practicada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su
contenido».

Se trata de un plazo muy breve, primero, porque extrañamente se señala en días naturales en vez de en días hábiles que es la norma general en Derecho Administrativo, y segundo, porque implica para el obligado a recibir las
notificaciones por medios electrónicos la carga personal de tener que consultar su buzón de notificaciones como mínimo una vez cada diez días naturales (es decir, nada menos que ¡3 veces al mes, ó 36 veces al año!).

Es una carga realmente
pesada, y que puede y debe aliviarse (tal y como también solicita el Dictamen del Consejo de Estado en su apartado SEGUNDO.IV.12, pág. 74), aplicando los propios principios de proporcionalidad y de eficiencia que deben presidir toda regulación
normativa, por los medios siguientes:

— La Enmienda propuesta al Artículo 41.6, convirtiendo en realmente obligatorio el aviso de la puesta a disposición de la notificación en el dispositivo o medio indicado por el
interesado.

— El señalamiento del plazo en días hábiles en vez de en días naturales.

— Y una pequeña ampliación del plazo, pasando de 10 a 15 días, que realmente no supone casi nada de demora en relación a la
duración total del procedimiento, y en cambio permite al obligado a recibir las notificaciones por medios electrónicos un considerable alivio de su carga personal, reduciendo el número de consultar a su buzón de 36 a 24 meses al año (¡una muy
relevante reducción de cargas del 33,33 %!).

ENMIENDA NÚM. 49

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el Artículo 47, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.


1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano
manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, o por razón de jerarquía cuando la incompetencia sea grosera u ostensible.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción
penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca
expresamente en una disposición de rango legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, o el Derecho de
la Unión Europea, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, de
conformidad con lo propuesto en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.IV.3, pág. 61), se aclara que el supuesto de incompetencia por razón de jerarquía también puede constituir vicio de nulidad de pleno derecho cuando sea
grosera u ostensible, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de Enero de 2008).

En el apartado 2, de conformidad con lo propuesto en el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.13, pág. 74), se incluye
expresamente la infracción del Derecho de la Unión Europea como causa de nulidad de los reglamentos.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 48, que pasarían a tener la siguiente
redacción:

«3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, o cuando la actuación se realice en
un procedimiento iniciado de oficio en el que ya se haya producido la caducidad conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 25.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 3, su redacción debe coordinarse con la prevista en
los Artículos 25.1.b) y 95 respecto de la caducidad y sus efectos en los procedimientos iniciados de oficio que sean susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen.

En efecto, en tales casos opera la caducidad y, por tanto, un
eventual acto administrativo que fuera dictado una vez producida la caducidad, sería anulable. Por ello, debe modificarse la redacción del precepto en el sentido expresado.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone añadir un nuevo apartados 4, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«4. Las infracciones del ordenamiento jurídico que puedan determinar la anulabilidad, no podrán ser subsanadas por la resolución que se dicte en vía de
recurso administrativo o judicial, dada la naturaleza meramente revisora —y no subsanatoria ni convalidatoria— que tienen los recursos. Cuando tales infracciones tengan carácter formal o se refieran a la falta de la debida motivación,
la resolución que se dicte en vía de recurso administrativo o judicial ordenará la retroacción de actuaciones, para que en el mismo procedimiento en el que se dictó la resolución inicial anulada y en el plazo restante de duración del mismo se vuelva
a dictar resolución administrativa sin incurrir en la infracción formal o falta de la debida motivación de que se trate.»

Se introduce un nuevo apartado 4 con la previsión de que las infracciones del ordenamiento jurídico que puedan
determinar la anulabilidad (como p.ej. la indefensión por falta de notificación o del trámite de audiencia, o la falta de motivación cuando la misma es preceptiva), no pueden entenderse subsanadas extemporáneamente y ex novo por la resolución que
se dicte en vía de recurso administrativo o judicial, dada su naturaleza revisora, por lo que en tales casos, si la infracción tiene carácter formal, habrá de acordarse la retroacción de actuaciones para que en el mismo procedimiento en el que se
dictó la resolución inicial anulada y en el plazo restante de duración del mismo se vuelva a dictar resolución administrativa sin incurrir en la infracción formal o falta de la debida motivación de que se trate. En tal sentido, existe abundante
jurisprudencia como p.ej. las Sentencias del Tribunal Constitucional SSTC 70/2008, de 23-6-2008; 175/2007, de 23-7-2007; 291/2000, de 30-11-2000, 7/1998, de 13-1-1998, 54/2003, de 24-3-2003, ó 145/2004, de 13-9-2004; las Sentencias del Tribunal
Supremo de 17-3-2008 (recurso 385/2005), de 6-6-2008 (recurso 146/2004), de 1-7-2010 (recurso 2973/2005), de 25-10-2013 (recurso 6281/2011), ó de 31-10-2013 (recurso 6319/2011); o las Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco
de 10-12-2008 y las que en ella citadas; de Canarias, Sala de las Palmas, de 23-6-2006 (recurso 498/2004); de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 18-12-2009; de Castilla y León de 18-3-2003; ó de Galicia de 11-11-1999. También la
Resolución del TEAC de 23-1-2014 (recurso 2318/2011).

ENMIENDA NÚM. 52

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone añadir un nuevo apartado 5, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«5. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no implicará por sí solo la anulabilidad de los actos dictados por los órganos
administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que puedan incurrir.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce un nuevo apartado 5, para la debida coordinación con lo dispuesto sobre validez de los actos en el Artículo 6.2 del
Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

ENMIENDA NÚM. 53

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado 6, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«6. La actuación de
autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la anulabilidad de los actos en que hayan intervenido.»

JUSTIFICACIÓN

Se
introduce un nuevo apartado 6, para la debida coordinación con lo dispuesto sobre invalidez de los actos en el Artículo 23.2 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

ENMIENDA NÚM. 54

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone modificar el Artículo 49, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos.

1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los
sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal
importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

3. Cuando el acto nulo o anulado sea un acto de trámite y el procedimiento del que forme parte no haya terminado, la declaración de cuáles son los concretos actos
sucesivos que no son nulos o anulados por ser independientes del acto nulo o anulado, y la declaración de cuáles son las concretas partes del acto administrativo que no son nulas por ser independientes de la parte nula o anulada, habrá de producirse
dentro del plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa en el procedimiento de que se trate, concediendo previamente un trámite de audiencia a los interesados por un plazo de al menos diez días.

Cuando el acto nulo o anulado sea la
resolución que ponga fin al procedimiento, o un acto de trámite pero dicho procedimiento esté ya terminado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior requerirá el inicio de un nuevo procedimiento al efecto, cuyo inicio será notificado a
los interesados que lo fueron en el procedimiento terminado y en el que se les concederá un trámite de audiencia por un plazo de al menos diez días.

4. Los actos declarados nulos de pleno derecho, y los recursos interpuestos contra los
mismos, se considerará que no han interrumpido la prescripción.

5. La nulidad o anulabilidad de un acto de naturaleza sancionadora, determinará la imposibilidad de dictar un nuevo acto sancionador relativo a los mismos hechos.


La anulabilidad de un acto de naturaleza no sancionadora, no impedirá que la Administración pueda, por una sola vez, dictar un nuevo acto en sustitución del anulado.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación contenida en los Artículos 49 a 51
del Proyecto de Ley mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que con esa redacción cabría incluso entender que las actuaciones previstas en dichos
preceptos podrían ser realizadas de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la conversión, conservación, etc.

En pleno Siglo XXI, es hora ya de avanzar realmente en los
derechos y en la seguridad jurídico del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán de producirse en el seno de un procedimiento administrativo, y para garantizar
que los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución. Todo ello, de forma análoga a la novedad prevista en el propio Proyecto de
Ley para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (Artículo 95.3, segundo párrafo).

Por otra parte, en el apartado 4, se incorpora la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la declaración de
nulidad de pleno derecho.

Finalmente, en el apartado 5:

(i) se incorpora la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual, anulado un acto de naturaleza sancionadora, no podrá dictarse nuevo acto sancionador relativo a los mismos
hechos;

(ii) y, respecto de los procedimientos de naturaleza no sancionadora, se introduce la previsión de que tras la anulabilidad únicamente cabrá iniciar un nuevo procedimiento por una sola vez. No es admisible que el ciudadano quede al
albur del acierto administrativo de manera indefinida hasta que se produzca la prescripción, máxime teniendo en cuenta que ésta se interrumpe por cualquier recurso del ciudadano y que así se eterniza una tendencia contraria al principio de seguridad
jurídica y que no tiene justificación en una Administración moderna y garantista del Siglo XXI. En tal sentido, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2002 en materia de caducidad, o las Sentencias de dicho Tribunal de 29 de
septiembre de 2014 (recurso 1014/2013), de 26 de marzo de 2012 (recurso 5827/2009), de 7 de octubre de 2000 ó 18 de diciembre de 1999 en materia tributaria.

ENMIENDA NÚM. 55

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el
Artículo 50, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«Artículo 50. Conversión de actos viciados.

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de
éste.

Cuando la Administración pretenda declarar la conversión de actos viciados, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 49».

JUSTIFICACIÓN

La regulación contenida en los Artículos 49 a 51 del
Proyecto de Ley mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que con esa redacción cabría incluso entender que las actuaciones previstas en dichos
preceptos podrían ser realizadas de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la conversión, conservación, etc.

En pleno Siglo XXI, es hora ya de avanzar realmente en los
derechos, las garantías y la seguridad jurídica del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán de producirse en el seno de un procedimiento administrativo, y para
garantizar que los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución. Todo ello, de forma análoga a la novedad prevista en el propio
Proyecto de Ley para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (Artículo 95.3, segundo párrafo).

ENMIENDA NÚM. 56

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el Artículo 51, que pasaría a tener la
siguiente redacción:

«Artículo 51. Conservación de actos y trámites.

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido
igual de no haberse cometido la infracción.

Dicho órgano deberá aplicar, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 49.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación contenida en los Artículos 49 a 51 del Proyecto de Ley
mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que con esa redacción cabría incluso entender que las actuaciones previstas en dichos preceptos podrían
ser realizadas de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la conversión, conservación, etc.

En pleno Siglo XXI, es hora ya de avanzar realmente en los derechos, las
garantías y la seguridad jurídica del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán de producirse en el seno de un procedimiento administrativo, y para garantizar que
los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución. Todo ello, de forma análoga a la novedad prevista en el propio Proyecto de Ley
para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (Artículo 95.3, segundo párrafo).

ENMIENDA NÚM. 57

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el Artículo 52, que pasaría a tener la siguiente
redacción:

«Artículo 52. Convalidación.

1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, en tanto dichos actos no hayan sido anulados por virtud de resolución
administrativa o judicial.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos.

3. Si el vicio consistiera en
incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser
convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

5. Cuando la Administración pretenda declarar la convalidación de actos anulables, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 49.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se introduce en el apartado 1 el límite de que la convalidación solo es posible en tanto los actos anulables no hayan sido ya anulados por virtud de una resolución judicial o administrativa.
En efecto, si existe un pronunciamiento bien administrativo (en vía de recurso administrativo) o bien judicial (en vía contencioso-administrativa) no debe ser posible utilizar la vía de la convalidación para burlar o dejar sin efecto práctico dicho
pronunciamiento.

Por otra parte, la regulación contenida en el Artículo 52 del Proyecto de Ley mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que
con esa redacción cabría incluso entender que la convalidación podría ser realizada de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la convalidación.

En pleno Siglo XXI, es hora
ya de avanzar realmente en los derechos, las garantías y la seguridad jurídica del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán de producirse en el seno de un
procedimiento administrativo, y para garantizar que los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución. Todo ello, de forma análoga a
la novedad prevista en el propio Proyecto de Ley para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (Artículo 95.3, segundo párrafo).

ENMIENDA NÚM. 58

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade un último inciso en
el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 53, que queda redactado como sigue:

«Ello no impedirá, en ningún caso, la remisión de dichas copias en el soporte adecuado a quienes no sean usuarios del canal electrónico.»


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el Artículo 55, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«Artículo 55. Información y
actuaciones previas.

1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de
iniciar el procedimiento. En ningún caso dicho período podrá extenderse por un plazo superior a la mitad de la duración máxima que corresponda al subsiguiente procedimiento si finalmente se acordase su inicio. Tanto el acuerdo de inicio como el de
finalización de dicho período habrán de ser notificados a quienes pudieran verse afectados por el mismo, si bien contra dichos acuerdos no procederá recurso alguno.

2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las
actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias
relevantes que concurran en unos y otros. En este caso, las actuaciones previas podrán desarrollarse sin intervención del presunto responsable, si fuera indispensable para garantizar el buen fin de la investigación, dejando constancia escrita en
las diligencias instruidas al efecto de las razones que justifican su no intervención.

Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en
defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

Las actuaciones previas se incorporarán al procedimiento sancionador, y su práctica no
interrumpirá la prescripción de las infracciones.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, debe introducirse un plazo máximo de duración del período de información o actuaciones previas, tanto por garantía de seguridad jurídica de los
ciudadanos a los que pueda afectar, como sobre todo para evitar que la Administración pudiera tratar de esquivar artificiosamente la aplicación del plazo máximo de duración de los procedimientos, acordando previamente un período de información o
actuaciones previas realmente innecesario.

También debe introducirse la obligación de notificar a los afectados por dicho período de información o actuaciones previas, tanto la apertura como la finalización del mismo, en garantía de su
seguridad jurídica, aunque no puedan recurrir contra dichos acuerdos.




En el apartado 2, y respecto de las actuaciones previas en materia sancionadora, deben introducirse determinadas precisiones, de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 48, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de
la seguridad ciudadana.

ENMIENDA NÚM. 60

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 56. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1, del Artículo 56, pasarían a tener la siguiente redacción:

«Artículo 56. Medidas provisionales.


1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, y previa audiencia por un plazo de diez días a quienes puedan verse afectados por las
mismas.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, se introduce la obligación de conceder, antes de poder adoptar medidas provisionales en el seno de un procedimiento ya iniciado, un trámite de audiencia a quienes puedan verse afectados por las
mismas. Se trata de una elemental garantía del derecho de defensa de los ciudadanos, y así lo propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.14, pág. 76).

ENMIENDA NÚM. 61

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone modificar el apartado 2, del Artículo 56, pasarían a tener la siguiente redacción:

«2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a
instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. El acuerdo de adopción de las
medidas provisionales deberá ser notificado a quienes puedan verse afectados por las mismas, concediéndoles trámite de audiencia por un plazo de diez días. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de
iniciación del procedimiento, que tendrá en cuenta en su caso las alegaciones formuladas por los afectados y que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo
caso, dichas medidas quedarán automáticamente sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 2, se
respeta la posibilidad de que, por razones de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, puedan adoptarse medidas provisionales antes de la iniciación del procedimiento administrativo. Pero, en tal caso, el
acuerdo de adopción de las medidas provisionales deberá ser notificado a quienes puedan verse afectados por las mismas, como elemental garantía de su derecho de defensa.

ENMIENDA NÚM. 62

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar el apartado 5 del Artículo 56, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud
de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. También podrán ser sustituidas por otra medida cautelar u otra garantía ofrecida por el afectado y que se estime suficiente.

En todo caso,
se extinguirán automáticamente cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente, e igualmente se entenderán alzadas de forma automática en los casos en que se produzca la caducidad según la letra b)
del apartado 1 del artículo 25.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 5, se añaden:

• La previsión de que las medidas provisionales puedan ser sustituidas por otras a instancia del afectado (tal y como p.ej. se dispone,
en materia tributaria, en el Artículo 81, apartado 6, letra c), de la Ley 58/2003, General Tributaria),

• Y la previsión de que quedarán también sin efecto en los casos en que se produzca la caducidad (de acuerdo con la doctrina
jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, p.ej. en su Sentencia de 19-7-2004, recurso 4172/1999).

Además, en los supuestos tanto del párrafo segundo del apartado 2 como del párrafo segundo del apartado 5, las medidas provisionales
deben quedar sin efecto automáticamente, sin necesidad de acuerdo expreso alguno, para no demorar en modo alguno la eliminación de la restricción de derechos que supone la medida provisional y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada por
el Tribunal Supremo (p.ej. en su Sentencia de 19-7-2004, recurso 4172/1999).

ENMIENDA NÚM. 63

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado 6, que pasarían a tener la siguiente redacción:


«6. Los acuerdos de adopción, modificación y alzamiento de medidas provisionales serán notificados a todos aquellos que pudieran verse afectados por las mismas, y podrán ser objeto de recurso independiente.»

JUSTIFICACIÓN

Se
introduce un nuevo apartado 6, para prever:

• La mención expresa a la necesidad de notificar la adopción, modificación o alzamiento de las medidas provisionales a los afectados por las mismas, dada su trascendencia y grave
afectación a los bienes e intereses de los ciudadanos (tal y como p.ej. se dispone, en materia tributaria, en el Artículo 81, apartado 1, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, General Tributaria).

• Y, más allá de la posibilidad
genérica de recurrir contra actos de trámite que produzcan perjuicio a derechos e intereses legítimos (Artículo 112.1), se añade una mención expresa a la posibilidad de recurrir contra los acuerdos de adopción, modificación o alzamiento de medidas
provisionales, tal y como también lo propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.14, págs. 76 y 77), en garantía de los derechos de los afectados por las mismas, dada la grave afectación a los derechos que las medidas
provisionales pueden suponer (p.ej. suspensión temporal de actividades o servicios, retirada o intervención de bienes productivos, cierre temporal de establecimientos, embargos preventivos, etc.).

ENMIENDA NÚM. 64

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el Artículo 57, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«Artículo 57. Acumulación.

El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación,
podrá disponer en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver
el procedimiento, así como su posterior desacumulación, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo.

El acuerdo de acumulación deberá ser notificado y no afectará al plazo máximo
para dictar y notificar resolución, que será el más breve de los previstos para los procedimientos acumulados y se computará desde la fecha de inicio del más antiguo. El acuerdo de desacumulación deberá ser igualmente notificado y tras el mismo
cada procedimiento se regirá por su propio plazo máximo de duración y por su fecha de inicio.

Contra el acuerdo de acumulación o desacumulación no procederá recurso alguno.»

JUSTIFICACIÓN

Se completa la regulación de la
acumulación de los procedimientos administrativos, concretando los siguientes extremos relevantes, que no aparecen en la muy escueta regulación legal: (i) que podrá acordarse en cualquier momento previo al trámite de audiencia (pues, tras dicho
trámite, realmente no tendría ya mucho sentido realizar la acumulación); (ii) que también podrá acordarse la posterior desacumulación; (iii) que los acuerdos de acumulación y de desacumulación deberán ser notificados; (iv) que no determinará
retroacción de actuaciones; y (v) que no afectará al cómputo del plazo máximo para dictar y notificar resolución.

ENMIENDA NÚM. 65

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el Artículo 58, que pasaría a tener la siguiente
redacción:

«Artículo 58. Iniciación de oficio.

Los procedimientos se iniciarán de oficio a través de medios electrónicos por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a
petición razonada de otros órganos o por denuncia.

El acuerdo de iniciación de oficio será notificado a los interesados o publicado, según proceda, y tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) Órgano, centro, unidad o autoridad
administrativa que tramitará el procedimiento, y su código de identificación.

b) Órgano, centro, unidad o autoridad administrativa que resolverá el procedimiento, si es distinto del que lo tramite, y su código de identificación.

c)
Tipo de procedimiento que se inicia, y su objeto.

c) En su caso, requerimiento que se formula al interesado y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.

d) En su caso, trámite de alegaciones o de audiencia que se concede
al interesado y plazo que se concede al efecto.

e) Plazo máximo establecido para resolver y notificar el procedimiento, y efectos que pueda producir el silencio administrativo.

f) En su caso, efecto interruptivo del plazo legal de
prescripción.»

JUSTIFICACIÓN

Para la mejor coordinación de este precepto con lo dispuesto en el artículo 21.4, segundo párrafo, se introduce un párrafo nuevo para decir aquí, donde sistemáticamente corresponde, que el acuerdo de inicio
habrá de ser notificado a los interesados o publicado, según proceda.

Por otra parte, se introduce la regulación del contenido mínimo del acuerdo de iniciación (de forma similar, p.ej., a lo dispuesto en el Artículo 87.3 del Real
Decreto 1065/2007), que entre otras cosas incluya el código de identificación del órgano que tramite y del órgano que resuelva (dado que luego, en la tramitación sucesiva, se va a exigir al interesado indicar dicho código, p.ej. en el Art. 66.1.f),
y mal podrá hacerlo si antes no se le ha facilitado).

ENMIENDA NÚM. 66

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 60, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«2. En los
procedimientos de naturaleza sancionadora, la orden expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el
lugar, la fecha o fechas y hora u horas, o el período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.»

JUSTIFICACIÓN

En los expedientes sancionadores, por aplicación del principio acusatorio y por la garantía del derecho de
defensa y la seguridad jurídica del presunto responsable (pues, obviamente, el día tiene 24 horas, e indicar únicamente el día de comisión puede dejar en indefensión al presunto infractor, que puede haber estado ese mismo día en lugares y con
personas muy distintos y alejados).

ENMIENDA NÚM. 67

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 61. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 61, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«3. En los procedimientos de naturaleza
sancionadora, las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha
o fechas y hora u horas, o el período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.»

JUSTIFICACIÓN

En los expedientes sancionadores, por aplicación del principio acusatorio y por la garantía del derecho de defensa y la
seguridad jurídica del presunto responsable (pues, obviamente, el día tiene 24 horas, e indicar únicamente el día de comisión puede dejar en indefensión al presunto infractor, que puede haber estado ese mismo día en lugares y con personas muy
distintos y alejados).

ENMIENDA NÚM. 68

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 62. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 61, que pasaría a tener la siguiente redacción:




«2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción
administrativa, recogerán la fecha y hora de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.»

JUSTIFICACIÓN

En los expedientes sancionadores, por aplicación del principio acusatorio y por la garantía
del derecho de defensa y la seguridad jurídica del presunto responsable (pues, obviamente, el día tiene 24 horas, e indicar únicamente el día de comisión puede dejar en indefensión al presunto infractor, que puede haber estado ese mismo día en
lugares y con personas muy distintos y alejados).

ENMIENDA NÚM. 69

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 63, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«3. No se podrán iniciar
nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo y
firme.»

JUSTIFICACIÓN

La posibilidad de iniciar nuevos procedimientos sancionadores por infracciones continuadas, debe quedar condicionada a que exista una primera resolución sancionadora no solo ejecutiva (es decir, firme en vía
administrativa), sino además firme. En otro caso, sufre la seguridad jurídica y el derecho de defensa del interesado, a quien en una hipótesis extrema se le podría incluso abrir un nuevo expediente sancionador por cada uno de los días en que
continúe la infracción continuada, y acumular así decenas o incluso centenares de expedientes sancionadores de forma artificiosa, sin que siquiera exista un pronunciamiento firme respecto de la primera sanción impuesta.

ENMIENDA NÚM. 70


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 65, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«2. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente
lesionados, concediéndoles un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del
mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido.»

JUSTIFICACIÓN

El plazo de alegaciones de 7 días previsto en el Proyecto es demasiado escaso,
cuando el plazo general para del trámite de audiencia es de entre 10 y 15 días (Artículos 82.2 y 118.1), y el plazo general para realizar trámites administrativos es de 10 días (Artículos 73.1 ó 68.1), y cuando además se trata de procedimientos
iniciados de oficio, en los que los interesados pueden verse sorprendidos por el inicio del procedimiento, y sin tiempo material suficiente para preparar y aportar pruebas y documentos que a su derecho convengan.

Por ello, se fija un plazo de
entre 10 y 15 días al efecto.

ENMIENDA NÚM. 71

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 66. 1. f.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la letra f) del apartado 1 del Artículo 66, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«f) Órgano, centro o unidad
administrativa a la que se dirige.»

JUSTIFICACIÓN

La introducción de la obligación de que el interesado indique en la solicitud el código de identificación del órgano al que se dirige la solicitud, parece contraria al objeto declarado
por la reforma, de simplificar procedimientos y facilitar la vida al ciudadano:

En primer lugar, porque el ciudadano prácticamente nunca conocerá el código de identificación del órgano.

En segundo lugar, porque en la maraña de órganos
y organismos administrativos, el ciudadano puede perfectamente desconocer cuál es el concreto órgano competente para tramitar y resolver su solicitud.

Y, en tercer lugar, porque no basta con establecer que las oficinas de asistencia en
materia de registros facilitarán el código de identificación si el interesado lo desconoce, puesto que si la solicitud se presenta telemáticamente el ciudadano no podrá utilizar esa ayuda de la oficina de registro, y quizá se vuelva loco consultando
el listado de órganos y códigos que aparezca en la sede electrónica (porque, insistimos, en muchos casos el interesado desconocerá cuál es el concreto órgano competente para tramitar y resolver su solicitud, y para estos casos está precisamente lo
dispuesto en el Artículo 14.1 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico, que dispone: «1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere
competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.»

Si de lo que se trata es de facilitar la vida al ciudadano, en vez de imponerle una nueva obligación y establecer que las oficinas de asistencia en materia de registros le
indicarán el código de identificación si el interesado lo desconoce, es mucho más sencillo eliminar la obligación del ciudadano, y establecer directamente que las oficinas de asistencia en materia de registro al recibir la solicitud indicarán el
código de identificación del órgano a que se dirige.

En el mismo sentido se pronuncia el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.20, pág. 89).

ENMIENDA NÚM. 72

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el
apartado 1 del Artículo 67, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El
derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar
prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva en los casos en que la propia resolución o sentencia suponga la determinación del perjuicio y el interesado fue parte en el recurso al que puso fin dicha
resolución administrativa o sentencia definitiva; si no fue parte, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse hecho pública la resolución administrativa o la sentencia definitiva. En los demás casos, se estará al momento en que el alcance
del daño queda definitivamente fijado en sus dimensiones fácticas y jurídicas.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32 apartados 4 y 5 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar
prescribirá al año de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” o en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario
al Derecho de la Unión Europea.»

JUSTIFICACIÓN

Se perfila mejor la redacción del párrafo segundo del apartado 1 del Artículo 67 del Proyecto, para incorporar la doctrina jurisprudencial en los casos en que la determinación de los daños
y perjuicios se produce en momento posterior a la Sentencia [casos, p.ej. de las SSTS de 24-3-1992, 11-7-1992 (recurso 1242/1998) ó 3-10-2006 (recurso 3304/2002); y en los casos en que quien reclama la responsabilidad patrimonial no ha sido parte
en el procedimiento en el que se ha anulado el acto o disposición de carácter general (y, por tanto, no ha podido recibir notificación de la resolución o sentencia, STS 3-10-2006, recurso 3304/2002)].

ENMIENDA NÚM. 73

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el Artículo 68, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que
señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 y notificada al interesado. Si el interesado subsanase la falta o acompañase
los documentos preceptivos una vez transcurrido el referido plazo pero antes de serle notificada la resolución expresa, se aplicará lo dispuesto en el último inciso del apartado 3 del artículo 73.

2. Siempre que no se trate de
procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades
especiales, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 3.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora
voluntarias de los términos de aquélla, notificando tal acuerdo y concediendo al afecto un plazo de diez días. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

4. Si alguno de los sujetos a los que hace
referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica, notificando tal requerimiento y concediéndole un plazo de
diez días. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»

JUSTIFICACIÓN

Se introducen diversas mejoras técnicas en el precepto:

En el
apartado 1, se indica que la resolución declarando el desistimiento no solo habrá de ser dictada sino obviamente también «notificada». Se aclara igualmente que el interesado podrá realizar la subsanación fuera del plazo concedido, siempre que lo
haga antes de serle notificada la resolución expresa. De esa forma, se coordina la redacción de este precepto con lo dispuesto en el inciso final del apartado 3 del Artículo 73 del Proyecto de Ley. El apartado 2 se modifica para coordinar el
precepto con lo dispuesto en general en el Artículo 32. En el apartado 3, se aclara que la petición de modificación o mejora voluntarias habrá de ser notificada, y deberá indicar cuál es el plazo para realizarlas. Y, en el apartado 4, se aclara
que el requerimiento de subsanación habrá de ser notificado y concedido un plazo de 10 días al efecto.

ENMIENDA NÚM. 74

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 4.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 4 del artículo 68 queda redactado como sigue:

«4. Si
alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se
considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas, se suprime la referencia al artículo 14.3.

ENMIENDA NÚM. 75

De
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69. 1.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 69, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado
en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita,
que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos
a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite
el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla en el plazo de diez días. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de
los documentos requeridos presente dificultades especiales, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 3.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade la previsión de concesión de un plazo para realizar la acreditación exigida por
la Administración (téngase en cuenta que puede ser complicado aportar en pocos días toda la documentación requerida), así como su posible ampliación en términos análogos a los previstos en el Artículo 68.2.

ENMIENDA NÚM. 76

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 70. 4.

ENMIENDA

De
modificación.

Quedando redactado como sigue:

«4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas,
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y
facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Todo ello, siempre que dicha documentación o información no contenga ningún dato relacionado con la intención, finalidad o motivación de los actos
administrativos que se dicten en el seno del procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Subsidiariamente a la supresión propuesta en la anterior enmienda, se propone esta redacción alternativa. El apartado 4 del Artículo 70 establece como novedad
una muy amplia relación de documentos e información que queda excluida del expediente administrativo y, por tanto, queda fuera del derecho del interesado a su contenido.

Llama la atención que la relación sea mucho más amplia que la prevista
en el Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de Transparencia, de modo que:

• En el Proyecto de Ley se limita el acceso de forma mayor aún que la Ley de Transparencia, ya que se incluye «la información que tenga carácter auxiliar o
de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas», que no está excluida en la Ley de Transparencia.

• Cuando, por lógica, encontrándonos en el ámbito de la Ley de Procedimiento Administrativo
debe permitirse el acceso a más documentos e informes que en la Ley de Transparencia, ya que en ésta tienen acceso todos los ciudadanos mientras que en aquella solo lo tienen los interesados en el concreto procedimiento de que se trate.

En
los tiempos que corren, en los que el principio de transparencia debe presidir todas las actividades públicas, no se entiende que por vez primera se introduzca tal limitación de acceso para los interesados, máxime cuando precisamente en esa
información auxiliar se podrá contener en muchas ocasiones la verdadera intención, finalidad o motivación del correspondiente acto administrativo (que permitiría descubrir p.ej. un eventual vicio de anulabilidad por desviación de poder).


ENMIENDA NÚM. 77

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 70. 4.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone eliminar el apartado 4 del Artículo 70.

JUSTIFICACIÓN




En los tiempos que corren, en los que el principio de transparencia debe presidir todas las actividades públicas, no se entiende que por vez primera se introduzca tal limitación de acceso para los interesados, máxime cuando precisamente
en esa información auxiliar se podrá contener en muchas ocasiones la verdadera intención, finalidad o motivación del correspondiente acto administrativo (que permitiría descubrir p.ej. un eventual vicio de anulabilidad por desviación de poder).


ENMIENDA NÚM. 78

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 70. 4.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone eliminar el apartado 4 del Artículo 70.

JUSTIFICACIÓN

En los tiempos que corren, en los que el principio de transparencia debe presidir todas las actividades
públicas, no se entiende que por vez primera se introduzca tal limitación de acceso para los interesados, máxime cuando precisamente en esa información auxiliar se podrá contener en muchas ocasiones la verdadera intención, finalidad o motivación del
correspondiente acto administrativo (que permitiría descubrir p.ej. un eventual vicio de anulabilidad por desviación de poder).

ENMIENDA NÚM. 79

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 75. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 75, que
pasaría a tener la siguiente redacción:

«3. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo
posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. Cuando el interesado fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, los actos de instrucción se desarrollarán en el tiempo y lugar que resulte más apropiado de entre los
posibles.

Los interesados a quienes por algún motivo justificado, les sea imposible acudir al lugar y en la fecha señalada o les resulte muy difícil o gravoso, podrán solicitar un aplazamiento de la citación dentro de los cinco días
siguientes al de la notificación de la misma. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de cinco días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la
comparecencia. En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia.»

JUSTIFICACIÓN

Para la debida coordinación de lo dispuesto en este precepto, con lo dispuesto en el Artículo 13.e) (derecho de los interesados a que la
Administración les facilite el cumplimiento de sus obligaciones), se introduce la posibilidad de que los interesados citados para intervenir personalmente en algún acto de instrucción, puedan solicitar un aplazamiento cuando no les sea posible
asistir, siendo la concesión de dicho aplazamiento automática (de forma análoga a la regulación existente en el ámbito tributario, Artículo 91.5 del Real Decreto 1065/2007).

También se introduce una previsión expresa de tener en cuenta las
necesidades de personas con discapacidad o movilidad reducida (de forma análoga a la regulación existente en el ámbito tributario, Artículo 90.4 del Real Decreto 1065/2007).

ENMIENDA NÚM. 80

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar el apartado 4 del Artículo 77, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«4. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados y los hechos declarados no existentes por resoluciones judiciales
penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 4, se añade mención expresa a la vinculación de la Administración también a los
hechos declarados no existentes por resoluciones penales firmes, de acuerdo con doctrina constitucional y jurisprudencial reiterada (por todas, véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2012, recurso 3781/2009) y con lo propuesto
también en el Informe del Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.2, pág. 64).

ENMIENDA NÚM. 81

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 5 del Artículo 77, que pasarían a tener la siguiente
redacción:

«5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos directa y personalmente
constatados por aquéllos, harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. Si los hechos recogidos en dichos documentos fuesen discutidos por los interesados será precisa la ratificación de los funcionarios.»

JUSTIFICACIÓN

En
el apartado 5, se introduce la previsión de que el valor probatorio de los hechos constatados por funcionarios únicamente opera cuando dicha constatación ha sido personal y directa y la necesidad de ratificación en caso de ser negados por los
denunciados, tal y como exige la jurisprudencia (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009, recurso 1578/2007) y de acuerdo también con lo propuesto en el Informe del Informe del Consejo General del Poder Judicial
(apartado V.V.2, págs. 63 y 64), y de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.

ENMIENDA NÚM. 82

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 82. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1
del Artículo 82, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus
representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento
jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.

En el trámite de audiencia, las Administraciones Públicas asistirán
a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, para realizar la vista o consulta del expediente electrónico, y para la obtención de copia de documentos obrantes en el mismo.»

JUSTIFICACIÓN


En pleno Siglo XXI, las Administraciones Públicas deben primar su vocación de servicio a los ciudadanos, así como la de facilitarles la práctica de todo tipo de trámites. Por ello, se debe añadir como párrafo tercero del apartado 1 del precepto
una mención a que la asistencia a los interesados no obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, deberá tener lugar también en la vista o consulta del expediente electrónico, pues sin duda puede ser uno de los momentos
más problemáticos para los interesados que sean personas físicas no obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, ya que cuando se les conceda el trámite de audiencia (Artículo 82.1), o cuando deseen ejercer su derecho
(Artículo 53.1.a) de consultar en todo momento el procedimiento y los documentos contenidos en el mismo, pueden tener problemas —sobre todo si son personas de edad avanzada, con discapacidad o con escasa formación— para poder consultar
el expediente, dado que éste se va a llevar siempre (Art. 70.2) en formato electrónico con independencia de que se refiera a interesados obligados o no a relacionarse con la Administración por medios electrónicos.

Por tanto, debe añadirse
esta mención, para que así se puedan remover de forma efectiva los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos (Artículo 9.2 de la Constitución Española), de modo que la obligada llevanza del expediente en
formato electrónico no se convierta en un obstáculo insalvable o muy dificultoso, ni en una barrera que implique una desigualdad fáctica para los colectivos de personas físicas menos familiarizados con las nuevas tecnologías.

ENMIENDA
NÚM. 83

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 82.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado 6, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«6. La ausencia de alegaciones en este trámite no impedirá a los interesados interponer los
recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento, en los que podrán alegar cuantos motivos procedan.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade un nuevo apartado 6 como mejora técnica del precepto, y por respeto al derecho de tutela
judicial efectiva del interesado, para incorporar también en sede de la regulación del trámite de audiencia un contenido análogo al que se dispone en el Artículo 83.3 respecto de la incomparecencia en el trámite de información pública.


ENMIENDA NÚM. 84

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 83. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 83, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados
interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento, en los que podrán alegar cuantos motivos procedan.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de
interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente
iguales, y que les será notificada.»

JUSTIFICACIÓN

Se aclara la redacción del primer párrafo, por respeto al derecho de tutela judicial efectiva del interesado.

En el segundo párrafo, se añade al final del mismo la necesidad de
que la respuesta razonada de la Administración sea notificada a quienes presentes alegaciones u observaciones (entre otras cosas, para que puedan tener conocimiento de dicha respuesta y puedan actuar en consecuencia, p.ej. interponiendo
recursos).

ENMIENDA NÚM. 85

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 85. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 85, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter
pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % por cada una de las reducciones, aplicables sobre el importe de la sanción propuesta y siendo éstas acumulables entre sí. Las citadas
reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje
de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente, con un máximo del 35 % por cada una de las reducciones.

Una vez realizado el pago voluntario de la multa, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador
con las siguientes consecuencias:

a) La confirmación de las reducciones aplicadas en el importe de la sanción pecuniaria.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.


c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.

e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.

f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del
pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 3, se introducen tres modificaciones. La primera, para aclarar que el porcentaje de reducción del 20 % se podrá aplicar por cada una de las dos
posibles reducciones previstas en el precepto (la del apartado 1, por reconocimiento de responsabilidad, y/o la del apartado 2 por pago voluntario anterior a la resolución sancionadora). La segunda, se refiere a la conveniencia de que, además del
importe mínimo de las reducciones, se fije también en la Ley el importe máximo de las mismas: (i) para mejor cumplir el principio de legalidad respecto del importe de las sanciones a imponer; y (ii) para mejor cumplir el principio de seguridad
jurídica para que el ciudadano pueda prever con certeza las consecuencias de su conducta. Y la tercera, a fin de la debida salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se aclara que el desistimiento o renuncia de cualquier
acción o recurso contra la sanción se refiere únicamente a la vía administrativa, no a la contencioso-administrativa, de manera análoga a la prevista en el Artículo 80 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, y en el Artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana. En tal sentido se pronuncian el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.25, pág. 89 y 90) y el Dictamen del Consejo de
Estado (apartado Segundo.IV.24, págs. 90 y 91).

ENMIENDA NÚM. 86

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el Artículo 87, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«Artículo 87. Actuaciones complementarias.


Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones
complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular
las alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la
terminación de las actuaciones complementarias si concluyen antes del transcurso del referido plazo de quince días, o, en otro caso, hasta que transcurra dicho plazo.»

JUSTIFICACIÓN

Se define mejor técnicamente el período de suspensión
del plazo para resolver el procedimiento por la realización de las actuaciones complementarias, fijando que la suspensión durará no solo «hasta la terminación de las actuaciones complementarias», sino añadiendo también «o hasta el transcurso» del
plazo máximo para practicar las mismas. De no hacerse así, se podría burlar el plazo máximo dictar resolución final en el procedimiento acordando realizar actuaciones complementarias y tardando en realizarlas p.ej. 10 meses, período durante el
cual, según la redacción del precepto en el Proyecto de Ley, el plazo máximo para resolver estaría suspendido, a pesar de superarse ampliamente el plazo de 15 días para practicar las actuaciones complementarias.

ENMIENDA NÚM. 87

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 88. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar el apartado 1 del Artículo 88, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del
mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días ni
inferior a diez, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, se introduce una mejora por seguridad jurídica de los derechos de los interesados.
En el segundo párrafo se fija un trámite especial de alegaciones por un plazo no superior a quince días, pero sin fijar límite inferior (lo cual, llegado al extremo, permitiría a la Administración fijar un plazo de p.ej. 1 ó 2 días solo, con lo que
cumpliría la Ley tal y como aparece redactada en el Proyecto, pero dejando en situación de indefensión al interesado). Debe preverse un plazo mínimo de 10 días, que es el plazo de referencia que aparece en diversos preceptos del Proyecto de Ley
para la realización de trámites y alegaciones por los interesados (téngase en cuenta, además, que en este concreto caso, se trata de alegar respecto de una cuestión que la Administración expone al interesado pero que para éste es novedosa pues no la
alegó en su momento, por lo que debe permitírsele un margen temporal mínimo de reacción).

ENMIENDA NÚM. 88

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 88. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 88, que pasarían a tener la siguiente
redacción:

«2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial, a cuyo efecto habrá de
considerarse cada pretensión individualmente considerada, y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 2, se añade un plazo para el trámite de
audiencia que prevé. Y, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2014, recurso 1862/2012); de 17 de Julio de 2013, recurso 4143/2012; de 3 de Julio de 2012, recurso 240/2010, y de 22 de
Diciembre de 2001, recurso 6103/1996), se aclara que para la aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius, habrá de realizarse la comparación de cada pretensión concreta individualmente considerada, y no de forma global.


ENMIENDA NÚM. 89

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 89. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 89, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez
concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo de
quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.»

JUSTIFICACIÓN

Se introducen dos mejoras técnicas al precepto:

En el apartado 2, se fija el plazo de alegaciones (que
no consta en el Proyecto), y además fijarlo en 15 días (tomando la extensión máxima de entre las previstas en otros preceptos del Proyecto para trámites similares —Artículos 90.2, 82.2 ó 118.1—, dada la relevancia en este caso al
tratarse de un procedimiento sancionador).

ENMIENDA NÚM. 90

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 89. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 89, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«3. En la propuesta de resolución
se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables, la sanción que se proponga, los criterios
de graduación que se propongan y las reducciones que pudieran resultar aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 85, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión,
así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa
circunstancia.»

JUSTIFICACIÓN

Se introducen dos mejoras técnicas al precepto:

Y en el apartado 3, se precisa mejor el contenido mínimo de la propuesta de resolución, para mejor garantía del derecho de defensa del presunto
infractor, y para mejor coordinación con otros preceptos (como el Artículo 85.3 sobre posibles reducciones de sanciones; o el Artículo 29, apartados 3 y 4 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico, sobre graduación de sanciones).

ENMIENDA
NÚM. 91

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el Artículo 90, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores.

1. En el caso
de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión,
fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, los criterios de graduación aplicados y las reducciones aplicadas por virtud de lo dispuesto en el
artículo 85, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente
valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, o que la tipificación o la calificación jurídica de la
infracción es distinta de la contenida en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.

3. La resolución que ponga fin al procedimiento será
ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el
mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado. No se exigirán intereses de demora sobre el importe de una sanción pecuniaria por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario
abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender
cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

a) Haya transcurrido
el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.

b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:

1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la
suspensión cautelar de la resolución impugnada.

2.º El órgano judicial se pronuncie con carácter firme sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

4. Cuando las conductas sancionadas
hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será ejecutiva cuando no
quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento
voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, se precisa mejor el contenido mínimo de la resolución sancionadora, para mejor garantía del derecho
de defensa del presunto infractor y para mejor coordinación con otros preceptos (como el Artículo 85.3 sobre posibles reducciones de sanciones; o el Artículo 29, apartados 3 y 4 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico, sobre graduación de
sanciones).

En el apartado 2, se introducen dos modificaciones:

(i) la primera, para aclarar que no es posible alterar la valoración jurídica (calificación) de los hechos en la propia resolución sancionadora sin conceder trámite de
audiencia previo, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (véase la reciente STS de 21-10-2014, recurso 336/2013, que ofrece un compendio detallado de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo al respecto);

(ii) y
la segunda, de carácter técnico, para aclarar que el nuevo trámite de alegaciones procederá no solo cuando se considere que la infracción reviste mayor gravedad, sino también cuando se considere que la tipificación o la calificación jurídica de la
infracción es distinta de la contenida en la propuesta de resolución. En tal sentido, puede verse p.ej. el Artículo 24.2 del Reglamento sancionador en materia tributaria, aprobado por Real Decreto 2063/2004, o la misma citada STS de 21-10-2014, y
las SSTS de 30-10-2013, recurso 2184/2012 y 21-5—2014, recurso 492/2013.

En el apartado 3, se introducen dos modificaciones:

(i) la primera, para añadir (de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 212.3.b) de la
Ley 58/2003, General Tributaria), que no se exigirán intereses de demora sobre la sanción pecuniaria hasta tanto la misma sea ejecutiva;

(ii) y la segunda, para perfilar mejor el precepto, que incorpora la consolidada doctrina constitucional
y jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la tutela judicial cautelar efectiva. Sin embargo, debe precisarse que cuando se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo y en el mismo se ha solicitado la suspensión cautelar del acto
administrativo, la suspensión cautelar prevista en el precepto debe mantenerse hasta que la resolución que dicte el órgano judicial sea firme, para evitar los efectos perniciosos que podrían producirse en otro caso si tras la primera resolución
judicial contraria a la suspensión se levantase la suspensión cautelar y se ejecutase el acto administrativo, pero interpuesto recurso contra esa resolución judicial el Tribunal finalmente acordase mantener la suspensión cautelar y en ese momento
sin embargo el acto administrativo pudiera ya estar ejecutado.

En el apartado 4, y dada la trascendencia que tiene la determinación de la cuantía de los daños derivados de las conductas sancionadoras, no parece razonable imponer la inmediata
ejecutividad de la resolución que fije la cuantía, excepcionando así el régimen general de inejecutividad sancionadora hasta la firmeza en vía administrativa regulado en el apartado 3 del precepto. Para asegurar su celeridad, basta con la
determinación —contenida en el último inciso de este apartado 4— de que la resolución pondrá fin a la vía administrativa (con lo que se excluye la posibilidad de formular recurso de alzada, quedando únicamente como posible el
potestativo de reposición).

ENMIENDA NÚM. 92

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 91. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 91, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«1. Una vez recibido, en su caso, el dictamen al
que se refiere el apartado 2 del artículo 81 o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano
administrativo competente para suscribirlo, concediendo al interesado un plazo de diez días para aceptar y suscribir dicha propuesta. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente
resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente.»

JUSTIFICACIÓN

En dicho precepto, se fija un trámite especial de sometimiento de la propuesta de acuerdo al interesado, pero sin fijar un plazo para que éste responda. Debe
preverse un plazo mínimo de 10 días, que es el plazo de referencia que aparece en diversos preceptos del Proyecto de Ley para la realización de trámites y alegaciones por los interesados.

ENMIENDA NÚM. 93

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 95. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone modificar el apartado 1 del Artículo 95, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la
Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará
el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. Si el interesado eliminase la causa de paralización a él imputable una vez transcurrido el referido
plazo pero antes de serle notificada la resolución expresa de archivo, se aplicará lo dispuesto en el último inciso del apartado 3 del artículo 73.»

JUSTIFICACIÓN

Al respecto de la caducidad, se introducen diversas mejoras:

En
el apartado 1, se aclara que el interesado podrá eliminar la causa de paralización a él imputable fuera del plazo concedido, siempre que lo haga antes de serle notificada la resolución expresa de archivo. De esa forma, se coordina la redacción de
este precepto con lo dispuesto en el inciso final del apartado 3 del Artículo 73 del Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 94

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 95. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 95, que pasarían a tener la siguiente
redacción:

«3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, como tampoco los recursos
administrativos o judiciales en los que se haya declarado producida la caducidad. La caducidad producirá el alzamiento automático, con efectos ex tunc, de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

En los casos en los
que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En ningún caso se
podrá iniciar un nuevo procedimiento cuando se haya producido la caducidad de un procedimiento de naturaleza sancionadora. En procedimientos cuya naturaleza no sea sancionadora, tras la primera declaración de caducidad cabrá iniciar un nuevo
procedimiento por una sola vez.

En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de acuerdo de inicio, alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.»

JUSTIFICACIÓN

Al respecto de la
caducidad, se introducen diversas mejoras:

Y en el apartado 3:

(i) introducir la previsión, de que tampoco interrumpirán la prescripción los recursos administrativos o judiciales seguidos para obtener la declaración de
caducidad; y ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada en estos casos;

(ii) introducir la previsión de que la caducidad producirá el alzamiento automático de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran
adoptado, con efectos ex tunc (en tal sentido, véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-7-2004, recurso 4172/1999);

(iii) introducir también la previsión, específica para los procedimientos sancionadores, de que una vez producida
la caducidad, no podrá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador (de forma análoga a lo dispuesto para la caducidad de procedimientos sancionadores en materia tributaria, en el Artículo 211.4, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, General
Tributaria);

(iv) e introducir la previsión, para los procedimientos de naturaleza no sancionadora, de que únicamente cabrá iniciar un nuevo procedimiento por una sola vez. No es admisible que el ciudadano quede al albur del acierto
administrativo de manera indefinida hasta que se produzca la prescripción, máxime teniendo en cuenta que ésta se interrumpe por cualquier recurso del ciudadano y que así se eterniza una pendencia contraria al principio de seguridad jurídica y que no
tiene justificación en una Administración moderna y garantista del Siglo XXI. En tal sentido, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2002 en materia de caducidad, o las Sentencias de dicho Tribunal de 7 de octubre de 2000
ó 18 de diciembre de 1999 en materia tributaria de comprobación de valores.

ENMIENDA NÚM. 95

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar los apartados 1, 2, 3 y 6 del Artículo 96, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«Artículo 96. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo
común.

1. Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado y en cualquier momento anterior al trámite
de audiencia, la tramitación simplificada del procedimiento.

En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el órgano competente para su tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.


2. Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá notificarlo a los interesados. Si alguno de los interesados manifestara su oposición expresa en plazo de cinco días, la Administración
deberá seguir la tramitación ordinaria, notificándolo a los interesados.

3. Los interesados podrán solicitar la tramitación simplificada del procedimiento. Si fuesen varios los interesados en el mismo procedimiento, bastará la
solicitud de cualquiera de ellos, en cuyo caso la solicitud se trasladará a los demás interesados por plazo de cinco días, y si alguno manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria, notificándolo a los
interesados.

Si el órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones previstas en el apartado 1, podrá desestimar dicha solicitud, en el plazo de cinco días desde su presentación o, en su caso, desde el
vencimiento del plazo de cinco días concedido a los demás interesados, sin que exista posibilidad de recurso por parte del interesado solicitante, debiendo ser en todo caso notificada la decisión a los interesados. Transcurrido el mencionado plazo
de cinco días se entenderá desestimada la solicitud.»

«6. Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde
el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites:

a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.

b)
Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.

c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.

d) Trámite de audiencia por un plazo de siete días, únicamente cuando la resolución vaya a ser
total o parcialmente desfavorable para el interesado.

e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo.

f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo.

g) Dictamen del Consejo de Estado
u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo
para resolver.

El órgano competente solicitará la emisión del Dictamen en un plazo tal que permita cumplir el plazo de resolución del procedimiento. El Dictamen podrá ser emitido en el plazo de quince días si así lo solicita el órgano
competente.

En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, se incluirá una propuesta de resolución. Cuando el Dictamen sea contrario al fondo de la propuesta de resolución, con
independencia de que se atienda o no este criterio, el órgano competente para resolver acordará continuar el procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. En este caso, se entenderán convalidadas
todas las actuaciones que se hubieran realizado durante la tramitación simplificada del procedimiento, a excepción del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente.

h) Resolución.»

JUSTIFICACIÓN

Se introducen
diversas mejoras y precisiones:

En el apartado 1, se acota que la tramitación simplificada, o la vuelta a la tramitación ordinaria, no pueden acordarse en cualquier momento, sino solo si es antes del trámite de audiencia, pues no parece
tener mucho sentido hacerlo después de dicho trámite.

En el apartado 2, debe introducirse un breve plazo para que los interesados manifiesten oposición expresa (p.ej. el mismo plazo de cinco días previsto en el apartado 3), y la previsión de
notificación de la decisión final.

En el apartado 3, se aclara: (i) que, en procedimientos con varios interesados, si la solicitud solo la formula uno, deberá notificarse a los demás, y si alguno se opone expresamente, se seguirá la
tramitación ordinaria; y (ii) que la decisión final deberá notificarse por seguridad jurídica de los interesados (de forma similar a la regulación del apartado 2 cuando la tramitación simplificada se acuerde de oficio), y porque el cómputo del
plazo de resolución del apartado 6 se realiza a partir de la notificación del acuerdo de tramitación simplifica (por tanto, se requiere siempre la notificación de la decisión final al respecto).

En el apartado 6, se corrige técnicamente la
letra d), porque en el Proyecto solo se prevé el trámite de audiencia «cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado», pero sin embargo, cabe también la posibilidad de que la resolución sea solo parcialmente favorable (estimación
parcial, que supone una desestimación parcial en cuanto a lo no estimado, y que por tanto también debería requerir audiencia). El único caso en que no es precisa la audiencia es cuando la resolución vaya a ser totalmente favorable (estimación
total). Además, hay que fijar un plazo mínimo para el trámite de audiencia (p.ej. 7 días).

ENMIENDA NÚM. 96

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 97, que pasaría a tener la siguiente
redacción:

«2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa, concediéndole un plazo para el cumplimiento
voluntario que no será inferior a quince días, pudiendo ser ampliado en función de la naturaleza o complejidad de la obligación a cumplir y del alcance, relevancia o dificultad de su cumplimento. En dicha resolución, se informará al interesado de
las posibilidades, trámites y requisitos para solicitar la suspensión de la ejecución material, y del efecto de suspensión cautelar que dicha solicitud tiene en la ejecutoriedad del acto de que de se trate.»

JUSTIFICACIÓN

Antes iniciar
la ejecución material, obviamente hay que conceder al ciudadano un plazo suficiente para el cumplimiento voluntario de la resolución dictada, que podrá ser ampliado en función de las circunstancias concurrentes. Aunque parezca evidente, el Proyecto
de Ley no contiene una previsión expresa al respecto.

Además, para mejor garantía de los derechos del ciudadano, y en particular de su derecho fundamental a la tutela judicial cautelar efectiva, la Administración debe informarle de las
posibilidades, trámites y requisitos para poder obtener la suspensión de la ejecución material, y del efecto de suspensión cautelar que dicha solicitud tiene en la ejecutoriedad del acto de que de se trate, tal y como también se propone en el
Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.29, págs. 91 y 92).

ENMIENDA NÚM. 97

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 98. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 98, que pasaría a tener la siguiente redacción:


«2. Cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho
que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes:

a) Tarjeta de crédito y débito.

b)
Transferencia bancaria.

c) Domiciliación bancaria.

d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública.

Cuando se justifique la imposibilidad de utilizar los citados medios de pago
electrónicos, el pago se podrá realizar en metálico en moneda de curso legal en España, o mediante cheque bancario o conformado, nominativo a favor del organismo correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

Se corrige una incongruencia en este
apartado 2, pues prevé determinados medios de pago electrónicos «salvo que se justifique la imposibilidad» de utilizar dichos medios, pero no regula cómo pagar cual se justifique tal imposibilidad, para lo cual se añade un nuevo párrafo.


ENMIENDA NÚM. 98

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 99.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el Artículo 99, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«Artículo 99. Ejecución forzosa.

Las Administraciones Públicas, a través de sus
órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento debidamente notificado a los interesados y concesión de un plazo de cumplimento voluntario suficiente y en todo caso no inferior a quince días, a la ejecución forzosa de los
actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.»

JUSTIFICACIÓN

La garantía de los derechos del ciudadano
exige que el precepto concrete que el apercibimiento previo a la ejecución forzosa habrá de ser debidamente notificado y deberá conceder un plazo suficiente de cumplimiento voluntario, no inferior a quince días.

ENMIENDA NÚM. 99

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 102. 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 102, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que
determinen, a costa del obligado. Cuando las Administraciones Públicas no actúe con sus propios medios, solicitarán previamente al menos tres presupuestos, de los cuales descartarán el de importe más elevado.»

JUSTIFICACIÓN

Cuando la
Administración vaya a actuar en ejecución subsidiaria, a costa del obligado, parece razonable exigir que, cuando la Administración no actúe con sus propios medios, solicite al menos tres presupuestos y descarte el de importe más elevado, para evitar
posibles abusos al solicitar un solo presupuesto cuyo importe puede no ser ajustado al mercado y la competencia, y que se elija sin más dado que su coste final va a ser asumido por el ejecutado.

ENMIENDA NÚM. 100

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 104.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el Artículo 104, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«Artículo 104. Compulsión sobre las personas.

1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima
de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución,
concediendo siempre un plazo de cumplimento voluntario suficiente y en todo caso no inferior a quince días.

2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación previo apercibimiento debidamente
notificado a los interesados y concesión de un plazo de cumplimento voluntario suficiente y en todo caso no inferior a quince días, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía
administrativa.»

JUSTIFICACIÓN

La garantía de los derechos del ciudadano exige que el precepto concrete que el apercibimiento previo a la compulsión forzosa habrá de ser debidamente notificado y deberá conceder un plazo suficiente de
cumplimiento voluntario, no inferior a quince días.

ENMIENDA NÚM. 101

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 105.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 115, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«2. El error o la
ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

Se considerará interpuesto en plazo el recurso que se haya dirigido a un órgano incompetente
para su resolución, siempre que el recurrente haya actuado siguiendo una errónea indicación del órgano ante el que presentar el recurso que se contenga en la notificación del acto de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40, o
cuando el acto notificado no contuviera la obligatoria indicación del órgano ante el que presentar el recurso.»

JUSTIFICACIÓN

En pleno Siglo XXI, debe aprovecharse la oportunidad que brinda el Proyecto de Ley, para incorporar a la Ley
la reiterada doctrina jurisprudencial respecto de la consideración de la interposición NO extemporánea de los recursos que se hayan dirigido a órgano no competente para su resolución, cuando se actuó siguiendo la indicación de recursos que
preceptivamente debe contener la notificación del acto (Artículo 40.2), o cuando el acto no contenía la preceptiva indicación de recursos; incrementando así la seguridad jurídica y los derechos de los ciudadanos ante actuaciones incorrectas de las
Administraciones Públicas.

ENMIENDA NÚM. 102

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 106.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el Artículo 106, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.


1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 47.

2. Asimismo, en cualquier
momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los
supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 47.

3. El órgano competente para la revisión de oficio será el que dictó el acto cuya revisión se pretende y podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes
formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 del artículo 47 o carezcan
manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.




El acuerdo de iniciación será notificado a los interesados solicitantes y a las demás personas a las que el acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el acto, concediéndoles un trámite de alegaciones por plazo de
diez días para que puedan formular alegaciones y aportar las pruebas que a su derecho convengan.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las
indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 32 y en el apartado 1 del artículo 34 de la Ley de Régimen jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de
una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse y notificarse resolución
producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley mantiene prácticamente sin
variación alguna, una redacción que en buena parte procede de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y que debería ser actualizada en una Administración moderna y garantista del Siglo XXI, para comprender, cuando menos, y en todos los
casos (tanto revisión de oficio, como lesividad y como revocación):

(i) la determinación del órgano competente;

(ii) la determinación si cabe solo de oficio o también a instancia del interesado;

(iii) la obligación de
notificar el inicio del procedimiento;

(iv) la obligación de conceder trámite de audiencia a los interesados;

(v) la obligación de notificar siempre la resolución final del procedimiento;

(vi) el plazo máximo para
resolver;

(vii) y los efectos del silencio.

Todo ello, tomando, en lo pertinente, el ejemplo de lo dispuesto en los Artículos 217 a 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

ENMIENDA NÚM. 103

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el Artículo 107, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«Artículo 107. Declaración de lesividad de actos anulables.

1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de
lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó y notificó el acto administrativo y exigirá la previa notificación del acuerdo de iniciación y concesión de trámite de audiencia de cuantos aparezcan como interesados
en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de
recurso, si bien deberá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado y notificado la resolución declarando la
lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en
la materia.

5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la
entidad.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley mantiene prácticamente sin variación alguna, una redacción que en buena parte procede de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y que debería ser actualizada en una
Administración moderna y garantista del Siglo XXI, para comprender, cuando menos, y en todos los casos (tanto revisión de oficio, como lesividad y como revocación):

(viii) la determinación del órgano competente;

(ix) la determinación
si cabe solo de oficio o también a instancia del interesado;

(x) la obligación de notificar el inicio del procedimiento;

(xi) la obligación de conceder trámite de audiencia a los interesados;

(xii) la obligación de notificar
siempre la resolución final del procedimiento (en el mismo sentido se pronuncia el Dictamen del Consejo de Estado, apartado Segundo.IV.28, pág. 94);

(xiii) el plazo máximo para resolver;

(xiv) y los efectos del silencio.


Todo ello, tomando, en lo pertinente, el ejemplo de lo dispuesto en los Artículos 217 a 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

ENMIENDA NÚM. 104

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 109.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el Artículo 109, que pasaría a
tener la siguiente redacción:

«Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores.

1. Las Administraciones Públicas podrán revocar de oficio, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de
gravamen o desfavorables, entre otros casos, cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando
en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión; exigiéndose en todo caso que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al
ordenamiento jurídico.

Los actos podrán ser revocados aunque hayan sido objeto de impugnación mediante recurso administrativo o judicial, en tanto tal recurso no haya sido resuelto.

El órgano competente para la revocación será el que
dictó el acto cuya revocación se pretende. El acuerdo de iniciación será notificado a todas las personas cuyos intereses resultaron afectados por el acto, concediéndoles un trámite de alegaciones por plazo de diez días para que puedan formular
alegaciones y aportar las pruebas que a su derecho convengan.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado y notificado la resolución declarando la revocación se producirá la caducidad
del mismo.

2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

El órgano
competente para la rectificación será el que dictó el acto cuya rectificación se pretende. El acuerdo de iniciación será notificado a todas las personas cuyos intereses resultaron afectados por el acto, concediéndoles un trámite de alegaciones por
plazo de diez días para que puedan formular alegaciones y aportar las pruebas que a su derecho convengan, salvo que la rectificación sea favorable a los interesados, en cuyo caso se podrá dictar y notificar directamente la resolución.


Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado y notificado la resolución declarando la rectificación se producirá la caducidad del mismo.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley
mantiene prácticamente sin variación alguna, una redacción que en buena parte procede de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y que debería ser actualizada en una Administración moderna y garantista del Siglo XXI, para comprender,
cuando menos, y en todos los casos (tanto revisión de oficio, como lesividad y como revocación):

(xv) la determinación del órgano competente;

(xvi) la determinación si cabe solo de oficio o también a instancia del interesado;


(xvii) la obligación de notificar el inicio del procedimiento;

(xviii) la obligación de conceder trámite de audiencia a los interesados;

(xix) la obligación de notificar siempre la resolución final del procedimiento;

(xx)
el plazo máximo para resolver;

(xxi)  y los efectos del silencio.

Todo ello, tomando, en lo pertinente, el ejemplo de lo dispuesto en los Artículos 217 a 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Adicionalmente, se
introduce además un párrafo para aclarar que la revocación cabe incluso aunque los actos estén impugnados, mientras no haya resolución administrativa o judicial firme (tomando la regulación análoga de los Artículos 213, apartados 2 y 3, de la
Ley 58/2003, y del Artículo 10.3 del Real Decreto 520/2005).

ENMIENDA NÚM. 105

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 117.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar los apartados 3 y 4 del Artículo 117, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«3. La
ejecución del acto impugnado se entenderá automáticamente suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma,
el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 21 de esta Ley, y la resolución expresa
que pudiera dictarse con posterioridad a haberse producido la suspensión automática solo podrá dictarse de ser confirmatoria de la misma, en aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 24.

4. Al dictar el
acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse
perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión se prolongará automáticamente
después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso
contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial firme sobre la solicitud.»

JUSTIFICACIÓN

Se introducen las
modificaciones siguientes:

En el apartado 3, se incorpora la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo respecto de la automaticidad de este supuesto de suspensión ope legis, así como sobre la imposibilidad de dictar resolución expresa
posterior que revoque la suspensión automática ya producida (SSTS de 5-6-2006, recurso 1483/2001, de 16-9-2008, recurso 10078/2004, y de 2-12-2011, recurso 508/2010).

En el apartado 4, y por coherencia con la enmienda propuesta al
Artículo 90.3.b).2.º, se aclara que la prolongación de la suspensión es también automática, y que se extiende hasta que el pronunciamiento judicial sobre la suspensión instada en vía judicial sea firme (pues, hasta entonces, opera sus efectos el
derecho fundamental a la tutela judicial cautelar efectiva, según reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial).

ENMIENDA NÚM. 106

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 117. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado 6, que
pasarían a tener la siguiente redacción:

«6. Podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.»


JUSTIFICACIÓN

Se introducen las modificaciones siguientes:

Se introduce un nuevo apartado 6, para añadir el supuesto de suspensión por errores (de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 224.3 de la Ley 58/2003, General
Tributaria).

ENMIENDA NÚM. 107

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 118.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el Artículo 118, que pasaría a tener la siguiente redacción:

«Artículo 118. Audiencia de los interesados.

1. Cuando hayan de
tenerse en cuenta nuevos hechos, documentos o informes no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los
documentos y justificantes que estimen procedentes.

2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. Si en tal plazo formulasen
alegaciones o aportasen pruebas, se dará traslado de las mismas al interesado recurrente para formular alegaciones en un plazo de diez días.

3. El recurso, los informes distintos de los previstos en el apartado 1 y las propuestas no
tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1:

Se
aclara que será preceptivo conceder trámite de audiencia cuando en vía de recurso se incorporen informes que no obraban en el expediente originario en el que se dictó el acto recurrido, para evitar la situación de indefensión en que, en otro caso,
se dejaría al interesado si se resolviera el recurso en base a esos nuevos informes que el interesado no habría conocido ni menos aún habrían tenido la ocasión de alegar respecto de los mismos. En tal sentido se pronuncia también el Dictamen del
Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.33, págs. 99 y 100).

Y se elimina en su totalidad el párrafo segundo, pues supone una limitación del derecho fundamental de defensa y, por tanto, es contrario al Artículo 24 de la Constitución,
existiendo reiterada doctrina jurisprudencial que admite la aportación en vía de recurso administrativo o judicial de nuevas pruebas y documentos relativos a la pretensión ejercitada (p.ej. SSTS de 5-11-2014, recurso 3119/2013; de 10-11-2014,
recurso 2015/2013, ó de 20-6-2012, recurso 116/2009), y el propio Artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, permite alegar en el recurso ante dicha jurisdicción, en defensa de su pretensión, cuantos motivos
procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

En el apartado 2, se añade un trámite de alegaciones al recurrente, respecto de las alegaciones y pruebas que en su caso hayan aportado los demás interesados en el trámite de dicho
apartado 2, pues en otro caso el recurrente podría verse indefenso y sorprendido por una desestimación del recurso basada en esas alegaciones y pruebas de las que no habría tenido siquiera conocimiento ni menos aún habría podido alegar nada.




En el apartado 3, se adecua su redacción a la enmienda propuesta para el apartado 1.

ENMIENDA NÚM. 108

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 119, que pasarían a tener la siguiente
redacción:

«3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente por plazo
de diez días. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial, a cuyo efecto habrá de considerarse cada pretensión individualmente
considerada.»

JUSTIFICACIÓN

Se introducen determinadas precisiones:

En el apartado 3, se añade un plazo para el trámite de audiencia que prevé. Y, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo
de 26 de mayo de 2014, recurso 1862/2012); de 17 de julio de 2013, recurso 4143/2012; de 3 de julio de 2012, recurso 240/2010, y de 22 de diciembre de 2001, recurso 6103/1996), se aclara que para la aplicación del principio de prohibición de la
reformatio in peius, habrá de realizarse la comparación de cada pretensión concreta individualmente considerada, y no de forma global.

ENMIENDA NÚM. 109

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado 4,
que pasarían a tener la siguiente redacción:

«4. En los casos en que se impugne un acto o resolución único pero que afecte a una pluralidad de interesados, la estimación del recurso interpuesto por cualquiera de ellos, permitirá a los
demás interesados que no lo hayan impugnado instar la ejecución de la resolución anulatoria del acto para que produzca también efectos respecto de los mismos.»

JUSTIFICACIÓN

Se introducen determinadas precisiones:

Y se añade un
nuevo apartado 4, para incorporar la doctrina jurisprudencial (SSTS de 2-6-2014, recurso 467/2012, de 7-6-2005, recuso 2492/2003, y de 7-10-2010, recursos 3181/2012 y 6980/2010), según la cual, en los casos de actos o resoluciones impugnadas que
sean únicos pero afecten una pluralidad de interesados, la estimación del recurso interpuesto por cualquiera de ellos produce la nulidad del acto impugnado respecto de todos.

ENMIENDA NÚM. 110

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 120.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar la rúbrica del Artículo 120.

«Artículo 120. Pluralidad de recursos administrativos. Acumulación de recursos administrativos.»

JUSTIFICACIÓN

Mayor coherencia.

ENMIENDA NÚM. 111

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 120. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Añadir un nuevo apartado 4, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«Artículo 120. Pluralidad de recursos administrativos. Acumulación de recursos administrativos.

«4. El órgano administrativo que
trámite un recurso, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá disponer en cualquier momento anterior a dictar resolución su acumulación a efectos de su tramitación y resolución cuando sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver
los recursos acumulados y concurra alguno de los supuestos siguientes, o su posterior desacumulación, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo o de la solicitud:

a) Los recursos
interpuestos por un mismo interesado contra varios actos o resoluciones que guarden relación de íntima conexión o de dependencia. Si el interesado interpuso un único recurso contra varios actos o resoluciones, se entenderá solicitada la
acumulación.

b) Los recursos interpuestos por varios interesados respecto de un mismo acto o resolución, o respecto de actos o resoluciones formalmente distintos pero con un contenido que guarde identidad sustancial. Si varios interesados
formulan impugnación de actos o resoluciones en un mismo escrito, se entenderá solicitada la acumulación.

El acuerdo de acumulación, que será notificado, no afectará al plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso, que será
el más breve de los previstos para los recursos acumulados y se computará desde la fecha de inicio del más antiguo. Tras el acuerdo de desacumulación, que también será notificado, cada recurso se regirá por su propio plazo máximo de duración y por
su fecha de inicio.

El acuerdo de acumulación no alterará la competencia para resolver ni la vía de impugnación procedente.

Contra el acuerdo de acumulación o desacumulación no procederá recurso alguno.»

JUSTIFICACIÓN

Se
introduce un nuevo apartado 4, con una regulación de la posible acumulación de recursos (en sentido análogo tanto a la prevista en materia tributaria en los Artículos 230 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y Artículo 37 del Real
Decreto 520/2005, como a la solución jurisprudencial dada por el Tribunal Supremo, p.ej. en su Sentencia de 25 de marzo de 2009, recurso 4564/2006).

ENMIENDA NÚM. 112

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 122.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar los apartados 1
y 2 del Artículo 122, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la
resolución será firme a todos los efectos.

Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa
específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este caso, si habiendo sido interpuesto recurso de alzada y antes de resolver el mismo la Administración dictase acto expreso en el procedimiento de que se trate:

a) Si el
acto expreso se dicta en un sentido total o parcialmente desestimatorio de lo solicitado en caso de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, o bien en un sentido susceptible de producir en todo o en parte efectos desfavorables o de
gravamen en caso de procedimientos iniciados de oficio, el recurso de alzada se entenderá automáticamente ampliado respecto de dicho acto expreso, salvo que el recurrente elija interponer nuevo recurso contra el acto expreso y desistir del recurso
interpuesto contra la desestimación por silencio.

b) Y si el acto expreso se dicta en un sentido totalmente estimatorio de lo solicitado en caso de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, o bien en un sentido susceptible de
producir únicamente la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables en caso de procedimientos iniciados de oficio, el recurso de alzada será archivado por pérdida sobrevenida de objeto, sin perjuicio de que el recurrente decida
interponer nuevo recurso contra el acto expreso si a su derecho conviene.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga y haya sido notificada resolución expresa,
se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 24, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido, dejará de devengarse en su caso interés de demora desde el
transcurso del plazo hasta la fecha en que se notifique la resolución expresa del recurso.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, se aclara la situación jurídica que se produce cuando, habiéndose interpuesto recurso contra la desestimación
por silencio, antes de resolverse dicho recurso la Administración dicta acto expreso en el procedimiento de origen (de modo análogo a lo previsto, respecto de las reclamaciones económico-administrativas, en la nueva redacción del Artículo 235.1 de
la Ley 58/2003, General Tributaria, prevista en el Proyecto de Ley de modificación de dicha Ley General Tributaria, actualmente en tramitación en las Cortes).

En el apartado 2, se aclara que para que opere la desestimación del recurso de
alzada por silencio ha de transcurrir el plazo de tres meses sin que en dicho plazo no solo no haya recaído resolución expresa sino sin que en dicho plazo haya sido notificada la misma.

Además, se introduce, como un efecto favorable para el
interesado y que suponga un acicate para que la Administración resuelva el recurso de alzada en plazo, el no devengo de intereses de demora —en su caso— una vez transcurrido el plazo máximo para resolverlo (de forma análoga a lo
dispuesto en materia tributaria en el Artículo 225.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria).

ENMIENDA NÚM. 113

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 123. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 123, que pasaría a tener la siguiente
redacción:

«1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.

Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce un segundo
párrafo, con la precisión que para el recurso de reposición en materia tributaria se contiene en el Artículo 225.1 segundo párrafo de la Ley 58/2003, General Tributaria.

ENMIENDA NÚM. 114

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 124.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar los apartados 1 y 2 del Artículo 124, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente
podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de
reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. En este caso, si habiendo sido interpuesto recurso de reposición y antes de resolver el mismo la
Administración dictase acto expreso en el procedimiento de que se trate:

a) Si el acto expreso se dicta en un sentido total o parcialmente desestimatorio de lo solicitado en caso de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, o bien
en un sentido susceptible de producir en todo o en parte efectos desfavorables o de gravamen en caso de procedimientos iniciados de oficio, el recurso de reposición se entenderá automáticamente ampliado respecto de dicho acto expreso, salvo que el
recurrente elija interponer nuevo recurso contra el acto expreso y desistir del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio.

b) Y si el acto expreso se dicta en un sentido totalmente estimatorio de lo solicitado en caso de
procedimientos iniciados a solicitud del interesado, o bien en un sentido susceptible de producir únicamente la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables en caso de procedimientos iniciados de oficio, el recurso de reposición
será archivado por pérdida sobrevenida de objeto, sin perjuicio de que el recurrente decida interponer nuevo recurso contra el acto expreso si a su derecho conviene.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso
será de un mes. Transcurrido este plazo sin que recaiga y haya sido notificada resolución expresa, se podrá entender desestimado el recurso, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido, dejará de devengarse en su caso interés de
demora desde el transcurso del plazo hasta la fecha en que se notifique la resolución expresa del recurso.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, se aclara la situación jurídica que se produce cuando, habiéndose interpuesto recurso contra la
desestimación por silencio, antes de resolverse dicho recurso la Administración dicta acto expreso en el procedimiento de origen (de modo análogo a lo previsto, respecto de las reclamaciones económico-administrativas, en la nueva redacción del
Artículo 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, prevista en el Proyecto de Ley de modificación de dicha Ley General Tributaria, actualmente en tramitación en las Cortes).

En el apartado 2, se aclara que para que opere la desestimación
del recurso de reposición por silencio ha de transcurrir el plazo de un mes sin que en dicho plazo haya recaído y haya sido notificada resolución expresa.

Además, se introduce, como un efecto favorable para el interesado y que suponga un
acicate para que la Administración resuelva el recurso de reposición en plazo, el no devengo de intereses de demora —en su caso— una vez transcurrido el plazo máximo para resolverlo (de forma análoga a lo dispuesto en materia
tributaria en el Artículo 225.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria).

ENMIENDA NÚM. 115

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 126.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 126 bis
(nuevo). Reclamaciones previas.

Podrán presentarse reclamaciones previas a la vía judicial civil y a la vía judicial laboral. Dichas reclamaciones serán de carácter potestativo.

En el caso de la reclamación previa a la vía
judicial, se realizará ante el Ministro del Departamento y si no se recibiese contestación en el plazo de tres meses, la parte interesada podrá entender desestimado su reclamación.

En el caso de la reclamación previa a la vía judicial laboral
se realizará ante el Director del Organismo y transcurrido un mes sin haberse notificado resolución alguna se deberá considerar desestimada.

Contra la resolución de una reclamación previa no cabrá recurso alguno.»

MOTIVACIÓN

Se
trata de dos instrumentos existentes hasta la fecha en la regulación de los procedimientos administrativos para dar cabida a peticiones o reclamaciones por parte de las personas administradas.

Por otro lado y en aras de dar respuesta al
diagnóstico sobre este tipo de reclamaciones, para evitar que se conviertan en una carga adicional, se propone que las mismas sean de carácter potestativo. Con ello aprovechamos todas sus virtudes, evitamos la crítica primordial que se realiza
sobre las mismas e impedimos que los administrados pierdan un instrumento de recurso o reclamación que en algunas ocasiones puede ser válido.

ENMIENDA NÚM. 116




De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 131.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 131, con la siguiente redacción:

«Tanto en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración como en los diferentes centros de atención
presencial a la ciudadanía se mantendrá, para la consulta por parte de la misma, un compendio actualizado de las normas con rango de Ley, de los reglamentos y de las disposiciones administrativas en vigor.»

MOTIVACIÓN

El compromiso de
las Administraciones Públicas en hacer comprensible su actuación con criterios de transparencia obliga, cuando menos, a mantener y dar a conocer la base legal completa en al que se soporta su actuación y a ponerla a disposición de la ciudadanía a
través de todos los canales existentes.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 33 enmiendas al Proyecto de Ley del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Palacio del Senado, 5 de agosto de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 6

1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de
apoderamientos en el que deberán inscribirse, al menos, los apoderamientos generales apud acta otorgados presencial o electrónicamente por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para
actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder.

En el ámbito estatal, el registro electrónico general de apoderamientos será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la
Administración General del Estado.

Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros de apoderamientos en cada Organismo para la realización de los trámites específicos de cada uno.

Cada Organismo podrá
disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos.

2. Los registros electrónicos generales de apoderamientos y los registros electrónicos de apoderamientos de cada Organismo pertenecientes a todas y cada una de las
Administraciones, que en su caso existan, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se
registren en sus correspondientes registros.

Los registros electrónicos generales de apoderamientos y los registros electrónicos de apoderamientos de cada Organismo permitirán comprobar válidamente, mediante la consulta a otros registros
administrativos similares, así como al registro mercantil y de la propiedad, y a los protocolos notariales, la representación que ostentan quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero.

Los registros mercantiles,
de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con registros electrónicos generales de apoderamientos y los registros electrónicos de apoderamientos de cada Organismo.

3. Los asientos que se realicen en los
registros electrónicos generales de apoderamientos de la Administración General del Estado o en los registros electrónicos de apoderamientos de cada Organismo deberán contener, al menos, la siguiente información:

a) Nombre y apellidos o la
denominación o razón social, Documento Nacional de Identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante.

b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, Documento Nacional de Identidad, número de
identificación fiscal o documento equivalente del apoderado.

c) Fecha de inscripción.

d) Período de tiempo por el cual se otorga el poder.

e) Tipo de poder según las facultades que otorgue.

4. Los poderes que se
inscriban en los registros electrónicos generales de apoderamientos o en su caso los registros electrónicos de apoderamientos de cada Organismo deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:

a) Un poder general para que el
apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración.

b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una
Administración u Organismo concreto.

c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder.

A tales efectos, por Orden del Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas se aprobarán, con carácter básico, los modelos de poderes inscribibles en el registro distinguiendo si permiten la actuación ante todas las Administraciones de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior,
ante la Administración General del Estado o ante las Entidades Locales.

Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración.


5. El apoderamiento apud acta se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las
oficinas de asistencia en materia de registros.

6. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la
finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.

7. Las
solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Administración u Organismo ante la que tenga efectos el
poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.

JUSTIFICACIÓN

El precepto crea la obligación de disponer de un Registro Electrónico General de Apoderamientos, así como la necesidad de que este registro
sea interoperable y interconectado. Esta regulación integra las previsiones que ya contiene la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que
se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Ahora bien, la normativa mencionada dispone expresamente que su ámbito de aplicación se circunscribe a la Administración
General del Estado y a los organismos dependientes o vinculados a ella.

En todo el precepto extiende tanto a las Comunidades Autónomas como a las Entidades Locales obligaciones que corresponden a la Administración General del Estado, Además
prevé la adopción de un modelo único de poder inscribible en el Registro que se aprobará, con carácter básico por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Esta disposición no se limita a regular los principios y reglas básicas
de funcionamiento de la Administración General del Estado sino que, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 150 b) del Estatuto de Autonomía de Catalunya, se excede hasta el punto de agotar la materia suprimiendo la capacidad autoorganizativa
de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 9

1. Las Administraciones Públicas
están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el documento nacional de identidad o
documento identificativo equivalente.

2. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de cualquier sistema de identificación que cuente con un registro previo como usuario que
permita garantizar su identidad. En particular, serán admitidos, los sistemas siguientes:

a) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de
confianza de prestadores de servicios de certificación» establecidos en España. A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los certificados electrónicos de persona jurídica y de
entidad sin personalidad jurídica.

b) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación»
establecidos en España.

c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.

Cada Administración Pública podrá determinar si
sólo admite alguno de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos, si bien la admisión de alguno de los sistemas de identificación previstos en la letra c) conllevará la admisión de todos los previstos en las letras a) y b)
anteriores para ese trámite o procedimiento.

3. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en
contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo.

JUSTIFICACIÓN

La obligación de inscripción en una lista de confianza de prestadores de servicios, vulnera la potestad de autoorganización,
así como el principio de autonomía local. En este sentido, la Generalitat de Catalunya rechazó ya la medida CORA número 1.04.009 sobre «admisión de los certificados electrónicos por parte de las Administraciones Públicas» porque dispone ya de un
modelo propio de prestadores de servicios. En consecuencia, esta lista única es incompatible con las funciones de la Generalitat en este ámbito. Se plantea un rechazo total de la invitación a utilizar, total o parcialmente, los servicios de
certificación a cargo de la AGE ya que las Administraciones Catalanas han optado por un modelo de prestador propio de servicios de certificación.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 10

1. Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y
consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento.

2. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos
de firma:

a) Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores
de servicios de certificación» establecidos en España. A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los certificados electrónicos de persona jurídica y de entidad sin personalidad
jurídica.

b) Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de
servicios de certificación» establecidos en España.

c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.

Cada Administración Pública, Organismo o Entidad podrá
determinar si sólo admite algunos de estos cuáles son los sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos de su ámbito de competencia.

3. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las
Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema de firma por permitir acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados.

4. Cuando
los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con lo anteriormente expuesto, conviene subrayar
de nuevo que la obligación de inscripción en una lista de confianza de prestadores de servicios, vulnera la potestad de autoorganización. En este sentido, la Generalitat de Catalunya rechazó ya la medida CORA número 1.04.009 sobre «admisión de los
certificados electrónicos por parte de las Administraciones Públicas» porque dispone ya de un modelo propio de prestadores de servicios. En consecuencia, esta lista única es incompatible con las funciones de la Generalitat en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 12.

1. Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los
interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.


2. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica,
presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.

Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el
procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios
electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.

3. La Administración General del Estado,
las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en este artículo. Estos registros o sistemas
deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones.

En este registro o sistema equivalente, al menos, constarán
los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.»

JUSTIFICACIÓN

Se contiene una previsión de carácter básico que en ningún caso puede alcanzar a la imposición de la obligación de mantener a
todos los funcionarios de una unidad administrativa determinada asistiendo en el uso de medios electrónicos a los interesados. En este sentido el artículo vulnera la potestad autoorganizativa de Catalunya y también incide en el principio de lealtad
institucional atendido el elevado coste que supone la implementación de esta medida sin que vaya acompañado de financiación alguna.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. a.

ENMIENDA

De
supresión.

JUSTIFICACIÓN

El apartado a), bajo la apariencia de derecho del ciudadano, prevé en realidad la una obligación para las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, esto es, la necesidad de crear un Punto de Acceso General
electrónico. Esta obligación es de nuevo una medida que menoscaba la capacidad autoorganizativa de las Comunidades Autónomas y revela la voluntad centralizadora del legislador estatal.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 16.




ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 16

1. Cada Administración La Administración General del Estado dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el
correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos
oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro
Electrónico General de la Administración de la que depende.

El Registro Electrónico General de cada Administración la Administración General del Estado funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada
Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter
personal.

Las disposiciones de creación de los registros electrónicos de la Administración General del Estado se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica
de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles.

En la sede
electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo.

2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha
del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

3. El
registro electrónico de cada Administración u Organismo la Administración General del Estado garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación,
identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo
consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la
integridad y el no repudio de los mismos.

4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se
dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 y 2.

b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) En las
representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Los registros
electrónicos de todas y cada una de las Administraciones la Administración General del Estado, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los
asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas la Administración General del Estado, deberán ser
digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico,
devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte
específico no susceptibles de digitalización.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecerse la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas
que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

6. Podrán hacerse efectivos mediante transferencia
dirigida a la oficina pública correspondiente cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la presentación de documentos a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de su abono por otros medios.


7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos.

8. No se tendrán por presentados en
el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación.

JUSTIFICACIÓN

A través de este artículo se impone la obligación de disponer de un Registro Electrónico General y que los
Registros con los que cuente cada Administración sean plenamente interoperables e interconectados. La regulación de este procedimiento resulta excesivamente detallada, de manera que condiciona la normativa propia de las Comunidades Autónomas al no
dejar margen para el ejercicio de su propia acción administrativa. Se propone, en primer lugar, que se respete escrupulosamente la gestión directa de los registros cuando estos sean necesarios o estén asociados a competencias propias de las CCAA,
tal como se prevé en el artículo 150 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 4.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

(…)


Las Administraciones podrán acordar la utilización de registros electrónicos que no sean de titularidad propia por razones económicas, técnicas u organizativas.

JUSTIFICACIÓN

Enmienda que prevé la utiltización de registros que no
son de propia titularidad por razones técnicas.

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 17.

1. Cada
Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable. A estos efectos las Administraciones
Públicas se podrán adherir a plataformas de custodia de documentos electrónicos en régimen de prestación de servicios de confianza.

JUSTIFICACIÓN

La existencia de plataformas que actúan como tercero de confianza en la conservación y
custodia de documentos electrónicos, de acuerdo con la legislación interna y el Reglamento europeo de Identificación y Firma Electrónica, hace necesario que se contemple su existencia, con el objeto de garantizar la validez de su uso por parte de la
Administración usuaria del servicio o adherida al sistema.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 18.


1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración la información solicitada o la realización de inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley, y siempre salvo que la revelación de la
información solicitada por la Administración atentara contra la protección de los datos de carácter personal, el honor, la intimidad personal o familiar. En el caso de profesionales, además de lo anteriormente previsto, no estarán obligados a
colaborar cuando ello suponga la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en
materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas.

JUSTIFICACIÓN

La regulación de la obligación de las personas de colaborar con la Administración sufre un cambio significativo en la nueva redacción que prevé
el Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues, frente a la redacción del primer apartado del artículo 39 de la Ley 30/1992 que establece esta obligación «sólo en los casos previstos por la Ley», el
anteproyecto remitido convierte en regla general la obligación de las personas de colaborar con la Administración.

No se estima adecuada la redacción del precepto y por eso se entiende que ha de mantenerse, en esencia, la regulación actual,
aunque matizando que lo que ha de preverse es que las personas pueden facilitar información (no hacer informes para la Administración, que es lo que se deduce de la redacción proyectada). Junto a lo anterior, como sugirió la Agencia Española de
Protección de Datos durante la tramitación del entonces Anteproyecto de ley, debería establecerse como límite a este deber, junto al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, el derecho a la protección de datos de carácter personal,
siendo igualmente preciso garantizar que se respete en todo caso el principio de proporcionalidad que ha de regir toda operación de cesión de datos.

Finalmente, dada la longitud de la regla, se sugiere separar y precisar el régimen de
colaboración de los profesionales.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 21.

(…)

4. Las
Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web en la sede electrónica, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así
como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

Cuando las solicitudes se presenten en el registro electrónico de la administración competente para su resolución, el recibo del registro electrónico comprenderá, además de lo
establecido legalmente, el plazo máximo establecido para la resolución de ese procedimiento y para la notificación de los actos que les pongan término, así como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que se prevé como obligación la publicación de esta información, proponemos que se especifique su publicación en sede electrónica. La obligación de comunicar a la ciudadanía esta información ya estaba recogida en la 30/92 y la
práctica demuestra que no se ha venido realizando de forma mayoritaria, así que se propone una solución intermedia, y que sea el propio recibo del registro electrónico el que recoja esta información para trasladarla al solicitante.

ENMIENDA
NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 25.

1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del
plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

(…)

b) En los procedimientos
en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el
archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95. Este régimen no será de aplicación a los procedimientos de resolución de contratos del sector público, que se regirán por lo establecido en su normativa específica.


JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley mantiene la redacción prevista en la Ley 30/1992, estableciendo que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir
efectos desfavorables o de gravamen, la falta de resolución expresa determina la caducidad del procedimiento.

No se resuelve, en definitiva, la cuestión de los procedimientos en los que no se ejercen ese tipo de potestades pero que carecen de
régimen propio, como es el caso de los procedimientos contractuales de resolución. Para ellos, la solución de la caducidad del expediente no atiende a la mejor protección del interés público en presencia, ni a la complejidad técnica y
procedimental.

Se sugiere por ello la adición resaltada, de modo que se regule de manera específica en la legislación contractual esta cuestión, como han demandado el Tribunal Supremo y el Consejo de Estado (memoria del año 2008 y
dictamen 1.081/2012, entre muchos).

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 27.

1. Cada Administración
Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados.

Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos
administrativos. Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones.

A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales
podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada.

Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la
expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema
equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las
realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido.

Las copias auténticas tendrán la misma
validez y eficacia que los documentos originales.

3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo
previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:

a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia
electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.

b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte
no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.

Se entiende por
digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.




c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad
de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.

d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del
documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.

A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la
sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.

4. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos
administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.

Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas
electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.

5. Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá quedar
expresamente así indicado en el documento de la copia.

6. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.


JUSTIFICACIÓN

La exhaustiva y detallada regulación de la validez y eficacia de las copias electrónicas o en papel no deja margen a la autoorganización autonómica y local. El apartado 3 se refiere expresamente al «Esquema Nacional de
Interoperabilidad» y al «Esquema Nacional de Seguridad» al que se han de ajustar todas las copias de los documentos.

A través de este artículo se impone la obligación de disponer de un Registro Electrónico General y que los Registros con los
que cuente cada Administración sean plenamente interoperables e interconectados. La regulación de este procedimiento resulta excesivamente detallada, de manera que condiciona la normativa propia de las Comunidades Autónomas al no dejar margen para
el ejercicio de su propia acción administrativa.

En otro orden de cosas, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se
desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos contenía ya un tratamiento de la materia con expresa mención a la protección de datos de carácter personal y los principios de
igualdad y cooperación, que se han obviado en el precepto examinado. Tales principios no se mantienen en el actual proyecto que impone a todas las Administraciones no sólo el deber de inscribir a los funcionarios habilitados sino también a todos
los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros. Está previsión de carácter básico no puede alcanzar a la imposición de la obligación de mantener en un Registro a todos los funcionarios de una unidad
administrativa determinada incluyendo a los que no prestan el servicio de asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados.

En Cataluña, además, existe una regulación propia de la materia en la Ley 29/2010, de 3 de agosto, de uso
de medios electrónicos en el sector público de Cataluña, que establece que las entidades que integran el sector público catalán deben impulsar un modelo de administración electrónica basado, entre otros, en la cooperación y la colaboración
institucionales, en la creación y puesta a disposición de infraestructuras y servicios comunes de administración electrónica que garanticen la interoperabilidad de los sistemas de información y, que hagan posible su uso por las entidades del sector
público para hacer más eficaz y económica la prestación de servicios a los ciudadanos. Para dar cumplimiento a estas previsiones la Generalitat dispone de su propio Centro de Transferencia de Tecnología acorde con el Esquema Nacional de
Interoperabilidad y por tanto interconectable ya con el del Estado.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 6.

ENMIENDA

De supresión.

Redacción que se propone:


Artículo 28.

(…)

6. Las copias que aporten los interesados al procedimiento administrativo tendrán eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas.

JUSTIFICACIÓN

Es
evidente que los documentos presentados a la Administración tienen eficacia en el procedimiento correspondiente pero a la vez podría interpretarse que no tienen eficacia en un contencioso-administrativo posterior o que no tienen eficacia en un
proceso al que se aporten como prueba documental. De ahí que entendemos necesaria su supresión.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 8.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

Artículo 30.

(…)

8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la
organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas. No obstante, en todos los días hábiles se establecerá un horario de apertura al público y registro.

JUSTIFICACIÓN

Se debe establecer un mínimo para
la correcta atención de los administrados.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 40.

(…)


4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga,
cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. A estos efectos, se considerará intento de notificación debidamente acreditado, el intento de notificación por cualquier medio legalmente
admisible según los términos del artículo 41, aun cuando resulte frustrado finalmente, siempre que se practique con todas las garantías legales y quede debida constancia del mismo en el expediente.

JUSTIFICACIÓN

Se recoge la doctrina
del Tribunal Supremo en materia de notificaciones.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 44

Cuando los interesados
en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado anuncios en el tablón de edictos del
Ayuntamiento en su último domicilio, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.


Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del
consulado o sección consular de la Embajada correspondiente.

En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección
Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar publicar el
correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado conforme a los dos párrafos anteriores.

JUSTIFICACIÓN

Se debe mantener como obligatorio el anuncio en el tablón del municipio de residencia. Ello no ha de impedir que mediante
las plataformas de interoperabilidad de las Administraciones supralocales, comunidades autónomas o incluso a nivel estatal se lleven a cabo las medidas para disponer de un portal de acceso electrónico con información agregada de todas las
Administraciones implicadas. Se rechaza, por tanto, que sea el Estado que obligue a dar un carácter opcional al tablón de edictos de las administraciones locales.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 45. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 45.

(…)

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, La publicación de actos y comunicaciones que, por
disposición legal o reglamentaria deba practicarse publicarse en un tablón de anuncios o edictos, lo harán en la Sede Electrónica. Se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente. La publicación en el Diario Oficial
del mismo acto deberá contener el link (url) a la información publicada en el correspondiente tablón electrónico.

La información publicada en el Tablón, no podrá ser modificada con eliminación de la información expuesta, sino utilizando el
sistema de diligencia con información adicional correctora. El sistema permitirá emitir certificación del tiempo de exposición del anuncio y sus correcciones y del contenido de la correspondiente información expuesta.»

JUSTIFICACIÓN


La sustitución de la publicación en los tablones de anuncios o edictos por su publicación en el Diario Oficial Correspondiente deja sin cobertura el tener que publicar en el respectivo Tablón de cada Entidad, que obviamente deberá estar
accesible, no sólo en la respectiva Sede Electrónica, sino también en el Portal de las Administraciones Públicas. La Publicación en Diario Oficial, suele ser una publicación resumida, mientras que la publicación en los Tablones de Anuncios, en
especial en los electrónicos, de cada Entidad, contiene la totalidad de la información que deberá ser consultada.

Pues si no se hiciera así, se estaría cargando al ciudadano con la obligación de conseguir cita para poder consultarla y a la
administración con la tarea de atenderlo; y ello en un lugar y horario determinado, con las consiguientes limitaciones inherentes.

La publicación Edictal en los Tablones de Anuncios Oficiales es una Institución básica para la Información
Pública en las Entidades Locales, y en especial en los Ayuntamientos. El Tablón de Anuncios Oficiales de un Ayuntamiento, es el lugar al que múltiples disposiciones sectoriales se refieren cuando indican que algo debe publicarse durante un periodo
determinado.

Dicho Tablón, en su formato electrónico, fue regulado por la el art. 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Obviamente la dicción de dar opción a si es sustitutivo o complementario ya no procedería, pues la información debe de
darse obligatoriamente en la sede electrónica.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 47.

(…)


2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, el Derecho de la Unión Europea, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas
a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

JUSTIFICACIÓN

Se sugiere introducir esa referencia a la infracción del Derecho de la Unión Europea
como causa de nulidad de los reglamentos, en línea con lo ya expuesto por el Consejo de Estado en el Informe sobre la inserción del Derecho de la Unión Europea en el Ordenamiento Español de 14 de febrero de 2008. Ello permitiría a la Administración
emplear el cauce más ágil de la revisión de oficio, en vez de verse obligada a la derogación o a la modificación en todo caso.

Se destaca además, en relación con este precepto que el propio Proyecto incluye una causa específica de nulidad de
pleno derecho en su artículo 37.2, relativo a la inderogabilidad singular («2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas
en el artículo 47»). Aun cuando la ubicación de la regla pudiera reputarse adecuada por ser completo del mencionado principio de inderogabilidad singular, se consideraría más lógico que se incluyera en este artículo 47.

ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 1. a.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el segundo párrafo de la letra a) del punto 1 del artículo 53 del referido texto.

Redacción que se propone:


Artículo 53.

1. Además del resto de derechos previstos en esta ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:

a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en
su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.

Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a
través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la
obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes
electrónicas que correspondan.

JUSTIFICACIÓN

El párrafo segundo del apartado 1, letra a), bajo la apariencia de derecho del ciudadano, prevé en realidad la una obligación para las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, esto es, la
necesidad de crear un Punto de Acceso General electrónico. Esta obligación es de nuevo una medida que menoscaba la capacidad autoorganizativa de las Comunidades Autónomas y revela la voluntad centralizadora del legislador estatal. Asimismo se
vulnera el principio de lealtad institucional al obligar a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a dotarse de la infraestructura adecuada para la adopción de la medida sin contar con la financiación correspondiente.

ENMIENDA
NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 81.

1. En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión
indemnizable, no pudiendo exceder su emisión el plazo de diez días. El órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, podrá solicitar su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este
último caso pueda exceder de un mes.

JUSTIFICACIÓN

Se prevé en esta disposición el carácter preceptivo del informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable en los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, no pudiendo exceder su emisión el plazo de diez días. Se trata de un requisito que estaba ya previsto en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial,
aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. No se ha incluido, sin embargo, mención a la posibilidad de que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisión en un
plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de un mes. Sería conveniente ponderar la conveniencia de incorporar una cláusula en este sentido, pues la práctica y la complejidad de los asuntos evidencian la dificultad cuando no
imposibilidad de cumplir el referido plazo de diez días.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96. 6.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 96.


(…)

6. Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al
interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites:

a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.

b) Subsanación de la solicitud presentada, en
su caso.

c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.

d) Trámite de audiencia.

e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo.

f) Dictamen del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo
para resolver.

El órgano competente solicitará la emisión del Dictamen en un plazo tal que permita cumplir el plazo de resolución del procedimiento. El Dictamen podrá ser emitido en el plazo de quince días si así lo solicita el órgano
competente.

En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, se incluirá una propuesta de resolución.

g) Resolución.

JUSTIFICACIÓN

La regulación de esta «tramitación
simplificada» ha de ser revisada, teniendo en cuenta el cúmulo de actuaciones que pretende incluirse en ella. Sólo la intervención del servicio jurídico, cuando sea preceptiva, del CGPJ y del Consejo de Estado consumirá con seguridad el escaso
plazo previsto, lo que lleva a pensar en la viabilidad en ciertos casos del régimen proyectado.

Por ello, entre otras posibilidades, se sugiere eliminar como trámite a incluir en esta tramitación simplificada el informe del Consejo General
del Poder Judicial, de manera que, por el juego del artículo 96.7 («7. En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria»), siempre que en un
procedimiento deba intervenir el CGPJ deberá seguirse la tramitación ordinaria.

Junto a ello se propone eliminar la limitación de la audiencia a los ciudadanos a los casos en que la propuesta vaya a ser desfavorable. El mero hecho de
prescindir en un procedimiento de la audiencia, por la mera interpretación preliminar de un asunto por la Administración, arroja serias dudas sobre la constitucionalidad de la medida.

En cuanto a la intervención del Consejo de Estado, podría
realizarse semejante reflexión a la efectuada con ocasión de la intervención del CGPJ. La petición del dictamen en el plazo de 15 días implica la urgencia que prevé el artículo 19 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, y en suma está llamada a
consumir la mitad del plazo proyectado de duración para esta tramitación simplificada. La previsión de la suspensión del plazo implica en definitiva que quedará en papel mojado la intención misma de tramitar de manera acelerada el
procedimiento.

Junto a lo anterior, debe observarse que se establece que si el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente es contrario al fondo de la propuesta de resolución, debe continuarse con la tramitación ordinaria
del procedimiento, en la que parece que se reclamará de nuevo ese dictamen.

Al respecto cabe decir, en primer término, que no se entiende bien la expresión que «el dictamen sea contrario al fondo de la propuesta». Parece querer decir que si
ésta es estimatoria y el dictamen desestimatorio, o viceversa, concluirá la tramitación simplificada y seguirá de modo ordinario, con la convalidación de todas las actuaciones. Esas genéricas expresiones no captan la complejidad que puede revestir
un procedimiento ni el dictamen solicitado, que puede proponer el archivo de un expediente, una estimación parcial o una inadmisión, por poner sólo algunos ejemplos. Pero es que, además, en segundo lugar, repárese en que si se ha seguido la
tramitación simplificada y se solicita y emite el dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente, al menos en el caso del primero el dictamen es final (artículo 2.2, párrafo 3 de la Ley Orgánica 3/1980: «Los asuntos en que hubiera dictaminado
el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro cuerpo u órgano de la Administración del Estado. En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente, solo podrá informar el Consejo de Estado en Pleno»), lo que quiere
decir que tras su dictamen no puede ser sometido el expediente a informe de ningún otro órgano o autoridad. La redacción proyectada no deja claro este carácter, indisponible para el Proyecto de Ley por estar contemplado en una ley orgánica y ser
esa característica de los dictámenes del Consejo de Estado parte inherente de su configuración institucional.

En suma, se entiende que con el dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente debe terminar la tramitación del procedimiento,
incluso en su tramitación simplificada, y emitirse la correspondiente resolución.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo 107.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los
términos establecidos por el artículo 82.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad, que deberá notificarse a los interesados, no
será susceptible de recurso.

JUSTIFICACIÓN

En la medida en que los interesados son las personas favorecidas por el acto que pretende declararse lesivo, la notificación de la declaración no debe configurarse como potestativa, sino como
obligatoria.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 108.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 108.

Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se
refiere el artículo 106, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

JUSTIFICACIÓN

No parece correcto
extender la regla de posibilidad de suspensión de los procedimientos de revisión de oficio a los procedimientos de declaración de lesividad de actos anulables.

Y ello porque se trata de un procedimiento en el que la intervención de la
Administración se limita precisamente a efectuar tal declaración, que se configura como requisito previo necesario para proceder a la ulterior impugnación del acto declarado lesivo en vía contencioso-administrativa. Se trata, por tanto, de un
procedimiento peculiar que se articula en dos fases: una administrativa, orientada exclusivamente a que la Administración efectúe la declaración de lesividad, y otra jurisdiccional, en vía contencioso— administrativa, encaminada a obtener un
pronunciamiento judicial de anulación del acto que se ha declarado lesivo. De este modo, la Administración actúa desprovista de sus habituales facultades resolutorias, pues en puridad no adopta ninguna decisión eficaz por sí misma, sino que se
limita a efectuar una determinada declaración a fin de cumplir un requisito procesal imprescindible para obtener la anulación, cuestión sobre la que sólo puede pronunciarse y decidir el órgano jurisdiccional.

En consecuencia, si la
Administración desea suspender la suspensión de la eficacia del acto declarado lesivo cuya anulación pretende, tendrá que solicitar tal suspensión a la autoridad judicial, por ser ésta la única que puede resolver el fondo del asunto. Pues, en
efecto, siendo el órgano jurisdiccional quien debe decidir sobre la eliminación o no del acto de que se trate, es también el único que puede pronunciarse sobre la suspensión de dicho acto (STS 2-11-2004, RJ 41/1992).

ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 118.

3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos
nuevos a los efectos de este artículo, salvo que de los mismos resulten datos nuevos que no obraran en el expediente original. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.


JUSTIFICACIÓN

El artículo 118 regula la audiencia a los interesados en los recursos administrativos que, con carácter general, habrá de practicarse «cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente
originario». A estos efectos, el apartado tercero aclara que «el recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo». Se mantiene así la regla prevista en el artículo 112.3 de la
Ley 30/1992.

Ahora bien, es criterio jurisprudencial consolidado que en los casos en que se incorporen al expediente de recurso documentos o informes que, no obrando en el expediente original, aporten datos nuevos, resulta preceptivo abrir un
trámite de audiencia (STS de 16 de mayo de 2012, recurso 3325/2011). Se trata de una exigencia lógica, ya que la resolución final no puede en ningún caso basarse en hechos o datos respecto de los cuales no se haya podido producir el necesario
debate contradictorio, so riesgo de vulnerar las posibilidades de defensa del recurrente, causándole indefensión.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VI.

ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

El ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria es una función constitucionalmente reconocida al Gobierno en el artículo 87 CE. En consecuencia no es admisible su regulación y tratamiento como un mero
procedimiento administrativo como tampoco es admisible la inclusión de la iniciativa legislativa de las Comunidades Autónomas, bajo el denominador de procedimiento «común». Cabrá estar en cada caso a lo dispuesto en las leyes del Gobierno del
Estado o en su caso, del Gobierno Autonómico.

Conviene poner de relieve además, como hizo ya el Consejo de Estado en su Dictamen 275/2015, que tal regulación unitaria y bajo la forma de ley de procedimiento no puede encontrar su amparo en el
artículo 150 CE, porque la reserva de Ley que en él se contiene no va referida a una Ley del Estado. Asimismo, y en el caso de las Comunidades Autónomas, la audiencia a los ciudadanos que se prevé en el artículo 133 de este Título, ha de ser
garantizada por éstas y no por el Estado.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 133.

ENMIENDA

De modificación.

Apartado 2 y 3 del artículo 233 del referido texto.

Redacción que se
propone:

Artículo 233.

(…)

2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo
competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse
directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa o indirecta con su
objeto.

3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de
emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia. En el caso de que se recabe la participación de
las organizaciones representativas de intereses a que se refiere el apartado anterior, la propuesta normativa correspondiente se acompañará de la respectiva memoria del análisis de impacto normativo.

JUSTIFICACIÓN

Por lo que se refiere
a la propuesta relacionada con el apartado 2 de este artículo, debe tenerse en cuenta que la limitación de la audiencia a las materias que tengan relación «directa» con los intereses de las personas limita el alcance del derecho constitucional de
audiencia a aquellos casos en los que la relación sea clara e indubitada, dejando fuera del alcance de ese derecho las materias que pueden afectar a su esfera de derechos e intereses legítimos, aunque de manera menos específica. Por ejemplo, en el
caso de los ingenieros industriales podría entenderse que no les afecta de manera directa la regulación de la mediación, pero en la medida en que puede ser mediador cualquier persona que posea el título educativo previsto en la Ley 5/2012, podrán
ejercer esa función, de manera que sí les afecta, aunque no al núcleo de su profesión (afectación directa).

Por lo que se refiere al apartado 3, es práctica habitual de la Administración Pública remitir únicamente los proyectos normativos,
pero no la correspondiente memoria a las organizaciones representativas de intereses. De este modo se priva a dichas organizaciones del conocimiento de un documento capital en la elaboración de las disposiciones proyectadas.

ENMIENDA
NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición Adicional Segunda (primer párrafo).

Para cumplir con lo
previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto de acceso general electrónico de la Administración, las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado. Su no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia
conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Asimismo, la citada adhesión podrá conllevar la repercusión de los costes económicos que se generen.


JUSTIFICACIÓN

La utilización de medios electrónicos por parte de las Administraciones está en el ámbito de la potestad de auto-organización y por tanto es un elemento inherente al principio de autonomía local recogido en el artículo 140 de
la Constitución.




ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición Final Primera. Titulo competencial.


1. Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y competencia en
materia de procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

2. El título VI de iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones y la
disposición adicional segunda de adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado, se aprueban también al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª, relativo a la
Hacienda general, así como el artículo 149.1.13.ª que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

3. Lo previsto en los artículos 92 primer
párrafo, 111, 114.2 y disposición transitoria segunda, serán de aplicación únicamente a la Administración General del Estado, así como el resto de apartados de los distintos preceptos que prevén su aplicación exclusiva en el ámbito de la
Administración General del Estado.

JUSTIFICACIÓN

El ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria es una función constitucionalmente reconocida al Gobierno en el artículo 87 CE. En consecuencia no es admisible su
regulación y tratamiento como un mero procedimiento administrativo como tampoco es admisible la inclusión de la iniciativa legislativa de las Comunidades Autónomas, bajo el denominador de procedimiento «común». Cabrá estar en cada caso a lo
dispuesto en las leyes del Gobierno del Estado o en su caso, del Gobierno Autonómico.

Conviene poner de relieve además, como hizo ya el Consejo de Estado en su Dictamen 275/2015, que tal regulación unitaria y bajo la forma de ley de
procedimiento no puede encontrar su amparo en el artículo 150 CE, porque la reserva de Ley que en él se contiene no va referida a una Ley del Estado. Asimismo, y en el caso de las Comunidades Autónomas, la audiencia a los ciudadanos que se prevé en
el artículo 133 de este Título, ha de ser garantizada por éstas y no por el Estado.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

RETIRADA


ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)


RETIRADA

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 90 enmiendas al Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.

Palacio del Senado, 6 de agosto de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 1.2.

«2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley.
Reglamentariamente podrán establecerse, especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia respetando en todo caso el plazo máximo para dictar y notificar
resolución regulado en los apartados 2 y 3 del artículo 21, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción del Proyecto de Ley, podría dar lugar a entender que permite que, por vía
reglamentaria, la modificación en materia de «plazos propios del concreto procedimiento» pueda afectar incluso a los plazos de duración máxima global del procedimiento, entrando así en contradicción con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del
Artículo 21, que establecen que la ampliación del plazo máximo de 6 meses solo puede fijarse por Ley o normativa de la Unión Europea (UE), y que a falta de previsión del plazo máximo éste será de 3 meses.

ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 5.

Art. 5.— Se propone modificar los apartados 1 y 6 del Artículo 5, y añadir nuevos apartados 8 y 9, que pasarían a tener la siguiente redacción:


«1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

Las personas físicas que carezcan de
capacidad de obrar en el orden administrativo actuarán ante la Administración tributaria mediante sus representantes legales. No obstante, una vez adquirida o recuperada la capacidad de obrar por las personas que carecían de ella, estas actuarán
por sí mismas ante la Administración.»

«6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo
de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

En el supuesto de que en dicho plazo no se aporte o acredite suficientemente la representación,
el acto se tendrá por no realizado o al interesado por no personado a cuantos efectos procedan, salvo que las actuaciones realizadas en su nombre sean ratificadas por el interesado dentro del mismo citado plazo. Se entenderán ratificadas las
actuaciones del representante en caso de falta o insuficiente acreditación de la representación cuando el interesado interponga recurso contra los actos dictados en el procedimiento en que el representante hubiera intervenido sin alegar esta
circunstancia.»

«8. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante. A partir de dicho momento, se
considerará que el interesado tributario no comparece ante la Administración ni atiende los requerimientos de esta hasta que nombre un nuevo representante o la atienda personalmente.

9. La renuncia del representante a la representación no
tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado.»

JUSTIFICACIÓN

El precepto no regula de forma completa las cuestiones jurídicas que plantea la
institución de la representación. Por ello:

• En el apartado 1 se introduce un párrafo segundo, para regular la representación de las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar (análogo al previsto p.ej. en el
Artículo 110.1 del Real Decreto 1065/2007),

• En el apartado 6 se introduce un párrafo segundo, para regular la posibilidad de que el interesado ratifique las actuaciones realizadas por un representante que no acredite la
representación (análogo a lo previsto p.ej. en el Artículo 112, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1065/2007),

• Por otra parte, el precepto tampoco regula los supuestos de revocación de la representación o renuncia a la misma,
por lo que se introducen unos nuevos apartados 8 y 9 (análogos a lo previsto p.ej. en el Artículo 111, apartados 5 y 6, del Real Decreto 1065/2007).

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 8

«Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento.

Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o
intereses legítimos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento. Si se personasen en el mismo antes de dictarse
resolución, tendrán desde ese momento los derechos reconocidos en el artículo 53 y, en particular, deberá garantizárseles como mínimo el trámite de audiencia aunque en el momento de la personación éste haya sido ya practicado respecto de los demás
interesados.»

JUSTIFICACIÓN

Se elimina el inciso «y directos», pues de acuerdo con reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial, y tal y como se reconoce en el propio Artículo 4 del Proyecto de Ley, la condición de interesado en
un procedimiento administrativo requiere únicamente ser titular de derechos o intereses legítimos (sin que sea preciso que se trate de intereses «directos»). Es más, el propio Artículo 4, letras b) y c) se refiere a estos interesados que no hayan
iniciado el procedimiento, y en ningún caso exige que sean titulares de derechos o intereses legítimos «directos». Por ello, debe eliminarse ese inciso, como también así lo propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado
V.II.10, pág. 38 del mismo).

Por otra parte, debe añadirse la previsión de que, si estos interesados se personan en el procedimiento, pasarán a ostentar los derechos que a todo interesado en un procedimiento administrativo reconoce el
Artículo 53 de la Ley y, en particular, el esencial trámite de audiencia.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 9.2.

JUSTIFICACIÓN

Este redactado viene a imponer
la admisión obligatoria y en todo caso de los sistemas de firma basados en tecnología criptográfica, impidiendo el uso específico y delimitado de sistemas no criptográficos en los procedimientos cuyo análisis de riesgo permita el establecimiento de
estos sistemas. Habida cuenta de la disponibilidad limitada de recursos por parte de la Administración Local, esta obligación parece desmesurada, pues obligaría a estas administraciones a la habilitación de módulos de firma criptográfica y a
diseñar toda la estructura informática necesaria para realizar el mantenimiento de las firmas y la conservación de la documentación. Consideramos necesaria la eliminación de dicha cláusula o, de forma alternativa, excepcionar a las Entidades
Locales de dicha obligación de admisión obligatoria de los sistemas de certificación digital.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 12.2.

«2. Las
Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de
solicitudes y documentos a través del registro electrónico general, obtención de copias auténticas y vista o consulta del expediente electrónico.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe añadir una mención expresa a que la asistencia en el trámite de
presentación de solicitudes alcanza también a la presentación de los documentos adjuntos a las mismas.

En pleno Siglo XXI, las Administraciones Públicas deben primar su vocación de servicio a los ciudadanos, así como la de facilitarles la
práctica de todo tipo de trámites. Por ello, se debe añadir al final del primer párrafo del precepto una mención a que la asistencia a los interesados no obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, deberá tener lugar
también en la vista o consulta del expediente electrónico, pues sin duda puede ser uno de los momentos más problemáticos para los interesados que sean personas físicas no obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, ya que
cuando se les conceda el trámite de audiencia (Artículo 82.1), o cuando deseen ejercer su derecho (Artículo 53.1.a) de consultar en todo momento el procedimiento y los documentos contenidos en el mismo, pueden tener problemas —sobre todo si
son personas de edad avanzada, con discapacidad o con escasa formación— para poder consultar el expediente, dado que éste se va a llevar siempre (Art. 70.2) en formato electrónico con independencia de que se refiera a interesados obligados o
no a relacionarse con la Administración por medios electrónicos.

Por tanto, debe añadirse esta mención, para que así se puedan remover de forma efectiva los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos
(Artículo 9.2 de la Constitución Española), de modo que la obligada llevanza del expediente en formato electrónico no se convierta en un obstáculo insalvable o muy dificultoso, ni en una barrera que implique una desigualdad fáctica para los
colectivos de personas físicas menos familiarizados con las nuevas tecnologías.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. a.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 13 a).

JUSTIFICACIÓN

No se alcanza a observar
la diferencia entre el punto de acceso general electrónico y la sede electrónica que de acuerdo con la Ley 11/2007 ha de servir de interface entre la Administración y el ciudadano. Tampoco se entiende si el punto de acceso general electrónico tiene
un carácter «físico» (como un acceso a Internet ya que no debe tener un carácter obligatorio para todos y cada uno de los municipios españoles).

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. i.

ENMIENDA

De adición.




Se añade un nuevo párrafo en el artículo 13 después de la letra i).

«Las diferentes Administraciones Públicas, y con ello cada uno de sus departamentos y organismos, vendrán obligadas a mantener una adecuada red de oficinas de
atención presencial a la ciudadanía cuyo dimensionamiento y despliegue geográfico deberá guardar una relación lógica con el volumen de población que deba hacer uso de la misma así como con de la frecuencia del mismo.»

JUSTIFICACIÓN


Reiteradamente el proyecto de ley hace referencia al canal electrónico. Un buen número de sus apartados hacen mención de elementos, factores u obligaciones que nacen en torno a la alternativa del uso por parte del ciudadano de dicho canal. Es
más, el propio derecho del ciudadano a comunicarse con las Administraciones Públicas recogido en el artículo 13.a) adquiere un matiz que lejos de enriquecerlo parece querer circunscribirlo exclusivamente al ámbito de lo electrónico (Punto de Acceso
General electrónico de la Administración) y en el artículo 14 nos encontramos con una redacción en donde termina confluyendo de forma sorprendente derecho y obligación en el uso de esta alternativa e incluso se pretende establecer la obligatoriedad
del mismo para determinados colectivos de ciudadanos/as y procedimiento (artículo 14.3).

El desequilibrio es patente y parece necesario buscar las redacciones oportunas para garantizar un esquema de Administraciones y de configuración de sus
servicios pegados a las necesidades de las personas y no pretender que sean estas las que deban adaptarse a las decisiones, en algunos casos sin fundamento, de una Administración.

El canal electrónico es un derecho, es una opción y debe tener
su desarrollo pero sin olvidar que ello debe ser un elemento complementario y no la columna vertebral en la que deba soportarse la filosofía de comunicación y relación de las Administraciones Públicas. De ahí que esta enmienda busque garantizar las
oficinas y los servicios de carácter presencial como contrapunto y en la búsqueda de una situación de equilibrio que configure la mejor Administración posible de cara a la ciudadanía.

Pretender hacerlo de una forma diferente, pretender
imponer el uso de las nuevas tecnologías y de los nuevos canales a la población en general nos llevaría a una situación compleja en donde difícilmente podría garantizarse el principio de igualdad.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 13.

«Las Administraciones Públicas deberán garantizar en todo momento, por parte de los órganos competentes, que cada uno de los centros de trabajo
implicados en un procedimiento administrativo cuenta con los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado de los asuntos dentro de los plazos establecidos en la norma y para dar salida a la gestión encomendada.»


JUSTIFICACIÓN

No puede obviarse que las políticas de ajuste que se llevan practicando en los últimos años de una forma intensa, en una buena parte, sobre los medios humanos y materiales con los que cuenta la Administración Pública, han
debilitado de una forma ostensible la capacidad de las diferentes oficinas de la Administración para dar respuesta a los requerimientos de la ciudadanía.

El proyecto de ley parte de una situación casi ideal. El artículo 21, el artículo 71,
el artículo 76 y el artículo 80 hacen referencia a la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria ante situaciones de mal funcionamiento de la Administración que en muchos de los casos pueden derivar de la existencia de déficits
estructurales en el servicio público o de errores en la planificación que en ningún caso pueden achacarse a la persona encargada de la gestión de un procedimiento concreto.

Por ello y sin eliminar las referencias a la exigencia de
responsabilidad enumeradas en el párrafo anterior (y también sin olvidar las referencias del artículo 21 de mejora de medios y del 23 de ampliación de plazos en circunstancias excepcionales) si parece oportuno recoger como derecho de la ciudadanía
el contar con unos servicios de la Administración Pública correctamente dotados tanto de recursos humanos como materiales para responder adecuadamente a las exigencias de la ciudadanía.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 14.

Art. 14.— Se propone modificar los apartados 2 y 3 del Artículo 14, y añadir un nuevo apartado 4, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«2. En todo caso,
estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.


b) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de
este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

c) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

d) Los empleados de las
Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

3. Reglamentariamente, cuando
resulte necesario y proporcionado, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su
capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

4. Cuando en un mismo procedimiento existan varios interesados, y solo
algunos de ellos estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración de que se trate, excepcionalmente se considerará que, respecto de dicho concreto procedimiento ninguno de los interesados está obligado a
relacionarse a través de medios electrónicos, sin perjuicio de su derecho de hacerlo.

La Administración actuante comunicará tal circunstancia bien en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, bien en la comunicación a
que se refiere el apartado 4 del artículo 21, o bien tan pronto como tenga conocimiento de su concurrencia cuando ello tenga lugar con posterioridad al inicio del procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 2, se elimina la obligación
que el Proyecto de Ley impone «a las entidades sin personalidad jurídica» de relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. Debe tenerse en
cuenta que, a pesar del voluntarismo del Proyecto de Ley, las entidades sin personalidad jurídica no dejan de ser, en definitiva, entidades constituidas por personas físicas, y hoy en día persiste la dificultad —cuando no imposibilidad—
de muchas personas físicas —por razones de edad, enfermedad, discapacidad, formación...— de relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos. Piénsese p.ej. en una comunidad de bienes formada por dos personas
copropietarias de un local en un pequeño pueblo, que lo arriendan y por tal razón deben realizar algún trámite administrativo: parece evidente que imponerles la obligación de relacionarse en todo caso de forma electrónica con la Administración
resulta excesivo, cuando no directamente vulnerador de sus derechos.

Por tanto, debe eliminarse esa mención, para que así se puedan remover de forma efectiva los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de los
ciudadanos (Artículo 9.2 de la Constitución Española), de modo que la obligada llevanza del expediente en formato electrónico no se convierta en un obstáculo insalvable o muy dificultoso, ni en una barrera que implique una desigualdad fáctica para
los colectivos de personas físicas menos familiarizados con las nuevas tecnologías. En tal sentido se pronuncia igualmente el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo).

Alternativamente,
podría añadirse la mención a «las entidades sin personalidad jurídica» en el apartado 3, de forma que reglamentariamente pudiera obligarse a dichas entidades a relacionarse con la Administración por medios electrónicos pero cuando quede acreditado
que tienen acceso y disponibilidad de los medios necesarios («para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas o ciertas entidades sin personalidad jurídica que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación
profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.»).

En el apartado 3, debe acotarse razonablemente la deslegalización que permite por vía reglamentaria la imposición de la
obligación de relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas, que solo será posible «cuando resulte necesario y proporcionado», tal y como
igualmente se propone en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo). También el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.III.B).4, págs. 40 y 41 del mismo) llama la atención sobre la
«inadecuación a la realidad» del mecanismo de imposición obligatoria de relacionarse con las Administraciones por medios telemáticos, pues «no cabe desconocer que las posibilidades de acceso a los servicios e infraestructuras de telecomunicaciones
distan mucho aún de ser homogéneas en todo el territorio nacional, sin que la implantación del mecanismo de asistencia previsto en el anteproyecto parezca en la actualidad una solución realista, dada la dificultad de contar en todas las
Administraciones Públicas con la figura del funcionario habilitado».

Se introduce un nuevo apartado 4, que regula los supuestos en que, en un mismo procedimiento, existan varios interesados, unos obligados a relacionarse con la Administración
por medios electrónicos, y otros no, en los que pueden generarse disfunciones en el procedimiento, por lo que conviene introducir una regulación específica para tales casos, considerando que, en tales casos, excepcionalmente ninguno de los
interesados está obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, circunstancia que sería comunicada por la Administración actuante.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 2. e.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión del artículo 14, apartado 2, letra e).

JUSTIFICACIÓN

Es difícil llegar a entender el plus que aporta en el proyecto de ley la determinación para que las empleadas y empleados públicos deban utilizar el
canal electrónico en lo que se refiere a la relación con la Administración en todo lo que le afecta como empleado/a público. Pero lo que sí que es apreciable es la dificultad que introduce no solo para la persona empleada pública, sino también para
los responsables de gestión de recursos humanos en una materia en la que perfectamente ha quedado resuelta y quedará resuelta en el interno de cada una de las Administraciones y en cada uno de los organismo en función del desarrollo de sus
herramientas de gestión.

Por otro lado, la persona empleada pública no vive en la Administración pública, no permanece atada a su puesto de trabajo y en más de una ocasión deberá realizar trámites, en su condición de empleado/a público/a,
fuera de su puesto de trabajo. No tiene sentido restringir su posibilidad de comunicación con su propia Administración en los términos en los que se recoge en el proyecto de ley y por ello se propone su eliminación.

ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 14. 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 3 del artículo 14.

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de ley, en su afán por diseñar una Administración electrónica, solo permite escapar de la obligación de
utilizar este canal a las personas físicas, o así podría creerse si nos centramos en leer el artículo 14 en donde se recoge el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administración Pública.

Por ello no deja de
sorprender que tanto en este mismo artículo como en el dedicado a los Registros (artículo 16) y en el destinado a las Notificaciones (artículo 41) se recojan redacciones en donde se cuestione este principio y se deje en manos de una regulación
reglamentaria aspectos tan importantes como la vía para que el ciudadano/a se relacione con la Administración.

No parece admisible que una excepción inconcreta y que puede llevar a la generalización, se mantengan en la Ley.

Estamos
hablando de uno de los elementos medulares de la Ley, la forma de relacionarse con la Administración por lo que parece poco acertado que se pretenda resolver con semejante grado de incertidumbre.

En todo caso, de existir procedimientos que
puedan hacer exigible a las personas físicas la utilización del canal electrónico o de contarse con elementos meridianos que justifiquen la exigencia a ciertos colectivos de ciudadano/as de utilizar dicha vía parece más oportuno recogerlo
expresamente en la Ley.

De no ser posible, como parece, de llegar en este momento a dicho grado de concreción es más adecuado eliminar esta posibilidad de la Ley y dotarla de un mayor nivel de garantía.

ENMIENDA NÚM. 161

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 16.

Artículo 16.— Se propone modificar los apartados 1, 4 y 5 del Artículo 16, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«1. Cada
Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a
éstos. También se deberán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro
electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende.

El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los
registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de
protección de datos de carácter personal.

Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso
al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles.

En la sede electrónica de
acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo.»

«4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En el
registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 2, único que podrá ser utilizado por los
interesados a los que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 28.

b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero.

d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser
plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.»


«5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizadas en un plazo máximo de tres días de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de
asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia
por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.

La oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan
sido presentados de manera presencial los documentos, remitirá la digitalización de los mismos al registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación, en un plazo máximo de diez días desde su presentación
presencial.

Reglamentariamente, cuando resulte necesario y proporcionado, las Administraciones podrán establecerse la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas
físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, la anotación
de la salida de documentos desde los registros debe ser obligatoria y no meramente potestativa como prevé el Proyecto de Ley, entre otras cosas porque la acreditación de la fecha de salida y del órgano o particular destinatario puede resultar
relevante a efectos administrativos (cómputo de plazos de duración del procedimiento, seguimiento de expedientes que se hayan extraviado, etc.).

En el apartado 4, debe aclararse que el elenco de medios alternativos de presentación de
escritos solo es utilizable por los interesados que no estén obligados a relacionarse por medios electrónicos.

En el apartado 5 se dispone que los documentos presentados de manera presencial han de ser digitalizados, pero ni se establece un
plazo máximo al efecto, ni tampoco se impone la obligación de la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados, de remitirlos en un plazo máximo al registro electrónico de la Administración u organismo competente
para su tramitación.

Con ello, puede quedar en el aire la celeridad que el Proyecto de Ley pretende impulsar en la tramitación de los procedimientos administrativos. Además, debe imponerse un plazo máximo al efecto, de modo que, transcurrido
el mismo, comience el cómputo del plazo máximo para la resolución del procedimiento iniciado con dicha solicitud, pues en otro caso, cabe perfectamente la posibilidad de que la solicitud tarde incluso uno, dos, tres... meses en ser digitalizada y
remitida al registro electrónico del órgano competente.

Por otra parte, en coherencia con las enmiendas propuestas a los Artículos 14.3 y 41.1, debe acotarse razonablemente la deslegalización que permite por vía reglamentaria la imposición de
la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas, que solo será posible «cuando resulte necesario y proporcionado», tal y como igualmente se
propone en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo).

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 4. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva letra a pre) en el
apartado 4 del artículo 16, con la siguiente redacción:

«a pre) (nueva) En cualquiera de los registros de las oficinas de atención presencial de cada una de las Administraciones, departamentos u organismos existentes.»


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con una enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 5.

ENMIENDA

De supresión.

Se
suprime el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 16.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al final del apartado 1 del
Artículo 17.

A estos efectos las Administraciones Públicas se podrán adherir a plataformas de custodia de documentos electrónicos en régimen de prestación de servicios de confianza.

JUSTIFICACIÓN

La existencia de plataformas que
actúan como tercero de confianza en la conservación y custodia de documentos electrónicos, de acuerdo con la legislación interna y el Reglamento europeo de Identificación y Firma Electrónica, hace necesario que se contemple su existencia, con el
objeto de garantizar la validez de su uso por parte de la Administración usuaria del servicio o adherida al sistema.

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 del
Artículo 18.

«1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros
actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias siempre que ya se posean por la persona requerida en el formato requerido, que no tengan que ser elaborados ad hoc, y salvo que la revelación de la información solicitada por
la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la cesión inconsentida de datos de carácter personal o la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de
servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas.»

JUSTIFICACIÓN

El Artículo 18, apartado 1,
amplía considerablemente su contenido respecto del vigente Artículo 39.1 de la Ley 30/1992.

Por una parte, la redacción propuesta resulta contradictoria con el contenido de los Artículos 28.3 y 53.1.d) del mismo Proyecto de Ley, ya que:


• Por una parte, el Artículo 18.1, permite a la Administración exigir a cualquier persona la entrega de todo tipo de informes, incluso en casos de «falta de previsión expresa» por Ley, según dispone el primer inciso de dicho
precepto.

• Pero, por otra parte, los Artículos 28.3 (al inicio de su segundo párrafo), y 53.1.d) establecen la prohibición de requerir a las personas, y el correlativo derecho a no aportar «documentos y datos no exigidos por la
normativa reguladora aplicable».

Por otra parte, debe preverse expresamente el respeto de la legislación de protección de datos de carácter personal, puesto que la facilitación a la Administración de informes o documentos en los que consten
datos de carácter personal, en los casos en que la Administración los requiera «a falta de una previsión expresa», puede incurrir en un su supuesto de cesión de datos inconsentida y por tanto ilícita. En tal sentido se pronuncian el Informe de la
Agencia Española de Protección de Datos y el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.6, pág. 67 del mismo).

Finalmente, debe acotarse el tipo de informes que puedan ser requeridos, limitándose a aquellos que ya se posean por la
persona requerida y en el formato en que se posea, pues requerir otros informes que no se posean o en formatos distintos a los poseídos, implica una prestación personal a cargo del ciudadano, que únicamente puede ser establecida por Ley
(Artículo 31.3 de la Constitución, y Artículos 101.2 y 104.1 del Proyecto de Ley) y no precisamente sin Ley como prevé el precepto del Proyecto («a falta de previsión expresa»).

Si la Administración pretende obtener informes no requeridos por
ninguna norma, tendría que encargarlos y pagarlos conforme a la normativa de contratación administrativa. A título de ejemplo, desde luego no parece que pudiera ser conforme a Derecho que, sin existir ninguna norma que lo imponga, la Administración
pudiera requerir a un Abogado la aportación de p.ej. un informe, elaborado en un determinado formato, en el que le detallase, clasificadas por fechas, órdenes jurisdiccionales y provincias, el número de procedimientos judiciales en los que he
intervenido como Letrado. Es un tipo de informe que el Abogado no tiene porqué tener (porque ninguna norma le obliga a ello), y su elaboración «ad hoc» supone una prestación personal que conlleva una dedicación temporal considerable. Cosa distinta
sería que la Administración requiriese p.ej. la aportación de copia de la resolución judicial que haya puesto fin a cada uno de los procedimientos judiciales en los que haya intervenido como Letrado en, digamos, los últimos 5 años: es
documentación que ya obra en su poder y que puede entregar sin más que comprobar la competencia de la Administración requirente y el respeto de la intimidad, secreto profesional y normativa de protección de datos.

ENMIENDA NÚM. 166

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 19. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del Artículo 19.

«2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha,
hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, fecha y hora que le hubiesen
fijado, podrá solicitar un aplazamiento dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la citación. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá
solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la comparecencia. En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia.

El acuerdo de concesión o denegación del aplazamiento no será susceptible de recurso.»


JUSTIFICACIÓN

Tal y como se establece p.ej. en materia tributaria (Art. 91, apartados 5 y 6, del Real Decreto 1065/2007), se introduce la previsión de que la persona citada para comparecer presencialmente, pueda solicitar un aplazamiento
de la cita (p.ej. por razones médicas).

Por ello, se introducen un segundo y tercer párrafos en el apartado 2 del Artículo 19.

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 21

Art. 21. 3 y 4.— Se propone modificar los apartados 3 y 4 del Artículo 21, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste
será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación o, si es anterior, desde la fecha en que haya transcurrido el plazo máximo de diez días del que dispondrá el
registro u organismo que haya recibido la solicitud, escrito o comunicación para hacerlo llegar al registro electrónico de la Administración u organismo competente.

En el ámbito de la Administración General del Estado, se entiende por
registro electrónico del organismo competente para la tramitación de una solicitud, escrito o comunicación, cualquiera de los registros electrónicos del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la misma.

4. Las
Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos
que produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan
término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de
los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha y hora en
que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.»

JUSTIFICACIÓN

El primer lugar, se echa en falta la incorporación a este precepto del contenido del primer párrafo de la vigente Disposición Adicional Decimoquinta de la
Ley 30/1992, definiendo lo que se entiende por registro del órgano competente en el ámbito de la Administración General del Estado.

Adicionalmente, la Ley no regula ningún plazo máximo para que el órgano o registro que reciba la solicitud,
escrito o comunicación, lo haga llegar al registro del órgano competente para su tramitación. Con ello, puede quedar en el aire la celeridad que el Proyecto de Ley pretende impulsar en la tramitación de los procedimientos administrativos, y puede
dejarse vacío de contenido el plazo máximo de duración del procedimiento, puesto que puede suceder que se tarde uno, dos, tres ... meses, en hacer llevar la solicitud al registro del órgano competente. Por ello, se introduce un plazo máximo al
efecto (p.ej. 10 días), transcurrido el cual comenzará el cómputo del plazo de duración de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

Por otra parte, en el Proyecto de Ley se incluye como novedad el cómputo de plazos no solo por
días, sino ahora también por horas. En particular, el Artículo 31.2.c) dispone que:

«c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el
registro electrónico de cada Administración u organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.»

ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 4.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el apartado 4 del Artículo 21.

4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web en la sede electrónica, a efectos informativos, las relaciones de
procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

Cuando las solicitudes se presenten en el registro electrónico de la
administración competente para su resolución, el recibo del registro electrónico comprenderá, además de lo establecido legalmente, el plazo máximo establecido para la resolución de ese procedimiento y para la notificación de los actos que les pongan
término, así como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

JUSTIFICACIÓN

Teniendo en cuenta que en el anteproyecto se prevé como obligación la publicación de esta información, proponemos que se especifique su
publicación en sede electrónica. La obligación de comunicar a la ciudadanía esta información ya estaba recogida en la 30/92 y la práctica demuestra que no se ha venido realizando de forma mayoritaria, así que se propone una solución intermedia, y
que sea el propio recibo del registro electrónico el que recoja esta información para trasladarla al solicitante.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 22.


Art. 22.— Se propone modificar los apartados 1 y 2 del Artículo 22, y añadir un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:

«Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.

1. El transcurso del plazo
máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros
elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de
la presente Ley.

b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a
la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se
tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva en vía administrativa, lo que también habrá de ser notificado.

d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o
distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de
dos meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento, si bien no podrá dictarse resolución en cuanto al fondo en tanto no hayan sido emitidos todos los informes preceptivos que hayan de recabarse.


e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

f) Cuando se inicien negociaciones con
vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante
declaración formulada por la Administración o los interesados.

g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento firme por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se
solicita dicho pronunciamiento o se tenga conocimiento de la existencia del procedimiento judicial, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.


h) En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando para la resolución del procedimiento resulte condicionante o se haya de tener en cuenta el pronunciamiento que deba dictar un órgano administrativo o jurisdiccional, desde el
momento en que tal circunstancia sea comunicada por el interesado al órgano que tramita el procedimiento administrativo, hasta que se obtenga la resolución que ponga fin a la vía administrativa o la resolución judicial firme en aquel otro
procedimiento. En caso de que existan varios interesados en el procedimiento administrativo, la suspensión por este motivo solo podrá acordarse si la solicitan todos ellos, o si solicitada por uno cualquiera los demás no se opongan expresamente a
la misma tras la comunicación que al efecto les dirigirá el órgano competente.

2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:

a) Cuando
una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del
artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva con carácter firme el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto
la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las
previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.

c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento
de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.

3. La suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución requerirá
acuerdo expreso motivado que en ningún caso podrá adoptarse una vez superado el referido plazo máximo legal.

Contra el acuerdo que acuerde la suspensión del plazo máximo para resolver, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá
recurso alguno, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1:

Conviene introducir determinadas precisiones para una mayor seguridad jurídica respecto del
momento final de varios de los supuestos de suspensión.

Se reduce de tres a dos meses el plazo máximo de suspensión en caso de solicitud de informes preceptivos (Art. 22.1.d), ya que:

(i) tres meses es un plazo objetivamente excesivo,
teniendo en cuenta que la suspensión por la realización de este solo trámite se extendería por un período adicional que es exactamente el plazo total de duración del procedimiento en defecto de regulación expresa (Art. 21.3), y la mitad del plazo
máximo legal posible de duración total de los procedimientos (Art. 21.2, segundo párrafo);

(ii) además, dos meses es el plazo de suspensión que la propia Ley regula para supuestos específicos de solicitud de informes preceptivos muy
relevantes, como son los casos de responsabilidad patrimonial general (Art. 81.2, último párrafo, informe del Consejo de Estado) y de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de justicia (Art. 81.3, informe del
Consejo General del Poder Judicial).

De conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.7, pág. 68 del mismo), se aclara que, en los casos en que hayan de solicitarse informes preceptivos, una vez transcurrido el plazo
de suspensión se continuará el procedimiento, pero no podrá dictarse resolución sobre el fondo hasta tanto no se hayan emitido todos los informes que sean preceptivos.




Además, se introduce un supuesto adicional de suspensión, análogo al regulado en el Artículo 22.1.g), para regular los supuestos de prejudicialidad (obsérvese que, al preverse para procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la
eventual suspensión que se acuerde no implica perjuicio para el interés público, pues el retraso únicamente podría perjudicar al interesado, que precisamente es quien solicita la suspensión).

En el apartado 2 conviene introducir determinadas
precisiones para una mayor seguridad jurídica respecto del momento final de alguno de los supuestos de suspensión.

Finalmente, tal y como igualmente propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (en su apartado V.III.5, págs. 45
y 46 del mismo), se añade un nuevo apartado 3:

• Para exigir que la decisión de suspensión del plazo máximo para resolver sea expresa, motivada y notificada a los interesados (habida cuenta de la relevancia y afectación que
tiene para los derechos del interesado a obtener una respuesta rápida de la Administración),

• Para establecer expresamente que no cabe suspender el plazo máximo de resolución una vez se haya superado el mismo (por analogía
también con lo dispuesto en el Artículo 32.3 del Proyecto de Ley),

•  Y para establecer que contra el acuerdo de suspensión no cabe recurso (por analogía con lo dispuesto en los Artículos 23.2 y 32.3 del Proyecto, respecto de la
ampliación de plazos).

ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 del Artículo 23.

«1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y
materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, y siempre que no haya aún transcurrido el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su
caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación
del procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe establecer expresamente que no cabe ampliar el plazo máximo de resolución una vez se haya superado el mismo (por analogía también con lo dispuesto en el Artículo 32.3 del Proyecto de Ley).


ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 24.

Art. 24.1 y 2.— Se propone modificar los apartados 1 y 2 del Artículo 24, que pasarían a tener la siguiente
redacción:

«1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin
haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho
internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones
imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como
consecuencia que se transfirieran por la Administración al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los
interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano
administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos
la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición, en cualquier momento anterior a la notificación de la
resolución expresa, del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente, salvo que el acto devenga consentido y firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, y de
conformidad con el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.6.b), pág. 48 del mismo), y con el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.8, pág. 70 del mismo), se precisa que el sentido negativo del silencio en los
casos en que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas a dominio público o a servicio público solo opera cuando esa transferencia la realice la Administración directamente, no en los casos en que, realizada en su día una
concesión, la Administración se limite a tramitar una posterior cesión o transferencia de dicha concesión, pues en ese caso la afección al dominio público ya se produjo y se tuvo en cuenta en el otorgamiento de la primitiva concesión, y por tanto no
es preciso volver a tenerla en cuenta al tramitar la solicitud de cesión o transferencia de la concesión (en tal sentido, véase la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2011, de 28 de septiembre).

En el apartado 2, se aclara que en caso
de desestimación por silencio administrativo, el plazo permanente abierto para la interposición de los recursos en cualquier momento que sea anterior a la notificación de la resolución expresa, pues si se notifica una resolución expresa aunque sea
tardía deberá recurrirse contra la misma y no contra la desestimación por silencio.

Se corrige una errata en la redacción, pues el uso del tiempo verbal «devengue» en primera persona no es correcto.

ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el Artículo 25.

«Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.

1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento
del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

a) En el caso de procedimientos de los
que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.


b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, incluidos los procedimientos contractuales de resolución, se
producirá la caducidad, que deberá ser declarada de oficio, sin perjuicio de que su declaración pueda ser instada por cualquier interesado. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los
efectos previstos en el artículo 95.

2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución, por un tiempo
máximo igual al de duración total del procedimiento de que se trate, transcurrido el cual habrá de dictarse la resolución que proceda.

No se considerarán supuestos de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado aquellos
en los que se pueda declarar al interesado por decaído en su derecho al trámite correspondiente, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 73 y en el apartado 2 del artículo 95.»

JUSTIFICACIÓN

Se introducen tres precisiones
técnicas al precepto:

(i) la primera, aclarar de forma expresa en la propia Ley que la regla de caducidad se aplica también a los procedimientos contractuales de resolución, salvando así el vacío legal e inseguridad jurídica sobre dichos
casos, tal y como también pedía el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.9, pág. 71 del mismo).

(ii) la segunda, que la declaración de caducidad deberá producirse de oficio, sin perjuicio de que pueda ser interesada por
cualquier interesado (de forma análoga a lo dispuesto en materia tributaria en el Artículo 104.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria);

(iii) y la tercera, en relación con la interrupción del cómputo del plazo para resolver con motivo de
paralización por causa imputable al interesado: por una parte, tal interrupción no debe confundirse con el decaimiento al trámite regulado en los Artículos 73.3 y 95.2; y, por otra parte, no parece razonable que la interrupción pueda mantenerse
sine die, sino como mucho por un período tasado, p.ej. un período de 3 meses, o un período igual al de duración máxima del procedimiento de que se trate (solución adoptada, p.ej., en el ámbito tributario, véase el Artículo 104.3, último párrafo, de
la Ley 58/2003, General Tributaria).

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del último párrafo del apartado 2 del artículo 26.

JUSTIFICACIÓN

El concepto de documentos
«trasladados» es equívoco y no aporta concreción alguna respecto de la validez de los mismos.

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 3. d.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 27. 3 d).

«d) Las
copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto
electrónica conteniendo copia auténtica electrónica del documento original debidamente firmada y con inclusión de los correspondientes metadatos acreditativos de su condición de firma.

A estos efectos, las Administraciones harán público a
través de la sede electrónica correspondiente los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.»

JUSTIFICACIÓN

Este apartado define un supuesto de hecho de copias en papel de un documento original en papel
que se ha digitalizado. La comprensión del supuesto de hecho no alcanza a determinar qué consideración tiene el documento electrónico puesto a disposición para su cotejo mediante código de verificación. Si se trata de una copia electrónica del
documento original digitalizado, debería especificarse tal condición y la oportuna remisión a los medios de firma (y metadatos del documento).

ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar
el apartado 4 del Artículo 30.

«4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en
que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de
vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 4, debe precisarse la
redacción, pues tal y como afirma el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.10, págs. 72 y 73 del mismo), la redacción del proyecto no es correcta, como se aprecia en el ejemplo de una notificación practicada el día 31 de marzo con un
plazo de un mes para recurrir: con la redacción del segundo párrafo del apartado 4 del Proyecto de Ley, el plazo concluiría el mismo día 31 del mes siguiente (abril), pero como dicho mes no tiene 31, habría que aplicar el último inciso del
párrafo... pero como ese inciso dice que «si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo», y el día que «comienza el cómputo» en este ejemplo no sería el día 31 de marzo sino el día siguiente (1 de abril),
y en abril sí hay día 1, entonces no se podría aplicar ese inciso final, y el supuesto quedaría sin solución legal.

ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 32.

Art. 32. 1
y 3.— Se propone modificar los apartados 1 y 3 del Artículo 32, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una
ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Si fuesen varios los interesados en el procedimiento, la petición la podrá formular
de uno cualquiera, y la concesión de la ampliación surtirá efectos respecto de todos ellos. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.»

«3. La petición de los interesados sobre la ampliación deberá producirse,
en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido, ni más de una ampliación del plazo respectivo. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del
plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique la denegación expresa antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán
susceptibles de recursos, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, se precisa que, cuando sean varios los interesados en el procedimiento, bastará la petición de
uno cualquiera de ellos.

En el apartado 3, la regulación adolece de algunas imprecisiones, porque se afirma que la decisión sobre la ampliación debe producirse antes del vencimiento del plazo, pero es perfectamente posible que la decisión
denegando la ampliación se haya producido antes del vencimiento del plazo pero sea notificada una vez superado dicho plazo, y en el ínterin el ciudadano habría dejado transcurrir el plazo confiado en que, como no se le había notificado la
denegación, la ampliación estaba concedida.

Teniendo en cuenta la previsión general de silencio administrativo positivo (Artículo 24.1), parece más lógico, y más adecuado a la seguridad jurídica, que la ampliación se entienda concedida por
silencio administrativo, salvo que el órgano competente decida denegarla y notifique tal denegación antes del vencimiento del plazo de cuya ampliación se trata, para dar así un mínimo margen de reacción al interesado, que aún podrá realizar el
trámite dentro del plazo inicial, una vez que con la notificación ha conocido la negativa administrativa a la ampliación. Esa es, exactamente, la regulación que actualmente está vigente en materia tributaria (Artículo 91 del Real
Decreto 1065/2007).

ENMIENDA NÚM. 177

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 33.1.

«1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del
interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Si fuesen varios
los interesados en el procedimiento, la petición la podrá formular de uno cualquiera, y el acuerdo de tramitación de urgencia surtirá efectos respecto de todos ellos.»

JUSTIFICACIÓN

Se precisa que, cuando sean varios los interesados en
el procedimiento, bastará la petición de uno cualquiera de ellos.

ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.




ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 34.

Art. 34.— Se propone modificar la rúbrica del Artículo 34, y añadir un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:


«Artículo 34. Producción y contenido. Actuación administrativa automatizada.»

«3. Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por
una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público.

En caso de actuación administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano u
órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el
órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.»

JUSTIFICACIÓN

Se traslada a este Proyecto de Ley, el contenido del Artículo 41 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, por contener
disposiciones propias del procedimiento administrativo y que, por tanto, por coherencia y técnica legislativa debe incorporarse a este Proyecto de Ley del Procedimiento Administración Común.

ENMIENDA NÚM. 179

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 35.

Art. 35. 1 e) y f).— Se propone modificar las letras e) y f) del apartado 1 del Artículo 35, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«e) Los
acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos, de realización de actuaciones complementarias, de suspensión de los plazos máximos para resolver el procedimiento y de suspensión de los plazos máximos para resolver
recursos.

f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados, y los de solicitud de informes no preceptivos.»

JUSTIFICACIÓN

En la letra e), se añaden como supuestos en que los acuerdos han de ser motivados, los de
suspensión de los plazos máximos para resolver tanto el procedimiento como los recursos (Artículos 22 y 120), dada su trascendencia jurídica y práctica para los derechos de los interesados.

A fin de coordinar debidamente el contenido del
Artículo 35.1 con el de otros preceptos de la misma Ley que requieren justificación de actos, en la letra f) se añade expresamente el supuesto de petición de informes no preceptivos, que de conformidad con el Artículo 79.1 siempre ha de hacerse
«fundamentando» la conveniencia de reclamarlos.

ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado 1 del artículo 36.

«1. Los actos administrativos se producirán por
escrito a través de medios electrónicos, a menos que se naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. Dichos actos serán volcados al soporte oportuno para hacerlos conocer al ciudadano por el canal que hubiese previamente
solicitado.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar el uso de otros canales de comunicación cuando el ciudadano así lo requiera.

ENMIENDA NÚM. 181

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 5.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 39.5.

«5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal,
podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso— Administrativa y, de rechazar el requerimiento,
podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución hasta que exista resolución judicial firme.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta al
apartado 2 del Artículo 22, se introduce determinada precisión para una mayor seguridad jurídica respecto del momento final de dicho supuesto de suspensión.

ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 4.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo 40.4.

«4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será
suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible que se practique con todas las garantías legales y que quede debidamente
acreditado.»

JUSTIFICACIÓN

Se incorpora en el precepto la doctrina legal que el Tribunal Supremo tiene sentada sobre el mismo precepto de la vigente Ley 30/1992, en sus Sentencias de 3-12-2013 (recurso 557/2011) y de 17-11-2003
(recurso 128/2002), tal y como igualmente proponían tanto el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.11, pág. 73), como el Informe del Consejo General del Poder Judicial (en su apartado V.IV.2.c), pág. 58 del mismo).

ENMIENDA
NÚM. 183

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 41.

Art. 41. 1 y 6.— Se propone modificar los apartados 1 y 6 del Artículo 41, que pasarían a tener la siguiente redacción:


«1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las
notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y
solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración
notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia del envío o puesta a disposición y de la recepción o acceso por el interesado o su representante, así como de sus
fechas y horas, y del contenido íntegro de la notificación, y que identifiquen fidedignamente al remitente y al destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén
obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones se practiquen o dejen de practicarse por
medios electrónicos.

Reglamentariamente, cuando resulte necesario y proporcionado, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos
colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado
podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.»

«6. Con independencia de que la
notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a
disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La efectiva remisión del aviso deberá quedar acreditada en el expediente, y la falta de práctica
de este aviso o la ausencia de su acreditación impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, en coherencia con las enmiendas propuestas a los Artículos 14.3 y 16.5, debe acotarse
razonablemente la deslegalización que permite por vía reglamentaria la imposición de la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas, que solo será posible
«cuando resulte necesario y proporcionado», tal y como igualmente se propone en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.III.1, págs. 41 a 44 del mismo).

La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, afirma al respecto de
la práctica de las notificaciones:

«Merece una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en sede electrónica o dirección electrónica habilitada única, según
corresponda. Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de notificación, siempre que esto
sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará
como un portal de entrada.»

Sin embargo, el deseo expresado en la Exposición de Motivos dista mucho de lo que luego se contiene en el articulado de la Ley, ya que el Artículo 41.6 dispone la obligación de las Administraciones de enviar al
interesado un aviso electrónico de la comunicación al lugar comunicado por el interesado... pero se dice expresamente que «La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida».

Con ello, el
nuevo mecanismo queda totalmente descafeinado, pues se impone jurídicamente a la Administración una obligación pero en el mismo precepto se permite su libre incumplimiento sin consecuencia jurídica alguna, con lo cual, finalmente, en modo alguno se
consigue el objetivo declarado en la Exposición de Motivos de «garantizar el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones».

Por tanto, se debe reforzar este nuevo mecanismo, que debería operar de forma análoga al aviso
preceptivo que en la actualidad el empleado de Correos debe dejar en el buzón físico cuando se intenta practicar el primer intento de notificación y no hay nadie en el domicilio (debiendo recordarse que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada, la
falta de entrega de dicho aviso o la falta de acreditación de dicha entrega constituyen defectos en la práctica de la notificación y por tanto que la misma no se considere legalmente practicada). En tal sentido se pronuncia también el Informe del
Consejo General del Poder Judicial (en su apartado V.IV.2.f), págs. 59 y 60 del mismo).

ENMIENDA NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 41.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 43.2.

«2. Las notificaciones por medios electrónicos se
entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando
hayan transcurrido quince días hábiles desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.»

JUSTIFICACIÓN

En el precepto se dispone que la notificación por medios electrónicos «se entenderá practicada
cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».

Se trata de un plazo muy breve, primero, porque extrañamente se señala en días naturales en vez de en días
hábiles que es la norma general en Derecho Administrativo, y segundo, porque implica para el obligado a recibir las notificaciones por medios electrónicos la carga personal de tener que consultar su buzón de notificaciones como mínimo una vez cada
diez días naturales (es decir, nada menos que ¡3 veces al mes, ó 36 veces al año!).

Es una carga realmente pesada, y que puede y debe aliviarse (tal y como también solicita el Dictamen del Consejo de Estado en su apartado Segundo.IV.12,
pág. 74), aplicando los propios principios de proporcionalidad y de eficiencia que deben presidir toda regulación normativa, por los medios siguientes:

— La Enmienda propuesta al Artículo 41.6, convirtiendo en realmente
obligatorio el aviso de la puesta a disposición de la notificación en el dispositivo o medio indicado por el interesado.

— El señalamiento del plazo en días hábiles en vez de en días naturales.

— Y una pequeña
ampliación del plazo, pasando de 10 a 15 días, que realmente no supone casi nada de demora en relación a la duración total del procedimiento, y en cambio permite al obligado a recibir las notificaciones por medios electrónicos un considerable alivio
de su carga personal, reduciendo el número de consultar a su buzón de 36 a 24 meses al año (¡una muy relevante reducción de cargas del 33,33 %!).

ENMIENDA NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación
del artículo 47.




«Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, o por razón de jerarquía cuando la incompetencia sea grosera u ostensible.

c) Los que tengan un contenido imposible.


d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para
la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior, o el Derecho de la Unión Europea, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, de conformidad con lo propuesto en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.IV.3, pág. 61), se aclara que el supuesto de incompetencia por razón de jerarquía también
puede constituir vicio de nulidad de pleno derecho cuando sea grosera u ostensible, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2008).

En el apartado 2, de conformidad con lo propuesto en el Dictamen del
Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.13, pág. 74), se incluye expresamente la infracción del Derecho de la Unión Europea como causa de nulidad de los reglamentos.

ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.


De modificación del artículo 48.

Art. 48.— Se propone modificar el apartado 3 del Artículo 48, y añadir nuevos apartados 4, 5 y 6, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«3. La realización de actuaciones
administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, o cuando la actuación se realice en un procedimiento iniciado de oficio en el que ya se haya
producido la caducidad conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 25.»

«4. Las infracciones del ordenamiento jurídico que puedan determinar la anulabilidad, no podrán ser subsanadas por la resolución que se
dicte en vía de recurso administrativo o judicial, dada la naturaleza meramente revisora —y no subsanatoria ni convalidatoria— que tienen los recursos. Cuando tales infracciones tengan carácter formal o se refieran a la falta de la
debida justificación, la resolución que se dicte en vía de recurso administrativo o judicial ordenará la retroacción de actuaciones, para que en el mismo procedimiento en el que se dictó la resolución inicial anulada y en el plazo restante de
duración del mismo se vuelva a dictar resolución administrativa sin incurrir en la infracción formal o falta de la debida justificación de que se trate.»

«5. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no implicará por
sí solo la anulabilidad de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que puedan incurrir.»

«6. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones
Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la anulabilidad de los actos en que hayan intervenido.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 3, su redacción debe coordinarse con la prevista en
los Artículos 25.1.b) y 95 respecto de la caducidad y sus efectos en los procedimientos iniciados de oficio que sean susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen.

En efecto, en tales casos opera la caducidad y, por tanto, un
eventual acto administrativo que fuera dictado una vez producida la caducidad, sería anulable. Por ello, debe modificarse la redacción del precepto en el sentido expresado.

Se introduce un nuevo apartado 4 con la previsión de que las
infracciones del ordenamiento jurídico que puedan determinar la anulabilidad (como p.ej. la indefensión por falta de notificación o del trámite de audiencia, o la falta de justificación cuando la misma es preceptiva), no pueden entenderse
subsanadas extemporáneamente y ex novo por la resolución que se dicte en vía de recurso administrativo o judicial, dada su naturaleza revisora, por lo que en tales casos, si la infracción tiene carácter formal, habrá de acordarse la retroacción de
actuaciones para que en el mismo procedimiento en el que se dictó la resolución inicial anulada y en el plazo restante de duración del mismo se vuelva a dictar resolución administrativa sin incurrir en la infracción formal o falta de la debida
justificación de que se trate. En tal sentido, existe abundante jurisprudencia como p.ej. las Sentencias del Tribunal Constitucional SSTC 70/2008, de 23-6-2008; 175/2007, de 23-7-2007; 291/2000, de 30-11-2000, 7/1998, de 13-1-1998, 54/2003,
de 24-3-2003, ó 145/2004, de 13-9-2004; las Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-2008 (recurso 385/2005), de 6-6-2008 (recurso 146/2004), de 1-7-2010 (recurso 2973/2005), de 25-10-2013 (recurso 6281/2011), ó de 31-10-2013 (recurso 6319/2011); o
las Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 10-12-2008 y las que en ella citadas; de Canarias, Sala de las Palmas, de 23-6-2006 (recurso 498/2004); de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 18-12-2009; de Castilla
y León de 18-3-2003; ó de Galicia de 11-11-1999. También la Resolución del TEAC de 23-1-2014 (recurso 2318/2011).

Se introduce un nuevo apartado 5, para la debida coordinación con lo dispuesto sobre validez de los actos en el Artículo 6.2
del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se introduce un nuevo apartado 6, para la debida coordinación con lo dispuesto sobre invalidez de los actos en el Artículo 23.2 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector
Público.

ENMIENDA NÚM. 188

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 49.

«Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos.

1. La nulidad o
anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de
aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

3. Cuando el acto nulo o anulado sea un acto de trámite y el procedimiento del que forme parte no haya terminado,
la declaración de cuáles son los concretos actos sucesivos que no son nulos o anulados por ser independientes del acto nulo o anulado, y la declaración de cuáles son las concretas partes del acto administrativo que no son nulas por ser
independientes de la parte nula o anulada, habrá de producirse dentro del plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa en el procedimiento de que se trate, concediendo previamente un trámite de audiencia a los interesados por un plazo de
al menos diez días.

Cuando el acto nulo o anulado sea la resolución que ponga fin al procedimiento, o un acto de trámite pero dicho procedimiento esté ya terminado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior requerirá el inicio de un
nuevo procedimiento al efecto, cuyo inicio será notificado a los interesados que lo fueron en el procedimiento terminado y en el que se les concederá un trámite de audiencia por un plazo de al menos diez días.

4. Los actos declarados
nulos de pleno derecho, y los recursos interpuestos contra los mismos, se considerará que no han interrumpido la prescripción.

5. La nulidad o anulabilidad de un acto de naturaleza sancionadora, determinará la imposibilidad de dictar
un nuevo acto sancionador relativo a los mismos hechos.

La anulabilidad de un acto de naturaleza no sancionadora, no impedirá que la Administración pueda, por una sola vez, dictar un nuevo acto en sustitución del anulado.»


JUSTIFICACIÓN

La regulación contenida en los Artículos 49 a 51 del Proyecto de Ley mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que con esa
redacción cabría incluso entender que las actuaciones previstas en dichos preceptos podrían ser realizadas de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la conversión, conservación,
etc.

En pleno Siglo XXI, es hora ya de avanzar realmente en los derechos y en la seguridad jurídico del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán de
producirse en el seno de un procedimiento administrativo, y para garantizar que los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución.
Todo ello, de forma análoga a la novedad prevista en el propio Proyecto de Ley para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (Artículo 95.3, segundo párrafo).

Por otra parte, en el apartado 4, se incorpora la
consolidada doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho.

Finalmente, en el apartado 5:

(i) se incorpora la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual, anulado un acto de naturaleza
sancionadora, no podrá dictarse nuevo acto sancionador relativo a los mismos hechos;

(ii) y, respecto de los procedimientos de naturaleza no sancionadora, se introduce la previsión de que tras la anulabilidad únicamente cabrá iniciar un
nuevo procedimiento por una sola vez. No es admisible que el ciudadano quede al albur del acierto administrativo de manera indefinida hasta que se produzca la prescripción, máxime teniendo en cuenta que ésta se interrumpe por cualquier recurso del
ciudadano y que así se eterniza una pendencia contraria al principio de seguridad jurídica y que no tiene justificación en una Administración moderna y garantista del Siglo XXI. En tal sentido, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
mayo de 2002 en materia de caducidad, o las Sentencias de dicho Tribunal de 29 de septiembre de 2014 (recurso 1014/2013), de 26 de marzo de 2012 (recurso 5827/2009), de 7 de octubre de 2000 ó 18 de diciembre de 1999 en materia tributaria.


ENMIENDA NÚM. 189

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 50

«Artículo 50. Conversión de actos viciados.

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos
constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

Cuando la Administración pretenda declarar la conversión de actos viciados, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 49.»

JUSTIFICACIÓN


La regulación contenida en los Artículos 49 a 51 del Proyecto de Ley mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que con esa redacción cabría
incluso entender que las actuaciones previstas en dichos preceptos podrían ser realizadas de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la conversión, conservación, etc.

En
pleno Siglo XXI, es hora ya de avanzar realmente en los derechos, las garantías y la seguridad jurídica del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán de
producirse en el seno de un procedimiento administrativo, y para garantizar que los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución.
Todo ello, de forma análoga a la novedad prevista en el propio Proyecto de Ley para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (Artículo 95.3, segundo párrafo).

ENMIENDA NÚM. 190

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación del artículo 51.

«Artículo 51. Conservación de actos y trámites.

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites
cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Dicho órgano deberá aplicar, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 49.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación contenida en los
Artículos 49 a 51 del Proyecto de Ley mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que con esa redacción cabría incluso entender que las actuaciones
previstas en dichos preceptos podrían ser realizadas de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la conversión, conservación, etc.

En pleno Siglo XXI, es hora ya de avanzar
realmente en los derechos, las garantías y la seguridad jurídica del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán de producirse en el seno de un procedimiento
administrativo, y para garantizar que los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución. Todo ello, de forma análoga a la novedad
prevista en el propio Proyecto de Ley para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (Artículo 95.3, segundo párrafo).

ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación
del artículo 52.

«Artículo 52. Convalidación.

1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, en tanto dichos actos no hayan sido anulados por virtud de resolución
administrativa o judicial.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos.

3. Si el vicio consistiera en
incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser
convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

5. Cuando la Administración pretenda declarar la convalidación de actos anulables, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 49.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se introduce en el apartado 1 el límite de que la convalidación solo es posible en tanto los actos anulables no hayan sido ya anulados por virtud de una resolución judicial o administrativa.
En efecto, si existe un pronunciamiento bien administrativo (en vía de recurso administrativo) o bien judicial (en vía contencioso-administrativa) no debe ser posible utilizar la vía de la convalidación para burlar o dejar sin efecto práctico dicho
pronunciamiento.

Por otra parte, la regulación contenida en el Artículo 52 del Proyecto de Ley mantiene prácticamente con la misma parquedad el mismo contenido regulado en la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de tal forma que
con esa redacción cabría incluso entender que la convalidación podría ser realizada de forma interna por la Administración, sin permitir la audiencia de los interesados e incluso sin notificarles la convalidación.

En pleno Siglo XXI, es hora
ya de avanzar realmente en los derechos, las garantías y la seguridad jurídica del ciudadano. Por ello, se introducen determinadas precisiones, particularmente para definir que estas actuaciones posibles habrán de producirse en el seno de un
procedimiento administrativo, y para garantizar que los interesados en el procedimiento tienen conocimiento del inicio de estas actuaciones y se les garantiza un trámite de audiencia y la notificación de la resolución. Todo ello, de forma análoga a
la novedad prevista en el propio Proyecto de Ley para el caso de inicio de un nuevo procedimiento tras producirse la caducidad (Artículo 95.3, segundo párrafo).

ENMIENDA NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 1. a.

ENMIENDA

De adición.

Se
añade un último inciso en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 53.

«Ello no impedirá, en ningún caso, la remisión de dichas copias en el soporte adecuado a quienes no sean usuarios del canal electrónico.»


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.




ENMIENDA NÚM. 193

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 55.

«Artículo 55. Información y actuaciones previas.

«1. Con anterioridad al inicio del
procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. En ningún caso dicho período podrá
extenderse por un plazo superior a la mitad de la duración máxima que corresponda al subsiguiente procedimiento si finalmente se acordase su inicio. Tanto el acuerdo de inicio como el de finalización de dicho período habrán de ser notificados a
quienes pudieran verse afectados por el mismo, si bien contra dichos acuerdos no procederá recurso alguno.

2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor
precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. En este caso, las
actuaciones previas podrán desarrollarse sin intervención del presunto responsable, si fuera indispensable para garantizar el buen fin de la investigación, dejando constancia escrita en las diligencias instruidas al efecto de las razones que
justifican su no intervención.

Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo
que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

Las actuaciones previas se incorporarán al procedimiento sancionador, y su práctica no interrumpirá la prescripción de las infracciones.»


JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, debe introducirse un plazo máximo de duración del período de información o actuaciones previas, tanto por garantía de seguridad jurídica de los ciudadanos a los que pueda afectar, como sobre todo para evitar
que la Administración pudiera tratar de esquivar artificiosamente la aplicación del plazo máximo de duración de los procedimientos, acordando previamente un período de información o actuaciones previas realmente innecesario.

También debe
introducirse la obligación de notificar a los afectados por dicho período de información o actuaciones previas, tanto la apertura como la finalización del mismo, en garantía de su seguridad jurídica, aunque no puedan recurrir contra dichos
acuerdos.

En el apartado 2, y respecto de las actuaciones previas en materia sancionadora, deben introducirse determinadas precisiones, de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 48, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 4/2015, de
protección de la seguridad ciudadana.

ENMIENDA NÚM. 194

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 56.

Art. 56.— Se propone modificar los apartados 1, 2 y 5 del Artículo 56, y añadir un
nuevo apartado 6, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«Artículo 56. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia
de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad,
efectividad y menor onerosidad, y previa audiencia por un plazo de diez días a quienes puedan verse afectados por las mismas.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.
El acuerdo de adopción de las medidas provisionales deberá ser notificado a quienes puedan verse afectados por las mismas, concediéndoles trámite de audiencia por un plazo de diez días. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas
o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que tendrá en cuenta en su caso las alegaciones formuladas por los afectados y que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso
que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán automáticamente sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.»

«5. Las
medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
También podrán ser sustituidas por otra medida cautelar u otra garantía ofrecida por el afectado y que se estime suficiente.

En todo caso, se extinguirán automáticamente cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento correspondiente, e igualmente se entenderán alzadas de forma automática en los casos en que se produzca la caducidad según la letra b) del apartado 1 del artículo 25.»

«6. Los acuerdos de adopción, modificación y
alzamiento de medidas provisionales serán notificados a todos aquellos que pudieran verse afectados por las mismas, y podrán ser objeto de recurso independiente.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, se introduce la obligación de conceder,
antes de poder adoptar medidas provisionales en el seno de un procedimiento ya iniciado, un trámite de audiencia a quienes puedan verse afectados por las mismas. Se trata de una elemental garantía del derecho de defensa de los ciudadanos, y así lo
propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.14, pág. 76).

En el apartado 2, se respeta la posibilidad de que, por razones de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, puedan
adoptarse medidas provisionales antes de la iniciación del procedimiento administrativo. Pero, en tal caso, el acuerdo de adopción de las medidas provisionales deberá ser notificado a quienes puedan verse afectados por las mismas, como elemental
garantía de su derecho de defensa.

En el apartado 5, se añaden:

• La previsión de que las medidas provisionales puedan ser sustituidas por otras a instancia del afectado (tal y como p.ej. se dispone, en materia
tributaria, en el Artículo 81, apartado 6, letra c), de la Ley 58/2003, General Tributaria),

• Y la previsión de que quedarán también sin efecto en los casos en que se produzca la caducidad (de acuerdo con la doctrina
jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, p.ej. en su Sentencia de 19-7-2004, recurso 4172/1999).

Además, en los supuestos tanto del párrafo segundo del apartado 2 como del párrafo segundo del apartado 5, las medidas provisionales
deben quedar sin efecto automáticamente, sin necesidad de acuerdo expreso alguno, para no demorar en modo alguno la eliminación de la restricción de derechos que supone la medida provisional y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada por
el Tribunal Supremo (p.ej. en su Sentencia de 19-7-2004, recurso 4172/1999).

Se introduce un nuevo apartado 6, para prever:

• La mención expresa a la necesidad de notificar la adopción, modificación o alzamiento de las
medidas provisionales a los afectados por las mismas, dada su trascendencia y grave afectación a los bienes e intereses de los ciudadanos (tal y como p.ej. se dispone, en materia tributaria, en el Artículo 81, apartado 1, segundo párrafo, de la
Ley 58/2003, General Tributaria).

• Y, más allá de la posibilidad genérica de recurrir contra actos de trámite que produzcan perjuicio a derechos e intereses legítimos (Artículo 112.1), se añade una mención expresa a la
posibilidad de recurrir contra los acuerdos de adopción, modificación o alzamiento de medidas provisionales, tal y como también lo propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.14, págs. 76 y 77), en garantía de los
derechos de los afectados por las mismas, dada la grave afectación a los derechos que las medidas provisionales pueden suponer (p.ej. suspensión temporal de actividades o servicios, retirada o intervención de bienes productivos, cierre temporal de
establecimientos, embargos preventivos, etc.).

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 57.

«Artículo 57. Acumulación.

El órgano administrativo que inicie
o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o
íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento, así como su posterior desacumulación, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo.


El acuerdo de acumulación deberá ser notificado y no afectará al plazo máximo para dictar y notificar resolución, que será el más breve de los previstos para los procedimientos acumulados y se computará desde la fecha de inicio del más antiguo.
El acuerdo de desacumulación deberá ser igualmente notificado y tras el mismo cada procedimiento se regirá por su propio plazo máximo de duración y por su fecha de inicio.

Contra el acuerdo de acumulación o desacumulación no procederá recurso
alguno.»

JUSTIFICACIÓN

Se completa la regulación de la acumulación de los procedimientos administrativos, concretando los siguientes extremos relevantes, que no aparecen en la muy escueta regulación legal: (i) que podrá acordarse en
cualquier momento previo al trámite de audiencia (pues, tras dicho trámite, realmente no tendría ya mucho sentido realizar la acumulación); (ii) que también podrá acordarse la posterior desacumulación; (iii) que los acuerdos de acumulación y de
desacumulación deberán ser notificados; (iv) que no determinará retroacción de actuaciones; y (v) que no afectará al cómputo del plazo máximo para dictar y notificar resolución.

ENMIENDA NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 58.

«Artículo 58. Iniciación de oficio.

Los procedimientos se iniciarán de oficio a través de medios electrónicos por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o
como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

El acuerdo de iniciación de oficio será notificado a los interesados o publicado, según proceda, y tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a)
Órgano, centro, unidad o autoridad administrativa que tramitará el procedimiento, y su código de identificación.

b) Órgano, centro, unidad o autoridad administrativa que resolverá el procedimiento, si es distinto del que lo tramite, y su
código de identificación.

c) Tipo de procedimiento que se inicia, y su objeto.

c) En su caso, requerimiento que se formula al interesado y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.

d) En su caso, trámite de
alegaciones o de audiencia que se concede al interesado y plazo que se concede al efecto.

e) Plazo máximo establecido para resolver y notificar el procedimiento, y efectos que pueda producir el silencio administrativo.

f) En su caso,
efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.»

JUSTIFICACIÓN

Para la mejor coordinación de este precepto con lo dispuesto en el artículo 21.4, segundo párrafo, se introduce un párrafo nuevo para decir aquí, donde
sistemáticamente corresponde, que el acuerdo de inicio habrá de ser notificado a los interesados o publicado, según proceda.

Por otra parte, se introduce la regulación del contenido mínimo del acuerdo de iniciación (de forma similar, p.ej., a
lo dispuesto en el Artículo 87.3 del Real Decreto 1065/2007), que entre otras cosas incluya el código de identificación del órgano que tramite y del órgano que resuelva (dado que luego, en la tramitación sucesiva, se va a exigir al interesado
indicar dicho código, p.ej. en el Art. 66.1.f), y mal podrá hacerlo si antes no se le ha facilitado).

ENMIENDA NÚM. 197

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 60.2.

«2. En los
procedimientos de naturaleza sancionadora, la orden expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el
lugar, la fecha o fechas y hora u horas, o el período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.»

JUSTIFICACIÓN

En los expedientes sancionadores, por aplicación del principio acusatorio y por la garantía del derecho de
defensa y la seguridad jurídica del presunto responsable (pues, obviamente, el día tiene 24 horas, e indicar únicamente el día de comisión puede dejar en indefensión al presunto infractor, que puede haber estado ese mismo día en lugares y con
personas muy distintos y alejados).

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61. 3.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 61.3.

«3. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, las peticiones deberán
especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha o fechas y hora u horas, o el
período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.»

JUSTIFICACIÓN

En los expedientes sancionadores, por aplicación del principio acusatorio y por la garantía del derecho de defensa y la seguridad jurídica del presunto
responsable (pues, obviamente, el día tiene 24 horas, e indicar únicamente el día de comisión puede dejar en indefensión al presunto infractor, que puede haber estado ese mismo día en lugares y con personas muy distintos y alejados).

ENMIENDA
NÚM. 199

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 62. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 62.2.

«2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se
ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha y hora de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.»


JUSTIFICACIÓN

En los expedientes sancionadores, por aplicación del principio acusatorio y por la garantía del derecho de defensa y la seguridad jurídica del presunto responsable (pues, obviamente, el día tiene 24 horas, e indicar
únicamente el día de comisión puede dejar en indefensión al presunto infractor, que puede haber estado ese mismo día en lugares y con personas muy distintos y alejados).

ENMIENDA NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63. 3.




ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 63.3.

«3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el
infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo y firme.»

JUSTIFICACIÓN

La posibilidad de iniciar nuevos procedimientos sancionadores por infracciones
continuadas, debe quedar condicionada a que exista una primera resolución sancionadora no solo ejecutiva (es decir, firme en vía administrativa), sino además firme. En otro caso, sufre la seguridad jurídica y el derecho de defensa del interesado, a
quien en una hipótesis extrema se le podría incluso abrir un nuevo expediente sancionador por cada uno de los días en que continúe la infracción continuada, y acumular así decenas o incluso centenares de expedientes sancionadores de forma
artificiosa, sin que siquiera exista un pronunciamiento firme respecto de la primera sanción impuesta.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 65.2

«2. El
acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen
conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido.»


JUSTIFICACIÓN

El plazo de alegaciones de 7 días previsto en el Proyecto es demasiado escaso, cuando el plazo general para del trámite de audiencia es de entre 10 y 15 días (Artículos 82.2 y 118.1), y el plazo general para realizar trámites
administrativos es de 10 días (Artículos 73.1 ó 68.1), y cuando además se trata de procedimientos iniciados de oficio, en los que los interesados pueden verse sorprendidos por el inicio del procedimiento, y sin tiempo material suficiente para
preparar y aportar pruebas y documentos que a su derecho convengan.

Por ello, se fija un plazo de entre 10 y 15 días al efecto.

ENMIENDA NÚM. 202

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66. 1. f.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 66.1. f).

«f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.»

JUSTIFICACIÓN

La introducción de la obligación de que el interesado indique en la solicitud el código de identificación del órgano al que se
dirige la solicitud, parece contraria al objeto declarado por la reforma, de simplificar procedimientos y facilitar la vida al ciudadano:

En primer lugar, porque el ciudadano prácticamente nunca conocerá el código de identificación del
órgano.

En segundo lugar, porque en la maraña de órganos y organismos administrativos, el ciudadano puede perfectamente desconocer cuál es el concreto órgano competente para tramitar y resolver su solicitud.

Y, en tercer lugar, porque
no basta con establecer que las oficinas de asistencia en materia de registros facilitarán el código de identificación si el interesado lo desconoce, puesto que si la solicitud se presenta telemáticamente el ciudadano no podrá utilizar esa ayuda de
la oficina de registro, y quizá se vuelva loco consultando el listado de órganos y códigos que aparezca en la sede electrónica (porque, insistimos, en muchos casos el interesado desconocerá cuál es el concreto órgano competente para tramitar y
resolver su solicitud, y para estos casos está precisamente lo dispuesto en el Artículo 14.1 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico, que dispone: «1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá
directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados).

Si de lo que se trata es de facilitar la vida al ciudadano, en vez de imponerle una nueva obligación y establecer que
las oficinas de asistencia en materia de registros le indicarán el código de identificación si el interesado lo desconoce, es mucho más sencillo eliminar la obligación del ciudadano, y establecer directamente que las oficinas de asistencia en
materia de registro al recibir la solicitud indicarán el código de identificación del órgano a que se dirige.

En el mismo sentido se pronuncia el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.20, pág. 89).

ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 67. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 67.1.

«1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su
derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a
computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter
general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva en los casos en que la propia resolución o sentencia suponga la determinación del perjuicio y el interesado fue parte en
el recurso al que puso fin dicha resolución administrativa o sentencia definitiva; si no fue parte, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse hecho pública la resolución administrativa o la sentencia definitiva. En los demás casos, se
estará al momento en que el alcance del daño queda definitivamente fijado en sus dimensiones fácticas y jurídicas.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32 apartados 4 y 5 de la Ley de Régimen Jurídico del
Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” o en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, según el caso, de la sentencia que declare la
inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.»

JUSTIFICACIÓN

Se perfila mejor la redacción del párrafo segundo del apartado 1 del Artículo 67 del Proyecto, para incorporar la doctrina
jurisprudencial en los casos en que la determinación de los daños y perjuicios se produce en momento posterior a la Sentencia [casos, p.ej. de las SSTS de 24-3-1992, 11-7-1992 (recurso 1242/1998) ó 3-10-2006 (recurso 3304/2002); y en los casos en
que quien reclama la responsabilidad patrimonial no ha sido parte en el procedimiento en el que se ha anulado el acto o disposición de carácter general (y, por tanto, no ha podido recibir notificación de la resolución o sentencia, STS 3-10-2006,
recurso 3304/2002)].

ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 68

«Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Si la solicitud de iniciación
no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 y notificada al interesado. Si el interesado
subsanase la falta o acompañase los documentos preceptivos una vez transcurrido el referido plazo pero antes de serle notificada la resolución expresa, se aplicará lo dispuesto en el último inciso del apartado 3 del artículo 73.


2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los
documentos requeridos presente dificultades especiales, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 3.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del
solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla, notificando tal acuerdo y concediendo al afecto un plazo de diez días. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

4. Si alguno
de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica, notificando tal requerimiento
y concediéndole un plazo de diez días. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»

JUSTIFICACIÓN

Se introducen diversas mejoras técnicas en el
precepto:

En el apartado 1, se indica que la resolución declarando el desistimiento no solo habrá de ser dictada sino obviamente también «notificada». Se aclara igualmente que el interesado podrá realizar la subsanación fuera del plazo
concedido, siempre que lo haga antes de serle notificada la resolución expresa. De esa forma, se coordina la redacción de este precepto con lo dispuesto en el inciso final del apartado 3 del Artículo 73 del Proyecto de Ley. El apartado 2 se
modifica para coordinar el precepto con lo dispuesto en general en el Artículo 32. En el apartado 3, se aclara que la petición de modificación o mejora voluntarias habrá de ser notificada, y deberá indicar cuál es el plazo para realizarlas. Y, en
el apartado 4, se aclara que el requerimiento de subsanación habrá de ser notificado y concedido un plazo de 10 días al efecto.

ENMIENDA NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 4.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 68.4.

«4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación
electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas, se suprime la referencia al
artículo 14.3.

ENMIENDA NÚM. 206

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 69.1.

«1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito
por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que
así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.


Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la
documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla en el plazo de diez días. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del
órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 3.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade la previsión de concesión de un plazo para
realizar la acreditación exigida por la Administración (téngase en cuenta que puede ser complicado aportar en pocos días toda la documentación requerida), así como su posible ampliación en términos análogos a los previstos en el Artículo 68.2.


ENMIENDA NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 70. 4.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 70.4.

«4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la
contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las
Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Todo ello, siempre que dicha documentación o información no contenga ningún
dato relacionado con la intención, finalidad o justificación de los actos administrativos que se dicten en el seno del procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Subsidiariamente a la supresión propuesta en la anterior enmienda, se propone esta
redacción alternativa. El apartado 4 del Artículo 70 establece como novedad una muy amplia relación de documentos e información que queda excluida del expediente administrativo y, por tanto, queda fuera del derecho del interesado a su
contenido.

Llama la atención que la relación sea mucho más amplia que la prevista en el Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de Transparencia, de modo que:

• En el Proyecto de Ley se limita el acceso de forma mayor aún que
la Ley de Transparencia, ya que se incluye «la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas», que no está excluida en la Ley de Transparencia.


• Cuando, por lógica, encontrándonos en el ámbito de la Ley de Procedimiento Administrativo debe permitirse el acceso a más documentos e informes que en la Ley de Transparencia, ya que en ésta tienen acceso todos los ciudadanos
mientras que en aquella solo lo tienen los interesados en el concreto procedimiento de que se trate.

En los tiempos que corren, en los que el principio de transparencia debe presidir todas las actividades públicas, no se entiende que por vez
primera se introduzca tal limitación de acceso para los interesados, máxime cuando precisamente en esa información auxiliar se podrá contener en muchas ocasiones la verdadera intención, finalidad o justificación del correspondiente acto
administrativo (que permitiría descubrir p.ej. un eventual vicio de anulabilidad por desviación de poder).

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 70. 4.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 70.4.


JUSTIFICACIÓN

En los tiempos que corren, en los que el principio de transparencia debe presidir todas las actividades públicas, no se entiende que por vez primera se introduzca tal limitación de acceso para los interesados, máxime cuando
precisamente en esa información auxiliar se podrá contener en muchas ocasiones la verdadera intención, finalidad o motivacidel correspondiente acto administrativo (que permitiría descubrir p.ej. un eventual vicio de anulabilidad por desviación de
poder).

ENMIENDA NÚM. 209

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 75. 3.

ENMIENDA

De modificación.




De modificación del artículo 75.3.

«3. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo
posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. Cuando el interesado fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, los actos de instrucción se desarrollarán en el tiempo y lugar que resulte más apropiado de entre los
posibles.

Los interesados a quienes por algún motivo justificado, les sea imposible acudir al lugar y en la fecha señalada o les resulte muy difícil o gravoso, podrán solicitar un aplazamiento de la citación dentro de los cinco días
siguientes al de la notificación de la misma. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de cinco días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la
comparecencia. En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia.»

JUSTIFICACIÓN

Para la debida coordinación de lo dispuesto en este precepto, con lo dispuesto en el Artículo 13.e) (derecho de los interesados a que la
Administración les facilite el cumplimiento de sus obligaciones), se introduce la posibilidad de que los interesados citados para intervenir personalmente en algún acto de instrucción, puedan solicitar un aplazamiento cuando no les sea posible
asistir, siendo la concesión de dicho aplazamiento automática (de forma análoga a la regulación existente en el ámbito tributario, Artículo 91.5 del Real Decreto 1065/2007).

También se introduce una previsión expresa de tener en cuenta las
necesidades de personas con discapacidad o movilidad reducida (de forma análoga a la regulación existente en el ámbito tributario, Artículo 90.4 del Real Decreto 1065/2007).

ENMIENDA NÚM. 210

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 77.

Art. 77. 4 y 5.— Se propone modificar los apartados 4 y 5 del Artículo 77, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«4. En los procedimientos de carácter
sancionador, los hechos declarados probados y los hechos declarados no existentes por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

5. Los
documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos directa y personalmente constatados por aquéllos, harán prueba de
éstos salvo que se acredite lo contrario. Si los hechos recogidos en dichos documentos fuesen discutidos por los interesados será precisa la ratificación de los funcionarios.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 4, se añade mención expresa a
la vinculación de la Administración también a los hechos declarados no existentes por resoluciones penales firmes, de acuerdo con doctrina constitucional y jurisprudencial reiterada (por todas, véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
Octubre de 2012, recurso 3781/2009) y con lo propuesto también en el Informe del Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.2, pág. 64).

En el apartado 5, se introduce la previsión de que el valor probatorio de los hechos
constatados por funcionarios únicamente opera cuando dicha constatación ha sido personal y directa y la necesidad de ratificación en caso de ser negados por los denunciados, tal y como exige la jurisprudencia (véase, por todas, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de Abril de 2009, recurso 1578/2007) y de acuerdo también con lo propuesto en el Informe del Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.2, págs. 63 y 64), y de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 52
de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.

ENMIENDA NÚM. 211

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 82.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 82.

Art. 82.1.— Se propone modificar el apartado 1 del
Artículo 82, y añadir un nuevo apartado 6, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en
su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el
asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.

En el trámite de audiencia, las Administraciones
Públicas asistirán a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, para realizar la vista o consulta del expediente electrónico, y para la obtención de copia de documentos obrantes en el mismo.»


«6. La ausencia de alegaciones en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento, en los que podrán alegar cuantos motivos procedan.»


JUSTIFICACIÓN

En pleno Siglo XXI, las Administraciones Públicas deben primar su vocación de servicio a los ciudadanos, así como la de facilitarles la práctica de todo tipo de trámites. Por ello, se debe añadir como párrafo tercero del
apartado 1 del precepto una mención a que la asistencia a los interesados no obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, deberá tener lugar también en la vista o consulta del expediente electrónico, pues sin duda puede
ser uno de los momentos más problemáticos para los interesados que sean personas físicas no obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, ya que cuando se les conceda el trámite de audiencia (Artículo 82.1), o cuando deseen
ejercer su derecho (Artículo 53.1.a) de consultar en todo momento el procedimiento y los documentos contenidos en el mismo, pueden tener problemas —sobre todo si son personas de edad avanzada, con discapacidad o con escasa formación—
para poder consultar el expediente, dado que éste se va a llevar siempre (Art. 70.2) en formato electrónico con independencia de que se refiera a interesados obligados o no a relacionarse con la Administración por medios electrónicos.

Por
tanto, debe añadirse esta mención, para que así se puedan remover de forma efectiva los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos (Artículo 9.2 de la Constitución Española), de modo que la obligada llevanza
del expediente en formato electrónico no se convierta en un obstáculo insalvable o muy dificultoso, ni en una barrera que implique una desigualdad fáctica para los colectivos de personas físicas menos familiarizados con las nuevas tecnologías.


Se añade un nuevo apartado 6 como mejora técnica del precepto, y por respeto al derecho de tutela judicial efectiva del interesado, para incorporar también en sede de la regulación del trámite de audiencia un contenido análogo al que se dispone
en el Artículo 83.3 respecto de la incomparecencia en el trámite de información pública.

ENMIENDA NÚM. 212

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 83. 3.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 83.3.

«3. La incomparecencia
en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento, en los que podrán alegar cuantos motivos procedan.

La comparecencia en el trámite de información pública no
otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones
que planteen cuestiones sustancialmente iguales, y que les será notificada.»

JUSTIFICACIÓN

Se aclara la redacción del primer párrafo, por respeto al derecho de tutela judicial efectiva del interesado.

En el segundo párrafo, se
añade al final del mismo la necesidad de que la respuesta razonada de la Administración sea notificada a quienes presentes alegaciones u observaciones (entre otras cosas, para que puedan tener conocimiento de dicha respuesta y puedan actuar en
consecuencia, p.ej. interponiendo recursos).

ENMIENDA NÚM. 213

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 85. 3.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 85.3.

«3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter
pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % por cada una de las reducciones, aplicables sobre el importe de la sanción propuesta y siendo éstas acumulables entre sí. Las citadas
reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje
de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente, con un máximo del 35 % por cada una de las reducciones.

Una vez realizado el pago voluntario de la multa, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador
con las siguientes consecuencias:

a) La confirmación de las reducciones aplicadas en el importe de la sanción pecuniaria.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.


c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.

e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.

f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del
pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 3, se introducen tres modificaciones. La primera, para aclarar que el porcentaje de reducción del 20 % se podrá aplicar por cada una de las dos
posibles reducciones previstas en el precepto (la del apartado 1, por reconocimiento de responsabilidad, y/o la del apartado 2 por pago voluntario anterior a la resolución sancionadora). La segunda, se refiere a la conveniencia de que, además del
importe mínimo de las reducciones, se fije también en la Ley el importe máximo de las mismas: (i) para mejor cumplir el principio de legalidad respecto del importe de las sanciones a imponer; y (ii) para mejor cumplir el principio de seguridad
jurídica para que el ciudadano pueda prever con certeza las consecuencias de su conducta. Y la tercera, a fin de la debida salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se aclara que el desistimiento o renuncia de cualquier
acción o recurso contra la sanción se refiere únicamente a la vía administrativa, no a la contencioso-administrativa, de manera análoga a la prevista en el Artículo 80 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, y en el Artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana. En tal sentido se pronuncian el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.25, pág. 89 y 90) y el Dictamen del Consejo de
Estado (apartado Segundo.IV.24, págs. 90 y 91).

ENMIENDA NÚM. 214

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 87.

«Artículo 87. Actuaciones complementarias.

Antes de dictar
resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los
informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que
tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las
actuaciones complementarias si concluyen antes del transcurso del referido plazo de quince días, o, en otro caso, hasta que transcurra dicho plazo.»

JUSTIFICACIÓN

Se define mejor técnicamente el período de suspensión del plazo para
resolver el procedimiento por la realización de las actuaciones complementarias, fijando que la suspensión durará no solo «hasta la terminación de las actuaciones complementarias», sino añadiendo también «o hasta el transcurso» del plazo máximo para
practicar las mismas. De no hacerse así, se podría burlar el plazo máximo dictar resolución final en el procedimiento acordando realizar actuaciones complementarias y tardando en realizarlas p.ej. 10 meses, período durante el cual, según la
redacción del precepto en el Proyecto de Ley, el plazo máximo para resolver estaría suspendido, a pesar de superarse ampliamente el plazo de 15 días para practicar las actuaciones complementarias.

ENMIENDA NÚM. 215

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 88.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 88.

Art. 88. 1 y 2.— Se propone modificar los apartados 1 y 2 del Artículo 88, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«1. La resolución que
ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente
podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días ni inferior a diez, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.


2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial, a cuyo efecto habrá de considerarse cada
pretensión individualmente considerada, y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, se introduce una mejora por seguridad jurídica de los
derechos de los interesados. En el segundo párrafo se fija un trámite especial de alegaciones por un plazo no superior a quince días, pero sin fijar límite inferior (lo cual, llegado al extremo, permitiría a la Administración fijar un plazo de
p.ej. 1 ó 2 días solo, con lo que cumpliría la Ley tal y como aparece redactada en el Proyecto, pero dejando en situación de indefensión al interesado). Debe preverse un plazo mínimo de 10 días, que es el plazo de referencia que aparece en diversos
preceptos del Proyecto de Ley para la realización de trámites y alegaciones por los interesados (téngase en cuenta, además, que en este concreto caso, se trata de alegar respecto de una cuestión que la Administración expone al interesado pero que
para éste es novedosa pues no la alegó en su momento, por lo que debe permitírsele un margen temporal mínimo de reacción).

En el apartado 2, se añade un plazo para el trámite de audiencia que prevé. Y, de acuerdo con la doctrina
jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014, recurso 1862/2012); de 17 de julio de 2013, recurso 4143/2012; de 3 de julio de 2012, recurso 240/2010, y de 22 de diciembre de 2001, recurso 6103/1996), se aclara que para la
aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius, habrá de realizarse la comparación de cada pretensión concreta individualmente considerada, y no de forma global.

ENMIENDA NÚM. 216

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 89.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 89.

Art. 89.2 y 3.— Se propone modificar los apartados 2 y 3 del Artículo 89, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«2. En el caso de procedimientos de carácter
sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del
procedimiento y el plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren
probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables, la sanción que se proponga, los criterios de graduación que se propongan y las reducciones que
pudieran resultar aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 85, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se
hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia.»

JUSTIFICACIÓN

Se introducen
dos mejoras técnicas al precepto:

En el apartado 2, se fija el plazo de alegaciones (que no consta en el Proyecto), y además fijarlo en 15 días (tomando la extensión máxima de entre las previstas en otros preceptos del Proyecto para trámites
similares —Artículos 90.2, 82.2 ó 118.1—, dada la relevancia en este caso al tratarse de un procedimiento sancionador).

Y en el apartado 3, se precisa mejor el contenido mínimo de la propuesta de resolución, para mejor garantía
del derecho de defensa del presunto infractor, y para mejor coordinación con otros preceptos (como el Artículo 85.3 sobre posibles reducciones de sanciones; o el Artículo 29, apartados 3 y 4 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico, sobre graduación
de sanciones).

ENMIENDA NÚM. 217

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo 90.

«Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores.

1. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos
anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o
infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, los criterios de graduación aplicados y las reducciones aplicadas por virtud de lo dispuesto en el artículo 85, o bien la declaración de no existencia de infracción o
responsabilidad.

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para
resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, o que la tipificación o la calificación jurídica de la infracción es distinta de la contenida en la propuesta de resolución,
se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.

3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía
administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.
No se exigirán intereses de demora sobre el importe de una sanción pecuniaria por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía
administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de
interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso
contencioso administrativo.

b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:

1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

2.º El órgano
judicial se pronuncie con carácter firme sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

4. Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada
a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa. Este
procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin
a la vía administrativa.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, se precisa mejor el contenido mínimo de la resolución sancionadora, para mejor garantía del derecho de defensa del presunto infractor y para mejor coordinación con otros
preceptos (como el Artículo 85.3 sobre posibles reducciones de sanciones; o el Artículo 29, apartados 3 y 4 del Proyecto de Ley de Régimen Jurídico, sobre graduación de sanciones).

En el apartado 2, se introducen dos modificaciones:


(i) la primera, para aclarar que no es posible alterar la valoración jurídica (calificación) de los hechos en la propia resolución sancionadora sin conceder trámite de audiencia previo, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (véase
la reciente STS de 21-10-2014, recurso 336/2013, que ofrece un compendio detallado de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo al respecto);

(ii) y la segunda, de carácter técnico, para aclarar que el nuevo trámite de
alegaciones procederá no solo cuando se considere que la infracción reviste mayor gravedad, sino también cuando se considere que la tipificación o la calificación jurídica de la infracción es distinta de la contenida en la propuesta de resolución.
En tal sentido, puede verse p.ej. el Artículo 24.2 del Reglamento sancionador en materia tributaria, aprobado por Real Decreto 2063/2004, o la misma citada STS de 21-10-2014, y las SSTS de 30-10-2013, recurso 2184/2012 y 21-5-2014,
recurso 492/2013.

En el apartado 3, se introducen dos modificaciones:

(i) la primera, para añadir (de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 212.3.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria), que no se exigirán intereses de demora
sobre la sanción pecuniaria hasta tanto la misma sea ejecutiva;

(ii) y la segunda, para perfilar mejor el precepto, que incorpora la consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la tutela judicial
cautelar efectiva. Sin embargo, debe precisarse que cuando se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo y en el mismo se ha solicitado la suspensión cautelar del acto administrativo, la suspensión cautelar prevista en el precepto debe
mantenerse hasta que la resolución que dicte el órgano judicial sea firme, para evitar los efectos perniciosos que podrían producirse en otro caso si tras la primera resolución judicial contraria a la suspensión se levantase la suspensión cautelar y
se ejecutase el acto administrativo, pero interpuesto recurso contra esa resolución judicial el Tribunal finalmente acordase mantener la suspensión cautelar y en ese momento sin embargo el acto administrativo pudiera ya estar ejecutado.

En el
apartado 4, y dada la trascendencia que tiene la determinación de la cuantía de los daños derivados de las conductas sancionadoras, no parece razonable imponer la inmediata ejecutividad de la resolución que fije la cuantía, excepcionando así el
régimen general de inejecutividad sancionadora hasta la firmeza en vía administrativa regulado en el apartado 3 del precepto. Para asegurar su celeridad, basta con la determinación —contenida en el último inciso de este apartado 4— de
que la resolución pondrá fin a la vía administrativa (con lo que se excluye la posibilidad de formular recurso de alzada, quedando únicamente como posible el potestativo de reposición).

ENMIENDA NÚM. 218

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 91. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 91.1.

«1. Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el apartado 2 del artículo 81 o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el
órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo, concediendo al interesado un plazo de diez días para aceptar y suscribir dicha
propuesta. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente.»

JUSTIFICACIÓN

En dicho precepto, se fija un trámite
especial de sometimiento de la propuesta de acuerdo al interesado, pero sin fijar un plazo para que éste responda. Debe preverse un plazo mínimo de 10 días, que es el plazo de referencia que aparece en diversos preceptos del Proyecto de Ley para la
realización de trámites y alegaciones por los interesados.

ENMIENDA NÚM. 219

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 95.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 95.

Art. 95.1 y 3.— Se propone modificar los apartados 1
y 3 del Artículo 95, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que,
transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones,
notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. Si el interesado eliminase la causa de paralización a él imputable una vez transcurrido el referido plazo pero antes de serle
notificada la resolución expresa de archivo, se aplicará lo dispuesto en el último inciso del apartado 3 del artículo 73.»

«3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración,
pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, como tampoco los recursos administrativos o judiciales en los que se haya declarado producida la caducidad. La caducidad producirá el alzamiento automático, con efectos ex
tunc, de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites
cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En ningún caso se podrá iniciar un nuevo procedimiento cuando se haya producido la caducidad de un procedimiento de naturaleza sancionadora. En procedimientos cuya
naturaleza no sea sancionadora, tras la primera declaración de caducidad cabrá iniciar un nuevo procedimiento por una sola vez.

En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de acuerdo de inicio, alegaciones,
proposición de prueba y audiencia al interesado.»

JUSTIFICACIÓN

Al respecto de la caducidad, se introducen diversas mejoras:

En el apartado 1, se aclara que el interesado podrá eliminar la causa de paralización a él imputable
fuera del plazo concedido, siempre que lo haga antes de serle notificada la resolución expresa de archivo. De esa forma, se coordina la redacción de este precepto con lo dispuesto en el inciso final del apartado 3 del Artículo 73 del Proyecto de
Ley.

Y en el apartado 3:

(i) introducir la previsión, de que tampoco interrumpirán la prescripción los recursos administrativos o judiciales seguidos para obtener la declaración de caducidad; y ello de conformidad con la doctrina
jurisprudencial sentada en estos casos;

(ii) introducir la previsión de que la caducidad producirá el alzamiento automático de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado, con efectos ex tunc (en tal sentido, véase la
Sentencia del Tribunal Supremo de 19-7-2004, recurso 4172/1999);

(iii) introducir también la previsión, específica para los procedimientos sancionadores, de que una vez producida la caducidad, no podrá iniciarse un nuevo procedimiento
sancionador (de forma análoga a lo dispuesto para la caducidad de procedimientos sancionadores en materia tributaria, en el Artículo 211.4, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, General Tributaria);

(iv) e introducir la previsión, para los
procedimientos de naturaleza no sancionadora, de que únicamente cabrá iniciar un nuevo procedimiento por una sola vez. No es admisible que el ciudadano quede al albur del acierto administrativo de manera indefinida hasta que se produzca la
prescripción, máxime teniendo en cuenta que ésta se interrumpe por cualquier recurso del ciudadano y que así se eterniza una pendencia contraria al principio de seguridad jurídica y que no tiene justificación en una Administración moderna y
garantista del Siglo XXI. En tal sentido, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2002 en materia de caducidad, o las Sentencias de dicho Tribunal de 7 de octubre de 2000 ó 18 de diciembre de 1999 en materia tributaria de
comprobación de valores.

ENMIENDA NÚM. 220

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 96.

Art. 96.— Se propone modificar los apartados 1, 2, 3 y 6 del Artículo 96, que pasarían
a tener la siguiente redacción:

«Artículo 96. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.

1. Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las
Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado y en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, la tramitación simplificada del procedimiento.

En cualquier momento del procedimiento anterior al
trámite de audiencia, el órgano competente para su tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.

2. Cuando la Administración acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá
notificarlo a los interesados. Si alguno de los interesados manifestara su oposición expresa en plazo de cinco días, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria, notificándolo a los interesados.

3. Los interesados podrán
solicitar la tramitación simplificada del procedimiento. Si fuesen varios los interesados en el mismo procedimiento, bastará la solicitud de cualquiera de ellos, en cuyo caso la solicitud se trasladará a los demás interesados por plazo de cinco
días, y si alguno manifestara su oposición expresa, la Administración deberá seguir la tramitación ordinaria, notificándolo a los interesados.

Si el órgano competente para la tramitación aprecia que no concurre alguna de las razones previstas
en el apartado 1, podrá desestimar dicha solicitud, en el plazo de cinco días desde su presentación o, en su caso, desde el vencimiento del plazo de cinco días concedido a los demás interesados, sin que exista posibilidad de recurso por parte del
interesado solicitante, debiendo ser en todo caso notificada la decisión a los interesados. Transcurrido el mencionado plazo de cinco días se entenderá desestimada la solicitud.»

«6. Salvo que reste menos para su tramitación
ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y
constarán únicamente de los siguientes trámites:

a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.

b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.

c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento
durante el plazo de cinco días.

d) Trámite de audiencia por un plazo de siete días, únicamente cuando la resolución vaya a ser total o parcialmente desfavorable para el interesado.

e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea
preceptivo.

f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo.

g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se
solicite el Dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que éste sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo para resolver.

El órgano competente solicitará la emisión del Dictamen en un plazo tal que permita
cumplir el plazo de resolución del procedimiento. El Dictamen podrá ser emitido en el plazo de quince días si así lo solicita el órgano competente.

En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente, se incluirá una propuesta de resolución. Cuando el Dictamen sea contrario al fondo de la propuesta de resolución, con independencia de que se atienda o no este criterio, el órgano competente para resolver acordará continuar el
procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. En este caso, se entenderán convalidadas todas las actuaciones que se hubieran realizado durante la tramitación simplificada del procedimiento, a
excepción del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente.

h) Resolución.»

JUSTIFICACIÓN

Se introducen diversas mejoras y precisiones:

En el apartado 1, se acota que la tramitación simplificada, o la
vuelta a la tramitación ordinaria, no pueden acordarse en cualquier momento, sino solo si es antes del trámite de audiencia, pues no parece tener mucho sentido hacerlo después de dicho trámite.

En el apartado 2, debe introducirse un breve
plazo para que los interesados manifiesten oposición expresa (p.ej. el mismo plazo de cinco días previsto en el apartado 3), y la previsión de notificación de la decisión final.

En el apartado 3, se aclara: (i) que, en procedimientos con
varios interesados, si la solicitud solo la formula uno, deberá notificarse a los demás, y si alguno se opone expresamente, se seguirá la tramitación ordinaria; y (ii) que la decisión final deberá notificarse por seguridad jurídica de los
interesados (de forma similar a la regulación del apartado 2 cuando la tramitación simplificada se acuerde de oficio), y porque el cómputo del plazo de resolución del apartado 6 se realiza a partir de la notificación del acuerdo de tramitación
simplifica (por tanto, se requiere siempre la notificación de la decisión final al respecto).

En el apartado 6, se corrige técnicamente la letra d), porque en el Proyecto solo se prevé el trámite de audiencia «cuando la resolución vaya a ser
desfavorable para el interesado», pero sin embargo, cabe también la posibilidad de que la resolución sea solo parcialmente favorable (estimación parcial, que supone una desestimación parcial en cuanto a lo no estimado, y que por tanto también
debería requerir audiencia). El único caso en que no es precisa la audiencia es cuando la resolución vaya a ser totalmente favorable (estimación total). Además, hay que fijar un plazo mínimo para el trámite de audiencia (p.ej. 7 días).


ENMIENDA NÚM. 221

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 97. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del artículo 97.2.

«2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular
interesado la resolución que autorice la actuación administrativa, concediéndole un plazo para el cumplimiento voluntario que no será inferior a quince días, pudiendo ser ampliado en función de la naturaleza o complejidad de la obligación a cumplir
y del alcance, relevancia o dificultad de su cumplimento. En dicha resolución, se informará al interesado de las posibilidades, trámites y requisitos para solicitar la suspensión de la ejecución material, y del efecto de suspensión cautelar que
dicha solicitud tiene en la ejecutoriedad del acto de que de se trate.»

JUSTIFICACIÓN

Antes iniciar la ejecución material, obviamente hay que conceder al ciudadano un plazo suficiente para el cumplimiento voluntario de la resolución
dictada, que podrá ser ampliado en función de las circunstancias concurrentes. Aunque parezca evidente, el Proyecto de Ley no contiene una previsión expresa al respecto.

Además, para mejor garantía de los derechos del ciudadano, y en
particular de su derecho fundamental a la tutela judicial cautelar efectiva, la Administración debe informarle de las posibilidades, trámites y requisitos para poder obtener la suspensión de la ejecución material, y del efecto de suspensión cautelar
que dicha solicitud tiene en la ejecutoriedad del acto de que de se trate, tal y como también se propone en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado V.V.29, págs. 91 y 92).

ENMIENDA NÚM. 222

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 98. 2.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 98.2.

«2. Cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una
obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios
electrónicos siguientes:

a) Tarjeta de crédito y débito.

b) Transferencia bancaria.




c) Domiciliación bancaria.

d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública.

Cuando se justifique la imposibilidad de utilizar los citados medios de pago electrónicos, el pago
se podrá realizar en metálico en moneda de curso legal en España, o mediante cheque bancario o conformado, nominativo a favor del organismo correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

Se corrige una incongruencia en este apartado 2, pues prevé
determinados medios de pago electrónicos «salvo que se justifique la imposibilidad» de utilizar dichos medios, pero no regula cómo pagar cual se justifique tal imposibilidad, para lo cual se añade un nuevo párrafo.

ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 99.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 99.

«Artículo 99. Ejecución forzosa.

Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder,
previo apercibimiento debidamente notificado a los interesados y concesión de un plazo de cumplimento voluntario suficiente y en todo caso no inferior a quince días, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que
se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.»

JUSTIFICACIÓN

La garantía de los derechos del ciudadano exige que el precepto concrete que el apercibimiento
previo a la ejecución forzosa habrá de ser debidamente notificado y deberá conceder un plazo suficiente de cumplimiento voluntario, no inferior a quince días.

ENMIENDA NÚM. 224

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 102. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo 102.2.

«2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. Cuando las Administraciones Públicas no actúe con sus propios
medios, solicitarán previamente al menos tres presupuestos, de los cuales descartarán el de importe más elevado.»

JUSTIFICACIÓN

Cuando la Administración vaya a actuar en ejecución subsidiaria, a costa del obligado, parece razonable
exigir que, cuando la Administración no actúe con sus propios medios, solicite al menos tres presupuestos y descarte el de importe más elevado, para evitar posibles abusos al solicitar un solo presupuesto cuyo importe puede no ser ajustado al
mercado y la competencia, y que se elija sin más dado que su coste final va a ser asumido por el ejecutado.

ENMIENDA NÚM. 225

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 104.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 104.


«Artículo 104. Compulsión sobre las personas.

1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que
la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución, concediendo siempre un plazo de cumplimento voluntario suficiente y en todo caso no inferior a quince días.


2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación previo apercibimiento debidamente notificado a los interesados y concesión de un plazo de cumplimento voluntario suficiente y en todo caso no inferior
a quince días, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.»

JUSTIFICACIÓN

La garantía de los derechos del ciudadano exige que el precepto concrete que el
apercibimiento previo a la compulsión forzosa habrá de ser debidamente notificado y deberá conceder un plazo suficiente de cumplimiento voluntario, no inferior a quince días.

ENMIENDA NÚM. 226

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 106.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo 106.

«Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y
previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido
recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 47.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 47.

3. El órgano competente para la revisión de oficio será el
que dictó el acto cuya revisión se pretende y podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 del artículo 47 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes
sustancialmente iguales.

El acuerdo de iniciación será notificado a los interesados solicitantes y a las demás personas a las que el acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el acto, concediéndoles un trámite de
alegaciones por plazo de diez días para que puedan formular alegaciones y aportar las pruebas que a su derecho convengan.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la
misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 32 y en el apartado 1 del artículo 34 de la Ley de Régimen jurídico del Sector Público sin perjuicio
de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse y
notificarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley mantiene
prácticamente sin variación alguna, una redacción que en buena parte procede de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y que debería ser actualizada en una Administración moderna y garantista del Siglo XXI, para comprender, cuando
menos, y en todos los casos (tanto revisión de oficio, como lesividad y como revocación):

(i) la determinación del órgano competente;

(ii) la determinación si cabe solo de oficio o también a instancia del interesado;

(iii) la
obligación de notificar el inicio del procedimiento;

(iv) la obligación de conceder trámite de audiencia a los interesados;

(v) la obligación de notificar siempre la resolución final del procedimiento;

(vi) el plazo máximo
para resolver;

(vii) y los efectos del silencio.

Todo ello, tomando, en lo pertinente, el ejemplo de lo dispuesto en los Artículos 217 a 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

ENMIENDA NÚM. 227

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 107.

«Artículo 107. Declaración de lesividad de actos anulables.

1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de lesividad no podrá
adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó y notificó el acto administrativo y exigirá la previa notificación del acuerdo de iniciación y concesión de trámite de audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los
términos establecidos por el artículo 82.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien deberá
notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado y notificado la resolución declarando la lesividad, se producirá
la caducidad del mismo.

4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.


5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.»


JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley mantiene prácticamente sin variación alguna, una redacción que en buena parte procede de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y que debería ser actualizada en una Administración moderna y
garantista del Siglo XXI, para comprender, cuando menos, y en todos los casos (tanto revisión de oficio, como lesividad y como revocación):

(viii) la determinación del órgano competente;

(ix) la determinación si cabe solo de oficio o
también a instancia del interesado;

(x) la obligación de notificar el inicio del procedimiento;

(xi) la obligación de conceder trámite de audiencia a los interesados;

(xii) la obligación de notificar siempre la resolución
final del procedimiento (en el mismo sentido se pronuncia el Dictamen del Consejo de Estado, apartado Segundo.IV.28, pág. 94);

(xiii) el plazo máximo para resolver;

(xiv) y los efectos del silencio.

Todo ello, tomando,
en lo pertinente, el ejemplo de lo dispuesto en los Artículos 217 a 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

ENMIENDA NÚM. 228

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 108.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 108.


«Artículo 108. Suspensión.

1. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refiere el artículo 106, el órgano competente para declarar la nulidad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar
perjuicios de imposible o difícil reparación.

2. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refiere el artículo 107, el órgano competente para declarar la lesividad no podrá suspender por sí mismo la ejecución del acto,
pudiendo únicamente solicitar al formular la impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que la autoridad judicial competente para conocer de la impugnación acuerde dicha suspensión cuando la ejecución pudiera causar
perjuicios de imposible o difícil reparación.»

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.29, págs. 94 a 96), se debe diferenciar el régimen de posible suspensión de la ejecución del acto
que va a ser objeto de revisión de oficio de actos nulos o anulables (Artículo 106 del Proyecto de Ley) del régimen de posible suspensión de la ejecución del acto que va a ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ello, la
Administración ha de cumplimentar previamente el trámite procesal de la declaración de lesividad (Artículo 107 del Proyecto de Ley).

En el segundo caso, la Administración actúa desprovista de sus habituales facultades resolutorias, pues en
puridad no adopta ninguna decisión eficaz por sí misma, sino que se limita a efectuar una determinada declaración de lesividad a fin de cumplir un requisito procesal imprescindible para poder instar judicialmente la anulación del acto, cuestión
sobre la que solo puede pronunciarse y decidir el órgano jurisdiccional, que por tanto debe ser también quien decida sobre la eventual suspensión de la ejecución que le solicite la Administración al formular la impugnación.

ENMIENDA
NÚM. 229

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 109.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 109.

«Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores.




1. Las Administraciones Públicas podrán revocar de oficio, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, entre otros casos, cuando se estime que infringen manifiestamente la ley,
cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión; exigiéndose en todo caso que tal
revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Los actos podrán ser revocados aunque hayan sido objeto de impugnación mediante
recurso administrativo o judicial, en tanto tal recurso no haya sido resuelto.

El órgano competente para la revocación será el que dictó el acto cuya revocación se pretende. El acuerdo de iniciación será notificado a todas las personas cuyos
intereses resultaron afectados por el acto, concediéndoles un trámite de alegaciones por plazo de diez días para que puedan formular alegaciones y aportar las pruebas que a su derecho convengan.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la
iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado y notificado la resolución declarando la revocación se producirá la caducidad del mismo.

2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de
oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

El órgano competente para la rectificación será el que dictó el acto cuya rectificación se pretende. El acuerdo de iniciación
será notificado a todas las personas cuyos intereses resultaron afectados por el acto, concediéndoles un trámite de alegaciones por plazo de diez días para que puedan formular alegaciones y aportar las pruebas que a su derecho convengan, salvo que
la rectificación sea favorable a los interesados, en cuyo caso se podrá dictar y notificar directamente la resolución.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado y notificado la
resolución declarando la rectificación se producirá la caducidad del mismo.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley mantiene prácticamente sin variación alguna, una redacción que en buena parte procede de la vieja Ley de Procedimiento
Administrativo de 1958, y que debería ser actualizada en una Administración moderna y garantista del Siglo XXI, para comprender, cuando menos, y en todos los casos (tanto revisión de oficio, como lesividad y como revocación):

(xv) la
determinación del órgano competente;

(xvi) la determinación si cabe solo de oficio o también a instancia del interesado;

(xvii) la obligación de notificar el inicio del procedimiento;

(xviii) la obligación de conceder trámite
de audiencia a los interesados;

(xix) la obligación de notificar siempre la resolución final del procedimiento;

(xx) el plazo máximo para resolver;

(xxi) y los efectos del silencio.

Todo ello, tomando, en lo
pertinente, el ejemplo de lo dispuesto en los Artículos 217 a 220 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Adicionalmente, se introduce además un párrafo para aclarar que la revocación cabe incluso aunque los actos estén impugnados, mientras no
haya resolución administrativa o judicial firme (tomando la regulación análoga de los Artículos 213, apartados 2 y 3, de la Ley 58/2003, y del Artículo 10.3 del Real Decreto 520/2005).

ENMIENDA NÚM. 230

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115. 2.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación del artículo 115.2.

«2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.


Se considerará interpuesto en plazo el recurso que se haya dirigido a un órgano incompetente para su resolución, siempre que el recurrente haya actuado siguiendo una errónea indicación del órgano ante el que presentar el recurso que se contenga
en la notificación del acto de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40, o cuando el acto notificado no contuviera la obligatoria indicación del órgano ante el que presentar el recurso.»

JUSTIFICACIÓN

En pleno
Siglo XXI, debe aprovecharse la oportunidad que brinda el Proyecto de Ley, para incorporar a la Ley la reiterada doctrina jurisprudencial respecto de la consideración de la interposición no extemporánea de los recursos que se hayan dirigido a órgano
no competente para su resolución, cuando se actuó siguiendo la indicación de recursos que preceptivamente debe contener la notificación del acto (Artículo 40.2), o cuando el acto no contenía la preceptiva indicación de recursos; incrementando así
la seguridad jurídica y los derechos de los ciudadanos ante actuaciones incorrectas de las Administraciones Públicas.

ENMIENDA NÚM. 231

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 117.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 117.


«3. La ejecución del acto impugnado se entenderá automáticamente suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir
sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 21 de esta Ley, y la
resolución expresa que pudiera dictarse con posterioridad a haberse producido la suspensión automática solo podrá dictarse de ser confirmatoria de la misma, en aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 24.


4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la
suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión se
prolongará automáticamente después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado
interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial firme sobre la solicitud.»

«6. Podrá
suspenderse la ejecución del acto impugnado sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.»

JUSTIFICACIÓN

Se introducen las modificaciones
siguientes:

En el apartado 3, se incorpora la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo respecto de la automaticidad de este supuesto de suspensión ope legis, así como sobre la imposibilidad de dictar resolución expresa posterior que
revoque la suspensión automática ya producida (SSTS de 5-6-2006, recurso 1483/2001, de 16-9-2008, recurso 10078/2004, y de 2-12-2011, recurso 508/2010).

En el apartado 4, y por coherencia con la enmienda propuesta al Artículo 90.3.b).2.º, se
aclara que la prolongación de la suspensión es también automática, y que se extiende hasta que el pronunciamiento judicial sobre la suspensión instada en vía judicial sea firme (pues, hasta entonces, opera sus efectos el derecho fundamental a la
tutela judicial cautelar efectiva, según reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial).

Se introduce un nuevo apartado 6, para añadir el supuesto de suspensión por errores (de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 224.3 de la
Ley 58/2003, General Tributaria).

ENMIENDA NÚM. 232

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 118.

«Artículo 118. Audiencia de los interesados.

1. Cuando hayan de
tenerse en cuenta nuevos hechos, documentos o informes no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los
documentos y justificantes que estimen procedentes.

2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. Si en tal plazo formulasen
alegaciones o aportasen pruebas, se dará traslado de las mismas al interesado recurrente para formular alegaciones en un plazo de diez días.

3. El recurso, los informes distintos de los previstos en el apartado 1 y las propuestas no
tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1:

Se
aclara que será preceptivo conceder trámite de audiencia cuando en vía de recurso se incorporen informes que no obraban en el expediente originario en el que se dictó el acto recurrido, para evitar la situación de indefensión en que, en otro caso,
se dejaría al interesado si se resolviera el recurso en base a esos nuevos informes que el interesado no habría conocido ni menos aún habrían tenido la ocasión de alegar respecto de los mismos. En tal sentido se pronuncia también el Dictamen del
Consejo de Estado (apartado Segundo.IV.33, págs. 99 y 100).

Y se elimina en su totalidad el párrafo segundo, pues supone una limitación del derecho fundamental de defensa y, por tanto, es contrario al Artículo 24 de la Constitución,
existiendo reiterada doctrina jurisprudencial que admite la aportación en vía de recurso administrativo o judicial de nuevas pruebas y documentos relativos a la pretensión ejercitada (p.ej. SSTS de 5-11-2014, recurso 3119/2013; de 10-11-2014,
recurso 2015/2013, ó de 20-6-2012, recurso 116/2009), y el propio Artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, permite alegar en el recurso ante dicha jurisdicción, en defensa de su pretensión, cuantos motivos
procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

En el apartado 2, se añade un trámite de alegaciones al recurrente, respecto de las alegaciones y pruebas que en su caso hayan aportado los demás interesados en el trámite de dicho
apartado 2, pues en otro caso el recurrente podría verse indefenso y sorprendido por una desestimación del recurso basada en esas alegaciones y pruebas de las que no habría tenido siquiera conocimiento ni menos aún habría podido alegar nada.


En el apartado 3, se adecua su redacción a la enmienda propuesta para el apartado 1.

ENMIENDA NÚM. 233

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 119.

Art. 119.— Se propone
modificar el apartado 3 del Artículo 119, y añadir un nuevo apartado 4, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el
procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente por plazo de diez días. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso
pueda agravarse su situación inicial, a cuyo efecto habrá de considerarse cada pretensión individualmente considerada.»

«4. En los casos en que se impugne un acto o resolución único pero que afecte a una pluralidad de interesados, la
estimación del recurso interpuesto por cualquiera de ellos, permitirá a los demás interesados que no lo hayan impugnado instar la ejecución de la resolución anulatoria del acto para que produzca también efectos respecto de los mismos.»


JUSTIFICACIÓN

Se introducen determinadas precisiones:

En el apartado 3, se añade un plazo para el trámite de audiencia que prevé. Y, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo
de 2014, recurso 1862/2012); de 17 de julio de 2013, recurso 4143/2012; de 3 de julio de 2012, recurso 240/2010, y de 22 de diciembre de 2001, recurso 6103/1996), se aclara que para la aplicación del principio de prohibición de la reformatio in
peius, habrá de realizarse la comparación de cada pretensión concreta individualmente considerada, y no de forma global;

Y se añade un nuevo apartado 4, para incorporar la doctrina jurisprudencial (SSTS de 2-6-2014, recurso 467/2012,
de 7-6-2005, recuso 2492/2003, y de 7-10-2010, recursos 3181/2012 y 6980/2010), según la cual, en los casos de actos o resoluciones impugnadas que sean únicos pero afecten una pluralidad de interesados, la estimación del recurso interpuesto por
cualquiera de ellos produce la nulidad del acto impugnado respecto de todos.

ENMIENDA NÚM. 234

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 120.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 120.

Art. 120.— Se propone modificar la
rúbrica del Artículo 120, y añadir un nuevo apartado 4, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«Artículo 120. Pluralidad de recursos administrativos. Acumulación de recursos administrativos.»

«4. El órgano
administrativo que tramite un recurso, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá disponer en cualquier momento anterior a dictar resolución su acumulación a efectos de su tramitación y resolución cuando sea el mismo órgano quien deba
tramitar y resolver los recursos acumulados y concurra alguno de los supuestos siguientes, o su posterior desacumulación, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo o de la solicitud:


a) Los recursos interpuestos por un mismo interesado contra varios actos o resoluciones que guarden relación de íntima conexión o de dependencia. Si el interesado interpuso un único recurso contra varios actos o resoluciones, se entenderá
solicitada la acumulación.

b) Los recursos interpuestos por varios interesados respecto de un mismo acto o resolución, o respecto de actos o resoluciones formalmente distintos pero con un contenido que guarde identidad sustancial. Si varios
interesados formulan impugnación de actos o resoluciones en un mismo escrito, se entenderá solicitada la acumulación.

El acuerdo de acumulación, que será notificado, no afectará al plazo máximo para dictar y notificar la resolución del
recurso, que será el más breve de los previstos para los recursos acumulados y se computará desde la fecha de inicio del más antiguo. Tras el acuerdo de desacumulación, que también será notificado, cada recurso se regirá por su propio plazo máximo
de duración y por su fecha de inicio.

El acuerdo de acumulación no alterará la competencia para resolver ni la vía de impugnación procedente.

Contra el acuerdo de acumulación o desacumulación no procederá recurso alguno.»


JUSTIFICACIÓN

Se introduce un nuevo apartado 4, con una regulación de la posible acumulación de recursos (en sentido análogo tanto a la prevista en materia tributaria en los Artículos 230 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y
Artículo 37 del Real Decreto 520/2005, como a la solución jurisprudencial dada por el Tribunal Supremo, p.ej. en su Sentencia de 25 de marzo de 2009, recurso 4564/2006).

En coherencia, se modifica también la rúbrica del artículo.


ENMIENDA NÚM. 235

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 122.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 122.

Art. 122. 1 y 2.— Se propone modificar los apartados 1 y 2 del Artículo 122, que pasarían a tener la siguiente
redacción:

«1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

Si el
acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo. En este caso, si habiendo sido interpuesto recurso de alzada y antes de resolver el mismo la Administración dictase acto expreso en el procedimiento de que se trate:

a) Si el acto expreso se dicta en un sentido total o
parcialmente desestimatorio de lo solicitado en caso de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, o bien en un sentido susceptible de producir en todo o en parte efectos desfavorables o de gravamen en caso de procedimientos iniciados de
oficio, el recurso de alzada se entenderá automáticamente ampliado respecto de dicho acto expreso, salvo que el recurrente elija interponer nuevo recurso contra el acto expreso y desistir del recurso interpuesto contra la desestimación por
silencio.




b) Y si el acto expreso se dicta en un sentido totalmente estimatorio de lo solicitado en caso de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, o bien en un sentido susceptible de producir únicamente la constitución de derechos u
otras situaciones jurídicas favorables en caso de procedimientos iniciados de oficio, el recurso de alzada será archivado por pérdida sobrevenida de objeto, sin perjuicio de que el recurrente decida interponer nuevo recurso contra el acto expreso si
a su derecho conviene.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga y haya sido notificada resolución expresa, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en
el supuesto previsto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 24, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido, dejará de devengarse en su caso interés de demora desde el transcurso del plazo hasta la fecha en que se
notifique la resolución expresa del recurso.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, se aclara la situación jurídica que se produce cuando, habiéndose interpuesto recurso contra la desestimación por silencio, antes de resolverse dicho recurso
la Administración dicta acto expreso en el procedimiento de origen (de modo análogo a lo previsto, respecto de las reclamaciones económico-administrativas, en la nueva redacción del Artículo 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, prevista en
el Proyecto de Ley de modificación de dicha Ley General Tributaria, actualmente en tramitación en las Cortes).

En el apartado 2, se aclara que para que opere la desestimación del recurso de alzada por silencio ha de transcurrir el plazo de
tres meses sin que en dicho plazo no solo no haya recaído resolución expresa sino sin que en dicho plazo haya sido notificada la misma.

Además, se introduce, como un efecto favorable para el interesado y que suponga un acicate para que la
Administración resuelva el recurso de alzada en plazo, el no devengo de intereses de demora —en su caso— una vez transcurrido el plazo máximo para resolverlo (de forma análoga a lo dispuesto en materia tributaria en el Artículo 225.3
de la Ley 58/2003, General Tributaria).

ENMIENDA NÚM. 236

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 123. 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 123.1.

«1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía
administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Tratándose de actos dictados por
delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce un segundo párrafo, con la precisión que para el recurso de reposición en materia tributaria se
contiene en el Artículo 225.1 segundo párrafo de la Ley 58/2003, General Tributaria.

ENMIENDA NÚM. 237

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 124.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 124.

Art. 124. 1 y 2.— Se
propone modificar los apartados 1 y 2 del Artículo 124, que pasarían a tener la siguiente redacción:

«1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo,
únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. En este caso, si habiendo sido interpuesto recurso de reposición y antes de resolver el
mismo la Administración dictase acto expreso en el procedimiento de que se trate:

a) Si el acto expreso se dicta en un sentido total o parcialmente desestimatorio de lo solicitado en caso de procedimientos iniciados a solicitud del
interesado, o bien en un sentido susceptible de producir en todo o en parte efectos desfavorables o de gravamen en caso de procedimientos iniciados de oficio, el recurso de reposición se entenderá automáticamente ampliado respecto de dicho acto
expreso, salvo que el recurrente elija interponer nuevo recurso contra el acto expreso y desistir del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio.

b) Y si el acto expreso se dicta en un sentido totalmente estimatorio de lo
solicitado en caso de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, o bien en un sentido susceptible de producir únicamente la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables en caso de procedimientos iniciados de oficio, el
recurso de reposición será archivado por pérdida sobrevenida de objeto, sin perjuicio de que el recurrente decida interponer nuevo recurso contra el acto expreso si a su derecho conviene.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la
resolución del recurso será de un mes. Transcurrido este plazo sin que recaiga y haya sido notificada resolución expresa, se podrá entender desestimado el recurso, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido, dejará de
devengarse en su caso interés de demora desde el transcurso del plazo hasta la fecha en que se notifique la resolución expresa del recurso.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, se aclara la situación jurídica que se produce cuando,
habiéndose interpuesto recurso contra la desestimación por silencio, antes de resolverse dicho recurso la Administración dicta acto expreso en el procedimiento de origen (de modo análogo a lo previsto, respecto de las reclamaciones
económico-administrativas, en la nueva redacción del Artículo 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, prevista en el Proyecto de Ley de modificación de dicha Ley General Tributaria, actualmente en tramitación en las Cortes).

En el
apartado 2, se aclara que para que opere la desestimación del recurso de reposición por silencio ha de transcurrir el plazo de un mes sin que en dicho plazo haya recaído y haya sido notificada resolución expresa.

Además, se introduce, como un
efecto favorable para el interesado y que suponga un acicate para que la Administración resuelva el recurso de reposición en plazo, el no devengo de intereses de demora —en su caso— una vez transcurrido el plazo máximo para resolverlo
(de forma análoga a lo dispuesto en materia tributaria en el Artículo 225.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria).

ENMIENDA NÚM. 238

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 126.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un
nuevo artículo, después del artículo 126.

«Artículo 126 bis (nuevo). Reclamaciones previas.

Podrán presentarse reclamaciones previas a la vía judicial civil y a la vía judicial laboral. Dichas reclamaciones serán de carácter
potestativo.

En el caso de la reclamación previa a la vía judicial, se realizará ante el Ministro del Departamento y si no se recibiese contestación en el plazo de tres meses, la parte interesada podrá entender desestimado su reclamación.


En el caso de la reclamación previa a la vía judicial laboral se realizará ante el Director del Organismo y transcurrido un mes sin haberse notificado resolución alguna se deberá considerar desestimada.

Contra la resolución de una
reclamación previa no cabrá recurso alguno.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de dos instrumentos existentes hasta la fecha en la regulación de los procedimientos administrativos para dar cabida a peticiones o reclamaciones por parte de las
personas administradas.

Por otro lado y en aras de dar respuesta al diagnóstico sobre este tipo de reclamaciones, para evitar que se conviertan en una carga adicional, se propone que las mismas sean de carácter potestativo. Con ello
aprovechamos todas sus virtudes, evitamos la crítica primordial que se realiza sobre las mismas e impedimos que los administrados pierdan un instrumento de recurso o reclamación que en algunas ocasiones puede ser válido.

ENMIENDA NÚM. 239


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 131.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 131.

Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 131, con la siguiente redacción:

«Tanto en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración
como en los diferentes centros de atención presencial a la ciudadanía se mantendrá, para la consulta por parte de la misma, un compendio actualizado de las normas con rango de Ley, de los reglamentos y de las disposiciones administrativas en
vigor.»

JUSTIFICACIÓN

El compromiso de las Administraciones Públicas en hacer comprensible su actuación con criterios de transparencia obliga, cuando menos, a mantener y dar a conocer la base legal completa en al que se soporta su
actuación y a ponerla a disposición de la ciudadanía a través de todos los canales existentes.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 33 enmiendas al Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Palacio del Senado, 19 de agosto de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 240

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 2 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

Esta Ley resultará de
aplicación a todos los sujetos previstos en el artículo 2 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público en los términos en ella previstos.

Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las
funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de mantener la coherencia, en lo que se refiere al ámbito de aplicación
subjetiva, entre el presente proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

ENMIENDA NÚM. 241

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 4. c.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del segundo párrafo de la letra c) del apartado 4 del artículo 6 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«c) Un poder para el (...) en el poder.

A tales efectos, por
Orden del Ministro …distinguiendo si permiten cualquier actuación administrativa ante todas las Administraciones de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior, ante la Administración General del Estado o ante las Entidades Locales.»


JUSTIFICACIÓN

Aporta seguridad jurídica que el poder indique, específicamente, para que procedimientos es válido y bastante. No puede hacerse, ni constar, un bastanteo general, porque no se puede saber a priori si un poder es bastante o
no para todo tipo de procedimientos, porque dependerá del acto para el que se requiera, si es bastante o no.

No puede tener carácter básico una del Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que apruebe modelos de poderes,
esta función de naturaleza instrumental corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 242

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 8 del citado Proyecto de Ley,
quedando redactado como sigue:

«Artículo 8. Nuevos interesados en el procedimiento.

Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de
derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento que incluirá la garantía del
derecho de audiencia.»

JUSTIFICACIÓN

La existencia de nuevos interesados en el procedimiento debe llevar aparejada la garantía del ejercicio del derecho de audiencia como elemento esencial de la instrucción del procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 243

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 9. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 9 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 9. Sistemas de identificación de
los interesados en el procedimiento.

1. (Igual).

2. (Igual).

3. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por cualquier Administración Pública servirá para acreditar frente a todas las
Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo.»




JUSTIFICACIÓN

Todas las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias deben actuar en condiciones de igualdad en lo que concierne a la aceptación de los sistemas de identificación de los interesados previstos en el
proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 244

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 13 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Derechos de las personas en sus
relaciones con las Administraciones Públicas.

Quienes de conformidad (...) de los siguientes derechos:

a) A una buena Administración en los términos en los que este derecho viene definido en la Carta de Derechos Fundamentales de Unión
Europea.

b) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.

c) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones
Públicas.

d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma a la que se dirijan, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

e) Al acceso (...) y el resto del Ordenamiento
Jurídico.

f) A ser tratados con respecto (...) de sus obligaciones.

g) A exigir las responsabilidades (...) corresponda legalmente.

h) A la obtención y utilización (...) en esta Ley.

i) A la protección de datos (...) de
las Administraciones Públicas.

j) Cualesquiera (...) y las leyes.

Estos derechos (...) procedimiento administrativo.»

JUSTIFICACIÓN

La oficialidad no se define por el derecho de los ciudadanos que tienen, por supuesto, el
derecho de usar la lengua cooficial, sino por la obligación de una Administración territorial determinada de no inadmitir por razones lingüísticas los escritos que, independientemente del remitente, le sean dirigidos. Así, un ciudadano madrileño
(o, por ejemplo, un ciudadano de origen vasco que ha adquirido la vecindad administrativa madrileña) tiene derecho a utilizar el euskera si se dirige a la Administración Pública Vasca, aunque en Madrid el euskera no sea lengua oficial. Asimismo,
desde otra perspectiva, un vasco o un catalán tienen derecho a usar euskera con la Administración no sólo «en el territorio de su Comunidad Autónoma», sino en todos aquellos territorios donde esas lenguas sean oficiales, así por ejemplo, si se
dirigen, respectivamente, a alguna administración navarra o balear.

ENMIENDA NÚM. 245

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 2. b.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del citado Proyecto de Ley, quedando
redactado el artículo 14 del citado Proyecto de Ley como sigue:

«Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

1. (Igual).

2. En todo caso estarán
obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las
entidades sin personalidad jurídica.

b) Quienes ejerzan una actividad profesional... (resto: igual).»

JUSTIFICACIÓN

En la medida en la que las entidades sin personalidad jurídica equivalen a personas físicas no procede su
inclusión como sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, en coherencia con lo previsto en la propia ley en relación con las personas físicas.

ENMIENDA NÚM. 246

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 15 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 15. Lengua de los procedimientos.

1. Con carácter general, la
lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano, sin perjuicio de lo que disponga la legislación autonómica en aquellas Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales.

En particular, los
interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar la lengua que sea cooficial en ella.

En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua
elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, se actuará de conformidad con lo que disponga la legislación de cada Comunidad Autónoma, garantizándose siempre como
mínimo el uso del castellano como lengua común.

2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación
autonómica correspondiente.

3. (Igual).»

JUSTIFICACIÓN

El contenido de este artículo contradice la STC sobre la Ley de normalización del euskera, conforme a la cual es competencia de la Comunidad Autónoma determinar el
alcance de la oficialidad del euskera en su Comunidad Autónoma, afectando a todos los poderes públicos radicados en la Comunidad Autónoma, incluida la Administración General del Estado. Esto tiene relevancia, porque, además del derecho de los
interesados a usar la lengua oficial, recogido aquí, la Administración General del Estado radicada en la Comunidad Autónoma puede tener otras obligaciones lingüísticas, así por ejemplo, en procedimientos iniciados de oficio por la Administración
autonómica o local o en las relaciones interadministrativas.

Tampoco tiene que ser evidente la prevalencia del castellano en caso de existir varios interesados y discrepancia en cuanto a la lengua del procedimiento: en ese caso, ¿por qué
castellano y no bilingüe?, ¿por qué el vascoparlante solo tiene derecho a recibir documentos o testimonios (traducidos) en euskera, pero no a presentar sus escritos y alegaciones en euskera, o a que la resolución sea tanto en castellano como en
euskera (con igual valor jurídico, y no una mera traducción?

ENMIENDA NÚM. 247

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 16 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


«Artículo 16. Registros.

1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano
administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente de éstos. También se anotarán en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

Los Organismos públicos vinculados...
(igual).

2. (Igual).

3. (Igual).

4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) (Igual).

b) (Igual).

c) (Igual).


d) (Igual).

e) En las Delegaciones de las Comunidades Autónomas en el extranjero.

f) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

(Resto: igual).»

JUSTIFICACIÓN

Para el correcto funcionamiento
del procedimiento administrativo y para la eficacia y garantía del mismo se entiende necesario que consten en el registro electrónico de las Administraciones públicas tanto las entradas como las salidas de documentos.

Ampliación de la red de
registros administrativos públicos a los existentes en otros órganos pertenecientes a las Comunidades Autónomas, como son sus delegaciones en el extranjero.

ENMIENDA NÚM. 248

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del apartado 1 del artículo 18 del citado Proyecto de Ley, que dice:

«Artículo 18. Colaboración de las personas.

1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada
caso resulte aplicable, y a falta de provisión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información
solicitada por la Administración atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico,
asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas.»

JUSTIFICACIÓN

El primer apartado de este artículo 18 incorpora unos parámetros del
deber de colaboración ciudadana que, de conllevar su incumplimiento/castigo, supondrían una infracción de principios del derecho penal trasladables al ámbito administrativo.

ENMIENDA NÚM. 249

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 1. d.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo 22 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.

1. El transcurso...
(igual).

a) (Igual).

b) (Igual).

c) (Igual).

d) Cuando se soliciten informes preceptivos o determinantes a un órgano de la misma... (resto: igual).

e) (Igual).

f) (Igual).

g) (Igual).»


JUSTIFICACIÓN




Necesidad de incorporar como supuestos que pueden dar lugar a la suspensión del procedimiento la solicitud de informes técnicos, médicos, periciales etc. que, sin ser preceptivos, pueden resultar concluyentes para la adopción de la
resolución del expediente.

ENMIENDA NÚM. 250

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 26 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas.

1. Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones
Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza o circunstancias de fuerza mayor exijan otra forma más adecuada de expresión y constancia.

(Resto: igual).»


JUSTIFICACIÓN

Por ejemplo, caídas del servicio electrónico o situaciones de emergencia en las que no se disponga de los medios electrónicos.

ENMIENDA NÚM. 251

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado 1 del artículo 35 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 35. Motivación.

1. Todos los actos que dicten las Administraciones Públicas deben estar motivados con una
sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho y, en particular, los siguientes:

a) Los actos...(resto: igual).

2. (Igual).»

JUSTIFICACIÓN

No existe ninguna razón de peso que limite la necesidad de una
mínima motivación de hechos y de fundamentos de derecho que sirvan de fundamento a los actos que dicten las Administraciones Públicas.

ENMIENDA NÚM. 252

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
párrafo segundo del apartado 3 del artículo 41 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.

1. (Igual).


2. (Igual).

3. En los procedimientos iniciados... (igual).

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin y será válida
siempre y cuando se efectúe en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

(Resto: igual).»

JUSTIFICACIÓN

Mantenimiento de una misma unidad de criterio en la práctica de las notificaciones.

ENMIENDA
NÚM. 253

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 44 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 44. Notificación infructuosa.

Cuando los interesados en
un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el
Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y en el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

En el caso de que el último domicilio radicara
en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación
complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.»

JUSTIFICACIÓN

Recuperación del texto correspondiente a una de las versiones de la
Ley 30/1992, por resultar ajustado a la existencia de Administraciones territoriales con competencias específicas a la vez que dotadas de potestad de auto-organización de sus estructuras de funcionamiento en el ámbito de sus competencias.


ENMIENDA NÚM. 254

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 47. 1. g.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra g) del apartado 1 del artículo 47 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 47. Nulidad
de pleno derecho.

1. Los actos (...) en los casos siguientes:

(...)

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en Leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de Ley.

(Resto: igual).»


JUSTIFICACIÓN

Coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y con la dogmática jurídica, al modo y manera como correctamente se refleja en el artículo 27 de la Ley orgánica del tribunal Constitucional y, particularmente, en la Ley
orgánica 1/2010, de 19 de febrero.

ENMIENDA NÚM. 255

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 56 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«Artículo 56. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, de forma motivada y con audiencia de quienes considere
interesados, las medidas provisionales... (resto: igual).

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de
urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales previstas expresamente en una norma con rango de Ley que resulten necesarias y proporcionadas. (Resto:
igual).

En los casos de especial urgencia, aunque se adopten las medidas provisionales sin audiencia, el órgano competente deberá convocar a los interesados en el plazo de 3 días para que expongan lo que consideren oportuno en defensa de sus
intereses y, en particular, sobre la procedencia del levantamiento, el mantenimiento o la modificación de las medidas adoptadas.

3. (Igual).»

JUSTIFICACIÓN

Incorporación del trámite de audiencia a los interesados en la
adopción de este tipo de medidas urgentes y gravosas para ellos y que están destinadas a asegurar la eficacia de la resolución. Para ello, se propone una solución similar a la recogida a estos mismos efectos en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, que prevé con carácter general la audiencia a la parte interesada en la adopción de la medida provisional. Además, se recupera el tenor del artículo 72.2 de la Ley 30/1992, con el fin de evitar una eventual
discrecionalidad del órgano competente en la adopción de las medidas provisionales con las consecuencias prácticas que de ello pudieran derivarse.

Asimismo, se incorpora el trámite esencial de audiencia a los interesados en los supuestos de
especial urgencia en los que la medida haya sido adoptada sin audiencia previa.

ENMIENDA NÚM. 256

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 67 del citado Proyecto de Ley, quedando
redactado como sigue:

«Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

1. Los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial,
cuando no haya transcurrido un año desde que se produzca el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En aquellos casos en que por litispendencia precontenciosa o por otras razones no haya podido interponerse la
reclamación con anterioridad, este plazo solo empezará contarse desde que pudo efectivamente ejercitarse la reclamación. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas.

(Resto: igual).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 257

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 77
del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 77. Medios y período de prueba.

1. (Igual).

2. (Igual).

3. (Igual).

4. (Igual).

5. Los
documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de éstos, sin perjuicio del
deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado, salvo de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.




6. (Igual).

7. (Igual).»

JUSTIFICACIÓN

El actual artículo 137.3 de la Ley 30/1992, prevé que los hechos constatados «tendrán valor probatorio», siendo así que tal previsión a tenor de las resoluciones
judiciales (e incluso de la doctrina del Consejo de Estado) no eclipsa la previsión de inocencia manifestada en la Constitución, ya que los hechos denunciados deben respaldarse con los datos que correspondan, de suerte que la falta de credibilidad
de una denuncia —por las razones que sean— no permitirá sustentar una sanción. Es la doctrina del TC (por todas, STC 169/1998) la que fija los principios generales del ordenamiento sancionador, ya sea penal ya administrativo, en
relación con la presunción de inocencia que comporta que la sanción se base en hechos o medios probatorios incriminadores de la conducta infractora, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa sin que nadie esté obligado a probar su propia
inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Ello, tal y como ha reconocido el propio TC (STC 76/1992) no excluye el valor probatorio de las actas de
infracción, pero sin que ello quiera decir que las citadas actas gocen de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos, y añade «en vía judicial, las actas (...)
incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en derecho...»

ENMIENDA NÚM. 258

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 80. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del
artículo 80 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 80. Emisión de informes.

1. (Igual).

2. (Igual).

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo o determinante, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para
resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del artículo 22.

4. (Igual).»

JUSTIFICACIÓN

Misma justificación que la enmienda n.º 12 y coherencia con la misma.

ENMIENDA NÚM. 259

Del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 81 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 81. Solicitud de informes y dictámenes en
los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

1. (Igual).

2. Cuando (...) del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

A estos efectos, (...) convencionalmente el procedimiento.

El dictamen se
emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la concurrencia o no de los requisitos legales para que la reclamación prospere, así como, en particular, sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.

3. (Igual).

JUSTIFICACIÓN

No puede
dejar de analizarse la concurrencia de otros requisitos como temporaneidad, la obligación de soportar el daño etc.

ENMIENDA NÚM. 260

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 85. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 85
del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 85. Terminación en los procedimientos sancionadores.

1. (Igual).

2. (Igual).

3. En estos casos, cuando... siendo éstos
acumulables entre sí. Las citadas reducciones... contra la sanción, siendo recurrible ante el orden contencioso-administrativo.

(Resto: igual).»

JUSTIFICACIÓN

Clarificar que el desistimiento o renuncia de cualquier acción o
recurso no alcanza a la vía judicial, sino que únicamente puede tener efectos dentro del propio ámbito administrativo.

ENMIENDA NÚM. 261

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en
el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 86. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del
artículo 86 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 86. Terminación convencional.

1. (Igual).

2. (Igual).

3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del
Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.

(Resto: igual).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Precepto no básico.


ENMIENDA NÚM. 262

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 96. 6. g.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del último párrafo de la letra g) del apartado 6 del artículo 96 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


«Artículo 96. Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.

6. (...)

(...)

g) (...)

En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, se
incluirá una propuesta de resolución. Cuando el Dictamen sea contrario al fondo de la propuesta de resolución por no ser admisible la tramitación simplificada, el órgano competente para resolver acordará continuar el procedimiento con arreglo a la
tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. En este caso, se entenderán convalidadas todas las actuaciones que se hubieran realizado durante la tramitación simplificada del procedimiento, a excepción del Dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente.»

JUSTIFICACIÓN

Se dice en el precepto que cuando aquel dictamen sea contrario a la propuesta de resolución se acordará continuar el procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria. Resulta
oportuno especificar que tal proceder únicamente será necesario si la posición desfavorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente se base, justamente, en la improcedencia de la tramitación simplificada.

ENMIENDA NÚM. 263


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 120. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 120 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 120. Pluralidad de recursos
administrativos.

1. Cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o bien contra el
correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo acordará la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.

2. (Igual).

3. (Igual).»

JUSTIFICACIÓN

El
acuerdo de suspensión obligatorio en estos casos aporta seguridad jurídica al procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 264

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 121
del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 121. Objeto.

1. (Igual).

2. El recurso (...).

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado,
éste deberá remitirlo en formato electrónico al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

(Resto: igual).»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con lo previsto en el
artículo 70.2 de este mismo texto legal que consagra el formato electrónico como soporte físico del expediente administrativo.

ENMIENDA NÚM. 265

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 127.

ENMIENDA

De supresión.




Se propone la supresión del artículo 127 del citado Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Lo dispuesto en este precepto viene ya recogido en la Constitución. Sobre ello se ha pronunciado el Consejo de Estado en el sentido de no
reiterar o reproducir en los textos legales los preceptos de rango constitucional.

ENMIENDA NÚM. 266

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 131.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del último párrafo del artículo 131 del proyecto de Ley con la
siguiente redacción:

«Artículo 131. Publicidad de las normas.

Las normas (...) de publicidad complementarios.

La publicación de los diarios (...) a su edición impresa.

La publicación del Boletín Oficial del
Estado, o del Diario Oficial correspondiente, en la sede electrónica del Organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los
efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la enmienda al artículo 44 del presente proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 267

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 132.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 132 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 132.

1. Periódicamente, las Administraciones Públicas harán público un
Plan Normativo que contendrá, como mínimo, las iniciativas legales que vayan a ser elevadas para su aprobación en el período correspondiente.

2. Una vez aprobado el Plan Normativo se publicará en el Portal de la Transparencia de la
Administración Pública correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

La determinación de los contenidos de un instrumento de planificación como el previsto en este artículo pertenece al ámbito de la autonomía política de las Administraciones
territoriales competentes a quienes corresponde determinar y precisar los mecanismos y el momento adecuado para publicitar sus proyectos legislativos.

ENMIENDA NÚM. 268

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación de la Disposición adicional segunda del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Disposición adicional segunda. Adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y
registros de la Administración General del Estado.

Para cumplir lo previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto de acceso general
electrónico de la Administración, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del
Estado.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, han de citarse las potestades de auto-organización reconocidas estatutariamente a la Comunidad Autónoma del País Vasco para organizar sus medios materiales y personales. Además, la referencia a
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, para el supuesto de no adhesión a las citadas plataformas y registros ha de tener en cuenta la especificidad que la propia Ley orgánica recoge para Euskadi derivada del Concierto Económico. En segundo lugar,
la especificidad reconocida a los Territorios Históricos en relación con la tutela financiera de los Entes Locales de su territorio recogida en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.


ENMIENDA NÚM. 269

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición adicional segunda del citado Proyecto de Ley, añadiendo un nuevo párrafo tercero a dicha Disposición adicional
segunda, con la siguiente redacción:

«En la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación de conformidad con lo previsto en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad
de la Administración Local.»

JUSTIFICACIÓN

Misma justificación que la de la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 270

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición adicional
tercera del citado Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con el resto de enmiendas que, en relación con la utilización de los Boletines Oficiales de las Administraciones Públicas distintas de la del Estado, se han formulado en
el presente documento.

ENMIENDA NÚM. 271

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición transitoria quinta del citado Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Contenido
propio de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

ENMIENDA NÚM. 272

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 de la Disposición final primera del citado Proyecto de
Ley, quedando redactado como sigue:

«Disposición final primera. Título competencial.

3. Lo previsto en los artículos 12.2 segundo párrafo y 3; 86.3; 92 primer párrafo… (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las enmiendas al artículo 12.2 segundo párrafo y 3; y al artículo, 86.3.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 54 enmiendas al
Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Palacio del Senado, 19 de agosto de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 273

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.


Al Título de la Ley, su estructura y articulado.

Incorporar en el Proyecto de Ley los Títulos Preliminar, I y II, con carácter previo y, posteriormente, los Títulos IX y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la numeración que corresponda, suprimiendo del Proyecto de Ley el Título Preliminar y sustituyendo el Título de la Ley por el siguiente:

«Proyecto de Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público y el Procedimiento Administrativo Común».

MOTIVACIÓN

Resulta innecesario, redundante y engañoso el título dado al Proyecto de Ley. Una Ley que está llamada a regular, no sólo cuestiones relativas al
procedimiento administrativo común, sino también aspectos propios del régimen jurídico del sector público como son, por ejemplo, la regulación de los actos administrativos y disposiciones generales, los derechos y deberes de los ciudadanos en su
relación con las administraciones y el sistema de recursos administrativos.

Asimismo, se considera necesario mantener la estructura normativa propia de nuestro Derecho Administrativo que mantiene la regulación, en una única norma jurídica, de
los aspectos básicos del régimen jurídico y del procedimiento administrativo de todas las administraciones públicas así como la regulación unitaria y coherente de algunas instituciones jurídicas como la responsabilidad patrimonial o la potestad
sancionadora de la Administración.

ENMIENDA NÚM. 274

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 1. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:

«1. La presente Ley establece y regula las bases del régimen
jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicables a todas ellas.»

MOTIVACIÓN

Se propone mantener la redacción del vigente artículo 1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en coherencia con la enmienda anterior y otras posteriores.

ENMIENDA NÚM. 275

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
apartado 2 del artículo 1.

MOTIVACIÓN




La reserva de ley que propone el proyecto resulta desproporcionada. Infinidad de trámites procedimentales son y han sido siempre regulados tradicionalmente por normas de reglamentarias, más adecuadas para una regulación prolija de los
actos y trámites de cada procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 276

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se entiende a los
efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

2. Las
Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente
Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.»

MOTIVACIÓN

Se propone mantener la redacción del vigente artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mucho más preciso. Así se evitan los problemas de interpretación y deficiencias que plantea la redacción del proyecto de ley en este
punto.

Así, se evita que se rijan por normas administrativas todo el sector público, incluidas las sociedades mercantiles o las fundaciones que, por definición, no se rigen por el Derecho Administrativo o la posibilidad, que parece contemplar
el artículo 2.2 del proyecto, quebrando nuestro Derecho administrativo y en colisión probablemente con el Derecho de la competencia emanado de la Unión Europea, de que estas entidades privadas del sector público puedan ejercer potestades
administrativas.

Asimismo, se evita un precepto innecesario e insuficiente como el artículo 2.3 del proyecto. Innecesario porque, por definición y así viene ocurriendo, en su actuación de naturaleza administrativa los órganos
constitucionales se someten, en defecto de normativa propia, al derecho administrativo. Insuficiente porque, dado el carácter básico de esta ley, deberían contemplarse los órganos análogos existentes en las Comunidades Autónomas.

Por último
se evitaría con la redacción propuesta el defecto que presenta el proyecto de ley al no considerar a las Universidades Públicas como Administración.

ENMIENDA NÚM. 277

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de
un nuevo artículo 2 bis, que tendrán la siguiente redacción:

«Artículo 2 bis. Abstención.

1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en
el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

2. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés
personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) El vínculo matrimonial o
situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores,
representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta
con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada
directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3. El órgano jerárquicamente superior podrá ordenar a las personas en quienes se dé
alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.

4. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no
implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

5. La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda.»


MOTIVACIÓN

Las normas relativas a la abstención y recusación son propias de la norma que regula el procedimiento pues se producen siempre en el marco de un procedimiento administrativo concreto.

Como en una enmienda anterior se ha
propuesto recuperar la redacción vigente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común en materia de recusación, solo se considera necesario enmendar el Proyecto
de Ley en relación con la abstención.

ENMIENDA NÚM. 278

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. c.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión, en la letra c) del artículo 3, de la siguiente expresión:

«Cuando la Ley así lo declare expresamente.»

MOTIVACIÓN

Esta
expresión puede redundar en una reducción de derechos que hoy se ejercitan sin problemas. Existen grupos y uniones carentes de personalidad jurídica (coordinadoras ocasionales para la defensa de un interés concreto, por ejemplo) que, sin necesidad
de que lo reconozca expresamente una norma de rango legal, actúan con normalidad en un procedimiento como el procedimiento administrativo que no es tan rígido como un procedimiento judicial.

ENMIENDA NÚM. 279

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición,
en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 6, de un inciso final que tendrá la siguiente redacción:

«1. /…/ En todo caso, los registros electrónicos de apoderamientos asegurarán el cumplimiento de las garantías previstas
en la legislación de protección de datos.»

MOTIVACIÓN

Recoger de manera expresa, como recomienda el dictamen del Consejo de Estado, las garantías de la normativa en materia de protección de datos en relación con los registros
electrónicos de apoderamientos.

ENMIENDA NÚM. 280

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 8. Identificación de Interesados.

Si durante la instrucción de un
procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la
resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.

Si se personasen en el mismo antes de dictarse resolución, tendrán desde ese momento los derechos reconocidos en el artículo 53 y, en particular,
deberá garantizárseles como mínimo el trámite de audiencia aunque en el momento de la personación éste haya sido ya practicado respecto de los demás interesados.»

MOTIVACIÓN

Se modifica el título de este precepto puesto que, en sentido
estricto, no se trata de «nuevos interesados» sino de interesados desconocidos a priori que son identificados con posterioridad, una vez iniciado el procedimiento en cuestión.

Por otra parte, se propone eliminar, como hace también el informe
del Consejo General del Poder Judicial, del inciso «y directos» dado que, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial, y tal y como se reconoce en el propio Artículo 4 del Proyecto de Ley, la condición de interesado en un
procedimiento administrativo requiere únicamente ser titular de derechos o intereses legítimos (sin que sea preciso que se trate de intereses «directos»).

Asimismo se propone añadir la previsión de que, si estos interesados se personan en el
procedimiento, pasarán a ostentar los derechos que a todo interesado en un procedimiento administrativo reconoce el Artículo 53 de la Ley y, en particular, de forma esencial el derecho al trámite de audiencia.

ENMIENDA NÚM. 281

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 2.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 12, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los
apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes y documentos a través del registro electrónico general, obtención de copias auténticas y vista o
consulta del expediente electrónico.

/…/»

MOTIVACIÓN

Se propone añadir una mención expresa a que la asistencia en el trámite de presentación de solicitudes alcanza también a la presentación de los documentos adjuntos a
las mismas. También se propone añadir una mención a que la asistencia a los interesados no obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, deberá tener lugar también en la vista o consulta del expediente electrónico, pues
sin duda puede ser uno de los momentos más problemáticos para los interesados que sean personas físicas no obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, ya que cuando se les conceda el trámite de audiencia (Artículo 82.1),
o cuando deseen ejercer su derecho (Artículo 53.1.a) de consultar en todo momento el procedimiento y los documentos contenidos en el mismo, pueden tener problemas —sobre todo si son personas de edad avanzada, con discapacidad o con escasa
formación— para poder consultar el expediente, dado que éste se va a llevar siempre (Art. 70.2) en formato electrónico con independencia de que se refiera a interesados obligados o no a relacionarse con la Administración por medios
electrónicos.

ENMIENDA NÚM. 282

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del primer párrafo del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:

«Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los
siguientes derechos:

/…/»

MOTIVACIÓN

Se trata de reconocer que no sólo quienes tienen capacidad de obrar reconocida por la Ley tienen derechos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

ENMIENDA
NÚM. 283

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 16, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el
correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se deberán anotar en el mismo, la salida de los documentos
oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

/…/»

MOTIVACIÓN

La anotación de la salida de documentos desde los registros debe ser obligatoria y no meramente potestativa como prevé el Proyecto de Ley, entre otras
cosas porque la acreditación de la fecha de salida y del órgano o particular destinatario puede resultar relevante a efectos administrativos (cómputo de plazos de duración del procedimiento, seguimiento de expedientes que se hayan extraviado,
etc.).

ENMIENDA NÚM. 284




Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 4. Letra nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el apartado 4 del artículo 16, de una nueva letra a bis), que tendrá la siguiente redacción:

«a bis) En las oficinas de registro de los órganos a que se dirijan.»


MOTIVACIÓN

Obviamente, la existencia de registros electrónicos o la obligación de «digitalización» de los documentos registrados no puede hacer desaparecer la existencia de oficinas «físicas» de registro.

ENMIENDA NÚM. 285


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 5.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 16, que tendrá la siguiente redacción:

«5. Los documentos presentados de manera presencial ante las oficinas de registro de los órganos de las
Administraciones Públicas a los que se dirijan, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su
incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria
la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecerse la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos
para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.»


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior. En el segundo párrafo se procede a la corrección de una errata.

ENMIENDA NÚM. 286

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título y del apartado 1 del artículo 18, que tendrán la
siguiente redacción:

«Artículo 18. Colaboración de los ciudadanos.

1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por
la ley.»

MOTIVACIÓN

Establecer una obligación genérica sobre las personas de colaborar con la Administración, tal y como hace el proyecto de ley, sujeta a excepciones muy concretas supone una vulneración de los derechos de los
ciudadanos que se someten a un poder de investigación de la Administración de carácter general, incluso sin amparo legal específico.

ENMIENDA NÚM. 287

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 20, que tendrá la siguiente
redacción:

«Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación.

1. La Administración nombrará un responsable de cada procedimiento, entre los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las mismas
que tuviese a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, que responderá directamente de su tramitación y adoptará las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de
los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos.

2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a
la Administración Pública de que dependa el responsable del procedimiento.»

MOTIVACIÓN

Resulta conveniente, siguiendo ejemplos existentes en derecho comparado, identificar al responsable de cada procedimiento para evitar que se diluya
la responsabilidad de una correcta tramitación del procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 288

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 21, que tendrá la siguiente redacción:

«6. Los responsables de cada
procedimiento asumen directamente la responsabilidad del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin
perjuicio de la que hubiera lugar de acuerdo con la normativa aplicable.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 289

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 1. g.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra g) del apartado 1 del
artículo 22, que tendrá la siguiente redacción:

«g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento firme por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se
solicita dicho pronunciamiento o se tenga conocimiento de la existencia del procedimiento judicial, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.»


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 290

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 23. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 23, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios
personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, y siempre que no haya aún transcurrido el plazo máximo legal para resolver el procedimiento, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del
órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del
procedimiento.»

MOTIVACIÓN

Se propone recoger de forma expresa que no cabe superar el plazo máximo legal para resolver, como se deduce también del artículo 32.3 del Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 291

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:

«1. /…/

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de
petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se trasfirieran por la Administración al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público,
impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones así como en los que tienen por objeto la reclamación del pago de cantidades por las
Administraciones Públicas.»

MOTIVACIÓN

En primer lugar, y de conformidad con el Informe del Consejo General del Poder Judicial y con el Dictamen del Consejo de Estado, se precisa que el sentido negativo del silencio en los casos en que
se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas a dominio público o a servicio público solo opera cuando esa transferencia la realice la Administración directamente, no en los casos en que, realizada en su día una concesión, la
Administración se limite a tramitar una posterior cesión o transferencia de dicha concesión, pues en ese caso la afección al dominio público ya se produjo y se tuvo en cuenta en el otorgamiento de la primitiva concesión, y por tanto no es preciso
volver a tenerla en cuenta al tramitar la solicitud de cesión o transferencia de la concesión (por todas, STC 149/2011, de 28 de septiembre).

Asimismo, se entiende necesario recoger expresamente que el silencio administrativo es siempre
negativo en los procedimientos que impliquen el pago de cantidades por parte de las administraciones públicas, con el objetivo de que quede expresamente excluida la posibilidad de que alguien pueda prevalerse del silencio negativo para obtener
recursos públicos.

ENMIENDA NÚM. 292

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 24. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación, en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:

«2. La estimación por silencio administrativo tiene a
todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición, en cualquier momento anterior a la
notificación de la resolución expresa, del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente, salvo que el acto devenga consentido y firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.»

MOTIVACIÓN

Se propone
dejar claro que en caso de desestimación por silencio administrativo, el plazo permanece abierto para la interposición de los recursos en cualquier momento que sea anterior a la notificación de la resolución expresa, pues si se notifica una
resolución expresa aunque sea tardía deberá recurrirse contra la misma y no contra la desestimación por silencio.

Asimismo, se corrige un error de redacción.

ENMIENDA NÚM. 293

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1. b.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra
b) del apartado 1 del artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:

«b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables
o de gravamen, incluidos los procedimientos contractuales de resolución, se producirá la caducidad, que deberá ser declarada de oficio, sin perjuicio de que su declaración pueda ser instada por cualquier interesado. En estos casos, la resolución
que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.»

MOTIVACIÓN

Se propone aclarar de forma expresa que la regla de caducidad se aplica también a los procedimientos
contractuales de resolución, salvando así el vacío legal e inseguridad jurídica sobre dichos casos, tal y como también establecía el Dictamen del Consejo de Estado.

ENMIENDA NÚM. 294

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 1.




ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 30.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. No existen supuestos de plazos que hayan de computarse por horas y que no puedan transformarse en
plazos que hayan de computarse por días. Esta nueva regulación es innecesaria y puede inducir a confusión.

ENMIENDA NÚM. 295

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 30, que tendrá la
siguiente redacción:

«4. /…/

El plazo concluirá el mismo día a aquel en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día
equivalente a aquel en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.»

MOTIVACIÓN

Para recoger, como parece ser la intención del proyecto de ley, la
constante jurisprudencia sobre esta cuestión del Tribunal Supremo, conforme a la cual se entiende que, si bien el cómputo del plazo comienza al día siguiente de la notificación, éste expira en el día equivalente a aquél en que tuvo lugar la
notificación (por todas, STS de 8 de mayo de 2009).

ENMIENDA NÚM. 296

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 artículo 32, que tendrá la siguiente redacción:

«1. La Administración, salvo precepto en
contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Cuando
existan varios interesados en el procedimiento, la concesión de la ampliación de plazos a solicitud de cualquiera de ellos surtirá efectos respecto de todos ellos. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.»


MOTIVACIÓN

Se propone precisar, por seguridad jurídica que, cuando sean varios los interesados en el procedimiento los que soliciten ampliación de los plazos establecidos, surtirá efectos en relación con todos ellos.

ENMIENDA
NÚM. 297

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 1.

ENMIENDA


De adición.

Se propone la adición, en el apartado 1 del artículo 33, de un inciso final, que tendrá la siguiente redacción:

«1. /…/ Si fuesen varios los interesados en el procedimiento, el acuerdo de tramitación de
urgencia, a solicitud de uno de ellos, surtirá efectos respecto de todos ellos.»

MOTIVACIÓN

Se propone precisar, por seguridad jurídica que, cuando sean varios los interesados en el procedimiento la declaración de urgencia por parte de
uno solo de ellos afectará a todos ellos.

ENMIENDA NÚM. 298

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 37. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 37.

MOTIVACIÓN

El precepto del Proyecto de Ley considera nula de pleno derecho toda resolución
administrativa que vulnere lo establecido en una norma reglamentaria sin considerar las que puedan vulnerar una norma legal, el Derecho de la Unión Europea o, incluso, la Constitución. Con ello, se modifica el régimen secular de nulidades en el
Derecho Administrativo y, además, con consecuencias de enorme gravedad si se tiene en cuenta que un acto nulo de pleno derecho, incluso favorable, puede ser revisado de oficio por la Administración en cualquier momento.

ENMIENDA NÚM. 299


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 5.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 39, que tendrá la siguiente redacción:

«5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente
tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso— Administrativa y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución hasta que exista
resolución judicial firme.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores (al apartado 2 del Artículo 22), se introduce determinada precisión para una mayor seguridad jurídica respecto del momento final de dicho supuesto de
suspensión.

ENMIENDA NÚM. 300

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 40. 4.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el apartado 4 del artículo 40, de un segundo párrafo, que tendrá la siguiente redacción:

«4. /…/

Se entenderá por intento de notificación
debidamente acreditado el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible en los términos del artículo siguiente, siempre que se practique con todas las garantías legales y quede debida constancia del mismo en el expediente.»


MOTIVACIÓN

Por seguridad jurídica y en coherencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 3 de diciembre de 2013) sobre el intento de notificación debidamente acreditado.

ENMIENDA NÚM. 301

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 1. f.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone la adición, en la letra f) del apartado 1 del artículo 47, de un inciso final, que tendrá la siguiente redacción:

«f) /…/ Se consideran esenciales los requisitos de carácter sustantivo cuya ausencia no pueda ser
subsanada.»

MOTIVACIÓN

Por razón de seguridad jurídica se considera necesario aclarar qué se entiende por requisitos esenciales para la adquisición de facultades y derechos en relación con la nulidad de pleno derecho del acto
administrativo.

ENMIENDA NÚM. 302

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 47. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 47, que tendrá la siguiente redacción:

«2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas
que vulneren la Constitución, el Derecho de la Unión Europea, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales.»

MOTIVACIÓN

Incluir como causa de nulidad de las normas reglamentarias la infracción del Derecho de la Unión Europea, lo que permitirá a la Administración proceder a la revisión de
oficio.

ENMIENDA NÚM. 303

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el artículo 55, de un nuevo apartado 3), que tendrá la siguiente redacción:

«3. Salvo disposición legal en contrario, las actuaciones previas no
podrán demorarse más de un mes, a contar desde la fecha en que se ordenen, debiendo procederse dentro de dicho plazo a acordar, en su caso, la incoación del procedimiento que corresponda.»

MOTIVACIÓN

Se estima conveniente fijar un
plazo máximo general para las actuaciones previas del procedimiento administrativo.

ENMIENDA NÚM. 304

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 56, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 56. Medidas
provisionales.

1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar de oficia o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, previa valoración circunstanciada del interés general y de los derechos e intereses legítimos
afectados.

2. /…/

3. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales, en los términos previstos en las leyes que los regulen:

a. Suspensión
temporal de actividades.

b. Prestación de fianzas.

c. Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u
otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.




d. Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.

e. El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.

f. La intervención y depósito de ingresos
obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.

g. Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.

h. La retención de ingresos a cuenta que deban abonar
las Administraciones Públicas.

i. Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.


4. /…/

5. Las medidas cautelares podrán adoptarse de oficio o a instancia de cualquier interesado y previa audiencia de los afectados por ellas por un plazo máximo de cinco días, salvo que concurran razones de urgencia
que puedan comprometer su efectividad, en cuyo caso se dará audiencia con posterioridad y por el mismo plazo a quienes lo soliciten a efectos de confirmar o levantar la medida adoptada.

6. /…/

7. Los acuerdos de
adopción, modificación y alzamiento de medidas provisionales serán notificados a todos aquellos que pudieran verse afectados por las mismas, y podrán ser objeto de recurso independiente.»

MOTIVACIÓN

Se trata de definir más precisamente
las condiciones en que pueden dictarse medidas provisionales al iniciarse el procedimiento administrativo.

Asimismo, se considera que la referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta pertinente e introduce confusión pues existen
evidentes diferencias en materia de medidas cautelares entre el procedimiento administrativo y el procedimiento civil. En realidad, las medidas provisionales en el marco del procedimiento administrativo no se acuerdan en los términos que establezca
esa ley sino en los que disponga las leyes que regulan los concretos procedimientos administrativos.

Asimismo se propone introducir dos nuevos apartados:

Por un lado, el nuevo apartado 5 trata de reconocer la garantía del principio de
contradicción en la adopción de las medidas provisionales en el procedimiento administrativo. Como señala el Informe del Consejo General del Poder Judicial, la introducción de la obligación de conceder, antes de poder adoptar medidas provisionales
en el seno de un procedimiento ya iniciado, de un trámite de audiencia a quienes puedan verse afectados por las mismas, constituye una elemental garantía del derecho de defensa de los ciudadanos.

Por otro, el nuevo apartado 7, para prever que
la mención expresa a la necesidad de notificar la adopción, modificación o alzamiento de las medidas provisionales a los afectados por las mismas, dada su trascendencia y grave afectación a los bienes e intereses de los ciudadanos se añade una
mención expresa a la posibilidad de recurrir contra los acuerdos de adopción, modificación o alzamiento de medidas provisionales, tal y como también lo propone el Informe del Consejo General del Poder Judicial, en garantía de los derechos de los
afectados por las mismas, dada la grave afectación a los derechos que las medidas provisionales pueden suponer (p.ej. suspensión temporal de actividades o servicios, retirada o intervención de bienes productivos, cierre temporal de
establecimientos, embargos preventivos, etc.).

ENMIENDA NÚM. 305

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el artículo 57, de un nuevo párrafo entre el 1 y 2, que tendrá la siguiente redacción:

…/…. «La acumulación no permitirá en
ningún caso ampliar el plazo de resolución del procedimiento ni menoscabará los derechos individuales de participación de los interesados.» …/…

MOTIVACIÓN

Se pretende impedir que una eventual acumulación de procedimientos
merme las garantías que en el mismo tienen los interesados.

ENMIENDA NÚM. 306

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 62, que tendrá la siguiente redacción:

«3. Cuando la denuncia invocara un
perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.

En todo caso Cuando el denunciante
haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de
carácter no pecuniario o reducir su alcance, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos
suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.

Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando
no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.

En ambos casos será necesario que el denunciante cese en
la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.

Las leyes sectoriales establecerán la graduación de las reducciones o exenciones previstas en este apartado.»


MOTIVACIÓN

Si bien es necesario reconocer que el procedimiento de clemencia o leniency puede tener cierta utilidad en muchos de los ámbitos de actuación de las administraciones públicas, también es cierto que puede colisionar con lo
dispuesto en leyes sectoriales (protección de datos, defensa de la competencia…). Por ello se considera necesario modular su extensión en el ámbito del procedimiento administrativo común y se apuesta por su graduación en cada una de las leyes
sectoriales.

ENMIENDA NÚM. 307

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 66. 6.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 6 del artículo 66.

MOTIVACIÓN

La obligación que se establece en el texto del proyecto de utilizar los modelos específicos de presentación
de solicitudes supone una quiebra del principio antiformalista, tradicional en nuestro derecho administrativo, en perjuicio de las posibilidades de actuación de los administrados frente a la administración.

ENMIENDA NÚM. 308

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 4.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión, en el apartado 4 del artículo 68, del siguiente inciso final:

«4. /…/ A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores. De nuevo es necesario poner en sus justos términos los avances en materia de administración electrónica, en el siempre difícil equilibrio entre apuesta por la misma y garantías de los
derechos de los administrados.

ENMIENDA NÚM. 309

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 69. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 69, de un inciso final que tendrá la siguiente redacción:

« 1. /…/

/…/ en el
plazo de diez días. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales, siendo de aplicación lo dispuesto en el
artículo 32, apartados 1 y 3.»

MOTIVACIÓN

Se propone añadir la previsión de concesión de un plazo para realizar la acreditación exigida por la Administración, teniendo en cuenta que puede ser complicado aportar en pocos días toda la
documentación requerida, así como su posible ampliación en términos análogos a los previstos en el Artículo 68.2.

ENMIENDA NÚM. 310

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión, en el apartado 1 del artículo 77, del siguiente inciso final:


«1. /…/, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.»

MOTIVACIÓN

La remisión, en materia de medios de prueba, a la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, genera confusión. La Administración pública no es un tribunal ni debe comportarse como tal y el procedimiento administrativo no es un procedimiento judicial. Entenderlo de otro modo vulnera garantías de los
ciudadanos.

ENMIENDA NÚM. 311

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 77. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 77, que tendrá la siguiente redacción:

«5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la
condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos directa y personalmente constatados por aquéllos, harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.»

MOTIVACIÓN

Se
propone introducir, de acuerdo con el Informe del Consejo General del Poder Judicial, la previsión según la cual el valor probatorio de los hechos constatados por funcionarios únicamente opera cuando dicha constatación ha sido personal y directa,
tal y como exige la jurisprudencia (véase, por todas, STS de 29 de Abril de 2009) y de forma análoga a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.

ENMIENDA NÚM. 312

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado 6 del artículo 77, que tendrá la siguiente redacción:

«6. Cuando la prueba propuesta por los interesados y admitida por el instructor consista en la emisión de un informe de un órgano
administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 313

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 89. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 1 del
artículo 89.

MOTIVACIÓN

No resulta coherente con el principio de separación entre instrucción y resolución que rige en el procedimiento administrativo atribuir al instructor, en determinados casos, la potestad de resolución.




ENMIENDA NÚM. 314

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 95. 3.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 95, que tendrá la siguiente redacción:

«3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la
Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Tampoco los recursos administrativos o judiciales en los que se haya declarado producida la caducidad. La caducidad producirá el alzamiento automático de
las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo
contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad.

En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de acuerdo de inicio, alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.»


MOTIVACIÓN

Se propone introducir, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, expresamente la previsión, de que no interrumpirán la prescripción los recursos administrativos o judiciales seguidos para obtener la declaración de
caducidad.

Así mismo, introducir la previsión de que la caducidad producirá el alzamiento automático de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado (por todas STS 19 de julio de 2004).

ENMIENDA NÚM. 315

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 98. 2.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 98.

MOTIVACIÓN

La regulación de las formas de cumplir la obligación de pago en favor de la Hacienda Pública derivada de la resolución de un procedimiento administrativo es más
propia del Reglamento de Recaudación que de una norma legal que regula el procedimiento administrativo común.

ENMIENDA NÚM. 316

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 107, que tendrá la
siguiente redacción:

«2. /…/

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, pero
habrá de notificarse a los interesados a meros efectos informativos.»

MOTIVACIÓN

En la medida en que los interesados son las personas favorecidas por el acto que pretende declararse lesivo, la notificación de la declaración no debe
configurarse como potestativa sino como obligatoria.

ENMIENDA NÚM. 317

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 112. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 112, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Contra las resoluciones y los actos de
trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los
interesados los recursos potestativos de alzada y reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

La doctrina administrativista reclama,
casi de forma unánime y desde hace tiempo, que el recurso de alzada, como ya lo tiene el de reposición, tenga carácter potestativo, dado que, como su porcentaje de estimación es francamente bajo, sólo sirve para dilatar el acceso del interesado a la
justicia contencioso-administrativa.

ENMIENDA NÚM. 318

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 112. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el artículo 112, de un nuevo apartado 5, que tendrá la siguiente redacción:

«5. Contra los actos administrativos referidos
en el apartado 1 de este artículo, el interesado podrá interponer directamente en todo caso recurso contencioso-administrativo en el plazo legalmente establecido. Si optara por interponer recurso administrativo, no cabra presentar un segundo
recurso de esta naturaleza contra la resolución de aquel.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la propuesta de convertir el recurso de alzada en un recurso de carácter potestativo.

ENMIENDA NÚM. 319

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115. 2.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición, en el apartado 2 del artículo 115, de un nuevo párrafo segundo, que tendrá la siguiente redacción:

«2. /…/

Se considerará interpuesto en plazo el recurso que se haya dirigido a un órgano incompetente para su
resolución, siempre que el acto notificado no contuviera la obligatoria indicación del órgano ante el que presentar el recurso o ésta fuese defectuosa.»

MOTIVACIÓN

En pleno Siglo XXI, debe aprovecharse la oportunidad que brinda el
Proyecto de Ley, para incorporar a la Ley la reiterada doctrina jurisprudencial respecto de la consideración de la interposición no extemporánea de los recursos que se hayan dirigido a órgano no competente para su resolución, cuando se actuó
siguiendo la indicación de recursos que preceptivamente debe contener la notificación del acto (Artículo 40.2), o cuando el acto no contenía la preceptiva indicación de recursos; incrementando así la seguridad jurídica y los derechos de los
ciudadanos ante actuaciones incorrectas de las Administraciones Públicas.

ENMIENDA NÚM. 320

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 116, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 116. Inadmisión.

Si
el recurso fuera inadmisible por alguna causa legal, se declarará esta circunstancia en el acto de resolución.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Resulta innecesario regular un trámite de inadmisión de los recursos administrativos. Si se
rechaza un recurso por resultar legalmente inadmisible, así debe indicarse en la resolución final del recurso.

ENMIENDA NÚM. 321

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 121, que tendrá la siguiente
redacción:

«1. Las resoluciones o actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 112 cuando no pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos
efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o,
en su defecto, del que haya nombrado el presidente de los mismos.

Asimismo, cuando así lo prevea una norma de rango legal, podrán ser recurridos en alzada los actos dictados por los órganos superiores de un organismo o entidad pública. Este
recurso de alzada será resuelto por el titular del Ministerio al que esté adscrito el organismo o entidad pública autor del acto recurrido.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores que proponen convertir en potestativo el
recurso de alzada. Asimismo, se da reconocimiento legal a las denominadas «alzadas impropias» que existen en nuestro ordenamiento jurídico.

ENMIENDA NÚM. 322

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VI.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del Título VI.

MOTIVACIÓN

El
carácter de institución jurídica que tiene la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria aconsejan su regulación integral en una norma de rango legal única. En consecuencia, se entiende deseable mantener su regulación en la vigente
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (Título V, artículos 22 a 26) y los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que regulan la mejora de la calidad de la regulación.

ENMIENDA NÚM. 323

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual
o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

g) Los
artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición
transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a
los servicios públicos.

3. Se mantienen en vigor, en lo que no contradigan a la presente Ley y en tanto no se dicten las normas que hayan de sustituirlos, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y el Real
Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas
de registro.

4. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.»




MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 324

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 2 de la disposición final primera.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas
anteriores.

ENMIENDA NÚM. 325

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final séptima.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el segundo párrafo de la disposición final séptima, de un inciso final que tendrá la siguiente redacción:

«/…/ salvo para las entidades
locales de menos de 5.000 habitantes, que dispondrán de un plazo de cinco años para dar cumplimiento a las previsiones que les afectan.»

MOTIVACIÓN

Para preservar el siempre difícil equilibrio entre el necesario impulso de la
administración electrónica y la situación real, en este caso de los municipios pequeños.

ENMIENDA NÚM. 326

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final XXX. Reclamaciones administrativas previas en vía civil y laboral.

Las referencias a las reclamaciones administrativas previas en la vía civil, contenidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y
en la vía laboral, contenidas en los artículos 69 y 70 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se tendrán por no puestas.»

MOTIVACIÓN

Dado que el proyecto de ley suprime la exigencia de interponer
reclamaciones administrativas con carácter previo a la interposición de una demanda dirigida contra la Administración en vía civil o ante la jurisdicción social, resulta necesario, como señala el dictamen del Consejo de Estado, proceder a tener por
no puestas los preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social sobre las mismas.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 54 enmiendas al Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Palacio del Senado, 19 de agosto
de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 327

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Al Título de la Ley, su estructura y articulado.

Incorporar en el
Proyecto de Ley los Títulos Preliminar, I y II, con carácter previo y, posteriormente, los Títulos IX y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la
numeración que corresponda, suprimiendo del Proyecto de Ley el Título Preliminar y sustituyendo el Título de la Ley por el siguiente:

«Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y el Procedimiento Administrativo Común».


JUSTIFICACIÓN

Resulta innecesario, redundante y engañoso el título dado al Proyecto de Ley. Una Ley que está llamada a regular, no sólo cuestiones relativas al procedimiento administrativo común, sino también aspectos propios del régimen
jurídico del sector público como son, por ejemplo, la regulación de los actos administrativos y disposiciones generales, los derechos y deberes de los ciudadanos en su relación con las administraciones y el sistema de recursos administrativos.


Asimismo, se considera necesario mantener la estructura normativa propia de nuestro Derecho Administrativo que mantiene la regulación, en una única norma jurídica, de los aspectos básicos del régimen jurídico y del procedimiento administrativo de
todas las administraciones públicas así como la regulación unitaria y coherente de algunas instituciones jurídicas como la responsabilidad patrimonial o la potestad sancionadora de la Administración.

ENMIENDA NÚM. 328

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1.


ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 1, apartado 1.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:

«1. La presente Ley establece y regula las bases del régimen
jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicables a todas ellas.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone mantener la redacción del vigente artículo 1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en coherencia con la enmienda anterior y otras posteriores.

ENMIENDA NÚM. 329

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2.

ENMIENDA


De supresión.

Al Artículo 1, apartado 2.

Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 1.

JUSTIFICACIÓN

La reserva de ley que propone el proyecto resulta desproporcionada. Infinidad de trámites procedimentales
son y han sido siempre regulados tradicionalmente por normas de reglamentarias, más adecuadas para una regulación prolija de los actos y trámites de cada procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 330

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

a) La Administración
General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o
dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de
su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone mantener la redacción del vigente artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, mucho más preciso. Así se evitan los problemas de interpretación y deficiencias que plantea la redacción del proyecto de ley en este punto.

Así, se evita que se rijan por normas administrativas todo el
sector público, incluidas las sociedades mercantiles o las fundaciones que, por definición, no se rigen por el Derecho Administrativo o la posibilidad, que parece contemplar el artículo 2.2 del proyecto, quebrando nuestro Derecho administrativo y en
colisión probablemente con el Derecho de la competencia emanado de la Unión Europea, de que estas entidades privadas del sector público puedan ejercer potestades administrativas.

Asimismo, se evita un precepto innecesario e insuficiente como
el artículo 2.3 del proyecto. Innecesario porque, por definición y así viene ocurriendo, en su actuación de naturaleza administrativa los órganos constitucionales se someten, en defecto de normativa propia, al derecho administrativo. Insuficiente
porque, dado el carácter básico de esta ley, deberían contemplarse los órganos análogos existentes en las Comunidades Autónomas.

Por último se evitaría con la redacción propuesta el defecto que presenta el proyecto de ley al no considerar a
las Universidades Públicas como Administración.

ENMIENDA NÚM. 331

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 2 bis, que tendrán la siguiente
redacción:

«Artículo 2 bis. Abstención.

1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán
de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

2. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya
resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de
consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que
intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas
en el apartado anterior.

d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado
en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3. El órgano jerárquicamente superior podrá ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se
abstengan de toda intervención en el expediente.

4. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la
invalidez de los actos en que hayan intervenido.

5. La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda.»

JUSTIFICACIÓN

Las normas relativas a la
abstención y recusación son propias de la norma que regula el procedimiento pues se producen siempre en el marco de un procedimiento administrativo concreto.

Como en una enmienda anterior se ha propuesto recuperar la redacción vigente de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común en materia de recusación, solo se considera necesario enmendar el Proyecto de Ley en relación con la abstención.


ENMIENDA NÚM. 332

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. c.

ENMIENDA

De supresión.

Al
Artículo 3, letra c).

Se propone la supresión, en la letra c) del artículo 3, de la siguiente expresión:

«Cuando la Ley así lo declare expresamente.»

JUSTIFICACIÓN

Esta expresión puede redundar en una reducción de
derechos que hoy se ejercitan sin problemas. Existen grupos y uniones carentes de personalidad jurídica (coordinadoras ocasionales para la defensa de un interés concreto, por ejemplo) que, sin necesidad de que lo reconozca expresamente una norma de
rango legal, actúan con normalidad en un procedimiento como el procedimiento administrativo que no es tan rígido como un procedimiento judicial.

ENMIENDA NÚM. 333

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 6, de un inciso final que tendrá la siguiente redacción:

«1. /…/ En todo caso, los registros electrónicos de apoderamientos asegurarán el cumplimiento de las garantías
previstas en la legislación de protección de datos.»

JUSTIFICACIÓN

Recoger de manera expresa, como recomienda el dictamen del Consejo de Estado, las garantías de la normativa en materia de protección de datos en relación con los
registros electrónicos de apoderamientos.

ENMIENDA NÚM. 334

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 8. Identificación de Interesados.

Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y
directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.

Si se personasen en el mismo antes de dictarse resolución,
tendrán desde ese momento los derechos reconocidos en el artículo 53 y, en particular, deberá garantizárseles como mínimo el trámite de audiencia aunque en el momento de la personación éste haya sido ya practicado respecto de los demás
interesados.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el título de este precepto puesto que, en sentido estricto, no se trata de «nuevos interesados» sino de interesados desconocidos a priori que son identificados con posterioridad, una vez iniciado
el procedimiento en cuestión.

Por otra parte, se propone eliminar, como hace también el informe del Consejo General del Poder Judicial, del inciso «y directos» dado que, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial, y
tal y como se reconoce en el propio Artículo 4 del Proyecto de Ley, la condición de interesado en un procedimiento administrativo requiere únicamente ser titular de derechos o intereses legítimos (sin que sea preciso que se trate de intereses
«directos»).

Asimismo se propone añadir la previsión de que, si estos interesados se personan en el procedimiento, pasarán a ostentar los derechos que a todo interesado en un procedimiento administrativo reconoce el Artículo 53 de la Ley y,
en particular, de forma esencial el derecho al trámite de audiencia.

ENMIENDA NÚM. 335

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 12, que tendrá la
siguiente redacción:

«2. Las Administraciones Públicas asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la
identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes y documentos a través del registro electrónico general, obtención de copias auténticas y vista o consulta del expediente electrónico.

/…/»

JUSTIFICACIÓN

Se
propone añadir una mención expresa a que la asistencia en el trámite de presentación de solicitudes alcanza también a la presentación de los documentos adjuntos a las mismas. También se propone añadir una mención a que la asistencia a los
interesados no obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, deberá tener lugar también en la vista o consulta del expediente electrónico, pues sin duda puede ser uno de los momentos más problemáticos para los interesados
que sean personas físicas no obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, ya que cuando se les conceda el trámite de audiencia (Artículo 82.1), o cuando deseen ejercer su derecho (Artículo 53.1.a) de consultar en todo
momento el procedimiento y los documentos contenidos en el mismo, pueden tener problemas —sobre todo si son personas de edad avanzada, con discapacidad o con escasa formación— para poder consultar el expediente, dado que éste se va a
llevar siempre (Art. 70.2) en formato electrónico con independencia de que se refiera a interesados obligados o no a relacionarse con la Administración por medios electrónicos.

ENMIENDA NÚM. 336

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del primer párrafo del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:

«Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:


/…/»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de reconocer que no sólo quienes tienen capacidad de obrar reconocida por la Ley tienen derechos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

ENMIENDA NÚM. 337

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 1.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 16, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el
que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se deberán anotar en el mismo, la salida de los
documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

/…/»

JUSTIFICACIÓN

La anotación de la salida de documentos desde los registros debe ser obligatoria y no meramente potestativa como prevé el Proyecto de Ley,
entre otras cosas porque la acreditación de la fecha de salida y del órgano o particular destinatario puede resultar relevante a efectos administrativos (cómputo de plazos de duración del procedimiento, seguimiento de expedientes que se hayan
extraviado, etc.).

ENMIENDA NÚM. 338

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 4.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el apartado 4 del artículo 16, de una nueva letra a bis), que tendrá la siguiente redacción:

«a bis) En las
oficinas de registro de los órganos a que se dirijan.»

JUSTIFICACIÓN

Obviamente, la existencia de registros electrónicos o la obligación de «digitalización» de los documentos registrados no puede hacer desaparecer la existencia de
oficinas «físicas» de registro.

ENMIENDA NÚM. 339

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 16, que tendrá la siguiente redacción:

«5. Los documentos
presentados de manera presencial ante las oficinas de registro de los órganos de las Administraciones Públicas a los que se dirijan, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina
de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la
custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán
establecerse la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede
acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior. En el segundo párrafo se procede a la corrección de una errata.

ENMIENDA NÚM. 340


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 18. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título y del apartado 1 del artículo 18, que tendrán la siguiente redacción:

«Artículo 18. Colaboración de los ciudadanos.


1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la ley.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer una obligación genérica sobre las
personas de colaborar con la Administración, tal y como hace el proyecto de ley, sujeta a excepciones muy concretas supone una vulneración de los derechos de los ciudadanos que se someten a un poder de investigación de la Administración de carácter
general, incluso sin amparo legal específico.

ENMIENDA NÚM. 341

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 20, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación.

1. La Administración nombrará un responsable de cada procedimiento, entre los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las mismas que tuviese a su
cargo la resolución o el despacho de los asuntos, que responderá directamente de su tramitación y adoptará las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o
el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos.

2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración
Pública de que dependa el responsable del procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta conveniente, siguiendo ejemplos existentes en derecho comparado, identificar al responsable de cada procedimiento para evitar que se diluya la
responsabilidad de una correcta tramitación del procedimiento.




ENMIENDA NÚM. 342

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 21, que tendrá la siguiente redacción:

«6. Los responsables de cada procedimiento
asumen directamente la responsabilidad del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que
hubiera lugar de acuerdo con la normativa aplicable.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 343

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 1. g.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la
letra g) del apartado 1 del artículo 22, que tendrá la siguiente redacción:

«g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento firme por parte de un órgano jurisdiccional, desde
el momento en que se solicita dicho pronunciamiento o se tenga conocimiento de la existencia del procedimiento judicial, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá
serles comunicado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 344

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 23, que tendrá la siguiente redacción:


«1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, y siempre que no haya aún transcurrido el plazo máximo legal para resolver el procedimiento,
el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no
pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone recoger de forma expresa que no cabe superar el plazo máximo legal para resolver, como se deduce también del artículo 32.3 del
Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 345

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:

«1. /…/


El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se trasfirieran por la
Administración al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones así como en los que tienen por objeto la reclamación del pago de cantidades por las Administraciones Públicas.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, y de conformidad con el Informe del Consejo General del Poder Judicial y
con el Dictamen del Consejo de Estado, se precisa que el sentido negativo del silencio en los casos en que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas a dominio público o a servicio público solo opera cuando esa transferencia la
realice la Administración directamente, no en los casos en que, realizada en su día una concesión, la Administración se limite a tramitar una posterior cesión o transferencia de dicha concesión, pues en ese caso la afección al dominio público ya se
produjo y se tuvo en cuenta en el otorgamiento de la primitiva concesión, y por tanto no es preciso volver a tenerla en cuenta al tramitar la solicitud de cesión o transferencia de la concesión (por todas, STC 149/2011, de 28 de septiembre).


Asimismo, se entiende necesario recoger expresamente que el silencio administrativo es siempre negativo en los procedimientos que impliquen el pago de cantidades por parte de las administraciones públicas, con el objetivo de que quede
expresamente excluida la posibilidad de que alguien pueda prevalerse del silencio negativo para obtener recursos públicos.

ENMIENDA NÚM. 346

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación, en el segundo
párrafo del apartado 2 del artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:

«2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La
desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición, en cualquier momento anterior a la notificación de la resolución expresa, del recurso administrativo o contencioso-administrativo que
resulte procedente, salvo que el acto devenga consentido y firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone dejar claro que en caso de desestimación por silencio administrativo, el plazo permanece abierto
para la interposición de los recursos en cualquier momento que sea anterior a la notificación de la resolución expresa, pues si se notifica una resolución expresa aunque sea tardía deberá recurrirse contra la misma y no contra la desestimación por
silencio.

Asimismo, se corrige un error de redacción.

ENMIENDA NÚM. 347

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 30.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.
No existen supuestos de plazos que hayan de computarse por horas y que no puedan transformarse en plazos que hayan de computarse por días. Esta nueva regulación es innecesaria y puede inducir a confusión.

ENMIENDA NÚM. 348

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 4.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 30, que tendrá la siguiente redacción:

«4. /…/

El plazo concluirá el mismo día a aquel en que se
produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo, se entenderá
que el plazo expira el último día del mes.»

JUSTIFICACIÓN

Para recoger, como parece ser la intención del proyecto de ley, la constante jurisprudencia sobre esta cuestión del Tribunal Supremo, conforme a la cual se entiende que, si bien
el cómputo del plazo comienza al día siguiente de la notificación, éste expira en el día equivalente a aquél en que tuvo lugar la notificación (por todas, STS de 8 de mayo de 2009).

ENMIENDA NÚM. 349

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 artículo 32, que tendrá la siguiente redacción:

«1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una
ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Cuando existan varios interesados en el procedimiento, la concesión de la ampliación
de plazos a solicitud de cualquiera de ellos surtirá efectos respecto de todos ellos. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone precisar, por seguridad jurídica que, cuando sean varios
los interesados en el procedimiento los que soliciten ampliación de los plazos establecidos, surtirá efectos en relación con todos ellos.

ENMIENDA NÚM. 350

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el
apartado 1 del artículo 33, de un inciso final, que tendrá la siguiente redacción:

«1. /…/ Si fuesen varios los interesados en el procedimiento, el acuerdo de tramitación de urgencia, a solicitud de uno de ellos, surtirá efectos
respecto de todos ellos.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone precisar, por seguridad jurídica que, cuando sean varios los interesados en el procedimiento la declaración de urgencia por parte de uno solo de ellos afectará a todos ellos.


ENMIENDA NÚM. 351

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 37. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 37.

JUSTIFICACIÓN

El precepto del Proyecto de Ley considera nula de pleno derecho toda resolución
administrativa que vulnere lo establecido en una norma reglamentaria sin considerar las que puedan vulnerar una norma legal, el Derecho de la Unión Europea o, incluso, la Constitución. Con ello, se modifica el régimen secular de nulidades en el
Derecho Administrativo y, además, con consecuencias de enorme gravedad si se tiene en cuenta que un acto nulo de pleno derecho, incluso favorable, puede ser revisado de oficio por la Administración en cualquier momento.

ENMIENDA NÚM. 352


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 39. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 39, que tendrá la siguiente redacción:

«5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus
competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para
dictar resolución hasta que exista resolución judicial firme.»




JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores (al apartado 2 del Artículo 22), se introduce determinada precisión para una mayor seguridad jurídica respecto del momento final de dicho supuesto de suspensión.

ENMIENDA
NÚM. 353

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 40. 4.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el apartado 4 del artículo 40, de un segundo párrafo, que tendrá la siguiente redacción:

«4. /…/

Se entenderá por intento de
notificación debidamente acreditado el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible en los términos del artículo siguiente, siempre que se practique con todas las garantías legales y quede debida constancia del mismo en el
expediente.»

JUSTIFICACIÓN

Por seguridad jurídica y en coherencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 3 de diciembre de 2013) sobre el intento de notificación debidamente acreditado.

ENMIENDA
NÚM. 354

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 47. 1. f.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en la letra f) del apartado 1 del artículo 47, de un inciso final, que tendrá la siguiente redacción:

«f) /…/ Se consideran
esenciales los requisitos de carácter sustantivo cuya ausencia no pueda ser subsanada.»

JUSTIFICACIÓN

Por razón de seguridad jurídica se considera necesario aclarar qué se entiende por requisitos esenciales para la adquisición de
facultades y derechos en relación con la nulidad de pleno derecho del acto administrativo.

ENMIENDA NÚM. 355

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 47, que tendrá la
siguiente redacción:

«2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, el Derecho de la Unión Europea, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que
regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.»

JUSTIFICACIÓN

Incluir como causa de nulidad de las normas
reglamentarias la infracción del Derecho de la Unión Europea, lo que permitirá a la Administración proceder a la revisión de oficio.

ENMIENDA NÚM. 356

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición, en el artículo 55, de un nuevo apartado 3), que tendrá la siguiente redacción:

«3. Salvo disposición legal en contrario, las actuaciones previas no podrán demorarse más de un mes, a contar desde la fecha en que se ordenen,
debiendo procederse dentro de dicho plazo a acordar, en su caso, la incoación del procedimiento que corresponda.»

JUSTIFICACIÓN

Se estima conveniente fijar un plazo máximo general para las actuaciones previas del procedimiento
administrativo.

ENMIENDA NÚM. 357

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 56, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 56. Medidas provisionales.


1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar de oficia o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, previa valoración circunstanciada del interés general y de los derechos e intereses legítimos afectados.


2. /…/

3. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales, en los términos previstos en las leyes que los regulen:

a. Suspensión temporal de
actividades.

b. Prestación de fianzas.

c. Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas
previstas en la normativa reguladora aplicable.

d. Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.

e. El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.

f.
La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.

g. Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.

h. La retención
de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.

i. Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la
efectividad de la resolución.

4. /…/

5. Las medidas cautelares podrán adoptarse de oficio o a instancia de cualquier interesado y previa audiencia de los afectados por ellas por un plazo máximo de cinco días, salvo
que concurran razones de urgencia que puedan comprometer su efectividad, en cuyo caso se dará audiencia con posterioridad y por el mismo plazo a quienes lo soliciten a efectos de confirmar o levantar la medida adoptada.

6. /…/


7. Los acuerdos de adopción, modificación y alzamiento de medidas provisionales serán notificados a todos aquellos que pudieran verse afectados por las mismas, y podrán ser objeto de recurso independiente.»

JUSTIFICACIÓN

Se
trata de definir más precisamente las condiciones en que pueden dictarse medidas provisionales al iniciarse el procedimiento administrativo.

Asimismo, se considera que la referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta pertinente e
introduce confusión pues existen evidentes diferencias en materia de medidas cautelares entre el procedimiento administrativo y el procedimiento civil. En realidad, las medidas provisionales en el marco del procedimiento administrativo no se
acuerdan en los términos que establezca esa ley sino en los que disponga las leyes que regulan los concretos procedimientos administrativos.

Asimismo se propone introducir dos nuevos apartados:

Por un lado, el nuevo apartado 5 trata
de reconocer la garantía del principio de contradicción en la adopción de las medidas provisionales en el procedimiento administrativo. Como señala el Informe del Consejo General del Poder Judicial, la introducción de la obligación de conceder,
antes de poder adoptar medidas provisionales en el seno de un procedimiento ya iniciado, de un trámite de audiencia a quienes puedan verse afectados por las mismas, constituye una elemental garantía del derecho de defensa de los ciudadanos.


Por otro, el nuevo apartado 7, para prever que la mención expresa a la necesidad de notificar la adopción, modificación o alzamiento de las medidas provisionales a los afectados por las mismas, dada su trascendencia y grave afectación a los
bienes e intereses de los ciudadanos se añade una mención expresa a la posibilidad de recurrir contra los acuerdos de adopción, modificación o alzamiento de medidas provisionales, tal y como también lo propone el Informe del Consejo General del
Poder Judicial, en garantía de los derechos de los afectados por las mismas, dada la grave afectación a los derechos que las medidas provisionales pueden suponer (p.ej. suspensión temporal de actividades o servicios, retirada o intervención de
bienes productivos, cierre temporal de establecimientos, embargos preventivos, etc.).

ENMIENDA NÚM. 358

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el artículo 57, de un nuevo párrafo entre el 1 y 2, que
tendrá la siguiente redacción:

…/…. «La acumulación no permitirá en ningún caso ampliar el plazo de resolución del procedimiento ni menoscabará los derechos individuales de participación de los interesados.» …/…


JUSTIFICACIÓN

Se pretende impedir que una eventual acumulación de procedimientos merme las garantías que en el mismo tienen los interesados.

ENMIENDA NÚM. 359

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado 3 del artículo 62, que tendrá la siguiente redacción:

«3. Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser
motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.

En todo caso Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano
competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario o reducir su alcance, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que
permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.

Asimismo, el órgano competente
para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que
aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.

En ambos casos será necesario que el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto
de la denuncia.

Las leyes sectoriales establecerán la graduación de las reducciones o exenciones previstas en este apartado.»

JUSTIFICACIÓN

Si bien es necesario reconocer que el procedimiento de clemencia o leniency puede tener
cierta utilidad en muchos de los ámbitos de actuación de las administraciones públicas, también es cierto que puede colisionar con lo dispuesto en leyes sectoriales (protección de datos, defensa de la competencia…). Por ello se considera
necesario modular su extensión en el ámbito del procedimiento administrativo común y se apuesta por su graduación en cada una de las leyes sectoriales.

ENMIENDA NÚM. 360

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66. 6.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión del apartado 6 del artículo 66.

JUSTIFICACIÓN

La obligación que se establece en el texto del proyecto de utilizar los modelos específicos de presentación de solicitudes supone una quiebra del principio
antiformalista, tradicional en nuestro derecho administrativo, en perjuicio de las posibilidades de actuación de los administrados frente a la administración.

ENMIENDA NÚM. 361

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 4.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión, en el apartado 4 del artículo 68, del siguiente inciso final:

«4. /…/ A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores. De nuevo es necesario poner en sus justos términos los avances en materia de administración electrónica, en el siempre difícil equilibrio entre apuesta por la misma y garantías de los
derechos de los administrados.

ENMIENDA NÚM. 362

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69. 1.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 69, de un inciso final que tendrá la siguiente redacción:


« 1. /…/

/…/ en el plazo de diez días. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales,
siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 3.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone añadir la previsión de concesión de un plazo para realizar la acreditación exigida por la Administración, teniendo en cuenta que puede ser
complicado aportar en pocos días toda la documentación requerida, así como su posible ampliación en términos análogos a los previstos en el Artículo 68.2.

ENMIENDA NÚM. 363

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión, en el apartado 1 del artículo 77, del siguiente inciso final:

«1. /…/, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.»


JUSTIFICACIÓN

La remisión, en materia de medios de prueba, a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, genera confusión. La Administración pública no es un tribunal ni debe comportarse como tal y el procedimiento
administrativo no es un procedimiento judicial. Entenderlo de otro modo vulnera garantías de los ciudadanos.

ENMIENDA NÚM. 364

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 5 del
artículo 77, que tendrá la siguiente redacción:

«5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los
hechos directa y personalmente constatados por aquéllos, harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone introducir, de acuerdo con el Informe del Consejo General del Poder Judicial, la previsión
según la cual el valor probatorio de los hechos constatados por funcionarios únicamente opera cuando dicha constatación ha sido personal y directa, tal y como exige la jurisprudencia (véase, por todas, STS de 29 de Abril de 2009) y de forma análoga
a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.

ENMIENDA NÚM. 365

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 77, que
tendrá la siguiente redacción:

«6. Cuando la prueba propuesta por los interesados y admitida por el instructor consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se
entenderá que éste tiene carácter preceptivo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 366

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 89. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 89.


JUSTIFICACIÓN

No resulta coherente con el principio de separación entre instrucción y resolución que rige en el procedimiento administrativo atribuir al instructor, en determinados casos, la potestad de resolución.

ENMIENDA
NÚM. 367

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 95. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 95, que tendrá la siguiente redacción:

«3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las
acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Tampoco los recursos administrativos o judiciales en los que se haya declarado producida la caducidad. La caducidad
producirá el alzamiento automático de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a
éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad.

En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de acuerdo de inicio, alegaciones, proposición de prueba y
audiencia al interesado.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone introducir, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, expresamente la previsión, de que no interrumpirán la prescripción los recursos administrativos o judiciales seguidos para
obtener la declaración de caducidad.

Así mismo, introducir la previsión de que la caducidad producirá el alzamiento automático de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado (por todas STS 19 de julio de 2004).


ENMIENDA NÚM. 368

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 98. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 98.

JUSTIFICACIÓN

La regulación de las formas de cumplir la obligación de pago en favor de la
Hacienda Pública derivada de la resolución de un procedimiento administrativo es más propia del Reglamento de Recaudación que de una norma legal que regula el procedimiento administrativo común.

ENMIENDA NÚM. 369

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 107, que tendrá la siguiente redacción:

«2. /…/

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de
admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, pero habrá de notificarse a los interesados a meros efectos informativos.»

JUSTIFICACIÓN

En la medida en que
los interesados son las personas favorecidas por el acto que pretende declararse lesivo, la notificación de la declaración no debe configurarse como potestativa sino como obligatoria.

ENMIENDA NÚM. 370

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 112. 1.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 112, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo
del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos potestativos de alzada y reposición, que
cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La doctrina administrativista reclama, casi de forma unánime y desde hace tiempo, que el recurso de
alzada, como ya lo tiene el de reposición, tenga carácter potestativo, dado que, como su porcentaje de estimación es francamente bajo, sólo sirve para dilatar el acceso del interesado a la justicia contencioso-administrativa.

ENMIENDA
NÚM. 371

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 112. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el artículo 112, de un nuevo apartado 5, que tendrá la siguiente redacción:

«5. Contra los actos administrativos referidos
en el apartado 1 de este artículo, el interesado podrá interponer directamente en todo caso recurso contencioso-administrativo en el plazo legalmente establecido. Si optara por interponer recurso administrativo, no cabra presentar un segundo
recurso de esta naturaleza contra la resolución de aquel.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la propuesta de convertir el recurso de alzada en un recurso de carácter potestativo.




ENMIENDA NÚM. 372

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 115. 2.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el apartado 2 del artículo 115, de un nuevo párrafo segundo, que tendrá la siguiente redacción:

«2. /…/


Se considerará interpuesto en plazo el recurso que se haya dirigido a un órgano incompetente para su resolución, siempre que el acto notificado no contuviera la obligatoria indicación del órgano ante el que presentar el recurso o ésta fuese
defectuosa.»

JUSTIFICACIÓN

En pleno Siglo XXI, debe aprovecharse la oportunidad que brinda el Proyecto de Ley, para incorporar a la Ley la reiterada doctrina jurisprudencial respecto de la consideración de la interposición no
extemporánea de los recursos que se hayan dirigido a órgano no competente para su resolución, cuando se actuó siguiendo la indicación de recursos que preceptivamente debe contener la notificación del acto (Artículo 40.2), o cuando el acto no
contenía la preceptiva indicación de recursos; incrementando así la seguridad jurídica y los derechos de los ciudadanos ante actuaciones incorrectas de las Administraciones Públicas.

ENMIENDA NÚM. 373

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo 116, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 116. Inadmisión.

Si el recurso fuera inadmisible por alguna causa legal, se declarará esta circunstancia en el acto
de resolución.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Resulta innecesario regular un trámite de inadmisión de los recursos administrativos. Si se rechaza un recurso por resultar legalmente inadmisible, así debe indicarse en la resolución
final del recurso.

ENMIENDA NÚM. 374

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 121, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Las resoluciones o actos a que
se refiere el apartado 1 del artículo 112 cuando no pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al
servicio de las administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado el presidente de los
mismos.

Asimismo, cuando así lo prevea una norma de rango legal, podrán ser recurridos en alzada los actos dictados por los órganos superiores de un organismo o entidad pública. Este recurso de alzada será resuelto por el titular del
Ministerio al que esté adscrito el organismo o entidad pública autor del acto recurrido. »

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores que proponen convertir en potestativo el recurso de alzada. Asimismo, se da
reconocimiento legal a las denominadas «alzadas impropias» que existen en nuestro ordenamiento jurídico.

ENMIENDA NÚM. 375

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 125. 1. b.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra b) del
apartado 1 del artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:

«b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de
gravamen, incluidos los procedimientos contractuales de resolución, se producirá la caducidad, que deberá ser declarada de oficio, sin perjuicio de que su declaración pueda ser instada por cualquier interesado. En estos casos, la resolución que
declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone aclarar de forma expresa que la regla de caducidad se aplica también a los procedimientos contractuales
de resolución, salvando así el vacío legal e inseguridad jurídica sobre dichos casos, tal y como también establecía el Dictamen del Consejo de Estado.

ENMIENDA NÚM. 376

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VI.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone
la supresión del Título VI.

JUSTIFICACIÓN

El carácter de institución jurídica que tiene la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria aconsejan su regulación integral en una norma de rango legal única. En consecuencia, se
entiende deseable mantener su regulación en la vigente Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (Título V, artículos 22 a 26) y los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que regulan la mejora de la calidad de
la regulación.

ENMIENDA NÚM. 377

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Quedan derogadas expresamente las
siguientes disposiciones:

a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los
Servicios Públicos.

g) Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición
transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

3. Se mantienen en vigor, en lo que no contradigan a la presente Ley y en tanto no se dicten las normas que hayan de sustituirlos, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio
de la Potestad Sancionadora y el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de
originales y el régimen de las oficinas de registro.

4. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la misma
materia que aquéllas.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 378

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 2 de la disposición
final primera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 379

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el segundo párrafo de la disposición final
séptima, de un inciso final que tendrá la siguiente redacción:

«/…/ salvo para las entidades locales de menos de 5.000 habitantes, que dispondrán de un plazo de cinco años para dar cumplimiento a las previsiones que les afectan.»


JUSTIFICACIÓN

Para preservar el siempre difícil equilibrio entre el necesario impulso de la administración electrónica y la situación real, en este caso de los municipios pequeños.

ENMIENDA NÚM. 380

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final XXX. Reclamaciones administrativas previas en vía civil y laboral.

Las
referencias a las reclamaciones administrativas previas en la vía civil, contenidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y en la vía laboral, contenidas en los artículos 69 y 70 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de
la jurisdicción social, se tendrán por no puestas.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que el proyecto de ley suprime la exigencia de interponer reclamaciones administrativas con carácter previo a la interposición de una demanda dirigida contra la
Administración en vía civil o ante la jurisdicción social, resulta necesario, como señala el dictamen del Consejo de Estado, proceder a tener por no puestas los preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social sobre las mismas.