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BOCG. Senado, apartado I, núm. 583-3968, de 21/08/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.
Enmiendas
621/000155

(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.157, Núm.exp. 121/000157)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía
Social.

Palacio del Senado, 12 de agosto de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado tres del artículo 1.º del proyecto de ley mediante el cual se modifica
la letra a). del artículo 11.2. de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo autónomo.

La letra a). del artículo 11.2. de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo autónomo, queda redactada como sigue:


«a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que
pudiera contratar con otros clientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá
la contratación de un único trabajador:

1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.

2. Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o
acogimiento, pre adoptivo o permanente.

3. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.

4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de
dependencia, debidamente acreditada.

5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 %, debidamente acreditada.

En estos supuestos,
el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En lo no previsto expresamente, la contratación
del trabajador por cuenta ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5 anteriores, el
contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual. A estos efectos se
entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos supuestos, la duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de
cuidado de menor de siete años o persona en situación de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima, en todo caso, de doce meses.

Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por
cuenta ajena aunque concurran dos o más de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio lugar a dicha contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas
previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación transcurra un periodo mínimo de doce meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2.


No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así
como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, el trabajador autónomo podrá contratar a un trabajador para sustituir al inicialmente contratado, sin que, en ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena puedan prestar
sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el periodo máximo de duración de la contratación previsto en el presente apartado.

En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la
contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 %.

La contratación por cuenta ajena reglada por el presente apartado será compatible con
la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, prevista en el artículo 30 de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

El acceso a determinados derechos de conciliación de la vida laboral y familiar de los
TRADES no puede realizarse a costa de perder su condición para pasar a tener la condición de empresarios.

Es mejor regular el acceso a esos derechos (por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo, por tener a su cargo un
familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada y por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad
igual o superior al 33 %, debidamente acreditada) como una interrupción, total o parcial, de la prestación de servicios para la empresa cliente, equiparándolos a lo0s ahora ya reconocidos en el artículo 16 de la misma ley.

ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.


ENMIENDA

De modificación.

Al apartado cuatro del artículo 1.º del proyecto de ley mediante el cual se modifica la letra a). del artículo 16 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo autónomo.

El artículo 16
de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo autónomo, queda redactada como sigue:

«1. Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción, total o parcial, de la actividad por parte del trabajador
económicamente dependiente las fundadas en:

a) Mutuo acuerdo de las partes.

b) La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles, entre otras, en las siguientes circunstancias:


1. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.

2. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.


3. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 %, debidamente acreditada.

c) El riesgo grave e inminente para la vida o salud del
trabajador autónomo, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 8 de la presente ley.

d) Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento.

e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de
un menor de 9 meses.

f) La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

g) Fuerza mayor.


2. Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas de interrupción justificada de la actividad profesional.

3. Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no
podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior, todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por
extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d), e) y g) del
apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1
del artículo anterior.

Los supuestos de maternidad, paternidad adopción o acogimiento, y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses, contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo, se
exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente mantenga la actividad conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 11.»

MOTIVACIÓN

Para introducir
nuevos derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, y para regularlos como causa de interrupción del contrato con la empresa cliente, y, a la vez, para impedir que puedan ser alegados como causa de extinción del contrato entre la empresa
cliente y el trabajador autónomo económicamente dependiente.

A la vez se suprimen los dos últimos párrafos del apartado 3, fruto de una política legislativa por aluvión. Primero se establecen causas de interrupción del contrato, después de
regula que las causas de interrupción no podrán comportar la extinción del contrato; en un momento posterior se prevén excepciones en el sentido de que causas de interrupción podrán justificar la extinción, y finalmente se vuelven a establecer
excepciones a las excepciones.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Capítulo II, del Título V, artículos del 30 al 38, introducidos mediante el apartado ocho del artículo 1.º del Proyecto de ley, mediante el
cual se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V, bajo la rúbrica «Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo», en el que se integra el artículo 30 y se incluyen los nuevos artículos 31 a 38.

MOTIVACIÓN

Las
medidas de fomento del autoempleo a través del acceso a bonificaciones a las cuotas de la Seguridad Social, incentivos, capitalización de la prestación de desempleo, etc. no deben regularse en el articulado de la Ley. Se trata de medidas de
carácter coyuntural que dependerán de circunstancias diversas de política de empleo.

Es positivo que están medidas, las que en cada momento estén vigentes, formen parte de la Ley para facilitar su conocimiento y su racionalización; para ello
pueden estar reguladas en una nueva Disposición adicional. Este es el objeto de la siguiente enmienda de adición.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición adicional quinta del texto refundido
de la Ley de Contratos para el sector público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en el redactado introducido por el artículo 4.º del proyecto de ley, y queda redactada como sigue:

«Disposición adicional
quinta. Contratos reservados.

1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del
derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo y a empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación
del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo
protegido, a condición de que al menos el 30 70 por 100 de los empleados de los Centros Especiales de Empleo sean trabajadores con discapacidad, y el 30 por 100 o, en su caso el 50 %, de los empleados de las empresas de inserción o de los programas
sean trabajadores en riesgo de exclusión social.

En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para
garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.»

MOTIVACIÓN

El artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/2013,
de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establece que para tener la condición de centros de empleo para la inclusión laboral de las
personas con discapacidad, «la plantilla estará constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquélla». No puede en una ley modificar
este requisito a los solos efectos de acceder a la reserva de la contratación pública.

El artículo 5 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, establece que para tener tal carácter,
las empresas deberán «mantener en cómputo anual, desde su calificación, un porcentaje de trabajadores en proceso de inserción, cualquiera que sea la modalidad de contratación, de al menos el treinta por ciento durante los primeros tres años de
actividad y de al menos el cincuenta por ciento del total de la plantilla a partir del cuarto año, no pudiendo ser el número de aquellos inferior a dos».

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional única.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición
Adicional única.

Disposición adicional única. Ausencia de gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de gastos de personal.

MOTIVACIÓN

Es en el expediente
administrativo de tramitación del Proyecto de ley donde se debe motivar y justificar el impacto económico-presupuestario, o la falta del mismo, de la ley que se tramita. En el expediente del proyecto de ley remitido al Congreso de los Diputados por
el Ministerio de la Presidencia hay un informe en el que se cuantifica el impacto económico-presupuestario que se deriva del proyecto de ley.

La previsión, en sentido contrario, en una Disposición Adicional de la propia ley, sobre ausencia de
gasto público, —más allá der la deficiente técnica legislativa— carece de sentido cuando en los Informes que acompañan al proyecto de ley, se cuantifica el impacto económico-presupuestario que la entrada en vigor de la ley va a
comportar.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición adicional sobre «Incentivos y medidas del fomento y promoción del Trabajo Autónomo» del siguiente tenor literal:

Disposición
adicional... Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo.

Primero. Las medidas de fomento del trabajo autónomo contenidas en la presente Disposición Adicional tienen carácter coyuntural.


Segundo. Bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación.

1. Los trabajadores incluidos
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por un plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de
aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el citado Régimen Especial en los siguientes
supuestos:

a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.

b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

En
el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base media de cotización se calculará desde la fecha de alta.

2. La aplicación
de la bonificación recogida en el apartado anterior estará condicionada a la permanencia en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a la contratación de un trabajador, a tiempo completo o
parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute. En todo caso, la duración del contrato deberá ser, al menos, de 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación.

Cuando se extinga la relación laboral,
incluso durante el periodo inicial de 3 meses, el trabajador autónomo podrá beneficiarse de la bonificación si contrata a otro trabajador por cuenta ajena en el plazo máximo de 30 días.

El contrato a tiempo parcial no podrá celebrarse por una
jornada laboral inferior al 50 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Si la contratación es a tiempo parcial, la bonificación prevista en el apartado 1 de este artículo será del 50 por 100.




3. En caso de incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.

No procederá el reintegro de la bonificación cuando la
extinción esté motivada por causas objetivas o por despido disciplinario cuando una u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni en los supuestos de extinción causada por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta
o gran invalidez del trabajador o por resolución durante el periodo de prueba.

Cuando proceda el reintegro, este quedará limitado exclusivamente a la parte de la bonificación disfrutada que estuviera vinculada al contrato cuya extinción se
hubiera producido en supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior.

En caso de no mantenerse en el empleo al trabajador contratado durante, al menos, 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación, el trabajador
autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada, salvo que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se proceda a contratar a otra persona en el plazo de 30 días.

En caso de que el menor que dio lugar a
la bonificación prevista en este artículo alcanzase la edad de 7 años con anterioridad a la finalización del disfrute de la bonificación, esta se podrá mantener hasta alcanzar el periodo máximo de 12 meses previsto, siempre que se cumplan el resto
de condiciones.

En todo caso, el trabajador autónomo que se beneficie de la bonificación prevista en este artículo deberá mantenerse en alta en la Seguridad Social durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de disfrute de la
misma. En caso contrario el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.

4. Solo tendrán derecho a la bonificación los trabajadores por cuenta propia que carezcan de trabajadores
asalariados en la fecha de inicio de la aplicación de la bonificación y durante los doce meses anteriores a la misma. No se tomará en consideración a los efectos anteriores al trabajador contratado mediante contrato de interinidad para la
sustitución del trabajador autónomo durante los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento tanto pre adoptivo como permanente o simple, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.


5. Los beneficiarios de la bonificación tendrán derecho a su disfrute una vez por cada uno de los sujetos causantes a su cargo señalados en el apartado 1, siempre que se cumplan el resto de requisitos previstos en el presente artículo.


6. La medida prevista en este artículo será compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.

7. En lo no previsto expresamente, las contrataciones realizadas al amparo
de lo establecido en este artículo se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.

Tercero. Bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta
propia.

1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente
anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará la cuantía que exceda los 50 euros mensuales durante los 6 meses inmediatamente
siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.

Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el
párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 6 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una bonificación sobre la cuota por contingencias
comunes, siendo la cuota a bonificar el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, equivalente al 80 por ciento de la cuota.

Con
posterioridad al periodo inicial de 6 meses previsto en el párrafo anterior, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes bonificaciones sobre la cuota por contingencias
comunes, siendo la cuota a bonificar el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 12 meses, hasta
completar un periodo máximo de 18 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:

a) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en el primer
párrafo de este apartado.

b) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).

c) Una bonificación equivalente al 15 por ciento de la cuota durante los 3 meses
siguientes al período señalado en la letra b).

2. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.

3. Lo previsto en el presente artículo resultará
de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

4. Las bonificaciones de cuotas previstas en el presente apartado se financiarán con cargo a la
correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.

Cuarto. Bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se
establezcan como trabajadores por cuenta propia.

1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de
género y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará la cuantía que exceda los 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base que les
corresponda.

Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse
durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el 80 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.

Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores , y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la
base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del
alta.

2. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

3. Lo dispuesto en los apartados
anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.

4. Las bonificaciones de cuotas previstas en el presente apartado artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del
Servicio Público de Empleo Estatal.

Quinto. Capitalización de la prestación por desempleo.

1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las
modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes:

1.ª La entidad gestora podrá abonar a los beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo hasta el 100 % del valor
actual del importe de dicha prestación, en los siguientes supuestos:

a) Cuando pretendan constituirse como trabajadores autónomos. En este supuesto, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la
inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad.

No se incluirán en este supuesto quienes se constituyan como trabajadores autónomos
económicamente dependientes suscribiendo un contrato con una empresa con la que hubieran mantenido un vínculo contractual previo inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, o perteneciente al mismo grupo empresarial de aquella.


b) Cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100 % de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación,
siempre que vayan a poseer el control efectivo de la misma, conforme a lo previsto por la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a ejercer en ella una actividad profesional, encuadrados
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un vínculo laboral previo inmediatamente anterior a la situación legal de
desempleo con dichas sociedades u otras pertenecientes al mismo grupo empresarial.

En ambos casos, quienes capitalicen la prestación por desempleo, podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una
entidad, así como al pago de las tasas y tributos. Podrán, además, destinar hasta el 15 % de la cuantía de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a
emprender.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el
importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.

2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del
trabajador a la Seguridad Social y en los siguientes términos:

a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en
el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de
Seguridad Social; en tal caso, se abonará ésta última.

b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.


3.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª y 2.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo o como socio
de la entidad mercantil, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.

Si el trabajador, o los representantes legales de los trabajadores en caso de
despido colectivo, hubieran impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.

Los efectos económicos del abono del derecho
solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.

4.ª No tendrán derecho a percibir
la prestación por desempleo en su modalidad de pago único conforme a las reglas 1.ª y 2.ª del apartado anterior quienes en los 24 meses anteriores a su solicitud hayan compatibilizado el trabajo por cuenta propia con la prestación por desempleo de
nivel contributivo.

5.ª Si tras el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia sin haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo, el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá
optar entre percibir ésta o reabrir el derecho a aquella. La opción por una u otra protección implicará la extinción de la prestación por la que no se opta.

2. El Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en el
apartado 1 anterior.

Sexto. Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos.

El cónyuge y familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en
su caso, por adopción, que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre y cuando no hubieran estado dados de alta en el mismo en los 5 años inmediatamente anteriores, y colaboren
con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, incluyendo a los de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, tendrán derecho a
una bonificación durante los 24 meses siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 50 % durante los primeros 18 meses y al 25 % durante los 6 meses siguientes, de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo
correspondiente de cotización vigente en cada momento en el Régimen Especial, o Sistema Especial en su caso, de trabajo por cuenta propia que corresponda. Lo previsto en el presente artículo no será de aplicación a los familiares colaboradores que
con anterioridad se hayan beneficiado de esta medida.

Séptimo. Bonificaciones para Trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla.

Los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
dedicados a actividades encuadradas en los sectores de Agricultura, Pesca y Acuicultura; Industria, excepto Energía y Agua; Comercio; Turismo; Hostelería y resto de servicios, excepto el Transporte Aéreo, Construcción de Edificios, Actividades
Financieras y de Seguros y Actividades Inmobiliarias, que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por
contingencias comunes.

Octavo. Reducción de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria.

1. En el supuesto de personas incorporadas a la actividad agraria que queden incluidas en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a través del Sistema Especial para trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que tengan cincuenta o menos años de edad en el momento de dicha incorporación y sean cónyuges o
descendientes del titular de la explotación agraria, siempre que éste se encuentre dado de alta en los citados Régimen y Sistema Especial, se aplicará, sobre la cotización por contingencias comunes de cobertura obligatoria, una reducción equivalente
al 30 por 100 de la cuota que resulte de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda, el tipo del 18,75 por 100.

La reducción de cuotas establecida en el párrafo anterior tendrá una duración de cinco años computados desde la fecha
de efectos de la obligación de cotizar y será incompatible con la reducción y bonificación para los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos previsto en los artículos 31 y 32 de la
presente ley.

2. La reducción a la que se refiere este artículo, siempre que se cumplan las condiciones en él establecidas, será igualmente de aplicación al cónyuge del titular de una explotación agraria, que se constituya en titular
de la misma en régimen de titularidad compartida, salvo que viniera disfrutando de la reducción prevista en el apartado 1, en cuyo caso se seguirá percibiendo la misma hasta su extinción.

Noveno. Bonificación de cuotas de Seguridad
Social para trabajadores autónomos en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad.

1. A la cotización de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante los contratos de interinidad bonificados,
celebrados con desempleados a que se refiere el Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación una bonificación del 100 por 100 de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima o fija que corresponda el tipo de
cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.

2. Solo será de aplicación esta bonificación mientras coincidan
en el tiempo la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de interinidad del sustituto y, en todo caso, con el límite máximo del periodo de suspensión.

Décimo. Compatibilización de la prestación por desempleo con el
inicio de una actividad por cuenta propia.

El trabajador autónomo que, en el momento de darse de alta en el RETA, estuviera percibiendo prestaciones por desempleo de nivel contributivo durante, al menos, tres meses, podrá voluntariamente
compatibilizar cada mes, junto con los ingresos económicos que pueda obtener de su nueva actividad, el 25 por ciento de la cuantía de la prestación que tuviera reconocida y que estuviera pendiente de percibir, de acuerdo con lo dispuesto en el
título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

El derecho a la compatibilidad de la prestación previsto en el párrafo anterior surtirá efecto desde la
fecha de inicio de su actividad como autónomo, siempre que se solicite en el plazo de quince días a contar desde la misma. Transcurrido dicho plazo el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad. La compatibilización será por un máximo
de 270 días, o por el tiempo inferior pendiente de percibir.

La compatibilidad sólo será posible si el trabajador autónomo no tiene trabajadores a su cargo.

Durante la compatibilidad de la prestación por desempleo con la actividad por
cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la prestación que cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y las derivadas del compromiso de actividad previstas en el artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social.


MOTIVACIÓN

Las medidas de fomento del autoempleo a través del acceso a bonificaciones a la cuotas de la Seguridad Social, incentivos, capitalización de la prestación de desempleo, etc. no deben regularse en el articulado de la Ley. Se
trata de medidas de carácter coyuntural que dependerán de circunstancias diversas de política de empleo.

Se regulan las siguientes medidas:

• Bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación. Con el mismo contenido del artículo 30 del proyecto de ley.

• Bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los
trabajadores por cuenta propia jóvenes y a los desempleados de larga duración que se establezcan como trabajadores por cuenta propia. Se modifica el contenido del artículo 31 del proyecto de ley en el sentido de eliminar las reducciones de la
cuantía de la cuota y establecer solamente bonificaciones, para que no se produzca pérdida de ingresos en la Tesorería General de la Seguridad Social.

• Bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con
discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia. Se modifica el contenido del artículo 32 del proyecto de ley en el sentido de eliminar las reducciones de la cuantía de
la cuota y establecer solamente bonificaciones, para que no se produzca pérdida de ingresos en la Tesorería General de la Seguridad Social.

• Capitalización de la prestación por desempleo. Con el mismo contenido del artículo 34
del proyecto de ley.

• Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos. Con el mismo contenido del artículo 35 del proyecto de ley.

• Bonificaciones para Trabajadores autónomos
de Ceuta y Melilla. Con el mismo contenido del artículo 36 del proyecto de ley.

• Reducción de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria. Con el mismo contenido del artículo 37 del proyecto
de ley.

• Bonificación de cuotas de Seguridad Social para trabajadores autónomos en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por
paternidad. Con el mismo contenido del artículo 38 del proyecto de ley.

• Compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia. Se modifica el contenido del artículo 33 del proyecto
de ley para modular la compatibilización en el tiempo y en la cuantía de la prestación contributiva de desempleo que se puede compatibilizar. La cuantía sólo será la del 25 % de la prestación a que se tenga derecho y el tiempo de compatibilización
podrá ser todo el que esté pendiente de cobrar la prestación contributiva por desempleo. De esta forma se equipara a la compatibilización del desempleo con el contrato de trabajo de emprendedores.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade una nueva Disposición adicional... al proyecto de ley, de siguiente tenor literal:

Disposición Adicional... Medidas para la mejora del trabajo autónomo.

Se faculta al Gobierno para que, en el plazo
de 6 meses y previo acuerdo con las organizaciones sindicales más representativas y aquellas que representen a los trabajadores autónomos, adopte medidas para:

a) Fomentar el emprendimiento responsable, bien informado, asesorado y
capacitado para abordar la actividad.

b) Establecer rutas de emprendimiento, en función de los sectores estratégicos o innovadores que queremos potenciar desde el punto de vista de la viabilidad, la sostenibilidad, y la generación de
empleo en el marco de la reflexión sobre el modelo productivo que necesitamos.

c) Crear un programa que ayude a los autónomos y emprendedores a «redefinir» su actividad cuando se ponga en crisis la viabilidad de la actividad o con
anterioridad, orientado a buscar su mayor competitividad, productividad y potencial creador de empleo.

d) Apostar por medidas que faciliten de manera real el acceso de los autónomos, emprendedores y microempresas a la financiación a
precios razonables, en base a tres líneas centrales: un potente programa de avales y garantías públicas, subvención del tipo de interés, para abaratar su coste, y promover el acceso a sistemas financieros alternativos a los bancos.


e) Establecer un sistema de incentivos y apoyos para los colectivos de autónomos y emprendedores más vulnerables.

MOTIVACIÓN

La mejor forma de promover el trabajo autónomo es mejorar su calidad, y para ello es imprescindible
que se adopten medidas con los objetivos que se indican en esta nueva Disposición adicional.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición adicional… al proyecto de ley, de siguiente tenor
literal:

Disposición Adicional... Medidas para la mejora de la protección social del trabajo autónomo.

Se faculta al Gobierno para que, en el plazo de 6 meses y previo acuerdo con las organizaciones sindicales más
representativas y aquellas que representen a los trabajadores autónomos, adopte medidas para abordar los déficits de protección social de los trabajadores autónomos, y, entre ellas, las siguientes:

a) Establecer con carácter general y
obligatorio la cobertura de las contingencias profesionales para los trabajadores autónomos.

b) Establecer la prestación por cese de actividad con carácter universal y obligatorio para los trabajadores autónomos, siempre que estén
garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera.

c) Establecer la cotización por formación profesional para los trabajadores autónomos, para garantizar el acceso a la formación profesional para
el empleo.




MOTIVACIÓN

La mejor forma de promover el trabajo autónomo es mejorar su sistema legal de protección social.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.

Palacio del Senado, 14 de agosto
de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación la letra b) del apartado 3 del artículo 4, que tendrá la siguiente redacción:

«b) A no ser discriminado por
razones de discapacidad, incluida la adopción de medidas de adaptación del puesto o entorno laboral, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.»

MOTIVACIÓN

Reforzar la no discriminación por razones de discapacidad, prestando especial atención a la adopción de las medidas necesarias para adaptar el
puesto o el entorno de trabajo.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo primero. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación la letra a) del apartado 2 del artículo 11, a la cual se añadirá un nuevo número 6, con la siguiente redacción:

«6. En el
supuesto de incapacidad temporal por enfermedad común o contingencias profesionales, con un periodo de baja superior a los treinta días.»

MOTIVACIÓN

Se recoge también la posibilidad de que el trabajador autónomo económicamente
dependiente pueda contratar a un trabajador en los supuestos de una baja por enfermedad superior a treinta días.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado Cinco bis, en el Artículo Primero, con la
siguiente redacción:

«Cinco bis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 21, que quedan redactados como sigue:

“1. Sin perjuicio de la representación que ostentan de sus afiliados y a los efectos de lo
previsto en este artículo y el siguiente, tendrán la consideración de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autónomos a nivel estatal, aquéllas que, inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de
Trabajadores Autónomos, demuestren una suficiente implantación en el ámbito nacional.

2. La suficiente implantación a nivel estatal se determinará mediante un procedimiento de consulta en el que los trabajadores autónomos debidamente
acreditados, afiliados y con justificante de estar al corriente en el pago de las cuotas al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante los seis últimos meses anteriores al momento de la consulta, e
inscritos en el censo que se elabore al efecto por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, elegirán a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos candidatas. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social convocará cada cuatro años
esta consulta.

Reglamentariamente se desarrollarán las reglas de funcionamiento del proceso de consulta establecido en el párrafo anterior.”»

MOTIVACIÓN

Adoptar un criterio más objetivo en la determinación de la
representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos en el ámbito estatal, habida cuenta de la insatisfacción del sistema que se propone sustituir, que incluso ha impedido que se constituya el Consejo del Trabajo Autónomo.

ENMIENDA
NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone que el apartado Seis contemple también la modificación del apartado 6 del artículo 22 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, con el siguiente contenido:


«6. Reglamentariamente se desarrollará la composición y régimen de funcionamiento del Consejo, respetando la proporcionalidad que resulte del procedimiento de consulta para la determinación de la representatividad de las asociaciones
profesionales de los trabajadores autónomos, regulado en el artículo 21 de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior sobre el procedimiento de consulta que mide la representatividad de las asociaciones profesionales
de los trabajadores autónomos, el Reglamento que desarrolle la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo del Trabajo Autónomo debe reflejar esa representatividad en términos de proporcionalidad.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Siete bis, en el Artículo Primero, con la siguiente redacción:

«Siete bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 27, que queda redactado como sigue:

“3. La
elaboración de esta política de fomento del trabajo autónomo tenderá al logro de la efectividad de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y prestará especial atención a los colectivos de personas desfavorecidas o no suficientemente
representadas, entre las cuales las personas con discapacidad ocupan un lugar preferente.

A tal efecto, adoptarán medidas específicas dirigidas a la formación y desarrollo de las capacidades y habilidades emprendedoras de las personas con
discapacidad, así como al establecimiento y acompañamiento de iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia. Estas medidas también deberán contemplar las ayudas necesarias para la adaptación del puesto o entorno de trabajo en el que
presten su actividad como persona trabajadora autónoma, sea o no dependiente, con independencia de que se trate de una discapacidad psíquica, física o sensorial, dirigidas a, entre otros aspectos:

a) La eliminación de las barreras físicas,
del transporte y de la comunicación, cognitivas y digitales, que impidan o dificulten el acceso de estas personas a los lugares de trabajo o a los centros de orientación o formación, o su movilidad, comunicación, orientación o comprensión dentro de
los mismos.

b) La adaptación de los equipos de trabajo, mobiliario, máquinas o programas informáticos y de comunicación.

c) El fomento de las iniciativas empresariales que mejoren los métodos, condiciones de trabajo y normas internas
que ayuden al buen desarrollo de su actividad profesional.”»

MOTIVACIÓN

Reforzar la no discriminación por razones de discapacidad también en el desarrollo de un trabajo autónomo y creación de la propia empresa, opción también
válida para las personas que presentan algún tipo de discapacidad, sin olvidar la necesidad de seguir removiendo los obstáculos que todavía encuentran en su puesto o entorno de trabajo, barreras físicas, de comunicación o de transporte que
dificultan el desempeño de su actividad laboral, y que les sitúan en una peor condición en relación al resto de las personas trabajadoras. Asimismo, se fomentan las buenas prácticas en las empresas que atiendan la mejora de las condiciones
laborales de las personas trabajadoras con discapacidad y no sólo se limiten a eliminar las condiciones desfavorables.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado Diez bis, en el Artículo Primero, con la
siguiente redacción:

«Diez bis. Se modifica la Disposición Adicional décima, que queda redactada de la siguiente forma:

Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de
treinta años, aunque convivan con él. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.

Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores
de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:

a) Personas con
parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100.

b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad
reconocida igual o superior al 33 por 100.»

MOTIVACIÓN

Permitir que los trabajadores autónomos puedan contratar como trabajadores por cuenta ajena a hijos con discapacidad en grado igual o superior al 33 %, con independencia de la
edad.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Once.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un nuevo párrafo a la Disposición adicional duodécima, con el siguiente contenido:

«Asimismo, la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales incluirá en sus
Estatutos, como objetivo de la misma, el desarrollo de acciones dirigidas a cubrir las necesidades de prevención de riesgos laborales entre el colectivo de trabajadores autónomos.

Las asociaciones intersectoriales representativas de
trabajadores autónomos podrán ser solicitantes de acciones de la Fundación en el marco de sus competencias y para el desarrollo de las acciones que les son propias.»

MOTIVACIÓN

Hasta el momento las acciones que desarrolla esta
fundación pública se limitan en exclusiva a las nacidas en el ámbito de la negociación colectiva, lo que excluye la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos, en particular a los más de seiscientos mil cotizantes trabajadores por
cuenta propia que a través de sus cuotas participan en los presupuestos de dicha Fundación.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado Trece bis, en el Artículo Primero, con la siguiente
redacción:

«Trece bis. Se incorpora una nueva Disposición adicional, que queda redactada del siguiente modo:

Disposición Adicional vigésima. Adaptación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.

La letra a) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda modificado del siguiente modo:

“5. Los porcentajes de
las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:

a) El 18 por 100, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.

No obstante, se
aplicará el porcentaje del 9 por 100 sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, el porcentaje será el 8 por 100 cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades
correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por 100 de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.


Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación
debidamente firmada.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”»

MOTIVACIÓN

Uno de los factores que desestimulan
el desempeño de una actividad profesional por cuenta propia son los costes que soportan estos emprendedores individuales. Así, cuando tienen ingresos muy bajos se encuentran, primero, con que el límite mínimo de su cotización es superior a estos
ingresos. Y, segundo, las retenciones que debe realizar por el desempeño de su actividad profesional autónoma en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas es del 15 % en ingresos inferiores a 15.000 euros, cuando en las rentas del trabajo por
cuenta ajena dicha retención es del 8 %. Por ello, se propone un tipo de retención igual al practicado a los trabajadores por cuenta ajena.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Tres.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un nuevo párrafo cuarto en la regla 3.ª del apartado 1 del artículo 10, con el siguiente contenido:

«La entidad gestora abonará el importe de la prestación por
desempleo de nivel contributivo concedida más el interés legal del dinero cuando el abono efectivo se efectúe transcurrido más de quince días desde el día siguiente a su reconocimiento.»

MOTIVACIÓN

Aunque los efectos económicos del
abono de la prestación por desempleo capitalizada se retrotraen al día siguiente al de su reconocimiento, no es menos cierto que el abono efectivo se puede dilatar en el tiempo, con el perjuicio que ello puede ocasionar al nuevo socio que puede que
deba realizar el ingreso efectivo en la cooperativa o en la sociedad laboral con anterioridad a haber recibido el importe de la capitalización, y asumir los intereses en el supuesto de que deban acudir a un crédito bancario. Por ello, procede
introducir una cautela cuando el abono se dilate en el tiempo y así impedir que del importe total de la prestación se detraiga el importe relativo al interés legal del dinero.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del primer párrafo del punto 1 del Artículo cuatro, con la siguiente redacción:

«1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se
fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo y a empresas de inserción reguladas en la
Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, a las cooperativas de trabajo de iniciativa social y a las que su objeto social sea la inserción de personas en riesgo de exclusión social, que cumplan con
los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 por ciento de los
empleados de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sean trabajadores con discapacidad o en riesgo de exclusión social.»

MOTIVACIÓN

Se propone circunscribir los centros especiales de empleo
beneficiarios de esta reserva, a los que se encuentran bajo el marco de la Ley 5/2011, de Economía Social, y por tanto, son los que cumplen sus principios orientadores.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone la adición de un nuevo Artículo Séptimo, con la siguiente redacción:

«Artículo Séptimo. Adaptación del sistema fiscal de las sociedades cooperativas para fomentar el empleo en las cooperativas de trabajo asociado.


Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que queda redactado como sigue:

“7. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por
cuenta ajena no podrá ser superior al 40 por cien del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores y trabajadores por cuenta ajena. No se computarán en este porcentaje:

a) Los trabajadores integrados en la cooperativa por
subrogación legal así como aquéllos que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación.

b) Los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios trabajadores.

c) Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o
asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento.

d) Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio.

e) Los trabajadores
contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.

f) Los trabajadores con contratos de trabajo en prácticas y para la formación.

g) Los trabajadores
contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de disminuidos físicos o psíquicos.

Se entenderán, en todo caso, como trabajo prestado en centros de trabajo subordinado o accesorio los servicios prestados directamente a
la Administración pública y entidades que coadyuven al interés general, cuando son realizados en locales de titularidad pública.”

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas, que queda redactado como sigue:

“3. Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 33 por cien del total de sus socios trabajadores y trabajadores por
cuenta ajena con contrato indefinido.

El cálculo de este porcentaje se realizará en función del número de socios y trabajadores asalariados existentes en la cooperativa durante el ejercicio económico, en proporción a su permanencia efectiva
en la misma.”

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los procedentes del
ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios, salvo en el caso de las cooperativas de trabajo asociado, que también podrán proceder del trabajo realizado por los trabajadores por cuenta ajena contratados.”


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, queda redactado del siguiente modo:

“1. Los procedentes del ejercicio de la actividad
cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios. En el caso de las cooperativas de trabajo asociado, los ingresos procedentes del trabajo realizado por los trabajadores por cuenta ajena se considerarán como ingresos
cooperativos.”»

MOTIVACIÓN

Teniendo en cuenta que a corto plazo no hay una previsión de acometer una reforma en profundidad de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, pero viendo que algunos
de los aspectos que contempla han quedado desfasados al haberse producido diversos cambios en el entramado fiscal durante los últimos años, sobre todo en relación al Impuesto sobre Sociedades, se plantea esta modificación normativa en las
Leyes 27/1999, de Cooperativas y 20/1990, de Régimen Fiscal de las Cooperativas que afectan a las Cooperativas de trabajo asociado, que son las que promueven el autoempleo colectivo.

Las medidas suponen elevar los porcentajes de trabajadores
contratados que pueden tener las Cooperativas de trabajo asociado sin que pierdan los beneficios fiscales que establece la Ley de Régimen Fiscal de las Cooperativas y su identidad de empresa donde la mayoría de sus trabajadores son sus
propietarios.

También, se aprovecha para precisar algunos aspectos que generaban confusión interpretativa en las operaciones realizadas por estas Cooperativas de trabajo asociado, pues en ellas no puede entenderse como actividad
extracooperativa la venta de bienes y servicios a terceros por parte de los trabajadores contratados, ya que la actividad cooperativizada es prestar esos bienes y servicios a terceros, lo hagan los socios trabajadores o los trabajadores asalariados.
Esos aspectos no pueden diferenciar unidades de producción autónomas, diferenciación que sí puede hacer en Cooperativas agrarias, de servicios y otro tipo de Cooperativas que prestan servicios a socios y terceros.

ENMIENDA NÚM. 20

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, la cual tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva). Cotización a la Seguridad Social de los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, adoptará las medidas que permitan que el 1 de enero de 2016 los trabajadores autónomos
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos coticen por los rendimientos realmente percibidos.»

MOTIVACIÓN

El sistema de cotización del Régimen Especial de la Seguridad
Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos debe garantizar que los trabajadores integrados en el mismo cotizan por los rendimientos realmente percibidos, al igual que en el Régimen General de la Seguridad Social, para responder a los
principios que rigen nuestro Sistema de Seguridad Social de solidaridad, reparto y contributividad.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional (nueva). Revisión de incentivos para la generación de empleo.

El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor de esta Ley, revisará el sistema de incentivos fiscales y el sistema de bonificaciones,
reducciones y tarifas plana en las cuotas de la Seguridad Social, para comprobar si se adecúan a los objetivos de creación de empleo, mantenimiento del empleo y el cambio de modelo productivo, favoreciendo, entre otros, un mayor dimensionamiento e
internacionalización empresarial, la comercialización exterior y la inversión en innovación tecnológica. Dicha revisión contendrá un apartado dirigido a valor su impacto en el sistema de Seguridad Social.»

MOTIVACIÓN

Los incentivos
deben orientarse a la creación de un empleo de calidad y orientado al cambio del modelo productivo. Por ello, procede su revisión para comprobar su adecuación a los objetivos para los que son creados y su impacto en las arcas de la Seguridad
Social.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica y actualiza la normativa en materia
de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.

Palacio del Senado, 17 de agosto de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Primero, apartado Uno.

Se propone la modificación la letra b) del apartado 3 del artículo 4, que tendrá la siguiente redacción:

«b) A no ser
discriminado por razones de discapacidad, incluida la adopción de medidas de adaptación del puesto o entorno laboral, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.»

JUSTIFICACIÓN

Reforzar la no discriminación por razones de discapacidad, prestando especial atención a la adopción de las medidas
necesarias para adaptar el puesto o el entorno de trabajo.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo Primero, apartado Tres.

Se propone la modificación la letra a) del apartado 2
del artículo 11, a la cual se añadirá un nuevo número 6, con la siguiente redacción:

«6. En el supuesto de incapacidad temporal por enfermedad común o contingencias profesionales, con un periodo de baja superior a los treinta
días.»

JUSTIFICACIÓN

Se recoge también la posibilidad de que el trabajador autónomo económicamente dependiente pueda contratar a un trabajador en los supuestos de una baja por enfermedad superior a treinta días.

ENMIENDA
NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo primero, apartado seis.

Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo.

3. El Consejo del Trabajo Autónomo estará compuesto por representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos representativas cuyo ámbito de actuación sea intersectorial y estatal, por las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas y por representantes de la Administración General del Estado, de la asociación profesional de trabajadores autónomos más representativa de cada Comunidad Autónoma y de la asociación de Entidades Locales
más representativa en el ámbito estatal.

JUSTIFICACIÓN

Si se mantiene el texto aprobado puede tener efectos muy negativos. El Consejo del Trabajo Autónomo debería incluir una representación de la asociación profesional de trabajadores
autónomos de cada CCAA.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.




Al Artículo Primero, apartado Seis.

Se propone que el apartado Seis contemple también la modificación del apartado 6 del artículo 22 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, con el siguiente
contenido:

«6. Reglamentariamente se desarrollará la composición y régimen de funcionamiento del Consejo, respetando la proporcionalidad que resulte del procedimiento de consulta para la determinación de la representatividad de las
asociaciones profesionales de los trabajadores autónomos, regulado en el artículo 21 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior sobre el procedimiento de consulta que mide la representatividad de las
asociaciones profesionales de los trabajadores autónomos, el Reglamento que desarrolle la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo del Trabajo Autónomo debe reflejar esa representatividad en términos de proporcionalidad.


ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo Primero, apartado Once.

Se propone la adición de un nuevo párrafo a la Disposición adicional duodécima, con el siguiente contenido:


«Asimismo, la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales incluirá en sus Estatutos, como objetivo de la misma, el desarrollo de acciones dirigidas a cubrir las necesidades de prevención de riesgos laborales entre el colectivo de trabajadores
autónomos.

Las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos podrán ser solicitantes de acciones de la Fundación en el marco de sus competencias y para el desarrollo de las acciones que les son propias.»


JUSTIFICACIÓN

Hasta el momento las acciones que desarrolla esta fundación pública se limitan en exclusiva a las nacidas en el ámbito de la negociación colectiva, lo que excluye la prevención de riesgos laborales de los trabajadores
autónomos, en particular a los más de seiscientos mil cotizantes trabajadores por cuenta propia que a través de sus cuotas participan en los presupuestos de dicha Fundación.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Primero, apartado Cinco.

Se propone la adición de un nuevo apartado Cinco bis, en el Artículo Primero, con la siguiente redacción:

«Cinco bis. Se modifican los apartados 1 y 2
del artículo 21, que quedan redactados como sigue:

“1. Sin perjuicio de la representación que ostentan de sus afiliados y a los efectos de lo previsto en este artículo y el siguiente, tendrán la consideración de asociaciones
profesionales representativas de los trabajadores autónomos a nivel estatal, aquéllas que, inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, demuestren una suficiente implantación en el ámbito nacional.


2. La suficiente implantación a nivel estatal se determinará mediante un procedimiento de consulta en el que los trabajadores autónomos debidamente acreditados, afiliados y con justificante de estar al corriente en el pago de las cuotas al
Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante los seis últimos meses anteriores al momento de la consulta, e inscritos en el censo que se elabore al efecto por el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, elegirán a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos candidatas. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social convocará cada cuatro años esta consulta.

Reglamentariamente se desarrollarán las reglas de funcionamiento del
proceso de consulta establecido en el párrafo anterior.”»

JUSTIFICACIÓN

Adoptar un criterio más objetivo en la determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos en el ámbito estatal, habida
cuenta de la insatisfacción del sistema que se propone sustituir, que incluso ha impedido que se constituya el Consejo del Trabajo Autónomo.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone la adición de un nuevo apartado Siete bis, en el Artículo Primero, con la siguiente redacción:

«Siete bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 27, que queda redactado como sigue:

“3. La elaboración de
esta política de fomento del trabajo autónomo tenderá al logro de la efectividad de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y prestará especial atención a los colectivos de personas desfavorecidas o no suficientemente representadas,
entre las cuales las personas con discapacidad ocupan un lugar preferente.

A tal efecto, adoptarán medidas específicas dirigidas a la formación y desarrollo de las capacidades y habilidades emprendedoras de las personas con discapacidad, así
como al establecimiento y acompañamiento de iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia. Estas medidas también deberán contemplar las ayudas necesarias para la adaptación del puesto o entorno de trabajo en el que presten su actividad
como persona trabajadora autónoma, sea o no dependiente, con independencia de que se trate de una discapacidad psíquica, física o sensorial, dirigidas a, entre otros aspectos:

a) La eliminación de las barreras físicas, del transporte y de la
comunicación, cognitivas y digitales, que impidan o dificulten el acceso de estas personas a los lugares de trabajo o a los centros de orientación o formación, o su movilidad, comunicación, orientación o comprensión dentro de los mismos.

b)
La adaptación de los equipos de trabajo, mobiliario, máquinas o programas informáticos y de comunicación.

c) El fomento de las iniciativas empresariales que mejoren los métodos, condiciones de trabajo y normas internas que ayuden al buen
desarrollo de su actividad profesional.”»

JUSTIFICACIÓN

Reforzar la no discriminación por razones de discapacidad también en el desarrollo de un trabajo autónomo y creación de la propia empresa, opción también válida para las
personas que presentan algún tipo de discapacidad, sin olvidar la necesidad de seguir removiendo los obstáculos que todavía encuentran en su puesto o entorno de trabajo, barreras físicas, de comunicación o de transporte que dificultan el desempeño
de su actividad laboral, y que les sitúan en una peor condición en relación al resto de las personas trabajadoras. Asimismo, se fomentan las buenas prácticas en las empresas que atiendan la mejora de las condiciones laborales de las personas
trabajadoras con discapacidad y no sólo se limiten a eliminar las condiciones desfavorables.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado Diez bis, en el
Artículo Primero, con la siguiente redacción:

«Diez bis. Se modifica la Disposición Adicional décima, que queda redactada de la siguiente forma:

“Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta
ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.

Se otorgará el mismo tratamiento a los
hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos
siguientes:

a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100.

b) Personas con discapacidad física o
sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 33 por 100.”»

JUSTIFICACIÓN

Permitir que los trabajadores autónomos puedan contratar como trabajadores por cuenta ajena a hijos con discapacidad en grado
igual o superior al 33 %, con independencia de la edad.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado Trece bis, en el Artículo Primero, con la siguiente
redacción:

«Trece bis. Se incorpora una nueva Disposición adicional, que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición Adicional vigésima. Adaptación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.

La letra a) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda modificado del siguiente modo:

5. Los porcentajes
de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:

a) El 18 por 100, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.

No obstante, se
aplicará el porcentaje del 9 por 100 sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, el porcentaje será el 8 por 100 cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades
correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por 100 de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.


Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación
debidamente firmada.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

Uno de los factores que
desestimulan el desempeño de una actividad profesional por cuenta propia son los costes que soportan estos emprendedores individuales. Así, cuando tienen ingresos muy bajos se encuentran, primero, con que el límite mínimo de su cotización es
superior a estos ingresos. Y, segundo, las retenciones que debe realizar por el desempeño de su actividad profesional autónoma en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas es del 15 % en ingresos inferiores a 15.000 euros, cuando en las
rentas del trabajo por cuenta ajena dicha retención es del 8 %. Por ello, se propone un tipo de retención igual al practicado a los trabajadores por cuenta ajena.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Tres.

ENMIENDA

De
adición.

Al Artículo Tercero, apartado Tres.

Se propone la adición de un nuevo párrafo cuarto en la regla 3.ª del apartado 1 del artículo 10, con el siguiente contenido:

«La entidad gestora abonará el importe de la prestación
por desempleo de nivel contributivo concedida más el interés legal del dinero cuando el abono efectivo se efectúe transcurrido más de quince días desde el día siguiente a su reconocimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Aunque los efectos económicos
del abono de la prestación por desempleo capitalizada se retrotraen al día siguiente al de su reconocimiento, no es menos cierto que el abono efectivo se puede dilatar en el tiempo, con el perjuicio que ello puede ocasionar al nuevo socio que puede
que deba realizar el ingreso efectivo en la cooperativa o en la sociedad laboral con anterioridad a haber recibido el importe de la capitalización, y asumir los intereses en el supuesto de que deban acudir a un crédito bancario. Por ello, procede
introducir una cautela cuando el abono se dilate en el tiempo y así impedir que del importe total de la prestación se detraiga el importe relativo al interés legal del dinero.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del primer párrafo del punto 1 del Artículo cuatro, con la siguiente redacción:

«1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo
y a empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, a las cooperativas de trabajo de iniciativa social y a las que su objeto social sea la inserción de personas en
riesgo de exclusión social, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición
de que al menos el 30 por ciento de los empleados de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sean trabajadores con discapacidad o en riesgo de exclusión social.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone
circunscribir los centros especiales de empleo beneficiarios de esta reserva, a los que se encuentran bajo el marco de la Ley 5/2011, de Economía Social, y por tanto, son los que cumplen sus principios orientadores.

ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo Artículo Séptimo, con la siguiente redacción:

«Artículo Séptimo. Adaptación del sistema fiscal de las
sociedades cooperativas para fomentar el empleo en las cooperativas de trabajo asociado.

Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que queda redactado como sigue:




“7. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 40 por cien del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores y trabajadores por cuenta
ajena. No se computarán en este porcentaje:

a) Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal así como aquéllos que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación.

b) Los trabajadores que se negaren
explícitamente a ser socios trabajadores.

c) Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento.

d) Los trabajadores que
presten sus trabajos en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio.

e) Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.

f) Los
trabajadores con contratos de trabajo en prácticas y para la formación.

g) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de disminuidos físicos o psíquicos.

Se entenderán, en todo caso, como
trabajo prestado en centros de trabajo subordinado o accesorio los servicios prestados directamente a la Administración pública y entidades que coadyuven al interés general, cuando son realizados en locales de titularidad pública.”


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda redactado como sigue:

“3. Que el número de trabajadores asalariados con contrato
por tiempo indefinido no exceda del 33 por cien del total de sus socios trabajadores y trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido.

El cálculo de este porcentaje se realizará en función del número de socios y trabajadores
asalariados existentes en la cooperativa durante el ejercicio económico, en proporción a su permanencia efectiva en la misma.”

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios, salvo en el caso de las cooperativas de trabajo asociado,
que también podrán proceder del trabajo realizado por los trabajadores por cuenta ajena contratados.”

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas, queda redactado del siguiente modo:

“1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios. En el caso de las cooperativas de trabajo asociado, los ingresos
procedentes del trabajo realizado por los trabajadores por cuenta ajena se considerarán como ingresos cooperativos.”»

JUSTIFICACIÓN

Teniendo en cuenta que a corto plazo no hay una previsión de acometer una reforma en profundidad
de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, pero viendo que algunos de los aspectos que contempla han quedado desfasados al haberse producido diversos cambios en el entramado fiscal durante los últimos años,
sobre todo en relación al Impuesto sobre Sociedades, se plantea esta modificación normativa en las Leyes 27/1999, de Cooperativas y 20/1990, de Régimen Fiscal de las Cooperativas que afectan a las Cooperativas de trabajo asociado, que son las que
promueven el autoempleo colectivo.

Las medidas suponen elevar los porcentajes de trabajadores contratados que pueden tener las Cooperativas de trabajo asociado sin que pierdan los beneficios fiscales que establece la Ley de Régimen Fiscal de
las Cooperativas y su identidad de empresa donde la mayoría de sus trabajadores son sus propietarios.

También, se aprovecha para precisar algunos aspectos que generaban confusión interpretativa en las operaciones realizadas por estas
Cooperativas de trabajo asociado, pues en ellas no puede entenderse como actividad extracooperativa la venta de bienes y servicios a terceros por parte de los trabajadores contratados, ya que la actividad cooperativizada es prestar esos bienes y
servicios a terceros, lo hagan los socios trabajadores o los trabajadores asalariados. Esos aspectos no pueden diferenciar unidades de producción autónomas, diferenciación que sí puede hacer en Cooperativas agrarias, de servicios y otro tipo de
Cooperativas que prestan servicios a socios y terceros.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, la cual tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional (nueva). Cotización a la Seguridad Social de los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

El Gobierno, en el plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de esta Ley, adoptará las medidas que permitan que el 1 de enero de 2016 los trabajadores autónomos encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos coticen por los
rendimientos realmente percibidos.»

JUSTIFICACIÓN

El sistema de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos debe garantizar que los trabajadores integrados en el mismo cotizan
por los rendimientos realmente percibidos, al igual que en el Régimen General de la Seguridad Social, para responder a los principios que rigen nuestro Sistema de Seguridad Social de solidaridad, reparto y contributividad.

ENMIENDA
NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva). Revisión de incentivos para la
generación de empleo.

El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor de esta Ley, revisará el sistema de incentivos fiscales y el sistema de bonificaciones, reducciones y tarifas plana en las cuotas de la Seguridad Social, para
comprobar si se adecúan a los objetivos de creación de empleo, mantenimiento del empleo y el cambio de modelo productivo, favoreciendo, entre otros, un mayor dimensionamiento e internacionalización empresarial, la comercialización exterior y la
inversión en innovación tecnológica. Dicha revisión contendrá un apartado dirigido a valor su impacto en el sistema de Seguridad Social.»

JUSTIFICACIÓN

Los incentivos deben orientarse a la creación de un empleo de calidad y orientado
al cambio del modelo productivo. Por ello, procede su revisión para comprobar su adecuación a los objetivos para los que son creados y su impacto en las arcas de la Seguridad Social.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del
trabajo autónomo y de la Economía Social.

Palacio del Senado, 17 de agosto de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.

ENMIENDA

De
modificación.

Al apartado tres del artículo 1.º del proyecto de ley mediante el cual se modifica la letra a). del artículo 11.2. de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo autónomo.

La letra a). del artículo 11.2.
de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo autónomo, queda redactada como sigue:

«a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto
de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por
cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la contratación de un único trabajador:

1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un
menor de nueve meses.

2. Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, pre adoptivo o permanente.

3. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.

4. Por tener a su
cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado
inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 %, debidamente acreditada.

En estos supuestos, el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el artículo 1.2 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5 anteriores, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar
el 75 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores. En estos supuestos, la duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de menor de siete años o persona en situación de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una duración
máxima, en todo caso, de doce meses.

Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta ajena aunque concurran dos o más de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio lugar a dicha contratación, el trabajador
autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación transcurra un periodo mínimo de doce
meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2.

No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento,
riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, el trabajador autónomo podrá contratar a un trabajador para sustituir al
inicialmente contratado, sin que, en ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el periodo máximo de duración de la contratación previsto en el presente
apartado.

En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o superior
al 33 %.

La contratación por cuenta ajena reglada por el presente apartado será compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, prevista en el artículo 30 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN

El acceso a determinados derechos de conciliación de la vida laboral y familiar de los TRADES no puede realizarse a costa de perder su condición para pasar a tener la condición de empresarios.

Es mejor regular el
acceso a esos derechos (por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo, por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada y por tener a
su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 %, debidamente acreditada) como una interrupción, total o parcial, de la prestación de servicios para la empresa
cliente, equiparándolos a lo0s ahora ya reconocidos en el artículo 16 de la misma ley.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado cuatro del artículo 1.º del proyecto de ley
mediante el cual se modifica la letra a). del artículo 16 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo autónomo.

El artículo 16 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo autónomo, queda redactada como
sigue:

«1. Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción, total o parcial, de la actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en:

a) Mutuo acuerdo de las partes.

b) La
necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles, entre otras, en las siguientes circunstancias:

1. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.

2. Por tener a su
cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

3. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado
inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 %, debidamente acreditada.

c) El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 8 de la presente ley.

d)
Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento.

e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de 9 meses.

f) La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma
económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

g) Fuerza mayor.

2. Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas de interrupción justificada
de la actividad profesional.

3. Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del
artículo anterior, todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d), e) y g) del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal
desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior.

Los supuestos de maternidad, paternidad adopción o acogimiento, y riesgo
durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses, contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo, se exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el trabajador autónomo económicamente
dependiente mantenga la actividad conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 11.»

JUSTIFICACIÓN

Para introducir nuevos derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, y para regularlos como causa de
interrupción del contrato con la empresa cliente, y, a la vez, para impedir que puedan ser alegados como causa de extinción del contrato entre la empresa cliente y el trabajador autónomo económicamente dependiente.

A la vez se suprimen los
dos últimos párrafos del apartado 3, fruto de una política legislativa por aluvión. Primero se establecen causas de interrupción del contrato, después de regula que las causas de interrupción no podrán comportar la extinción del contrato; en un
momento posterior se prevén excepciones en el sentido de que causas de interrupción podrán justificar la extinción, y finalmente se vuelven a establecer excepciones a las excepciones.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica la Disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de Contratos para el sector público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en el redactado introducido por el
artículo 4.º del proyecto de ley, y queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Contratos reservados.

1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo
y a empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje
mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 70 por 100 de los empleados de los Centros Especiales de Empleo sean trabajadores con discapacidad, y el 30 por 100
o, en su caso el 50 %, de los empleados de las empresas de inserción o de los programas sean trabajadores en riesgo de exclusión social.

En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente
disposición.»




JUSTIFICACIÓN

El artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establece que
para tener la condición de centros de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad, «la plantilla estará constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo
y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquélla». No puede en una ley modificar este requisito a los solos efectos de acceder a la reserva de la contratación pública.

El artículo 5 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del
régimen de las empresas de inserción, establece que para tener tal carácter, las empresas deberán «mantener en cómputo anual, desde su calificación, un porcentaje de trabajadores en proceso de inserción, cualquiera que sea la modalidad de
contratación, de al menos el treinta por ciento durante los primeros tres años de actividad y de al menos el cincuenta por ciento del total de la plantilla a partir del cuarto año, no pudiendo ser el número de aquellos inferior a dos».


ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Capítulo II, del Título V, artículos del 30 al 38, introducidos mediante el apartado ocho del artículo 1.º del Proyecto de ley, mediante el cual
se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V, bajo la rúbrica «Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo», en el que se integra el artículo 30 y se incluyen los nuevos artículos 31 a 38.

JUSTIFICACIÓN

Las
medidas de fomento del autoempleo a través del acceso a bonificaciones a las cuotas de la Seguridad Social, incentivos, capitalización de la prestación de desempleo, etc. no deben regularse en el articulado de la Ley. Se trata de medidas de
carácter coyuntural que dependerán de circunstancias diversas de política de empleo.

Es positivo que están medidas, las que en cada momento estén vigentes, formen parte de la Ley para facilitar su conocimiento y su racionalización; para ello
pueden estar reguladas en una nueva Disposición adicional. Este es el objeto de la siguiente enmienda de adición.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional única.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición Adicional
única.

Disposición adicional única. Ausencia de gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de gastos de personal.

MOTIVACIÓN

Es en el expediente administrativo
de tramitación del Proyecto de ley donde se debe motivar y justificar el impacto económico-presupuestario, o la falta del mismo, de la ley que se tramita. En el expediente del proyecto de ley remitido al Congreso de los Diputados por el Ministerio
de la Presidencia hay un informe en el que se cuantifica el impacto económico-presupuestario que se deriva del proyecto de ley.

La previsión, en sentido contrario, en una Disposición Adicional de la propia ley, sobre ausencia de gasto
público, —más allá der la deficiente técnica legislativa— carece de sentido cuando en los Informes que acompañan al proyecto de ley, se cuantifica el impacto económico-presupuestario que la entrada en vigor de la ley va a
comportar.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición adicional sobre «Incentivos y medidas del fomento y promoción del Trabajo Autónomo» del siguiente tenor
literal:

Disposición adicional... Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo.

Primero. Las medidas de fomento del trabajo autónomo contenidas en la presente Disposición Adicional tienen carácter
coyuntural.

Segundo. Bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación.

1. Los
trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por un plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias
comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el citado Régimen
Especial en los siguientes supuestos:

a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.

b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia,
debidamente acreditada.

En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base media de cotización se calculará desde la fecha de
alta.

2. La aplicación de la bonificación recogida en el apartado anterior estará condicionada a la permanencia en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a la contratación de
un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute. En todo caso, la duración del contrato deberá ser, al menos, de 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación.


Cuando se extinga la relación laboral, incluso durante el periodo inicial de 3 meses, el trabajador autónomo podrá beneficiarse de la bonificación si contrata a otro trabajador por cuenta ajena en el plazo máximo de 30 días.

El contrato a
tiempo parcial no podrá celebrarse por una jornada laboral inferior al 50 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Si la contratación es a tiempo parcial, la bonificación prevista en el apartado 1 de este artículo
será del 50 por 100.

3. En caso de incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.

No procederá el reintegro de la bonificación
cuando la extinción esté motivada por causas objetivas o por despido disciplinario cuando una u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni en los supuestos de extinción causada por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente
total, absoluta o gran invalidez del trabajador o por resolución durante el periodo de prueba.

Cuando proceda el reintegro, este quedará limitado exclusivamente a la parte de la bonificación disfrutada que estuviera vinculada al contrato cuya
extinción se hubiera producido en supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior.

En caso de no mantenerse en el empleo al trabajador contratado durante, al menos, 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación,
el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada, salvo que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se proceda a contratar a otra persona en el plazo de 30 días.

En caso de que el menor
que dio lugar a la bonificación prevista en este artículo alcanzase la edad de 7 años con anterioridad a la finalización del disfrute de la bonificación, esta se podrá mantener hasta alcanzar el periodo máximo de 12 meses previsto, siempre que se
cumplan el resto de condiciones.

En todo caso, el trabajador autónomo que se beneficie de la bonificación prevista en este artículo deberá mantenerse en alta en la Seguridad Social durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo
de disfrute de la misma. En caso contrario el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.

4. Solo tendrán derecho a la bonificación los trabajadores por cuenta propia que carezcan de
trabajadores asalariados en la fecha de inicio de la aplicación de la bonificación y durante los doce meses anteriores a la misma. No se tomará en consideración a los efectos anteriores al trabajador contratado mediante contrato de interinidad para
la sustitución del trabajador autónomo durante los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento tanto pre adoptivo como permanente o simple, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.


5. Los beneficiarios de la bonificación tendrán derecho a su disfrute una vez por cada uno de los sujetos causantes a su cargo señalados en el apartado 1, siempre que se cumplan el resto de requisitos previstos en el presente artículo.


6. La medida prevista en este artículo será compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.

7. En lo no previsto expresamente, las contrataciones realizadas al amparo
de lo establecido en este artículo se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.

Tercero. Bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta
propia.

1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente
anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará la cuantía que exceda los 50 euros mensuales durante los 6 meses inmediatamente
siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.

Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el
párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 6 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una bonificación sobre la cuota por contingencias
comunes, siendo la cuota a bonificar el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, equivalente al 80 por ciento de la cuota.

Con
posterioridad al periodo inicial de 6 meses previsto en el párrafo anterior, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes bonificaciones sobre la cuota por contingencias
comunes, siendo la cuota a bonificar el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 12 meses, hasta
completar un periodo máximo de 18 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:

a) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en el primer
párrafo de este apartado.

b) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).

c) Una bonificación equivalente al 15 por ciento de la cuota durante los 3 meses
siguientes al período señalado en la letra b).

2. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.

3. Lo previsto en el presente artículo resultará
de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

4. Las bonificaciones de cuotas previstas en el presente apartado se financiarán con cargo a la
correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.

Cuarto. Bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se
establezcan como trabajadores por cuenta propia.

1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de
género y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará la cuantía que exceda los 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base que les
corresponda.

Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse
durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el 80 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.

Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores , y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la
base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del
alta.

2. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

3. Lo dispuesto en los apartados
anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.

4. Las bonificaciones de cuotas previstas en el presente apartado artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del
Servicio Público de Empleo Estatal.

Quinto. Capitalización de la prestación por desempleo.

1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las
modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes:

1.ª La entidad gestora podrá abonar a los beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo hasta el 100 % del valor
actual del importe de dicha prestación, en los siguientes supuestos:

a) Cuando pretendan constituirse como trabajadores autónomos. En este supuesto, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la
inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad.

No se incluirán en este supuesto quienes se constituyan como trabajadores autónomos
económicamente dependientes suscribiendo un contrato con una empresa con la que hubieran mantenido un vínculo contractual previo inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, o perteneciente al mismo grupo empresarial de aquella.


b) Cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100 % de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación,
siempre que vayan a poseer el control efectivo de la misma, conforme a lo previsto por la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a ejercer en ella una actividad profesional, encuadrados
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un vínculo laboral previo inmediatamente anterior a la situación legal de
desempleo con dichas sociedades u otras pertenecientes al mismo grupo empresarial.

En ambos casos, quienes capitalicen la prestación por desempleo, podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una
entidad, así como al pago de las tasas y tributos. Podrán, además, destinar hasta el 15 % de la cuantía de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a
emprender.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el
importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.

2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del
trabajador a la Seguridad Social y en los siguientes términos:

a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en
el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de
Seguridad Social; en tal caso, se abonará ésta última.

b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.


3.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª y 2.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo o como socio
de la entidad mercantil, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.

Si el trabajador, o los representantes legales de los trabajadores en caso de
despido colectivo, hubieran impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.

Los efectos económicos del abono del derecho
solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.

4.ª No tendrán derecho a percibir
la prestación por desempleo en su modalidad de pago único conforme a las reglas 1.ª y 2.ª del apartado anterior quienes en los 24 meses anteriores a su solicitud hayan compatibilizado el trabajo por cuenta propia con la prestación por desempleo de
nivel contributivo.

5.ª Si tras el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia sin haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo, el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá
optar entre percibir ésta o reabrir el derecho a aquella. La opción por una u otra protección implicará la extinción de la prestación por la que no se opta.

2. El Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en el
apartado 1 anterior.

Sexto. Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos.

El cónyuge y familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en
su caso, por adopción, que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre y cuando no hubieran estado dados de alta en el mismo en los 5 años inmediatamente anteriores, y colaboren
con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, incluyendo a los de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, tendrán derecho a
una bonificación durante los 24 meses siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 50 % durante los primeros 18 meses y al 25 % durante los 6 meses siguientes, de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo
correspondiente de cotización vigente en cada momento en el Régimen Especial, o Sistema Especial en su caso, de trabajo por cuenta propia que corresponda. Lo previsto en el presente artículo no será de aplicación a los familiares colaboradores que
con anterioridad se hayan beneficiado de esta medida.

Séptimo. Bonificaciones para Trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla.

Los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
dedicados a actividades encuadradas en los sectores de Agricultura, Pesca y Acuicultura; Industria, excepto Energía y Agua; Comercio; Turismo; Hostelería y resto de servicios, excepto el Transporte Aéreo, Construcción de Edificios, Actividades
Financieras y de Seguros y Actividades Inmobiliarias, que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por
contingencias comunes.

Octavo. Reducción de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria.

1. En el supuesto de personas incorporadas a la actividad agraria que queden incluidas en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a través del Sistema Especial para trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que tengan cincuenta o menos años de edad en el momento de dicha incorporación y sean cónyuges o
descendientes del titular de la explotación agraria, siempre que éste se encuentre dado de alta en los citados Régimen y Sistema Especial, se aplicará, sobre la cotización por contingencias comunes de cobertura obligatoria, una reducción equivalente
al 30 por 100 de la cuota que resulte de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda, el tipo del 18,75 por 100.

La reducción de cuotas establecida en el párrafo anterior tendrá una duración de cinco años computados desde la fecha
de efectos de la obligación de cotizar y será incompatible con la reducción y bonificación para los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos previsto en los artículos 31 y 32 de la
presente ley.

2. La reducción a la que se refiere este artículo, siempre que se cumplan las condiciones en él establecidas, será igualmente de aplicación al cónyuge del titular de una explotación agraria, que se constituya en titular
de la misma en régimen de titularidad compartida, salvo que viniera disfrutando de la reducción prevista en el apartado 1, en cuyo caso se seguirá percibiendo la misma hasta su extinción.

Noveno. Bonificación de cuotas de Seguridad
Social para trabajadores autónomos en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad.

1. A la cotización de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante los contratos de interinidad bonificados,
celebrados con desempleados a que se refiere el Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación una bonificación del 100 por 100 de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima o fija que corresponda el tipo de
cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.

2. Solo será de aplicación esta bonificación mientras coincidan
en el tiempo la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de interinidad del sustituto y, en todo caso, con el límite máximo del periodo de suspensión.

Décimo. Compatibilización de la prestación por desempleo con el
inicio de una actividad por cuenta propia.

El trabajador autónomo que, en el momento de darse de alta en el RETA, estuviera percibiendo prestaciones por desempleo de nivel contributivo durante, al menos, tres meses, podrá voluntariamente
compatibilizar cada mes, junto con los ingresos económicos que pueda obtener de su nueva actividad, el 25 por ciento de la cuantía de la prestación que tuviera reconocida y que estuviera pendiente de percibir, de acuerdo con lo dispuesto en el
título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

El derecho a la compatibilidad de la prestación previsto en el párrafo anterior surtirá efecto desde la
fecha de inicio de su actividad como autónomo, siempre que se solicite en el plazo de quince días a contar desde la misma. Transcurrido dicho plazo el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad. La compatibilización será por un máximo
de 270 días, o por el tiempo inferior pendiente de percibir.

La compatibilidad sólo será posible si el trabajador autónomo no tiene trabajadores a su cargo.




Durante la compatibilidad de la prestación por desempleo con la actividad por cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la prestación que cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y las derivadas del compromiso de
actividad previstas en el artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social.

JUSTIFICACIÓN

Las medidas de fomento del autoempleo a través del acceso a bonificaciones a la cuotas de la Seguridad Social, incentivos, capitalización de
la prestación de desempleo, etc. no deben regularse en el articulado de la Ley. Se trata de medidas de carácter coyuntural que dependerán de circunstancias diversas de política de empleo.

Se regulan las siguientes medidas:


• Bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación. Con el mismo contenido del artículo 30 del
proyecto de ley.

• Bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia jóvenes y a los desempleados de larga duración que se establezcan como trabajadores por cuenta propia. Se modifica el
contenido del artículo 31 del proyecto de ley en el sentido de eliminar las reducciones de la cuantía de la cuota y establecer solamente bonificaciones, para que no se produzca pérdida de ingresos en la Tesorería General de la Seguridad Social.


• Bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia. Se modifica el contenido del
artículo 32 del proyecto de ley en el sentido de eliminar las reducciones de la cuantía de la cuota y establecer solamente bonificaciones, para que no se produzca pérdida de ingresos en la Tesorería General de la Seguridad Social.


• Capitalización de la prestación por desempleo. Con el mismo contenido del artículo 34 del proyecto de ley.

• Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos. Con el mismo
contenido del artículo 35 del proyecto de ley.

• Bonificaciones para Trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla. Con el mismo contenido del artículo 36 del proyecto de ley.

• Reducción de cuotas a favor de
determinados familiares del titular de la explotación agraria. Con el mismo contenido del artículo 37 del proyecto de ley.

• Bonificación de cuotas de Seguridad Social para trabajadores autónomos en período de descanso por
maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad. Con el mismo contenido del artículo 38 del proyecto de ley.

• Compatibilización de la prestación por
desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia. Se modifica el contenido del artículo 33 del proyecto de ley para modular la compatibilización en el tiempo y en la cuantía de la prestación contributiva de desempleo que se puede
compatibilizar. La cuantía sólo será la del 25 % de la prestación a que se tenga derecho y el tiempo de compatibilización podrá ser todo el que esté pendiente de cobrar la prestación contributiva por desempleo. De esta forma se equipara a la
compatibilización del desempleo con el contrato de trabajo de emprendedores.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición adicional… al proyecto de ley, de
siguiente tenor literal:

Disposición Adicional... Medidas para la mejora del trabajo autónomo.

Se faculta al Gobierno para que, en el plazo de 6 meses y previo acuerdo con las organizaciones sindicales más representativas y
aquellas que representen a los trabajadores autónomos, adopte medidas para:

a) Fomentar el emprendimiento responsable, bien informado, asesorado y capacitado para abordar la actividad.

b) Establecer rutas de emprendimiento, en función
de los sectores estratégicos o innovadores que queremos potenciar desde el punto de vista de la viabilidad, la sostenibilidad, y la generación de empleo en el marco de la reflexión sobre el modelo productivo que necesitamos.

c) Crear un
programa que ayude a los autónomos y emprendedores a «redefinir» su actividad cuando se ponga en crisis la viabilidad de la actividad o con anterioridad, orientado a buscar su mayor competitividad, productividad y potencial creador de empleo.


d) Apostar por medidas que faciliten de manera real el acceso de los autónomos, emprendedores y microempresas a la financiación a precios razonables, en base a tres líneas centrales: un potente programa de avales y garantías públicas, subvención
del tipo de interés, para abaratar su coste, y promover el acceso a sistemas financieros alternativos a los bancos.

e) Establecer un sistema de incentivos y apoyos para los colectivos de autónomos y emprendedores más vulnerables.


JUSTIFICACIÓN

La mejor forma de promover el trabajo autónomo es mejorar su calidad, y para ello es imprescindible que se adopten medidas con los objetivos que se indican en esta nueva Disposición adicional.

ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición adicional… al proyecto de ley, de siguiente tenor literal:

Disposición Adicional... Medidas para la mejora de la protección
social del trabajo autónomo

Se faculta al Gobierno para que, en el plazo de 6 meses y previo acuerdo con las organizaciones sindicales más representativas y aquellas que representen a los trabajadores autónomos, adopte medidas para abordar
los déficits de protección social de los trabajadores autónomos, y, entre ellas, las siguientes:

a) Establecer con carácter general y obligatorio la cobertura de las contingencias profesionales para los trabajadores autónomos.

b)
Establecer la prestación por cese de actividad con carácter universal y obligatorio para los trabajadores autónomos, siempre que estén garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera.

c) Establecer la
cotización por formación profesional para los trabajadores autónomos, para garantizar el acceso a la formación profesional para el empleo.

JUSTIFICACIÓN

La mejor forma de promover el trabajo autónomo es mejorar su sistema legal de
protección social.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica y actualiza la
normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.

Palacio del Senado, 17 de agosto de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doce del artículo primero del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Doce. Se modifica la disposición
adicional decimotercera, que queda redactada del siguiente modo:

Las referencias al cónyuge del trabajador autónomo y del titular de la explotación agraria previstas en los artículos 35 y 37 de esta ley se entenderán también realizadas a la
persona ligada de forma estable con aquél por una relación de afectividad análoga a la conyugal.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la expresión «una vez que se regule en el campo de aplicación del sistema de la seguridad social y de los
regímenes que conforman el mismo el alcance del encuadramiento de la pareja de hecho del trabajador autónomo y del titular de la explotación agraria», porque se diferiría la equiparación de la pareja de hecho con la pareja conyugal hasta un tiempo
indeterminado. La equiparación la tiene que hacer esta ley y en este momento.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado (trece bis) al artículo primero del
citado Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:

«Apartado nuevo (Trece bis).

Disposición adicional (ordinal que corresponda). Aplicación de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social en la Comunidad
Autónoma del País Vasco.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto la financiación como el control, revisión y en su caso reintegro de las bonificaciones contempladas en el capítulo II del Título V de esta Ley, se llevarán a
cabo conforme a las competencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad Autónoma, recogidas en las transferencias aprobadas por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma
del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, y por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre
traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

JUSTIFICACIÓN

La Comunidad Autónoma de Euskadi ostenta la competencia
material para la gestión de las políticas activas de empleo (ejecución de la legislación laboral) de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución y en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Gernika. El traspaso
de los medios para su desempeño se materializó mediante el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de octubre de 2010, aprobado por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, cuyo apartado B2b) establece que corresponde a la
Comunidad Autónoma el desarrollo de todas las funciones de ejecución en materia de fomento y apoyo al empleo y aquellas que, en relación con los programas de políticas activas de empleo establecidos en la legislación laboral, viene desarrollando en
el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi el Servicio Público de Empleo Estatal y, en todo caso, las relativas a:

b) Los incentivos a la contratación, mediante el régimen de bonificaciones de las cuotas sociales, de conformidad con lo
previsto en la legislación estatal, en relación con los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la
misma.

En aplicación de los principios que informan el sistema de la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma del País Vasco compensará a ésta el coste de tales bonificaciones, de acuerdo con el apartado G).3.b) de este acuerdo.

Por
otro lado, de conformidad con el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 22 de junio de 2011, aprobado por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Función Pública Inspectora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, le corresponde de forma específica a la Comunidad Autónoma de Euskadi la vigilancia y la exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y el contenido normativo de los convenios colectivos,
en los siguientes ámbitos:

3. Empleo: Colocación, empleo, formación profesional ocupacional y continua, empresas de trabajo temporal, agencias de colocación y planes de servicios integrados para el empleo, y en colaboración con la
Tesorería General de la Seguridad Social, incentivos a la contratación mediante régimen de bonificaciones de las cuotas sociales.

De acuerdo con lo expuesto, las medidas que se contemplan en el capítulo II del Título V de la Ley 20/2007,
de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (a través de la modificación que se realiza del citado capítulo en este Proyecto de Ley) ignoran el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi en tanto atribuyen al Servicio Público de
Empleo Estatal la financiación, así como el control y revisión, de las «bonificaciones» de las cuotas empresariales de la Seguridad Social (no así por las «reducciones» por contratación indefinida de otro tipo de trabajadores), y de las
«bonificaciones» de las cuotas a favor de los trabajadores autónomos.

Por último se debe señalar que el control y revisión de estas bonificaciones deberá entenderse conforme a lo dispuesto en el citado Real Decreto 895/2011, de 24 de junio,
que asigna a la Comunidad Autónoma de Euskadi el ejercicio de las funciones atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto del control y revisión de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social.

ENMIENDA
NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado (trece ter) al artículo primero del citado Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:

«Apartado nuevo (Trece
ter). Se modifica la disposición final primera de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, con el siguiente tenor:

“Disposición final primera. Título competencial.

1. La presente
Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.5.a, 6.ª, 7.a, 8.a y 17.a de la Constitución.

2. El Título V de la presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado competencia sobre la legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado siete del artículo tercero del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Disposición final primera. Título competencial.

La
presente ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado las “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.” No obstante, no tendrán
carácter básico:

a) (igual).

b) (igual).

c) Los artículos 9 y 11 se dictan al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre la legislación laboral sin perjuicio de
su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

d) El artículo 10 se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva respecto de la legislación básica y
régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN

Las medidas de bonificación de las cuotas son medidas laborales no de seguridad social, en cuanto
que las financia y controla la administración laboral.

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.




ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado (cinco bis) al artículo tercero del citado Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:

«Apartado nuevo (Cinco bis).

Disposición adicional
(ordinal que corresponda). Aplicación de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto la financiación como el control,
revisión y en su caso reintegro de las bonificaciones contempladas en los artículos 9 y 11 de esta Ley, se llevarán a cabo conforme a las competencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad Autónoma, recogidas en las transferencias
aprobadas por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación
profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, y por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

JUSTIFICACIÓN

La Comunidad Autónoma de Euskadi ostenta la competencia material para la gestión de las políticas activas de empleo (ejecución de la legislación laboral) de conformidad con lo
establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución y en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Gernika. El traspaso de los medios para su desempeño se materializó mediante el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de
octubre de 2010, aprobado por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, cuyo apartado B2b) establece que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo de todas las funciones de ejecución en materia de fomento y apoyo al empleo y aquellas
que, en relación con los programas de políticas activas de empleo establecidos en la legislación laboral, viene desarrollando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi el Servicio Público de Empleo Estatal y, en todo caso, las relativas
a:

b) Los incentivos a la contratación, mediante el régimen de bonificaciones de las cuotas sociales, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal, en relación con los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo
radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la misma.

En aplicación de los principios que informan el sistema de la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma del
País Vasco compensará a ésta el coste de tales bonificaciones, de acuerdo con el apartado G).3.b) de este acuerdo.

Por otro lado, de conformidad con el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 22 de junio de 2011, aprobado por el
Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, le corresponde de forma específica a la Comunidad Autónoma de Euskadi la
vigilancia y la exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y el contenido normativo de los convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:

3. Empleo: Colocación, empleo, formación profesional ocupacional y
continua, empresas de trabajo temporal, agencias de colocación y planes de servicios integrados para el empleo, y en colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social, incentivos a la contratación mediante régimen de bonificaciones de las
cuotas sociales.

De acuerdo con lo expuesto, las medidas que se contemplan en los artículos 9 y 11 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social (a través de la modificación que se realiza de los citados preceptos en este Proyecto de
Ley) ignoran el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi en tanto atribuyen al Servicio Público de Empleo Estatal la financiación, así como el control y revisión, de las «bonificaciones» de las cuotas empresariales de la Seguridad
Social (no así por las «reducciones» por contratación indefinida de otro tipo de trabajadores), y de las «bonificaciones» de las cuotas a favor de los trabajadores autónomos.

Por último se debe señalar que el control y revisión de estas
bonificaciones deberá entenderse conforme a lo dispuesto en el citado Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, que asigna a la Comunidad Autónoma de Euskadi el ejercicio de las funciones atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
respecto del control y revisión de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo quinto.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de dos nuevos apartados dos y tres (y se dan números al
apartado único actual) al artículo quinto del citado Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:

«Artículo quinto. Modificación de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el
incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Uno. Se modifica la disposición adicional segunda... (resto igual).

Dos. Se añade una nueva disposición adicional segunda bis:

“Disposición adicional
segunda bis. Aplicación de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto la financiación como el control, revisión y en su
caso reintegro de las bonificaciones contempladas en esta Ley, se llevarán a cabo conforme a las competencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad Autónoma, recogidas en las transferencias aprobadas por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de
noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio
Público de Empleo Estatal, y por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.”

Tres. Se añade una nueva disposición final tercera:

“Disposición final tercera. Título competencial.

Las bonificaciones previstas en la presente Ley se dictan al amparo de lo previsto en el
artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre la legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.”»

JUSTIFICACIÓN

Respecto al apartado dos nuevo,
la Comunidad Autónoma de Euskadi ostenta la competencia material para la gestión de las políticas activas de empleo (ejecución de la legislación laboral) de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución y en el
artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Gernika. El traspaso de los medios para su desempeño se materializó mediante el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de octubre de 2010, aprobado por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de
noviembre, cuyo apartado B2b) establece que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo de todas las funciones de ejecución en materia de fomento y apoyo al empleo y aquellas que, en relación con los programas de políticas activas de empleo
establecidos en la legislación laboral, viene desarrollando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi el Servicio Público de Empleo Estatal y, en todo caso, las relativas a:

b) Los incentivos a la contratación, mediante el régimen de
bonificaciones de las cuotas sociales, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal, en relación con los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los
trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la misma.

En aplicación de los principios que informan el sistema de la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma del País Vasco compensará a ésta el coste de tales bonificaciones, de acuerdo
con el apartado G).3.b) de este acuerdo.

Por otro lado, de conformidad con el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 22 de junio de 2011, aprobado por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y
servicios en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, le corresponde de forma específica a la Comunidad Autónoma de Euskadi la vigilancia y la exigencia del cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias y el contenido normativo de los convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:

3. Empleo: Colocación, empleo, formación profesional ocupacional y continua, empresas de trabajo temporal, agencias de colocación y planes
de servicios integrados para el empleo, y en colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social, incentivos a la contratación mediante régimen de bonificaciones de las cuotas sociales.

De acuerdo con lo expuesto, las medidas que se
contemplan en la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, ignoran el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi en tanto atribuyen al
Servicio Público de Empleo Estatal la financiación, así como el control y revisión, de las «bonificaciones» de las cuotas empresariales de la Seguridad Social (no así por las «reducciones» por contratación indefinida de otro tipo de trabajadores), y
de las «bonificaciones» de las cuotas a favor de los trabajadores autónomos.

Por último se debe señalar que el control y revisión de estas bonificaciones deberá entenderse conforme a lo dispuesto en el citado Real Decreto 895/2011, de 24 de
junio, que asigna a la Comunidad Autónoma de Euskadi el ejercicio de las funciones atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto del control y revisión de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social.

Respecto
al apartado tres nuevo las medidas de bonificación de las cuotas son medidas laborales no de seguridad social, en cuanto que las financia y controla la administración laboral. Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de dos nuevos apartados dos y tres (y se dan números al apartado único actual) al artículo sexto del Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:

«Artículo sexto. Modificación de la
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

Uno. Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado quinto del artículo 2... (resto igual).

Dos. Se añade una nueva disposición adicional
decimotercera:

“Disposición adicional decimotercera. Aplicación de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
tanto la financiación como el control, revisión y en su caso reintegro de las bonificaciones contempladas en esta Ley, se llevarán a cabo conforme a las competencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad Autónoma, recogidas en las
transferencias aprobadas por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la
formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, y por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública
Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.”

Tres. Se añade una nueva disposición final octava:

“Disposición final octava. Título competencial.

Las bonificaciones previstas en la
presente Ley se dictan al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.7.ª de la constitución, que atribuye al Estado competencia sobre la legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.”»


JUSTIFICACIÓN

Respecto al nuevo apartado dos, la Comunidad Autónoma de Euskadi ostenta la competencia material para la gestión de las políticas activas de empleo (ejecución de la legislación laboral) de conformidad con lo establecido en el
artículo 149.1.7.ª de la Constitución y en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Gernika. El traspaso de los medios para su desempeño se materializó mediante el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de octubre de 2010,
aprobado por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, cuyo apartado B2b) establece que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo de todas las funciones de ejecución en materia de fomento y apoyo al empleo y aquellas que, en relación con
los programas de políticas activas de empleo establecidos en la legislación laboral, viene desarrollando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi el Servicio Público de Empleo Estatal y, en todo caso, las relativas a:

b) Los
incentivos a la contratación, mediante el régimen de bonificaciones de las cuotas sociales, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal, en relación con los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en la Comunidad
Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la misma.

En aplicación de los principios que informan el sistema de la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma del País Vasco compensará a
ésta el coste de tales bonificaciones, de acuerdo con el apartado G).3.b) de este acuerdo.

Por otro lado, de conformidad con el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 22 de junio de 2011, aprobado por el Real Decreto 895/2011,
de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, le corresponde de forma específica a la Comunidad Autónoma de Euskadi la vigilancia y la exigencia del
cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y el contenido normativo de los convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:

3. Empleo: Colocación, empleo, formación profesional ocupacional y continua, empresas de trabajo
temporal, agencias de colocación y planes de servicios integrados para el empleo, y en colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social, incentivos a la contratación mediante régimen de bonificaciones de las cuotas sociales.

De
acuerdo con lo expuesto, las medidas que se contemplan en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, ignoran el ámbito competencia) de la Comunidad Autónoma de Euskadi en tanto atribuyen al Servicio Público de
Empleo Estatal la financiación, así como el control y revisión, de las «bonificaciones» de las cuotas empresariales de la Seguridad Social (no así por las «reducciones» por contratación indefinida de otro tipo de trabajadores), y de las
«bonificaciones» de las cuotas a favor de los trabajadores autónomos.

Por último se debe señalar que el control y revisión de estas bonificaciones deberá entenderse conforme a lo dispuesto en el citado Real Decreto 895/2011, de 24 de junio,
que asigna a la Comunidad Autónoma de Euskadi el ejercicio de las funciones atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto del control y revisión de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social.

Respecto al
apartado tres nuevo, las medidas de bonificación de las cuotas son medidas laborales no de seguridad social, en cuanto que las financia y controla la administración laboral. Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final primera del citado Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es criterio del Consejo de Estado y del propio Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas que la modificación parcial de una ley no necesita la invocación de título competencial alguno ya que debe acogerse a los títulos que amparan la promulgación de la ley que se modifica, salvo que la modificación a introducir
adicione una materia distinta a la referida en la citada ley, cosa que no existe en el presente caso.

Además mediante las enmiendas anteriores ya se han introducido los correspondientes títulos competenciales en cada una de las leyes
modificadas cuanto ello ha sido preciso.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 22 enmiendas al Proyecto de
Ley por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.

Palacio del Senado, 17 de agosto de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del artículo 4.3 que queda redactado
del siguiente modo:

«b) A no ser discriminados por razones de discapacidad, incluida la adopción de medidas de adaptación del puesto o entorno laboral, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.»

JUSTIFICACIÓN

Especificar que la no discriminación por razón de discapacidad incluye la adopción
de medidas de adaptación del puesto de o entorno laboral.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo
primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:

Tres. Se modifica la letra a)
del artículo 11.2 que queda redactado del siguiente modo:

a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del
que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los
siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la contratación de un único trabajador:

1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.

2. Períodos
de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.

3. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.

4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 por
ciento, debidamente acreditada.

6. En el supuesto de Incapacidad Temporal por enfermedad común o contingencias profesionales, con un periodo de baja superior a los treinta días.




7. Así mismo, sólo la subcontratación de otro autónomo o autónomo colaborador será posible además en circunstancias excepcionales de acumulación de pedidos y en tal caso por el tiempo mínimo necesario que no podrá superar los
cuarenta y cinco días en cómputo anual.

En estos supuestos, el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.

En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para
los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5 anteriores, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 por ciento de la jornada de un
trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos
supuestos, la duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de menor de siete años o persona en situación de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima, en todo caso, de
doce meses.

Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación en el supuesto de la subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo colaborador.

Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta
ajena, subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo colaborador aunque concurran dos o más de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio lugar a dicha contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo contrato
con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación transcurra un periodo mínimo de doce meses, salvo que el nuevo contrato tuviera
como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2.

No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia
natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, el trabajador autónomo podrá contratar a un trabajador, subcontratación de un autónomo o contratación de un
autónomo colaborador para sustituir al inicialmente contratado, sin que, en ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el periodo máximo de duración de
la contratación previsto en el presente apartado.

En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena, subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo
colaborador por cada menor de siete años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

La contratación por cuenta ajena, subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo colaborador
reglada por el presente apartado será compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, prevista en el artículo 30 de esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que en los supuestos
previstos, el TRADE, además de poder contratar a un trabajador por cuenta ajena, debería poder subcontratar a otro autónomo o contratar a un autónomo colaborador, ya que incluso sería una solución más razonable. Se fomentaría el trabajo autónomo en
el primer caso y en el segundo caso sería una muy buena medida para que no se resintiera la economía familiar del TRADE.

Se amplían los supuestos que contemplan esta posibilidad a cualquier situación de enfermedad con baja al menos de treinta
días.

Por razones de orden profesional sólo se contempla la subcontratación de otro autónomo o autónomo colaborador por un periodo reducido y excepcional.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:

Seis. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 22, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. El Consejo del Trabajo Autónomo estará compuesto por
representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos representativas cuyo ámbito de actuación sea intersectorial y estatal, por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y por representantes de la
Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la asociación de Entidades Locales más representativa en el ámbito estatal.

4. La Presidencia del Consejo corresponderá al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en
la forma reglamentariamente prevista.

5. Los créditos necesarios para su funcionamiento se consignarán en los presupuestos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.»

JUSTIFICACIÓN

Mantener el redactado vigente del
apartado 3 del artículo 22 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

El Proyecto de Ley presentado pretende modificar el citado artículo sobre el Consejo del Trabajo Autónomo y suprimir la representatividad, dentro
de dicho organismo, de los Consejos de Trabajo Autónomo autonómicos que se hayan constituido sin especificar ninguna otra medida para favorecer su interlocución en el seno del Consejo. En este sentido, se considera necesario mantener el redactado
actual de la LETA para favorecer la participación de los consejos autonómicos y continuar dando voz a dichos consejos autonómicos que recogen las singularidades de representación de los diversos territorios.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

La
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:

Ocho. Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V.

Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V, bajo la rúbrica «Incentivos
y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo», en el que se integra el artículo 30 y se incluyen los nuevos artículos 31 a 39 con la siguiente redacción:

Artículo 31. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social
aplicables a los trabajadores por cuenta propia.

1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación
de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, o doce meses para los jóvenes menores de treinta y cinco años, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.

JUSTIFICACIÓN

El periodo de
maduración de una iniciativa económica resulta más difícil a edades tempranas y además los trabajos tienen un carácter más temporal. Habida cuenta de la necesidad de promocionar el emprendimiento joven, creemos que dada la falta de experiencia en
muchos casos del joven que emprende es más probable que tenga dificultades en una temprana edad y aunque sí creemos que debe de haber un límite temporal, nos parece lógico que en el caso de este colectivo, no se introduzca este nuevo requisito
temporal de 5 años puesto que podría frenar la segunda oportunidad de estos jóvenes.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:


Ocho. Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V.

Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V, bajo la rúbrica «Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo», en el que se integra el artículo 30 y se
incluyen los nuevos artículos 31 a 39 con la siguiente redacción:

Artículo 31. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.

1. La cuota por contingencias comunes,
incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 6 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por
cotizar por la base mínima que les corresponda.

Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que
les corresponda, podrán aplicarse durante los 6 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la
base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, equivalente al 80 por ciento de la cuota.

Con posterioridad al periodo inicial de 6 12 meses previsto en los dos
párrafos anteriores , y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por
contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 12 meses,
hasta completar un periodo máximo de 18 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:

a) Una reducción bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 12 meses siguientes al período inicial previsto
en los dos primeros párrafos de este apartado.

b) Una reducción bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 12 meses siguientes al período señalado en la letra a).

c) Una bonificación equivalente al 30 por
ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).

2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia, sean menores de 30 años o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta
inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse
además de las reducciones y bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación
previsto en el apartado primero, siendo la cuota a reducir, el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración
máxima de las reducciones y bonificaciones será de 30 meses.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado
que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.

4. Lo previsto en el presente artículo
resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la
correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente.

JUSTIFICACIÓN

Se propone ampliar el tiempo
de aplicación de los incentivos previstos de modo que las ayudas se mantengan durante los tres primeros años de alta como trabajador autónomo (50€ o 80 % el 1r año, 50 % el 2.º y 30 % el 3.º) dado que coinciden con la fase inicial de la
implementación de un proyecto empresarial o negocio y es cuando se hace más necesarias para facilitar la viabilidad y consolidación de dichos proyectos empresariales.

Se propone establecerlos además para todos los trabajadores que causen alta
independientemente de la edad y del género.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo
primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:

Ocho. Se introduce un nuevo
Capítulo II en el Título V.

Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V, bajo la rúbrica «Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo», en el que se integra el artículo 30 y se incluyen los nuevos artículos 31 a 39
con la siguiente redacción:

Artículo 32. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores
por cuenta propia.

1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del
terrorismo, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá en el 100 por 100 de la cuota, que resulte de aplicar sobre la base de cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen
Especial.

Dicho beneficio se aplicará a las personas que soliciten su alta, así como a las que, encontrándose ya en situación de alta, se les reconozca la discapacidad o la condición de víctima de violencia de género o de víctima del
terrorismo.

Se consideran personas con discapacidad las personas definidas en el apartado segundo del artículo cuatro del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

La condición de víctima de violencia de género o de víctima del terrorismo será reconocida por la normativa de aplicación.

2. Lo dispuesto en apartado anterior
será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o como trabajadores por cuenta propia
incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.

3. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los
beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

JUSTIFICACIÓN

Mejorar los incentivos para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo
que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo
primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:

Ocho. Se introduce un nuevo
Capítulo II en el Título V.

Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V, bajo la rúbrica «Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo», en el que se integra el artículo 30 y se incluyen los nuevos artículos 31 a 39
con la siguiente redacción:

Artículo 35. Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos.

El cónyuge y familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado
inclusive y, en su caso, por adopción, que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre y cuando no hubieran estado dados de alta en el mismo en los 5 años inmediatamente
anteriores, y colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, incluyendo a los de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a partir de la entrada en vigor de esta
ley, tendrán derecho a las mismas bonificaciones y reducciones que el resto de trabajadores contratados por trabajadores autónomos con carácter indefinido, siempre que la empresa tenga menos de 10 trabajadores. Si la empresa tiene 10 o más
trabajadores, tendrán derecho a una bonificación durante los 24 meses siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 50 por ciento durante los primeros 18 meses y al 25 por ciento durante los 6 meses siguientes, de la cuota que resulte de
aplicar sobre la base mínima el tipo correspondiente de cotización vigente en cada momento en el Régimen Especial, o Sistema Especial en su caso, de trabajo por cuenta propia que corresponda. Lo previsto en el presente artículo no será de
aplicación a los familiares colaboradores que con anterioridad se hayan beneficiado de esta medida.

JUSTIFICACIÓN

Equiparar los incentivos a la contratación de familiares colaboradores de trabajadores autónomos, en empresas de menos
de 10 empleados, a los incentivos a la contratación del resto de trabajadores con carácter indefinido.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA


De supresión.

Suprimir la regla 4.ª del apartado 1 del artículo 34 incluido en el apartado Ocho del artículo primero del referido texto.

JUSTIFICACIÓN

El texto del proyecto de Ley establece en la regla 4.ª que no tengan
derecho a percibir la prestación por desempleo en la modalidad de pago único quienes en los 24 meses anteriores a su solicitud hayan compatibilizado el trabajo por cuenta propia con la prestación por desempleo de nivel contributivo. Se propone
suprimir dicha regla 4.ª con la finalidad de posibilitar que habiendo recibido la prestación por desempleo de forma simultánea con la puesta en marcha de un trabajo por cuenta propia, compatibilidad permitida hasta un máximo de 9 meses, se pueda
capitalizar el resto de la prestación contributiva pendiente a través de la capitalización del paro.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción
que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:


Once. Se añaden un tres párrafos segundo a la disposición adicional duodécima, con la siguiente redacción:

Se garantizará la presencia de las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos a nivel estatal,
mediante su participación en los grupos de trabajo correspondientes creados en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando se aborden las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos, en los supuestos de planificación,
programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores autónomos.

Así mismo la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales
incluirá en sus Estatutos, como objetivo de la misma, el desarrollo de acciones dirigidas a cubrir las necesidades de prevención de riesgos laborales entre el colectivo de trabajadores autónomos.

Las asociaciones intersectoriales
representativas de trabajadores autónomos podrán ser solicitantes de acciones de la Fundación en el marco de sus competencias y para el desarrollo de las acciones que les son propias.

JUSTIFICACIÓN

Hasta el momento las acciones que
desarrolla esta fundación pública se limitan en exclusiva a las nacidas en el ámbito de la negociación colectiva, lo que excluye la Prevención de Riesgos Laborales de los trabajadores autónomos, en particular a los más de seiscientos mil cotizantes
trabajadores por cuenta propia que a través de sus cuotas participan en los presupuestos de dicha fundación.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Nuevo apartado Seis bis del artículo primero del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

La
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:

Seis bis (Nuevo). Se modifican los artículos 24 y 25 que quedan redactados del siguiente modo:

Se adiciona un nuevo párrafo al
artículo 24, con el siguiente redactado:

«Los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial estarán incluidos, en los supuestos y conforme a las condiciones reglamentariamente establecidas, en el Régimen de la
Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.»

Se adiciona un nuevo apartado al artículo 25, con el siguiente redactado:

«4. Considerando los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera, la Ley podrá
establecer un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, para determinadas actividades o colectivos y durante determinados periodos de su vida laboral. En su defecto, se aplicarán la disposición adicional séptima del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar el aplazamiento sistemático a través de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, de la entrada en vigor de la Disposición final décima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, relativa al trabajo autónomo a tiempo parcial.

ENMIENDA
NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Siete bis del artículo primero del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo
primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:

Siete bis (Nuevo). Se adicionan
dos apartados 4 y 5 al artículo 27, que quedan redactados del siguiente modo:

Artículo 27. Política de fomento del trabajo autónomo.

4. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán
políticas de fomento del trabajo autónomo de personas con discapacidad dirigidas tanto al desarrollo de una cultura emprendedora, en los niveles educativos, como al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y sociales por cuenta
propia.

5. Se fomentará, mediante subvenciones u otros incentivos apropiadas, la adaptación del puesto o entorno de trabajo donde se desarrolla la actividad del autónomo, sea o no dependiente. Las medidas de adaptación pueden ser:


a) Eliminación de barreras físicas, del transporte y de la comunicación, cognitivas y digitales que impidan o dificulten el acceso de las personas con discapacidad a los lugares de trabajo o a los centros de orientación o formación o su
movilidad, comunicación, orientación o comprensión dentro de los mismos.

b) Adaptación de los equipos de trabajo, tales como mobiliario, máquinas o equipos informáticos a las personas con discapacidad de cualquier tipo.

c) Instalación,
mantenimiento y actualización de programas informáticos y de comunicación adecuados para su utilización por dichas personas.

d) Adopción de métodos y condiciones de trabajo y normas internas en las empresas en las que desarrollen su
actividad, que sean, no solo respetuosas con el principio de igualdad, sino que incentiven la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación hacia las personas con discapacidad.

e) Formación dirigida a mejorar las
capacidades y habilidades emprendedoras.

f) Asistencia técnica y acompañamiento de proyectos de autoempleo y emprendimiento.

JUSTIFICACIÓN

Establecer que los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán adoptar políticas de fomento del trabajo autónomo de personas con discapacidad dirigidas tanto al desarrollo de una cultura emprendedora como al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y sociales por cuenta propia, y políticas
de fomento de la adaptación del puesto o entorno de trabajo.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Siete ter del artículo primero
del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda
modificada como sigue:

Siete ter (Nuevo).  Se modifica el apartado 2 del artículo 28, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 28. Formación Profesional y asesoramiento técnico.

2. El fomento del
trabajo autónomo también atenderá las necesidades de información y asesoramiento técnico para su creación, consolidación y renovación, promoviendo, a estos efectos, las fórmulas de comunicación y cooperación entre autónomos.

A tal efecto, se
promoverán servicios y programas específicos en el ámbito de las políticas activas de empleo que tengan como finalidad dichos objetivos.

JUSTIFICACIÓN

Se propone modificar el redactado del artículo 28.2 de la LETA: Formación
profesional y asesoramiento técnico, con el objetivo de incorporar programas y servicios específicos para la consolidación y renovación del trabajo autónomo que vayan más allá de las fórmulas de comunicación y cooperación entre autónomos. Estas
nuevas medidas y programas son necesarios para mejorar el grado de supervivencia de los negocios de personas trabajadoras autónomas.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Nueve bis del artículo primero del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:

Nueve bis (Nuevo). Se adiciona un nuevo párrafo al final, a la Disposición Adicional Cuarta, que queda redactado del
siguiente modo:

El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) garantizará que las personas trabajadoras autónomas que han agotado la prestación por cese de actividad accedan a los subsidios por desempleo previstos para el resto de
trabajadores del régimen general que han agotado la prestación contributiva por desempleo.

JUSTIFICACIÓN

Se propone añadir un nuevo apartado en la Disposición adicional cuarta de la LETA: Prestación por cese de actividad, con el
objetivo de garantizar la equiparación de los derechos de los trabajadores autónomos en relación a los trabajadores por cuenta ajena.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Diez bis del artículo primero del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:

Diez bis (Nuevo). Se modifica la disposición adicional décima, que queda redactada del siguiente modo:


Disposición Adicional décima. Encuadramiento en la Seguridad Social de los familiares del trabajador autónomo.

Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años,
aunque convivan con él. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.

Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos con discapacidad de cualquier
edad.

JUSTIFICACIÓN

Se propone otorgar el mismo tratamiento a los hijos que aún siendo mayores de 30 años, tengan discapacidad sin limitar el tipo o el grado de la misma.




ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Tres.

ENMIENDA

De adición.

Adicionar una regla 4.ª al artículo 10 incluido en el apartado Tres del Artículo tercero del referido
texto.

Redacción que se propone:

Artículo tercero. Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

Tres. Se introduce un nuevo artículo 10 que queda redactado del siguiente modo:


Artículo 10. Capitalización de la prestación por desempleo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales.

1. En aplicación de
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por
el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no opongan a las reglas siguientes:

1.ª La entidad gestora…
/…

2.ª La entidad gestora …/…

3.ª La solicitud del abono …/…

4.ª (Nueva).  Para obtener la percepción efectiva del importe concedido, el trabajador deberá aportar la
documentación que corresponda en cada caso.

Asimismo, en un plazo máximo de 7 días desde su cobro, el trabajador deberá presentar ante los servicios públicos de empleo un certificado bancario que acredite que se ha realizado la transferencia
a la cooperativa o a la sociedad laboral de la cantidad concedida para su aportación al capital.

JUSTIFICACIÓN

Actualmente, los nuevos socios trabajadores deben solicitar créditos bancarios de igual importe a la cantidad que se va a
capitalizar y realizar el ingreso efectivo en la cooperativa, el ingreso debe acreditarse ante el SEPE para que el trámite de la capitalización se formalice y perciban el dinero que se les ha reconocido. Este requisito obliga a los trabajadores a
solicitar préstamos personales y a pagar los correspondientes intereses bancarios, cuando en realidad ya tienen reconocido el abono del derecho solicitado.

En el mejor de los casos, algunas entidades financieras de la economía social,
conceden créditos puente con tipos de interés reducidos para facilitar este trámite.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo apartado Uno
bis al artículo tercero del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo tercero. Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

Uno bis (Nuevo). Se modifica el apartado 1 y se adiciona
un nuevo apartado al artículo 8 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, que queda redactado como sigue:

Artículo 8. Fomento y difusión de la economía social.

1. Se reconoce como tarea de interés general, la
promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social, de las personas que las integran y de sus organizaciones representativas.

2. Los poderes públicos …/…

3. Al Gobierno,
…/…

4. En el desarrollo …/…

5. Serán de aplicación a las entidades empresariales de la economía social y a los emprendedores/as que en ellas se integran, todas las normas e incentivos que tengan
por objeto la consolidación y creación de empleos estables, tanto las relativas a la Seguridad Social como a las modalidades de contratación, con independencia del régimen de la seguridad social al que se adscriban.

JUSTIFICACIÓN

Al
igual que el Proyecto de Ley incorpora un apartado 4 al artículo 5 de la Ley de Economía Social, declarando como entidades prestadoras de servicios de interés general los CEE y empresas de inserción, así como todas aquellas entidades de economía
social que presten este tipo de servicios, quizás cabría entrar en la incorporación de una definición de las personas que integran a las entidades empresariales de la economía social en la línea de introducir el término emprendedor de manera que, en
adelante, todas las medidas que se promulguen para impulsar el emprendimiento y se dirijan a la figura del emprendedor incluyan de facto a los socios trabajadores, sin tener que mencionarlos y recoger la aplicabilidad a los mismos de manera expresa
en cada una de las normas que se promulguen.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo cuarto. Modificación
de la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Se modifica la disposición adicional quinta que queda redactada como
sigue:

«Disposición adicional quinta. Contratos reservados.

1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, las
administraciones públicas se fijarán porcentajes mínimos de reserva, que en todo caso deberán ser superiores al 5 %, del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a
Centros Especiales de Empleo autorizados según la normativa en vigor e inscritos en los registros correspondientes, o preverán la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 por ciento
de los empleados de los Centros Especiales de Empleo sean trabajadores con discapacidad, y definirán asimismo, criterios de valoración que prioricen el empleo de personas con discapacidad con especiales dificultades de inserción. En este sentido,
se considerarán personas con discapacidad con especiales dificultades de inserción a: las personas con discapacidad intelectual, trastorno mental o parálisis cerebral con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, y a las personas con
discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

Adicionalmente al porcentaje de contratos reservados a Centros Especiales de Empleo, de igual modo, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o a través
del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, las administraciones públicas fijarán porcentajes mínimos de reserva, que en todo caso deberán también ser superiores al 5 %, del derecho a participar en los
procedimientos de adjudicación de contratos o de determinados lotes de los mismos a empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, d.e 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos
establecidos en dicha la normativa vigente e inscritas en los correspondientes registros para tener esta consideración, o preverán un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a
condición de que al menos el 30 por ciento de los empleados de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sean trabajadores con discapacidad o en riesgo de exclusión social. En el referido Acuerdo del Consejo
de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este apartado.

2. En el anuncio
de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer porcentajes concretos mínimos de reserva de contratos para Centros especiales de Empleo y Empresas de Inserción.

ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo sexto. Modificación de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo.

Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 5 del artículo 2, con la siguiente redacción:

En aquellos supuestos en los que el trabajador contratado haya finalizado un contrato de trabajo con una empresa de inserción social
durante los 12 meses anteriores, no haya prestado posteriormente sus servicios por cuenta ajena para otro empleador con posterioridad al cese en la empresa de inserción y sea contratado por un empleador que no tenga la condición de empresa de
inserción o centro especial de empleo, la bonificación será la misma que la prevista para las Empresas de inserción respecto a los contratos de trabajo subscritos con personas en situación de exclusión social. de 137,50 euros al mes, durante un
periodo máximo de 12 meses. A la finalización de este periodo de 12 meses, serán de aplicación las bonificaciones previstas en los párrafos primero y segundo de este apartado hasta la duración máxima prevista.

JUSTIFICACIÓN

El
artículo sexto fija una nueva modalidad de bonificación para aquellas empresas que no teniendo la condición de empresa de inserción o centro especial de empleo contraten personas en riesgo de exclusión procedentes de empresas de inserción. La
bonificación prevista tendría una duración de 12 meses y de importe mensual 137,50 €.

Se propone sin embargo, incrementar el incentivo para fomentar la contratación de estos colectivos de especial y difícil inserción laboral en
empresas que no tienen la condición de empresa de inserción o centro especial de empleo, en aras a conseguir la normalidad laboral, y que la bonificación sea igual a la que se propone en el Artículo Tercero (modificación artículo 9.1.b) de la
Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social) para las empresas de inserción respecto a los contratos de trabajo subscritos con personas en situación de exclusión social.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
Nuevo a continuación del Artículo sexto.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Artículo séptimo (Nuevo). Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas.


El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas, queda redactado como sigue:

Artículo 8. Cooperativas de Trabajo Asociado.

Se considerarán especialmente protegidas
las Cooperativas de Trabajo Asociado que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que asocien a personas físicas que presten su trabajo personal en la cooperativa para producir en común bienes y servicios para terceros.

Podrán
asociar también a colaboradores o asociados, o socios inversores en el caso de cooperativas, que, sin realizar la actividad cooperativizada, aporten bienes dinero o derechos que coadyuven a la consecución del fin social, y que en su caso podrán ser
personas jurídicas. En particular, estarán en este caso los proveedores de los productos relacionados con la actividad derivada de su objeto social.

JUSTIFICACIÓN

Se pretende resolver la situación relativa a la existencia de socios
colaboradores en las cooperativas de trabajo y las implicaciones que ello conlleva. Conforme a la Ley 27/1999 de Cooperativas, la existencia de socios colaboradores está admitida y no genera problemática alguna. Esta problemática surge cuando la
cooperativa de trabajo asocia a socios colaboradores, estando en el régimen fiscal de especialmente protegida. Ya que conforme a la Ley 20/1990, en su artículo 8, la existencia de este tipo de socios, implica que la cooperativa pierda la condición
de especialmente protegida. En este sentido se han pronunciado desde la AEAT a través de Consultas Vinculantes, que se incorporan en este documento.

Se propone por ello modificar la redacción del Artículo 8, Ley 20/1990 Fiscal de
Cooperativas, en el sentido de admitir expresamente posibilidad de los socios colaboradores en las cooperativas especialmente protegidas, mediante la incorporación de un nuevo redactado en el apartado 1 del citado artículo Se trataría de establecer
expresamente la posibilidad de que haya socios colaboradores o asociados, así como los socios inversores de las cooperativas mixtas, que en su caso, podrán ser personas jurídicas.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición Adicional (Nueva). Reforma del Régimen Especial de Trabajadores Autónomo.

El Gobierno en el plazo de 2 meses tras la
entrada en vigor de la presente Ley remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que incluya modificaciones normativas y medidas que tengan por objetivo impulsar una reforma del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que suponga el
establecimiento de un sistema progresivo que facilite a estos trabajadores cotizar en función de sus ingresos reales, y que a la vez, tenga en cuenta a los que obtienen rendimientos muy bajos e incluso a los que ni siquiera han empezado a obtenerlos
porque acaban de iniciar una actividad, y que cuente con el apoyo de las entidades representativas de los trabajadores autónomos, de los agentes sociales, y de las CC.AA.»

JUSTIFICACIÓN

Mandatar al Ejecutivo para que en el plazo de 2
meses remita una propuesta para modificar el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que suponga un avance hacia la cotización basada en la renta real.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Adicional (Nueva). Reforma de la prestación por cese de actividad.

El Gobierno revisará el marco normativo y de desarrollo de la prestación
por cese de actividad y remitirá a las Cortes Generales una propuesta de modificación del mismo, en el plazo de 3 meses tras la entrada en vigor de la presente ley, con el objetivo de mejorar la protección social de los trabajadores autónomos y
facilitar su acceso a la prestación adecuando la acreditación de los requisitos, sin prescindir de fórmulas que eviten el abuso o el fraude en su utilización.

JUSTIFICACIÓN

Vista la estadística relativa al otorgamiento de la prestación
por cese de actividad a los trabajadores autónomos es evidente que la normativa debe adecuarse a la realidad. Por ello se propone mandatar al Ejecutivo para que en el plazo de 3 meses, remita una modificación del marco normativo y de desarrollo de
la prestación por cese de actividad para garantizar el derecho a ella de los trabajadores autónomos.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.




ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Adicional (Nueva). Adecuación normativa de la figura del TRADE.

El Gobierno promoverá en el marco del diálogo social, de acuerdo con los
interlocutores sociales, los representantes de los trabajadores autónomos y contando con las comunidades autónomas, en el seno de la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, una revisión y adecuación del marco
normativo que da cobertura a los Trabajadores Autónomos económicamente dependientes para que responda en mayor medida a la realidad de este colectivo, especialmente con el objetivo de mejorar su protección social y posibilitar la conciliación de su
vida familiar y profesional.

JUSTIFICACIÓN

Mandatar al Ejecutivo para que promueva una adecuación y modificación del marco normativo que da cobertura a los TRADE, contando con los interlocutores sociales, los representantes de los
trabajadores autónomos, las comunidades autónomas y los grupos parlamentarios.