Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 582-3967, de 20/08/2015
cve: BOCG_D_10_582_3967 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Participadas.
Enmiendas
621/000154
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.156, Núm.exp. 121/000156)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y
Participadas.

Palacio del Senado, 12 de agosto de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2. c.

ENMIENDA

De modificación.

La letra c) del apartado 2. del artículo 1, del proyecto de ley, queda redactado
como sigue:

c) Que el número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios no sea superior al cuarenta y nueve por ciento 15 por ciento del cómputo global de horas-año trabajadas en la
sociedad laboral por el conjunto de los socios trabajadores. No computará para el cálculo de este límite el trabajo realizado por los trabajadores con discapacidad de cualquier clase en grado igual o superior al treinta y tres por ciento.

Si
fueran superados los límites previstos en este apartado, la sociedad deberá alcanzarlos, de nuevo, en el plazo máximo de doce meses. El órgano del que dependa el Registro de Sociedades Laborales podrá conceder hasta dos prórrogas, por un plazo
máximo de doce meses cada una, siempre que se acredite en cada solicitud de prórroga que se ha avanzado en el proceso de adaptación a los límites previstos. El plazo de adaptación en los casos de subrogación legal o convencional será de treinta y
seis meses, pudiendo solicitarse igualmente las prórrogas previstas en este apartado.

MOTIVACIÓN

La calificación de las sociedades de capital como laborales requiere de la concurrencia de determinados requisitos, que la mayoría del
capital social sea propiedad de los trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos de forma personal y directa, en virtud de contratos de trabajo por tiempo indefinido, y que estos mismos trabajadores sean los que realicen un determinado
número de horas de trabajo (la mayoría de horas) en la empresa sociedad laboral. Consideramos que ese requisito del número de horas debe mantenerse en un mínimo de 15 % horas, para garantizar el carácter laboral de la sociedad de capital.


ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo
III.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime íntegramente el Capítulo III, del proyecto de ley, sobre sociedades participadas por los trabajadores.

CAPÍTULO III

Sociedades participadas por los trabajadores


Artículo 18. Fundamento y principios.

1. Los poderes públicos promoverán la constitución y desarrollo de las sociedades participadas por los trabajadores.

2. La participación de los trabajadores en los
resultados y en la toma de decisiones de las sociedades contribuye al aumento de la autonomía del trabajador en su lugar de trabajo, y fomenta la colaboración en la estrategia futura de la empresa.

3. Las sociedades participadas por
los trabajadores se someten a los siguientes principios:

a) Promoción del acceso de los trabajadores al capital social y/o a los resultados de la empresa.

b) Fomento de la participación de los trabajadores en la toma de decisiones de
la sociedad.

c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de
exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad.

Artículo 19. Concepto de Sociedad Participada por los Trabajadores.

1. Tendrán
la consideración de sociedades participadas por los trabajadores las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que no alcancen los requisitos establecidos en el capítulo I, pero promuevan el acceso a la condición de socios de los
trabajadores, así como las distintas formas de participación de los mismos, en particular a través de la representación legal de los trabajadores, y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que cuenten con trabajadores que posean
participación en el capital y/o en los resultados de la sociedad.

b) Que cuenten con trabajadores que posean participación en los derechos de voto y/o en la toma de decisiones de la sociedad.

c) Que adopten una estrategia que fomente
la incorporación de trabajadores a la condición de socios.

d) Que promuevan los principios recogidos en el artículo anterior.

2. Su actuación deberá ser diligente, leal, responsable y transparente, y deberán favorecer la
generación de empleo estable y de calidad, la integración como socios de los trabajadores, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

3. Asimismo, adoptarán
políticas o estrategias de responsabilidad social, fomentando las prácticas de buen gobierno, el comportamiento ético y la transparencia.

Artículo 20. Reconocimiento.

1. Podrán ser reconocidas como sociedades participadas
por los trabajadores, aquellas que cumplan con lo establecido en el presente capítulo, de acuerdo al procedimiento que se establezca reglamentariamente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

2. Las administraciones públicas
podrán adoptar, en el ámbito de sus competencias, medidas que, de forma armonizada y coordinada, promuevan e impulsen la participación de los trabajadores en las empresas.

MOTIVACIÓN

La regulación legal de las sociedades participadas
por los trabajadores es necesaria, pero debe ser objeto de una normativa mucho más completa y precisa de la que se contiene en el Proyecto de ley, y que fuera resultado de un proceso de diálogo y consenso con los interlocutores sociales. El
tratamiento que se le da en el Capítulo III del Proyecto resulta parco e insuficiente mientras que al mismo tiempo se habilita al Gobierno, en la disposición final quinta, para desarrollar dicho régimen, lo que no parece adecuado desde una óptica de
correcta política legislativa.

El régimen jurídico relativo al reconocimiento de las sociedades participadas por los trabajadores contenido en el Proyecto resulta incompleto, no habiendo establecido unas líneas claras y suficientes en la
norma de rango legal para el ulterior desarrollo reglamentario.

Con carácter más específico, y en consonancia con las orientaciones de las instituciones europeas, es conveniente que la regulación de estas sociedades contenga una aproximación
integral de la participación de los trabajadores en las empresas, recogiendo entre otros aspectos la participación de los representantes de los trabajadores.

Asimismo, las políticas de impulso y promoción de las sociedades participadas por
los trabajadores y para promover la participación de los trabajadores en las empresas se dejan abiertas en previsiones sobre las políticas que podrán adoptar los poderes y las Administraciones públicas, sería conveniente que el Proyecto incorporara
medidas de impulso más concretas a fin de garantizar de manera más clara su puesta en marcha y su desarrollo.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición adicional quinta del proyecto de ley.


Disposición adicional quinta. Ausencia de gasto público.

Las medidas contenidas en la presente ley no supondrán incremento en el gasto público.

MOTIVACIÓN

Es en el expediente administrativo de tramitación del Proyecto
de ley donde se debe motivar y justificar el impacto económico, o la falta del mismo, de la entrada en vigor de la ley que se tramita. En el expediente del proyecto de ley remitido al Congreso de los Diputados por el Ministerio de la Presidencia
hay un informe de impacto económico-presupuestario de que se deriva la ausencia de gasto público como consecuencia de la aprobación de la ley, y se justifica el porqué de esa falta de impacto económico-presupuestario.

La previsión, en el
mismo sentido, en una Disposición Adicional de la propia ley no aporta absolutamente nada a la ley, y debe suprimirse por técnica legislativa.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición Final
quinta del proyecto de ley.

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno, a propuesta de los titulares de los departamentos ministeriales afectados, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley y, en concreto, en lo referente al régimen aplicable a las sociedades participadas por los trabajadores, al amparo de lo previsto en el capítulo III de la
presente ley.

MOTIVACIÓN

En el mismo sentido de la enmienda anterior.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley de
Sociedades Laborales y Participadas.

Palacio del Senado, 14 de agosto de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo Artículo en el Capítulo II, referido a los «Beneficios
fiscales», con el siguiente contenido:

«Artículo 17 bis. Requisitos para el acceso a los beneficios fiscales.

Para poder acogerse a los beneficios fiscales previstos en este Capítulo, las sociedades laborales habrán de reunir
los siguientes requisitos:

1. Tener la calificación de «Sociedad Laboral» en el momento de producirse el hecho imponible. Este requisito podrá cumplirse con posterioridad si en dicho momento se cumplen los requisitos necesarios para
la obtención de la calificación y ésta se solicita en un plazo no superior a 3 meses a contar desde el mismo.

2. Haber constituido la Reserva especial prevista en el art. 14 y haber realizado las dotaciones contempladas.»


MOTIVACIÓN

Se recogen los requisitos para el acceso a los beneficios fiscales, flexibilizando la calificación de la sociedad como laboral, siempre que en el momento del hecho causante cumpla los requisitos para ser calificada como tal.


ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo Artículo en el Capítulo II, referido a los «Beneficios fiscales», con el siguiente contenido:

«Artículo 17 ter. Régimen Fiscal de las Sociedades Laborales.


Las sociedades laborales que reúnan los requisitos de la presente Ley podrán minorar, de la base imponible del Impuesto de Sociedades de cada ejercicio, el importe de la dotación que se destine a constituir una Reserva Especial destinada a
facilitar el acceso de los trabajadores a la condición de socios trabajadores mediante la adquisición de acciones o participaciones de las sociedades laborales, hasta un máximo de 12.000 euros por cada nuevo socio trabajador.

La dotación
practicada en cada ejercicio se deberá aplicar en el periodo de los diez ejercicios siguientes a aquel en que se haya efectuado. En el supuesto de que no se realizase por el importe total de la dotación, la cuantía no aplicada deberá incrementar la
base imponible del Impuesto de Sociedades del ejercicio posterior al del vencimiento del período anteriormente señalado.

No se considerará retribución en especie la entrega por parte de la sociedad laboral a sus trabajadores con contrato por
tiempo indefinido de acciones o participaciones de la sociedad de forma gratuita o por precio inferior al de mercado, ni tampoco las cantidades abonadas para contribuir a la adquisición de estos títulos.»

MOTIVACIÓN

El objeto
fundamental de este tipo de empresas es que los trabajadores sean los propietarios de las mismas. Estas son empresas de autoempleo colectivo y, por tanto, un factor importante es que los trabajadores por cuenta ajena de las sociedades laborales
pasen a formar parte de la masa de socios trabajadores. Ahora bien, dado que la disponibilidad de liquidez para poder adquirir acciones o participaciones constituye la mayor dificultad para el acceso de los trabajadores al capital social, se
propone esta nueva regulación dirigida a favorecer, mediante incentivos fiscales, su incorporación como socios de la sociedades laborales, destinando parte de los excedentes empresariales a dicho fin.

Por otra parte, la situación económica de
estas empresas, en un 90 % de reducida dimensión, tampoco les permite disponer con cargo a un único ejercicio de recursos suficientes para la puesta en práctica de un plan de entrega de acciones o participaciones a sus trabajadores, por lo que se
propone que la sociedad pueda minorar en cada ejercicio de la base imponible del Impuesto de Sociedades el importe de la dotación que se efectúe a un Fondo de Reserva destinado a esta finalidad.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo III.

ENMIENDA

De supresión.

Supresión del Capítulo
III.

MOTIVACIÓN

La regulación contenida en esta Capítulo no es fruto del diálogo y consenso con los interlocutores sociales, tan necesario para regular las sociedades participadas, en las que la participación de los trabajadores en las
empresas, y de sus representantes legales, se erige en su elemento esencial de configuración.




A mayor abundamiento, la regulación que se contiene en sus artículos 18, 19 y 20, a fuer de parca e insuficiente, no contempla los aspectos fundamentales que permitan la identificación de estas sociedades, ni se recogen los principios de
democracia y de transparencia, como garantía mínima de seguridad de los trabajadores en su incorporación a esta sociedades y de las que derivaría su calificativo de participadas. Siendo esto así, tampoco cabe mandatar al Gobierno su posterior
desarrollo, tal y como establece la Disposición final quinta del Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva. Sociedades participadas por los
trabajadores.

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, previo consenso alcanzado en el seno del diálogo social, enviará al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley que regule las sociedades
participadas por los trabajadores, en el que definirá, entre otros elementos esenciales de su configuración, su concepto así como el régimen de participación de los socios trabajadores en el capital social y en el derecho de voto, las peculiaridades
que pudieran afectar a su régimen fiscal y de Seguridad Social, y sus posibles beneficios fiscales, con determinación de sus principios y fines.»

MOTIVACIÓN

El Proyecto de Ley que se enmienda, a pesar de denominarse de «Sociedades
Laborales y Participadas» y de recoger en su Exposición de Motivos su vocación de regular las sociedades participadas, no contempla el régimen aplicable a dichas sociedades, ni establece los aspectos básicos de su configuración, a incluir, por
tanto, en la norma con rango legal, hecho que permitiría su posterior desarrollo reglamentario, tal como establece la Disposición adicional quinta. Procede por ello, mandatar al Gobierno a que regule dichas sociedades participadas, previo proceso
de diálogo y consenso alcanzado con los interlocutores sociales.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se modifica en los siguientes términos:

Uno. La letra m) del apartado 2 del artículo 97 queda redactada de la siguiente manera:

«m) Los socios trabajadores de las sociedades
laborales, cualquiera que sea su participación en el capital social dentro de los límites establecidos en el artículo 1.2 b) de la Ley de Sociedades Laborales y Participadas, y aun cuando formen parte del órgano de administración social, tendrán la
consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad, y quedarán comprendidos en la protección por desempleo y en la otorgada por
el Fondo de Garantía Salarial, cuando estas contingencias estuvieran previstas en dicho Régimen.

Dichos socios trabajadores se asimilan a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que
corresponda, con exclusión de la protección por desempleo y de la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, en los siguientes supuestos:

a) Cuando por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de
la sociedad siendo retribuidos por el desempeño de este cargo, estén o no vinculados, simultáneamente, a la misma mediante relación laboral común o especial.

b) Cuando, por su condición de administradores sociales, realicen funciones de
dirección y gerencia de la sociedad y, simultáneamente, estén vinculadas a la misma mediante relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando el número de socios
no sea superior a veinticinco, o siendo superior no sean retribuidos por el desempeño del cargo aun cuando formen parte del órgano de administración social y siempre que no tengan funciones de dirección y gerencia, disfrutarán de todos los
beneficios de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena que corresponda en función de sus actividades, así como la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.»

Dos. La actual letra m) del apartado 2 del
artículo 97 pasa a constituir su nueva letra n), con idéntica redacción.

Tres. Se añade una nueva disposición adicional vigésima séptima bis, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima séptima
bis. Inclusión de los socios trabajadores de sociedades laborales en la Seguridad Social como trabajadores por cuenta propia.

Los socios trabajadores de las sociedades laborales quedarán obligatoriamente incluidos en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y
parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas
ajenas a las relaciones familiares.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Se adopta una estructura más completa, similar a la actualmente vigente en la Ley 4/1997, para recoger de forma expresa todas las situaciones posibles en que se pueden
encontrar a efectos de encuadramiento los socios trabajadores de las sociedades laborales.

Asimismo, se aclara la posibilidad de que incluso cuando los socios trabajadores pertenezcan a sociedades laborales superiores a veinticinco socios
pueden disfrutar de todos los beneficios de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena, aun cuando formen parte de órgano de administración, siempre que no tengan funciones de dirección y gerencia y no sean retribuidos por el desempeño
del cargo.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se modifica en los
siguientes términos:

Uno. La letra m) del apartado 2 del artículo 97 queda redactada de la siguiente manera:

«m) En las sociedades laborales de hasta 25 socios, inclusive, los socios trabajadores de las sociedades
laborales, independientemente del número de horas que compongan su jornada laboral, podrá elegir entre estar incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia
o autónomos. Dicha elección será aplicable a todos los socios trabajadores de la sociedad laboral, y esta elección deberá estar incluida en sus Estatutos Sociales. En ambos casos, serán de aplicación todas las medidas de fomento, ayudas o
bonificaciones, que se aprueben tanto para el Régimen General como para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

El socio trabajador que esté incluido en el Régimen General, sea o no
Administrador Social, estará incluido en la protección por desempleo y Fondo de Garantía Salarial.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica, en la que se asemejan e igualan las condiciones para este tipo de sociedades con otras de diferente
condición.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción:

«Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno, a propuesta de los titulares de los
departamentos ministeriales afectados, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda de supresión presentada al
Capítulo III y de adición de una nueva Disposición adicional que mandata al Gobierno a elaborar un Proyecto de Ley que, previo consenso con los interlocutores sociales, regule las sociedades participadas, con inclusión de sus aspectos básicos,
aspectos básicos que son los que permitirían su posterior desarrollo reglamentario.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al
Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Participadas.

Palacio del Senado, 17 de agosto de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 17.

ENMIENDA


De adición.

Nuevo artículo después del artículo 17.

Se propone la adición de un nuevo Artículo en el Capítulo II, referido a los «Beneficios fiscales», con el siguiente contenido:

«Artículo 17 bis. Requisitos
para el acceso a los beneficios fiscales.

Para poder acogerse a los beneficios fiscales previstos en este Capítulo, las sociedades laborales habrán de reunir los siguientes requisitos:

1. Tener la calificación de «Sociedad
Laboral» en el momento de producirse el hecho imponible. Este requisito podrá cumplirse con posterioridad si en dicho momento se cumplen los requisitos necesarios para la obtención de la calificación y ésta se solicita en un plazo no superior a 3
meses a contar desde el mismo.

2. Haber constituido la Reserva especial prevista en el art. 14 y haber realizado las dotaciones contempladas.»

JUSTIFICACIÓN

Se recogen los requisitos para el acceso a los beneficios
fiscales, flexibilizando la calificación de la sociedad como laboral, siempre que en el momento del hecho causante cumpla los requisitos para ser calificada como tal.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 17.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo Artículo en el Capítulo II, referido a los «Beneficios fiscales», con el siguiente contenido:

«Artículo 17 ter. Régimen Fiscal de las Sociedades Laborales.


Las sociedades laborales que reúnan los requisitos de la presente Ley podrán minorar, de la base imponible del Impuesto de Sociedades de cada ejercicio, el importe de la dotación que se destine a constituir una Reserva Especial destinada a
facilitar el acceso de los trabajadores a la condición de socios trabajadores mediante la adquisición de acciones o participaciones de las sociedades laborales, hasta un máximo de 12.000 euros por cada nuevo socio trabajador.

La dotación
practicada en cada ejercicio se deberá aplicar en el periodo de los diez ejercicios siguientes a aquel en que se haya efectuado. En el supuesto de que no se realizase por el importe total de la dotación, la cuantía no aplicada deberá incrementar la
base imponible del Impuesto de Sociedades del ejercicio posterior al del vencimiento del período anteriormente señalado.

No se considerará retribución en especie la entrega por parte de la sociedad laboral a sus trabajadores con contrato por
tiempo indefinido de acciones o participaciones de la sociedad de forma gratuita o por precio inferior al de mercado, ni tampoco las cantidades abonadas para contribuir a la adquisición de estos títulos.»

JUSTIFICACIÓN

El objeto
fundamental de este tipo de empresas es que los trabajadores sean los propietarios de las mismas. Estas son empresas de autoempleo colectivo y, por tanto, un factor importante es que los trabajadores por cuenta ajena de las sociedades laborales
pasen a formar parte de la masa de socios trabajadores. Ahora bien, dado que la disponibilidad de liquidez para poder adquirir acciones o participaciones constituye la mayor dificultad para el acceso de los trabajadores al capital social, se
propone esta nueva regulación dirigida a favorecer, mediante incentivos fiscales, su incorporación como socios de la sociedades laborales, destinando parte de los excedentes empresariales a dicho fin.

Por otra parte, la situación económica de
estas empresas, en un 90 % de reducida dimensión, tampoco les permite disponer con cargo a un único ejercicio de recursos suficientes para la puesta en práctica de un plan de entrega de acciones o participaciones a sus trabajadores, por lo que se
propone que la sociedad pueda minorar en cada ejercicio de la base imponible del Impuesto de Sociedades el importe de la dotación que se efectúe a un Fondo de Reserva destinado a esta finalidad.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo III.

ENMIENDA


De supresión.

Se suprime el Capítulo III.

JUSTIFICACIÓN

La regulación contenida en esta Capítulo no es fruto del diálogo y consenso con los interlocutores sociales, tan necesario para regular las sociedades participadas, en
las que la participación de los trabajadores en las empresas, y de sus representantes legales, se erige en su elemento esencial de configuración.

A mayor abundamiento, la regulación que se contiene en sus artículos 18, 19 y 20, a fuer de
parca e insuficiente, no contempla los aspectos fundamentales que permitan la identificación de estas sociedades, ni se recogen los principios de democracia y de transparencia, como garantía mínima de seguridad de los trabajadores en su
incorporación a esta sociedades y de las que derivaría su calificativo de participadas. Siendo esto así, tampoco cabe mandatar al Gobierno su posterior desarrollo, tal y como establece la Disposición final quinta del Proyecto.

ENMIENDA
NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional (nueva).

Se propone la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva. Sociedades participadas por los
trabajadores.

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, previo consenso alcanzado en el seno del diálogo social, enviará al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley que regule las sociedades
participadas por los trabajadores, en el que definirá, entre otros elementos esenciales de su configuración, su concepto así como el régimen de participación de los socios trabajadores en el capital social y en el derecho de voto, las peculiaridades
que pudieran afectar a su régimen fiscal y de Seguridad Social, y sus posibles beneficios fiscales, con determinación de sus principios y fines.»

JUSTIFICACIÓN




El Proyecto de Ley que se enmienda, a pesar de denominarse de «Sociedades Laborales y Participadas» y de recoger en su Exposición de Motivos su vocación de regular las sociedades participadas, no contempla el régimen aplicable a dichas
sociedades, ni establece los aspectos básicos de su configuración, a incluir, por tanto, en la norma con rango legal, hecho que permitiría su posterior desarrollo reglamentario, tal como establece la Disposición adicional quinta. Procede por ello,
mandatar al Gobierno a que regule dichas sociedades participadas, previo proceso de diálogo y consenso alcanzado con los interlocutores sociales.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

A
la Disposición final primera.

Se propone la siguiente redacción:

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se modifica en los siguientes términos:


Uno. La letra m) del apartado 2 del artículo 97 queda redactada de la siguiente manera:

«m) En las sociedades laborales de hasta 25 socios, inclusive, los socios trabajadores de las sociedades laborales, independientemente
del número de horas que compongan su jornada laboral, podrá elegir entre estar incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Dicha elección
será aplicable a todos los socios trabajadores de la sociedad laboral, y esta elección deberá estar incluida en sus Estatutos Sociales. En ambos casos, serán de aplicación todas las medidas de fomento, ayudas o bonificaciones, que se aprueben tanto
para el Régimen General como para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

El socio trabajador que esté incluido en el Régimen General, sea o no Administrador Social, estará incluido en la
protección por desempleo y Fondo de Garantía Salarial.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, en la que se asemejan e igualan las condiciones para este tipo de sociedades con otras de diferente condición.

ENMIENDA NÚM. 17

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final primera.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final primera.

Se propone la siguiente redacción:

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se modifica en los siguientes términos:

Uno. La letra m) del apartado 2 del artículo 97 queda redactada de la siguiente manera:

«m) Los socios trabajadores de las sociedades
laborales, cualquiera que sea su participación en el capital social dentro de los límites establecidos en el artículo 1.2 b) de la Ley de Sociedades Laborales y Participadas, y aun cuando formen parte del órgano de administración social, tendrán la
consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad, y quedarán comprendidos en la protección por desempleo y en la otorgada por
el Fondo de Garantía Salarial, cuando estas contingencias estuvieran previstas en dicho Régimen.

Dichos socios trabajadores se asimilan a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que
corresponda, con exclusión de la protección por desempleo y de la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, en los siguientes supuestos:

a) Cuando por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de
la sociedad siendo retribuidos por el desempeño de este cargo, estén o no vinculados, simultáneamente, a la misma mediante relación laboral común o especial.

b) Cuando, por su condición de administradores sociales, realicen funciones de
dirección y gerencia de la sociedad y, simultáneamente, estén vinculadas a la misma mediante relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando el número de socios
no sea superior a veinticinco, o siendo superior no sean retribuidos por el desempeño del cargo aun cuando formen parte del órgano de administración social y siempre que no tengan funciones de dirección y gerencia, disfrutarán de todos los
beneficios de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena que corresponda en función de sus actividades, así como la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.»

Dos. La actual letra m) del apartado 2 del
artículo 97 pasa a constituir su nueva letra n), con idéntica redacción.

Tres. Se añade una nueva disposición adicional vigésima séptima bis, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima séptima
bis. Inclusión de los socios trabajadores de sociedades laborales en la Seguridad Social como trabajadores por cuenta propia.

Los socios trabajadores de las sociedades laborales quedarán obligatoriamente incluidos en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y
parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas
ajenas a las relaciones familiares.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se adopta una estructura más completa, similar a la actualmente vigente en la Ley 4/1997, para recoger de forma expresa todas las situaciones posibles en que se pueden
encontrar a efectos de encuadramiento los socios trabajadores de las sociedades laborales.

Asimismo, se aclara la posibilidad de que incluso cuando los socios trabajadores pertenezcan a sociedades laborales superiores a veinticinco socios
pueden disfrutar de todos los beneficios de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena, aun cuando formen parte de órgano de administración, siempre que no tengan funciones de dirección y gerencia y no sean retribuidos por el desempeño
del cargo.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final quinta.

Se propone la siguiente redacción:

«Disposición final quinta. Habilitación para el
desarrollo reglamentario.

El Gobierno, a propuesta de los titulares de los departamentos ministeriales afectados, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente
Ley.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de supresión presentada al Capítulo III y de adición de una nueva Disposición adicional que mandata al Gobierno a elaborar un Proyecto de Ley que, previo consenso con los interlocutores
sociales, regule las sociedades participadas, con inclusión de sus aspectos básicos, aspectos básicos que son los que permitirían su posterior desarrollo reglamentario.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Participadas.

Palacio del Senado, 17 de agosto de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot
Miravet.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2. c.

ENMIENDA

De modificación.

La letra c) del apartado 2. del artículo 1, del proyecto de ley, queda redactado como sigue:

c) Que el número de horas-año
trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios no sea superior al cuarenta y nueve por ciento 15 por ciento del cómputo global de horas-año trabajadas en la sociedad laboral por el conjunto de los socios
trabajadores. No computará para el cálculo de este límite el trabajo realizado por los trabajadores con discapacidad de cualquier clase en grado igual o superior al treinta y tres por ciento.

Si fueran superados los límites previstos en este
apartado, la sociedad deberá alcanzarlos, de nuevo, en el plazo máximo de doce meses. El órgano del que dependa el Registro de Sociedades Laborales podrá conceder hasta dos prórrogas, por un plazo máximo de doce meses cada una, siempre que se
acredite en cada solicitud de prórroga que se ha avanzado en el proceso de adaptación a los límites previstos. El plazo de adaptación en los casos de subrogación legal o convencional será de treinta y seis meses, pudiendo solicitarse igualmente las
prórrogas previstas en este apartado.

JUSTIFICACIÓN

La calificación de las sociedades de capital como laborales requiere de la concurrencia de determinados requisitos, que la mayoría del capital social sea propiedad de los trabajadores
que presten en ellas servicios retribuidos de forma personal y directa, en virtud de contratos de trabajo por tiempo indefinido, y que estos mismos trabajadores sean los que realicen un determinado número de horas de trabajo (la mayoría de horas) en
la empresa sociedad laboral. Consideramos que ese requisito del número de horas debe mantenerse en un mínimo de 15 % horas, para garantizar el carácter laboral de la sociedad de capital.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo III.


ENMIENDA

De supresión.

Se suprime íntegramente el Capítulo III, del proyecto de ley, sobre sociedades participadas por los trabajadores.

CAPÍTULO III

Sociedades participadas por los trabajadores


Artículo 18. Fundamento y principios.

1. Los poderes públicos promoverán la constitución y desarrollo de las sociedades participadas por los trabajadores.

2. La participación de los trabajadores en los
resultados y en la toma de decisiones de las sociedades contribuye al aumento de la autonomía del trabajador en su lugar de trabajo, y fomenta la colaboración en la estrategia futura de la empresa.

3. Las sociedades participadas por
los trabajadores se someten a los siguientes principios:

a) Promoción del acceso de los trabajadores al capital social y/o a los resultados de la empresa.

b) Fomento de la participación de los trabajadores en la toma de decisiones de
la sociedad.

c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de
exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad.

Artículo 19. Concepto de Sociedad Participada por los Trabajadores.

1. Tendrán
la consideración de sociedades participadas por los trabajadores las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que no alcancen los requisitos establecidos en el capítulo I, pero promuevan el acceso a la condición de socios de los
trabajadores, así como las distintas formas de participación de los mismos, en particular a través de la representación legal de los trabajadores, y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que cuenten con trabajadores que posean
participación en el capital y/o en los resultados de la sociedad.

b) Que cuenten con trabajadores que posean participación en los derechos de voto y/o en la toma de decisiones de la sociedad.

c) Que adopten una estrategia que fomente
la incorporación de trabajadores a la condición de socios.

d) Que promuevan los principios recogidos en el artículo anterior.

2. Su actuación deberá ser diligente, leal, responsable y transparente, y deberán favorecer la
generación de empleo estable y de calidad, la integración como socios de los trabajadores, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

3. Asimismo, adoptarán
políticas o estrategias de responsabilidad social, fomentando las prácticas de buen gobierno, el comportamiento ético y la transparencia.

Artículo 20. Reconocimiento.

1. Podrán ser reconocidas como sociedades participadas
por los trabajadores, aquellas que cumplan con lo establecido en el presente capítulo, de acuerdo al procedimiento que se establezca reglamentariamente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

2. Las administraciones públicas
podrán adoptar, en el ámbito de sus competencias, medidas que, de forma armonizada y coordinada, promuevan e impulsen la participación de los trabajadores en las empresas.

JUSTIFICACIÓN

La regulación legal de las sociedades
participadas por los trabajadores es necesaria, pero debe ser objeto de una normativa mucho más completa y precisa de la que se contiene en el Proyecto de ley, y que fuera resultado de un proceso de diálogo y consenso con los interlocutores
sociales. El tratamiento que se le da en el Capítulo III del Proyecto resulta parco e insuficiente mientras que al mismo tiempo se habilita al Gobierno, en la disposición final quinta, para desarrollar dicho régimen, lo que no parece adecuado desde
una óptica de correcta política legislativa.

El régimen jurídico relativo al reconocimiento de las sociedades participadas por los trabajadores contenido en el Proyecto resulta incompleto, no habiendo establecido unas líneas claras y
suficientes en la norma de rango legal para el ulterior desarrollo reglamentario.

Con carácter más específico, y en consonancia con las orientaciones de las instituciones europeas, es conveniente que la regulación de estas sociedades contenga
una aproximación integral de la participación de los trabajadores en las empresas, recogiendo entre otros aspectos la participación de los representantes de los trabajadores.

Asimismo, las políticas de impulso y promoción de las sociedades
participadas por los trabajadores y para promover la participación de los trabajadores en las empresas se dejan abiertas en previsiones sobre las políticas que podrán adoptar los poderes y las Administraciones públicas, sería conveniente que el
Proyecto incorporara medidas de impulso más concretas a fin de garantizar de manera más clara su puesta en marcha y su desarrollo.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la
Disposición adicional quinta del proyecto de ley.

Disposición adicional quinta. Ausencia de gasto público.

Las medidas contenidas en la presente ley no supondrán incremento en el gasto público.

JUSTIFICACIÓN

Es en
el expediente administrativo de tramitación del Proyecto de ley donde se debe motivar y justificar el impacto económico, o la falta del mismo, de la entrada en vigor de la ley que se tramita. En el expediente del proyecto de ley remitido al
Congreso de los Diputados por el Ministerio de la Presidencia hay un informe de impacto económico-presupuestario de que se deriva la ausencia de gasto público como consecuencia de la aprobación de la ley, y se justifica el porqué de esa falta de
impacto económico-presupuestario.

La previsión, en el mismo sentido, en una Disposición Adicional de la propia ley no aporta absolutamente nada a la ley, y debe suprimirse por técnica legislativa.




ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición Final quinta del proyecto de ley.

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


El Gobierno, a propuesta de los titulares de los departamentos ministeriales afectados, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley y, en concreto, en lo referente
al régimen aplicable a las sociedades participadas por los trabajadores, al amparo de lo previsto en el capítulo III de la presente ley.

JUSTIFICACIÓN

En el mismo sentido de la enmienda anterior.

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Participadas.

Palacio del Senado, 17 de agosto de 2015.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De modificación.

«Disposición transitoria segunda. Adaptación de Estatutos.

Las sociedades laborales deberán adaptar sus
estatutos a las previsiones de la presente ley en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor. Transcurrido el plazo, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de la sociedad laboral hasta que no se haya inscrito la
adaptación de los estatutos sociales. Se exceptúan de la prohibición de inscripción el acuerdo de adaptación a la presente ley, los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y la
revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución, nombramiento de liquidadores, liquidación y extinción de la sociedad, y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

El
contenido de la escritura pública y estatutos de las sociedades laborales calificadas e inscritas al amparo de la normativa que ahora se deroga no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Participadas.

Palacio
del Senado, 17 de agosto de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo segundo de la
Disposición adicional primera del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Se llevarán a cabo actuaciones de cooperación e información entre el Registro del ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Registro Mercantil y los
Registros de las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Las relaciones entre los registros no se articulan a través de las técnicas de armonización sino mediante la colaboración e intercambio de información. De este
mismo tenor son los mecanismos de cooperación a los que hace referencia el propio proyecto en su disposición final cuarta, cuando contempla las relaciones entre el Registro del Ministerio de Empleo y los de las Comunidades Autónomas.


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y
Participadas.

Palacio del Senado, 17 de agosto de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 2. Competencia administrativa.

1. Corresponde al Ministerio de Empleo y Seguridad Social o, en su caso, a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios en materia de calificación y registro de sociedades laborales, el otorgamiento de la calificación de «Sociedad Laboral», así como el control del cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta ley y, en su caso, la facultad de resolver sobre la descalificación. La calificación otorgada por una autoridad competente tendrá plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de que la sociedad
realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos.

A tal efecto se llevarán a cabo actuaciones de armonización, colaboración e información entre el Registro del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Registro Mercantil y los
Registros de las Comunidades Autónomas. En particular, el Registro del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin menoscabo de las competencias de las comunidades autónomas, integrará en una base de datos común la información que obre en los
distintos registros de las Comunidades Autónomas que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las autoridades competentes.

JUSTIFICACIÓN

Preservar las competencias de las
comunidades autónomas y evitar una recentralización de facto a través de la armonización u homogeneización y de la existencia de un único registro.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 20. Reconocimiento.

2. Las administraciones públicas podrán adoptar, en el ámbito de sus competencias, medidas que, de forma armonizada y
coordinada, promuevan e impulsen la participación de los trabajadores en las empresas.

JUSTIFICACIÓN

Preservar las competencias de las administraciones competentes para que en sus ámbitos de competencia adopten las medidas que
consideren oportunas para promover e impulsar la participación de los trabajadores en las empresas.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Disposición adicional primera. Colaboración y armonización entre Registros.

Las Comunidades Autónomas con competencia transferida para la gestión del Registro Administrativo de Sociedades Anónimas
Laborales continuarán ejerciéndola respecto del Registro de Sociedades Laborales a que se refiere el artículo 4 de esta ley.

Se llevarán a cabo actuaciones de armonización, colaboración e información entre el Registro del Ministerio de Empleo
y Seguridad Social, el Registro Mercantil y los Registros de las Comunidades Autónomas.

JUSTIFICACIÓN

Preservar las competencias de las comunidades autónomas y evitar una recentralización de facto a través de la armonización u
homogeneización.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final cuarta. Regulación del Registro
Administrativo de Sociedades Laborales.

El Gobierno, en el plazo máximo de un año a partir de la publicación de esta ley, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Empleo y Seguridad Social, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
procederá a la aprobación de un nuevo Real Decreto que regule el Registro Administrativo de Sociedades Laborales, y que tendrá por objeto modernizar el funcionamiento de dicho registro, mediante la implantación de los procedimientos telemáticos que
puedan establecerse. Dicho Real Decreto contemplará los correspondientes mecanismos de cooperación para hacer efectiva la integración en una base de datos común permanentemente actualizada del Registro de Empleo y Seguridad Social de la información
obrante en los Registros de las Comunidades Autónomas que resulte necesaria para ejercer las funciones de supervisión sin menoscabo de las competencias de éstas últimas en la materia.

JUSTIFICACIÓN

Preservar las competencias de las
comunidades autónomas y evitar una recentralización de facto a través de la integración de los registros en uno único.