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BOCG. Senado, apartado I, núm. 573-3886, de 30/07/2015
cve: BOCG_D_10_573_3886 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Enmiendas
621/000145
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.145, Núm.exp.
121/000145)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 42 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Palacio del Senado, 20 de julio de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández.

ENMIENDA
NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cuatro.

ENMIENDA

De adición.

De 3 nuevos puntos en el apartado cuatro, artículo 5.2, con el siguiente redactado:

h) Asegurarán que las zonas destinadas a agricultura, acuicultura y silvicultura se gestionan de manera
sostenible, garantizándose así la conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

i) Asegurarán que los ciudadanos tienen conciencia del valor de la diversidad biológica y conocen los espacios y especies protegidas de forma
suficiente, a través de proyectos y campañas específicas de información y comunicación, con especial atención a la Red Natura 2000, como pilar fundamental de las políticas de conservación de la naturaleza y la biodiversidad.

j) Identificarán
y progresivamente eliminarán las causas subyacentes de la destrucción de biodiversidad, incorporando la diversidad biológica en todos los ámbitos gubernamentales de la sociedad.

MOTIVACIÓN

La adición tiene como objeto reflejar de una
forma adecuada las obligaciones que tienen las administraciones españolas como resulta de la firma por parte de España del Convenio de Diversidad Biológica y de alcanzar la totalidad de las metas de Aichi.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA


De supresión.

Del apartado cinco.

MOTIVACIÓN

Se suprime este apartado por no respetar el reparto competencial establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 3

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

Del apartado siete del artículo único, el párrafo segundo del artículo 10, queda redactado como sigue:

Los Indicadores más significativos se incorporarán al Inventario de Operaciones Estadísticas
del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Plan Estadístico Nacional. A la hora de definir estos indicadores se tendrá en cuenta los ya definidos dentro de la Estrategia Marco de Estrategias marinas.

MOTIVACIÓN


Con el fin de reforzar la relación entre esta ley y la Directiva Marco de la Estrategia Marina y su correspondiente transposición en la Ley de Protección del Medio Marino, sería conveniente que se citara en este artículo la necesidad de
incorporar en estos indicadores a los ya definidos dentro de la Estrategia Marco, para conseguir un buen Estado Ambiental de nuestros mares.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado nueve queda redactado como
sigue:

El artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 13. Elaboración y aprobación del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

1. El Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con el resto de los Ministerios y, en especial, con el Ministerio de Fomento en lo que respecta a la marina mercante y al tránsito y transporte aéreo, elaborará el Plan Estratégico Estatal del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

En la elaboración de dicho Plan participarán asimismo las Comunidades autónomas a través de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad que lo elevará para su aprobación a la
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

2. El procedimiento de elaboración del Plan incluirá necesariamente trámites de información pública y consulta de la comunidad científica, de los agentes económicos y sociales, de las
Administraciones Públicas afectadas y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley.

3. En todo caso el Plan será objeto de la evaluación ambiental prevista en la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de Evaluación Ambiental.

4. El Plan será aprobado mediante Real Decreto, en un plazo máximo de dos años, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. El real decreto deberá especificar
el periodo de vigencia del Plan que, en todo caso, no podrá ser superior a seis años.

MOTIVACIÓN

Se suprime la alusión directa a la colaboración con el Ministerio de defensa y se mantiene el periodo de vigencia del plan en seis
años.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo punto 13.5 en el apartado nueve del Artículo único que queda redactado como sigue:

5. El Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio ambiente presentará
ante el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad una evaluación anual del grado de ejecución de dicho Plan Estratégico, así como el plan de trabajo para el año siguiente, previamente acordado con las Comunidades Autónomas a
través de la Conferencia Sectorial.

MOTIVACIÓN

Una vez que se han cumplido los artículos 12 y 13 enfocados a la elaboración de dicho Plan Estratégico y a sus contenidos, tiene sentido que se incluya en esta modificación de la ley
alguna referencia a su aplicación y seguimiento. Con esta enmienda se estructuraría el seguimiento del plan y se daría ulterior contenido a la función del Consejo Estatal. Además se mejoraría el seguimiento y el cumplimiento de este plan
estratégico que es realmente importante ya que supone un desarrollo de muchos de las líneas marcadas por esta ley, además de representar el cumplimiento de las obligaciones suscritas por el estado español ante el Convenio sobre Diversidad
Biológica.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 15.3 del apartado diez queda redactado como sigue:

La Estrategia estatal de infraestructura verde tendrá en especial consideración, entre otros,
los espacios protegidos, hábitats en peligro de desaparición y de especies en peligro de extinción, áreas de montaña, cursos fluviales, humedales, vías pecuarias, áreas importancia para la recarga de acuíferos, zonas con riesgo de inundación,
requerimientos de conectividad espacial de diferentes grupos faunísticos y especies vegetales, bosques remanentes y zonas refugio de especies según las proyecciones de cambio climático corrientes oceánicas, cañones submarinos, las rutas migratorias
que faciliten la conectividad, y los sistemas de alto valor natural originados como consecuencia de las buenas prácticas aplicadas por los diferentes sectores económicos, así como los hábitats prioritarios a restaurar, y los instrumentos utilizados
por las administraciones competentes en la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del año 2000.

MOTIVACIÓN

Se propone añadir los elementos destacados en el texto como parte de la
infraestructura verde, para que abarquen todos los elementos naturales de importancia para garantizar el flujo de servicios ecológicos y la conectividad territorial.

Se considera necesario eliminar la figura de los bancos de hábitat, puesto
que esta figura todavía no está puesta en marcha y no se conocen los terrenos que formarían parte de un banco de conservación y en qué condiciones se encuentran, por lo que se estima que en la ley es más apropiado hablar de los elementos naturales
que normalmente componen los corredores ecológicos por los servicios ambientales que ofrecen y no de figuras potenciales que podrían constituirlo en el futuro.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Del artículo 27.3
del apartado dieciocho del artículo único que queda redactado como sigue:

3. Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo de los planes o instrumentos de gestión adoptados para la conservación y restauración, incluirán al
menos un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas, incluyendo los impactos previstos del cambio climático y las acciones a emprender. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado», con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo de los Planes o instrumentos de gestión adoptados para la conservación y
restauración, incluirán al menos un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas, y las acciones a emprender. Dichos planes se realizarán en un plazo inferior a tres años desde la aprobación del catálogo o de su inclusión en el
mismo.

MOTIVACIÓN

Parece lógico que si se está tratando de hábitats en peligro de desaparición se establezca un límite temporal para desarrollar los correspondientes planes donde se recojan las medidas a aplicar para evitar su
desaparición. La experiencia nos ha enseñado que si no existe un plazo temporal en la propia legislación muchas medidas no se cumplen en un plazo de tiempo razonable y que incluso si existen se incumplen, pero ejercen una presión positiva sobre las
administraciones competentes para que vayan avanzando en el desarrollo de sus obligaciones.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De supresión.

Del apartado dieciocho.

MOTIVACIÓN

Se suprime este apartado por llevar a
cabo una recentralización de competencias.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

De los artículos 33.2 y 33.3 del apartado veintitrés del artículo único, que queda redactado como sigue:

2. Para la
conservación de las Áreas Marinas Protegidas y de sus valores naturales, se aprobarán, en el plazo máximo de tres años, planes o instrumentos de gestión que establezcan, al menos, las medidas de conservación necesarias y las limitaciones de
explotación de los recursos naturales que procedan para cada caso y para el conjunto de las áreas incorporables a la Red de Áreas Marinas Protegidas de España.

3. El Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España,
regulado en el artículo 29 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, establecerá los criterios mínimos comunes de gestión aplicables a las áreas marinas protegidas incluidas en dicha Red y se aprobará en el plazo máximo de dos años a partir de la
aprobación de esta ley.

MOTIVACIÓN

Al igual que en el caso anterior, parece coherente establecer límites temporales para el desarrollo de este plan Director y de los correspondientes planes de gestión, para que estos no se dilaten en
el tiempo y para que pueden cumplir con su función a la mayor brevedad posible.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Del artículo 34.3 del apartado veinticuatro del artículo único, que queda redactado como
sigue:

En los Monumentos con carácter general estará prohibida la explotación de recursos, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o conservación se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.


MOTIVACIÓN




En los monumentos naturales la explotación de recursos debe estar prohibida, tal y como establece la ley vigente de patrimonio natural y biodiversidad.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

Del
artículo 42.2 del apartado veintiocho, que queda redactado como sigue:

Los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves tendrán la consideración de espacios
protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que las Comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación.

MOTIVACIÓN


Se suprime la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencial establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.


Del artículo 42.3 del apartado veintiocho, que queda redactado como sigue:

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las comunidades autónomas, elaborará y mantendrá actualizadas, en el
marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices de conservación de la Red Natura 2000. Estas directrices constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios y serán
aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente velará por el cumplimiento de lo establecido en estas directrices y en la Directiva Hábitat y Directiva Aves, en
lo que se refiere la planificación y gestión de los espacios protegidos de la red Natura 2000.

MOTIVACIÓN

No solo se trata de que se elaboren unas directrices, sino que el Ministerio garantice que se cumplen, algo que en la práctica no
está ocurriendo puesto que en mucho casos los borradores de los planes de gestión sometidos por las Comunidades Autónomas información pública no cumplen con los requisitos de estas directrices, ni con los requerimientos e indicaciones de las
Directivas o de la propia Comisión Europea.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

Del artículo 42.4, del apartado Veintiocho, que queda redactado como sigue:

4. Con el fin de promocionar la
realización de actividades, coherentes con los valores que justifican la declaración de los espacios Red Natura 2000, que contribuyan al bienestar de las poblaciones locales y a la creación de empleo, se dará prioridad a estas actividades, en
especial a aquéllas dirigidas a la conservación o restauración de los valores naturales del lugar, en el acceso a subvenciones, cuando así lo prevean las correspondientes bases reguladoras. De igual manera, se analizará, en el marco de las
competencias de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, la posible implantación de bonificaciones en tasas, gastos de inscripción registral, o cuotas patronales de la Seguridad Social agraria, en las actividades que sean
en general tanto coherentes como compatibles con los valores que justifican la declaración como espacios Red Natura 2000 y contribuyan a garantizar su estado de conservación favorable, así como al bienestar de las poblaciones locales y a la creación
de empleo.

MOTIVACIÓN

Es fundamental garantizar que cualquier medida que vaya a ser apoyada en las distintas maneras previstas por este artículo, realmente contribuya de forma eficaz a alcanzar los fines por los cuales se declararon
estos espacios y evitar que se apoye económicamente cualquier otro tipo de actividad económica que pueda ser perjudicial. El texto añadido contribuiría a reforzar estos principios básicos.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.

ENMIENDA

De
modificación.

Del artículo 43.2 del apartado veintinueve, que queda redactado como sigue:

Las Comunidades autónomas, con base en los criterios establecidos en el anexo III… (resto igual).

MOTIVACIÓN

Se vuelve a la
redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencial establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.


ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Del primer párrafo del apartado treinta, que queda redactado como sigue:

Las Comunidades autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán las ZEC y las ZEPA,
en su ámbito territorial.

MOTIVACIÓN

Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencial establecido en
la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Del primer párrafo del apartado treinta y uno, que queda redactado como sigue:

1. Respecto de las
ZEC y las ZEPA las comunidades autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias, que correspondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:


MOTIVACIÓN

Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencial establecido en la Constitución y el Estatuto
de Autonomía de Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Del artículo 46.1.a del apartado treinta y dos, que queda redactado como sigue:

a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos
de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, objetivos y medidas de conservación para todas las especies y hábitat de interés comunitario de la Directiva Hábitat y Directiva Aves que tengan presencia
significativa en el espacio, así como para todas las aves migratorias con presencia regular. Las medidas de conservación deberán tener el suficiente nivel de detalle y asegurar que se alcanzan los objetivos de conservación y el estado de
conservación favorable de las especies y hábitats. Se incluirán asimismo indicadores cuantificables que permitan evaluar el cumplimiento de los objetivos y mecanismos de evaluación de la eficacia de las medidas.

MOTIVACIÓN

Los planes
de gestión de los espacios Red Natura 2000 los planes tiene que incluir objetivos y medidas encaminadas a alcanzar el estado de conservación favorable de especies y hábitats. Si bien la directiva prevé que se pueden realizar actividades económicas
compatibles con la conservación de los valores naturales no está entre sus objetivos que se incluyan en sus planes ningún tipo de medida que tenga que ver con otras acciones de planificación territorial, que en todo caso, tal y como dice la propia
ley, deben de supeditarse a los objetivos de conservación. Por lo tanto consideramos que el párrafo «Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su
territorio en estos lugares, o con limitaciones singulares específicas ligadas a la gestión del lugar», no aporta nada en favor de la conservación del Patrimonio Natural y la biodiversidad y debe ser eliminado.

Por otra parte dada la
disparidad del contenido de los planes de gestión que hasta ahora se han aprobado en España se propone cambiar la redacción del apartado a) especificando una nivel mayor de detalle sobre el contenido de estos planes, para que los requerimientos
mínimos aquí mencionados de los planes de gestión de los espacios Red Natura estén de acuerdo con los establecidos en la Directiva Hábitat y no se lleve a confusión en la redacción de los planes de gestión.

ENMIENDA NÚM. 18

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.


ENMIENDA

De modificación.

Del artículo 46.3 del apartado treinta y dos, que queda redactado como sigue:

3. Los órganos competentes deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de
los hábitats fuera de la Red Natura 2000.

MOTIVACIÓN

Se propone el texto vigente de la ley por considerarlo más adecuado y menos restrictivo a la hora de conservar los hábitats fuera de la Red Natura 2000.

ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
dos.

ENMIENDA

De supresión.

Del siguiente texto del artículo 46.4 del apartado treinta y dos:

Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante orden del
Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

MOTIVACIÓN

Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, por entender que lo que se pretende
es llevar a cabo una recentralización de competencias.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 47 del apartado treinta y tres queda redactado como sigue:

Con el fin de mejorar la
coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15,… (resto igual).

MOTIVACIÓN

Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio
natural y biodiversidad, por entender que lo que se pretende es llevar a cabo una recentralización de competencias, y quien la ostenta en este caso son las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.


Del apartado treinta y cuatro.

MOTIVACIÓN

Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, por entender que lo que se pretende es llevar a cabo una recentralización de competencias, y quien la
ostenta en este caso son las Comunidades Autónomas.




ENMIENDA NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Del artículo 54.1, del apartado treinta y ocho del Artículo único que queda redactado como sigue:

1. Las Comunidades autónomas adoptarán las medidas
necesarias para garantizar… (resto igual).

MOTIVACIÓN

Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto
competencial establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Del artículo 54.2, del apartado treinta y ocho del Artículo único que queda redactado como
sigue:

2. Las Administraciones competentes prohibirán… (resto igual).

MOTIVACIÓN

Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración
General del Estado por no cumplir el reparto competencial establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Del artículo 54.3, del apartado treinta y
ocho del Artículo único que queda redactado como sigue:

3. La importación al territorio nacional de una especie alóctona que podría concurrir potencialmente en las circunstancias descritas en el punto anterior estará supeditada a la
obtención de una autorización administrativa por parte de la autoridad ambiental competente.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley,
un listado en el que, con base en la información técnica y científica existente, se incluirán los taxones alóctonos susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Para la
elaboración de esta lista, en ausencia de información científica concluyente sobre los efectos para las especies autóctonas de un taxón alóctono, se aplicará el principio de precaución, incluyendo en la lista dicho taxón, sin perjuicio de que
posteriormente se aporte información que permita revisar dicha inclusión según el procedimiento del apartado 4.

Este listado será publicado y actualizado en la web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


MOTIVACIÓN

Con el objeto de avanzar en la misma dirección que en la nueva redacción del apartado 4 de este mismo artículo y reducir el impacto de las importaciones de especies exóticas, es necesario dar un paso más que evite problemas con
la importación de especies de las que ya existieron importaciones anteriores.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Del artículo 54.4 del apartado treinta y ocho, que queda redactado como sigue:


4. Tras la publicación del listado previsto en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sólo autorizará la importación en el territorio nacional de una especie incluida en dicho listado cuando, en
la primera importación solicitada, compruebe mediante la evaluación de un análisis de riesgo presentado por el operador y sometido a un período de información pública, que la especie no es susceptible de incurrir en las circunstancias descritas en
el apartado 2. Cuando el análisis de riesgo de esa primera solicitud sea favorable a la importación, no será necesario solicitar autorizaciones de esta índole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de índole científica debidamente
fundadas aconsejen someterlo de nuevo a un análisis de riesgo.

MOTIVACIÓN

Los análisis de riesgos deben ser presentados por el promotor de la importación de la nueva especie, pero dado el interés comercial del promotor en la nueva
importación, el análisis de riesgos deberá ser sometido a un periodo de información pública, y evaluado posteriormente por la administración ambiental competente. Considerando el riesgo que supone para la conservación de la biodiversidad la
importación de cualquier especie invasora el proceso de consulta pública garantizaría que cualquier experto o entidad con conocimiento sobre la materia pudiera aportar sus datos y conocimientos sobre el tema y mejorar la seguridad del proceso.


ENMIENDA NÚM. 26

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

De un nuevo apartado en el artículo 54 del apartado treinta y ocho del Artículo único con la siguiente redacción:

7. Cuando se constate mediante la realización del
análisis toxicológico correspondiente la muerte de animales incluidos en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 56 y 58 de esta ley por causa del uso de plaguicidas, las Administraciones públicas encargadas de su aplicación
suspenderán los tratamientos programados. Esta suspensión se mantendrá hasta la elaboración de una evaluación del impacto producido y la adopción de alternativas o, en ausencia de ellas, de las medidas correctoras necesarias.

MOTIVACIÓN


Algunas aplicaciones puntuales de determinados plaguicidas, en especial herbicidas, rodenticidas y otros fitosanitarios, causan impactos severos sobre la fauna silvestre. Muchas de estas aplicaciones son realizadas por administraciones públicas,
causando un especial impacto aquellas que consisten en aplicaciones aéreas, tratamiento con herbicidas en taludes de las carreteras o el uso de rodenticidas contra las plagas de determinados roedores. La suspensión inmediata de estos tratamientos
llevados a cabo por las administraciones publicas cuando se constate que causan un impacto sobre especies protegidas o amenazadas, es una medida de prevención que se enmarca dentro del objetivo definido en el artículo 1 de la Directiva 2009/128/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, de reducción de los riesgos y los efectos del uso de los plaguicidas en
la salud humana y el medio ambiente, y el fomento de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos, como las alternativas no químicas a los plaguicidas. Además, daría cumplimiento al principio de cautela incluido en el
artículo 2.3 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, según el cual las administraciones públicas podrán limitar o prohibir el
uso de productos fitosanitarios en zonas o circunstancias específicas. Con todo ello, no se prejuzgan las aplicaciones que se realizan en ámbitos privados o de producción agraria, si no que se enmarca en las actuaciones públicas de control de
plagas o de vegetación en cunetas, taludes o bordes de vías públicas llevadas a cabo por administraciones públicas.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 56.2 del apartado cuarenta queda redactado como
sigue:

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente llevará a cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población en este Listado cuando exista información técnica o científica que así lo
aconseje y previa consulta con el Consejo Estatal para el Patrimonio natural y la biodiversidad:

a) a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas o

b)
de oficio.

MOTIVACIÓN

En la toma de esta decisión no participan las ONG de medio ambiente ni otros representantes de la sociedad civil y deben hacerlo, a través del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Por lo
tanto se solicita que se incluya en este punto que en el trámite se someta a la consulta del citado Consejo.

Debe asumirse que en todas las decisiones que se tomen que afecten al medio ambiente —y, por tanto, en la inclusión de una
especie en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial— han de participar las ONG de medio ambiente. Así lo exigen la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) y el Convenio de Aarhus. Por lo que en este artículo no basta con mencionar la intervención de la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad —integrada por Estado y CCAA— también debe notificarse esta decisión al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que es el órgano en que participan las ONG de medio ambiente y
otros interesados.

Además de esta forma se garantiza la participación de la sociedad civil, incluidos expertos, científicos y otras personas interesadas en la materia y se evita que se puedan tomar decisiones por intereses partidistas o de
tipo político o sin el conocimiento suficiente que les avale.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 57.2 del apartado cuarenta y uno queda redactado como sigue:

3. Las Comunidades
Autónomas establecerán un sistema de control… (resto igual).

MOTIVACIÓN

Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no
cumplir el reparto competencial establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y tres.

ENMIENDA

De adición.

De un nuevo apartado e en el artículo 59.1.e del apartado cuarenta y
tres que queda redactado como sigue:

e) Las administraciones competentes velarán por qué no se produzca mortalidad de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas por atropello o impacto de infraestructuras. Para ello
dispondrán de las oportunas medidas para garantizar la permeabilidad de las infraestructuras y reducir sus impactos.

MOTIVACIÓN

Algunas de las mayores causas de mortalidad para muchas especies amenazadas están ligadas con la presencia
de infraestructuras, sean estos tendidos eléctricos, aerogeneradores o infraestructuras lineales como carreteras o autovías. Es importante que al menos las especies incluidas en el catálogo al que hace referencia este artículo y que se encuentran
en mayor riesgo de desaparición, se encuentren protegidas de estas amenazas y que la obligación de subsanar estos impactos sea recogida en una ley de ámbito nacional.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

El
artículo 61.1 del apartado cuarenta y cinco queda redactado como sigue:

Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la comunidad autónoma si no hubiere otra solución…
(resto igual).

MOTIVACIÓN

Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencial establecido en la
Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Del artículo 78.2 del apartado Cincuenta y ocho al que se le añade los siguientes puntos u) y v):

U)
Contribuir a la puesta en marcha de medidas de adaptación al cambio climático basadas en los ecosistemas utilizando los servicios ecosistémicos para fomentar la resiliencia de las sociedades humanas al cambio climático.

V) Fomentar la
participación de la sociedad civil en la conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

MOTIVACIÓN

La primera motivación es más que evidente dado el impacto y el alcance que el cambio climático está teniendo en la
biodiversidad la necesidad de impulsar medidas de adaptación al cambio climático.

La segunda tiene que ver con la necesidad de poder garantizar la sociedad civil en la conservación de la biodiversidad, por ejemplo fomentando proyectos de
custodia con la propiedad privada o de proyectos pilotos de conservación con entidades, empresas o profesionales que trabajen en el medio rural.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De adición.


De los siguientes puntos en el artículo 80.1 del apartado Cincuenta y nueve con la siguiente redacción:

y) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas precisas para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en
condiciones susceptibles de dañar a la fauna silvestre.

z) La no comunicación de forma inmediata a la administración competente en medio ambiente o sus agentes de la existencia o aparición de cebos aparentemente envenenados o especímenes
presuntamente afectados por los mismos.

aa) La tenencia de cualquier plaguicida cuyo uso no esté autorizado expresamente en el ámbito de la Unión Europea y resulte susceptible de ser destinado a la preparación de cebos envenenados para
la fauna silvestre.

MOTIVACIÓN

Se tipifican estos puntos relativos a cebos envenenados como infracciones administrativas.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 80.2.b del apartado sesenta
queda redactado como sigue:

b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u), v), x), y), y z) cuando no tengan la consideración de muy graves; ( resto igual…).


MOTIVACIÓN

Se trata de que los puntos añadidos en la enmienda anterior se consideren infracciones graves.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De adición.

De un nuevo punto 8 al artículo 81, en el apartado sesenta y
uno que queda redactado como sigue:

En todo caso, quienes hayan sido condenados por sentencia o resolución administrativa firme derivada del uso ilegal de cebos envenenados en el medio natural no podrán obtener, ni la persona jurídica por
cuenta de la que hubieran actuado, subvenciones o ayudas públicas de ningún tipo ni gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de firmeza de la resolución.


MOTIVACIÓN

Entendemos que una persona que haya cometido un delito tan grave contra la biodiversidad como es el uso de cebos envenenados, no pueda recibir fondos públicos de ningún tipo durante un plazo de tiempo razonable. Esto es sobre
todo aplicable en el mundo rural a aquellos fondos ligados a la PAC. Es inaceptable que quien haya sido condenado por un delito de uso de cebos envenenados pueda recibir fondos como los de la PAC que en muchos casos están ligados a obligaciones de
mantenimiento de unas ciertas condiciones ambientales, puesto que además de un delito (el uso de los cebos) está cometiendo un fraude con esos fondos europeos. En todo caso dada la gravedad del tipo de delito ambiental entendemos que esta
prohibición se debe extender a cualquier otro tipo de fondos públicos.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De supresión.

Del apartado setenta.

MOTIVACIÓN

Por considerar que se atribuye al Ministerio de defensa
unas atribuciones que no le corresponden.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De un nuevo apartado seis bis en el Artículo único, con la siguiente redacción:

El artículo 9 queda redactado de la siguiente
manera:

«Artículo 9. Objetivos y contenido del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la colaboración de las Comunidades
autónomas y de las instituciones y organizaciones de carácter científico, elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y la
utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos terrestres y marinos integrantes del patrimonio natural, con especial atención a los que precisen medidas específicas de conservación o hayan sido
declarados de interés comunitario.

2. El contenido y estructura del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se determinarán reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades autónomas, debiendo formar
parte del mismo, al menos, la información relativa a:

1.º El Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.

2.º El Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial incluyendo el Catálogo Español
de Especies Silvestres Amenazadas.

3.º El catálogo español de especies exóticas invasoras.

4.º El Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos
internacionales.

5.º El Inventario y la Estadística Forestal Española.

6.º El Inventario Español de Bancos de Material Genético referido a especies silvestres.

7.º El Inventario Español de Caza y Pesca.


8.º El Inventario Español de Parques Zoológicos.

9.º El Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos al patrimonio natural y la biodiversidad.

10.º Un Inventario de Lugares de Interés
Geológico representativo, de al menos, las unidades y contextos geológicos recogidos en el Anexo VIII.

11.º Un Inventario Español de Hábitats y Especies marinos.

12.º Un Inventario de fauna atendida en los Centros de
Recuperación de Fauna.

13.º Un Inventario Español de Especies terrestres.

3. Formará igualmente parte del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad un Inventario Español de Zonas Húmedas, a fin de
conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los Planes Hidrológicos de Demarcación de la ley de aguas.

4. El Inventario será público, excepto en aquella información que pueda ser sensible
para la conservación de algún elemento del patrimonio natural o de la biodiversidad.

5. El Inventario contará con una Evaluación Periódica de todos los inventarios, listados y catálogos anteriormente enumerados.»

MOTIVACIÓN


Con el doble objeto de evaluar las amenazas que tiene nuestra fauna y de tener un sistema de alerta temprana de posibles enfermedades transmisibles en fauna silvestre, se propone incluir la obligación por parte de las CCAA de tener centros de
recuperación de fauna silvestre dotada de veterinarios especializados y la comunicación inmediata de las entradas de especies y sus causas en los mismos. Esta información debe formar parte del Inventario Español de Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad. También se incluye en este artículo el Inventario Español de Especies terrestres ya incluido en el Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Por
último, se propone un punto 4 que garantice el acceso al inventario por parte de los ciudadanos; y un punto 5, en el que se recoge la obligación de evaluar periódicamente, ya establecido en el Real Decreto 556/2011.

ENMIENDA NÚM. 37


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado treinta y nueve bis, con la siguiente redacción:

Se añade un artículo 55 bis con la siguiente redacción:

55 bis. Movimientos y traslados
internacionales de ejemplares vivos de fauna silvestre.

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 72, así como de la normativa sanitaria vigente, y de la normativa en comercio internacional de especies, el traslado o
movimiento internacional de ejemplares vivos de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, deberá contar con una autorización previa de la Dirección General competente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.

2. La cesión de cualquier título de especies del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial por parte de las administraciones a terceros, ya sean públicos o privados, se regulará reglamentariamente, en
un plazo máximo de dos años, de acuerdo a los siguientes apartados:

a) Debe existir un acuerdo de cesión que regule todos los extremos de la misma.

b) Imposibilidad de que las entidades receptoras cedan o transmitan a su vez, a
terceros, los ejemplares cedidos o su descendencia, o los trasladen a un ámbito territorial distinto del autorizado.

c) Posibilidad de ceder ejemplares exclusivamente dentro del territorio sobre el que ostenta competencia la administración
cedente, siendo necesaria un informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado para cesiones entre Comunidades autónomas o al extranjero.

d) Obligación de la administración cedente de asegurar el seguimiento y vigilancia
del cumplimiento de los términos del acuerdo de cesión, incluso si los ejemplares salen fuera de su ámbito territorial.

3. Sólo se podrán hacer cesiones de fauna catalogada en caso de un beneficio importante para la conservación de la
especie.

MOTIVACIÓN

La ley debe incluir un artículo sobre los movimientos y traslados internacionales de ejemplares vivos de fauna silvestre.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De un nuevo
apartado cincuenta bis, que queda redactado como sigue:

El artículo 65 (antiguo 62) queda redactado como sigue:

Artículo 65. Especies objeto de caza y pesca.

1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo
podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión
Europea.

2. En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autóctonas autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la
Comunidades autónomas determinarán los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.

3. En el caso de las aves, las Comunidades autónomas sólo podrán autorizar su caza si
se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que se conozca la población y tendencia en la región

b) Que su población en la región permitan un aprovechamiento sostenible

c) Que la especie no presente una tendencia negativa.


Pudiéndose hacer una excepción al último requisito siempre que se cuente con un plan de gestión de la especie que cuente con medidas activas para mejorar las poblaciones, que se muestren efectivas, y que establezca la forma de hacer un
aprovechamiento sostenible de la misma compatible con una mejora de la población.

4. Con carácter general se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones en los procedimientos o medios de transporte utilizados para la captura
o muerte de animales:

a) Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular los enumerados en el Anexo VIl, así como aquellos
procedimientos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

En particular quedan incluidas en el párrafo anterior la tenencia, utilización y comercialización de los
procedimientos para la captura o muerte de animales y modos de transporte prohibidos por la Unión Europea, que se enumeran, respectivamente, en las letras a) y b) del anexo VIl.

Siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria
alternativa esta prohibición podrá no ser de aplicación si se cumplen estos dos requisitos:




1.º Que concurran las circunstancias y condiciones enumeradas en y en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 61, y

2.º que se trate de especies de animales de interés comunitario no consideradas de protección
estricta en la normativa de la Unión Europea.

b) Queda prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza y la caza durante el trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el
caso de especies migratorias.

c) Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, las especies que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con los Convenios Internacionales y la normativa de la Unión Europea.

d) En
relación con las especies objeto de caza y pesca, cuando existan razones de orden biológico o sanitario que así lo aconsejen, la Comisión Estatal de Patrimonio

Natural y Biodiversidad podrá acordar el establecimiento de moratorias temporales
o prohibiciones especiales del aprovechamiento cinegético o piscícola.

e) En el caso de introducciones accidentales o ilegales de especies, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las
medidas apropiadas para su erradicación.

f) Los cercados y vallados de terrenos, cuya instalación estará sujeta a autorización administrativa, deberán construirse de forma tal que, en la totalidad de su perímetro, no impidan la circulación de
la fauna silvestre no cinegética y eviten los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas. Las Administraciones públicas competes establecerán la superficie mínima que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de estos
cercados y así garantizar la libre circulación de la fauna silvestre no cinegética y evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.

Las Comunidades autónomas podrán excluir los cercados de esta obligación, por causas de sanidad
animal o seguridad pública.

g) Los métodos de captura de predadores deberán haber sido homologados en base a los criterios de selectividad y bienestar animal fijados por los acuerdos internacionales. La utilización de estos métodos sólo
podrá ser autorizada, mediante una acreditación individual otorgada por la Comunidad o ciudad autónoma, tras superar unas pruebas de aptitud, sobre una base mínima de conocimientos comunes establecida a nivel nacional por la Conferencia Sectorial de
Medio Ambiente. No podrán tener consideración de predador, a los efectos de este párrafo, las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

h) Cuando se compruebe que la gestión cinegética
desarrollada en una finca afecte negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos, las Administraciones Públicas competentes podrán suspender total o parcialmente la vigencia de los derechos de caza.

i) Las Administraciones
públicas competentes velarán por que las sueltas con ejemplares de especies cinegéticas o piscícolas no supongan una amenaza para la conservación de estas u otras especies en términos genéticos, sanitarios, o poblacionales.

j) Se prohíbe la
tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo.

MOTIVACIÓN

Se propone un nuevo apartado 3 detallando las condiciones que se deben dar para poder hacer una caza sostenible de las
aves que cumpla con la Directiva de Aves. Ello es necesario para asegurar un uso razonable del recurso y al principio de precaución que rige a la Unión Europea en tema de medio ambiente. Todo esto ya viene indicado por la guía de caza sostenible
de la Comisión Europea y por los tribunales españoles.

También se hace una propuesta de adición al apartado 3.a) (ahora 4a) para ajustarse a la Directiva de aves que tenía que haber sido transpuesta en 1986 en España. En este caso, las
excepciones a la captura de aves son inadecuadas, ya que al incluir las excepciones a los métodos de captura en el capítulo de la caza no le aplican todos los requisitos que afectan a las especies (Apartados 1, 2, 3 y 5 de artículo 58), siéndoles
también de aplicación según la directiva.

Se propone la prohibición total de la utilización de la munición con plomo en el apartado 3j, incluyendo una disposición transitoria para poner un plazo para que se hagan realidad las alternativas ya
existentes. La caza mayor debe hacerse en un plazo más breve (proponemos 3 años) que la caza menor debido a que su alternativa está mucho más avanzada (proponemos 6 años). Está comprobado que el uso de munición de plomo supone un problema de
conservación (plumbismo en aves acuáticas y en rapaces necrófagas incluidas especies catalogadas como En Peligro como el Quebrantahuesos y el Águila Imperial Ibérica) pero además es un problema de salud pública (De hecho Agencia Española de
Seguridad Alimentaria y Nutrición desde 2012 recomienda que ni niños ni embarazadas coman carne de caza, con un informe muy contundente de su Comité Científico). El Tribunal constitucional avaló la prohibición de la munición de plomo en humedales y
con los mismos argumentos lo avalaría en todo el territorio. Finalmente, hay ya alternativas a la munición de plomo e incluso el ministerio ha financiado su ensayo.

Finalmente, con el objeto de definir un nivel mínimo de respuesta por parte
de las administraciones públicas ante la caza ilegal de especies no cinegéticas, que en muchos casos ponen en riesgo a especies amenazadas, y con el objetivo de que las CCAA pueden reforzar este nivel mínimo de respuesta, se propone incluir en la
Ley la responsabilidad in vigilando de los titulares de explotaciones cinegéticas por la aparición de cebos envenenados y por muerte de especies no cinegéticas. El nuevo apartado 4 se basa en el texto del artículo 22.2 de la Ley 9/99 de
Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha: El incumplimiento de esta obligación debería incluirse en el artículo 76 (Tipificación y clasificación de las infracciones).

ENMIENDA NÚM. 39

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


De un nuevo apartado cincuenta ter del Artículo único con la siguiente redacción:

Se añaden los apartados 5, 6, 7, 8 y 9 al artículo 65 (antiguo 62) con la redacción siguiente:

5. Los propietarios de terrenos o titulares de
derechos reales o personales de uso y disfrute de los mismos tienen la obligación de adoptar las medidas precisas para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles de dañar a la fauna silvestre.


6. Las personas titulares de aprovechamientos en el medio natural, sus vigilantes, empleados o arrendatarios, así como los veterinarios en el ejercicio de su profesión, deberán comunicar de forma inmediata a la administración competente o
sus agentes la existencia o aparición de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.

7. Se prohíbe la tenencia de cualquier sustancia tóxica o plaguicida cuya sustancia activa no esté
autorizadas en el ámbito de la Unión Europea y resulte susceptible de ser destinado a la preparación de cebos envenenados para la fauna silvestre, salvo que su posesión responda a una excepción legalmente amparada.

8. Quien esté en
posesión de sustancias tóxicas o plaguicidas que contengan sustancias activas cuyo uso haya quedado desautorizado en el ámbito de la Unión Europea, deberá proceder en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley a su
entrega y depósito en los puntos que se designen al efecto por las autoridades competentes.

9. Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos, cuya instalación estará sujeta a autorización administrativa, deberán construirse de forma
tal que, en la totalidad de su perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética. Su autorización deberá especificar a qué especies cinegéticas va destinado, de modo que no se impida la libre circulación del resto de especies
silvestres. Las administraciones públicas competentes establecerán la superficie mínima y características que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de estos cercados de modo que permitan cumplir los requerimientos
biológicos de las especies para las que van destinados, minimizando también riesgos sanitarios y de endogamia. Un cerramiento cinegético no podrá tener la finalidad de introducir manejos que alteren la proporción de sexos y edades de las
poblaciones mantenidas en su interior o los procesos naturales de apareamiento y reproducción de las especies cinegéticas.

MOTIVACIÓN

El uso de cebos envenenados es actualmente una de las amenazas más graves para la biodiversidad. La
Estrategia Nacional contra el Uso Ilegal de Cebos Envenenados, aprobada en 2004 por el Ministerio de Medio Ambiente del Estado y las 17 Comunidades autónomas, reconoce que este uso ilegal es uno de los más importantes obstáculos para la conservación
de la vida silvestre en nuestro país y que se encuentra aún muy extendido. La amplísima impunidad existente es el principal obstáculo reconocido para que no se hayan eliminado todavía estas prácticas en el pleno siglo XXI. Es prioritario ampliar y
mejorar la normativa básica a dictar por el Estado que permita mayores posibilidades de prevenir y sancionar estas conductas. Desde 1995 (año en el que se tipifica como delito el uso de cebos envenenados) hemos tenido conocimiento de unos 8.000
casos de envenenamiento y tan sólo 60 condenas penales) además de 90-100 resoluciones administrativas (estas son más aproximadas por la mayor dificultad de recibir información al respecto de las CCAA), en total unas 160 resoluciones. Si esos 8.000
casos supusieran un 10 % de los realmente producidos (porcentaje muy optimista) estaríamos en una cifra de 80.000 casos (entre cuatro mil y cinco mil casos por año).

En España que alberga entre el 80 y el 90 % de buena parte de las especies
de buitres y otras aves carroñeras de Europa el impacto de esta práctica ilegal es enorme. Los casos de envenenamiento recopilados en el periodo 1990-2009 por WWF España, a partir de datos de los servicios ambientales de las distintas Comunidades
Autónomas, mostraban el hallazgo, entre otras muchas especies, de 410 Buitres negros envenenados (sobre una población de 1.500 parejas en España) , 90 Águilas imperiales ibéricas,(sobre una población mundial de algo más de 300 parejas), 719 Milanos
reales (sobre una población de alrededor de 2.000 parejas nidificantes y una gran parte de la población invernante europea),o 205 Alimoches (sobre una población de algo más de 1.400 parejas).

Sin embargo el impacto es todavía más grande,
puesto que se estima que los ejemplares hallados envenenados de todas estas especies supondrían, como máximo, tan solo entre un 5 % y un 15 % de la mortalidad real por veneno. Para las especies citadas el envenenamiento es su primera causa de
mortalidad en España. Las poblaciones de Alimoche y de Milano real, están disminuyendo fuertemente, afectadas por el consumo de los pequeños cebos cárnicos que son los principalmente utilizados por los envenenadores y que ambas especies detectan
con gran facilidad. Así, con datos de SEO/Birdlife, la población de Alimoche se ha reducido en España en un 25 % en quince años y el Milano real ha tenido un descenso del 50 % de individuos en diez años, tanto milanos reales invernantes como
reproductores.

Sobre el apartado 5, con el objeto de definir un nivel mínimo de respuesta por parte de las administraciones públicas ante la caza ilegal de especies no cinegéticas, que en muchos casos ponen en riesgo a especies amenazadas, y
con el objetivo de que las CCAA pueden reforzar este nivel mínimo de respuesta, se propone incluir en la Ley la responsabilidad in vigilando de los titulares de explotaciones cinegéticas por la aparición de cebos envenenados y por muerte de especies
no cinegéticas. El nuevo apartado 4 se basa en el texto del artículo 22.2 de la Ley 9/99 de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha: El incumplimiento de esta obligación debería incluirse en el artículo 76 (Tipificación y clasificación
de las infracciones).

Sobre el apartado 6, es esencial la colaboración de todas las personas que tienen una presencia directa y continuada en el territorio a la hora de situar e informar a las autoridades competentes de la forma más rápida
posible de cualquier foco o episodio de envenenamiento. Se persigue con ello el objetivo de reducir al mínimo los efectos del veneno, ya que una rápida intervención viene a paliar su efecto típico de muertes en cadena, reduciendo también el riesgo
para la salud pública. Esta colaboración es especialmente exigible a los titulares de aprovechamientos o titulares de derechos reales o personales, guardas o vigilantes, por su especial posición de garantes en el territorio bajo su gestión.
También lo es para los veterinarios que suelen recibir noticia de los envenenamientos de especies domésticas (normalmente perros de pastores, cazadores, etc.) que se han envenenado en el medio natural y a los que estos profesionales realizan
diagnóstico y en su caso tratamiento o informe post mortem.

En cuanto a los apartados 7 y 8, es imprescindible y urgente adoptar iniciativas legales destinadas a restringir el acceso a las sustancias ya prohibidas por la Unión europea, que
sin embargo se ha demostrado son las más utilizadas estadísticamente por los envenenadores de fauna silvestre durante los últimos años, implicándose por fin en la retirada de sobrantes almacenados por los particulares, así como prohibir la mera
tenencia de las mismas, obligando en un periodo breve de tiempo a su entrega en la forma que disponga la administración para su gestión. Así el aldicarb y el carbofurano, sustancias prohibidas por la UE, respectivamente en 2003 y 2007, son las más
utilizadas por los envenenadores de fauna ya que estuvieron implicadas, entre 2005 y 2010, según la información facilitada por 14 Comunidades autónomas, en el 72 % de los episodios de envenenamiento (en el 50 % aldicarb y en el 22 %
carbofurano).

Sobre el apartado 9, existe una tendencia creciente hacia la intensificación del manejo cinegético, introduciendo prácticas de tipo ganadero. Estas prácticas ponen en grave riesgo la conservación de las especies cinegéticas
como elementos de la fauna silvestre. Con esta enmienda pretendemos introducir precauciones nuevas:

1) Qué especies en concreto van a ser confinadas dentro de los cercados cinegéticos.

Los cercados cinegéticos no afectan por igual a
todas las especies cinegéticas. Por ejemplo, la fijación de las mallas al suelo mediante piquetas u otros procedimientos tiene como objetivo retener al jabalí. El jabalí confinado en terrenos cercados sufre aumentos muy significativos en las
prevalencias de enfermedades como por ejemplo la tuberculosis, que afecta a otras especies cinegéticas y ganaderas. La solicitud y autorización administrativa deberían especificar a qué especies cinegéticas se pretende mantener en el cercado, de
modo que se pueda tratar con mayor precisión desde la administración la problemática asociada al tamaño de la unidad de gestión, las características de las mallas y los posibles efectos sobre las especies. Es una incongruencia autorizar un elemento
como los vallados cinegéticos sin especificar/condicionar a qué especies van dirigidos.

2) Sobre los procesos reproductivos naturales.

Los cercados cinegéticos pueden utilizarse como elemento de manejo ganadero, para provocar
alteraciones deliberadas de la estructura de sexos y edades de la población o para implementar prácticas de reproducción dirigida, ya sea mediante inseminación artificial o estableciendo lotes de hembras con determinados machos sementales. Todas
esas prácticas están lejos de lo que es una gestión apropiada para especies silvestres. A veces se autorizan cercados de manejo con justificaciones, por ejemplo, de tipo sanitario, pero que finalmente son utilizados para introducir manejos como los
mencionados. La reproducción dirigida puede producir impactos sobre la composición genética con mayor trascendencia que la endogamia. En aras a que el manejo de las especies cinegéticas no suponga una alteración de las características naturales de
las especies que son en definitiva elementos de la fauna silvestre, resulta del todo necesario que desde una ley de ámbito estatal se ponga freno a este uso de los cercados. Las excepciones serían las instalaciones tipo granja, pero éstas deben
contar con autorizaciones diferentes y ser o no permitidas en función de la política de las Comunidades Autónomas, pero en todo caso se trata de situaciones diferentes a las que se refiere este punto sobre cercados cinegéticos.

3) Sobre el
tamaño de los vallados cinegéticos

Estudios realizados en España mediante seguimiento telemétrico de individuos de ciervo han mostrado que el tamaño medio del área de campeo para las hembras es de 300-400 Has y entre 600 y 1.200 Has para los
machos. Lo que supone que cuanto menos se acerque la extensión de un cercado a esas dimensiones de 1.200 hectáreas, no existe el espacio para el área de campeo habitual de un macho. Además, los machos realizan largos desplazamientos hacia y desde
las zonas de hembras, según las épocas del año. En Doñana se han medido más de 11 km de distancia en movimientos de machos relacionados probablemente con la evitación de la competencia trófica con las hembras .Por otro lado los desplazamientos
dispersivos de los machos jóvenes son todavía más lejanos. Un cerramiento cinegético debería ser lo suficientemente grande para permitir los movimientos estacionales e incluso la dispersión de los jóvenes, debe también disponer de suficientes
recursos vegetales y naturales, incluyendo acceso a agua limpia y no estancada.

Sin embargo, en la práctica, el problema se agrava, porque normalmente no solo son los ciervos la especie presente en un cercado sino una variedad distinta de
ungulados silvestres (Gamos, muflones, corzos y jabalíes son los más habituales) y en otros casos conviven con ganadería doméstica.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional única.

ENMIENDA

De supresión.

De la Disposición Adicional Única.


MOTIVACIÓN

Por considerar que la ley actual se debe desarrollar con los medios necesarios para ello.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

De una nueva Disposición Final entre la segunda y la tercera con la
siguiente redacción:

Disposición final. Modificación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.


Uno. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán siempre derecho a la asistencia jurídica gratuita en los
términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar ni de estar declaradas de utilidad pública, cuando ejerzan la acción popular en asuntos medioambientales regulada en el
artículo anterior, así como cualquier otra acción en defensa de los intereses medioambientales en todos los órdenes jurisdiccionales, sin limitación en el número de procedimientos anuales en los que puedan obtener dicho beneficio. Asimismo podrán
renunciar al abogado, designando sus propios abogados especializados en medio ambiente, sin necesidad de renunciar al procurador, ni demás beneficios de justicia gratuita .En el caso de las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere
el apartado anterior de ámbito nacional, la solicitud y el mantenimiento del beneficio de justicia gratuita podrá ser solicitada por escrito, o mediante persona apoderada a tal fin.

Dos. Se añade dos nuevos apartados 3 y 4 en el
artículo 23 con el siguiente contenido:

3. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1, cuando se
ejerciten pretensiones referidas a la protección del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular, al no ser susceptibles de valoración económica. En cualquier caso, las fianzas y cauciones que se impongan por la ejecución
de medidas provisionales o cautelares deberán ser proporcionadas y ponderadas en función del interés general existente en la defensa de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental, no pudiendo suponer un quebranto en las cuentas anuales
de las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1. En primera o única instancia, así como en las demás instancias o grados, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes
que ante el mismo se promovieren, únicamente impondrá las costas, razonándolo debidamente, a las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1, que sostuvieren su acción o interpusieren los recursos con mala fe o
temeridad, moderando su cuantía en función del interés general existente en la defensa de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental, y de que el procedimiento no tenga un coste excesivamente oneroso para las personas jurídicas sin
ánimo de lucro promotoras del recurso.

4. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el art. 22, estarán, en todo caso, exentas en el orden contencioso-administrativo, de las tasas
establecidas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

MOTIVACIÓN

Teniendo en cuenta la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 13 de febrero de 2014, C-530/11, Comisión/Reino Unido, es necesario asegurar que los costes asociados a la personación en defensa del medio ambiente, sean conocidas de
antemano y no sean onerosos para las ONG que la ejercen (incluyendo tasas y cauciones impuestas para la ejecución de medidas provisionales o cautelares). Para dar cumplimiento a las exigencias de la normativa europea, interpretada por el TJUE,
España cuenta como herramientas con la asistencia jurídica gratuita y con las normas procesales que deben contemplar las condiciones especiales del acceso a la justicia en materia ambiental en la interpretación dada por el TJUE.

La actual
Ley 1/1996, de 10 de enero, limita la asistencia jurídica gratuita a las Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación cuando acrediten insuficiencia de
recursos para litigar (artículo 2c).

Por su parte, el Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita, que se encuentra ahora en el Congreso, tampoco garantizaría la asistencia jurídica gratuita a las ONG ambientales en el orden
jurisdiccional penal, ni a las ONG que no cuenten con la declaración de utilidad pública.

Por otro lado, el actual sistema para la fijación de fianzas, cauciones y costas se regula en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa. Y las tasas judiciales se regulan en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses, que recientemente ha sido modificada para eximir de su ámbito a las personas físicas. Ninguna de estas normas tiene en cuenta las circunstancias específicas de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que recurren en defensa del
medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular, sin ninguna pretensión económica en su beneficio, y que actúan utilizando recursos propios en defensa del interés general en la protección de bienes y derechos colectivos de
carácter medioambiental.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición Final entre la segunda y la tercera con la siguiente redacción:

Disposición final. Modificación
del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.

Se añade un inciso f) en al apartado 1 del artículo 2 del RD 1083/2009 redactado de la siguiente manera:

«f) Impacto
sobre el Patrimonio Natural y sobre la Biodiversidad: se analizarán y valorarán los impactos que pudiera producirla aprobación del proyecto sobre los principios del artículo 2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.»

MOTIVACIÓN

Con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones del estado Español como signatario del Convenio de Diversidad Biológica y para cumplir con los objetivo de la Estrategia Europea de eliminar la pérdida de
biodiversidad se propone Incluir una disposición final que incluya la valoración del PNyB en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y así evitar políticas que puedan producir una pérdida de biodiversidad. Sería una propuesta que daría
cumplimiento a los compromisos de la CBD de combatir las causas subyacentes de la pérdida de biodiversidad y de asegurar las sostenibilidad de las políticas sectoriales, así como al Convenio de Aharus que exige la participación pública en la
promulgación de leyes con afección al medio ambiente (en este aspecto hay también una resolución de la UICN).

La Senadora Sandra Domínguez Hormiga, AMF (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Palacio del Senado, 20 de julio de 2015.—Sandra Domínguez Hormiga.

ENMIENDA NÚM. 43

De
doña Sandra Domínguez Hormiga (GPMX)

La Senadora Sandra Domínguez Hormiga, AMF (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA


De modificación.

Apartado Dieciocho. El artículo 26 pasa a ser artículo 27 y queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 27. Estrategias y planes de conservación y restauración.

2. El Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las Estrategias de conservación y restauración de los hábitats en peligro de desaparición marinos, excepto para los hábitats que se sitúen exclusivamente en espacios con continuidad ecológica del
ecosistema marino respecto del espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.»

MOTIVACIÓN

Se pretende asegurar la competencia correspondiente a las Comunidades Autónomas en materia
de biodiversidad marina, eliminado cualquier apartado que pudiere resultar ambiguo y puedan otorgar competencias al Administración general de Estado que excedan de las atribuidas por Ley.

ENMIENDA NÚM. 44

De doña Sandra Domínguez
Hormiga (GPMX)

La Senadora Sandra Domínguez Hormiga, AMF (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.


Veintiocho. El artículo 41 pasa a ser artículo 42, en lo que se refiere al apartado 3 y queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 42. Red natura 2000.




3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las comunidades autónomas, elaborará y mantendrá actualizadas, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, unas directrices de conservación de la Red Natura 2000. Estas directrices constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios y serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio
Ambiente. La Comisión Estatal para el patrimonio Natural y la Biodiversidad será el órgano responsable de llevar a cabo el seguimiento del cumplimiento de tales directrices.»

MOTIVACIÓN

Se pretende eliminar el carácter orientativo de
las Directrices, por la ambigüedad del término. Y se habrá de establecer un seguimiento de su cumplimiento por lo que la Comisión Estatal para el patrimonio Natural y la Biodiversidad, dado su carácter técnico habría de llevar a cabo tal
seguimiento.

ENMIENDA NÚM. 45

De doña Sandra Domínguez Hormiga (GPMX)

La Senadora Sandra Domínguez Hormiga, AMF (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

Veintiocho. El artículo 41 pasa a ser artículo 42 y queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 42. Red Natura 2000.

2. Los LIC,
las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las comunidades autónomas establezcan en su
legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende mantener el texto del documento vigente y preservar las competencias de las comunidades
autónomas de conformidad con la distribución competencial en vigor.

ENMIENDA NÚM. 46

De doña Sandra Domínguez Hormiga (GPMX)

La Senadora Sandra Domínguez Hormiga, AMF (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Setenta por el que se añade una Disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:


«Disposición adicional duodécima. Bienes afectados a la Defensa Nacional, al Ministerio de Defensa o al uso de las fuerzas armadas.

Dentro del Plan estratégico Estatal del patrimonio natural y de la Biodiversidad se propondrá un
programa de desafección para usos militares y de restauración ambiental de los terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional, y que se encuentren incluidos en Inventario Español del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.»

MOTIVACIÓN

Se habrá de tener en cuenta la protección de los espacios naturales que priman sobre las declaraciones de espacios y bienes afectos al Ministerio de Defensa.

ENMIENDA
NÚM. 47

De doña Sandra Domínguez Hormiga (GPMX)

La Senadora Sandra Domínguez Hormiga, AMF (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.


ENMIENDA

De supresión.

Al apartado Setenta por el que se añade una Disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Bienes afectados a la Defensa Nacional, al Ministerio de
Defensa o al uso de las fuerzas armadas.

En los procedimientos de elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y en los de declaración y determinación de la fórmula de gestión que la Administración competente determine en
cada caso para los Espacios Naturales Protegidos y Espacios protegidos Red Natura 2000, en los que resulten afectados terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional, se recabará informe del
Ministerio de Defensa, que tendrá carácter vinculante en lo que afecta a la Defensa Nacional y el cual deberá ser evacuado en el plazo de dos meses.»

MOTIVACIÓN

Se habrá de tener en cuenta la protección de los espacios naturales que
priman sobre las declaraciones de espacios y bienes afectos al Ministerio de Defensa.

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Palacio del Senado, 23 de julio de 2015.—Ester Capella i Farré.

ENMIENDA NÚM. 48

De doña Ester
Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:

«Disposición adicional. Régimen de la Generalitat de Catalunya.

Las disposiciones de esta Ley sólo regirán supletoriamente a la legislación
propia de aplicación en la Comunidad Autónoma de Catalunya.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar las competencias de la Generalitat de Catalunya.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 32 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Palacio del Senado, 27 de julio de
2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado Dos del artículo Único.

Se propone la
modificación de la primera letra del artículo 3 del apartado Dos, quedando redactada como sigue:

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta Ley se entenderá por:

1) Áreas de Montaña: territorios continuos y
extensos, con altimetría elevada y sostenida respecto a los territorios circundantes, cuyas características físicas, climatológicas, hidrológicas y geomorfológicas propias, causan la aparición de gradientes ecológicos y dificultades socioeconómicas
que condicionan la organización de los ecosistemas y afectan a los seres vivos y a las sociedades humanas que en ellas se desarrollan.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de completar la definición de área de montaña incorporando circunstancias
como la climatología, hidrología y características geomorfológicas propias de estas áreas, que además de que ya se hallan incorporadas en el artículo 20 del texto vigente, fijan mejor el concepto de la definición, al tiempo que acotan mejor la
localización de estas áreas y el peso territorial y especificidad de las mismas en comparación con otras zonas.

1.ª El Artículo 130 de la CE establece que «130.2 … se dispensará un tratamiento especial a las Zonas de
montaña».

En cumplimiento del mandato constitucional del art. 130.2 CE las Cortes Generales aprobaron la Ley 25/198 de 30 de junio de agricultura de montaña (BOE 164 de 10 de Julio), cuyo proyecto de Ley fue publicado en el Boletín Oficial
de las Cortes Generales núm. 147-I Serie A de 30 de junio de 1980, aprobado definitivamente en junio de 1982 con amplísima mayoría, en cuya exposición de motivos del anteproyecto se contenía :«… La presente Ley pretende compensar a la
población de montaña por las difíciles condiciones en que se desenvuelve su actividad agraria y a la vez trata de tomar medidas para la conservación del territorio de montaña y de sus recursos naturales. De esta forma se da cumplimiento parcial a
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo1 30 de la Constitución».

La Ley aprobada apenas ha tenido desarrollo y efectividad desde el Estado en primer lugar por ser una norma última de aquella legislatura en vísperas de convocatoria de
elecciones generales y posterior cambio de mayorías parlamentarias en 1982, y en segundo lugar por las transferencias de competencias a las CCAA y sobre todo por la atribución competencial de la Unión europea en materia de agricultura en virtud del
Tratado de la Unión para todos sus Estados Miembros y la aplicación de sus Directivas. La norma se halla derogada «de facto».

2.ª La despoblación masiva de las Zonas de Montaña, cuyos territorios alcanzan casi un 40% de todo el
nacional, con un nivel de desarrollo económico bajo en términos generales, con un turismo desigual que aunque siempre favorece la iniciativa privada, en el mejor de los casos impide a los Municipios de Montaña dedicar recursos por falta de ellos
para el mantenimiento de vías públicas que el propio turismo se encarga de deteriorar, o la imposibilidad de promocionar actividades de otros sectores más que el primario , repartido con carácter desigual habida cuenta de que las ayudas nacionales y
los fondos europeos se reparten siguiendo criterios de población y no la superficie del territorio, hace necesario que cuando menos en aplicación del principio de igualdad del artículo 14 de la CE tengan estos municipios un tratamiento al menos
igual que los mineros, industriales y turísticos a los que se reconoce especialmente en el artículo 30 que se pretende mejorar, y que participan de los tributos del Estado de forma especial como es el caso de los municipios turísticos, y a cuya
categoría en su definición dada por el actual Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aunque tuvieran la consideración de turísticos de montaña, no pueden acceder, al no alcanzar el número de habitantes exigido para ello, 20.000.


3.ª El artículo 115 quáter de la Ley 51/2002 introdujo la definición de Municipios turísticos Municipios turísticos, hoy artículo 115 del TR de la Ley de Haciendas locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo de 2004
y el artículo 125 de esta disposición provee de financiación local en cuanto a participación en los tributos del estado en relación al artículo 111 y 112 del mismo cuerpo legal.

Y la propia vigencia legal de la Ley de 30 de junio de 1982 hace
que siga el mandato constitucional y legal de propiciar programas de ordenación y promoción de todos los recursos de montaña y no sólo en materia de agricultura.

4.ª Finalmente porque no todas las CCAA han llevado a cabo la aprobación
de Leyes de Montaña como tales, precisando por ello de que el mandato del artículo 130 CE se plasme en la Ley de Bases de Régimen local a los efectos de su consideración como básica en todo el territorio nacional.

ENMIENDA NÚM. 50

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado Cuatro del artículo Único.

Se propone modificar la letra f) en el apartado 2 del art. 5 al que hace referencia el apartado Cuatro, con el siguiente
texto:

«Artículo 5.

1. (…)

2. (…)

f) Integrarán en las políticas sectoriales los objetivos y las previsiones necesarios para la conservación y valoración del Patrimonio Natural, la
protección de la Biodiversidad y la Geodiversidad, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la prevención de la fragmentación de los hábitats y el mantenimiento y, en su caso, la restauración de la integridad de los ecosistemas
y el establecimiento de medidas de resarcimiento o subvención que compensen, en las zonas y espacios protegidos a las que se refiere esta Ley, las acciones que causen daños a especies autóctonas por la fauna depredadora que coexiste con
aquellas.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario facilitar el establecimiento de medidas compensatorias ante los daños que ocasiona la fauna depredadora y en ocasiones protegida como el lobo o el oso, que lesionan, dañan o
incluso dan muerte a determinadas especies protegidas y autóctonas. Estos daños no sólo se centran en la pérdida de especies autóctonas reconocidas, sino pérdidas irreparables a los ganaderos que sufren las consecuencias de los ataques de los
depredadores y que la Ley no ha dado solución alguna hasta el momento.

Esta propuesta está en consonancia con el texto del vigente artículo 17 que contempla dentro de los planes de Ordenación de los recursos naturales en el apartado f) la
conservación y «restauración» de los recursos naturales y componentes de la biodiversidad y geodiversidad.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado Cuatro del artículo Único,
artículo 5.

Se propone añadir tres nuevas letras en el apartado 2 del art. 5 al que hace referencia el apartado Cuatro, con el siguiente texto:

«Artículo 5.

1. (…)

2. (…)

h) Asegurarán
que las zonas destinadas a agricultura, acuicultura y silvicultura se gestionan de manera sostenible, garantizándose así la conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

i) Asegurarán que los ciudadanos tienen conciencia del
valor de la diversidad biológica y conocen los espacios y especies protegidas de forma suficiente, a través de proyectos y campañas específicas de información y comunicación, con especial atención a la Red Natura 2000, como pilar fundamental de las
políticas de conservación de la naturaleza y la biodiversidad.

J) Identificarán y progresivamente eliminarán las causas subyacentes de la destrucción de biodiversidad, incorporando la diversidad biológica en todos los ámbitos gubernamentales
de la sociedad.»

JUSTIFICACIÓN

El objetivo es reflejar adecuadamente las obligaciones que tienen las administraciones públicas como consecuencia de la firma, por parte del Gobierno de España, del Convenio de Diversidad Biológica y de
alcanzar la totalidad de las metas de Aichi.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA




De modificación.

Al apartado Seis del artículo Único, artículo 9.

Se propone modificar el apartado seis, artículo 9 con la siguiente redacción:

«Seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 9 quedan redactados de
la siguiente manera:

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la colaboración de las Comunidades autónomas y de las instituciones y organizaciones de carácter científico, elaborará y mantendrá actualizado un
Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y la utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos terrestres y
marinos integrantes del patrimonio natural, con especial atención a los que precisen medidas específicas de conservación o hayan sido declarados de interés comunitario.

2. El contenido y estructura del Inventario Español del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad se determinarán reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades autónomas, debiendo formar parte del mismo, al menos, la información relativa a:

1.º El Catálogo Español de Hábitats en Peligro de
Desaparición.

2.º El Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial incluyendo el Catálogo Español de Especies Silvestres Amenazadas.

3.º El catálogo español de especies exóticas invasoras.


4.º El Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales.

5.º El Inventario y la Estadística Forestal Española.

6.º El Inventario Español de
Bancos de Material Genético referido a especies silvestres.

7.º El Inventario Español de Caza y Pesca.

8.º El Inventario Español de Parques Zoológicos.

9.º El Inventario Español de los Conocimientos
Tradicionales relativos al patrimonio natural y la biodiversidad.

10.º Un Inventario de Lugares de Interés Geológico representativo, de al menos, las unidades y contextos geológicos recogidos en el Anexo VIII.

11.º Un
Inventario Español de Hábitats y Especies marinos.

12.º Un Inventario de fauna atendida en los Centros de Recuperación de Fauna.

13.º Un Inventario Español de Especies terrestres.

3.­ Formará igualmente
parte del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad un Inventario Español de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los Planes Hidrológicos de Demarcación
de la ley de aguas.

4. El Inventario será público, excepto en aquella información que pueda ser sensible para la conservación de algún elemento del patrimonio natural o de la biodiversidad.

5. El Inventario contará con
una Evaluación Periódica de todos los inventarios, listados y catálogos anteriormente enumerados.»

JUSTIFICACIÓN

Con el doble objeto de evaluar las amenazas que tiene nuestra fauna y de tener un sistema de alerta temprana de posibles
enfermedades transmisibles en fauna silvestre, se incluye la obligación, por parte de las CCAA, de tener centros de recuperación de fauna silvestre dotada de veterinarios especializados y la comunicación inmediata de las entradas de especies y sus
causas en los mismos. Esta información debe formar parte del Inventario Español de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. También se incluye en este artículo el Inventario Español de Especies terrestres ya incluido en el Real Decreto 556/2011,
de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Por último, se debe garantizar el acceso al inventario por parte de los ciudadanos y la obligación de evaluarlo periódicamente, lo cual está
establecido en el Real Decreto 556/2011.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Siete del artículo Único, artículo 10.

Se propone la modificación del segundo párrafo
del artículo 10 del apartado Siete, quedando redactado como sigue:

«Artículo 10.

(…)

Los Indicadores más significativos se incorporarán al Inventario de Operaciones Estadísticas del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente y al Plan Estadístico Nacional. A la hora de definir estos indicadores se tendrá en cuenta los ya definidos dentro de la Estrategia Marco de Estrategias marinas.»

JUSTIFICACIÓN

Es conveniente que se cite
la necesidad de incorporar en estos indicadores a los ya definidos dentro de la Estrategia Marco, con el fin de reforzar la relación entre esta ley y la Directiva Marco de la Estrategia Marina y su correspondiente transposición en la Ley de
Protección del Medio Marino.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado Nueve del artículo Único, artículo 13.

Se propone añadir un apartado 5 en el artículo 13 del apartado Nueve,
con el siguiente texto:

«Artículo 13.

(…)

5. El Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente presentará ante el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad una evaluación anual del
grado de ejecución de dicho Plan Estratégico, así como el plan de trabajo para el año siguiente, previamente acordado con las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial.»

JUSTIFICACIÓN

Una vez que se han cumplido los
artículos 12 y 13 enfocados a la elaboración de dicho Plan Estratégico y a sus contenidos, tiene sentido que se incluya alguna referencia a su aplicación y seguimiento. De esta manera, se estructuraría el seguimiento del plan y se daría ulterior
contenido a la función del Consejo Estatal, tal y como exige al Estado español las obligaciones suscritas ante el Convenio sobre Diversidad Biológica.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Al
apartado Diez del artículo Único, artículo 15.

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 15 del apartado Diez, quedando redactado como sigue:

«Artículo 15.

(…)

3. La Estrategia estatal de
infraestructura verde tendrá en especial consideración, entre otros, los espacios protegidos, hábitats en peligro de desaparición y de especies en peligro de extinción, áreas de montaña, cursos fluviales, humedales, vías pecuarias, áreas de
importancia para la recarga de acuíferos, zonas con riesgo de inundación, requerimientos de conectividad espacial de diferentes grupos faunísticos y especies vegetales, bosques remanentes y zonas refugio de especies según las proyecciones de cambio
climático, corrientes oceánicas, cañones submarinos, las rutas migratorias que faciliten la conectividad, y los sistemas de alto valor natural originados como consecuencia de las buenas prácticas aplicadas por los diferentes sectores económicos, así
como los hábitats prioritarios a restaurar, y los instrumentos utilizados por las administraciones competentes en la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del año 2000.»

JUSTIFICACIÓN

Se
propone añadir las áreas de importancia para la recarga de acuíferos, zonas con riesgo de inundación, requerimientos de conectividad espacial de diferentes grupos faunísticos y especies vegetales, bosques remanentes y zonas refugio de especies según
las proyecciones de cambio climático, como parte de la infraestructura verde, para que abarquen todos los elementos naturales de importancia y garantizar, tanto el flujo de servicios ecológicos como la conectividad territorial.

Se considera
necesario eliminar la figura de los bancos de hábitat, puesto que esta figura todavía no está puesta en marcha y no se conocen los terrenos que formarían parte de un banco de conservación y en qué condiciones se encuentran, por lo que se estima que
en la ley es más apropiado hablar de los elementos naturales que normalmente componen los corredores ecológicos por los servicios ambientales que ofrecen y no de figuras potenciales que podrían constituirlo en el futuro.

ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Dieciocho del artículo Único, artículo 27.

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 27 del apartado Dieciocho, quedando redactado como sigue:


«Artículo 27.

(…)

3. Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo de los planes o instrumentos de gestión adoptados para la conservación y restauración, incluirán al menos un diagnóstico de la situación y
de las principales amenazas, incluyendo los impactos previstos del cambio climático y las acciones a emprender. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, con
remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo. Dichos planes se realizarán en un plazo inferior a tres años desde la aprobación del catálogo o de su inclusión en el mismo.»

JUSTIFICACIÓN

Es
necesario establecer un límite temporal cuando está tratando de hábitats en peligro de desaparición, con el objetivo de garantizar el desarrollo de los correspondientes planes donde se recojan las medidas a aplicar para evitar su desaparición.


ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Veintitrés del artículo Único, artículo 33.

Se propone modificar los apartados 2 y 3 del artículo 33 del apartado Veintitrés,
quedando redactado como sigue:

«Artículo 33.

1. (…)

2. Para la conservación de las Áreas Marinas Protegidas y de sus valores naturales, se aprobarán, en el plazo máximo de tres años, planes o instrumentos de
gestión que establezcan, al menos, las medidas de conservación necesarias y las limitaciones de explotación de los recursos naturales que procedan para cada caso y para el conjunto de las áreas incorporables a la Red de Áreas Marinas Protegidas de
España.

3. El Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España, regulado en el artículo 29 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, establecerá los criterios mínimos comunes de gestión aplicables a las áreas marinas
protegidas incluidas en dicha Red y se aprobará en el plazo máximo de dos años a partir de la aprobación de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario establecer límites temporales para el desarrollo de este plan Director y de los
correspondientes planes de gestión, con el objetivo de que puedan cumplir con su función a la mayor brevedad posible.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado
Veintiocho del artículo Único.

Se propone modificar el apartado 2 del artículo 42 del apartado Veintiocho, quedando redactado como sigue:

«Artículo 42.

(…)

2. Los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la
consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los
correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales, y estableciendo en los mismos las compensaciones pertinentes siguiendo criterios de población afectada, en atención primordialmente al ámbito espacial
ocupado.

(...).»

JUSTIFICACIÓN

Las competencias del Estado y CCAA para la elaboración de las directrices que se contienen en el artículo 20 de la Ley, y acordes con la propuesta de este grupo, deben contener y concretar las
necesarias compensaciones a la población afectada.




Asimismo tales compensaciones parece procedente que el criterio de justicia distributiva más adecuado sea la superficie del territorio afectada, evitando así, como viene sucediendo, que en supuestos similares, planes de ayudas, fondos
europeos, etc. se mesuren las compensaciones, ayudas, etc. en base a especies afectadas, y no a los territorios, con lo que en la práctica y en las Áreas de montaña con grandes territorios, que son la mayoría, en los que se establecen los LIC, las
ZEC y las ZEPA que cuentan con índices de despoblación elevados, se producen grandes afectaciones territoriales que afectan a toda la población que, o no existe por efecto de la despoblación o se halla dispersa, precisando estímulos socioeconómicos
que deben contener las directrices del precepto, desigualdades que el legislador debe tratar de evitar.

Los criterios propuestos lo son para evitar el gran problema actual de la despoblación o abandono de muchas de estas zonas, sin los cuales
no podrá mantenerse la necesaria sostenibilidad ambiental que persigue el proyecto.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Veintiocho del artículo Único, artículo 42.

Se
propone modificar el apartado 3 del artículo 42 del apartado Veintiocho, quedando redactado como sigue:

«Artículo 42.

(…)

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las
comunidades autónomas, elaborará y mantendrá actualizadas, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices de conservación de la Red Natura 2000. Estas directrices constituirán el marco
orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios y serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente velará por el cumplimiento de lo
establecido en estas directrices y en la Directiva Hábitat y Directiva Aves, en lo que se refiere a la planificación y gestión de los espacios protegidos de la Red Natura 2000.»

JUSTIFICACIÓN

Además de que existan requerimientos e
indicadores de las Directivas o de la Comisión Europea y se elaboren unas directrices, el Ministerio tiene la obligación de garantizar que se cumplen.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al
apartado Veintiocho del artículo Único, artículo 42.

Se propone modificar el apartado 4 del artículo 42 del apartado Veintiocho, quedando redactado como sigue:

«Artículo 42.

(…)

4. Con el fin de promocionar
la realización de actividades, coherentes con los valores que justifican la declaración de los espacios Red Natura 2000, que contribuyan al bienestar de las poblaciones locales y a la creación de empleo, se dará prioridad a estas actividades, en
especial a aquéllas dirigidas a la conservación o restauración de los valores naturales del lugar, en el acceso a subvenciones, cuando así lo prevean las correspondientes bases reguladoras. De igual manera, se analizará, en el marco de las
competencias de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, la posible implantación de bonificaciones en tasas, gastos de inscripción registral, o cuotas patronales de la Seguridad Social agraria, en las actividades que sean
en general tanto coherentes como compatibles con los valores que justifican la declaración como espacios Red Natura 2000 y contribuyan a garantizar su estado de conservación favorable, así como al bienestar de las poblaciones locales y a la creación
de empleo.»

JUSTIFICACIÓN

Es fundamental garantizar que cualquier medida que vaya a ser apoyada en las distintas maneras previstas por este artículo, realmente contribuya de forma eficaz a alcanzar los fines por los cuales se
declararon estos espacios y evitar que se apoye económicamente cualquier otro tipo de actividad que pueda ser perjudicial.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Treinta y dos
del artículo Único, artículo 46.

Se propone modificar la letra a) del apartado 1 del artículo 46 del apartado Treinta y dos, quedando redactado como sigue:

«Artículo 46.

1. (…)

a) Adecuados planes o
instrumentos de gestión, específicos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, objetivos y medidas de conservación para todas las especies y hábitats de interés comunitario de la Directiva Hábitat y Directiva
Aves que tengan presencia significativa en el espacio, así como para todas las aves migratorias con presencia regular. Las medidas de conservación deberán tener el suficiente nivel de detalle y asegurar que se alcanzan los objetivos de conservación
y el estado de conservación favorable de las especies y hábitats. Se incluirán asimismo indicadores cuantificables que permitan evaluar el cumplimiento de los objetivos y mecanismos de evaluación de la eficacia de las medidas.»


JUSTIFICACIÓN

Se propone cambiar la redacción del apartado a) especificando un nivel mayor de detalle sobre el contenido de estos planes, con el objetivo de que los requerimientos mínimos aquí mencionados de los planes de gestión de los
espacios Red Natura, estén de acuerdo con los establecidos en la Directiva Hábitat y no se lleve a confusión en la redacción de los planes de gestión.

Por otra parte, los planes de gestión de los espacios Red Natura 2000 tienen que incluir
objetivos y medidas encaminadas a alcanzar el estado de conservación favorable de especies y hábitats. Si bien la directiva prevé que se pueden realizar actividades económicas compatibles con la conservación de los valores naturales, no está entre
sus objetivos que se incluyan en sus planes ningún tipo de medida que tenga que ver con otras acciones de planificación territorial, que en todo caso, tal y como dice la propia ley, deben de supeditarse a los objetivos de conservación.


ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado Treinta y ocho del artículo Único.

Se propone modificar el apartado 6 del artículo 54 del apartado Treinta y
ocho, quedando redactado como sigue:

«Artículo 54. (…)

6. Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones
públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica. A tal efecto, se establecerán medidas de resarcimiento o subvención que
compensen, en las zonas y espacios protegidos a las que se refiere esta Ley, las acciones que causen daños a especies autóctonas por la fauna depredadora que coexiste con aquellas, se halle o no en el listado a que se refiere esta ley.»


JUSTIFICACIÓN

Es necesario facilitar el establecimiento de medidas compensatorias ante los daños que ocasiona la fauna depredadora y en ocasiones protegida como el lobo o el oso, que lesionan, dañan o incluso dan muerte a determinadas
especies protegidas y autóctonas. Estos daños no sólo se centran en la pérdida de especies autóctonas reconocidas, sino pérdidas irreparables a los ganaderos que sufren las consecuencias de los ataques de los depredadores y que la Ley no ha dado
solución alguna hasta el momento.

Esta propuesta está en consonancia con el texto del vigente artículo 17 que contempla dentro de los planes de Ordenación de los recursos naturales en el apartado f) la conservación y «restauración» de los
recursos naturales y componentes de la biodiversidad y geodiversidad.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Treinta y ocho del artículo Único, artículo 54.

Se propone
modificar el apartado 3 del artículo 54 del apartado Treinta y ocho, quedando redactado como sigue:

«Artículo 54. (…).

3. La importación o introducción en el territorio nacional de una especie alóctona que podría
concurrir potencialmente en las circunstancias descritas en el apartado anterior estará supeditada a la obtención de una autorización administrativa por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de los demás
requisitos contemplados en la normativa sectorial correspondiente.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará, en el plazo máximo de un año, un listado en el que, con base en la información técnica y científica
existente, se incluirán los taxones alóctonos susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Para la elaboración de esta lista, en ausencia de información científica
concluyente sobre los efectos para las especies autóctonas de un taxón alóctono, se aplicará el principio de precaución, incluyendo en la lista dicho taxón, sin perjuicio de que posteriormente se aporte información que permita revisar dicha
inclusión según el procedimiento del apartado 4.

Este listado será publicado y actualizado en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»

JUSTIFICACIÓN

Con el objeto de avanzar en la misma
dirección que en la nueva redacción del apartado 4 de este mismo artículo y reducir el impacto de las importaciones de especies exóticas, es necesario dar un paso más que evite problemas con la importación de especies de las que ya existieron
importaciones anteriores.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Treinta y ocho del artículo Único, artículo 54.

Se propone modificar el apartado 4 del
artículo 54 del apartado Treinta y ocho, quedando redactado como sigue:

«Artículo 54. (…)

4. Tras la publicación del listado previsto en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente sólo autorizará la importación en el territorio nacional de una especie incluida en dicho listado cuando, en la primera importación solicitada, compruebe mediante la evaluación de un análisis de riesgo presentado por el operador y sometido
a un período de información pública, que la especie no es susceptible de incurrir en las circunstancias descritas en el apartado 2. Cuando el análisis de riesgo de esa primera solicitud sea favorable a la importación, no será necesario solicitar
autorizaciones de esta índole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de índole científica debidamente fundadas aconsejen someterlo de nuevo a un análisis de riesgo.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
mantendrá actualizado en su sede electrónica un registro de las especies que hayan sido objeto de estos análisis de riesgos y del resultado de los mismos.»

JUSTIFICACIÓN

Considerando el riesgo que supone para la conservación de la
biodiversidad la importación de cualquier especie invasora, el proceso de consulta pública garantizaría que cualquier experto o entidad con conocimiento sobre la materia, pudiera aportar sus datos y conocimientos sobre el tema y mejorar la seguridad
del proceso.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado Treinta y ocho del artículo Único, artículo 54.

Se propone añadir un nuevo apartado 7 en el artículo 54 del apartado
Treinta y ocho, con el siguiente texto:

«Artículo 54. (…)

7. Cuando se constate mediante la realización del análisis toxicológico correspondiente la muerte de animales incluidos en alguna de las categorías
mencionadas en los artículos 56 y 58 de esta ley por causa del uso de plaguicidas, las Administraciones públicas encargadas de su aplicación suspenderán los tratamientos programados. Esta suspensión se mantendrá hasta la elaboración de una
evaluación del impacto producido y la adopción de alternativas o, en ausencia de ellas, de las medidas correctoras necesarias.»

JUSTIFICACIÓN

Algunas aplicaciones puntuales de determinados plaguicidas, en especial herbicidas,
rodenticidas y otros fitosanitarios, causan impactos severos sobre la fauna silvestre. La suspensión inmediata de estos tratamientos llevados a cabo por las administraciones publicas cuando se constate que causan un impacto sobre especies
protegidas o amenazadas, es una medida de prevención que se enmarca dentro del objetivo definido en el artículo 1 de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la
actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, de reducción de los riesgos y los efectos del uso de los plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, y el fomento de la gestión integrada de plagas y de
planteamientos o técnicas alternativos, como las alternativas no químicas a los plaguicidas. Además, daría cumplimiento al principio de cautela incluido en el artículo 2.3 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el
marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Cuarenta del artículo Único, artículo 56.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 56 del apartado Cuarenta, quedando redactado como sigue:

«Artículo 56. (…)

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente llevará a cabo la
inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población en este Listado cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje y previa consulta con el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad:


(…).»

JUSTIFICACIÓN

Las ONG de medio ambiente y demás representantes de la sociedad civil deben participar, a través del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, en la toma de esta decisión así como en
todas las decisiones que afecten al medio ambiente, tal y como lo exigen la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
(que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) y el Convenio de Aarhus.

Además, de esta forma se garantiza la participación de la sociedad civil, incluidos expertos, científicos y otras personas interesadas en la materia y se evita que
se puedan tomar decisiones por intereses partidistas o de tipo político o sin el conocimiento suficiente que les avale.




ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y tres.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado Cuarenta y tres del artículo Único, artículo 59.

Se propone añadir una letra e) en el apartado 1 del artículo 59 del apartado
Cuarenta y tres, con el siguiente texto:

«Artículo 59.

1. (…)

e) Las administraciones competentes velarán para que no se produzca mortalidad de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas por
atropello o impacto de infraestructuras. Para ello dispondrán de las oportunas medidas que garanticen la permeabilidad de las infraestructuras y reducir sus impactos.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

Algunas de las mayores causas de
mortalidad para muchas especies amenazadas están ligadas con la presencia de infraestructuras, sean estos tendidos eléctricos, aerogeneradores o infraestructuras lineales como carreteras o autovías. Es importante que al menos las especies incluidas
en el catálogo al que hace referencia este artículo y que se encuentran ene mayor riesgo de desaparición, se encuentren protegidas de estas amenazas y que la obligación de subsanar estos impactos sea recogida en una ley de ámbito nacional.


ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Cincuenta del artículo Único, artículos 62 a 65.

Se propone modificar el apartado Cincuenta, quedando redactado como sigue:


«Cincuenta. Los artículos 63 a 65 pasan a ser los artículos 66 a 68 respectivamente.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 65.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación del apartado Cincuenta y seis del artículo Único.

Se propone modificar el apartado 1 del artículo 74, con el siguiente texto:

Cincuenta y seis. El artículo 70 pasa a ser artículo 74,
con la siguiente redacción:

«Artículo 74. Promoción de los conocimientos tradicionales para la conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

1. De acuerdo con las normas, resoluciones y principios del Convenio
sobre la Diversidad Biológica y de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, las Administraciones públicas:

a) Preservarán, mantendrán y fomentarán los conocimientos y las prácticas de utilización consuetudinaria que sean de interés
para la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad.

b) Promoverán que los beneficios derivados de la utilización de estos conocimientos y prácticas se compartan equitativamente.

c) Promoverán la
realización de Inventarios de los Conocimientos Tradicionales relevantes para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y geodiversidad, con especial atención a los etnobotánicos. Éstos se integrarán en el Inventario Español de los
Conocimientos Tradicionales relativos al Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Asimismo las administraciones públicas, dentro de la planificación ambiental o Planes de los Recursos Naturales, y en colaboración con las entidades locales,
establecerán en su contenido las prescripciones necesarias para el mantenimiento y engrandecimiento de todas aquellas actividades tradicionales existentes, a fin de evitar su desaparición.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

Si no se
establecen normas al efecto e incentivos expresos, las actividades tradicionales desaparecerán siendo así que buena parte de la biodiversidad y del paisaje es fruto de dichas actividades tradicionales, la mayor parte de las cuales se hallan hoy en
riesgo de extinción.

La conjunción de los valores naturales y el patrimonio cultural que conforma el paisaje y los hábitats cuya protección establece esta Ley, difícilmente se lograrían sin el mantenimiento de las actividades
tradicionales.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado Cincuenta y ocho del artículo Único, artículo 78.

Se propone añadir dos letras u) y v) en el apartado 2 del
artículo 78 del apartado Cincuenta y ocho, con el siguiente texto:

«Artículo 78. (…)

u) Contribuir a la puesta en marcha de medidas de adaptación al cambio climático basadas en los ecosistemas utilizando los servicios
ecosistémicos para fomentar la resiliencia de las sociedades humanas al cambio climático.

v) Fomentar la participación de la sociedad civil en la conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.»

JUSTIFICACIÓN

La letra u)
tiene su explicación en el impacto y el alcance que el cambio climático está teniendo en la biodiversidad la necesidad de impulsar medidas de adaptación al cambio climático. Por su parte, la letra v), tiene que ver con la necesidad de poder
garantizar la sociedad civil en la conservación de la biodiversidad, por ejemplo fomentando proyectos de custodia con la propiedad privada o de proyectos pilotos de conservación con entidades, empresas o profesionales que trabajen en el medio
rural.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Sesenta del artículo Único, artículo 80.

Se propone modificar la letra b) del apartado 2 del artículo 80 del apartado
Sesenta, quedando redactado como sigue:

«Artículo 80. (…)

2. Las infracciones recogidas en el apartado anterior se calificarán del siguiente modo:

a) (…)

b) Como graves, las recogidas en los
apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u), v), v) bis, v) ter y v) quater cuando no tengan la consideración de muy graves; las recogidas en los apartados o), p), q), r) y w), si la valoración de los daños supera
los 100.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido
firmeza en vía administrativa.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado Sesenta del artículo
Único, artículo 80.

Se propone añadir tres letras v) bis, v) ter y v) quater en el apartado 1 del artículo 80 del apartado Sesenta, con el siguiente texto:

«Artículo 80. (…)

v) bis. El incumplimiento de la
obligación de adoptar las medidas precisas para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles de dañar a la fauna silvestre.

v) ter. La no comunicación de forma inmediata a la administración
competente en medio ambiente o sus agentes de la existencia o aparición de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.

v) quater. La tenencia de cualquier plaguicida cuyo uso no esté autorizado
expresamente en el ámbito de la Unión Europea y resulte susceptible de ser destinado a la preparación de cebos envenenados para la fauna silvestre.»

JUSTIFICACIÓN

El uso de cebos envenenados es actualmente una de las amenazas más
graves para la biodiversidad. La Estrategia Nacional contra el Uso Ilegal de Cebos Envenenados, aprobada en 2004 por el Ministerio de Medio Ambiente del Estado y las 17 Comunidades autónomas, reconoce que este uso ilegal es uno de los más
importantes obstáculos para la conservación de la vida silvestre en nuestro país y que se encuentra aún muy extendido. La amplísima impunidad existente es el principal obstáculo reconocido para que no se hayan eliminado todavía estas prácticas en
el pleno siglo XXI. Es prioritario ampliar y mejorar la normativa básica a dictar por el Estado que permita mayores posibilidades de prevenir y sancionar estas conductas.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA


De adición.

Al apartado Sesenta y uno del artículo Único, artículo 81.

Se propone añadir un apartado 8 en el artículo 81 del apartado Sesenta y uno, con el siguiente texto:

«Artículo 81. (…)

8. En
todo caso, quienes hayan sido condenados por sentencia o resolución administrativa firme derivada del uso ilegal de cebos envenenados en el medio natural no podrán obtener, ni la persona jurídica por cuenta de la que hubieran actuado, subvenciones o
ayudas públicas de ningún tipo ni gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de firmeza de la resolución.»

JUSTIFICACIÓN

Una persona que hay cometido un
delito tan grave contra la biodiversidad como es el uso de cebos envenenados, no pueda recibir fondos públicos de ningún tipo durante un plazo de tiempo razonable. Esto es sobre todo aplicable en el mundo rural a aquellos fondos ligados a la PAC
pero, dada la gravedad del tipo de delito ambiental, esta prohibición se debe extender a cualquier otro tipo de fondos públicos.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición al
apartado Catorce bis del artículo Único.

Se propone adicionar el apartado Catorce bis en el artículo Único para modificar el artículo 21, con el siguiente texto:

Artículo 21. Corredores ecológicos y Áreas de montaña.

Las
Administraciones Públicas preverán, en su planificación ambiental o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular
entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las vías pecuarias, las áreas de montaña y otros
elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos.




Las Administraciones Públicas promoverán unas directrices de conservación de las áreas de montaña que atiendan, como mínimo, a los valores paisajísticos, hídricos y ambientales de las mismas, y los efectos que estas directrices puedan
suponer sobre las poblaciones y las actividades que desarrollan en estas áreas, garantizando los recursos compensatorios y las medidas paliativas suficientes que eviten la merma de población o sus limitaciones para un desarrollo equitativo.


JUSTIFICACIÓN

Es imprescindible, como ha venido sucediendo, en cumplimiento del vigente artículo 20, que dentro del ámbito y finalidad de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que ahora se modifica, completar la redacción de este precepto a
fin de que los efectos de la implementación de directrices en la conservación de las áreas de montaña, que por su propia naturaleza suponen siempre limitaciones a las mismas, no se perjudique a la población autóctona y se incluyan programas de
compensación y medidas paliativas en las directrices, al igual que viene sucediendo en la Ley de Aguas respecto a las infraestructuras y los planes de compensación que debe incorporar cada proyecto. También se cumple con ello el recuente acuerdo
que por unanimidad se ha tomado en esta Cámara en la Ponencia de estudio para la adopción de medidas en relación con la despoblación rural en España del día 10 de junio de 2015.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

De adición al apartado Veintisiete bis del artículo Único.

Se propone adicionar el apartado Veintisiete bis en el artículo Único para modificar el artículo 39, con el siguiente texto:


Artículo 39. Áreas de Influencia Socioeconómica.

Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma compatible con los
objetivos de conservación del espacio, en sus disposiciones reguladoras deberán establecerse Áreas de Influencia Socioeconómica, con especificación del régimen económico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones. Estas Áreas estarán
integradas, al menos, por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección.

JUSTIFICACIÓN

Acorde con la enmienda al artículo 21, el desarrollo
socioeconómico de las poblaciones locales con espacios naturales protegidos, cuando se trata de los mismos, y sus objetivos de conservación, no parece propio mantener la «posibilidad» de establecer áreas de influencia, sino la obligación de su
establecimiento, que resultan innatas a todo espacio natural y se evita así la ruptura con los territorios confluyentes a dichos espacios, cambiándose simplemente el vocablo «podrán» por el «deberán».

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado Treinta y nueve bis del artículo Único, artículo 55 bis.

Se propone añadir un nuevo apartado Treinta y nueve bis con la siguiente redacción:

«Treinta y nueve
bis. Se añade un nuevo artículo 55 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 55 bis. Movimientos y traslados internacionales de ejemplares vivos de fauna silvestre.

1. Sin perjuicio de las disposiciones del
artículo 72, así como de la normativa sanitaria vigente, y de la normativa en comercio internacional de especies, el traslado o movimiento internacional de ejemplares vivos de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, deberá
contar con una autorización previa de la Dirección General competente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2. La cesión de cualquier título de especies del Listado de Especies Silvestres en Régimen de
Protección Especial por parte de las administraciones a terceros, ya sean públicos o privados, se regulará reglamentariamente, en un plazo máximo de dos años, de acuerdo a los siguientes apartados:

a) Debe existir un acuerdo de cesión que
regule todos los extremos de la misma.

b) Imposibilidad de que las entidades receptoras cedan o transmitan a su vez, a terceros, los ejemplares cedidos o su descendencia, o los trasladen a un ámbito territorial distinto del autorizado.


c) Posibilidad de ceder ejemplares exclusivamente dentro del territorio sobre el que ostenta competencia la administración cedente, siendo necesaria un informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado para cesiones entre
Comunidades autónomas o al extranjero.

d) Obligación de la administración cedente de asegurar el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de los términos del acuerdo de cesión, incluso si los ejemplares salen fuera de su ámbito
territorial.

3. Sólo se podrán hacer cesiones de fauna catalogada en caso de un beneficio importante para la conservación de la especie.»

JUSTIFICACIÓN

La ley debe incluir un artículo sobre los movimientos y traslados
internacionales de ejemplares vivos de fauna silvestre.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado Cincuenta bis del artículo Único, artículo 65.

Se propone añadir un nuevo
apartado Cincuenta bis con la siguiente redacción:

«Cincuenta bis. El artículo 62 pasa a ser artículo 65, con la siguiente redacción:

“Artículo 65 Especies objeto de caza y pesca.

1. La caza y la
pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a
las prohibidas por la Unión Europea.

2. En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autóctonas autorizadas para este ejercicio, a
cuyos efectos la Comunidades autónomas determinarán los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.

3. En el caso de las aves, las Comunidades autónomas sólo podrán
autorizar su caza si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que se conozca la población y tendencia en la región

b) Que su población en la región permitan un aprovechamiento sostenible

c) Que la especie no presente una
tendencia negativa.

Se podrá hacer una excepción al último requisito siempre que la especie tenga un plan de gestión que cuente con medidas activas para mejorar las poblaciones, que se muestren efectivas, y que establezca la forma de hacer un
aprovechamiento sostenible de la misma compatible con una mejora de la población.

4. Con carácter general se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones en los procedimientos o medios de transporte utilizados para la captura
o muerte de animales:

a) Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular los enumerados en el Anexo VII, así como aquellos
procedimientos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

En particular quedan incluidas en el párrafo anterior la tenencia, utilización y comercialización de los
procedimientos para la captura o muerte de animales y modos de transporte prohibidos por la Unión Europea, que se enumeran, respectivamente, en las letras a) y b) del anexo VII.

Siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria
alternativa esta prohibición podrá no ser de aplicación si se cumplen estos dos requisitos:

1.º Que concurran las circunstancias y condiciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 61 y

2.º que se trate de
especies de animales de interés comunitario no consideradas de protección estricta en la normativa de la Unión Europea.

b) Queda prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza y
la caza durante el trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.

c) Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, las especies que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con los
Convenios Internacionales y la normativa de la Unión Europea.

d) En relación con las especies objeto de caza y pesca, cuando existan razones de orden biológico o sanitario que así lo aconsejen, la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y
Biodiversidad podrá acordar el establecimiento de moratorias temporales o prohibiciones especiales del aprovechamiento cinegético o piscícola.

e) En relación con actividad cinegética y acuícola queda prohibida la introducción de especies,
subespecies, razas o formas alóctonas. En el caso de introducciones accidentales o ilegales de especies alóctonas, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas para su
erradicación.

f) Los cercados y vallados de terrenos, cuya instalación estará sujeta a autorización administrativa, deberán construirse de forma tal que, en la totalidad de su perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no
cinegética y eviten los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas. Las Administraciones públicas competes establecerán la superficie mínima que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de estos cercados y así
garantizar la libre circulación de la fauna silvestre no cinegética y evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.

Para los cercados y vallados no cinegéticos las Comunidades autónomas podrán excluir esta obligación por causas
de sanidad animal.

g) Los métodos de captura de predadores que sean autorizados por las Comunidades autónomas deberán haber sido homologados en base a los criterios de selectividad y bienestar animal fijados reglamentariamente a propuesta del
Comité científico establecido en el Real Decreto 139/2011. La utilización de estos métodos sólo podrá ser autorizada, mediante una acreditación individual otorgada por la Comunidad autónoma tras superar unas pruebas de aptitud, sobre una base
mínima de conocimientos comunes establecida a nivel nacional por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. No podrán tener consideración de predador, a los efectos de este párrafo, las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en
Régimen de Protección Especial.

h) Cuando se compruebe que la gestión cinegética desarrollada en una finca afecte negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos, las Administraciones Públicas competentes podrán suspender total
o parcialmente la vigencia de los derechos de caza.

i) Las Administraciones públicas competentes velarán por que las sueltas con ejemplares de especies cinegéticas o piscícolas no supongan una amenaza para la conservación de estas u otras
especies en términos genéticos, sanitarios, o poblacionales.

j) Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo.

5. Los propietarios de terrenos o titulares de
derechos reales o personales de uso y disfrute de los mismos tienen la obligación de adoptar las medidas precisas para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles de dañar a la fauna silvestre.


6. Las personas titulares de aprovechamientos en el medio natural, sus vigilantes, empleados o arrendatarios, así como los veterinarios en el ejercicio de su profesión, deberán comunicar de forma inmediata a la administración competente o
sus agentes la existencia o aparición de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.

7. Se prohíbe la tenencia de cualquier sustancia tóxica o plaguicida cuya sustancia activa no esté
autorizadas en el ámbito de la Unión Europea y resulte susceptible de ser destinado a la preparación de cebos envenenados para la fauna silvestre, salvo que su posesión responda a una excepción legalmente amparada.

8. Quien esté en
posesión de sustancias tóxicas o plaguicidas que contengan sustancias activas cuyo uso haya quedado desautorizado en el ámbito de la Unión Europea, deberá proceder en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley a su
entrega y depósito en los puntos que se designen al efecto por las autoridades competentes.

9. Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos, cuya instalación estará sujeta a autorización administrativa, deberán construirse de forma
tal que, en la totalidad de su perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética. Su autorización deberá especificar a qué especies cinegéticas va destinado, de modo que no se impida la libre circulación del resto de especies
silvestres. Las administraciones públicas competentes establecerán la superficie mínima y características que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de estos cercados de modo que permitan cumplir los requerimientos
biológicos de las especies para las que van destinados, minimizando también riesgos sanitarios y de endogamia. Un cerramiento cinegético no podrá tener la finalidad de introducir manejos que alteren la proporción de sexos y edades de las
poblaciones mantenidas en su interior o los procesos naturales de apareamiento y reproducción de las especies cinegéticas.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone un nuevo apartado 3 detallando las condiciones que se deben dar para poder
hacer una caza sostenible de las aves que cumpla con la Directiva de Aves. Ello es necesario para asegurar un uso razonable del recurso y al principio de precaución que rige a la Unión Europea en tema de medio ambiente.

También se propone
ajustar el proyecto de ley a la Directiva de aves que tenía que haber sido transpuesta en 1986 en España. En este caso, las excepciones a la captura de aves es inadecuada, ya que al incluir las excepciones a los métodos de captura en el capítulo de
la caza no le aplican todos los requisitos que afectan a las especies (apartados 1, 2, 3 y 5 de artículo 61), siéndoles también de aplicación según la directiva.

Se propone la prohibición total de la utilización de la munición con plomo en la
letra j) del apartado 3. Está comprobado que el uso de munición de plomo supone un problema de conservación, pero además es un problema de salud pública. Finalmente, hay ya alternativas a la munición de plomo e incluso el ministerio ha financiado
su ensayo.

Además, con el objeto de definir un nivel mínimo de respuesta por parte de las administraciones públicas ante la caza ilegal de especies no cinegéticas, que en muchos casos ponen en riesgo a especies amenazadas, y con el objetivo
de que las Comunidades Autónomas pueden reforzar este nivel mínimo de respuesta, se propone incluir en la Ley la responsabilidad in vigilando de los titulares de explotaciones cinegéticas por la aparición de cebos envenenados y por muerte de
especies no cinegéticas.

Por su parte, el apartado 5 propone incluir en la ley la responsabilidad in vigilando de los titulares de explotaciones cinegéticas por la aparición de cebos envenenados y por muerte de especies no cinegéticas. Uno
de los objetivos es el de definir un nivel mínimo de respuesta por parte de las administraciones públicas ante la caza ilegal de especies no cinegéticas, que en muchos casos ponen en riesgo a especies amenazadas, y otro, es el de que las comunidades
autónomas puedan reforzar este nivel mínimo de respuesta.

Con respecto al apartado 6, se considera esencial la colaboración de todas las personas que tienen una presencia directa y continuada en el territorio a la hora de situar e informar a
las autoridades competentes de la forma más rápida posible de cualquier foco o episodio de envenenamiento. Se persigue con ello el objetivo de reducir al mínimo los efectos del veneno, ya que una rápida intervención viene a paliar su efecto típico
de muertes en cadena, reduciendo también el riesgo para la salud pública. Esta colaboración es especialmente exigible a los titulares de aprovechamientos o titulares de derechos reales o personales, guardas o vigilantes, por su especial posición de
garantes en el territorio bajo su gestión. También lo es para los veterinarios que suelen recibir noticia de los envenenamientos de especies domésticas (normalmente perros de pastores, cazadores, etc.) que se han envenenado en el medio natural y a
los que estos profesionales realizan diagnóstico y en su caso tratamiento o informe post mortem.

Con la redacción dada a los puntos 7 y 8 se considera imprescindible y urgente adoptar iniciativas legales destinadas a restringir el acceso a
las sustancias ya prohibidas por la Unión europea, que sin embargo se ha demostrado son las más utilizadas estadísticamente por los envenenadores de fauna silvestre durante los últimos años, implicándose por fin en la retirada de sobrantes
almacenados por los particulares, así como prohibir la mera tenencia de las mismas, obligando en un periodo breve de tiempo a su entrega en la forma que disponga la administración para su gestión.

Por último, el apartado 9 pretende solucionar
la tendencia creciente hacia la intensificación del manejo cinegético, introduciendo prácticas de tipo ganadero. Estas prácticas ponen en grave riesgo la conservación de las especies cinegéticas como elementos de la fauna silvestre. Con esta
enmienda pretendemos introducir tres precauciones nuevas:

1) Qué especies en concreto van a ser confinadas dentro de los cercados cinegéticos.

Los cercados cinegéticos no afectan por igual a todas las especies cinegéticas. La
solicitud y autorización administrativa deberían especificar a qué especies cinegéticas se pretende mantener en el cercado, de modo que se pueda tratar con mayor precisión desde la administración la problemática asociada al tamaño de la unidad de
gestión, las características de las mallas y los posibles efectos sobre las especies. Es una incongruencia autorizar un elemento como los vallados cinegéticos sin especificar/condicionar a qué especies van dirigidos.

2) Sobre los
procesos reproductivos naturales.

Los cercados cinegéticos pueden utilizarse como elemento de manejo ganadero, para provocar alteraciones deliberadas de la estructura de sexos y edades de la población o para implementar prácticas de
reproducción dirigida, ya sea mediante inseminación artificial o estableciendo lotes de hembras con determinados machos sementales. Todas esas prácticas están lejos de lo que es una gestión apropiada para especies silvestres. La reproducción
dirigida puede producir impactos sobre la composición genética con mayor trascendencia que la endogamia. En aras a que el manejo de las especies cinegéticas no suponga una alteración de las características naturales de las especies que son en
definitiva elementos de la fauna silvestre, resulta del todo necesario que desde una ley de ámbito estatal se ponga freno a este uso de los cercados.

3) Sobre el tamaño de los vallados cinegéticos

Un cerramiento cinegético
debería ser lo suficientemente grande para permitir los movimientos necesarios de todos los miembros de la especie presente en el cercado, debiendo también disponer de suficientes recursos vegetales y naturales, incluyendo acceso a agua limpia y no
estancada.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva Disposición transitoria única.

Se propone añadir una nueva Disposición transitoria única con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria única. Uso de munición con plomo.

En el plazo de tres años deberá prohibirse el uso, y tenencia durante el ejercicio de la caza, de munición que contenga plomo para la caza mayor y en seis años para la caza
menor. Para ello, el gobierno habilitará los correspondientes recursos para asegurar la disponibilidad de alternativas viables balística y económicamente para los cazadores.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 65
en la que se propone la prohibición total de la munición de plomo, se añade esta disposición transitoria para garantizar la transición asegurando el mantenimiento de la actividad cinegética. El objetivo es poner un plazo para que se hagan realidad
las alternativas ya existentes, de manera que la caza mayor debe hacerse en un plazo más breve (3 años) que la caza menor, debido a que su alternativa está mucho más avanzada (6 años).

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.




Nueva Disposición final segunda bis.

Se propone añadir una nueva Disposición final segunda bis con la siguiente redacción:

«Disposición final segunda bis. Modificación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Uno. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

“2. Las
personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán siempre derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia
de recursos para litigar ni de estar declaradas de utilidad pública, cuando ejerzan la acción popular en asuntos medioambientales regulada en el artículo anterior, así como cualquier otra acción en defensa de los intereses medioambientales en todos
los órdenes jurisdiccionales, sin limitación en el número de procedimientos anuales en los que puedan obtener dicho beneficio. Asimismo podrán renunciar al abogado, designando sus propios abogados especializados en medio ambiente, sin necesidad de
renunciar al procurador, ni demás beneficios de justicia gratuita .En el caso de las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior de ámbito nacional, la solicitud y el mantenimiento del beneficio de justicia
gratuita podrá ser solicitada por escrito, o mediante persona apoderada a tal fin.”

Dos. Se añade dos nuevos apartados 3 y 4 en el artículo 23 con el siguiente contenido:

“3. Se reputarán de cuantía
indeterminada los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1, cuando se ejerciten pretensiones referidas a la protección del medio ambiente en general o de
alguno de sus elementos en particular, al no ser susceptibles de valoración económica. En cualquier caso, las fianzas y cauciones que se impongan por la ejecución de medidas provisionales o cautelares deberán ser proporcionadas y ponderadas en
función del interés general existente en la defensa de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental, no pudiendo suponer un quebranto en las cuentas anuales de las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1.
En primera o única instancia, así como en las demás instancias o grados, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, únicamente impondrá las costas, razonándolo
debidamente, a las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1, que sostuvieren su acción o interpusieren los recursos con mala fe o temeridad, moderando su cuantía en función del interés general existente en la defensa
de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental, y de que el procedimiento no tenga un coste excesivamente oneroso para las personas jurídicas sin ánimo de lucro promotoras del recurso.

4. Las personas jurídicas sin ánimo de
lucro legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el art. 22, estarán, en todo caso, exentas en el orden contencioso-administrativo, de las tasas establecidas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas
en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.”»

JUSTIFICACIÓN

Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 13 de
febrero de 2014, es necesario asegurar que los costes asociados a la personación en defensa del medio ambiente, sean conocidas de antemano y no sean onerosos para las ONG que la ejercen (incluyendo tasas y cauciones impuestas para la ejecución de
medidas provisionales o cautelares). Para dar cumplimiento a las exigencias de la normativa europea, interpretada por el TJUE, España cuenta como herramientas con la asistencia jurídica gratuita y con las normas procesales que deben contemplar las
condiciones especiales del acceso a la justicia en materia ambiental en la interpretación dada por el TJUE.

La actual Ley 1/1996, de 10 de enero, limita la asistencia jurídica gratuita a las Asociaciones de utilidad pública, previstas en el
artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Por otro lado, el actual sistema para la fijación de fianzas, cauciones y costas se regula en
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y las tasas judiciales se regulan en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de
Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que recientemente ha sido modificada para eximir de su ámbito a las personas físicas. Ninguna de estas normas tiene en cuenta las circunstancias específicas de las personas
jurídicas sin ánimo de lucro que recurren en defensa del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular, sin ninguna pretensión económica en su beneficio, y que actúan utilizando recursos propios en defensa del interés general
en la protección de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva Disposición final segunda ter.

Se propone añadir una nueva
Disposición final segunda ter con la siguiente redacción:

«Disposición final segunda ter. Modificación del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.

Se añade una
letra f) en al apartado 1 del artículo 2 del RD 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, con el siguiente texto:

“f) Impacto sobre el Patrimonio Natural y sobre la
Biodiversidad: se analizarán y valorarán los impactos que pudiera producirla aprobación del proyecto sobre los principios del artículo 2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.”»


JUSTIFICACIÓN

Con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones del estado Español como signatario del Convenio de Diversidad Biológica y para cumplir con los objetivo de la Estrategia Europea de eliminar la pérdida de biodiversidad, se
propone añadir una disposición final que incluya la valoración del Patrimonio Natural y Biodiversidad en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y así evitar políticas que puedan producir una pérdida de biodiversidad.

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 42 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad.

Palacio del Senado, 27 de julio de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo
único, apartado cuatro.

De 3 nuevos puntos en el apartado cuatro, artículo 5.2, con el siguiente redactado:

h) Asegurarán que las zonas destinadas a agricultura, acuicultura y silvicultura se gestionan de manera sostenible,
garantizándose así la conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

i) Asegurarán que los ciudadanos tienen conciencia del valor de la diversidad biológica y conocen los espacios y especies protegidas de forma suficiente, a
través de proyectos y campañas específicas de información y comunicación, con especial atención a la Red Natura 2000, como pilar fundamental de las políticas de conservación de la naturaleza y la biodiversidad.

j) Identificarán y
progresivamente eliminarán las causas subyacentes de la destrucción de biodiversidad, incorporando la diversidad biológica en todos los ámbitos gubernamentales de la sociedad.

JUSTIFICACIÓN

La adición tiene como objeto reflejar de una
forma adecuada las obligaciones que tienen las administraciones españolas como resulta de la firma por parte de España del Convenio de Diversidad Biológica y de alcanzar la totalidad de las metas de Aichi.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del apartado cinco del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime este apartado por no respetar el reparto competencial establecido en la Constitución y en el Estatuto de
Autonomía de Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado seis, artículo único.

El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:


«Artículo 9. Objetivos y contenido del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la colaboración de las Comunidades autónomas y de las
instituciones y organizaciones de carácter científico, elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y la utilización, así como
cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos terrestres y marinos integrantes del patrimonio natural, con especial atención a los que precisen medidas específicas de conservación o hayan sido declarados de interés
comunitario.

2. El contenido y estructura del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se determinarán reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades autónomas, debiendo formar parte del mismo, al menos,
la información relativa a:

1.º El Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.

2.º El Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial incluyendo el Catálogo Español de Especies Silvestres
Amenazadas.

3.º El catálogo español de especies exóticas invasoras.

4.º El Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales.

5.º El
Inventario y la Estadística Forestal Española.

6.º El Inventario Español de Bancos de Material Genético referido a especies silvestres.

7.º El Inventario Español de Caza y Pesca.

8.º El Inventario Español de
Parques Zoológicos.

9.º El Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos al patrimonio natural y la biodiversidad.

10.º Un Inventario de Lugares de Interés Geológico representativo, de al menos, las
unidades y contextos geológicos recogidos en el Anexo VIII.

11.º Un Inventario Español de Hábitats y Especies marinos.

12.º Un Inventario de fauna atendida en los Centros de Recuperación de Fauna.

13.º Un
Inventario Español de Especies terrestres.

3. Formará igualmente parte del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad un Inventario Español de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las
medidas de protección que deben recoger los Planes Hidrológicos de Demarcación de la ley de aguas.

4. El Inventario será público, excepto en aquella información que pueda ser sensible para la conservación de algún elemento del
patrimonio natural o de la biodiversidad.

5. El Inventario contará con una Evaluación Periódica de todos los inventarios, listados y catálogos anteriormente enumerados.»

JUSTIFICACIÓN

Con el doble objeto de evaluar las
amenazas que tiene nuestra fauna y de tener un sistema de alerta temprana de posibles enfermedades transmisibles en fauna silvestre, se propone incluir la obligación por parte de las CCAA de tener centros de recuperación de fauna silvestre dotada de
veterinarios especializados y la comunicación inmediata de las entradas de especies y sus causas en los mismos. Esta información debe formar parte del Inventario Español de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. También se incluye en este
artículo el Inventario Español de Especies terrestres ya incluido en el Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Por último, se propone un punto 4 que
garantice el acceso al inventario por parte de los ciudadanos; y un punto 5, en el que se recoge la obligación de evaluar periódicamente, ya establecido en el Real Decreto 556/2011.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación del artículo único, apartado siete.

Del apartado siete del artículo único, el párrafo segundo del artículo 10, queda redactado como sigue:

Los Indicadores más significativos se incorporarán
al Inventario de Operaciones Estadísticas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Plan Estadístico Nacional. A la hora de definir estos indicadores se tendrá en cuenta los ya definidos dentro de la Estrategia Marco de
Estrategias marinas.

JUSTIFICACIÓN

Con el fin de reforzar la relación entre esta ley y la Directiva Marco de la Estrategia Marina y su correspondiente transposición en la Ley de Protección del Medio Marino, sería conveniente que se
citara en este artículo la necesidad de incorporar en estos indicadores a los ya definidos dentro de la Estrategia Marco, para conseguir un buen Estado Ambiental de nuestros mares.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación del artículo único, apartado nueve.

El artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 13. Elaboración y aprobación del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y
de la Biodiversidad.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con el resto de los Ministerios y, en especial, con el Ministerio de Fomento en lo que respecta a la marina mercante y al tránsito y
transporte aéreo, elaborará el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

En la elaboración de dicho Plan participarán asimismo las Comunidades autónomas a través de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y
la Biodiversidad que lo elevará para su aprobación a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

2. El procedimiento de elaboración del Plan incluirá necesariamente trámites de información pública y consulta de la comunidad científica,
de los agentes económicos y sociales, de las Administraciones Públicas afectadas y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley.

3. En todo caso el Plan será objeto de la evaluación
ambiental prevista en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

4. El Plan será aprobado mediante Real Decreto, en un plazo máximo de dos años, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad. El real decreto deberá especificar el periodo de vigencia del Plan que, en todo caso, no podrá ser superior a seis años.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la alusión directa a la colaboración con el Ministerio de defensa y se
mantiene el periodo de vigencia del plan en seis años.




ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De adición.

De adición del artículo único, apartado nueve.

Se añade un nuevo punto 13.5 en el apartado nueve del Artículo único que queda redactado como sigue:


5. El Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio ambiente presentará ante el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad una evaluación anual del grado de ejecución de dicho Plan Estratégico, así como el plan de
trabajo para el año siguiente, previamente acordado con las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial.

JUSTIFICACIÓN

Una vez que se han cumplido los artículos 12 y 13 enfocados a la elaboración de dicho Plan
Estratégico y a sus contenidos, tiene sentido que se incluya en esta modificación de la ley alguna referencia a su aplicación y seguimiento. Con esta enmienda se estructuraría el seguimiento del plan y se daría ulterior contenido a la función del
Consejo Estatal. Además se mejoraría el seguimiento y el cumplimiento de este plan estratégico que es realmente importante ya que supone un desarrollo de muchos de las líneas marcadas por esta ley, además de representar el cumplimiento de las
obligaciones suscritas por el estado español ante el Convenio sobre Diversidad Biológica.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado diez.

El
artículo 15.3 del apartado diez queda redactado como sigue:

La Estrategia estatal de infraestructura verde tendrá en especial consideración, entre otros, los espacios protegidos, hábitats en peligro de desaparición y de especies en peligro
de extinción, áreas de montaña, cursos fluviales, humedales, vías pecuarias, áreas importancia para la recarga de acuíferos, zonas con riesgo de inundación, requerimientos de conectividad espacial de diferentes grupos faunísticos y especies
vegetales, bosques remanentes y zonas refugio de especies según las proyecciones de cambio climático corrientes oceánicas, cañones submarinos, las rutas migratorias que faciliten la conectividad, y los sistemas de alto valor natural originados como
consecuencia de las buenas prácticas aplicadas por los diferentes sectores económicos, así como los hábitats prioritarios a restaurar, y los instrumentos utilizados por las administraciones competentes en la aplicación del Convenio Europeo del
Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del año 2000.

JUSTIFICACIÓN

Se propone añadir los elementos destacados en el texto como parte de la infraestructura verde, para que abarquen todos los elementos naturales de importancia para
garantizar el flujo de servicios ecológicos y la conectividad territorial.

Se considera necesario eliminar la figura de los bancos de hábitat, puesto que esta figura todavía no está puesta en marcha y no se conocen los terrenos que formarían
parte de un banco de conservación y en qué condiciones se encuentran, por lo que se estima que en la ley es más apropiado hablar de los elementos naturales que normalmente componen los corredores ecológicos por los servicios ambientales que ofrecen
y no de figuras potenciales que podrían constituirlo en el futuro.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado dieciocho.

Del artículo 27.3 del
apartado dieciocho del artículo único que queda redactado como sigue:

3. Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo de los planes o instrumentos de gestión adoptados para la conservación y restauración, incluirán al
menos un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas, incluyendo los impactos previstos del cambio climático y las acciones a emprender. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado», con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo de los Planes o instrumentos de gestión adoptados para la conservación y
restauración, incluirán al menos un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas, y las acciones a emprender. Dichos planes se realizarán en un plazo inferior a tres años desde la aprobación del catálogo o de su inclusión en el
mismo.

JUSTIFICACIÓN

Parece lógico que si se está tratando de hábitats en peligro de desaparición se establezca un límite temporal para desarrollar los correspondientes planes donde se recojan las medidas a aplicar para evitar su
desaparición. La experiencia nos ha enseñado que si no existe un plazo temporal en la propia legislación muchas medidas no se cumplen en un plazo de tiempo razonable y que incluso si existen se incumplen, pero ejercen una presión positiva sobre las
administraciones competentes para que vayan avanzando en el desarrollo de sus obligaciones.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del apartado dieciocho del artículo único.


JUSTIFICACIÓN

Se suprime este apartado por llevar a cabo una recentralización de competencias.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado
veintrés.

De los artículos 33.2 y 33.3 del apartado veintitrés del artículo único, que queda redactado como sigue:

2. Para la conservación de las Áreas Marinas Protegidas y de sus valores naturales, se aprobarán, en el plazo
máximo de tres años, planes o instrumentos de gestión que establezcan, al menos, las medidas de conservación necesarias y las limitaciones de explotación de los recursos naturales que procedan para cada caso y para el conjunto de las áreas
incorporables a la Red de Áreas Marinas Protegidas de España.

3. El Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España, regulado en el artículo 29 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, establecerá los criterios mínimos
comunes de gestión aplicables a las áreas marinas protegidas incluidas en dicha Red y se aprobará en el plazo máximo de dos años a partir de la aprobación de esta ley.

JUSTIFICACIÓN

Al igual que en el caso anterior, parece coherente
establecer límites temporales para el desarrollo de este plan Director y de los correspondientes planes de gestión, para que estos no se dilaten en el tiempo y para que pueden cumplir con su función a la mayor brevedad posible.

ENMIENDA
NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado veinticuatro.

Del artículo 34.3 del apartado veinticuatro del artículo único, que queda redactado como
sigue:

En los Monumentos con carácter general estará prohibida la explotación de recursos, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o conservación se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.


JUSTIFICACIÓN

En los monumentos naturales la explotación de recursos debe estar prohibida, tal y como establece la ley vigente de patrimonio natural y biodiversidad.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación del artículo único, apartado veintiocho.

Del artículo 42.2 del apartado veintiocho, que queda redactado como sigue:

Los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas Especiales de
Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que las Comunidades autónomas establezcan en
su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencial establecido en la Constitución y el Estatuto de
Autonomía de Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado veintiocho.

Del artículo 42.3 del apartado veintiocho, que queda redactado
como sigue:

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las comunidades autónomas, elaborará y mantendrá actualizadas, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, unas directrices de conservación de la Red Natura 2000. Estas directrices constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios y serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio
Ambiente. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente velará por el cumplimiento de lo establecido en estas directrices y en la Directiva Hábitat y Directiva Aves, en lo que se refiere la planificación y gestión de los espacios
protegidos de la red Natura 2000.

JUSTIFICACIÓN

No solo se trata de que se elaboren unas directrices, sino que el Ministerio garantice que se cumplen, algo que en la práctica no está ocurriendo puesto que en mucho casos los borradores
de los planes de gestión sometidos por las Comunidades Autónomas información pública no cumplen con los requisitos de estas directrices, ni con los requerimientos e indicaciones de las Directivas o de la propia Comisión Europea.

ENMIENDA
NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado veintiocho.

Del artículo 42.4, del apartado Veintiocho, que queda redactado como sigue:

4. Con
el fin de promocionar la realización de actividades, coherentes con los valores que justifican la declaración de los espacios Red Natura 2000, que contribuyan al bienestar de las poblaciones locales y a la creación de empleo, se dará prioridad a
estas actividades, en especial a aquéllas dirigidas a la conservación o restauración de los valores naturales del lugar, en el acceso a subvenciones, cuando así lo prevean las correspondientes bases reguladoras. De igual manera, se analizará, en el
marco de las competencias de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, la posible implantación de bonificaciones en tasas, gastos de inscripción registral, o cuotas patronales de la Seguridad Social agraria, en las
actividades que sean en general tanto coherentes como compatibles con los valores que justifican la declaración como espacios Red Natura 2000 y contribuyan a garantizar su estado de conservación favorable, así como al bienestar de las poblaciones
locales y a la creación de empleo.

JUSTIFICACIÓN

Es fundamental garantizar que cualquier medida que vaya a ser apoyada en las distintas maneras previstas por este artículo, realmente contribuya de forma eficaz a alcanzar los fines por
los cuales se declararon estos espacios y evitar que se apoye económicamente cualquier otro tipo de actividad económica que pueda ser perjudicial. El texto añadido contribuiría a reforzar estos principios básicos.

ENMIENDA NÚM. 95

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Veintinueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado veintinueve.

Del artículo 43.2 del apartado veintinueve, que queda redactado como sigue:

Las Comunidades autónomas, con
base en los criterios establecidos en el anexo III… (resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado
por no cumplir el reparto competencial establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.




ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado treinta.

Del primer párrafo del apartado treinta, que queda redactado como sigue:


Art. 44.

Las Comunidades Autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán las ZEC y las ZEPA, en su ámbito territorial.

JUSTIFICACIÓN

Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y
biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencial establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado treinta y uno.

Del primer párrafo del apartado treinta y uno, que queda redactado como sigue:

Art. 45.

Respecto de las ZEC y las ZEPA las
comunidades autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias, que correspondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:

JUSTIFICACIÓN

Se vuelve
a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencial establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.


ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado treinta y dos.

Del artículo 46.1.a del apartado treinta y dos, que queda redactado como
sigue:

Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, objetivos y medidas de conservación para todas las especies y hábitat de interés comunitario de
la Directiva Hábitat y Directiva Aves que tengan presencia significativa en el espacio, así como para todas las aves migratorias con presencia regular. Las medidas de conservación deberán tener el suficiente nivel de detalle y asegurar que se
alcanzan los objetivos de conservación y el estado de conservación favorable de las especies y hábitats. Se incluirán asimismo indicadores cuantificables que permitan evaluar el cumplimiento de los objetivos y mecanismos de evaluación de la
eficacia de las medidas.

JUSTIFICACIÓN

Los planes de gestión de los espacios Red Natura 2000 los planes tiene que incluir objetivos y medidas encaminadas a alcanzar el estado de conservación favorable de especies y hábitats. Si bien
la directiva prevé que se pueden realizar actividades económicas compatibles con la conservación de los valores naturales no está entre sus objetivos que se incluyan en sus planes ningún tipo de medida que tenga que ver con otras acciones de
planificación territorial, que en todo caso, tal y como dice la propia ley, deben de supeditarse a los objetivos de conservación. Por lo tanto consideramos que el párrafo «Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de
aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares, o con limitaciones singulares específicas ligadas a la gestión del lugar», no aporta nada en favor de la conservación del Patrimonio Natural y
la biodiversidad y debe ser eliminado.

Por otra parte dada la disparidad del contenido de los planes de gestión que hasta ahora se han aprobado en España se propone cambiar la redacción del apartado a) especificando una nivel mayor de detalle
sobre el contenido de estos planes, para que los requerimientos mínimos aquí mencionados de los planes de gestión de los espacios Red Natura estén de acuerdo con los establecidos en la Directiva Hábitat y no se lleve a confusión en la redacción de
los planes de gestión.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado treinta y dos.

Del artículo 46.3 del apartado treinta y dos, que queda
redactado como sigue:

3. Los órganos competentes deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats fuera de la Red Natura 2000.

JUSTIFICACIÓN

Se propone el texto vigente
de la ley por considerarlo más adecuado y menos restrictivo a la hora de conservar los hábitats fuera de la Red Natura 2000.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión
del artículo único, apartado treinta y dos.

Del siguiente texto del artículo 46.4 del apartado treinta y dos:

4. Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados
mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

JUSTIFICACIÓN

Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, por entender
que lo que se pretende es llevar a cabo una recentralización de competencias.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado treinta y tres.


El artículo 47 del apartado treinta y tres queda redactado como sigue:

Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 15,… (resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, por entender que lo que se pretende es llevar a cabo una recentralización de competencias, y quien la
ostenta en este caso son las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único, apartado treinta y cuatro.

Supresión del Art. 48.


JUSTIFICACIÓN

Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, por entender que lo que se pretende es llevar a cabo una recentralización de competencias, y quien la ostenta en este caso son las Comunidades
Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado treinta y ocho.

Del artículo 54.1, del apartado treinta y ocho del Artículo único
que queda redactado como sigue:

1. Las Comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para garantizar… (resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y
biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencial establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado treinta y ocho.

Del artículo 54.2, del apartado treinta y ocho del Artículo único que queda redactado como sigue:

2. Las Administraciones
competentes prohibirán… (resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto
competencial establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado treinta y
ocho.

Del artículo 54.3, del apartado treinta y ocho del Artículo único que queda redactado como sigue:

3. La importación al territorio nacional de una especie alóctona que podría concurrir potencialmente en las circunstancias
descritas en el punto anterior estará supeditada a la obtención de una autorización administrativa por parte de la autoridad ambiental competente.




El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un listado en el que, con base en la información técnica y científica existente, se
incluirán los taxones alóctonos susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Para la elaboración de esta lista, en ausencia de información científica concluyente sobre los
efectos para las especies autóctonas de un taxón alóctono, se aplicará el principio de precaución, incluyendo en la lista dicho taxón, sin perjuicio de que posteriormente se aporte información que permita revisar dicha inclusión según el
procedimiento del apartado 4.

Este listado será publicado y actualizado en la web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

JUSTIFICACIÓN

Con el objeto de avanzar en la misma dirección que en la nueva
redacción del apartado 4 de este mismo artículo y reducir el impacto de las importaciones de especies exóticas, es necesario dar un paso más que evite problemas con la importación de especies de las que ya existieron importaciones anteriores.


ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado treinta y ocho.

Del artículo 54.4 del apartado treinta y ocho, que queda redactado como
sigue:

4. Tras la publicación del listado previsto en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sólo autorizará la importación en el territorio nacional de una especie incluida en dicho listado
cuando, en la primera importación solicitada, compruebe mediante la evaluación de un análisis de riesgo presentado por el operador y sometido a un período de información pública, que la especie no es susceptible de incurrir en las circunstancias
descritas en el apartado 2. Cuando el análisis de riesgo de esa primera solicitud sea favorable a la importación, no será necesario solicitar autorizaciones de esta índole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de índole
científica debidamente fundadas aconsejen someterlo de nuevo a un análisis de riesgo.

JUSTIFICACIÓN

Los análisis de riesgos deben ser presentados por el promotor de la importación de la nueva especie, pero dado el interés comercial del
promotor en la nueva importación, el análisis de riesgos deberá ser sometido a un periodo de información pública, y evaluado posteriormente por la administración ambiental competente. Considerando el riesgo que supone para la conservación de la
biodiversidad la importación de cualquier especie invasora el proceso de consulta pública garantizaría que cualquier experto o entidad con conocimiento sobre la materia pudiera aportar sus datos y conocimientos sobre el tema y mejorar la seguridad
del proceso.

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo único, apartado treinta y ocho.

De un nuevo apartado en el artículo 54 del apartado treinta y ocho del
Artículo único con la siguiente redacción:

7. Cuando se constate mediante la realización del análisis toxicológico correspondiente la muerte de animales incluidos en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 56 y 58 de
esta ley por causa del uso de plaguicidas, las Administraciones públicas encargadas de su aplicación suspenderán los tratamientos programados. Esta suspensión se mantendrá hasta la elaboración de una evaluación del impacto producido y la adopción
de alternativas o, en ausencia de ellas, de las medidas correctoras necesarias.

JUSTIFICACIÓN

Algunas aplicaciones puntuales de determinados plaguicidas, en especial herbicidas, rodenticidas y otros fitosanitarios, causan impactos
severos sobre la fauna silvestre. Muchas de estas aplicaciones son realizadas por administraciones públicas, causando un especial impacto aquellas que consisten en aplicaciones aéreas, tratamiento con herbicidas en taludes de las carreteras o el
uso de rodenticidas contra las plagas de determinados roedores. La suspensión inmediata de estos tratamientos llevados a cabo por las administraciones publicas cuando se constate que causan un impacto sobre especies protegidas o amenazadas, es una
medida de prevención que se enmarca dentro del objetivo definido en el artículo 1 de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir
un uso sostenible de los plaguicidas, de reducción de los riesgos y los efectos del uso de los plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, y el fomento de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos, como las
alternativas no químicas a los plaguicidas. Además, daría cumplimiento al principio de cautela incluido en el artículo 2.3 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso
sostenible de los productos fitosanitarios, según el cual las administraciones públicas podrán limitar o prohibir el uso de productos fitosanitarios en zonas o circunstancias específicas. Con todo ello, no se prejuzgan las aplicaciones que se
realizan en ámbitos privados o de producción agraria, si no que se enmarca en las actuaciones públicas de control de plagas o de vegetación en cunetas, taludes o bordes de vías públicas llevadas a cabo por administraciones públicas.

ENMIENDA
NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Cuarenta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado cuarenta.

El artículo 56.2 del apartado cuarenta queda redactado como sigue:

2. El Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente llevará a cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población en este Listado cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje y previa consulta con el Consejo
Estatal para el Patrimonio natural y la biodiversidad:

a) a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas o

b) de oficio.

JUSTIFICACIÓN

En
la toma de esta decisión no participan las ONG de medio ambiente ni otros representantes de la sociedad civil y deben hacerlo, a través del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Por lo tanto se solicita que se incluya en
este punto que en el trámite se someta a la consulta del citado Consejo.

Debe asumirse que en todas las decisiones que se tomen que afecten al medio ambiente —y, por tanto, en la inclusión de una especie en el Listado de Especies en
Régimen de Protección Especial— han de participar las ONG de medio ambiente. Así lo exigen la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) y el Convenio de Aarhus. Por lo que en este artículo no basta con mencionar la intervención de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad
—integrada por Estado y CCAA— también debe notificarse esta decisión al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que es el órgano en que participan las ONG de medio ambiente y otros interesados.

Además de
esta forma se garantiza la participación de la sociedad civil, incluidos expertos, científicos y otras personas interesadas en la materia y se evita que se puedan tomar decisiones por intereses partidistas o de tipo político o sin el conocimiento
suficiente que les avale.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado cuarenta y uno.

El artículo 57.2 del apartado cuarenta y uno
queda redactado como sigue:

2. Las Comunidades Autónomas establecerán un sistema de control… (resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad,
suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencial establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y tres.

ENMIENDA


De adición.

De adición al artículo único, apartado cuarenta y tres.

De un nuevo apartado e en el artículo 59.1.e del apartado cuarenta y tres que queda redactado como sigue:

e) Las administraciones competentes velarán por
qué no se produzca mortalidad de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas por atropello o impacto de infraestructuras. Para ello dispondrán de las oportunas medidas para garantizar la permeabilidad de las infraestructuras y
reducir sus impactos.

JUSTIFICACIÓN

Algunas de las mayores causas de mortalidad para muchas especies amenazadas están ligadas con la presencia de infraestructuras, sean estos tendidos eléctricos, aerogeneradores o infraestructuras
lineales como carreteras o autovías. Es importante que al menos las especies incluidas en el catálogo al que hace referencia este artículo y que se encuentran en mayor riesgo de desaparición, se encuentren protegidas de estas amenazas y que la
obligación de subsanar estos impactos sea recogida en una ley de ámbito nacional.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado cuarenta y
cinco.

El artículo 61.1 del apartado cuarenta y cinco queda redactado como sigue:

Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la comunidad autónoma si no hubiere otra
solución… (resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencial
establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado cincuenta y ocho.

Del
artículo 78.2 del apartado Cincuenta y ocho al que se le añade los siguientes puntos u) y v):

U) Contribuir a la puesta en marcha de medidas de adaptación al cambio climático basadas en los ecosistemas utilizando los servicios ecosistémicos
para fomentar la resiliencia de las sociedades humanas al cambio climático.

V) Fomentar la participación de la sociedad civil en la conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

JUSTIFICACIÓN

La primera justificación
es más que evidente dado el impacto y el alcance que el cambio climático está teniendo en la biodiversidad la necesidad de impulsar medidas de adaptación al cambio climático.

La segunda tiene que ver con la necesidad de poder garantizar la
sociedad civil en la conservación de la biodiversidad, por ejemplo fomentando proyectos de custodia con la propiedad privada o de proyectos pilotos de conservación con entidades, empresas o profesionales que trabajen en el medio rural.


ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado sesenta.

El artículo 80.2.b del apartado sesenta queda redactado como sigue:

b) Como graves,
las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u), v), x), y), y z) cuando no tengan la consideración de muy graves; (resto igual…).

JUSTIFICACIÓN

Se trata de que los puntos
añadidos en la enmienda anterior se consideren infracciones graves.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo único, apartado sesenta.

De los siguientes puntos en el
artículo 80.1 del apartado sesenta con la siguiente redacción:

y) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas precisas para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles de dañar a la fauna
silvestre.

z) La no comunicación de forma inmediata a la administración competente en medio ambiente o sus agentes de la existencia o aparición de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.


aa) La tenencia de cualquier plaguicida cuyo uso no esté autorizado expresamente en el ámbito de la Unión Europea y resulte susceptible de ser destinado a la preparación de cebos envenenados para la fauna silvestre.




JUSTIFICACIÓN

Se tipifican estos puntos relativos a cebos envenenados como infracciones administrativas.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo único, apartado sesenta y uno.

De un nuevo punto 8 al artículo 81, en el apartado sesenta y uno que queda redactado como sigue:

En todo caso, quienes hayan sido condenados por sentencia o resolución administrativa firme
derivada del uso ilegal de cebos envenenados en el medio natural no podrán obtener, ni la persona jurídica por cuenta de la que hubieran actuado, subvenciones o ayudas públicas de ningún tipo ni gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la
Seguridad Social durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de firmeza de la resolución.

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que una persona que haya cometido un delito tan grave contra la biodiversidad como es el uso de cebos
envenenados, no pueda recibir fondos públicos de ningún tipo durante un plazo de tiempo razonable. Esto es sobre todo aplicable en el mundo rural a aquellos fondos ligados a la PAC. Es inaceptable que quien haya sido condenado por un delito de uso
de cebos envenenados pueda recibir fondos como los de la PAC que en muchos casos están ligados a obligaciones de mantenimiento de unas ciertas condiciones ambientales, puesto que además de un delito (el uso de los cebos) está cometiendo un fraude
con esos fondos europeos. En todo caso dada la gravedad del tipo de delito ambiental entendemos que esta prohibición se debe extender a cualquier otro tipo de fondos públicos.

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA


De supresión.

De supresión del apartado setenta del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Por considerar que se atribuye al Ministerio de defensa unas atribuciones que no le corresponden.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Se añade un nuevo apartado treinta y nueve bis, con la siguiente redacción:

Se añade un artículo 55 bis con la siguiente
redacción:

55 bis. Movimientos y traslados internacionales de ejemplares vivos de fauna silvestre.

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 72, así como de la normativa sanitaria vigente, y de la normativa en
comercio internacional de especies, el traslado o movimiento internacional de ejemplares vivos de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, deberá contar con una autorización previa de la Dirección General competente del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2. La cesión de cualquier título de especies del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial por parte de las administraciones a terceros, ya sean públicos
o privados, se regulará reglamentariamente, en un plazo máximo de dos años, de acuerdo a los siguientes apartados:

a) Debe existir un acuerdo de cesión que regule todos los extremos de la misma.

b) Imposibilidad de que las entidades
receptoras cedan o transmitan a su vez, a terceros, los ejemplares cedidos o su descendencia, o los trasladen a un ámbito territorial distinto del autorizado.

c) Posibilidad de ceder ejemplares exclusivamente dentro del territorio sobre el
que ostenta competencia la administración cedente, siendo necesaria un informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado para cesiones entre Comunidades autónomas o al extranjero

d) Obligación de la administración
cedente de asegurar el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de los términos del acuerdo de cesión, incluso si los ejemplares salen fuera de su ámbito territorial

3. Sólo se podrán hacer cesiones de fauna catalogada en caso de un
beneficio importante para la conservación de la especie.

JUSTIFICACIÓN

La ley debe incluir un artículo sobre los movimientos y traslados internacionales de ejemplares vivos de fauna silvestre.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

De un nuevo apartado cincuenta bis, que queda redactado como sigue:

El artículo 65 (antiguo 62) queda redactado como
sigue:

Artículo 65. Especies objeto de caza y pesca.

1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades autónomas, declaración que en ningún caso podrá
afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea.

2. En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará de modo que queden
garantizados la conservación y el fomento de las especies autóctonas autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Comunidades autónomas determinarán los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas
hábiles para cada especie.

3. En el caso de las aves, las Comunidades autónomas sólo podrán autorizar su caza si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que se conozca la población y tendencia en la región

b) Que su
población en la región permitan un aprovechamiento sostenible

c) Que la especie no presente una tendencia negativa.

Pudiéndose hacer una excepción al último requisito siempre que se cuente con un plan de gestión de la especie que
cuente con medidas activas para mejorar las poblaciones, que se muestren efectivas, y que establezca la forma de hacer un aprovechamiento sostenible de la misma compatible con una mejora de la población.

4. Con carácter general se
establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones en los procedimientos o medios de transporte utilizados para la captura o muerte de animales:

a) Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos
masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular los enumerados en el Anexo VIl, así como aquellos procedimientos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una
especie.

En particular quedan incluidas en el párrafo anterior la tenencia, utilización y comercialización de los procedimientos para la captura o muerte de animales y modos de transporte prohibidos por la Unión Europea, que se enumeran,
respectivamente, en las letras a) y b) del anexo VIl.

Siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria alternativa esta prohibición podrá no ser de aplicación si se cumplen estos dos requisitos:

1.º Que concurran las
circunstancias y condiciones enumeradas en y en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 61, y

2.º que se trate de especies de animales de interés comunitario no consideradas de protección estricta en la normativa de la Unión
Europea.

b) Queda prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza y la caza durante el trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.

c)
Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, las especies que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con los Convenios Internacionales y la normativa de la Unión Europea.

d) En relación con las especies objeto de caza y
pesca, cuando existan razones de orden biológico o sanitario que así lo aconsejen, la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y Biodiversidad podrá acordar el establecimiento de moratorias temporales o prohibiciones especiales del aprovechamiento
cinegético o piscícola.

e) En el caso de introducciones accidentales o ilegales de especies, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas para su erradicación.

f)
Los cercados y vallados de terrenos, cuya instalación estará sujeta a autorización administrativa, deberán construirse de forma tal que, en la totalidad de su perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética y eviten los
riesgos de endogamia en las especies cinegéticas. Las Administraciones públicas competes establecerán la superficie mínima que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de estos cercados y así garantizar la libre circulación
de la fauna silvestre no cinegética y evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.

Las Comunidades autónomas podrán excluir los cercados de esta obligación, por causas de sanidad animal o seguridad pública.

g) Los
métodos de captura de predadores deberán haber sido homologados en base a los criterios de selectividad y bienestar animal fijados por los acuerdos internacionales. La utilización de estos métodos sólo podrá ser autorizada, mediante una
acreditación individual otorgada por la Comunidad o ciudad autónoma, tras superar unas pruebas de aptitud, sobre una base mínima de conocimientos comunes establecida a nivel nacional por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. No podrán tener
consideración de predador, a los efectos de este párrafo, las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

h) Cuando se compruebe que la gestión cinegética desarrollada en una finca afecte
negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos, las Administraciones Públicas competentes podrán suspender total o parcialmente la vigencia de los derechos de caza.

i) Las Administraciones públicas competentes velarán por que
las sueltas con ejemplares de especies cinegéticas o piscícolas no supongan una amenaza para la conservación de estas u otras especies en términos genéticos, sanitarios, o poblacionales.

j) Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que
contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo.

JUSTIFICACIÓN

Se propone un nuevo apartado 3 detallando las condiciones que se deben dar para poder hacer una caza sostenible de las aves que cumpla con la Directiva
de Aves. Ello es necesario para asegurar un uso razonable del recurso y al principio de precaución que rige a la Unión Europea en tema de medio ambiente. Todo esto ya viene indicado por la guía de caza sostenible de la Comisión Europea y por los
tribunales españoles.

También se hace una propuesta de adición al apartado 3.a) (ahora 4a) para ajustarse a la Directiva de aves que tenía que haber sido transpuesta en 1986 en España. En este caso, las excepciones a la captura de aves son
inadecuadas, ya que al incluir las excepciones a los métodos de captura en el capítulo de la caza no le aplican todos los requisitos que afectan a las especies (Apartados 1, 2, 3 y 5 de artículo 58), siéndoles también de aplicación según la
directiva.

Se propone la prohibición total de la utilización de la munición con plomo en el apartado 3j, incluyendo una disposición transitoria para poner un plazo para que se hagan realidad las alternativas ya existentes. La caza mayor debe
hacerse en un plazo más breve (proponemos 3 años) que la caza menor debido a que su alternativa está mucho más avanzada (proponemos 6 años). Está comprobado que el uso de munición de plomo supone un problema de conservación (plumbismo en aves
acuáticas y en rapaces necrófagas incluidas especies catalogadas como En Peligro como el Quebrantahuesos y el Águila Imperial Ibérica) pero además es un problema de salud pública (De hecho Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición
desde 2012 recomienda que ni niños ni embarazadas coman carne de caza, con un informe muy contundente de su Comité Científico). El Tribunal constitucional avaló la prohibición de la munición de plomo en humedales y con los mismos argumentos lo
avalaría en todo el territorio. Finalmente, hay ya alternativas a la munición de plomo e incluso el ministerio ha financiado su ensayo.

Finalmente, con el objeto de definir un nivel mínimo de respuesta por parte de las administraciones
públicas ante la caza ilegal de especies no cinegéticas, que en muchos casos ponen en riesgo a especies amenazadas, y con el objetivo de que las CCAA pueden reforzar este nivel mínimo de respuesta, se propone incluir en la Ley la responsabilidad in
vigilando de los titulares de explotaciones cinegéticas por la aparición de cebos envenenados y por muerte de especies no cinegéticas. El nuevo apartado 4 se basa en el texto del artículo 22.2 de la Ley 9/99 de Conservación de la Naturaleza de
Castilla-La Mancha: El incumplimiento de esta obligación debería incluirse en el artículo 76 (Tipificación y clasificación de las infracciones).

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De
adición de un nuevo apartado al artículo único.

De un nuevo apartado cincuenta ter del Artículo único con la siguiente redacción:

Se añaden los apartados 5, 6, 7, 8 y 9 al artículo 65 (antiguo 62) con la redacción siguiente:


5. Los propietarios de terrenos o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de los mismos tienen la obligación de adoptar las medidas precisas para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones
susceptibles de dañar a la fauna silvestre.

6. Las personas titulares de aprovechamientos en el medio natural, sus vigilantes, empleados o arrendatarios, así como los veterinarios en el ejercicio de su profesión, deberán comunicar de
forma inmediata a la administración competente o sus agentes la existencia o aparición de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.

7. Se prohíbe la tenencia de cualquier sustancia tóxica o
plaguicida cuya sustancia activa no esté autorizadas en el ámbito de la Unión Europea y resulte susceptible de ser destinado a la preparación de cebos envenenados para la fauna silvestre, salvo que su posesión responda a una excepción legalmente
amparada.

8. Quien esté en posesión de sustancias tóxicas o plaguicidas que contengan sustancias activas cuyo uso haya quedado desautorizado en el ámbito de la Unión Europea, deberá proceder en el plazo máximo de un año desde la
entrada en vigor de la presente ley a su entrega y depósito en los puntos que se designen al efecto por las autoridades competentes.

9. Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos, cuya instalación estará sujeta a autorización
administrativa, deberán construirse de forma tal que, en la totalidad de su perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética. Su autorización deberá especificar a qué especies cinegéticas va destinado, de modo que no se
impida la libre circulación del resto de especies silvestres. Las administraciones públicas competentes establecerán la superficie mínima y características que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de estos cercados de
modo que permitan cumplir los requerimientos biológicos de las especies para las que van destinados, minimizando también riesgos sanitarios y de endogamia. Un cerramiento cinegético no podrá tener la finalidad de introducir manejos que alteren la
proporción de sexos y edades de las poblaciones mantenidas en su interior o los procesos naturales de apareamiento y reproducción de las especies cinegéticas.

JUSTIFICACIÓN

El uso de cebos envenenados es actualmente una de las amenazas
más graves para la biodiversidad. La Estrategia Nacional contra el Uso Ilegal de Cebos Envenenados, aprobada en 2004 por el Ministerio de Medio Ambiente del Estado y las 17 Comunidades autónomas, reconoce que este uso ilegal es uno de los más
importantes obstáculos para la conservación de la vida silvestre en nuestro país y que se encuentra aún muy extendido. La amplísima impunidad existente es el principal obstáculo reconocido para que no se hayan eliminado todavía estas prácticas en
el pleno siglo XXI. Es prioritario ampliar y mejorar la normativa básica a dictar por el Estado que permita mayores posibilidades de prevenir y sancionar estas conductas. Desde 1995 (año en el que se tipifica como delito el uso de cebos
envenenados) hemos tenido conocimiento de unos 8.000 casos de envenenamiento y tan sólo 60 condenas penales) además de 90-100 resoluciones administrativas (estas son más aproximadas por la mayor dificultad de recibir información al respecto de las
CCAA), en total unas 160 resoluciones. Si esos 8.000 casos supusieran un 10 % de los realmente producidos (porcentaje muy optimista) estaríamos en una cifra de 80.000 casos (entre cuatro mil y cinco mil casos por año).

En España que alberga
entre el 80 y el 90 % de buena parte de las especies de buitres y otras aves carroñeras de Europa el impacto de esta práctica ilegal es enorme. Los casos de envenenamiento recopilados en el periodo 1990-2009 por WWF España, a partir de datos de los
servicios ambientales de las distintas Comunidades Autónomas, mostraban el hallazgo, entre otras muchas especies, de 410 Buitres negros envenenados (sobre una población de 1.500 parejas en España) , 90 Águilas imperiales ibéricas,( sobre una
población mundial de algo más de 300 parejas), 719 Milanos reales (sobre una población de alrededor de 2.000 parejas nidificantes y una gran parte de la población invernante europea),o 205 Alimoches (sobre una población de algo más de 1.400
parejas).

Sin embargo el impacto es todavía más grande, puesto que se estima que los ejemplares hallados envenenados de todas estas especies supondrían, como máximo, tan solo entre un 5 % y un 15 % de la mortalidad real por veneno. Para las
especies citadas el envenenamiento es su primera causa de mortalidad en España. Las poblaciones de Alimoche y de Milano real, están disminuyendo fuertemente, afectadas por el consumo de los pequeños cebos cárnicos que son los principalmente
utilizados por los envenenadores y que ambas especies detectan con gran facilidad. Así, con datos de SEO/Birdlife, la población de Alimoche se ha reducido en España en un 25 % en quince años y el Milano real ha tenido un descenso del 50 % de
individuos en diez años, tanto milanos reales invernantes como reproductores.

Sobre el apartado 5, con el objeto de definir un nivel mínimo de respuesta por parte de las administraciones públicas ante la caza ilegal de especies no
cinegéticas, que en muchos casos ponen en riesgo a especies amenazadas, y con el objetivo de que las CCAA pueden reforzar este nivel mínimo de respuesta, se propone incluir en la Ley la responsabilidad in vigilando de los titulares de explotaciones
cinegéticas por la aparición de cebos envenenados y por muerte de especies no cinegéticas. El nuevo apartado 4 se basa en el texto del artículo 22.2 de la Ley 9/99 de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha: El incumplimiento de esta
obligación debería incluirse en el artículo 76 (Tipificación y clasificación de las infracciones).

Sobre el apartado 6, es esencial la colaboración de todas las personas que tienen una presencia directa y continuada en el territorio a la hora
de situar e informar a las autoridades competentes de la forma más rápida posible de cualquier foco o episodio de envenenamiento. Se persigue con ello el objetivo de reducir al mínimo los efectos del veneno, ya que una rápida intervención viene a
paliar su efecto típico de muertes en cadena, reduciendo también el riesgo para la salud pública. Esta colaboración es especialmente exigible a los titulares de aprovechamientos o titulares de derechos reales o personales, guardas o vigilantes, por
su especial posición de garantes en el territorio bajo su gestión. También lo es para los veterinarios que suelen recibir noticia de los envenenamientos de especies domésticas (normalmente perros de pastores, cazadores, etc.) que se han envenenado
en el medio natural y a los que estos profesionales realizan diagnóstico y en su caso tratamiento o informe post mortem.

En cuanto a los apartados 7 y 8, es imprescindible y urgente adoptar iniciativas legales destinadas a restringir el
acceso a las sustancias ya prohibidas por la Unión europea, que sin embargo se ha demostrado son las más utilizadas estadísticamente por los envenenadores de fauna silvestre durante los últimos años, implicándose por fin en la retirada de sobrantes
almacenados por los particulares, así como prohibir la mera tenencia de las mismas, obligando en un periodo breve de tiempo a su entrega en la forma que disponga la administración para su gestión. Así el aldicarb y el carbofurano, sustancias
prohibidas por la UE, respectivamente en 2003 y 2007, son las más utilizadas por los envenenadores de fauna ya que estuvieron implicadas, entre 2005 y 2010, según la información facilitada por 14 Comunidades autónomas, en el 72 % de los episodios de
envenenamiento (en el 50 % aldicarb y en el 22 % carbofurano).

Sobre el apartado 9, existe una tendencia creciente hacia la intensificación del manejo cinegético, introduciendo prácticas de tipo ganadero. Estas prácticas ponen en grave
riesgo la conservación de las especies cinegéticas como elementos de la fauna silvestre. Con esta enmienda pretendemos introducir precauciones nuevas:

1) Qué especies en concreto van a ser confinadas dentro de los cercados cinegéticos.


Los cercados cinegéticos no afectan por igual a todas las especies cinegéticas. Por ejemplo, la fijación de las mallas al suelo mediante piquetas u otros procedimientos tiene como objetivo retener al jabalí. El jabalí confinado en terrenos
cercados sufre aumentos muy significativos en las prevalencias de enfermedades como por ejemplo la tuberculosis, que afecta a otras especies cinegéticas y ganaderas. La solicitud y autorización administrativa deberían especificar a qué especies
cinegéticas se pretende mantener en el cercado, de modo que se pueda tratar con mayor precisión desde la administración la problemática asociada al tamaño de la unidad de gestión, las características de las mallas y los posibles efectos sobre las
especies. Es una incongruencia autorizar un elemento como los vallados cinegéticos sin especificar/condicionar a qué especies van dirigidos.

2) Sobre los procesos reproductivos naturales.

Los cercados cinegéticos pueden utilizarse
como elemento de manejo ganadero, para provocar alteraciones deliberadas de la estructura de sexos y edades de la población o para implementar prácticas de reproducción dirigida, ya sea mediante inseminación artificial o estableciendo lotes de
hembras con determinados machos sementales. Todas esas prácticas están lejos de lo que es una gestión apropiada para especies silvestres. A veces se autorizan cercados de manejo con justificaciones, por ejemplo, de tipo sanitario, pero que
finalmente son utilizados para introducir manejos como los mencionados. La reproducción dirigida puede producir impactos sobre la composición genética con mayor trascendencia que la endogamia. En aras a que el manejo de las especies cinegéticas no
suponga una alteración de las características naturales de las especies que son en definitiva elementos de la fauna silvestre, resulta del todo necesario que desde una ley de ámbito estatal se ponga freno a este uso de los cercados. Las excepciones
serían las instalaciones tipo granja, pero éstas deben contar con autorizaciones diferentes y ser o no permitidas en función de la política de las Comunidades Autónomas, pero en todo caso se trata de situaciones diferentes a las que se refiere este
punto sobre cercados cinegéticos.




3) Sobre el tamaño de los vallados cinegéticos.

Estudios realizados en España mediante seguimiento telemétrico de individuos de ciervo han mostrado que el tamaño medio del área de campeo para las hembras es de 300-400 Has y entre
600 y 1.200 Has para los machos. Lo que supone que cuanto menos se acerque la extensión de un cercado a esas dimensiones de 1.200 hectáreas, no existe el espacio para el área de campeo habitual de un macho. Además, los machos realizan largos
desplazamientos hacia y desde las zonas de hembras, según las épocas del año. En Doñana se han medido más de 11 km de distancia en movimientos de machos relacionados probablemente con la evitación de la competencia trófica con las hembras .Por otro
lado los desplazamientos dispersivos de los machos jóvenes son todavía más lejanos. Un cerramiento cinegético debería ser lo suficientemente grande para permitir los movimientos estacionales e incluso la dispersión de los jóvenes, debe también
disponer de suficientes recursos vegetales y naturales, incluyendo acceso a agua limpia y no estancada.

Sin embargo, en la práctica, el problema se agrava, porque normalmente no solo son los ciervos la especie presente en un cercado sino una
variedad distinta de ungulados silvestres (Gamos, muflones, corzos y jabalíes son los más habituales) y en otros casos conviven con ganadería doméstica.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional única.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión de la Disposición Adicional Única.

JUSTIFICACIÓN

Por considerar que la ley actual se debe desarrollar con los medios necesarios para ello.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición Final.

De una nueva Disposición Final entre la segunda y la tercera con la siguiente redacción:

Disposición final. Modificación de la Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Uno. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:


2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán siempre derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de
acreditar insuficiencia de recursos para litigar ni de estar declaradas de utilidad pública, cuando ejerzan la acción popular en asuntos medioambientales regulada en el artículo anterior, así como cualquier otra acción en defensa de los intereses
medioambientales en todos los órdenes jurisdiccionales, sin limitación en el número de procedimientos anuales en los que puedan obtener dicho beneficio. Asimismo podrán renunciar al abogado, designando sus propios abogados especializados en medio
ambiente, sin necesidad de renunciar al procurador, ni demás beneficios de justicia gratuita .En el caso de las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior de ámbito nacional, la solicitud y el mantenimiento del
beneficio de justicia gratuita podrá ser solicitada por escrito, o mediante persona apoderada a tal fin.

Dos. Se añade dos nuevos apartados 3 y 4 en el artículo 23 con el siguiente contenido:

3. Se reputarán de cuantía
indeterminada los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1, cuando se ejerciten pretensiones referidas a la protección del medio ambiente en general o de
alguno de sus elementos en particular, al no ser susceptibles de valoración económica. En cualquier caso, las fianzas y cauciones que se impongan por la ejecución de medidas provisionales o cautelares deberán ser proporcionadas y ponderadas en
función del interés general existente en la defensa de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental, no pudiendo suponer un quebranto en las cuentas anuales de las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1.
En primera o única instancia, así como en las demás instancias o grados, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, únicamente impondrá las costas, razonándolo
debidamente, a las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1, que sostuvieren su acción o interpusieren los recursos con mala fe o temeridad, moderando su cuantía en función del interés general existente en la defensa
de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental, y de que el procedimiento no tenga un coste excesivamente oneroso para las personas jurídicas sin ánimo de lucro promotoras del recurso.

4. Las personas jurídicas sin ánimo de
lucro legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el art. 22, estarán, en todo caso, exentas en el orden contencioso-administrativo, de las tasas establecidas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas
en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

JUSTIFICACIÓN

Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 13 de febrero
de 2014, C-530/11, Comisión/Reino Unido, es necesario asegurar que los costes asociados a la personación en defensa del medio ambiente, sean conocidas de antemano y no sean onerosos para las ONG que la ejercen (incluyendo tasas y cauciones impuestas
para la ejecución de medidas provisionales o cautelares). Para dar cumplimiento a las exigencias de la normativa europea, interpretada por el TJUE, España cuenta como herramientas con la asistencia jurídica gratuita y con las normas procesales que
deben contemplar las condiciones especiales del acceso a la justicia en materia ambiental en la interpretación dada por el TJUE.

La actual Ley 1/1996, de 10 de enero, limita la asistencia jurídica gratuita a las Asociaciones de utilidad
pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar (artículo 2c).

Por su parte, el Proyecto de Ley de asistencia
jurídica gratuita, que se encuentra ahora en el Congreso, tampoco garantizaría la asistencia jurídica gratuita a las ONG ambientales en el orden jurisdiccional penal, ni a las ONG que no cuenten con la declaración de utilidad pública.

Por
otro lado, el actual sistema para la fijación de fianzas, cauciones y costas se regula en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Y las tasas judiciales se regulan en la Ley 10/2012, de 20 de
noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que recientemente ha sido modificada para eximir de su ámbito a las personas físicas.
Ninguna de estas normas tiene en cuenta las circunstancias específicas de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que recurren en defensa del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular, sin ninguna pretensión económica en
su beneficio, y que actúan utilizando recursos propios en defensa del interés general en la protección de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De
adición.

De adición de una nueva Disposición Final.

Se propone la adición de una nueva Disposición Final entre la segunda y la tercera con la siguiente redacción:

Disposición final. Modificación del Real
Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.

Se añade un inciso f) en al apartado 1 del artículo 2 del RD 1083/2009 redactado de la siguiente manera:

«f) Impacto sobre el
Patrimonio Natural y sobre la Biodiversidad: se analizarán y valorarán los impactos que pudiera producirla aprobación del proyecto sobre los principios del artículo 2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.»

JUSTIFICACIÓN

Con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones del estado Español como signatario del Convenio de Diversidad Biológica y para cumplir con los objetivo de la Estrategia Europea de eliminar la pérdida
de biodiversidad se propone Incluir una disposición final que incluya la valoración del PNyB en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y así evitar políticas que puedan producir una pérdida de biodiversidad. Sería una propuesta que daría
cumplimiento a los compromisos de la CBD de combatir las causas subyacentes de la pérdida de biodiversidad y de asegurar las sostenibilidad de las políticas sectoriales, así como al Convenio de Aharus que exige la participación pública en la
promulgación de leyes con afección al medio ambiente (en este aspecto hay también una resolución de la UICN).

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Palacio del Senado, 27 de julio de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Artículo único. Cuatro en su apartado 3, del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Función social y pública del patrimonio natural y la biodiversidad.

3. Las obras necesarias para la conservación y
restauración de los espacios protegidos, para la conservación de especies amenazadas, o para la conservación de hábitats en peligro de desaparición, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales,
podrán ser declaradas por parte del Estado como de interés general en el ámbito de sus competencias, previo informe de las comunidades autónomas afectadas. Dicha declaración se realizará mediante ley estatal.

En todo caso, las Comunidades
Autónomas podrán realizar las obras que consideren necesarias para la conservación y restauración de los espacios protegidos, para la conservación de especies amenazadas o para la conservación de hábitats en peligro de extinción que no tengan la
calificación de interés general y cuya realización no afecte a otros territorios.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación del texto legal al orden de distribución de competencias vigente en esta materia.

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Artículo único. Trece en su apartado , del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que queda
redactado como sigue:

«Artículo 13. Elaboración y aprobación del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con
las Comunidades Autónomas y con el resto de los Ministerios y, en especial, con el Ministerio de Fomento en lo que respecta a la marina mercante y al tránsito y transporte aéreo, y con dicho departamento y el Ministerio de Defensa en relación con la
gestión del espacio aéreo, elaborará el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

En la elaboración de dicho Plan participará la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que lo elevará para su
aprobación a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.»

JUSTIFICACIÓN

La participación de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de medio ambiente en el proceso de elaboración de este Plan Estratégico debe articularse
de forma directa y desde su fase inicial. En los términos previstos en el proyecto, la participación autonómica en la elaboración de este Plan Estratégico —cuyos contenidos les resultarán aplicables a los órganos autonómicos con competencias
en esta materia— se encuentra desdibujada, diluida y pospuesta para fases posteriores en las cuales la intervención autonómica puede resultar testimonial.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del Artículo único. Quince en su apartado 2, del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiveersidad, que queda redactado como sigue:


«Artículo 15. Del Marco estratégico de la Infraestructura Verde y de la conectividad y restauración ecológicas.

2. La Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas tendrá por
objetivo marcar las directrices para la identificación y conservación de los elementos del territorio que componen la infraestructura verde del territorio español, terrestre y marino.»

JUSTIFICACIÓN

El texto del apartado 2 de este
artículo contempla una aplicación del art. 149.1.23 CE que excede de lo básico e incide de forma directa e injustificada en ámbitos materiales de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas como son la planificación territorial y sectorial,
por lo que su referencia debe ser suprimida del texto de la presente Ley.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Artículo único. Veintiocho en su del apartado 2 del
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Cultural y de la Biodiveersidad, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Estrategias y planes de conservación y restauración.


2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las Estrategias de conservación y restauración de los hábitats en peligro de desaparición marinos, excepto para los hábitats que se sitúen en espacios con continuidad
ecológica del ecosistema marino respecto del espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente, en cuyo caso esas funciones corresponderán a las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN


Adecuación al régimen de distribución competencial vigente y coherencia con el inciso final del artículo 37.2 de este mismo texto legal.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación Artículo único. Treinta y cuatro en su apartado 3 del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Cultural y de la Biodiversidad, que queda redactado como sigue:


«Artículo 34. Los Monumentos Naturales.

3. En los Monumentos Naturales estará limitada la explotación de los recursos, salvo cuando esta explotación sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretenden
proteger, conforme a lo establecido en sus normas de declaración o gestión, o en aquellos casos en que por razones de investigación o conservación se permita dicha explotación, previa la pertinente autorización administrativa.»


JUSTIFICACIÓN

Limitar las excepciones a la restricción de explotación de recursos en los Monumentos Naturales, máxime cuando esas excepciones vienen soportadas en conceptos jurídicos indeterminados de muy difícil concreción como
«actividades económicas compatibles con mínimo impacto» «que contribuyan al bienestar socioeconómico o de la población», que colisionan con el objeto esencial del Proyecto de Ley, esto es, la protección del patrimonio natural y de la
biodiversidad.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.




Se propone la modificación del Artículo único. Cincuenta y cuatro en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 54, del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
que queda redactado como sigue:

«Artículo 54. Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.

1. (Igual)

2. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivas competencias prohibirán la importación o introducción de especies o subespecies alóctonas cuando ésas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.


3. La importación o introducción en el territorio estatal de una especie alóctona que podría concurrir potencialmente en las circunstancias descritas en el apartado anterior estará supeditada a la obtención de una autorización
administrativa por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o de las Comunidades Autónomas, de conformidad con sus respectivas competencias, sin perjuicio de los demás requisitos contemplados en la normativa sectorial
correspondiente.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, conjuntamente con las, Comunidades Autónomas elaborarán, en el plazo máximo de un año, un listado en el que, con base en la información técnica y científica
existente, se incluirán los taxones alóctonos susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

Este listado será publicado en la sede electrónica del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

4. Tras la publicación del listado previsto en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, sólo autorizarán la importación en el territorio estatal de una especie incluida en dicho listado... (resto: igual).

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas mantendrán
actualizados en sus sedes electrónicas un registro de las especies que hayan sido objeto de estos análisis de riesgos y del resultado de los mismos.

5. (Igual).

6. (Igual).»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación al
régimen de distribución competencial en materia de protección del medio ambiente.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Artículo único. Cincuenta y nueve en su
apartado 3, del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que queda redactado como sigue:

«Artículo 59. Efectos de la inclusión en el Catálogo Español de
Especies Amenazadas.

3. En el caso de las especies marinas, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente avalada por la mejor evidencia científica existente, en cuyo caso esas funciones corresponderán a las Comunidades
Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación al régimen de distribución competencial vigente en esta materia y coherencia con el conjunto del texto del presente Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario Vasco en
el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del Artículo único. Sesenta en su apartado 3 del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que queda redactado como
sigue:

«Artículo 60. Estrategias de conservación de especies amenazadas y de lucha contra amenazas para la biodiversidad. Situación crítica de una especie.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
oídas las Comunidades Autónomas, aprobará las estrategias... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación al régimen de distribución competencial vigente en esta materia y coherencia con el conjunto del texto del presente Proyecto de
Ley.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Artículo único. Sesenta y tres en su Disposición adicional primera del Proyecto de Ley por el que se modifica la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional primera. Ejercido de las competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios,
hábitats y especies marinos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, y de las competencias que les corresponden a las Comunidades Autónomas en esta materia, el ejercicio de las competencias estatales... (resto
igual).»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación al régimen de distribución competencial vigente en esta materia y coherencia con el conjunto del texto del presente Proyecto de Ley.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 25 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Palacio del Senado, 27 de julio
de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado Cuatro del artículo Único, artículo 5.

Se propone añadir tres nuevas letras en el apartado 2 del art. 5 al que hace
referencia el apartado Cuatro, con el siguiente texto:

«Artículo 5.

1. (…)

2. (…)

h) Asegurarán que las zonas destinadas a agricultura, acuicultura y silvicultura se gestionan de manera
sostenible, garantizándose así la conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

i) Asegurarán que los ciudadanos tienen conciencia del valor de la diversidad biológica y conocen los espacios y especies protegidas de forma
suficiente, a través de proyectos y campañas específicas de información y comunicación, con especial atención a la Red Natura 2000, como pilar fundamental de las políticas de conservación de la naturaleza y la biodiversidad.

J) Identificarán
y progresivamente eliminarán las causas subyacentes de la destrucción de biodiversidad, incorporando la diversidad biológica en todos los ámbitos gubernamentales de la sociedad.»

MOTIVACIÓN

El objetivo es reflejar adecuadamente las
obligaciones que tienen las administraciones públicas como consecuencia de la firma, por parte del Gobierno de España, del Convenio de Diversidad Biológica y de alcanzar la totalidad de las metas de Aichi.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.


Al apartado Seis del artículo Único, artículo 9.

Se propone modificar el apartado seis, artículo 9 con la siguiente redacción:

«Seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 9 quedan redactados de la siguiente manera:


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la colaboración de las Comunidades autónomas y de las instituciones y organizaciones de carácter científico, elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Español del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y la utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos terrestres y marinos integrantes del
patrimonio natural, con especial atención a los que precisen medidas específicas de conservación o hayan sido declarados de interés comunitario.

2. El contenido y estructura del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad se determinarán reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades autónomas, debiendo formar parte del mismo, al menos, la información relativa a:

1.º El Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.


2.º El Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial incluyendo el Catálogo Español de Especies Silvestres Amenazadas.

3.º El catálogo español de especies exóticas invasoras.

4.º El Inventario
Español de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales.

5.º El Inventario y la Estadística Forestal Española.

6.º El Inventario Español de Bancos de Material Genético
referido a especies silvestres.

7.º El Inventario Español de Caza y Pesca.

8.º El Inventario Español de Parques Zoológicos.

9.º El Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos al
patrimonio natural y la biodiversidad.

10.º Un Inventario de Lugares de Interés Geológico representativo, de al menos, las unidades y contextos geológicos recogidos en el Anexo VIII.

11.º Un Inventario Español de Hábitats
y Especies marinos.

12.º Un Inventario de fauna atendida en los Centros de Recuperación de Fauna.

13.º Un Inventario Español de Especies terrestres.

3. Formará igualmente parte del Inventario Español del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad un Inventario Español de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los Planes Hidrológicos de Demarcación de la ley de aguas.


4. El Inventario será público, excepto en aquella información que pueda ser sensible para la conservación de algún elemento del patrimonio natural o de la biodiversidad.

5. El Inventario contará con una Evaluación Periódica
de todos los inventarios, listados y catálogos anteriormente enumerados.»

MOTIVACIÓN

Con el doble objeto de evaluar las amenazas que tiene nuestra fauna y de tener un sistema de alerta temprana de posibles enfermedades transmisibles en
fauna silvestre, se incluye la obligación, por parte de las CCAA, de tener centros de recuperación de fauna silvestre dotada de veterinarios especializados y la comunicación inmediata de las entradas de especies y sus causas en los mismos. Esta
información debe formar parte del Inventario Español de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. También se incluye en este artículo el Inventario Español de Especies terrestres ya incluido en el Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el
desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Por último, se debe garantizar el acceso al inventario por parte de los ciudadanos y la obligación de evaluarlo periódicamente, lo cual está establecido en el Real
Decreto 556/2011.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Siete del artículo Único, artículo 10.

Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo 10 del apartado Siete, quedando redactado como sigue:


«Artículo 10.

(…)

Los Indicadores más significativos se incorporarán al Inventario de Operaciones Estadísticas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Plan Estadístico Nacional. A la hora de definir
estos indicadores se tendrá en cuenta los ya definidos dentro de la Estrategia Marco de Estrategias marinas.»

MOTIVACIÓN




Es conveniente que se cite la necesidad de incorporar en estos indicadores a los ya definidos dentro de la Estrategia Marco, con el fin de reforzar la relación entre esta ley y la Directiva Marco de la Estrategia Marina y su
correspondiente transposición en la Ley de Protección del Medio Marino.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado Nueve del artículo Único, artículo 13.

Se propone añadir un apartado 5 en el artículo 13 del apartado Nueve,
con el siguiente texto:

«Artículo 13.

(…)

5. El Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente presentará ante el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad una evaluación anual del
grado de ejecución de dicho Plan Estratégico, así como el plan de trabajo para el año siguiente, previamente acordado con las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial.»

MOTIVACIÓN

Una vez que se han cumplido los
artículos 12 y 13 enfocados a la elaboración de dicho Plan Estratégico y a sus contenidos, tiene sentido que se incluya alguna referencia a su aplicación y seguimiento. De esta manera, se estructuraría el seguimiento del plan y se daría ulterior
contenido a la función del Consejo Estatal, tal y como exige al Estado español las obligaciones suscritas ante el Convenio sobre Diversidad Biológica.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Diez del artículo Único,
artículo 15.

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 15 del apartado Diez, quedando redactado como sigue:

«Artículo 15.

(…)

3. La Estrategia estatal de infraestructura verde tendrá en especial
consideración, entre otros, los espacios protegidos, hábitats en peligro de desaparición y de especies en peligro de extinción, áreas de montaña, cursos fluviales, humedales, vías pecuarias, áreas de importancia para la recarga de acuíferos, zonas
con riesgo de inundación, requerimientos de conectividad espacial de diferentes grupos faunísticos y especies vegetales, bosques remanentes y zonas refugio de especies según las proyecciones de cambio climático, corrientes oceánicas, cañones
submarinos, las rutas migratorias que faciliten la conectividad, y los sistemas de alto valor natural originados como consecuencia de las buenas prácticas aplicadas por los diferentes sectores económicos, así como los hábitats prioritarios a
restaurar, y los instrumentos utilizados por las administraciones competentes en la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del año 2000.»

MOTIVACIÓN

Se propone añadir las áreas de importancia
para la recarga de acuíferos, zonas con riesgo de inundación, requerimientos de conectividad espacial de diferentes grupos faunísticos y especies vegetales, bosques remanentes y zonas refugio de especies según las proyecciones de cambio climático,
como parte de la infraestructura verde, para que abarquen todos los elementos naturales de importancia y garantizar, tanto el flujo de servicios ecológicos como la conectividad territorial.

Se considera necesario eliminar la figura de los
bancos de hábitat, puesto que esta figura todavía no está puesta en marcha y no se conocen los terrenos que formarían parte de un banco de conservación y en qué condiciones se encuentran, por lo que se estima que en la ley es más apropiado hablar
de los elementos naturales que normalmente componen los corredores ecológicos por los servicios ambientales que ofrecen y no de figuras potenciales que podrían constituirlo en el futuro.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al
apartado Dieciocho del artículo Único, artículo 27.

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 27 del apartado Dieciocho, quedando redactado como sigue:

«Artículo 27.

(…)

3. Estas estrategias, que
constituirán el marco orientativo de los planes o instrumentos de gestión adoptados para la conservación y restauración, incluirán al menos un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas, incluyendo los impactos previstos del cambio
climático y las acciones a emprender. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo.
Dichos planes se realizarán en un plazo inferior a tres años desde la aprobación del catálogo o de su inclusión en el mismo.»

MOTIVACIÓN

Es necesario establecer un límite temporal cuando está tratando de hábitats en peligro de
desaparición, con el objetivo de garantizar el desarrollo de los correspondientes planes donde se recojan las medidas a aplicar para evitar su desaparición.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Veintitrés del artículo
Único, artículo 33.

Se propone modificar los apartados 2 y 3 del artículo 33 del apartado Veintitrés, quedando redactado como sigue:

«Artículo 33.

1. (…)

2. Para la conservación de las Áreas Marinas
Protegidas y de sus valores naturales, se aprobarán, en el plazo máximo de tres años, planes o instrumentos de gestión que establezcan, al menos, las medidas de conservación necesarias y las limitaciones de explotación de los recursos naturales que
procedan para cada caso y para el conjunto de las áreas incorporables a la Red de Áreas Marinas Protegidas de España.

3. El Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España, regulado en el artículo 29 de la Ley 41/2010,
de 29 de diciembre, establecerá los criterios mínimos comunes de gestión aplicables a las áreas marinas protegidas incluidas en dicha Red y se aprobará en el plazo máximo de dos años a partir de la aprobación de esta ley.»

MOTIVACIÓN


Es necesario establecer límites temporales para el desarrollo de este plan Director y de los correspondientes planes de gestión, con el objetivo de que puedan cumplir con su función a la mayor brevedad posible.

ENMIENDA NÚM. 139

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De
modificación.

Al apartado Veintiocho del artículo Único, artículo 42.

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 42 del apartado Veintiocho, quedando redactado como sigue:

«Artículo 42.

(…)

3. El
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las comunidades autónomas, elaborará y mantendrá actualizadas, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices de
conservación de la Red Natura 2000. Estas directrices constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios y serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. El Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente velará por el cumplimiento de lo establecido en estas directrices y en la Directiva Hábitat y Directiva Aves, en lo que se refiere a la planificación y gestión de los espacios protegidos de la Red
Natura 2000.»

MOTIVACIÓN

Además de que existan requerimientos e indicadores de las Directivas o de la Comisión Europea y se elaboren unas directrices, el Ministerio tiene la obligación de garantizar que se cumplen.

ENMIENDA
NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.


ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Veintiocho del artículo Único, artículo 42.

Se propone modificar el apartado 4 del artículo 42 del apartado Veintiocho, quedando redactado como sigue:

«Artículo 42.


(…)

4. Con el fin de promocionar la realización de actividades, coherentes con los valores que justifican la declaración de los espacios Red Natura 2000, que contribuyan al bienestar de las poblaciones locales y a la creación
de empleo, se dará prioridad a estas actividades, en especial a aquéllas dirigidas a la conservación o restauración de los valores naturales del lugar, en el acceso a subvenciones, cuando así lo prevean las correspondientes bases reguladoras. De
igual manera, se analizará, en el marco de las competencias de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, la posible implantación de bonificaciones en tasas, gastos de inscripción registral, o cuotas patronales de la
Seguridad Social agraria, en las actividades que sean en general tanto coherentes como compatibles con los valores que justifican la declaración como espacios Red Natura 2000 y contribuyan a garantizar su estado de conservación favorable, así como
al bienestar de las poblaciones locales y a la creación de empleo.»

MOTIVACIÓN

Es fundamental garantizar que cualquier medida que vaya a ser apoyada en las distintas maneras previstas por este artículo, realmente contribuya de forma
eficaz a alcanzar los fines por los cuales se declararon estos espacios y evitar que se apoye económicamente cualquier otro tipo de actividad que pueda ser perjudicial.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Treinta y
dos del artículo Único, artículo 46.

Se propone modificar la letra a) del apartado 1 del artículo 46 del apartado Treinta y dos, quedando redactado como sigue:

«Artículo 46.

1. (…)

a) Adecuados planes o
instrumentos de gestión, específicos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, objetivos y medidas de conservación para todas las especies y hábitats de interés comunitario de la Directiva Hábitat y Directiva
Aves que tengan presencia significativa en el espacio, así como para todas las aves migratorias con presencia regular. Las medidas de conservación deberán tener el suficiente nivel de detalle y asegurar que se alcanzan los objetivos de conservación
y el estado de conservación favorable de las especies y hábitats. Se incluirán asimismo indicadores cuantificables que permitan evaluar el cumplimiento de los objetivos y mecanismos de evaluación de la eficacia de las medidas.»


MOTIVACIÓN

Se propone cambiar la redacción del apartado a) especificando un nivel mayor de detalle sobre el contenido de estos planes, con el objetivo de que los requerimientos mínimos aquí mencionados de los planes de gestión de los
espacios Red Natura, estén de acuerdo con los establecidos en la Directiva Hábitat y no se lleve a confusión en la redacción de los planes de gestión.

Por otra parte, los planes de gestión de los espacios Red Natura 2000 tienen que incluir
objetivos y medidas encaminadas a alcanzar el estado de conservación favorable de especies y hábitats. Si bien la directiva prevé que se pueden realizar actividades económicas compatibles con la conservación de los valores naturales, no está entre
sus objetivos que se incluyan en sus planes ningún tipo de medida que tenga que ver con otras acciones de planificación territorial, que en todo caso, tal y como dice la propia ley, deben de supeditarse a los objetivos de conservación.


ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Treinta y ocho del artículo Único, artículo 54.

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 54 del apartado Treinta y ocho, quedando redactado como sigue:


«Artículo 54. (…)

3. La importación o introducción en el territorio nacional de una especie alóctona que podría concurrir potencialmente en las circunstancias descritas en el apartado anterior estará supeditada a la
obtención de una autorización administrativa por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de los demás requisitos contemplados en la normativa sectorial correspondiente.

El Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente elaborará, en el plazo máximo de un año, un listado en el que, con base en la información técnica y científica existente, se incluirán los taxones alóctonos susceptibles de competir con las especies silvestres
autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Para la elaboración de esta lista, en ausencia de información científica concluyente sobre los efectos para las especies autóctonas de un taxón alóctono, se aplicará el principio
de precaución, incluyendo en la lista dicho taxón, sin perjuicio de que posteriormente se aporte información que permita revisar dicha inclusión según el procedimiento del apartado 4.

Este listado será publicado y actualizado en la sede
electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»

MOTIVACIÓN




Con el objeto de avanzar en la misma dirección que en la nueva redacción del apartado 4 de este mismo artículo y reducir el impacto de las importaciones de especies exóticas, es necesario dar un paso más que evite problemas con la
importación de especies de las que ya existieron importaciones anteriores.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Treinta y ocho del artículo Único, artículo 54.

Se propone modificar el apartado 4 del
artículo 54 del apartado Treinta y ocho, quedando redactado como sigue:

«Artículo 54. (…)

4. Tras la publicación del listado previsto en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
sólo autorizará la importación en el territorio nacional de una especie incluida en dicho listado cuando, en la primera importación solicitada, compruebe mediante la evaluación de un análisis de riesgo presentado por el operador y sometido a un
período de información pública, que la especie no es susceptible de incurrir en las circunstancias descritas en el apartado 2. Cuando el análisis de riesgo de esa primera solicitud sea favorable a la importación, no será necesario solicitar
autorizaciones de esta índole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de índole científica debidamente fundadas aconsejen someterlo de nuevo a un análisis de riesgo.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
mantendrá actualizado en su sede electrónica un registro de las especies que hayan sido objeto de estos análisis de riesgos y del resultado de los mismos.»

MOTIVACIÓN

Considerando el riesgo que supone para la conservación de la
biodiversidad la importación de cualquier especie invasora, el proceso de consulta pública garantizaría que cualquier experto o entidad con conocimiento sobre la materia, pudiera aportar sus datos y conocimientos sobre el tema y mejorar la seguridad
del proceso.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado Treinta y ocho del artículo Único, artículo 54.

Se propone añadir un nuevo apartado 7 en el artículo 54 del apartado Treinta y ocho, con el siguiente texto:


«Artículo 54. (…)

7. Cuando se constate mediante la realización del análisis toxicológico correspondiente la muerte de animales incluidos en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 56 y 58 de esta ley por
causa del uso de plaguicidas, las Administraciones públicas encargadas de su aplicación suspenderán los tratamientos programados. Esta suspensión se mantendrá hasta la elaboración de una evaluación del impacto producido y la adopción de
alternativas o, en ausencia de ellas, de las medidas correctoras necesarias.»

MOTIVACIÓN

Algunas aplicaciones puntuales de determinados plaguicidas, en especial herbicidas, rodenticidas y otros fitosanitarios, causan impactos severos
sobre la fauna silvestre. La suspensión inmediata de estos tratamientos llevados a cabo por las administraciones publicas cuando se constate que causan un impacto sobre especies protegidas o amenazadas, es una medida de prevención que se enmarca
dentro del objetivo definido en el artículo 1 de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los
plaguicidas, de reducción de los riesgos y los efectos del uso de los plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, y el fomento de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos, como las alternativas no químicas a
los plaguicidas. Además, daría cumplimiento al principio de cautela incluido en el artículo 2.3 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos
fitosanitarios.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Treinta y nueve.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado Treinta y nueve bis del artículo Único, artículo 55 bis.

Se propone añadir un nuevo apartado Treinta y nueve bis con la siguiente redacción:

«Treinta y
nueve bis. Se añade un nuevo artículo 55 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 55 bis. Movimientos y traslados internacionales de ejemplares vivos de fauna silvestre.

1. Sin perjuicio de las disposiciones del
artículo 72, así como de la normativa sanitaria vigente, y de la normativa en comercio internacional de especies, el traslado o movimiento internacional de ejemplares vivos de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, deberá
contar con una autorización previa de la Dirección General competente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2. La cesión de cualquier título de especies del Listado de Especies Silvestres en Régimen de
Protección Especial por parte de las administraciones a terceros, ya sean públicos o privados, se regulará reglamentariamente, en un plazo máximo de dos años, de acuerdo a los siguientes apartados:

a) Debe existir un acuerdo de cesión que
regule todos los extremos de la misma.

b) Imposibilidad de que las entidades receptoras cedan o transmitan a su vez, a terceros, los ejemplares cedidos o su descendencia, o los trasladen a un ámbito territorial distinto del autorizado.


c) Posibilidad de ceder ejemplares exclusivamente dentro del territorio sobre el que ostenta competencia la administración cedente, siendo necesaria un informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado para cesiones entre
Comunidades autónomas o al extranjero.

d) Obligación de la administración cedente de asegurar el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de los términos del acuerdo de cesión, incluso si los ejemplares salen fuera de su ámbito
territorial.

3. Sólo se podrán hacer cesiones de fauna catalogada en caso de un beneficio importante para la conservación de la especie.»

MOTIVACIÓN

La ley debe incluir un artículo sobre los movimientos y traslados
internacionales de ejemplares vivos de fauna silvestre.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Cuarenta del artículo Único, artículo 56.

Se propone modificar el apartado 2 del artículo 56 del apartado Cuarenta,
quedando redactado como sigue:

«Artículo 56. (…)

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente llevará a cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población en este Listado cuando
exista información técnica o científica que así lo aconseje y previa consulta con el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad:

(…).»

MOTIVACIÓN

Las ONG de medio ambiente y demás representantes de la
sociedad civil deben participar, a través del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, en la toma de esta decisión así como en todas las decisiones que afecten al medio ambiente, tal y como lo exigen la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) y el Convenio de Aarhus.

Además, de
esta forma se garantiza la participación de la sociedad civil, incluidos expertos, científicos y otras personas interesadas en la materia y se evita que se puedan tomar decisiones por intereses partidistas o de tipo político o sin el conocimiento
suficiente que les avale.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Cuarenta y tres.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado Cuarenta y tres del artículo Único, artículo 59.

Se propone añadir una letra e) en el apartado 1 del artículo 59 del apartado Cuarenta y tres, con el
siguiente texto:

«Artículo 59.

1. (…)

e) Las administraciones competentes velarán para que no se produzca mortalidad de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas por atropello o impacto de
infraestructuras. Para ello dispondrán de las oportunas medidas que garanticen la permeabilidad de las infraestructuras y reducir sus impactos.

(…).»

MOTIVACIÓN

Algunas de las mayores causas de mortalidad para muchas
especies amenazadas están ligadas con la presencia de infraestructuras, sean estos tendidos eléctricos, aerogeneradores o infraestructuras lineales como carreteras o autovías. Es importante que al menos las especies incluidas en el catálogo al que
hace referencia este artículo y que se encuentran ene mayor riesgo de desaparición, se encuentren protegidas de estas amenazas y que la obligación de subsanar estos impactos sea recogida en una ley de ámbito nacional.

ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA

De
modificación.

Al apartado Cincuenta del artículo Único, artículos 62 a 65.

Se propone modificar el apartado Cincuenta, quedando redactado como sigue:

«Cincuenta. Los artículos 63 a 65 pasan a ser los artículos 66 a 68
respectivamente.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 65.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado Cincuenta bis del artículo Único, artículo 65.

Se propone añadir un nuevo apartado
Cincuenta bis con la siguiente redacción:

«Cincuenta bis. El artículo 62 pasa a ser artículo 65, con la siguiente redacción:

“Artículo 65. Especies objeto de caza y pesca.

1. La caza y la pesca en
aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las
prohibidas por la Unión Europea.

2. En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autóctonas autorizadas para este ejercicio, a
cuyos efectos la Comunidades autónomas determinarán los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.

3. En el caso de las aves, las Comunidades autónomas sólo podrán
autorizar su caza si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que se conozca la población y tendencia en la región

b) Que su población en la región permitan un aprovechamiento sostenible

c) Que la especie no presente una
tendencia negativa.

Se podrá hacer una excepción al último requisito siempre que la especie tenga un plan de gestión que cuente con medidas activas para mejorar las poblaciones, que se muestren efectivas, y que establezca la forma de hacer un
aprovechamiento sostenible de la misma compatible con una mejora de la población.

4. Con carácter general se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones en los procedimientos o medios de transporte utilizados para la captura
o muerte de animales:

a) Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular los enumerados en el Anexo VII, así como aquellos
procedimientos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

En particular quedan incluidas en el párrafo anterior la tenencia, utilización y comercialización de los
procedimientos para la captura o muerte de animales y modos de transporte prohibidos por la Unión Europea, que se enumeran, respectivamente, en las letras a) y b) del anexo VII.

Siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria
alternativa esta prohibición podrá no ser de aplicación si se cumplen estos dos requisitos:

1.º Que concurran las circunstancias y condiciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 61 y

2.º que se trate de
especies de animales de interés comunitario no consideradas de protección estricta en la normativa de la Unión Europea.




b) Queda prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza y la caza durante el trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.

c)
Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, las especies que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con los Convenios Internacionales y la normativa de la Unión Europea.

d) En relación con las especies objeto de caza y
pesca, cuando existan razones de orden biológico o sanitario que así lo aconsejen, la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y Biodiversidad podrá acordar el establecimiento de moratorias temporales o prohibiciones especiales del aprovechamiento
cinegético o piscícola.

e) En relación con actividad cinegética y acuícola queda prohibida la introducción de especies, subespecies, razas o formas alóctonas. En el caso de introducciones accidentales o ilegales de especies alóctonas, no se
podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas para su erradicación.

f) Los cercados y vallados de terrenos, cuya instalación estará sujeta a autorización administrativa, deberán
construirse de forma tal que, en la totalidad de su perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética y eviten los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas. Las Administraciones públicas competes establecerán la
superficie mínima que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de estos cercados y así garantizar la libre circulación de la fauna silvestre no cinegética y evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.


Para los cercados y vallados no cinegéticos las Comunidades autónomas podrán excluir esta obligación por causas de sanidad animal.

g) Los métodos de captura de predadores que sean autorizados por las Comunidades autónomas deberán haber
sido homologados en base a los criterios de selectividad y bienestar animal fijados reglamentariamente a propuesta del Comité científico establecido en el Real Decreto 139/2011. La utilización de estos métodos sólo podrá ser autorizada, mediante
una acreditación individual otorgada por la Comunidad autónoma tras superar unas pruebas de aptitud, sobre una base mínima de conocimientos comunes establecida a nivel nacional por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. No podrán tener
consideración de predador, a los efectos de este párrafo, las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

h) Cuando se compruebe que la gestión cinegética desarrollada en una finca afecte
negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos, las Administraciones Públicas competentes podrán suspender total o parcialmente la vigencia de los derechos de caza.

i) Las Administraciones públicas competentes velarán por que
las sueltas con ejemplares de especies cinegéticas o piscícolas no supongan una amenaza para la conservación de estas u otras especies en términos genéticos, sanitarios, o poblacionales.

j) Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que
contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo.

5. Los propietarios de terrenos o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de los mismos tienen la obligación de adoptar las medidas precisas para
impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles de dañar a la fauna silvestre.

6. Las personas titulares de aprovechamientos en el medio natural, sus vigilantes, empleados o arrendatarios, así como
los veterinarios en el ejercicio de su profesión, deberán comunicar de forma inmediata a la administración competente o sus agentes la existencia o aparición de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los
mismos.

7. Se prohíbe la tenencia de cualquier sustancia tóxica o plaguicida cuya sustancia activa no esté autorizadas en el ámbito de la Unión Europea y resulte susceptible de ser destinado a la preparación de cebos envenenados para
la fauna silvestre, salvo que su posesión responda a una excepción legalmente amparada.

8. Quien esté en posesión de sustancias tóxicas o plaguicidas que contengan sustancias activas cuyo uso haya quedado desautorizado en el ámbito de
la Unión Europea, deberá proceder en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley a su entrega y depósito en los puntos que se designen al efecto por las autoridades competentes.

9. Los cercados y vallados de
terrenos cinegéticos, cuya instalación estará sujeta a autorización administrativa, deberán construirse de forma tal que, en la totalidad de su perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética. Su autorización deberá
especificar a qué especies cinegéticas va destinado, de modo que no se impida la libre circulación del resto de especies silvestres. Las administraciones públicas competentes establecerán la superficie mínima y características que deben tener las
unidades de gestión para permitir la instalación de estos cercados de modo que permitan cumplir los requerimientos biológicos de las especies para las que van destinados, minimizando también riesgos sanitarios y de endogamia. Un cerramiento
cinegético no podrá tener la finalidad de introducir manejos que alteren la proporción de sexos y edades de las poblaciones mantenidas en su interior o los procesos naturales de apareamiento y reproducción de las especies cinegéticas.”»


MOTIVACIÓN

Se propone un nuevo apartado 3 detallando las condiciones que se deben dar para poder hacer una caza sostenible de las aves que cumpla con la Directiva de Aves. Ello es necesario para asegurar un uso razonable del recurso y al
principio de precaución que rige a la Unión Europea en tema de medio ambiente.

También se propone ajustar el proyecto de ley a la Directiva de aves que tenía que haber sido transpuesta en 1986 en España. En este caso, las excepciones a la
captura de aves es inadecuada, ya que al incluir las excepciones a los métodos de captura en el capítulo de la caza no le aplican todos los requisitos que afectan a las especies (apartados 1, 2, 3 y 5 de artículo 61), siéndoles también de aplicación
según la directiva.

Se propone la prohibición total de la utilización de la munición con plomo en la letra j) del apartado 3. Está comprobado que el uso de munición de plomo supone un problema de conservación, pero además es un problema de
salud pública. Finalmente, hay ya alternativas a la munición de plomo e incluso el ministerio ha financiado su ensayo.

Además, con el objeto de definir un nivel mínimo de respuesta por parte de las administraciones públicas ante la caza
ilegal de especies no cinegéticas, que en muchos casos ponen en riesgo a especies amenazadas, y con el objetivo de que las Comunidades Autónomas pueden reforzar este nivel mínimo de respuesta, se propone incluir en la Ley la responsabilidad in
vigilando de los titulares de explotaciones cinegéticas por la aparición de cebos envenenados y por muerte de especies no cinegéticas.

Por su parte, el apartado 5 propone incluir en la ley la responsabilidad in vigilando de los titulares de
explotaciones cinegéticas por la aparición de cebos envenenados y por muerte de especies no cinegéticas. Uno de los objetivos es el de definir un nivel mínimo de respuesta por parte de las administraciones públicas ante la caza ilegal de especies
no cinegéticas, que en muchos casos ponen en riesgo a especies amenazadas, y otro, es el de que las comunidades autónomas puedan reforzar este nivel mínimo de respuesta.

Con respecto al apartado 6, se considera esencial la colaboración de
todas las personas que tienen una presencia directa y continuada en el territorio a la hora de situar e informar a las autoridades competentes de la forma más rápida posible de cualquier foco o episodio de envenenamiento. Se persigue con ello el
objetivo de reducir al mínimo los efectos del veneno, ya que una rápida intervención viene a paliar su efecto típico de muertes en cadena, reduciendo también el riesgo para la salud pública. Esta colaboración es especialmente exigible a los
titulares de aprovechamientos o titulares de derechos reales o personales, guardas o vigilantes, por su especial posición de garantes en el territorio bajo su gestión. También lo es para los veterinarios que suelen recibir noticia de los
envenenamientos de especies domésticas (normalmente perros de pastores, cazadores, etc.) que se han envenenado en el medio natural y a los que estos profesionales realizan diagnóstico y en su caso tratamiento o informe post mortem.

Con la
redacción dada a los puntos 7 y 8 se considera imprescindible y urgente adoptar iniciativas legales destinadas a restringir el acceso a las sustancias ya prohibidas por la Unión europea, que sin embargo se ha demostrado son las más utilizadas
estadísticamente por los envenenadores de fauna silvestre durante los últimos años, implicándose por fin en la retirada de sobrantes almacenados por los particulares, así como prohibir la mera tenencia de las mismas, obligando en un periodo breve de
tiempo a su entrega en la forma que disponga la administración para su gestión.

Por último, el apartado 9 pretende solucionar la tendencia creciente hacia la intensificación del manejo cinegético, introduciendo prácticas de tipo ganadero.
Estas prácticas ponen en grave riesgo la conservación de las especies cinegéticas como elementos de la fauna silvestre. Con esta enmienda pretendemos introducir tres precauciones nuevas:

1) Qué especies en concreto van a ser confinadas
dentro de los cercados cinegéticos.

Los cercados cinegéticos no afectan por igual a todas las especies cinegéticas. La solicitud y autorización administrativa deberían especificar a qué especies cinegéticas se pretende mantener en el
cercado, de modo que se pueda tratar con mayor precisión desde la administración la problemática asociada al tamaño de la unidad de gestión, las características de las mallas y los posibles efectos sobre las especies. Es una incongruencia autorizar
un elemento como los vallados cinegéticos sin especificar/condicionar a qué especies van dirigidos.

2) Sobre los procesos reproductivos naturales.

Los cercados cinegéticos pueden utilizarse como elemento de manejo ganadero, para
provocar alteraciones deliberadas de la estructura de sexos y edades de la población o para implementar prácticas de reproducción dirigida, ya sea mediante inseminación artificial o estableciendo lotes de hembras con determinados machos sementales.
Todas esas prácticas están lejos de lo que es una gestión apropiada para especies silvestres. La reproducción dirigida puede producir impactos sobre la composición genética con mayor trascendencia que la endogamia. En aras a que el manejo de las
especies cinegéticas no suponga una alteración de las características naturales de las especies que son en definitiva elementos de la fauna silvestre, resulta del todo necesario que desde una ley de ámbito estatal se ponga freno a este uso de los
cercados.

3) Sobre el tamaño de los vallados cinegéticos.

Un cerramiento cinegético debería ser lo suficientemente grande para permitir los movimientos necesarios de todos los miembros de la especie presente en el cercado, debiendo
también disponer de suficientes recursos vegetales y naturales, incluyendo acceso a agua limpia y no estancada.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado Cincuenta y ocho del artículo Único, artículo 78.

Se propone
añadir dos letras u) y v) en el apartado 2 del artículo 78 del apartado Cincuenta y ocho, con el siguiente texto:

«Artículo 78. (…)

u) Contribuir a la puesta en marcha de medidas de adaptación al cambio climático basadas en
los ecosistemas utilizando los servicios ecosistémicos para fomentar la resiliencia de las sociedades humanas al cambio climático.

v) Fomentar la participación de la sociedad civil en la conservación del Patrimonio Natural y la
Biodiversidad.»

MOTIVACIÓN

La letra u) tiene su explicación en el impacto y el alcance que el cambio climático está teniendo en la biodiversidad la necesidad de impulsar medidas de adaptación al cambio climático. Por su parte, la
letra v), tiene que ver con la necesidad de poder garantizar la sociedad civil en la conservación de la biodiversidad, por ejemplo fomentando proyectos de custodia con la propiedad privada o de proyectos pilotos de conservación con entidades,
empresas o profesionales que trabajen en el medio rural.

ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Sesenta del artículo Único, artículo 80.

Se propone modificar la letra b) del apartado 2 del artículo 80 del apartado
Sesenta, quedando redactado como sigue:

«Artículo 80. (…)

2. Las infracciones recogidas en el apartado anterior se calificarán del siguiente modo:

a) (…)

b) Como graves, las recogidas en los
apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u), v), v) bis, v) ter y v) quater cuando no tengan la consideración de muy graves; las recogidas en los apartados o), p), q), r) y w), si la valoración de los daños supera
los 100.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido
firmeza en vía administrativa.

(…)»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado Sesenta del artículo Único, artículo 80.

Se propone añadir tres letras
v) bis, v) ter y v) quater en el apartado 1 del artículo 80 del apartado Sesenta, con el siguiente texto:

«Artículo 80. (…)

v) bis. El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas precisas para impedir la
existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles de dañar a la fauna silvestre.

v) ter. La no comunicación de forma inmediata a la administración competente en medio ambiente o sus agentes de la existencia o
aparición de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.

v) quater. La tenencia de cualquier plaguicida cuyo uso no esté autorizado expresamente en el ámbito de la Unión Europea y resulte
susceptible de ser destinado a la preparación de cebos envenenados para la fauna silvestre.»

MOTIVACIÓN

El uso de cebos envenenados es actualmente una de las amenazas más graves para la biodiversidad. La Estrategia Nacional contra el
Uso Ilegal de Cebos Envenenados, aprobada en 2004 por el Ministerio de Medio Ambiente del Estado y las 17 Comunidades autónomas, reconoce que este uso ilegal es uno de los más importantes obstáculos para la conservación de la vida silvestre en
nuestro país y que se encuentra aún muy extendido. La amplísima impunidad existente es el principal obstáculo reconocido para que no se hayan eliminado todavía estas prácticas en el pleno siglo XXI. Es prioritario ampliar y mejorar la normativa
básica a dictar por el Estado que permita mayores posibilidades de prevenir y sancionar estas conductas.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado Sesenta y uno del artículo Único, artículo 81.

Se propone añadir un
apartado 8 en el artículo 81 del apartado Sesenta y uno, con el siguiente texto:

«Artículo 81. (…)

8. En todo caso, quienes hayan sido condenados por sentencia o resolución administrativa firme derivada del uso
ilegal de cebos envenenados en el medio natural no podrán obtener, ni la persona jurídica por cuenta de la que hubieran actuado, subvenciones o ayudas públicas de ningún tipo ni gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social
durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de firmeza de la resolución.»

MOTIVACIÓN

Una persona que hay cometido un delito tan grave contra la biodiversidad como es el uso de cebos envenenados, no pueda recibir fondos
públicos de ningún tipo durante un plazo de tiempo razonable. Esto es sobre todo aplicable en el mundo rural a aquellos fondos ligados a la PAC pero, dada la gravedad del tipo de delito ambiental, esta prohibición se debe extender a cualquier otro
tipo de fondos públicos.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva Disposición transitoria única con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria única. Uso de munición con plomo.

En el
plazo de tres años deberá prohibirse el uso, y tenencia durante el ejercicio de la caza, de munición que contenga plomo para la caza mayor y en seis años para la caza menor. Para ello, el gobierno habilitará los correspondientes recursos para
asegurar la disponibilidad de alternativas viables balística y económicamente para los cazadores.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 65 en la que se propone la prohibición total de la munición de plomo, se añade esta
disposición transitoria para garantizar la transición asegurando el mantenimiento de la actividad cinegética. El objetivo es poner un plazo para que se hagan realidad las alternativas ya existentes, de manera que la caza mayor debe hacerse en un
plazo más breve (3 años) que la caza menor, debido a que su alternativa está mucho más avanzada (6 años).

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De adición.

Nueva Disposición final segunda bis.

Se propone añadir una nueva Disposición final
segunda bis con la siguiente redacción:

«Disposición final segunda bis. Modificación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente.

Uno. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

“2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán siempre derecho a la
asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar ni de estar declaradas de utilidad pública, cuando ejerzan la acción popular en
asuntos medioambientales regulada en el artículo anterior, así como cualquier otra acción en defensa de los intereses medioambientales en todos los órdenes jurisdiccionales, sin limitación en el número de procedimientos anuales en los que puedan
obtener dicho beneficio. Asimismo podrán renunciar al abogado, designando sus propios abogados especializados en medio ambiente, sin necesidad de renunciar al procurador, ni demás beneficios de justicia gratuita .En el caso de las personas
jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior de ámbito nacional, la solicitud y el mantenimiento del beneficio de justicia gratuita podrá ser solicitada por escrito, o mediante persona apoderada a tal fin.”




Dos. Se añade dos nuevos apartados 3 y 4 en el artículo 23 con el siguiente contenido:

“3. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las personas jurídicas
sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1, cuando se ejerciten pretensiones referidas a la protección del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular, al no ser susceptibles de valoración económica. En cualquier
caso, las fianzas y cauciones que se impongan por la ejecución de medidas provisionales o cautelares deberán ser proporcionadas y ponderadas en función del interés general existente en la defensa de bienes y derechos colectivos de carácter
medioambiental, no pudiendo suponer un quebranto en las cuentas anuales de las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1. En primera o única instancia, así como en las demás instancias o grados, el órgano
jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, únicamente impondrá las costas, razonándolo debidamente, a las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el
apartado 1, que sostuvieren su acción o interpusieren los recursos con mala fe o temeridad, moderando su cuantía en función del interés general existente en la defensa de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental, y de que el
procedimiento no tenga un coste excesivamente oneroso para las personas jurídicas sin ánimo de lucro promotoras del recurso.

4. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el
art. 22, estarán, en todo caso, exentas en el orden contencioso-administrativo, de las tasas establecidas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.”»

MOTIVACIÓN

Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 13 de febrero de 2014, es necesario asegurar que los costes asociados a
la personación en defensa del medio ambiente, sean conocidas de antemano y no sean onerosos para las ONG que la ejercen (incluyendo tasas y cauciones impuestas para la ejecución de medidas provisionales o cautelares). Para dar cumplimiento a las
exigencias de la normativa europea, interpretada por el TJUE, España cuenta como herramientas con la asistencia jurídica gratuita y con las normas procesales que deben contemplar las condiciones especiales del acceso a la justicia en materia
ambiental en la interpretación dada por el TJUE.

La actual Ley 1/1996, de 10 de enero, limita la asistencia jurídica gratuita a las Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Por otro lado, el actual sistema para la fijación de fianzas, cauciones y costas se regula en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa; y las tasas judiciales se regulan en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses, que recientemente ha sido modificada para eximir de su ámbito a las personas físicas. Ninguna de estas normas tiene en cuenta las circunstancias específicas de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que recurren en defensa del
medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular, sin ninguna pretensión económica en su beneficio, y que actúan utilizando recursos propios en defensa del interés general en la protección de bienes y derechos colectivos de
carácter medioambiental.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De adición.

Nueva Disposición final segunda ter.

Se propone añadir una nueva Disposición final segunda ter con la siguiente redacción:

«Disposición final segunda
ter. Modificación del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.

Se añade una letra f) en al apartado 1 del artículo 2 del RD 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula
la memoria del análisis de impacto normativo, con el siguiente texto:

“f) Impacto sobre el Patrimonio Natural y sobre la Biodiversidad: se analizarán y valorarán los impactos que pudiera producirla aprobación del proyecto sobre
los principios del artículo 2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.”»

MOTIVACIÓN

Con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones del estado Español como signatario del Convenio
de Diversidad Biológica y para cumplir con los objetivo de la Estrategia Europea de eliminar la pérdida de biodiversidad, se propone añadir una disposición final que incluya la valoración del Patrimonio Natural y Biodiversidad en la Memoria de
Análisis de Impacto Normativo y así evitar políticas que puedan producir una pérdida de biodiversidad.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula 22 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Palacio del Senado, 27 de julio de 2015.—El Portavoz, Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el número 3 del apartado Tres del artículo único del referido
texto.

JUSTIFICACIÓN

Adecuar la disposición al marco competencial vigente. Se propone la supresión por considerar que el texto propuesto otorga a la Administración General del Estado competencias que exceden a las que le corresponden,
de acuerdo con la normativa vigente.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Número 1 del apartado Cuatro del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:

Artículo Único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
queda modificada en los siguientes términos:

Cuatro. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 5. Deberes de los poderes públicos.

1. Todos los poderes públicos, en sus respectivos
ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional, que incluye su medio marino así como en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, con
independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta especialmente los tipos de hábitats naturales y, las especies silvestres y el patrimonio geológico en régimen de protección especial.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que
además de las especies y ecosistemas debe mencionarse el patrimonio geológico.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Apartado Cinco del artículo único del
referido texto.

JUSTIFICACIÓN

Se propone mantener la redacción actualmente vigente del precepto (Ley 42/2007), puesto que se ajusta a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en la materia.

Debe tenerse en cuenta que la
competencia estatal sobre biodiversidad marina es muy reducida puesto que en España la mayoría de los espacios marinos protegidos están íntimamente ligados a los ecosistemas terrestres adyacentes, por lo que la competencia sobre ellos corresponde a
las CCAA. Por ello, se considera más ajustada al reparto competencial en la materia la actual redacción del artículo 6.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda Alternativa al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA


De modificación.

Número 2 del apartado Dieciocho del artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo Único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:

Dieciocho. El artículo 26 pasa a ser artículo 27 y queda redactado de la siguiente
manera:

Artículo 27. Estrategias y planes de conservación y restauración.

2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las Estrategias de conservación y restauración de los hábitats en peligro
de desaparición marinos, excepto para los hábitats que se sitúen exclusivamente en espacios con continuidad ecológica del ecosistema marino respecto del espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica
existente.

JUSTIFICACIÓN

Ajustar al marco competencial establecido. Debe tenerse en cuenta que la competencia estatal sobre biodiversidad marina es muy reducida puesto que en España la mayoría de los espacios marinos protegidos están
íntimamente ligados a los ecosistemas terrestres adyacentes, por lo que la competencia sobre ellos corresponde a las CCAA.

Se propone asimismo eliminar el término «mejor» por resultar impreciso o subjetivo.

ENMIENDA NÚM. 161

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De supresión.

Número 2 del apartado Dieciocho del artículo único del referido texto.

JUSTIFICACIÓN

Se propone mantener la redacción actualmente
vigente del precepto (Ley 42/2007), puesto que se ajusta a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en la materia.

Debe tenerse en cuenta que la competencia estatal sobre biodiversidad marina es muy reducida puesto que en España la
mayoría de los espacios marinos protegidos están íntimamente ligados a los ecosistemas terrestres adyacentes, por lo que la competencia sobre ellos corresponde a las CCAA. Por ello, se considera más ajustada al reparto competencial en la materia la
actual redacción del artículo 27.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo Único. Modificación de
la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:

Veintiséis. El
artículo 36 pasa a ser artículo 37 y queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 37. Declaración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos.

1. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración y la
determinación de la fórmula de gestión de los Espacios Naturales Protegidos en su ámbito territorial.

2. Corresponde a la Administración General del Estado la declaración y la gestión de los Espacios Naturales Protegidos en el medio
marino, excepto en los casos en que exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente, en cuyo caso esas funciones corresponderán a las
comunidades autónomas.

3. Independientemente de la categoría o figura que se utilice para su protección, las limitaciones en la explotación de los recursos pesqueros en aguas exteriores se realizarán conforme a lo establecido en el
artículo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, excepto en los espacios marinos protegidos cuya gestión y declaración corresponda a las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en el apartado 2. En ese caso,
las limitaciones y prohibiciones de la actividad pesquera se fijarán por las comunidades autónomas de acuerdo con la normativa ambiental aplicable.

4. En los casos en que un espacio natural protegido se extienda por el territorio de
dos o más comunidades autónomas, éstas establecerán de común acuerdo las fórmulas de colaboración necesarias.

JUSTIFICACIÓN

Se propone eliminar el término «mejor» por considerarlo poco preciso y subjetivo.

Se propone asimismo,
añadir un inciso en el apartado 3 coherente con el apartado 2 y con las competencias en ecosistemas marinos de las CCAA.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De
modificación.

Número 2 del apartado Veintiocho del artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:




Artículo Único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los
siguientes términos:

Veintiocho. El artículo 41 pasa a ser artículo 42 y queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 42. Red Natura 2000.

2. Los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de
espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes
instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales.

JUSTIFICACIÓN

Se propone mantener la redacción de la Ley 42/2007 por considerarla más ajustada a la distribución competencial vigente y para evitar la
invasión competencial que el texto propuesto en el proyecto de ley puede suponer.

El texto propuesto en el Proyecto de ley es confuso en cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Su aprobación, sin
modificación, conllevaría aceptar duplicidades.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Número 2 del apartado Veintinueve del artículo único del
referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo Único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de
la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:

Veintinueve. El artículo 42 pasa a ser artículo 43 y queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 43. Lugares de Importancia Comunitaria y Zonas
Especiales de Conservación.

2. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con base en los criterios establecidos en el anexo III y en la información científica
pertinente, elaborarán una lista de lugares situados en sus respectivos territorios que puedan ser declarados como zonas especiales de conservación. La propuesta, que indicará los tipos de hábitats naturales y las especies autóctonas de interés
comunitario existentes en dichos lugares, se someterá al trámite de información pública. Si, como resultado del trámite de información pública anterior, se llevara a cabo una ampliación de los límites de la propuesta inicial, ésta será sometida a
un nuevo trámite de información pública.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente propondrá la lista a la Comisión Europea para su aprobación como LIC.

Desde el momento que se envíe al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente la lista de los espacios propuestos como LIC, para su traslado a la Comisión Europea, éstos pasarán a tener un régimen de protección preventiva que garantice que no exista una merma del estado de conservación de sus
hábitats y especies hasta el momento de su declaración formal. El envío de la propuesta de un espacio como LIC conllevará, en el plazo máximo de seis meses, hacer público en el boletín oficial de la Administración competente sus límites
geográficos, los hábitats y especies por los que se declararon cada uno, los hábitats y especies prioritarios presentes y el régimen preventivo que se les aplicará.

JUSTIFICACIÓN

Preservar las competencias de las comunidades autónomas
de acuerdo con la distribución competencial vigente, tal y como hace la Ley 42/2007. El texto propuesto otorga a la Administración General del Estado funciones administrativas que entran de lleno en la función ejecutiva que corresponde a las
CCAA.

El texto propuesto en el Proyecto de ley es confuso en cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Su aprobación, sin modificación, conllevaría aceptar duplicidades.

ENMIENDA
NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo Único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:

Treinta y uno. El artículo 44 pasa a ser artículo 45 y
queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 45. Declaración de las Zonas Especiales de Conservación y de las Zonas de Especial protección para las Aves.

La Administración General del Estado y las comunidades autónomas,
previo procedimiento de información pública, declararán las ZEC y las ZEPA, en el ámbito de sus respectivas competencias. Si, como resultado del trámite de información pública anterior, se llevara a cabo una ampliación de los límites de la
propuesta inicial, ésta será sometida a un nuevo trámite de información pública.

Dichas declaraciones se publicarán en los respectivos Diarios Oficiales incluyendo información sobre sus límites geográficos y los hábitats y especies por los
que se declararon cada uno. De dichas declaraciones, se dará cuenta al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

JUSTIFICACIÓN

Preservar las competencias de las comunidades autónomas de acuerdo con la distribución
competencial vigente, tal y como hace la Ley 42/2007. El texto propuesto otorga a la Administración General del Estado funciones administrativas que entran de lleno en la función ejecutiva que corresponde a las CCAA.

El texto propuesto en el
Proyecto de ley es confuso en cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Su aprobación, sin modificación, conllevaría aceptar duplicidades.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Treinta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Número 1 del apartado Treinta y dos del artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo Único. Modificación de la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:

Treinta y dos. El artículo 45 pasa
a ser artículo 46 y queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 46. Medidas de conservación de la Red Natura 2000.

Respecto de las ZEC y las ZEPA, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:

a) Adecuados
planes o instrumentos de gestión, específicos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, .../… (resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Preservar las competencias de las comunidades autónomas de
acuerdo con la distribución competencial vigente, tal y como hace la Ley 42/2007. El texto propuesto otorga a la Administración General del Estado funciones administrativas que entran de lleno en la función ejecutiva que corresponde a las CCAA,
como es la aprobación de un plan o instrumento de gestión.

El texto propuesto en el Proyecto de ley es confuso en cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Su aprobación, sin modificación,
conllevaría aceptar duplicidades.

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo Único. Modificación
de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:

Treinta y
dos. El artículo 45 pasa a ser artículo 46 y queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 46. Medidas de conservación de la Red Natura 2000.

4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación
directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a
una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las
comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los órganos competentes para
aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información
pública. Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.


JUSTIFICACIÓN

Preservar las competencias de las comunidades autónomas de acuerdo con la distribución competencial vigente. Se propone la supresión por considerar que no corresponde al Ministerio dictar la orden que establezca los
criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio protegido.

ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Artículo Único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
queda modificada en los siguientes términos:

Treinta y tres. El artículo 46 pasa a ser artículo 47 y queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 47. Coherencia y conectividad de la Red.

Con el fin de
mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, las Administraciones comunidades autónomas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15, fomentarán la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos
elementos del paisaje y áreas terrestres y marinas que resultan esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres, teniendo
en cuenta los impactos futuros del cambio climático.»

JUSTIFICACIÓN

Preservar las competencias de las comunidades autónomas de acuerdo con la distribución competencial vigente, tal y como hace la Ley 42/2007. El texto propuesto otorga
en muchas ocasiones, competencias que corresponden a las CCAA, a éstas y a la Administración General del Estado. No parece oportuno añadir confusión a esta cuestión y por ello debe mantenerse el redactado más claro en este sentido.

ENMIENDA
NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Número 1 del apartado Treinta y cuatro del artículo único del referido texto.

Redacción que se
propone:

Artículo Único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en
los siguientes términos:

Treinta y cuatro. El artículo 47 pasa a ser artículo 48 y queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 48. Vigilancia y seguimiento.

1. La Administración General del Estado y
las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales
prioritarios y las especies prioritarias, así como de conservación de las especies de aves que se enumeran en el anexo IV. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,
oído el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará unas directrices para establecer la metodología común y las características de este seguimiento.

JUSTIFICACIÓN

Preservar las competencias de las
comunidades autónomas de acuerdo con la distribución competencial vigente, tal y como hace la Ley 42/2007. El texto propuesto otorga en muchas ocasiones, competencias que corresponden a las CCAA, a éstas y a la Administración General del Estado.
No parece oportuno añadir confusión a esta cuestión y por ello debe mantenerse el redactado más claro en este sentido.

El texto propuesto en el Proyecto de ley es confuso en cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las
comunidades autónomas. Su aprobación, sin modificación, conllevaría aceptar duplicidades.

ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.




ENMIENDA

De modificación.

Número 1 del apartado Treinta y ocho del artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo Único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:

Treinta y ocho. El artículo 52 pasa a ser artículo 54 y
queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 54. Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.

1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para
aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 56 y 58 de esta ley. Igualmente, deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la
naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el anexo VI, así como la gestión de su explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación
favorable.

JUSTIFICACIÓN

Preservar las competencias de las comunidades autónomas de acuerdo con la distribución competencial vigente, tal y como hace la Ley 42/2007. El texto propuesto otorga en muchas ocasiones, competencias que
corresponden a las CCAA, a éstas y a la Administración General del Estado. No parece oportuno añadir confusión a esta cuestión y por ello debe mantenerse el redactado más claro en este sentido.

El texto propuesto en el Proyecto de ley es
confuso en cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Su aprobación, sin modificación, conllevaría aceptar duplicidades.

ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cuarenta.

ENMIENDA

De modificación.

Número 2 del apartado Cuarenta del artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo Único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:

Cuarenta. El artículo 53 pasa a ser artículo 56 y queda
redactado de la siguiente manera:

Artículo 56. Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

2. La inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población en este Listado se llevará a cabo
por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las Comunidades autónomas, cuando exista información técnica o científica que así
lo aconseje.

Cuando se trate de taxones o poblaciones protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea, como los que se enumeran en el anexo V, o en los instrumentos internacionales ratificados por España, la inclusión
en el Listado se producirá de oficio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, notificando previamente tal inclusión a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Cualquier ciudadano u organización
podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.

JUSTIFICACIÓN

Parece más oportuno y ajustado
al marco competencial vigente mantener el redactado de la Ley 42/2007.

ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Número 2 del apartado
Cuarenta y uno del artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo Único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:

Cuarenta y uno. El artículo 54 pasa a ser artículo 57 y queda redactado de la siguiente manera:


Artículo 57. Prohibiciones y garantía de conservación para las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

2. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un sistema de control de capturas o muertes accidentales y, a partir de la información recogida en el mismo, adoptarán las medidas necesarias para que éstas no tengan repercusiones negativas
importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, y se minimicen en el futuro.

JUSTIFICACIÓN

Preservar las competencias de las comunidades autónomas de acuerdo con la distribución
competencial vigente, tal y como hace la Ley 42/2007. El texto propuesto otorga a la Administración General del Estado funciones administrativas que entran de lleno en la función ejecutiva que corresponde a las CCAA.

El texto propuesto en el
Proyecto de ley es confuso en cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Su aprobación, sin modificación, conllevaría aceptar duplicidades.

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Cuarenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Número 1 del apartado Cuarenta y cinco del artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo Único. Modificación de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:

Cuarenta y cinco. El
artículo 58 pasa a ser artículo 61 y queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 61. Excepciones

1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la
comunidad autónoma o de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones
de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Para prevenir
perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques,…/... (resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Preservar las competencias de las comunidades autónomas de acuerdo con la distribución competencial vigente, tal y como hace la
Ley 42/2007. El texto propuesto otorga a la Administración General del Estado funciones administrativas que entran de lleno en la función ejecutiva que corresponde a las CCAA.

El texto propuesto en el Proyecto de ley es confuso en cuanto a
la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Su aprobación, sin modificación, conllevaría aceptar duplicidades.

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Número 3 del apartado Cincuenta y ocho del artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo Único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:

Cincuenta y ocho. El artículo 74 pasa a ser
artículo 78 y queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 78. El Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

3. La ejecución de las acciones que se financien con cargo al Fondo corresponderá, en sus
respectivos ámbitos de competencia, a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas, con las que previamente se habrán establecido mediante convenio las medidas a cofinanciar.

JUSTIFICACIÓN

Preservar las
competencias de las comunidades autónomas de acuerdo con la distribución competencial vigente, tal y como hace la Ley 42/2007. El texto propuesto otorga a la Administración General del Estado funciones que exceden sus competencias.

El texto
propuesto en el Proyecto de ley es confuso en cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Su aprobación, sin modificación, conllevaría aceptar duplicidades.

ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De adición.

Dos nuevas letras al número 1 del apartado Sesenta del artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo
Único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:


Sesenta. El artículo 76 pasa a ser el artículo 80, y queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 80. Tipificación y clasificación de las infracciones.

1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo
que disponga al respecto la legislación autonómica, se considerarán infracciones administrativas:

a) La utilización de productos químicos o de sustancias biológicas, la realización de vertidos, tanto líquidos como sólidos, el derrame de
residuos, así como el depósito de elementos sólidos que alteren las condiciones de los ecosistemas con daño para los valores en ellos contenidos. Del propio modo, tendrán la consideración de infracción la comisión de los hechos anteriormente
mencionados aun cuando no se hubieran producido daños, siempre que hubiera existido un riesgo serio de alteración de las condiciones de los ecosistemas.

b) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio o intercambio, captura y
oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de especies de flora y fauna catalogadas en peligro de extinción, así como la de sus propágulos o restos.

c) La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en la
categoría de «en peligro de desaparición» del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.

d) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o
alimentación

e) La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitats incluidos en la categoría de «en peligro de desaparición» del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición

e bis) La
destrucción, deterioro o alteración de formaciones geológicas, cuevas o cavidades subterráneas naturales, yacimientos paleontológicos y mineralógicos o demás elementos que integran el patrimonio geológico, la recolección y venta de de cuando estas
acciones se realicen sin autorización o concesión administrativas de aprovechamiento, uso o investigación, o incumpliendo las condiciones impuestas en aquellas.

e ter) La destrucción, recolección, posesión con fines de colección, venta
o intercambio de muestras de roca, minerales o fósiles que integran el patrimonio geológico cuando estas acciones se realicen incumpliendo las normas de protección aplicables, sin autorización o concesión administrativas de aprovechamiento, uso o
investigación o incumpliendo las condiciones impuestas en aquellas.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que deben tipificarse las infracciones en relación al patrimonio geológico.

ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Sesenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.




Redacción que se propone:

Artículo Único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:

Sesenta y tres. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente manera:

Disposición adicional primera. Ejercicio de las
competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios, hábitats y especies marinos que no tienen continuidad con espacios naturales y hábitats terrestres objeto de protección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 41/2010,
de 29 de diciembre, y de las competencia que …/… (resto igual).

JUSTIFICACIÓN

Ajustar las competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios, hábitats y especies marinos al marco normativo vigente.


ENMIENDA NÚM. 177

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

No parece adecuado que en los procedimientos de elaboración de los Planes de Ordenación de
Recursos Naturales y en los de declaración y determinación de la fórmula de gestión que la Administración competente determine en cada caso, para los Espacios Naturales Protegidos y Espacios protegidos Red Natura 2000, en los que resulten afectados
terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional, se tenga que recabar informe del Ministerio de Defensa, y que éste tenga carácter vinculante.

ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional única.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

La aplicación y desarrollo efectivo de la Ley debe suponer incremento de dotaciones presupuestarias teniendo en cuenta que se
establecen nuevas obligaciones para las administraciones autonómicas, como por ejemplo, la obligatoriedad de facilitar determinada información de manera actualizada y veraz para incluir en determinados registros.

El Senador José
María Fuster Muniesa (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Palacio del Senado, 27 de julio de 2015.—José María Fuster Muniesa.

ENMIENDA NÚM. 179

De don José María Fuster Muniesa (GPP)

El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al apartado dos del Artículo Único.

Dos. El artículo 3 queda redactado
de la siguiente manera:

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta Ley se entenderá por:

1) Áreas de Montaña: territorios continuos y extensos, con altimetría elevada y sostenida respecto a los territorios
circundantes, cuyas características físicas, climatológicas, hidrológicas y geomorfológicas propias, causan la aparición de gradientes ecológicos que condicionan la organización de los ecosistemas y afectan a los seres vivos y a las sociedades
humanas que en ellas se desarrollan.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de completar la definición de área de montaña incorporando circunstancias como la climatología, hidrología y características geomorfológicas propias de estas áreas, que además
de que ya se hallan incorporadas en el artículo 20 del texto original porque fijan mejor el concepto de la definición, al tiempo que acotan mejor la localización de estas áreas y el peso territorial y especificidad de las mismas en comparación con
otras zonas.

ENMIENDA NÚM. 180

De don José María Fuster Muniesa (GPP)

El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al apartado cuatro del Artículo del Artículo Único.

Cuatro. El artículo 5.2.f) queda redactado de la siguiente manera:


Artículo 5. Deberes de los poderes públicos.

(…)

2. Las Administraciones públicas en su respectivo ámbito competencial:

(…)

f) Integrarán en las políticas sectoriales los objetivos y las
previsiones necesarios para la conservación y valoración del Patrimonio Natural, la protección de la Biodiversidad y la Geodiversidad, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la prevención de la fragmentación de los hábitats y
el mantenimiento y, en su caso, la restauración de la integridad de los ecosistemas y el establecimiento de medidas de resarcimiento o subvención que compensen, en las zonas y espacios protegidos a las que se refiere esta Ley, las acciones que
causen daños a especies autóctonas por la fauna depredadora que coexiste con aquellas.

JUSTIFICACIÓN

Dentro de las previsiones de los deberes que las distintas administraciones públicas tienen conforme al artículo 5 de la Ley, y que
todas se encaminan a la protección de la biodiversidad en sentido amplio como patrimonio natural definido en el nuevo texto propuesto al artículo 3, existe el territorio al que se contrae la ley, fauna depredadora y en ocasiones protegida como el
lobo o el oso, que lesionan , dañan o incluso dan muerte a determinadas especies protegidas y autóctonas con las consecuencias no solo de pérdida de especies autóctonas reconocidas , sino pérdidas irreparables a los ganaderos que sufren las
consecuencias de los ataques de los depredadores y que la Ley no ha dado solución alguna hasta el momento, debiéndose considerar conveniente el hecho de la reparación del daño en el deber de conservación con la reparación del daño incluso por
especies también protegidas, hacia otras, o la reposición de la especie, que por su condición de autóctona lleva consigo un trabajo genético único.

ENMIENDA NÚM. 181

De don José María Fuster Muniesa (GPP)

El Senador José María
Fuster Muniesa, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al apartado veintiocho del
Artículo del Artículo Único.

Veintiocho. El apartado dos del artículo 42 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 42. Red Natura 2000.

(…)

2. Los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la
consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los
correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales, y estableciendo en los mismos las compensaciones pertinentes siguiendo criterios de población afectada, en atención primordialmente al ámbito espacial
ocupado.

JUSTIFICACIÓN

Las competencias del Estado y CCAA para la elaboración de las directrices que se contienen en el artículo 20 de la Ley, y acordes con la propuesta de este grupo, deben contener y concretar las necesarias
compensaciones a la población afectada.

Asimismo tales compensaciones parece procedente que el criterio de justicia distributiva más adecuado sea la superficie del territorio afectada, evitando así, como viene sucediendo, que en supuestos
similares, planes de ayudas, fondos europeos etc. se mesuren las compensaciones, ayudas etc. en base a especies afectadas, y no a los territorios, con lo que en la práctica y en las áreas de montaña con grandes territorios, que son la mayoría, en
los que se establecen los LIC, ZEC y ZEPA que cuentan con índices de despoblación elevados, se producen grandes afectaciones territoriales y poblacionales, precisando estímulos socioeconómicos que deben contener las directrices del precepto,
desigualdades que el legislador debe tratar de evitar.

Los criterios propuestos lo son para evitar el gran problema actual de la despoblación o abandono de muchas de estas zonas, sin los cuales no podrá mantenerse la necesaria sostenibilidad
ambiental que persigue el proyecto.

ENMIENDA NÚM. 182

De don José María Fuster Muniesa (GPP)

El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al apartado treinta y ocho del Artículo del Artículo Único.

Treinta y ocho. El apartado 6 del artículo 54 queda
redactado de la siguiente manera:

Artículo 54. Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.

(…)

6. Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones
de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica. A tal efecto se
establecerán medidas de resarcimiento o subvención que compensen, en las zonas y espacios protegidos a las que se refiere esta Ley, las acciones que causen daños a especies autóctonas por la fauna depredadora que coexiste con aquellas se halle o no
en el listado a que se refiere esta ley.

JUSTIFICACIÓN

En el artículo 17, renumerado como 18, es sintomático y acorde con la presente enmienda el hecho de que ya se contempla en los planes de ordenación en el apartado f) la
conservación y «restauración» de los recursos naturales y componentes de la biodiversidad y geodiversidad.

ENMIENDA NÚM. 183

De don José María Fuster Muniesa (GPP)

El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al apartado cincuenta y seis del Artículo Único.

Cincuenta
y seis. El artículo 74.1.c) queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 74. Promoción de los conocimientos tradicionales para la conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

(…)

c) Promoverán la
realización de Inventarios de los Conocimientos Tradicionales relevantes para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y geodiversidad, con especial atención a los etnobotánicos. Éstos se integrarán en el Inventario Español de los
Conocimientos Tradicionales relativos al Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Asimismo las administraciones públicas, dentro de la planificación ambiental o Planes de los Recursos Naturales, y en colaboración con las entidades locales,
establecerán en su contenido las prescripciones necesarias para el mantenimiento y engrandecimiento de todas aquellas actividades tradicionales existentes, a fin de evitar su desaparición.

JUSTIFICACIÓN

Si no se establecen normas al
efecto e incentivos expresos, las actividades tradicionales desaparecerán, siendo que parte de la biodiversidad y del paisaje es fruto de dichas actividades tradicionales, la mayor parte de las cuales se hallan hoy en riesgo de extinción.

La
conjunción de los valores naturales y el patrimonio cultural que conforma el paisaje y los hábitats cuya protección establece esta Ley, difícilmente se lograrían sin el mantenimiento de las actividades tradicionales.

ENMIENDA NÚM. 184


De don José María Fuster Muniesa (GPP)

El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un apartado nuevo al Artículo Único.

Nuevo. El artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 20. Corredores ecológico y Áreas de Montaña.

Las
Administraciones Públicas preverán, en su planificación ambiental o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular
entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las vías pecuarias, las áreas de montaña y otros
elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos.

Las Administraciones Públicas promoverán unas directrices de conservación de
las áreas de montaña que atiendan, como mínimo, a los valores paisajísticos, hídricos y ambientales de las mismas y los efectos que estas directrices puedan suponer sobre las poblaciones y las actividades que desarrollan en estas áreas, garantizando
los recursos compensatorios y las medidas paliativas suficientes que eviten la merma de población o sus limitaciones para un desarrollo equitativo.




JUSTIFICACIÓN

Es imprescindible, como ha venido sucediendo , en cumplimiento del propio articulo 20 en su redacción actual, que dentro del ámbito y finalidad de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que ahora se modifica, completar
la redacción de este precepto a fin de que los efectos de la implementación de directrices en la conservación de las áreas de montaña, que por su propia naturaleza suponen siempre limitaciones a las mismas, no se perjudique a la población autóctona
y se incluyan programas de compensación y medidas paliativas en las directrices, al igual que viene sucediendo en la Ley de Aguas respecto a las infraestructuras y los planes de compensación que debe incorporar cada proyecto. También se cumple con
ello el recuente acuerdo que por unanimidad se ha tomado en esta Cámara en la Ponencia de estudio para la adopción de medidas en relación con la despoblación rural en España.

ENMIENDA NÚM. 185

De don José María Fuster Muniesa (GPP)


El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir
un apartado nuevo al Artículo Único.

Nuevo. El artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 38. Áreas de Influencia Socioeconómica.

Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios
naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservación del espacio, en sus disposiciones reguladoras deberán establecerse Áreas de Influencia Socioeconómica, con
especificación del régimen económico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones. Estas Áreas estarán integradas, al menos, por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su
zona periférica de protección.

JUSTIFICACIÓN

Acorde con la enmienda al artículo 20, el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales con espacios naturales protegidos, cuando se trata de los mismos, y sus objetivos de
conservación, no parece propio mantener la «posibilidad» de establecer áreas de influencia, sino la obligación de su establecimiento, que resultan innatas a todo espacio natural y se evita así la ruptura con los territorios confluyentes a dichos
espacios.