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BOCG. Senado, apartado I, núm. 571-3823, de 28/07/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.
Enmiendas

621/000144
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.139, Núm.exp. 121/000139)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 29 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las
medidas de investigación tecnológica.

Palacio del Senado, 14 de julio de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Uno. Art. 118.1. Se propone
la siguiente redacción:

«Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa interviniendo en las actuaciones desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra
medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá sin dilación, oralmente y por escrito, de los siguientes derechos:».

JUSTIFICACIÓN

La modificación se refiere al penúltimo inciso. La fórmula
propuesta «sin demora injustificada», predicada del derecho a la información parece admitir que la demora en esta sede no solo puede producirse sino que puede llegar a ser justificable, lo que en modo alguno resulta admisible en esta delicada
materia por más que se corresponda literalmente con los términos en que se expresa el art. 3.2 de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013, que hay que entender normativa de mínimos. La redacción
propuesta acoge la contenida en el Anteproyecto de reforma de la LECr. que fue informada en su día por el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo Fiscal.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Uno.
Art. 118.1 b). Quedaría redactado como sigue:

«b) Derecho a tomar conocimiento en todo momento de las diligencias practicadas por la Policía, el Ministerio Fiscal y el órgano judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Si bien es
cierto que la trasposición de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013, solo impone la necesidad de reconocer el derecho a acceder al material probatorio a quienes afecta el art. 520 LECr., la norma
europea es una norma de mínimos y además ha de armonizarse con el resto de la normativa de los estados que la implementan. Por ello, como se sugirió en el informe al Anteproyecto de Ley de reforma de la LECr. emitido por el CGPJ, es preciso que el
derecho reconocido a los detenidos y presos se reconozca también a quien «no se encuentra en tal situación, como parte integrante e inescindible del derecho de defensa y de asistencia letrada». La redacción propuesta se aproxima a la que se
contenía en el art. 135 del proyectado Código Procesal penal, elaborado por el grupo de expertos designado por el Ministerio de Justicia del actual gobierno.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Uno.
Art. 118.3. El último párrafo del apartado 3 quedaría redactado como sigue:

«Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombre de oficio si, requeridos, no los nombrasen, desde el
momento en que hayan prestado declaración o sean objeto de cualquier medida personal o patrimonial.»

JUSTIFICACIÓN

El derecho a la defensa y designación de abogado debe comprender la totalidad de la causa, sin que haya de dejarse a la
consideración de que sea preciso el consejo de abogado en la fase intermedia que está provocando múltiples nulidades de actuaciones al producirse indefensión y no existir contradicción. La designación de abogado que ejercite el derecho de defensa
—al margen del de asistencia— debe producirse siempre.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único. Uno. Art. 118.1. d). Se propone suprimir el último inciso «sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda —en su doble versión— del artículo 527.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único.
Uno. Art. 118.1. Se propone añadir al final del último párrafo del apartado 1, el siguiente texto.

«La adaptación de la información requerirá la presencia de abogado.»

JUSTIFICACIÓN

De mantenerse con la redacción actual,
la adaptación del derecho a la información podría genera importantes conflictos, pues la adecuación a la edad, grado de madurez, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal de la persona que vaya a ejercer el derecho de defensa, supone
dejar un ámbito de discrecionalidad grande. En este sentido debe reforzarse la intervención del abogado para adecuar las circunstancias personales a la adaptación personal del derecho, sin que ello suponga en ningún caso la merma de derechos o
simplificación de éstos.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Tres. Art. 509. Quedaría redactado como sigue:

1. El Juez de Instrucción o Tribunal podrá acordar, excepcionalmente,
la detención o prisión incomunicadas para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o
destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos.

2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se
refiere el apartado anterior y en ningún caso podrá extenderse más allá de tres días. No obstante, en estos mismos casos, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido
puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofreciese méritos para ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de tres días.

3. El auto en el que sea acordada la
incomunicación o, en su caso, su prórroga, se adoptará tras la puesta a disposición y la toma de declaración del detenido o preso, y deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida.

JUSTIFICACIÓN

De forma
subsidiaria a la supresión se propone la modificación del art. 509, en los términos arriba expuestos. La trasposición de la Directiva 2013/48 UE que, como expresa el pre-legislador, está en el origen de esta reforma, no resulta en absoluto
contradicha con esta enmienda que, por lo demás, se coordina con la enmienda que se defiende más adelante en relación con el art. 527.

El mantenimiento de la actual redacción del párrafo 1.º pretende evitar la introducción de términos vagos e
imprecisos —desaconsejables en todas las normas jurídicas, particularmente en las penales— y la conservación de los motivos introducidos en la regulación de esta institución desde el año 2003, cuyo significado y alcance están
perfectamente delimitados en el foro.

Se opta por conservar, en esencia, el redactado actualmente vigente del párrafo 2 tras la reforma del artículo 509 en la Disposición final 1.1.h) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, alterando
tan solo dos extremos: por un lado, el plazo de la incomunicación que se limita a 72 horas o, si se prefiere, tres días, y el párrafo 2 al suprimir su tercer inciso, introducido en la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre,
con la supresión de la referencia a los concretos tipos a los que aplicar el régimen excepcional que establece, por no adecuarse la realidad social y política actual a la de hace doce años, que propició las dos reformas penales antedichas.


Asimismo, se introduce en el articulado de la LECr. una de las medidas que con más insistencia se recomiendan por los organismos internacionales de los derechos humanos, la supervisión judicial adecuada de las personas que se encuentran bajo
detención incomunicada mediante, entre otras, la previsión de que sean llevadas a presencia judicial antes de que se ordene la prórroga de la detención más allá de las 72 horas.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo
único. Tres. Art. 509. Se propone suprimir íntegramente este artículo, lo que por mera coherencia implica la supresión del artículo 510.

JUSTIFICACIÓN

El vigente marco legal aplicable a la detención en régimen de incomunicación
es el regulado por los Artículos 509, 510, 520 bis y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Se contempla como una medida excepcional que establece un régimen de privación de libertad por tiempo muy superior a las 72 horas, con
suspensión de los derechos básicos de defensa que tiene como consecuencia la generación de espacios que facilitan los malos tratos y las torturas policiales y que pervierten la naturaleza y eficacia de la prueba de confesión. La extensión de su
duración actual (hasta 13 días) y los tipos delictivos a los que se refiere, establecen una legislación de emergencia que está reñida con el actual escenario de cese de la violencia terrorista en nuestro país que, desde la reforma de 2003,
constituye su justificación. Es hora ya de que esa excepcionalidad, que, por la propia lógica del sistema, ha llegado a adquirir carácter de normalidad, sea suprimida de nuestro sistema procesal penal, conforme se aconseja por los organismos de
derecho internacional y los imperativos derivados de los compromisos internacionales asumidos por el estado español para la defensa y protección de los derechos humanos.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo único. Cuatro. Art. 520. 2 d). Quedaría redactado como sigue:

«d) Derecho a acceder a la totalidad de los elementos de las actuaciones para ejercitar su defensa y para impugnar la legalidad de la detención o
privación de libertad.»

JUSTIFICACIÓN

Restringir el examen de actuaciones a las que «sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad» supone una limitación al derecho de defensa, tanto por lo que se
refiere a «esenciales» como a los solos efectos de impugnar la detención o privación de libertad. El acceso a las actuaciones debe ser completo.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.
Cuatro. Art. 520. 5. Se propone la modificación en el último párrafo «tres horas» por «cinco horas».

JUSTIFICACIÓN

El plazo de tres horas para comparecer es realmente escaso. Piénsese que el abogado tenga un señalamiento
coincidente; en este caso resultaría difícil cumplirlo, imposible si nos referimos a ciudades grandes, singularmente si, además, las sedes judiciales se hallan dispersas. Se propone su ampliación a cinco horas, espacio de tiempo más compatible con
la dedicación profesional en los Juzgados, con las demoras que en estos suelen producirse, y con las eventuales dificultades derivadas, muchas veces, de la dispersión de los edificios judiciales.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo único. Cuatro. Art. 520. 6. b). Quedaría redactado como sigue:

«b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de
reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá intervenir directamente durante la práctica de las diligencias para realizar recomendaciones a su defendido de conformidad con lo establecido en el art. 520.2.ª) y b). El
abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de
cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.»

JUSTIFICACIÓN

La justificación se basa en que resulta necesario realizar esta aclaración para que la trasposición de la normativa europea se realice con todas las
garantías, dado que el término «intervenir» utilizado puede confundirse simplemente con el de «asistir», entendiendo que el letrado solo puede estar presente pero sin posibilidad de ejercer efectivamente el derecho de defensa de su defendido. Si se
limita la posibilidad real de intervenir del letrado se viola el derecho de defensa del detenido, que es lo que se pretende garantizar y preservar de forma más efectiva con la nueva regulación.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De
supresión.




Artículo único. Cuatro. Art. 520.2 c). Se propone suprimir el inciso «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda —en su doble
versión— del artículo 527.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único. Cuatro. Art. 520.6 c). Se propone la supresión del segundo párrafo de la letra c).

JUSTIFICACIÓN

Llama la
atención que el legislador se aparte de una manera tan radical del criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acrisolado en fechas bien recientes y documentado en el Acuerdo de la Sala II reunida en Sala General de fecha 14 de septiembre
de 2014 que se hacía eco de numerosas SSTS, la más reciente, y por todas, la STS 734/2014 (Rec. 289/2014, Ponente, Andrés Ibáñez), que declaró sin ambages que la prestación del consentimiento del detenido a la obtención de material biológico para la
determinación de su ADN no codificante con destino al registro policial, requiere asistencia de letrado. Que, además, no se dé explicación alguna en la Exposición de Motivos y se separe igualmente de la regulación propuesta en los arts. 288.4
y 284.3 del borrador de Código Procesal Penal elaborado por la Comisión de expertos nombrada por el Ministerio de Justicia del actual gobierno, incrementa la perplejidad.

Se propone, pues, eliminar la prestación obligatoria de someterse a
frotis bucal. Esta obligación claramente quiebra el derecho a no declararse culpable, sin olvidar que la ejecución forzosa temporal resultaría del todo inconstitucional. En definitiva, la actuación deberá ser voluntaria, en ningún caso forzada, y
con intervención siempre de abogado.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Cuatro. Art. 520. 2 bis. Se propone añadir al final del último párrafo del apartado 1, el siguiente texto.

«La
adaptación de la información requerirá la presencia de abogado.»

JUSTIFICACIÓN

De mantenerse con la redacción actual, la adaptación del derecho a la información podría generar importantes conflictos, pues la adecuación a la edad, grado
de madurez, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal de la persona que vaya a ejercer el derecho de defensa, supone dejar un ámbito de discrecionalidad grande. En este sentido, debe reforzarse la intervención del abogado para adecuar
las circunstancias personales a la adaptación personal del derecho, sin que ello suponga en ningún caso la merma de derechos o simplificación de éstos.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Seis.
Art. 527. Se propone la siguiente redacción:

«El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, podrá ser privado de los derechos contenidos en el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el artículo 520, con las
siguientes particularidades:

a) Le podrá ser designado abogado de oficio.

b) Se le podrá denegar el derecho a la comunicación con terceros prevista en el apartado e) y f) del número 2.

c) Se le podrá denegar el derecho a la
entrevista con el abogado establecida en el apartado d) del número 6.

No obstante lo anterior, cuando hayan transcurrido 48 horas desde su incomunicación, el detenido o preso podrá nombrar y ser explorado por un médico de su elección, e
interesar que se notifique su situación personal y su paradero al familiar o persona que designe.

Durante todo el tiempo que dure la situación de detención o prisión incomunicada, será sometido a vigilancia por medios técnicos de grabación de
imagen y sonido instalados en las zonas de custodia, cuyos soportes quedarán a disposición de la autoridad judicial competente.»

JUSTIFICACIÓN

Subsidiariamente, se propone un texto alternativo a la redacción del art. 527. a. Este
Proyecto de reforma de la LECR debe ser, además del canal para propiciar el necesario ajuste del derecho interno con la normativa procedente de la Unión Europea, la vía para poner en marcha las diversas medidas que vienen instando al estado español
desde hace años, por parte de diferentes organismos internacionales para la prevención de la práctica de la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes, como se dice en el Informe del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, Sr.
Muiznieks, entre las que destaca el introducir en la LECr. —para el caso en que no resulte factible suprimir el régimen de incomunicación durante la privación de libertad— determinadas provisiones destinadas a minimizar sus efectos,
como que «los detenidos consulten a un médico de su elección, a que se notifique su detención y su paradero a sus familias u otras personas al menos cuando hayan transcurrido 48 horas, y a que tengan una vigilancia por vídeo las 24 horas del día en
las zonas de detención», así como que se registre protocolizada y minuciosamente su custodia.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único. Seis. Art. 527. Se propone su supresión íntegra.


JUSTIFICACIÓN

El vigente marco legal aplicable a la detención en régimen de incomunicación es el regulado por los Artículos 509, 510, 520 bis y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Se contempla como una medida excepcional
que establece un régimen de privación de libertad por tiempo muy superior a las 72 horas, con suspensión de los derechos básicos de defensa que tiene como consecuencia la generación de espacios que facilitan los malos tratos y las torturas
policiales y pervierten la naturaleza y la eficacia de la prueba de confesión. La extensión de su duración actual (hasta 13 días) y los tipos delictivos a los que se refiere establecen una legislación de emergencia que está reñida con el actual
escenario de cese de la violencia terrorista en nuestro país que desde la reforma de 2003 constituía su justificación.

Es hora ya de que esa excepcionalidad, que, por la propia lógica del sistema, ha llegado a adquirir carácter de normalidad,
sea suprimida de nuestro sistema procesal penal, conforme se aconseja por los organismos de derecho internacional y los imperativos derivados de los compromisos internacionales asumidos por el estado español para la defensa y protección de los
derechos humanos. En efecto, el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura reprochan sistemáticamente al estado español que el régimen de incomunicación vulnera las salvaguardas propias de un estado de derecho contra los malos tratos
y los actos de tortura, por lo que recomiendan con insistencia su abolición. Así, por ejemplo, el Informe al Gobierno español sobre la visita a España realizada por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos
Inhumanos o Degradantes (CPT/Inf (2013) 6); el Informe del Relator Especial de la ONU tras la visita a España en 2003 sobre la cuestión de la tortura (E/CN.4/2204/57/Add.2,); el Informe del Relator especial sobre la promoción y la protección de
los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Misión a España, Doc. A/HRC/10/3/Add.2, de 16 de diciembre de 2008; las observaciones del Comité contra la Desaparición Forzada CED/C/ESP/CO/1, de 12 de
diciembre de 2013; o el Informe de Nils Muiznieks, Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa tras su visita a España, en 2013 (COmm DH (2013)18, de 9 de octubre). Son, además, numerosas las sentencias del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos que ponen de manifiesto la incapacidad de nuestro sistema de justicia penal para investigar y enjuiciar el delito de tortura (por citar las más recientes, el caso Ataun Rojo vs. España y el caso Echevarría vs. España, ambas de 7
de octubre de 2014, o la reciente STEDH en el caso Arratibel Garciandía vs. España, de 5 de mayo de 2015).

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Once. Art. 579.2. Se propone la siguiente
redacción:

«El juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales o inferiores periodos hasta un máximo de doce meses, la observación de las comunicaciones postales y telegráficas del
investigado, así como de las comunicaciones de las que se sirva para la realización de sus fines delictivos, siempre que concurran las causas que motivaron la decisión inicial.»

JUSTIFICACIÓN

Contrasta el propósito del pre-legislador
de establecer —entre las medidas pretendidamente dirigidas a agilizar el procedimiento penal que se contienen en otro Proyecto de reforma de la LECr. de tramitación simultánea— un límite máximo de duración de la investigación, que
fija en 18 meses, incluida su prórroga, con el plazo establecido para la intervención de las comunicaciones que, en todo caso, ha de responder a una finalidad estrictamente probatoria para determinar la existencia de la infracción penal y el
descubrimiento de sus responsables (art. 8.2 CEDH). El plazo previsto en este Proyecto supera al contemplado en el otro Proyecto de reforma de la LECr., debiéndose resolver tal disfunción.

Es imprescindible tomar conciencia de lo importante
que en materia de limitaciones de los derechos fundamentales resulta preservar el principio de especialidad y, en estos casos, evitar intervenciones prospectivas.

Por todo ello, se estima suficiente y proporcionado que el plazo inicial de
tres meses previsto en el art. 579 pueda ser prorrogado y multiplicado, en su caso, por cuatro hasta alcanzar su máximo, que será —como es obvio— inferior al establecido para la duración total de la instrucción.

ENMIENDA
NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Once.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Once. Art. 579.3. Se propone la siguiente redacción:

«3. Excepcionalmente, en caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación
de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su
defecto, el Secretario de Estado de Seguridad. Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, haciendo constar las razones que justificaron su adopción, la actuación realizada, la
forma en que se ha efectuado, y su resultado. El juez competente confirmará o revocará la medida mediante auto motivado. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas desde que reciba la comunicación; transcurrido dicho plazo sin
dictar la resolución, se entenderá denegada la medida adoptada y toda la información obtenida carecerá de efectos en el proceso.»

JUSTIFICACIÓN

Con carácter subsidiario, en el caso de que no se considere la supresión del apartado 3 del
art. 579, se propone una redacción alternativa. Partiendo de la grave intromisión que las medidas reguladas en el art. 579 implican sobre el elenco de derechos fundamentales del art. 18 CE, su adopción —más allá de la urgencia que la
justifique— ha de ser dotada de un carácter excepcional, y revestida de garantías de inmediatez y eficacia. Así, los plazos se acortan y son determinantes para la validez misma de los resultados obtenidos a los efectos del proceso en que
intenten hacerse valer tanto respecto de las autoridades solicitantes como para el juez habilitante.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único. Once. Art. 579. 1. Se propone la supresión del párrafo
siguiente:

«(…) 1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión (…).»

JUSTIFICACIÓN

La injerencia en los derechos fundamentales, en este caso, en el derecho al
secreto de las comunicaciones, configurado por la jurisprudencia y la doctrina constitucional como un derecho autónomo pero íntimamente vinculado a otros derechos fundamentales como el derecho a la intimidad, y a valores como la libertad y la
dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, ha de adecuarse al principio de proporcionalidad, debiendo, por tanto, ser necesaria para alcanzar un fin constitucional legítimo, y también idónea para alcanzarlo. Es por ello que se
propone suprimir la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 579 a «los delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión». La medida limitativa debe quedar reservada a la investigación de delitos
de mayor entidad o gravedad, como así viene exigiendo el TEDH (por todas, STEDH Peers vs. Grecia, de 19 de abril de 2001), lo que no se refiere a la gravedad de la pena que finalmente quepa imponer, sino a la naturaleza del delito y a la
trascendencia y repercusión social de los hechos que se investigan.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único. Once. Art. 579.3. Se propone su supresión íntegra.

JUSTIFICACIÓN

La
trascendencia de las injerencias en los derechos fundamentales del art. 18 CE, exige —como punto de partida ineludible— que hayan de ser autorizadas por las autoridades judiciales en el marco de una investigación criminal tras una
ponderación de los intereses en conflicto, mediante una decisión motivada y fundada en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Las razones de urgencia que se invocan no justifican en modo alguno el régimen de excepcionalidad que
se impone. Ni aun enmarcadas en la lucha contra un tipo de criminalidad grave como las actividades de bandas armadas o elementos terroristas, cabe aceptar que sea el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad, es
decir, el poder ejecutivo, el que practique, sin más, una injerencia tan grave en el derecho al secreto de las comunicaciones, un derecho fundamental vinculado al derecho a la intimidad y a valores como la dignidad humana y el libre desarrollo de la
personalidad, como tiene declarado la jurisprudencia y la doctrina constitucional. Por otra parte, con la actual estructura orgánica y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, en este caso, penales, y el intenso desarrollo de los medios
informáticos y las tecnologías de la información y la telecomunicación, resulta impensable que las fuerzas de seguridad se vean impedidas a llevar a cabo sus tareas para la averiguación de los delitos citados o cualesquiera otros porque no puedan
obtener con la prontitud que exijan las circunstancias la oportuna decisión judicial habilitante.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único. Once. Art. 579.4. Se propone la supresión de su epígrafe a).


JUSTIFICACIÓN

La trascendencia de las injerencias en los derechos fundamentales del art. 18 CE, exige —como punto de partida ineludible— que hayan de ser autorizadas por las autoridades judiciales en el marco de una
investigación criminal tras una ponderación de los intereses en conflicto, mediante una decisión motivadamente fundada en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Por ello, las excepciones a la necesidad de autorización judicial
para llevar a cabo la detención y apertura de los envíos postales, han de ser tasadas y limitadas. Si bien es reiterada la jurisprudencia que declara que el transporte de mercancías no es comunicación postal, no parece que quepa asimilar los
supuestos descritos en el epígrafe a) del art. 579.4 con los que el Tribunal Supremo ha excepcionado de autorización judicial. La redacción amplia y laxa del precepto podría, además, dar lugar a decisiones judiciales contradictorias y comprometer
la seguridad jurídica en esta sensible materia.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Trece. Art. 588 bis c). Se propone la siguiente redacción:

«1. El Juez de Instrucción
autorizará o denegará la medida solicitada mediante auto motivado, oído el Ministerio Fiscal. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas desde que se presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin resolución, se entenderá
denegada y toda la información obtenida carecerá de efectos en el proceso.»

JUSTIFICACIÓN

En la práctica el plazo de 24 horas para resolver se suele sobrepasar. Por ello se considera importante determinar claramente cuáles son los
efectos de tales excesos, y establecer expresamente que el transcurso de 24 horas sin resolución deberá producir un efecto negativo, es decir, se entenderá denegada la autorización pedida y, por lo tanto, la información recabada carecerá, en su
caso, de efectos en el proceso.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo único. Catorce. Art. 588 ter d. 3. Se propone la siguiente redacción:

«3. Excepcionalmente, en caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación
de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de
Seguridad. Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, haciendo constar las razones que justificaron su adopción, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado, y su
resultado. El juez competente confirmará o revocará la medida mediante auto motivado. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas desde que reciba la comunicación; transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución, se entenderá
denegada la medida adoptada y toda la información obtenida carecerá de efectos en el proceso.»

JUSTIFICACIÓN

Con carácter subsidiario, en el caso de que no se considere la supresión del Art. 588 ter d. 3, se propone una redacción
alternativa. Partiendo de la grave intromisión que las medidas reguladas en el art. 579 implican sobre el elenco de derechos fundamentales del art. 18 CE, su adopción —más allá de la urgencia que la justifique— ha de ser dotada de un
carácter excepcional, y revestida de garantías de inmediatez y eficacia. Así, los plazos se acortan y son determinantes para la validez misma de los resultados obtenidos a los efectos del proceso en que intenten hacerse valer tanto respecto de las
autoridades solicitantes como para el juez habilitante.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Catorce. Art. 588 ter g). Se propone la siguiente redacción:

«La duración máxima
inicial de la intervención, que se computará desde la fecha de autorización judicial, será de tres meses, prorrogable por iguales o inferiores periodos hasta un máximo de doce meses siempre que concurran las causas que motivaron la decisión
inicial.»

JUSTIFICACIÓN

Contrasta el propósito del pre-legislador de establecer —entre las medidas pretendidamente dirigidas a agilizar el procedimiento penal que se contienen en otro Proyecto de reforma de la LECr. de
tramitación simultánea— un límite máximo de duración de la investigación, que fija en 18 meses, incluida su prórroga, con el plazo establecido para la intervención de las comunicaciones que, en todo caso, ha de responder a una finalidad
estrictamente probatoria para determinar la existencia de la infracción penal y el descubrimiento de sus responsables (art. 8.2 CEDH). El plazo previsto en este Proyecto supera al contemplado en el otro Proyecto de reforma de la LECr., debiéndose
resolver tal disfunción.

Es imprescindible tomar conciencia de lo importante que en materia de limitaciones de los derechos fundamentales resulta preservar el principio de especialidad y, en estos casos, evitar intervenciones
prospectivas.

Por todo ello, se estima suficiente y proporcionado que el plazo inicial de tres meses previsto en esta norma pueda ser prorrogado y multiplicado por cuatro hasta alcanzar su máximo que será —como es obvio—
inferior al establecido para la duración total de la instrucción. Por otra parte, se homologa el tratamiento de los periodos de la prórroga a los criterios establecidos en el resto del articulado de este Título.

ENMIENDA NÚM. 24

De
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA

De supresión.

Artículo único. Catorce. Art. 588 ter, d), 3. Se propone su supresión íntegra.

JUSTIFICACIÓN

La trascendencia de las injerencias en los derechos fundamentales del art. 18 CE, exige
—como punto de partida ineludible— que hayan de ser autorizadas por las autoridades judiciales en el marco de una investigación criminal tras una ponderación de los intereses en conflicto, mediante una decisión motivada, fundada en los
principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Las razones de urgencia que se invocan no justifican en modo alguno el régimen de excepcionalidad que se impone. Ni aun enmarcadas en la lucha contra un tipo de criminalidad grave como las
actividades de bandas armadas o elementos terroristas, cabe aceptar que sea el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad, es decir, el poder ejecutivo, el que practique, sin más, una injerencia tan grave en el
derecho al secreto de las comunicaciones, un derecho fundamental vinculado al derecho a la intimidad y a valores como la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, como tiene declarado la jurisprudencia y la doctrina constitucional.
Por otra parte, con la actual estructura orgánica y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, en este caso, penales, y el intenso desarrollo de los medios informáticos y las tecnologías de la información y la telecomunicación, resulta
impensable que las fuerzas de seguridad se vean impedidas a llevar a cabo sus tareas para la averiguación de los delitos citados o cualesquiera otros porque no puedan obtener con la prontitud que exijan las circunstancias la oportuna decisión
judicial habilitante.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único. Quince. Art. 588 quáter b. Se propone la supresión del párrafo siguiente:

«(…) 1.º Delitos dolosos castigados con
pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión (…).»

JUSTIFICACIÓN

La injerencia en los derechos fundamentales, en este caso, en el derecho al secreto de las comunicaciones, configurado por la jurisprudencia y la
doctrina constitucional como un derecho autónomo pero íntimamente vinculado a otros derechos fundamentales como el derecho a la intimidad, y a valores como la libertad y la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, ha de
adecuarse al principio de proporcionalidad, debiendo, por tanto, ser necesaria para alcanzar un fin constitucional legítimo, y también idónea para alcanzarlo. Es por ello que se propone suprimir la aplicación de las previsiones contenidas en esta
norma a «los delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión». La medida limitativa debe quedar reservada a la investigación de delitos de mayor entidad o gravedad, como así viene exigiendo el TEDH (por
todas, STEDH Peers vs. Grecia, de 19 de abril de 2001), lo que no se refiere a la gravedad de la pena que finalmente quepa imponer, sino a la naturaleza del delito y a la trascendencia y repercusión social de los hechos que se investigan.


ENMIENDA NÚM. 26

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Dieciséis. Art. 588 quinquies b, 4. Se propone la siguiente redacción:

«(…) 4. Cuando concurran razones de urgencia que hagan
razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se frustrará la investigación, la Policía Judicial podrá proceder a su colocación, dando cuenta a la mayor brevedad posible y, en
todo caso, en el plazo máximo de 24 horas a la autoridad judicial, quien podrá ratificar la medida adoptada o acordar su inmediato cese en el mismo plazo. Transcurrido dicho plazo sin resolución, se entenderá denegada y, al igual que en el caso de
que se acuerde su cese, la información obtenida carecerá de efectos en el proceso.»

JUSTIFICACIÓN

En la práctica el plazo de 24 horas para resolver se suele exceder. Por ello se considera importante determinar claramente cuáles son
los efectos de tales excesos, y establecer expresamente que el transcurso de 24 horas sin resolución deberá producir un efecto negativo, es decir, se entenderá denegada la autorización pedida y, por lo tanto, la información recabada carecerá, en su
caso, de efectos en el proceso.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Dieciséis. Art. 588 quinquies c, 1. Se propone la siguiente redacción:

«1. La medida de utilización
de dispositivos técnicos de seguimiento y localización prevista en el artículo anterior tendrá una duración máxima de tres meses a partir de la fecha de su autorización. Excepcionalmente, el juez podrá acordar prórrogas sucesivas por iguales o
inferiores periodos hasta un máximo de doce meses, si así estuviera justificado a la vista de los resultados obtenidos con la medida y siempre que concurran las causas que motivaron la decisión inicial (…).»

JUSTIFICACIÓN


Contrasta el propósito del pre-legislador de establecer —entre las medidas pretendidamente dirigidas a agilizar el procedimiento penal que se contienen en otro Proyecto de reforma de la LECr. de tramitación simultánea— un límite
máximo de duración de la investigación, que fija en 18 meses, incluida su prórroga, con el plazo establecido para la intervención de las comunicaciones que, en todo caso, ha de responder a una finalidad estrictamente probatoria para determinar la
existencia de la infracción penal y el descubrimiento de sus responsables (art. 8.2 CEDH). El plazo previsto en este Proyecto supera al contemplado en el otro Proyecto de reforma de la LECr., debiéndose resolver tal disfunción.

Es
imprescindible tomar conciencia de lo importante que en materia de limitaciones de los derechos fundamentales resulta preservar el principio de especialidad y, en estos casos, evitar intervenciones prospectivas.

Por todo ello, se estima
suficiente y proporcionado que el plazo inicial de tres meses previsto en esta norma pueda ser prorrogado y multiplicado por cuatro hasta alcanzar su máximo que será —como es obvio— inferior al establecido para la duración total de la
instrucción. Por otra parte, se homologa el tratamiento de los periodos de la prórroga a los criterios establecidos en el resto del articulado de este Título.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.
Diecisiete. Art. 588 sexies c, 3 y 4. Se propone la siguiente redacción:

«(…) 3. Cuando quienes lleven a cabo el registro o tengan acceso al sistema de información o a una parte del mismo conforme a lo dispuesto en este
capítulo, tengan razones fundadas para considerar que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de él, podrán ampliar el registro, siempre que los datos sean lícitamente accesibles por medio del sistema inicial
o estén disponibles para este. Esta ampliación del registro deberá ser autorizada por el juez, salvo que ya lo hubiera sido en la autorización inicial. En caso de urgencia, la Policía Judicial o el fiscal podrán llevarlo a cabo, informando al juez
inmediatamente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, de la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en el mismo plazo.
Transcurrido dicho plazo sin resolución, se entenderá denegada y, al igual que en el caso de que se acuerde su revocación, la información obtenida carecerá de efectos en el proceso.

4. En los casos de urgencia en que se aprecie un
interés constitucional legítimo que haga imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, la Policía Judicial podrá llevar a cabo el examen directo de los datos contenidos en el dispositivo incautado, comunicándolo
inmediatamente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, por escrito motivado al juez competente, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado, y su
resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en el mismo plazo. Transcurrido dicho plazo sin resolución, se entenderá denegada y, al igual que en el caso de que se acuerde su revocación, la
información obtenida carecerá de efectos en el proceso.»

JUSTIFICACIÓN

En la práctica el plazo establecido para resolver se suele exceder. Por ello se considera importante determinar claramente cuáles son los efectos de tales excesos,
y establecer expresamente que el transcurso del mismo sin resolución deberá producir un efecto negativo, es decir, se entenderá denegada la autorización pedida y, por lo tanto, la información recabada carecerá, en su caso, de efectos en el proceso.
Por otra parte, no se aprecian —ni el pre-legislador lo explica en la Exposición de Motivos del Proyecto de ley— motivos que justifiquen el establecimiento de un plazo distinto, y mayor, que en los demás supuestos análogos previstos en
la reforma del Título VIII para obtener la resolución judicial, por tanto, parece más adecuado homogeneizar su tratamiento.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Se añade un nuevo
apartado Tres bis, con el siguiente contenido. Queda suprimido el artículo 510.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la supresión del art. 509, propuesta en anteriores enmiendas.

El Senador Urko Aiartza Azurtza, INDEP (GPMX), el
Senador Iñaki Goioaga Llano, EHB (GPMX), la Senadora Amalur Mendizabal Azurmendi, INDEP (GPMX) y el Senador Alberto Unamunzaga Osoro, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto
de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

Palacio del Senado, 14 de julio de 2015.—Urko Aiartza
Azurtza, Iñaki Goioaga Llano, Amalur Mendizabal Azurmendi y Alberto Unamunzaga Osoro.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Urko Aiartza Azurtza (GPMX), de don Iñaki Goioaga Llano (GPMX), de doña Amalur Mendizabal Azurmendi (GPMX) y de don Alberto
Unamunzaga Osoro (GPMX)

El Senador Urko Aiartza Azurtza, INDEP (GPMX), el Senador Iñaki Goioaga Llano, EHB (GPMX), la Senadora Amalur Mendizabal Azurmendi, INDEP (GPMX) y el Senador Alberto Unamunzaga Osoro, EA (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo único, punto seis («se modifica el artículo 527»).

Texto que se propone:


«Se propone la eliminación del art. 527 LECrim.»

JUSTIFICACIÓN

A la luz de lo establecido en la SSTEDH de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros contra España; de 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa contra España;
de 8 de marzo de 2011, Beristain Ukar contra España; de 16 de octubre de 2012, Otamendi Egiguren contra España; de 7 de octubre de 2014, Ataun Rojo contra España; de 7 de octubre de 2014, Etxeberria Caballero contra España, y de lo establecido en
la por la el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, en las Decisiones de 19 de marzo de 1998, en el caso de Encarnación Blanco Abad; de 25 de mayo de 2005, en el caso de Kepa Urra Guridi; de 28 de junio de 2012, en el caso de Orkatz
Gallastegi Sodupe, y de las miles de denuncias por malos tratos realizadas por personas detenidas en el estado español bajo el régimen de incomunicación y, finalmente, de los diferentes pronunciamientos realizados por el Comité de Prevención de la
Tortura del Consejo de Europa, el régimen de detención incomunicada previsto por la legislación española supone un evidente riesgo para la conculcación de los derechos fundamentales de las personas detenidas.

En la medida que este artículo
prevé dicho régimen de detención incomunicada para evitar la existencia de cualquier riesgo de vulneración de derechos fundamentales, y garantizar el escrupuloso respeto de los derechos de las personas detenidas se propone su derogación.


ENMIENDA NÚM. 31

De don Urko Aiartza Azurtza (GPMX), de don Iñaki Goioaga Llano (GPMX), de doña Amalur Mendizabal Azurmendi (GPMX) y de don Alberto Unamunzaga Osoro (GPMX)

El Senador Urko Aiartza Azurtza, INDEP (GPMX), el Senador
Iñaki Goioaga Llano, EHB (GPMX), la Senadora Amalur Mendizabal Azurmendi, INDEP (GPMX) y el Senador Alberto Unamunzaga Osoro, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único, punto cinco. Introducir un nuevo punto con la referencia: Cinco bis.

Texto que se propone:

«Se propone la eliminación del art. 520 bis.»


JUSTIFICACIÓN

A la luz de lo establecido en la SSTEDH de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros contra España; de 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa contra España; de 8 de marzo de 2011, Beristain Ukar contra España;
de 16 de octubre de 2012, Otamendi Egiguren contra España; de 7 de octubre de 2014, Ataun Rojo contra España; de 7 de octubre de 2014, Etxeberria Caballero contra España, y de lo establecido en la por la el Comité contra la Tortura de Naciones
Unidas, en las Decisiones de 19 de marzo de 1998, en el caso de Encarnación Blanco Abad; de 25 de mayo de 2005, en el caso de Kepa Urra Guridi; de 28 de junio de 2012, en el caso de Orkatz Gallastegi Sodupe, y de las miles de denuncias por malos
tratos realizadas por personas detenidas en el estado español bajo el régimen de incomunicación y, finalmente, de los diferentes pronunciamientos realizados por el Comité de Prevención de la Tortura del Consejo de Europa, el régimen de detención
incomunicada previsto por la legislación española supone un evidente riesgo para la conculcación de los derechos fundamentales de las personas detenidas.




En la medida que este artículo prevé dicho régimen de detención incomunicada para evitar la existencia de cualquier riesgo de vulneración de derechos fundamentales, y garantizar el escrupuloso respeto de los derechos de las personas
detenidas se propone su derogación.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Urko Aiartza Azurtza (GPMX), de don Iñaki Goioaga Llano (GPMX), de doña Amalur Mendizabal Azurmendi (GPMX) y de don Alberto Unamunzaga Osoro (GPMX)

El Senador Urko
Aiartza Azurtza, INDEP (GPMX), el Senador Iñaki Goioaga Llano, EHB (GPMX), la Senadora Amalur Mendizabal Azurmendi, INDEP (GPMX) y el Senador Alberto Unamunzaga Osoro, EA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único, punto seis: Introducir un nuevo punto con la referencia: Seis bis.

Texto que se propone:

«Se propone la
eliminación del actual art. 527 (de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal).»

JUSTIFICACIÓN

A la luz de lo establecido en la SSTEDH de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros contra España; de 28 de septiembre de 2010, San
Argimiro Isasa contra España; de 8 de marzo de 2011, Beristain Ukar contra España; de 16 de octubre de 2012, Otamendi Egiguren contra España; de 7 de octubre de 2014, Ataun Rojo contra España; de 7 de octubre de 2014, Etxeberria Caballero contra
España, y de lo establecido en la por la el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, en las Decisiones de 19 de marzo de 1998, en el caso de Encarnación Blanco Abad; de 25 de mayo de 2005, en el caso de Kepa Urra Guridi; de 28 de junio
de 2012, en el caso de Orkatz Gallastegi Sodupe, y de las miles de denuncias por malos tratos realizadas por personas detenidas en el estado español bajo el régimen de incomunicación y, finalmente, de los diferentes pronunciamientos realizados por
el Comité de Prevención de la Tortura del Consejo de Europa, el régimen de detención incomunicada previsto por la legislación española supone un evidente riesgo para la conculcación de los derechos fundamentales de las personas detenidas.

En
la medida que este artículo prevé dicho régimen de detención incomunicada para evitar la existencia de cualquier riesgo de vulneración de derechos fundamentales, y garantizar el escrupuloso respeto de los derechos de las personas detenidas se
propone su derogación.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

Palacio del Senado, 17 de julio de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA
NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado tres del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el
fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, quedando con la siguiente redacción:

«Tres. Se modifica el artículo 509, que tendrá la siguiente redacción:

1. El
juez de instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente la detención o prisión incomunicada cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la
vida, la libertad o la integridad física de una persona, o

b) necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.

2. La incomunicación durará el
tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de 48 horas. No obstante, el juez o tribunal que conozca
de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento de la investigación o de la causa ofreciese méritos para ello. Esta segunda incomunicación no
excederá en ningún caso de 48 horas.

3. Si con posterioridad a la primera incomunicación y a su posible prórroga sobrevinieren nuevos riesgos de entidad suficiente para acordar una nueva incomunicación, se podrá autorizar por un plazo
improrrogable de 48 horas y sin posibilidad de reiteraciones en el mismo procedimiento.

4. El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la
medida.

5. La Policía podrá mantener incomunicado al detenido desde que se produzca una detención por su propia iniciativa, si considera que deviene imprescindible, hasta que pueda comunicarse con el Fiscal, durante el plazo máximo de
tres horas.»

JUSTIFICACIÓN

Búsqueda de un equilibrio más ponderado que el actual entre los valores de seguridad y justicia.

El Protocolo de Estambul, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de Naciones Unidas (2004) recuerda a los Estados que los distintos tratados internacionales vigentes en materia de derechos humanos imponen ciertas obligaciones a los Estados a fin de que adopten
medidas para asegurar la protección contra la tortura, entre las que figuran la adopción de medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura. Una medida eficaz durante los periodos de
detención consiste en documentar gráficamente toda la cadena de custodia, con las garantías adecuadas para que puedan constituir prueba documental, en su caso, en procedimientos judiciales futuros, incluidos los penales.

La incomunicación,
tal y como está configurada actualmente en la Ley, genera espacios de opacidad propicios para la tortura que han provocado cinco condenas al Reino de España por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y una admonición del Comité contra la
Tortura de Naciones Unidas por la renuencia de las autoridades gubernativas españolas a investigar torturas denunciadas.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en
el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cuatro
del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, quedando con la siguiente redacción:


«Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 520, y se introducen los apartados 1 bis, 2 bis, 7 y 8, que tendrán el siguiente contenido:

1. La detención y la prisión provisional deberán
practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Se deberán aportar las medidas necesarias para asegurar el respeto a sus derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen en el momento
de practicarse, así como en los traslados ulteriores.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos
establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la
detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.

1 bis. La permanencia del detenido en dependencias policiales será registrada en soporte apto para su reproducción en sonido e
imagen, que estará a disposición del Ministerio Fiscal y Tribunal de Instancia.

Reglamentariamente se determinarán los sistemas de registro y reproducción, su funcionamiento y régimen de guarda y control.

El Tribunal ordenará la
eliminación de las grabaciones cuando ya no resulte necesaria su conservación, al haber recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes.

2. (Igual que en el Proyecto de Ley).

2 bis. (Igual que en el Proyecto de
Ley).

3. (Igual que en el Proyecto de Ley).

4. (Igual que en el Proyecto de Ley).

5. (Igual que en el Proyecto de Ley).

6.a) (Igual que en el Proyecto de Ley).

b) Intervenir en las
diligencias de declaración del detenido, en las de reconocimiento de que sea objeto, en la de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido y en la de toma de muestra biológica.

Si el detenido se opusiera a la recogida de las
muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir de ADN, el juez de instrucción, a instancia de la policía
judicial o del Ministerio fiscal podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.


El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación (Resto igual que en el Proyecto de Ley).

c) Informar al detenido de las
consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.

d) (Igual que en el Proyecto de Ley).

7. (Igual que en el Proyecto de Ley).

8. (Igual que en el
Proyecto de Ley).»

JUSTIFICACIÓN

El apartado 1 responde a la búsqueda de un equilibrio más ponderado que el actual entre los valores de seguridad y justicia.

El apartado 1 bis responde a una mejor garantía de los derechos del
detenido y de los funcionarios intervinientes.

Respecto al apartado 6, letras b) y c), la inicial no necesidad de la presencia del abogado en la práctica de obtención de la muestra de ADN del detenido fue criticado en el Informe del CGPJ al
Anteproyecto y el problema se agrava ya que al ser una reforma parcial de la LECrim que no entra a regular las intervenciones corporales, los preceptos reformados sólo aportan confusión.

Por ello, se requiere una mayor precisión legal, una
regulación que en definitiva sea acorde con los principios de accesibilidad y previsibilidad que recoge la normativa y jurisprudencia dimanante del TEDH.

A tal fin, se traslada el segundo párrafo del apartado c) [relativo a la obtención
mediante ejecución forzosa de muestras de ADN del detenido] al párrafo b) [intervención presencial del abogado defensor en la práctica de determinadas diligencias], para disipar dudas interpretativas, en una cuestión que afecta de lleno a los
derechos fundamentales del detenido, respecto a que la recogida forzosa de muestras de ADN mediante frotis bucal requiere siempre la presencia (intervenir) del abogado del detenido y no sólo informarle a este (de manera, en su caso, no presencial)
de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en
el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del punto 1 del Apartado
seis del Artículo único del Proyecto de Ley:

«1. En los supuestos del artículo 509, el detenido o preso podrá ser privado de los siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso:

a) Designar un abogado de
su confianza.

b) Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.

c) Entrevistarse reservadamente con su abogado.

d)
Acce4der él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención».

JUSTIFICACIÓN

No es asumible que el detenido o preso pueda ser privado de elementos esenciales para su
defensa.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado once del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las
garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, quedando con la siguiente redacción:

«Once. Se modifica el artículo 579, que quedará redactado del siguiente modo:

1. (Igual que en el
Proyecto de Ley).

2. (Igual que en el Proyecto de Ley).

3. (suprimir).

4. (suprimir).»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión del apartado 3, ya que la incidencia en derechos fundamentales de
los investigados sólo debe poder acordarla el juez, nunca el poder ejecutivo, sea el período de tiempo que sea.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 588 bis.
b) del apartado trece del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, quedando con la siguiente
redacción:

«Artículo 588 bis.b). Solicitud de autorización judicial.

1. El juez podrá acordar las medidas reguladas en este capítulo de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial.




2. Cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial soliciten del juez de instrucción una medida de investigación tecnológica, la petición habrá de contener:

1.º La descripción del hecho objeto de investigación y
la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos.

2.º La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios
rectores establecidos en el artículo 588 bis.a), así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia.

3.º Los datos de
identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida.

4.º La extensión de la medida con especificación de su contenido.

5.º La unidad
investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.

6.º La forma de ejecución de la medida.

7.º La duración de la medida que se solicita.

8.º El sujeto obligado que llevará a cabo la
medida, en caso de conocerse.»

JUSTIFICACIÓN

En la solicitud deberá constar expresamente los motivos que justifican la medida limitadora del derecho a la intimidad, en relación al cumplimiento estricto de los principios rectores que
establece el artículo 588 bis.a).

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 588 ter.d). del apartado catorce del proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 588 ter.d). Solicitud de autorización
judicial.

1. La solicitud de autorización judicial deberá contener, además de los requisitos mencionados en el artículo 588 bis.b), los siguientes:

a) la identificación del número de abonado, del terminal o de la etiqueta
técnica,

b) la identificación de la conexión objeto de la intervención, o

c) los datos necesarios para identificar el medio de telecomunicación de que se trate.

d) La exposición detallada de las razones que justifiquen la
necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis.a).

2. Para determinar la extensión de la medida la solicitud de autorización judicial podrá tener por objeto alguno de los siguientes
extremos:

a) El registro y la grabación del contenido de la comunicación, con indicación de la forma o tipo de comunicaciones a las que afecta.

b) El conocimiento de su origen o destino, en el momento en el que la comunicación se
realiza.

c) La localización geográfica del origen o destino de la comunicación.

d) El conocimiento de otros datos de tráfico asociados o no asociados pero de valor añadido a la comunicación. En este caso, la solicitud especificará los
datos concretos que han de ser obtenidos.»

JUSTIFICACIÓN

En la solicitud deberá constar expresamente los motivos que justifican la medida limitadora del derecho a la intimidad, en relación al cumplimiento estricto de los principios
rectores que establece el artículo 588 bis.a).

Se suprime el apartado 3 del texto del Proyecto de Ley, por considerarse suficiente y adecuado el régimen general establecido. Además, la incidencia en derechos fundamentales de los investigados
sólo debe poder acordarla el juez, nunca el poder ejecutivo, sea el período de tiempo que sea.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado dos bis al Proyecto
de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, con la siguiente redacción:

«Dos bis. Se modifica el
artículo 384 bis, que tendrá la siguiente redacción:

Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por ilícito contemplado en los títulos XIX y XX, del libro II del Código Penal, el procesado que estuviere ostentando
función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo. Dicha suspensión se mantendrá mientras dure la situación de prisión.»

JUSTIFICACIÓN

La legitimación de los cargos públicos ante la sociedad requiere
la supresión de la referencia, en el artículo enmendado, a «bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes». Se haría, con ello, extensiva la suspensión del ejercicio de la función o cargo público, una vez firme el auto de procesamiento y
decretada la prisión provisional, a cualquier procesado que ostentara tal condición de servicio público y por ilícito contemplado en los títulos XIX y XX, del libro II del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Vasco en
el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado cinco bis al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de
investigación tecnológica, con la siguiente redacción:

«Cinco bis. Se suprime el artículo 520 bis.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera suficiente y adecuado el régimen general establecido para la puesta a disposición judicial
del detenido y para la, en su caso, incomunicación. No siendo, por ello, preciso el establecimiento de regímenes especiales de incomunicación de cinco días de duración que superan el propio límite constitucional.

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 25 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el
fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

Palacio del Senado, 17 de julio de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Dos, artículo 282 bis.

Se propone
la modificación del apartado dos del artículo único en los siguientes términos:

«Dos. /…/.

“6. El juez de instrucción podrá autorizar a funcionarios de la Policía Judicial para actuar bajo identidad supuesta
en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación con el fin de esclarecer alguno de los delitos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo o cualquier delito de los previstos en el artículo 588 ter a.

7. En el
curso de una investigación llevada a cabo mediante agente encubierto, el juez competente podrá autorizar la obtención de imágenes y la grabación de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre el agente y el
investigado, aun cuando se desarrollen en el interior de un domicilio.

El agente encubierto previa autorización del Juez Instructor o el Ministerio Fiscal de forma individualizada y caso por caso podrá intercambiar o enviar archivos ilícitos
por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos.”»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, la modificación se refiere exclusivamente al agente encubierto
y no se añade informático ya que parece como bien afirma el Consejo Fiscal un tipo de agente distinto del agente encubierto.

En relación con las actuaciones a realizar por parte del agente encubierto, desde el punto de vista técnico es más
adecuada la expresión propuesta («análisis de los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de los archivos ilícitos»), ya que para la identificación inequívoca de los archivos ilícitos que se hayan enviado o intercambiado es
irrelevante el análisis de los algoritmos, siendo lo adecuado y lo que técnicamente debe reflejar el texto de la Ley el análisis de los resultados de los algoritmos aplicados a tal efecto.

Por último, y tal como manifiesta en su informe el
Consejo Fiscal, es imprescindible el control de la actividad del agente encubierto ya que la incorporación a la red de archivos de contenido ilícito puede poner en riesgo bienes jurídicos necesitado de protección, por lo que se prevé la necesidad de
autorización caso por caso para valorar su adecuación a criterios de proporcionalidad y de necesidad.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De sustitución.

Al artículo único, apartado Tres, artículo 509.

Se
propone la sustitución de la redacción dada al apartado tres del artículo único en los siguientes términos:

«Tres. Se modifica la redacción del artículo 509 en los siguientes términos:

Artículo 509.

1. El Juez de
Instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente la detención o prisión incomunicadas para evitar, en los delitos a que se refiere el artículo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, que
se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se
cometan nuevos hechos delictivos.

2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá
extenderse más allá de cinco días. La incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días. No obstante, en estos mismos casos, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso,
aun después de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofreciese méritos para ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de tres días.

3. El auto
en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida.»

JUSTIFICACIÓN

Que la incomunicación sólo sea posible en los delitos de terrorismo, o de
delincuencia organizada en coherencia con el carácter restrictivo de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado seis, artículo 527.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado seis del artículo único en los
siguientes términos:

«Seis. /…/.

1. El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, podrá ser privado de los derechos reconocidos en el presente capítulo, salvo los establecidos en el artículo 520, con las
siguientes excepciones, que se aplicarán en la medida en que esté justificado en atención a las circunstancias del caso:

a) Podrá acordarse que no tenga derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado.

b) Podrá acordarse que no
se comunique con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.

c) Podrá acordarse que el detenido no tenga acceso a las actuaciones.

d)
Podrá acordarse que el abogado del detenido no tenga acceso a las actuaciones.




2. La incomunicación o restricción de otro derecho del apartado anterior será acordada por auto será acordada por auto debiéndose motivar las razones que justifican la adopción de cada una de las excepciones al régimen general de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 509.

El juez controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación, a cuyo efecto podrá requerir información a fin de constatar el estado del detenido o preso y el respeto
a sus derechos.

3. /…/.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y mayor adecuación a la Directiva que se transpone ya que la versión del Proyecto no lo hace, y la incumple, además de vulnerar la Constitución que no permite la
limitación del derecho a la asistencia letrada por abogado de confianza.

Se elimina parte del apartado 2, pues ni la policía, ni el Ministerio Fiscal están facultados para acordar dicha medida y luego pedir su ratificación al Juez. Las
medidas limitativas, según la CE, las acuerda el órgano jurisdiccional, tal y como ya prevé el artículo 520 bis.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Once,
artículo 579.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado once del artículo único en los siguientes términos:

Once. /…/.

1. El juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada,
postal y telegráfica, incluso faxes, burofaxes y giros, que el investigado remita o reciba /…/.

1.º Delitos castigados con pena grave.

2.º /…/.

3.º /…/.

2. /…/.


3. /…/.

4. /…/.

5. /…/.

JUSTIFICACIÓN

Conforme a la jurisprudencia del TEDH las intervenciones de derechos fundamentales solo deben realizarse cuando se trata de delitos
castigados con pena grave.

Especificar con la mayor precisión los tipos de comunicación postal que se pretenden incluir en las previsiones legales. Por comunicaciones telegráficas en la actualidad se conocen todas las formas de envío de fax,
burofax y giro (lo que conviene incluir en el concepto legal-procesal penal de «telegráficas»), aunque ya no se emplee el telégrafo tal y como se conocía hasta los años 1980, en los que la red de telegrafía por cable fue sustituida por redes por
satélite (telecomuncaciones). La cuestión tiene interés porque en las previsiones de la LECrim se está afrontando un simple problema de intervención de un soporte físico (cableado de cobre) y en la actualidad las formas de transmisión, encriptación
y alteración de los mensajes son mucho más complejos e implican mayor actividad (por ejemplo: una cosa es interceptar, y otra descifrar o desencriptar, lo que implica conocer las claves, etc., y luego garantizar que el mensaje presentado como
prueba no haya sido adulterado). Es decir, es una actividad informática más similar a la del art. 588 septies que a la detención de la correspondencia tradicional.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo único, apartado Doce, artículo 579 bis, apartado 3.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado doce del artículo único en los siguientes términos:

«Doce. /…/.


1. /…/.

2. /…/.

3. La continuación de esta medida para la investigación del delito casualmente descubierto requiere autorización del juez competente, para la cual, éste comprobará la diligencia de la
actuación, evaluando el marco en el que se produjo el hallazgo casual y la imposibilidad de haber solicitado la medida que lo incluyera en su momento. Asimismo se informará si las diligencias continúan declaradas secretas, a los efectos de que tal
declaración sea respetada en el otro proceso penal, comunicando el momento en el que dicho secreto se alce.»

JUSTIFICACIÓN

Refuerzo de la necesidad de autorización judicial para medidas restrictivas y disuasión del uso de medidas
paralelas al proceso que comportarán abuso.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado trece, artículo 588 bis a).

Se propone la modificación de la redacción
dada al apartado trece del artículo único en relación al artículo 588 bis a) en los siguientes términos:

Artículo 588 bis a. Principios rectores

1. Durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las
medidas de investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, excepcionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

2. El
principio de especialidad exige que la medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. Las medidas de investigación tecnológica prospectivas sobre la conducta de una persona o grupo están prohibidas.


3. /…/.

4. /…/.

5. /…/.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo único, apartado Trece, artículo 588 bis b, apartado 1.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado trece del artículo único en relación al artículo 588 bis b), apartado 1, en los siguientes
términos:

«1. El Juez podrá acordar las medidas reguladas en este capítulo de oficio a instancia del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial. Cuando lo acuerde o prorrogue de oficio o instancia de la Policía Judicial, deberá darle
audiencia al Ministerio Fiscal que podrá formular las alegaciones que considere convenientes respecto a la adopción o prórroga de la medida.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las previsiones del Artículo 588 bis f), para que el
Ministerio Fiscal tenga conocimiento y pueda, en su caso, solicitar la prórroga.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Trece, artículo 588 bis k.

Se propone la
modificación de la redacción dada al apartado trece del artículo único en relación al artículo 588 bis k), en los siguientes términos:

«1. Una vez que se ponga término al procedimiento mediante resolución firme, se ordenará el borrado
y eliminación de los registros originales que puedan constar en los sistemas electrónicos e informáticos utilizados en la ejecución de la medida si pudieran afectar a la intimidad de las personas. Se conservará una copia bajo custodia del Letrado
de la Administración de justicia.

2. Se acordará la destrucción de las copias conservadas cuando hayan transcurrido cinco años desde que la pena se haya ejecutado o cuando el delito o la pena hayan prescrito, o por sobreseimiento libre
respecto del investigado, siempre que no fuera precisa su conservación a juicio del Tribunal.

3. Los tribunales dictarán las órdenes oportunas a la Policía Judicial u otras entidades para que se lleve a efecto la destrucción
contemplada en los anteriores apartados.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Inclusión de la no destrucción si fuera conveniente (casos relacionados, elementos de posible defensa en futuras revisiones…).

ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Catorce, artículo 588 ter b).

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado catorce del artículo único en relación al
artículo 588 ter b), en los siguientes términos:

Artículo 588 ter b. Ámbito.

1. Los terminales o sistemas de comunicación objeto de intervención han de ser aquellos ocasional o habitualmente utilizados por el
investigado.

2. La intervención judicialmente acordada podrá autorizar el acceso al contenido de las comunicaciones y a los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, así como a los que se produzcan con
independencia del establecimiento o no de una llamada, en los que participe el sujeto investigado, ya sea como emisor o, como receptor, y podrá afectar a los terminales de los que el investigado sea titular o usuario.

A los efectos previstos
en este artículo, se entenderá por datos electrónicos de tráfico o asociados, todos aquellos que se generan como consecuencia de la conducción de la comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, de su puesta a disposición del
usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o comunicación telemática de naturaleza análoga.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Catorce, artículo 588 ter e.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 588 ter e) en la redacción dada al mismo por el apartado
catorce del artículo único en los siguientes términos:

«1. /…/.

Esta disposición no será aplicable al investigado o encausado, a las personas que están dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco, y a
aquellas que, de conformidad con el artículo 416.2, no pueden declarar en virtud del secreto profesional.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las disposiciones a los artículos 588 sexies c, apartado 5 y 588 septies b, apartado 2.


ENMIENDA NÚM. 53




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Catorce, artículo 588 ter g.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado catorce del artículo único en relación al
artículo 588 ter g), en los siguientes términos:

«La duración máxima inicial de la intervención, que se computará desde la fecha de autorización judicial, será de 3 meses, prorrogables por períodos sucesivos de igual duración, no pudiendo
superar en total los 18 meses en casos de delitos referidos en los apartados 2.º y 3.º del artículo 579.1, y un año en los casos del apartado 1.º.»

JUSTIFICACIÓN

Limitación de la prórroga a un año para delitos que no se desarrollan en
el seno de un grupo criminal con el fin de garantizar la proporcionalidad y además en coherencia con la supresión de la modificación del artículo 324.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo único, apartado Catorce, artículo 588 ter i.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 588 ter i) en la redacción dada al mismo por el apartado catorce del artículo único en los siguientes términos:


«1. Alzado el secreto y expirada la vigencia de la medida de intervención, se entregará a las partes copia de las grabaciones y de las transcripciones realizadas. Si en la grabación hubiera datos referidos a aspectos de la vida íntima de
las personas, solo se entregará la grabación y transcripción de aquellas partes que no se refieran a ellos si ello no incidiera en el derecho de defensa o no fuera relevante. La no inclusión de la totalidad de la grabación en la transcripción
entregada se hará constar de modo expreso.»

JUSTIFICACIÓN

Garantía del derecho de defensa o de la víctima.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado
Quince, artículo 588 quater b.

Se propone la adición de un nuevo apartado 3 al artículo 588 quater b) en la redacción dada al mismo por el apartado quince del artículo único en los siguientes términos:

«3. Cuando se trate del
domicilio o de espacios destinados al ejercicio de la privacidad, tendrá una duración máxima de un mes, prorrogable por iguales períodos en tanto subsistan las circunstancias que la justifiquen, hasta un máximo de tres meses. Para poder prorrogar
más allá de este plazo la medida deberá tratarse de investigaciones de delitos de terrorismo u organizaciones criminales.»

JUSTIFICACIÓN

Asegurar que se garantiza la proporcionalidad de la medida.

ENMIENDA NÚM. 56

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Dieciséis.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo único, apartado Dieciséis, artículo 588 quinquies b, apartado 4.

Se propone la supresión del apartado 4 al artículo 588 quinquies b en la redacción dada al mismo por
el apartado quince del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión ya que esta medida facilita una práctica como la reconstrucción de la prueba, de lo que últimamente hay muchas denuncias.

ENMIENDA NÚM. 57

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Diecisiete, artículo 588 sexies c.

Se propone la modificación del artículo 588 sexies c) en la redacción dada al mismo por el apartado diecisiete
del artículo único en los siguientes términos:

Artículo 588 sexies c) /…/.

1. La resolución del juez de instrucción mediante la que se autorice el acceso a la información contenida en los dispositivos a que se refiere la
presente sección, fijará los términos y el alcance del registro, los agentes autorizados para la ejecución de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa, la
posibilidad de recuperación de archivos borrados y las funcionalidades del software mediante el que se ejecutará el control de la información, pudiendo autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones
necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial, lo que podrá incluir la inaccesibilidad o supresión de dicho datos del sistema informático al
que se ha tenido acceso.

2. /…/.

3. Cuando quienes lleven a cabo el registro o tengan acceso al sistema de información o a una parte del mismo conforme a lo dispuesto en este capítulo, tengan razones fundadas para
considerar que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de él, podrán ampliar el registro, siempre que los datos sean lícitamente accesibles por medio del sistema inicial o estén disponibles para este,
incluyendo aquellos que se encuentren en un sistema informático vinculado con el territorio de un Estado extranjero. Esta ampliación del registro deberá ser autorizada por el juez, salvo que ya lo hubiera sido en la autorización inicial.


4. Supresión.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario contemplar con mayor precisión los presupuestos con que debe contar la resolución judicial que autoriza la medida, pues de otro modo dicha resolución resultaría incompleta e irregular.
La propuesta se encuentra en la línea de lo previsto en el artículo 588 septies a, en el que el Proyecto de Ley sí contempla un elenco de requisitos de la resolución judicial.

En consecuencia, resulta imprescindible la modificación a los
efectos de que la resolución judicial recoja los agentes autorizados para la ejecución de la medida, el modo de proceder al acceso y aprehensión de los datos, incluyendo la posibilidad de recuperación de archivos borrados —aspecto éste no
recogido en ningún punto del Proyecto—, así como la mención de las funcionalidades del software mediante el que se ejecutará el acceso a la información. Resulta muy importante que la resolución judicial establezca cómo se va a mantener la
integridad de los datos a los efectos de ser utilizados en la instrucción y, en su caso, en el Juicio Oral de ahí que sea necesario prever el establecimiento de medidas que impidan el acceso a los datos o su supresión del sistema informático que los
albergaba.

Resulta relevante del mismo modo que la Ley recoja que la medida puede recaer, indirectamente, en sistemas informáticos no ubicados en territorio español a los efectos de que esa circunstancia no suponga un obstáculo para desplegar
la medida y lograr su eficacias. Obviamente las consecuencias procesales de la ubicación de los datos es una cuestión que deberá ser tomada en consideración en el momento procesal oportuno, pero no debe ser una circunstancia que impida la ejecución
de la diligencia.

Finalmente se propone la supresión del apartado 4 ya que esta medida facilita una práctica como la reconstrucción de la prueba, de lo que últimamente hay muchas denuncias y es coherente con la enmienda al artículo 588
quinquies b, apartado 4.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Dieciocho, Artículo 588 septies.a.

Se propone la modificación del artículo 588 septies a) en
la redacción dada al mismo por el apartado dieciocho del artículo único en los siguientes términos:

Artículo 588 septies a) /…/.

«1. El juez competente podrá autorizar la utilización de medios técnicos, que permitan, de
forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos,
siempre que persiga la investigación de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.

b) Delitos de terrorismo.

c) Delitos graves cometidos contra menores o personas con
capacidad modificada judicialmente.

d) Delitos contra la Constitución, de traición y relativos a la defensa nacional.

e) Delitos graves cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o
la telecomunicación o servicio de comunicación.

2. /…/.

a) /…/.

b) El alcance de la misma, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la
causa, incluyendo la posibilidad de recuperación de datos borrados y el software mediante el que se ejecutará el control de la información.

c) /…/.

d) /…/.

e) /…/.

3. Cuando los agentes que
lleven a cabo el registro remoto tengan razones para creer que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, pondrán este hecho en conocimiento del juez, quien podrá autorizar una ampliación de los
términos del registro, aun cuando dicho sistema informático se encontrase vinculado con el territorio de un Estado extranjero.»

JUSTIFICACIÓN

Proporcionalidad en la medida y en cuanto al modo de realizar el registro o medios técnicos
empleados, la Ley no debería concretarlos sino limitarse a contemplar la posibilidad de acceso remoto a los equipos y una mención abierta de medios técnicos que no impida que, un eventual y seguro avance de la técnica, deje desfasados los medios
contemplados y con ellos el tenor de la Ley, con las nefastas consecuencias que ello podría suponer.

Por otra parte, la resolución judicial de autorización debe contemplar expresamente la posibilidad de recuperar los datos borrados de los
equipos y sistemas registrados, pues de otro modo la actuación del investigado o un tercero podría hacer ineficaz la medida y, en general, la instrucción.

Por último, recoger la posibilidad de ampliación de la medida a pesar de que el sistema
a registrar de modo indirecto se encuentre vinculado con territorio extranjero.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Dieciocho, Artículo 588 septies c.

Se
propone la modificación del artículo 588 septies c) en la redacción dada al mismo por el apartado dieciocho del artículo único en los siguientes términos:

Artículo 588 septies c) /…/.

«La medida tendrá una duración máxima de un
mes, prorrogable por iguales períodos en tanto subsistan las circunstancias que la justifiquen, hasta un máximo de tres meses. Para poder prorrogar más allá de este plazo la medida deberá tratarse de investigaciones de delitos de terrorismo u
organizaciones criminales.»

JUSTIFICACIÓN

La medida sería ineficaz si se condiciona a un plazo absoluto (tres meses), en lugar de a un plazo relativo a la actividad investigada, ya que la preparación o ejecución del delito puede llevar
mucho más tiempo, incluso mayor cuanto más grave sea el hecho, y depende siempre de la intensidad de la actividad criminal, y no de la fecha de comienzo de la investigación o actividad policial (piénsese en las células terroristas dormidas o
latentes, sin ir más lejos).

Máxime si la nueva regulación debe implantarse sin incremento de gastos de personal, como pretende la DA 1.ª.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo único, apartado Dieciocho, Artículo 588 octies.

Se propone la modificación del artículo 588 octies en la redacción dada al mismo por el apartado dieciocho del artículo único en los siguientes términos:

«Artículo 588 octies
/…/.




1. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las
comunicaciones a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, está obligados, ante el requerimiento formulado por el Ministerio Fiscal o por la Policía Judicial a conservar y proteger los
datos o informaciones concretas que se encuentren a su disposición hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes.

Esta disposición no será aplicable al
investigado o encausado, a las personas que están dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco, y a aquellas que, de conformidad con el artículo 416.2, no pueden declarar en virtud del secreto profesional.

2. Los
sujetos requeridos para prestar colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.

3. Los sujetos obligados que incumplieren los anteriores deberes podrán incurrir en delito
de desobediencia.»

JUSTIFICACIÓN

Técnicamente es más acertado y coherente con el resto del articulado que se recoja la mención de los sujetos titulares de la obligación de ejecutar las órdenes de conservación temporal de datos de
tráfico. A su vez, también por razones de coherencia, los deberes de guardar secreto y la consecuencia del incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo deben ser reguladas en apartados independientes para una mejor comprensión del
texto.

El párrafo segundo del apartado 1 se recoge en coherencia con al artículo 588 septies b, apartado 2 párrafo segundo.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo
único, apartado Dos bis, artículo 284 bis.

Se propone la adición de un nuevo apartado Dos bis con el contenido siguiente:

«Dos bis. Se introduce un nuevo artículo 284 bis que queda redactado en la forma siguiente:


Artículo 284 bis. Toma de muestras.

1. La Policía Judicial, de oficio o por orden del Juez de Instrucción de instrucción o del Ministerio Fiscal, recogerá del lugar del delito cualquier clase de sustancias, objetos o
elementos cuando pueda suponerse que contengan huellas o vestigios cuyo análisis genético pueda proporcionar información relevante para el esclarecimiento del hecho investigado o el descubrimiento de su autor.

2. Se adoptarán las
previsiones necesarias para asegurar que en la obtención de las muestras se toman las medidas necesarias para que su recogida, custodia y examen se realice en condiciones que garanticen la autenticidad e inalterabilidad de la fuente de prueba.


3. En todo caso, la recogida se sujetará a las siguientes reglas:

a) La recogida, así como la ejecución de la diligencia de obtención de las muestras será encomendada al personal técnico de la Policía Judicial especialista en
recogida de huellas o de material genético, al médico forense o a otros expertos cualificados en la recogida de material biológico que se identificarán en el atestado.

b) Se extenderá un acta de constancia tanto del objeto de que se trate
como de su ubicación.

c) Se indicarán los precintos y las medidas de seguridad que se han tomado para asegurar la autenticidad de la muestra.

d) Se dejará constancia de la traza seguida por la muestra y de la identidad de todas las
personas que hayan estado en contacto con la misma.

e) Siempre que sea posible, la documentación de la intervención de la muestra se completará con la obtención de fotografías.

JUSTIFICACIÓN

Establecer una regulación sobre
aspectos no previstos en la actual regulación relacionados con la recogida de huellas o vestigios en la investigación de delitos.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo
único, apartado Dos ter (nuevo).

Se propone la adición de un nuevo apartado Dos ter con el contenido siguiente:

«Dos ter. Se propone la modificación del artículo 363 y la adición de ocho artículos más, correlativos del 363 bis
a 363 nonies, con el contenido siguiente:

Artículo 363. Análisis y muestras biológicas.

1. Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos, únicamente en los casos en que se consideren
absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia.

2. Con el fin de adquirir o asegurar fuentes de prueba, en la investigación de un delito podrán llevarse a cabo intervenciones
en el cuerpo de una persona que consistan en la extracción de sustancias o elementos o en la toma de muestras para realizar sobre los mismos los análisis oportunos.

Artículo 363 bis. Intervenciones corporales.

Las intervenciones
corporales, sean leves o graves, se realizarán siempre de la manera que menos perjudique al sujeto que haya de soportarlas, respetando su dignidad e intimidad.

Artículo 363 ter. Intervenciones corporales leves.

Las
intervenciones corporales dirigidas a la obtención de cabellos, uñas, saliva u otras muestras biológicas que no exijan acceder a zonas íntimas de la persona ni causarle mayor dolor o sufrimiento que la molestia superficial inherente al procedimiento
de toma de la muestra, se reputarán leves y podrán ser practicadas con la autorización previa del Juez de Instrucción de instrucción o del Ministerio Fiscal, cuando el afectado no preste su consentimiento.

Artículo 363
quater. Intervenciones corporales graves.

1. Cuando las intervenciones corporales tengan por objeto la extracción de cualquier sustancia o elemento que deba obtenerse de las zonas íntimas o del interior del cuerpo del afectado,
y en todo caso cuando para recogerlos sea necesario ocasionarle dolor o sufrimiento, administrarle anestesia o someterle a sedación, la intervención se reputará grave y requerirá autorización previa del Juez de Instrucción cuando el afectado no
preste su consentimiento.

2. Las intervenciones corporales graves se practicarán por personal médico o sanitario cualificado, según el método de intervención técnicamente idóneo, en la clínica médico forense o en el centro médico o
sanitario adecuado.

3. Sólo se podrá ordenar una intervención corporal grave cuando esté objetivamente indicada para la comprobación de un delito grave y no pueda obtenerse el mismo resultado por otro medio menos gravoso para los
derechos del investigado.

4. En ningún caso podrán practicarse intervenciones corporales que comporten un riesgo cierto y directo para la vida o la salud del afectado.

5. Las garantías y requisitos establecidos en los
apartados 2, 3 y 4 de este artículo serán aplicables, en todo caso, aun cuando la intervención sea consentida por el afectado.

Artículo 363 quinques. Ejecución coactiva.

1. Todo investigado está obligado a soportar la
práctica de una inspección o intervención corporal, si ha sido ordenada en los términos previstos en esta ley.

2. Si quien haya de someterse a la misma se opone a su realización, el Juez de Instrucción de Instrucción atendiendo a la
necesidad de la actuación y a la gravedad del hecho investigado, podrá imponer su cumplimiento forzoso estableciendo las medidas que, si es imprescindible, podrán emplearse para la realización de la diligencia contra la voluntad del afectado.


A tal efecto, la resolución en la que se acuerde justificará la necesidad de realizarla y expresará el medio para hacer cumplir la decisión.

Artículo 363 sexies. Obtención de los perfiles identificativos de ADN del investigado.


1. Cuando para la comprobación de los hechos investigados o la determinación de su autor sea necesario comparar los perfiles de ADN obtenidos en el curso de la investigación con el perfil genético del investigado, el Juez de Instrucción,
podrá acordarlo, autorizando que con tal finalidad se obtengan y analicen las muestras biológicas del investigado.

No será necesaria la autorización del Juez si el interesado presta su consentimiento de conformidad con lo establecido en el
artículo 363 octies de esta ley.

2. Si la obtención de la muestra requiere la realización de una inspección o intervención corporal, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.

3. A los fines expresados en este
artículo podrán utilizarse las muestras abandonadas y las que fundadamente se le atribuyan.

El investigado tendrá derecho a proporcionar una muestra auténtica para realizar pruebas de contraste.

4. Salvo consentimiento expreso
del investigado o autorización judicial, en ningún caso podrán traerse al procedimiento las muestras o informaciones del investigado obtenidas para otros fines.

Artículo 363 septies. Obtención de muestras de personas distintas del
investigado.

1. A los fines establecidos en el artículo 362 sexies, apartado 1, para la obtención de muestras biológicas de personas distintas del investigado bastará su consentimiento, previa información de la finalidad para la que
han de ser utilizadas.

2. Si el interesado no consintiere, el Juez de Instrucción , a petición del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta la gravedad del hecho investigado y la necesidad de la intervención, podrá autorizar que se le
requiera para que la proporcione imponiendo incluso que se obtenga contra su voluntad. A tal efecto, la resolución en la que se acuerde justificará la necesidad de la obtención forzosa y expresará el medio para hacer cumplir la decisión.


Artículo 363 octies. Garantías e información.

1. Toda persona que haya de facilitar muestras biológicas para la realización de análisis genético encaminado a obtener los marcadores de ADN, antes de prestar el correspondiente
consentimiento será informada de manera comprensible del fin para el que la muestra ha de ser obtenida, de los análisis que han de realizarse sobre ella y de los datos que pretende obtenerse con los mismos.

2. Si se encontrase
detenida, podrá prestar el consentimiento sin necesidad de asistencia letrada, siempre que no se utilicen otros medios o instrumentos distintos del frotis bucal.

3. Si se tratase de menores de edad mayores de catorce años o personas
con la capacidad de obrar modificada judicialmente sometidos a tutela será preciso su consentimiento informado cuando por sus condiciones de madurez puedan comprender el significado y la finalidad de la diligencia o, en caso contrario, de su
representante legal, quien deberá siempre prestar su consentimiento si el menor es de edad igual o inferior a catorce años.

Artículo 363 nonies. Análisis de los perfiles de ADN.

1. Las muestras o vestigios que deban
analizarse para la extracción de los marcadores de ADN con fines identificativos se remitirán a los laboratorios debidamente acreditados.

2. Los datos del análisis se limitarán a la extracción del ADN con valor identificativo, sin
proporcionar información alguna relativa a la salud de las personas.

3. Los datos identificativos extraídos a partir del ADN se inscribirán en la base de datos policial conforme a su ley reguladora y se mantendrán en ella hasta que de
acuerdo con lo establecido en la misma proceda su cancelación.

4. Una vez extraídos e inscritos en la base de datos policial los datos identificativos del investigado, se dispondrá la destrucción de la muestra.

5. Las
muestras halladas en el lugar del delito, en el cuerpo o en las ropas de la víctima se conservarán con las debidas garantías de seguridad hasta que se su destrucción sea acordada por la autoridad judicial.

Si el procedimiento se siguiese
contra una persona determinada, no se acordará la destrucción de estas muestras hasta que el proceso haya concluido por sentencia firme y, si la sentencia fuere condenatoria, hasta que haya sido ejecutada o la pena o el delito hayan prescrito.»


JUSTIFICACIÓN

Cumplir una necesidad imperiosa, de actualizar y completar el régimen jurídico de las diligencias de investigación y en concreto de ciertos actos de injerencia en la esfera del investigado, los cuales carecen a día de hoy de
una cobertura legal suficiente, aunque se prevea en el 520 la posibilidad de acordar toma de muestra de ADN coactivamente .

Dado que en la formación de la tesis acusatoria, la identificación mediante marcadores de ADN tiene una gran fuerza de
convicción hay que regular la posibilidad de comparar el perfil genético que puede haberse obtenido de una muestra tomada en el lugar del delito con el del propio investigado. Y este perfil del investigado podrá obtenerse bien con el consentimiento
del afectado, bien, en su defecto, con la autorización del Juez de Instrucción.

Así pues, si resulta necesaria la práctica de una inspección o intervención corporal, era necesario establecer las disposiciones particulares que se establecen en
esta norma.

Además la regulación se inserta una moderna corriente constitucional de tutela de la intimidad que se manifiesta ésta singularmente en el régimen transversal de protección de datos personales que se desarrolla en una doble
vertiente. Por una parte, se establece un régimen específico de tutela de los datos de carácter personal obtenidos con ocasión de una concreta diligencia de investigación como el estudio del contenido de utensilios de almacenamiento de datos.


Este ánimo garantista sobre los actos de investigación nos lleva a que cuando se trate de muestras y fluidos cuya obtención requiera un acto de intervención corporal y, por tanto, la colaboración del imputado, el consentimiento de éste actuará
como verdadera fuente de legitimación de la injerencia estatal que representa la toma de tales muestras. En estos casos, y aun cuando el imputado se hallare detenido ese consentimiento prestado de manera informada y siempre que para la realización,
no se utilicen otros medios o instrumentos distintos del frotis bucal, no precisará la asistencia letrada, tal y como tampoco es exigible, a un detenido, cuando la toma de muestras se obtenga, no a partir de un acto de intervención sobre el
afectado, sino valiéndose de restos o excrecencias abandonadas por el propio imputado.

En consecuencia, también se prohíbe, la utilización de muestras biológicas del investigado obtenidas de forma subrepticia o con engaño. Otra solución
degradaría las cautelas que se fijan en la regulación de la diligencia, que pasarían a ser meramente nominales.

Como también se establece la posibilidad de obtención coactiva de la muestra, en los términos fijados en una resolución judicial,
en la nueva regulación, el recurso a un ardid o engaño pierde toda utilidad y justificación.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único, apartado Dos quáter (nuevo).

Se
propone la adición de un nuevo apartado quáter con el contenido siguiente:

«Dos quáter. El párrafo segundo del artículo 369 queda redactado como sigue:

En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias
del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo. En todo caso, se dejará constancia videográfica de la realización de la diligencia en soporte apto para su reproducción, y si ello no fuera posible, se tomarán
fotografías del conjunto de la rueda y de cada uno de sus integrantes.»

JUSTIFICACIÓN

Es una necesidad elemental que evitará numerosos recursos y alegaciones de nulidad de esta clase de diligencias, con lo que la reforma propuesta
cumplirá a la vez las funciones de garantía de derechos y agilización procesal por reducción de trámites, lo que confluiría con las justificaciones que se invocan en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ENMIENDA NÚM. 64

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición adicional primera.

JUSTIFICACIÓN

La mayoría de las novedades introducidas por el Proyecto de Ley Orgánica son impracticables sin
incremento de personal especializado o incentivo del existente, que ha de asumir mayores exigencias.

Es más, la reforma puede producir la impunidad de conductas y culpables que actualmente podían ser condenados compensando la penuria de
medios con una mayor duración de los procesos, si se aplican drásticamente unas mayores exigencias de eficacia sin proveer los medios para ello.




Por lo que si la nueva regulación debe implantarse sin incremento de gastos de personal, se convierte en una oportunidad para que escapen los delincuentes más peligrosos y mejor organizados, que disponen de los medios más sofisticados
para cometer sus delitos.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de abril de 2016.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 33 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de
modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

Palacio del Senado, 17 de julio de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi
Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo único. Uno.

Art. 118.1. Se propone la siguiente redacción:


«1. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa interviniendo en las actuaciones desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se
haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá sin dilación, oralmente y por escrito, de los siguientes derechos:».

JUSTIFICACIÓN

La modificación se refiere al penúltimo inciso. La fórmula propuesta «sin demora
injustificada», predicada del derecho a la información parece admitir que la demora en esta sede no solo puede producirse sino que puede llegar a ser justificable, lo que en modo alguno resulta admisible en esta delicada materia por más que se
corresponda literalmente con los términos en que se expresa el art. 3.2 de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013, que hay que entender normativa de mínimos. La redacción propuesta acoge la contenida
en el Anteproyecto de reforma de la LECr. que fue informada en su día por el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo Fiscal.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
Artículo único. Uno.

Art. 118.1 b). Quedaría redactado como sigue:

«b) Derecho a tomar conocimiento en todo momento de las diligencias practicadas por la Policía, el Ministerio Fiscal y el órgano judicial.»


JUSTIFICACIÓN

Si bien es cierto que la trasposición de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013, solo impone la necesidad de reconocer el derecho a acceder al material probatorio a quienes
afecta el art. 520 LECr., la norma europea es una norma de mínimos y además ha de armonizarse con el resto de la normativa de los estados que la implementan. Por ello, como se sugirió en el informe al Anteproyecto de Ley de reforma de la LECr.
emitido por el CGPJ, es preciso que el derecho reconocido a los detenidos y presos se reconozca también a quien «no se encuentra en tal situación, como parte integrante e inescindible del derecho de defensa y de asistencia letrada». La redacción
propuesta se aproxima a la que se contenía en el art. 135 del proyectado Código Procesal penal, elaborado por el grupo de expertos designado por el Ministerio de Justicia del actual gobierno.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo único. Uno.

Art. 118.3. El último párrafo del apartado 3 quedaría redactado como sigue:

«Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá
para que lo hagan o se les nombre de oficio si, requeridos, no los nombrasen, desde el momento en que hayan prestado declaración o sean objeto de cualquier medida personal o patrimonial.»

JUSTIFICACIÓN

El derecho a la defensa y
designación de abogado debe comprender la totalidad de la causa, sin que haya de dejarse a la consideración de que sea preciso el consejo de abogado en la fase intermedia que está provocando múltiples nulidades de actuaciones al producirse
indefensión y no existir contradicción. La designación de abogado que ejercite el derecho de defensa —al margen del de asistencia— debe producirse siempre.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión del Artículo único. Uno.

Art. 118.1. d). Se propone suprimir el último inciso «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la
enmienda —en su doble versión— del artículo 527.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De adición.

De adición del Artículo único. Uno.

Art. 118.1. Se propone añadir al final del
último párrafo del apartado 1, el siguiente texto.

«La adaptación de la información requerirá la presencia de abogado.»

JUSTIFICACIÓN

De mantenerse con la redacción actual, la adaptación del derecho a la información podría
genera importantes conflictos, pues la adecuación a la edad, grado de madurez, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal de la persona que vaya a ejercer el derecho de defensa, supone dejar un ámbito de discrecionalidad grande. En este
sentido debe reforzarse la intervención del abogado para adecuar las circunstancias personales a la adaptación personal del derecho, sin que ello suponga en ningún caso la merma de derechos o simplificación de éstos.

ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo único. Tres.

Art. 509. Quedaría redactado como sigue:

1. El Juez de Instrucción o Tribunal podrá acordar,
excepcionalmente, la detención o prisión incomunicadas para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se
oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos.

2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los
peligros a que se refiere el apartado anterior y en ningún caso podrá extenderse más allá de tres días. No obstante, en estos mismos casos, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun
después de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofreciese méritos para ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de tres días.

3. El auto en
el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga, se adoptará tras la puesta a disposición y la toma de declaración del detenido o preso, y deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida.


JUSTIFICACIÓN

De forma subsidiaria a la supresión se propone la modificación del art. 509, en los términos arriba expuestos. La trasposición de la Directiva 2013/48 UE que, como expresa el pre-legislador, está en el origen de esta
reforma, no resulta en absoluto contradicha con esta enmienda que, por lo demás, se coordina con la enmienda que se defiende más adelante en relación con el art. 527.

El mantenimiento de la actual redacción del párrafo 1.º pretende evitar la
introducción de términos vagos e imprecisos —desaconsejables en todas las normas jurídicas, particularmente en las penales— y la conservación de los motivos introducidos en la regulación de esta institución desde el año 2003, cuyo
significado y alcance están perfectamente delimitados en el foro.

Se opta por conservar, en esencia, el redactado actualmente vigente del párrafo 2 tras la reforma del artículo 509 en la Disposición final 1.1.h) de la Ley Orgánica 15/2003,
de 25 de noviembre, alterando tan solo dos extremos: por un lado, el plazo de la incomunicación que se limita a 72 horas o, si se prefiere, tres días, y el párrafo 2 al suprimir su tercer inciso, introducido en la reforma operada por la Ley
Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, con la supresión de la referencia a los concretos tipos a los que aplicar el régimen excepcional que establece, por no adecuarse la realidad social y política actual a la de hace doce años, que propició las dos
reformas penales antedichas.

Asimismo, se introduce en el articulado de la LECr. una de las medidas que con más insistencia se recomiendan por los organismos internacionales de los derechos humanos, la supervisión judicial adecuada de las
personas que se encuentran bajo detención incomunicada mediante, entre otras, la previsión de que sean llevadas a presencia judicial antes de que se ordene la prórroga de la detención más allá de las 72 horas.

ENMIENDA NÚM. 72

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo único. Tres.

Art. 509. Se propone suprimir íntegramente este artículo, lo que por mera coherencia implica la supresión del artículo 510.


JUSTIFICACIÓN

El vigente marco legal aplicable a la detención en régimen de incomunicación es el regulado por los Artículos 509, 510, 520 bis y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Se contempla como una medida excepcional
que establece un régimen de privación de libertad por tiempo muy superior a las 72 horas, con suspensión de los derechos básicos de defensa que tiene como consecuencia la generación de espacios que facilitan los malos tratos y las torturas
policiales y que pervierten la naturaleza y eficacia de la prueba de confesión. La extensión de su duración actual (hasta 13 días) y los tipos delictivos a los que se refiere, establecen una legislación de emergencia que está reñida con el actual
escenario de cese de la violencia terrorista en nuestro país que, desde la reforma de 2003, constituye su justificación. Es hora ya de que esa excepcionalidad, que, por la propia lógica del sistema, ha llegado a adquirir carácter de normalidad, sea
suprimida de nuestro sistema procesal penal, conforme se aconseja por los organismos de derecho internacional y los imperativos derivados de los compromisos internacionales asumidos por el estado español para la defensa y protección de los derechos
humanos.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo único. Cuatro.

Art. 520. 2 d). Quedaría redactado como sigue:

«d) Derecho a acceder a
la totalidad de los elementos de las actuaciones para ejercitar su defensa y para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.»

JUSTIFICACIÓN

Restringir el examen de actuaciones a las que «sean esenciales para
impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad» supone una limitación al derecho de defensa, tanto por lo que se refiere a «esenciales» como a los solos efectos de impugnar la detención o privación de libertad. El acceso a las
actuaciones debe ser completo.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.




De modificación del Artículo único. Cuatro.

Art. 520. 5. Se propone la modificación en el último párrafo «tres horas» por «cinco horas».

JUSTIFICACIÓN

El plazo de tres horas para comparecer es realmente
escaso. Piénsese que el abogado tenga un señalamiento coincidente; en este caso resultaría difícil cumplirlo, imposible si nos referimos a ciudades grandes, singularmente si, además, las sedes judiciales se hallan dispersas. Se propone su
ampliación a cinco horas, espacio de tiempo más compatible con la dedicación profesional en los Juzgados, con las demoras que en estos suelen producirse, y con las eventuales dificultades derivadas, muchas veces, de la dispersión de los edificios
judiciales.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo único. Cuatro.

Art. 520. 6. b). Quedaría redactado como sigue:

«b) Intervenir en las
diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá intervenir directamente durante la práctica de las diligencias
para realizar recomendaciones a su defendido de conformidad con lo establecido en el art. 520.2.ª) y b). El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la
declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.»

JUSTIFICACIÓN

La justificación se basa en que resulta
necesario realizar esta aclaración para que la trasposición de la normativa europea se realice con todas las garantías, dado que el término «intervenir» utilizado puede confundirse simplemente con el de «asistir», entendiendo que el letrado solo
puede estar presente pero sin posibilidad de ejercer efectivamente el derecho de defensa de su defendido. Si se limita la posibilidad real de intervenir del letrado se viola el derecho de defensa del detenido, que es lo que se pretende garantizar y
preservar de forma más efectiva con la nueva regulación.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo único. Apartado cuatro.

Se suprime el artículo 520.1.


JUSTIFICACIÓN

El artículo 520.1 pone en peligro el derecho constitucional a la información, no solo aplicable a los profesionales y medios de comunicación que la elaboran y transmiten, sino también a los ciudadanos.

La inclusión de
este artículo produce un gran desconcierto y provoca una total inseguridad jurídica en profesionales y medios, por no existir definición en cuanto a la forma de poner en práctica la medida de protección propuesta por parte de la autoridad judicial o
policial.

La redacción del nuevo artículo, conlleva de hecho la aplicación de nuevas trabas al ejercicio profesional del derecho a la información, protegido por el artículo 20 de la Constitución Española. Así como el alejamiento de
periodistas y fotorreporteros de edificios de juzgados y comisarías o de sanciones a los medios de comunicación que publicaran esas imágenes.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión
del Artículo único. Cuatro.

Art. 520.2 c) Se propone suprimir el inciso «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527».

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda —en su doble versión—
del artículo 527.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo único. Cuatro.

Art. 520.6 c) Se propone la supresión del segundo párrafo de la letra c).


JUSTIFICACIÓN

Llama la atención que el legislador se aparte de una manera tan radical del criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acrisolado en fechas bien recientes y documentado en el Acuerdo de la Sala II reunida en Sala
General de fecha 14 de septiembre de 2014 que se hacía eco de numerosas SSTS, la más reciente, y por todas, la STS 734/2014 (Rec. 289/2014, Ponente, Andrés Ibáñez), que declaró sin ambages que la prestación del consentimiento del detenido a la
obtención de material biológico para la determinación de su ADN no codificante con destino al registro policial, requiere asistencia de letrado. Que, además, no se dé explicación alguna en la Exposición de Motivos y se separe igualmente de la
regulación propuesta en los arts. 288.4 y 284.3 del borrador de Código Procesal Penal elaborado por la Comisión de expertos nombrada por el Ministerio de Justicia del actual gobierno, incrementa la perplejidad.

Se propone, pues, eliminar la
prestación obligatoria de someterse a frotis bucal. Esta obligación claramente quiebra el derecho a no declararse culpable, sin olvidar que la ejecución forzosa temporal resultaría del todo inconstitucional. En definitiva, la actuación deberá ser
voluntaria, en ningún caso forzada, y con intervención siempre de abogado.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo único. Cuatro.

Art. 520. 6 d) Se
propone la supresión del segundo párrafo de la letra d).

JUSTIFICACIÓN

Se propone la eliminación de la facultad que se otorga a la policía de anticipar la declaración sin presencia de abogado. Es contraria a un derecho fundamental,
máxime cuando es la propia policía la que puede apreciar la concurrencia de la causa, quedando fuera de todo control jurisdiccional previo.

Debemos partir de que es un hecho inherente al estado de derecho que no se tome declaración a ningún
detenido sin la presencia de un abogado, sin esa asistencia letrada, bien uno designado libremente o bien un abogado del turno de oficio. Dada esta exigencia, carece de coherencia y contradice al sentido común que se prevea una situación en la que
simplemente se limite el derecho del detenido a que se entreviste previamente con su abogado debido a razones de «necesidad urgente de evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona», porque no cabe imaginar
ninguna situación en la que dicha entrevista reservada previa pueda aumentar ese riesgo grave. Si existe ese riesgo grave y la declaración del detenido se hace imprescindible para evitarlo, lo lógico sería limitar la intervención de letrado en
dicha declaración, y que pudiera prestarse sin su presencia, pero dado que esto no se contempla, con buen criterio según entendemos, carece entonces de sentido que se pretenda limitar el derecho a entrevistarse reservadamente con anterioridad a
prestar declaración, porque carece de relevancia para el normal desarrollo de la investigación si el detenido se entrevista o no antes de la declaración policial, y sin duda podemos afirmar que dicha entrevista previa no va a influir en ninguna
manera en la existencia o no de ese riesgo grave para otra persona.

Más peligroso es aún el ultimo inciso del referido párrafo, donde se limita el derecho a la entrevista reservada anterior a la declaración basado en la necesidad de «prevenir
una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación», ya que se deja así nuevamente a la interpretación y al arbitrio de las autoridades policiales la decisión de limitar este derecho y de forma muy ambigua y
genérica, lo que contrasta con el espíritu del legislador y con la exigencia de trasponer la Directiva europea en esta materia, ya que esta redacción actual va en contra del articulado de la referida Directiva.

ENMIENDA NÚM. 80

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cuatro.

ENMIENDA

De adición.

De adición del Artículo único. Cuatro.

Art. 520. 2 bis. Se propone añadir al final del último párrafo del apartado 1, el siguiente texto:

«La adaptación de la
información requerirá la presencia de abogado.»

JUSTIFICACIÓN

De mantenerse con la redacción actual, la adaptación del derecho a la información podría generar importantes conflictos, pues la adecuación a la edad, grado de madurez,
discapacidad o cualquier otra circunstancia personal de la persona que vaya a ejercer el derecho de defensa, supone dejar un ámbito de discrecionalidad grande. En este sentido, debe reforzarse la intervención del abogado para adecuar las
circunstancias personales a la adaptación personal del derecho, sin que ello suponga en ningún caso la merma de derechos o simplificación de éstos.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del Artículo único. Seis.

Art. 527. Se propone la siguiente redacción:

«El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, podrá ser privado de los derechos contenidos en el presente capítulo, con excepción de
los establecidos en el artículo 520, con las siguientes particularidades:

a) Le podrá ser designado abogado de oficio.

b) Se le podrá denegar el derecho a la comunicación con terceros prevista en el apartado e) y f) del número 2.


c) Se le podrá denegar el derecho a la entrevista con el abogado establecida en el apartado d) del número 6.

No obstante lo anterior, cuando hayan transcurrido 48 horas desde su incomunicación, el detenido o preso podrá nombrar y ser
explorado por un médico de su elección, e interesar que se notifique su situación personal y su paradero al familiar o persona que designe.

Durante todo el tiempo que dure la situación de detención o prisión incomunicada, será sometido a
vigilancia por medios técnicos de grabación de imagen y sonido instalados en las zonas de custodia, cuyos soportes quedarán a disposición de la autoridad judicial competente.»

JUSTIFICACIÓN

Subsidiariamente, se propone un texto
alternativo a la redacción del art. 527.a. Este Proyecto de reforma de la LECR debe ser, además del canal para propiciar el necesario ajuste del derecho interno con la normativa procedente de la Unión Europea, la vía para poner en marcha las
diversas medidas que vienen instando al estado español desde hace años, por parte de diferentes organismos internacionales para la prevención de la práctica de la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes, como se dice en el Informe del
Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, Sr. Muiznieks, entre las que destaca el introducir en la LECr. —para el caso en que no resulte factible suprimir el régimen de incomunicación durante la privación de libertad—
determinadas provisiones destinadas a minimizar sus efectos, como que «los detenidos consulten a un médico de su elección, a que se notifique su detención y su paradero a sus familias u otras personas al menos cuando hayan transcurrido 48 horas, y a
que tengan una vigilancia por vídeo las 24 horas del día en las zonas de detención», así como que se registre protocolizada y minuciosamente su custodia.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De supresión.


De supresión del Artículo único. Seis.

Art. 527. Se propone su supresión íntegra.

JUSTIFICACIÓN

El vigente marco legal aplicable a la detención en régimen de incomunicación es el regulado por los
Artículos 509, 510, 520 bis y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Se contempla como una medida excepcional que establece un régimen de privación de libertad por tiempo muy superior a las 72 horas, con suspensión de los derechos
básicos de defensa que tiene como consecuencia la generación de espacios que facilitan los malos tratos y las torturas policiales y pervierten la naturaleza y la eficacia de la prueba de confesión. La extensión de su duración actual (hasta 13 días)
y los tipos delictivos a los que se refiere establecen una legislación de emergencia que está reñida con el actual escenario de cese de la violencia terrorista en nuestro país que desde la reforma de 2003 constituía su justificación.

Es hora
ya de que esa excepcionalidad, que, por la propia lógica del sistema, ha llegado a adquirir carácter de normalidad, sea suprimida de nuestro sistema procesal penal, conforme se aconseja por los organismos de derecho internacional y los imperativos
derivados de los compromisos internacionales asumidos por el estado español para la defensa y protección de los derechos humanos. En efecto, el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura reprochan sistemáticamente al estado español
que el régimen de incomunicación vulnera las salvaguardas propias de un estado de derecho contra los malos tratos y los actos de tortura, por lo que recomiendan con insistencia su abolición. Así, por ejemplo, el Informe al Gobierno español sobre la
visita a España realizada por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT/Inf (2013) 6); el Informe del Relator Especial de la ONU tras la visita a España en 2003 sobre la cuestión de la
tortura (E/CN.4/2204/57/Add.2,); el Informe del Relator especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Misión a España, Doc. A/HRC/10/3/Add.2, de 16 de diciembre
de 2008; las observaciones del Comité contra la Desaparición Forzada CED/C/ESP/CO/1, de 12 de diciembre de 2013; o el Informe de Nils Muiznieks, Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa tras su visita a España, en 2013 (COmm DH
(2013)18, de 9 de octubre). Son, además, numerosas las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ponen de manifiesto la incapacidad de nuestro sistema de justicia penal para investigar y enjuiciar el delito de tortura (por citar las
más recientes, el caso Ataun Rojo vs. España y el caso Echevarría vs. España, ambas de 7 de octubre de 2014, o la reciente STEDH en el caso Arratibel Garciandía vs. España, de 5 de mayo de 2015).

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Once.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo único. Once.

Art. 579.2. Se propone la siguiente redacción:

«El juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses,
prorrogable por iguales o inferiores periodos hasta un máximo de doce meses, la observación de las comunicaciones postales y telegráficas del investigado, así como de las comunicaciones de las que se sirva para la realización de sus fines
delictivos, siempre que concurran las causas que motivaron la decisión inicial.»

JUSTIFICACIÓN

Contrasta el propósito del pre-legislador de establecer —entre las medidas pretendidamente dirigidas a agilizar el procedimiento
penal que se contienen en otro Proyecto de reforma de la LECr. de tramitación simultánea— un límite máximo de duración de la investigación, que fija en 18 meses, incluida su prórroga, con el plazo establecido para la intervención de las
comunicaciones que, en todo caso, ha de responder a una finalidad estrictamente probatoria para determinar la existencia de la infracción penal y el descubrimiento de sus responsables (art. 8.2 CEDH). El plazo previsto en este Proyecto supera al
contemplado en el otro Proyecto de reforma de la LECr., debiéndose resolver tal disfunción.




Es imprescindible tomar conciencia de lo importante que en materia de limitaciones de los derechos fundamentales resulta preservar el principio de especialidad y, en estos casos, evitar intervenciones prospectivas.

Por todo ello,
se estima suficiente y proporcionado que el plazo inicial de tres meses previsto en el art. 579 pueda ser prorrogado y multiplicado, en su caso, por cuatro hasta alcanzar su máximo, que será —como es obvio— inferior al establecido para
la duración total de la instrucción.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo único. Once.

Art. 579.3. Se propone la siguiente redacción:


«3. Excepcionalmente, en caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible
la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad. Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro
del plazo máximo de 24 horas, haciendo constar las razones que justificaron su adopción, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado, y su resultado. El juez competente confirmará o revocará la medida mediante auto motivado. Esta
resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas desde que reciba la comunicación; transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución, se entenderá denegada la medida adoptada y toda la información obtenida carecerá de efectos en el
proceso.»

JUSTIFICACIÓN

Con carácter subsidiario, en el caso de que no se considere la supresión del apartado 3 del art. 579, se propone una redacción alternativa. Partiendo de la grave intromisión que las medidas reguladas en el
art. 579 implican sobre el elenco de derechos fundamentales del art. 18 CE, su adopción —más allá de la urgencia que la justifique— ha de ser dotada de un carácter excepcional, y revestida de garantías de inmediatez y eficacia. Así,
los plazos se acortan y son determinantes para la validez misma de los resultados obtenidos a los efectos del proceso en que intenten hacerse valer tanto respecto de las autoridades solicitantes como para el juez habilitante.

ENMIENDA
NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo único. Once.

Art. 579. 1. Se propone la supresión del párrafo siguiente:

«(…) 1.º Delitos dolosos castigados
con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión (…).»

JUSTIFICACIÓN

La injerencia en los derechos fundamentales, en este caso, en el derecho al secreto de las comunicaciones, configurado por la jurisprudencia y la
doctrina constitucional como un derecho autónomo pero íntimamente vinculado a otros derechos fundamentales como el derecho a la intimidad, y a valores como la libertad y la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, ha de
adecuarse al principio de proporcionalidad, debiendo, por tanto, ser necesaria para alcanzar un fin constitucional legítimo, y también idónea para alcanzarlo. Es por ello que se propone suprimir la aplicación de las previsiones contenidas en el
art. 579 a «los delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión». La medida limitativa debe quedar reservada a la investigación de delitos de mayor entidad o gravedad, como así viene exigiendo el TEDH (por
todas, STEDH Peers vs. Grecia, de 19 de abril de 2001), lo que no se refiere a la gravedad de la pena que finalmente quepa imponer, sino a la naturaleza del delito y a la trascendencia y repercusión social de los hechos que se investigan.


ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo único. Once.

Art. 579.3. Se propone su supresión íntegra.

JUSTIFICACIÓN

La trascendencia de las
injerencias en los derechos fundamentales del art. 18 CE, exige —como punto de partida ineludible— que hayan de ser autorizadas por las autoridades judiciales en el marco de una investigación criminal tras una ponderación de los
intereses en conflicto, mediante una decisión motivada y fundada en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Las razones de urgencia que se invocan no justifican en modo alguno el régimen de excepcionalidad que se impone. Ni aun
enmarcadas en la lucha contra un tipo de criminalidad grave como las actividades de bandas armadas o elementos terroristas, cabe aceptar que sea el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad, es decir, el poder
ejecutivo, el que practique, sin más, una injerencia tan grave en el derecho al secreto de las comunicaciones, un derecho fundamental vinculado al derecho a la intimidad y a valores como la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad,
como tiene declarado la jurisprudencia y la doctrina constitucional. Por otra parte, con la actual estructura orgánica y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, en este caso, penales, y el intenso desarrollo de los medios informáticos y las
tecnologías de la información y la telecomunicación, resulta impensable que las fuerzas de seguridad se vean impedidas a llevar a cabo sus tareas para la averiguación de los delitos citados o cualesquiera otros porque no puedan obtener con la
prontitud que exijan las circunstancias la oportuna decisión judicial habilitante.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo único. Once.

Art. 579.4. Se propone
la supresión de su epígrafe a).

JUSTIFICACIÓN

La trascendencia de las injerencias en los derechos fundamentales del art. 18 CE, exige —como punto de partida ineludible— que hayan de ser autorizadas por las autoridades
judiciales en el marco de una investigación criminal tras una ponderación de los intereses en conflicto, mediante una decisión motivadamente fundada en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Por ello, las excepciones a la
necesidad de autorización judicial para llevar a cabo la detención y apertura de los envíos postales, han de ser tasadas y limitadas. Si bien es reiterada la jurisprudencia que declara que el transporte de mercancías no es comunicación postal, no
parece que quepa asimilar los supuestos descritos en el epígrafe a) del art. 579.4 con los que el Tribunal Supremo ha excepcionado de autorización judicial. La redacción amplia y laxa del precepto podría, además, dar lugar a decisiones judiciales
contradictorias y comprometer la seguridad jurídica en esta sensible materia.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo único. Trece.

Art. 588 bis c). Se
propone la siguiente redacción:

«1. El Juez de Instrucción autorizará o denegará la medida solicitada mediante auto motivado, oído el Ministerio Fiscal. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas desde que se presente
la solicitud; transcurrido dicho plazo sin resolución, se entenderá denegada y toda la información obtenida carecerá de efectos en el proceso».

JUSTIFICACIÓN

En la práctica el plazo de 24 horas para resolver se suele sobrepasar. Por
ello se considera importante determinar claramente cuáles son los efectos de tales excesos, y establecer expresamente que el transcurso de 24 horas sin resolución deberá producir un efecto negativo, es decir, se entenderá denegada la autorización
pedida y, por lo tanto, la información recabada carecerá, en su caso, de efectos en el proceso.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo único. Catorce.


Art. 588 ter d. 3. Se propone la siguiente redacción:

«3. Excepcionalmente, en caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o
elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad. Esta medida
se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, haciendo constar las razones que justificaron su adopción, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado, y su resultado. El juez
competente confirmará o revocará la medida mediante auto motivado. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas desde que reciba la comunicación; transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución, se entenderá denegada la medida
adoptada y toda la información obtenida carecerá de efectos en el proceso».

JUSTIFICACIÓN

Con carácter subsidiario, en el caso de que no se considere la supresión del Art. 588 ter d. 3, se propone una redacción alternativa. Partiendo
de la grave intromisión que las medidas reguladas en el art. 579 implican sobre el elenco de derechos fundamentales del art. 18 CE, su adopción —más allá de la urgencia que la justifique— ha de ser dotada de un carácter excepcional, y
revestida de garantías de inmediatez y eficacia. Así, los plazos se acortan y son determinantes para la validez misma de los resultados obtenidos a los efectos del proceso en que intenten hacerse valer tanto respecto de las autoridades solicitantes
como para el juez habilitante.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo único. Catorce.

Art. 588 ter g). Se propone la siguiente redacción:


«La duración máxima inicial de la intervención, que se computará desde la fecha de autorización judicial, será de tres meses, prorrogable por iguales o inferiores periodos hasta un máximo de doce meses siempre que concurran las causas que
motivaron la decisión inicial.»

JUSTIFICACIÓN

Contrasta el propósito del pre-legislador de establecer —entre las medidas pretendidamente dirigidas a agilizar el procedimiento penal que se contienen en otro Proyecto de reforma de
la LECr. de tramitación simultánea— un límite máximo de duración de la investigación, que fija en 18 meses, incluida su prórroga, con el plazo establecido para la intervención de las comunicaciones que, en todo caso, ha de responder a una
finalidad estrictamente probatoria para determinar la existencia de la infracción penal y el descubrimiento de sus responsables (art. 8.2 CEDH). El plazo previsto en este Proyecto supera al contemplado en el otro Proyecto de reforma de la LECr.,
debiéndose resolver tal disfunción.

Es imprescindible tomar conciencia de lo importante que en materia de limitaciones de los derechos fundamentales resulta preservar el principio de especialidad y, en estos casos, evitar intervenciones
prospectivas.

Por todo ello, se estima suficiente y proporcionado que el plazo inicial de tres meses previsto en esta norma pueda ser prorrogado y multiplicado por cuatro hasta alcanzar su máximo que será —como es obvio—
inferior al establecido para la duración total de la instrucción. Por otra parte, se homologa el tratamiento de los periodos de la prórroga a los criterios establecidos en el resto del articulado de este Título.

ENMIENDA NÚM. 91

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Catorce.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo único. Catorce.

Art. 588.ter, d), 3. Se propone su supresión íntegra.

JUSTIFICACIÓN

La trascendencia de las injerencias en los derechos
fundamentales del art. 18 CE, exige —como punto de partida ineludible— que hayan de ser autorizadas por las autoridades judiciales en el marco de una investigación criminal tras una ponderación de los intereses en conflicto, mediante
una decisión motivada, fundada en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Las razones de urgencia que se invocan no justifican en modo alguno el régimen de excepcionalidad que se impone. Ni aun enmarcadas en la lucha contra un
tipo de criminalidad grave como las actividades de bandas armadas o elementos terroristas, cabe aceptar que sea el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad, es decir, el poder ejecutivo, el que practique, sin más,
una injerencia tan grave en el derecho al secreto de las comunicaciones, un derecho fundamental vinculado al derecho a la intimidad y a valores como la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, como tiene declarado la jurisprudencia
y la doctrina constitucional. Por otra parte, con la actual estructura orgánica y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, en este caso, penales, y el intenso desarrollo de los medios informáticos y las tecnologías de la información y la
telecomunicación, resulta impensable que las fuerzas de seguridad se vean impedidas a llevar a cabo sus tareas para la averiguación de los delitos citados o cualesquiera otros porque no puedan obtener con la prontitud que exijan las circunstancias
la oportuna decisión judicial habilitante.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo único. Quince.

Art. 588 quáter b. Se propone la supresión del
párrafo siguiente:

«(…) 1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión (…).»

JUSTIFICACIÓN

La injerencia en los derechos fundamentales, en este caso, en el
derecho al secreto de las comunicaciones, configurado por la jurisprudencia y la doctrina constitucional como un derecho autónomo pero íntimamente vinculado a otros derechos fundamentales como el derecho a la intimidad, y a valores como la libertad
y la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, ha de adecuarse al principio de proporcionalidad, debiendo, por tanto, ser necesaria para alcanzar un fin constitucional legítimo, y también idónea para alcanzarlo. Es por ello
que se propone suprimir la aplicación de las previsiones contenidas en esta norma a «los delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión». La medida limitativa debe quedar reservada a la investigación de
delitos de mayor entidad o gravedad, como así viene exigiendo el TEDH (por todas, STEDH Peers vs. Grecia, de 19 de abril de 2001), lo que no se refiere a la gravedad de la pena que finalmente quepa imponer, sino a la naturaleza del delito y a la
trascendencia y repercusión social de los hechos que se investigan.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo único. Dieciséis.

Art. 588 quinquies
b, 4. Se propone la siguiente redacción:

«(…) 4. Cuando concurran razones de urgencia que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se
frustrará la investigación, la Policía Judicial podrá proceder a su colocación, dando cuenta a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 24 horas a la autoridad judicial, quien podrá ratificar la medida adoptada o acordar su
inmediato cese en el mismo plazo. Transcurrido dicho plazo sin resolución, se entenderá denegada y, al igual que en el caso de que se acuerde su cese, la información obtenida carecerá de efectos en el proceso.»

JUSTIFICACIÓN




En la práctica el plazo de 24 horas para resolver se suele exceder. Por ello se considera importante determinar claramente cuáles son los efectos de tales excesos, y establecer expresamente que el transcurso de 24 horas sin resolución
deberá producir un efecto negativo, es decir, se entenderá denegada la autorización pedida y, por lo tanto, la información recabada carecerá, en su caso, de efectos en el proceso.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo único. Dieciséis.

Art. 588 quinquies c, 1. Se propone la siguiente redacción:

«1. La medida de utilización de dispositivos técnicos de seguimiento
y localización prevista en el artículo anterior tendrá una duración máxima de tres meses a partir de la fecha de su autorización. Excepcionalmente, el juez podrá acordar prórrogas sucesivas por iguales o inferiores periodos hasta un máximo de doce
meses, si así estuviera justificado a la vista de los resultados obtenidos con la medida y siempre que concurran las causas que motivaron la decisión inicial (…).»

JUSTIFICACIÓN

Contrasta el propósito del pre-legislador de
establecer —entre las medidas pretendidamente dirigidas a agilizar el procedimiento penal que se contienen en otro Proyecto de reforma de la LECr. de tramitación simultánea— un límite máximo de duración de la investigación, que fija
en 18 meses, incluida su prórroga, con el plazo establecido para la intervención de las comunicaciones que, en todo caso, ha de responder a una finalidad estrictamente probatoria para determinar la existencia de la infracción penal y el
descubrimiento de sus responsables (art. 8.2 CEDH). El plazo previsto en este Proyecto supera al contemplado en el otro Proyecto de reforma de la LECr., debiéndose resolver tal disfunción.

Es imprescindible tomar conciencia de lo importante
que en materia de limitaciones de los derechos fundamentales resulta preservar el principio de especialidad y, en estos casos, evitar intervenciones prospectivas.

Por todo ello, se estima suficiente y proporcionado que el plazo inicial de
tres meses previsto en esta norma pueda ser prorrogado y multiplicado por cuatro hasta alcanzar su máximo que será —como es obvio— inferior al establecido para la duración total de la instrucción. Por otra parte, se homologa el
tratamiento de los periodos de la prórroga a los criterios establecidos en el resto del articulado de este Título.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo único.
Diecisiete.

Art. 588 sexies c, 3 y 4. Se propone la siguiente redacción:

«(…) 3. Cuando quienes lleven a cabo el registro o tengan acceso al sistema de información o a una parte del mismo conforme a lo dispuesto en
este capítulo, tengan razones fundadas para considerar que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de él, podrán ampliar el registro, siempre que los datos sean lícitamente accesibles por medio del sistema
inicial o estén disponibles para este. Esta ampliación del registro deberá ser autorizada por el juez, salvo que ya lo hubiera sido en la autorización inicial. En caso de urgencia, la Policía Judicial o el fiscal podrán llevarlo a cabo, informando
al juez inmediatamente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, de la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en el mismo
plazo. Transcurrido dicho plazo sin resolución, se entenderá denegada y, al igual que en el caso de que se acuerde su revocación, la información obtenida carecerá de efectos en el proceso.

4. En los casos de urgencia en que se aprecie
un interés constitucional legítimo que haga imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, la Policía Judicial podrá llevar a cabo el examen directo de los datos contenidos en el dispositivo incautado, comunicándolo
inmediatamente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, por escrito motivado al juez competente, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado, y su
resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en el mismo plazo. Transcurrido dicho plazo sin resolución, se entenderá denegada y, al igual que en el caso de que se acuerde su revocación, la
información obtenida carecerá de efectos en el proceso.»

JUSTIFICACIÓN

En la práctica el plazo establecido para resolver se suele exceder. Por ello se considera importante determinar claramente cuáles son los efectos de tales excesos,
y establecer expresamente que el transcurso del mismo sin resolución deberá producir un efecto negativo, es decir, se entenderá denegada la autorización pedida y, por lo tanto, la información recabada carecerá, en su caso, de efectos en el proceso.
Por otra parte, no se aprecian —ni el pre-legislador lo explica en la Exposición de Motivos del Proyecto de ley— motivos que justifiquen el establecimiento de un plazo distinto, y mayor, que en los demás supuestos análogos previstos en
la reforma del Título VIII para obtener la resolución judicial, por tanto, parece más adecuado homogeneizar su tratamiento.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo
apartado tres bis al Artículo único.

Queda suprimido el artículo 510.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la supresión del art. 509, propuesta en anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición final.

«Disposición final XXXX. Carácter orgánico del artículo 763 de ¡a Lev 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se dota de carácter orgánico
al artículo 763 de la Lev 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que regula el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.»

JUSTIFICACIÓN

Con esta propuesta se pretende dar cumplimiento a la sentencia del
Tribunal Constitucional - Pleno, n.° 132/2010 de 2 de diciembre que declaró la inconstitucionalidad del procedimiento regulado en este artículo 763 por carecer del carácter orgánico que debe tener todo precepto legal que afecte a derechos
fundamentales y libertades públicas, como es, en este caso, el de la libertad personal. Aunque el Tribunal Constitucional no anuló el precepto, por el vacío jurídico material que se crearía, instó al Legislador a que con celeridad subsanase esta
deficiencia de rango, que con la aceptación de esta enmienda quedaría resuelta (STC: «Estamos, por consiguiente, en presencia de una vulneración de la Constitución que sólo el legislador puede remediar; razón por la que resulta obligado instar al
mismo para que, a la mayor brevedad posible, proceda a regular la medida de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico mediante ley orgánica.»).

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


De adición de una nueva disposición final.

«Disposición final XXX. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para acomodaría a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad de 13 de diciembre de 2006.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 8, sobre requisitos para ser jurado, que quedaría con la siguiente redacción:

“5. Contar con la aptitud suficiente para el
desempeño de la función del jurado. Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar
los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido.”

Dos. El artículo 20 pasa a tener la siguiente redacción:

“Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del cuestionario, los
candidatos a jurados designados lo devolverán al Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado, por correo con franqueo oficial, debidamente cumplimentado, haciendo constar, en su caso, aquellas circunstancias personales asociadas a
situaciones de discapacidad que pudieran presentar v que fueran relevantes para el ejercicio regular de esta función, así como acompañarán las justificaciones documentales que estimen oportunas v concretarán la solicitud de los medios de apoyo y
ajustes razonables que necesiten para ejercer este derecho.”»

JUSTIFICACIÓN

La Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad establece, entre otras obligaciones para los Estados miembros, la
de asegurar que estas personas tengan acceso a la Justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluido el ajuste de los procedimientos para facilitar su desempeño en las funciones efectivas como participantes directos e indirectos. Son los
artículos 2 y 9 de la Convención los que definen los principios de comunicación y accesibilidad de las personas con discapacidad. La aplicación de estos principios en el ámbito de la Justicia implica la supresión de aquellas barreras que
interactúan con las deficiencias de las personas impidiendo su participación plena.

Un ámbito especialmente significativo dentro de la Justicia es el que se refiere a la participación que garantiza el artículo 125 de la Constitución española
de 1978 en la institución del jurado. La regulación de este derecho se efectuó en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, alguno de cuyos planteamientos requiere una revisión a la luz de los mencionados principios de la
Convención de Naciones Unidas.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley
Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

Palacio del Senado, 17 de julio de 2015.—El Portavoz
Adjunto, Salvador Sedó Alabart.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

1. En caso de infracción penal flagrante en el interior de un
edificio público o privado, y cualquiera que sea la actividad que se desarrolle en este, el responsable del sistema de videovigilancia del mismo podrá seguir con las cámaras instaladas en el exterior la huida del sospechoso o sospechosos
exclusivamente hasta que cese el contacto visual. Finalizado el seguimiento, las cámaras exteriores se enfocarán nuevamente y de forma inmediata a la fachada del edificio.

2. La grabación de la fuga del sospechoso o sospechosos
quedará sometida al tratamiento legal previsto para la conservación y utilización de cualquier otra grabación videográfica.

JUSTIFICACIÓN

La implantación de sistemas de videovigilancia privada se está generalizando como medida de
disuasión para la comisión de hechos delictivos y, en su caso, de obtención de pruebas contra los responsables de los mismos.

La normativa actual sobre videovigilancia es muy restrictiva en cuanto a la captación y tratamiento de imágenes
personales en la vía pública, restricciones que son mucho menores cuando el sistema de videovigilancia está instalado en el interior de un lugar cerrado. Sin embargo, es una normativa que no da respuesta adecuada al supuesto que contempla la
presente enmienda.

La enmienda pretende dar cobertura legal a la grabación de la fuga de sospechosos que han cometido un delito flagrante en el interior del lugar cerrado, atendiendo a la experiencia frecuente no sólo de que cometen otros
delitos para facilitar su fuga, sino de que actúan como grupo criminal con otros miembros que los esperan en los alrededores del lugar de los hechos.

Se trata, en definitiva, de una persecución videográfica «en caliente» de un delito
flagrante, sometida a los principios de proporcionalidad, necesidad, idoneidad e intervención mínima. Una vez que cesa el contacto visual con el sospechoso el operador responsable de la videovigilancia debe colocar de nuevo la cámara en el ángulo
exigido por la normativa aplicable. El beneficio de preservar la legalidad de la grabación se proyecta claramente en la eficacia de la investigación policial y judicial de los hechos, tal y como se ha conocido en numerosos casos de conocimiento
general en los que la prueba videográfica ha sido determinante para el esclarecimiento del crimen.

Por tanto, esta enmienda refuerza el principio de legalidad y de seguridad jurídica ante un sistema de vigilancia en expansión, y encuentra
acomodo idóneo en este proyecto de ley, regulador, precisamente, de las nuevas tecnologías al servicio de la investigación de hechos punibles.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las
medidas de investigación tecnológica.

Palacio del Senado, 17 de julio de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. MODIFICAR
letra b) del apartado 1 y el apartado 2 del apartado Uno del artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar letra b) del apartado 1 y el apartado 2 del apartado Uno del artículo único.

Redacción que se
propone:

Uno. Se modifica el artículo 118, que queda redactado como sigue:

«Artículo 118.

1. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las
actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:


(…)

b) Derecho a examinar todas las diligencias practicadas hasta esa fecha con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa, y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.

(…)


2. El derecho de defensa se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena.

El derecho de defensa comprende la asistencia
letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente en cualquier momento desde que se le atribuya la realización de un hecho punible y que estará presente
en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos, incluida la tramitación de las diligencias policiales.»

JUSTIFICACIÓN

En el marco de las garantías procesales del detenido y
del sujeto pasivo en el proceso penal, se valora muy positivamente la regulación de las garantías procesales del sujeto pasivo del proceso penal y del detenido que se introduce con la modificación del artículo 118 del Proyecto, ya que con ello se
incorpora al ordenamiento español la Directiva europea 2013/48, pero se sugiere una mejora, ya que el derecho de toda persona a quien se le atribuya un hecho punible a comunicarse y entrevistarse reservadamente con el letrado, en cualquier momento
del proceso, debería recoger la extensión de este derecho a las diligencias policiales. Además, esta redacción propuesta resulta más coherente con la nueva redacción del art. 520.

En este sentido, se considera necesario introducir las
modificaciones propuestas en la redacción del proyecto para que no pueda albergar duda alguna el deseo y la intención del legislador de trasponer la Directiva Europea 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013, que
viene a complementar la anterior Directiva 2012/13/UE de 22 de mayo, y donde se señala la obligación de «facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya
comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos
constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin
de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa».

El artículo 3.2 de la referida Directiva recoge que «El sospechoso a acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora
injustificada. En cualquier caso, el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado a partir del momento que antes se produzca entre los que se indican a continuación: a) Antes del que el sospechoso o acusado sea interrogado por
la policía u otras fuerzas y cuerpos de seguridad o autoridades judiciales. (…)» y en el artículo 3.3 que «a) los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el
letrado que lo represente, inclusive con anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales» y que «b) los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que su
letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen».

Finalmente, la redacción propuesta aclara la expresión genérica utilizada de «examinar las actuaciones» por la de «examinar todas las diligencias practicadas hasta
la fecha», para que se incluya en este concepto no solo la denuncia formulada contra el detenido, o bien el Acta de intervención elaborado por los agentes de la Autoridad que normalmente da inicio a las actuaciones policiales, sino también todas las
diligencias posteriores practicadas hasta el momento en el que se le toma declaración, como las declaraciones testificales tomadas en su caso o la existencia de pruebas físicas en las actuaciones. Se garantiza así que el derecho de defensa se
ejerce de forma mucho más garantista.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno. MODIFICAR el último párrafo del apartado 1 del apartado Uno del artículo único.

ENMIENDA

De modificación.


Modificar el último párrafo del apartado 1 del apartado Uno del artículo único.




Redacción que se propone:

Uno. Se modifica el artículo 118, que queda redactado como sigue:

«Artículo 118.

(…)

La información a que se refiere este apartado se facilitará en un lenguaje
comprensible y que resulte accesible. A estos efectos se adaptará la información a la edad del destinatario, su grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la capacidad para
entender el alcance de la información que se le facilita. La adaptación de la información requerirá la presencia de abogado.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado 1 in fine del artículo 118 y el art. 520 2.bis, contienen una previsión
voluntarista sobre adaptación del derecho a la información, que de mantenerse así generará importantes conflictos, pues la adecuación a la edad, grado de madurez, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal de la persona que vaya a ejercer
el derecho de defensa, supone dejar un ámbito de discrecionalidad grande. En este sentido debe reforzarse la intervención del abogado para adecuar las circunstancias personales a la adaptación personal del derecho, sin que ello suponga en ningún
caso la merma de derechos o simplificación de éstos.

Por ello, debe añadirse a ese párrafo la obligada participación del abogado en dicha adaptación, estableciendo a continuación: «La adaptación de la información requerirá la presencia de
abogado».

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado 3 del apartado Uno del artículo único.

Redacción que se propone:


Uno. Se modifica el artículo 118, que queda redactado como sigue:

«Artículo 118.

3. Para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser representadas por procurador y defendidas por abogado,
designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para hacerlo.

Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se
les nombre de oficio, si, requeridos, no los nombrasen, desde el momento en que hayan prestado declaración o sean objeto de cualquier medida personal o patrimonial.»

JUSTIFICACIÓN

En el segundo párrafo de este número se establece la
designación de abogado en la llamada fase intermedia, al afirmase que se designará «cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquellos o haya de intentar algún recurso…».

Sin embargo, se considera que el derecho
a la defensa y designación de abogado debe comprender la totalidad de la causa, sin que haya de dejarse a la consideración de que sea preciso el consejo de abogado en la fase intermedia que está provocando múltiples nulidades de actuaciones al
producirse indefensión y no existir contradicción. La designación de abogado que ejercite el derecho de defensa —al margen del de asistencia— debe producirse siempre.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 509, que tendrá la siguiente redacción:

«1. El juez de instrucción o tribunal
podrá acordar, excepcionalmente, mediante resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la
vida, la libertad o la integridad física de una persona, o

b) necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.»

JUSTIFICACIÓN

Dada la grave
limitación de derechos en la detención o prisión incomunicadas, debe añadirse que su adopción se hará mediante «resolución motivada».

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA


De modificación.

Modificar la letra d) del apartado 2 del apartado Cuatro del artículo único.

Redacción que se propone:

Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 520 y se introducen
nuevos apartados 2 bis, 7 y 8 en este mismo precepto, que tendrán el siguiente contenido:

«2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma
inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

(…)

d) Derecho a acceder a la totalidad de los
elementos de las actuaciones que sean esenciales para ejercitar su defensa y para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.»

JUSTIFICACIÓN

Limitar el examen de actuaciones a las que «sean esenciales para impugnar
la legalidad de la detención o privación de libertad» supone una limitación al derecho de defensa, tanto por lo que se refiere a «esenciales» como a los solos efectos de impugnar la detención o privación de libertad. El acceso a las actuaciones
debe ser completo.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado 2 del apartado Cuatro del artículo único.


Redacción que se propone:

Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 520 y se introducen nuevos apartados 2 bis, 7 y 8 en este mismo precepto, que tendrán el siguiente contenido:


«2. Toda persona detenida, presa o investigada será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación
de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo
declarará ante el Juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar Abogado y a contar con el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar, incluida el derecho a guardar
silencio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al
detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.

d) Derecho a acceder a la totalidad de las actuaciones policiales, con anterioridad a la entrevista prevista en el artículo 520.6
d) y en cualquier caso con anterioridad al acto de la declaración, a fin de impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, en un plazo máximo de dos
horas sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

f) Derecho a
comunicarse telefónicamente, en un plazo máximo de dos horas y sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o
el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.

g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.

h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un
intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.


i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

j) Derecho a solicitar
asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.

Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por
medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención o solicitar su libertad.

Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan
pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.

En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración
escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.»

JUSTIFICACIÓN

La referencia «a toda persona detenida o presa» debe hacerse extensiva expresamente a toda persona «investigada», según la nueva terminología que evita el
término imputado (pese a que el art. 118, que también es objeto de reforma, aún alude a hechos imputados y no atribuidos).

En relación a la letra c):

Se adiciona, para evitar el conflicto que surge, en sede policial fundamentalmente,
que además de la designa se pueda «contar con su asesoramiento durante la práctica de la declaración interviniendo de manera efectiva cuando le interroguen». Ello se deriva de la expresa alusión que hace el la Directiva 2012/13/UE en su Anexo I
modelo indicativo de la declaración de derecho.

En análogo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Auto núm. 23/2006 de 30 enero.

«Como señala el demandante de amparo, en la STC 199/2003, de 10 de noviembre
(RTC 2003, 199), hemos declarado que «el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE (RCL 1978, 2836) , adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del
derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio artículo» y que «en este sentido su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o
trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados
y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre [RTC 1987, 196] , F. 5; 252/1994, de 19 de septiembre
[RTC 1994, 252] , F. 4; 229/1999, de 13 de diciembre [RTC 1999, 229] , F. 2).»

Y antes ya la Sentencia del mismo Tribunal núm. 252/1994 de 19 septiembre:

«El derecho a la asistencia letrada del detenido tiende a «asegurar (con la
presencia personal del Letrado) que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a
observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio , así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta
a la firma» [STC 196/1987, fundamento jurídico 5.º (RTC 1987, 196)].»

En relación a la letra d):

Se adiciona para una mayor claridad que el derecho de acceso a los elementos de las actuaciones ha de entregarse con anterioridad al acto
de la declaración, puesto que en la misma declaración ya puede reflejarse las irregularidades que pueden constatarse.

En relación a la letra e):

Se explicita un límite de dos horas para poner en conocimiento de la persona que se desee
la detención. Es lamentable práctica habitual que la detención por parte de las Fuerzas y Seguridad del Estado no se comunique de forma inmediata, ni a la persona que se desee ni al Colegio de Abogados. La experiencia nos demuestra que teniendo
conocimiento de la detención por terceros, por practicarse en la vía pública o en presencia de conocidos, transcurren un número indeterminado de horas. Ni efectuando llamadas a las fuerzas policiales ni al Colegio de Abogados se da paradero del
detenido ni del lugar de custodia, inadmisible en un Estado de Derecho. Las dos horas son un plazo razonable para efectuar las tareas administrativas que pueden permitir ese margen de actuación.

En relación a la letra f):

Al igual
que en el punto anterior, se estipula un plazo de dos horas.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado 2 bis del apartado Cuatro
del artículo único.

Redacción que se propone:

Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 520 y se introducen nuevos apartados 2 bis, 7 y 8 en este mismo precepto, que tendrán el siguiente
contenido:

«2 bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez,
discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita. La adaptación de la información requerirá la presencia de abogado.»


JUSTIFICACIÓN

El apartado 1 in fine del artículo 118 y el art. 520 2.bis, contienen una previsión voluntarista sobre adaptación del derecho a la información, que de mantenerse así generará importantes conflictos, pues la adecuación a la
edad, grado de madurez, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal de la persona que vaya a ejercer el derecho de defensa, supone dejar un ámbito de discrecionalidad grande. En este sentido debe reforzarse la intervención del abogado para
adecuar las circunstancias personales a la adaptación personal del derecho, sin que ello suponga en ningún caso la merma de derechos o simplificación de éstos.

Por ello, debe añadirse a ese párrafo la obligada participación del abogado en
dicha adaptación, estableciendo a continuación: «La adaptación de la información requerirá la presencia de abogado».

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De adición.




Adicionar un nuevo apartado 1 bis en el apartado Cuatro del artículo único.

Redacción que se propone:

«Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 520 y se introducen nuevos
apartados 1 bis, 2 bis, 7 y 8 en este mismo precepto, que tendrán el siguiente contenido:

«1 Bis. La detención preventiva deberá ser comunicada de forma inmediata al Juez de Guardia competente, quien podrá ordenar practicar las
diligencias que considere oportunas y decidir sobre la situación personal del detenido, así como sobre la procedencia de acordar el secreto de las actuaciones.

En el atestado deberá reflejarse la hora y lugar de la detención, la de
finalización de la misma y, en su caso, la de puesta a disposición judicial. En todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la detención, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.»


JUSTIFICACIÓN

Con la finalidad de poner límites a determinada práctica policial de «agotar» el plazo de detención de 72 horas, se propone que se documente la hora de realización y finalización de las actuaciones policiales llevadas a cabo.
De este modo, practicadas estas, no podrá prolongarse artificialmente la detención sobre la base del «tiempo estrictamente necesario», sin causa objetiva para ello.

Además, estrechamente ligado al punto anterior y a fin de reforzar las
garantías del detenido, se propone que la detención se comunique al Juez de Guardia, quien podrá determinar las diligencias a practicar y decidir sobre el secreto de las actuaciones o la situación de privación de libertad del detenido.


ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Adicionar un nuevo apartado Dos Bis al artículo único.

Redacción que se propone:

«Dos bis. Se
modifica el artículo 504 bis 2, que tendrá la siguiente redacción:

1. También se podrá imponer como medida cautelar, el seguimiento y control de la persona encausada mediante el uso de pulseras electrónicas.


2. Igualmente, y previa propuesta del órgano competente de Instituciones penitenciarias, el juez de instrucción, con audiencia de las partes personadas, podrá sustituir la prisión preventiva por el seguimiento y control mediante pulseras
electrónicas.

3. En el primer caso, el seguimiento y control corresponderá a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y, en el segundo, a los profesionales de la Administración penitenciaria.»

JUSTIFICACIÓN

Con la
finalidad de establecer nuevos mecanismos de drenaje del sistema penitenciario, se propone la introducción en nuestro ordenamiento jurídico del control mediante pulseras electrónicas como medida cautelar penal autónoma o substitutiva de la prisión
preventiva, tal como sucede en otros países de nuestro entorno sociocultural y jurídico.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

Palacio del
Senado, 17 de julio de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el
apartado 5 del apartado Cuatro del artículo único.

Redacción que se propone:

Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 520 y se introducen nuevos apartados 2 bis, 7 y 8 en este mismo precepto,
que tendrán el siguiente contenido:

«5. El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más
allá de informarle de su derecho.

La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará, en un plazo máximo de dos horas desde que llegue a dependencias policiales e inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por
el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.

Si el detenido no hubiere designado abogado, el elegido rehusare
el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.

El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura a prestar su asistencia, siempre dentro
del plazo máximo de tres horas desde la comunicación al Colegio de Abogados, que deberá ser coincidente con el de la llegada dependencias policiales. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de
oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro de idéntico plazo, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.

Si por la investigación a realizar o por
cuestiones organizativas no fuera posible la práctica de la declaración antes de las tres horas, el Abogado deberá entrevistarse con el detenido.»

JUSTIFICACIÓN

Se impone un límite de dos horas para comunicar la detención al Colegio de
Abogados.

Se impone la presencia del Letrado para prestar asistencia al detenido. Ello no supone necesariamente llevar a cabo el acto de declaración. Es comprensible que motivado por la investigación la declaración pueda demorarse hasta 72
horas. Pero en un Estado de Derecho la persona privada de libertad debe ser informada por un Letrado de las circunstancias y consecuencias de la misma a la mayor brevedad posible, así como el poder comunicar al Abogado sus obvias inquietudes, así
como, sobre todo, pedir asesoramiento sobre su situación.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda Alternativa al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el último párrafo del
apartado 5 del apartado Cuatro del artículo único.

Redacción que se propone:

Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 520 y se introducen nuevos apartados 2 bis, 7 y 8 en este mismo precepto,
que tendrán el siguiente contenido:

5.

(…)

«El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de cinco horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no
compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido
incurrir el incompareciente.»

JUSTIFICACIÓN

El plazo de 3 horas para comparecer el abogado, que propone el Proyecto, es realmente escaso. Piénsese el caso en el que el abogado tenga un señalamiento coincidente, y en este caso resulta
difícil cumplir esas 3 horas.

Se propone su ampliación a 5 horas, espacio más compatible con la dedicación profesional en los Juzgados y demoras que en estos se producen.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar la letra b) del apartado 6 del apartado Cuatro del artículo único.

Redacción que se propone:

Cuatro. Se da nueva redacción a los
apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 520 y se introducen nuevos apartados 2 bis, 7 y 8 en este mismo precepto, que tendrán el siguiente contenido:

«6. La asistencia del abogado consistirá en:

(…)

b) Intervenir
en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá intervenir directamente durante la práctica de las
diligencias para realizar recomendaciones a su defendido de conformidad con lo establecido en el art. 520.2.ª) y b). El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez
terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario
realizar esta aclaración para que la trasposición de la normativa europea se realice con todas las garantías, dado que el término «intervenir» utilizado puede confundirse simplemente con el de «asistir», entendiendo que el letrado solo puede estar
presente pero sin posibilidad de ejercer efectivamente el derecho de defensa de su defendido. Si se limita la posibilidad real de intervenir del letrado se viola el derecho de defensa del detenido, que es lo que se pretende garantizar y preservar
de forma más efectiva con la nueva regulación.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda Alternativa al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar las letras a) y b) del apartado 6 del
apartado Cuatro del artículo único.

Redacción que se propone:

6. La asistencia del abogado consistirá en:

a) Informar al detenido, preso o investigado de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que
se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en su letra i).

b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido o investigado, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto, en las de reconstrucción de
los hechos en que participe el detenido, en la toma de muestras y en la diligencia de entrada y registro y, en todo caso, en toda actuación de investigación que suponga una restricción de derechos fundamentales del investigado o detenido. El
abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de
cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

(…)

JUSTIFICACIÓN

Se adiciona siempre el término investigado al preso o detenido, pues esos derechos deben ejercitarse también para el investigado (imputado)
no detenido, según prevé el art. 771.2.º para el procedimiento abreviado, que recoge la figura del imputado no detenido.

En relación a la letra a) se cambia el término Solicitar por Informar.

Si es un contenido de la asistencia del
abogado, no debe dejarse la solicitud en manos de un tercero. La redacción actual y que se mantiene es fuente de conflictos en sede policial.

Respecto a la letra b), es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la necesidad
de la presencia del abogado en las entradas y registros. Debe introducirse en el texto legal para evitar interpretaciones y conflictos, a fin de evitar incluso ulteriores nulidades. Y debe de hacerse extensiva a toda actuación restrictiva de
derechos pues debe contarse con el debido asesoramiento cuando afecte a los mismos.

En relación a la letra d) se añade para una mayor claridad que dentro del contenido de las asistencias se puede «Asesorar al detenido o investigado respecto
de la conducta que ha de mantener en su declaración, así como a intervenir y comunicarse con el mismo durante su práctica», como ya se ha mencionado antes con la cita de la Directiva y la doctrina constitucional (apartado 2 letra c art. 520), puesto
que ello forma parte del esencial contenido de la asistencia.

Al igual que en la restricción de la comunicación de la detención, se añade la necesidad de que la restricción de ese derecho quede en manos del Juez competente. Existen en todo
el territorio nacional un Juez de Guardia 24 horas al día. Parece razonable que sea este y no la autoridad policial, quien, en su caso, restrinja ese derecho.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Once.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado 2 del apartado Once del artículo único.

Redacción que se propone:

Once. Se modifica el artículo 579, que quedará redactado del siguiente modo:


«Artículo 579. De la correspondencia escrita y telegráfica.

(…)

2. El juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta dos meses, prorrogable por iguales o inferiores períodos hasta un máximo
de 6 meses, la observación de las comunicaciones postales y telegráficas del investigado, así como de las comunicaciones de las que se sirva para la realización de sus fines delictivos.»

JUSTIFICACIÓN

En relación con el plazo máximo de
duración de la medida de intervención, que conforme el artículo 579.2 del Proyecto de ley orgánica de reforma de la LECrim podrá ser prorrogada, previa petición razonada del solicitante, por periodos sucesivos de tres meses, una vez expirado el
plazo inicial por ese tiempo, y hasta el plazo máximo de dos años, creemos que es contradictorio con lo establecido en el artículo 324 del Proyecto de ley de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de las justicia penal
y el fortalecimiento de las garantías procesales, además del hecho que creemos denunciable el riesgo que comporta fijar un plazo máximo de prórroga tan extenso, en orden a preservar el principio de especialidad y a evitar intervenciones
prospectivas.

En todo caso, la duración máxima de dos años debería justificarse no solo por la subsistencia de las causas que motivaron su concesión sino además por la especial gravedad del delito investigado en coherencia sistemática, por
otro lado, con la limitación de la duración temporal del proceso instructor que se previene en el art. 324, ya mencionado. Por todo ello, se propone que se limite a una duración de dos meses, con un plazo máximo de seis meses.

ENMIENDA
NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA


De modificación.

Modificar el artículo 588 bis c. del apartado Trece del artículo único.

Redacción que se propone:

Trece. Se crea en el Título VIII del Libro II un nuevo Capítulo IV con la siguiente rúbrica y
contenido:

«Artículo 588 bis c. Resolución judicial.

1. El juez de instrucción autorizará o denegará la medida solicitada mediante auto motivado, oído el Ministerio Fiscal. Esta resolución se dictará en el plazo máximo
de 24 horas desde que se presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin resolución, se entenderá denegada.»

JUSTIFICACIÓN

En este precepto se vuelve a fijar un plazo de 24 horas para resolver, que en la práctica resulta excedido.
Por ello se considera que el transcurso de 24 horas sin resolución deberá producir un efecto negativo, es decir, se entenderá denegada la autorización.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA

De modificación.

Modificar el artículo 588 bis k. en el apartado Trece del artículo único.

Redacción que se propone:

Trece. Se crea en el Título VIII del Libro II un nuevo Capítulo IV con la siguiente
rúbrica y contenido:

«Artículo 588 bis k. Destrucción de los registros.

1. Una vez que se ponga término al procedimiento mediante resolución firme, se ordenará el borrado y eliminación de los registros originales que
puedan constar en los sistemas electrónicos e informáticos utilizados en la ejecución de la medida. Se conservará únicamente una copia bajo custodia del secretario judicial del órgano de enjuiciamiento.

2. El órgano jurisdiccional
competente para el enjuiciamiento acordará la destrucción de las copias conservadas cuando hayan transcurrido cinco años desde que la pena se haya ejecutado o cuando el delito o la pena hayan prescrito.

3. Los tribunales dictarán las
órdenes oportunas a la Policía Judicial para que lleve a efecto la destrucción contemplada en los anteriores apartados.»

JUSTIFICACIÓN

A efectos de evitar problemas de interpretación del precepto, lo propio es que la Ley determine el
órgano competente para la custodia y para la destrucción, siendo lo lógico que dicho órgano sea el competente para el enjuiciamiento (que resulta competente para la ejecución y, en su caso, para determinar la prescripción del delito).


ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el artículo 588 ter g. en el apartado Catorce del artículo único.

Redacción que se propone:


Catorce. Se crea en el Título VIII del Libro II un nuevo Capítulo V con la siguiente rúbrica y contenido:

«Artículo 588 ter g. Duración.

La duración máxima inicial de la intervención que se computará desde la fecha de
autorización judicial, será de dos meses, prorrogables por períodos sucesivos de igual duración hasta el plazo máximo de seis meses.»

JUSTIFICACIÓN

En relación con el plazo máximo de duración de la medida de intervención, que conforme
el artículo 588 ter g) del Proyecto de ley orgánica de reforma de la LECRim podrá ser prorrogada, previa petición razonada del solicitante, por periodos sucesivos de tres meses, una vez expirado el plazo inicial por ese tiempo, y hasta el plazo
máximo de dos años, creemos que es contradictorio con lo establecido en el artículo 324 del Proyecto de ley de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de las justicia penal y el fortalecimiento de las garantías
procesales, además del hecho que creemos denunciable el riesgo que comporta fijar un plazo máximo de prórroga tan extenso, en orden a preservar el principio de especialidad y a evitar intervenciones prospectivas.

En todo caso, la duración
máxima de dos años debería justificarse no solo por la subsistencia de las causas que motivaron su concesión sino además por la especial gravedad del delito investigado en coherencia sistemática, por otro lado, con la limitación de la duración
temporal del proceso instructor que se previene en el art. 324, ya mencionado. Por todo ello, se propone que se limite a una duración de dos meses, con un plazo máximo de seis meses.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir en el apartado 3 del artículo 588 ter d. del apartado Catorce del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

El apartado 3 del artículo 588 ter d) prevé que, «en caso de
urgencia» y para investigar delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida de interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas se podrá ordenar
por el Ministro del Interior o por el Secretario de Estados de Seguridad y comunicada en un plazo máximo de 24 horas al juez, que deberá validar o anular la medida en 72 horas.

Esta posibilidad nos plantea serias dudas de encaje
constitucional, dado que los términos de la autorización judicial previa resultan claros del artículo 18.3 de la Constitución Española.

No estamos de acuerdo en relación con la adopción, sin autorización judicial oportuna, de medidas que
pueden suponer limitación de derechos fundamentales, pues ello es contrario al ordenamiento legal vigente, y puede conducir a prácticas fraudulentas y/o excesivas. En caso de existir una situación de urgencia o emergencia, se debería pedir
autorización judicial a los juzgados de guardia, que tienen precisamente entre sus cometidos el actuar en dichas situaciones de urgencia y pueden autorizar o denegar la mediada valorando para ello la posible conculcación de derechos fundamentales,
sobre la base de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad previstos legalmente.

Por lo que atañe a la posible interceptación de comunicaciones en el domicilio, hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha sentado una
consolidada doctrina conforme a la cual el domicilio constitucionalmente protegido constituye un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerciendo su libertad más íntima, por lo que
el objeto de protección no es tanto un espacio físico, en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de una persona y de su esfera privada. Una inmisión del calado propuesto en el Proyecto, creemos que debe ser suprimida.


ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir en el apartado 4 del artículo 588 quinquies b. en el apartado Dieciséis del artículo único.


JUSTIFICACIÓN

El apartado 4 del artículo 588 quinquies b) prevé que «cuando concurran razones de urgencia» que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se
frustrará la investigación, la Policía Judicial podrá proceder a su colocación, dando cuenta a la autoridad judicial en un plazo máximo de 24 horas al juez, que podrá ratificar la medida adoptada o su cese.

Esta posibilidad nos plantea serias
dudas de encaje constitucional, dado que los términos de la autorización judicial previa resultan claros del artículo 18.3 de la Constitución Española.

No estamos de acuerdo en relación con la adopción, sin autorización judicial oportuna, de
medidas que pueden suponer limitación de derechos fundamentales, pues ello es contrario al ordenamiento legal vigente, y puede conducir a prácticas fraudulentas y/o excesivas. En caso de existir una situación de urgencia o emergencia, se debería
pedir autorización judicial a los juzgados de guardia, que tienen precisamente entre sus cometidos el actuar en dichas situaciones de urgencia y pueden autorizar o denegar la mediada valorando para ello la posible conculcación de derechos
fundamentales, sobre la base de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad previstos legalmente.

Una inmisión del calado propuesto en el Proyecto, creemos que debe ser suprimida.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el artículo 588 sexies c. en el apartado Diecisiete del artículo único.

Diecisiete. Se crea en el Título III del Libro II un
nuevo Capítulo VIII con la siguiente rúbrica y contenido:

Artículo 588 sexies c. Autorización judicial.

(…)

3. Cuando quienes lleven a cabo el registro o tengan acceso al sistema de información o a una
parte del mismo conforme a lo dispuesto en este capítulo, tengan razones fundadas para considerar que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de él, podrán ampliar el registro, siempre que los datos sean
lícitamente accesibles por medio del sistema inicial o estén disponibles para este. Esta ampliación del registro deberá ser autorizada por el juez, salvo que ya lo hubiera sido en la autorización inicial. En caso de urgencia, la Policía Judicial o
el fiscal podrán llevarlo a cabo, informando al juez inmediatamente, y en todo caso dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, de la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma
motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la interceptación.

4. En los casos de urgencia en que se aprecie un interés constitucional legítimo que haga imprescindible
la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, la Policía Judicial podrá llevar a cabo el examen directo de los datos contenidos en el dispositivo incautado, comunicándolo inmediatamente, y en todo caso dentro del plazo máximo de
veinticuatro horas, por escrito motivado al juez competente, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma
motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la medida.

JUSTIFICACIÓN

El apartado 3 del artículo 588 sexies c) em su última frase prevé que, «En caso de urgencia, la Policia
Judicial o el fiscal podrán llevarlo a cabo, informando al juez inmeditatamente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 joras, de a actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El Juez competente, también de forma
motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la interceptación».

Así mismo, el apartado 4 prevé que «En los casos de urgencia en que se aprecie un interés constitucional legítimo que haga
imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, la Policía Judicial podrá llevar a cabo el examen directo de los datos contenidos en el dispositivo incautado, comunicándolo inmediatamente y, en todo caso, dentro del
plazo máximo de 24 horas, por escrito motivado al juez competente, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma
motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la medida».

Esta posibilidad nos plantea serias dudas de encaje constitucional, dado que los términos de la autorización judicial previa
resultan claros del artículo 18.3 de la Constitución Española.

No estamos de acuerdo en relación con la adopción, sin autorización judicial oportuna, de medidas que pueden suponer limitación de derechos fundamentales, pues ello es contrario
al ordenamiento legal vigente, y puede conducir a prácticas fraudulentas y/o excesivas. En caso de existir una situación de urgencia o emergencia, se debería pedir autorización judicial a los juzgados de guardia, que tienen precisamente entre sus
cometidos el actuar en dichas situaciones de urgencia y pueden autorizar o denegar la mediada valorando para ello la posible conculcación de derechos fundamentales, sobre la base de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad previstos
legalmente.

Una inmisión del calado propuesto en el Proyecto, creemos que debe ser suprimida.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción
que se propone:

«Disposición adicional x.

1. En caso de infracción penal flagrante en el interior de un edificio público o privado, el responsable del sistema de videovigilancia del mismo podrá seguir con las cámaras instaladas
en el exterior la huida del sospechoso o sospechosos exclusivamente hasta que cese el contacto visual. Finalizado el seguimiento, las cámaras exteriores se enfocarán nuevamente y de forma inmediata a la fachada del edificio.

2. La
grabación de la fuga del sospechoso o sospechosos quedará sometida al tratamiento legal previsto para la conservación y utilización de cualquier otra grabación videográfica.»

JUSTIFICACIÓN

La implantación de sistemas de videovigilancia
privada se está generalizando como medida de disuasión para la comisión de hechos delictivos y, en su caso, de obtención de pruebas contra los responsables de los mismos. La normativa actual sobre videovigilancia es muy restrictiva en cuanto a la
captación y tratamiento de imágenes personales en la vía pública, restricciones que son mucho menores cuando el sistema de videovigilancia está instalado en el interior de un lugar cerrado. Sin embargo, es una normativa que no da respuesta adecuada
al supuesto que contempla la presente enmienda.

La enmienda pretende dar cobertura legal a la grabación de la fuga de sospechosos que han cometido un delito flagrante en el interior del lugar cerrado, atendiendo a la experiencia frecuente no
sólo de que cometen otros delitos para facilitar su fuga, sino de que actúan como grupo criminal con otros miembros que los esperan en los alrededores del lugar de los hechos.

Se trata, en definitiva, de una persecución videográfica «en
caliente» de un delito flagrante, sometida a los principios de proporcionalidad, necesidad, idoneidad e intervención mínima. Una vez que cesa el contacto visual con el sospechoso el operador responsable de la videovigilancia debe colocar de nuevo
la cámara en el ángulo exigido por la normativa aplicable. El beneficio de preservar la legalidad de la grabación se proyecta claramente en la eficacia de la investigación policial y judicial de los hechos, tal y como se ha conocido en numerosos
casos de conocimiento general en los que la prueba videográfica ha sido determinante para el esclarecimiento del crimen. Por tanto, esta enmienda refuerza el principio de legalidad y de seguridad jurídica ante un sistema de vigilancia en expansión,
y encuentra acomodo idóneo en este proyecto de ley, regulador, precisamente, de las nuevas tecnologías al servicio de la investigación de hechos punibles.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 26 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación
tecnológica.

Palacio del Senado, 17 de julio de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado dos del artículo único en los siguientes términos:




«Dos. /…/

“6. El juez de instrucción podrá autorizar a funcionarios de la Policía Judicial para actuar bajo identidad supuesta en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación con el fin
de esclarecer alguno de los delitos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo o cualquier delito de los previstos en el artículo 588 ter a.

7. En el curso de una investigación llevada a cabo mediante agente encubierto, el
juez competente podrá autorizar la obtención de imágenes y la grabación de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre el agente y el investigado, aun cuando se desarrollen en el interior de un domicilio.

El
agente encubierto previa autorización del Juez Instructor o el Ministerio Fiscal de forma individualizada y caso por caso podrá intercambiar o enviar archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos aplicados
para la identificación de dichos archivos ilícitos.”»

MOTIVACIÓN

En primer lugar, la modificación se refiere exclusivamente al agente encubierto y no se añade informático ya que parece como bien afirma el Consejo Fiscal un tipo
de agente distinto del agente encubierto.

En relación con las actuaciones a realizar por parte del agente encubierto, desde el punto de vista técnico es más adecuada la expresión propuesta («análisis de los resultados de los algoritmos
aplicados para la identificación de los archivos ilícitos»), ya que para la identificación inequívoca de los archivos ilícitos que se hayan enviado o intercambiado es irrelevante el análisis de los algoritmos, siendo lo adecuado y lo que
técnicamente debe reflejar el texto de la Ley el análisis de los resultados de los algoritmos aplicados a tal efecto.

Por último, y tal como manifiesta en su informe el Consejo Fiscal, es imprescindible el control de la actividad del agente
encubierto ya que la incorporación a la red de archivos de contenido ilícito puede poner en riesgo bienes jurídicos necesitado de protección, por lo que se prevé la necesidad de autorización caso por caso para valorar su adecuación a criterios de
proporcionalidad y de necesidad.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado Dos bis con el contenido siguiente:

«Dos bis. Se introduce un nuevo artículo 284 bis que queda redactado en la
forma siguiente:

Artículo 284 bis. Toma de muestras.

1. La Policía Judicial, de oficio o por orden del Juez de Instrucción de instrucción o del Ministerio Fiscal, recogerá del lugar del delito cualquier clase de
sustancias, objetos o elementos cuando pueda suponerse que contengan huellas o vestigios cuyo análisis genético pueda proporcionar información relevante para el esclarecimiento del hecho investigado o el descubrimiento de su autor.


2. Se adoptarán las previsiones necesarias para asegurar que en la obtención de las muestras se toman las medidas necesarias para que su recogida, custodia y examen se realice en condiciones que garanticen la autenticidad e inalterabilidad
de la fuente de prueba.

3. En todo caso, la recogida se sujetará a las siguientes reglas:

a) La recogida, así como la ejecución de la diligencia de obtención de las muestras será encomendada al personal técnico de la Policía
Judicial especialista en recogida de huellas o de material genético, al médico forense o a otros expertos cualificados en la recogida de material biológico que se identificarán en el atestado.

b) Se extenderá un acta de constancia tanto del
objeto de que se trate como de su ubicación.

c) Se indicarán los precintos y las medidas de seguridad que se han tomado para asegurar la autenticidad de la muestra.

d) Se dejará constancia de la traza seguida por la muestra y de la
identidad de todas las personas que hayan estado en contacto con la misma.

e) Siempre que sea posible, la documentación de la intervención de la muestra se completará con la obtención de fotografías.»

MOTIVACIÓN

Establecer una
regulación sobre aspectos no previstos en la actual regulación relacionados con la recogida de huellas o vestigios en la investigación de delitos.

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado Dos ter con el
contenido siguiente:

«Dos ter. Se propone la modificación del artículo 363 y la adición de ocho artículos más, correlativos del 363 bis a 363 nonies, con el contenido siguiente:

Artículo 363. Análisis y muestras
biológicas.

1. Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos, únicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de
justicia.

2. Con el fin de adquirir o asegurar fuentes de prueba, en la investigación de un delito podrán llevarse a cabo intervenciones en el cuerpo de una persona que consistan en la extracción de sustancias o elementos o en la toma
de muestras para realizar sobre los mismos los análisis oportunos.

Artículo 363 bis. Intervenciones corporales.

Las intervenciones corporales, sean leves o graves, se realizarán siempre de la manera que menos perjudique al
sujeto que haya de soportarlas, respetando su dignidad e intimidad.

Artículo 363 ter. Intervenciones corporales leves.

Las intervenciones corporales dirigidas a la obtención de cabellos, uñas, saliva u otras muestras biológicas
que no exijan acceder a zonas íntimas de la persona ni causarle mayor dolor o sufrimiento que la molestia superficial inherente al procedimiento de toma de la muestra, se reputarán leves y podrán ser practicadas con la autorización previa del Juez
de Instrucción de instrucción o del Ministerio Fiscal, cuando el afectado no preste su consentimiento.

Artículo 363 quater. Intervenciones corporales graves.

1. Cuando las intervenciones corporales tengan por objeto la
extracción de cualquier sustancia o elemento que deba obtenerse de las zonas íntimas o del interior del cuerpo del afectado, y en todo caso cuando para recogerlos sea necesario ocasionarle dolor o sufrimiento, administrarle anestesia o someterle a
sedación, la intervención se reputará grave y requerirá autorización previa del Juez de Instrucción cuando el afectado no preste su consentimiento.

2. Las intervenciones corporales graves se practicarán por personal médico o sanitario
cualificado, según el método de intervención técnicamente idóneo, en la clínica médico forense o en el centro médico o sanitario adecuado.

3. Sólo se podrá ordenar una intervención corporal grave cuando esté objetivamente indicada para
la comprobación de un delito grave y no pueda obtenerse el mismo resultado por otro medio menos gravoso para los derechos del investigado.

4. En ningún caso podrán practicarse intervenciones corporales que comporten un riesgo cierto y
directo para la vida o la salud del afectado.

5. Las garantías y requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo serán aplicables, en todo caso, aun cuando la intervención sea consentida por el afectado.


Artículo 363 quinques. Ejecución coactiva.

1. Todo investigado está obligado a soportar la práctica de una inspección o intervención corporal, si ha sido ordenada en los términos previstos en esta ley.

2. Si
quien haya de someterse a la misma se opone a su realización, el Juez de Instrucción de Instrucción atendiendo a la necesidad de la actuación y a la gravedad del hecho investigado, podrá imponer su cumplimiento forzoso estableciendo las medidas que,
si es imprescindible, podrán emplearse para la realización de la diligencia contra la voluntad del afectado.

A tal efecto, la resolución en la que se acuerde justificará la necesidad de realizarla y expresará el medio para hacer cumplir la
decisión.

Artículo 363 sexies. Obtención de los perfiles identificativos de ADN del investigado.

1. Cuando para la comprobación de los hechos investigados o la determinación de su autor sea necesario comparar los perfiles
de ADN obtenidos en el curso de la investigación con el perfil genético del investigado, el Juez de Instrucción, podrá acordarlo, autorizando que con tal finalidad se obtengan y analicen las muestras biológicas del investigado.

No será
necesaria la autorización del Juez si el interesado presta su consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 363 octies de esta ley.

2. Si la obtención de la muestra requiere la realización de una inspección o
intervención corporal, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.

3. A los fines expresados en este artículo podrán utilizarse las muestras abandonadas y las que fundadamente se le atribuyan.

El investigado tendrá
derecho a proporcionar una muestra auténtica para realizar pruebas de contraste.

4. Salvo consentimiento expreso del investigado o autorización judicial, en ningún caso podrán traerse al procedimiento las muestras o informaciones del
investigado obtenidas para otros fines.

Artículo 363 septies. Obtención de muestras de personas distintas del investigado.

1. A los fines establecidos en el artículo 362 sexies, apartado 1, para la obtención de muestras
biológicas de personas distintas del investigado bastará su consentimiento, previa información de la finalidad para la que han de ser utilizadas.

2. Si el interesado no consintiere, el Juez de Instrucción , a petición del Ministerio
Fiscal, teniendo en cuenta la gravedad del hecho investigado y la necesidad de la intervención, podrá autorizar que se le requiera para que la proporcione imponiendo incluso que se obtenga contra su voluntad. A tal efecto, la resolución en la que
se acuerde justificará la necesidad de la obtención forzosa y expresará el medio para hacer cumplir la decisión.

Artículo 363 octies. Garantías e información.

1. Toda persona que haya de facilitar muestras biológicas para
la realización de análisis genético encaminado a obtener los marcadores de ADN, antes de prestar el correspondiente consentimiento será informada de manera comprensible del fin para el que la muestra ha de ser obtenida, de los análisis que han de
realizarse sobre ella y de los datos que pretende obtenerse con los mismos.

2. Si se encontrase detenida, podrá prestar el consentimiento sin necesidad de asistencia letrada, siempre que no se utilicen otros medios o instrumentos
distintos del frotis bucal.

3. Si se tratase de menores de edad mayores de catorce años o personas con la capacidad de obrar modificada judicialmente sometidos a tutela será preciso su consentimiento informado cuando por sus
condiciones de madurez puedan comprender el significado y la finalidad de la diligencia o, en caso contrario, de su representante legal, quien deberá siempre prestar su consentimiento si el menor es de edad igual o inferior a catorce años.


Artículo 363 nonies. Análisis de los perfiles de ADN.

1. Las muestras o vestigios que deban analizarse para la extracción de los marcadores de ADN con fines identificativos se remitirán a los laboratorios debidamente
acreditados.

2. Los datos del análisis se limitarán a la extracción del ADN con valor identificativo, sin proporcionar información alguna relativa a la salud de las personas.

3. Los datos identificativos extraídos a
partir del ADN se inscribirán en la base de datos policial conforme a su ley reguladora y se mantendrán en ella hasta que de acuerdo con lo establecido en la misma proceda su cancelación.

4. Una vez extraídos e inscritos en la base de
datos policial los datos identificativos del investigado, se dispondrá la destrucción de la muestra.

5. Las muestras halladas en el lugar del delito, en el cuerpo o en las ropas de la víctima se conservarán con las debidas garantías de
seguridad hasta que se su destrucción sea acordada por la autoridad judicial.

Si el procedimiento se siguiese contra una persona determinada, no se acordará la destrucción de estas muestras hasta que el proceso haya concluido por sentencia
firme y, si la sentencia fuere condenatoria, hasta que haya sido ejecutada o la pena o el delito hayan prescrito.»

MOTIVACIÓN

Cumplir una necesidad imperiosa, de actualizar y completar el régimen jurídico de las diligencias de
investigación y en concreto de ciertos actos de injerencia en la esfera del investigado, los cuales carecen a día de hoy de una cobertura legal suficiente, aunque se prevea en el 520 la posibilidad de acordar toma de muestra de ADN coactivamente
.

Dado que en la formación de la tesis acusatoria, la identificación mediante marcadores de ADN tiene una gran fuerza de convicción hay que regular la posibilidad de comparar el perfil genético que puede haberse obtenido de una muestra tomada
en el lugar del delito con el del propio investigado. Y este perfil del investigado podrá obtenerse bien con el consentimiento del afectado, bien, en su defecto, con la autorización del Juez de Instrucción.

Así pues, si resulta necesaria la
práctica de una inspección o intervención corporal, era necesario establecer las disposiciones particulares que se establecen en esta norma.

Además la regulación se inserta una moderna corriente constitucional de tutela de la intimidad que se
manifiesta ésta singularmente en el régimen transversal de protección de datos personales que se desarrolla en una doble vertiente. Por una parte, se establece un régimen específico de tutela de los datos de carácter personal obtenidos con ocasión
de una concreta diligencia de investigación como el estudio del contenido de utensilios de almacenamiento de datos.

Este ánimo garantista sobre los actos de investigación nos lleva a que cuando se trate de muestras y fluidos cuya obtención
requiera un acto de intervención corporal y, por tanto, la colaboración del imputado, el consentimiento de éste actuará como verdadera fuente de legitimación de la injerencia estatal que representa la toma de tales muestras. En estos casos, y aun
cuando el imputado se hallare detenido ese consentimiento prestado de manera informada y siempre que para la realización, no se utilicen otros medios o instrumentos distintos del frotis bucal, no precisará la asistencia letrada, tal y como tampoco
es exigible, a un detenido, cuando la toma de muestras se obtenga, no a partir de un acto de intervención sobre el afectado, sino valiéndose de restos o excrecencias abandonadas por el propio imputado.

En consecuencia, también se prohíbe, la
utilización de muestras biológicas del investigado obtenidas de forma subrepticia o con engaño. Otra solución degradaría las cautelas que se fijan en la regulación de la diligencia, que pasarían a ser meramente nominales.

Como también se
establece la posibilidad de obtención coactiva de la muestra, en los términos fijados en una resolución judicial, en la nueva regulación, el recurso a un ardid o engaño pierde toda utilidad y justificación.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De adición.

Al
artículo único, apartado Dos quáter (nueva).

Se propone la adición de un nuevo apartado quáter con el contenido siguiente:

«Dos quáter. El párrafo segundo del artículo 369 queda redactado como sigue:

En la diligencia
que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo. En todo caso, se dejará constancia videográfica de la realización de la diligencia en soporte apto para su
reproducción, y si ello no fuera posible, se tomarán fotografías del conjunto de la rueda y de cada uno de sus integrantes.»

MOTIVACIÓN

Es una necesidad elemental que evitará numerosos recursos y alegaciones de nulidad de esta clase de
diligencias, con lo que la reforma propuesta cumplirá a la vez las funciones de garantía de derechos y agilización procesal por reducción de trámites, lo que confluiría con las justificaciones que se invocan en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA




De modificación.

Al artículo único, apartado seis, artículo 527.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado seis del artículo único en los siguientes términos:

«Seis. /…/


1. El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, podrá ser privado de los derechos reconocidos en el presente capítulo, salvo los establecidos en el artículo 520, con las siguientes excepciones, que se aplicarán en la medida en que
esté justificado en atención a las circunstancias del caso:

a) Podrá acordarse que no tenga derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado.

b) Podrá acordarse que no se comunique con todas o alguna de las personas con las que
tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.

c) Podrá acordarse que el detenido no tenga acceso a las actuaciones.

d) Podrá acordarse que el abogado del detenido no tenga acceso a
las actuaciones.

2. La incomunicación o restricción de otro derecho del apartado anterior será acordada por auto será acordada por auto debiéndose motivar las razones que justifican la adopción de cada una de las excepciones al régimen
general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509.

El juez controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación, a cuyo efecto podrá requerir información a fin de constatar el estado del detenido o preso y
el respeto a sus derechos.

3. /…/.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y mayor adecuación a la Directiva que se transpone ya que la versión del Proyecto no lo hace, y la incumple, además de vulnerar la Constitución que no
permite la limitación del derecho a la asistencia letrada por abogado de confianza.

Se elimina parte del apartado 2, pues ni la policía, ni el Ministerio Fiscal están facultados para acordar dicha medida y luego pedir su ratificación al Juez.
Las medidas limitativas, según la CE, las acuerda el órgano jurisdiccional, tal y como ya prevé el artículo 520 bis.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Once, artículo 579.

Se propone la modificación de
la redacción dada al apartado once del artículo único en los siguientes términos:

Once. /…/.

1. El juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, incluso faxes, burofaxes y
giros, que el investigado remita o reciba /…/.

1.º Delitos castigados con pena grave.

2.º /…/.

3.º /…/.

2. /…/.

3. /…/.


4. /…/.

5. /…/.

MOTIVACIÓN

Conforme a la jurisprudencia del TEDH las intervenciones den derechos fundamentales solo deben realizarse cuando se trata de delitos castigados con pena grave.


Especificar con la mayor precisión los tipos de comunicación postal que se pretenden incluir en las previsiones legales. Por comunicaciones telegráficas en la actualidad se conocen todas las formas de envío de fax, burofax y giro (lo que
conviene incluir en el concepto legal-procesal penal de «telegráficas»), aunque ya no se emplee el telégrafo tal y como se conocía hasta los años 1980, en los que la red de telegrafía por cable fue sustituida por redes por satélite
(telecomuncaciones). La cuestión tiene interés porque en las previsiones de la LECrim se está afrontando un simple problema de intervención de un soporte físico (cableado de cobre) y en la actualidad las formas de transmisión, encriptación y
alteración de los mensajes son mucho más complejos e implican mayor actividad (por ejemplo: una cosa es interceptar, y otra descifrar o desencriptar, lo que implica conocer las claves, etc., y luego garantizar que el mensaje presentado como prueba
no haya sido adulterado). Es decir, es una actividad informática más similar a la del art. 588 septies que a la detención de la correspondencia tradicional.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Doce,
artículo 579 bis, apartado 3.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado doce del artículo único en los siguientes términos:

«Doce. /…/.

1. /…/.

2. /…/.


3. La continuación de esta medida para la investigación del delito casualmente descubierto requiere autorización del juez competente, para la cual, éste comprobará la diligencia de la actuación, evaluando el marco en el que se produjo el
hallazgo casual y la imposibilidad de haber solicitado la medida que lo incluyera en su momento. Asimismo se informará si las diligencias continúan declaradas secretas, a los efectos de que tal declaración sea respetada en el otro proceso penal,
comunicando el momento en el que dicho secreto se alce.»

MOTIVACIÓN

Refuerzo de la necesidad de autorización judicial para medidas restrictivas y disuasión del uso de medidas paralelas al proceso que comportarán abuso.

ENMIENDA
NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado trece, artículo 588 bis a).

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado trece del artículo único en relación al artículo 588 bis a) en los siguientes
términos:

Artículo 588 bis a. Principios rectores.

1. Durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización judicial
dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, excepcionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

2. El principio de especialidad exige que la medida esté relacionada con la investigación de un delito
concreto. Las medidas de investigación tecnológica prospectivas sobre la conducta de una persona o grupo están prohibidas.

3. /…/.

4. /…/.

5. /…/.

MOTIVACIÓN

En coherencia
con otras enmiendas registradas por este grupo parlamentario.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Trece, artículo 588 bis b, apartado 1.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado
trece del artículo único en relación al artículo 588 bis b), apartado 1, en los siguientes términos:

«1. El Juez podrá acordar las medidas reguladas en este capítulo de oficio a instancia del Ministerio Fiscal o de la Policía
Judicial. Cuando lo acuerde o prorrogue de oficio o instancia de la Policía Judicial, deberá darle audiencia al Ministerio Fiscal que podrá formular las alegaciones que considere convenientes respecto a la adopción o prórroga de la medida.»


MOTIVACIÓN

En coherencia con las previsiones del Artículo 588 bis f), para que el Ministerio Fiscal tenga conocimiento y pueda, en su caso, solicitar la prórroga.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado
Trece, artículo 588 bis k.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado trece del artículo único en relación al artículo 588 bis k), en los siguientes términos:

«1. Una vez que se ponga término al procedimiento
mediante resolución firme, se ordenará el borrado y eliminación de los registros originales que puedan constar en los sistemas electrónicos e informáticos utilizados en la ejecución de la medida si pudieran afectar a la intimidad de las personas.
Se conservará una copia bajo custodia del Letrado de la Administración de justicia.

2. Se acordará la destrucción de las copias conservadas cuando hayan transcurrido cinco años desde que la pena se haya ejecutado o cuando el delito o
la pena hayan prescrito, o por sobreseimiento libre respecto del investigado, siempre que no fuera precisa su conservación a juicio del Tribunal.

3. Los tribunales dictarán las órdenes oportunas a la Policía Judicial u otras entidades
para que se lleve a efecto la destrucción contemplada en los anteriores apartados.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

Inclusión de la no destrucción si fuera conveniente (casos relacionados, elementos de posible defensa en futuras
revisiones…).

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Trece, artículo 588 bis c, apartado 1.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado trece del artículo único en relación al
artículo 588 bis c), apartado 1, en los siguientes términos:

«1. El juez de instrucción autorizará o denegará la medida solicitada mediante auto motivado, oído el Ministerio Fiscal. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de
veinticuatro horas desde que se presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin resolución, se entenderá denegada.»

MOTIVACIÓN

En beneficio de la seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.




Al artículo único, apartado Catorce, artículo 588 ter b).

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado catorce del artículo único en relación al artículo 588 ter b), en los siguientes términos:

Artículo 588
ter b. Ámbito.

1. Los terminales o sistemas de comunicación objeto de intervención han de ser aquellos ocasional o habitualmente utilizados por el investigado.

2. La intervención judicialmente acordada podrá
autorizar el acceso al contenido de las comunicaciones y a los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, así como a los que se produzcan con independencia del establecimiento o no de una llamada, en los que participe el
sujeto investigado, ya sea como emisor o, como receptor, y podrá afectar a los terminales de los que el investigado sea titular o usuario.

A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por datos electrónicos de tráfico o asociados,
todos aquellos que se generan como consecuencia de la conducción de la comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, de su puesta a disposición del usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la información
o comunicación telemática de naturaleza análoga.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas por este grupo parlamentario.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Catorce,
artículo 588 ter e.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 588 ter e) en la redacción dada al mismo por el apartado catorce del artículo único en los siguientes términos:

«1. /…/.

Esta
disposición no será aplicable al investigado o encausado, a las personas que están dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco, y a aquellas que, de conformidad con el artículo 416.2, no pueden declarar en virtud del secreto
profesional.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las disposiciones a los artículos 588 sexies c, apartado 5 y 588 septies b, apartado 2.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Catorce, artículo 588 ter
g.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado catorce del artículo único en relación al artículo 588 ter g), en los siguientes términos:

«La duración máxima inicial de la intervención, que se computará desde la fecha
de autorización judicial, será de 3 meses, prorrogables por períodos sucesivos de igual duración, no pudiendo superar en total los 18 meses en casos de delitos referidos en los apartados 2.º y 3.º del artículo 579.1, y un año en los casos del
apartado 1.º.»

MOTIVACIÓN

Limitación de la prórroga a un año para delitos que no se desarrollan en el seno de un grupo criminal con el fin de garantizar la proporcionalidad y además en coherencia con la supresión de la modificación del
artículo 324.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Catorce, artículo 588 ter i.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 588 ter i) en la redacción dada al mismo por el apartado catorce
del artículo único en los siguientes términos:

«1. Alzado el secreto y expirada la vigencia de la medida de intervención, se entregará a las partes copia de las grabaciones y de las transcripciones realizadas. Si en la grabación
hubiera datos referidos a aspectos de la vida íntima de las personas, solo se entregará la grabación y transcripción de aquellas partes que no se refieran a ellos si ello no incidiera en el derecho de defensa o no fuera relevante. La no inclusión
de la totalidad de la grabación en la transcripción entregada se hará constar de modo expreso.»

MOTIVACIÓN

Garantía del derecho de defensa o de la víctima.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado
Quince, artículo 588 quater b.

Se propone la adición de un nuevo apartado 3 al artículo 588 quater b) en la redacción dada al mismo por el apartado quince del artículo único en los siguientes términos:

«3. Cuando se trate del
domicilio o de espacios destinados al ejercicio de la privacidad, tendrá una duración máxima de un mes, prorrogable por iguales períodos en tanto subsistan las circunstancias que la justifiquen, hasta un máximo de tres meses. Para poder prorrogar
más allá de este plazo la medida deberá tratarse de investigaciones de delitos de terrorismo u organizaciones criminales.»

MOTIVACIÓN

Asegurar que se garantiza la proporcionalidad de la medida.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De
supresión.

Al artículo único, apartado Dieciséis, artículo 588 quinquies b, apartado 4.

Se propone la supresión del apartado 4 al artículo 588 quinquies b en la redacción dada al mismo por el apartado quince del artículo único.


MOTIVACIÓN

Se propone la supresión ya que esta medida facilita una práctica como la reconstrucción de la prueba, de lo que últimamente hay muchas denuncias.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado
Diecisiete, artículo 588 sexies c.

Se propone la modificación del artículo 588 sexies c) en la redacción dada al mismo por el apartado diecisiete del artículo único en los siguientes términos:

Artículo 588 sexies c) /…/.


1. La resolución del juez de instrucción mediante la que se autorice el acceso a la información contenida en los dispositivos a que se refiere la presente sección, fijará los términos y el alcance del registro, los agentes autorizados para
la ejecución de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa, la posibilidad de recuperación de archivos borrados y las funcionalidades del software mediante el que
se ejecutará el control de la información, pudiendo autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer
posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial, lo que podrá incluir la inaccesibilidad o supresión de dicho datos del sistema informático al que se ha tenido acceso.

2. /…/.

3. Cuando quienes lleven a
cabo el registro o tengan acceso al sistema de información o a una parte del mismo conforme a lo dispuesto en este capítulo, tengan razones fundadas para considerar que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte
de él, podrán ampliar el registro, siempre que los datos sean lícitamente accesibles por medio del sistema inicial o estén disponibles para este, incluyendo aquellos que se encuentren en un sistema informático vinculado con el territorio de un
Estado extranjero. Esta ampliación del registro deberá ser autorizada por el juez, salvo que ya lo hubiera sido en la autorización inicial.

4. Supresión.

MOTIVACIÓN

Es necesario contemplar con mayor precisión los
presupuestos con que debe contar la resolución judicial que autoriza la medida, pues de otro modo dicha resolución resultaría incompleta e irregular. La propuesta se encuentra en la línea de lo previsto en el artículo 588 septies a, en el que el
Proyecto de Ley sí contempla un elenco de requisitos de la resolución judicial.

En consecuencia, resulta imprescindible la modificación a los efectos de que la resolución judicial recoja los agentes autorizados para la ejecución de la medida,
el modo de proceder al acceso y aprehensión de los datos, incluyendo la posibilidad de recuperación de archivos borrados —aspecto éste no recogido en ningún punto del Proyecto—, así como la mención de las funcionalidades del software
mediante el que se ejecutará el acceso a la información. Resulta muy importante que la resolución judicial establezca cómo se va a mantener la integridad de los datos a los efectos de ser utilizados en la instrucción y, en su caso, en el Juicio
Oral de ahí que sea necesario prever el establecimiento de medidas que impidan el acceso a los datos o su supresión del sistema informático que los albergaba.

Resulta relevante del mismo modo que la Ley recoja que la medida puede recaer,
indirectamente, en sistemas informáticos no ubicados en territorio español a los efectos de que esa circunstancia no suponga un obstáculo para desplegar la medida y lograr su eficacias. Obviamente las consecuencias procesales de la ubicación de los
datos es una cuestión que deberá ser tomada en consideración en el momento procesal oportuno, pero no debe ser una circunstancia que impida la ejecución de la diligencia.

Finalmente se propone la supresión del apartado 4 ya que esta medida
facilita una práctica como la reconstrucción de la prueba, de lo que últimamente hay muchas denuncias y es coherente con la enmienda al artículo 588 quinquies b, apartado 4.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo
único, apartado Dieciocho, Artículo 588 septies a.

Se propone la modificación del artículo 588 septies a) en la redacción dada al mismo por el apartado dieciocho del artículo único en los siguientes términos:

Artículo 588 septies a)
/…/.

«1. El juez competente podrá autorizar la utilización de medios técnicos, que permitan, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador,
dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos, siempre que persiga la investigación de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos cometidos en el seno de
organizaciones criminales.

b) Delitos de terrorismo.

c) Delitos graves cometidos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente.

d) Delitos contra la Constitución, de traición y relativos a la defensa
nacional.

e) Delitos graves cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación o servicio de comunicación.

2. /…/.

a) /…/.

b) El
alcance de la misma, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa, incluyendo la posibilidad de recuperación de datos borrados y el software mediante el que se ejecutará el
control de la información.

c) /…/.

d) /…/.

e) /…/.

3. Cuando los agentes que lleven a cabo el registro remoto tengan razones para creer que los datos buscados están almacenados en otro sistema
informático o en una parte del mismo, pondrán este hecho en conocimiento del juez, quien podrá autorizar una ampliación de los términos del registro, aun cuando dicho sistema informático se encontrase vinculado con el territorio de un Estado
extranjero.»

MOTIVACIÓN

Proporcionalidad en la medida y en cuanto al modo de realizar el registro o medios técnicos empleados, la Ley no debería concretarlos sino limitarse a contemplar la posibilidad de acceso remoto a los equipos y
una mención abierta de medios técnicos que no impida que, un eventual y seguro avance de la técnica, deje desfasados los medios contemplados y con ellos el tenor de la Ley, con las nefastas consecuencias que ello podría suponer.

Por otra
parte, la resolución judicial de autorización debe contemplar expresamente la posibilidad de recuperar los datos borrados de los equipos y sistemas registrados, pues de otro modo la actuación del investigado o un tercero podría hacer ineficaz la
medida y, en general, la instrucción.

Por último, recoger la posibilidad de ampliación de la medida a pesar de que el sistema a registrar de modo indirecto se encuentre vinculado con territorio extranjero.




ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Dieciocho, Artículo 588 septies c.

Se propone la modificación del artículo 588 septies c) en la redacción dada al mismo por el apartado dieciocho del
artículo único en los siguientes términos:

Artículo 588 septies c) /…/.

«La medida tendrá una duración máxima de un mes, prorrogable por iguales períodos en tanto subsistan las circunstancias que la justifiquen, hasta un máximo
de tres meses. Para poder prorrogar más allá de este plazo la medida deberá tratarse de investigaciones de delitos de terrorismo u organizaciones criminales.»

MOTIVACIÓN

La medida sería ineficaz si se condiciona a un plazo absoluto
(tres meses), en lugar de a un plazo relativo a la actividad investigada, ya que la preparación o ejecución del delito puede llevar mucho más tiempo, incluso mayor cuanto más grave sea el hecho, y depende siempre de la intensidad de la actividad
criminal, y no de la fecha de comienzo de la investigación o actividad policial (piénsese en las células terroristas dormidas o latentes, sin ir más lejos).

Máxime si la nueva regulación debe implantarse sin incremento de gastos de personal,
como pretende la DA 1.ª.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Dieciocho, Artículo 588 octies.

Se propone la modificación del artículo 588 octies en la redacción dada al mismo por el apartado dieciocho
del artículo único en los siguientes términos:

«Artículo 588 octies /…/.

1. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información,
así como toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, está obligados, ante el requerimiento formulado por el
Ministerio Fiscal o por la Policía Judicial a conservar y proteger los datos o informaciones concretas que se encuentren a su disposición hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión con arreglo a lo dispuesto en los
artículos precedentes.

Esta disposición no será aplicable al investigado o encausado, a las personas que están dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco, y a aquellas que, de conformidad con el artículo 416.2, no pueden
declarar en virtud del secreto profesional.

2. Los sujetos requeridos para prestar colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.

3. Los sujetos obligados
que incumplieren los anteriores deberes podrán incurrir en delito de desobediencia.»

MOTIVACIÓN

Técnicamente es más acertado y coherente con el resto del articulado que se recoja la mención de los sujetos titulares de la obligación de
ejecutar las órdenes de conservación temporal de datos de tráfico. A su vez, también por razones de coherencia, los deberes de guardar secreto y la consecuencia del incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo deben ser reguladas en
apartados independientes para una mejor comprensión del texto.

El párrafo segundo del apartado 1 se recoge en coherencia con al artículo 588 septies b, apartado 2 párrafo segundo.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión de la Disposición adicional primera.

MOTIVACIÓN

La mayoría de las novedades introducidas por el Proyecto de Ley Orgánica son impracticables sin incremento de personal especializado o incentivo del existente, que ha
de asumir mayores exigencias.

Es más, la reforma puede producir la impunidad de conductas y culpables que actualmente podían ser condenados compensando la penuria de medios con una mayor duración de los procesos, si se aplican drásticamente
unas mayores exigencias de eficacia sin proveer los medios para ello.

Por lo que si la nueva regulación debe implantarse sin incremento de gastos de personal, se convierte en una oportunidad para que escapen los delincuentes más peligrosos y
mejor organizados, que disponen de los medios más sofisticados para cometer sus delitos.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de
abril de 2016.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

Palacio del Senado, 23 de julio de 2015.—El Portavoz, José
Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único,
apartado Cuatro, artículo 520.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado cuatro del artículo único en los siguientes términos:

Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 520 y se
introducen nuevos apartados 7 y 8 en este mismo precepto, que tendrán el siguiente contenido:

2. Toda persona detenida, presa o investigada será informada verbalmente y por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua
que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten.

Toda la información se facilitará en un lenguaje comprensible para el
destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le
facilita.

En todo caso, se le informará expresamente de los siguientes derechos y previsiones legales:

a) /…/.

b) /…/.

c) /…/.

d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean
esenciales para ejercitar su defensa y para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad, con anterioridad a la entrevista prevista en el artículo 520.6 d) y en cualquier caso con anterioridad al acto de la declaración.

e)
Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, y en todo caso en el plazo de dos horas, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán
derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

f) /…/.

g) /…/.

h) /…/.

i) /…/.

j) /…/.

Asimismo, se le informará del plazo
máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención o solicitar su libertad.

/…/

2
bis. Suprimir.

3. /…/.

4. /…/.

5. /…/. (Sustituyendo «tres horas» por « cinco horas»).

6. /…/.

a) /…/.

b) Intervenir en las diligencias de
declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá intervenir directamente durante la práctica de las diligencias para realizar
recomendaciones a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 520.2. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o
ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Informar al detenido con carácter previo de las /…/.

Suprimir
párrafo segundo.

d) /…/

7. /…/.

8. /…/.

JUSTIFICACIÓN

Por una parte, la enmienda busca garantizar el derecho constitucional a la información, eliminando las trabas que al mismo
puede suponer la redacción dada al apartado 1 de este artículo 520 en su modificación en el Congreso de los Diputados. Por este motivo se suprime tal modificación, volviendo al texto vigente en este apartado concreto.

Y, por otra parte, se
proponen una serie de mejoras de redacción y sistemática.

La información debe ser verbal en todo caso, además de en el idioma y con el vocabulario o lenguaje más adecuados, pues no puede limitarse a la mera entrega rutinaria de una hoja
informativa al detenido, habida cuenta de que muchos detenidos de diversas nacionalidades pueden no saber leer en ningún idioma. En tal caso, el trámite no se cumple con la mera entrega de un folleto, como parece querer el Proyecto de Ley, sino que
los funcionarios actuantes deben asegurarse de que la información de derechos es comprendida, incluso antes de que el detenido tenga asistencia letrada.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo único, apartado Catorce, artículo 588 ter d, apartado 3.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 588 ter d) en la redacción dada al mismo por el apartado catorce del artículo único en los
siguientes términos:

3. En caso de urgencia y riesgo inminente para la vida, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan
razones fundadas que hagan imprescindibles la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministerio del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad. Esta medida se comunicará inmediatamente
al juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, haciendo constar las razones que justificaron la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma
motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida.

JUSTIFICACIÓN

Dada la inseguridad jurídica que puede presentar la palabra «urgente», al ser un término relativo,
consideramos que se obtiene una redacción más clara y precisa si se añade al carácter urgente, la necesidad de que haya «un riesgo inminente para la vida», que justifique la excepcionalidad de la medida, sin la previa autorización judicial, del
Ministro del Interior o Secretario de Estado de Seguridad.




ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Catorce, artículo 588 ter j, apartado 2.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 588 ter j)
en la redacción dada al mismo por el apartado catorce del artículo único en los siguientes términos:

2. Cuando el conocimiento de estos datos resulte indispensable para la investigación, se solicitará del juez competente autorización
para recabar del prestador de servicios la información que conste en los archivos automatizados de los prestadores de servicios, incluida la búsqueda entrecruzada o inteligente de datos, con los medios propios de que disponga el prestador, siempre
que se precisen la naturaleza de los datos que hayan de ser conocidos y las razones que justifican la cesión.

JUSTIFICACIÓN

La redacción del precepto es vaga y puede dar lugar a interpretaciones delicadas para las empresas digitales.
En este sentido, podría llegar a interpretarse que el juez pueda imponer al prestador de servicios tareas de búsquedas y cruces de datos en sus propios ficheros, o incluso permitir a la autoridad encargada de llevar a cabo la medida realizar por sí
esa búsqueda en los ficheros del prestador del servicio. De llevarse a cabo esta interpretación, sería a todas luces perjudicial para los prestadores de servicios de la sociedad de la información. Por ello, se considera clave la modificación del
artículo para que quede claro que los datos siempre deben ser facilitados por el prestador del servicio y, segundo, que el cumplimiento de la medida no exija utilizar medios de búsqueda extraordinarios y se minimice el impacto en el funcionamiento
normal del servicio.

ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Catorce, artículo 588 ter m.

Se propone la modificación del artículo 588 ter m) en la redacción
dada al mismo por el apartado catorce del artículo único en los siguientes términos:

«Artículo 588.ter.m. Identificación de titulares o terminales o dispositivos de conectividad.

Cuando, en el ejercicio de sus funciones, el
Ministerio Fiscal o la Policía Judicial, necesiten conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación o, en sentido inverso, precisen el número de teléfono o los datos identificativos de cualquier medio de
comunicación, podrán dirigirse al juez para que éste se lo solicite a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, quienes estarán obligados a cumplir
el requerimiento, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia.

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que es necesaria la intervención y autorización judicial y que debe ser precisamente el juez quien solicite al prestador del
servicio la colaboración para la identificación de un número de teléfono o de datos identificativos de cualquier otro medio de comunicación. La intervención del juez otorga las necesarias garantías al proceso y, es por ello, que proponemos la
modificación del artículo en esta línea comentada.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único, apartado diecinueve bis —nuevo—, artículo 967, nuevo apartado 3.


Se propone la adición de un nuevo apartado diecinueve bis al artículo único en los siguientes términos:

Diecinueve bis. Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 967 con la siguiente redacción.

3. La intervención
de abogado será preceptiva e irrenunciable en los procedimientos criminales que se sigan por la comisión de delitos leves.

JUSTIFICACIÓN

En garantía del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en artículo 24 de la
Constitución.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para
el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

Palacio del Senado, 23 de julio de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo único, apartado Uno, artículo 118.

Se propone la modificación del apartado uno del artículo único en los siguientes términos:

«Uno. /…/.

Artículo 118.

1. Toda
persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su
procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin dilación, de los siguientes derechos:

a) /…/.

b) /…/.

c) /…/.

d) /…/.

e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, así como a
ser informado de las condiciones para obtenerla y del procedimiento para la solicitud, cuya tramitación deberá facilitarse por los funcionarios que intervengan en el proceso.

f) Derecho a la traducción y a la asistencia de intérprete
gratuitas, según las previsiones de los artículos 123 y 127 de esta misma ley, y demás normas que resulten aplicables

g) /…/.

h) /…/.

Toda información relevante para el ejercicio del derecho de defensa se
facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de
la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.

2. /…/

3. Para ejercitar el derecho de defensa en cualquier proceso penal las personas investigadas deberán ser defendidas por abogado
pudiendo ser representadas por procurador, designándoseles de oficio /…/.

Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombre de oficio si, requeridos, no los nombrasen, desde el momento en
que hayan prestado declaración o sean objeto de cualquier medida personal o patrimonial

4. Todas las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial.

Si estas conversaciones o
comunicaciones hubieran sido captadas o intervenidas durante la ejecución de alguna de las diligencias reguladas en esta ley, el juez ordenará la eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia detenida, dejando
constancia de estas circunstancias en las actuaciones.

Lo dispuesto en el párrafo primero no será de aplicación cuando se constate la existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su
implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra infracción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Penitenciaria.

El juez, en todo caso, garantizará la confidencialidad de las comunicaciones entre el
investigado o encausado y su abogado, y, a tales efectos, adoptará las medidas necesarias para garantizar la efectividad de este derecho.

5. /…/.»

MOTIVACIÓN

Se propone la sustitución de la expresión «sin demora
injustificada» por la más utilizada en el lenguaje procesal «sin dilación», que denota la práctica de una actuación tan pronto como sea posible.

La expresión del Proyecto de Ley, añadiendo la calificación de «injustificada» a la demora, es
superflua, porque si existiera justificación, no es necesario preverla en la Ley, si no es para tasar los supuestos es que se apreciaría. El Proyecto de Ley incita a fabricar justificaciones formularias que complicarían innecesariamente el
trámite.

Aunque la expresión que se considera inadecuada se repite en otros preceptos, el artículo118 es el lugar más indicado para esta precisión terminológica, por regular lo esencial del derecho de defensa.

De otra parte, se unifica
el tenor literal de los preceptos que regulan el derecho de información, haciéndolo idéntico al que recogerá el artículo 520 de la misma LECrim, trayendo el propuesto como apartado 2 bis de dicho precepto, con la expresa extensión de la previsión a
toda información relevante para el ejercicio del derecho de defensa.

También se mejora la ubicación sistemática del derecho a recibir la información de manera clara, al pasar su previsión al comienzo del apartado, para reforzar su carácter de
previsión general.

Finalmente se precisa el momento de la designación de procurador y abogado sólo es exigible cuando la causa llegue a determinado estado o momento. La redacción del PL parece menos respetuosa con el ejercicio del derecho de
autodefensa (esencial, por ejemplo, en los primeros momentos del proceso), exigiendo además la representación de procurador en todo caso, incluso en los procesos por faltas (o delitos leves), lo que supone una excesiva carga para los interesados y
la propia organización judicial.

La modificación propuesta del apartado 4 busca garantizar, en todo caso, la efectividad del derecho a la confidencialidad de las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado.

ENMIENDA
NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.


ENMIENDA

De sustitución.

Al artículo único, apartado Tres, artículo 509.

Se propone la sustitución de la redacción dada al apartado tres del artículo único en los siguientes términos:

«Tres. Se modifica la
redacción del artículo 509 en los siguientes términos:

Artículo 509.

1. El Juez de Instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente la detención o prisión incomunicadas para evitar, en los delitos a que se refiere el
artículo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes
jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos.

2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia
diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días. La incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días. No obstante, en estos
mismos casos, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofreciese
méritos para ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de tres días.

3. El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la
medida.

4. En ningún caso podrán ser objeto de detención incomunicada los menores de edad.

MOTIVACIÓN

Que la incomunicación sólo sea posible en los delitos de terrorismo, o de delincuencia organizada en coherencia con el
carácter restrictivo de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia.

La adición de un nuevo apartado 4, recogiendo la prohibición expresa de aplicación de la detención incomunicada a los menores de edad, viene
a incorporar la medida número 97 del Plan de Derechos Humanos aprobado en 2008 por el Gobierno.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Cuatro, artículo 520.

Se propone la modificación de la redacción dada
al apartado cuatro del artículo único en los siguientes términos:

Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 520 y se introducen nuevos apartados 7 y 8 en este mismo precepto, que tendrán el siguiente
contenido:

2. Toda persona detenida, presa o investigada será informada verbalmente y por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones
motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten.

Toda la información se facilitará en un lenguaje comprensible para el destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez,
discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.

En todo caso, se le informará expresamente de los siguientes derechos y
previsiones legales:

a) /…/.

b) /…/.

c) /…/.

d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para ejercitar su defensa y para impugnar la legalidad de la detención o
privación de libertad, con anterioridad a la entrevista prevista en el artículo 520.6 d) y en cualquier caso con anterioridad al acto de la declaración.




e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, y en todo caso en el plazo de dos horas, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los
extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

f) /…/.

g) /…/.

h) /…/.

i) /…/.

j) /…/.

Asimismo, se le
informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención o solicitar su libertad.

/…/


2 bis. Suprimir.

3. /…/.

4. /…/.

5. /…/. (Sustituyendo «tres horas» por « cinco horas».)

6. /…/.

a) /…/.

b) Intervenir en las diligencias
de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá intervenir directamente durante la práctica de las diligencias para realizar
recomendaciones a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 520.2. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o
ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Informar al detenido con carácter previo de las /…/.

Suprimir
párrafo segundo.

d) /…/

7. /…/.

8. /…/.

MOTIVACIÓN

Por una parte, la enmienda busca garantizar el derecho constitucional a la información, eliminando las trabas que al mismo puede
suponer la redacción dada al apartado 1 de este artículo 520 en su modificación en el Congreso de los Diputados. Por este motivo se suprime tal modificación, volviendo al texto vigente en este apartado concreto.

Y, por otra parte, se
proponen una serie de mejoras de redacción y sistemática.

La información debe ser verbal en todo caso, además de en el idioma y con el vocabulario o lenguaje más adecuados, pues no puede limitarse a la mera entrega rutinaria de una hoja
informativa al detenido, habida cuenta de que muchos detenidos de diversas nacionalidades pueden no saber leer en ningún idioma. En tal caso, el trámite no se cumple con la mera entrega de un folleto, como parece querer el Proyecto de Ley, sino que
los funcionarios actuantes deben asegurarse de que la información de derechos es comprendida, incluso antes de que el detenido tenga asistencia letrada.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Catorce,
artículo 588 ter d, apartado 3.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 588 ter d) en la redacción dada al mismo por el apartado catorce del artículo único en los siguientes términos:

3. En caso de urgencia y
riesgo inminente para la vida, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindibles la medida prevista en
los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministerio del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad. Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de
veinticuatro horas, haciendo constar las razones que justificaron la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo
máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida.

MOTIVACIÓN

Dada la inseguridad jurídica que puede presentar la palabra «urgente», al ser un término relativo, consideramos que se obtiene una redacción más clara y precisa
si se añade al carácter urgente, la necesidad de que haya «un riesgo inminente para la vida», que justifique la excepcionalidad de la medida, sin la previa autorización judicial, del Ministro del Interior o Secretario de Estado de Seguridad.


ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Catorce, artículo 588 ter j, apartado 2.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 588 ter j) en la redacción dada al mismo por el apartado
catorce del artículo único en los siguientes términos:

2. Cuando el conocimiento de estos datos resulte indispensable para la investigación, se solicitará del juez competente autorización para recabar del prestador de servicios la
información que conste en los archivos automatizados de los prestadores de servicios, incluida la búsqueda entrecruzada o inteligente de datos, con los medios propios de que disponga el prestador, siempre que se precisen la naturaleza de los datos
que hayan de ser conocidos y las razones que justifican la cesión.

MOTIVACIÓN

La redacción del precepto es vaga y puede dar lugar a interpretaciones delicadas para las empresas digitales. En este sentido, podría llegar a interpretarse
que el juez pueda imponer al prestador de servicios tareas de búsquedas y cruces de datos en sus propios ficheros, o incluso permitir a la autoridad encargada de llevar a cabo la medida realizar por sí esa búsqueda en los ficheros del prestador del
servicio. De llevarse a cabo esta interpretación, sería a todas luces perjudicial para los prestadores de servicios de la sociedad de la información. Por ello, se considera clave la modificación del artículo para que quede claro que los datos
siempre deben ser facilitados por el prestador del servicio y, segundo, que el cumplimiento de la medida no exija utilizar medios de búsqueda extraordinarios y se minimice el impacto en el funcionamiento normal del servicio.

ENMIENDA
NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Catorce, artículo 588 ter m.

Se propone la modificación del artículo 588 ter m) en la redacción dada al mismo por el apartado catorce del artículo único en los siguientes
términos:

«Artículo 588.ter.m. Identificación de titulares o terminales o dispositivos de conectividad.

Cuando, en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial, necesiten conocer la titularidad de
un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación o, en sentido inverso, precisen el número de teléfono o los datos identificativos de cualquier medio de comunicación, podrán dirigirse al juez para que éste se lo solicite a los
prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, quienes estarán obligados a cumplir el requerimiento, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de
desobediencia.»

MOTIVACIÓN

Entendemos que es necesaria la intervención y autorización judicial y que debe ser precisamente el juez quien solicite al prestador del servicio la colaboración para la identificación de un número de teléfono
o de datos identificativos de cualquier otro medio de comunicación. La intervención del juez otorga las necesarias garantías al proceso y, es por ello, que proponemos la modificación del artículo en esta línea comentada.

ENMIENDA
NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA

De adición.

Al artículo único, apartado diecinueve bis —nuevo— , artículo 967, nuevo apartado 3.

Se propone la adición de un nuevo apartado diecinueve bis al artículo único en los siguientes
términos:

Diecinueve bis. Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 967 con la siguiente redacción.

3. La intervención de abogado será preceptiva e irrenunciable en los procedimientos criminales que se sigan por la
comisión de delitos leves.

MOTIVACIÓN

En garantía del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en artículo 24 de la Constitución.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de
investigación tecnológica.

Palacio del Senado, 23 de julio de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo único, apartado Uno.

Se propone la modificación del apartado uno del artículo único en los siguientes términos:

«Uno. /…/

Artículo 118.

1. Toda persona a quien se atribuya un
hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se
le instruirá, sin dilación, de los siguientes derechos:

a) /…/.

b) /…/.

c) /…/.

d) /…/.

e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, así como a ser informado de las condiciones
para obtenerla y del procedimiento para la solicitud, cuya tramitación deberá facilitarse por los funcionarios que intervengan en el proceso.

f) Derecho a la traducción y a la asistencia de intérprete gratuitas, según las previsiones de los
artículos 123 y 127 de esta misma ley, y demás normas que resulten aplicables.

g) /…/.

h) /…/.

Toda información relevante para el ejercicio del derecho de defensa se facilitará en un lenguaje comprensible y que
resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la
información que se le facilita.

2. /…/.

3. Para ejercitar el derecho de defensa en cualquier proceso penal las personas investigadas deberán ser defendidas por abogado pudiendo ser representadas por procurador,
designándoseles de oficio /…/.

Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombre de oficio si, requeridos, no los nombrasen, desde el momento en que hayan prestado declaración o sean
objeto de cualquier medida personal o patrimonial.

4. Todas las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial.

Si estas conversaciones o comunicaciones hubieran sido captadas o
intervenidas durante la ejecución de alguna de las diligencias reguladas en esta ley, el juez ordenará la eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia detenida, dejando constancia de estas circunstancias en las
actuaciones.

Lo dispuesto en el párrafo primero no será de aplicación cuando se constate la existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o
encausado en la comisión de otra infracción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Penitenciaria.

El juez, en todo caso, garantizará la confidencialidad de las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado, y, a
tales efectos, adoptará las medidas necesarias para garantizar la efectividad de este derecho.

5. /…/.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la sustitución de la expresión «sin demora injustificada» por la más utilizada en el
lenguaje procesal «sin dilación», que denota la práctica de una actuación tan pronto como sea posible.

La expresión del Proyecto de Ley, añadiendo la calificación de «injustificada» a la demora, es superflua, porque si existiera
justificación, no es necesario preverla en la Ley, si no es para tasar los supuestos es que se apreciaría. El Proyecto de Ley incita a fabricar justificaciones formularias que complicarían innecesariamente el trámite.

Aunque la expresión que
se considera inadecuada se repite en otros preceptos, el artículo118 es el lugar más indicado para esta precisión terminológica, por regular lo esencial del derecho de defensa.

De otra parte, se unifica el tenor literal de los preceptos que
regulan el derecho de información, haciéndolo idéntico al que recogerá el artículo 520 de la misma LECrim, trayendo el propuesto como apartado 2 bis de dicho precepto, con la expresa extensión de la previsión a toda información relevante para el
ejercicio del derecho de defensa.




También se mejora la ubicación sistemática del derecho a recibir la información de manera clara, al pasar su previsión al comienzo del apartado, para reforzar su carácter de previsión general.

Finalmente se precisa el momento de
la designación de procurador y abogado sólo es exigible cuando la causa llegue a determinado estado o momento. La redacción del PL parece menos respetuosa con el ejercicio del derecho de autodefensa (esencial, por ejemplo, en los primeros momentos
del proceso), exigiendo además la representación de procurador en todo caso, incluso en los procesos por faltas (o delitos leves), lo que supone una excesiva carga para los interesados y la propia organización judicial.

La modificación
propuesta del apartado 4 busca garantizar, en todo caso, la efectividad del derecho a la confidencialidad de las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las
medidas de investigación tecnológica.

Palacio del Senado, 23 de julio de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.

ENMIENDA

De modificación.

La Exposición
de motivos queda redactada en los siguientes términos:

I

La propuesta de Código Procesal Penal presentada por la Comisión Institucional para la elaboración de un texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituida por
Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, actualmente sometida a información pública y debate, plantea un cambio radical del sistema de justicia penal cuya implantación requiere un amplio consenso. En tanto dicho debate se mantiene,
en la confianza de encontrar el máximo concierto posible sobre el nuevo modelo procesal penal, resulta preciso afrontar de inmediato ciertas cuestiones que no pueden aguardar a ser resueltas con la promulgación del nuevo texto normativo que
sustituya a la más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Entre dichas cuestiones se encuentran el fortalecimiento de los derechos procesales de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión Europea y la regulación de las
medidas de investigación tecnológica en el ámbito de los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos personales garantizados por la Constitución.

II

Al regular estas materias, esta ley incide
directamente en los artículos 18 y 24 de la Constitución Española, ya que introduce cambios jurídicos, sustantivos y procesales, que afectan al ámbito propio de la ley orgánica, en cuanto que desarrolla derechos fundamentales y libertades públicas
recogidos en este precepto constitucional.

A lo largo de todos estos años no ha existido un criterio común que sirviese de fundamento para determinar qué contenidos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debían estar sujetos a la reserva de ley
orgánica, diferenciándolos de aquellos otros cuya regulación debía llevarse a cabo mediante ley ordinaria. En muchas ocasiones, preceptos procedimentales fueron elevados de rango: unas veces en aplicación de lo que el Tribunal Constitucional ha
denominado «materias conexas», es decir, aquellas «que en atención a razones de conexión temática o de sistematicidad o de buena política legislativa considere oportuno incluir junto a las materias reservadas a la ley orgánica» (STC 5/1981); en
otras, por afectar a leyes que específicamente han de tener naturaleza orgánica, como lo es el caso de la Ley Orgánica del Poder Judicial o el Código Penal.

A mayor abundamiento, no puede desconocerse que la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre el desarrollo legal de algunos derechos fundamentales y la delimitación de su contenido esencial ha sufrido variaciones a lo largo de todos estos años con inevitable incidencia en aquellas regulaciones que, por sus contenidos,
deben incluirse en la reserva del artículo 81.1 de la Constitución.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ahora se impulsa comprende medidas que desarrollan derechos fundamentales y otras de naturaleza estrictamente procesal.
Dado que las segundas no constituyen en puridad un complemento necesario de las materias orgánicas, se considera preferible su tramitación a través de normas independientes de distinto rango.

Por todo ello, se ha optado porque la iniciativa
legislativa que se centra en previsiones de naturaleza orgánica, como las que ocupan esta ley (reforzamiento de los derechos procesales de los encausados y de los detenidos o presos, y regulación de las medidas de investigación limitativas del
artículo 18 de la Constitución), se regulen en una norma ad hoc de rango orgánico.

III

Resulta necesario transponer en el ordenamiento interno la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013,
sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con
terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. Para ello se modifican los artículos 118, 509, 520 y 527 y se introduce un nuevo artículo 520 ter en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la introducción de las previsiones
que el Derecho de la Unión Europea requiere, entre las que destaca el régimen de asistencia de abogado al detenido.

El derecho a la asistencia letrada en los procesos penales, el derecho a que se informe de la privación de libertad a un
tercero y el derecho a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad se fundamentan en lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la interpretación efectuada por
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal facilitarán la aplicación de estos derechos, garantizando aspectos fundamentales de la defensa en el proceso penal.

Por esta razón,
se modifica el actual artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el derecho de defensa, reconociéndose de forma clara y precisa que toda persona a la que se atribuya la comisión de un acto punible, podrá ejercitar su
derecho de defensa, sin más limitaciones que las previstas en la ley, fijándose como marco temporal para el ejercicio de este derecho desde la atribución del hecho punible investigado hasta la misma extinción de la pena. Es contenido esencial del
derecho de defensa la asistencia de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente en cualquier momento desde que se le atribuya la realización de un hecho
punible y que estará presente en todas sus declaraciones y en cuantas diligencias de reconocimiento, careo o reconstrucción de hecho se practiquen.

Especial mención requiere la cuestión relativa al reconocimiento de la confidencialidad de las
comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado, que podrá ser limitada cuando concurran determinadas circunstancias, como la presencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado.


Todos los derechos del investigado o encausado se facilitarán en lenguaje comprensible y adaptado a las circunstancias personales del destinatario, teniendo en cuenta la edad, grado de madurez o discapacidad.

Cuando se trata de personas
que han sido detenidas o privadas de libertad, estos derechos se recogen en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se adapta de forma rigurosa a las exigencias de la normativa europea, haciendo mención expresa, entre otros, al
derecho del detenido a designar abogado con el que podrá entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial. En caso de que, debido a la lejanía geográfica, no sea posible
la inmediata asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible. También se regula el derecho a poner en conocimiento de un familiar su privación de
libertad, el derecho a comunicarse telefónicamente con un tercero de su elección y el derecho a comunicarse con las autoridades consulares, en caso de detenidos o presos extranjeros.

En este precepto, a fin de completar el estatuto del
investigado detenido, se establece la obligación de que el atestado policial refleje el lugar y hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en libertad. Con la finalidad de asegurar los derechos constitucionales al honor, intimidad
e imagen del detenido, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exige que la detención sea respetuosa con la dignidad humana y que no constituya un gravamen mayor que el que de por sí implica la propia detención, se ha
llevado al texto legal la obligación de que quiénes la acuerden, así como los encargados de practicarla velen por esos derechos, como de hecho ya recordaban Instrucciones de la Fiscalía General del Estado y del Ministerio del Interior. Dicha
protección no puede perder de vista, sin embargo, el respeto al derecho fundamental a la información, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución y según la doctrina del Tribunal Constitucional, como manifestación del Estado de
Derecho.

La denominada «prisión incomunicada» también ha sido objeto de revisión en la presente reforma, al objeto de adecuarla a las exigencias del Derecho de la Unión Europea. La nueva regulación del artículo 527 permite aplicar esta
modalidad de detención cuando concurran los presupuestos legalmente previstos de acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 509. Además, se faculta al juez para limitar algunos derechos según las necesidades de cada caso, sin que esta
restricción opere automática e indiferenciadamente respecto de todos, y por el tiempo estrictamente imprescindible.

En relación a los menores, se comunicará el hecho y el lugar de custodia lo antes posible a quienes ejerzan la patria
potestad, la tutela o la guarda de hecho de aquellos, y serán puestos a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía. En caso de existir un conflicto de intereses entre los menores y aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda de hecho, se le nombrará un defensor judicial al que le será suministrada aquella información.

En el caso de las personas con la capacidad modificada judicialmente, se informará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho de
aquellas, y se dará cuenta de ello al Ministerio Fiscal.

Por último, se introduce una regla específica para las detenciones en espacios marinos alejados del territorio español, dando respuesta a las situaciones que venían produciéndose ante
la falta de previsión legal para estos supuestos.

IV

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha podido sustraerse al paso del tiempo. Renovadas formas de delincuencia ligadas al uso de las nuevas tecnologías han puesto de manifiesto la
insuficiencia de un cuadro normativo concebido para tiempos bien distintos. Los flujos de información generados por los sistemas de comunicación telemática advierten de las posibilidades que se hallan al alcance del delincuente, pero también
proporcionan poderosas herramientas de investigación a los poderes públicos. Surge así la necesidad de encontrar un delicado equilibrio entre la capacidad del Estado para hacer frente a una fenomenología criminal de nuevo cuño y el espacio de
exclusión que nuestro sistema constitucional garantiza a cada ciudadano frente a terceros. Por muy meritorio que haya sido el esfuerzo de jueces y tribunales para definir los límites del Estado en la investigación del delito, el abandono a la
creación jurisprudencial de lo que ha de ser objeto de regulación legislativa ha propiciado un déficit en la calidad democrática de nuestro sistema procesal, carencia que tanto la dogmática como instancias supranacionales han recordado.
Recientemente, el Tribunal Constitucional ha apuntado el carácter inaplazable de una regulación que aborde las intromisiones en la privacidad del investigado en un proceso penal. Hoy por hoy, carecen de cobertura y su subsanación no puede obtenerse
acudiendo a un voluntarista expediente de integración analógica que desborda los límites de lo constitucionalmente aceptable. Solo así se podrá evitar la incidencia negativa que el actual estado de cosas está proyectando en relación con algunos de
los derechos constitucionales que pueden ser objeto de limitación en el proceso penal.

La detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica se actualiza en un nuevo artículo 579, donde se acota su ámbito material de aplicación,
al tiempo que se regulan los plazos máximos de duración y las excepciones a la necesidad de autorización judicial de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial. En particular y en cuanto al primero de los aspectos destacados, la reforma
opta, frente a otros modelos comparados que acogen una enumeración casuística de los delitos que autorizan este medio de investigación, por exigir la concurrencia, no cumulativa, de cualquiera de los tres requisitos que se definen en el apartado 1
de este artículo y servirán de referencia para fijar el ámbito de aplicación de otras medidas de investigación. El primero de ellos opera como una limitación genérica, de carácter cuantitativo, ligada a la gravedad de la pena: delitos dolosos
castigados con pena con límite máximo superior a los tres años de prisión. Junto a este presupuesto se añaden otros dos: que se esté en presencia de delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal, o que se trate de delitos de
terrorismo. Se introduce un nuevo artículo 579 bis relativo a la utilización del resultado de esta diligencia en otro proceso penal distinto, en particular en cuanto al tratamiento de los denominados «hallazgos casuales» y a la continuación de la
medida, en aquel otro proceso, para lo que se requerirá un nuevo auto judicial que convalide esta situación. Esta previsión servirá de pauta para el resto de medidas de investigación tecnológica.

Las demás medidas de investigación
tecnológica son objeto de atención en los Capítulos V a VII del Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a todas ellas resultan de aplicación las disposiciones comunes introducidas en el Capítulo IV. Se ha reordenado la
sistemática tradicional de ese título con el fin de dar cabida a la inaplazable regulación de esta materia. Se aprovecha así un esquema formal histórico que, pese a los problemas prácticos derivados de su obsolescencia, cuenta con la ventaja de
haber sido objeto de frecuente atención por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se ha estimado oportuna la proclamación normativa de los principios que el Tribunal Constitucional ha definido como determinantes de la validez del
acto de injerencia. Toda medida deberá responder al principio de especialidad. Ello exige que la actuación de que se trate tenga por objeto el esclarecimiento de un hecho punible concreto, prohibiéndose pues las medidas de investigación
tecnológica de naturaleza prospectiva, de acuerdo con el concepto que informa la doctrina emanada del máximo intérprete de la Constitución, por todas la sentencia 253/2006, de 11 de septiembre. Las medidas de investigación tecnológica deben además
satisfacer los principios de idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, cuya concurrencia debe encontrarse suficientemente justificada en la resolución judicial habilitadora, donde el juez determinará la naturaleza y extensión de la
medida en relación con la investigación concreta y con los resultados esperados.

La reforma ha considerado adecuado no abandonar los aspectos formales de la solicitud y del contenido de la resolución judicial habilitante. La práctica forense
no es ajena a casos de solicitudes policiales y de ulteriores resoluciones judiciales que adolecen de un laconismo argumental susceptible de vulnerar el deber constitucional de motivación. A evitar ese efecto se orienta la minuciosa regulación del
contenido de esa solicitud, así como de la resolución judicial que, en su caso, habilite la medida de injerencia. Las disposiciones comunes se extienden igualmente a las demás cuestiones de forma, tales como la solicitud de prórroga, las reglas
generales de duración, el secreto, el control de la medida, la afectación a terceras personas, la utilización de información en procedimiento distinto, el cese de la medida o la destrucción de registros. Cada diligencia modulará algunos de estos
aspectos y se regirá por reglas específicas propias de su propia particularidad.

En relación con la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, en la determinación del ámbito material de aplicación, se sigue el mismo
criterio ya evidenciado más arriba por remisión, aunque se suman a la lista de delitos los cometidos por medio de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación.

En la nueva regulación se
confiere sustantividad propia a otras formas de comunicación telemática que han carecido de tratamiento normativo en la ley procesal. Las dificultades asociadas a ese vacío se han visto multiplicadas en la práctica por una interpretación
jurisprudencial de la legislación llamada a reglar la obligación de las operadoras de conservar los datos generados por las comunicaciones electrónicas, que ha degradado los muy extendidos instrumentos de comunicación telemática —por ejemplo,
los mensajes de SMS o el correo electrónico— a la condición de aspectos accesorios, de obligado sacrificio siempre que se adopte una decisión jurisdiccional de intervención telefónica. Frente a esta concepción, el nuevo texto autoriza la
intervención y registro de las comunicaciones de cualquier clase que se realicen a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual. Pero somete la interceptación de todas ellas —en su
propia y diferenciada instrumentalidad— a los principios generales que el texto proclama. Se pretende con ello que sea el propio juez, ponderando la gravedad del hecho que está siendo objeto de investigación, el que determine el alcance de
la injerencia del Estado en las comunicaciones particulares. La resolución habilitante, por tanto, deberá precisar el ámbito objetivo y subjetivo de la medida. Es decir, tendrá que motivar, a la luz de aquellos principios, si el sacrificio de las
comunicaciones telefónicas no es suficiente y si la investigación exige, además, la interceptación de los SMS, MMS o cualquier otra forma de comunicación telemática de carácter bidireccional.

Se establece un plazo de tres meses como duración
máxima inicial de la intervención, plazo que es susceptible de ampliación y prórroga, previa petición razonada por períodos sucesivos de igual duración, hasta un máximo temporal de dieciocho meses, siempre que subsistan las causas que motivaron
aquella. De esta forma se busca un equilibrio entre la necesidad de valerse de estas diligencias para la investigación de los delitos más graves para la sociedad y la importancia de definir unos límites cronológicos que no prolonguen de forma
innecesaria la interferencia de los poderes públicos en la privacidad de los ciudadanos afectados por la medida.

Con el fin de asegurar la autenticidad e integridad de los soportes puestos a disposición del juez, se impone la utilización de
un sistema de sellado o firma electrónica que garantice la información volcada desde el sistema central. Esta medida es paralela a la exigida en otros órdenes jurisdiccionales para la plena validez de los documentos aportados al proceso en formato
electrónico y acoge una línea jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Se completa la regulación con un precepto destinado a fijar los términos del borrado y eliminación de las grabaciones originales, una vez se ponga término
al procedimiento. Se pretende con ello evitar toda difusión de un material que, por su propio contenido, podría dañar de forma irreparable la intimidad del afectado.

En la investigación de algunos hechos delictivos, la incorporación al
proceso de los datos electrónicos de tráfico o asociados puede resultar de una importancia decisiva. La reforma acoge el criterio fijado por la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a
las redes públicas de comunicaciones, e impone la exigencia de autorización judicial para su cesión a los agentes facultados, siempre que se trate de datos vinculados a procesos de comunicación. Su incorporación al proceso solo se autoriza cuando
se trate de la investigación de un delito que, por razones vinculadas al principio de proporcionalidad, sea de los que justifican el sacrificio de la inviolabilidad de las comunicaciones. Se da un tratamiento jurídico individualizado al acceso por
agentes de policía al IMSI, IMEI, dirección IP y otros elementos de identificación de una determinada tarjeta o terminal, en consonancia con una jurisprudencia del Tribunal Supremo ya consolidada sobre esta materia. También se regula el supuesto de
la cesión de datos desvinculados de los procesos de comunicación concernientes a la titularidad o identificación de un dispositivo electrónico, a los que podrá acceder el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial en el ejercicio de sus funciones sin
necesidad de autorización judicial.

La experiencia demuestra que, en la investigación de determinados delitos, la captación y grabación de comunicaciones orales abiertas mediante el empleo de dispositivos electrónicos puede resultar
indispensable. Se trata de una materia hasta ahora ausente de la regulación del proceso penal y cuyo alcance se aborda con sujeción a dos ideas clave. La primera, la exigencia de que sea el juez de instrucción el que legitime el acto de
injerencia; la segunda, la necesidad de que los principios rectores de especialidad, excepcionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad actúen como elementos de justificación de la medida. Esta medida solo podrá acordarse para encuentros
concretos que vaya a mantener el investigado, debiéndose identificar con precisión el lugar o dependencias sometidos a vigilancia. Por tanto, no caben autorizaciones de captación y grabación de conversaciones orales de carácter general o
indiscriminadas, y, en consecuencia, el dispositivo de escucha y, en su caso, las cámaras a él asociadas, deberán desactivarse tan pronto finalice la conversación cuya captación fue permitida, como se desprende del artículo 588 quáter c.

La
reforma aborda también la regulación de la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización. La incidencia que en la intimidad de cualquier persona puede tener el conocimiento por los poderes públicos de su ubicación espacial,
hace que la autorización para su práctica se atribuya al juez de instrucción. En el mismo capítulo se habilita la grabación de la imagen en espacio público sin necesidad de autorización judicial, en la medida en que no se produce afectación a
ninguno de los derechos fundamentales del artículo 18 de nuestro texto constitucional.

La ley pretende acabar con otro vacío normativo. Se trata del registro de dispositivos informáticos de almacenamiento masivo y el registro remoto de
equipos informáticos. Respecto del primero de ellos, la reforma descarta cualquier duda acerca de que esos instrumentos de comunicación y, en su caso, almacenamiento de información son algo más que simples piezas de convicción. De ahí la exigente
regulación respecto del acceso a su contenido. Por lo que afecta al registro remoto —diligencia ya presente en buena parte de las legislaciones europeas—, el intenso grado de injerencia que implica su adopción justifica que incluso se
refuerce el ámbito objetivo de la medida, para lo que se han acotado con un listado «numerus clausus» los delitos que la pueden habilitar, y a que se limite la duración temporal, habiéndose optado por una duración de un mes prorrogable como máximo
por iguales periodos de tiempo hasta los tres meses.

Finalmente y por lo que se refiere a las diligencias de investigación tecnológica, la reforma contempla como medida de aseguramiento la orden de conservación de datos, cuyo fin es
garantizar la preservación de los datos e informaciones concretas de toda clase que se encuentren almacenados en un sistema informático hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión. De este modo su posterior
aportación como medio de prueba o, en su caso, su análisis forense no se verá frustrado por la desaparición, alteración o deterioro de unos elementos inherentemente volátiles. Esta norma toma como referencia el artículo 16 del Convenio sobre la
Ciberdelincuencia, de 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 20 de mayo de 2010, y se establece un plazo máximo de vigencia de la orden de noventa días prorrogable hasta que se autorice la cesión o se cumplan ciento ochenta días.


Resulta ocioso explicar la importancia del denominado agente encubierto a efectos de la persecución de determinadas modalidades delictivas. Pues bien, íntimamente relacionado con las anteriores medidas de investigación tecnológica, la reforma
actualiza el uso de tales recursos por el agente encubierto en las tareas que tiene encomendadas. En concreto, de una parte se prevé la posibilidad de que los agentes encubiertos puedan obtener imágenes y grabar conversaciones, siempre que recaben
específicamente una autorización judicial para ello; y de otra, se regula la figura del agente encubierto informático, que requiere autorización judicial para actuar en canales cerrados de comunicación (puesto que en los canales abiertos, por su
propia naturaleza, no es necesaria) y que a su vez, requerirá una autorización especial (sea en la misma resolución judicial, con motivación separada y suficiente, sea en otra distinta) para intercambiar o enviar archivos ilícitos por razón de su
contenido en el curso de una investigación.

V

La reforma también tiene por objeto adaptar el lenguaje de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los tiempos actuales y, en particular, eliminar determinadas expresiones usadas de modo
indiscriminado en la ley, sin ningún tipo de rigor conceptual, tales como imputado, con la que se alude a la persona sobre la que tan sólo recaen meras sospechas y por ello resulta investigado, pero respecto de la cual no existen suficientes
indicios para que se le atribuya judicial y formalmente la comisión de un hecho punible. A tal fin se convocó la Comisión para la Claridad del Lenguaje Jurídico, cuyas recomendaciones fueron tenidas en cuenta en la redacción de los preceptos de
esta ley. Entre sus conclusiones se encuentra la necesidad de evitar las connotaciones negativas y estigmatizadoras de esa expresión, acomodando el lenguaje a la realidad de lo que acontece en cada una de las fases del proceso penal, razones que
han de llevarnos a la sustitución del vocablo imputado por otros más adecuados, como son investigado y encausado, según la fase procesal. La reforma ha hecho suyas esas conclusiones. Y así, el primero de esos términos servirá para identificar a la
persona sometida a investigación por su relación con un delito; mientras que con el término encausado se designará, de manera general, a aquél a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber
participado en la comisión de un hecho delictivo concreto. Sin perjuicio de que a lo largo de esta ley se ha procedido ya de acuerdo con semejante ajuste conceptual y terminológico, en el apartado veinte se efectúa la oportuna sustitución de los
términos mencionados respecto del resto del articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, esta sustitución no afecta a otras nomenclaturas empleadas para definir al investigado o encausado por su relación con la situación procesal
en que se encuentra. Así, se mantienen los términos «acusado» o «procesado», que podrán ser empleados de forma indistinta al de «encausado» en las fases oportunas.

VI

Las normas previstas en esta Ley serán aplicables a todos los
procedimientos penales que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor. No obstante y a fin de que las garantías previstas, relativas al estatuto del investigado y detenido y medidas de investigación tecnológica, sean inmediatamente
operativas en los procedimientos en curso, se dispone que tales garantías presidan también las diligencias policiales y fiscales, resoluciones y actuaciones judiciales que se acuerden tras su entrada en vigor. Ello en modo alguno supondrá que se
pueda cuestionar la validez de las resoluciones adoptadas o actuaciones practicadas con anterioridad y conforme a la legalidad vigente entonces.

JUSTIFICACIÓN

Se adecua el texto de la Exposición de Motivos a la redacción final de la
Ley.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 6 y se suprime el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 282 bis. Los mencionados apartados quedan redactados en los siguientes
términos:

«6. El juez de instrucción podrá autorizar a funcionarios de la Policía Judicial para actuar bajo identidad supuesta en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación con el fin de esclarecer alguno de los
delitos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo o cualquier delito de los previstos en el artículo 588 ter a.

El agente encubierto informático, con autorización específica para ello, podrá intercambiar o enviar por sí mismo
archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos.

7. En el curso de una investigación llevada a cabo mediante agente encubierto, el
juez competente podrá autorizar la obtención de imágenes y la grabación de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre el agente y el investigado, aun cuando se desarrollen en el interior de un domicilio.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Se corrige la duplicidad que se producía en el precepto y se mejora técnicamente su redacción.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del
artículo 520, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 520. 1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.
Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información.


La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el
plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial
o en su caso, de la puesta en libertad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Se mejora la redacción del precepto.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el párrafo primero del artículo 588
quater d. El artículo queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 588 quater d. Control de la medida.

«En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 588 bis g, la Policía Judicial pondrá a disposición de la autoridad
judicial el soporte original o copia electrónica auténtica de las grabaciones e imágenes, que deberá ir acompañado de una transcripción de las conversaciones que considere de interés.

El informe identificará a todos los agentes que hayan
participado en la ejecución y seguimiento de la medida.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Se mejora la redacción del precepto y se asimila al artículo 588 ter f.

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado único de la Disposición transitoria única y se añade un nuevo apartado. El precepto queda redactado en los siguientes términos:

Disposición transitoria única. Legislación aplicable.


«1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

2. La ley se aplicará también a las diligencias policiales y fiscales, resoluciones y actuaciones judiciales que se
acuerden tras su entrada en vigor en procedimientos penales en tramitación.»




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Las previsiones de esta ley son de carácter sustantivo y suponen mejoras de los derechos de los investigados y mayores garantías en las instrucciones que requieren diligencias de investigación
tecnológica, por lo que se considera adecuado que rija no sólo para nuevos procedimientos, sino también para los que estén en curso, ahora bien, para estos últimos, solo respecto de las actuaciones posteriores a su entrada en vigor, considerándose
las previas acordes a derecho en tanto que sea justaron a la legalidad vigente en el momento de adoptarse.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

La Disposición final primera queda redactada en los siguientes
términos:

«Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se modifican los artículos, 57.1, 65, 73.3, 82.1, 87.1, 87 ter 1 y 89 bis. 2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que quedan redactados como sigue:

Uno. Se añade un nuevo numeral 5.º, al apartado 1 del artículo 57.

«5.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento
sean competentes.»

Dos. Se añade un nuevo numeral 7.º al artículo 65, que sustituye al actual que pasa a ser el numeral 8.º.

«7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean
competentes.

8.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.»

Tres. Se añade una nueva letra e) al apartado 3 del artículo 73, con la siguiente redacción:

«e) De los procedimientos de decomiso
autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.»

Cuatro. Se modifica el párrafo segundo del numeral 2.º del apartado 1 del artículo 82 y se añade un nuevo numeral 6.º del apartado 1 del artículo 82, que quedan
redactados como siguen:

«2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.

Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los
Juzgados de Instrucción en juicios por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.»

«6.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean
competentes.»

Cinco. Se modifica la letra b) y se añade una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 87, que quedan redactados como sigue:

«b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en
los casos establecidos por la Ley y en los procesos por aceptación de decreto.»

«h) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del
artículo 89 bis que queda redactado como sigue:

«2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.

A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.

Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal
la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de
otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.»

Siete. Se modifica el apartado 3
del artículo 89 bis que queda redactado como sigue:

«3. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán en los casos en que así lo establezcan las leyes
procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.

Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal, la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito
grave o menos grave por los Juzgados Centrales de Instrucción, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.