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BOCG. Senado, apartado I, núm. 571-3821, de 28/07/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
Enmiendas
621/000143
(Congreso de los
Diputados, Serie A, Num.138, Núm.exp. 121/000138)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 16 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Palacio del
Senado, 14 de julio de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 17.1. Quedaría redactado como sigue:

Cada delito dará lugar a la formación de una única
causa. No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa.

JUSTIFICACIÓN

La existencia de la conexidad en supuestos tasados perdería su eficacia al relegarse a la subsidiariedad por motivos de economía
procesal, finalidad que quedaría satisfecha con la previsión del apartado 3.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Supresión del Art. 17.

JUSTIFICACIÓN

Debiera suprimirse el nuevo art. 17 por sus importantes
carencias. Lejos de mejorar la redacción actual, la nueva redacción presenta lo siguientes problemas:

1. Prevé la investigación y enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos, salvo que ello provoque la excesiva complejidad o
dilación de la causa.

2. Incluye entre los delitos conexos los delitos continuados. Y atendiendo al principio anterior, posibilita que las distintas acciones que integran un delito continuado sean enjuiciadas separadamente. Olvida,
así, el legislador, que el delito continuado no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino que es una verdadera realidad jurídica que permite construir un
proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva.

3. Se desaprovecha la reforma de la conexidad delictiva para configurar reglas precisas sobre hasta qué momento del proceso se pueden
acumular causas seguidas por delitos conexos; también habría sido buena esta ocasión para fijar reglas para la acumulación de procedimientos, que bien podría haber seguido cauces similares a los previstos en el art. 84 de la L.E.Civil para la
acumulación de procesos.

4. No se regula el órgano competente para resolver sobre la declaración de conexidad ni sobre la eventual desacumulación. Se debería atribuir la competencia al Juez de Instrucción. Además debiera resolverse
si la resolución se puede adoptar por propia iniciativa o a instancia de las partes, y si cabe recurso contra el auto motivado y sus efectos. Estos extremos deberían quedar claramente regulados, para evitar problemas en la práctica.


5. Aunque en el catálogo de supuestos de delitos conexos se excluye, inicialmente, la conexidad subjetiva, se trata la misma en el apartado 3 del art 17 CP, señalando que para los delitos cometidos por la misma persona y que tengan
relación o analogía entre sí, la regla general será el enjuiciamiento separado, salvo que razones de economía procesal aconsejen el enjuiciamiento conjunto.

6. La fijación de criterios jurídicamente imprecisos o indeterminados para
optar bien por no enjuiciar conjuntamente los delitos conexos —el art. 17.2 excluye la investigación y enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos contemplados en el art. 17.1 cuando la acumulación pueda provocar excesiva complejidad o
dilación—, bien por optar por el enjuiciamiento conjunto —en el caso de los delitos conexos por identidad subjetiva, art. 17.3, como se ha visto sólo procederá su enjuiciamiento conjunto si lo aconsejan razones de economía
procesal— permiten prever una multiplicación de las cuestiones de competencia.

La acumulación en un solo proceso de varios hechos punibles imputables a una persona que no puedan reputarse conexos a la luz de las nuevas definiciones
contenidas en el artículo 17.1.º AP sirve a otras finalidades de justicia material como lo son sin duda una mejor juicio de individualización de las circunstancias de culpabilidad del sujeto activo y del propio juicio de punibilidad. La exclusiva
referencia a la economía procesal y a que se no se produzcan efectos dilatorios o de complejidad tramitadora no sirven por sí para excluir la acumulación de objetos procesales cuando se aprecie otros intereses de adecuación constitucional como los
antes mencionados.

7. Refuerza la posición del Ministerio Fiscal hasta el punto de impedir la acumulación a iniciativa del Juzgado instructor y de no mencionar la intervención de ninguna otra parte acusadora personada en el
procedimiento, ni siquiera de una eventual acusación particular de persona física o jurídica directamente perjudicada por los supuestos delitos. Dicha regulación deja al arbitrio de una sola de las partes del proceso, el Ministerio Fiscal, la
posibilidad de adoptar una decisión de ordenación del objeto del proceso que afecta al orden público procesal. No se justifica que no se reconozca iniciativa de acumulación de objetos procesales a las otras partes del proceso y, desde luego, de
oficio, al juez.

No es razonable que la reforma no aborde en su integridad todas las reglas procesales de competencia que se deriven de las fórmulas de conexión.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.


Art. 284.2 Quedaría redactado como sigue:

No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial podrá no enviar el atestado en aquellos casos en que el mismo esté integrado en una base de datos permanentemente
actualizada, dotada de plenas garantías, a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física,
contra la libertad e indemnidad sexuales.

b) que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o

c) que el Ministerio Fiscal o la
autoridad judicial soliciten la remisión.

JUSTIFICACIÓN

De forma alternativa a la supresión del citado tercer párrafo que se añade al art. 284, consideramos que con esta redacción se evita que la decisión de investigar un delito no
dependa de la autoridad policial, sino de la autoridad judicial o por el Ministerio Fiscal.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Art. 284. 2.

JUSTIFICACIÓN

La decisión de investigar o no un delito debe ser
tomada por la autoridad judicial o por el Ministerio Fiscal, no por la autoridad policial.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 295. Quedaría redactado como sigue:

En ningún caso los funcionarios de
Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado, salvo en los supuestos de fuerza mayor.

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 324. Quedaría redactado como sigue:

1. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su
finalidad, mediante el dictado del auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779.

Si, transcurrido el plazo de dieciocho meses, el instructor no hubiere dictado alguna de
las resoluciones mencionadas en este apartado, de oficio o a instancia de las partes o del Ministerio Fiscal, y en todo caso previa audiencia de todas ellas, acordará la decisión que fuera oportuna en el plazo de 15 días.

2. En ningún
caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641 de esta ley.

3. En todo caso, transcurrido el plazo
legal el instructor acuerda la prórroga del mismo durante otro período igual, deberá elaborar una memoria en la que razone y justifique la decisión, y se contenga una propuesta de medidas necesarias para garantizar la adecuada finalización de la
misma. Dicha memoria será elevada a los órganos de gobierno del Poder Judicial, y por conducto de ellos, a las administraciones con competencias en la gestión de medios materiales y personales.

4. Los trámites dispuestos en este
artículo serán obligatorios para el instructor al vencimiento de cada plazo máximo legalmente establecido.

JUSTIFICACIÓN

Alternativamente a la supresión, se propone un texto alternativo puesto que una norma de estas características
debería corregirse teniendo en cuenta los siguientes elementos:

— Simplifique el régimen de plazos y su gestión por cada instructor

— Dé intervención a todas las partes y no sólo al Ministerio Fiscal


— Limite las consecuencias procesales del transcurso de los plazos

— Dé la oportunidad al instructor de solicitar los apoyos y dotaciones necesarias para concluir su labor.

ENMIENDA NÚM. 7

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA

De supresión.

Art. 324.

JUSTIFICACIÓN

Podemos reproducir aquí punto por punto el informe del Consejo Fiscal, que analiza los efectos del plazo y pide su retirada, así:

«Entre las medidas de sencilla
implantación, el apartado II de la Exposición de Motivos menciona la fijación de plazos máximos para la instrucción. Posteriormente se concreta que siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada (la que elaboró un Texto
Articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal) se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos para la finalización de la instrucción realistas y cuyo transcurso sí provoca
consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos y se prevé la posibilidad de su prórroga con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las
diligencias previas hayan de concluir y adoptarse la resolución que proceda, de continuación del procedimiento ya en fase intermedia o sobreseimiento libre o provisional .La fijación de un plazo máximo de instrucción o investigación tiene razón de
ser yes propia del sistema «acusatorio puro»: instrucción del Fiscal en exclusiva y libre de injerencias durante un periodo tasado de tiempo. El control de la duración de la investigación, que en realidad se concreta en el control de la necesidad
justificada de seguir investigando más allá de un plazo razonable, corresponde al Juez quien decide si la investigación está razonablemente agotada o hay razones para prorrogarla.

Establecer un plazo límite sujeto a control en nuestro modelo
procesal en el que la investigación está en manos del Juez Instructor puede resultar hasta absurdo por razones tales como que el propio Juez ha de controlar la realización efectiva en plazo de sus propias diligencias procesales, que el Fiscal
ostente, en régimen de monopolio, la facultad de pedir prórrogas a quien está dirigiendo y controlando la investigación cuando puede no compartir el curso de la misma o incluso no conocerlo. Por tanto, hasta que no se produzca la necesaria reforma
del proceso penal español tal medida de limitación temporal sujeta a control carece de sentido, de utilidad y resulta de difícil aplicación práctica por lo que el Consejo Fiscal solicita su supresión…»

ENMIENDA NÚM. 8

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA


De supresión.

Título III bis. Proceso por aceptación de decreto. Se propone la supresión de la regulación de este nuevo proceso regulado en los art. 803 bis a hasta 803 bis j.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión por
la falta de garantías para el encausado y la carencia de idoneidad para agilizar la fase de instrucción de los procesos penales.

Es preciso hacer una crítica severa a esta propuesta, en primer lugar porque introduce un nuevo sistema de
trabajo, un nuevo proceso en las Fiscalías que de facto puede perturbar la investigación judicial. No contempla la realidad de las Fiscalías, y no supone ninguna mejora ni incremento de la eficacia o rapidez de los juicios rápidos, ya consolidados
y cuyo funcionamiento, si no ideal, si es satisfactorio en la mayoría de los casos.

El lenguaje utilizado recuerda más al procedimiento administrativo que al proceso penal.

Abogamos directamente por la derogación de este proceso,
pensado sin duda para otro lugar diferente a nuestro estado, dónde solo perturbaría el funcionamiento normal de las fiscalías, nada añade, es mas solo entorpece el proceso, que realmente es más rápido y ágil en los propios juicios rápidos.


Extiéndase el proceso de juicios rápidos sin la limitación actual de pena para conformidad, añádase la conformidad no solo con la pena, sino con la suspensión en ejecución de la misma, y la justicia se agilizará y será más eficaz.

ENMIENDA
NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ocho.




ENMIENDA

De adición.

Art. 803 bis h. 4 (nuevo). Se propone añadir un nuevo apartado 4, quedando redactado como sigue.

4. La comparecencia será registrada íntegramente por medios audiovisuales,
documentándose conforme a las reglas generales en caso de imposibilidad material.

JUSTIFICACIÓN

Se añade un número 4 referido a la necesidad de grabar por medios audiovisuales la comparecencia.

ENMIENDA NÚM. 10

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA

De modificación.

Art. 803 ter d.1, letra b). Quedaría redactado como sigue.

b) Presentado el escrito en plazo, el órgano jurisdiccional resolverá sobre la admisibilidad de prueba mediante auto y, con arreglo a
las normas generales, se señalará fecha para la vista, cuyo objeto se ceñirá al enjuiciamiento de la acción civil planteada contra el tercero o de la afección de sus bienes, derechos o situación jurídica por la acción penal.

JUSTIFICACIÓN


No hay justificación para alterar el régimen general de señalamiento de vistas para juicio.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 803 ter q. 3. Quedaría redactado como sigue.

3. Asimismo,
el Ministerio Fiscal podrá dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas o jurídicas para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia.

JUSTIFICACIÓN


No tiene justificación orgánica como función del Secretario Judicial la asistencia material a la Fiscalía para la práctica de diligencias de investigación propias de su cometido.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De supresión.


Nueve. Título III ter. De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento autónomo.

JUSTIFICACIÓN

En este proceso de trasposición de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3
de abril de 2014 sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, se ha introducido en denominado «comiso autónomo» o «sin condena» en el artículo 127 ter del Código Penal que representa un «cuerpo
extraño» en nuestro ordenamiento penal ajeno al principio de culpabilidad. En su vertiente procesal en los artículos 803 ter e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce una suerte de procedimiento civil al margen de los principios
procesales penales tradicionales en nuestro Derecho. Ambas regulaciones, penal y procesal penal, pueden plantear serias dudas en orden a su constitucionalidad en el orden penal y funcionalidad en el orden procesal.

Esta regulación, un
proceso de decomiso autónomo que permite la privación de la titularidad de los bienes procedentes del delito pese a que el autor no pueda ser juzgado, es una novedad en nuestro derecho, para la que no se ha dispuesto medida alguna de refuerzo o
especialización en las Fiscalías.

En primer lugar, hay que destacar la amplia extensión de este procedimiento. Según la Directiva referida, el decomiso es un instrumento para prevenir y luchar contra la delincuencia organizada. Con la nueva
regulación se aplicaría por ejemplo a un delito de hurto si el sujeto fuera reincidente. Asimismo, hay que destacar que en relación a terceros se establecen una serie de presunciones, no ya de conocimiento del origen ilícito sino de la sospecha,
que puede suponer la inversión de la carga de la prueba. Y que se extiende a todo el patrimonio del sujeto, ya que se podrá ampliar a bienes de origen lícito, (el comiso por equivalente) lo que evidentemente implica la vulneración de derechos
fundamentales.

Por último, algunas de las presunciones que hace la ley sobre los bienes decomisados no parecen comprometerse con un mínimo principio de seguridad jurídica, de nuevo parece una ley de naturaleza administrativa en lugar de una
ley de naturaleza procesal penal.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 803 ter n. Se propone añadir al final un texto que quedaría redactado como sigue:

Seguidamente se señalará fecha y hora la
vista del juicio con arreglo a las normas generales.

JUSTIFICACIÓN

No hay justificación para alterar el régimen general de señalamiento de vistas para juicio.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De supresión.

De
supresión del Art. 846 ter.

JUSTIFICACIÓN

Este nuevo artículo no sólo está alejado de la realidad cotidiana sino que además no resuelve los graves problemas que se plantean:

1) Alcance y eficacia de la intervención adhesiva en
relación con el recurso principal, al discutirse si la interposición de éste legitima a la contraparte, cuando se adhiere al recurso principal, a introducir un objeto distinto y aun contradictorio con la pretensión recursiva de aquélla;

2)
Posibilidad de práctica de prueba en segunda instancia y sus posibles límites, lo que remite al análisis de la doctrina constitucional construida en torno a la valoración de la prueba en primera instancia en caso de pretensión de revocación de una
sentencia total o parcialmente absolutoria;

3) Tratamiento procesal de los casos de pérdida sobrevenida de objeto del recurso como consecuencia del desistimiento del recurrente o de alcance de una solución transaccional del conflicto entre
las partes.

Nada de esto se regula en el nuevo art. 846 ter.

Además se olvida que la garantía de la revisión en vía de recurso no se encuentra en la presunción de mayor preparación o experiencia del órgano de apelación, sino en la
concurrencia de un número superior de sus miembros, lo que favorece una mayor pluralidad de opiniones concurrentes.

Este despropósito ya se consumó con ocasión de la revisión de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción
(unipersonal) en juicio de faltas, decidida por una sección no menos unipersonal de la Audiencia Provincial.

Sólo razones de cicatería presupuestaria explicaron este tratamiento que ahora se repite con ocasión de las apelaciones contra
resoluciones de las Audiencias Provinciales.

No se propone modificación alguna de la planta judicial, pese a que, por ejemplo, la generalización del recurso de apelación a todos los modelos procesales penales y la atribución de competencia
para conocerlo a las Sala de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia representará un incremento intolerable de su carga competencial, en algunos de ellos ya desbordada por la instrucción de casos de corrupción de
extraordinaria complejidad, al carecer —al igual que el Tribunal Supremo— de los imprescindibles Juzgados de Instrucción.

Ante una regulación tan deficiente, no basta con ligeras modificaciones, sino que sería necesario abordar
una nueva redacción de este artículo que pudiera dar una respuesta eficaz a los problemas planteados.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 954.3. Se propone la modificación del último párrafo, quedando
redactado como sigue:

En este supuesto, la revisión podrá acordarse de oficio, a instancia de del Ministerio Fiscal o de quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud podrá formularse desde la
sentencia del referido tribunal adquiera firmeza mientras los efectos de la violación de los derechos persistan.

JUSTIFICACIÓN

El nuevo art. 954.2 establece el procedimiento para ejecutar en España las sentencias condenatorias del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se establece (como ya ha dispuesto también el Tribunal Supremo, con el Derecho ahora vigente) que el procedimiento será el del recurso de revisión. Pero lo problemático es que se: a) se establece que la
solicitud tiene que ser hecha por la persona afectada (es decir, ni se revisa de oficio, ni el Ministerio Fiscal está obligado a promoverla); b) se pone un plazo de un año para solicitarla (es decir, se condiciona el remedio a una violación de
derechos humanos a un plazo preclusivo); y c) sobre todo, se establece que el efecto de la sentencia del TEDH no se extenderá a casos similares (es decir, se exigiría que cada persona afectada por la violación de derechos humanos interpusiera su
propio recurso ante el TEDH, obtuviese su propia sentencia condenatoria contra España e instase luego su propio juicio de revisión).

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De adición.

Art. 954.4 (nuevo). Se propone la adición
de un nuevo apartado 3, quedando redactado como sigue:

4. Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tendrán efectos directos en los casos de vulneraciones de derechos similares.

JUSTIFICACIÓN

Claramente,
este procedimiento es contrario al efecto directo que las normas internacionales de derechos humanos, y las resoluciones de los organismos que las protegen, deben tener en el ordenamiento jurídico interno. Crea un procedimiento gravoso para la
persona que ha visto vulnerados sus derechos por parte del Estado español. Y no se compadece con la responsabilidad del Estado de rectificar todas las situaciones de vulneración de derechos que hayan sido identificadas (que no son sólo aquellas
objeto de condena, sino todos los casos similares que existan).

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley
de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Palacio del Senado, 17 de julio de 2015.­—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


JUSTIFICACIÓN

La exigencia de apertura de una causa por cada delito supone modificar «in peius» por sistemas de conexidad preexistentes, supone igualmente multiplicar el trabajo de los Jueces de instrucción hasta límites inasumibles dado
el escaso número de los que configuran la planta en este orden de la jurisdicción y supone no atender a la necesaria conexidad de delitos ejecutados por un sistema de unidad de acción, unidad de dirección o banda organizada.

ENMIENDA
NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la siguiente expresión del apartado cinco del artículo único del Proyecto de ley que modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:


«Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer un periodo de caducidad de la instrucción
sumarial a los seis meses supone vulnerar la discrecionalidad y buen sentido de los Jueces de instrucción que no deben ser compelidos por un plazo temporal que degrade la calidad de las diligencias que deben instruir. Los plazos de las causas
complejas y la prórroga están correctamente configurados en el precepto.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)




El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión del apartado ocho del artículo único del Proyecto de ley que introduce en el libro IV un nuevo Título III bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

JUSTIFICACIÓN

Vulnera el principio de división de poderes la
resolución de un proceso por un órgano como el Ministerio fiscal dependiente jerárquicamente de la Administración Pública.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado doce,
del Artículo único, del Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, con el siguiente texto:

«Doce. Se modifica el artículo 954, que queda redactado en los siguientes términos:


1. (Igual).

2. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme… siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta
revisión.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 2, primer párrafo, (idéntico al texto del Proyecto), se suprime la expresión «persistan» para acomodarse al informe del Consejo General del Poder Judicial con ocasión del anteproyecto de Ley de
Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el que se introducía entre otras modificaciones, un nuevo artículo 5 bis, respecto al cual se valoraba de manera muy positiva que «no exija que la vulneración siga
produciendo efectos negativos en el recurrente», según reza en la pág. 27 de aquel Informe.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 17 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Palacio del Senado, 17 de julio de 2015.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al apartado uno del artículo único en los siguientes
términos:

«Uno. Se modifica el artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:

1. Cada delito se investigará y enjuiciará en un único proceso. No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en
la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos, aparezca indiciariamente conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes, y ello previsiblemente no suponga excesiva
complejidad o dilación para el proceso.

2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia, y de su enjuiciamiento conjunto, se consideran delitos conexos:

1.º Los cometidos por dos
o más personas reunidas.

2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su
ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.

6.º Los cometidos por
diversas personas cuando se ocasionen una lesión o daño recíprocos.

7.º Los diversos delitos que se atribuyan a una persona cometidos mediante un solo acto u omisión, o aprovechando idéntica ocasión o lugar o que constituyan delito
continuado y no hayan sido hasta entonces sentenciados.

3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial,
podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, alguna de las partes, o lo acuerda de oficio el órgano judicial, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulta conveniente para su esclarecimiento y la
determinación de las responsabilidades procedentes, siempre que ello no ocasione excesiva complejidad o dilación para el proceso, ni una investigación general de las persona a quienes se atribuyan indiciariamente los hechos.

4. A los
solos efectos de determinar la existencia de conexión, si concurren los requisitos del apartado 1 del artículo 74 del Código penal, el delito se considerará continuado aunque los bienes afectados sean eminentemente personales conforme al apartado 3
del mismo precepto.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se seguirán procedimientos distintos:

a) Si la unidad del procedimiento retrasa excesivamente el enjuiciamiento de alguno de los investigados o
acusados.

b) Si ha de acordarse la suspensión del procedimiento por causa referida a uno de los hechos o a uno de los acusados.

c) Si culmina la investigación respecto de uno de los hechos justiciables y es necesario continuarla
respecto de otros.

6. Cuando los delitos conexos se hayan de enjuiciar por separado conforme al apartado anterior no se modificará por ello la competencia inicialmente establecida.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción del Proyecto
introduce una confusión entre lo que supone una mera definición de lo que ha de entenderse o no por conexidad a efectos del enjuiciamiento conjunto, con las normas sobre acumulación de procesos y prohibición de la inquisitio generalis, que se agrava
con la supresión del actual artículo 300 de la LECrim, cuyo mantenimiento se propone en otra enmienda, para diferenciar lo que es la prohibición de investigar a personas en su totalidad, de las consecuencias procesales de apreciar conexidad entre
objetos procesales determinados.

El artículo 17 LECrim debe limitarse a definir la conexidad relevante para la acumulación de objetos (identificados como causas o procesos), como excepción a la regla general de que cada hecho debe ser
enjuiciado en un proceso independiente.

Lo cierto es que no se aporta gran innovación, pues en esencia la regulación vigente permite con el mismo margen de discrecionalidad la acumulación o desacumulación de procesos, dejando en manos de cada
órgano competente decidir al respecto, a instancias del Ministerio Fiscal y las partes. La reforma del PL no aporta nada nuevo que favorezca la eficiencia procesal, y en cambio puede aportar más confusión, por la imprecisión terminológica y los
descuidos de redacción que contiene.

Por eso, se propone aclarar los supuestos que la reforma viene a enturbiar, trayendo del APL de 2011 previsiones que el actual PL no ha insertado, y que suponen mayor claridad en la definición de la
conexidad relevante, en particular:

Los apartados 2.7.º y 4 que se proponen con la enmienda imponen la acumulación de causas en los que un mismo autor agreda continuadamente a una misma víctima.

El nuevo apartado 5 es necesario para
precisar los supuestos excluidos reduciendo la discrecionalidad e inseguridad jurídica que favorece la indeterminada redacción del PL al respecto, y evitando la arbitrariedad jurisdiccional en ciertos supuestos fácilmente susceptibles de descripción
legal.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De sustitución.

Al Artículo único, apartado Dos, artículo 284.

Se propone la sustitución de la redacción dada al apartado dos del artículo único en los
siguientes términos:

«Dos. Se modifica el artículo 284 que queda redactado del siguiente modo:

“No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del
Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de delitos graves o contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad
sexuales o pueda tratarse indiciariamente de un delito relacionado con la corrupción.

b) que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado;
o

c) que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

En todo caso, la Policía comunicará al denunciante que las actuaciones van a ser archivadas sin remisión a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho
a reiterar la denuncia ante la Fiscalía o el Juzgado. Así mismo, la Policía Judicial enviará un informe trimestralmente al Juez Decano del partido judicial y a la Fiscalía en el que se pormenorizarán las denuncias, identidades de los denunciantes y
demás circunstancias relevantes a efectos de supervisión.”»

JUSTIFICACIÓN

Limitación de los delitos no comunicados, garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y posible supervisión de autoridad judicial o fiscal de las
denuncias no comunicadas.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Cuatro, artículo 300.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN


La derogación del artículo 300 LECrim es innecesaria, y hasta contraproducente, porque es el artículo que prohíbe la «inquisitio generalis», y al estar situado en el régimen del procedimiento ordinario tiene carácter supletorio, por lo que debe
aplicarse en todo caso. El nuevo régimen de acumulación, conexidad y separación de causas no es contradictorio con dicho precepto, que debe conservarse, por tener un carácter más general que la limitada reforma que ahora se pretende.


ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Cinco, artículo 324.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

La redacción del Proyecto de Ley
introduce un complicado régimen de aparente limitación de la duración del proceso, que no es tal, pues nunca concluye con el mismo si los plazos no se cumplen, y que además de generar una manifiesta inseguridad jurídica, puede traer como
consecuencia la impunidad de muchos delincuentes que busquen aprovechar los recovecos e incoherencias de la regulación que se propone.

Las formas de terminación del proceso penal deben ser claras y tasadas por la Ley, y son la sentencia y el
sobreseimiento en cualquiera de sus formas. El Anteproyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, recogía además la terminación por conformidad o por oportunidad, o como consecuencia de mediación, pero regulaba claramente los
procedimientos y efectos de estas clases de terminación, a la vez que establecía los contrapesos necesarios.

La propuesta de reforma del actual Proyecto de Ley impone una serie de plazos, prórrogas y trámites que carecen de utilidad y sólo
sirven para complicar y enturbiar el proceso, ya que lógicamente (faltaría más) el incumplimiento de tales plazos no puede derivar en una especie de caducidad del proceso penal, ni nulidad del mismo, a favor de los delincuentes mejor
organizados.

La previsión del apartado 5 del art. 324 propuesto no sólo es ineficaz, sino altamente perturbadora, pues no define la verdadera consecuencia que el legislador anuda a la terminación precipitada de la instrucción, más aún cuando
la dicción del apartado 8 impide lógicamente el archivo de las actuaciones por mero transcurso del tiempo. ¿Qué significan ambos apartados? ¿Pueden obligar a formular acusación sin suficiente fundamento? ¿O más bien puede generar absoluciones por
pasividad de los órganos encargados de la instrucción? No cabe olvidar que en la práctica procesal el Ministerio Fiscal no conoce de la existencia de los procedimientos hasta que éstos están muy avanzados, o se formulan recursos incidentales. Y si
no los conoce, menos aún sabe qué plazos de duración llevan cada uno de ellos.

La impunidad puede derivarse de forzar acusaciones sin fundamento, por el transcurso de los plazos, que por lo demás son altamente ofensivas para el acusado y su
dignidad, que supuestamente pretende proteger la reforma a base de cambios terminológicos y pretendidamente simbólicos, mientras en realidad introduce confusión e incremento de la pena de banquillo para el común de los imputados, pero sin
incrementar las garantías de que si se abre juicio oral, termine en sentencia condenatoria. Pero a la vez la impunidad puede ser consecuencia de la gran carga de inseguridad jurídica que el precepto conlleva y que deberán resolver los Tribunales,
desatendiendo la obligación de legislar mediante normas que garanticen la seguridad jurídica que mandata el artículo 10.3 de la CE.

Por último, no se justifica por el Gobierno la necesidad de medidas de esta clase (con estadísticas y ejemplos
de retrasos que pudieran evitarse con esta medida), sino que se ampara en que la justicia es lenta, obviando que es lenta por falta de medios, cuestión que se agrava si se aumentan los trámites ineficaces en el proceso y se prohíbe a la vez que se
incremente el personal y medios al servicio de los juzgados de instrucción, como hace la Disposición Adicional única, cuya supresión también se propone coherentemente por este grupo.

La necesaria aceleración de los procesos penales no se
resuelve ni con normas que impongan plazos que en la mayoría de los casos no se pueden cumplir, ni con regulaciones que generan inseguridad jurídica y grave riesgo de impunidad, sino necesariamente con más medios personales y materiales que es
precisamente lo que, lamentablemente, el Proyecto de Ley rechaza.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ocho, artículos 803 bis a), 803 bis h) y 803 bis j).

Se
propone la modificación de los artículos del apartado ocho que se relacionan a continuación, que quedarán redactados como sigue:

«Artículo 803 bis.

a) Requisitos del proceso por aceptación de decreto.

/…/:


1.º /…/

2.º /…/




3.º Que no exista reclamación por daños personales o materiales o que estando personada la acusación popular o particular en la causa esta dé su conformidad.

Artículo 803 bis.

h) Comparecencia.

1. Para
la aceptación de la propuesta de pena el encausado habrá de comparecer en el Juzgado de Instrucción asistido de letrado.

2. Si el encausado no comparece, comparece sin letrado o rechaza la propuesta del Ministerio Fiscal, total o
parcialmente en lo relativo a las penas o a la restitución o indemnización, quedará la misma sin efecto, salvo que el Ministerio Fiscal realice nueva propuesta, atendiendo a lo planteado por la parte.

3. En la comparecencia el juez, en
presencia del letrado, se asegurará de que el encausado comprende el significado del decreto de propuesta de imposición de pena y los efectos de su aceptación.

Artículo 803 bis.

i) Conversión de la propuesta en sentencia
condenatoria.

Si el encausado acepta en la comparecencia la propuesta de pena en todos sus términos el Juzgado de Instrucción dictará de conformidad a los términos del acuerdo resolución judicial condenatoria firme, que en el plazo de tres
días, la cual no será susceptible de recurso alguno.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción del Proyecto de Ley introduce un complicado procedimiento, (que no proceso, como lo denomina, porque no regula una actividad instructora ni de
enjuiciamiento, ni es de carácter jurisdiccional), rígido en exceso, por el que la obtención de confesión o conformidad por el Ministerio Fiscal pueda ser homologado por el órgano jurisdiccional. Pues bien, se modifica el artículo 803 bis i., para
acomodarlo a lo previsto en el artículo 117.3 que establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las
leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

Por otra parte, la reforma propuesta en las enmiendas, subsana las dudas que se suscitan sobre la actuación del Ministerio Fiscal, cuya función es acusar o
instar el archivo de las causas, y no el dictar decretos que pueden dar lugar a confundir su función acusatoria y decisoria en imputados no acostumbrados a tratar con la justicia penal, a quienes va dirigida realmente la reforma.

En
definitiva, la reforma contenida en la enmienda consigue que en ningún caso se preste a confusiones ya que la función decisora sobre el fondo, sólo le corresponde al órgano judicial competente.

Finalmente, para atribuir al Ministerio Fiscal
la actuación que prevé el Proyecto, que se inserta en una posición de un Ministerio Fiscal claramente investigador, es necesaria una reforma integral del proceso penal, que defina con mayor claridad la posición del Ministerio Fiscal y sus
atribuciones y que establezca los necesarios contrapesos.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo único, apartado Diez, artículo 846 ter.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado diez del artículo único en los siguientes términos:

«Diez. Se introduce un nuevo artículo 846
ter con el siguiente contenido:

1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Secciones o Salas penales que habrán de constituirse en los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente,
que resolverán las apelaciones en sentencia.

2. La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se constituirán con tres magistrados para el conocimiento de los
recursos de apelación previstos en el apartado anterior.

3. Los recursos de apelación contra las resoluciones previstas en el apartado 1 de este artículo se regirán por lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley, si bien
las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso.»

JUSTIFICACIÓN


Acomodar la regulación del nuevo recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales a la especialización en el orden penal de las Salas y secciones penales de los Tribunales Superiores de
Justicia de las comunidades autónomas con derecho civil propio que hayan de conocer de dicho recurso.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado trece, artículo 954.


Se propone la modificación de la redacción dada al apartado trece del artículo único en los siguientes términos:

«1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:

a) /…/.

b)
/…/.

c) /…/.

d) /…/.

e) /…/.

2. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido
dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que
persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

La solicitud deberá formularse en el plazo de 1 año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido tribunal y podrá ser solicitada también por aquellos
que aun no habiendo sido demandantes ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declara que la resolución ha sido dictada en violación
de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos.

Tan pronto exista un pronunciamiento sobre la solicitud, la nueva resolución aprovechará en
lo que fuere favorable a aquellos que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declara que la resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos.

La ejecución de la resolución en los casos previstos en el apartado anterior deberá ser demandada por quienes aleguen encontrarse en la
misma situación que el recurrente y será competente para resolver el Tribunal Sentenciador.»

JUSTIFICACIÓN

En garantía de principios constitucionales, para evitar dilaciones en la aplicación de principios que constituyen vulneración de
derechos fundamentales y en coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Catorce, artículo 964.

Se propone la supresión de este
apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único, apartado Uno bis, nuevo, artículo 18, apartado 3.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno bis con el contenido siguiente:

«Uno bis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 18 con la siguiente redacción:

3. La Audiencia Nacional extenderá su competencia
objetiva a los delitos conexos.»

JUSTIFICACIÓN

Se evita que se dividan causas que deben conocerse conjuntamente, a voluntad de la propia Audiencia Nacional, y evitando dilaciones y posibles tretas procesales de los encausados para
evitar el enjuiciamiento conjunto y eventuales condenas.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Cinco bis —nuevo—, artículo 338, apartado 2.

Se
propone la adición de un nuevo apartado Cinco bis con el contenido siguiente:

«Cinco bis. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 338, pasando su contenido actual a recogerse como apartado 1 con el contenido siguiente:


2. Cuando se trate de vehículos el juez acordará su custodia al titular del mismo estableciendo las medidas cautelares necesarias que garanticen la conservación y bajo apercibimiento de cometer delito de desobediencia si las incumple y
solamente podrá acordar el envío a algún organismo para depósito si así lo solicita el Ministerio Fiscal o cuando el Juez aprecie, en resolución motivada, la concurrencia de elementos que aconsejen como mejor opción el depósito.»


JUSTIFICACIÓN

No tiene sentido el ingente gasto que está provocando a la Administración de justicia el depósito de vehículos, que con el paso del tiempo, se deterioran irremediablemente.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Cinco ter —nuevo—, artículo 436, primer párrafo.

Se propone la adición de un nuevo apartado Cinco ter con el contenido siguiente:


«Cinco ter. Se modifica el párrafo primero del artículo 436 en los siguientes términos:

El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás
partes, y si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso. Si el testigo fuera miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de los diferentes Cuerpos de Instituciones
Penitenciarias en el ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el número de su registro personal y la unidad administrativa a Ia que está adscrito.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la seguridad del personal integrado
en los diferentes Cuerpos de Instituciones Penitenciarias.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Cinco quater —nuevo—, artículo 746.

Se propone
la adición de un nuevo apartado Cinco quater con el contenido siguiente:

«Cinco quater. Se sustituye la redacción dada al último párrafo del artículo 746 en los siguientes términos:

Tampoco se suspenderá el juicio si el
testigo no comparecido estuviera dispensado del deber de declarar, salvo que concurran circunstancias excepcionales a juicio del Tribunal.




La suspensión del juicio por cambio de defensa letrada sólo podrá acordarse una vez a solicitud de cada acusado, salvo que concurran circunstancias excepcionales a juicio del Tribunal.

Cuando el acusado sea una persona jurídica,
se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se introducen dos supuestos como excepción a las suspensiones, por innecesarias en el primer caso, y fraudulentas en el segundo.

Son medidas de
agilización para evitar costosas suspensiones y dilaciones, a veces sistemáticas, y carentes de sentido en la práctica, que no favorecen más que al acusado que utiliza la picaresca procesal para dilatar el juicio, en perjuicio de víctimas y demás
intervinientes.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único, apartado Catorce bis, artículo 973, apartado 3 (nuevo).

Se propone la adición de un nuevo apartado Catorce
bis, con siguiente contenido:

«Catorce bis. Se añade en nuevo apartado 3 en el 973 que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Si se dictara sentencia oral al finalizar el juicio, y las partes expresasen
su conformidad, o intención de no recurrirla, y dicha sentencia no supusiera un gravamen o perjuicio para terceros, se declarará su firmeza y bastará para su documentación con el acta sucinta levantada al efecto en la que conste el contenido del
fallo, iniciándose inmediatamente su ejecución con los requerimientos y apercibimientos necesarios a las partes presentes en el acto, así como facilitándoles la información y trámites precisos para el inicio del cumplimiento voluntario del
fallo.

En caso de que alguna de las partes manifestase su disconformidad e intención de recurrir la sentencia, ésta se documentará en cinco días en los términos establecidos por el artículo 142, comenzando el plazo para recurrir a partir de
que la sentencia sea notificada a la parte, a la que se citará de comparecencia en el acto del juicio. En caso de que no compareciera para dicha notificación y no acreditase causa justificada, se declarará sin más trámite la firmeza de la sentencia
respecto de la parte de que se trate.”»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce una solución práctica de gran eficacia cuando la sentencia en juicio de faltas (delitos leves) ha sido pronunciada en forma oral, esto es, supuestos en los que
todas las partes han asistido al juicio y se encuentran ante el juez que ha dictado sentencia.

Es un supuesto relativamente frecuente, para el que la LECrim prevé la posibilidad de decretar la firmeza en el acto, pero no agota las
implicaciones de eficiencia de dicha medida, y que la gran mayoría de los juzgados competentes tratan de aplicar mediante usus fori: no sólo para descargar de trabajo innecesario al juzgado, sino para asegurar la eficacia de las sentencias, que por
sus penas leves pueden ser fácilmente despreciadas por los condenados si no se les impone inmediatamente la ejecución.

La enmienda propone que nada más decretarse la firmeza, y con todas las partes presentes, se cumplimente el inicio de la
ejecución, de manera que el condenado ya no pueda sustraerse a la misma, al ser requerido, e informado incluso de la cuenta de cada juzgado, para que pueda ingresar voluntariamente el importe de las multas o responsabilidades civiles
pertinentes.

El párrafo segundo previene, sin perjuicio de ningún derecho, el supuesto de los condenados que no están conformes con la sentencia dictada en forma oral, y luego eluden su notificación en perjuicio de las demás partes, so
pretexto de un recurso que realmente no van a presentar.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional única.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición adicional única.

Se propone la supresión de la disposición adicional
única.

JUSTIFICACIÓN

La mayoría de las novedades introducidas por el Proyecto de Ley son impracticables sin incremento de personal especializado o incentivo del existente, que ha de asumir mayores exigencias.

Es más, la reforma
puede producir la impunidad de conductas y culpables que actualmente podían ser condenados compensando la penuria de medios con una mayor duración de los procesos, si se aplican drásticamente unas mayores exigencias de eficacia sin proveer los
medios para ello.

Por lo que si la nueva regulación debe implantarse sin incremento de gastos de personal, se convierte en una oportunidad para que escapen los delincuentes más peligrosos y mejor organizados, que disponen de los medios más
sofisticados para cometer sus delitos.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición Transitoria única.

Se propone la modificación de la redacción dada a la disposición
transitoria única en los siguientes términos:

«1. A las resoluciones que se dicten en toda clase de procesos e instancias tras la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación el régimen de recursos que en ella se establece.


2. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, los procedimientos que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia,
conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley.

3. Cuando los procesos se encontraren en
segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, salvo lo dispuesto en la el apartado 1, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará, a todos los efectos, la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN

Es necesario establecer reglas transitorias claras conforme a las reglas generales aplicables en las modificaciones procesales.

La deficiente redacción de la Disposición transitoria por el inicio sobrevenido del
cómputo de los plazos obligará a revisar todas las causas pendientes para incluir trámites de prórroga completamente innecesarios si se omite este régimen transitorio. Y ello sin mejorar siquiera el personal a disposición de los juzgados, lo que
aboca a desatender los nuevos procesos penales que se incoen para dedicarse a poner diligencias formalistas en los viejos.

O bien dejará en una ilegalidad absurda a muchos procesos penales, pues la inobservancia de los nuevos trámites no
puede derivar en la caducidad del proceso de instrucción.

Es decir, porque siendo lo mejor la supresión de la reforma del artículo 324, la peor forma de introducirlo es aplicarlo a procesos pendientes, ya que es más sencillo y ágil el régimen
ahora vigente sobre la duración de los procesos.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final primera bis (nueva).

Se propone la adición de una nueva disposición final con el
contenido siguiente:

«Se añade, en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un nuevo motivo de recurso de revisión, que será el 5.º, con el contenido siguiente:

5.º Si de la sentencia firme de decomiso autónomo se
derive la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmiendas por las que se regula el nuevo
procedimiento de decomiso autónomo.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 19 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Palacio del Senado, 17 de julio de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Uno.

Art. 17.1. Quedaría redactado como sigue:

Cada delito dará lugar a la formación de una única causa. No
obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa.

JUSTIFICACIÓN

La existencia de la conexidad en supuestos tasados perdería su eficacia al relegarse a la subsidiariedad por motivos de economía procesal,
finalidad que quedaría satisfecha con la previsión del apartado 3.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único. Uno.

Se suprime el Art. 17.

JUSTIFICACIÓN


Debiera suprimirse el nuevo art. 17 por sus importantes carencias. Lejos de mejorar la redacción actual, la nueva redacción presenta lo siguientes problemas:

1. Prevé la investigación y enjuiciamiento conjunto de los delitos
conexos, salvo que ello provoque la excesiva complejidad o dilación de la causa.

2. Incluye entre los delitos conexos los delitos continuados. Y atendiendo al principio anterior, posibilita que las distintas acciones que integran un
delito continuado sean enjuiciadas separadamente. Olvida, así, el legislador, que el delito continuado no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino que es
una verdadera realidad jurídica que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva.

3. Se desaprovecha la reforma de la conexidad delictiva para configurar reglas
precisas sobre hasta qué momento del proceso se pueden acumular causas seguidas por delitos conexos; también habría sido buena esta ocasión para fijar reglas para la acumulación de procedimientos, que bien podría haber seguido cauces similares a
los previstos en el art. 84 de la L.E.Civil para la acumulación de procesos

4. No se regula el órgano competente para resolver sobre la declaración de conexidad ni sobre la eventual desacumulación. Se debería atribuir la competencia
al Juez de Instrucción. Además debiera resolverse si la resolución se puede adoptar por propia iniciativa o a instancia de las partes, y si cabe recurso contra el auto motivado y sus efectos. Estos extremos deberían quedar claramente regulados,
para evitar problemas en la práctica.

5. Aunque en el catálogo de supuestos de delitos conexos se excluye, inicialmente, la conexidad subjetiva, se trata la misma en el apartado 3 del art 17 CP, señalando que para los delitos cometidos
por la misma persona y que tengan relación o analogía entre sí, la regla general será el enjuiciamiento separado, salvo que razones de economía procesal aconsejen el enjuiciamiento conjunto.

6. La fijación de criterios jurídicamente
imprecisos o indeterminados para optar bien por no enjuiciar conjuntamente los delitos conexos —el art. 17.2 excluye la investigación y enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos contemplados en el art. 17.1 cuando la acumulación pueda
provocar excesiva complejidad o dilación—, bien por optar por el enjuiciamiento conjunto —en el caso de los delitos conexos por identidad subjetiva, art. 17.3, como se ha visto sólo procederá su enjuiciamiento conjunto si lo aconsejan
razones de economía procesal— permiten prever una multiplicación de las cuestiones de competencia.

La acumulación en un solo proceso de varios hechos punibles imputables a una persona que no puedan reputarse conexos a la luz de las
nuevas definiciones contenidas en el artículo 17.1.º AP sirve a otras finalidades de justicia material como lo son sin duda una mejor juicio de individualización de las circunstancias de culpabilidad del sujeto activo y del propio juicio de
punibilidad. La exclusiva referencia a la economía procesal y a que se no se produzcan efectos dilatorios o de complejidad tramitadora no sirven por sí para excluir la acumulación de objetos procesales cuando se aprecie otros intereses de
adecuación constitucional como los antes mencionados.

7. Refuerza la posición del Ministerio Fiscal hasta el punto de impedir la acumulación a iniciativa del Juzgado instructor y de no mencionar la intervención de ninguna otra parte
acusadora personada en el procedimiento, ni siquiera de una eventual acusación particular de persona física o jurídica directamente perjudicada por los supuestos delitos. Dicha regulación deja al arbitrio de una sola de las partes del proceso, el
Ministerio Fiscal, la posibilidad de adoptar una decisión de ordenación del objeto del proceso que afecta al orden público procesal. No se justifica que no se reconozca iniciativa de acumulación de objetos procesales a las otras partes del proceso
y, desde luego, de oficio, al juez.

No es razonable que la reforma no aborde en su integridad todas las reglas procesales de competencia que se deriven de las fórmulas de conexión.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación del artículo único. Dos.

Art. 284.2. El punto 2 quedaría redactado como sigue:

No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial podrá no enviar el atestado en
aquellos casos en que el mismo esté integrado en una base de datos permanentemente actualizada, dotada de plenas garantías, a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, salvo que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:

a) que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales.

b) que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura
del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o

c) que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

JUSTIFICACIÓN

De forma alternativa a la supresión del citado segundo punto que se añade al
art. 284, consideramos que con esta redacción se evita que la decisión de investigar un delito no dependa de la autoridad policial, sino de la autoridad judicial o por el Ministerio Fiscal.




ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único. Dos.

Supresión del Art. 284. 2

JUSTIFICACIÓN

La decisión de investigar o no un delito debe ser tomada
por la autoridad judicial o por el Ministerio Fiscal, no por la autoridad policial.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Tres.

Art. 295. Quedaría
redactado como sigue:

En ningún caso los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado,
salvo en los supuestos de fuerza mayor.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único.
Cinco.

Art. 324. Quedaría redactado como sigue:

1. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad, mediante el dictado del auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado,
la resolución que proceda conforme al artículo 779.

Si, transcurrido el plazo de dieciocho meses, el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, de oficio o a instancia de las partes o del Ministerio
Fiscal, y en todo caso previa audiencia de todas ellas, acordará la decisión que fuera oportuna en el plazo de 15 días.

2. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las
actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641 de esta ley.

3. En todo caso, transcurrido el plazo legal el instructor acuerda la prórroga del mismo durante otro período igual, deberá elaborar una
memoria en la que razone y justifique la decisión, y se contenga una propuesta de medidas necesarias para garantizar la adecuada finalización de la misma. Dicha memoria será elevada a los órganos de gobierno del Poder Judicial, y por conducto de
ellos, a las administraciones con competencias en la gestión de medios materiales y personales.

4. Los trámites dispuestos en este artículo serán obligatorios para el instructor al vencimiento de cada plazo máximo legalmente
establecido.

JUSTIFICACIÓN

Alternativamente a la supresión, se propone un texto alternativo puesto que una norma de estas características debería corregirse teniendo en cuenta los siguientes elementos:

— Simplifique
el régimen de plazos y su gestión por cada instructor

— Dé intervención a todas las partes y no sólo al Ministerio Fiscal

— Limite las consecuencias procesales del transcurso de los plazos


— Dé la oportunidad al instructor de solicitar los apoyos y dotaciones necesarias para concluir su labor.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único.
Cinco.

Se suprime el Art. 324.

JUSTIFICACIÓN

Podemos reproducir aquí punto por punto el informe del Consejo Fiscal, que analiza los efectos del plazo y pide su retirada, así:

«Entre las medidas de sencilla implantación,
el apartado II de la Exposición de Motivos menciona la fijación de plazos máximos para la instrucción. Posteriormente se concreta que siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada (la que elaboró un Texto Articulado de Ley de
Enjuiciamiento Criminal) se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos para la finalización de la instrucción realistas y cuyo transcurso sí provoca consecuencias
procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos y se prevé la posibilidad de su prórroga con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas
hayan de concluir y adoptarse la resolución que proceda, de continuación del procedimiento ya en fase intermedia o sobreseimiento libre o provisional .La fijación de un plazo máximo de instrucción o investigación tiene razón de ser yes propia del
sistema “acusatorio puro”: instrucción del Fiscal en exclusiva y libre de injerencias durante un periodo tasado de tiempo. El control de la duración de la investigación, que en realidad se concreta en el control de la necesidad
justificada de seguir investigando más allá de un plazo razonable, corresponde al Juez quien decide si la investigación está razonablemente agotada o hay razones para prorrogarla.

Establecer un plazo límite sujeto a control en nuestro modelo
procesal en el que la investigación está en manos del Juez Instructor puede resultar hasta absurdo por razones tales como que el propio Juez ha de controlar la realización efectiva en plazo de sus propias diligencias procesales, que el Fiscal
ostente, en régimen de monopolio, la facultad de pedir prórrogas a quien está dirigiendo y controlando la investigación cuando puede no compartir el curso de la misma o incluso no conocerlo. Por tanto, hasta que no se produzca la necesaria reforma
del proceso penal español tal medida de limitación temporal sujeta a control carece de sentido, de utilidad y resulta de difícil aplicación práctica por lo que el Consejo Fiscal solicita su supresión…».

ENMIENDA NÚM. 45

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De Modificación del artículo único. Ocho.

Art. 803 bis a. Quedaría redactado como sigue:

En cualquier momento después de iniciadas diligencias de investigación por
la fiscalía o diligencias previas por el juzgado y hasta la finalización de las diligencias previas, aunque no haya sido llamado a declarar el investigado, podrá seguirse el proceso por aceptación de decreto cuando se cumplan cumulativamente los
siguientes requisitos:

1.º Que el delito esté castigado con pena de multa o con pena de prisión sustituible por multa, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, trabajos en beneficio de la comunidad
o localización permanente.

2.º Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, trabajos en beneficio
de la comunidad o localización permanente.

3.º Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.

JUSTIFICACIÓN

Se propone redacción alternativa para minimizar las previsibles consecuencias negativas para
la economía procesal, y aumentar las garantías y posibilidades beneficiosas para los derechos del encausado.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De Modificación del artículo único.
Ocho.

Art. 803 bis b. 1. Quedaría redactado como sigue:

1. El proceso por aceptación de decreto dictado por el Ministerio Fiscal tiene por objeto una acción penal ejercitada para la imposición de una pena de multa y, en
su caso, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.

JUSTIFICACIÓN

Apertura a otras posibles «calificaciones» con penas menores.

ENMIENDA
NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De Modificación del artículo único. Ocho.

Art. 803 bis c). 5. Quedaría redactado como sigue:

5.º Penas propuestas. A los efectos de este
procedimiento, el Ministerio Fiscal deberá proponer la pena de multa, y, en su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente reducida hasta en un tercio
respecto de la legalmente prevista, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Obligatoriedad de la rebaja penal. Apertura a otras posibles «calificaciones» con
penas menores.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único. Ocho.

Título III bis. Proceso por aceptación de decreto. Se propone la supresión de la
regulación de este nuevo proceso regulado en los art. 803 bis a hasta 803 bis j.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión por la falta de garantías para el encausado y la carencia de idoneidad para agilizar la fase de instrucción de los
procesos penales.

Es preciso hacer una crítica severa a esta propuesta, en primer lugar porque introduce un nuevo sistema de trabajo, un nuevo proceso en las Fiscalías que de facto puede perturbar la investigación judicial. No contempla la
realidad de las Fiscalías, y no supone ninguna mejora ni incremento de la eficacia o rapidez de los juicios rápidos, ya consolidados y cuyo funcionamiento, si no ideal, si es satisfactorio en la mayoría de los casos.

El lenguaje utilizado
recuerda más al procedimiento administrativo que al proceso penal.

Abogamos directamente por la derogación de este proceso, pensado sin duda para otro lugar diferente a nuestro estado, dónde solo perturbaría el funcionamiento normal de las
fiscalías, nada añade, es mas solo entorpece el proceso, que realmente es más rápido y ágil en los propios juicios rápidos.

Extiéndase el proceso de juicios rápidos sin la limitación actual de pena para conformidad, añádase la conformidad no
solo con la pena, sino con la suspensión en ejecución de la misma, y la justicia se agilizará y será más eficaz.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo único. Ocho.




Art. 803 bis h. 4 (nuevo). Se propone añadir un nuevo apartado 4, quedando redactado como sigue.

4. La comparecencia será registrada íntegramente por medios audiovisuales, documentándose conforme a las reglas
generales en caso de imposibilidad material.

JUSTIFICACIÓN

Se añade un número 4 referido a la necesidad de grabar por medios audiovisuales la comparecencia.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo único. Nueve.

Art. 803.ter d, letra b). Quedaría redactado como sigue:

b) Presentado el escrito en plazo, el órgano jurisdiccional resolverá sobre la admisibilidad de prueba mediante
auto y, con arreglo a las normas generales, se señalará fecha para la vista, cuyo objeto se ceñirá al enjuiciamiento de la acción civil planteada contra el tercero o de la afección de sus bienes, derechos o situación jurídica por la acción
penal.

JUSTIFICACIÓN

No hay justificación para alterar el régimen general de señalamiento de vistas para juicio.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo único. Nueve.

Artículo 803 ter q. 3. Quedaría redactado como sigue:

3. Asimismo, el Ministerio Fiscal podrá dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas o jurídicas para
que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia.

JUSTIFICACIÓN

No tiene justificación orgánica como función del Secretario Judicial la asistencia material a la Fiscalía para la práctica de
diligencias de investigación propias de su cometido.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único. Nueve.

Supresión del Título III ter. De la intervención de
terceros afectados por el decomiso y del procedimiento autónomo.

JUSTIFICACIÓN

En este proceso de trasposición de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 sobre el embargo y el decomiso de los
instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, se ha introducido en denominado «comiso autónomo» o «sin condena» en el artículo 127 ter del Código Penal que representa un «cuerpo extraño» en nuestro ordenamiento penal ajeno al principio
de culpabilidad. En su vertiente procesal en los artículos 803 ter e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce una suerte de procedimiento civil al margen de los principios procesales penales tradicionales en nuestro Derecho. Ambas
regulaciones, penal y procesal penal, pueden plantear serias dudas en orden a su constitucionalidad en el orden penal y funcionalidad en el orden procesal.

Esta regulación, un proceso de decomiso autónomo que permite la privación de la
titularidad de los bienes procedentes del delito pese a que el autor no pueda ser juzgado, es una novedad en nuestro derecho, para la que no se ha dispuesto medida alguna de refuerzo o especialización en las Fiscalías.

En primer lugar, hay
que destacar la amplia extensión de este procedimiento. Según la Directiva referida, el decomiso es un instrumento para prevenir y luchar contra la delincuencia organizada. Con la nueva regulación se aplicaría por ejemplo a un delito de hurto si
el sujeto fuera reincidente. Asimismo, hay que destacar que en relación a terceros se establecen una serie de presunciones, no ya de conocimiento del origen ilícito sino de la sospecha, que puede suponer la inversión de la carga de la prueba. Y
que se extiende a todo el patrimonio del sujeto, ya que se podrá ampliar a bienes de origen lícito, (el comiso por equivalente) lo que evidentemente implica la vulneración de derechos fundamentales.

Por último, algunas de las presunciones que
hace la ley sobre los bienes decomisados no parecen comprometerse con un mínimo principio de seguridad jurídica, de nuevo parece una ley de naturaleza administrativa en lugar de una ley de naturaleza procesal penal.

ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo único. Nueve.

Artículo 803 ter n. Se propone añadir al final un texto que quedaría redactado como sigue:

Seguidamente se señalará fecha y
hora la vista del juicio con arreglo a las normas generales.

JUSTIFICACIÓN

No hay justificación para alterar el régimen general de señalamiento de vistas para juicio.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA


De supresión.

De supresión del artículo único. Diez.

Supresión del Art. 846 ter.

JUSTIFICACIÓN

Este nuevo artículo no sólo está alejado de la realidad cotidiana sino que además no resuelve los graves problemas que se
plantean:

1) Alcance y eficacia de la intervención adhesiva en relación con el recurso principal, al discutirse si la interposición de éste legitima a la contraparte, cuando se adhiere al recurso principal, a introducir un objeto
distinto y aun contradictorio con la pretensión recursiva de aquélla;

2) Posibilidad de práctica de prueba en segunda instancia y sus posibles límites, lo que remite al análisis de la doctrina constitucional construida en torno a la
valoración de la prueba en primera instancia en caso de pretensión de revocación de una sentencia total o parcialmente absolutoria;

3) Tratamiento procesal de los casos de pérdida sobrevenida de objeto del recurso como consecuencia
del desistimiento del recurrente o de alcance de una solución transaccional del conflicto entre las partes.

Nada de esto se regula en el nuevo art. 846 ter.

Además se olvida que la garantía de la revisión en vía de recurso no se
encuentra en la presunción de mayor preparación o experiencia del órgano de apelación, sino en la concurrencia de un número superior de sus miembros, lo que favorece una mayor pluralidad de opiniones concurrentes.

Este despropósito ya se
consumó con ocasión de la revisión de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción (unipersonal) en juicio de faltas, decidida por una sección no menos unipersonal de la Audiencia Provincial.

Sólo razones de cicatería
presupuestaria explicaron este tratamiento que ahora se repite con ocasión de las apelaciones contra resoluciones de las Audiencias Provinciales.

No se propone modificación alguna de la planta judicial, pese a que, por ejemplo, la
generalización del recurso de apelación a todos los modelos procesales penales y la atribución de competencia para conocerlo a las Sala de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia representará un incremento intolerable de su
carga competencial, en algunos de ellos ya desbordada por la instrucción de casos de corrupción de extraordinaria complejidad, al carecer —al igual que el Tribunal Supremo— de los imprescindibles Juzgados de Instrucción.

Ante
una regulación tan deficiente, no basta con ligeras modificaciones, sino que sería necesario abordar una nueva redacción de este artículo que pudiera dar una respuesta eficaz a los problemas planteados.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Trece.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Trece.

Art. 954.3. Se propone la modificación del último párrafo, quedando redactado como sigue:

En este supuesto, la revisión podrá
acordarse de oficio, a instancia de del Ministerio Fiscal o de quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud podrá formularse desde la sentencia del referido tribunal adquiera firmeza mientras los efectos
de la violación de los derechos persistan.

JUSTIFICACIÓN

El nuevo art. 954.3 establece el procedimiento para ejecutar en España las sentencias condenatorias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se establece (como ya ha dispuesto
también el Tribunal Supremo, con el Derecho ahora vigente) que el procedimiento será el del recurso de revisión. Pero lo problemático es que se: a) se establece que la solicitud tiene que ser hecha por la persona afectada (es decir, ni se revisa
de oficio, ni el Ministerio Fiscal está obligado a promoverla); b) se pone un plazo de un año para solicitarla (es decir, se condiciona el remedio a una violación de derechos humanos a un plazo preclusivo); y c) sobre todo, se establece que el
efecto de la sentencia del TEDH no se extenderá a casos similares (es decir, se exigiría que cada persona afectada por la violación de derechos humanos interpusiera su propio recurso ante el TEDH, obtuviese su propia sentencia condenatoria contra
España e instase luego su propio juicio de revisión).

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo único. Trece.

Art. 954.4 (nuevo). Se propone la adición de un nuevo
apartado 3, quedando redactado como sigue:

4. Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tendrán efectos directos en los casos de vulneraciones de derechos similares.

JUSTIFICACIÓN

Claramente, este
procedimiento es contrario al efecto directo que las normas internacionales de derechos humanos, y las resoluciones de los organismos que las protegen, deben tener en el ordenamiento jurídico interno. Crea un procedimiento gravoso para la persona
que ha visto vulnerados sus derechos por parte del Estado español. Y no se compadece con la responsabilidad del Estado de rectificar todas las situaciones de vulneración de derechos que hayan sido identificadas (que no son sólo aquellas objeto de
condena, sino todos los casos similares que existan).

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Palacio del Senado, 17 de julio de 2015.­—El Portavoz, Josep Lluís Cleries
i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado 4 del apartado Cinco.

Redacción que se propone:


Cinco. Se modifica el artículo 324, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o en su caso, de la prórroga que hubiera
sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal, o alguna de las partes personadas o bien acordada de oficio por el juez, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las partes, podrá fijar un nuevo plazo
máximo para la finalización de la instrucción.»

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que debería permitirse la prórroga del plazo máximo de la instrucción ordinaria, tal y como se prevé para las causas complejas, y aunque la redacción actual del
Proyecto establece que la petición de prórroga corresponde al fiscal, o las partes personadas, no debería excluirse la posibilidad de que sea acordada de oficio por el juez instructor.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Cinco.




ENMIENDA

De adición.

Adicionar un último párrafo al apartado 2 del apartado Cinco.

Redacción que se propone:

Cinco. Se modifica el artículo 324, que queda redactado en los siguientes términos:


2. (…)

En dichos supuestos, y con el fin de agilizar la instrucción de la causa, dentro de los límites temporales establecidos en el presente artículo, se dotará a la Administración de Justicia, de los medios económicos,
materiales y personales necesarios para el estudio de los hechos, que faciliten el cumplimiento de esos plazos.

JUSTIFICACIÓN

Con el propósito de que las prórrogas previstas sean excepcionales y que esa agilización pretendida por el
Proyecto se plasme, efectivamente, en aquellos supuestos tasados por el artículo 324.2 considerados instrucciones complejas las cuales pueden requerir de más tiempo para la consecución del proceso, consideramos que es necesario que se dote a la
Administración de Justicia, de los medios económicos, materiales y personales adecuados, como pueden ser expertos economistas, peritos,… que pueden ayudar al estudio de la documentación en estos casos.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado 4 del apartado Siete.

Redacción que se propone:

Siete. Se modifica el artículo 792 que queda redactado del
siguiente modo:

«4. Contra la sentencia dictada en apelación en procesos por delito podrá interponerse recurso de casación ante el correspondiente Tribunal Superior de Justicia.

Contra la sentencia dictada en apelación en
procesos por falta no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Los autos
se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.»

JUSTIFICACIÓN

Otorgar mayores competencias a los Tribunales Superiores de Justicia correspondientes de acuerdo con las previsiones de los nuevos Estatutos de Autonomía,
a los que correspondería conocer de los recursos de casación en la jurisdicción penal. Véase el caso del Estatuto de Autonomía de Andalucía o Cataluña (art.95 EAC).

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Siete.

ENMIENDA

De adición.

Adicionar un nuevo apartado Siete Bis.

Redacción que se propone:

«Siete Bis. Se modifica el artículo 793 que queda redactado del siguiente modo:

1. En cualquier
momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en fase de recurso a
efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano competente.


2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no recurrida, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se
contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior, se propone la modificación asimismo del artículo 793 para prever el recurso de
casación.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el artículo 803 bis f. en el apartado Ocho.

Redacción que se propone:


Ocho. Se introduce en el Libro IV un Título III bis con el siguiente enunciado y contenido:

«Artículo 803 bis f. Notificación del auto y citación de comparecencia.

1. Dictado auto de autorización del decreto
por el Juzgado de Instrucción, lo notificará junto con el decreto al encausado, a quien citará para que comparezca ante el tribunal en la fecha y en el día que se señale.

2. En la notificación del decreto se informará al encausado de
la finalidad de la comparecencia, de la preceptiva asistencia de letrado para su realización y de los efectos de su incomparecencia o, caso de comparecer, de su derecho a aceptar o rechazar la propuesta contenida en el decreto. También se le
informará de que, en caso de no designar profesional particular, podrá solicitar un abogado de oficio antes del término previsto en el artículo siguiente y, en caso de no verificarlo, el día de la comparecencia será asistido por el abogado del turno
de oficio que en ese momento se encuentre en funciones de guardia.»

JUSTIFICACIÓN

Si según esta modificación es preceptiva la asistencia de letrado, no cabe el mero asesoramiento previo por un abogado de confianza, ya que a la
comparecencia siempre se habrá de acudir con asistencia letrada para que la aceptación o rechazo del decreto produzca sus efectos, ya que de otro modo, y según la redacción del nuevo artículo 803 bis h, si el encausado comparece sin letrado, la
propuesta del Ministerio Fiscal quedará sin efecto.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el artículo 803 bis g. en el apartado Ocho.


Redacción que se propone:

Ocho. Se introduce en el Libro IV un Título III bis con el siguiente enunciado y contenido:

«Artículo 803 bis g. Solicitud de asistencia letrada.

Si el encausado carece de asistencia
letrada se le designará abogado de oficio para su asesoramiento y asistencia.

Para que la comparecencia pueda celebrarse la solicitud de designación de abogado de oficio debe realizarse en el término de cinco días hábiles antes de la fecha
para la que esté señalada. En caso de no realizar la solicitud de abogado de oficio, y comparecer el encausado el día señalado para la comparecencia, será asesorado y asistido por el letrado que en ese momento esté realizando las funciones de
guardia.»

JUSTIFICACIÓN

Misma justificación que en la enmienda anterior, ya que para que la aceptación o rechazo de la propuesta del Ministerio Fiscal por el encausado que comparece en la fecha señalada, tenga efectos, es preceptiva la
intervención de abogado.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el artículo 803 ter d. en el apartado Nueve.

Redacción que se
propone:

Nueve. Se introduce en el Libro IV un nuevo Título III ter con la siguiente rúbrica y contenido:

«Artículo 803 ter d. Incomparecencia del tercero afectado por el decomiso.

La incomparecencia del tercero
afectado por el decomiso tendrá como efecto su declaración en rebeldía. La rebeldía del tercero afectado se regirá por las normas establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al demandado rebelde, incluidas las previstas para las
notificaciones, los recursos frente a la sentencia y la rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde, si bien, en caso de rescisión de la sentencia, la misma se limitará a los pronunciamientos que afecten directamente al tercero en sus
bienes, derechos o situación jurídica. En tal caso, se remitirá certificación al tribunal que hubiera dictado sentencia en primera instancia, si es distinto al que hubiera dictado la sentencia rescindente y, a continuación, se seguirán las reglas
siguientes:

a) Por el Ministerio Fiscal se presentará demanda de decomiso en los términos establecidos en el artículo 803 ter l.

b) Admitida a trámite la demanda por el juzgado competente, se dará traslado de la misma al tercero,
otorgándole un plazo de diez días para presentar escrito de contestación a la demanda de decomiso, con proposición de prueba, en relación con los hechos relevantes para el pronunciamiento que le afecte.

c) Presentado el escrito en plazo, el
órgano jurisdiccional resolverá sobre la admisibilidad de prueba mediante auto y señalará fecha para la vista, cuyo objeto se ceñirá al enjuiciamiento de la acción civil planteada contra el tercero o de la afección de sus bienes, derechos o
situación jurídica por la acción penal.

d) Frente a la sentencia se podrán interponer los recursos previstos en esta ley.

Si no se presenta escrito de contestación a la demanda de decomiso en plazo o el tercero no comparece en la vista
debidamente representado se dictará, sin más trámite, sentencia coincidente con la rescindida en los pronunciamientos afectados.»

JUSTIFICACIÓN

Se aprecia una falta de concreción en el artículo que puede llevar a confusión e
inseguridad jurídica, ya que, a pesar de regularse en los artículos posteriores la acción de decomiso en el procedimiento de decomiso autónomo, que será ejercitada exclusivamente por el Ministerio Fiscal (art. 803 ter h), entendemos que debe
especificarse en mayor medida las reglas de tramitación del mismo.

En cuanto a la modificación de «escrito de defensa» por «escrito de contestación a la demanda de decomiso», del último párrafo del artículo que nos ocupa, entendemos que se
puede haber dado un error de redacción que se debe corregir.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Diez. Se
introduce un nuevo artículo 846 ter con el siguiente contenido:

2. La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se constituirán con al menos dos secciones,
servidas cada una por tres magistrados para el conocimiento de los recursos de apelación previstos en el apartado anterior.

JUSTIFICACIÓN

Una medida que se propone en el Proyecto que entendemos muy positiva y que ha sido muy esperada
desde el ámbito judicial penal, es la instauración de la segunda instancia penal. Pese a ello, y si bien es cierto que era muy necesaria la previsión contenida en el artículo 846 ter del Proyecto, consideramos que dicha previsión debe ir acompañada
de una dotación de medios personales y materiales adecuada. Si por el contrario no se aumentan el número de plazas judiciales en las Secciones de los Tribunales Superiores de Justicia, será una medida de imposible aplicación. De hecho, según
estudios previos realizados en el Departamento de Justicia, serían necesarias al menos dos o tres secciones en el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, servidas cada una por tres magistrados, sin lo cual volvemos a poner de manifiesto una
imposibilidad material de aplicar la normativa pretendida.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Once. Se
modifica el artículo 847, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente contra:

a)
Sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

b) Sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

2. Procede el recurso de
casación por infracción de ley ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en procesos de delito.

En este caso, el recurso de casación podrá interponerse
exclusivamente por el motivo previsto en el art. 849.1.º de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN




En coherencia con enmiendas anteriores, se propone la modificación asimismo del artículo 847 para prever el recurso de casación también por infracción de ley contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en
procesos de delito.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional única.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir en el artículo único la Disposición adicional única.

JUSTIFICACIÓN


La Disposición adicional única de la Ley de modificación de la LECrim prevé que «las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal».

Al respecto,
debemos recordar que una de las condiciones necesarias para el buen funcionamiento de un sistema democrático es una justicia rápida, eficaz y de calidad. Por ello, debemos, desde nuestras respectivas instancias, poner de relieve la importancia para
la ciudadanía del servicio de la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva. Y es que la Administración de Justicia es una pieza fundamental en la defensa de un Estado social y democrático de Derecho. Y debe ser una justicia cercana al
ciudadano, transparente y eficaz para poder tener entre los ciudadanos el prestigio y la confianza que se merece, convirtiéndose en un verdadero servicio público. Y para conseguirlo, la administración de justicia se debe dotar de los medios
económicos, personales y materiales necesarios.

En consecuencia, proponemos la supresión de la Disposición adicional única del Proyecto, ya que en caso contrario se impediría la aplicación de medidas de éste que consideramos muy positivas en
aras a la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Así, y como ejemplos claros, encontramos el caso de la nueva regulación del procedimiento de Decomiso. Se prevé un procedimiento ante la
jurisdicción contencioso-administrativa para fijar las indemnizaciones a los perjudicados que será establecido reglamentariamente y que por tanto supondrá que se tenga que reforzar con medios materiales y personales esta jurisdicción.


También, en los casos de instrucciones penales complejas, el cumplimiento de los plazos no será en todo caso posible, por lo que el Ministerio de Justicia debería dejar claro que en todos los supuestos de instrucción compleja dotará el
correspondiente juzgado de los medios necesarios para evitar que la instrucción se alargue en el tiempo.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 17
enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Palacio del Senado, 17 de julio de 2015.­—El Portavoz, Óscar
López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al apartado uno del artículo único en los siguientes términos:

«Uno. Se modifica el artículo 17, que queda
redactado del siguiente modo:

1. Cada delito se investigará y enjuiciará en un único proceso.

No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto
de los hechos, aparezca indiciariamente conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes, y ello previsiblemente no suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

2. A los efectos de
la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia, y de su enjuiciamiento conjunto, se consideran delitos conexos:

1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

2.º Los cometidos por dos o más
personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros
delitos.

5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.

6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen una lesión o daño recíprocos.


7.º Los diversos delitos que se atribuyan a una persona cometidos mediante un solo acto u omisión, o aprovechando idéntica ocasión o lugar o que constituyan delito continuado y no hayan sido hasta entonces sentenciados.

3. Los
delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal,
alguna de las partes, o lo acuerda de oficio el órgano judicial, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulta conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes, siempre que ello no
ocasione excesiva complejidad o dilación para el proceso, ni una investigación general de las persona a quienes se atribuyan indiciariamente los hechos.

4. A los solos efectos de determinar la existencia de conexión, si concurren los
requisitos del apartado 1 del artículo 74 del Código penal, el delito se considerará continuado aunque los bienes afectados sean eminentemente personales conforme al apartado 3 del mismo precepto.

5. No obstante lo dispuesto en los
apartados anteriores, se seguirán procedimientos distintos:

a) Si la unidad del procedimiento retrasa excesivamente el enjuiciamiento de alguno de los investigados o acusados.

b) Si ha de acordarse la suspensión del procedimiento por
causa referida a uno de los hechos o a uno de los acusados.

c) Si culmina la investigación respecto de uno de los hechos justiciables y es necesario continuarla respecto de otros.

6. Cuando los delitos conexos se hayan de
enjuiciar por separado conforme al apartado anterior no se modificará por ello la competencia inicialmente establecida.»

MOTIVACIÓN

La redacción del Proyecto introduce una confusión entre lo que supone una mera definición de lo que ha
de entenderse o no por conexidad a efectos del enjuiciamiento conjunto, con las normas sobre acumulación de procesos y prohibición de la inquisitio generalis, que se agrava con la supresión del actual artículo 300 de la LECrim, cuyo mantenimiento se
propone en otra enmienda, para diferenciar lo que es la prohibición de investigar a personas en su totalidad, de las consecuencias procesales de apreciar conexidad entre objetos procesales determinados.

El artículo 17 LECrim debe limitarse a
definir la conexidad relevante para la acumulación de objetos (identificados como causas o procesos), como excepción a la regla general de que cada hecho debe ser enjuiciado en un proceso independiente.

Lo cierto es que no se aporta gran
innovación, pues en esencia la regulación vigente permite con el mismo margen de discrecionalidad la acumulación o desacumulación de procesos, dejando en manos de cada órgano competente decidir al respecto, a instancias del Ministerio Fiscal y las
partes. La reforma del PL no aporta nada nuevo que favorezca la eficiencia procesal, y en cambio puede aportar más confusión, por la imprecisión terminológica y los descuidos de redacción que contiene.

Por eso, se propone en la enmienda
aclarar los supuestos que la reforma viene a enturbiar, trayendo del APL de 2011 previsiones que el actual PL no ha insertado, y que suponen mayor claridad en la definición de la conexidad relevante, en particular:

Los apartados 2.7.º y 4
que se proponen con la enmienda imponen la acumulación de causas en los que un mismo autor agreda continuadamente a una misma víctima.

El nuevo apartado 5 es necesario para precisar los supuestos excluidos reduciendo la discrecionalidad e
inseguridad jurídica que favorece la indeterminada redacción del PL al respecto, y evitando la arbitrariedad jurisdiccional en ciertos supuestos fácilmente susceptibles de descripción legal.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De sustitución.

Al Artículo
único, apartado Dos, artículo 284.

Se propone la sustitución de la redacción dada al apartado dos del artículo único en los siguientes términos:

«Dos. Se modifica el artículo 284 que queda redactado del siguiente modo:


“No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:

a) Que se trate de delitos graves o contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o pueda tratarse indiciariamente de un delito relacionado con la corrupción.

b) que se practique
cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o

c) que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

En todo caso, la
Policía comunicará al denunciante que las actuaciones van a ser archivadas sin remisión a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la Fiscalía o el Juzgado. Así mismo, la Policía Judicial enviará un informe
trimestralmente al Juez Decano del partido judicial y a la Fiscalía en el que se pormenorizarán las denuncias, identidades de los denunciantes y demás circunstancias relevantes a efectos de supervisión.”»

MOTIVACIÓN

Limitación
de los delitos no comunicados, garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y posible supervisión de autoridad judicial o fiscal de las denuncias no comunicadas.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Cuatro,
artículo 300.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

La derogación del artículo 300 LECrim es innecesaria, y hasta contraproducente, porque es el artículo que prohíbe la «inquisitio generalis», y al estar situado
en el régimen del procedimiento ordinario tiene carácter supletorio, por lo que debe aplicarse en todo caso. El nuevo régimen de acumulación, conexidad y separación de causas no es contradictorio con dicho precepto, que debe conservarse, por tener
un carácter más general que la limitada reforma que ahora se pretende.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Cinco, artículo 324.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

La redacción
del Proyecto de Ley introduce un complicado régimen de aparente limitación de la duración del proceso, que no es tal, pues nunca concluye con el mismo si los plazos no se cumplen, y que además de generar una manifiesta inseguridad jurídica, puede
tener traer como consecuencia la impunidad de muchos delincuentes que busquen aprovechar los recovecos e incoherencias de la regulación que se propone.

Las formas de terminación del proceso penal deben ser claras y tasadas por la Ley, y son
la sentencia y el sobreseimiento en cualquiera de sus formas. El Anteproyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, recogía además la terminación por conformidad o por oportunidad, o como consecuencia de mediación, pero regulaba
claramente los procedimientos y efectos de estas clases de terminación, a la vez que establecía los contrapesos necesarios.

La propuesta de reforma del actual Proyecto de Ley impone una serie de plazos, prórrogas y trámites que carecen de
utilidad y sólo sirven para complicar y enturbiar el proceso, ya que lógicamente (faltaría más) el incumplimiento de tales plazos no puede derivar en una especie de caducidad del proceso penal, ni nulidad del mismo, a favor de los delincuentes mejor
organizados.

La previsión del apartado 5 del art. 324 propuesto no sólo es ineficaz, sino altamente perturbadora, pues no define la verdadera consecuencia que el legislador anuda a la terminación precipitada de la instrucción, más aún cuando
la dicción del apartado 8 impide lógicamente el archivo de las actuaciones por mero transcurso del tiempo. ¿Qué significan ambos apartados? ¿pueden obligar a formular acusación sin suficiente fundamento? ¿o más bien puede generar absoluciones por
pasividad de los órganos encargados de la instrucción? No cabe olvidar que en la práctica procesal el Ministerio Fiscal no conoce de la existencia de los procedimientos hasta que éstos están muy avanzados, o se formulan recursos incidentales. Y si
no los conoce, menos aún sabe qué plazos de duración llevan cada uno de ellos.

La impunidad puede derivarse de forzar acusaciones sin fundamento, por el transcurso de los plazos, que por lo demás son altamente ofensivas para el acusado y su
dignidad, que supuestamente pretende proteger la reforma a base de cambios terminológicos y pretendidamente simbólicos, mientras en realidad introduce confusión e incremento de la pena de banquillo para el común de los imputados, pero sin
incrementar las garantías de que si se abre juicio oral, termine en sentencia condenatoria. Pero a la vez la impunidad puede ser consecuencia de la gran carga de inseguridad jurídica que el precepto conlleva y que deberán resolver los Tribunales,
desatendiendo la obligación de legislar mediante normas que garanticen la seguridad jurídica que mandata el artículo 10.3 de la CE.

Por último, no se justifica por el Gobierno la necesidad de medidas de esta clase (con estadísticas y ejemplos
de retrasos que pudieran evitarse con esta medida), sino que se ampara en que la justicia es lenta, obviando que es lenta por falta de medios, cuestión que se agrava si se aumentan los trámites ineficaces en el proceso y se prohíbe a la vez que se
incremente el personal y medios al servicio de los juzgados de instrucción, como hace la Disposición Adicional única, cuya supresión también se propone coherentemente por este grupo.

La necesaria aceleración de los procesos penales no se
resuelve ni con normas que impongan plazos que en la mayoría de los casos no se pueden cumplir, ni con regulaciones que generan inseguridad jurídica y grave riesgo de impunidad, sino necesariamente con más medios personales y materiales que es
precisamente lo que, lamentablemente, el Proyecto de Ley rechaza.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ocho, artículos 803 bis a), 803 bis h) y 803 bis j).

Se propone la modificación de los artículos del
apartado ocho que se relacionan a continuación, que quedarán redactados como sigue:

«Artículo 803 bis.

A) Requisitos del proceso por aceptación de decreto.

/…/:

1.º /…/

2.º /…/


3.º Que no exista reclamación por daños personales o materiales o que estando personada la acusación popular o particular en la causa esta dé su conformidad.

Artículo 803 bis.

h) Comparecencia.




1. Para la aceptación de la propuesta de pena el encausado habrá de comparecer en el Juzgado de Instrucción asistido de letrado.

2. Si el encausado no comparece, comparece sin letrado o rechaza la propuesta del
Ministerio Fiscal, total o parcialmente en lo relativo a las penas o a la restitución o indemnización, quedará la misma sin efecto, salvo que el Ministerio Fiscal realice nueva propuesta, atendiendo a lo planteado por la parte.

3. En
la comparecencia el juez, en presencia del letrado, se asegurará de que el encausado comprende el significado del decreto de propuesta de imposición de pena y los efectos de su aceptación.

Artículo 803 bis.

i) Conversión de la
propuesta en sentencia condenatoria.

Si el encausado acepta en la comparecencia la propuesta de pena en todos sus términos el Juzgado de Instrucción dictará de conformidad a los términos del acuerdo resolución judicial condenatoria firme, que
en el plazo de tres días, la cual no será susceptible de recurso alguno.»

MOTIVACIÓN

La redacción del Proyecto de Ley introduce un complicado procedimiento, (que no proceso, como lo denomina, porque no regula una actividad instructora
ni de enjuiciamiento, ni es de carácter jurisdiccional), rígido en exceso, por el que la obtención de confesión o conformidad por el Ministerio Fiscal pueda ser homologado por el órgano jurisdiccional. Pues bien, se modifica el artículo 803 bis i.,
para acomodarlo a lo previsto en el artículo 117.3 que establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados
por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

Por otra parte, la reforma propuesta en las enmiendas, subsana las dudas que se suscitan sobre la actuación del Ministerio Fiscal, cuya función es
acusar o instar el archivo de las causas, y no el dictar decretos que pueden dar lugar a confundir su función acusatoria y decisoria en imputados no acostumbrados a tratar con la justicia penal, a quienes va dirigida realmente la reforma.

En
definitiva, la reforma contenida en la enmienda consigue que en ningún caso se preste a confusiones ya que la función decisora sobre el fondo, sólo le corresponde al órgano judicial competente.

Finalmente, para atribuir al Ministerio Fiscal
la actuación que prevé el Proyecto, que se inserta en una posición de un Ministerio Fiscal claramente investigador, es necesaria una reforma integral del proceso penal, que defina con mayor claridad la posición del Ministerio Fiscal y sus
atribuciones y que establezca los necesarios contrapesos.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Diez, artículo 846 ter.


Se propone la modificación de la redacción dada al apartado diez del artículo único en los siguientes términos:

«Diez. Se introduce un nuevo artículo 846 ter con el siguiente contenido:

1. Los autos que supongan la
finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Secciones o
Salas penales que habrán de constituirse en los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia.

2. La Sala de lo
Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se constituirán con tres magistrados para el conocimiento de los recursos de apelación previstos en el apartado anterior.

3. Los
recursos de apelación contra las resoluciones previstas en el apartado 1 de este artículo se regirán por lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas
al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso.»

MOTIVACIÓN

Acomodar la regulación del nuevo recurso de apelación contra las resoluciones
dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales a la especialización en el orden penal de las Salas y secciones penales de los Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades autónomas con derecho civil propio que hayan de conocer
de dicho recurso.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado trece, artículo 954.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado trece del artículo único en los siguientes términos:


«1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:

a) /…/.

b) /…/.

c) /…/.

d) /…/.

e) /…/.

2. Se podrá solicitar la
revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

La solicitud deberá formularse
en el plazo de 1 año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido tribunal y podrá ser solicitada también por aquellos que aun no habiendo sido demandantes ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se encuentren en la misma situación que
el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declara que la resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales y sus Protocolos.

Tan pronto exista un pronunciamiento sobre la solicitud, la nueva resolución aprovechará en lo que fuere favorable a aquellos que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los
motivos alegados por los que se declara que la resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos.

La
ejecución de la resolución en los casos previstos en el apartado anterior deberá ser demandada por quienes aleguen encontrarse en la misma situación que el recurrente y será competente para resolver el Tribunal Sentenciador.»

MOTIVACIÓN


En garantía de principios constitucionales, para evitar dilaciones en la aplicación de principios que constituyen vulneración de derechos fundamentales y en coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De supresión.


Al Artículo único, apartado Catorce, artículo 964.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único, apartado Uno
bis, nuevo, artículo 18, apartado 3.

Se propone la adición de un nuevo apartado Uno bis con el contenido siguiente:

«Uno bis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 18 con la siguiente redacción:

3. La
Audiencia Nacional extenderá su competencia objetiva a los delitos conexos.»

MOTIVACIÓN

Se evita que se dividan causas que deben conocerse conjuntamente, a voluntad de la propia Audiencia Nacional, y evitando dilaciones y posibles
tretas procesales de los encausados para evitar el enjuiciamiento conjunto y eventuales condenas.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Cinco bis —nuevo—, artículo 338, apartado 2.

Se
propone la adición de un nuevo apartado Cinco bis con el contenido siguiente:

«Cinco bis. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 338, pasando su contenido actual a recogerse como apartado 1 con el contenido siguiente:


2. Cuando se trate de vehículos el juez acordará su custodia al titular del mismo estableciendo las medidas cautelares necesarias que garanticen la conservación y bajo apercibimiento de cometer delito de desobediencia si las incumple y
solamente podrá acordar el envío a algún organismo para depósito si así lo solicita el Ministerio Fiscal o cuando el Juez aprecie, en resolución motivada, la concurrencia de elementos que aconsejen como mejor opción el depósito.»


MOTIVACIÓN

No tiene sentido el ingente gasto que está provocando a la Administración de justicia el depósito de vehículos, que con el paso del tiempo, se deterioran irremediablemente.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al
Artículo único, apartado Cinco ter —nuevo—, artículo 436, primer párrafo.

Se propone la adición de un nuevo apartado Cinco ter con el contenido siguiente:

«Cinco ter. Se modifica el párrafo primero del artículo 436
en los siguientes términos:

El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de
cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso. Si el testigo fuera miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de los diferentes Cuerpos de Instituciones Penitenciarias en el ejercicio de sus funciones, será suficiente
para su identificación el número de su registro personal y la unidad administrativa a la que está adscrito.»

MOTIVACIÓN

Garantizar la seguridad del personal integrado en los diferentes Cuerpos de Instituciones Penitenciarias.


ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Cinco quater —nuevo—, artículo 746.

Se propone la adición de un nuevo apartado Cinco quater con el contenido siguiente:

«Cinco quater. Se
sustituye la redacción dada al último párrafo del artículo 746 en los siguientes términos:

Tampoco se suspenderá el juicio si el testigo no comparecido estuviera dispensado del deber de declarar, salvo que concurran circunstancias
excepcionales a juicio del Tribunal.

La suspensión del juicio por cambio de defensa letrada sólo podrá acordarse una vez a solicitud de cada acusado, salvo que concurran circunstancias excepcionales a juicio del Tribunal.

Cuando el
acusado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley.»

MOTIVACIÓN




Se introducen dos supuestos como excepción a las suspensiones, por innecesarias en el primer caso, y fraudulentas en el segundo.

Son medidas de agilización para evitar costosas suspensiones y dilaciones, a veces sistemáticas, y
carentes de sentido en la práctica, que no favorecen más que al acusado que utiliza la picaresca procesal para dilatar el juicio, en perjuicio de víctimas y demás intervinientes.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de un nuevo apartado Catorce bis, con siguiente contenido:

«Catorce bis. Se añade en nuevo apartado 3 en el 973 que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Si se dictara sentencia oral al finalizar
el juicio, y las partes expresasen su conformidad, o intención de no recurrirla, y dicha sentencia no supusiera un gravamen o perjuicio para terceros, se declarará su firmeza y bastará para su documentación con el acta sucinta levantada al efecto en
la que conste el contenido del fallo, iniciándose inmediatamente su ejecución con los requerimientos y apercibimientos necesarios a las partes presentes en el acto, así como facilitándoles la información y trámites precisos para el inicio del
cumplimiento voluntario del fallo.

En caso de que alguna de las partes manifestase su disconformidad e intención de recurrir la sentencia, ésta se documentará en cinco días en los términos establecidos por el artículo 142, comenzando el plazo
para recurrir a partir de que la sentencia sea notificada a la parte, a la que se citará de comparecencia en el acto del juicio. En caso de que no compareciera para dicha notificación y no acreditase causa justificada, se declarará sin más trámite
la firmeza de la sentencia respecto de la parte de que se trate.”»

MOTIVACIÓN

Se introduce una solución práctica de gran eficacia cuando la sentencia en juicio de faltas (delitos leves) ha sido pronunciada en forma oral, esto
es, supuestos en los que todas las partes han asistido al juicio y se encuentran ante el juez que ha dictado sentencia.

Es un supuesto relativamente frecuente, para el que la LECrim prevé la posibilidad de decretar la firmeza en el acto, pero
no agota las implicaciones de eficiencia de dicha medida, y que la gran mayoría de los juzgados competentes tratan de aplicar mediante usus fori: no sólo para descargar de trabajo innecesario al juzgado, sino para asegurar la eficacia de las
sentencias, que por sus penas leves pueden ser fácilmente despreciadas por los condenados si no se les impone inmediatamente la ejecución.

La enmienda propone que nada más decretarse la firmeza, y con todas las partes presentes, se
cumplimente el inicio de la ejecución, de manera que el condenado ya no pueda sustraerse a la misma, al ser requerido, e informado incluso de la cuenta de cada juzgado, para que pueda ingresar voluntariamente el importe de las multas o
responsabilidades civiles pertinentes.

El párrafo segundo previene, sin perjuicio de ningún derecho, el supuesto de los condenados que no están conformes con la sentencia dictada en forma oral, y luego eluden su notificación en perjuicio de
las demás partes, so pretexto de un recurso que realmente no van a presentar.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional única.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición adicional única.

Se propone la supresión de la disposición adicional única.


MOTIVACIÓN

La mayoría de las novedades introducidas por el Proyecto de Ley son impracticables sin incremento de personal especializado o incentivo del existente, que ha de asumir mayores exigencias.

Es más, la reforma puede producir
la impunidad de conductas y culpables que actualmente podían ser condenados compensando la penuria de medios con una mayor duración de los procesos, si se aplican drásticamente unas mayores exigencias de eficacia sin proveer los medios para
ello.

Por lo que si la nueva regulación debe implantarse sin incremento de gastos de personal, se convierte en una oportunidad para que escapen los delincuentes más peligrosos y mejor organizados, que disponen de los medios más sofisticados
para cometer sus delitos.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria única.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición Transitoria única.

Se propone la modificación de la redacción dada a la disposición transitoria única en los siguientes términos:


«1. A las resoluciones que se dicten en toda clase de procesos e instancias tras la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación el régimen de recursos que en ella se establece.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado
anterior, los procedimientos que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior. En
cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley.

3. Cuando los procesos se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en
vigor de esta Ley, salvo lo dispuesto en la el apartado 1, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará, a todos los efectos, la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Es necesario establecer
reglas transitorias claras conforme a las reglas generales aplicables en las modificaciones procesales.

La deficiente redacción de la Disposición transitoria por el inicio sobrevenido del cómputo de los plazos obligará a revisar todas las
causas pendientes para incluir trámites de prórroga completamente innecesarios si se omite este régimen transitorio. Y ello sin mejorar siquiera el personal a disposición de los juzgados, lo que aboca a desatender los nuevos procesos penales que se
incoen para dedicarse a poner diligencias formalistas en los viejos.

O bien dejará en una ilegalidad absurda a muchos procesos penales, pues la inobservancia de los nuevos trámites no puede derivar en la caducidad del proceso de
instrucción.

Es decir, porque siendo lo mejor la supresión de la reforma del artículo 324, la peor forma de introducirlo es aplicarlo a procesos pendientes, ya que es más sencillo y ágil el régimen ahora vigente sobre la duración de los
procesos.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final primera bis (nueva).

Se propone la adición de una nueva disposición final con el contenido siguiente:

«Se añade, en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, un nuevo motivo de recurso de revisión, que será el 5.º, con el contenido siguiente:

5.º Si de la sentencia firme de decomiso autónomo se derive la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados
probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmiendas por las que se regula el nuevo procedimiento de decomiso autónomo.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de
las garantías procesales.

Palacio del Senado, 23 de julio de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo único, apartado ocho, artículo 803 bis f).

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 803 bis f) en la redacción dada al mismo por el apartado ocho del artículo único en los siguientes términos:

«2. En la
notificación del decreto se informará al encausado de la finalidad de la comparecencia, de la preceptiva asistencia de letrado para su realización y de los efectos de su incomparecencia o, caso de comparecer, de su derecho a aceptar o rechazar la
propuesta contenida en el decreto. También se le informará de que de no designar profesional particular, podrá solicitar un abogado de oficio antes del término previsto en el artículo siguiente y, en caso de no verificarlo, el día de la
comparecencia será asistido por el abogado del turno de oficio que en ese momento se encuentre en funciones de guardia.»

JUSTIFICACIÓN

En garantía del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en artículo 24 de la
Constitución.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ocho, artículo 803 bis g).

Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo 803 bis g) en la
redacción dada al mismo por el apartado ocho del artículo único en los siguientes términos:

«Para que la comparecencia pueda celebrarse, la solicitud de designación de abogado de oficio debe realizarse en el término de cinco días hábiles
antes de la fecha para la que esté señalada. En caso de no realizar la solicitud de abogado de oficio, y comparecer el encausado el día señalado para la comparecencia, será asesorado y asistido por el letrado que en ese momento esté realizando las
funciones de guardia.»

JUSTIFICACIÓN

En garantía del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en artículo 24 de la Constitución.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo único, apartado Nueve, Título III ter —Nuevo—, Libro IV.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado nueve del artículo único en los siguientes términos:

«TÍTULO III
ter

De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo

CAPÍTULO I

De la intervención en el proceso penal de los terceros que puedan resultar afectados por el decomiso


Artículo 803 ter.

a) Resolución judicial de llamada al proceso.

1. El juez o tribunal acordará, de oficio o a instancia de parte, la intervención en el proceso penal de aquellas personas que puedan resultar afectadas por el
decomiso cuando consten hechos de los que pueda derivarse razonablemente:

a) que el bien cuyo decomiso se solicita pertenece a un tercero distinto del investigado o encausado, o

b) que existen terceros titulares de derechos sobre el
bien cuyo decomiso se solicita que podrían verse afectados por el mismo.

2. Se podrá prescindir de la intervención de los terceros afectados en el procedimiento cuando:

a) no se haya podido identificar o localizar al posible
titular de los derechos sobre el bien cuyo decomiso se solicita, o

b) existan hechos de los que pueda derivarse que la información en que se funda la pretensión de intervención en el procedimiento no es cierta, que los supuestos titulares de
los bienes cuyo decomiso se solicita son personas interpuestas vinculadas al investigado o encausado o que actúan en connivencia con él.

2bis. La notificación al tercero afectado de la solicitud de intervención al proceso deberá ir
acompañada de la demanda de decomiso, si es a instancia de parte, o de resolución judicial motivada si es de oficio. En ambos casos se concederá un plazo de cinco días para que realice alegaciones sobre la solicitud.

3. Contra la
resolución por la que el juez declare improcedente la intervención del tercero en el procedimiento podrá interponerse recurso de apelación.

4. Si el afectado por el decomiso hubiera manifestado al juez o tribunal que no se opone al
decomiso, no se acordará su intervención en el procedimiento, o se pondrá fin a la que ya hubiera sido acordada.

5. En el caso de que se acordare recibir declaración del afectado por el decomiso, se le instruirá del contenido del
artículo 416.

Artículo 803 ter.

b) /…/.




Artículo 803 ter.

c) Notificación e impugnación de la sentencia.

La sentencia en la que se acuerde el decomiso será notificada a la persona afectada por el mismo aunque no hubiera comparecido en el proceso, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 803 ter a. La persona afectada podrá interponer los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque deberá circunscribir su recurso a los pronunciamientos que afecten directamente a sus bienes,
derechos o situación jurídica y no podrá extenderlo a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del encausado.

Artículo 803 ter.

d) Incomparecencia del tercero afectado por el decomiso.

/…/.

a) Por
el Ministerio Fiscal se presentará demanda de decomiso en los términos establecidos en el artículo 803 ter l.

b) Admitida a trámite la demanda por el juzgado competente, se dará traslado de la misma al tercero, otorgándole un plazo de diez
días para presentar escrito de contestación a la demanda de decomiso, con proposición de prueba, en relación a los hechos relevantes para el pronunciamiento que le afecte.

c) Presentado el escrito en plazo, el órgano jurisdiccional resolverá
sobre la admisibilidad de prueba mediante auto y señalará fecha para la vista, cuyo objeto se ceñirá al enjuiciamiento de la acción civil planteada contra el tercero o de la afección de sus bienes, derechos o situación jurídica por la acción
penal.

d) Frente a la sentencia se podrán interponer los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si no se presenta escrito de contestación a la demanda de decomiso en plazo o el tercero no comparece, sin justa causa, en
la vista debidamente representado, se entenderá que se opone a la pretensión, y se seguirán los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio que corresponda según su cuantía.

Si quien no comparece, sin justa causa, es
el demandante, se archivarán las actuaciones.

CAPÍTULO II

Procedimiento de decomiso autónomo

Artículo 803 ter.

e) /…/.

Artículo 803 ter.

f) /…/.

Artículo 803 ter.

g) Serán
aplicables al procedimiento de decomiso autónomo las normas que para el juicio que corresponda según su cuantía en lo que no sean contradictorias con las establecidas en este Capítulo.

Artículo 803 ter.

h) /…/.


Artículo 803 ter.

i) /…/.

Artículo 803 ter.

j) /…/.

Artículo 803 ter.

k) /…/.

Artículo 803 ter.

l) /…/.

Artículo 803 ter.

m) Escrito de contestación a la
demanda de decomiso.

1. El escrito de contestación a la demanda de decomiso contendrá, en relación con los correlativos del escrito de demanda, las alegaciones de la parte demandada.

2. Si el demandado se allana a las
pretensiones del actor, el órgano competente acordará el decomiso definitivo de los bienes, efectos o ganancias, o un valor equivalente a los mismos. Si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o
perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

3. Si el demandado no interpusiera su escrito de contestación en el plazo conferido o si desistiera del mismo, se entenderá que se opone a las
pretensiones del actor, y el órgano competente acordará la continuación del procedimiento.

Artículo 803 ter.

n) /…/.

Artículo 803 ter.

o) /…/.

Artículo 803 ter.

p) /…/.


Artículo 803 ter.

q) /…/.

Artículo 803 ter.

r) Recursos y revisión de la sentencia firme.

1. Son aplicables en el procedimiento autónomo de decomiso las normas reguladoras de los recursos previstas en la
Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario.

2. Son aplicables al procedimiento autónomo de decomiso las normas reguladoras de la revisión de sentencias firmes previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Será motivo de
revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


Adaptación de las normas a las reglas generales del proceso civil, sobre todo en el decomiso autónomo que es un proceso civil especial.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Palacio del Senado, 23 de julio
de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado cinco, artículo 324.

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo segundo del
apartado 1, del párrafo primero del apartado 2 y del apartado 4 del artículo 324 en la redacción dada a los mismos por el apartado cinco en los siguientes términos:

1. /…/

No obstante, antes de la expiración de ese plazo,
el instructor, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta
no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de
duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá
presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

/… /

4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que
hubiera sido acordada, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la
finalización de la instrucción.

MOTIVACIÓN

Como propuesta alternativa a la enmienda de supresión planteada al apartado cinco del artículo único.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado ocho,
artículos 803 bis f).

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 803 bis f) en la redacción dada al mismo por el apartado ocho del artículo único en los siguientes términos:

«2. En la notificación del decreto se
informará al encausado de la finalidad de la comparecencia, de la preceptiva asistencia de letrado para su realización y de los efectos de su incomparecencia o, caso de comparecer, de su derecho a aceptar o rechazar la propuesta contenida en el
decreto. También se le informará de que de no designar profesional particular, podrá solicitar un abogado de oficio antes del término previsto en el artículo siguiente y, en caso de no verificarlo, el día de la comparecencia será asistido por el
abogado del turno de oficio que en ese momento se encuentre en funciones de guardia.»

MOTIVACIÓN

En garantía del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en artículo 24 de la Constitución.

ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo único, apartado ocho, artículos 803 bis g).

Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo 803 bis g) en la redacción dada al mismo por el apartado ocho del artículo único en los siguientes
términos:

«Para que la comparecencia pueda celebrarse, la solicitud de designación de abogado de oficio debe realizarse en el término de cinco días hábiles antes de la fecha para la que esté señalada. En caso de no realizar la solicitud de
abogado de oficio, y comparecer el encausado el día señalado para la comparecencia, será asesorado y asistido por el letrado que en ese momento esté realizando las funciones de guardia.»

MOTIVACIÓN

En garantía del derecho a un proceso
con todas las garantías, consagrado en artículo 24 de la Constitución.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, apartado Nueve, Título III ter —Nuevo—, Libro IV.

Se propone la modificación de la redacción
dada al apartado nueve del artículo único en los siguientes términos:

«TÍTULO III ter

De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo

CAPÍTULO I

De la intervención en el
proceso penal de los terceros que puedan resultar afectados por el decomiso

Artículo 803 ter.




a) Resolución judicial de llamada al proceso.

1. El juez o tribunal acordará, de oficio o a instancia de parte, la intervención en el proceso penal de aquellas personas que puedan resultar afectadas por el decomiso cuando
consten hechos de los que pueda derivarse razonablemente:

a) que el bien cuyo decomiso se solicita pertenece a un tercero distinto del investigado o encausado, o

b) que existen terceros titulares de derechos sobre el bien cuyo
decomiso se solicita que podrían verse afectados por el mismo.

2. Se podrá prescindir de la intervención de los terceros afectados en el procedimiento cuando:

a) no se haya podido identificar o localizar al posible titular de
los derechos sobre el bien cuyo decomiso se solicita, o

b) existan hechos de los que pueda derivarse que la información en que se funda la pretensión de intervención en el procedimiento no es cierta, que los supuestos titulares de los bienes
cuyo decomiso se solicita son personas interpuestas vinculadas al investigado o encausado o que actúan en connivencia con él.

2bis. La notificación al tercero afectado de la solicitud de intervención al proceso deberá ir acompañada de
la demanda de decomiso, si es a instancia de parte, o de resolución judicial motivada si es de oficio. En ambos casos se concederá un plazo de cinco días para que realice alegaciones sobre la solicitud.

3. Contra la resolución por la
que el juez declare improcedente la intervención del tercero en el procedimiento podrá interponerse recurso de apelación.

4. Si el afectado por el decomiso hubiera manifestado al juez o tribunal que no se opone al decomiso, no se
acordará su intervención en el procedimiento, o se pondrá fin a la que ya hubiera sido acordada.

5. En el caso de que se acordare recibir declaración del afectado por el decomiso, se le instruirá del contenido del artículo 416.


Artículo 803 ter.

b) /…/.

Artículo 803 ter.

c) Notificación e impugnación de la sentencia.

La sentencia en la que se acuerde el decomiso será notificada a la persona afectada por el mismo aunque no hubiera
comparecido en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 803 ter a. La persona afectada podrá interponer los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque deberá circunscribir su recurso a los
pronunciamientos que afecten directamente a sus bienes, derechos o situación jurídica y no podrá extenderlo a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del encausado.

Artículo 803 ter.

d) Incomparecencia del tercero
afectado por el decomiso.

/…/.

a) Por el Ministerio Fiscal se presentará demanda de decomiso en los términos establecidos en el artículo 803 ter l.

b) Admitida a trámite la demanda por el juzgado competente, se dará
traslado de la misma al tercero, otorgándole un plazo de diez días para presentar escrito de contestación a la demanda de decomiso, con proposición de prueba, en relación a los hechos relevantes para el pronunciamiento que le afecte.

c)
Presentado el escrito en plazo, el órgano jurisdiccional resolverá sobre la admisibilidad de prueba mediante auto y señalará fecha para la vista, cuyo objeto se ceñirá al enjuiciamiento de la acción civil planteada contra el tercero o de la afección
de sus bienes, derechos o situación jurídica por la acción penal.

d) Frente a la sentencia se podrán interponer los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si no se presenta escrito de contestación a la demanda de
decomiso en plazo o el tercero no comparece, sin justa causa, en la vista debidamente representado, se entenderá que se opone a la pretensión, y se seguirán los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio que corresponda
según su cuantía.

Si quien no comparece, sin justa causa, es el demandante, se archivarán las actuaciones.

CAPÍTULO II

Procedimiento de decomiso autónomo

Artículo 803 ter.

e) /…/.

Artículo 803
ter.

f) /…/.

Artículo 803 ter.

g) Serán aplicables al procedimiento de decomiso autónomo las normas que para el juicio que corresponda según su cuantía en lo que no sean contradictorias con las establecidas en este
Capítulo.

Artículo 803 ter.

h) /…/.

Artículo 803 ter.

i) /…/.

Artículo 803 ter.

j) /…/.

Artículo 803 ter.

k) /…/.

Artículo 803 ter.

l) /…/.


Artículo 803 ter.

m) Escrito de contestación a la demanda de decomiso.

1. El escrito de contestación a la demanda de decomiso contendrá, en relación con los correlativos del escrito de demanda, las alegaciones de la
parte demandada.

2. Si el demandado se allana a las pretensiones del actor, el órgano competente acordará el decomiso definitivo de los bienes, efectos o ganancias, o un valor equivalente a los mismos. Si el allanamiento se hiciera en
fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

3. Si el demandado no interpusiera su escrito de contestación en el plazo conferido o si
desistiera del mismo, se entenderá que se opone a las pretensiones del actor, y el órgano competente acordará la continuación del procedimiento.

Artículo 803 ter.

n) /…/.

Artículo 803 ter.

o) /…/.


Artículo 803 ter.

p) /…/.

Artículo 803 ter.

q) /…/.

Artículo 803 ter.

r) Recursos y revisión de la sentencia firme.

1. Son aplicables en el procedimiento autónomo de decomiso las
normas reguladoras de los recursos previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario.

2. Son aplicables al procedimiento autónomo de decomiso las normas reguladoras de la revisión de sentencias firmes previstas en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.

Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se
dicte.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

Adaptación de las normas a las reglas generales del proceso civil, sobre todo en el decomiso autónomo que es un proceso civil especial.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento
de las garantías procesales.

Palacio del Senado, 23 de julio de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.


De modificación del Artículo único, apartado cinco.

Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 1, del párrafo primero del apartado 2 y del apartado 4 del artículo 324 en la redacción dada a los mismos por el apartado cinco
en los siguientes términos:

1. /…/

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a
los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en
el apartado siguiente de este artículo.

2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior, de oficio,
o a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

/… /

4. Excepcionalmente, antes
del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo
justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.

JUSTIFICACIÓN

Como propuesta alternativa a la enmienda de supresión planteada al apartado cinco
del artículo único.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Palacio del Senado, 23 de julio de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA


De modificación.

Al Preámbulo del Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

El Preámbulo queda
redactado en los siguientes términos:

I

La propuesta de Código Procesal Penal presentada por la Comisión Institucional para la elaboración de un texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituida por Acuerdo del Consejo
de Ministros de 2 de marzo de 2012, actualmente sometido a información pública y debate, plantea un cambio radical del sistema de justicia penal cuya implantación requiere un amplio consenso. En tanto dicho debate se mantiene, en la confianza de
encontrar el máximo concierto posible sobre el nuevo modelo procesal penal, resulta preciso afrontar de inmediato ciertas cuestiones que no pueden aguardar a ser resueltas con la promulgación del nuevo texto normativo que sustituya a la más que
centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En esta ley se regularán las cuestiones que no requieren desarrollo mediante ley orgánica, que tendrán una regulación paralela en una norma con dicho rango, y que son las siguientes: a) la necesidad
de establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas, b) la previsión de un procedimiento de decomiso autónomo, c) la instauración general de la segunda instancia, d) la ampliación del
recurso de casación y e) la reforma del recurso extraordinario de revisión.

II

Existen ciertas medidas, de sencilla implantación, que permiten evitar dilaciones innecesarias, sin merma alguna de los derechos de las partes: a) la
modificación de las reglas de conexidad y su aplicación al determinar la competencia de los tribunales; b) la reforma del régimen de remisión por la Policía Judicial a los juzgados y al Ministerio Fiscal de los atestados relativos a delitos sin
autor conocido; c) la fijación de plazos máximos para la instrucción; y d) la regulación de un procedimiento monitorio penal.

La reforma de las reglas de conexidad supone una racionalización de los criterios de conformación del objeto del
proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Con ello se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados
macroprocesos. La acumulación por conexión solo tiene sentido si concurren ciertas circunstancias tasadas que se expresan en el artículo 17.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el conocimiento de los asuntos por separado no resulte
más aconsejable. Esta valoración de la concurrencia de las reglas y condiciones de conexidad corresponde en exclusiva al juez instructor. La novedad de la reforma consiste en establecer que la simple analogía o relación entre sí no constituye una
causa de conexión y solo se justifica la acumulación cuando, a instancia del Ministerio Fiscal, en su condición de defensor de la legalidad y del interés público, el juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la
determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, y siempre que con ello no se altere la competencia. Así, además, se evitará el frecuente trasiego de causas entre distintos
juzgados a la búsqueda del que deba conocer del asunto por una simple coincidencia de la persona a la que se atribuyen distintos delitos.

También constituye una medida de agilización, sencilla de llevar a la práctica, la consistente en evitar
el uso irracional de los recursos humanos y materiales de la Administración de Justicia para gestionar los atestados policiales sin autor conocido, pues dan lugar en los juzgados a innecesarias aperturas de diligencias que son de inmediato
archivadas previo visto del Ministerio Fiscal. Se trata de un trabajo superfluo y perturbador. Para garantizar un adecuado control judicial basta con que dichos atestados sean conservados por la Policía Judicial a disposición de jueces y fiscales.
No obstante, la remisión a la autoridad judicial será preceptiva en todo caso respecto a materias especialmente sensibles, como son los delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o los delitos
relacionados con la corrupción. Deberán también remitirse todos los atestados en los que, pasadas las primeras 72 horas, la policía judicial practique cualquier diligencia tendente a la identificación del autor, siempre que arroje algún resultado.
Se trata de garantizar que no habrá investigaciones autónomas de la policía, pero evitar también que todas las causas terminen recalando en los juzgados cuando no exista avance respecto de la situación inicial.

Por otro lado, siguiendo la
propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso
sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal,
como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución, y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha
flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase
intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones. Para la determinación de los plazos ordinarios de 6 y de 18 meses, según se trate de un asunto sencillo o complejo, respectivamente, se ha tomado como referencia los plazos medios de duración
de la instrucción, tal y como se reflejan en los estudios estadísticos judiciales y fiscales. Se trata, pues, de plazos fiables en que las diligencias instructoras deben haber ya cumplido sus fines. No obstante, el sistema prevé reglas de
adecuación de los plazos a la realidad de la instrucción, de modo que una causa inicialmente declarada sencilla pueda transformarse en compleja, y que situaciones como la declaración del secreto de las actuaciones, lo que de hecho ocurrirá en el
supuesto de intervención de las comunicaciones, no afecten al cómputo de los plazos, toda vez que en este caso se verá interrumpido. Otro tanto sucederá si el instructor acuerda el sobreseimiento provisional al considerar que no puede avanzarse de
forma positiva en la tramitación de la causa por cualesquiera circunstancias. A modo de cláusula de cierre de esta nueva regulación se elimina cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento
dé lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa.

Adicionalmente, como también propuso la Comisión, se establece el proceso por aceptación de decreto.
Se trata de un procedimiento monitorio penal que permite la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal en sentencia firme cuando se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos previstos y el encausado da su
conformidad, con preceptiva asistencia letrada. Siguiendo un modelo de probado éxito en el Derecho comparado, se instaura un mecanismo de aceleración de la justicia penal que es sumamente eficaz para descongestionar los órganos judiciales y para
dispensar una rápida respuesta punitiva ante delitos de escasa gravedad cuya sanción pueda quedar en multa o trabajos en beneficio de la comunidad, totalmente respetuoso con el derecho de defensa. El objetivo de esta reforma es el establecimiento
de un cauce de resolución anticipada de las causas penales para delitos de menor entidad, aplicable con independencia del procedimiento que les corresponda. Resulta, pues, aplicable tanto a los delitos leves como a los delitos menos graves que se
encuentren dentro de su ámbito material de aplicación, a instancia del Ministerio Fiscal y antes de la conclusión de la fase de instrucción. También responde a la posibilidad de culminar la fase de diligencias de investigación del Ministerio Fiscal
con una elevación de las actuaciones al juzgado de instrucción que implique no ya la puesta en conocimiento del hecho sino, de facto, la solicitud de la sentencia y pena correspondiente. Su efectiva aplicación implicará una reducción significativa
de las instrucciones y ulteriores juicios orales, lo que redunda también en beneficio del acortamiento de la denominada «fase intermedia» de los procedimientos.

III

La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de
abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea exige a los Estados miembros articular cauces para su implementación, en especial para permitir la efectividad de las nuevas figuras de
decomiso. Se regula así un proceso de decomiso autónomo que permita la privación de la titularidad de los bienes procedentes del delito pese a que el autor no pueda ser juzgado. El procedimiento responde a un equilibrio entre la agilidad que le es
propia y las garantías para las personas demandadas. Se ha optado por la remisión al procedimiento verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que contribuye a la seguridad jurídica. Se han incluido, no obstante, las especialidades propias del
procedimiento en el articulado y un sistema de recursos basado en el procedimiento abreviado. Se prevé además la fase de ejecución de los bienes decomisados, en la que la investigación asociada será dirigida por el Ministerio Fiscal, sin detrimento
de las funciones investigadoras de éste en la fase prejudicial. Esta regulación ha de ponerse en contexto con las modificaciones del decomiso que por su parte introduce la reforma del Código Penal, y en concreto, como complemento de aquella, se ha
previsto ahora la intervención en el procedimiento de los terceros que puedan verse afectados por el decomiso. Sus derechos se garantizan no solo en este procedimiento, sino con la articulación de un recurso de anulación, por remisión nuevamente a
la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de que la resolución se haya dictado sin considerar su condición de interesado en la causa.




IV

Pese a que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las oportunas previsiones orgánicas para la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la ausencia de regulación procesal del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las
Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa celebración de juicio ante dichos órganos judiciales, mantiene una situación insatisfactoria que, al tener que compensarse con mayor flexibilidad en el entendimiento
de los motivos del recurso de casación, desvirtúa la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal. Por ello, se procede a generalizar la segunda instancia, estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la
apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en el proceso abreviado, si bien adaptándola a las exigencias tanto constitucionales como europeas. Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con
nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta
materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia
absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre
alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera
procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de
garantizar su imparcialidad.

V

Junto con la reforma de la segunda instancia es necesario remodelar la casación para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal. Actualmente un porcentaje limitado
de delitos tiene acceso al recurso de casación y, por consiguiente, su interpretación unificadora se lleva a cabo por las Audiencias Provinciales, lo que no garantiza un tratamiento homogéneo para toda España. A esta realidad se unen las sucesivas
reformas del Código Penal, a impulsos de exigencias sociales, transposición de directivas europeas o con motivo del cumplimiento de normativas internacionales, la última de las cuales en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha supuesto
cambios profundos en la ley sustantiva. Ante esta situación se hacía imprescindible una reforma del ámbito material del recurso de casación para permitir que el Tribunal Supremo aportara la exigible uniformidad en tales materias.

Para hacer
posible el acceso de los nuevos delitos al recurso de casación la reforma contempla distintas medidas que actuarán como contrapesos para equilibrar el modelo y hacerlo plenamente viable. En primer lugar, se generaliza el recurso de casación por
infracción de ley, si bien acotado al motivo primero del artículo 849, y reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad. En segundo lugar, se excluyen del recurso de casación las sentencias que no sean definitivas, esto es,
aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las resoluciones recaídas en primera instancia, por considerarse que en estas situaciones la casación se convertiría en un trámite superfluo y dilatorio, sin que suponga sustraer la causa al
conocimiento del Tribunal Supremo, toda vez que esta vía impugnativa permanecerá abierta una vez resueltas las causas de nulidad. Y, finalmente, se instituye la posibilidad de que el recurso pueda ser inadmitido a trámite mediante providencia
«sucintamente motivada» por unanimidad de los componentes de la Sala cuando carezca de interés casacional, aunque exclusivamente cuando se trate de recursos interpuestos contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional. A efectos de determinar la existencia de ese interés casacional deberán tomarse en consideración diversos aspectos, entre otros, los siguientes: si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina
jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no
existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

De esa forma, existirá doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en todas las materias, sustantivas,
procesales y constitucionales.»

VI

Por último, la necesidad de establecer en el ordenamiento español un cauce legal de cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hasta ahora sin otra cobertura
que la interpretación jurisprudencial, impone la reforma de los motivos del recurso de revisión, en el marco de la mejora técnica de los diversos supuestos y con inclusión también de la posibilidad de impugnación de sentencias penales que puedan
resultar contradictorias con la dictada posteriormente en otro orden jurisdiccional acerca de una cuestión prejudicial no devolutiva y de las sentencias dictadas en los procedimientos de decomiso autónomo en el caso de que la ulterior sentencia
penal recaída en el procedimiento principal no considerara acreditado el hecho delictivo que habilitó el decomiso.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Se adecúa el texto de la Exposición de Motivos a la redacción final de la ley.


ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Cinco del artículo único por el que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.

Se modifica el artículo 324, en los
siguientes términos:

El apartado 6 se reenumera y pasa a ser el apartado 5. Se modifica su redacción.

El actual apartado 5 se reenumera y pasa a ser el apartado 6.

El resto del precepto queda redactado en los términos del
proyecto registrado.

«5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas
en los artículos 627 y 780 de esta ley.

6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el
procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera
oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica

La mención «no hubiera hecho uso de la facultad que le confiere el apartado anterior»
debe entenderse remitida al apartado 4, por lo que procede reenumerar el precepto a fin de que la sistemática sea correcta.

Se incluye en el nuevo apartado 5 la mención a las partes por coherencia con el apartado 4 modificado en trámite de
enmiendas en el Congreso.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al Apartado Siete del artículo único, por el que se modifica el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.

Se
modifica el apartado 4 del artículo 792 que queda redactado del siguiente modo, manteniéndose la redacción de los demás apartados del precepto conforme al Proyecto registrado:

«4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá
recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o en el artículo siguiente para la impugnación de
sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

Como consecuencia de la nueva regulación del recurso de casación, no siempre será oportuna la devolución de los autos al juez de instancia para ejecución.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al Apartado
Ocho del artículo único, por el que se introduce en el Libro IV un nuevo Título III bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.

Se modifica el artículo 803 bis a, el numeral 1.º del artículo 803 bis c y el
artículo 803 bis d, que quedan redactados en los siguientes términos, manteniéndose el resto del precepto en los términos del proyecto registrado:

«803 bis a. Requisitos del proceso por aceptación de decreto.

En cualquier
momento después de iniciadas diligencias de investigación por la fiscalía o de incoado un procedimiento judicial y hasta la finalización de la fase de instrucción, aunque no haya sido llamado a declarar el investigado, podrá seguirse el proceso por
aceptación de decreto cuando se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos:

1.º Que el delito esté castigado con pena de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o con pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser
suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

2.º Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la
pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

3.º Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.»

«803 bis
c 1.º Identificación del investigado.»

«803 bis d. Remisión al Juzgado de Instrucción.

El decreto de propuesta de imposición de pena dictado por el Ministerio Fiscal se remitirá al Juzgado de Instrucción para su
autorización y notificación al investigado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Se mejora la redacción del precepto en cuanto a su ámbito de aplicación a todo procedimiento y se sustituye el término «encausado» por el término
«investigado» por cuanto en los momentos procesales a que se refieren ambos preceptos puede no haberse producido aún una resolución judicial que atribuya al sujeto un hecho punible. Se mantiene el término «encausado» en el resto del articulado del
proceso por aceptación de decreto, por cuanto, tras el auto de autorización judicial del decreto, hay ya una formal atribución de un hecho punible.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al Apartado Nueve del artículo
único, por el que se introduce en el Libro IV un nuevo Título III ter en Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 803 ter q, que quedan redactados en los siguientes
términos:

Artículo 803 ter q. Investigación del Ministerio Fiscal.

«1. El Ministerio Fiscal podrá llevar a cabo, por sí mismo, a través de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos o por medio de otras autoridades
o de los funcionarios de la Policía Judicial, las diligencias de investigación que resulten necesarias para localizar los bienes o derechos titularidad de la persona con relación a la cual se hubiera acordado el decomiso.

Las autoridades y
funcionarios de quienes el Ministerio Fiscal recabase su colaboración vendrán obligadas a prestarla bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia, salvo que las normas que regulen su actividad dispongan otra cosa o fijen límites o
restricciones que deban ser atendidos, en cuyo caso trasladarán al fiscal los motivos de su decisión.

2. Cuando el fiscal considere necesario llevar a cabo alguna diligencia de investigación que deba ser autorizada judicialmente,
presentará la solicitud al juez o tribunal que hubiera conocido el procedimiento de decomiso.

3. Asimismo, el Ministerio Fiscal podrá dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas o jurídicas
para que faciliten, en el marco de su normativa específica, la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Una vez que el apartado 1 de este precepto le ha atribuido
al Ministerio Fiscal la dirección de la investigación patrimonial para la ejecución de la sentencia de decomiso, resulta innecesario que éste tenga que proceder al dirigirse a los organismos competentes a través del Secretario Judicial.


ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Once.

ENMIENDA

De supresión.

Al apartado Once del artículo único por el que se modifica el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.

Se suprime el apartado 3 del artículo 847.
El artículo queda redactado en los siguientes términos:

«Art. 847.

1. Procede recurso de casación:

a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:

1.º Las sentencias dictadas en única
instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

2.º Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

b) Por infracción de Ley del motivo previsto en el
número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

2. Quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las
sentencias recaídas en primera instancia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

La admisión a trámite del recurso de casación está regulada en el artículo 858, por lo que debe suprimirse del artículo 847 y adicionarse en aquel
precepto.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Apartado Nuevo.

Se añade un nuevo apartado por el que se modifica el apartado 1 del artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
de 14 de septiembre de 1882 y se le adiciona un párrafo segundo al mismo apartado.

XXXX (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 967, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En las citaciones que se efectúen
al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A
la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo
límite máximo sea de al menos 6 meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.




Se garantiza la asistencia letrada en supuestos de mayor complejidad.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único del Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal
para la agilización de la Justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Al artículo único. Apartado Nuevo.

XXXX (nuevo). Se añade un nuevo apartado por el que se adiciona una nueva Disposición Adicional Sexta
a la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.

Se añade una nueva Disposición Adicional Sexta a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactada como sigue.

«Disposición adicional sexta. Procedimiento.


Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, los delitos que alternativa o conjuntamente estén castigados con una pena leve y otra menos grave se sustanciarán por el procedimiento abreviado o, en su caso, por el procedimiento
para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos o por el proceso por aceptación de decreto.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Determinación del procedimiento aplicable para el enjuiciamiento de los delitos.

ENMIENDA
NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Apartado Nuevo.

Se añade un nuevo apartado por el que se modifica el apartado 3 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre
de 1882.

XXXX (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 14.

«3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena
privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez
años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción
donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de
Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción
competentes para dictar sentencia en el proceso por aceptación de decreto.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

En congruencia con la atribución a los Juzgados de Instrucción de la competencia para dictar sentencia en el proceso por
aceptación de decreto previsto en el Título III bis del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Apartado Nuevo.

Se añade un nuevo apartado por
el que se adiciona un nuevo párrafo el artículo 985 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.

XXXX (nuevo). Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 985, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 985.

La ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme.

La ejecución de las sentencias recaídas en el proceso por aceptación de decreto, cuando el delito sea
leve, corresponde al juzgado que la hubiera dictado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Apartado Nuevo.

Se añade un nuevo apartado por el que
se adiciona un párrafo segundo al artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.

XXXX (nuevo). Se adiciona un segundo párrafo en el artículo 858, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 858. El Tribunal, dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos
anteriores y, en el caso contrario, lo denegará por auto motivado, del que se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente.

La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el
artículo 847.1.b) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

La admisión a trámite de los nuevos supuestos de casación
encuentra mejor acomodo en este artículo, que regula el trámite.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición transitoria única del Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley de Enjuiciamiento
Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Se modifica la Disposición transitoria única, que queda redactada en los términos siguientes, y estructurada en tres apartados.


Disposición transitoria única.

«1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

2. El artículo 954 se aplicará también a las sentencias que adquieran firmeza tras
su entrada en vigor.

El supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 954 se aplicará a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que adquieran firmeza tras su entrada en vigor.

3. El artículo 324 se aplicará a
los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta ley. A tales efectos, se considerará el día de entrada en vigor como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción que se fijan en la presente
ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Se mejora la redacción y se aclara que en el caso de los recursos de revisión será aplicable la ley a los interpuestos tras su entrada en vigor, con independencia de la fecha de incoación del
procedimiento de instancia.