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BOCG. Senado, apartado I, núm. 571-3816, de 28/07/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
Enmiendas
621/000141
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.124, Núm.exp. 121/000124)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 25 enmiendas
al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Palacio del Senado, 14 de julio de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.


Del Artículo 24, apartado 2, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, por otro del siguiente tenor:

2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico corresponderá al Jefe de Estado Mayor de
la Defensa o a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, motivando los méritos y circunstancias que concurran. En la tramitación de los expedientes figurará el informe del Consejo Superior del Ejército
correspondiente.

En todo caso, se iniciará expediente para la concesión del empleo superior con carácter honorífico y se concederá a los militares fallecidos en acto de servicio o retirados por incapacidad permanente para el servicio, siempre
que se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

JUSTIFICACIÓN

De nada sirve abrir de oficio un expediente para la concesión de un ascenso honorífico a los fallecidos y heridos en acto de servicio cuando más tarde se
les están aplicando las consideraciones generales de «especiales circunstancias» dirigidas a todos los retirados, sin otorgar a esa discapacidad sobrevenida producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo, el carácter de «especial
circunstancia».

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De adición de un nuevo artículo 24 bis, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2.007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, del siguiente tenor.

Artículo 24
bis. Adaptación de la carrera profesional.

1. En atención a las especiales circunstancias que motiven motivado el pase a retiro o la resolución del compromiso por incapacidad permanente para el servicio, producida en acto de
servicio o como consecuencia del mismo o discapacidad sobrevenida, el militar afectado, de manera voluntaria, podrá optar por el pase a retiro o por resolver el compromiso o por continuar en la situación administrativa de servicio activo, en cuyo
caso podrá optar por que le sea asignado un destino adaptado a su discapacidad o quedar vinculado con carácter honorífico con las Fuerzas Armadas.

2. Por orden del Ministro de Defensa se determinarán las especiales circunstancias
mencionadas en el apartado anterior.

JUSTIFICACIÓN

Cumplimiento de los tratados internacionales de las leyes internas de igualdad de trato para las personas con discapacidad. Se trata de dejar la «caridad» fuera de las normas legales,
para procurar la efectividad de derechos.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Nueva redacción de la Disposición transitoria sexta de la Ley 39/2.007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

«Disposición
transitoria sexta. Ascensos en reserva.

Los tenientes coroneles, comandantes y capitanes que pasen a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor de esta ley, no tengan limitación legal para ascender y cumplan diez años en
su empleo computando el tiempo en reserva, podrán obtener, si reúnen esas condiciones antes del 30 de junio del año 2019 y lo solicitan, el empleo de coronel, teniente coronel o comandante respectivamente.

Se les concederá con efectos de 1 de
julio siguiente a la fecha en que reúnan las condiciones.»

JUSTIFICACIÓN

Hacer extensible a todos los empleos de las escalas de oficiales, tanto en activo como en reserva, de las medidas compensatorias por los perjuicios producidos por
la Ley de la carrera militar.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo punto 3, a la disposición transitoria séptima, Ascensos en reserva de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, del
siguiente tenor.

«Los suboficiales del Ejército del Aire provenientes de las antiguas escalas de Suboficiales en las que se permitía el ascenso a oficial y que soliciten el empleo de teniente en los términos establecidos en la presente
disposición transitoria, podrán solicitar una vez concedido dicho empleo a los solos efectos económicos la aplicación del ascenso a la fecha en la que hubieran alcanzado 25 años de servicio en las Fuerzas Armadas.»

JUSTIFICACIÓN

Es de
especial interés la situación de los suboficiales del ejército del aire provenientes de las antiguas escalas de suboficiales, que no han visto respaldados sus derechos adquiridos en su trayectoria profesional. Estos suboficiales han visto agravada
su situación al haber ascendido, tras su aprobación, Suboficiales del Ejército del Aire que se encontraban en la reserva, muchos de ellos provenientes de la reserva transitoria (cuyos derechos y expectativas tenían claramente definidos), al empleo
de Teniente.

Los mencionados Suboficiales del Ejército del Aire en activo han visto cercenados sus derechos y truncada su carrera profesional al no permitírsele la posibilidad de ascenso a Oficial, y al no tomar en consideración los
principios fundamentales de mérito y capacidad inspiradores de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

La presente enmienda pretende por lo tanto minorar, que no reparar, los perjuicios sufridos por el personal afectado sin
resultar un agravio para ningún otro colectivo por ser esta una situación singular, estableciendo un reconocimiento del ascenso al menos a efectos económicos equivalente a la fecha en la que es posible solicitar el pase voluntario a la reserva
establecido en el artículo 113.3.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación de la Disposición Transitoria Octava punto 4, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, por otra del siguiente
tenor:

«4. Hasta el 31 de julio del año 2013 seguirá siendo de aplicación el supuesto de pase a la situación de reserva, previsto en el artículo 144.2.b) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, para los pertenecientes a los cuerpos
generales, de infantería de marina, de especialistas, extendido a partir del 1 de julio del año 2009 a los tenientes coroneles procedentes de las escalas de oficiales de dichos cuerpos que se hayan integrado en las nuevas escalas, siéndoles de
aplicación lo previsto en el artículo 113.6 de la presente ley. En el caso de que no se tengan cumplidos los cincuenta y seis años se retrasará el pase a la reserva al momento de cumplir esa edad.

Hasta el 30 de junio de 2019 el personal
mencionado en el párrafo anterior, así como los tenientes coroneles procedentes de las escalas de oficiales que no se hayan integrado en las nuevas escalas, los oficiales de los cuerpos de intendencia, los suboficiales mayores de los citados
cuerpos, y los Suboficiales Músicos Militares con más de treinta y tres años desde su ingreso en las Fuerzas Armadas, que podrán solicitar el pase voluntario a la reserva siempre que tengan cumplidos cincuenta y ocho años de edad, siéndoles asimismo
de aplicación lo previsto en el artículo 113.6 en las mismas condiciones que los Cuerpos Generales de los Ejércitos e Infantería de Marina.»

JUSTIFICACIÓN

A los Suboficiales Músicos no le es de aplicación la Disposición Transitoria
Octava punto cuatro de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar, en el sentido de que dichos Suboficiales puedan pasar a la situación de reserva en las mismas condiciones que las expresadas en el artículo 144.2.b) de la Ley 17/99 (treinta y tres años
de servicio y cincuenta y seis de edad), que por el contrario si lo es de aplicación a los integrantes de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y Especialistas, y a los Suboficiales Mayores Músicos, hasta el 31 de julio del año 2013, tal y
como señala la ya mencionada Disposición Transitoria Octava.

Debe señalarse que, precisamente al retrasarse la fecha del pase a la reserva a los 61 años de edad, con la consiguiente imposibilidad de poder ascender al empleo de Teniente hasta
que acceda a dicha situación administrativa, además del agravio comparativo que supone, implica la imposibilidad de poder efectuar cotizaciones para el retiro en un grupo superior, lo que conlleva que una vez se alcance el derecho a percibir la
pensión de retiro correspondiente, ésta sería sensiblemente inferior a la que correspondería si, desde la fecha señalada, pudiera efectuar las cotizaciones correspondientes a la categoría de oficial.

Por todo ello es necesario que el personal
del Cuerpo de Músicas Militares quede incluido en el ámbito de aplicación de la DT 8.ª de la Ley 39/2007 en relación con el artículo 144.2.b) de la Ley 17/99 y pueda pasar a la reserva por edad y tiempo de servicios en las mismas condiciones que el
personal de los Cuerpos Generales, de Especialistas y de Infantería de Marina de los Ejércitos, teniendo además, en cuenta el artículo 14 de la Constitución Española y con la expresa prohibición de la discriminación que se hace en el artículo 185 de
las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y lo que se establece respecto del agravio en el artículo 201 de esa misma norma.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación parcial de la Disposición
Transitoria Octava de la Ley 39/2.007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

«Adaptación de las situaciones administrativas.

Sustitución de la fecha de 30 de julio del año 2013 por la de 30 de junio del año 2013, en el segundo
párrafo del punto 4 de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera militar.»

JUSTIFICACIÓN

Los suboficiales pertenecientes a la XI Promoción de la Academia General Básica de Suboficiales,
ingresaron en la misma en el año 1984 con diferente procedencia, promoción interna (procedencia de militar) o ingreso directo (procedencia civil), pero con las mismas condiciones y pruebas de acceso para todos ellos. Al personal procedente de
ingreso directo (procedencia civil) se le concedió una antigüedad con fecha 17 de julio de 1984, por lo que según la actual Disposición Transitoria Octava de la Ley de la Carrera militar, quedan excluidos de poder solicitar el pase voluntario a la
reserva a la edad de 58 años, con 33 años cumplidos, mientras que a los procedentes de promoción interna (procedencia militar), de esa misma promoción, no les afecta este margen de tan sólo 17 días, que excluye a los anteriores.

ENMIENDA
NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Modificación del Artículo 26, apartado 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Creación de un nuevo Cuerpo Común: CUERPO DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO
MILITAR.

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con lo establecido en el Título II Capitulo II artículo 11 apartado 4 Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, que dice: «Para alcanzar el funcionamiento de ambas estructuras
con criterios de eficacia y economía de medios, se unificarán los servicios cuyos cometidos no deban ser exclusivos de un Ejército y se organizarán de manera centralizada la logística común y la adquisición de recursos».

Además, debe tenerse
en consideración lo que se recoge en el apartado 2 del artículo 10 de la citada Ley Orgánica de la Defensa Nacional: «La organización de las Fuerzas Armadas deberá posibilitar el cumplimiento de las misiones que se le encomienden en el marco
específico, conjunto y combinado, de forma que se asegure la eficacia en la ejecución de las operaciones militares».

Debido a la complejidad y problemática de la profesión que desempeña los controladores de tránsito aéreo de los tres
ejércitos y con objeto de armonizar y unificar objetivos y funciones de los controladores de las FAS así como la implantación de la normativa, requerimientos y directivas de seguridad establecidos tanto por la Agencia europea de seguridad
(EUROCONTROL) la Comisión y el Parlamento Europeo como por la Organización Internacional de Aviación Civil (OACI). La falta de participación de los controladores en los órganos colegiados de la administración competentes en materia de control de
tránsito aéreo. La falta de comunicación, coordinación y unificación de criterios operacionales entre los responsables de los tres ejércitos competentes en materia de control de tránsito aéreo. Unificación de los requerimientos de formación, tanto
en materia idiomática como mantenimiento de las condiciones psicofísicas. La necesidad de mantener una formación y evaluación continúa de las aptitudes de los controladores. Por todo ello, parece absolutamente necesaria la creación de un Cuerpo
Común de Controladores de Tránsito Aéreo de la Defensa integrada por el personal que ha venido desarrollando la función de control de tránsito aéreo en los tres Ejércitos (ET, ARMADA y EA.) para solucionar la problemática expuesta con anterioridad.
La composición del Cuerpo Común de Controladores de Tránsito Aéreo Militar sería la siguiente:

— Escala de oficiales.

— Escala de suboficiales.

Este cuerpo común estaría formado por Controladores de
tránsito aéreo que cumplan la normativa nacional e internacional en materia de control.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De modificación de la disposición adicional décima, punto 4, por otro de siguiente
tenor:

4. Los oficiales en retiro a la entrada en vigor de esta Ley procedentes de estas escalas podrán solicitar en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la reordenación definitiva, el empleo y antigüedad asignados al
que les siguiera en el curso de aptitud para el acceso a dichas escalas que figure en esa reordenación por encontrarse en servicio activo o reserva y siempre con el límite de que no suponga un empleo y antigüedad posteriores a la fecha en que el
afectado cumplió 61 años de edad.

Los suboficiales procedentes de los Cuerpos de Suboficiales, en situación de retiro por incapacidad permanente producida en Acto de Servicio, podrán solicitar el empleo y antigüedad asignados al que les
siguiera en el curso de aptitud para el acceso a dichas escalas o en el escalafón y que figure en esa reordenación por encontrarse en servicio activo o reserva y siempre con el límite de que las fechas de antigüedad en los empleos resultantes de la
reordenación sean anteriores a la fecha en que cada uno pasó a la situación de retiro y de que no suponga un empleo y antigüedad posteriores a la fecha en que el afectado cumplió 61 años de edad.

JUSTIFICACIÓN

Esta Disposición trata de
reparar «con un ascenso honorífico» a muy pocos y «determinados» suboficiales discriminados y excluidos de la aplicación de la Disposición Adicional 10 de la Ley de la Carrera Militar, por lo que se hace necesario modificar la misma en ese
sentido.

Es necesario recordar que la Disposición Adicional 108 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, reconocía las injusticias y agravios cometidos durante tantos años con el personal del Cuerpo de Suboficiales,
Escala de Auxiliares y Cuerpo Auxiliar de Especialistas, y se daba una solución, reconociéndoles el derecho a ascender a los empleos que legalmente les correspondían con las nuevas antigüedades. En esta medida reparadora se incluían a los Oficiales
en retiro y a suboficiales en situación de reserva, incluidos los de reserva transitoria. Se materializó una disfunción normativa creando una inequívoca discriminación directa y negativa, contraria a toda la legislación referente a las personas con
discapacidad, hacia aquellos Suboficiales heridos en acto de servicio, la mayoría de ellos del Cuerpo de Mutilados, que no pudieron ascender a Oficial por tener congelados irregularmente los ascensos y pasaron a retiro por una discapacidad
sobrevenida. Es decir pasaron a retiro sin haber ascendido a los empleos que se han reconocido al resto y que deberían haber alcanzado antes de su retiro al estar congelada en ese momento la política de ascensos.

Lo que se aplicó con
criterios positivos a miles de Oficiales y Suboficiales en retiro y reserva, incluido la reserva transitoria, se aplicó con un criterio contrario a la igualdad de oportunidades y no discriminación a unos pocos suboficiales retirados en acto de
servicio.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Modificación de la Disposición transitoria primera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. Plantillas reglamentarias, mediante la adición
de un punto 4 (nuevo).




«Adición de un punto 4.

Todos los militares que hayan adquirido tal condición con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, formarán parte, a petición propia, de los procesos
de evaluación para el ascenso en todos los ciclos hasta el ascenso al siguiente empleo.»

JUSTIFICACIÓN

Uno de los grandes agravios creados por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, ha sido la de propiciar que
militares con gran recorrido en su carrera profesional se hayan visto, de pronto, con sus carreras truncadas, sin capacidad de poder maniobrar para poder revertir la situación. Dado que las leyes por las que ingresaron con anterioridad al 2008 no
preveían que necesariamente tuvieran que realizar acopio de méritos capacidades, muchos de ellos no cuentan con suficiente bagaje profesional para competir en los procesos de evaluación para el ascenso. Es por tanto de justicia que, ya habiendo
sido perjudicados, muchos de ellos, por permanecer retenidos en el empleo, ahora se compense de alguna forma el agravio permitiéndoles continuar formando parte de las evaluaciones para poder optar al ascenso.

La situación de los militares no
evaluables para el ascenso —retenidos en el empleo— que se viene produciendo con motivo del agotamiento de los ciclos aprobados es una circunstancia puntual en la transitoriedad de un sistema de ascenso a otros. Son los militares que
cuando se empezó a aplicar la ley tenían gran parte de su carrera realizada. La Ley no articuló transitoriamente ningún mecanismo para que los méritos y capacidades que no habían podido configurarse a lo largo de una trayectoria profesional que no
estaba orientada a este sistema de ascensos, tuvieran ahora un equivalente para que se pudieran mantener las trayectorias de aquellos que no encajaban correctamente con los nuevos parámetros.

Por otro lado, resulta que una vez agotados los
ciclos para el ascenso sin que se haya producido el mismo, el militar puede continuar acopiando méritos y capacidades pero ya no se le tienen en cuenta y su carrera militar se da por concluida; sin expectativas y por tanto sin motivación.


ese momento, pero los militares retenidos en el empleo que son aptos para el empleo superior están en la misma situación que los retenidos «no aptos» con lo que se produce una situación injusta.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

De modificación del punto 7. h) de la Disposición transitoria cuarta. Constitución de cuerpos y escalas, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, a tenor de la siguiente redacción:

«7.h) En
el ciclo de ascensos 2008-2009, los tenientes a los que se refieren la letra f), así como los del apartado 10, ascenderán al empleo de capitán, respectivamente, por el sistema de antigüedad siempre que cumplan las exigencias de tiempo de servicios
establecidas en ella.»

JUSTIFICACIÓN

Según la Disposición Transitoria la de Plantillas reglamentarias y ascensos de la Ley de la Carrera Militar, hasta el 30 de junio de 2009 se seguirían aplicando los sistemas de ascenso establecidos
en la Ley 17/1999, cuyo R.D. de Evaluaciones y Ascensos establecía dos años de tiempo de servicio para el ascenso a teniente de los alféreces de la antigua escala de oficiales del cuerpo general de las armas y del cuerpo de especialistas. Por otro
lado, la D.T. 4.ª de Constitución de cuerpos y escalas, apartado 1, establecía que hasta el 30 de junio se mantendrían los cuerpos y escalas de la Ley 17/1999. Según la D.T. 4.ª apartado 7 letra g, los alféreces de las escalas de oficiales del
cuerpo general y del cuerpo de especialistas a partir del 2 de julio de 2009 ascenderían a teniente en su escala de origen por el sistema de antigüedad al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo. A contrario sensu hasta dicha fecha
de 2 de julio de 2009 se debería aplicar el criterio de la Ley 17/1999 de dos años de antigüedad para el ascenso a teniente de los alféreces.

La letra h del apartado 7 de la D.T. 4.ª, establecía que los alféreces de la letra g, aquellos que
obtuvieron el empleo en el año 2006, ascenderían a teniente una vez cumplidos los tiempos de servicio en la misma letra g, es decir, tres años. Esta exigencia de tiempo del apartado h letra g impidió que en el citado ciclo de ascensos 2008-2009 se
aplicaran los criterios establecidos en la Ley 17/1999 a los alféreces que obtuvieron el empleo en 2006, exigiéndoles un año más de tiempo de servicio para el ascenso, a diferencia del resto de cuadros de mando de los ejércitos a quienes en el aquel
ciclo todavía se les aplicaron los criterios de ascenso de la Ley 17/1999 y su normativa de ascensos.

Con la nueva redacción se daría más coherencia a la aplicación de la D.T. la por la que hasta el 30 de junio de 2009 seguirían en vigor los
sistemas de ascenso establecidos por la Ley 17/99, y se evitaría que en un mismo ciclo de ascensos se aplicasen dos regulaciones contradictorias y diferentes.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un
nuevo punto 4, a la disposición transitoria séptima, Ascensos en reserva de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, del siguiente tenor.

«4. El personal militar destinado en el Centro Nacional de Inteligencia (CNI)
pasará a la reserva cuando cumpla los años de edad y de servicio que exige la Ley, de igual forma que el resto de sus compañeros miembros de las FAS, y continuará en Servicios Especiales.

Aquellos Suboficiales del CNI que hayan cumplido los
años de edad y de servicio para el pase a la reserva, ascenderán con la antigüedad y efectos económicos de cuando les hubiese correspondido.

Si, desde la publicación de la Ley 39/2007 hasta su reforma por la presente, hubiese fallecido algún
Suboficial del CNI que tuviese cumplidas las condiciones de años de edad y de servicio para el pase a la reserva, su cónyuge tendrá derecho a las clases pasivas en el grupo A desde la fecha que cumplió los años de edad y de servicio del pase a la
Reserva.»

JUSTIFICACIÓN

El Ministerio de Defensa, en base a un Criterio de su Asesoría Jurídica, hace una interpretación «sui generis» de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, a que nuestro entender contradice claramente a la citada y
también a la Ley 7/2007 de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público.

El Ministerio deniega a los Suboficiales el ascenso al empleo de Teniente a pesar de haberlo solicitado en tiempo y forma como exige la Ley, además de tener los
años de edad y de servicio para pasar a la reserva igual que el resto de sus compañeros de promoción y por tanto les impide cambiar del grupo A2 al grupo A, por lo que no pueden cotizar a las clases pasivas en este último grupo. Esto afectará
gravemente a su jubilación, que será inferior a la del resto de sus compañeros, a pesar de poder prestar hasta casi nueve años más de servicio al Estado. Aún es más grave en el caso de fallecimiento de un Suboficial ya que la pensión de su cónyuge
será del grupo A2.

La negativa a conceder el ascenso la basa en que no se está en reserva y sin embargo paradójicamente quita a los Suboficiales del escalafón de servicio activo y los incluye en el de reserva.

Cuando estableció el
tardío Criterio habían transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días desde la publicación de la Ley 39/2007 ya había Suboficiales afectados y no los ascendió. Sin embargo sí ascendió a un Comandante y dos Capitanes (misma Ley
disposiciones sexta y décima) destinados en el CNI y que continuaron prestando servicios en el mismo lugar.

La discriminación de este colectivo de suboficiales, no puede ni debe basarse en un criterio interpretador de la Asesoría Jurídica, de
la que se desprende un mayor perjuicio a los miembros de las FAS destinados en el CNI y de forma particular a los Suboficiales de Tierra, Mar y Aire.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo
punto 5, a la disposición transitoria séptima, Ascensos en reserva de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, del siguiente tenor.

5. Todos los Suboficiales de la Guardia Real a extinguir que hubieran obtenido el
empleo de Sargento en activo o después del pase a reserva y con posterioridad al 20 de mayo de 1999 y hasta el año 2005 fecha de ascenso a Sargento del último Cabo 1.º de la extinta Escala de la Guardia Real les sea de aplicación lo previsto en la
disposición transitoria sétima de la Ley 39/2007.

JUSTIFICACIÓN

La extinta escala de la Guardia Real que se acogió a no integrarse en la Guardia Civil, lo hicieron conforme a la disposición adicional primera del Real Decreto 994/1992
de 31 de julio, que establece que a los miembros de la Escala de la Guardia Real, con 10 años de servicio efectivos les será de aplicación el Real Decreto 1000/1985 de 19 de julio, por el que se establece la situación de reserva transitoria en el
Ejercito de Tierra.

Los Guardias Reales que no se integraron, se han mantenido en su escala de origen, siendo está de Guardia Primera hasta Comandante, siendo reconocidos como militares de carrera con tarjeta Militar del Ejército de Tierra.
Todos los que por su condición alcanzaban el empleo de Cabos 1.º eran ascendidos a Sargento en Reserva transitoria aplicándoseles a los que se encontraban en la misma antes de 1999 lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley de la
Carrera Militar. Las especiales condiciones han imposibilitado el ascender a tiempo a todos los Cabos 1.º dada su especial escala, y en consecuencia es justo que se prolongue hasta el año 2005 el plazo para poder acogerse a la referida disposición,
toda vez que es en esa fecha cuando asciende el último Cabo 1.º a la condición de Sargento, de esta forma además de no influir estas circunstancias en el resto de las Fuerzas Armadas nadie podría sentirse marginado ni se crearían agravios
comparativos.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se introduce una nueva letra «h» al apartado 1 del artículo 89 «Situación de servicios especiales» de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal
de la Guardia Civil, a tenor del siguiente tenor:

«h) Participen como candidatos en procesos de elecciones primarias que, según la regulación interna de los partidos políticos, sean previos a su designación como candidatos a
elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resulten elegidos en las mismas.»

JUSTIFICACIÓN

Los nuevos procesos democráticos puestos en marcha por los partidos políticos, denominados
primarias, hacen necesario que se prevea su existencia como una nueva causa de pase a la situación de servicios especiales para los miembros de la Guardia Civil. De otra forma, podrían tener serias dificultades para poder participar en esos
procesos previos, a los que hay que concurrir si se quiera materializar y ejercer el derecho fundamental al sufragio pasivo.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se introduce una nueva letra «l» al apartado 1
del artículo 109 «Situación de servicios especiales» de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, a tenor del siguiente tenor:

«l) Participen como candidatos en procesos de elecciones primarias que, según la
regulación interna de los partidos políticos, sean previos a su designación como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resulten elegidos en las mismas.»

JUSTIFICACIÓN


Los nuevos procesos democráticos puestos en marcha por los partidos políticos, denominados primarias, hacen necesario que se prevea su existencia como una nueva causa de pase a la situación de servicios especiales para los miembros de las Fuerzas
Armadas. De otra forma, podrían tener serias dificultades para poder participar en esos procesos previos, a los que hay que concurrir si se quiera materializar y ejercer el derecho fundamental al sufragio pasivo.

ENMIENDA NÚM. 15

De
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

De modificación de la disposición adicional décima, punto 1, párrafo primero por otro de siguiente tenor:

Esta disposición es de aplicación a los oficiales de las escalas auxiliares de infantería,
caballería, artillería, ingenieros, intendencia, sanidad, farmacia y veterinaria y del cuerpo auxiliar de especialistas del Ejército de Tierra, que se encontraban en servicio activo en cualquier empleo el día 21 de abril de 1974, fecha de entrada en
vigor de la Ley 13/1974, de 30 de marzo, de organización de las escalas básicas de suboficiales y especial de jefes y oficiales del Ejército de Tierra y los oficiales procedentes de Reserva Transitoria, exentos de curso de aptitud por orden del
Subsecretario de Defensa que declaró a extinguir a aquéllas. Quedan excluidos los que no realizaron o no superaron el curso de aptitud para el acceso a las escalas auxiliares al cuerpo auxiliar de especialistas, excepto aquéllos que por la
legislación vigente estaban exentos de realizarlos.

JUSTIFICACIÓN

No se les puede exigir un curso de aptitud a quienes estaba exento en cumplimiento de una orden del Subsecretario de Defensa, debidamente cumplimentada.

ENMIENDA
NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional, número (nueva).

«El Gobierno en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley
orgánica de modificación del artículo 40 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que establezca que cuando las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal
de las Fuerzas Armadas ejerciten un interés colectivo en defensa de los militares y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos profesionales, sociales y económicos de aquellos estarán exentas del tasas judiciales en el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.»

JUSTIFICACIÓN

La singular regulación de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas trae causa de la necesidad de adaptar los legítimos instrumentos de reivindicación
de tiene todo ciudadano a las especiales misiones que la Constitución Española encomienda a los servidores públicos que adquieren la condición de militar. Sin perjuicio de ello, las asociaciones profesionales de militares tienen encomendadas, por
imperio de su ley de derechos y deberes, la defensa y promoción de los derechos e intereses profesionales, económicos y profesionales de sus miembros. Este obligado ejercicio de defensa de derechos e intereses profesionales, económicos y sociales,
se intensifica en relación con aquellas asociaciones profesionales que tienen una legitimación reforzada que garantiza su representatividad, por tener representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. Por otro lado, es evidente que
para el adecuado ejercicio de sus funciones y para el ejercicio del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva, las asociaciones profesionales representativas a las que nos referimos, han de acudir a los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa, cuando ejercitan la defensa de un interés colectivo. Por ello, deben estar incluidas entre las entidades a quienes se les otorgue el derecho a la asistencia jurídica gratuita sin necesidad de acreditar
insuficiencia de recursos para litigar. De otra forma, el conjunto de miembros de las Fuerzas Armadas, estarían en una situación objetivamente peor que el resto de los servidores públicos para la defensa de sus intereses colectivos, ya severamente
limitada.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone el siguiente texto:

«1. El Gobierno en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley procederá a la elaboración de un Plan
Integral de Incorporación Laboral dirigido a los militares profesionales de tropa y marinería, que desarrolle las previsiones del artículo 21 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Dicho Plan será presentado en la Comisión de
Defensa del Congreso de los Diputados, y será previamente informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y por el Observatorio de la Vida Militar.

2. En el mismo plazo, se procederá a la remisión al Congreso de los
Diputados de un proyecto de ley de reforma de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería que deberá establecer los procesos de adquisición de la condición de militar de carrera del personal militar que pertenezca a la Escala de Tropa y
Marinería del Ejercito de Tierra, Ejército del Aire y de la Armada que voluntariamente manifiesten su voluntad al respecto. Dicho proyecto de ley procederá a una nueva regulación de los procesos de ampliación renovación de los compromisos iniciales
y de larga duración que dote a estos de garantías de objetividad y de pleno respeto a la imparcialidad, en relación con quienes intervengan en la tramitación y resolución de los expedientes administrativos que hayan de incoarse.»


JUSTIFICACIÓN

Es absolutamente necesario configurar de manera urgente un plan de carácter integral que contenga medidas concretas y específicas para facilitar la incorporación laboral de los militares profesionales de tropa y marinería,
tal y como se prevé en el artículo 21 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, al mercado laboral. Este mandato legislativo no ha tenido desde el año 2006, ninguna concreción a pesar de las continuas reivindicaciones de los
componentes de la citada Escala y de la precariedad y dificultad del mercado laboral.

Por otra parte, ha de regularse con rango de ley un nuevo estatus de militar de carrera de los componentes de las Escalas de Tropa y Marinería y, en todo
caso, aumentar las garantías de los procedimientos administrativos para salvaguardes la imparcialidad de los intervinientes en los mismos y la objetividad plena de estos procesos.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone el siguiente texto:

Los Cabos Mayores y Cabos Primeros de la Escala de Tropa y Marinería de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina con la condición de militar de carrera que ingresaron en
las Fuerzas Armadas antes de la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de Mayo, y en situación de servicio activo ascenderán al empleo de Sargento ingresando en la Escala de Suboficiales previa petición voluntaria del interesado y por una única
vez.

Este personal únicamente podrá ascender al empleo de Sargento 1.º tras cumplir los tiempos y requisitos necesarios para el ascenso.

Los Cabos Mayores y Cabos Primeros de la Escala de Tropa y Marinería de los Cuerpos Generales de
los Ejércitos y de Infantería de Marina con la condición de militar de carrera que ingresaron en las Fuerzas Armadas antes de la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de Mayo, y en situación de reserva a la entrada en vigor de esta disposición,
ascenderán al empleo de Sargento ingresando en la Escala de Suboficiales con fecha de antigüedad y efectos económicos de 1 de enero de 2013.

JUSTIFICACIÓN




No se modifica en ningún caso el estatus que adquieren los militares de tropa y marinería con contrato de larga duración cuando al finalizar su compromiso adquieren la condición de reservista de alta disponibilidad y que no les es de
aplicación las nuevas modificaciones que se establecen en la nueva redacción de la Ley de la Carrera.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone el siguiente texto:

«En el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno procederá a la modificación del régimen retributivo del personal de las Fuerzas Armadas, para contemplar en el mismo la retribución de las horas de exceso realizadas sobre las jornadas de trabajo
ordinarias establecidas, las guardias y servicios realizados fuera de las jornadas de trabajo ordinarias y la disponibilidad permanente para el servicio, a tenor de los criterios establecidos en el artículo 22, apartado 1 de la Ley Orgánica 9/2011,
de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.»

JUSTIFICACIÓN

Es preciso dignificar la profesión militar y retribuir a los miembros de las Fuerzas Armadas de manera justa.

ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone el siguiente texto:

«El Observatorio de la Vida Militar, adscrito a las Cortes Generales, dispondrá de un presupuesto propio integrado en el de las Cortes Generales, por un importe
de 55.000 euros, para atender a los gastos generados para el ejercicio de las altas funciones que tiene legalmente encomendadas.»

JUSTIFICACIÓN

Debe dotarse presupuestariamente al Observatorio de la Vida Militar con cargo al
presupuesto de las Cortes Generales para garantizar el cumplimiento de las funciones y competencias que le asigna la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

ENMIENDA NÚM. 21

De
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, del siguiente tenor:

«Los militares de carrera que fueron nombrados Cabo Primero Especialista Veterano de la
Armada en virtud de la ley 19/1973 de 21 de Julio, podrán solicitar que la fecha de dicho nombramiento sea establecida como fecha de inicio a los efectos de tiempo de servicio como Militar de Carrera.»

JUSTIFICACIÓN

La ley 19/1973
establecía una relación profesional de permanencia hasta retiro de aquellos que adquiriera el empleo de Cabo Primero Especialista Veterano de la Armada resultando esta relación en todo equivalente a la establecida en la actual Ley de tropa y
Marinería 8/2006, que a su vez conlleva indisolublemente la adquisición de la condición de Militar de Carrera, concepto inexistente en 1973 fecha de promulgación de la citada ley.

Los tiempos de servicios de aquellos miembros de tropa y
marinería, suboficiales o incluso oficiales que iniciaran su carrera como Cabos Primeros Especialistas Veteranos deben comenzar por lo tanto a los efectos de su consideración como Militar de Carrera en el momento de la adquisición del citado empleo
que solo existió en el ámbito de la Armada.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva, del siguiente tenor:

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley de carrera profesional del militar. El artículo 18 de la Ley de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas establece que: «Los miembros de las Fuerzas Armadas tienen derecho
al desarrollo de su carrera militar, combinando preparación y experiencia profesional, en lo referente al régimen de ascensos, destinos y demás elementos que la configuran, de acuerdo con las expectativas de progreso profesional y bajo los
principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de la carrera militar.» Por otro lado, la experiencia acumulada desde la puesta en marcha de la Ley de Tropa y Marinería y la Ley de la carrera
militar y los cambios originados en la sociedad y en la legislación sobre educación y formación, hacen necesario una revisión en profundidad de la carrera profesional de todos los militares y una adecuación, de la misma, a las verdaderas necesidades
de la sociedad y de los profesionales que integran las Fuerzas Armadas.

JUSTIFICACIÓN

La gran problemática surgida de la aplicación de la Ley de la Carrera militar no ha visto, ni satisfacción de sus destinatarios, ni resolución de la
misma, ya que los agravios no han sido compensados y, por otro lado, mediante los desarrollos pertinentes, año tras año, se han producido ajustes que no son capaces de aplicar un sistema, homogéneo, justo y permanente en los procesos de
calificación, evaluación y promoción.

La enseñanza superior no termina de tener un diseño apropiado a las necesidades de las Fuerzas Armadas. La promoción profesional depende de un sistema inconexo entre escalas y que no permite la promoción
mediante los méritos y capacidades que la propia ley actual mantiene como premisa básica.

La mayoría de la Tropa y Marinería profesional, así como los oficiales temporales, continúan fuera de la carrera militar. La Ley establece que «los
miembros de las Fuerzas Armadas tienen derecho al desarrollo de su carrera militar», sin embargo cerca del 50 % de sus miembros son temporales.

El Preámbulo de la Ley de Tropa y Marinería sentenciaba: «El contenido de esta ley, al establecer
un nuevo modelo de tropa y marinería, se adelanta a la necesaria reforma que exige la carrera del militar profesional, en la que se deberá adoptar un renovado diseño para adaptarla a las circunstancias y necesidades que se derivan de las exigencias
actuales.»

La adaptación a la situación actual debe realizarse con urgencia. La problemática de mantener a un personal con una gran tasa de temporalidad, sin apenas incentivos para la progresión profesional y con el problema añadido (también
para el M. de Hacienda) que genera que miles de militares tengan que abandonar las Fuerzas Armadas con 45 años, continúa en aumento y no existe un plan ni una propuesta que indique un cambio en esta situación.

ENMIENDA NÚM. 23

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

Disposición final, número (nueva).

«El Gobierno en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, procederá a adaptar la normativa reglamentaria que regula los Informes Personales de
Calificación a la doctrina dictada al respecto por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha 15 de octubre de 2014.»

JUSTIFICACIÓN

El Tribunal Supremo señala lo que a continuación reproducimos de manera
literal:

«Lo primero a subrayar es la necesaria distinción que ha de hacerse entre lo que son criterios abstractos de valoración y lo que será la individualización de esos criterios en la trayectoria singular de personas concretas.


Esos criterios indican en términos generales las cualidades que el ordenamiento jurídico delimita como especialmente meritorias en el personal militar y decisivas para su progreso y promoción dentro de su carrera profesional; y, son esos
“conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional del militar” a los que el artículo 81 de la Ley 39/2007 circunscribe la valoración objetiva que habrá de
plasmar el “informe personal”.

Mientras que la aplicación individualizada de esos abstractos criterios normativos de valoración profesional lo que conlleva y exige es lo siguiente: describir, mediante datos y hechos objetivos,
las singulares conductas profesionales y elementos de formación que hayan sido apreciados en la persona que sea objeto de valoración como base para apreciar en ella aquellos criterios abstractos normativamente preestablecidos. Y las conclusiones
que se derivan de la anterior diferenciación son éstas:

1) El modelo de Informe Personal de Calificación (IPEC) aprobado por la Orden 55/2010 que figura en su anexo permite constatar, en su apartado 2 “Calificación” , cuáles son
los conceptos o elementos predeterminados que, según lo establecido en su artículo 2 e), han de utilizarse para valorar las cualidades, el desempeño profesional y potencialidades del calificado; y, dentro de cada uno de esos conceptos, se enumeran
las clases de conductas y elementos personales que habrán de ser ponderados para apreciar dichos conceptos.

2) Esos conceptos, por un lado, no son arbitrarios ni ilógicos, pues están referidos, en términos abstractos, a cualidades que no
pueden considerarse contrarias a lo que recaba el buen funcionamiento de la Fuerzas Armadas; y, por otro, tienen como fin asegurar que la valoración que ha de efectuar el informe personal se ha de ajustar a unos parámetros cualitativos
preestablecidos y que son iguales para todos los militares comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Orden.

3) Es en la individual valoración que plasme cada IPEC donde deberá cumplirse debidamente con el mandato de objetividad, que
tendrá lugar cuando ese IPC motive la puntuación aplicada a cada concepto mediante la consignación de estos elementos: (a) los criterios que el órgano calificador haya establecido para diferenciar en cada uno de esos conceptos sus distintos tramos
de puntuación; y (b) la expresión de los datos objetivos constatados en la persona valorada en cada concepto como soporte de la concreta puntuación otorgada.

Y el afectado podrá combatir el IPEC cuando este carezca de la motivación que le es
exigible para demostrar que la valoración que contiene responde a esa pauta de objetividad que le es inexcusable.»

De todo lo anterior se desprende con carácter general de los IPEC que se han venido realizando durante estos últimos años no se
adecuan a los criterios señalados en la doctrina del Tribunal Supremo. De todo lo anterior se deriva que son contrarios a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, ya que en su aplicación
individualizada de esos abstractos criterios normativos de valoración profesional no se ha cumplido con la exigencia de «describir, mediante datos y hechos objetivos, las singulares conductas profesionales y elementos de formación que hayan sido
apreciados en la persona que sea objeto de valoración como base para apreciar en ella aquellos criterios abstractos normativamente preestablecidos».

Tampoco en los IPEC realizados hasta la fecha se ha cumplido con la exigencia de «motivación
de la puntuación aplicada a cada concepto mediante la consignación de estos elementos: (a) los criterios que el órgano calificador haya establecido para diferenciar en cada uno de esos conceptos sus distintos tramos de puntuación; y (b) la
expresión de los datos objetivos constatados en la persona valorada en cada concepto como soporte de la concreta puntuación otorgada».

Es decir, no responden a la «pauta de objetividad que resulta inexcusable». De ello se derivan la
obligatoriedad de modificar y adaptar los procesos de elaboración de los próximos IPEC, los primeros los correspondientes al 2015, a las exigencias de la doctrina del Tribunal Supremo.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Disposición final nueva.

En el plazo de un mes desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno procederá a desarrollar reglamentariamente el artículo 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, con objeto de que
el personal con limitaciones para ocupar determinados destinos por una discapacidad sobrevenida pueda seguir desarrollando su carrera militar, reorientando, si es preciso, su perfil profesional en el marco de las especialidades de segundo tramo de
su Cuerpo y Escala.

JUSTIFICACIÓN

Proceder a cumplimentar el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 120 con objeto de que el personal con limitaciones para ocupar determinados destinos por una discapacidad sobrevenida pueda
seguir desarrollando su carrera militar, reorientando, si es preciso, su perfil profesional en el marco de las especialidades de segundo tramo de su Cuerpo y Escala.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición
final nueva, de modificación del apartados 3 del artículo 62 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, a tenor de la siguiente redacción:

«Reglamentariamente se determinaran los empleos, límites de edad, méritos a
valorar, procesos de selección y demás requisitos y condiciones para el cambio de escala y en su caso de cuerpo. En todos los procesos de promoción el límite de edad se establecerá de tal forma que no sean inferiores a aquéllos que permitan a los
miembros de las Fuerzas Armadas que accedan a una nueva escala tener una perspectiva teórica de permanencia en la misma, antes del pase forzoso a la reserva, semejante a la que se establece en el artículo 117 como límite para poder renunciar a la
condición de militar de carrera.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar la promoción interna mediante la modificación del artículo 62 de la Ley en lo que se refiere al aumento de la reserva de plazas, la valoración de la experiencia profesional, la
formación acreditada con las correspondientes titulaciones o, en su caso, créditos de enseñanzas universitarias, convalidaciones y equivalencias y una flexibilización al alza de los límites de edad. Éstos se establecerán de tal forma que no sean
inferiores a aquéllos que permitan a los miembros de las Fuerzas Armadas que accedan a una nueva escala tener una perspectiva teórica de permanencia en la misma, antes del pase forzoso a la reserva, semejante a la que se establece en el artículo 117
como límite para poder renunciar a la condición de militar de carrera.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Palacio del Senado, 17 de julio de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Catorce.

ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo único, apartado catorce.

Se propone la adición de un nuevo párrafo segundo (pasando el actual segundo a ser tercero) al apartado 4 de la disposición
transitoria octava, en la redacción dada a la misma por el apartado catorce de artículo único, en los siguientes términos:

«A los suboficiales de la Armada, que obtuvieron el carácter de personal profesional permanente por la Ley 19/1973, de
Especialistas de la Armada, se les computará, como tiempo efectivo de militar de carrera, el permanecido en el empleo de Cabo Primero Especialista Veterano. Aquellos que, computando los tiempos anteriores, hubiesen cumplido el resto de requisitos
señalados en el primer párrafo, podrán solicitar su pase a la reserva.»

JUSTIFICACIÓN

Para los suboficiales regidos por la Ley 19/1973, de Especialistas de la Armada, era requisito exclusivo e indispensable permanecer un tiempo
determinado en el empleo de Cabo Primero Especialista Veterano para adquirir el empleo de sargento. Su cómputo permitiría que los suboficiales de la Armada pudieran acogerse al primer párrafo del apartado 4 de la disposición transitoria octava en
igualdad al resto de suboficiales de los Ejércitos de Tierra y Aire.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado cinco bis al artículo único con la
siguiente redacción:

Cinco bis (NUEVO). Se modifica el apartado 2 del artículo 77 en los siguientes términos:

2. Los que hayan cumplido cinco años de servicios podrán optar por firmar, previa declaración de idoneidad,
un compromiso de larga duración hasta los cuarenta y cinco años con el régimen establecido para la tropa y marinería en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y en esta ley.

En todo lo no previsto en este capítulo sobre acceso a
la enseñanza militar de formación por promoción interna y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para los Militares de Complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en esta ley.




JUSTIFICACIÓN

La propuesta de enmienda obedece a la necesidad de homogeneizar la regulación prevista en la ley, relativa a los Militares de Complemento sujetos a la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas y aquellos otros Militares de Complemento que se rigen por la actual Ley en vigor, toda vez que los primeros gozan de la posibilidad de obtener la larga duración hasta los 45 años de sus compromisos firmados con el Ejército, así como
la facultad de acceder a la permanencia, a través del sistema de promoción interna.

En cambio, los segundos, se someten a un restrictivo límite temporal que imposibilita que su vinculación laboral con las Fuerzas Armadas pueda prolongarse más
allá de los ocho años; interrumpiéndose, por ende, su proyección profesional y colocando a tales efectivos en situación de desempleo, tras agotar dicho plazo de tiempo. Es por ello que la modificación del apartado segundo del artículo 77 de la
Ley 39/2007 que se plantea persigue armonizar los dos regímenes que coexisten en una misma norma, provocando una clara discriminación entre Oficiales de Complemento que ostentan un mismo rango, ejercen idénticas funciones y poseen una elevada
formación.

Se trata, en definitiva, de dotar de efectividad al principio de igualdad de oportunidades como base sobre la que se asienta jurídicamente el modelo laboral recogido en nuestra Constitución.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado diez bis al artículo único con la siguiente redacción:

Diez bis (nuevo). Se introduce una nueva disposición adicional, la
decimotercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Suboficiales del Centro Nacional de Inteligencia.

El Gobierno, en el desarrollo y ejecución de esta Ley, implementará las medidas necesarias para
adaptar a los suboficiales de las Fuerzas Armadas destinados en el Centro Nacional de Inteligencia (CNI) la disposición transitoria séptima, aplicando los mismos criterios que a los miembros de su cuerpo y escala, pudiendo permanecer, en su caso, en
la situación de servicios especiales.

En virtud de esa disposición, los suboficiales destinados en el CNI que estuvieran en condiciones de ascender al empleo de teniente con más de 56 años hasta el 31 julio de 2013 y con más de 58 años a
partir de esa fecha, se les concederá el empleo de teniente con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos desde la fecha en que cumplieron dicha edad.

Así mismo, en el caso de fallecimiento, el cónyuge tendrá derecho a las clases
pasivas que proceda, desde la fecha que le hubiese correspondido al finado.»

JUSTIFICACIÓN

Clarificar el régimen aplicable a los Suboficiales de las Fuerzas Armadas que se encuentran en servicios especiales en el CNI, estableciendo la
igualdad entre ellos y sus compañeros.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado diez ter al artículo único con la siguiente redacción:

Diez ter
(nuevo). Se introduce una nueva disposición adicional, la decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Evaluaciones para el ascenso e Informes Personales de Calificación, IPEC,s.

El
Gobierno establecerá mecanismos de seguimiento y análisis de los procesos de evaluación para el ascenso y de los informes personales de calificación que constituyen aspectos esenciales en la progresión profesional de los miembros de las Fuerzas
Armadas, informando, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Observatorio de la Vida Militar y al Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, órgano en el que se tratarán periódicamente estos aspectos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar
los procesos de evaluación para el ascenso y de los IPEC,s.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, con la siguiente con la siguiente
redacción:

«Disposición final XXX (nueva). Programación plurianual de plazas.

El Gobierno, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, procederá a la aprobación de la programación plurianual de plazas a la
que se refiere el artículo 18.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre de la carrera militar e inmediatamente informará a las Cortes Generales de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Dar
cumplimiento a un mandato pendiente de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, con la siguiente con la siguiente redacción:


«Disposición final XXXX (nueva).

El Ministerio de Defensa analizará la pérdida de expectativas, fruto de las sucesivas reformas del régimen de personal, de los integrantes de la extinta Escala de la Guardia Real y de determinados
integrantes de la escala de tropa del Ejército del Aire que vieron interrumpido su proceso formativo de acceso a la escala de suboficiales. En esta línea, formulará propuestas para atender y compensar, en la medida de lo posible, a estos
colectivos.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas a este Proyecto de Ley.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 24 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Palacio del Senado, 17 de julio de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA
NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Uno.

Del Artículo 24, apartado 2, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, por otro del
siguiente tenor:

2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico corresponderá al Jefe de Estado Mayor de la Defensa o a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire,
motivando los méritos y circunstancias que concurran. En la tramitación de los expedientes figurará el informe del Consejo Superior del Ejército correspondiente.

En todo caso, se iniciará expediente para la concesión del empleo superior con
carácter honorífico y se concederá a los militares fallecidos en acto de servicio o retirados por incapacidad permanente para el servicio, siempre que se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

JUSTIFICACIÓN

De nada
sirve abrir de oficio un expediente para la concesión de un ascenso honorífico a los fallecidos y heridos en acto de servicio cuando más tarde se les están aplicando las consideraciones generales de «especiales circunstancias» dirigidas a todos los
retirados, sin otorgar a esa discapacidad sobrevenida producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo, el carácter de «especial circunstancia».

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.


De modificación del artículo único. Dos.

Artículo 24 bis, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, del siguiente tenor.

Artículo 24 bis. Adaptación de la carrera profesional.


1. En atención a las especiales circunstancias que motiven motivado el pase a retiro o la resolución del compromiso por incapacidad permanente para el servicio, producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo o discapacidad
sobrevenida, el militar afectado, de manera voluntaria, podrá optar por el pase a retiro o por resolver el compromiso o por continuar en la situación administrativa de servicio activo, en cuyo caso podrá optar por que le sea asignado un destino
adaptado a su discapacidad o quedar vinculado con carácter honorífico con las Fuerzas Armadas.

2. Por orden del Ministro de Defensa se determinarán las especiales circunstancias mencionadas en el apartado anterior.


JUSTIFICACIÓN

Cumplimiento de los tratados internacionales de las leyes internas de igualdad de trato para las personas con discapacidad. Se trata de dejar la «caridad» fuera de las normas legales, para procurar la efectividad de
derechos.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Nueve.

De modificación de la disposición adicional décima, punto 4, por otro de siguiente tenor:


4. Los oficiales en retiro a la entrada en vigor de esta Ley procedentes de estas escalas podrán solicitar en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la reordenación definitiva, el empleo y antigüedad asignados al que les
siguiera en el curso de aptitud para el acceso a dichas escalas que figure en esa reordenación por encontrarse en servicio activo o reserva y siempre con el límite de que no suponga un empleo y antigüedad posteriores a la fecha en que el afectado
cumplió 61 años de edad.

Los suboficiales procedentes de los Cuerpos de Suboficiales, en situación de retiro por incapacidad permanente producida en Acto de Servicio, podrán solicitar el empleo y antigüedad asignados al que les siguiera en el
curso de aptitud para el acceso a dichas escalas o en el escalafón y que figure en esa reordenación por encontrarse en servicio activo o reserva y siempre con el límite de que las fechas de antigüedad en los empleos resultantes de la reordenación
sean anteriores a la fecha en que cada uno pasó a la situación de retiro y de que no suponga un empleo y antigüedad posteriores a la fecha en que el afectado cumplió 61 años de edad.

JUSTIFICACIÓN

Esta Disposición trata de reparar «con
un ascenso honorifico» a muy pocos y «determinados» suboficiales discriminados y excluidos de la aplicación de la Disposición Adicional 10 de la Ley de la Carrera Militar, por lo que se hace necesario modificar la misma en ese sentido.

Es
necesario recordar que la Disposición Adicional 108 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, reconocía las injusticias y agravios cometidos durante tantos años con el personal del Cuerpo de Suboficiales, Escala de Auxiliares y
Cuerpo Auxiliar de Especialistas, y se daba una solución, reconociéndoles el derecho a ascender a los empleos que legalmente les correspondían con las nuevas antigüedades. En esta medida reparadora se incluían a los Oficiales en retiro y a
suboficiales en situación de reserva, incluidos los de reserva transitoria. Se materializó una disfunción normativa creando una inequívoca discriminación directa y negativa, contraria a toda la legislación referente a las personas con discapacidad,
hacia aquellos Suboficiales heridos en acto de servicio, la mayoría de ellos del Cuerpo de Mutilados, que no pudieron ascender a Oficial por tener congelados irregularmente los ascensos y pasaron a retiro por una discapacidad sobrevenida. Es decir
pasaron a retiro sin haber ascendido a los empleos que se han reconocido al resto y que deberían haber alcanzado antes de su retiro al estar congelada en ese momento la política de ascensos.

Lo que se aplicó con criterios positivos a miles de
Oficiales y Suboficiales en retiro y reserva, incluido la reserva transitoria, se aplicó con un criterio contrario a la igualdad de oportunidades y no discriminación a unos pocos suboficiales retirados en acto de servicio.

ENMIENDA
NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo único. Nueve.

De modificación de la disposición adicional décima, punto 1, párrafo primero por otro de siguiente tenor:

Esta
disposición es de aplicación a los oficiales de las escalas auxiliares de infantería, caballería, artillería, ingenieros, intendencia, sanidad, farmacia y veterinaria y del cuerpo auxiliar de especialistas del Ejército de Tierra, que se encontraban
en servicio activo en cualquier empleo el día 21 de abril de 1974, fecha de entrada en vigor de la Ley 13/1974, de 30 de marzo, de organización de las escalas básicas de suboficiales y especial de jefes y oficiales del Ejército de Tierra y los
oficiales procedentes de Reserva Transitoria, exentos de curso de aptitud por orden del Subsecretario de Defensa que declaró a extinguir a aquéllas. Quedan excluidos los que no realizaron o no superaron el curso de aptitud para el acceso a las
escalas auxiliares al cuerpo auxiliar de especialistas, excepto aquéllos que por la legislación vigente estaban exentos de realizarlos.

JUSTIFICACIÓN

No se les puede exigir un curso de aptitud a quienes estaba exento en cumplimiento de
una orden del Subsecretario de Defensa, debidamente cumplimentada.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.

ENMIENDA




De modificación.

De modificación del artículo único. Doce.

Nueva redacción de la Disposición transitoria sexta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

«Disposición transitoria
sexta. Ascensos en reserva.

Los tenientes coroneles, comandantes y capitanes que pasen a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor de esta ley, no tengan limitación legal para ascender y cumplan diez años en su empleo
computando el tiempo en reserva, podrán obtener, si reúnen esas condiciones antes del 30 de junio del año 2019 y lo solicitan, el empleo de coronel, teniente coronel o comandante respectivamente.

Se les concederá con efectos de 1 de julio
siguiente a la fecha en que reúnan las condiciones.»

JUSTIFICACIÓN

Hacer extensible a todos los empleos de las escalas de oficiales, tanto en activo como en reserva, de las medidas compensatorias por los perjuicios producidos por la
Ley de la carrera militar.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Trece.

«Disposición transitoria séptima. Ascenso de suboficiales al
empleo de teniente.

1. Todos los suboficiales que hubieran obtenido el empleo de sargento a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad al 20 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen
del Personal de las Fuerzas Armadas, y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de subteniente, podrán obtener, previa solicitud, el empleo de teniente de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que se les
concederá con la fecha en la hubieran pasado o pasen a la situación de reserva en los términos establecidos en esta ley, con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos desde la fecha de ascenso, sin perjuicio de lo establecido en los
apartados 2 y 3 siguientes.

2. A los suboficiales que hubieran ascendido o asciendan al empleo de teniente con más de 58 años en virtud de esta disposición, se les concederá tal empleo con antigüedad, tiempo de servicios y efectos
económicos desde la fecha en que cumplieron dicha edad. Además, a los suboficiales mayores que hubieran pasado a la situación de reserva por seis años de permanencia en el empleo hasta el 1 de agosto de 2013, se les concederá el empleo de teniente
con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos desde la fecha en que cumplieron 56 años.

3. Los suboficiales mencionados en el apartado 1 que hubieran pasado o pasen a la situación de reserva en aplicación del artículo 113.3
podrán obtener, previa solicitud, el empleo de teniente de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, cuando cumplan los requisitos necesarios para el pase a la reserva establecidos en la disposición transitoria octava, o en el
artículo 113, apartados 1.b y 4, todos de esta ley, computando a estos efectos el tiempo en reserva.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo único. Trece.

De adición de un nuevo punto 3, a la disposición transitoria séptima, Ascensos en reserva de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, del siguiente tenor:

«Los suboficiales
del Ejército del Aire provenientes de las antiguas escalas de Suboficiales en las que se permitía el ascenso a oficial y que soliciten el empleo de teniente en los términos establecidos en la presente disposición transitoria, podrán solicitar una
vez concedido dicho empleo a los solos efectos económicos la aplicación del ascenso a la fecha en la que hubieran alcanzado 25 años de servicio en las Fuerzas Armadas.»

JUSTIFICACIÓN

Es de especial interés la situación de los
suboficiales del ejército del aire provenientes de las antiguas escalas de suboficiales, que no han visto respaldados sus derechos adquiridos en su trayectoria profesional. Estos suboficiales han visto agravada su situación al haber ascendido, tras
su aprobación, Suboficiales del Ejército del Aire que se encontraban en la reserva, muchos de ellos provenientes de la reserva transitoria (cuyos derechos y expectativas tenían claramente definidos), al empleo de Teniente.

Los mencionados
Suboficiales del Ejército del Aire en activo han visto cercenados sus derechos y truncada su carrera profesional al no permitírsele la posibilidad deascenso a Oficial, y al no tomar en consideración los principios fundamentales de mérito y capacidad
inspiradores de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

La presente enmienda pretende por lo tanto minorar, que no reparar, los perjuicios sufridos por el personal afectado sin resultar un agravio para ningún otro colectivo
por ser esta una situación singular, estableciendo un reconocimiento del ascenso al menos a efectos económicos equivalente a la fecha en la que es posible solicitar el pase voluntario a la reserva establecido en el artículo 113.3.

ENMIENDA
NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Trece.

De adición de un nuevo punto 4, a la disposición transitoria séptima, Ascensos en reserva de la Ley 39/2007, de 19
de noviembre, de la carrera militar, del siguiente tenor.

«4. El personal militar destinado en el Centro Nacional de Inteligencia (CNI) pasará a la reserva cuando cumpla los años de edad y de servicio que exige la Ley, de igual forma
que el resto de sus compañeros miembros de las FAS, y continuará en Servicios Especiales.

Aquellos Suboficiales del CNI que hayan cumplido los años de edad y de servicio para el pase a la reserva, ascenderán con la antigüedad y efectos
económicos de cuando les hubiese correspondido.

Si, desde la publicación de la Ley 39/2007 hasta su reforma por la presente, hubiese fallecido algún Suboficial del CNI que tuviese cumplidas las condiciones de años de edad y de servicio para
el pase a la reserva, su cónyuge tendrá derecho a las clases pasivas en el grupo A desde la fecha que cumplió los años de edad y de servicio del pase a la Reserva».

JUSTIFICACIÓN

El Ministerio de Defensa, en base a un Criterio de su
Asesoría Jurídica, hace una interpretación «sui generis» de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, a que nuestro entender contradice claramente a la citada y también a la Ley 7/2007 de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público.

El
Ministerio deniega a los Suboficiales el ascenso al empleo de Teniente a pesar de haberlo solicitado en tiempo y forma como exige la Ley, además de tener los años de edad y de servicio para pasar a la reserva igual que el resto de sus compañeros de
promoción y por tanto les impide cambiar del grupo A2 al grupo A, por lo que no pueden cotizar a las clases pasivas en este último grupo. Esto afectará gravemente a su jubilación, que será inferior a la del resto de sus compañeros, a pesar de poder
prestar hasta casi nueve años más de servicio al Estado. Aún es más grave en el caso de fallecimiento de un Suboficial ya que la pensión de su cónyuge será del grupo A2.

La negativa a conceder el ascenso la basa en que no se está en reserva
y sin embargo paradójicamente quita a los Suboficiales del escalafón de servicio activo y los incluye en el de reserva.

Cuando estableció el tardío Criterio habían transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días desde la
publicación de la Ley 39/2007 ya había Suboficiales afectados y no los ascendió. Sin embargo sí ascendió a un Comandante y dos Capitanes (misma Ley disposiciones sexta y décima) destinados en el CNI y que continuaron prestando servicios en el mismo
lugar.

La discriminación de este colectivo de suboficiales, no puede ni debe basarse en un criterio interpretador de la Asesoría Jurídica, de la que se desprende un mayor perjuicio a los miembros de las FAS destinados en el CNI y de forma
particular a los Suboficiales de Tierra, Mar y Aire.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Trece.

De adición de un nuevo punto 5, a la disposición
transitoria séptima, Ascensos en reserva de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, del siguiente tenor:

5. Todos los Suboficiales de la Guardia Real a extinguir que hubieran obtenido el empleo de Sargento en activo
o después del pase a reserva y con posterioridad al 20 de mayo de 1999 y hasta el año 2005 fecha de ascenso a Sargento del último Cabo 1.° de la extinta Escala de la Guardia Real les sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria sétima
de la Ley 39/2007.

JUSTIFICACIÓN

La extinta escala de la Guardia Real que se acogió a no integrarse en la Guardia Civil, lo hicieron conforme a la disposición adicional primera del Real Decreto 994/1992 de 31 de julio, que establece
que a los miembros de la Escala de la Guardia Real, con 10 años de servicio efectivos les será de aplicación el Real Decreto 1000/1985 de 19 de julio, por el que se establece la situación de reserva transitoria en el Ejercito de Tierra.

Los
Guardias Reales que no se integraron, se han mantenido en su escala de origen, siendo está de Guardia Primera hasta Comandante, siendo reconocidos como militares de carrera con tarjeta Militar del Ejército de Tierra. Todos los que por su condición
alcanzaban el empleo de Cabos 1.° eran ascendidos a Sargento en Reserva transitoria aplicándoseles a los que se encontraban en la misma antes de 1999 lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley de la Carrera Militar. Las especiales
condiciones han imposibilitado el ascender a tiempo a todos los Cabos 1.° dada su especial escala, y en consecuencia es justo que se prolongue hasta el año 2005 el plazo para poder acogerse a la referida disposición, toda vez que es en esa fecha
cuando asciende el último Cabo 1.° a la condición de Sargento, de esta forma además de no influir estas circunstancias en el resto de las Fuerzas Armadas nadie podría sentirse marginado ni se crearían agravios comparativos.

ENMIENDA
NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único. Catorce.

Modificación de la Disposición Transitoria Octava punto 4, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera
militar, por otra del siguiente tenor:

«4. Hasta el 31 de julio del año 2013 seguirá siendo de aplicación el supuesto de pase a la situación de reserva, previsto en el artículo 144.2.b) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, para los
pertenecientes a los cuerpos generales, de infantería de marina, de especialistas, extendido a partir del 1 de julio del año 2009 a los tenientes coroneles procedentes de las escalas de oficiales de dichos cuerpos que se hayan integrado en las
nuevas escalas, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 113.6 de la presente ley. En el caso de que no se tengan cumplidos los cincuenta y seis años se retrasará el pase a la reserva al momento de cumplir esa edad.

Hasta el 30 de
junio de 2019 el personal mencionado en el párrafo anterior, así como los tenientes coroneles procedentes de las escalas de oficiales que no se hayan integrado en las nuevas escalas, los oficiales de los cuerpos de intendencia, los suboficiales
mayores de los citados cuerpos, y los Suboficiales Músicos Militares con más de treinta y tres años desde su ingreso en las Fuerzas Armadas, que podrán solicitar el pase voluntario a la reserva siempre que tengan cumplidos cincuenta y ocho años de
edad, siéndoles asimismo de aplicación lo previsto en el artículo 113.6. en las mismas condiciones que los Cuerpos Generales de los Ejércitos e Infantería de Marina.»

JUSTIFICACIÓN

A los Suboficiales Músicos no le es de aplicación la
Disposición Transitoria Octava punto cuatro de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar, en el sentido de que dichos Suboficiales puedan pasar a la situación de reserva en las mismas condiciones que las expresadas en el artículo 144.2.b) de la
Ley 17/99 (treinta y tres años de servicio y cincuenta y seis de edad), que por el contrario si lo es de aplicación a los integrantes de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y Especialistas, y a los Suboficiales Mayores Músicos, hasta
el 31 de julio del año 2013, tal y como señala la ya mencionada Disposición Transitoria Octava.

Debe señalarse que, precisamente al retrasarse la fecha del pase a la reserva a los 61 años de edad, con la consiguiente imposibilidad de poder
ascender al empleo de Teniente hasta que acceda a dicha situación administrativa, además del agravio comparativo que supone, implica la imposibilidad de poder efectuar cotizaciones para el retiro en un grupo superior, lo que conlleva que una vez se
alcance el derecho a percibir la pensión de retiro correspondiente, ésta sería sensiblemente inferior a la que correspondería si, desde la fecha señalada, pudiera efectuar las cotizaciones correspondientes a la categoría de oficial.

Por todo
ello es necesario que el personal del Cuerpo de Músicas Militares quede incluido en el ámbito de aplicación de la DT 8’ de la Ley 39/2007 en relación con el artículo 144.2.b) de la Ley 17/99 y pueda pasar a la reserva por edad y tiempo de
servicios en las mismas condiciones que el personal de los Cuerpos Generales, de Especialistas y de Infantería de Marina de los Ejércitos, teniendo además, en cuenta el artículo 14 de la Constitución Española y con ta expresa prohibición de la
discriminación que se hace en el artículo 185 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y lo que se establece respecto del agravio en el artículo 201 de esa misma norma.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo único. Catorce.

Modificación parcial de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 39/2.007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

«Adaptación de las situaciones
administrativas.

Sustitución de la fecha de 30 de julio del año 2013 por la de 30 de junio del año 2013, en el segundo párrafo del punto 4 de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera militar.»


JUSTIFICACIÓN

Los suboficiales pertenecientes a la XI Promoción de la Academia General Básica de Suboficiales, ingresaron en la misma en el año 1984 con diferente procedencia, promoción interna (procedencia de militar) o ingreso directo
(procedencia civil), pero con las mismas condiciones y pruebas de acceso para todos ellos. Al personal procedente de ingreso directo (procedencia civil) se le concedió una antigüedad con fecha 17 de julio de 1984, por lo que según la actual
Disposición Transitoria Octava de la Ley de la Carrera militar, quedan excluidos de poder solicitar el pase voluntario a la reserva a la edad de 58 años, con 33 años cumplidos, mientras que a los procedentes de promoción interna (procedencia
militar), de esa misma promoción, no les afecta este margen de tan sólo 17 días, que excluye a los anteriores.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al
artículo único.

Modificación del Artículo 26, apartado 4 de la Ley 39/2.007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Creación de un nuevo Cuerpo Común: CUERPO DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO MILITAR.

JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con lo establecido en el Título II Capítulo II artículo 11 apartado 4 Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, que dice: «Para alcanzar el funcionamiento de ambas estructuras con criterios de eficacia y
economía de medios, se unificarán los servicios cuyos cometidos no deban ser exclusivos de un Ejército y se organizarán de manera centralizada la logística común y la adquisición de recursos».

Además, debe tenerse en consideración lo que se
recoge en el apartado 2 del artículo 10 de la citada Ley Orgánica de la Defensa Nacional: «La organización de las Fuerzas Armadas deberá posibilitar el cumplimiento de las misiones que se le encomienden en el marco específico, conjunto y combinado,
de forma que se asegure la eficacia en la ejecución de las operaciones militares».

Debido a la complejidad y problemática de la profesión que desempeña los controladores de tránsito aéreo de los tres ejércitos y con objeto de armonizar y
unificar objetivos y funciones de los controladores de las FAS así como la implantación de la normativa, requerimientos y directivas de seguridad establecidos tanto por la Agencia europea de seguridad (EUROCONTROL) la Comisión y el Parlamento
Europeo como por la Organización Internacional de Aviación Civil (OACI). La falta de participación de los controladores en los órganos colegiados de la administración competentes en materia de control de tránsito aéreo. La falta de comunicación,
coordinación y unificación de criterios operacionales entre los responsables de los tres ejércitos competentes en materia de control de tránsito aéreo. Unificación de los requerimientos de formación, tanto en materia idiomática como mantenimiento
de las condiciones psicofísicas. La necesidad de mantener una formación y evaluación continúa de las aptitudes de los controladores. Por todo ello, parece absolutamente necesaria la creación de un Cuerpo Común de Controladores de Tránsito Aéreo de
la Defensa integrada por el personal que ha venido desarrollando la función de control de tránsito aéreo en los tres Ejércitos (ET, ARMADA y EA.) para solucionar la problemática expuesta con anterioridad. La composición del Cuerpo Común de
Controladores de Tránsito Aéreo Militar sería la siguiente:

— Escala de oficiales.

— Escala de suboficiales.

Este cuerpo común estaría formado por Controladores de tránsito aéreo que cumplan la
normativa nacional e internacional en materia de control.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Disposición adicional nueva de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, del siguiente tenor:

«Los militares de carrera que fueron nombrados Cabo
Primero Especialista Veterano de la Armada en virtud de la ley 19/1973 de 21 de Julio, podrán solicitar que la fecha de dicho nombramiento sea establecida como fecha de inicio a los efectos de tiempo de servicio como Militar de Carrera.»


JUSTIFICACIÓN

La ley 19/1973 establecía una relación profesional de permanencia hasta retiro de aquellos que adquiriera el empleo de Cabo Primero Especialista Veterano de la Armada resultando esta relación en todo equivalente a la
establecida en la actual Ley de tropa y Marinería 8/2006, que a su vez conlleva indisolublemente la adquisición de la condición de Militar de Carrera, concepto inexistente en 1973 fecha de promulgación de la citada ley.

Los tiempos de
servicios de aquellos miembros de tropa y marinería, suboficiales o incluso oficiales que iniciaran su carrera como Cabos Primeros Especialistas Veteranos deben comenzar por lo tanto a los efectos de su consideración como Militar de Carrera en el
momento de la adquisición del citado empleo que solo existió en el ámbito de la Armada.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.


Modificación de la Disposición transitoria primera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. Plantillas reglamentarias, mediante la adición de un punto 4 (nuevo).

«Adición de un punto 4.

Todos los militares que
hayan adquirido tal condición con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, formarán parte, a petición propia, de los procesos de evaluación para el ascenso en todos los ciclos hasta el ascenso
al siguiente empleo.»

JUSTIFICACIÓN

Uno de los grandes agravios creados por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, ha sido la de propiciar que militares con gran recorrido en su carrera profesional se hayan visto,
de pronto, con sus carreras truncadas, sin capacidad de poder maniobrar para poder revertir la situación. Dado que las leyes por las que ingresaron con anterioridad al 2008 no preveían que necesariamente tuvieran que realizar acopio de méritos
capacidades, muchos de ellos no cuentan con suficiente bagaje profesional para competir en los procesos de evaluación para el ascenso. Es por tanto de justicia que, ya habiendo sido perjudicados, muchos de ellos, por permanecer retenidos en el
empleo, ahora se compense de alguna forma el agravio permitiéndoles continuar formando parte de las evaluaciones para poder optar al ascenso.

La situación de los militares no evaluables para el ascenso —retenidos en el empleo—
que se viene produciendo con motivo del agotamiento de los ciclos aprobados es una circunstancia puntual en la transitoriedad de un sistema de ascenso a otros. Son los militares que cuando se empezó a aplicar la ley tenían gran parte de su carrera
realizada. La Ley no articuló transitoriamente ningún mecanismo para que los méritos y capacidades que no habían podido configurarse a lo largo de una trayectoria profesional que no estaba orientada a este sistema de ascensos, tuvieran ahora un
equivalente para que se pudieran mantener las trayectorias de aquellos que no encajaban correctamente con los nuevos parámetros.

Por otro lado, resulta que una vez agotados los ciclos para el ascenso sin que se haya producido el mismo, el
militar puede continuar acopiando méritos y capacidades pero ya no se le tienen en cuenta y su carrera militar se da por concluida; sin expectativas y por tanto sin motivación.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

De modificación del punto 7. h) de la Disposición transitoria cuarta. Constitución de cuerpos y escalas, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la
carrera militar, a tenor de la siguiente redacción:

«7.h) En el ciclo de ascensos 2008-2009, los tenientes a los que se refieren la letra f), así como los del apartado 10, ascenderán al empleo de capitán, respectivamente, por el
sistema de antigüedad siempre que cumplan las exigencias de tiempo de servicios establecidas en ella.»

JUSTIFICACIÓN

Según la Disposición Transitoria la de Plantillas reglamentarias y ascensos de la Ley de la Carrera Militar, hasta
el 30 de junio de 2009 se seguirían aplicando los sistemas de ascenso establecidos en la Ley 17/1999, cuyo R.D. de Evaluaciones y Ascensos establecía dos años de tiempo de servicio para el ascenso a teniente de los alféreces de la antigua escala de
oficiales del cuerpo general de las armas y del cuerpo de especialistas. Por otro lado, la D.T. 4a de Constitución de cuerpos y escalas, apartado 1, establecía que hasta el 30 de junio se mantendrían los cuerpos y escalas de la Ley 17/1999. Según
la D.T. 4a apartado 7 letra g, los alféreces de las escalas de oficiales del cuerpo general y del cuerpo de especialistas a partir del 2 de julio de 2009 ascenderían a teniente en su escala de origen por el sistema de antigüedad al cumplir tres años
de tiempo de servicios en el empleo. A contrario sensu hasta dicha fecha de 2 de julio de 2009 se debería aplicar el criterio de la Ley 17/1999 de dos años de antigüedad para el ascenso a teniente de los alféreces.

La letra h del apartado 7
de la D.T. 4a, establecía que los alféreces de la letra g, aquellos que obtuvieron el empleo en el año 2006, ascenderían a teniente una vez cumplidos los tiempos de servicio en la misma letra g, es decir, tres años. Esta exigencia de tiempo del
apartado h letra g impidió que en el citado ciclo de ascensos 2008-2009 se aplicaran los criterios establecidos en la Ley 17/1999 a los alféreces que obtuvieron el empleo en 2006, exigiéndoles un año más de tiempo de servicio para el ascenso, a
diferencia del resto de cuadros de mando de los ejércitos a quienes en el aquel ciclo todavía se les aplicaron los criterios de ascenso de la Ley 17/1999 y su normativa de ascensos.

Con la nueva redacción se daría más coherencia a la
aplicación de la D.T. la por la que hasta el 30 de junio de 2009 seguirían en vigor los sistemas de ascenso establecidos por la Ley 17/99, y se evitaría que en un mismo ciclo de ascensos se aplicasen dos regulaciones contradictorias y
diferentes.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Disposición final nueva, de modificación del apartados 3 del artículo 62 de la
Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, a tenor de la siguiente redacción:

«Reglamentariamente se determinaran los empleos, límites de edad, méritos a valorar, procesos de selección y demás requisitos y condiciones para el
cambio de escala y en su caso de cuerpo. En todos los procesos de promoción el límite de edad se establecerá de tal forma que no sean inferiores a aquéllos que permitan a los miembros de las Fuerzas Armadas que accedan a una nueva escala tener una
perspectiva teórica de permanencia en la misma, antes del pase forzoso a la reserva, semejante a la que se establece en el artículo 117 como límite para poder renunciar a la condición de militar de carrera.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar la
promoción interna mediante la modificación del artículo 62 de la Ley en lo que se refiere al aumento de la reserva de plazas, la valoración de la experiencia profesional, la formación acreditada con las correspondientes titulaciones o, en su caso,
créditos de enseñanzas universitarias, convalidaciones y equivalencias y una flexibilización al alza de los límites de edad. Éstos se establecerán de tal forma que no sean inferiores a aquéllos que permitan a los miembros de las Fuerzas Armadas que
accedan a una nueva escala tener una perspectiva teórica de permanencia en la misma, antes del pase forzoso a la reserva, semejante a la que se establece en el artículo 117 como límite para poder renunciar a la condición de militar de carrera.


ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición adicional.

«El Gobierno en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, remitirá al
Congreso de los Diputados un proyecto de ley orgánica de modificación del artículo 40 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que establezca que cuando las asociaciones profesionales
con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas ejerciten un interés colectivo en defensa de los militares y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos profesionales, sociales y económicos de aquellos
estarán exentas del tasas judiciales en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.»

JUSTIFICACIÓN

La singular regulación de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas trae causa de la necesidad de
adaptar los legítimos instrumentos de reivindicación de tiene todo ciudadano a las especiales misiones que la Constitución Española encomienda a los servidores públicos que adquieren la condición de militar. Sin perjuicio de ello, las asociaciones
profesionales de militares tienen encomendadas, por imperio de su ley de derechos y deberes, la defensa y promoción de los derechos e intereses profesionales, económicos y profesionales de sus miembros. Este obligado ejercicio de defensa de
derechos e intereses profesionales, económicos y sociales, se intensifica en relación con aquellas asociaciones profesionales que tienen una legitimación reforzada que garantiza su representatividad, por tener representación en el Consejo de
Personal de las Fuerzas Armadas. Por otro lado, es evidente que para el adecuado ejercicio de sus funciones y para el ejercicio del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva, las asociaciones profesionales representativas a las
que nos referimos, han de acudir a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando ejercitan la defensa de un interés colectivo. Por ello, deben estar incluidas entre las entidades a quienes se les otorgue el derecho a la
asistencia jurídica gratuita sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar. De otra forma, el conjunto de miembros de las Fuerzas Armadas, estarían en una situación objetivamente peor que el resto de los servidores públicos para
la defensa de sus intereses colectivos, ya severamente limitada.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición adicional.

«1. El Gobierno en el plazo
de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley procederá a la elaboración de un Plan Integral de Incorporación Laboral dirigido a los militares profesionales de tropa y marinería, que desarrolle las previsiones del artículo 21 de la Ley 8/2006,
de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Dicho Plan será presentado en la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados, y será previamente informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y por el Observatorio de la Vida Militar.


2. En el mismo plazo, se procederá a la remisión al Congreso de los Diputados de un proyecto de ley de reforma de la Ley 8/2.006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería que deberá establecer los procesos de adquisición de la condición de
militar de carrera del personal militar que pertenezca a la Escala de Tropa y Marinería del Ejercito de Tierra, Ejército del Aire y de la Armada que voluntariamente manifiesten su voluntad al respecto. Dicho proyecto de ley procederá a una nueva
regulación de los procesos de ampliación renovación de los compromisos iniciales y de larga duración que dote a estos de garantías de objetividad y de pleno respeto a la imparcialidad, en relación con quienes intervengan en la tramitación y
resolución de los expedientes administrativos que hayan de incoarse.»

JUSTIFICACIÓN

Es absolutamente necesario configurar de manera urgente un plan de carácter integral que contenga medidas concretas y específicas para facilitar la
incorporación laboral de los militares profesionales de tropa y marinería, tal y como se prevé en el artículo 21 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, al mercado laboral. Este mandato legislativo no ha tenido desde el año 2006,
ninguna concreción a pesar de las continuas reivindicaciones de los componentes de la citada Escala y de la precariedad y dificultad del mercado laboral.

Por otra parte, ha de regularse con rango de ley un nuevo estatus de militar de carrera
de los componentes de las Escalas de Tropa y Marinería y, en todo caso, aumentar las garantías de los procedimientos administrativos para salvaguardes la imparcialidad de los intervinientes en los mismos y la objetividad plena de estos procesos.


ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición adicional.

Los Cabos Mayores y Cabos Primeros de la Escala de Tropa y Marinería de los Cuerpos Generales de los
Ejércitos y de Infantería de Marina con la condición de militar de carrera que ingresaron en las Fuerzas Armadas antes de la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de Mayo, y en situación de servicio activo ascenderán al empleo de Sargento
ingresando en la Escala de Suboficiales previa petición voluntaria del interesado y por una única vez.

Este personal únicamente podrá ascender al empleo de Sargento 1.° tras cumplir los tiempos y requisitos necesarios para el ascenso.


Los Cabos Mayores y Cabos Primeros de la Escala de Tropa y Marinería de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina con la condición de militar de carrera que ingresaron en las Fuerzas Armadas antes de la entrada en vigor de
la Ley 17/1999, de 18 de Mayo, y en situación de reserva a la entrada en vigor de esta disposición, ascenderán al empleo de Sargento ingresando en la Escala de Suboficiales con fecha de antigüedad y efectos económicos de 1 de enero de 2013.


JUSTIFICACIÓN

No se modifica en ningún caso el estatus que adquieren los militares de tropa y marinería con contrato de larga duración cuando al finalizar su compromiso adquieren la condición de reservista de alta disponibilidad y que no
les es de aplicación las nuevas modificaciones que se establecen en la nueva redacción de la Ley de la Carrera.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición
adicional.

«En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno procederá a la modificación del régimen retributivo del personal de las Fuerzas Armadas, para contemplar en el mismo la retribución de las horas
de exceso realizadas sobre las jornadas de trabajo ordinarias establecidas, las guardias y servicios realizados fuera de las jornadas de trabajo ordinarias y la disponibilidad permanente para el servicio, a tenor de los criterios establecidos en el
artículo 22, apartado 1 de la Ley Orgánica 9/2011., de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.»

JUSTIFICACIÓN

Es preciso dignificar la profesión militar y retribuir a los miembros de las Fuerzas
Armadas de manera justa.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición adicional.

«El Observatorio de la Vida Militar, adscrito a las Cortes Generales,
dispondrá de un presupuesto propio integrado en el de las Cortes Generales, por un importe de 55.000 euros, para atender a los gastos generados para el ejercicio de las altas funciones que tiene legalmente encomendadas.»

JUSTIFICACIÓN


Debe dotarse presupuestariamente al Observatorio de la Vida Militar con cargo al presupuesto de las Cortes Generales para garantizar el cumplimiento de las funciones y competencias que le asigna la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos
y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición final.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley de carrera profesional del militar. El artículo 18 de la Ley de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas establece que: «Los miembros de las Fuerzas
Armadas tienen derecho al desarrollo de su carrera militar, combinando preparación y experiencia profesional, en lo referente al régimen de ascensos, destinos y demás elementos que la configuran, de acuerdo con las expectativas de progreso
profesional y bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de la carrera militar.» Por otro lado, la experiencia acumulada desde la puesta en marcha de la Ley de Tropa y Marinería y la
Ley de la carrera militar y los cambios originados en la sociedad y en la legislación sobre educación y formación, hacen necesario una revisión en profundidad de la carrera profesional de todos los militares y una adecuación, de la misma, a las
verdaderas necesidades de la sociedad y de los profesionales que integran las Fuerzas Armadas.




JUSTIFICACIÓN

La gran problemática surgida de la aplicación de la Ley de la Carrera militar no ha visto, ni satisfacción de sus destinatarios, ni resolución de la misma, ya que los agravios no han sido compensados y, por otro
lado, mediante los desarrollos pertinentes, año tras año, se han producido ajustes que no son capaces de aplicar un sistema, homogéneo, justo y permanente en los procesos de calificación, evaluación y promoción.

La enseñanza superior no
termina de tener un diseño apropiado a las necesidades de las Fuerzas Armadas. La promoción profesional depende de un sistema inconexo entre escalas y que no permite la promoción mediante los méritos y capacidades que la propia ley actual mantiene
como premisa básica.

La mayoría de la Tropa y Marinería profesional, así como los oficiales temporales, continúan fuera de la carrera militar. La Ley establece que «los miembros de las fuerzas Armadas tienen derecho al desarrollo de su
carrera militar», sin embargo cerca del 50 % de sus miembros son temporales.

El Preámbulo de la Ley de Tropa y Marinería sentenciaba: «El contenido de esta ley, al establecer un nuevo modelo de tropa y marinería, se adelanta a la necesaria
reforma que exige la carrera del militar profesional, en la que se deberá adoptar un renovado diseño para adaptarla a las circunstancias y necesidades que se derivan de las exigencias actuales».

La adaptación a la situación actual debe
realizarse con urgencia. La problemática de mantener a un personal con una gran tasa de temporalidad, sin apenas incentivos para la progresión profesional y con el problema añadido (también para el M. de Hacienda) que genera que miles de militares
tengan que abandonar las Fuerzas Armadas con 45 años, continúa en aumento y no existe un plan ni una propuesta que indique un cambio en esta situación.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Nueva disposición final.

«El Gobierno en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, procederá a adaptar la normativa reglamentaria que regula los Informes Personales de Calificación a la doctrina dictada al respecto por el
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha 15 de octubre de 2014.»

JUSTIFICACIÓN

El Tribunal Supremo señala lo que a continuación reproducimos de manera literal:

«Lo primero a subrayar es la necesaria
distinción que ha de hacerse entre lo que son criterios abstractos de valoración y lo que será la individualización de esos criterios en la trayectoria singular de personas concretas.

Esos criterios indican en términos generales las
cualidades que el ordenamiento jurídico delimita como especialmente meritorias en el personal militar y decisivas para su progreso y promoción dentro de su carrera profesional; y, son esos “conceptos predeterminados que permitan apreciar las
cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional del militar” a los que el artículo 81 de la Ley 39/2007 circunscribe la valoración objetiva que habrá de plasmar el “informe personal”. Mientras que la
aplicación individualizada de esos abstractos criterios normativos de valoración profesional lo que conlleva y exige es lo siguiente: describir, mediante datos y hechos objetivos, las singulares conductas profesionales y elementos de formación que
hayan sido apreciados en la persona que sea objeto de valoración como base para apreciar en ella aquellos criterios abstractos normativamente preestablecidos. Y las conclusiones que se derivan de la anterior diferenciación son éstas:


1) El modelo de Informe Personal de Calificación (IPEC) aprobado por la Orden 55/2010 que figura en su anexo permite constatar, en su apartado 2 “Calificación”, cuáles son los conceptos o elementos predeterminados que, según
lo establecido en su artículo 2 e), han de utilizarse para valorar las cualidades, el desempeño profesional y potencialidades del calificado; y, dentro de cada uno de esos conceptos, se enumeran las clases de conductas y elementos personales que
habrán de ser ponderados para apreciar dichos conceptos.

2) Esos conceptos, por un lado, no son arbitrarios ni ilógicos, pues están referidos, en términos abstractos, a cualidades que no pueden considerarse contrarias a lo que recaba
el buen funcionamiento de la Fuerzas Armadas; y, por otro, tienen como fin asegurar que la valoración que ha de efectuar el informe personal se ha de ajustar a unos parámetros cualitativos preestablecidos y que son iguales para todos los militares
comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Orden.

3) Es en la individual valoración que plasme cada IPEC donde deberá cumplirse debidamente con el mandato de objetividad, que tendrá lugar cuando ese IPC motive la puntuación
aplicada a cada concepto mediante la consignación de estos elementos: (a) los criterios que el órgano calificador haya establecido para diferenciar en cada uno de esos conceptos sus distintos tramos de puntuación; y (b) la expresión de los datos
objetivos constatados en la persona valorada en cada concepto como soporte de la concreta puntuación otorgada.

Y el afectado podrá combatir el IPEC cuando este carezca de la motivación que le es exigible para demostrar que la valoración que
contiene responde a esa pauta de objetividad que le es inexcusable.»

De todo lo anterior se desprende con carácter general de los IPEC que se han venido realizando durante estos últimos años no se adecuan a los criterios señalados en la
doctrina del Tribunal Supremo. De todo lo anterior se deriva que son contrarios a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, ya que en su aplicación individualizada de esos abstractos criterios
normativos de valoración profesional no se ha cumplido con la exigencia de «describir, mediante datos y hechos objetivos, las singulares conductas profesionales y elementos de formación que hayan sido apreciados en la persona que sea objeto de
valoración como base para apreciar en ella aquellos criterios abstractos normativamente preestablecidos».

Tampoco en los IPEC realizados hasta la fecha se ha cumplido con la exigencia de «motivación de la puntuación aplicada a cada concepto
mediante la consignación de estos elementos: (a) los criterios que el órgano calificador haya establecido para diferenciar en cada uno de esos conceptos sus distintos tramos de puntuación; y (b) la expresión de los datos objetivos constatados en
la persona valorada en cada concepto como soporte de la concreta puntuación otorgada».

Es decir, no responden a la «PAUTA DE OBJETIVIDAD QUE RESULTA INEXCUSABLE». De ello se derivan la obligatoriedad de modificar y adaptar los procesos de
elaboración de los próximos IPEC, los primeros los correspondientes al 2015, a las exigencias de la doctrina del Tribunal Supremo.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una
nueva disposición final.

En el plazo de un mes desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno procederá a desarrollar reglamentariamente el artículo 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, con objeto de que el
personal con limitaciones para ocupar determinados destinos por una discapacidad sobrevenida pueda seguir desarrollando su carrera militar, reorientando, si es preciso, su perfil profesional en el marco de las especialidades de segundo tramo de su
Cuerpo y Escala.

JUSTIFICACIÓN

Proceder a cumplimentar el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 120 con objeto de que el personal con limitaciones para ocupar determinados destinos por una discapacidad sobrevenida pueda
seguir desarrollando su carrera militar, reorientando, si es preciso, su perfil profesional en el marco de las especialidades de segundo tramo de su Cuerpo y Escala.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Palacio del Senado, 17 de
julio de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


1. En atención a las especiales circunstancias que hayan motivado el pase a retiro o la resolución del compromiso por incapacidad permanente para el servicio, producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo, el militar podrá
quedar vinculado con carácter honorífico con las Fuerzas Armadas. Será requisito indispensable un informe médico pericial que determine que dicha vinculación es positiva para su terapia postraumática

2. Igual.

3. La
vinculación honorífica comprende la adscripción del interesado a la unidad que se determine y, en su caso, la concesión de sucesivos empleos con carácter honorífico con los límites y en las condiciones que, en función de su participación y
colaboración con la unidad de adscripción, se establezcan por orden del Ministro de Defensa. Dicha participación y colaboración no tendrá derecho a retribución salarial alguna, cualquiera que sea el trabajo que se desempeñe, pero serán compensados
los gastos de traslado a la unidad o la ayuda para la tercera persona que colabore en dicho traslado.

4. Igual.

5. Igual.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De sustitución.

Redacción que se propone:

«Se concederá el empleo de Teniente efectivo:

a) A los Subtenientes y Brigadas en actividad que hayan ejercido
funciones y realizado servicios de Teniente durante más de seis años. El número de Tenientes en actividad será como máximo el triple que el de Capitanes en actividad.

b) A los Suboficiales en reserva, cualquiera que sea su edad, según
aplicación de la DA-8.ª de la Ley 17/1999 y primer texto de la DT-7.ª2 de la Ley 39/2007.

c) A los Suboficiales en retiro que hayan prestado tantos o más años de servicios de suboficial que sus compañeros en reserva que han ascendido a
Tenientes.»

JUSTIFICACIÓN

Ninguno de tales ascensos supone incremento de retribuciones, pues los Tenientes perciben como máximo las mismas retribuciones brutas que los Subtenientes. Las retribuciones líquidas son menores pues se les
aplican los mismos descuentos que a los demás oficiales.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De sustitución.

Redacción que se propone:

Ascensos
honoríficos.

Los militares que pasen a retiro forzoso por discapacidad o edad (con más de 40 años de servicios efectivos) y hayan merecido el ingreso y ascensos en la Orden de San Hermenegildo (o la Cruz de Oro a la Constancia, Tropa) por su
profesionalidad, dedicación e intachable conducta, podrán obtener los siguientes empleos:

a) Los militares de Tropa permanente o de carrera el de Sargento Honorífico, b) Los Suboficiales el de Teniente Honorífico, c).


Los Oficiales al empleo superior, hasta Coronel, y excepcionalmente hasta General de Brigada, si superaron el curso de capacitación para el generalato. En el caso de los inutilizados o fallecidos en acto de servicio, los ascensos se concederán
de oficio.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Seis. Expedición
de títulos o despachos a los Oficiales de las EAUX-CAE ascendidos por la DA-10.ª

«La Administración militar procederá a expedir, en un plazo máximo de tres meses, los títulos o despachos de Capitán y Comandante a los miembros de las Escalas
Auxiliares y Cuerpo Auxiliar de Especialistas del Ejército de Tierra, ascendidos a dichos empleos por aplicación de la DA-10.ª, con las antigüedades reconocidas en la reordenación definitiva de dichas Escalas y Cuerpo.»

JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la Sentencia de 19-12-2014, de la Sección 5.ª de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento 0513/2012, que es firme e irrevocable.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Ascensos a los empleos de Capitán y/o Comandante de los Oficiales procedentes de Suboficial del Ejército del Aire y la Armada.

Ascensos a los empleos
de Capitán y/o Comandante de los Oficiales procedentes de Suboficial del Ejército del AIRE y la Armada (Oficiales de la modalidad B), así como de algunos pequeños Cuerpos y Escalas del ET similares a las EAUX-CA (AOT, Legión, Guardia Real, etc.),
aplicando criterios similares a los establecidos por la DA-10.ª para los numerosos miembros de las EAUX-CAE del E.T.

JUSTIFICACIÓN

Estos ascensos que no tendrán efectos económicos, pues prácticamente los 2.000 tardíamente beneficiados
(como máximo) están retirados, como retirados estaban más de 8.000 oficiales de las repetidas EAUX-CAE beneficiados por la DA-10.ª4).

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Palacio del Senado, 17 de julio de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo párrafo segundo (pasando el actual segundo a ser tercero) al apartado 4 de la disposición transitoria octava, en la redacción dada a la misma por el apartado catorce de
artículo único, en los siguientes términos:




«A los suboficiales de la Armada, que obtuvieron el carácter de personal profesional permanente por la Ley 19/1973, de Especialistas de la Armada, se les computará, como tiempo efectivo de militar de carrera, el permanecido en el empleo
de Cabo Primero Especialista Veterano. Aquellos que, computando los tiempos anteriores, hubiesen cumplido el resto de requisitos señalados en el primer párrafo, podrán solicitar su pase a la reserva.»

MOTIVACIÓN

Para los suboficiales
regidos por la Ley 19/1973, de Especialistas de la Armada, era requisito exclusivo e indispensable permanecer un tiempo determinado en el empleo de Cabo Primero Especialista Veterano para adquirir el empleo de sargento. Su cómputo permitiría que
los suboficiales de la Armada pudieran acogerse al primer párrafo del apartado 4 de la disposición transitoria octava en igualdad al resto de suboficiales de los Ejércitos de Tierra y Aire.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone la adición de un nuevo apartado cinco bis al artículo único con la siguiente redacción:

Cinco bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 77 en los siguientes términos:

2. Los que hayan cumplido cinco
años de servicios podrán optar por firmar, previa declaración de idoneidad, un compromiso de larga duración hasta los cuarenta y cinco años con el régimen establecido para la tropa y marinería en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y
en esta ley.

En todo lo no previsto en este capítulo sobre acceso a la enseñanza militar de formación por promoción interna y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para los Militares de Complemento de la
Ley 17/1999, de 18 de mayo, en esta ley.

MOTIVACIÓN

La propuesta de enmienda obedece a la necesidad de homogeneizar la regulación prevista en la ley, relativa a los Militares de Complemento sujetos a la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de
Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas y aquellos otros Militares de Complemento que se rigen por la actual Ley en vigor, toda vez que los primeros gozan de la posibilidad de obtener la larga duración hasta los 45 años de sus compromisos
firmados con el Ejército, así como la facultad de acceder a la permanencia, a través del sistema de promoción interna.

En cambio, los segundos, se someten a un restrictivo límite temporal que imposibilita que su vinculación laboral con las
Fuerzas Armadas pueda prolongarse más allá de los ocho años; interrumpiéndose, por ende, su proyección profesional y colocando a tales efectivos en situación de desempleo, tras agotar dicho plazo de tiempo. Es por ello que la modificación del
apartado segundo del artículo 77 de la Ley 39/2007 que se plantea persigue armonizar los dos regímenes que coexisten en una misma norma, provocando una clara discriminación entre Oficiales de Complemento que ostentan un mismo rango, ejercen
idénticas funciones y poseen una elevada formación.

Se trata, en definitiva, de dotar de efectividad al principio de igualdad de oportunidades como base sobre la que se asienta jurídicamente el modelo laboral recogido en nuestra
Constitución.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado diez bis al artículo único con la siguiente redacción:

Diez bis (nuevo). Se introduce una nueva disposición adicional, la
decimotercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Suboficiales del Centro Nacional de Inteligencia.

El Gobierno, en el desarrollo y ejecución de esta Ley, implementará las medidas necesarias para
adaptar a los suboficiales de las Fuerzas Armadas destinados en el Centro Nacional de Inteligencia (CNI) la disposición transitoria séptima, aplicando los mismos criterios que a los miembros de su cuerpo y escala, pudiendo permanecer, en su caso, en
la situación de servicios especiales.

En virtud de esa disposición, los suboficiales destinados en el CNI que estuvieran en condiciones de ascender al empleo de teniente con más de 56 años hasta el 31 julio de 2013 y con más de 58 años a
partir de esa fecha, se les concederá el empleo de teniente con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos desde la fecha en que cumplieron dicha edad.

Así mismo, en el caso de fallecimiento, el cónyuge tendrá derecho a las clases
pasivas que proceda, desde la fecha que le hubiese correspondido al finado.»

MOTIVACIÓN

Clarificar el régimen aplicable a los Suboficiales de las Fuerzas Armadas que se encuentran en servicios especiales en el CNI, estableciendo la
igualdad entre ellos y sus compañeros.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado diez ter al artículo único con la siguiente redacción:

Diez ter (nuevo). Se introduce una
nueva disposición adicional, la decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Evaluaciones para el ascenso e Informes Personales de Calificación, IPEC,s.

El Gobierno establecerá mecanismos de
seguimiento y análisis de los procesos de evaluación para el ascenso y de los informes personales de calificación que constituyen aspectos esenciales en la progresión profesional de los miembros de las Fuerzas Armadas, informando, en el ámbito de
sus respectivas competencias, al Observatorio de la Vida Militar y al Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, órgano en el que se tratarán periódicamente estos aspectos.»

MOTIVACIÓN

Mejorar los procesos de evaluación para el
ascenso y de los IPEC,s.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, con la siguiente con la siguiente redacción:

«Disposición final XXX (nueva). Programación plurianual de
plazas.

El Gobierno, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, procederá a la aprobación de la programación plurianual de plazas a la que se refiere el artículo 18.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre de la carrera
militar e inmediatamente informará a las Cortes Generales de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo.»

MOTIVACIÓN

Dar cumplimiento a un mandato pendiente de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final, con la siguiente con la siguiente redacción:

«Disposición final XXXX (nueva).

El Ministerio de Defensa analizará la pérdida de expectativas, fruto de las sucesivas reformas del
régimen de personal, de los integrantes de la extinta Escala de la Guardia Real y de determinados integrantes de la escala de tropa del Ejército del Aire que vieron interrumpido su proceso formativo de acceso a la escala de suboficiales. En esta
línea, formulará propuestas para atender y compensar, en la medida de lo posible, a estos colectivos.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas a este Proyecto de Ley.

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Palacio del Senado, 23 de julio
de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado Dos del artículo único, que quedará con la siguiente redacción:

Dos. Se
añade un nuevo artículo, el 24 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 24 bis. Vinculación honorífica con las Fuerzas Armadas.

1. En atención a las especiales circunstancias que hayan motivado el pase a retiro o la
resolución del compromiso por incapacidad permanente para el servicio, producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo, el militar podrá quedar vinculado con carácter honorífico con las Fuerzas Armadas.

2. Por orden del
Ministro de Defensa se determinarán las especiales circunstancias mencionadas en el apartado anterior.

3. La vinculación honorífica comprende la adscripción del interesado a la unidad que se determine y, en su caso, la concesión de
sucesivos empleos con carácter honorífico con los límites y en las condiciones que, en función de su participación y colaboración con la unidad de adscripción, se establezcan por orden del Ministro de Defensa.

4. La concesión de la
vinculación honorífica corresponderá al Ministro de Defensa, previa petición del interesado que reúna los requisitos indicados en el apartado 1 anterior. La concesión del primer empleo con carácter honorífico se efectuará con arreglo al artículo 24
de esta ley, y los sucesivos los concederá el Ministro de Defensa a iniciativa del Jefe de Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y previo informe del Consejo Superior del Ejército correspondiente.

5. La concesión de estos empleos no tendrá efecto económico alguno ni supondrá modificación de la pensión que como retirado perciba el interesado.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado Tres del artículo único, que quedará con la siguiente redacción:

Tres. El apartado 2 del
artículo 56 queda redactado como sigue:

«2. Los órganos de selección no podrán proponer el ingreso en los centros docentes militares de formación de un número superior al de plazas convocadas. No obstante, cuando se produzcan
renuncias de los aspirantes seleccionados antes de su ingreso, o, en su caso, antes de finalizar el período de orientación y adaptación a la vida militar que se fije en la convocatoria, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección
relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos para su posible nombramiento como alumnos. Alcanzada la fecha de ingreso en los centros docentes militares de formación que proceda, según lo establecido en el apartado anterior,
se extingue cualquier otro derecho derivado del proceso selectivo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado Trece, que modifica la disposición
transitoria séptima, que quedará con la siguiente redacción:

Trece. Se modifica la disposición transitoria séptima, quedando redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria séptima. Ascenso de suboficiales al
empleo de teniente.

1. Todos los suboficiales que hubieran obtenido el empleo de sargento a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad al 20 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen
del Personal de las Fuerzas Armadas, y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de subteniente, podrán obtener, previa solicitud, el empleo de teniente de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que se les
concederá con la fecha en la que hubieran pasado o pasen a la situación de reserva en los términos establecidos en esta ley, con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos desde la fecha de ascenso, sin perjuicio de lo establecido en los
apartados 2 y 3 siguientes.

2. A los suboficiales que hubieran ascendido o asciendan al empleo de teniente con más de 58 años en virtud de esta disposición, se les concederá tal empleo con antigüedad, tiempo de servicios y efectos
económicos desde la fecha en que cumplieron dicha edad. Además, a los suboficiales mayores que hubieran pasado a la situación de reserva por seis años de permanencia en el empleo hasta el 1 de agosto de 2013, se les concederá el empleo de teniente
con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos desde la fecha en que cumplieron 56 años.

3. Los suboficiales mencionados en el apartado 1 que hubieran pasado o pasen a la situación de reserva en aplicación del artículo 113.3
podrán obtener, previa solicitud, el empleo de teniente de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, cuando cumplan los requisitos necesarios para el pase a la reserva establecidos en la disposición transitoria octava, o en el
artículo 113, apartados 1.b y 4, todos de esta ley, computando a estos efectos el tiempo en reserva.

4. Los suboficiales que hayan ascendido o asciendan al empleo de teniente, en aplicación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, o de esta
disposición, a los solos efectos de la determinación del orden de escalafón en la situación de reserva, ocuparán, cada uno de ellos, el puesto que les corresponda según el empleo alcanzado en la situación de servicio activo y la antigüedad que
tuvieran en el mismo.»

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la siguiente redacción:

XXXX (Nuevo). Se añade una nueva disposición adicional, la
duodécima, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional duodécima. Posibilidad de que el personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 solicite la reducción, a petición
propia, del complemento específico.

1. El personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, del
régimen de incompatibilidades del personal militar, podrá solicitar ante los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos o ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa para los destinados en la estructura ajena a los mismos y,
en el caso de la Guardia Civil ante la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al
que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. Se excluye de esta posibilidad al personal militar cuyos empleos son
equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1 y A2 que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de
nivel 30 y 29.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la disposición adicional segunda.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la disposición adicional tercera.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una disposición
transitoria, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria única.

Durante el curso académico 2015-2016, será de aplicación lo dispuesto en el apartado tres de la presente Ley, que modifica el apartado 2 del artículo 56 de la
Ley 39/2007, de 19 de noviembre.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.