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BOCG. Senado, apartado I, núm. 550-3670, de 26/06/2015
cve: BOCG_D_10_550_3670 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.
Enmiendas
621/000130
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.101, Núm.exp.
121/000101)



La Senadora Sandra Domínguez Hormiga, AMF (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula una enmienda al Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Palacio del Senado, 22 de junio de 2015.—Sandra Domínguez Hormiga.

ENMIENDA
NÚM. 1

De doña Sandra Domínguez Hormiga (GPMX)

La Senadora Sandra Domínguez Hormiga, AMF (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Ocho.Bis.

Se modifica el apartado segundo del artículo 88 del siguiente
tenor literal:

«2. La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en los
términos que reglamentariamente se dispongan. El silencio administrativo en los procedimientos registrales será positivo.»

JUSTIFICACIÓN

En el Título IX capítulo Primero de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil referido a
las reglas generales de los procedimientos registrales prevé en su Artículo 88 la tramitación de los procedimientos según el cual «la tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en los términos que reglamentariamente se dispongan. El silencio administrativo en los procedimientos registrales será negativo». La enmienda viene encaminada a
establecer el hecho de que la inactividad de la administración no suponga un perjuicio para el administrado.

Las últimas reformas y doctrinas van dirigidas a eliminar el conflicto entre la Administración silente y el
administrado perjudicado por la inactividad formal, por lo que la tendencia legislativa se inclina en considerar el silencio administrativo como positivo , y ello en aras a una tutela judicial efectiva, buena administración y
simplificación y agilización de la actuación administrativa. La profundización del sentido positivo del silencio tenido incidencia real a partir de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de
diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior para aquellos procedimientos justificados de autorización que ha supuesto una europeización de la LRJPC.

Por ello y de acuerdo con la Directiva de Servicios el
silencio negativo únicamente resulta admisible cuando se cumplan los criterios de necesidad justificada por un a razón imperiosa de interés general, no discriminación y proporcionalidad, no encontrándose los actos
previstos en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, dentro de los casos dentro de tal excepcionalidad, por los que se debería regir por la generalidad del silencio administrativo como positivo.

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 13 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Registro Civil.

Palacio del Senado, 23 de junio de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y
de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Cuatro. El artículo 645, quedará redactado como sigue:

«Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.

1. Una vez
firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la subasta se anunciará de oficio y de forma gratuita en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no
personado. El Secretario judicial ante el que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma
telemática, al “Boletín Oficial del Estado”. Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de Justicia.

Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si
el Secretario judicial responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende
realizar.

2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado 1 introduce la necesidad de que sea «firme la
resolución prevista en el artículo anterior», es decir, la que disponga la convocatoria de subasta, para su posterior anuncio. No entendemos con qué objeto se incluye ese requisito, que tendrá efectos dilatorios, para poder hacer públicos los
anuncios.

El necesario anuncio de la subasta en el BOE que ahora se introduce provoca nuevos costes que tendrá su reflejo en la liquidación de la deuda, como se aprecia en el apartado siguiente.

El apartado 2 posibilita la inclusión de
los gastos de publicación de la subasta en el BOE en la tasación de costas, por lo tanto, el anuncio supone un coste adicional que, finalmente, deberá soportar el deudor ejecutado.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De supresión.

Seis. Artículo 647.3. Se propone la supresión en el apartado 3 del artículo 647 del siguiente texto:

«… o los
acreedores posteriores…»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 3 de este artículo se incluye la posibilidad de que los acreedores posteriores puedan ceder el remate a un tercero. No se entiende la justificación de esta medida, después
de que anteriores reformas legislativas restringieran las posibilidades de cesión de remate a terceros, ajenos al crédito que se ejecuta, impidiendo las prácticas fraudulentas que permitían lucrarse injustamente a quienes, de modo habitual,
negociaban los precios de compra y venta de bienes subastados.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX)
y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.


Veinticuatro. Artículo 685.5. El apartado 5 del artículo 685, quedaría redactado como sigue:

«5. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario, para que pueda despacharse ejecución por la cantidad
que falte y contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial.

Si los avalistas o fiadores tuvieren que hacer frente a la deuda que reste, una vez subastado el bien hipotecado, no responderán de los intereses de
demora devengados durante la tramitación del proceso hasta la referida subasta, ni su presupuesto inicial será tenido en cuenta para determinar la cuantía al tasar las costas procesales.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción resulta confusa y la
protección que se pretende dar a los avalistas o fiadores no abarca toda la extensión que debiera.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo segundo. Uno.

Artículo 44.4. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, quedando redactada como sigue:

4. La filiación
se determinará, a los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Salvo en los casos a que se refiere el
artículo 48, en toda inscripción de nacimiento se hará constar necesariamente la filiación del progenitor gestante. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último.

La
filiación del progenitor no gestante se hará constar:

a) Como filiación matrimonial cuando conste debidamente acreditado el matrimonio de los progenitores y resulte conforme con las presunciones de filiación establecidas en la legislación
civil o, aun faltando aquellas, en caso de que concurra el consentimiento de ambos cónyuges, aunque existiera separación legal o de hecho.

b) Si el matrimonio de los progenitores resulta por simple declaración, en el apartado de observaciones
se hará constar que no está probado el carácter matrimonial de la filiación, sin que pueda ser considerada como tal hasta que no se obtenga esa acreditación.

c) Como filiación no matrimonial cuando el progenitor no gestante manifieste su
conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia. Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en la legislación
civil para su validez y eficacia.

En los supuestos en los que se constate que el progenitor gestante tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el
artículo 116 del Código civil se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata sólo con la filiación del progenitor gestante y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación del progenitor no
gestante.

Se entenderá por progenitor no gestante la persona que consiente en que se determine a su favor la filiación del hijo.

5. También constará como filiación matrimonial cuando la progenitora gestante cuando hubiere
contraído matrimonio, y no estando separada legalmente o de hecho, con otra mujer y esta última manifestara que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge.

6. En los casos de filiación
adoptiva se hará constar, conforme a la legislación aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley.

No obstante, respecto de
las adopciones internacionales se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

7. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción del hijo podrá hacerse con arreglo a las formas establecidas en el
Código Civil en cualquier tiempo. Si se realizare mediante declaración del progenitor no gestante ante el Encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso del progenitor gestante y del representante legal del hijo si fuera menor
de edad o de este si fuera mayor. Si tuviera la capacidad judicialmente complementada se precisará, según la sentencia, el consentimiento de su representante legal, el asentimiento de su curador o el consentimiento del hijo. Para que sea posible
la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la Ley civil.

Podrá inscribirse la filiación no matrimonial mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil,
siempre que no haya oposición del Ministerio fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando exista escrito indubitado del progenitor no gestante o
del progenitor gestante en que expresamente reconozca la filiación.

2.ª Cuando el hijo se halle en la posesión continúa del estado de hijo no matrimonial del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo progenitor no
gestante o de su familia.

3.ª Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo podrá obtenerse por el procedimiento
regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

9. En los supuestos de controversia y en aquellos otros que la Ley determine, para hacer constar la filiación se requerirá previa resolución judicial dictada conforme a las disposiciones
previstas en la legislación procesal.

10. Una vez practicada la inscripción, el Encargado expedirá certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento y la pondrá a disposición del declarante o declarantes.»


JUSTIFICACIÓN

1) Filiación de los hijos e hijas en parejas de mujeres no casadas. A través de las enmiendas se persigue que estas maternidades puedan ser reconocidas de la misma manera que son las parejas heterosexuales no casadas,
en la actualidad no es posible realizar ninguna filiación a nombre de ambas madres si estas no están casadas.

2) Filiación de los hijos e hijas en parejas de mujeres casadas. En la actualidad para poder realizar esta inscripción
registral se solicita un certificado de la clínica de reproducción asistida y una comparecencia de la madre no gestante previa al nacimiento, para dar consentimiento de que la filiación del menor se realice a su nombre. Estas circunstancias no se
solicitan a las parejas heterosexuales.

Las enmiendas se han realizado teniendo en cuenta:

• No vincular matrimonio y protección a la familia. El matrimonio y la familia son bienes constitucionales diferentes que
encuentran cabida en preceptos distintos.

• En la misma Constitución española el artículo relativo a la protección a la familia está ubicado en un artículo distinto al del matrimonio. Luego ambas realidades no están vinculadas
constitucionalmente. Algo que sí hace el proyecto de ley de modificación del Registro Civil.

• Existen diferentes configuraciones de familia, así lo expresa el Principio 24 de Yogyakarta.

• El Derecho Civil
debería fundarse sobre el principio de autonomía de la voluntad más que sobre una supuesta verdad biológica. Algo que se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley 14/2006 de TRA: el derecho a la reproducción se basa en el
reconocimiento de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico y de la dignidad de la persona como expresión del reconocimiento de sus derechos inherentes y del libre desarrollo de su personalidad...

• La referencia
al sexo debe desaparecer de los actos del estado civil, la dualidad sexual debe dejar de ser una condición sine qua non del ius connubii.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
segundo. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo. Dos.

Artículo 45.3. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 45 quedando redactado del siguiente modo:

3. Los progenitores. No
obstante, en caso de renuncia al hijo en el momento del parto, progenitor gestante no tendrá esta obligación, que será asumida por la Entidad Pública correspondiente.

JUSTIFICACIÓN




En coherencia con la anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo.
Tres.

Artículo 46. Se propone la modificación del artículo 46, quedando redactado del siguiente modo:

«Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.

La dirección de hospitales, clínicas y
establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de veinticuatro horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario. El personal sanitario que asista al nacimiento
deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación del progenitor gestante, incluyendo, en su
caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares
del progenitor gestante para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información
relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la administración correspondiente cuando proceda.

Excepcionalmente, en el caso de neonatos intersexuales el plazo de comunicación al
Registro Civil podrá prorrogará el tiempo necesario hasta la obtención las pruebas cromosómicas correspondientes.»

(Resto igual.)

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo. Cinco.

Artículo 49.4. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 49, quedando
redactado del siguiente modo:

«4. (Igual). Si el progenitor gestante hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos
estadísticos.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Disposición derogatoria, quedando redactada como sigue:

Disposición derogatoria.

Queda derogado el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de Reproducción humana asistida.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.

ENMIENDA

De adición.


Disposición derogatoria (nueva).

Se añade una nueva disposición derogatoria con la siguiente redacción:

«Disposición Derogatoria (nueva). Derogación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas
tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Queda derogada la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de
Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.»

JUSTIFICACIÓN

La aprobación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y la aprobación del posterior Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia
jurídica gratuita, cuenta con un rechazo absoluto de todos los grupos parlamentarios, todos los actores jurídicos y de la ciudadanía. Además, se han interpuesto cinco recursos de inconstitucionalidad contra la cita Ley, pendientes de
resolución.

La Ley establece la imposición generalizada de las tasas judiciales a todos los ciudadanos por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, así como el incremento excesivo
de su cuantía. La aplicación de las tasas fijadas en la Ley supone una barrera que impide el acceso a la justicia de la mayoría de la sociedad. En la práctica tiene un efecto claramente disuasorio que cercena el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva.

La verdadera justificación de la universalización a todos los ciudadanos de la imposición de unas tasas cuyas cuantías se han visto incrementadas de una forma abusiva y desproporcionada, trasladando el coste económico a los
ciudadanos que recaben la tutela judicial de sus pretensiones, que además deberán sumar gastos por la defensa y representación en la mayoría de los procedimientos, es doble, por un lado, persigue una clara finalidad recaudatoria, y por otro, un
efecto disuasorio, que cercena el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En definitiva, debe derogarse la Ley vigente porque supone un ataque frontal al servicio público de la Justicia, pretendiendo implantar un modelo
«mercantilista» de los servicios públicos. Frente a la recaudación de impuestos para dotar de los servicios públicos que precisa nuestra sociedad, se está imponiendo el criterio de (re)pagar por usar, dificultando en este caso el acceso a la
justicia de la mayoría de la ciudadanía.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final segunda,
quedando redactada como sigue:

Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, del Capítulo II: «De la determinación y prueba de la filiación».

Uno. Se modifica el artículo 113, que queda con la siguiente
redacción:

«La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determinó legalmente, por la presunción de filiación matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de
estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.

No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.»

Dos. Se
modifica el artículo 115, que queda con la siguiente redacción:

«La filiación matrimonial quedará determinada legalmente:

1. Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres progenitores.


2. Por sentencia firme.»

Tres. Se modifica el artículo 116, que queda con la siguiente redacción:

«Se presumen hijos de ambos cónyuges los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos
días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.»

Cuatro. Se modifica el artículo 117, que queda con la siguiente redacción:

«Nacido el hijo o hija dentro los ciento ochenta días siguientes a
la celebración del matrimonio, podrá el cónyuge destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la
paternidad filiación expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes
del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.»

Cinco. Se modifica el artículo 118, que queda con la siguiente redacción:

«Aun faltando la presunción de la filiación por causa de
la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos.»

Seis. Se modifica el artículo 120, que queda con la siguiente redacción:

«La filiación no matrimonial
quedará determinada legalmente:

1. Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.

2. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del
Registro Civil.

3. Por sentencia firme.

4. Respecto del progenitor gestante, cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Registro Civil.»

Siete. Se modifica el artículo 124, que queda con la siguiente redacción:

«La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación
judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.

No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la
inscripción del nacimiento. La inscripción de la filiación así practicada podrá suspenderse a simple petición de la progenitora gestante durante el año siguiente al nacimiento. Si el progenitor no gestante solicitara la confirmación de la
inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final cuarta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final Cuarta. Uno. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Uno. Quedando redactado como sigue.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda con la siguiente redacción:

«Cuando se trate del
nacimiento, la historia clínica incorporará además de la información a la que hace referencia este apartado los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten, en su caso, necesarias para determinar el vínculo de filiación
con progenitor gestante, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final cuarta. Dos.




ENMIENDA

De modificación.

«Disposición final Cuarta. Dos. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica.

Dos. Quedando redactado como sigue.

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 17, que quedan con la siguiente redacción:

1. Igual.

No obstante, los datos de la
historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente, incluidos los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que en su caso resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la progenitora gestante, no se
destruirán, trasladándose una vez conocido el fallecimiento del paciente, a los archivos definitivos de la administración correspondiente donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad a los efectos de la legislación de protección de
datos.

2. Igual.

Sin perjuicio del derecho al que se refiere el artículo siguiente, los datos de la historia clínica relacionados con las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten necesarias para determinar el
vínculo de filiación con la madre del recién nacido, sólo podrán ser comunicados a petición judicial, dentro del correspondiente proceso penal o en caso de reclamación o impugnación judicial de la filiación.»

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final Quinta, Uno,
quedando redactada como sigue:

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de Reproducción humana asistida.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 6, que queda con la
siguiente redacción:

«3. Si la mujer estuviera casada, se precisará, además, el consentimiento de su cónyuge, a menos que estuvieran separados legalmente o de hecho y así conste de manera fehaciente. El consentimiento del cónyuge,
prestado antes de la utilización de las técnicas, deberá reunir idénticos requisitos de expresión libre, consciente y formal.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 22 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Palacio
del Senado, 23 de junio de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado uno del artículo primero que modifica los
apartados 1 y 3 del artículo 551.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que
omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del preceptivo dictamen por parte de los correspondientes órganos consultivos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la redacción dada al apartado cuatro del artículo primero en los siguientes términos:

«Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.

1. Una vez dictada la resolución prevista en el artículo anterior,
la convocatoria de la subasta se anunciará en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no personado. El Secretario judicial ante el que se siga el procedimiento de
ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente al Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Igualmente, y solo
a efectos informativos, se publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de Justicia.

Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Secretario judicial responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se
dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.

2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos
derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime en el apartado 1 la necesidad de que sea «firme la resolución prevista en el artículo anterior», es decir, la que disponga
la convocatoria de subasta, para su posterior anuncio. La inclusión de ese requisito, tendrá efectos dilatorios, para poder hacer públicos los anuncios. Así mismo, el necesario anuncio de la subasta en el BOE que ahora se introduce provoca nuevos
costes que tendrá su reflejo en la liquidación de la deuda, como se aprecia en el apartado siguiente.

El apartado 2 posibilita la inclusión de los gastos de publicación de la subasta en el BOE en la tasación de costas, por lo tanto, el
anuncio supone un coste adicional que, finalmente, deberá soportar el deudor ejecutado.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado seis
del artículo primero en los siguientes términos:

«Seis. Se modifica el número 3.º del apartado 1 del artículo 647 que queda redactado del siguiente modo:

3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo
que será necesario haber consignado o haber prestado aval bancario por el 5 por ciento del valor de los bienes. La consignación se realizará por medios electrónicos en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en
las condiciones que se establezcan, o directamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente a la Oficina Judicial que este conociendo de la ejecución. En este último caso el Secretario judicial, a través del sistema de gestión del
Portal de Subastas, dará de alta al licitador que hubiera realizado la consignación.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la modificación del apartado 3 de este artículo, vigente desde el 4 de mayo de 2010 en virtud de la redacción dada por el
apartado doscientos setenta y siete del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Se vuelve a incluir por esta reforma la posibilidad
de que los acreedores posteriores puedan ceder el remate a un tercero. No se entiende la justificación de esta medida, después de que anteriores reformas legislativas restringieran las posibilidades de cesión de remate a terceros, ajenos al crédito
que se ejecuta, para impedir las prácticas fraudulentas que permitían lucrarse injustamente a quienes, de modo habitual, negociaban los precios de compra y venta de bienes subastados.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.

ENMIENDA


De supresión.

Se propone la supresión del apartado doce del artículo primero que modifica el artículo 656.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la
incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del preceptivo dictamen por parte de los correspondientes órganos consultivos del Estado.

ENMIENDA
NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo primero. Dieciocho.

SIN CONTENIDO

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el apartado veintidós del
artículo primero al punto 1.º del apartado 2 del artículo 682 en los siguientes términos:

«2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el
apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:

1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que
no podrá ser inferior, en ningún caso, al valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación de! Mercado Hipotecario.»

JUSTIFICACIÓN

Es imprescindible adoptar medidas
que mejoren la posición del deudor hipotecario frente a los acreedores ya que la posición de ambas partes no es igual.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la redacción dada por el apartado veinticuatro del artículo primero al nuevo apartado 5 que introduce en el artículo 685, en los siguientes términos:

«5. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será
necesario, para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial.

Si los avalistas o fiadores tuvieren que hacer frente a la deuda que reste, una vez
subastado el bien hipotecado, no responderán de los intereses de demora devengados durante la tramitación del proceso hasta la referida subasta, ni su presupuesto inicial será tenido en cuenta para determinar la cuantía al tasar las costas
procesales.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción resulta confusa y la protección que se pretende dar a los avalistas o fiadores no abarca toda la extensión que debiera.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el apartado veinticinco del artículo primero al apartado 2 del artículo 686 en los siguientes términos:

«2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del
despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 581.

A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare en él el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor que
haya de ser requerido, bien a cualquier empleado, familiar o persona con quien conviva, mayor de edad, o subsidiariamente, en defecto de los anteriores, al conserje de la finca. Si se hubiera señalado una dirección electrónica, el requerimiento se
hará además, en todo caso, por procedimientos electrónicos. No obstante, será válido el requerimiento entregado personalmente por el Notario, cualquiera sea el lugar donde se realice.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas
registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del preceptivo dictamen por parte de los
correspondientes órganos consultivos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 23




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición al artículo primero de un nuevo apartado, que pasará a ser el Uno, con el consiguiente desplazamiento del resto, con el contenido siguiente:


«Uno. El apartado 2 del artículo 152 queda redactado del siguiente modo:

2. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta ley:

1.ª A través de procurador,
tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.

2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos
constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.

3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el Tribunal o el Secretario judicial
le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.

4.ª En el caso de titulares registrales de derechos reales, cargas o gravámenes, en los procesos que a estos les afecte, las comunicaciones se harán a través de medios telemáticos
en la dirección electrónica del titular cuando la misma se haya hecho constar al margen de la inscripción.»

JUSTIFICACIÓN

Si el artículo 660, apartado 1, prevé la inclusión de la modalidad de notificación a través de una dirección
electrónica, parece que por coherencia, esta modalidad de notificación se debería hacer extensiva a todos los actos de comunicación que hubieren de practicarse en el proceso.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición al artículo primero de un nuevo apartado, que pasará a ser el Dos, con el consiguiente desplazamiento del resto, con el contenido siguiente:

«Dos. El artículo 540 queda
redactado del siguiente modo:

Artículo 540. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.

1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título
ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al Tribunal los documentos fehacientes
en que aquélla conste, entre los que debe incluirse la comunicación al deudor de la cesión del crédito y las circunstancias de la misma. De la solicitud y los documentos se dará traslado al deudor, que podrá hacer las alegaciones oportunas en plazo
de diez días. A la vista de sus alegaciones, si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser
sucesor en razón de los documentos presentados.

En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser
sucesor.

3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerare suficientes, mandará que el Secretario judicial dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya
producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el Tribunal
decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.

4. Si se declara la sucesión, tanto al dictar la orden general de ejecución como con posterioridad a la misma, el Tribunal
atendiendo a las circunstancias concurrentes y el coste de adquisición del crédito, podrá, de manera motivada, disponer la condonación de los intereses ordinarios devengados o de un porcentaje del 30 al 50 por ciento del crédito reclamado.»


JUSTIFICACIÓN

Evitar enriquecimientos injustos.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición al artículo primero de un nuevo apartado que pasará a ser el Tres, con
el consiguiente desplazamiento del resto, con el contenido siguiente:

«Tres. Se añade un nuevo punto 6.º en el artículo 606 que queda redactado del siguiente modo:

“6.º Las prestaciones sociales destinadas a
atender necesidades económicas básicas y, en todo caso, el subsidio por desempleo; la renta activa de inserción; el subsidio para trabajadores eventuales agrarios y la Renta Agraria; las prestaciones del Programa PREPARA del Programa de
Activación para el Empleo y de otros análogos; las rentas mínimas garantizadas a cargo de las Comunidades Autónomas; los prestaciones que reciben las personas en situación de dependencia en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención y aquellas que, con el mismo objetivo, reconocen los leyes autonómicas de servicios sociales; así corno las becas y ayudas al estudio para enseñanzas no universitarias, las becas para enseñanzas
universitarias de grado y postgrado que conceden las administraciones públicas, y las becas y ayudas de comedor escolar en centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos.”»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda tiene
como finalidad proteger los ingresos mínimos y las ayudas sociales que para muchos ciudadanos constituyen el último amparo ante la pobreza y la exclusión social. Para ello, se declaran inembargables las prestaciones sociales dirigidas a garantizar
las necesidades básicas a cargo de las administraciones públicas. Se trata de medidas adecuadas para favorecer que las familias más desfavorecidas mantengan unos ingresos de subsistencia.

El mismo tratamiento se otorga a las prestaciones
derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y aquellas ayudas que, con el mismo objetivo, reconocen las leyes autonómicas de servicios sociales; así
como las becas y ayudas al estudio que conceden las administraciones públicas o las becas de comedores escolares. Se trata de prestaciones dirigidas, respectivamente, a dar contenido al derecho de las personas en situación de dependencia a ser
atendidas por los poderes públicos, y al derecho a la educación. Poseen un marcado carácter finalista que es necesario proteger para que lleguen a cubrir la necesidad para la que fueron concedidas, sin que en ello interfiera la negativa situación
económica que pudiera atravesar la persona beneficiaria o su familia.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición al artículo primero de un nuevo apartado, que pasará a ser
el Cuatro, con el consiguiente desplazamiento del resto, con el contenido siguiente:

«Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 607 quedan redactados del siguiente modo:

“1. Es inembargable el salario, sueldo,
pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía resultante de multiplicar por 1,5 el salario mínimo interprofesional.

La cuantía inembargable se incrementará en un 30 por ciento del salario mínimo interprofesional adicional
por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores a la cuantía que resulte inembargable por aplicación del apartado
anterior, se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por ciento.

2.º Para la cuantía adicional hasta
el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por ciento.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por ciento.

4.º Para la
cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínima interprofesional, el 75 por ciento.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por ciento.”»

JUSTIFICACIÓN

La
enmienda tiene como finalidad proteger los ingresos mínimos y las ayudas sociales que para muchos ciudadanos constituyen el último amparo ante la pobreza y la exclusión social. Para ello, se eleva la cuantía inembargable establecida para sueldos y
pensiones, mejorando así los umbrales de inembargabilidad, y se incrementan adicionalmente en atención a las cargas familiares, todo ello con la finalidad de proteger al deudor vulnerable.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el apartado uno del artículo segundo al artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil en los siguientes términos:


«Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.

1. /…/.

2. /…/.

3. /…/.

4. /…/.

5. También será inscribible la filiación a favor del cónyuge
de la mujer que estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, o de la persona con quien conviva en una relación efectiva de pareja análoga a la matrimonial, cuando esta sea otra mujer, siempre que manifieste ante el Encargado del Registro
Civil del domicilio familiar, que consiente en que en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge, o conviviente.

6. /…/.

7. En los casos de nacimiento fuera de España, cuyo
régimen de filiación esté sujeto a la legislación extranjera, se consignará en todo caso la filiación materna correspondiente a la madre gestante, siendo necesaria para hacer constar la filiación paterna no matrimonial la declaración conforme del
padre y de la madre sobre dicha filiación; si la madre estuviera casada y la legislación extranjera lo exigiera, se precisará la conformidad del marido respecto de tal filiación.

No obstante, respecto de las adopciones internacionales se
aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

8. El reconocimiento de la filiación con posterioridad a la inscripción del hijo podrá hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil en cualquier tiempo. Si se
realizare mediante declaración del padre ante el Encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre y del representante legal del hijo si fuera menor de edad o de este si fuera mayor. Si tuviera la capacidad
judicialmente complementada se precisará, según la sentencia, el consentimiento de su representante legal, el asentimiento de su curador o el consentimiento del hijo. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos
para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la Ley civil.

Podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio fiscal o de parte
interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.

2.ª Cuando
el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos de los mismos o de su familia.

3.ª Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la
identidad del hijo.

Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

9. En los supuestos de controversia y en aquellos otros que la Ley
determine, para hacer constar la filiación paterna se requerirá previa resolución judicial dictada conforme a las disposiciones previstas en la legislación procesal.

10. Una vez practicada la inscripción, el Encargado expedirá
certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento y la pondrá a disposición del declarante o declarantes.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas. Además, en el apartado 5 se busca permitir la determinación de
la filiación por dos madres, que hayan recurrido a técnicas médicas de reproducción asistida siempre y cuando estén casadas o convivan maritalmente. Se procede aquí a una equiparación a las parejas heterosexuales, a las que no se les exige estar
casadas para poder reconocer a sus hijos/as, y tampoco se les precisa certificado alguno de relación biológica. Esto además, deja a salvo el ejercicio de la acción al amparo del artículo 131 del Código Civil, sobre posesión de estado, que
constituye una causa para otorgar la filiación jurídica, aunque no exista el nexo biológico, y ello al vincularse con el artículo 39 CE, que reconoce la protección integral de los hijos ante la Ley, con independencia de su filiación, que no puede
quedar subordinada a un requisito formal, como el del consentimiento previo ante el encargado del Registro Civil, (STS de 5 de diciembre de 2013).

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión del apartado nueve del artículo segundo.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley
que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del preceptivo dictamen por parte de los correspondientes órganos consultivos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA


De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta.

JUSTIFICACIÓN

Es imposible llevar a cabo reformas como las previstas en este Proyecto a coste cero.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.




ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional tercera bis con el contenido siguiente:

«Disposición adicional tercera bis/nueva. Excepciones a los requisitos para poder obtener
la condición de beneficiario de ayudas o subvenciones.

Las ayudas económicas para situaciones de especial necesidad o emergencia social y las becas y ayudas de comedor escolar en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos
públicos previstas en el punto 6.º del artículo 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como todas aquellas ayudas concedidas por las administraciones públicas cuyo beneficiario directo sea un menor de 16 años, no se verán condicionadas en su
obtención ni en su mantenimiento por las previsiones de los artículos 13.2.e), 13.4 y 14.1.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
establece en su artículo 13.2.e) como requisito para poder obtener la condición de beneficiario de las ayudas o subvenciones el de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por
las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente. El artículo 13.4 establece que las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h), i) y j) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se
apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen. Finalmente, establece en su artículo 14.1.e) como obligación de los beneficiarios acreditar con anterioridad a dictarse la
propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Esta enmienda pretende evitar que aquellas unidades familiares que reciben ayudas económicas
para situaciones de especial necesidad o emergencia social pueda perderlas por aplicación de estos artículos, pues los requisitos de estas ayudas son lo suficientemente estrictos para deducir que no tiene capacidad económica para asumir sus
obligaciones tributarias, especialmente las relacionadas con el Impuesto de Bienes Inmuebles u otras tasas locales, que no tienen un carácter progresivo, y que han aumentado de forma exponencial en los últimos 5 años.

Otro supuesto al que
atiende esta enmienda es la situación en la que pueden encontrarse menores de 16 años que tienen garantizada una comida completa gracias a las ayudas o becas de comedor, pero que pueden perder esa beca o ayuda por el incumplimiento por parte de su
padre, su madre, o sus tutores de obligaciones tributarias o de pago de impuestos y tasas locales.

De hecho, ya se ha dado el caso que por el impago del IBI se han retirado ayudas de comedor municipales. Cuando cabe recordar nuevamente que
hay impuestos y tasas que no tiene carácter progresivo y que han aumentado en algunos casos en más de un 50 % por las revisiones catastrales y el mantenimiento de los coeficientes a aplicar, y al mismo tiempo se ha reducido la renta disponible. Hay
que garantizar las condiciones alimenticias de los menores, más si están escolarizados.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución del contenido dado a la disposición
final segunda del proyecto de ley que modifica el Código Civil en los siguientes términos:

«Disposición final segunda. Modificación del Código Civil.

Uno. La sección segunda del Capítulo II del Título V del Libro I del
Código Civil, quedará redactada de la forma siguiente:

SECCIÓN SEGUNDA

De la determinación de la filiación materna y paterna

Dos. El artículo 115 del Código Civil, quedará redactado de la forma siguiente:


Artículo 115.

La filiación quedará determinada legalmente:

1. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley del Registro Civil.

2. Respecto del padre:

a. Por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil en el momento de la inscripción
del nacimiento.

b. Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres no separados o divorciados legalmente o de conformidad a la presunción de paternidad legalmente establecida.

3. Por el reconocimiento de la
filiación con posterioridad a la inscripción del hijo ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público o cualquier otro escrito indubitado.

4. Por sentencia firme.

5. Cuando así se derive de las
previsiones de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Tres. El artículo 118 del Código Civil, quedará redactado de la forma siguiente:

Artículo 118.

Aun faltando la presunción de
paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación a favor de ambos progenitores si concurre el consentimiento de los mismos.

Cuatro. El artículo 119 del Código Civil,
queda sin contenido.

Cinco. Se suprime la rúbrica de la sección tercera del Capítulo II del Título V del Libro I del Código Civil.

Seis. El artículo 120 del Código Civil, queda sin contenido.»

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas al artículo 44 del Proyecto de Ley que proponen mantener la eliminación de toda referencia a la filiación no matrimonial, a la Ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil equiparaba la matrimonial.


ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por la disposición final tercera a la letra a) del apartado 2 del artículo 129 de la Ley Hipotecaria,
en los siguientes términos:

«a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta será el mismo para ambos procedimientos, judicial y extrajudicial. Dicho valor no podrá en ningún caso ser inferior
al valor de tasación realizado conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.»

JUSTIFICACIÓN

Si bien el precepto cuya modificación contiene el Proyecto está vigente desde el 15 de mayo
de 2013, al ser modificado por el apartado tres del artículo 3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, la propuesta que se contiene tiene como
exclusiva finalidad mejorar la posición del deudor hipotecario.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final séptima.

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del preceptivo
dictamen por parte de los correspondientes órganos consultivos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final octava.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la
emisión del preceptivo dictamen por parte de los correspondientes órganos consultivos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada a
la disposición final décima en los siguientes términos:

1. El artículo segundo de esta Ley entrará en vigor el 15 de octubre de 2015.

2. La resto de la Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», salvo los nuevos apartados nuevos tres y cuatro del artículo primero y el punto 1.º del apartado 2 del artículo 682, del apartado veintidós del mismo artículo primero, la nueva disposición adicional tercera bis y las
disposiciones finales tercera y sexta bis, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta imprescindible modificar con carácter inmediato determinadas previsiones que afectan a las personas en
situación de necesidad y a la defensa del deudor hipotecario.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final sexta bis con el contenido
siguiente:

«Disposición Final Sexta bis. Medidas de protección del menor y para favorecer la adopción y el acogimiento.

Uno. Adopción internacional.

El Gobierno, en el plazo de seis meses, deberá culminar los
procedimientos que permitan extender la posibilidad de adoptar desde España, reabriendo en su caso la posibilidad de adopción, a menores desde países en los que actualmente no existe esa posibilidad, procediendo a mejorar y agilizar los
procedimientos de gestión consular de las adopciones internacionales y, en coordinación con las Comunidades Autónomas, abordará la revisión de dicho procedimiento en orden a perfeccionar los mismos, en la medida de lo posible.


Dos. Protección del menor.

El Gobierno, en el plazo máximo de un mes y para garantizar la mejora de los instrumentos de protección jurídica, garantizar un cumplimiento real y efectivo de las previsiones del artículo 39 de la
Constitución y mejorar la situación de los menores en situación de desamparo, promoverá todas las medias necesaria que favorezcan la adopción y promuevan y faciliten el acogimiento dando al acogimiento familiar prioridad sobre el residencial como
medida de protección de los menores de seis años, y adoptará las previsiones necesarias para que los menores de tres años no ingresen en centros de protección, salvo en los supuestos de imposibilidad debidamente acreditados de adoptar otra medida de
protección.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, consideramos necesario que el Gobierno revise los procedimientos de adopción internacional. Hay que tener en cuenta que el número de adopciones internacionales en nuestro país va cayendo de
año en año, en 2012 llegaron a España 1.669 niños frente a los 5.541 de 2004. A esta disminución contribuyen distintos factores que hay que tener en cuenta. Se da la paradoja de que esta disminución va a acompañada de un incremento de los menores
inscritos cuya procedencia es contratos de maternidad subrogada que están prohibidos en nuestro país y en muchos de los países de nuestro entorno y que desde España está prohibido adoptar en 45 países. En cambio, otros países europeos de nuestro
entorno si están autorizados a adoptar en estos países.

En segundo lugar, se propone al gobierno la adopción de medidas legislativas urgentes, entorno al consenso existente en la idea de que los menores necesitan un ambiente familiar que es
esencial para un adecuado desarrollo de la personalidad. Si este objetivo es común para todos los menores, cuando los destinatarios son de menos de seis años, y de forma aún más señalada e imprescindible si son menores de tres años, la conveniencia
se toma en necesidad ineludible, sin perjuicio de introducir flexibilidad para dar cobertura a los supuestos en los que, por motivos debidamente justificados, el ingreso en centro de protección sea la única medida de la que se disponga.

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de
Justicia y del Registro Civil.

Palacio del Senado, 23 de junio de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación
del Artículo primero, cuatro.

«Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.

1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la subasta se anunciará de oficio y de forma gratuita en
el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no personado. El Secretario judicial ante el que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la
convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al Boletín Oficial del Estado. Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio de la subasta en el
Portal de la Administración de Justicia.

Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Secretario judicial responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los
medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.

2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta,
hubieran solicitado.»

JUSTIFICACIÓN




El apartado 1 introduce la necesidad de que sea «firme la resolución prevista en el artículo anterior», es decir, la que disponga la convocatoria de subasta, para su posterior anuncio. No entendemos con qué objeto se incluye ese
requisito, que tendrá efectos dilatorios, para poder hacer públicos los anuncios.

El necesario anuncio de la subasta en el BOE que ahora se introduce provoca nuevos costes que tendrá su reflejo en la liquidación de la deuda, como se aprecia
en el apartado siguiente.

El apartado 2 posibilita la inclusión de los gastos de publicación de la subasta en el BOE en la tasación de costas, por lo tanto, el anuncio supone un coste adicional que, finalmente, deberá soportar el deudor
ejecutado.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo primero, seis.

Artículo 647.3. Se propone la supresión en el apartado 3 del artículo 647 del siguiente
texto:

«… o los acreedores posteriores…»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 3 de este artículo se incluye la posibilidad de que los acreedores posteriores puedan ceder el remate a un tercero. No se entiende la
justificación de esta medida, después de que anteriores reformas legislativas restringieran las posibilidades de cesión de remate a terceros, ajenos al crédito que se ejecuta, impidiendo las prácticas fraudulentas que permitían lucrarse injustamente
a quienes, de modo habitual, negociaban los precios de compra y venta de bienes subastados.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo primero, veinticuatro


Artículo 685.5. El apartado 5 del artículo 685, quedaría redactado como sigue:

«5. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario, para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y
contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial.

Si los avalistas o fiadores tuvieren que hacer frente a la deuda que reste, una vez subastado el bien hipotecado, no responderán de los intereses de demora
devengados durante la tramitación del proceso hasta la referida subasta, ni su presupuesto inicial será tenido en cuenta para determinar la cuantía al tasar las costas procesales.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción resulta confusa y la
protección que se pretende dar a los avalistas o fiadores no abarca toda la extensión que debiera.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo segundo, Uno.


Artículo 44.4. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, quedando redactada como sigue:

4. La filiación se determinará, a los efectos de la inscripción
de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento se
hará constar necesariamente la filiación del progenitor gestante. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último.

La filiación del progenitor no gestante se hará
constar:

a) Como filiación matrimonial cuando conste debidamente acreditado el matrimonio de los progenitores y resulte conforme con las presunciones de filiación establecidas en la legislación civil o, aun faltando aquellas, en caso de que
concurra el consentimiento de ambos cónyuges, aunque existiera separación legal o de hecho.

b) Si el matrimonio de los progenitores resulta por simple declaración, en el apartado de observaciones se hará constar que no está probado el
carácter matrimonial de la filiación, sin que pueda ser considerada como tal hasta que no se obtenga esa acreditación.

c) Como filiación no matrimonial cuando el progenitor no gestante manifieste su conformidad a la determinación de tal
filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia. Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia.


En los supuestos en los que se constate que el progenitor gestante tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código civil se practicará la
inscripción de nacimiento de forma inmediata sólo con la filiación del progenitor gestante y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación del progenitor no gestante.

Se entenderá por progenitor
no gestante la persona que consiente en que se determine a su favor la filiación del hijo.

JUSTIFICACIÓN

1) Filiación de los hijos e hijas en parejas de mujeres no casadas. A través de las enmiendas se persigue que estas maternidades
puedan ser reconocidas de la misma manera que son las parejas heterosexuales no casadas, en la actualidad no es posible realizar ninguna filiación a nombre de ambas madres si estas no están casadas.

2) Filiación de los hijos e hijas en
parejas de mujeres casadas. En la actualidad para poder realizar esta inscripción registral se solicita un certificado de la clínica de reproducción asistida y una comparecencia de la madre no gestante previa al nacimiento, para dar consentimiento
de que la filiación del menor se realice a su nombre. Estas circunstancias no se solicitan a las parejas heterosexuales.

Las enmiendas se han realizado teniendo en cuenta:

• No vincular matrimonio y protección a la
familia. El matrimonio y la familia son bienes constitucionales diferentes que encuentran cabida en preceptos distintos.

• En la misma Constitución española el artículo relativo a la protección a la familia está ubicado en un
artículo distinto al del matrimonio. Luego ambas realidades no están vinculadas constitucionalmente. Algo que sí hace el proyecto de ley de modificación del Registro Civil.

• Existen diferentes configuraciones de familia, así
lo expresa el Principio 24 de Yogyakarta.

• El Derecho Civil debería fundarse sobre el principio de autonomía de la voluntad más que sobre una supuesta verdad biológica. Algo que se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos
de la Ley 14/2006 de TRA: el derecho a la reproducción se basa en el reconocimiento de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico y de la dignidad de la persona como expresión del reconocimiento de sus derechos inherentes y del libre
desarrollo de su personalidad...

• La referencia al sexo debe desaparecer de los actos del estado civil, la dualidad sexual debe dejar de ser una condición sine qua non del ius connubii.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.
Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo segundo, Uno.

Artículo 44.7. Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, quedando
redactado como sigue:

7. En los casos de nacimiento fuera de España, cuyo régimen de filiación esté sujeto a la legislación extranjera, para la inscripción en el Registro Civil de la filiación del nacido será necesario que haya sido
declarada en una resolución judicial reconocida en España mediante un procedimiento de exequátur.

No obstante, en el caso de que la resolución judicial extranjera tuviera su origen en un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción
voluntaria, el Encargado del Registro Civil controlará incidentalmente, como requisito previo a su inscripción, si tal resolución judicial puede ser reconocida en España. En dicho control incidental deberá constatar:

a) La regularidad y
autenticidad formal de la resolución judicial extranjera y de cualesquiera otros documentos que se hubieran presentado.

b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los
contemplados en la legislación española.

c) Que se hubiesen garantizado los derechos procesales de las partes, en particular, de la mujer gestante.

d) Que no se ha producido una vulneración del interés superior del menor y de los
derechos de la mujer gestante. En especial, deberá verificar que el consentimiento de esta última se ha obtenido de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia y que tiene capacidad natural suficiente.

e) Que la
resolución judicial es firme y que los consentimientos prestados son irrevocables, o bien, si estuvieran sujetos a un plazo de revocabilidad conforme a la legislación extranjera aplicable, que éste hubiera transcurrido, sin que quien tenga
reconocida facultad de revocación, la hubiera ejercitado.

En cualquier otro caso, se consignará la filiación correspondiente a la mujer gestante, siendo necesaria para hacer constar la filiación paterna no matrimonial la declaración conforme
del padre y de la mujer gestante sobre dicha filiación; si la mujer gestante estuviera casada y la legislación extranjera lo exigiera, se precisará la conformidad del marido respecto de tal filiación.

En todo caso, respecto de las adopciones
internacionales se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

JUSTIFICACIÓN

En aras a que prevalezca el interés del menor, se facilita su inscripción en el Registro Civil.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Dos.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo segundo, Dos.

Artículo 45.3. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 45 quedando redactado del siguiente modo:

3. Los progenitores.
No obstante, en caso de renuncia al hijo en el momento del parto, progenitor gestante no tendrá esta obligación, que será asumida por la Entidad Pública correspondiente.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo segundo. Tres.

Artículo 46. Se propone la modificación del artículo 46, quedando redactado del siguiente
modo:

«Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de veinticuatro horas a la Oficina del Registro Civil que
corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido
y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación del progenitor gestante, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación
reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares del progenitor gestante para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se
practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de
la administración correspondiente cuando proceda.

Excepcionalmente, en el caso de neonatos intersexuales el plazo de comunicación al Registro Civil podrá prorrogará el tiempo necesario hasta la obtención las pruebas cromosómicas
correspondientes.»

(Resto igual.)

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo segundo.
Cinco.

Artículo 49.4. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 49, quedando redactado del siguiente modo:

«4. (Igual). Si el progenitor gestante hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el
domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos estadísticos.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 45




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición derogatoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición derogatoria.

Queda derogado el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de Reproducción humana
asistida.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición derogatoria.

«Disposición
Derogatoria (nueva). Derogación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Queda derogada
la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.»

JUSTIFICACIÓN

La aprobación de la Ley 10/2012,
de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y la aprobación del posterior Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el
que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, cuenta con un rechazo absoluto de todos los grupos parlamentarios, todos los actores jurídicos y de la ciudadanía.
Además, se han interpuesto cinco recursos de inconstitucionalidad contra la cita Ley, pendientes de resolución.

La Ley establece la imposición generalizada de las tasas judiciales a todos los ciudadanos por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, así como el incremento excesivo de su cuantía. La aplicación de las tasas fijadas en la Ley supone una barrera que impide el acceso a la justicia de la mayoría de la
sociedad. En la práctica tiene un efecto claramente disuasorio que cercena el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La verdadera justificación de la universalización a todos los ciudadanos de la imposición de unas tasas cuyas
cuantías se han visto incrementadas de una forma abusiva y desproporcionada, trasladando el coste económico a los ciudadanos que recaben la tutela judicial de sus pretensiones, que además deberán sumar gastos por la defensa y representación en la
mayoría de los procedimientos, es doble, por un lado, persigue una clara finalidad recaudatoria, y por otro, un efecto disuasorio, que cercena el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En definitiva, debe derogarse la Ley vigente
porque supone un ataque frontal al servicio público de la Justicia, pretendiendo implantar un modelo «mercantilista» de los servicios públicos. Frente a la recaudación de impuestos para dotar de los servicios públicos que precisa nuestra sociedad,
se está imponiendo el criterio de (re)pagar por usar, dificultando en este caso el acceso a la justicia de la mayoría de la ciudadanía.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación de la Disposición final segunda.

Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, del Capítulo II: «De la determinación y prueba de la filiación».

Uno. Se modifica el artículo 113, que queda con la
siguiente redacción:

«La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determinó legalmente, por la presunción de filiación matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión
de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.

No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.»

Dos. Se
modifica el artículo 115, que queda con la siguiente redacción:

«La filiación matrimonial quedará determinada legalmente:

1. Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres progenitores.


2. Por sentencia firme.»

Tres. Se modifica el artículo 116, que queda con la siguiente redacción:

«Se presumen hijos de ambos cónyuges los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos
días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.»

Cuatro. Se modifica el artículo 117, que queda con la siguiente redacción:

«Nacido el hijo o hija dentro los ciento ochenta días siguientes a
la celebración del matrimonio, podrá el cónyuge destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la
paternidad filiación expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes
del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.»

Cinco. Se modifica el artículo 118, que queda con la siguiente redacción:

«Aun faltando la presunción de la filiación por causa de
la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos.»

Seis. Se modifica el artículo 120, que queda con la siguiente redacción:

«La filiación no matrimonial
quedará determinada legalmente:

1. Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.

2. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del
Registro Civil.

3. Por sentencia firme.

4. Respecto del progenitor gestante, cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Registro Civil.»

Siete. Se modifica el artículo 124, que queda con la siguiente redacción:

«La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación
judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.

No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la
inscripción del nacimiento. La inscripción de la filiación así practicada podrá suspenderse a simple petición de la progenitora gestante durante el año siguiente al nacimiento. Si el progenitor no gestante solicitara la confirmación de la
inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Uno.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación de la Disposición final cuarta. Uno.

Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica.

Uno. Quedando redactado como sigue.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda con la siguiente redacción:

«Cuando se trate del nacimiento, la historia clínica incorporará
además de la información a la que hace referencia este apartado los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten, en su caso, necesarias para determinar el vínculo de filiación con progenitor gestante, en los términos que
se establezcan reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final
cuarta. Dos.

Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Dos. Quedando redactado como
sigue.

«Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 17, que quedan con la siguiente redacción:

1. Igual.

No obstante, los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente, incluidos
los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que en su caso resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la progenitora gestante, no se destruirán, trasladándose una vez conocido el fallecimiento del paciente, a
los archivos definitivos de la administración correspondiente donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad a los efectos de la legislación de protección de datos.

2. Igual.

Sin perjuicio del derecho al que se
refiere el artículo siguiente, los datos de la historia clínica relacionados con las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre del recién nacido, sólo podrán ser
comunicados a petición judicial, dentro del correspondiente proceso penal o en caso de reclamación o impugnación judicial de la filiación.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
quinta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final quinta, Uno.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de Reproducción humana
asistida.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

«3. Si la mujer estuviera casada, se precisará, además, el consentimiento de su cónyuge, a menos que estuvieran separados
legalmente o de hecho y así conste de manera fehaciente. El consentimiento del cónyuge, prestado antes de la utilización de las técnicas, deberá reunir idénticos requisitos de expresión libre, consciente y formal.»

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con anteriores enmiendas.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 24 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de reforma
administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Palacio del Senado, 23 de junio de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 644. Convocatoria de la subasta.

Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el Secretario judicial, mediante decreto,
acordará la convocatoria de la subasta.




La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, bajo la responsabilidad del Secretario judicial. Excepcionalmente, por razones de mayor
eficiencia, de imposibilidad o grave dificultad para el empleo de medios electrónicos, podrá acordar el secretario judicial celebrar la subasta de manera presencial.

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario dejar abierta la opción de la subasta
presencial de manera excepcional, para aquellos supuestos en los que resulte más eficiente la subasta presencial o concurra la imposibilidad o dificultad de celebrar la subasta por medios electrónicos.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.

1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la
convocatoria de la subasta se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado, sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado personado El Secretario judicial ante el que
se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al Boletín Oficial del Estado Procurador
de la parte ejecutante para su publicación en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado. Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de
Justicia.

Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Secretario judicial responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que
sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.

2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio
de incluir en la tasación de costas los gastos que, por la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado, se hubieran generado al ejecutante.

3.  El anuncio de la
convocatoria y el contenido del anuncio será diligenciado por el Procurador de la parte ejecutante para su inserción de forma telemática en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado.

JUSTIFICACIÓN


Insertar la convocatoria y el contenido de los anuncios de las subastas en una sección del B.O.E. no se considera el método de publicidad más adecuado puesto que se trata de una carga y un coste adicional que carece de pocas ventajas prácticas.
En este sentido, para una mayor efectividad de la publicidad dada a la convocatoria y anuncio resulta más adecuada su inserción en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado.

Por otra parte, se hace necesaria
la intervención del procurador en el diligenciamiento de la publicación puesto que es requisito previo a la misma el pago de los gastos por inserción del anuncio, que, obviamente, el secretario judicial no va a afrontar. Idéntica situación se
produce en el ámbito del Registro Público Concursal.

Por esta última razón se propone un nuevo apartado, el apartado 3.º, donde se regula la actividad de gestión telemática de la publicación en el B.O.E. que los procuradores ya vienen
realizando en el ámbito del proceso concursal.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 645. Anuncio y publicidad
de la subasta.

1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la subasta se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» y se notificará personalmente al deudor con la misma antelación. El
Secretario judicial ante el que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al
Boletín Oficial del Estado. Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de Justicia.

(…)

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir la mención del anuncio en
el BOE sirve de notificación al ejecutado no personado en la subasta de sus bienes muebles ya que supone una novedad normativa carente de justificación, que altera el régimen general de notificaciones de la propia LEC y que atenta gravemente contra
los derechos del ejecutado no personado.

El órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar
que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el
domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero.

En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Constitucional declarando que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la
existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de
febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2).

Esta misma doctrina la hemos aplicado en el procedimiento de ejecución hipotecaria afirmando que es necesario que el órgano judicial agote los medios que
tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el
domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio
que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro (SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3; y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4)».

Asimismo, deberían
modificarse en este mismo sentido los artículos 667 y 691 LEC.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 646. Contenido del
anuncio y de la publicidad de la subasta.

1. El anuncio de la subasta en el «Boletín Oficial Estado» Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado. Contendrá exclusivamente la fecha del mismo, la Oficina
judicial ante la que se sigue el procedimiento de ejecución, su número de identificación y clase, así como la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas.

2. En el Portal de Subastas se incorporará, de
manera separada para cada una de ellas, el edicto, que incluirá las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar, el número de la cuenta de depósitos y consignaciones de la oficina judicial para efectuar la
consignación a la que se refiere el artículo siguiente , así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la misma incluida su documentación gráfica , y necesariamente el avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que
sirve de tipo para la misma. Estos datos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información.

En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar
igualmente que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta establecidos en el artículo 650.


JUSTIFICACIÓN

Respecto del apartado 1, en consonancia con la propuesta anterior se suprime el anuncio de la convocatoria en el B.O.E.

En cuanto al segundo apartado, se propone la inclusión del número de la cuenta de depósitos y
consignaciones ya que se trata de un requisito imprescindible para participar en las subastas así como la documentación gráfica puesto que, ya se trate de bienes muebles o inmuebles, es un aspecto relevante y novedoso que facilita la efectiva
realización de los bienes objeto de subasta.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 646. Contenido del anuncio
y de la publicidad de la subasta.

1. (…)

2. (…)

«Estos datos deberán remitirse por el Secretario Judicial al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar
y ordenar la información.»

JUSTIFICACIÓN

Se estima preciso que se consigne de manera expresa en el artículo 646.2 de la LEC que la competencia para la remisión de los datos pertinentes de cada subasta al Portal de Subastas corresponde
al Secretario Judicial.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.


3. Solo el ejecutante o los acreedores posteriores podrán hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, con
asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago o consignación del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente. Igual facultad corresponderá al ejecutante si solicitase, en los casos
previstos, la adjudicación del bien o bienes subastados.

JUSTIFICACIÓN

En cuanto a la extensión de la facultad de ceder el remate a un acreedor posterior no se entiende la razón por la cual debe darse a ese acreedor posterior igual
tratamiento que al acreedor ejecutante. No se entienden cuáles son las razones que justifican esa facultad.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.

3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, expedida por el Secretario Judicial para lo que será necesario haber consignado o haber
prestado aval bancario por el 5 por ciento del valor de los bienes. La consignación se realizará por medios electrónicos en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en las condiciones que se establezcan, o
directamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente a la Oficina Judicial que este conociendo de la ejecución. En este último caso el Secretario judicial, a través del sistema de gestión del Portal de Subastas, dará de alta al
licitador que hubiera realizado la consignación.

JUSTIFICACIÓN

La adecuada puesta en funcionamiento del sistema obliga a precisar quién o qué ente en la Administración de Justicia debe expedir la referida acreditación. Se propone en
la enmienda que se expida por el Secretario Judicial, aunque serían admisibles otras soluciones, como que la expedición se encomendara a la Oficina Judicial. En cualquier caso, el Proyecto de Ley debe precisar el órgano competente a tal efecto.


Las anteriores reflexiones son predicables asimismo del artículo 648.4.º, que da a entender que con el alta en el sistema será posible participar en una subasta, conclusión que no puede alcanzarse con la lectura del artículo 647.

ENMIENDA
NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 648. Subasta electrónica.

La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes
reglas:

(…)

4.º Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo con un certificado electrónico reconocido de acuerdo con lo
previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica o mediante un sistema de claves previamente concertadas, de forma que en todo caso exista una plena identificación de los licitadores. El alta podrá realizarse a través del Portal
de Subastas mediante certificado reconocido de firma electrónica o presencialmente en cualquier Oficina judicial e incluirá necesariamente todos los datos identificativos del interesado. A los ejecutantes y a los procuradores que les representen se
les identificará de forma que les permita comparecer como postores en las subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin necesidad de realizar consignación ni prestar aval bancario.

JUSTIFICACIÓN

Las pujas
que realizan los ejecutantes vienen siendo realizadas por los Procuradores de Los Tribunales, los cuales pueden prestar la colaboración y auxilio a los usuarios y a los órganos jurisdiccionales en la realización de pujas y notificaciones respecto de
aquellos que carezcan de los medios técnicos necesarios.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 649. Desarrollo y
terminación de la subasta.

(…)

4. Terminada la subasta y recibida la información, el Secretario judicial lo comunicará al Portal de Subastas y dejará constancia de la misma, expresando el nombre de quienes hubieran
participado y de las posturas que formularon.




JUSTIFICACIÓN

La propuesta de modificación al apartado 4 tiene por objeto prever un concreto trámite de terminación formal de la subasta y la constancia telemática de la misma.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo primero. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.

«7. Aprobado el remate y consignada, cuando proceda,
en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, remitiéndose ese decreto al Portal de
Subastas para su publicación en el mismo.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece en este precepto que se dará conocimiento del decreto de adjudicación al «Portal de Subastas». Quizás debiera establecerse que se dará traslado del decreto de
adjudicación, para su público conocimiento, en vez de limitarse a «poner en conocimiento» de ese Portal.

Además no es claro si el precepto pretende poner en conocimiento del Portal el decreto de adjudicación, la consignación del precio o la
inscripción.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.

(…)


3. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el Secretario judicial y una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya
expedición será igualmente objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de información registral electrónica referida a la finca o fincas objeto de la certificación y con contenido
estructurado.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo 660. Forma de practicarse las comunicaciones.

1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo mediante
Procurador o por otro medio fehaciente.

(…)

La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de
dichas comunicaciones.

En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto, que se insertará en el «Boletín Oficial
del Estado».

JUSTIFICACIÓN

Carece de sentido alguno que la certificación de cargas se remita por el Registrador de la Propiedad al Juzgado sin remitirla al Procurador. Dicha previsión produce más trastornos que efectos prácticos.


En primer lugar, la certificación debe entregarse a quien la solicita del Registrador.

En segundo lugar, es el Procurador a la vista de la información facilitada en la certificación de cargas, una vez analizada la misma con su representado
y el Letrado director del proceso, el que solicitará o no la actuación procesal que proceda. Si recibe el mandamiento directamente el Juzgado sin hacerse entrega del mismo al Procurador no solo originará demoras en el pago de los derechos
arancelarios de los Registradores de la Propiedad sino también mayor demora en las actuaciones ejecutivas por cuanto no es lo mismo que el Procurador recabe la información del Juzgado que tenga en su poder el mandamiento una vez diligenciado y pueda
ya instar la actuación procesal concreta y que corresponda con arreglo a la certificación.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo 667. Convocatoria de la subasta.

«1. La convocatoria de la subasta se anunciará en el Boletín Oficial del Estado y se notificará personalmente al deudor con la misma antelación. La convocatoria será objeto de
publicidad conforme a lo previsto en el artículo 645.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de modificación del artículo 645.1 de la LEC.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.

ENMIENDA


De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 667. Convocatoria de la subasta.

(...)

2. El Portal de subastas Secretario Judicial encargado de la ejecución por si o a través del Procurador de la
parte ejecutante se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de Registradores, con el Registro correspondiente a fin de informarle de la convocatoria de la subasta sobre la finca o fincas que correspondan. Cualquier anotación o incidencia
que se produzca con posterioridad a la recepción de la convocatoria sobre la finca o fincas subastadas durante el periodo de inicio de la subasta y hasta el día señalado para su finalización será comunicada por el Registrador al Secretario Judicial
y al Procurador de la parte ejecutante expidiendo que este confeccione y expida una información registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y esta será
servida comunicada por el Secretario Judicial por si o mediante el Procurador de la parte ejecutante a través del Portal de Subastas De la misma manera, si la finca estuviera identificada en bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas.
En el caso de que dicha información no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas 48 horas desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de evitar la remisión de
información cuando esta no resulte necesaria e incrementos en los costes derivados de esa información actualizada y generalizada. En este sentido, se pretende evitar trámites innecesarios para tratar de dotar al sistema diseñado de mayor
efectividad y celeridad.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 668. Contenido del anuncio y publicidad de la
subasta.

(...)

3. La certificación registral, en su caso, podrá consultarse a través del Portal de Subastas. De toda finca objeto de licitación se facilitará desde el Registro correspondiente, a través del Portal de Subastas,
la certificación que se hubiera expedido para dar comienzo al procedimiento, así como, si la hubiera, la información registral actualizada a que se refiere el artículo 667, la referencia catastral si estuviera incorporada a la finca e información
gráfica, urbanística o medioambiental asociada a la finca en los términos legalmente previstos, si ello fuera posible.

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con enmiendas anteriores, debe recordarse que el proyectado artículo 646.2 prevé la
posibilidad de que no exista la documentación registral referente al bien a subastar, extremo que debe entenderse referido a la inexistencia en sentido físico de esa documentación —por su pérdida o destrucción en el pasado— pero no a
la imposibilidad técnica de la organización corporativa registral de lograr remitir esa información al Portal de Subastas.

Junto a ello, debe destacarse que esta regla de la «imposibilidad de aportación de la información registral» no se
contempla en el proyectado artículo 668, que opera en la regulación del «Contenido del anuncio y publicidad de la subasta» sobre la base de la disponibilidad de la meritada información registral. Se considera preferible que el Proyecto de Ley
incluya el mecanismo que se estime oportuno para garantizar la «subsanación» de esa omisión aun cuando la subasta se encuentre en curso.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 674. Cancelación de cargas.

A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado
el remate o la adjudicación.

Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el
artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los
interesados.

También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.

A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento
de cancelación de cargas se entregará al Procurador de la parte para su remisión electrónica remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.

JUSTIFICACIÓN

Además de las cuestiones relativas al pago
de los impuestos y derechos arancelarios del Registrador de la Propiedad debe tenerse en cuenta que es la parte la interesada en el rápido diligenciamiento de estos mandamientos. Nos encontramos con actos procesales al igual que otros existentes en
el Proyecto que no pueden o deben llevarse a cabo sin la intervención directa de las partes en su diligenciamiento remitiéndose directamente desde la oficina judicial.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintisiete.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Anuncio y publicidad de la convocatoria.

«2. La convocatoria de la subasta se
anunciará en el Boletín Oficial del Estado y se notificará personalmente al deudor con la misma antelación. La convocatoria será objeto de publicidad conforme a lo previsto en los artículos 645, 667 y 668.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con las enmiendas de modificación del artículo 645.1 y 667.1 de la LEC.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.




Redacción que se propone:

Nuevo apartado. Se adiciona un ordinal 10.º al apartado 2 del artículo 26 que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 26. Aceptación del poder. Deberes del procurador


1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.

2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:

(…)

«10.º A colaborar con los órganos jurisdiccionales,
Registradores de la Propiedad y Mercantiles, prestar asistencia y auxilio a las partes y a los abogados en el proceso de ejecución y en los sistemas de realización de bienes embargados.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con las previsiones
del Libro Blanco de la Justicia (página 35) resulta necesaria incluir dentro de los deberes de los procuradores su participación no solo en la implantación de la subasta judicial electrónica, sino también la colaboración de los mismos con los
Juzgados y Tribunales y el auxilio y la asistencia a las partes inmersas en un proceso judicial en base a su condición de especialistas y de su experiencia acumulada en el proceso de ejecución, incluida la vía de apremio.

ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo segundo. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.

(…)

«6. En los casos de filiación adoptiva se
hará constar, conforme a la legislación aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La supresión del
término «administrativa» está justificada en el Derecho vigente.

Con arreglo al artículo 176 del Código Civil, «1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del
adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad».

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 44. Inscripción de
nacimiento y filiación.

(…)

7. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción del hijo podrá hacerse en cualquier tiempo con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil en
cualquier tiempo. Si se realizare mediante declaración del padre ante el Encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre y, en su caso, del otro representante legal del hijo si fuera menor de edad o de éste si fuera
mayor. Si el padre tuviera la capacidad judicialmente complementada se precisará, según la sentencia, el consentimiento de su representante legal, el asentimiento de su curador o el consentimiento del hijo. Para que sea posible la inscripción
deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por el Código Civil.»

JUSTIFICACIÓN

Las propuestas tratan de mejorar la comprensión y alcance del precepto.

ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo segundo. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Adicionar un nuevo apartado al apartado Uno del artículo Segundo.

Redacción que se propone:

«Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.


(…)

«Nuevo apartado. En los casos de nacimiento fuera de España, cuyo régimen de filiación esté sujeto a la legislación extranjera, para la inscripción en el Registro Civil de la filiación del nacido será necesario que haya
sido declarada en una resolución judicial reconocida en España mediante un procedimiento de exequátur. No obstante, en el caso de que la resolución judicial extranjera tuviera su origen en un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción
voluntaria, el Encargado del Registro Civil controlará incidentalmente, como requisito previo a su inscripción, si tal resolución judicial puede ser reconocida en España. En dicho control incidental deberá constatar:

a) La regularidad y
autenticidad formal de la resolución judicial extranjera y de cualesquiera otros documentos que se hubieran presentado.

b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los
contemplados en la legislación española.

c) Que se hubiesen garantizado los derechos procesales de las partes, en particular, de la mujer gestante.

d) Que no se ha producido una vulneración del interés superior del menor y de los
derechos de la mujer gestante. En especial, deberá verificar que el consentimiento de esta última se ha obtenido de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia y que tiene capacidad natural suficiente.

e) Que la
resolución judicial es firme y que los consentimientos prestados son irrevocables, o bien, si estuvieran sujetos a un plazo de revocabilidad conforme a la legislación extranjera aplicable, que éste hubiera transcurrido, sin que quien tenga
reconocida facultad de revocación, la hubiera ejercitado. En cualquier otro caso, se consignará la filiación correspondiente a la mujer gestante, siendo necesaria para hacer constar la filiación paterna no matrimonial la declaración conforme del
padre y de la mujer gestante sobre dicha filiación; si la mujer gestante estuviera casada y la legislación extranjera lo exigiera, se precisará la conformidad del marido respecto de tal filiación.

En todo caso, respecto de las adopciones
internacionales se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley española 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida establece en su artículo 101 una terminante y categórica
prohibición de la denominada «gestación de sustitución», al disponer que «será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante
o de un tercero». La cuestión que se plantea a partir de dicha prohibición es la de determinar la filiación materna de los hijos nacidos de la madre gestante.

A los efectos del Ordenamiento jurídico español, la mujer gestante, en virtud de
un contrato de gestación por sustitución que nuestro Derecho no reconoce como válido, será considerada como madre legal del niño que nazca por consecuencia de la aplicación a la misma de la correspondiente técnica de reproducción asistida,
considerando como plenamente ineficaz a efectos civiles la renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. Cuando el nacimiento ha tenido lugar fuera de España y la determinación de la filiación está sujeta a la legislación
extranjera, el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ha dictado una sentencia en los asuntos 65192/11 (Mennesson c/ Francia) y 65941/11 (Labassee c/Francia), en la que declara que viola el art. 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos no
reconocer la relación de filiación entre los niños nacidos mediante gestación por sustitución y los progenitores que han acudido a este método reproductivo. El Tribunal admite que la cuestión litigiosa afecta a dos de los objetivos legítimos
enunciados por el artículo 8: la «protección de la salud» y la «protección de los derechos y libertades de los demás».

No obstante, para aquellos casos en los que la resolución derive de un procedimiento equiparable a un procedimiento
español de jurisdicción voluntaria, nuestro Tribunal Supremo ha proclamado en numerosas ocasiones, que su inscripción no quedaría sometida al requisito de obtener el reconocimiento a título principal, con lo que el particular podría lograr ante el
encargado del Registro el reconocimiento incidental de la resolución como requisito previo a su inscripción, sin tener que recurrir al mencionado régimen de la LEC 1881 (vid. per omnia AATS de 18 de junio de 2000, 29 de septiembre de 1998 y 1 de
diciembre de 1998). Reconocimiento incidental que exige la previa verificación de una serie de requisitos que ya fueron previstos en la Instrucción de 5 de octubre de 2010 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Una vez
superados los controles y efectuada la inscripción de nacimiento y de filiación en el Registro Civil español, entrarán en juego los artículos 113 del Código Civil, conforme al cual «la filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil» y
el artículo 108, último párrafo, del mismo Cuerpo legal, según el cual «La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código», en concordancia con el artículo 39.2
de la Constitución española al establecer que «Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil».

Con
la presente enmienda, se consigue regular en nuestro ordenamiento jurídico el supuesto de filiación por maternidad subrogada y, con ello, dar una respuesta adecuada respetando la seguridad jurídica de nuestro sistema al vacío legal que ha existido
en los últimos años por el cual aquellos menores nacidos en el extranjero por gestación subrogada quedaban desprotegidos y sin reconocimiento de su filiación en España.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición adicional cuarta. Medios.

«El Gobierno asignará los recursos humanos especializados, materiales y presupuestarios necesarios a las distintas
administraciones públicas, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, ajustándose a los requerimientos del despliegue.»

JUSTIFICACIÓN

El coste de la implementación de las medidas contempladas en la presente ley
y, en particular, la inscripción de los recién nacidos y de los fallecimientos a los ciudadanos por parte de los centros sanitarios no debe trasladarse ni a los centros sanitarios ni a las administraciones sanitarias. Tampoco es admisible que los
términos en que se regule el procedimiento hagan recaer en las direcciones de los centros y en los profesionales sanitarios prácticamente toda la responsabilidad de las nuevas garantías legales, especialmente en materia de determinación de la
filiación. Estas garantías deberían prestarse por personal adecuadamente formado en las nuevas obligaciones legales.

Por ello, se traslada al Gobierno la necesidad de dotar de los recursos personales y materiales necesarios para la
consecución del objetivo del Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final segunda. Modificación del Código
Civil.

Se modifica el artículo 120, que queda redactado del siguiente modo:

«La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por Por la declaración
conforme realizada por el padre con arreglo a lo previsto en el artículo 44.8 de la Ley en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

La modificación
propuesta tiene por objeto coordinar los mandatos contenidos en el artículo 120 en esta nueva versión modificada y en el proyectado artículo 44.8 de la LRC.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA


De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información
y documentación clínica.

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 17, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en
condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del
alta de cada proceso asistencial.

No obstante, los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente, incluidos los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que en su caso resulten necesarias para
determinar el vínculo de filiación con la madre, no se destruirán, trasladándose una vez conocido el fallecimiento del paciente, a los archivos definitivos de la administración correspondiente donde se conservarán con las debidas medidas de
seguridad a los efectos de la legislación de protección de datos. En particular, dicha historia clínica se trasladará a la Entidad Pública competente en materia de tutela de menores que corresponda en los casos en que la historia se refiera a
personas que, cuando fueron menores, estuvieron sometidos a alguna figura de protección pública regulada en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, o en el Código Civil.

2. La documentación clínica
también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente. Se conservará, asimismo, cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su
tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas.

Sin perjuicio del derecho al que se refiere el artículo siguiente, los datos de la historia clínica relacionados con las pruebas biométricas,
médicas o analíticas que resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre del recién nacido, sólo podrán ser comunicados a petición judicial, dentro del correspondiente proceso penal o en caso de reclamación o impugnación
judicial de la filiación materna.»

JUSTIFICACIÓN

Con la modificación propuesta se persigue que las referencias a los archivos administrativos sean las correctas.

Por lo que se refiere a la frase que se propone añadir, se trata
con ella de establecer una llamada específica al traslado de documentación a las entidades competentes en materia de protección de menores, en los casos en que así sea preciso.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Palacio del Senado, 23 de
junio de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.

ENMIENDA

De supresión.




Se propone la supresión del siguiente texto en el n.º 4 del apartado uno del artículo segundo del citado Proyecto de Ley:

«La filiación paterna en el momento de la inscripción del hijo, se hará constar:

a) Cuando conste
debidamente acreditado el matrimonio con la madre y resulte conforme con las presunciones de paternidad del marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando aquellas, en caso de que concurra el consentimiento de ambos cónyuges, aunque
existiera separación legal o de hecho.

b) Cuando el padre manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere
controversia. Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia.

En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la
declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código Civil se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata sólo con la filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la
determinación de la filiación paterna.»

JUSTIFICACIÓN

Regulación disconforme con las previsiones del Código Civil en materia de filiación.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
la modificación del apartado tres del artículo segundo del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Tres. El artículo 46 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 46. Comunicación del nacimiento
por los centros sanitarios.

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el día natural siguiente a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el
centro sanitario en el día anterior, excepto aquellos casos que exijan personarse ante el encargado del Registro Civil. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la
identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a
la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se
practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la
Administración correspondiente cuando proceda.

Cumplidos los requisitos, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado por el centro sanitario y firmado por la
persona o personas que tengan la obligación de comunicar el nacimiento, que comprenderá la identificación y nacionalidad de los declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el recién nacido, el orden de sus apellidos y su
filiación paterna. A este formulario se incorporará el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos
seguros de identificación y firma electrónicos.

Simultáneamente a la presentación de los citados formularios oficiales, se remitirán al Instituto Nacional de Estadística y a los Institutos de Estadística de las Comunidades Autónomas los datos
requeridos a efectos de las competencias asignadas por la Ley a dichas Instituciones.

Los firmantes estarán obligados a acreditar su identidad ante el personal sanitario que hubiere asistido al nacimiento, bajo la responsabilidad del mismo,
por los medios admitidos en Derecho.”»

JUSTIFICACIÓN

Todas las Comunidades Autónomas tienes previstas en sus Leyes la elaboración de las estadísticas de nacimientos en sus respectivos ámbitos.

ENMIENDA NÚM. 77

Del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.
Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado seis del artículo segundo del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

Seis. El artículo 64 queda redactado del siguiente
modo:

«Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil competente, al Instituto Nacional de
Estadística y a los Institutos de Estadística de las Comunidades Autónomas correspondientes cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se
establezca reglamentariamente mediante envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico firmado con certificado reconocido de firma electrónica por el facultativo. Dicha remisión será realizada por personal
del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.»

JUSTIFICACIÓN

Todas las Comunidades Autónomas tienes previstas en sus Leyes la elaboración de las estadísticas de defunciones en sus
respectivos ámbitos y además todas las Comunidades Autónomas codifican la causa básica de muerte.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado nueve del artículo segundo del
citado Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

El acceso telemático a los datos del Padrón municipal sin precisar del consentimiento del interesado a efectos de los hechos inscribibles en los Registros Civiles nos parece contrario al derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal y por tanto en ningún caso debiera facilitarse su acceso sin contar con el consentimiento del interesado.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 22 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Palacio del Senado, 23 de junio de 2015.—El
Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo primero. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado uno del artículo primero que modifica los apartados 1 y 3 del artículo 551.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras
enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del preceptivo dictamen por parte de
los correspondientes órganos consultivos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado cuatro del artículo primero en los siguientes términos:


«Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.

1. Una vez dictada la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la subasta se anunciará en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial
del Estado, sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no personado. El Secretario judicial ante el que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el
contenido a que se refiere el artículo siguiente al Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de
Justicia.

Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Secretario judicial responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que
sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.

2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado.»


MOTIVACIÓN

Se suprime en el apartado 1 la necesidad de que sea «firme la resolución prevista en el artículo anterior», es decir, la que disponga la convocatoria de subasta, para su posterior anuncio. La inclusión de ese requisito, tendrá
efectos dilatorios, para poder hacer públicos los anuncios. Así mismo, el necesario anuncio de la subasta en el BOE que ahora se introduce provoca nuevos costes que tendrá su reflejo en la liquidación de la deuda, como se aprecia en el apartado
siguiente.

El apartado 2 posibilita la inclusión de los gastos de publicación de la subasta en el BOE en la tasación de costas, por lo tanto, el anuncio supone un coste adicional que, finalmente, deberá soportar el deudor ejecutado.


ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado seis del artículo primero en los siguientes términos:

«Seis. Se modifica el número 3.º del apartado 1 del artículo 647 que queda
redactado del siguiente modo:

3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario haber consignado o haber prestado aval bancario por el 5 por ciento del valor de los bienes. La consignación se
realizará por medios electrónicos en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en las condiciones que se establezcan, o directamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente a la Oficina Judicial
que este conociendo de la ejecución. En este último caso el Secretario judicial, a través del sistema de gestión del Portal de Subastas, dará de alta al licitador que hubiera realizado la consignación.»

MOTIVACIÓN

Se suprime la
modificación del apartado 3 de este artículo, vigente desde el 4 de mayo de 2010 en virtud de la redacción dada por el apartado doscientos setenta y siete del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación
procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Se vuelve a incluir por esta reforma la posibilidad de que los acreedores posteriores puedan ceder el remate a un tercero. No se entiende la justificación de esta medida, después de
que anteriores reformas legislativas restringieran las posibilidades de cesión de remate a terceros, ajenos al crédito que se ejecuta, para impedir las prácticas fraudulentas que permitían lucrarse injustamente a quienes, de modo habitual,
negociaban los precios de compra y venta de bienes subastados.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado doce del artículo primero que modifica el artículo 656.

MOTIVACIÓN

En coherencia con
otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del preceptivo dictamen por parte
de los correspondientes órganos consultivos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el apartado dieciocho del artículo primero al nuevo apartado 3 del artículo 669 en los
siguientes términos:

«3. Durante el periodo de licitación cualquier interesado en la subasta podrá solicitar del Tribunal inspeccionar el inmueble o inmuebles ejecutados, quien lo comunicará a quien estuviere en la posesión,
solicitando su consentimiento.»

MOTIVACIÓN

Si bien parece razonable la inclusión de la posibilidad de que, durante el período de licitación, cualquier interesado en la subasta solicite la inspección del inmueble ejecutado, no se
entiende la posible rebaja de la deuda, en tales casos, en «hasta un 2 por cien del valor por el que el bien hubiera sido adjudicado si el deudor fuera el poseedor o éste hubiera actuado a su instancia».

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintidós.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el apartado veintidós del artículo primero al punto 1.º del apartado 2 del artículo 682 en los siguientes términos:

«2. Cuando se persigan bienes hipotecados,
las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:

1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en
que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario.»

MOTIVACIÓN




Es imprescindible adoptar medidas que mejoren la posición del deudor hipotecario frente a los acreedores ya que la posición de ambas partes no es igual.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
de la redacción dada por el apartado veinticuatro del artículo primero al nuevo apartado 5 que introduce en el artículo 685, en los siguientes términos:

«5. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario,
para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial.

Si los avalistas o fiadores tuvieren que hacer frente a la deuda que reste, una vez subastado el
bien hipotecado, no responderán de los intereses de demora devengados durante la tramitación del proceso hasta la referida subasta, ni su presupuesto inicial será tenido en cuenta para determinar la cuantía al tasar las costas procesales.»


MOTIVACIÓN

La redacción resulta confusa y la protección que se pretende dar a los avalistas o fiadores no abarca toda la extensión que debiera.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la
redacción dada por el apartado veinticinco del artículo primero al apartado 2 del artículo 686 en los siguientes términos:

«2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento
a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 581.

A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá
haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare en él el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, bien a cualquier empleado, familiar o persona con
quien conviva, mayor de edad, o subsidiariamente, en defecto de los anteriores, al conserje de la finca. Si se hubiera señalado una dirección electrónica, el requerimiento se hará además, en todo caso, por procedimientos electrónicos. No obstante,
será válido el requerimiento entregado personalmente por el Notario, cualquiera sea el lugar donde se realice.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación
de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del preceptivo dictamen por parte de los correspondientes órganos consultivos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 87

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición al artículo primero de un nuevo apartado, que pasará a ser el Uno, con el consiguiente desplazamiento del resto, con el contenido siguiente:

«Uno. El apartado 2 del artículo 152 queda redactado
del siguiente modo:

2. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta ley:

1.ª  A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el
proceso con representación de aquél.

2.ª  Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del
contenido de lo comunicado.

3.ª  Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el Tribunal o el Secretario judicial le dirija, o de la cédula de citación o
emplazamiento.

4.ª En el caso de titulares registrales de derechos reales, cargas o gravámenes, en los procesos que a estos les afecte, las comunicaciones se harán a través de medios telemáticos en la dirección electrónica del titular
cuando la misma se haya hecho constar al margen de la inscripción.»

MOTIVACIÓN

Si el artículo 660, apartado 1, prevé la inclusión de la modalidad de notificación a través de una dirección electrónica, parece que por coherencia, esta
modalidad de notificación se debería hacer extensiva a todos los actos de comunicación que hubieren de practicarse en el proceso.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición al artículo primero de un nuevo apartado, que
pasará a ser el Dos, con el consiguiente desplazamiento del resto, con el contenido siguiente:

«Dos. El artículo 540 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 540. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.


1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.


2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al Tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste, entre los que debe incluirse la comunicación al deudor de la cesión del crédito y las
circunstancias de la misma. De la solicitud y los documentos se dará traslado al deudor, que podrá hacer las alegaciones oportunas en plazo de diez días. A la vista de sus alegaciones, si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos por
concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

En el caso de que se hubiera despachado ya
ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.

3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los
considerare suficientes, mandará que el Secretario judicial dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su
sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la
ejecución.

4. Si se declara la sucesión, tanto al dictar la orden general de ejecución como con posterioridad a la misma, el Tribunal atendiendo a las circunstancias concurrentes y el coste de adquisición del crédito, podrá, de manera
motivada, disponer la condonación de los intereses ordinarios devengados o de un porcentaje del 30 al 50 por ciento del crédito reclamado.»

MOTIVACIÓN

Evitar enriquecimientos injustos.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición al artículo primero de un nuevo apartado que pasará a ser el Tres, con el consiguiente desplazamiento del resto, con el contenido siguiente:

«Tres. Se añade un nuevo punto 6.º en el artículo 606
que queda redactado del siguiente modo:

“6.º Las prestaciones sociales destinadas a atender necesidades económicas básicas y, en todo caso, el subsidio por desempleo; la renta activa de inserción; el subsidio para trabajadores
eventuales agrarios y la Renta Agraria; las prestaciones del Programa PREPARA del Programa de Activación para el Empleo y de otros análogos; las rentas mínimas garantizadas a cargo de las Comunidades Autónomas; los prestaciones que reciben las
personas en situación de dependencia en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención y aquellas que, con el mismo objetivo, reconocen los leyes autonómicas de servicios sociales; así corno las becas
y ayudas al estudio para enseñanzas no universitarias, las becas para enseñanzas universitarias de grado y postgrado que conceden las administraciones públicas, y las becas y ayudas de comedor escolar en centros educativos no universitarios
sostenidos con fondos públicos.”»

MOTIVACIÓN

La enmienda tiene como finalidad proteger los ingresos mínimos y las ayudas sociales que para muchos ciudadanos constituyen el último amparo ante la pobreza y la exclusión social.
Para ello, se declaran inembargables las prestaciones sociales dirigidas a garantizar las necesidades básicas a cargo de las administraciones públicas. Se trata de medidas adecuadas para favorecer que las familias más desfavorecidas mantengan unos
ingresos de subsistencia.

El mismo tratamiento se otorga a las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y aquellas ayudas que,
con el mismo objetivo, reconocen las leyes autonómicas de servicios sociales; así como las becas y ayudas al estudio que conceden las administraciones públicas o las becas de comedores escolares. Se trata de prestaciones dirigidas,
respectivamente, a dar contenido al derecho de las personas en situación de dependencia a ser atendidas por los poderes públicos, y al derecho a la educación. Poseen un marcado carácter finalista que es necesario proteger para que lleguen a cubrir
la necesidad para la que fueron concedidas, sin que en ello interfiera la negativa situación económica que pudiera atravesar la persona beneficiaria o su familia.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición al
artículo primero de un nuevo apartado, que pasará a ser el Cuatro, con el consiguiente desplazamiento del resto, con el contenido siguiente:

«Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 607 quedan redactados del siguiente modo:


“1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía resultante de multiplicar por 1,5 el salario mínimo interprofesional.

La cuantía inembargable se incrementará en un 30
por ciento del salario mínimo interprofesional adicional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores a la cuantía
que resulte inembargable por aplicación del apartado anterior, se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por
ciento.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por ciento.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo
interprofesional, el 60 por ciento.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínima interprofesional, el 75 por ciento.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía,
el 90 por ciento.”»

MOTIVACIÓN

La enmienda tiene como finalidad proteger los ingresos mínimos y las ayudas sociales que para muchos ciudadanos constituyen el último amparo ante la pobreza y la exclusión social. Para ello, se
eleva la cuantía inembargable establecida para sueldos y pensiones, mejorando así los umbrales de inembargabilidad, y se incrementan adicionalmente en atención a las cargas familiares, todo ello con la finalidad de proteger al deudor vulnerable.


ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la redacción dada por el apartado uno del artículo segundo al artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil en los siguientes términos:


«Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.

3. /…/.

4. /…/.

3. /…/.

4. /…/.

5. También será inscribible la filiación a favor del cónyuge
de la mujer que estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, o de la persona con quien conviva en una relación efectiva de pareja análoga a la matrimonial, cuando esta sea otra mujer, siempre que manifieste ante el Encargado del Registro
Civil del domicilio familiar, que consiente en que en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge, o conviviente.

6. /…/.

7. En los casos de nacimiento fuera de España, cuyo
régimen de filiación esté sujeto a la legislación extranjera, se consignará en todo caso la filiación materna correspondiente a la madre gestante, siendo necesaria para hacer constar la filiación paterna no matrimonial la declaración conforme del
padre y de la madre sobre dicha filiación; si la madre estuviera casada y la legislación extranjera lo exigiera, se precisará la conformidad del marido respecto de tal filiación.

No obstante, respecto de las adopciones internacionales se
aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

8. El reconocimiento de la filiación con posterioridad a la inscripción del hijo podrá hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil en cualquier tiempo. Si se
realizare mediante declaración del padre ante el Encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre y del representante legal del hijo si fuera menor de edad o de este si fuera mayor. Si tuviera la capacidad
judicialmente complementada se precisará, según la sentencia, el consentimiento de su representante legal, el asentimiento de su curador o el consentimiento del hijo. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos
para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la Ley civil.

Podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio fiscal o de parte
interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.

2.ª Cuando
el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos de los mismos o de su familia.

3.ª Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la
identidad del hijo.

Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

9. En los supuestos de controversia y en aquellos otros que la Ley
determine, para hacer constar la filiación paterna se requerirá previa resolución judicial dictada conforme a las disposiciones previstas en la legislación procesal.




10. Una vez practicada la inscripción, el Encargado expedirá certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento y la pondrá a disposición del declarante o declarantes.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con
otras enmiendas. Además, en el apartado 5 se busca permitir la determinación de la filiación por dos madres, que hayan recurrido a técnicas médicas de reproducción asistida siempre y cuando estén casadas o convivan maritalmente. Se procede aquí a
una equiparación a las parejas heterosexuales, a las que no se les exige estar casadas para poder reconocer a sus hijos/as, y tampoco se les precisa certificado alguno de relación biológica. Esto además, deja a salvo el ejercicio de la acción al
amparo del artículo 131 del Código Civil, sobre posesión de estado, que constituye una causa para otorgar la filiación jurídica, aunque no exista el nexo biológico, y ello al vincularse con el artículo 39 CE , que reconoce la protección integral de
los hijos ante la Ley, con independencia de su filiación, que no puede quedar subordinada a un requisito formal, como el del consentimiento previo ante el encargado del Registro Civil, (STS de 5 de diciembre de 2013).

ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Nueve.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del apartado nueve del artículo segundo.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto
del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del preceptivo dictamen por parte de los correspondientes órganos consultivos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de una nueva disposición adicional tercera bis con el contenido siguiente:

«Disposición adicional tercera bis/nueva. Excepciones a los requisitos para poder obtener la condición de beneficiario de ayudas o subvenciones.


Las ayudas económicas para situaciones de especial necesidad o emergencia social y las becas y ayudas de comedor escolar en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos previstas en el punto 6.º del artículo 606 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, así como todas aquellas ayudas concedidas por las administraciones públicas cuyo beneficiario directo sea un menor de 16 años, no se verán condicionadas en su obtención ni en su mantenimiento por las previsiones de los
artículos 13.2.e), 13.4 y 14.1.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»

MOTIVACIÓN

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece en su artículo 13.2.e) como requisito para poder
obtener la condición de beneficiario de las ayudas o subvenciones el de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine
reglamentariamente. El artículo 13.4 establece que las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h), i) y j) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran
las circunstancias que, en cada caso, las determinen. Finalmente, establece en su artículo 14.1.e) como obligación de los beneficiarios acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Esta enmienda pretende evitar que aquellas unidades familiares que reciben ayudas económicas para situaciones de especial necesidad o emergencia social pueda
perderlas por aplicación de estos artículos, pues los requisitos de estas ayudas son lo suficientemente estrictos para deducir que no tiene capacidad económica para asumir sus obligaciones tributarias, especialmente las relacionadas con el Impuesto
de Bienes Inmuebles u otras tasas locales, que no tienen un carácter progresivo, y que han aumentado de forma exponencial en los últimos 5 años.

Otro supuesto al que atiende esta enmienda es la situación en la que pueden encontrarse menores
de 16 años que tienen garantizada una comida completa gracias a las ayudas o becas de comedor, pero que pueden perder esa beca o ayuda por el incumplimiento por parte de su padre, su madre, o sus tutores de obligaciones tributarias o de pago de
impuestos y tasas locales.

De hecho, ya se ha dado el caso que por el impago del IBI se han retirado ayudas de comedor municipales. Cuando cabe recordar nuevamente que hay impuestos y tasas que no tiene carácter progresivo y que han
aumentado en algunos casos en más de un 50 % por las revisiones catastrales y el mantenimiento de los coeficientes a aplicar, y al mismo tiempo se ha reducido la renta disponible. Hay que garantizar las condiciones alimenticias de los menores, más
si están escolarizados.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta.

MOTIVACIÓN

Es imposible llevar a cabo reformas como las previstas en este Proyecto a coste cero.


ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
segunda.

ENMIENDA

De sustitución.

A la Disposición final segunda.

Se propone la sustitución del contenido dado a la disposición final segunda del proyecto de ley que modifica el Código Civil en los siguientes
términos:

«Disposición final segunda. Modificación del Código Civil.

Uno. La sección segunda del Capítulo II del Título V del Libro I del Código Civil, quedará redactada de la forma siguiente:

SECCIÓN SEGUNDA


De la determinación de la filiación materna y paterna

Dos. El artículo 115 del Código Civil, quedará redactado de la forma siguiente:

Artículo 115.

La filiación quedará determinada legalmente:


6. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.

7. Respecto del padre:

a. Por
la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil en el momento de la inscripción del nacimiento.

b. Por la inscripción del nacimiento junto con la del
matrimonio de los padres no separados o divorciados legalmente o de conformidad a la presunción de paternidad legalmente establecida.

8. Por el reconocimiento de la filiación con posterioridad a la inscripción del hijo ante el
Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público o cualquier otro escrito indubitado.

9. Por sentencia firme.

10. Cuando así se derive de las previsiones de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre
técnicas de reproducción humana asistida.

Tres. El artículo 118 del Código Civil, quedará redactado de la forma siguiente:

Artículo 118.

Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación
legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación a favor de ambos progenitores si concurre el consentimiento de los mismos.

Cuatro. El artículo 119 del Código Civil, queda sin contenido.

Cinco. Se suprime
la rúbrica de la sección tercera del Capítulo II del Título V del Libro I del Código Civil.

Seis. El artículo 120 del Código Civil, queda sin contenido.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas al artículo 44 del
Proyecto de Ley que proponen mantener la eliminación de toda referencia a la filiación no matrimonial, a la Ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil equiparaba la matrimonial.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

A la
disposición final tercera.

Se propone la modificación de la redacción dada por la disposición final tercera a la letra a) del apartado 2 del artículo 129 de la Ley Hipotecaria, en los siguientes términos:

«a) El valor en que
los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta será el mismo para ambos procedimientos, judicial y extrajudicial. Dicho valor no podrá en ningún caso ser inferior al valor de tasación realizado conforme a lo previsto en la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.»

MOTIVACIÓN

Si bien el precepto cuya modificación contiene el Proyecto está vigente desde el 15 de mayo de 2013, al ser modificado por el apartado tres del artículo 3
de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, la propuesta que se contiene tiene como exclusiva finalidad mejorar la posición del deudor
hipotecario.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final sexta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final sexta bis con el contenido siguiente:

«Disposición Final Sexta bis. Medidas de protección del menor y para
favorecer la adopción y el acogimiento.

Uno. Adopción internacional.

El Gobierno, en el plazo de seis meses, deberá culminar los procedimientos que permitan extender la posibilidad de adoptar desde España, reabriendo en su caso
la posibilidad de adopción, a menores desde países en los que actualmente no existe esa posibilidad, procediendo a mejorar y agilizar los procedimientos de gestión consular de las adopciones internacionales y, en coordinación con las Comunidades
Autónomas, abordará la revisión de dicho procedimiento en orden a perfeccionar, en la medida de lo posible los mismos.

Dos. Protección del menor

El Gobierno, en el plazo máximo de un mes y para garantizar la mejora de los
instrumentos de protección jurídica, garantizar un cumplimiento real y efectivo de las previsiones del artículo 39 de la Constitución y mejorar la situación de los menores en situación de desamparo, promoverá todas las medias necesaria que
favorezcan la adopción y promuevan y faciliten el acogimiento dando acogimiento familiar dándole prioridad sobre el residencial como medida de protección de los menores de seis años, y adoptará las previsiones necesarias para que los menores de tres
años no ingresan en centros de protección, salvo en los supuestos de imposibilidad debidamente acreditada de adoptar otra medida de protección y».

MOTIVACIÓN

En primer lugar, se suprime el contenido de esta Disposición recogido en el
Proyecto de Ley y se cambia el contenido ya que, como en todas las leyes que manda a la Cámara, esta incluía una letanía de imposible cumplimiento aunque lo diga una Ley y que ordena que las medidas contenidas en la misma y su implantación, no
pueden suponer costes económicos, ni por supuesto de personal.

En segundo lugar, señalar el dato de que el número de adopciones internacionales en nuestro país va cayendo de año en año. En el año 2012 llegaron a España 1.669 niños frente a
los 5.541 de 2004. Al hecho de esta disminución contribuyen distintos factores que hay que tener en cuenta.

Se da la paradoja de que esta disminución va a acompañada de un incremento de los menores inscritos cuya procedencia es contratos de
maternidad subrogada que están prohibidos en nuestro país y en muchos de los países de nuestro entorno y que desde España está prohibido adoptar en hasta 45 países en que sí pueden adoptar otros países europeos de nuestro entorno.

Finalmente,
se propone al gobierno la adopción de medidas legislativas urgentes, especialmente una cuyo fundamento estriba en el consenso existente en la idea de que los menores necesitan un ambiente familiar que es esencial para un adecuado desarrollo de la
personalidad. Si este objetivo es común para todos los menores, cuando los destinatarios son de menos de seis años, y de forma aún más señalada e imprescindible si son menores de tres años, la conveniencia se toma en necesidad ineludible, sin
perjuicio de introducir una válvula flexibilizadora para dar cobertura a los supuestos en los que, por motivos debidamente justificados, el ingreso en centro de protección sea la única medida de la que se disponga.

ENMIENDA NÚM. 98

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión de la disposición final séptima.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto del
proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del preceptivo dictamen por parte de los correspondientes órganos consultivos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De supresión.




Se propone la supresión de la disposición final octava.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto del proyecto de
ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del preceptivo dictamen por parte de los correspondientes órganos consultivos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
de la redacción dada a la disposición final décima en los siguientes términos:

«3. El artículo segundo de esta Ley entrará en vigor el 15 de octubre de 2015.

4. La resto de la Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el “Boletín Oficial del Estado”, salvo los nuevos apartados nuevos tres y cuatro del artículo primero y el punto 1.º del apartado 2 del artículo 682, del apartado veintidós del mismo artículo primero, la nueva disposición adicional
tercera bis y las disposiciones finales tercera y sexta bis, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación.»

MOTIVACIÓN

Resulta imprescindible modificar con carácter inmediato determinadas previsiones que afectan a las
personas en situación de necesidad y a la defensa del deudor hipotecario.