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BOCG. Senado, apartado I, núm. 544-3614, de 18/06/2015
cve: BOCG_D_10_544_3614 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Enmiendas
621/000125
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.132, Núm.exp. 121/000132)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Palacio del Senado, 9 de junio de 2015.—Jesús Enrique Iglesias
Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 7 queda redactado en los siguientes
términos:

«Artículo 7. Autoridad de supervisión.

La autoridad de supervisión en España, facultada para supervisar entidades aseguradoras y reaseguradoras en los términos de esta Ley, es la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones, sin perjuicio de las facultades atribuidas directamente al Ministro de Economía y Competitividad.»

MOTIVACIÓN

Se propone suprimir el primer párrafo de este artículo. Tal y como recomienda el Consejo de Estado en su
dictamen, desde un punto de vista de técnica normativa, parece superfluo definir autoridad nacional de supervisión en general y concretarla luego en España.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 17. 5.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 5 del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

«5. Para el adecuado ejercicio de las funciones de supervisión que le encomienda esta
Ley, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su condición de autoridad supervisora, actuará con autonomía funcional. Las resoluciones del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones dictadas en el ejercicio de la función
supervisora ponen fin a la vía administrativa en los supuestos previstos en esta Ley.»

MOTIVACIÓN

Se propone declarar la autonomía funcional de la autoridad supervisora como garantía para que sea operativa en su funcionamiento,
evitando el control mediante el recurso a resolver por el Ministerio de Economía.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 19
enmiendas al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Palacio del Senado, 9 de junio de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 3

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 19. 1.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 19 del referido texto.

Redacción que se propone:

Artículo 19. Distribución de competencias.

1. Las
Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias en la ordenación de entidades aseguradoras y reaseguradoras, las tendrán con respecto de aquellas entidades, cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y
localización de los riesgos, en el caso de seguros distintos del de vida, o asunción de los compromisos, en el supuesto de seguros de vida, se circunscriban al territorio de la respectiva Comunidad Autónoma. Se entenderá que la actividad de una
entidad aseguradora o reaseguradora se circunscribe al territorio de una Comunidad Autónoma cuando el número de contratos realizados dentro del ámbito territorial de dicha Comunidad represente un porcentaje superior al sesenta por ciento del total
de la cartera de la entidad de forma continuada, entendiéndose por tal el mantenimiento de dicho porcentaje durante un período mínimo de cinco años consecutivos, con arreglo a los siguientes criterios:

(…)

JUSTIFICACIÓN


El «ámbito de operaciones», la «localización del riesgo» y la «asunción de compromisos» como puntos de conexión para acotar el objeto de la competencia autonómica vacían de facto el contenido de ésta, por lo que, de acuerdo con el sistema de
distribución de competencias emanado del bloque de constitucionalidad, es preciso mantener el criterio del domicilio social para vincular una entidad aseguradora al control de las autoridades de una Comunidad Autónoma, incluyendo, asimismo, el punto
de conexión relativo al ámbito principal de operaciones.

El mantenimiento de la redacción del proyecto, por tanto, supone reducir a las Comunidades Autónomas a la condición de gestoras de fenómenos estrictamente locales e intereses
particularistas, en lugar de reconocerles el carácter de copartícipes en la gestión de asuntos de dimensión y relieve general, por lo que el domicilio social y el ámbito principal de operaciones se postulan a ser los únicos criterios a considerar
como delimitadores de competencias, sin perjuicio de la competencia estatal para el establecimiento de la normativa básica.

En consecuencia, la propuesta de modificación pretende atender a un principio de seguridad jurídica y solventar una
cuestión práctica: la de determinar la competencia de supervisión, bien sea estatal o bien autonómica, en función de la continuidad de la cartera de contratos de seguros de la entidad supervisada. Así, únicamente cambiaría el organismo supervisor
si durante más de cinco años consecutivos la cartera de contratos que la entidad aseguradora tiene concertados en el territorio de una Comunidad Autónoma fuese inferior al sesenta por ciento de su cartera total.

ENMIENDA NÚM. 4

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 40. 1. a.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 40. Registro administrativo.

«La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará un registro administrativo de
las entidades y personas del ámbito asegurador que se encuentren sometidas a su ámbito competencial de supervisión, en el que se inscribirán:

a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y los socios que ostenten una participación
significativa en la entidad aseguradora o reaseguradora.»

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con las actuales competencias de la Generalitat de Catalunya se produce una extralimitación de las atribuciones estatales al conferir a este
precepto carácter mercantil y, por tanto, materia exclusiva reservada al Estado. Nada impide que legalmente, incluso invocando la normativa sobre unidad de mercado, cada registro administrativo esté gestionado por cada organismo supervisor y
custodie los datos de las entidades, etc. que supervisa a efectos de publicidad. Dándose, además, la circunstancia de que técnicamente resulta posible establecer un punto único informativo que sería constantemente actualizado con los datos de los
registros a cargo de los diversos supervisores competentes. Dicha posibilidad constituye, hoy día, una realidad en el caso de los mediadores de seguros. Por lo que no existe ningún obstáculo para que se dé también en el ámbito de las
entidades.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 41. Mutuas de Seguro.

1. Las mutuas de seguro son entidades
aseguradoras sin ánimo de lucro, que tienen por objeto la cobertura a los socios, sean personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del riesgo.

2. Las mutuas podrán constituir
grupos mutuales conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

3. La condición de socio mutualista será inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado, siempre que este último sea el pagador final de la
prima.

4. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, los mutualistas no responderán de las deudas de la sociedad. En el caso de que, conforme a los estatutos sociales, los mutualistas respondieran de las deudas de la
sociedad, su responsabilidad se limitará a una cantidad igual al importe de la prima anual correspondiente a cada uno de ellos; y deberá destacarse en las pólizas de seguro.

5. Los resultados de cada ejercicio darán lugar a la
correspondiente derrama activa o retorno que, en cuanto proceda de primas no consumidas, no tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario para los mutualistas; o en su caso, pasiva, que deberá ser individualizada y hecha efectiva en
el ejercicio siguiente; o se traspasarán a las cuentas patrimoniales del correspondiente ejercicio.

6. Cuando un mutualista cause baja en la mutua, tendrá derecho al cobro de las derramas activas y obligación de pago de las pasivas
acordadas y no satisfechas; también tendrá derecho a que, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio en que se produzca la baja, le sean devueltas las cantidades que hubiera aportado al fondo mutual, salvo que hubieran sido consumidas en
cumplimiento de su función específica y siempre con deducción de las cantidades que adeudase a la entidad. No procederá otra liquidación con cargo al patrimonio social a favor del mutualista que cause baja.

7. Los derechos políticos
de los mutualistas responderán al principio de igualdad. Cada mutualista tendrá un voto. Todos los mutualistas tendrán las cualidades de elector y elegible para los cargos sociales siempre que estén al corriente de sus obligaciones sociales, así
como el derecho de asistir personalmente o representados a las asambleas generales, formular propuestas y tomar parte en las deliberaciones de las mismas.

8. En el ámbito económico, el mutualista tiene los siguientes derechos
obligacionales:

a) Percibir intereses por sus aportaciones al fondo mutual, si así lo disponen los estatutos, así como el reintegro de las mismas.

b) El cobro de las derramas activas que se acuerden.

c) Participar en la
distribución del patrimonio en caso de disolución y en los casos de transformación, fusión y escisión conforme a lo previsto en el apartado siguiente de este artículo.

9.  En el caso de disolución de la mutua, los mutualistas que sean
socios en ese momento y los que lo hubieren sido en los últimos cinco años o en el plazo superior previsto en los estatutos participarán en la distribución de aquella parte del patrimonio remanente que se corresponda con los rendimientos derivados
de las primas que hubieran sido satisfechas por ellos en los últimos seis años o en un plazo superior previsto en los estatutos. Dicha parte no podrá ser inferior en ningún caso a la mitad del valor del patrimonio. El resto del patrimonio se
atribuirá de acuerdo con lo que prevean los Estatutos.

El reparto del patrimonio atribuido a los mutualistas se realizará en proporción a su antigüedad en la mutua y al importe agregado de las primas satisfechas por cada uno de ellos.


Las mutuas sólo podrán transformarse en sociedades anónimas o fusionarse o escindirse a favor de otra mutua o de una sociedad anónima de seguros. Además, podrán absorber a otras entidades aseguradoras con forma distinta de la de sociedad
anónima. Las acciones de la sociedad anónima de seguros resultante de la transformación, fusión o escisión serán atribuidas con arreglo a los criterios determinados en los dos párrafos anteriores.

10. Los órganos de gobierno de las
mutuas son: La Asamblea General y el Consejo de Administración, sin perjuicio de que los Estatutos puedan, además, prever otros.

11. Es competencia de la Asamblea General el debate de todos los asuntos propios de la mutua. Las
competencias que correspondan a la Asamblea General en virtud de este artículo son indelegables, siendo preceptivo el acuerdo de la misma para:

a) Nombrar y revocar a los miembros del Consejo de Administración.

b) Aprobar las cuentas
anuales y la aplicación del resultado.

c) Acordar nuevas aportaciones obligatorias al fondo mutual, e igualmente acordar el reintegro de aportaciones del fondo mutual.

d) Modificar los Estatutos sociales.

e) Acordar la cesión de
cartera, fusión, escisión, transformación y disolución de la mutua.

f) Ejercer la acción de responsabilidad frente a los miembros del Consejo de Administración.

g) Todos aquellos supuestos exigidos por la Ley, por el Reglamento de
desarrollo o por los Estatutos.

12. La Asamblea General adoptará los acuerdos por mayoría simple de los votos presentes y representados, salvo que en el Reglamento de desarrollo o los Estatutos establezcan sobre aquéllos una mayoría
cualificada. Será necesaria la mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados para adoptar acuerdos de modificación de Estatutos, de fusión, escisión, transformación o disolución de la entidad, así como para exigir nuevas
aportaciones obligatorias al fondo mutual y para los demás supuestos que se establezcan en los Estatutos.

13. En todo lo no previsto en la Ley, en el Reglamento de desarrollo y en los Estatutos de la entidad, se estará a lo dispuesto
en la normativa aplicable a las sociedades de capital para las sociedades anónimas, en cuanto no contradiga el régimen específico de esta clase de entidades.

14. En el reglamento de desarrollo de esta ley se regularán:

a) los
derechos políticos, económicos y de información de los mutualistas, incluidos los mecanismos para facilitar su ejercicio;

b) el contenido mínimo de los estatutos sociales;

c) los requerimientos específicos del gobierno corporativo de
las mutuas de seguros para la identificación y resolución de los conflictos de interés;

d) el contenido y requisitos del informe explicativo de las políticas de reversión o retorno a los mutualistas;

e) los restantes extremos
relativos al régimen jurídico de estas entidades.

JUSTIFICACIÓN

Se considera más acertado desde el punto de vista de técnica legislativa que se regule en un mismo precepto el régimen jurídico de las mutuas de seguros, en lugar de
establecer una regulación parcial y escueta de las mutuas de seguros en el Proyecto de Ley y mantener en la Disposición derogatoria la vigencia de determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados relativos a las mutuas.

La propuesta tiene por finalidad la mejora de la técnica legislativa y, por otro lado, facilitar la trasparencia y claridad de la regulación de las mutuas de seguros de tal forma que sea fácilmente accesible y
comprensible por los mutualistas.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 43. Mutualidades de previsión social.

(…)




2. Las mutualidades de previsión social deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener por objeto la cobertura a los socios, sean personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija
pagadera al comienzo del riesgo.

JUSTIFICACIÓN

Atendiendo a la circunstancia de que en el texto tramitado en el Congreso de los Diputados la letra a) del artículo 43.2 efectuaba una remisión expresa a la entonces versión del
artículo 41 que era inviable por no existir la correlación que se invocaba, es necesario, una vez concretada la redacción del artículo 41, precisar dicha remisión.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA


De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 56. Supervisión de sucursales en España por las autoridades del Estado de origen.

Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro
ejerza su actividad en España a través de una sucursal, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen podrán proceder, por sí mismas o por medio de personas designadas para ello, previa información a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones o al organismo de la Comunidad Autónoma competente en materia de supervisión, a la verificación de la información necesaria para poder realizar la supervisión financiera de la entidad.

La Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones o el organismo de la Comunidad Autónoma competente en materia de supervisión participarán en los términos que reglamentariamente se determinen.

La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación podrá participar en
las verificaciones que se realicen de forma conjunta con los demás supervisores intervinientes.

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con las actuales competencias de la Generalitat de Catalunya no existe obstáculo legal para que una Comunidad
Autónoma supervise la actividad de una sucursal de una aseguradora y/o reaseguradora extranjera que limite su ámbito de actuación al territorio de la Comunidad. Se adapta el cambio a la normativa actual.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 60. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 60. Agencias de suscripción.

2. La agencia de suscripción en España accederá a su actividad previa obtención de la
autorización administrativa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

En el supuesto de que limite su actividad al territorio de una Comunidad Autónoma, deberá ponerlo en conocimiento del organismo supervisor de ésta con
carácter previo al inicio de su actividad.

Reglamentariamente se regularán los requisitos y el procedimiento para obtener y conservar la autorización administrativa.

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con las actuales competencias de
la Generalitat de Catalunya no existe obstáculo legal para que una Comunidad Autónoma supervise la actividad de una entidad aseguradora y/o reaseguradora extranjera que limite su ámbito de actuación al territorio de la Comunidad. Se adapta el
cambio a la normativa actual. Es decir, no se cuestión la competencia relativa a la autorización, sino que se expone la necesidad de que se comunique el inicio de su actividad al organismo supervisor autonómico (cosa que también podría hacer la
D.G. de Seguros y Fondos de Pensiones en aplicación del principio de colaboración administrativa) a efectos de que éste desarrolle sus competencias de supervisión y de protección de derechos de consumidores de forma próxima a éstos.

ENMIENDA
NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 61. 3.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Artículo 61. Autorización de sucursales de entidades aseguradoras de terceros países.

3. Otorgada la autorización
administrativa, la sucursal, su apoderado general y quienes ejerzan la dirección efectiva se inscribirán en el registro administrativo que regula el artículo 40. En el supuesto de que la sucursal limite su actividad al territorio de una Comunidad
Autónoma, aquella, así como su apoderado general y quienes ejerzan la dirección efectiva se inscribirán en el registro administrativo que se encuentre a cargo del organismo de supervisión competente de dicha Comunidad.

JUSTIFICACIÓN

De
conformidad con las actuales competencias de la Generalitat de Catalunya no existe obstáculo legal para que una Comunidad Autónoma supervise la actividad de una entidad aseguradora y/o reaseguradora extranjera que limite su ámbito de actuación al
territorio de la Comunidad. Se adapta el cambio a la normativa actual. Además, debe considerarse reproducido aquí lo ya expuesto como justificación de la enmienda propuesta respecto del artículo 60.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 63. 2.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Artículo 63. Sucursales de entidades reaseguradoras de terceros países.

2. La autorización de las sucursales determinará la inscripción
en el registro administrativo previsto en el artículo 40.

En el supuesto de que la sucursal limite su actividad al territorio de una Comunidad Autónoma, aquella, así como su apoderado general y quienes ejerzan la dirección efectiva se
inscribirán en el registro administrativo que se encuentre a cargo del organismo de supervisión competente de dicha Comunidad.

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con las actuales competencias de la Generalitat de Catalunya no existe
obstáculo legal para que una Comunidad Autónoma supervise la actividad de una entidad aseguradora y/o reaseguradora extranjera que limite su ámbito de actuación al territorio de la Comunidad. Se adapta el cambio a la normativa actual. Además, debe
considerarse reproducido aquí lo ya expuesto como justificación de la enmienda propuesta respecto del artículo 60.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo 96.4. Deber general de información al tomador de seguro.

4. Antes de la celebración de un contrato de seguro de decesos, de seguro de enfermedad o de asistencia sanitaria, en cualquiera de sus modalidades de
cobertura, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador del seguro sobre los criterios a aplicar para la renovación de la póliza y actualización de las primas en periodos sucesivos, en los términos que se determinen
reglamentariamente, sin que en ningún caso pueda basarse en una siniestralidad individual.

En estas modalidades de seguro, transcurridos tres años desde la primera contratación no podrán reducirse las coberturas ni las prestaciones por el
asegurador, y la oposición a la prórroga sólo podrá ser ejercida por el tomador.

JUSTIFICACIÓN

Actualmente las aseguradoras en términos generales modifican las primas de renovación de los seguros individuales en función a la
siniestralidad de cada asegurado o grupo familiar calculada de forma individual, no sobre el conjunto de la cartera de asegurados de la compañía.

Las tarifas de las aseguradoras se basan, entre otros conceptos, en un cálculo del
comportamiento siniestral de su cartera en términos globales. No parece muy lógico que en función a la siniestralidad individual la de años posteriores se modifique la prima de cada asegurado sino, en todo caso, debería ser la tarifa que debería
actualizarse.

Esta práctica que pervierte evidentemente la idea del seguro en cuanto a su función mutualizadora de gastos e ingresos, permite además a las compañías seleccionar riesgos con posterioridad a base de incrementar las primas con
tal fin, consiguiendo que el que por desgracia tenga más siniestralidad pague más, o incluso se le propongan aumentos no asumibles con lo que es el propio cliente el que anula. En algunos países europeos, como es el caso de Francia, la aseguradora
no puede aumentar la tarifa de un asegurado basándose en la evolución del estado de salud de éste, y si quiere aumentar las tarifas, la subida debe ser uniforme para el conjunto de asegurados.

Esta situación se agrava cuando el asegurado va
teniendo más edad, de forma que las aseguradoras en previsión de que los gastos se incrementen de forma importante, puedan llegar a plantear reducción de coberturas por la vía de los hechos consumados, ya que es un seguro que se renueva por ambas
partes cada año. De aquí la propuesta de que una vez transcurridos los 3 años desde la primera contratación la aseguradora no pueda ejercitar este derecho.

Parece lógico que excepto en casos de fraude, dolo o similar, la aseguradora
transcurrido este periodo no pueda proceder a una anulación individual y unilateral. En este contexto, cabe destacar que existen importantes aseguradoras que ya dan garantías en este sentido.

Todo lo anteriormente expuesto, intenta mantener
un equilibrio entre la solvencia de la aseguradora que viene o debería venir por el aumento de sus tarifas tanto de nueva contratación como de cartera además de una ajustada selección de riesgos, y la protección al asegurado que teniendo mala suerte
con su salud, quede indefenso frente a subidas de primas inabordables o incluso la anulación unilateral, ya que dicha mala suerte se considere siniestralidad por la aseguradora.

Es frecuente, por finalizar la justificación, encontrarnos
tarifas de nueva contratación en el mercado que permiten contrataciones masivas, que en años sucesivos en función a la siniestralidad de cada asegurado se van adecuando al alza.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 109. 1.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 109. Ámbito subjetivo y objetivo de la supervisión.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, el organismo
competente de la Comunidad Autónoma, ejercerá sus funciones de supervisión sobre las entidades aseguradoras y reaseguradora autorizadas para operar en España, que hayan obtenido autorización administrativa, incluidas las actividades que realicen a
través de sucursales y en régimen de prestación de servicios, así como sobre el resto de entidades y sujetos contemplados en el artículo 2.

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con las actuales competencias de la Generalitat de Catalunya no
existe obstáculo legal para que una Comunidad Autónoma supervise la actividad de una entidad aseguradora y/o reaseguradora extranjera que limite su ámbito de actuación al territorio de la Comunidad. Se adapta el cambio a la normativa actual.
También aquí es preciso referirse a lo expuesto con motivo de la enmienda propuesta al artículo 60, ya que la finalidad última de ejercer funciones de supervisión radica en velar por los derechos e intereses de los consumidores de productos de
seguros de forma que éstos sientan cerca de sí la labor de la Administración supervisora.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva): Designación de miembros de la comisión de control de los planes de pensiones del sistema de empleo:

Uno. El apartado 2 del artículo 7 de la Ley de regulación de los planes y fondos de
pensiones, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, queda redactado en los siguientes términos:

2. La comisión de control del plan de pensiones de empleo estará formada por representantes del
promotor o promotores y representantes de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios. Los representantes de los partícipes podrán ostentar, con carácter general, la representación de los beneficiarios del plan de pensiones.

Los
planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la comisión de control de los partícipes, y en su caso, de los beneficiarios de cada uno de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.

En los
planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes, y en su caso, de beneficiarios, respectivamente. Asimismo,
en los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva estatutaria de ámbito supraempresarial podrán utilizarse cualquiera de los métodos de designación y/o elección que ulteriormente
se describirán.

En los planes de pensiones del sistema de empleo se podrá prever que la comisión negociadora o, en su defecto, la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de
composición paritaria regulados en el mismo puedan designar a los miembros de la comisión de control. En los planes de pensiones de empleo, incluidos los de promoción conjunta, la designación de los representantes en la comisión de control podrá
coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora o representantes de las partes referidas; las designaciones directas de los miembros de la comisión de control podrán ser revocadas en cualquier momento por las partes
respectivas, que designarán sustitutos.

Igualmente, los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la designación directa de los representantes de los partícipes por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores
en la empresa.

Los anteriores sistemas de designación deberán respetar, en todo caso, el derecho de los partícipes en suspenso a ser designados miembros de la comisión de control mediante procedimiento electoral entre los propios partícipes
en suspenso y en los términos prevenidos en los párrafos que subsiguen. A estos efectos integran la categoría de partícipes en suspenso los empleados de la promotora en los que la relación laboral se encuentra suspendida o extinguida.

De
modo necesario en el caso de los partícipes en suspenso y, respecto de los restantes partícipes y beneficiarios a falta de un sistema de designación directa, todos los representantes de los partícipes y beneficiarios serán nombrados mediante
procedimiento electoral.

Cuando en un plan de pensiones del sistema de empleo existan partícipes en suspenso, tendrán derecho a ser elegidos miembros de la comisión de control, en todo caso mediante procedimiento electoral en que la condición
de electores corresponderá a los propios partícipes en suspenso, en proporción al número total de partícipes del plan de pensiones, respecto de los puestos reservados para partícipes en la comisión de control. A tal fin, será suficiente que opten a
la elección un número de partícipes en suspenso, como mínimo, igual al número de puestos asignados en tal comisión de control para los partícipes en suspenso. Con la finalidad de realizar el principio democrático, se garantizará el derecho de
acceso al censo de electores para miembros de la comisión de control a aquéllos partícipes en suspenso que expresen su voluntad de concurrir a las elecciones. y cuya candidatura sea apoyada por el número mínimo de electores fijado en las
especificaciones del plan de pensiones del sistema de empleo, exigencia que no podrá exceder del 1 por 100 del número total de partícipes en suspenso, con un límite máximo de 25.

Las especificaciones de los planes de pensiones establecerán el
sistema de nombramiento, por designación y por elección, de los miembros de la comisión de control. Siempre que existan partícipes en suspenso, las especificaciones regularán el procedimiento electoral.

Las decisiones de la comisión de
control del plan de adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas.

Cuando en el desarrollo de un plan éste quedara sin
partícipes, la representación de los mismos corresponderá a los beneficiarios.

JUSTIFICACIÓN

Se precisa un nuevo diseño del derecho a formar parte de la comisión de control de los planes de pensiones del sistema de empleo que,
contemplando todos los colectivos implicados, respete el principio constitucional de igualdad en el sentido fijado por el Tribunal Constitucional.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava. Apartado nuevo.




ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Final Octava. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

La disposición adicional primera «Percepción
de cantidades a cuenta del precio durante la construcción» de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, pasa a tener la siguiente redacción:

Uno. Obligaciones de los promotores que perciban cantidades
anticipadas.

1. Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los
adquirentes entregas de dinero para su construcción, deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante
un contrato de seguro de caución otorgado con entidad aseguradora debidamente autorizada para operar en España, o mediante aval solidario emitido por una entidad de crédito debidamente autorizada, para el caso de que la construcción no se inicie o
no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.

b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una entidad de crédito en la que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de
cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, comunidad de propietarios o sociedad corporativa y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas
o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

2. La garantía se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario,
incluidos los impuestos aplicables más el interés legal del dinero.

Dos. Requisitos de las garantías.

1. Para que un contrato de seguro de caución pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la
construcción y venta de viviendas deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Se suscribirá una póliza de seguro individual por cada adquirente, en la que se identifique el inmueble para cuya adquisición se entregan de forma anticipada las
cantidades o los efectos comerciales.

b) La suma asegurada incluirá la cuantía total de las cantidades previstas anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico
equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor.

c) Será tomador del seguro el promotor,
a quien le corresponderá el pago de la prima por todo el periodo de seguro hasta la elevación a escritura pública del contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente.

d)
Corresponde la condición de asegurado al adquirente o adquirientes que figuren en el contrato de compraventa.

e) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.

f) La
duración del contrato no podrá ser inferior a la del compromiso para la construcción y entrega de las viviendas. En caso de que se conceda prórroga para la entrega de las viviendas, la entidad aseguradora podrá prorrogar el contrato de seguro
mediante el pago de la correspondiente prima.

g) La entidad aseguradora podrá comprobar durante la vigencia del seguro los documentos y datos del promotor-tomador que guarden relación con las obligaciones contraídas frente a los
asegurados.

h) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido el asegurado, siempre que haya requerido de manera fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y sus
intereses y éste en el plazo de 30 días no haya procedido a su devolución, podrá reclamar al asegurador el abono de la indemnización correspondiente.

El asegurador deberá indemnizar al asegurado en el plazo de 30 días a contar desde que
formule la reclamación.

i) En ningún caso serán indemnizables las cantidades que no se acredite que fueron entregadas por el asegurado, aunque se hayan incluido en la suma asegurada del contrato de seguro, por haberse pactado su entrega
aplazada en el contrato de cesión.

j) El asegurador podrá reclamar al promotor-tomador las cantidades satisfechas a los asegurados.

k) En el caso de que la entidad aseguradora hubiere satisfecho la indemnización al asegurado como
consecuencia del siniestro cubierto por el contrato de seguro, el promotor no podrá enajenar la vivienda sin haber resarcido previamente a la entidad aseguradora por la cantidad indemnizada.

k bis) De conformidad con lo establecido en
el artículo 23 de la ley de contrato de seguro, las acciones que para el asegurado deriven del contrato de seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas prescriben en el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al vencimiento inicial o
prorrogado que figure en la póliza individual. La reclamación frente al promotor, no interrumpirá la prescripción de la acción que se puede ejercitar frente a la aseguradora.

l) En todo lo no específicamente dispuesto, le será de aplicación
la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

2. Para que un aval pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá
emitirse y mantenerse en vigor por la entidad de crédito, por la totalidad de las cantidades que deban anticiparse hasta la entrega de la vivienda y sus intereses legales.

b) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin
en el plazo convenido, siempre que se haya requerido de manera fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y sus intereses y éste en el plazo de 30 días no haya procedido a su devolución, podrá exigir el avalista
el abono de dichas cantidades.

c) Transcurrido un plazo de 2 años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de
las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval.

Tres. Información contractual.

En los contratos para la adquisición de viviendas en que se pacte la entrega al promotor, comunidad de propietarios o sociedad
cooperativa de cantidades anticipadas deberá hacerse constar expresamente:

a) Que el promotor se obliga a la devolución al adquirente de las cantidades percibidas a cuenta más los intereses legales en caso de que la construcción no se inicie
o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda.

b) Referencia al contrato
de seguro o aval bancario a los que hace referencia el apartado Uno.1.a), con indicación de la denominación de la entidad aseguradora o de la entidad avalista.

c) Designación de la entidad de crédito y de la cuenta a través de la cual se ha
de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado.

En el momento del otorgamiento del contrato de compraventa, el promotor, comunidad de propietarios o sociedad
cooperativa hará entrega al adquirente del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio.

Cuatro. Efectividad de la garantía.

Si la construcción no
hubiera llegado a iniciarse o la vivienda no hubiera sido entregada, el adquirente podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, incrementadas en los intereses
legales, o conceder al promotor prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.

Cinco. Cancelación
de la garantía.

Expedida la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda por el órgano administrativo competente y acreditada por el promotor la entrega de
la vivienda al adquirente, se cancelarán las garantías otorgadas por la entidad aseguradora o avalista. Cumplidas las condiciones anteriores, se producirá igual efecto si el adquirente rehusara recibir la vivienda.

Seis. Publicidad de
la promoción de viviendas.

En la publicidad de la promoción de viviendas con percepción de cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciación de las obras o durante el período de construcción, será obligatorio hacer constar que el promotor
ajustará su actuación y contratación al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, haciendo mención expresa de la entidad aseguradora o avalista garante, así como de la entidad de crédito en la que figura abierta la cuenta
especial en la que habrán de ingresarse las cantidades anticipadas.

Siete. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta disposición constituye infracción en materia de protección de los
consumidores y usuarios.

El incumplimiento de la obligación de constituir garantía a la que se refiere el apartado Uno.1 dará lugar a una sanción de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o la que corresponda
según lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.

En el caso de incumplimiento del resto de las obligaciones referidas en el apartado uno se impondrán las sanciones que correspondan conforme a la legislación general en
materia de protección de consumidores y usuarios.

Además de lo anterior, se impondrán al promotor, comunidad de propietarios o sociedad cooperativa de viviendas, las infracciones y sanciones que pudieran corresponder conforme a la legislación
específica en materia de ordenación de la edificación.

Ocho. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente podrán determinarse los organismos públicos de promoción de viviendas que se exceptúen de los requisitos establecidos en
esta disposición adicional.

El Gobierno podrá dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición adicional.

Nueve. Se añade una disposición transitoria con la siguiente redacción:


Disposición transitoria tercera. Adaptación al régimen introducido por la disposición adicional primera «Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción», en su redacción dada por la Ley X/X de XXXX de ordenación
supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras que modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Las entidades de seguros deberán adaptarse al régimen introducido por la disposición final
octava de la Ley X/X de XXXX de ordenación supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras por la que se modifica la disposición adicional primera. «Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción» de la
Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación en un plazo de seis meses desde su publicación en lo que se refiere a los condicionados generales, las bases técnicas y tarifas, las pólizas y los sistemas informáticos para la nueva
producción. Igualmente, transcurrido dicho plazo y durante un plazo máximo de un año, las entidades de seguros adaptarán, a su renovación, los contratos de cartera.

Diez. Nueva Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, en particular, las siguientes:

a) La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

b)
El Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, sobre aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, a las Comunidades y Cooperativas de viviendas.

c) La Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas
para viviendas, en lo que pudiera estar en vigor.

JUSTIFICACIÓN

La Disposición Adicional Primera de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación no ha sido suficiente para subsanar las deficiencias que impiden una protección eficaz de
los adquirentes de viviendas, incluidas las garantías financieras que afianzan las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas.

Por ello, teniendo en cuenta la normativa que ha venido regulando esta materia hasta la fecha, se
pretende completar y modificar su articulado, con el objeto de poder dotar de una mayor seguridad jurídica a la posición del adquirente de la vivienda frente al promotor, y para ello, se proponen una serie de nuevas medidas, que a título genérico se
refieren a lo siguiente:

1) Indicación de los requisitos del sistema de garantías del seguro de caución (se elimina el concepto de póliza colectiva y se sustituye por el de póliza individual de seguro), y

2) Obligación por parte del
promotor de suministrar la correspondiente información previa a la formalización del contrato privado.

3) Efectividad de la garantía.

4) Otras cuestiones: cancelación de la garantía, publicidad de la promoción de viviendas,
infracciones y sanciones, y desarrollo reglamentario.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición final décima. Modificación
de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

Se modifica Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del
artículo 2. Ámbito de aplicación y definiciones, queda redactado como sigue:

1. Las actividades a que se refiere el artículo 1 comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las
entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización
de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

La actividad de
mediación de seguros y reaseguros privados, podrá realizarse de manera presencial o a distancia. En todo caso se entenderá que se realiza actividad de mediación de seguros a distancia en aquellos supuestos en los que, a través de un sitio web o por
otra vía de comunicación a distancia, se informe a los consumidores comparando precios o coberturas de un número determinado de productos de seguro.

Igualmente, quedan sometidas a esta Ley, en aquello que les sea de aplicación, las
actividades mercantiles de distribución de seguros que las entidades aseguradoras realicen a través de otros canales distintos de los mediadores de seguros.

JUSTIFICACIÓN

La definición de mediación engloba tanto aquellas operaciones o
actividades que finalmente concluyan en la celebración de un contrato de seguro como aquellas operaciones que no concluyan en contrato pero impliquen la realización de algunas de las actividades señaladas por el artículo 2 de la Ley de mediación de
seguros y reaseguros privados. Por lo tanto, la actividad realizada a través de comparadores de seguros implicaría en todo caso la realización de una actividad de mediación de seguros, independientemente de que a través de ellos se pueda concluir o
no el contrato.

Los mediadores de seguros pueden actuar mediante presencia física (por ej: oficinas) o a través de medios telemáticos (por ej: la utilización de comparadores web). En este segundo caso, se entiende que resultaría en
determinados casos aplicable la Ley 22/2007, al estar los mediadores de seguros prestando a distancia su servicio financiero (en este caso la intermediación de seguros).

Por otro lado, resulta fundamental en aras a proteger al consumidor que
el comparador de seguros sea considerado como un mediador de seguros con el fin de cumplir con la normativa de mediación de seguros al igual que el resto de mediadores de seguros que realizan su labor de manera presencial.

ENMIENDA
NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final décima. Ocho.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición final décima. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y
reaseguros privados.

Se modifica Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en los siguientes términos:

Ocho. Se modifica el párrafo del apartado 4 del artículo 42:

4. El
asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo a que están obligados los corredores de seguros se facilitará sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado en los
riesgos objeto de cobertura, de modo que pueda formular una recomendación, ateniéndose a criterios profesionales, respecto del contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente.

En todo caso, se presumirá que ha existido
análisis objetivo de un número suficiente de contratos de seguro en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se hayan analizado por el corredor de seguros de modo generalizado contratos de seguro ofrecidos por al menos tres entidades
aseguradoras que operen en el mercado en los riesgos objeto de cobertura.

b) Cuando se haya diseñado específicamente el seguro por el corredor de seguros y negociado su contratación con, al menos, tres entidades aseguradoras que operen en el
mercado en los riesgos objeto de cobertura para ofrecerlo en exclusiva a su cliente en función de las características o necesidades generales de éste, fundado en el criterio profesional del corredor de seguros.

JUSTIFICACIÓN

Los
corredores de seguros son personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrecen asesoramiento
independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.

Con la modificación del redactado propuesto por el proyecto
de Ley, se pierde la posibilidad de comprobación de la independencia del corredor de seguros, que es precisamente el hecho diferencial de esta figura respecto de los agentes de seguros, mezclándose funciones y desconcertando al consumidor. Si no se
comparan una pluralidad de alternativas y se pierde la trazabilidad de las tareas necesarias para ofrecer el asesoramiento, no se puede predicar que se ha escogido la mejor opción. Además resultaría difícil para el supervisor dilucidar cuando se
lleva a cabo el análisis objetivo en base a un número suficiente de contratos de seguro, con la consiguiente inseguridad jurídica para el mediador y con un previsible incremento de recursos contenciosos administrativos.

ENMIENDA NÚM. 17


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final decimocuarta. c.




ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final decimocuarta. Título competencial.

(…)

c): Los
artículos 9, 10, 11, 12, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, el Capítulo II y el Capítulo IV del título III, los artículos 96, 98.1 y 2, 165.4, 168, 183 a 189 y el anexo, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia en materia de legislación mercantil.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 13 vulnera lo previsto en el artículo 126 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que atribuye competencia exclusiva a la Generalitat en
materia de estructura, organización y funcionamiento de las mutualidades de previsión social. Por su parte, los artículos 172, 173, 175, 179, 180, 181 y 182, además de vulnerar también la competencia atribuida por el citado precepto del Estatuto de
Autonomía, colisionan con la competencia que tiene atribuida la Generalitat en materia de derecho civil. Así, el Código Civil de Cataluña, en su Libro relativo a las personas jurídicas, regula la disolución, liquidación y funciones de los
liquidadores de las mutualidades de previsión social. Por ello, es preciso que dichos preceptos del Proyecto de Ley dejen de tener atribuido carácter de materia mercantil.

Debe mantenerse la atribución competencial en base a los mismos
títulos que fundamentan el actual texto refundido vigente ya que las materias son las mismas y no se entiende que su naturaleza haya mutado de tal forma que pueda provocar un cambio de título competencial. Se trata, por tanto, por parte del
Gobierno estatal de una manipulación del ordenamiento extrayendo regulaciones propias de la materia constitucional-estatutaria de seguros para hurtar la competencia autonómica en el desarrollo y ejecución de las bases estatales, todo ello dentro de
un proceso centralizador desconocido hasta la fecha modificando la naturaleza de las materias como estaba en la ley actual vigente con la única finalidad de atraerse al área mercantil figuras e institutos propios del derecho civil de tal forma que
fueran inalcanzables para la legislación civil especial autonómica.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Final nueva.


Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro. Se propone la modificación del artículo 3 sobre condiciones del contrato de seguro con la siguiente redacción:

Artículo 3.

1. La póliza del contrato de
seguro deberá contener las condiciones generales, especiales o particulares que sean aplicables al contrato que suscriba el tomador.

2. En todo caso, serán aplicables a las condiciones generales del contrato de seguro las normas
contenidas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación.

3. Las condiciones generales y particulares deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con
posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos o cláusulas y pactos no contenidos en la póliza.

b) Estar ajustadas a la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

4. Las limitaciones de los derechos
del asegurado, tomador o beneficiario figurarán de forma destacada y comprensible y deberán ser aceptadas por el tomador.

Las condiciones del contrato, incluidas las limitativas, se entenderán aceptadas si, transcurridos dos meses desde el
pago de la prima, el tomador no ha manifestado su voluntad de resolver el contrato.

JUSTIFICACIÓN

Se propone modificar el artículo 3 que se refiere a las condiciones del contrato de seguro incluyendo la redacción que sobre esta materia
se incluye en el artículo 581-3 del Anteproyecto de Código Mercantil.

Los requisitos de validez y de integración de las cláusulas limitativas en los contratos de seguros requiriéndose, además de su realce en el texto, su aceptación por
escrito, ha sido, sin lugar a dudas, la principal causa de litigiosidad ante los Tribunales españoles, sobre las que no hay, a pesar de haber transcurrido 35 años de aprobación de la Ley, una doctrina científica o jurisprudencia unánime.

La
nueva regulación que se incluye en el Anteproyecto de Código Mercantil trae causa de la propuesta de la Comisión General de Codificación que, precisamente por la alteración de la seguridad jurídica de la contratación de seguros y por la necesidad de
suprimir el rigor formalista de esta ley para adecuarla a la realidad del tráfico mercantil, consideró necesaria una reforma en profundidad de este precepto de la ley.

La redacción que se propone, está unida a la propuesta de inclusión de un
nuevo párrafo en el artículo 8, por el que se regula la póliza de seguros, que expresa como deben incluirse las cláusulas en el contrato, haciendo especial hincapié en las que afecten a las exclusiones y limitaciones que, además, deberán destacarse
tipográficamente.

Con ello se resuelve definitivamente toda la problemática que pende sobre las cláusulas limitativas, incluida la alta litigiosidad a que da origen, a la par que no sólo se mantiene, sino que, además, se refuerza el grado de
protección al consumidor de seguros.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Final (Nueva). Modificación del apartado tres del
artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro:

3. Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de
ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente.

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la enmienda al artículo 3 de la Ley 50/1980, y de conformidad con la redacción contenida en el artículo 581-8,
contenido de la póliza, del Anteproyecto de Código Mercantil.

La redacción propuesta mejora la comprensión del contrato al establecer la obligación de integrar adecuadamente las cláusulas en el contrato de seguro, describiendo en un orden
lógico y comprensible para el tomador y para el asegurado, cuáles son las cláusulas que delimitan la cobertura aseguradora que, además, deben destacarse tipográficamente, tal y como se exige en el vigente artículo 3 de la Ley.

ENMIENDA
NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Final (Nueva). Modificación del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de
seguro:

Artículo 20.

1. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la declaración del siniestro el asegurador no hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su importe por causa no justificada o que le fuera
imputable, o no hubiera procedido al pago o consignación del importe mínimo del siniestro, la indemnización devengará, desde dicha fecha hasta el momento del pago, el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento.


2. No obstante, transcurridos dos años desde la declaración del siniestro, el interés a aplicar desde dicha fecha será el doble del interés indicado en el apartado anterior.

3. Los intereses se entenderán devengados por días
desde la fecha de declaración del siniestro.

4. Los intereses moratorios indicados en los apartados anteriores también son aplicables al supuesto en que quien ejercite el derecho a la indemnización sea el tercero perjudicado en el
seguro de responsabilidad civil o el tomador del seguro cuando se ejercite el derecho de rescate.

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir la vigente redacción del artículo 20 de la ley 50/1980, en un tenor similar al que se incluye en el
artículo 581-19, intereses moratorios, del Anteproyecto de Código Mercantil y, especialmente, a la propuesta de redacción de la Comisión General de Codificación.

En este texto se suprime la referencia al 20 % en el segundo tramo de intereses
moratorios transcurridos los dos años desde el siniestro, ya que este tipo de interés podía tener consistencia cuando se aprobó la ley en el año 1980, en que la inflación era del 25 %, pero no en nuestros días en el que la inflación es cercana
a 0.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Final (Nueva). Modificación de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto
Legislativo 1/2002, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.

Se propone incluir un nuevo párrafo a la Disposición Adicional Octava de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, para incluir a las
mutualidades de previsión social alternativas al RETA, con la siguiente redacción:

Disposición adicional octava. Disposición anticipada de los derechos económicos en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los
planes de pensiones:

Los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de primas, aportaciones y contribuciones abonadas a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social contemplados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio, podrán hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos excepcionales de liquidez y de disposición anticipada previstos para los planes de pensiones en el apartado 8 del artículo 8 de esta
Ley, en los términos y condiciones establecidos en dicho precepto y en las normas que lo desarrollan reglamentariamente.

En el caso de los planes de previsión social empresarial y los concertados con mutualidades de previsión social para los
trabajadores de las empresas, la disposición anticipada de derechos derivados de primas, aportaciones o contribuciones realizadas con al menos diez años de antigüedad será posible si así lo permite el compromiso y se prevé en la correspondiente
póliza de seguro o reglamento de prestaciones. En el caso de que la entidad aseguradora cuente con inversiones afectas el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos asignados.

En las Mutualidades de
Previsión Social que, en virtud de lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros utilizados para cumplir con dicha función alternativa en los supuestos de liquidez previstos en
los párrafos primeros y segundo del apartado 8 del artículo 8 de esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

Las mutualidades de previsión social que, de acuerdo con la disposición adicional 15.ª de la Ley 30/1995, actúan como sistema alternativo al RETA
forman parte del primer pilar de previsión, igual que el sistema público de la Seguridad Social.

De hecho, así se viene a reconocer en la regulación contenida en la disposición adicional 46.ª de la Ley 27/2011, que establece un régimen de
condiciones de las prestaciones y cuotas a estas entidades que no está presente en los sistemas de previsión complementarios, tales como los planes de pensiones, planes de previsión asegurados u otros tipos de seguro. De este modo, se ha pretendido
regular un nivel prestacional suficiente para aquellos profesionales que hubieran optado por su mutualidad profesional.

En cambio, la disposición final primera de la reciente Ley 26/2014, que modifica la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (LIRPF), incorpora una nueva disposición adicional octava en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones que, por remisión al artículo 8.8 de la misma Ley, que permite disponer
anticipadamente de los derechos económicos derivados de primas, aportaciones y contribuciones satisfechas con al menos diez años de antigüedad a mutualidades de previsión social, por contratos contemplados en el artículo 51 LIRPF, así como por
supuestos de desempleo de larga duración o enfermedad grave.

Contemplar en la función alternativa al Régimen de Trabajadores Autónomos que realizan las mutualidades de previsión social la posibilidad de liquidez o disposición anticipada por
supuestos diferentes a las contingencias reguladas en la disposición adicional 46.ª de la Ley 27/2011, desnaturalizaría el cumplimiento de su objetivo de servir como primer pilar de previsión social a los profesionales colegiados.

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.

Palacio del Senado, 9 de junio de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 19 del Proyecto de Ley de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, quedando redactado como sigue:

«Artículo 19. Distribución de competencias.

1. Las Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus Estatutos
de Autonomía, hayan asumido competencia en la ordenación de seguros la tendrán respecto de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuyo domicilio social y ámbito principal de operaciones radique en la respectiva Comunidad Autónoma.

A
estos efectos, se entiende que una entidad aseguradora, incluidas las reaseguradoras, tiene su ámbito principal de operaciones en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma cuando la actividad aseguradora desarrollada en dicho territorio
resulte ser superior a la realizada en el conjunto de las demás Comunidades Autónomas. (…)

2. Los criterios que regirán la actuación de las Comunidades Autónomas en los casos previstos en el apartado 1 anterior serán los
siguientes:

a. En el ámbito de las competencias normativas (resto igual).

b. En el ámbito de competencias de ejecución les corresponden las de ordenación y supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras que se
otorgan a la Administración General del Estado en esta Ley. Las referencias que en la Ley se contienen al Ministerio de Economía… (resto igual).

También corresponde a las Comunidades Autónomas la autorización del acceso… (resto
igual).

2. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias en materia de ordenación y supervisión de entidades aseguradoras las tendrán sobre las agencias de suscripción que actúen
exclusivamente por cuenta de éstas.

3. (Igual).

4. (Igual).»

JUSTIFICACIÓN

En cuanto al apartado 1 del artículo 19 del proyecto determina, para los seguros distintos del de vida, la competencia autonómica de
acuerdo con tres puntos de conexión de carácter cumulativo: domicilio social, ámbito de operaciones y localización del riesgo en el término de la Comunidad Autónoma, introduciendo para los seguros de vida el punto de conexión relativo a la asunción
de compromisos.

El «ámbito de operaciones», la «localización del riesgo» y la «asunción de compromisos» como puntos de conexión para acotar el objeto de la competencia autonómica vacían de facto el contenido de esta, por lo que, de acuerdo
con el sistema de distribución de competencias emanado del bloque de constitucionalidad, es preciso mantener el criterio del domicilio social para vincular una entidad aseguradora al control de las autoridades de una Comunidad Autónoma, incluyendo,
asimismo, el punto de conexión relativo al ámbito principal de operaciones.

El mantenimiento de la redacción del proyecto, por tanto, supone reducir a las Comunidades Autónomas a la condición de gestoras de fenómenos estrictamente locales e
intereses particularistas, en lugar de reconocerles el carácter de copartícipes en la gestión de asuntos de dimensión y relieve general, por lo que el domicilio social y el ámbito principal de operaciones han de ser los únicos criterios a considerar
como delimitadores de competencias, sin perjuicio de la competencia estatal para el establecimiento de la normativa básica.

También se ha enmendado la limitación del ámbito competencial de las CCAA, cuando se den los puntos de conexión
relativos a la actividad de seguros de vida.

Asimismo, se ha suprimido la limitación a la actividad ejecutiva de las CCAA que supone la reserva al Estado de las competencias de otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio
de la actividad aseguradora y su revocación (incluso reuniendo los puntos de conexión).

Todo ello porque entendemos que suponen una restricción injustificada a las competencias ejecutivas de las CC.AA.

ENMIENDA NÚM. 23




Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final decimocuarta. c.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra c) Disposición final decimocuarta del Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, quedando redactado como sigue:

«Disposición final decimocuarta. Titulo competencial.

c) El artículo 168 se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva
en materia de legislación mercantil.»

JUSTIFICACIÓN

Se mantiene la atribución competencial en base a los mismos títulos que fundamentan el actual texto refundido ya que las materias son las mismas y no se entiende que su naturaleza
haya mutado de tal forma que pueda provocar un cambio de título competencial. Se trata, por tanto, por parte el Gobierno estatal de una manipulación del ordenamiento extrayendo regulaciones propias de la materia constitucional-estatutaria de
seguros para hurtar la competencia autonómica en el desarrollo y ejecución de las bases estatales, todo ello dentro de un proceso centralizador desconocido hasta la fecha modificando, como hemos dicho, la naturaleza de las materias como estaba en la
Ley actual.

Recordar que esta operación ya ha sido denunciada por colectivos de notarios y registradores al albur de algunos anteproyectos de modificación del código mercantil a los que se ha tenido acceso en los que plasmaban la única
finalidad de atraerse al área mercantil figuras e institutos propios del derecho civil de tal forma que fueran inalcanzables para la legislación civil especial autonómica.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Palacio del Senado, 15 de junio de
2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96. 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 96.

«4. Antes de la
celebración de un contrato de seguro de decesos, de seguro de enfermedad o de asistencia sanitaria, en cualquiera de sus modalidades de cobertura, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador del seguro sobre los criterios a aplicar
para la renovación de la póliza y actualización de las primas en periodos sucesivos, en los términos que se determinen reglamentariamente, sin que en ningún caso pueda basarse en una siniestralidad individual.

En estas modalidades de seguro,
transcurridos tres años desde la primera contratación no podrán reducirse las coberturas ni las prestaciones por el asegurador, y la oposición a la prórroga sólo podrá ser ejercida por el tomador

Las entidades aseguradoras informarán en su
página web de las tarifas máximas de renovación que aplican que, en todo caso, se segmentarán en función de criterios técnicos ajenos a la siniestralidad individual.»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente las aseguradoras en términos generales
modifican las primas de renovación de los seguros individuales en función a la siniestralidad de cada asegurado o grupo familiar calculada de forma individual, no sobre el conjunto de la cartera de asegurados de la compañía.

Las tarifas de
las aseguradoras se basan, entre otros conceptos, en un cálculo del comportamiento siniestral de su cartera en términos globales. No parece muy lógico que en función a la siniestralidad individual la de años posteriores se modifique la prima de
cada asegurado sino, en todo caso, debería ser la tarifa que debería actualizarse.

Esta práctica que pervierte evidentemente la idea del seguro en cuanto a su función mutualizadora de gastos e ingresos, permite además a las compañías
seleccionar riesgos con posterioridad a base de incrementar las primas con tal fin, consiguiendo que el que por desgracia tenga más siniestralidad pague más, o incluso se le propongan aumentos no asumibles con lo que es el propio cliente el que
anula. En algunos países europeos, como es el caso de Francia, la aseguradora no puede aumentar la tarifa de un asegurado basándose en la evolución del estado de salud de éste, y si quiere aumentar las tarifas, la subida debe ser uniforme para el
conjunto de asegurados.

Esta situación se agrava cuando el asegurado va teniendo más edad, de forma que las aseguradoras en previsión de que los gastos se incrementen de forma importante, puedan llegar a plantear reducción de coberturas por
la vía de los hechos consumados, ya que es un seguro que se renueva por ambas partes cada año. De aquí la propuesta de que una vez transcurridos los 3 años desde la primera contratación la aseguradora no pueda ejercitar este derecho.

Parece
lógico que excepto en casos de fraude, dolo o similar, la aseguradora transcurrido este periodo no pueda proceder a una anulación individual y unilateral. En este contexto, cabe destacar que existen importantes aseguradoras que ya dan garantías en
este sentido.

Todo lo anteriormente expuesto, intenta mantener un equilibrio entre la solvencia de la aseguradora que viene o debería venir por el aumento de sus tarifas tanto de nueva contratación como de cartera además de una ajustada
selección de riesgos, y la protección al asegurado que teniendo mala suerte con su salud, quede indefenso frente a subidas de primas inabordables o incluso la anulación unilateral, ya que dicha mala suerte se considere siniestralidad por la
aseguradora.

Es frecuente, encontrarnos tarifas de nueva contratación en el mercado que permiten contrataciones masivas, que en años sucesivos en función a la siniestralidad de cada asegurado se van adecuando al alza.

ENMIENDA NÚM.
25

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional (nueva). Comisión Nacional de Servicios Financieros.

En el plazo de seis
meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de creación de la Comisión Nacional de Servicios Financieros. En concreto, se establecerá la necesidad de transformar la Comisión Nacional del Mercado de Valores
y reforzar sus competencias a través de esta nueva Comisión que se centrará en vigilar el correcto funcionamiento y la transparencia de los mercados financieros, mediante la supervisión de la conducta de los intermediarios en su relación con los
inversores, ahorradores, asegurados y, en general, con todos los consumidores de servicios financieros. Igualmente velará por la protección de la clientela de servicios financieros y asumirá las funciones en materia de conducta de mercado,
transparencia informativa, buenas prácticas, información a consumidores, educación financiera, resolución de conflictos y otras similares.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario apostar por un modelo de supervisión de «doble vértice» o
«supervisión funcional». Consideramos que la supervisión de la solvencia de las entidades financieras y el control de la conducta en los mercados y de las sociedades cotizadas exigen técnicas de actuación muy distintas y con diferentes objetivos.
El propósito de esta enmienda es que la CNMV se transforme en una Comisión Nacional de Servicios Financieros que supervisará también la prestación a clientes de otros servicios financieros (p.ej. seguros) y, por otro lado, el Banco de España se
convirtiera en el supervisor de la solvencia no sólo de las entidades de crédito, sino también de las sociedades y agencias de valores y de las compañías de seguros.

Con este nuevo diseño institucional, el Banco de España pasaría a verificar
los requerimientos de capital de las aseguradoras mientras que Comisión Nacional de Servicios Financieros (CNSF) sería la encargada de vigilar el correcto comportamiento de las compañías en su relación con los asegurados (condiciones de
contratación, cumplimiento de estipulado en las pólizas, etc.), con el fin de evitar los posibles abusos y malas prácticas.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una
nueva disposición adicional.

«Disposición adicional (nueva). Seguros vinculados a préstamos.

En plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno adoptará las medidas e iniciativas necesarias para
garantizar una mayor protección de los consumidores de servicios financieros. Para ello adoptará las siguientes actuaciones:

1. Incluir de forma expresa que en los casos de comercialización de productos de cobertura de tipo de
interés vinculado a los préstamos hipotecarios o personales, además de las obligaciones de información establecidas, se adopten las obligaciones de información y valoración de riesgos dispuestas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores a las entidades de crédito.

2. Establecer el carácter obligatorio de facilitar al cliente una oferta vinculante, y no de forma voluntaria como ahora se prevé en los seguros vinculados a préstamos. Igualmente, se establecerá un
mecanismo de inscripción y control de las ofertas vinculantes en el Banco de España.

3. Eliminar la permisividad de, al contratar un servicio, poder exigir la contratación de otros productos que no desea. Hay que establecer
restricciones para estas prácticas, pues en muchos casos no garantizan el pago de las cuotas hipotecarias, dadas las limitaciones para desplegar su cobertura.

4. Imponer como requisito la claridad en la redacción de las pólizas para
que sean fácilmente comprensibles para sus destinatarios.

5. Reforzar la información, que sea efectivamente necesaria y útil para el consumidor, estableciendo en lo que respecta a los productos vinculados a entidades de crédito unas
advertencias en esa información, en las que se indique que no es obligatoria la contratación del seguro.

6. Favorecer la comparación de todos los seguros vinculados a los préstamos hipotecarios y personales. En particular, en el caso
de primas únicas, se informará de las fórmulas alternativas que puedan existir en forma de pago de primas periódicas. También se informará de las consecuencias en los supuestos de cancelación de préstamo, que contemplará la devolución de las primas
por riesgos no cubiertos como consecuencia de la citada cancelación.

7. Establecer el test de idoneidad a los consumidores en el caso de un seguro de vida que lleven componente de inversión y ahorro a largo plazo.»


JUSTIFICACIÓN

Las entidades de crédito han venido imponiendo, como requisito para la concesión de un préstamo hipotecario o personal, la suscripción de un seguro de vida y de desempleo con sus propias compañías aseguradoras. Los seguros
de vida-invalidez, conocidos como seguros de amortización de préstamos, asumen el pago de la cantidad pendiente de amortizar por parte del asegurado, si ocurre alguna de las contingencias previstas en la póliza.

El problema surge cuando se
produce el riesgo y se niegan las prestaciones por múltiples motivos, en especial desempleo, alegándose que no se tiene derecho a la indemnización por carecer el afectado de un contrato indefinido cuando el seguro fue suscrito. Es evidente que no
hay información clara y transparente por la falta de interés de las aseguradoras de las entidades de crédito. Por ello, en muchos casos procede la anulación de la póliza y la devolución de las primas abonadas, petición que es rechazada
normalmente.

La Dirección General de Seguros considera que en el supuesto que se hubiese suscrito un seguro que cubra la situación de desempleo y el prestatario no reuniese las condiciones exigibles, podrá concluirse que no existía riesgo y
por lo tanto, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, el contrato sería nulo y la entidad aseguradora estaría obligada a la devolución de las primas pagadas.

La Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados no sólo permite, sino que exige que las entidades seleccionen los riesgos que cubren y los valoren, tarifiquen y gestionen adecuadamente. Y la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro establece un régimen especial de protección para los
asegurados, por el cual, cualquier tipo de cláusula limitativa de sus derechos debe ser destacada de modo especial en el contrato y específicamente aceptada por escrito, siendo criterio reiterado que las limitaciones se entienden por no puestas en
caso contrario.

El Defensor del Pueblo considera que estos productos no han tenido un carácter voluntario para los clientes, sino que han supuesto una exigencia para la concesión de la hipoteca. Las entidades de crédito han incrementado sus
ingresos a través de sus aseguradoras, imponiendo seguros de amortización de préstamos que no garantizan el pago del préstamo, por imponer en sus cláusulas limitativas numerosos inconvenientes para desplegar la cobertura, tanto por desempleo como
por incapacidad.

La anterior situación debe ser corregida de forma inmediata adoptándose todas las medidas necesarias, incluso legislativas, a tal fin.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva disposición transitoria.

«Disposición transitoria (nueva). Comisiones de control de los planes de empleo.

Las comisiones de control de los planes de empleo deberán ajustar su
composición a lo previsto en esta disposición final XX que modifica el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en el plazo de tres
meses desde la entrada en vigor de la presente ley.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda que incorpora el derecho de los partícipes en suspenso a formar parte de la comisión de control del plan de pensiones de los sistemas de
empleo.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del punto Dos de la disposición final décima, por la que se modifica el artículo 8 de la Ley 26/2006, de 17 de
julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir la nueva redacción propuesta del artículo 8 de la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros Privados, por la que se regula la nueva figura del
«colaborador externo», ya que supone un retroceso en la transparencia de la comercialización de seguros y en la protección de los clientes de seguros que se instituyó con la ley de 2006. Se trata de una modificación legal a contracorriente de todo
el paquete normativo adoptado durante 2014 por la Unión Europea de protección a los clientes de servicios financieros. Dentro de esta normativa está la propuesta de directiva de distribución de seguros que introduce modificaciones en la definición
de las actividades auxiliares de mediación y obliga a que todos los operadores que intervienen en la comercialización de seguros estén inscritos en un registro público para garantizar la protección de los consumidores, la tutela del supervisor de
seguros y la transparencia en el mercado.

Por tanto, no debería abordarse ninguna reforma de la legislación de comercialización de seguros que, como esta, menoscabe los derechos de los consumidores, máxime cuando en un breve periodo va a
tener que volver a modificarse por imperativo comunitario.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final.

«Disposición final
(nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Se modifica el apartado 2 del artículo 7 con la
siguiente redacción:

2. La comisión de control del plan de pensiones de empleo estará formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios. Los representantes de
los partícipes podrán ostentar, con carácter general, la representación de los beneficiarios del plan de pensiones.

Los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la comisión de control de los
partícipes, y en su caso, de los beneficiarios de cada uno de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.

En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en
la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes, y en su caso, de beneficiarios, respectivamente.

Asimismo, en los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación
colectiva estatutaria de ámbito supraempresarial podrán utilizarse cualquiera de los métodos de designación y/o elección que ulteriormente se describirán.

En los planes de pensiones del sistema de empleo se podrá prever que la comisión
negociadora o, en su defecto, la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria regulados en el mismo puedan designar a los miembros de la comisión de control.

En
los planes de pensiones de empleo, incluidos los de promoción conjunta, la designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora o representantes de las partes
referidas; las designaciones directas de los miembros de la comisión de control podrán ser revocadas en cualquier momento por las partes respectivas, que designarán sustitutos.

Igualmente los planes de pensiones del sistema de empleo podrán
prever la designación directa de los representantes de los partícipes por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.

Los anteriores sistemas de designación deberán respetar, en todo caso, el derecho de los
partícipes en suspenso a ser designados miembros de la comisión de control mediante procedimiento electoral entre los propios participes en suspenso y en los términos previstos en los párrafos que subsiguen,. A estos efectos integran la categoría
de partícipes en suspenso los empleados de la promotora en los que la relación laboral se encuentra suspendida o extinguida.

De modo necesario en el caso de los partícipes en suspenso y, respecto de los restantes partícipes y beneficiarios a
falta de un sistema de designación directa, todos los representantes de los partícipes y beneficiarios serán nombrados mediante procedimiento electoral.

Cuando en un plan de pensiones del sistema de empleo existan partícipes en suspenso,
tendrán derecho a ser elegidos miembros de la comisión de control, en todo caso mediante procedimiento electoral en que la condición de electores corresponderá a los propios partícipes en suspenso, en proporción al número total de partícipes del
plan de pensiones, respecto a los puestos reservados para partícipes en la comisión de control. A tal fin, será suficiente que opten a la elección un número de partícipes en suspenso, como mínimo, igual al número de puestos asignados a tal comisión
de control para los partícipes en suspenso. Con la finalidad de realizar el principio democrático, se garantizará el derecho de acceso al censo de electores para miembros de la comisión de control a aquellos partícipes en suspenso que expresen su
voluntad de concurrir a las elecciones y cuya candidatura sea apoyada por el número mínimos de electores fijados en las especificaciones del plan de pensiones del sistema de empleo, exigencia que no podrá exceder del 1 por 100 del número total de
partícipes en suspenso, con un límite máximo de 25.

Las especificaciones de los planes de pensiones establecerán el sistema de nombramiento, por designación y por elección, de los miembros de la comisión de control. Siempre que existan
partícipes en suspenso, las especificaciones regularán el procedimiento electoral.




Las decisiones de la comisión de control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas.

Cuando en el
desarrollo de un plan éste quedara sin partícipes, la representación de los mismos corresponderá a los beneficiarios.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario un nuevo diseño institucional del derecho a formar parte de la comisión de control de los
planes de pensiones del sistema de empleo que contemple todos los colectivos implicados y respecte el principio de igualdad.

Hay que incluir el derecho de los partícipes en suspenso a formar parte de la comisión de control del plan de
pensiones de los sistemas de empleo.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Palacio del Senado, 15 de junio de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De
modificación.

El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Autoridad de supervisión.

La autoridad de supervisión en España, facultada para supervisar entidades aseguradoras y reaseguradoras en
los términos de esta Ley, es la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades atribuidas directamente al Ministro de Economía y Competitividad, y de las competencias que, en su caso, correspondan a las
Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir el primer párrafo de este artículo. Tal y como recomienda el Consejo de Estado en su dictamen, desde un punto de vista de técnica normativa, parece superfluo definir autoridad
nacional de supervisión en general y concretarla luego en España.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 5.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 17, apartado 5.

«5. Para el adecuado ejercicio de las
funciones de supervisión que le encomienda esta Ley, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su condición de autoridad supervisora, actuará con autonomía funcional. Las resoluciones del Director General de Seguros y Fondos de
Pensiones dictadas en el ejercicio de la función supervisora ponen fin a la vía administrativa en los supuestos previstos en esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone declarar la autonomía funcional de la autoridad supervisora como garantía
para que sea operativa en su funcionamiento, evitando el control mediante el recurso a resolver por el Ministerio de Economía.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Palacio del Senado, 15 de junio de 2015.­—La Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96. 4.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 96 con la siguiente redacción:

«4. Antes de la celebración de un contrato de seguro de decesos, de seguro de enfermedad o de asistencia
sanitaria, en cualquiera de sus modalidades de cobertura, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador del seguro sobre los criterios a aplicar para la renovación de la póliza y actualización de las primas en periodos sucesivos, en
los términos que se determinen reglamentariamente, sin que en ningún caso pueda basarse en una siniestralidad individual.

En estas modalidades de seguro, transcurridos tres años desde la primera contratación no podrán reducirse las coberturas
ni las prestaciones por el asegurador, y la oposición a la prórroga sólo podrá ser ejercida por el tomador.

Las entidades aseguradoras informarán en su página web de las tarifas máximas de renovación que aplican que, en todo caso, se
segmentarán en función de criterios técnicos ajenos a la siniestralidad individual.»

MOTIVACIÓN

Actualmente las aseguradoras en términos generales modifican las primas de renovación de los seguros individuales en función a la
siniestralidad de cada asegurado o grupo familiar calculada de forma individual, no sobre el conjunto de la cartera de asegurados de la compañía.

Las tarifas de las aseguradoras se basan, entre otros conceptos, en un cálculo del
comportamiento siniestral de su cartera en términos globales. No parece muy lógico que en función a la siniestralidad individual la de años posteriores se modifique la prima de cada asegurado sino, en todo caso, debería ser la tarifa que debería
actualizarse.

Esta práctica que pervierte evidentemente la idea del seguro en cuanto a su función mutualizadora de gastos e ingresos, permite además a las compañías seleccionar riesgos con posterioridad a base de incrementar las primas con
tal fin, consiguiendo que el que por desgracia tenga más siniestralidad pague más, o incluso se le propongan aumentos no asumibles con lo que es el propio cliente el que anula. En algunos países europeos, como es el caso de Francia, la aseguradora
no puede aumentar la tarifa de un asegurado basándose en la evolución del estado de salud de éste, y si quiere aumentar las tarifas, la subida debe ser uniforme para el conjunto de asegurados.

Esta situación se agrava cuando el asegurado va
teniendo más edad, de forma que las aseguradoras en previsión de que los gastos se incrementen de forma importante, puedan llegar a plantear reducción de coberturas por la vía de los hechos consumados, ya que es un seguro que se renueva por ambas
partes cada año. De aquí la propuesta de que una vez transcurridos los 3 años desde la primera contratación la aseguradora no pueda ejercitar este derecho.

Parece lógico que excepto en casos de fraude, dolo o similar, la aseguradora
transcurrido este periodo no pueda proceder a una anulación individual y unilateral. En este contexto, cabe destacar que existen importantes aseguradoras que ya dan garantías en este sentido.

Todo lo anteriormente expuesto, intenta mantener
un equilibrio entre la solvencia de la aseguradora que viene o debería venir por el aumento de sus tarifas tanto de nueva contratación como de cartera además de una ajustada selección de riesgos, y la protección al asegurado que teniendo mala suerte
con su salud, quede indefenso frente a subidas de primas inabordables o incluso la anulación unilateral, ya que dicha mala suerte se considere siniestralidad por la aseguradora.

Es frecuente, por finalizar la justificación, encontrarnos
tarifas de nueva contratación en el mercado que permiten contrataciones masivas, que en años sucesivos en función a la siniestralidad de cada asegurado se van adecuando al alza.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xx. Comisión Nacional de Servicios Financieros.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
presentará un Proyecto de Ley de creación de la Comisión Nacional de Servicios Financieros. En concreto, se establecerá la necesidad de transformar la Comisión Nacional del Mercado de Valores y reforzar sus competencias a través de esta nueva
Comisión que se centrará en vigilar el correcto funcionamiento y la transparencia de los mercados financieros, mediante la supervisión de la conducta de los intermediarios en su relación con los inversores, ahorradores, asegurados y, en general, con
todos los consumidores de servicios financieros. Igualmente velará por la protección de la clientela de servicios financieros y asumirá las funciones en materia de conducta de mercado, transparencia informativa, buenas prácticas, información a
consumidores, educación financiera, resolución de conflictos y otras similares.»

MOTIVACIÓN

Resulta necesario apostar por un modelo de supervisión de «doble vértice» o «supervisión funcional» («el famoso Twin Peaks»). Consideramos que
la supervisión de la solvencia de las entidades financieras y el control de la conducta en los mercados y de las sociedades cotizadas exigen técnicas de actuación muy distintas y con diferentes objetivos. El propósito de esta enmienda es que la
CNMV se transforme en una Comisión Nacional de Servicios Financieros que supervisará también la prestación a clientes de otros servicios financieros (p.ej. seguros) y, por otro lado, el Banco de España se convirtiera en el supervisor de la
solvencia no sólo de las entidades de crédito, sino también de las sociedades y agencias de valores y de las compañías de seguros.

Con este nuevo diseño institucional, el Banco de España pasaría a verificar los requerimientos de capital de
las aseguradoras mientras que Comisión Nacional de Servicios Financieros (CNSF) sería la encargada de vigilar el correcto comportamiento de las compañías en su relación con los asegurados (condiciones de contratación, cumplimiento de estipulado en
las pólizas, etc.), con el fin de evitar los posibles abusos y malas prácticas.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional
XX. Seguros vinculados a préstamos.

En plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno adoptará las medidas e iniciativas necesarias para garantizar una mayor protección de los consumidores de servicios
financieros. Para ello adoptará las siguientes actuaciones:

1. Incluir de forma expresa que en los casos de comercialización de productos de cobertura de tipo de interés vinculado a los préstamos hipotecarios o personales, además de
las obligaciones de información establecidas, se adopten las obligaciones de información y valoración de riesgos dispuestas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores a las entidades de crédito.

2. Establecer el carácter
obligatorio de facilitar al cliente una oferta vinculante, y no de forma voluntaria como ahora se prevé en los seguros vinculados a préstamos. Igualmente, se establecerá un mecanismo de inscripción y control de las ofertas vinculantes en el Banco
de España.

3. Eliminar la permisividad de, al contratar un servicio, poder exigir la contratación de otros productos que no desea. Hay que establecer restricciones para estas prácticas, pues en muchos casos no garantizan el pago de
las cuotas hipotecarias, dadas las limitaciones para desplegar su cobertura.

4. Imponer como requisito la claridad en la redacción de las pólizas para que sean fácilmente comprensibles para sus destinatarios.

5. Reforzar
la información, que sea efectivamente necesaria y útil para el consumidor, estableciendo en lo que respecta a los productos vinculados a entidades de crédito unas advertencias en esa información, en las que se indique que no es obligatoria la
contratación del seguro.

6. Favorecer la comparación de todos los seguros vinculados a los préstamos hipotecarios y personales. En particular, en el caso de primas únicas, se informará de las fórmulas alternativas que puedan existir
en forma de pago de primas periódicas. También se informará de las consecuencias en los supuestos de cancelación de préstamo, que contemplará la devolución de las primas por riesgos no cubiertos como consecuencia de la citada cancelación.


7. Establecer el test de idoneidad a los consumidores en el caso de un seguro de vida que lleven componente de inversión y ahorro a largo plazo.»

MOTIVACIÓN

Las entidades de crédito han venido imponiendo, como requisito para
la concesión de un préstamo hipotecario o personal, la suscripción de un seguro de vida y de desempleo con sus propias compañías aseguradoras. Los seguros de vida-invalidez, conocidos como seguros de amortización de préstamos, asumen el pago de la
cantidad pendiente de amortizar por parte del asegurado, si ocurre alguna de las contingencias previstas en la póliza.

El problema surge cuando se produce el riesgo y se niegan las prestaciones por múltiples motivos, en especial desempleo,
alegándose que no se tiene derecho a la indemnización por carecer el afectado de un contrato indefinido cuando el seguro fue suscrito. Es evidente que no hay información clara y transparente por la falta de interés de las aseguradoras de las
entidades de crédito. Por ello, en muchos casos procede la anulación de la póliza y la devolución de las primas abonadas, petición que es rechazada normalmente.

La Dirección General de Seguros considera que en el supuesto que se hubiese
suscrito un seguro que cubra la situación de desempleo y el prestatario no reuniese las condiciones exigibles, podrá concluirse que no existía riesgo y por lo tanto, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, el contrato
sería nulo y la entidad aseguradora estaría obligada a la devolución de las primas pagadas.

La Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados no sólo permite, sino que exige que las entidades seleccionen los riesgos que cubren y los
valoren, tarifiquen y gestionen adecuadamente. Y la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro establece un régimen especial de protección para los asegurados, por el cual, cualquier tipo de cláusula limitativa de sus derechos debe ser destacada de modo
especial en el contrato y específicamente aceptada por escrito, siendo criterio reiterado que las limitaciones se entienden por no puestas en caso contrario.

El Defensor del Pueblo considera que estos productos no han tenido un carácter
voluntario para los clientes, sino que han supuesto una exigencia para la concesión de la hipoteca. Las entidades de crédito han incrementado sus ingresos a través de sus aseguradoras, imponiendo seguros de amortización de préstamos que no
garantizan el pago del préstamo, por imponer en sus cláusulas limitativas numerosos inconvenientes para desplegar la cobertura, tanto por desempleo como por incapacidad.

La anterior situación debe ser corregida de forma inmediata adoptándose
todas las medidas necesarias, incluso legislativas, a tal

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria XX. Comisiones
de control de los planes de empleo.

Las comisiones de control de los planes de empleo deberán ajustar su composición a lo previsto en esta disposición final XX que modifica el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda que incorpora el derecho de los
partícipes en suspenso a formar parte de la comisión de control del plan de pensiones de los sistemas de empleo.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del punto Dos de la disposición final décima, por la que se
modifica el artículo 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.

MOTIVACIÓN

Se propone suprimir la nueva redacción propuesta del artículo 8 de la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros Privados,
por la que se regula la nueva figura del «colaborador externo», ya que supone un retroceso en la transparencia de la comercialización de seguros y en la protección de los clientes de seguros que se instituyó con la ley de 2006. Se trata de una
modificación legal a contracorriente de todo el paquete normativo adoptado durante 2014 por la Unión Europea de protección a los clientes de servicios financieros. Dentro de esta normativa está la propuesta de directiva de distribución de seguros
que introduce modificaciones en la definición de las actividades auxiliares de mediación y obliga a que todos los operadores que intervienen en la comercialización de seguros estén inscritos en un registro público para garantizar la protección de
los consumidores, la tutela del supervisor de seguros y la transparencia en el mercado.

Por tanto, no debería abordarse ninguna reforma de la legislación de comercialización de seguros que, como esta, menoscabe los derechos de los
consumidores, máxime cuando en un breve periodo va a tener que volver a modificarse por imperativo comunitario.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.




ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final xx. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Se modifica el apartado 2 del artículo 7 con la siguiente redacción:

2. La comisión de control del plan de pensiones de empleo estará
formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios. Los representantes de los partícipes podrán ostentar, con carácter general, la representación de los beneficiarios del plan
de pensiones.

Los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la comisión de control de los partícipes, y en su caso, de los beneficiarios de cada uno de los subplanes que se definan dentro del
mismo plan.

En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes, y en su caso, de beneficiarios,
respectivamente.

Asimismo, en los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva estatutaria de ámbito supraempresarial podrán utilizarse cualquiera de los métodos de
designación y/o elección que ulteriormente se describirán.

En los planes de pensiones del sistema de empleo se podrá prever que la comisión negociadora o, en su defecto, la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio
colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria regulados en el mismo puedan designar a los miembros de la comisión de control.

En los planes de pensiones de empleo, incluidos los de promoción conjunta, la designación de los
representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora o representantes de las partes referidas; las designaciones directas de los miembros de la comisión de control podrán ser
revocadas en cualquier momento por las partes respectivas, que designarán sustitutos.

Igualmente los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la designación directa de los representantes de los partícipes por acuerdo de la
mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.

Los anteriores sistemas de designación deberán respetar, en todo caso, el derecho de los partícipes en suspenso a ser designados miembros de la comisión de control mediante
procedimiento electoral entre los propios participes en suspenso y en los términos previstos en los párrafos que subsiguen,. A estos efectos integran la categoría de partícipes en suspenso los empleados de la promotora en los que la relación
laboral se encuentra suspendida o extinguida.

De modo necesario en el caso de los partícipes en suspenso y, respecto de los restantes partícipes y beneficiarios a falta de un sistema de designación directa, todos los representantes de los
partícipes y beneficiarios serán nombrados mediante procedimiento electoral.

Cuando en un plan de pensiones del sistema de empleo existan partícipes en suspenso, tendrán derecho a ser elegidos miembros de la comisión de control, en todo caso
mediante procedimiento electoral en que la condición de electores corresponderá a los propios partícipes en suspenso, en proporción al número total de partícipes del plan de pensiones, respecto a los puestos reservados para partícipes en la comisión
de control. A tal fin, será suficiente que opten a la elección un número de partícipes en suspenso, como mínimo, igual al número de puestos asignados a tal comisión de control para los partícipes en suspenso. Con la finalidad de realizar el
principio democrático, se garantizará el derecho de acceso al censo de electores para miembros de la comisión de control a aquellos partícipes en suspenso que expresen su voluntad de concurrir a las elecciones y cuya candidatura sea apoyada por el
número mínimos de electores fijados en las especificaciones del plan de pensiones del sistema de empleo, exigencia que no podrá exceder del 1 por 100 del número total de partícipes en suspenso, con un límite máximo de 25.

Las especificaciones
de los planes de pensiones establecerán el sistema de nombramiento, por designación y por elección, de los miembros de la comisión de control. Siempre que existan partícipes en suspenso, las especificaciones regularán el procedimiento
electoral.

Las decisiones de la comisión de control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas.

Cuando
en el desarrollo de un plan éste quedara sin partícipes, la representación de los mismos corresponderá a los beneficiarios.

MOTIVACIÓN

Es necesario un nuevo diseño institucional del derecho a formar parte de la comisión de control de
los planes de pensiones del sistema de empleo que contemple todos los colectivos implicados y respecte el principio de igualdad.

Hay que incluir el derecho de los partícipes en suspenso a formar parte de la comisión de control del plan de
pensiones de los sistemas de empleo.